TEXTO NO OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA
TRABAJO DE LA COMISIÓN
COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE N.º
17.677
CONTIENE
DICTAMEN
UNÁNIME AFIRMATIVO C.
HACENDARIOS 16-12-2010
I INFORME 137 (2
MOC. RECHAZADAS) C. HACENDARIOS 25-01-2011
R-02
27-01-2011
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR DE
TRANSPARENCIA
FISCAL
ARTÍCULO
1.-
Refórmase el párrafo primero del artículo 105 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de
1971, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo
105.- Información de terceros
Toda
persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar,
a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria,
deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras
personas. La proporcionará como la Administración lo indique por medio de
reglamento o requerimiento individualizado. Este requerimiento de información
deberá ser justificado expresamente, en cuanto a la relevancia tributaria. No
se puede alegar ninguna restricción al traslado de dicha información.
[…]
ARTÍCULO
2.-
Deróguese el inciso e) y los tres párrafos finales del artículo 106 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de
1971, y sus reformas y adicionase un artículo 106 bis, y un artículo 106 ter
cuyos textos dirán lo siguiente:
“Artículo 106 bis.- Información en poder de entidades
financieras
Las entidades financieras deberán proporcionar a la
administración tributaria información sobre sus clientes y usuarios, incluyendo
información sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de
información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos,
certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos,
inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones
bursátiles, y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la
información sea de trascendencia tributaria:
Para la administración, cobro o determinación o
verificación de cualquier gravamen exención, o remesa.
b) Para
efectos de cumplir con una solicitud de información conforme a un convenio
internacional para evitar la doble tributación, o cualquier otro convenio
internacional de intercambio de información fiscal.
Para los efectos de esta Ley, el término “entidad
financiera” incluirá todas aquellas entidades que sean reguladas, supervisadas
o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda: la Superintendencia General de Entidades
Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de
Pensiones, la Superintendencia General de Seguros. La anterior definición incluye a todas aquellas
entidades o empresas costarricenses y extranjeras integrantes de los grupos
financieros supervisados por los órganos anteriores
Artículo 106 ter.- Procedimiento para requerir
información a las entidades financieras.
La solicitud que realice la administración tributaria
deberá indicar lo siguiente:
Identidad de la persona bajo proceso de auditoría o
investigación.
En la medida que se conozca, cualquier otra
información, tales como domicilio, fecha de nacimiento y otros.
Detalle
sobre la información requerida, incluyendo el período sobre el cual se
solicita, su naturaleza, y la forma y el plazo en que la administración
tributaria desea recibirla.
Especificar
si la información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización o
investigación que esté siendo realizada por parte de la administración
tributaria, o para efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra
jurisdicción en virtud de un convenio internacional para evitar la doble
tributación, un convenio internacional de intercambio de información fiscal.
Detalle
sobre los hechos o circunstancias que motivan el proceso de fiscalización o
investigación, así como el por qué la información requerida es de trascendencia
tributaria para la administración tributaria.
En
caso de que la solicitud de información se realice a efectos de cumplir con un
requerimiento hecho por otra jurisdicción, en virtud de un convenio
internacional para evitar la doble tributación, un convenio internacional de
intercambio de información fiscal, o cualquier otro convenio internacional que
establezca el intercambio de información fiscal, no será de aplicación el
requisito del inciso v), y la administración tributaria deberá presentar en su
lugar una declaración estableciendo que la información Tributaria brindada será
manejada de manera confidencial.
ARTÍCULO 3.-
Refórmase el plazo establecido en el segundo párrafo
del artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755
del 3 de mayo de 1971, y sus reformas para que en adelante se lea:
[…]
Los
contribuyentes o los responsables deberán conservar los duplicados de estos
documentos por un plazo de cinco años.
[…]”
ARTÍCULO
4.-
Refórmase el artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley
N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, el cual establecerá lo
siguiente:
ARTÍCULO 115.- Uso de la
información.
La información obtenida o recabada sólo podrá usarse para fines
tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para
trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas
o privadas.
El incumplimiento de esta disposición constituirá el delito de
divulgación de secretos, tipificado en el artículo 337 del Código Penal. La
prohibición indicada en este artículo no impide trasladar ni utilizar toda la
información necesaria requerida por los tribunales comunes o por
administraciones tributarias de otros países o jurisdicciones con quienes Costa
Rica tenga un convenio internacional para evitar la doble
tributación, y/o un convenio
internacional de intercambio de información fiscal. En este sentido, la forma de intercambio de información, y los
procedimientos que serán seguidos para recabar la información solicitada, serán
los que se establezcan conforme al convenio internacional en cuestión y la
normativa costarricense. Los
procedimientos y potestades que tendrá la administración tributaria para
recabar información conforme a los convenios internacionales, serán los mismos
que establece la normativa costarricense para que la administración tributaria
recabe información con respecto a contribuyentes de Costa Rica.
La información y la prueba general obtenida o recabada como
resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria, no
producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.
ARTÍCULO
5.-
Refórmase
el artículo 120 del
Código de Comercio,
Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 120.-
La acción es el título mediante el cual se acredita y
transmite la calidad de socio. Las
acciones comunes -también llamadas ordinarias- otorgan idénticos derechos y
representan partes iguales del capital social.
Está prohibida la emisión de acciones sin valor. Tanto las acciones comunes como las preferentes
u otros títulos patrimoniales, podrán ser emitidos en moneda nacional o
extranjera, y deberán ser nominativos.”
ARTÍCULO
6.-
Refórmase el inciso c) del artículo 134 del Código de
Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea
de la siguiente forma:
“Artículo 134.-
[…]
c) El
nombre del socio.
[…]”
ARTÍCULO
7.-
Refórmase el párrafo primero del artículo 137 del
Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para
que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 137.-
Las sociedades anónimas llevarán los registros
necesarios en que anotarán:
[…]”
ARTÍCULO
8.-
Refórmase
el artículo 140 del
Código de Comercio,
Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 140.-
La sociedad considerará como socio al inscrito como tal en los
registros de accionistas.”
ARTÍCULO
9.-
Refórmase el párrafo primero del artículo 149 del
Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para
que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 149.-
Los bonos de fundador deberán ser nominativos y deberán contener:
[…]”
ARTÌCULO
10.-
Refórmase
el artículo 218 del
Código de Comercio,
Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 218.-
Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren
cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del
balance final, se depositarán a la orden del juez del domicilio de la sociedad,
con indicación del accionista.”
ARTÍCULO
11.-
Refórmase el inciso d) del artículo 234 del Código de
Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea
de la siguiente forma:
“Artículo 234.-
[…]
d) Conservar
los libros de contabilidad desde que se inician hasta cinco años después del
cierre del negocio, y conservar igualmente la correspondencia, las facturas y
los demás comprobantes, por un período no menor de cinco años contados a partir
de sus respectivas fechas, salvo que hubiera juicio pendiente en que esos
documentos se hubieran ofrecido como prueba.”
ARTÍCULO
12.-
Refórmase el párrafo primero del artículo 270 del
Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para
que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 270.-
La persona física o jurídica, obligada a llevar libros, que cierre
su negocio, liquidándolo, está obligada a conservar los libros y
correspondencia durante el término de cinco años a contar del día en que
termine la liquidación. Pero si hubiere
juicio pendiente ante los tribunales, y este continúa después de los cinco
años, estará obligada a conservarlos por todo el término que dure el juicio.
[…]”
ARTÍCULO
13.-
Refórmase
el artículo 271 del
Código de Comercio,
Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 271.-
Si fallece el comerciante o empresario, se presume que los libros,
los comprobantes y la correspondencia, están en poder de los herederos. En caso de liquidación deben conservarlos los
liquidadores por el tiempo indicado de cinco años; y si se trata de quiebra,
los conservará el juzgado respectivo. En
todos estos casos, los tenedores de los libros y los comprobantes, están
obligados a exhibirlos en la misma forma que el dueño original, bajo pena de
resarcir daños y perjuicios, si se negaran a hacerlo.”
ARTÍCULO
14.-
Refórmase
el artículo 615 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de1964 y
sus reformas cuyo texto dirá:
“Artículo 615.-
Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo
podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización
escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la
intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga
la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Dirección General de
Tributación o la Dirección General de Aduanas. (* Así modificado el nombre del
ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)
ARTÍCULO
15.-
Deróguense
las siguientes disposiciones legales:
a) Artículo 132 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.
b) Inciso d) del artículo 137 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.
Rige
a partir de su publicación.
G:/redacción/actualización de textos/17677/R-02-FIN
Elabora: Kattia
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