TEXTO NO OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA TRABAJO DE LA COMISIÓN

 

COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN

EXPEDIENTE  N.º  17.677   

CONTIENE

DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO    C. HACENDARIOS  16-12-2010

I INFORME 137     (2 MOC.  RECHAZADAS)     C. HACENDARIOS   25-01-2011

R-02

27-01-2011

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR DE

TRANSPARENCIA FISCAL

 

ARTÍCULO 1.-  

 

Refórmase el párrafo primero del artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 

 

 

“Artículo 105.-   Información de terceros

Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este requerimiento de información deberá ser justificado expresamente, en cuanto a la relevancia tributaria. No se puede alegar ninguna restricción al traslado de dicha información.

[…]

 

ARTÍCULO 2.-  

 

Deróguese el inciso e) y los tres párrafos finales del artículo 106 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas y adicionase un artículo 106 bis, y un artículo 106 ter cuyos textos dirán lo siguiente:

 

 

 

“Artículo 106 bis.-         Información en poder de entidades financieras

 

Las entidades financieras deberán proporcionar a la administración tributaria información sobre sus clientes y usuarios, incluyendo información sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles, y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea de trascendencia tributaria:

 

Para la administración, cobro o determinación o verificación de cualquier gravamen exención, o remesa.

 

b)         Para efectos de cumplir con una solicitud de información conforme a un convenio internacional para evitar la doble tributación, o cualquier otro convenio internacional de intercambio de información fiscal.

 

 

 

Para los efectos de esta Ley, el término “entidad financiera” incluirá todas aquellas entidades que sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda:  la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros.  La anterior definición incluye a todas aquellas entidades o empresas costarricenses y extranjeras integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores

 

Artículo 106 ter.-           Procedimiento para requerir información a las entidades financieras.

 

La solicitud que realice la administración tributaria deberá indicar lo siguiente:

 

Identidad de la persona bajo proceso de auditoría o investigación.

En la medida que se conozca, cualquier otra información, tales como domicilio, fecha de nacimiento y otros.

Detalle sobre la información requerida, incluyendo el período sobre el cual se solicita, su naturaleza, y la forma y el plazo en que la administración tributaria desea recibirla.

Especificar si la información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización o investigación que esté siendo realizada por parte de la administración tributaria, o para efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra jurisdicción en virtud de un convenio internacional para evitar la doble tributación, un convenio internacional de intercambio de información fiscal.

Detalle sobre los hechos o circunstancias que motivan el proceso de fiscalización o investigación, así como el por qué la información requerida es de trascendencia tributaria para la administración tributaria.

En caso de que la solicitud de información se realice a efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional para evitar la doble tributación, un convenio internacional de intercambio de información fiscal, o cualquier otro convenio internacional que establezca el intercambio de información fiscal, no será de aplicación el requisito del inciso v), y la administración tributaria deberá presentar en su lugar una declaración estableciendo que la información Tributaria brindada será manejada de manera confidencial.

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.-

 

Refórmase el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971, y sus reformas para que en adelante se lea:

 

[…]

 

Los contribuyentes o los responsables deberán conservar los duplicados de estos documentos por un plazo de cinco años.

 

[…]

 

 

ARTÍCULO 4.-  

 

Refórmase el artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, el cual establecerá lo siguiente:

 

 

 

 

ARTÍCULO 115.-    Uso de la información.

 

La información obtenida o recabada sólo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas.

 

El incumplimiento de esta disposición constituirá el delito de divulgación de secretos, tipificado en el artículo 337 del Código Penal. La prohibición indicada en este artículo no impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria requerida por los tribunales comunes o por administraciones tributarias de otros países o jurisdicciones con quienes Costa Rica tenga un convenio internacional para evitar la doble tributación, y/o un  convenio internacional de intercambio de información fiscal. En este sentido, la forma de intercambio de información, y los procedimientos que serán seguidos para recabar la información solicitada, serán los que se establezcan conforme al convenio internacional en cuestión y la normativa costarricense.  Los procedimientos y potestades que tendrá la administración tributaria para recabar información conforme a los convenios internacionales, serán los mismos que establece la normativa costarricense para que la administración tributaria recabe información con respecto a contribuyentes de Costa Rica.

 

 

 

La información y la prueba general obtenida o recabada como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria, no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.

 

ARTÍCULO 5.-  

 

Refórmase  el  artículo 120  del  Código  de  Comercio,  Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 120.-

La acción es el título mediante el cual se acredita y transmite la calidad de socio.  Las acciones comunes -también llamadas ordinarias- otorgan idénticos derechos y representan partes iguales del capital social.  Está prohibida la emisión de acciones sin valor.  Tanto las acciones comunes como las preferentes u otros títulos patrimoniales, podrán ser emitidos en moneda nacional o extranjera, y deberán ser nominativos.”

 

ARTÍCULO 6.-

 

Refórmase el inciso c) del artículo 134 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 

 

“Artículo 134.-

 

[…]

 

c)         El nombre del socio.

 

[…]

 

ARTÍCULO 7.-  

 

Refórmase el párrafo primero del artículo 137 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 

“Artículo 137.-

 

Las sociedades anónimas llevarán los registros necesarios en que anotarán:

 

[…]

 

 

 

ARTÍCULO 8.-  

 

Refórmase  el  artículo 140  del  Código  de  Comercio,  Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 140.-

 

La sociedad considerará como socio al inscrito como tal en los registros de accionistas.”

 

ARTÍCULO 9.-  

 

Refórmase el párrafo primero del artículo 149 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 

“Artículo 149.-

 

Los bonos de fundador deberán ser nominativos y deberán contener:

 

[…]

 

 

 

ARTÌCULO 10.-

 

Refórmase  el  artículo 218  del  Código  de  Comercio,  Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 218.-

 

Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán a la orden del juez del domicilio de la sociedad, con indicación del accionista.”

 

ARTÍCULO 11.-

 

Refórmase el inciso d) del artículo 234 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 

“Artículo 234.-

 

[…]

 

d)         Conservar los libros de contabilidad desde que se inician hasta cinco años después del cierre del negocio, y conservar igualmente la correspondencia, las facturas y los demás comprobantes, por un período no menor de cinco años contados a partir de sus respectivas fechas, salvo que hubiera juicio pendiente en que esos documentos se hubieran ofrecido como prueba.”

 

ARTÍCULO 12.-

 

Refórmase el párrafo primero del artículo 270 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

“Artículo 270.-

 

La persona física o jurídica, obligada a llevar libros, que cierre su negocio, liquidándolo, está obligada a conservar los libros y correspondencia durante el término de cinco años a contar del día en que termine la liquidación.  Pero si hubiere juicio pendiente ante los tribunales, y este continúa después de los cinco años, estará obligada a conservarlos por todo el término que dure el juicio.

 

[…]”

 

 

ARTÍCULO 13.-

 

Refórmase  el  artículo 271  del  Código  de  Comercio,  Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 271.-

 

Si fallece el comerciante o empresario, se presume que los libros, los comprobantes y la correspondencia, están en poder de los herederos.  En caso de liquidación deben conservarlos los liquidadores por el tiempo indicado de cinco años; y si se trata de quiebra, los conservará el juzgado respectivo.  En todos estos casos, los tenedores de los libros y los comprobantes, están obligados a exhibirlos en la misma forma que el dueño original, bajo pena de resarcir daños y perjuicios, si se negaran a hacerlo.”

 

ARTÍCULO 14.-  

 

Refórmase el artículo 615 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de1964 y sus reformas cuyo texto dirá:

“Artículo 615.-

Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Dirección General de Tributación o la Dirección General de Aduanas. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)

ARTÍCULO 15.-

 

Deróguense las siguientes disposiciones legales:

 

a)         Artículo 132 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.

b)         Inciso d) del artículo 137 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.

 

Rige a partir de su publicación.

 

G:/redacción/actualización de textos/17677/R-02-FIN

Elabora: Kattia

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