ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

COMISION PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS

 

DICTAMEN  AFIRMATIVO DE MAYORÍA

16 de noviembre del 2010

 

 

LEY PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR

DE TRANSPARENCIA FISCAL

 

 

Expediente N 17.677

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los diputados que suscriben, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, rinden DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el proyecto  Ley para el Cumplimiento del Estándar de Transparencia Fiscal, iniciativa del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta Nº 102 del 27 de mayo del 2010, por las siguientes consideraciones:

 

 

RESUMEN DEL PROYECTO

 

Este proyecto pretende reformar los artículos 105, 106, 109 y 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1997; así como también reformar los artículos 120, 134, 137, 140, 149, 218, 234, 270, 271 del Código de Comercio, Ley Nº 3284 del 27 de mayo de 1964.  Por último, deroga el inciso d) del artículo 137 y todo el artículo 132 ambos del Código de Comercio.  Todo lo anterior, con el fin de que Costa Rica, mejore en el campo de la transparencia fiscal y el intercambio de información de índole tributaria entre países.

 

 

Dentro de esta perspectiva, Costa Rica el 7 de abril del 2009 se  comprometió a cumplir con los estándares internacionales en materia fiscal como son el haber suscrito Convenios de Intercambio de información tributaria y/o Convenios para evitar la doble tributación con al menos 12 jurisdicciones. De esta manera según se alega en la exposición de motivos se lograría que nuestro país se excluya de la lista gris que le fijó la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

 

 

SOBRE LA EXPOSICION DE MOTIVOS:

 

Una de las consecuencias de la globalización económica ha sido la creciente interdependencia de las economías de los países; es por ello que hoy día existe un significativo aumento en los flujos de bienes, servicios y capitales. Sin embargo, la globalización también ha traído consigo aspectos negativos como la aparición de la competencia fiscal perjudicial-nociva, los paraísos fiscales y la falta de transparencia.  Adicionalmente, hay que sumar los efectos de la reciente crisis financiera internacional, razón por la cual, existe hoy la necesidad de que Costa Rica adopte en su legislación medidas globales uniformes que garanticen la transparencia mundial de los mercados financieros y los flujos económicos.

 

 

En el caso concreto de Costa Rica, no podría decirse que es un país de baja o nula tributación, pero sí existen deficiencias en el ámbito de la transparencia fiscal y el intercambio de información.  Es por ello, que nuestro país debe cumplir con los “estándares fiscales internacionalmente aceptados”, los cuales fueron desarrollados por países miembros y no miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y fue adoptado por el G-20.

 

 

Tanto la OCDE, como otros organismos internacionales, como la Organización de Naciones Unidas (ONU) han hecho un esfuerzo importante para mitigar los efectos de la competencia fiscal perjudicial, y favorecer la transparencia fiscal internacional.  Desde el año de 1998 la OCDE emitió un reporte sobre las prácticas nocivas derivadas de la competencia entre los países con base en sus regímenes fiscales (OECD Harmful Tax Competition report ), en virtud del cual se creó el Foro de Prácticas Nocivas Fiscales (Forum on Harmful Tax Practices).  Con base en estas iniciativas, la OCDE estableció una serie de medidas a efectos de combatir regímenes fiscales preferenciales y se estableció una lista de jurisdicciones -incluyendo Costa Rica- que cumplían con los criterios de ser considerados “Paraísos Fiscales No Cooperadores” (Uncooperative Tax Havens). En 1999, tras la intervención de una comitiva del Ministerio de Hacienda de Costa Rica ante la OCDE de la que formaron parte varios expertos en materia de tributación internacional del sector público y privado, se logró que Costa Rica saliera de dicha lista.

 

Posteriormente, el 2 de abril de 2009, seguido de la reunión del G-20, el Foro Global de la OCDE identificó a Costa Rica -junto con otros tres países de todo el mundo- como una “jurisdicción que no se ha comprometido a implementar los estándares fiscales internacionalmente aceptados”.  El 7 de abril de 2009 Costa Rica acordó comprometerse a cumplir con dichos estándares, por lo cual pasó a la lista de “jurisdicciones comprometidas a implementar los estándares fiscales internacionalmente aceptados pero que no han sido implementados substancialmente”; esta es la llamada “lista gris”.

 

El estándar que estableció la OCDE para efectos de considerar que un país ha implementado substancialmente estas políticas es el de haber suscrito convenios de intercambio de información y/o convenios para evitar la doble tributación con al menos 12 jurisdicciones.  No obstante, para efectos de que sean tomados en cuenta dichos Convenios, estos deben incluir los principios establecidos en los Modelos de convenios de la OCDE, concerniente al intercambio de información.

 

 

SOBRE LAS CONSULTAS HECHAS AL PROYECTO.

 

Corte Suprema de Justicia:

 

De acuerdo al oficio Nº SP-636-10, emitido por la Corte Plena en la sesión Nº 28-10 del 4 de octubre de los presentes se manifestó en relación con el expediente de la siguiente manera:

 

 

La intervención judicial es innecesaria, pudiendo tramitarse la solicitud de información exclusivamente en la vía administrativa, sede en la que igualmente, se pueden tutelar las garantías del contribuyente.

 

El párrafo cuarto del artículo 24 constitucional no exige la participación de un juez como si ocurre en los párrafos precedentes a efectos de ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, o bien la intervención de las comunicaciones de la misma naturaleza.

 

 

La información bancaria de los contribuyentes no presenta ninguna diferencia respecto de aquella contenida en su contabilidad. Máxime si se considera que a partir de una correcta autoliquidación impositiva, ambas deben coincidir. Ambas se encuentran en un mismo nivel de protección. Por lo cual no se exige que el juez autorice el acceso a la información bancaria. Pero debe estar fundamentado y estar destinado  a los fines que prevea la ley.

 

El judicializar el proyecto lo que hace es que podría afectar su eficiencia y eficacia. Por poder existir conflictos de competencia o de determinación de la obligación tributaria.

 

 

La fase recursiva añade tiempo lo que genera atraso.

 

Se sugiere reformar el artículo 615 del Código de Comercio si se acoge esta tesitura.

 

 

Sería conveniente que se disponga que el análisis abarque, además de lo ya preceptuado, que con ocasión de la información no se cause una infracción al ordenamiento jurídico o una lesión a derechos fundamentales. Esto si se va a judicializar el procedimiento. Para darle un valor agregado en la fiscalización.

 

El juez no tiene como finalidad la solución de una disputa con base en el ordenamiento jurídico aplicable.

 

El recurso de apelación puede tener como efecto una dilación aún mayor del trámite.

 

 

Incluir mecanismos que garanticen la confidencialidad de los datos cuya divulgación pueda comprometer frente a terceros al contribuyente tal y como lo hace el 273 de la Ley General de Administración Pública.

 

Banco de Costa Rica:

 

Mediante oficio No. SGF 07-090-10 de fecha 6 de julio del 2010 el señor Leonardo Acuña Alvarado Subgerente General de Finanzas  se manifestó en relación con el expediente de la siguiente manera:

 

Las preocupaciones de los miembros del G20 se fundamentan, en la problemática de transparencia fiscal a nivel mundial que generan algunos países que permiten a empresas evasoras instalarse y sacar provecho de la poca supervisión de sus actividades y de no cubrir las obligaciones tributarias correspondientes recargándoselas a quienes sí deben de cumplirlas. Esto pone en desventaja a esos países con los demás en temas de inversión y cooperación extranjera al propiciar actividades irregulares que también afectan su desarrollo interno, al limitar la construcción de infraestructura y obra pública que se genera producto de los montos recaudados en calidad de impuestos, por lo que el G20 y la OCDE se han dado a la tarea de detener estas conductas irresponsables que afectan la economía mundial mediante la sanción a los países que pudieran considerarse como paraísos fiscales o que no cuenten con mecanismos adecuados de intercambio de información tributaria.

 

 

Todo lo anterior, ha tenido como resultado el que Costa Rica fuera incluida por la OCDE dentro de la “Lista Gris” de paraísos fiscales debido a las dificultades que se presentan para el suministro de información de trascendencia tributaria a otros países que la requieren y que, en considerable medida, obedece a las limitaciones derivadas del secreto bancario tal como rige actualmente en Costa Rica.

 

Si bien Costa Rica no es un paraíso fiscal en sentido estricto, si le cataloga como una jurisdicción no cooperante en materia de intercambio de información tributaria, siendo que el no actuar en la corrección de esta categorización, podría acarrearle sanciones diversas, tales como:

 

Eliminar la posibilidad de deducción de gastos en naciones no cooperantes.

Retener el pago de impuestos en una serie de pagos a jurisdicciones no cooperantes .

Reducción de recursos de cooperación y endeudamiento (seguimientos del FMI y banco Mundial).

Sanciones a empresas que operen en países no cooperantes o paraísos fiscales (Caso BNP Paribas).

Gravar las operaciones en naciones no cooperantes y paraísos fiscales con tasas mayores (caso francés).

 

De tal manera que, se hace necesario que se implemente una reforma a la normativa interna en cuanto a los procedimientos de intercambio de información que Costa Rica posee.

 

Por todo lo expresado, es que estimamos que el Banco de Costa Rica no tiene objeciones al proyecto de estudio.

 

 

Banco de Bancredito:

 

Mediante oficio No. SFG 112-2010 de fecha 14 de julio del 2010 el señor Gregorio Segura Coto Subgerente General se manifestó en relación con el expediente de la siguiente manera:

 

 

Como es de amplio conocimiento, Costa Rica está incluida por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en la lista de las “jurisdicciones comprometidas a implementar los estándares fiscales internacionalmente aceptados pero que no han sido implementados substancialmente” la llamada “lista gris” de los “paraísos fiscales”.

 

 

De no implementar una serie de medidas para cumplir estos estándares, el país arriesga ser objeto de sanciones que pueden afectar las operaciones económicas con los socios de la OCDE, que agrupa a los países más ricos del mundo.

 

 

En lo que respecta específicamente a la actividad bancaria, no se cambian, en esencia las regulaciones existentes para que los bancos entreguen al fisco información de sus clientes.

 

Se estima que de aprobarse el proyecto de ley sometido a consulta, los intereses del Banco no se verían afectados y la operativa diaria de entrega de información a la Administración Tributaria tampoco se haría más gravosa.    

 

 

Banco de Nacional de Costa Rica:

 

Mediante oficio No. GG-205-10 de fecha 8 de julio del 2010 el señor Juan Carlos Corrales Salas Gerente General a.i. realizó traslado del criterio emitido por la Dirección Jurídica según dictamen No. DJ/992-2010, en el cual se manifestaron en de la siguiente manera:

 

 

El Banco tendría que entregar todo tipo de información que posea de sus clientes, cuando la Administración Tributaria considere que le “podría” ser útil para sus fines, sin que sin embargo sea requisito que luego esa información efectivamente resultara pertinente y útil a tales fines, pues incluso “…no se requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de un incumplimiento de naturaleza penal o administrativa, sino únicamente la determinación de que hay indicios racionales de la relevancia de la información solicitada” (articulo 106 bis4).

 

 

El problema se agrava por el hecho de que según lo dicho atrás (artículo 106 bis.2 incisos b.v) y c), el juez sólo se limitará a verificar que la Administración Tributaria consigne que considera útil a sus fines la información, sin que el juez pueda indagar sobre el fondo del asunto para determinar si realmente existe tal pertinencia.

 

 

Recomendaciones:

 

Modificar el artículo 106 bis, a efecto de que:

 

La Administración Tributaria debe presentar ante el juez:

 

Prueba directa y determinante de que existe un incumplimiento tributario a cargo de la persona a la que se refiere la información requerida.

 

Prueba de que la información requerida, resulta indispensable para acreditar e imputar el ilícito tributario atribuido a la persona a la que corresponde la información solicitada.

 

 

Otorgar al juez la potestad de valorar bajo las reglas de la sana critica, tanto la pertinencia de la información que solicita sea divulgada como el alcance de dicha solicitud así como denegarla por razones de fondo.

 

Incorporar la responsabilidad de la Administración Tributaria de reparar daños y perjuicios ocasionados al administrado, derivados de la divulgación de su información, cuando dicha información haya resulta inútil o impertinente a los efectos de imputar y demostrar un ilícito tributario o bien, cuando tal ilícito queda acreditado por sentencia judicial que no existió.

 

 

Ministerio de Hacienda:

 

Mediante oficio No. DM 3281 2010 de fecha 15 de julio del 2010 el señor Fernando Herrero Acosta Ministro de Hacienda se manifestó en relación con el expediente de la siguiente manera:

 

 

La inclusión de Costa Rica en esa lista viene motivada por cuatro aspectos, básicamente:

 

El país no tiene Acuerdos de Intercambio de Información Tributaria (AIIT) que incorpore el modelo OCDE o los estándares internacionales comúnmente aceptados en esta materia. EN 1989 firmamos un AITT con los Estados Unidos, pero éste no recoge las recomendaciones de la OCDE, por lo que no se contabiliza como un acuerdo válido en el ámbito internacional.

 

El acceso de la información bancaria con fines tributarios no satisface los requerimientos y estándares internacionales, pues, si bien en Costa Rica se puede levantar el secreto bancario con fines tributarios, éste tiene una serie de limitaciones que dificultarían el intercambio de información de nuestro país con otras jurisdicciones. El acceso a información bancaria debe ser más expedito.

 

 

La legislación nuestra no es contundente en cuanto a la eliminación de la posibilidad de emitir acciones al portador. Un análisis al respecto hecho por expertos tributarios del FMI el año anterior, consideraba como posible la conversión de acciones nominativas en acciones al portador, dada la obligación existente en el Código de Comercio.

 

La obligación para mantener la información contable por un periodo de 4 años, uno menos que los estándares del Joint Ad Hoc Group on Accounting (JAHGA) referente internacional en materia contable.

 

En cuanto a la información bancaria con fines tributarias, este proyecto no propone un cambio radical en esa materia, pues la posibilidad de acceder a esa información por parte de la Administración Tributaria ya existe en el articulo 106 del Código de Norma y Procedimientos Tributarios desde su inclusión en ese cuerpo legal en el año de 1995.

 

Tres aspectos importantes por los cuales se requiere esta reforma:

 

Los supuestos que sustentan el acceso a esa información. La actual legislación requiere que existan “evidencias sólidas de un acto ilícito tributario”, mientras que el estándar internacional establece como parámetro el concepto de previsiblemente pertinente, como una característica que debe contener la información solicitada. Esto le da mayor utilidad al acceso de Información financiera como una herramienta para luchar contra el fraude fiscal y permite un adecuado intercambio de información.

 

EL tipo de entidad financiera a la que se le solicita información. La actual legislación establece que se podrá solicitar información a bancos, instituciones de crédito y financieras públicas y privadas, lo cual se amplía en el proyecto de ley a una serie de activos financieros y se incluyen todas las entidades reguladas por las superintendencias del país. Esto implica que se le puede solicitar información también a sociedades administradoras de fondos de inversión, puestos de bolsa, operadoras de pensiones, etc.

 

 

Se incorpora en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios la posibilidad de intercambiar información al amparo de un convenio internacional, lo cual no está normado en la legislación actual.

 

 

Banco Popular y de Desarrollo Comunal

 

Mediante oficio No. PJDN-1027-10 de fecha 29 de julio del 2010 el señor Ing. Héctor Monde León, Presidente de la Junta Directiva se manifestó en relación con el expediente de la siguiente manera:

 

Observaciones concretas al proyecto:

 

Artículo 1: Se considera que los casos regidos por el artículo 105 y 106 deben supeditarse también al control judicial, tal y como sucedería en los casos que se regirían por el artículo 106 bis.  De mantenerse la tesis de que no es necesaria la intervención judicial en estos casos, debe modificarse de conformidad el artículo 615 dicho, para evitar cualquier duda, como la que hace que aún hoy se considere discutible la posibilidad de emitir acciones al portador, pese a que ello se prohibió desde 1980.  En el evento de no optar por el control del juez, se considera que en el párrafo de interés debe mantenerse la actual redacción que dice “Este requerimiento de información deberá ser justificado, debida y expresamente, en cuanto a la relevancia tributaria.”

Artículo 2: Se considera conveniente el control del juez para que la información de interés pueda ser entregada, como se establece en el inciso 2) de este artículo.  En el inciso 1) párrafo en vez de que ya sean activas y pasivas, es mejor, que sean activas, pasivas o las indicadas en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.  En el párrafo a) del párrafo primero, en vez de impuestos, es mejor tributos.

 

Modificación del artículo 125 del Código de Comercio. Con el fin de que el encabezado del artículo se elimine para que la ley no dé a entender que existen otras acciones que no sean nominativas.

 

SOBRE LAS AUDIENCIAS CONFERIDAS

 

MINISTERIO DE HACIENDA.

 

En el acta No. 17 del 23 de junio del 2010, en audiencia con el señor Msc Fernando Herrera Acosta, Ministro de Hacienda, y la señora Jenny Phillips Aguilar, Viceministra de Hacienda, hicieron referencia sobre este proyecto de la siguiente manera:

 

El ministro Fernando Herrero Acosta se refirió en estos términos:

 

El proyecto busca adecuar nuestra legislación a las mejores prácticas internacionales en materia de intercambio de información y transparencia fiscal, con otros países.

Es un tema de interés nacional por dos grandes razones: Una, porque le proporciona instrumentos a nuestra administración tributaria para recabar información en otros países.  Y  dos, porque fortalece nuestra capacidad de atraer inversión extranjera al sacar a Costa Rica de las listas grises o negras de países que son paraísos fiscales.

 

 

La globalización y la revolución tecnológica que vivimos actualmente en el campo de las comunicaciones, son una amenaza para los sistemas tributarios de todos los países del mundo, porque hace posible mover capitales y ganancias de un país al otro en un instante, sin tener que desplazarse y sin dejar trazas suficientes para su fiscalización.  Creo que eso es un gran desafío para cada uno de los países y sus administraciones tributarias y demanda la coordinación entre los distintos países para poder contar con información fidedigna sobre las obligaciones tributarias de los distintos actores, en cada uno de los países.

 

 

En esta situación, la lucha global contra cualquier forma de fraude o evasión fiscal se vuelve aún más importante.  Entonces, todos los países no solo teníamos un reto de carácter estructural, sino que al venir la crisis económica la urgencia de tomar medidas en este campo se ha hecho mucho más visible.

 

Para el año 2005 se estimaba que de la riqueza financiera mundial una cuarta parte se encontraba depositada en paraísos fiscales.  En el 2007 Las Islas Vírgenes Británicas, uno de estos “paraísos”, invirtieron más en China que Japón o los Estados Unidos, los capitales domiciliados ahí.  Igualmente la Isla Mauricio fue por mucho, el primer inversionista en la India.

 

 

La mitad de los préstamos internacionales pasan por paraísos fiscales y un tercio de toda la inversión directa internacional.

 

 

Entonces, nos encontramos en un momento en que las grandes economías se han propuesto luchar contra este tipo de figuras y buscan un ataque coordinado contra la evasión fiscal internacional.

 

 

En esta gran lucha que se está dando, liderada por las grandes economías, un elemento básico es promover el intercambio de información tributaria para detectar recursos no declarados en otros países. 

 

 

Bueno, ¿y por qué estamos nosotros en medio de esto?   Según la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico -que es el club de los países más desarrollados del mundo- tienen cuatro factores claves que utilizan para determinar si una jurisdicción es un paraíso fiscal o no.  Lo primero es si la jurisdicción no fija impuestos o estos son solo nominales.  Hay algunos países o lugares, no tienen que ser países necesariamente, ponen impuestos. 

 

 

El segundo criterio, es si hay falta de transparencia en los sistemas; el tercero, es si las leyes o las prácticas administrativas no permiten el intercambio de información para propósitos fiscales con otros países en relación con contribuyentes que se benefician de los bajos impuestos.  Y, el cuarto elemento; sí se permite a los no residentes beneficiarse de rebajas impositivas aún cuando no desarrollen efectivamente una actividad en el país.

 

 

Estos criterios Costa Rica no es en realidad un paraíso fiscal en sentido estricto pero sí clasifica como una jurisdicción que no es cooperante en materia de intercambio de información.  Por lo tanto, lo que estamos tratando de resolver es precisamente esta condición negativa para el país.

 

 

También, existe la intención de estos países de reducir los recursos de cooperación y de endeudamiento que puedan venir del Fondo Monetario y del Banco Mundial.  Hay sanciones a las empresas que operan en países no cooperantes, incluso, se pueden gravar las operaciones en naciones no cooperantes con tasas más elevadas que como se grava al resto.

 

 

La viceministra Jenny Phillips Aguilar se refirió en los siguientes términos:

 

Este informe que hizo la OCDE en su momento, sobre el estatus y porqué Costa Rica al final de cuentas termina en una lista negra. Ellos establecen que se da por tres situaciones: Una, consideran que Costa Rica tiene tres problemas en la legislación interna, que es el acceso de información financiera y que actualmente solo puede hacerse si se demuestra la existencia sólida de la configuración potencial de un acto ilícito tributario.

 

 

En segundo, lo referente a las acciones al portador.  Si bien ya nos es posible emitirlas, su referencia no se eliminó de todo del Código de Comercio.

 

 

Y el tercero,  es el relativo al tiempo para conservar información contable.  El período para mantener los libros contables en Costa Rica es de cuatro años, mientras que el estándar internacional establece que sea de un plazo de cinco años.

 

En el proyecto se reforma el acceso a la información financiera sin que esto implique la eliminación del secreto bancario.

 

 

Nuestro Código Tributario en el artículo 106 lo establece claramente, la legislación señala excepciones al secreto bancario y lo ha aprobado recientemente con la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, limitación de capitales y financiamiento al terrorismo.

 

 

Si nosotros recurrimos al artículo 106 del Código, lo establece claramente en el inciso e) que dice: “los bancos, las instituciones de crédito y las financieras públicas o privadas deberán proporcionar información relativa a las operaciones financieras económicas de sus clientes u usuarios.  En este caso, el Director General de Tributación Directa, mediante una resolución fundada, solicita a la autoridad judicial competente que ordene entregar esa información siempre que se cumpla con lo establecido en los párrafos siguientes de este artículo”.

 

 

En el proyecto se amplía el tipo de instituciones a las que se les puede requerir información, ya no será solo a los bancos o financieras –como lo leí anteriormente del Código- sino que se podrá solicitar sobre movimientos de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas y en transacciones bursátiles y otras operaciones.

 

 

Este es un concepto que desarrolló en el modelo de convenio tributario de la OCDE, propiamente en el artículo 26 y es en lo que están trabajando todos los países y obviamente nosotros, con los convenios de intercambio de información que estamos firmando, los cuales se rigen a través de un modelo.  El concepto pretende proteger a los contribuyentes del abuso en la potestad de solicitar información que se conceda en la administración tributaria.

 

El Código Tributario vigente en su artículo 117 establece el carácter confidencial de las informaciones.

 

 

En una solicitud de información financiera, la Administración Tributaria deberá indicar por qué la información es previsiblemente pertinente, lo que deja nuestra legislación en concordancia con los instrumentos jurídicos internacionales en  materia tributaria.

 

 

Aquí tenemos que considerar dos cosas:  Una, cuando la Administración Tributaria lo hace de acuerdo a sus planes de fiscalización; y, otra, cuando una jurisdicción extranjera, en virtud de un convenio, le solicita al Director de Tributación la información y por su medio deberá hacerse la solicitud ante el juzgado correspondiente.

 

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

 

En el acta No. 23 del 21 de julio del 2010, en audiencia con el señor Lic. Francisco Fonseca Montero, Director de la Dirección de Tributación Directa, y la Licda. Silvia Ramirez Sáenz, Subdirectora de Tributación Internacional, hicieron referencia sobre este proyecto de la siguiente manera:

 

 

El señor Director Lic. Francisco Fonseca Montero se refirió en los siguientes términos:

 

En relación con el proyecto de transparencia es un tema muy importante para nosotros como administración tributaria y, en general, para la transparencia entre las relaciones en los países, así como para poder hacer un control tributario efectivo y una lucha contra el fraude, por lo que es fundamental que las administraciones tributarias cuenten con información.

 

 

Como las relaciones económicas no son solamente a nivel local sino que la evolución misma de la economía y las transacciones comerciales nos han llevado en las últimas décadas a tener una relación mundial, las administraciones tributarias del mundo, especialmente aquellas que consideran que su rol fundamental es el ser trasparentes y recaudar todo su potencial tributario, deben contar con información de diferentes fuentes para poder determinar la base imponible del impuesto que le corresponde a sus residentes o a sus contribuyentes, y eso es lo que hemos hecho y así ha sido siempre respecto de la materia de administración tributaria.

 

 

La información de las transacciones entre terceros, de las operaciones entre ellos, de las manifestaciones de riqueza, la tengan en el país o fuera de él, de los contribuyentes de un fisco, son elementos fundamentales para poder determinar la obligación tributaria.

 

 

Por lo anterior, este proyecto es la evolución lógica de un sistema tributario que es el que venimos a plantear y que para nadie es un secreto que para el país adquiere especial relevancia y urgencia cuando ya, precisamente, por no tener esta condición la comunidad internacional nos hace un señalamiento, una advertencia y entonces tenemos que hacer lo que es lo correcto, porque no se trata de la presión externa, se trata de lo que es lo correcto para la convivencia sana, civilizada y respetuosa entre las naciones y ese es el planteamiento que como Ministerio de Hacienda sometemos a ustedes.

 

 

Entonces, cuando se trata de dos principios, uno de alcance general y otro individual debía privar el bienestar colectivo, que es de alcances colectivos, y el bienestar de la ciudadanía solo se puede lograr mediante la solidaridad que representan los impuestos, el que solamente puede alcanzar su potencial por la forma en que está construida la estructura impositiva, la que solo podría alcanzarse, aquí y en cualquier lugar del mundo, mediante el conocimiento de las transacciones, de las operaciones de los registros, etcétera, que reflejan la capacidad económica del contribuyente.

 

 

El punto de vista del artículo 24 de la Constitución versus el tema del secreto bancario ya ha sido discutido ampliamente.  Claro que tiene sus condiciones y es precisamente por lo que les decía que esto lo que hace es evolucionar en una forma más adecuada a los retos de la gestión tributaria, a su gran lucha contra el fraude.  Lo que tenemos que hacer es ponernos en una organización que no solo tiene que velar por las transacciones nacionales sino por las internacionales y que tiene que ser correcto en el ámbito de la comunidad mundial.  En este sentido, el tema del secreto bancario aquí y en la mayor parte del mundo cede ante los aspectos tributarios, de lavado, de narcotráfico, etcétera, porque precisamente protege derechos superiores de la colectividad.

 

En cuanto al término de “previsiblemente pertinente” tiene carácter técnico y que lo establece el mismo modelo estándar.  Se refiere fundamentalmente a las operaciones o a las actuaciones y facultades que tiene la administración tributaria, tanto las de control como la de inteligencia tributaria, como la de selección de casos, la de determinación de indicios, en fin todo lo que es la gestión tributaria efectiva y moderna desde hace muchísimo tiempo.

 

 

Quisiera aclarar que esto no es un tema de una presión internacional porque nos calificaron en una lista o lo que sea; eso más bien se suma a las consecuencias de no haber tomado una decisión técnicamente correcta desde el punto de vista tributario desde hace años.  Por eso les decía que el tema de poder estar acorde con las mejores prácticas internacionales en transparencia y en ser una jurisdicción cooperante, como los demás, de manera con reciprocidad, no es tema de ahora, es un tema de hace más de diez años, nosotros estamos debiendo como país tributariamente en eso y en muchísimas otras cosas más, que si se corrigieran podrían mejorar significativamente la capacidad recaudatoria de nosotros sin tener que subir estrafalariamente tarifas ni nada de eso.

 

 

Ese es un tema que viene desde hace muchísimo tiempo, es una práctica correcta desde el punto de vista técnico.  El no haberlo tenido lo que ha hecho es limitarnos en un potencial que pudimos haber tenido mejores resultados a nivel de la fiscalización, porque hubiéramos podido trabajar con información, o hubiéramos podido tener mejor capacidad de detección; porque las cuentas bancarias, y lo hemos visto, incluso cuando aún con casos ya comenzados hemos recurrido a las cuentas bancarias; por decirles algo, el trabajo que hicimos el año pasado y el antepasado con los profesionales liberales que pagaban en promedio ¢26.000 de impuesto de renta al año, mientras que los empleados públicos en los niveles medios la retención era muchísimo mayor cuando se veía ese potencial, logró hacer modificaciones que subimos con en un dos  mil y pico por ciento, y subimos en la medida de ¢26.000 como a ¢5.000.000 precisamente porque a muchos médicos, abogados, arquitectos, etcétera, que declaraban un miseria, tenían  cuentas donde les depositaban montones de plata, y decirles de dónde salió ese dinero porque no correspondía con lo que ellos declaraban, que ganaban en el Seguro, por ejemplo los médicos, y de seguro en una consulta por semana que decía en sus consultorios que, con solo verlos, costaban más de que podían ganar, salió precisamente por poder detectar esa manifestación de riqueza que  no  la hubiéramos visto nunca.

 

 

No es un tema que se venga a dar porque nos pusieron una lista o porque los países desarrollados nos quieran presionar en ese sentido, es un tema de buena técnica tributaria que, como país, realmente quiere luchar contra la evasión y contra el fraude que quiere tener una administración capaz de cobrarle correctamente a quien más tiene deberían tenerlo.

 

Entonces, en principio esto eso es lo que se llama “el efecto  del control tributario”, que precisamente lo que está comprobado es una administración con más facultades para detectar y para actuar, obliga a que la gente en general mejore su condición, porque ya sabe que tiene más posibilidades de ser descubierto, es un fenómeno más sociológico que otra cosa.

 

Cada vez que las leyes de procedimiento como el Código Tributario, la Ley de Aduanas, los derechos y garantías del contribuyente, etcétera, que no son los de los impuestos sino el procedimiento, se mejoran en facultades, se crea una percepción, ahora me pueden detectar más rápido, ahora me pueden descubrir más, ahora me pueden sancionar más y el rendimiento medio del mercado sube.

 

Esa propuesta del Banco Nacional nos llevaría, desde el punto de vista de control tributario, a una situación mucho peor de la que estamos ahora. Porque hoy día  nosotros podemos con el solo hecho de haber iniciado una actuación fiscalizadora,  que ya de por sí es la gran desventaja, porque para poder seleccionar e  iniciar una  actuación fiscalizadora deberíamos tener indicios suficientemente sólidos de capacidad económica, que es lo que nos permitiría esta legislación.  Ya de por sí esa actuación fiscalizadora nace limitada en el alcance; eso limita al auditor y limita a la administración tributaria poder hacer adecuadamente su control; pero si como lo dice el Banco que hay que esperar que termine la actuación, determinar el fraude y tener pruebas contundentes de que había evasión o fraude, entonces quedamos peor, porque hoy esa información financiera no sirve para poder complementar el estudio y poder determinar ese fraude, con la propuesta legal la requerimos para poder hacer una investigación un esquema de inteligencia tributaria o de mejor forma de cobrar los impuestos más precisa para poder llegarle al incumplidor, y así que la gente pague como debe pagar, y el que más tiene contribuya más que es el principio de solidaridad de la tributación. 

 

Pero si eso llegara a ese nivel, por lo menos de lo que leyó el diputado Avendaño, entonces retrocederíamos 30 años, que empezarían recorrer hacía atrás a partir de 1998.  Porque con eso fue que tenemos esa facultad.

 

Yo lo decía con base en eso porque nosotros hemos sufrido mucho las consecuencias.  Nosotros queremos cobrar mucho mejor los impuestos y ser más efectivos, pero las limitaciones que tenemos con la información es lo peor que le puede pasa a la administración tributaria para poder operar.

 

 

La señora Licda. Silvia Ramirez Sáenz, Subdirectora de Tributación Internacional se refirió en los siguientes términos:

 

En realidad el único convenio de intercambio de información tributaria que nosotros tenemos vigente es con Estados Unidos y este no cumple con los estándares de la OCDE.   Para efectos de la contabilidad con la OCDE no nos sirve.  Convenios propiamente con el estándar de la OCDE empezamos a negociarlos el año pasado.  El único que tenemos firmado es con Argentina, que esperamos que pronto ingrese aquí a la Asamblea para que sea conocido.  Tenemos negociado con México, Holanda, Francia; estamos terminando con Inglaterra y Canadá también.  Dentro de poco viene una delegación de Indonesia para firmar con ellos.

 

 

UNIÓN COSTARRICENSE DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DEL SECTOR EMPRESARIAL PRIVADO (UCCAEP)

 

En el acta No. 25 del 28 de julio del 2010, en audiencia con el señor Lic. Manuel H Rodriguez, Presidente de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado, hace la siguiente referencia sobre el proyecto:

 

La reforma al secreto bancario no tiene por qué limitar la privacidad de los costarricenses.  Creemos que con la suscripción de tratados, como así lo señalamos en la carta que les hemos entregado, con todos los países que deseen tener relaciones con nosotros y mediante el uso de un sistema que fuera expedito a través de un juez, se protege tanto la trasparencia porque lo que nos preocupa es el uso de las cuentas bancarias en Costa Rica para uso indebidos como el blanqueo de dinero, narcotráfico, etcétera.  Esa es la preocupación.

 

Entonces, hay dos maneras de hacerlo: Uno, establecer en la ley que sea a través de un juez, ponerle los plazos y que no sea un mero trámite de estar sellando los papeles, sino que realmente se proteja a los costarricenses a los extranjeros y la dignidad del país.  Porque nosotros tenemos nuestras leyes, nuestra idiosincrasia y podemos trabajar con ellos de esa manera, porque hay muchos países con los que estamos en proceso de firmar estos tratados, estamos en proceso de firmar con países como Francia, Holanda, México, Canadá, Uruguay, Brasil, Colombia, Chile, y el resto de Centroamérica.

 

Nosotros lo que estamos diciendo es que no debería ser un juez tramitador, olvidémonos de la palabra juez, lo que decimos es que debe ser un juez de garantías un juez que valore el fondo de la situación, que no sea un juez tramitador como lo dice el proyecto de ley.  Esa es nuestra única objeción.

 

El Banco Nacional, en sus observaciones dice: “La labor del juez se reduce a una mera forma, haciendo un mero  check list -chequeando los requisitos-,  y no podrá solicitar información adicional a la especificad en la ley ni ahondar en el asunto.”

 

Nosotros tenemos gran confiabilidad en nuestro sistema judicial y tributario, no así de los sistemas en otros países que pueden utilizarlos para lo que quieran.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

En el acta No. 28 del 11 de agosto del 2010, en audiencia con el señor Dr. Oscar Gonzalez Camacho, Magistrado de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, hace la siguiente referencia sobre el proyecto:

 

Mis observaciones desde luego las haría desde un punto de vista técnico jurídico, no más allá, es lo que me corresponde, las decisiones de política.

 

Al artículo 105 en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se tiene bien claro qué se quiere dar a toda la administración tributaria.

 

Habría que establecer si la expresión de “información tributaria” o “de trascendencia tributaria”, “pertinencia tributaria”, que la utiliza el proyecto tiene algún límite, hay que confrontarla por supuesto con derechos constitucionales, orden público, el ordenamiento general, el mismo 273 de la Ley General.  No estoy diciendo que no sea viable, sino que sería pertinente tal vez establecer algún tipo de reserva o precisión de que es del entorno estrictamente tributario.

 

El gran cuestionamiento que tengo es ¿será necesaria esa participación del juez? Y yo más bien devuelvo la pregunta, podría pensarse que conforme al 24 constitucional sí.  Yo, en una relectura una vez más y atendiendo incluso a la jurisprudencia constitucional creo que no.  Empiezo por ahí.  El mismo párrafo cuarto le da esa competencia a la administración tributaria y a la Contraloría General de la República.

           

Mi primer gran cuestionamiento y creo que el fundamental -es quizá el eje central de mi participación hoy- es ¿realmente será necesaria esa intervención del juez?  Me voy a permitir responder obviamente lo que yo opino.  Yo creo que no, ni el 24 constitucional lo exige, ni la legislación vigente paralela ni cosa por el estilo.  Ignoro, debo y prefiero hacerlo, si en el consenso de este tipo de proyectos hay algún grupo particular que así lo solicite, esto suele ser especialmente en estos proyectos de consenso y sabría entender si con esa marcada judicialización que suele darse en nuestra legislación y en nuestra historia nacional hay un tendencia en ese sentido y a garantizar cualquier acto con la presencia de un juez.

 

Esto es muy usual y hemos tenido que desembarazarnos a través de la historia de una gran cantidad de competencias.

 

Lo que estoy pensando, señor Presidente, es en el dinamismo de la figura que quiere crearse en la eficiencia y eficacia. 

 

Las señoras y señores diputado que he tenido ocasión de escucharles, han insistido en, precisamente, la modernización de todo el trámite y de la desburocratización de nuestro régimen, y yo no estoy nada seguro que esto vaya a agilizar la información que se requiere, porque además es muy dinámica.  Hay un gran dinamismo en este tema, y si ya le incorporamos una especie de homologación, porque en el fondo es esto, es una especie de homologación, requerimos de una información, pero para efectos de darle absoluta neutralidad, nitidez y solidez vamos a incorporar un juez. 

 

Yo creo que esa es la sana intención del proyecto.  Por supuesto para nada criticable. 

 

Pero ahora veamos los desmoles del tema.  Yo creo que los vamos a convertir en poco eficiente y poco dinámico.  Y agrego esto aún más cuando veo que se arbitra un recurso y entonces ahí sí me preocupó más todavía.  Porque imaginemos que el requerimiento tiene que ser hecho ante un juez para que él autorice, pero, luego se dice, que si se deniega hay apelación.  Bueno, entonces ahí sí me comenzó a preocupar no visto como magistrado; no, no, no, yo no visto como magistrado sino como operador, si yo fuese operador del sistema, yo me estoy colocando en los zapatos del operador del sistema.  Eso es lo que estoy haciendo.  Entonces ya requiero el requerimiento, y los “tiempos muertos”, porque suena muy fácil decir cinco días.  ¡No nos engañemos!  No van a ser cinco días.  Seamos realistas.

 

Ya el recurso y el trámite…, vean que se estaría creando una especie de mini procedimiento, que yo en lo particular estimo que no es estrictamente necesario.  Yo vuelvo a insistir, entiendo las sanas razones, pero no lo estimo estrictamente necesario ni desde el punto de vista constitucional, ni desde el punto  vista de la misma legislación.  Un secreto bancario, que por cierto ustedes mejor que nadie lo saben, estoy seguro, está muy difuminado en el ordenamiento y poco claro. Cuando uno comienza a juntar las normas más bien casi que indican lo contrario: darle la información a la administración tributaria, toda la legislación, más apunta hacía eso y cuesta arañar el secreto bancario.

 

¿Qué pasa si las señoras y señores diputados, por las razones que a bien tengan considerar, deciden que debe ser necesaria la intervención del juez?  ¿Qué haríamos?  Si la normativa se mantiene tal y como se propone, creo que es necesario precisar a cuál juez, porque esto de juez competente ya nos crea una nube, que lo que va a generar en la práctica ya son conflictos competenciales.

 

La información se genera o se solicita por la razón de un delito: le toca a un juez penal, no hay delito, es una sanción o es tributo, ah, entonces le toca al juez contencioso.  Y ya visualizo, sin tener una bola de cristal, conflictos competenciales en donde solo para definir la solicitud hay un conflicto de competencia, “que es mío, que no, mire que es suyo, mire, que no, que ahora es por territorio, que es la administración de allá” y nos fuimos en tres-cuatro meses aclarando y definiendo el conflicto de competencia y ahí sí se nos fue el tiempo.  Son los famosos “tiempos muertos”.

 

Creo que la mayor aproximación por ser asunto de la administración tributaria es el juez contencioso,  poner el juez de la jurisdicción contencioso, o el juez contencioso administrado o el juzgado.

 

Hasta dónde el juez, cuánto va a fiscalizar el juez.  Porque es una especie de fiscalización.  Es una figura bien particular.  No está resolviendo una contienda judicial, no está conociendo tampoco en jerarquía impropia, que es un cuestionamiento que nos hacíamos.  La jerarquía impropia bifásica ha sido declarada inconstitucional por la Sala, es cuando se conoce en apelación, pero esta no es una apelación, es una especie de visto bueno de homologación que ella opera para lo penal, no es que tampoco sea tan nueva, ¿pero hasta dónde? Lo ponernos en una labor eminentemente oficinesca y entonces que revise: “bueno, mire, usted tiene nombre, tiene firma, -voy a exagerar- tiene el timbre y dice para qué” y con eso… Y aquí yo dije que yo no soy nada diplomático, ese es el problema, yo no sé si con eso nos encontramos todos muy contentos, muy satisfechos, porque obtenemos la homologación judicial, damos participación al juez y todo el mundo muy contento y todos los grupos de poder felices.

 

¿Quiere usted que el juez al momento de revisar esa solicitud defina el conflicto de fondo?  Ese sería el otro extremo.  ¡Jamás!  Porque esto sería absurdo.  Lo que estoy es requiriendo una información para efectos probatorios.  Esto es, tampoco perdamos la perspectiva, ni solo oficinesco, ni tampoco me defina el conflicto final para la fue requerida la información.

 

Esas informaciones que se requieran puede haber información muy delicada a ciertas empresas; hablo de una eventual información rayana en el secreto industrial o en secreto contable.  Y lo que estoy pensando es en la libre competencia.  Yo requiero una información de ésta y luego la pongo a disposición de todo el que la quiera, puedo poner en una posición sumamente embarazosa a una empresa equis, de la que me estoy informando en forma indirecta de su estatus financiero y de situación y demás.  Hay un resguardo.

 

Una información hecha llegar a través de un juez, aunque no es ese el mecanismo, el juez simplemente da la autorización y luego hay un cruce de información.  Ya sea el juez o la administración, en definitiva, yo creo que sí deberíamos ser un poquito celosos de que esa información no debe ser pública y que no se puede poner a disposición; lo contrario ahí sí sería poner.

 

La información otorgada no ponga en entredicho aspectos confidenciales, o ponga en una posición comprometida o de superioridad a otra persona. No puede ser.  Ahí sí habría un eventual roce constitucional.

 

Cuando los dos primeros párrafos del artículo 24 redoblan la garantía con la intervención necesaria de un juez para efectos de violar la comunicación o de hacer interferencias en la comunicación o de una allanamiento.  Pero luego la misma Constitución en el párrafo cuarto, sin la intervención del juez, para efectos fiscales, dice que “la administración podrá requerir la información…”, y allí curiosamente no exige la intervención del juez.

 

El 24 “se garantiza la intimidad de la libertar y el secreto de comunicaciones.  Son inviolables los documentos privados, para secuestrarlos se requiere la intervención de los tribunales de justicia”.   En el segundo dice: “... para intervenir en las comunicaciones siempre que intervenga un juez.  Las resoluciones judiciales amparadas…”  Pero luego en el párrafo cuarto dice: “… la ley fijará los casos en los que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos”.  El párrafo cuarto libera de esa garantía redoblada.  Por eso yo decía que no vemos la estricta necesidad de la intervención de un juez en este tema y sí agilizarlo.  Que la administración requiera.

 

Aclaro una cosa: ¿esto va a dejar indefenso al administrado al que se le requirió la información?  No.  En la medida en que se oponga, en que haya un desbordamiento, en el que tenga noticia, podrá acudir a los tribunales de justicia mediante un amparo, si es del caso, o a la misma jurisdicción contenciosa con una medida cautelar ordenando o pidiendo la paralización inmediata de cualquier información de este tipo.

 

Sobre el término “previsiblemente pertinente”.  Cuando me auto limite dije ya no me meto más, pero el término “previsiblemente pertinente” es lo que doctrinalmente se denomina un “concepto jurídico indeterminado”. Un concepto jurídico indeterminado que, aunque la doctrina quiera negarle un amplio margen de discrecionalidad de primer grado, lo cierto del caso es que sí la produce, ¡digan lo que se digan!, porque dagame usted ¿qué es interés público?  ¿Qué es buen padre de familia? o ¿qué es calamidad pública?  Es un canasto que yo lleno con un contenido muy diverso.

 

            “Previsiblemente pertinente” es un concepto jurídico indeterminado.  Yo le pongo el contenido muy variable.  Esto no implica arbitrariedad, ¡Dios me libre!, Hay una interdicción a la arbitrariedad, pero es un concepto jurídico sumamente amplio.  Y ven si es amplio que, por cierto yo no veo la necesidad, era un comentario de los que entró en la autolimitación, en el inciso cuarto del artículo 106, el último…, en el artículo 102 se reforma el artículo 106 del Código Tributario;  al final, en el inciso cuarto, cierra con un párrafo bien particular que amarra con este tema que estamos hablando, que amarra con “previsiblemente pertinente”, ¿qué es “previsiblemente pertinente”?,  Es todo y nada.  Es más todo que nada.

 

            Y vea si el término es impreciso o ambiguo, dice el párrafo al  final “…. No se requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de un cumplimiento de la naturaleza penal o administrativa, sino únicamente la determinación de que hay indicios racionales de la relevancia de la información solicitada…”  No sé si me explico.  Este párrafo es…, mejor no lo voy a calificar.  Este párrafo es preocupante.  Y amarra, justamente, porque la imprecisión de la información requerida es importante.

 

Lo que yo voy a requerir es una prueba para una investigación, si es lo que estoy iniciando.  Es decir, lo que estoy es fiscalizando y buscando elementos que me lleven a una evasión, a lo que fuera, a una doble imposición.  Yo lo que estoy haciendo es pre constituyendo prueba.  Cuidado, no “saltemos al otro lado”, porque si para requerir una información de estas yo necesito que me “traigan la cabeza” del administrador, del contribuyente, pues a ningún lado vamos.  No caigamos en la polarización.

 

SOBRE EL INFORME DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TECNICOS.

 

Las consideraciones importantes que acota el Departamento de Servicios Técnicos de esta Asamblea Legislativa son las siguientes:

 

El secreto bancario no tiene asidero a nivel constitucional.   De la exégesis de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política se desprende, con claridad que en él no se establece ni tampoco se regula el denominado ‘secreto bancario’, razón por la que tanto su instauración como su regulación en el ordenamiento jurídico es medularmente legal y no constitucional. (voto3929-1995)

 

Ahora bien, es importante aclarar de que a pesar de que el secreto bancario no está amparado a nivel constitucional, el resto de las operaciones que se realizan entre los administrados y los bancos como sujetos de derecho privado se llegan a concretar por medio de documentos privados, los cuales sí están protegidos por el numeral 24 constitucional. Esto por un espíritu del constituyente de tratar de proteger el derecho a la intimidad de los clientes. 

 

Se debe indicar que en un Estado Social y Democrático de derecho todos los entes y órganos de la Administración Pública, deben cumplir los principios constitucionales de transparencia y publicidad. Ver en este sentido voto Nº2120-2003

 

Por otra parte, el numeral 30 de nuestra Constitución Política establece que: “Se  garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.”  Quedan a salvo los secretos de Estado.  Con ello se busca que cualquier información de carácter público pueda ser informada a los ciudadanos o a otros entes de la Administración cuando lo requieran para poder cumplir con sus funciones. Para los efectos de la información en materia tributaria específicamente la Procuraduría General de la República en su dictamen C-293-2009, ha manifestado que: Para el ejercicio de sus funciones propias, la Administración Tributaria se ve envestida de diversas facultades de investigación y de potestades frente al contribuyente.  Entre ellas, la de requerirle información y la presentación de documentos privados. (…) Además, la Administración puede solicitar información al contribuyente y a terceros respecto de sus relaciones económicas, financieras y profesionales, información que debe ser de trascendencia tributaria.

 

Además, el artículo 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dispone la obligación por parte de cualquier funcionario público de brindar información a la Administración Tributaria sobre datos y antecedentes de transcendencia tributaria que necesiten para realizar sus funciones. Se puede indicar que la información que permite a la Administración Tributaria realizar las funciones son las que tienen relación con la determinación y liquidación de tributos, fiscalización y revisión de los actos administrativos de contenido tributario.

 

Por otra parte, es importante indicar que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios no exige de ninguna resolución judicial que necesiten los funcionarios de otras dependencias para dar este  tipo información, sino que más bien es la propia ley la que indica el deber  de estos funcionarios en dar la información requerida. La obligación que estableció el legislador en este numeral 105 en concordancia con el artículo 107 citado, faculta a la Administración a tener acceso a aquella información necesaria para la correcta determinación del pago de los tributos y la consecuente forma de evitar hechos ilícitos tributarios, lo cual genera un evidente interés público.

 

La función fiscalizadora conlleva a una vigilancia y control en el cumplimento de las leyes tributarias, así como cualquier otra normativa que regule la materia.  En este sentido la Administración debe tomar las medidas necesarias para cumplir ese fin de prevención, investigación y si fuera el caso de sanción comprobando y verificando que la información que le fue brindada por los contribuyentes es correcta

 

Debemos recordar que la materia tributaria acarrea un interés público importantísimo como es el hecho de que cada uno contribuya a las cargas públicas necesarias para que el Gobierno pueda ayudar a muchos sectores de la sociedad, (artículo 18 constitucional) y con mayor razón al estar en un Estado Social, Democrático y de Derecho.

 

Este se refiere a los requisitos  necesarios que debe cumplir la Administración Tributaria al momento de solicitar al juez tramitador la gestión de información a las entidades financieras.  Al respecto se indica que según la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 18, y la Ley General de la Administración Pública en su numeral 163, únicamente se recurren los actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía o hagan imposible o suspendan su continuación. Por lo cual, al establecerse en el proyecto que el encargado de llevar este proceso de solicitud de información es un juez tramitador no quebranta el derecho que tienen los clientes de recurrir ante los Tribunales de Justicia, si lo consideran pertinente.

 

Además, se recomienda también que no se remita directamente al juez de acuerdo al artículo 59 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sino que se remita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, para mayor claridad y precisión.

 

Este punto del artículo reitera situaciones ya reguladas puesto que hace referencia a la definición  de la frase de previsiblemente pertinente por lo que se sugiere eliminar de la reforma.  Aparte, de que existe mucha imprecisión que acarrea problemas de aplicación de la norma, ya que utiliza palabras muy ambiguas e indeterminadas que generan inseguridad jurídica.

 

Lo que se busca con las reformas del Código de Comercio  es que sea acorde a la modificación realizada por medio del artículo 187 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley Nº 7732 del 17 de diciembre de 1997, que llevó a eliminar las acciones al portador. Otras de las reformas son para hacer la legislación coherente y evitar así que existan antinomias normativas. 

 

Debe indicarse que el texto del artículo 106 bis que se adiciona, es muy extenso, lo cual no corresponde con una  adecuada técnica legislativa. Por tal motivo se recomienda que el contenido de la norma citada se distribuya en dos o tres artículos con el fin de que la disposición no sea muy compleja.

 

JUSTIFICACIONES A LOS CAMBIOS APLICADOS:

 

Este es un proyecto de interés nacional porque procura adecuar nuestra legislación a las mejores prácticas internacionales en materia de intercambio de información y transparencia fiscal. Así como, proporciona instrumentos a la Administración Tributaria para recabar información para la determinación y verificación de los tributos nacionales.

 

Que los entes y órganos deben estar sujetos a los principios constitucionales que conlleven a la transparencia y publicidad de los asuntos de interés público,  lo que genera que las entidades financieras deben contribuir con la Administración Tributaria, para que esta realice sus funciones de la manera más óptima posible.

 

 

Esta Comisión comparte en todo el criterio externado por la Corte Suprema de Justicia, en relación con la interpretación que hace sobre la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda pueda disponer de la información bancaria en las mismas condiciones que el acceso a los libros contables, debido a que a partir de una correcta autoliquidación impositiva ambas deben coincidir lo que permite afirmar que se encuentran en un mismo nivel de protección.

 

Que el eliminar la figura del juez como parte del procedimiento para la solicitud de información por parte de la administración tributaria a las entidades financieras, no viene a menoscabar los derechos que tienen los contribuyentes ante una acción arbitraria o desmedida de la administración. Toda vez que los administrados tienen la facultad de acudir a la vía jurisdiccional para defenderse.

Se considera necesaria la reforma del artículo 615 del Código de Comercio, en vista que existe un impedimento legal para que la Administración Tributaria pueda tener acceso a la información de las cuentas corrientes.

 

La información recabada por la Administración Tributaria se encuentra debidamente protegida al amparo del artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

Por las razones anteriormente expuestas, sometemos a consideración del Plenario Legislativo el presente Dictamen Afirmativo de Mayoría y solicitamos a las señoras y los señores diputados su apoyo para que este proyecto se convierta en ley de la República.

 

El texto es el siguiente:

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

DECRETA:

 

LEY PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR DE

TRANSPARENCIA FISCAL

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmase el párrafo primero del artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 

“Artículo 105.-   Información de terceros

Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este requerimiento de información deberá ser justificado expresamente, en cuanto a la relevancia tributaria. No se puede alegar ninguna restricción al traslado de dicha información.

[…]

 

 

ARTÍCULO 2.-   Deróguese el inciso e) y los tres párrafos finales del artículo 106 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas y adicionase un artículo 106 bis, y un artículo 106 ter cuyos textos dirán lo siguiente:

“Artículo 106 bis.-         Información en poder de entidades financieras

 

Las entidades financieras deberán proporcionar a la administración tributaria información sobre sus clientes y usuarios, incluyendo información sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles, y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea de trascendencia tributaria:

 

a)         Para la administración, cobro o determinación o verificación de cualquier gravamen exención, o remesa.

b)         Para efectos de cumplir con una solicitud de información conforme a un convenio internacional para evitar la doble tributación, o cualquier otro convenio internacional de intercambio de información fiscal.

 

 

Para los efectos de esta Ley, el término “entidad financiera” incluirá todas aquellas entidades que sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda:  la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros.  La anterior definición incluye a todas aquellas entidades o empresas costarricenses y extranjeras integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores

 

 

Artículo 106 ter.-           Procedimiento para requerir información a las entidades financieras.

 

 

La solicitud que realice la administración tributaria deberá indicar lo siguiente:

 

Identidad de la persona bajo proceso de auditoría o investigación.

En la medida que se conozca, cualquier otra información, tales como domicilio, fecha de nacimiento y otros.

Detalle sobre la información requerida, incluyendo el período sobre el cual se solicita, su naturaleza, y la forma y el plazo en que la administración tributaria desea recibirla.

Especificar si la información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización o investigación que esté siendo realizada por parte de la administración tributaria, o para efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra jurisdicción en virtud de un convenio internacional para evitar la doble tributación, un convenio internacional de intercambio de información fiscal.

Detalle sobre los hechos o circunstancias que motivan el proceso de fiscalización o investigación, así como el por qué la información requerida es de trascendencia tributaria para la administración tributaria.

En caso de que la solicitud de información se realice a efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional para evitar la doble tributación, un convenio internacional de intercambio de información fiscal, o cualquier otro convenio internacional que establezca el intercambio de información fiscal, no será de aplicación el requisito del inciso v), y la administración tributaria deberá presentar en su lugar una declaración estableciendo que la información Tributaria brindada será manejada de manera confidencial.

 

 

ARTÍCULO 3.- Refórmase el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971, y sus reformas para que en adelante se lea:.

 

[…]

 

Los contribuyentes o los responsables deberán conservar los duplicados de estos documentos por un plazo de cinco años.

 

[…]”

 

 

ARTÍCULO 4.-   Refórmase el artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, el cual establecerá lo siguiente:

 

 

ARTÍCULO 115.- Uso de la información.

 

La información obtenida o recabada sólo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas.

 

 

El incumplimiento de esta disposición constituirá el delito de divulgación de secretos, tipificado en el artículo 337 del Código Penal. La prohibición indicada en este artículo no impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria requerida por los tribunales comunes o por administraciones tributarias de otros países o jurisdicciones con quienes Costa Rica tenga un convenio internacional para evitar la doble tributación, y/o un  convenio internacional de intercambio de información fiscal. En este sentido, la forma de intercambio de información, y los procedimientos que serán seguidos para recabar la información solicitada, serán los que se establezcan conforme al convenio internacional en cuestión y la normativa costarricense.  Los procedimientos y potestades que tendrá la administración tributaria para recabar información conforme a los convenios internacionales, serán los mismos que establece la normativa costarricense para que la administración tributaria recabe información con respecto a contribuyentes de Costa Rica.

 

 

La información y la prueba general obtenida o recabada como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria, no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.

 

 

ARTÍCULO 5.-   Refórmase  el  artículo 120  del  Código  de  Comercio,  Ley N 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:

 

 

“Artículo 120.-

La acción es el título mediante el cual se acredita y transmite la calidad de socio.  Las acciones comunes -también llamadas ordinarias- otorgan idénticos derechos y representan partes iguales del capital social.  Está prohibida la emisión de acciones sin valor.  Tanto las acciones comunes como las preferentes u otros títulos patrimoniales, podrán ser emitidos en moneda nacional o extranjera, y deberán ser nominativos.”

 

 

ARTÍCULO 6.-   Refórmase el inciso c) del artículo 134 del Código de Comercio, Ley N 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 

 

“Artículo 134.-

 

[…]

 

c)         El nombre del socio.

 

[…]

 

 

 

ARTÍCULO 7.-   Refórmase el párrafo primero del artículo 137 del Código de Comercio, Ley N 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 

 

“Artículo 137.-

 

Las sociedades anónimas llevarán los registros necesarios en que anotarán:

 

[…]

 

 

ARTÍCULO 8.-   Refórmase  el  artículo 140  del  Código  de  Comercio,  Ley N 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:

 

 

“Artículo 140.-

 

La sociedad considerará como socio al inscrito como tal en los registros de accionistas.”

 

 

ARTÍCULO 9.-   Refórmase el párrafo primero del artículo 149 del Código de Comercio, Ley N 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 

 

“Artículo 149.-

 

Los bonos de fundador deberán ser nominativos y deberán contener:

 

[…]

 

 

ARTÍCULO 10.- Refórmase  el  artículo 218  del  Código  de  Comercio,  Ley N 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:

 

 

“Artículo 218.-

 

Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán a la orden del juez del domicilio de la sociedad, con indicación del accionista.”

 

 

ARTÍCULO 11.- Refórmase el inciso d) del artículo 234 del Código de Comercio, Ley N 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 

 

“Artículo 234.-

 

[…]

 

 

d)         Conservar los libros de contabilidad desde que se inician hasta cinco años después del cierre del negocio, y conservar igualmente la correspondencia, las facturas y los demás comprobantes, por un período no menor de cinco años contados a partir de sus respectivas fechas, salvo que hubiera juicio pendiente en que esos documentos se hubieran ofrecido como prueba.”

 

 

ARTÍCULO 12.- Refórmase el párrafo primero del artículo 270 del Código de Comercio, Ley N 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

 

 

“Artículo 270.-

 

La persona física o jurídica, obligada a llevar libros, que cierre su negocio, liquidándolo, está obligada a conservar los libros y correspondencia durante el término de cinco años a contar del día en que termine la liquidación.  Pero si hubiere juicio pendiente ante los tribunales, y este continúa después de los cinco años, estará obligada a conservarlos por todo el término que dure el juicio.

 

[…]”

 

 

ARTÍCULO 13.- Refórmase  el  artículo 271  del  Código  de  Comercio,  Ley N 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:

 

 

“Artículo 271.-

 

Si fallece el comerciante o empresario, se presume que los libros, los comprobantes y la correspondencia, están en poder de los herederos.  En caso de liquidación deben conservarlos los liquidadores por el tiempo indicado de cinco años; y si se trata de quiebra, los conservará el juzgado respectivo.  En todos estos casos, los tenedores de los libros y los comprobantes, están obligados a exhibirlos en la misma forma que el dueño original, bajo pena de resarcir daños y perjuicios, si se negaran a hacerlo.”

 

 

ARTÍCULO 14.-  Refórmase el artículo 615 del Código de Comercio, Ley Nº 3284, del 30 de abril de1964 y sus reformas cuyo texto dirá:

 

“Artículo 615.-

Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Dirección General de Tributación o la Dirección General de Aduanas. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)

 

ARTÍCULO 15.- Deróguense las siguientes disposiciones legales:

 

a)         Artículo 132 del Código de Comercio, Ley N 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.

b)         Inciso d) del artículo 137 del Código de Comercio, Ley N 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DADO A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, SAN JOSÉ,  SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE ORDINARIA DE ASUNTOS HACENDARIOS.

 

 

 

 

GUILLERMO ZÚÑIGA CHAVES                        MARÍA OCAMPO BALTODANO

PRESIDENTE                                                         SECRETARIA AD HOC

 

 

 

 

ILEANA BRENES JIMENEZ                 GUSTAVO ARIAS NAVARRO   

 

 

 

 

 

MIREYA ZAMORA ALVARADO                        LUIS ALBERTO ROJAS VALERIO

 

 

 

 

 

EDGARDO ARAYA PINEDA                            MANUEL HERNANDEZ RIVERA

 

 

 

 

 

MARÍA JULIA  FONSECA SOLANO                  CARLOS AVENDAÑO CALVO

                                                                                    

 

 

 

 

PILAR PORRAS ZUÑIGA

DIPUTADOS

 

 

Dewin/ng