ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISION PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS
DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA
16
de noviembre del 2010
LEY
PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR
DE
TRANSPARENCIA FISCAL
Expediente
N.º 17.677
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los
diputados que suscriben, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios, rinden DICTAMEN AFIRMATIVO
DE MAYORÍA sobre el proyecto Ley
para el Cumplimiento del Estándar de Transparencia Fiscal, iniciativa del Poder
Ejecutivo, publicado en La Gaceta Nº 102 del 27 de mayo del
2010, por las siguientes
consideraciones:
Este
proyecto pretende reformar los artículos 105, 106, 109 y 115 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1997; así
como también reformar los artículos 120, 134, 137, 140, 149, 218, 234, 270, 271
del Código de Comercio, Ley Nº 3284 del 27 de mayo de 1964. Por último, deroga el inciso d) del artículo
137 y todo el artículo 132 ambos del Código de Comercio. Todo lo anterior, con el fin de que Costa
Rica, mejore en el campo de la transparencia fiscal y el intercambio de
información de índole tributaria entre países.
Dentro
de esta perspectiva, Costa Rica el 7 de abril del 2009 se comprometió a cumplir con los estándares
internacionales en materia fiscal como son el haber suscrito Convenios de
Intercambio de información tributaria y/o Convenios para evitar la doble
tributación con al menos 12 jurisdicciones. De esta manera según se alega en la
exposición de motivos se lograría que nuestro país se excluya de la lista gris
que le fijó la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE).
SOBRE
LA EXPOSICION DE MOTIVOS:
Una de las consecuencias de la globalización económica
ha sido la creciente interdependencia de las economías de los países; es por
ello que hoy día existe un significativo aumento en los flujos de bienes,
servicios y capitales. Sin embargo, la globalización también ha traído consigo
aspectos negativos como la aparición de la competencia fiscal
perjudicial-nociva, los paraísos fiscales y la falta de transparencia. Adicionalmente, hay que sumar los efectos de
la reciente crisis financiera internacional, razón por la cual, existe hoy la
necesidad de que Costa Rica adopte en su legislación medidas globales uniformes
que garanticen la transparencia mundial de los mercados financieros y los
flujos económicos.
En el caso concreto de Costa Rica, no podría decirse
que es un país de baja o nula tributación, pero sí existen deficiencias en el
ámbito de la transparencia fiscal y el intercambio de información. Es por ello, que nuestro país debe cumplir
con los “estándares fiscales internacionalmente aceptados”, los cuales fueron
desarrollados por países miembros y no miembros de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y fue adoptado por el G-20.
Tanto la OCDE, como otros organismos internacionales,
como la Organización de Naciones Unidas (ONU) han hecho un esfuerzo importante
para mitigar los efectos de la competencia fiscal perjudicial, y favorecer la
transparencia fiscal internacional.
Desde el año de 1998 la OCDE emitió un reporte sobre las prácticas
nocivas derivadas de la competencia entre los países con base en sus regímenes
fiscales (OECD Harmful Tax
Competition report ), en virtud del
cual se creó el Foro de Prácticas Nocivas Fiscales (Forum
on Harmful Tax Practices). Con base en estas iniciativas, la OCDE
estableció una serie de medidas a efectos de combatir regímenes fiscales
preferenciales y se estableció una lista de jurisdicciones -incluyendo Costa
Rica- que cumplían con los criterios de ser considerados “Paraísos Fiscales No
Cooperadores” (Uncooperative Tax Havens). En 1999, tras la
intervención de una comitiva del Ministerio de Hacienda de Costa Rica ante la
OCDE de la que formaron parte varios expertos en materia de tributación
internacional del sector público y privado, se logró que Costa Rica saliera de
dicha lista.
Posteriormente, el 2 de abril de 2009, seguido de la
reunión del G-20, el Foro Global de la OCDE identificó a Costa Rica -junto con
otros tres países de todo el mundo- como una “jurisdicción que no se ha comprometido a implementar los estándares
fiscales internacionalmente aceptados”. El 7 de abril de 2009 Costa Rica acordó
comprometerse a cumplir con dichos estándares, por lo cual pasó a la lista de “jurisdicciones comprometidas a implementar
los estándares fiscales internacionalmente aceptados pero que no han sido
implementados substancialmente”; esta es la llamada “lista gris”.
El estándar que estableció la OCDE para efectos de
considerar que un país ha implementado substancialmente estas políticas es el
de haber suscrito convenios de intercambio de información y/o convenios para
evitar la doble tributación con al menos 12 jurisdicciones. No
obstante, para efectos de que sean tomados en cuenta dichos Convenios, estos
deben incluir los principios establecidos en los Modelos de convenios de la
OCDE, concerniente al intercambio de información.
SOBRE LAS CONSULTAS HECHAS AL PROYECTO.
Corte
Suprema de Justicia:
De
acuerdo al oficio Nº SP-636-10, emitido por la Corte Plena en la sesión Nº
28-10 del 4 de octubre de los presentes se manifestó en relación con el
expediente de la siguiente manera:
La
intervención judicial es innecesaria, pudiendo tramitarse la solicitud de
información exclusivamente en la vía administrativa, sede en la que igualmente,
se pueden tutelar las garantías del contribuyente.
El
párrafo cuarto del artículo 24 constitucional no exige la participación de un
juez como si ocurre en los párrafos precedentes a efectos de ordenar el
secuestro, registro o examen de los documentos privados, o bien la intervención
de las comunicaciones de la misma naturaleza.
La
información bancaria de los contribuyentes no presenta ninguna diferencia
respecto de aquella contenida en su contabilidad. Máxime si se considera que a
partir de una correcta autoliquidación impositiva, ambas deben coincidir. Ambas
se encuentran en un mismo nivel de protección. Por lo cual no se exige que el
juez autorice el acceso a la información bancaria. Pero debe estar fundamentado
y estar destinado a los fines que prevea
la ley.
El
judicializar el proyecto lo que hace es que podría afectar su eficiencia y
eficacia. Por poder existir conflictos de competencia o de determinación de la
obligación tributaria.
La
fase recursiva añade tiempo lo que genera atraso.
Se
sugiere reformar el artículo 615 del Código de Comercio si se acoge esta
tesitura.
Sería
conveniente que se disponga que el análisis abarque, además de lo ya
preceptuado, que con ocasión de la información no se cause una infracción al
ordenamiento jurídico o una lesión a derechos fundamentales. Esto si se va a
judicializar el procedimiento. Para darle un valor agregado en la
fiscalización.
El
juez no tiene como finalidad la solución de una disputa con base en el ordenamiento
jurídico aplicable.
El
recurso de apelación puede tener como efecto una dilación aún mayor del
trámite.
Incluir
mecanismos que garanticen la confidencialidad de los datos cuya divulgación
pueda comprometer frente a terceros al contribuyente tal y como lo hace el 273
de la Ley General de Administración Pública.
Banco
de Costa Rica:
Mediante
oficio No. SGF 07-090-10 de fecha 6 de julio del 2010 el señor Leonardo Acuña
Alvarado Subgerente General de Finanzas
se manifestó en relación con el expediente de la siguiente manera:
Las
preocupaciones de los miembros del G20 se fundamentan, en la problemática de
transparencia fiscal a nivel mundial que generan algunos países que permiten a
empresas evasoras instalarse y sacar provecho de la poca supervisión de sus
actividades y de no cubrir las obligaciones tributarias correspondientes
recargándoselas a quienes sí deben de cumplirlas. Esto pone en desventaja a
esos países con los demás en temas de inversión y cooperación extranjera al
propiciar actividades irregulares que también afectan su desarrollo interno, al
limitar la construcción de infraestructura y obra pública que se genera
producto de los montos recaudados en calidad de impuestos, por lo que el G20 y
la OCDE se han dado a la tarea de detener estas conductas irresponsables que
afectan la economía mundial mediante la sanción a los países que pudieran
considerarse como paraísos fiscales o que no cuenten con mecanismos adecuados
de intercambio de información tributaria.
Todo
lo anterior, ha tenido como resultado el que Costa Rica fuera incluida por la
OCDE dentro de la “Lista Gris” de paraísos fiscales debido a las dificultades
que se presentan para el suministro de información de trascendencia tributaria
a otros países que la requieren y que, en considerable medida, obedece a las
limitaciones derivadas del secreto bancario tal como rige actualmente en Costa
Rica.
Si
bien Costa Rica no es un paraíso fiscal en sentido estricto, si le cataloga
como una jurisdicción no cooperante en materia de intercambio de información
tributaria, siendo que el no actuar en la corrección de esta categorización,
podría acarrearle sanciones diversas, tales como:
Eliminar
la posibilidad de deducción de gastos en naciones no cooperantes.
Retener
el pago de impuestos en una serie de pagos a jurisdicciones no cooperantes .
Reducción
de recursos de cooperación y endeudamiento (seguimientos del FMI y banco
Mundial).
Sanciones
a empresas que operen en países no cooperantes o paraísos fiscales (Caso BNP Paribas).
Gravar
las operaciones en naciones no cooperantes y paraísos fiscales con tasas
mayores (caso francés).
De
tal manera que, se hace necesario que se implemente una reforma a la normativa
interna en cuanto a los procedimientos de intercambio de información que Costa
Rica posee.
Por
todo lo expresado, es que estimamos que el Banco de Costa Rica no tiene
objeciones al proyecto de estudio.
Banco
de Bancredito:
Mediante
oficio No. SFG 112-2010 de fecha 14 de julio del 2010 el señor Gregorio Segura
Coto Subgerente General se manifestó en relación con el expediente de la
siguiente manera:
Como
es de amplio conocimiento, Costa Rica está incluida por la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en la lista de las “jurisdicciones
comprometidas a implementar los estándares fiscales internacionalmente
aceptados pero que no han sido implementados substancialmente” la llamada
“lista gris” de los “paraísos fiscales”.
De
no implementar una serie de medidas para cumplir estos estándares, el país
arriesga ser objeto de sanciones que pueden afectar las operaciones económicas
con los socios de la OCDE, que agrupa a los países más ricos del mundo.
En
lo que respecta específicamente a la actividad bancaria, no se cambian, en
esencia las regulaciones existentes para que los bancos entreguen al fisco
información de sus clientes.
Se
estima que de aprobarse el proyecto de ley sometido a consulta, los intereses
del Banco no se verían afectados y la operativa diaria de entrega de
información a la Administración Tributaria tampoco se haría más gravosa.
Banco
de Nacional de Costa Rica:
Mediante
oficio No. GG-205-10 de fecha 8 de julio del 2010 el señor Juan Carlos Corrales
Salas Gerente General a.i. realizó traslado del
criterio emitido por la Dirección Jurídica según dictamen No. DJ/992-2010, en
el cual se manifestaron en de la siguiente manera:
El
Banco tendría que entregar todo tipo de información que posea de sus clientes,
cuando la Administración Tributaria considere que le “podría” ser útil para sus
fines, sin que sin embargo sea requisito que luego esa información
efectivamente resultara pertinente y útil a tales fines, pues incluso “…no se
requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de un
incumplimiento de naturaleza penal o administrativa, sino únicamente la
determinación de que hay indicios racionales de la relevancia de la información
solicitada” (articulo 106 bis4).
El
problema se agrava por el hecho de que según lo dicho atrás (artículo 106 bis.2
incisos b.v) y c), el juez sólo se limitará a
verificar que la Administración Tributaria consigne que considera útil a sus
fines la información, sin que el juez pueda indagar sobre el fondo del asunto
para determinar si realmente existe tal pertinencia.
Recomendaciones:
Modificar
el artículo 106 bis, a efecto de que:
La
Administración Tributaria debe presentar ante el juez:
Prueba
directa y determinante de que existe un incumplimiento tributario a cargo de la
persona a la que se refiere la información requerida.
Prueba
de que la información requerida, resulta indispensable para acreditar e imputar
el ilícito tributario atribuido a la persona a la que corresponde la
información solicitada.
Otorgar
al juez la potestad de valorar bajo las reglas de la sana critica, tanto la
pertinencia de la información que solicita sea divulgada como el alcance de
dicha solicitud así como denegarla por razones de fondo.
Incorporar
la responsabilidad de la Administración Tributaria de reparar daños y
perjuicios ocasionados al administrado, derivados de la divulgación de su
información, cuando dicha información haya resulta inútil o impertinente a los
efectos de imputar y demostrar un ilícito tributario o bien, cuando tal ilícito
queda acreditado por sentencia judicial que no existió.
Ministerio
de Hacienda:
Mediante
oficio No. DM 3281 2010 de fecha 15 de julio del 2010 el señor Fernando Herrero
Acosta Ministro de Hacienda se manifestó en relación con el expediente de la
siguiente manera:
La
inclusión de Costa Rica en esa lista viene motivada por cuatro aspectos,
básicamente:
El
país no tiene Acuerdos de Intercambio de Información Tributaria (AIIT) que
incorpore el modelo OCDE o los estándares internacionales comúnmente aceptados
en esta materia. EN 1989 firmamos un AITT con los Estados Unidos, pero éste no
recoge las recomendaciones de la OCDE, por lo que no se contabiliza como un
acuerdo válido en el ámbito internacional.
El
acceso de la información bancaria con fines tributarios no satisface los
requerimientos y estándares internacionales, pues, si bien en Costa Rica se
puede levantar el secreto bancario con fines tributarios, éste tiene una serie
de limitaciones que dificultarían el intercambio de información de nuestro país
con otras jurisdicciones. El acceso a información bancaria debe ser más expedito.
La
legislación nuestra no es contundente en cuanto a la eliminación de la
posibilidad de emitir acciones al portador. Un análisis al respecto hecho por
expertos tributarios del FMI el año anterior, consideraba como posible la
conversión de acciones nominativas en acciones al portador, dada la obligación
existente en el Código de Comercio.
La
obligación para mantener la información contable por un periodo de 4 años, uno
menos que los estándares del Joint Ad Hoc Group on Accounting
(JAHGA) referente internacional en materia contable.
En
cuanto a la información bancaria con fines tributarias, este proyecto no
propone un cambio radical en esa materia, pues la posibilidad de acceder a esa
información por parte de la Administración Tributaria ya existe en el articulo
106 del Código de Norma y Procedimientos Tributarios desde su inclusión en ese
cuerpo legal en el año de 1995.
Tres
aspectos importantes por los cuales se requiere esta reforma:
Los
supuestos que sustentan el acceso a esa información. La actual legislación
requiere que existan “evidencias sólidas de un acto ilícito tributario”,
mientras que el estándar internacional establece como parámetro el concepto de
previsiblemente pertinente, como una característica que debe contener la
información solicitada. Esto le da mayor utilidad al acceso de Información
financiera como una herramienta para luchar contra el fraude fiscal y permite
un adecuado intercambio de información.
EL
tipo de entidad financiera a la que se le solicita información. La actual
legislación establece que se podrá solicitar información a bancos,
instituciones de crédito y financieras públicas y privadas, lo cual se amplía
en el proyecto de ley a una serie de activos financieros y se incluyen todas
las entidades reguladas por las superintendencias del país. Esto implica que se
le puede solicitar información también a sociedades administradoras de fondos
de inversión, puestos de bolsa, operadoras de pensiones, etc.
Se
incorpora en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios la posibilidad de
intercambiar información al amparo de un convenio internacional, lo cual no
está normado en la legislación actual.
Banco
Popular y de Desarrollo Comunal
Mediante
oficio No. PJDN-1027-10 de fecha 29 de julio del 2010 el señor Ing. Héctor Monde
León, Presidente de la Junta Directiva se manifestó en relación con el
expediente de la siguiente manera:
Observaciones
concretas al proyecto:
Artículo
1: Se considera que los casos regidos por el artículo 105 y 106 deben
supeditarse también al control judicial, tal y como sucedería en los casos que
se regirían por el artículo 106 bis. De
mantenerse la tesis de que no es necesaria la intervención judicial en estos
casos, debe modificarse de conformidad el artículo 615 dicho, para evitar
cualquier duda, como la que hace que aún hoy se considere discutible la
posibilidad de emitir acciones al portador, pese a que ello se prohibió desde
1980. En el evento de no optar por el
control del juez, se considera que en el párrafo de interés debe mantenerse la
actual redacción que dice “Este
requerimiento de información deberá ser justificado, debida y expresamente, en
cuanto a la relevancia tributaria.”
Artículo
2: Se considera conveniente el control del juez para que la información de
interés pueda ser entregada, como se establece en el inciso 2) de este
artículo. En el inciso 1) párrafo en vez
de que ya sean activas y pasivas, es mejor, que sean activas, pasivas o las
indicadas en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional. En el párrafo a) del párrafo
primero, en vez de impuestos, es mejor tributos.
Modificación
del artículo 125 del Código de Comercio. Con
el fin de que el encabezado del artículo se elimine para que la ley no dé a
entender que existen otras acciones que no sean nominativas.
SOBRE
LAS AUDIENCIAS CONFERIDAS
MINISTERIO
DE HACIENDA.
En
el acta No. 17 del 23 de junio del 2010, en audiencia con el señor Msc Fernando Herrera Acosta, Ministro de Hacienda, y la
señora Jenny Phillips Aguilar, Viceministra de Hacienda, hicieron referencia
sobre este proyecto de la siguiente manera:
El ministro Fernando
Herrero Acosta se refirió en estos términos:
El
proyecto busca adecuar nuestra legislación a las mejores prácticas
internacionales en materia de intercambio de información y transparencia
fiscal, con otros países.
Es
un tema de interés nacional por dos grandes razones: Una, porque le proporciona
instrumentos a nuestra administración tributaria para recabar información en
otros países. Y dos, porque fortalece nuestra capacidad de
atraer inversión extranjera al sacar a Costa Rica de las listas grises o negras
de países que son paraísos fiscales.
La
globalización y la revolución tecnológica que vivimos actualmente en el campo
de las comunicaciones, son una amenaza para los sistemas tributarios de todos
los países del mundo, porque hace posible mover capitales y ganancias de un
país al otro en un instante, sin tener que desplazarse y sin dejar trazas
suficientes para su fiscalización. Creo
que eso es un gran desafío para cada uno de los países y sus administraciones
tributarias y demanda la coordinación entre los distintos países para poder
contar con información fidedigna sobre las obligaciones tributarias de los
distintos actores, en cada uno de los países.
En
esta situación, la lucha global contra cualquier forma de fraude o evasión
fiscal se vuelve aún más importante.
Entonces, todos los países no solo teníamos un reto de carácter
estructural, sino que al venir la crisis económica la urgencia de tomar medidas
en este campo se ha hecho mucho más visible.
Para
el año 2005 se estimaba que de la riqueza financiera mundial una cuarta parte
se encontraba depositada en paraísos fiscales.
En el 2007 Las Islas Vírgenes Británicas, uno de estos “paraísos”,
invirtieron más en China que Japón o los Estados Unidos, los capitales
domiciliados ahí. Igualmente la Isla
Mauricio fue por mucho, el primer inversionista en la India.
La
mitad de los préstamos internacionales pasan por paraísos fiscales y un tercio
de toda la inversión directa internacional.
Entonces,
nos encontramos en un momento en que las grandes economías se han propuesto
luchar contra este tipo de figuras y buscan un ataque coordinado contra la
evasión fiscal internacional.
En
esta gran lucha que se está dando, liderada por las grandes economías, un
elemento básico es promover el intercambio de información tributaria para
detectar recursos no declarados en otros países.
Bueno,
¿y por qué estamos nosotros en medio de esto?
Según la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico -que
es el club de los países más desarrollados del mundo- tienen cuatro factores
claves que utilizan para determinar si una jurisdicción es un paraíso fiscal o
no. Lo primero es si la jurisdicción no
fija impuestos o estos son solo nominales.
Hay algunos países o lugares, no tienen que ser países necesariamente,
ponen impuestos.
El
segundo criterio, es si hay falta de transparencia en los sistemas; el tercero,
es si las leyes o las prácticas administrativas no permiten el intercambio de
información para propósitos fiscales con otros países en relación con
contribuyentes que se benefician de los bajos impuestos. Y, el cuarto elemento; sí se permite a los no
residentes beneficiarse de rebajas impositivas aún cuando no desarrollen
efectivamente una actividad en el país.
Estos
criterios Costa Rica no es en realidad un paraíso fiscal en sentido estricto
pero sí clasifica como una jurisdicción que no es cooperante en materia de
intercambio de información. Por lo
tanto, lo que estamos tratando de resolver es precisamente esta condición
negativa para el país.
También,
existe la intención de estos países de reducir los recursos de cooperación y de
endeudamiento que puedan venir del Fondo Monetario y del Banco Mundial. Hay sanciones a las empresas que operan en
países no cooperantes, incluso, se pueden gravar las operaciones en naciones no
cooperantes con tasas más elevadas que como se grava al resto.
La viceministra Jenny
Phillips Aguilar se refirió en los siguientes términos:
Este
informe que hizo la OCDE en su momento, sobre el estatus y porqué Costa Rica al
final de cuentas termina en una lista negra. Ellos establecen que se da por
tres situaciones: Una, consideran que Costa Rica tiene tres problemas en la
legislación interna, que es el acceso de información financiera y que
actualmente solo puede hacerse si se demuestra la existencia sólida de la
configuración potencial de un acto ilícito tributario.
En
segundo, lo referente a las acciones al portador. Si bien ya nos es posible emitirlas, su
referencia no se eliminó de todo del Código de Comercio.
Y
el tercero, es el relativo al tiempo
para conservar información contable. El
período para mantener los libros contables en Costa Rica es de cuatro años,
mientras que el estándar internacional establece que sea de un plazo de cinco
años.
En
el proyecto se reforma el acceso a la información financiera sin que esto
implique la eliminación del secreto bancario.
Nuestro
Código Tributario en el artículo 106 lo establece claramente, la legislación
señala excepciones al secreto bancario y lo ha aprobado recientemente con la
Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, actividades conexas, limitación de capitales y financiamiento al
terrorismo.
Si
nosotros recurrimos al artículo 106 del Código, lo establece claramente en el
inciso e) que dice: “los bancos, las instituciones de crédito y las financieras
públicas o privadas deberán proporcionar información relativa a las operaciones
financieras económicas de sus clientes u usuarios. En este caso, el Director General de
Tributación Directa, mediante una resolución fundada, solicita a la autoridad
judicial competente que ordene entregar esa información siempre que se cumpla
con lo establecido en los párrafos siguientes de este artículo”.
En
el proyecto se amplía el tipo de instituciones a las que se les puede requerir
información, ya no será solo a los bancos o financieras –como lo leí
anteriormente del Código- sino que se podrá solicitar sobre movimientos de
cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de
préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en
carteras mancomunadas y en transacciones bursátiles y otras operaciones.
Este
es un concepto que desarrolló en el modelo de convenio tributario de la OCDE,
propiamente en el artículo 26 y es en lo que están trabajando todos los países
y obviamente nosotros, con los convenios de intercambio de información que
estamos firmando, los cuales se rigen a través de un modelo. El concepto pretende proteger a los
contribuyentes del abuso en la potestad de solicitar información que se conceda
en la administración tributaria.
El
Código Tributario vigente en su artículo 117 establece el carácter confidencial
de las informaciones.
En
una solicitud de información financiera, la Administración Tributaria deberá
indicar por qué la información es previsiblemente pertinente, lo que deja
nuestra legislación en concordancia con los instrumentos jurídicos internacionales
en materia tributaria.
Aquí
tenemos que considerar dos cosas: Una,
cuando la Administración Tributaria lo hace de acuerdo a sus planes de
fiscalización; y, otra, cuando una jurisdicción extranjera, en virtud de un
convenio, le solicita al Director de Tributación la información y por su medio
deberá hacerse la solicitud ante el juzgado correspondiente.
DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
En
el acta No. 23 del 21 de julio del 2010, en audiencia con el señor Lic.
Francisco Fonseca Montero, Director de la Dirección de Tributación Directa, y
la Licda. Silvia Ramirez Sáenz, Subdirectora de Tributación Internacional,
hicieron referencia sobre este proyecto de la siguiente manera:
El señor Director
Lic. Francisco Fonseca Montero se refirió en los siguientes términos:
En
relación con el proyecto de transparencia es un tema muy importante para
nosotros como administración tributaria y, en general, para la transparencia
entre las relaciones en los países, así como para poder hacer un control
tributario efectivo y una lucha contra el fraude, por lo que es fundamental que
las administraciones tributarias cuenten con información.
Como
las relaciones económicas no son solamente a nivel local sino que la evolución
misma de la economía y las transacciones comerciales nos han llevado en las
últimas décadas a tener una relación mundial, las administraciones tributarias
del mundo, especialmente aquellas que consideran que su rol fundamental es el
ser trasparentes y recaudar todo su potencial tributario, deben contar con
información de diferentes fuentes para poder determinar la base imponible del
impuesto que le corresponde a sus residentes o a sus contribuyentes, y eso es
lo que hemos hecho y así ha sido siempre respecto de la materia de
administración tributaria.
La
información de las transacciones entre terceros, de las operaciones entre
ellos, de las manifestaciones de riqueza, la tengan en el país o fuera de él,
de los contribuyentes de un fisco, son elementos fundamentales para poder
determinar la obligación tributaria.
Por
lo anterior, este proyecto es la evolución lógica de un sistema tributario que
es el que venimos a plantear y que para nadie es un secreto que para el país
adquiere especial relevancia y urgencia cuando ya, precisamente, por no tener
esta condición la comunidad internacional nos hace un señalamiento, una
advertencia y entonces tenemos que hacer lo que es lo correcto, porque no se
trata de la presión externa, se trata de lo que es lo correcto para la
convivencia sana, civilizada y respetuosa entre las naciones y ese es el
planteamiento que como Ministerio de Hacienda sometemos a ustedes.
Entonces,
cuando se trata de dos principios, uno de alcance general y otro individual
debía privar el bienestar colectivo, que es de alcances colectivos, y el
bienestar de la ciudadanía solo se puede lograr mediante la solidaridad que
representan los impuestos, el que solamente puede alcanzar su potencial por la
forma en que está construida la estructura impositiva, la que solo podría
alcanzarse, aquí y en cualquier lugar del mundo, mediante el conocimiento de
las transacciones, de las operaciones de los registros, etcétera, que reflejan
la capacidad económica del contribuyente.
El
punto de vista del artículo 24 de la Constitución versus el tema del secreto
bancario ya ha sido discutido ampliamente.
Claro que tiene sus condiciones y es precisamente por lo que les decía
que esto lo que hace es evolucionar en una forma más adecuada a los retos de la
gestión tributaria, a su gran lucha contra el fraude. Lo que tenemos que hacer es ponernos en una
organización que no solo tiene que velar por las transacciones nacionales sino
por las internacionales y que tiene que ser correcto en el ámbito de la
comunidad mundial. En este sentido, el
tema del secreto bancario aquí y en la mayor parte del mundo cede ante los
aspectos tributarios, de lavado, de narcotráfico, etcétera, porque precisamente
protege derechos superiores de la colectividad.
En
cuanto al término de “previsiblemente pertinente” tiene carácter técnico y que
lo establece el mismo modelo estándar.
Se refiere fundamentalmente a las operaciones o a las actuaciones y
facultades que tiene la administración tributaria, tanto las de control como la
de inteligencia tributaria, como la de selección de casos, la de determinación
de indicios, en fin todo lo que es la gestión tributaria efectiva y moderna
desde hace muchísimo tiempo.
Quisiera
aclarar que esto no es un tema de una presión internacional porque nos
calificaron en una lista o lo que sea; eso más bien se suma a las consecuencias
de no haber tomado una decisión técnicamente correcta desde el punto de vista
tributario desde hace años. Por eso les
decía que el tema de poder estar acorde con las mejores prácticas internacionales
en transparencia y en ser una jurisdicción cooperante, como los demás, de
manera con reciprocidad, no es tema de ahora, es un tema de hace más de diez
años, nosotros estamos debiendo como país tributariamente en eso y en
muchísimas otras cosas más, que si se corrigieran podrían mejorar
significativamente la capacidad recaudatoria de nosotros sin tener que subir
estrafalariamente tarifas ni nada de eso.
Ese
es un tema que viene desde hace muchísimo tiempo, es una práctica correcta
desde el punto de vista técnico. El no
haberlo tenido lo que ha hecho es limitarnos en un potencial que pudimos haber
tenido mejores resultados a nivel de la fiscalización, porque hubiéramos podido
trabajar con información, o hubiéramos podido tener mejor capacidad de
detección; porque las cuentas bancarias, y lo hemos visto, incluso cuando aún
con casos ya comenzados hemos recurrido a las cuentas bancarias; por decirles
algo, el trabajo que hicimos el año pasado y el antepasado con los
profesionales liberales que pagaban en promedio ¢26.000 de impuesto de renta al
año, mientras que los empleados públicos en los niveles medios la retención era
muchísimo mayor cuando se veía ese potencial, logró hacer modificaciones que
subimos con en un dos mil y pico por
ciento, y subimos en la medida de ¢26.000 como a ¢5.000.000 precisamente porque
a muchos médicos, abogados, arquitectos, etcétera, que declaraban un miseria,
tenían cuentas donde les depositaban
montones de plata, y decirles de dónde salió ese dinero porque no correspondía
con lo que ellos declaraban, que ganaban en el Seguro, por ejemplo los médicos,
y de seguro en una consulta por semana que decía en sus consultorios que, con
solo verlos, costaban más de que podían ganar, salió precisamente por poder
detectar esa manifestación de riqueza que
no la hubiéramos visto nunca.
No
es un tema que se venga a dar porque nos pusieron una lista o porque los países
desarrollados nos quieran presionar en ese sentido, es un tema de buena técnica
tributaria que, como país, realmente quiere luchar contra la evasión y contra
el fraude que quiere tener una administración capaz de cobrarle correctamente a
quien más tiene deberían tenerlo.
Entonces,
en principio esto eso es lo que se llama “el efecto del control tributario”, que precisamente lo
que está comprobado es una administración con más facultades para detectar y
para actuar, obliga a que la gente en general mejore su condición, porque ya
sabe que tiene más posibilidades de ser descubierto, es un fenómeno más
sociológico que otra cosa.
Cada
vez que las leyes de procedimiento como el Código Tributario, la Ley de
Aduanas, los derechos y garantías del contribuyente, etcétera, que no son los
de los impuestos sino el procedimiento, se mejoran en facultades, se crea una
percepción, ahora me pueden detectar más rápido, ahora me pueden descubrir más,
ahora me pueden sancionar más y el rendimiento medio del mercado sube.
Esa
propuesta del Banco Nacional nos llevaría, desde el punto de vista de control
tributario, a una situación mucho peor de la que estamos ahora. Porque hoy día nosotros podemos con el solo hecho de haber
iniciado una actuación fiscalizadora,
que ya de por sí es la gran desventaja, porque para poder seleccionar e iniciar una
actuación fiscalizadora deberíamos tener indicios suficientemente
sólidos de capacidad económica, que es lo que nos permitiría esta
legislación. Ya de por sí esa actuación
fiscalizadora nace limitada en el alcance; eso limita al auditor y limita a la
administración tributaria poder hacer adecuadamente su control; pero si como lo
dice el Banco que hay que esperar que termine la actuación, determinar el
fraude y tener pruebas contundentes de que había evasión o fraude, entonces
quedamos peor, porque hoy esa información financiera no sirve para poder
complementar el estudio y poder determinar ese fraude, con la propuesta legal
la requerimos para poder hacer una investigación un esquema de inteligencia
tributaria o de mejor forma de cobrar los impuestos más precisa para poder
llegarle al incumplidor, y así que la gente pague como debe pagar, y el que más
tiene contribuya más que es el principio de solidaridad de la tributación.
Pero
si eso llegara a ese nivel, por lo menos de lo que leyó el diputado Avendaño,
entonces retrocederíamos 30 años, que empezarían recorrer hacía atrás a partir
de 1998. Porque con eso fue que tenemos
esa facultad.
Yo
lo decía con base en eso porque nosotros hemos sufrido mucho las
consecuencias. Nosotros queremos cobrar
mucho mejor los impuestos y ser más efectivos, pero las limitaciones que
tenemos con la información es lo peor que le puede pasa a la administración
tributaria para poder operar.
La señora Licda.
Silvia Ramirez Sáenz, Subdirectora de Tributación Internacional se refirió en
los siguientes términos:
En
realidad el único convenio de intercambio de información tributaria que
nosotros tenemos vigente es con Estados Unidos y este no cumple con los
estándares de la OCDE. Para efectos de
la contabilidad con la OCDE no nos sirve.
Convenios propiamente con el estándar de la OCDE empezamos a negociarlos
el año pasado. El único que tenemos
firmado es con Argentina, que esperamos que pronto ingrese aquí a la Asamblea
para que sea conocido. Tenemos negociado
con México, Holanda, Francia; estamos terminando con Inglaterra y Canadá
también. Dentro de poco viene una
delegación de Indonesia para firmar con ellos.
UNIÓN
COSTARRICENSE DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DEL SECTOR EMPRESARIAL PRIVADO (UCCAEP)
En
el acta No. 25 del 28 de julio del 2010, en audiencia con el señor Lic. Manuel
H Rodriguez, Presidente de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del
Sector Empresarial Privado, hace la siguiente referencia sobre el proyecto:
La
reforma al secreto bancario no tiene por qué limitar la privacidad de los
costarricenses. Creemos que con la
suscripción de tratados, como así lo señalamos en la carta que les hemos
entregado, con todos los países que deseen tener relaciones con nosotros y
mediante el uso de un sistema que fuera expedito a través de un juez, se
protege tanto la trasparencia porque lo que nos preocupa es el uso de las
cuentas bancarias en Costa Rica para uso indebidos como el blanqueo de dinero,
narcotráfico, etcétera. Esa es la
preocupación.
Entonces,
hay dos maneras de hacerlo: Uno, establecer en la ley que sea a través de un
juez, ponerle los plazos y que no sea un mero trámite de estar sellando los
papeles, sino que realmente se proteja a los costarricenses a los extranjeros y
la dignidad del país. Porque nosotros
tenemos nuestras leyes, nuestra idiosincrasia y podemos trabajar con ellos de
esa manera, porque hay muchos países con los que estamos en proceso de firmar
estos tratados, estamos en proceso de firmar con países como Francia, Holanda,
México, Canadá, Uruguay, Brasil, Colombia, Chile, y el resto de Centroamérica.
Nosotros
lo que estamos diciendo es que no debería ser un juez tramitador, olvidémonos
de la palabra juez, lo que decimos es que debe ser un juez de garantías un juez
que valore el fondo de la situación, que no sea un juez tramitador como lo dice
el proyecto de ley. Esa es nuestra única
objeción.
El
Banco Nacional, en sus observaciones dice: “La labor del juez se reduce a una
mera forma, haciendo un mero check list -chequeando los
requisitos-, y no podrá solicitar
información adicional a la especificad en la ley ni ahondar en el asunto.”
Nosotros
tenemos gran confiabilidad en nuestro sistema judicial y tributario, no así de
los sistemas en otros países que pueden utilizarlos para lo que quieran.
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
En
el acta No. 28 del 11 de agosto del 2010, en audiencia con el señor Dr. Oscar
Gonzalez Camacho, Magistrado de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, hace la siguiente referencia sobre el proyecto:
Mis
observaciones desde luego las haría desde un punto de vista técnico jurídico,
no más allá, es lo que me corresponde, las decisiones de política.
Al
artículo 105 en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se tiene bien
claro qué se quiere dar a toda la administración tributaria.
Habría
que establecer si la expresión de “información tributaria” o “de trascendencia
tributaria”, “pertinencia tributaria”, que la utiliza el proyecto tiene algún
límite, hay que confrontarla por supuesto con derechos constitucionales, orden
público, el ordenamiento general, el mismo 273 de la Ley General. No estoy diciendo que no sea viable, sino que
sería pertinente tal vez establecer algún tipo de reserva o precisión de que es
del entorno estrictamente tributario.
El
gran cuestionamiento que tengo es ¿será necesaria esa participación del juez? Y
yo más bien devuelvo la pregunta, podría pensarse que conforme al 24
constitucional sí. Yo, en una relectura
una vez más y atendiendo incluso a la jurisprudencia constitucional creo que
no. Empiezo por ahí. El mismo párrafo cuarto le da esa competencia
a la administración tributaria y a la Contraloría General de la República.
Mi
primer gran cuestionamiento y creo que el fundamental -es quizá el eje central
de mi participación hoy- es ¿realmente será necesaria esa intervención del
juez? Me voy a permitir responder
obviamente lo que yo opino. Yo creo que
no, ni el 24 constitucional lo exige, ni la legislación vigente paralela ni
cosa por el estilo. Ignoro, debo y
prefiero hacerlo, si en el consenso de este tipo de proyectos hay algún grupo
particular que así lo solicite, esto suele ser especialmente en estos proyectos
de consenso y sabría entender si con esa marcada judicialización que suele
darse en nuestra legislación y en nuestra historia nacional hay un tendencia en
ese sentido y a garantizar cualquier acto con la presencia de un juez.
Esto
es muy usual y hemos tenido que desembarazarnos a través de la historia de una
gran cantidad de competencias.
Lo
que estoy pensando, señor Presidente, es en el dinamismo de la figura que
quiere crearse en la eficiencia y eficacia.
Las
señoras y señores diputado que he tenido ocasión de escucharles, han insistido
en, precisamente, la modernización de todo el trámite y de la
desburocratización de nuestro régimen, y yo no estoy nada seguro que esto vaya
a agilizar la información que se requiere, porque además es muy dinámica. Hay un gran dinamismo en este tema, y si ya
le incorporamos una especie de homologación, porque en el fondo es esto, es una
especie de homologación, requerimos de una información, pero para efectos de
darle absoluta neutralidad, nitidez y solidez vamos a incorporar un juez.
Yo
creo que esa es la sana intención del proyecto.
Por supuesto para nada criticable.
Pero
ahora veamos los desmoles del tema. Yo
creo que los vamos a convertir en poco eficiente y poco dinámico. Y agrego esto aún más cuando veo que se
arbitra un recurso y entonces ahí sí me preocupó más todavía. Porque imaginemos que el requerimiento tiene
que ser hecho ante un juez para que él autorice, pero, luego se dice, que si se
deniega hay apelación. Bueno, entonces
ahí sí me comenzó a preocupar no visto como magistrado; no, no, no, yo no visto
como magistrado sino como operador, si yo fuese operador del sistema, yo me
estoy colocando en los zapatos del operador del sistema. Eso es lo que estoy haciendo. Entonces ya requiero el requerimiento, y los
“tiempos muertos”, porque suena muy fácil decir cinco días. ¡No nos engañemos! No van a ser cinco días. Seamos realistas.
Ya
el recurso y el trámite…, vean que se estaría creando una especie de mini
procedimiento, que yo en lo particular estimo que no es estrictamente
necesario. Yo vuelvo a insistir,
entiendo las sanas razones, pero no lo estimo estrictamente necesario ni desde
el punto de vista constitucional, ni desde el punto vista de la misma legislación. Un secreto bancario, que por cierto ustedes
mejor que nadie lo saben, estoy seguro, está muy difuminado en el ordenamiento
y poco claro. Cuando uno comienza a juntar las normas más bien casi que indican
lo contrario: darle la información a la administración tributaria, toda la
legislación, más apunta hacía eso y cuesta arañar el secreto bancario.
¿Qué
pasa si las señoras y señores diputados, por las razones que a bien tengan
considerar, deciden que debe ser necesaria la intervención del juez? ¿Qué haríamos? Si la normativa se mantiene tal y como se
propone, creo que es necesario precisar a cuál juez, porque esto de juez
competente ya nos crea una nube, que lo que va a generar en la práctica ya son
conflictos competenciales.
La
información se genera o se solicita por la razón de un delito: le toca a un
juez penal, no hay delito, es una sanción o es tributo, ah, entonces le toca al
juez contencioso. Y ya visualizo, sin
tener una bola de cristal, conflictos competenciales en donde solo para definir
la solicitud hay un conflicto de competencia, “que es mío, que no, mire que es
suyo, mire, que no, que ahora es por territorio, que es la administración de
allá” y nos fuimos en tres-cuatro meses aclarando y definiendo el conflicto de
competencia y ahí sí se nos fue el tiempo.
Son los famosos “tiempos muertos”.
Creo
que la mayor aproximación por ser asunto de la administración tributaria es el
juez contencioso, poner el juez de la
jurisdicción contencioso, o el juez contencioso administrado o el juzgado.
Hasta
dónde el juez, cuánto va a fiscalizar el juez.
Porque es una especie de fiscalización.
Es una figura bien particular. No
está resolviendo una contienda judicial, no está conociendo tampoco en
jerarquía impropia, que es un cuestionamiento que nos hacíamos. La jerarquía impropia bifásica ha sido
declarada inconstitucional por la Sala, es cuando se conoce en apelación, pero
esta no es una apelación, es una especie de visto bueno de homologación que
ella opera para lo penal, no es que tampoco sea tan nueva, ¿pero hasta dónde?
Lo ponernos en una labor eminentemente oficinesca y entonces que revise:
“bueno, mire, usted tiene nombre, tiene firma, -voy a exagerar- tiene el timbre
y dice para qué” y con eso… Y aquí yo dije que yo no soy nada diplomático, ese
es el problema, yo no sé si con eso nos encontramos todos muy contentos, muy
satisfechos, porque obtenemos la homologación judicial, damos participación al
juez y todo el mundo muy contento y todos los grupos de poder felices.
¿Quiere
usted que el juez al momento de revisar esa solicitud defina el conflicto de
fondo? Ese sería el otro extremo. ¡Jamás!
Porque esto sería absurdo. Lo que
estoy es requiriendo una información para efectos probatorios. Esto es, tampoco perdamos la perspectiva, ni
solo oficinesco, ni tampoco me defina el conflicto final para la fue requerida
la información.
Esas
informaciones que se requieran puede haber información muy delicada a ciertas
empresas; hablo de una eventual información rayana en el secreto industrial o
en secreto contable. Y lo que estoy
pensando es en la libre competencia. Yo
requiero una información de ésta y luego la pongo a disposición de todo el que
la quiera, puedo poner en una posición sumamente embarazosa a una empresa
equis, de la que me estoy informando en forma indirecta de su estatus
financiero y de situación y demás. Hay
un resguardo.
Una
información hecha llegar a través de un juez, aunque no es ese el mecanismo, el
juez simplemente da la autorización y luego hay un cruce de información. Ya sea el juez o la administración, en
definitiva, yo creo que sí deberíamos ser un poquito celosos de que esa
información no debe ser pública y que no se puede poner a disposición; lo
contrario ahí sí sería poner.
La
información otorgada no ponga en entredicho aspectos confidenciales, o ponga en
una posición comprometida o de superioridad a otra persona. No puede ser. Ahí sí habría un eventual roce
constitucional.
Cuando
los dos primeros párrafos del artículo 24 redoblan la garantía con la
intervención necesaria de un juez para efectos de violar la comunicación o de
hacer interferencias en la comunicación o de una allanamiento. Pero luego la misma Constitución en el
párrafo cuarto, sin la intervención del juez, para efectos fiscales, dice que
“la administración podrá requerir la información…”, y allí curiosamente no
exige la intervención del juez.
El
24 “se garantiza la intimidad de la libertar y el secreto de
comunicaciones. Son inviolables los
documentos privados, para secuestrarlos se requiere la intervención de los
tribunales de justicia”. En el segundo
dice: “... para intervenir en las comunicaciones siempre que intervenga un
juez. Las resoluciones judiciales
amparadas…” Pero luego en el párrafo
cuarto dice: “… la ley fijará los casos en los que los funcionarios competentes
del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General podrán revisar los
libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la
correcta utilización de los fondos públicos”.
El párrafo cuarto libera de esa garantía redoblada. Por eso yo decía que no vemos la estricta
necesidad de la intervención de un juez en este tema y sí agilizarlo. Que la administración requiera.
Aclaro
una cosa: ¿esto va a dejar indefenso al administrado al que se le requirió la
información? No. En la medida en que se oponga, en que haya un
desbordamiento, en el que tenga noticia, podrá acudir a los tribunales de
justicia mediante un amparo, si es del caso, o a la misma jurisdicción
contenciosa con una medida cautelar ordenando o pidiendo la paralización
inmediata de cualquier información de este tipo.
Sobre
el término “previsiblemente pertinente”.
Cuando me auto limite dije ya no me meto más, pero el término
“previsiblemente pertinente” es lo que doctrinalmente se denomina un “concepto
jurídico indeterminado”. Un concepto jurídico indeterminado que, aunque la
doctrina quiera negarle un amplio margen de discrecionalidad de primer grado,
lo cierto del caso es que sí la produce, ¡digan lo que se digan!, porque dagame
usted ¿qué es interés público? ¿Qué es
buen padre de familia? o ¿qué es calamidad pública? Es un canasto que yo lleno con un contenido
muy diverso.
“Previsiblemente pertinente” es un
concepto jurídico indeterminado. Yo le
pongo el contenido muy variable. Esto no
implica arbitrariedad, ¡Dios me libre!, Hay una interdicción a la
arbitrariedad, pero es un concepto jurídico sumamente amplio. Y ven si es amplio que, por cierto yo no veo
la necesidad, era un comentario de los que entró en la autolimitación, en el
inciso cuarto del artículo 106, el último…, en el artículo 102 se reforma el
artículo 106 del Código Tributario; al
final, en el inciso cuarto, cierra con un párrafo bien particular que amarra con
este tema que estamos hablando, que amarra con “previsiblemente pertinente”,
¿qué es “previsiblemente pertinente”?,
Es todo y nada. Es más todo que
nada.
Y vea si el término es impreciso o
ambiguo, dice el párrafo al final “…. No
se requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de un
cumplimiento de la naturaleza penal o administrativa, sino únicamente la
determinación de que hay indicios racionales de la relevancia de la información
solicitada…” No sé si me explico. Este párrafo es…, mejor no lo voy a
calificar. Este párrafo es
preocupante. Y amarra, justamente,
porque la imprecisión de la información requerida es importante.
Lo
que yo voy a requerir es una prueba para una investigación, si es lo que estoy
iniciando. Es decir, lo que estoy es
fiscalizando y buscando elementos que me lleven a una evasión, a lo que fuera,
a una doble imposición. Yo lo que estoy
haciendo es pre constituyendo prueba.
Cuidado, no “saltemos al otro lado”, porque si para requerir una
información de estas yo necesito que me “traigan la cabeza” del administrador,
del contribuyente, pues a ningún lado vamos.
No caigamos en la polarización.
SOBRE
EL INFORME DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TECNICOS.
Las
consideraciones importantes que acota el Departamento de Servicios Técnicos de
esta Asamblea Legislativa son las siguientes:
El
secreto bancario no tiene asidero a nivel constitucional. De la exégesis de lo dispuesto en el artículo
24 de la Constitución Política se desprende, con claridad que en él no se
establece ni tampoco se regula el denominado ‘secreto bancario’, razón por la
que tanto su instauración como su regulación en el ordenamiento jurídico es
medularmente legal y no constitucional. (voto3929-1995)
Ahora bien, es importante aclarar de
que a pesar de que el secreto bancario no está amparado a nivel
constitucional, el resto de las operaciones que se realizan entre los administrados y
los bancos como sujetos de derecho privado se llegan a concretar por medio de
documentos privados, los cuales sí están protegidos por el numeral 24 constitucional.
Esto por un espíritu del constituyente de tratar de proteger el derecho a la
intimidad de los clientes.
Se debe indicar que en un Estado Social y
Democrático de derecho todos los entes y órganos de la Administración Pública,
deben cumplir los principios constitucionales de transparencia y publicidad.
Ver en este sentido voto Nº2120-2003
Por
otra parte, el numeral 30 de nuestra Constitución Política establece que: “Se
garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con
propósitos de información sobre asuntos de interés público.” Quedan a salvo los secretos de Estado. Con ello se busca que cualquier información
de carácter público pueda ser informada a los ciudadanos o a otros entes de la
Administración cuando lo requieran para poder cumplir con sus funciones. Para
los efectos de la información en materia tributaria específicamente la
Procuraduría General de la República en su dictamen C-293-
Además,
el artículo 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dispone la
obligación por parte de cualquier funcionario público de brindar información a
la Administración Tributaria sobre datos y antecedentes de transcendencia
tributaria que necesiten para realizar sus funciones. Se puede indicar que la
información que permite a la Administración Tributaria realizar las funciones
son las que tienen relación con la determinación y liquidación de tributos,
fiscalización y revisión de los actos administrativos de contenido tributario.
Por
otra parte, es importante indicar que el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios no exige de ninguna resolución judicial que necesiten los
funcionarios de otras dependencias para dar este tipo información, sino que más bien es la
propia ley la que indica el deber de
estos funcionarios en dar la información requerida. La obligación que
estableció el legislador en este numeral 105 en concordancia con el artículo
107 citado, faculta a la Administración a tener acceso a aquella información
necesaria para la correcta determinación del pago de los tributos y la consecuente
forma de evitar hechos ilícitos tributarios, lo cual genera un evidente interés
público.
La
función fiscalizadora conlleva a una vigilancia y control en el cumplimento de
las leyes tributarias, así como cualquier otra normativa que regule la
materia. En este sentido la
Administración debe tomar las medidas necesarias para cumplir ese fin de
prevención, investigación y si fuera el caso de sanción comprobando y
verificando que la información que le fue brindada por los contribuyentes es
correcta
Debemos
recordar que la materia tributaria acarrea un interés público importantísimo
como es el hecho de que cada uno contribuya a las cargas públicas necesarias
para que el Gobierno pueda ayudar a muchos sectores de la sociedad, (artículo
18 constitucional) y con mayor razón al estar en un Estado Social, Democrático
y de Derecho.
Este
se refiere a los requisitos necesarios
que debe cumplir la Administración Tributaria al momento de solicitar al juez
tramitador la gestión de información a las entidades financieras. Al respecto se indica que según la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 18, y la Ley
General de la Administración Pública en su numeral 163, únicamente se recurren
los actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o
pongan término a la vía o hagan imposible o suspendan su continuación. Por lo
cual, al establecerse en el proyecto que el encargado de llevar este proceso de
solicitud de información es un juez tramitador no quebranta el derecho que
tienen los clientes de recurrir ante los Tribunales de Justicia, si lo
consideran pertinente.
Además,
se recomienda también que no se remita directamente al juez de acuerdo al
artículo 59 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sino que se remita
al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, para mayor
claridad y precisión.
Este
punto del artículo reitera situaciones ya reguladas puesto que hace referencia
a la definición de la frase de
previsiblemente pertinente por lo que se sugiere eliminar de la reforma. Aparte, de que existe mucha imprecisión que
acarrea problemas de aplicación de la norma, ya que utiliza palabras muy
ambiguas e indeterminadas que generan inseguridad jurídica.
Lo
que se busca con las reformas del Código de Comercio es que sea acorde a la modificación realizada
por medio del artículo 187 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley Nº
7732 del 17 de diciembre de 1997, que llevó a eliminar las acciones al portador.
Otras de las reformas son para hacer la legislación coherente y evitar así que
existan antinomias normativas.
Debe
indicarse que el texto del artículo 106 bis que se adiciona, es muy extenso, lo
cual no corresponde con una adecuada
técnica legislativa. Por tal motivo se recomienda que el contenido de la norma
citada se distribuya en dos o tres artículos con el fin de que la disposición
no sea muy compleja.
JUSTIFICACIONES
A LOS CAMBIOS APLICADOS:
Este
es un proyecto de interés nacional porque procura adecuar nuestra legislación a
las mejores prácticas internacionales en materia de intercambio de información
y transparencia fiscal. Así como, proporciona instrumentos a la Administración
Tributaria para recabar información para la determinación y verificación de los
tributos nacionales.
Que
los entes y órganos deben estar sujetos a los principios constitucionales que
conlleven a la transparencia y publicidad de los asuntos de interés
público, lo que genera que las entidades
financieras deben contribuir con la Administración Tributaria, para que esta
realice sus funciones de la manera más óptima posible.
Esta
Comisión comparte en todo el criterio externado por la Corte Suprema de
Justicia, en relación con la interpretación que hace sobre la posibilidad de
que el Ministerio de Hacienda pueda disponer de la información bancaria en las
mismas condiciones que el acceso a los libros contables, debido a que a partir
de una correcta autoliquidación impositiva ambas deben coincidir lo que permite
afirmar que se encuentran en un mismo nivel de protección.
Que
el eliminar la figura del juez como parte del procedimiento para la solicitud
de información por parte de la administración tributaria a las entidades
financieras, no viene a menoscabar los derechos que tienen los contribuyentes
ante una acción arbitraria o desmedida de la administración. Toda vez que los
administrados tienen la facultad de acudir a la vía jurisdiccional para
defenderse.
Se
considera necesaria la reforma del artículo 615 del Código de Comercio, en
vista que existe un impedimento legal para que la Administración Tributaria
pueda tener acceso a la información de las cuentas corrientes.
La
información recabada por la Administración Tributaria se encuentra debidamente
protegida al amparo del artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Por
las razones anteriormente expuestas, sometemos a consideración del Plenario
Legislativo el presente Dictamen Afirmativo de Mayoría y solicitamos a las
señoras y los señores diputados su apoyo para que este proyecto se convierta en
ley de la República.
El
texto es el siguiente:
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR DE
TRANSPARENCIA
FISCAL
ARTÍCULO
1.- Refórmase el párrafo primero
del artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, para que se
lea de la siguiente forma:
“Artículo
105.- Información de terceros
Toda
persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar,
a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria,
deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras
personas. La proporcionará como la Administración lo indique por medio de
reglamento o requerimiento individualizado. Este requerimiento de información
deberá ser justificado expresamente, en cuanto a la relevancia tributaria. No
se puede alegar ninguna restricción al traslado de dicha información.
[…]
ARTÍCULO
2.- Deróguese el inciso e) y los tres párrafos finales del artículo 106 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º
4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas y adicionase un artículo 106 bis, y
un artículo 106 ter cuyos textos dirán lo siguiente:
“Artículo 106 bis.- Información en poder de
entidades financieras
Las entidades financieras deberán proporcionar a la
administración tributaria información sobre sus clientes y usuarios, incluyendo
información sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de
información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos,
certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos,
inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones
bursátiles, y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la
información sea de trascendencia tributaria:
a) Para
la administración, cobro o determinación o verificación de cualquier gravamen
exención, o remesa.
b) Para
efectos de cumplir con una solicitud de información conforme a un convenio
internacional para evitar la doble tributación, o cualquier otro convenio
internacional de intercambio de información fiscal.
Para los efectos de esta Ley, el término “entidad
financiera” incluirá todas aquellas entidades que sean reguladas, supervisadas
o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda: la Superintendencia General de Entidades
Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de
Pensiones, la Superintendencia General de Seguros. La anterior definición incluye a todas
aquellas entidades o empresas costarricenses y extranjeras integrantes de los
grupos financieros supervisados por los órganos anteriores
Artículo 106 ter.- Procedimiento para
requerir información a las entidades financieras.
La solicitud que realice la administración tributaria
deberá indicar lo siguiente:
Identidad de la persona bajo proceso de auditoría o
investigación.
En la medida que se conozca, cualquier otra
información, tales como domicilio, fecha de nacimiento y otros.
Detalle
sobre la información requerida, incluyendo el período sobre el cual se
solicita, su naturaleza, y la forma y el plazo en que la administración
tributaria desea recibirla.
Especificar
si la información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización o
investigación que esté siendo realizada por parte de la administración
tributaria, o para efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra
jurisdicción en virtud de un convenio internacional para evitar la doble
tributación, un convenio internacional de intercambio de información fiscal.
Detalle
sobre los hechos o circunstancias que motivan el proceso de fiscalización o
investigación, así como el por qué la información requerida es de trascendencia
tributaria para la administración tributaria.
En
caso de que la solicitud de información se realice a efectos de cumplir con un
requerimiento hecho por otra jurisdicción, en virtud de un convenio
internacional para evitar la doble tributación, un convenio internacional de
intercambio de información fiscal, o cualquier otro convenio internacional que
establezca el intercambio de información fiscal, no será de aplicación el
requisito del inciso v), y la administración tributaria deberá presentar en su
lugar una declaración estableciendo que la información Tributaria brindada será
manejada de manera confidencial.
ARTÍCULO 3.- Refórmase el
plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 109 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971, y sus reformas
para que en adelante se lea:.
[…]
Los
contribuyentes o los responsables deberán conservar los duplicados de estos
documentos por un plazo de cinco años.
[…]”
ARTÍCULO
4.- Refórmase el artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley
N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, el
cual establecerá lo siguiente:
ARTÍCULO 115.- Uso de
la información.
La información
obtenida o recabada sólo podrá usarse para fines tributarios de la propia
Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a
otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas.
El incumplimiento de
esta disposición constituirá el delito de divulgación de secretos, tipificado
en el artículo 337 del Código Penal. La prohibición indicada en este artículo
no impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria requerida por los
tribunales comunes o por administraciones tributarias de otros países o
jurisdicciones con quienes Costa Rica tenga un convenio
internacional para evitar la doble tributación, y/o un convenio internacional de intercambio de
información fiscal. En este sentido, la forma de intercambio de información, y los
procedimientos que serán seguidos para recabar la información solicitada, serán
los que se establezcan conforme al convenio internacional en cuestión y la
normativa costarricense. Los
procedimientos y potestades que tendrá la administración tributaria para
recabar información conforme a los convenios internacionales, serán los mismos
que establece la normativa costarricense para que la administración tributaria
recabe información con respecto a contribuyentes de Costa Rica.
La información y la
prueba general obtenida o recabada como resultado de actos ilegales realizados
por la Administración Tributaria, no producirán ningún efecto jurídico contra
el sujeto fiscalizado.
ARTÍCULO
5.- Refórmase el
artículo 120 del Código
de Comercio, Ley N.º 3284, de 30
de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 120.-
La acción es el título mediante el cual se acredita y
transmite la calidad de socio. Las
acciones comunes -también llamadas ordinarias- otorgan idénticos derechos y
representan partes iguales del capital social.
Está prohibida la emisión de acciones sin valor. Tanto las acciones comunes como las
preferentes u otros títulos patrimoniales, podrán ser emitidos en moneda
nacional o extranjera, y deberán ser nominativos.”
ARTÍCULO
6.- Refórmase el inciso c) del
artículo 134 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de
30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 134.-
[…]
c) El
nombre del socio.
[…]”
ARTÍCULO
7.- Refórmase el párrafo primero
del artículo 137 del Código de Comercio, Ley N.º 3284,
de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 137.-
Las sociedades anónimas llevarán los registros
necesarios en que anotarán:
[…]”
ARTÍCULO
8.- Refórmase el
artículo 140 del Código
de Comercio, Ley N.º 3284, de 30
de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 140.-
La
sociedad considerará como socio al inscrito como tal en los registros de
accionistas.”
ARTÍCULO
9.- Refórmase el párrafo primero
del artículo 149 del Código de Comercio, Ley N.º 3284,
de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 149.-
Los
bonos de fundador deberán ser nominativos y deberán contener:
[…]”
ARTÍCULO
10.- Refórmase el
artículo 218 del Código
de Comercio, Ley N.º 3284, de 30
de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 218.-
Las
sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el
transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se
depositarán a la orden del juez del domicilio de la sociedad, con indicación
del accionista.”
ARTÍCULO
11.- Refórmase el inciso d) del
artículo 234 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de
30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 234.-
[…]
d) Conservar los libros
de contabilidad desde que se inician hasta cinco años después del cierre del
negocio, y conservar igualmente la correspondencia, las facturas y los demás
comprobantes, por un período no menor de cinco años contados a partir de sus
respectivas fechas, salvo que hubiera juicio pendiente en que esos documentos
se hubieran ofrecido como prueba.”
ARTÍCULO
12.- Refórmase el párrafo primero
del artículo 270 del Código de Comercio, Ley N.º 3284,
de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 270.-
La
persona física o jurídica, obligada a llevar libros, que cierre su negocio,
liquidándolo, está obligada a conservar los libros y correspondencia durante el
término de cinco años a contar del día en que termine la liquidación. Pero si hubiere juicio pendiente ante los
tribunales, y este continúa después de los cinco años, estará obligada a
conservarlos por todo el término que dure el juicio.
[…]”
ARTÍCULO
13.- Refórmase el
artículo 271 del Código
de Comercio, Ley N.º 3284, de 30
de abril de 1964, y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 271.-
Si
fallece el comerciante o empresario, se presume que los libros, los
comprobantes y la correspondencia, están en poder de los herederos. En caso de liquidación deben conservarlos los
liquidadores por el tiempo indicado de cinco años; y si se trata de quiebra,
los conservará el juzgado respectivo. En
todos estos casos, los tenedores de los libros y los comprobantes, están
obligados a exhibirlos en la misma forma que el dueño original, bajo pena de
resarcir daños y perjuicios, si se negaran a hacerlo.”
ARTÍCULO
14.- Refórmase
el artículo 615 del Código de Comercio, Ley Nº 3284, del 30 de abril de1964 y
sus reformas cuyo texto dirá:
“Artículo
615.-
Las
cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán
suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del
dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la
intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga
la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Dirección General de
Tributación o la Dirección General de Aduanas. (* Así modificado el nombre del ente contralor
bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
No.7558 de 3 de noviembre de 1995)
ARTÍCULO
15.- Deróguense las siguientes
disposiciones legales:
a) Artículo 132 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de
abril de 1964, y sus reformas.
b) Inciso d) del artículo 137 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de
abril de 1964, y sus reformas.
Rige
a partir de su publicación.
DADO
A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, SAN JOSÉ, SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE ORDINARIA
DE ASUNTOS HACENDARIOS.
GUILLERMO ZÚÑIGA CHAVES MARÍA OCAMPO BALTODANO
PRESIDENTE SECRETARIA AD HOC
ILEANA BRENES JIMENEZ GUSTAVO ARIAS NAVARRO
MIREYA ZAMORA ALVARADO LUIS ALBERTO ROJAS VALERIO
EDGARDO ARAYA PINEDA MANUEL
HERNANDEZ RIVERA
MARÍA JULIA
FONSECA SOLANO CARLOS
AVENDAÑO CALVO
PILAR PORRAS ZUÑIGA
DIPUTADOS
Dewin/ng