LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FONDO DE CAPITALIZACIÓN

LABORAL COMO INSTRUMENTO DE PROTECCIÓN

CONTRA EL DESEMPLEO

 

Expediente No. 17597

 

CARLOS PÉREZ VARGAS

DIPUTADO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

El artículo 72 de la Constitución Política exige que "El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos al trabajo".  Con dicho propósito, mediante Ley de Protección al Trabajador N.º 7983, de 16 de febrero de 2000, se establece el Fondo de Capitalización Laboral (FCL) el cual, por un lado, establece un derecho real sobre parte de la indemnización de cesantía para el trabajador, y por otro lado crea un fondo con el objetivo de permitir al trabajador contar con recursos líquidos y accesibles en caso de rompimiento de la relación laboral.

 

Transcurridos casi diez años desde su establecimiento el FCL se encuentra lejos de cumplir con su cometido.  Entre otros aspectos se pude observar que la ley permite su retiro cada cinco años, lo cual es tiempo insuficiente para acumular un capital que permita paliar los efectos del desempleo del trabajador.

 

Si el trabajador retira el Fondo, tendría que iniciar nuevamente la acumulación con el consecuente perjuicio de no contar con recursos en caso de desempleo.  Por esta razón se propone eliminar el retiro quinquenal del Fondo a efecto de que pueda capitalizarse de manera continua.  En caso de necesidades muy concretas, cuales son gastos médicos, afectación de la vivienda por desastres naturales o adquisición de primera vivienda, se permite el retiro del fondo acumulado.

 

Otro problema importante que se ha observado es la asignación automática de los afiliados que no escogen a la Operadora de Pensiones de la CCSS.  Se ha observado durante los últimos años que dicha operadora es la más cara del sistema lo cual perjudica directamente a los trabajadores más modestos y menos informados.  Se sugiere que las cuentas de afiliación automática sean licitadas entre los operadores a efecto de poder definir comisiones de administración bajo procesos competidos.  Este particular permitiría reducir los costos de administración y, al mismo tiempo, potenciar el crecimiento del FCL.  También se regula la comisión de recaudación de la CCSS a efecto de que sea autorizada por la Aresep.

 

Los costos de administración se encuentran afectados también por la forma como se recauda los aportes y se distribuye en los diferentes fondos.  Actualmente la mitad de los fondos se traslada anualmente al régimen de pensión complementaria obligatoria (ROP).  Este proceso no permite a los trabajadores darle seguimiento al crecimiento de su fondo de manera clara.  Además, los costos de realizar dicho proceso de traslado se reflejan también en mayores costos para el afiliado.  Es necesario ajustar este particular en los artículos 3 y 13 de la ley lo cual no cambia en ningún extremo las cargas sociales o los extremos de la cesantía.  Exclusivamente se elimina el traslado de recursos anual que al día de hoy existe y genera costos operativos innecesarios.

 

Finalmente, con la promulgación de la Ley reguladora del mercado de seguros N.º 8653, las oportunidades para complementar el FCL con productos de seguro que protejan contra el desempleo son interesantes.  Se propone ajustar la redacción de los artículos 27 y 28 a efecto de que se puedan estructurar coberturas complementarias de desempleo en conjunto con el FCL.

 

Por estas razones, y en estricto cumplimiento del artículo 72 de la Constitución Política es que presento la presente propuesta de ley.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FONDO DE CAPITALIZACIÓN

LABORAL COMO INSTRUMENTO DE PROTECCIÓN

CONTRA EL DESEMPLEO

 

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Refórmanse los artículos 3, 6, 11, 13, 27, 28 y 39 de la Ley N.º 7983, Ley de protección al trabajador, publicada en Alcance N.º 11 a La Gaceta 35, de 18 de febrero de 2000, para que en adelante se lean:

 

"Artículo 3.-      Creación de fondos de capitalización laboral

 

Todo patrono, público o privado aportará, a un fondo de capitalización laboral, un uno y medio por ciento (1.5 %) calculado sobre el salario mensual del trabajador.  Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límite de años.  Los patronos podrán establecer con sus trabajadores aportes extraordinarios al mínimo exigido por este artículo.

 

Para el debido cumplimiento de esta obligación por parte de la Administración Pública, ningún presupuesto público, ordinario ni extraordinario, ni modificación presupuestaria alguna podrá ser aprobado por la Contralaría General de la República, si no se encuentra debidamente presupuestado el aporte aquí previsto.  El Ministro de Hacienda estará obligado a incluir, en los proyectos de ley de presupuesto nacional de la República, los aportes previstos en este artículo.  Se prohíbe la subejecución del presupuesto en esta materia."

 

"Artículo 6.-      Retiro de los recursos

 

El trabajador o sus causahabientes tendrán derecho a retirar los ahorros laborales acumulados a su favor en el Fondo de Capitalización Laboral, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

a)         Al extinguirse la relación laboral, por cualquier causa, el trabajador lo demostrará a la entidad autorizada correspondiente para que esta, en un plazo máximo de quince días, proceda a girarle la totalidad del dinero acumulado a su favor.  Si la causa de rompimiento de la relación laboral es el despido el trabajador podrá destinar el saldo a fortalecer su pensión complementaria.

b)         En caso de fallecimiento, deberá procederse según el artículo 85 del Código de Trabajo.

c)         Durante la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a retirar hasta el cincuenta por ciento (50%) del ahorro laboral una vez transcurridos cinco años.  El reglamento determinará las formalidades de retiro solamente para los siguientes casos:  pago de gastos médicos del afiliado, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad; pago de prima para la compra primera vivienda de uso familiar; desastres naturales o siniestro que afecten gravemente la vivienda.

d)         Financiamiento del adelanto de la pensión según lo estipula el artículo 26 de esta Ley."

 

"Artículo 11.-     Afiliación del trabajador al régimen obligatorio de pensiones complementarias

 

Al contratar a un nuevo trabajador, el patrono deberá comunicar a la CCSS la operadora de pensiones elegida por cada trabajador en las condiciones, los medios y dentro del plazo que reglamentariamente establezca la Superintendencia, de manera que se efectúe una adecuada recaudación e imputación de los aportes y el registro de los afiliados por parte del Sistema Centralizado de Recaudación.

 

Asimismo, los patronos deberán comunicar a la CCSS los retiros de trabajadores de su empresa.

 

En caso de que el trabajador no elija la operadora, será afiliado en forma automática a la operadora a quien se haya adjudicado la administración del fondo de afiliados automáticos.  El concurso para la adjudicación de la administración de este fondo lo realizará la Superintendencia según el procedimiento que reglamentariamente establezca.  Se adjudicará la oferta que contenga la comisión que resulte menos onerosa para los afiliados.

 

Igual procedimiento se aplicará para la administración de los recursos del Fondo de Capitalización Laboral cuando los trabajadores no hayan escogido, de manera expresa, una entidad autorizada para estos efectos."


"Artículo 13.-     Recursos del Régimen

 

El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con los siguientes recursos:

 

a)         El uno por ciento (1%) establecido en el inciso b) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular  y  de  Desarrollo  Comunal, N.° 4351, de 11 de julio de 1969.

b)         El cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal dispuesto en el inciso a) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, N.° 4351, de 11 de julio de 1969.

c)         Un aporte mensual de los patronos del tres por ciento (3%) mensual sobre los sueldos, salarios y remuneraciones de los trabajadores.

d)         Los aportes realizados por los afiliados o los patronos en virtud de convenios de aportación o convenios colectivos.

e)         Los aportes extraordinarios realizados por los afiliados o los patronos.

 

Los aportes indicados en los incisos a), b) y c) anteriores, serán inmediata y directamente trasladados por el Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social a las operadoras de pensiones complementarias, una vez recaudados.  Los aportes establecidos en el inciso d) serán considerados para efectos del tratamiento tributario establecido en los artículos 71 y 72 de esta Ley.  La comisión de recaudación que establezca la Caja deberá ser aprobada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. "

 

"Artículo 27.-     Cobertura complementaria y seguro colectivo

 

Las operadoras podrán contratar pólizas colectivas de seguros personales con entidades aseguradoras autorizadas.  Para los efectos de las obligaciones serán consideradas como tomador del seguro.  Podrá ofrecerse coberturas de accidentes, invalidez, muerte y desempleo según lo determine el reglamento.  La inclusión en los respectivos contratos será opcional para el afiliado y se formalizará siguiendo los lineamientos que para este tema hubiere definido la normativa del mercado de seguros.  Las primas de seguro involucradas serán adicionales a los aportes establecidos con base en esta Ley.

 

Las operadoras deberán informar al afiliado, expresa y detalladamente, de las condiciones y los derechos de las coberturas, así como del monto de la prima respectiva y la condición de opcional de estas coberturas, conforme lo establezca reglamentariamente la Superintendencia.

 

Artículo 28.-      Dictamen de la Comisión Médica

 

La condición de invalidez necesaria para el pago del seguro señalado en el artículo 27 será determinada por la Comisión Médica del Régimen de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social."

 

"Artículo 39.-     Escogencia de entidad autorizada

 

El trabajador elegirá una única operadora para la administración de los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones.  Igual disposición aplicará para la administración del Fondo de Capitalización Laboral.

 

Las entidades autorizadas no podrán negarse a afiliar a ningún trabajador, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos.

 

Las operadoras están obligadas a abrir para cada trabajador afiliado una cuenta individual a su nombre.  Esta cuenta, a la vez, puede tener varias subcuentas para el ahorro obligatorio, el ahorro voluntario, los ahorros extraordinarios y otras que se creen por otras leyes o con la autorización del Superintendente.

 

La afiliación de los trabajadores a los regímenes de pensiones básicos y complementarios se realizará en el tiempo y forma que reglamentariamente establezca la Superintendencia de Pensiones.

 

El Sistema Centralizado de Recaudación rechazará de plano y no procederá a practicar la afiliación de ningún trabajador cuando, de manera expresa, no conste su voluntad o negativa a afiliarse a una determinada entidad para la administración de los recursos del Régimen Complementario y del Fondo de Capitalización Laboral.

 

En este caso deberá notificar al patrono de la situación dentro del plazo que reglamentariamente se establezca vencido el cual se impondrán las sanciones que por falta de empadronamiento de los trabajadores prevé la Ley N.° 17, de 22 de octubre de 1943."


Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Carlos Pérez Vargas

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

 

1 de diciembre de 2009.

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.