LEY
PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FONDO DE CAPITALIZACIÓN
LABORAL
COMO INSTRUMENTO DE PROTECCIÓN
CONTRA
EL DESEMPLEO
Expediente
No. 17597
CARLOS
PÉREZ VARGAS
DIPUTADO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El
artículo 72 de la Constitución Política exige que "El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación,
un sistema técnico y permanente
de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la
reintegración de los mismos al
trabajo". Con dicho
propósito, mediante Ley de Protección al Trabajador N.º 7983, de 16 de febrero
de 2000, se establece el Fondo de Capitalización Laboral (FCL) el cual, por un
lado, establece un derecho real sobre parte de la indemnización de cesantía
para el trabajador, y por otro lado crea un fondo con el objetivo de permitir
al trabajador contar con recursos líquidos y accesibles en caso de rompimiento
de la relación laboral.
Transcurridos
casi diez años desde su establecimiento el FCL se encuentra lejos de cumplir
con su cometido. Entre otros aspectos se
pude observar que la ley permite su retiro cada cinco años, lo cual es tiempo
insuficiente para acumular un capital que permita paliar los efectos del
desempleo del trabajador.
Si
el trabajador retira el Fondo, tendría que iniciar nuevamente la acumulación
con el consecuente perjuicio de no contar con recursos en caso de desempleo. Por esta razón se propone eliminar el retiro quinquenal
del Fondo a efecto de que pueda capitalizarse de manera continua. En caso de necesidades muy concretas, cuales
son gastos médicos, afectación de la vivienda por desastres naturales o adquisición
de primera vivienda, se permite el retiro del fondo acumulado.
Otro
problema importante que se ha observado es la asignación automática de los
afiliados que no escogen a la Operadora de Pensiones de la CCSS. Se ha observado durante los últimos años que dicha
operadora es la más cara del sistema lo cual perjudica directamente a los
trabajadores más modestos y menos informados. Se sugiere que las cuentas de afiliación
automática sean licitadas entre los operadores a efecto de poder definir
comisiones de administración bajo procesos competidos. Este particular permitiría reducir los costos
de administración y, al mismo tiempo, potenciar el crecimiento del FCL. También se regula la comisión de recaudación
de la CCSS a efecto de que sea autorizada por la Aresep.
Los
costos de administración se encuentran afectados también por la forma como se
recauda los aportes y se distribuye en los diferentes fondos. Actualmente la mitad de los fondos se traslada
anualmente al régimen de pensión complementaria obligatoria (ROP). Este proceso no permite a los trabajadores
darle seguimiento al crecimiento de su fondo de manera clara. Además, los costos de realizar dicho proceso
de traslado se reflejan también en mayores costos para el afiliado. Es necesario ajustar este particular en los
artículos 3 y 13 de la ley lo cual no cambia en ningún extremo las cargas
sociales o los extremos de la cesantía. Exclusivamente
se elimina el traslado de recursos anual que al día de hoy existe y genera
costos operativos innecesarios.
Finalmente,
con la promulgación de la Ley reguladora del mercado de seguros N.º 8653, las
oportunidades para complementar el FCL con productos de seguro que protejan
contra el desempleo son interesantes. Se
propone ajustar la redacción de los artículos 27 y 28 a efecto de que se puedan
estructurar coberturas complementarias de desempleo en conjunto con el FCL.
Por
estas razones, y en estricto cumplimiento del artículo 72 de la Constitución
Política es que presento la presente propuesta de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FONDO DE CAPITALIZACIÓN
LABORAL
COMO INSTRUMENTO DE PROTECCIÓN
CONTRA
EL DESEMPLEO
ARTÍCULO
ÚNICO.- Refórmanse los artículos 3,
6, 11, 13, 27, 28 y 39 de la Ley N.º 7983, Ley de protección al trabajador,
publicada en Alcance N.º 11 a La Gaceta 35, de 18 de febrero de 2000, para que
en adelante se lean:
"Artículo 3.- Creación
de fondos de capitalización laboral
Todo patrono, público o privado aportará, a un fondo de capitalización laboral, un uno y medio por ciento (1.5 %) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límite de años. Los patronos podrán establecer con sus trabajadores
aportes extraordinarios al mínimo exigido por este artículo.
Para el debido cumplimiento de esta obligación por parte de la Administración Pública, ningún presupuesto
público, ordinario ni extraordinario, ni modificación presupuestaria alguna
podrá ser aprobado por la
Contralaría General de la
República, si no se encuentra
debidamente presupuestado el aporte aquí previsto. El Ministro de Hacienda estará obligado a incluir, en los
proyectos de ley de presupuesto nacional de la República, los aportes previstos en
este artículo. Se prohíbe la subejecución del presupuesto en
esta materia."
"Artículo 6.- Retiro
de los recursos
El trabajador o sus causahabientes tendrán derecho a retirar los ahorros laborales acumulados a
su favor en el Fondo de Capitalización Laboral, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Al
extinguirse la relación laboral, por cualquier causa, el trabajador lo
demostrará a
la entidad autorizada correspondiente
para que esta, en un plazo
máximo de quince días, proceda a
girarle la totalidad del dinero acumulado
a su favor. Si la causa de rompimiento de la relación
laboral es el despido el
trabajador podrá destinar el saldo a fortalecer su pensión
complementaria.
b) En caso de fallecimiento, deberá procederse según el artículo
85 del Código de Trabajo.
c) Durante
la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a retirar hasta el cincuenta por ciento (50%)
del ahorro laboral una vez transcurridos
cinco años. El reglamento determinará
las formalidades de retiro
solamente para los siguientes casos: pago
de gastos médicos del afiliado,
cónyuge o parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad;
pago de prima para la compra
primera vivienda de uso familiar;
desastres naturales o siniestro
que afecten gravemente la vivienda.
d) Financiamiento
del adelanto de
la pensión según lo estipula el
artículo 26 de esta Ley."
"Artículo 11.- Afiliación del trabajador al
régimen obligatorio de pensiones
complementarias
Al contratar a un nuevo trabajador, el patrono deberá comunicar a la CCSS la operadora de pensiones elegida por cada trabajador en las condiciones, los medios y dentro del plazo que reglamentariamente
establezca la Superintendencia, de manera que se efectúe
una adecuada recaudación e
imputación de los aportes y el registro de los afiliados por parte del Sistema Centralizado
de Recaudación.
Asimismo, los patronos deberán comunicar a la CCSS los retiros de trabajadores de su empresa.
En caso de que el trabajador no elija
la operadora, será afiliado en forma
automática a la operadora a
quien se haya adjudicado la administración del fondo de
afiliados automáticos. El concurso para la adjudicación de la administración de este fondo lo realizará la Superintendencia
según el procedimiento que reglamentariamente establezca. Se adjudicará la oferta que contenga la
comisión que resulte menos onerosa para los afiliados.
Igual procedimiento se aplicará para la administración de los
recursos del Fondo de Capitalización
Laboral cuando los trabajadores no hayan escogido, de manera
expresa, una entidad autorizada para estos efectos."
"Artículo 13.- Recursos
del Régimen
El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con los siguientes recursos:
a) El
uno por ciento (1%)
establecido en el inciso b) del artículo 5 de la
Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, N.° 4351, de 11 de julio de 1969.
b) El
cincuenta por ciento (50%) del aporte
patronal dispuesto en el inciso
a) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, N.° 4351, de 11 de julio de 1969.
c) Un aporte mensual de los
patronos del tres por ciento (3%) mensual
sobre los sueldos, salarios y remuneraciones de los trabajadores.
d) Los
aportes realizados por los afiliados o los patronos en virtud de
convenios de aportación o convenios colectivos.
e) Los
aportes extraordinarios realizados por los afiliados o los patronos.
Los aportes indicados en los incisos a), b) y c) anteriores, serán inmediata y directamente trasladados por el Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social a las operadoras de pensiones complementarias, una vez
recaudados. Los aportes establecidos en
el inciso d) serán considerados para efectos del tratamiento tributario
establecido en los artículos 71
y 72 de esta Ley. La comisión de recaudación que establezca la Caja deberá ser aprobada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. "
"Artículo 27.- Cobertura
complementaria y seguro colectivo
Las operadoras podrán contratar pólizas colectivas de seguros personales con entidades aseguradoras autorizadas. Para los efectos de las
obligaciones serán consideradas como tomador del seguro. Podrá
ofrecerse coberturas de accidentes,
invalidez, muerte y desempleo según lo determine el reglamento. La inclusión en los
respectivos contratos será opcional para el afiliado y se formalizará
siguiendo los lineamientos que para este tema hubiere definido la normativa del mercado de seguros. Las primas de seguro involucradas serán adicionales a los aportes establecidos con base en esta Ley.
Las operadoras deberán informar al afiliado,
expresa y detalladamente, de las
condiciones y los derechos de las
coberturas, así como del monto de
la prima respectiva y la condición de
opcional de estas coberturas, conforme lo establezca
reglamentariamente la Superintendencia.
Artículo 28.- Dictamen de la Comisión Médica
La
condición de invalidez necesaria para el pago del seguro señalado en el
artículo 27 será determinada por
la Comisión Médica del Régimen de
Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social."
"Artículo 39.- Escogencia
de entidad autorizada
El trabajador elegirá una única operadora para la
administración de
los recursos del Régimen Obligatorio de
Pensiones. Igual disposición aplicará para la
administración del Fondo de Capitalización
Laboral.
Las entidades autorizadas no podrán negarse a afiliar a ningún trabajador,
siempre que cumpla todos los requisitos establecidos.
Las operadoras están obligadas a abrir para cada trabajador afiliado una
cuenta individual a su nombre. Esta cuenta, a la vez, puede tener varias subcuentas para el ahorro obligatorio, el ahorro
voluntario, los ahorros extraordinarios y otras que se creen por otras leyes o con la autorización del Superintendente.
La
afiliación de los trabajadores a los regímenes de pensiones básicos y complementarios se
realizará en el tiempo y forma que reglamentariamente establezca
la Superintendencia de Pensiones.
El Sistema Centralizado de Recaudación rechazará de plano y no procederá a practicar
la afiliación de ningún
trabajador cuando, de manera
expresa, no conste su voluntad o negativa a afiliarse a
una determinada entidad para la
administración de los recursos del
Régimen Complementario y del Fondo de Capitalización Laboral.
En este caso deberá notificar al patrono de la situación dentro del plazo que
reglamentariamente se establezca
vencido el cual se impondrán
las sanciones que por falta de empadronamiento
de los trabajadores prevé la
Ley N.° 17, de 22 de octubre de 1943."
Rige a partir
de su publicación.
Carlos Pérez Vargas
DIPUTADO
1 de diciembre de 2009.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos
Económicos.