ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA ALTA DOTACIÓN, TALENTOS Y CREATIVIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE”

 

EXPEDIENTE Nº  17.582

 

DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO

(28 de setiembre de 2010)

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los diputados que suscriben, miembros de la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación, rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME sobre el proyecto de ley: LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA ALTA DOTACIÓN, TALENTOS Y CREATIVIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE”, expediente legislativo Nº 17.582 que fue publicado en La Gaceta Nº 236 de 04 de diciembre de 2009, con base en las siguientes consideraciones:

 

El presente proyecto de ley dictaminado en forma unánime afirmativa propone la promoción de la alta dotación, talentos y creatividad de los educandos con capacidades extraordinarias en el sistema educativo costarricense; educandos que serán objeto de una atención temprana, individualizada, completa y oportuna por parte del Ministerio de Educación Pública.

 

La legislación es de suma importancia, toda vez que coloca a Costa Rica a la vanguardia en este tipo de legislación, ya que los países desarrollados cuentan con legislación en este sentido de manera expresa, lo que la práctica indica es que aquellas naciones que cuentan con una ley para tal fin, atienden de manera óptima a esta población estudiantil, caso contrario sucede cuando la legislación es escueta, dicha población estudiantil simplemente no se atiende.

 

Hoy como legisladores de la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación, con la aprobación de este proyecto de ley, reconocemos en los niños y niñas, adolescentes y jóvenes con talento y superdotados no a un grupo de individuos privilegiados sino a un colectivo especial que tiene sus propias necesidades educativas y estas deben ser satisfechas.

 

Se regula por ello con fuerza de ley, una serie de elementos aplicables en todos los niveles académicos en la educación pública, con el propósito de ofrecer a un sector de la población estudiantil, una serie de condiciones  que les permita desarrollar con éxito dichas aptitudes. Con ese fin plantea la adopción de flexibilizaciones curriculares en los programas de estudio y la atención del sector estudiantil por educadores  adecuadamente preparados al efecto.

 

Tomando en cuenta  el modelo seguido en otros países, con el fin de brindar una alternativa a las necesidades que muestran estudiantes en la condiciones indicadas.

 

Esta iniciativa es loable porque además de señalar la necesidad de brindar una alternativa a este sector estudiantil, afirma la necesidad de que en nuestro sistema cuente con legislación que permita brindar respuesta a este tipo de necesidades educativas con el propósito de evitar una “dilapidación de seres con capacidades excepcionales”.

 

Por ello, el propósito formulado en la iniciativa, resulta coincidente con el derecho de la constitución y es armónico con el carácter prestacional del derecho a la educación.

 

La motivación de los dictaminadores encuentra relación con lo dispuesto, mediante los artículos primero y tercero de la Ley Fundamental de Educación, en tanto el Estado se ve en la obligación de brindar educación adecuada, que se ajuste a las necesidades y requerimientos del educando y le permita desarrollar sus aptitudes atendiendo adecuadamente sus diferencias individuales.  Ello hace que el proyecto de ley dictaminado sea viable, mas aun con el vínculo directo con el contenido de los artículos 77 y 78 Constitucionales, los cuales determinan a la educación como un derecho fundamental.

 

Con la propuesta hoy dictaminada, pretendemos ofrecer a un sector de la población estudiantil en condición  de alta dotación o talentos sobresalientes, una serie de oportunidades que les permita desarrollar con éxito dichas capacidades, proceso novedoso que se estaría implementando con la aprobación definitiva de esta iniciativa y que nos motivaron para dictaminar la presente iniciativa en forma unánime afirmativa.

 

 

 


 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA ALTA DOTACIÓN, TALENTOS Y

CREATIVIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE

 

ARTÍCULO 1.-   Objeto

 

La presente Ley tiene por objeto la promoción de la alta dotación, talentos y creatividad de los educandos con capacidades extraordinarias en el sistema educativo costarricense.  Estos estudiantes serán objeto de una atención temprana, individualizada, completa y oportuna por parte del Ministerio de Educación Pública,

 

ARTÍCULO 2.- Criterios de identificación de los estudiantes con alta dotación, talentos y creatividad.

 

El Consejo Superior de Educación establecerá los criterios, elementos y mecanismos de evaluación psicopedagógicos que permitan identificar a los estudiantes con alta dotación, talentos y creatividad en los diferentes niveles, materias y ciclos, en todo el sistema educativo nacional.

 

ARTÍCULO 3.-   Atención educativa

 

La atención educativa específica a los educandos con alta dotación, talentos y creatividad se iniciará desde el momento de la identificación de sus necesidades intelectuales, sea cual sea su edad, y tendrá por objeto el desarrollo pleno y equilibrado tanto de su intelecto como de su personalidad, logrando con ello potenciar al máximo sus aptitudes y capacidades.

 

ARTÍCULO 4.- Flexibilización curricular.

 

Los estudiantes con alta dotación, talentos y creatividad contarán con flexibilizaciones curriculares, esto de acuerdo con los procedimientos que el Estado establezca. Dicha flexibilización se les aplicará en el centro de estudio al que pertenece el educando o en centros que por sus condiciones puedan resultar más adecuados de acuerdo con las necesidades del estudiante. Para ello el Consejo Superior de Educación deberá establecer las normas que permitan flexibilizar los requisitos de ingreso, de matrícula, así como la duración de los diferentes cursos, niveles y ciclos del sistema educativo y demás elementos.

 

 

 

ARTÍCULO 5. Registro de las medidas de flexibilización de los alumnos con alta dotación, talentos y creatividad.

 

De las flexibilizaciones de las diversas materias, cursos, niveles y ciclos del sistema educativo aplicadas a los educandos se dejará constancia en el expediente académico de los mismos y se consignará en los documentos oficiales de evaluación, mediante la correspondiente diligencia al efecto, en la que constará la fecha de la resolución por la que se autoriza dicha medida. Las conclusiones derivadas de la información obtenida se recogerá en un informe psicopedagógico para el uso del equipo de educadores a cargo del estudiante, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley.

 

ARTÍCULO 6.- Capacitación y formación del profesorado.

 

El Estado formará y capacitará a los docentes que tendrán a cargo la instrucción y formación de dichos educandos en procura de lograr una atención adecuada para esta población. Para ello el Ministerio de Educación Pública deberá coordinar mediante convenios u otro tipo de instrumentos, con las universidades que tengan programas orientados a la capacitación y formación de educadores para atender a educandos con alta dotación, talentos y creatividad; asimismo desarrollará programas y acciones de capacitación a educadores por medio del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez.

 

ARTÍCULO 7.-   Seguimiento

 

Las decisiones tomadas tras la correspondiente autorización de flexibilización, estarán sujetas a un proceso de evaluación continua y seguimiento por todas las partes involucradas.  El profesor o tutor, el equipo docente, los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o los departamentos de orientación, según corresponda, serán los responsables de valorar la idoneidad de la medida adoptada, pudiendo proponer la supresión de la misma cuando el alumno no alcance los objetivos propuestos o se constate desequilibrio en otros ámbitos de su desarrollo personal.  Además, el Estado ayudará económicamente a aquellos educandos talentosos y con alta dotación a formarse a nivel universitario en el área de interés manifestada, ya sea en centros educativos del país o en el extranjero, siempre y cuando que por condiciones socioeconómicas requiera de ayuda.

 

TRANSITORIO I.-          El Poder Ejecutivo deberá elaborar los reglamentos derivados de la presente ley. Los reglamentos a que se refiere este artículo deberán estar preparados y publicados en el término de seis meses a partir de la vigencia de la presente ley.

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS ECONÓMICOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

 

 

 

 

 

Elibeth Venegas Villalobos

Martín Monestel Contreras

Presidenta

Secretario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ernesto Chavarría Ruiz

María Julia Fonseca Solano

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Rodrigo Pinto Rawson

Rodolfo Sotomayor Aguilar

 

 

 

 

 

 

 

 

 

María Eugenia Venegas Renauld

Diputados

 

 

 

___________________________________

Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación

Mrmu

 

 

setiembre 2010