ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
“LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA
ALTA DOTACIÓN, TALENTOS Y CREATIVIDAD
EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE”
EXPEDIENTE
Nº 17.582
DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO
(28 de setiembre de 2010)
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los
diputados que suscriben, miembros de la Comisión Permanente Especial de
Ciencia, Tecnología y Educación, rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME sobre el
proyecto de ley: “LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA ALTA DOTACIÓN, TALENTOS Y CREATIVIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE”, expediente
legislativo Nº 17.582 que fue publicado en La Gaceta Nº 236 de 04 de diciembre
de 2009, con base en las siguientes consideraciones:
El
presente proyecto de ley dictaminado en forma unánime afirmativa propone la
promoción de la alta dotación, talentos y creatividad
de los educandos con capacidades extraordinarias en el sistema educativo
costarricense; educandos que serán objeto de una atención temprana,
individualizada, completa y oportuna por parte del Ministerio de Educación
Pública.
La
legislación es de suma importancia, toda vez que coloca
a Costa Rica a la vanguardia en este tipo de legislación, ya que los países
desarrollados cuentan con legislación en este sentido de manera expresa, lo que
la práctica indica es que aquellas naciones que cuentan con una ley para tal
fin, atienden de manera óptima a esta población estudiantil, caso contrario
sucede cuando la legislación es escueta, dicha población estudiantil
simplemente no se atiende.
Hoy
como legisladores de la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y
Educación, con la aprobación de este proyecto de ley, reconocemos
en los niños y niñas, adolescentes y jóvenes con talento y superdotados no a un
grupo de individuos privilegiados sino a un colectivo especial que tiene sus
propias necesidades educativas y estas deben ser satisfechas.
Se regula por ello con fuerza de ley, una serie de
elementos aplicables en todos los niveles académicos en la educación pública,
con el propósito de ofrecer a un sector de la población estudiantil, una serie
de condiciones que les permita
desarrollar con éxito dichas aptitudes. Con ese fin plantea la adopción de
flexibilizaciones curriculares en los programas de estudio y la atención del
sector estudiantil por educadores adecuadamente
preparados al efecto.
Tomando
en cuenta el modelo seguido en otros
países, con el fin de brindar una alternativa a las necesidades que muestran
estudiantes en la condiciones indicadas.
Esta
iniciativa es loable porque además de señalar la necesidad de brindar una
alternativa a este sector estudiantil, afirma la necesidad de que en nuestro
sistema cuente con legislación que permita brindar respuesta a este tipo de
necesidades educativas con el propósito de evitar una “dilapidación de seres con
capacidades excepcionales”.
Por
ello, el propósito formulado en la iniciativa, resulta coincidente con el
derecho de la constitución y es armónico con el carácter prestacional del
derecho a la educación.
La
motivación de los dictaminadores encuentra relación con lo dispuesto, mediante
los artículos primero y tercero de la Ley Fundamental de Educación, en tanto el
Estado se ve en la obligación de brindar educación adecuada, que se ajuste a
las necesidades y requerimientos del educando y le permita desarrollar sus
aptitudes atendiendo adecuadamente sus diferencias individuales. Ello hace que el
proyecto de ley dictaminado sea viable, mas aun con el vínculo directo con el
contenido de los artículos 77 y 78 Constitucionales, los cuales determinan a la
educación como un derecho fundamental.
Con la propuesta hoy dictaminada, pretendemos
ofrecer a un sector de la población estudiantil en condición de alta dotación o talentos sobresalientes,
una serie de oportunidades que les permita desarrollar con éxito dichas
capacidades, proceso novedoso que se estaría implementando con la aprobación
definitiva de esta iniciativa y que nos motivaron para dictaminar la presente
iniciativa en forma unánime afirmativa.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
PARA LA PROMOCIÓN DE LA ALTA DOTACIÓN, TALENTOS Y
CREATIVIDAD
EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE
ARTÍCULO
1.- Objeto
La
presente Ley tiene por objeto la promoción de la alta dotación, talentos y
creatividad de los educandos con capacidades extraordinarias en el sistema
educativo costarricense. Estos
estudiantes serán objeto de una atención temprana, individualizada, completa y
oportuna por parte del Ministerio de Educación Pública,
ARTÍCULO
2.- Criterios de identificación de los estudiantes con alta dotación, talentos
y creatividad.
El
Consejo Superior de Educación
establecerá los criterios, elementos y mecanismos de evaluación
psicopedagógicos que permitan identificar a los estudiantes con alta dotación,
talentos y creatividad en los diferentes niveles, materias y ciclos, en todo el
sistema educativo nacional.
ARTÍCULO
3.- Atención educativa
La
atención educativa específica a los educandos con alta dotación, talentos y
creatividad se iniciará desde el momento de la identificación de sus
necesidades intelectuales, sea cual sea su edad, y tendrá por objeto el
desarrollo pleno y equilibrado tanto de su intelecto como de su personalidad,
logrando con ello potenciar al máximo sus aptitudes y capacidades.
ARTÍCULO 4.- Flexibilización curricular.
Los
estudiantes con alta dotación, talentos y creatividad contarán con flexibilizaciones curriculares, esto de acuerdo con
los procedimientos que el Estado establezca. Dicha flexibilización se les
aplicará en el centro de estudio al que pertenece el educando o en centros que
por sus condiciones puedan resultar más adecuados de acuerdo con las
necesidades del estudiante. Para ello el Consejo Superior de Educación deberá establecer las normas que
permitan flexibilizar los requisitos de ingreso, de matrícula, así como la
duración de los diferentes cursos, niveles y ciclos del sistema educativo y
demás elementos.
ARTÍCULO 5. Registro de las medidas de
flexibilización de los alumnos con alta dotación, talentos y creatividad.
De
las flexibilizaciones de las diversas materias, cursos, niveles y ciclos del
sistema educativo aplicadas a los educandos se dejará constancia en el
expediente académico de los mismos y se consignará en los documentos oficiales
de evaluación, mediante la correspondiente diligencia al efecto, en la que
constará la fecha de la resolución por la que se autoriza dicha medida. Las
conclusiones derivadas de la información obtenida se recogerá en un informe
psicopedagógico para el uso del equipo
de educadores a cargo del estudiante, todo de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 7 de esta ley.
ARTÍCULO 6.- Capacitación y formación del
profesorado.
El
Estado formará y capacitará a los docentes que tendrán a cargo la instrucción y
formación de dichos educandos en procura de lograr una atención adecuada para esta población. Para ello el Ministerio de Educación
Pública deberá coordinar mediante convenios u otro tipo de instrumentos, con
las universidades que tengan programas orientados a la capacitación y formación
de educadores para atender a
educandos con alta dotación, talentos y creatividad; asimismo desarrollará programas y acciones de capacitación a educadores
por medio del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez.
ARTÍCULO
7.- Seguimiento
Las
decisiones tomadas tras la correspondiente autorización de flexibilización,
estarán sujetas a un proceso de evaluación continua y seguimiento por todas las
partes involucradas. El profesor o
tutor, el equipo docente, los equipos de orientación educativa y
psicopedagógica o los departamentos de orientación, según corresponda, serán
los responsables de valorar la idoneidad de la medida adoptada, pudiendo
proponer la supresión de la misma cuando el alumno no alcance los objetivos
propuestos o se constate desequilibrio en otros ámbitos de su desarrollo
personal. Además, el Estado ayudará
económicamente a aquellos educandos talentosos y con alta dotación a formarse a
nivel universitario en el área de interés manifestada, ya sea en centros educativos
del país o en el extranjero, siempre y cuando que por condiciones
socioeconómicas requiera de ayuda.
TRANSITORIO
I.- El Poder Ejecutivo deberá elaborar los reglamentos derivados de la
presente ley. Los reglamentos a que se refiere este artículo deberán estar
preparados y publicados en el término de seis meses a partir de la vigencia de
la presente ley.
Rige
a partir de su publicación.
DADO
EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS ECONÓMICOS, A LOS
VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
Elibeth
Venegas Villalobos |
Martín
Monestel Contreras |
Presidenta |
Secretario |
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Ernesto
Chavarría Ruiz |
María
Julia Fonseca Solano |
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Rodrigo
Pinto Rawson |
Rodolfo
Sotomayor Aguilar |
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María
Eugenia Venegas Renauld |
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Diputados |
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Comisión
Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación
Mrmu
setiembre
2010