ADICIÓN DE VARIOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY
GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOBRE
TRANSPARENCIA
INSTITUCIONAL Y RESGUARDO
EFECTIVO DEL DERECHO DE
PETICIÓN, EL DERECHO
A LA INFORMACIÓN, LA
RENDICIÓN DE CUENTAS
Y EL DEBER DE PROBIDAD
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En la Constitución Política se consagra en el
numeral 27 el derecho de petición, que según la doctrina es la potestad que
tienen las y los habitantes de la República para presentar peticiones ante las
autoridades públicas, sean estas del Gobierno Central como de las instituciones
o entes descentralizados, sobre asuntos o temas de interés particular o
general, siempre que el objeto sea legalmente posible.
Este derecho se ve aparejado con el deber del
servidor público o la entidad de contestar en el menor plazo posible, con
atención al examen del contenido de la gestión y la resolución de la misma, que
no debe ser necesariamente a favor de los intereses del gestionante.
Por otro lado, el artículo 29 constitucional consagra
las denominadas libertades del pensamiento, sean estás la libertad de opinión y
la libertad de información, la última tiene, conforme a la doctrina, cuatro
fases sea: libertad de imprenta, libertad de medios no escritos como televisión
y radio, el derecho a la información, el derecho de rectificación y respuesta.
Aunado a estos derechos, también se establecen el
principio de Rendición de Cuentas en el artículo 11 constitucional y el Deber
de Probidad en el artículo 1 de la Ley contra la corrupción y el
enriquecimiento ilícito, que también se estipulan en las disposiciones de la
Ley general de la Administración Pública.
Deben entenderse estos principios como la base para
el control de resultados, así como el fundamento para criterios de eficiencia y
eficacia, en la administración de los fondos públicos.
Adicionalmente, por probidad se halla toda conducta
orientada a atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera
planificada, eficiente, en condiciones de igualdad para los habitantes, demostrar
rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades de ley; así como
administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad,
eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.
Ahora bien, sobre el acceso a la información existe
unicidad en afirmar que posee esa facultad ciertos límites y limitaciones, sean
los primeros: a.- las fuerzas armadas a las que se les está vedado el derecho
de petición, como un derecho político, y b) a los ciudadanos que se arroguen la
representación del Estado, contraviniendo la prohibición del artículo 12
constitucional.
Por otro lado existe una serie de limitaciones, las
cuales según la doctrina son: el secreto de Estado, los secretos diplomáticos,
y los asuntos pendientes de resolución.
Recientemente en el Dictamen OJ-62-2009, la
Procuraduría General de la República, evacuando una consulta de este
legislador, sobre el tema que nos ocupa, señaló:
“El artículo 24 de la
Constitución Política es el fundamento de diversos derechos fundamentales que
regulan el derecho a la intimidad y a la vida privada. En efecto, este artículo
consagra los derechos fundamentales a la intimidad, a la inviolabilidad de los
documentos privados, el secreto de las comunicaciones y el derecho a la
autodeterminación informativa o derecho a tener control sobre las informaciones
que terceros ostenten sobre la persona de que se trate. Estos derechos de
rango constitucional están protegidos por el principio de reserva de ley en
materia de Derechos Fundamentales. Esto implica que su régimen jurídico debe
ser establecido por la ley. Se deriva de dicho principio que cualquier
restricción o limitación para el ejercicio del derecho debe provenir de una
norma de rango legal.”
A mayor abundamiento, ese mismo criterio del ente
procurador manifiesta:
“No obstante, diversa
información privada puede ser accedida por la Administración en los supuestos
en que constitucionalmente es posible. Esa información puede ser calificada de
confidencial. Una calificación que tiene como objeto señalar que la
Administración puede recabar la información para el cumplimiento de sus fines,
pero que dicha información continúa siendo privada y, de ese hecho, no puede
ser transferida a terceros sin el consentimiento del derecho habiente o bien,
en los supuestos en que el ordenamiento lo establece para satisfacer un interés
público. Ergo, lo propio del dato o información confidencial es que una vez
recabado no puede ser utilizado para fines y condiciones distintas a aquellas
por las que se recabó salvo norma en contrario. El carácter privado de la
información se protege a través de esa calificación. En ese sentido, la
confidencialidad es una garantía ante el suministro, voluntario o impuesto por
el ordenamiento como es el caso de la materia tributaria, de información a un
tercero. Se trata, entonces, de información que es suministrada para fines
determinados y que no puede ser divulgada sin el consentimiento de su titular.
La confidencialidad puede, entonces, ser analizada como un deber de reserva
para la autoridad administrativa....”
Del dictamen sub examine se desprende la correcta
división de los tipos de información que se manejan en la Administración
Pública, y de la estimación de publicidad o confidencialidad de la misma,
continúa diciendo la Procuraduría:
“Se sigue de lo anterior
que la confidencialidad de una determinada información se constituye en un
límite al derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 30 de
la Constitución Política. Este derecho ha sido considerado uno de los
principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en cuanto posibilita la
participación de los ciudadanos en la toma de decisiones políticas. El
principio es que la información constando en la Administración Pública es
pública, en tanto no esté protegida por la reserva establecida en el artículo
24 constitucional o se trate de un secreto de Estado (Sala Constitucional,
resolución N° 7885 -2002 de 14:45 hrs. de 20 de agosto de 2000). Por
consiguiente, ese acceso está denegado cuando se trata de información
confidencial.”
El órgano procurador certeramente indica:
“A contrario sensu, si la
información es de interés público no puede recibir la protección que asegura la
confidencialidad de la información, salvo que existan motivos superiores
definidos por el legislador que justifiquen esa confidencialidad. En ese
sentido, corresponde al legislador definir cuándo una información pública será
confidencial. Lo que deberá sujetarse a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad propios de las restricciones a los derechos fundamentales.
En ejercicio de sus
competencias, el legislador ha definido que información comercial, económica,
industrial constituye información confidencial.”
No obstante la claridad constitucional y legal
expuesta, se abusa del concepto de “secreto-discreción comercial o
corporativo”, para limitar así el acceso a cierta información.
En un país donde existen múltiples entes públicos y
empresas autónomas estatales, entre otras, verbigracia: el INS, el ICE, la
CCSS, Recope, AyA, Correos de Costa Rica, Jasec, Compañía Nacional de Fuerza y
Luz, Fanal; que algunas de ellas, se encuentran en competencia abierta, invocan
el argumento anterior cuando un diputado, un periodista o en general un
ciudadano común al amparo del derecho de petición, el control político, el
deber de rendición de cuentas y el de probidad les pide información.
El alegato de “secreto corporativo” o “información
confidencial comercial” incluso llega a cubrir informaciones superficiales
tales como gastos en publicidad, gastos en conciertos y/o patrocinios, gastos
en transportes (helicópteros), almuerzos o cenas suculentas, reuniones en
restaurantes de lujo, privilegiar a ciertos medios informativos favorables en
perjuicio de otros, viajes al extranjero, viáticos, gastos confidenciales o las
consultorías, que en poco o nada tienen que ver con las actividades
competitivas.
Al plantear esta iniciativa se adicionan varios
párrafos al artículo 4 de la Ley general de la Administración Pública, que
cubre la acción del Estado y sus entes públicos, con capacidad tanto de derecho
privado como público.
El numeral 4 de la Ley de rito en su actual
redacción dice:
“La actividad de los entes
públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del
servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a
todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la
igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.”
En este marco general cabe la propuesta que se
esboza a efecto de dar unicidad y armonía al ordenamiento jurídico vigente,
garantizando una aplicación real de los derechos constitucionales mencionados,
otorgando una regulación comercialmente correcta y protegida, pero sin que se
permita ambigüedad ni interpretaciones píricas que generen excesivos límites a
la transparencia y al deber de información.
Con esta propuesta y las acciones que se presentan,
los libertarios que desde el inicio de nuestro movimiento hemos trabajado y
apostado decididamente por la efectiva competitividad y la rendición de
cuentas.
En razón de todo lo expuesto, se presenta ante las
y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE VARIOS
PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY
GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOBRE
TRANSPARENCIA
INSTITUCIONAL Y RESGUARDO
EFECTIVO DEL DERECHO DE
PETICIÓN, EL DERECHO
A LA INFORMACIÓN, LA RENDICIÓN
DE CUENTAS
Y EL DEBER DE PROBIDAD
ARTÍCULO 1.- Adiciónanse varios párrafos al artículo 4 de la Ley general de la
Administración Pública N.º 6227, en su libro primero del régimen
jurídico, título primero Principios generales, capítulo único, que dirá:
“Artículo 4.-
[...]
Se garantiza el principio
de transparencia institucional y el resguardo efectivo del derecho de petición,
el derecho a la información, la rendición de cuentas y el deber de probidad de
todas y todos los habitantes de la República ante los entes públicos, incluidas
las instituciones autónomas y empresas públicas estatales.
La información solicitada
deberá entregarse en un plazo máximo de diez días hábiles, que rigen a partir
del recibido formal de la solicitud.
Estas entidades podrán
acordar que la información solicitada es confidencial por tratarse de asuntos
corporativos relativos a la competitividad, únicamente por disposición
debidamente motivada y razonada, la cual será votada afirmativamente por
las dos terceras partes de los miembros de la junta directiva respectiva o
tomada por el jerarca superior de mayor jerarquía, según corresponda a cada
entidad.”
ARTÍCULO 2.- Inhabilítase hasta por diez años en el ejercicio de cargos públicos a
los funcionarios que sin causa justa violenten las alcances de la esta Ley, al
limitar la transparencia interinstitucional y transgredir el derecho de
petición, el derecho a la información, la rendición de cuentas y el deber de
probidad de todas y todos los habitantes de la República ante los entes
públicos, incluidas las instituciones autónomas y empresas públicas estatales,
con las salvedades hechas.
ARTÍCULO 3.-Será sancionado con una suspensión sin goce de salario, hasta por seis
meses, al auditor y/o encargado de control interno de la entidad pública que al
tener conocimiento de la violación de los preceptos de esta Ley, no denuncie
oportunamente la misma.
ARTÍCULO 4.-Impóngase un multa de cien salarios base mensual, correspondiente al
“Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del
Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la
República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa
la infracción, a cargo de la entidad pública que violente los alcances de esta
Ley. Dicha multa no podrá tomarse en cuenta como costo y por ende no tendrá
ningún impacto en las tarifas de los servicios que se presten.
ARTÍCULO 5.-Téngase por derogada toda norma que contenga disposiciones contrarias a
la presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
Carlos Manuel Gutiérrez Gómez
DIPUTADO