PROYECTO DE LEY

 

 LEY DEL REFUGIO NACIONAL DE VIDA

 

SILVESTRE OSTIONAL

 

Expediente N.º 17.512

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

En el año 2007, el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional fue escogido

como proyecto piloto para el levantamiento catastral y situacional de un área silvestre

protegida, por el Programa de Regularización del Catastro y Registro (Contrato de

Préstamo BID-1284/OC-CR), creado mediante Ley N.º 8154, de 27 de noviembre de

2001, entre cuyos objetivos se encuentra la regularización de la situación de la tenencia

de la tierra en las áreas bajo regímenes especiales (Zonas ABRE), entre ellas las áreas

silvestres protegidas. En agosto del mismo año, luego de una reunión sostenida con

comunidades del Refugio y otros actores locales para explicar los alcances del

levantamiento catastral y situacional que se iba a realizar, y ante la constatación de una

gran conflictividad a lo interno del Refugio como consecuencia de la situación precaria

de tenencia de la tierra existente, el Programa decidió trabajar además en una

propuesta legal para darle solución a este problema. Se inició entonces un proceso de

reuniones con diferentes actores involucrados en el conflicto, incluyendo la asistencia a

las sesiones de la Comisión Interinstitucional de Manejo Compartido de Ostional

(Cimaco), con el fin de conocer mejor la problemática del Refugio, sus causas, sus

antecedentes, así como las posibles vías de solución del conflicto.

 

 

 

En marzo de 2009, el señor Ministro de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones, ante una serie de resoluciones de la Contraloría General de la

República y sentencias de la Sala Constitucional que ordenaban, respectivamente,

anular permisos otorgados en ciertas áreas silvestre protegidas a sus ocupantes, y el

desalojo de una parte de los mismos, convocó a una comisión compuesta por el

Director Ejecutivo del Sistema Nacional de áreas de conservación (Sinac), los directores

de algunas de las áreas de conservación del Sinac, y miembros del Programa de

Regularización del Catastro y Registro, con el fin de trabajar en propuestas legales para

la solución de estos conflictos. En la primera reunión de la comisión se decidió que, por

ser el tema más urgente, debía trabajarse primero en un proyecto de ley para el caso

del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional. Se decidió entonces que el Programa

de Regularización del Catastro y Registro elaboraría un primer borrador de dicha

propuesta, el cual fue entregado a los miembros de la comisión el 3 de abril de 2009. El

mismo fue distribuido por el Área de Conservación Tempisque (ACT) entre los

miembros de la Comisión Interinstitucional de Manejo Compartido de Ostional (Cimaco),

quienes lo estudiaron en su sesión de 24 de abril de 2009. Con los comentarios

recibidos por diferentes actores de la Cimaco, asesores legislativos, la comisión

?

convocada por el señor Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y

funcionarios del ACT, el Programa trabajó en una segunda versión, la cual fue

entregada al ACT el 28 de mayo de 2009, y distribuida entre los miembros de Cimaco

en la sesión de 29 de mayo de 2009. La misma fue presentada y explicada por el

Programa ante la Cimaco en su sesión de 26 de junio de 2009, y ante el Consejo

Regional y el Comité Técnico del Área de Conservación Tempisque en su sesión de 8

de julio de 2009. Estos dos últimos acordaron, en la misma sesión, darle su aprobación

a la propuesta.

 

 

 

El Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional fue creado, bajo el nombre de

“Refugio Nacional de Fauna Silvestre de Ostional”, por el Transitorio Único de la Ley de

Conservación de la Fauna Silvestre, Ley N.º 6919, de 17 de noviembre de 1983, “para

los efectos de la Ley de Fauna Silvestre”, situándolo “en los doscientos metros de la

zona marítimo-terrestre que se extiende desde la margen derecha de la

desembocadura del Río Nosara hasta la Punta India”. Posteriormente, justificándolo en

la necesidad de protección de los sitios de anidamiento de las tortugas loras

(Lepidochelys olivacea), el apoyo ofrecido por la comunidad de Nosara para la

protección de las tortugas, y la insuficiencia del área que hasta ese momento estaba

siendo protegida de acuerdo con el transitorio único de la Ley N.º 6919, de 17 de

noviembre de 1983, se promulgó el Decreto N.º 16531-MAG, de 18 de julio de 1985,

mediante el cual se ampliaron los límites del Refugio “con el área de 200 metros,

contados a partir de la pleamar ordinaria, comprendida desde la margen izquierda de la

desembocadura del río Nosara hasta la Punta Guiones”. Luego, con la promulgación

de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N.º 7317, de 30 de octubre de

1992, actualmente en vigencia, se ratificó todo lo anterior en su transitorio I, el cual

reza: “Créase el Refugio de Vida Silvestre Ostional que, para los efectos de esta Ley,

estará ubicado en los doscientos metros de la zona marítimo-terrestre que se extiende

desde Punta India hasta Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste.

El Poder Ejecutivo demarcará el Refugio dentro de los treinta días siguientes a la

publicación de esta Ley”. Finalmente, justificándolo en que el área que tenía el Refugio

en ese momento no protegía las aguas costeras en donde tiene lugar la cópula de las

tortugas loras, y en que para asegurar la viabilidad de la población de tortugas marinas

a largo plazo era necesario ampliar el Refugio en el sector marino, se promulgó el

Decreto No. 22551-MIRENEM del 4 de setiembre de 1993, mediante el cual se amplió

nuevamente el Refugio al incorporar dentro de sus límites las aguas costeras en una

franja de tres millas marítimas. Este decreto dividió además el Refugio en cuatro

sectores, “con el fin de ordenar la protección y el aprovechamiento de los recursos

naturales”, a saber: “a) El Sector Marino que comprende las aguas territoriales según la

delimitación anterior, b) El Sector Ostional, que comprende el principal sitio de desove

de la tortuga lora en la Playa Ostional, c) El Sector Humedal Estuarino que conforman

las áreas de manglar y d) El Sector Guiones, que comprende la Playa Pelada y la Playa

Guiones”.

 

 

 

?

Como antecedente de la creación del Refugio, por medio del Decreto

N.º 13200-A, de 15 de diciembre de 1981 se había declarado “área protegida para el

desove y reproducción de tortugas marinas, la zona marítimo-terrestre comprendida

desde la desembocadura del río Nosara ( provincia de Guanacaste), coordenadas

216680 N-352040 E, Hoja Cartográfica 3045-1, hasta la desembocadura de la quebrada

Rayo (provincia de Guanacaste), coordenadas 222000 N-347670 E, Hoja Cartográfica

3056 II, así como las aguas territoriales del mar Pacífico, comprendidas entre esos

puntos”. Entre otros, este decreto se justificó en la importancia de las tortugas marinas

como recurso natural renovable, el alto grado de dependencia de su supervivencia con

las medidas de protección y manejo que el país y la comunidad internacional les brinde,

la importancia que para su protección tiene la realización de investigaciones científicas,

y el hecho que Playa Ostional constituye una zona de suma importancia para el

anidamiento de tortugas loras (Lepidochelys olivacea). El fundamento legal citado en el

decreto para la creación de esta área protegida fue el artículo 6, inciso b), de la Ley de

Pesca y Caza Marítimas, Decreto-Ley N.º 190, de 29 de setiembre de 1948, el cual

facultaba al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del Ministerio de Agricultura e

Industrias, “(…) zonas de reserva y demás condiciones que garantizan una explotación

racional y metódica, desde el punto de vista biológico, sanitario, comercial, industrial o

deportivo”.

 

 

 

A pesar de haber sido creado sobre la zona marítimo-terrestre, la cual, según el

artículo 1 de la Ley sobre la zona marítimo-terrestre, Ley N.º 6043, de 2 de marzo de

1977, constituye parte del patrimonio nacional y pertenece al Estado, el Refugio

Nacional de Vida Silvestre Ostional fue constituido sobre un territorio ocupado casi en

su totalidad por diferentes tipos de ocupantes. En algunos casos, se trataba de

personas con título de propiedad inscrito en el Registro Público de la Propiedad; en

otros casos, de pobladores o habitantes de la zona marítimo-terrestre sin título de

propiedad, con o sin autorización administrativa o legal para ocupar los terrenos; y, en

otros casos, de personas no pobladoras, con o sin autorización administrativa para

ocupar los terrenos. Posterior a la creación del Refugio, también se dio el ingreso de

nuevos ocupantes, algunos de ellos por motivos de necesidad al ser personas de

escasos recursos económicos y otros, por otros motivos.

 

 

 

Esta situación de tenencia de la tierra se refleja en los resultados del

levantamiento catastral y situacional realizado por el Programa de Regularización de

Catastro y Registro para el Refugio, los cuales arrojaron un total de 138 propiedades

inscritas en el Registro Público y 306 ocupaciones.

 

 

 

Los ocupantes de terrenos dentro de los límites geográficos del Refugio que no

tienen un título de propiedad inscrito en el Registro Público se encuentran en una

situación de tenencia de la tierra muy precaria. Viven en la incertidumbre y bajo la

amenaza de ser desalojados en cualquier momento de las tierras que ocupan. Las

posibilidades de regularizar o legalizar su situación, bajo la legislación actualmente

vigente, son inexistentes, lo que se corrobora por las sentencias de la Sala

Constitucional y los informes de la Contraloría General de la República emitidos sobre

el tema. Lo anterior coloca entre la espada y la pared al Ministerio de Ambiente,

Energía y Telecomunicaciones (Minaet), órgano encargado por ley para la

administración del Refugio, ya que en cumplimiento de dichas sentencias e informes se

encuentra en el deber de desalojar a los ocupantes del Refugio, a pesar de las graves

consecuencias de todo tipo que un desalojo de esa magnitud traería para la zona. No

solo se presentarían graves dislocaciones sociales, al tener que desalojar a cientos de

familias de las tierras sobre las que se asentaron, en muchos casos desde hace

muchas décadas, sino que además todo ello atentaría contra los fines mismos de

conservación para los cuales se creó el Refugio, por la situación de enfrentamiento

directo que se generaría entre las poblaciones locales y el Minaet, ya que en lugar de

un aliado para la protección de los ecosistemas presentes en el Refugio, dichas

poblaciones se convertirían en un enemigo.

Lo más grave es que un desalojo masivo como el que le ha sido ordenado al

Minaet no es algo que técnicamente se considere necesario para el cumplimiento de los

objetivos de conservación del Refugio, ya que en términos generales la presencia de los

ocupantes actuales dentro del Refugio no es necesariamente incompatible con dichos

objetivos, es decir, no los afecta negativamente.

 

 

Por ejemplo, en el sector donde se ubica el principal sitio de anidación de las

tortugas marinas, que fue sobre el cuál se creó originalmente el Refugio, se sitúa

también, desde hace muchas décadas, la comunidad de Ostional. Se dice que la

primera familia llegó a estas tierras en el año de 19021, en los años 1940 ya había un

pequeño asentamiento humano2, y en los años 1950 ya se discernía un pueblo en

evolución3.

 

 

1 Chavarría Chavarría Tomás, “100 años de Ostional”, 2002. Sin publicar.

2 Arauz J., “Historia Oral de Ostional”, en: Ostional, Buscando Caminos para el Mañana. Reporte final

no

publicado de trabajo de campo en métodos de ciencias sociales y extensión rural, Heredia,

Universidad

Nacional, 1992, 16 p. Citado por Campbell, Lisa M., “Use them or lose them? Conservation and the

consumptive use of marine turtle eggs at Ostional, Costa Rica”, en Environmental Conservation, 25

(4),

Foundation for Environmental Conservation, 1998, p. 308.

3 Bonilla A., “Refugio Nacional de Fauna Silvestre Ostional”, en: Áreas Naturales Protegidas de Costa

Rica, ed. T. Meza, San José, Editorial Tecnológica de Costa Rica, 1990, p. 223-225. Citado por

Campbell, Lisa M., “Use them or lose them? Conservation and the consumptive use of marine turtle

eggs

at Ostional, Costa Rica”, en Environmental Conservation, 25 (4), Foundation for Environmental

Conservation, 1998, p. 308.

 

Desde el año 1987, la comunidad de Ostional desarrolla un proyecto de

aprovechamiento sostenible de huevos de tortuga lora, con el apoyo técnico de la

Universidad de Costa Rica. Dicho aprovechamiento ha sido autorizado y regulado a

través del tiempo por diversas disposiciones normativas: 1) el artículo 39 del

Reglamento a la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre, Decreto Ejecutivo

N.º 15403, de 10 de abril de 1984; 2) el artículo 28, inciso b), de la Ley de Pesca y Caza

Marítimas, Decreto-Ley N.º 190, de 29 de setiembre de 1948, a partir de su reforma por

el artículo 55 de la Ley de Fomento al Desarrollo Agropecuario, Ley N.º 7064, de 29 de

abril de 1987, y su posterior reforma por la Ley de Creación del Refugio Nacional de

Vida Silvestre Tamarindo, Ley N.º 7149 de 5 de junio de 1990; 3) los reglamentos para

la recolección de huevos de tortuga lora por la Asociación de Desarrollo Comunal de

Ostional, Decretos N.º 17802-MAG, de 13 de octubre de 1987, N.º 18944-MAG, de 30

de marzo de 1989 y N.º 20007-MAG, de 25 de setiembre de 1990; 4) el reglamento

para el otorgamiento de permisos de comercialización de huevos de tortuga lora

provenientes del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, Decreto N.º 28203-Minae-

MAG, de 20 de agosto de 1999; 5) el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley de

protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas, Ley

N.º 8325, de 4 de noviembre de 2002; y 6) el artículo 9, inciso a), del Reglamento de

Uso Público del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, Decreto N.º 32627-Minae,

de 1 de marzo de 2005.

Como se aprecia de lo anterior, lejos de haber sido creado con la intención de

ser un refugio excluyente, debiendo por lo tanto desalojar a todo aquél que en él se

encontrare habitando o realizando algún uso de la tierra, el Refugio Nacional de Vida

Silvestre Ostional es un ejemplo de aplicación de lo establecido en el segundo párrafo

del artículo 17 de la Ley de conservación de la vida silvestre: “En el establecimiento y

desarrollo de los refugios nacionales de vida silvestre participarán sus habitantes con la

finalidad de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de

los ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar con las asociaciones de

desarrollo comunal, así como con cualquier organismo, público o privado, que esté

localizado en la zona”.

 

 

Playa Ostional es considerada uno de los principales sitios de anidamiento de la

tortuga lora en el mundo. Se trata de una playa de anidación masiva, fenómeno

conocido como arribada, el cual se refiere a la sincronización de al menos 100 tortugas

para anidar en un kilómetro de playa por noche, durante una o dos semanas al mes.

Contrario a lo que ha sucedido en otras playas de anidación masiva de la tortuga lora

del mundo (México, India, Surinam) y en Costa Rica (Playa Nancite), en las cuales se

ha producido un declive de dicha anidación, “del monitoreo de la población de tortugas

lora en Ostional se puede concluir que ha aumentado debido a que el área usada por

ellas durante los eventos de anidación masiva ha crecido; se ha incrementado la

frecuencia de las arribadas y reducido el intervalo de días entre anidaciones, por último

el número de tortugas que llegan a la PPA (Playa Principal de Anidamiento) no ha

mostrado un declive nunca y más bien es en años recientes que se han obtenido los

números más altos de tortugas”4.

 

 

4 Chaves Cordero, Gerardo Antonio, Tendencia poblacional y éxito de eclosión de las anidaciones

masivas de tortugas lora (Lepidochelys olivacea ESCHSCHOLTZ 1829) en el Refugio Nacional de Vida

Silvestre de Ostional, Guanacaste, Tesis para optar al grado de Magister Scientiae en Biología, Sistema

de Estudios de Posgrado, Universidad de Costa Rica, 2007, p. ix.

 

Sin embargo, ante un recurso de amparo interpuesto contra el Área de

Conservación Tempisque (ACT), el 13 de diciembre de 2001 (expediente 02-005246-

0007-CO), mediante el cual la recurrente cuestionaba la interpretación que el ACT

había venido dando al catalogar el Refugio como de carácter mixto y no estatal, así

como el consecuente otorgamiento de permisos de uso del suelo por parte del ACT, la

Sala Constitucional, en sentencia N.º 2003-08742 de las 8 horas con 52 minutos de 22

de agosto de 2003, interpretó que el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional es un

refugio estatal por haber sido creado en la zona marítimo-terrestre, propiedad del

Estado. En consecuencia, estimó que el Director del ACT “no puede autorizar actividad

alguna dentro del mismo que no tienda sino a su protección e investigación”.

 

Posteriormente, mediante el Voto N.º 2020-09, de 13 de febrero de 2009, la Sala

Constitucional declaró con lugar un nuevo recurso de amparo interpuesto contra el

director del Área de Conservación Tempisque, ordenándole a este “que lleve a cabo

todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en el

plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia: a) Se

desaloje a toda persona física o jurídica que ocupe terrenos ubicados dentro del

Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, salvo que se trate de ocupantes anteriores

a la creación del refugio en el año de 1983, o bien hayan sido autorizados para ejercer

actividades de investigación, protección, capacitación y ecoturismo; b) se apruebe el

plan de manejo correspondiente”.

 

Si bien este último voto de la Sala Constitucional pareciera abrir una puerta para

regularizar al menos a aquellos ocupantes anteriores a la fecha de creación del Refugio,

al excluirlos de la orden de desalojo que le da al Minaet en dicha sentencia, el mismo no

es claro en cuanto a qué entiende la Sala por ocupantes anteriores a la fecha de

creación del Refugio. ¿Son todas las personas que estuvieren ahí desde antes de

dicha fecha? ¿O son solo algunas de ellas? En realidad, pareciera que la Sala se

refirió a personas que con anterioridad a dicha fecha hubieren inscrito un título de

propiedad en el Registro Público, puesto que consideró que respecto a dichos

inmuebles “deberán iniciarse los trámites para la expropiación, si mediara oposición del

titular para someter el bien al régimen”. Además, al ordenar la Sala el desalojo de todos

aquellos ocupantes que hubieren ingresado posterior a la fecha de creación del

Refugio, la problemática social y ambiental descrita más arriba persiste puesto que

muchas familias ingresaron después de dicha fecha (1983 para el sector de las Playas

Ostional y Nosara, y 1985 para el sector de las Playas Peladas y Guiones).

 

Por otra parte, la Contraloría General de la República, mediante su informe

N.º DFOE-PGAA-59-2008, de 10 de diciembre de 2008, en relación con los resultados

del estudio que se realiza sobre la gestión del Minaet en las áreas silvestres protegidas

costeras del país, estimó, en el aparte “2. Permisos de uso en los Refugios Nacionales

de Vida Silvestre Mixtos, ubicados en la Zona Marítimo-Terrestre”, que el otorgamiento

y el trámite de permisos de uso dentro de la zona marítimo-terrestre por parte del Sinac,

para actividades turísticas y comerciales, así como para vivienda, especialmente en los

refugios de vida silvestre Gandoca-Manzanillo y Ostional, es una situación que deviene

en contraria a la ley. Esto por cuanto, al constituir patrimonio natural del Estado la zona

marítimo-terrestre incluida en los refugios nacionales de vida silvestre, de la aplicación

conjunta del artículo 18 de la Ley forestal, Ley N.º 7575, de 13 de febrero de 1996 y del

artículo 154 de la Ley general de la Administración Pública, Ley N.º 6227, de 2 de mayo

de 1978, en dicha zona únicamente es posible otorgar permisos de uso para labores de

investigación, capacitación y ecoturismo. Como consecuencia de lo anterior, entre las

disposiciones emitidas por la Contraloría en este informe al Director Ejecutivo del

SINAC, estuvo la de “abstenerse a partir del momento en que reciba el presente

informe, de otorgar permisos o cualquier otro tipo de concesiones en Refugios

Nacionales de Vida Silvestre Mixtos o Estatales, excepto para aquellas actividades

permitidas por el artículo 18 de la Ley Forestal, de conformidad con el plan de manejo y

en apego a la reglamentación que regule este tipo de permisos (…)”, y la de “instruir a

dichos Directores para que se aboquen de inmediato a construir expedientes

administrativos para la revocación por parte del jerarca del Ministerio, de los permisos

de uso que hayan sido otorgados en la zona marítimo-terrestre de estos Refugios,

cuando corresponda y respetando el debido proceso”.

 

 

 

La distinción entre un refugio nacional de vida silvestre estatal y uno mixto viene

determinada por la intención del legislador o de la Administración, al momento en que lo

crea, de establecer un refugio de propiedad estatal (donde únicamente habrá propiedad

estatal) o un refugio de propiedad mixta (en donde pueden coexistir la propiedad estatal

y la propiedad privada). El hecho de que al momento de crear un refugio el Estado

incluya dentro de sus límites geográficos tanto terrenos del Estado o demás entes

públicos como terrenos de propiedad privada, no implica automáticamente que se esté

en presencia de un refugio mixto, puesto que, como se indicó, lo que interesa es la

intención con la que se crea. En este sentido, la Ley Orgánica del Ambiente establece,

en el segundo párrafo de su artículo 37, consecuencias diferentes para los terrenos

privados, según que hayan sido incluidos dentro de un refugio estatal o dentro de un

refugio mixto. Así, tratándose de refugios estatales, la consecuencia es la misma que

tratándose de parques nacionales y reservas biológicas: surge la obligación para el

Estado de adquirir los terrenos. Al contrario, tratándose de refugios mixtos, la

consecuencia es la misma que para las reservas forestales, las zonas protectoras y los

humedales: existe ya no la obligación, sino la posibilidad para el Estado, de adquirir

dichos terrenos, salvo que el propietario se someta voluntariamente al régimen

correspondiente, en cuyo caso no podrá el Estado adquirirlos.

 

 

 

La idea o filosofía detrás del hecho que el legislador haya asignado un carácter

obligatorio a la adquisición pública tratándose de unas categorías de manejo (reservas

biológicas, parques nacionales y refugios nacionales de vida silvestre estatales), y un

carácter facultativo tratándose de otras categorías de manejo (reservas forestales,

zonas protectoras, humedales y refugios nacionales de vida silvestre mixtos), es la

incompatibilidad y la compatibilidad, respectivamente, entre los objetivos para los cuales

las áreas silvestres protegidas bajo dichas categorías de manejo son creadas, y la

ocupación humana dentro de las mismas.

 

 

 

En el caso del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, este fue creado y

ratificado en “los doscientos metros de la zona marítimo-terrestre”. Llama la atención el

hecho que la misma ley que estableció la división entre refugios de propiedad estatal,

refugios de propiedad mixta y refugios de propiedad privada (Ley de conservación de la

vida silvestre, Ley N.º 7317), no haya aclarado si la intención de la creación del Refugio

Nacional de Vida Silvestre Ostional era el establecer un refugio de propiedad estatal o

un refugio de propiedad mixta.

 

 

 

La Ley sobre la zona marítimo-terrestre, al definir esta zona, comienza diciendo,

en su artículo 9, que se trata de “la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo

de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza,

medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y

rocas que deje el mar en descubierto en la marea baja”. Luego, en el párrafo siguiente

del mismo artículo y en los dos artículos posteriores, amplía la definición a otras

formaciones, terrenos y espacios. Si bien en su artículo 6, la Ley sobre la zona

marítimo-terrestre excluye de su aplicación, entre otros, a “las propiedades inscritas,

con sujeción a la ley, a nombre de particulares”, en ningún momento, al definir la

referida zona, excluye dichas propiedades de la misma. Al contrario, varios artículos

hacen referencia a los terrenos inscritos a nombre de particulares como parte de la

misma. Ejemplo de esto es el artículo 8, mediante el cual “se declara de utilidad pública

la zona marítimo-terrestre a efecto de que los lotes, paredes o mejoras ubicados en ella,

que hubieren sido vendidos, adquiridos o poseídos en propiedad, por particulares,

puedan rescatarse para el patrimonio nacional por medio de expropiación”. Otro

ejemplo lo constituye el artículo 25, por cuanto contempla el caso de “fincas

debidamente inscritas en el Registro Público, que comprendan parcial o totalmente la

zona pública”.

 

 

 

Por lo tanto, pareciera que la norma que crea el Refugio Nacional de Vida

Silvestre Ostional “en los doscientos metros de la zona marítimo-terrestre” debería

interpretarse en el sentido de que se incluyen dentro de los límites geográficos del

Refugio no solo los terrenos propiedad del Estado situados en los referidos doscientos

metros, sino también los terrenos debidamente inscritos a nombre de particulares

situados en los mismos doscientos metros, sin que por ello sea factible determinar con

certeza si la intención fue crear un refugio de propiedad estatal, caso en el cual el

Estado tendría obligatoriamente que adquirir todos los terrenos inscritos a nombre de

particulares, o un refugio de propiedad mixta, caso en el cual la adquisición de dichos

terrenos no sería sino una posibilidad para el Estado. Una interpretación a contrario

sensu tendría como resultado el considerar que la intención fue crear el Refugio

únicamente sobre los terrenos estatales situados en la franja de doscientos metros de la

zona marítimo-terrestre, excluyendo por lo tanto, de los límites geográficos del Refugio,

toda propiedad debidamente inscrita en el Registro Público a nombre de particulares.

En tal caso, la cuestión sobre el carácter obligatorio o facultativo de la adquisición

pública de los terrenos privados ni siquiera se presentaría, puesto que los mismos ni

siquiera habrían sido incluidos dentro de los límites geográficos del Refugio. Desde un

punto de vista de los objetivos que se buscaron con la creación de este Refugio, esta

segunda interpretación no tiene ningún sentido, puesto que, para dichos efectos, tan

importante es lo que suceda en los terrenos de propiedad pública situados dentro de la

franja de doscientos metros, como lo que suceda en los terrenos de propiedad privada

situados dentro de la misma franja.

 

 

 

Con la presente propuesta de ley se busca resolver la situación de hecho

existente dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, por medio de la

posibildad de otorgar concesiones a aquellos ocupantes actuales que cumplan los

criterios que la misma propuesta establece. Un primer criterio es el de necesidad, es

decir, que la persona haya ingresado a un terreno del Estado por necesidad y que en el

mismo tenga su lugar de residencia permanente al no tener más terrenos de su

propiedad a dónde ir, o que en dicho terreno realice una actividad económica que le

genere su único o principal ingreso. Las personas que se encuentran en esta condición

son las que el proyecto de ley denomina como ocupantes pobladores. Un segundo

criterio, excluyente del primero, es el de la autorización anterior, es decir, que en algún

momento la persona haya tenido una autorización administrativa para ocupar el terreno.

Estas personas son las que el proyecto denomina como ocupantes anteriormente

autorizados. Este segundo criterio se justifica en el hecho de que tanto antes como

después de la creación del Refugio, diferentes entes u órganos de la Administración

Pública han otorgado permisos o concesiones para ocupar y realizar actividades sobre

terrenos del Estado o demás entes públicos que hoy en día forman parte del Refugio, y

que si dichas ocupaciones y actividades no atentan contra los objetivos de conservación

del Refugio, sería posible otorgarles una concesión, de conformidad con lo establecido

en el plan general de manejo, a quienes se encuentren en esta situación.

 

 

 

La presente propuesta no pretende crear un comercio de concesiones dentro del

Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, ni favorecer a comerciantes de tierras o a

especuladores. Más bien desincentiva dichas actividades. Ello se logra, en primer

lugar, con los criterios que se establecen para poder acceder a una concesión y, en

segundo lugar, con la prohibición expresa de la posibilidad de traspasarla entre vivos,

de darla como garantía del pago de deudas, etc.

 

 

 

Tampoco se pretende hacer un llamado a la invasión del Refugio, creando la

expectativa de que se va a regularizar a cualquier persona que ocupe tierras dentro del

Refugio al momento en que se apruebe como ley el presente proyecto. Para evitar esto

es que se pide, para el caso de los ocupantes pobladores, demostrar un mínimo de 10

años de haber estado ocupando el terreno en cuestión. Por su parte, en el caso de los

ocupantes anteriormente autorizados, se exige que la autorización que se les haya

otorgado para ocupar terrenos dentro del Refugio haya sido anterior al 22 de agosto del

año 2003, que es la fecha de la sentencia N.º 2003-8742 de la Sala Constitucional,

mediante la cual esta Sala consideró que el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional

es un refugio de propiedad estatal y que por lo tanto la Administración no podía

autorizar actividad alguna en el Refugio que no tienda sino a su protección e

investigación. Respecto a este último punto, es importante señalar que en sentencias

anteriores (Voto N.º 5173-94 de las 9 horas con 42 minutos, de 9 de setiembre de 1994

y voto N.º 2002-02761 de las 10 horas con 45 minutos de 15 de marzo de 2002), la Sala

Constitucional no había encontrado ningún obstáculo de orden constitucional para que

en su momento la Dirección General de Vida Silvestre, y luego el Área de Conservación

Tempisque, otorgaran permisos de uso en terrenos del Estado dentro del Refugio para

actividades diferentes a las de protección e investigación, claro está, siempre y cuando

velaran constantemente por que las actividades autorizadas se llevaren a cabo

conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que lo regulan, con estricto

criterio de conservación y de sostenibilidad en la protección de los recursos naturales.

 

 

 

En este sentido, al menos que la voluntad del Estado sea otra, la creación de un

área silvestre protegida para alcanzar objetivos de conservación que no sean

incompatibles con la presencia de personas que vivan o realicen actividades dentro del

área, no necesariamente implica que sobre sus tierras, bienes de dominio público, el

Estado únicamente pueda autorizar actividades directamente dirigidas al logro de

dichos objetivos. Es posible, en efecto, para el Estado, autorizar, con fundamento

técnico, actividades que, si bien no van directamente dirigidas al logro de los referidos

objetivos, son al menos compatibles con los mismos, en el sentido de que no los

afectan negativamente. En este sentido, al referirse a los usos que el Estado puede

autorizar a particulares sobre bienes de dominio público, la Procuraduría General de la

República, en su dictamen C-139-2006, de 4 de abril de 2006, citando a René Chapus,

afirmó: “La Administración Pública debe velar porque los bienes demaniales sean

utilizados de manera normal, sea respetando la finalidad para la que fueron afectados,

o al menos de una manera compatible con ella”. Igualmente, citando a Rafael Bielsa,

afirmó: “(…) es principio general que el dominio público no es susceptible de utilización

privada, si degrada o afecta el cumplimiento del fin público al cual esté afectado. Al

contrario, es permitido su uso privativo o especial por particulares cuando el mismo no

afecta la satisfacción de aquél fin”.

 

 

 

Partiendo de la presunción de que en el Refugio Nacional de Vida Silvestre

Ostional la presencia y actividades humanas no son necesariamente incompatibles con

los objetivos de conservación de esta área protegida, la presente propuesta de ley

clasifica este Refugio como de propiedad mixta. Sin embargo, al haber interpretado la

Sala Constitucional que la intención original de la creación de este Refugio fue el

establecimiento de un Refugio de propiedad estatal, se hace necesario que la

clasificación que el presente proyecto de ley realiza del Refugio Nacional de Vida

Silvestre Ostional como un Refugio de propiedad mixta, no equivalga a una reducción

del nivel de protección del ambiente. Lo anterior queda salvado al hacer depender este

proyecto cualquier uso privativo que se autorice dentro del Refugio de lo establecido en

el plan general de manejo, el cual, fundamentado en los estudios técnicos realizados

para la integración de la variable ambiental, deberá establecer un ordenamiento

ambiental de los usos del suelo y una reglamentación sobre lo que es posible hacer en

cada zona o subzona identificada, de acuerdo con sus potencialidades y limitantes

técnicas.

 

 

 

En el caso del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, se cuenta con un

estudio técnico específico acerca de las condiciones ambientales del área, así como de

la capacidad de soportar actividades humanas, sobre todo en relación con el principal

objetivo de conservación del Refugio, que es la conservación de las tortugas marinas y

la protección de su hábitat de anidación. Dicho estudio consta en el documento “Base

Técnica de Zonificación del Índice de Fragilidad Ambiental del Refugio Nacional de Vida

Silvestre Ostional, Guanacaste, Costa Rica”, junio de 2006, 98 p., elaborado por el Dr.

Allan Astorga Gättgens, por encargo de una comisión especial que el entonces Ministro

de Ambiente y Energía conformó en el año 2006 para la elaboración del plan de manejo

del refugio. El estudio se encomendó con el fin de ser utilizado como base técnica de

limitantes y potencialidades ambientales para la elaboración del plan de manejo,

siguiendo la metodología de los Índices de Fragilidad Ambiental (IFA) establecida por la

Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) para la introducción de la variable

ambiental en los planes reguladores u otra planificación de uso del suelo, procedimiento

técnico oficializado por el Decreto Ejecutivo N.º 32967-Minae, de 20 de febrero de 2006.

Se basó en cuatro ejes de análisis: IFA Geoaptitud, IFA Edafoaptitud, IFA Antroaptitud,

e IFA Bioaptitud.

 

 

 

La base de datos más importante utilizada para la evaluación del IFA Bioaptitud

la constituyó los resultados de los trabajos investigativos realizados por el equipo de la

Estación Biológica Playa Ostional, de la Escuela de Biología de la Universidad de Costa

Rica. Con base en dichos resultados, el estudio determinó que el Refugio está dividido

en dos partes distintas: por un lado, las Playas de Ostional y Nosara, donde se

concentra la actividad anidatoria de las tortugas marinas, y por otro lado las Playas

Peladas y Guiones junto con las Puntas Rayo, Nosara, Peladas y Guiones, donde se

han conservado ciertos ecosistemas litorales, siendo entonces las Playas de Ostional y

Nosara la parte clave del Refugio, mientras que las otras partes actúan como una zona

de amortiguamiento dentro del Refugio. Así, para el sector de las Playas de Ostional y

Nosara, se establecieron recomendaciones como la de la protección absoluta de los

esteros ahí presentes y la de la toma de medidas para el manejo responsable de luces

durante la noche en las calles del pueblo de Ostional y en todos los lotes que colindan

directamente con dichas playas. Por su parte, para el sector considerado como zona de

amortiguamiento dentro del Refugio, se establecieron recomendaciones como no

permitir ningún proyecto de construcción dentro de las zonas montañosas de las Puntas

Rayo, Nosara y Guiones, no permitir ningún tipo de uso humano en la zona de manglar

situada en los alrededores del Estero Río Rempujo, y tratar de mitigar en todo lo posible

las edificaciones nuevas dentro de la cercanía de las playas por medio de “muros de

vegetación” con el fin de mantener el estado natural de la zona.

 

 

 

Los productos finales del mencionado estudio fueron: 1) el Mapa del Índice de

Fragilidad Ambiental (IFA) Integrado, el cual establece una zonificación del Refugio

según el nivel de fragilidad ambiental por zonas resultante de la sumatoria de los cuatro

ejes de análisis: IFA Geoaptitud, IFA Edafoaptitud, IFA Antroaptitud e IFA Bioaptitud; 2)

un mapa que establece una zonificación más detallada (subzonas); y 3) una tabla que

contiene las características específicas de las diferentes subclases del IFA Integrado y

las recomendaciones detalladas con respecto a las prácticas del uso sostenible de las

mismas. El mismo estudio afirma que, con base en un plan de manejo que respete las

recomendaciones de esta tabla para las diferentes subclases del IFA Integrado, “los

diferentes tipos de actividades humanas dentro del RNVSO no provocarían efectos

negativos al respecto del desarrollo y crecimiento de las poblaciones de las tres

especies de tortugas marinas Baula, Lora y Tortuga Negra en peligro de extinción”.

 

 

 

Por otro lado, en la legislación vigente existe confusión en cuanto a la aplicación

del concepto de patrimonio natural del Estado con respecto a las áreas silvestres

protegidas. Según el artículo 13 de la Ley forestal N.º 7575, “el patrimonio natural del

Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas

nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y

de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos

de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias

con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio”.

 

 

 

Si bien a través de varias sentencias de la Sala Constitucional se ha aclarado

que dicho concepto es aplicable únicamente a las tierras del Estado o demás entes

públicos, no así a los terrenos propiedad de particulares, no queda claro si, en el caso

de las áreas silvestres protegidas, únicamente los bosques y terrenos forestales del

Estado o demás entes públicos incluidos dentro de sus límites geográficos se

consideran patrimonio natural del Estado, en el sentido estricto de la definición

establecida por el artículo 13 de la Ley forestal, o si dicho concepto aplica también para

aquellos otros terrenos del Estado o demás entes públicos que no sean bosques y

terrenos forestales. Lo anterior sin poner en duda el carácter demanial que tienen

también estos otros terrenos del Estado o demás entes públicos que no son ni bosques

ni terrenos forestales, así como su consecuente inalienabilidad, imprescriptibilidad e

inembargabilidad, puesto que es claro que también están afectados a los fines públicos

ambientales que se persiguen con la creación del área silvestre protegida en cuyos

límites geográficos fueron incluidos.

 

 

 

La anterior distinción es clave para poder determinar el campo de aplicación del

artículo 18 de la Ley forestal N.º 7575, el cual establece que, “en el patrimonio natural,

el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo,

una vez aprobadas por el Ministerio de Ambiente y Energía, quien definirá, cuando

corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca

el reglamento de esta ley”. En efecto, según la interpretación que se haga del campo

de aplicación del concepto de patrimonio natural del Estado en relación con las áreas

silvestres protegidas, así será la interpretación con respecto al campo de aplicación del

artículo 18 de la Ley forestal. En el presente proyecto de ley, se establecen usos

posibles en bosques, terrenos forestales y ecosistemas de humedales, de acuerdo con

las labores autorizadas por el artículo 18 de la Ley forestal N.º 7575, mientras que fuera

de dichos bosques, terrenos forestales y ecosistemas de humedales, se establecen

otros usos posibles, los cuales deben en todo caso ser acordes con las potencialidades

y limitantes técnicas que para cada zona o subzona determine el plan general de

manejo del Refugio, de acuerdo con los objetivos de conservación de este último.

 

La aprobación del presente proyecto de ley es de suma urgencia e importancia

para evitar el grave conflicto y problema social que se causaría con el desalojo de un

gran número de personas que forman parte de las comunidades costeras asentadas en

el área sobre la cual se constituyó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional.

Existe la orden de la Sala Constitucional, basada en la interpretación de la legislación

vigente, para desalojar en el plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la

sentencia N.º 2020-09. Esta fue notificada el día 10 de julio del año 2009, por lo que,

en cumplimiento de dicha orden, para el 10 de enero de 2010 el MINAET debería haber

desalojado a todas estas personas.

 

Por todo lo anterior, el Minaet necesita de un marco legal que le permita alcanzar

los objetivos de conservación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional al mismo

tiempo que le permita regularizar la situación de aquellos ocupantes dentro del Refugio

Nacional de Vida Silvestre Ostional que, aparte de cumplir con los criterios para poder

ser regularizados que en este proyecto se establecen, no estén ocupando áreas que

técnicamente se determine que no deben ser ocupadas, autorizándoles a realizar usos

que, realizados conforme a las normas técnicas establecidas en el plan general de

manejo del Refugio, no atenten contra los objetivos de conservación del Refugio.

 

Como resultado de todo el proceso descrito arriba, y de las anteriores

consideraciones históricas, técnicas y legales, se ha redactado una propuesta de ley

que contempla, en resumen, lo siguiente:

Un título I, sobre disposiciones generales, el cual contiene un capítulo único, en

el cual se establece el objeto de la ley: establecer el régimen jurídico específico

aplicable al Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional. Se establecen además los

objetivos de la ley, su ámbito de aplicación, y los principios que servirán de guía para su

interpretación. Estos principios son: la inalienabilidad de las tierras del Estado o demás

entes públicos dentro de los límites geográficos de las áreas silvestres protegidas, y la

compatibilidad de cualquier uso que se autorice dentro del Refugio con los objetivos de

conservación del mismo. También se definen ciertos conceptos, se establecen

expresamente los objetivos de conservación del Refugio, se clasifica el Refugio como

uno de propiedad mixta, se ratifica la administración del Refugio a cargo del Sistema

Nacional de Áreas de Conservación del Minaet, se autoriza la realización de un proceso

de manejo compartido con actores interesados en el manejo del Refugio en su contexto

integral, sin que ello incluya la administración del Refugio por ser esta una atribución

exclusiva e indelegable del Estado, se establece el plan general de manejo como el

instrumento técnico que ordenará los usos del suelo y de los recursos naturales dentro

del Refugio, la necesaria integración de la variable ambiental en el plan general de

manejo, teniendo como eje los objetivos de conservación del Refugio, y la necesaria

conformidad de toda actividad, obra o proyecto que se autorice o realice dentro del

Refugio con el plan general de manejo. Se establece además, por ley, un área de

protección alrededor de los manglares y esteros presentes en el Refugio.

 

Un título II, sobre la propiedad del Estado o de los demás entes públicos dentro

del Refugio, el cual contiene un capítulo I sobre los usos admisibles en ella. En este

capítulo se establece una clasificación de los usos admisibles, y se distingue entre los

usos realizables por el Estado en terrenos de su propiedad o demás entes públicos, los

usos que este puede autorizar, a través de permisos de uso, en bosques, terrenos

forestales, ecosistemas de humedales, y el sector de playa, los usos que puede

autorizar, a través de concesiones, en terrenos que no sean bosques, terrenos

forestales, ecosistemas de humedales, ni el sector de playa, y los usos que puede

autorizar en la parte marina del Refugio.

 

El mismo título II contiene un capítulo II sobre los permisos de uso que se

otorguen en terrenos estatales que sean bosques, terrenos forestales, ecosistemas de

humedales y el sector de playa. Se hace depender el otorgamiento de dichos permisos

de su conformidad con el plan general de manejo del Refugio y de que en los mismos

únicamente puedan autorizarse los usos admisibles mencionados en el capítulo I para

dichos bosques, terrenos forestales, ecosistemas de humedales y el sector de playa.

Además, se intenta darle a estos permisos un carácter más estable que el que el

artículo 154 de la Ley general de la Administración Pública le otorga a los permisos de

uso en general, al establecerse causales de extinción y de cancelación de los mismos.

 

 

 

El título II contiene igualmente un capítulo III que regula en forma detallada todo

lo referente a las concesiones que se otorguen en los terrenos propiedad del Estado

que no sean bosques, terrenos forestales, ecosistemas de humedales, ni el sector de

playa. En el mismo se describen las características de las concesiones:

personalísimas, indivisibles, intransferibles entre vivos, e inembargables, se amarra

todo lo referente al otorgamiento de las concesiones y los usos que en ellas se

autoricen, a la existencia previa del plan general de manejo del Refugio y de

conformidad con el contenido de dicho plan. Se establecen además los criterios para

poder ser concesionario, los requisitos mínimos de la solicitud y los documentos

mínimos a aportar con esta, así como el deber de la Administración de verificar la

información con una visita de campo y de cotejar la información con aquella levantada

por entes u órganos públicos sobre el Refugio.

 

 

 

En este capítulo III se limita a uno el número de concesiones que puede ser

otorgado por persona o por pareja de cónyuges, se establece un plazo de 15 años

prorrogable, se describen las obligaciones del concesionario, así como las causas de

extinción y de cancelación de las concesiones. Se regula además lo referente a

reubicaciones o desalojos que sean necesarios, lo referente a las edificaciones

existentes a la entrada en vigencia de la ley propuesta, así como a las solicitudes para

nuevas edificaciones o para mejora, reparación o ampliación de las ya existentes.

Igualmente, se regula lo referente a la única posibilidad de traspaso de una concesión:

el deceso del concesionario, se establece el registro de las concesiones en el Registro

Inmobiliario, y se intenta garantizar que el hecho de no contar con una propiedad

inscrita a su nombre no sea obstáculo para que los concesionarios que lo requieran

puedan acceder a créditos o ayudas de tipo social. Finalmente, se establecen reglas

para la fijación, actualización y distribución del monto del canon a pagar por las

concesiones. Sobre este último punto, de la distribución del monto del canon, es

importante aclarar que el porcentaje que se estima conveniente compartir con las

municipalidades de la zona es precisamente sobre el monto del canon que los

concesionarios paguen por la utilización privativa de terrenos que son de dominio

público, no así sobre otros tipos de ingresos que pueda percibir el Refugio.

 

 

 

Un título III, sobre propiedad privada, que establece el régimen específico

aplicable a los terrenos inscritos a nombre de particulares dentro del Refugio. En el

mismo se deja claro, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 37 de la Ley

Orgánica del Ambiente N.º 7554, añadido por el artículo 72, inciso c), de la Ley forestal

N.º 7575, que a estos terrenos, por ser propiedad privada de particulares, no puede

aplicársele el mismo régimen que a los terrenos del Estado o demás entes públicos

incluidos dentro de los límites geográficos del Refugio. Se deja claro además, conforme

con la clasificación que se hace del Refugio como de propiedad mixta, y de conformidad

con lo establecido para este tipo de refugios en el párrafo segundo del artículo 37 de la

Ley Orgánica del Ambiente, que la adquisición pública es una facultad para el Estado,

no una obligación. Además, se aclara, de conformidad con el párrafo primero y con la

segunda oración (añadida por el artículo 114 de la Ley de biodiversidad N.º 7788) del

párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente N.º 7554, que los

terrenos inscritos a nombre de particulares dentro de los límites geográficos del Refugio

están sometidos también al ordenamiento ambiental del uso del suelo que establece el

plan general de manejo.

 

 

 

Un título IV, sobre distribución de competencias, el cual intenta aclarar, en la

especie para el caso del Refugio, un tema sobre el que existe mucha confusión a nivel

general de las áreas silvestres protegidas: el del ejercicio de competencias y servicios

públicos brindados por las municipalidades y por instituciones públicas.

 

 

 

Un título V, sobre otro tema para el cual existe un vacío en la legislación general:

el del establecimiento de áreas de amortiguamiento alrededor de las áreas silvestres

protegidas. Se busca con ello que la planificación en el área de amortiguamiento del

Refugio, y los permisos que en ella otorguen los órganos competentes, tomen en

cuenta las normas técnicas que el Minaet emita. Lo anterior con el fin de que las

actividades, obras o proyectos que se prevean en la planificación de dicha área, o que

en ella se autoricen, no atenten contra los objetivos de manejo del Refugio.

 

 

 

Un título VI, sobre disposiciones finales, que contiene una única disposición para

autorizar a la Autoridad Presupuestaria a la creación de las plazas necesarias, con

cargo al Presupuesto Nacional, para una efectiva y responsable administración del

territorio del Refugio, lo cual incluye, entre otros, el control del respeto a lo establecido

en el plan general de manejo en cuanto a la conformidad con el mismo de los usos

autorizados a particulares, y la administración de todo lo referente a permisos y

concesiones dentro del Refugio. En efecto, para cumplir con estas labores se hace

necesario contratar personal calificado en diferentes áreas: desde expertos en sistemas

de información geográfica y topógrafos, hasta biólogos, ingenieros forestales, y guarda

recursos. Se ha estimado como un mínimo necesario para poder realizar las

mencionadas labores, la creación de 35 plazas a través del Presupuesto de la

República, aparte de lo que tiene que ver con la compra de los bienes y servicios

necesarios.

 

 

 

Finalmente, un título VII que establece las disposiciones transitorias, entre las

que se incluye la suspensión de los procesos de desalojo iniciados antes de la entrada

en vigencia de la ley que aquí se propone, hasta que el Área de Conservación

competente sobre el Refugio resuelva las solicitudes de concesión presentadas por las

personas afectadas por dichos procesos.

 

 

 

Por los motivos expuestos, acogemos para el trámite esta iniciativa de ley para

consideración de las diputadas y los diputados el presente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY DEL REFUGIO NACIONAL DE VIDA

 

SILVESTRE OSTIONAL

 

 TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto establecer el régimen

jurídico específico aplicable al Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, en adelante

denominado “el Refugio”, creado mediante Ley de Conservación de la Fauna Silvestre,

Ley N.º 6919, de 17 de noviembre de 1983, ampliado por Decreto Ejecutivo N.º 16531-

MAG, de 18 de julio de 1985, ratificado por Ley de Conservación de la Vida Silvestre,

Ley N.º 7317, de 30 de octubre de 1992, y ampliado nuevamente mediante Decreto

Ejecutivo N.º 22551-Mirenem, de 14 de setiembre de 1993.

 

ARTÍCULO 2.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley.

 

a) Contribuir a ordenar los usos del suelo y de los recursos naturales en el

Refugio.

 

b) Coadyuvar a la creación de las condiciones locales de estabilidad social y

económica necesarias para que el Refugio cumpla sus objetivos de

conservación, con la participación activa de las comunidades.

 

c) Establecer los usos permitidos dentro del Refugio.

 

d) Regularizar ciertas situaciones de hecho existentes en el Refugio.

 

e) Establecer las competencias de los entes y órganos públicos dentro de los

límites geográficos del Refugio.

 

f) Dar seguridad jurídica a los ocupantes de tierras del Estado o demás

entes públicos, dentro del Refugio, que cumplan los criterios establecidos en

esta Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación. La presente Ley será aplicable a todos los

espacios, continentales o marinos, públicos o privados, incluidos dentro de los límites

geográficos del Refugio.

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Principios. Los siguientes principios servirán de guía para la

interpretación de esta Ley y sus disposiciones:

a) Inalienabilidad de las tierras del Estado o demás entes públicos: Las

tierras del Estado o demás entes públicos situadas dentro de los límites

geográficos de las áreas silvestres protegidas, independientemente de su

naturaleza, aptitud, o uso actual, no deben salir del dominio del Estado o demás

entes públicos.

 

b) Compatibilidad de los usos permitidos con los objetivos de

conservación del Refugio: Los usos privativos que se autoricen en los

terrenos del Estado o demás entes públicos, así como cualquier autorización o

visado otorgado en propiedades privadas, dentro de los límites del Refugio,

deben estar dirigidos a la consecución de sus objetivos de conservación, o al

menos ser compatibles con estos.

 

ARTÍCULO 5.- Definiciones. Para efectos de esta Ley se entenderá:

 

a) Regularizar: Dar amparo jurídico a la ocupación de particulares sobre

terrenos del Estado o demás entes públicos.

 

b) Ocupante: Persona que detenta terrenos del Estado o demás entes

públicos sin habilitación legal o administrativa vigente de ningún tipo.

 

c) Manejo compartido: Proceso mediante el cual el Estado comparte con

uno o varios actores interesados el manejo de un área silvestre protegida en su

contexto integral, mediante acuerdos o arreglos formales, con el fin de mejorar

la gestión integral, participativa y responsable del patrimonio natural y cultural

de las áreas silvestres protegidas y promover así la conservación y el desarrollo

sostenible a escala local y/o regional. No incluye la administración de las áreas

silvestres protegidas por ser esta una atribución exclusiva e indelegable del

Estado.

 

d) Playa: Ribera del mar, de superficie casi plana, formada de arena, con

leve declive o pendiente hacia el agua marina.

 

ARTÍCULO 6.- Objetivos de conservación del Refugio. El Refugio tiene los

siguientes objetivos de conservación según el siguiente orden jerárquico:

 

a) La conservación de las tortugas marinas y la protección de su hábitat de

anidación.

 

b) La conservación y protección de los ecosistemas marino-costeros.

 

c) El uso sostenible de los recursos naturales por parte de las comunidades

locales organizadas y habitantes del lugar.

 

ARTÍCULO 7.- Clase de Refugio. El Refugio será de propiedad mixta, en el

sentido de que podrá estar conformado en parte por espacios propiedad del Estado o

demás entes públicos y en parte por terrenos propiedad de particulares, por ser ambos

tipos de propiedad compatibles con sus objetivos de conservación.

 

ARTÍCULO 8.- Administración del Refugio. El Refugio será administrado por el

Área de Conservación respectiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del

Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

 

 Para tales efectos, emitirá los instrumentos de planificación del Refugio, definirá

las normas técnicas a las cuales deberán someterse los usos y actividades que

autorice, otorgará los permisos y concesiones dentro de su competencia y, en general,

ejercerá labores de vigilancia, sancionadoras y de toda índole, en tanto sea necesario

para velar por el cumplimiento de los objetivos de conservación del Refugio.

 

ARTÍCULO 9.- Manejo compartido. A través de un proceso de manejo

compartido, el Área de Conservación respectiva podrá compartir con actores

interesados el manejo del Refugio en su contexto integral, mediante acuerdos o

arreglos formales, con el fin de mejorar la gestión integral, participativa y responsable

del patrimonio natural y cultural presente en el Refugio. Esto no incluye la

administración del Refugio, por ser esta una atribución exclusiva e indelegable del

Estado.

 

Los actores interesados en el manejo compartido del Refugio deberán

organizarse, mediante un proceso transparente y abierto, a través de la figura de un

consejo local. El procedimiento para ello será establecido en el Reglamento de esta

Ley.

 

ARTÍCULO 10.- Plan general de manejo. El Refugio deberá contar con un plan

general de manejo aprobado en primera instancia por el Consejo Regional del Área de

Conservación respectiva y en segunda instancia por el Consejo Nacional de Áreas de

Conservación. Dicho plan deberá corresponder a los objetivos de conservación del

Refugio, integrar la variable ambiental, y contener necesariamente, entre otros:

 

a) La zonificación del Refugio y su respectivo reglamento de desarrollo

sostenible.

 

b) Una guía sobre las limitantes y potencialidades técnicas para cada zona o

subzona identificada.

 

c) El reglamento de uso público del Refugio.

 

ARTÍCULO 11.- Integración de la variable ambiental. La integración de la variable

ambiental en el plan general de manejo del Refugio se realizará conforme al

procedimiento técnico oficial vigente, y tendrá como eje los objetivos de conservación

del Refugio.

 

ARTÍCULO 12.- Conformidad de actividades, obras y proyectos con el plan

general de manejo. Dentro de los límites del Refugio, únicamente podrán autorizarse y

realizarse actividades, obras y proyectos que sean acordes con los objetivos de

conservación del Refugio y con las limitantes y potencialidades técnicas ambientales de

 

la respectiva zona o subzona, de acuerdo con lo establecido en el plan general de

manejo.

 

ARTÍCULO 13.- Área de protección de manglares y esteros. Establécese un

área de protección de quince metros alrededor de los manglares y esteros del Refugio,

dentro de la cual no podrán ser autorizadas obras de infraestructura.

 

TÍTULO II

 

PROPIEDAD DEL ESTADO O DEMÁS ENTES PÚBLICOS

 

 

 

CAPÍTULO I

 

USOS ADMISIBLES

 

ARTÍCULO 14.- Autorización. En terrenos propiedad del Estado o demás entes

públicos dentro del Refugio, el Estado únicamente podrá realizar o autorizar los usos

que se detallan en el presente capítulo, de acuerdo con lo establecido en la presente

Ley.

 

ARTÍCULO 15.- Clasificación de usos admisibles en los terrenos propiedad del

Estado o demás entes públicos dentro del Refugio. Los usos que es posible admitir

en terrenos propiedad del Estado o demás entes públicos situados dentro del Refugio

deben responder a la siguiente clasificación:

 

a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos de conservación del

Refugio. Son los usos sin los cuales no sería posible cumplir dichos objetivos.

 

b) Usos compatibles con los objetivos de conservación del Refugio.

Son los usos que no afectan negativamente dichos objetivos y que pueden

contribuir a su consecución.

 

c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos de conservación

del Refugio. Son los usos que podrían o no afectar negativamente dichos

objetivos. El examen de compatibilidad se hace caso por caso.

 

El Estado únicamente podrá realizar o autorizar usos clasificados como

potencialmente compatibles con los objetivos de conservación del Refugio cuando del

examen que se realice para el caso concreto se determine técnicamente que no son

incompatibles con los referidos objetivos, de acuerdo con lo establecido en el plan

general de manejo.

 

 ARTÍCULO 16.- Usos realizables por parte del Estado en terrenos de propiedad

suya o de demás entes públicos dentro del Refugio. En terrenos suyos o de demás

entes públicos situados dentro del Refugio, el Estado, a través del Área de

Conservación respectiva, podrá realizar los siguientes usos:

 

a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos de conservación del

Refugio:

 

 1) Investigación.

 

2) Monitoreo.

 

3) Manejo de poblaciones, hábitats y ecosistemas.

 

4) Educación.

 

5) Desarrollo de infraestructura pública con fines de protección,

investigación y administración del Refugio.

 

b) Usos compatibles con los objetivos de conservación del Refugio:

 

1) Preservación.

 

2) Restauración.

 

3) Recuperación o rehabilitación de hábitats y ecosistemas.

 

4) Desarrollo de infraestructura pública con fines de educación y

manejo.

 

c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos de conservación

del Refugio:

 

1) Ecoturismo.

 

2) Manejo de fuegos.

 

3) Uso sostenible de los recursos naturales para fines de la

administración del Refugio.

 

ARTÍCULO 17.- Usos autorizables por el Estado en bosques, terrenos

forestales y ecosistemas de humedales propiedad del Estado o demás entes

públicos dentro del Refugio. En los bosques, terrenos forestales y ecosistemas de

humedales propiedad del Estado o demás entes públicos situados dentro del Refugio,

el director del Área de Conservación respectiva podrá otorgar permisos de uso, cuando

del examen que se realice para el caso concreto se determine técnicamente que no son

incompatibles con los referidos objetivos, de acuerdo con lo establecido en el plan

general de manejo, para los siguientes usos:

 

a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos de conservación del

Refugio:

 

 1) Investigación.

 

2) Monitoreo.

 

3) Manejo de poblaciones y hábitats.

 

b) Usos compatibles con los objetivos de conservación del Refugio:

 

1) Educación y capacitación.

 

 

 

c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos de conservación

del Refugio:

 

1) Ecoturismo.

 

El otorgamiento de los permisos de uso a que se refiere este artículo será

competencia del director del Área de Conservación respectiva quien definirá, cuando

corresponda, la realización de evaluaciones de impacto ambiental.

 

ARTÍCULO 18.- Usos autorizables por el Estado en el sector de playa del

Refugio. En el sector de playa del Refugio, el director del Área de Conservación

respectiva podrá otorgar permisos de uso, cuando del examen que se realice para el

caso concreto se determine técnicamente que no son incompatibles con los referidos

objetivos, de acuerdo con lo establecido en el plan general de manejo, para los

siguientes usos:

 

a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos de conservación del

Refugio:

 

1) Investigación.

 

2) Monitoreo.

 

3) Educación y capacitación.

 

b) Usos compatibles con los objetivos de conservación del Refugio:

 

1) Manejo de poblaciones y hábitats.

 

2) Aprovechamiento sostenible de los huevos de tortuga lora en

arribadas.

 

c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos de conservación

del Refugio:

 

D ) Ecoturismo.

 

2) Actividades deportivas fuera de las zonas de anidación de las

tortugas marinas.

 

3) Atracaderos para lanchas de pescadores locales artesanales fuera

de las zonas de anidación de las tortugas marinas.

 

 ARTÍCULO 19.- Usos autorizables por el Estado dentro del Refugio en terrenos

de su propiedad o demás entes públicos que no sean bosques, terrenos

forestales, ecosistemas de humedales, ni el sector de playa. En terrenos propiedad

del Estado o demás entes públicos que no sean bosques, terrenos forestales,

ecosistemas de humedales, ni el sector de playa, situados dentro del Refugio, el

director del Área de Conservación respectiva podrá otorgar concesiones, cuando del

examen que se realice para el caso concreto se determine técnicamente que no son

incompatibles con los referidos objetivos, de acuerdo con lo establecido en el plan

general de manejo, para los siguientes usos potencialmente compatibles con los

objetivos de conservación del Refugio:

 

a) Uso agropecuario.

 

b) Uso habitacional.

 

c) Vivienda recreativa.

 

d) Cabinas y albergues.

 

e) Uso comercial (restaurantes, tiendas, otros).

 

f) Infraestructura para investigaciones científicas o culturales y capacitación.

 

g) Instalaciones para servicios comunales y públicos, tales como escuelas,

templos religiosos, cementerios y centros de salud.

 

ARTÍCULO 20.- Uso de los recursos marinos. El uso de los recursos marinos

dentro del Refugio podrá autorizarse de acuerdo con lo establecido en el plan general

de manejo.

 

CAPÍTULO II

 

PERMISOS DE USO

 

ARTÍCULO 21.- Régimen de los permisos de uso en el Refugio. El otorgamiento

de permisos de uso a particulares dentro del Refugio para los usos admisibles según

esta Ley en terrenos propiedad del Estado o demás entes públicos que sean bosques,

terrenos forestales, ecosistemas de humedales, o el sector de playa, se regirá por lo

dispuesto en el presente capítulo, en el Reglamento a esta Ley, y en los demás

reglamentos que al efecto emita el Ministerio del Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 22.- Destinatarios de los permisos de uso. Podrán otorgarse

permisos de uso en el Refugio a universidades, centros de investigación debidamente

acreditados, y organizaciones comunales de la localidad.

 

ARTÍCULO 23.- Características de los permisos de uso. Los permisos de uso

que se otorguen en el Refugio son personalísimos, indivisibles, e intransferibles. No

pueden ser dados como garantía de obligaciones de ningún tipo, y son inembargables.

 

 Cualquier negocio jurídico realizado en contravención a lo establecido en este o

en otros artículos de esta Ley será absolutamente nulo, sin necesidad de resolución

judicial o administrativa que así lo declare.

 

 ARTÍCULO 24.- Conformidad con el plan general de manejo. El otorgamiento de

permisos de uso en el Refugio estará sujeto a que el mismo cuente previamente con un

plan general de manejo y que los usos que se autoricen en ellos sean conformes con

los objetivos de conservación del Refugio y con las limitantes y potencialidades técnicas

ambientales de cada zona o subzona, de acuerdo con lo establecido en dicho plan.

 

ARTÍCULO 25.- Usos autorizados en el permiso de uso. Los permisos de uso

únicamente podrán ser otorgados para los usos admisibles establecidos en el capítulo I

del presente título.

 

 ARTÍCULO 26.- Plazo y prórroga de los permisos de uso. Los permisos de uso

se otorgarán hasta por un plazo máximo que será fijado en el Reglamento a esta Ley,

pudiendo ser prorrogados sucesivamente, por el mismo plazo, al término de su

vencimiento o de la prórroga anterior. Para ello, el permisionario deberá presentar su

solicitud de prórroga dentro de los tres meses siguientes al aviso por el cual el Área de

Conservación respectiva le notifique sobre el vencimiento del plazo del permiso.

 

 ARTÍCULO 27.- Extinción del permiso de uso. Los permisos de uso se extinguen

por cualquiera de las siguientes causas:

 

 a) Por vencimiento del plazo fijado sin existir solicitud de prórroga en forma

legal.

 

b) Por renuncia que hiciere el permisionario.

 

c) Por fallecimiento o ausencia declarada del permisionario, cuando se trate

de persona física.

 

d) Por no acordarse su prórroga.

 

e) Por cancelación del permiso de uso.

 

 ARTÍCULO 28.- Cancelación del permiso de uso. El director del Área de

Conservación respectiva cancelará el permiso de uso por cualquiera de los siguientes

motivos:

 

a) Por incumplimiento comprobado de las obligaciones y prohibiciones del

permisionario, establecidas en el permiso o en esta Ley y sus reglamentos.

 

b) Por violación comprobada a la obligación de abstenerse de realizar, dentro

del Refugio, actividades, obras o proyectos que causen o amenacen causar

daño a las especies, hábitats y ecosistemas presentes en la zona, así como

actividades, obras o proyectos contrarios a los objetivos de conservación del

Refugio.

 

c) Por atraso de más de tres meses en el pago del canon.

ARTÍCULO 29.- Canon. Las condiciones del pago y cobro del canon por los

permisos de uso que se otorguen, así como los criterios para el cálculo y revisión del

monto del mismo, serán determinados en el Reglamento de esta Ley.

 

CAPÍTULO III

 

CONCESIONES

 

ARTÍCULO 30.- Régimen de las concesiones en el Refugio. El otorgamiento de

concesiones a particulares dentro del Refugio para los usos admisibles según esta Ley

en terrenos propiedad del Estado o demás entes públicos que no sean bosques,

terrenos forestales, ecosistemas de humedales, o el sector de playa, se regirá por lo

dispuesto en el presente capítulo.

 

ARTÍCULO 31.- Destinatarios de las concesiones. Únicamente podrán otorgarse

concesiones en el Refugio a aquellas personas que cumplan con los criterios

establecidos en el presente capítulo.

 

ARTÍCULO 32.- Características de las concesiones. Las concesiones que se

otorguen en el Refugio son personalísimas, indivisibles, e intransferibles entre vivos.

No pueden ser dadas como garantía de obligaciones de ningún tipo, y son

inembargables.

 

Cualquier negocio jurídico realizado en contravención a lo establecido en este o

en otros artículos de esta Ley será absolutamente nulo, sin necesidad de resolución

judicial o administrativa que así lo declare.

 

 ARTÍCULO 33.- Conformidad con el plan general de manejo. El otorgamiento de

concesiones en el Refugio estará sujeto a que el mismo cuente previamente con un

plan general de manejo y que los usos que se autoricen en ellas sean conformes con

los objetivos de conservación del Refugio y con las limitantes y potencialidades técnicas

ambientales de cada zona o subzona, de acuerdo con lo establecido en dicho plan.

 

 ARTÍCULO 34.- Usos autorizados en la concesión. Las concesiones únicamente

podrán ser otorgadas para los usos admisibles establecidos en el capítulo I del presente

título.

 

 Ninguna concesión podrá ser otorgada, aun cuando el solicitante cumpla con

todos los criterios para ser concesionario, si el uso solicitado es incompatible con los

objetivos de conservación del Refugio, si no se ajusta al plan general de manejo del

área o a su zonificación y su reglamento de desarrollo sostenible, y si implica cambio de

uso de terrenos con cobertura boscosa o de ecosistemas de humedal.

 

En aquellos casos en los que el uso solicitado presente alguna de las

incompatibilidades señaladas en el párrafo anterior, pero existan otros usos que sí sean

compatibles, se le podrá otorgar al interesado un plazo prudencial para que ajuste su

solicitud a uno de estos usos.

 

 ARTÍCULO 35.- Prohibición. No podrán otorgarse concesiones en esteros,

manglares, la franja de cincuenta metros de ancho medidos horizontalmente a partir de

la línea de la pleamar ordinaria, las áreas que quedan al descubierto durante la marea

baja, ni en islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que

sobresalgan del mar.

 

ARTÍCULO 36.- Criterios para poder ser concesionario. Únicamente podrán ser

concesionarios aquellas personas que califiquen como alguno de los siguientes dos

tipos de ocupantes, según los criterios que a continuación se establecen para cada uno:

 

 a) Ocupantes pobladores:

 

 1) Ser persona física.

 

2) Ser costarricense o, en su defecto, extranjero residente con por lo

menos diez años de residencia continua en el país antes de la entrada en

vigencia de esta Ley.

 

3) Encontrarse poseyendo el terreno por necesidad, de forma continua

y pública por alguno o ambos de los dos siguientes motivos:

 

 i) Por tratarse de la única vivienda suya y de su núcleo familiar.

 

ii) Por desarrollar en él una actividad económica de bajo

impacto ambiental y de micro o pequeña empresa según los

criterios establecidos en la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y

medianas empresas, Ley N.º 8262, de 2 de mayo de 2002, que le

genere su único o principal ingreso.

 

 4) Tener, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley,

más de diez años de poseer el terreno en la forma y por los motivos

descritos en el inciso 3 anterior.

 

 b) Ocupantes anteriormente autorizados:

 

1) Ser persona física o jurídica.

 

2) Haber contado con algún tipo de autorización o permiso

administrativo para poseer u ocupar el terreno correspondiente otorgado

con anterioridad al 22 de agosto de 2003.

 

3) Haber hecho uso del terreno conforme a los términos en que le fue

autorizado.

 

4) Encontrarse en posesión del terreno a la fecha de la entrada en

vigencia de esta Ley.

 

5) En el caso de persona física, ser costarricense o, en su defecto,

extranjero residente desde antes de la fecha en que fue autorizado para

poseer u ocupar el terreno.

 

6) En el caso de persona jurídica, no tratarse de sociedades anónimas

con acciones al portador, de sociedades o entidades domiciliadas en el

exterior, de entidades constituidas en el país por extranjeros, ni de

entidades cuyas acciones, cuotas o capital correspondan en más de

cincuenta por ciento a extranjeros.

 

 ARTÍCULO 37.- Esposos o convivientes de hecho. Tratándose de ocupantes

pobladores, en el caso de parejas de esposos o de convivientes de hecho, la concesión

se otorgará a ambos si los dos cumplen con los criterios establecidos en esta ley para

ser concesionarios.

 

En caso de disolución del vínculo matrimonial o de ruptura de la convivencia en

el caso de convivientes de hecho, la concesión se extinguirá para quien renuncie

expresamente a la misma o quien por orden judicial deba salir del domicilio familiar,

excepto que se deba a la aplicación de una medida cautelar dictada en un proceso de

violencia doméstica.

 

ARTÍCULO 38.- Requisitos mínimos de la solicitud. El escrito de solicitud de

concesión, el cual se presentará bajo la forma de declaración jurada, deberá contener,

como mínimo, según el tipo de ocupante, los siguientes datos:

 

 a) Ocupantes pobladores:

 

 1) Nombre, apellidos, calidades, y domicilio del solicitante, o de los

solicitantes en caso de cónyuges o de convivientes de hecho.

 

2) Nombre, apellidos, calidades y domicilio de los padres y de los hijos

del o de los solicitantes, que convivan con ellos.

 

3) La naturaleza, medida, situación y linderos del terreno sobre el cual

se solicita la concesión, así como los nombres, apellidos y domicilio de los

colindantes.

 

4) El tiempo que lleva de ocupar el inmueble.

 

5) Descripción del terreno, incluyendo la vivienda y cualquier otra

construcción, así como la extensión aproximada de los cultivos y repastos

existentes.

 

6) Descripción de la o las actividades que desarrolla en el terreno.

 

7) Manifestación expresa del solicitante de que el terreno sobre el cual

solicita la concesión es su único domicilio, o de que en él desarrolla una

actividad económica que le genera su único o principal ingreso.

 

8) Señalamiento de lugar, fax o correo electrónico para recibir

notificaciones. En el caso en que señale lugar, este deberá situarse dentro

del perímetro del Refugio.

 

b) Ocupantes anteriormente autorizados:

 

1) Nombre, apellidos, calidades, y domicilio del solicitante, en caso de

ser persona física. Razón social, número de cédula jurídica y nombre del o

de los representantes legales en caso de personas jurídicas.

 

2) La naturaleza, medida, situación y linderos del terreno sobre el cual

se solicita la concesión, así como los nombres, apellidos y domicilio de los

colindantes.

 

3) El tiempo que lleva de ocupar el inmueble.

 

4) Descripción del terreno, incluyendo la vivienda y cualquier otra

construcción, así como la extensión aproximada de los cultivos y repastos

existentes.

 

5) Descripción de la o las actividades que desarrolla en el terreno.

 

6) Manifestación expresa del solicitante de que ha contado con algún

tipo de autorización o permiso administrativo para poseer u ocupar el

terreno correspondiente otorgado con anterioridad al 22 de agosto de

2003, de que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley se encuentra

en posesión del terreno, y de que ha hecho un uso del terreno conforme a

los términos en que le fue autorizado.

 

7) Indicación del tipo de autorización que le fue otorgada antes del 22

de agosto de 2003, la fecha de otorgamiento, la institución competente, y

los usos que le fueron autorizados en la misma.

 

8) Señalamiento de lugar, fax o correo electrónico para recibir

notificaciones. En el caso en que señale lugar, este deberá situarse dentro

del perímetro del Refugio.

 

 ARTÍCULO 39.- Documento mínimos a aportar con la solicitud. Junto al escrito

de la solicitud, según el tipo de solicitante, se deberá aportar los siguientes documentos:

 

 a) Ocupantes pobladores:

 

 

1) Su cédula de identidad o cédula de residencia vigente.

 

2) Plano catastrado.

 

3) Declaración jurada de tres testigos, que deberán ser colindantes o

vecinos del lugar, acerca de la fecha de ingreso del solicitante al terreno

sobre el que pide la concesión, así como sobre los usos realizados por

aquel sobre el mismo.

 

4) Cualquier otro que razonablemente permita probar la fecha de

ingreso del solicitante al terreno sobre el que pide la concesión.

 

5) Otros que se determinen en el Reglamento de esta Ley.

 

b) Ocupantes anteriormente autorizados:

 

1) Cédula de identidad o cédula de residencia vigente en caso de

persona física.

 

2) Certificación de personería jurídica en caso de persona jurídica.

 

3) Plano catastrado.

 

4) Declaración jurada de tres testigos, que deberán ser colindantes o

vecinos del lugar, acerca de la fecha de ingreso del solicitante al terreno

sobre el que pide la concesión.

 

5) Original y fotocopia o, en su defecto, certificación de la autoridad

otorgante o de la institución encargada del registro respectivo, de la

autorización o permiso que le fuere otorgado para poseer u ocupar el

terreno sobre el que se solicita la concesión.

 

6) Otros que se determinen en el Reglamento de esta Ley.

 

 ARTÍCULO 40.- Denegatoria por duda razonable o certeza. El director del Área

de Conservación respectiva deberá denegar el otorgamiento de la concesión, aun

cuando el interesado presente la solicitud con todos los requisitos y documentos que se

indican en esta Ley y su Reglamento, cuando exista una duda razonable, o bien la

certeza, de que el solicitante no cumple los criterios para ser concesionario, lo cual

deberá ser debidamente justificado en la resolución denegatoria.

 

 ARTÍCULO 41.- Visita para verificación de información. El director del Área de

Conservación respectiva, o a quien este designe, deberá realizar una inspección en el

terreno ubicado dentro del Refugio, a fin de levantar un acta y verificar que el área que

se solicita concesionar no corresponde a bosques, terrenos forestales, ecosistemas de

humedales o el sector de playa, ni tampoco a esteros, manglares, la franja de cincuenta

metros de ancho medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria,

las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja, ni a islotes, peñascos y

demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar. En el acta

deberá describir las obras de infraestructura, si existieren, y los elementos del

ecosistema.

 

 

ARTÍCULO 42.- Cotejo de información. La información suministrada por el

solicitante deberá ser cotejada por el Área de Conservación respectiva con la contenida

en todos aquellos levantamientos situacionales, censos de ocupantes, estudios de

tenencia de la tierra u otros tipos de medios de información, elaborados por entes u

órganos públicos, que existan para el Refugio.

 

 ARTÍCULO 43.- Zonas de muy alto riesgo. No se otorgarán concesiones en zonas

consideradas de muy alto riesgo. Estas zonas deberán ser consideradas a la hora de

integrar la variable ambiental en el plan general de manejo del Refugio y de determinar

la zonificación del mismo.

 

 Las zonas de muy alto riesgo identificadas deberán ser comunicadas a la

Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, creada por

Ley N.º 7914, de 28 de setiembre de 1999.

 

ARTÍCULO 44.- Plazo y prórroga de las concesiones. Las concesiones se

otorgarán por un plazo de quince años, pudiendo ser prorrogadas sucesivamente, por el

mismo plazo, al término de su vencimiento o de la prórroga anterior. Para ello, el

concesionario deberá presentar su solicitud de prórroga dentro de los tres meses

siguientes al aviso por el cual el Área de Conservación respectiva le notifique sobre el

vencimiento del plazo de la concesión.

 

 ARTÍCULO 45.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tendrá las

siguientes obligaciones:

 

a) Hacer un uso conforme al autorizado en la concesión.

 

b) Respetar todas las demás condiciones establecidas en la concesión y en

esta Ley.

 

c) Abstenerse de realizar actividades, obras o proyectos que causen o

amenacen causar daño a las especies, hábitats y ecosistemas presentes en la

zona, así como actividades, obras o proyectos contrarios a los objetivos de

conservación del Refugio y a la legislación ambiental vigente en el país.

 

d) Pagar el canon respectivo.

 

 ARTÍCULO 46.- Límite en cuanto al número de concesiones. No se otorgará

más de una concesión por persona, o por pareja de cónyuges o de convivientes de

hecho.

 

 ARTÍCULO 47.- Reubicación. Aquellas personas que como ocupantes pobladores

cumplan los criterios para beneficiar de una concesión en el Refugio, pero que se

encuentren ocupando un terreno sobre el que exista incompatibilidad por ser un área

ambientalmente crítica y para la cual no hay posibilidad de establecer un ajuste de

acuerdo con el plan de readecuación, ajustes e incentivos establecido en el plan

general de manejo, el Área de Conservación respectiva podrá reubicarlas en algún

terreno apto para el desarrollo de actividades humanas dentro del Refugio.

En caso de ser posible la reubicación dentro del Refugio, se le otorgará una

concesión al interesado sobre el terreno en que se le reubique.

 

 En caso de no ser posible la reubicación dentro del mismo, el Ministerio del

Ambiente, Energía y Telecomunicaciones deberá remitir los casos a las autoridades

correspondientes para su reubicación fuera del Refugio, preferiblemente en zonas

aledañas al mismo que tengan condiciones similares.

 

El Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones deberá igualmente

remitir a las autoridades correspondientes, para su reubicación fuera del Refugio,

aquellos casos de ocupantes que no cumplan los criterios para beneficiar de las

concesiones previstas en esta Ley pero que, con base en las pruebas que consten en el

expediente de solicitud, el Área de Conservación respectiva considere que la ocupación

ejercida por el o los solicitantes se debió a motivos de necesidad.

 

ARTÍCULO 48.- Desalojo. La Fuerza Pública deberá desalojar, a solicitud del Área

de Conservación respectiva y una vez seguido el debido proceso, a todos aquellos

ocupantes que no cumplan los criterios para beneficiar de las concesiones previstas en

esta Ley, salvo lo establecido sobre reubicación para el caso de los ocupantes cuya

ocupación se debió a motivos de necesidad.

 

 Los ocupantes que no cumplan los criterios para beneficiarse de las concesiones

previstas en esta Ley, no tendrán derecho al pago de mejoras.

 

ARTÍCULO 49.- Instalaciones para servicios comunales y públicos. El director

del Área de Conservación respectiva podrá además otorgar concesiones a las escuelas,

templos religiosos, cementerios, centro de salud y demás instalaciones para la provisión

de servicios comunales y públicos, existentes a la entrada en vigencia de esta Ley, en

los terrenos que la zonificación del plan general de manejo designe para tales efectos.

Las entidades competentes deberán solicitar la respectiva concesión. El Reglamento

de esta Ley establecerá los requisitos que debe contener la solicitud.

 

 Las concesiones que se regulan en el presente artículo estarán exoneradas del

pago del canon.

 

ARTÍCULO 50.- Edificaciones previas. Las edificaciones existentes al momento

de la entrada en vigencia de esta Ley podrán mantenerse en pie siempre y cuando la

concesión le sea otorgada al interesado. Si la solicitud de concesión es rechazada, o

en caso de reubicación por incompatibilidad con la zonificación del plan general de

manejo, el Área de Conservación respectiva deberá proceder, una vez llevado a cabo el

desalojo o la reubicación, al derribo de las edificaciones.

 

ARTÍCULO 51.- Obras. No podrán autorizarse obras de construcción de nuevas

edificaciones, o de mejora, reparación o ampliación de construcciones ya existentes,

para usos que no sean los autorizados en la concesión.

 

ARTÍCULO 52.- Evaluación de impacto ambiental. Para toda actividad, obra o

proyecto que sea de naturaleza a alterar o destruir elementos del ambiente o a generar

residuos o materiales tóxicos o peligrosos, el concesionario deberá realizar una

evaluación de impacto ambiental.

 

ARTÍCULO 53.- Prohibición de arrendamiento. Los concesionarios no podrán dar

en arrendamiento el terreno concesionado, su casa de habitación, ni cualquier otra

edificación existente, excepto el caso del servicio de alquiler de cabinas y albergues

cuando estos usos hayan sido autorizados en la concesión.

 

ARTÍCULO 54.- Posibilidad de traspaso de persona jurídica a persona física.

Tratándose de ocupantes anteriormente autorizados, cuando el concesionario sea una

persona jurídica, esta podrá, por una única vez, traspasar la concesión a una persona

física que sea su accionista, la cual deberá firmar un nuevo contrato de concesión y

quedará sometida a las disposiciones de esta Ley, en especial las referidas a las

personas físicas a las que se les otorgue una concesión por cumplir los criterios que

esta Ley establece para los ocupantes anteriormente autorizados.

 

ARTÍCULO 55.- Extinción de la concesión. Las concesiones se extinguen por

cualquiera de las siguientes causas:

 

a) Por vencimiento del plazo fijado sin existir solicitud de prórroga en forma

legal.

 

b) Por renuncia o abandono que hicieren el o los concesionarios.

 

c) Por fallecimiento o ausencia declarada del o de los concesionarios,

cuando no existan herederos que cumplan las condiciones establecidas en esta

Ley.

 

d) Por no acordarse su prórroga.

 

e) Por disolución del vínculo matrimonial o ruptura de la convivencia, para el

cónyuge o el conviviente de hecho que renuncie a la concesión o que por orden

judicial deba salir del domicilio familiar, excepto que se deba a la aplicación de

una medida cautelar dictada en un proceso de violencia doméstica.

 

f) Por cancelación de la concesión.

 

ARTÍCULO 56.- Cancelación de la concesión. El director del Área de

Conservación respectiva cancelará la concesión por cualquiera de los siguientes

motivos:

 

a) Por incumplimiento comprobado de las obligaciones y prohibiciones del o

de los concesionarios, establecidas en el contrato de concesión o en esta Ley y

sus reglamentos.

 

b) Por violación comprobada a la obligación de abstenerse de realizar, dentro

del Refugio, actividades, obras o proyectos que causen o amenacen causar

daño a las especies, hábitats y ecosistemas presentes en la zona, así como

actividades, obras o proyectos contrarios a los objetivos de conservación del

Refugio.

 

c) Por atraso de más de tres meses en el pago del canon.

 

d) En el caso de personas jurídicas concesionarias, por cualquier traspaso

que sus socios hicieren de sus cuotas o acciones.

 

 En la resolución que cancele la concesión, se le prevendrá al concesionario que

deberá desalojar el terreno dentro del plazo de un mes posterior a su firmeza. En caso

de no atender esta orden en el plazo concedido, el concesionario deberá ser desalojado

por la Fuerza Pública, a solicitud del Área de Conservación respectiva.

 

 ARTÍCULO 57.- Transmisión mortis causa. La concesión solamente podrá ser

transferida por motivo de deceso del o de los concesionarios.

 

ARTÍCULO 58.- Transmisión mortis causa de concesiones otorgadas a

ocupantes pobladores. En el caso de las concesiones otorgadas a ocupantes

pobladores, si la concesión ha sido otorgada a ambos cónyuges o ambos convivientes

de hecho, el cónyuge o conviviente sobreviviente quedará automáticamente como único

concesionario, sin necesidad de abrir un proceso sucesorio.

 

En caso de fallecimiento del único concesionario o de ambos concesionarios,

según sea el caso, el director del Área de Conservación respectiva autorizará el

traspaso de la concesión, dentro del siguiente orden de prelación:

 

a) Al heredero o herederos parientes en primer grado de consanguinidad

designados por testamento, que cumplan con los criterios establecidos en la

presente Ley.

 

b) En ausencia de testamento, por su orden, al cónyuge o conviviente

sobreviviente no concesionario, a los hijos, a los nietos, y a los padres, que

cumplan con los criterios establecidos en la presente Ley.

 

Sin embargo, los herederos no deberán demostrar el cumplimiento del criterio de

los diez años de residencia y de desarrollo de una actividad productiva, anteriores a la

entrada en vigencia de esta Ley.

 

En caso que de la aplicación de este artículo resulten dos o más concesionarios,

el traspaso se hace en el entendido de que el terreno concesionado es una unidad

indivisible, que no podrá subdividirse entre los mismos.

 

Los herederos adjudicatarios deberán firmar un nuevo contrato de concesión y

quedarán sujetos a las condiciones y obligaciones que establece esta Ley.

 

Si no hubiere heredero que cumpla con las condiciones aquí exigidas, la

concesión se tendrá por extinguida y el terreno se revertirá a favor del Área de

Conservación respectiva, incluyendo las construcciones y mejoras existentes.

ARTÍCULO 59.- Transmisión mortis causa de concesiones otorgadas a

ocupantes anteriormente autorizados. En el caso de las concesiones otorgadas a

ocupantes anteriormente autorizados, en caso de fallecimiento del concesionario, el

director del Área de Conservación respectiva autorizará el traspaso de la concesión,

dentro del siguiente orden de prelación:

 

 A) Al heredero o herederos parientes en primer grado de consanguinidad

designados por testamento.

 

b) En ausencia de testamento, por su orden, al cónyuge o conviviente

sobreviviente, a los hijos, a los nietos, y a los padres.

 

 En caso que de la aplicación de este artículo resulten dos o más concesionarios,

el traspaso se hace en el entendido de que el terreno concesionado es una unidad

indivisible, que no podrá subdividirse entre los mismos.

 

 Los herederos adjudicatarios deberán firmar un nuevo contrato de concesión y

quedarán sujetos a las condiciones y obligaciones que establece esta Ley.

 

Si no hubiere heredero que cumpla con las condiciones aquí exigidas, la

concesión se tendrá por extinguida y el terreno se revertirá a favor del Área de

Conservación respectiva, incluyendo las construcciones y mejoras existentes.

 

ARTÍCULO 60.- Registro de concesiones. Las concesiones otorgadas en el

Refugio deberán ser inscritas en el Registro Inmobiliario.

 

Las concesiones adquirirán validez legal a partir de la fecha de su inscripción en

el Registro.

 

ARTÍCULO 61.- Acceso al bono de vivienda y otras ayudas sociales. Los

concesionarios de tierras del Estado o demás entes públicos dentro de los límites del

Refugio que cumplan los criterios socio-económicos para ser beneficiarios del Bono

Familiar de Vivienda o de otras ayudas sociales brindadas por instituciones del Estado,

podrán acceder a dichas ayudas sin que se les exija como requisito el ser propietario

del terreno sobre el que se ubica su vivienda.

 

 Tratándose de ayudas o préstamos para el levantamiento de nuevas

edificaciones o para la mejora, reparación o ampliación de las ya existentes,

únicamente podrán otorgarse para obras que se ajusten a la zonificación del Refugio y

su respectivo reglamento de desarrollo sostenible, contenidos en el plan general de

manejo del Refugio. Igualmente, en caso de ayudas o préstamos para la realización de

actividades productivas, estas ayudas o préstamos únicamente podrán otorgarse para

usos autorizados en la concesión. Para estos efectos, las instituciones competentes

exigirán al interesado el visto bueno del director del Área de Conservación respectiva.

 

 En caso de incumplimiento de los términos en que fue otorgado el bono, ayuda

social o préstamo, la institución competente deberá comunicarlo al Área de

Conservación respectiva para que la concesión sea cancelada y se dé inicio al

procedimiento de desalojo.

 

ARTÍCULO 62.- Autorización al Banco Hipotecario de la Vivienda. Autorízase al

Banco Hipotecario de la Vivienda para conceder crédito para vivienda sin garantía real a

los concesionarios que cumplan los requisitos legales para ser sujetos de dicho crédito,

de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sistema Financiero Nacional para la

Vivienda, Ley N.º 7052, de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas.

 

En ningún caso el Banco otorgará crédito para obras que no se ajusten a la

zonificación del Refugio y su respectivo reglamento de desarrollo sostenible, contenidos

en el plan general de manejo del Refugio, para lo cual exigirá al interesado el visto

bueno del director del Área de Conservación respectiva.

 

 En caso de incumplimiento de los términos en que fue otorgado el crédito, el

Banco deberá comunicarlo al Área de Conservación respectiva para que la concesión

sea cancelada y se dé inicio al procedimiento de desalojo.

 

 ARTÍCULO 63.- Préstamos a través de la Caja Agraria. Los ocupantes

pobladores que como concesionarios sean autorizados a realizar actividades

agropecuarias, tendrán los mismos beneficios que los parceleros del Instituto de

Desarrollo Agrario, exclusivamente para efectos de los préstamos que otorga esta

Institución a través de la Caja Agraria.

 

ARTÍCULO 64.- Canon. Los concesionarios pagarán un canon anual por

adelantado, cuyo monto será fijado y actualizado por el Área de Conservación

respectiva. Los criterios para el cálculo y revisión del canon serán determinados en el

Reglamento de esta Ley, debiendo diferenciarse necesariamente según las condiciones

socio-económicas del concesionario y la naturaleza de los usos autorizados en la

concesión.

 

Estarán exentos del pago del canon los concesionarios a quienes se les haya

otorgado una concesión para vivienda suya y de su familia, cuando las instalaciones o

construcciones fijas y permanentes que existan en el terreno concesionado no excedan

del valor indicado en el artículo 4, inciso e), de la Ley de impuesto sobre bienes

inmuebles, Ley N.º 7509, de 9 de mayo de 1995. En caso de exceso de dicho valor, el

canon deberá pagarse sobre tal exceso.

 

 El Área de Conservación respectiva será la encargada del cobro del canon por

las concesiones otorgadas.

 

ARTÍCULO 65.- Distribución del monto del canon. El monto recaudado por

concepto del canon será depositado en el fondo de parques nacionales, o, en su

defecto, en el fideicomiso de áreas silvestres protegidas. Un 25% de este monto será

transferido a la municipalidad correspondiente para ser invertidos en proyectos que

cuenten con el aval previo del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,

relativos a la integración de la variable ambiental en la planificación del uso del suelo en

las zonas de amortiguamiento del Refugio, o relativos a obras públicas cuya realización

y mantenimiento compete a la municipalidad dentro del Refugio y áreas de influencia

según lo determine el respectivo plan de manejo. El 75% restante se destinará

prioritariamente para la contratación de personal y compra de bienes y servicios

necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Refugio.

 

TÍTULO III

 

PROPIEDAD PRIVADA

 

ARTÍCULO 66.- Exclusión del régimen estatal. A los terrenos propiedad de

particulares que estén ubicados dentro de los límites del Refugio no les será aplicable el

régimen jurídico correspondiente a la parte estatal del Refugio.

 

 ARTÍCULO 67.- Sometimiento al ordenamiento ambiental del uso del suelo

establecido en el plan general de manejo. En virtud de la función ambiental de la

propiedad inmueble, establecida en el artículo 8 de la Ley de biodiversidad, Ley

N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, los terrenos propiedad de particulares

incluidos dentro de los límites del Refugio estarán sujetos al ordenamiento ambiental del

uso del suelo que establezca el plan general de manejo del Refugio. En consecuencia,

solamente podrá autorizarse en estos terrenos proyectos, obras o actividades que se

ajusten a la zonificación del Refugio, su reglamento de desarrollo sostenible, y las

limitantes y potencialidades técnicas para cada zona o subzona identificada.

 

ARTÍCULO 68.- Evaluación de impacto ambiental. Para toda actividad, obra o

proyecto que sea de naturaleza a alterar o destruir elementos del ambiente o a generar

residuos o materiales tóxicos o peligrosos, el propietario deberá realizar una evaluación

de impacto ambiental.

 

ARTÍCULO 69.- Adquisición pública facultativa. Los terrenos privados incluidos

dentro de los límites del Refugio podrán ser adquiridos por el Estado, en caso de

estimarlo necesario para alcanzar los objetivos de conservación del Refugio.

 

Sin embargo, si del plan general de manejo del Refugio resultaren limitaciones al

derecho de propiedad que hicieren imposible toda utilización del bien, el Estado deberá

proceder a realizar la adquisición respectiva, salvo que, por requerimiento del Área de

Conservación respectiva, el propietario acepte someterse a tales limitaciones.

 

 TÍTULO IV

 

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

 

ARTÍCULO 70.- Servicios municipales. Dentro de los límites del Refugio, los

servicios de recolección de basura, limpieza de las calles, mantenimiento de las vías

públicas cantonales, y otros que autorice el plan general de manejo del Refugio, serán

competencia de la municipalidad del lugar.

 

 ARTÍCULO 71.- Tasas por servicios municipales. Los concesionarios de tierras

del Estado y demás entes públicos, así como los propietarios particulares de terrenos,

situados dentro de los límites del Refugio, pagarán las tasas correspondientes por los

servicios públicos que brinde la municipalidad del lugar, las cuales deberán ser

canceladas en la municipalidad respectiva.

 

 ARTÍCULO 72.- Permisos de construcción, mejora, reparación o ampliación.

Dentro de los límites del Refugio, el otorgamiento de permisos de construcción de

nuevas edificaciones, o de mejora, reparación o ampliación de construcciones

existentes, ya sea en terrenos propiedad de particulares o en terrenos propiedad del

Estado o demás entes públicos concesionados, serán competencia de la municipalidad

del lugar, quien requerirá de previo el visado del Área de Conservación respectiva en el

sentido de que se ajustan a la zonificación del Refugio y su respectivo reglamento de

desarrollo sostenible, contenidos en el plan general de manejo del Refugio.

 

 ARTÍCULO 73.- Servicios públicos. Las instituciones competentes deberán

brindar y administrar dentro del Refugio los servicios públicos que la ley les asigna, de

conformidad con lo establecido en el plan general de manejo.

 

 TÍTULO V

 

ÁREA DE AMORTIGUAMIENTO DEL REFUGIO

 

 ARTÍCULO 74.- Autorización para establecer el área de amortiguamiento del

Refugio. Autorízase al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente, Energía

y Telecomunicaciones, y con base en la recomendación técnica del Sistema Nacional

de Áreas de Conservación, para establecer mediante decreto el área de

amortiguamiento del Refugio, la cual podrá comprender tanto espacios propiedad del

Estado y otros entes públicos, como terrenos particulares.

 

 ARTÍCULO 75.- Sujeción a condicionantes ambientales en función de objetivos

del Refugio. En el decreto que crea el área de amortiguamiento del Refugio, el

Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones deberá emitir, con base en la

recomendación técnica del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, las

condicionantes ambientales a las que deberán sujetarse los proyectos, obras y

actividades que se desarrollen en la misma, a efecto de que estos sean compatibles

con los objetivos que motivaron la creación del Refugio. Dichas condicionantes deben

ser necesariamente integradas, como parte de la introducción de la variable ambiental,

en los planes reguladores u otra planificación del uso del suelo en la zona de

amortiguamiento, de acuerdo con el procedimiento técnico oficial vigente. En caso de

que ya existan planes reguladores u otra planificación del uso del suelo, estos deben

ser revisados y ajustados a estas condicionantes y objetivos. A falta de planes

reguladores u otra planificación del uso del suelo, cualquier autorización que se otorgue

en la zona de amortiguamiento debe ser conforme con tales condicionantes y objetivos.

 

TÍTULO VI

 

DISPOSICIONES FINALES

 

 

ARTÍCULO 76.- Autorízase a la Autoridad Presupuestaria a crear treinta y cinco

nuevas plazas y destinar los recursos para la compra de los bienes y servicios

necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Refugio.

 

 

TÍTULO VII

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 TRANSITORIO I.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de tres

meses a partir de su publicación.

 

TRANSITORIO II.- A partir de la fecha de publicación del Reglamento a esta

Ley, los ocupantes del Refugio tendrán un plazo de seis meses para presentar la

solicitud de concesión, junto con todos los requisitos exigidos por esta Ley y su

Reglamento, ante la administración del Refugio. Las solicitudes presentadas después

de dicho plazo serán rechazadas ad portas.

 

 TRANSITORIO III.- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación tendrá un

plazo de nueve meses, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, para concluir y

oficializar todos los censos, mapeos, y demás estudios técnicos que sean necesarios

para determinar la situación real de la tenencia de la tierra, así como para concluir y

oficializar el plan general de manejo del Refugio.

 

 A partir de la fecha de oficialización de todos estos documentos, el director del

Área de Conservación respectiva tendrá un plazo de un año más para resolver acerca

de las solicitudes de concesión que hubieren sido presentadas en tiempo.

 

TRANSITORIO IV.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y

mientras no sean resueltas las solicitudes de concesión que con base en ella se

presenten, no se iniciará ningún proceso de desalojo a ocupantes presentes en el

Refugio al momento de la entrada en vigencia de la misma. Asimismo, durante el

mismo período se suspenderán los procesos de desalojo ya iniciados con anterioridad.

 

 Rige a partir de su publicación.

 

Maureen Ballestero Vargas Salvador Quirós Conejo

 

Yalile Esna Williams Ofelia Taitelbaum Yoselewich

 

Federico Tinoco Carmona Hilda González Ramírez

 

José Luis Valenciano Chaves Luis Antonio Barrantes Castro

 

 Carlos Pérez Vargas Carlos Gutiérrez Gómez

 

Francisco Marín Monge Óscar Núñez Calvo

 

Ovidio Agüero Acuña Gladys González Barrantes

Saturnino Fonseca Chavarría Gilberto Jerez Rojas

 

Ana Helena Chacón Echeverría Andrea Morales Díaz

 

Edine von Herold Duarte Patricia Romero Barrientos

 

Xinia Nicolás Alvarado

 

DIPUTADOS

 

7 de setiembre de 2009.

 

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente

Especial de Ambiente.