PROYECTO DE LEY
LEY DEL REFUGIO NACIONAL DE VIDA
SILVESTRE
OSTIONAL
Expediente N.º
17.512
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
En el año 2007,
el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional fue escogido
como proyecto
piloto para el levantamiento catastral y situacional de un área silvestre
protegida, por el
Programa de Regularización del Catastro y Registro (Contrato de
Préstamo
BID-1284/OC-CR), creado mediante Ley N.º 8154, de 27 de noviembre de
2001, entre cuyos
objetivos se encuentra la regularización de la situación de la tenencia
de la tierra en
las áreas bajo regímenes especiales (Zonas ABRE), entre ellas las áreas
silvestres
protegidas. En agosto del mismo año, luego de una reunión sostenida con
comunidades del
Refugio y otros actores locales para explicar los alcances del
levantamiento
catastral y situacional que se iba a realizar, y ante la constatación de una
gran
conflictividad a lo interno del Refugio como consecuencia de la situación
precaria
de tenencia de la
tierra existente, el Programa decidió trabajar además en una
propuesta legal
para darle solución a este problema. Se inició entonces un proceso de
reuniones con
diferentes actores involucrados en el conflicto, incluyendo la asistencia a
las sesiones de
la Comisión Interinstitucional de Manejo Compartido de Ostional
(Cimaco), con el
fin de conocer mejor la problemática del Refugio, sus causas, sus
antecedentes, así
como las posibles vías de solución del conflicto.
En marzo de 2009,
el señor Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones,
ante una serie de resoluciones de la Contraloría General de la
República y
sentencias de la Sala Constitucional que ordenaban, respectivamente,
anular permisos
otorgados en ciertas áreas silvestre protegidas a sus ocupantes, y el
desalojo de una
parte de los mismos, convocó a una comisión compuesta por el
Director
Ejecutivo del Sistema Nacional de áreas de conservación (Sinac), los directores
de algunas de las
áreas de conservación del Sinac, y miembros del Programa de
Regularización
del Catastro y Registro, con el fin de trabajar en propuestas legales para
la solución de
estos conflictos. En la primera reunión de la comisión se decidió que, por
ser el tema más
urgente, debía trabajarse primero en un proyecto de ley para el caso
del Refugio
Nacional de Vida Silvestre Ostional. Se decidió entonces que el Programa
de Regularización
del Catastro y Registro elaboraría un primer borrador de dicha
propuesta, el
cual fue entregado a los miembros de la comisión el 3 de abril de 2009. El
mismo fue
distribuido por el Área de Conservación Tempisque (ACT) entre los
miembros de la
Comisión Interinstitucional de Manejo Compartido de Ostional (Cimaco),
quienes lo
estudiaron en su sesión de 24 de abril de 2009. Con los comentarios
recibidos por
diferentes actores de la Cimaco, asesores legislativos, la comisión
?
convocada por el
señor Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y
funcionarios del
ACT, el Programa trabajó en una segunda versión, la cual fue
entregada al ACT
el 28 de mayo de 2009, y distribuida entre los miembros de Cimaco
en la sesión de
29 de mayo de 2009. La misma fue presentada y explicada por el
Programa ante la
Cimaco en su sesión de 26 de junio de 2009, y ante el Consejo
Regional y el
Comité Técnico del Área de Conservación Tempisque en su sesión de 8
de julio de 2009.
Estos dos últimos acordaron, en la misma sesión, darle su aprobación
a la propuesta.
El Refugio
Nacional de Vida Silvestre Ostional fue creado, bajo el nombre de
“Refugio Nacional
de Fauna Silvestre de Ostional”, por el Transitorio Único de la Ley de
Conservación de
la Fauna Silvestre, Ley N.º 6919, de 17 de noviembre de 1983, “para
los efectos de la
Ley de Fauna Silvestre”, situándolo “en los doscientos metros de la
zona
marítimo-terrestre que se extiende desde la margen derecha de la
desembocadura del
Río Nosara hasta la Punta India”. Posteriormente, justificándolo en
la necesidad de
protección de los sitios de anidamiento de las tortugas loras
(Lepidochelys
olivacea), el apoyo ofrecido por la comunidad de Nosara para la
protección de las
tortugas, y la insuficiencia del área que hasta ese momento estaba
siendo protegida
de acuerdo con el transitorio único de la Ley N.º 6919, de 17 de
noviembre de
1983, se promulgó el Decreto N.º 16531-MAG, de 18 de julio de 1985,
mediante el cual
se ampliaron los límites del Refugio “con el área de 200 metros,
contados a partir
de la pleamar ordinaria, comprendida desde la margen izquierda de la
desembocadura del
río Nosara hasta la Punta Guiones”. Luego, con la promulgación
de la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre, Ley N.º 7317, de 30 de octubre de
1992, actualmente
en vigencia, se ratificó todo lo anterior en su transitorio I, el cual
reza: “Créase el
Refugio de Vida Silvestre Ostional que, para los efectos de esta Ley,
estará ubicado en
los doscientos metros de la zona marítimo-terrestre que se extiende
desde Punta India
hasta Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste.
El Poder
Ejecutivo demarcará el Refugio dentro de los treinta días siguientes a la
publicación de
esta Ley”. Finalmente, justificándolo en que el área que tenía el Refugio
en ese momento no
protegía las aguas costeras en donde tiene lugar la cópula de las
tortugas loras, y
en que para asegurar la viabilidad de la población de tortugas marinas
a largo plazo era
necesario ampliar el Refugio en el sector marino, se promulgó el
Decreto No.
22551-MIRENEM del 4 de setiembre de 1993, mediante el cual se amplió
nuevamente el
Refugio al incorporar dentro de sus límites las aguas costeras en una
franja de tres
millas marítimas. Este decreto dividió además el Refugio en cuatro
sectores, “con el
fin de ordenar la protección y el aprovechamiento de los recursos
naturales”, a
saber: “a) El Sector Marino que comprende las aguas territoriales según la
delimitación
anterior, b) El Sector Ostional, que comprende el principal sitio de desove
de la tortuga
lora en la Playa Ostional, c) El Sector Humedal Estuarino que conforman
las áreas de
manglar y d) El Sector Guiones, que comprende la Playa Pelada y la Playa
Guiones”.
?
Como antecedente
de la creación del Refugio, por medio del Decreto
N.º 13200-A, de
15 de diciembre de 1981 se había declarado “área protegida para el
desove y
reproducción de tortugas marinas, la zona marítimo-terrestre comprendida
desde la
desembocadura del río Nosara ( provincia de Guanacaste), coordenadas
216680 N-352040
E, Hoja Cartográfica 3045-1, hasta la desembocadura de la quebrada
Rayo (provincia
de Guanacaste), coordenadas 222000 N-347670 E, Hoja Cartográfica
3056 II, así como
las aguas territoriales del mar Pacífico, comprendidas entre esos
puntos”. Entre
otros, este decreto se justificó en la importancia de las tortugas marinas
como recurso
natural renovable, el alto grado de dependencia de su supervivencia con
las medidas de
protección y manejo que el país y la comunidad internacional les brinde,
la importancia
que para su protección tiene la realización de investigaciones científicas,
y el hecho que
Playa Ostional constituye una zona de suma importancia para el
anidamiento de
tortugas loras (Lepidochelys olivacea). El fundamento legal citado en el
decreto para la
creación de esta área protegida fue el artículo 6, inciso b), de la Ley de
Pesca y Caza
Marítimas, Decreto-Ley N.º 190, de 29 de setiembre de 1948, el cual
facultaba al
Poder Ejecutivo para establecer, por medio del Ministerio de Agricultura e
Industrias, “(…)
zonas de reserva y demás condiciones que garantizan una explotación
racional y
metódica, desde el punto de vista biológico, sanitario, comercial, industrial o
deportivo”.
A pesar de haber
sido creado sobre la zona marítimo-terrestre, la cual, según el
artículo 1 de la
Ley sobre la zona marítimo-terrestre, Ley N.º 6043, de 2 de marzo de
1977, constituye
parte del patrimonio nacional y pertenece al Estado, el Refugio
Nacional de Vida
Silvestre Ostional fue constituido sobre un territorio ocupado casi en
su totalidad por
diferentes tipos de ocupantes. En algunos casos, se trataba de
personas con
título de propiedad inscrito en el Registro Público de la Propiedad; en
otros casos, de
pobladores o habitantes de la zona marítimo-terrestre sin título de
propiedad, con o
sin autorización administrativa o legal para ocupar los terrenos; y, en
otros casos, de
personas no pobladoras, con o sin autorización administrativa para
ocupar los
terrenos. Posterior a la creación del Refugio, también se dio el ingreso de
nuevos ocupantes,
algunos de ellos por motivos de necesidad al ser personas de
escasos recursos
económicos y otros, por otros motivos.
Esta situación de
tenencia de la tierra se refleja en los resultados del
levantamiento
catastral y situacional realizado por el Programa de Regularización de
Catastro y
Registro para el Refugio, los cuales arrojaron un total de 138 propiedades
inscritas en el
Registro Público y 306 ocupaciones.
Los ocupantes de terrenos
dentro de los límites geográficos del Refugio que no
tienen un título
de propiedad inscrito en el Registro Público se encuentran en una
situación de
tenencia de la tierra muy precaria. Viven en la incertidumbre y bajo la
amenaza de ser
desalojados en cualquier momento de las tierras que ocupan. Las
posibilidades de
regularizar o legalizar su situación, bajo la legislación actualmente
vigente, son
inexistentes, lo que se corrobora por las sentencias de la Sala
Constitucional y
los informes de la Contraloría General de la República emitidos sobre
el tema. Lo
anterior coloca entre la espada y la pared al Ministerio de Ambiente,
Energía y
Telecomunicaciones (Minaet), órgano encargado por ley para la
administración
del Refugio, ya que en cumplimiento de dichas sentencias e informes se
encuentra en el
deber de desalojar a los ocupantes del Refugio, a pesar de las graves
consecuencias de
todo tipo que un desalojo de esa magnitud traería para la zona. No
solo se
presentarían graves dislocaciones sociales, al tener que desalojar a cientos de
familias de las
tierras sobre las que se asentaron, en muchos casos desde hace
muchas décadas,
sino que además todo ello atentaría contra los fines mismos de
conservación para
los cuales se creó el Refugio, por la situación de enfrentamiento
directo que se
generaría entre las poblaciones locales y el Minaet, ya que en lugar de
un aliado para la
protección de los ecosistemas presentes en el Refugio, dichas
poblaciones se
convertirían en un enemigo.
Lo más grave es
que un desalojo masivo como el que le ha sido ordenado al
Minaet no es algo
que técnicamente se considere necesario para el cumplimiento de los
objetivos de
conservación del Refugio, ya que en términos generales la presencia de los
ocupantes
actuales dentro del Refugio no es necesariamente incompatible con dichos
objetivos, es
decir, no los afecta negativamente.
Por ejemplo, en
el sector donde se ubica el principal sitio de anidación de las
tortugas marinas,
que fue sobre el cuál se creó originalmente el Refugio, se sitúa
también, desde
hace muchas décadas, la comunidad de Ostional. Se dice que la
primera familia
llegó a estas tierras en el año de 19021, en los años 1940 ya había un
pequeño
asentamiento humano2, y en los años 1950 ya se discernía un pueblo en
evolución3.
1 Chavarría
Chavarría Tomás, “100 años de Ostional”, 2002. Sin publicar.
2 Arauz J.,
“Historia Oral de Ostional”, en: Ostional, Buscando Caminos para el Mañana.
Reporte final
no
publicado de
trabajo de campo en métodos de ciencias sociales y extensión rural, Heredia,
Universidad
Nacional, 1992, 16 p. Citado por Campbell, Lisa M.,
“Use them or lose them? Conservation and the
consumptive use of marine turtle eggs at Ostional, Costa
Rica”, en Environmental Conservation, 25
(4),
Foundation for Environmental Conservation, 1998, p.
308.
3 Bonilla A.,
“Refugio Nacional de Fauna Silvestre Ostional”, en: Áreas Naturales Protegidas
de Costa
Rica, ed. T.
Meza, San José, Editorial Tecnológica de Costa Rica, 1990, p. 223-225. Citado por
Campbell, Lisa M., “Use them or lose them?
Conservation and the consumptive use of marine turtle
eggs
at Ostional,
Costa Rica”, en Environmental Conservation, 25 (4), Foundation for Environmental
Conservation,
1998, p. 308.
Desde el año
1987, la comunidad de Ostional desarrolla un proyecto de
aprovechamiento
sostenible de huevos de tortuga lora, con el apoyo técnico de la
Universidad de
Costa Rica. Dicho aprovechamiento ha sido autorizado y regulado a
través del tiempo
por diversas disposiciones normativas: 1) el artículo 39 del
Reglamento a la
Ley de Conservación de la Fauna Silvestre, Decreto Ejecutivo
N.º 15403, de 10
de abril de 1984; 2) el artículo 28, inciso b), de la Ley de Pesca y Caza
Marítimas,
Decreto-Ley N.º 190, de 29 de setiembre de 1948, a partir de su reforma por
el artículo 55 de
la Ley de Fomento al Desarrollo Agropecuario, Ley N.º 7064, de 29 de
abril de 1987, y
su posterior reforma por la Ley de Creación del Refugio Nacional de
Vida Silvestre
Tamarindo, Ley N.º 7149 de 5 de junio de 1990; 3) los reglamentos para
la recolección de
huevos de tortuga lora por la Asociación de Desarrollo Comunal de
Ostional,
Decretos N.º 17802-MAG, de 13 de octubre de 1987, N.º 18944-MAG, de 30
de marzo de 1989
y N.º 20007-MAG, de 25 de setiembre de 1990; 4) el reglamento
para el
otorgamiento de permisos de comercialización de huevos de tortuga lora
provenientes del
Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, Decreto N.º 28203-Minae-
MAG, de 20 de
agosto de 1999; 5) el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley de
protección,
conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas, Ley
N.º 8325, de 4 de
noviembre de 2002; y 6) el artículo 9, inciso a), del Reglamento de
Uso Público del
Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, Decreto N.º 32627-Minae,
de 1 de marzo de
2005.
Como se aprecia
de lo anterior, lejos de haber sido creado con la intención de
ser un refugio
excluyente, debiendo por lo tanto desalojar a todo aquél que en él se
encontrare
habitando o realizando algún uso de la tierra, el Refugio Nacional de Vida
Silvestre
Ostional es un ejemplo de aplicación de lo establecido en el segundo párrafo
del artículo 17
de la Ley de conservación de la vida silvestre: “En el establecimiento y
desarrollo de los
refugios nacionales de vida silvestre participarán sus habitantes con la
finalidad de
propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de
los ecosistemas.
Además, para ello se deberá coordinar con las asociaciones de
desarrollo
comunal, así como con cualquier organismo, público o privado, que esté
localizado en la
zona”.
Playa Ostional es
considerada uno de los principales sitios de anidamiento de la
tortuga lora en
el mundo. Se trata de una playa de anidación masiva, fenómeno
conocido como
arribada, el cual se refiere a la sincronización de al menos 100 tortugas
para anidar en un
kilómetro de playa por noche, durante una o dos semanas al mes.
Contrario a lo
que ha sucedido en otras playas de anidación masiva de la tortuga lora
del mundo
(México, India, Surinam) y en Costa Rica (Playa Nancite), en las cuales se
ha producido un
declive de dicha anidación, “del monitoreo de la población de tortugas
lora en Ostional
se puede concluir que ha aumentado debido a que el área usada por
ellas durante los
eventos de anidación masiva ha crecido; se ha incrementado la
frecuencia de las
arribadas y reducido el intervalo de días entre anidaciones, por último
el número de
tortugas que llegan a la PPA (Playa Principal de Anidamiento) no ha
mostrado un
declive nunca y más bien es en años recientes que se han obtenido los
números más altos
de tortugas”4.
4 Chaves Cordero,
Gerardo Antonio, Tendencia poblacional y éxito de eclosión de las anidaciones
masivas de
tortugas lora (Lepidochelys olivacea ESCHSCHOLTZ 1829) en el Refugio Nacional
de Vida
Silvestre de
Ostional, Guanacaste, Tesis para optar al grado de Magister Scientiae en Biología,
Sistema
de Estudios de
Posgrado, Universidad de Costa Rica, 2007, p. ix.
Sin embargo, ante
un recurso de amparo interpuesto contra el Área de
Conservación
Tempisque (ACT), el 13 de diciembre de 2001 (expediente 02-005246-
0007-CO),
mediante el cual la recurrente cuestionaba la interpretación que el ACT
había venido
dando al catalogar el Refugio como de carácter mixto y no estatal, así
como el
consecuente otorgamiento de permisos de uso del suelo por parte del ACT, la
Sala
Constitucional, en sentencia N.º 2003-08742 de las 8 horas con 52 minutos de 22
de agosto de
2003, interpretó que el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional es un
refugio estatal
por haber sido creado en la zona marítimo-terrestre, propiedad del
Estado. En consecuencia,
estimó que el Director del ACT “no puede autorizar actividad
alguna dentro del
mismo que no tienda sino a su protección e investigación”.
Posteriormente,
mediante el Voto N.º 2020-09, de 13 de febrero de 2009, la Sala
Constitucional
declaró con lugar un nuevo recurso de amparo interpuesto contra el
director del Área
de Conservación Tempisque, ordenándole a este “que lleve a cabo
todas las
actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en el
plazo de SEIS
MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia: a) Se
desaloje a toda
persona física o jurídica que ocupe terrenos ubicados dentro del
Refugio Nacional
de Vida Silvestre Ostional, salvo que se trate de ocupantes anteriores
a la creación del
refugio en el año de 1983, o bien hayan sido autorizados para ejercer
actividades de
investigación, protección, capacitación y ecoturismo; b) se apruebe el
plan de manejo
correspondiente”.
Si bien este
último voto de la Sala Constitucional pareciera abrir una puerta para
regularizar al
menos a aquellos ocupantes anteriores a la fecha de creación del Refugio,
al excluirlos de
la orden de desalojo que le da al Minaet en dicha sentencia, el mismo no
es claro en
cuanto a qué entiende la Sala por ocupantes anteriores a la fecha de
creación del
Refugio. ¿Son todas las personas que estuvieren ahí desde antes de
dicha fecha? ¿O
son solo algunas de ellas? En realidad, pareciera que la Sala se
refirió a
personas que con anterioridad a dicha fecha hubieren inscrito un título de
propiedad en el
Registro Público, puesto que consideró que respecto a dichos
inmuebles
“deberán iniciarse los trámites para la expropiación, si mediara oposición del
titular para
someter el bien al régimen”. Además, al ordenar la Sala el desalojo de todos
aquellos
ocupantes que hubieren ingresado posterior a la fecha de creación del
Refugio, la
problemática social y ambiental descrita más arriba persiste puesto que
muchas familias
ingresaron después de dicha fecha (1983 para el sector de las Playas
Ostional y
Nosara, y 1985 para el sector de las Playas Peladas y Guiones).
Por otra parte,
la Contraloría General de la República, mediante su informe
N.º
DFOE-PGAA-59-2008, de 10 de diciembre de 2008, en relación con los resultados
del estudio que
se realiza sobre la gestión del Minaet en las áreas silvestres protegidas
costeras del
país, estimó, en el aparte “2. Permisos de uso en los Refugios Nacionales
de Vida Silvestre
Mixtos, ubicados en la Zona Marítimo-Terrestre”, que el otorgamiento
y el trámite de
permisos de uso dentro de la zona marítimo-terrestre por parte del Sinac,
para actividades
turísticas y comerciales, así como para vivienda, especialmente en los
refugios de vida
silvestre Gandoca-Manzanillo y Ostional, es una situación que deviene
en contraria a la
ley. Esto por cuanto, al constituir patrimonio natural del Estado la zona
marítimo-terrestre
incluida en los refugios nacionales de vida silvestre, de la aplicación
conjunta del
artículo 18 de la Ley forestal, Ley N.º 7575, de 13 de febrero de 1996 y del
artículo 154 de
la Ley general de la Administración Pública, Ley N.º 6227, de 2 de mayo
de 1978, en dicha
zona únicamente es posible otorgar permisos de uso para labores de
investigación,
capacitación y ecoturismo. Como consecuencia de lo anterior, entre las
disposiciones
emitidas por la Contraloría en este informe al Director Ejecutivo del
SINAC, estuvo la
de “abstenerse a partir del momento en que reciba el presente
informe, de
otorgar permisos o cualquier otro tipo de concesiones en Refugios
Nacionales de
Vida Silvestre Mixtos o Estatales, excepto para aquellas actividades
permitidas por el
artículo 18 de la Ley Forestal, de conformidad con el plan de manejo y
en apego a la
reglamentación que regule este tipo de permisos (…)”, y la de “instruir a
dichos Directores
para que se aboquen de inmediato a construir expedientes
administrativos
para la revocación por parte del jerarca del Ministerio, de los permisos
de uso que hayan
sido otorgados en la zona marítimo-terrestre de estos Refugios,
cuando
corresponda y respetando el debido proceso”.
La distinción
entre un refugio nacional de vida silvestre estatal y uno mixto viene
determinada por
la intención del legislador o de la Administración, al momento en que lo
crea, de
establecer un refugio de propiedad estatal (donde únicamente habrá propiedad
estatal) o un
refugio de propiedad mixta (en donde pueden coexistir la propiedad estatal
y la propiedad
privada). El hecho de que al momento de crear un refugio el Estado
incluya dentro de
sus límites geográficos tanto terrenos del Estado o demás entes
públicos como
terrenos de propiedad privada, no implica automáticamente que se esté
en presencia de
un refugio mixto, puesto que, como se indicó, lo que interesa es la
intención con la
que se crea. En este sentido, la Ley Orgánica del Ambiente establece,
en el segundo
párrafo de su artículo 37, consecuencias diferentes para los terrenos
privados, según que
hayan sido incluidos dentro de un refugio estatal o dentro de un
refugio mixto.
Así, tratándose de refugios estatales, la consecuencia es la misma que
tratándose de
parques nacionales y reservas biológicas: surge la obligación para el
Estado de adquirir
los terrenos. Al contrario, tratándose de refugios mixtos, la
consecuencia es
la misma que para las reservas forestales, las zonas protectoras y los
humedales: existe
ya no la obligación, sino la posibilidad para el Estado, de adquirir
dichos terrenos,
salvo que el propietario se someta voluntariamente al régimen
correspondiente,
en cuyo caso no podrá el Estado adquirirlos.
La idea o
filosofía detrás del hecho que el legislador haya asignado un carácter
obligatorio a la
adquisición pública tratándose de unas categorías de manejo (reservas
biológicas,
parques nacionales y refugios nacionales de vida silvestre estatales), y un
carácter
facultativo tratándose de otras categorías de manejo (reservas forestales,
zonas
protectoras, humedales y refugios nacionales de vida silvestre mixtos), es la
incompatibilidad
y la compatibilidad, respectivamente, entre los objetivos para los cuales
las áreas
silvestres protegidas bajo dichas categorías de manejo son creadas, y la
ocupación humana
dentro de las mismas.
En el caso del
Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, este fue creado y
ratificado en
“los doscientos metros de la zona marítimo-terrestre”. Llama la atención el
hecho que la
misma ley que estableció la división entre refugios de propiedad estatal,
refugios de
propiedad mixta y refugios de propiedad privada (Ley de conservación de la
vida silvestre,
Ley N.º 7317), no haya aclarado si la intención de la creación del Refugio
Nacional de Vida
Silvestre Ostional era el establecer un refugio de propiedad estatal o
un refugio de
propiedad mixta.
La Ley sobre la
zona marítimo-terrestre, al definir esta zona, comienza diciendo,
en su artículo 9,
que se trata de “la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo
de los litorales
Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza,
medidos
horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y
rocas que deje el
mar en descubierto en la marea baja”. Luego, en el párrafo siguiente
del mismo
artículo y en los dos artículos posteriores, amplía la definición a otras
formaciones,
terrenos y espacios. Si bien en su artículo 6, la Ley sobre la zona
marítimo-terrestre
excluye de su aplicación, entre otros, a “las propiedades inscritas,
con sujeción a la
ley, a nombre de particulares”, en ningún momento, al definir la
referida zona,
excluye dichas propiedades de la misma. Al contrario, varios artículos
hacen referencia
a los terrenos inscritos a nombre de particulares como parte de la
misma. Ejemplo de
esto es el artículo 8, mediante el cual “se declara de utilidad pública
la zona
marítimo-terrestre a efecto de que los lotes, paredes o mejoras ubicados en
ella,
que hubieren sido
vendidos, adquiridos o poseídos en propiedad, por particulares,
puedan rescatarse
para el patrimonio nacional por medio de expropiación”. Otro
ejemplo lo
constituye el artículo 25, por cuanto contempla el caso de “fincas
debidamente
inscritas en el Registro Público, que comprendan parcial o totalmente la
zona pública”.
Por lo tanto,
pareciera que la norma que crea el Refugio Nacional de Vida
Silvestre
Ostional “en los doscientos metros de la zona marítimo-terrestre” debería
interpretarse en
el sentido de que se incluyen dentro de los límites geográficos del
Refugio no solo
los terrenos propiedad del Estado situados en los referidos doscientos
metros, sino
también los terrenos debidamente inscritos a nombre de particulares
situados en los
mismos doscientos metros, sin que por ello sea factible determinar con
certeza si la
intención fue crear un refugio de propiedad estatal, caso en el cual el
Estado tendría
obligatoriamente que adquirir todos los terrenos inscritos a nombre de
particulares, o un
refugio de propiedad mixta, caso en el cual la adquisición de dichos
terrenos no sería
sino una posibilidad para el Estado. Una interpretación a contrario
sensu tendría
como resultado el considerar que la intención fue crear el Refugio
únicamente sobre
los terrenos estatales situados en la franja de doscientos metros de la
zona
marítimo-terrestre, excluyendo por lo tanto, de los límites geográficos del
Refugio,
toda propiedad
debidamente inscrita en el Registro Público a nombre de particulares.
En tal caso, la
cuestión sobre el carácter obligatorio o facultativo de la adquisición
pública de los
terrenos privados ni siquiera se presentaría, puesto que los mismos ni
siquiera habrían
sido incluidos dentro de los límites geográficos del Refugio. Desde un
punto de vista de
los objetivos que se buscaron con la creación de este Refugio, esta
segunda
interpretación no tiene ningún sentido, puesto que, para dichos efectos, tan
importante es lo
que suceda en los terrenos de propiedad pública situados dentro de la
franja de
doscientos metros, como lo que suceda en los terrenos de propiedad privada
situados dentro
de la misma franja.
Con la presente
propuesta de ley se busca resolver la situación de hecho
existente dentro
del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, por medio de la
posibildad de
otorgar concesiones a aquellos ocupantes actuales que cumplan los
criterios que la
misma propuesta establece. Un primer criterio es el de necesidad, es
decir, que la
persona haya ingresado a un terreno del Estado por necesidad y que en el
mismo tenga su
lugar de residencia permanente al no tener más terrenos de su
propiedad a dónde
ir, o que en dicho terreno realice una actividad económica que le
genere su único o
principal ingreso. Las personas que se encuentran en esta condición
son las que el
proyecto de ley denomina como ocupantes pobladores. Un segundo
criterio,
excluyente del primero, es el de la autorización anterior, es decir, que en
algún
momento la
persona haya tenido una autorización administrativa para ocupar el terreno.
Estas personas
son las que el proyecto denomina como ocupantes anteriormente
autorizados. Este
segundo criterio se justifica en el hecho de que tanto antes como
después de la
creación del Refugio, diferentes entes u órganos de la Administración
Pública han
otorgado permisos o concesiones para ocupar y realizar actividades sobre
terrenos del
Estado o demás entes públicos que hoy en día forman parte del Refugio, y
que si dichas
ocupaciones y actividades no atentan contra los objetivos de conservación
del Refugio,
sería posible otorgarles una concesión, de conformidad con lo establecido
en el plan
general de manejo, a quienes se encuentren en esta situación.
La presente
propuesta no pretende crear un comercio de concesiones dentro del
Refugio Nacional
de Vida Silvestre Ostional, ni favorecer a comerciantes de tierras o a
especuladores.
Más bien desincentiva dichas actividades. Ello se logra, en primer
lugar, con los
criterios que se establecen para poder acceder a una concesión y, en
segundo lugar,
con la prohibición expresa de la posibilidad de traspasarla entre vivos,
de darla como
garantía del pago de deudas, etc.
Tampoco se
pretende hacer un llamado a la invasión del Refugio, creando la
expectativa de
que se va a regularizar a cualquier persona que ocupe tierras dentro del
Refugio al
momento en que se apruebe como ley el presente proyecto. Para evitar esto
es que se pide,
para el caso de los ocupantes pobladores, demostrar un mínimo de 10
años de haber
estado ocupando el terreno en cuestión. Por su parte, en el caso de los
ocupantes
anteriormente autorizados, se exige que la autorización que se les haya
otorgado para
ocupar terrenos dentro del Refugio haya sido anterior al 22 de agosto del
año 2003, que es
la fecha de la sentencia N.º 2003-8742 de la Sala Constitucional,
mediante la cual
esta Sala consideró que el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional
es un refugio de
propiedad estatal y que por lo tanto la Administración no podía
autorizar
actividad alguna en el Refugio que no tienda sino a su protección e
investigación.
Respecto a este último punto, es importante señalar que en sentencias
anteriores (Voto
N.º 5173-94 de las 9 horas con 42 minutos, de 9 de setiembre de 1994
y voto N.º
2002-02761 de las 10 horas con 45 minutos de 15 de marzo de 2002), la Sala
Constitucional no
había encontrado ningún obstáculo de orden constitucional para que
en su momento la
Dirección General de Vida Silvestre, y luego el Área de Conservación
Tempisque,
otorgaran permisos de uso en terrenos del Estado dentro del Refugio para
actividades
diferentes a las de protección e investigación, claro está, siempre y cuando
velaran
constantemente por que las actividades autorizadas se llevaren a cabo
conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias que lo regulan, con estricto
criterio de
conservación y de sostenibilidad en la protección de los recursos naturales.
En este sentido,
al menos que la voluntad del Estado sea otra, la creación de un
área silvestre
protegida para alcanzar objetivos de conservación que no sean
incompatibles con
la presencia de personas que vivan o realicen actividades dentro del
área, no
necesariamente implica que sobre sus tierras, bienes de dominio público, el
Estado únicamente
pueda autorizar actividades directamente dirigidas al logro de
dichos objetivos.
Es posible, en efecto, para el Estado, autorizar, con fundamento
técnico,
actividades que, si bien no van directamente dirigidas al logro de los
referidos
objetivos, son al
menos compatibles con los mismos, en el sentido de que no los
afectan
negativamente. En este sentido, al referirse a los usos que el Estado puede
autorizar a
particulares sobre bienes de dominio público, la Procuraduría General de la
República, en su
dictamen C-139-2006, de 4 de abril de 2006, citando a René Chapus,
afirmó: “La
Administración Pública debe velar porque los bienes demaniales sean
utilizados de
manera normal, sea respetando la finalidad para la que fueron afectados,
o al menos de una
manera compatible con ella”. Igualmente, citando a Rafael Bielsa,
afirmó: “(…) es
principio general que el dominio público no es susceptible de utilización
privada, si
degrada o afecta el cumplimiento del fin público al cual esté afectado. Al
contrario, es
permitido su uso privativo o especial por particulares cuando el mismo no
afecta la
satisfacción de aquél fin”.
Partiendo de la
presunción de que en el Refugio Nacional de Vida Silvestre
Ostional la
presencia y actividades humanas no son necesariamente incompatibles con
los objetivos de
conservación de esta área protegida, la presente propuesta de ley
clasifica este
Refugio como de propiedad mixta. Sin embargo, al haber interpretado la
Sala
Constitucional que la intención original de la creación de este Refugio fue el
establecimiento
de un Refugio de propiedad estatal, se hace necesario que la
clasificación que
el presente proyecto de ley realiza del Refugio Nacional de Vida
Silvestre
Ostional como un Refugio de propiedad mixta, no equivalga a una reducción
del nivel de
protección del ambiente. Lo anterior queda salvado al hacer depender este
proyecto
cualquier uso privativo que se autorice dentro del Refugio de lo establecido en
el plan general
de manejo, el cual, fundamentado en los estudios técnicos realizados
para la
integración de la variable ambiental, deberá establecer un ordenamiento
ambiental de los
usos del suelo y una reglamentación sobre lo que es posible hacer en
cada zona o
subzona identificada, de acuerdo con sus potencialidades y limitantes
técnicas.
En el caso del
Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, se cuenta con un
estudio técnico
específico acerca de las condiciones ambientales del área, así como de
la capacidad de
soportar actividades humanas, sobre todo en relación con el principal
objetivo de
conservación del Refugio, que es la conservación de las tortugas marinas y
la protección de
su hábitat de anidación. Dicho estudio consta en el documento “Base
Técnica de
Zonificación del Índice de Fragilidad Ambiental del Refugio Nacional de Vida
Silvestre
Ostional, Guanacaste, Costa Rica”, junio de 2006, 98 p., elaborado por el Dr.
Allan Astorga
Gättgens, por encargo de una comisión especial que el entonces Ministro
de Ambiente y
Energía conformó en el año 2006 para la elaboración del plan de manejo
del refugio. El
estudio se encomendó con el fin de ser utilizado como base técnica de
limitantes y
potencialidades ambientales para la elaboración del plan de manejo,
siguiendo la
metodología de los Índices de Fragilidad Ambiental (IFA) establecida por la
Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (Setena) para la introducción de la variable
ambiental en los
planes reguladores u otra planificación de uso del suelo, procedimiento
técnico
oficializado por el Decreto Ejecutivo N.º 32967-Minae, de 20 de febrero de
2006.
Se basó en cuatro
ejes de análisis: IFA Geoaptitud, IFA Edafoaptitud, IFA Antroaptitud,
e IFA Bioaptitud.
La base de datos
más importante utilizada para la evaluación del IFA Bioaptitud
la constituyó los
resultados de los trabajos investigativos realizados por el equipo de la
Estación
Biológica Playa Ostional, de la Escuela de Biología de la Universidad de Costa
Rica. Con base en
dichos resultados, el estudio determinó que el Refugio está dividido
en dos partes
distintas: por un lado, las Playas de Ostional y Nosara, donde se
concentra la
actividad anidatoria de las tortugas marinas, y por otro lado las Playas
Peladas y Guiones
junto con las Puntas Rayo, Nosara, Peladas y Guiones, donde se
han conservado
ciertos ecosistemas litorales, siendo entonces las Playas de Ostional y
Nosara la parte
clave del Refugio, mientras que las otras partes actúan como una zona
de
amortiguamiento dentro del Refugio. Así, para el sector de las Playas de
Ostional y
Nosara, se
establecieron recomendaciones como la de la protección absoluta de los
esteros ahí
presentes y la de la toma de medidas para el manejo responsable de luces
durante la noche
en las calles del pueblo de Ostional y en todos los lotes que colindan
directamente con
dichas playas. Por su parte, para el sector considerado como zona de
amortiguamiento
dentro del Refugio, se establecieron recomendaciones como no
permitir ningún
proyecto de construcción dentro de las zonas montañosas de las Puntas
Rayo, Nosara y
Guiones, no permitir ningún tipo de uso humano en la zona de manglar
situada en los
alrededores del Estero Río Rempujo, y tratar de mitigar en todo lo posible
las edificaciones
nuevas dentro de la cercanía de las playas por medio de “muros de
vegetación” con
el fin de mantener el estado natural de la zona.
Los productos finales
del mencionado estudio fueron: 1) el Mapa del Índice de
Fragilidad
Ambiental (IFA) Integrado, el cual establece una zonificación del Refugio
según el nivel de
fragilidad ambiental por zonas resultante de la sumatoria de los cuatro
ejes de análisis:
IFA Geoaptitud, IFA Edafoaptitud, IFA Antroaptitud e IFA Bioaptitud; 2)
un mapa que
establece una zonificación más detallada (subzonas); y 3) una tabla que
contiene las
características específicas de las diferentes subclases del IFA Integrado y
las
recomendaciones detalladas con respecto a las prácticas del uso sostenible de
las
mismas. El mismo
estudio afirma que, con base en un plan de manejo que respete las
recomendaciones
de esta tabla para las diferentes subclases del IFA Integrado, “los
diferentes tipos
de actividades humanas dentro del RNVSO no provocarían efectos
negativos al
respecto del desarrollo y crecimiento de las poblaciones de las tres
especies de
tortugas marinas Baula, Lora y Tortuga Negra en peligro de extinción”.
Por otro lado, en
la legislación vigente existe confusión en cuanto a la aplicación
del concepto de
patrimonio natural del Estado con respecto a las áreas silvestres
protegidas. Según
el artículo 13 de la Ley forestal N.º 7575, “el patrimonio natural del
Estado estará
constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas
nacionales, de
las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y
de las
pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos
de la
Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones
crediticias
con el Sistema
Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio”.
Si bien a través
de varias sentencias de la Sala Constitucional se ha aclarado
que dicho
concepto es aplicable únicamente a las tierras del Estado o demás entes
públicos, no así
a los terrenos propiedad de particulares, no queda claro si, en el caso
de las áreas
silvestres protegidas, únicamente los bosques y terrenos forestales del
Estado o demás
entes públicos incluidos dentro de sus límites geográficos se
consideran
patrimonio natural del Estado, en el sentido estricto de la definición
establecida por
el artículo 13 de la Ley forestal, o si dicho concepto aplica también para
aquellos otros
terrenos del Estado o demás entes públicos que no sean bosques y
terrenos
forestales. Lo anterior sin poner en duda el carácter demanial que tienen
también estos
otros terrenos del Estado o demás entes públicos que no son ni bosques
ni terrenos
forestales, así como su consecuente inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad,
puesto que es claro que también están afectados a los fines públicos
ambientales que
se persiguen con la creación del área silvestre protegida en cuyos
límites
geográficos fueron incluidos.
La anterior
distinción es clave para poder determinar el campo de aplicación del
artículo 18 de la
Ley forestal N.º 7575, el cual establece que, “en el patrimonio natural,
el Estado podrá
realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo,
una vez aprobadas
por el Ministerio de Ambiente y Energía, quien definirá, cuando
corresponda, la
realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca
el reglamento de
esta ley”. En efecto, según la interpretación que se haga del campo
de aplicación del
concepto de patrimonio natural del Estado en relación con las áreas
silvestres
protegidas, así será la interpretación con respecto al campo de aplicación del
artículo 18 de la
Ley forestal. En el presente proyecto de ley, se establecen usos
posibles en
bosques, terrenos forestales y ecosistemas de humedales, de acuerdo con
las labores
autorizadas por el artículo 18 de la Ley forestal N.º 7575, mientras que fuera
de dichos
bosques, terrenos forestales y ecosistemas de humedales, se establecen
otros usos
posibles, los cuales deben en todo caso ser acordes con las potencialidades
y limitantes
técnicas que para cada zona o subzona determine el plan general de
manejo del
Refugio, de acuerdo con los objetivos de conservación de este último.
La aprobación del
presente proyecto de ley es de suma urgencia e importancia
para evitar el
grave conflicto y problema social que se causaría con el desalojo de un
gran número de
personas que forman parte de las comunidades costeras asentadas en
el área sobre la
cual se constituyó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional.
Existe la orden
de la Sala Constitucional, basada en la interpretación de la legislación
vigente, para
desalojar en el plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la
sentencia N.º
2020-09. Esta fue notificada el día 10 de julio del año 2009, por lo que,
en cumplimiento
de dicha orden, para el 10 de enero de 2010 el MINAET debería haber
desalojado a
todas estas personas.
Por todo lo
anterior, el Minaet necesita de un marco legal que le permita alcanzar
los objetivos de
conservación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional al mismo
tiempo que le
permita regularizar la situación de aquellos ocupantes dentro del Refugio
Nacional de Vida
Silvestre Ostional que, aparte de cumplir con los criterios para poder
ser regularizados
que en este proyecto se establecen, no estén ocupando áreas que
técnicamente se
determine que no deben ser ocupadas, autorizándoles a realizar usos
que, realizados
conforme a las normas técnicas establecidas en el plan general de
manejo del
Refugio, no atenten contra los objetivos de conservación del Refugio.
Como resultado de
todo el proceso descrito arriba, y de las anteriores
consideraciones
históricas, técnicas y legales, se ha redactado una propuesta de ley
que contempla, en
resumen, lo siguiente:
Un título I,
sobre disposiciones generales, el cual contiene un capítulo único, en
el cual se
establece el objeto de la ley: establecer el régimen jurídico específico
aplicable al
Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional. Se establecen además los
objetivos de la
ley, su ámbito de aplicación, y los principios que servirán de guía para su
interpretación.
Estos principios son: la inalienabilidad de las tierras del Estado o demás
entes públicos
dentro de los límites geográficos de las áreas silvestres protegidas, y la
compatibilidad de
cualquier uso que se autorice dentro del Refugio con los objetivos de
conservación del
mismo. También se definen ciertos conceptos, se establecen
expresamente los
objetivos de conservación del Refugio, se clasifica el Refugio como
uno de propiedad
mixta, se ratifica la administración del Refugio a cargo del Sistema
Nacional de Áreas
de Conservación del Minaet, se autoriza la realización de un proceso
de manejo
compartido con actores interesados en el manejo del Refugio en su contexto
integral, sin que
ello incluya la administración del Refugio por ser esta una atribución
exclusiva e
indelegable del Estado, se establece el plan general de manejo como el
instrumento
técnico que ordenará los usos del suelo y de los recursos naturales dentro
del Refugio, la
necesaria integración de la variable ambiental en el plan general de
manejo, teniendo
como eje los objetivos de conservación del Refugio, y la necesaria
conformidad de
toda actividad, obra o proyecto que se autorice o realice dentro del
Refugio con el plan
general de manejo. Se establece además, por ley, un área de
protección
alrededor de los manglares y esteros presentes en el Refugio.
Un título II,
sobre la propiedad del Estado o de los demás entes públicos dentro
del Refugio, el
cual contiene un capítulo I sobre los usos admisibles en ella. En este
capítulo se
establece una clasificación de los usos admisibles, y se distingue entre los
usos realizables
por el Estado en terrenos de su propiedad o demás entes públicos, los
usos que este
puede autorizar, a través de permisos de uso, en bosques, terrenos
forestales,
ecosistemas de humedales, y el sector de playa, los usos que puede
autorizar, a
través de concesiones, en terrenos que no sean bosques, terrenos
forestales,
ecosistemas de humedales, ni el sector de playa, y los usos que puede
autorizar en la
parte marina del Refugio.
El mismo título
II contiene un capítulo II sobre los permisos de uso que se
otorguen en
terrenos estatales que sean bosques, terrenos forestales, ecosistemas de
humedales y el
sector de playa. Se hace depender el otorgamiento de dichos permisos
de su conformidad
con el plan general de manejo del Refugio y de que en los mismos
únicamente puedan
autorizarse los usos admisibles mencionados en el capítulo I para
dichos bosques,
terrenos forestales, ecosistemas de humedales y el sector de playa.
Además, se
intenta darle a estos permisos un carácter más estable que el que el
artículo 154 de
la Ley general de la Administración Pública le otorga a los permisos de
uso en general,
al establecerse causales de extinción y de cancelación de los mismos.
El título II
contiene igualmente un capítulo III que regula en forma detallada todo
lo referente a
las concesiones que se otorguen en los terrenos propiedad del Estado
que no sean
bosques, terrenos forestales, ecosistemas de humedales, ni el sector de
playa. En el
mismo se describen las características de las concesiones:
personalísimas,
indivisibles, intransferibles entre vivos, e inembargables, se amarra
todo lo referente
al otorgamiento de las concesiones y los usos que en ellas se
autoricen, a la
existencia previa del plan general de manejo del Refugio y de
conformidad con
el contenido de dicho plan. Se establecen además los criterios para
poder ser
concesionario, los requisitos mínimos de la solicitud y los documentos
mínimos a aportar
con esta, así como el deber de la Administración de verificar la
información con
una visita de campo y de cotejar la información con aquella levantada
por entes u
órganos públicos sobre el Refugio.
En este capítulo
III se limita a uno el número de concesiones que puede ser
otorgado por
persona o por pareja de cónyuges, se establece un plazo de 15 años
prorrogable, se
describen las obligaciones del concesionario, así como las causas de
extinción y de
cancelación de las concesiones. Se regula además lo referente a
reubicaciones o
desalojos que sean necesarios, lo referente a las edificaciones
existentes a la
entrada en vigencia de la ley propuesta, así como a las solicitudes para
nuevas
edificaciones o para mejora, reparación o ampliación de las ya existentes.
Igualmente, se
regula lo referente a la única posibilidad de traspaso de una concesión:
el deceso del
concesionario, se establece el registro de las concesiones en el Registro
Inmobiliario, y
se intenta garantizar que el hecho de no contar con una propiedad
inscrita a su
nombre no sea obstáculo para que los concesionarios que lo requieran
puedan acceder a
créditos o ayudas de tipo social. Finalmente, se establecen reglas
para la fijación,
actualización y distribución del monto del canon a pagar por las
concesiones.
Sobre este último punto, de la distribución del monto del canon, es
importante
aclarar que el porcentaje que se estima conveniente compartir con las
municipalidades
de la zona es precisamente sobre el monto del canon que los
concesionarios
paguen por la utilización privativa de terrenos que son de dominio
público, no así
sobre otros tipos de ingresos que pueda percibir el Refugio.
Un título III,
sobre propiedad privada, que establece el régimen específico
aplicable a los
terrenos inscritos a nombre de particulares dentro del Refugio. En el
mismo se deja
claro, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 37 de la Ley
Orgánica del
Ambiente N.º 7554, añadido por el artículo 72, inciso c), de la Ley forestal
N.º 7575, que a
estos terrenos, por ser propiedad privada de particulares, no puede
aplicársele el
mismo régimen que a los terrenos del Estado o demás entes públicos
incluidos dentro
de los límites geográficos del Refugio. Se deja claro además, conforme
con la
clasificación que se hace del Refugio como de propiedad mixta, y de conformidad
con lo
establecido para este tipo de refugios en el párrafo segundo del artículo 37 de
la
Ley Orgánica del
Ambiente, que la adquisición pública es una facultad para el Estado,
no una
obligación. Además, se aclara, de conformidad con el párrafo primero y con la
segunda oración (añadida
por el artículo 114 de la Ley de biodiversidad N.º 7788) del
párrafo tercero
del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente N.º 7554, que los
terrenos
inscritos a nombre de particulares dentro de los límites geográficos del
Refugio
están sometidos
también al ordenamiento ambiental del uso del suelo que establece el
plan general de
manejo.
Un título IV,
sobre distribución de competencias, el cual intenta aclarar, en la
especie para el
caso del Refugio, un tema sobre el que existe mucha confusión a nivel
general de las
áreas silvestres protegidas: el del ejercicio de competencias y servicios
públicos
brindados por las municipalidades y por instituciones públicas.
Un título V,
sobre otro tema para el cual existe un vacío en la legislación general:
el del
establecimiento de áreas de amortiguamiento alrededor de las áreas silvestres
protegidas. Se
busca con ello que la planificación en el área de amortiguamiento del
Refugio, y los
permisos que en ella otorguen los órganos competentes, tomen en
cuenta las normas
técnicas que el Minaet emita. Lo anterior con el fin de que las
actividades,
obras o proyectos que se prevean en la planificación de dicha área, o que
en ella se
autoricen, no atenten contra los objetivos de manejo del Refugio.
Un título VI,
sobre disposiciones finales, que contiene una única disposición para
autorizar a la
Autoridad Presupuestaria a la creación de las plazas necesarias, con
cargo al
Presupuesto Nacional, para una efectiva y responsable administración del
territorio del
Refugio, lo cual incluye, entre otros, el control del respeto a lo establecido
en el plan
general de manejo en cuanto a la conformidad con el mismo de los usos
autorizados a
particulares, y la administración de todo lo referente a permisos y
concesiones
dentro del Refugio. En efecto, para cumplir con estas labores se hace
necesario
contratar personal calificado en diferentes áreas: desde expertos en sistemas
de información
geográfica y topógrafos, hasta biólogos, ingenieros forestales, y guarda
recursos. Se ha
estimado como un mínimo necesario para poder realizar las
mencionadas
labores, la creación de 35 plazas a través del Presupuesto de la
República, aparte
de lo que tiene que ver con la compra de los bienes y servicios
necesarios.
Finalmente, un
título VII que establece las disposiciones transitorias, entre las
que se incluye la
suspensión de los procesos de desalojo iniciados antes de la entrada
en vigencia de la
ley que aquí se propone, hasta que el Área de Conservación
competente sobre
el Refugio resuelva las solicitudes de concesión presentadas por las
personas
afectadas por dichos procesos.
Por los motivos
expuestos, acogemos para el trámite esta iniciativa de ley para
consideración de
las diputadas y los diputados el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DEL REFUGIO
NACIONAL DE VIDA
SILVESTRE
OSTIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.-
Objeto. La presente Ley tiene como objeto establecer el régimen
jurídico
específico aplicable al Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, en
adelante
denominado “el
Refugio”, creado mediante Ley de Conservación de la Fauna Silvestre,
Ley N.º 6919, de
17 de noviembre de 1983, ampliado por Decreto Ejecutivo N.º 16531-
MAG, de 18 de
julio de 1985, ratificado por Ley de Conservación de la Vida Silvestre,
Ley N.º 7317, de
30 de octubre de 1992, y ampliado nuevamente mediante Decreto
Ejecutivo N.º
22551-Mirenem, de 14 de setiembre de 1993.
ARTÍCULO 2.-
Objetivos. Son objetivos de la presente Ley.
a) Contribuir a
ordenar los usos del suelo y de los recursos naturales en el
Refugio.
b) Coadyuvar a la
creación de las condiciones locales de estabilidad social y
económica
necesarias para que el Refugio cumpla sus objetivos de
conservación, con
la participación activa de las comunidades.
c) Establecer los
usos permitidos dentro del Refugio.
d) Regularizar
ciertas situaciones de hecho existentes en el Refugio.
e) Establecer las
competencias de los entes y órganos públicos dentro de los
límites
geográficos del Refugio.
f) Dar seguridad
jurídica a los ocupantes de tierras del Estado o demás
entes públicos,
dentro del Refugio, que cumplan los criterios establecidos en
esta Ley.
ARTÍCULO 3.-
Ámbito de aplicación. La presente Ley será aplicable a todos los
espacios,
continentales o marinos, públicos o privados, incluidos dentro de los límites
geográficos del
Refugio.
ARTÍCULO 4.-
Principios. Los siguientes principios servirán de guía para la
interpretación de
esta Ley y sus disposiciones:
a)
Inalienabilidad de las tierras del Estado o demás entes públicos: Las
tierras del
Estado o demás entes públicos situadas dentro de los límites
geográficos de
las áreas silvestres protegidas, independientemente de su
naturaleza,
aptitud, o uso actual, no deben salir del dominio del Estado o demás
entes públicos.
b) Compatibilidad
de los usos permitidos con los objetivos de
conservación del
Refugio: Los usos privativos que se autoricen en los
terrenos del
Estado o demás entes públicos, así como cualquier autorización o
visado otorgado
en propiedades privadas, dentro de los límites del Refugio,
deben estar
dirigidos a la consecución de sus objetivos de conservación, o al
menos ser
compatibles con estos.
ARTÍCULO 5.-
Definiciones. Para efectos de esta Ley se entenderá:
a) Regularizar:
Dar amparo jurídico a la ocupación de particulares sobre
terrenos del
Estado o demás entes públicos.
b) Ocupante:
Persona que detenta terrenos del Estado o demás entes
públicos sin
habilitación legal o administrativa vigente de ningún tipo.
c) Manejo
compartido: Proceso mediante el cual el Estado comparte con
uno o varios
actores interesados el manejo de un área silvestre protegida en su
contexto
integral, mediante acuerdos o arreglos formales, con el fin de mejorar
la gestión
integral, participativa y responsable del patrimonio natural y cultural
de las áreas
silvestres protegidas y promover así la conservación y el desarrollo
sostenible a
escala local y/o regional. No incluye la administración de las áreas
silvestres
protegidas por ser esta una atribución exclusiva e indelegable del
Estado.
d) Playa: Ribera
del mar, de superficie casi plana, formada de arena, con
leve declive o
pendiente hacia el agua marina.
ARTÍCULO 6.-
Objetivos de conservación del Refugio. El Refugio tiene los
siguientes
objetivos de conservación según el siguiente orden jerárquico:
a) La
conservación de las tortugas marinas y la protección de su hábitat de
anidación.
b) La
conservación y protección de los ecosistemas marino-costeros.
c) El uso sostenible
de los recursos naturales por parte de las comunidades
locales
organizadas y habitantes del lugar.
ARTÍCULO 7.-
Clase de Refugio. El Refugio será de propiedad mixta, en el
sentido de que
podrá estar conformado en parte por espacios propiedad del Estado o
demás entes
públicos y en parte por terrenos propiedad de particulares, por ser ambos
tipos de
propiedad compatibles con sus objetivos de conservación.
ARTÍCULO 8.-
Administración del Refugio. El Refugio será administrado por el
Área de
Conservación respectiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del
Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Para tales efectos, emitirá los instrumentos
de planificación del Refugio, definirá
las normas
técnicas a las cuales deberán someterse los usos y actividades que
autorice,
otorgará los permisos y concesiones dentro de su competencia y, en general,
ejercerá labores
de vigilancia, sancionadoras y de toda índole, en tanto sea necesario
para velar por el
cumplimiento de los objetivos de conservación del Refugio.
ARTÍCULO 9.-
Manejo compartido. A través de un proceso de manejo
compartido, el
Área de Conservación respectiva podrá compartir con actores
interesados el
manejo del Refugio en su contexto integral, mediante acuerdos o
arreglos
formales, con el fin de mejorar la gestión integral, participativa y
responsable
del patrimonio
natural y cultural presente en el Refugio. Esto no incluye la
administración
del Refugio, por ser esta una atribución exclusiva e indelegable del
Estado.
Los actores
interesados en el manejo compartido del Refugio deberán
organizarse,
mediante un proceso transparente y abierto, a través de la figura de un
consejo local. El
procedimiento para ello será establecido en el Reglamento de esta
Ley.
ARTÍCULO 10.-
Plan general de manejo. El Refugio deberá contar con un plan
general de manejo
aprobado en primera instancia por el Consejo Regional del Área de
Conservación
respectiva y en segunda instancia por el Consejo Nacional de Áreas de
Conservación.
Dicho plan deberá corresponder a los objetivos de conservación del
Refugio, integrar
la variable ambiental, y contener necesariamente, entre otros:
a) La
zonificación del Refugio y su respectivo reglamento de desarrollo
sostenible.
b) Una guía sobre
las limitantes y potencialidades técnicas para cada zona o
subzona
identificada.
c) El reglamento
de uso público del Refugio.
ARTÍCULO 11.-
Integración de la variable ambiental. La integración de la variable
ambiental en el
plan general de manejo del Refugio se realizará conforme al
procedimiento
técnico oficial vigente, y tendrá como eje los objetivos de conservación
del Refugio.
ARTÍCULO 12.-
Conformidad de actividades, obras y proyectos con el plan
general de
manejo. Dentro de los límites del Refugio, únicamente podrán autorizarse y
realizarse
actividades, obras y proyectos que sean acordes con los objetivos de
conservación del
Refugio y con las limitantes y potencialidades técnicas ambientales de
la respectiva
zona o subzona, de acuerdo con lo establecido en el plan general de
manejo.
ARTÍCULO 13.-
Área de protección de manglares y esteros. Establécese un
área de
protección de quince metros alrededor de los manglares y esteros del Refugio,
dentro de la cual
no podrán ser autorizadas obras de infraestructura.
TÍTULO II
PROPIEDAD DEL
ESTADO O DEMÁS ENTES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
USOS ADMISIBLES
ARTÍCULO 14.-
Autorización. En terrenos propiedad del Estado o demás entes
públicos dentro
del Refugio, el Estado únicamente podrá realizar o autorizar los usos
que se detallan
en el presente capítulo, de acuerdo con lo establecido en la presente
Ley.
ARTÍCULO 15.-
Clasificación de usos admisibles en los terrenos propiedad del
Estado o demás
entes públicos dentro del Refugio. Los usos que es posible admitir
en terrenos
propiedad del Estado o demás entes públicos situados dentro del Refugio
deben responder a
la siguiente clasificación:
a) Usos necesarios
para alcanzar los objetivos de conservación del
Refugio. Son los
usos sin los cuales no sería posible cumplir dichos objetivos.
b) Usos
compatibles con los objetivos de conservación del Refugio.
Son los usos que
no afectan negativamente dichos objetivos y que pueden
contribuir a su
consecución.
c) Usos
potencialmente compatibles con los objetivos de conservación
del Refugio. Son
los usos que podrían o no afectar negativamente dichos
objetivos. El
examen de compatibilidad se hace caso por caso.
El Estado
únicamente podrá realizar o autorizar usos clasificados como
potencialmente
compatibles con los objetivos de conservación del Refugio cuando del
examen que se
realice para el caso concreto se determine técnicamente que no son
incompatibles con
los referidos objetivos, de acuerdo con lo establecido en el plan
general de
manejo.
ARTÍCULO 16.- Usos realizables por parte del
Estado en terrenos de propiedad
suya o de demás
entes públicos dentro del Refugio. En terrenos suyos o de demás
entes públicos
situados dentro del Refugio, el Estado, a través del Área de
Conservación
respectiva, podrá realizar los siguientes usos:
a) Usos
necesarios para alcanzar los objetivos de conservación del
Refugio:
1) Investigación.
2) Monitoreo.
3) Manejo de
poblaciones, hábitats y ecosistemas.
4) Educación.
5) Desarrollo de
infraestructura pública con fines de protección,
investigación y
administración del Refugio.
b) Usos
compatibles con los objetivos de conservación del Refugio:
1) Preservación.
2) Restauración.
3) Recuperación o
rehabilitación de hábitats y ecosistemas.
4) Desarrollo de
infraestructura pública con fines de educación y
manejo.
c) Usos
potencialmente compatibles con los objetivos de conservación
del Refugio:
1) Ecoturismo.
2) Manejo de
fuegos.
3) Uso sostenible
de los recursos naturales para fines de la
administración
del Refugio.
ARTÍCULO 17.-
Usos autorizables por el Estado en bosques, terrenos
forestales y
ecosistemas de humedales propiedad del Estado o demás entes
públicos dentro
del Refugio. En los bosques, terrenos forestales y ecosistemas de
humedales
propiedad del Estado o demás entes públicos situados dentro del Refugio,
el director del Área
de Conservación respectiva podrá otorgar permisos de uso, cuando
del examen que se
realice para el caso concreto se determine técnicamente que no son
incompatibles con
los referidos objetivos, de acuerdo con lo establecido en el plan
general de manejo,
para los siguientes usos:
a) Usos
necesarios para alcanzar los objetivos de conservación del
Refugio:
1) Investigación.
2) Monitoreo.
3) Manejo de
poblaciones y hábitats.
b) Usos
compatibles con los objetivos de conservación del Refugio:
1) Educación y
capacitación.
c) Usos
potencialmente compatibles con los objetivos de conservación
del Refugio:
1) Ecoturismo.
El otorgamiento
de los permisos de uso a que se refiere este artículo será
competencia del
director del Área de Conservación respectiva quien definirá, cuando
corresponda, la
realización de evaluaciones de impacto ambiental.
ARTÍCULO 18.-
Usos autorizables por el Estado en el sector de playa del
Refugio. En el
sector de playa del Refugio, el director del Área de Conservación
respectiva podrá
otorgar permisos de uso, cuando del examen que se realice para el
caso concreto se
determine técnicamente que no son incompatibles con los referidos
objetivos, de
acuerdo con lo establecido en el plan general de manejo, para los
siguientes usos:
a) Usos
necesarios para alcanzar los objetivos de conservación del
Refugio:
1) Investigación.
2) Monitoreo.
3) Educación y
capacitación.
b) Usos
compatibles con los objetivos de conservación del Refugio:
1) Manejo de
poblaciones y hábitats.
2)
Aprovechamiento sostenible de los huevos de tortuga lora en
arribadas.
c) Usos
potencialmente compatibles con los objetivos de conservación
del Refugio:
D ) Ecoturismo.
2) Actividades
deportivas fuera de las zonas de anidación de las
tortugas marinas.
3) Atracaderos
para lanchas de pescadores locales artesanales fuera
de las zonas de
anidación de las tortugas marinas.
ARTÍCULO 19.- Usos autorizables por el Estado
dentro del Refugio en terrenos
de su propiedad o
demás entes públicos que no sean bosques, terrenos
forestales,
ecosistemas de humedales, ni el sector de playa. En terrenos propiedad
del Estado o
demás entes públicos que no sean bosques, terrenos forestales,
ecosistemas de
humedales, ni el sector de playa, situados dentro del Refugio, el
director del Área
de Conservación respectiva podrá otorgar concesiones, cuando del
examen que se
realice para el caso concreto se determine técnicamente que no son
incompatibles con
los referidos objetivos, de acuerdo con lo establecido en el plan
general de
manejo, para los siguientes usos potencialmente compatibles con los
objetivos de
conservación del Refugio:
a) Uso
agropecuario.
b) Uso habitacional.
c) Vivienda
recreativa.
d) Cabinas y
albergues.
e) Uso comercial
(restaurantes, tiendas, otros).
f)
Infraestructura para investigaciones científicas o culturales y capacitación.
g) Instalaciones
para servicios comunales y públicos, tales como escuelas,
templos
religiosos, cementerios y centros de salud.
ARTÍCULO 20.- Uso
de los recursos marinos. El uso de los recursos marinos
dentro del
Refugio podrá autorizarse de acuerdo con lo establecido en el plan general
de manejo.
CAPÍTULO II
PERMISOS DE USO
ARTÍCULO 21.-
Régimen de los permisos de uso en el Refugio. El otorgamiento
de permisos de
uso a particulares dentro del Refugio para los usos admisibles según
esta Ley en
terrenos propiedad del Estado o demás entes públicos que sean bosques,
terrenos
forestales, ecosistemas de humedales, o el sector de playa, se regirá por lo
dispuesto en el
presente capítulo, en el Reglamento a esta Ley, y en los demás
reglamentos que
al efecto emita el Ministerio del Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 22.-
Destinatarios de los permisos de uso. Podrán otorgarse
permisos de uso
en el Refugio a universidades, centros de investigación debidamente
acreditados, y
organizaciones comunales de la localidad.
ARTÍCULO 23.-
Características de los permisos de uso. Los permisos de uso
que se otorguen
en el Refugio son personalísimos, indivisibles, e intransferibles. No
pueden ser dados
como garantía de obligaciones de ningún tipo, y son inembargables.
Cualquier negocio jurídico realizado en
contravención a lo establecido en este o
en otros
artículos de esta Ley será absolutamente nulo, sin necesidad de resolución
judicial o
administrativa que así lo declare.
ARTÍCULO 24.- Conformidad con el plan general
de manejo. El otorgamiento de
permisos de uso
en el Refugio estará sujeto a que el mismo cuente previamente con un
plan general de
manejo y que los usos que se autoricen en ellos sean conformes con
los objetivos de
conservación del Refugio y con las limitantes y potencialidades técnicas
ambientales de
cada zona o subzona, de acuerdo con lo establecido en dicho plan.
ARTÍCULO 25.-
Usos autorizados en el permiso de uso. Los permisos de uso
únicamente podrán
ser otorgados para los usos admisibles establecidos en el capítulo I
del presente
título.
ARTÍCULO 26.- Plazo y prórroga de los permisos
de uso. Los permisos de uso
se otorgarán
hasta por un plazo máximo que será fijado en el Reglamento a esta Ley,
pudiendo ser
prorrogados sucesivamente, por el mismo plazo, al término de su
vencimiento o de
la prórroga anterior. Para ello, el permisionario deberá presentar su
solicitud de
prórroga dentro de los tres meses siguientes al aviso por el cual el Área de
Conservación respectiva
le notifique sobre el vencimiento del plazo del permiso.
ARTÍCULO 27.- Extinción del permiso de uso.
Los permisos de uso se extinguen
por cualquiera de
las siguientes causas:
a) Por vencimiento del plazo fijado sin
existir solicitud de prórroga en forma
legal.
b) Por renuncia
que hiciere el permisionario.
c) Por
fallecimiento o ausencia declarada del permisionario, cuando se trate
de persona
física.
d) Por no
acordarse su prórroga.
e) Por
cancelación del permiso de uso.
ARTÍCULO 28.- Cancelación del permiso de uso.
El director del Área de
Conservación
respectiva cancelará el permiso de uso por cualquiera de los siguientes
motivos:
a) Por
incumplimiento comprobado de las obligaciones y prohibiciones del
permisionario,
establecidas en el permiso o en esta Ley y sus reglamentos.
b) Por violación
comprobada a la obligación de abstenerse de realizar, dentro
del Refugio,
actividades, obras o proyectos que causen o amenacen causar
daño a las
especies, hábitats y ecosistemas presentes en la zona, así como
actividades,
obras o proyectos contrarios a los objetivos de conservación del
Refugio.
c) Por atraso de
más de tres meses en el pago del canon.
ARTÍCULO 29.-
Canon. Las condiciones del pago y cobro del canon por los
permisos de uso
que se otorguen, así como los criterios para el cálculo y revisión del
monto del mismo,
serán determinados en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO III
CONCESIONES
ARTÍCULO 30.-
Régimen de las concesiones en el Refugio. El otorgamiento de
concesiones a
particulares dentro del Refugio para los usos admisibles según esta Ley
en terrenos
propiedad del Estado o demás entes públicos que no sean bosques,
terrenos
forestales, ecosistemas de humedales, o el sector de playa, se regirá por lo
dispuesto en el
presente capítulo.
ARTÍCULO 31.-
Destinatarios de las concesiones. Únicamente podrán otorgarse
concesiones en el
Refugio a aquellas personas que cumplan con los criterios
establecidos en
el presente capítulo.
ARTÍCULO 32.-
Características de las concesiones. Las concesiones que se
otorguen en el
Refugio son personalísimas, indivisibles, e intransferibles entre vivos.
No pueden ser
dadas como garantía de obligaciones de ningún tipo, y son
inembargables.
Cualquier negocio
jurídico realizado en contravención a lo establecido en este o
en otros
artículos de esta Ley será absolutamente nulo, sin necesidad de resolución
judicial o
administrativa que así lo declare.
ARTÍCULO 33.- Conformidad con el plan general
de manejo. El otorgamiento de
concesiones en el
Refugio estará sujeto a que el mismo cuente previamente con un
plan general de
manejo y que los usos que se autoricen en ellas sean conformes con
los objetivos de
conservación del Refugio y con las limitantes y potencialidades técnicas
ambientales de
cada zona o subzona, de acuerdo con lo establecido en dicho plan.
ARTÍCULO 34.- Usos autorizados en la
concesión. Las concesiones únicamente
podrán ser
otorgadas para los usos admisibles establecidos en el capítulo I del presente
título.
Ninguna concesión podrá ser otorgada, aun
cuando el solicitante cumpla con
todos los
criterios para ser concesionario, si el uso solicitado es incompatible con los
objetivos de
conservación del Refugio, si no se ajusta al plan general de manejo del
área o a su
zonificación y su reglamento de desarrollo sostenible, y si implica cambio de
uso de terrenos
con cobertura boscosa o de ecosistemas de humedal.
En aquellos casos
en los que el uso solicitado presente alguna de las
incompatibilidades
señaladas en el párrafo anterior, pero existan otros usos que sí sean
compatibles, se
le podrá otorgar al interesado un plazo prudencial para que ajuste su
solicitud a uno
de estos usos.
ARTÍCULO 35.- Prohibición. No podrán otorgarse
concesiones en esteros,
manglares, la
franja de cincuenta metros de ancho medidos horizontalmente a partir de
la línea de la
pleamar ordinaria, las áreas que quedan al descubierto durante la marea
baja, ni en
islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que
sobresalgan del
mar.
ARTÍCULO 36.-
Criterios para poder ser concesionario. Únicamente podrán ser
concesionarios
aquellas personas que califiquen como alguno de los siguientes dos
tipos de
ocupantes, según los criterios que a continuación se establecen para cada uno:
a) Ocupantes pobladores:
1) Ser persona física.
2) Ser
costarricense o, en su defecto, extranjero residente con por lo
menos diez años
de residencia continua en el país antes de la entrada en
vigencia de esta
Ley.
3) Encontrarse
poseyendo el terreno por necesidad, de forma continua
y pública por
alguno o ambos de los dos siguientes motivos:
i) Por tratarse de la única vivienda suya y de
su núcleo familiar.
ii) Por
desarrollar en él una actividad económica de bajo
impacto ambiental
y de micro o pequeña empresa según los
criterios
establecidos en la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y
medianas
empresas, Ley N.º 8262, de 2 de mayo de 2002, que le
genere su único o
principal ingreso.
4) Tener, al momento de la entrada en vigencia
de la presente Ley,
más de diez años
de poseer el terreno en la forma y por los motivos
descritos en el
inciso 3 anterior.
b) Ocupantes anteriormente autorizados:
1) Ser persona
física o jurídica.
2) Haber contado
con algún tipo de autorización o permiso
administrativo
para poseer u ocupar el terreno correspondiente otorgado
con anterioridad
al 22 de agosto de 2003.
3) Haber hecho
uso del terreno conforme a los términos en que le fue
autorizado.
4) Encontrarse en
posesión del terreno a la fecha de la entrada en
vigencia de esta
Ley.
5) En el caso de
persona física, ser costarricense o, en su defecto,
extranjero
residente desde antes de la fecha en que fue autorizado para
poseer u ocupar
el terreno.
6) En el caso de
persona jurídica, no tratarse de sociedades anónimas
con acciones al
portador, de sociedades o entidades domiciliadas en el
exterior, de
entidades constituidas en el país por extranjeros, ni de
entidades cuyas
acciones, cuotas o capital correspondan en más de
cincuenta por
ciento a extranjeros.
ARTÍCULO 37.- Esposos o convivientes de hecho.
Tratándose de ocupantes
pobladores, en el
caso de parejas de esposos o de convivientes de hecho, la concesión
se otorgará a
ambos si los dos cumplen con los criterios establecidos en esta ley para
ser
concesionarios.
En caso de
disolución del vínculo matrimonial o de ruptura de la convivencia en
el caso de
convivientes de hecho, la concesión se extinguirá para quien renuncie
expresamente a la
misma o quien por orden judicial deba salir del domicilio familiar,
excepto que se
deba a la aplicación de una medida cautelar dictada en un proceso de
violencia
doméstica.
ARTÍCULO 38.-
Requisitos mínimos de la solicitud. El escrito de solicitud de
concesión, el
cual se presentará bajo la forma de declaración jurada, deberá contener,
como mínimo,
según el tipo de ocupante, los siguientes datos:
a) Ocupantes pobladores:
1) Nombre, apellidos, calidades, y domicilio
del solicitante, o de los
solicitantes en
caso de cónyuges o de convivientes de hecho.
2) Nombre,
apellidos, calidades y domicilio de los padres y de los hijos
del o de los
solicitantes, que convivan con ellos.
3) La naturaleza,
medida, situación y linderos del terreno sobre el cual
se solicita la
concesión, así como los nombres, apellidos y domicilio de los
colindantes.
4) El tiempo que
lleva de ocupar el inmueble.
5) Descripción
del terreno, incluyendo la vivienda y cualquier otra
construcción, así
como la extensión aproximada de los cultivos y repastos
existentes.
6) Descripción de
la o las actividades que desarrolla en el terreno.
7) Manifestación
expresa del solicitante de que el terreno sobre el cual
solicita la
concesión es su único domicilio, o de que en él desarrolla una
actividad
económica que le genera su único o principal ingreso.
8) Señalamiento de
lugar, fax o correo electrónico para recibir
notificaciones.
En el caso en que señale lugar, este deberá situarse dentro
del perímetro del
Refugio.
b) Ocupantes
anteriormente autorizados:
1) Nombre,
apellidos, calidades, y domicilio del solicitante, en caso de
ser persona
física. Razón social, número de cédula jurídica y nombre del o
de los
representantes legales en caso de personas jurídicas.
2) La naturaleza,
medida, situación y linderos del terreno sobre el cual
se solicita la
concesión, así como los nombres, apellidos y domicilio de los
colindantes.
3) El tiempo que
lleva de ocupar el inmueble.
4) Descripción
del terreno, incluyendo la vivienda y cualquier otra
construcción, así
como la extensión aproximada de los cultivos y repastos
existentes.
5) Descripción de
la o las actividades que desarrolla en el terreno.
6) Manifestación
expresa del solicitante de que ha contado con algún
tipo de
autorización o permiso administrativo para poseer u ocupar el
terreno
correspondiente otorgado con anterioridad al 22 de agosto de
2003, de que a la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley se encuentra
en posesión del
terreno, y de que ha hecho un uso del terreno conforme a
los términos en
que le fue autorizado.
7) Indicación del
tipo de autorización que le fue otorgada antes del 22
de agosto de
2003, la fecha de otorgamiento, la institución competente, y
los usos que le
fueron autorizados en la misma.
8) Señalamiento
de lugar, fax o correo electrónico para recibir
notificaciones.
En el caso en que señale lugar, este deberá situarse dentro
del perímetro del
Refugio.
ARTÍCULO 39.- Documento mínimos a aportar con
la solicitud. Junto al escrito
de la solicitud,
según el tipo de solicitante, se deberá aportar los siguientes documentos:
a) Ocupantes pobladores:
1) Su cédula de
identidad o cédula de residencia vigente.
2) Plano
catastrado.
3) Declaración
jurada de tres testigos, que deberán ser colindantes o
vecinos del
lugar, acerca de la fecha de ingreso del solicitante al terreno
sobre el que pide
la concesión, así como sobre los usos realizados por
aquel sobre el
mismo.
4) Cualquier otro
que razonablemente permita probar la fecha de
ingreso del
solicitante al terreno sobre el que pide la concesión.
5) Otros que se
determinen en el Reglamento de esta Ley.
b) Ocupantes
anteriormente autorizados:
1) Cédula de
identidad o cédula de residencia vigente en caso de
persona física.
2) Certificación
de personería jurídica en caso de persona jurídica.
3) Plano
catastrado.
4) Declaración
jurada de tres testigos, que deberán ser colindantes o
vecinos del
lugar, acerca de la fecha de ingreso del solicitante al terreno
sobre el que pide
la concesión.
5) Original y
fotocopia o, en su defecto, certificación de la autoridad
otorgante o de la
institución encargada del registro respectivo, de la
autorización o
permiso que le fuere otorgado para poseer u ocupar el
terreno sobre el
que se solicita la concesión.
6) Otros que se
determinen en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 40.- Denegatoria por duda razonable o
certeza. El director del Área
de Conservación
respectiva deberá denegar el otorgamiento de la concesión, aun
cuando el
interesado presente la solicitud con todos los requisitos y documentos que se
indican en esta
Ley y su Reglamento, cuando exista una duda razonable, o bien la
certeza, de que
el solicitante no cumple los criterios para ser concesionario, lo cual
deberá ser debidamente
justificado en la resolución denegatoria.
ARTÍCULO 41.- Visita para verificación de
información. El director del Área de
Conservación
respectiva, o a quien este designe, deberá realizar una inspección en el
terreno ubicado
dentro del Refugio, a fin de levantar un acta y verificar que el área que
se solicita
concesionar no corresponde a bosques, terrenos forestales, ecosistemas de
humedales o el
sector de playa, ni tampoco a esteros, manglares, la franja de cincuenta
metros de ancho
medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria,
las áreas que
quedan al descubierto durante la marea baja, ni a islotes, peñascos y
demás áreas
pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar. En el acta
deberá describir
las obras de infraestructura, si existieren, y los elementos del
ecosistema.
ARTÍCULO 42.-
Cotejo de información. La información suministrada por el
solicitante
deberá ser cotejada por el Área de Conservación respectiva con la contenida
en todos aquellos
levantamientos situacionales, censos de ocupantes, estudios de
tenencia de la
tierra u otros tipos de medios de información, elaborados por entes u
órganos públicos,
que existan para el Refugio.
ARTÍCULO 43.- Zonas de muy alto riesgo. No se
otorgarán concesiones en zonas
consideradas de
muy alto riesgo. Estas zonas deberán ser consideradas a la hora de
integrar la
variable ambiental en el plan general de manejo del Refugio y de determinar
la zonificación
del mismo.
Las zonas de muy alto riesgo identificadas
deberán ser comunicadas a la
Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, creada por
Ley N.º 7914, de
28 de setiembre de 1999.
ARTÍCULO 44.-
Plazo y prórroga de las concesiones. Las concesiones se
otorgarán por un
plazo de quince años, pudiendo ser prorrogadas sucesivamente, por el
mismo plazo, al
término de su vencimiento o de la prórroga anterior. Para ello, el
concesionario
deberá presentar su solicitud de prórroga dentro de los tres meses
siguientes al
aviso por el cual el Área de Conservación respectiva le notifique sobre el
vencimiento del
plazo de la concesión.
ARTÍCULO 45.- Obligaciones del concesionario.
El concesionario tendrá las
siguientes
obligaciones:
a) Hacer un uso
conforme al autorizado en la concesión.
b) Respetar todas
las demás condiciones establecidas en la concesión y en
esta Ley.
c) Abstenerse de
realizar actividades, obras o proyectos que causen o
amenacen causar
daño a las especies, hábitats y ecosistemas presentes en la
zona, así como
actividades, obras o proyectos contrarios a los objetivos de
conservación del
Refugio y a la legislación ambiental vigente en el país.
d) Pagar el canon
respectivo.
ARTÍCULO 46.- Límite en cuanto al número de
concesiones. No se otorgará
más de una
concesión por persona, o por pareja de cónyuges o de convivientes de
hecho.
ARTÍCULO 47.- Reubicación. Aquellas personas
que como ocupantes pobladores
cumplan los
criterios para beneficiar de una concesión en el Refugio, pero que se
encuentren
ocupando un terreno sobre el que exista incompatibilidad por ser un área
ambientalmente
crítica y para la cual no hay posibilidad de establecer un ajuste de
acuerdo con el
plan de readecuación, ajustes e incentivos establecido en el plan
general de
manejo, el Área de Conservación respectiva podrá reubicarlas en algún
terreno apto para
el desarrollo de actividades humanas dentro del Refugio.
En caso de ser
posible la reubicación dentro del Refugio, se le otorgará una
concesión al
interesado sobre el terreno en que se le reubique.
En caso de no ser posible la reubicación
dentro del mismo, el Ministerio del
Ambiente, Energía
y Telecomunicaciones deberá remitir los casos a las autoridades
correspondientes
para su reubicación fuera del Refugio, preferiblemente en zonas
aledañas al mismo
que tengan condiciones similares.
El Ministerio del
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones deberá igualmente
remitir a las
autoridades correspondientes, para su reubicación fuera del Refugio,
aquellos casos de
ocupantes que no cumplan los criterios para beneficiar de las
concesiones
previstas en esta Ley pero que, con base en las pruebas que consten en el
expediente de
solicitud, el Área de Conservación respectiva considere que la ocupación
ejercida por el o
los solicitantes se debió a motivos de necesidad.
ARTÍCULO 48.-
Desalojo. La Fuerza Pública deberá desalojar, a solicitud del Área
de Conservación
respectiva y una vez seguido el debido proceso, a todos aquellos
ocupantes que no
cumplan los criterios para beneficiar de las concesiones previstas en
esta Ley, salvo
lo establecido sobre reubicación para el caso de los ocupantes cuya
ocupación se
debió a motivos de necesidad.
Los ocupantes que no cumplan los criterios
para beneficiarse de las concesiones
previstas en esta
Ley, no tendrán derecho al pago de mejoras.
ARTÍCULO 49.-
Instalaciones para servicios comunales y públicos. El director
del Área de
Conservación respectiva podrá además otorgar concesiones a las escuelas,
templos
religiosos, cementerios, centro de salud y demás instalaciones para la
provisión
de servicios
comunales y públicos, existentes a la entrada en vigencia de esta Ley, en
los terrenos que
la zonificación del plan general de manejo designe para tales efectos.
Las entidades
competentes deberán solicitar la respectiva concesión. El Reglamento
de esta Ley
establecerá los requisitos que debe contener la solicitud.
Las concesiones que se regulan en el presente
artículo estarán exoneradas del
pago del canon.
ARTÍCULO 50.-
Edificaciones previas. Las edificaciones existentes al momento
de la entrada en
vigencia de esta Ley podrán mantenerse en pie siempre y cuando la
concesión le sea
otorgada al interesado. Si la solicitud de concesión es rechazada, o
en caso de
reubicación por incompatibilidad con la zonificación del plan general de
manejo, el Área
de Conservación respectiva deberá proceder, una vez llevado a cabo el
desalojo o la
reubicación, al derribo de las edificaciones.
ARTÍCULO 51.-
Obras. No podrán autorizarse obras de construcción de nuevas
edificaciones, o
de mejora, reparación o ampliación de construcciones ya existentes,
para usos que no
sean los autorizados en la concesión.
ARTÍCULO 52.-
Evaluación de impacto ambiental. Para toda actividad, obra o
proyecto que sea
de naturaleza a alterar o destruir elementos del ambiente o a generar
residuos o
materiales tóxicos o peligrosos, el concesionario deberá realizar una
evaluación de
impacto ambiental.
ARTÍCULO 53.-
Prohibición de arrendamiento. Los concesionarios no podrán dar
en arrendamiento
el terreno concesionado, su casa de habitación, ni cualquier otra
edificación
existente, excepto el caso del servicio de alquiler de cabinas y albergues
cuando estos usos
hayan sido autorizados en la concesión.
ARTÍCULO 54.-
Posibilidad de traspaso de persona jurídica a persona física.
Tratándose de
ocupantes anteriormente autorizados, cuando el concesionario sea una
persona jurídica,
esta podrá, por una única vez, traspasar la concesión a una persona
física que sea su
accionista, la cual deberá firmar un nuevo contrato de concesión y
quedará sometida
a las disposiciones de esta Ley, en especial las referidas a las
personas físicas
a las que se les otorgue una concesión por cumplir los criterios que
esta Ley
establece para los ocupantes anteriormente autorizados.
ARTÍCULO 55.-
Extinción de la concesión. Las concesiones se extinguen por
cualquiera de las
siguientes causas:
a) Por
vencimiento del plazo fijado sin existir solicitud de prórroga en forma
legal.
b) Por renuncia o
abandono que hicieren el o los concesionarios.
c) Por
fallecimiento o ausencia declarada del o de los concesionarios,
cuando no existan
herederos que cumplan las condiciones establecidas en esta
Ley.
d) Por no
acordarse su prórroga.
e) Por disolución
del vínculo matrimonial o ruptura de la convivencia, para el
cónyuge o el
conviviente de hecho que renuncie a la concesión o que por orden
judicial deba
salir del domicilio familiar, excepto que se deba a la aplicación de
una medida
cautelar dictada en un proceso de violencia doméstica.
f) Por
cancelación de la concesión.
ARTÍCULO 56.- Cancelación
de la concesión. El director del Área de
Conservación
respectiva cancelará la concesión por cualquiera de los siguientes
motivos:
a) Por
incumplimiento comprobado de las obligaciones y prohibiciones del o
de los
concesionarios, establecidas en el contrato de concesión o en esta Ley y
sus reglamentos.
b) Por violación
comprobada a la obligación de abstenerse de realizar, dentro
del Refugio,
actividades, obras o proyectos que causen o amenacen causar
daño a las
especies, hábitats y ecosistemas presentes en la zona, así como
actividades,
obras o proyectos contrarios a los objetivos de conservación del
Refugio.
c) Por atraso de
más de tres meses en el pago del canon.
d) En el caso de
personas jurídicas concesionarias, por cualquier traspaso
que sus socios
hicieren de sus cuotas o acciones.
En la resolución que cancele la concesión, se
le prevendrá al concesionario que
deberá desalojar
el terreno dentro del plazo de un mes posterior a su firmeza. En caso
de no atender
esta orden en el plazo concedido, el concesionario deberá ser desalojado
por la Fuerza
Pública, a solicitud del Área de Conservación respectiva.
ARTÍCULO 57.- Transmisión mortis causa. La
concesión solamente podrá ser
transferida por
motivo de deceso del o de los concesionarios.
ARTÍCULO 58.-
Transmisión mortis causa de concesiones otorgadas a
ocupantes
pobladores. En el caso de las concesiones otorgadas a ocupantes
pobladores, si la
concesión ha sido otorgada a ambos cónyuges o ambos convivientes
de hecho, el
cónyuge o conviviente sobreviviente quedará automáticamente como único
concesionario,
sin necesidad de abrir un proceso sucesorio.
En caso de
fallecimiento del único concesionario o de ambos concesionarios,
según sea el
caso, el director del Área de Conservación respectiva autorizará el
traspaso de la
concesión, dentro del siguiente orden de prelación:
a) Al heredero o
herederos parientes en primer grado de consanguinidad
designados por
testamento, que cumplan con los criterios establecidos en la
presente Ley.
b) En ausencia de
testamento, por su orden, al cónyuge o conviviente
sobreviviente no
concesionario, a los hijos, a los nietos, y a los padres, que
cumplan con los
criterios establecidos en la presente Ley.
Sin embargo, los
herederos no deberán demostrar el cumplimiento del criterio de
los diez años de
residencia y de desarrollo de una actividad productiva, anteriores a la
entrada en
vigencia de esta Ley.
En caso que de la
aplicación de este artículo resulten dos o más concesionarios,
el traspaso se
hace en el entendido de que el terreno concesionado es una unidad
indivisible, que
no podrá subdividirse entre los mismos.
Los herederos
adjudicatarios deberán firmar un nuevo contrato de concesión y
quedarán sujetos
a las condiciones y obligaciones que establece esta Ley.
Si no hubiere
heredero que cumpla con las condiciones aquí exigidas, la
concesión se
tendrá por extinguida y el terreno se revertirá a favor del Área de
Conservación
respectiva, incluyendo las construcciones y mejoras existentes.
ARTÍCULO 59.-
Transmisión mortis causa de concesiones otorgadas a
ocupantes
anteriormente autorizados. En el caso de las concesiones otorgadas a
ocupantes
anteriormente autorizados, en caso de fallecimiento del concesionario, el
director del Área
de Conservación respectiva autorizará el traspaso de la concesión,
dentro del
siguiente orden de prelación:
A) Al heredero o herederos parientes en primer
grado de consanguinidad
designados por
testamento.
b) En ausencia de
testamento, por su orden, al cónyuge o conviviente
sobreviviente, a
los hijos, a los nietos, y a los padres.
En caso que de la aplicación de este artículo
resulten dos o más concesionarios,
el traspaso se
hace en el entendido de que el terreno concesionado es una unidad
indivisible, que
no podrá subdividirse entre los mismos.
Los herederos adjudicatarios deberán firmar un
nuevo contrato de concesión y
quedarán sujetos
a las condiciones y obligaciones que establece esta Ley.
Si no hubiere
heredero que cumpla con las condiciones aquí exigidas, la
concesión se
tendrá por extinguida y el terreno se revertirá a favor del Área de
Conservación
respectiva, incluyendo las construcciones y mejoras existentes.
ARTÍCULO 60.-
Registro de concesiones. Las concesiones otorgadas en el
Refugio deberán
ser inscritas en el Registro Inmobiliario.
Las concesiones
adquirirán validez legal a partir de la fecha de su inscripción en
el Registro.
ARTÍCULO 61.-
Acceso al bono de vivienda y otras ayudas sociales. Los
concesionarios de
tierras del Estado o demás entes públicos dentro de los límites del
Refugio que
cumplan los criterios socio-económicos para ser beneficiarios del Bono
Familiar de
Vivienda o de otras ayudas sociales brindadas por instituciones del Estado,
podrán acceder a
dichas ayudas sin que se les exija como requisito el ser propietario
del terreno sobre
el que se ubica su vivienda.
Tratándose de ayudas o préstamos para el
levantamiento de nuevas
edificaciones o
para la mejora, reparación o ampliación de las ya existentes,
únicamente podrán
otorgarse para obras que se ajusten a la zonificación del Refugio y
su respectivo
reglamento de desarrollo sostenible, contenidos en el plan general de
manejo del
Refugio. Igualmente, en caso de ayudas o préstamos para la realización de
actividades
productivas, estas ayudas o préstamos únicamente podrán otorgarse para
usos autorizados
en la concesión. Para estos efectos, las instituciones competentes
exigirán al
interesado el visto bueno del director del Área de Conservación respectiva.
En caso de incumplimiento de los términos en
que fue otorgado el bono, ayuda
social o
préstamo, la institución competente deberá comunicarlo al Área de
Conservación
respectiva para que la concesión sea cancelada y se dé inicio al
procedimiento de
desalojo.
ARTÍCULO 62.-
Autorización al Banco Hipotecario de la Vivienda. Autorízase al
Banco Hipotecario
de la Vivienda para conceder crédito para vivienda sin garantía real a
los
concesionarios que cumplan los requisitos legales para ser sujetos de dicho
crédito,
de acuerdo con lo
establecido en la Ley del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, Ley N.º
7052, de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas.
En ningún caso el
Banco otorgará crédito para obras que no se ajusten a la
zonificación del
Refugio y su respectivo reglamento de desarrollo sostenible, contenidos
en el plan
general de manejo del Refugio, para lo cual exigirá al interesado el visto
bueno del
director del Área de Conservación respectiva.
En caso de incumplimiento de los términos en
que fue otorgado el crédito, el
Banco deberá
comunicarlo al Área de Conservación respectiva para que la concesión
sea cancelada y
se dé inicio al procedimiento de desalojo.
ARTÍCULO 63.- Préstamos a través de la Caja
Agraria. Los ocupantes
pobladores que
como concesionarios sean autorizados a realizar actividades
agropecuarias,
tendrán los mismos beneficios que los parceleros del Instituto de
Desarrollo
Agrario, exclusivamente para efectos de los préstamos que otorga esta
Institución a
través de la Caja Agraria.
ARTÍCULO 64.-
Canon. Los concesionarios pagarán un canon anual por
adelantado, cuyo
monto será fijado y actualizado por el Área de Conservación
respectiva. Los
criterios para el cálculo y revisión del canon serán determinados en el
Reglamento de
esta Ley, debiendo diferenciarse necesariamente según las condiciones
socio-económicas
del concesionario y la naturaleza de los usos autorizados en la
concesión.
Estarán exentos
del pago del canon los concesionarios a quienes se les haya
otorgado una
concesión para vivienda suya y de su familia, cuando las instalaciones o
construcciones
fijas y permanentes que existan en el terreno concesionado no excedan
del valor
indicado en el artículo 4, inciso e), de la Ley de impuesto sobre bienes
inmuebles, Ley
N.º 7509, de 9 de mayo de 1995. En caso de exceso de dicho valor, el
canon deberá
pagarse sobre tal exceso.
El Área de Conservación respectiva será la
encargada del cobro del canon por
las concesiones
otorgadas.
ARTÍCULO 65.-
Distribución del monto del canon. El monto recaudado por
concepto del
canon será depositado en el fondo de parques nacionales, o, en su
defecto, en el
fideicomiso de áreas silvestres protegidas. Un 25% de este monto será
transferido a la
municipalidad correspondiente para ser invertidos en proyectos que
cuenten con el
aval previo del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,
relativos a la
integración de la variable ambiental en la planificación del uso del suelo en
las zonas de
amortiguamiento del Refugio, o relativos a obras públicas cuya realización
y mantenimiento
compete a la municipalidad dentro del Refugio y áreas de influencia
según lo
determine el respectivo plan de manejo. El 75% restante se destinará
prioritariamente
para la contratación de personal y compra de bienes y servicios
necesarios para
el cumplimiento de los objetivos del Refugio.
TÍTULO III
PROPIEDAD PRIVADA
ARTÍCULO 66.-
Exclusión del régimen estatal. A los terrenos propiedad de
particulares que
estén ubicados dentro de los límites del Refugio no les será aplicable el
régimen jurídico
correspondiente a la parte estatal del Refugio.
ARTÍCULO 67.- Sometimiento al ordenamiento
ambiental del uso del suelo
establecido en el
plan general de manejo. En virtud de la función ambiental de la
propiedad
inmueble, establecida en el artículo 8 de la Ley de biodiversidad, Ley
N.º 7788, de 30
de abril de 1998, y sus reformas, los terrenos propiedad de particulares
incluidos dentro
de los límites del Refugio estarán sujetos al ordenamiento ambiental del
uso del suelo que
establezca el plan general de manejo del Refugio. En consecuencia,
solamente podrá
autorizarse en estos terrenos proyectos, obras o actividades que se
ajusten a la
zonificación del Refugio, su reglamento de desarrollo sostenible, y las
limitantes y
potencialidades técnicas para cada zona o subzona identificada.
ARTÍCULO 68.-
Evaluación de impacto ambiental. Para toda actividad, obra o
proyecto que sea
de naturaleza a alterar o destruir elementos del ambiente o a generar
residuos o
materiales tóxicos o peligrosos, el propietario deberá realizar una evaluación
de impacto
ambiental.
ARTÍCULO 69.-
Adquisición pública facultativa. Los terrenos privados incluidos
dentro de los
límites del Refugio podrán ser adquiridos por el Estado, en caso de
estimarlo
necesario para alcanzar los objetivos de conservación del Refugio.
Sin embargo, si
del plan general de manejo del Refugio resultaren limitaciones al
derecho de
propiedad que hicieren imposible toda utilización del bien, el Estado deberá
proceder a
realizar la adquisición respectiva, salvo que, por requerimiento del Área de
Conservación
respectiva, el propietario acepte someterse a tales limitaciones.
TÍTULO IV
DISTRIBUCIÓN DE
COMPETENCIAS
ARTÍCULO 70.-
Servicios municipales. Dentro de los límites del Refugio, los
servicios de
recolección de basura, limpieza de las calles, mantenimiento de las vías
públicas
cantonales, y otros que autorice el plan general de manejo del Refugio, serán
competencia de la
municipalidad del lugar.
ARTÍCULO 71.- Tasas por servicios municipales.
Los concesionarios de tierras
del Estado y
demás entes públicos, así como los propietarios particulares de terrenos,
situados dentro
de los límites del Refugio, pagarán las tasas correspondientes por los
servicios
públicos que brinde la municipalidad del lugar, las cuales deberán ser
canceladas en la
municipalidad respectiva.
ARTÍCULO 72.- Permisos de construcción,
mejora, reparación o ampliación.
Dentro de los
límites del Refugio, el otorgamiento de permisos de construcción de
nuevas
edificaciones, o de mejora, reparación o ampliación de construcciones
existentes, ya
sea en terrenos propiedad de particulares o en terrenos propiedad del
Estado o demás
entes públicos concesionados, serán competencia de la municipalidad
del lugar, quien
requerirá de previo el visado del Área de Conservación respectiva en el
sentido de que se
ajustan a la zonificación del Refugio y su respectivo reglamento de
desarrollo
sostenible, contenidos en el plan general de manejo del Refugio.
ARTÍCULO 73.- Servicios públicos. Las
instituciones competentes deberán
brindar y
administrar dentro del Refugio los servicios públicos que la ley les asigna, de
conformidad con
lo establecido en el plan general de manejo.
TÍTULO V
ÁREA DE
AMORTIGUAMIENTO DEL REFUGIO
ARTÍCULO 74.- Autorización para establecer el
área de amortiguamiento del
Refugio.
Autorízase al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente, Energía
y Telecomunicaciones,
y con base en la recomendación técnica del Sistema Nacional
de Áreas de
Conservación, para establecer mediante decreto el área de
amortiguamiento
del Refugio, la cual podrá comprender tanto espacios propiedad del
Estado y otros
entes públicos, como terrenos particulares.
ARTÍCULO 75.- Sujeción a condicionantes
ambientales en función de objetivos
del Refugio. En
el decreto que crea el área de amortiguamiento del Refugio, el
Ministerio del
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones deberá emitir, con base en la
recomendación
técnica del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, las
condicionantes
ambientales a las que deberán sujetarse los proyectos, obras y
actividades que
se desarrollen en la misma, a efecto de que estos sean compatibles
con los objetivos
que motivaron la creación del Refugio. Dichas condicionantes deben
ser
necesariamente integradas, como parte de la introducción de la variable
ambiental,
en los planes
reguladores u otra planificación del uso del suelo en la zona de
amortiguamiento,
de acuerdo con el procedimiento técnico oficial vigente. En caso de
que ya existan
planes reguladores u otra planificación del uso del suelo, estos deben
ser revisados y
ajustados a estas condicionantes y objetivos. A falta de planes
reguladores u
otra planificación del uso del suelo, cualquier autorización que se otorgue
en la zona de
amortiguamiento debe ser conforme con tales condicionantes y objetivos.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 76.-
Autorízase a la Autoridad Presupuestaria a crear treinta y cinco
nuevas plazas y
destinar los recursos para la compra de los bienes y servicios
necesarios para
el cumplimiento de los objetivos del Refugio.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- El Poder Ejecutivo
reglamentará esta Ley en un plazo de tres
meses a partir de
su publicación.
TRANSITORIO II.-
A partir de la fecha de publicación del Reglamento a esta
Ley, los
ocupantes del Refugio tendrán un plazo de seis meses para presentar la
solicitud de
concesión, junto con todos los requisitos exigidos por esta Ley y su
Reglamento, ante
la administración del Refugio. Las solicitudes presentadas después
de dicho plazo
serán rechazadas ad portas.
TRANSITORIO III.- El Sistema Nacional de Áreas
de Conservación tendrá un
plazo de nueve
meses, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, para concluir y
oficializar todos
los censos, mapeos, y demás estudios técnicos que sean necesarios
para determinar
la situación real de la tenencia de la tierra, así como para concluir y
oficializar el
plan general de manejo del Refugio.
A partir de la fecha de oficialización de
todos estos documentos, el director del
Área de
Conservación respectiva tendrá un plazo de un año más para resolver acerca
de las
solicitudes de concesión que hubieren sido presentadas en tiempo.
TRANSITORIO IV.-
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y
mientras no sean
resueltas las solicitudes de concesión que con base en ella se
presenten, no se
iniciará ningún proceso de desalojo a ocupantes presentes en el
Refugio al
momento de la entrada en vigencia de la misma. Asimismo, durante el
mismo período se
suspenderán los procesos de desalojo ya iniciados con anterioridad.
Rige a partir de su publicación.
Maureen
Ballestero Vargas Salvador Quirós Conejo
Yalile Esna
Williams Ofelia Taitelbaum Yoselewich
Federico Tinoco
Carmona Hilda González Ramírez
José Luis
Valenciano Chaves Luis Antonio Barrantes Castro
Carlos Pérez Vargas Carlos Gutiérrez Gómez
Francisco Marín
Monge Óscar Núñez Calvo
Ovidio Agüero
Acuña Gladys González Barrantes
Saturnino Fonseca
Chavarría Gilberto Jerez Rojas
Ana Helena Chacón
Echeverría Andrea Morales Díaz
Edine von Herold
Duarte Patricia Romero Barrientos
Xinia Nicolás
Alvarado
DIPUTADOS
7 de setiembre de
2009.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente
Especial de
Ambiente.