PROYECTO DE LEY
FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
Expediente N.º 17.502
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El 7 de mayo del 2008 se publica en el diario oficial La Gaceta N.º 87, la
Ley N.º 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, cuyo Reglamento fue
publicado mediante Decreto Ejecutivo N.º 34897 -RE en La Gaceta N.º 232, de 1
de diciembre del 2008.
Con la aplicación de la Ley N.º 8634 y su Reglamento, se ha determinado la
necesidad de realizar algunas modificaciones jurídicas que garanticen una efectiva
implementación de los objetivos y fines de la Ley N.º 8634, a la vez que se
contribuye con el fortalecimiento del Sistema de Banca para el Desarrollo.
El proyecto de Fortalecimiento del Sistema de banca para el desarrollo tiene
por objeto fortalecer el patrimonio del fideicomiso con recursos provenientes del
INA; facultar al Consejo Rector para destinar una suma mayor a la prevista para
los gastos propios del SBD y para fomentar actividades de información, educación
y divulgación; excluir la Secretaría Técnica del Régimen de Servicio Civil, la Ley
de salarios de la Administración Pública y de la Autoridad Presupuestaria; permitir
que los recursos del Fondo de crédito para el desarrollo (recursos del "peaje
bancario") sean colocados en instrumentos emitidos por emisores extranjeros en
las mismas condiciones establecidas para la administración de las reservas
monetarias internacionales; autorizar el traslado de un 5% de los presupuestos
ordinarios y extraordinarios del INA al fondo para financiar servicios no financieros
y de desarrollo empresarial del Finade; facultar al Consejo Rector del SBD para
determinar los márgenes de intermediación para el uso de los recursos y las tasas
efectivas de colocación de los recursos; y ampliar la participación de otros bancos
estatales en la administración de los recursos.
El proyecto introduce una reforma al inciso b) del artículo 16 de la Ley N.º
8634, de modo que el Consejo Rector pueda determinar en qué casos los fondos
para financiar servicios no financieros y de desarrollo empresarial, pueden tener el
carácter de recursos no reembolsables con el propósito de apoyar y garantizar el
éxito de proyectos o programas, viables y factibles, autorizados previamente por el
mismo Consejo.
Se modifica en el artículo 18 de la Ley N.º 8634, el porcentaje que se
encuentra facultado para destinar el Consejo Rector anualmente de los recursos
del Finade, para sus gastos administrativos y operativos, incluidos los de la
Secretaría Técnica o instancia técnica, y fomentar actividades de información y
divulgación que promocionen las distintas actividades relacionadas con el SBD,
preferentemente dirigidas a los sectores prioritarios definidos en esta Ley. La
modificación se sustenta en el hecho que originalmente, se estimó una suma
mucho mayor a la que finalmente en recursos líquidos conformarían el
Fideicomiso Nacional para el Desarrollo, partiendo que hay cartera de los
fideicomisos cuyo patrimonio será trasladado al Finade que es de muy difícil
recuperación y que por lo tanto son recursos que se estima no aumentarían las
disponibilidades del Finade y por tanto el monto a que el Consejo Rector
trasladaría para sus gastos propios, incluidos los de su Secretaría Técnica.
Se modifica el artículo 24 de la Ley N.º 8634, incluyendo un último párrafo
que permite al Finade, con autorización previa del Consejo Rector del SBD,
endeudarse para operar líneas de crédito con bancos locales e internacionales,
con el fin de incrementar los recursos disponibles para colocar en proyectos
viables y factibles como lo dispone la ley; en el entendido que los rendimientos
una vez deducidos las obligaciones del Finade como deudor, que se generen en
esa colocación incrementarán el patrimonio del Finade.
Como se indicó el fortalecimiento del SBD, implica dotar de más recursos al
Finade, con el aporte del 5% de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del
INA. Esta modificación a la Ley N.º 8634, implica igualmente variar la Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, N.º 6868, para que efectivamente
su Ley constitutiva garantice que este Instituto canalice recursos a los proyectos
que se financien con recursos del SBD, en programas, y actividades de
capacitación y apoyo empresarial. La reforma propuesta destina del 15% que
anualmente de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios debe presupuestar el
INA al SBD, para que un monto equivalente a cinco puntos porcentuales de los
mismos el Instituto lo traslade a partir del segundo semestre del año 2009 y por
cinco años, al Fondo para financiar servicios no financieros y de desarrollo
empresarial del Finade y al establecimiento de fondos de capital semilla y fondos
de capital de riesgo para fomentar, promocionar e incentivar la creación, la
reactivación y el desarrollo de empresas en los diversos sectores económicos,
como así también la creación y el fortalecimiento de incubadoras de empresas
mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo. El restante equivalente a
10 puntos porcentuales mantiene el mismo fin original previsto en la Ley N.º 8634.
Otra modificación para garantizar el Fortalecimiento del Sistema de Banca
para el Desarrollo, y los fines y objetivos, conlleva necesariamente modificar el
inciso i) del artículo 12 de la Ley N.º 8634, para contar con un equipo técnico y
especializado que le garantice la efectiva operación de las funciones y
responsabilidades del Consejo Rector dentro del SBD. Para ello se plantea la
exclusión de la Secretaría Técnica del Régimen del Servicio Civil, la Ley de
salarios de la Administración Pública y de la Autoridad Presupuestaria.
Se plantean modificaciones al artículo 35 de la Ley N.º 8634 para permitir
que los recursos del "peaje bancario" se puedan colocar también en instrumentos
financieros emitidos por emisores extranjeros en las mismas condiciones
establecidas en la política para la administración de las reservas monetarias internacionales.
Se modifica el primer párrafo del inciso i) y del inciso ii) del artículo 59 de la
Ley orgánica del sistema bancario nacional, Ley N.º 1644, y sus reformas; sobre
todo para que el Consejo Rector del SBD pueda determinar los márgenes de
intermediación financiera y las tasas de interés efectivas para las operaciones del
SBD.
Se incluye una modificación al Transitorio VII de la Ley N.º 8634, para
permitir que el Fondo de crédito para el desarrollo pueda ser administrado por el
Banco Crédito Agrícola de Cartago y otros bancos estatales.
Finalmente se modifica el inciso j) del artículo 12 de la Ley N.º 8634 para
que el Consejo Rector tenga la facultad de adjudicar, rescindir o resolver la
administración del Fondo del crédito para el desarrollo, a las entidades que de
conformidad con el artículo 35 de esta ley, tengan la condición de administrador de
dicho Fondo, indicando que la rescisión se realizará antes del cumplimiento del
plazo, por mutuo acuerdo entre las partes o resolver cuando a juicio del Consejo
Rector exista falta de capacidad e idoneidad demostrada.
En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento y aprobación de la
Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo al Fortalecimiento del
Sistema de Banca para el Desarrollo.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los incisos i) y j) del artículo 12 de la Ley N.º
8634, Sistema de Banca para el Desarrollo:
"Artículo 12.- Funciones del Consejo Rector
Serán funciones del Consejo Rector las siguientes:
[...]
i) Establecer, nombrar, coordinar y definir el funcionamiento de
una instancia técnica que ejecute los acuerdos del Consejo Rector y
dé seguimiento administrativo al SBC. Esta instancia tendrá una
estructura excluida del Régimen del Servicio Civil, de la Ley de
salarios de la Administración Pública y de la Autoridad
Presupuestaria; siendo la responsable de la administración operativa
del SBD, y de realizar un control de la correcta asignación del
financiamiento otorgado a los sujetos beneficiarios. Los funcionarios
que integran esta instancia por la naturaleza de las actividades y
responsabilidades que tienen, las cuales se consideran servicios
económicos del Estado, se regulan por los artículos 111.3 y 112.2 de
la Ley general de Administración Pública, Ley N.º 6227.
j) Adjudicar, rescindir o resolver la administración del Fondo del
crédito para el desarrollo, a las entidades que de conformidad con el
artículo 35 de esta Ley, tengan la condición de administrador de
dicho Fondo. La rescisión se realizará antes del cumplimiento del
plazo, por mutuo acuerdo entre las partes o resolver cuando a juicio
del Consejo Rector exista falta de capacidad e idoneidad
demostrada, por parte de la entidad administradora.
[...]"
ARTÍCULO 2.- Modificase el inciso b) del artículo 16 de la Ley N.º 8634,
Sistema de Banca para el Desarrollo.
"Artículo 16.- Creación del Fideicomiso Nacional para el
Desarrollo
[...]
b) Un fondo para financiar servicios no financieros y de desarrollo
empresarial que requieran los sujetos de crédito definidos en esta
Ley, tales como: capacitación, asistencia técnica, asesoramiento,
investigación y desarrollo, innovación y transferencia tecnológica,
conocimiento, desarrollo de potencial humano, entre otros,
estrictamente necesarios para garantizar el éxito del proyecto. El
Consejo Rector aprobará, tratándose de proyectos viables y factibles
de acuerdo con esta Ley, los programas o proyectos que podrán
disponer de estos recursos con carácter no reembolsable.
[...]"
ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el párrafo cuarto del artículo 6 de la Ley N.º 8634,
Sistema de Banca para el Desarrollo.
"Artículo 6.- Sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el
Desarrollo
[...]
Para los efectos de esta Ley, el Consejo Rector mediante
reglamento, establecerá la definición de micro, pequeña y mediana
empresa con base en el número de empleados o trabajadores de la
persona física o jurídica beneficiada. Asimismo, podrá establecer límites
máximos de crédito por tamaño de empresa, según los parámetros que
determine.
[...]"
ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 18 de la Ley N.º 8634, Sistema de
Banca para el Desarrollo.
"Artículo 18.- Recursos para administración y operación
El Consejo Rector quedará facultado para destinar, anualmente,
recursos hasta por un uno coma cinco por ciento (1,5%) de los recursos
del Finade, para los gastos administrativos y operativos, incluidos los de la
entidad técnica, y para fomentar actividades de información y divulgación
que promocionen las distintas actividades relacionadas con el SBD,
preferentemente dirigidas a los sectores prioritarios definidos en esta Ley."
ARTÍCULO 5.- Agrégase el inciso k) al artículo 24 de la Ley N.º 8634 Sistema
de Banca para el Desarrollo y un párrafo final a este artículo:
"Artículo 24.- Patrimonio del Fideicomiso
[...]
b) Durante cinco años y a partir del segundo semestre del año
2009, el cinco por ciento (5%) de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), conforme
lo establece el primer párrafo del artículo 40 de esta Ley.
[...]
Podrá el Finade con autorización previa del Consejo Rector
del SBD, suscribir contratos para operar líneas de crédito con
instituciones bancarias locales e internacionales, con el fin de colocar
recursos en los fines y objetivos de la presente Ley. Los rendimientos
y las utilidades obtenidas por este tipo de colocación de recursos a
través de líneas de crédito, de conformidad con el inciso i) de este
artículo formarán parte del patrimonio del Finade."
ARTÍCULO 6.- Modifícase el artículo 35 de la Ley N.º 8634, Sistema de
Banca para el Desarrollo.
"Artículo 35.- Creación del Fondo de crédito para el desarrollo
Créase el Fondo de crédito para el desarrollo, que estará constituido
por los recursos provenientes del artículo 59 de la Ley orgánica del
Sistema Bancario Nacional, N.º 1644, y sus reformas.
Dicho Fondo será administrado por los bancos estatales que el
Consejo Rector designe, mediante concurso o a conveniencia de este. Los
bancos administradores darán acceso a los demás integrantes del SBD de
orden financiero, a excepción de la banca privada.
Los recursos del Fondo de crédito para el desarrollo estarán sujetos
a regulación diferenciada emitida por el Conassif y podrán ser objeto de
avales por parte del Fondo de avales y garantías del SBD. El concepto de
supervisión diferenciada debe ser entendido, no como ausencia de
supervisión, sino como establecimientos de criterios y parámetros
específicos que tomen en cuenta la especificidad del Sistema de Banca
para el Desarrollo; la regulación y supervisión diferenciada, deben permitir
el efectivo cumplimiento de los fines de la Ley N.º 8634, Sistema de Banca
para el Desarrollo.
Los recursos de este Fondo que permanezcan sin colocarse, según
los fines establecidos para el SBD, una vez deducidas las necesidades de
liquidez para la sana administración de los recursos, se colocarán en
instrumentos financieros del sector público costarricense, pudiéndose
también colocarse en instrumentos emitidos por emisores extranjeros, en
las mismas condiciones establecidas en la política para la administración
de las reservas monetarias internacionales emitidas por el Banco Central
de Costa Rica. Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier
otro rubro, los bancos administradores recibirán una única comisión fijada
por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, que les
garantice obtener un rendimiento, una vez excluido el costo de los
recursos. En este caso, las utilidades serán trasladadas al patrimonio del
Finade.
El Fondo de crédito para el desarrollo también podrá actuar como
banca de segundo piso para otras entidades de orden financiero, que
cumpla los objetivos y obligaciones de esta Ley, previa autorización del
Consejo Rector del SBD, a excepción de la banca privada. Para tales
efectos, la tasa de interés que podrán cobrar los bancos estatales que
administren el Fondo de crédito para el desarrollo a la otra entidad
financiera, será una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de
la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, más el margen de
intermediación financiera que sea aprobado por el Consejo Rector en
moneda nacional, y al cincuenta por ciento (50%) de la tasa libor a un mes
más el margen de intermediación financiera que sea aprobado por el
Consejo Rector en moneda extranjera. La tasa de interés efectiva que se
cobre al usuario final, incluido el margen de intermediación, será
determinada según lo establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley
orgánica del Sistema Bancario Nacional, N.º 1644, y sus reformas.
Los bancos públicos podrán canalizar recursos del Fondo de crédito
para el desarrollo por medio de colocaciones a asociaciones,
cooperativas, fundaciones, organizaciones no gubernamentales,
organizaciones de productores u otras entidades formales, siempre y
cuando realicen operaciones de crédito en programas que cumplan los
objetivos establecidos en esta Ley y autorizados por el Consejo Rector del
SBD. Las tasas de interés efectivas que se cobrará al usuario final, así
como el margen de intermediación financiera, serán definidas por el
Consejo Rector."
ARTÍCULO 7.- Modificase el primer párrafo del artículo 40 de la Ley N.º 8634,
Sistema de Banca para el Desarrollo.
"Artículo 40.- Colaboradores del Sistema de Banca para el
Desarrollo
Como colaboradores del SBD, se determinará al Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA), Institución que para este fin deberá trasladar un cinco
por ciento (5%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios a partir
del segundo semestre del año 2009 y por cinco años consecutivos, al
Fondo para financiar servicios no financieros y de desarrollo empresarial
del Finade y a los fondos que establecerá el Consejo Rector del SBD para
fomentar, promocionar e incentivar la creación, la reactivación y el
desarrollo de empresas en los diversos sectores económicos, así como
también la creación y fortalecimiento de incubadoras de empresas
mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo. Deberá el INA
incluir además, dentro de sus programas, actividades de capacitación y de
apoyo empresarial para los proyectos financiados dentro del SBD, para lo
cual deberá destinar una suma mínima del diez por ciento (10%) de sus
presupuestos ordinarios y extraordinarios. Estos programas se ejecutarán
en coordinación con el Consejo Rector.
[...]"
ARTÍCULO 8.- Modifícase el capítulo VII, Reformas de otras leyes, de la Ley
N.º 8634 Sistema de Banca para el Desarrollo, para que se incorpore un artículo
50 bis, que dirá:
"Artículo 50 bis.- Modifícase la Ley N.º 6868, Ley orgánica del Instituto
Nacional de Aprendizaje (INA), y sus reformas, en las siguientes
disposiciones:
a) Adiciónase el inciso j) al artículo 3. El texto dirá:
“Artículo 3.- Para lograr sus fines, el Instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
[...]
j) Brindar, directamente o por subcontratación, asistencia
técnica, programas de formación, consultoría y capacitación
para mejorar la competitividad de las Pymes. Igualmente,
brindará programas, actividades de capacitación y de apoyo
empresarial para los proyectos financiados del Sistema de
Banca para el Desarrollo, mismos que se ejecutarán en
coordinación con el Consejo Rector del SBD."
b) Modifícase el inciso c) del artículo 7. El texto dirá:
“Artículo 7.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
c) Dictar el presupuesto y las demás normas referentes a
gastos e inversiones del Instituto. Este deberá incluir los
recursos necesarios para programas de capacitación y
asistencia técnica para las Pymes. Igualmente, deberá dictar
en los presupuestos ordinarios y extraordinarios las partidas
correspondientes que de conformidad con la Ley N.º 8634
deben destinarse al Fondo para financiar servicios no
financieros y de desarrollo empresarial del Finade, así como
para ejecutar programas; y actividades de capacitación y de
apoyo empresarial para los proyectos financiados dentro del
SBD.
[...]"
ARTÍCULO 9.- Modifícase el artículo 52 de la Ley N.º 8634, Sistema de
Banca para el Desarrollo, en las siguientes disposiciones:
Refórmase el primer párrafo del inciso i) y el inciso ii) del artículo 59 de la
Ley N.º 1644, Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional.
"Artículo 59.-
[...]
i) Mantener permanentemente un saldo mínimo de préstamos a
los bancos del Estado que administren el Fondo de crédito para el
desarrollo en las cuentas que para tales efectos destinarán dichos
bancos, equivalente a un diecisiete por ciento (17%), una vez
deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a
plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como
extranjera. Los bancos estatales que administren dicho Fondo
reconocerán a las entidades privadas, por esos recursos, una tasa de
interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva
calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un mes,
respectivamente. Para la colocación de tales recursos al usuario final
del crédito, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el
Desarrollo creado por la Ley N.º 8634 Sistema de Banca para el
Desarrollo, determinará los márgenes máximos de intermediación
que podrán aplicar los integrantes del SBD que canalicen estos
recursos, de acuerdo con las condiciones del mercado. Estos
recursos podrán ser objeto de los avales y las garantías señalados
en la Ley del SBD. Los recursos recibidos por los bancos estatales,
de las entidades financieras privadas, se exceptúan del requerimiento
de encaje mínimo legal. Corresponderá al Consejo Rector del
Sistema de Banca para el Desarrollo, determinar los márgenes
máximos de intermediación y las tasas de interés efectivas de las
asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no
gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades
formales que realicen operaciones de crédito con estos recursos
canalizados por los bancos públicos, siempre y cuando realicen
operaciones de crédito en programas que cumplan con los objetivos
establecidos en la Ley N.º 8634 Sistema de Banca para el Desarrollo.
[...]
ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o
sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto
de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega,
Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte, así como
mantener un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento
(10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus
captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda
local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para
estos efectos, obligatoriamente indicará el Consejo Rector del SBD.
Corresponderá a este Consejo, determinar las tasas de interés
efectivas que se cobren al usuario final, incluido el margen de
intermediación financiera, en que se colocarán estos recursos tanto
en colones como en moneda extranjera.
En caso de que el saldo de las colocaciones en estos
programas sea inferior al diez por ciento (10%) pero superior al cinco
por ciento (5%), la diferencia respecto de dicho diez por ciento (10%),
deberá ser prestada a los bancos estatales encargados de
administrar el Fondo de crédito para el desarrollo, en las mismas
condiciones establecidas en el inciso i).
Si el saldo de colocaciones en estos programas es inferior al
cinco por ciento (5%), el banco privado deberá justificar tal situación
ante el Consejo Rector, el cual, mediante resolución fundada,
determinará si la entidad bancaria deberá sujetarse a las
disposiciones del inciso i), sin que por ello exista incumplimiento de lo
establecido en los artículo 52 y 162 de la Ley orgánica del Banco
Central.
El Conassif establecerá normas diferenciadas aplicables a
estas colocaciones, de acuerdo con sus características particulares.
La canalización de los recursos establecidos en el inciso ii) se podrá
realizar, total o parcialmente, por medio de colocaciones a
asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no
gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades,
independientemente de su estructura jurídica u organizacional,
siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que
cumplan los objetivos establecidos por el Consejo Rector del SBD.
Este Consejo podrá autorizar lo establecido en este párrafo para la
canalización de los recursos del inciso i)
No será obligación del banco privado que opte por el inciso ii)
mantener una relación equivalente por monedas entre los
porcentajes de los saldos de sus captaciones totales a plazos de
treinta días o menos y las colocaciones de préstamos por monedas
en los programas autorizados por el Consejo Rector.
Si un banco privado solicita cambiarse de la opción descrita en
el inciso i) a la del inciso ii), deberá comunicarlo a la Sugef y al
Consejo Rector del SBD, por lo menos un año después de haber
permanecido en la opción i).
Dicho cambio se podrá efectuar durante los seis meses
siguientes a la comunicación mencionada. El Consejo Rector podrá
autorizar un plan de transición paulatina de una opción a otra.
El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los
requisitos mencionados en los incisos i) y ii) anteriores, cualesquiera
otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio,
sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a
treinta días o menos."
ARTÍCULO 10.- Modifícase el transitorio VII de la Ley N.º 8634 Sistema de
Banca para el Desarrollo.
"Transitorio VII.-
El Fondo de crédito para el desarrollo podrá ser administrado
conjuntamente entre el Banco Crédito Agrícola de Cartago y los demás
bancos estatales que mediante concurso o a conveniencia del Consejo
Rector sean designados para tal efecto. Corresponderá al Consejo Rector
establecer los porcentajes de administración de los recursos de este
Fondo entre el Banco Crédito Agrícola de Cartago y los demás bancos
estatales que se establezcan. Los bancos administrarán dichos recursos
conforme a lo que se dispone en el artículo 35 de esta Ley, y darán
acceso a los demás integrantes del SBD de orden financiero, a excepción
de la banca privada."
ARTÍCULO 11.- Modifícase el transitorio VIII de la Ley N.º 8634 Sistema de
Banca para el Desarrollo.
"Transitorio VIII.-
Los bancos privados que, a la entrada en vigencia de esta Ley, estén
en la opción i) del artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema Bancario
Nacional Ley N.º 1644, podrán optar por un plan escalonado para la
colocación del diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje
correspondiente, de sus captaciones totales a plazos de treinta días o
menos, en moneda local y extranjera. En este caso, el banco deberá
comunicarlo a la Sugef al Consejo Rector del SBD y a los bancos
administradores del Fondo de crédito para el desarrollo.
Este plan se aplicará de acuerdo con las siguientes disposiciones, al
final del primer año el banco privado deberá contar con un saldo de
préstamos, en relación con sus captaciones totales a plazos de treinta
días o menos, en moneda local y extranjera, al menos de un tres por
ciento (3%); el segundo año, el saldo de préstamos deberá incrementarse
al menos al seis por ciento (6%); al final del tercer año, deberá cubrir la
totalidad del diez por ciento (10%) señalado anteriormente.
Si el banco privado no puede cumplir los porcentajes anteriormente
indicados, en dicho período se procederá de conformidad con lo
establecido en el inciso ii) del artículo 59.
Los recursos no colocados en préstamos, referidos al diez por ciento
(10%) establecido en la Ley, deberán ser prestados a los bancos estatales
encargados de administrar el Fondo de crédito para el desarrollo, de
acuerdo con las condiciones establecidas en el inciso i) del artículo 59 de
la Ley N.º 1644.
ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley después de su
publicación.
Rige a partir de su publicación.
Óscar Arias Sánchez
Javier Flores Galarza
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Álvaro González Alfaro
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
8 de setiembre de 2009.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Agropecuarios y de Recursos
Naturales.