PROYECTO DE LEY

 

FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO

 

Expediente N 17.502

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

 El 7 de mayo del 2008 se publica en el diario oficial La Gaceta N 87, la

Ley N 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, cuyo Reglamento fue

publicado mediante Decreto Ejecutivo N.º 34897 -RE en La Gaceta N.º 232, de 1

de diciembre del 2008.

 

 

 

 Con la aplicación de la Ley N 8634 y su Reglamento, se ha determinado la

necesidad de realizar algunas modificaciones jurídicas que garanticen una efectiva

implementación de los objetivos y fines de la Ley N.º 8634, a la vez que se

contribuye con el fortalecimiento del Sistema de Banca para el Desarrollo.

 

 El proyecto de Fortalecimiento del Sistema de banca para el desarrollo tiene

por objeto fortalecer el patrimonio del fideicomiso con recursos provenientes del

INA; facultar al Consejo Rector para destinar una suma mayor a la prevista para

los gastos propios del SBD y para fomentar actividades de información, educación

y divulgación; excluir la Secretaría Técnica del Régimen de Servicio Civil, la Ley

de salarios de la Administración Pública y de la Autoridad Presupuestaria; permitir

que los recursos del Fondo de crédito para el desarrollo (recursos del "peaje

bancario") sean colocados en instrumentos emitidos por emisores extranjeros en

las mismas condiciones establecidas para la administración de las reservas

monetarias internacionales; autorizar el traslado de un 5% de los presupuestos

ordinarios y extraordinarios del INA al fondo para financiar servicios no financieros

y de desarrollo empresarial del Finade; facultar al Consejo Rector del SBD para

determinar los márgenes de intermediación para el uso de los recursos y las tasas

efectivas de colocación de los recursos; y ampliar la participación de otros bancos

estatales en la administración de los recursos.

 

El proyecto introduce una reforma al inciso b) del artículo 16 de la Ley N

8634, de modo que el Consejo Rector pueda determinar en qué casos los fondos

para financiar servicios no financieros y de desarrollo empresarial, pueden tener el

carácter de recursos no reembolsables con el propósito de apoyar y garantizar el

éxito de proyectos o programas, viables y factibles, autorizados previamente por el

mismo Consejo.

 

Se modifica en el artículo 18 de la Ley N 8634, el porcentaje que se

encuentra facultado para destinar el Consejo Rector anualmente de los recursos

del Finade, para sus gastos administrativos y operativos, incluidos los de la

Secretaría Técnica o instancia técnica, y fomentar actividades de información y

divulgación que promocionen las distintas actividades relacionadas con el SBD,

preferentemente dirigidas a los sectores prioritarios definidos en esta Ley. La

modificación se sustenta en el hecho que originalmente, se estimó una suma

mucho mayor a la que finalmente en recursos líquidos conformarían el

Fideicomiso Nacional para el Desarrollo, partiendo que hay cartera de los

fideicomisos cuyo patrimonio será trasladado al Finade que es de muy difícil

recuperación y que por lo tanto son recursos que se estima no aumentarían las

disponibilidades del Finade y por tanto el monto a que el Consejo Rector

trasladaría para sus gastos propios, incluidos los de su Secretaría Técnica.

 

 Se modifica el artículo 24 de la Ley N 8634, incluyendo un último párrafo

que permite al Finade, con autorización previa del Consejo Rector del SBD,

endeudarse para operar líneas de crédito con bancos locales e internacionales,

con el fin de incrementar los recursos disponibles para colocar en proyectos

viables y factibles como lo dispone la ley; en el entendido que los rendimientos

una vez deducidos las obligaciones del Finade como deudor, que se generen en

esa colocación incrementarán el patrimonio del Finade.

 

Como se indicó el fortalecimiento del SBD, implica dotar de más recursos al

Finade, con el aporte del 5% de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del

INA. Esta modificación a la Ley N 8634, implica igualmente variar la Ley

Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, N 6868, para que efectivamente

su Ley constitutiva garantice que este Instituto canalice recursos a los proyectos

que se financien con recursos del SBD, en programas, y actividades de

capacitación y apoyo empresarial. La reforma propuesta destina del 15% que

anualmente de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios debe presupuestar el

INA al SBD, para que un monto equivalente a cinco puntos porcentuales de los

mismos el Instituto lo traslade a partir del segundo semestre del año 2009 y por

cinco años, al Fondo para financiar servicios no financieros y de desarrollo

empresarial del Finade y al establecimiento de fondos de capital semilla y fondos

de capital de riesgo para fomentar, promocionar e incentivar la creación, la

reactivación y el desarrollo de empresas en los diversos sectores económicos,

como así también la creación y el fortalecimiento de incubadoras de empresas

mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo. El restante equivalente a

10 puntos porcentuales mantiene el mismo fin original previsto en la Ley N 8634.

 

Otra modificación para garantizar el Fortalecimiento del Sistema de Banca

para el Desarrollo, y los fines y objetivos, conlleva necesariamente modificar el

inciso i) del artículo 12 de la Ley N.º 8634, para contar con un equipo técnico y

especializado que le garantice la efectiva operación de las funciones y

responsabilidades del Consejo Rector dentro del SBD. Para ello se plantea la

exclusión de la Secretaría Técnica del Régimen del Servicio Civil, la Ley de

salarios de la Administración Pública y de la Autoridad Presupuestaria.

 

Se plantean modificaciones al artículo 35 de la Ley N 8634 para permitir

que los recursos del "peaje bancario" se puedan colocar también en instrumentos

financieros emitidos por emisores extranjeros en las mismas condiciones

establecidas en la política para la administración de las reservas monetarias internacionales.

Se modifica el primer párrafo del inciso i) y del inciso ii) del artículo 59 de la

Ley orgánica del sistema bancario nacional, Ley N 1644, y sus reformas; sobre

todo para que el Consejo Rector del SBD pueda determinar los márgenes de

intermediación financiera y las tasas de interés efectivas para las operaciones del

SBD.

 

Se incluye una modificación al Transitorio VII de la Ley N 8634, para

permitir que el Fondo de crédito para el desarrollo pueda ser administrado por el

Banco Crédito Agrícola de Cartago y otros bancos estatales.

 

Finalmente se modifica el inciso j) del artículo 12 de la Ley N 8634 para

que el Consejo Rector tenga la facultad de adjudicar, rescindir o resolver la

administración del Fondo del crédito para el desarrollo, a las entidades que de

conformidad con el artículo 35 de esta ley, tengan la condición de administrador de

dicho Fondo, indicando que la rescisión se realizará antes del cumplimiento del

plazo, por mutuo acuerdo entre las partes o resolver cuando a juicio del Consejo

Rector exista falta de capacidad e idoneidad demostrada.

 

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento y aprobación de la

Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo al Fortalecimiento del

Sistema de Banca para el Desarrollo.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO

 

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los incisos i) y j) del artículo 12 de la Ley N

8634, Sistema de Banca para el Desarrollo:

 

"Artículo 12.- Funciones del Consejo Rector

 

Serán funciones del Consejo Rector las siguientes:

[...]

 

i) Establecer, nombrar, coordinar y definir el funcionamiento de

una instancia técnica que ejecute los acuerdos del Consejo Rector y

seguimiento administrativo al SBC. Esta instancia tendrá una

estructura excluida del Régimen del Servicio Civil, de la Ley de

salarios de la Administración Pública y de la Autoridad

Presupuestaria; siendo la responsable de la administración operativa

del SBD, y de realizar un control de la correcta asignación del

financiamiento otorgado a los sujetos beneficiarios. Los funcionarios

que integran esta instancia por la naturaleza de las actividades y

responsabilidades que tienen, las cuales se consideran servicios

económicos del Estado, se regulan por los artículos 111.3 y 112.2 de

la Ley general de Administración Pública, Ley N.º 6227.

 

j) Adjudicar, rescindir o resolver la administración del Fondo del

crédito para el desarrollo, a las entidades que de conformidad con el

artículo 35 de esta Ley, tengan la condición de administrador de

dicho Fondo. La rescisión se realizará antes del cumplimiento del

plazo, por mutuo acuerdo entre las partes o resolver cuando a juicio

del Consejo Rector exista falta de capacidad e idoneidad

demostrada, por parte de la entidad administradora.

[...]"

 

ARTÍCULO 2.- Modificase el inciso b) del artículo 16 de la Ley N 8634,

Sistema de Banca para el Desarrollo.

 

"Artículo 16.- Creación del Fideicomiso Nacional para el

Desarrollo

[...]

 

b) Un fondo para financiar servicios no financieros y de desarrollo

empresarial que requieran los sujetos de crédito definidos en esta

Ley, tales como: capacitación, asistencia técnica, asesoramiento,

investigación y desarrollo, innovación y transferencia tecnológica,

conocimiento, desarrollo de potencial humano, entre otros,

estrictamente necesarios para garantizar el éxito del proyecto. El

Consejo Rector aprobará, tratándose de proyectos viables y factibles

de acuerdo con esta Ley, los programas o proyectos que podrán

disponer de estos recursos con carácter no reembolsable.

[...]"

 

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el párrafo cuarto del artículo 6 de la Ley N 8634,

Sistema de Banca para el Desarrollo.

 

"Artículo 6.- Sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el

Desarrollo

[...]

 

Para los efectos de esta Ley, el Consejo Rector mediante

reglamento, establecerá la definición de micro, pequeña y mediana

empresa con base en el número de empleados o trabajadores de la

persona física o jurídica beneficiada. Asimismo, podrá establecer límites

 

máximos de crédito por tamaño de empresa, según los parámetros que

determine.

[...]"

 

ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 18 de la Ley N 8634, Sistema de

Banca para el Desarrollo.

 

"Artículo 18.- Recursos para administración y operación

 

El Consejo Rector quedará facultado para destinar, anualmente,

recursos hasta por un uno coma cinco por ciento (1,5%) de los recursos

del Finade, para los gastos administrativos y operativos, incluidos los de la

entidad técnica, y para fomentar actividades de información y divulgación

que promocionen las distintas actividades relacionadas con el SBD,

preferentemente dirigidas a los sectores prioritarios definidos en esta Ley."

 

ARTÍCULO 5.- Agrégase el inciso k) al artículo 24 de la Ley N 8634 Sistema

de Banca para el Desarrollo y un párrafo final a este artículo:

 

"Artículo 24.- Patrimonio del Fideicomiso

[...]

 

 b) Durante cinco años y a partir del segundo semestre del año

2009, el cinco por ciento (5%) de los presupuestos ordinarios y

extraordinarios del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), conforme

lo establece el primer párrafo del artículo 40 de esta Ley.

[...]

 

 Podrá el Finade con autorización previa del Consejo Rector

del SBD, suscribir contratos para operar líneas de crédito con

instituciones bancarias locales e internacionales, con el fin de colocar

recursos en los fines y objetivos de la presente Ley. Los rendimientos

y las utilidades obtenidas por este tipo de colocación de recursos a

través de líneas de crédito, de conformidad con el inciso i) de este

artículo formarán parte del patrimonio del Finade."

 

ARTÍCULO 6.- Modifícase el artículo 35 de la Ley N 8634, Sistema de

Banca para el Desarrollo.

 

"Artículo 35.- Creación del Fondo de crédito para el desarrollo

 

 Créase el Fondo de crédito para el desarrollo, que estará constituido

por los recursos provenientes del artículo 59 de la Ley orgánica del

Sistema Bancario Nacional, N 1644, y sus reformas.

 

Dicho Fondo será administrado por los bancos estatales que el

Consejo Rector designe, mediante concurso o a conveniencia de este. Los

bancos administradores darán acceso a los demás integrantes del SBD de

orden financiero, a excepción de la banca privada.

 

 Los recursos del Fondo de crédito para el desarrollo estarán sujetos

a regulación diferenciada emitida por el Conassif y podrán ser objeto de

avales por parte del Fondo de avales y garantías del SBD. El concepto de

supervisión diferenciada debe ser entendido, no como ausencia de

supervisión, sino como establecimientos de criterios y parámetros

específicos que tomen en cuenta la especificidad del Sistema de Banca

para el Desarrollo; la regulación y supervisión diferenciada, deben permitir

el efectivo cumplimiento de los fines de la Ley N.º 8634, Sistema de Banca

para el Desarrollo.

 

 Los recursos de este Fondo que permanezcan sin colocarse, según

los fines establecidos para el SBD, una vez deducidas las necesidades de

liquidez para la sana administración de los recursos, se colocarán en

instrumentos financieros del sector público costarricense, pudiéndose

también colocarse en instrumentos emitidos por emisores extranjeros, en

las mismas condiciones establecidas en la política para la administración

de las reservas monetarias internacionales emitidas por el Banco Central

de Costa Rica. Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier

otro rubro, los bancos administradores recibirán una única comisión fijada

por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, que les

garantice obtener un rendimiento, una vez excluido el costo de los

recursos. En este caso, las utilidades serán trasladadas al patrimonio del

Finade.

 

 El Fondo de crédito para el desarrollo también podrá actuar como

banca de segundo piso para otras entidades de orden financiero, que

cumpla los objetivos y obligaciones de esta Ley, previa autorización del

Consejo Rector del SBD, a excepción de la banca privada. Para tales

efectos, la tasa de interés que podrán cobrar los bancos estatales que

administren el Fondo de crédito para el desarrollo a la otra entidad

financiera, será una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de

la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, más el margen de

intermediación financiera que sea aprobado por el Consejo Rector en

moneda nacional, y al cincuenta por ciento (50%) de la tasa libor a un mes

más el margen de intermediación financiera que sea aprobado por el

Consejo Rector en moneda extranjera. La tasa de interés efectiva que se

cobre al usuario final, incluido el margen de intermediación, será

determinada según lo establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley

orgánica del Sistema Bancario Nacional, N.º 1644, y sus reformas.

 

Los bancos públicos podrán canalizar recursos del Fondo de crédito

para el desarrollo por medio de colocaciones a asociaciones,

cooperativas, fundaciones, organizaciones no gubernamentales,

organizaciones de productores u otras entidades formales, siempre y

cuando realicen operaciones de crédito en programas que cumplan los

objetivos establecidos en esta Ley y autorizados por el Consejo Rector del

SBD. Las tasas de interés efectivas que se cobrará al usuario final, así

como el margen de intermediación financiera, serán definidas por el

Consejo Rector."

 

ARTÍCULO 7.- Modificase el primer párrafo del artículo 40 de la Ley N 8634,

Sistema de Banca para el Desarrollo.

 

"Artículo 40.- Colaboradores del Sistema de Banca para el

Desarrollo

 

 Como colaboradores del SBD, se determinará al Instituto Nacional de

Aprendizaje (INA), Institución que para este fin deberá trasladar un cinco

por ciento (5%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios a partir

del segundo semestre del año 2009 y por cinco años consecutivos, al

Fondo para financiar servicios no financieros y de desarrollo empresarial

del Finade y a los fondos que establecerá el Consejo Rector del SBD para

fomentar, promocionar e incentivar la creación, la reactivación y el

desarrollo de empresas en los diversos sectores económicos, así como

también la creación y fortalecimiento de incubadoras de empresas

mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo. Deberá el INA

incluir además, dentro de sus programas, actividades de capacitación y de

apoyo empresarial para los proyectos financiados dentro del SBD, para lo

cual deberá destinar una suma mínima del diez por ciento (10%) de sus

presupuestos ordinarios y extraordinarios. Estos programas se ejecutarán

en coordinación con el Consejo Rector.

[...]"

 

ARTÍCULO 8.- Modifícase el capítulo VII, Reformas de otras leyes, de la Ley

N.º 8634 Sistema de Banca para el Desarrollo, para que se incorpore un artículo

50 bis, que dirá:

 

"Artículo 50 bis.- Modifícase la Ley N 6868, Ley orgánica del Instituto

Nacional de Aprendizaje (INA), y sus reformas, en las siguientes

disposiciones:

 

a) Adiciónase el inciso j) al artículo 3. El texto dirá:

 

“Artículo 3.- Para lograr sus fines, el Instituto tendrá las siguientes

atribuciones:

[...]

 

j) Brindar, directamente o por subcontratación, asistencia

técnica, programas de formación, consultoría y capacitación

para mejorar la competitividad de las Pymes. Igualmente,

brindará programas, actividades de capacitación y de apoyo

empresarial para los proyectos financiados del Sistema de

Banca para el Desarrollo, mismos que se ejecutarán en

coordinación con el Consejo Rector del SBD."

 

b) Modifícase el inciso c) del artículo 7. El texto dirá:

 

“Artículo 7.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

 

c) Dictar el presupuesto y las demás normas referentes a

gastos e inversiones del Instituto. Este deberá incluir los

recursos necesarios para programas de capacitación y

asistencia técnica para las Pymes. Igualmente, deberá dictar

en los presupuestos ordinarios y extraordinarios las partidas

correspondientes que de conformidad con la Ley N.º 8634

deben destinarse al Fondo para financiar servicios no

financieros y de desarrollo empresarial del Finade, así como

para ejecutar programas; y actividades de capacitación y de

apoyo empresarial para los proyectos financiados dentro del

SBD.

[...]"

 

ARTÍCULO 9.- Modifícase el artículo 52 de la Ley N 8634, Sistema de

Banca para el Desarrollo, en las siguientes disposiciones:

 

Refórmase el primer párrafo del inciso i) y el inciso ii) del artículo 59 de la

Ley N 1644, Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional.

 

"Artículo 59.-

[...]

 

 i) Mantener permanentemente un saldo mínimo de préstamos a

los bancos del Estado que administren el Fondo de crédito para el

desarrollo en las cuentas que para tales efectos destinarán dichos

bancos, equivalente a un diecisiete por ciento (17%), una vez

deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a

plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como

extranjera. Los bancos estatales que administren dicho Fondo

reconocerán a las entidades privadas, por esos recursos, una tasa de

interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva

calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un mes,

respectivamente. Para la colocación de tales recursos al usuario final

del crédito, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el

Desarrollo creado por la Ley N 8634 Sistema de Banca para el

Desarrollo, determinará los márgenes máximos de intermediación

que podrán aplicar los integrantes del SBD que canalicen estos

recursos, de acuerdo con las condiciones del mercado. Estos

recursos podrán ser objeto de los avales y las garantías señalados

en la Ley del SBD. Los recursos recibidos por los bancos estatales,

de las entidades financieras privadas, se exceptúan del requerimiento

de encaje mínimo legal. Corresponderá al Consejo Rector del

Sistema de Banca para el Desarrollo, determinar los márgenes

máximos de intermediación y las tasas de interés efectivas de las

asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no

gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades

formales que realicen operaciones de crédito con estos recursos

canalizados por los bancos públicos, siempre y cuando realicen

operaciones de crédito en programas que cumplan con los objetivos

establecidos en la Ley N.º 8634 Sistema de Banca para el Desarrollo.

[...]

 

ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o

sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto

de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega,

Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte, así como

mantener un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento

(10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus

captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda

local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para

estos efectos, obligatoriamente indicará el Consejo Rector del SBD.

Corresponderá a este Consejo, determinar las tasas de interés

efectivas que se cobren al usuario final, incluido el margen de

intermediación financiera, en que se colocarán estos recursos tanto

en colones como en moneda extranjera.

 

 En caso de que el saldo de las colocaciones en estos

programas sea inferior al diez por ciento (10%) pero superior al cinco

por ciento (5%), la diferencia respecto de dicho diez por ciento (10%),

deberá ser prestada a los bancos estatales encargados de

administrar el Fondo de crédito para el desarrollo, en las mismas

condiciones establecidas en el inciso i).

 Si el saldo de colocaciones en estos programas es inferior al

cinco por ciento (5%), el banco privado deberá justificar tal situación

ante el Consejo Rector, el cual, mediante resolución fundada,

determinará si la entidad bancaria deberá sujetarse a las

disposiciones del inciso i), sin que por ello exista incumplimiento de lo

establecido en los artículo 52 y 162 de la Ley orgánica del Banco

Central.

 

 El Conassif establecerá normas diferenciadas aplicables a

estas colocaciones, de acuerdo con sus características particulares.

 

La canalización de los recursos establecidos en el inciso ii) se podrá

realizar, total o parcialmente, por medio de colocaciones a

asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no

gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades,

independientemente de su estructura jurídica u organizacional,

siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que

cumplan los objetivos establecidos por el Consejo Rector del SBD.

Este Consejo podrá autorizar lo establecido en este párrafo para la

canalización de los recursos del inciso i)

 

 No será obligación del banco privado que opte por el inciso ii)

mantener una relación equivalente por monedas entre los

porcentajes de los saldos de sus captaciones totales a plazos de

treinta días o menos y las colocaciones de préstamos por monedas

en los programas autorizados por el Consejo Rector.

 

 Si un banco privado solicita cambiarse de la opción descrita en

el inciso i) a la del inciso ii), deberá comunicarlo a la Sugef y al

Consejo Rector del SBD, por lo menos un año después de haber

permanecido en la opción i).

 

 Dicho cambio se podrá efectuar durante los seis meses

siguientes a la comunicación mencionada. El Consejo Rector podrá

autorizar un plan de transición paulatina de una opción a otra.

 

 El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los

requisitos mencionados en los incisos i) y ii) anteriores, cualesquiera

otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio,

sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a

treinta días o menos."

 

ARTÍCULO 10.- Modifícase el transitorio VII de la Ley N 8634 Sistema de

Banca para el Desarrollo.

 

"Transitorio VII.-

 

 El Fondo de crédito para el desarrollo podrá ser administrado

conjuntamente entre el Banco Crédito Agrícola de Cartago y los demás

bancos estatales que mediante concurso o a conveniencia del Consejo

Rector sean designados para tal efecto. Corresponderá al Consejo Rector

establecer los porcentajes de administración de los recursos de este

Fondo entre el Banco Crédito Agrícola de Cartago y los demás bancos

estatales que se establezcan. Los bancos administrarán dichos recursos

conforme a lo que se dispone en el artículo 35 de esta Ley, y darán

acceso a los demás integrantes del SBD de orden financiero, a excepción

de la banca privada."

 

ARTÍCULO 11.- Modifícase el transitorio VIII de la Ley N 8634 Sistema de

Banca para el Desarrollo.

 

"Transitorio VIII.-

 

 Los bancos privados que, a la entrada en vigencia de esta Ley, estén

en la opción i) del artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema Bancario

Nacional Ley N 1644, podrán optar por un plan escalonado para la

colocación del diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje

correspondiente, de sus captaciones totales a plazos de treinta días o

menos, en moneda local y extranjera. En este caso, el banco deberá

comunicarlo a la Sugef al Consejo Rector del SBD y a los bancos

administradores del Fondo de crédito para el desarrollo.

 

  Este plan se aplicará de acuerdo con las siguientes disposiciones, al

final del primer año el banco privado deberá contar con un saldo de

préstamos, en relación con sus captaciones totales a plazos de treinta

días o menos, en moneda local y extranjera, al menos de un tres por

ciento (3%); el segundo año, el saldo de préstamos deberá incrementarse

al menos al seis por ciento (6%); al final del tercer año, deberá cubrir la

totalidad del diez por ciento (10%) señalado anteriormente.

 

 Si el banco privado no puede cumplir los porcentajes anteriormente

indicados, en dicho período se procederá de conformidad con lo

establecido en el inciso ii) del artículo 59.

 

 Los recursos no colocados en préstamos, referidos al diez por ciento

(10%) establecido en la Ley, deberán ser prestados a los bancos estatales

encargados de administrar el Fondo de crédito para el desarrollo, de

acuerdo con las condiciones establecidas en el inciso i) del artículo 59 de

la Ley N.º 1644.

 

 ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley después de su

publicación.

 

 Rige a partir de su publicación.

 

 Óscar Arias Sánchez

 

Javier Flores Galarza

 

MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

 

Álvaro González Alfaro

 

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

 8 de setiembre de 2009.

 

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

Permanente de Asuntos Agropecuarios y de Recursos

Naturales.