N° 17502
REFORMA INTEGRAL A LA LEY
N.º 8634, LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
Y REFORMA A OTRAS LEYES
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
EXPEDIENTE Nº 17.502: REFORMA INTEGRAL A LA LEY N.º 8634, LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO Y
REFORMA A OTRAS LEYES
(TEXTO ACTUALIZADO AL 4 DE MARZO DE 2014)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
REFORMA INTEGRAL A LA LEY N.º
8634, LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO Y REFORMA A OTRAS LEYES
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.- Creación
Créase
el Sistema de Banca para el Desarrollo (en adelante SBD), como un mecanismo
para financiar e impulsar proyectos productivos, viables, acordes con el modelo
de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los sujetos
beneficiarios de esta ley.
ARTÍCULO 2.- Integración
El
SBD estará constituido por todos los intermediarios financieros públicos, el
Instituto de Fomento Cooperativo (Infocoop), las
instituciones públicas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo
empresarial, y las instituciones u organizaciones estatales y no estatales que
canalicen recursos públicos para el financiamiento y la promoción de proyectos
productivos, de acuerdo con lo establecido en esta ley. Queda excluido de esta
disposición el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi).
Podrán
participar los intermediarios financieros privados fiscalizados por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), y las entidades
privadas acreditadas por el Consejo Rector, el cual se crea en esta ley,
independientemente de su naturaleza jurídica, que cumplan con los parámetros de
valoración de riesgo aprobados por el Consejo Rector y demás aspectos
normativos, de control, y supervisión que se establezcan vía reglamento.
Asimismo, podrán participar las instituciones y organizaciones privadas
prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, según las
condiciones indicadas en esta ley.
(Moción N. 2 (137) (2-16) de dip.
Luis Fishman Z.)
ARTÍCULO 3.- Obligaciones de los integrantes del
Sistema de Banca para el Desarrollo
Serán
obligaciones de los integrantes definidos en el artículo 2 de la presente ley,
las siguientes:
a) Definir programa o programas de apoyo financiero y de
servicios no financieros, según corresponda, para los sujetos beneficiarios a
que se refiere esta ley, el cual deberá establecer objetivos y metas
específicas, incluyendo procedimientos de autoevaluación y medición de impacto.
Estos programas deberán ser aprobados por el Consejo Rector.
b) Proveer la información que el Consejo Rector le solicite,
relacionada con los programas mencionados en el inciso anterior.
c) Acatar las directrices, mecanismos de control y
evaluación que establece el Consejo Rector.
d) Acatar la regulación prudencial que emita la SUGEF,
para el caso de los entes regulados por esta Superintendencia.
e) Las demás políticas y directrices que establezca el
Consejo Rector del SBD.
(Moción
N.º 22-137 (4-16) de varios señores diputados)
ARTÍCULO 4.- Objetivos específicos del Sistema de
Banca para el Desarrollo
El
SBD tendrá los siguientes objetivos:
a) Establecer las políticas y acciones pertinentes que
contribuyan con la inclusión financiera y económica de los sujetos
beneficiarios de esta ley.
b) Establecer las políticas crediticias aplicables al SBD,
que promuevan el desarrollo, la productividad y la competitividad de los
sectores productivos, tomando en consideración el Plan Nacional de Desarrollo y
las Políticas Públicas que se emitan al respecto.
c) Financiar proyectos productivos, mediante la
implementación de mecanismos crediticios, avales, garantías y servicios no
financieros y de desarrollo empresarial.
d) Establecer condiciones financieras de acuerdo con las
características específicas, así como los requerimientos del proyecto y de la
actividad productiva que se apoye.
e) Promover y facilitar la participación de entes públicos y
privados que brinden servicios no financieros y de desarrollo empresarial, con
el propósito de fortalecer el desarrollo y la competitividad de los
beneficiarios de esta ley.
f) Fomentar la innovación, transferencia y adaptación
tecnológica orientada a elevar la competitividad de los sujetos beneficiarios
de esta ley. En el caso del sector agropecuario se podrá canalizar a través de
instancias públicas como privadas que fomenten la innovación, investigación, y
transferencia de tecnología.
(Moción
N.º 1-18 (3-137 ) de varios señores diputados)
g) Coadyuvar al desarrollo productivo en las diferentes
regiones del país a través de los mecanismos que establece la presente ley,
fomentando la asociatividad y apoyando las
estrategias regionales de los Ministerios rectores.
h) Implementar mecanismos de financiamiento para fomentar el
microcrédito para desarrollar proyectos productivos.
i) Promover y facilitar la creación de empresas, a los
beneficiarios de esta ley, por medio de instrumentos financieros, avales,
capital semilla y capital de riesgo.
j) Promover y facilitar mecanismos para encadenamiento
productivos.
ARTÍCULO 5.- Fundamentos orientadores del Sistema de
Banca para el Desarrollo
El
SBD se fundamentará en los siguientes aspectos estratégicos:
a) En el establecimiento de estrategias orientadas a
promover con acciones concretas, mecanismos viables y sostenibles, de inclusión
financiera e inclusión económica.
b) El desarrollo de estrategias que promuevan mecanismos
financieros y no financieros que faciliten el acceso al crédito de acuerdo con
las características de cada sector productivo, riesgo y a la especificidad de
cada proyecto.
c) En el otorgamiento de avales y garantías, como
instrumento que tiene como objetivo facilitar el acceso al crédito y mejorar
las condiciones del financiamiento a los beneficiarios de esta ley.
d) En el desarrollo de estrategias para el financiamiento de
servicios no financieros y de desarrollo empresarial, que promuevan la
competitividad de los sectores productivos, la innovación, el desarrollo
científico y tecnológico, el desarrollo de mercados locales e internacionales,
el uso de tecnología de punta y el acceso a espacios físicos asociativos.
e) Una eficiente y eficaz administración de los recursos,
procurando un balance entre la accesibilidad, impacto económico y social, y su
sostenibilidad financiera, entendida como la capacidad de asegurar recursos
financieros estables y suficientes, en el largo plazo, para asignarlos de una
manera oportuna y apropiada.
f) Una regulación prudencial, para los entes regulados por
SUGEF, que tome en cuenta las características particulares de la actividad
crediticia proveniente de Banca para el Desarrollo, todo conforme a las mejores
prácticas internacionales y a los elementos señalados en el artículo 34 de esta
Ley.
g) Una supervisión de gestión para los operadores de este
sistema que no realizan intermediación financiera.
ARTÍCULO 6.- Sujetos beneficiarios del Sistema de
Banca para el Desarrollo
Podrán
ser sujetos beneficiarios del Sistema de Banca de Desarrollo en el área de
financiamiento, avales o garantías, capital semilla, capital de riesgo u otros
productos que se contemplen en esta ley, los siguientes:
1) Emprendedores: es aquella persona o
grupo de personas que tienen la motivación y capacidad de detectar
oportunidades de negocio, organizar
recursos para su aprovechamiento y ejecutar
acciones de forma tal que obtiene un beneficio económico o social por ello. Se
entiende como una fase previa a la creación de una MIPYMES.
2) Microempresas: Unidades económicas
que medidas mediante los parámetros de la Ley N.° 8262 y su reglamento, se
ubican dentro de esta categoría.
3) PYMES: Entendidas como las
unidades productivas definidas en la Ley N.° 8262 y su reglamento.
4) Micro-Pequeño y Mediano
Productor Agropecuario: Unidad
de producción que incluye los procesos de transformación, mercadeo y
comercialización que agregan valor a los productos agrícolas, pecuarios,
acuícolas, forestales, pesqueros y otros productos del mar, así como la
producción y comercialización de insumos, de bienes y de servicios relacionados
con estas actividades.
Estas
unidades de producción emplean además de mano de obra familiar, contratación de
fuerza laboral ocasional o permanente, que genera valor agregado y cuyos
ingresos permiten al productor realizar nuevas inversiones en procura del
mejoramiento social y económico de su familia y del medio rural. La definición
de éstas las realizará el Ministerio de Agricultura y Ganadería vía
reglamentaria.
5) Modelos asociativos empresariales: Es un mecanismo de cooperación por el cual se
establecen relaciones o articulaciones entre cualquiera de los sujetos
beneficiarios del presente artículo.
6) Beneficiarios de microcrédito: persona o grupos de personas físicas o
jurídicas, que califiquen como pequeños productores agropecuarios,
microempresarias o emprendedoras, de
todos los sectores de las actividades económicas, que presenten proyectos
productivos y cuyo requerimiento de financiamiento no exceda de 40 salarios
base establecidos en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y su respectiva
actualización. Serán otorgados por el Fondo del Crédito para el Desarrollo
definidos en la presente ley y por medio de la Banca Privada que se acoja al
inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.°1644, además del Fondo de Financiamiento para el
Desarrollo.
En
el caso de las medianas empresas y medianos productores de todos los sectores
productivos, solamente podrán ser beneficiarios de esta Ley, por excepción,
mediante resolución motivada del Consejo Rector, siempre y cuando se considere
que son de alto impacto en el desarrollo nacional de acuerdo con criterios como
empleo generado, contribución a la sostenibilidad ambiental, al desarrollo
tecnológico y encadenamientos productivos, entre otros.
El
INA desarrollará un módulo de capacitación especial de apoyo a la formalización
de estas unidades productivas en coordinación con los Ministerios Rectores.
(Moción N.º 2-18 (14-137)
de varios señores diputados)
(Moción
N.º 3-137 (13-16) de varios señores diputados)
(Moción N.º 3-18 (14-137)
de varios señores diputados)
(Moción N.º 97-137 (21-40)
de varios diputados)
ARTÍCULO 7.- Sectores prioritarios
El
SBD, por medio del Consejo Rector, diseñará las políticas para brindar
tratamiento prioritario a los proyectos impulsados por mujeres, adultos
mayores, minorías étnicas, a personas con discapacidad, jóvenes emprendedores,
asociaciones de desarrollo, cooperativas, los microcréditos atendidos a través
de microfinancieras, así como los proyectos que se
ajusten a los parámetros de esta ley, promovidos en zonas de menor desarrollo
relativo, definidas por el Índice de Expediente
N.º 17.502 8
Desarrollo
Social calculado por MIDEPLAN. Estas políticas de financiamiento y apoyo no
financiero, posibilitarán un acceso equitativo de estos grupos a créditos,
avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y de desarrollo
empresarial.
Asimismo,
tendrán tratamiento prioritario los proyectos que incorporen o promuevan el
concepto de producción más limpia, entendiéndose como una estrategia preventiva
integrada que se aplica a los procesos, productos y servicios, a fin de
aumentar la eficiencia y reducir los riesgos para los seres humanos y el
ambiente.
La
referencia a jóvenes incluida en esta ley, corresponde a la definición
contenida en la Ley General de la Persona Joven, N.º
8261.
ARTÍCULO 8.- Acceso equitativo para las mujeres
El
SBD, diseñará las políticas para neutralizar las desigualdades por razones de
género, con políticas de financiamiento y apoyo no financiero que posibiliten
un acceso equitativo de las mujeres, en cuanto al acceso al crédito, avales,
garantías, condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Para
los fines que persigue esta ley, las entidades financieras que accedan a los recursos
del SBD deberán tener, entre sus programas de financiamiento y condiciones,
políticas especiales que compensen las desigualdades de género.
ARTÍCULO 9.- Recursos del Sistema de Banca para el
Desarrollo
Los
recursos que formarán parte del SBD serán:
a) El Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (FINADE).
Expediente N.º 17.502 9
b) Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (FOFIDE).
c) Fondo de Crédito para el Desarrollo (FCD).
CAPÍTULO II
CONSEJO RECTOR DEL SISTEMA DE BANCA
PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 10.- Constitución del Consejo Rector y
Naturaleza Jurídica de su Secretaría Técnica
Créase
el Consejo Rector como superior jerarca del Sistema de Banca para el
Desarrollo, el cual tendrá las funciones que le establecen la presente ley.
Para
la ejecución, articulación, coordinación e implementación de los alcances de la
Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD), así como de la articulación
de la totalidad de recursos establecidos para el SBD, contará con una
Secretaría Técnica, la cual será un órgano público con personalidad jurídica
instrumental y patrimonio propio."
Moción Nº. (77-16)(21-137) de varios señores
diputados
ARTÍCULO 11.- Dirección y Administración de la
Secretaría Técnica
La
Secretaría Técnica funcionará bajo la dirección del Consejo Rector, en su
condición de máximo jerarca. Expediente
N.º 17.502 10
La
Administración de la Secretaría Técnica estará a cargo de un Director
Ejecutivo, quien tendrá, la representación judicial y extrajudicial de la
Secretaría Técnica, con las facultades que establece el artículo 1253 del
Código Civil.
ARTÍCULO 12.- Integración y designación del Consejo
Rector
El
Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Ministro o Ministra del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, y Ministro o Ministra del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
b) Un representante del sector industrial y de servicios
designado por la Cámara de Industrias de Costa Rica.
c) Un representante del sector agropecuario designado por la
Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.
d) Un miembro independiente, con atestados adecuados a la
naturaleza de las funciones que desarrolla la Banca de Desarrollo, nombrados
por el Consejo de Gobierno, mediante terna remitida por el Colegio de
Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. El perfil y competencias
que deberán tener el miembro independiente se establecerán por medio del
reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 13.- Nombramiento de la Presidencia y
Vicepresidencia
La
Presidencia y la Vicepresidencia del Consejo Rector serán ocupadas por los
Ministros, estos puestos serán definidos por mayoría simple de los miembros del
Consejo Rector.
La
presidencia del Consejo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1) Conjuntamente con el Director Ejecutivo de la Secretaría
Técnica, preparar la agenda de las sesiones del Consejo.
2) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del
SBD e informarse de la marcha general de la Institución.
Expediente N.º 17.502 11
3) Someter a la consideración del Consejo Rector los asuntos
cuyo conocimiento le corresponde, dirigir los debates, tomar las votaciones y
resolver los casos de empate.
4) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Director
Ejecutivo, los documentos que determinen las leyes, reglamentos de la
Institución y acuerdos de la Junta; y
5) Ejercer las demás funciones y facultades que le
correspondan, de conformidad con la ley, el reglamento de esta ley, los
reglamentos del SBD y demás disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO 14.- Funciones del Consejo Rector
Serán
funciones del Consejo Rector las siguientes:
a) Definir y coordinar las políticas y directrices que
orienten el funcionamiento del SBD.
b) Establecer los parámetros de funcionamiento,
administración y mecanismos de control interno del FINADE conforme a esta ley.
c) Establecer la regulación necesaria para el funcionamiento
operativo de los diferentes fondos que conforman el FINADE.
d) Definir las estrategias y los mecanismos de cooperación y
coordinación entre los integrantes del SBD.
e) Definir, por medio del Reglamento respectivo, las
políticas y directrices generales del funcionamiento de los fondos creados en
esta ley.
Moción Nº. (89-16)(20-137) de varios señores
diputados
f) Acreditar a los entes financieros y microfinancieros
que participen en el SBD, así como excluirlas del SBD cuando no hayan cumplido
con las obligaciones establecidas en esta ley. En el caso de los entes y
organizaciones prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo
empresarial, deberá Expediente N.º 17.502 12
dar seguimiento y velar por la adecuada
coordinación a través de su Secretaría Técnica.
g) Remitir, anualmente, a la Comisión Permanente Especial de
Control del Ingreso y Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, a la
Contraloría General de la República, y al Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica (Mideplan), un informe sobre el
cumplimiento de las metas y los impactos sociales y económicos alcanzados con
los recursos del SBD.
h) Definir y administrar el funcionamiento de la estructura
administrativa de la Secretaría Técnica.
i) Mantener un sistema de información cruzado, permanente y
actualizado, de los sujetos que han tenido acceso a los servicios del FINADE.
j) Establecer, en el contrato del FINADE y en el contrato
para el manejo del Fondo de Crédito para el Desarrollo, las demás funciones que
deban llevar a cabo quienes administran estos recursos, para el debido
cumplimiento de los fines y objetivos de esta ley.
k) Generar lineamientos para que, en todo el SBD, se
garanticen procedimientos y políticas que otorguen a los sectores prioritarios
de esta ley, el acceso equitativo, con acciones afirmativas, al financiamiento
y todos los servicios del SBD.
l) Adjudicar y rescindir, en concordancia con la
legislación vigente, la administración del Fideicomiso Nacional para el
Desarrollo creado en esta ley.
m) Distribuir los recursos de los fondos del FINADE de
acuerdo a las políticas y estrategias que defina. En el caso del Fondo de
Financiamiento para el Desarrollo, el Consejo Rector acreditará los programas
que ahí se desarrollen.
n) Impulsar y facilitar el acceso y uso adecuado del crédito
agropecuario y acuícola, u otros sectores productivos, y el mejoramiento
económico y social del pequeño productor y de la MIPYME empresarial.
ñ) Organizar un sistema de ayuda técnica para los
beneficiarios de esta ley, promoviendo para ese efecto la cooperación de los
diversos organismos Expediente N.º 17.502 13
nacionales e internacionales
especializados en ese tipo de actividad y utilizando los recursos de desarrollo
empresarial disponibles para el SBD.
o) Enviar anualmente un informe técnico a la SUGEF que
considere el desempeño del fondo de avales, el nivel de riesgo y su
sostenibilidad, para que la SUGEF defina la capacidad de mitigación de dicho
fondo. También, con base en la morosidad y acorde con las mejores prácticas
internacionales, la SUGEF deberá definir técnicamente el nivel de cobertura
(número de veces) del fondo de avales. La SUGEF tendrá acceso a la información
sobre el fondo de avales, para efectos de sustentar las decisiones
correspondientes. Este informe técnico podrá ser contratado con cargo al
FINADE.
Moción Nº. (90-16)(13-137) de varios señores
diputados
p) Definir las políticas y emitir los lineamientos para la
aplicación del financiamiento a las primas de los Seguros de Cosecha
Agropecuarios o bien las primas de otros sectores productivos que así lo
requieran.
q) Gestionar líneas de crédito con Bancos estatales, Bancos
multilaterales, Bancos de desarrollo, Bancos de exportación y cualquier
organismo internacional.
r) Nombrar y remover cuando fuere el caso, al Director
Ejecutivo y Auditor de la Secretaría Técnica, y asignarles sus funciones y
deberes, dentro de las prescripciones de esta ley.
s) Analizar, y si se está de acuerdo, aprobar los programas
que los entes financieros le presenten según las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO III
FIDEICOMISO NACIONAL PARA EL DESARROLLO Expediente N.º 17.502 14
ARTÍCULO 15.- Creación del Fideicomiso Nacional para
el Desarrollo
Créase
el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (FINADE), con el propósito de
cumplir con los objetivos de esta ley. Los recursos del FINADE se distribuirán
bajo los lineamientos y directrices que emita el Consejo Rector a favor de los
beneficiarios de esta ley. El FINADE será un patrimonio autónomo, administrado
por el Banco Público que se defina.
Moción Nº. (92-16)(19-137) de varios señores
diputados
Se
destinarán estos recursos con los siguientes fines:
a) Como capital para el Financiamiento de operaciones
crediticias, de factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo,
microcréditos y proyectos del sector agropecuario, así como otras operaciones
activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales
admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las
disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.
b) Como capital para el otorgamiento de avales que respalden
créditos que otorguen los participantes e integrantes del SBD.
c) Para servicios no financieros y de desarrollo empresarial,
tales como:
a) Capacitación,
b) Asistencia Técnica,
c) Elaboración de estudios sectoriales a nivel nacional y
regional.
d) Investigación y desarrollo, para innovación y
transferencia tecnológica, así como para el conocimiento y desarrollo del
potencial humano.
e) Medición integral de impactos del SBD,
f) Manejo de microcréditos,
g) Otras acciones que el Consejo Rector defina como
pertinentes para el cumplimiento de los fines y propósitos de esta ley. Expediente N.º
17.502 15
d) Para fomentar, promocionar, incentivar y participar, en
la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante modelos de
capital semilla y capital de riesgo. El FINADE aplicará las buenas prácticas
internacionales con el fin de desarrollar estos programas.
Moción N.º 03-137 (08-19)
de la diputada Alfaro Murillo
e) Para el financiamiento de las primas del seguro
agropecuario o bien financiar las primas de otros sectores productivos que así
lo requieran.
Los
recursos provenientes del inciso a) se canalizará por medio de banca de segundo
piso prioritariamente. En caso necesario el Consejo Rector del SBD podrá
establecer mecanismos alternos para canalizar los recursos.
Únicamente
en el caso de los fondos destinados en los incisos c) y d), corresponderá al
Consejo Rector determinar bajo sus políticas y lineamientos, cuáles de los
programas acreditados por parte de los integrantes del SBD, podrán tener un
porcentaje de los recursos que sean de carácter no reembolsables; así como las
condiciones para el otorgamiento de los mismos, regulaciones y mecanismos de
control para su otorgamiento.
Los
recursos del FINADE contarán con la garantía del estado para establecer o
contratar líneas de crédito con Bancos Estatales, Bancos Multilaterales, Bancos
Bilaterales, Organizaciones no Gubernamentales sin fines de lucro (ONG's) y cualquier organismo internacional. Los créditos
procedentes de organismos internacionales deberán llevar el aval previo de la
Asamblea Legislativa y para los créditos procedentes de entes nacionales
deberán contar con el aval previo del Ministerio de Hacienda, excepto los
recursos procedentes del Fondo de Crédito para el Desarrollo, los cuales no
necesitarán dicho aval. Expediente N.º 17.502 16
Los
Bancos Administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo, facilitarán
líneas de crédito al FINADE con recursos del FCD al costo, para que éste los
canalice bajo condiciones que establezca el Consejo Rector. Los recursos que
forman parte del Sistema de Banca para el Desarrollo estarán exentos de todo
tipo de tributo y no serán considerados como parte del encaje mínimo legal.
Esta disposición se aplicará también a los operadores financieros que hagan uso
de estos recursos."
Moción Nº. 4-18 (5-137) de varios señores diputados
ARTÍCULO 16.- Asignación de los recursos de los
fondos
El
Consejo Rector definirá, periódicamente, la distribución de los recursos
establecidos en los artículos anteriores, observando aspectos como la
sostenibilidad del SBD en su conjunto.
El
fiduciario seleccionado por el Consejo Rector deberá ajustarse estrictamente a
las disposiciones que para esos propósitos definirá el mismo Consejo
Rector."
(Moción N.º 30-137 (21-169)
del diputado Villalta Flórez–Estrada).
ARTÍCULO 17.- Recursos para administración y
operación
El
Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo queda facultado para
destinar, anualmente, hasta uno y medio por ciento (1,5%) de los recursos del
FINADE para cubrir los gastos administrativos y operativos. De igual forma, con
estos recursos se deberán cubrir los gastos e inversiones asociados con el
proceso de Regionalización de los Recursos del SBD de acuerdo con lo
establecido en el artículo 29 de esta Ley.
Para
estos efectos, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo y su
Secretaría Técnica, no estará sujeta a la Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos, N.° 8131 del 18 de setiembre del 2001
y Expediente N.º 17.502 17
sus reformas; excepto en lo correspondiente al
trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los
artículos 57 y 94 y en el título X de dicha Ley.
Los
criterios para definir la estructura de salarios y lo referente a la creación
de plazas de la Secretaría Técnica, serán determinados por el Consejo Rector en
el reglamento de la presente Ley.
Los
superávit, si los hubiese, serán clasificados como específicos para los fines y
necesidades que defina el Consejo Rector.
Moción Nº. 21-18 (6-137) de varios señores diputados
ARTÍCULO 18.- Otorgamiento de avales y garantías
Para
el otorgamiento de avales y garantías, se podrán garantizar operaciones de
crédito en todos los integrantes financieros del SBD, siempre y cuando estas
respondan a los objetivos de la presente ley. El monto máximo por garantizar en
cada operación será hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) de esta. En
el caso que se presenten desastres naturales, siempre y cuando se acompañen con
la declaratoria de emergencia del Gobierno, por una única vez, el monto máximo
a garantizar por operación será hasta el noventa por ciento (90%) para las
nuevas operaciones de crédito productivo que tramiten los afectados. Los
términos y las condiciones de operación del Fondo se establecerán por medio de
reglamento, con el propósito de cumplir lo dispuesto en esta ley y mantener su
valor real.
Para
el otorgamiento de avales y garantías, se podrán garantizar operaciones de
crédito en todos los integrantes financieros del SBD, siempre y cuando, los
beneficiarios por insuficiencia de garantía, no puedan ser sujetos de
financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo
Expediente N.º
17.502 18
de sus actividades, y estas operaciones de
crédito respondan a los objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 19.- Desarrollo de Avales con
Contragarantías y Avales de Carteras
Se
podrá garantizar programas y/o carteras de crédito mediante la cobertura de la
pérdida esperada u otros mecanismos técnicamente factibles. El FINADE queda
facultado para recibir recursos de contragarantía de entes públicos y privados,
los cuales serán administrados bajo la figura de un fondo de contragarantías
donde se identificarán las entidades participantes.
Moción Nº. 5-18 (2-137) de varios señores diputados
Todas
las Entidades Públicas quedan facultadas para invertir en el FINADE recursos
para contragarantías.
Los
Operadores Financieros deberán realizar una valoración de riesgos sobre los
programas y carteras para determinar la pérdida esperada. Remitirán a la Secretaría
Técnica mensualmente de forma electrónica la cartera avalada para el
seguimiento y análisis de riesgo pertinente.
La
Secretaría Técnica tomará las medidas necesarias para mantener el secreto de
información de acuerdo con las leyes aplicables a la protección de datos de los
ciudadanos.
Para
los Avales de Cartera y para los Avales con Contragarantías, se usará los
mecanismos que permitan atender los riesgos, incluyendo la cuantificación de la
pérdida esperada para mitigar el riesgo moral.
ARTÍCULO 20.- Liquidación de avales Expediente N.º 17.502 19
El
FINADE tramitará el pago del aval, luego de transcurridos setenta días
naturales contados a partir del incumplimiento del deudor con el integrante del
SBD que otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el ente acreedor
presentará la solicitud en cualquier momento, después de transcurrido dicho
plazo, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido la debida
diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El Reglamento determinará
el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de cancelación del
aval.
El
FINADE pagará el aval, de forma incondicional e irrevocable, a más tardar
quince días naturales después de presentada la solicitud de la entidad
financiera integrante del SBD. Una vez pagado el aval, el operador financiero
subrogará en favor de FINADE los derechos crediticios de la entidad que otorgó
el crédito, en la proporción en que dicha operación fue avalada. El monto pagado
por FINADE por honrar el aval será exigible por vía ejecutiva con base en
certificación emitida por contador público autorizado y pagadas las especies
fiscales que correspondan al monto del saldo adeudado. Corresponderá a la
entidad financiera realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la
debida diligencia, hasta la resolución final del cobro. El reglamento de esta
ley determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de
recuperación de avales honrados.
A
los beneficiarios del fondo de avales que no hayan cancelado sus operaciones de
crédito con los integrantes del SBD, y que por lo tanto el FINADE debió
cancelar el aval, se les excluirá de la posibilidad de obtener un nuevo aval,
por un plazo de cuatro años. No obstante lo anterior, el Consejo Rector podrá
autorizar el otorgamiento de un nuevo aval, mediante resolución motivada en
donde se demuestre que no existió dolo por parte del deudor.
ARTÍCULO 21.- Fiduciario de FINADE
El
fiduciario será un banco estatal, seleccionado discrecionalmente por el Consejo
Rector, siguiendo criterios de oportunidad, conveniencia, razonabilidad y Expediente N.º 17.502 20
racionalidad. La remuneración del
fiduciario se definirá en el contrato de fideicomiso. Todos los servicios y
gastos en que incurra el fiduciario, debido a la administración del fideicomiso
quedarán cubiertos con la comisión de administración.
(Moción Nº. (112-16)(18-137) de varios señores
diputados)
(Moción N.º 11-137)
(21-193) de varios diputados)
ARTÍCULO 22.- Obligaciones del fiduciario
Además
de las obligaciones que imponen al fiduciario las disposiciones legales
aplicables al contrato de fideicomiso, deberá cumplir las siguientes:
a) Administrar el patrimonio del fideicomiso en forma
eficiente, conforme a las disposiciones legales aplicables.
b) Mantener el patrimonio fideicometido
separado de sus propios bienes y de los patrimonios de otros fideicomisos.
c) Llevar la contabilidad de cada uno de los fondos del
fideicomiso.
d) Tramitar y documentar los desembolsos correspondientes.
e) Brindar todos los servicios relativos a la administración
del fideicomiso.
f) Auditar, a través de una auditoría externa y por lo menos
una vez al año, la administración y ejecución del Fideicomiso, sin perjuicio de
las potestades de fiscalización superior señaladas por la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y las propias actuaciones de su auditoría
interna. Para cumplir con lo anterior, deberá permitirle el acceso de la
información a la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo, a
su auditoría interna y a la auditoría externa.
Moción Nº. (114-16)(12-137) de varios señores
diputados.
g) Velar por la sostenibilidad del fideicomiso, de acuerdo
con las buenas prácticas financieras. Expediente
N.º 17.502 21
h) Velar por que los recursos destinados en el artículo 24)
de esta ley, sean canalizados para fortalecer los diferentes fondos con que
cuente el Finade.
i) Informar trimestralmente y, adicionalmente, cuando así lo
solicite el Consejo Rector, el estado de la cartera y de los hechos relevantes
acontecidos sobre el fideicomiso.
ARTÍCULO 23.- Fideicomitente
El
fideicomitente será el Estado, representado por la persona que presida el
Consejo Rector.
ARTÍCULO 24.- De los recursos del Fideicomiso
Los
recursos del Fideicomiso estará constituido por:
a) El cinco por ciento (5%) de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios del Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (Fodesaf). Lo anterior hasta el 15 de enero del año 2008,
fecha en la cual se cumplen los diez años de vigencia señalados en el inciso a)
del artículo 49 bis de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, N.º 2035, de 17 de julio de 1956, adicionado por la Ley N.º
7742, de 19 de diciembre de 1997.
b) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los
créditos del programa fideicomiso de reconversión productiva, N.º 520CNP/BNCR.
c) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los
créditos del fideicomiso pesquero del Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura (Incopesca), creado por Ley N.º 7384, de 16 de marzo de 1994, y sus reformas.
Expediente N.º 17.502 22
d) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los
créditos fideicomisos 05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.
e) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los
créditos del fideicomiso 248 MAG/BNCR.
f) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los
créditos del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para
pequeños y medianos productores (Fidagro).
g) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los
créditos del convenio de fondos en custodia para asistencia técnica MAG-BNCR,
depositados en la caja única del Estado/Ministerio de Hacienda, en la cuenta N.º 7390011120701027 MAG-Fondos de Asistencia Técnica.
h) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones del
fideicomiso N.º 132001 MAG-Prodapén.
i) Los rendimientos obtenidos de las inversiones financieras
del FINADE, que se constituye en esta ley.
j) Las donaciones y los legados de personas o instituciones
públicas o privadas, nacionales o internacionales.
k) Los recursos no reembolsables internacionales, los cuales
deberán contar con el visto bueno de MIDEPLAN.
Nuevo
Las Líneas de crédito con Garantía del Estado que se establezcan según el
artículo 15 de la presente Ley.
Moción Nº. 4-18 (5-137) de varios señores diputados
l) Los recursos provenientes del artículo 36 de la presente
ley, referente al Fondo de
Crédito para el Desarrollo.
m) Los recursos provenientes de lo estipulado en el inciso ii) del artículo 59) de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, N.º 1644, de 26 de setiembre de
1953 y sus reformas.
n) Los recursos provenientes según se establece en el inciso
octavo del artículo 59 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley N.º 7092 y sus reformas, modificado mediante el artículo 60
de esta ley.
Expediente N.º 17.502 23
o) Los recursos de aquellas entidades del sector público,
orientados hacia la atención de los beneficiarios de esta ley.
Las
utilidades que se generen por las operaciones realizadas en el FINADE, serán
reinvertidas en él y no estarán sujetas al impuesto sobre las utilidades.
ARTÍCULO 25.- Traslado de operaciones
Trasládanse al Finade, para su administración, la cartera activa de
préstamos y las obligaciones existentes de los siguientes fideicomisos:
a) Fideicomiso de Reconversión Productiva 520-001 CNP/BNCR.
b) Fideicomiso 5001-001 Incopesca/Banco
Popular, creado por la Ley N.º 7384, de 16 marzo de
1994, y sus reformas.
c) Fideicomiso 05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.
d) Fideicomiso N.º 248 MAG/BNCR,
creado por la Ley N.º 7170, de 24 de julio de 1990.
e) Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios
para pequeños y medianos productores (Fidagro),
creado por la Ley N.º 8147, y sus reformas.
f) Fideicomiso N.º 13-2001 MAG-Prodapén.
Las
condiciones de los préstamos y las obligaciones por administrar serán las
mismas pactadas en el fideicomiso de origen y sus reformas.
ARTÍCULO 26.- Disposiciones sobre activos muebles e
inmuebles
Trasládanse al Finade para su administración y disposición, los bienes
inmuebles de los fideicomisos citados en el artículo 27 de esta ley. Expediente N.º
17.502 24
Los
bienes muebles de los fideicomisos citados en el artículo 27 de esta ley serán
trasladados al Consejo Rector para su administración y disposición. Se autoriza
al Consejo a trasladar dichos bienes muebles a las instituciones públicas
integrantes del SBD.
Se
excluyen de lo establecido en el párrafo anterior, los bienes muebles
patrimonio del Fideicomiso 520 CNP /BNCR Reconversión Productiva, que en lo
sucesivo serán patrimonio del Consejo Nacional de Producción (CNP), con el
propósito de brindar los servicios no financieros a cargo de esta Institución,
definidos en la Ley N.º 7742, Creación del Programa de
reconversión productiva del sector agropecuario, y que son fundamentales para
los fines del SBD.
ARTÍCULO 27.- Mecanismos financieros del FINADE
Para
el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta ley, en
acatamiento de las directrices y los lineamientos que el Consejo Rector, la
Secretaría Técnica queda facultada para implementar diferentes herramientas de
acceso al crédito que se ejecutarán con recursos del FINADE, como las
siguientes operaciones:
a) Las operaciones de crédito.
b) El factoraje financiero.
c) El arrendamiento financiero y operativo.
d) Otras operaciones que los usos, las prácticas y las
técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad
financiera y bancaria, según las leyes y las disposiciones que para estos
efectos emita el Consejo Rector.
ARTÍCULO 27 bis.- Mecanismos de capital semilla y
capital de riesgo Expediente N.º 17.502 25
Para
el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta ley, en
acatamiento de las directrices y los lineamientos que emita el Consejo Rector,
se autoriza la canalización de recursos para fomentar, promocionar, incentivar
y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas,
mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo.
El
FINADE aplicará las buenas prácticas internacionales con el fin de desarrollar
estos programas, incluyendo la posibilidad de participar con aportes de capital
en fondos de capital de riesgo.
Moción N.º 03-137 (08-19)
de la diputada Alfaro Murillo
La
valoración de riesgo y las estimaciones de pérdida esperada serán en función de
la naturaleza de estos instrumentos.
ARTÍCULO 28.- Operatividad de los servicios no financieros
El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, como rector responsable de las
políticas dirigidas a las MIPYMES y el Ministerio de Agricultura y Ganadería
rector responsable de las políticas del Sector Agrícola, establecerán
mecanismos de acreditación de los oferentes de servicios de desarrollo
empresarial considerando entre otros, las siguientes áreas de desarrollo:
comercialización, capacitación, asistencia técnica, financiamiento,
información, desarrollo sostenible encadenamientos productivos, exportación,
innovación tecnológica, gestión empresarial.
El
mecanismo incluirá un registro único de oferentes. Dicho registro deberá estar
disponible en medios electrónicos para consulta tanto de las MIPYMES a
productores, como de las instituciones públicas o privadas que atienden a este
sector. Expediente N.º
17.502 26
Para
los efectos de brindar los Servicios de Desarrollo Empresarial que acompañen a
los sujetos beneficiarios en las diferentes etapas de desarrollo de los
proyectos productivos, la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el
Desarrollo hará uso del registro único en sus contrataciones y tomará en
consideración la caracterización de necesidades que el Ministerio Rector haya
determinado de acuerdo con el ciclo de desarrollo en que se encuentre el
beneficiario.
Serán
colaboradores de estos servicios las organizaciones que trabajen mediante
modelos asociativos empresariales y productivos, tales como las cooperativas,
entre otros.
Los
entes públicos deben brindar la mayor colaboración al SBD en materia de
Servicios de Desarrollo empresarial especialmente en lo que se refiere al
microempresario.
ARTÍCULO 29.- Operatividad para la regionalización
de los recursos
El
Consejo Rector del SBD canalizará los recursos del Sistema a los beneficiarios
de esta Ley por medio de operadores financieros regulados y no regulados por la
SUGEF, los cuales deberán estar debidamente acreditados ante el Consejo Rector.
No obstante, el Consejo Rector queda facultado para implementar mecanismos
alternativos o complementarios en las diferentes regiones del país, con el
propósito de que se les asegure a los beneficiarios el acceso al financiamiento
y herramientas que ofrece el FINADE.
Todos
los aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de esta
disposición serán establecidos en el Reglamento de esta Ley."
Moción N.º 6-18 (4-137) de
varios señores diputados
ARTÍCULO 30.- Fiscalización del FINADE Expediente N.º 17.502 27
Con
el propósito de velar por la solidez, la estabilidad y el eficiente
funcionamiento del FINADE, la Contraloría General de la República ejercerá sus
actividades de fiscalización sobre las operaciones que se realicen con los
recursos que formen parte del Fondo. El FINADE, además, será fiscalizado por
medio de la auditoría interna del Fiduciario. También para estos efectos, el
Consejo Rector podrá utilizar la auditoría interna de la Secretaría Técnica,
así como contratar auditorías externas, cuyos costos serán cubiertos con los
recursos a cargo del Consejo Rector o la Secretaría Técnica.
CAPÍTULO IV
DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO
(Moción Nº. (120-16)(17-137) de varios señores
diputados
ARTÍCULO 31.- Fondos de financiamiento para el
desarrollo
Cada
uno de los bancos públicos, a excepción del Banvhi, deberá crear fondos de
financiamiento para el desarrollo, con el objetivo de financiar a los
beneficiarios de esta ley, que presenten proyectos productivos viables, de
conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley y en el
Reglamento que para estos fondos emitirá el Consejo Rector. Dicho
financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada
proyecto.
Las
operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindadas en todas las
agencias y sucursales de dichas entidades integrantes del SBD.
Cada
banco deberá informar semestralmente y, adicionalmente, cuando así lo solicite
el Consejo Rector, del estado y los hechos relevantes acontecidos en la gestión
de cada fondo. Expediente N.º 17.502 28
Corresponderá
a las auditorías internas y externas de los bancos públicos, anualmente,
fiscalizar que estos programas se destinen a los sujetos beneficiarios de esta
ley.
ARTÍCULO 32.- Patrimonio Financiero de los fondos
El
patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo se constituirá
con los siguientes recursos:
a) Los bancos públicos señalados en el artículo anterior
destinarán, anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades
netas después del impuesto sobre la renta deberán tomar como base de cálculo
las utilidades netas del año anterior. Dichos recursos seguirán siendo parte
del patrimonio de cada uno de los bancos públicos para la creación y el fortalecimiento
patrimonial de sus propios fondos de desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior,
la Junta Directiva de cada banco público podrá realizar aportes anuales
adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.
b) Los rendimientos obtenidos por las operaciones realizadas
con estos Fondos.
De
estos Fondos, al menos 11% deberá ser destinado a los beneficiaños
del inciso 6) del artículo 6 de esta Ley. Estos saldos de crédito deberán
crecer al menos un 5% real por año, hasta alcanzar al menos el 25% del Fondo.
Por excepción el Consejo Rector podrá suspender la aplicación de éste 11%,
hasta por tres años, si de manera comprobada no hubiera demanda, debiéndose
asignar los recursos a los demás sujetos señalados en esta Ley. Si se determina
que las entidades financieras, por dolo o culpa grave, incluyen beneficiarios
que no son los que establece esta Ley, o se incumple con la meta de colocación
del 11% y su crecimiento, o con las metas o los planes aprobados por el Consejo
Rector, se aplicarán las sanciones establecidas en inciso ii)
del Expediente N.º 17.502 29
artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, Ley N.° 1644 y sus reformas, según sea el caso.
Moción N.° 7-18 (15-137) de varios señores diputados
Como
apoyo a los programas de financiamiento cada banco público podrá utilizar todas
las herramientas de soporte desarrolladas por el Sistema de Banca para el
Desarrollo, con el fin de darles acceso a los beneficiarios de esta ley.
ARTÍCULO 33.- Administración de los fondos
La
administración de los fondos estará a cargo del banco respectivo.
(Moción Nº. (127-16)(11-137) de varios señores
diputados
Los
movimientos y registros contables del fondo se llevarán por separado y, luego,
se consolidarán con la contabilidad del banco. Las utilidades que se generen
serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser contabilizadas para el cálculo
de los beneficios salariales dispuestos a favor de los funcionarios de los
bancos públicos.
Cada
Banco Público tendrá que respetar las directrices emitidas por el Consejo
Rector en el ejercicio de sus competencias. Los Bancos Públicos tendrán que
presentar los programas que realicen con este fondo en la atención de los
beneficiarios de la Ley, para el aval correspondiente del Consejo Rector.
ARTÍCULO 34.- De la Regulación Especial
El
CONASSIF dictará la regulación necesaria para los intermediarios financieros
que participan del SBD, tomando en cuenta las características particulares de
las actividades de banca de desarrollo y considerando los mejores estándares
internacionales vigentes aplicables a la materia. La regulación que llegare a
dictarse deberá reconocer que los créditos concedidos bajo el marco legal del
Sistema de Banca de Desarrollo se tramitan, Expediente N.º 17.502 30
documentan, evalúan, aprueban,
desembolsan y administran bajo metodologías que difieren de las tradicionales,
las cuales deben ser reflejadas por las entidades financieras participantes en
sus políticas de crédito.
Para
ello tomará en cuenta como mínimo los siguientes principios:
a) Distinguir Banca para el Desarrollo como una línea de
negocio, que considere las condiciones, el ciclo productivo y naturaleza de las
actividades productivas que se financian.
b) Simplificar los requerimientos de información mínima en
los expedientes crediticios, particularmente los de microcrédito.
c) La naturaleza de los Fondos de Avales y Garantías que
existen, así como su funcionamiento.
d) Brindar la información de los créditos de la Banca para
el Desarrollo que será de interés público, para lo cual tomará en cuenta
aspectos relevantes como sectores y zonas prioritarias.
e) Reconocer la naturaleza contractual de las operaciones de
crédito de los Beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo, con el
fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito.
La
cartera de microcrédito debe ser objeto de una calificación de riesgo acorde
con la evolución de la morosidad que presente. Cuando se trate de los
beneficiarios estipulados en el inciso 6 del Artículo 6) de la presente Ley el Conassif debe cuantificar la ponderación que aplique,
tomando en cuenta la necesidad de aumentar la inclusión financiera y los avales
y garantías que sustentan dichos créditos, todo de conformidad con las mejores
prácticas internacional.
La
Sugef llevará un registro de los usuarios y
beneficiarios del SBD, donde se incluirá el record crediticio y demás
información financiera relevante, el cual Expediente N.º 17.502 31
será accesible a los integrantes de este
sistema para fines de la gestión de crédito, conforme los principios y
objetivos de esta ley.
Se
tomará en cuenta que en el caso del microcrédito se tramita, documenta, evalúa,
aprueba, desembolsa y administra bajo unas metodologías crediticias especiales
que difieren a las metodologías tradicionales de créditos corporativos.
(Moción N.º (128-16)
(8-137) de varios señores diputados)
ARTÍCULO 35.- Información de Operaciones Activas del
SBD
El
CONASSIF establecerá, en conjunto con la Secretaría Técnica, los mecanismos
necesarios para el desarrollo de información agregada del SBD, con la finalidad
de medir su evolución y comportamiento. Para ello se deberá revelar datos
conjuntos y relevantes de las operaciones que hayan efectuado los intermediarios
financieros bajo el amparo del Sistema de Banca de Desarrollo, como monto y
saldo de operaciones tramitadas con recursos del Sistema, actividades
financiadas, morosidad, así como el monto de avales emitidos por el FINADE
sobre créditos vigentes y su estado de atención, entre otros. Lo anterior, con
una periodicidad mensual, la cual deberá ser publicada por la SUGEF
regularmente en su página web.
Moción N.º (189-16)
(10-137) de varios señores diputados
CAPÍTULO V
FONDOS DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 36.- Creación de los Fondos de Crédito para
el Desarrollo Expediente N.º 17.502 32
Créase
el Fondo de Crédito para el Desarrollo, que estará constituido por los recursos
provenientes del inciso i) del artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, N.° 1644, y sus reformas.
El
Consejo Rector queda facultado para asignar este Fondo a su conveniencia, entre
uno o varios Bancos Estatales. En el caso que se elijan más de un Banco
Estatal, el Consejo Rector le indicará a la Banca Privada cual es el porcentaje
que le corresponde transferir a cada Banco Administrador, además, los periodos
de revisión y ajuste de dichos porcentajes serán definidos por el Consejo
Rector.
El
o los Bancos Estatales Administradores reconocerán por la captación de dichos
fondos, las tasas de interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59) de la
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N.º 1644 y
sus reformas. Además, estos recursos se deberán manejar como parte de las
cuentas normales, con una contabilidad separada.
El
o los bancos estatales administradores podrán canalizar los recursos del Fondo
de Crédito para el Desarrollo, como banca de segundo piso por medio de
colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras,
fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u
otras entidades formales, a excepción de la Banca Privada, siempre y cuando
realicen operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos y
beneficiarios establecidos en esta Ley y autorizados por el Consejo Rector.
La
tasa de interés que podrán cobrar el o los Bancos Estatales Administradores del
Fondo de Crédito para el Desarrollo a los beneficiarios de esta Ley en forma
directa, será igual a la establecida en el inciso ii)
del artículo 59) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N.° 1644 y
sus reformas. En el caso que el o los Bancos Administradores canalicen los
recursos por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector definirá una
tasa preferencial. Expediente N.º 17.502 33
El
o los Bancos Administradores presentarán ante el Consejo Rector un modelo de
administración de riesgos que deberá aplicar para la Administración de su Fondo
respectivo.
Los
recursos de este Fondo que no se logre colocar según los fines establecidos
para el SBD, una vez deducidas las necesidades de liquidez de acuerdo con los
índices de volatilidad para la sana administración de los recursos, se
colocarán en instrumentos financieros del sector público costarricense,
pudiendo también colocarse en instrumentos emitidos por emisores extranjeros,
en condiciones similares a las establecidas en la política para la
administración de las reservas monetarias internacionales emitidas por el Banco
Central de Costa Rica.
Para
cubrir los costos de operación, servicios y cualquier otro rubro por la
administración de las inversiones, según el párrafo anterior, el o los Bancos
Administradores recibirán una única comisión fijada por el Consejo Rector, que
como máximo será de un 10% de los rendimientos obtenidos, una vez excluido el
costo de los recursos. En este caso, los rendimientos adicionales que generen
estos recursos serán trasladados mensualmente al patrimonio del FINADE.
Moción N.º 8-18 (17-137) de
varios señores diputados
Moción N.º (190-16) (6-137)
de varios señores diputados
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 37.- Destino de los recursos para
determinados proyectos
Del
financiamiento total que otorgue el SBD, al menos el cuarenta por ciento (40%)
se destinará a proyectos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, agroindustriales
o comerciales asociados, excepto si no hay demanda por tales Expediente N.º 17.502 34
recursos. El Consejo Rector revisará, una vez
al año, la colocación de los recursos y los distribuirá de acuerdo con la demanda.
Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada
proyecto.
ARTÍCULO 38.- No sujeción de fondos del Sistema de
Banca para el Desarrollo
Los
fondos que forman parte del SBD no estarán sujetos a la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 66 de la Ley N.º 8131, Administración
financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001,
y sus reformas.
ARTÍCULO 39.- No sujeción de gastos registrales
Todas
las operaciones que se realicen al amparo de esta ley estarán exentas del
tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías en el Registro
Público, el procedimiento será regulado vía reglamento.
ARTÍCULO 40.- Sistemas de información
La
Secretaría Técnica deberá contar con sistemas de información que le permitan
tener una gestión documental institucional, entendiendo esta como el conjunto
de actividades realizadas con el fin de controlar, almacenar y, posteriormente,
recuperar, de modo adecuado, la información producida o recibida en instituciones,
en el desarrollo de las actividades y en operaciones del SBD.
ARTÍCULO 41.- Colaboradores del Sistema de Banca
para el Desarrollo
Serán
colaboradores del SBD los siguientes: Expediente
N.º 17.502 35
i.
Instituto Nacional de Aprendizaje
El
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Institución que para este fin deberá
asignar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos
ordinarios y extraordinarios de cada año.
Estos
recursos tendrán como objetivo apoyar a los beneficiarios de esta Ley, mediante
actividades de capacitación, asesoría técnica y de apoyo empresarial, pudiendo
ofrecer los servicios de manera directa, mediante convenios o subcontratando
servicios. Estas tareas incluirán, el apoyo en la presentación de proyectos con
potencial viabilidad ante el SBD para su financiamiento, el acompañamiento a
beneficiarios de financiamiento del SBD, la promoción y formación de
emprendedores, así como acompañamiento a proyectos productivos en cualquiera de
las etapas de su ciclo de vida y que requieren de acompañamiento para mejorar
su competitividad y sostenibilidad.
(…)
(Moción N.º (5-137)
(21-287) de dip. Alfaro Murillo)
Además,
dichos recursos se utilizarán también para apoyar al beneficiario en lo
siguiente:
a. En el apoyo a los procesos de pre-incubación, incubación
y aceleración de empresas,
Moción N.º (195-16)
(16-137) de varios señores diputados
b. Otorgar becas a nivel nacional e internacional, para los
beneficiarios de esta Ley, principalmente para los microempresarios.
Moción N.º 9-18 (10-137) de
varios señores diputados
c. Para promoción y divulgación de información a los
beneficiarios del SBD.
Expediente N.º 17.502 36
d. En el apoyo a proyectos de innovación, desarrollo
científico y tecnológico y en el uso de tecnología innovadora, mediante
servicios de formación y capacitación profesional.
Moción N.º 9-18 (10-137) de
varios señores diputados
e. Para el desarrollo de un módulo de capacitación especial
de apoyo a la formalización unidades productivas en coordinación con los
Ministerios Rectores.
f. Cualquier otro servicio de capacitación y formación
profesional que el Consejo Rector considere pertinente para el fortalecimiento
de los sectores productivos.
Moción N.º 9-18 (10-137) de
varios señores diputados
Estos
programas se planificarán y ejecutarán con base al Plan Nacional de Desarrollo,
con las Políticas Públicas y en función de los lineamientos que emita el
Consejo Rector del SBD.
Para
la adecuada administración de estos recursos y en procura de lograr eficiencia,
eficacia e impacto, el INA establecerá dentro de su Estructura Organizacional,
una Unidad Especializada en Banca para el Desarrollo.
Para
el quince por ciento (15%) señalado anteriormente, se llevará una contabilidad
separada, así como indicadores de gestión e impacto.
La
Presidencia Ejecutiva y los miembros de la Junta Directiva del INA velarán por
el cabal cumplimiento de esta disposición y remitirán anualmente un informe al
Consejo Rector sobre la ejecución de estos recursos.
Último
párrafo eliminado
Moción
(195-16) (16-137) de varios señores
diputados Expediente N.º 17.502 37
ii. Instituto de Fomento Cooperativo
El
Infocoop presentará al Consejo Rector, anualmente, un
plan integral de apoyo al Sistema de Banca de Desarrollo para su aprobación, el
cual contenga como objetivo primordial el coadyuvar a potencializar las
herramientas de acceso al crédito que se desarrollen en el SBD, pudiendo
establecer los convenios de cooperación necesarios con los integrantes del SBD.
Una vez aprobado dicho plan de apoyo, Infocoop lo
incorporará en su Plan Anual Operativo y destinará los recursos necesarios para
su efectiva ejecución.
El
Infocoop procurará que los recursos que se destinen a
los beneficiarios de ésta Ley sea como mínimo el quince por ciento de las
trasferencias anuales que le realiza la Banca del Estado, incluyéndolo en su
Plan Anual Operativo. De igual forma queda facultado de transferir recursos al
FINADE para el apoyo de las actividades relacionadas con los beneficiarios de
ésta Ley.
iii. Instituto Mixto de Ayuda Social
Como
colaborador del SBD se determinará al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS),
Institución que deberá incluir, dentro de sus programas, el apoyo financiero
para las personas físicas en condiciones de pobreza y pobreza extrema, que
presenten proyectos viables y sostenibles, que permitan la movilidad social y
no posean hasta un veinticinco por ciento (25%) de garantía o contragarantía,
para poder tener acceso al Fondo de avales del SBD, con el fin de completar la
garantía del crédito que solicita.
iv. Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica
Como
colaborador del SBD se determinará al Ministerio Planificación Nacional y
Política Económica, Institución que establecerá de forma anual un plan de apoyo
internacional para el SBD. Los recursos donados por la ayuda internacional
serán Expediente N.º
17.502 38
depositados en el Fideicomiso
Nacional para el Desarrollo (FINADE), asimismo, todo cooperación será
coordinada en su ejecución por la Secretaría Técnica.
Además,
serán colaboradores del SBD y brindarán la más completa cooperación, las
instituciones y organizaciones estatales prestadoras de servicios no
financieros y de desarrollo empresarial.
Mediante
convenios podrán incorporarse como colaboradores del SBD, los colegios
profesionales, los colegios técnicos, las organizaciones no gubernamentales y
otras organizaciones dedicadas a la investigación y docencia.
Los
colaboradores del Sistema de Banca de Desarrollo deberán informarle al
beneficiario las herramientas del SBD que se han puesto a disposición a través
de esta Ley. Además deberán hacerlo explícito en los instrumentos informativos,
de divulgación y publicitarios a su alcance.
Corresponderá
a la Contraloría General de la República supervisar la ejecución de esta norma.
ARTÍCULO 42.- Sobre la Supervisión para los
operadores del SBD que no realizan intermediación financiera
Se
conformará dentro de la Secretaría Técnica del Consejo Rector del SBD un área
especializada para la supervisión de gestión de los operadores del SBD que no
realizan intermediación financiera, así como para los mecanismos de acceso a
recursos que promueve esta ley. El Consejo Rector del Sistema de Banca para el
Desarrollo delimitará los lineamientos de supervisión que se aplicarán, la
información recopilada será de carácter informativo para que el Consejo Rector
del Sistema de Banca para el Desarrollo oriente sus políticas.
ARTÍCULO 43.- Eliminado y se corre la numeración
Moción N.º (198-16)
(14-137) de varios señores diputados Expediente N.º
17.502 39
ARTÍCULO 43.-
"Las
microfinancieras con un patrimonio mayor a doscientos
cincuenta millones de colones, independientemente de la figura jurídica bajo la
cual estén organizadas, podrán realizar operaciones de titularización de sus
carteras de crédito. Estas operaciones estarán dirigidas a portafolios de
inversionistas institucionales, conforme a la definición que adopte la
Superintendencia General de Valores sobre este concepto. El monto del
patrimonio requerido se ajustará anualmente de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor calculado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos. Los integrantes del SBD y los fondos
establecidos en esta ley podrán adquirir las emisiones de valores resultantes
de tales operaciones."
Moción N.º 11-18 (21-137)
de varios señores diputados
ARTÍCULO 44.- Incubación de empresas
El
Consejo Rector podrá establecer convenios y alianzas estratégicas con las
instituciones u organizaciones integrantes del SBD, con el propósito de
desarrollar programas de incubadoras de empresas. Esto de acuerdo con lo
dispuesto por el Ministerio Rector con respecto al funcionamiento de la Red
Nacional de Incubación y Aceleración.
Tendrán
una especial atención, en las distintas etapas de desarrollo de la actividad
productiva, los procesos que acompañen los emprendimientos de las mujeres y de
los sectores prioritarios.
ARTÍCULO 45.- Informe de acceso a las micro,
pequeñas y medianas unidades productivas Expediente N.º
17.502 40
El
Banco Central, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, realizará y
publicará, al menos una vez cada cuatro años, un informe sobre el acceso de las
micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios financieros. El
informe indicará, al menos, el grado de cobertura, las condiciones del acceso
de las mujeres y los sectores prioritarios, así como los factores limitantes
para dicho acceso. Lo mismo hará respecto del acceso a los servicios
financieros de las familias.
Una
vez publicado el informe señalado en el párrafo anterior y tomando en cuenta la
Evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo señalada en esta ley, el
Poder Ejecutivo emitirá las directrices para los Bancos del Estado sobre las
acciones a tomar para garantizar la inclusión financiera y el impulso del microempresariado.
ARTÍCULO 46.- Contingencias
El
FINADE podrá readecuar deudas a los sujetos beneficiarios, cuando se compruebe,
de acuerdo con los parámetros que se definirán vía reglamento por el Consejo
Rector, que han sido afectados por razones de caso fortuito o fuerza mayor, o
contingencias como desastres naturales o factores antrópicos,
que les impidan cumplir los compromisos adquiridos al otorgárseles el crédito.
La readecuación no hará perder la condición de sujeto de crédito beneficiario
ante el SBD.
Moción N.º 12-18 (13-137)
de varios señores diputados
ARTÍCULO 47.- Prohibiciones
Prohíbese expresamente, al
Consejo Rector, realizar o autorizar condonaciones o cualquier otro acto
similar, a excepción de los desembolsos autorizados por esta ley, que impliquen
la reducción del patrimonio del SBD. Esos actos serán Expediente N.º 17.502 41
absolutamente nulos y generarán
responsabilidades personales y patrimoniales para los miembros del ente rector.
ARTÍCULO 48.- Responsabilidades
Cuando
el encargado de la administración de los recursos determine que las personas
responsables de la unidad productiva beneficiaria del SBD, lo inducen a error o
engaño para obtener los beneficios, con apego al debido proceso se les
suspenderá el goce de estos. Lo anterior sin perjuicio de plantear las acciones
judiciales correspondientes.
ARTÍCULO 49.- Asociatividad
El
Consejo Rector promoverá mecanismos de cooperación bajo el principio de asociatividad para los beneficiarios de esta Ley definidos
en el artículo 6 de esta ley, con el objetivo de fomentar el desarrollo de
ventajas competitivas conjuntas y potenciar los beneficios definidos en esta
ley. Para esta finalidad y mediante reglamento, el Consejo Rector podrá
orientar, estratégicamente, la utilización de los instrumentos financieros y de
desarrollo empresarial creados en esta ley.
Moción N.º (204-16)
(15-137) de varios señores diputados
ARTÍCULO 50.- Evaluación del Sistema de Banca para
el Desarrollo
El
Consejo Rector instalará y juramentará, cada cuatro años, la Comisión
Evaluadora del SBD, con el fin de realizar una evaluación integral del accionar
del SBD, en cuanto a políticas, metas, impactos sociales, acceso de
oportunidades a las mujeres y a los sectores prioritarios, razonabilidad en el
cumplimiento de las directrices y normativas legales y económicas en la gestión
de créditos y administración de la cartera, adecuación al Plan Nacional de
Desarrollo y los asuntos que la Comisión considere relevantes. Asimismo, la
Comisión deberá evaluar, en forma separada, el impacto socioeconómico de cada
uno de los fondos señalados en el artículo 9 de esta ley. El informe de la
Comisión Evaluadora será Expediente N.º 17.502 42
de
conocimiento público y será presentado al Consejo Rector del SBD, el Consejo de
Gobierno, la Defensoría de los Habitantes de la República, la Contraloría
General de la República y la Asamblea Legislativa.
La
Comisión Evaluadora estará integrada por tres personas nombradas por las
siguientes instancias: la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de
Costa Rica, el Estado de la Nación y un experto con reconocida experiencia en
sistemas de financiamiento a Pymes de diverso tipo, nombrado por la Federación
de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica. Las personas
integrantes no deberán estar vinculadas al SBD y deberán garantizar una representación
de ambos géneros. La Comisión Evaluadora tendrá acceso a la información
necesaria para cumplir su tarea y el proceso de evaluación no será mayor de
cuatro meses. El Consejo Rector determinará el monto de los recursos que se
requieran para llevar a cabo la evaluación, el cual se deberá cubrir con
presupuesto del FINADE.
CAPÍTULO VII
REFORMAS DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 51.- Modificación de la Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N.º
8262
Modifícase la Ley de Fortalecimiento
de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N.º 8262, de
2 de mayo de 2002 y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) Refórmense el primer párrafo, los incisos a), c) y el
párrafo final del artículo 8, y adiciónese un párrafo final a dicho artículo.
El texto dirá:
“Artículo 8.- Créase, en el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, el Fondo especial para el desarrollo de las micros, pequeñas y
medianas Expediente N.º
17.502 43
empresas (Fodemipyme),
que tendrá como fin contribuir al logro de los objetivos establecidos en esta
ley, así como contribuir con los propósitos definidos en los artículos 2º y 34
de la Ley Orgánica del Banco Popular.
El
objetivo de este Fondo será fomentar y fortalecer el desarrollo de la micro,
pequeña y mediana empresa, de acuerdo a las directrices que emita el Consejo
Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, y de las empresas de la
economía social económicamente factibles y generadoras de puestos de trabajo;
podrá ejercer todas las funciones, las facultades y los deberes que le
corresponden de acuerdo con esta ley, la naturaleza de su finalidad y sus
objetivos, incluso las actividades de banca de inversión.
Los
recursos del Fodemipyme se destinarán a lo siguiente:
a) Conceder avales o garantías a las micro,
pequeñas y medianas empresas cuando estas, por insuficiencia de garantía, no
puedan ser sujetas de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables
al adecuado desarrollo de sus actividades, por parte de las entidades
financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras
(Sugef). La garantía brindada por el Fodemipyme podrá concretarse mediante el otorgamiento de
garantía individual a cada proyecto o mediante el sistema de garantía de
cartera, previo convenio firmado entre el Fodemipyme
y la entidad financiera que da el financiamiento. El Fodemipyme
también podrá brindar la garantía de participación y cumplimiento requerida en
el Programa de Compras del Estado, creado en el artículo 23 de esta ley.
Adicionalmente, podrá conceder avales o garantías a las emisiones de títulos
valores de las micro, pequeñas y medianas empresas, que se emitan conforme a
los criterios y las disposiciones de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).
Expediente N.º 17.502 44
b) Conceder créditos a las micro, pequeñas y medianas
empresas con el propósito de financiar proyectos o programas que, a solicitud
de estas, requieran para capital de trabajo, capacitación o asistencia técnica, desarrollo tecnológico,
transferencia tecnológica, conocimiento, investigación, desarrollo de potencial
humano, formación técnica profesional, y procesos de innovación y cambio
tecnológico. Dichos créditos se concederán en condiciones adecuadas a los
requerimientos de cada proyecto para consolidarse. La viabilidad de estos
proyectos deberá documentarse en un estudio técnico que satisfaga al
FODEMIPYME.
Moción N.º 13-18 (11-137)
de varios señores diputados
c) Transferir recursos a entidades públicas, organizaciones
cooperativas, organizaciones privadas y organizaciones no gubernamentales, como
aporte no reembolsable o mediante la contratación de servicios, para apoyar el
desarrollo de programas tendientes a fortalecer y desarrollar las micro,
pequeñas y medianas empresas, microcréditos, y las empresas de economía social,
en áreas tales como capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación
y transferencia tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación de
micro, pequeñas y medianas empresas y empresas de economía social, así como
realizar investigaciones en diferentes actividades productivas y sociales
tendientes a diseñar un sector empresarial eficiente y competitivo. La Unidad
Técnica del Fodemipyme, creada en el artículo 14 de
esta ley, a partir de lineamientos generales que anualmente establecerá el
MEIC, implantará una metodología para la presentación y valoración de los
diferentes programas o proyectos por apoyar, y dará una recomendación técnica a
la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, que será la responsable de
aprobar la asignación de los recursos. Para la asignación de los recursos, se
requerirá el voto de por lo menos cinco miembros de la Junta Directiva
Nacional. Expediente N.º 17.502 45
Los
recursos del Fodemipyme podrán destinarse también,
para los fines señalados en los incisos anteriores, a los
micro, pequeños y medianos
productores agropecuarios, según
definición del Ministerio de Agricultura y Ganadería, siempre que cumplan los
requisitos señalados en la Ley N.° 8634 y en su reglamento.
(…)
Se
autoriza a Fodemipyme a establecer mecanismos,
convenios y realizar donaciones al FINADE, en el marco del fortalecimiento de
los objetivos de la Ley N.° 8634 y sus reformas, en ningún caso el Consejo
Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo podrá emitir políticas o
directrices para que se trasladen fondos del Fodemipyme
al FINADE.
Moción N.º 13-18 (11-137)
de varios señores diputados
b) Refórmase el párrafo final del
artículo 9, y se adicionan al final dos nuevos párrafos. El texto dirá:
“Artículo 9.- El Fodemipyme
contará con dos fondos, uno de garantías y otro de financiamiento.
(…)
El
Fondo de Financiamiento se conformará con un porcentaje de las utilidades netas
del Banco Popular, siempre que el rendimiento sobre el capital supere el nivel
de inflación del período, fijado anualmente por la Junta Directiva Nacional
para el crédito, la promoción o la transferencia de recursos, según el artículo
8 de esta ley, el cual no podrá ser inferior a un cinco por ciento (5%) del
total de utilidades netas después de impuestos y reservas. El porcentaje
adicional de las utilidades netas que se le transfieran anualmente al Fodemipyme, será determinado por Expediente N.º 17.502 46
el voto de al menos cinco miembros de la Junta
Directiva Nacional; tres de ellos, como mínimo, deberán ser representantes de
los trabajadores.
El
Fodemipyme tramitará el pago de los avales, luego de
transcurridos setenta días naturales, contados a partir del incumplimiento del
deudor con el ente financiero que otorgó un crédito avalado. Para tales
efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, luego
de transcurrido el plazo antes dicho, junto con toda la documentación que
demuestre que ha cumplido con la debida diligencia de las gestiones de cobro
administrativo. El Reglamento determinará el procedimiento y los documentos
requeridos para el trámite de la cancelación del aval.
El
Fodemipyme pagará el aval a más tardar quince días
naturales después de presentada la solicitud del ente acreedor. Una vez pagado
el aval, el Fodemipyme subrogará los derechos
crediticios al ente que otorgó el crédito, en la proporción en que dicha
operación fue avalada. Sin embargo, corresponderá al ente que otorgó el crédito
realizar toda las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta
la resolución final de este.”
c) Refórmanse el primer párrafo,
los incisos f) e i); además se adicionan dos nuevos incisos l) y m) al artículo
10, en consecuencia se corre la numeración según corresponda. El texto dirá:
“Artículo 10.- Además de las disposiciones establecidas en
esta ley y de las que señale la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, la
Unidad Técnica del Fodemipyme cumplirá las siguientes
funciones:
(…)
f) Determinar los porcentajes máximos de garantía o avales.
En ningún caso, el porcentaje podrá ser mayor del setenta y cinco por Expediente N.º
17.502 47
ciento (75%) en cada operación. El monto
garantizado en cada proyecto no podrá ser superior a setenta millones de
colones (¢70.000.000,00), cifra que se actualizará anualmente, según la evolución
del índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC).
(…)
i) Contratar una auditoría anual externa que le permita
evaluar su situación financiera. Dicha auditoría será remitida al MEIC y a la
Junta Directiva Nacional del Banco Popular.
(…)
l) Establecer anualmente una estrategia de información,
promoción y mercadeo; dicha estrategia deberá contar con el aval de la Junta
Directiva Nacional del Banco Popular.
m) Brindar, trimestralmente, a la Junta Directiva Nacional
del Banco Popular y, anualmente, al MEIC, un informe comprensivo que cubra
tanto los aspectos financieros como de desempeño.
(…)”
d) Refórmase el artículo 11, cuyo
texto dirá:
“Artículo 11.- Además de lo dispuesto en el artículo
anterior y en el resto de esta ley, así como lo estipulado por la Junta
Directiva Nacional del Banco Popular, la Unidad Técnica del Fodemipyme,
para los recursos destinados a crédito, deberá cumplir las siguientes
funciones: Expediente N.º 17.502 48
a) Establecer los requisitos mínimos para la evaluación de
los créditos, así como las políticas para el seguimiento y el cobro de esas
operaciones.
b) Determinar los montos máximos de las líneas de crédito.”
e) Refórmase el artículo 12, cuyo
texto dirá:
“Artículo 12.- La administración del Fodemipyme
estará a cargo de una Unidad Técnica del Banco Popular, encabezada por el
director ejecutivo del Fondo, quien será nombrado por la Junta Directiva
Nacional del Banco Popular. El nombramiento del personal requerido para la
operación del Fondo se efectuará de conformidad con los perfiles, los
requisitos y las competencias definidos en el manual de puestos del Banco y
mediante procedimientos que garanticen la idoneidad profesional. El Fodemipyme será supervisado estrictamente por el Banco
Popular, mediante los controles que establezca la Junta Directiva Nacional y
por medio de la auditoría interna.
El
Fondo no estará sujeto a las regulaciones emanadas de la Sugef
o del órgano que la llegue a sustituir, toda vez que sus recursos no provienen
del proceso de intermediación financiera.
El
Fodemipyme se registrará contablemente como una
cuenta de orden en el balance financiero del Banco Popular; en consecuencia, la
calificación del riesgo de cartera del Fondo será independiente de la
calificación de cartera del banco que se efectúe según los criterios de la Sugef. Las utilidades que genere el Fodemipyme
serán reinvertidas en él y no estarán sujetas al impuesto sobre la renta.
Independientemente
de lo anterior, por tratarse de fondos públicos que se dan en administración,
el Fodemipyme estará sujeto a los controles emanados
por la Contraloría General de la República. Expediente N.º 17.502 49
Las
operaciones que se realicen con recursos del Fodemipyme,
estarán exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o
garantías en el Registro Público.”
ARTÍCULO 52.- Modificación de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
Modifícase la Ley de
asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, N.º 4179, de 22 de agosto de 1968, y sus
reformas, en las siguientes disposiciones:
a) Adiciónase el inciso k) al
artículo 140. El texto dirá:
“Artículo 140.-
[…]
k) Para cumplir los propósitos del Fondo nacional de
cooperativas de trabajo asociado y autogestión, así como las funciones y
atribuciones que se le confieren, se otorga a la Comisión Permanente de
Cooperativas de Autogestión personería jurídica instrumental.”
b) Refórmase el artículo 142,
cuyo texto dirá:
“Artículo 142.-
Créase
el Fondo nacional de cooperativas de trabajo asociado y autogestión, en
adelante serán FNA, para financiar las actividades propias del desarrollo de
dichas cooperativas. Expediente N.º 17.502 50
El
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop)
transferirá, a dicho Fondo, una suma anual equivalente al uno coma cinco por
ciento (1,5%) el primer año y, a partir del segundo, un medio por ciento
(0,5%), calculado sobre la cartera de crédito e inversiones de los recursos
propios al cierre del ejercicio económico anterior. Asimismo, dicho Instituto
deberá girar a la Comisión Permanente de Cooperativas de Trabajo Asociado o
Autogestión (CPCA) el monto correspondiente al uno por ciento (1%) de su
presupuesto de capital y operaciones, como apoyo a los programas de educación,
capacitación y transferencia de tecnología al movimiento cooperativo
autogestionario, para cubrir los costos de administración operativa del FNA,
así como para el funcionamiento de la CPCA, en el cumplimiento de sus
funciones.
Los
recursos del FNA, establecidos en este artículo, deberán destinarse al
financiamiento de proyectos viables, avales, y el acompañamiento, mediante la
asistencia técnica, la formación, la capacitación, el asesoramiento, los
estudios de preinversión, y los estudios de
viabilidad; asimismo, a favorecer las iniciativas de emprendimiento cooperativo
y la incubación de empresas cooperativas de autogestión.”
c) Refórmase el primer párrafo
del artículo 143, cuyo texto dirá:
“Artículo 143.- La administración financiera del FNA estará a
cargo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de acuerdo con las
políticas y los reglamentos elaborados por la Comisión Permanente de Cooperativas
de Autogestión.”
d) Adiciónase un párrafo final al
artículo 156. El texto dirá:
“Artículo 156.- Expediente N.º
17.502 51
(…)
Para
el cumplimiento de los fines de financiamiento, asistencia técnica, educación,
capacitación, divulgación, control y demás funciones encomendadas por ley, para
el fomento del cooperativismo, el Infocoop no estará
sujeto a las disposiciones que sobre política presupuestaria se establecen en
los artículos 21, 23 y 24 de la Ley N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001.
Dichas excepciones no comprenden los aspectos relacionados con la supervisión y
regulación en materia de empleo, salarios y directrices presupuestarias
formuladas por el Poder Ejecutivo o la Autoridad Presupuestaria.”
e) Eliminado
(Moción N.º (217-16)
(1-137) de varios señores diputados)
ARTÍCULO 53.- Modificación de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional
Modifíquese
la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley N.º
1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, en las siguientes
disposiciones:
a) Refórmase el artículo 59. El
texto dirá:
"Artículo 59.- Solo los bancos podrán recibir
depósitos y captaciones en cuenta corriente. Cuando se trate de bancos
privados, solo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen alguno
de los siguientes requisitos:
i) Mantener permanentemente un saldo de préstamos en el
Fondo de Crédito para el Desarrollo equivalente a un diecisiete por ciento
(17%) de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en
moneda nacional como extranjera, una vez deducido el encaje correspondiente. En
caso de que la totalidad de los depósitos se realicen Expediente N.º 17.502 52
en moneda nacional, el porcentaje será
únicamente de un quince por ciento (15%) sobre la misma base de cálculo. Los
recursos recibidos por el o los Bancos Estatales Administradores, de las
entidades privadas, se exceptúan del requerimiento del encaje mínimo legal,
para las operaciones que realicen el o los Bancos Administradores según lo
establecido en el artículo 36 de la Ley N.° 8634 y sus reformas.
Para
calcular los porcentajes antes indicados, se contemplarán los siguientes
elementos:
1) Se realizará con base en el promedio de las captaciones
de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco
días hábiles.
2) Además, durante todos y cada uno de los días del período
de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día
de los préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor
del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto
anterior.
El
o los Bancos Administradores reconocerán a la Banca Privada por los recursos
transferidos, una tasa de interés del cincuenta por ciento (50%) de la tasa
básica pasiva para depósitos en moneda nacional, y un cincuenta por ciento
(50%) de la tasa Libor a un mes por los recursos transferidos en moneda
extranjera.
Estos
recursos se podrán invertir según lo establecido en el artículo 36 de la Ley
del Sistema de Banca de Desarrollo, Ley N.° 8634 y sus reformas.
Si
el Banco opta por el inciso i), y no cumple con lo establecido en este inciso,
se le aplicará una sanción equivalente a la Tasa Básica Pasiva en colones
calculada por el Banco Central más cuatro puntos porcentuales Expediente N.º
17.502 53
(TBP+4p.p),
aplicables al monto no depositado por la entidad bancaria. El importe de esta
multa será depositado en el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (FINADE).
ii) Alternativamente,
instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales, dedicadas a prestar los
servicios bancarios básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en
las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte,
así como mantener un saldo equivalente de por lo menos a un diez por ciento
(10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a
plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos
dirigidos a los programas que, para estos efectos, obligatoriamente se
presentarán ante el Consejo Rector con el fin de solicitar su revisión y
aprobación.
Estos
recursos se colocarán a los usuarios finales a las siguientes tasas:
a. Para los recursos en colones: a la tasa básica pasiva que
calcula el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente.
Esta tasa será del 4% cuando dicho cálculo resulte inferior a éste porcentaje.
b. Para los recursos en moneda extranjera: será la Tasa de
Interés Neta promedio de captaciones a 6 meses plazo de la Banca Privada
calculada por el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable
trimestralmente. Esta tasa será del 3% si dicho cálculo resultara inferior a
éste porcentaje.
En
el caso que los Bancos Privados canalicen los recursos por medio de banca de
segundo piso, el Consejo Rector establecerá una tasa preferencial. Expediente N.º
17.502 54
Para
que los sujetos de crédito final tengan protección cambiaria, los bancos
privados que coloquen estos recursos, podrán canalizarlos directamente en dólares.
Sin embargo, si no hubiese suficiente demanda para colocar todos los recursos
en moneda extranjera, el banco Privado podrá prestar el equivalente en moneda
nacional.
La
canalización de los recursos establecidos en este inciso ii)
se podrá realizar, total o parcialmente, por medio de colocaciones a
asociaciones, cooperativas, microfinancieras,
fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u
otras entidades, independientemente de su estructura jurídica u organizacional,
siempre y cuando el banco privado cuente con programas aprobados por el Consejo
Rector.
Además
estos recursos se podrán destinar a los beneficiarios que establece la Ley N.°
8634 y sus reformas, según lo establecido en este inciso, por medio de crédito directo,
arrendamiento, factoreo, garantías de participación y
cumplimiento, cartas de crédito y otros instrumentos de crédito, por parte de
las entidades que conforman los grupos financieros al que pertenecen los bancos
que intermedien estos recursos.
Si
un banco privado decide cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la
del inciso ii), deberá solicitarlo al Consejo Rector
y a la Sugef, al menos con seis meses de antelación a
la fecha de iniciar el traslado. De acuerdo a la solicitud del banco privado,
el reintegro de recursos se efectuará según un plan de devolución que el o los
Bancos Administradores determinen adecuado para el periodo solicitado, el mismo
se conocerá en la sesión ordinaria del Consejo Rector para su aprobación y
determinación del plazo máximo que durará el periodo de devolución del dinero.
El Banco Privado podrá devolverse del inciso ii) al
i) siempre y cuando haya cumplido con un período mínimo de permanencia en el
inciso ii) de 5 años y lo informará al Expediente N.º
17.502 55
Consejo
Rector al menos 3 meses antes, pero a partir de la
fecha del traslado deberá cumplir todo lo dispuesto en el inciso i).
Para
aquellos bancos privados que decidan movilizarse del inciso i) al inciso ii), tendrán una gradualidad tal que para fines del primer
año de habérseles aprobado el traslado al inciso ii),
deberán tener colocado al menos el 3% de las captaciones totales a plazos de
treinta días o menos mantenidos en promedio durante ese año, deducido el encaje
mínimo legal. A fines del segundo año de habérseles aprobado el traslado al
inciso ii), un 6% de las captaciones totales a plazos
de treinta días o menos mantenidos en promedio durante dicho segundo año y para
el tercer año, el 10% de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos
mantenidos en promedio durante dicho año, deducido el encaje mínimo legal. A
partir del cuarto año, el banco privado que haya cumplido con esta gradualidad,
mantendrá colocado un mínimo del 10% de las captaciones totales promedio a
plazos de treinta días o menos de cada año, deducido el encaje mínimo legal, en
los diferentes Programas aprobados por el Consejo Rector.
El
Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo tendrá la facultad para
ampliar los plazos para el cumplimiento de los porcentajes de colocación
mencionados en el párrafo anterior, siempre y cuando no excedan los 5 años a
partir de que el Consejo Rector aprobó el traslado al inciso ii), esto únicamente tomando en cuenta situaciones
especiales que les impidieron la colocación en el plazo estipulado, las cuales
deberán ser debidamente justificadas por la entidad Bancaria Privada. Las demás
condiciones se mantendrán como se menciona en el presente artículo. En el
proceso de transición del inciso i) al inciso ii), el
banco privado deberá trasladar al Fondo de Crédito para el Desarrollo, bajo las
condiciones establecidas en el inciso i), la diferencia del diez por ciento
(10%), con forme se establece en los dos párrafos anteriores, y el monto que el
banco Expediente N.º 17.502 56
privado ha logrado colocar. Cuando ya haya
logrado la colocación del 10% estipulado en el inciso ii)
no deberá colocar más recursos en el inciso i).
Si
el Banco Privado se traslada al inciso ii) y no
cumple con las metas de colocación aprobadas por el Consejo Rector, deberá
pagar una tasa de interés igual a la Tasa Básica Pasiva más cuatro puntos
porcentuales (4 p.p) sobre el monto que resulte de la
diferencia entre lo realmente colocado de su cartera en colones y el monto
aprobado por el Consejo Rector en los planes de traslado o sus solicitudes de
prórrogas; de igual forma deberá pagar una tasa de interés igual a la tasa
Libor a 6 meses más cuatro puntos porcentuales (4 p.p)
sobre el monto que resulte de la diferencia entre lo reamente colocado de su
cartera en moneda extranjera y el monto aprobado por el Consejo Rector en los
planes de traslado o sus solicitudes de prórrogas para la colocación de la
cartera en esta moneda. Los montos correspondientes al pago de intereses de
estas multas serán trasladados trimestralmente al FINADE por el Banco Privado
independientemente de la moneda en que se capten los recursos.
En
el caso que los Bancos Privados, en el uso de los recursos del inciso ii) de este artículo, incumplan con los planes aprobados o
si se determina que los beneficiarios, por dolo o culpa grave, no son los que
establece la Ley N.° 8634 y sus reformas, el Consejo Rector del Sistema de
Banca para del Desarrollo, informará de ello a la SUGEF, a efecto de que se
realice el procedimiento administrativo respectivo, con base en el cual se
establecerá una multa, comprendida en el rango del 0,5% al 1% de su patrimonio,
según la gravedad de la falta. El importe de esta multa será depositado en el
Fideicomiso Nacional para el Desarrollo, FINADE. Para el establecimiento de
esta multa la SUGEF se sujetará a las disposiciones del Libro II de la Ley
General de Administración Pública. Expediente
N.º 17.502 57
El
Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos mencionados
en los incisos i) y ii) anteriores, cualesquiera
otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean
similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o
menos. Para las operaciones crediticias derivadas de los recursos de los
incisos i) y ii) de este artículo, serán elegibles
proyectos que presenten capacidad de pago según lo establecido en la normativa
de crédito y calificación de deudores aprobada por el CONASSIF.
El
Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo creará políticas para
promover el uso de los recursos de los dos incisos anteriores en sujetos
beneficiarios específicos o sectores prioritarios, de acuerdo con las políticas
públicas y el Plan Nacional de Desarrollo.
Con
respecto al inciso i), del monto total de crédito colocado a los sujetos
beneficiarios, el 11% deberá ser destinado a los beneficiarios del inciso 6)
del artículo 6 de la Ley N.° 8634 y sus reformas. Dicho saldo deberá crecer al
menos un 5% real anual hasta alcanzar al menos un 25% de lo colocado.
En
el caso del inciso ii), del monto total de recursos
que se establece en los planes de colocación que el Consejo Rector aprueba,
para alcanzar gradualmente el cumplimiento pleno del inciso ii),
el 11% deberá ser destinado a los beneficiarios del inciso 6) del artículo 6 de
la Ley N.° 8634 y sus reformas. Dichos saldos de crédito deberán crecer al
menos un 5% real anual hasta alcanzar al menos un 25% del monto total del
Fondo.
Por
excepción el Consejo Rector podrá suspender la aplicación de estos porcentajes
mínimos establecidos en los dos párrafos anteriores, hasta por un período de
tres años, cuando determine que no hubiera demanda por parte de los
beneficiarios de esos recursos, debiéndose asignar los Expediente N.º 17.502 58
recursos a los demás sujetos señalados en Ley
de Banca para el Desarrollo, Ley N.° 8634 y sus reformas.
Moción (14-18) (16-137) de varios diputados).
b) Refórmese el inciso 2) del artículo 61, se le adicionan
los incisos 11, 12 y 13; además se le agregan dos párrafos al final. El texto
dirá:
“Artículo 61.- Los bancos comerciales podrán efectuar las
siguientes operaciones de crédito e inversión:
(…)
2.- Para financiar empresas nacionales de servicios de
turismo, transporte y medios de información.
(…)
11.-Para adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios
para la realización de actividades relacionadas con el arrendamiento financiero
u operativo. Por tratarse de una actividad ordinaria, la venta de bienes
muebles o inmuebles adquiridos como consecuencia de esta actividad, serán
vendidos, cuando sea necesario, conforme a los procedimientos que se tengan
para la venta de bienes adquiridos como pago de las obligaciones.
12.-Realizar operaciones de factoraje.
13.-Realizar otras operaciones activas que los usos, las
prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propios de
la actividad financiera y bancaria.
Para
lo dispuesto en los incisos 11 y 12, se autoriza a los bancos públicos a
constituir sociedades anónimas conforme a las normas pertinentes del Código de
Comercio, con el fin único de realizar estas actividades o llevar a cabo
operaciones de arrendamiento financiero u operativo. En tales casos, las
sociedades deberán mantener sus Expediente
N.º 17.502 59
operaciones y la contabilidad
totalmente independientes de la Institución.
Las
sociedades anónimas que se creen al amparo de los incisos 11 y 12 estarán bajo
la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), que tendrá idénticas facultades que con los demás
intermediarios financieros autorizados por esta. Para ello, el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero deberá emitir las normas y la regulación
especial de acuerdo con las características propias de la actividad de dichas
sociedades anónimas y normas particulares, para regular las operaciones que se
realicen. Estas normas las deberá aplicar la Superintendencia General de
Entidades Financieras con el fin de garantizar el resguardo de la solidez
financiera de estas sociedades y el interés de la colectividad.”
ARTÍCULO 54.- Reforma de la Ley orgánica del Banco
Central de Costa Rica
Refórmase el subinciso i) del inciso a) del artículo 52 de la Ley
orgánica del Banco Central de Costa Rica, ley N.° 7558, de 3 de noviembre de
1995, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 52.- Operaciones de crédito
El
Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito, con
sujeción estricta a las condiciones y restricciones establecidas en esta Ley,
sin que por ello esté obligado a realizarlas:
a) Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema
Financiero Nacional, redescontar, a las entidades
financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de
Entidades Financieras, los documentos de Expediente N.º 17.502 60
crédito que reúnan todas las formalidades
exigidas por las leyes, en las siguientes condiciones:
i) Para poder tener acceso al redescuento, las entidades
financieras privadas deberán:
1) Tener derecho de acceso a captaciones en cuentas
corrientes, establecidas para los bancos privados, en las condiciones definidas
en el inciso c) del artículo 162 de esta Ley, o alternativamente.
2) Mantener, permanentemente, un saldo mínimo de préstamos
en el banco estatal que administre el Fondo de crédito para el desarrollo,
creado mediante la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, el equivalente
a un doce por ciento (12%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus
captaciones totales, a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional
como extranjera. El banco del Estado que administre el Fondo de crédito para el
desarrollo reconocerá a la banca privada, por dichos recursos, una tasa de
interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada
por el Banco Central o de la tasa Libor a un mes, respectivamente. El Fondo de
crédito para el desarrollo prestará tales recursos, acorde a las directrices
emitidas por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, y se
colocarán según lo establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley
orgánica del Sistema Bancario Nacional, N° 1644.
Para
el cálculo de este porcentaje, se contemplarán los siguientes elementos:
A) Se realizará con base en el promedio de las captaciones
de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco
días hábiles. Expediente N.º 17.502 61
B) Además, durante todos y cada uno de los días del período
de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día
de los préstamos en el Fondo de crédito para el desarrollo no podrá ser menor
del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto
anterior.
Para
los propósitos de los requisitos señalados en el punto 1) y anteriores, el
Banco Central podrá incluir cualesquiera otras cuentas del pasivo de las
entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones
constituidas como captaciones a treinta días o menos.
El
derecho al redescuento a que se refiere este inciso, se adquiere tres meses
después de haber cumplido, sin interrupción, lo estipulado en la alternativa
escogida.
(Moción (15-18) (9-137) de varios diputados).
ARTÍCULO 55.- Reforma del Código Notarial
Refórmase el artículo 166 del
Código Notarial, Ley N.º 7764 de 17 de abril de 1998 y
sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 166.- Honorarios
Los
notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel
respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica realizar las
fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de Justicia y Gracia,
que las promulgará vía decreto ejecutivo.
En
el caso de los servicios prestados por los notarios públicos, a las
instituciones fiscalizadas por la Sugef, en lo que
respecta al financiamiento de proyectos en el contexto de Banca para el
Desarrollo, los honorarios podrán ser fijados por acuerdo entre las partes; en
ningún caso, podrán ser Expediente N.º
17.502 62
superiores al monto resultante
de aplicar el arancel a que hace referencia el párrafo anterior.
Los
notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el arancel consular.”
ARTÍCULO 56.- Adición al Código de Comercio
Adiciónase el artículo 460 bis
al Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de
1964, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 460 bis.- La factura comercial y la factura de
servicios tendrán carácter de título ejecutivo; asimismo, podrán ser transmitidas válidamente mediante endoso. A dicho
endoso le serán aplicables las reglas del endoso de los títulos valores a la
orden y especialmente el artículo 705.
Las
reglas anteriores serán extensibles a las facturas comerciales y de servicios
que están amparadas en documentos electrónicos, en lo aplicable a los sistemas
informáticos que permiten la emisión, recepción y transmisión de dichas
facturas de conformidad con la legislación o normativa correspondiente.”
ARTÍCULO 57.- Modificación a la Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Aprendizaje
Modifíquese
el artículo 3 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, Ley N.º 6868 de 6 de mayo de 1983 y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 3.- Para lograr sus fines, el Instituto tendrá
las siguientes atribuciones… Expediente
N.º 17.502 63
(…)
j) Brindar asistencia técnica, programas de formación,
consultoría y capacitación para mejorar la competitividad de las PYMES. En el
caso de la atención del artículo 41 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de
Banca para el Desarrollo, se podrá subcontratar, respetando los principios
constitucionales de Contratación Administrativa. Igualmente, brindará programas
y actividades de capacitación para el fomento del emprendedurismo
y de apoyo empresarial para los beneficiarios y sectores prioritarios del
Sistema de Banca para el Desarrollo, los cuales serán a la medida y atendidos
de manera oportuna. Estos deberán ejecutarse en coordinación con el Consejo
Rector del SBD.
(…)”
(Moción (16-18) (12-137) de varios diputados).
Moción N.º 15-137 (13-19)
de varias diputadas:
ARTÍCULO 58.- Modificación a la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica
Modifiquese el artículo 119 de
la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N.° 7558 de 27 de
noviembre de 1995 y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 119. Supervisión y fiscalización de
la Superintendencia
Con
el propósito de velar por la estabilidad, la solidez y el eficiente
funcionamiento del Sistema financiero nacional, la Superintendencia ejercerá
sus actividades de supervisión y Fiscalización sobre todas las entidades que
lleven a cabo intermediación financiera, con estricto apego a las disposiciones
legales y reglamentarias, velando porque cumplan con los preceptos que les sean
aplicables. Expediente N.º 17.502 64
En
relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas y el registro de
sus transacciones, la Superintendencia estará facultada para dictar las normas
generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas
bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad.
Para
efectos de dictar y aplicar las normas de su competencia, la Superintendencia
podrá establecer categorías de intermediarios financieros, en función del tipo,
tamaño y grado de riesgo de esos intermediarios.
Las
normas generales y directrices dictadas por la Superintendencia serán de
observancia obligatoria para las entidades fiscalizadas.
CONASSIF
emitirá una regulación prudencial sobre el Sistema de Banca para el Desarrollo,
basada en criterios y parámetros que tomen en cuenta las características
particulares de la actividad crediticia proveniente del sistema de banca para
el desarrollo y que se encuentren acorde a las disposiciones internacionales.
(Moción N.º (220-16)
(7-137) de varios señores diputados)
ARTÍCULO 59.- Modificaciones a la Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas empresas
Modifíquese
la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, ley N.º 8262 de 2 de mayo de 2002 y sus reformas, en las
siguientes disposiciones:
a) Modifíquese el artículo 13. Su texto dirá:
“Artículo 13.- Créase el Programa de Apoyo a la Pequeña y
Mediana Empresa (PROPYME), el cual tendrá como objetivo financiar las acciones
y actividades dirigidas a promover y mejorar la capacidad de gestión y
competitividad, las pequeñas y medianas empresas costarricenses, así Expediente N.º 17.502 65
como el emprendedurismo,
mediante el desarrollo tecnológico como instrumento para contribuir al
desarrollo económico y social de las diversas regiones del país. El PROPYME
obtendrá para su operación los recursos del Presupuesto Nacional de la
República y el Ministerio de Hacienda los transferirá anualmente a un
fideicomiso creado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (CONICIT), como órgano administrador de los recursos, para el uso
exclusivo por parte de las pequeña, medianas empresas y micro empresarios. Este
programa se enmarca dentro del Fondo de Incentivos que contempla la Ley de
promoción del desarrollo científico y tecnológico, N.º
7169, de 26 de junio de 1990.”
b) Modifíquese el artículo 15. Su texto dirá:
“Artículo 15.- El PROPYME será la base para el
financiamiento de las PYMES, así como de los emprendedores, como un instrumento
para fomentar la innovación y el desarrollo tecnológico nacional; el Estado
asignará estos recursos por medio de la Comisión Nacional de Incentivos para la
Ciencia y la Tecnología, en adelante la Comisión, adscrita al Ministerio de
Ciencia y Tecnología (MICIT). Como complemento del presupuesto ordinario del
CONICIT, se le asignará un tres por ciento (3%) de cada proyecto aprobado con
recursos del PROPYME, para que cree y aplique los mecanismos que aseguren la
administración, la promoción, la evaluación, el control y el seguimiento de los
proyectos presentados a este al PROPYME.”
c) Modifíquese el artículo 17. El texto dirá:
“Artículo 17.- Para gozar de este incentivo, las pequeñas y
medianas empresas o agrupaciones de PYMES deberán cumplir lo establecido en la
presente ley y el ordenamiento jurídico. Expediente N.º 17.502 66
En
el caso de los emprendedores deberán estar registrados en el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.”
ARTÍCULO 60.- Modificación a la Ley del Impuesto
sobre la Renta
"Artículo 59.- Tarifas
1. Por el transporte y las comunicaciones se pagará una
tarifa del ocho punto cinco por ciento (8.5%).
2. Por las pensiones, jubilaciones, salarios y cualquier
otra remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en relación de
dependencia se pagará una tarifa del diez por ciento (10%).
3. Por los honorarios, comisiones, dietas y otras
prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de
dependencia se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).
4. Por los reaseguros, reafianzamientos
y primas de seguros de cualquier clase se pagará una tarifa del cinco punto
cinco por ciento (5.5 %).
5. Por la utilización de películas cinematográficas,
películas para televisión, grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en
general, cualquier medio de difusión similar de imágenes o sonidos, así como
por la utilización de noticias internacionales se pagará una tarifa del veinte
por ciento (20%).
6. Por radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del
cincuenta por ciento (50%).
7. Por las utilidades, dividendos o participaciones sociales
a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley se pagará una tarifa del
quince por ciento (15%), o del cinco por ciento (5%), según corresponda.
8. Por intereses, comisiones y otros gastos financieros, así
como por los arrendamientos de bienes de capital pagados o acreditados por
personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a entidades o personas
Expediente N.º 17.502 67
físicas del exterior se pagará una tarifa del
quince por ciento (15%) del monto pagado o acreditado.
Los
intereses, comisiones y otros gastos financieros que paguen o acrediten personas
físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a los bancos extranjeros que
forman parte de un grupo o conglomerado financiero costarricense regulados por
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, pagarán una tarifa
del cinco punto cinco por ciento (5.5%) durante el primer año de vigencia de
esta Ley, durante el segundo año pagarán un nueve por ciento 9%, durante el
tercer año pagarán un trece por ciento (13%) y a partir del cuarto año pagarán
un quince por ciento (15%) del monto pagado o acreditado.
Por
intereses, comisiones y otros gastos financieros que paguen o acrediten las
entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General
de Entidades financieras a entidades del extranjero que estén sujetas a la
vigilancia e inspección en sus correspondientes jurisdicciones, se pagará una
tarifa del cinco punto cinco por ciento (5.5%) del monto pagado o acreditado.
Se
exonera del pago del impuesto señalado en este inciso los intereses y
comisiones y otros gastos financieros que procedan de créditos otorgados por
bancos multilaterales de desarrollo y organismos multilaterales o bilaterales
de desarrollo, así como las organizaciones sin fines de lucro que estén
exoneradas del impuesto o no sean sujetas al impuesto según la legislación
vigente.
Las
operaciones que se indican en el presente inciso deberán ser informadas a la
Administración Tributaria y al Banco Central periódicamente. Sin detrimento de
otras informaciones que se consideren necesarias, se deberá proporcionar la
siguiente información, referida a Expediente
N.º 17.502 68
cada operación individual sobre la que se
paguen intereses y comisiones: monto, plazo, saldo por pagar, plazo al
vencimiento, tasa de interés, etc.). Para tales efectos además ambas
dependencias podrán realizar las acciones necesarias para obtenerla.
Los
recursos que se recauden en la aplicación de lo dispuesto en este inciso serán
transferidos al Fideicomiso Nacional para el Desarrollo establecido en la Ley
N.° 8634 de 23 de abril de 2008 y sus reformas, hasta por un monto de 15.000
millones de colones por año, ajustable cada año por el crecimiento del Índice
de Precios al Consumidor. Dicho monto se transferirá siempre y cuando se
recaude un monto igual o superior. De recaudarse un monto inferior, se
transferirá la totalidad del monto recaudado.
(Moción N.º (17-18)
(22-137) de varios señores diputados)
(Moción N.º (10-137)
(21-346) de varios diputados)
9. Por cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y
otros gastos financieros no comprendidos en los enunciados anteriores se pagará
una tarifa del quince por ciento (15%).
10. Por el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole,
así como por los pagos relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas,
marcas de fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se pagará una tarifa
del veinticinco por ciento (25%).
11. Por cualquier otra remesa de las rentas de fuente
costarricense referidas en los artículos 57 y 58 de esta ley, no contempladas
anteriormente, se pagará una tarifa del treinta por ciento (30%).”
CAPÍTULO VIII
DEROGACIONES Expediente N.º
17.502 69
ARTÍCULO 61.- Derogaciones
Deróganse las siguientes
disposiciones:
a) Los incisos l) y m) del artículo 29, y los artículos 49 y
49 bis de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, Ley N.º 2035, de 17 de julio de 1956, y sus reformas.
b) El artículo 46 de la Ley N.º
7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994, y sus reformas.
c) La Ley N.º 8147, Creación del
Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuario para pequeños y
medianos productores, de 24 de octubre de 2001.
d) El primer párrafo del artículo 4, de la Ley de Creación
del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, Ley N.º 7742 de 19 de diciembre de 1997.”
e) El artículo 61 bis de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
Ley N.° 7092 de 21 de abril de 1988.
(Moción N.º (226-16)
(4-137) de varios señores diputados)
f) El inciso e) del artículo 155 de la Ley Orgánica del
Banco Central y sus reformas, Ley N.° 7558.
(Moción N.º (18-18)
(19-137) de varios señores diputados)
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES Expediente N.º
17.502 70
ARTÍCULO 62.- Reglamentación
El
Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los seis meses posteriores a su
publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I
La
entrada en vigencia de esta ley permitirá el traslado de los saldos no
comprometidos, así como las recuperaciones de créditos provenientes de los
fideicomisos aquí mencionados. No obstante, el proceso de finiquito de dichos
fideicomisos deberá estar precedido por la realización de una auditoría
externa, contratada por la Contraloría General de la República con cargo a los
recursos de aquellos y supervisada por esta última, a fin de tener un
conocimiento pleno de la situación financiera y crediticia de cada uno de
ellos. Los resultados de tal auditoría serán remitidos a la Comisión de Ingreso
y Gasto Público de la Asamblea Legislativa en los menores plazos previstos,
dependiendo de la complejidad de cada fideicomiso y de los procesos de
contratación particular de cada auditoría externa.
TRANSITORIO II.-
El
Conassif tendrá hasta seis meses después de la
publicación de esta ley, para publicar la normativa para la regulación especial
y específica indicada en el artículo 34 de la presente ley.
TRANSITORIO III.- Expediente N.º
17.502 71
Para
cumplir con lo referente a lo estipulado en el Capítulo IV de esta ley, los
Bancos Públicos contarán con un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la
entrada en vigencia de esta ley.
TRANSITORIO IV.-
Se
autoriza al Consejo Rector, para que en el plazo de tres años desde la entrada
en vigencia de esta ley, con cargo al patrimonio del Fideicomiso Nacional de
Desarrollo (Finade), contrate el desarrollo de una
plataforma tecnológica integral para el Sistema de Banca para el Desarrollo,
que contribuya al cumplimiento de los fines y objetivos establecidos por la Ley
N.º 8634.
Las
entidades integrantes del SBD deberán facilitar la conectividad necesaria para
el desarrollo de esta plataforma, y podrán donar parte o la totalidad del
sistema aquí estipulado.
TRANSITORIO V.-
Los
contribuyentes domiciliados en Costa Rica que, con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley, hayan adquirido instrumentos financieros gravados con el
impuesto establecido en el artículo 23 inciso c) de la Ley N.º 7092 de 21 de
abril de 1988 y sus reformas o tengan obligaciones contractuales con bancos en
el exterior o con las entidades financieras de éstos, reconocidos por el Banco
Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a efectuar
operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales conceptos
a proveedores del exterior por la importación de mercancías, continuarán
teniendo el tratamiento tributario vigente al momento de realizar la respectiva
inversión o adquirir la obligación contractual por un plazo de seis meses
contado a partir de la publicación de esta ley, luego del cual estarán sujetos
a las modificaciones al impuesto sobre la renta contenidas en la presente ley.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los arrendamientos de
bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que los
respectivos contratos se hubieren celebrado con anterioridad a la entrada en Expediente N.º
17.502 72
vigencia
de esta ley y sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias por
empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior
reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer
orden, dedicadas a este tipo de operaciones.
TRANSITORIO VI.- Eliminado y se corre numeración
(Moción 21-18 (06-137) de varios diputados)
TRANSITORIO VI.-
El
Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de
la entrada en vigencia de esta ley, establecerá el procedimiento para la
recaudación de los impuestos establecidos en el inciso 8) del artículo 59 de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley N.º 7092 y sus
reformas, modificado mediante el artículo 60 de esta ley; así como para el
traslado de dichos recursos al FINADE.”
TRANSITORIO VII.- Nuevo
Para
el cumplimiento del 11% de colocación para el beneficiario señalado en el inciso
6) del artículo 6), según lo establecido en el artículo 32 y para el inciso i)
del artículo 53 de esta Ley, se dará un período de 4 años para que los bancos
alcancen dicho porcentaje.
((Moción 21-18 (06-137) de varios diputados)
TRANSITORIO NUEVO.-
La
conformación del Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, como
lo estipula el artículo 12 de la presente Ley, deberá realizarse en el plazo de
tres meses después de su publicación. Hasta ese momento el Consejo Rector podrá
sesionar con la conformación que mantenía previo a la publicación de esta Ley.
(Moción 98-137 (21-364) de varios diputados) Expediente N.º 17.502 73
Rige
a partir de su publicación.
Nota:
este proyecto de ley se encuentra en discusión en el Plenario Legislativo, el cual
puede ser consultado en el Departamento Secretaría del Directorio.
1 vez.—Solicitud
N° .—(O. C. N° 20).—C-.—(IN2014).