REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRÁNSITO
POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES NÚMERO 7331 Y SUS
REFORMAS
DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los diputados y diputadas firmantes, miembros de la
Comisión Especial que conocerá y dictaminará el proyecto de ley “Reforma de
varios artículos de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres Nº 7331 y
sus reformas, Expediente legislativo Nº 17.485”, rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO
DE MAYORÍA sobre el proyecto de ley indicado, publicado en La Gaceta Nº 197 de
9 de octubre del 2009, basados en los siguientes argumentos:
El Plenario Legislativo aprobó en la Sesión
Plenaria Nº 77 del martes 22 de setiembre de 2009, la aplicación de un
procedimiento especial basado en el artículo 208 bis del Reglamento al trámite
de Comisión y Plenario del expediente Nº 17485. Dicho procedimiento además creó
una comisión especial para conocer el expediente.
Algunas de las principales condiciones que el
Plenario le impuso a la Comisión fueron: la obligación de dictaminar el
proyecto en un plazo de hasta dos meses contados a partir de la instalación; la
limitación de recibo de mociones de fondo únicamente durante las primeras tres
sesiones de la Comisión; y la necesidad de contar con una moción de orden
aprobada por dos terceras partes de los miembros de la Comisión para reabrir
otro plazo de recepción de nuevas mociones de fondo.
La Comisión fue instalada el 29 de setiembre de
2009, lo que obligaba a dictaminar el proyecto a más tardar el domingo 29 de
noviembre de 2009, por lo que puede constatarse que se dictaminó el proyecto en
tiempo y forma, el 27 de noviembre.
La Comisión realizó sus primeras dos sesiones los
días 19 y 26 de octubre de 2009. De seguido, por acuerdo de mayoría, la
Comisión decidió suspender las dos siguientes sesiones para otorgar un plazo
razonable para la elaboración de mociones de fondo y la discusión con sectores
externos. La tercera sesión de la Comisión, última en la que se podía recibir
mociones de fondo, se realizó el día 16 de noviembre pasado. En total se
presentaron 133 mociones de fondo.
El proyecto fue consultado en un primer momento a
la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Salud, al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, al
Instituto Nacional de Seguros, a la Procuraduría General de la República, a la
Dirección General de Servicio Civil, a la Superintendencia de Seguros, a la
Dirección de Seguridad Vial, al Consejo de Seguridad Vial, al Consejo de Transporte
Público, al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, al Colegio de
Psicólogos de Costa Rica, a la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de
la Empresa Privada (UCCAEP), a la Cruz Roja Costarricense, a la Gerencia Médica
de la Caja Costarricense del Seguro Social, al Instituto Nacional de Seguros, a
la Defensoría de los Habitantes, al Consejo Superior de Educación y al Consejo
Nacional de Vialidad.
Desde antes de la primera sesión de la Comisión, en
sesión de trabajo guiada por al menos 1 diputado de la Comisión y con la
participación de los asesores y asesoras de los señores diputados, se
recibieron a los siguientes grupos interesados en el tema: la Cámara Nacional
de Transportistas de carga (CANATRAC), la Cámara Nacional de Transportes, la
Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP),
la Asociación Importadora de Vehículos y Maquinaria (AIVEMA), el Colegio de
Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, el Colegio Profesional de
Psicólogos de Costa Rica, la Superintendencia de Pensiones y representantes de
los grupos de motociclistas denominados “Soldados de Jesús” y “Big Boss”. En
algunas de las reuniones estuvieron presentes funcionarios de la Dirección
General de Tránsito y del Despacho del Ministro de Obras Públicas y
Transportes. Además en audiencia en la Comisión se recibió a la Directora del
Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).
En dichas reuniones los grupos interesados
presentaban a consideración de las diputadas y diputados los cambios a la Ley
de Tránsito vigente y al proyecto de ley en discusión que en su criterio
consideraban necesarios. La mayoría de las propuestas fueron acogidas en
mociones de fondo por algún diputado para someterlas al criterio de los
miembros de la Comisión.
Entre los principales cambios acordados mediante
las mociones están los siguientes:
1. Se
eliminaron del proyecto de ley todos los cambios propuestos en el tema de la
regulación de la conducción bajo los efectos del alcohol y sus consecuencias penales,
de manera que se respetan las disposiciones de las leyes vigentes, en cuanto a
tipificación de los delitos y porcentajes de alcohol en la sangre permitidos y
sancionados. En este tema los únicos cambios corresponden a la adecuación en
los montos de las multas, generalizada para todas las infracciones, y a los
cambios en el sistema de puntos.
2. Las
multas cambiaron en la determinación del salario que servirá como base, según
recomendación del Departamento de Servicios Técnicos de que se procure
establecer paulatinamente un único salario de referencia para mayor claridad en
la aplicación de la ley. Además varió el porcentaje correspondiente a cada una
de las categorías de infracciones, según puede apreciarse en el siguiente
cuadro:
SALARIO BASE LEY 7337 PARA 2009 (De conformidad con el aviso 001-09 de la sesión
N° 98-08 del 18 de diciembre de 2008 y publicado en el Boletín Judicial
N° 10 del 15 de enero de 2009) |
ART. |
% |
MULTA |
269800.00 |
130 |
67 |
180.766.00 |
269800.00 |
131 |
50 |
134.900.00 |
269800.00 |
132 |
34 |
91.732.00 |
269800.00 |
133 |
27 |
72.846.00 |
269800.00 |
134 |
20 |
53.960.00 |
269800.00 |
135 |
14 |
37.772.00 |
269800.00 |
136 |
7 |
18.886.00 |
El salario indicado varia anualmente por lo que la
multa se actualizará de manera constante y no perderá su poder disuasorio.
3. No se
aceptó la propuesta de hacer obligatoria el aprendizaje de la conducción en las
escuelas de manejo como requisito para obtener la licencia por primera vez. Sin
embargo, la existencia de las escuelas de manejo se ve con buenos ojos.
4. Se
estableció que los vehículos oficiales de uso policial, las ambulancias de la
Cruz Roja Costarricense o privadas, los del Cuerpo de Bomberos, los autos
oficiales del Ministerio de Justicia que transporten personas sujetas al
régimen penitenciario y del Organismo de Investigación Judicial, están exentos
del pago de las tarifas que se cobran en las estaciones de peajes situadas en
las carreteras del territorio nacional y de presentar a las autoridades el
comprobante.
5. Se
exoneró del impuesto sobre ventas, tasas y sobretasas de importación las sillas
de seguridad, cojines elevador o “booster” y los dispositivos aplicables a los
cinturones de seguridad de vehículos automotores dirigidos a la protección de
menores de doce años de edad.
6. Se
adecuó la Ley de Tránsito a las nuevas disposiciones referentes a seguros, que
nacen con el Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y
Estados Unidos, Ley Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007, sobre todo en el
sentido de que las obligaciones sobre prestaciones del seguro obligatorio de
automóviles (SOA), que hasta ahora le correspondían únicamente al Instituto
Nacional de Seguros, le correspondan a partir del 1º de enero de 2011, a todas
las entidades aseguradoras en una parte proporcional a su participación en el
mercado. Además, se actualizó la cobertura del SOA, desactualizada desde hace
varios años, en beneficio de las futuras víctimas de accidentes de tránsito. Se
aumenta también el monto de las coberturas en caso de que el accidentado no sea
asegurado de la Caja Costarricense del Seguro Social, lo que beneficia no solo
a la víctima sino sobre todo a la Caja, que es la institución que en última
instancia debe asumir los faltantes en los costos de atención de estas
personas.
7. Se
logró corregir el perjuicio señalado por el Departamento de Servicios Técnicos
en el artículo 7 del proyecto de ley. Según Servicios Técnicos, la propuesta de
ese artículo significaba una disminución importante del régimen de
responsabilidad civil de los propietarios, que correlativamente es una
desprotección de los terceros víctimas de daños. Con el cambio propuesto en el
proyecto, si se identifica al responsable (usualmente el conductor) el
propietario registral queda liberado de responsabilidad, la que se hace recaer
totalmente en el autor del hecho, quien muchas veces no podrá afrontar la
responsabilidad civil sencillamente por carecer de bienes, máxime cuando son
empleados de empresas y no tienen bienes a sus nombres en los cuales hacer
recaer una condenatoria civil.
8. Se
corrigió un exceso propuesto por la ley vigente al solicitar que el conductor
portará un juego de cables para batería, un juego de herramientas básico y un
botiquín elemental o básico de primeros auxilios. El Colegio de Farmacéuticos
de Costa Rica señaló por diversos medios de comunicación la inconveniencia de
que se portarán medicamentos en los vehículos, debido a las altas temperaturas
que los afectan.
9. Se
exoneraron del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los
dispositivos en los vehículos que le permitan al conductor determinar su
capacidad de procesar información y su capacidad de reacción; que incluya pero
no se limite a dispositivos para impedir la marcha del vehículo por exceso de
alcohol o por no alcanzar la capacidad de procesamiento de información y de
reacción necesarias para la conducción.
10. Se incluyó la
posibilidad de que el examen práctico de manejo se realice en vehículos de
transmisión manual, automática o mixta.
11. Se eliminó la
multa al gerente o administrador de un establecimiento público o privado en
cuyo estacionamiento no se respeten los espacios destinados para los
discapacitados, porque la mayoría de miembros de la Comisión consideraron que
era un exceso en la ley.
12. En razón de
cierto grado de incertidumbre que podría haber ocasionado el trámite de tres
leyes de reforma a la Ley de Tránsito en menos de 2 años, se acordó que los
requisitos de los incisos d), o), r) y s) del aparte 1) e inciso b) del aparte
2) del artículo 32 de la Ley de Tránsito, rijan para todos los vehículos que
ingresen al país a partir del primero de julio del año 2010 y que se le exima
del cumplimiento de esos dispositivos a los vehículos que se encontraban en
puertos de embarque o en tránsito o en almacenes fiscales en el país al 23 de
diciembre del 2008, fecha de publicación y entrada en vigencia de la Ley No.
8696 “Ley Reforma parcial de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres,
Nº 7331, y normas conexas”.
Con el propósito de proteger al consumidor,
paralelo a esa exención temporal de requisitos se obliga al importador del
vehículo eximido que lo traspase a un tercero, a informar por escrito al
adquirente sobre los dispositivos que carece el vehículo en razón de esta
norma. Esto porque, vigente la ley es natural que el comprador suponga que el
vehículo que adquiere cuenta con todos los requisitos de seguridad que la ley
exige, por lo que se le debe aclarar que está adquiriendo un vehículo que no
los tiene.
13. Se aclara que la
Administración Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará
constituida por el Consejo de Seguridad Vial y la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito, la Dirección General de Policía de Tránsito y la
Dirección General de Educación Vial.
14. Se varía la
integración del Consejo de Seguridad Vial en dos miembros más: un representante
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que designará el jerarca del
mismo y la persona que ocupe el cargo de Director de Planificación Sectorial de
ese Ministerio.
15. Se eliminó el
capítulo IV del proyecto de ley en discusión, que adicionaba un transitorio XX
a la ley Nº 8696. El transitorio citado alegaba que la Ley Nº 8696 eliminó la
Dirección General de la División de Transportes del Ministerio de Obras
Públicas y que, como consecuencia de ello, los funcionarios de ese órgano
fueron afectados. En la exposición de motivos se decía que los funcionarios que
laboran en la sede central de la Dirección General de la División de
Transportes se habían visto severamente afectados en su status laboral y
organizacional. Sin embargo, la División de Transportes del MOPT no desapareció
con la reforma indicada. La reforma del artículo 3 de la Ley de Administración
Vial no dispuso la eliminación de la División de Transportes o de algún otro
consejo, dirección u órgano del MOPT. Lo que la reforma hizo fue dejar abierta
la constitución de la Administración Vial, con el fin de incorporar los órganos
que actualmente la integran y los que en un futuro se pudiesen agregar. La
ubicación de la División de Transportes dentro de la estructura
orgánica-piramidal del MOPT no ha sufrido cambio. Además, los funcionarios que
laboran en la sede central de la Dirección General de la División de
Transportes no han sido afectados en su condición laboral, permanecen en sus
puestos, realizando las labores usuales.
16. Se reformó la ley
que otorga un 30% sobre las multas al Patronato Nacional de la Infancia, de la
siguiente manera: se eliminó el cargo de 30% sobre las multas por infracciones
a la Ley de Tránsito, que en forma de timbre se cobraba al infractor y se le
asignó un 10% de los ingresos por multas por infracciones que tiene el Fondo de
Seguridad Vial. Estas reformas garantizan que el PANI recibirá, a grosso modo,
nueve veces más de la cantidad de recursos que recibe en la actualidad. Por
ejemplo, la multa más alta en la actualidad es de 20.000 colones, lo que le
representa un ingreso de 6.000 colones para el PANI. En adelante la multa más
alta será de 180.000 colones, lo que le representa al PANI un ingreso de 54.000
colones. Además debe considerarse, que contrario a lo que sucedía con las
multas vigentes, los montos se actualizarán año a año, por lo que se prevee que
los ingresos del PANI también crezcan.
17. El sistema de
puntos tuvo cambios con relación a la ley actual, pero también con respecto del
proyecto de ley. Uno de esos cambios es que se mantiene la pérdida de los 50
puntos con la comisión de un delito de homicidio culposo o lesiones culposas originados
en hecho de tránsito o por la comisión del delito de conducción temeraria del
artículo 254 bis del Código Penal que amerite sentencia condenatoria firme. La
mayoría de miembros de la Comisión consideró que hay conductas tan graves, como
sería el ocasionar la muerte de una persona en un hecho de tránsito a causa de
conducir bajo los efectos del alcohol, que si ameritan la pérdida total de
puntos y, sobre todo, que el conductor tenga que acudir a uno de los cursos de
sensibilización antes de que vuelva a obtener la licencia. Además se aprobó un
aplazamiento de 36 meses para la entrada en vigencia del sistema de puntos.
18. Se acogió la
propuesta del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, para
una mejor redacción del artículo 200 que garantizará técnicamente el
procedimiento para la realización de las pruebas de alcohol en la sangre en los
conductores, desde la calibración de los equipos, la toma correcta de las
muestras y sobre todo la realización de los exámenes de sangre, saliva y orina
en el Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación
Judicial, que manifiesta el Colegio, es la entidad nacional con la mayor
capacidad técnica para realizarlos.
Con el propósito de que haya una mayor seguridad
jurídica y una mejor comprensión del administrado de esta importante ley, la
Comisión solicitó al Departamento de Servicios Técnicos la elaboración de un
texto único integrado con todo el texto de la Ley de Tránsito, con las mociones
aprobadas, sujeto a una revisión de las concordancias de todo el articulado,
con títulos para cada artículo y con la descripción de las conductas completas
en las normas que establecen sanciones. Una vez concluida la aprobación de las
mociones de fondo Servicios Técnicos presentó el texto, que la Comisión aprobó
como texto sustitutivo que luego fue dictaminado.
Una vez acordado ese texto sustitutivo la Comisión
acordó publicar los dictámenes y consultar el nuevo texto al Instituto Nacional
de Seguros, al Ministerio de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, al
Ministerio de Justicia y Paz, al Ministerio de Hacienda, a la Procuraduría
General de la República, a la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones
Empresa Privada (Uccaep), al Instituto Nacional de Aprendizaje, a la
Contraloría General de la República, al Colegio de Farmacéuticos, a la Cámara
Nacional de Transportistas, al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, a
la Federación Nacional de Cooperativas de Taxi (FENACOTAXI), a la Cámara
Transportes de Turismo, al Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos
Estructurales de la Universidad de Costa Rica (Lanamme), al Hospital Nacional
de Niños, a las agencias de seguros del país y al Patronato Nacional de la
Infancia.
En virtud de lo anterior, sometemos a consideración
del Plenario Legislativo el siguiente dictamen afirmativo, y solicitamos a las
señoras y señores diputados la aprobación correspondiente.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
“REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRÁNSITO
POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES NÚMERO 7331 Y SUS
REFORMAS”
CAPÍTULO I
REFORMAS A LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS
TERRESTRES
ARTÍCULO 1.- Refórmase la Ley de Tránsito por vías
públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, para que en adelante se
lea así:
“Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
Nº 7331 de 13 de abril de 1993 y sus reformas
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación
La presente Ley regula la circulación, por las vías
públicas terrestres de la Nación, de todos los vehículos con motor o sin él, de
propiedad privada o pública, así como de las personas y los semovientes, que
estén al servicio y uso del público en general; asimismo, la circulación de los
vehículos en las gasolineras; en todo lugar destinado al estacionamiento
público o comercial regulado por el Estado, en los estacionamientos privados de
uso público de los centros y locales comerciales, en las vías privadas y las
playas del país. Del ámbito de aplicación de esta Ley se excluyen los parqueos
privados de las casas de habitación y de los edificios, públicos o privados,
que sean destinados únicamente a los usuarios internos de dichas edificaciones,
donde privará la regulación interna de tales establecimientos.
Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad
vial; a su financiamiento; al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y
lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores, tutelado
por el Registro Nacional, con excepción del régimen de tránsito ferroviario.
ARTÍCULO 2.- Ejecución de la ley
La ejecución de esta Ley le compete al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (MOPT), por medio de sus órganos competentes.
ARTÍCULO 3.- Accidente y hecho de tránsito
Para los efectos de esta Ley, se define como
accidente de tránsito, la acción culposa cometida por los conductores de los
vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que
se refiere el artículo 1. En el accidente de tránsito, debe estar involucrado,
al menos, un vehículo y producirse daños en los bienes, lesiones o muerte de
personas, como consecuencia de la infracción a la presente Ley.
TÍTULO II
REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES Y PARA
LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 4.- Requisitos de circulación
Sólo pueden circular legalmente, por las vías
públicas los vehículos, de propiedad privada o pública, que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles
y portar el correspondiente certificado de propiedad, el cual podrá ser exigido
por las autoridades de tránsito en cualquier momento; en su defecto, podrá
portar una certificación de ese Registro, expedida como máximo un año antes de
la fecha.
Se exceptúan de este requisito los vehículos
inscritos en el extranjero que ingresen de forma temporal al país, sujeto al
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y los que se
establezcan reglamentariamente.
b) Portar las tarjetas de derechos de circulación y
de revisión técnica de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades
de tránsito en cualquier momento; además, deberán exhibir en el parabrisas delantero
el ecomarchamo y el marchamo de circulación.
c) Portar las placas de matrícula en el lugar
designado del vehículo y el respectivo comprobante de revalidación.
ch) Portar los permisos especiales de circulación,
de conformidad con lo que dispone esta Ley.
d) Cumplir los requisitos mínimos de seguridad
exigidos en el artículo 32 y cualesquiera otros contemplados en esta Ley y su
Reglamento.
SECCIÓN I
PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 5.- Propiedad de los vehículos
La propiedad de los vehículos se comprueba mediante
su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Mueble de Vehículos
Automotores. El Registro otorgará al propietario el correspondiente certificado
de propiedad y las placas de matrícula, cuando se trate de su inscripción o su
reposición. Ambos requisitos podrán ser exigidos por las autoridades de
tránsito, en cualquier momento.
De ser necesario realizar gestiones para la
devolución de las placas o vehículos detenidos, ya sea ante la Dirección
General de Tránsito, el Consejo de Seguridad Vial, (Cosevi) o las autoridades
judiciales, los trámites deberán ser realizados únicamente por el propietario
registral del bien por retirar o por quien demuestre ser mandatario legítimo
del propietario por medio de poder especial otorgado en escritura pública.
ARTÍCULO 6.-Títulos inscribibles
Son títulos sujetos a inscripción en el Registro
Público de la Propiedad de Vehículos Automotores los siguientes:
a) La escritura pública del traspaso del vehículo.
Para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana, no se exigirá el
requisito de venta ante notario; esos traspasos simplemente deben llevar la
autenticación notarial de las firmas de los contratantes.
b) Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales
o los documentos otorgados ante un notario o cónsul. En este último caso,
deberán cumplir con todos los requisitos que exigen la Ley de Servicios
Consulares, la Ley Orgánica del Notariado y el Código Procesal Civil.
c) En el caso de los vehículos importados no
inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los
de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras nacionales.
ch) Los demás que la Ley autorice.
ARTÍCULO 7.- Responsabilidad civil del propietario
En todo hecho de tránsito, en el cual se encuentre
involucrado un vehículo, el propietario registral será el responsable civil
objetivo de las consecuencias que se deriven del uso, la manipulación, la
posesión o la tenencia del vehículo, aun cuando él no haya sido el conductor
del vehículo y el responsable del hecho no sea identificado en un proceso de
tránsito; salvo que dicho propietario registral demuestre mediante documento
idóneo que a la fecha del hecho de tránsito el vehículo había sido traspasado a
un tercero. De oponerse la salvedad indicada o cualquier otra legítimamente
válida, la autoridad procederá, en el primer caso, a realizar todos los
trámites necesarios para la notificación y puesta en conocimiento de los hechos
al nuevo propietario documental, a fin de continuar contra este el proceso
correspondiente. Para determinar la responsabilidad civil solidaria del
propietario en estas circunstancias, la gestión se realizará, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes de esta Ley.
ARTÍCULO 8.- Formalidades de la escritura de
traspaso
Los traspasos de los vehículos automotores deben
otorgarse en escritura pública, la cual expresará:
a) Nombres, números de cédulas y domicilio exacto
de los otorgantes.
b) Precio, marca, estilo, modelo, color, número de
motor, número de placas, clase de combustible y cilindraje.
c) Hora, fecha, lugar de otorgamiento y nombre del
notario que autoriza la escritura pública.
Este documento debe presentarse, para su
inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento,
previo pago de los impuestos y de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 9.- Honorarios del notario
Por la escritura de compraventa de cualquier
vehículo, los honorarios del notario serán los que correspondan a las
escrituras, según la normativa de esa materia a la fecha en que se firme el
documento.
ARTÍCULO 10.- Datos de la inscripción
Toda inscripción que se haga en el Registro Público
de la Propiedad de Vehículos Automotores expresará:
a) Hora y fecha de presentación del documento que
causa la inscripción.
b) Autoridad que expide el documento o el notario
público que, en su caso, lo autoriza.
c) Fecha del documento.
ch) Nombres, números de cédula o de identificación,
calidades y domicilio exacto de las partes, precio y características básicas
del vehículo.
ARTÍCULO 11.- Efectos de la inscripción
La inscripción no convalida los actos o los
contratos inscritos, que sean nulos o anulables conforme a la Ley.
Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten
u otorguen por personas que aparezcan con derecho a ello, en el Registro
Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, no se invalidarán, una vez
inscritos, respecto de terceros de buena fe, aunque después se anule o resuelva
el derecho del otorgante, en virtud de título no inscrito, de causas implícitas
o de causas que, aunque explícitas, no consten en el Registro.
ARTÍCULO 12.- El Registro Público de la Propiedad
de Vehículos
El Registro Público de la Propiedad de Vehículos
Automotores del Registro Nacional es la institución estatal que tutela los
derechos de los propietarios de los vehículos automotores inscritos, así como
los intereses de terceros que eventualmente resulten con derechos sobre esos
bienes. La información que conste en la base de datos de este Registro, se
considerará como la oficial del Estado.
ARTÍCULO 13.- Deber de informar cambio de
características del vehículo
Los propietarios de los vehículos y los dueños de
los talleres mecánicos, de enderezado y pintura u otros similares, deberán
informar, por escrito, en el formulario respectivo, a la Dirección General de
Transporte Público y con no menos de tres días de anticipación, cualquier acto
que se propongan realizar y que tenga por objeto modificar alguna de las
características básicas de un vehículo.
Fuera del Valle Central, el formulario podrá
entregarse en las delegaciones de la Policía del Tránsito o, en su defecto, en
las delegaciones cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, las que lo
enviarán, inmediatamente, a la Dirección General de Transporte Público.
La Dirección conservará el formulario original y la
copia firmada y sellada será devuelta al interesado, por medio de la oficina
receptora.
El propietario del vehículo deberá conservar una
copia del formulario hasta tanto no se inscriba en el Registro Público
correspondiente el cambio de características. El propietario del taller
mecánico deberá conservar las copias correspondientes a los trabajos realizados
por un plazo de cuatro años. En ambos casos, dicho documento deberá mostrarse a
las autoridades, cuando sea solicitado.
Concluido el trabajo, dentro de un plazo de 30 días
hábiles siguientes, el propietario deberá solicitar al Registro Público de la
Propiedad de Vehículos Automotores, la inscripción del cambio efectuado en su
vehículo, mediante un documento autenticado.
Todo propietario de un vehículo que haya realizado
algún cambio al vehículo que impida su correcta identificación o descripción
técnica, tales como, marca o número de motor, categoría, número de ocupantes,
tipo de combustible, u otros que se determinen por medio de reglamento, deberá
someter el vehículo a una revisión técnica vehicular, la que deberá emitir un
informe de cambio de características, como requisito para inscribir los cambios
en el Registro de Vehículos Automotores. La no inscripción de los cambios será
considerada falta grave para la próxima revisión periódica y el propietario o
conductor que circule sin la actualización de la información será multado de
conformidad con el artículo 131 inciso g) de esta ley.
ARTÍCULO 14.- Anotaciones registrales
Por la vía de mandamiento expedido por la autoridad
judicial competente, puede anotarse, al margen del respectivo asiento de
inscripción del vehículo, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos
Automotores, lo siguiente:
a) La demanda sobre la constitución, modificación o
extinción de los derechos reales sobre los vehículos inscritos.
b) La demanda sobre la cancelación, rectificación
de inscripción o anotación en el Registro.
c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos.
Esta anotación caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador
hará caso omiso de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento
respectivo. Es aplicable a este campo el cuarto párrafo del artículo 471 del
Código Civil, en cuanto a la interrupción de dicho plazo.
Las autoridades judiciales podrán solicitar la
cooperación de las autoridades de tránsito, de la Guardia Civil o la Guardia
Rural para practicar tanto los embargos que soliciten tales autoridades como la
detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades se lo
comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el
fin de que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que se haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en
este plazo, el vehículo deberá ponerse a disposición de su propietario, pero la
captura podrá pedirse nuevamente para que sea embargado.
ch) El embargo practicado. La anotación de embargo
practicado caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará
caso omiso de ella, al inscribir nuevos títulos o al certificar el asiento
respectivo.
d) El gravamen legal decretado con motivo de un
accidente de tránsito o de delitos cometidos mediante vehículo.
ARTÍCULO 15.- Anotaciones administrativas
Por la vía de resolución administrativa de la
Dirección General de Transporte Público, al margen del asiento de inscripción
del vehículo se anotará:
a) El gravamen directo sobre el vehículo, que se
decretará cuando el comprador incumpla su obligación de presentar la escritura
pública de traspaso de un vehículo, en el plazo establecido en el artículo 8.
b) Los demás que autorice esta Ley.
No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos
podrán ser retirados sin inscribir, hasta tanto no sean cancelados los
gravámenes.
ARTÍCULO 16.-Gravámenes prendarios
Los gravámenes prendarios sobre los vehículos se
inscribirán en el Registro de Prendas y se anotarán al margen del asiento de
inscripción del vehículo en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos
Automotores. Para este efecto, se aplicarán las disposiciones del Código de
Comercio.
ARTÍCULO 17.- Índices del registro de vehículos
El Registro Público de la Propiedad de Vehículos
Automotores llevará un índice por el número de placas y otro índice por los
nombres de los propietarios.
Efectuada la cancelación del asiento de
inscripción, se eliminará la inscripción correspondiente de los índices
activos; pero se mantendrá una referencia en un índice de inscripciones
canceladas.
Esta cancelación se comunicará al propietario del
vehículo, quien tendrá quince días hábiles para ponerse a derecho. Si así lo
hiciere, se dejará sin efecto esa cancelación.
ARTÍCULO 18.- Derechos de inscripción
El pago de los derechos de inscripción a favor del
Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto relativos a la
inscripción, traspaso, cancelación o modificación de las características de los
vehículos, deberán ser cancelados mediante entero bancario, con excepción del
timbre fiscal, cuando se haya satisfecho en el respectivo juicio sucesorio,
para la adjudicación del vehículo y así conste en la respectiva escritura
pública, bajo fe notarial.
Esos derechos se pagarán de acuerdo con el valor
real de cada vehículo, según se determine en el Reglamento que anualmente
emitirá el Ministerio de Hacienda y deberán ser cancelados en su totalidad para
la admisión de su presentación en el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos Automotores.
SECCIÓN II
TARJETA DE DERECHOS DE CIRCULACIÓN
ARTÍCULO 19.- La revisión técnica de vehículos
Solo se autorizará la circulación de los vehículos
que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad, las de emisiones
contaminantes, así como los demás requisitos que determinen esta Ley y su
Reglamento. No se autorizará la circulación de vehículos que hayan sido
declarados pérdida total, partidos por la mitad, manipulados en su número de
identificación o que hayan sido sacados de circulación en su país de
exportación. El Ministerio de Hacienda implementará de previo a la
nacionalización de estas unidades, las medidas necesarias para comprobar que
los vehículos de primer ingreso cumplan con lo que aquí se dispone.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes
comprobará estos requisitos mediante la revisión técnica de vehículos, que
estará bajo la supervisión del Consejo de Seguridad Vial. La comprobación se
realizará de conformidad con los incisos a), b) y c) del presente artículo y en
las pruebas de emisiones de gases contaminantes deberá incluir el efecto
lambda, cuyos porcentajes serán fijados reglamentariamente por esta autoridad.
Se entenderá por revisión técnica de vehículos, la
verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes,
según la presente Ley. Ambas verificaciones se efectuarán a la vez y por lo
menos con la siguiente periodicidad:
a) Cada seis (6) meses para los vehículos
automotores dedicados al servicio público de transporte remunerado de personas;
para los vehículos de carga pesada, con un peso máximo autorizado (PMA) de diez
toneladas o más, así como para los vehículos remolques y semirremolques que
transporten materiales peligrosos o explosivos. Ningún vehículo automotor
dedicado al transporte público de personas; remolque y semirremolque así como
los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos
o explosivos podrán circular, si no aprueban la revisión técnica, hasta que
cumplan dicho requisito.
b) Una vez al año, para los demás vehículos
automotores, cuyo año de fabricación sea superior a cinco (5) años, excepto los
mencionados en el inciso a) de este artículo.
c) Una vez cada dos (2) años para los vehículos
automotores cuyo año de fabricación sea igual o inferior a cinco (5) años,
salvo los mencionados en el inciso a) de este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento
y vía pública del territorio nacional, las autoridades podrán verificar el
cumplimiento de las disposiciones de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 de
la presente Ley.
Para este efecto, las revisiones se realizarán en
los centros de servicio de revisión técnica integral de vehículos de las
empresas que el MOPT adjudique por medio del Cosevi, mediante concurso público,
de conformidad con la Ley de contratación administrativa. Se promoverá el mayor
número posible de prestadores del servicio a los propietarios de vehículos
obligados a la revisión técnica, sin detrimento del cumplimiento, por parte de
los adjudicados, de las normas de calidad técnica y de servicio.
Las tarifas por cobrar por el servicio de
inspección vehicular integral, serán establecidas por la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos (Aresep), de acuerdo con los parámetros legalmente
establecidos. En la estructura tarifaria deberá incorporarse un canon para la
fiscalización del servicio y para crear un fondo de investigación y de apoyo a
los colegios técnicos profesionales que imparten mecánica ligada al campo
automotriz y a la investigación universitaria, en los campos de mecánica
automotriz, contaminación ambiental y seguridad vial.
ARTÍCULO 20.- Reglamentación y otras funciones del
COSEVI
El MOPT dictará el Reglamento que contenga los
requisitos y las condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular, previo
dictamen técnico del Cosevi. El Reglamento contendrá la descripción de los
elementos de seguridad, las emisiones contaminantes y los demás aspectos
técnicos en materia de seguridad vial, para autorizar la circulación de
vehículos automotores. La revisión del Reglamento deberá realizarse
periódicamente y al menos cada dos años.
Le corresponderá, además, al Cosevi lo siguiente:
1) Promover las
contrataciones públicas para seleccionar los centros que podrán efectuar la
revisión técnica vehicular.
2) Dichos
centros deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar
con un equipo de inspección vehicular idóneo para efectuar pruebas requeridas.
b) Contar con
personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo
correspondiente.
c) Contar
con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos
en condición las de operar.
- Ofrecerles seguridad a los
usuarios y a su personal.
- Recibir vehículos y someterlos
a prueba.
- Contar con seguros y pólizas de
riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del servicio y
para las instalaciones.
- Presentar los protocolos de
mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de calibración
del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación
continua y de auditorías internas y externas de calidad.
d) Contar con
un sistema de gestión de calidad, que garantice el cumplimiento de estándares
adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa
contratada para tal efecto, mediante la acreditación establecida en la Ley N.º
8279, del Sistema Nacional para la Calidad.
3) Todo centro
dedicado a prestar el servicio de revisión técnica vehicular, deberá demostrar
su independencia y ausencia de conflictos de interés en relación con
actividades tales como importación, distribución, comercialización o reparación
de vehículos, así como de importación, distribución o comercialización de
repuestos. También deberán ser independientes de cualquier actividad
relacionada con el transporte público, el transporte de carga o similares.
4) Se entenderá
que existe conflicto de interés, cuando los titulares del servicio o sus socios
tengan participación, directa o indirecta, (como socios, directivos, gerentes o
administradores) en cualquiera de las actividades antes citadas.
5) En la
actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el
desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco ningún tipo
de reparación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad del
servicio.
6) Las tarifas
que se cobren por este servicio serán uniformes para todos los operadores, y
serán analizadas y aprobadas por la Aresep.
7) De acuerdo con
el principio de solidaridad, el Cosevi deberá establecer una sectorización del
país, para determinar cuáles zonas o regiones resultan rentables y cuáles no,
con el fin de que cualquier prestatario del servicio tenga que establecer
centros de revisión, tanto en unas como en otras, y se garantice que el
servicio será accesible para todas las regiones del país. Mediante el
Reglamento de esta Ley, el MOPT establecerá la forma en que se garantizará el
principio de solidaridad antes descrito.
El incumplimiento de estos requisitos descalificará
la oferta presentada, o bien, una vez adjudicada la contratación pública,
constituirá causal de incumplimiento y razón suficiente para rescindir la
concesión o contrato.
ARTÍCULO 21.- Presentación a revisión
Los vehículos deberán presentarse para su revisión,
cuando se publique la convocatoria para ese efecto o cuando, por razones
justificadas, sean requeridos por las autoridades de tránsito.
ARTÍCULO 22.- Prohibición de modificaciones
temporales para control de emisiones
Prohíbese toda alteración, alquiler de equipos,
sistemas de emisiones, dispositivos de seguridad u otras prácticas que se
utilicen temporalmente, para modificar los resultados de las pruebas de
emisiones vehiculares realizadas por las autoridades competentes; el
incumplimiento de esta disposición se sancionará, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 131 de esta Ley.
ARTÍCULO 23.- Cancelación automática de permisos de
circulación
El permiso de circulación se cancelará,
automáticamente, al transcurrir dos (2) años sin que se hayan cancelado los
derechos de circulación. Si una vez cancelados se solicita un nuevo permiso de
circulación, el propietario del vehículo quedará obligado a pagar todos los
derechos de circulación atrasados, según las disposiciones de los artículos 184
y 221 de esta Ley.
De esta norma se exceptúan los casos en los cuales
las placas respectivas se dejen en depósito en el Registro Nacional, con los
documentos que indiquen las razones por las que se renuncia a ellas y el sitio
donde el vehículo permanecerá depositado.
En esos casos, se eximirá del pago de los derechos
de circulación. El Registro Nacional comunicará el depósito de las placas al
Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores.
SECCIÓN III
LAS PLACAS
ARTÍCULO 24.- Deber de portar placas
Cada vehículo deberá portar, en el sitio
reglamentario y de manera totalmente visible, una (1) o dos (2) placas de la
matrícula, según lo fije el MOPT, y los demás documentos de identificación y de
pago que dicho Ministerio señale, por medio de su órgano competente; los cuales
serán intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal.
ARTÍCULO 25.- Identificación exclusiva
Las placas deben tener una identificación diferente
para cada vehículo.
Para este efecto, se autoriza el uso combinado de
números y letras. En el caso de existir repetición en el número de una placa,
se deberá modificar la identificación de la placa que se hubiese otorgado con
posterioridad, el que se efectuará libre de impuestos y derechos. En caso de
que sea necesaria su reposición, la misma se hará sin costo alguno para el
propietario del vehículo.
ARTÍCULO 26.- Uso instransferible
Prohíbese a los vehículos que tienen dos (2)
placas, circular con solamente una. Asimismo, se les prohíbe a sus
propietarios, facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo, para que
las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se infrinja
esta norma y se trate de un vehículo de transporte público, el órgano
competente del MOPT en esta materia cancelará la concesión dada.
ARTÍCULO 27.-Placas de matrícula especial
Se autorizará el uso de placas de matrícula
especial, conforme a la respectiva reglamentación, únicamente en los siguientes
casos:
a) A los vehículos oficiales del Poder Ejecutivo,
de los miembros de los Supremos Poderes y de las instituciones autónomas. No
podrán usarse las placas o los distintivos oficiales, sin que medie la
autorización previa del Poder Ejecutivo que los otorgue.
b) A vehículos de representaciones diplomáticas,
consulares y de misiones internacionales, acreditadas en el país.
c) A los vehículos incluidos en algún régimen de
exoneración de impuestos.
Se prohíbe la autorización de otras placas
especiales, so pena de destitución, sin responsabilidad para el Estado, del
funcionario que las otorgue o permita.
Con excepción de los vehículos de los miembros de
los Supremos Poderes, Viceministros, Oficiales Mayores y Presidentes Ejecutivos
de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, así como de
los vehículos policiales, todos los demás vehículos del Estado y de sus
instituciones, deberán rotularse con sus respectivos distintivos
institucionales, en ambas puertas delanteras. Las dimensiones de esos rótulos
deben ser de veinte centímetros de largo, por diez centímetros de ancho, cómo
mínimo.
ARTÍCULO 28.- Placa temporal
El Registro Público de la Propiedad de Vehículos
Automotores otorgará para su circulación, una placa temporal a los vehículos,
nuevos o usados, cuya solicitud de inscripción se presente por primera vez, independientemente,
del tiempo de su almacenamiento.
Esta placa tendrá una vigencia máxima de un mes,
prorrogable cuando el trámite lo justifique, a juicio de la Dirección del
Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, mientras se
completan los trámites formales de inscripción.
Para obtener la placa temporal será requisito
indispensable haber pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores
establecido en el artículo 39 de esta Ley.
SECCIÓN IV
PERMISOS ESPECIALES DE CIRCULACIÓN
ARTÍCULO 29.- Régimen de importación temporal
Los vehículos y unidades de transporte que ingresan
a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, se regirán por
las normas comunitarias y tratados internacionales.
ARTÍCULO 30.- Transporte de personas para
actividades agropecuarias
El Consejo de Transporte Público podrá expedir
permisos especiales, para el transporte de trabajadores en actividades
agropecuarias, bajo la responsabilidad exclusiva del solicitante, previo
cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
El interesado deberá tomar una póliza especial,
extendida por alguna entidad aseguradora autorizada, cuya modalidad y monto
definirá este Instituto, previos estudios técnicos correspondientes.
ARTÍCULO 31.- Condiciones del permiso especial
Los vehículos que presten servicio de transportes
especiales, deben llevar un rótulo, tanto en la parte anterior como en la
posterior, con la leyenda “especiales”. Además, deberán cumplir con lo
establecido en esta Ley y en su Reglamento y no podrán realizar otras
actividades diferentes a las autorizadas.
El permiso especial, en todos los casos, se
extenderá en forma temporal.
SECCIÓN V
REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 32.- Requisitos para la circulación de
vehículos
Todos los vehículos con motor o sin él, de
propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al
artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los
siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y
pasiva, así como todas las medidas de seguridad:
1) Requisitos
generales para la circulación de todos los automotores:
a) Estar
provistos de una bocina que no exceda de los límites sonoros establecidos en
esta Ley.
b) Tener un
indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en kilómetros por hora,
sin perjuicio de utilizar simultáneamente alguna otra unidad de medida. El
indicador deberá estar instalado a la vista del conductor y estar en buen
estado de funcionamiento.
Se prohibe la circulación de vehículos a los que se
haya modificado o alterado el odómetro.
c) Tener
ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo con excepción de
las motocicletas, cuadraciclos, motobicicletas, bicimotos, triciclos y otros,
la maquinaria agrícola e industrial, respetando la naturaleza constructiva de
las casas fabricantes. No se admitirán conversiones de ubicación al voltante.
d) Todos los
vehículos, en general, deberán contar con cinturones de seguridad de tres
puntos, en todos los asientos laterales; en los restantes deberán tener
cinturones subabdominales. Se exceptúan de esta obligación:
i.
las motocicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos, y otros ciclomotores,
salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar,
donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente;
ii. los
autobuses de transporte interurbano, los autobuses, las busetas y los
microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas,
con la salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este artículo; y
iii. las
microbuses de uso no remunerado cuya naturaleza constructiva no permita la
instación de los cinturones de tres puntos para los asientos laterales
posteriores.
e) Tener
colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla la
función de permitirle al conductor, desde su asiento, observar la vía que queda
atrás y a los lados de su vehículo, así como al frente o detrás de su vehículo,
cuando sea necesario. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos
de fijación, no deberán presentar, hacia delante, puntas, bordes agudos ni
formas peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá, según las
categorías de los vehículos.
f) En su
parte delantera, deberán estar provistos de al menos dos (2) dispositivos
proyectores de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja que
podrán ser halógenos, cuya potencia y proyección de luz hacia el frente no
podrá exceder el límite máximo que se establezca reglamentariamente.
g) Cuando
el vehículo esté provisto de luces para la neblina, deberán colocarse a una
altura que no será superior a setenta y cinco (75) centímetros respecto de la vía.
No se permitirá el uso de más de cuatro (4) luces de neblina amarillas o
blancas. Por medio del permiso dado por el Consejo de Transporte Público, a los
vehículos de carga y al equipo especial o de emergencia se les podrá colocar
otro tipo de luces especiales; asimismo, a aquellos otros estipulados en el
Reglamento de esta Ley, podrán colocárseles luces especiales de otro tipo,
diferentes de las indicadas en este mismo artículo; lo anterior respetando la
naturaleza constructiva del fabricante.
h) En la parte
trasera, deberán portar dos dispositivos proyectores de luz roja, que
permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con
una sección que dé una luz roja más intensa, al aplicar los frenos.
Asimismo, los vehículos de pasajeros deberán portar
un tercer dispositivo de luz roja, que se accione igualmente con los frenos en
forma automática, ubicado dentro del vehículo o fuera de él y a la altura de
los asientos traseros, centrado en relación con el parabrisas trasero, salvo que,
de fábrica, dicho dispositivo haya sido posicionado en otro lugar. De esta
obligación se exceptúan los vehículos de carga liviana.
i) Portar
al menos dos (2) luces direccionales, en ambos extremos de las partes trasera y
delantera. Contar con un (1) sistema de luz, que se encienda independientemente
a las luces principales, en los casos de emergencia.
j)
Portar, en la parte trasera del vehículo, un (1) dispositivo proyector de luz
blanca, que haga visible el número de la placa al encenderse la luz baja o la
alta. Además, deberán portar, en la parte trasera, dos (2) luces de retroceso
de color blanco, cuyo haz luminoso deberá estar dirigido hacia el suelo y el
encendido deberá accionarse automáticamente, cuando la caja de cambios esté en
retroceso; lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
k) Estar
provistos de un (1) dispositivo de parachoques delantero y de otro trasero,
acordes con la naturaleza constructiva y especificaciones técnicas de sus
fabricantes y respetando las normativas internacionales que se dicten en la
materia.
l) Estar
provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios, en perfecto estado de
funcionamiento.
m) Portar dos (2)
triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo y al menos un
(1) chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo.
n) Portar los
implementos necesarios para realizar el cambio de llantas, salvo que por la
naturaleza constructiva del fabricante, el vehículo no lo requiera.
o) Los automóviles
que circulen por el país, deberán contar con al menos dos bolsas de aire para
la protección de los ocupantes de los asientos delanteros. Además, todos los
vehículos deberán contar con barras de refuerzo estructural en las puertas
delanteras y traseras y en la carrocería en general, con capacidad de absorción
de impactos, cumpliendo al efecto con los más altos estándares que la calidad
de la seguridad vehicular permita para los ocupantes del vehículo y los
restantes usuarios de la vía; lo anterior siempre que sea tecnológicamente sea
posible constatar la existencia de dichos dispositivos de seguridad, sin
afectar la naturaleza constructiva de fábrica del vehículo. Se exceptúa del
dispositivo de bolsas de aire a los vehículos rústicos.
p) Las llantas
neumáticas no deberán tener un punto en el que su profundidad de ranura sea
inferior a los dos (2) milímetros. Además, todo vehículo deberá contar con una
llanta de refacción y con el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que
por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera.
q) Tener un
silenciador para el escape, que cumpla los decibeles establecidos en el inciso
c) del artículo 122 de la presente Ley.
r) Estar
equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de
un modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de estacionamiento o de
seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El
freno de estacionamiento deberá mantener el vehículo inmóvil, cualesquiera que
sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del
dieciocho por ciento (18%).
s) Todo
vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el
funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo
remolque o semirremolque adherido a él, deberá estar provisto de una señal de
advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del
habitáculo del conductor del vehículo tractor, que entre en funcionamiento, si
el depósito de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de
la presión dada por el regulador del compresor. Un sistema de advertencia
similar deberán tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de
frenos.
t) La
carrocería ubicada delante del parabrisas no deberá soportar hacia adelante
elementos que técnicamente no sean indispensables; tampoco elementos
puntiagudos, cortantes ni que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia
peligrosa. Asimismo, los parachoques no deberán presentar protuberancias
peligrosas y sus extremos laterales deberán ser dirigidos hacia la carrocería.
u) Los
vehículos automotores deberán contar con un sistema de control de emisiones en
perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 34 de la presente Ley.
v) Los
vehículos de colección o los deportivos podrán ser importados y circular de
manera temporal o definitiva, en los términos y las condiciones que se
detallarán mediante las disposiciones reglamentarias respectivas, siguiendo las
mejores prácticas internacionales.
2) Requisitos
específicos para la circulación de los automóviles:
Para la circulación de los automóviles, serán
aplicables los requisitos contenidos en el inciso anterior de este artículo y,
además, lo siguiente:
a) Las
personas menores de doce (12) años deberán viajar en la parte trasera de los
vehículos. Con este fin, deberá adaptarse a los vehículos un dispositivo de
seguridad (silla de seguridad, cojín elevador o “booster” o dispositivos
aplicables a los cinturones de seguridad) acorde con el peso y la edad de la
persona, cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente. El
reglamento respectivo indicará cual es el dispositivo adecuado conforme al peso
y la estatura de la persona, así como la forma correcta de su utilización.
El dispositivo de seguridad respectivo deberá estar
sujeto al asiento por medio de los cinturones de seguridad o por mecanismos
diseñados para ello y cumplir todas las especificaciones técnicas definidas
reglamentariamente.
b) Los
automóviles deberán poseer apoya-cabezas, siempre y cuando no se afecte la
visibilidad del conductor.
c) Tanto
el parabrisas delantero como el trasero deben estar provistos de una
transparencia o polarización de fábrica, que permita la visibilidad de adentro
hacia fuera y viceversa del ciento por ciento (100%). El parabrisas delantero
debe contar con un desempañador por ventilación y este debe ser accionado desde
el panel de control del vehículo. Asimismo, debe estar construido con una
sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes;
lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación
sin afectar el vehículo. El parabrisas trasero debe contar con un desempañador
por calor en buen estado de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de
tintas, pinturas, materiales opacos, plástico de polarizado, en cualquiera de
los parabrisas.
d) Tener
limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de
funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por
ciento (100%), respecto del área de cobertura de los limpiadores o las
escobillas. Lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
e) Todos
los vidrios de las ventanas laterales deberán contar con una transparencia,
hacia adentro y hacia fuera, por lo menos del setenta por ciento (70%). Las
ventanas deben estar construidas con una sustancia de seguridad que al romperse
se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea
tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. En
el caso de las ambulancias destinadas al transporte de pacientes, en los
vidrios de las ventanas laterales podrá usarse un polarizado del cien por ciento
(100%) de forma tal que se resguarde el derecho a la privacidad de las personas
transportadas.
f) Los
automóviles deben contar con un espejo retrovisor interior o un dispositivo de
seguridad análogo y por lo menos con dos exteriores, colocados uno al lado
izquierdo y el otro al lado derecho del vehículo.
3) Además de
los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que sean acordes
según su naturaleza constructiva, las bicicletas deberán:
a)
Llevar, en la parte trasera, un dispositivo que refleje o proyecte la luz roja.
Igualmente, deben llevar dispositivos reflectantes en los radios de las ruedas.
Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora
después de la hora natural del amanecer, queda prohibida la circulación de
bicicletas, sin que porten encendido, un dispositivo proyector de luz blanca o
amarilla y el ciclista porte un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de
lluvia, el conductor deberá usar una capa amarilla reflectiva.
b) Todo conductor
de bicicletas deberá utilizar casco protector de seguridad, mientras conduzca
en las vías públicas.
4) Requisitos
específicos para la circulación de las motobicicletas, bicimotos, las
motocicletas, triciclos, cuadraciclos y otros ciclomotores:
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1)
de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, las
motobicicletas, las bicimotos, las motocicletas, los cuadraciclos y otros
ciclomotores deberán cumplir lo siguiente:
a) Los
vehículos de más de dos (2) ruedas deben portar dos (2) triángulos reflectantes
o un (1) dispositivo de seguridad análogo y su conductor, al menos, un (1)
chaleco retrorreflectivo color amarillo, verde, rojo o naranja.
b) En su parte
delantera, deben estar provistos al menos de un dispositivo proyector de luz
blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja las cuales pueden ser
halógenas, cuya potencia y proyección de luz hacia el frente no podrá exceder
el límite máximo que se establezca reglamentariamente.
c) En la
parte trasera, deben portar un (1) dispositivo proyector de luz roja, que
permanezca encendido al poner en funcionamiento la luz, con una sección que dé
una luz roja más intensa al aplicar los frenos. Asimismo, deben portar al menos
dos (2) luces direccionales en ambos extremos de las partes trasera, y
delantera, y contar con un sistema de luz que se encienda independientemente de
las luces principales en casos de emergencia; este último dispositivo se
exigirá respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
d) Portar, en
la parte trasera del vehículo, un dispositivo proyector de luz blanca que haga
visible el número de la placa, al encenderse la luz.
e) Las
motocicletas, las bicimotos y las motobicicletas deben contar por lo menos con
un espejo retrovisor en el lado izquierdo.
f) Toda
motocicleta deberá colocar una placa compuesta por letras y números visibles
sobre el guardabarro trasero, la cual contendrá las dimensiones que se fijarán
mediante reglamento, en procura de su mejor lectura e identificación.
5) Requisitos
específicos para la circulación de los vehículos de carga, los remolques y los
semirremolques.
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1)
de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los
vehículos de carga, los remolques y semirremolques deberán cumplir lo
siguiente:
a) Los
vehículos cuyo peso bruto autorizado supere los cuatro mil (4.000) kilogramos,
así como sus remolques y semirremolques, deben colocar, en la parte trasera, al
menos dos (2) dispositivos de por lo menos cincuenta (50) centímetros cuadrados
de área en forma de triángulo cada uno y que reflejen o proyecten la luz roja.
Los otros tipos de vehículos de carga deben tener, al menos, dos (2)
dispositivos reflectantes de color rojo en la parte trasera.
b) Deben
portar, en todos sus costados, una cinta retrorreflectiva de color rojo y
blanco, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para
ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias
de la flota vehicular nacional, de manera que sean visibles a todos los demás
ocupantes de la vía.
c) En el
caso de los remolques y los semirremolques, deberán portar en sus costados,
además de la cinta retrorreflectiva, un conjunto de por lo menos seis (6) luces
a cada lado ubicadas de extremo a extremo, que se accionen por medio del
sistema eléctrico, sean de color amarillo y estén en perfecto estado de
limpieza y funcionamiento.
d) En los
vehículos de carga, los remolques y los semirremolques, la profundidad de la
ranura de las llantas no debe ser inferior a los cuatro (4) milímetros.
e) Los
vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo, en caso
de ser necesario.
f) Los
vehículos de carga deben contar, al menos, con dos (2) espejos retrovisores
exteriores, colocados a los lados derecho e izquierdo del vehículo. En los casos
de vehículos de carga pesada, deberán contar con espejos que permitan ver para
la parte inferior del frente del vehículo.
g) Deben
portar un rótulo visible con el peso autorizado para transportar, emitido por
el MOPT.
h) Deben portar
un certificado con el peso que transporta, emitido por las estaciones de pesaje
autorizadas por el MOPT.
6) Los
vehículos de transporte público de personas:
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1)
de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los
vehículos de transporte público de personas deberán cumplir lo siguiente:
a) Todos
los autobuses que estén en circulación deberán contar con una salida de
emergencia y de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida
del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado
opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida
como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser
plenamente funcionales y estar habilitadas para el uso. No podrán permanecer
cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en
servicio al público. Los autobuses, los microbuses y las busetas de servicio
especiales, de turismo, de transporte interprovincial o internacional, podrán
contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de
emergencia que el diseño permita.
b) Todo autobús
dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un cartel
visible, autorizado por el Consejo de Transporte Público, en el que se indique,
claramente, el número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el
número de la ruta, así como la tarifa autorizada.
c) Los
autobuses que transporten estudiantes deben portar la autorización del Consejo
de Transporte Público, en la que se indique el número de estudiantes permitidos
en el vehículo y la ruta aprobada al efecto. Deben llevar un rótulo en la parte
exterior del vehículo, con la inscripción “Transporte de Estudiantes”, cuyo
tamaño se fijará en el Reglamento de esta Ley.
d) Los
vehículos de transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses),
deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento,
para que el pasajero indique la señal de parada.
e) Los
vehículos de transporte exclusivo de estudiantes en la modalidad buses, busetas
o microbuses y los vehículos de carga, deberán estar provistos de cinturones de
seguridad para todos sus ocupantes. Serán de tres (3) puntos para todos los
laterales y subabdominales para los asientos internos. Los respaldos de los
asientos de los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes, deberán tener
un tamaño suficiente para cubrir la cabeza de los ocupantes. Asimismo, quien
acompañe al chofer deberá portar un chaleco retrorreflectivo.
f) Los
propietarios de los vehículos para transporte público de personas (autobuses,
busetas y microbuses) deberán ubicar la salida del tubo de escape de esos
vehículos según el Reglamento que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que no
contravenga las especificaciones técnicas del fabricante.
g) Los
vehículos de transporte colectivo de personas deberán llevar adheridas cintas
de material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán
mediante reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y
las particularidades propias de la flota vehicular nacional.
h) Los
autobuses, las busetas y los microbuses deberán contar, como mínimo, con un
espejo retrovisor interior y dos exteriores, colocados uno al lado izquierdo y
el otro al lado derecho del vehículo.
i) Los
autobuses, las busetas y los microbuses dedicados al transporte de estudiantes,
salvo el transporte de estudiantes universitarios, deberán contar con espejos o
equipos adicionales que les permitan ver a las personas que se ubican detrás
del vehículo o debajo del frente de este y que están fuera de los ángulos
muertos de los espejos tradicionales.
j) Deben
tener recipientes para el depósito de residuos sólidos, además de facilitar
bolsas para atender vómitos.
k) Tener
limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de
funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por
ciento (100%), respecto del área de cobertura de los limpiadores o las
escobillas, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
l) La
aplicación al transporte público remunerado de personas, de las disposiciones
contenidas en el presente artículo, inciso 1, apartados e), g), n), o), r), así
como lo referente a la rotulación y la información al usuario que deben portar
estas unidades en los parabrisas y las ventanas, se realizará de conformidad
con lo que defina el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo, con la
participación del Consejo de Transporte Público, que será fiscalizado por medio
de la revisión técnica vehicular. Se hace la salvedad de que la disposición
contenida en el apartado g) del inciso 1 de este artículo será de acatamiento
obligatorio, únicamente para las rutas interurbanas.
ll) Los
vehículos de transporte público de personas, modalidad taxi, deben portar y
utilizar un taxímetro.
m) Los autobuses,
busetas y microbuses autorizados para el servicio de transporte público
colectivo en rutas regulares podrán tener un rango de antigüedad igual o
inferior a los veinte años contados a partir de su año de fabricación. Estas
unidades deberán además cumplir con los requisitos técnicos que garanticen la
accesabilidad al servicio público de las personas con discapacidad, de
conformidad con lo establecido en la Ley No. 7600, Ley de Igualdad de
Oportunidades para las personas con discapacidad y su Reglamento.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, determine
reglamentariamente, los requisitos para la circulación de la maquinaria de uso
agrícola o industrial. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los
requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por la
naturaleza constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica, no se
encuentren contemplados dentro del presente artículo.
ARTÍCULO 32 bis.- Dispositivos de autocontrol de
capacidad de conducción
El conductor es responsable de autocontrolar su
idoneidad física y sicológica, durante la conducción por vías públicas. A fin
de que los conductores puedan autocontrolar su idoneidad para la conducción, el
Estado promoverá la instalación de dispositivos en los vehículos, que le
permitan al conductor determinar su capacidad de procesar información y su
capacidad de reacción; que incluya pero no se limite a dispositivos para
impedir la marcha del vehículo por exceso de alcohol o por no alcanzar la
capacidad de procesamiento de información y de reacción necesarias para la
conducción.
Los dispositivos a los que se refiere este artículo
estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas.
ARTÍCULO 33.- Señales luminosas rotativas
Para el uso de señales rotativas luminosas, los
vehículos deben tener un permiso del órgano competente del MOPT.
ARTÍCULO 34.- Control de emisiones
Los vehículos automotores, a fin de que sean
autorizados para circular por el territorio nacional, deberán cumplir los
límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 35, 36
y 37 de esta Ley. Además, para los vehículos automotores que hayan ingresado al
país a partir del 1º de enero de 1995, es obligatorio contar con un sistema de
control de emisiones de circulación cerrada en perfecto funcionamiento. Como
parte de este sistema, los vehículos con motores de gasolina o combustibles
similares deberán contar con un convertidor catalítico de tres vías. Se
admitirá cualquier otro sistema para controlar emisiones, siempre que permita
una reducción mayor de las emisiones producidas por el vehículo.
Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder
Ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de emisiones de
los vehículos y podrá modificar los límites para la emisión de gases, humos y
partículas, siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados
en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley, para disminuir, cada vez más
eficientemente, la emisión de contaminantes ambientales.
Las regulaciones del control de emisiones
contaminantes no serán obligatorias para los tractores de oruga, los vehículos
de competencia de velocidad, los de interés histórico ni los catalogados como
equipo especial, excepto los vehículos grúa. Para autorizar la importación de
los tractores de llanta, no deberá presentarse a las autoridades competentes el
certificado de cumplimiento.
Los límites de control de emisiones establecidos en
los artículos subsiguientes de esta ley incorporan el factor de corrección por
altura.
Los vehículos nuevos y usados que ingresen a partir
de la vigencia de esta ley, deberán contar con un sistema de control de
emisiones de evaporación, cuyas características de funcionamiento deberán
desarrollarse mediante reglamento.
ARTÍCULO 35.- Límites de emisión de gases para
motores gasolina y otros
Los límites de emisión de gases para vehículos
equipados con motores de ignición por chispa que utilicen gasolina, gasohol,
alcohol u otros combustibles similares para funcionar, son:
a) Los
vehículos con cualquier peso prueba, que ingresaron al país antes del 1° de
enero de 1995, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del
cuatro y medio por ciento (4,5%) de monóxido de carbono del volumen total de
los gases.
b) Los
vehículos con cualquier peso prueba que ingresen al país entre el 1º de enero
de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, no deberán emitir contaminantes
ambientales que excedan del dos por ciento (2%) de monóxido de carbono del
volumen total de los gases, ni trescientas cincuenta partes por millón (350
ppm) de hidrocarburos.
c) Los
vehículos con cualquier peso prueba que se inscriban por primera vez en el
Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, no deberán
emitir contaminantes ambientales que excedan del medio por ciento (0,5%) de
monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni ciento veinticinco
partes por millón (125 ppm) de hidrocarburos.
Además, la emisión de bióxido de carbono deberá ser
superior o igual al diez por ciento (10%) del volumen total de los gases. Todos
estos límites también serán aplicables a los motores alterados o modificados
para usar combustible que no sea gasolina ni diesel, y para los motores usados
que se utilicen como reemplazos en automotores, de acuerdo con su peso, y
funcionen con gasolina. Los límites para bióxido de carbono se establecerán en
el Reglamento de esta Ley.
Las emisiones de monóxido de carbono y bióxido de
carbono en porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes
por millón se medirán por medio de equipos que autorice el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. El procedimiento de medición se realizará con dos
diferentes valores de revoluciones por minuto del motor del vehículo, conocidos
como velocidades al ralentí y de motor de crucero. La duración de las pruebas
se establecerá por reglamento.
d) Los
vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero de 1998, no
deberán emitir contaminantes ambientales que excedan de los límites siguientes
establecidos de acuerdo con su peso prueba:
1.- Para vehículos cuyo peso prueba sea inferior o
igual a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM), el nivel de emisión no podrá
superar doscientos diez centigramos (2,10 gr.) de monóxido de carbono por cada
kilómetro que recorra el vehículo, ni un cuarto de gramo (0,25 gr.) de
hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni sesenta y tres centigramos (0,63
gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el
procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.
2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea
superior a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM) pero inferior o igual a dos mil
ochocientos kilogramos (2,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar
seiscientos veinte centigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por cada
kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de hidrocarburos
por cada kilómetro recorrido, ni ciento diez centigramos (1,10 gr.) de óxidos
de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de
emisiones US FTP-75.
3.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a
dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM) pero inferior o igual a seis mil
cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar ciento
noventa y dos decigramos por kilovatio hora (19,2 gr/kwh) de monóxido de
carbono, ni un gramo y medio por kilovatio hora (1,5 gr/kwh) de hidrocarburos,
ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de
nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés “Heavy Duty
Transient Test” (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada).
4.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a
seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá
superar cuatrocientos noventa y ocho decigramos por kilovatio hora (49,8
gr/kwh) de monóxido de carbono, ni veintiseis decigramos por kilovatio hora
(2,6 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora
(10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba
denominado en inglés “Heavy Duty Transient Test” (Prueba transitoria para los
vehículos de carga pesada).
5.- En el caso de los vehículos livianos de doble
tracción, pertenecientes al grupo de automotores definido por el título 40,
partes 85 y 86 del US CFR como “Sport Utility Vehicles”, el nivel de emisión no
podrá superar sesenta y dos decigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por
cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de
hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni once decigramos (1,10 gr.) de
óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de
prueba de emisiones US FTP-75. Los límites anteriores serán aplicables a todos
los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen
con gasolina, según el peso prueba del vehículo.
e) Las
bicimotos, motocicletas, los triciclos y cuadraciclos deberán cumplir los
límites de emisiones contaminantes y los procedimientos que se establezcan para
su control en el Reglamento.
ARTÍCULO 36.- Límites de emisión de gases para
motores diesel
Los límites de emisión de humos y partículas para
vehículos equipados con motores que utilicen diesel como combustible, serán los
siguientes:
a) Para
los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de 1999, cuyo peso
prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo
de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en “valor
k”.
b) Para los
vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a
partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas
métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de opacidad permitido es de sesenta
por ciento (60%) o su equivalente en “valor k”.
c) Para
los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de 1999, cuyo peso
prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo
mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de
opacidad permitido es de ochenta por ciento (80%) o su equivalente en “valor
k”.
d) Para los vehículos
que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir
del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas
métricas y media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración
forzada, el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%) o
su equivalente en “valor k”.
e) Los
límites de opacidad establecidos en los incisos b) y d) de este artículo serán
aplicables a todos los motores usados que se empleen como reemplazos en
vehículos que funcionen con diesel. Las mediciones de humos deberán efectuarse
por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento
de aceleración libre. Además, las bombas de inyección de los vehículos que
funcionan con diesel, deben poseer y mantener sin alterar el sello de seguridad
en los ajustes de control de volumen, el caudal de entrega del combustible y
las revoluciones por minuto.
La opacidad se comprobará con el motor sin carga y
a revoluciones máximas de corte de inyección. El resultado de la opacidad será
el valor pico máximo obtenido mediante el tiempo y número de mediciones
establecidas por Reglamento.
f) Los
vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero de 1998:
1.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea
inferior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de
emisión de partículas sólidas (PM) permitido es de un cuarto de gramo por
kilómetro (0,25 gr/km.) según especificación 70/220/EEC y la medida de la
densidad del humo con el motor a plena capacidad, conforme a la regulación ECE
R24 y la Directiva EC 72/306/EEC.
2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea
superior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión
de partículas sólidas (PM) permitido es de treinta y seis centigramos por
kilovatio hora (0,36 gr/kwh), según las especificaciones de la Unión Europea
91/542/EEC o de treinta y tres centigramos por kilovatio hora (0,33 gr/kwh), de
acuerdo con las especificaciones del “Heavy Duty Transient Test”. También debe
medirse la densidad del humo con el motor a plena capacidad conforme a la
regulación ECE R24 y la Directiva EC 72/306/EEC, o el “Federal Smoke Exhaust
Test Procedure” (Procedimiento de la prueba federal para humos).
Los límites anteriores serán aplicables a todos los
motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con
diesel, según el peso prueba del vehículo.
ARTÍCULO 37.- Control de primer ingreso
A fin de que a todos los vehículos de primer ingreso
se les autorice circular por el territorio nacional, deberá efectuárseles en
Costa Rica, de acuerdo con el tipo de motor y emisión analizada con los
procedimientos establecidos por esta Ley y su Reglamento, el control respectivo
de emisiones de gases, humos o partículas en porcentaje de monóxido de carbono
del volumen total de los gases, en partes por millón (ppm) de hidrocarburos, en
porcentaje de bióxido de carbono del volumen total de los gases o en porcentaje
de opacidad, según corresponda. El resultado de la medición inicial de las
emisiones se registrará en la tarjeta de control de emisiones.
En mediciones ulteriores y para los efectos de
control policial y de la revisión técnica periódica señalada en el artículo 19
de esta Ley, ningún vehículo deberá exceder los límites de emisiones
establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley.
ARTÍCULO 38.- Control de emisiones en la revisión
técnica
Como parte de la revisión técnica indicada en el
artículo 19 de esta Ley debe verificarse que el sistema de control de
emisiones, en los casos que corresponda, opera correctamente y que el vehículo
cumple las estipulaciones, según corresponda, de los artículos 35, 36 y 37 de
la presente Ley y su Reglamento. Además, debe verificarse el cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso e) del artículo 36 de esta Ley, en cuanto a las bombas
de inyección de los motores de los vehículos que funcionan con diesel. En todos
los vehículos automotores, sin excepción, se verificará la estanquidad del tubo
de escape.
El resultado satisfactorio de las pruebas de
control de emisiones se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de
control de emisiones y el ecomarchamo, documentos cuyas características serán
establecidas por la Dirección General de Transporte Público. Las pruebas
necesarias para el control de las emisiones únicamente pueden ser realizadas
por personas que estén capacitadas para ese fin y hayan aprobado los cursos,
cuyos temarios y duración determinará el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes con el aval del Ministerio de Educación Pública. El Instituto
Nacional de Aprendizaje, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de
Costa Rica y las instituciones avaladas por el Ministerio de Educación Pública
podrán impartir dichos cursos.
ARTÍCULO 38 bis.- Restricción vehicular
El Poder Ejecutivo podrá realizar restricciones a
la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de
interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se
establezca reglamentariamente.
Para ello, deberá rotular claramente las áreas y
los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la
correspondiente señalización vertical.
CAPÍTULO II
SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHÍCULOS
AUTOMOTORES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 39.- Seguro obligatorio de vehículos
Establécese un seguro obligatorio para los
vehículos automotores de conformidad con las regulaciones que se establecen en
este capítulo y su reglamento. La Superintendencia General de Seguros propondrá
al Poder Ejecutivo el reglamento del Seguro Obligatorio de Automóviles.
El seguro podrá ser contratado con las entidades
aseguradoras que lo ofrezcan y se encuentren autorizadas para ello por la
Superintendencia General de Seguros.
En los casos de no identificación del vehículo
involucrado en el accidente, o falta de aseguramiento del mismo, las entidades
aseguradoras responderán solidariamente por las coberturas definidas en esta
ley en proporción a su participación en las primas totales emitidas para el
seguro obligatorio de automóviles. El reglamento definirá la fórmula de
participación de cada aseguradora.
A efecto de facilitar el pago a los accidentados, y
evitar el fraude en los cobros con cargo al seguro, se autoriza a la
Superintendencia General de Seguros para que coordine, con la autoridad de
tránsito respectiva, el establecimiento de un sistema de información y consulta
de trámites de reclamos de este seguro. La información dispuesta para las
entidades aseguradoras por este medio estará protegida por el deber de confidencialidad
establecido en el artículo 6 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Nº
8653. La disposición de la información individual para fines distintos a los
señalados en esta ley constituirá, para efectos sancionatorios, una falta
grave.
ARTÍCULO 40.- Excepciones al seguro obligatorio
Lo dispuesto en este capítulo, no se aplica a los
propietarios de los vehículos automotores que operen sobre rieles ni a los que,
por su naturaleza, no estén destinados a circular por las vías públicas.
ARTÍCULO 41.- Deber del propietario con respecto al
seguro obligatorio
Los propietarios de los vehículos deberán mantener
vigente el seguro obligatorio por medio del pago de la prima correspondiente a
la entidad aseguradora autorizada de su elección.
ARTÍCULO 42.- Póliza global para vendedores de
vehículos
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a
la venta de vehículos automotores, nuevos o usados, deben suscribir una póliza
global que cubra los mismos extremos que la póliza individual. La
Superintendencia establecerá el monto de las primas según los términos del
artículo 44 de esta Ley.
ARTÍCULO 43.- Seguro obligatorio para vehículos de
matrícula extranjera
Los propietarios de los vehículos de matrícula
extranjera o sus conductores deben suscribir y mantener vigente, mientras el
automotor permanezca en el país, el seguro obligatorio en los términos que fija
esta Ley. Las autoridades de aduana extenderán el permiso para que el vehículo
circule en el país, solo si se demuestra que se han cancelado los tributos correspondientes
y se ha suscrito el seguro obligatorio, con la vigencia definida en el
reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 44.- Reglamentación, fijación de tarifas y
prácticas anticompetitivas
El reglamento clasificará los vehículos según el
tipo de riesgo a efecto de establecer primas diferenciadas para cada uno de
ellos. Las entidades aseguradoras utilizarán las bases técnicas, reales y
actuariales, y sus propias experiencias, en forma tal que la tarifa resulte
suficiente para hacer frente a los compromisos con el asegurado.
Las entidades aseguradoras registrarán la nota
técnica siguiendo las formalidades y plazos requeridos en la normativa emitida
por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. De igual manera
las entidades deberán mantener las provisiones y requerimientos de solvencia
exigidos por la normativa correspondiente para las entidades aseguradoras.
La Superintendencia revisará periódicamente el
comportamiento de la industria en los procesos de fijación de las tarifas del
seguro obligatorio. Si a criterio técnico de la Superintendencia se presentan
prácticas anticompetitivas, en los procesos de determinación tarifaria,
procederá a establecer un sistema de fijación de tarifas máximas por el tiempo
que lo considere oportuno. Asimismo, presentará la denuncia ante la Comisión de
la Competencia para su investigación.
ARTÍCULO 45.- Vigencia del seguro obligatorio
La póliza a la que se refiere este capítulo tendrá
una vigencia de un año, a partir del día de su expedición. Se exceptúa el caso
de las pólizas para los vehículos indicados en el artículo 43 de esta Ley.
ARTÍCULO 46.- Cargos por mora
En caso de mora en el pago de la póliza, las
entidades aseguradoras aplicarán un recargo del tres por ciento mensual (3%)
sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%).
Se exceptúan del pago por este concepto los casos en que haya habido depósito
de las placas de matrícula de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO 47.- Prohibición de trámites sin seguro
obligatorio
El Registro Nacional y el MOPT no tramitarán las
solicitudes de inscripción o traspaso; ni tampoco emitirán la tarjeta de
circulación ni extenderán ningún tipo de permiso especial, sin que el
propietario del vehículo demuestre haber suscrito la póliza, en los términos
que fija este capítulo.
ARTÍCULO 48.- Inmovilización de vehículos por falta
de seguro obligatorio
Las entidades aseguradoras y la Dirección General
de la Policía de Tránsito coordinarán las acciones para la inmovilización de
los vehículos cuando el seguro obligatorio no haya sido pagado. Para este
propósito informarán, en los términos y plazos definidos en el reglamento, de
los vehículos que se encuentren asegurados con el seguro obligatorio.
SECCIÓN II
COBERTURA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE LOS
VEHÍCULOS
ARTÍCULO 49.- Cobertura del seguro obligatorio
El seguro obligatorio de los vehículos cubre la
lesión y la muerte de las personas, víctimas de un accidente de tránsito,
exista o no responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, cubre los
accidentes producidos con responsabilidad civil, derivados de la posesión, uso
o mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe
ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales
competentes.
ARTÍCULO 50.- Accidentes por riesgo laboral
En el caso de que el accidente se califique como un
riesgo laboral el seguro obligatorio de automóviles pagará las prestaciones
establecidas en esta ley. La entidad aseguradora proveedora del seguro de
riesgos del trabajo será responsable por los costos que en exceso de la
cobertura del seguro obligatorio le corresponda.
Si por alguna circunstancia no se pudiere realizar
el cobro del seguro obligatorio de automóviles la entidad aseguradora de
riesgos del trabajo será responsable por la totalidad de los costos de las
prestaciones definidas en ese seguro.
ARTÍCULO 51.- Monto máximo de cobertura
El monto por persona, de la cobertura del seguro
obligatorio de los vehículos, será el límite máximo establecido en esta ley.
El límite del monto por accidente se establecerá al
multiplicar la capacidad de pasajeros autorizados del vehículo por el límite
por persona.
En el caso de los lesionados que no sean asegurados
del Régimen de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro
Social y los servicios médicos sean provistos por esta institución, el monto
por accidentado se incrementará, previo estudio socioeconómico realizado por la
Caja Costarricense del Seguro Social, al doble del monto de coberturas por
dicho concepto, vigente a la fecha del suceso. Esta ampliación de cobertura
será cubierta de manera solidaria y en proporción a su participación en las
primas del seguro obligatorio de automóviles, por todas las entidades
aseguradoras.
En el caso de muerte o de incapacidad permanente,
superior al sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad general, el monto
de la cobertura será el estipulado en esta Ley.
La indemnización por incapacidad permanente o
muerte tendrá como límite máximo la suma de seis millones quinientos mil
colones (¢6.500.000,00) de colones. No se deducirá suma alguna por concepto de
otras prestaciones establecidas en esta Ley.
Se establece un límite de indemnización único
combinable para el resto de las prestaciones por un monto de seis millones
quinientos mil colones (¢6.500.000,00).
Anualmente la Superintendencia General de Seguros
revisará el monto de la cobertura con base en el índice de precios al
consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo.
ARTÍCULO 52.- Prestaciones cubiertas
Dentro de los montos límites a los que se refiere
el artículo anterior, los lesionados o sus derechohabientes, que resulten como
consecuencia de un accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho a los
siguientes servicios:
a) Asistencia médica quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica
y de rehabilitación.
b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran
para corregir las deficiencias funcionales.
c) Prestaciones en dinero, que correspondan a la
indemnización por incapacidad, temporal o permanente, o por la muerte, según se
detalla en esta Ley.
ch ) Gastos de traslado, en los términos y en las
condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.
d) Pagos del hospedaje y de la alimentación, cuando
el lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico sanitarias o
de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto al de su residencia
habitual y la entidad aseguradora no pueda suministrarle ese servicio. El monto
por este concepto será fijado en el Reglamento de esta Ley.
e) Costos incurridos por el funeral y el traslado
del cuerpo, según los términos que se establecerán en el Reglamento de esta
Ley.
ARTÍCULO 53.- Normas para otorgamiento de
prestaciones
Para el suministro de las prestaciones económicas y
sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro obligatorio de los
vehículos, rigen las siguientes normas:
a) Las prestaciones por este seguro, comenzarán a
brindarse por los médicos de las entidades aseguradoras o por los que la
víctima contrate en su condición de lesionada. Para tener derecho a ellas, se
debe informar a la entidad aseguradora, mediante el aviso del accidente que
está obligado a presentar el conductor, el propietario del vehículo o cualquier
autoridad que conozca el hecho.
La víctima o sus familiares podrán dar aviso a la
entidad aseguradora acerca del suceso aportando o indicando, en su caso, la
prueba que tengan.
El plazo para dar el aviso será de diez días
hábiles después del accidente salvo que se demuestre que ha existido
imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo estipulado. En este
último caso, el plazo corre a partir del momento en que cese la imposibilidad.
b) Será motivo suficiente para interrumpir los
beneficios de este seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la víctima,
al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo, oculten, informen o
expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia determinante en la
calificación del accidente o que incurran en cualquier fraude o falso
testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine la autoridad
judicial. Cuando esas circunstancias originen un pago indebido, la entidad
aseguradora tendrá derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el reintegro de las
sumas pagadas, en exceso o en forma indebida.
Para esos efectos, será título ejecutivo la
constancia sobre los costos incurridos, expedida por la entidad aseguradora.
c) Los derechos y las acciones para plantear
reclamos prescriben en dos años, a partir del día en que ocurrió el accidente.
En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado reclamos, recibido
atención médica y la persona haya sido dada de alta, ésta podrá solicitar
nuevamente atención médica, siempre que lo haga dentro de los dos años
posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo de cinco
años, contados a partir de esa misma fecha.
ARTÍCULO 54.- Responsabilidades en ausencia del
seguro
En el caso de que se causen lesiones o la muerte a
personas, con un vehículo automotor para el cual no esté vigente el seguro
obligatorio de los vehículos, de conformidad con lo estipulado en este
capítulo, la víctima o los beneficiarios tendrán derecho a exigir
solidariamente, al conductor y al propietario del vehículo causante, la
prestación inmediata de los servicios médicos y las garantías económicas
previstos en este capítulo, con las limitaciones en cuanto al monto máximo de
cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder si
existiere responsabilidad del causante del accidente.
Sin embargo, en estos casos las entidades
aseguradoras suministrarán, proporcionalmente a su participación en el seguro
obligatorio de automóviles, las prestaciones económicas y los servicios
médicos, para lo cual considerarán el monto máximo por accidentado. En tal
caso, las entidades aseguradoras se subrogarán, de pleno derecho, el monto
pagado y podrá cobrar, por la vía ejecutiva, las sumas erogadas solidariamente
al conductor y al propietario del vehículo causante del accidente. Para tales
efectos, será título ejecutivo la certificación que expida la entidad
aseguradora de la suma pagada. De igual manera se procederá en caso de
sobrepasar la capacidad autorizada del vehículo estando este asegurado.
ARTÍCULO 55.- Preferencia en pago de prestaciones
Se dará preferencia al pago de las prestaciones en
dinero y de los servicios médicos contratados con terceros, excepto los
suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social o por las entidades
aseguradoras de manera directa, hasta los límites de cobertura establecidos. No
obstante, si queda algún remanente, se le cancelará a la Caja Costarricense de
Seguro Social el costo de los servicios suministrados, cuando así corresponda,
hasta agotar el monto máximo de cobertura por persona. Para tales efectos, será
título ejecutivo la certificación que expida la Caja Costarricense de Seguro
Social de los costos de los servicios médicos brindados. Los servicios médicos,
hospitalarios y farmacéuticos que no puedan cubrir las entidades aseguradoras,
en vista de haberse agotado el monto disponible por persona, serán
suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social, prestataria de esos
servicios, independientemente de que se trate de accidentados asegurados o no
asegurados en el Régimen de Enfermedad y Maternidad.
ARTÍCULO 56.- Indisponibilidad de prestaciones
Los servicios médico-sanitarios derivados del
seguro obligatorio de los vehículos no podrán renunciarse, transarse, cederse,
compensarse, gravarse ni embargarse, excepto las prestaciones en dinero, que
podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento (50%). La cesión es
factible solo para favorecer los derechos de otra víctima del mismo accidente,
sin que el monto de cobertura, para esta última, sea superior al límite
establecido en el artículo 51 de esta Ley.
ARTÍCULO 57.- Incapacidad temporal
En el caso de incapacidad temporal el accidentado
tendrá derecho a un monto que complemente el que reconoce la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS) y el patrono para el cual labora. En ninguna
circunstancia, el subsidio que perciba el lesionado será superior al ciento por
ciento (100%) del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el
artículo 58 de esta Ley, ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la
fecha del percance y que sea proporcional a la jornada de trabajo desempeñada en
la actividad a la que se dedica el perjudicado.
ARTÍCULO 58.- Cálculo del subsidio por incapacidad
temporal
Para el cálculo del subsidio por incapacidad
temporal e indemnización por incapacidad permanente, se tendrán como ingresos
de la víctima, en su orden:
a) Los salarios reportados en las planillas
presentadas a la Caja Costarricense de Seguro Social.
b) Los salarios reportados en las planillas del
Seguro de Riesgos del Trabajo o en su defecto, en la declaración personal para
el impuesto sobre la renta presentada al Ministerio de Hacienda. En todo caso,
cualquier documento de los antes señalados debe haberse entregado a la
institución correspondiente antes de la fecha del accidente.
Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos
por los medios expuestos, por tratarse de una persona que trabaja en
actividades propias, por lo cual no está asegurada en ninguno de los regímenes
apuntados y no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de excepción,
el cálculo del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por
incapacidad permanente, se hará tomando como base el salario mínimo legal
devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima, después de
haber comprobado, fehacientemente, su oficio, a satisfacción de la entidad
aseguradora.
ARTÍCULO 59.- Incapacidad permanente
Para la indemnización por incapacidad permanente,
se seguirán las disposiciones y las bases del cálculo que establece el Código
de Trabajo en materia de riesgos laborales; excepto que el derecho de
indemnización se adquiere cuando la incapacidad permanente sea igual o superior
a un cinco por ciento (5%) de la capacidad general. El cálculo del salario
anual se efectuará de conformidad con lo establecido en el Reglamento, en
relación con este capítulo.
El pago de las indemnizaciones se hará en un solo
tracto y se aplicarán las tablas de conmutación y procedimiento vigentes para
los casos de riesgos del trabajo.
ARTÍCULO 60.- Beneficiarios en caso de muerte
Cuando en un accidente, con un vehículo amparado
por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona
tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se
detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a),
b) y c), que no son excluyentes.
a) Los menores de dieciocho años que dependían
económicamente del fallecido. No será necesario probar la dependencia económica
cuando los menores sean hijos del occiso.
En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente,
la dependencia económica.
b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores
de veinticinco, que realicen estudios universitarios y que no dispongan de los
recursos propios para su manutención. Asimismo, los hijos mayores de dieciocho
años que, por su condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios
ingresos.
c) El cónyuge supérstite que convivía con el
accidentado; el divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al
occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente del fallecido
o, en su defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado hijos,
siempre y cuando haya convivido con él, de forma ininterrumpida, durante los
últimos dos años y dependiera económicamente de él. En este caso, debe aportar
las pruebas necesarias de su condición.
ch ) La madre legítima o la madre de crianza.
d) El padre, cuando haya velado, en su oportunidad,
por la manutención del fallecido.
e) Los ascendientes o los descendientes hasta
tercer grado de consanguinidad o de afinidad, los sexagenarios o los
incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del
fallecido.
El monto que le corresponderá a cada beneficiario,
será igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número de
derechohabientes.
ARTÍCULO 61.- Conmutación de rentas
La conmutación de rentas sólo procederá por vía de
excepción, cuando se trate de menores de edad y de las sumas por concepto de
incapacidad permanente o de fallecimiento. En este caso, todos los antecedentes
se pondrán en conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente para su
resolución. Ese despacho solicitará el criterio del Patronato Nacional de la
Infancia sobre su utilidad y su necesidad. Este criterio deberá rendirse en un
plazo no mayor de ocho días hábiles.
ARTÍCULO 62.- Saldo en descubierto
Si el monto de la indemnización por lesión o muerte
es superior al monto que cubre la póliza, la víctima o sus derechohabientes
tienen la facultad de recurrir a los tribunales respectivos para demandar al
responsable del accidente, el pago de la diferencia o complemento que les
corresponda, de acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas cubiertas por
el seguro obligatorio de automóviles son deducibles del total que estén
obligados legalmente a pagar el conductor o el propietario del vehículo.
ARTÍCULO 63.- Normativa para prestaciones médicas y
otras
Lo relativo a las prestaciones médicas,
quirúrgicas, hospitalarias y de rehabilitación se rige por lo dispuesto en el
Código de Trabajo.
ARTÍCULO 64.- Legislación supletoria
Siempre que se trate de materia no contemplada en
este capítulo, las normas de riesgos del trabajo que estén contenidas en el
Código de Trabajo serán materia supletoria.
CAPÍTULO III
LAS LICENCIAS Y EL PERMISO DE APRENDIZAJE
ARTÍCULO 65.- Derechos reglados
La obtención del permiso temporal de aprendizaje y
de la licencia de conducir, por parte de los habitantes de la República, es un
derecho sujeto al cumplimiento de los requisitos o las condiciones establecidos
por esta Ley. El proceso de acreditación de conductores, cuando se trate de la
prestación de un servicio público, deberá ajustarse, en todos los trámites que
se cumplan, a los estándares fijados en la Ley N.º 8279, de 2 de mayo de 2002,
que instauró el Sistema Nacional para la Calidad.
SECCIÓN I
EL PERMISO DE APRENDIZAJE
ARTÍCULO 66.- Permiso temporal de aprendizaje
Con la finalidad de obtener el permiso temporal de
aprendiz de conductor, el aspirante deberá:
a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el
solicitante es analfabeto, podrá obtener el permiso con la previa aprobación de
los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial.
b) Tener al menos la edad requerida para el permiso
de conducir para el cual se aspira, salvo en los casos de la licencia A-3, B-1,
y D-1, cuyo permiso de aprendizaje podrá otorgarse a los mayores de diecisiete
(17) años cumplidos que hayan aprobado el curso teórico de educación vial. En
este último caso, deberá presentarse una solicitud, por escrito, de alguno de
los padres, o del representante legal o administrativo.
c) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos
requisitos se establecerán mediante reglamento. En ese curso será obligatorio
el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.
ch) Presentar un examen médico en el que se
detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual
debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la
idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias
para la conducción. Para tales efectos, el profesional en Medicina debe
dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de
respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos. Dicho
examen tendrá una vigencia de seis (6) meses, como máximo. El dictamen
respectivo deberá llevar agregado un timbre de doscientos colones (¢200,00) a
favor de la Cruz Roja Costarricense.
d) Suscribir una póliza de seguro, que incluya las
siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de veinte millones de
colones (¢20.000.000,00) por persona; por accidente, un mínimo de cuarenta
millones de colones (¢40.000.000,00) y por daños a terceros, un mínimo de
veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por accidente.
ARTÍCULO 67.- Acompañante obligatorio
Al usar el permiso para practicar, el aprendiz debe
estar acompañado por un instructor que posea una licencia de conductor del
mismo tipo o superior a la que aspira. En el caso de las escuelas de manejo,
los instructores deberán cumplir lo establecido en la Ley de regulación de las
escuelas de manejo.
SECCIÓN II
LA LICENCIA DE CONDUCIR
ARTÍCULO 68.- Requisitos para la licencia de
conducir
Para obtener, por primera vez, la licencia de
conducir, el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el
solicitante es analfabeto, podrá obtener su licencia con la previa aprobación
de los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial.
b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos
requisitos se establecerán mediante reglamento, en el cual será obligatorio el
estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.
c) Presentar un examen médico en el que se detallen
las pruebas de idoneidad física y un examen psicológico donde se detallen las
pruebas para conducir, las cuales deberán ser realizadas por un profesional
debidamente incorporado en el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y el
Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, respectivamente donde se
incluya la calificación de la idoneidad, capacidad visual y habilidad de
coordinación motora necesaria para la conducción, así como la capacidad mental
para hacerlo.
Para estos efectos, el profesional en medicina y el
psicólogo deberán dictaminar cada uno en su ámbito profesional, acerca de la
idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al
deslumbramiento y al movimiento de objetos, así como la capacidad en
situaciones de stress y condición mental para el manejo y tendrá como máximo
una vigencia de seis meses.
ch) Rendir satisfactoriamente un examen práctico
para el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las
disposiciones que para ese efecto establezcan las autoridades competentes. El
examen se podrá realizar en vehículos de transmisión manual, automática o
mixta, respetando la naturaleza constructiva de las casas fabricantes.
d) No haber cometido ninguna de las infracciones
definidas en el artículo 130 de esta Ley, durante los doce meses anteriores a
la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.
e) Ser mayor de edad, salvo en los casos dispuestos
en el artículo 69 de esta Ley, para las licencias de clase A, tipos A-1 y A-
2.; y la D-1.
ARTÍCULO 68 bis.- Personas con discapacidad
En el caso de una persona con discapacidad, el
procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para conducir un
vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto de los conductores.
ARTÍCULO 69.- Tipos de licencia y requisitos
específicos
Además de lo establecido en el artículo anterior de
esta Ley, los solicitantes de la licencia de conductor deben cumplir,
previamente a su emisión, los siguientes requisitos ante la Dirección General
de Educación Vial y de acuerdo con el tipo de licencia solicitada:
Licencias de conducir de clase A:
Tipo A-1: Autoriza para
conducir motobicicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de O a 90 cc.
Requisitos del conductor: tener (13) trece años cumplidos.
Tipo A-2: Autoriza para
conducir motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de 91 a 125 cc.
Requisitos del conductor: tener quince (15) años cumplidos.
Tipo A-3: Autoriza para
conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de 126 a 500 cc. No se
requieren condiciones adicionales.
Tipo A-4: Autoriza para
conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de más de 501 cc. No se
requieren condiciones adicionales.
Para otorgar las licencias de los tipos A-1, A-2 y
A-3, a personas menores de edad, debe contarse con la autorización escrita de
alguno de los padres o de su representante legal; además, deberán suscribir una
póliza de seguro con alguna de las entidades aseguradoras, que incluya las
siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de cuarenta
(¢40.000.000,00) millones de colones por persona; por accidente, un mínimo de
cien (¢100.000.000,00) millones de colones y, por daños a terceros, un mínimo
de veinte (¢20.000.000,00) millones de colones por accidente.
Licencias de conducir de clase B:
Tipo B-1: Autoriza para
conducir solo vehículos livianos de un cuarto a una y media tonelada. No
requiere condiciones adicionales.
Tipo B-2: Autoriza para
conducir vehículos de todo peso hasta de cinco (5) toneladas.
Tipo B-3: Autoriza para
conducir vehículos de todo peso, incluso los mayores de cinco (5) toneladas,
excepto los vehículos pesados articulados.
Tipo B-4: Autoriza para
conducir vehículos de todo peso, incluso los articulados.
En los casos relativos a las licencias de conducir
de clase B-2, B-3 y B-4, en el Reglamento se establecerán los requisitos de
idoneidad, en resguardo de la libertad de trabajo y los principios de
racionabilidad.
Además de los otros requisitos establecidos en esta
Ley para obtener las licencias tipo B-2, B-3 y B-4, se requiere para la
obtención de las licencias tipo B-2, haber estado acreditado por un (1) año
para conducir la licencia B-1; para la licencia tipo B-3, se requiere haber
sido titular por dos (2) años de la licencia B-2 y para la licencia B-4, se
requiere haber estado acreditado para utilizar la licencia tipo B-3 por (3)
tres años, y ser mayor de veinticinco años (25) de edad para el caso de la
licencia B-4.
LICENCIA DE CONDUCIR CLASE C:
TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos
modalidad taxi:
Requisitos del conductor: Estar capacitado para el
manejo de vehículos de servicio público, de acuerdo con el reglamento de la
presente ley; aportar el bono de garantía para el servicio válido por el
período vigente de la licencia, por la suma que se fije en el reglamento de la
presente ley y haber obtenido el certificado del curso básico de Educación Vial
para el transporte público, que incluirá, entre otros temas, las normas de
urbanidad y relaciones humanas. Si la persona solicitante de una licencia de
tipo C-1 ya posee la licencia tipo B-1, será innecesario que realice nuevamente
el examen práctico.
TIPO C-2: Autoriza para conducir solo los vehículos
de transporte de personas de la modalidad autobús.
Requisitos del conductor: tener cinco años de
experiencia en el manejo de los vehículos que autoriza conducir la licencia
tipo B-1, aportar el bono de garantía para el servicio válido para el período
vigente de la licencia, por la suma que se determine en el Reglamento de la
presente Ley y haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial
para transporte público, que incluirá, entre otros temas, normas de urbanidad y
relaciones humanas.
Licencias de conducir de clase D:
TIPO D-1: Autoriza para conducir solamente
tractores de llantas.
Requisitos del conductor: tener dieciséis años
cumplidos. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial
para conducir tractores de llantas.
Para otorgar este tipo de licencia a una persona
menor de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los
padres o de su representante legal. Además, debe suscribir una póliza de seguro
con alguna de las entidades aseguradoras, por lesiones, muerte y daños a
terceros, por un mínimo de dos millones de colones (¢2,000.000), por cobertura.
TIPO D-2: Autoriza para conducir sólo tractores de
oruga.
Requisitos del conductor: haber obtenido el
certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de
oruga.
TIPO D-3: Permite conducir otros tipos de
maquinaria.
Requisitos del conductor: haber obtenido el
certificado del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.
Licencias de conducir de clase E:
TIPO E-1: Autoriza para conducir los vehículos
comprendidos dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes; excepto los
destinados al transporte público.
Requisitos del conductor: tener un año de
experiencia, como mínimo, en el manejo de los vehículos que autorizan conducir
las licencias tipos A-4 y B-4. Haber obtenido el certificado del Curso Básico
de Educación Vial para equipo especial.
TIPO E-2: Faculta para manejar tractores de llanta,
de oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como la
maquinaria que se autoriza mediante la licencia tipo D-3.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado
del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llanta y de
oruga, así como el de equipo especial y tener un año de experiencia en el
manejo de los vehículos que autorizan a conducir las licencias tipos A-4 y B-4.
ARTÍCULO 70.- Especificidad del examen práctico
El examen práctico al que se refiere el inciso ch)
del artículo 68 de esta Ley, debe realizarse en los vehículos que presenten las
características propias del tipo de licencia a la que el conductor aspira, con
la advertencia de que cuando se trate de vehículos articulados la realización
de ese examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal y remolque).
ARTÍCULO 71.- Vigencia de la licencia de conducir
La licencia de conducir se extenderá por un período
de vigencia de tres (3) años, cuando se solicite por primera vez.
Posteriormente, se renovará cada seis (6) años. En ambos casos, deberá haberse
cumplido, satisfactoriamente, el examen médico de aptitudes físicas y
sicológicas señalado en el inciso c) del artículo 68 de la presente Ley.
No se otorgará la licencia en los casos en que por
razones médicas o clínicas, la conducción pueda ser riesgosa para los demás
usuarios de la vía. Esta situación deberá ser debidamente determinada y
comprobada mediante el dictamen médico correspondiente. En caso de que el
postulante no esté de acuerdo con el resultado del dictamen, deberá apelar ante
el Colegio de Médicos y Cirujanos el resultado vertido, el cual determinará,
por medio del órgano correspondiente, el resultado final sobre el tema en
cuestión. Dicho resultado agotará la vía administrativa.
En los casos de los conductores de setenta y cinco
(75) años de edad o más, la licencia de conducir se renovará cada tres (3)
años. Para el transporte de servicio público y para el equipo especial, la
licencia de conducir se renovará cada dos (2) años, independientemente de la
edad del conductor.
El Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de
esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de
un vehículo.
ARTÍCULO 71 bis.- Sistema de puntos
En el momento de expedirse una licencia, de
cualquier tipo que fuere, se le asignará a cada conductor un total de cincuenta
(50) puntos. El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o
descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a)
Cincuenta (50) puntos, por la sentencia condenatoria firme por la comisión de
los delitos de homicidio culposo o lesiones culposas, si los hechos se originan
en un accidente de tránsito, o por la comisión del delito tipificado en el
artículo 254 bis del Código Penal, Ley N.° 4573, y sus reformas.
b) Veinticinco
(25) puntos, al conductor por la comisión de alguna de las conductas señaladas
en los incisos a), c), d) y e) del artículo 130 de la presente Ley, conforme se
describen a continuación respectivamente:
a) A
quien conduzca en forma temeraria en categoría “A”, de conformidad con las
conductas tipificadas en el artículo 107 de esta Ley, o al aprendiz de
conductor que, portando el permiso temporal, no se haga acompañar de alguna de
las personas autorizadas de conformidad con el artículo 67 de la presente ley.
c) Al
conductor que contravenga lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del
artículo 80 de esta Ley, que se refiere a los menores de 12 años de edad que
viajen como pasajeros en automóviles, o que permita que pasajeros menores de 18
años de edad que no requieran dichos dispositivos viajen sin utilizar
correctamente el cinturón de seguridad, salvo que exista un motivo válido de
salud debidamente certificado.
d) Al conductor
de motocicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo y cuadraciclo, que viole las
disposiciones, en cuanto al uso del casco de seguridad, contenidas en el inciso
3) apartado b) del artículo 32, el inciso a) del artículo 104 y el inciso j)
del artículo 105 de la presente Ley, o que permita que pasajeros mayores o
menores de edad no lo utilicen.
e) Al
conductor de un vehículo de transporte de materiales peligrosos, que viole las
disposiciones del artículo 102 de la presente Ley.
c) Quince
(15) puntos, por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los
incisos a), b), ch), d), e), f), i), k), y l) del artículo 131 de la presente
Ley, y que se describen respectivamente así:
a) A
quien conduzca en forma temeraria en categoría “B”, de conformidad con las
conductas tipificadas en el artículo 108 de esta Ley.
b) A quien
irrespete las señales de tránsito fijas, verticales u horizontales con
excepción de las indicadoras del límite de velocidad, o las indicaciones de la
autoridad de tránsito. Se exceptúan los casos específicos a los cuales se
establece otra sanción en esta Ley, las cuales se regirán por lo que se
disponga sobre ellas.
ch) Al conductor que
irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a
la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.
d) Al conductor
de microbús, buseta y autobús cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en
contravención de las disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 98. El
oficial actuante procederá conforme con lo que dispone artículo 125 de esta
Ley.
e) Al
conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley, referido a
uso de teléfonos celulares, o aparatos de video y televisión.
f) Al
conductor de servicio de transporte público que les permita a los pasajeros
subir o bajar en lugares no autorizados, o que no utilice las bahías destinadas
a tal fin, en aquellos lugares en que existan, siempre que con ello provoque
atraso en el fluido vehicular o genere riesgo para los transportados.
i) Al
conductor de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100
de esta Ley.
k) Al conductor
que no use el cinturón de seguridad o cualquier otro dispositivo de seguridad
instalado en el vehículo, o permita que los pasajeros mayores de edad no lo
utilicen correctamente, salvo que exista un motivo válido de salud debidamente
certificado.
l) Al
conductor que vire en ‘U’, en contravención de lo dispuesto en el artículo 119
de esta Ley.
d) Diez (10)
puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos
a), b), c), ch), d), e) g), i), j), l), m), o), p) y s) del artículo 132 de la
presente Ley, las cuales se describen así:
a) Al
conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos carriles con
sentidos de vía contraria, sin que medie una razón de fuerza mayor para
ejecutar la maniobra.
b) Al conductor
de motocicleta que circule o adelante por el medio de la calzada, aprovechando
el espacio de la señalización, que circule en las aceras, o bien, que adelante
en medio de las filas de vehículos circulantes, cuando se exceda la velocidad
de treinta kilómetros por hora.
c) A
quien conduzca a velocidad menor al mínimo establecido.
ch) A quien conduzca
en contravención de lo establecido en el artículo 85 de esta Ley, sobre la
utilización del carril correcto para circular.
d) Al conductor
que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 87.- señales de
maniobra; 88 .- reducción de velocidad y cambio de carril; y 89 .- uso de
luces, de esta Ley, en relación con el uso de las luces del vehículo.
e) Al
conductor de un vehículo de tránsito lento que infrinja las disposiciones del
artículo 97 de la presente Ley.
g) A
quien conduzca un vehículo de transporte público, en contravención de lo
señalado en el artículo 125 .- exceso de pasajeros en transporte colectivo; y
en los incisos 1), apartados c) relativo a tener ubicado el volante de
conducción a la izquierda; y
g) relativo al diseño estructural de la carrocería
delantera del vehículo y de los parachoques; el inciso 5), apartado e) que
obliga a los vehículos de carga a portar cuña para inmovilizarlos en caso
necesario, y el inciso 6) apartado a), relativo a la cantidad y diseño de las
puertas que deben presentar los vehículos de transporte público de personas;
del artículo 32 de esta Ley. El oficial actuante procederá con lo que se
establece en el artículo 145 de esta Ley en cuanto a la inmovilización del
vehículo, salvo en el caso previsto por el artículo 125. – sobre exceso de
pasajeros.
i) Al
conductor que circule un vehículo en la playa, en contravención de lo dispuesto
en el artículo 128 de esta Ley.
j) Al
conductor que use una vía para otros fines distintos de los que está destinado,
a quien utilice un vehículo con otro fin que no sea para el cual esté
autorizado.
l) Al
conductor que incumpla lo dispuesto en el artículo 94.- sobre reglas de
adelantamiento, de esta Ley. Igualmente, al conductor que impida o dificulte el
rebase de otro vehículo.
m) Al conductor de un
vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con
derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y
reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten
o cedan el paso.
o) A quien
viole la preferencia de paso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
90, 91, 92 y 93 de esta Ley, sobre reglas de conducción en intersección de
vías; de prioridad de pas; reglas de conducción en rotondas; y sobre el uso del
carril central de giro a la izquierda, respectivamente.
p) Al conductor
que circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida, o cuyo
polarizado de las ventanillas laterales no cumpla el nivel de visibilidad de
adentro hacia afuera y viceversa, de acuerdo con el artículo 114 de esta Ley.
s) Al
conductor que no cumpla las disposiciones que se establecen en el artículo 86
de esta Ley, sobre la distancia que debe guardar respecto del vehículo que va
adelante.
e) Cinco
(5) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los
incisos a) y b) en lo que se refiere a vehículos cuya conducción requiera de
licencia de conducir, c), ch), d) y f), del artículo 133 de la presente Ley,
las cuales se describen así:
a) Al
conductor de un vehículo que, al virar en una intersección de las vías públicas,
no ceda el paso a los peatones que se encuentren en la calzada, como se dispone
en los incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley.
b) Al conductor
de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que
viole lo dispuesto en el inciso d) del artículo 104 y el inciso i) del artículo
105 de esta Ley, en cuanto al uso de la vestimenta retrorreflectiva, o que
permita que un pasajero incumpla dicha obligación.
c) Al
conductor de un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, que
preste el servicio sin reunir alguna de las condiciones establecidas en el
inciso 1) apartados d) sobre cinturones de seguridad; f) luces delanteras; h)
luces traseras; i) luces direccionales; l) portar extintor de incendios; r) sistema
de frenos; y s) sistema de frenos de aire comprimido; en el inciso 4), apartado
a) triángulos reflectantes y chaleco reflectante; y en el inciso 6), apartados
b) indicaciones de capacidad máxima, ruta y tarifa para transporte público; y
f) ubicación del tubo de escape de vehículos de tranporte público; del artículo
32 de esta Ley. Se aplicará la misma sanción al conductor que infrinja las
disposiciones contenidas en el artículo 31.- condiciones de permiso especial,
de la presente Ley.
ch) A quien conduzca
un vehículo de cualquier tipo que no sea microbús, buseta o autobús, con una
ocupación que exceda la capacidad del vehículo en contravención de lo señalado
en el artículo 125 de esta Ley.
d) Al conductor
de un vehículo de carga que viole las disposiciones del artículo 101 de esta
Ley.
f) Al
conductor de un vehículo de trasporte de carga limitada (taxi carga) que viole
las disposiciones del artículo 99 de la presente Ley.
f) Dos
(2) puntos por la comisión de las conductas detalladas en los incisos ch) y h)
en lo que se refiere a conductores, i), y j) del artículo 134 de la presente
Ley, las cuales se describen así, respectivamente:
ch) Al conductor de
un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que preste servicio
sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 109
referido a las prohibiciones de carácter general contenidas en el capítulo I
del Título IV de esta Ley.
h) Al conductor
que cause en forma culposa lesiones o daños en los bienes, siempre que por la
materia que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.
i) A
quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas, sin cumplir lo dispuesto
en el artículo 33 de esta ley.
j) Al
conductor de transporte público que conduzca un vehículo sin escobillas en el
parabrisas delantero.
Los puntos serán descontados en el expediente del
conductor en forma automática, una vez que sea firme la imposición de la
sanción, en vía administrativa o jurisdiccional y quedará constancia del saldo
final de puntos.
En el caso de los aprendices de conductor o de
aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados o con la licencia
suspendida, si incurren en alguna de las conductas señaladas como infracción a
la presente Ley y es objeto de deducción de puntaje, se aplicará la deducción
correspondiente en el momento de la expedición de la licencia de conducir.
El Cosevi declarará la pérdida de vigencia de la
licencia para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los
puntos asignados. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera
asignados, y habiendo adquirido firmeza la boleta de infracción mediante la
cual se perdió el último de los puntos asignados, el Cosevi le comunicará al
interesado el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su
permiso o licencia de conducción. Esta notificación se hará en el lugar que
debió indicar para recibir notificaciones de conformidad con el artículo 73 de
la presente Ley, o bien la indicada al momento de levantarse la boleta de la
última de las infracciones. De no haberlo indicado, se tendrá por notificado en
el transcurso de veinticuatro (24) horas después de dictada la resolución
correspondiente.
En este caso, el titular de la autorización no podrá
obtener una nueva licencia de conducción hasta transcurridos dos años en el
caso del inciso a) de este artículo y seis meses en el caso de los restantes
incisos, contados desde la fecha en que dicho acuerdo fuera notificado.
Si después de obtenida la nueva licencia de
conducción fuera acordada su pérdida de vigencia por haber perdido nuevamente
la totalidad de los puntos asignados, no se podrá obtener una nueva licencia de
conducción hasta transcurridos tres años, contados desde la fecha en que dicho acuerdo
fuera notificado.
El Cosevi adoptará las medidas oportunas para
facilitarles, a los titulares de licencias, el acceso inmediato a su saldo de
puntos, mediante la existencia de un expediente por cada conductor autorizado
para la operación de los vehículos automotores definidos en esta Ley, en el que
se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada; todo lo anterior
sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a
las infracciones descritas en este artículo.
ARTÍCULO 71 ter.- Recuperación de puntos
Transcurridos cuatro años sin haber sido
sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones que
lleven aparejada la pérdida de puntos, los titulares de los permisos o
licencias de conducción afectados por la pérdida parcial de puntos recuperarán
la totalidad del crédito inicial de 50 puntos.
No obstante, en el caso de que la pérdida de alguno
de los puntos se debiera a la comisión de infracciones señaladas en el artículo
107 de esta Ley, el plazo para recuperar la totalidad del crédito será de cinco
años.
Quienes durante el período de cinco años mantengan
la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme en vía
administrativa por la comisión de infracciones, y además no hubiesen sido tampoco
sancionados en sede penal por ningún delito asociado a la conducción de
vehículos, recibirán como bonificación tres (3) puntos y después del quinto
año, un (1) punto por cada año en el período que haya mantenido dicha conducta
de manera continua.
La pérdida parcial o total de los puntos asignados,
así como su recuperación, afectará la licencia de conducir cualquiera que sea
su clase.
El conductor cuya licencia hubiese perdido vigencia
como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá obtener
nuevamente una licencia de la misma clase de la que era titular, transcurridos
los plazos señalados en el artículo anterior, previa realización y aprobación
de un curso de sensibilización y reeducación vial, el cual podrá ser
sustituido, en los casos que se determine reglamentariamente, por un programa
de tratamiento de adicciones.
El conductor que haya perdido una parte del crédito
inicial de puntos asignado, podrá optar a su recuperación parcial, hasta un
máximo de quince puntos, por una sola vez cada dos años, realizando y superando
con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial.
Los cursos y programas antes indicados deberán ser
impartidos por entes acreditados por el Cosevi o autorizados por Ley. Su
contenido, duración y demás requisitos se determinarán reglamentariamente. Sin
embargo, la duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial será
como máximo de 40 horas, cuando se realicen para la recuperación parcial de
puntos, y como máximo de 80 horas, cuando se pretenda obtener un nuevo permiso
o licencia de conducción por haber perdido la totalidad de los puntos.
Para el caso de una inhabilitación para conducir
y/o suspensión de licencia por sentencia penal se estará a lo dispuesto por la
autoridad jurisdiccional correspondiente. Adicionalmente, para obtener
nuevamente su licencia de conducir, el conductor deberá seguir iguales
condiciones que las de aquellos que pierdan la totalidad de los puntos asignados.
ARTÍCULO 71 quáter.- Derecho a obtención de la
licencia de conducir
Toda persona tendrá el derecho de obtener licencia
para la conducción de vehículos por vías públicas terrestres, una vez cumplidos
los requisitos de idoneidad física y psicológica establecidos y superadas las
pruebas teóricas y prácticas correspondientes, sujeto a las limitaciones
establecidas en la presente Ley. Las personas con discapacidad podrán conducir
vehículos especialmente adaptados para permitirles ejercer su derecho, en
condiciones de desempeño semejantes a los demás conductores. La utilización de
dispositivos especiales que habiliten a las personas con discapacidad para la
conducción de vehículos, deberá ser autorizada por el Cosevi o, en su defecto,
por el órgano competente del MOPT. Esta autorización deberá otorgarse sin
retraso, de conformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad
vial y de derechos humanos. Queda prohibido cualquier impedimento al derecho de
conducción, que no se encuentre expresamente establecido por la presente Ley.
ARTÍCULO 72.- Renovación o duplicado de licencias
Cuando se presente una solicitud de renovación o de
duplicado de licencia de conducir, el funcionario, por los medios electrónicos
de que disponga o por las bases de datos correspondientes, debe comprobar que
la licencia no está suspendida.
ARTÍCULO 73.- Domicilio para notificaciones
Toda persona que solicite la emisión de una
licencia de conducir por primera vez o su renovación, debe suministrar su
domicilio.
Los conductores deben comunicar, por escrito, todo
cambio de domicilio a la Dirección General de Educación Vial, dentro de los
treinta días naturales siguientes; para lo cual pueden usar el correo
certificado o cualquier otro medio de comunicación que permita comprobar el
envío.
Esa dirección se tendrá como domicilio para oír
notificaciones, las que también se practicarán por correo certificado.
En el caso de que la dirección no conste o sea
incorrecta, de modo que la notificación no pueda practicarse, se hará mediante
su publicación en el Diario Oficial, por tres veces, a costa del infractor.
No se renovará ninguna licencia mientras el
conductor no cancele los costos de publicación, los que se anotarán, también,
como gravamen sobre el vehículo de mayor valor inscrito a nombre del poseedor
de la licencia.
ARTÍCULO 74.- Declaración sobre donación de órganos
Toda persona que adquiera, renueve o solicite el
duplicado de la licencia de conducir, debe llenar un formulario en el que
manifieste su consentimiento u oposición para donar todos sus órganos y tejidos
o parte de ellos cuando ocurra su muerte. La Dirección General de Educación
Vial tomará las medidas administrativas necesarias para que, en el documento de
la licencia, conste la decisión de cada conductor.
El contenido del formulario será propuesto por la
Caja Costarricense del Seguro Social y emitido mediante decreto ejecutivo.
ARTÍCULO 75.- Licencias expedidas en el extranjero
Las personas con licencia para conducir los
vehículos automotores, expedida en el extranjero, quedan autorizadas para
conducir, en el territorio nacional, por un período máximo de tres meses, el
mismo tipo de vehículos que les autoriza esa licencia. La licencia debe estar
al día y el conductor debe portarla junto con su pasaporte.
Sin embargo, podrán obtener la licencia de conducir
con la sola presentación de la licencia del otro país y el examen médico, de
conformidad con lo que establece esta Ley.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 76.-Condiciones físicas que imposibilitan
la conducción de vehículos
Para efectos del examen médico, el Poder Ejecutivo
determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y
mentales imposibilitan la conducción de un vehículo.
ARTÍCULO 77.- Cancelación de licencias
Los permisos temporales de aprendizaje o de
licencias de conducir pueden ser cancelados, temporal o definitivamente, de
conformidad con las leyes, por las autoridades competentes, en cuyo caso lo
comunicarán a la Dirección General de Educación Vial para que ésta realice la
correspondiente anotación en el Registro de Conductores.
ARTÍCULO 78.- Información sanguínea
Toda licencia llevará impreso el tipo sanguíneo y
el RH de su poseedor.
TÍTULO III
REGLAS PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 79.- Reglas generales
Al usar las vías públicas, los conductores, los
pasajeros de los vehículos y los peatones deben:
a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o
escritas de las autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la
señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio de señales
acústicas o luminosas.
b) Respetar las instrucciones de cualquier
dispositivo oficial de control de tránsito, que haya sido instalado y funcione
de acuerdo con las respectivas disposiciones legales reglamentarias.
c) Observar y cumplir con las señales verticales y
con las demarcaciones en las vías públicas.
ARTÍCULO 80.- Cinturones y otros dispositivos de
seguridad
Los usuarios de las vías públicas deberán
conducirse de manera que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la
seguridad de los vehículos o de las demás personas. Asimismo, los conductores
deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito,
por lo cual aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución
y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.
Los conductores deberán velar por la integridad
física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros como responsables del
vehículo; por ello, deberán utilizar y asegurarse que todos los ocupantes del
vehículo utilicen los cinturones de seguridad y demás dispositivos que conforme
a esta Ley deban instalarse en el vehículo.
Las personas menores de doce (12) años deberán
viajar en el asiento trasero del vehículo, salvo que un motivo médico debidamente
certificado exija lo contrario. Adicionalmente, los niños menores de doce (12)
años cuya estatura y peso se establezca vía reglamentaria, deberán utilizar
dispositivos especiales de seguridad (silla de seguridad o cojín elevador -
“booster”-). El reglamento respectivo indicará cuál es el dispositivo adecuado
conforme al peso y la estatura de la persona y cual su utilización correcta
El dispositivo de seguridad respectivo deberá estar
sujeto al asiento trasero por medio de los cinturones de seguridad o por
mecanismos especialmente diseñados para ello, y cumplir todas las
especificaciones técnicas definidas reglamentariamente.
ARTÍCULO 81.- Reglas para pasajeros del transporte
público
Los conductores de los vehículos destinados al
transporte público, así como los inspectores de tránsito y las demás
autoridades de policía, quedan autorizados para impedir el ingreso o bajar a
las personas que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las
siguientes condiciones:
1) Que el pasajero se encuentre en evidente
estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias o drogas prohibidas.
2) Que el pasajero padezca alguna enfermedad
notoria que pueda producir contagio a los demás pasajeros.
3) Que el pasajero porte objetos voluminosos,
materiales explosivos, peligrosos o animales, salvo el perro guía del que se
sirvan las personas que padezcan discapacidad visual.
4) Que el pasajero profiera ofensas o utilice
vocabulario soez dentro del vehículo o que con su comportamiento les falte el
respeto a los demás pasajeros.
5) Que el pasajero arroje objetos de
cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o al interior del vehículo.
6) Que el pasajero cause daños al vehículo o
utilice los dispositivos internos en forma inadecuada.
7) Queda prohibido fumar dentro de cualquier
vehículo destinado al transporte público.
8) Que el pasajero irrespete las
disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad.
Los pasajeros deben acatar las disposiciones del
conductor o de la autoridad competente y guardar, durante el viaje, la
compostura y el orden debidos.
Los pasajeros que incurran en alguna de las
causales indicadas, podrán ser sancionados con el pago de la multa establecida
en el artículo 132 de esta Ley.
ARTÍCULO 82.-Reglas para vehículos oficiales y
otros
Todos los vehículos del Estado, sus instituciones,
misiones diplomáticas, agentes diplomáticos, agentes consulares, pensionados y
misiones internacionales, así como sus conductores, quedan sujetos a las
disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de los convenios o
acuerdos internacionales vigentes. Por lo anterior, cuando se encuentren
involucrados dentro de un proceso de tránsito los vehículos del Estado y sus
instituciones, deberá ser anotado el gravamen que establece el artículo 189 de
esta Ley, en su asiento correspondiente del Registro Público de la Propiedad
Mueble.
CAPÍTULO I
LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 83.-Límites de velocidad
Los límites de velocidad para la circulación de los
vehículos serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito,
previo estudio técnico, de acuerdo con el tipo de la vía y sus condiciones.
Esos límites, tanto en el mínimo como en el máximo, rigen desde la colocación
de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los cuales
deben estar instalados, convenientemente, en las carreteras. En cuanto a la
velocidad, rigen las siguientes disposiciones:
a) Se prohíbe circular a una velocidad
superior al límite máximo o inferior a la mínima establecida, de acuerdo con
los límites fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito; para
ello, el conductor deberá tomar en cuenta las condiciones de la vía y deberá
hacerlo bajo las reglas indicadas en los incisos sucesivos.
b) La velocidad máxima permitida en las vías
en donde no existe regulación expresa, es de sesenta (60) kilómetros por hora.
c) En las zonas urbanas, la velocidad máxima
permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. No obstante, se autoriza
una velocidad de conducción en esos tramos, que no podrá superar los sesenta
(60) kilómetros por hora, si las condiciones de la vía, el flujo vehicular
imperante y el nivel bajo de riesgo involucrado lo permiten. En zonas no
urbanas, el límite máximo que se encuentre establecido en el tramo, solamente
podrá ser superado en diez (10) kilómetros por hora, únicamente si se observan
las condiciones antes indicadas.
ch)
Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos con
estudiantes presentes, centros de salud o lugares donde se lleven a cabo
actividades o concentraciones masivas, se prohíbe circular a una velocidad
superior a veinticinco (25) kilómetros por hora, cuando estén ingresando o
saliendo los asistentes a dichas actividades.
d) Se prohíbe circular en cualquier tramo de
carretera a menos de la velocidad mínima establecida, de manera que limite o
retrase la libre circulación del resto de automotores; salvo en las ocasiones
en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la conducción, o en
el caso de cortejos fúnebres.
e) En las autopistas, la velocidad mínima se
establece en cuarenta (40) kilómetros por hora y, la velocidad máxima, en cien
(100) kilómetros por hora.
f) En las zonas designadas como de paso
frecuente de ciclistas, debidamente señalizadas, la velocidad máxima permitida
será de cuarenta (40) kilómetros por hora. Las autopistas no podrán ser
designadas como zona de paso frecuente de ciclistas.
ARTÍCULO 84.- Control de velocidad
Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo,
las autoridades de tránsito podrán utilizar, indistintamente, el radar pistola,
el radar con cámara incorporada, el cronómetro, el sistema de vigilancia
automática o cualquier otro sistema que establezca la Dirección General de
Policía de Tránsito. En el caso del sistema de vigilancia automática, deben
cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 150.- partes impersonales,
de esta Ley.
El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se
le muestre el aparato con la medición de la velocidad, si éste se ha utilizado,
y a impugnar esa medición por cualquier medio de prueba.
ARTÍCULO 85.-Carril para circular
Los vehículos deben conducirse por el carril
derecho de la vía, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea
necesario transitar por el izquierdo.
b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite
en la misma dirección.
c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para
transitar en una sola dirección.
ch) En los demás casos que especifique el
Reglamento de esta Ley.
Cuando se trate de autopistas y otras carreteras
especiales de varios carriles de circulación, los vehículos más rápidos
circularán por el lado izquierdo y los más lentos, por el lado derecho. El
conductor debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en esas vías
para regular el uso de los carriles.
ARTÍCULO 86.- Mantener distancia
El conductor de un vehículo que circule por la vía
pública debe mantener la distancia razonable y prudente, que garantice la
detención oportuna en caso de que el vehículo que lo precede frene
intempestivamente. Para ello, el conductor debe considerar su velocidad, las
condiciones de la vía, del clima y las de su propio vehículo.
ARTÍCULO 87.- Señales de maniobra
Toda modificación en las velocidades, en la
dirección o en la situación de un vehículo en marcha o estacionado, debe
señalarse con la debida anticipación y en forma reglamentaria; pero la señal no
otorga derecho a ejecutar la maniobra si con ella se pone en peligro la
seguridad de otros vehículos o peatones.
ARTÍCULO 88.- Reducción de velocidad y cambio de
carril
Todo conductor que reduzca la velocidad, intente
detenerse, cambiar de carril o cambiar de dirección, debe cerciorarse, antes de
iniciar la maniobra, de que puede ejecutarla con seguridad.
Además, está obligado a dar aviso en la siguiente
forma:
a) Para detenerse o reducir la velocidad, debe
utilizar la luz de freno.
b) Tanto el cambio de carril como el cambio de
dirección del vehículo debe indicarse previamente por medio de la utilización
de la luz direccional correspondiente.
ARTÍCULO 89.-Uso de luces
Para la utilización de las luces, deben acatarse
las siguientes normas:
a) Desde media hora antes de la hora natural del
anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, se
prohíbe la circulación de los vehículos sin las luces reglamentarias
encendidas. Esta disposición se aplicará, igualmente, a cualquier hora del día,
en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la
visibilidad, especialmente en los túneles.
b) La luz alta del vehículo se utilizará en las
carreteras, siempre y cuando no vengan vehículos en el sentido contrario de
circulación.
c) La luz baja del vehículo se utilizará en las
zonas urbanas y en las carreteras, cuando vengan vehículos en el sentido
contrario de circulación o cuando se transite detrás de otro vehículo.
ch) Las luces para la neblina se utilizarán,
únicamente, cuando las condiciones climatológicas así lo exijan.
ARTÍCULO 90.- Intersección de vías
Al aproximarse a cualquier intersección de vías en
que no se tenga prioridad de paso, se debe proceder de la siguiente manera:
a) Si se trata de un acceso controlado por la luz
roja de un semáforo, el conductor debe detener por completo su vehículo, en la
línea de parada que esté demarcada. Pero si no existe esa línea, el conductor
se detendrá cerca de la vía que va a cruzar sin obstruir el tránsito
transversal. En caso de que vaya a girar a la derecha, si el tránsito en la vía
con luz verde lo permite, puede girar como si se tratara de un cruce regulado
con señal fija de alto.
No obstante, la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito está facultada para prohibir el giro a la derecha, con el semáforo en
rojo en los sitios en que lo considere pertinente; para ello deberá colocar el
señalamiento fijo que así lo indique.
b) Cuando la luz verde del semáforo asigne el
derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el conductor tendrá que
cederle el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la
calzada.
c) La luz amarilla y la luz verde intermitente del
semáforo indican que el conductor debe desacelerar para detenerse, si aún se
encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra muy cerca del punto
de cruce, debe apresurarse, sin exceder los límites de la velocidad, para
evacuar la zona de intersección. En este último caso, no se debe frenar
bruscamente para evitar el cruce.
ch) Si se trata de un acceso controlado con señal
de “alto”, el conductor debe detener el vehículo completamente en la línea de
parada demarcada sobre la calzada, aun cuando cuente con suficiente visibilidad
y sobre la vía con prioridad de paso no circule ningún vehículo. Si no existe
la línea de parada, se detendrá al entrar al punto más cercano de la vía que va
a cruzar y, para realizar tal maniobra, le cederá el derecho de paso a todos
los peatones que se encuentren sobre la calzada.
d) En las intersecciones que tengan la señal de
“ceda el paso”, el conductor debe disminuir su velocidad, de forma que pueda
observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se aproxima un
vehículo que, por su cercanía o rapidez, puede poner en peligro la seguridad
del tránsito, debe detener su marcha por completo y proceder de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso ch) de este artículo.
ARTÍCULO 91.- Prioridad de paso
Tienen prioridad de paso con respecto a los demás
vehículos:
a) Los vehículos que circulan sobre rieles.
b) Los vehículos de emergencia autorizados, los
cuales gozarán de preferencia en la vía, siempre que se identifiquen por medio
de señales visuales y sonoras características y cumplan con las limitaciones
reglamentarias. En tal caso, los demás vehículos deben detener su marcha y
estacionarse en lugar apropiado, para reanudarla una vez que haya pasado el
vehículo de emergencia.
c) Los vehículos que circulen sobre una carretera
primaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera secundaria, y
los que circulen sobre una carretera secundaria, en relación con los que lo
hagan sobre una carretera terciaria.
ch) Cuando dos conductores se acerquen, por caminos
distintos, a un cruce de carreteras por caminos distintos y no exista ninguna
señal que le dé prioridad a ninguno de los dos y las dos vías sean del mismo
tipo, el conductor que llegue por la izquierda debe ceder el paso al vehículo
que se encuentra a su derecha.
d) En las intersecciones reguladas,
simultáneamente, con semáforo y señal de alto, los semáforos tienen prioridad
sobre las señales de alto; pero estas deben ser acatadas cuando el semáforo
esté fuera de operación por cualquier causa.
e) Los vehículos regulados por una señal de “ceda”,
en relación con los regulados por una señal de “alto”.
f) En las intersecciones con dos accesos
controlados con una señal fija de “alto”, los vehículos que giren a la
izquierda desde la vía principal, tienen prioridad sobre los vehículos, que se
encuentren en los dos accesos secundarios. Los vehículos que continúen directo,
por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la
izquierda, desde esos mismos accesos.
g) La regulación del tránsito mediante inspector
tiene prioridad sobre las señales de “alto” y aun sobre el semáforo en
funcionamiento.
ARTÍCULO 92.- Rotondas
Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores
deben proceder según las siguientes disposiciones:
a) El
vehículo que viaje dentro de una rotonda tiene prioridad de paso sobre el que
se dispone a entrar.
b) Dentro de una
rotonda, la velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por hora.
c) El
vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula
dentro; por lo cual respetará la señal de “ceda”, se detendrá completamente, si
es necesario, en la línea de parada correspondiente a su carril. Asimismo, a la
rotonda se ingresará sólo cuando la separación entre los vehículos que circulen
dentro de ella, permita una maniobra segura.
ch) Para ingresar a
la rotonda, cada vehículo se ubicará en el respectivo carril de acceso, lo que
dependerá de la localización de la salida a la cual se dirija, según se indica
a continuación:
1.- Si se va a abandonar la rotonda por la primera
salida, el vehículo se debe ubicar en el carril externo (derecho) del acceso.
Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional
derecha y utilizar el carril derecho de la salida.
2.- Si se va a abandonar la rotonda por la segunda
salida, el vehículo se puede ubicar en cualquiera de los dos carriles derechos
de acceso. Mientras se circule dentro de la rotonda, el vehículo debe
mantenerse en el carril elegido y conservar la luz direccional izquierda
encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz
direccional derecha y usar el carril de salida correspondiente al utilizado
para circular dentro la rotonda.
3.- Si se va a abandonar la rotonda por la tercera
salida o por otra salida posterior, el vehículo se debe ubicar en el carril
interno (izquierdo) de acceso. Mientras se esté dentro de la rotonda, se
circulará por su carril interno, con la luz direccional izquierda encendida.
Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional
derecha y utilizar el carril izquierdo de salida.
d) Para la
ubicación de los vehículos en los carriles de acceso, el señalamiento vertical
establecido por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito prevalece sobre
estas reglas.
La señal que rige es de fondo verde con dibujos en
blanco y en su parte inferior, en recuadro amarillo, se indica la ubicación que
se debe respetar.
e) No se
permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de
entrada y de salida.
f) No se
permite rebasar a otro vehículo dentro de la rotonda.
g) Aun en
los casos en que el diseño geométrico de la rotonda facilite maniobrar, de
forma expedita, hacia la primera salida, es obligatorio para los vehículos que
deseen ingresar a la rotonda, respetar la señal de “ceda” y dar el paso
prioritario a los vehículos que circulen dentro.
ARTÍCULO 93.- Carril central de giro a la izquierda
El uso del carril central de giro a la izquierda,
se efectuará según las siguientes disposiciones:
a) Este carril se utiliza en la franja central de
las carreteras urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de refugio, que
les permite a los conductores realizar maniobras de giro izquierdo, desde una
vía secundaria o hacia una vía secundaria, sin interrumpir el libre flujo del
tránsito.
b) Este carril no puede ser utilizado para la
circulación ni tampoco para rebasar.
c) Los vehículos que circulen en cualquier sentido
de la vía y necesiten realizar un giro izquierdo, deben ubicarse en el carril
izquierdo de su sentido de circulación, por lo menos cien metros antes del
punto donde realizarán la maniobra. Asimismo, deben accionar la luz direccional
izquierda cincuenta metros antes y disminuir la velocidad, verificando que no
se presentan conflictos con otros vehículos, antes de ingresar al carril
central y detenerse completamente en el lugar seleccionado, manteniendo la luz
direccional izquierda. Para completar la maniobra, deben esperar un espacio
adecuado entre los vehículos de la corriente de sentido contrario, de manera
que no exista posibilidad de colisión.
ch) Para ingresar al carril central de giro a la
izquierda, desde una vía lateral o desde una propiedad privada, se debe
accionar la luz direccional izquierda, esperar un espacio adecuado entre los
vehículos de la vía arterial, cruzar la calzada y refugiarse en el carril central,
siempre que esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar
luego a los carriles de circulación normal, se debe verificar que no se
presentan conflictos con los vehículos de la vía arterial y del carril central.
Preferiblemente, se debe ingresar al carril derecho
por ser el de tránsito de menor velocidad.
d) Un vehículo detenido en este carril no debe
obstaculizar el paso de los que circulen por los carriles adyacentes.
e) El carril central de giro a la izquierda, está
marcado con líneas externas continuas y líneas internas discontinuas, ambas de
color amarillo. Esta demarcación no permite los giros en “U”.
ARTÍCULO 94.- Adelantamiento
Para realizar la maniobra de adelantamiento de un
vehículo, todo conductor debe:
a) Cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de
que ningún conductor que venga detrás también la haya iniciado; para tal
efecto, mirará por los espejos retrovisores. Además, debe voltear su cabeza
para verificar el ángulo muerto del espejo.
b) Cerciorarse de que el lado izquierdo de la
carretera es claramente visible y de que si hay circulación en sentido
contrario, esté a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni
poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas si las hay.
c) Anunciar su intención mediante la luz
direccional, pasar luego por la izquierda al vehículo que marcha adelante, a
una distancia segura y anunciar, con las luces direccionales reglamentarias su
intención de volver al carril de la derecha cuando alcance una distancia razonable,
sin obstruir la marcha del vehículo adelantado.
ch) No adelantar a otro vehículo que se haya
detenido frente a una zona de paso para peatones.
d) Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos
que circulen a la velocidad máxima permitida. En general, se prohíbe adelantar
en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a
desnivel, en otros lugares debidamente demarcados y en todas aquellas
circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad de las demás personas y
de otros vehículos.
e) A los conductores de motocicletas, les estará
prohibido adelantar o circular por el medio de la calzada, aprovechando el
espacio de la señalización, o adelantar en medio de las filas de vehículos
circulantes o detenidos. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición, los
oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan
motocicleta, siempre que se encuentren en el cumplimiento de sus funciones.
El conductor de un vehículo que vaya a ser
adelantado por la izquierda, debe tomar su extrema derecha en favor del
vehículo que lo adelanta y no debe aumentar la velocidad sino hasta que haya
sido completamente adelantado.
ARTÍCULO 95.- Retroceso
Se permite a los vehículos circular en retroceso,
únicamente, en los casos indispensables y en los tramos cortos no mayores de
cincuenta metros, siempre y cuando tomen la debida precaución.
ARTÍCULO 96.- Estacionamiento
Para estacionar un vehículo, los conductores deben
cumplir con las siguientes indicaciones:
a) En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben
quedar a una distancia máxima de 0,30 metros del borde de la acera.
b) Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o en las
aceras y, en general, ubicarlo de forma que impida el libre tránsito, afecte la
visibilidad o ponga en peligro la seguridad del tránsito, salvo lo dispuesto en
el inciso ch) de este artículo.
c) Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe
aplicarse el freno de emergencia o de estacionamiento. Los vehículos de más de
dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias.
ch) Si por razones especiales, el vehículo debe ser
estacionado en una carretera, debe colocarse fuera de la calzada y señalar su
presencia mediante las luces de estacionamiento y los avisos luminosos o
reflectantes, de conformidad con esta Ley y con su Reglamento. Si no existe
espaldón, se procurará estacionarlo en un lugar apropiado, que constituya la
menor peligrosidad para el tránsito.
d) No se puede estacionar ningún vehículo en los
lugares marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una
franja amarilla, excepto que las señales limiten la prohibición a cierto
horario.
Se prohíbe estacionar a una distancia menor de
cinco metros anteriores y posteriores a un hidrante o a zonas de paso para
peatones; a menos de diez metros de una intersección de las vías urbanas y a
menos de veinticinco metros de una intersección de las vías no urbanas.
e) Se prohíbe estacionar en la parte superior de
una pendiente, en curva o en carriles de carreteras; salvo situaciones de
fuerza mayor, o caso fortuito; donde, en todo caso, se deberán adoptar las
medidas de seguridad pertinentes.
f) Se prohíbe estacionar al frente de cualquier
entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de
bomberos, estacionamientos privados o públicos, garajes, locales o edificios
donde se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivos [sic], religiosos,
sociales u otros de interés público.
g) A los camiones, autobuses u otros vehículos que
tengan un peso bruto mayor de dos toneladas, se les prohíbe el estacionamiento
en las vías públicas, salvo que estén en las paradas autorizadas para tal
efecto.
h) A los vehículos de transporte público de
personas (taxis, autobuses, busetas y microbuses), se les prohíbe bajar o
recoger pasajeros, sin que estén estacionados en los sitios previstos para este
efecto o sin que el vehículo esté estacionado, a una distancia aproximada de
treinta centímetros del cordón del caño o borde de la acera o mientras no se
tenga la seguridad de que los pasajeros pueden bajar y subir sin riesgos.
El incumplimiento de las anteriores disposiciones,
faculta a la autoridad de tránsito para el retiro del vehículo mal estacionado,
cuando no esté el conductor o a obligar a éste a retirarlo, sin perjuicio de la
multa respectiva cuando así proceda.
i) Se prohíbe a los conductores de vehículos
automotores que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 43 de la
Ley N º 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, y
su Reglamento, estacionar en los espacios destinados para los vehículos de las
personas con discapacidad. Dichos espacios reservados para las personas con
discapacidad, deberán estar debidamente rotulados y deberán indicar la ley y
las sanciones establecidas para los conductores que utilicen los espacios sin
tener la identificación y autorización para el transporte y el estacionamiento,
expedida por la autoridad correspondiente. Los gerentes o administradores de
establecimientos públicos o privados, serán responsables del cumplimiento de
estas disposiciones.
ARTÍCULO 97.- Tránsito lento
Los vehículos de tránsito lento están sujetos a las
siguientes regulaciones:
a) Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja
que entorpezca la libre circulación del tránsito, excepto en el caso de los
vehículos funerarios, de los vehículos que participen en los desfiles
autorizados o en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías,
del tránsito o de la visibilidad.
b) Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.
c) Cuando varios vehículos de tránsito lento
circulen uno detrás del otro, deben mantener suficiente espacio entre ellos. En
ningún caso, esa distancia puede ser menor de cincuenta metros, para permitir a
otros vehículos que circulen a mayor velocidad y para realizar la maniobra de
rebase con seguridad y sin contratiempos.
ch) En carreteras de dos carriles para ambos
sentidos, en las cuales rebasar es inseguro debido al tránsito en la dirección
opuesta o por otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de pasajeros,
detrás del cual se forme una cola de tres o más vehículos, debe salirse del
camino en los lugares designados como apartaderos, mediante el señalamiento
vertical, para permitir el paso sin contratiempos a los vehículos que se
encuentren en la fila.
ARTÍCULO 98.- Vehículos de transporte público de
personas
Los vehículos de transporte público de personas se
rigen por las siguientes indicaciones:
a) Los de
las modalidades microbús, buseta y autobús:
1) Deben poseer la autorización extendida por el
Consejo de Transporte Público y cumplir estrictamente las paradas y los
horarios.
2) El Consejo de Transporte Público determinará la
capacidad de pasajeros sentados y de pie en las unidades de transporte público.
La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la ruta, la distancia del
recorrido y la relación peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de
pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de tres (3)
personas por metro cuadrado.
En las áreas de entrada y salida de la unidad no
debe viajar ningún pasajero. La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en
cada unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por el Consejo
de Transporte Público; en las áreas de entrada y salida debe marcarse, con una
franja amarilla, de por lo menos diez (10) centímetros de ancho, el límite de
la zona en la que no pueden viajar los pasajeros.
3) Se les prohíbe circular en las carreteras o en
las calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar pasajeros en las
carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben circular, únicamente,
en las rutas, las estaciones o los lugares de parada autorizados por el órgano
competente del MOPT, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.
4) Deben llevar, en un sitio visible al público, un
rótulo exterior que indique el nombre y el número de la ruta.
5) Las puertas del vehículo deben mantenerse
cerradas durante el recorrido; se abrirán únicamente en las paradas
autorizadas. La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las
puertas.
6) A los conductores se les prohíbe conversar o
realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción segura del vehículo.
Asimismo, a los conductores, cobradores y pasajeros se les prohíbe fumar dentro
del vehículo.
7) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la
autorizada.
8) El Consejo de Transporte Público y el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de
autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de
transcurridos veinte años desde su fabricación. Este plazo es improrrogable y
la revisión técnica de vehículos verificará esta obligación.
Estas unidades deberán además cumplir con los
requisitos técnicos que garanticen la accesabilidad al servicio público de las
personas con discapacidad, de conformidad con lo establecido en la Ley No.
7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad y su
Reglamento.
b) Los de
modalidad taxi:
1) Deben poseer la autorización extendida por el
Consejo de Transporte Público y cumplir, estrictamente, las paradas, las zonas
de operación, los horarios y las demás regulaciones que dicte dicho órgano.
2) No pueden operar en demanda de pasajeros, en
otras zonas que no sean las indicadas por el Consejo de Transporte Público, el
cual puede aplicar las sanciones correspondientes, si ello se incumple.
3) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la
autorizada.
4) Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible
al usuario de este servicio, el carné de identificación del conductor, expedido
por el Consejo de Transporte Público.
5) Los vehículos que se dediquen a esta actividad
deben ser del color que el Consejo de Transporte Público determine, de acuerdo
con el Reglamento de la presente Ley, y llevar en ambas puertas delanteras un
triángulo de treinta (30) centímetros de base por treinta (30) centímetros de
altura y de un color contrastante definido por el reglamento, con las siglas y
los números de las placas que le correspondan. Debajo del número, debe llevar
impreso el lugar de operación del vehículo dado en concesión.
6) Portar las placas específicas para esta
modalidad de vehículos.
7) Cumplir el numeral 5 del inciso a) de este mismo
artículo.
8) Cumplir todo lo estipulado sobre esta actividad
en el Reglamento de esta Ley.
A los vehículos citados en los incisos a) y b) de
este artículo, se les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando transporten
pasajeros.
En caso de empleo indebido de la concesión o de
infracciones reiteradas contra esta Ley y su Reglamento, el Consejo suspenderá
o cancelará la concesión.
ARTÍCULO 99.- Vehículos de transporte de carga
limitada
Los vehículos de transporte de carga limitada se
rigen por las siguientes disposiciones especiales:
a) Únicamente podrán dedicarse a esta actividad,
los vehículos de carga con un máximo de peso bruto de cinco toneladas
incluyendo los vehículos de doble cabina para los pasajeros.
b) En el vehículo se permitirá, únicamente, el
número de personas que indique el certificado de propiedad. En caso de que se
requiera el transporte de un número mayor de personas el Poder Ejecutivo deberá
regular vía reglamento aquellos aspectos que en materia de tránsito resulten
necesarios para garantizar la seguridad de sus ocupantes y de terceros.
c) Deben tener vigente un seguro especial del
Instituto Nacional de Seguros, cuyo monto será determinado por esta
Institución, con base en estudios técnicos, reales y actuariales.
ch) Su funcionamiento se rige por el Reglamento
que, para esos efectos, emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
mediante decreto. En caso de una utilización indebida del permiso otorgado, la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo suspenderá o cancelará.
ARTÍCULO 100.-Acarreo modalidad grúa
Para los vehículos que presten el transporte o
acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa, rigen las siguientes
disposiciones especiales:
a) Deben cumplir las mismas indicaciones dadas en
los numerales 2, 3 y 6 del inciso b) del artículo 98 de esta Ley, aplicables
para esta modalidad de servicio.
b) El órgano competente del MOPT emitirá los
permisos para la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo
reglamento.
La autorización y regulación de tarifas será
competencia del MOPT, el que las otorgará con base en estudios técnicos, según
el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue
convenientes.
Asimismo, las grúas deberán someterse a las paradas
establecidas por el órgano competente del MOPT, donde serán llamadas por los
interesados, a fin de prestarles el servicio; por lo tanto, se les prohíbe
hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar.
c) Los vehículos que se dediquen a esta actividad,
deben estar registrados y portar el libro de registro, numerado y sellado por
el Consejo de Transporte Público. En este libro, cuyas hojas deben estar en
duplicado que permitan utilizar papel carbón, se indicarán, en todos los casos
en que se remolque algún vehículo, las características de este, el nombre y la
firma del chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo remolcado; también
deben indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el lugar de origen y el
destino, con indicación de las señas exactas en ambos puntos, el monto cobrado
y demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa deberá entregarle al
conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos
los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el
conductor y propietario de la grúa, en caso de violación de las presentes
disposiciones.
El libro de registro puede ser exigido, en
cualquier momento, por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como
efecto, la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que
establece el inciso i) del artículo 131 de esta Ley. Cuando el libro esté
lleno, se entregará y archivará en el Consejo de Transporte Público, para poder
retirar el siguiente.
ch) Deben portar las luces y los accesorios
estipulados en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a
trescientos sesenta (360) grados, con luz de color ámbar que cubra una
distancia de ciento cincuenta (150) metros y dos (2) faros buscadores, los
cuales se utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de
manera que el haz de luz no afecte a otros conductores en circulación. Estos
accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán
mover los vehículos sin la autorización previa de la autoridad competente.
Cuando estén en el cumplimiento de su actividad,
deben acatar las normas y reglamentaciones que, para todos los vehículos, se
establecen en esta Ley y en su Reglamento.
ARTÍCULO 101.- Conductores de carga
Los conductores de vehículos de carga liviana y de
carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones:
a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada,
para seguridad de los peatones y de los vehículos que transiten a su lado.
b) La carga no debe obstruir la visibilidad del
conductor ni dificultar, de ninguna manera, la conducción del vehículo.
c) La carga debe transportarse en forma tal que no
provoque polvo u otros inconvenientes; para ello, se utilizarán manteados,
cadenas y otros accesorios.
ch) La carga no debe ocultar las luces del vehículo
ni el número de la placa.
d) Todos los accesorios, como cables, cadenas,
lonas y otros, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir
las condiciones de seguridad respectivas, sujetar bien la carga y estar
sólidamente fijos.
e) Cualquier carga que sobresalga de la parte
trasera, delantera o lateral del vehículo, debe estar señalada con banderas
rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En ningún caso,
la carga debe hacer contacto con la vía.
f) Se prohíbe la circulación, por las vías
públicas, de los vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva
reglamentación. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición,
están obligados a descargar el exceso; pero cuando hayan recibido la carga
cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso
corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de
conformidad con el conocimiento de embarque.
g) Se prohíbe la circulación de los vehículos de
más de dos y media toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas, según
determinación que se hará en el Reglamento, por las rutas de paso definidas por
el órgano competente del MOPT.
h) Únicamente podrán cargar y descargar, de
conformidad con los horarios y lugares acordados por el órgano competente del
MOPT.
i) Los vehículos de carga liviana y pesada deben
someterse al pesaje, en las casetas destinadas para tal efecto, en las
carreteras del territorio nacional.
j) Los vehículos de carga liviana y pesada deberán
portar la Tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente
del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente.
k) DEROGADO
ARTÍCULO 102.- Transporte de materiales peligrosos
o explosivos
Los vehículos automotores, remolques y
semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos deberán
cumplir las normas siguientes:
1) Contar con el documento aprobado que acredite la
revisión técnica semestral, a la cual están obligados para circular por las
carreteras.
2) Portar un permiso dado por el órgano competente
del MOPT.
3) Someterse a los horarios, las rutas y demás
regulaciones que dicte el órgano competente del MOPT.
4) Cumplir las disposiciones del Reglamento de esta
Ley.
ARTÍCULO 103.- Vehículos con altoparlantes
Los vehículos con altoparlantes deben acatar las
siguientes regulaciones:
a) Deben contar con un permiso dado por la
Dirección General de Transporte Público, en el cual se les autorice a llevar
instalados los altoparlantes y ponerlos en funcionamiento.
b) Se les prohíbe poner en funcionamiento los
altoparlantes de las dieciocho horas del día a las siete horas del siguiente;
salvo permiso dado por la Dirección General de Transporte Público, el cual
deberá estar fundamentado en razones de interés público.
c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes
cien metros antes y cien metros después de las clínicas y de los hospitales,
así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se
estén desarrollando actividades.
ch) Cumplir con todas las disposiciones del
Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS Y BICIMOTOS
ARTÍCULO 104.- Conductores de motocicletas y otros
Los conductores de motobicicletas, motocicletas,
bicimotos, triciclos y cuadraciclos deben:
a) Llevar correctamente sujeto un casco de
seguridad. El casco debe cumplir con los requisitos estipulados en el
Reglamento de esta Ley. Cualquier pasajero debe cumplir con esta misma
disposición.
b) Conducir su vehículo con absoluta libertad de
movimientos, por lo que se les prohíbe llevar paquetes, bultos u objetos que
impidan mantener ambas manos asidas del volante.
c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en
marcha, en las vías públicas.
d) Desde media hora antes de la hora natural del
anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, portar un
chaleco, abrigo u otra prenda de vestir retrorreflectiva. En condiciones de
lluvia o neblina, deberán vestir chaleco, abrigo u otra prenda de vestir
retrorreflectiva o capa de color amarillo, verde o anaranjado fosforescente. De
igual manera, estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a
realizar alguna reparación en carretera.
CAPÍTULO III
LOS CICLISTAS
ARTÍCULO 105.- Ciclistas
Los ciclistas deben proceder, en la vía pública, de
la siguiente manera:
a) Circular por el lado derecho del carril de la
vía.
b) En los casos en que tengan que adelantar a un
vehículo estacionado o de menor velocidad, deben asegurarse de que no existe
ningún peligro para efectuar la maniobra.
c) No pueden circular en las carreteras cuya
velocidad autorizada sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora, excepto
en el caso de actividades especiales, autorizadas por la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito. Para ello, deberán tomar las debidas precauciones que
alerten a los demás usuarios de esa vía.
ch) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en
fila, una tras otra, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso anterior.
d) En una bicicleta no podrá viajar más de una
persona, salvo que el vehículo esté acondicionado especialmente para ello.
e) No podrán circular en las aceras de las vías
públicas.
f) Se les prohíbe sujetarse de otro vehículo en
marcha.
g) Se prohíbe a los menores de diez años de edad
conducir bicicletas o triciclos por las vías públicas si no van acompañados por
personas mayores de quince años de edad que los tengan a su cuidado.
La entrega de las bicicletas retiradas de la
circulación sólo se hará contra el respectivo parte cancelado y la presentación
de documentos que acrediten al gestionante como propietario. En el caso de los
menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.
h) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de
bicicletas en las vías públicas.
i) Desde media hora antes de la hora natural del
anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, los
ciclistas deberán vestir, además de los dispositivos reflectivos de su
bicicleta, señalados en el artículo 32 de esta Ley, un chaleco retrorreflectivo
o una capa amarilla, verde o naranja fosforescente en días de lluvia o neblina.
De igual manera, estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan
a realizar alguna reparación, cambio de llantas, etc., en carretera.
j) Llevar colocado y sujetado correctamente un
casco de seguridad.
ARTÍCULO 105 bis.- Exenciones para ciclistas
Estarán exentos del pago de impuestos, excepto del
impuesto de ventas, los implementos de seguridad de los ciclistas, así como las
bicicletas cuyo valor sea inferior a mil dólares moneda de los Estados Unidos
de América (US $ 1.000,00).
CAPÍTULO IV
LOS PEATONES
ARTÍCULO 106.- Peatones
Todo peatón deberá comportarse en forma tal que no
obstaculice, perjudique ni ponga en riesgo a las demás personas; deberá conocer
y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables y obedecer
las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.
Los peatones están obligados a acatar las
siguientes indicaciones:
a) El tránsito peatonal por las vías públicas
se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
b) Cuando un peatón requiera cruzar una vía
vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no
existe peligro para hacerlo.
c) En las zonas urbanas, los peatones deberán
transitar solo por las aceras y cruzar las calles en las esquinas o por las
zonas de paso marcadas.
d) En los lugares en que haya pasos
peatonales a desnivel, los peatones deberán transitar por estos.
e) Cuando, por no existir aceras o espacio
disponible, los peatones deban transitar por las calzadas de las carreteras, lo
harán por el lado izquierdo, según la dirección de su marcha.
f) Los peatones no podrán transitar por las
carreteras de acceso restringido ni sobre las vías del ferrocarril.
g) Los peatones no podrán llevar, sin las
debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.
h) Los peatones no podrán colocarse delante
ni detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.
i) Los peatones no podrán hacerse
remolcar por vehículos en movimiento.
CAPÍTULO V
CONDUCCIÓN TEMERARIA
ARTÍCULO 107.- Conducción temeraria categoría A
Se considera conductor temerario de categoría “A”
la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones
siguientes:
a) Bajo la influencia de bebidas alcohólicas,
cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o superior a cero
coma cinco (0,5) gramos por cada litro de sangre.
b) Bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan
estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo
con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido
al respecto el Ministerio de Salud.
c) Circule en cualquier vía pública con
treinta (30) kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de velocidad,
siempre que no alcance los ciento cincuenta (150) kilómetros por hora y que no
se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques.
d) En carreteras de dos (2) carriles con
sentidos de vía contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva,
salvo que el señalamiento vial horizontal o vertical lo permita expresamente.
e) Circule en cualquier vía pública sin haber
obtenido nunca una licencia de conducir o un permiso temporal de aprendizaje, o
si la misma le es denegada con motivo de una deficiencia física o mental que le
imposibilite la conducción de vehículos.
ARTÍCULO 108.- Conducción temeraria categoría B
Se considera conductor temerario categoría “B”, la
persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Circule en cualquier vía pública entre
veinte (20) y treinta (30) kilómetros por hora de exceso sobre el límite de
velocidad.
b) Circule a una velocidad mayor a los
veinticinco (25) kilómetros por hora, al pasar frente a la entrada y salida de
los planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud o lugares
donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas, cuando estén
ingresando o saliendo los asistentes a dichas actividades.
c)
TÍTULO IV
PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 109.- Prohibiciones de carácter general
Además de las contenidas en otros artículos de esta
Ley, para todos los conductores y vehículos, rigen las prohibiciones previstas
en el presente Título.
ARTÍCULO 110.- Vehículos de carreras
Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de
los vehículos automotores construidos o adaptados para las competencias de velocidad,
que no reúnan los requisitos normales exigidos a los vehículos de uso
corriente.
ARTÍCULO 111.- Patinetas y otros
Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de
patinetas y otros artefactos no autopropulsados, que no estén explícitamente
autorizados en esta Ley o en su Reglamento.
Las autoridades competentes para aplicar esta Ley
podrán retirar de circulación estos artefactos y su devolución solo se hará
contra el respectivo parte cancelado y, personalmente al poseedor del mismo al
momento de retiro de la circulación, o si es un tercero, contra la presentación
de documentos que acrediten al gestionante como propietario. En el caso de los
menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.
ARTÍCULO 112.- Paradas o estacionamientos prohibidos
Se prohíbe señalar las paradas o los
estacionamientos en las curvas, cerca de puentes o en los sitios que afecten la
seguridad de los usuarios de las vías públicas. Asimismo, en los lugares que
designe el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 113.- Transporte público sin autorización
Se prohíbe a los propietarios o conductores de
vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
ARTÍCULO 114.- Limitaciones a la visibilidad de los
parabrisas
Prohíbese conducir un vehículo automotor que tenga
puesto, en el parabrisas delantero o trasero, algún rótulo, cartel, calcomanía
u otro material opaco, que obstruya al conductor la visibilidad de la vía y sus
alrededores. De esta situación se exceptúa el hecho de portar el marchamo y la
calcomanía de revisión técnica. En el caso de las ventanillas laterales, podrá
utilizarse un material opaco o polarizado que permita la visibilidad hacia
adentro o hacia afuera de no menos de un setenta (70%) por ciento.
Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por
el Consejo de Transporte Público, en relación con la rotulación e información
al usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado de personas
y de transporte de estudiantes.
ARTÍCULO 115.- Uso de teléfonos celulares, video o
televisión
Prohíbese a todos los conductores, mientras
conducen, utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema de
comunicación, salvo que el desarrollo de la comunicación se realice sin emplear
las manos, utilizando auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de
esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de servicios de emergencia
que, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, deban realizar
sus comunicaciones, salvo que estén acompañados de otra persona, en cuyo caso,
esta última deberá hacerse cargo de estos instrumentos.
Asimismo, se les prohíbe a los conductores mientras
conducen, el uso de sistemas de video o televisión; ocupar las manos en otras
actividades distintas de las que demanda la conducción de vehículos, como
llevar entre sus brazos a alguna persona, objeto o animal que dificulte la
conducción.
ARTÍCULO 116.- Señales demarcadoras de la calzada
Se prohíbe conducir un vehículo en contravención
con las normas que establece el Manual de Señales Viales, pasar sobre las islas
canalizadoras demarcadas en la calzada, así como circular por el carril
izquierdo de la calzada cuando el centro de ésta sea una línea continua, la
cual indica que es prohibido sobrepasar a otro vehículo.
ARTÍCULO 117.- Alteración de señales de control de
tránsito
Se prohíbe alterar, de cualquier forma, los
dispositivos y las señales oficiales para el control de tránsito; así como el
dañarlos o darles un uso no autorizado.
ARTÍCULO 118.- Rótulos que entorpecen lectura de
señlaes
Se prohíbe la siembra de árboles, la instalación de
avisos o rótulos que, por semejanza, forma o colocación, puedan entorpecer la
lectura de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos o la
visibilidad de las vías, de acuerdo con lo que al efecto se establece en el
Reglamento de esta Ley.
Las autoridades de tránsito pueden remover los
obstáculos, cortar los árboles o tomar cualquier otra medida para garantizar la
visibilidad de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos y la
visibilidad de las vías públicas.
ARTÍCULO 119.- Giro en U
Prohíbese virar en “U” en los lugares donde el
señalamiento vertical así lo indique y en el carril central de giro a la
izquierda, según la mención hecha en el artículo 93 de esta Ley.
ARTÍCULO 120.- Dispositivos de detección de radar
Se prohíbe a los propietarios o conductores de los
vehículos dotarlos de dispositivos de detección de ondas de radar o de
cualquier otro equipo que permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de
la Policía de Tránsito.
ARTÍCULO 121.- Obstrucción de intersecciones
Se prohíbe a los conductores entrar con su vehículo
a una intersección, aun con la luz verde o con derecho de vía, si debido al
congestionamiento no puede salir de ella, de modo que obstruiría la
circulación.
ARTÍCULO 122.- Límites de ruido, gases y humo
Prohíbese que los vehículos automotores, cualquiera
que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo que excedan de los
límites establecidos en los siguientes incisos:
a) Los
equipados con motor diesel no deben expeler humo, cuya opacidad exceda de los
límites máximos estipulados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de
esta Ley.
b) Los
provistos de motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina, gasohol,
alcohol u otros combustibles similares, no deberán expeler contaminantes
ambientales que excedan de los límites máximos estipulados en los incisos a),
b) y c) del artículo 35 de esta Ley.
c) Los
niveles máximos admisibles de ruido emitido por el escape de los vehículos en
condición estática, serán los siguientes:
1) Para los
automóviles, los vehículos rústicos, los taxis y los vehículos cuyo peso bruto
sea hasta de tres coma cinco (3,5) toneladas métricas es de 96 dB (A).
2) Para las
bicimotos, las motocicletas, los microbuses y los vehículos cuyo peso bruto sea
entre tres coma cinco (3,5) toneladas métricas y ocho (8) toneladas métricas,
es de 98 dB (A).
3) Para los
autobuses, las busetas y los vehículos cuyo peso bruto sea mayor de ocho (8)
toneladas métricas, es de 100 dB (A).
ch) Los niveles de
ruido permitidos para los dispositivos sonoros de los vehículos automotores,
son los siguientes:
1) Para las
motobicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el nivel máximo de ruido
permitido es de 105 dB (A).
2) Para los
automóviles, los vehículos rústicos, los vehículos de carga liviana o pesada y
los vehículos de transporte público, el nivel máximo de ruido permitido es de
118 dB (A).
3) Para los
vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido permitido no debe ser
superior a los 120 dB (A).
En todas las mediciones anteriores, se estará a lo
dispuesto por el Reglamento de esta Ley, en el entendido de que los valores intermedios
se establecerán, según las características básicas del vehículo.
d) Queda
prohibido el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas disfrazadas de escape
libre. La revisión técnica de vehículos incluirá la revisión y medición del
ruido de las muflas. Los vehículos que cuenten con frenos de motor deberán
utilizar silenciador que impida sobrepasar los límites de ruido que
reglamentariamente se establezcan. La revisión técnica de vehículos deberá
verificar la existencia y correcto funcionamiento del freno de motor. Queda
prohibido el uso de los frenos de motor en las zonas urbanas. La revisión
técnica de vehículos incluirá la revisión y medición del ruido de las muflas y
del freno del motor. En el caso de sobrepasar los límites de contaminación sónica
establecidos por esta Ley, no se otorgará el respectivo certificado de revisión
técnica.
Los vehículos de los infractores de las
disposiciones anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas,
las cuales no se entregarán hasta que se verifique que ha desaparecido la
causal de inmovilización, por medio del examen del vehículo realizado por las
autoridades de tránsito.
ARTÍCULO 123.-Uso de la bocina y dispositivos
sonoros
Se prohíbe el uso de la bocina y de otros
dispositivos sonoros, en las siguientes circunstancias:
a) Para apresurar al conductor del vehículo
precedente, en las intersecciones reguladas por semáforos, por señales fijas o
por un inspector de tránsito.
b) Para llamar la atención de los pasajeros o de
las personas, salvo en alguna situación de peligro inminente.
c) Para avisar la llegada a un lugar determinado.
ch) A una distancia menor de cien metros, frente a
hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos
últimos lugares se estén desarrollando actividades.
Igualmente se prohíbe abusar de otras señales
sonoras sin causa justificada.
ARTÍCULO 124.- Uso distinto a la naturaleza del
vehículo
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que
no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza. Además, se prohíbe poner a circular
vehículos en vías no autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito.
ARTÍCULO 125.-Exceso de pasajeros
Prohíbese a todos los conductores transportar un
número de pasajeros superior a la capacidad autorizada y que dichos pasajeros
viajen en los estribos o fuera de la cabina destinada a ellos. La autoridad que
sorprenda tal acto bajará del vehículo a los pasajeros que viajen en exceso,
pero, si se trata de transporte remunerado, en el mismo momento, se les deberá
devolver el pasaje. Asimismo, es prohibido llevar de pie a menores de edad en
vehículos de transporte exclusivo de estudiantes, excepto de estudiantes
universitarios, en las modalidades de microbús, buseta y autobús.
ARTÍCULO 126.-Cierre o clausura de vías sin
autorización
Salvo que se proceda en virtud de permiso escrito,
dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, es
prohibido clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para
fines distintos a los de la circulación de peatones o vehículos. Del mismo
modo, se prohíbe ocupar las vías públicas urbanas y suburbanas para:
a) La construcción de tramos o puestos, con motivo
de festejos populares, patronales o de otra índole.
b) Ser usadas como lugar permanente de reparación
de vehículos u otros menesteres que obstaculicen el libre tránsito.
c) La construcción de obras públicas y privadas en
la superficie de un derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de
seguridad establecidas en esta Ley y en su Reglamento. Los dispositivos de
prevención, que indiquen la presencia de trabajos en la vía, deben funcionar a
toda hora del día y durante cualquier condición climatológica.
ch) La realización de actividades para las cuales
no ha sido diseñada la vía.
No obstante, el Consejo de Seguridad Vial, por
medio de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y previa realización de
los estudios del caso, queda facultado para clausurar las vías cuyo cierre se
determine conveniente para los intereses públicos.
No se darán permisos de cierre de vía temporal en
las carreteras primarias del país, excepto para su reparación o construcción y
en situaciones de alerta, seguridad o emergencia nacional, así como en
situaciones que, por su envergadura en el nivel nacional o internacional, lo
ameriten a criterio de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y siempre
que no medie el interés comercial.
Concedido el permiso temporal del cierre de la vía,
la Dirección General de Ingeniería de Tránsito enviará, anticipadamente, a la
Dirección General de la Policía de Tránsito, el diseño de la nueva regulación
de tránsito del área afectada, para que ésta proceda a tomar las medidas que le
correspondan.
La Policía de Tránsito debe suspender la
realización de trabajos en la vía pública, cuando estos se realicen sin cumplir
las condiciones mínimas de prevención y seguridad a que se refiere este
artículo. Ninguna institución pública, empresa privada o particular puede continuar
los trabajos hasta tanto no se cumpla con lo establecido en esta Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 127.- Abandono de vehículos en vía pública
Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la
vía pública, de forma definitiva. En caso de averías, los conductores deben
adoptar las medidas del caso, para que se retire el vehículo en el menor plazo
posible, el cual no puede ser superior a las cuarenta y ocho horas, siempre que
quede fuera de la calzada y cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley
y en su Reglamento.
No pueden efectuarse reparaciones de los vehículos
en la vía pública. La trasgresión de lo dispuesto en este artículo da lugar a
la aplicación de las disposiciones del inciso g) del artículo 141 de esta Ley.
ARTÍCULO 128.-Prohibición de circular en playas
Se prohíbe la circulación de los vehículos
automotores en las playas del país, con las siguientes excepciones:
a) Cuando la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito lo autorice, ante una necesidad de comunicación y por no existir otra
vía alterna en condiciones de circulación aceptable.
b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.
c) En casos de emergencias o en los que se requiera
una acción para proteger vidas humanas.
ch) En el caso de los vehículos que ingresen a la
playa para cargar productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras
actividades laborales.
CAPÍTULO II
LAS SANCIONES
SECCIÓN I
LAS MULTAS
ARTÍCULO 129.-Agravación de multa por autoridad
judicial
La autoridad judicial respectiva podrá aumentar las
multas establecidas en esta Ley, según las circunstancias, hasta en un cien por
ciento (100%) del monto correspondiente.
La agravación de la pena solo se aplicará cuando el
resultado más grave esté relacionado con la conducta culpable del sujeto
activo, y siempre que ese resultado más grave, por sí solo, no sea constitutivo
de otra conducta punible.
Cuando al conductor condenado en sede penal le haya
sido sustituida la pena de prisión por la prestación del servicio de utilidad
pública, dicha sanción se entenderá como la obligación de prestar
gratuitamente, servicio en los lugares y horarios que determine el Cosevi a
favor de un establecimiento público o de utilidad comunitaria y con control de
las autoridades de dichos establecimientos, en forma tal que no resulte
violatorio de los derechos humanos del conductor, no perturbe su actividad
laboral, no ponga en riesgo a terceras personas ni afecte la calidad del
servicio que se brinda en la institución respectiva.
Quien figure como titular del vehículo en el
Registro Público correspondiente será, en todo caso, responsable por las
infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado
de conservación, a sus características, deficiencias, condiciones de seguridad
del vehículo, y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a
la revisión técnica. El vehículo responderá por el pago de las multas que
correspondan a estas infracciones.
ARTÍCULO 130.- Multa de 67%
Se impondrá una multa de un sesenta y siete por
ciento (67%) de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337,
de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) A quien conduzca en forma temeraria en
categoría “A”, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 107
de esta Ley, o al aprendiz de conductor que, portando el permiso temporal, no
se haga acompañar de alguna de las personas autorizadas de conformidad con el
artículo 67 de la presente ley.
b) Al conductor que se dedique a prestar el
servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar
con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso
a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98, y en el
artículo 113 de esta Ley, lo anterior únicamente en cuanto a no contar con la
respectiva autorización.
c) Al conductor que contravenga lo
establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 80 de esta Ley, que
se refiere a los menores de 12 años de edad que viajen como pasajeros en
automóviles, o que permita que pasajeros menores de 18 años de edad que no
requieran dichos dispositivos viajen sin utilizar correctamente el cinturón de
seguridad, salvo que exista un motivo válido de salud debidamente certificado.
d) Al conductor de motocicleta,
motobicicleta, bicimoto, triciclo y cuadraciclo, que viole las disposiciones,
en cuanto al uso del casco de seguridad, contenidas en el inciso 3) apartado b)
del artículo 32, el inciso a) del artículo 104 y el inciso j) del artículo 105
de la presente Ley, o que permita que pasajeros mayores o menores de edad no lo
utilicen.
e) Al conductor de un vehículo de transporte
de materiales peligrosos, que viole las disposiciones del artículo 102 de la
presente Ley.
ARTÍCULO 131.- Multa de 50%
Se impondrá una multa de un cincuenta por ciento
(50%) de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de
mayo de 1993, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) A quien conduzca en forma temeraria en
categoría “B”, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 108
de esta Ley.
b) A quien irrespete las señales de tránsito
fijas, verticales u horizontales con excepción de las indicadoras del límite de
velocidad, o las indicaciones de la autoridad de tránsito. Se exceptúan los
casos específicos a los cuales se establece otra sanción en esta Ley, las
cuales se regirán por lo que se disponga sobre ellas.
c) A quien conduzca con la licencia
suspendida por las causales señaladas en esta Ley, o que su licencia no sea
apta para el tipo y clase de vehículo conducido.
ch) Al conductor que irrespete la señal de alto de
la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo
estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.
d) Al conductor de microbús, buseta y autobús
cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las
disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 98. El oficial actuante
procederá conforme con lo que dispone artículo 125 de esta Ley,
e) Al conductor que infrinja lo estipulado en
el artículo 115 de esta Ley, referido a uso de teléfonos celulares, o aparatos
de video y televisión.
f) Al conductor de servicio de transporte
público que les permita a los pasajeros subir o bajar en lugares no
autorizados, o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en aquellos
lugares en que existan, siempre que con ello provoque atraso en el fluido
vehicular o genere riesgo para los transportados.
g) A quien conduzca un vehículo sin haber
cumplido el requerimiento de la revisión técnica, según lo dispuesto en los
artículos 19 y 21 de esta Ley.
h) A la persona que realice trabajos en las
vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.
i) Al conductor de vehículos tipo grúa
que viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley.
j) Al conductor que opere un automotor
con placas que no le corresponden o que portando las reglamentarias se
encuentren borrosas en su numeración, o presenten cualquier tipo de daño o
alteración.
k) Al conductor que no use el cinturón de
seguridad o cualquier otro dispositivo de seguridad instalado en el vehículo, o
permita que los pasajeros mayores de edad no lo utilicen correctamente, salvo
que exista un motivo válido de salud debidamente certificado.
l) Al conductor que vire en ‘U’, en
contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.
m) A quien conduzca un vehículo que sin
justificación alguna no porte las placas reglamentarias.
n) A quien conduzca un vehículo que tenga instalado
algún dispositivo de detección de ondas de radar o de cualquier otro equipo que
permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.
ARTÍCULO 132.- Multa de 34%
Se impondrá una multa de un treinta y cuatro por
ciento (34%) de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337,
de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) Al conductor que rebase por el lado derecho, en
carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una
razón de fuerza mayor para ejecutar la maniobra.
b) Al conductor de motocicleta que circule o
adelante por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la
señalización, que circule en las aceras, o bien, que adelante en medio de las
filas de vehículos circulantes, cuando se exceda la velocidad de treinta
kilómetros por hora.
c) A quien conduzca a velocidad menor al mínimo
establecido.
ch) A quien conduzca en contravención de lo
establecido en el artículo 85 de esta Ley, sobre la utilización del carril
correcto para circular.
d) Al conductor que incumpla las disposiciones
establecidas en los artículos 87.- señales de maniobra; 88 .- reducción de
velocidad y cambio de carril; y 89 .- uso de luces, de esta Ley, en relación
con el uso de las luces del vehículo.
e) Al conductor de un vehículo de tránsito lento
que infrinja las disposiciones del artículo 97 de la presente Ley.
f) Al conductor que circule un vehículo sin los
dispositivos reflectantes indicados en el inciso 5) del apartado a) del
artículo 32 de esta Ley. (vehículos de peso bruto superior a 4.000 kilogramos).
g) A quien conduzca un vehículo de transporte
público, en contravención de lo señalado en el artículo 125 .- exceso de
pasajeros en transporte colectivo; y en los incisos 1), apartados c) relativo a
tener ubicado el volante de condución a la iaquierda; y t) relativo al diseño
estructural de la carrocería delantera del vehículo y de los parachoques; el
inciso 5), apartado e) que obliga a los vehículos de carga a portar cuña para
inmovilizarlos en caso necesario, y el inciso 6) apartado a), relativo a la
cantidad y diseño de las puertas que deben presentar los vehículos de
transporte público de personas; del artículo 32 de esta Ley. El oficial
actuante procederá con lo que se establece en el artículo 145 de esta Ley en
cuanto a la inmovilización del vehículo, salvo en el caso previsto por el
artículo 125. – sobre exceso de pasajeros.
h) A quien conduzca un vehículo que se encuentre
alterado o modificado en el motor, los sistemas de inyección o carburación, o
los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación ambiental,
o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1), apartado u) del artículo 32 sobre
la obligación de contar con un sistema de control de emisiones, los incisos a)
, b) y c) del artículo 35 – límites de emisión de gases para motores gasolina y
otros de ignición; los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 limítes de
emisión de gases para motores diesel, y el artículo 122 - límites de ruido,
gases y humo, de la presente Ley.
i) Al conductor que circule un vehículo
en la playa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.
j) Al conductor que use una vía para
otros fines distintos de los que está destinado, a quien utilice un vehículo
con otro fin que no sea para el cual esté autorizado.
k) Al conductor de taxi al que se le
compruebe haber cometido abusos en el cobro de la tarifa reglamentaria. Al
conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en
cualquiera de sus modalidades, en violación de lo dispuesto en el inciso a),
numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98 de esta Ley, en
cuanto al incumplimiento de paradas y horarios.
l) Al conductor que incumpla lo
dispuesto en el artículo 94.- sobre reglas de adelantamiento, de esta Ley.
Igualmente, al conductor que impida o dificulte el rebase de otro vehículo.
m) Al conductor de un vehículo que al iniciar su
marcha intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aun cuando
haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que
los conductores de estos se adelanten o cedan el paso.
n) A quien conduzca un vehículo que no esté
al día en el pago de los derechos de circulación o del seguro obligatorio de
vehículos.
ñ) Al conductor que transporte basura,
escombros, materia prima o desechos, así como cualquier objeto que ponga en
peligro la seguridad vial y el medio ambiente sin el permiso respectivo, y al
conductor que arroje en la vía pública o en los derechos de vía objetos que
puedan producir incendios o accidentes.
o) A quien viole la preferencia de paso, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de esta Ley,
sobre reglas de conducción en intersección de vías; de prioridad de pas; reglas
de conducción en rotondas; y sobre el uso del carril central de giro a la
izquierda, respectivamente.
p) Al conductor que circule un vehículo sin
parabrisas o con la visibilidad obstruida, o cuyo polarizado de las ventanillas
laterales no cumpla el nivel de visibilidad de adentro hacia afuera y
viceversa, de acuerdo con el artículo 114 de esta Ley.
q) Al conductor que altere, no utilice o no
porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en contravención
del inciso 6), apartado ll) del artículo 32 de la presente Ley.
r) A la persona que dañe, altere o les dé un
uso no autorizado a las señales de tránsito, en violación de lo dispuesto en el
artículo 117 de esta Ley.
s) Al conductor que no cumpla las
disposiciones que se establecen en el artículo 86 de esta Ley, sobre la
distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante.
ARTÍCULO 133.- Multa de 27%
Se impondrá una multa de un veintisiete por ciento
(27%) de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de
mayo de 1993, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) Al conductor de un vehículo que, al virar en una
intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se
encuentren en la calzada, como se dispone en los incisos b) y ch) del artículo
90 de esta Ley.
b) Al conductor de bicicleta, motobicicleta,
bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole lo dispuesto en el
inciso d) del artículo 104 y el inciso i) del artículo 105 de esta Ley, en
cuanto al uso de la vestimenta retrorreflectiva, o que permita que un pasajero
incumpla dicha obligación.
c) Al conductor de un vehículo de transporte
público de cualquier modalidad, que preste el servicio sin reunir alguna de las
condiciones establecidas en el inciso 1) apartados d) sobre cinturones de
seguridad; f) luces delanteras; h) luces traseras; i) luces direccionales; l)
portar extintor de incendios; r) sistema de frenos; y s) sistema de frenos de
aire comprimido; en el inciso 4), apartado a) triángulos reflectantes y chaleco
reflectante; y en el inciso 6), apartados b) indicaciones de capacidad máxima,
ruta y tarifa para transporte público; y f) ubicación del tubo de escape de
vehículos de tranporte público; del artículo 32 de esta Ley. Se aplicará la
misma sanción al conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el
artículo 31.- condiciones de permiso especial, de la presente Ley.
ch) A quien conduzca un vehículo de cualquier tipo
que no sea microbús, buseta o autobús, con una ocupación que exceda la
capacidad del vehículo en contravención de lo señalado en el artículo 125 de
esta Ley.
d) Al conductor de un vehículo de carga que viole
las disposiciones del artículo 101 de esta Ley.
e) Al conductor que circule con vehículos para
competencia de velocidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 110
de esta Ley.
f) Al conductor de un vehículo de transporte de
carga limitada (taxi carga), que viole las disposiciones del artículo 99 de la
presente Ley.
g) A quien se estacione en contra de lo dispuesto
en los incisos b), c), ch), d), e), f), g), h) e i) del artículo 96 de esta
Ley, sobre reglas de estacionamiento.
h) A la persona que no atienda la prohibición
establecida en el artículo 118 de esta Ley sobre rótulos que entorpecen la lectura
de señales. Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá quitar
todo obstáculo que entorpezca la lectura de las señales de tránsito, así como
la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.
i) A la persona que cierre una vía o le dé los usos
indebidos que señala el artículo 126 de esta Ley.
j) Al peatón que transite o cruce las vías en
contravención de lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley, reglas para
peatones.
ARTÍCULO 134.- Multa de 20%
Se impondrá una multa de un veinte por ciento (20%)
de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo
de 1993, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) Al conductor que se detenga en medio de
una intersección y obstruya la circulación, en contravención del artículo 121
de esta Ley.
b) Al conductor que circule en retroceso, sin
cumplir lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.
c) Al conductor de un automóvil que incumpla
cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean
aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho
incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley.
ch) Al conductor de un vehículo de transporte
público, de cualquier modalidad, que preste servicio sin que reúna alguna de las
condiciones establecidas en el artículo 109 referido a las prohibiciones de
carácter general contenidas en el capítulo I del Título IV de esta Ley
d) A quien conduzca un vehículo con la
licencia de conducir vencida.
e) Al propietario registral que circule o
permita circular un vehículo que haya sufrido modificaciones en sus
características básicas registradas, sin haber informado previamente sobre
ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
f) A quien con licencia extranjera circule
por más de tres (3) meses sin obtener la licencia nacional, en contravención
del artículo 75 de la presente Ley.
g) A quien conduzca un vehículo que circule
con las placas reglamentarias colocadas en un sitio distinto al establecido
para tal efecto en esta Ley.
h) Al conductor, al pasajero de un vehículo o
al peatón que al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1
de esta Ley, cause, en forma culposa, lesiones, daños en los bienes, siempre
que, por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable
otra legislación.
i) A quien utilice sirenas o señales
rotativas luminosas, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de esta
Ley, o a quien estando autorizado para usarlas, lo haga en forma innecesaria.
ARTÍCULO 135.- Multa de un 14%
Se impondrá una multa de un catorce por ciento
(14%) de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de
mayo de 1993, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) A quien conduzca un vehículo sin portar la
respectiva licencia de conducir, cuando su licencia esté vigente y sea apta
para el tipo y la clase de que se trate.
b) A quien maneje un vehículo automotor sin
portar los documentos referidos en el artículo 4 de esta Ley, así como a quien desacate
la prohibición del artículo 111 , sobre patinetas y otros similares, de esta
Ley. Se exceptúa de la aplicación de esta norma el incumplimiento del inciso c)
del artículo 4 de la presente Ley, relativo al deber de portar la placa del
vehículo.
c) Al conductor que incurra en las
prohibiciones contenidas en el artículo 123 de esta Ley, sobre uso de la bocina
y otros dispositivos sonoros.
ARTÍCULO 136.- Multa de un 7%
Se impondrá una multa de un siete por ciento (7%)
de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo
de 1993, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) Al conductor que preste servicio de
transporte público, en violación a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley,
excepto en los casos de su inciso a), numerales 1 deber de contar con
autorización) y 2) sobre la capacidad máxima de pasajeros, y de su inciso b),
numerales 1) en cuanto a autorización de paradas, zonas de operación y
horarios, y 3) sobre el cobro de la tarifa autorizada.
b) A los conductores de vehículos con
altoparlantes, que violen las disposiciones del artículo 103 de esta Ley.
c) Al conductor que evada el pago de las
tasas de peaje en las estaciones respectivas o al conductor que no presente el
comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito se lo solicite en la
carretera en la que se encuentra la estación de peaje. La presentación del
comprobante de pago se realizará, en el tanto no exista un control de pago de
peaje automático o este no se encuentre funcionando.
ch) Al ciclista que viole las disposiciones del
artículo 105.- ciclistas; de la presente Ley cuyo incumplimiento no esté
sancionado por otra disposición de esta Ley.
d) A la persona que realice alguna de las
conductas previstas en el artículo 222 de la presente Ley, relativo a disposición
de basura.
e) Al conductor que infrinja las
disposiciones relativas a la restricción vehicular.
ARTÍCULO 137.- DEROGADO
ARTÍCULO 138.- Suspensión e inhabilitación
La suspensión de cualquier tipo de licencia para
conducir, implica la inhabilitación para la conducción de todo tipo de
vehículos, hasta tanto no se cumpla con el término de la suspensión.
ARTÍCULO 138 bis.- Decomiso temporal de licencia o
permiso de conducir
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la
presente Ley para la conducción temeraria y de la posibilidad de retirar de la
circulación los vehículos e inmovilizarlos, como medida cautelar de carácter
excepcional, los inspectores de tránsito podrán retirarle o decomisarle
administrativamente, la licencia de conducir o el permiso temporal de
aprendizaje, a quien conduzca en las circunstancias señaladas en el inciso a)
del artículo 107 de la presente Ley. Este documento será puesto a la orden de
la autoridad judicial competente, mediante su envío dentro del día hábil
siguiente. El conductor podrá recuperarlo, si se apersona ante dicha autoridad.
ARTÍCULO 139.- DEROGADO
ARTÍCULO 140.- Recuperación de vehículos
Cuando proceda el retiro de la circulación de un
vehículo, este será llevado a los lugares destinados para tales efectos.
Los vehículos retirados de la circulación, así como
las placas decomisadas, solo serán devueltos por el Cosevi, cuando se hayan
pagado los conceptos siguientes:
a) Las multas de tránsito aplicadas en el
momento del retiro del automotor y las que se encuentren pendientes de pago,
según los asientos que el conductor infractor haya cometido utilizando el
vehículo respectivo y los asientos del propietario del vehículo.
b) Los costos por el acarreo y la custodia
del vehículo en el depósito; salvo que haya mediado apelación y los cargos
hayan sido desvirtuados, caso en el cual, de inmediato, el MOPT y el Cosevi
quedan facultados para contratar, acorde con lo dispuesto en la Ley de
contratación administrativa, los servicios de acarreo de vehículos y de
inmuebles, para el depósito y la custodia de los vehículos detenidos.
Antes de la devolución del vehículo, su propietario
o el interesado que acredite su legitimación deberá pagar a nombre del Cosevi,
por cada día que permanezca el vehículo en el depósito respectivo, una tasa
diaria igual a la fijada para los estacionamientos públicos del área central de
San José, más el costo del acarreo por fijar por kilómetro recorrido, según las
tarifas autorizadas por el Consejo de Transporte Público, para los servicios de
grúa.
Si la recaudación de los montos mencionados produce
excedentes, estos serán empleados en el acondicionamiento, las mejoras y la
adquisición de equipos e inmuebles destinados al depósito y la custodia de los
vehículos detenidos.
ARTÍCULO 140 bis.- DEROGADO
ARTÍCULO 141.- Retiro de circulación o de placas
El retiro de circulación de un vehículo o de sus
placas, se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando el conductor incurra en alguna de
las conductas tipificadas en los artículos 117.- alteración de señales de
tránsito; 128.- prohibición de circular en playas y 254 bis del Código Penal o
en conducción temeraria, según lo establecido en los incisos a) y b) del
artículo 107 de esta Ley.
b) Cuando los vehículos sean conducidos, por
las vías públicas, sin estar inscritos en el Registro Nacional, salvo las
excepciones establecidas por esta Ley o por algún reglamento que lo faculte.
c) Cuando no se hayan pagado los
correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos
automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 39, 41 y 43 de
esta Ley, o bien no cuente con el certificado al día de Revisión Técnica
Vehicular, conforme lo exige en inciso d) del artículo 4 de esta Ley.
d) Cuando los vehículos sean conducidos por
quien tenga su licencia vencida o suspendida, cualquiera que sea el tipo, o por
quien no haya obtenido su licencia de conducir o permiso temporal de
aprendizaje. Para tales efectos, deberá considerarse lo establecido en el
artículo 138 de esta Ley. Sin embargo, los oficiales podrán entregar el
vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la clase de
que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de
citación, levantada al efecto. En el caso de los conductores extranjeros, esta
disposición se aplicará después de tres meses, sin haber obtenido la licencia
en Costa Rica.
e) Cuando los vehículos obstruyan las vías
públicas, el tránsito de los vehículos y las personas, las aceras o permanezcan
estacionados frente a paradas de servicio público, rampas para personas con
discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y
estacionamientos públicos y privados, u ocupen espacios destinados a personas
con discapacidad, sin tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo
que se establece en el artículo 145 de la presente Ley, el retiro de la
circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá
solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo.
f) Cuando el conductor esté físicamente
incapacitado para conducir o cuando concurra alguna otra circunstancia
razonable, que le impida al conductor llevarlo hasta el lugar de detención.
g) Cuando las condiciones mecánicas del
vehículo le impidan circular, salvo que el conductor o el propietario de este
contrate los servicios privados de acarreo, en forma inmediata.
h) Cuando el conductor incurra en la conducta
sancionada por el inciso i) del artículo 131 de la presente Ley.
i) Cuando el conductor incurra en la
conducta sancionada en el inciso f) del artículo 130, por violación a lo
dispuesto en el artículo 102 de la presente Ley.
j) Cuando el conductor incurra en la
conducta sancionada en el inciso e) del artículo 133 de esta Ley, por violación
a lo dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley.
k) Cuando el vehículo circule sin las placas
reglamentarias, en el lugar designado para ellas o con otras que no
correspondan al vehículo.
l) Cuando se causen lesiones de
gravedad, la muerte de una o más personas o daños considerables a la propiedad
de terceros.
m) Cuando se circule en bicicleta por vías
terrestres, en donde la velocidad permitida sea superior a ochenta kilómetros
por hora.
n) Cuando el vehículo esté inscrito en el
Registro de Vehículos Automotores, a nombre de una persona física o jurídica
inexistente.
ñ) Cuando el vehículo circule sin las luces
reglamentarias.
o) Cuando el conductor circule en
contravención de los incisos d) y e) del artículo 130 de esta Ley, que se
refieren, respectivamente, al uso de dispositivos de seguridad para personas
menores de edad en automóviles, y al uso de casco de seguridad de pasajeros
menores de edad en motocicletas, motobicicletas, bicimotos, triciclos y
cuadraciclos.
ARTÍCULO 142.- Reclamo por daños
Cuando un vehículo ingrese en depósito al lugar
oficial, por motivo de accidente o por cualquiera otra causa legal, al dueño
deberá extendérsele un recibo en que consten las condiciones en que se recibe
el vehículo, en donde se indicarán los accesorios y extras de éste.
El derecho para reclamar los daños sufridos por el
vehículo, desde su acarreo hasta su ingreso y permanencia en la Dirección
General de la Policía de Tránsito caduca en un mes a partir de su devolución.
En ese mismo plazo caduca el derecho para reclamar su valor, en el caso de que
el vehículo no pueda ser devuelto; término que comienza a correr a partir del
momento en que su propietario tenga conocimiento de esa circunstancia.
ARTÍCULO 143.- Responsabilidad por vehículos
detenidos
Ni la Dirección General de Policía de Tránsito ni
ninguna otra autoridad podrá hacer uso de los vehículos detenidos. Esas
autoridades serán responsables de los daños que se les produzcan a los
vehículos mientras se encuentren en su poder.
ARTÍCULO 144.- Disposición de vehículos no
reclamados
Cuando no se gestione la devolución de un vehículo
o de la chatarra de un vehículo, que se encuentre a la orden de la autoridad
competente, transcurridos los tres (3) meses siguientes a la firmeza de la
determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según
corresponda, se procederá de la siguiente manera:
a) La autoridad judicial o administrativa ordenará
la publicación de un edicto en el diario oficial La Gaceta, en el que otorgará
quince (15) días hábiles para que los interesados puedan hacer valer sus
derechos.
b) De no apersonarse ningún interesado, la
autoridad judicial o la administrativa procederá a entregar el vehículo o la
chatarra en donación a alguna organización de bienestar social debidamente registrada,
a escuelas o colegios públicos, o al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
Para tal efecto, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido
para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley de
administración financiera y presupuestos públicos y la normativa
complementaria, y la autoridad judicial, según lo establecido en la Ley de
bienes caídos en comiso, y sus reformas, N.º 6106, de 7 de noviembre de 1977, y
sus reformas, y el Reglamento de la Ley de distribución de bienes confiscados y
caídos en comiso, decreto ejecutivo N.º 26132-H, de 08 de junio de 1997.
Todo vehículo o chatarra de vehículo entregado en
donación no podrá circular por las vías públicas terrestres del territorio
nacional; por ello que la entrega será para el provecho en cuanto al valor de
los materiales que lo componen o para efectos educativos, según corresponda,
aspecto al cual deberá comprometerse la organización o institución receptora
así como la beneficiaria. Se faculta a las autoridades donantes para que
ordenen la detención de los vehículos que circulen en violación a esta
disposición y para revocar la donación, y así como para tener, por no
merecedora de futuras donaciones, a la beneficiaria incumpliente. La autoridad
remitirá la resolución al Registro Nacional, procurando la mejor
individualización posible del bien; en ella ordenará la cancelación del asiento
de inscripción y dejará referencia de lo actuado. El depósito de las placas
metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la resolución de
desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad actuante a
la oficina encargada del Registro Nacional de la Propiedad Mueble.
Las multas de tránsito por infracciones que pesen
sobre el vehículo o la chatarra de vehículo, quedarán automáticamente
canceladas en el momento de la notificación al Registro del acto de comiso de
este y los trámites se realizarán como si no existiera anotación alguna.
Igualmente, se cancelarán todas las anotaciones que pesen sobre dicho bien. En
este supuesto, no se cobrarán los montos que correspondan, de acuerdo con la
aplicación del artículo 140 de la presente Ley.
ARTÍCULO 145.- Inmovilización de vehículos
Los oficiales de tránsito inmovilizarán los
vehículos, ante las siguientes infracciones de sus conductores:
a) Irrespetar, por parte de los vehículos que
transporten materiales peligrosos, lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley.
b) Circular en las vías públicas con un vehículo
construido o adaptado para competencias de velocidad.
c) Producir ruido o emisiones de gases, humos o
partículas contaminantes que excedan los límites establecidos en el artículo
19, los incisos a), b) y c) del artículo 35 y los incisos a), b), c) y d) del
artículo 36 de esta Ley.
d) Prestar el servicio de transporte público en
cualquiera de sus modalidades, sin las autorizaciones respectivas, violando el
numeral 1 del inciso a) o el numeral 1) del inciso b), ambos del artículo 98, y
el artículo 113 de esta Ley.
ARTÍCULO 146.- Efectos de la inmovilización
En el caso de la inmovilización, la autoridad de
tránsito se limitará a retirar las placas de matrícula, las que solo serán
devueltas por orden judicial.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 147.-Competencia
Salvo las infracciones a que se refiere la sección
siguiente, a los juzgados de tránsito les corresponderá el conocimiento de las
infracciones por colisión establecidas en esta Ley.
En los lugares donde no exista juzgado de tránsito,
el conocimiento de dichas infracciones corresponderá al juzgado
contravencional.
Las apelaciones de las sentencias de primera
instancia de los juzgados que conozcan la materia de colisiones de tránsito,
deberán ser resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio que por
competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa
instancia, no tendrá recurso alguno.
La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia
territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación.
ARTÍCULO 148.- Excepción por competencia penal
Se exceptúan de la disposición anterior, los casos
en que, como consecuencia de un accidente, se esté ante la presencia de un
delito; en cuyo caso, serán conocidos por las autoridades penales
correspondientes.
CAPÍTULO I
CONOCIMIENTO DE MULTAS
SECCIÓN I
Infracciones sancionadas con multas y otras
sanciones conexas
ARTÍCULO 149.- Boleta de citación
En el caso de las infracciones sancionadas con
multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su
inmovilización, siempre que no se haya producido un accidente, el inspector de
tránsito deberá confeccionar una boleta de citación. En esta boleta se
consignarán el nombre del supuesto infractor, su número de cédula, las calidades
y la dirección del domicilio; asimismo, el enunciado de los artículos
infringidos, el monto de la multa y la autoridad a la que se pone a la orden el
vehículo retirado o inmovilizado, así como dónde serán depositados este o sus
placas, cuando corresponda.
En caso de que existan testigos, se consignarán
todos los datos relativos a ellos, quienes estarán obligados a suministrar la
información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar sus datos de
identificación, el oficial actuante deberá denunciarlo al juez contravencional,
para que sea juzgado por la contravención que establezca el Código Penal.
La boleta de citación deberá contener impresa la
advertencia al infractor sobre las consecuencias legales que apareja la
renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como las consecuencias
derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el
artículo 184 de esta Ley.
ARTÍCULO 150.- Partes impersonales
Las autoridades de tránsito pueden confeccionar
partes impersonales, cuando el infractor no esté presente o cuando no se
identifique fehacientemente, solo para las infracciones contempladas en los
incisos b) irrespeto de señales de tránsito fijas; y e) uso de celulares, video
o televisión mientras se conduce, del artículo 130; a) conducción temeraria
categoría B; y ch) irrespeto de luz roja de semáforo, del artículo 131; e)
reglas de tránsito lento; g) reglas estructurales sobre transporte público, y
puertas y j) usar el vehículo a fines distintos propios del vehículo, del
artículo 132 y g) sobre reglas de estacionamiento; l del artículo 133 de la
presente Ley. Sin embargo, el parte impersonal no procederá respecto de lo que
indican los incisos a) y b) del artículo 107 (conducir bajo efectos de alcohol
y drogas estupefacientes), a cuyo contenido hace referencia el inciso a) del
artículo 130 de esta Ley.
La autoridad de tránsito que confeccione un parte
impersonal debe hacerse acompañar de por lo menos otra autoridad de tránsito,
quien actuará en calidad de testigo presencial. En el parte debe consignarse el
nombre, número de cédula y la firma del testigo.
Para efectos de constatar las conductas que pueden
ser objeto de partes impersonales, se autoriza el uso de sistemas electrónicos
de vigilancia automática u otra tecnología similar. En este caso, los partes
deben respaldarse con una serie de fotografías que muestren claramente el sitio
en que ocurrió la infracción, incluido el vehículo en cuestión, un acercamiento
legible del número y las letras de la placa, la hora y la fecha.
Todos los partes impersonales consignarán, en forma
impresa, el derecho del supuesto infractor de acudir ante la alcaldía de
tránsito correspondiente, a hacer valer sus derechos, dentro de los ocho días
hábiles siguientes a su notificación.
La Dirección General de la Policía de Tránsito debe
notificar el parte impersonal, dentro del plazo de diez días hábiles
posteriores a la infracción, a quien figure como propietario del vehículo, en
la última dirección que conste en el registro de la Dirección General de
Educación Vial.
ARTÍCULO 150 bis.- Equipos de registro y detección
de infracciones
En las carreteras que determine el MOPT por medio
de su órgano competente, podrán utilizarse equipos de registro y de detección
de las infracciones contra la presente Ley. Los equipos de registro de
infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de reproducción de
la imagen y el sonido, que se constituyan como medios aptos para comprobar la
falta.
Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se
fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados, deberán estar
debidamente señalizadas por la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT
El MOPT emitirá un reglamento, que contemplará los
estándares técnicos que dichos equipos deberán cumplir en resguardo de su
confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser
usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para que las
imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de
base para denunciar las infracciones contra la presente Ley.
El MOPT dispondrá de señales de tránsito que les
adviertan a los conductores, con claridad y en forma oportuna, los sectores en
los que se usan dichos equipos y adoptará medidas tendientes a asegurar el
respeto y la protección a la vida privada, tal como la prohibición de que las
imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo.
El órgano competente del MOPT les notificará a los
propietarios registrales de los vehículos, las infracciones, mediante un edicto
que se publicará una vez al mes en el diario oficial La Gaceta, y al menos en
un diario de circulación nacional.
Quien se considere perjudicado contará con todos
los mecanismos procesales previstos en la presente Ley.
Para los casos de las carreteras en las que se
instalen los equipos de registro y detección de infracciones, la autoridad
judicial competente tramitará la denuncia que se base en los medios probatorios
anteriores, luego de cerciorarse de que estos se obtuvieron por los respectivos
equipos de registro de infracciones, con sujeción al Reglamento. Para tal
efecto, solicitará, para su respectiva comprobación, una certificación que
expedirá el órgano competente del MOPT, la cual deberá acompañar la denuncia.
ARTÍCULO 151.- Anotación provisional de boletas de
citación
La boleta de citación, debidamente levantada, será
trasladada al Cosevi para su anotación provisional en el asiento de la licencia
de conducir del infractor. Dicha anotación se consignará, de manera definitiva,
cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del
plazo establecido por el artículo 152 de esta Ley, o este haya sido desestimado
en la vía administrativa.
ARTÍCULO 152.- Impugnación de boletas de citación
El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad
de Impugnaciones de Boletas de Citación del Cosevi o ante los funcionarios
acreditados de dicha Unidad, en las delegaciones que corresponda, de acuerdo
con la competencia territorial en que se levantó la boleta de citación y dentro
del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles, contado a partir del día
hábil siguiente a la confección de la boleta.
Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá
indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar
puede presentar su recurso.
El supuesto infractor deberá indicar en su recurso,
los motivos de este, así como la prueba de descargo que estime oportuna.
Cuando se trate de personas menores de edad, la
impugnación puede ser presentada por él mismo, por sus padres o representantes
legales.
ARTÍCULO 153.- Trámite de la impugnación
Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de
Boletas de Citación del Cosevi, de inmediato se solicitará la documentación
original y, una vez recibida, procederá a levantar la información sumaria
correspondiente; en caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o
si se trata de asuntos de naturaleza documental, se resolverá en un plazo de
diez (10) días hábiles como máximo.
De haberse ofrecido prueba testimonial o
documental, se señalará audiencia para su evacuación. La prueba superabundante
o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución razonada, y será
comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones. La
audiencia se programará dentro del plazo de diez (10) días hábiles, una vez que
se encuentre listo el expediente para ser resuelto; pero no podrá ser realizada
más allá de los seis (6) meses de la fecha de recibo del recurso. Para el
desarrollo de la audiencia, se aplicarán los procedimientos establecidos en la
Ley general de la Administración Pública, el Código Procesal Contencioso
Administrativo, la presente Ley y el Código Procesal Penal, en lo conducente a
materia de contravenciones.
La resolución de fondo del asunto, dictada por la
Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, pondrá fin al
procedimiento administrativo y se ejecutará de inmediato.
ARTÍCULO 154.- Firmeza
Si el infractor no impugna la boleta, la multa y
las sanciones conexas que de ella dependan quedarán firmes y se procederá a su
anotación definitiva en el asiento de la licencia de conducir; asimismo, se
efectuará la deducción del puntaje respectivo o la cancelación de la
acreditación según corresponda, sin necesidad de mediar orden judicial al
efecto.
De igual manera se comunicará al ente recaudador
del seguro obligatorio de vehículos autorizado por ley, el número de placa del
vehículo así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los
artículos infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda
efectuar el Cosevi.
Las multas impuestas se levantarán una vez que
hayan sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de
esta Ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión definitiva, esta se
levantará una vez que venza el plazo por el cual fue establecida; para los
efectos, dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de
citación.
ARTÍCULO 155.- Trámite para devolución de vehículos
Cuando se haya ejecutado el retiro de la
circulación o la inmovilización de un vehículo, por las causales que se
indicarán, se procederá de la siguiente manera:
a) Si el retiro de la circulación del vehículo o de
sus placas se motivó en la no cancelación de los derechos de circulación o por
circular en bicicleta en forma contraria a lo definido en los incisos b) y e)
del artículo 139 de esta Ley.
b) Por la prestación del servicio de transporte
público, contraviniendo lo dispuesto en el inciso d) del artículo 145 de esta
Ley.
El infractor podrá interponer recurso en contra de
esa determinación, ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del
Cosevi o en cualquiera de las oficinas que se abran al efecto en las
delegaciones regionales, exponiendo las razones de su inconformidad y
ofreciendo la prueba pertinente, mediante el procedimiento definido en esta
Ley.
Se ordenará la devolución del vehículo o de sus
placas, si la causa que originó la imposición de esa medida no se produjo o fue
subsanada; además, se verificará que el conductor del vehículo y su propietario
se encuentran al día en el pago de todas las multas de tránsito. En este último
caso, deberá ser cancelada la multa correspondiente.
En los casos de conducción temeraria, de
conformidad con los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo
107 de la presente Ley, o bien por conducir sin haber obtenido la licencia de
conductor del tipo y la clase requerida, sin portar el permiso temporal de
aprendiz o sin el acompañante obligatorio; por estacionar un vehículo de modo
que obstruya el tránsito de los vehículos y de los peatones u ocupe espacios de
estacionamiento para personas con discapacidad, de conformidad con lo previsto
en los incisos c), d) y f) del artículo 139 y el inciso a) del artículo 141; el
afectado con la determinación podrá acudir ante la Unidad de Impugnación de
Boletas de Citación del COSEVI o a las oficinas regionales que existan al
efecto, para que este disponga la devolución del vehículo al propietario o a la
persona a quien este autorice mediante poder especial otorgado de acuerdo con
el artículo 5 de esta Ley. Lo anterior, siempre que el supuesto infractor no se
encuentre bajo ninguna de las circunstancias que motivaron la determinación y
se haya cancelado la multa impuesta. También se procederá a la devolución, si
es impugnada la boleta correspondiente de acuerdo con el procedimiento definido
en esta Ley.
Si el retiro de la circulación del vehículo se debe
al irrespeto de las normas para conducir un vehículo que transporte materiales
peligrosos; de circular en las vías públicas con un vehículo construido o
adaptado para competencias de velocidad; producir ruido o emisiones de gases,
humos o partículas contaminantes, que excedan de los límites establecidos en los
incisos a), b) y c) del artículo 145 de esta Ley; y si el infractor acepta los
hechos que motivaron el levantamiento de la boleta de citación, o bien, cancela
la multa involucrada y se comprueba que ha cesado la causa que originó la
sanción, las placas le serán devueltas por la Unidad de Impugnación de Boletas
de Citación o la oficina regional la que para tal efecto realizará las
constataciones del caso y solicitará la documentación necesaria. De igual
manera, si media el recurso respectivo, de inmediato se ordenará la devolución
de las placas por dicha a Unidad y se suspenderá temporalmente la medida
cautelar decretada.
Si el retiro de la circulación se debe a la
concurrencia de lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o por
daños considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso a)
del artículo 139 de la presente Ley, el conocimiento del asunto será de
competencia de la autoridad judicial, que ordenará la práctica de las
diligencias que resulten necesarias para la investigación y, de ser
conveniente, dispondrá del depósito judicial del vehículo, con las advertencias
señaladas en el inciso anterior, para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 193 de esta Ley.
ARTÍCULO 155 Bis.- Retiro de la licencia de
conducir
Al confeccionar una boleta de multa por la
infracción contra lo establecido en esta Ley, o al comprobarse que la
infracción cometida conlleva la pérdida del puntaje total disponible para el
conductor, en la cual se indique que se ha incurrido en algunas de las causales
que producen la suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito
procederá, de inmediato, a retirar la licencia y deberá remitirla al
Departamento de Licencias, para su custodia.
La notificación de la suspensión provisional de la
licencia por medio de la boleta de citación o el retiro de la licencia,
comportará una medida de carácter cautelar, hasta tanto la boleta de citación
adquiera su firmeza o se revoque la decisión. El supuesto infractor podrá
recurrir la boleta de citación, en el tiempo y la forma definidos en esta Ley,
ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación o ante las oficinas
regionales que el Cosevi determine para tal efecto. Si el recurso se declara
con lugar, se ordenará la devolución de la licencia, siempre que no se
encuentre vencida. En caso contrario, la infracción y la sanción conexa
quedarán firmes.
El MOPT queda facultado para que destruya las
licencias que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas.
SECCIÓN II
Infracciones cuando se produzca un accidente
ARTÍCULO 156.- Deber de informar
Todos los habitantes de la República estarán
obligados a informar a las autoridades sobre los accidentes de tránsito, así
como de cualquier infracción a esta Ley, de la cual tengan noticia.
Toda persona actora, víctima o testigo de un
accidente de tránsito, deberá informarlo a la autoridad de tránsito más
cercana, para que esta levante la información correspondiente.
ARTÍCULO 157.- Accidente. Primeras diligencias
Cuando se produzca un accidente de tránsito, las
partes, de mutuo acuerdo, podrán tomar fotografías o grabar videos, mediante el
uso de sus teléfonos celulares, cámaras de video o digitales, o cualquier otro
aparato tecnológico que permita fijar la escena del accidente; pero deberán
mover los vehículos de la escena, a un lugar cercano donde no se obstruya el
tránsito vehicular, dentro de los quince (15) minutos posteriores al accidente.
Si los vehículos no pueden ser movidos de la escena
del accidente por sus conductores, debido a los daños mecánicos producto del accidente
de tránsito, o por la ausencia de los conductores, los vehículos podrán ser
movidos en el momento en que se presente una grúa; siempre y cuando no se
requiera la presencia de la autoridad judicial competente.
En caso de que se produzca un accidente de tránsito
y ninguna de las partes acepte ser responsable de los hechos investigados y
requieran la intervención de la Policía de Tránsito, el inspector levantará el
parte oficial de tránsito, con toda la información que se requiera en él. Dicho
parte oficial contendrá la descripción completa y clara de todo cuanto el
documento demande. En el caso de las boletas de citación, como prueba de que la
notificación se ha efectuado, valdrá la firma del infractor; pero si este no
puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del inspector de esta
situación, se tendrá como prueba de la notificación.
Además, el oficial actuante deberá confeccionar un
plano con la ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de
arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle
relacionado con el accidente. Si, en el lugar en que se produjo el accidente,
existe algún vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta
Ley, y su presencia incide en el hecho investigado, lo consignará en el plano.
Este documento deberá ser confeccionado en todo accidente, aun cuando los
vehículos hayan sido movidos del lugar; en cuyo caso, deberá hacerse referencia
a este hecho.
En los casos en que alguno de los vehículos haya
hecho abandono de la escena y el oficial de tránsito se presente al sitio, este
último deberá atender el caso y realizar todas las labores propias de la
escena, especificando, en forma clara, en la boleta de citación y en el parte
oficial, que se trata de un caso atendido como denuncia.
La parte denunciante deberá presentarse ante el
despacho judicial, en el término de diez (10) días a hacer valer sus derechos.
De lo contrario se archivará la causa y se deberá proceder a realizar el cobro
de los daños y perjuicios en la sede civil correspondiente, en contra del
propietario del otro vehículo involucrado, por aplicación directa de la
responsabilidad objetiva del artículo 7 de este cuerpo legal.
De no presentarse el inspector de tránsito a la
escena, la parte tendrá un término de diez (10) días hábiles a partir del
acaecimiento del hecho, para denunciar, ante el juzgado de tránsito de la
jurisdicción competente, y aportar todos los elementos necesarios para
individualizar el vehículo denunciado. En los casos en que exista posibilidad
de investigación, el despacho realizará las diligencias que estime pertinentes.
Como medida cautelar, podrá ordenar no solo la captura del vehículo denunciado
a efectos de ser sometido a los procedimientos periciales correspondientes,
sino que, además se procederá con el gravamen correspondiente, ante el Registro
de la Propiedad Mueble de Vehículos. Si la información necesaria no se aporta
dentro del plazo legal, se archivará la causa y la parte deberá acudir a la vía
civil, en defensa de sus intereses. Si, durante la investigación, el
denunciante manifiesta desinterés en continuar el proceso, o si la denuncia es
solamente para trámites relacionados con materia de seguros, el tribunal
ordenará el archivo.
Para cumplir la labor, el oficial de tránsito podrá
utilizar todos los medios técnicos de los cuales disponga para fijar la escena
del accidente.
Levantada la información requerida, la autoridad de
tránsito dispondrá, sin más trámite, el retiro de los vehículos de la vía
pública y la rehabilitación del libre tránsito vehicular.
ARTÍCULO 158.- Presunción de imputación
Los conductores de los vehículos involucrados en el
accidente se tienen como imputados, para efectos de iniciar el proceso
correspondiente, sin perjuicio de incorporar al mismo en igual condición a
cualquier otra persona que esté involucrada en el accidente.
El inspector debe extenderles una boleta de
citación, la cual debe contener las advertencias señaladas en el artículo 149.
ARTÍCULO 159.- Remisión de documentos
La información levantada en el parte oficial de
tránsito, junto con el plano y los originales de las boletas de citación, serán
remitidos inmediatamente al juzgado correspondiente. Además, se deberá enviar
una copia al Consejo de Seguridad Vial, por los medios disponibles.
ARTÍCULO 160.- Anotación judicial
Una vez recibida la información, conjuntamente con
las boletas, el juzgado lo comunicará de inmediato, directamente o utilizando
los medios informáticos o electrónicos disponibles al Registro de la Propiedad
de Vehículos Automotores, para que este proceda a anotar el gravamen sobre los
vehículos. El Registro deberá notificar al juzgado que ha recibido la
anotación, así como el nombre de quien figura como propietario del vehículo y
su domicilio; para tal efecto, podrá utilizar los medios electrónicos
disponibles.
ARTÍCULO 161.- Notificación al propietario
En caso de que la infracción imputada haya sido
cometida por un tercero, el juzgado notificará al propietario del vehículo de
su derecho a constituirse en parte. La notificación se realizará por cualquier
medio idóneo y, cuando resulte inoperante, bastará efectuarla mediante un
edicto, que se publicará una vez, en el Boletín Judicial y en un diario de
circulación nacional. En ambos casos, el propietario del vehículo deberá
apersonarse, dentro de los ocho días siguientes a la notificación o a la
publicación.
Las publicaciones contendrán, necesariamente, el
nombre del propietario registral, su número de cédula, el número de placa del
vehículo y el del chasis. Los gastos de publicación se cargarán a la parte
condenada en costas.
ARTÍCULO 162.- Comparecencia del imputado
En el plazo de diez días hábiles, contado a partir
del recibo de la boleta de citación, el imputado deberá comparecer ante el
juzgado competente, para manifestar si acepta o no los cargos, o si se abstiene
de declarar.
Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no
ha sido citado por medio de la boleta o el parte respectivo, el juzgado lo hará
por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser entregada personalmente
o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de una copia
de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 174
de esta Ley, en caso de que el imputado no comparezca.
ARTÍCULO 163.- Advertencias legales
En el acto de comparecencia, so pena de nulidad
absoluta, se le advertirá al imputado sobre su derecho a defenderse en forma
personal o por medio de un abogado y sobre su derecho a abstenerse de declarar.
Asimismo, se le advertirá que debe señalar un medio
o un lugar para atender las notificaciones, dentro del perímetro judicial
correspondiente. Bajo el apercibimiento de que, si el lugar o el medio señalado
no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera o hubiese negativa a
recibir las notificaciones, todas las resoluciones que se dicten, incluso la
sentencia, se tendrán por notificadas, en el transcurso de veinticuatro horas,
y que, en general se procederá conforme a lo establecido por la Ley de
notificación, citaciones y otras comunicaciones judiciales.
ARTÍCULO 164.- Fuero diplomático
Si alguno de los imputados está protegido por el
fuero diplomático, el juzgador se abstendrá, antes de continuar con el
procedimiento en su contra, y lo podrá continuar contra los restantes
involucrados.
ARTÍCULO 165.- Imputados menores de edad
Si alguno de los imputados es menor de dieciocho
años, en lo que a él concierne, el juzgado remitirá el testimonio de piezas al
juzgado penal juvenil, antes de seis meses de la fecha consignada en la boleta,
y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean penalmente
imputables.
ARTÍCULO 165 bis.- Procedimiento especial para
menores de edad
Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a
una persona menor de edad no sea debidamente apelada ante la Unidad de
Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, esta quedará
en firme; la Unidad de Impugnación está en la obligación de modificarla,
imponiendo una sanción administrativa de asistencia a charlas o prestación de
servicios a la comunidad, la cual será registrada únicamente en el expediente
de la persona menor de edad, con el propósito de verificar el cumplimiento de
la sanción administrativa impuesta; en caso de no cumplirse dentro del plazo
señalado por la Unidad de Impugnación, serán descontados los puntos
correspondientes, en el momento de obtener la licencia, salvo que esté
prescrita tal sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de esta
Ley.
En caso de apelación de la boleta, los miembros de
la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial,
conocerán de las infracciones apeladas por la persona menor de edad o su
representante y aplicarán, para tal efecto, los procedimientos para el
conocimiento de las infracciones, de acuerdo con los artículos 152, 153, 162 y
siguientes de esta Ley. En todo caso, deberán advertir a la persona menor de su
derecho de contar con el asesoramiento de un profesional en Derecho; si la
persona menor de edad o su representante renuncian a este derecho, harán
constar tal cosa en el proceso y continuarán con el desarrollo de este.
Cuando la sanción impuesta por el oficial sea una
suma pecuniaria, en su lugar podrán imponerle a la persona menor de edad una
medida alternativa distinta; para ello, aplicarán todas las existentes dentro
del marco de la Ley penal juvenil, la cual podrá ejecutarse bajo la supervisión
del Cosevi, los miembros del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y podrá
consistir en asistencia a charlas socioeducativas sobre el tema o en la
prestación de servicios a la comunidad; esta medida no podrá ser superior a un
total de quince (15) horas. En ningún caso, estas sanciones administrativas
podrán superar el plazo de un (1) mes. Ninguna pena alternativa podrá exceder
en tiempo la prescripción en materia penal juvenil.
En caso de estar en presencia de una infracción del
inciso a) del artículo 107 de esta Ley, podrá imponerse como medida alterna la
participación obligatoria en cursos del IAFA destinados a personas menores de
edad.
Dictada una medida alternativa por los miembros de
la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, a una persona menor
de edad, y si el infractor no está de acuerdo, deberá atender, para tal efecto,
lo dispuesto en el artículo 153 de esta Ley.
Si la multa es cancelada por el interesado, la
anotación de la infracción que la origina será eliminada, en ese momento, del
expediente personal de la persona menor de edad infractora, y la Unidad de
Impugnación de Boletas de Citación no tendrá competencia para modificar la
sanción pecuniaria señalada en la boleta de citación correspondiente.
En todo proceso de impugnación, se tendrá como
parte tanto en la sede administrativa como en la jurisdiccional, al PANI, que
garantizará el respeto de los derechos de las personas menores de edad
infractoras.
ARTÍCULO 166.- Conciliación o arreglo entre las
partes
Si las partes concurren ante la autoridad judicial
de tránsito con el fin de llegar a un arreglo, el juzgado, sin más trámite,
atenderá la gestión. Esta podrá hacerse mediante escrito fundado, o bien, mediante
manifestación ante el juez, siempre que no afecte intereses de terceros, ni
exista participación de vehículos del Estado.
Si en el arreglo que se plantea está de por medio
la aplicación de pólizas, la entidad aseguradora deberá autorizarlo expresamente.
Cumplidas las condiciones del arreglo, si existen, el juez procederá a pasar el
expediente para el dictado de la sentencia de sobreseimiento y, en el mismo
acto, ordenará el levantamiento de los gravámenes, si existen. Si las partes
comparecen a declarar y ofrecen medio o lugar para atender notificaciones, pero
no ofrecen prueba, el juzgado señalará hora y fecha para la audiencia de
conciliación; si esta no prospera, se pasará a fallo, conforme a lo dispuesto
en el artículo 174 de esta Ley.
Cuando, en un proceso de colisión, exista una
infracción que implique aplicar una medida de inhabilitación o suspensión de
licencia, procede la conciliación entre las partes procesales, solo respecto de
asuntos de índole patrimonial, sin perjuicio de lo que el juzgador establezca
respecto de la suspensión o inhabilitación de la licencia.
En el momento de la comparecencia, el imputado
podrá aceptar o rechazar los cargos, así como abstenerse de declarar; asimismo,
en dicho acto podrá ofrecer su prueba de descargo, la cual también será de
recibo, si la ofrece dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia,
sin perjuicio de la prueba para mejor resolver que el tribunal acuerde recibir.
ARTÍCULO 167.- Fijación de actuaciones y admisión
de la prueba
El juzgado fijará la hora y fecha de la audiencia
de conciliación, así como de la audiencia oral y pública. De no prosperar la
conciliación, acto seguido se evacuará la prueba ofrecida por los imputados.
También podrá evacuarse la prueba que se considere necesaria para el esclarecimiento
de los hechos. En la resolución en que se cite a las partes para la audiencia,
el juzgado podrá rechazar, en forma razonada, la prueba que considere
superabundante. Contra esta resolución, únicamente cabrá recurso de
revocatoria, el cual deberá interponerse dentro de los tres días posteriores.
ARTÍCULO 168.- Citación de testigos
La citación de los testigos ofrecidos por las
partes estará a cargo de éstas. No obstante, las partes pueden solicitar a la
autoridad judicial su citación, por los medios ordinarios.
ARTÍCULO 169.- Peritaje médico en caso de lesiones
En caso de que alguna persona haya sufrido lesiones
como consecuencia del accidente, esta deberá someterse a un examen que
practicará el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación
Judicial, el cual determinará la magnitud de la lesión. Si la persona se rehúsa
a que se le practique dicho peritaje, el juzgado prescindirá de esa prueba.
ARTÍCULO 170.- No comparecencia de testigos
Si alguno de los testigos no puede comparecer el
día y a la hora señalados para la audiencia, por motivos de fuerza mayor o caso
fortuito, el juzgado señalará nueva hora y fecha para la recepción de ese
testimonio, si, a su juicio, es imprescindible para resolver.
ARTÍCULO 171.- Juramentación
Los testigos, peritos e intérpretes deberán ser
juramentados antes de la apertura del debate, con las advertencias establecidas
en el artículo 36 de la Constitución Política y en los artículos 227, 228 y 229
del Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 172.- Derecho de defensa del imputado
Durante la audiencia, el imputado puede defenderse
en forma personal o por medio de un abogado; pero éste solo puede participar,
si se hace acompañar de su defendido o, en su defecto, si cuenta con un poder
especial judicial otorgado al efecto. Igualmente, al imputado debe advertírsele
de su derecho a abstenerse de declarar.
ARTÍCULO 173.- Audiencia
Evacuada la prueba, el juzgado concederá a las
partes un término prudencial para que emitan conclusiones. Inmediatamente, dará
por terminada la audiencia, fijará la hora para la lectura integral de la
sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y se retirará a
deliberar, salvo que ordene prueba para mejor resolver, la cual deberá
evacuarse dentro de los ocho días posteriores a la celebración del debate.
ARTÍCULO 174.- Ausencia de prueba
Si el imputado no comparece dentro del plazo
señalado o si rechaza los cargos, pero no ofrece prueba de descargo, o si los
acepta, el juzgado resolverá con los elementos de juicio que consten en el
expediente, sin perjuicio de su facultad de ordenar la recepción de la prueba
que considere necesaria para mejor resolver.
ARTÍCULO 175.- Sentencia
La sentencia podrá dictarse en forma de auto, el
cual deberá ser razonado, bajo pena de nulidad absoluta. De oficio, el auto
contendrá pronunciamiento sobre:
a) La responsabilidad de los imputados y su
absolutoria o condenatoria. En este último caso, se fijarán la pena o las penas
que correspondan.
b) Si se ordena o no la suspensión de la licencia
de conducir, así como la indicación del tipo y del plazo por el cual se
aplicará la sanción, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
c) Si se inhabilita o no al imputado para la
conducción de vehículos automotores y el plazo de la sanción.
d) El monto de la multa por las infracciones
contra las disposiciones de la presente Ley que lleguen a demostrarse en el
proceso y los cargos adicionales a favor de otras instituciones y
organizaciones.
e) La devolución o el mantenimiento en
custodia de los vehículos o de sus placas.
f) Los gravámenes que se decreten sobre los
vehículos o sobre las licencias de conducir y su levantamiento.
g) La condenatoria en abstracto por los daños
y perjuicios ocasionados a la infraestructura vial, los cuales se cobrarán por
la vía judicial correspondiente.
h) La condenatoria en abstracto por los daños
y perjuicios ocasionados a las personas, los bienes públicos o privados.
i) La condenatoria en abstracto de las
costas personales y procesales.
En los casos de los incisos h) e i) de este
artículo, se acudirá a la ejecución de sentencia en la vía civil.
ARTÍCULO 176.- Recurso de apelación
Contra las sentencias y los autos que tengan el
carácter de sentencia, únicamente cabrá recurso de apelación, siempre y cuando
sea interpuesto dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al de su
notificación.
La apelación se interpondrá por medio de escrito o
por acta debidamente fundamentada ante el mismo juez, quien emplazará a las
partes para que, en el plazo de tres días, contesten el recurso y, en su caso,
ofrezcan prueba.
Si durante el emplazamiento se producen adiciones,
correrá el traslado a las otras partes en el mismo plazo para que contesten la
adición y, sin más trámite, el expediente se le remitirá al juzgado de alzada
especializado para que resuelva.
ARTÍCULO 177.- Sentencia de alzada
El tribunal de alzada resolverá sin otro trámite,
excepto en caso de que ordene la recepción de prueba para mejor proveer; contra
su resolución no cabrá recurso alguno.
ARTÍCULO 178.- Archivo
Si, en algún caso no puede procederse, por no haber
elementos que permitan continuar la investigación, el juez, mediante resolución
fundada, podrá ordenar archivar el asunto y levantar los gravámenes que se
hayan decretado.
ARTÍCULO 179.- Validez de actuaciones
Todas las diligencias practicadas por el Ministerio
Público o por el juzgado penal, en los casos en los que la causa haya sido
iniciada por estos órganos, tendrán plena validez y el juez les dará el trámite
correspondiente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este
capítulo.
ARTÍCULO 180.- Legislación supletoria
En todo lo no previsto en el presente título, se
aplicará, supletoriamente, el Código Procesal Penal, en lo conducente a la
índole sumaria del proceso previsto en esta Ley.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 181.- Prescripción
La acción penal prescribe en cinco años, contados a
partir de la comisión de la infracción. La pena de multa prescribe en cinco
años, contados a partir de la firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente.
ARTÍCULO 182.- Interrupción de la prescripción
La prescripción de la acción penal en materia de
personas mayores de edad, se interrumpe por el señalamiento para audiencia de
conciliación, el señalamiento de la audiencia oral y pública, así como el
dictado de la sentencia de primera o de segunda instancia, o bien, cuando la
realización del debate o la audiencia de conciliación se suspenda, por causas
atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal
de aquel, según la declaración que el juzgador efectuará en resolución fundada.
También, se suspende, si se interpone un recurso de inconstitucionalidad. Para
efectos del cómputo del plazo, en materia de tránsito la interrupción no produce
la reducción del plazo a la mitad.
En el caso de personas menores de edad, además de
las anteriores causales de interrupción y suspensión, se aplicarán las causales
previstas en la Ley de justicia penal juvenil y la Ley de ejecución de las
sanciones penales juveniles.
CAPÍTULO II
PAGO DE LAS MULTAS
ARTÍCULO 183.- Pago de multas
Las multas que se impongan a consecuencia de la
infracción contra esta Ley, se cancelarán en cualquier banco del Sistema
Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia pública o privada con las que
el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) establezca convenios. En su defecto, el
Cosevi, en su condición de administrador del Fondo de Seguridad Vial, queda
facultado para que se establezcan, vía reglamento, los medios de cobro de las
multas; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, así como
en los artículos 186 y 221 de esta Ley.
Las dependencias públicas o privadas autorizadas
según el párrafo anterior, extenderán un comprobante de pago, en el cual se
indicará el número de boleta de citación, la placa de matrícula, el nombre y
número del documento de identidad o licencia de conducir del infractor, además,
las sanciones que se le atribuyen, el monto de la multa y los demás cargos.
En el convenio respectivo, se establecerán en
detalle la forma y los medios idóneos por los cuales se hará el traslado de los
comprobantes, de la información y del dinero al Consejo de Seguridad Vial, para
lo de su cargo. En todo caso, el envío de información y la transferencia del dinero
deberá [sic] realizarse en un plazo máximo de tres días hábiles.
Cualquier pago que se realice en forma distinta de
la establecida en este artículo y de las que haya autorizado el Consejo de
Seguridad Vial, se tendrá por no efectuado. El empleado público que acepte
pagos de multas sin estar autorizado, incurrirá en falta grave a la relación
laboral y será despedido sin responsabilidad para el Estado, sin perjuicio de
las sanciones penales que correspondan.
ARTÍCULO 184.- Recargo por mora
Las multas por las infracciones de la presente Ley
y sus recargos, deberán cancelarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a
su firmeza.
Si la multa y los demás cargos no son pagados
dentro del plazo indicado, devengarán intereses moratorios equivalentes al tres
por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y
seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido en la boleta de citación.
ARTÍCULO 185.- Comunicación del pago
Los bancos y las dependencias públicas o privadas
estarán obligados a enviar una copia del comprobante de pago al Consejo de
Seguridad Vial, el cual, por los medios electrónicos disponibles, remitirá la
información al Registro Público de la Propiedad Mueble y a la Dirección General
de Educación Vial.
Una vez recibida la comunicación correspondiente,
sin más trámite, el Registro Público o la Dirección General de Educación Vial
procederán a dar el trámite conforme a derecho. Para tal efecto, deberán
realizarse los enlaces informáticos de rigor.
ARTÍCULO 186.- Cobro judicial
Las multas que deban pagarse conforme a la presente
Ley y los respectivos intereses podrán ser enviados a cobro judicial por el
Cosevi, el cual posee la personería jurídica y las facultades suficientes para
tal efecto, si transcurridos quince días hábiles, a partir de su firmeza, el
infractor no las cancela. En tal caso, la anotación se mantendrá en los
registros correspondientes, según lo estipulado en los artículos 160, 181, 182,
185 y 189 de la presente Ley, sin perjuicio de otras sanciones que puedan
establecerse, en caso de que el cobro judicial no se haga efectivo.
Para los efectos indicados, el Consejo de Seguridad
Vial, por medio de sus órganos financieros, certificará el adeudo, a fin de que
se establezca el proceso de ejecución en la vía judicial, en los términos
dispuestos en el Código Procesal Civil.
Además de lo establecido en el numeral 6 del
artículo 439 y en el artículo 630, ambos del Código Procesal Civil, las
certificaciones emitidas por el Consejo de Seguridad Vial, relativas a adeudos
por concepto de multas por infracción contra la presente Ley, constituirán
título ejecutivo y, en el proceso judicial correspondiente, solo podrán
oponerse las excepciones de pago o de prescripción.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTÍCULO 187.- Responsabilidad civil
El conductor de un vehículo, los pasajeros, los
peatones y los terceros, serán civilmente responsables por los daños y
perjuicios que se deriven de un accidente de tránsito que les sea imputable.
ARTÍCULO 188.- Responsabilidad solidaria
Responderán solidariamente con el conductor:
a) El dueño de un vehículo que permita que lo
conduzca una persona carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del
licor o drogas enervantes.
b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier
título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales, incluyendo el
transporte público.
c) El propietario que permita que las placas de su
vehículo sean utilizadas por otro vehículo al que no le han sido asignadas, o
no las entregue a la Dirección General de Transporte Público, para su custodia,
si el vehículo al que le fueron asignadas, queda imposibilitado permanentemente
para circular.
d) DEROGADO
ARTÍCULO 189.- Gravámen sobre el vehículo
El vehículo con el cual se cause un daño, se mantendrá
gravado a resultas del proceso respectivo y a la orden de la autoridad judicial
que conozca de éste. Esa autoridad ordenará anotarlo al margen del asiento de
la inscripción del vehículo, en caso de que esté inscrito; si no lo está,
ordenará el cierre de fronteras o la detención del vehículo el que puede
entregarse en depósito judicial, todo con la finalidad de asegurar las resultas
del juicio.
La autoridad judicial expedirá el mandamiento para
su anotación, inmediatamente después de recibido el parte o la denuncia. El
Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores anotará el gravamen, tan
pronto como reciba el mandamiento y así lo comunicará al tribunal competente,
el que debe verificar la anotación, para lo cual llevará un control exacto y
detallado. En la comunicación de anotado, el Registro indicará el nombre y
dirección de quien figure como propietario del vehículo.
El incumplimiento de estas disposiciones se
considerará falta grave, por parte de los funcionarios respectivos, quienes
serán responsables por los perjuicios que cause la falta de anotación del
gravamen, de conformidad con los principios establecidos en la Ley de la
Administración Pública.
ARTÍCULO 190.- Acción en vía civil
La acción para el resarcimiento de los daños y
perjuicios que se ocasionen con el accidente y el cobro de las costas, deben
ser establecidos por el perjudicado o su representante, ante el tribunal civil
competente.
ARTÍCULO 191.- Plazo para la reclamación civil
Para establecer y gestionar la responsabilidad
civil solidaria de los terceros en los términos de la presente Ley, el
perjudicado o interesado deberá acudir al despacho judicial a reclamar su
derecho, en las siguientes condiciones: en el caso de conductores infractores
dentro de los ocho (8) días posteriores a su declaración y en el caso de
propietarios, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del
contenido del artículo 161 de esta Ley. Para tal efecto, el interesado deberá
aportar al proceso el nombre y las calidades de la persona contra la cual se
dirige la acción, el número de cédula, así como el lugar donde se le puede
notificar. Si se trata de una persona jurídica, deberá aportarse el nombre del
representante legal, el domicilio social y el lugar donde notificarla. De no
aportarse todos los datos completos o si se aportan fuera del plazo señalado,
la gestión se tendrá por no interpuesta, el interesado deberá hacer valer sus
derechos en el proceso civil correspondiente. Recibida la gestión, el despacho
procederá a la notificación del demandado y, al efecto, le otorgará, a partir
de la notificación, ocho (8) días para que ejerza su defensa, sin perjuicio de
su participación posterior en la audiencia. El juez decisor resolverá en
sentencia sobre la procedencia o no de la gestión.
ARTÍCULO 192.- Anotación de sentencia
De toda sentencia condenatoria debe emitirse
mandamiento al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores y
anotarse de inmediato en el asiento de inscripción de los vehículos y en el
asiento de inscripción de la licencia de conductor; en este último caso, a
juicio del juzgador, de acuerdo con la naturaleza de la falta.
ARTÍCULO 193.- Procedencia del gravámen
El gravamen al que se refiere el artículo 189 de
esta Ley procederá aunque el conductor no sea el dueño o no aparezca como tal
en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores.
ARTÍCULO 194.- Levantamiento de gravamen
En cualquier momento en que conste en el proceso
que las indemnizaciones civiles han sido pagadas o renunciadas de forma legal,
o sustituida la garantía a satisfacción del tribunal que conoce la causa, se
levantará el gravamen sobre el vehículo y se cancelará la garantía que se haya
rendido.
ARTÍCULO 195.- Prescripción del gravamen
El tribunal que conozca de la causa penal ordenará,
de oficio o a solicitud de parte interesada, levantar el gravamen y cancelar
las garantías que se hubieran dado, si, pasados seis meses a contar de la
firmeza de la sentencia, el tribunal respectivo que conozca de la ejecución de
sentencia no le hubiera comunicado la solicitud para que ponga el gravamen a su
orden.
Ni el gravamen ni las garantías se cancelarán si la
multa no ha sido pagada, excepto que transcurra el plazo de prescripción.
Recibida la solicitud expresada en el párrafo
primero de este artículo la autoridad penal dejará, a la orden del tribunal
respectivo, los gravámenes y otras garantías que se hayan rendido, lo que
comunicará al Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 196.- Uniformes e insignias oficiales
El uniforme de la Policía de Tránsito es exclusivo;
su diseño, color y distintivos no pueden ser utilizados por ninguna otra
autoridad, entidad, institución pública, empresa o persona particular.
Todo inspector llevará, en un lugar visible, una
placa con su nombre y apellidos, cuyas letras serán de tamaño no menor de siete
milímetros y de forma que puedan leerse con facilidad a distancia prudencial.
Ningún inspector puede actuar como tal si no porta la placa de identificación
en las condiciones citadas.
Los vehículos que utilicen los oficiales de
tránsito deberán contar con los dispositivos tecnológicos básicos que permitan
el control y la fiscalización de sus actuaciones u omisiones, en el cumplimiento
de sus deberes. Dichos dispositivos se determinarán reglamentariamente.
De esta disposición se exceptúan los vehículos
automotores en los que, por su naturaleza constructiva, no sea posible la
instalación y conservación de tales dispositivos.
ARTÍCULO 197.- Poder de policía
Los inspectores de tránsito gozarán de los mismos
derechos y facultades que ostentan los miembros de la Fuerza Pública en la
actualidad o que ostenten en el futuro, para un mejor logro en el cumplimiento
de las responsabilidades establecidas en esta Ley y en su Reglamento.
En lo que respecta al transporte de madera en
trozas o productos forestales, los inspectores de tránsito deben velar porque
se cumpla lo estipulado en la Ley Forestal No. 4465 del 25 de noviembre de 1969
y sus reformas.
ARTÍCULO 198.- Inspectores ad honórem
Para el mejor desempeño de sus labores, la
Dirección General de la Policía de Tránsito podrá contar con un cuerpo de
inspectores ad honórem, cuyos miembros deberán cumplir con los siguientes
requisitos mínimos:
a) Ser costarricense mayor de veinticinco años.
b) Contar preferiblemente con título académico
profesional o, como mínimo, haber aprobado la enseñanza secundaria.
c) Aprobar el curso de capacitación que llevan los
inspectores regulares.
ch) No haber sido condenado penalmente por ningún
delito doloso.
d) Aprobar el examen psicométrico, que realice ante
un funcionario del Consejo de Seguridad Vial, especializado en Psicología.
e) Presentar el juramento constitucional.
Los integrantes del cuerpo ad honórem no podrán
ostentar grados militares.
ARTÍCULO 199.- Potestades de investigación
Durante la investigación de hechos de tránsito y
para hacer cumplir con lo estipulado en esta Ley, las autoridades de tránsito,
debidamente identificadas, tienen la potestad para ingresar a los
establecimientos públicos o privados de uso público y para ingresar en calles
privadas a petición de algún dueño o inquilino. La potestad aquí establecida de
ejercer actos de autoridad en los recintos dichos, es excepcional y únicamente
para proteger a las personas y propiedades; y debe ejercerse guardando los
límites generales de razonabilidad, proporcionalidad y normalidad.
ARTÍCULO 200.- Alcoholemia
Las autoridades de tránsito, cuando medie un motivo
razonable, podrán requerir al conductor sospechoso de conducir bajo los efectos
del licor o de drogas enervantes de uso no autorizado, de acuerdo con la
legislación vigente y las normas que dicte el Ministerio de Salud, para que se
realicen pruebas químicas de su sangre, aliento, saliva y orina, con el
propósito de determinar el contenido de estos agentes. Sin embargo, el
conductor tendrá el derecho de escoger el tipo de prueba dentro de las que sean
técnicamente procedentes.
En el caso de la prueba del aliento, será
administrada por medio de alcohosensores u otros dispositivos, debidamente
calibrados por un microbiólogo químico clínico u otro profesional con la
formación académica pertinente, según reglamento que a esos efectos será
emitido por el Ministerio de Salud con la asesoría técnica del Colegio de
Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica.
Los exámenes de sangre, saliva y orina se
realizarán en el Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de
Investigación Judicial, para lo cual las clínicas y hospitales públicos
autorizados por el Ministerio de Salud y sus funcionarios estarán obligados a
realizar la toma de la muestra. Las clínicas y hospitales privados que hayan
sido autorizados por el Ministerio de Salud podrán realizar la toma de la
muestra, que deberá ser cancelada por el conductor de previo.
Las muestras de sangre obtenidas serán empacadas,
embaladas debidamente y entregadas al oficial presente (Organismo de
Investigación Judicial, Ministerio Público, Fuerza Pública u Oficial de la
Policía de Tránsito), para su custodia, seguimiento de la cadena de frío y
traslado a los laboratorios del Organismo de Investigación Judicial para su
respectivo análisis, contra la presentación de la respectiva solicitud por
escrito emanada de autoridad competente. Similar procedimiento se aplicará para
la toma de sangre para determinar la presencia de drogas enervantes.
Previo a tomar la muestra deberá indicar la
autoridad que está presentando al conductor si el examen que se va a realizar
es para determinar alcohol en la sangre o la presencia de alguna droga. El
Ministerio de Salud determinará de previo las drogas cuya presencia verificará
Ciencias Forenses. Lo mismo aplicará cuando se trate de muestras de saliva o de
orina.
A los efectos de la aplicación de esta norma el
Ministerio de Salud y la Caja Costarricense del Seguro Social deberán informar
mensualmente a la Dirección General de Tránsito los centros de salud públicos
en los que se puede realizar la toma de muestras y el horario disponible para
realizarla.
El Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de
Costa Rica llevará un registro de los laboratorios clínicos privados que
cuentan con los reactivos y equipo necesarios para hacer esta toma de muestras,
que se comunicará mensualmente a la Dirección General de Tránsito, indicándose
a la vez el horario de atención y la dirección exacta de cada uno de estos
laboratorios.
El Ministerio de Salud deberá reglamentar lo
relacionado con la toma de muestras, siendo que aunque no se haya emitido el
Reglamento esta norma siempre podrá ser aplicada.
El funcionario de un establecimiento de salud
público o el empleado de un establecimiento de salud privado que haya sido
autorizado por el Ministerio de Salud para realizar la toma de la muestra, y
que sin mediar causa justificada se niegue a tomar la muestra, podrá ser
procesado por el delito de desobediencia a la autoridad.
Si el conductor se niega a que se le realice la
prueba de aliento por parte del inspector de tránsito, y en su lugar escoge que
el examen sea realizado por el Departamento de Ciencias Forenses del Organismo
de Investigación Judicial, tal y como se indica en el párrafo tercero de este
artículo, deberá acatar todas las indicaciones de la persona encargada de tomar
la muestra , siendo que si se niega a seguir estas indicaciones se presumirá
para efectos legales que el resultado de la muestra es superior al límite
indicado en esta ley para determinar el estado de ebriedad; igual sanción
aplicará cuando el conductor escoge que la muestra se realice en un centro
privado y una vez en el mismo no quiere o no puede pagar el costo de la toma de
muestra.
En aquellos caos en que el conductor esté en estado
de inconsciencia total o parcial, a criterio del profesional que tenga que
tomar la muestra, se podrá tomar la misma sin su consentimiento, sin que esto
implique lesión alguna a sus derechos fundamentales, en este caso los centros
privados están obligados a tomar la muestra sin recibir el pago previo,
pudiendo posteriormente cobrar el costo de ese servicio al Poder Judicial.
Si el resultado arroja un nivel superior a los
límites establecidos en la presente Ley, y configura la infracción de
conducción temeraria establecida en el inciso a) del artículo 107, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes de esta Ley.
Si el conductor se niega a que se le realice el
examen o escoge la prueba de aliento y el resultado arroja un exceso de los
límites de alcohol en la sangre, los cuales prevé esta Ley, como prueba técnica
de descargo, a su favor solo podrá presentar el resultado de una prueba de
sangre realizada por un profesional previamente autorizado por el Ministerio de
Salud, que haya sido tomada dentro de los treinta (30) minutos posteriores a la
hora indicada en la boleta de citación respectiva.
En caso de que se trate de los delitos de homicidio
culposo, lesiones culposas o conducción temeraria estipulados en los artículos
117, 128 y 254 bis del Código Penal, se procederá conforme a las reglas del
Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 201.- Valor probatorio de boletas de
citación
Lo afirmado en las boletas de citación, en los
partes impersonales y en las informaciones sumarias de un inspector de
tránsito, tendrá el valor que el juez le atribuya, conforme a las reglas de la
sana crítica y no pueden revertir la carga de la prueba.
ARTÍCULO 202.- Potestad de retirar licencias
Las autoridades de tránsito pueden retirar las
licencias o los permisos de conducir y circular, que presenten alteración, que
por uso indebido no cumplan con las características de diseño y confección originales,
así como en los demás casos en que se tenga sospecha fundada de su legitimidad.
Remitirá, el correspondiente informe al Ministerio Público para lo de su cargo.
ARTÍCULO 203.- Potestad de detención de personas
Las autoridades de tránsito podrán detener a los
conductores, peatones, pasajeros y cualquier otra persona en los siguientes
casos:
a) A quien ocasione lesión o muerte de una o más
personas.
b) A quien dé una dádiva o permita una ventaja
indebida al funcionario público, de conformidad con lo establecido por el
artículo 343 del Código Penal.
La persona detenida por causa contemplada en alguno
de los incisos anteriores será puesta a la orden de la autoridad competente,
según sea el caso, dentro del término perentorio de veinticuatro horas, de
conformidad con los artículos 37 de la Constitución Política y 272 del Código
de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 204.- Destino del timbre de Cruz Roja
Lo recaudado por concepto del timbre de Cruz Roja
que lleva el certificado médico para licencia de conductor y por la
transferencia del quince por ciento (15%) del Fondo de Seguridad Vial para la
Cruz Roja, definida en el inciso c) del artículo 231 de esta Ley, será
utilizado únicamente para comprar combustible y la reparación, la compra y el
mantenimiento de sus equipos o vehículos, y se distribuirá, equitativamente,
entre todos los comités auxiliares del país; para ello, se tomará en cuenta el
tamaño de la población atendida (área de atracción) y el volumen de trabajo.
ARTÍCULO 205.- Inspectores ad honorem específicos
Independientemente de lo indicado en el artículo
198 de esta Ley, también pueden investirse autoridades o inspectores de
tránsito ad honórem, únicamente para velar que los conductores respeten las
zonas de paso o de seguridad que se encuentren demarcadas frente a los centros
educativos y, particularmente, para que respeten las señales de tránsito
respectivas.
Con este fin, la dirección del centro educativo
correspondiente presentará ternas, ante la Dirección General de Tránsito. Los
elegidos deben portar, en el ejercicio de sus funciones, la respectiva
identificación.
Quienes así sean investidos, están autorizados
únicamente para hacer partes o boletas de citación, para efectos del inciso a)
del artículo 131 de esta Ley. En tales casos, se permite el parte impersonal.
ARTÍCULO 206.- Unidad Policial de Apoyo Legal
Creáse la Unidad Policial de Apoyo Legal de la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT. Dicha Unidad tendrá las
siguientes funciones:
a) Brindarles apoyo y asesoramiento legal a
la Dirección General de la Policía de Tránsito y a las unidades que componen
dicha Dirección.
b) Emitir criterios técnico-jurídicos
relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las
circunstancias lo ameriten.
c) Brindar apoyo legal en los operativos de
rutina.
d) Emitir dictámenes vinculantes, opiniones
consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la
materia competencia de la Dirección General de la Policía de Tránsito.
e) Otorgar apoyo legal, en las causas
judiciales incoadas contra los funcionarios policiales y darle seguimiento a la
culminación del proceso legal respectivo.
f) Brindar la capacitación legal, necesaria y
requerida por los oficiales de tránsito.
Los funcionarios de la Unidad de Apoyo Legal
tendrán derecho al pago del sesenta y cinco por ciento (65%) a la base, por
concepto de prohibición. Asimismo, tendrán derecho al pago de riesgo policial,
disponibilidad, carrera profesional y anualidades, conforme a los parámetros vigentes
para los funcionarios del MOPT.
CAPÍTULO II
UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS
DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 207.- Unidad de Asuntos Internos
Créase la Unidad de Asuntos Internos de la Policía
de Tránsito, responsable de prevenir, detectar y erradicar cualquier acto de
corrupción en el cumplimiento de la función policial, de modo que esta se
ejerza en el marco de los valores éticos y de prestación del servicio público
que el oficial de tránsito está obligado a cumplir.
La Unidad de Asuntos Internos dependerá
directamente del despacho del ministro o la ministra. El funcionamiento de la
Unidad estará apoyado en las normas y los principios contenidos en la Ley
general de control interno, Nº 8292, de 31 de julio de 2002; para ello, contará
con las funciones específicas, la estructura y el personal que se definirán
reglamentariamente.
ARTÍCULO 208.- Atribuciones de la Unidad de Asuntos
Internos
Son atribuciones de la Unidad de Asuntos Internos
de la Policía de Tránsito las siguientes:
a) Realizar acciones concretas, tendientes a
que el oficial de tránsito cumpla fielmente y con estricto apego al
ordenamiento jurídico, las directrices y las instrucciones de carácter
operacional dictadas por los responsables de la Dirección General de la Policía
de Tránsito, así como cualquier otra disposición emitida por los órganos
competentes del Ministerio.
b) Realizar las inspecciones y los operativos
de cualquier naturaleza, en cualquier momento, en el ámbito de sus
competencias, con la finalidad de comprobar el uso adecuado, proporcional,
racional, eficaz y eficiente de los recursos asignados a los oficiales de
tránsito, así como el cumplimiento regular de su función.
c) Analizar problemas de tipo
técnico-operativo y tramitar, con la aprobación del ministro o la ministra, las
respectivas disposiciones a las instancias pertinentes del Ministerio.
d) Brindar informes e incluso recabar pruebas
para el órgano competente, con el fin de facilitar la labor de investigación e
instrucción de posibles irregularidades laborales, que impliquen la apertura de
causas administrativas.
e) Realizar investigaciones especiales en el
interior del cuerpo policial, para prevenir, detectar y erradicar la ocurrencia
de focos de corrupción, incrementando la ética y la transparencia en el cumplimiento
de la función policial.
f) Plantear directamente las denuncias
correspondientes, ante los órganos jurisdiccionales, cuando medien hechos que
se tipifiquen como ilícitos penales.
g) Todas las otras atribuciones que tiendan a
mejorar y fortalecer el servicio que brinda la Policía de Tránsito, que le sean
encargadas por el ministro o la ministra.
CAPÍTULO III
INSTRUCCIÓN DE LAS CAUSAS DISCIPLINARIAS
EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 209.- Causas disciplinarias
La instrucción de las causas disciplinarias contra
de los oficiales de tránsito, podrá iniciarse en virtud de denuncia
fundamentada, en cualquier hecho que tipifique como falta grave y que pueda
acarrear la suspensión o el despido, siguiendo al efecto los alcances de la Ley
general de policía, Nº 7410, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas.
Dicha instrucción será llevada adelante por la
Sección de Inspección Policial, dependiente de la Asesoría Jurídica del MOPT.
Recibida la denuncia, en un plazo máximo de tres
(3) días hábiles, deberá trasladarse la respectiva intimación de cargos al
oficial y se señalará audiencia oral y privada, con una antelación de ocho (8)
días hábiles como máximo.
El auto de apertura del procedimiento podrá ser
recurrido, en el plazo perentorio de veinticuatro (24) horas.
Concluida la audiencia, el informe deberá rendirse
en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, y será remitido al Consejo de
Personal de la Policía de Tránsito, para que se pronuncie en un plazo máximo de
cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción del informe,
imponiendo la sanción correspondiente o declarando la absolutoria, una vez
analizada la recomendación contenida en el informe.
Lo que el Consejo resuelva en definitiva podrá ser
recurrido ante el ministro o la ministra, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la notificación de la sanción. La resolución del ministro o la
ministra dará por agotada la vía administrativa.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN PARA LA SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 210.- Obligatoriedad de la educación vial
Se establece como obligación en la Educación
Preescolar, General Básica, Media, Diversificada y Técnica Profesional o
Vocacional, incluir la seguridad vial como contenido programático en los cursos
que se impartan. Sin perjuicio de lo anterior, se incluirá lo siguiente:
a) En preescolar y primaria, un curso
específico de seguridad para peatones y de conducción por vehículos no
motorizados.
b) En secundaria, un curso específico de
atención de emergencias viales y de conducción de vehículos automotores. para
la obtención de la licencia de conducir.
El Consejo Superior de Educación será el
responsable de velar por el cumplimiento de dicha norma, de conformidad con sus
potestades.
ARTÍCULO 211.- Campañas de educación vial
El Cosevi llevará a cabo campañas, programas y
cursos de educación vial, destinados a dar a conocer la información relacionada
con la seguridad vial, con el objeto de disminuir el número y la gravedad de
los accidentes de tránsito y mejorar la circulación de los vehículos.
Las campañas, los programas y los cursos indicados
en el párrafo anterior, deberán contemplar los temas relacionados con el uso de
los dispositivos de seguridad para personas menores de edad.
ARTÍCULO 212.- Capacitación de instructores
Las personas interesadas en integrar el cuerpo de
instructores en educación y seguridad vial, que no tengan conocimiento previo
en la materia, deberán realizar y aprobar, para tal efecto, los cursos que
serán impartidos por las universidades estatales, el INA y la Dirección General
de Educación Vial.
ARTÍCULO 213.- Principios aplicables a las pruebas
A cualquier prueba de conocimientos o destrezas,
directamente relacionada con la habilitación o rehabilitación de conductores,
se le aplicarán los principios de razonabilidad, continuidad, publicidad,
imparcialidad e igualdad; para ello, como mínimo, los contenidos serán
públicos, aplicados por parte independiente y para su aplicación estarán
disponibles horarios accesibles, incluso para los administrados trabajadores.
ARTÍCULO 214.- Cursos de rehabilitación
Los conductores que, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley, estén obligados a someterse al proceso de
rehabilitación, deberán recibir cursos de sensibilización y reeducación vial.
Se establecerán mediante decreto ejecutivo e
incluirán aspectos tales como sensibilización frente a las víctimas,
implicaciones de la ingesta de licor y el uso de otras drogas en la conducción,
así como el control de drogas en el manejo. Los cursos podrán ser ofrecidos por
entidades públicas y privadas autorizadas, e impartidos por medios
presenciales, a distancia o virtuales y telemáticos.
Podrán establecerse pruebas, para validar los
conocimientos de los egresados de los cursos.
ARTÍCULO 215.- Acreditación de capacitadores para
licencias especiales
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes
mediante el Consejo de Seguridad Vial, certificará aquellos entes u
organizaciones que serán las encargadas de brindar a conductores de vehículos
de carga, equipo especial y de servicio público, procesos de educación no
formal para la acreditación de la licencia de conducir partiendo de las
competencias necesarias que la situación actual del transporte así lo amerite.
Estos centros de capacitación pueden especializarse en uno o varios segmentos
de capacitación. En el caso de conductores de vehículos de servicio público,
tal certificación será emitida en coordinación con el Consejo de Transporte
Público.
Dichos entes u organizaciones deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Contar con un equipo de profesionales
calificado para implementar procesos formativos con actividades didácticas
acordes a la población meta según las competencias requeridas.
b) Contar con personal calificado para
monitorear y evaluar partiendo de la aplicación de pruebas las competencias que
deberá reunir el conductor una vez que cumpla con los objetivos propuestos.
c) Contar con instalaciones físicas equipo y
herramientas didácticas, adecuadas para impartir procesos formativos en
modalidades como talleres, clases, cursos y capacitaciones para la promoción de
buenas prácticas en cuanto a las técnicas adecuadas de manejo.
d) Contar con conocimiento en cuanto a la
seguridad de los usuarios y a su facultad docente.
e) Contar con seguros y pólizas de riesgo por
daños personales o materiales durante la prestación del servicio y para las
instalaciones.
f) Presentar mallas curriculares con aquellos
elementos que enriquecerán las competencias idóneas que deberá reunir el o la conductor
(a), además de la contratación de personal técnico, de entrenamiento y
formación continua y de evaluadores de desempeño, previo inicio de operaciones.
g) Contar con un sistema de gestión de
calidad que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación
del servicio.
El incumplimiento de estos requisitos descalificará
la solicitud de obtención de certificación para impartir los cursos de
capacitación, o bien, una vez certificado el ente o institución, constituiría
causal de incumplimiento y razón suficiente para retirar la certificación.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Nacional
de Aprendizaje deberá incluir dentro de sus programas regulares, la
capacitación del personal que puedan requerir los operadores del transporte público
de pasajeros, incluyendo conductores de autobuses, busetas y microbuses,
enfatizando los cursos y temarios que señale el Consejo de Transporte Público,
en temas como relaciones humanas, trato de personas en condiciones especiales,
conducción con énfasis en transporte público, mecánica básica y/o conducción
energérticamente eficiente y otros afines.
CAPÍTULO V
SISTEMA DE ESTADÍSTICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Y DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 216.- Sistema de Estadísticas de Accidentes
de Tránsito
Créase el Sistema de Estadística en Accidentes de
Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial, a cargo del Cosevi.
Dicho Sistema será el responsable de levantar la información relativa a los
distintos factores asociados a los hechos de tránsito y realizar las
investigaciones para orientar las decisiones en materia de seguridad vial.
ARTÍCULO 217.- Funciones del sistema de
estadísticas
Las funciones del Sistema serán las siguientes:
a) Llevar un registro estadístico permanente,
actualizado e informatizado de los accidentes de tránsito, organizado a partir
de los distintos factores o variables que intervienen en estos.
b) Llevar un registro permanente, actualizado
e informatizado de los conductores y los infractores de esta Ley, el cual
deberá incluir a los conductores inhabilitados para el manejo, así como el
puntaje actualizado de todos los conductores.
c) Disponer de un registro actualizado del
parque vehicular, con el detalle de los tipos y las características de
vehículos automotores que circulan en el país.
d) Establecer, de manera clara y fidedigna,
los lugares de mayor incidencia en accidentes de tránsito, con el fin de que se
adopten, por parte de los responsables de la ejecución de esta Ley, acciones
efectivas para prevenir esos hechos, y los encargados del diseño ingenieril de
las vías incorporen en él, el elemento de seguridad.
e) Realizar investigaciones en los diversos
campos asociados al sistema de tránsito, así como en el seguimiento de los
accidentes, con el objetivo de orientar las decisiones de las distintas
autoridades, en las esferas de su competencia.
f) Llevar un registro propio o compartido con
otras instituciones o entes de la Administración Pública, acerca de las zonas
donde se provocan constantes inundaciones temporales durante el año, por
distintas causas (acumulación de basura, escombros, presas por deslizamientos,
lluvias), las cuales afecten el tránsito seguro de los vehículos, con el fin de
diseñar las medidas adecuadas para la conservación de la infraestructura y la
seguridad vial.
g) Divulgar dicha información a las
autoridades públicas y privadas relacionadas con la materia de su competencia y
brindar, además, un informe semestral al ministro del ramo, con el fin de
orientar la política pública sobre seguridad vial.
ARTÍCULO 218.- Potestad de acceso a información
Con el objetivo de hacer efectivas las funciones
que debe desarrollar el Sistema de Estadísticas en Accidentes de Tránsito y de
Investigación en Materia de Seguridad Vial, sus responsables tendrán libre
acceso a las estadísticas que se lleven sobre los diversos factores asociados a
los accidentes de tránsito en instancias tales como el INS, la Caja
Costarricense de Seguro Social, la Cruz Roja Costarricense y el Poder Judicial.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 219.- Prohibición de rótulos en derecho de
vía
Queda prohibido colocar, dentro del derecho de vía,
anuncios o rótulos con fines publicitarios; el MOPT, vía reglamento, fijará los
casos en los cuales autorizará que se construyan o instalen, dentro del derecho
de vía, estructuras que persigan la satisfacción de una necesidad pública, las
cuales podrán contener publicidad en forma discreta, conforme a lo que se
determine al efecto. Los anuncios y rótulos con fines exclusivamente
publicitarios solo podrán colocarse en propiedad privada, cuando no afecten la
visibilidad, la seguridad vial y la perspectiva panorámica, de acuerdo con lo
que reglamentariamente se disponga.
La infracción de lo dispuesto por el párrafo
anterior se sancionará de la siguiente manera:
a) Se le impondrá una multa de un treinta y
cuatro por ciento (34%) de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley
N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien
coloque anuncios o rótulos con fines publicitarios, dentro del derecho de vía o
a quien infrinja las disposiciones que establezca, complementariamente, el
reglamento técnico correspondiente.
b) Se le impondrá una multa de un treinta y
cuatro por ciento (34%) de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley
N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de las sanciones conexas, al
propietario de un inmueble que facilite, autorice o permita la permanencia de
estructuras con publicidad que contravengan las disposiciones establecidas en
la Ley de tránsito y su Reglamento técnico, en cuanto a visibilidad, seguridad
vial y perspectiva panorámica.
Las dependencias competentes del MOPT para el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, deberán levantar, en cada
caso, un expediente administrativo, debidamente ordenado y foliado, donde se
detalle al menos el tipo de rótulo o estructura publicitaria que infringe la
presente disposición, su ubicación exacta, su contenido, el presunto infractor
y cualquier otro dato del que se disponga con vista en el Registro Público.
Cuando se trate de una persona jurídica, se
consignarán la personería, el nombre de la sociedad y su cédula jurídica, entre
otros datos y, en todo caso, el expediente deberá contener un informe detallado
de los hechos.
Toda publicidad que sea colocada dentro del derecho
de vía, será decomisada por las dependencias competentes del MOPT, y solamente
le será devuelta al infractor, si se apersona para su retiro dentro de los
treinta (30) días naturales siguientes a la notificación del decomiso, previo
pago de la multa impuesta. Vencido el plazo anterior y no habiéndose apersonado
el infractor al Ministerio, este dispondrá del bien, para su propio uso,
donación o desecho y dejará constancia de ello, mediante el levantamiento del
acta respectiva.
ARTÍCULO 220.- Trabajos en las vías públicas
Cualquier persona física o jurídica, pública o
privada, que pretenda realizar trabajos en las vías públicas, debe:
a) Contar con la autorización de la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito.
b) Poner señales (que deben permanecer durante el
día y la noche), tales como rótulos con pintura reflectora y dispositivos
proyectores de luz fija o intermitente a distancias adecuadas para evitar
accidentes, según se dispondrá en el Reglamento de esta Ley.
c) Colocar los materiales de construcción dentro de
lotes vacíos u otros sitios adecuados. Se prohíbe colocarlos en las vías
públicas.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el
inciso b) de este artículo, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito
puede adquirir las señales respectivas y colocarlas por cuenta de la persona
que realice los trabajos en la vía. El cobro respectivo lo hará el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes por la vía ejecutiva.
ARTÍCULO 221.- Cancelación obligaciones para
realizar trámites
Todo propietario o interesado deberá cancelar todas
las obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a su nombre, como
multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en esta Ley, además de
impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos, para realizar las
siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, desinscripciones,
inscripción de gravámenes, prendarios, cambio de las características básicas de
los vehículos, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso
temporal de aprendizaje, de licencias de conductor o renovación o duplicado de
estas, pago de impuestos, derechos, tasas, multas y cánones que procedan de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento, pago Reglamento, pago de
placas, renovación o duplicado de estas, solicitud de devolución de licencias
de conducir o de placas o vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o
por otras autoridades.
Quedan igualmente obligados a tal cancelación, los
propietarios de vehículos destinados al transporte público, cuando se trate de
gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos,
trámites ante la Comisión Técnica de Transportes y otros.
ARTÍCULO 222.- Disposición de la basura
Todos los habitantes de la República están
obligados a respetar las siguientes disposiciones:
a) Se prohíbe arrojar, en cualquier vía pública,
botellas de vidrio, clavos, tachuelas, alambres, recipientes de metal, papeles,
cigarrillos o cualquier otro objeto que ponga en peligro la seguridad vial o
altere el uso u ornamento de las vías públicas y sus alrededores.
b) La basura, la maleza, los escombros u otros
objetos que estén en una vía pública, frente a una casa de habitación o
edificio, en las zonas urbanas o semiurbanas, deben ser retirados por el
propietario.
c) Los propietarios de fincas y edificios tienen la
responsabilidad de mantener limpio de maleza, escombros, basura y otros, el
derecho de vía de las carreteras frente a su propiedad.
ARTÍCULO 223.-Prioridad de obligaciones
En todo remate de vehículos, se seguirá el
siguiente orden de prioridad de pago:
a) Los gravámenes prendarios y los originados en
esta Ley, según el grado que corresponda, en estricto orden cronológico.
b) El gravamen que resulte por daños a las
personas, de conformidad con los artículos 187, 188 y 189 de esta Ley.
c) Los gravámenes no comprendidos en los incisos
anteriores, los cuales serán diligenciados por un corredor jurado que escogerá
la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de
una terna que deberá solicitar la asociación respectiva.
El sobrante del producto de la subasta, una vez
cumplidos los pagos señalados en este artículo, pasará a formar parte del Fondo
de Seguridad Vial del Consejo de Seguridad Vial.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 224.- Fondo especial
Se establece un fondo especial destinado a
financiar la creación y funcionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva
sección del Organismo de Investigación Judicial, que se crea en esta Ley.
Dicho fondo estará constituido por:
a) El diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas
por el Consejo de Seguridad Vial, por concepto de multas.
b) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto
Nacional.
c) Las donaciones que reciba.
ch) Los intereses que perciba por la inversión de
sus recursos.
Estos recursos serán depositados en una cuenta
especial denominada “Fondo para la jurisdicción de tránsito”, que será administrada
por la Corte Suprema de Justicia y no formarán parte del porcentaje que
establece la Constitución Política para el presupuesto del Poder Judicial.
La Contraloría General de la República fiscalizará
el manejo de este Fondo.
ARTÍCULO 225.- Protección del derecho de vías
El MOPT y las municipalidades estarán obligados a
proteger el derecho de vía de las rutas, de acuerdo con sus respectivas
competencias, removiendo cualesquiera obstáculos, construcciones, rótulos,
vallas publicitarias, señales o anuncios, instalados ilegalmente y procurará
que, en las vías terrestres del país, no existan barreras arquitectónicas que
impidan el libre tránsito de las personas de la tercera edad o de aquellas con
limitaciones funcionales.
ARTÍCULO 226.- Fijación de tasas y diseño de
boletas
Al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por
medio de las dependencias de la División de Transportes, le corresponde:
a) (Anulado por sentencia de la Sala Constitucional
No.7728-00 de 30 de agosto de 2000).
b) Fijar los derechos, tasas o cánones por cobrar a
los vehículos automotores para permitir su ingreso a los sectores restringidos
dentro de las áreas urbanas.
c) Diseñar los formularios de boletas de citación y
de partes oficiales, y establecer los sistemas adecuados para su correcta
utilización y administración.
ARTÍCULO 227.- Fijación de tarifas por cursos y
licencias
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante
decreto y previamente a los estudios técnicos realizados por el Consejo de
Seguridad Vial, fije las tarifas por pagar por concepto de derechos de
licencias de conducir, matrícula de cursos de educación vial, exámenes
prácticos y otros servicios que preste ese ente.
ARTÍCULO 228.- Exención de pago de peajes
Los vehículos oficiales de uso policial, las
ambulancias de la Cruz Roja Costarricense o privadas, los del Cuerpo de
Bomberos, los autos oficiales del Ministerio de Justicia que transporten
personas sujetas al régimen penitenciario, así como del Organismo de
Investigación Judicial están exentos del pago de las tarifas que se cobran en
las estaciones de peajes situadas en las carreteras del territorio nacional y
de presentar, a las autoridades, cualquier comprobante que tenga relación con
esas tarifas.
A los vehículos extranjeros que se encuentren en
tránsito por el territorio nacional, se le entregará un marchamo en frontera, y
el cobro final por concepto de peaje se hará en la frontera de salida; lo
anterior, en caso de que exista un control de peaje automático.
ARTÍCULO 229.- Escuelas particulares de manejo
Las escuelas particulares de enseñanza del manejo
de vehículos, están sujetas a las regulaciones que dicte la Dirección General
de Educación Vial.
ARTÍCULO 230.- Desarmado de vehículos
Las personas que desarmen vehículos automotores
deben cumplir estrictamente con todas las regulaciones contenidas en la Ley No.
6122 del 17 de noviembre de 1977 y con las que se incluyan en el Reglamento de
esta Ley.
ARTÍCULO 231.- Destinos específicos de las multas
De las sumas recaudadas por el concepto de multas
por infracciones, que señala el inciso c) del artículo 10 de la Ley No. 6324,
el Consejo de Seguridad Vial realizará, semestralmente, las siguientes
transferencias:
a) Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, con
el fin de financiar la creación y el funcionamiento de las alcaldías de
tránsito y la nueva sección del Organismo de Investigación Judicial, que se
crea en esta Ley.
b) Un diez por ciento (10%) a las municipalidades
de toda la República, el cual se distribuirá tomando en consideración, en igual
porcentaje, su población y su área geográfica. Estas sumas se destinarán,
exclusivamente, para financiar proyectos de seguridad vial, en coordinación con
la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
c) Un quince por ciento (15%) para la Asociación
Cruz Roja Costarricense, suma que será distribuida, equitativamente, entre los
diferentes comités auxiliares del país y solo será utilizada para la compra y
la mejora de sus equipos fijos o rodantes, así como para la adquisición de
combustibles para sus unidades.
Los entes y asociaciones que reciban las anteriores
transferencias, anualmente presentarán un informe de liquidación presupuestaria
de esos fondos, ante la Contraloría General de la República, ente que
fiscalizará su correcto uso, de acuerdo con la presente Ley.
ARTÍCULO 232.- Exoneración a favor de COSEVI
El Consejo de Seguridad Vial está exonerado del
pago de toda clase de tributos, directos o indirectos, para la adquisición de
los vehículos para patrullaje. También están exentos de esos tributos, el
material y el equipo necesarios para la confección de las licencias y los
permisos para conducir, las placas y el señalamiento vial.
ARTÍCULO 233.- Concesión de cursos
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por
medio de la Dirección General de Educación Vial y mediante el procedimiento de
concesión puede autorizar a los centros educativos públicos y privados para
impartir el Curso Básico de Educación Vial y el Curso para Infractores, pero la
Dirección General de Educación Vial se reserva la aplicación de la prueba teórico
práctica.
ARTÍCULO 234.- Principios rectores para todas las
reglamentaciones técnicas
En todas las reglamentaciones técnicas dispuestas
en esta Ley, deberán incorporarse los principios de protección del medio
ambiente, utilizando tecnologías adecuadas; la protección de la salud humana,
animal y vegetal; la planificación estratégica del territorio; las tarifas
solidarias; la participación ciudadana; la coordinación interinstitucional; la
calidad y eficiencia de las obras de infraestructura vial, así como todos los
principios aplicables al servicio público de transporte, en los casos en que
proceda.
Asimismo, deberá fomentarse la educación en los
valores cívicos como respeto, orden, limpieza, estética urbana y belleza
escénica, los cuales deberán orientar la conducta de las personas,
independientemente del rol temporal que estén ejerciendo como conductores,
peatones, vecinos o desarrolladores de proyectos de infraestructura vial o
urbana, dentro de una sociedad común, que debe construirse para el disfrute de
todos.
CAPÍTULO VIII
DEFINICIONES
ARTÍCULO 235.- Definiciones
Para la interpretación de esta Ley y de su
Reglamento, tienen el carácter de definiciones las siguientes:
1.- Abandono de vehículos: acción de dejar un
vehículo en la vía pública, sin ser movilizado durante un período de más de
veinticuatro horas.
2.- Acera: vía destinada al tránsito de los
peatones.
3.- Alcoholemia: análisis químico para determinar
la presencia de alcohol en la sangre y su cantidad.
4.- Anuncio: letrero, escritura, impreso, pintura,
emblema, dibujo u otro medio informativo, colocado sobre el terreno, rocas,
árboles o sobre cualquier edificio o estructura natural o artificial, cuyos
propósitos sean la propaganda comercial, llamar la atención hacia un producto,
artículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio, servicio, recreación,
profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezcan, vendan o lleven a cabo en
un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio.
5.- Autobús: vehículo automotor destinado al
transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados sea mayor de
cuarenta y cuatro pasajeros.
6.- Automóvil: vehículo automotor destinado al
servicio privado de transporte de personas, con capacidad hasta de ocho
pasajeros, según su diseño.
7.- Autopista: carretera de acceso restringido de
cuatro o más carriles de circulación, con isla central divisoria o sin ella.
8.- Autoridad o inspector de tránsito: funcionario
nombrado de conformidad con la ley, investido de autoridad y dependiente de la
Dirección General de la Policía de Tránsito.
9.- Aviso: letrero que no tenga fines de publicidad
comercial.
10.- Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción
humana, que se acciona por medio de pedales.
11.- Boleta de citación: fórmula mediante la cual
se notifica a una persona la infracción que se le atribuye y se le emplaza a
comparecer ante la autoridad competente.
12.- Buseta: vehículo automotor dedicado al
transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre
veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros.
13.- Calcomanía: etiqueta adhesiva de tamaño
variable, usada con fines de control para la regulación del tránsito o con
fines publicitarios.
14.- Calzada: superficie de la vía sobre la que
transitan los vehículos, compuesta por uno o varios carriles de circulación. No
incluye el espaldón.
15.- Calles locales: vías públicas incluidas dentro
del cuadrante de un área urbana que no estén clasificadas como travesías
urbanas de la red vial nacional.
16.- Caminos no clasificados: caminos públicos
tales como los caminos de herradura, las sendas, las veredas y los trillos que
proporcionen acceso a muy pocos usuarios, los cuales sufragarán los costos de
mantenimiento y mejoramiento. No se incluyen las categorías de caminos
vecinales y calles locales.
17.- Caminos vecinales: caminos públicos que
suministren el acceso directo a las fincas y a otras unidades económicas
rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional y se caracterizan
por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de
corta distancia.
18.- Características básicas del vehículo: marca,
estilo comercial, categoría, tipo, número de serie o chasis, año de
fabricación, carrocería, capacidad -número de asientos-, peso bruto y neto,
color, marca y número de motor, tipo de combustible, cilindrada, potencia y
número de placas.
19.- Carretera de acceso restringido: carretera a
la cual, por disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sólo
se permite el acceso o la salida de vehículos y peatones en determinadas
intersecciones con otros caminos públicos. Se clasificarán como tales las
carreteras en las cuales se determine que, por razones de capacidad o
seguridad, sea conveniente limitar el acceso o la salida de los vehículos.
20.- Carreteras primarias: red de rutas troncales
para servir a corredores, caracterizadas por volúmenes de tránsito
relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales,
interprovinciales o de larga distancia.
21.- Carreteras secundarias: rutas que conectan
cabeceras cantonales importantes que no sean servidas por carreteras primarias,
así como otros centros de población, producción o turismo, que generen una
cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.
22.- Carreteras terciarias: rutas que recogen el
tránsito de las carreteras primarias y secundarias y que constituyen las vías
principales para los viajes dentro de una región o entre distritos importantes.
23.- Carril de circulación: parte de la calzada
destinada al tránsito de los vehículos en una sola dirección, con ancho
suficiente para una fila de éstos.
24.- C.C.: centímetros cúbicos, usados para medir
el volumen de las recámaras de los cilindros del vehículo. Este concepto
también se denomina cilindrada.
25.- Ciclista: persona que conduce una bicicleta.
26.- Concesión: acto de la Administración Pública
por el cual se encomienda a un tercero, la organización y el funcionamiento de
un servicio público en forma temporal; para ese fin le otorga determinados
poderes y atribuciones.
27.- Conductor: persona que tiene el control
mecánico de un vehículo automotor.
28.- Contaminantes ambientales: gases, partículas o
ruidos producidos por un vehículo automotor, que excedan los niveles admisibles
establecidos en esta Ley.
29.- Cuña: pieza de metal, de madera o de cualquier
otro material idóneo, que se utilice para calzar los vehículos y así asegurar
su inmovilidad.
30.- Curva horizontal: curva circular que une los
tramos rectos de una carretera en el plano horizontal.
31.- Curva vertical: curva parabólica que une las
líneas rectas que representan el perfil de las pendientes.
32.- Decibelio o decibel: unidad de medida para
expresar la intensidad de un sonido, correspondiente a la décima parte bel, que
es la unidad de potencia sonora.
33.- Derecho de vía: área o superficie de terreno,
propiedad del Estado, destinada al uso de una vía pública, con zonas adyacentes
utilizadas para todas las instalaciones y obras complementarias. Esta área está
limitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes.
34.- Derechos de circulación: comprobante de pago
de derechos, impuestos, seguro obligatorio, multas y tasas impositivas para la
circulación de vehículos.
35.- Dispositivo oficial de control de tránsito:
señal o aviso que deben acatar quienes transitan por las vías públicas, de
acuerdo con las disposiciones legales.
36.- Espaldón u hombro: área o superficie adyacente
a ambos lados de la calzada, cuya finalidad es dar soporte lateral al
pavimento, servir para el tránsito de peatones y proporcionar espacio para las
emergencias del tránsito y para el estacionamiento eventual de vehículos.
37.- Estacionamiento, parqueo, aparcamiento: lugar,
público o privado, destinado al estacionamiento temporal de los vehículos.
38.- Estacionómetro, parquímetro: aparato que
autoriza, mediante el cobro de una tarifa por tiempo definido, el
estacionamiento de un vehículo en la vía pública.
39.- Estacionar, aparcar, parquear: situar un
vehículo en un lugar determinado y mantenerlo sin adelanto ni retroceso.
40.- Gran Área Metropolitana: área del Valle
Central de Costa Rica, definida en el Decreto Ejecutivo No. 13583-VAH- OFIPLAN,
del 3 de mayo de 1982, publicado en La Gaceta del 18 de mayo de 1982.
41.- Grúa: vehículo automotor que sirve para
levantar a otros vehículos y llevarlos de un lado a otro.
42.- Infractor: persona que incumple una o más
normas legales.
43.- Inmovilización de un vehículo: impedir la
libre circulación de un vehículo, por medio del retiro de sus placas.
44.- Instrumentos de medición: equipos especialmente
diseñados para determinar o comprobar el margen de aceptabilidad y seguridad
del objeto por medir.
45.- Intersección: sitio de una vía pública en que
convergen dos o más vías y en donde los vehículos pueden virar o mantener la
dirección de su trayectoria.
46.- Licencia de conducir: permiso formal otorgado
por el Estado, que faculta a una persona para conducir un vehículo durante un
período determinado y cuya validez está supeditada al acatamiento de las
disposiciones de la presente Ley.
47.- Línea: concesión de servicio de transporte
público de personas que se presta en determinada ruta, en las modalidades de
microbús, buseta y autobús, autorizada por la Comisión Técnica de Transportes.
48.- Línea amarilla: señalamiento horizontal
pintado con color amarillo sobre el pavimento, que se usa para separar
corrientes de tránsito de sentido contrario, en líneas de borde izquierdo
separados por medianeras y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea
fragmentada o contínua [sic]. Cuando se demarca en el borde del caño, en calles
locales, indica la prohibición de estacionamiento en ese tramo de la vía. En
caso de ambigüedad en el señalamiento, prevalece lo que indique el señalamiento
vertical fijo.
49.- Línea blanca: señalamiento horizontal pintado
con color blanco sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de
tránsito en un mismo sentido, en líneas de borde en carreteras de doble
sentido, en líneas de borde derecho en carreteras separadas por medianera y en
algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o contínua.
50.- Luces de freno: las que emiten los
dispositivos proyectores de luz roja cuando se oprime el pedal del freno.
51.- Luces direccionales: las que emite un
dispositivo proyector de luz roja o naranja, situado tanto en la parte
delantera como en la trasera del vehículo, de forma intermitente y que indican
la dirección que se va a tomar.
52.- Luces para neblina: las destinadas a aumentar
la iluminación de la vía en caso de neblina, lluvia fuerte, nubes de polvo u
otras condiciones ambientales adversas.
53.- Luz alta: la que emiten hacia adelante los
faros principales de un vehículo, para obtener un largo alcance en la
iluminación de la vía.
54.- Luz baja: la que emiten hacia adelante los
faros principales de un vehículo, para iluminar la vía a corta distancia, sin
ocasionar deslumbramiento o molestias a los demás conductores u otros usuarios
de la vía, que vengan en el sentido contrario.
55.- Microbús: vehículo automotor destinado al
transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados, oscila entre
nueve y veinticinco personas.
56.- Motocicletas y motobicicletas: vehículos
automotores de dos ruedas.
57.- Opacidad: estado en el cual un material
impide, parcialmente o en su totalidad, el paso de los rayos de la luz, con lo
que ocasionan la falta de visibilidad del observador.
58.- Parabrisas: vidrio transparente frontal y
posterior de un vehículo automotor.
59.- Parte oficial: documento mediante el cual la
autoridad o el inspector de tránsito informa sobre un accidente de tránsito, de
acuerdo con las disposiciones legales.
60.- Pasajero: toda persona que, aparte del
conductor, ocupa un lugar dentro de un vehículo.
61.- Peaje: importe que se cobra al usuario, por
transitar con un vehículo en un tramo determinado de una vía pública.
62.- Peatón: toda persona que transite a pie.
63.- Permiso temporal de aprendizaje: documento que
se expide, en forma temporal, para aprender a conducir vehículos automotores y
que queda supeditado al acatamiento de las disposiciones de la presente Ley.
64.- Peso bruto del vehículo: peso total del
vehículo, que resulta al sumar su peso de acuerdo con las especificaciones de
fábrica, más el peso de la carga útil que puede transportar, según las mismas
especificaciones.
65.- Peso máximo autorizado: peso máximo permitido
por la autoridad correspondiente para un vehículo, de acuerdo con su diseño,
dentro de los límites reglamentarios.
66.- Red vial cantonal: constituida por los caminos
vecinales, calles locales y caminos no clasificados, no incluidos por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial nacional. Su
administración corresponde a las municipalidades.
67.- Red vial nacional: constituida por las
carreteras primarias, secundarias y terciarias. Su constitución y
administración corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Dentro de las áreas urbanas serán seleccionadas las travesías de esta red.
68.- Régimen de Servicio Civil: relación jurídico
laboral, regida por un Estatuto que tiene por objeto regular las relaciones
entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, garantizar la eficiencia de la
Administración Pública y proteger a sus servidores.
69.- Reglamento disciplinario especial: compendio
de normas disciplinarias, impuestas por un ente o un órgano administrativo, en
el cual se establecen las atribuciones, restricciones y sanciones de ese
régimen.
70.- Remolque: vehículo sin tracción propia,
construido para ser arrastrado por un vehículo automotor.
71.- Rodamiento: circulación o desplazamiento de los
vehículos por las vías públicas.
72.- Rótulo: cartel cuyo propósito sea llamar la
atención sobre algún producto o actividad, que se ofrezca o se lleve a cabo en
el mismo sitio en que está ubicado el cartel.
73.- Ruta: trayecto realizado por los vehículos de
transporte público de personas, únicamente en las modalidades de microbús,
buseta y autobús, entre dos puntos llamados terminales y autorizado por la
Comisión Técnica de Transportes.
74.- Semáforo: dispositivo que, por medio de varias
unidades ópticas asigna, de forma alternativa, el derecho de paso a cada
movimiento o grupo de movimientos que confluyen en una intersección. Puede ser
accionado manual o automáticamente.
75.- Señal horizontal: marca de pintura de color
amarillo o blanco que se graba sobre la superficie de rodamiento para
reglamentar la circulación de los vehículos.
76.- Señal vertical: dispositivo de tránsito que se
adhiere al suelo, colocado en forma vertical, para informar, reglamentar o
prevenir a los usuarios.
77.- Servicio especial: servicio de transporte de
personas realizado en forma temporal, únicamente por medio de autobuses,
busetas y microbuses, con autorización previa de la Comisión Técnica de
Transportes y que no se realiza en una línea establecida.
78.- Taxi: vehículo automotor destinado al
transporte remunerado de personas, cuyo régimen está regulado por la Ley No.
5406 del 26 de noviembre de 1973.
79.- Taxímetro: instrumento mecánico, electrónico o
mixto, que se utiliza en los vehículos de transporte público y remunerado de
personas (taxis) para calcular el precio del servicio prestado, el cual indica,
en un lugar visible y sellado, la suma que debe pagar el usuario del taxi,
calibrada por una tarifa base preestablecida.
80.- Transitar: acción de efectuar un movimiento de
personas, vehículos y semovientes que permita su traslado sobre una vía
pública.
81.- Transporte de carga limitada -taxi carga-:
servicio de transporte público de carga, realizado por medio de los vehículos
de carga autorizados, para lo cual se cobra una tarifa establecida según la
Ley.
82.- Transporte público: servicio que comprende las
categorías de transporte público de personas, de modalidades taxi y autobús.
83.- Transporte público de grúa, taxi grúa:
servicio de transporte público de grúa, realizado por medio de los vehículos
grúa, los taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se cobra una tarifa
establecida según la Ley.
84.- Transporte público de personas: servicio de
traslado público de pasajeros, realizado por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se cobra una
tarifa establecida según la Ley.
85.- Unidades Bosch (UB): unidad de medición,
utilizada para determinar el grado de opacidad del humo, medido con el
opacímetro por extinción luminosa indirecta.
86.- Unidades Hartridge (UH): unidad de medición
utilizada para determinar el grado de opacidad del humo, medido con el
opacímetro por extinción luminosa directa.
87.- Vehículo: cualquier medio de transporte usado
para trasladar personas o acarrear bienes por la vía pública.
88.- Vehículo articulado: vehículo compuesto,
constituido por un automotor y un remolque (no motorizado), unidos mediante una
articulación para efectuar la acción de remolque.
89.- Vehículo automotor: vehículo de transporte
terrestre de propulsión propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre
rieles.
90.- Vehículo de carga liviana: vehículo automotor
diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de hasta
cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal.
91.- Vehículo de carga o carga pesada: vehículo
automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es
de más de cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como
tal.
92.- Vehículo de equipo especial: vehículo
automotor, destinado a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras.
93.- Vehículo de tránsito lento: el que, en un
lugar y tiempo dados, avanza a una velocidad inferior a la normal de la
restante corriente de tránsito. Cuando la corriente de tránsito se ubique en
pendientes ascendientes, se considerarán de tránsito lento todos los vehículos
que circulen a velocidad de arrastre.
94.- Vehículo rústico: vehículo automotor,
construido especialmente para transitar en zonas rurales, por caminos no
clasificados o de difícil acceso, para lo cual posee tracción delantera y
trasera y un peso bruto no menor de quinientos kilogramos.
95.- Vehículos de características especiales: los
que reúnan los requisitos reglamentarios, siempre que, por su finalidad o
características de construcción, difieran de las clasificaciones comunes que se
establezcan.
96.- Vehículos de emergencia autorizados: vehículos
para combatir incendios; policiales, ambulancias y otros que cumplan con las condiciones
reglamentarias correspondientes.
97.- Velocidad de arrastre: velocidad constante a
la que avanzan los vehículos automotores sobre una pendiente ascendiente,
cuando han agotado la capacidad de aceleración que proporciona el motor.
98.- Vía: calle, camino o carretera por donde
transitan los vehículos.
99.- Vía exclusiva: vía destinada solo para el
tránsito de vehículos dedicados a una actividad determinada.
100.- Vía pública: toda vía por la que haya libre
circulación.
101.- Virar: cambiar la dirección del vehículo en
su trayectoria.
102.- Zona de paso: zona demarcada en una vía
pública, destinada para el cruce de peatones.
103.- Zona de seguridad: zona de paso regulada por
semáforos que, en forma alterna, permite el paso de peatones y de vehículos.
TÍTULO VII
REGULACIÓN DEL USO DE LOS VEHÍCULOS
DEL ESTADO COSTARRICENSE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 236.- Vehículos oficiales del Estado
La presente Ley regula el uso de los vehículos
oficiales de los Poderes del Estado, como bienes públicos que cumplen un fin de
interés público.
ARTÍCULO 237.- Placa especial
Los vehículos oficiales deben llevar una placa
especial que los identifique con el Ministerio o Institución a la que
pertenecen.
ARTÍCULO 238.- Rotulación
Los vehículos oficiales deben llevar a un lado el
nombre o el logotipo de cada Ministerio o Institución a la que pertenecen.
CAPÍTULO II
CLASIFICACION DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 239.- Clasificación de vehículos
Los vehículos oficiales están clasificados por su
uso de la siguiente manera:
a) Uso discrecional.
b) Uso administrativo general.
c) Uso de la Fuerza Pública y de los servicios de
seguridad.
ARTÍCULO 240.- Uso discrecional
Los vehículos de uso discrecional son los asignados
al presidente de la República, el presidente de la Asamblea Legislativa, los
vicepresidentes de la República , los ministros de Gobierno, los viceministros,
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de
Elecciones, el contralor general de la República, el subcontralor general de la
República, el defensor de los habitantes y el defensor adjunto, el procurador
general de la República, el procurador adjunto, los presidentes ejecutivos, los
gerentes, los subgerentes, los auditores y los subauditores, de las
instituciones autónomas, el presidente y el director ejecutivo de la Comisión
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Estos vehículos no cuentan
con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido,
características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario
responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas particulares y
no tienen marcas visibles, que los distingan como vehículos oficiales.
ARTÍCULO 241.- Uso administrativo.
Estos vehículos son los destinados para los servicios
regulares de transporte, para el desarrollo normal de las instituciones o
ministerios y deben estar sometidos a regulaciones especiales.
ARTÍCULO 242.- Vehículos de uso de la Fuerza
Pública y de los servicios de seguridad.
Comprende los vehículos usados por los Ministerios
de Seguridad Pública, de Gobernación y Policía, de Justicia y Gracia, de Obras
Públicas y Transportes y de Hacienda, así como cualquier otra institución que
efectúe labores de policía o seguridad. Para el uso de estos, debe existir una
regulación especial elaborada por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO III
ACCIONES DE CONTROL
ARTÍCULO 243.- Responsabilidad del Superior
La responsabilidad del buen uso de los vehículos
oficiales es de la autoridad superior de cada ministerio o de la institución
respectiva.
ARTÍCULO 244.- Unidad interna de transportes
Para realizar el control, la máxima autoridad se
apoyará en una unidad interna de transportes que dependerá de la Dirección
Administrativa de cada ministerio o institución.
ARTÍCULO 245.- Solicitud de uso de vehículos
Para la utilización de los vehículos, se deben
hacer las solicitudes respectivas a la unidad de transportes de cada ministerio
o institución, de acuerdo con los planes de trabajo preestablecidos, salvo en
las situaciones de emergencia, en las que el uso de los vehículos será
autorizado por las autoridades superiores.
ARTÍCULO 246.- Controles
En esas solicitudes se incluirán controles sobre el
personal que utiliza los vehículos, el kilometraje, los combustibles, los
lubricantes y las reparaciones.
ARTÍCULO 247.- Autorización especial
La autorización para que los vehículos de uso
administrativo general circulen en horas y días fuera del horario normal, debe
hacerla la autoridad superior y, solamente, en casos especiales en que se
amerite, por fuerza mayor, para desarrollar una función específica del
ministerio o de la institución.
ARTÍCULO 248.- Cumplimiento
La Dirección General de Tránsito, mediante sus
oficiales, velará por el cumplimiento de esta Ley y sentará las sanciones del
caso cuando se incumpla.
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 249.- Prohibiciones con respecto a uso de
vehículos oficiales
Se prohíbe:
a) Utilizar los vehículos de uso administrativo
general en otras actividades que no sean las normales de la institución o del
ministerio, salvo en los casos de emergencia.
b) Asignar vehículos, tanto de uso discrecional o
de uso administrativo general, a familiares cercanos de los funcionarios.
c) Utilizar los vehículos en actividades políticas.
ch) Conducir bajo los efectos del licor o de
cualquier otra droga que disminuya la capacidad física o mental del conductor.
d) Conducir a velocidades que superen las
establecidas en esta Ley.
e) Transportar a particulares, salvo en los casos
que, por aspectos de trabajo o emergencia, se justifique.
f) Utilizar la bandera como placa o distintivo
especial en vehículos distintos de los que, por disposición legal, pueden
portarlas.
ARTÍCULO 250.- Normativa aplicable
Las infracciones de esta Ley serán sancionadas por
lo dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento, en la Ley General de la
Administración Pública, en el Estatuto del Servicio Civil, en el Código de
Trabajo y demás disposiciones vigentes, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales que deba asumir el infractor.
CAPÍTULO V
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO EN QUE INTERVIENEN
LOS VEHÍCULOS DEL ESTADO
ARTÍCULO 251.- Obligación del conductor en casos de
accidente
Los conductores de vehículos oficiales, que se vean
involucrados en un accidente de tránsito, deben seguir las instrucciones
impartidas por la respectiva sección de transporte.
ARTÍCULO 252.- Prohibiciones de arreglo
extrajudicial
Se prohíbe al conductor efectuar arreglos
extrajudiciales en caso de accidentes con vehículos oficiales; en estos casos
deben indicar al particular que se apersone o comunique con la sección de
transporte, para efectuar las gestiones correspondientes.
ARTÍCULO 253.- Responsabilidad por condenatoria
El conductor que sea declarado responsable por los
Tribunales de Justicia, con motivo de un accidente en que hubiera participado
con el vehículo oficial, debe pagar el monto correspondiente al deducible que,
eventualmente, tendría que girarse al Instituto Nacional de Seguros o las
indemnizaciones que deba hacer la institución a la que pertenece en favor de
terceros afectados, cuando el costo del daño sea inferior al monto del
deducible.
Es igualmente responsable, quien permita, a otra
persona, conducir un vehículo oficial sin causa justificada o sin la debida
autorización.
Lo dispuesto será aplicado sin perjuicio de las
sanciones disciplinarias que se impongan al servidor.
ARTÍCULO 254.- Obligación de la sección de
transportes
La sección de transportes o la oficina encargada
analizará todo accidente de tránsito en que participe un vehículo a su cargo,
del cual rendirá un informe con la recomendación respectiva, a la dirección
administrativa o a la oficina de personal. Si esa recomendación no es compartida
por el conductor, este tendrá derecho a ser oído, dentro del tercer día hábil,
ante el jerarca de la institución para hacer valer sus derechos y presentar las
pruebas que estime convenientes.
Una vez concluido el procedimiento, se tomará la
resolución correspondiente.
CAPÍTULO VI
APLICACIÓN
ARTÍCULO 255.- Aplicación
La aplicación y verificación del cumplimiento de
las anteriores disposiciones están a cargo de la Contraloría General de la
República, de los órganos institucionales correspondientes, de la Dirección
General de la Policía de Tránsito y de las demás autoridades que deban velar
porque los vehículos oficiales cumplan con lo establecido.
En caso de que el vehículo circule fuera de horas
laborales, sin la autorización expresa o a horas no estipuladas en el permiso,
según las circunstancias, las autoridades retirarán las placas e informarán de
inmediato, por el canal administrativo más oportuno, al ministerio o
dependencia al que pertenece el vehículo y a la Contraloría General de la
República, con el señalamiento de hechos completos.
En cualquier momento en que se observe que el
conductor o los acompañantes estén bajo los efectos del alcohol o muestren una
conducta anormal o rebeldía para someterse a una inspección de rutina, la
autoridad procederá, de inmediato, a inspeccionar el vehículo y formulará el
informe correspondiente para que se transmita al ministerio o dependencia a que
pertenezca y a la Contraloría General de la República.
En casos graves, impedirá la continuación del
viaje.
CAPÍTULO VII
PRÉSTAMO INSTITUCIONAL DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 256.- Préstamo institucional de vehículos
Mediante una justificación por escrito hecha por
los jerarcas, los vehículos de un Poder, ministerio, institución u órgano
desconcentrado pueden ser utilizados, en casos de excepción, por el otro. Salvo
norma expresa en contrario, el beneficiario asume la responsabilidad de su
operación.
ARTÍCULO 257.- Responsabilidad del beneficiario
En caso de pérdida total, por accidente o robo, los
costos corresponden al beneficiario.
ARTÍCULO 258.- Derogatoria genérica
La aplicación de esta Ley deroga otras normas,
leyes o reglamentos que rigen en este campo, para el Gobierno Central,
instituciones autónomas y semiautónomas y los otros Poderes del Estado.
TÍTULO VIII
REFORMAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 259.- Reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial
El artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial dirá así:
“Artículo 93.- Para el conocimiento de las
infracciones de tránsito existirán alcaldías y juzgados de tránsito, para que
conozcan de las apelaciones a las sentencias. En los lugares en que no haya
juzgados de tránsito, la segunda instancia corresponderá a los juzgados penales
respectivos.”
ARTÍCULO 260.- Adición a la Ley del Organismo de
Investigación Judicial
Adiciónase un artículo a la Ley del Organismo de
Investigación Judicial Nº 5524 del 7 de mayo de 1974 y córrase la numeración,
que dirá:
“Artículo 63.- El Departamento de Investigaciones
Criminales contará con una sección especializada para la investigación de las
denuncias que se presenten contra los inspectores de tránsito y contra los
funcionarios de los Departamentos de Formación y Capacitación, de Evaluación de
Conductores y de Revisión Técnica del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.”
ARTÍCULO 261.- DEROGADO
ARTÍCULO 262.- Modificación artículo 6 de la Ley de
Administración Vial
Modifícase el artículo 6 de la Ley de
Administración Vial No. 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, el cual
dirá:
“Artículo 6.- Formarán quórum seis de sus miembros
y los acuerdos se tomarán por el voto afirmativo de la mayoría absoluta.”
ARTÍCULO 263.- DEROGADO
ARTÍCULO 264.- DEROGADO
ARTÍCULO 265.- Reforma a la Ley Nº 6122
Refórmase, en lo conducente, la Ley No. 6122 del 17
de noviembre de 1977, Ley para garantizar al país mayor seguridad y orden y se
deroga su Capítulo II.
ARTÍCULO 266.- Reforma artículo 339 Código Penal
Refórmase el artículo 339 del Código Penal que en
adelante dirá:
“Artículo 339.- Será reprimido, con prisión de dos
a seis años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos
de diez a quince años, el funcionario público... (lo demás sigue igual).”
ARTÍCULO 267.- Derogatoria de la Ley Nº 5390
Derógase la Ley de Tránsito No.5930 del 13 de
setiembre de 1976 y toda otra disposición legal, en materia de tránsito y
administración vial, que se le oponga”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
A los vehículos automotores, sus remolques y
semirremolques que se encuentren en circulación antes de la entrada en vigencia
de esta Ley, no les serán aplicables los nuevos requisitos técnicos que se
establecen en el artículo 31 de la presente Ley, pero sí deben cumplir
obligatoriamente con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto No.
17266-MOPT del 23 de octubre de l986.
TRANSITORIO II.-
Con el fin de agilizar la implantación de las
nuevas disposiciones de esta Ley, se autoriza al Consejo de Seguridad Vial a
realizar los gastos corrientes e inversiones que considere necesarios, con
cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro meses.
A todos los funcionarios que en virtud de esta Ley
reciban su salario del Consejo de Seguridad Vial, se les continuará pagando con
cargo al Presupuesto Nacional, Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
hasta por un año después de la entrada en vigencia de esta Ley.
TRANSITORIO III.-
Para los efectos de las primas de las pólizas y
coberturas a que hace mención el Capítulo II del Título II de esta Ley, se mantendrán
vigentes los topes y los montos de la reglamentación actual, hasta tanto no sea
publicado el Reglamento de la presente Ley.
TRANSITORIO IV.-
En caso de aprobarse la creación del Consejo
Superior del Poder Judicial, éste asumirá la administración del Fondo para la
jurisdicción de tránsito.
TRANSITORIO V.-
Los integrantes del actual Tribunal de Tránsito
pasarán a constituir seis alcaldes de tránsito de San José y conservarán todos
sus derechos adquiridos.
TRANSITORIO VI.-
Hasta tanto la Corte Suprema de Justicia no ponga
en funcionamiento las alcaldías de tránsito creadas por esta Ley, sus funciones
serán ejercidas, en todo el país, por las alcaldías de faltas y contravenciones
y en los lugares en donde no existan, por las alcaldías mixtas.
En los lugares en que haya dos o más alcaldías de
faltas y contravenciones, la Corte queda facultada para convertir algunas de
ellas en alcaldías de tránsito, para efectuar las recalificaciones de oficinas
y de puestos y para hacer los traslados de personal que sea necesario; el
personal conservará sus derechos adquiridos.
TRANSITORIO VII.-
Los propietarios de los vehículos que no hayan
inscrito sus cartas ventas, con fecha cierta anterior al primero de julio de
1992, pueden hacerlo dentro del plazo de treinta días hábiles, a partir de la
vigencia de esta Ley, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos
ni su multa o recargos; sólo pagarán los timbres respectivos y los derechos en
el tanto de cinco colones por cada mil, sin multa ni recargos. A la carta venta
se le exigirán los requisitos mínimos de identificación y titularidad del
vehículo.
TRANSITORIO VIII.-
El requisito del grupo sanguíneo y RH se exigirá a
partir de un plazo de dos años, contados desde la fecha de la vigencia de la
presente Ley; se aplicará para las licencias que se soliciten por primera vez y
para las licencias de renovación. Los organismos oficiales que realicen el
examen lo harán al precio de costo.
NUEVAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I al CAPÍTULO II “Seguro Obligatorio
Para Los Vehículos Automotores” del Título II “Requisitos Para Los Conductores
Y Para La Circulación De Vehículos”.-
A partir del 1º de enero del 2011, el seguro podrá
ser contratado con cualquier entidad aseguradora autorizada según lo dispuesto
en el reglamento de autorizaciones de entidades aseguradoras emitido por el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, de acuerdo con la
legislación nacional.
Hasta esa fecha el término “entidades aseguradoras”
deberá entenderse como “Instituto Nacional de Seguras” o “INS”.
La Superintendencia General de Seguros propondrá,
en término de 90 días a partir de la vigencia de esta ley, al Poder Ejecutivo
el Reglamento del Seguro Obligatorio de Automóviles según los términos de la
misma.
La cobertura definida en el artículo 51 de esta ley
se alcanzará a más tardar en un plazo de cinco años, con la gradualidad que
disponga el reglamento, a partir de la publicación en el Diario Oficial de esta
ley.”
TRANSITORIO II.-
La modificación del inciso b) del Apartado 1) del
artículo 32 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331,
regirá para todos los vehículos nuevos o usados que a la fecha de publicación
de esta ley no hubiesen sido inscritos aún.
TRANSITORIO III.-
Los requisitos de los incisos d), o), r) y s) del
aparte 1) e inciso b) del aparte 2) del artículo 32 de la Ley de Tránsito por
vías públicas terrestres, No. 7331, regirán para todos los vehículos que
ingresen al país a partir del primero de julio del año dos mil diez.
Se le exime del cumplimiento de los dispositivos
indicados en el párrafo anterior a los vehículos que se encontraban en puertos
de embarque o en tránsito o en almacenes fiscales en el país al 23 de diciembre
del 2008, fecha de publicación y entrada en vigencia de la Ley No. 8696 “Ley
Reforma parcial de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, y
normas conexas”. El importador del vehículo eximido que lo traspase a un
tercero, deberá informar por escrito al adquirente sobre los dispositivos con
que no cuenta el vehículo en razón de esta norma.
TRANSITORIO IV.-
Se autoriza al Cosevi, por una única vez, para que
disponga del financiamiento para la contratación de cuatrocientos (400)
oficiales de tránsito por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dichos
recursos serán girados al Ministerio de Obras Públicas., por un plazo
improrrogable de tres (3) años, mediante transferencia, la cual tendrá ese
destino específico y no podrá disponerse para la atención de otras necesidades.
Transcurrido ese plazo, el Ministerio deberá atender el pago de las
obligaciones laborales.
TRANSITORIO V-
El sistema de puntos establecido en los artículos
71 bis y 71 ter de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de
13 de abril de 1993 y sus reformas, entrará a regir 24 meses utomát de la
entrada en vigencia de esta ley. Durante ese plazo el Consejo de utomátic
Vial (Cosevi) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) deberá
educar y concientizar a la población sobre el funcionamiento del sistema y sus
consecuencias. El MOPT estará facultado para iniciar un plan piloto de
utomática de las rebajas de puntos que, sin consecuencia alguna para los
conductores, les permita conocer los procedimientos que regirán una vez que el
sistema de puntos entre en vigencia. Vencido ese plazo de 24 meses el saldo de
puntos de cada conductor volverá utomáticamente a 50.
TRANSITORIO VI.-
Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas
con el sistema de puntos entrarán en vigencia treinta y seis meses después de
publicada esta Ley, y una vez que el Poder Ejecutivo por medio del órgano
competente, realice los estudios técnicos independientes que determinen la
capacidad de recursos técnicos para la aplicación de este sistema, así como la
dotación efectiva de recursos que deberá constar en la partida correspondiente
del presupuesto ordinario de la República del año en el que el Poder Ejecutivo
decida iniciar su aplicación. El sistema de puntos no podrá entrar en vigencia
hasta tanto no se garantice un trato no discriminatorio a los conductores
nacionales frente a los extranjeros que circulen temporalmente en el territorio
nacional, todo de conformidad con los instrumentos internacionales aplicables.
CAPÍTULO II
REFORMAS A LA LEY DE REGULACIÓN DE LAS ESCUELAS DE
MANEJO
ARTÍCULO 2.- Refórmese el artículo 1, y el artículo
15, de la Ley de Regulación de las Escuelas de Manejo, Nº 8709, de 3 de febrero
de 2009, para que en adelante se lea de la siguiente forma:
ARTÍCULO 1.- Interés público
Declárase de interés público la enseñanza de la
conducción de vehículos automotores. Para este fin, el Poder Ejecutivo
autorizará a las escuelas, privadas o públicas, para que impartan las lecciones
correspondientes; dichos entes son los únicos que podrán dedicarse a la
prestación de tales servicios.
Se podrá autorizar la enseñanza no profesional para
únicamente aspirantes a licencias B-1 o inferiores, siempre y cuando el
aprendiz habite en una localidad en la que no se hubiese autorizado ninguna
escuela de manejo dentro de una distancia razonable, según los criterios que se
determinen reglamentariamente. Quien desee acogerse a esta excepción deberá
solicitar la autorización correspondiente al Cosevi al momento de solicitar el
permiso de aprendizaje que establece la Ley de tránsito por vías públicas
terrestres.
ARTÍCULO 15.- Enseñanza teórica
La escuela pdrá impartir los contenidos teóricos
del curso de educación vial que determine la Dirección General de Educación
Vial. En aras de garantizar al usuario del servicio una calidad mínima de
formación, la Dirección General de Educación Vial organizará cursos, pruebas y
requisitos de aprobación que le permitan certificar la idoneidad de quienes
impartan los cursos teóricos. El Poder Ejecutivo reglamentará de exámenes o
pruebas teóricas de suficiencia que no podrán salir del control del Estado, así
como el canon que deberá pagar cada peticionario de licencia de conducir por
realizar dicha prueba.
La escuela, previa autorización correspondiente,
podrá también impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial a los
que se refiere la Ley de tránsito por vías públicas terrestres.
CAPÍTULO III
REFORMAS A LA LEY DE ADMINISTRACIÓN VIAL
ARTÍCULO 3.- Refórmase los artículos 3, 5 y 10 de
la la “Ley de Administración Vial”, Ley Nº 6324 del 25 de mayo de 1979, para
que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 3.- La
Administración Vial estará constituida por el Consejo de Seguridad Vial, la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito, la Dirección General de la Policía
de Tránsito y la Dirección General de Educación Vial.”
“Artículo 5.- La Junta
Directiva es el órgano máximo del Consejo de Seguridad Vial y está integrada
por los siguientes miembros:
El ministro o la ministra de Obras Públicas y
Transportes o su delegado, quien la presidirá.
Un representante del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes que designará el o la jerarca del mismo, con experiencia en materia
de seguridad vial.
El Director o Directora de Planificación Sectorial
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
del Seguro Social o su delegado.
El Ministro o Ministra de Educación Pública o su
delegado.
El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de
Seguros o su delegado.
El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de
Aprendizaje o su delegado.
La Junta Directiva nombrará a una persona para el
cargo de vicepresidente, por períodos anuales.
Todos los funcionarios a que se refiere el presente
artículo fungirán como miembros de la Junta Directiva, mientras se encuentren
nombrados en sus respectivos cargos. Cuando se trate de delegados, su condición
quedará supeditada a la vigencia del nombramiento del titular.
El Presidente de la Junta Directiva tendrá la
representación judicial y extrajudicial del Cosevi, con las facultades que
determina el artículo 1253 del Código Civil para los apoderados generalísimos y
las facultades que le otorgue de manera expresa, la Junta Directiva, para los
casos especiales. El presidente de la Junta Directiva podrá otorgar poderes
generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para el
Cosevi.”
“Artículo 10.- Para el
cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con los siguientes recursos,
que formarán el Fondo de Seguridad Vial:
Las sumas que se le asignen en los presupuestos
ordinarios de la República;
El treinta y tres por ciento (33%) de la suma
recaudada por el Instituto Nacional de Seguros, por concepto de Seguro Obligatorio
de Vehículos Particulares;
Los ingresos provenientes de las multas por
infracciones de tránsito establecidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, No. 7331 de 13 de abril de 1993 y sus reformas.
Las donaciones que reciba tanto de los entes
descentralizados del Estado, a los cuales se les autoriza para hacerlas, así
como de personas físicas o jurídicas del sector privado.
Los ingresos originados en los distintos servicios
que presta la Dirección General de Educación Vial.
Estos recursos serán depositados en una cuenta
especial en un Banco del Estado, que se denominará “Fondo de Seguridad Vial”, a
la orden del Consejo. La Contraloría General de la República fiscalizará el
correcto uso de este fondo.
CAPÍTULO IV
REFORMAS A OTRAS LEYES
ARTÍCULO 4.- Se deroga el inciso a) del artículo 2º
de la Ley de Creación de un timbre que se denominará impuesto o Timbre de Ayuda
al Niño Abandonado, a favor del Patronato de la Infancia, No. 4320 del 28 de
enero de 1969.
ARTÍCULO 5.- Se reforma el inciso c) del artículo
34 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, No. 7648 del 9 de
diciembre de 1996, para que sea de la siguiente forma:
“c) El diez por ciento (10%) de los ingresos por
multas por infracciones de tránsito establecidas en la Ley de tránsito por vías
públicas terrestres, No. 7331 de 13 de abril de 1993.”
ARTÍCULO 6.- Para que en las leyes “Ley de tránsito
por vías públicas terrestres”, Nº 7331 de 13 de abril y sus reformas; “Ley
Reforma Parcial de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, y
normas conexas”, Nº 8696 de 17 de diciembre de 2008; y “Ley Reforma de la Ley
de Tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y
sus reformas”, Nº 8779 de 17 de setiembre de 2009, donde se hace referencia a
la “Dirección General de Transporte Público y a la Comisión Técnica de
Transportes” debe leerse “Consejo de Transporte Público (CTP).
CAPÍTULO IV
DEROGATORIAS Y REFORMAS A LA LEY Nº 8696
ARTÍCULO 7.- Derógase el Capítulo I, y con él, los
artículos 1, 2 y 3; de la Ley Nº 8696 de 17 de diciembre de 2008, “Reforma
Parcial de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, número 7331 y sus
reformas”.
ARTÍCULO 8.- Refórmese el artículo 11 de la Ley Nº
8696 de 17 de diciembre de 2008, “Reforma Parcial de la Ley de tránsito por
vías públicas terrestres, número 7331 y sus reformas”, para que en adelante se
lea así:
“Artículo 11.-
Utilización del Fondo de Seguridad Vial
Los recursos que conforman el Fondo de Seguridad
Vial, según la Ley Nº 6324, de 24 de mayo de 1979, deberán ser utilizados,
fundamentalmente, en la adquisición de todos los bienes y servicios necesarios
para la ejecución de proyectos de seguridad vial.
Un diez por ciento (10%) de los ingresos por multas
por infracciones de tránsito establecidas en la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, No. 7331 de 13 de abril de 1993 deberá destinarse al
Patronato Nacional de la Infancia para dar contenido económico a los programas
de protección que ejecute esa entidad a favor del menor abandonado. Lo
recaudado se destinará a la Caja Única del Estado.
Al menos un siete por ciento (7%) de los ingresos
al Fondo que correspondan a las multas por infracciones de tránsito
establecidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No. 7331 de 13
de abril de 1993, deberá destinarse a la compra y el mantenimiento de los
equipos fijos y rodantes que utiliza la Policía de Tránsito, así como para todo
lo referente a su avituallamiento y en cursos de formación y capacitación
policial. Asimismo se destinará un dos por ciento (2%) de esos mismos ingresos
al Ministerio de Justicia, con el fin de destinarlos a solventar problemas en
el Sistema Penitenciario Nacional, con motivo de la ejecución de esta Ley.
Se autoriza al Cosevi, por una única vez, para que
disponga del financiamiento para la contratación de cuatrocientos (400)
oficiales de tránsito por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dichos
recursos serán girados al Ministerio de Obras Públicas, por un plazo
improrrogable de tres (3) años, mediante transferencia, la cual tendrá ese
destino específico y no podrá disponerse para la atención de otras necesidades.
Transcurrido ese plazo, el Ministerio deberá atender el pago de las
obligaciones laborales.
ARTÍCULO 9.- El plazo de 24 meses otorgado al
Consejo de Seguridad Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en el
transitorio VII de la Ley “Reforma Parcial de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, Nº 7331, y reformas conexas”, Nº 8996, se prorroga hasta
el 23 de diciembre de 2011.
CAPÍTULO V
EXONERACIONES
ARTÍCULO 10.- Exonérase del impuesto sobre ventas,
tasas y sobretasas de importación las sillas de seguridad, cojín elevador o
“booster”, y dispositivos aplicables a los cinturones de seguridad de vehículos
automotores dirigidos a la protección de menores de doce años de edad.
Rige a partir de su publicación.
DADA EN LA SALA III, SEDE DE LA COMISIÓN ESPECIAL
QUE CONOCERÁ Y DICTAMINARÁ EL PROYECTO LEY DE REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS DE LA
LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Nº 7331 Y SUS REFORMAS, EXPEDIENTE
Nº 17.538. SAN JOSÉ, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL NUEVE.
Hilda González
Ramírez
Carlos Pérez Vargas
Presidente
Secretario
Rafael Elías Madrigal
Brenes
Guyón Massey Mora
Grettel Ortíz
Álvarez
Bienvenido Venegas Porras
DIPUTADAS/DIPUTADOS
Nota: Este expediente puede ser consultado en la
Secretaría del Directorio.