REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 6683, DE 14 DE OCTUBRE

DE 1982, Y EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY Nº 8039,

DE 12 DE OCTUBRE DE 2000

Expediente Nº 17.464

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Este proyecto de ley forma parte del proceso de implementación de los compromisos del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos.

En este contexto, las reformas planteadas en el presente proyecto de ley no pretenden modificar ni ampliar los alcances de la protección a los derechos de propiedad intelectual ya contemplada en la normativa nacional, sino únicamente precisar el lenguaje de las normas establecidas en el artículo 2 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos y el artículo 52 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, con el fin de brindar certeza jurídica en cuanto a la consistencia de estas normas con el resto del ordenamiento jurídico nacional y en particular con las disposiciones del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos.

Específicamente, la reforma propuesta del artículo 2 de la Ley N° 6683 busca aclarar los criterios de vinculación para determinar cuándo una interpretación o ejecución o fonograma se va a considerar como publicado por primera vez en Costa Rica, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 del Convenio de Roma.

Por su parte, la reforma del artículo 52 de la Ley N.° 8039 pretende corregir un error material en la parte inicial de la primera oración del artículo, incluyéndose las palabras “ejecuciones o interpretaciones” dentro de la descripción del tipo penal, las cuales sí se encuentran contenidas tanto en el título como en la segunda parte de la primera oración del artículo. Es importante destacar que esta reforma no modifica en ninguna forma los montos ni los tipos de penas ya previstos en este artículo, ni es el espíritu de esta iniciativa.

Como puede observarse, las reformas aquí propuestas tienen por único objeto clarificar dos normas específicas en materia de propiedad intelectual, con el fin de precisar sus alcances, con el propósito de asegurar una adecuada y efectiva aplicación de esta normativa, en concordancia con los compromisos internacionales asumidos por el país.

Por las razones antes expuestas, se somete a conocimiento y aprobación de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 6683, DE 14 DE OCTUBRE

DE 1982, Y EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY Nº 8039,

DE 12 DE OCTUBRE DE 2000

ARTÍCULO 1.-Refórmase el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Nº 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 2.-

[…]

Las obras de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y otros titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica gozarán de una protección no menos favorable que la otorgada a costarricenses, incluido cualquier beneficio que se derive de tal protección. Los derechos otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas nacionales de Costa Rica serán otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas extranjeros, y a los fonogramas o interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas por primera vez en Costa Rica. Una interpretación o ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez en Costa Rica cuando sea publicado dentro de los 30 días desde su publicación original.”

ARTÍCULO 2.-Refórmase el título y el párrafo inicial del artículo 52 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, Nº 8039, de 12 de octubre de 2000, y sus reformas, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

“Artículo 52.-Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, sin autorización

Quien comunique al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, o quien ponga a disposición del público dichos fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, en tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera.

[…]”

Rige a partir de su publicación.

Lorena Vásquez Badilla                     Evita Arguedas Maklouf

Fernando Sánchez Campos

DIPUTADOS

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior