REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 6683, DE 14 DE OCTUBRE
DE 1982, Y EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY Nº 8039,
DE 12 DE OCTUBRE DE 2000
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Este proyecto de ley forma parte
del proceso de implementación de los compromisos del Tratado de Libre Comercio
entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos.
En este contexto, las reformas
planteadas en el presente proyecto de ley no pretenden modificar ni ampliar los
alcances de la protección a los derechos de propiedad intelectual ya
contemplada en la normativa nacional, sino únicamente precisar el lenguaje de
las normas establecidas en el artículo 2 de la Ley de derechos de autor y
derechos conexos y el artículo 52 de la Ley de procedimientos de observancia de
los derechos de propiedad intelectual, con el fin de brindar certeza jurídica
en cuanto a la consistencia de estas normas con el resto del ordenamiento
jurídico nacional y en particular con las disposiciones del Tratado de Libre
Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos.
Específicamente, la reforma
propuesta del artículo 2 de la Ley N° 6683 busca aclarar los criterios de
vinculación para determinar cuándo una interpretación o ejecución o fonograma
se va a considerar como publicado por primera vez en Costa Rica, en
concordancia con lo establecido en el artículo 5 del Convenio de Roma.
Por su parte, la reforma del
artículo 52 de la Ley N.° 8039 pretende corregir un error material en la parte
inicial de la primera oración del artículo, incluyéndose las palabras
“ejecuciones o interpretaciones” dentro de la descripción del tipo penal, las
cuales sí se encuentran contenidas tanto en el título como en la segunda parte
de la primera oración del artículo. Es importante destacar que esta reforma no
modifica en ninguna forma los montos ni los tipos de penas ya previstos en este
artículo, ni es el espíritu de esta iniciativa.
Como puede observarse, las
reformas aquí propuestas tienen por único objeto clarificar dos normas
específicas en materia de propiedad intelectual, con el fin de precisar sus
alcances, con el propósito de asegurar una adecuada y efectiva aplicación de
esta normativa, en concordancia con los compromisos internacionales asumidos
por el país.
Por las razones antes expuestas,
se somete a conocimiento y aprobación de las señoras diputadas y los señores
diputados el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 6683, DE 14 DE
OCTUBRE
DE 1982, Y EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY Nº 8039,
DE 12 DE OCTUBRE DE 2000
ARTÍCULO 1.-Refórmase el segundo párrafo del artículo 2 de la
Ley de derechos de autor y derechos conexos, Nº 6683, de 14 de octubre de 1982,
y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 2.-
[…]
Las obras de autores, artistas,
intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y otros titulares de
derechos extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica gozarán de una protección
no menos favorable que la otorgada a costarricenses, incluido cualquier
beneficio que se derive de tal protección. Los derechos otorgados a los
artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas nacionales
de Costa Rica serán otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y
productores de fonogramas extranjeros, y a los fonogramas o interpretaciones o
ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas por primera vez en Costa Rica. Una
interpretación o ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez
en Costa Rica cuando sea publicado dentro de los 30 días desde su publicación
original.”
ARTÍCULO 2.-Refórmase el título y el párrafo inicial del
artículo 52 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de
propiedad intelectual, Nº 8039, de 12 de octubre de 2000, y sus reformas, para
que en adelante se lean de la siguiente manera:
“Artículo 52.-Comunicación o puesta a
disposición del público de fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o
emisiones, sin autorización
Quien comunique al público, ya
sea por medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas,
ejecuciones o interpretaciones o emisiones, incluidas las satelitales,
protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14
de octubre de 1982, y sus reformas, o quien ponga a disposición del público
dichos fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, en tal forma que
los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el
momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el
representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera.
[…]”
Rige a partir de su publicación.
Lorena
Vásquez
Badilla
Evita Arguedas Maklouf
Fernando Sánchez Campos
DIPUTADOS
NOTA:
Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de
Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior