COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE RELACIONES INTERNACIONALES

Y COMERCIO EXTERIOR

 

DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO

22 de julio de 2010

 

APROBACIÓN DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO  DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

 

Expediente N.º 17.463

 

Los suscritos diputados, miembros de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, rendimos DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO sobre el proyecto de ley:  “APROBACIÓN DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”, Expediente N.º 17.463, publicado en La Gaceta N.° 204  del  21 de octubre de 2009, y es iniciativa del Poder Ejecutivo, basados en los siguientes argumentos:

 

El Convenio pretende fomentar la colaboración de los diversos sectores nacionales de los dos países en el campo de la cultura y la educación.

 

De conformidad, los Estados se comprometen a promover el establecimiento de relaciones de cooperación entre universidades, centros de educación ocupacional, instituciones de educación superior no universitaria de índole pedagógica y artística, instituciones educativas para la formación de técnicos de nivel medio y/o de enseñanza de tecnología, bibliotecas, asociaciones culturales, y en general, entre todas aquellas instituciones públicas y privadas, que resulten representativas de ambos países o estén vinculadas con los objetivos del convenio.

 

Se fomentaría también el intercambio de profesionales, docentes, estudiantes y de personalidades representativas en sus respectivas áreas de trabajo, para la realización de conferencias, investigaciones conjuntas e incorporación a  proyectos específicos de la otra Parte.

 

Los Estados impulsarían, entre otras actividades, el intercambio de publicaciones, videos, películas; organización de exposiciones y presentación de espectáculos de carácter artístico y educativo que resulten representativas de la riqueza cultural de ambos pueblos; difusión de la enseñanza de la literatura e historia del otro país y la reedición de obras literarias y educativas de autores de ambos países.

 

 

También se promovería el desarrollo de actividades tendientes al aprovechamiento de las tecnologías de la información, especialmente el Internet, en el ámbito de la educación.

 

Existen además en el Convenio, otros acuerdos, como el de facilitar el acceso a la documentación de carácter histórico y cultural, a petición de la otra Parte, favoreciendo las iniciativas oficiales y particulares de cooperación en investigaciones históricas, culturales y educativas de interés común.

 

Las partes favorecerían también, la cooperación en los campos de la música, teatro, danza, artes plásticas, cine, radio, televisión y en general propiciarán también cualquier otra forma de expresión que resulte de interés para ambos Estados.

 

Los Estados además asumen el compromiso de que los organismos estatales de radio y televisión de ambos países promuevan acuerdos específicos conducentes al intercambio y difusión periódica de programas de interés mutuo.

 

También, las partes mantendrían una estrecha colaboración a fin de impedir y penalizar el tráfico ilegal de obras de arte, bienes culturales, medios audiovisuales, bienes sujetos a protección en su legislación de propiedad intelectual.  Además de adoptar medidas para mejorar la protección de los derechos de autor y propiedad intelectual de los ciudadanos del otro país.

 

Sobre el reconocimiento de títulos y certificados de enseñanza primaria, universitaria y superior, sería necesaria la presentación de la documentación autenticada por las autoridades competentes.  Las condiciones para tal reconocimiento se estipularán en acuerdos específicos.

 

Se crea una Comisión Mixta Cultural y Educativa para estudiar y proponer medios más apropiados para la ejecución del convenio y evaluar el funcionamiento de los acuerdos establecidos.  Comisión que podría negociar Programas Ejecutivos bianuales y trienales con las iniciativas que se convenga desarrollar.

 

El proyecto se consulto con las siguientes instituciones:

 

Instituto Costarricense de Turismo.

Consejo Superior de Educación.

Ministerio de Cultura Juventud y Deportes.

Las tres instituciones anteriores concuerdan en expresar apoyo afirmativo a la propuesta pues considerar de gran importancia para el país el fomento de los vínculos de cooperación internacional tanto en el área de la educación como de la cultura.

 

Conforme lo señala el Informe de Servicios Técnicos, el proyecto de ley ya había sido presentado por el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa, el 13 de febrero de 2003 y fue tramitado de conformidad, bajo el expediente Nº 15.138, el mismo fue Dictaminado Afirmativamente por la Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, el 21 de octubre de ese mismo año. Sin embargo, el expediente fue archivado por vencimiento del plazo de “caducidad” para el trámite del asunto, el 09 de marzo del  2007.  Plazo de cuatro años,  previsto en el artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

 

El Informe hace referencia a que el artículo XIII del Convenio a la preocupación por los tramites de convalidación y equiparación de títulos, sin embargo el articulo XIV hace menciona que Para la aplicación de este Convenio, las Partes crean la Comisión Mixta Cultural y Educativa, la cual se encargara por acuerdo entre las partes negociaran acuerdos específicos que estipularán las condiciones en las que se reconocerán los certificados de estudio, así como los diplomas y títulos profesionales, técnicos, académicos y artísticos, otorgados por las instituciones de educación superior del otro Estado.

 

Es importante que lo que se refiere al favorecimiento de determinadas actividades como las iniciativas oficiales y particulares de cooperación en investigaciones históricas, culturales y educativas de interés común (artículo VII) y la cooperación en los campos de la música, teatro, danza, artes plásticas, cine, radio, televisión y cualquier forma de expresión (artículo VIII), se debe comprender también, en el sentido, de que no se compromete el accionar específico del Estado, so pena de inconstitucionalidad, por invadir eventualmente funciones propias de instituciones autónomas.

 

Como conclusión nos encontramos ante un proyecto de ley, que tiene una importancia relevante para el país en general y que va en concordancia con las políticas y prácticas internacionales en cuanto a educación y cultura se refiere.

 

En razón de lo anterior, sometemos a consideración del Plenario Legislativo el presente dictamen y solicitamos a las señoras y señores diputados la aprobación del proyecto de ley.


 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

APROBACIÓN DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL

Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE

LA REPÚBLICA ARGENTINA

 

 

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Apruébese en cada una de sus partes el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Argentina, suscrito, en la ciudad de San José, el 5 de diciembre de 2000, cuyo texto es el siguiente:


CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

 

 

 

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Argentina, en adelante “Las Partes";

 

Conscientes de los vínculos históricos y culturales que unen a sus pueblos, y deseosos de fortalecer sus relaciones de amistad por medio del desarrollo de la cooperación cultural y educativa;

 

Considerando la hermandad existente entre ambos Gobiernos y basados en el principio de reciprocidad;

 

Han acordado establecer el presente Convenio:

 

ARTICULO I

 

Las Partes fomentarán, en el marco de este Convenio de cooperación, la colaboración de los diversos sectores nacionales en el campo de la cultura y la educación.

ARTICULO II

 

Las Partes promoverán el establecimiento de relaciones de cooperación entre universidades, centros de educación ocupacional, instituciones de educación superior no universitario de índole pedagógica y artística, instituciones educativas para la formación de técnicos de nivel medio y/o de enseñanza de tecnología, bibliotecas y asociaciones culturales, y en general entre todas aquellas instituciones públicas y privadas, que resulten representativas de ambos países o estén vinculadas a los objetivos del presente Convenio de Cooperación.

 

Fomentarán también el intercambio de profesionales, docentes, estudiantes y de personalidades representativas en sus respectivas áreas de trabajo, para la realización de conferencias, investigaciones conjuntas e incorporación a proyectos específicos de la otra Parte.

 

ARTICULO III

 

Cada Parte, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, extenderá todas las facilidades posibles para el establecimiento y desarrollo de instituciones culturales de la otra Parte dentro de su Estado.

 


ARTICULO IV

 

Las Partes, en cumplimiento de los objetivos del presente Convenio, se comprometen a impulsar, entre otras, las siguientes iniciativas:

 

1-         El intercambio de publicaciones, películas, videos documentales, microfilms, piezas musicales y, en general, toda otra manifestación cultural que resulte de común interés;

2-         La organización de exposiciones y presentación de espectáculos de carácter artístico y educativo que resulten representativas de la riqueza cultural de ambos pueblos;

3-         La difusión de la enseñanza de la literatura e historia del otro país;

4-         La reedición de obras literarias y educativas de autores de ambos países.

 

ARTICULO V

 

Las Partes promoverán los vínculos entre los establecimientos de enseñanza de nivel medio y superior, identificando áreas de efectiva cooperación y propiciando el intercambio de profesores, alumnos y técnicos.  Asimismo, promoverán el intercambio de experiencias entre las instituciones de cada Estado que desarrollen la educación a distancia.

 

Para tal fin y de acuerdo a sus posibilidades y hasta con terceros, las Partes procurarán ofrecer un número determinado de becas que comprenderán los gastos por concepto de estudio, alimentación y hospedaje.

 

ARTICULO VI

 

Las Partes promoverán el desarrollo de actividades conjuntas tendientes al aprovechamiento de las tecnologías de la información, especialmente Internet, en el ámbito de la educación.  Para ello, comenzarán el intercambio de experiencias en el área, y el establecimiento de vínculos estables que les permitan potenciar los esfuerzos que actualmente están llevando a cabo para expandir dentro de sus respectivos sistemas educativos, los beneficios brindados por esas tecnologías.

 

ARTICULO VII

 

Las Partes facilitarán el acceso a su documentación de carácter histórico y cultural, a petición de la otra Parte y de acuerdo con sus respectivos reglamentos internos, favoreciendo las iniciativas oficiales y particulares de cooperación en investigaciones históricas, culturales y educativas de interés común.  Asimismo se fortalecerá la amplia difusión de los resultados de las investigaciones efectuadas.

 


ARTICULO VIII

 

Las Partes favorecerán la cooperación en los campos de la música, teatro, danza, artes plásticas, cine, radio, televisión y en general, propiciarán también cualquier otra forma de expresión que resulten de interés para ambas Partes.

 

ARTICULO IX

 

Los organismos Estatales de radio y televisión de ambos países promoverán acuerdos específicos conducentes al intercambio y difusión periódica de programas de interés mutuo, en especial aquellos que sean de carácter educativo y cultural, así como aquellos destinados a divulgar los atractivos turísticos de cada Estado.

 

ARTICULO X

 

Las Partes se comprometen a mantener una estrecha colaboración a fin de impedir y penalizar el tráfico ilegal de obras de arte, bienes culturales, medios audiovisuales, bienes sujetos a protección, según la legislación sobre propiedad intelectual, documentos y otros objetos de valor arqueológico, histórico, artístico, cultural y educativo, de sus respectivos Estados.

 

A tal efecto, velarán por el estricto cumplimiento de los acuerdos internacionales sobre protección de patrimonio cultural, de los cuales ambos países sean Parte, pudiendo, de estimarlo conveniente, suscribir un protocolo adicional al presente Convenio, sobre la materia.

 

ARTICULO XI

 

Las Partes se comprometen  a adoptar las medidas necesarias para la mejor y más efectiva protección de los derechos de autor y propiedad intelectual de los ciudadanos del otro país.

 

ARTICULO XII

 

A los efectos del reconocimiento de títulos y certificados de enseñanza primaria, secundaria y superior será necesaria la presentación de la documentación debidamente autenticada por las autoridades competentes de cada Parte.

 

El reconocimiento de diplomas o títulos, no autoriza por si sólo para el ejercicio de actividades profesionales debiendo para ello ajustarse a las normas pertinentes exigidas por la legislación interna de cada uno de los Estados.

 


ARTICULO XIII

 

Las Partes negociarán acuerdos específicos que estipularán las condiciones en las que se reconocerán los certificados de estudio, así como los diplomas y títulos profesionales, técnicos, académicos y artísticos, otorgados por las instituciones de educación superior del otro Estado.

 

ARTICULO XIV

 

Para la aplicación de este Convenio, las Partes crean la Comisión Mixta Cultural y Educativa que se reunirá cuando las Partes lo consideren necesario, alternativamente en Costa Rica y Argentina.

 

Serán competencias de la Comisión estudiar y proponer los medios más apropiados para ejecución del presente Convenio, así como evaluar el funcionamiento de los Acuerdos establecidos.

 

La Comisión podrá negociar Programas Ejecutivos bianuales o trienales que consignen las iniciativas que las Partes se comprometen a desarrollar durante el periodo establecido, y en concordancia con las disposiciones del presente Convenio.

 

ARTICULO XV

 

El presente instrumento internacional deja sin efecto en todas su partes al Convenio Cultural suscrito por ambos países el 23 de noviembre de 1964, a partir de su vigencia.

 

ARTICULO XVI

 

El presente convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha del canje de los respectivos instrumentos de ratificación.  Tendrá una duración indefinida, salvo que una de las Partes notifique a la otra, con una anticipación de seis meses, su intención de denunciarlo.  Su terminación no afectará la realización de las actividades que se encuentren en ejecución, salvo acuerdo en contrario.

 

Hecho en la ciudad de San José, Costa Rica, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil.

 

 

              Roberto Rojas                                                             Firma ilegible

   POR EL GOBIERNO DE LA                             POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE COSTA RICA                          REPUBLICA DE ARGENTINA"

 

Rige a partir de su publicación.


DADO EN SAN JOSÉ, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ

 

 

 

 

FRANCISCO CHACÓN GONZÁLEZ                   MARIELOS ALFARO MURILLO

 

 

 

WÁLTER CÉSPEDES SALAZAR                                  LUIS FDO. MENDOZA JIMÉNEZ

 

 

 

 

ALICIA FOURNIER VARGAS                            JUAN C. MENDOZA GARCÍA

 

 

 

PATRICIA PÉREZ HEGG                                              RODRIGO PINTO RAWSON

 

 

 

MARÍA JEANNETTE RUIZ DELGADO

DIPUTADOS