APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º 7686CR Y SUS

ANEXOS ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO

INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF),

DENOMINADO PRÉSTAMO PARA POLÍTICAS DE

DESARROLLO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Y

LA COMPETITIVIDAD CON OPCIÓN DE

DESEMBOLSO DIFERIDO (DPL DDO)

 

Expediente N.º 17.452

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Las metas del Gobierno de Costa Rica han estado enfocadas a encausar al país nuevamente en el camino del desarrollo. A pesar de que en los últimos años las políticas implementadas han sido exitosas, en la actualidad, estas se ven amenazadas debido a la crisis económica que vive el mundo. Lo que comenzó como una crisis en el sector financiero e inmobiliario en los Estados Unidos se ha convertido en una crisis económica mundial que ha comenzado a afectar nuestra economía durante los últimos meses. Por este motivo se requiere de una alternativa de financiamiento ágil, para que en el caso de que la crisis afecte al país más allá de lo proyectado, se cuente con los recursos financieros suficientes para mantener en funcionamiento los principales programas del Gobierno. Este es el objetivo de esta operación que se presenta a la Asamblea Legislativa denominada “Préstamo para Políticas de Desarrollo de las Finanzas Públicas y la Competitividad con Opción de Desembolso Diferido (DPL DDO por sus siglas en inglés)”, que no es más que una operación de apoyo presupuestario, la cual, el Gobierno podrá utilizar para financiar el Presupuesto de la República en caso de ser necesario.

1.             La estrategia del Gobierno

La estrategia enunciada en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 incorpora las principales metas nacionales que tienen como finalidad poner a Costa Rica en la senda del desarrollo económico y social. Estas metas están orientadas a combatir la corrupción, mejorar la seguridad ciudadana, reducir la pobreza y la desigualdad, incrementar el crecimiento y el empleo, mejorar la calidad y ampliar la cobertura del Sistema Educativo, recuperar y ampliar la infraestructura de transporte y ennoblecer la política exterior, todo esto en un marco del fortalecimiento de las instituciones públicas y su capacidad de planificación.

En este sentido, esta Administración comenzó desde su primer año de Gobierno a ejecutar programas y acciones estratégicas en línea con el PND y sus grandes metas. El Programa Avancemos, el Programa de comedores escolares, el Programa de erradicación de tugurios, el proceso de fortalecimiento de la descentralización y de las asociaciones de desarrollo, los programas de prevención y atención de la salud pública, el aumento en el monto de las Pensiones del Régimen No Contributivo de la CCSS y el fortalecimiento de las funciones locales de las municipalidades son solo algunos ejemplos de las acciones encaminadas a ejecutar una verdadera política social. Estos programas sociales selectivos, y otros, conectan a las personas más pobres con las oportunidades que ofrecen los programas sociales universales y con el mercado laboral, incrementando sus posibilidades de mejorar sus ingresos familiares y superar los límites de la pobreza.

Por otra parte se ha propiciado un mejoramiento de la competitividad del país por varias vías, entre las que se encuentran: el mejoramiento de la educación, la reactivación de la inversión pública, en especial en carreteras, puertos, aeropuertos, caminos vecinales, entre otros; el apoyo a la micro y pequeña empresa, un ambiente macroeconómico estable y el impulso a un marco jurídico e institucional que permita el ingreso ordenado de nuevos participantes al mercado de telecomunicaciones y de seguros, así como el fortalecimiento del marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual. Todo lo anterior en un contexto de ampliación del acceso a los mercados internacionales, en complemento con los programas sociales mencionados arriba orientados a reducir la pobreza y disminuir la desigualdad social, lo cual ha mejorado el clima de inversiones del país.

Específicamente sobre la educación se tiene que Costa Rica ha logrado reflejar niveles relativamente altos (comparado con los estándares de los países de ingreso medio) de gasto en educación pública por estudiante, así como en indicadores de logros de educación relativamente favorables, sin embargo en los últimos años se generó una disminución en los indicadores asociados a la educación, principalmente la secundaria; reducciones en la matrícula, aumentos en el porcentaje de deserción e incrementos en la repitencia. Ante esta situación, y considerando la importancia que tiene para el desarrollo de un país la educación, el Gobierno ha tomado las siguientes medidas puntuales: i) se ha aumentado el número de beneficiarios del Programa Avancemos (transferencias condicionadas) y se tiene como meta continuar aumentándolo durante el año 2009 y el 2010, ii) se han realizado una serie de cambios a los esquemas de evaluación y repitencia modernizándolos y poniéndolos acorde con las necesidades actuales, iii) Se estableció el Instituto de Desarrollo Profesional, Uladislao Gamez Solano, con el fin de brindar capacitación a los profesores y iv) se tomó la decisión de promover la participación de Costa Rica en las evaluaciones internacionales de aprendizaje, como el Programa PISA. Todas estas acciones tienen como meta que se dé una disminución de la tasa de deserción de la educación secundaria y que se dé un incremento en la tasa neta de matrícula en los colegios.

Por otra parte también se ha trabajado en el fortalecimiento de las finanzas públicas y su transparencia, orientándose a un incremento de los esfuerzos fiscales, una mejor utilización del gasto público y a la mejora en los mecanismos de rendición de cuentas. Las acciones emprendidas por el Gobierno en materia fiscal son varias. Por el lado de los ingresos, la estrategia del Gobierno incluyó mejoras en la administración tributaria a través de mejor información y la facilitación de los pagos tributarios. Para aplicar esta estrategia, el Gobierno, ha iniciado un programa de acciones legales, administrativas y técnicas encaminadas a fortalecer aun más sus capacidades para la administración tributaria, realizando una serie de acciones estratégicas, que incluyen: la actualización de los procedimientos para la presentación y el procesamiento de las declaraciones de impuestos por los grandes contribuyentes y la emisión de las directrices para la actualización periódica de una base relacionada de información impositiva; la aprobación de las directrices para la presentación y el procesamiento electrónico de las declaraciones de impuestos (tributación digital); y la ejecución del Proyecto TICA. Adicionalmente se dio la promulgación de la Ley de cobro judicial, Ley N.º 8624, que simplifica los principios procesales y legales aplicables a la recuperación y recaudación de los adeudos tributarios. Actualmente se pretende incrementar el número de usuarios de tributación digital.

Por el lado del gasto público, la política se caracterizó por una prudencia fiscal, que se acompañó de la implementación gradual de un sistema de gestión presupuestaria orientado a la consecución de resultados. Se buscó una mayor eficiencia en la gestión de los fondos públicos, es decir, los esfuerzos se han concentrado en la planificación de mediano y largo plazo principalmente para la programación de los principales programas del Gobierno. Para mejorar el proceso de la programación presupuestaria, aumentar la transparencia fiscal, y consolidar los sistemas de registro, se han puesto en ejecución tres medidas importantes: el desarrollo de una nueva metodología de programación presupuestaria, el acoplamiento del presupuesto al planeamiento institucional operacional y estratégico, y el desarrollo de un marco fiscal a mediano plazo. Producto de este fortalecimiento de las finanzas públicas, se espera que al menos doce ministerios hayan sido capacitados con asistencia técnica en la preparación de los presupuestos por resultados y mantener la carga tributaria al menos en los niveles que se presentaron durante el año 2007.

2.             Crisis económica internacional

Desde finales del año 2007 comenzó en los Estados Unidos a conocerse la gravedad de las sobrevaloraciones que se habían dado a paquetes de hipotecas en los mercados financieros y bursátiles. Importantes entidades bancarias, así como varios fondos de inversión tenían comprometidos sus activos en estas hipotecas de alto riesgo, generando inmediatamente una gran y total desconfianza en el sistema financiero, a esto se le denominó la crisis de las “subprime”.

Dicha situación desencadenó durante el año 2008 en una verdadera crisis financiera impactando seriamente la confianza y, por ende, la liquidez del sistema financiero norteamericano.

Esta crisis no solo afectó a este país, sino que las consecuencias se han producido y expandido alrededor del mundo, dada la gran integración comercial y financiera de los mercados que existe en la actualidad. Muchos analistas han categorizado esta crisis como la más importante después de la gran depresión de los años 30.

La magnitud de la crisis ha sido tal que según estimaciones del FMI la economía mundial decrecerá 1.3% durante el año 2009 y la economía de los Estados Unidos, principal socio comercial de nuestro país, decrecerá 2.8% en ese mismo año.

 

Costa Rica no está inmune a esta realidad, de igual forma sufre las consecuencias de la recesión que vive el mundo, dado que es un país altamente unido a la economía mundial. Afortunadamente, en los últimos años, Costa Rica presentó un buen desempeño económico, durante el 2006 y el 2007 el Producto Interno Bruto (PIB) creció el 8,8% y el 7,8% respectivamente, números superiores al promedio obtenido por el resto de países de América Latina. Por otra parte, el Gobierno experimentó sendos superávit fiscales del 0,6% y 0,2% del PIB durante los años 2007 y 2008 respectivamente, resultados que no se obtenían en las últimas décadas. Asimismo, en el período 2005-2007 Costa Rica tuvo una relativa estabilidad en la posición externa debido al acelerado crecimiento de las exportaciones y las consistentes entradas de capital, especialmente la Inversión Extranjera Directa (IED). Esta evolución en la economía y la gestión fiscal permitieron una mayor inversión social, así como una reducción sobresaliente de la deuda pública. Solo como referencia la deuda pública del Gobierno Central pasó de representar un 37,48% del PIB al cierre del año 2005 al 24,8% al cierre del 2008.

Sin embargo, a pesar de que la situación descrita deja a Costa Rica en una mejor posición para enfrentar la crisis, no la exonera de los efectos asociados de la contracción económica mundial. Para el año 2009 se espera un decrecimiento real del 1,8% del PIB según la última revisión que realizó el Banco Central al Programa Macroeconómico en mayo del 2009, lo cual en comparación con el 2.2% de crecimiento real que el mismo Banco Central había proyectado cinco meses atrás, deja entrever la seriedad y celeridad de la crisis que nos afecta.

Por otra parte, recientemente la Contraloría General de la República (CGR) en el oficio FOESAF0144 indicó que los ingresos fiscales se reducirían en ¢515.837,05 millones, mismos que estaban previstos dentro del Presupuesto Ordinario 2009 del Gobierno. Esta situación implica que necesariamente se tenga que acudir a otras fuentes de fondeo como la deuda pública para poder financiar el Presupuesto del año 2009.

3.             Estrategia del Gobierno ante la crisis

Sin duda el mantenimiento y continuidad de las políticas descritas anteriormente requieren de un esfuerzo fiscal importante que se podría ver amenazado en el actual contexto de crisis económica internacional, de ahí que el Gobierno tome las medidas necesarias no solo para mantener una política anticíclica acorde con las acciones estratégicas ya descritas y que forman parte del Plan Nacional de Desarrollo sino también para prepararse en caso de que la crisis continúe en profundidad y tiempo de recuperación. Es en este contexto donde resulta de vital importancia contratar un instrumento financiero para que en caso de que la crisis se profundice se puedan mitigar los riesgos de implementación de las acciones estratégicas.

En medio de esta turbulencia internacional y las medidas económicas mundiales por contener el avance de la crisis, el Gobierno de Costa Rica ha realizado enormes esfuerzos fiscales por capitalizar los bancos estatales, creando confianza en el sistema financiero, ha acelerado la contratación y ejecución de proyectos de inversión principalmente en infraestructura, con el fin de mantener el empleo y el consumo, y finalmente manteniendo los programas de la agenda social y así minimizando el impacto de la crisis en las familias con mayor vulnerabilidad. Paralelamente se firmó un acuerdo precautorio con el FMI con el fin de contar con un apoyo a la Balanza de Pagos en caso de requerirse y se han tramitado créditos externos para la construcción de infraestructura con el fin de aumentar la competitividad e impulsar el empleo. También se puso en marcha el Plan Escudo por medio del cual se fortaleció, entre otras áreas: los CENCINAI, el Régimen de Pensiones No Contributivo, el Programa Avancemos, el bono de vivienda, el programa de becas del INA, las condiciones de crédito para vivienda, educación, pequeña y mediana empresa, el Sistema de Banca para el Desarrollo, Plan Nacional de Alimentos. Adicionalmente, con el fin de proteger a la población más vulnerable, para el período 2009 se planteó un presupuesto enfocado principalmente en inversión social, pasando de representar esta un 41.1% del presupuesto total en el 2008 a un 45.2% en el 2009.

El principal riesgo para la economía costarricense es la incertidumbre sobre la duración de la crisis económica, de forma que se produzca un deterioro macroeconómico más allá de lo proyectado. De hecho, la situación actual de la crisis mundial y la forma en que esta crisis pueda impactar de manera importante las finanzas públicas, pone en riesgo la continuidad de los programas y proyectos prioritarios que figuran en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) y que forman parte del quehacer del Gobierno.

Dentro de este contexto de incertidumbre en el entorno macroeconómico y financiero internacional y las repercusiones que tengan en las condiciones internas y las finanzas públicas, es que el país debe apuntar esfuerzos a otros esquemas de obtención de recursos y asegurar una disponibilidad de liquidez inmediata sobre una base contingente para atender las necesidades de fondeo del presupuesto de la República. De ahí la importancia de este instrumento financiero denominado “Préstamo para Políticas de Desarrollo con Opción de Desembolso Diferido (DPL DDO por sus siglas en inglés) que se presenta en esta Ley, el cual no se encuentra ligado a un proyecto de inversión en particular y que constituye en una alternativa para el financiamiento del presupuesto de la República de Costa Rica para que en caso de que las condiciones económicas nacionales e internacionales empeoren más allá de lo previsto, poder hacerle frente a las obligaciones del Gobierno y garantizar la continuidad de las actividades que resultan de vital importancia para el país.

4.             Operación de financiamiento contingente

El monto total del Préstamo de Apoyo a la Política de Desarrollo con la Opción de Desembolsos Diferidos, DPL-DDO, es de US$500.000.000,0. Este DPL permite diferir desembolsos por hasta tres años con la opción de prorrogarlo por otros tres años, por lo tanto, este instrumento se consideró apropiado ya que está diseñado para los países que no tienen una necesidad inmediata de fondos, pero que quizá los necesiten inesperadamente en caso de ocurrir sucesos imprevistos que les dificulta el acceso a los mercados financieros, de igual forma el costo financiero de mantener esta facilidad abierta resulta bastante accesible y los desembolsos serán pagaderos en 30 años, incluido un período de gracia de cinco años.

Las características financieras de este instrumento son las siguientes:

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Estructura Institucional para el manejo del Préstamo

En caso que se haga uso de este instrumento dado que se profundicen las consecuencias de la crisis económica y financiera internacional, el Ministerio de Hacienda será el responsable de la ejecución del programa. Lo anterior, por cuanto este Ministerio es el responsable de garantizar la efectiva y justa recaudación de los impuestos, el uso adecuado del financiamiento del sector público y coadyuva en la asignación de los recursos. Además cuenta con el ordenamiento jurídico y operativo necesario para atender los temas relacionados con su competencia y canalizar los recursos provenientes de esta facilidad financiera de forma ágil.

Los recursos provenientes del préstamo serían administrados por el Ministerio de Hacienda, en cumplimiento con el principio de caja única en lo que corresponda, mediante una cuenta en el Banco Central, en la cual se efectuarían los desembolsos del préstamo.

Con base en lo expuesto anteriormente, es que se somete a consideración de los señores (as) diputados (as), el presente proyecto de ley Aprobación del contrato de préstamo N.º 7686CR y sus anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), denominado Préstamo para Políticas de Desarrollo de las Finanzas Públicas y la Competitividad con Opción de Desembolso Diferido (DPL DDO).

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º 7686CR Y SUS

ANEXOS ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO

INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF),

DENOMINADO PRÉSTAMO PARA POLÍTICAS DE

DESARROLLO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Y

LA COMPETITIVIDAD CON OPCIÓN DE

DESEMBOLSO DIFERIDO (DPL DDO)

ARTÍCULO 1.             Aprobación del Contrato de Préstamo Nº 7686CR y sus anexos. Apruébase el Contrato de Préstamo N.º 7686CR, suscrito el 11 de junio de 2009 entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) por un monto de quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$500.000.000,00) denominado Apoyo de Políticas de Desarrollo de las Finanzas Públicas y la Competitividad con Opción de Desembolso Diferido (DPL DDO).

La traducción oficial de los textos del referido Contrato de préstamo y las Condiciones Generales aplicables al Convenio de préstamo del Banco se anexan a continuación y forman parte integrante de esta Ley.

“NÚMERO DEL PRÉSTAMO 7686-CR

Convenio de Préstamo

(Préstamo para Políticas de Desarrollo de las Finanzas Públicas

y la Competitividad con Opción de Desembolso Diferido)

entre

LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

y el

BANCO INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCION

Y EL DESARROLLO

Fecha 11 de junio, 2009

NÚMERO DEL PRÉSTAMO 7686-CR

CONVENIO DE PRÉSTAMO

     Convenio con fecha 11 de junio, 2009, logrado entre la REPÚBLICA DE COSTA RICA (“Prestatario”) y el BANCO INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y EL DESARROLLO (“Banco”) con el propósito de proporcionar financiamiento en apoyo del Programa (según se definen en el Apéndice de este Convenio). El Banco ha decidido proporcionar este financiamiento sobre la base, entre otras, de: (a) las acciones que el Prestatario ya ha impulsado bajo el Programa las que se describen en la Sección I de la Programación 1 de este Convenio; y (b) el compromiso del Prestatario de mantener un marco apropiado de políticas macroeconómicas. Por tanto, el Prestatario y el Banco por este medio acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO I — CONDICIONES GENERALES; DEFINICIONES

1.01.        Las Condiciones Generales (según se define en el Apéndice de este Convenio) constituyen una parte integral de este Convenio.

1.02.        A no ser que el contexto lo indique de otra manera, los términos en letra mayúscula que se utilizan en este Convenio tienen los significados que se les asignan en las Condiciones Generales o en el Apéndice de este Convenio.

ARTÍCULO II — PRÉSTAMO

2.01.        El Banco acuerda prestar al Prestatario, bajo los términos y condiciones ya establecidas o a las que se refiere este Convenio, la cantidad de $500,000,000 (quinientos millones de Dólares), en la forma en que tal cantidad sea eventualmente convertida a una Moneda de Conversión de acuerdo a las provisiones de la Sección 2.07 de este Convenio (“Prés2.02.           El Prestatario puede retirar los fondos procedentes del Préstamo como apoyo al Programa de acuerdo con la Sección II de la Programación 1 de este Convenio.

2.03.        La Cuota Inicial que pagará el Prestatario será igual a un cuarto del uno por ciento (0.25%) de la cantidad del Préstamo.

2.04.        El interés que pagará el Prestatario por cada Período de Interés será una tasa igual al LIBOR para la Moneda del Préstamo más la Cuota Fija; siempre y cuando que, al momento de una Conversión de la totalidad o de una parte de la cantidad principal del Préstamo, los intereses que pagará el Prestatario durante el Período de Conversión de tal cantidad sean determinados de acuerdo a las provisiones relevantes del Artículo IV de las Condiciones Generales. Independientemente de lo anterior, en el caso de que cualquier cantidad del Balance Retirado del Préstamo permaneciera pendiente de pago al momento del vencimiento y esa falta de pago continua por un periodo de 30 (treinta) días, entonces el interés a pagar por el Prestatario será calculado más bien de acuerdo a lo señalado por la Sección 3.02 (d) de las Condiciones Generales.

2.05.        Las Fechas de Pago son el 15 de abril y el 15 de Octubre de cada año.

2.06.        (a)            Excepto que se indique de otra manera en el párrafo (b) de esta Sección, la cantidad principal del Préstamo será reembolsado de acuerdo a las provisiones de la Programación 2 de este Convenio.

(b)            Al momento de solicitar un Retiro, el Prestatario puede solicitar también para ese Retiro provisiones diferentes a las establecidas en la Programación 2 de este Convenio, siempre y cuando: (i) el promedio de madurez de ese Retiro no sobrepase los 18 (dieciocho) años a partir de la Fecha del Retiro y la madurez final de ese Retiro no sobrepasa 30 (treinta) años a partir de la Fecha del Retiro (o cualquier otro período promedio de madurez y/o madurez final de acuerdo a lo que pueda ser generalmente aplicado a los préstamos hechos por el Banco al Prestatario al momento de ese Convenio; y (ii) que esas condiciones de reembolso hayan sido acordadas entre el Prestatario y el Banco antes de la Fecha del Retiro de cualquier Retiro.

2.07         (a)            El Prestatario puede en cualquier momento solicitar cualquiera de las siguientes Conversiones de los términos del Préstamo a fin de facilitarle la administración prudente de la deuda: (i) un cambio de la Moneda del Préstamo de la totalidad o de una parte de la cantidad principal del Préstamo, retirada o no retirada, a una Moneda Aprobada; (ii) un cambio en la tasa de interés básica aplicable a la totalidad o de una parte de la cantidad principal del Préstamo retirada y pendiente de pago de una Tasa Variable a una Tasa Fija, o viceversa; y (iii) el establecimiento de límites a la Tasa Variable aplicables a la totalidad o de una parte de la cantidad principal del Préstamo retirada y pendiente de pago, estableciendo una Tasa de Interés “cap” o una Tasa de Interés “collar” sobre la Tasa Variable.

 

(b)           Cualquier conversión que se solicite de acuerdo a lo que establece el párrafo (a) de esta Sección y que sea aceptada por el Banco, será considerada una “Conversión”, según lo definen Condiciones las Generales, y serán implementadas de acuerdo con las provisiones del Artículo IV de las Condiciones Generales y de la Guía de Conversiones.

2.08.        Sin establecer limitaciones a las provisiones de la Sección 5.08 de las Condiciones Generales, al Prestatario entregará con prontitud al Banco toda información relacionada a las provisiones de este Artículo II, según periódica y razonablemente el Banco se lo solicite.

ARTÍCULO III — PROGRAMA

3.01.        El Prestatario declara su compromiso con el Programa y su implementación. Con esta finalidad, y además de lo que señala la Sección 5.08 de las Condiciones Generales:

(a)        a solicitud de parte y periódicamente, el Prestatario y el Banco intercambiarán puntos de vista sobre los avances en el desarrollo del Programa;

(b)        antes de que se produzca ese intercambio, el Prestatario entregará al Banco para su revisión y comentarios, un reporte del progreso logrado durante el desarrollo del Programa, incluyendo los detalles que el Banco razonablemente le solicite; y

(c)        Sin establecer limitaciones a las provisiones de los párrafos (a) y (b) de esta Sección, el Prestatario informará inmediatamente al Banco sobre cualquier situación que haya surgido y que ha tenido o podría tener el efecto de, materialmente: (i) imposibilitar la capacidad del Prestatario de mantener un marco de políticas macroeconómicas apropiado; o (ii) dar marcha atrás a los objetivos del Programa, incluyendo cualquier acción especificada en la Sección I de la Programación 1 de este Convenio.

ARTÍCULO IV — RECURSOS CORRECTIVOS DEL BANCO

4.01.        El Evento Adicional de Suspensión consiste en lo siguiente, a saber, que haya surgido una situación por la cual resulte improbable que el Programa, o una parte importante del mismo, se pueda realizar.

4.02         El Evento Adicional de Suspensión consiste en lo siguiente, a saber, que el evento especificado en la Sección 4.01 de este Convenio ocurra de manera continua durante un período de sesenta (60) días después de que al Prestatario haya notificado al Banco del mismo.

 

ARTICULO V — EFFECTIVIDAD; TERMINACIÓN

 

5.01.        La Condición Adicional de Efectividad consiste en lo siguiente, a saber, que de acuerdo a la opinión del Banco, el Prestatario ha mantenido un marco de políticas macroeconómicas apropiado de conformidad con los objetivos del Programa.

5.02.        La opinión legal a la que se refiere la Sección 9.02 de las Condiciones Generales será emitida por el Procurador General de la República del Prestatario.

5.03.        Independientemente de las provisiones que establecen las Condiciones Generales, el Fin de Plazo para la Efectividad es de noventa (90) días después de la fecha de este Convenio, pero en ningún caso mayor a los dieciocho (18) meses después de que el Banco haya aprobado el Préstamo, el cual expira el 29 de octubre, 2010.

ARTÍCULO VI — REPRESENTATANTE; DIRECCIONES

6.01.        El Representante del Prestatario es su Ministro de Hacienda.

6.02.        La Dirección del Prestatario es:

Ministerio de Hacienda

Edificio Central

Avenida 2 entre Calle 1 y 3

Diagonal al Teatro Nacional

San José, Costa Rica

Facsimile:                (506)22554874

6.03.        La Dirección del Banco es:

International Bank for

Reconstruction and Development

1818 H Street, N.W.

Washington, D.C. 20433

United States of America

Dirección de Cable:Telex:        Facsimile:

INTBAFRAD         248423(MCI) or     1-202-477-6391

Washington, D.C.    64145(MCI)

FIRMADO en San José, Costa Rica, el día y el año que aparecen al inicio de este Convenio.

REPÚBLICA DE COSTA RICA

Por (firma ilegible)

Representante Autorizado

BANCO INTERNACIONAL PARA LA

RECONSTRUCCIÓN Y EL DESARROLLO

Por (firma ilegible)

Representante Autorizado

PROGRAMACIÓN 1

Acciones Programáticas; Disponibilidad de los Fondos

Procedentes del Préstamo

Sección I.               Acciones Emprendidas Bajo el Programa

Las acciones emprendidas por el Prestatario bajo el Programa incluyen las siguientes:

A.            Hacer que las Finanzas Públicas Sean Más Eficientes y Transparentes

1.             El Prestatario, por intermedio de su Dirección General de Tributación, ha iniciado un programa de acciones legales, técnicas y administrativas orientadas a promover el fortalecimiento de las capacidades del Prestatario para la administración de los impuestos al impulsar una serie de acciones estratégicas, incluyendo, entre otras, a las siguientes:

(a)        la modernización de los procedimientos y de los principios legales aplicables para la recuperación y el cobro de las deudas (incluyendo las deudas relacionadas con los impuestos) contando con la intervención de las instituciones especializadas del sector judicial y la introducción de los procesos orales, por medio de la promulgación de la Ley N° 8624;

(b)        la actualización de los procedimientos para el procesamiento y el archivo de las declaraciones de impuestos de los Grandes Contribuyentes y la emisión de guías para la actualización periódica de la base de datos con información relacionada con los impuestos, según lo evidencia la Resolución N° DGT N° 003-2008 emitida por la Dirección General de Tributación el 21 de febrero, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 61, del 28 de marzo, 2008;

(c)        la aprobación de la guía para el procesamiento y el archivo electrónico de las declaraciones de impuestos (Tributación Digital), según lo evidencia la Resolución N° DGT202008 con fecha 6 de noviembre, 2008, y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 223, del 18 de noviembre, 2008; y

(d)        la implementación gradual del Proyecto TICA en los puestos de aduana del Prestatario, obteniendo como resultados, entre otros, las siguientes mejoras: (i) la unificación de las bases de datos relacionadas con las aduanas; (ii) el desarrollo de un formato electrónico único para procesar las declaraciones de las importaciones y las exportaciones; (iii) el uso de de declaraciones de aduanas con sistemas basados en Internet; y (iv) la simplificación de la documentación utilizada para procesar las transacciones estándares según lo evidencia la carta oficial (Estado de Situación del Sistema TICA) N° DGATICA092009 emitida por el gerente del Proyecto TICA, el 16 de febrero, 2009.

2.             El Prestatario ha dado pasos significativos para implementar en forma gradual un sistema de administración del presupuesto sobre la base de resultados, dirigidos a mejorar la eficiencia y la transparencia del gasto público, incluyendo, entre otros, los siguientes:

(a)            el establecimiento de guías metodológicas y técnicas para alinear las asignaciones presupuestarias con las prioridades del Prestatario establecidas en la DNP, según lo evidencia el Decreto Ejecutivo N° 34558HPLAN (Lineamientos Técnicos y Metodológicos para la Programación Estratégica Sectorial e Institucional) emitido por el MIDEPLAN y el Ministerio de Hacienda, con fecha 13 de mayo, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 115 el 16 de junio, 2008; y

(b)           el establecimiento de guías financieras y técnicas dirigidas a todas las agencias gubernamentales para la preparación de propuestas presupuestarias sobre la base de resultados para el 2009, según lo evidencia la Circular N˚ DGPN01852998 (Directrices Técnicas y Metodológicas para la Formulación del Presupuesto 2009) emitida por la Dirección de Presupuesto, con fecha 21 de abril, 2008 y difundido por medio del sitio Web:

www.hacienda.go.cr/Msib21/Español/Dirección+General+de+Presupuesto+Nacional/.

B.            Mejorar la Competitividad Eliminando el Embotellamiento en la Educación Secundaria

El Prestatario ha iniciado un programa de acciones orientadas a mejorar la calidad de la educación por medio de la reducción de las tasas de deserción de estudiantes que abandonan las instituciones públicas de educación y ampliar las capacidades técnicas del personal docente, incluyendo, entre otras:

1.             El aumento del número total de estudiantes de educación secundaria elegibles para recibir los beneficios del Programa Avancemos de 98,050, al 31 de Diciembre, 2007; a 156,909 al 31 de diciembre, 2008, según lo evidencian los reportes de progreso (Oficios) emitidos por los administradores del Programa Avancemos N° DE-005-2009 (Fondo Nacional de Becas) el 27 de enero, 2009 y el N° PE-20-01-09 (Instituto Mixto de Ayuda Social), del 9 de enero, 2009.

2.             Las enmiendas a las políticas que gobiernan la promoción y la repetición para los estudiantes de secundaria, según lo evidencia el Decreto N° 33546MEP, con fecha 24 de enero, 2007 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 2, del 31 de enero, 2007; y el decreto N° 34449MEP, con fecha 13 de marzo, 2008, y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 74, del 17 de abril, 2008.

3.             El establecimiento de un Nuevo instituto de formación docente, por medio de la promulgación de la Ley N° 8697.

4.             La aprobación de guías que faciliten la participación de estudiantes costarricenses en programas de evaluación internacional estandarizada (PISA), según lo evidencia la Resolución N° DGT N° S.E. 10-2008 (Consejo Superior de Educación) con fecha 18 de enero, 2008.

C.            Mejorar la Competitividad Facilitando el Ingreso al Mercado

El Prestatario ha continuado impulsando esfuerzos significativos para ampliar y profundizar su competitividad, atraer la inversión pública directa en sectores económicos claves y continuar beneficiándose del comercio internacional, al emprender un programa integral de reformas legales, incluyendo, entre otras:

1.             El sector de las telecomunicaciones se ha visto mejorado por medio de una serie de reformas por una serie de reformas orientadas a modernizar sus operaciones, mejorar la entrega de servicios, y establecer un marco institucional efectivo y un régimen de regulaciones, por medio de la promulgación de la Ley N° 8642 (incluyendo Regulaciones a la Ley N° 8642) y la Ley N° 8660.

2.             El sector de seguros se ha visto mejorado por medio de una serie de reformas orientadas a modernizar sus operaciones, mejorar la entrega de servicios, y crear un marco institucional efectivo de vigilancia por medio de la promulgación de la N° 8653 (incluyendo Regulaciones a la Ley N° 8653).

3.             El régimen de propiedad intelectual del Prestatario ha emprendido una serie de reformas orientadas a satisfacer las obligaciones del Prestatario asumidas bajo los tratados y convenciones relevantes y a promocionar la innovación tecnológica, por medio de la promulgación de las Leyes N° 8631, N° 8632, Ley N° 8633, N° 8635, N° 8636, N° 8656 y la N° 8686.

Sección II. Disponibilidad de los Fondos Procedentes del Préstamo

A.            General. El prestatario puede retirar los Fondos Procedentes del Préstamo de acuerdo con las provisiones de esta Sección y las instrucciones adicionales que el Banco puede especificar por medio de notificación al Prestatario.

B.             Asignación de Cantidades del Préstamo. El Prestatario está autorizado a retirar los fondos procedentes del Préstamo en apoyo del Programa mediante varios retiros de un solo bloque. La categoría de artículos que pueden ser financiados con los fondos procedentes del Préstamo (“Categoría”) y la asignación de las cantidades del Préstamo con este finalidad se indica en la tabla que aparece a cont

Asignaciones

Cantidad del Préstamo Asignada

(expresada en Dólares)

Bloque Único

                    498,750,000

Cuota Inicial

                        1,250,000

CANTIDAD TOTAL

                    500,000,000

 

 

C.           Retiro de los Fondos Procedentes del Préstamo. Si, en cualquier momento antes de que el Banco reciba una solicitud de retiro de una cantidad del Préstamo, el Banco determina que se justifica una revisión del marco de políticas macroeconómicas del Prestatario o de su progreso en llevarlo a cabo, el Banco notificará al Prestatario para ese efecto. Después de entregada la notificación, no se hará ningún retiro del Balance del Préstamo No Retirado, a menos que y hasta que el banco haya notificado al Prestatario su satisfacción, después de un intercambio de puntos de vista que se describen en los párrafos (a) y (b) de la mencionada Sección 3.01, con (1) el progreso logrado por al Prestatario en el desarrollo del Programa; y (2) la propiedad del marco de políticas macroeconómicas del Prestatario.

D.            Depósitos de Cantidades al Préstamo. A menos que el Banco pueda aceptarlo de otra manera:

1.             todos los retiros de la Cuenta de Préstamo serán depositados por el Banco en una cuenta señalada por el Prestatario en el Banco Central y aceptable al Banco;

2.             el Prestatario: (a) se asegurará que después de cada depósito de una cantidad del Préstamo en esta cuenta, una cantidad equivalente se ingresará al sistema de administración presupuestaria del Prestatario, de manera aceptable por el banco; y (b) proporcionará al Banco una confirmación escrita de esta transacción en el plazo de dos semanas; y

3.             cualquier transferencia de cualquier cantidad del Préstamo de la cuenta a la que se refiere el párrafo 1 de esta Sección será (a) compatible con la forma en que el Prestatario, a la fecha de este Convenio, está aplicando su Sistema de Caja Única, de acuerdo a las provisiones de los Artículos 66 y 67 de la Ley N° 8131 de Presupuesto Público y Administración Financiera del Prestatario; y (b) para que se mantenga esa compatibilidad, el prestatario debe aplicar el mencionado régimen de manera que sea aceptada por el Banco.

E.             Auditoría. A solicitud del Banco, el Prestatario:

1.             hará que la cuenta señalada por el Prestatario conforme a la parte D. 1 de esta Sección sea revisada por auditores independientes aceptados por el Banco, de acuerdo con los estándares de revisión consistentemente aplicados y aceptables por el Banco;

2.             proporcionar al Banco tan pronto como esté disponible, pero en ningún caso más allá de 6 (seis) meses después de concluido el año fiscal del Prestatario, una copia certificada del informe de esa auditoría, con el alcance y los detalles que el Banco razonablemente solicite; y

3.             proporcionar al Banco cualquier otra información relacionada con la cuenta y su auditoría en la forma que el banco razonablemente solicite.

F.             Gastos excluidos. El Prestatario acepta que los Fondos Procedentes del Préstamo no serán utilizados para financiar Gastos Excluidos. Si en cualquier momento, el Banco determina que una cantidad del Préstamo fue utilizada para hacer un pago para cubrir un Gasto Excluido, el Prestatario deberá, inmediatamente de ser notificado por el Banco, reembolsar al Banco una cantidad igual a la cantidad de dicho pago. Las cantidades reembolsadas al Banco a partir de ese requerimiento deberán ser canceladas.

G.            Fecha de Cierre. La Fecha de Cierre es el 30 de junio, 2012. El Banco puede, por medio de notificación enviada al Prestatario, extender la Fecha de Cierre mencionada hasta por (3) tres años más, siempre y cuando el Programa en su totalidad continúe implementándose de manera satisfactoria para el Banco y que las políticas macroeconómicas sean apropiadas.

PROGRAMACIÓN 2

Calendario de Amortizaciones

1.             De acuerdo a lo establecido en el párrafo 2 de esta Programación, el Prestatario deberá reembolsar cada Cantidad Desembolsada en cuotas semestrales pagaderas cada 15 de abril y 15 de octubre; la primera cuota será pagada en la fecha once (11) de la Fecha de Pago de Intereses que sigue a la Fecha de Fijación de Madurez para la Cantidad Desembolsada y la última cuota será pagada en la fecha sesenta (60) de la Fecha de Pago de Intereses que sigue a la Fecha de Fijación de Madurez para la Cantidad Desembolsada. Cada cuota será igual al 2% de la Cantidad Desembolsada. La última cuota será igual a lo que resta por pagar de la Cantidad Desembolsada.

2.             El banco notificará las Partes del Préstamo el calendario de amortizaciones para cada Cantidad Desembolsada inmediatamente después de la Fecha de Fijación de la Madurez para la Cantidad Desembolsada.

3.             Independientemente de lo establecido en los párrafos 1 a 3 de este Programación, cuando se realice una Conversión de Moneda de la totalidad o de cualquier parte de una Cantidad Desembolsada a una Moneda Aprobada, la cantidad así convertida a la Moneda Aprobada que debe ser pagada en cualquier Fecha de Pago del Principal que ocurra durante el Período de Conversión, será determinada por el Banco multiplicando esa cantidad en su moneda de denominación, inmediatamente antes de la Conversión ya sea por: (i) la tasa de intercambio que refleje las cantidades del principal que pagará el Banco en la Moneda Aprobada, bajo las Transacciones de Fondos de Cobertura relacionadas con la Conversión; o (ii) si el Banco así lo determina de acuerdo con la Guía de Conversión, la tasa de intercambio que compone la Tasa de Protección.

4.             Si el Balance del Préstamo Retirado es denominado en más de una Moneda del Préstamo, las provisiones de esta Programación se aplicarán por separado a la cantidad que se denomine en cada Moneda del Préstamo.

APENDICE

Sección I.               Definiciones

1.             “ARESEP” significa Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la entidad del Prestatario que regula la provisión de servicios públicos establecidos y que opera de acuerdo a las normas establecidas por la Ley N° 7593 promulgada por la Asamblea Legislativa el 9 de Agosto, 1996, y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 169, del 5 de septiembre, 1996, según enmiendas logradas a la fecha de este Convenio, y cualquier otra u otras que pudieran sucederle.

2.             “Programa Avancemos” significa el programa del Prestatario orientado a proporcionar transferencias en efectivo condicionadas a adolescentes, el cual fue establecido y opera bajo la esfera de acción del Viceministerio de Desarrollo Social del Prestatario (de la manera que en esta sección se define), de acuerdo a las provisiones del Decreto Ejecutivo N° 33154-MP-MIDEPLAN-MEP-MTSS-MIVAH, con fecha 8 de mayo, 2006, publicado en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 96, del 19 de mayo, 2006, según enmiendas a la fecha de este Convenio.

3.             “Dirección General de Presupuesto Nacional” significa la Dirección General de Presupuesto del Prestatario que opera bajo la esfera de influencia del Ministerio de Hacienda (de la manera que en esta sección se define), y cualquier otro u otros que llegaran a sucederle.

4.             “Banco Central” significa el Banco Central de Costa Rica, la autoridad bancaria central del prestatario.

5.             “Asamblea Legislativa” significa la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, el poder legislativo del gobierno del Prestatario.

6.             “CONASSIF” significa Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, el consejo del Prestatario responsable de proporcionar de dirección política y de supervisar las superintendencias que regulan a las instituciones del sector financiero que se establecen y operan bajo las provisiones señaladas por la Ley N° 7732 del Prestatario (Ley Reguladora del Mercado de Valores), con fecha 17 de diciembre, 1997 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 18, del 27 de enero, 1998, según enmiendas aprobadas a la fecha de este Convenio.

7.             “DNP” significa Plan Nacional de Desarrollo, el plan de desarrollo nacional del Prestatario para el período 2006-2010 establecido en el Decreto Ejecutivo N° 33608, con fecha 1 de enero, 2007 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 47, del 7 de marzo, 2007.

8.             “Gasto Excluido” significa cualquier gasto:

(a)           para bienes o servicios entregados bajo contrato que haya financiado o haya convenido financiar cualquier institución o agencia financiera nacional o internacional que no sea el Banco o la Asociación, o que el Banco o la Asociación haya financiado o convenido en financiar bajo otro préstamo, crédito, o concesión;

(b)           para artículos incluidos en los grupos o subgrupos siguientes de la Clasificación Estándar de Comercio Internacional, Revisión 3 (SITC, Rev. 3), publicado por las Naciones Unidas en los Documentos Estadísticos, serie M, N° 34/Rev.3 (1986) (el SITC), u otros grupos o subgrupos posteriores por motivo de revisiones futuras del SITC, de acuerdo a lo determinado por el Banco mediante notificación enviada al Prestatario:

 

 

Grupo

Subgrupo

Descripción del Artículo

112

 

Bebidas alcohólicas

121

 

Tabaco, nomanufacturado tabaco rechazado

122

 

 

Tabaco, manufacturado (ya sea que contenga o no sustitutos del tabaco)

525

 

Material es radioactivos o similares

667

 

Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, trabajadas o no trabajadas.

718

718.7

 

Reactores nucleares, y repuestos; elementos combustibles (cartuchos), noirradiados, para reactores nucleares

728

728.43

Maquinaria para el procesamiento del tabaco

897

897.3

Joyas en el grupo de metales de oro, plata o platino (exceptuando relojes y estuches de relojes) y artículos de joyero o platero (incluyendo estuches de gemas)

971

 

Oro, nomonetario (excluyendo vetas y concentrados de oro)

 

(c)            para artículos que quieran destinarse a propósitos militares o paramilitares o para consumo de lujo;

(d)           para artículos ambientalmente peligrosos, la fabricación, el uso o la importación de los cuales están prohibidos por las leyes del Prestatario o por los convenios internacionales de los cuales el Prestatario forma parte;

(e)            por causa de cualquier pago prohibido por una decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, tomado del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas; y

(f)            con respecto al cual el Banco determina que representantes del Prestatario u otro receptor de los Fondos Procedentes del Préstamo pusieron en práctica acciones coercitivas, de asociaciones ilícitas, corruptas o, fraudulentas, sin que el Prestatario (o cualquier otro receptor de fondos) haya tomado las medidas apropiadas y oportunas, a satisfacción del Banco, para atender tales prácticas cuando ocurren.

9.             Las “Condiciones Generales” significan las “Condiciones Generales para Préstamos del Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo”, con fecha del 1 de julio de 2005 (según la enmienda del 12 de febrero de 2008) con las modificaciones dispuestas en la Sección II de este Apéndice.

10.           “Gran Contribuyente” significa un empresa o persona que responde a los criterios definidos en el Artículo I de la Resolución DGT N° 003-2008 emitida por la Dirección General de Tributación (según se define en esta sección), con fecha 21 de febrero, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 61, del 28 de marzo, 2008.

11.           “Ley N° 8624” significa Ley de Cobro Judicial, la ley del Prestatario que establece procedimientos para el cobro judicial de las deudas fiscales (incluyendo deudas relacionadas con impuestos) promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 25 de octubre, 2007 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 223, del 20 de noviembre, 2007, según enmiendas aprobadas a la fecha de este Convenio.

12.           “Ley N° 8331” significa Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales, la ley del Prestatario que establece el régimen legal de propiedad intelectual que regula las variedades vegetales, promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 28 de febrero, 2009 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 56, del 19 de marzo, 2008, según enmiendas a la fecha de este Convenio.

13.           “Ley N° 8632” significa Modificación de Varios Artículos de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, la ley del Prestatario que enmienda la legislación vigente que regula las marcas de fábrica, patentes, biodiversidad y otros derechos de propiedad, promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 25 de marzo, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 80, del 25 de abril, 2008, según enmiendas a la fecha de este Convenio.

14.           “Ley N° 8633” significa Ley de Aprobación de la Adhesión de Costa Rica al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes, (con fecha 28 de abril, 1997, según enmiendas del 26 de septiembre, 1980), promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 24 de marzo, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 84, del 2 de mayo, 2008, según enmiendas a la fecha de este Convenio.

15.           “Ley N° 8635” significa Ley de Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, la ley del Prestatario que ratifica la convención internacional para la protección de las variedades vegetales, promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 15 de abril, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 83, del 30 de abril, 2008, según enmiendas a la fecha de este Convenio.

16.           “Ley N° 8636” significa Ley de Adhesión de Costa Rica al Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, la ley del Prestatario que establece el régimen legal de propiedad intelectual que ratifica el Tratado sobre Marcas (con fecha del 27 de octubre, 1994), promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 21 de abril, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 113, del 12 de junio, 2008, según enmiendas a la fecha de este Convenio.

17.           “Ley N° 8642” significa Ley General de Telecomunicaciones, la ley marco de telecomunicaciones del Prestatario, promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 14 de mayo, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 125, del 30 de junio, 2008, según enmiendas a la fecha de este Convenio.

18.           “Regulaciones a la Ley N° 8642” significa el marco de regulaciones que permite la implementación de la Ley N° 8642, incluyendo lo siguiente: (a) Decreto Ejecutivo N° 34765 (Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones) publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 186, del 26 de septiembre, 2008; (b) Reglamento del Régimen de Competencia en Telecomunicaciones emitido por la ARESEP el 6 de Octubre, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” (Alcance N° 40 de la Gaceta N° 20) del 17 de octubre, 2008, (c) Reglamento de Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad, emitido por la ARESEP el 6 de Octubre, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” (Alcance N° 40 de la Gaceta N° 20), del 17 de octubre, 2008; y (d) Reglamento de Acceso e Interconexión emitido por la ARESEP el 6 de Octubre, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” (Alcance N°. 40 de la Gaceta N° 20), del 17 de octubre, 2008.

19            “Ley N˚ 8653” significa Ley Reguladora del Mercado de Seguros, la Ley del Prestatario que regula al sector de los seguros, promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 1 de julio, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” (Alcance N° 30 de la Gaceta N° 152), el 7 de agosto, 2008, según enmiendas a la fecha de este Convenio.

20.           “Regulaciones a la Ley N° 8653” significa el marco de regulaciones que permite la implementación de la Ley N° 8653 incluyendo lo siguiente: (a) Reglamento sobre Autorizaciones, Registros, y Requisitos de Funcionamiento de Entidades Supervisadas por la Super Intendencia de Seguros emitido por CONASSIF (Acta) N° 744-2008, con fecha 18 de septiembre, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 184, del 24 de septiembre, 2008; y (b) Reglamento sobre la Solvencia de Entidades de Seguros y Reaseguros emitido por CONASSIF (Acta) N° 744-2008, con fecha 18 de septiembre, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 184, del 24 de septiembre, 2008.

21.           “Ley N° 8656” significa Reforma y Adición de Varios Artículos de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, la Ley del Prestatario que reforma el régimen legal de la propiedad intelectual, promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 10 de julio, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 154, el 11 de agosto, 2008, según enmiendas a la fecha de este Convenio

22.           “Ley N˚ 8660” significa Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, la Ley del Prestatario que proporciona la modernización y el fortalecimiento de las entidades públicas del Prestatario que operan dentro del sector de las telecomunicaciones, y la creación de una nueva autoridad reguladora para el sector, promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 29 de julio, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” (Alcance N° 30 de la Gaceta N° 156), el 13 de agosto, 2008, según enmiendas a la fecha de este Convenio.

23.           “Ley N° 8686” significa Reforma y Adición de Varias Normas que Regulan Materias Relacionadas con Propiedad Intelectual, la Ley del Prestatario que enmienda varias provisiones legales que gobiernan los derechos de propiedad intelectual, promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 11 de noviembre, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 229, el 26 de noviembre, 2008, según enmiendas a la fecha de este Convenio.

24.           “Ley N° 8697” significa Ley de Creación del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gamez Solano, la Ley del Prestatario que establece un instituto para la formación docente bajo el control del Ministerio de Educación (según se define en esta sección), promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 10 de diciembre, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 18, el 26 de noviembre, 2008, según enmiendas a la fecha de este Convenio

25.           “MIDEPLAN” significa Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica del Prestatario, y cualquier sucesor o sucesores que se indique.

26.           “Ministerio de Hacienda” significa el Ministerio de Hacienda del Prestatario, y cualquier sucesor o sucesores que se indique.

27.           “PISA” significa Programa Internacional de Evaluación Estudiantil, un sistema de evaluación internacional estandarizado para estudiantes de secundaria.

28.           “Programa” significa las acciones del programa, objetivos y políticas diseñadas para lograr la administración fiscal y las reformas para la competitividad en la economía del Prestatario, con la finalidad de promover el crecimiento y alcanzar reducciones sustanciales en los niveles de pobreza según se establece o se refiere en la carta con fecha 16 de Marzo, 2009 que envió el Prestatario al Banco declarando su compromiso continuo con la ejecución del Programa, y solicitando la asistencia del Banco en apoyo del Programa durante su ejecución

29.           “Bloque Único” significa la cantidad del Préstamo asignado a la categoría titulada “Bloque Único” en la tabla que aparece en la Parte B de la Sección II de la Programación 1 de este Convenio.

30.           “Dirección General de Tributación” significa Dirección General de Tributación, el órgano administrativo de los impuestos del Prestatario que opera bajo la esfera del Ministerio de Hacienda, y cualquier sucesor o sucesores que se indique.

31.           “Proyecto TICA” significa Sistema de Información para el Control Aduanero, Tic@, el proyecto de tecnología de la información orientado hacia la modernización del marco institucional y administrativo del sistema aduanero del Prestatario, establecido y operando de acuerdo a las provisiones del Decreto del Prestatario N° 32456-H con fecha 29 de junio, 2005 y publicado en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 138, el 18 de julio, 2005, según enmiendas a la fecha de este Convenio.

32.           “ViceMinisterio de Desarrollo Social” significa ViceMinisterio de Desarrollo Social, el ViceMinisterio de Desarrollo Social del Prestatario, responsable de velar por el Programa Avancemos, o cualquier sucesor o sucesores que se indique.

Sección II.              Modificaciones a las Condiciones Generales

Las modificaciones a las Condiciones Generales son las siguientes:

1.             La última oración del párrafo (a) de la Sección 2.03 (relacionada con las Solicitudes de Desembolsos) se anula en su totalidad.

2.             Las Secciones 2.04 (Cuentas Designadas) y 2.05 (Gastos Elegibles) son anuladas en su totalidad, y las Secciones que permanecen en el Artículo II, se reenumeran de conformidad.

3.             Las Secciones 5.01 (Ejecución General del Proyecto), y 5.09 (Administración Financiera; Estados Financieros; Auditorías) son anuladas en su totalidad, y las Secciones que permanecen en el Artículo V, se reenumeran de conformidad.

4.             El Párrafo (a) de la Sección 5.05 (reenumerada como tal conforme al párrafo 3 arriba mencionado y relacionado con el Uso de los Artículos, Trabajos y Servicios) se anula en su totalidad.

5.             El Párrafo (c) de la Sección 5.06 (reenumerado como tal conforme al párrafo 3 arriba mencionado) se modifica para que se lea de la siguiente manera:

“Sección 5.06. Planes; Documentos; Registros

…            (c)            El Prestatario conservará todos los registros (contratos, pedidos, facturas, cuentas, recibos y otros documentos) que comprueben los gastos bajo el Préstamo hasta por lo menos dos años después de la Fecha de Cierre. El Prestatario deberá permitir a los representantes del Banco examinar dichos registros.

6.             El Párrafo (c) de la Sección 5.07 (reenumerado de acuerdo al párrafo 3 arriba mencionado) se modifica para que se lea de la siguiente manera:

“Sección 5.07. Seguimiento y Evaluación del Programa

 

…            (c)            El Prestatario deberá preparar, o hacer que se prepare, y proporcionar al Banco a más tardar seis meses después de la Fecha de Cierre, un informe con el alcance y los detalles que el Banco razonablemente le solicite, sobre la ejecución del Programa, el desempeño de las Partes del Préstamo, y el Banco, de sus respectivas obligaciones en razón de los Acuerdo Jurídicos y el logro de los propósitos de El Préstamo”.

7.             Los siguientes términos y definiciones que aparecen el Apéndice se modifican o se anulan de la siguiente manera, y se agregan al Apéndice los siguientes términos y definiciones nuevas en orden alfabético de la siguiente manera, reenumerando los términos de conformidad.

(a)            La definición del término “Gasto Elegible” se modifica para que se lea de la manera siguiente:

“‘Gasto Elegible’ significa cualquier uso que se le dé al Préstamo en apoyo del Programa, que no sea para financiar gastos excluidos conforme al Convenio de Préstamo.”

(b)           El término “Estados Financieros” y sus definiciones a como se establecen en el Apéndice se anulan en su totalidad.

(c)           El término “Cuota Fija” se modifica para que se lea de la siguiente manera:

“Cuota Fija”, significa, para cada Retiro, la cuota que fija el Banco para la Moneda del Préstamo del Retiro que se encuentre en vigor a las 12:0 1 a.m. de hora de Washington, D.C., en la Fecha del Retiro; siempre que: (a) para propósitos de determinar la Tasa de Interés Moratorio, de acuerdo a la Sección 3.02 (d), que se aplica a una cantidad del Saldo del Préstamo Retirado sobre el cual se paga interés a una Tasa Fija, la “Cuota Fija” significa la cuota fija del Banco efectiva a las 12:01 a.m. de hora de Washington, DC, un día natural anterior a la fecha del Convenio de Préstamo, para la Moneda de Denominación de tal cantidad; (b) para propósitos de fijar la Cuota Variable de acuerdo a la Sección 4.02, “Cuota Fija” significa la cuota fija del Banco que se encuentre en vigor a las 12:01 a.m. de hora de Washington, DC, en la Fecha de Conversión; y (c) en el caso de una Conversión de Moneda de todo o una parte de la cantidad del Balance No Retirado del Préstamo de acuerdo a la Sección 4.04 (a), la Cuota Fija será ajustada en la Fecha de Ejecución en la forma que especifica la Guía de Conversiones.

(d)           El término “Proyecto” se modifica para que se lea “Programa” y sus definiciones se modifican para que se lean de la siguiente manera (asimismo se entenderá que todas las referencias al término “Proyecto” a lo largo de estas Condiciones Generales, se referirán al “Programa”):

“‘Programa’ significa el programa al que se refiere el Convenio de Préstamo en apoyo del cual se establece este Convenio.”

(e)            El término “Cuota Variable” se modifica para que se lea de la siguiente manera:

“Cuota Variable” significa, para cada Retiro y cada Período de Intereses: (1) la cuota variable estándar que aplica el Banco a Préstamos que estén en vigor a las 12:01 horas de la hora de Washington, D.C, en la fecha de Retiro. (2) menos (o más) la cuota promedio ponderada, para el Período de Intereses, inferior (o superior) al LIBOR, u otras tasas de referencia, para depósitos a seis meses, con respecto a los empréstitos pendientes del Banco o partes de ellos que el Banco haya asignado y para financiar Préstamos de Cuota Variable; como haya sido determinado razonablemente por el Banco y expresado como un porcentaje anual. En el caso de un Préstamo denominado en más de una Moneda, la “Cuota Variable” se aplica por separado a cada una de esas Monedas.

(f)            Se agrega un término nuevo “Retiro” para que se lea de la siguiente manera:

“Retiro” significa cada cantidad del Préstamo que es retirada por el Prestatario actuando en conformidad con la Sección 2.01.

(g)            Se agrega un término nuevo “Fecha de Retiro” para que se lea de la siguiente manera:

“Fecha de Retiro” significa para cada Retiro, la fecha en la cual el Banco paga el Retiro.”

“Banco Internacional de

Reconstrucción y Fomento

Condiciones Generales para Préstamos

Con fecha 1º de julio del 2005

(según modificaciones hasta el 12 de febrero, 2008)

Tabla de Contenidos

ARTÍCULO I Disposiciones preliminares

Sección 1,01. Aplicación de las Condiciones Generales

Sección 1.02. Incongruencia con Acuerdo Jurídicos

Sección 1.03. Definiciones

Sección 1.04. Referencias; Encabezados

ARTÍCULO II Retiros

Sección 2.01. Cuenta del Préstamo; Retiros general; Moneda de Retiro

Sección 2.02. Compromiso Especial del Banco

Sección 2.03. Solicitudes de Retiro o de Compromiso Especial

Sección 2.04. Cuentas Designadas

Sección 2.05. Gastos Elegibles

Sección 2.06. Impuestos a la Financiación

Sección 2.07. Adelanto de Refinanciación para la Preparación del Proyecto

      Capitalización de la Comisión Inicial e Intereses

Sección 2.08. Reasignación

ARTÍCULO III Condiciones del Préstamo

Sección 3.01. Comisión Inicial

Sección 3.02. Intereses

Sección 3.03. Reembolso

Sección 3.04. Pago Anticipado

Sección 3.05. Pago Parcial

Sección 3.06. Lugar de Pago

Sección 3.07. Moneda de Pago

Sección 3.08. Sustitución Temporal de la Moneda

Sección 3.09. Valoración de las Monedas

Sección 3.10. Forma de Pago

ARTÍCULO IV Conversión de las Condiciones de Préstamos

Sección 4.01. Conversiones en General

Sección 4.02. Conversión del Préstamo que Acumula Intereses a una Tasa con Base a una Cuota Variable

Sección 4.03. Interés a Pagar Después de una Conversión de Tasa de Interés o Conversión de Moneda

Sección 4.04. Capital a Pagar después de una Conversión de Moneda

Sección 4.05. Tasa de Interés “Cap”; Tasa de Interés “Collar”

ARTÍCULO V Ejecución de Proyectos

Sección 5.01. Ejecución del Proyecto en General

Sección 5.02. Desempeño dentro del Marco del Convenio de Préstamo y el Convenio de Proyecto

Sección 5.03. Suministro de Fondos y de otros Recursos

Sección 5.04. Seguro

Sección 5.05. Adquisición de Tierras

Sección 5.06. Uso de Bienes, Obras y Servicios; Mantenimiento de Instalaciones

Sección 5.07. Planes; Documentos; Registros

Sección 5.08. Seguimiento y Evaluación del Proyecto

Sección 5.09. Gestión Financiera; Estados Financieros; Auditorías

Sección 5.10. Cooperación y Consultoría

Sección 5.11. Visitas

ARTÍCULO VI Datos Financieros y Económicos; Pignoración Negativa

Sección 6.01. Datos Financieros y Económicos

Sección 6.02. Pignoración Negativa

ARTÍCULO VII Cancelación; Suspensión; Aceleración

Sección 7.01. Cancelación por el Prestatario

Sección 7.02. Suspensión por el Banco

Sección 7.03. Cancelación por el Banco

Sección 7.04. Montos Sujetos a Compromiso Especial no Afectados por Cancelación o Suspensión del Banco

Sección 7.05. Cancelación de la Garantía

Sección 7.06. Eventos de Aceleración

Sección 7.07. Aceleración Durante un Período de Conversión

Sección 7.08. Eficacia de las Disposiciones después de la Cancelación, Suspensión o Aceleración

ARTÍCULO VIII Viabilidad de la Aplicación; Arbitraje

Sección 8.01. Viabilidad de la Aplicación

Sección 8.02. Obligaciones del Garante

Sección 8.03. Falla en Ejercer los Derechos

Sección 8.04. Arbitraje

ARTÍCULO IX Eficacia; Terminación

Sección 9.01. Condiciones de Eficacia de los Acuerdo Jurídicos

Sección 9.02. Dictámenes o Certificaciones Jurídicas

Sección 9.03. Fecha de Vigencia

Sección 9.04. Terminación de los Acuerdo Jurídicos al no Hacerse Efectivos

Sección 9.05. Terminación de los Acuerdo Jurídicos al Pagarse en su totalidad

ARTÍCULO X Disposiciones Varias

Sección 10.01. Avisos y Solicitudes

Sección 10.02. Acción en Nombre de las Partes del Préstamo y la Entidad    Sección 10.03. Prueba de Autoridad

Sección 10.04. Ejecución en Contrapartes

APÉNDICE – Definiciones

NOTA: Los números de páginas de este índice coinciden con los correspondientes de la versión original, contenida en el expediente físico. La numeración de este documento digital varía por razones del formato utilizado para su edición.

ARTÍCULO I

Disposiciones preliminares

Sección 1.01. Aplicación de las Condiciones Generales

Estas Condiciones Generales establecen ciertos términos y Condiciones Generales aplicables al Convenio de Préstamo y a cualquier otro Convenio Legal. Se aplican en la medida en que el Convenio Legal así lo disponga. Si el Convenio de Préstamo es entre el País Miembro y el Banco, las referencias en estas Condiciones Generales para el Garante y el Acuerdo de Garantía no se tendrán en cuenta. Si no hay Convenio de Proyecto entre el Banco y una Entidad de Ejecución del Proyecto, las referencias en estas Condiciones Generales a la Entidad Ejecutora del Proyecto y el Convenio de Proyecto no se tendrán en cuenta.

Sección 1.02. Incongruencia con Acuerdo Jurídicos

Si alguna disposición de cualquier Acuerdo Jurídico es inconsistente con una disposición de estas Condiciones Generales, la disposición del Acuerdo Jurídico prevalecerá.

Sección 1.03. Definiciones

Siempre que se utilicen en estas Condiciones Generales o en los Acuerdo Jurídicos (salvo que se disponga otra cosa en los Acuerdos Jurídicos), los términos establecidos en el Apéndice tendrán el significado que se les atribuye en el Apéndice.

Sección 1.04. Referencias; Encabezados

Las referencias en estas Condiciones Generales a Artículos, Secciones y al Anexo se hacen referente a los Artículos y Secciones de, y el Anexo a, las presentes Condiciones Generales. Los títulos de los Artículos, Secciones y el Anexo, y la Tabla de Contenidos se insertan en estas Condiciones Generales de referencia únicamente y no se tendrán en cuenta en la interpretación de estas Condiciones Generales.

ARTÍCULO II

Retiros

Sección 2.01. Cuenta del Préstamo; Retiros en General; Moneda de Retiro

(a)            El Banco acreditará el importe del Préstamo a la Cuenta del Préstamo en la Moneda del Préstamo. Si el Préstamo está denominado en más de una moneda, el Banco deberá dividir la cuenta del Préstamo en varias subcuentas, una para cada Moneda del Préstamo.

(b)            El Prestatario puede de vez en cuando pedir el retiro de montos del Préstamo de la Cuenta del Préstamo de conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo y de las presentes Condiciones Generales.

(c)            Cada retiro de una suma del Préstamo de la Cuenta del Préstamo se hará en la Moneda del Préstamo de tal monto. El Banco deberá, a solicitud y actuando como agente del Prestatario, y en los términos y condiciones que el Banco determine, comprar con la Moneda del Préstamo retirada de la Cuenta del Préstamo las monedas que el Prestatario deberá solicitar razonablemente para cumplir con los pagos de Gastos Elegibles.

Sección 2.02. Compromiso Especial del Banco

A solicitud del Prestatario y en los términos y condiciones que el Banco y el Prestatario acordarán, el Banco podrá contraer compromisos especiales por escrito para pagar sumas de los Gastos Elegibles no obstante cualquier suspensión o cancelación posterior por el Banco o el Prestatario (“Compromiso Especial “).

Sección 2.03. Solicitudes de Retiro o de Compromiso Especial

(a)            Cuando el Prestatario desee solicitar un retiro de la Cuenta de Préstamo o solicitar al Banco que formule un Compromiso Especial, el Prestatario deberá entregar al Banco una solicitud por escrito en la forma y el contenido que el Banco razonablemente solicite. Las solicitudes de retiro, incluyendo la documentación necesaria de conformidad con el presente Artículo, se harán oportunamente en relación con los Gastos Elegibles.

(b)            El Prestatario deberá presentar al Banco pruebas satisfactorias para el Banco de la autoridad de la persona o personas autorizadas para firmar dichas solicitudes y la muestra de la firma autenticada de cada una de esas personas.

(c)            El Prestatario deberá presentar al Banco los documentos y otras pruebas en respaldo de cada una de dichas solicitudes como el Banco lo solicite razonablemente, ya sea antes o después de que el Banco haya permitido cualquier retiro pedido en la solicitud.

(d)            Cada solicitud y los documentos de acompañamiento y otras pruebas deben ser suficiente en forma y contenido para satisfacer al Banco de que el Prestatario tiene derecho a retirar de la Cuenta del Préstamo el monto solicitado y que el monto que se va a retirar de la Cuenta de Préstamo sólo se utilizará para los fines especificados en el Convenio de Préstamo.

(e)            El Banco deberá pagar los montos retirados por el Prestatario de la Cuenta del Préstamo sólo a, o a la orden de, el Prestatario.

Sección 2.04. Cuentas Designadas

(a)            El Prestatario podrá abrir y mantener una o más cuentas designadas en la que el Banco puede, a petición del Prestatario, depositar las cantidades retiradas de la Cuenta del Préstamo como anticipos de para los fines del Proyecto. Todas las Cuentas Designadas se abrirán en una institución financiera aceptable para el Banco, y en términos y condiciones aceptables para el Banco.

(b)            Los depósitos en y los pagos de, cualquiera de esas cuentas designadas se efectuarán de conformidad con el Convenio de Préstamo y de estas Condiciones Generales y las instrucciones adicionales tales que el Banco podrá especificar de vez en cuando por medio de notificación al Prestatario. El Banco podrá, de conformidad con el Convenio de Préstamo y de tales instrucciones, dejar de hacer depósitos en cualquier cuenta de estas después de dar aviso al Prestatario. En tal caso, el Banco deberá notificar al Prestatario de los procedimientos que se utilizarán para retiros posteriores de la Cuenta del Préstamo.

Sección 2,05. Gastos Elegibles

El Prestatario y la Entidad de Ejecución del Proyecto utilizarán el producto del Préstamo exclusivamente para financiar los gastos que, salvo que se disponga otra cosa en el Convenio de Préstamo, cumplan con los siguientes requisitos (“Gastos Elegibles”):

(a)            el pago es para la financiación del costo razonable de bienes, obras o servicios requeridos por el Proyecto, que se financiarán con el producto del Préstamo y se adquirirán, todo ello de conformidad con las disposiciones de los Acuerdo Jurídicos;

(b)            el pago no está prohibido por una decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptada en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas; y

(c)            el pago se realiza en o posterior a la fecha especificada en el Convenio de Préstamo, y salvo que el Banco acuerde otra cosa, es para gastos realizados antes de la Fecha de Cierre.

Sección 2.06. Impuestos a la Financiación

El uso de cualquier producto del Préstamo para pagar impuestos recaudados por, o en el territorio de, el País Miembro sobre o en el caso de los Gastos Elegibles, o sobre su importación, fabricación, adquisición o suministro, si es permitido por los Acuerdo Jurídicos, está sujeto a la política del Banco de exigir economía y eficiencia en la utilización del producto de sus préstamos. A tal efecto, si el Banco en cualquier momento determina que la cuantía de cualquier impuesto es excesivo, o que este Impuesto es discriminatorio o irrazonable, el Banco podrá, mediante notificación al Prestatario, ajustar el porcentaje de esos Gastos Elegibles que se financiarán con el producto del Préstamo que se especifica en el Convenio de Préstamo, según sea necesario para garantizar la coherencia con esta política del Banco.

Sección 2.07. Adelanto de Refinanciación para la Preparación del Proyecto; Capitalización de la Comisión Inicial e Intereses

(a)            Si el Banco o la Asociación ha realizado un anticipo a una Parte en el Préstamo para la preparación del Proyecto (Adelanto para la Preparación del Proyecto), el Banco procederá, en nombre de dicha Parte del Préstamo, a retirar de la Cuenta del Préstamo en o posterior a la fecha efectiva, la cantidad necesaria para reembolsar el saldo retirado y pendiente del anticipo a la fecha de ese retiro de la Cuenta de Préstamo y para pagar todos los cargos no pagados sobre el anticipo a la fecha. El Banco deberá pagarse la suma retirada de ese modo a sí mismo o a la Asociación, según sea el caso, y deberá cancelar el monto restante del anticipo sin retirar.

(b)            Salvo según se disponga otra cosa en el Convenio de Préstamo, el Banco deberá, en nombre del Prestatario, retirar de la Cuenta del Préstamo en o posterior a la fecha efectiva y pagarse a sí mismo el importe de la Comisión Inicial por pagar de conformidad con la Sección 3,01.

(c)            Si el Convenio de Préstamo prevé la financiación de los intereses y otros cargos sobre el Préstamo de los ingresos procedentes del Préstamo, el Banco deberá, en nombre del Prestatario, retirar de la Cuenta de Préstamo en cada una de las fechas de pago, y pagarse a sí mismo la cantidad necesaria para pagar esos intereses y otros cargos acumulados y por pagar a esa fecha, sujeto a cualquier límite especificado en el Convenio de Préstamo de la cantidad a ser retirada de esa manera.

Sección 2.08. Reasignación

Independientemente de cualquier asignación de una cantidad del Préstamo a una categoría de gastos en el marco del Convenio de Préstamo, si el Banco determina razonablemente en cualquier momento que esa cantidad será insuficiente para financiar esos gastos, podrá, previa notificación al Prestatario:

(a)            reasignar cualquier otra suma del Préstamo que a juicio del Banco no es necesaria para los fines para los que ha sido asignada en el marco del Convenio de Préstamo, en la medida necesaria para cubrir el déficit estimado; y

(b)            si esa reasignación no cubre plenamente el déficit estimado, reducir el porcentaje de esos gastos a ser financiados con el producto del Préstamo, con el fin de que los retiros para esos gastos puedan continuar hasta que todos esos gastos se hayan hecho.

ARTÍCULO III

Condiciones del Préstamo

Sección 3.01. Comisión Inicial.

El Prestatario deberá pagar al Banco una Comisión Inicial sobre el monto del Préstamo a la tasa especificada en el Convenio de Préstamo (la “Comisión Inicial”).

Sección 3.02. Intereses

(a)            El Prestatario deberá pagar al Banco interés sobre el Balance de Retiros del Préstamo a la tasa especificada en el Convenio de Préstamo; siempre que, no obstante, que si el Préstamo es un Préstamo de margen fijo y el Convenio de Préstamo prevé conversiones, esa tasa puede ser modificada de vez en cuando de conformidad con las disposiciones del Artículo IV. Los intereses se devengarían a partir de las respectivas fechas en que las cantidades del Préstamo son retiradas y se pagarán vencidos, semestralmente, en cada Fecha de Pago.

(b)            Si el interés de cualquier cantidad del Balance de Retiros del Préstamo se basa en una Cuota Variable, el Banco notificará a las Partes del Préstamo sobre la tasa de interés para cada Período de Intereses, inmediatamente después de que la determine.

(c)            Si el interés de cualquier cantidad del Balance de Retiros del Préstamo se basa en una Cuota Variable, entonces siempre que, a la luz de los cambios en la práctica de mercado que afectan la determinación de la tasa de interés aplicable a esa suma, el Banco determina que es del interés de sus prestatarios como un todo y del Banco aplicar una base para determinar dicha tasa de interés diferente a lo previsto en el Convenio de Préstamo y estas Condiciones Generales, el Banco podrá modificar la base para determinar dicha tasa de interés a no menos de tres meses de previo aviso a las Partes del Préstamo sobre la nueva base. La nueva base estará vigente al vencimiento del período de previo aviso a menos que una Parte del Préstamo notifique al Banco durante ese período de su objeción a esa modificación, en cuyo caso la modificación no se aplicará al Préstamo.

(d)            No obstante las disposiciones del párrafo (a) de esta Sección, si cualquier monto del Balance de Retiros del Préstamo sigue pendiente de pago en la fecha de pago y tal falta de pago continúa durante un período de treinta días, entonces el Prestatario deberá pagar la Tasa de Interés Moratoria sobre tal monto vencido, en lugar de la tasa de interés especificada en el Convenio de Préstamo (o cualquier otra tasa de interés que pueda ser aplicable de conformidad con el Artículo IV como resultado de una Conversión) hasta que tal monto vencido sea pagado en su totalidad. El interés a la Tasa de Interés Moratoria se acumulará desde el primer día de cada Período de Intereses Moratorios y será pagadero vencido semestralmente en cada Fecha de Pago.

Sección 3.03. Reembolso

El Prestatario deberá reembolsar el Préstamo retirados Saldo al Banco, de conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo.

Sección 3.04. Pago adelantado

(a)            Después de dar no menos de cuarenta y cinco días de aviso al Banco, el Prestatario podrá reembolsarle al Banco las siguientes cantidades antes del vencimiento, en una fecha aceptable para el Banco (siempre que el Prestatario haya pagado todos los Pagos del Préstamo debidos a la fecha, incluyendo cualquier prima del pago adelantado calculada de conformidad con el párrafo (b) de esta Sección): (i) la totalidad del Balance de Retiros del Préstamo a la fecha, o (ii) la totalidad del monto principal de uno o más montos al vencimiento del Préstamo. Cualquier pago adelantado parcial del Balance de Retiros del Préstamo se aplicará en el orden inverso de los plazos de vencimiento del Préstamo, reembolsando el último vencimiento de primero; siempre que, no obstante, si el Préstamo es un Préstamo de margen fijo, cualquier pago adelantado parcial del Balance de Retiros del Préstamo se aplicará en la forma especificada por el Prestatario, o en ausencia de alguna especificación del Prestatario, de la siguiente manera: (A) si el Convenio de Préstamo prevé la amortización por separado de montos específicos por desembolsar del principal del Préstamo (“Montos Desembolsados), el pago adelantado se aplicará en el orden inverso de los Montos Desembolsados, pagando el Monto Desembolsado que ha sido retirado de último de primero y pagando de primero el último vencimiento de dicho Monto Desembolsado; y (B) en todos los demás casos, el pago adelantado se aplicará en el orden inverso de los plazos de vencimiento del Préstamo, pagando el último vencimiento de primero.

(b)            La prima del pago adelantado pagadera en virtud del párrafo (a) de esta Sección será una cantidad determinada razonablemente por el Banco para representar cualquier costo que tenga debido a la redistribución de la cantidad que se va a pagar por adelantado de la fecha de su pago adelantado a la fecha de su vencimiento.

(c)            Si, con respecto a cualquier monto del Préstamo por pagar por adelantado, se ha efectuado una Conversión y el Período de Conversión no ha terminado en el momento del pago adelantado: (i) el Prestatario deberá pagar una cuota por transacción para la pronta terminación de la relación de la Conversión, a tal costo o a tal tasa según lo anunciado por el Banco de vez en cuando y en efecto en el momento del recibo por el Banco del aviso de pago adelantado del Prestatario; y (ii) el Prestatario o el Banco, como sea el caso, deberá pagar un Monto para Liberación, si la hubiera, para la pronta terminación de la Conversión, de conformidad con las Guía de Conversión. Las Tarifas por transacción previstas de conformidad con este párrafo y cualquier Monto para Liberación a pagar por el Prestatario de conformidad con este párrafo se pagarán a más tardar sesenta días después de la fecha de pago adelantado.

Sección 3.05. Pago Parcial

Si el Banco en cualquier momento recibe menos de la cantidad total de cualquier Pago de Préstamo debido en ese momento, tendrá el derecho de asignar y aplicar la cantidad así recibida de cualquier manera y para tales fines según el Convenio de Préstamo que determine exclusivamente a su discreción.

Sección 3.06. Lugar de Pago

Todos los pagos del Préstamo se pagarán en aquellos lugares que el Banco razonablemente solicite.

Sección 3.07. Moneda de Pago

(a)            El Prestatario deberá pagar todos los pagos del Préstamo en la Moneda del Préstamo; y si se ha realizado una Conversión con respecto a cualquier cantidad del Préstamo en la Moneda del Préstamo, tal como se especifica más en la Guía de Conversión.

(b)            Si el Prestatario así lo solicita, el Banco deberá, en calidad de agente del Prestatario, y en los términos y condiciones que el Banco determine, comprar la Moneda del Préstamo con el fin de hacer un pago del Préstamo ante el pago a tiempo del Prestatario de fondos suficientes para ese fin en una Moneda o monedas aceptables para el Banco; siempre que, no obstante, se considere que el Pago de Préstamo ha sido pagado solamente cuando y en la medida en que el Banco haya recibido dicho pago en la Moneda del Préstamo.

Sección 3.08. Sustitución Temporal de Moneda

(a)            Si el Banco determina razonablemente que una situación extraordinaria se ha producido en virtud de la cual el Banco no tendría la capacidad de proporcionar la Moneda del Préstamo en cualquier momento a fin de financiar el Préstamo, el Banco podría proporcionar el sustituto de Moneda o Monedas (“Moneda Sustituta del Préstamo”) de la Moneda del Préstamo (“Moneda Original del Préstamo”) que el Banco seleccione. Durante el período de dicha situación extraordinaria: (i) la Moneda Sustituta del Préstamo se considerará la Moneda del Préstamo para los efectos de estas Condiciones Generales y de los Acuerdo Jurídicos; y (ii) los Pagos del Préstamo se deberán pagar en la Moneda Sustituta del Préstamo, y se aplicarán otras condiciones financieras relacionadas, de conformidad con los principios determinados razonablemente por el Banco. El Banco notificará oportunamente a las Partes del Préstamo de que ha sucedido tal situación extraordinaria, de la Moneda Sustituta del Préstamo y de las condiciones financieras del Préstamo relacionadas con la Moneda Sustituta del Préstamo.

(b)            Al recibir notificación del Banco en virtud del párrafo (a) de esta Sección, el Prestatario podrá dentro de los treinta días posteriores notificar al Banco sobre su selección de otra Moneda aceptable para el Banco como la Moneda Sustituta del Préstamo. En tal caso, el Banco notificará al Prestatario de las condiciones financieras del Préstamo aplicables a dicha Moneda Sustituta del Préstamo, que se determinarán de conformidad con principios establecidos razonablemente por el Banco.

(c)            Durante el período de situación extraordinaria a la que se refiere el párrafo (a) de la presente Sección, ninguna prima será pagadera sobre el pago adelantado del Préstamo.

(d)            Una vez que el Banco esté de nuevo en capacidad de proporcionar la Moneda Original del Préstamo, deberá, a petición del Prestatario, cambiar la Moneda Sustituta del Préstamo a la Moneda Original del Préstamo de conformidad con principios establecidos razonablemente por el Banco.

Sección 3.09. Valoración de las Monedas

Cada vez que se haga necesario para los efectos de cualquier Acuerdo Jurídico, determinar el valor de una Moneda en términos de otra, tal valor será determinado razonablemente por el Banco.

Sección 3,10. Forma de Pago

(a)            Cualquier Pago de Préstamo que se requiere que se pague al Banco en la Moneda de cualquier país se efectuará de tal manera, y en la Moneda adquirida en la forma, como lo permitan las leyes de ese país con la finalidad de realizar tal pago y efectuar el depósito de esa Moneda a la cuenta del Banco con un depositario del Banco autorizado para aceptar depósitos en esa Moneda.

(b)            Todos los Pagos del Préstamo se pagarán sin restricciones de ningún tipo impuestas por, o en el territorio de, el País Miembro y sin deducción por, y libre de, cualquier impuestos gravado por o en el territorio del País Miembro.

(c)            Los Acuerdo Jurídicos deberán estar libres de cualquier Impuesto gravado por o en el territorio del País Miembro en o en relación con su ejecución, entrega o registro.

ARTÍCULO IV

Conversión de las Condiciones de Préstamos

Sección 4.01. Conversiones en General

(a)            El Prestatario podrá, en cualquier momento, solicitar una Conversión de las condiciones del Préstamo de conformidad con el Convenio de Préstamo con el fin de facilitar la administración prudente de la deuda. Cada una de estas solicitudes será presentada por el Prestatario al Banco de conformidad con las Guía de Conversión y, después de la aceptación del Banco, la Conversión solicitada se considerará una Conversión para los efectos de estas Condiciones Generales.

(b)            Ante la aceptación del Banco de una solicitud de Conversión, el Banco deberá tomar todas las medidas necesarias para realizar la Conversión de conformidad con la Guía de Conversión. En la medida en que se requiera que cualquier modificación de las disposiciones del Convenio de Préstamo que prevé el retiro del producto del Préstamo tenga efecto en la Conversión, se considerará que tales disposiciones han sido modificadas a la Fecha de Conversión. Oportunamente después de la Fecha de Ejecución de cada Conversión, el Banco notificará a las Partes del Préstamo de las condiciones financieras del Préstamo, incluyendo cualquier disposición revisada sobre amortizaciones y disposiciones revisadas que contemplen el retiro del producto del Préstamo.

(c)            Excepto como se disponga de otra manera en las Guía de Conversión, el Prestatario deberá pagar una tarifa de transacción por cada Conversión, en la cantidad o a la tasa que haya anunciado el Banco de vez en cuando y vigente en la Fecha de Ejecución. Las tarifas de Transacción previstas en virtud de este párrafo se pagarán a más tardar sesenta días después de la Fecha de Ejecución.

Sección 4.02. Conversión del Préstamo que Acumula Interés a una Tasa con Base a una Cuota Variable

                Si el Banco acepta una solicitud de Conversión total o parcial del Préstamo que acumula intereses a una tasa basada en Cuota Variable, la Conversión se realizará primero fijando la cuota variable aplicable a esa cantidad a una Cuota Fija para la Moneda del Préstamo y sumándole a esa Cuota Fija el Costo de Fijación de la Cuota Variable. seguida inmediatamente por la Conversión solicitada por el Prestatario.

Sección 4.03. Interés a Pagar después de una Conversión de Tasa de Interés o Conversión de Moneda

(a)            Conversión de Tasa de Interés. Ante la Conversión de tasa del interés, el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses sobre el monto del Balance de Retiros del Préstamo al que se aplica la Conversión a la Tasa Variable o la Tasa Fija, la que se aplique a la Conversión.

(b)            Conversión de Moneda de Montos sin Retirar. Ante una Conversión de Moneda de la totalidad o de cualquier suma del Saldo del Préstamo sin Retirar a una Moneda Aprobada, el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses en la Moneda Aprobada sobre el monto como retirado posteriormente y pendiente de vez en cuando a la Tasa Variable.

(c)            Conversión de Moneda de Montos Retirados. Ante la Conversión de Moneda de la totalidad o de cualquier suma del Balance de Retiros del Préstamo a una Moneda Aprobada, el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses en la Moneda Aprobada sobre ese Balance de Retiros del Préstamo a la Tasa Variable o a la tasa fija, lo que se aplique a la Conversión.

Sección 4.04. Principal por Pagar después de la Conversión de la Moneda

(a)            Conversión de Moneda de Montos sin Retirar. En el caso de una Conversión de Moneda del Saldo del Préstamo sin Retirar a una Moneda Aprobada, el monto principal del Préstamo así convertido será determinado por el Banco multiplicando el monto por convertir en su Moneda de denominación inmediatamente antes de la Conversión por la Tasa en Pantalla. El Prestatario deberá reembolsar esa cantidad principal como retirada posteriormente en la Moneda Aprobada de conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo.

(b)            Conversión de Moneda de Montos Retirados. En el caso de una Conversión de Moneda de un monto del Balance de Retiros del Préstamo a una Moneda aprobada, el monto principal del Préstamo así convertido será determinado por el Banco multiplicando el monto por convertir en su Moneda de denominación inmediatamente antes de la Conversión, ya sea por: (i) el tipo de cambio que refleje las cantidades del principal en la Moneda Aprobada pagaderas por el Banco según la Transacción de Moneda para Compensar Riesgos relativos a la Conversión; o (ii) si el Banco así lo determina, de conformidad con las Guía de Conversión, el componente del tipo de cambio de la Tasa en Pantalla. El Prestatario deberá reembolsar esa cantidad principal en la Moneda Aprobada de conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo.

(c)            Final del período de Conversión antes del Vencimiento Final del Préstamo. Si el Período de Conversión de una Conversión de Moneda aplicable a una porción del Préstamo termina antes del vencimiento final de esa porción, el monto principal de esa parte del Préstamo que sigue pendiente en la Moneda del Préstamo a la que esa cantidad volverá a revertirse en el momento de tal terminación será determinado por el Banco ya sea: (i) multiplicando ese monto en la Moneda Aprobada para la Conversión por el tipo de cambio al contado o a término que prevalece entre la Moneda Aprobada y dicha Moneda del Préstamo para su liquidación en el último día del período de Conversión; o (ii) en la otra forma que se especifica en las Guía de Conversión. El Prestatario deberá reembolsar esa cantidad principal en la Moneda del Préstamo de conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo.

Sección 4.05. Tasa de Interés “Cap”; Tasa de Interés “Collar”

(a)            Tasa de Interés “Cap”. Ante el establecimiento de una Tasa de Interés “Cap” de Tasa Variable, el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses sobre el importe del Balance de Retiros del Préstamo al que se aplica la Conversión a la Tasa Variable, a menos que en cualquier Fecha de Reajuste LIBOR durante el Período de Conversión la Tasa Variable sea mayor que la Tasa de Interés “Cap”, en cuyo caso, para el Período de intereses con el que se relaciona la Fecha de Reajuste LIBOR, el Prestatario deberá pagar intereses sobre dicha suma a una tasa equivalente la Tasa de Interés “Cap”.

(b)            Tasa de Interés “Collar”. Ante el establecimiento de una Tasa de Interés “Collar” sobre la Tasa Variable, el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses sobre el monto del Balance de Retiros del Préstamo al que se aplica la Conversión a la Tasa Variable, a menos que en cualquier Fecha de Reajuste LIBOR durante el Período de Conversión la Tasa Variable: (i) sea mayor que el límite superior de la Tasa de Interés “Collar”, en cuyo caso, para el Período de Intereses con el que se relaciona la Fecha de Reajuste LIBOR, el Prestatario deberá pagar intereses sobre dicha suma a una tasa igual a dicho límite superior; o (ii) se encuentre por debajo del límite inferior de la Tasa de Interés “Collar”, en cuyo caso, para el Período de intereses con el que relaciona la Fecha de Reajuste LIBOR, el Prestatario deberá pagar intereses sobre dicha suma a una tasa equivalente a tal límite inferior.

(c)            Prima sobre Tasa de Interés “Cap” o “Collar”. Ante el establecimiento de una Tasa de Interés “Cap” o “Collar”, el Prestatario deberá pagar al Banco una prima sobre el importe del Balance de Retiros del Préstamo al que se aplica la Conversión, calculada: (i) de acuerdo con la prima, si hubiere, pagadera por el Banco para una Tasa de Interés “Cap” o Tasa de Interés “Collar” comprada por el Banco a una Contraparte con el fin de establecer el límite de la Tasa de Interés “Cap” o de la Tasa de Interés “Collar”; o (ii) de otro modo según se especifica en las Guía de Conversión. El Prestatario deberá pagar dicha prima a más tardar sesenta días después de la Fecha de Ejecución.

(d)            Terminación anticipada. Salvo que se disponga otra cosa en las Guía de Conversión, a la terminación anticipada de cualquier Tasa de Interés “Cap” o Tasa de Interés “Collar” por parte del Prestatario: (i) el Prestatario deberá pagar una tarifa por la transacción para la terminación anticipada, en tal cantidad o a la tasa que el Banco haya anunciado de vez en cuando y vigente en el momento en que el Banco reciba el aviso del Prestatario sobre la terminación anticipada; y (ii) el Prestatario o el Banco, según sea el caso, deberá pagar un Monto de Liberación, si lo hubiere, para la terminación anticipada, de conformidad con las Guía de Conversión. Las tarifas para transacciones contempladas en este párrafo y cualquier Monto de Liberación pagadero por el Prestatario de conformidad con este párrafo se pagarán a más tardar sesenta días después de la fecha efectiva de la terminación anticipada.

ARTÍCULO V

Ejecución del Proyecto

Sección 5.01. Ejecución del Proyecto en general

El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto llevarán a cabo sus respectivas Partes del Proyecto:

(a)            con la debida diligencia y eficiencia;

(b)            de conformidad con los estándares y prácticas administrativas, técnicas, financieras, económicas, ambientales y sociales adecuadas; y

(c)            de acuerdo con las disposiciones de los Acuerdo Jurídicos y estas Condiciones Generales.

Sección 5,02. Desempeño dentro del Marco del Convenio de Préstamo y Convenio de Proyecto

(a)            El Garante no tomará ni permitirá que se tome acción alguna encaminada a impedir o interferir con la ejecución del Proyecto o el cumplimiento de las obligaciones del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto en el marco del Acuerdo Jurídico en el que es Parte.

(b)            El Prestatario deberá: (i) lograr que la Entidad Ejecutora del Proyecto lleve a cabo la totalidad de las obligaciones de la Entidad Ejecutora del Proyecto establecidas en el Convenio de Proyecto de conformidad con las disposiciones del Convenio de Proyecto; y (ii) no realizar o permitir que se realice ningún acto que pueda impedir o interferir con tal desempeño.

Sección 5.03. Suministro de Fondos y de otros Recursos

El Prestatario deberá suministrar o hacer que se suministre, tan oportunamente como sea necesario, los fondos, las instalaciones, los servicios y otros recursos: (a) que se requieren para el Proyecto; y (b) necesarios o apropiados para que la Entidad Ejecutora del Proyecto desempeñe sus obligaciones en virtud del Convenio de Proyecto.

Sección 5.04. Seguro

El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto proveerán de manera adecuada el seguro de cualquier tipo de bienes necesarios para sus respectivas Partes del Proyecto y que se financiarán con el producto del Préstamo, contra los peligros incidentes a la adquisición, transporte y entrega de las mercancías al lugar de su uso o instalación. Cualquier indemnización por dicho seguro se pagará en una Moneda utilizable libremente para reemplazar o reparar dichos bienes.

Sección 5.05. Adquisición de Tierras

El Prestatario y el la Entidad Ejecutora del Proyecto harán (o lograrán que se haga) toda diligencia para adquirir según y cuando sea necesario todos los terrenos y los derechos con respecto a los terrenos según se requiera para llevar a cabo sus respectivas Partes del Proyecto y deberán remitir oportunamente al Banco, a su solicitud, los documentos probatorios satisfactorios para el Banco de que esos terrenos y derechos con respecto a los terrenos están disponibles para fines relacionados con el Proyecto.

Sección 5.06. Uso de bienes, Obras y Servicios; Mantenimiento de Instalaciones

(a)            Salvo que el Banco acuerde otra cosa, el Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto se asegurarán de que todos los bienes, obras y servicios financiados con el producto del Préstamo se utilicen exclusivamente para los fines del Proyecto.

(b)            El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto se asegurarán de que todas las instalaciones relacionadas con sus respectivas Partes del Proyecto operen y se mantengan adecuadamente en todo momento y que todas las reparaciones y renovaciones necesarias de tales instalaciones se hagan oportunamente, según sea necesario.

Sección 5,07. Planes; Documentos; Registros

(a)            El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán presentar al Banco todos los planes, horarios, especificaciones, informes y documentos contractuales para sus respectivas Partes del Proyecto, y cualquier modificación material o adiciones a esos documentos, oportunamente después de su preparación y con el detalle que el Banco razonablemente solicite.

(b)            El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán mantener registros adecuados para registrar los avances de sus respectivas Partes del Proyecto (incluido su costo y los beneficios que se derivarán de ellos), para identificar los productos, obras y servicios financiados con el producto del Préstamo y para revelar su uso en el Proyecto, y presentará esta documentación al Banco a su solicitud.

(c)            El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto conservarán todos los registros (contratos, pedidos, facturas, cuentas, recibos y otros documentos) que comprueben los gastos correspondientes a sus respectivas Partes del Proyecto, hasta por lo menos la que suceda de último de: (i) un año después el Banco ha recibido los Estados Financieros auditados correspondientes al período durante el cual se hizo el último retiro de la Cuenta de Préstamo; y (ii) dos años después de la Fecha de Cierre. El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán permitir que los representantes del Banco examinen dichos registros.

Sección 5.08. Seguimiento y Evaluación de Proyectos

(a)            El Prestatario mantendrá o hará que se mantengan políticas y procedimientos adecuados que le permitan dar seguimiento y evaluar de forma continua, de conformidad con indicadores aceptables para el Banco, los avances del Proyecto y el logro de sus objetivos.

(b)            El Prestatario deberá preparar o lograr que se prepararen informes periódicos (“Informe del Proyecto”), en forma y sustancia satisfactoria para el Banco, integrando los resultados de esas actividades de seguimiento y evaluación y definiendo las medidas recomendadas para garantizar la continua ejecución eficaz y efectiva del Proyecto y para lograr los objetivos del proyecto. El Prestatario deberá proporcionar o hacer que se suministre cada Informe del Proyecto al Banco oportunamente después de su preparación, ofrecerle al Banco una oportunidad razonable para intercambiar puntos de vista con el Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto sobre ese informe, y posteriormente implementar tales medidas recomendadas, teniendo en cuenta los puntos de vista del Banco sobre el asunto.

(c)            El Prestatario deberá preparar, o lograr que se prepare, y proporcionar al Banco a más tardar seis meses después de la Fecha de Cierre, o en cualquier fecha anterior que se pueda haber especificado para ese fin en el Convenio de Préstamo: (i) un informe de tal alcance y en tal detalle como el Banco razonablemente lo solicite, sobre la ejecución del Proyecto, el desempeño de las Partes del Préstamo, la Entidad Ejecutora del Proyecto y el Banco de sus respectivas obligaciones en virtud de los Acuerdo Jurídicos y el logro de los propósitos de El Préstamo; y (ii) un plan diseñado para asegurar que los logros del Proyecto sean sostenibles.

Sección 5.09. Gestión Financiera; Estados financieros; Auditorías

a)             El Prestatario deberá mantener o hacer que se mantenga un sistema de gestión financiera y preparar estados financieros (“Estados Financieros”), de conformidad con la aplicación coherente de normas de contabilidad aceptables para el Banco, tanto de un modo adecuado para reflejar las operaciones, recursos y los gastos relacionados con el Proyecto.

(b)            El Prestatario deberá:

lograr que los Estados Financieros sean auditados periódicamente de conformidad con los Acuerdo Jurídicos por auditores independientes aceptables para el Banco, de conformidad con la aplicación coherente de las normas de auditoría aceptables para el Banco; y

(ii)            en fecha que no sea posterior a la fecha especificada en los Acuerdo Jurídicos, presentar o lograr que se presenten al Banco los Estados Financieros auditados de esa manera, y cualquier otra información relativa a los Estados Financieros auditados y a los auditores, según lo el Banco pueda de vez en cuando solicitar razonablemente.

Sección 5.10. Cooperación y Consultoría

El Banco y las Partes del Préstamo cooperarán plenamente para asegurar que los propósitos del Préstamo y los objetivos del Proyecto se lograrán. Con ese fin, el Banco y las Partes del Préstamo deberán:

(a)            de vez en cuando, a petición de cualquiera de ellos, intercambiar puntos de vista sobre el proyecto, el Préstamo, y el desempeño de sus respectivas obligaciones en virtud de los Acuerdo Jurídicos, y proporcionar a la otra parte toda la información relacionada con los asuntos según lo solicite razonablemente; y

(b)            informar oportunamente al otro de cualquier condición que interfiere con, o amenaza con interferir en, tales asuntos.

Sección 5.11. Visitas

(a)            El País Miembro deberá ofrecer toda oportunidad razonable para que los representantes del Banco visiten cualquier parte de su territorio para fines relacionados con el Préstamo o el Proyecto.

(b)            El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán permitir que los representantes del Banco: (i) visiten cualquiera de las instalaciones y lugares de construcción incluidos en sus respectivas Partes del Proyecto; y (ii) examinen los bienes financiados con el producto del Préstamo para sus respectivas Partes del Proyecto, y cualquier planta, instalaciones, sitios, obras, edificios, propiedades, equipo, registros y documentos pertinentes al desempeño de sus obligaciones en virtud de los Acuerdo Jurídicos.

ARTÍCULO VI

Datos financieros y económicos

Pignoración negativa

Sección 6.01. Datos financieros y Económicos

El País Miembro deberá presentarle al Banco toda la información que el Banco razonablemente solicite con respecto a las condiciones financieras y económicas en su territorio, incluyendo su balanza de pagos y su deuda externa, así como la de sus subdivisiones políticas o administrativas y de cualquier entidad propiedad de o controlada por, o que opera a cuenta de o a beneficio de, el País Miembro o cualquier tal subdivisión, y de cualquier institución que desempeñe las funciones de un banco central o fondo de estabilización de intercambio, o funciones similares, para el País Miembro.

Sección 6.02. Pignoración Negativa

(a)            Es la política del Banco, al hacer Préstamos a, o con la garantía de, sus miembros no solicitar, en circunstancias normales, garantías especiales del estado miembro en cuestión sino asegurarse de que ninguna otra Deuda Externa tendrá prioridad sobre sus préstamos en la asignación, realización o distribución de divisas que se mantienen bajo el control o en beneficio de ese miembro. Con ese fin, si se crea un Gravamen sobre algunos Activos Públicos como garantía por cualquier Deuda Externa, que será o podría ser una prioridad en beneficio del acreedor de tal Deuda Externa para la asignación, realización o distribución de divisas, dicho gravamen deberá, a no ser que el Banco acuerde otra cosa, ipso facto y sin costo para el Banco, asegurar por igual y proporcionalmente todos los Pagos del Préstamo, y el País Miembro, al crear o permitir la creación de tales Gravámenes, hará previsión expresa en ese sentido; siempre que, no obstante, si por alguna razón constitucional u otra razón legal tal previsión no se puede hacer con respecto a ningún Gravamen creado sobre activos de cualquiera de sus subdivisiones políticas o administrativas, el País Miembro deberá oportunamente y sin costo para el Banco, asegurar todos los Pagos del Préstamo por medio de un Gravamen equivalente sobre otros Activos Públicos satisfactorios para el Banco.

(b)            El Prestatario que no es el País Miembro se compromete a lo siguiente, salvo que el Banco acuerde otra cosa:

(i)            si crea algún Gravamen sobre cualquiera de sus activos como garantía de cualquier deuda, tal Gravamen asegurará por igual y proporcionalmente el pago de todos los Pagos del Préstamo y en la creación de cualquier dicho Gravamen se hará previsión expresa a tal efecto, sin costo para el Banco; y

(ii)           si se crea algún Gravamen estatutario sobre cualquiera de sus activos en garantía de cualquier deuda, otorgará sin costo para el Banco, un Gravamen equivalente satisfactorio para el Banco para garantizar el pago de todos los Pagos del Préstamo.

(c)            Las disposiciones de los párrafos (a) y (b) de esta Sección no se aplicarán a: (i) cualquier Gravamen creado sobre propiedad, en el momento de la compra de esa propiedad, únicamente como garantía del pago del precio de compra de esa propiedad o como garantía de pago de una deuda que se contrae con el fin de financiar la compra de esa propiedad; o (ii) cualquier Gravamen que surja en el curso ordinario de las transacciones bancarias y la obtención de una deuda con vencimiento que no sea superior a un año después de la fecha en que se haya contraído inicialmente.

ARTÍCULO VII

Cancelación; Suspensión; Aceleración

Sección 7.01. Cancelación por el Prestatario

El Prestatario podrá, mediante notificación al Banco, cancelar cualquier monto del Saldo del Préstamo sin Retirar, excepto que el Prestatario no podrá cancelar ningún tal monto que esté sujeto a un Compromiso Especial.

Sección 7.02. Suspensión por el Banco

Si alguno de los eventos especificados en los párrafos (a) a (m) de la presente Sección se produce y continúa, el Banco podrá, mediante notificación a las Partes del Préstamo, suspender en todo o en parte el derecho del Prestatario de hacer retiros de la Cuenta del Préstamo. Dicha suspensión deberá continuar hasta que el evento (o eventos) que dio lugar a la suspensión haya (o hayan) dejado de existir, a menos que el Banco haya notificado a las Partes del Préstamo que ese derecho de hacer retiros haya sido restablecido.

(a)            Incumplimiento de pago

(i)            El Prestatario ha incumplido con el pago (a pesar de que dicho pago puede haber sido hecho por el Garante o un tercero) del principal o intereses o cualquier otro monto que debe al Banco o a la Asociación: (A) en el marco del Acuerdo del Préstamo; o (B) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el Banco y el Prestatario; o (C) en virtud de cualquier acuerdo entre el Prestatario y la Asociación; o (D) como consecuencia de cualquier garantía extendida u otra obligación financiera de cualquier tipo asumida por el Banco o la Asociación a algún tercero con el acuerdo del Prestatario.

(ii)           El Garante ha incumplido con el pago del principal o de intereses o cualquier otra suma que debe al Banco o a la Asociación: (A) en el marco del Acuerdo de Garantía; o (B) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el Garante y el Banco; o (C) en virtud de cualquier acuerdo entre el Garante y la Asociación; o (D) como consecuencia de cualquier garantía extendida u otra obligación financiera de cualquier tipo asumida por el Banco o la Asociación a algún tercero con el acuerdo del Garante.

(b)            Incumplimiento en el Desempeño

(i)            Una Parte en el Préstamo ha incumplido con cualquier otra obligación en virtud del Acuerdo Jurídico en el que es una de las partes o en virtud de cualquier Acuerdo de Derivados.

ii)             La Entidad Ejecutora del Proyecto ha incumplido con alguna obligación en virtud del Convenio de Proyecto.

(c)            Fraude y Corrupción. En cualquier momento, el Banco determina que cualquier representante del Garante o el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otro beneficiario de cualquiera de los productos del Préstamo) se ha dedicado a prácticas corruptas, fraudulentas, coercitivas o de conspiración en relación con el uso del producto del Préstamo, sin que el Garante o el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otro receptor) haya tomado las medidas oportunas y adecuadas satisfactorias para el Banco para hacer frente a esas prácticas cuando ocurren.

(d)            Suspensión Cruzada. El Banco o la Asociación ha suspendido en su totalidad o en parte el derecho de una Parte en el Préstamo de hacer retiros en virtud de cualquier acuerdo con el Banco o con la Asociación debido a un incumplimiento de una Parte en el Préstamo para realizar cualquiera de sus obligaciones en virtud de ese acuerdo o de cualquier otro acuerdo con el Banco.

(e)            Situación Extraordinaria

(i)            Como resultado de acontecimientos que se han producido después de la fecha del Convenio de Préstamo, una situación extraordinaria ha surgido lo que hace improbable que el Proyecto pueda llevarse a cabo o que una Parte del Préstamo o de la Entidad Ejecutora del Proyecto será capaz de realizar sus obligaciones en virtud del Acuerdo Jurídico del que es Parte.

(ii)           Una situación extraordinaria se ha producido en virtud de la cual cualquier nuevo retiro en el marco del Préstamo sería incoherente con las disposiciones del Artículo III, Sección 3 de los Artículos de Acuerdo del Banco.

(f)            Evento Anterior a la Efectividad. El Banco ha determinado después de la Fecha Efectiva que antes de esa fecha pero después de la fecha del Convenio de Préstamo, se ha producido un acontecimiento que le habría dado al Banco el derecho de suspender el derecho del Prestatario de hacer retiros de la Cuenta del Préstamo, si el Convenio de Préstamo hubiera estado vigente en la fecha en que se produjo tal acontecimiento.

(g)            Mala Representación. Una representación realizada por una Parte en el Préstamo en o de conformidad con los Acuerdo Jurídicos o en o de conformidad con cualquier Acuerdo de Derivados, o cualquier representación o declaración proporcionada por una Parte del Préstamo, y la cual tenía la intención de ser considerada fidedigna por el Banco para conceder el Préstamo o para ejecutar una transacción en virtud de un Acuerdo de Derivados, era incorrecta en cualquier aspecto material.

(h)            Cofinanciamiento. Cualquiera de los siguientes eventos ocurre con respecto a cualquier financiación especificada en el Convenio de Préstamo que se suministrará para el Proyecto (“Cofinanciamiento”) por un financiero (que no sea el Banco ni la Asociación) (“Cofinanciador”).

(i)            Si el Convenio de Préstamo especifica una fecha en la que el acuerdo con el Cofinanciador que suministra la cofinanciación (“Acuerdo de Cofinanciación”) entra en vigor, el Acuerdo de Cofinanciación no ha entrado en vigor en esa fecha, o la fecha posterior que el Banco haya establecido mediante notificación a las Partes del Préstamo (“Plazo de la Cofinanciación”); siempre que, no obstante, las disposiciones de este subapartado no se apliquen si las Partes del Préstamo establecen a satisfacción del Banco que los fondos necesarios para el Proyecto están disponibles de otras fuentes bajo términos y condiciones coherentes con las obligaciones de las Partes del Préstamo en el marco de los Acuerdo Jurídicos.

(ii)           Sujeto al subapartado (iii) de este párrafo: (A) el derecho de retirar el producto de la cofinanciación ha sido suspendido, cancelado o rescindido en su totalidad o en parte, de conformidad con los términos del Acuerdo de Cofinanciación; o (B) la cofinanciación se ha vencido y es pagadera antes de su vencimiento acordado.

(iii)          El subapartado (ii) de este párrafo no se aplicará si las Partes del Préstamo establecen a satisfacción del Banco que: (A) dicha suspensión, cancelación, rescisión o vencimiento prematuro no fue causada por el incumplimiento del beneficiario de la cofinanciación de alguna de sus obligaciones según el Acuerdo de Cofinanciación; y (B) los fondos necesarios para el Proyecto están disponibles de otras fuentes en términos y condiciones coherentes con las obligaciones de las Partes del Préstamo en el marco de los Acuerdo Jurídicos.

(i)             Asignación de obligaciones; Traspaso de Activos. El Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad responsable de la ejecución de cualquier parte del Proyecto) ha, sin el consentimiento del Banco: (i) asignado o transferido, en todo o en parte, cualquiera de sus obligaciones derivadas de o asumidas de conformidad con los Acuerdo Jurídicos; o (ii) vendido, alquilado, transferido, asignado, o dispuesto de otra manera de cualquier propiedad o activos financiados en su totalidad o en parte con los ingresos procedentes del Préstamo; a condición de que, no obstante, las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán con respecto a transacciones en el curso ordinario de los negocios que, a juicio del Banco: (A) no afectan en lo material ni negativamente la capacidad del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad de este tipo) para realizar cualquiera de sus obligaciones derivadas de o asumidas de conformidad con los Acuerdo Jurídicos o para alcanzar los objetivos del Proyecto; y (B) no afectan en lo material ni negativamente la condición o el funcionamiento financiero del Prestatario (que no sea el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad de este tipo).

(j)             Membrecía. El País Miembro: (i) se le ha suspendido la membrecía o dejó de ser miembro del Banco; o (ii) ha dejado de ser miembro del Fondo Monetario Internacional.

(k)            Condición del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto.

(i)            Cualquier cambio material adverso importante en la condición del Prestatario (que no sea el País Miembro), según lo representa, se ha producido antes de la fecha en que entra en vigor.

(ii)           El Prestatario (que no sea el País Miembro) ha pasado a ser incapaz de pagar sus deudas a su vencimiento o cualquier acción o procedimiento ha sido adoptado por el Prestatario o por otros por medio del cual cualquiera de los activos del Prestatario deben o pueden ser distribuidos entre sus acreedores.

(iii)          Se ha tomado alguna medida para la disolución, la eliminación o suspensión de las operaciones del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad responsable de la aplicación de cualquier parte del Proyecto).

(iv)          El Prestatario (que no sea el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad responsable de la aplicación de cualquier parte del Proyecto) ha dejado de existir en la misma forma jurídica como la que prevalecía en la fecha del Convenio de Préstamo.

(v)           De acuerdo a la opinión del Banco, el carácter legal, la propiedad o el control del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Proyecto (o de cualquier otra entidad responsable de la aplicación de cualquier parte del Proyecto) ha cambiado de lo que prevalecía en la fecha de los Acuerdo Jurídicos de manera que afectan en lo material y negativamente la capacidad del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad de este tipo) para llevar a cabo cualquiera de sus obligaciones derivadas de o asumidas de conformidad con los Acuerdo Jurídicos, o para alcanzar los objetivos del Proyecto.

(l)             Casos no Subvencionables. El Banco o la Asociación ha declarado que el Prestatario (que no sea el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del Proyecto no puede recibir el producto de los Préstamos concedidos por el Banco o de créditos o subvenciones concedidas por la Asociación o de otro forma para participar en la preparación o la ejecución de cualquier proyecto financiado en su totalidad o en parte por el Banco o la Asociación, como resultado de una determinación del Banco o la Asociación de que el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto ha incurrido en prácticas fraudulentas, corruptas, coercitivas o de conspiración en relación con el uso del producto de un préstamo concedido por el Banco o una entidad de crédito o subvención otorgada por la Asociación.

(m)           Evento Adicional. Cualquier otro caso especificado en el Convenio de Préstamo para los fines de la presente Sección se ha producido (“Caso Adicional de Suspensión”)

Sección 7.03. Cancelación por el Banco

Si alguno de los eventos especificados en los párrafos (a) a (f) de la presente Sección se produce con respecto a un monto del Saldo del Préstamo sin Retirar, el Banco podrá, mediante notificación a las Partes de Préstamos, cancelar el derecho del Prestatario de hacer retiros con respecto a dicha cantidad. Tras la entrega de dicha notificación, tal monto será cancelado.

(a)            Suspensión. El derecho del Prestatario de hacer retiros de la Cuenta de Préstamo ha sido suspendido con respecto a cualquier monto del Saldo del Préstamo sin Retirar durante un período continuo de treinta días.

(b)            Sumas no Requeridas. En cualquier momento, el Banco determina, después de consultar con el Prestatario, que una suma del Saldo del Préstamo sin Retirar no se requerirá para financiar Gastos Elegibles.

c)             Fraude y Corrupción. En cualquier momento, el Banco determina, con respecto a cualquier cantidad del producto de los Préstamos, que prácticas corruptas, fraudulentas, de conspiración o coercitivas estaban presentes en actos de los representantes del Garante o el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto (u otro receptor del producto del Préstamo), sin que el Garante, el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto (u otro receptor del producto del Préstamo) hayan tomado medidas oportunas y apropiadas satisfactorias para el Banco para hacer frente a esas prácticas cuando ocurren.

(d)            Falla en las Adquisiciones. En cualquier momento, el Banco: (i) determina que la adquisición de cualquier contrato que será financiado con el producto del Préstamo es incoherente con los procedimientos establecidos o mencionados en los Acuerdo Jurídicos; y (ii) establece el monto de los gastos en virtud de dicho contrato que de otro modo habrían podido ser aptos para recibir financiamiento del producto del Préstamo.

(e)            Fecha de Cierre. Después de la Fecha de Cierre, queda un Saldo del Préstamo sin Retirar.

(f)            Cancelación de Garantía. El Banco recibe aviso del Garante de conformidad con la Sección 7.05 con respecto a una suma del Préstamo.

Sección 7.04. Montos sujetos a un Compromiso Especial no Afectados por la Cancelación o Suspensión por el Banco

Ninguna cancelación o suspensión por parte del Banco se aplicará a montos del Préstamo sujetos a algún Compromiso Especial salvo como se contempla expresamente en el Compromiso Especial.

Sección 7.05. Cancelación de la Garantía

Si el Prestatario ha incumplido con su pago de algún Pago de Préstamo (que no sea como resultado de algún acto u omisión de actuar del Garante) y ese pago lo hace el Garante, el Garante podrá, previa consulta con el Banco, por medio de notificación al Banco y el Prestatario, cancelar sus obligaciones en virtud del Acuerdo de Garantía con respecto a cualquier monto del Saldo del Préstamo sin Retirar a la fecha del recibo de dicha notificación por el Banco; a condición de que esa suma no está sujeta a ningún Compromiso Especial. Al recibir esa notificación de parte del Banco, tales obligaciones en relación con dicho monto serán suspendidas.

Sección 7.06. Eventos de Aceleración

Si alguno de los eventos especificados en los párrafos (a) a (f) de la presente Sección se produce y continúa durante el período señalado (si lo hubiere), entonces en cualquier momento posterior durante la continuación del evento, el Banco podrá, previa notificación a las Partes del Préstamo, declarar que todo o parte del Saldo del Préstamo sin Retirar a la fecha de dicha notificación se encuentra vencido y pagadero de inmediato junto con cualquier otro Pago de Préstamos debidos en virtud del Convenio de Préstamo o de las presentes Condiciones Generales. Tras cualquier declaración como tal, ese Saldo de Préstamo sin Retirar y de Pagos de Préstamo pasarán a estar inmediatamente vencidos y pagaderos.

(a)            Mora en los pagos. Ha ocurrido morosidad en el pago de parte de una Parte del Préstamo de algún monto debido al Banco o a la Asociación: (i) según cualquier Acuerdo Jurídico; o (ii) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el Banco y la Parte del Préstamo; o (iii) en virtud de cualquier Convenio de Préstamo entre la Parte del Préstamo y la Asociación (en el caso de un acuerdo entre el Garante y la Asociación, en virtud de circunstancias que harían poco probable que el Garante cumpla sus obligaciones en virtud del Acuerdo de Garantía); o (iv) a consecuencia de cualquier garantía extendida u otra obligación financiera de cualquier tipo asumida por el Banco o la Asociación a terceros con la aprobación de la Parte del Préstamo; y tal morosidad continúa en cada caso por un período de treinta días.

(b)            Incumplimiento en el Desempeño.

(i)            Se ha producido el incumplimiento de una Parte del Préstamo en la ejecución de cualquier otra obligación en virtud del Acuerdo Jurídico del que es una de las partes o en virtud de algún Acuerdo de Derivados, y tal incumplimiento continúa por un período de sesenta días después de que el Banco ha entregado una notificación de tal incumplimiento a la Parte del Préstamo.

(ii)           Se ha producido el incumplimiento de una Entidad Ejecutora del Proyecto en la ejecución de alguna obligación en virtud del Convenio de Proyecto, y tal incumplimiento continúa por un período de sesenta días después de que el Banco ha entregado la notificación de tal incumplimiento a la Entidad Ejecutora del Proyecto y a las Partes del Préstamo.

(c)            Cofinanciación. El evento especificado en el subapartado (h) del (ii) la (B) de la Sección 7.02 se ha producido, sujeto a las disposiciones del párrafo (h) (iii) de dicha Sección

(d)            Asignación de Obligaciones; Traspaso de Activos. Se ha producido Cualquier evento especificado en el párrafo (i) de la Sección 7.02.

(e)            Condición del Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto. Se ha producido cualquier evento especificado en el subapartado (k) (ii), (k) (iii), (k) (iv) o (k) (v) de la Sección 7.02.

(f)            Evento adicional. Se ha producido algún otro caso especificado en el Convenio de Préstamo para los fines de la presente Sección y sigue durante el período, si lo hubiere, especificado en el Convenio de Préstamo (“Evento Adicional de Aceleración”).

Sección 7.07. Aceleración durante un Período de Conversión

Si el Préstamo es un Préstamo de Margen Fijo y el Convenio de Préstamo contempla las conversiones, y si se da algún aviso sobre aceleración en virtud de la Sección 7.06 durante el Período de Conversión para cualquier Conversión: (a) el Prestatario deberá pagar una tarifa de transacción con respecto a cualquier terminación anticipada de la Conversión, en tal cantidad o a una tasa según lo anunciado por el Banco de vez en cuando y en efecto en la fecha de dicha notificación; y (b) el Prestatario deberá pagar cualquier Monto de Liberación que adeuda con respecto a cualquier terminación anticipada de la Conversión como esa, o el Banco pagará cualquier Monto de Liberación que adeuda en relación con tal terminación anticipada (después de apartar cualquier monto adeudado por el Prestatario en el marco del Convenio de Préstamo), de conformidad con las Guía de Conversión.

Sección 7.08. Efectividad de las Disposiciones después de la Cancelación, Suspensión o Aceleración

Independientemente de cualquier cancelación, suspensión o aceleración en virtud del presente Artículo, todas las disposiciones de los Acuerdo Jurídicos continuarán en pleno vigor y efecto salvo lo específicamente previsto en estas Condiciones Generales.

ARTÍCULO VIII

Viabilidad de la Aplicación; Arbitraje

Sección 8.01. Viabilidad de la Aplicación

Los derechos y obligaciones del Banco y de las Partes del Préstamo en virtud de los Acuerdo Jurídicos serán válidos y aplicables de conformidad con sus condiciones a pesar de la legislación de cualquier estado o subdivisión política de ese estado mismo de lo contrario. Ni el Banco ni ninguna Parte del Préstamo tendrá derecho en ningún procedimiento en virtud del presente Artículo a hacer valer ninguna reclamación con respecto a que alguna disposición de estas Condiciones Generales o de los Acuerdo Jurídicos es inválida o imposible de aplicar debido a alguna disposición de los Artículos de Acuerdo del Banco.

Sección 8.02. Obligaciones del Garante

Salvo lo dispuesto en la Sección 7.05, las obligaciones del Garante en el marco del Acuerdo de Garantía no serán eliminadas salvo por el desempeño, y luego sólo en la medida de dicho desempeño. Estas obligaciones no requerirán ningún previo aviso a, ni ninguna exigencia ni acción en contra del Prestatario ni ningún previo aviso a ni ninguna exigencia al Garante con respecto a cualquier incumplimiento por parte del Prestatario. Estas obligaciones no serán perjudicadas por ninguno de los siguientes: (a) cualquier prórroga del plazo, indulgencia o concesión concedida al Prestatario; (b) cualquier afirmación de, o falla al afirmar, o retraso en afirmar, algún derecho, poder o recurso contra el Prestatario o con respecto a alguna Garantía del Préstamo; (c) cualquier modificación o ampliación de las disposiciones del Convenio de Préstamo contemplada en sus disposiciones; o (d) cualquier incumplimiento del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto para ajustarse a algún requisito de cualquier ley del País Miembro.

Sección 8.03. Falla en el Ejercicio de los Derechos

Ninguna demora en ejercer, o la omisión de ejercer algún derecho, poder o recurso acumulado por cualquiera de las partes en algún Acuerdo Jurídico ante cualquier incumplimiento podrá menoscabar ese derecho, poder o recurso ni se interpretará como una renuncia a algún derecho ni como una aceptación de tal incumplimiento. Ninguna acción de esa parte con respecto a cualquier incumplimiento, o cualquier aquiescencia suya en cualquier incumplimiento, afectará o perjudicará ningún derecho, poder o recurso de dicha parte con respecto a cualquier otro incumplimiento ni a uno posterior.

Sección 8.04. Arbitraje

(a)            Cualquier controversia entre las partes en el Convenio de Préstamo o de las partes en el Acuerdo de Garantía, y cualquier reclamación de cualquiera de estas partes en contra de cualquier otra de estas partes que surja en virtud del Convenio de Préstamo o el Acuerdo de Garantía que no se haya resuelto por acuerdo de las partes será sometido al arbitraje de un tribunal arbitral como de aquí en adelante se prevé (“Tribunal de Arbitraje”).

(b)            Las partes en este tipo de arbitraje serán el Banco por un lado y las Partes del Préstamo en el otro lado.

(c)            El Tribunal Arbitral estará integrado por tres árbitros designados de la siguiente manera: (i) un árbitro será nombrado por el Banco; (Ii) un segundo árbitro será nombrado por las Partes del Préstamo o, en caso de que no estén de acuerdo, por el Garante; y (iii) el tercer árbitro (“árbitro en función de juez”) será nombrado por acuerdo de las partes o, en caso de que no estén de acuerdo, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o, si falla el nombramiento por dicho Presidente, por el Secretario General de las Naciones Unidas. Si cualquier lado falla en designar un árbitro, dicho árbitro será designado por el árbitro en función de juez. En el caso de que algún árbitro designado de conformidad con la presente Sección, dimita, fallezca o se encuentre imposibilitado para actuar, se nombrará a un árbitro sucesor de la misma manera según lo estipulado en la presente Sección para el nombramiento del árbitro original y tal sucesor tendrá todos los poderes y deberes de tal árbitro original.

(d)            Un proceso de arbitraje se puede instruir en virtud de esta Sección por medio de una notificación de la parte que instruye dicho proceso a la otra parte. Tal notificación deberá contener una declaración en la que se establece la naturaleza de la controversia o reclamación que se presentará a arbitraje, la naturaleza de la reparación solicitada y el nombre del árbitro designado por la parte que instruye dicho proceso. Dentro de los treinta días después de dicha notificación, la otra parte deberá notificar a la parte que instruye el proceso el nombre del árbitro designado por la otra parte.

(e)            Si dentro de los sesenta días siguientes a la notificación que instruye el proceso de arbitraje, las partes no han llegado a un acuerdo sobre el árbitro en función de juez, cualquiera de las partes podrá solicitar la designación de un árbitro en función de juez según lo dispuesto en el párrafo (c) de esta Sección.

(f)            El Tribunal Arbitral se reunirá en el momento y lugar que sean fijados por el árbitro en función de juez. Posteriormente, el Tribunal Arbitral determinará adónde y cuándo se reunirá.

(g)            El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relativas a su competencia y deberá, con sujeción a las disposiciones de la presente Sección y excepto como las partes acuerden de otra manera, determinar su procedimiento. Todas las decisiones del Tribunal Arbitral serán por mayoría de votos.

(h)            El Tribunal Arbitral deberá dar a todas las partes una audiencia imparcial y dictará su fallo arbitral por escrito. Dicho fallo podrá ser dictado por incomparecencia. Un fallo arbitral firmado por la mayoría del Tribunal Arbitral constituirá el fallo del Tribunal Arbitral. Un homólogo firmado del fallo se transmitirá a cada una de las partes. Cualquier tal fallo dictado de conformidad con las disposiciones de la presente Sección será definitivo y obligatorio para las partes en el Convenio de Préstamo y el Acuerdo de Garantía. Cada parte deberá acatar y cumplir con cualquier tal fallo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral de conformidad con las disposiciones de la presente Sección.

(i)             Las partes deberán fijar el monto de la remuneración de los árbitros y las demás personas que sean necesarias para la realización de los procesos de arbitraje. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre tal cantidad antes de que el Tribunal Arbitral se reúna, el Tribunal Arbitral fijará el monto que deberá ser razonable en función de las circunstancias. El Banco, el Prestatario y el Garante sufragarán cada uno sus propios gastos en el proceso de arbitraje. Los costos del Tribunal Arbitral serán divididos entre y sufragados en partes iguales por el Banco por un lado y las Partes del Préstamo por el otro. Cualquier cuestión relativa a la división de los costos del Tribunal Arbitral o del procedimiento para el pago de esos costos será determinada por el Tribunal Arbitral.

(j)             Las disposiciones para el arbitraje establecidas en la presente Sección serán en lugar de cualquier otro procedimiento para la solución de controversias entre las partes en el Convenio de Préstamo y el Acuerdo de Garantía o de cualquier reclamación por cualquier parte en contra de cualquier otra parte que surja en virtud de tales Acuerdo Jurídicos.

(k)            En caso de que, en el plazo de treinta días después de la entrega de los homólogos del fallo arbitral a las partes, no se ha cumplido con el fallo, cualquiera de las partes podrá: (i) dictar una sentencia sobre, o instruir un proceso para hacer cumplir, el fallo arbitral en cualquier tribunal de la jurisdicción competente contra cualquier otra parte; (ii) aplicar tal sentencia por ejecución; o (iii) recurrir a cualquier otro recurso adecuado contra esa otra parte para la aplicación del fallo arbitral y las disposiciones del Convenio de Préstamo o Acuerdo de Garantía. No obstante lo anterior, esta Sección no autorizará ninguna anotación de sentencia ni de la aplicación del fallo arbitral contra el País Miembro salvo como dicho procedimiento pueda ser realizable de otra manera que no sea a razón de las disposiciones de la presente Sección.

(l)             La entrega de cualquier aviso o proceso en relación con cualquier proceso de conformidad con la presente Sección o en relación con cualquier proceso para la aplicación de cualquier fallo arbitral dictado en virtud de esta Sección puede hacerse en la forma prevista en la Sección 10.01. Las partes en el Convenio de Préstamo y el Acuerdo de Garantía renuncian a todo requisito y a todos los demás requisitos para la entrega de cualquier tal aviso o proceso.

ARTÍCULO IX

Efectividad; Terminación

Sección 9.01. Condiciones de Efectividad de los Acuerdo Jurídicos

Los Acuerdo Jurídicos no entrarán en vigor hasta que las pruebas satisfactorias para el Banco se hayan presentado al Banco en cuanto a que las condiciones especificadas en los párrafos (a) a (c) de esta Sección se hayan cumplido.

(a)            La ejecución y la entrega de cada Acuerdo Jurídico en nombre de la Parte del Préstamo o de la Entidad Ejecutora del Proyecto que es parte en tal Acuerdo Jurídico han sido debidamente autorizadas o ratificadas por medio de toda acción gubernamental y empresarial necesaria.

(b)            Si el Banco así lo solicita, la condición del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Proyecto, tal como están representados o garantizados ante el Banco en la fecha de los Acuerdo Jurídicos, no ha experimentado ningún cambio material adverso después de esa fecha.

(c)            Se ha producido cualquiera de las condiciones especificadas en el Convenio de Préstamo como condición de su eficacia. (“Condición Adicional de Efectividad”).

Sección 9,02. Dictámenes o Certificaciones Jurídicos

Como parte de las pruebas que han de suministrarse en virtud de la Sección 9.01, se presentará al Banco un dictamen o dictámenes satisfactorios para el Banco de abogado aceptable para el Banco o, si el Banco así lo solicita, una certificación satisfactoria para el Banco de un funcionario competente del País Miembro que muestren los siguientes asuntos:

(a)            en nombre de cada Parte del Préstamo y de la Entidad Ejecutora del Proyecto, que el Acuerdo Jurídico del cual es parte ha sido debidamente autorizado o ratificado por, y ejecutado y entregado en nombre de, esa parte y es legalmente vinculante para esa Parte de conformidad con sus disposiciones; y

(b)            cualquiera de los asuntos especificados en el Convenio de Préstamo o razonablemente solicitado por el Banco en relación con los Acuerdo Jurídicos para los efectos de la presente Sección (“Asuntos Legales Adicionales”).

Sección 9.03. Fecha Efectiva

(a)            Salvo que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, los Acuerdo Jurídicos entrarán en vigor en la fecha en que el Banco envíe a las Partes del Préstamo y a la Entidad Ejecutora del Proyecto la notificación de su aceptación de las pruebas requeridas en virtud de la Sección 9,01 (“Fecha de Vigencia”).

(b)            En el caso de que, anterior a la Fecha de Vigencia, se ha producido cualquier evento que le habría dado al Banco el derecho de suspender el derecho del Prestatario de hacer retiros de la Cuenta del Préstamo si el Convenio de Préstamo hubiera estado en vigor, o el Banco ha determinado que existe una situación extraordinaria prevista en la Sección 3.08 (a), el Banco podrá aplazar el envío de la notificación a la que se refiere el párrafo (a) de la presente Sección hasta que tal evento (o eventos) o situación haya (o hayan) dejado de existir.

Sección 9.04. Terminación de los Acuerdos Jurídicos al no Hacerse Efectivos

Los Acuerdo Jurídicos y todas las obligaciones de las partes según los Acuerdo Jurídicos, serán rescindidos si los Acuerdo Jurídicos no han entrado en vigor en la fecha (“Plazo de Vigencia”) que se especifica en el Convenio de Préstamo para el propósito de la presente Sección, a menos que el Banco, después de considerar los motivos de la demora, establece un Plazo de Vigencia posterior para el propósito de la presente Sección. El Banco notificará oportunamente a las Parte del Préstamo y a la Entidad Ejecutora del Proyecto sobre este Plazo de Vigencia posterior.

Sección 9.05. Terminación de los Acuerdo Jurídicos al Pagarse en su Totalidad

Los Acuerdo Jurídicos y todas las obligaciones de las partes bajo los Acuerdo Jurídicos se rescindirán inmediatamente ante el pago íntegro del Balance de Retiros del Préstamo y todos los demás Pagos del Préstamo debidos.

ARTÍCULO X

Disposiciones Varias

Sección 10.01. Avisos y Solicitudes

Cualquier aviso o solicitud requerido o que se permite entregar o presentar en virtud de cualquier Acuerdo Jurídico o de cualquier otro acuerdo entre las partes previsto en el Acuerdo Jurídico se hará por escrito. Salvo como se disponga de otra manera en la Sección 9.03 (a), se considerará que dicha notificación o solicitud ha sido debidamente entregada o presentada cuando haya sido entregada en persona o por correo, télex o fax (o, si lo permite el Acuerdo Jurídico, por otros medios electrónicos) a la parte a la que se requiere o permite que se entregue o presente en la dirección de esa parte especificada en el Acuerdo Jurídico o en cualquier otra dirección que dicha parte haya designado por medio de notificación a la parte que entrega tal notificación o presenta tal solicitud. Las entregas efectuadas por transmisión de fax también serán confirmadas por correo.

Sección 10.02. Acción en nombre de las Partes del Préstamo y de la Entidad Ejecutora del Proyecto

(a)            El representante designado por una Parte del Préstamo en el Acuerdo Jurídico del cual es parte (y el representante designado por la Entidad Ejecutora del Proyecto en el Convenio de Proyecto) para los efectos de la presente Sección, o cualquier persona autorizada por escrito por tal representante para ese fin, podrá tomar cualquier medidas que se requiere o permita que se tome de conformidad con ese Acuerdo Jurídico, y formalizar cualquier documento que se requiera o permita que se formalice en virtud de tal Acuerdo Jurídico, en nombre de esa Parte del Préstamo (o de la Entidad Ejecutora del Proyecto, según sea el caso).

(b)            El representante así designado por la Parte del Préstamo o la persona así autorizada por dicho representante podrá acordar cualquier modificación o ampliación de las disposiciones de dicho Acuerdo Jurídico en nombre de dicha Parte del Préstamo por medio de documento escrito ejecutado por dicho representante o persona autorizada; siempre que, en opinión de ese representante, la modificación o ampliación es razonable en las circunstancias y que no aumentarán sustancialmente las obligaciones de las Partes del Préstamo según los Acuerdo Jurídicos. El Banco podrá aceptar la ejecución de tal instrumento por dicho representante u otra persona autorizada como prueba concluyente de que dicho representante es de esa opinión.

Sección 10.03. Prueba de Autoridad

Las Partes del Préstamo y la Entidad Ejecutora del Proyecto presentarán al Banco: (a) pruebas suficientes de la autoridad de la persona o personas que, en nombre de dicha parte, adopte cualquier medida o ejecute cualquier documento que se requiere o permite que él adopte o ejecute en el marco del Acuerdo Jurídico del cual es parte; y (b) la muestra de la firma autenticada de cada una de esas personas.

Sección 10.04. Ejecución en Contrapartes

Cada Acuerdo Jurídico podrá ser ejecutado en varias contrapartes, cada una de las cuales será un original.

APÉNDICE

Definiciones

1.             “Condición Adicional de Eficacia”, significa cualquier condición de eficacia especificada en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 9.01 (c).

2.  “Evento Adicional de Aceleración”, significa cualquier caso de aceleración especifica en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 7.07 (f).

3.  “Caso Adicional de Suspensión”, significa cualquier caso de suspensión especificado en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 7.02 (m).

4.  “Asuntos Legales Adicionales”, significa cada asunto especificado en el Convenio de Préstamo o solicitado por el Banco en relación con los Acuerdo Jurídicos para los fines de la Sección 9.02 (b).

5.  “Moneda Aprobada” significa, para una Conversión de Moneda, cualquier Moneda aprobada por el Banco, la cual, tras la Conversión, se convierte en la Moneda del Préstamo.

6.  “Tribunal Arbitral” significa el Tribunal Arbitral establecido en virtud de la Sección 8.04.

7.  “Activos” incluye bienes, ingresos y reclamaciones de cualquier tipo.

8.  “Asociación”, significa la Asociación Internacional de Fomento.

9.  “Banco” significa el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

10.                “Dirección del Banco”, significa la dirección del Banco especificada en los Acuerdo Jurídicos para los fines de la Sección 10.01.

11.                “Prestatario” significa la parte en el Convenio de Préstamo a la que se extiende el Préstamo.

12.                “Dirección del Prestatario”, significa la dirección del Prestatario especificada en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 10.01.

13.                “Representante del Prestatario”, significa el representante del Prestatario especificado en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 10.02.

14.                “Fecha de Cierre” significa la fecha especificada en el Convenio de Préstamo (o de la fecha posterior que el Banco establezca por medio de notificación a las Partes del Préstamo) después de la cual el Banco podrá, por medio de notificación a las Partes del Préstamo, cancelar el derecho del Prestatario de retirar de la Cuenta de Préstamo.

15.                “Cofinanciador”, significa el financiero (que no sea el Banco ni la Asociación) mencionado en la Sección 7.02 (h) que presta la cofinanciación. Si el Convenio de Préstamo especifica más de un financiero, “Cofinanciador” se refiere por separado a cada uno de esos financiadores.

16.                “Cofinanciación”, significa la financiación mencionada en la Sección 7.02 (h) y especificada en el Convenio de Préstamo prestada o por prestar para el Proyecto por el Cofinanciador. Si el Convenio de Préstamo especifica más de una de esas financiaciones, “cofinanciación” se refiere por separado a cada una de esas financiaciones.

17.                “El Acuerdo de Cofinanciación” significa el acuerdo mencionado en la Sección 7.02 (h) que contempla la Cofinanciación.

18.                “Plazo de la Cofinanciación”, significa la fecha mencionada en la Sección 7.02 (h) (i), y especificada en el Convenio de Préstamo por la que el Acuerdo de Cofinanciación entrará en vigor. Si el Convenio de Préstamo especifica más de una tal fecha, “Plazo de la Cofinanciación” se refiere por separado a cada una de esas fechas.

19.                “Conversión”, significa cualquiera de las siguientes modificaciones de las condiciones de la totalidad o cualquier parte del Préstamo que han sido solicitadas por el Prestatario y aceptadas por el Banco: (a) una Conversión de tasa de interés; (b) una Conversión de moneda; o (c) el establecimiento de un límite de Tasa de Interés “Cap” o Tasa de Interés “Collar” sobre la Tasa Variable; cada uno según lo dispuesto en el Convenio de Préstamo.

20.                “Fecha de Conversión” significa, para una Conversión, la Fecha de Pago (o, en el caso de una Conversión de Moneda con un monto del Saldo del Préstamo sin Retirar, otra fecha que el Banco determine) en la que la Conversión entra en vigor, como se detalla en la Guía de Conversión.

21.                “Guía de Conversión” significa, para una Conversión, las “Directrices para la Conversión de Condiciones de Préstamo de Margen Fijo” emitido de vez en cuando por el Banco y vigente en el momento de la Conversión.

22.                “Período de Conversión” significa, para una Conversión, el período desde e incluyendo la Fecha de Conversión hasta e incluyendo el último día del Período de Intereses en la que la Conversión termina según sus condiciones; siempre que, únicamente con la finalidad de permitir que se haga el pago final de los intereses y del principal en virtud de una Conversión de Moneda en la Moneda Aprobada, dicho período finalice en la Fecha de Pago inmediatamente posterior al último día de dicho Período final de Intereses aplicable.

23.                “Contraparte”, significa una parte con la que el Banco realiza una transacción de derivados con el fin de efectuar una Conversión.

24.                “Moneda”, significa la moneda de un país y el Derecho Especial de Giro del Fondo Monetario Internacional. “Moneda de un País”, significa la moneda de curso legal para el pago de deudas públicas y privadas en ese país.

25.                “Conversión de Moneda” significa un cambio de la Moneda del Préstamo de la totalidad o de cualquier suma del Saldo del Préstamo sin Retirar o el Balance de Retiros del Préstamo a una Moneda Aprobada.

26.                “Transacciones de Moneda para Compensar Riesgos” significa, para una Conversión de Moneda, una o más transacciones de intercambio de Moneda realizadas por el Banco con una Contraparte en la Fecha de Ejecución y de conformidad con las Guía de Conversión, en relación con la Conversión de Moneda.

27.                “Período de Intereses Moratorios”, significa para cualquier cantidad vencida del Balance de Retiros del Préstamo, cada Período de Intereses durante el cual esa cantidad vencida sigue pendiente de pago; siempre que, no obstante, el primero de esos Períodos de Intereses Moratorios comience el día 31 posterior a la fecha en que dicha cantidad vence, y el Período de Intereses Moratorios final termine en la fecha en que dicha cantidad esté pagada en su totalidad.

28.                “Tasa de Interés Moratoria” significa para cualquier Período de Intereses Moratorios:

(a)              con respecto a cualquier cantidad del Balance No Retirado del Préstamo al cual se le aplica la Tasa de Interés Moratoria y para la cual el interés debe ser pagado a una Tasa Variable inmediatamente antes de la aplicación de la Tasa de Interés Moratoria: la Tasa de Interés Moratoria más la mitad del uno por ciento (0,5%); y

(b)              con respecto a cualquier cantidad del Balance No Retirado del Préstamo al cual se le aplica la Tasa de Interés Moratoria y para la cual el interés debe ser pagado a una Tasa Fija inmediatamente antes de la aplicación de la Tasa de Interés Moratoria: LIBOR Moratorio más la Cuota Fija más la mitad del uno por ciento (0,5%).

29.                “LIBOR Moratorio” significa LIBOR para el Período de Intereses pertinente; en el entendido de que para el Período de Intereses Moratorios inicial, el LIBOR Moratorio será igual al LIBOR para el Período de Intereses en el que el monto mencionado en la Sección 3.02 (d) que vence primero.

30.                “Tasa Variable Moratoria”, significa la Tasa Variable para el Período de Intereses pertinente; en el entendido de que para el Período de Intereses Moratorios inicial, la Tasa Variable Moratoria será igual a la Tasa Variable del Período de Intereses en el que el monto mencionado en la Sección 3.02 (d) que vence primero.

31.                “Acuerdo de Derivados”, significa cualquier acuerdo de derivados entre el Banco y una Parte del Préstamo con el propósito de documentar y confirmar una o más transacciones de derivados entre el Banco y dicha Parte del Préstamo, como se pueda modificar ese acuerdo de vez en cuando. “Acuerdo de Derivados” incluye todas las listas, anexos y acuerdos suplementarios al Acuerdo de Derivados.

32.                “Monto Desembolsado” significa, por cada Período de Intereses, la cantidad principal agregada del Préstamo retirado de la Cuenta de Préstamo durante el Período de Intereses.

33.                “Dólar”, “$” y “USD” cada uno significa la Moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.

34.                “Fecha Efectiva” significa la fecha en que los Acuerdo Jurídicos entran en vigor en virtud de la Sección 9.03 (a).

35.           “Plazo Efectivo”, significa la fecha mencionada en la Sección 9.04 después de la cual los Acuerdo Jurídicos se rescindirán si no han entrado en vigor según lo previsto en esa Sección.

36.                “Gasto Elegible”, significa un gasto cuyo pago cumple con los requisitos de la Sección 2.05 y que en consecuencia es apto para la financiación por medio de los ingresos procedentes del Préstamo.

37.                “Euro”,”€” y “EUR” cada uno significa la Moneda de curso legal de los estados miembros de la Unión Europea que adoptan la Moneda única de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, modificado por el Tratado de la Unión Europea.

38.                “Fecha de Ejecución” significa, para una Conversión, la fecha en que el Banco ha llevado a cabo todas las acciones necesarias para efectuar la Conversión, según lo haya determinado razonablemente el Banco.

39.                “Deuda Externa”, significa cualquier deuda que es, o pueda ser, pagadera en una Moneda diferente a la Moneda del País Miembro.

40.           “Centro Financiero” significa: (a) para una Moneda que no sea Euro, el principal centro financiero de la Moneda pertinente; y (b) para el Euro, el principal centro financiero de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea que adopte el Euro.

41.                “Estados Financieros”, significa los estados financieros que se deberán mantener para el Proyecto según lo previsto en la Sección 5.09.

42.                “Tasa Fija”: significa:

(a)              ante una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Variable, una tasa fija de interés aplicable a la suma del Préstamo al que se aplica la Conversión, ya sea igual a: (i) la tasa de interés que refleja el tipo de interés fijo pagadero por el Banco en virtud de la Transacción de Intereses para Compensar Riesgos relativas a la Conversión (ajustadas de acuerdo con las Guía de Conversión de la diferencia, si la hay, entre la Tasa Variable y la tasa variable de intereses por cobrar por el Banco en virtud de la Transacción de Intereses para Compensar Riesgos); o (ii) si el Banco así lo determina, de conformidad con las Guía de Conversión, la Tasa en Pantalla; y

(b)              ante una Conversión de Moneda de un monto del Préstamo que acumulará intereses a una tasa fija durante el Período de Conversión, una tasa fija de interés aplicable a dicha cantidad igual ya sea a: (i) el tipo de interés que refleja el tipo de interés fijo pagadero por el Banco según la Transacción de Moneda para Compensar Riesgos relativa a la Conversión de Moneda; o (ii) si el Banco así lo determina de conformidad con las Guía de Conversión, el componente de la tasa de interés de la Tasa en Pantalla.

43.           “Cuota Fija”, significa la cuota que fija el Banco para la Moneda inicial del Préstamo que se encontraba en vigor a las 12:0 1 a.m. de hora de Washington, D.C., un día natural anterior a la fecha del Convenio de Préstamo; siempre que, (a) para propósitos de determinar la Tasa de Interés Moratorio, de acuerdo a la Sección 3.02 (d), que se aplica a una cantidad del Saldo del Préstamo sin Retirar sobre el cual se paga interés a una Tasa Fija, la “Cuota Fija” significa la cuota fija del Banco efectiva a las 12:01 a.m. de hora de Washington, DC, un día natural anterior a la fecha del Convenio de Préstamo, para la Moneda de Denominación de tal cantidad; (b) para propósitos de fijar la Cuota Variable de acuerdo a la Sección 4.02, “Cuota Fija” significa la cuota fija del Banco que se encontraba en vigor a las 12:01 a.m. de hora de Washington, DC, un día natural anterior a la Fecha de Conversión; y (c) en el caso de una Conversión de Moneda de todo o una parte de la cantidad del Balance No Retirado del Préstamo de acuerdo a la Sección 4.04 (a), la Cuota Fija será ajustada en la Fecha de Ejecución en la forma que especifica la Guía de Conversiones.

44.                “Gastos en el Extranjero”, significa un gasto en la Moneda de cualquier país que no sea el País Miembro en bienes, obras o servicios suministrados desde el territorio de cualquier país que no sea el País Miembro.

45.                “Comisión Inicial”, significa la cuota especificada en el Convenio de Préstamo con el propósito de la Sección 3.01.

46.                “Acuerdo de Garantía”, significa el acuerdo entre el País Miembro y el Banco que prevé la garantía del Préstamo, ya que dicho acuerdo puede ser modificado de vez en cuando. “Acuerdo de Garantía” incluye las presentes Condiciones Generales tal como se aplican en el Acuerdo de Garantía, y todos los apéndices, las listas y los acuerdos suplementarios al Acuerdo de Garantía.

47.                “Garante”, significa el País Miembro que es parte en el Acuerdo de Garantía.

48.                “Dirección del Garante”, significa la dirección del Garante especificada en el Acuerdo de Garantía para los fines de la Sección 10.01.

49.                “Representante del Garante”, significa el representante del Garante especificado en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 10.02.

50.                “Contraer una Deuda” incluye asumir o garantizar de la deuda y cualquier renovación, extensión o modificación de las condiciones de la deuda o de la asunción o garantía de la deuda.

51.                “Transacción de Intereses para Compensar Riesgos” significa, para una Conversión de Tasa de Interés, una o más transacciones de intercambio de tasas de interés realizados por el Banco con un homólogo a la Fecha de Ejecución y de conformidad con las Guía de Conversión, en relación con la Conversión de Tasa de Interés.

52.                “Período de Intereses” significa el período inicial desde e incluyendo la fecha del Convenio de Préstamo hasta pero excluyendo la Primera Fecha de Pago que se producen de ahí en adelante, y después del período inicial, cada período desde e incluyendo una Fecha de Pago hasta pero excluyendo la próxima siguiente Fecha de Pago.

53.                “Tasa de Interés ‘Cap’”, significa un techo que establece un límite superior para la Tasa Variable.

54.                “Tasa de Interés ‘Collar’”, significa una combinación de un techo y un piso que establece un límite superior y un límite inferior para la Tasa Variable.

55.                “Conversión de Tasa de Interés” significa un cambio en la base de la tasa de interés aplicable a la totalidad o a cualquier suma del Balance de Retiros del Préstamo, de la Tasa Variable a la Tasa Fija o viceversa.

56.                “Acuerdo Jurídico”, significa cualquier del Convenio de Préstamo, el Acuerdo de Garantía o el Convenio de Proyecto. “Acuerdo Jurídicos”, significa colectivamente, todos esos acuerdos.

57.                “LIBOR” significa, para cualquier Período de Intereses, la tasa de oferta interbancaria de Londres para depósitos de seis meses en la Moneda del Préstamo, expresado como un porcentaje por año, que aparece en la Página Telerate pertinente a las 11:00 de la mañana, hora de Londres, en la Fecha de Ajuste de LIBOR para el Período de Intereses. Si esa tasa no aparece en la Página Telerate pertinente, el Banco solicitará a la oficina principal de Londres de cada uno de cuatro bancos principales que presente una cotización de la tasa a la que ofrece los depósitos de seis meses en la Moneda del Préstamo a los principales bancos del mercado interbancario de Londres aproximadamente a las11:00 de la mañana, hora de Londres en la Fecha de Ajuste de LIBOR para el Período de Intereses. Si proveen al menos dos de esas cotizaciones, la tasa de interés para el Período será la media aritmética (según lo determine el Banco), de las cotizaciones. Si menos de dos cotizaciones se ofrecen según se solicita, la tasa para el Período de Intereses será la media aritmética (según lo determine el Banco) de las tasas cotizadas por cuatro bancos principales seleccionados por el Banco en el Centro Financiero pertinente, aproximadamente a las 11:00 de la mañana en el Centro Financiero, en la Fecha de Ajuste de LIBOR para el Período de Intereses para Préstamos en la Moneda del Préstamo a los bancos principales por un período de seis meses. Si menos de dos de los bancos seleccionados de esa manera cotizan esas tasas, la LIBOR para el Período de Intereses será igual al LIBOR vigente para el Período de Intereses inmediatamente anterior.

58.                “Fecha de Ajuste LIBOR” significa:

(a)              para cualquier Moneda del Préstamo que no sea el Euro, el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior al primer día del Período de Intereses pertinente (o: (i) en el caso del primer Período Inicial de Intereses de un Préstamo de Margen Variable, el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior al decimoquinto día del mes que precede el mes en que el Convenio de Préstamo se firma; a condición de que si la fecha del Convenio de Préstamo es en o después del decimoquinto día del mes en el que el Convenio de Préstamo se firma, la Fecha de Ajuste LIBOR será el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior al decimoquinto día de ese mes; (ii) en el caso del Período Inicial de Intereses de un Préstamo de Margen Fijo, el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior al primer o decimoquinto día del mes en el que el Convenio de Préstamo se firma, cual fuere el día inmediatamente anterior a la fecha del Convenio de Préstamo; siempre que, si la fecha del Convenio de Préstamo cae el primero o decimoquinto día de ese mes, la Fecha de Ajuste de LIBOR será el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior a la fecha del Convenio de Préstamo; y (iii) si la Fecha de Conversión de una Conversión de Moneda de un monto del Saldo del Préstamo sin Retirar a cualquier Moneda Aprobada que no sea el Euro cae en un día que no sea una Fecha de Pago, la Fecha de Ajuste LIBOR inicial para la Moneda Aprobada será el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior al primer o el decimoquinto día del mes en que cae la Fecha de Conversión, el día que sea inmediatamente anterior a la Fecha de Conversión; siempre que, si la Fecha de Conversión cae en el primer o decimoquinto día de ese mes, la Fecha de Ajuste LIBOR para la Moneda Aprobada será el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior a la Fecha de Conversión);

b)               para el Euro, el día dos Días de Liquidación Meta anterior al primer día del Período de Intereses pertinente (o: (i) en el caso del Período de Intereses inicial para un Préstamo de Margen Variable, el día que sea dos Días de Liquidación Meta anterior al decimoquinto día del mes que precede el mes en que el Convenio de Préstamo se firmó; a condición de que si la fecha del Convenio de Préstamo cae en o después del decimoquinto día del mes en el que el Convenio de Préstamo se firma, la Fecha de Ajuste LIBOR será el día dos Días de Liquidación Meta anterior al decimoquinto día de ese mes; (ii) en el caso del Período Inicial de Interés para un Préstamo de Margen Fijo, el día que sea dos Días de Liquidación Meta anterior al primer o decimoquinto día del mes en el que el Convenio de Préstamo se firma, el día que sea inmediatamente preceda la fecha del Convenio de Préstamo; a condición de que si la fecha del Convenio de Préstamo cae en el primer o decimoquinto día de ese mes, la Fecha de Ajuste LIBOR será el día que sea dos Días de Liquidación Meta anterior a la fecha del Convenio de Préstamo; y (iii) si la Fecha de Conversión de una Conversión de Moneda de un monto del Saldo del Préstamo sin Retirar a Euros cae en un día que no sea una Fecha de Pago, la Fecha de Ajuste LIBOR inicial para la Moneda Aprobada será el día que sea dos Días de Liquidación Meta anterior al primer o decimoquinto día del mes en que cae la Fecha de Conversión, el día que sea inmediatamente anterior a la Fecha de Conversión; a condición de que si la Fecha de Conversión cae en el primer o decimoquinto día de ese mes, la Fecha de Ajuste LIBOR para la Moneda Aprobada será el día que sea dos Días de Liquidación Meta anterior a la Fecha de Conversión); y

(c)              independientemente de los subapartados (a) y (b) de este párrafo, si, para una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada, el Banco determina que la práctica del mercado para la determinación de la Fecha de Ajuste LIBOR es en una fecha distinta a como se establece en dichos subapartados, la Fecha de Ajuste LIBOR será tal otra fecha, tal como se especifica en las Guía de Conversión.

59.           “Lien” incluye hipotecas, promesas, cargos, privilegios y prioridades de cualquier tipo.

60.                “Préstamo” significa el Préstamo previsto en el Convenio de Préstamo.

61.                “Cuenta del Préstamo” significa la cuenta abierta por el Banco en sus libros a nombre del Prestatario a la que la suma del Préstamo se acredita.

62.                “Convenio de Préstamo”, significa el Convenio de Préstamo entre el Banco y el Prestatario que contempla el Préstamo, como tal acuerdo se puede modificar de vez en cuando. “Convenio de Préstamo” incluye las presentes Condiciones Generales tal como se aplican al Convenio de Préstamo, y todos los apéndices, anexos y los acuerdos suplementarios al Convenio de Préstamo.

63.                “Moneda del Préstamo”, significa la Moneda en que se denomina el Préstamo; a condición de que si el Préstamo es un Préstamo de Margen Fijo y el Convenio de Préstamo prevé Conversiones, “Moneda del Préstamo” significa la Moneda en que se denomina el Préstamo de vez en cuando. Si el Préstamo está denominado en más de una moneda, el “Moneda del Préstamo” se refiere por separado a cada una de esas Monedas.

64.                “Parte del Préstamo”, significa el Prestatario o el Garante. “Partes del Préstamo” significa colectivamente, el Prestatario y el Garante.

65.                “Pago del Préstamo”, significa cualquier monto pagadero por las Partes del Préstamo al Banco de conformidad con los Acuerdo Jurídicos o estas Condiciones Generales, incluyendo (pero no limitado a) cualquier cantidad del Balance de Retiros del Préstamo, intereses, la Comisión Inicial, interés a la tasa de Interés Moratorio (si lo hubiere), cualquier prima del pago adelantado, cualquier pago de costo de la transacción de una Conversión o terminación anticipada de una Conversión, cualquier prima pagadera al establecer una Tasa de Interés “Cap” o una Tasa de Interés “Collar”, y cualquier Monto de Liberación pagadero por el Prestatario.

66.                “Gastos Locales”, significa un gasto: (a) en la Moneda del País Miembro; o (b) para los bienes, obras o servicios suministrados desde el territorio del País Miembro; siempre que, no obstante, si la Moneda del País Miembro es también la de otro país del que se suministran bienes, obras o servicios, un gasto en esta Moneda para tales bienes, obras o servicios se considerará un Gasto en el Extranjero.

67.           “Día Bancario de Londres” significa cualquier día en el que los bancos comerciales están abiertos para brindar sus servicios (incluidas las operaciones con divisas y depósitos de Moneda extranjera) en Londres.

68.           “Fecha de Fijación del Vencimiento” significa, para cada Monto Desembolsado, el primer día del período de intereses siguiente después del Período de Intereses en el que se retira el Monto Desembolsado.

69.           “País Miembro” significa el miembro del Banco que es el Prestatario o el Garante.

70.                “Fecha de Pago” significa cada fecha especificada en el Convenio de Préstamo que se produce en o después de la fecha del Convenio de Préstamo sobre el que es pagadero el interés.

71.                “Fecha de Pago del Principal” significa cada fecha especificada en el Convenio de Préstamo en el que es pagadera la totalidad o una parte del monto principal del Préstamo.

72.                “Proyecto” significa el proyecto descrito en el Convenio de Préstamo, para el que el Préstamo se extiende, como la descripción de este proyecto podrá ser modificada de vez en cuando de común acuerdo entre el Banco y el Prestatario.

73.                “Convenio de Proyecto” significa el acuerdo entre el Banco y la Entidad Ejecutora del Proyecto relativo a la aplicación de la totalidad o parte del Proyecto, como tal acuerdo se puede modificar de vez en cuando. “Convenio de Proyecto” incluye las presentes Condiciones Generales tal como se aplican en el Convenio de Proyecto, y todos los apéndices, las listas y los acuerdos suplementarios al Convenio de Proyecto.

74.                “Entidad Ejecutora del Proyecto”, significa una entidad jurídica (que no sea el Prestatario o el Garante), que es responsable de la ejecución de la totalidad o de una parte del Proyecto y que es parte en el Convenio de Proyecto. Si el Banco realiza un Convenio de Proyecto con más de una entidad de este tipo, “Entidad Ejecutora del Proyecto” se refiere por separado a cada una de esas entidades.

75.           “Dirección de la Entidad Ejecutora del Proyecto”, significa la dirección de la Entidad Ejecutora del Proyecto especificada en el Convenio de Proyecto para los fines de la Sección 10.01.

76.                “Representante de la Entidad Ejecutora del Proyecto”, significa el representante de la Entidad Ejecutora del Proyecto especificado en el Proyecto de Acuerdo para los fines de la Sección 10.02 (a).

77.                “Adelanto para la Preparación del Proyecto”, significa el adelanto para la preparación del Proyecto mencionada en el Convenio de Préstamo que es reembolsable de conformidad con la Sección 2.07 (a).

78.                “Informe del Proyecto” significa cada informe sobre el Proyecto que será preparado y entregado al Banco en virtud de la Sección 5.08 (b).

79.                “Activos Públicos”, significa los activos del País Miembro, de cualquiera de sus subdivisiones políticas o administrativas y de cualquier entidad de su propiedad o controlada por, o que opera a cuenta de o a beneficio de, el País Miembro o cualquier tal subdivisión, incluyendo el oro y activos en divisas en poder de cualquier institución que desempeñe las funciones de un banco central o fondo de estabilización de intercambio, o funciones similares, para el País Miembro.

80.           “Página Telerate Relevante”, significa la página de visualización designada en el Servicio Telerate Dow Jones que es la página con el propósito de mostrar LIBOR para los depósitos en la Moneda del Préstamo (o cualquier otra página que pueda reemplazar esa página para dicho servicio, o cualquier otro servicio que pueda ser seleccionado por el Banco como proveedor de la información, con el fin de mostrar las tasas o precios comparables al LIBOR).

81.                “Respectiva Parte del Proyecto” significa para el Prestatario y para cualquier Entidad Ejecutora del Proyecto, la parte del Proyecto especificada en los Acuerdo Jurídicos, que realizarán.

82.                “Tasa en Pantalla” significa:

(a)        para una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Variable a la Tasa Fija, la Tasa de Interés Fija determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución sobre la base de la Tasa Variable y las tasas de mercado mostradas por proveedores de información establecidos que reflejan el Período de Conversión, el monto de la Moneda y las disposiciones para el reembolso del monto del Préstamo al que se aplica la Conversión;

(b)        para una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Fija a la Tasa Variable, la tasa variable de interés determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución sobre la base de la Tasa Fija y las tasas de mercado mostradas por proveedores de información establecidos que reflejan el Período de Conversión, el monto de la Moneda y las disposiciones para el reembolso del monto del Préstamo al que se aplica la Conversión;

(c)        para una Conversión de Moneda de un monto del Saldo del Préstamo sin Retirar, el tipo de cambio entre la Moneda del Préstamo inmediatamente anterior a la Conversión y la Moneda Aprobada, determinado por el Banco en la Fecha de Ejecución sobre la base de tipos de cambio de mercado mostrados por proveedores de información establecidos;

(d)        para una Conversión de Moneda de un monto del Balance de Retiros del Préstamo, cada uno de: (i) el tipo de cambio entre la Moneda del Préstamo inmediatamente anterior a la Conversión y la Moneda Aprobada, determinado por el Banco en la Fecha de Ejecución sobre la base de los tipos de cambio de mercado mostrados por proveedores de información establecidos; y (ii) la tasa fija de interés o la tasa variable de interés (la que se aplica a la Conversión), determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución de conformidad con las Guía de Conversión sobre la base de la tasa de interés aplicable a dicha suma inmediatamente anterior a la Conversión y las tasas de mercado mostradas por proveedores de información establecidos que reflejan el Período de Conversión, el monto de la Moneda y las disposiciones para el reembolso de la suma del Préstamo a la que se aplica la Conversión; y

(e)        para la terminación anticipada de una Conversión, cada una de las tasas aplicadas por el Banco a efectos de calcular el Monto de Liberación a la fecha de esa terminación anticipada de conformidad con las Guía de Conversión sobre la base de tarifas de mercado mostradas por proveedores de información establecidos que reflejan el Período de Conversión restante, el monto de la Moneda y las disposiciones para el reembolso de la suma del Préstamo a la que se aplican la Conversión y esa terminación anticipada.

83.           “Compromiso Especial”, significa cualquier Compromiso Especial que se realizó o que asumirá el Banco en virtud de la Sección 2,02.

84.                “Día de Liquidación Meta”, significa cualquier día en que el sistema de Trans European Automated Realtime Gross Settlement Express Transfer está abierto para la liquidación de euros.

85.                “Impuestos” incluye impositivos, gravámenes, cuotas y derechos de cualquier naturaleza, ya sea en vigencia en la fecha de los Acuerdo Jurídicos o impuestos posterior a esa fecha.

86.                “Árbitro”, significa el tercer árbitro (juez) designado de conformidad con la Sección 8.04 (c).

87.                “Monto de Liberación” significa, en la terminación anticipada de una Conversión:

(a)              un monto pagadero por el Prestatario al Banco igual a la suma neta total pagadera por el Banco en virtud de transacciones realizadas por el Banco para dar término a la Conversión, o si no se realizan esas transacciones, un monto determinado por el Banco sobre la base de la Tasa en Pantalla, para representar el equivalente de esa cantidad neta total; o (b) un monto pagadero por el Banco al Prestatario igual a la cantidad total neta por cobrar por parte del Banco en virtud de las transacciones realizadas por el Banco para dar término a la Conversión, o si no se realizan tales transacciones, una cantidad determinada por el Banco sobre la base de la Tasa en Pantalla, para representar el equivalente de esa cantidad total neta.

88.           “Saldo del Préstamo sin Retirar” significa el monto del Préstamo que queda sin retirar de la Cuenta de Préstamo de vez en cuando.

89.                “Tasa Variable” significa una tasa variable de interés igual a la suma de: (1) LIBOR para la Moneda del Préstamo inicial; más (2) la Cuota Variable, si los intereses se acumulan a una Cuota Variable, o a una Cuota Fija si los intereses se acumulan a una Cuota Variable, siempre que:

(a)              ante una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Fija, la Tasa Variable de interés aplicable a la suma del Préstamo a la que se aplica la Conversión será igual a ya sea: (i) la suma de: (A) LIBOR para la Moneda del Préstamo; (B) la cuota a LIBOR, si lo hay, pagadera por el Banco en virtud de la Transacción de Intereses para Compensar Riesgos relativa a la Conversión (ajustadas de acuerdo con las Directrices para la Conversión de la diferencia, si la hay, entre la Tasa Fija y la tasa de interés fijo por cobrar por el Banco en virtud de la Transacción de Intereses para Compensar Riesgos); o (ii) si el Banco así lo determina de conformidad con las Guía de Conversión, la Tasa en Pantalla;

(b)              ante una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada de una cantidad del Balance de Retiros del Préstamo, y tras el retiro de cualquiera de esos montos, la Tasa Variable de interés aplicable a dicha suma será igual a la suma de: (i) LIBOR de la Moneda Aprobada; más (ii) la Cuota Variable, o la Cuota Fija, si esa cantidad acumula intereses a una tasa basada en una Cuota Fija; y

c)               Ante una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada de una suma del Balance de Retiros del Préstamo que acumula interés a una Tasa Variable de interés durante el Período de Conversión, la tasa variable de interés aplicable a dicha suma será igual, ya sea: (i) a la suma de (A) LIBOR para la Moneda Aprobada; más (B) la cuota LIBOR, si existe, pagadera por el Banco en virtud de la Transacción de Moneda para compensar Riesgos relativa a la Conversión de Moneda; o (ii) si el Banco así lo determina de conformidad con las Guía de Conversión, el componente de la tasa de interés de la Tasa en Pantalla.

90.           “Cuota Variable” significa, para cada Período de Intereses: (1) la cuota estándar del Banco para Préstamos de Cuota Variable que estén en vigor a las 12:01 horas de la hora de Washington, D.C, un día natural anterior a la fecha del Convenio de Préstamo. (2) menos (o más) la cuota promedio ponderada, para el Período de Intereses, por inferior (o superior) a LIBOR, o de otras tasas de referencia, para depósitos a seis meses, con respecto a los empréstitos pendientes del Banco o partes de ellos que el Banco ha asignado y para financiar Préstamos de Cuota Variable; como haya sido determinado razonablemente por el Banco y expresado como un porcentaje anual. En el caso de un Préstamo denominado en más de una Moneda, “Cuota Variable” se aplica por separado a cada una de esas Monedas.

91.                “Fijación de Costo del Cobro Variable”, significa, para una Conversión de toda o una parte del Préstamo que acumula intereses a una tasa basada en la Cuota Variable, el cobro del Banco por tal Cuota efectiva a las 12:01 a.m. hora de Washington, en el día natural anterior a la realización de la Conversión.

92.                “Balance de Retiros del Préstamo”, significa los montos del Préstamo retirados de la Cuenta del Préstamo y que se encuentran pendientes de vez en cuando.

93.                “Yen”, “¥” y “JPY” cada uno significa la Moneda de curso legal en Japón.””

ARTÍCULO 2.             Exoneraciones. La formalización de las operaciones necesarias para la ejecución del contrato aprobado por esta Ley, así como la inscripción de los documentos en los registros que correspondan, estarán exentos del pago de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones o derechos de carácter nacional.

ARTÍCULO 3.             Administración de los recursos. El “Prestatario” administrará los recursos del contrato de préstamo N.º 7686-CR de conformidad con el principio de Caja Única del Estado en lo que corresponda.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. San José a los tres días del mes de julio del año dos mil nueve.

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Jenny Philips Aguilar

MINISTRA DE HACIENDA A. Í.

NOTA:                   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.