APROBACIÓN DEL
CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º 7686CR Y SUS
ANEXOS ENTRE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO
INTERNACIONAL DE
RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF),
DENOMINADO
PRÉSTAMO PARA POLÍTICAS DE
DESARROLLO DE
LAS FINANZAS PÚBLICAS Y
LA
COMPETITIVIDAD CON OPCIÓN DE
DESEMBOLSO
DIFERIDO (DPL DDO)
Expediente N.º 17.452
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Las metas del
Gobierno de Costa Rica han estado enfocadas a encausar al país nuevamente en el
camino del desarrollo. A pesar de que en los últimos años las políticas
implementadas han sido exitosas, en la actualidad, estas se ven amenazadas
debido a la crisis económica que vive el mundo. Lo que comenzó como una crisis
en el sector financiero e inmobiliario en los Estados Unidos se ha convertido
en una crisis económica mundial que ha comenzado a afectar nuestra economía
durante los últimos meses. Por este motivo se requiere de una alternativa de
financiamiento ágil, para que en el caso de que la crisis afecte al país más
allá de lo proyectado, se cuente con los recursos financieros suficientes para
mantener en funcionamiento los principales programas del Gobierno. Este es el
objetivo de esta operación que se presenta a la Asamblea Legislativa denominada
“Préstamo para Políticas de Desarrollo de las Finanzas Públicas y la
Competitividad con Opción de Desembolso Diferido (DPL DDO por sus siglas en
inglés)”, que no es más que una operación de apoyo presupuestario, la cual, el
Gobierno podrá utilizar para financiar el Presupuesto de la República en caso
de ser necesario.
1.
La estrategia del Gobierno
La estrategia
enunciada en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 incorpora las principales
metas nacionales que tienen como finalidad poner a Costa Rica en la senda del
desarrollo económico y social. Estas metas están orientadas a combatir la
corrupción, mejorar la seguridad ciudadana, reducir la pobreza y la
desigualdad, incrementar el crecimiento y el empleo, mejorar la calidad y
ampliar la cobertura del Sistema Educativo, recuperar y ampliar la infraestructura
de transporte y ennoblecer la política exterior, todo esto en un marco del
fortalecimiento de las instituciones públicas y su capacidad de planificación.
En este sentido,
esta Administración comenzó desde su primer año de Gobierno a ejecutar programas
y acciones estratégicas en línea con el PND y sus grandes metas. El Programa
Avancemos, el Programa de comedores escolares, el Programa de erradicación de
tugurios, el proceso de fortalecimiento de la descentralización y de las
asociaciones de desarrollo, los programas de prevención y atención de la salud
pública, el aumento en el monto de las Pensiones del Régimen No Contributivo de
la CCSS y el fortalecimiento de las funciones locales de las municipalidades
son solo algunos ejemplos de las acciones encaminadas a ejecutar una verdadera
política social. Estos programas sociales selectivos, y otros, conectan a las
personas más pobres con las oportunidades que ofrecen los programas sociales
universales y con el mercado laboral, incrementando sus posibilidades de
mejorar sus ingresos familiares y superar los límites de la pobreza.
Por otra parte
se ha propiciado un mejoramiento de la competitividad del país por varias vías,
entre las que se encuentran: el mejoramiento de la educación, la reactivación
de la inversión pública, en especial en carreteras, puertos, aeropuertos,
caminos vecinales, entre otros; el apoyo a la micro y pequeña empresa, un
ambiente macroeconómico estable y el impulso a un marco jurídico e
institucional que permita el ingreso ordenado de nuevos participantes al
mercado de telecomunicaciones y de seguros, así como el fortalecimiento del
marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual. Todo lo
anterior en un contexto de ampliación del acceso a los mercados internacionales,
en complemento con los programas sociales mencionados arriba orientados a
reducir la pobreza y disminuir la desigualdad social, lo cual ha mejorado el
clima de inversiones del país.
Específicamente
sobre la educación se tiene que Costa Rica ha logrado reflejar niveles
relativamente altos (comparado con los estándares de los países de ingreso
medio) de gasto en educación pública por estudiante, así como en indicadores de
logros de educación relativamente favorables, sin embargo en los últimos años
se generó una disminución en los indicadores asociados a la educación,
principalmente la secundaria; reducciones en la matrícula, aumentos en el
porcentaje de deserción e incrementos en la repitencia.
Ante esta situación, y considerando la importancia que tiene para el desarrollo
de un país la educación, el Gobierno ha tomado las siguientes medidas
puntuales: i) se ha aumentado el número de beneficiarios del Programa Avancemos
(transferencias condicionadas) y se tiene como meta continuar aumentándolo
durante el año 2009 y el 2010, ii) se han realizado
una serie de cambios a los esquemas de evaluación y repitencia
modernizándolos y poniéndolos acorde con las necesidades actuales, iii) Se estableció el Instituto de Desarrollo Profesional, Uladislao Gamez Solano, con el
fin de brindar capacitación a los profesores y iv) se
tomó la decisión de promover la participación de Costa Rica en las evaluaciones
internacionales de aprendizaje, como el Programa PISA. Todas estas acciones
tienen como meta que se dé una disminución de la tasa de deserción de la
educación secundaria y que se dé un incremento en la tasa neta de matrícula en
los colegios.
Por otra parte
también se ha trabajado en el fortalecimiento de las finanzas públicas y su
transparencia, orientándose a un incremento de los esfuerzos fiscales, una
mejor utilización del gasto público y a la mejora en los mecanismos de
rendición de cuentas. Las acciones emprendidas por el Gobierno en materia
fiscal son varias. Por el lado de los ingresos, la estrategia del Gobierno incluyó
mejoras en la administración tributaria a través de mejor información y la
facilitación de los pagos tributarios. Para aplicar esta estrategia, el
Gobierno, ha iniciado un programa de acciones legales, administrativas y
técnicas encaminadas a fortalecer aun más sus capacidades para la
administración tributaria, realizando una serie de acciones estratégicas, que
incluyen: la actualización de los procedimientos para la presentación y el
procesamiento de las declaraciones de impuestos por los grandes contribuyentes y la emisión de las directrices para la
actualización periódica de una base relacionada de información impositiva; la
aprobación de las directrices para la presentación y el procesamiento
electrónico de las declaraciones de impuestos (tributación digital); y la
ejecución del Proyecto TICA. Adicionalmente se dio la promulgación de la Ley de
cobro judicial, Ley N.º 8624, que simplifica los principios procesales y
legales aplicables a la recuperación y recaudación de los adeudos tributarios.
Actualmente se pretende incrementar el número de usuarios de tributación
digital.
Por el lado del
gasto público, la política se caracterizó por una prudencia fiscal, que se
acompañó de la implementación gradual de un sistema de gestión presupuestaria
orientado a la consecución de resultados. Se buscó una mayor eficiencia en la
gestión de los fondos públicos, es decir, los esfuerzos se han concentrado en
la planificación de mediano y largo plazo principalmente para la programación
de los principales programas del Gobierno. Para mejorar el proceso de la
programación presupuestaria, aumentar la transparencia fiscal, y consolidar los
sistemas de registro, se han puesto en ejecución tres medidas importantes: el
desarrollo de una nueva metodología de programación presupuestaria, el
acoplamiento del presupuesto al planeamiento institucional operacional y
estratégico, y el desarrollo de un marco fiscal a mediano plazo. Producto de
este fortalecimiento de las finanzas públicas, se espera que al menos doce
ministerios hayan sido capacitados con asistencia técnica en la preparación de
los presupuestos por resultados y mantener la carga tributaria al menos en los
niveles que se presentaron durante el año 2007.
2.
Crisis económica internacional
Desde finales
del año 2007 comenzó en los Estados Unidos a conocerse la gravedad de las
sobrevaloraciones que se habían dado a paquetes de hipotecas en los mercados
financieros y bursátiles. Importantes entidades bancarias, así como varios
fondos de inversión tenían comprometidos sus activos en estas hipotecas de alto
riesgo, generando inmediatamente una gran y total desconfianza en el sistema
financiero, a esto se le denominó la crisis de las “subprime”.
Dicha situación
desencadenó durante el año 2008 en una verdadera crisis financiera impactando
seriamente la confianza y, por ende, la liquidez del sistema financiero
norteamericano.
Esta crisis no
solo afectó a este país, sino que las consecuencias se han producido y
expandido alrededor del mundo, dada la gran integración comercial y financiera
de los mercados que existe en la actualidad. Muchos analistas han categorizado
esta crisis como la más importante después de la gran depresión de los años 30.
La magnitud de
la crisis ha sido tal que según estimaciones del FMI la economía mundial
decrecerá 1.3% durante el año 2009 y la economía de los Estados Unidos,
principal socio comercial de nuestro país, decrecerá 2.8% en ese mismo año.
Costa Rica no
está inmune a esta realidad, de igual forma sufre las consecuencias de la
recesión que vive el mundo, dado que es un país altamente unido a la economía
mundial. Afortunadamente, en los últimos años, Costa Rica presentó un buen
desempeño económico, durante el 2006 y el 2007 el Producto Interno Bruto (PIB)
creció el 8,8% y el 7,8% respectivamente, números superiores al promedio
obtenido por el resto de países de América Latina. Por otra parte, el Gobierno
experimentó sendos superávit fiscales del 0,6% y 0,2% del PIB durante los años
2007 y 2008 respectivamente, resultados que no se obtenían en las últimas
décadas. Asimismo, en el período 2005-2007 Costa Rica tuvo una relativa
estabilidad en la posición externa debido al acelerado crecimiento de las
exportaciones y las consistentes entradas de capital, especialmente la
Inversión Extranjera Directa (IED). Esta evolución en la economía y la gestión
fiscal permitieron una mayor inversión social, así como una reducción
sobresaliente de la deuda pública. Solo como referencia la deuda pública del
Gobierno Central pasó de representar un 37,48% del PIB al cierre del año 2005
al 24,8% al cierre del 2008.
Sin embargo, a
pesar de que la situación descrita deja a Costa Rica en una mejor posición para
enfrentar la crisis, no la exonera de los efectos asociados de la contracción
económica mundial. Para el año 2009 se espera un decrecimiento real del 1,8%
del PIB según la última revisión que realizó el Banco Central al Programa
Macroeconómico en mayo del 2009, lo cual en comparación con el 2.2% de
crecimiento real que el mismo Banco Central había proyectado cinco meses atrás,
deja entrever la seriedad y celeridad de la crisis que nos afecta.
Por otra parte,
recientemente la Contraloría General de la República (CGR) en el oficio
FOESAF0144 indicó que los ingresos fiscales se reducirían en ¢515.837,05
millones, mismos que estaban previstos dentro del Presupuesto Ordinario 2009
del Gobierno. Esta situación implica que necesariamente se tenga que acudir a
otras fuentes de fondeo como la deuda pública para poder financiar el
Presupuesto del año 2009.
3.
Estrategia del Gobierno ante la crisis
Sin duda el
mantenimiento y continuidad de las políticas descritas anteriormente requieren
de un esfuerzo fiscal importante que se podría ver amenazado en el actual
contexto de crisis económica internacional, de ahí que el Gobierno tome las
medidas necesarias no solo para mantener una política anticíclica
acorde con las acciones estratégicas ya descritas y que forman parte del Plan
Nacional de Desarrollo sino también para prepararse en caso de que la crisis
continúe en profundidad y tiempo de recuperación. Es en este contexto donde
resulta de vital importancia contratar un instrumento financiero para que en
caso de que la crisis se profundice se puedan mitigar los riesgos de
implementación de las acciones estratégicas.
En medio de esta
turbulencia internacional y las medidas económicas mundiales por contener el
avance de la crisis, el Gobierno de Costa Rica ha realizado enormes esfuerzos
fiscales por capitalizar los bancos estatales, creando confianza en el sistema
financiero, ha acelerado la contratación y ejecución de proyectos de inversión
principalmente en infraestructura, con el fin de mantener el empleo y el
consumo, y finalmente manteniendo los programas de la agenda social y así
minimizando el impacto de la crisis en las familias con mayor vulnerabilidad.
Paralelamente se firmó un acuerdo precautorio con el FMI con el fin de contar
con un apoyo a la Balanza de Pagos en caso de requerirse y se han tramitado
créditos externos para la construcción de infraestructura con el fin de
aumentar la competitividad e impulsar el empleo. También se puso en marcha el
Plan Escudo por medio del cual se fortaleció, entre otras áreas: los CENCINAI,
el Régimen de Pensiones No Contributivo, el Programa Avancemos, el bono de
vivienda, el programa de becas del INA, las condiciones de crédito para
vivienda, educación, pequeña y mediana empresa, el Sistema de Banca para el
Desarrollo, Plan Nacional de Alimentos. Adicionalmente, con el fin de proteger
a la población más vulnerable, para el período 2009 se planteó un presupuesto
enfocado principalmente en inversión social, pasando de representar esta un
41.1% del presupuesto total en el 2008 a un 45.2% en el 2009.
El principal
riesgo para la economía costarricense es la incertidumbre sobre la duración de
la crisis económica, de forma que se produzca un deterioro macroeconómico más
allá de lo proyectado. De hecho, la situación actual de la crisis mundial y la
forma en que esta crisis pueda impactar de manera importante las finanzas
públicas, pone en riesgo la continuidad de los programas y proyectos
prioritarios que figuran en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) y que forman
parte del quehacer del Gobierno.
Dentro de este
contexto de incertidumbre en el entorno macroeconómico y financiero
internacional y las repercusiones que tengan en las condiciones internas y las
finanzas públicas, es que el país debe apuntar esfuerzos a otros esquemas de
obtención de recursos y asegurar una disponibilidad de liquidez inmediata sobre
una base contingente para atender las necesidades de fondeo del presupuesto de
la República. De ahí la importancia de este instrumento financiero denominado
“Préstamo para Políticas de Desarrollo con Opción de Desembolso Diferido (DPL
DDO por sus siglas en inglés) que se presenta en esta Ley, el cual no se
encuentra ligado a un proyecto de inversión en particular y que constituye en
una alternativa para el financiamiento del presupuesto de la República de Costa
Rica para que en caso de que las condiciones económicas nacionales e
internacionales empeoren más allá de lo previsto, poder hacerle frente a las
obligaciones del Gobierno y garantizar la continuidad de las actividades que
resultan de vital importancia para el país.
4.
Operación de financiamiento contingente
El monto total
del Préstamo de Apoyo a la Política de Desarrollo con la Opción de Desembolsos
Diferidos, DPL-DDO, es de US$500.000.000,0. Este DPL permite diferir desembolsos
por hasta tres años con la opción de prorrogarlo por otros tres años, por lo
tanto, este instrumento se consideró apropiado ya que está diseñado para los
países que no tienen una necesidad inmediata de fondos, pero que quizá los
necesiten inesperadamente en caso de ocurrir sucesos imprevistos que les
dificulta el acceso a los mercados financieros, de igual forma el costo
financiero de mantener esta facilidad abierta resulta bastante accesible y los
desembolsos serán pagaderos en 30 años, incluido un período de gracia de cinco
años.
Las
características financieras de este instrumento son las siguientes:
Para
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Estructura
Institucional para el manejo del Préstamo
En caso que se
haga uso de este instrumento dado que se profundicen las consecuencias de la
crisis económica y financiera internacional, el Ministerio de Hacienda será el
responsable de la ejecución del programa. Lo anterior, por cuanto este
Ministerio es el responsable de garantizar la efectiva y justa recaudación de
los impuestos, el uso adecuado del financiamiento del sector público y coadyuva
en la asignación de los recursos. Además cuenta con el ordenamiento jurídico y
operativo necesario para atender los temas relacionados con su competencia y
canalizar los recursos provenientes de esta facilidad financiera de forma ágil.
Los recursos
provenientes del préstamo serían administrados por el Ministerio de Hacienda,
en cumplimiento con el principio de caja única en lo que corresponda, mediante
una cuenta en el Banco Central, en la cual se efectuarían los desembolsos del
préstamo.
Con base en lo
expuesto anteriormente, es que se somete a consideración de los señores (as)
diputados (as), el presente proyecto de ley Aprobación del contrato de préstamo
N.º 7686CR y sus anexos entre la República de Costa Rica y el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), denominado Préstamo para
Políticas de Desarrollo de las Finanzas Públicas y la Competitividad con Opción
de Desembolso Diferido (DPL DDO).
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL
CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º 7686CR Y SUS
ANEXOS ENTRE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO
INTERNACIONAL DE
RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF),
DENOMINADO
PRÉSTAMO PARA POLÍTICAS DE
DESARROLLO DE
LAS FINANZAS PÚBLICAS Y
LA
COMPETITIVIDAD CON OPCIÓN DE
DESEMBOLSO
DIFERIDO (DPL DDO)
ARTÍCULO
1. Aprobación del Contrato de Préstamo Nº
7686CR y sus anexos. Apruébase el Contrato de
Préstamo N.º 7686CR, suscrito el 11 de junio de 2009 entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
(BIRF) por un monto de quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de
América (US$500.000.000,00) denominado Apoyo de Políticas de Desarrollo de las
Finanzas Públicas y la Competitividad con Opción de Desembolso Diferido (DPL
DDO).
La traducción
oficial de los textos del referido Contrato de préstamo y las Condiciones
Generales aplicables al Convenio de préstamo del Banco se anexan a continuación
y forman parte integrante de esta Ley.
“NÚMERO DEL
PRÉSTAMO 7686-CR
Convenio de
Préstamo
(Préstamo
para Políticas de Desarrollo de las Finanzas Públicas
y la
Competitividad con Opción de Desembolso Diferido)
entre
LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
y el
BANCO
INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCION
Y EL
DESARROLLO
Fecha 11 de
junio, 2009
NÚMERO DEL
PRÉSTAMO 7686-CR
CONVENIO DE
PRÉSTAMO
Convenio con fecha 11 de junio, 2009, logrado entre la REPÚBLICA DE COSTA RICA (“Prestatario”)
y el BANCO INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y EL DESARROLLO (“Banco”) con
el propósito de proporcionar financiamiento en apoyo del Programa (según se
definen en el Apéndice de este Convenio). El Banco ha decidido proporcionar
este financiamiento sobre la base, entre otras, de: (a) las acciones que el
Prestatario ya ha impulsado bajo el Programa las que se describen en la Sección
I de la Programación 1 de este Convenio; y (b) el compromiso del Prestatario de
mantener un marco apropiado de políticas macroeconómicas. Por tanto, el
Prestatario y el Banco por este medio acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I — CONDICIONES GENERALES;
DEFINICIONES
1.01.
Las Condiciones Generales (según se define en el Apéndice de este Convenio)
constituyen una parte integral de este Convenio.
1.02.
A no ser que el contexto lo indique de otra manera, los términos en letra
mayúscula que se utilizan en este Convenio tienen los significados que se les
asignan en las Condiciones Generales o en el Apéndice de este Convenio.
ARTÍCULO II —
PRÉSTAMO
2.01.
El Banco acuerda prestar al Prestatario, bajo los términos y condiciones ya
establecidas o a las que se refiere este Convenio, la cantidad de $500,000,000
(quinientos millones de Dólares), en la forma en que tal cantidad sea
eventualmente convertida a una Moneda de Conversión de acuerdo a las
provisiones de la Sección 2.07 de este Convenio
(“Prés2.02. El
Prestatario puede retirar los fondos procedentes del Préstamo como apoyo al
Programa de acuerdo con la Sección II de la Programación 1 de este Convenio.
2.03.
La Cuota Inicial que pagará el Prestatario será igual a un cuarto del uno por
ciento (0.25%) de la cantidad del Préstamo.
2.04.
El interés que pagará el Prestatario por cada Período de Interés será una tasa
igual al LIBOR para la Moneda del Préstamo más la Cuota Fija; siempre y cuando
que, al momento de una Conversión de la totalidad o de una parte de la cantidad
principal del Préstamo, los intereses que pagará el Prestatario durante el
Período de Conversión de tal cantidad sean determinados de acuerdo a las
provisiones relevantes del Artículo IV de las Condiciones Generales.
Independientemente de lo anterior, en el caso de que cualquier cantidad del
Balance Retirado del Préstamo permaneciera pendiente de pago al momento del
vencimiento y esa falta de pago continua por un periodo de 30 (treinta) días,
entonces el interés a pagar por el Prestatario será calculado más bien de
acuerdo a lo señalado por la Sección 3.02 (d) de las Condiciones Generales.
2.05.
Las Fechas de Pago son el 15 de abril y el 15 de Octubre de cada año.
2.06.
(a) Excepto
que se indique de otra manera en el párrafo (b) de esta Sección, la cantidad
principal del Préstamo será reembolsado de acuerdo a las provisiones de la
Programación 2 de este Convenio.
(b)
Al momento de solicitar un Retiro, el Prestatario puede solicitar también para
ese Retiro provisiones diferentes a las establecidas en la Programación 2 de
este Convenio, siempre y cuando: (i) el promedio de madurez de ese Retiro no
sobrepase los 18 (dieciocho) años a partir de la Fecha del Retiro y la madurez
final de ese Retiro no sobrepasa 30 (treinta) años a partir de la Fecha del
Retiro (o cualquier otro período promedio de madurez y/o madurez final de
acuerdo a lo que pueda ser generalmente aplicado a los préstamos hechos por el
Banco al Prestatario al momento de ese Convenio; y (ii)
que esas condiciones de reembolso hayan sido acordadas entre el Prestatario y
el Banco antes de la Fecha del Retiro de cualquier Retiro.
2.07
(a) El
Prestatario puede en cualquier momento solicitar cualquiera de las siguientes
Conversiones de los términos del Préstamo a fin de facilitarle la
administración prudente de la deuda: (i) un cambio de la Moneda del Préstamo de
la totalidad o de una parte de la cantidad principal del Préstamo, retirada o
no retirada, a una Moneda Aprobada; (ii) un cambio en
la tasa de interés básica aplicable a la totalidad o de una parte de la cantidad
principal del Préstamo retirada y pendiente de pago de una Tasa Variable a una
Tasa Fija, o viceversa; y (iii) el establecimiento de
límites a la Tasa Variable aplicables a la totalidad o de una parte de la
cantidad principal del Préstamo retirada y pendiente de pago, estableciendo una
Tasa de Interés “cap” o una Tasa de Interés “collar”
sobre la Tasa Variable.
(b)
Cualquier conversión que se solicite de acuerdo a lo que establece el párrafo
(a) de esta Sección y que sea aceptada por el Banco, será considerada una
“Conversión”, según lo definen Condiciones las Generales, y serán implementadas
de acuerdo con las provisiones del Artículo IV de las Condiciones Generales y
de la Guía de Conversiones.
2.08.
Sin establecer limitaciones a las provisiones de la Sección 5.08 de las
Condiciones Generales, al Prestatario entregará con prontitud al Banco toda
información relacionada a las provisiones de este Artículo II, según periódica
y razonablemente el Banco se lo solicite.
ARTÍCULO III
— PROGRAMA
3.01.
El Prestatario declara su compromiso con el Programa y su implementación. Con
esta finalidad, y además de lo que señala la Sección 5.08 de las Condiciones
Generales:
(a)
a solicitud de parte y periódicamente, el Prestatario y el Banco intercambiarán
puntos de vista sobre los avances en el desarrollo del Programa;
(b)
antes de que se produzca ese intercambio, el Prestatario entregará al Banco
para su revisión y comentarios, un reporte del progreso logrado durante el
desarrollo del Programa, incluyendo los detalles que el Banco razonablemente le
solicite; y
(c)
Sin establecer limitaciones a las provisiones de los párrafos (a) y (b) de esta
Sección, el Prestatario informará inmediatamente al Banco sobre cualquier
situación que haya surgido y que ha tenido o podría tener el efecto de,
materialmente: (i) imposibilitar la capacidad del Prestatario de mantener un
marco de políticas macroeconómicas apropiado; o (ii)
dar marcha atrás a los objetivos del Programa, incluyendo cualquier acción
especificada en la Sección I de la Programación 1 de este Convenio.
ARTÍCULO IV —
RECURSOS CORRECTIVOS DEL BANCO
4.01.
El Evento Adicional de Suspensión consiste en lo siguiente, a saber, que haya
surgido una situación por la cual resulte improbable que el Programa, o una
parte importante del mismo, se pueda realizar.
4.02
El Evento Adicional de Suspensión consiste en lo siguiente, a saber, que el
evento especificado en la Sección 4.01 de este Convenio ocurra de manera
continua durante un período de sesenta (60) días después de que al Prestatario
haya notificado al Banco del mismo.
ARTICULO V — EFFECTIVIDAD; TERMINACIÓN
5.01.
La Condición Adicional de Efectividad consiste en lo siguiente, a saber, que de
acuerdo a la opinión del Banco, el Prestatario ha mantenido un marco de
políticas macroeconómicas apropiado de conformidad con los objetivos del
Programa.
5.02.
La opinión legal a la que se refiere la Sección 9.02 de las Condiciones Generales
será emitida por el Procurador General de la República del Prestatario.
5.03.
Independientemente de las provisiones que establecen las Condiciones Generales,
el Fin de Plazo para la Efectividad es de noventa (90) días después de la fecha
de este Convenio, pero en ningún caso mayor a los dieciocho (18) meses después
de que el Banco haya aprobado el Préstamo, el cual expira el 29 de octubre,
2010.
ARTÍCULO VI —
REPRESENTATANTE; DIRECCIONES
6.01.
El Representante del Prestatario es su Ministro de Hacienda.
6.02.
La Dirección del Prestatario es:
Ministerio de
Hacienda
Edificio Central
Avenida 2 entre
Calle 1 y 3
Diagonal al
Teatro Nacional
San José, Costa
Rica
Facsimile:
(506)22554874
6.03.
La Dirección del Banco es:
International Bank for
Reconstruction and Development
1818 H Street, N.W.
Washington, D.C. 20433
United States of America
Dirección de Cable:Telex:
Facsimile:
INTBAFRAD
248423(MCI) or 1-202-477-6391
Washington,
D.C. 64145(MCI)
FIRMADO en San
José, Costa Rica, el día y el año que aparecen al inicio de este Convenio.
REPÚBLICA DE
COSTA RICA
Por (firma
ilegible)
Representante
Autorizado
BANCO
INTERNACIONAL PARA LA
RECONSTRUCCIÓN Y
EL DESARROLLO
Por (firma
ilegible)
Representante
Autorizado
PROGRAMACIÓN
1
Acciones
Programáticas; Disponibilidad de los Fondos
Procedentes
del Préstamo
Sección
I.
Acciones Emprendidas Bajo el Programa
Las acciones
emprendidas por el Prestatario bajo el Programa incluyen las siguientes:
A.
Hacer que las Finanzas Públicas Sean Más Eficientes y Transparentes
1.
El Prestatario, por intermedio de su Dirección General de Tributación, ha
iniciado un programa de acciones legales, técnicas y administrativas orientadas
a promover el fortalecimiento de las capacidades del Prestatario para la
administración de los impuestos al impulsar una serie de acciones estratégicas,
incluyendo, entre otras, a las siguientes:
(a)
la modernización de los procedimientos y de los principios legales aplicables
para la recuperación y el cobro de las deudas (incluyendo las deudas
relacionadas con los impuestos) contando con la intervención de las
instituciones especializadas del sector judicial y la introducción de los
procesos orales, por medio de la promulgación de la Ley N° 8624;
(b)
la actualización de los procedimientos para el procesamiento y el archivo de
las declaraciones de impuestos de los Grandes Contribuyentes y la emisión de
guías para la actualización periódica de la base de datos con información
relacionada con los impuestos, según lo evidencia la Resolución N° DGT N°
003-2008 emitida por la Dirección General de Tributación el 21 de febrero, 2008
y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 61, del 28 de
marzo, 2008;
(c)
la aprobación de la guía para el procesamiento y el archivo electrónico de las
declaraciones de impuestos (Tributación Digital), según lo evidencia la
Resolución N° DGT202008 con fecha 6 de noviembre, 2008, y publicada en el
Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 223, del 18 de noviembre, 2008;
y
(d)
la implementación gradual del Proyecto TICA en los puestos de aduana del
Prestatario, obteniendo como resultados, entre otros, las siguientes mejoras:
(i) la unificación de las bases de datos relacionadas con las aduanas; (ii) el desarrollo de un formato electrónico único para
procesar las declaraciones de las importaciones y las exportaciones; (iii) el uso de de declaraciones de aduanas con sistemas
basados en Internet; y (iv) la simplificación de la
documentación utilizada para procesar las transacciones estándares según lo
evidencia la carta oficial (Estado de Situación del Sistema TICA) N°
DGATICA092009 emitida por el gerente del Proyecto TICA, el 16 de febrero, 2009.
2.
El Prestatario ha dado pasos significativos para implementar en forma gradual
un sistema de administración del presupuesto sobre la base de resultados,
dirigidos a mejorar la eficiencia y la transparencia del gasto público,
incluyendo, entre otros, los siguientes:
(a)
el establecimiento de guías metodológicas y técnicas para alinear las
asignaciones presupuestarias con las prioridades del Prestatario establecidas
en la DNP, según lo evidencia el Decreto Ejecutivo N° 34558HPLAN (Lineamientos
Técnicos y Metodológicos para la Programación Estratégica Sectorial e
Institucional) emitido por el MIDEPLAN y el Ministerio de Hacienda, con
fecha 13 de mayo, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La
Gaceta” N° 115 el 16 de junio, 2008; y
(b)
el establecimiento de guías financieras y técnicas dirigidas a todas las
agencias gubernamentales para la preparación de propuestas presupuestarias
sobre la base de resultados para el 2009, según lo evidencia la Circular
N˚ DGPN01852998 (Directrices Técnicas y Metodológicas para la
Formulación del Presupuesto 2009) emitida por la Dirección de Presupuesto,
con fecha 21 de abril, 2008 y difundido por medio del sitio Web:
www.hacienda.go.cr/Msib21/Español/Dirección+General+de+Presupuesto+Nacional/.
B.
Mejorar la Competitividad Eliminando el Embotellamiento en la Educación Secundaria
El Prestatario
ha iniciado un programa de acciones orientadas a mejorar la calidad de la
educación por medio de la reducción de las tasas de deserción de estudiantes
que abandonan las instituciones públicas de educación y ampliar las capacidades
técnicas del personal docente, incluyendo, entre otras:
1.
El aumento del número total de estudiantes de educación secundaria elegibles
para recibir los beneficios del Programa Avancemos de 98,050, al 31 de
Diciembre, 2007; a 156,909 al 31 de diciembre, 2008, según lo evidencian los
reportes de progreso (Oficios) emitidos por los administradores del
Programa Avancemos N° DE-005-2009 (Fondo Nacional de Becas) el 27
de enero, 2009 y el N° PE-20-01-09 (Instituto Mixto de Ayuda Social),
del 9 de enero, 2009.
2.
Las enmiendas a las políticas que gobiernan la promoción y la repetición para
los estudiantes de secundaria, según lo evidencia el Decreto N° 33546MEP, con
fecha 24 de enero, 2007 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La
Gaceta” N° 2, del 31 de enero, 2007; y el decreto N° 34449MEP, con fecha 13 de
marzo, 2008, y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N°
74, del 17 de abril, 2008.
3.
El establecimiento de un Nuevo instituto de formación docente, por medio de la
promulgación de la Ley N° 8697.
4.
La aprobación de guías que faciliten la participación de estudiantes
costarricenses en programas de evaluación internacional estandarizada (PISA),
según lo evidencia la Resolución N° DGT N° S.E. 10-2008 (Consejo Superior de
Educación) con fecha 18 de enero, 2008.
C.
Mejorar la Competitividad Facilitando el Ingreso al Mercado
El Prestatario
ha continuado impulsando esfuerzos significativos para ampliar y profundizar su
competitividad, atraer la inversión pública directa en sectores económicos
claves y continuar beneficiándose del comercio internacional, al emprender un
programa integral de reformas legales, incluyendo, entre otras:
1.
El sector de las telecomunicaciones se ha visto mejorado por medio de una serie
de reformas por una serie de reformas orientadas a modernizar sus operaciones,
mejorar la entrega de servicios, y establecer un marco institucional efectivo y
un régimen de regulaciones, por medio de la promulgación de la Ley N° 8642
(incluyendo Regulaciones a la Ley N° 8642) y la Ley N° 8660.
2.
El sector de seguros se ha visto mejorado por medio de una serie de reformas
orientadas a modernizar sus operaciones, mejorar la entrega de servicios, y
crear un marco institucional efectivo de vigilancia por medio de la
promulgación de la N° 8653 (incluyendo Regulaciones a la Ley N° 8653).
3.
El régimen de propiedad intelectual del Prestatario ha emprendido una serie de
reformas orientadas a satisfacer las obligaciones del Prestatario asumidas bajo
los tratados y convenciones relevantes y a promocionar la innovación
tecnológica, por medio de la promulgación de las Leyes N° 8631, N° 8632, Ley N°
8633, N° 8635, N° 8636, N° 8656 y la N° 8686.
Sección II. Disponibilidad
de los Fondos Procedentes del Préstamo
A.
General. El prestatario
puede retirar los Fondos Procedentes del Préstamo de acuerdo con las
provisiones de esta Sección y las instrucciones adicionales que el Banco puede
especificar por medio de notificación al Prestatario.
B.
Asignación de Cantidades del Préstamo. El Prestatario está autorizado a retirar
los fondos procedentes del Préstamo en apoyo del Programa mediante varios
retiros de un solo bloque. La categoría de artículos que pueden ser financiados
con los fondos procedentes del Préstamo (“Categoría”) y la asignación de las
cantidades del Préstamo con este finalidad se indica en la tabla que aparece a cont
Asignaciones |
Cantidad del
Préstamo Asignada (expresada en
Dólares) |
Bloque Único |
498,750,000 |
Cuota Inicial |
1,250,000 |
CANTIDAD TOTAL |
500,000,000 |
C.
Retiro de los Fondos Procedentes del Préstamo. Si, en cualquier momento antes de que el
Banco reciba una solicitud de retiro de una cantidad del Préstamo, el Banco
determina que se justifica una revisión del marco de políticas macroeconómicas
del Prestatario o de su progreso en llevarlo a cabo, el Banco notificará al
Prestatario para ese efecto. Después de entregada la notificación, no se hará
ningún retiro del Balance del Préstamo No Retirado, a menos que y hasta que el
banco haya notificado al Prestatario su satisfacción, después de un intercambio
de puntos de vista que se describen en los párrafos (a) y (b) de la mencionada
Sección 3.01, con (1) el progreso logrado por al Prestatario en el desarrollo
del Programa; y (2) la propiedad del marco de políticas macroeconómicas del
Prestatario.
D.
Depósitos de Cantidades al Préstamo. A menos que el Banco pueda
aceptarlo de otra manera:
1.
todos los retiros de la Cuenta de Préstamo serán depositados por el Banco en
una cuenta señalada por el Prestatario en el Banco Central y aceptable al
Banco;
2.
el Prestatario: (a) se asegurará que después de cada depósito de una cantidad
del Préstamo en esta cuenta, una cantidad equivalente se ingresará al sistema
de administración presupuestaria del Prestatario, de manera aceptable por el banco;
y (b) proporcionará al Banco una confirmación escrita de esta transacción en el
plazo de dos semanas; y
3.
cualquier transferencia de cualquier cantidad del Préstamo de la cuenta a la
que se refiere el párrafo 1 de esta Sección será (a) compatible con la forma en
que el Prestatario, a la fecha de este Convenio, está aplicando su Sistema
de Caja Única, de acuerdo a las provisiones de los Artículos 66 y 67 de la
Ley N° 8131 de Presupuesto Público y Administración Financiera del Prestatario;
y (b) para que se mantenga esa compatibilidad, el prestatario debe aplicar el
mencionado régimen de manera que sea aceptada por el Banco.
E.
Auditoría. A solicitud del
Banco, el Prestatario:
1.
hará que la cuenta señalada por el Prestatario conforme a la parte D. 1 de esta
Sección sea revisada por auditores independientes aceptados por el Banco, de
acuerdo con los estándares de revisión consistentemente aplicados y aceptables
por el Banco;
2.
proporcionar al Banco tan pronto como esté disponible, pero en ningún caso más
allá de 6 (seis) meses después de concluido el año fiscal del Prestatario, una
copia certificada del informe de esa auditoría, con el alcance y los detalles
que el Banco razonablemente solicite; y
3.
proporcionar al Banco cualquier otra información relacionada con la cuenta y su
auditoría en la forma que el banco razonablemente solicite.
F.
Gastos excluidos. El
Prestatario acepta que los Fondos Procedentes del Préstamo no serán utilizados
para financiar Gastos Excluidos. Si en cualquier momento, el Banco determina
que una cantidad del Préstamo fue utilizada para hacer un pago para cubrir un
Gasto Excluido, el Prestatario deberá, inmediatamente de ser notificado por el
Banco, reembolsar al Banco una cantidad igual a la cantidad de dicho pago. Las
cantidades reembolsadas al Banco a partir de ese requerimiento deberán ser
canceladas.
G.
Fecha de Cierre. La Fecha
de Cierre es el 30 de junio, 2012. El Banco puede, por medio de notificación
enviada al Prestatario, extender la Fecha de Cierre mencionada hasta por (3)
tres años más, siempre y cuando el Programa en su totalidad continúe
implementándose de manera satisfactoria para el Banco y que las políticas
macroeconómicas sean apropiadas.
PROGRAMACIÓN 2
Calendario de
Amortizaciones
1.
De acuerdo a lo establecido en el párrafo 2 de esta Programación, el
Prestatario deberá reembolsar cada Cantidad Desembolsada en cuotas semestrales
pagaderas cada 15 de abril y 15 de octubre; la primera cuota será pagada en la
fecha once (11) de la Fecha de Pago de Intereses que sigue a la Fecha de
Fijación de Madurez para la Cantidad Desembolsada y la última cuota será pagada
en la fecha sesenta (60) de la Fecha de Pago de Intereses que sigue a la Fecha
de Fijación de Madurez para la Cantidad Desembolsada. Cada cuota será igual al
2% de la Cantidad Desembolsada. La última cuota será igual a lo que resta por
pagar de la Cantidad Desembolsada.
2.
El banco notificará las Partes del Préstamo el calendario de amortizaciones
para cada Cantidad Desembolsada inmediatamente después de la Fecha de Fijación
de la Madurez para la Cantidad Desembolsada.
3.
Independientemente de lo establecido en los párrafos 1 a 3 de este
Programación, cuando se realice una Conversión de Moneda de la totalidad o de
cualquier parte de una Cantidad Desembolsada a una Moneda Aprobada, la cantidad
así convertida a la Moneda Aprobada que debe ser pagada en cualquier Fecha de
Pago del Principal que ocurra durante el Período de Conversión, será
determinada por el Banco multiplicando esa cantidad en su moneda de
denominación, inmediatamente antes de la Conversión ya sea por: (i) la tasa de
intercambio que refleje las cantidades del principal que pagará el Banco en la
Moneda Aprobada, bajo las Transacciones de Fondos de Cobertura relacionadas con
la Conversión; o (ii) si el Banco así lo determina de
acuerdo con la Guía de Conversión, la tasa de intercambio que compone la Tasa
de Protección.
4.
Si el Balance del Préstamo Retirado es denominado en más de una Moneda del
Préstamo, las provisiones de esta Programación se aplicarán por separado a la
cantidad que se denomine en cada Moneda del Préstamo.
APENDICE
Sección
I.
Definiciones
1.
“ARESEP” significa Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la
entidad del Prestatario que regula la provisión de servicios públicos
establecidos y que opera de acuerdo a las normas establecidas por la Ley N°
7593 promulgada por la Asamblea Legislativa el 9 de Agosto, 1996, y publicada
en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 169, del 5 de septiembre,
1996, según enmiendas logradas a la fecha de este Convenio, y cualquier otra u
otras que pudieran sucederle.
2.
“Programa Avancemos” significa el programa del Prestatario orientado a
proporcionar transferencias en efectivo condicionadas a adolescentes, el cual
fue establecido y opera bajo la esfera de acción del Viceministerio
de Desarrollo Social del Prestatario (de la manera que en esta sección se
define), de acuerdo a las provisiones del Decreto Ejecutivo N°
33154-MP-MIDEPLAN-MEP-MTSS-MIVAH, con fecha 8 de mayo, 2006, publicado en el
Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 96, del 19 de mayo, 2006, según
enmiendas a la fecha de este Convenio.
3.
“Dirección General de Presupuesto Nacional” significa la Dirección
General de Presupuesto del Prestatario que opera bajo la esfera de influencia
del Ministerio de Hacienda (de la manera que en esta sección se define), y
cualquier otro u otros que llegaran a sucederle.
4.
“Banco Central” significa el Banco Central de Costa Rica, la
autoridad bancaria central del prestatario.
5.
“Asamblea Legislativa” significa la Asamblea Legislativa de la República de
Costa Rica, el poder legislativo del gobierno del Prestatario.
6.
“CONASSIF” significa Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
el consejo del Prestatario responsable de proporcionar de dirección política y
de supervisar las superintendencias que regulan a las instituciones del sector
financiero que se establecen y operan bajo las provisiones señaladas por la Ley
N° 7732 del Prestatario (Ley Reguladora del Mercado de Valores), con
fecha 17 de diciembre, 1997 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario
“La Gaceta” N° 18, del 27 de enero, 1998, según enmiendas aprobadas a la fecha
de este Convenio.
7.
“DNP” significa Plan Nacional de Desarrollo, el plan de desarrollo
nacional del Prestatario para el período 2006-2010 establecido en el Decreto
Ejecutivo N° 33608, con fecha 1 de enero, 2007 y publicada en el Boletín
Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 47, del 7 de marzo, 2007.
8.
“Gasto Excluido” significa cualquier gasto:
(a)
para bienes o servicios entregados bajo contrato que haya financiado o haya
convenido financiar cualquier institución o agencia financiera nacional o
internacional que no sea el Banco o la Asociación, o que el Banco o la
Asociación haya financiado o convenido en financiar bajo otro préstamo,
crédito, o concesión;
(b)
para artículos incluidos en los grupos o subgrupos siguientes de la
Clasificación Estándar de Comercio Internacional, Revisión 3 (SITC, Rev. 3),
publicado por las Naciones Unidas en los Documentos Estadísticos, serie M, N°
34/Rev.3 (1986) (el SITC), u otros grupos o subgrupos posteriores por motivo de
revisiones futuras del SITC, de acuerdo a lo determinado por el Banco mediante
notificación enviada al Prestatario:
Grupo |
Subgrupo |
Descripción
del Artículo |
112 |
|
Bebidas
alcohólicas |
121 |
|
Tabaco, nomanufacturado tabaco rechazado |
122 |
|
Tabaco,
manufacturado (ya sea que contenga o no sustitutos del tabaco) |
525 |
|
Material es
radioactivos o similares |
667 |
|
Perlas,
piedras preciosas y semipreciosas, trabajadas o no trabajadas. |
718 |
718.7 |
Reactores
nucleares, y repuestos; elementos combustibles (cartuchos), noirradiados, para reactores nucleares |
728 |
728.43 |
Maquinaria
para el procesamiento del tabaco |
897 |
897.3 |
Joyas en el
grupo de metales de oro, plata o platino (exceptuando relojes y estuches de
relojes) y artículos de joyero o platero (incluyendo estuches de gemas) |
971 |
|
Oro, nomonetario (excluyendo vetas y concentrados de oro) |
(c)
para artículos que quieran destinarse a propósitos militares o paramilitares o
para consumo de lujo;
(d)
para artículos ambientalmente peligrosos, la fabricación, el uso o la
importación de los cuales están prohibidos por las leyes del Prestatario o por
los convenios internacionales de los cuales el Prestatario forma parte;
(e)
por causa de cualquier pago prohibido por una decisión del Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas, tomado del Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas; y
(f)
con respecto al cual el Banco determina que representantes del Prestatario u
otro receptor de los Fondos Procedentes del Préstamo pusieron en práctica
acciones coercitivas, de asociaciones ilícitas, corruptas o, fraudulentas, sin
que el Prestatario (o cualquier otro receptor de fondos) haya tomado las
medidas apropiadas y oportunas, a satisfacción del Banco, para atender tales
prácticas cuando ocurren.
9.
Las “Condiciones Generales” significan las “Condiciones Generales para Préstamos
del Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo”, con fecha del
1 de julio de 2005 (según la enmienda del 12 de febrero de 2008) con las
modificaciones dispuestas en la Sección II de este Apéndice.
10.
“Gran Contribuyente” significa un empresa o persona que responde a los
criterios definidos en el Artículo I de la Resolución DGT N° 003-2008 emitida
por la Dirección General de Tributación (según se define en esta sección), con
fecha 21 de febrero, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La
Gaceta” N° 61, del 28 de marzo, 2008.
11.
“Ley N° 8624” significa Ley de Cobro Judicial, la ley del Prestatario
que establece procedimientos para el cobro judicial de las deudas fiscales
(incluyendo deudas relacionadas con impuestos) promulgada por la Asamblea
Legislativa del Prestatario con fecha 25 de octubre, 2007 y publicada en el
Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 223, del 20 de noviembre, 2007,
según enmiendas aprobadas a la fecha de este Convenio.
12.
“Ley N° 8331” significa Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales,
la ley del Prestatario que establece el régimen legal de propiedad intelectual
que regula las variedades vegetales, promulgada por la Asamblea Legislativa del
Prestatario con fecha 28 de febrero, 2009 y publicada en el Boletín Oficial del
Prestatario “La Gaceta” N° 56, del 19 de marzo, 2008, según enmiendas a la
fecha de este Convenio.
13.
“Ley N° 8632” significa Modificación de Varios Artículos de la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, la ley del Prestatario que enmienda la
legislación vigente que regula las marcas de fábrica, patentes, biodiversidad y
otros derechos de propiedad, promulgada por la Asamblea Legislativa del
Prestatario con fecha 25 de marzo, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del
Prestatario “La Gaceta” N° 80, del 25 de abril, 2008, según enmiendas a la
fecha de este Convenio.
14.
“Ley N° 8633” significa Ley de Aprobación de la Adhesión de Costa Rica al
Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de
Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes, (con
fecha 28 de abril, 1997, según enmiendas del 26 de septiembre, 1980),
promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 24 de marzo,
2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 84, del 2
de mayo, 2008, según enmiendas a la fecha de este Convenio.
15.
“Ley N° 8635” significa Ley de Aprobación del Convenio Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales, la ley del Prestatario que
ratifica la convención internacional para la protección de las variedades
vegetales, promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 15
de abril, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N°
83, del 30 de abril, 2008, según enmiendas a la fecha de este Convenio.
16.
“Ley N° 8636” significa Ley de Adhesión de Costa Rica al Tratado sobre el
Derecho de Marcas y su Reglamento, la ley del Prestatario que establece el
régimen legal de propiedad intelectual que ratifica el Tratado sobre Marcas
(con fecha del 27 de octubre, 1994), promulgada por la Asamblea Legislativa del
Prestatario con fecha 21 de abril, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del
Prestatario “La Gaceta” N° 113, del 12 de junio, 2008, según enmiendas a la
fecha de este Convenio.
17.
“Ley N° 8642” significa Ley General de Telecomunicaciones, la ley marco
de telecomunicaciones del Prestatario, promulgada por la Asamblea Legislativa
del Prestatario con fecha 14 de mayo, 2008 y publicada en el Boletín Oficial
del Prestatario “La Gaceta” N° 125, del 30 de junio, 2008, según enmiendas a la
fecha de este Convenio.
18.
“Regulaciones a la Ley N° 8642” significa el marco de regulaciones que permite
la implementación de la Ley N° 8642, incluyendo lo siguiente: (a) Decreto
Ejecutivo N° 34765 (Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones)
publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 186, del 26 de
septiembre, 2008; (b) Reglamento del Régimen de Competencia en
Telecomunicaciones emitido por la ARESEP el 6 de Octubre, 2008 y publicada
en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” (Alcance N° 40 de la Gaceta
N° 20) del 17 de octubre, 2008, (c) Reglamento de Acceso Universal,
Servicio Universal y Solidaridad, emitido por la ARESEP el 6 de Octubre,
2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” (Alcance N°
40 de la Gaceta N° 20), del 17 de octubre, 2008; y (d) Reglamento de Acceso
e Interconexión emitido por la ARESEP el 6 de Octubre, 2008 y publicada en
el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” (Alcance N°. 40 de la Gaceta N°
20), del 17 de octubre, 2008.
19
“Ley N˚ 8653” significa Ley Reguladora del Mercado de Seguros, la
Ley del Prestatario que regula al sector de los seguros, promulgada por la
Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 1 de julio, 2008 y publicada en
el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” (Alcance N° 30 de la Gaceta N°
152), el 7 de agosto, 2008, según enmiendas a la fecha de este Convenio.
20.
“Regulaciones a la Ley N° 8653” significa el marco de regulaciones que permite
la implementación de la Ley N° 8653 incluyendo lo siguiente: (a) Reglamento
sobre Autorizaciones, Registros, y Requisitos de Funcionamiento de Entidades
Supervisadas por la Super Intendencia de Seguros
emitido por CONASSIF (Acta) N° 744-2008, con fecha 18 de septiembre,
2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 184, del
24 de septiembre, 2008; y (b) Reglamento sobre la Solvencia de Entidades de
Seguros y Reaseguros emitido por CONASSIF (Acta) N° 744-2008, con
fecha 18 de septiembre, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario
“La Gaceta” N° 184, del 24 de septiembre, 2008.
21.
“Ley N° 8656” significa Reforma y Adición de Varios Artículos de la Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, la
Ley del Prestatario que reforma el régimen legal de la propiedad intelectual,
promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 10 de julio,
2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 154, el
11 de agosto, 2008, según enmiendas a la fecha de este Convenio
22.
“Ley N˚ 8660” significa Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, la Ley del Prestatario
que proporciona la modernización y el fortalecimiento de las entidades públicas
del Prestatario que operan dentro del sector de las telecomunicaciones, y la
creación de una nueva autoridad reguladora para el sector, promulgada por la
Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 29 de julio, 2008 y publicada en
el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” (Alcance N° 30 de la Gaceta N°
156), el 13 de agosto, 2008, según enmiendas a la fecha de este Convenio.
23.
“Ley N° 8686” significa Reforma y Adición de Varias Normas que Regulan
Materias Relacionadas con Propiedad Intelectual, la Ley del Prestatario que
enmienda varias provisiones legales que gobiernan los derechos de propiedad
intelectual, promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha
11 de noviembre, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La
Gaceta” N° 229, el 26 de noviembre, 2008, según enmiendas a la fecha de este
Convenio.
24.
“Ley N° 8697” significa Ley de Creación del Instituto de Desarrollo
Profesional Uladislao Gamez
Solano, la Ley del Prestatario que establece un instituto para la formación
docente bajo el control del Ministerio de Educación (según se define en esta
sección), promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 10
de diciembre, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La
Gaceta” N° 18, el 26 de noviembre, 2008, según enmiendas a la fecha de este
Convenio
25.
“MIDEPLAN” significa Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica del
Prestatario, y cualquier sucesor o sucesores que se indique.
26.
“Ministerio de Hacienda” significa el Ministerio de Hacienda del
Prestatario, y cualquier sucesor o sucesores que se indique.
27.
“PISA” significa Programa Internacional de Evaluación Estudiantil, un
sistema de evaluación internacional estandarizado para estudiantes de
secundaria.
28.
“Programa” significa las acciones del programa, objetivos y políticas diseñadas
para lograr la administración fiscal y las reformas para la competitividad en
la economía del Prestatario, con la finalidad de promover el crecimiento y
alcanzar reducciones sustanciales en los niveles de pobreza según se establece
o se refiere en la carta con fecha 16 de Marzo, 2009 que envió el Prestatario
al Banco declarando su compromiso continuo con la ejecución del Programa, y
solicitando la asistencia del Banco en apoyo del Programa durante su ejecución
29.
“Bloque Único” significa la cantidad del Préstamo asignado a la categoría
titulada “Bloque Único” en la tabla que aparece en la Parte B de la Sección II
de la Programación 1 de este Convenio.
30.
“Dirección General de Tributación” significa Dirección General de
Tributación, el órgano administrativo de los impuestos del Prestatario que
opera bajo la esfera del Ministerio de Hacienda, y cualquier sucesor o
sucesores que se indique.
31.
“Proyecto TICA” significa Sistema de Información para el Control Aduanero,
Tic@, el proyecto de tecnología de la información
orientado hacia la modernización del marco institucional y administrativo del
sistema aduanero del Prestatario, establecido y operando de acuerdo a las
provisiones del Decreto del Prestatario N° 32456-H con fecha 29 de junio, 2005
y publicado en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 138, el 18 de
julio, 2005, según enmiendas a la fecha de este Convenio.
32.
“ViceMinisterio de Desarrollo Social” significa ViceMinisterio de Desarrollo Social, el ViceMinisterio de Desarrollo Social del Prestatario,
responsable de velar por el Programa Avancemos, o cualquier sucesor o
sucesores que se indique.
Sección
II.
Modificaciones a las Condiciones Generales
Las
modificaciones a las Condiciones Generales son las siguientes:
1.
La última oración del párrafo (a) de la Sección 2.03 (relacionada con las
Solicitudes de Desembolsos) se anula en su totalidad.
2.
Las Secciones 2.04 (Cuentas Designadas) y 2.05 (Gastos Elegibles)
son anuladas en su totalidad, y las Secciones que permanecen en el Artículo II,
se reenumeran de conformidad.
3.
Las Secciones 5.01 (Ejecución General del Proyecto), y 5.09 (Administración
Financiera; Estados Financieros; Auditorías) son anuladas en su totalidad,
y las Secciones que permanecen en el Artículo V, se reenumeran de conformidad.
4.
El Párrafo (a) de la Sección 5.05 (reenumerada como tal conforme al párrafo 3
arriba mencionado y relacionado con el Uso de los Artículos, Trabajos y
Servicios) se anula en su totalidad.
5.
El Párrafo (c) de la Sección 5.06 (reenumerado como tal conforme al párrafo 3
arriba mencionado) se modifica para que se lea de la siguiente manera:
“Sección 5.06. Planes;
Documentos; Registros
…
(c) El
Prestatario conservará todos los registros (contratos, pedidos, facturas,
cuentas, recibos y otros documentos) que comprueben los gastos bajo el Préstamo
hasta por lo menos dos años después de la Fecha de Cierre. El Prestatario
deberá permitir a los representantes del Banco examinar dichos registros.
6.
El Párrafo (c) de la Sección 5.07 (reenumerado de acuerdo al párrafo 3 arriba
mencionado) se modifica para que se lea de la siguiente manera:
“Sección 5.07. Seguimiento
y Evaluación del Programa
…
(c) El
Prestatario deberá preparar, o hacer que se prepare, y proporcionar al Banco a
más tardar seis meses después de la Fecha de Cierre, un informe con el alcance
y los detalles que el Banco razonablemente le solicite, sobre la ejecución del
Programa, el desempeño de las Partes del Préstamo, y el Banco, de sus
respectivas obligaciones en razón de los Acuerdo Jurídicos y el logro de los
propósitos de El Préstamo”.
7.
Los siguientes términos y definiciones que aparecen el Apéndice se modifican o
se anulan de la siguiente manera, y se agregan al Apéndice los siguientes
términos y definiciones nuevas en orden alfabético de la siguiente manera,
reenumerando los términos de conformidad.
(a)
La definición del término “Gasto Elegible” se modifica para que se lea de la
manera siguiente:
“‘Gasto
Elegible’ significa cualquier uso que se le dé al Préstamo en apoyo del
Programa, que no sea para financiar gastos excluidos conforme al Convenio de
Préstamo.”
(b)
El término “Estados Financieros” y sus definiciones a como se establecen en el
Apéndice se anulan en su totalidad.
(c)
El término “Cuota Fija” se modifica para que se lea de la siguiente manera:
“Cuota Fija”,
significa, para cada Retiro, la cuota que fija el Banco para la Moneda del
Préstamo del Retiro que se encuentre en vigor a las 12:0 1 a.m. de hora de
Washington, D.C., en la Fecha del Retiro; siempre que: (a) para propósitos de
determinar la Tasa de Interés Moratorio, de acuerdo a la Sección 3.02 (d), que
se aplica a una cantidad del Saldo del Préstamo Retirado sobre el cual se paga
interés a una Tasa Fija, la “Cuota Fija” significa la cuota fija del Banco
efectiva a las 12:01 a.m. de hora de Washington, DC, un día natural anterior a
la fecha del Convenio de Préstamo, para la Moneda de Denominación de tal
cantidad; (b) para propósitos de fijar la Cuota Variable de acuerdo a la
Sección 4.02, “Cuota Fija” significa la cuota fija del Banco que se encuentre
en vigor a las 12:01 a.m. de hora de Washington, DC, en la Fecha de Conversión;
y (c) en el caso de una Conversión de Moneda de todo o una parte de la cantidad
del Balance No Retirado del Préstamo de acuerdo a la Sección 4.04 (a), la Cuota
Fija será ajustada en la Fecha de Ejecución en la forma que especifica la Guía
de Conversiones.
(d)
El término “Proyecto” se modifica para que se lea “Programa” y sus definiciones
se modifican para que se lean de la siguiente manera (asimismo se entenderá que
todas las referencias al término “Proyecto” a lo largo de estas Condiciones
Generales, se referirán al “Programa”):
“‘Programa’
significa el programa al que se refiere el Convenio de Préstamo en apoyo del
cual se establece este Convenio.”
(e)
El término “Cuota Variable” se modifica para que se lea de la siguiente manera:
“Cuota Variable”
significa, para cada Retiro y cada Período de Intereses: (1) la cuota variable
estándar que aplica el Banco a Préstamos que estén en vigor a las 12:01 horas
de la hora de Washington, D.C, en la fecha de Retiro. (2) menos (o más) la
cuota promedio ponderada, para el Período de Intereses, inferior (o superior)
al LIBOR, u otras tasas de referencia, para depósitos a seis meses, con
respecto a los empréstitos pendientes del Banco o partes de ellos que el Banco
haya asignado y para financiar Préstamos de Cuota Variable; como haya sido
determinado razonablemente por el Banco y expresado como un porcentaje anual.
En el caso de un Préstamo denominado en más de una Moneda, la “Cuota Variable”
se aplica por separado a cada una de esas Monedas.
(f)
Se agrega un término nuevo “Retiro” para que se lea de la siguiente manera:
“Retiro”
significa cada cantidad del Préstamo que es retirada por el Prestatario
actuando en conformidad con la Sección 2.01.
(g)
Se agrega un término nuevo “Fecha de Retiro” para que se lea de la siguiente
manera:
“Fecha de
Retiro” significa para cada Retiro, la fecha en la cual el Banco paga el
Retiro.”
“Banco
Internacional de
Reconstrucción
y Fomento
Condiciones
Generales para Préstamos
Con fecha 1º
de julio del 2005
(según
modificaciones hasta el 12 de febrero, 2008)
Tabla de
Contenidos
ARTÍCULO I
Disposiciones preliminares
Sección 1,01. Aplicación
de las Condiciones Generales
Sección 1.02. Incongruencia
con Acuerdo Jurídicos
Sección 1.03. Definiciones
Sección 1.04. Referencias;
Encabezados
ARTÍCULO II
Retiros
Sección 2.01. Cuenta del Préstamo; Retiros general; Moneda de Retiro
Sección 2.02. Compromiso
Especial del Banco
Sección 2.03. Solicitudes de Retiro o de Compromiso Especial
Sección 2.04. Cuentas
Designadas
Sección 2.05. Gastos
Elegibles
Sección 2.06. Impuestos
a la Financiación
Sección 2.07. Adelanto
de Refinanciación para la Preparación del Proyecto
Capitalización de la Comisión Inicial e Intereses
Sección 2.08. Reasignación
ARTÍCULO III
Condiciones del Préstamo
Sección 3.01. Comisión
Inicial
Sección 3.02. Intereses
Sección 3.03. Reembolso
Sección 3.04. Pago
Anticipado
Sección 3.05. Pago
Parcial
Sección 3.06. Lugar
de Pago
Sección 3.07. Moneda
de Pago
Sección 3.08. Sustitución
Temporal de la Moneda
Sección 3.09. Valoración
de las Monedas
Sección 3.10. Forma
de Pago
ARTÍCULO IV
Conversión de las Condiciones de Préstamos
Sección 4.01. Conversiones
en General
Sección 4.02. Conversión
del Préstamo que Acumula Intereses a una Tasa con Base a una Cuota Variable
Sección 4.03. Interés
a Pagar Después de una Conversión de Tasa de Interés o Conversión de Moneda
Sección 4.04. Capital
a Pagar después de una Conversión de Moneda
Sección 4.05. Tasa
de Interés “Cap”; Tasa de Interés “Collar”
ARTÍCULO V
Ejecución de Proyectos
Sección 5.01. Ejecución
del Proyecto en General
Sección 5.02. Desempeño
dentro del Marco del Convenio de Préstamo y el Convenio de Proyecto
Sección 5.03. Suministro
de Fondos y de otros Recursos
Sección 5.04. Seguro
Sección 5.05. Adquisición
de Tierras
Sección 5.06. Uso
de Bienes, Obras y Servicios; Mantenimiento de Instalaciones
Sección 5.07. Planes;
Documentos; Registros
Sección 5.08. Seguimiento
y Evaluación del Proyecto
Sección 5.09. Gestión
Financiera; Estados Financieros; Auditorías
Sección 5.10. Cooperación
y Consultoría
Sección 5.11. Visitas
ARTÍCULO VI Datos Financieros y Económicos; Pignoración Negativa
Sección 6.01. Datos
Financieros y Económicos
Sección 6.02. Pignoración
Negativa
ARTÍCULO VII Cancelación; Suspensión; Aceleración
Sección 7.01. Cancelación
por el Prestatario
Sección 7.02. Suspensión
por el Banco
Sección 7.03. Cancelación
por el Banco
Sección 7.04. Montos
Sujetos a Compromiso Especial no Afectados por Cancelación o Suspensión del
Banco
Sección 7.05. Cancelación
de la Garantía
Sección 7.06. Eventos
de Aceleración
Sección 7.07. Aceleración
Durante un Período de Conversión
Sección 7.08. Eficacia
de las Disposiciones después de la Cancelación, Suspensión o Aceleración
ARTÍCULO VIII
Viabilidad de la Aplicación; Arbitraje
Sección 8.01. Viabilidad
de la Aplicación
Sección 8.02. Obligaciones
del Garante
Sección 8.03. Falla
en Ejercer los Derechos
Sección 8.04. Arbitraje
ARTÍCULO IX
Eficacia; Terminación
Sección 9.01. Condiciones
de Eficacia de los Acuerdo Jurídicos
Sección 9.02. Dictámenes
o Certificaciones Jurídicas
Sección 9.03. Fecha
de Vigencia
Sección 9.04. Terminación
de los Acuerdo Jurídicos al no Hacerse Efectivos
Sección 9.05. Terminación
de los Acuerdo Jurídicos al Pagarse en su totalidad
ARTÍCULO X
Disposiciones Varias
Sección 10.01. Avisos
y Solicitudes
Sección 10.02. Acción
en Nombre de las Partes del Préstamo y la Entidad Sección
10.03. Prueba de Autoridad
Sección 10.04. Ejecución
en Contrapartes
APÉNDICE –
Definiciones
NOTA: Los
números de páginas de este índice coinciden con los correspondientes de la
versión original, contenida en el expediente físico. La numeración de este
documento digital varía por razones del formato utilizado para su edición.
ARTÍCULO I
Disposiciones
preliminares
Sección 1.01.
Aplicación de las Condiciones Generales
Estas
Condiciones Generales establecen ciertos términos y Condiciones Generales aplicables
al Convenio de Préstamo y a cualquier otro Convenio Legal. Se aplican en la
medida en que el Convenio Legal así lo disponga. Si el Convenio de Préstamo es
entre el País Miembro y el Banco, las referencias en estas Condiciones
Generales para el Garante y el Acuerdo de Garantía no se tendrán en cuenta. Si
no hay Convenio de Proyecto entre el Banco y una Entidad de Ejecución del
Proyecto, las referencias en estas Condiciones Generales a la Entidad Ejecutora
del Proyecto y el Convenio de Proyecto no se tendrán en cuenta.
Sección 1.02.
Incongruencia con Acuerdo Jurídicos
Si alguna
disposición de cualquier Acuerdo Jurídico es inconsistente con una disposición
de estas Condiciones Generales, la disposición del Acuerdo Jurídico
prevalecerá.
Sección 1.03.
Definiciones
Siempre que se
utilicen en estas Condiciones Generales o en los Acuerdo Jurídicos (salvo que
se disponga otra cosa en los Acuerdos Jurídicos), los términos establecidos en
el Apéndice tendrán el significado que se les atribuye en el Apéndice.
Sección 1.04.
Referencias; Encabezados
Las referencias
en estas Condiciones Generales a Artículos, Secciones y al Anexo se hacen
referente a los Artículos y Secciones de, y el Anexo a, las presentes
Condiciones Generales. Los títulos de los Artículos, Secciones y el Anexo, y la
Tabla de Contenidos se insertan en estas Condiciones Generales de referencia
únicamente y no se tendrán en cuenta en la interpretación de estas Condiciones
Generales.
ARTÍCULO II
Retiros
Sección 2.01.
Cuenta del Préstamo; Retiros en General; Moneda de Retiro
(a)
El Banco acreditará el importe del Préstamo a la Cuenta del Préstamo en la
Moneda del Préstamo. Si el Préstamo está denominado en más de una moneda, el
Banco deberá dividir la cuenta del Préstamo en varias subcuentas, una para cada
Moneda del Préstamo.
(b)
El Prestatario puede de vez en cuando pedir el retiro de montos del Préstamo de
la Cuenta del Préstamo de conformidad con las disposiciones del Convenio de
Préstamo y de las presentes Condiciones Generales.
(c)
Cada retiro de una suma del Préstamo de la Cuenta del Préstamo se hará en la
Moneda del Préstamo de tal monto. El Banco deberá, a solicitud y actuando como
agente del Prestatario, y en los términos y condiciones que el Banco determine,
comprar con la Moneda del Préstamo retirada de la Cuenta del Préstamo las
monedas que el Prestatario deberá solicitar razonablemente para cumplir con los
pagos de Gastos Elegibles.
Sección 2.02. Compromiso
Especial del Banco
A solicitud del
Prestatario y en los términos y condiciones que el Banco y el Prestatario
acordarán, el Banco podrá contraer compromisos especiales por escrito para
pagar sumas de los Gastos Elegibles no obstante cualquier suspensión o
cancelación posterior por el Banco o el Prestatario (“Compromiso Especial “).
Sección 2.03.
Solicitudes de Retiro o de Compromiso Especial
(a)
Cuando el Prestatario desee solicitar un retiro de la Cuenta de Préstamo o
solicitar al Banco que formule un Compromiso Especial, el Prestatario deberá entregar
al Banco una solicitud por escrito en la forma y el contenido que el Banco
razonablemente solicite. Las solicitudes de retiro, incluyendo la documentación
necesaria de conformidad con el presente Artículo, se harán oportunamente en
relación con los Gastos Elegibles.
(b)
El Prestatario deberá presentar al Banco pruebas satisfactorias para el Banco
de la autoridad de la persona o personas autorizadas para firmar dichas
solicitudes y la muestra de la firma autenticada de cada una de esas personas.
(c)
El Prestatario deberá presentar al Banco los documentos y otras pruebas en
respaldo de cada una de dichas solicitudes como el Banco lo solicite
razonablemente, ya sea antes o después de que el Banco haya permitido cualquier
retiro pedido en la solicitud.
(d)
Cada solicitud y los documentos de acompañamiento y otras pruebas deben ser
suficiente en forma y contenido para satisfacer al Banco de que el Prestatario
tiene derecho a retirar de la Cuenta del Préstamo el monto solicitado y que el
monto que se va a retirar de la Cuenta de Préstamo sólo se utilizará para los
fines especificados en el Convenio de Préstamo.
(e)
El Banco deberá pagar los montos retirados por el Prestatario de la Cuenta del
Préstamo sólo a, o a la orden de, el Prestatario.
Sección 2.04. Cuentas
Designadas
(a)
El Prestatario podrá abrir y mantener una o más cuentas designadas en la que el
Banco puede, a petición del Prestatario, depositar las cantidades retiradas de
la Cuenta del Préstamo como anticipos de para los fines del Proyecto. Todas las
Cuentas Designadas se abrirán en una institución financiera aceptable para el
Banco, y en términos y condiciones aceptables para el Banco.
(b)
Los depósitos en y los pagos de, cualquiera de esas cuentas designadas se
efectuarán de conformidad con el Convenio de Préstamo y de estas Condiciones
Generales y las instrucciones adicionales tales que el Banco podrá especificar
de vez en cuando por medio de notificación al Prestatario. El Banco podrá, de
conformidad con el Convenio de Préstamo y de tales instrucciones, dejar de
hacer depósitos en cualquier cuenta de estas después de dar aviso al
Prestatario. En tal caso, el Banco deberá notificar al Prestatario de los
procedimientos que se utilizarán para retiros posteriores de la Cuenta del
Préstamo.
Sección 2,05.
Gastos Elegibles
El Prestatario y
la Entidad de Ejecución del Proyecto utilizarán el producto del Préstamo
exclusivamente para financiar los gastos que, salvo que se disponga otra cosa
en el Convenio de Préstamo, cumplan con los siguientes requisitos (“Gastos
Elegibles”):
(a)
el pago es para la financiación del costo razonable de bienes, obras o
servicios requeridos por el Proyecto, que se financiarán con el producto del
Préstamo y se adquirirán, todo ello de conformidad con las disposiciones de los
Acuerdo Jurídicos;
(b)
el pago no está prohibido por una decisión del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas adoptada en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas; y
(c)
el pago se realiza en o posterior a la fecha especificada en el Convenio de
Préstamo, y salvo que el Banco acuerde otra cosa, es para gastos realizados
antes de la Fecha de Cierre.
Sección 2.06.
Impuestos a la Financiación
El uso de
cualquier producto del Préstamo para pagar impuestos recaudados por, o en el
territorio de, el País Miembro sobre o en el caso de los Gastos Elegibles, o
sobre su importación, fabricación, adquisición o suministro, si es permitido
por los Acuerdo Jurídicos, está sujeto a la política del Banco de exigir
economía y eficiencia en la utilización del producto de sus préstamos. A tal
efecto, si el Banco en cualquier momento determina que la cuantía de cualquier
impuesto es excesivo, o que este Impuesto es discriminatorio o irrazonable, el
Banco podrá, mediante notificación al Prestatario, ajustar el porcentaje de
esos Gastos Elegibles que se financiarán con el producto del Préstamo que se
especifica en el Convenio de Préstamo, según sea necesario para garantizar la
coherencia con esta política del Banco.
Sección 2.07.
Adelanto de Refinanciación para la Preparación del Proyecto; Capitalización de
la Comisión Inicial e Intereses
(a)
Si el Banco o la Asociación ha realizado un anticipo a una Parte en el Préstamo
para la preparación del Proyecto (Adelanto para la Preparación del Proyecto),
el Banco procederá, en nombre de dicha Parte del Préstamo, a retirar de la
Cuenta del Préstamo en o posterior a la fecha efectiva, la cantidad necesaria
para reembolsar el saldo retirado y pendiente del anticipo a la fecha de ese
retiro de la Cuenta de Préstamo y para pagar todos los cargos no pagados sobre
el anticipo a la fecha. El Banco deberá pagarse la suma retirada de ese modo a
sí mismo o a la Asociación, según sea el caso, y deberá cancelar el monto
restante del anticipo sin retirar.
(b)
Salvo según se disponga otra cosa en el Convenio de Préstamo, el Banco deberá,
en nombre del Prestatario, retirar de la Cuenta del Préstamo en o posterior a
la fecha efectiva y pagarse a sí mismo el importe de la Comisión Inicial por
pagar de conformidad con la Sección 3,01.
(c)
Si el Convenio de Préstamo prevé la financiación de los intereses y otros
cargos sobre el Préstamo de los ingresos procedentes del Préstamo, el Banco
deberá, en nombre del Prestatario, retirar de la Cuenta de Préstamo en cada una
de las fechas de pago, y pagarse a sí mismo la cantidad necesaria para pagar
esos intereses y otros cargos acumulados y por pagar a esa fecha, sujeto a
cualquier límite especificado en el Convenio de Préstamo de la cantidad a ser
retirada de esa manera.
Sección 2.08. Reasignación
Independientemente
de cualquier asignación de una cantidad del Préstamo a una categoría de gastos
en el marco del Convenio de Préstamo, si el Banco determina razonablemente en
cualquier momento que esa cantidad será insuficiente para financiar esos
gastos, podrá, previa notificación al Prestatario:
(a)
reasignar cualquier otra suma del Préstamo que a juicio del Banco no es
necesaria para los fines para los que ha sido asignada en el marco del Convenio
de Préstamo, en la medida necesaria para cubrir el déficit estimado; y
(b)
si esa reasignación no cubre plenamente el déficit estimado, reducir el
porcentaje de esos gastos a ser financiados con el producto del Préstamo, con
el fin de que los retiros para esos gastos puedan continuar hasta que todos
esos gastos se hayan hecho.
ARTÍCULO III
Condiciones
del Préstamo
Sección 3.01. Comisión
Inicial.
El Prestatario
deberá pagar al Banco una Comisión Inicial sobre el monto del Préstamo a la
tasa especificada en el Convenio de Préstamo (la “Comisión Inicial”).
Sección 3.02.
Intereses
(a)
El Prestatario deberá pagar al Banco interés sobre el Balance de Retiros del
Préstamo a la tasa especificada en el Convenio de Préstamo; siempre que, no
obstante, que si el Préstamo es un Préstamo de margen fijo y el Convenio de
Préstamo prevé conversiones, esa tasa puede ser modificada de vez en cuando de
conformidad con las disposiciones del Artículo IV. Los intereses se devengarían
a partir de las respectivas fechas en que las cantidades del Préstamo son
retiradas y se pagarán vencidos, semestralmente, en cada Fecha de Pago.
(b)
Si el interés de cualquier cantidad del Balance de Retiros del Préstamo se basa
en una Cuota Variable, el Banco notificará a las Partes del Préstamo sobre la
tasa de interés para cada Período de Intereses, inmediatamente después de que
la determine.
(c)
Si el interés de cualquier cantidad del Balance de Retiros del Préstamo se basa
en una Cuota Variable, entonces siempre que, a la luz de los cambios en la
práctica de mercado que afectan la determinación de la tasa de interés
aplicable a esa suma, el Banco determina que es del interés de sus prestatarios
como un todo y del Banco aplicar una base para determinar dicha tasa de interés
diferente a lo previsto en el Convenio de Préstamo y estas Condiciones
Generales, el Banco podrá modificar la base para determinar dicha tasa de
interés a no menos de tres meses de previo aviso a las Partes del Préstamo
sobre la nueva base. La nueva base estará vigente al vencimiento del período de
previo aviso a menos que una Parte del Préstamo notifique al Banco durante ese
período de su objeción a esa modificación, en cuyo caso la modificación no se
aplicará al Préstamo.
(d)
No obstante las disposiciones del párrafo (a) de esta Sección, si cualquier monto
del Balance de Retiros del Préstamo sigue pendiente de pago en la fecha de pago
y tal falta de pago continúa durante un período de treinta días, entonces el
Prestatario deberá pagar la Tasa de Interés Moratoria sobre tal monto vencido,
en lugar de la tasa de interés especificada en el Convenio de Préstamo (o
cualquier otra tasa de interés que pueda ser aplicable de conformidad con el
Artículo IV como resultado de una Conversión) hasta que tal monto vencido sea
pagado en su totalidad. El interés a la Tasa de Interés Moratoria se acumulará
desde el primer día de cada Período de Intereses Moratorios y será pagadero
vencido semestralmente en cada Fecha de Pago.
Sección 3.03.
Reembolso
El Prestatario
deberá reembolsar el Préstamo retirados Saldo al Banco, de conformidad con las
disposiciones del Convenio de Préstamo.
Sección 3.04.
Pago adelantado
(a)
Después de dar no menos de cuarenta y cinco días de aviso al Banco, el
Prestatario podrá reembolsarle al Banco las siguientes cantidades antes del
vencimiento, en una fecha aceptable para el Banco (siempre que el Prestatario
haya pagado todos los Pagos del Préstamo debidos a la fecha, incluyendo
cualquier prima del pago adelantado calculada de conformidad con el párrafo (b)
de esta Sección): (i) la totalidad del Balance de Retiros del Préstamo a la
fecha, o (ii) la totalidad del monto principal de uno
o más montos al vencimiento del Préstamo. Cualquier pago adelantado parcial del
Balance de Retiros del Préstamo se aplicará en el orden inverso de los plazos
de vencimiento del Préstamo, reembolsando el último vencimiento de primero;
siempre que, no obstante, si el Préstamo es un Préstamo de margen fijo,
cualquier pago adelantado parcial del Balance de Retiros del Préstamo se
aplicará en la forma especificada por el Prestatario, o en ausencia de alguna
especificación del Prestatario, de la siguiente manera: (A) si el Convenio de
Préstamo prevé la amortización por separado de montos específicos por
desembolsar del principal del Préstamo (“Montos Desembolsados), el pago
adelantado se aplicará en el orden inverso de los Montos Desembolsados, pagando
el Monto Desembolsado que ha sido retirado de último de primero y pagando de
primero el último vencimiento de dicho Monto Desembolsado; y (B) en todos los
demás casos, el pago adelantado se aplicará en el orden inverso de los plazos
de vencimiento del Préstamo, pagando el último vencimiento de primero.
(b)
La prima del pago adelantado pagadera en virtud del párrafo (a) de esta Sección
será una cantidad determinada razonablemente por el Banco para representar
cualquier costo que tenga debido a la redistribución de la cantidad que se va a
pagar por adelantado de la fecha de su pago adelantado a la fecha de su
vencimiento.
(c)
Si, con respecto a cualquier monto del Préstamo por pagar por adelantado, se ha
efectuado una Conversión y el Período de Conversión no ha terminado en el
momento del pago adelantado: (i) el Prestatario deberá pagar una cuota por
transacción para la pronta terminación de la relación de la Conversión, a tal
costo o a tal tasa según lo anunciado por el Banco de vez en cuando y en efecto
en el momento del recibo por el Banco del aviso de pago adelantado del
Prestatario; y (ii) el Prestatario o el Banco, como
sea el caso, deberá pagar un Monto para Liberación, si la hubiera, para la
pronta terminación de la Conversión, de conformidad con las Guía de Conversión.
Las Tarifas por transacción previstas de conformidad con este párrafo y
cualquier Monto para Liberación a pagar por el Prestatario de conformidad con
este párrafo se pagarán a más tardar sesenta días después de la fecha de pago
adelantado.
Sección 3.05.
Pago Parcial
Si el Banco en
cualquier momento recibe menos de la cantidad total de cualquier Pago de
Préstamo debido en ese momento, tendrá el derecho de asignar y aplicar la
cantidad así recibida de cualquier manera y para tales fines según el Convenio
de Préstamo que determine exclusivamente a su discreción.
Sección 3.06.
Lugar de Pago
Todos los pagos
del Préstamo se pagarán en aquellos lugares que el Banco razonablemente
solicite.
Sección 3.07.
Moneda de Pago
(a)
El Prestatario deberá pagar todos los pagos del Préstamo en la Moneda del
Préstamo; y si se ha realizado una Conversión con respecto a cualquier cantidad
del Préstamo en la Moneda del Préstamo, tal como se especifica más en la Guía
de Conversión.
(b)
Si el Prestatario así lo solicita, el Banco deberá, en calidad de agente del
Prestatario, y en los términos y condiciones que el Banco determine, comprar la
Moneda del Préstamo con el fin de hacer un pago del Préstamo ante el pago a
tiempo del Prestatario de fondos suficientes para ese fin en una Moneda o
monedas aceptables para el Banco; siempre que, no obstante, se considere que el
Pago de Préstamo ha sido pagado solamente cuando y en la medida en que el Banco
haya recibido dicho pago en la Moneda del Préstamo.
Sección 3.08.
Sustitución Temporal de Moneda
(a)
Si el Banco determina razonablemente que una situación extraordinaria se ha
producido en virtud de la cual el Banco no tendría la capacidad de proporcionar
la Moneda del Préstamo en cualquier momento a fin de financiar el Préstamo, el
Banco podría proporcionar el sustituto de Moneda o Monedas (“Moneda Sustituta
del Préstamo”) de la Moneda del Préstamo (“Moneda Original del Préstamo”) que
el Banco seleccione. Durante el período de dicha situación extraordinaria: (i)
la Moneda Sustituta del Préstamo se considerará la Moneda del Préstamo para los
efectos de estas Condiciones Generales y de los Acuerdo Jurídicos; y (ii) los Pagos del Préstamo se deberán pagar en la Moneda
Sustituta del Préstamo, y se aplicarán otras condiciones financieras
relacionadas, de conformidad con los principios determinados razonablemente por
el Banco. El Banco notificará oportunamente a las Partes del Préstamo de que ha
sucedido tal situación extraordinaria, de la Moneda Sustituta del Préstamo y de
las condiciones financieras del Préstamo relacionadas con la Moneda Sustituta
del Préstamo.
(b)
Al recibir notificación del Banco en virtud del párrafo (a) de esta Sección, el
Prestatario podrá dentro de los treinta días posteriores notificar al Banco
sobre su selección de otra Moneda aceptable para el Banco como la Moneda
Sustituta del Préstamo. En tal caso, el Banco notificará al Prestatario de las
condiciones financieras del Préstamo aplicables a dicha Moneda Sustituta del
Préstamo, que se determinarán de conformidad con principios establecidos
razonablemente por el Banco.
(c)
Durante el período de situación extraordinaria a la que se refiere el párrafo
(a) de la presente Sección, ninguna prima será pagadera sobre el pago
adelantado del Préstamo.
(d)
Una vez que el Banco esté de nuevo en capacidad de proporcionar la Moneda
Original del Préstamo, deberá, a petición del Prestatario, cambiar la Moneda
Sustituta del Préstamo a la Moneda Original del Préstamo de conformidad con
principios establecidos razonablemente por el Banco.
Sección 3.09.
Valoración de las Monedas
Cada vez que se
haga necesario para los efectos de cualquier Acuerdo Jurídico, determinar el
valor de una Moneda en términos de otra, tal valor será determinado
razonablemente por el Banco.
Sección 3,10.
Forma de Pago
(a)
Cualquier Pago de Préstamo que se requiere que se pague al Banco en la Moneda
de cualquier país se efectuará de tal manera, y en la Moneda adquirida en la
forma, como lo permitan las leyes de ese país con la finalidad de realizar tal
pago y efectuar el depósito de esa Moneda a la cuenta del Banco con un
depositario del Banco autorizado para aceptar depósitos en esa Moneda.
(b)
Todos los Pagos del Préstamo se pagarán sin restricciones de ningún tipo
impuestas por, o en el territorio de, el País Miembro y sin deducción por, y
libre de, cualquier impuestos gravado por o en el territorio del País Miembro.
(c)
Los Acuerdo Jurídicos deberán estar libres de cualquier Impuesto gravado por o
en el territorio del País Miembro en o en relación con su ejecución, entrega o
registro.
ARTÍCULO IV
Conversión de
las Condiciones de Préstamos
Sección 4.01.
Conversiones en General
(a)
El Prestatario podrá, en cualquier momento, solicitar una Conversión de las
condiciones del Préstamo de conformidad con el Convenio de Préstamo con el fin
de facilitar la administración prudente de la deuda. Cada una de estas
solicitudes será presentada por el Prestatario al Banco de conformidad con las
Guía de Conversión y, después de la aceptación del Banco, la Conversión solicitada
se considerará una Conversión para los efectos de estas Condiciones Generales.
(b)
Ante la aceptación del Banco de una solicitud de Conversión, el Banco deberá
tomar todas las medidas necesarias para realizar la Conversión de conformidad
con la Guía de Conversión. En la medida en que se requiera que cualquier
modificación de las disposiciones del Convenio de Préstamo que prevé el retiro
del producto del Préstamo tenga efecto en la Conversión, se considerará que tales
disposiciones han sido modificadas a la Fecha de Conversión. Oportunamente
después de la Fecha de Ejecución de cada Conversión, el Banco notificará a las
Partes del Préstamo de las condiciones financieras del Préstamo, incluyendo
cualquier disposición revisada sobre amortizaciones y disposiciones revisadas
que contemplen el retiro del producto del Préstamo.
(c)
Excepto como se disponga de otra manera en las Guía de Conversión, el
Prestatario deberá pagar una tarifa de transacción por cada Conversión, en la
cantidad o a la tasa que haya anunciado el Banco de vez en cuando y vigente en
la Fecha de Ejecución. Las tarifas de Transacción previstas en virtud de este
párrafo se pagarán a más tardar sesenta días después de la Fecha de Ejecución.
Sección 4.02.
Conversión del Préstamo que Acumula Interés a una Tasa con Base a una Cuota
Variable
Si el Banco acepta una solicitud de Conversión total o parcial del Préstamo que
acumula intereses a una tasa basada en Cuota Variable, la Conversión se
realizará primero fijando la cuota variable aplicable a esa cantidad a una
Cuota Fija para la Moneda del Préstamo y sumándole a esa Cuota Fija el Costo de
Fijación de la Cuota Variable. seguida inmediatamente por la Conversión
solicitada por el Prestatario.
Sección 4.03.
Interés a Pagar después de una Conversión de Tasa de Interés o Conversión de
Moneda
(a)
Conversión de Tasa de Interés. Ante la Conversión de tasa del interés, el
Prestatario deberá, para cada Período de Intereses durante el Período de
Conversión, pagar intereses sobre el monto del Balance de Retiros del Préstamo
al que se aplica la Conversión a la Tasa Variable o la Tasa Fija, la que se
aplique a la Conversión.
(b)
Conversión de Moneda de Montos sin Retirar. Ante una Conversión de Moneda de la
totalidad o de cualquier suma del Saldo del Préstamo sin Retirar a una Moneda
Aprobada, el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses durante el
Período de Conversión, pagar intereses en la Moneda Aprobada sobre el monto
como retirado posteriormente y pendiente de vez en cuando a la Tasa Variable.
(c)
Conversión de Moneda de Montos Retirados. Ante la Conversión de Moneda de la
totalidad o de cualquier suma del Balance de Retiros del Préstamo a una Moneda
Aprobada, el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses durante el
Período de Conversión, pagar intereses en la Moneda Aprobada sobre ese Balance
de Retiros del Préstamo a la Tasa Variable o a la tasa fija, lo que se aplique
a la Conversión.
Sección 4.04.
Principal por Pagar después de la Conversión de la Moneda
(a)
Conversión de Moneda de Montos sin Retirar. En el caso de una Conversión de
Moneda del Saldo del Préstamo sin Retirar a una Moneda Aprobada, el monto
principal del Préstamo así convertido será determinado por el Banco
multiplicando el monto por convertir en su Moneda de denominación
inmediatamente antes de la Conversión por la Tasa en Pantalla. El Prestatario
deberá reembolsar esa cantidad principal como retirada posteriormente en la
Moneda Aprobada de conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo.
(b)
Conversión de Moneda de Montos Retirados. En el caso de una Conversión de
Moneda de un monto del Balance de Retiros del Préstamo a una Moneda aprobada,
el monto principal del Préstamo así convertido será determinado por el Banco
multiplicando el monto por convertir en su Moneda de denominación
inmediatamente antes de la Conversión, ya sea por: (i) el tipo de cambio que
refleje las cantidades del principal en la Moneda Aprobada pagaderas por el
Banco según la Transacción de Moneda para Compensar Riesgos relativos a la
Conversión; o (ii) si el Banco así lo determina, de
conformidad con las Guía de Conversión, el componente del tipo de cambio de la
Tasa en Pantalla. El Prestatario deberá reembolsar esa cantidad principal en la
Moneda Aprobada de conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo.
(c)
Final del período de Conversión antes del Vencimiento Final del Préstamo. Si el
Período de Conversión de una Conversión de Moneda aplicable a una porción del
Préstamo termina antes del vencimiento final de esa porción, el monto principal
de esa parte del Préstamo que sigue pendiente en la Moneda del Préstamo a la
que esa cantidad volverá a revertirse en el momento de tal terminación será
determinado por el Banco ya sea: (i) multiplicando ese monto en la Moneda
Aprobada para la Conversión por el tipo de cambio al contado o a término que
prevalece entre la Moneda Aprobada y dicha Moneda del Préstamo para su
liquidación en el último día del período de Conversión; o (ii)
en la otra forma que se especifica en las Guía de Conversión. El Prestatario
deberá reembolsar esa cantidad principal en la Moneda del Préstamo de
conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo.
Sección 4.05.
Tasa de Interés “Cap”; Tasa de Interés “Collar”
(a)
Tasa de Interés “Cap”. Ante el establecimiento de una
Tasa de Interés “Cap” de Tasa Variable, el
Prestatario deberá, para cada Período de Intereses durante el Período de
Conversión, pagar intereses sobre el importe del Balance de Retiros del
Préstamo al que se aplica la Conversión a la Tasa Variable, a menos que en
cualquier Fecha de Reajuste LIBOR durante el Período de Conversión la Tasa
Variable sea mayor que la Tasa de Interés “Cap”, en
cuyo caso, para el Período de intereses con el que se relaciona la Fecha de
Reajuste LIBOR, el Prestatario deberá pagar intereses sobre dicha suma a una
tasa equivalente la Tasa de Interés “Cap”.
(b)
Tasa de Interés “Collar”. Ante el establecimiento de una Tasa de Interés
“Collar” sobre la Tasa Variable, el Prestatario deberá, para cada Período de
Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses sobre el monto del
Balance de Retiros del Préstamo al que se aplica la Conversión a la Tasa
Variable, a menos que en cualquier Fecha de Reajuste LIBOR durante el Período
de Conversión la Tasa Variable: (i) sea mayor que el límite superior de la Tasa
de Interés “Collar”, en cuyo caso, para el Período de Intereses con el que se
relaciona la Fecha de Reajuste LIBOR, el Prestatario deberá pagar intereses
sobre dicha suma a una tasa igual a dicho límite superior; o (ii) se encuentre por debajo del límite inferior de la Tasa
de Interés “Collar”, en cuyo caso, para el Período de intereses con el que
relaciona la Fecha de Reajuste LIBOR, el Prestatario deberá pagar intereses
sobre dicha suma a una tasa equivalente a tal límite inferior.
(c)
Prima sobre Tasa de Interés “Cap” o “Collar”. Ante el
establecimiento de una Tasa de Interés “Cap” o
“Collar”, el Prestatario deberá pagar al Banco una prima sobre el importe del
Balance de Retiros del Préstamo al que se aplica la Conversión, calculada: (i)
de acuerdo con la prima, si hubiere, pagadera por el Banco para una Tasa de Interés
“Cap” o Tasa de Interés “Collar” comprada por el
Banco a una Contraparte con el fin de establecer el límite de la Tasa de
Interés “Cap” o de la Tasa de Interés “Collar”; o (ii) de otro modo según se especifica en las Guía de
Conversión. El Prestatario deberá pagar dicha prima a más tardar sesenta días
después de la Fecha de Ejecución.
(d)
Terminación anticipada. Salvo que se disponga otra cosa en las Guía de
Conversión, a la terminación anticipada de cualquier Tasa de Interés “Cap” o Tasa de Interés “Collar” por parte del Prestatario:
(i) el Prestatario deberá pagar una tarifa por la transacción para la
terminación anticipada, en tal cantidad o a la tasa que el Banco haya anunciado
de vez en cuando y vigente en el momento en que el Banco reciba el aviso del
Prestatario sobre la terminación anticipada; y (ii)
el Prestatario o el Banco, según sea el caso, deberá pagar un Monto de
Liberación, si lo hubiere, para la terminación anticipada, de conformidad con
las Guía de Conversión. Las tarifas para transacciones contempladas en este
párrafo y cualquier Monto de Liberación pagadero por el Prestatario de
conformidad con este párrafo se pagarán a más tardar sesenta días después de la
fecha efectiva de la terminación anticipada.
ARTÍCULO V
Ejecución del
Proyecto
Sección 5.01.
Ejecución del Proyecto en general
El Prestatario y
la Entidad Ejecutora del Proyecto llevarán a cabo sus respectivas Partes del
Proyecto:
(a)
con la debida diligencia y eficiencia;
(b)
de conformidad con los estándares y prácticas administrativas, técnicas,
financieras, económicas, ambientales y sociales adecuadas; y
(c)
de acuerdo con las disposiciones de los Acuerdo Jurídicos y estas Condiciones
Generales.
Sección 5,02.
Desempeño dentro del Marco del Convenio de Préstamo y Convenio de Proyecto
(a)
El Garante no tomará ni permitirá que se tome acción alguna encaminada a
impedir o interferir con la ejecución del Proyecto o el cumplimiento de las
obligaciones del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto en el marco
del Acuerdo Jurídico en el que es Parte.
(b)
El Prestatario deberá: (i) lograr que la Entidad Ejecutora del Proyecto lleve a
cabo la totalidad de las obligaciones de la Entidad Ejecutora del Proyecto
establecidas en el Convenio de Proyecto de conformidad con las disposiciones
del Convenio de Proyecto; y (ii) no realizar o
permitir que se realice ningún acto que pueda impedir o interferir con tal
desempeño.
Sección 5.03.
Suministro de Fondos y de otros Recursos
El Prestatario
deberá suministrar o hacer que se suministre, tan oportunamente como sea
necesario, los fondos, las instalaciones, los servicios y otros recursos: (a)
que se requieren para el Proyecto; y (b) necesarios o apropiados para que la
Entidad Ejecutora del Proyecto desempeñe sus obligaciones en virtud del
Convenio de Proyecto.
Sección 5.04.
Seguro
El Prestatario y
la Entidad Ejecutora del Proyecto proveerán de manera adecuada el seguro de
cualquier tipo de bienes necesarios para sus respectivas Partes del Proyecto y
que se financiarán con el producto del Préstamo, contra los peligros incidentes
a la adquisición, transporte y entrega de las mercancías al lugar de su uso o
instalación. Cualquier indemnización por dicho seguro se pagará en una Moneda
utilizable libremente para reemplazar o reparar dichos bienes.
Sección 5.05.
Adquisición de Tierras
El Prestatario y
el la Entidad Ejecutora del Proyecto harán (o lograrán que se haga) toda
diligencia para adquirir según y cuando sea necesario todos los terrenos y los
derechos con respecto a los terrenos según se requiera para llevar a cabo sus
respectivas Partes del Proyecto y deberán remitir oportunamente al Banco, a su
solicitud, los documentos probatorios satisfactorios para el Banco de que esos
terrenos y derechos con respecto a los terrenos están disponibles para fines
relacionados con el Proyecto.
Sección 5.06.
Uso de bienes, Obras y Servicios; Mantenimiento de Instalaciones
(a)
Salvo que el Banco acuerde otra cosa, el Prestatario y la Entidad Ejecutora del
Proyecto se asegurarán de que todos los bienes, obras y servicios financiados
con el producto del Préstamo se utilicen exclusivamente para los fines del
Proyecto.
(b)
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto se asegurarán de que todas
las instalaciones relacionadas con sus respectivas Partes del Proyecto operen y
se mantengan adecuadamente en todo momento y que todas las reparaciones y
renovaciones necesarias de tales instalaciones se hagan oportunamente, según
sea necesario.
Sección 5,07.
Planes; Documentos; Registros
(a)
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán presentar al Banco
todos los planes, horarios, especificaciones, informes y documentos
contractuales para sus respectivas Partes del Proyecto, y cualquier
modificación material o adiciones a esos documentos, oportunamente después de
su preparación y con el detalle que el Banco razonablemente solicite.
(b)
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán mantener registros
adecuados para registrar los avances de sus respectivas Partes del Proyecto
(incluido su costo y los beneficios que se derivarán de ellos), para
identificar los productos, obras y servicios financiados con el producto del
Préstamo y para revelar su uso en el Proyecto, y presentará esta documentación
al Banco a su solicitud.
(c)
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto conservarán todos los
registros (contratos, pedidos, facturas, cuentas, recibos y otros documentos)
que comprueben los gastos correspondientes a sus respectivas Partes del
Proyecto, hasta por lo menos la que suceda de último de: (i) un año después el
Banco ha recibido los Estados Financieros auditados correspondientes al período
durante el cual se hizo el último retiro de la Cuenta de Préstamo; y (ii) dos años después de la Fecha de Cierre. El Prestatario
y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán permitir que los representantes del
Banco examinen dichos registros.
Sección 5.08.
Seguimiento y Evaluación de Proyectos
(a)
El Prestatario mantendrá o hará que se mantengan políticas y procedimientos
adecuados que le permitan dar seguimiento y evaluar de forma continua, de
conformidad con indicadores aceptables para el Banco, los avances del Proyecto
y el logro de sus objetivos.
(b)
El Prestatario deberá preparar o lograr que se prepararen informes periódicos
(“Informe del Proyecto”), en forma y sustancia satisfactoria para el Banco,
integrando los resultados de esas actividades de seguimiento y evaluación y
definiendo las medidas recomendadas para garantizar la continua ejecución
eficaz y efectiva del Proyecto y para lograr los objetivos del proyecto. El
Prestatario deberá proporcionar o hacer que se suministre cada Informe del Proyecto
al Banco oportunamente después de su preparación, ofrecerle al Banco una
oportunidad razonable para intercambiar puntos de vista con el Prestatario y la
Entidad Ejecutora del Proyecto sobre ese informe, y posteriormente implementar
tales medidas recomendadas, teniendo en cuenta los puntos de vista del Banco
sobre el asunto.
(c)
El Prestatario deberá preparar, o lograr que se prepare, y proporcionar al
Banco a más tardar seis meses después de la Fecha de Cierre, o en cualquier
fecha anterior que se pueda haber especificado para ese fin en el Convenio de
Préstamo: (i) un informe de tal alcance y en tal detalle como el Banco
razonablemente lo solicite, sobre la ejecución del Proyecto, el desempeño de
las Partes del Préstamo, la Entidad Ejecutora del Proyecto y el Banco de sus
respectivas obligaciones en virtud de los Acuerdo Jurídicos y el logro de los
propósitos de El Préstamo; y (ii) un plan diseñado
para asegurar que los logros del Proyecto sean sostenibles.
Sección 5.09.
Gestión Financiera; Estados financieros; Auditorías
a)
El Prestatario deberá mantener o hacer que se mantenga un sistema de gestión
financiera y preparar estados financieros (“Estados Financieros”), de
conformidad con la aplicación coherente de normas de contabilidad aceptables
para el Banco, tanto de un modo adecuado para reflejar las operaciones,
recursos y los gastos relacionados con el Proyecto.
(b)
El Prestatario deberá:
lograr que los
Estados Financieros sean auditados periódicamente de conformidad con los
Acuerdo Jurídicos por auditores independientes aceptables para el Banco, de
conformidad con la aplicación coherente de las normas de auditoría aceptables
para el Banco; y
(ii)
en fecha que no sea posterior a la fecha especificada en los Acuerdo Jurídicos,
presentar o lograr que se presenten al Banco los Estados Financieros auditados
de esa manera, y cualquier otra información relativa a los Estados Financieros
auditados y a los auditores, según lo el Banco pueda de vez en cuando solicitar
razonablemente.
Sección 5.10.
Cooperación y Consultoría
El Banco y las
Partes del Préstamo cooperarán plenamente para asegurar que los propósitos del
Préstamo y los objetivos del Proyecto se lograrán. Con ese fin, el Banco y las
Partes del Préstamo deberán:
(a)
de vez en cuando, a petición de cualquiera de ellos, intercambiar puntos de
vista sobre el proyecto, el Préstamo, y el desempeño de sus respectivas
obligaciones en virtud de los Acuerdo Jurídicos, y proporcionar a la otra parte
toda la información relacionada con los asuntos según lo solicite
razonablemente; y
(b)
informar oportunamente al otro de cualquier condición que interfiere con, o
amenaza con interferir en, tales asuntos.
Sección 5.11.
Visitas
(a)
El País Miembro deberá ofrecer toda oportunidad razonable para que los
representantes del Banco visiten cualquier parte de su territorio para fines
relacionados con el Préstamo o el Proyecto.
(b)
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán permitir que los
representantes del Banco: (i) visiten cualquiera de las instalaciones y lugares
de construcción incluidos en sus respectivas Partes del Proyecto; y (ii) examinen los bienes financiados con el producto del
Préstamo para sus respectivas Partes del Proyecto, y cualquier planta,
instalaciones, sitios, obras, edificios, propiedades, equipo, registros y
documentos pertinentes al desempeño de sus obligaciones en virtud de los Acuerdo
Jurídicos.
ARTÍCULO VI
Datos
financieros y económicos
Pignoración
negativa
Sección 6.01.
Datos financieros y Económicos
El País Miembro
deberá presentarle al Banco toda la información que el Banco razonablemente
solicite con respecto a las condiciones financieras y económicas en su
territorio, incluyendo su balanza de pagos y su deuda externa, así como la de
sus subdivisiones políticas o administrativas y de cualquier entidad propiedad
de o controlada por, o que opera a cuenta de o a beneficio de, el País Miembro
o cualquier tal subdivisión, y de cualquier institución que desempeñe las
funciones de un banco central o fondo de estabilización de intercambio, o
funciones similares, para el País Miembro.
Sección 6.02.
Pignoración Negativa
(a)
Es la política del Banco, al hacer Préstamos a, o con la garantía de, sus
miembros no solicitar, en circunstancias normales, garantías especiales del
estado miembro en cuestión sino asegurarse de que ninguna otra Deuda Externa
tendrá prioridad sobre sus préstamos en la asignación, realización o
distribución de divisas que se mantienen bajo el control o en beneficio de ese
miembro. Con ese fin, si se crea un Gravamen sobre algunos Activos Públicos
como garantía por cualquier Deuda Externa, que será o podría ser una prioridad
en beneficio del acreedor de tal Deuda Externa para la asignación, realización
o distribución de divisas, dicho gravamen deberá, a no ser que el Banco acuerde
otra cosa, ipso facto y sin costo para el Banco, asegurar por igual y proporcionalmente
todos los Pagos del Préstamo, y el País Miembro, al crear o permitir la
creación de tales Gravámenes, hará previsión expresa en ese sentido; siempre
que, no obstante, si por alguna razón constitucional u otra razón legal tal
previsión no se puede hacer con respecto a ningún Gravamen creado sobre activos
de cualquiera de sus subdivisiones políticas o administrativas, el País Miembro
deberá oportunamente y sin costo para el Banco, asegurar todos los Pagos del
Préstamo por medio de un Gravamen equivalente sobre otros Activos Públicos
satisfactorios para el Banco.
(b)
El Prestatario que no es el País Miembro se compromete a lo siguiente, salvo
que el Banco acuerde otra cosa:
(i)
si crea algún Gravamen sobre cualquiera de sus activos como garantía de
cualquier deuda, tal Gravamen asegurará por igual y proporcionalmente el pago
de todos los Pagos del Préstamo y en la creación de cualquier dicho Gravamen se
hará previsión expresa a tal efecto, sin costo para el Banco; y
(ii)
si se crea algún Gravamen estatutario sobre cualquiera de sus activos en
garantía de cualquier deuda, otorgará sin costo para el Banco, un Gravamen
equivalente satisfactorio para el Banco para garantizar el pago de todos los
Pagos del Préstamo.
(c)
Las disposiciones de los párrafos (a) y (b) de esta Sección no se aplicarán a:
(i) cualquier Gravamen creado sobre propiedad, en el momento de la compra de
esa propiedad, únicamente como garantía del pago del precio de compra de esa
propiedad o como garantía de pago de una deuda que se contrae con el fin de
financiar la compra de esa propiedad; o (ii)
cualquier Gravamen que surja en el curso ordinario de las transacciones
bancarias y la obtención de una deuda con vencimiento que no sea superior a un
año después de la fecha en que se haya contraído inicialmente.
ARTÍCULO VII
Cancelación;
Suspensión; Aceleración
Sección 7.01.
Cancelación por el Prestatario
El Prestatario
podrá, mediante notificación al Banco, cancelar cualquier monto del Saldo del Préstamo
sin Retirar, excepto que el Prestatario no podrá cancelar ningún tal monto que
esté sujeto a un Compromiso Especial.
Sección 7.02.
Suspensión por el Banco
Si alguno de los
eventos especificados en los párrafos (a) a (m) de la presente Sección se produce
y continúa, el Banco podrá, mediante notificación a las Partes del Préstamo,
suspender en todo o en parte el derecho del Prestatario de hacer retiros de la
Cuenta del Préstamo. Dicha suspensión deberá continuar hasta que el evento (o
eventos) que dio lugar a la suspensión haya (o hayan) dejado de existir, a
menos que el Banco haya notificado a las Partes del Préstamo que ese derecho de
hacer retiros haya sido restablecido.
(a)
Incumplimiento de pago
(i)
El Prestatario ha incumplido con el pago (a pesar de que dicho pago puede haber
sido hecho por el Garante o un tercero) del principal o intereses o cualquier
otro monto que debe al Banco o a la Asociación: (A) en el marco del Acuerdo del
Préstamo; o (B) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el Banco y el
Prestatario; o (C) en virtud de cualquier acuerdo entre el Prestatario y la
Asociación; o (D) como consecuencia de cualquier garantía extendida u otra
obligación financiera de cualquier tipo asumida por el Banco o la Asociación a
algún tercero con el acuerdo del Prestatario.
(ii)
El Garante ha incumplido con el pago del principal o de intereses o cualquier
otra suma que debe al Banco o a la Asociación: (A) en el marco del Acuerdo de
Garantía; o (B) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el Garante y el
Banco; o (C) en virtud de cualquier acuerdo entre el Garante y la Asociación; o
(D) como consecuencia de cualquier garantía extendida u otra obligación
financiera de cualquier tipo asumida por el Banco o la Asociación a algún
tercero con el acuerdo del Garante.
(b)
Incumplimiento en el Desempeño
(i)
Una Parte en el Préstamo ha incumplido con cualquier otra obligación en virtud
del Acuerdo Jurídico en el que es una de las partes o en virtud de cualquier
Acuerdo de Derivados.
ii)
La Entidad Ejecutora del Proyecto ha incumplido con alguna obligación en virtud
del Convenio de Proyecto.
(c)
Fraude y Corrupción. En cualquier momento, el Banco determina que cualquier
representante del Garante o el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto
(o cualquier otro beneficiario de cualquiera de los productos del Préstamo) se
ha dedicado a prácticas corruptas, fraudulentas, coercitivas o de conspiración
en relación con el uso del producto del Préstamo, sin que el Garante o el
Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otro receptor)
haya tomado las medidas oportunas y adecuadas satisfactorias para el Banco para
hacer frente a esas prácticas cuando ocurren.
(d)
Suspensión Cruzada. El Banco o la Asociación ha suspendido en su totalidad o en
parte el derecho de una Parte en el Préstamo de hacer retiros en virtud de
cualquier acuerdo con el Banco o con la Asociación debido a un incumplimiento
de una Parte en el Préstamo para realizar cualquiera de sus obligaciones en
virtud de ese acuerdo o de cualquier otro acuerdo con el Banco.
(e)
Situación Extraordinaria
(i)
Como resultado de acontecimientos que se han producido después de la fecha del
Convenio de Préstamo, una situación extraordinaria ha surgido lo que hace
improbable que el Proyecto pueda llevarse a cabo o que una Parte del Préstamo o
de la Entidad Ejecutora del Proyecto será capaz de realizar sus obligaciones en
virtud del Acuerdo Jurídico del que es Parte.
(ii)
Una situación extraordinaria se ha producido en virtud de la cual cualquier
nuevo retiro en el marco del Préstamo sería incoherente con las disposiciones
del Artículo III, Sección 3 de los Artículos de Acuerdo del Banco.
(f)
Evento Anterior a la Efectividad. El Banco ha determinado después de la Fecha
Efectiva que antes de esa fecha pero después de la fecha del Convenio de
Préstamo, se ha producido un acontecimiento que le habría dado al Banco el
derecho de suspender el derecho del Prestatario de hacer retiros de la Cuenta
del Préstamo, si el Convenio de Préstamo hubiera estado vigente en la fecha en
que se produjo tal acontecimiento.
(g)
Mala Representación. Una representación realizada por una Parte en el Préstamo
en o de conformidad con los Acuerdo Jurídicos o en o de conformidad con
cualquier Acuerdo de Derivados, o cualquier representación o declaración
proporcionada por una Parte del Préstamo, y la cual tenía la intención de ser
considerada fidedigna por el Banco para conceder el Préstamo o para ejecutar
una transacción en virtud de un Acuerdo de Derivados, era incorrecta en
cualquier aspecto material.
(h)
Cofinanciamiento. Cualquiera de los siguientes eventos ocurre con respecto a
cualquier financiación especificada en el Convenio de Préstamo que se
suministrará para el Proyecto (“Cofinanciamiento”) por un financiero (que no
sea el Banco ni la Asociación) (“Cofinanciador”).
(i)
Si el Convenio de Préstamo especifica una fecha en la que el acuerdo con el Cofinanciador que suministra la cofinanciación (“Acuerdo de
Cofinanciación”) entra en vigor, el Acuerdo de Cofinanciación no ha entrado en
vigor en esa fecha, o la fecha posterior que el Banco haya establecido mediante
notificación a las Partes del Préstamo (“Plazo de la Cofinanciación”); siempre
que, no obstante, las disposiciones de este subapartado
no se apliquen si las Partes del Préstamo establecen a satisfacción del Banco
que los fondos necesarios para el Proyecto están disponibles de otras fuentes
bajo términos y condiciones coherentes con las obligaciones de las Partes del
Préstamo en el marco de los Acuerdo Jurídicos.
(ii)
Sujeto al subapartado (iii)
de este párrafo: (A) el derecho de retirar el producto de la cofinanciación ha
sido suspendido, cancelado o rescindido en su totalidad o en parte, de
conformidad con los términos del Acuerdo de Cofinanciación; o (B) la
cofinanciación se ha vencido y es pagadera antes de su vencimiento acordado.
(iii)
El subapartado (ii) de este
párrafo no se aplicará si las Partes del Préstamo establecen a satisfacción del
Banco que: (A) dicha suspensión, cancelación, rescisión o vencimiento prematuro
no fue causada por el incumplimiento del beneficiario de la cofinanciación de
alguna de sus obligaciones según el Acuerdo de Cofinanciación; y (B) los fondos
necesarios para el Proyecto están disponibles de otras fuentes en términos y
condiciones coherentes con las obligaciones de las Partes del Préstamo en el
marco de los Acuerdo Jurídicos.
(i)
Asignación de obligaciones; Traspaso de Activos. El Prestatario o la Entidad
Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad responsable de la ejecución de
cualquier parte del Proyecto) ha, sin el consentimiento del Banco: (i) asignado
o transferido, en todo o en parte, cualquiera de sus obligaciones derivadas de
o asumidas de conformidad con los Acuerdo Jurídicos; o (ii)
vendido, alquilado, transferido, asignado, o dispuesto de otra manera de
cualquier propiedad o activos financiados en su totalidad o en parte con los
ingresos procedentes del Préstamo; a condición de que, no obstante, las
disposiciones del presente párrafo no se aplicarán con respecto a transacciones
en el curso ordinario de los negocios que, a juicio del Banco: (A) no afectan
en lo material ni negativamente la capacidad del Prestatario o de la Entidad
Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad de este tipo) para realizar
cualquiera de sus obligaciones derivadas de o asumidas de conformidad con los
Acuerdo Jurídicos o para alcanzar los objetivos del Proyecto; y (B) no afectan
en lo material ni negativamente la condición o el funcionamiento financiero del
Prestatario (que no sea el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o
cualquier otra entidad de este tipo).
(j)
Membrecía. El País Miembro: (i) se le ha suspendido la membrecía o dejó de ser
miembro del Banco; o (ii) ha dejado de ser miembro
del Fondo Monetario Internacional.
(k)
Condición del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto.
(i)
Cualquier cambio material adverso importante en la condición del Prestatario
(que no sea el País Miembro), según lo representa, se ha producido antes de la
fecha en que entra en vigor.
(ii)
El Prestatario (que no sea el País Miembro) ha pasado a ser incapaz de pagar
sus deudas a su vencimiento o cualquier acción o procedimiento ha sido adoptado
por el Prestatario o por otros por medio del cual cualquiera de los activos del
Prestatario deben o pueden ser distribuidos entre sus acreedores.
(iii)
Se ha tomado alguna medida para la disolución, la eliminación o suspensión de
las operaciones del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad
Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad responsable de la aplicación
de cualquier parte del Proyecto).
(iv)
El Prestatario (que no sea el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del Proyecto
(o cualquier otra entidad responsable de la aplicación de cualquier parte del
Proyecto) ha dejado de existir en la misma forma jurídica como la que
prevalecía en la fecha del Convenio de Préstamo.
(v)
De acuerdo a la opinión del Banco, el carácter legal, la propiedad o el control
del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad Ejecutora del
Proyecto (o de cualquier otra entidad responsable de la aplicación de cualquier
parte del Proyecto) ha cambiado de lo que prevalecía en la fecha de los Acuerdo
Jurídicos de manera que afectan en lo material y negativamente la capacidad del
Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad de
este tipo) para llevar a cabo cualquiera de sus obligaciones derivadas de o
asumidas de conformidad con los Acuerdo Jurídicos, o para alcanzar los
objetivos del Proyecto.
(l)
Casos no Subvencionables. El Banco o la Asociación ha declarado que el
Prestatario (que no sea el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del Proyecto no
puede recibir el producto de los Préstamos concedidos por el Banco o de
créditos o subvenciones concedidas por la Asociación o de otro forma para
participar en la preparación o la ejecución de cualquier proyecto financiado en
su totalidad o en parte por el Banco o la Asociación, como resultado de una
determinación del Banco o la Asociación de que el Prestatario o la Entidad
Ejecutora del Proyecto ha incurrido en prácticas fraudulentas, corruptas,
coercitivas o de conspiración en relación con el uso del producto de un
préstamo concedido por el Banco o una entidad de crédito o subvención otorgada
por la Asociación.
(m)
Evento Adicional. Cualquier otro caso especificado en el Convenio de Préstamo
para los fines de la presente Sección se ha producido (“Caso Adicional de
Suspensión”)
Sección 7.03.
Cancelación por el Banco
Si alguno de los
eventos especificados en los párrafos (a) a (f) de la presente Sección se
produce con respecto a un monto del Saldo del Préstamo sin Retirar, el Banco
podrá, mediante notificación a las Partes de Préstamos, cancelar el derecho del
Prestatario de hacer retiros con respecto a dicha cantidad. Tras la entrega de
dicha notificación, tal monto será cancelado.
(a)
Suspensión. El derecho del Prestatario de hacer retiros de la Cuenta de
Préstamo ha sido suspendido con respecto a cualquier monto del Saldo del
Préstamo sin Retirar durante un período continuo de treinta días.
(b)
Sumas no Requeridas. En cualquier momento, el Banco determina, después de consultar
con el Prestatario, que una suma del Saldo del Préstamo sin Retirar no se
requerirá para financiar Gastos Elegibles.
c)
Fraude y Corrupción. En cualquier momento, el Banco determina, con respecto a
cualquier cantidad del producto de los Préstamos, que prácticas corruptas,
fraudulentas, de conspiración o coercitivas estaban presentes en actos de los
representantes del Garante o el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto
(u otro receptor del producto del Préstamo), sin que el Garante, el Prestatario
o la Entidad Ejecutora del Proyecto (u otro receptor del producto del Préstamo)
hayan tomado medidas oportunas y apropiadas satisfactorias para el Banco para
hacer frente a esas prácticas cuando ocurren.
(d)
Falla en las Adquisiciones. En cualquier momento, el Banco: (i) determina que
la adquisición de cualquier contrato que será financiado con el producto del
Préstamo es incoherente con los procedimientos establecidos o mencionados en
los Acuerdo Jurídicos; y (ii) establece el monto de
los gastos en virtud de dicho contrato que de otro modo habrían podido ser
aptos para recibir financiamiento del producto del Préstamo.
(e)
Fecha de Cierre. Después de la Fecha de Cierre, queda un Saldo del Préstamo sin
Retirar.
(f)
Cancelación de Garantía. El Banco recibe aviso del Garante de conformidad con
la Sección 7.05 con respecto a una suma del Préstamo.
Sección 7.04.
Montos sujetos a un Compromiso Especial no Afectados por la Cancelación o
Suspensión por el Banco
Ninguna
cancelación o suspensión por parte del Banco se aplicará a montos del Préstamo
sujetos a algún Compromiso Especial salvo como se contempla expresamente en el
Compromiso Especial.
Sección 7.05.
Cancelación de la Garantía
Si el
Prestatario ha incumplido con su pago de algún Pago de Préstamo (que no sea
como resultado de algún acto u omisión de actuar del Garante) y ese pago lo
hace el Garante, el Garante podrá, previa consulta con el Banco, por medio de
notificación al Banco y el Prestatario, cancelar sus obligaciones en virtud del
Acuerdo de Garantía con respecto a cualquier monto del Saldo del Préstamo sin
Retirar a la fecha del recibo de dicha notificación por el Banco; a condición
de que esa suma no está sujeta a ningún Compromiso Especial. Al recibir esa
notificación de parte del Banco, tales obligaciones en relación con dicho monto
serán suspendidas.
Sección 7.06.
Eventos de Aceleración
Si alguno de los
eventos especificados en los párrafos (a) a (f) de la presente Sección se
produce y continúa durante el período señalado (si lo hubiere), entonces en
cualquier momento posterior durante la continuación del evento, el Banco podrá,
previa notificación a las Partes del Préstamo, declarar que todo o parte del
Saldo del Préstamo sin Retirar a la fecha de dicha notificación se encuentra
vencido y pagadero de inmediato junto con cualquier otro Pago de Préstamos
debidos en virtud del Convenio de Préstamo o de las presentes Condiciones
Generales. Tras cualquier declaración como tal, ese Saldo de Préstamo sin Retirar
y de Pagos de Préstamo pasarán a estar inmediatamente vencidos y pagaderos.
(a)
Mora en los pagos. Ha ocurrido morosidad en el pago de parte de una Parte del
Préstamo de algún monto debido al Banco o a la Asociación: (i) según cualquier Acuerdo
Jurídico; o (ii) en virtud de cualquier otro acuerdo
entre el Banco y la Parte del Préstamo; o (iii) en
virtud de cualquier Convenio de Préstamo entre la Parte del Préstamo y la
Asociación (en el caso de un acuerdo entre el Garante y la Asociación, en
virtud de circunstancias que harían poco probable que el Garante cumpla sus
obligaciones en virtud del Acuerdo de Garantía); o (iv)
a consecuencia de cualquier garantía extendida u otra obligación financiera de
cualquier tipo asumida por el Banco o la Asociación a terceros con la
aprobación de la Parte del Préstamo; y tal morosidad continúa en cada caso por
un período de treinta días.
(b)
Incumplimiento en el Desempeño.
(i)
Se ha producido el incumplimiento de una Parte del Préstamo en la ejecución de
cualquier otra obligación en virtud del Acuerdo Jurídico del que es una de las
partes o en virtud de algún Acuerdo de Derivados, y tal incumplimiento continúa
por un período de sesenta días después de que el Banco ha entregado una notificación
de tal incumplimiento a la Parte del Préstamo.
(ii)
Se ha producido el incumplimiento de una Entidad Ejecutora del Proyecto en la
ejecución de alguna obligación en virtud del Convenio de Proyecto, y tal
incumplimiento continúa por un período de sesenta días después de que el Banco
ha entregado la notificación de tal incumplimiento a la Entidad Ejecutora del
Proyecto y a las Partes del Préstamo.
(c)
Cofinanciación. El evento especificado en el subapartado
(h) del (ii) la (B) de la Sección 7.02 se ha
producido, sujeto a las disposiciones del párrafo (h) (iii)
de dicha Sección
(d)
Asignación de Obligaciones; Traspaso de Activos. Se ha producido Cualquier
evento especificado en el párrafo (i) de la Sección 7.02.
(e)
Condición del Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto. Se ha producido
cualquier evento especificado en el subapartado (k) (ii), (k) (iii), (k) (iv) o (k) (v) de la Sección 7.02.
(f)
Evento adicional. Se ha producido algún otro caso especificado en el Convenio
de Préstamo para los fines de la presente Sección y sigue durante el período,
si lo hubiere, especificado en el Convenio de Préstamo (“Evento Adicional de
Aceleración”).
Sección 7.07.
Aceleración durante un Período de Conversión
Si el Préstamo
es un Préstamo de Margen Fijo y el Convenio de Préstamo contempla las
conversiones, y si se da algún aviso sobre aceleración en virtud de la Sección
7.06 durante el Período de Conversión para cualquier Conversión: (a) el
Prestatario deberá pagar una tarifa de transacción con respecto a cualquier
terminación anticipada de la Conversión, en tal cantidad o a una tasa según lo
anunciado por el Banco de vez en cuando y en efecto en la fecha de dicha
notificación; y (b) el Prestatario deberá pagar cualquier Monto de Liberación
que adeuda con respecto a cualquier terminación anticipada de la Conversión
como esa, o el Banco pagará cualquier Monto de Liberación que adeuda en
relación con tal terminación anticipada (después de apartar cualquier monto
adeudado por el Prestatario en el marco del Convenio de Préstamo), de
conformidad con las Guía de Conversión.
Sección 7.08.
Efectividad de las Disposiciones después de la Cancelación, Suspensión o
Aceleración
Independientemente
de cualquier cancelación, suspensión o aceleración en virtud del presente
Artículo, todas las disposiciones de los Acuerdo Jurídicos continuarán en pleno
vigor y efecto salvo lo específicamente previsto en estas Condiciones
Generales.
ARTÍCULO VIII
Viabilidad de
la Aplicación; Arbitraje
Sección 8.01.
Viabilidad de la Aplicación
Los derechos y
obligaciones del Banco y de las Partes del Préstamo en virtud de los Acuerdo
Jurídicos serán válidos y aplicables de conformidad con sus condiciones a pesar
de la legislación de cualquier estado o subdivisión política de ese estado
mismo de lo contrario. Ni el Banco ni ninguna Parte del Préstamo tendrá derecho
en ningún procedimiento en virtud del presente Artículo a hacer valer ninguna
reclamación con respecto a que alguna disposición de estas Condiciones
Generales o de los Acuerdo Jurídicos es inválida o imposible de aplicar debido
a alguna disposición de los Artículos de Acuerdo del Banco.
Sección 8.02.
Obligaciones del Garante
Salvo lo
dispuesto en la Sección 7.05, las obligaciones del Garante en el marco del
Acuerdo de Garantía no serán eliminadas salvo por el desempeño, y luego sólo en
la medida de dicho desempeño. Estas obligaciones no requerirán ningún previo
aviso a, ni ninguna exigencia ni acción en contra del Prestatario ni ningún
previo aviso a ni ninguna exigencia al Garante con respecto a cualquier
incumplimiento por parte del Prestatario. Estas obligaciones no serán
perjudicadas por ninguno de los siguientes: (a) cualquier prórroga del plazo,
indulgencia o concesión concedida al Prestatario; (b) cualquier afirmación de,
o falla al afirmar, o retraso en afirmar, algún derecho, poder o recurso contra
el Prestatario o con respecto a alguna Garantía del Préstamo; (c) cualquier
modificación o ampliación de las disposiciones del Convenio de Préstamo
contemplada en sus disposiciones; o (d) cualquier incumplimiento del
Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto para ajustarse a algún
requisito de cualquier ley del País Miembro.
Sección 8.03.
Falla en el Ejercicio de los Derechos
Ninguna demora
en ejercer, o la omisión de ejercer algún derecho, poder o recurso acumulado
por cualquiera de las partes en algún Acuerdo Jurídico ante cualquier
incumplimiento podrá menoscabar ese derecho, poder o recurso ni se interpretará
como una renuncia a algún derecho ni como una aceptación de tal incumplimiento.
Ninguna acción de esa parte con respecto a cualquier incumplimiento, o
cualquier aquiescencia suya en cualquier incumplimiento, afectará o perjudicará
ningún derecho, poder o recurso de dicha parte con respecto a cualquier otro
incumplimiento ni a uno posterior.
Sección 8.04.
Arbitraje
(a)
Cualquier controversia entre las partes en el Convenio de Préstamo o de las
partes en el Acuerdo de Garantía, y cualquier reclamación de cualquiera de
estas partes en contra de cualquier otra de estas partes que surja en virtud
del Convenio de Préstamo o el Acuerdo de Garantía que no se haya resuelto por
acuerdo de las partes será sometido al arbitraje de un tribunal arbitral como
de aquí en adelante se prevé (“Tribunal de Arbitraje”).
(b)
Las partes en este tipo de arbitraje serán el Banco por un lado y las Partes
del Préstamo en el otro lado.
(c)
El Tribunal Arbitral estará integrado por tres árbitros designados de la
siguiente manera: (i) un árbitro será nombrado por el Banco; (Ii) un segundo árbitro será nombrado por las Partes del
Préstamo o, en caso de que no estén de acuerdo, por el Garante; y (iii) el tercer árbitro (“árbitro en función de juez”) será
nombrado por acuerdo de las partes o, en caso de que no estén de acuerdo, por
el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o, si falla el nombramiento
por dicho Presidente, por el Secretario General de las Naciones Unidas. Si
cualquier lado falla en designar un árbitro, dicho árbitro será designado por
el árbitro en función de juez. En el caso de que algún árbitro designado de
conformidad con la presente Sección, dimita, fallezca o se encuentre
imposibilitado para actuar, se nombrará a un árbitro sucesor de la misma manera
según lo estipulado en la presente Sección para el nombramiento del árbitro
original y tal sucesor tendrá todos los poderes y deberes de tal árbitro
original.
(d)
Un proceso de arbitraje se puede instruir en virtud de esta Sección por medio
de una notificación de la parte que instruye dicho proceso a la otra parte. Tal
notificación deberá contener una declaración en la que se establece la
naturaleza de la controversia o reclamación que se presentará a arbitraje, la
naturaleza de la reparación solicitada y el nombre del árbitro designado por la
parte que instruye dicho proceso. Dentro de los treinta días después de dicha
notificación, la otra parte deberá notificar a la parte que instruye el proceso
el nombre del árbitro designado por la otra parte.
(e)
Si dentro de los sesenta días siguientes a la notificación que instruye el
proceso de arbitraje, las partes no han llegado a un acuerdo sobre el árbitro
en función de juez, cualquiera de las partes podrá solicitar la designación de
un árbitro en función de juez según lo dispuesto en el párrafo (c) de esta
Sección.
(f)
El Tribunal Arbitral se reunirá en el momento y lugar que sean fijados por el
árbitro en función de juez. Posteriormente, el Tribunal Arbitral determinará
adónde y cuándo se reunirá.
(g)
El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relativas a su competencia y
deberá, con sujeción a las disposiciones de la presente Sección y excepto como
las partes acuerden de otra manera, determinar su procedimiento. Todas las
decisiones del Tribunal Arbitral serán por mayoría de votos.
(h)
El Tribunal Arbitral deberá dar a todas las partes una audiencia imparcial y
dictará su fallo arbitral por escrito. Dicho fallo podrá ser dictado por incomparecencia.
Un fallo arbitral firmado por la mayoría del Tribunal Arbitral constituirá el
fallo del Tribunal Arbitral. Un homólogo firmado del fallo se transmitirá a
cada una de las partes. Cualquier tal fallo dictado de conformidad con las
disposiciones de la presente Sección será definitivo y obligatorio para las
partes en el Convenio de Préstamo y el Acuerdo de Garantía. Cada parte deberá
acatar y cumplir con cualquier tal fallo arbitral dictado por el Tribunal
Arbitral de conformidad con las disposiciones de la presente Sección.
(i)
Las partes deberán fijar el monto de la remuneración de los árbitros y las
demás personas que sean necesarias para la realización de los procesos de
arbitraje. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre tal cantidad antes de que
el Tribunal Arbitral se reúna, el Tribunal Arbitral fijará el monto que deberá
ser razonable en función de las circunstancias. El Banco, el Prestatario y el
Garante sufragarán cada uno sus propios gastos en el proceso de arbitraje. Los
costos del Tribunal Arbitral serán divididos entre y sufragados en partes
iguales por el Banco por un lado y las Partes del Préstamo por el otro.
Cualquier cuestión relativa a la división de los costos del Tribunal Arbitral o
del procedimiento para el pago de esos costos será determinada por el Tribunal
Arbitral.
(j)
Las disposiciones para el arbitraje establecidas en la presente Sección serán
en lugar de cualquier otro procedimiento para la solución de controversias
entre las partes en el Convenio de Préstamo y el Acuerdo de Garantía o de
cualquier reclamación por cualquier parte en contra de cualquier otra parte que
surja en virtud de tales Acuerdo Jurídicos.
(k)
En caso de que, en el plazo de treinta días después de la entrega de los
homólogos del fallo arbitral a las partes, no se ha cumplido con el fallo,
cualquiera de las partes podrá: (i) dictar una sentencia sobre, o instruir un
proceso para hacer cumplir, el fallo arbitral en cualquier tribunal de la
jurisdicción competente contra cualquier otra parte; (ii)
aplicar tal sentencia por ejecución; o (iii) recurrir
a cualquier otro recurso adecuado contra esa otra parte para la aplicación del
fallo arbitral y las disposiciones del Convenio de Préstamo o Acuerdo de
Garantía. No obstante lo anterior, esta Sección no autorizará ninguna anotación
de sentencia ni de la aplicación del fallo arbitral contra el País Miembro
salvo como dicho procedimiento pueda ser realizable de otra manera que no sea a
razón de las disposiciones de la presente Sección.
(l)
La entrega de cualquier aviso o proceso en relación con cualquier proceso de
conformidad con la presente Sección o en relación con cualquier proceso para la
aplicación de cualquier fallo arbitral dictado en virtud de esta Sección puede
hacerse en la forma prevista en la Sección 10.01. Las partes en el Convenio de
Préstamo y el Acuerdo de Garantía renuncian a todo requisito y a todos los
demás requisitos para la entrega de cualquier tal aviso o proceso.
ARTÍCULO IX
Efectividad;
Terminación
Sección 9.01.
Condiciones de Efectividad de los Acuerdo Jurídicos
Los Acuerdo
Jurídicos no entrarán en vigor hasta que las pruebas satisfactorias para el
Banco se hayan presentado al Banco en cuanto a que las condiciones
especificadas en los párrafos (a) a (c) de esta Sección se hayan cumplido.
(a)
La ejecución y la entrega de cada Acuerdo Jurídico en nombre de la Parte del
Préstamo o de la Entidad Ejecutora del Proyecto que es parte en tal Acuerdo
Jurídico han sido debidamente autorizadas o ratificadas por medio de toda
acción gubernamental y empresarial necesaria.
(b)
Si el Banco así lo solicita, la condición del Prestatario (que no sea el País
Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Proyecto, tal como están representados o
garantizados ante el Banco en la fecha de los Acuerdo Jurídicos, no ha
experimentado ningún cambio material adverso después de esa fecha.
(c)
Se ha producido cualquiera de las condiciones especificadas en el Convenio de
Préstamo como condición de su eficacia. (“Condición Adicional de Efectividad”).
Sección 9,02.
Dictámenes o Certificaciones Jurídicos
Como parte de
las pruebas que han de suministrarse en virtud de la Sección 9.01, se
presentará al Banco un dictamen o dictámenes satisfactorios para el Banco de
abogado aceptable para el Banco o, si el Banco así lo solicita, una
certificación satisfactoria para el Banco de un funcionario competente del País
Miembro que muestren los siguientes asuntos:
(a)
en nombre de cada Parte del Préstamo y de la Entidad Ejecutora del Proyecto,
que el Acuerdo Jurídico del cual es parte ha sido debidamente autorizado o
ratificado por, y ejecutado y entregado en nombre de, esa parte y es legalmente
vinculante para esa Parte de conformidad con sus disposiciones; y
(b)
cualquiera de los asuntos especificados en el Convenio de Préstamo o
razonablemente solicitado por el Banco en relación con los Acuerdo Jurídicos
para los efectos de la presente Sección (“Asuntos Legales Adicionales”).
Sección 9.03.
Fecha Efectiva
(a)
Salvo que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, los Acuerdo Jurídicos
entrarán en vigor en la fecha en que el Banco envíe a las Partes del Préstamo y
a la Entidad Ejecutora del Proyecto la notificación de su aceptación de las
pruebas requeridas en virtud de la Sección 9,01 (“Fecha de Vigencia”).
(b)
En el caso de que, anterior a la Fecha de Vigencia, se ha producido cualquier
evento que le habría dado al Banco el derecho de suspender el derecho del
Prestatario de hacer retiros de la Cuenta del Préstamo si el Convenio de
Préstamo hubiera estado en vigor, o el Banco ha determinado que existe una
situación extraordinaria prevista en la Sección 3.08 (a), el Banco podrá
aplazar el envío de la notificación a la que se refiere el párrafo (a) de la
presente Sección hasta que tal evento (o eventos) o situación haya (o hayan)
dejado de existir.
Sección 9.04.
Terminación de los Acuerdos Jurídicos al no Hacerse Efectivos
Los Acuerdo
Jurídicos y todas las obligaciones de las partes según los Acuerdo Jurídicos,
serán rescindidos si los Acuerdo Jurídicos no han entrado en vigor en la fecha
(“Plazo de Vigencia”) que se especifica en el Convenio de Préstamo para el
propósito de la presente Sección, a menos que el Banco, después de considerar
los motivos de la demora, establece un Plazo de Vigencia posterior para el
propósito de la presente Sección. El Banco notificará oportunamente a las Parte
del Préstamo y a la Entidad Ejecutora del Proyecto sobre este Plazo de Vigencia
posterior.
Sección 9.05.
Terminación de los Acuerdo Jurídicos al Pagarse en su Totalidad
Los Acuerdo
Jurídicos y todas las obligaciones de las partes bajo los Acuerdo Jurídicos se
rescindirán inmediatamente ante el pago íntegro del Balance de Retiros del
Préstamo y todos los demás Pagos del Préstamo debidos.
ARTÍCULO X
Disposiciones
Varias
Sección 10.01.
Avisos y Solicitudes
Cualquier aviso
o solicitud requerido o que se permite entregar o presentar en virtud de
cualquier Acuerdo Jurídico o de cualquier otro acuerdo entre las partes
previsto en el Acuerdo Jurídico se hará por escrito. Salvo como se disponga de
otra manera en la Sección 9.03 (a), se considerará que dicha notificación o
solicitud ha sido debidamente entregada o presentada cuando haya sido entregada
en persona o por correo, télex o fax (o, si lo permite el Acuerdo Jurídico, por
otros medios electrónicos) a la parte a la que se requiere o permite que se
entregue o presente en la dirección de esa parte especificada en el Acuerdo
Jurídico o en cualquier otra dirección que dicha parte haya designado por medio
de notificación a la parte que entrega tal notificación o presenta tal
solicitud. Las entregas efectuadas por transmisión de fax también serán
confirmadas por correo.
Sección 10.02.
Acción en nombre de las Partes del Préstamo y de la Entidad Ejecutora del
Proyecto
(a)
El representante designado por una Parte del Préstamo en el Acuerdo Jurídico
del cual es parte (y el representante designado por la Entidad Ejecutora del
Proyecto en el Convenio de Proyecto) para los efectos de la presente Sección, o
cualquier persona autorizada por escrito por tal representante para ese fin,
podrá tomar cualquier medidas que se requiere o permita que se tome de
conformidad con ese Acuerdo Jurídico, y formalizar cualquier documento que se
requiera o permita que se formalice en virtud de tal Acuerdo Jurídico, en
nombre de esa Parte del Préstamo (o de la Entidad Ejecutora del Proyecto, según
sea el caso).
(b)
El representante así designado por la Parte del Préstamo o la persona así
autorizada por dicho representante podrá acordar cualquier modificación o
ampliación de las disposiciones de dicho Acuerdo Jurídico en nombre de dicha
Parte del Préstamo por medio de documento escrito ejecutado por dicho
representante o persona autorizada; siempre que, en opinión de ese
representante, la modificación o ampliación es razonable en las circunstancias
y que no aumentarán sustancialmente las obligaciones de las Partes del Préstamo
según los Acuerdo Jurídicos. El Banco podrá aceptar la ejecución de tal
instrumento por dicho representante u otra persona autorizada como prueba
concluyente de que dicho representante es de esa opinión.
Sección 10.03.
Prueba de Autoridad
Las Partes del
Préstamo y la Entidad Ejecutora del Proyecto presentarán al Banco: (a) pruebas
suficientes de la autoridad de la persona o personas que, en nombre de dicha
parte, adopte cualquier medida o ejecute cualquier documento que se requiere o
permite que él adopte o ejecute en el marco del Acuerdo Jurídico del cual es
parte; y (b) la muestra de la firma autenticada de cada una de esas personas.
Sección 10.04.
Ejecución en Contrapartes
Cada Acuerdo
Jurídico podrá ser ejecutado en varias contrapartes, cada una de las cuales
será un original.
APÉNDICE
Definiciones
1.
“Condición Adicional de Eficacia”, significa cualquier condición de eficacia
especificada en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 9.01 (c).
2. “Evento
Adicional de Aceleración”, significa cualquier caso de aceleración especifica
en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 7.07 (f).
3. “Caso
Adicional de Suspensión”, significa cualquier caso de suspensión especificado
en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 7.02 (m).
4.
“Asuntos Legales Adicionales”, significa cada asunto especificado en el
Convenio de Préstamo o solicitado por el Banco en relación con los Acuerdo
Jurídicos para los fines de la Sección 9.02 (b).
5. “Moneda
Aprobada” significa, para una Conversión de Moneda, cualquier Moneda aprobada
por el Banco, la cual, tras la Conversión, se convierte en la Moneda del
Préstamo.
6.
“Tribunal Arbitral” significa el Tribunal Arbitral establecido en virtud de la
Sección 8.04.
7.
“Activos” incluye bienes, ingresos y reclamaciones de cualquier tipo.
8.
“Asociación”, significa la Asociación Internacional de Fomento.
9. “Banco”
significa el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
10.
“Dirección del Banco”, significa la dirección del Banco especificada en los
Acuerdo Jurídicos para los fines de la Sección 10.01.
11.
“Prestatario” significa la parte en el Convenio de Préstamo a la que se
extiende el Préstamo.
12.
“Dirección del Prestatario”, significa la dirección del Prestatario
especificada en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 10.01.
13.
“Representante del Prestatario”, significa el representante del Prestatario especificado
en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 10.02.
14.
“Fecha de Cierre” significa la fecha especificada en el Convenio de Préstamo (o
de la fecha posterior que el Banco establezca por medio de notificación a las
Partes del Préstamo) después de la cual el Banco podrá, por medio de
notificación a las Partes del Préstamo, cancelar el derecho del Prestatario de
retirar de la Cuenta de Préstamo.
15.
“Cofinanciador”, significa el financiero (que no sea
el Banco ni la Asociación) mencionado en la Sección 7.02 (h) que presta la
cofinanciación. Si el Convenio de Préstamo especifica más de un financiero, “Cofinanciador” se refiere por separado a cada uno de esos
financiadores.
16.
“Cofinanciación”, significa la financiación mencionada en la Sección 7.02 (h) y
especificada en el Convenio de Préstamo prestada o por prestar para el Proyecto
por el Cofinanciador. Si el Convenio de Préstamo
especifica más de una de esas financiaciones, “cofinanciación” se refiere por
separado a cada una de esas financiaciones.
17.
“El Acuerdo de Cofinanciación” significa el acuerdo mencionado en la Sección
7.02 (h) que contempla la Cofinanciación.
18.
“Plazo de la Cofinanciación”, significa la fecha mencionada en la Sección 7.02
(h) (i), y especificada en el Convenio de Préstamo por la que el Acuerdo de
Cofinanciación entrará en vigor. Si el Convenio de Préstamo especifica más de
una tal fecha, “Plazo de la Cofinanciación” se refiere por separado a cada una
de esas fechas.
19.
“Conversión”, significa cualquiera de las siguientes modificaciones de las
condiciones de la totalidad o cualquier parte del Préstamo que han sido
solicitadas por el Prestatario y aceptadas por el Banco: (a) una Conversión de
tasa de interés; (b) una Conversión de moneda; o (c) el establecimiento de un
límite de Tasa de Interés “Cap” o Tasa de Interés
“Collar” sobre la Tasa Variable; cada uno según lo dispuesto en el Convenio de
Préstamo.
20.
“Fecha de Conversión” significa, para una Conversión, la Fecha de Pago (o, en
el caso de una Conversión de Moneda con un monto del Saldo del Préstamo sin
Retirar, otra fecha que el Banco determine) en la que la Conversión entra en
vigor, como se detalla en la Guía de Conversión.
21.
“Guía de Conversión” significa, para una Conversión, las “Directrices para la
Conversión de Condiciones de Préstamo de Margen Fijo” emitido de vez en cuando
por el Banco y vigente en el momento de la Conversión.
22.
“Período de Conversión” significa, para una Conversión, el período desde e
incluyendo la Fecha de Conversión hasta e incluyendo el último día del Período
de Intereses en la que la Conversión termina según sus condiciones; siempre
que, únicamente con la finalidad de permitir que se haga el pago final de los
intereses y del principal en virtud de una Conversión de Moneda en la Moneda
Aprobada, dicho período finalice en la Fecha de Pago inmediatamente posterior
al último día de dicho Período final de Intereses aplicable.
23.
“Contraparte”, significa una parte con la que el Banco realiza una transacción
de derivados con el fin de efectuar una Conversión.
24.
“Moneda”, significa la moneda de un país y el Derecho Especial de Giro del
Fondo Monetario Internacional. “Moneda de un País”, significa la moneda de
curso legal para el pago de deudas públicas y privadas en ese país.
25.
“Conversión de Moneda” significa un cambio de la Moneda del Préstamo de la
totalidad o de cualquier suma del Saldo del Préstamo sin Retirar o el Balance
de Retiros del Préstamo a una Moneda Aprobada.
26.
“Transacciones de Moneda para Compensar Riesgos” significa, para una Conversión
de Moneda, una o más transacciones de intercambio de Moneda realizadas por el
Banco con una Contraparte en la Fecha de Ejecución y de conformidad con las
Guía de Conversión, en relación con la Conversión de Moneda.
27.
“Período de Intereses Moratorios”, significa para cualquier cantidad vencida
del Balance de Retiros del Préstamo, cada Período de Intereses durante el cual
esa cantidad vencida sigue pendiente de pago; siempre que, no obstante, el
primero de esos Períodos de Intereses Moratorios comience el día 31 posterior a
la fecha en que dicha cantidad vence, y el Período de Intereses Moratorios
final termine en la fecha en que dicha cantidad esté pagada en su totalidad.
28.
“Tasa de Interés Moratoria” significa para cualquier Período de Intereses
Moratorios:
(a)
con respecto a cualquier cantidad del Balance No Retirado del Préstamo al cual
se le aplica la Tasa de Interés Moratoria y para la cual el interés debe ser
pagado a una Tasa Variable inmediatamente antes de la aplicación de la Tasa de
Interés Moratoria: la Tasa de Interés Moratoria más la mitad del uno por ciento
(0,5%); y
(b)
con respecto a cualquier cantidad del Balance No Retirado del Préstamo al cual
se le aplica la Tasa de Interés Moratoria y para la cual el interés debe ser
pagado a una Tasa Fija inmediatamente antes de la aplicación de la Tasa de
Interés Moratoria: LIBOR Moratorio más la Cuota Fija más la mitad del uno por
ciento (0,5%).
29.
“LIBOR Moratorio” significa LIBOR para el Período de Intereses pertinente; en
el entendido de que para el Período de Intereses Moratorios inicial, el LIBOR
Moratorio será igual al LIBOR para el Período de Intereses en el que el monto
mencionado en la Sección 3.02 (d) que vence primero.
30.
“Tasa Variable Moratoria”, significa la Tasa Variable para el Período de
Intereses pertinente; en el entendido de que para el Período de Intereses
Moratorios inicial, la Tasa Variable Moratoria será igual a la Tasa Variable del
Período de Intereses en el que el monto mencionado en la Sección 3.02 (d) que
vence primero.
31.
“Acuerdo de Derivados”, significa cualquier acuerdo de derivados entre el Banco
y una Parte del Préstamo con el propósito de documentar y confirmar una o más
transacciones de derivados entre el Banco y dicha Parte del Préstamo, como se
pueda modificar ese acuerdo de vez en cuando. “Acuerdo de Derivados” incluye
todas las listas, anexos y acuerdos suplementarios al Acuerdo de Derivados.
32.
“Monto Desembolsado” significa, por cada Período de Intereses, la cantidad
principal agregada del Préstamo retirado de la Cuenta de Préstamo durante el
Período de Intereses.
33.
“Dólar”, “$” y “USD” cada uno significa la Moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América.
34.
“Fecha Efectiva” significa la fecha en que los Acuerdo Jurídicos entran en
vigor en virtud de la Sección 9.03 (a).
35.
“Plazo Efectivo”, significa la fecha mencionada en la Sección 9.04 después de
la cual los Acuerdo Jurídicos se rescindirán si no han entrado en vigor según
lo previsto en esa Sección.
36.
“Gasto Elegible”, significa un gasto cuyo pago cumple con los requisitos de la
Sección 2.05 y que en consecuencia es apto para la financiación por medio de
los ingresos procedentes del Préstamo.
37.
“Euro”,”€” y “EUR” cada uno significa la Moneda de curso legal de los estados
miembros de la Unión Europea que adoptan la Moneda única de conformidad con el
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, modificado por el Tratado de la
Unión Europea.
38.
“Fecha de Ejecución” significa, para una Conversión, la fecha en que el Banco
ha llevado a cabo todas las acciones necesarias para efectuar la Conversión,
según lo haya determinado razonablemente el Banco.
39.
“Deuda Externa”, significa cualquier deuda que es, o pueda ser, pagadera en una
Moneda diferente a la Moneda del País Miembro.
40.
“Centro Financiero” significa: (a) para una Moneda que no sea Euro, el
principal centro financiero de la Moneda pertinente; y (b) para el Euro, el
principal centro financiero de cualquiera de los estados miembros de la Unión
Europea que adopte el Euro.
41.
“Estados Financieros”, significa los estados financieros que se deberán
mantener para el Proyecto según lo previsto en la Sección 5.09.
42.
“Tasa Fija”: significa:
(a)
ante una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Variable, una tasa fija de
interés aplicable a la suma del Préstamo al que se aplica la Conversión, ya sea
igual a: (i) la tasa de interés que refleja el tipo de interés fijo pagadero
por el Banco en virtud de la Transacción de Intereses para Compensar Riesgos
relativas a la Conversión (ajustadas de acuerdo con las Guía de Conversión de
la diferencia, si la hay, entre la Tasa Variable y la tasa variable de
intereses por cobrar por el Banco en virtud de la Transacción de Intereses para
Compensar Riesgos); o (ii) si el Banco así lo determina,
de conformidad con las Guía de Conversión, la Tasa en Pantalla; y
(b)
ante una Conversión de Moneda de un monto del Préstamo que acumulará intereses
a una tasa fija durante el Período de Conversión, una tasa fija de interés
aplicable a dicha cantidad igual ya sea a: (i) el tipo de interés que refleja
el tipo de interés fijo pagadero por el Banco según la Transacción de Moneda
para Compensar Riesgos relativa a la Conversión de Moneda; o (ii) si el Banco así lo determina de conformidad con las
Guía de Conversión, el componente de la tasa de interés de la Tasa en Pantalla.
43.
“Cuota Fija”, significa la cuota que fija el Banco para la Moneda inicial del
Préstamo que se encontraba en vigor a las 12:0 1 a.m. de hora de Washington, D.C.,
un día natural anterior a la fecha del Convenio de Préstamo; siempre que, (a)
para propósitos de determinar la Tasa de Interés Moratorio, de acuerdo a la
Sección 3.02 (d), que se aplica a una cantidad del Saldo del Préstamo sin
Retirar sobre el cual se paga interés a una Tasa Fija, la “Cuota Fija”
significa la cuota fija del Banco efectiva a las 12:01 a.m. de hora de
Washington, DC, un día natural anterior a la fecha del Convenio de Préstamo,
para la Moneda de Denominación de tal cantidad; (b) para propósitos de fijar la
Cuota Variable de acuerdo a la Sección 4.02, “Cuota Fija” significa la cuota
fija del Banco que se encontraba en vigor a las 12:01 a.m. de hora de
Washington, DC, un día natural anterior a la Fecha de Conversión; y (c) en el
caso de una Conversión de Moneda de todo o una parte de la cantidad del Balance
No Retirado del Préstamo de acuerdo a la Sección 4.04 (a), la Cuota Fija será
ajustada en la Fecha de Ejecución en la forma que especifica la Guía de
Conversiones.
44.
“Gastos en el Extranjero”, significa un gasto en la Moneda de cualquier país
que no sea el País Miembro en bienes, obras o servicios suministrados desde el
territorio de cualquier país que no sea el País Miembro.
45.
“Comisión Inicial”, significa la cuota especificada en el Convenio de Préstamo
con el propósito de la Sección 3.01.
46.
“Acuerdo de Garantía”, significa el acuerdo entre el País Miembro y el Banco
que prevé la garantía del Préstamo, ya que dicho acuerdo puede ser modificado
de vez en cuando. “Acuerdo de Garantía” incluye las presentes Condiciones
Generales tal como se aplican en el Acuerdo de Garantía, y todos los apéndices,
las listas y los acuerdos suplementarios al Acuerdo de Garantía.
47.
“Garante”, significa el País Miembro que es parte en el Acuerdo de Garantía.
48.
“Dirección del Garante”, significa la dirección del Garante especificada en el
Acuerdo de Garantía para los fines de la Sección 10.01.
49.
“Representante del Garante”, significa el representante del Garante
especificado en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 10.02.
50.
“Contraer una Deuda” incluye asumir o garantizar de la deuda y cualquier
renovación, extensión o modificación de las condiciones de la deuda o de la
asunción o garantía de la deuda.
51.
“Transacción de Intereses para Compensar Riesgos” significa, para una
Conversión de Tasa de Interés, una o más transacciones de intercambio de tasas
de interés realizados por el Banco con un homólogo a la Fecha de Ejecución y de
conformidad con las Guía de Conversión, en relación con la Conversión de Tasa
de Interés.
52.
“Período de Intereses” significa el período inicial desde e incluyendo la fecha
del Convenio de Préstamo hasta pero excluyendo la Primera Fecha de Pago que se
producen de ahí en adelante, y después del período inicial, cada período desde
e incluyendo una Fecha de Pago hasta pero excluyendo la próxima siguiente Fecha
de Pago.
53.
“Tasa de Interés ‘Cap’”, significa un techo que
establece un límite superior para la Tasa Variable.
54.
“Tasa de Interés ‘Collar’”, significa una combinación de un techo y un piso que
establece un límite superior y un límite inferior para la Tasa Variable.
55.
“Conversión de Tasa de Interés” significa un cambio en la base de la tasa de
interés aplicable a la totalidad o a cualquier suma del Balance de Retiros del
Préstamo, de la Tasa Variable a la Tasa Fija o viceversa.
56.
“Acuerdo Jurídico”, significa cualquier del Convenio de Préstamo, el Acuerdo de
Garantía o el Convenio de Proyecto. “Acuerdo Jurídicos”, significa
colectivamente, todos esos acuerdos.
57.
“LIBOR” significa, para cualquier Período de Intereses, la tasa de oferta
interbancaria de Londres para depósitos de seis meses en la Moneda del
Préstamo, expresado como un porcentaje por año, que aparece en la Página Telerate pertinente a las 11:00 de la mañana, hora de
Londres, en la Fecha de Ajuste de LIBOR para el Período de Intereses. Si esa
tasa no aparece en la Página Telerate pertinente, el
Banco solicitará a la oficina principal de Londres de cada uno de cuatro bancos
principales que presente una cotización de la tasa a la que ofrece los
depósitos de seis meses en la Moneda del Préstamo a los principales bancos del
mercado interbancario de Londres aproximadamente a las11:00 de la mañana, hora
de Londres en la Fecha de Ajuste de LIBOR para el Período de Intereses. Si
proveen al menos dos de esas cotizaciones, la tasa de interés para el Período
será la media aritmética (según lo determine el Banco), de las cotizaciones. Si
menos de dos cotizaciones se ofrecen según se solicita, la tasa para el Período
de Intereses será la media aritmética (según lo determine el Banco) de las
tasas cotizadas por cuatro bancos principales seleccionados por el Banco en el
Centro Financiero pertinente, aproximadamente a las 11:00 de la mañana en el
Centro Financiero, en la Fecha de Ajuste de LIBOR para el Período de Intereses
para Préstamos en la Moneda del Préstamo a los bancos principales por un
período de seis meses. Si menos de dos de los bancos seleccionados de esa
manera cotizan esas tasas, la LIBOR para el Período de Intereses será igual al
LIBOR vigente para el Período de Intereses inmediatamente anterior.
58.
“Fecha de Ajuste LIBOR” significa:
(a)
para cualquier Moneda del Préstamo que no sea el Euro, el día que sea dos Días
Bancarios de Londres anterior al primer día del Período de Intereses pertinente
(o: (i) en el caso del primer Período Inicial de Intereses de un Préstamo de
Margen Variable, el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior al
decimoquinto día del mes que precede el mes en que el Convenio de Préstamo se
firma; a condición de que si la fecha del Convenio de Préstamo es en o después
del decimoquinto día del mes en el que el Convenio de Préstamo se firma, la
Fecha de Ajuste LIBOR será el día que sea dos Días Bancarios de Londres
anterior al decimoquinto día de ese mes; (ii) en el
caso del Período Inicial de Intereses de un Préstamo de Margen Fijo, el día que
sea dos Días Bancarios de Londres anterior al primer o decimoquinto día del mes
en el que el Convenio de Préstamo se firma, cual fuere el día inmediatamente
anterior a la fecha del Convenio de Préstamo; siempre que, si la fecha del
Convenio de Préstamo cae el primero o decimoquinto día de ese mes, la Fecha de
Ajuste de LIBOR será el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior a la
fecha del Convenio de Préstamo; y (iii) si la Fecha
de Conversión de una Conversión de Moneda de un monto del Saldo del Préstamo
sin Retirar a cualquier Moneda Aprobada que no sea el Euro cae en un día que no
sea una Fecha de Pago, la Fecha de Ajuste LIBOR inicial para la Moneda Aprobada
será el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior al primer o el
decimoquinto día del mes en que cae la Fecha de Conversión, el día que sea
inmediatamente anterior a la Fecha de Conversión; siempre que, si la Fecha de
Conversión cae en el primer o decimoquinto día de ese mes, la Fecha de Ajuste
LIBOR para la Moneda Aprobada será el día que sea dos Días Bancarios de Londres
anterior a la Fecha de Conversión);
b)
para el Euro, el día dos Días de Liquidación Meta anterior al primer día del
Período de Intereses pertinente (o: (i) en el caso del Período de Intereses
inicial para un Préstamo de Margen Variable, el día que sea dos Días de
Liquidación Meta anterior al decimoquinto día del mes que precede el mes en que
el Convenio de Préstamo se firmó; a condición de que si la fecha del Convenio
de Préstamo cae en o después del decimoquinto día del mes en el que el Convenio
de Préstamo se firma, la Fecha de Ajuste LIBOR será el día dos Días de
Liquidación Meta anterior al decimoquinto día de ese mes; (ii)
en el caso del Período Inicial de Interés para un Préstamo de Margen Fijo, el
día que sea dos Días de Liquidación Meta anterior al primer o decimoquinto día
del mes en el que el Convenio de Préstamo se firma, el día que sea
inmediatamente preceda la fecha del Convenio de Préstamo; a condición de que si
la fecha del Convenio de Préstamo cae en el primer o decimoquinto día de ese
mes, la Fecha de Ajuste LIBOR será el día que sea dos Días de Liquidación Meta
anterior a la fecha del Convenio de Préstamo; y (iii)
si la Fecha de Conversión de una Conversión de Moneda de un monto del Saldo del
Préstamo sin Retirar a Euros cae en un día que no sea una Fecha de Pago, la
Fecha de Ajuste LIBOR inicial para la Moneda Aprobada será el día que sea dos
Días de Liquidación Meta anterior al primer o decimoquinto día del mes en que
cae la Fecha de Conversión, el día que sea inmediatamente anterior a la Fecha
de Conversión; a condición de que si la Fecha de Conversión cae en el primer o
decimoquinto día de ese mes, la Fecha de Ajuste LIBOR para la Moneda Aprobada
será el día que sea dos Días de Liquidación Meta anterior a la Fecha de
Conversión); y
(c)
independientemente de los subapartados (a) y (b) de
este párrafo, si, para una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada, el Banco
determina que la práctica del mercado para la determinación de la Fecha de
Ajuste LIBOR es en una fecha distinta a como se establece en dichos subapartados, la Fecha de Ajuste LIBOR será tal otra fecha,
tal como se especifica en las Guía de Conversión.
59.
“Lien” incluye hipotecas, promesas, cargos,
privilegios y prioridades de cualquier tipo.
60.
“Préstamo” significa el Préstamo previsto en el Convenio de Préstamo.
61.
“Cuenta del Préstamo” significa la cuenta abierta por el Banco en sus libros a
nombre del Prestatario a la que la suma del Préstamo se acredita.
62.
“Convenio de Préstamo”, significa el Convenio de Préstamo entre el Banco y el
Prestatario que contempla el Préstamo, como tal acuerdo se puede modificar de
vez en cuando. “Convenio de Préstamo” incluye las presentes Condiciones
Generales tal como se aplican al Convenio de Préstamo, y todos los apéndices,
anexos y los acuerdos suplementarios al Convenio de Préstamo.
63.
“Moneda del Préstamo”, significa la Moneda en que se denomina el Préstamo; a
condición de que si el Préstamo es un Préstamo de Margen Fijo y el Convenio de
Préstamo prevé Conversiones, “Moneda del Préstamo” significa la Moneda en que
se denomina el Préstamo de vez en cuando. Si el Préstamo está denominado en más
de una moneda, el “Moneda del Préstamo” se refiere por separado a cada una de
esas Monedas.
64.
“Parte del Préstamo”, significa el Prestatario o el Garante. “Partes del
Préstamo” significa colectivamente, el Prestatario y el Garante.
65.
“Pago del Préstamo”, significa cualquier monto pagadero por las Partes del
Préstamo al Banco de conformidad con los Acuerdo Jurídicos o estas Condiciones
Generales, incluyendo (pero no limitado a) cualquier cantidad del Balance de
Retiros del Préstamo, intereses, la Comisión Inicial, interés a la tasa de
Interés Moratorio (si lo hubiere), cualquier prima del pago adelantado,
cualquier pago de costo de la transacción de una Conversión o terminación
anticipada de una Conversión, cualquier prima pagadera al establecer una Tasa
de Interés “Cap” o una Tasa de Interés “Collar”, y
cualquier Monto de Liberación pagadero por el Prestatario.
66.
“Gastos Locales”, significa un gasto: (a) en la Moneda del País Miembro; o (b)
para los bienes, obras o servicios suministrados desde el territorio del País
Miembro; siempre que, no obstante, si la Moneda del País Miembro es también la
de otro país del que se suministran bienes, obras o servicios, un gasto en esta
Moneda para tales bienes, obras o servicios se considerará un Gasto en el
Extranjero.
67.
“Día Bancario de Londres” significa cualquier día en el que los bancos comerciales
están abiertos para brindar sus servicios (incluidas las operaciones con
divisas y depósitos de Moneda extranjera) en Londres.
68.
“Fecha de Fijación del Vencimiento” significa, para cada Monto Desembolsado, el
primer día del período de intereses siguiente después del Período de Intereses
en el que se retira el Monto Desembolsado.
69.
“País Miembro” significa el miembro del Banco que es el Prestatario o el
Garante.
70.
“Fecha de Pago” significa cada fecha especificada en el Convenio de Préstamo
que se produce en o después de la fecha del Convenio de Préstamo sobre el que
es pagadero el interés.
71.
“Fecha de Pago del Principal” significa cada fecha especificada en el Convenio
de Préstamo en el que es pagadera la totalidad o una parte del monto principal
del Préstamo.
72.
“Proyecto” significa el proyecto descrito en el Convenio de Préstamo, para el
que el Préstamo se extiende, como la descripción de este proyecto podrá ser
modificada de vez en cuando de común acuerdo entre el Banco y el Prestatario.
73.
“Convenio de Proyecto” significa el acuerdo entre el Banco y la Entidad
Ejecutora del Proyecto relativo a la aplicación de la totalidad o parte del
Proyecto, como tal acuerdo se puede modificar de vez en cuando. “Convenio de
Proyecto” incluye las presentes Condiciones Generales tal como se aplican en el
Convenio de Proyecto, y todos los apéndices, las listas y los acuerdos
suplementarios al Convenio de Proyecto.
74.
“Entidad Ejecutora del Proyecto”, significa una entidad jurídica (que no sea el
Prestatario o el Garante), que es responsable de la ejecución de la totalidad o
de una parte del Proyecto y que es parte en el Convenio de Proyecto. Si el
Banco realiza un Convenio de Proyecto con más de una entidad de este tipo,
“Entidad Ejecutora del Proyecto” se refiere por separado a cada una de esas
entidades.
75.
“Dirección de la Entidad Ejecutora del Proyecto”, significa la dirección de la
Entidad Ejecutora del Proyecto especificada en el Convenio de Proyecto para los
fines de la Sección 10.01.
76.
“Representante de la Entidad Ejecutora del Proyecto”, significa el
representante de la Entidad Ejecutora del Proyecto especificado en el Proyecto
de Acuerdo para los fines de la Sección 10.02 (a).
77.
“Adelanto para la Preparación del Proyecto”, significa el adelanto para la
preparación del Proyecto mencionada en el Convenio de Préstamo que es
reembolsable de conformidad con la Sección 2.07 (a).
78.
“Informe del Proyecto” significa cada informe sobre el Proyecto que será
preparado y entregado al Banco en virtud de la Sección 5.08 (b).
79.
“Activos Públicos”, significa los activos del País Miembro, de cualquiera de
sus subdivisiones políticas o administrativas y de cualquier entidad de su
propiedad o controlada por, o que opera a cuenta de o a beneficio de, el País
Miembro o cualquier tal subdivisión, incluyendo el oro y activos en divisas en
poder de cualquier institución que desempeñe las funciones de un banco central
o fondo de estabilización de intercambio, o funciones similares, para el País
Miembro.
80.
“Página Telerate Relevante”, significa la página de
visualización designada en el Servicio Telerate Dow
Jones que es la página con el propósito de mostrar LIBOR para los depósitos en
la Moneda del Préstamo (o cualquier otra página que pueda reemplazar esa página
para dicho servicio, o cualquier otro servicio que pueda ser seleccionado por
el Banco como proveedor de la información, con el fin de mostrar las tasas o
precios comparables al LIBOR).
81.
“Respectiva Parte del Proyecto” significa para el Prestatario y para cualquier
Entidad Ejecutora del Proyecto, la parte del Proyecto especificada en los
Acuerdo Jurídicos, que realizarán.
82.
“Tasa en Pantalla” significa:
(a)
para una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Variable a la Tasa Fija, la
Tasa de Interés Fija determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución sobre la
base de la Tasa Variable y las tasas de mercado mostradas por proveedores de
información establecidos que reflejan el Período de Conversión, el monto de la
Moneda y las disposiciones para el reembolso del monto del Préstamo al que se
aplica la Conversión;
(b)
para una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Fija a la Tasa Variable, la
tasa variable de interés determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución
sobre la base de la Tasa Fija y las tasas de mercado mostradas por proveedores
de información establecidos que reflejan el Período de Conversión, el monto de
la Moneda y las disposiciones para el reembolso del monto del Préstamo al que
se aplica la Conversión;
(c)
para una Conversión de Moneda de un monto del Saldo del Préstamo sin Retirar,
el tipo de cambio entre la Moneda del Préstamo inmediatamente anterior a la
Conversión y la Moneda Aprobada, determinado por el Banco en la Fecha de
Ejecución sobre la base de tipos de cambio de mercado mostrados por proveedores
de información establecidos;
(d)
para una Conversión de Moneda de un monto del Balance de Retiros del Préstamo,
cada uno de: (i) el tipo de cambio entre la Moneda del Préstamo inmediatamente
anterior a la Conversión y la Moneda Aprobada, determinado por el Banco en la
Fecha de Ejecución sobre la base de los tipos de cambio de mercado mostrados
por proveedores de información establecidos; y (ii)
la tasa fija de interés o la tasa variable de interés (la que se aplica a la
Conversión), determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución de conformidad
con las Guía de Conversión sobre la base de la tasa de interés aplicable a
dicha suma inmediatamente anterior a la Conversión y las tasas de mercado
mostradas por proveedores de información establecidos que reflejan el Período
de Conversión, el monto de la Moneda y las disposiciones para el reembolso de
la suma del Préstamo a la que se aplica la Conversión; y
(e)
para la terminación anticipada de una Conversión, cada una de las tasas
aplicadas por el Banco a efectos de calcular el Monto de Liberación a la fecha
de esa terminación anticipada de conformidad con las Guía de Conversión sobre
la base de tarifas de mercado mostradas por proveedores de información
establecidos que reflejan el Período de Conversión restante, el monto de la
Moneda y las disposiciones para el reembolso de la suma del Préstamo a la que
se aplican la Conversión y esa terminación anticipada.
83.
“Compromiso Especial”, significa cualquier Compromiso Especial que se realizó o
que asumirá el Banco en virtud de la Sección 2,02.
84.
“Día de Liquidación Meta”, significa cualquier día en que el sistema de Trans European Automated Realtime Gross Settlement Express Transfer
está abierto para la liquidación de euros.
85.
“Impuestos” incluye impositivos, gravámenes, cuotas y derechos de cualquier
naturaleza, ya sea en vigencia en la fecha de los Acuerdo Jurídicos o impuestos
posterior a esa fecha.
86.
“Árbitro”, significa el tercer árbitro (juez) designado de conformidad con la
Sección 8.04 (c).
87.
“Monto de Liberación” significa, en la terminación anticipada de una
Conversión:
(a)
un monto pagadero por el Prestatario al Banco igual a la suma neta total
pagadera por el Banco en virtud de transacciones realizadas por el Banco para
dar término a la Conversión, o si no se realizan esas transacciones, un monto
determinado por el Banco sobre la base de la Tasa en Pantalla, para representar
el equivalente de esa cantidad neta total; o (b) un monto pagadero por el Banco
al Prestatario igual a la cantidad total neta por cobrar por parte del Banco en
virtud de las transacciones realizadas por el Banco para dar término a la
Conversión, o si no se realizan tales transacciones, una cantidad determinada
por el Banco sobre la base de la Tasa en Pantalla, para representar el
equivalente de esa cantidad total neta.
88.
“Saldo del Préstamo sin Retirar” significa el monto del Préstamo que queda sin
retirar de la Cuenta de Préstamo de vez en cuando.
89.
“Tasa Variable” significa una tasa variable de interés igual a la suma de: (1)
LIBOR para la Moneda del Préstamo inicial; más (2) la Cuota Variable, si los
intereses se acumulan a una Cuota Variable, o a una Cuota Fija si los intereses
se acumulan a una Cuota Variable, siempre que:
(a)
ante una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Fija, la Tasa Variable de
interés aplicable a la suma del Préstamo a la que se aplica la Conversión será
igual a ya sea: (i) la suma de: (A) LIBOR para la Moneda del Préstamo; (B) la
cuota a LIBOR, si lo hay, pagadera por el Banco en virtud de la Transacción de
Intereses para Compensar Riesgos relativa a la Conversión (ajustadas de acuerdo
con las Directrices para la Conversión de la diferencia, si la hay, entre la
Tasa Fija y la tasa de interés fijo por cobrar por el Banco en virtud de la
Transacción de Intereses para Compensar Riesgos); o (ii)
si el Banco así lo determina de conformidad con las Guía de Conversión, la Tasa
en Pantalla;
(b)
ante una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada de una cantidad del Balance
de Retiros del Préstamo, y tras el retiro de cualquiera de esos montos, la Tasa
Variable de interés aplicable a dicha suma será igual a la suma de: (i) LIBOR
de la Moneda Aprobada; más (ii) la Cuota Variable, o
la Cuota Fija, si esa cantidad acumula intereses a una tasa basada en una Cuota
Fija; y
c)
Ante una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada de una suma del Balance de
Retiros del Préstamo que acumula interés a una Tasa Variable de interés durante
el Período de Conversión, la tasa variable de interés aplicable a dicha suma
será igual, ya sea: (i) a la suma de (A) LIBOR para la Moneda Aprobada; más (B)
la cuota LIBOR, si existe, pagadera por el Banco en virtud de la Transacción de
Moneda para compensar Riesgos relativa a la Conversión de Moneda; o (ii) si el Banco así lo determina de conformidad con las
Guía de Conversión, el componente de la tasa de interés de la Tasa en Pantalla.
90.
“Cuota Variable” significa, para cada Período de Intereses: (1) la cuota
estándar del Banco para Préstamos de Cuota Variable que estén en vigor a las
12:01 horas de la hora de Washington, D.C, un día natural anterior a la fecha
del Convenio de Préstamo. (2) menos (o más) la cuota promedio ponderada, para
el Período de Intereses, por inferior (o superior) a LIBOR, o de otras tasas de
referencia, para depósitos a seis meses, con respecto a los empréstitos
pendientes del Banco o partes de ellos que el Banco ha asignado y para
financiar Préstamos de Cuota Variable; como haya sido determinado
razonablemente por el Banco y expresado como un porcentaje anual. En el caso de
un Préstamo denominado en más de una Moneda, “Cuota Variable” se aplica por separado
a cada una de esas Monedas.
91.
“Fijación de Costo del Cobro Variable”, significa, para una Conversión de toda
o una parte del Préstamo que acumula intereses a una tasa basada en la Cuota
Variable, el cobro del Banco por tal Cuota efectiva a las 12:01 a.m. hora de
Washington, en el día natural anterior a la realización de la Conversión.
92.
“Balance de Retiros del Préstamo”, significa los montos del Préstamo retirados
de la Cuenta del Préstamo y que se encuentran pendientes de vez en cuando.
93.
“Yen”, “¥” y “JPY” cada uno significa la Moneda de curso legal en Japón.””
ARTÍCULO
2.
Exoneraciones. La
formalización de las operaciones necesarias para la ejecución del contrato
aprobado por esta Ley, así como la inscripción de los documentos en los
registros que correspondan, estarán exentos del pago de impuestos, tasas,
sobretasas, contribuciones o derechos de carácter nacional.
ARTÍCULO
3.
Administración de los recursos. El “Prestatario” administrará los recursos del contrato de préstamo
N.º 7686-CR de conformidad con el principio de Caja Única del Estado en lo que
corresponda.
Rige a partir de
su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República. San José a los tres días del mes de julio del año
dos mil nueve.
Óscar Arias
Sánchez
PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Jenny Philips
Aguilar
MINISTRA DE
HACIENDA A. Í.
NOTA:
Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios.