ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS

 

 

 

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

 

 

16 de marzo de 2010

 

 

APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO No. 7686-CR Y SUS ANEXOS

ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE

RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF), DENOMINADO PRÉSTAMO PARA

POLÍTICAS DE DESARROLLO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Y LA COMPETITIVIDAD CON OPCIÓN DE

DESEMBOLSO DIFERIDO (DPLDDO)

 

 

 

 

EXPEDIENTE Nº 17452

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los diputados y la diputada que suscriben, miembros de Comisión de Asuntos

Hacendarios, rinden el presente Dictamen Afirmativo de Mayoría sobre el

proyecto denominado .Aprobación del Contrato de Préstamo No. 7686-CR y

sus anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de

Reconstrucción y Fomento (BIRF), denominado préstamo para políticas de

desarrollo de las finanzas públicas y la competitividad con opción de

desembolso diferido (DPLDDO)., expediente Nº 17452, publicado en La Gaceta

Nº 166 del 26 de agosto de 2009, con base en los siguientes hechos:

 

 

I. Antecedente-resumen

 

 

 

 

Esta iniciativa pretende la aprobación del Contrato de Préstamo Nº 7686-CR y sus

anexos, entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Internacional

de Reconstrucción y Fomento (BIRF), por un monto de US$500 millones

(aproximadamente ¢281.535 millones de colones 1), denominado “Apoyo de

Políticas de Desarrollo de las Finanzas Públicas y la Competitividad con Opción de

Desembolso Diferido” (DPL DDO por sus siglas en inglés)”. El convenio de

préstamo se firma gracias a un acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el

Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo el 11 de junio de 2009, con el

propósito de proveer de financiamiento a programas necesarios para conducir el

país hacia la senda del desarrollo.

 

1 Considerando un tipo de cambio de referencia ¢563.07

 

 

 Los objetivos del proyecto están dirigidos a la aplicación de políticas de desarrollo

para apoyo de las finanzas públicas y competitividad, orientado a servir de

respaldo y contingencia en caso de reducción de la liquidez nacional que dificulte

el financiamiento de los programas y proyectos establecidos en el Plan Nacional

de Desarrollo 2006-2010.

Según se indica en la exposición de motivos, el préstamo se constituiría como

“una operación de apoyo presupuestario, que el Gobierno podrá utilizar para

financiar el Presupuesto de la República en caso de ser necesario”….”Dentro de

este contexto de incertidumbre en el entorno macroeconómico y financiero

internacional y las repercusiones que se tengan en las condiciones internas y las

finanzas públicas es que el país debe apuntar esfuerzos a otros esquemas de

obtención de recursos y asegurar una disponibilidad de liquidez inmediata sobre

una base contingente para atender las necesidades de fondeo del Presupuesto de

la República”.

Las condiciones financieras relativas al uso del crédito se presentan a

continuación:

 

 

Recuadro1: Condiciones Financieras del Préstamo Nº 7284

 

Acreedor

 

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

(BIRF)

 

Prestatario

 

Gobierno de Costa Rica

 

Ejecutor

 

Ministerio de Hacienda

 

Monto Préstamo

 

US $500.0 millones

 

Tasa de interés

 

Variable= LIBOR a 6 meses más un margen fijo

 

Comisión inicial

 

0.25% sobre el monto del financiamiento

 

Comisión por

compromiso

 

Ningún cargo

 

Moneda

 

Dólares de E.U.A., permitiéndose la conversión de

moneda

 

Período de gracia

 

5 años

 

Período de repago

 

30 años

 

Fecha de cierre

 

30 de junio de 2012, extendible 3 años adicionales

 

 

 

Fuente: Elaboración propia con base en datos del Proyecto de Ley Nº 17452.

El proyecto se conceptualizó como un medio para tomar las previsiones

necesarias ante la crisis que se ha dado en la economía mundial, buscando de

esta manera resguardar nuestra economía de los efectos desfavorables que se

podrían generar como consecuencia de esta.

 

 

 

II. Características del Empréstito

 

 

 

Según se indica en el Informe del Departamento de Servicios Técnicos, este

convenio, como línea de crédito para Políticas de Desarrollo con Opción de

Desembolso Diferido (DPL-DDO por sus siglas en inglés) representa el esquema

simple de un préstamo que ingresa al Presupuesto del Estado, bajo el principio de

caja única, y que en consecuencia es ejecutado por el Ministerio de Hacienda. No

se exigen condiciones o requisitos de desempeño, y no está ligado o atado a la

realización de un proyecto específico, sino que estos son recursos, que en caso

de necesitarse ingresan directamente al presupuesto nacional, donde son

ejecutados por el propio Ministerio de Hacienda y bajo el principio de caja única

del Estado, como ya se indicó.

Es de resaltar el hecho, de que este crédito no incluye comisión de compromiso,

que son los montos cobrados por la entidad acreedora como garantía por reservar

los recursos para ser prestados a un determinado deudor o prestatario. Esta

condición lo hace aún más flexible porque el préstamo se puede utilizar en el

momento en que se necesite, o sea, puede responder a situaciones inesperadas

que deben financiarse con urgencia, ya que no hay obligación de desembolso

programado, siendo que ingresa al presupuesto del Estado bajo el concepto de

caja única, lo que le permite al Ministerio de Hacienda su ejecución de acuerdo

con sus necesidades.

La ausencia de este tipo de comisión, además de ajustarse a las prescripciones

constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, representa en sí misma una

mejora de las condiciones financieras del crédito.

 

 

Por su parte la tasa de interés que pagaría el Prestatario por cada Período de

Interés, será una tasa igual a la LIBOR2 para la Moneda del Préstamo más la

cuota fija3. Según las estimaciones realizadas por el Departamento de Servicios

Técnicos, y suponiendo que el Contrato de Préstamo hubiese sido aprobado el 15

de noviembre del 2009 (fecha de referencia), regiría una tasa de interés inicial de

alrededor de 1.57%4. Si se compara esta tasa con la tasa ponderada de la deuda

pública externa al 30 de octubre del 2009, la cual ascendió a 7.14%, la tasa

inicialmente pactada resultaría muy inferior, igualmente sería bastante inferior a la

tasa pagada por el Gobierno Central (8.11%).

 

2 La tasa LIBOR (London Interbanking offered rate) significa para cualquier Período de Intereses, la tasa de

oferta interbancaria de Londres para depósitos de seis meses en la Moneda del préstamo, expresado como un

porcentaje por año. En el Apéndice contenido en las Condiciones Generales del presente contrato se

establece una definición más amplia.

3 Según lo establecido en el artículo II inciso 2.04, siempre y cuando que, al momento de una Conversión de

la totalidad o de una parte de la cantidad principal del Préstamo, los intereses que pagará el prestatario

durante el período de conversión de tal cantidad sean determinados de acuerdo a las provisiones relevantes

del Artículo IV de las Condiciones Generales.

4 Tasa libor a 6 meses 0.524%. Margen fijo1.05%. Tasa variable1.574%

 

 

 

 

Adicionalmente el prestatario deberá cancelar una cuota inicial de 0.25% de la

cantidad del préstamo. Dicho monto asciende a la suma total de $1.250.000, que

al tipo de cambio de referencia de venta del Banco Central al 01 de diciembre del

20095 representa alrededor de ¢703.8 millones.

El convenio es flexible en la utilización de los recursos de forma tal que puedan

ser empleados ágilmente y esta ha sido una previsión que se ha tomado con miras

a que los ingresos puedan responder a necesidades apremiantes del momento.

Los aspectos señalados hasta ahora permiten establecer las ventajas de este

empréstito, que por sus características deja de lado muchas de los principales

objeciones que en el pasado han generado polémica con respecto al

endeudamiento obtenido de organismos financieros multilaterales, relacionados

con unidades ejecutoras, comisiones de compromiso, contratación de

consultorías, etc..

 

 

5 Tipo de cambio de referencia ¢563.07.

6 División Económica. Febrero 2010

 

III. Consideraciones entorno a la propuesta

 

 

 

Las finanzas públicas mostraron un fuerte deterioro durante el año 2009, producto

de la crisis económica mundial que redujo el nivel de actividad económica y por

ende los ingresos fiscales con que cuenta el Estado, mismo que se vio obligado a

mantener o incrementar los volúmenes de gasto como una medida contra cíclica

para evitar mayores consecuencias negativas, especialmente en los grupos

sociales más vulnerables.

 

 

De acuerdo con el Informe Mensual de Coyuntura Económica del Banco Central6,

las cifras preliminares a diciembre de 2009 indican que el faltante acumulado del

Gobierno Central para todo el año fue de -¢548.502 millones (-3,3% del PIB),

siendo que el año pasado se había presentado un superávit de ¢29.598 millones

(0.2% del PIB%) y en el año 2007 un superávit de ¢77.564 millones (0.6% del

PIB), lo cual refleja la magnitud del deterioro fiscal en el último año.

 

 

En términos acumulados los ingresos tributarios cayeron un -4,2% a diciembre,

siendo que experimentaron variaciones negativas en los primeros diez meses del

año, mostrando una ligera recuperación en el último bimestre. Por su parte el

gasto total del Gobierno Central aumentó un 19,3% con respecto a diciembre del

2008, lo que obedece principalmente a las erogaciones realizadas por concepto de

remuneraciones (30,2%) debido entre otros al incremento salarial para el grupo de

profesionales del Gobierno y al mayor nivel de contratación; también se presenta

un incremento en las transferencias corrientes y otros gastos (15,5%) destinados a

programas sociales como: “Avancemos”, régimen de pensiones no contributivas y

el Fondo de Educación Superior. Asimismo, el gasto por concepto de intereses

mostró variaciones positivas (6,0%) principalmente en la segunda parte del año,

evidenciando el efecto del mayor endeudamiento requerido por la caída en la

recaudación tributaria. En nuestro país, se implementaron medidas urgentes

dirigidas a mantener niveles de consumo, especialmente de los grupos más

vulnerables.

Aunado a lo anterior, el Banco Central presentó al cierre del año un déficit

acumulado de -¢138.018 millones (-0.8% del PIB), superior al registrado en el

2008 (-¢29.393 millones), consecuencia, principalmente, de los menores ingresos

obtenidos sobre depósitos en el exterior, producto a su vez del efecto combinado

de una menor rentabilidad de los activos externos y de un menor saldo promedio.

 

 

Por su parte el resto del sector público no financiero reducido (RSPNFR)7 presentó

a diciembre un déficit de -0,2% del PIB, que contrasta con el superávit de 0,5%

generado en el 2008. Esta desmejora respondió, principalmente, a los resultados

de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) y del Instituto Costarricense de

Electricidad (ICE), entidades que incrementaron de manera importante los gastos

de remuneraciones, compra de bienes y servicios y transferencias corrientes y, en

el caso del ICE, también destacó la mayor adquisición de maquinaria y equipo.

Desde la perspectiva conjunta se tiene que el déficit financiero Sector Público

Global Reducido (SPGR), base reconocido, alcanzó un -4,3% del PIB, lo cual

representa un faltante de -¢714.961 millones, siendo que en el año anterior este

déficit se ubicó en el -0.4% del PIB (¢-58.229 millones) y en el 2007 se generó un

superávit de 0.8% del PIB (¢102.820 millones).

Ante este panorama, la Contraloría General de la República procedió a estimar

nuevamente los ingresos corrientes considerados en el financiamiento del

Presupuesto de la República para el año 2009, reflejando una disminución de -

¢515.837.50 millones, lo que representa una reducción de –17.5% con respecto a

los ingresos corrientes originalmente aprobados en la Ley de Presupuesto, cuyo

monto fue de ¢2.945.155.60 millones.

Del examen de la composición de la diferencia absoluta, se observa que las

principales disminuciones esperadas en los ingresos corrientes corresponden a

impuestos sobre los ingresos y utilidades de personas jurídicas (30.62% de la

disminución total); impuesto general sobre las ventas (41.23%), impuesto

selectivo de consumo (12.26%), tributos muy relacionados con el nivel de actividad

económica. Producto de esta situación extraordinaria, el Gobierno de la República

debió presentar una modificación al Presupuesto aprobado por la Asamblea

Legislativa, recurriendo al financiamiento para solventar los gastos faltantes.

 

 

7 Incluye una muestra de 6 instituciones del sector público, a saber, CCSS, ICE, CNP, RECOPE, JPSSJ e ICAA. En esta oportunidad la

información del 2009 de RECOPE, y JPSSJ se encuentra a octubre.

 

 

Como consecuencia del deterioro fiscal, el saldo de la deuda pública total8, según

cifras preliminares, se ubicó en ¢7.107,6 miles de millones a diciembre del 2009, lo

que reflejó una carga de deuda del 42,3% del PIB, superior en 2,9 puntos

porcentuales al registrado en diciembre de 2008. Valga señalar que en el lapso de

ese año la deuda pública interna se incrementó en ¢757.842,8 millones para llegar

a representar un 29.8% del PIB, en tanto que la deuda externa los hizo en

¢192.297,5 millones, para llegar a representar un 12.5% del PIB.

Por su parte, la deuda total del Gobierno Central alcanzó los ¢4.613,69 miles de

millones, representando un 27.5% del PIB, incrementándose en 2.9 puntos

porcentuales, valga señalar que en el lapso de un año la deuda interna del

Gobierno paso de representar un 17.7% del PIB en el 2008 a un 21.5% en el

2009, en tanto que la deuda externa más bien se reduce en términos relativos

pues pasó de 6.9% a un 5.9%.

De acuerdo con el Programa Macroeconómico 2010-2011 del Banco Central, para

el año 2010 se prevé una mejora en la situación económica debido principalmente

al repunte del crecimiento económico a nivel mundial, no obstante según se indica,

existe coincidencia entre los analistas internacionales de que persisten riesgos

importantes, por cuanto la recuperación económica no ha sido homogénea y sigue

dependiendo en buena medida de los estímulos fiscales y monetarios, en especial

en economías desarrolladas y emergentes, siendo que las tasas de interés de

política monetaria de varios países desarrollados continúan en mínimos históricos

y sus bancos centrales han señalado que las mantendrán en niveles bajos por un

período prolongado. Ello introduce preocupaciones adicionales, por cuanto un

retiro prematuro de estas políticas puede frenar la recuperación, pero si se retrasa

puede derivar en presiones inflacionarias y en el surgimiento de burbujas en los

precios de diversos activos.

A nivel interno se estima para el 2010 una reactivación de la actividad económica,

determinada en buena medida por la recuperación de las exportaciones de bienes

y servicios, ante una evolución favorable del entorno internacional. En el campo

interno, la mejora en la confianza de los agentes sobre las perspectivas

económicas así como en las condiciones de acceso al financiamiento contribuiría

a la expansión del gasto interno.

En lo que respecta a las finanzas públicas, las proyecciones consideran un déficit

anual para el Sector Público Global en torno al -4.2% del PIB para el 2010, inferior

al estimado para el 2009, siendo que para el Gobierno Central se estima un déficit

de -3.8% del PIB, mayor inclusive que el mostrado en el 2009. Lo anterior parte

del Presupuesto Ordinario de la República y guarda consistencia con las

estimaciones contempladas al respecto en la segunda revisión del Acuerdo

“Stand-By” con el FMI.

 

8 Incluye el Gobierno Central, Banco Central y algunas instituciones del resto del sector público no financiero, aunque la información no

es consolidada

 

 Las proyecciones macroeconómicas a las que se ha hecho referencia fueron

elaboradas con base en los elementos que se consideraron más probables; sin

embargo, la incertidumbre sobre la evolución de la economía mundial y en general

la elevada volatilidad que caracteriza la coyuntura internacional obliga a ser cautos

respecto a las estimaciones efectuadas.

Las proyecciones macroeconómicas anunciadas podrían afectarse por la

materialización de algunos riesgos, presentes tanto a nivel internacional como

local. Los principales riesgos identificados son:

Recuperación de la actividad económica mundial a un menor ritmo. Tal y como se

ha indicado la reactivación ha sido desigual en las diferentes regiones del mundo y

continúa dependiendo de manera importante de estímulos monetarios y fiscales,

que procuran fortalecer la confianza del consumidor, sustentar la demanda

agregada y reducir los riesgos sistémicos. Así, un retiro prematuro de estos

estímulos retardaría la recuperación de la economía mundial, pero uno tardío

implicaría presiones inflacionarias por encima de las deseadas. Una recuperación

más lenta, especialmente en el caso de la economía estadounidense, principal

socio comercial del país, tendría un impacto desfavorable sobre la demanda

externa, situación que llevaría a una revisión a la baja de la estimación de la

producción interna; con las consecuencias ya experimentadas en el 2009 para las

finanzas públicas.

 

 

Precios al alza de materias primas importadas. Las perspectivas de recuperación

de la actividad económica mundial han tendido a incrementar los precios

internacionales de los productos primarios. A su vez, estos productos son

sensibles a factores de índole climático y geopolítico, lo cual le imprime un alto

grado de incertidumbre sobre su comportamiento.9

Las bajas tasas de interés en el mercado internacional, dado el comportamiento

de las tasas de interés internas, podrían incentivar el ingreso de capitales de corto

plazo. Estos flujos de capital podrían generar presiones a la baja en el tipo de

cambio y por ende sobre la inflación. Sin embargo, también podrían implicar una

participación del Banco Central en defensa del límite inferior de la banda

cambiaria, con los consecuentes efectos sobre la expansión monetaria, el gasto

interno, la inflación y las tasas de interés.

 

 

9 Si el precio del petróleo supera los $90 por barril (precio medio de cóctel de hidrocarburos supuesto en las

proyecciones del 2010) incrementaría los costos de producción. Este choque podría tener efectos importantes y

duraderos sobre la inflación en Costa Rica y sobre sus expectativas.

 

Finalmente dado el comportamiento previsto de la disponibilidad de fondos

prestables para el sector privado, una política fiscal más expansiva de lo

contemplado en este ejercicio, podría llevar a presiones al alza sobre las tasas de

interés y comprometer la reactivación de la economía. Tómese en cuenta que para

el año 2011, el país debe hacer frente al pago de $250 millones que debe cancelar

 

por vencimiento de bonos, siendo que con este préstamo se presenta una

alternativa para cambiar la composición de esa deuda, dada la flexibilidad que el

mismo ofrece, pues se puede canjear deuda muy cara en el mercado

internacional, por deuda más barata y a un plazo mayor.

 

 

Valga recordar que el objetivo primario del Banco Central, de acuerdo con el

Programa Macroeconómico 2010-11, es alcanzar una tasa de inflación, medida

por la variación anual del IPC, que se ubique en diciembre del 2010 en un 5% (± 1

p.p.) y en diciembre del 2011 en un 4% (± 1 p.p.), con lo cual sus políticas y el uso

de sus instrumentos estarían enfocados al logro de este objetivo. Según datos

suministrados por la señora Ministra de Hacienda, Jenny Phillips, la proyección de

crecimiento del PIB para el año 2010 de 3.2%, hace presumir la participación del

Banco Central en mercado local de la deuda pública, al igual que lo hizo en el año

2007, para evitar presiones inflacionarias 10; si a esto se suma los requerimientos

del sector privado para financiar su crecimiento económico es previsible el

incremento de las tasas de interés y por ende el costo del fondeo mediante el

financiamiento en el mercado local para el fisco. Esta incertidumbre provoca que el

Ministerio de Hacienda no pueda sujetarse al mercado local en cuanto a abrigar

sus necesidades de financiamiento.

En conclusión, el frágil entorno económico mundial, que imprimen un sello de

incertidumbre a la recuperación de los ingresos tributarios, aunado a un déficit

fiscal elevado en este trienio (amarrado por una inflexible estructura de gasto) que

implica la necesidad de acudir a los mercados financieros, junto a un riesgo de

incremento en la tasas de interés dada la primacía de las metas de inflación para

el Banco Central, estos elementos en conjunto hacen que el empréstito que se

propone aprobar, constituya una importante opción de financiamiento para la Caja

Única del Estado, que aseguraría la ejecución de los programas prioritarios

reduciendo las repercusiones sobre las tasas de interés en el mercado, cuyo

incremento comprometería seriamente las expectativas de recuperación.

Tal y como se desprende de la lectura del convenio, un objetivo importante es el

de utilizar este préstamo en el financiamiento de programas que se vean

afectados por condiciones macroeconómicas y financieras adversas que afecten

nuestra economía más allá de lo estimado. Con su utilización se evitaría un

estrujamiento en la liquidez del mercado financiero y de esta manera el Gobierno

tendrá recursos para no perjudicar programas esenciales como son el combate a

la pobreza, la educación y proyectos productivos.

 

 

10 . Esta información fue tomada del acta No. 55 de la sesión celebrada por la Comisión de Asuntos

Hacendarios de la Asamblea Legislativa el 16 de febrero de 2010

11 Para mayor información, se puede consultar el acta No. 54 de la sesión celebrada por la Comisión de

Asuntos Hacendarios el 9 de febrero de 2010

 

El préstamo, según lo han manifestado las autoridades del Banco Central,

específicamente, en la figura del señor Francisco de Paula Gutiérrez11, es

necesario, dada las condiciones actuales de las finanzas públicas. El señor

 

 

 

Gutiérrez, argumenta su afirmación en el hecho de que durante el 2009 el déficit

fiscal fue bastante alto y para el presente año, las perspectivas que se tienen son

muy parecidas, esto debido a que el crecimiento de los ingresos será

relativamente lento y la presión que se va a dar en los gastos, va a ser muy

importante. Por otro lado, afirma, que el país también tiene aún capacidad para

endeudamiento y agrega, que la deuda pública total, en relación con el producto

interno bruto en el años 2007 era de un 46.6% y en diciembre de 2009 de un

42.3%, no obstante, ha habido un aumento de esta en el 2009 con relación al año

2008.

Para las autoridades del Ministerio de Hacienda la importancia de este crédito,

según lo afirman, radica además de lo señalado, en que se disminuye la presión

sobre las tasas de interés internas. De no contar con los recursos del empréstito,

el Gobierno deberá competir con el mercado local y consecuentemente deberá

aumentar las tasas de interés, lo que conllevaría a un aumento en las tasas de

interés de la economía local y por lo tanto a un deterioro de las finanzas públicas.

Ventaja adicional de este préstamo es que permite al Gobierno trasmitir la idea de

que se cuenta con recursos para satisfacer las necesidades de financiamiento, al

ser este préstamo un mecanismo de contingencia que puede ser utilizado en

diferentes programas de importancia para el país, lo que contribuye a un clima de

estabilidad económica, que favorece inclusive la atracción de inversiones.

Si bien es cierto, las autoridades convocadas a brindar información sobre este

convenio de préstamo, lo avalaron en sus extremos, los diputados de la Comisión

de Asuntos Hacendarios le hicieron una modificación al contenido del mismo

aprobando una moción de fondo, firmada por los diputados José Rosales y

Patricia Quirós, la cual textualmente dice:

“Para que se adicione un artículo 2 al proyecto de ley en discusión, se corra

la numeración y en adelante se lea así:

 

 

 Artículo 2. Los recursos financieros del Contrato de Préstamo No. 7686-

CR sólo podrán ser utilizados para financiar gastos de capital y de

transacciones financieras (amortización ) aprobados en el Presupuesto

Ordinario de la República. Las únicas transacciones financieras en las

cuales se podrán utilizar los recursos, serán aquellas cuyas condiciones

financieras sean menos favorables a las del Contrato indicado en este

artículo. Solo para el período presupuestario 2010 se autoriza destinar $30

millones para el Fondo Especial de la Educación Superior (FEES). 12

 

 

12 Esta moción fue aprobada en la sesión celebrada por la Comisión de Asuntos Hacendarios el día 16 de

marzo de 2010 y fue avalada en sus extremos el Ministerio de Hacienda, representado por la señora Jenny

Phillips Aguilar, Ministra de dicha cartera.

 

 

Los firmantes de la moción argumentaron su propuesta en que las condiciones de

la economía interna se han modificado y hacen referencia al crecimiento

 

sostenido que ha venido mostrando el índice mensual de la actividad económica

(IMAE), citando que para setiembre de 2009, este fue de 0.6, en octubre fue de

2.5, en noviembre de 4.4, en diciembre de 6.1, en enero de 7.2. Según estos

datos, el contexto bajo el cual se justificó este contrato de préstamo varió y dado

que las condiciones que ofrece el préstamo son muy favorables es necesario

establecer un tipo de mecanismo que establezca algún mecanismo de control

para no propiciar una opresión mayor del Presupuesto de la República, dado que

esto contiene rubros rígidos que no pueden modificarse y que podría poner en

peligro las posibilidades de inversión, es por eso que la moción propuesta y

aprobada lo que pretende es que los ingresos se destinen a financiar gastos de

capital, transacciones financieras y amortizaciones.

Un segundo aspecto que contempla la moción y que obedece a un compromiso

asumido con las universidades estatales, es el destinar $30 millones para su

funcionamiento y cumplir de esta forma en el desarrollo de los programas que

cada una de estas instituciones tiene establecido.

Revisados los argumentos y conociendo el criterio al respecto del Ministerio de

Hacienda la moción indicada se aprobó en forma unánime.

 

 

IV. Aspectos de Trámite

 

 

 

Según lo indica el informe del Departamento de Servicios Técnicos, de la revisión

documentación disponible en el expediente legislativo, se comprueba que se han

seguido todos los trámites exigidos por nuestro derecho interno para la suscripción

del contrato de crédito que se somete a aprobación.

Al respecto, consta la autorización para el inicio de negociaciones otorgada por el

MIDEPLAN, en Oficio DM-101-09 del 17 de febrero de 2009, y el posterior

dictamen de aprobación de contratación, mediante Oficio DM-391-09 del 01 de

junio de 2009. Por su parte, el Banco Central de Costa Rica emitió dictamen

afirmativo para la contratación del empréstito en Oficio J.D. 326-09 del 10 de junio

de 2009.

Finalmente, conociendo de la operación, por solicitud presentada por la Dirección

de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, la Autoridad Presupuestaria,

mediante Acuerdo 8863, comunicado por Oficio de la Secretaría Técnica, STAP-

1088-09 del 11 de junio de 2009, autorizó definitivamente la contratación del

crédito externo.

El contrato de Convenio de Préstamo se suscribió formalmente el 11 de junio de

2009 por parte de nuestro representante, y fue presentado ante esta Asamblea

Legislativa para su aprobación el 5 de agosto de este mismo año.

El proyecto fue consultado al Banco Central de Costa Rica, Ministerio de Hacienda

y Ministerio de Planificación Nacional, las tres instituciones, por medio de la

autoridad competente recomendaron la aprobación de dicho empréstito.

 

 

 

 

V. Recomendación

 

 

 

Por lo anteriormente señalado, atentamente se recomienda al Plenario Legislativo

aprobar el convenio de “Aprobación del Contrato de Préstamo No. 7686-CR y

sus anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de

Reconstrucción y Fomento (BIRF), denominado préstamo para políticas de

desarrollo de las finanzas públicas y la competitividad con opción de

desembolso diferido (DPLDDO)., objeto de este expediente Nº 17452.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º 7686-CR Y SUS

ANEXOS ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO

INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF),

DENOMINADO PRÉSTAMO PARA POLÍTICAS DE

DESARROLLO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Y

LA COMPETITIVIDAD CON OPCIÓN DE

DESEMBOLSO DIFERIDO (DPL DDO)

ARTÍCULO 1.- Aprobación del Contrato de Préstamo Nº 7686-CR y sus

anexos. Apruébase el Contrato de Préstamo N.º 7686-CR, suscrito el 11 de junio

de 2009 entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Internacional

de Reconstrucción y Fomento (BIRF) por un monto de quinientos millones de

dólares de los Estados Unidos de América (US$500.000.000,00) denominado

Apoyo de Políticas de Desarrollo de las Finanzas Públicas y la Competitividad con

Opción de Desembolso Diferido (DPL DDO).

La traducción oficial de los textos del referido Contrato de préstamo y las

Condiciones Generales aplicables al Convenio de préstamo del Banco se anexan

a continuación y forman parte integrante de esta Ley.

 

 

 

 .NÚMERO DEL PRÉSTAMO 7686-CR

Convenio de Préstamo

(Préstamo para Políticas de Desarrollo de las Finanzas Públicas y la

Competitividad con Opción de Desembolso Diferido)

entre

LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

y el

BANCO INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCION

Y EL DESARROLLO

Fecha 11 de junio, 2009

 

NÚMERO DEL PRÉSTAMO 7686-CR

CONVENIO DE PRÉSTAMO

Convenio con fecha 11 de junio, 2009, logrado entre la REPÚBLICA DE

COSTA RICA (“Prestatario”) y el BANCO INTERNACIONAL PARA LA

RECONSTRUCCIÓN Y EL DESARROLLO (“Banco”) con el propósito de

proporcionar financiamiento en apoyo del Programa (según se definen en el

Apéndice de este Convenio). El Banco ha decidido proporcionar este

financiamiento sobre la base, entre otras, de: (a) las acciones que el Prestatario

ya ha impulsado bajo el Programa las que se describen en la Sección I de la

Programación 1 de este Convenio; y (b) el compromiso del Prestatario de

mantener un marco apropiado de políticas macroeconómicas. Por tanto, el

Prestatario y el Banco por este medio acuerdan lo siguiente:

 

 

ARTÍCULO I — CONDICIONES GENERALES; DEFINICIONES

 

 

1.01. Las Condiciones Generales (según se define en el Apéndice de este

Convenio) constituyen una parte integral de este Convenio.

1.02. A no ser que el contexto lo indique de otra manera, los términos en letra

mayúscula que se utilizan en este Convenio tienen los significados que se

les asignan en las Condiciones Generales o en el Apéndice de este

Convenio.

ARTÍCULO II — PRÉSTAMO

2.01. El Banco acuerda prestar al Prestatario, bajo los términos y condiciones ya

establecidas o a las que se refiere este Convenio, la cantidad de

$500,000,000 (quinientos millones de Dólares), en la forma en que tal

cantidad sea eventualmente convertida a una Moneda de Conversión de

acuerdo a las provisiones de la Sección 2.07 de este Convenio

(“Préstamo”).

2.02. El Prestatario puede retirar los fondos procedentes del Préstamo como

apoyo al Programa de acuerdo con la Sección II de la Programación 1 de

este Convenio.

2.03. La Cuota Inicial que pagará el Prestatario será igual a un cuarto del uno por

ciento (0.25%) de la cantidad del Préstamo.

 

 

2.04. El interés que pagará el Prestatario por cada Período de Interés será una

tasa igual al LIBOR para la Moneda del Préstamo más la Cuota Fija;

siempre y cuando que, al momento de una Conversión de la totalidad o de

 

una parte de la cantidad principal del Préstamo, los intereses que pagará el

Prestatario durante el Período de Conversión de tal cantidad sean

determinados de acuerdo a las provisiones relevantes del Artículo IV de las

Condiciones Generales. Independientemente de lo anterior, en el caso de

que cualquier cantidad del Balance Retirado del Préstamo permaneciera

pendiente de pago al momento del vencimiento y esa falta de pago continua

por un periodo de 30 (treinta) días, entonces el interés a pagar por el

Prestatario será calculado más bien de acuerdo a lo señalado por la

Sección 3.02 (d) de las Condiciones Generales.

2.05. Las Fechas de Pago son el 15 de abril y el 15 de Octubre de cada año.

2.06. (a) Excepto que se indique de otra manera en el párrafo (b) de esta

Sección, la cantidad principal del Préstamo será reembolsado de acuerdo a

las provisiones de la Programación 2 de este Convenio.

(b) Al momento de solicitar un Retiro, el Prestatario puede solicitar

también para ese Retiro provisiones diferentes a las establecidas en

la Programación 2 de este Convenio, siempre y cuando: (i) el

promedio de madurez de ese Retiro no sobrepase los 18 (dieciocho)

años a partir de la Fecha del Retiro y la madurez final de ese Retiro

no sobrepasa 30 (treinta) años a partir de la Fecha del Retiro (o

cualquier otro período promedio de madurez y/o madurez final de

acuerdo a lo que pueda ser generalmente aplicado a los préstamos

hechos por el Banco al Prestatario al momento de ese Convenio; y

(ii) que esas condiciones de reembolso hayan sido acordadas entre

el Prestatario y el Banco antes de la Fecha del Retiro de cualquier

Retiro.

2.07 (a) El Prestatario puede en cualquier momento solicitar cualquiera de las

siguientes Conversiones de los términos del Préstamo a fin de facilitarle la

administración prudente de la deuda: (i) un cambio de la Moneda del

Préstamo de la totalidad o de una parte de la cantidad principal del

Préstamo, retirada o no retirada, a una Moneda Aprobada; (ii) un cambio en

la tasa de interés básica aplicable a la totalidad o de una parte de la

cantidad principal del Préstamo retirada y pendiente de pago de una Tasa

Variable a una Tasa Fija, o viceversa; y (iii) el establecimiento de límites a la

Tasa Variable aplicables a la totalidad o de una parte de la cantidad

principal del Préstamo retirada y pendiente de pago, estableciendo una

Tasa de Interés “cap” o una Tasa de Interés “collar” sobre la Tasa Variable.

(b) Cualquier conversión que se solicite de acuerdo a lo que establece el

párrafo (a) de esta Sección y que sea aceptada por el Banco, será

considerada una “Conversión”, según lo definen Condiciones las

Generales, y serán implementadas de acuerdo con las provisiones

del Artículo IV de las Condiciones Generales y de la Guía de

Conversiones.

 

 2.08. Sin establecer limitaciones a las provisiones de la Sección 5.08 de las

Condiciones Generales, al Prestatario entregará con prontitud al Banco toda

información relacionada a las provisiones de este Artículo II, según

periódica y razonablemente el Banco se lo solicite.

ARTÍCULO III — PROGRAMA

3.01. El Prestatario declara su compromiso con el Programa y su

implementación. Con esta finalidad, y además de lo que señala la Sección

5.08 de las Condiciones Generales:

(a) a solicitud de parte y periódicamente, el Prestatario y el Banco

intercambiarán puntos de vista sobre los avances en el desarrollo del

Programa;

(b) antes de que se produzca ese intercambio, el Prestatario entregará al

Banco para su revisión y comentarios, un reporte del progreso

logrado durante el desarrollo del Programa, incluyendo los detalles

que el Banco razonablemente le solicite; y

(c) Sin establecer limitaciones a las provisiones de los párrafos (a) y (b)

de esta Sección, el Prestatario informará inmediatamente al Banco

sobre cualquier situación que haya surgido y que ha tenido o podría

tener el efecto de, materialmente: (i) imposibilitar la capacidad del

Prestatario de mantener un marco de políticas macroeconómicas

apropiado; o (ii) dar marcha atrás a los objetivos del Programa,

incluyendo cualquier acción especificada en la Sección I de la

Programación 1 de este Convenio.

ARTÍCULO IV — RECURSOS CORRECTIVOS DEL BANCO

4.01. El Evento Adicional de Suspensión consiste en lo siguiente, a saber, que

haya surgido una situación por la cual resulte improbable que el Programa,

o una parte importante del mismo, se pueda realizar.

4.02 El Evento Adicional de Suspensión consiste en lo siguiente, a saber, que el

evento especificado en la Sección 4.01 de este Convenio ocurra de manera

continua durante un período de sesenta (60) días después de que al

Prestatario haya notificado al Banco del mismo.

ARTICULO V — EFFECTIVIDAD; TERMINACIÓN

5.01. La Condición Adicional de Efectividad consiste en lo siguiente, a saber, que

de acuerdo a la opinión del Banco, el Prestatario ha mantenido un marco de

políticas macroeconómicas apropiado de conformidad con los objetivos del

Programa.

 

 

5.02. La opinión legal a la que se refiere la Sección 9.02 de las Condiciones

Generales será emitida por el Procurador General de la República del

Prestatario.

5.03. Independientemente de las provisiones que establecen las Condiciones

Generales, el Fin de Plazo para la Efectividad es de noventa (90) días

después de la fecha de este Convenio, pero en ningún caso mayor a los

dieciocho (18) meses después de que el Banco haya aprobado el

Préstamo, el cual expira el 29 de octubre, 2010.

ARTÍCULO VI — REPRESENTATANTE; DIRECCIONES

6.01. El Representante del Prestatario es su Ministro de Hacienda.

6.02. La Dirección del Prestatario es:

Ministerio de Hacienda

Edificio Central

Avenida 2 entre Calle 1 y 3

Diagonal al Teatro Nacional

San José, Costa Rica

Facsimile: (506)2255-4874

 

 

6.03. La Dirección del Banco es:

International Bank for

Reconstruction and Development

1818 H Street, N.W.

Washington, D.C. 20433

United States of America

Dirección de Cable: Telex: Facsimile:

INTBAFRAD 248423(MCI) or 1-202-477-6391

Washington, D.C. 64145(MCI)

 

 

FIRMADO en San José, Costa Rica, el día y el año que aparecen al inicio de este

Convenio.

REPÚBLICA DE COSTA RICA

Por (firma ilegible)

Representante Autorizado

BANCO INTERNACIONAL PARA LA

RECONSTRUCCIÓN Y EL DESARROLLO

Por (firma ilegible)

Representante Autorizado

 

 

 

PROGRAMACIÓN 1

Acciones Programáticas; Disponibilidad de los Fondos

Procedentes del Préstamo

Sección I. Acciones Emprendidas Bajo el Programa

Las acciones emprendidas por el Prestatario bajo el Programa incluyen las

siguientes:

A. Hacer que las Finanzas Públicas Sean Más Eficientes y Transparentes

1. El Prestatario, por intermedio de su Dirección General de Tributación, ha

iniciado un programa de acciones legales, técnicas y administrativas

orientadas a promover el fortalecimiento de las capacidades del Prestatario

para la administración de los impuestos al impulsar una serie de acciones

estratégicas, incluyendo, entre otras, a las siguientes:

(a) la modernización de los procedimientos y de los principios legales

aplicables para la recuperación y el cobro de las deudas (incluyendo

las deudas relacionadas con los impuestos) contando con la

intervención de las instituciones especializadas del sector judicial y la

introducción de los procesos orales, por medio de la promulgación de

la Ley N° 8624;

(b) la actualización de los procedimientos para el procesamiento y el

archivo de las declaraciones de impuestos de los Grandes

Contribuyentes y la emisión de guías para la actualización periódica

de la base de datos con información relacionada con los impuestos,

según lo evidencia la Resolución N° DGT N° 003-2008 emitida por la

Dirección General de Tributación el 21 de febrero, 2008 y publicada

en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 61, del 28 de

marzo, 2008;

(c) la aprobación de la guía para el procesamiento y el archivo

electrónico de las declaraciones de impuestos (Tributación Digital),

según lo evidencia la Resolución N° DGT-20-2008 con fecha 6 de

noviembre, 2008, y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La

Gaceta” N° 223, del 18 de noviembre, 2008; y

 

 

(d) la implementación gradual del Proyecto TICA en los puestos de

aduana del Prestatario, obteniendo como resultados, entre otros, las

siguientes mejoras: (i) la unificación de las bases de datos

relacionadas con las aduanas; (ii) el desarrollo de un formato

electrónico único para procesar las declaraciones de las

importaciones y las exportaciones; (iii) el uso de de declaraciones de

 

 

 

aduanas con sistemas basados en Internet; y (iv) la simplificación de

la documentación utilizada para procesar las transacciones

estándares según lo evidencia la carta oficial (Estado de Situación

del Sistema TICA) N° DGA-TICA-09-2009 emitida por el gerente del

Proyecto TICA, el 16 de febrero, 2009.

2. El Prestatario ha dado pasos significativos para implementar en forma

gradual un sistema de administración del presupuesto sobre la base de

resultados, dirigidos a mejorar la eficiencia y la transparencia del gasto

público, incluyendo, entre otros, los siguientes:

(a) el establecimiento de guías metodológicas y técnicas para alinear las

asignaciones presupuestarias con las prioridades del Prestatario

establecidas en la DNP, según lo evidencia el Decreto Ejecutivo N°

34558-H-PLAN (Lineamientos Técnicos y Metodológicos para la

Programación Estratégica Sectorial e Institucional) emitido por el

MIDEPLAN y el Ministerio de Hacienda, con fecha 13 de mayo, 2008

y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 115 el

16 de junio, 2008; y

(b) el establecimiento de guías financieras y técnicas dirigidas a todas

las agencias gubernamentales para la preparación de propuestas

presupuestarias sobre la base de resultados para el 2009, según lo

evidencia la Circular N° DGPN-0185-2998 (Directrices Técnicas y

Metodológicas para la Formulación del Presupuesto 2009) emitida

por la Dirección de Presupuesto, con fecha 21 de abril, 2008 y

difundido por medio del sitio Web:

 

www.hacienda.go.cr/Msib21/Español/Dirección+General+de+Presupuesto+Nacional/.

B. Mejorar la Competitividad Eliminando el Embotellamiento en la Educación

Secundaria

El Prestatario ha iniciado un programa de acciones orientadas a mejorar la

calidad de la educación por medio de la reducción de las tasas de deserción

de estudiantes que abandonan las instituciones públicas de educación y

ampliar las capacidades técnicas del personal docente, incluyendo, entre

otras:

1. El aumento del número total de estudiantes de educación secundaria

elegibles para recibir los beneficios del Programa Avancemos de

98,050, al 31 de Diciembre, 2007; a 156,909 al 31 de diciembre,

2008, según lo evidencian los reportes de progreso (Oficios) emitidos

por los administradores del Programa Avancemos N° DE-005-2009

(Fondo Nacional de Becas) el 27 de enero, 2009 y el N° PE-20-01-09

(Instituto Mixto de Ayuda Social), del 9 de enero, 2009.

 

 

 

 

2. Las enmiendas a las políticas que gobiernan la promoción y la

repetición para los estudiantes de secundaria, según lo evidencia el

Decreto N° 33546-MEP, con fecha 24 de enero, 2007 y publicada en

el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 2, del 31 de enero,

2007; y el decreto N° 34449-MEP, con fecha 13 de marzo, 2008, y

publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 74, del

17 de abril, 2008.

3. El establecimiento de un Nuevo instituto de formación docente, por

medio de la promulgación de la Ley N° 8697.

4. La aprobación de guías que faciliten la participación de estudiantes

costarricenses en programas de evaluación internacional

estandarizada (PISA), según lo evidencia la Resolución N° DGT N°

S.E. 10-2008 (Consejo Superior de Educación) con fecha 18 de

enero, 2008.

C. Mejorar la Competitividad Facilitando el Ingreso al Mercado

El Prestatario ha continuado impulsando esfuerzos significativos para

ampliar y profundizar su competitividad, atraer la inversión pública directa

en sectores económicos claves y continuar beneficiándose del comercio

internacional, al emprender un programa integral de reformas legales,

incluyendo, entre otras:

1. El sector de las telecomunicaciones se ha visto mejorado por medio de una

serie de reformas por una serie de reformas orientadas a modernizar sus

operaciones, mejorar la entrega de servicios, y establecer un marco

institucional efectivo y un régimen de regulaciones, por medio de la

promulgación de la Ley N° 8642 (incluyendo Regulaciones a la Ley

N° 8642) y la Ley N° 8660.

2. El sector de seguros se ha visto mejorado por medio de una serie de

reformas orientadas a modernizar sus operaciones, mejorar la entrega de

servicios, y crear un marco institucional efectivo de vigilancia por medio de

la promulgación de la N° 8653 (incluyendo Regulaciones a la Ley N° 8653).

3. El régimen de propiedad intelectual del Prestatario ha emprendido una serie

de reformas orientadas a satisfacer las obligaciones del Prestatario

asumidas bajo los tratados y convenciones relevantes y a promocionar la

innovación tecnológica, por medio de la promulgación de las Leyes

N° 8631, N° 8632, Ley N° 8633, N° 8635, N° 8636, N° 8656 y la N° 8686.

 

 

 

 

 

 

 

Sección II. Disponibilidad de los Fondos Procedentes del Préstamo

A. General. El prestatario puede retirar los Fondos Procedentes del Préstamo

de acuerdo con las provisiones de esta Sección y las instrucciones

adicionales que el Banco puede especificar por medio de notificación al

Prestatario.

B. Asignación de Cantidades del Préstamo. El Prestatario está autorizado a

retirar los fondos procedentes del Préstamo en apoyo del Programa

mediante varios retiros de un solo bloque. La categoría de artículos que

pueden ser financiados con los fondos procedentes del Préstamo

(“Categoría”) y la asignación de las cantidades del Préstamo con este

finalidad se indica en la tabla que aparece a continuación:

 

 

Asignaciones

 

Cantidad del Préstamo

Asignada

(expresada en Dólares)

 

Bloque Único

 

 498,750,000

 

Cuota Inicial

 

 1,250,000

 

CANTIDAD TOTAL

 

 500,000,000

 

 

 

 

C. Retiro de los Fondos Procedentes del Préstamo. Si, en cualquier

momento antes de que el Banco reciba una solicitud de retiro de una cantidad del

Préstamo, el Banco determina que se justifica una revisión del marco de políticas

macroeconómicas del Prestatario o de su progreso en llevarlo a cabo, el Banco

notificará al Prestatario para ese efecto. Después de entregada la notificación, no

se hará ningún retiro del Balance del Préstamo No Retirado, a menos que y hasta

que el banco haya notificado al Prestatario su satisfacción, después de un

intercambio de puntos de vista que se describen en los párrafos (a) y (b) de la

mencionada Sección 3.01, con (1) el progreso logrado por al Prestatario en el

desarrollo del Programa; y (2) la propiedad del marco de políticas

macroeconómicas del Prestatario.

D. Depósitos de Cantidades al Préstamo. A menos que el Banco pueda

aceptarlo de otra manera:

1. todos los retiros de la Cuenta de Préstamo serán depositados por el Banco

en una cuenta señalada por el Prestatario en el Banco Central y aceptable

al Banco;

 

 

2. el Prestatario: (a) se asegurará que después de cada depósito de una

cantidad del Préstamo en esta cuenta, una cantidad equivalente se

ingresará al sistema de administración presupuestaria del Prestatario, de

 

 

manera aceptable por el banco; y (b) proporcionará al Banco una

confirmación escrita de esta transacción en el plazo de dos semanas; y

3. cualquier transferencia de cualquier cantidad del Préstamo de la cuenta a la

que se refiere el párrafo 1 de esta Sección será (a) compatible con la forma

en que el Prestatario, a la fecha de este Convenio, está aplicando su

Sistema de Caja Única, de acuerdo a las provisiones de los Artículos 66 y

67 de la Ley N° 8131 de Presupuesto Público y Administración Financiera

del Prestatario; y (b) para que se mantenga esa compatibilidad, el

prestatario debe aplicar el mencionado régimen de manera que sea

aceptada por el Banco.

E. Auditoría. A solicitud del Banco, el Prestatario:

1. hará que la cuenta señalada por el Prestatario conforme a la parte D. 1 de

esta Sección sea revisada por auditores independientes aceptados por el Banco,

de acuerdo con los estándares de revisión consistentemente aplicados y

aceptables por el Banco;

2. proporcionar al Banco tan pronto como esté disponible, pero en ningún caso

más allá de 6 (seis) meses después de concluido el año fiscal del Prestatario, una

copia certificada del informe de esa auditoría, con el alcance y los detalles que el

Banco razonablemente solicite; y

3. proporcionar al Banco cualquier otra información relacionada con la cuenta

y su auditoría en la forma que el banco razonablemente solicite.

F. Gastos excluidos. El Prestatario acepta que los Fondos Procedentes del

Préstamo no serán utilizados para financiar Gastos Excluidos. Si en cualquier

momento, el Banco determina que una cantidad del Préstamo fue utilizada para

hacer un pago para cubrir un Gasto Excluido, el Prestatario deberá,

inmediatamente de ser notificado por el Banco, reembolsar al Banco una cantidad

igual a la cantidad de dicho pago. Las cantidades reembolsadas al Banco a partir

de ese requerimiento deberán ser canceladas.

G. Fecha de Cierre. La Fecha de Cierre es el 30 de junio, 2012. El Banco

puede, por medio de notificación enviada al Prestatario, extender la Fecha de

Cierre mencionada hasta por (3) tres años más, siempre y cuando el Programa en

su totalidad continúe implementándose de manera satisfactoria para el Banco y

que las políticas macroeconómicas sean apropiadas.

 

 

PROGRAMACION 2

Calendario de Amortizaciones

1. De acuerdo a lo establecido en el párrafo 2 de esta Programación, el

Prestatario deberá reembolsar cada Cantidad Desembolsada en cuotas

semestrales pagaderas cada 15 de abril y 15 de octubre; la primera cuota será

pagada en la fecha once (11) de la Fecha de Pago de Intereses que sigue a la

Fecha de Fijación de Madurez para la Cantidad Desembolsada y la última cuota

será pagada en la fecha sesenta (60) de la Fecha de Pago de Intereses que sigue

a la Fecha de Fijación de Madurez para la Cantidad Desembolsada. Cada cuota

será igual al 2% de la Cantidad Desembolsada. La última cuota será igual a lo

que resta por pagar de la Cantidad Desembolsada.

2. El banco notificará las Partes del Préstamo el calendario de amortizaciones

para cada Cantidad Desembolsada inmediatamente después de la Fecha de

Fijación de la Madurez para la Cantidad Desembolsada.

3. Independientemente de lo establecido en los párrafos 1 a 3 de este

Programación, cuando se realice una Conversión de Moneda de la totalidad o de

cualquier parte de una Cantidad Desembolsada a una Moneda Aprobada, la

cantidad así convertida a la Moneda Aprobada que debe ser pagada en cualquier

Fecha de Pago del Principal que ocurra durante el Período de Conversión, será

determinada por el Banco multiplicando esa cantidad en su moneda de

denominación, inmediatamente antes de la Conversión ya sea por: (i) la tasa de

intercambio que refleje las cantidades del principal que pagará el Banco en la

Moneda Aprobada, bajo las Transacciones de Fondos de Cobertura relacionadas

con la Conversión; o (ii) si el Banco así lo determina de acuerdo con la Guía de

Conversión, la tasa de intercambio que compone la Tasa de Protección.

4. Si el Balance del Préstamo Retirado es denominado en más de una

Moneda del Préstamo, las provisiones de esta Programación se aplicarán por

separado a la cantidad que se denomine en cada Moneda del Préstamo.

 

 

APENDICE

Sección I. Definiciones

1. “ARESEP” significa Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la

entidad del Prestatario que regula la provisión de servicios públicos

establecidos y que opera de acuerdo a las normas establecidas por la Ley

N° 7593 promulgada por la Asamblea Legislativa el 9 de Agosto, 1996, y

publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 169, del 5 de

septiembre, 1996, según enmiendas logradas a la fecha de este Convenio,

y cualquier otra u otras que pudieran sucederle.

2. “Programa Avancemos” significa el programa del Prestatario orientado a

proporcionar transferencias en efectivo condicionadas a adolescentes, el

cual fue establecido y opera bajo la esfera de acción del Vice-Ministerio de

Desarrollo Social del Prestatario (de la manera que en esta sección se

define), de acuerdo a las provisiones del Decreto Ejecutivo N° 33154-MP-

MIDEPLAN-MEP-MTSS-MIVAH, con fecha 8 de mayo, 2006, publicado en

el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 96, del 19 de mayo, 2006,

según enmiendas a la fecha de este Convenio.

3. “Dirección General de Presupuesto Nacional” significa la Dirección General

de Presupuesto del Prestatario que opera bajo la esfera de influencia del

Ministerio de Hacienda (de la manera que en esta sección se define), y

cualquier otro u otros que llegaran a sucederle.

4. “Banco Central” significa el Banco Central de Costa Rica, la autoridad

bancaria central del prestatario.

5. “Asamblea Legislativa” significa la Asamblea Legislativa de la República de

Costa Rica, el poder legislativo del gobierno del Prestatario.

6. “CONASSIF” significa Consejo Nacional de Supervisión del Sistema

Financiero, el consejo del Prestatario responsable de proporcionar de

dirección política y de supervisar las superintendencias que regulan a las

instituciones del sector financiero que se establecen y operan bajo las

provisiones señaladas por la Ley N° 7732 del Prestatario (Ley Reguladora

del Mercado de Valores), con fecha 17 de diciembre, 1997 y publicada en el

Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 18, del 27 de enero, 1998,

según enmiendas aprobadas a la fecha de este Convenio.

7. “DNP” significa Plan Nacional de Desarrollo, el plan de desarrollo nacional

del Prestatario para el período 2006-2010 establecido en el Decreto

Ejecutivo N° 33608, con fecha 1 de enero, 2007 y publicada en el Boletín

Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 47, del 7 de marzo, 2007.

 

 

 

8. “Gasto Excluido” significa cualquier gasto:

(a) para bienes o servicios entregados bajo contrato que haya financiado

o haya convenido financiar cualquier institución o agencia financiera

nacional o internacional que no sea el Banco o la Asociación, o que

el Banco o la Asociación haya financiado o convenido en financiar

bajo otro préstamo, crédito, o concesión;

(b) para artículos incluidos en los grupos o subgrupos siguientes de la

Clasificación Estándar de Comercio Internacional, Revisión 3 (SITC,

Rev. 3), publicado por las Naciones Unidas en los Documentos

Estadísticos, serie M, N° 34/Rev.3 (1986) (el SITC),u otros grupos o

subgrupos posteriores por motivo de revisiones futuras del SITC, de

acuerdo a lo determinado por el Banco mediante notificación enviada

al Prestatario:

 

 

Grupo

 

Sub-grupo

 

Descripción del Artículo

 

112

 

 

 

Bebidas alcohólicas

 

121

 

 

 

Tabaco, no-

manufacturado tabaco

rechazado

 

122

 

 

 

 

Tabaco, manufacturado

(ya sea que contenga o

no sustitutos del

tabaco)

 

525

 

 

 

Material es radioactivos

o similares

 

667

 

 

 

Perlas, piedras

preciosas y

semipreciosas,

trabajadas o no

trabajadas.

 

718

 

718.7

 

 

Reactores nucleares, y

repuestos; elementos

combustibles

(cartuchos), no-

irradiados, para

reactores nucleares

 

728

 

728.43

 

Maquinaria para el

procesamiento del

tabaco

 

897

 

897.3

 

Joyas en el grupo de

metales de oro, plata o

platino (exceptuando

relojes y estuches de

relojes) y artículos de

joyero o platero

(incluyendo estuches

de gemas)

 

971

 

 

 

Oro, no-monetario

(excluyendo vetas y

concentrados de oro)

 

 

 

(c) para artículos que quieran destinarse a propósitos militares o

paramilitares o para consumo de lujo;

(d) para artículos ambientalmente peligrosos, la fabricación, el uso o la

importación de los cuales están prohibidos por las leyes del

Prestatario o por los convenios internacionales de los cuales el

Prestatario forma parte;

 

 

(e) por causa de cualquier pago prohibido por una decisión del Consejo

de Seguridad de las Naciones Unidas, tomado del Capítulo VII de la

Carta de las Naciones Unidas; y

(f) con respecto al cual el Banco determina que representantes del

Prestatario u otro receptor de los Fondos Procedentes del Préstamo

pusieron en práctica acciones coercitivas, de asociaciones ilícitas,

corruptas o, fraudulentas, sin que el Prestatario (o cualquier otro

receptor de fondos) haya tomado las medidas apropiadas y

oportunas, a satisfacción del Banco, para atender tales prácticas

cuando ocurren.

9. Las “Condiciones Generales” significan las “Condiciones Generales para

Préstamos del Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo”,

con fecha del 1 de julio de 2005 (según la enmienda del 12 de febrero de

2008) con las modificaciones dispuestas en la Sección II de este Apéndice.

10. “Gran Contribuyente” significa un empresa o persona que responde a los

criterios definidos en el Artículo I de la Resolución DGT N° 003-2008

emitida por la Dirección General de Tributación (según se define en esta

sección), con fecha 21 de febrero, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del

Prestatario “La Gaceta” N° 61, del 28 de marzo, 2008.

11. “Ley N° 8624” significa Ley de Cobro Judicial, la ley del Prestatario que

establece procedimientos para el cobro judicial de las deudas fiscales

(incluyendo deudas relacionadas con impuestos) promulgada por la

Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 25 de octubre, 2007 y

publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 223, del 20 de

noviembre, 2007, según enmiendas aprobadas a la fecha de este Convenio.

12. “Ley N° 8331” significa Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales, la

ley del Prestatario que establece el régimen legal de propiedad intelectual

que regula las variedades vegetales, promulgada por la Asamblea

Legislativa del Prestatario con fecha 28 de febrero, 2009 y publicada en el

Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 56, del 19 de marzo, 2008,

según enmiendas a la fecha de este Convenio.

13. “Ley N° 8632” significa Modificación de Varios Artículos de la Ley de Marcas

y Otros Signos Distintivos, la ley del Prestatario que enmienda la legislación

vigente que regula las marcas de fábrica, patentes, biodiversidad y otros

derechos de propiedad, promulgada por la Asamblea Legislativa del

Prestatario con fecha 25 de marzo, 2008 y publicada en el Boletín Oficial

del Prestatario “La Gaceta” N° 80, del 25 de abril, 2008, según enmiendas a

la fecha de este Convenio.

 

 

14. “Ley N° 8633” significa Ley de Aprobación de la Adhesión de Costa Rica al

Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de

 

 

Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes,

(con fecha 28 de abril, 1997, según enmiendas del 26 de septiembre, 1980),

promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 24 de

marzo, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta”

N° 84, del 2 de mayo, 2008, según enmiendas a la fecha de este Convenio.

15. “Ley N° 8635” significa Ley de Aprobación del Convenio Internacional para

la Protección de las Obtenciones Vegetales, la ley del Prestatario que

ratifica la convención internacional para la protección de las variedades

vegetales, promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con

fecha 15 de abril, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La

Gaceta” N° 83, del 30 de abril, 2008, según enmiendas a la fecha de este

Convenio.

16. “Ley N° 8636” significa Ley de Adhesión de Costa Rica al Tratado sobre el

Derecho de Marcas y su Reglamento, la ley del Prestatario que establece el

régimen legal de propiedad intelectual que ratifica el Tratado sobre Marcas

(con fecha del 27 de octubre, 1994), promulgada por la Asamblea

Legislativa del Prestatario con fecha 21 de abril, 2008 y publicada en el

Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 113, del 12 de junio, 2008,

según enmiendas a la fecha de este Convenio.

17. “Ley N° 8642” significa Ley General de Telecomunicaciones, la ley marco

de telecomunicaciones del Prestatario, promulgada por la Asamblea

Legislativa del Prestatario con fecha 14 de mayo, 2008 y publicada en el

Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 125, del 30 de junio, 2008,

según enmiendas a la fecha de este Convenio.

18. “Regulaciones a la Ley N° 8642” significa el marco de regulaciones que

permite la implementación de la Ley N° 8642, incluyendo lo siguiente: (a)

Decreto Ejecutivo N° 34765 (Reglamento a la Ley General de

Telecomunicaciones) publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La

Gaceta” N° 186, del 26 de septiembre, 2008; (b) Reglamento del Régimen

de Competencia en Telecomunicaciones emitido por la ARESEP el 6 de

Octubre, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta”

(Alcance N° 40 de la Gaceta N° 20) del 17 de octubre, 2008, (c)

Reglamento de Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad, emitido

por la ARESEP el 6 de Octubre, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del

Prestatario “La Gaceta” (Alcance N° 40 de la Gaceta N° 20), del 17 de

octubre, 2008; y (d) Reglamento de Acceso e Interconexión emitido por la

ARESEP el 6 de Octubre, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del

Prestatario “La Gaceta” (Alcance N°. 40 de la Gaceta N° 20), del 17 de

octubre, 2008.

 

 

19 “Ley N° 8653” significa Ley Reguladora del Mercado de Seguros, la Ley del

Prestatario que regula al sector de los seguros, promulgada por la

Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 1 de julio, 2008 y publicada

 

 

en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” (Alcance N° 30 de la Gaceta

N° 152), el 7 de agosto, 2008, según enmiendas a la fecha de este

Convenio.

20. “Regulaciones a la Ley N° 8653” significa el marco de regulaciones que

permite la implementación de la Ley N° 8653 incluyendo lo siguiente: (a)

Reglamento sobre Autorizaciones, Registros, y Requisitos de

Funcionamiento de Entidades Supervisadas por la Super Intendencia de

Seguros emitido por CONASSIF (Acta) N° 744-2008, con fecha 18 de

septiembre, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La

Gaceta” N° 184, del 24 de septiembre, 2008; y (b) Reglamento sobre la

Solvencia de Entidades de Seguros y Reaseguros emitido por CONASSIF

(Acta) N° 744-2008, con fecha 18 de septiembre, 2008 y publicada en el

Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 184, del 24 de septiembre,

2008.

21. “Ley N° 8656” significa Reforma y Adición de Varios Artículos de la Ley de

Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual,

la Ley del Prestatario que reforma el régimen legal de la propiedad

intelectual, promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con

fecha 10 de julio, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La

Gaceta” N° 154, el 11 de agosto, 2008, según enmiendas a la fecha de este

Convenio

22. “Ley N° 8660” significa Ley de Fortalecimiento y Modernización de las

Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, la Ley del Prestatario

que proporciona la modernización y el fortalecimiento de las entidades

públicas del Prestatario que operan dentro del sector de las

telecomunicaciones, y la creación de una nueva autoridad reguladora para

el sector, promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha

29 de julio, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta”

(Alcance N° 30 de la Gaceta N° 156), el 13 de agosto, 2008, según

enmiendas a la fecha de este Convenio.

23. “Ley N° 8686” significa Reforma y Adición de Varias Normas que Regulan

Materias Relacionadas con Propiedad Intelectual, la Ley del Prestatario que

enmienda varias provisiones legales que gobiernan los derechos de

propiedad intelectual, promulgada por la Asamblea Legislativa del

Prestatario con fecha 11 de noviembre, 2008 y publicada en el Boletín

Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 229, el 26 de noviembre, 2008, según

enmiendas a la fecha de este Convenio

 

 

24. “Ley N° 8697” significa Ley de Creación del Instituto de Desarrollo

Profesional Uladislao Gamez Solano, la Ley del Prestatario que establece

un instituto para la formación docente bajo el control del Ministerio de

Educación (según se define en esta sección), promulgada por la Asamblea

Legislativa del Prestatario con fecha 10 de diciembre, 2008 y publicada en

 

 

el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 18, el 26 de noviembre,

2008, según enmiendas a la fecha de este Convenio

25. “MIDEPLAN” significa Ministerio de Planificación Nacional y Política

Económica, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica del

Prestatario, y cualquier sucesor o sucesores que se indique.

26. “Ministerio de Hacienda” significa el Ministerio de Hacienda del Prestatario,

y cualquier sucesor o sucesores que se indique.

27. “PISA” significa Programa Internacional de Evaluación Estudiantil, un

sistema de evaluación internacional estandarizado para estudiantes de

secundaria.

28. “Programa” significa las acciones del programa, objetivos y políticas

diseñadas para lograr la administración fiscal y las reformas para la

competitividad en la economía del Prestatario, con la finalidad de promover

el crecimiento y alcanzar reducciones sustanciales en los niveles de

pobreza según se establece o se refiere en la carta con fecha 16 de Marzo,

2009 que envió el Prestatario al Banco declarando su compromiso continuo

con la ejecución del Programa, y solicitando la asistencia del Banco en

apoyo del Programa durante su ejecución

29. “Bloque Único” significa la cantidad del Préstamo asignado a la categoría

titulada “Bloque Único” en la tabla que aparece en la Parte B de la Sección

II de la Programación 1 de este Convenio.

30. “Dirección General de Tributación” significa Dirección General de

Tributación, el órgano administrativo de los impuestos del Prestatario que

opera bajo la esfera del Ministerio de Hacienda, y cualquier sucesor o

sucesores que se indique.

31. “Proyecto TICA” significa Sistema de Información para el Control Aduanero,

Tic@, el proyecto de tecnología de la información orientado hacia la

modernización del marco institucional y administrativo del sistema aduanero

del Prestatario, establecido y operando de acuerdo a las provisiones del

Decreto del Prestatario N° 32456-H con fecha 29 de junio, 2005 y publicado

en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 138, el 18 de julio, 2005,

según enmiendas a la fecha de este Convenio.

32. “Vice-Ministerio de Desarrollo Social” significa Vice-Ministerio de Desarrollo

Social, el Vice-Ministerio de Desarrollo Social del Prestatario, responsable

de velar por el Programa Avancemos, o cualquier sucesor o sucesores que

se indique.

 

Sección II. Modificaciones a las Condiciones Generales

Las modificaciones a las Condiciones Generales son las siguientes:

1. La última oración del párrafo (a) de la Sección 2.03 (relacionada con las

Solicitudes de Desembolsos) se anula en su totalidad.

2. Las Secciones 2.04 (Cuentas Designadas) y 2.05 (Gastos Elegibles) son

anuladas en su totalidad, y las Secciones que permanecen en el Artículo II,

se reenumeran de conformidad.

3. Las Secciones 5.01 (Ejecución General del Proyecto), y 5.09

(Administración Financiera; Estados Financieros; Auditorías) son anuladas

en su totalidad, y las Secciones que permanecen en el Artículo V, se

reenumeran de conformidad.

4. El Párrafo (a) de la Sección 5.05 (reenumerada como tal conforme al

párrafo 3 arriba mencionado y relacionado con el Uso de los Artículos,

Trabajos y Servicios) se anula en su totalidad.

5. El Párrafo (c) de la Sección 5.06 (reenumerado como tal conforme al

párrafo 3 arriba mencionado) se modifica para que se lea de la siguiente

manera:

“Sección 5.06. Planes; Documentos; Registros

… (c) El Prestatario conservará todos los registros (contratos,

pedidos, facturas, cuentas, recibos y otros documentos) que

comprueben los gastos bajo el Préstamo hasta por lo menos dos

años después de la Fecha de Cierre. El Prestatario deberá permitir a

los representantes del Banco examinar dichos registros.

6. El Párrafo (c) de la Sección 5.07 (reenumerado de acuerdo al párrafo 3

arriba mencionado) se modifica para que se lea de la siguiente manera:

“Sección 5.07. Seguimiento y Evaluación del Programa

… (c) El Prestatario deberá preparar, o hacer que se prepare, y

proporcionar al Banco a más tardar seis meses después de la Fecha

de Cierre, un informe con el alcance y los detalles que el Banco

razonablemente le solicite, sobre la ejecución del Programa, el

desempeño de las Partes del Préstamo, y el Banco, de sus

respectivas obligaciones en razón de los Acuerdo Jurídicos y el logro

de los propósitos de El Préstamo”.

 

 

7. Los siguientes términos y definiciones que aparecen el Apéndice se

modifican o se anulan de la siguiente manera, y se agregan al Apéndice los

siguientes términos y definiciones nuevas en orden alfabético de la

siguiente manera, reenumerando los términos de conformidad.

(a) La definición del término “Gasto Elegible” se modifica para que se lea

de la manera siguiente:

“„Gasto Elegible. significa cualquier uso que se le dé al Préstamo en

apoyo del Programa, que no sea para financiar gastos excluidos

conforme al Convenio de Préstamo.”

 

 

(b) El término “Estados Financieros” y sus definiciones a como se

establecen en el Apéndice se anulan en su totalidad.

(c) El término “Cuota Fija” se modifica para que se lea de la siguiente

manera:

"Cuota Fija", significa, para cada Retiro, la cuota que fija el Banco

para la Moneda del Préstamo del Retiro que se encuentre en vigor a

las 12:0 1 a.m. de hora de Washington, D.C., en la Fecha del Retiro;

siempre que: (a) para propósitos de determinar la Tasa de Interés

Moratorio, de acuerdo a la Sección 3.02 (d), que se aplica a una

cantidad del Saldo del Préstamo Retirado sobre el cual se paga

interés a una Tasa Fija, la “Cuota Fija” significa la cuota fija del

Banco efectiva a las 12:01 a.m. de hora de Washington, DC, un día

natural anterior a la fecha del Convenio de Préstamo, para la Moneda

de Denominación de tal cantidad; (b) para propósitos de fijar la Cuota

Variable de acuerdo a la Sección 4.02, “Cuota Fija” significa la cuota

fija del Banco que se encuentre en vigor a las 12:01 a.m. de hora de

Washington, DC, en la Fecha de Conversión; y (c) en el caso de una

Conversión de Moneda de todo o una parte de la cantidad del

Balance No Retirado del Préstamo de acuerdo a la Sección 4.04 (a),

la Cuota Fija será ajustada en la Fecha de Ejecución en la forma que

especifica la Guía de Conversiones.

(d) El término “Proyecto” se modifica para que se lea “Programa” y sus

definiciones se modifican para que se lean de la siguiente manera

(asimismo se entenderá que todas las referencias al término

“Proyecto” a lo largo de estas Condiciones Generales, se referirán al

“Programa”):

 

 

“„Programa. significa el programa al que se refiere el Convenio de

Préstamo en apoyo del cual se establece este Convenio.”

(e) El término “Cuota Variable” se modifica para que se lea de la

siguiente manera:

 

"Cuota Variable" significa, para cada Retiro y cada Período de

Intereses: (1) la cuota variable estándar que aplica el Banco a

Préstamos que estén en vigor a las 12:01 horas de la hora de

Washington, D.C, en la fecha de Retiro. (2) menos (o más) la cuota

promedio ponderada, para el Período de Intereses, inferior (o

superior) al LIBOR, u otras tasas de referencia, para depósitos a seis

meses, con respecto a los empréstitos pendientes del Banco o partes

de ellos que el Banco haya asignado y para financiar Préstamos de

Cuota Variable; como haya sido determinado razonablemente por el

Banco y expresado como un porcentaje anual. En el caso de un

Préstamo denominado en más de una Moneda, la "Cuota Variable"

se aplica por separado a cada una de esas Monedas.

(f) Se agrega un término nuevo “Retiro” para que se lea de la siguiente

manera:

“Retiro” significa cada cantidad del Préstamo que es retirada por el

Prestatario actuando en conformidad con la Sección 2.01.

(g) Se agrega un término nuevo “Fecha de Retiro” para que se lea de la

siguiente manera:

“Fecha de Retiro” significa para cada Retiro, la fecha en la cual el

Banco paga el Retiro.”

 

 

 .Banco Internacional de

Reconstrucción y Fomento

Condiciones Generales para Préstamos

Con fecha 1º de julio del 2005

(según modificaciones hasta el 12 de febrero, 2008)

 

Tabla de Contenidos

 

 

ARTÍCULO I Disposiciones preliminares -----------------------------------------

Sección 1,01. Aplicación de las Condiciones Generales -------------------------

Sección 1.02. Incongruencia con Acuerdo Jurídicos ------------------------------

Sección 1.03. Definiciones --------------------------------------------------------------

Sección 1.04. Referencias; Encabezados -------------------------------------------

 

5

5

5

5

5

 

 

 

 

 

ARTÍCULO II Retiros ------------------------------------------------------------------

Sección 2.01. Cuenta del Préstamo; Retiros general; Moneda de Retiro ----

Sección 2.02. Compromiso Especial del Banco ------------------------------------

Sección 2.03. Solicitudes de Retiro o de Compromiso Especial ---------------

Sección 2.04. Cuentas Designadas ---------------------------------------------------

Sección 2.05. Gastos Elegibles ---------------------------------------------------------

Sección 2.06. Impuestos a la Financiación ------------------------------------------

Sección 2.07. Adelanto de Refinanciación para la Preparación del

Proyecto;

Capitalización de la Comisión Inicial e Intereses ---------------

Sección 2.08. Reasignación -------------------------------------------------------------

 

5

5

6

6

6

7

7

7

8

 

 

 

 

 

ARTÍCULO III Condiciones del Préstamo -----------------------------------------

Sección 3.01. Comisión Inicial ----------------------------------------------------------

Sección 3.02. Intereses ------------------------------------------------------------------

Sección 3.03. Reembolso ----------------------------------------------------------------

Sección 3.04. Pago Anticipado ---------------------------------------------------------

Sección 3.05. Pago Parcial --------------------------------------------------------------

Sección 3.06. Lugar de Pago -----------------------------------------------------------

Sección 3.07. Moneda de Pago --------------------------------------------------------

Sección 3.08. Sustitución Temporal de la Moneda ---------------------------------

Sección 3.09. Valoración de las Monedas -------------------------------------------

Sección 3.10. Forma de Pago ----------------------------------------------------------

 

8

8

8

9

9

10

10

10

11

11

12

 

 

 

 

 

ARTÍCULO IV Conversión de las Condiciones de Préstamos --------------

Sección 4.01. Conversiones en General ---------------------------------------------

Sección 4.02. Conversión del Préstamo que Acumula Intereses a una Tasa

con Base a una Cuota Variable ---------------------------------------------------------

Sección 4.03. Interés a Pagar Después de una Conversión de Tasa de

Interés o Conversión de Moneda---------------------------------------------------------

Sección 4.04. Capital a Pagar después de una Conversión de Moneda------

Sección 4.05. Tasa de Interés “Cap”; Tasa de Interés “Collar”------------------

 

12

12

12

13

13

14

 

ARTÍCULO V Ejecución de Proyectos ---------------------------------------------

Sección 5.01. Ejecución del Proyecto en General ------------------------------

Sección 5.02. Desempeño dentro del Marco del Convenio de Préstamo y

el Convenio de Proyecto ------------------------------------------------------------------

Sección 5.03. Suministro de Fondos y de otros Recursos ----------------------

Sección 5.04. Seguro -------------------------------------------------------------------

Sección 5.05. Adquisición de Tierras -------------------------------------------------

Sección 5.06. Uso de Bienes, Obras y Servicios; Mantenimiento de

Instalaciones

Sección 5.07. Planes; Documentos; Registros -------------------------------------

Sección 5.08. Seguimiento y Evaluación del Proyecto ---------------------------

Sección 5.09. Gestión Financiera; Estados Financieros; Auditorías ----------

Sección 5.10. Cooperación y Consultoría --------------------------------------------

Sección 5.11. Visitas --------------------------------------------------------------------

 

15

15

15

15

16

16

16

16

17

17

18

18

 

 

 

 

 

ARTÍCULO VI Datos Financieros y Económicos; Pignoración Negativa

Sección 6.01. Datos Financieros y Económicos -----------------------------------

Sección 6.02. Pignoración Negativa --------------------------------------------------

 

18

18

19

 

 

 

 

 

ARTÍCULO VII Cancelación; Suspensión; Aceleración ----------------------

Sección 7.01. Cancelación por el Prestatario ------------------------------------

Sección 7.02. Suspensión por el Banco ---------------------------------------------

Sección 7.03. Cancelación por el Banco ---------------------------------------------

Sección 7.04. Montos Sujetos a Compromiso Especial no Afectados por

Cancelación o Suspensión del Banco -------------------------------------------------

Sección 7.05. Cancelación de la Garantía -------------------------------------------

Sección 7.06. Eventos de Aceleración ------------------------------------------------

Sección 7.07. Aceleración Durante un Período de Conversión ----------------

Sección 7.08. Eficacia de las Disposiciones después de la Cancelación,

Suspensión o Aceleración ---------------------------------------------------------------

 

20

20

20

23

24

24

24

25

26

 

 

 

 

 

ARTÍCULO VIII Viabilidad de la Aplicación; Arbitraje ------------------------

Sección 8.01. Viabilidad de la Aplicación --------------------------------------------

Sección 8.02. Obligaciones del Garante ---------------------------------------------

Sección 8.03. Falla en Ejercer los Derechos ----------------------------------------

Sección 8.04. Arbitraje ------------------------------------------------------------------

 

26

26

26

26

27

 

 

 

 

 

ARTÍCULO IX Eficacia; Terminación -----------------------------------------------

Sección 9.01. Condiciones de Eficacia de los Acuerdo Jurídicos -------

Sección 9.02. Dictámenes o Certificaciones Jurídicas ---------------------------

Sección 9.03. Fecha de Vigencia ------------------------------------------------------

 

29

29

29

29

 

 

 

 

 

Sección 9.04. Terminación de los Acuerdo Jurídicos al no Hacerse

Efectivos

Sección 9.05. Terminación de los Acuerdo Jurídicos al Pagarse en su

totalidad

 

 

30

30

 

 

 

 

 

ARTÍCULO X Disposiciones Varias -------------------------------------------------

Sección 10.01. Avisos y Solicitudes ---------------------------------------------------

Sección 10.02. Acción en Nombre de las Partes del Préstamo y la Entidad

Ejecutora del Proyecto -------------------------------------------------------------------

Sección 10.03. Prueba de Autoridad --------------------------------------------------

Sección 10.04. Ejecución en Contrapartes ------------------------------------------

 

30

30

30

31

31

 

 

 

 

 

APÉNDICE – Definiciones --------------------------------------------------------------

 

32

 

 

NOTA: Los números de páginas de este índice coinciden con los

correspondientes de la versión original, contenida en el expediente

físico. La numeración de este documento digital varía por razones del

formato utilizado para su edición.

 

ARTÍCULO I

Disposiciones preliminares

Sección 1.01. Aplicación de las Condiciones Generales

Estas Condiciones Generales establecen ciertos términos y Condiciones

Generales aplicables al Convenio de Préstamo y a cualquier otro Convenio Legal.

Se aplican en la medida en que el Convenio Legal así lo disponga. Si el Convenio

de Préstamo es entre el País Miembro y el Banco, las referencias en estas

Condiciones Generales para el Garante y el Acuerdo de Garantía no se tendrán en

cuenta. Si no hay Convenio de Proyecto entre el Banco y una Entidad de

Ejecución del Proyecto, las referencias en estas Condiciones Generales a la

Entidad Ejecutora del Proyecto y el Convenio de Proyecto no se tendrán en

cuenta.

Sección 1.02. Incongruencia con Acuerdo Jurídicos

Si alguna disposición de cualquier Acuerdo Jurídico es inconsistente con

una disposición de estas Condiciones Generales, la disposición del Acuerdo

Jurídico prevalecerá.

Sección 1.03. Definiciones

Siempre que se utilicen en estas Condiciones Generales o en los Acuerdo

Jurídicos (salvo que se disponga otra cosa en los Acuerdos Jurídicos), los

términos establecidos en el Apéndice tendrán el significado que se les atribuye en

el Apéndice.

Sección 1.04. Referencias; Encabezados

Las referencias en estas Condiciones Generales a Artículos, Secciones y al

Anexo se hacen referente a los Artículos y Secciones de, y el Anexo a, las

presentes Condiciones Generales. Los títulos de los Artículos, Secciones y el

Anexo, y la Tabla de Contenidos se insertan en estas Condiciones Generales de

referencia únicamente y no se tendrán en cuenta en la interpretación de estas

Condiciones Generales.

ARTÍCULO II

Retiros

Sección 2.01. Cuenta del Préstamo; Retiros en General; Moneda de Retiro

(a) El Banco acreditará el importe del Préstamo a la Cuenta del

Préstamo en la Moneda del Préstamo. Si el Préstamo está denominado en más

de una moneda, el Banco deberá dividir la cuenta del Préstamo en varias

subcuentas, una para cada Moneda del Préstamo.

 

 

(b) El Prestatario puede de vez en cuando pedir el retiro de montos del

Préstamo de la Cuenta del Préstamo de conformidad con las disposiciones del

Convenio de Préstamo y de las presentes Condiciones Generales.

(c) Cada retiro de una suma del Préstamo de la Cuenta del Préstamo se

hará en la Moneda del Préstamo de tal monto. El Banco deberá, a solicitud y

actuando como agente del Prestatario, y en los términos y condiciones que el

Banco determine, comprar con la Moneda del Préstamo retirada de la Cuenta del

Préstamo las monedas que el Prestatario deberá solicitar razonablemente para

cumplir con los pagos de Gastos Elegibles.

Sección 2.02. Compromiso Especial del Banco

A solicitud del Prestatario y en los términos y condiciones que el Banco y el

Prestatario acordarán, el Banco podrá contraer compromisos especiales por

escrito para pagar sumas de los Gastos Elegibles no obstante cualquier

suspensión o cancelación posterior por el Banco o el Prestatario ("Compromiso

Especial ").

Sección 2.03. Solicitudes de Retiro o de Compromiso Especial

(a) Cuando el Prestatario desee solicitar un retiro de la Cuenta de

Préstamo o solicitar al Banco que formule un Compromiso Especial, el Prestatario

deberá entregar al Banco una solicitud por escrito en la forma y el contenido que el

Banco razonablemente solicite. Las solicitudes de retiro, incluyendo la

documentación necesaria de conformidad con el presente Artículo, se harán

oportunamente en relación con los Gastos Elegibles.

(b) El Prestatario deberá presentar al Banco pruebas satisfactorias para

el Banco de la autoridad de la persona o personas autorizadas para firmar dichas

solicitudes y la muestra de la firma autenticada de cada una de esas personas.

(c) El Prestatario deberá presentar al Banco los documentos y otras

pruebas en respaldo de cada una de dichas solicitudes como el Banco lo solicite

razonablemente, ya sea antes o después de que el Banco haya permitido

cualquier retiro pedido en la solicitud.

(d) Cada solicitud y los documentos de acompañamiento y otras pruebas

deben ser suficiente en forma y contenido para satisfacer al Banco de que el

Prestatario tiene derecho a retirar de la Cuenta del Préstamo el monto solicitado y

que el monto que se va a retirar de la Cuenta de Préstamo sólo se utilizará para

los fines especificados en el Convenio de Préstamo.

(e) El Banco deberá pagar los montos retirados por el Prestatario de la

Cuenta del Préstamo sólo a, o a la orden de, el Prestatario.

 

Sección 2.04. Cuentas Designadas

(a) El Prestatario podrá abrir y mantener una o más cuentas designadas

en la que el Banco puede, a petición del Prestatario, depositar las cantidades

retiradas de la Cuenta del Préstamo como anticipos de para los fines del Proyecto.

Todas las Cuentas Designadas se abrirán en una institución financiera aceptable

para el Banco, y en términos y condiciones aceptables para el Banco.

(b) Los depósitos en y los pagos de, cualquiera de esas cuentas

designadas se efectuarán de conformidad con el Convenio de Préstamo y de

estas Condiciones Generales y las instrucciones adicionales tales que el Banco

podrá especificar de vez en cuando por medio de notificación al Prestatario. El

Banco podrá, de conformidad con el Convenio de Préstamo y de tales

instrucciones, dejar de hacer depósitos en cualquier cuenta de estas después de

dar aviso al Prestatario. En tal caso, el Banco deberá notificar al Prestatario de los

procedimientos que se utilizarán para retiros posteriores de la Cuenta del

Préstamo.

Sección 2,05. Gastos Elegibles

El Prestatario y la Entidad de Ejecución del Proyecto utilizarán el producto

del Préstamo exclusivamente para financiar los gastos que, salvo que se disponga

otra cosa en el Convenio de Préstamo, cumplan con los siguientes requisitos

("Gastos Elegibles"):

(a) el pago es para la financiación del costo razonable de bienes, obras

o servicios requeridos por el Proyecto, que se financiarán con el producto del

Préstamo y se adquirirán, todo ello de conformidad con las disposiciones de los

Acuerdo Jurídicos;

(b) el pago no está prohibido por una decisión del Consejo de Seguridad

de las Naciones Unidas adoptada en virtud del Capítulo VII de la Carta de las

Naciones Unidas; y

(c) el pago se realiza en o posterior a la fecha especificada en el

Convenio de Préstamo, y salvo que el Banco acuerde otra cosa, es para gastos

realizados antes de la Fecha de Cierre.

Sección 2.06. Impuestos a la Financiación

 

 

El uso de cualquier producto del Préstamo para pagar impuestos

recaudados por, o en el territorio de, el País Miembro sobre o en el caso de los

Gastos Elegibles, o sobre su importación, fabricación, adquisición o suministro, si

es permitido por los Acuerdo Jurídicos, está sujeto a la política del Banco de exigir

economía y eficiencia en la utilización del producto de sus préstamos. A tal efecto,

si el Banco en cualquier momento determina que la cuantía de cualquier impuesto

es excesivo, o que este Impuesto es discriminatorio o irrazonable, el Banco podrá,

 

mediante notificación al Prestatario, ajustar el porcentaje de esos Gastos Elegibles

que se financiarán con el producto del Préstamo que se especifica en el Convenio

de Préstamo, según sea necesario para garantizar la coherencia con esta política

del Banco.

Sección 2.07. Adelanto de Refinanciación para la Preparación del Proyecto;

Capitalización de la Comisión Inicial e Intereses

(a) Si el Banco o la Asociación ha realizado un anticipo a una Parte en el

Préstamo para la preparación del Proyecto (Adelanto para la Preparación del

Proyecto), el Banco procederá, en nombre de dicha Parte del Préstamo, a retirar

de la Cuenta del Préstamo en o posterior a la fecha efectiva, la cantidad necesaria

para reembolsar el saldo retirado y pendiente del anticipo a la fecha de ese retiro

de la Cuenta de Préstamo y para pagar todos los cargos no pagados sobre el

anticipo a la fecha. El Banco deberá pagarse la suma retirada de ese modo a sí

mismo o a la Asociación, según sea el caso, y deberá cancelar el monto restante

del anticipo sin retirar.

(b) Salvo según se disponga otra cosa en el Convenio de Préstamo, el

Banco deberá, en nombre del Prestatario, retirar de la Cuenta del Préstamo en o

posterior a la fecha efectiva y pagarse a sí mismo el importe de la Comisión Inicial

por pagar de conformidad con la Sección 3,01.

(c) Si el Convenio de Préstamo prevé la financiación de los intereses y

otros cargos sobre el Préstamo de los ingresos procedentes del Préstamo, el

Banco deberá, en nombre del Prestatario, retirar de la Cuenta de Préstamo en

cada una de las fechas de pago, y pagarse a sí mismo la cantidad necesaria para

pagar esos intereses y otros cargos acumulados y por pagar a esa fecha, sujeto a

cualquier límite especificado en el Convenio de Préstamo de la cantidad a ser

retirada de esa manera.

Sección 2.08. Reasignación

Independientemente de cualquier asignación de una cantidad del Préstamo

a una categoría de gastos en el marco del Convenio de Préstamo, si el Banco

determina razonablemente en cualquier momento que esa cantidad será

insuficiente para financiar esos gastos, podrá, previa notificación al Prestatario:

(a) reasignar cualquier otra suma del Préstamo que a juicio del Banco no

es necesaria para los fines para los que ha sido asignada en el marco del

Convenio de Préstamo, en la medida necesaria para cubrir el déficit estimado; y

(b) si esa reasignación no cubre plenamente el déficit estimado, reducir

el porcentaje de esos gastos a ser financiados con el producto del Préstamo, con

el fin de que los retiros para esos gastos puedan continuar hasta que todos esos

gastos se hayan hecho.

 

ARTÍCULO III

Condiciones del Préstamo

Sección 3.01. Comisión Inicial.

El Prestatario deberá pagar al Banco una Comisión Inicial sobre el monto

del Préstamo a la tasa especificada en el Convenio de Préstamo (la “Comisión

Inicial").

Sección 3.02. Intereses

(a) El Prestatario deberá pagar al Banco interés sobre el Balance de

Retiros del Préstamo a la tasa especificada en el Convenio de Préstamo; siempre

que, no obstante, que si el Préstamo es un Préstamo de margen fijo y el Convenio

de Préstamo prevé conversiones, esa tasa puede ser modificada de vez en

cuando de conformidad con las disposiciones del Artículo IV. Los intereses se

devengarían a partir de las respectivas fechas en que las cantidades del Préstamo

son retiradas y se pagarán vencidos, semestralmente, en cada Fecha de Pago.

(b) Si el interés de cualquier cantidad del Balance de Retiros del

Préstamo se basa en una Cuota Variable, el Banco notificará a las Partes del

Préstamo sobre la tasa de interés para cada Período de Intereses,

inmediatamente después de que la determine.

(c) Si el interés de cualquier cantidad del Balance de Retiros del

Préstamo se basa en una Cuota Variable, entonces siempre que, a la luz de los

cambios en la práctica de mercado que afectan la determinación de la tasa de

interés aplicable a esa suma, el Banco determina que es del interés de sus

prestatarios como un todo y del Banco aplicar una base para determinar dicha

tasa de interés diferente a lo previsto en el Convenio de Préstamo y estas

Condiciones Generales, el Banco podrá modificar la base para determinar dicha

tasa de interés a no menos de tres meses de previo aviso a las Partes del

Préstamo sobre la nueva base. La nueva base estará vigente al vencimiento del

período de previo aviso a menos que una Parte del Préstamo notifique al Banco

durante ese período de su objeción a esa modificación, en cuyo caso la

modificación no se aplicará al Préstamo.

(d) No obstante las disposiciones del párrafo (a) de esta Sección, si

cualquier monto del Balance de Retiros del Préstamo sigue pendiente de pago en

la fecha de pago y tal falta de pago continúa durante un período de treinta días,

entonces el Prestatario deberá pagar la Tasa de Interés Moratoria sobre tal monto

vencido, en lugar de la tasa de interés especificada en el Convenio de Préstamo (o

cualquier otra tasa de interés que pueda ser aplicable de conformidad con el

Artículo IV como resultado de una Conversión) hasta que tal monto vencido sea

pagado en su totalidad. El interés a la Tasa de Interés Moratoria se acumulará

desde el primer día de cada Período de Intereses Moratorios y será pagadero

vencido semestralmente en cada Fecha de Pago.

 

Sección 3.03. Reembolso

El Prestatario deberá reembolsar el Préstamo retirados Saldo al Banco, de

conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo.

Sección 3.04. Pago adelantado

(a) Después de dar no menos de cuarenta y cinco días de aviso al

Banco, el Prestatario podrá reembolsarle al Banco las siguientes cantidades antes

del vencimiento, en una fecha aceptable para el Banco (siempre que el Prestatario

haya pagado todos los Pagos del Préstamo debidos a la fecha, incluyendo

cualquier prima del pago adelantado calculada de conformidad con el párrafo (b)

de esta Sección): (i) la totalidad del Balance de Retiros del Préstamo a la fecha, o

(ii) la totalidad del monto principal de uno o más montos al vencimiento del

Préstamo. Cualquier pago adelantado parcial del Balance de Retiros del

Préstamo se aplicará en el orden inverso de los plazos de vencimiento del

Préstamo, reembolsando el último vencimiento de primero; siempre que, no

obstante, si el Préstamo es un Préstamo de margen fijo, cualquier pago

adelantado parcial del Balance de Retiros del Préstamo se aplicará en la forma

especificada por el Prestatario, o en ausencia de alguna especificación del

Prestatario, de la siguiente manera: (A) si el Convenio de Préstamo prevé la

amortización por separado de montos específicos por desembolsar del principal

del Préstamo ("Montos Desembolsados), el pago adelantado se aplicará en el

orden inverso de los Montos Desembolsados, pagando el Monto Desembolsado

que ha sido retirado de último de primero y pagando de primero el último

vencimiento de dicho Monto Desembolsado; y (B) en todos los demás casos, el

pago adelantado se aplicará en el orden inverso de los plazos de vencimiento del

Préstamo, pagando el último vencimiento de primero.

(b) La prima del pago adelantado pagadera en virtud del párrafo (a) de

esta Sección será una cantidad determinada razonablemente por el Banco para

representar cualquier costo que tenga debido a la redistribución de la cantidad que

se va a pagar por adelantado de la fecha de su pago adelantado a la fecha de su

vencimiento.

(c) Si, con respecto a cualquier monto del Préstamo por pagar por

adelantado, se ha efectuado una Conversión y el Período de Conversión no ha

terminado en el momento del pago adelantado: (i) el Prestatario deberá pagar una

cuota por transacción para la pronta terminación de la relación de la Conversión, a

tal costo o a tal tasa según lo anunciado por el Banco de vez en cuando y en

efecto en el momento del recibo por el Banco del aviso de pago adelantado del

Prestatario; y (ii) el Prestatario o el Banco, como sea el caso, deberá pagar un

Monto para Liberación, si la hubiera, para la pronta terminación de la Conversión,

de conformidad con las Guía de Conversión. Las Tarifas por transacción previstas

de conformidad con este párrafo y cualquier Monto para Liberación a pagar por el

Prestatario de conformidad con este párrafo se pagarán a más tardar sesenta días

después de la fecha de pago adelantado.

 

Sección 3.05. Pago Parcial

Si el Banco en cualquier momento recibe menos de la cantidad total de

cualquier Pago de Préstamo debido en ese momento, tendrá el derecho de

asignar y aplicar la cantidad así recibida de cualquier manera y para tales fines

según el Convenio de Préstamo que determine exclusivamente a su discreción.

Sección 3.06. Lugar de Pago

Todos los pagos del Préstamo se pagarán en aquellos lugares que el Banco

razonablemente solicite.

Sección 3.07. Moneda de Pago

(a) El Prestatario deberá pagar todos los pagos del Préstamo en la

Moneda del Préstamo; y si se ha realizado una Conversión con respecto a

cualquier cantidad del Préstamo en la Moneda del Préstamo, tal como se

especifica más en la Guía de Conversión.

(b) Si el Prestatario así lo solicita, el Banco deberá, en calidad de agente

del Prestatario, y en los términos y condiciones que el Banco determine, comprar

la Moneda del Préstamo con el fin de hacer un pago del Préstamo ante el pago a

tiempo del Prestatario de fondos suficientes para ese fin en una Moneda o

monedas aceptables para el Banco; siempre que, no obstante, se considere que el

Pago de Préstamo ha sido pagado solamente cuando y en la medida en que el

Banco haya recibido dicho pago en la Moneda del Préstamo.

Sección 3.08. Sustitución Temporal de Moneda

(a) Si el Banco determina razonablemente que una situación

extraordinaria se ha producido en virtud de la cual el Banco no tendría la

capacidad de proporcionar la Moneda del Préstamo en cualquier momento a fin de

financiar el Préstamo, el Banco podría proporcionar el sustituto de Moneda o

Monedas ("Moneda Sustituta del Préstamo") de la Moneda del Préstamo ("Moneda

Original del Préstamo") que el Banco seleccione. Durante el período de dicha

situación extraordinaria: (i) la Moneda Sustituta del Préstamo se considerará la

Moneda del Préstamo para los efectos de estas Condiciones Generales y de los

Acuerdo Jurídicos; y (ii) los Pagos del Préstamo se deberán pagar en la Moneda

Sustituta del Préstamo, y se aplicarán otras condiciones financieras relacionadas,

de conformidad con los principios determinados razonablemente por el Banco. El

Banco notificará oportunamente a las Partes del Préstamo de que ha sucedido tal

situación extraordinaria, de la Moneda Sustituta del Préstamo y de las condiciones

financieras del Préstamo relacionadas con la Moneda Sustituta del Préstamo.

 

 

(b) Al recibir notificación del Banco en virtud del párrafo (a) de esta

Sección, el Prestatario podrá dentro de los treinta días posteriores notificar al

Banco sobre su selección de otra Moneda aceptable para el Banco como la

 

 

Moneda Sustituta del Préstamo. En tal caso, el Banco notificará al Prestatario de

las condiciones financieras del Préstamo aplicables a dicha Moneda Sustituta del

Préstamo, que se determinarán de conformidad con principios establecidos

razonablemente por el Banco.

(c) Durante el período de situación extraordinaria a la que se refiere el

párrafo (a) de la presente Sección, ninguna prima será pagadera sobre el pago

adelantado del Préstamo.

(d) Una vez que el Banco esté de nuevo en capacidad de proporcionar la

Moneda Original del Préstamo, deberá, a petición del Prestatario, cambiar la

Moneda Sustituta del Préstamo a la Moneda Original del Préstamo de conformidad

con principios establecidos razonablemente por el Banco.

Sección 3.09. Valoración de las Monedas

Cada vez que se haga necesario para los efectos de cualquier Acuerdo

Jurídico, determinar el valor de una Moneda en términos de otra, tal valor será

determinado razonablemente por el Banco.

Sección 3,10. Forma de Pago

(a) Cualquier Pago de Préstamo que se requiere que se pague al Banco

en la Moneda de cualquier país se efectuará de tal manera, y en la Moneda

adquirida en la forma, como lo permitan las leyes de ese país con la finalidad de

realizar tal pago y efectuar el depósito de esa Moneda a la cuenta del Banco con

un depositario del Banco autorizado para aceptar depósitos en esa Moneda.

(b) Todos los Pagos del Préstamo se pagarán sin restricciones de

ningún tipo impuestas por, o en el territorio de, el País Miembro y sin deducción

por, y libre de, cualquier impuestos gravado por o en el territorio del País Miembro.

(c) Los Acuerdo Jurídicos deberán estar libres de cualquier Impuesto

gravado por o en el territorio del País Miembro en o en relación con su ejecución,

entrega o registro.

ARTÍCULO IV

Conversión de las Condiciones de Préstamos

Sección 4.01. Conversiones en General

 

 

(a) El Prestatario podrá, en cualquier momento, solicitar una Conversión

de las condiciones del Préstamo de conformidad con el Convenio de Préstamo

con el fin de facilitar la administración prudente de la deuda. Cada una de estas

solicitudes será presentada por el Prestatario al Banco de conformidad con las

Guía de Conversión y, después de la aceptación del Banco, la Conversión

 

 

solicitada se considerará una Conversión para los efectos de estas Condiciones

Generales.

(b) Ante la aceptación del Banco de una solicitud de Conversión, el

Banco deberá tomar todas las medidas necesarias para realizar la Conversión de

conformidad con la Guía de Conversión. En la medida en que se requiera que

cualquier modificación de las disposiciones del Convenio de Préstamo que prevé

el retiro del producto del Préstamo tenga efecto en la Conversión, se considerará

que tales disposiciones han sido modificadas a la Fecha de Conversión.

Oportunamente después de la Fecha de Ejecución de cada Conversión, el Banco

notificará a las Partes del Préstamo de las condiciones financieras del Préstamo,

incluyendo cualquier disposición revisada sobre amortizaciones y disposiciones

revisadas que contemplen el retiro del producto del Préstamo.

(c) Excepto como se disponga de otra manera en las Guía de

Conversión, el Prestatario deberá pagar una tarifa de transacción por cada

Conversión, en la cantidad o a la tasa que haya anunciado el Banco de vez en

cuando y vigente en la Fecha de Ejecución. Las tarifas de Transacción previstas

en virtud de este párrafo se pagarán a más tardar sesenta días después de la

Fecha de Ejecución.

Sección 4.02. Conversión del Préstamo que Acumula Interés a una Tasa con

Base a una Cuota Variable

Si el Banco acepta una solicitud de Conversión total o parcial del

Préstamo que acumula intereses a una tasa basada en Cuota Variable, la

Conversión se realizará primero fijando la cuota variable aplicable a esa cantidad a

una Cuota Fija para la Moneda del Préstamo y sumándole a esa Cuota Fija el

Costo de Fijación de la Cuota Variable. seguida inmediatamente por la Conversión

solicitada por el Prestatario.

Sección 4.03. Interés a Pagar después de una Conversión de Tasa de Interés o

Conversión de Moneda

(a) Conversión de Tasa de Interés. Ante la Conversión de tasa del

interés, el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses durante el Período

de Conversión, pagar intereses sobre el monto del Balance de Retiros del

Préstamo al que se aplica la Conversión a la Tasa Variable o la Tasa Fija, la que

se aplique a la Conversión.

(b) Conversión de Moneda de Montos sin Retirar. Ante una Conversión

de Moneda de la totalidad o de cualquier suma del Saldo del Préstamo sin Retirar

a una Moneda Aprobada, el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses

durante el Período de Conversión, pagar intereses en la Moneda Aprobada sobre

el monto como retirado posteriormente y pendiente de vez en cuando a la Tasa

Variable.

 

(c) Conversión de Moneda de Montos Retirados. Ante la Conversión de

Moneda de la totalidad o de cualquier suma del Balance de Retiros del Préstamo a

una Moneda Aprobada, el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses

durante el Período de Conversión, pagar intereses en la Moneda Aprobada sobre

ese Balance de Retiros del Préstamo a la Tasa Variable o a la tasa fija, lo que se

aplique a la Conversión.

Sección 4.04. Principal por Pagar después de la Conversión de la Moneda

(a) Conversión de Moneda de Montos sin Retirar. En el caso de una

Conversión de Moneda del Saldo del Préstamo sin Retirar a una Moneda

Aprobada, el monto principal del Préstamo así convertido será determinado por el

Banco multiplicando el monto por convertir en su Moneda de denominación

inmediatamente antes de la Conversión por la Tasa en Pantalla. El Prestatario

deberá reembolsar esa cantidad principal como retirada posteriormente en la

Moneda Aprobada de conformidad con las disposiciones del Convenio de

Préstamo.

(b) Conversión de Moneda de Montos Retirados. En el caso de una

Conversión de Moneda de un monto del Balance de Retiros del Préstamo a una

Moneda aprobada, el monto principal del Préstamo así convertido será

determinado por el Banco multiplicando el monto por convertir en su Moneda de

denominación inmediatamente antes de la Conversión, ya sea por: (i) el tipo de

cambio que refleje las cantidades del principal en la Moneda Aprobada pagaderas

por el Banco según la Transacción de Moneda para Compensar Riesgos relativos

a la Conversión; o (ii) si el Banco así lo determina, de conformidad con las Guía de

Conversión, el componente del tipo de cambio de la Tasa en Pantalla. El

Prestatario deberá reembolsar esa cantidad principal en la Moneda Aprobada de

conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo.

(c) Final del período de Conversión antes del Vencimiento Final del

Préstamo. Si el Período de Conversión de una Conversión de Moneda aplicable a

una porción del Préstamo termina antes del vencimiento final de esa porción, el

monto principal de esa parte del Préstamo que sigue pendiente en la Moneda del

Préstamo a la que esa cantidad volverá a revertirse en el momento de tal

terminación será determinado por el Banco ya sea: (i) multiplicando ese monto en

la Moneda Aprobada para la Conversión por el tipo de cambio al contado o a

término que prevalece entre la Moneda Aprobada y dicha Moneda del Préstamo

para su liquidación en el último día del período de Conversión; o (ii) en la otra

forma que se especifica en las Guía de Conversión. El Prestatario deberá

reembolsar esa cantidad principal en la Moneda del Préstamo de conformidad con

las disposiciones del Convenio de Préstamo.

Sección 4.05. Tasa de Interés “Cap”; Tasa de Interés “Collar”

 

 

(a) Tasa de Interés “Cap”. Ante el establecimiento de una Tasa de

Interés “Cap” de Tasa Variable, el Prestatario deberá, para cada Período de

 

Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses sobre el importe del

Balance de Retiros del Préstamo al que se aplica la Conversión a la Tasa

Variable, a menos que en cualquier Fecha de Reajuste LIBOR durante el Período

de Conversión la Tasa Variable sea mayor que la Tasa de Interés “Cap”, en cuyo

caso, para el Período de intereses con el que se relaciona la Fecha de Reajuste

LIBOR, el Prestatario deberá pagar intereses sobre dicha suma a una tasa

equivalente la Tasa de Interés “Cap”.

(b) Tasa de Interés “Collar”. Ante el establecimiento de una Tasa de

Interés “Collar” sobre la Tasa Variable, el Prestatario deberá, para cada Período

de Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses sobre el monto del

Balance de Retiros del Préstamo al que se aplica la Conversión a la Tasa

Variable, a menos que en cualquier Fecha de Reajuste LIBOR durante el Período

de Conversión la Tasa Variable: (i) sea mayor que el límite superior de la Tasa de

Interés “Collar”, en cuyo caso, para el Período de Intereses con el que se relaciona

la Fecha de Reajuste LIBOR, el Prestatario deberá pagar intereses sobre dicha

suma a una tasa igual a dicho límite superior; o (ii) se encuentre por debajo del

límite inferior de la Tasa de Interés “Collar”, en cuyo caso, para el Período de

intereses con el que relaciona la Fecha de Reajuste LIBOR, el Prestatario deberá

pagar intereses sobre dicha suma a una tasa equivalente a tal límite inferior.

(c) Prima sobre Tasa de Interés “Cap” o “Collar”. Ante el

establecimiento de una Tasa de Interés “Cap” o “Collar”, el Prestatario deberá

pagar al Banco una prima sobre el importe del Balance de Retiros del Préstamo al

que se aplica la Conversión, calculada: (i) de acuerdo con la prima, si hubiere,

pagadera por el Banco para una Tasa de Interés “Cap” o Tasa de Interés “Collar”

comprada por el Banco a una Contraparte con el fin de establecer el límite de la

Tasa de Interés “Cap” o de la Tasa de Interés “Collar”; o (ii) de otro modo según

se especifica en las Guía de Conversión. El Prestatario deberá pagar dicha prima

a más tardar sesenta días después de la Fecha de Ejecución.

(d) Terminación anticipada. Salvo que se disponga otra cosa en las

Guía de Conversión, a la terminación anticipada de cualquier Tasa de Interés

“Cap” o Tasa de Interés “Collar” por parte del Prestatario: (i) el Prestatario deberá

pagar una tarifa por la transacción para la terminación anticipada, en tal cantidad

o a la tasa que el Banco haya anunciado de vez en cuando y vigente en el

momento en que el Banco reciba el aviso del Prestatario sobre la terminación

anticipada; y (ii) el Prestatario o el Banco, según sea el caso, deberá pagar un

Monto de Liberación, si lo hubiere, para la terminación anticipada, de conformidad

con las Guía de Conversión. Las tarifas para transacciones contempladas en este

párrafo y cualquier Monto de Liberación pagadero por el Prestatario de

conformidad con este párrafo se pagarán a más tardar sesenta días después de la

fecha efectiva de la terminación anticipada.

 

ARTÍCULO V

Ejecución del Proyecto

Sección 5.01. Ejecución del Proyecto en general

El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto llevarán a cabo sus

respectivas Partes del Proyecto:

(a) con la debida diligencia y eficiencia;

(b) de conformidad con los estándares y prácticas administrativas,

técnicas, financieras, económicas, ambientales y sociales adecuadas; y

(c) de acuerdo con las disposiciones de los Acuerdo Jurídicos y estas

Condiciones Generales.

Sección 5,02. Desempeño dentro del Marco del Convenio de Préstamo y

Convenio de Proyecto

(a) El Garante no tomará ni permitirá que se tome acción alguna

encaminada a impedir o interferir con la ejecución del Proyecto o el cumplimiento

de las obligaciones del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto en el

marco del Acuerdo Jurídico en el que es Parte.

(b) El Prestatario deberá: (i) lograr que la Entidad Ejecutora del

Proyecto lleve a cabo la totalidad de las obligaciones de la Entidad Ejecutora del

Proyecto establecidas en el Convenio de Proyecto de conformidad con las

disposiciones del Convenio de Proyecto; y (ii) no realizar o permitir que se realice

ningún acto que pueda impedir o interferir con tal desempeño.

Sección 5.03. Suministro de Fondos y de otros Recursos

El Prestatario deberá suministrar o hacer que se suministre, tan

oportunamente como sea necesario, los fondos, las instalaciones, los servicios y

otros recursos: (a) que se requieren para el Proyecto; y (b) necesarios o

apropiados para que la Entidad Ejecutora del Proyecto desempeñe sus

obligaciones en virtud del Convenio de Proyecto.

Sección 5.04. Seguro

El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto proveerán de manera

adecuada el seguro de cualquier tipo de bienes necesarios para sus respectivas

Partes del Proyecto y que se financiarán con el producto del Préstamo, contra los

peligros incidentes a la adquisición, transporte y entrega de las mercancías al

lugar de su uso o instalación. Cualquier indemnización por dicho seguro se

pagará en una Moneda utilizable libremente para reemplazar o reparar dichos

bienes.

 

Sección 5.05. Adquisición de Tierras

El Prestatario y el la Entidad Ejecutora del Proyecto harán (o lograrán que

se haga) toda diligencia para adquirir según y cuando sea necesario todos los

terrenos y los derechos con respecto a los terrenos según se requiera para llevar a

cabo sus respectivas Partes del Proyecto y deberán remitir oportunamente al

Banco, a su solicitud, los documentos probatorios satisfactorios para el Banco de

que esos terrenos y derechos con respecto a los terrenos están disponibles para

fines relacionados con el Proyecto.

Sección 5.06. Uso de bienes, Obras y Servicios; Mantenimiento de Instalaciones

(a) Salvo que el Banco acuerde otra cosa, el Prestatario y la Entidad

Ejecutora del Proyecto se asegurarán de que todos los bienes, obras y servicios

financiados con el producto del Préstamo se utilicen exclusivamente para los fines

del Proyecto.

(b) El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto se asegurarán de

que todas las instalaciones relacionadas con sus respectivas Partes del Proyecto

operen y se mantengan adecuadamente en todo momento y que todas las

reparaciones y renovaciones necesarias de tales instalaciones se hagan

oportunamente, según sea necesario.

Sección 5,07. Planes; Documentos; Registros

(a) El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán presentar

al Banco todos los planes, horarios, especificaciones, informes y documentos

contractuales para sus respectivas Partes del Proyecto, y cualquier modificación

material o adiciones a esos documentos, oportunamente después de su

preparación y con el detalle que el Banco razonablemente solicite.

(b) El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán mantener

registros adecuados para registrar los avances de sus respectivas Partes del

Proyecto (incluido su costo y los beneficios que se derivarán de ellos), para

identificar los productos, obras y servicios financiados con el producto del

Préstamo y para revelar su uso en el Proyecto, y presentará esta documentación

al Banco a su solicitud.

(c) El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto conservarán todos

los registros (contratos, pedidos, facturas, cuentas, recibos y otros documentos)

que comprueben los gastos correspondientes a sus respectivas Partes del

Proyecto, hasta por lo menos la que suceda de último de: (i) un año después el

Banco ha recibido los Estados Financieros auditados correspondientes al período

durante el cual se hizo el último retiro de la Cuenta de Préstamo; y (ii) dos años

después de la Fecha de Cierre. El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto

deberán permitir que los representantes del Banco examinen dichos registros.

 

Sección 5.08. Seguimiento y Evaluación de Proyectos

(a) El Prestatario mantendrá o hará que se mantengan políticas y

procedimientos adecuados que le permitan dar seguimiento y evaluar de forma

continua, de conformidad con indicadores aceptables para el Banco, los avances

del Proyecto y el logro de sus objetivos.

(b) El Prestatario deberá preparar o lograr que se prepararen informes

periódicos ("Informe del Proyecto"), en forma y sustancia satisfactoria para el

Banco, integrando los resultados de esas actividades de seguimiento y evaluación

y definiendo las medidas recomendadas para garantizar la continua ejecución

eficaz y efectiva del Proyecto y para lograr los objetivos del proyecto. El

Prestatario deberá proporcionar o hacer que se suministre cada Informe del

Proyecto al Banco oportunamente después de su preparación, ofrecerle al Banco

una oportunidad razonable para intercambiar puntos de vista con el Prestatario y

la Entidad Ejecutora del Proyecto sobre ese informe, y posteriormente

implementar tales medidas recomendadas, teniendo en cuenta los puntos de vista

del Banco sobre el asunto.

(c) El Prestatario deberá preparar, o lograr que se prepare, y

proporcionar al Banco a más tardar seis meses después de la Fecha de Cierre, o

en cualquier fecha anterior que se pueda haber especificado para ese fin en el

Convenio de Préstamo: (i) un informe de tal alcance y en tal detalle como el

Banco razonablemente lo solicite, sobre la ejecución del Proyecto, el desempeño

de las Partes del Préstamo, la Entidad Ejecutora del Proyecto y el Banco de sus

respectivas obligaciones en virtud de los Acuerdo Jurídicos y el logro de los

propósitos de El Préstamo; y (ii) un plan diseñado para asegurar que los logros del

Proyecto sean sostenibles.

Sección 5.09. Gestión Financiera; Estados financieros; Auditorías

a) El Prestatario deberá mantener o hacer que se mantenga un sistema

de gestión financiera y preparar estados financieros ("Estados Financieros"), de

conformidad con la aplicación coherente de normas de contabilidad aceptables

para el Banco, tanto de un modo adecuado para reflejar las operaciones, recursos

y los gastos relacionados con el Proyecto.

(b) El Prestatario deberá:

lograr que los Estados Financieros sean auditados periódicamente de

conformidad con los Acuerdo Jurídicos por auditores independientes aceptables

para el Banco, de conformidad con la aplicación coherente de las normas de

auditoría aceptables para el Banco; y

 

 

(ii) en fecha que no sea posterior a la fecha especificada en los Acuerdo

Jurídicos, presentar o lograr que se presenten al Banco los Estados Financieros

auditados de esa manera, y cualquier otra información relativa a los Estados

 

Financieros auditados y a los auditores, según lo el Banco pueda de vez en

cuando solicitar razonablemente.

Sección 5.10. Cooperación y Consultoría

El Banco y las Partes del Préstamo cooperarán plenamente para asegurar

que los propósitos del Préstamo y los objetivos del Proyecto se lograrán. Con ese

fin, el Banco y las Partes del Préstamo deberán:

(a) de vez en cuando, a petición de cualquiera de ellos, intercambiar

puntos de vista sobre el proyecto, el Préstamo, y el desempeño de sus respectivas

obligaciones en virtud de los Acuerdo Jurídicos, y proporcionar a la otra parte toda

la información relacionada con los asuntos según lo solicite razonablemente; y

(b) informar oportunamente al otro de cualquier condición que interfiere

con, o amenaza con interferir en, tales asuntos.

Sección 5.11. Visitas

(a) El País Miembro deberá ofrecer toda oportunidad razonable para que

los representantes del Banco visiten cualquier parte de su territorio para fines

relacionados con el Préstamo o el Proyecto.

(b) El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán permitir

que los representantes del Banco: (i) visiten cualquiera de las instalaciones y

lugares de construcción incluidos en sus respectivas Partes del Proyecto; y (ii)

examinen los bienes financiados con el producto del Préstamo para sus

respectivas Partes del Proyecto, y cualquier planta, instalaciones, sitios, obras,

edificios, propiedades, equipo, registros y documentos pertinentes al desempeño

de sus obligaciones en virtud de los Acuerdo Jurídicos.

ARTÍCULO VI

Datos financieros y económicos

Pignoración negativa

Sección 6.01. Datos financieros y Económicos

El País Miembro deberá presentarle al Banco toda la información que el

Banco razonablemente solicite con respecto a las condiciones financieras y

económicas en su territorio, incluyendo su balanza de pagos y su deuda externa,

así como la de sus subdivisiones políticas o administrativas y de cualquier entidad

propiedad de o controlada por, o que opera a cuenta de o a beneficio de, el País

Miembro o cualquier tal subdivisión, y de cualquier institución que desempeñe las

funciones de un banco central o fondo de estabilización de intercambio, o

funciones similares, para el País Miembro.

 

Sección 6.02. Pignoración Negativa

(a) Es la política del Banco, al hacer Préstamos a, o con la garantía de,

sus miembros no solicitar, en circunstancias normales, garantías especiales del

estado miembro en cuestión sino asegurarse de que ninguna otra Deuda Externa

tendrá prioridad sobre sus préstamos en la asignación, realización o distribución

de divisas que se mantienen bajo el control o en beneficio de ese miembro. Con

ese fin, si se crea un Gravamen sobre algunos Activos Públicos como garantía por

cualquier Deuda Externa, que será o podría ser una prioridad en beneficio del

acreedor de tal Deuda Externa para la asignación, realización o distribución de

divisas, dicho gravamen deberá, a no ser que el Banco acuerde otra cosa, ipso

facto y sin costo para el Banco, asegurar por igual y proporcionalmente todos los

Pagos del Préstamo, y el País Miembro, al crear o permitir la creación de tales

Gravámenes, hará previsión expresa en ese sentido; siempre que, no obstante, si

por alguna razón constitucional u otra razón legal tal previsión no se puede hacer

con respecto a ningún Gravamen creado sobre activos de cualquiera de sus

subdivisiones políticas o administrativas, el País Miembro deberá oportunamente y

sin costo para el Banco, asegurar todos los Pagos del Préstamo por medio de un

Gravamen equivalente sobre otros Activos Públicos satisfactorios para el Banco.

(b) El Prestatario que no es el País Miembro se compromete a lo

siguiente, salvo que el Banco acuerde otra cosa:

(i) si crea algún Gravamen sobre cualquiera de sus activos como

garantía de cualquier deuda, tal Gravamen asegurará por igual

y proporcionalmente el pago de todos los Pagos del Préstamo

y en la creación de cualquier dicho Gravamen se hará

previsión expresa a tal efecto, sin costo para el Banco; y

(ii) si se crea algún Gravamen estatutario sobre cualquiera de sus

activos en garantía de cualquier deuda, otorgará sin costo

para el Banco, un Gravamen equivalente satisfactorio para el

Banco para garantizar el pago de todos los Pagos del

Préstamo.

(c) Las disposiciones de los párrafos (a) y (b) de esta Sección no se

aplicarán a: (i) cualquier Gravamen creado sobre propiedad, en el momento de la

compra de esa propiedad, únicamente como garantía del pago del precio de

compra de esa propiedad o como garantía de pago de una deuda que se contrae

con el fin de financiar la compra de esa propiedad; o (ii) cualquier Gravamen que

surja en el curso ordinario de las transacciones bancarias y la obtención de una

deuda con vencimiento que no sea superior a un año después de la fecha en que

se haya contraído inicialmente.

 

ARTÍCULO VII

Cancelación; Suspensión; Aceleración

Sección 7.01. Cancelación por el Prestatario

El Prestatario podrá, mediante notificación al Banco, cancelar cualquier

monto del Saldo del Préstamo sin Retirar, excepto que el Prestatario no podrá

cancelar ningún tal monto que esté sujeto a un Compromiso Especial.

Sección 7.02. Suspensión por el Banco

Si alguno de los eventos especificados en los párrafos (a) a (m) de la

presente Sección se produce y continúa, el Banco podrá, mediante notificación a

las Partes del Préstamo, suspender en todo o en parte el derecho del Prestatario

de hacer retiros de la Cuenta del Préstamo. Dicha suspensión deberá continuar

hasta que el evento (o eventos) que dio lugar a la suspensión haya (o hayan)

dejado de existir, a menos que el Banco haya notificado a las Partes del Préstamo

que ese derecho de hacer retiros haya sido restablecido.

(a) Incumplimiento de pago

(i) El Prestatario ha incumplido con el pago (a pesar de que dicho

pago puede haber sido hecho por el Garante o un tercero) del

principal o intereses o cualquier otro monto que debe al Banco

o a la Asociación: (A) en el marco del Acuerdo del Préstamo;

o (B) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el Banco y el

Prestatario; o (C) en virtud de cualquier acuerdo entre el

Prestatario y la Asociación; o (D) como consecuencia de

cualquier garantía extendida u otra obligación financiera de

cualquier tipo asumida por el Banco o la Asociación a algún

tercero con el acuerdo del Prestatario.

(ii) El Garante ha incumplido con el pago del principal o de

intereses o cualquier otra suma que debe al Banco o a la

Asociación: (A) en el marco del Acuerdo de Garantía; o (B) en

virtud de cualquier otro acuerdo entre el Garante y el Banco; o

(C) en virtud de cualquier acuerdo entre el Garante y la

Asociación; o (D) como consecuencia de cualquier garantía

extendida u otra obligación financiera de cualquier tipo

asumida por el Banco o la Asociación a algún tercero con el

acuerdo del Garante.

(b) Incumplimiento en el Desempeño

(i) Una Parte en el Préstamo ha incumplido con cualquier otra

obligación en virtud del Acuerdo Jurídico en el que es una de

las partes o en virtud de cualquier Acuerdo de Derivados.

 

ii) La Entidad Ejecutora del Proyecto ha incumplido con alguna

obligación en virtud del Convenio de Proyecto.

(c) Fraude y Corrupción. En cualquier momento, el Banco determina

que cualquier representante del Garante o el Prestatario o la Entidad Ejecutora del

Proyecto (o cualquier otro beneficiario de cualquiera de los productos del

Préstamo) se ha dedicado a prácticas corruptas, fraudulentas, coercitivas o de

conspiración en relación con el uso del producto del Préstamo, sin que el Garante

o el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otro receptor)

haya tomado las medidas oportunas y adecuadas satisfactorias para el Banco

para hacer frente a esas prácticas cuando ocurren.

(d) Suspensión Cruzada. El Banco o la Asociación ha suspendido en su

totalidad o en parte el derecho de una Parte en el Préstamo de hacer retiros en

virtud de cualquier acuerdo con el Banco o con la Asociación debido a un

incumplimiento de una Parte en el Préstamo para realizar cualquiera de sus

obligaciones en virtud de ese acuerdo o de-cualquier otro acuerdo con el Banco.

(e) Situación Extraordinaria

(i) Como resultado de acontecimientos que se han producido

después de la fecha del Convenio de Préstamo, una situación

extraordinaria ha surgido lo que hace improbable que el

Proyecto pueda llevarse a cabo o que una Parte del Préstamo

o de la Entidad Ejecutora del Proyecto será capaz de realizar

sus obligaciones en virtud del Acuerdo Jurídico del que es

Parte.

(ii) Una situación extraordinaria se ha producido en virtud de la

cual cualquier nuevo retiro en el marco del Préstamo sería

incoherente con las disposiciones del Artículo III, Sección 3 de

los Artículos de Acuerdo del Banco.

(f) Evento Anterior a la Efectividad. El Banco ha determinado después

de la Fecha Efectiva que antes de esa fecha pero después de la fecha del

Convenio de Préstamo, se ha producido un acontecimiento que le habría dado al

Banco el derecho de suspender el derecho del Prestatario de hacer retiros de la

Cuenta del Préstamo, si el Convenio de Préstamo hubiera estado vigente en la

fecha en que se produjo tal acontecimiento.

(g) Mala Representación. Una representación realizada por una Parte

en el Préstamo en o de conformidad con los Acuerdo Jurídicos o en o de

conformidad con cualquier Acuerdo de Derivados, o cualquier representación o

declaración proporcionada por una Parte del Préstamo, y la cual tenía la intención

de ser considerada fidedigna por el Banco para conceder el Préstamo o para

ejecutar una transacción en virtud de un Acuerdo de Derivados, era incorrecta en

cualquier aspecto material.

 

ch) Cofinanciamiento. Cualquiera de los siguientes eventos ocurre con

respecto a cualquier financiación especificada en el Convenio de Préstamo que se

suministrará para el Proyecto ("Cofinanciamiento") por un financiero (que no sea el

Banco ni la Asociación) ("Cofinanciador").

(i) Si el Convenio de Préstamo especifica una fecha en la que el

acuerdo con el Cofinanciador que suministra la cofinanciación

("Acuerdo de Cofinanciación") entra en vigor, el Acuerdo de

Cofinanciación no ha entrado en vigor en esa fecha, o la fecha

posterior que el Banco haya establecido mediante notificación

a las Partes del Préstamo ("Plazo de la Cofinanciación");

siempre que, no obstante, las disposiciones de este sub-

apartado no se apliquen si las Partes del Préstamo

establecen a satisfacción del Banco que los fondos necesarios

para el Proyecto están disponibles de otras fuentes bajo

términos y condiciones coherentes con las obligaciones de las

Partes del Préstamo en el marco de los Acuerdo Jurídicos.

(ii) Sujeto al sub-apartado (iii) de este párrafo: (A) el derecho de

retirar el producto de la cofinanciación ha sido suspendido,

cancelado o rescindido en su totalidad o en parte, de

conformidad con los términos del Acuerdo de Cofinanciación;

o (B) la cofinanciación se ha vencido y es pagadera antes de

su vencimiento acordado.

(iii) El sub-apartado (ii) de este párrafo no se aplicará si las Partes

del Préstamo establecen a satisfacción del Banco que: (A)

dicha suspensión, cancelación, rescisión o vencimiento

prematuro no fue causada por el incumplimiento del

beneficiario de la cofinanciación de alguna de sus obligaciones

según el Acuerdo de Cofinanciación; y (B) los fondos

necesarios para el Proyecto están disponibles de otras fuentes

en términos y condiciones coherentes con las obligaciones de

las Partes del Préstamo en el marco de los Acuerdo Jurídicos.

 

 

(i) Asignación de obligaciones; Traspaso de Activos. El Prestatario o la

Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad responsable de la

ejecución de cualquier parte del Proyecto) ha, sin el consentimiento del Banco: (i)

asignado o transferido, en todo o en parte, cualquiera de sus obligaciones

derivadas de o asumidas de conformidad con los Acuerdo Jurídicos; o (ii) vendido,

alquilado, transferido, asignado, o dispuesto de otra manera de cualquier

propiedad o activos financiados en su totalidad o en parte con los ingresos

procedentes del Préstamo; a condición de que, no obstante, las disposiciones del

presente párrafo no se aplicarán con respecto a transacciones en el curso

ordinario de los negocios que, a juicio del Banco: (A) no afectan en lo material ni

negativamente la capacidad del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto

(o cualquier otra entidad de este tipo) para realizar cualquiera de sus obligaciones

derivadas de o asumidas de conformidad con los Acuerdo Jurídicos o para

alcanzar los objetivos del Proyecto; y (B) no afectan en lo material ni

negativamente la condición o el funcionamiento financiero del Prestatario (que no

sea el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad

de este tipo).

(j) Membrecía. El País Miembro: (i) se le ha suspendido la membrecía

o dejó de ser miembro del Banco; o (ii) ha dejado de ser miembro del Fondo

Monetario Internacional.

(k) Condición del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto.

(i) Cualquier cambio material adverso importante en la condición

del Prestatario (que no sea el País Miembro), según lo

representa, se ha producido antes de la fecha en que entra en

vigor.

(ii) El Prestatario (que no sea el País Miembro) ha pasado a ser

incapaz de pagar sus deudas a su vencimiento o cualquier

acción o procedimiento ha sido adoptado por el Prestatario o

por otros por medio del cual cualquiera de los activos del

Prestatario deben o pueden ser distribuidos entre sus

acreedores.

(iii) Se ha tomado alguna medida para la disolución, la eliminación

o suspensión de las operaciones del Prestatario (que no sea el

País Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Proyecto (o

cualquier otra entidad responsable de la aplicación de

cualquier parte del Proyecto).

(iv) El Prestatario (que no sea el País Miembro) o la Entidad

Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad responsable

de la aplicación de cualquier parte del Proyecto) ha dejado de

existir en la misma forma jurídica como la que prevalecía en la

fecha del Convenio de Préstamo.

(v) De acuerdo a la opinión del Banco, el carácter legal, la

propiedad o el control del Prestatario (que no sea el País

Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Proyecto (o de

cualquier otra entidad responsable de la aplicación de

cualquier parte del Proyecto) ha cambiado de lo que

prevalecía en la fecha de los Acuerdo Jurídicos de manera

que afectan en lo material y negativamente la capacidad del

Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier

otra entidad de este tipo) para llevar a cabo cualquiera de sus

obligaciones derivadas de o asumidas de conformidad con los

Acuerdo Jurídicos, o para alcanzar los objetivos del Proyecto.

(l) Casos no Subvencionables. El Banco o la Asociación ha declarado

que el Prestatario (que no sea el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del

Proyecto no puede recibir el producto de los Préstamos concedidos por el Banco o

de créditos o subvenciones concedidas por la Asociación o de otro forma para

participar en la preparación o la ejecución de cualquier proyecto financiado en su

totalidad o en parte por el Banco o la Asociación, como resultado de una

determinación del Banco o la Asociación de que el Prestatario o la Entidad

Ejecutora del Proyecto ha incurrido en prácticas fraudulentas, corruptas,

coercitivas o de conspiración en relación con el uso del producto de un préstamo

concedido por el Banco o una entidad de crédito o subvención otorgada por la

Asociación.

(m) Evento Adicional. Cualquier otro caso especificado en el Convenio

de Préstamo para los fines de la presente Sección se ha producido (“Caso

Adicional de Suspensión”)

Sección 7.03. Cancelación por el Banco

Si alguno de los eventos especificados en los párrafos (a) a (f) de la

presente Sección se produce con respecto a un monto del Saldo del Préstamo sin

Retirar, el Banco podrá, mediante notificación a las Partes de Préstamos, cancelar

el derecho del Prestatario de hacer retiros con respecto a dicha cantidad. Tras la

entrega de dicha notificación, tal monto será cancelado.

(a) Suspensión. El derecho del Prestatario de hacer retiros de la Cuenta

de Préstamo ha sido suspendido con respecto a cualquier monto del Saldo del

Préstamo sin Retirar durante un período continuo de treinta días.

(b) Sumas no Requeridas. En cualquier momento, el Banco determina,

después de consultar con el Prestatario, que una suma del Saldo del Préstamo sin

Retirar no se requerirá para financiar Gastos Elegibles.

c) Fraude y Corrupción. En cualquier momento, el Banco determina,

con respecto a cualquier cantidad del producto de los Préstamos, que prácticas

corruptas, fraudulentas, de conspiración o coercitivas estaban presentes en actos

de los representantes del Garante o el Prestatario o la Entidad Ejecutora del

Proyecto (u otro receptor del producto del Préstamo), sin que el Garante, el

Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto (u otro receptor del producto del

Préstamo) hayan tomado medidas oportunas y apropiadas satisfactorias para el

Banco para hacer frente a esas prácticas cuando ocurren.

(d) Falla en las Adquisiciones. En cualquier momento, el Banco: (i)

determina que la adquisición de cualquier contrato que será financiado con el

producto del Préstamo es incoherente con los procedimientos establecidos o

mencionados en los Acuerdo Jurídicos; y (ii) establece el monto de los gastos en

virtud de dicho contrato que de otro modo habrían podido ser aptos para recibir

financiamiento del producto del Préstamo.

(e) Fecha de Cierre. Después de la Fecha de Cierre, queda un Saldo

del Préstamo sin Retirar.

(f) Cancelación de Garantía. El Banco recibe aviso del Garante de

conformidad con la Sección 7.05 con respecto a una suma del Préstamo.

Sección 7.04. Montos sujetos a un Compromiso Especial no Afectados por la

Cancelación o Suspensión por el Banco

Ninguna cancelación o suspensión por parte del Banco se aplicará a

montos del Préstamo sujetos a algún Compromiso Especial salvo como se

contempla expresamente en el Compromiso Especial.

Sección 7.05. Cancelación de la Garantía

Si el Prestatario ha incumplido con su pago de algún Pago de Préstamo

(que no sea como resultado de algún acto u omisión de actuar del Garante) y ese

pago lo hace el Garante, el Garante podrá, previa consulta con el Banco, por

medio de notificación al Banco y el Prestatario, cancelar sus obligaciones en virtud

del Acuerdo de Garantía con respecto a cualquier monto del Saldo del Préstamo

sin Retirar a la fecha del recibo de dicha notificación por el Banco; a condición de

que esa suma no está sujeta a ningún Compromiso Especial. Al recibir esa

notificación de parte del Banco, tales obligaciones en relación con dicho monto

serán suspendidas.

Sección 7.06. Eventos de Aceleración

Si alguno de los eventos especificados en los párrafos (a) a (f) de la

presente Sección se produce y continúa durante el período señalado (si lo

hubiere), entonces en cualquier momento posterior durante la continuación del

evento, el Banco podrá, previa notificación a las Partes del Préstamo, declarar que

todo o parte del Saldo del Préstamo sin Retirar a la fecha de dicha notificación se

encuentra vencido y pagadero de inmediato junto con cualquier otro Pago de

Préstamos debidos en virtud del Convenio de Préstamo o de las presentes

Condiciones Generales. Tras cualquier declaración como tal, ese Saldo de

Préstamo sin Retirar y de Pagos de Préstamo pasarán a estar inmediatamente

vencidos y pagaderos.

 

 

(a) Mora en los pagos. Ha ocurrido morosidad en el pago de parte de

una Parte del Préstamo de algún monto debido al Banco o a la Asociación: (i)

según cualquier Acuerdo Jurídico; o (ii) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el

Banco y la Parte del Préstamo; o (iii) en virtud de cualquier Convenio de Préstamo

entre la Parte del Préstamo y la Asociación (en el caso de un acuerdo entre el

Garante y la Asociación, en virtud de circunstancias que harían poco probable que

el Garante cumpla sus obligaciones en virtud del Acuerdo de Garantía); o (iv) a

consecuencia de cualquier garantía extendida u otra obligación financiera de

cualquier tipo asumida por el Banco o la Asociación a terceros con la aprobación

 

 

 

de la Parte del Préstamo; y tal morosidad continúa en cada caso por un período de

treinta días.

(b) Incumplimiento en el Desempeño.

(i) Se ha producido el incumplimiento de una Parte del Préstamo

en la ejecución de cualquier otra obligación en virtud del

Acuerdo Jurídico del que es una de las partes o en virtud de

algún Acuerdo de Derivados, y tal incumplimiento continúa por

un período de sesenta días después de que el Banco ha

entregado una notificación de tal incumplimiento a la Parte del

Préstamo.

(ii) Se ha producido el incumplimiento de una Entidad Ejecutora

del Proyecto en la ejecución de alguna obligación en virtud del

Convenio de Proyecto, y tal incumplimiento continúa por un

período de sesenta días después de que el Banco ha

entregado la notificación de tal incumplimiento a la Entidad

Ejecutora del Proyecto y a las Partes del Préstamo.

(c) Cofinanciación. El evento especificado en el sub-apartado (h) del (ii)

la (B) de la Sección 7.02 se ha producido, sujeto a las disposiciones del párrafo (h)

(iii) de dicha Sección

(d) Asignación de Obligaciones; Traspaso de Activos. Se ha producido

Cualquier evento especificado en el párrafo (i) de la Sección 7.02.

(e) Condición del Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto. Se ha

producido cualquier evento especificado en el sub-apartado (k) (ii), (k) (iii), (k) (iv)

o (k) (v) de la Sección 7.02.

(f) Evento adicional. Se ha producido algún otro caso especificado en

el Convenio de Préstamo para los fines de la presente Sección y sigue durante el

período, si lo hubiere, especificado en el Convenio de Préstamo ("Evento Adicional

de Aceleración").

Sección 7.07. Aceleración durante un Período de Conversión

 

 

Si el Préstamo es un Préstamo de Margen Fijo y el Convenio de Préstamo

contempla las conversiones, y si se da algún aviso sobre aceleración en virtud de

la Sección 7.06 durante el Período de Conversión para cualquier Conversión: (a)

el Prestatario deberá pagar una tarifa de transacción con respecto a cualquier

terminación anticipada de la Conversión, en tal cantidad o a una tasa según lo

anunciado por el Banco de vez en cuando y en efecto en la fecha de dicha

notificación; y (b) el Prestatario deberá pagar cualquier Monto de Liberación que

adeuda con respecto a cualquier terminación anticipada de la Conversión como

esa, o el Banco pagará cualquier Monto de Liberación que adeuda en relación con

 

 

 

tal terminación anticipada (después de apartar cualquier monto adeudado por el

Prestatario en el marco del Convenio de Préstamo), de conformidad con las Guía

de Conversión.

Sección 7.08. Efectividad de las Disposiciones después de la Cancelación,

Suspensión o Aceleración

Independientemente de cualquier cancelación, suspensión o aceleración en

virtud del presente Artículo, todas las disposiciones de los Acuerdo Jurídicos

continuarán en pleno vigor y efecto salvo lo específicamente previsto en estas

Condiciones Generales.

ARTÍCULO VIII

Viabilidad de la Aplicación; Arbitraje

Sección 8.01. Viabilidad de la Aplicación

Los derechos y obligaciones del Banco y de las Partes del Préstamo en

virtud de los Acuerdo Jurídicos serán válidos y aplicables de conformidad con sus

condiciones a pesar de la legislación de cualquier estado o subdivisión política de

ese estado mismo de lo contrario. Ni el Banco ni ninguna Parte del Préstamo

tendrá derecho en ningún procedimiento en virtud del presente Artículo a hacer

valer ninguna reclamación con respecto a que alguna disposición de estas

Condiciones Generales o de los Acuerdo Jurídicos es inválida o imposible de

aplicar debido a alguna disposición de los Artículos de Acuerdo del Banco.

Sección 8.02. Obligaciones del Garante

Salvo lo dispuesto en la Sección 7.05, las obligaciones del Garante en el

marco del Acuerdo de Garantía no serán eliminadas salvo por el desempeño, y

luego sólo en la medida de dicho desempeño. Estas obligaciones no requerirán

ningún previo aviso a, ni ninguna exigencia ni acción en contra del Prestatario ni

ningún previo aviso a ni ninguna exigencia al Garante con respecto a cualquier

incumplimiento por parte del Prestatario. Estas obligaciones no serán

perjudicadas por ninguno de los siguientes: (a) cualquier prórroga del plazo,

indulgencia o concesión concedida al Prestatario; (b) cualquier afirmación de, o

falla al afirmar, o retraso en afirmar, algún derecho, poder o recurso contra el

Prestatario o con respecto a alguna Garantía del Préstamo; (c) cualquier

modificación o ampliación de las disposiciones del Convenio de Préstamo

contemplada en sus disposiciones; o (d) cualquier incumplimiento del Prestatario o

de la Entidad Ejecutora del Proyecto para ajustarse a algún requisito de cualquier

ley del País Miembro.

Sección 8.03. Falla en el Ejercicio de los Derechos

 

 

Ninguna demora en ejercer, o la omisión de ejercer algún derecho, poder o

recurso acumulado por cualquiera de las partes en algún Acuerdo Jurídico ante

 

 

 

cualquier incumplimiento podrá menoscabar ese derecho, poder o recurso ni se

interpretará como una renuncia a algún derecho ni como una aceptación de tal

incumplimiento. Ninguna acción de esa parte con respecto a cualquier

incumplimiento, o cualquier aquiescencia suya en cualquier incumplimiento,

afectará o perjudicará ningún derecho, poder o recurso de dicha parte con

respecto a cualquier otro incumplimiento ni a uno posterior.

Sección 8.04. Arbitraje

(a) Cualquier controversia entre las partes en el Convenio de Préstamo o

de las partes en el Acuerdo de Garantía, y cualquier reclamación de cualquiera de

estas partes en contra de cualquier otra de estas partes que surja en virtud del

Convenio de Préstamo o el Acuerdo de Garantía que no se haya resuelto por

acuerdo de las partes será sometido al arbitraje de un tribunal arbitral como de

aquí en adelante se prevé ("Tribunal de Arbitraje").

(b) Las partes en este tipo de arbitraje serán el Banco por un lado y las

Partes del Préstamo en el otro lado.

(c) El Tribunal Arbitral estará integrado por tres árbitros designados de la

siguiente manera: (i) un árbitro será nombrado por el Banco; (Ii) un segundo

árbitro será nombrado por las Partes del Préstamo o, en caso de que no estén de

acuerdo, por el Garante; y (iii) el tercer árbitro ("árbitro en función de juez") será

nombrado por acuerdo de las partes o, en caso de que no estén de acuerdo, por el

Presidente de la Corte Internacional de Justicia o, si falla el nombramiento por

dicho Presidente, por el Secretario General de las Naciones Unidas. Si cualquier

lado falla en designar un árbitro, dicho árbitro será designado por el árbitro en

función de juez. En el caso de que algún árbitro designado de conformidad con la

presente Sección, dimita, fallezca o se encuentre imposibilitado para actuar, se

nombrará a un árbitro sucesor de la misma manera según lo estipulado en la

presente Sección para el nombramiento del árbitro original y tal sucesor tendrá

todos los poderes y deberes de tal árbitro original.

(d) Un proceso de arbitraje se puede instruir en virtud de esta Sección

por medio de una notificación de la parte que instruye dicho proceso a la otra

parte. Tal notificación deberá contener una declaración en la que se establece la

naturaleza de la controversia o reclamación que se presentará a arbitraje, la

naturaleza de la reparación solicitada y el nombre del árbitro designado por la

parte que instruye dicho proceso. Dentro de los treinta días después de dicha

notificación, la otra parte deberá notificar a la parte que instruye el proceso el

nombre del árbitro designado por la otra parte.

(e) Si dentro de los sesenta días siguientes a la notificación que instruye

el proceso de arbitraje, las partes no han llegado a un acuerdo sobre el árbitro en

función de juez, cualquiera de las partes podrá solicitar la designación de un

árbitro en función de juez según lo dispuesto en el párrafo (c) de esta Sección.

 

 

 

(f) El Tribunal Arbitral se reunirá en el momento y lugar que sean fijados

por el árbitro en función de juez. Posteriormente, el Tribunal Arbitral determinará

adónde y cuándo se reunirá.

(g) El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relativas a su

competencia y deberá, con sujeción a las disposiciones de la presente Sección y

excepto como las partes acuerden de otra manera, determinar su procedimiento.

Todas las decisiones del Tribunal Arbitral serán por mayoría de votos.

(h) El Tribunal Arbitral deberá dar a todas las partes una audiencia

imparcial y dictará su fallo arbitral por escrito. Dicho fallo podrá ser dictado por

incomparecencia. Un fallo arbitral firmado por la mayoría del Tribunal Arbitral

constituirá el fallo del Tribunal Arbitral. Un homólogo firmado del fallo se

transmitirá a cada una de las partes. Cualquier tal fallo dictado de conformidad con

las disposiciones de la presente Sección será definitivo y obligatorio para las

partes en el Convenio de Préstamo y el Acuerdo de Garantía. Cada parte deberá

acatar y cumplir con cualquier tal fallo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral de

conformidad con las disposiciones de la presente Sección.

(i) Las partes deberán fijar el monto de la remuneración de los árbitros y

las demás personas que sean necesarias para la realización de los procesos de

arbitraje. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre tal cantidad antes de que el

Tribunal Arbitral se reúna, el Tribunal Arbitral fijará el monto que deberá ser

razonable en función de las circunstancias. El Banco, el Prestatario y el Garante

sufragarán cada uno sus propios gastos en el proceso de arbitraje. Los costos del

Tribunal Arbitral serán divididos entre y sufragados en partes iguales por el Banco

por un lado y las Partes del Préstamo por el otro. Cualquier cuestión relativa a la

división de los costos del Tribunal Arbitral o del procedimiento para el pago de

esos costos será determinada por el Tribunal Arbitral.

(j) Las disposiciones para el arbitraje establecidas en la presente

Sección serán en lugar de cualquier otro procedimiento para la solución de

controversias entre las partes en el Convenio de Préstamo y el Acuerdo de

Garantía o de cualquier reclamación por cualquier parte en contra de cualquier

otra parte que surja en virtud de tales Acuerdo Jurídicos.

(k) En caso de que, en el plazo de treinta días después de la entrega de

los homólogos del fallo arbitral a las partes, no se ha cumplido con el fallo,

cualquiera de las partes podrá: (i) dictar una sentencia sobre, o instruir un proceso

para hacer cumplir, el fallo arbitral en cualquier tribunal de la jurisdicción

competente contra cualquier otra parte; (ii) aplicar tal sentencia por ejecución; o

(iii) recurrir a cualquier otro recurso adecuado contra esa otra parte para la

aplicación del fallo arbitral y las disposiciones del Convenio de Préstamo o

Acuerdo de Garantía. No obstante lo anterior, esta Sección no autorizará ninguna

anotación de sentencia ni de la aplicación del fallo arbitral contra el País Miembro

salvo como dicho procedimiento pueda ser realizable de otra manera que no sea a

razón de las disposiciones de la presente Sección.

 

 

 

(l) La entrega de cualquier aviso o proceso en relación con cualquier

proceso de conformidad con la presente Sección o en relación con cualquier

proceso para la aplicación de cualquier fallo arbitral dictado en virtud de esta

Sección puede hacerse en la forma prevista en la Sección 10.01. Las partes en el

Convenio de Préstamo y el Acuerdo de Garantía renuncian a todo requisito y a

todos los demás requisitos para la entrega de cualquier tal aviso o proceso.

ARTÍCULO IX

Efectividad; Terminación

Sección 9.01. Condiciones de Efectividad de los Acuerdo Jurídicos

Los Acuerdo Jurídicos no entrarán en vigor hasta que las pruebas

satisfactorias para el Banco se hayan presentado al Banco en cuanto a que las

condiciones especificadas en los párrafos (a) a (c) de esta Sección se hayan

cumplido.

(a) La ejecución y la entrega de cada Acuerdo Jurídico en nombre de la

Parte del Préstamo o de la Entidad Ejecutora del Proyecto que es parte en tal

Acuerdo Jurídico han sido debidamente autorizadas o ratificadas por medio de

toda acción gubernamental y empresarial necesaria.

(b) Si el Banco así lo solicita, la condición del Prestatario (que no sea el

País Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Proyecto, tal como están

representados o garantizados ante el Banco en la fecha de los Acuerdo Jurídicos,

no ha experimentado ningún cambio material adverso después de esa fecha.

(c) Se ha producido cualquiera de las condiciones especificadas en el

Convenio de Préstamo como condición de su eficacia. ("Condición Adicional de

Efectividad").

Sección 9,02. Dictámenes o Certificaciones Jurídicos

Como parte de las pruebas que han de suministrarse en virtud de la

Sección 9.01, se presentará al Banco un dictamen o dictámenes satisfactorios

para el Banco de abogado aceptable para el Banco o, si el Banco así lo solicita,

una certificación satisfactoria para el Banco de un funcionario competente del País

Miembro que muestren los siguientes asuntos:

(a) en nombre de cada Parte del Préstamo y de la Entidad Ejecutora del

Proyecto, que el Acuerdo Jurídico del cual es parte ha sido debidamente

autorizado o ratificado por, y ejecutado y entregado en nombre de, esa parte y es

legalmente vinculante para esa Parte de conformidad con sus disposiciones; y

(b) cualquiera de los asuntos especificados en el Convenio de Préstamo

o razonablemente solicitado por el Banco en relación con los Acuerdo Jurídicos

para los efectos de la presente Sección ("Asuntos Legales Adicionales").

 

 

 

Sección 9.03. Fecha Efectiva

(a) Salvo que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, los Acuerdo

Jurídicos entrarán en vigor en la fecha en que el Banco envíe a las Partes del

Préstamo y a la Entidad Ejecutora del Proyecto la notificación de su aceptación de

las pruebas requeridas en virtud de la Sección 9,01 ("Fecha de Vigencia").

(b) En el caso de que, anterior a la Fecha de Vigencia, se ha producido

cualquier evento que le habría dado al Banco el derecho de suspender el derecho

del Prestatario de hacer retiros de la Cuenta del Préstamo si el Convenio de

Préstamo hubiera estado en vigor, o el Banco ha determinado que existe una

situación extraordinaria prevista en la Sección 3.08 (a), el Banco podrá aplazar el

envío de la notificación a la que se refiere el párrafo (a) de la presente Sección

hasta que tal evento (o eventos) o situación haya (o hayan) dejado de existir.

Sección 9.04. Terminación de los Acuerdos Jurídicos al no Hacerse Efectivos

Los Acuerdo Jurídicos y todas las obligaciones de las partes según los

Acuerdo Jurídicos, serán rescindidos si los Acuerdo Jurídicos no han entrado en

vigor en la fecha ("Plazo de Vigencia") que se especifica en el Convenio de

Préstamo para el propósito de la presente Sección, a menos que el Banco,

después de considerar los motivos de la demora, establece un Plazo de Vigencia

posterior para el propósito de la presente Sección. El Banco notificará

oportunamente a las Parte del Préstamo y a la Entidad Ejecutora del Proyecto

sobre este Plazo de Vigencia posterior.

Sección 9.05. Terminación de los Acuerdo Jurídicos al Pagarse en su Totalidad

Los Acuerdo Jurídicos y todas las obligaciones de las partes bajo los

Acuerdo Jurídicos se rescindirán inmediatamente ante el pago íntegro del Balance

de Retiros del Préstamo y todos los demás Pagos del Préstamo debidos.

ARTÍCULO X

Disposiciones Varias

Sección 10.01. Avisos y Solicitudes

 

 

Cualquier aviso o solicitud requerido o que se permite entregar o presentar

en virtud de cualquier Acuerdo Jurídico o de cualquier otro acuerdo entre las

partes previsto en el Acuerdo Jurídico se hará por escrito. Salvo como se

disponga de otra manera en la Sección 9.03 (a), se considerará que dicha

notificación o solicitud ha sido debidamente entregada o presentada cuando haya

sido entregada en persona o por correo, télex o fax (o, si lo permite el Acuerdo

Jurídico, por otros medios electrónicos) a la parte a la que se requiere o permite

que se entregue o presente en la dirección de esa parte especificada en el

Acuerdo Jurídico o en cualquier otra dirección que dicha parte haya designado por

medio de notificación a la parte que entrega tal notificación o presenta tal solicitud.

 

 

 

Las entregas efectuadas por transmisión de fax también serán confirmadas por

correo.

Sección 10.02. Acción en nombre de las Partes del Préstamo y de la Entidad

Ejecutora del Proyecto

(a) El representante designado por una Parte del Préstamo en el

Acuerdo Jurídico del cual es parte (y el representante designado por la Entidad

Ejecutora del Proyecto en el Convenio de Proyecto) para los efectos de la

presente Sección, o cualquier persona autorizada por escrito por tal representante

para ese fin, podrá tomar cualquier medidas que se requiere o permita que se

tome de conformidad con ese Acuerdo Jurídico, y formalizar cualquier documento

que se requiera o permita que se formalice en virtud de tal Acuerdo Jurídico, en

nombre de esa Parte del Préstamo (o de la Entidad Ejecutora del Proyecto, según

sea el caso).

(b) El representante así designado por la Parte del Préstamo o la

persona así autorizada por dicho representante podrá acordar cualquier

modificación o ampliación de las disposiciones de dicho Acuerdo Jurídico en

nombre de dicha Parte del Préstamo por medio de documento escrito ejecutado

por dicho representante o persona autorizada; siempre que, en opinión de ese

representante, la modificación o ampliación es razonable en las circunstancias y

que no aumentarán sustancialmente las obligaciones de las Partes del Préstamo

según los Acuerdo Jurídicos. El Banco podrá aceptar la ejecución de tal

instrumento por dicho representante u otra persona autorizada como prueba

concluyente de que dicho representante es de esa opinión.

Sección 10.03. Prueba de Autoridad

Las Partes del Préstamo y la Entidad Ejecutora del Proyecto presentarán al

Banco: (a) pruebas suficientes de la autoridad de la persona o personas que, en

nombre de dicha parte, adopte cualquier medida o ejecute cualquier documento

que se requiere o permite que él adopte o ejecute en el marco del Acuerdo

Jurídico del cual es parte; y (b) la muestra de la firma autenticada de cada una de

esas personas.

Sección 10.04. Ejecución en Contrapartes

Cada Acuerdo Jurídico podrá ser ejecutado en varias contrapartes, cada

una de las cuales será un original.

APÉNDICE

Definiciones

1. "Condición Adicional de Eficacia", significa cualquier condición de eficacia

especificada en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 9.01 (c).

2. "Evento Adicional de Aceleración", significa cualquier caso de aceleración

especifica en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 7.07 (f).

3. "Caso Adicional de Suspensión", significa cualquier caso de suspensión

especificado en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 7.02 (m).

4. "Asuntos Legales Adicionales", significa cada asunto especificado en el

Convenio de Préstamo o solicitado por el Banco en relación con los Acuerdo

Jurídicos para los fines de la Sección 9.02 (b).

5. "Moneda Aprobada" significa, para una Conversión de Moneda, cualquier

Moneda aprobada por el Banco, la cual, tras la Conversión, se convierte en la

Moneda del Préstamo.

6. "Tribunal Arbitral" significa el Tribunal Arbitral establecido en virtud de la

Sección 8.04.

7. "Activos" incluye bienes, ingresos y reclamaciones de cualquier tipo.

8. "Asociación", significa la Asociación Internacional de Fomento.

9. "Banco" significa el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

10. "Dirección del Banco", significa la dirección del Banco especificada en los

Acuerdo Jurídicos para los fines de la Sección 10.01.

11. "Prestatario" significa la parte en el Convenio de Préstamo a la que se

extiende el Préstamo.

12. "Dirección del Prestatario", significa la dirección del Prestatario especificada

en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 10.01.

13. "Representante del Prestatario", significa el representante del Prestatario

especificado en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 10.02.

14. "Fecha de Cierre" significa la fecha especificada en el Convenio de

Préstamo (o de la fecha posterior que el Banco establezca por medio de

notificación a las Partes del Préstamo) después de la cual el Banco podrá, por

medio de notificación a las Partes del Préstamo, cancelar el derecho del

Prestatario de retirar de la Cuenta de Préstamo.

 

15. "Cofinanciador", significa el financiero (que no sea el Banco ni la

Asociación) mencionado en la Sección 7.02 (h) que presta la cofinanciación. Si el

Convenio de Préstamo especifica más de un financiero, "Cofinanciador" se refiere

por separado a cada uno de esos financiadores.

16. "Cofinanciación", significa la financiación mencionada en la Sección 7.02 (h)

y especificada en el Convenio de Préstamo prestada o por prestar para el

Proyecto por el Cofinanciador. Si el Convenio de Préstamo especifica más de una

de esas financiaciones, "cofinanciación" se refiere por separado a cada una de

esas financiaciones.

17. "El Acuerdo de Cofinanciación" significa el acuerdo mencionado en la

Sección 7.02 (h) que contempla la Cofinanciación.

18. "Plazo de la Cofinanciación", significa la fecha mencionada en la Sección

7.02 (h) (i), y especificada en el Convenio de Préstamo por la que el Acuerdo de

Cofinanciación --entrará en vigor. Si el Convenio de Préstamo especifica más de

una tal fecha, "Plazo de la Cofinanciación" se refiere por separado a cada una de

esas fechas.

19. "Conversión", significa cualquiera de las siguientes modificaciones de las

condiciones de la totalidad o cualquier parte del Préstamo que han sido solicitadas

por el Prestatario y aceptadas por el Banco: (a) una Conversión de tasa de

interés; (b) una Conversión de moneda; o (c) el establecimiento de un límite de

Tasa de Interés “Cap” o Tasa de Interés “Collar” sobre la Tasa Variable; cada uno

según lo dispuesto en el Convenio de Préstamo.

20. "Fecha de Conversión" significa, para una Conversión, la Fecha de Pago (o,

en el caso de una Conversión de Moneda con un monto del Saldo del Préstamo

sin Retirar, otra fecha que el Banco determine) en la que la Conversión entra en

vigor, como se detalla en la Guía de Conversión.

21. "Guía de Conversión" significa, para una Conversión, las "Directrices para la

Conversión de Condiciones de Préstamo de Margen Fijo" emitido de vez en

cuando por el Banco y vigente en el momento de la Conversión.

22. "Período de Conversión" significa, para una Conversión, el período desde e

incluyendo la Fecha de Conversión hasta e incluyendo el último día del Período de

Intereses en la que la Conversión termina según sus condiciones; siempre que,

únicamente con la finalidad de permitir que se haga el pago final de los intereses y

del principal en virtud de una Conversión de Moneda en la Moneda Aprobada,

dicho período finalice en la Fecha de Pago inmediatamente posterior al último día

de dicho Período final de Intereses aplicable.

23. "Contraparte", significa una parte con la que el Banco realiza una

transacción de derivados con el fin de efectuar una Conversión.

24. "Moneda", significa la moneda de un país y el Derecho Especial de Giro del

Fondo Monetario Internacional. "Moneda de un País", significa la moneda de

curso legal para el pago de deudas públicas y privadas en ese país.

25. "Conversión de Moneda" significa un cambio de la Moneda del Préstamo de

la totalidad o de cualquier suma del Saldo del Préstamo sin Retirar o el Balance de

Retiros del Préstamo a una Moneda Aprobada.

26. "Transacciones de Moneda para Compensar Riesgos" significa, para una

Conversión de Moneda, una o más transacciones de intercambio de Moneda

realizadas por el Banco con una Contraparte en la Fecha de Ejecución y de

conformidad con las Guía de Conversión, en relación con la Conversión de

Moneda.

27. "Período de Intereses Moratorios", significa para cualquier cantidad vencida

del Balance de Retiros del Préstamo, cada Período de Intereses durante el cual

esa cantidad vencida sigue pendiente de pago; siempre que, no obstante, el

primero de esos Períodos de Intereses Moratorios comience el día 31 posterior a

la fecha en que dicha cantidad vence, y el Período de Intereses Moratorios final

termine en la fecha en que dicha cantidad esté pagada en su totalidad.

28. "Tasa de Interés Moratoria" significa para cualquier Período de Intereses

Moratorios:

(a) con respecto a cualquier cantidad del Balance No Retirado del

Préstamo al cual se le aplica la Tasa de Interés Moratoria y para la cual el

interés debe ser pagado a una Tasa Variable inmediatamente antes de la

aplicación de la Tasa de Interés Moratoria: la Tasa de Interés Moratoria

más la mitad del uno por ciento (0,5%); y

(b) con respecto a cualquier cantidad del Balance No Retirado del

Préstamo al cual se le aplica la Tasa de Interés Moratoria y para la cual el

interés debe ser pagado a una Tasa Fija inmediatamente antes de la

aplicación de la Tasa de Interés Moratoria: LIBOR Moratorio más la Cuota

Fija más la mitad del uno por ciento (0,5%).

29. "LIBOR Moratorio" significa LIBOR para el Período de Intereses pertinente;

en el entendido de que para el Período de Intereses Moratorios inicial, el LIBOR

Moratorio será igual al LIBOR para el Período de Intereses en el que el monto

mencionado en la Sección 3.02 (d) que vence primero.

30. "Tasa Variable Moratoria", significa la Tasa Variable para el Período de

Intereses pertinente; en el entendido de que para el Período de Intereses

Moratorios inicial, la Tasa Variable Moratoria será igual a la Tasa Variable del

Período de Intereses en el que el monto mencionado en la Sección 3.02 (d) que

vence primero.

31. "Acuerdo de Derivados", significa cualquier acuerdo de derivados entre el

Banco y una Parte del Préstamo con el propósito de documentar y confirmar una o

más transacciones de derivados entre el Banco y dicha Parte del Préstamo, como

se pueda modificar ese acuerdo de vez en cuando. "Acuerdo de Derivados"

incluye todas las listas, anexos y acuerdos suplementarios al Acuerdo de

Derivados.

32. "Monto Desembolsado" significa, por cada Período de Intereses, la cantidad

principal agregada del Préstamo retirado de la Cuenta de Préstamo durante el

Período de Intereses.

33. "Dólar", "$" y "USD" cada uno significa la Moneda de curso legal de los

Estados Unidos de América.

34. "Fecha Efectiva" significa la fecha en que los Acuerdo Jurídicos entran en

vigor en virtud de la Sección 9.03 (a).

35. "Plazo Efectivo", significa la fecha mencionada en la Sección 9.04 después

de la cual los Acuerdo Jurídicos se rescindirán si no han entrado en vigor según lo

previsto en esa Sección.

36. "Gasto Elegible", significa un gasto cuyo pago cumple con los requisitos de

la Sección 2.05 y que en consecuencia es apto para la financiación por medio de

los ingresos procedentes del Préstamo.

37. "Euro","€" y "EUR" cada uno significa la Moneda de curso legal de los

estados miembros de la Unión Europea que adoptan la Moneda única de

conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, modificado por

el Tratado de la Unión Europea.

38. "Fecha de Ejecución" significa, para una Conversión, la fecha en que el

Banco ha llevado a cabo todas las acciones necesarias para efectuar la

Conversión, según lo haya determinado razonablemente el Banco.

39. "Deuda Externa", significa cualquier deuda que es, o pueda ser, pagadera

en una Moneda diferente a la Moneda del País Miembro.

40. "Centro Financiero" significa: (a) para una Moneda que no sea Euro, el

principal centro financiero de la Moneda pertinente; y (b) para el Euro, el principal

centro financiero de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea que

adopte el Euro.

41. "Estados Financieros", significa los estados financieros que se deberán

mantener para el Proyecto según lo previsto en la Sección 5.09.

42. "Tasa Fija": significa:

(a) ante una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Variable, una

tasa fija de interés aplicable a la suma del Préstamo al que se aplica la

Conversión, ya sea igual a: (i) la tasa de interés que refleja el tipo de

interés fijo pagadero por el Banco en virtud de la Transacción de Intereses

para Compensar Riesgos relativas a la Conversión (ajustadas de acuerdo

con las Guía de Conversión de la diferencia, si la hay, entre la Tasa

Variable y la tasa variable de intereses por cobrar por el Banco en virtud

de la Transacción de Intereses para Compensar Riesgos); o (ii) si el

Banco así lo determina, de conformidad con las Guía de Conversión, la

Tasa en Pantalla; y

(b) ante una Conversión de Moneda de un monto del Préstamo que

acumulará intereses a una tasa fija durante el Período de Conversión, una

tasa fija de interés aplicable a dicha cantidad igual ya sea a: (i) el tipo de

interés que refleja el tipo de interés fijo pagadero por el Banco según la

Transacción de Moneda para Compensar Riesgos relativa a la Conversión

de Moneda; o (ii) si el Banco así lo determina de conformidad con las Guía

de Conversión, el componente de la tasa de interés de la Tasa en

Pantalla.

43. "Cuota Fija", significa la cuota que fija el Banco para la Moneda inicial del

Préstamo que se encontraba en vigor a las 12:0 1 a.m. de hora de Washington,

D.C., un día natural anterior a la fecha del Convenio de Préstamo; siempre que,

(a) para propósitos de determinar la Tasa de Interés Moratorio, de acuerdo a la

Sección 3.02 (d), que se aplica a una cantidad del Saldo del Préstamo sin Retirar

sobre el cual se paga interés a una Tasa Fija, la “Cuota Fija” significa la cuota fija

del Banco efectiva a las 12:01 a.m. de hora de Washington, DC, un día natural

anterior a la fecha del Convenio de Préstamo, para la Moneda de Denominación

de tal cantidad; (b) para propósitos de fijar la Cuota Variable de acuerdo a la

Sección 4.02, “Cuota Fija” significa la cuota fija del Banco que se encontraba en

vigor a las 12:01 a.m. de hora de Washington, DC, un día natural anterior a la

Fecha de Conversión; y (c) en el caso de una Conversión de Moneda de todo o

una parte de la cantidad del Balance No Retirado del Préstamo de acuerdo a la

Sección 4.04 (a), la Cuota Fija será ajustada en la Fecha de Ejecución en la forma

que especifica la Guía de Conversiones.

44. "Gastos en el Extranjero", significa un gasto en la Moneda de cualquier país

que no sea el País Miembro en bienes, obras o servicios suministrados desde el

territorio de cualquier país que no sea el País Miembro.

45. "Comisión Inicial", significa la cuota especificada en el Convenio de

Préstamo con el propósito de la Sección 3.01.

 

 

46. "Acuerdo de Garantía", significa el acuerdo entre el País Miembro y el

Banco que prevé la garantía del Préstamo, ya que dicho acuerdo puede ser

modificado de vez en cuando. "Acuerdo de Garantía" incluye las presentes

Condiciones Generales tal como se aplican en el Acuerdo de Garantía, y todos los

apéndices, las listas y los acuerdos suplementarios al Acuerdo de Garantía.

47. "Garante", significa el País Miembro que es parte en el Acuerdo de

Garantía.

48. "Dirección del Garante", significa la dirección del Garante especificada en el

Acuerdo de Garantía para los fines de la Sección 10.01.

49. "Representante del Garante", significa el representante del Garante

especificado en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 10.02.

50. "Contraer una Deuda" incluye asumir o garantizar de la deuda y cualquier

renovación, extensión o modificación de las condiciones de la deuda o de la

asunción o garantía de la deuda.

51. "Transacción de Intereses para Compensar Riesgos” significa, para una

Conversión de Tasa de Interés, una o más transacciones de intercambio de tasas

de interés realizados por el Banco con un homólogo a la Fecha de Ejecución y de

conformidad con las Guía de Conversión, en relación con la Conversión de Tasa

de Interés.

52. "Período de Intereses" significa el período inicial desde e incluyendo la

fecha del Convenio de Préstamo hasta pero excluyendo la Primera Fecha de Pago

que se producen de ahí en adelante, y después del período inicial, cada período

desde e incluyendo una Fecha de Pago hasta pero excluyendo la próxima

siguiente Fecha de Pago.

53. "Tasa de Interés „Cap.", significa un techo que establece un límite superior

para la Tasa Variable.

54. "Tasa de Interés „Collar.", significa una combinación de un techo y un piso

que establece un límite superior y un límite inferior para la Tasa Variable.

55. "Conversión de Tasa de Interés" significa un cambio en la base de la tasa

de interés aplicable a la totalidad o a cualquier suma del Balance de Retiros del

Préstamo, de la Tasa Variable a la Tasa Fija o viceversa.

56. "Acuerdo Jurídico", significa cualquier del Convenio de Préstamo, el

Acuerdo de Garantía o el Convenio de Proyecto. "Acuerdo Jurídicos", significa

colectivamente, todos esos acuerdos.

 

 

57. "LIBOR" significa, para cualquier Período de Intereses, la tasa de oferta

interbancaria de Londres para depósitos de seis meses en la Moneda del

Préstamo, expresado como un porcentaje por año, que aparece en la Página

Telerate pertinente a las 11:00 de la mañana, hora de Londres, en la Fecha de

Ajuste de LIBOR para el Período de Intereses. Si esa tasa no aparece en la

 

Página Telerate pertinente, el Banco solicitará a la oficina principal de Londres de

cada uno de cuatro bancos principales que presente una cotización de la tasa a la

que ofrece los depósitos de seis meses en la Moneda del Préstamo a los

principales bancos del mercado interbancario de Londres aproximadamente a

las11:00 de la mañana, hora de Londres en la Fecha de Ajuste de LIBOR para el

Período de Intereses. Si proveen al menos dos de esas cotizaciones, la tasa de

interés para el Período será la media aritmética (según lo determine el Banco), de

las cotizaciones. Si menos de dos cotizaciones se ofrecen según se solicita, la

tasa para el Período de Intereses será la media aritmética (según lo determine el

Banco) de las tasas cotizadas por cuatro bancos principales seleccionados por el

Banco en el Centro Financiero pertinente, aproximadamente a las 11:00 de la

mañana en el Centro Financiero, en la Fecha de Ajuste de LIBOR para el Período

de Intereses para Préstamos en la Moneda del Préstamo a los bancos principales

por un período de seis meses. Si menos de dos de los bancos seleccionados de

esa manera cotizan esas tasas, la LIBOR para el Período de Intereses será igual

al LIBOR vigente para el Período de Intereses inmediatamente anterior.

58. "Fecha de Ajuste LIBOR" significa:

(a) para cualquier Moneda del Préstamo que no sea el Euro, el día que

sea dos Días Bancarios de Londres anterior al primer día del Período de

Intereses pertinente (o: (i) en el caso del primer Período Inicial de

Intereses de un Préstamo de Margen Variable, el día que sea dos Días

Bancarios de Londres anterior al decimoquinto día del mes que precede el

mes en que el Convenio de Préstamo se firma; a condición de que si la

fecha del Convenio de Préstamo es en o después del decimoquinto día del

mes en el que el Convenio de Préstamo se firma, la Fecha de Ajuste

LIBOR será el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior al

decimoquinto día de ese mes; (ii) en el caso del Período Inicial de

Intereses de un Préstamo de Margen Fijo, el día que sea dos Días

Bancarios de Londres anterior al primer o decimoquinto día del mes en el

que el Convenio de Préstamo se firma, cual fuere el día inmediatamente

anterior a la fecha del Convenio de Préstamo; siempre que, si la fecha del

Convenio de Préstamo cae el primero o decimoquinto día de ese mes, la

Fecha de Ajuste de LIBOR será el día que sea dos Días Bancarios de

Londres anterior a la fecha del Convenio de Préstamo; y (iii) si la Fecha de

Conversión de una Conversión de Moneda de un monto del Saldo del

Préstamo sin Retirar a cualquier Moneda Aprobada que no sea el Euro

cae en un día que no sea una Fecha de Pago, la Fecha de Ajuste LIBOR

inicial para la Moneda Aprobada será el día que sea dos Días Bancarios

de Londres anterior al primer o el decimoquinto día del mes en que cae la

Fecha de Conversión, el día que sea inmediatamente anterior a la Fecha

de Conversión; siempre que, si la Fecha de Conversión cae en el primer o

decimoquinto día de ese mes, la Fecha de Ajuste LIBOR para la Moneda

Aprobada será el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior a la

Fecha de Conversión);

 

 

 

 

b) para el Euro, el día dos Días de Liquidación Meta anterior al primer

día del Período de Intereses pertinente (o: (i) en el caso del Período de

Intereses inicial para un Préstamo de Margen Variable, el día que sea dos

Días de Liquidación Meta anterior al decimoquinto día del mes que

precede el mes en que el Convenio de Préstamo se firmó; a condición de

que si la fecha del Convenio de Préstamo cae en o después del

decimoquinto día del mes en el que el Convenio de Préstamo se firma, la

Fecha de Ajuste LIBOR será el día dos Días de Liquidación Meta anterior

al decimoquinto día de ese mes; (ii) en el caso del Período Inicial de

Interés para un Préstamo de Margen Fijo, el día que sea dos Días de

Liquidación Meta anterior al primer o decimoquinto día del mes en el que

el Convenio de Préstamo se firma, el día que sea inmediatamente preceda

la fecha del Convenio de Préstamo; a condición de que si la fecha del

Convenio de Préstamo cae en el primer o decimoquinto día de ese mes, la

Fecha de Ajuste LIBOR será el día que sea dos Días de Liquidación Meta

anterior a la fecha del Convenio de Préstamo; y (iii) si la Fecha de

Conversión de una Conversión de Moneda de un monto del Saldo del

Préstamo sin Retirar a Euros cae en un día que no sea una Fecha de

Pago, la Fecha de Ajuste LIBOR inicial para la Moneda Aprobada será el

día que sea dos Días de Liquidación Meta anterior al primer o

decimoquinto día del mes en que cae la Fecha de Conversión, el día que

sea inmediatamente anterior a la Fecha de Conversión; a condición de

que si la Fecha de Conversión cae en el primer o decimoquinto día de ese

mes, la Fecha de Ajuste LIBOR para la Moneda Aprobada será el día que

sea dos Días de Liquidación Meta anterior a la Fecha de Conversión); y

(c) independientemente de los sub-apartados (a) y (b) de este párrafo,

si, para una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada, el Banco

determina que la práctica del mercado para la determinación de la Fecha

de Ajuste LIBOR es en una fecha distinta a como se establece en dichos

sub-apartados, la Fecha de Ajuste LIBOR será tal otra fecha, tal como se

especifica en las Guía de Conversión.

59. "Lien" incluye hipotecas, promesas, cargos, privilegios y prioridades de

cualquier tipo.

60. "Préstamo" significa el Préstamo previsto en el Convenio de Préstamo.

61. "Cuenta del Préstamo" significa la cuenta abierta por el Banco en sus libros

a nombre del Prestatario a la que la suma del Préstamo se acredita.

62. "Convenio de Préstamo", significa el Convenio de Préstamo entre el Banco

y el Prestatario que contempla el Préstamo, como tal acuerdo se puede modificar

de vez en cuando. "Convenio de Préstamo" incluye las presentes Condiciones

Generales tal como se aplican al Convenio de Préstamo, y todos los apéndices,

anexos y los acuerdos suplementarios al Convenio de Préstamo.

 

 

 

 

63. "Moneda del Préstamo", significa la Moneda en que se denomina el

Préstamo; a condición de que si el Préstamo es un Préstamo de Margen Fijo y el

Convenio de Préstamo prevé Conversiones, "Moneda del Préstamo" significa la

Moneda en que se denomina el Préstamo de vez en cuando. Si el Préstamo está

denominado en más de una moneda, el "Moneda del Préstamo" se refiere por

separado a cada una de esas Monedas.

64. "Parte del Préstamo", significa el Prestatario o el Garante. "Partes del

Préstamo" significa colectivamente, el Prestatario y el Garante.

65. "Pago del Préstamo", significa cualquier monto pagadero por las Partes del

Préstamo al Banco de conformidad con los Acuerdo Jurídicos o estas Condiciones

Generales, incluyendo (pero no limitado a) cualquier cantidad del Balance de

Retiros del Préstamo, intereses, la Comisión Inicial, interés a la tasa de Interés

Moratorio (si lo hubiere), cualquier prima del pago adelantado, cualquier pago de

costo de la transacción de una Conversión o terminación anticipada de una

Conversión, cualquier prima pagadera al establecer una Tasa de Interés “Cap” o

una Tasa de Interés “Collar”, y cualquier Monto de Liberación pagadero por el

Prestatario.

66. "Gastos Locales", significa un gasto: (a) en la Moneda del País Miembro; o

(b) para los bienes, obras o servicios suministrados desde el territorio del País

Miembro; siempre que, no obstante, si la Moneda del País Miembro es también la

de otro país del que se suministran bienes, obras o servicios, un gasto en esta

Moneda para tales bienes, obras o servicios se considerará un Gasto en el

Extranjero.

67. "Día Bancario de Londres" significa cualquier día en el que los bancos

comerciales están abiertos para brindar sus servicios (incluidas las operaciones

con divisas y depósitos de Moneda extranjera) en Londres.

68. "Fecha de Fijación del Vencimiento" significa, para cada Monto

Desembolsado, el primer día del período de intereses siguiente después del

Período de Intereses en el que se retira el Monto Desembolsado.

69. "País Miembro" significa el miembro del Banco que es el Prestatario o el

Garante.

70. "Fecha de Pago" significa cada fecha especificada en el Convenio de

Préstamo que se produce en o después de la fecha del Convenio de Préstamo

sobre el que es pagadero el interés.

71. "Fecha de Pago del Principal" significa cada fecha especificada en el

Convenio de Préstamo en el que es pagadera la totalidad o una parte del monto

principal del Préstamo.

 

72. "Proyecto" significa el proyecto descrito en el Convenio de Préstamo, para

el que el Préstamo se extiende, como la descripción de este proyecto podrá ser

modificada de vez en cuando de común acuerdo entre el Banco y el Prestatario.

73. "Convenio de Proyecto" significa el acuerdo entre el Banco y la Entidad

Ejecutora del Proyecto relativo a la aplicación de la totalidad o parte del Proyecto,

como tal acuerdo se puede modificar de vez en cuando. "Convenio de Proyecto"

incluye las presentes Condiciones Generales tal como se aplican en el Convenio

de Proyecto, y todos los apéndices, las listas y los acuerdos suplementarios al

Convenio de Proyecto.

74. “Entidad Ejecutora del Proyecto", significa una entidad jurídica (que no sea

el Prestatario o el Garante), que es responsable de la ejecución de la totalidad o

de una parte del Proyecto y que es parte en el Convenio de Proyecto. Si el Banco

realiza un Convenio de Proyecto con más de una entidad de este tipo, "Entidad

Ejecutora del Proyecto" se refiere por separado a cada una de esas entidades.

75. "Dirección de la Entidad Ejecutora del Proyecto", significa la dirección de la

Entidad Ejecutora del Proyecto especificada en el Convenio de Proyecto para los

fines de la Sección 10.01.

76. "Representante de la Entidad Ejecutora del Proyecto", significa el

representante de la Entidad Ejecutora del Proyecto especificado en el Proyecto de

Acuerdo para los fines de la Sección 10.02 (a).

77. "Adelanto para la Preparación del Proyecto", significa el adelanto para la

preparación del Proyecto mencionada en el Convenio de Préstamo que es

reembolsable de conformidad con la Sección 2.07 (a).

78. "Informe del Proyecto" significa cada informe sobre el Proyecto que será

preparado y entregado al Banco en virtud de la Sección 5.08 (b).

79. "Activos Públicos", significa los activos del País Miembro, de cualquiera de

sus subdivisiones políticas o administrativas y de cualquier entidad de su

propiedad o controlada por, o que opera a cuenta de o a beneficio de, el País

Miembro o cualquier tal subdivisión, incluyendo el oro y activos en divisas en

poder de cualquier institución que desempeñe las funciones de un banco central o

fondo de estabilización de intercambio, o funciones similares, para el País

Miembro.

80. "Página Telerate Relevante", significa la página de visualización designada

en el Servicio Telerate Dow Jones que es la página con el propósito de mostrar

LIBOR para los depósitos en la Moneda del Préstamo (o cualquier otra página que

pueda reemplazar esa página para dicho servicio, o cualquier otro servicio que

pueda ser seleccionado por el Banco como proveedor de la información, con el fin

de mostrar las tasas o precios comparables al LIBOR).

 

81. “Respectiva Parte del Proyecto" significa para el Prestatario y para cualquier

Entidad Ejecutora del Proyecto, la parte del Proyecto especificada en los Acuerdo

Jurídicos, que realizarán.

82. "Tasa en Pantalla" significa:

(a) para una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Variable a la

Tasa Fija, la Tasa de Interés Fija determinada por el Banco en la

Fecha de Ejecución sobre la base de la Tasa Variable y las tasas de

mercado mostradas por proveedores de información establecidos

que reflejan el Período de Conversión, el monto de la Moneda y las

disposiciones para el reembolso del monto del Préstamo al que se

aplica la Conversión;

(b) para una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Fija a la Tasa

Variable, la tasa variable de interés determinada por el Banco en la

Fecha de Ejecución sobre la base de la Tasa Fija y las tasas de

mercado mostradas por proveedores de información establecidos

que reflejan el Período de Conversión, el monto de la Moneda y las

disposiciones para el reembolso del monto del Préstamo al que se

aplica la Conversión;

(c) para una Conversión de Moneda de un monto del Saldo del

Préstamo sin Retirar, el tipo de cambio entre la Moneda del Préstamo

inmediatamente anterior a la Conversión y la Moneda Aprobada,

determinado por el Banco en la Fecha de Ejecución sobre la base de

tipos de cambio de mercado mostrados por proveedores de

información establecidos;

(d) para una Conversión de Moneda de un monto del Balance de Retiros

del Préstamo, cada uno de: (i) el tipo de cambio entre la Moneda del

Préstamo inmediatamente anterior a la Conversión y la Moneda

Aprobada, determinado por el Banco en la Fecha de Ejecución sobre

la base de los tipos de cambio de mercado mostrados por

proveedores de información establecidos; y (ii) la tasa fija de interés

o la tasa variable de interés (la que se aplica a la Conversión),

determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución de conformidad

con las Guía de Conversión sobre la base de la tasa de interés

aplicable a dicha suma inmediatamente anterior a la Conversión y las

tasas de mercado mostradas por proveedores de información

establecidos que reflejan el Período de Conversión, el monto de la

Moneda y las disposiciones para el reembolso de la suma del

Préstamo a la que se aplica la Conversión; y

 

 

(e) para la terminación anticipada de una Conversión, cada una de las

tasas aplicadas por el Banco a efectos de calcular el Monto de

Liberación a la fecha de esa terminación anticipada de conformidad

con las Guía de Conversión sobre la base de tarifas de mercado

mostradas por proveedores de información establecidos que reflejan

el Período de Conversión restante, el monto de la Moneda y las

disposiciones para el reembolso de la suma del Préstamo a la que se

aplican la Conversión y esa terminación anticipada.

83. "Compromiso Especial", significa cualquier Compromiso Especial que se

realizó o que asumirá el Banco en virtud de la Sección 2,02.

84. "Día de Liquidación Meta", significa cualquier día en que el sistema de

Trans European Automated Real-time Gross Settlement Express Transfer está

abierto para la liquidación de euros.

85. "Impuestos" incluye impositivos, gravámenes, cuotas y derechos de

cualquier naturaleza, ya sea en vigencia en la fecha de los Acuerdo Jurídicos o

impuestos posterior a esa fecha.

86. "Árbitro", significa el tercer árbitro (juez) designado de conformidad con la

Sección 8.04 (c).

87. "Monto de Liberación" significa, en la terminación anticipada de una

Conversión:

(a) un monto pagadero por el Prestatario al Banco igual a la suma neta

total pagadera por el Banco en virtud de transacciones realizadas por el

Banco para dar término a la Conversión, o si no se realizan esas

transacciones, un monto determinado por el Banco sobre la base de la

Tasa en Pantalla, para representar el equivalente de esa cantidad neta

total; o (b) un monto pagadero por el Banco al Prestatario igual a la

cantidad total neta por cobrar por parte del Banco en virtud de las

transacciones realizadas por el Banco para dar término a la Conversión, o

si no se realizan tales transacciones, una cantidad determinada por el

Banco sobre la base de la Tasa en Pantalla, para representar el

equivalente de esa cantidad total neta.

88. "Saldo del Préstamo sin Retirar" significa el monto del Préstamo que queda

sin retirar de la Cuenta de Préstamo de vez en cuando.

89. "Tasa Variable" significa una tasa variable de interés igual a la suma de: (1)

LIBOR para la Moneda del Préstamo inicial; más (2) la Cuota Variable, si los

intereses se acumulan a una Cuota Variable, o a una Cuota Fija si los intereses se

acumulan a una Cuota Variable, siempre que:

 

 

(a) ante una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Fija, la Tasa

Variable de interés aplicable a la suma del Préstamo a la que se aplica la

Conversión será igual a ya sea: (i) la suma de: (A) LIBOR para la

Moneda del Préstamo; (B) la cuota a LIBOR, si lo hay, pagadera por el

Banco en virtud de la Transacción de Intereses para Compensar Riesgos

relativa a la Conversión (ajustadas de acuerdo con las Directrices para la

Conversión de la diferencia, si la hay, entre la Tasa Fija y la tasa de

interés fijo por cobrar por el Banco en virtud de la Transacción de

Intereses para Compensar Riesgos); o (ii) si el Banco así lo determina de

conformidad con las Guía de Conversión, la Tasa en Pantalla;

(b) ante una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada de una

cantidad del Balance de Retiros del Préstamo, y tras el retiro de cualquiera

de esos montos, la Tasa Variable de interés aplicable a dicha suma será

igual a la suma de: (i) LIBOR de la Moneda Aprobada; más (ii) la Cuota

Variable, o la Cuota Fija, si esa cantidad acumula intereses a una tasa

basada en una Cuota Fija; y

c) Ante una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada de una

suma del Balance de Retiros del Préstamo que acumula interés a una

Tasa Variable de interés durante el Período de Conversión, la tasa

variable de interés aplicable a dicha suma será igual, ya sea: (i) a la suma

de (A) LIBOR para la Moneda Aprobada; más (B) la cuota LIBOR, si

existe, pagadera por el Banco en virtud de la Transacción de Moneda para

compensar Riesgos relativa a la Conversión de Moneda; o (ii) si el Banco

así lo determina de conformidad con las Guía de Conversión, el

componente de la tasa de interés de la Tasa en Pantalla.

90. "Cuota Variable" significa, para cada Período de Intereses: (1) la cuota

estándar del Banco para Préstamos de Cuota Variable que estén en vigor a las

12:01 horas de la hora de Washington, D.C, un día natural anterior a la fecha del

Convenio de Préstamo. (2) menos (o más) la cuota promedio ponderada, para el

Período de Intereses, por inferior (o superior) a LIBOR, o de otras tasas de

referencia, para depósitos a seis meses, con respecto a los empréstitos

pendientes del Banco o partes de ellos que el Banco ha asignado y para financiar

Préstamos de Cuota Variable; como haya sido determinado razonablemente por el

Banco y expresado como un porcentaje anual. En el caso de un Préstamo

denominado en más de una Moneda, "Cuota Variable" se aplica por separado a

cada una de esas Monedas.

91. "Fijación de Costo del Cobro Variable", significa, para una Conversión de

toda o una parte del Préstamo que acumula intereses a una tasa basada en la

Cuota Variable, el cobro del Banco por tal Cuota efectiva a las 12:01 a.m. hora de

Washington, en el día natural anterior a la realización de la Conversión.

92. "Balance de Retiros del Préstamo", significa los montos del Préstamo

retirados de la Cuenta del Préstamo y que se encuentran pendientes de vez en

cuando.

93. "Yen", "¥" y "JPY" cada uno significa la Moneda de curso legal en Japón.””

 

ARTÍCULO 2.- Los recursos financieros del Contrato de Préstamo Nº 7686-

CR sólo podrán ser utilizados para financiar gastos de capital y de transacciones

financieras (amortización) aprobados en el Presupuesto Ordinario de la República.

Las únicas transacciones financieras en las cuales se podrán utilizar los recursos,

serán aquellas cuyas condiciones financieras sean menos favorables a las del

Contrato indicado en este artículo. Sólo para el período presupuestario 2010 se

autoriza destinar $30 millones para el Fondo Especial de la Educación Superior

(FEES).

 

ARTÍCULO 3.- Exoneraciones. La formalización de las operaciones

necesarias para la ejecución del contrato aprobado por esta Ley, así como la

inscripción de los documentos en los registros que correspondan, estarán exentos

del pago de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones o derechos de carácter

nacional.

ARTÍCULO 4.- Administración de los recursos. El “Prestatario”

administrará los recursos del contrato de préstamo N.º 7686-CR de conformidad

con el principio de Caja Única del Estado en lo que corresponda.

Rige a partir de su publicación.

DADO A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, SAN

JOSÉ, SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS

HACENDARIOS.

JOSÉ L. VALENCIANO CHAVES GILBERTO JEREZ ROJAS

OLIVIER I. JIMÉNEZ ROJAS FRANCISCO MARÍN MONGE

YALILE ESNA WILLIAMS OSCAR E. NÚÑEZ CALVO

JOSÉ Q. ROSALES OBANDO PATRICIA QUIRÓS QUIRÓS

 

 

 

 

 FRANCISCO MOLINA GAMBOA LUIS A. BARRANTES CASTRO

JOSÉ L. VÁSQUEZ MORA

DIPUTADOS