ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
COMISIÓN
PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS
DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORÍA
16
de marzo de 2010
APROBACIÓN
DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO No. 7686-CR Y SUS ANEXOS
ENTRE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE
RECONSTRUCCIÓN
Y FOMENTO (BIRF), DENOMINADO PRÉSTAMO PARA
POLÍTICAS
DE DESARROLLO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Y
LA COMPETITIVIDAD CON OPCIÓN DE
DESEMBOLSO
DIFERIDO (DPLDDO)
EXPEDIENTE
Nº 17452
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los
diputados y la diputada que suscriben, miembros de Comisión de Asuntos
Hacendarios,
rinden el presente Dictamen Afirmativo de Mayoría sobre el
proyecto
denominado .Aprobación del Contrato de Préstamo No. 7686-CR y
sus
anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de
Reconstrucción
y Fomento (BIRF), denominado préstamo para políticas de
desarrollo
de las finanzas públicas y la competitividad con opción de
desembolso
diferido (DPLDDO)., expediente Nº 17452, publicado en La Gaceta
Nº
166 del 26 de agosto de 2009, con base en los siguientes hechos:
I.
Antecedente-resumen
Esta
iniciativa pretende la aprobación del Contrato de Préstamo Nº 7686-CR y sus
anexos,
entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Internacional
de
Reconstrucción y Fomento (BIRF), por un monto de US$500 millones
(aproximadamente
¢281.535 millones de colones 1), denominado “Apoyo de
Políticas
de Desarrollo de las Finanzas Públicas y la Competitividad con Opción de
Desembolso
Diferido” (DPL DDO por sus siglas en inglés)”. El convenio de
préstamo
se firma gracias a un acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el
Banco
Internacional de Reconstrucción y Desarrollo el 11 de junio de 2009, con el
propósito
de proveer de financiamiento a programas necesarios para conducir el
país
hacia la senda del desarrollo.
1
Considerando un tipo de cambio de referencia ¢563.07
Los objetivos del proyecto están dirigidos a
la aplicación de políticas de desarrollo
para
apoyo de las finanzas públicas y competitividad, orientado a servir de
respaldo
y contingencia en caso de reducción de la liquidez nacional que dificulte
el
financiamiento de los programas y proyectos establecidos en el Plan Nacional
de
Desarrollo 2006-2010.
Según
se indica en la exposición de motivos, el préstamo se constituiría como
“una
operación de apoyo presupuestario, que el Gobierno podrá utilizar para
financiar
el Presupuesto de la República en caso de ser necesario”….”Dentro de
este
contexto de incertidumbre en el entorno macroeconómico y financiero
internacional
y las repercusiones que se tengan en las condiciones internas y las
finanzas
públicas es que el país debe apuntar esfuerzos a otros esquemas de
obtención
de recursos y asegurar una disponibilidad de liquidez inmediata sobre
una
base contingente para atender las necesidades de fondeo del Presupuesto de
la
República”.
Las
condiciones financieras relativas al uso del crédito se presentan a
continuación:
Recuadro1:
Condiciones Financieras del Préstamo Nº 7284
Acreedor
Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento
(BIRF)
Prestatario
Gobierno
de Costa Rica
Ejecutor
Ministerio
de Hacienda
Monto
Préstamo
US
$500.0 millones
Tasa
de interés
Variable=
LIBOR a 6 meses más un margen fijo
Comisión
inicial
0.25%
sobre el monto del financiamiento
Comisión
por
compromiso
Ningún
cargo
Moneda
Dólares
de E.U.A., permitiéndose la conversión de
moneda
Período
de gracia
5
años
Período
de repago
30
años
Fecha
de cierre
30
de junio de 2012, extendible 3 años adicionales
Fuente:
Elaboración propia con base en datos del Proyecto de Ley Nº 17452.
El
proyecto se conceptualizó como un medio para tomar las previsiones
necesarias
ante la crisis que se ha dado en la economía mundial, buscando de
esta
manera resguardar nuestra economía de los efectos desfavorables que se
podrían
generar como consecuencia de esta.
II.
Características del Empréstito
Según
se indica en el Informe del Departamento de Servicios Técnicos, este
convenio,
como línea de crédito para Políticas de Desarrollo con Opción de
Desembolso
Diferido (DPL-DDO por sus siglas en inglés) representa el esquema
simple
de un préstamo que ingresa al Presupuesto del Estado, bajo el principio de
caja
única, y que en consecuencia es ejecutado por el Ministerio de Hacienda. No
se
exigen condiciones o requisitos de desempeño, y no está ligado o atado a la
realización
de un proyecto específico, sino que estos son recursos, que en caso
de
necesitarse ingresan directamente al presupuesto nacional, donde son
ejecutados
por el propio Ministerio de Hacienda y bajo el principio de caja única
del
Estado, como ya se indicó.
Es
de resaltar el hecho, de que este crédito no incluye comisión de compromiso,
que
son los montos cobrados por la entidad acreedora como garantía por reservar
los
recursos para ser prestados a un determinado deudor o prestatario. Esta
condición
lo hace aún más flexible porque el préstamo se puede utilizar en el
momento
en que se necesite, o sea, puede responder a situaciones inesperadas
que
deben financiarse con urgencia, ya que no hay obligación de desembolso
programado,
siendo que ingresa al presupuesto del Estado bajo el concepto de
caja
única, lo que le permite al Ministerio de Hacienda su ejecución de acuerdo
con
sus necesidades.
La
ausencia de este tipo de comisión, además de ajustarse a las prescripciones
constitucionales
de nuestro ordenamiento jurídico, representa en sí misma una
mejora
de las condiciones financieras del crédito.
Por
su parte la tasa de interés que pagaría el Prestatario por cada Período de
Interés,
será una tasa igual a la LIBOR2 para la Moneda del Préstamo más la
cuota
fija3. Según las estimaciones realizadas por el Departamento de Servicios
Técnicos,
y suponiendo que el Contrato de Préstamo hubiese sido aprobado el 15
de
noviembre del 2009 (fecha de referencia), regiría una tasa de interés inicial
de
alrededor
de 1.57%4. Si se compara esta tasa con la tasa ponderada de la deuda
pública
externa al 30 de octubre del 2009, la cual ascendió a 7.14%, la tasa
inicialmente
pactada resultaría muy inferior, igualmente sería bastante inferior a la
tasa
pagada por el Gobierno Central (8.11%).
2
La tasa LIBOR (London Interbanking offered rate) significa para cualquier
Período de Intereses, la tasa de
oferta
interbancaria de Londres para depósitos de seis meses en la Moneda del
préstamo, expresado como un
porcentaje
por año. En el Apéndice contenido en las Condiciones Generales del presente
contrato se
establece
una definición más amplia.
3
Según lo establecido en el artículo II inciso 2.04, siempre y cuando que, al
momento de una Conversión de
la
totalidad o de una parte de la cantidad principal del Préstamo, los intereses
que pagará el prestatario
durante
el período de conversión de tal cantidad sean determinados de acuerdo a las
provisiones relevantes
del
Artículo IV de las Condiciones Generales.
4
Tasa libor a 6 meses 0.524%. Margen fijo1.05%. Tasa variable1.574%
Adicionalmente
el prestatario deberá cancelar una cuota inicial de 0.25% de la
cantidad
del préstamo. Dicho monto asciende a la suma total de $1.250.000, que
al
tipo de cambio de referencia de venta del Banco Central al 01 de diciembre del
20095
representa alrededor de ¢703.8 millones.
El
convenio es flexible en la utilización de los recursos de forma tal que puedan
ser
empleados ágilmente y esta ha sido una previsión que se ha tomado con miras
a
que los ingresos puedan responder a necesidades apremiantes del momento.
Los
aspectos señalados hasta ahora permiten establecer las ventajas de este
empréstito,
que por sus características deja de lado muchas de los principales
objeciones
que en el pasado han generado polémica con respecto al
endeudamiento
obtenido de organismos financieros multilaterales, relacionados
con
unidades ejecutoras, comisiones de compromiso, contratación de
consultorías,
etc..
5
Tipo de cambio de referencia ¢563.07.
6
División Económica. Febrero 2010
III.
Consideraciones entorno a la propuesta
Las
finanzas públicas mostraron un fuerte deterioro durante el año 2009, producto
de
la crisis económica mundial que redujo el nivel de actividad económica y por
ende
los ingresos fiscales con que cuenta el Estado, mismo que se vio obligado a
mantener
o incrementar los volúmenes de gasto como una medida contra cíclica
para
evitar mayores consecuencias negativas, especialmente en los grupos
sociales
más vulnerables.
De
acuerdo con el Informe Mensual de Coyuntura Económica del Banco Central6,
las
cifras preliminares a diciembre de 2009 indican que el faltante acumulado del
Gobierno
Central para todo el año fue de -¢548.502 millones (-3,3% del PIB),
siendo
que el año pasado se había presentado un superávit de ¢29.598 millones
(0.2%
del PIB%) y en el año 2007 un superávit de ¢77.564 millones (0.6% del
PIB),
lo cual refleja la magnitud del deterioro fiscal en el último año.
En
términos acumulados los ingresos tributarios cayeron un -4,2% a diciembre,
siendo
que experimentaron variaciones negativas en los primeros diez meses del
año,
mostrando una ligera recuperación en el último bimestre. Por su parte el
gasto
total del Gobierno Central aumentó un 19,3% con respecto a diciembre del
2008,
lo que obedece principalmente a las erogaciones realizadas por concepto de
remuneraciones
(30,2%) debido entre otros al incremento salarial para el grupo de
profesionales
del Gobierno y al mayor nivel de contratación; también se presenta
un
incremento en las transferencias corrientes y otros gastos (15,5%) destinados a
programas
sociales como: “Avancemos”, régimen de pensiones no contributivas y
el
Fondo de Educación Superior. Asimismo, el gasto por concepto de intereses
mostró
variaciones positivas (6,0%) principalmente en la segunda parte del año,
evidenciando
el efecto del mayor endeudamiento requerido por la caída en la
recaudación
tributaria. En nuestro país, se implementaron medidas urgentes
dirigidas
a mantener niveles de consumo, especialmente de los grupos más
vulnerables.
Aunado
a lo anterior, el Banco Central presentó al cierre del año un déficit
acumulado
de -¢138.018 millones (-0.8% del PIB), superior al registrado en el
2008
(-¢29.393 millones), consecuencia, principalmente, de los menores ingresos
obtenidos
sobre depósitos en el exterior, producto a su vez del efecto combinado
de
una menor rentabilidad de los activos externos y de un menor saldo promedio.
Por
su parte el resto del sector público no financiero reducido (RSPNFR)7 presentó
a
diciembre un déficit de -0,2% del PIB, que contrasta con el superávit de 0,5%
generado
en el 2008. Esta desmejora respondió, principalmente, a los resultados
de
la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) y del Instituto Costarricense de
Electricidad
(ICE), entidades que incrementaron de manera importante los gastos
de
remuneraciones, compra de bienes y servicios y transferencias corrientes y, en
el
caso del ICE, también destacó la mayor adquisición de maquinaria y equipo.
Desde
la perspectiva conjunta se tiene que el déficit financiero Sector Público
Global
Reducido (SPGR), base reconocido, alcanzó un -4,3% del PIB, lo cual
representa
un faltante de -¢714.961 millones, siendo que en el año anterior este
déficit
se ubicó en el -0.4% del PIB (¢-58.229 millones) y en el 2007 se generó un
superávit
de 0.8% del PIB (¢102.820 millones).
Ante
este panorama, la Contraloría General de la República procedió a estimar
nuevamente
los ingresos corrientes considerados en el financiamiento del
Presupuesto
de la República para el año 2009, reflejando una disminución de -
¢515.837.50
millones, lo que representa una reducción de –17.5% con respecto a
los
ingresos corrientes originalmente aprobados en la Ley de Presupuesto, cuyo
monto
fue de ¢2.945.155.60 millones.
Del
examen de la composición de la diferencia absoluta, se observa que las
principales
disminuciones esperadas en los ingresos corrientes corresponden a
impuestos
sobre los ingresos y utilidades de personas jurídicas (30.62% de la
disminución
total); impuesto general sobre las ventas (41.23%), impuesto
selectivo
de consumo (12.26%), tributos muy relacionados con el nivel de actividad
económica.
Producto de esta situación extraordinaria, el Gobierno de la República
debió
presentar una modificación al Presupuesto aprobado por la Asamblea
Legislativa,
recurriendo al financiamiento para solventar los gastos faltantes.
7
Incluye una muestra de 6 instituciones del sector público, a saber, CCSS, ICE,
CNP, RECOPE, JPSSJ e ICAA. En esta oportunidad la
información
del 2009 de RECOPE, y JPSSJ se encuentra a octubre.
Como
consecuencia del deterioro fiscal, el saldo de la deuda pública total8, según
cifras
preliminares, se ubicó en ¢7.107,6 miles de millones a diciembre del 2009, lo
que
reflejó una carga de deuda del 42,3% del PIB, superior en 2,9 puntos
porcentuales
al registrado en diciembre de 2008. Valga señalar que en el lapso de
ese
año la deuda pública interna se incrementó en ¢757.842,8 millones para llegar
a
representar un 29.8% del PIB, en tanto que la deuda externa los hizo en
¢192.297,5
millones, para llegar a representar un 12.5% del PIB.
Por
su parte, la deuda total del Gobierno Central alcanzó los ¢4.613,69 miles de
millones,
representando un 27.5% del PIB, incrementándose en 2.9 puntos
porcentuales,
valga señalar que en el lapso de un año la deuda interna del
Gobierno
paso de representar un 17.7% del PIB en el 2008 a un 21.5% en el
2009,
en tanto que la deuda externa más bien se reduce en términos relativos
pues
pasó de 6.9% a un 5.9%.
De
acuerdo con el Programa Macroeconómico 2010-2011 del Banco Central, para
el
año 2010 se prevé una mejora en la situación económica debido principalmente
al
repunte del crecimiento económico a nivel mundial, no obstante según se indica,
existe
coincidencia entre los analistas internacionales de que persisten riesgos
importantes,
por cuanto la recuperación económica no ha sido homogénea y sigue
dependiendo
en buena medida de los estímulos fiscales y monetarios, en especial
en
economías desarrolladas y emergentes, siendo que las tasas de interés de
política
monetaria de varios países desarrollados continúan en mínimos históricos
y
sus bancos centrales han señalado que las mantendrán en niveles bajos por un
período
prolongado. Ello introduce preocupaciones adicionales, por cuanto un
retiro
prematuro de estas políticas puede frenar la recuperación, pero si se retrasa
puede
derivar en presiones inflacionarias y en el surgimiento de burbujas en los
precios
de diversos activos.
A
nivel interno se estima para el 2010 una reactivación de la actividad
económica,
determinada
en buena medida por la recuperación de las exportaciones de bienes
y
servicios, ante una evolución favorable del entorno internacional. En el campo
interno,
la mejora en la confianza de los agentes sobre las perspectivas
económicas
así como en las condiciones de acceso al financiamiento contribuiría
a
la expansión del gasto interno.
En
lo que respecta a las finanzas públicas, las proyecciones consideran un déficit
anual
para el Sector Público Global en torno al -4.2% del PIB para el 2010, inferior
al
estimado para el 2009, siendo que para el Gobierno Central se estima un déficit
de
-3.8% del PIB, mayor inclusive que el mostrado en el 2009. Lo anterior parte
del
Presupuesto Ordinario de la República y guarda consistencia con las
estimaciones
contempladas al respecto en la segunda revisión del Acuerdo
“Stand-By” con el FMI.
8
Incluye el Gobierno Central, Banco Central y algunas instituciones del resto
del sector público no financiero, aunque la información no
es
consolidada
Las proyecciones macroeconómicas a las que se
ha hecho referencia fueron
elaboradas
con base en los elementos que se consideraron más probables; sin
embargo,
la incertidumbre sobre la evolución de la economía mundial y en general
la
elevada volatilidad que caracteriza la coyuntura internacional obliga a ser
cautos
respecto
a las estimaciones efectuadas.
Las
proyecciones macroeconómicas anunciadas podrían afectarse por la
materialización
de algunos riesgos, presentes tanto a nivel internacional como
local.
Los principales riesgos identificados son:
Recuperación
de la actividad económica mundial a un menor ritmo. Tal y como se
ha
indicado la reactivación ha sido desigual en las diferentes regiones del mundo
y
continúa
dependiendo de manera importante de estímulos monetarios y fiscales,
que
procuran fortalecer la confianza del consumidor, sustentar la demanda
agregada
y reducir los riesgos sistémicos. Así, un retiro prematuro de estos
estímulos
retardaría la recuperación de la economía mundial, pero uno tardío
implicaría
presiones inflacionarias por encima de las deseadas. Una recuperación
más
lenta, especialmente en el caso de la economía estadounidense, principal
socio
comercial del país, tendría un impacto desfavorable sobre la demanda
externa,
situación que llevaría a una revisión a la baja de la estimación de la
producción
interna; con las consecuencias ya experimentadas en el 2009 para las
finanzas
públicas.
Precios
al alza de materias primas importadas. Las perspectivas de recuperación
de
la actividad económica mundial han tendido a incrementar los precios
internacionales
de los productos primarios. A su vez, estos productos son
sensibles
a factores de índole climático y geopolítico, lo cual le imprime un alto
grado
de incertidumbre sobre su comportamiento.9
Las
bajas tasas de interés en el mercado internacional, dado el comportamiento
de
las tasas de interés internas, podrían incentivar el ingreso de capitales de
corto
plazo.
Estos flujos de capital podrían generar presiones a la baja en el tipo de
cambio
y por ende sobre la inflación. Sin embargo, también podrían implicar una
participación
del Banco Central en defensa del límite inferior de la banda
cambiaria,
con los consecuentes efectos sobre la expansión monetaria, el gasto
interno,
la inflación y las tasas de interés.
9
Si el precio del petróleo supera los $90 por barril (precio medio de cóctel de
hidrocarburos supuesto en las
proyecciones
del 2010) incrementaría los costos de producción. Este choque podría tener
efectos importantes y
duraderos
sobre la inflación en Costa Rica y sobre sus expectativas.
Finalmente
dado el comportamiento previsto de la disponibilidad de fondos
prestables
para el sector privado, una política fiscal más expansiva de lo
contemplado
en este ejercicio, podría llevar a presiones al alza sobre las tasas de
interés
y comprometer la reactivación de la economía. Tómese en cuenta que para
el
año 2011, el país debe hacer frente al pago de $250 millones que debe cancelar
por
vencimiento de bonos, siendo que con este préstamo se presenta una
alternativa
para cambiar la composición de esa deuda, dada la flexibilidad que el
mismo
ofrece, pues se puede canjear deuda muy cara en el mercado
internacional,
por deuda más barata y a un plazo mayor.
Valga
recordar que el objetivo primario del Banco Central, de acuerdo con el
Programa
Macroeconómico 2010-11, es alcanzar una tasa de inflación, medida
por
la variación anual del IPC, que se ubique en diciembre del 2010 en un 5% (± 1
p.p.)
y en diciembre del 2011 en un 4% (± 1 p.p.), con lo cual sus políticas y el uso
de
sus instrumentos estarían enfocados al logro de este objetivo. Según datos
suministrados
por la señora Ministra de Hacienda, Jenny Phillips, la proyección de
crecimiento
del PIB para el año 2010 de 3.2%, hace presumir la participación del
Banco
Central en mercado local de la deuda pública, al igual que lo hizo en el año
2007,
para evitar presiones inflacionarias 10; si a esto se suma los requerimientos
del
sector privado para financiar su crecimiento económico es previsible el
incremento
de las tasas de interés y por ende el costo del fondeo mediante el
financiamiento
en el mercado local para el fisco. Esta incertidumbre provoca que el
Ministerio
de Hacienda no pueda sujetarse al mercado local en cuanto a abrigar
sus
necesidades de financiamiento.
En
conclusión, el frágil entorno económico mundial, que imprimen un sello de
incertidumbre
a la recuperación de los ingresos tributarios, aunado a un déficit
fiscal
elevado en este trienio (amarrado por una inflexible estructura de gasto) que
implica
la necesidad de acudir a los mercados financieros, junto a un riesgo de
incremento
en la tasas de interés dada la primacía de las metas de inflación para
el
Banco Central, estos elementos en conjunto hacen que el empréstito que se
propone
aprobar, constituya una importante opción de financiamiento para la Caja
Única
del Estado, que aseguraría la ejecución de los programas prioritarios
reduciendo
las repercusiones sobre las tasas de interés en el mercado, cuyo
incremento
comprometería seriamente las expectativas de recuperación.
Tal
y como se desprende de la lectura del convenio, un objetivo importante es el
de
utilizar este préstamo en el financiamiento de programas que se vean
afectados
por condiciones macroeconómicas y financieras adversas que afecten
nuestra
economía más allá de lo estimado. Con su utilización se evitaría un
estrujamiento
en la liquidez del mercado financiero y de esta manera el Gobierno
tendrá
recursos para no perjudicar programas esenciales como son el combate a
la
pobreza, la educación y proyectos productivos.
10
. Esta información fue tomada del acta No. 55 de la sesión celebrada por la
Comisión de Asuntos
Hacendarios
de la Asamblea Legislativa el 16 de febrero de 2010
11
Para mayor información, se puede consultar el acta No. 54 de la sesión
celebrada por la Comisión de
Asuntos
Hacendarios el 9 de febrero de 2010
El
préstamo, según lo han manifestado las autoridades del Banco Central,
específicamente,
en la figura del señor Francisco de Paula Gutiérrez11, es
necesario,
dada las condiciones actuales de las finanzas públicas. El señor
Gutiérrez,
argumenta su afirmación en el hecho de que durante el 2009 el déficit
fiscal
fue bastante alto y para el presente año, las perspectivas que se tienen son
muy
parecidas, esto debido a que el crecimiento de los ingresos será
relativamente
lento y la presión que se va a dar en los gastos, va a ser muy
importante.
Por otro lado, afirma, que el país también tiene aún capacidad para
endeudamiento
y agrega, que la deuda pública total, en relación con el producto
interno
bruto en el años 2007 era de un 46.6% y en diciembre de 2009 de un
42.3%,
no obstante, ha habido un aumento de esta en el 2009 con relación al año
2008.
Para
las autoridades del Ministerio de Hacienda la importancia de este crédito,
según
lo afirman, radica además de lo señalado, en que se disminuye la presión
sobre
las tasas de interés internas. De no contar con los recursos del empréstito,
el
Gobierno deberá competir con el mercado local y consecuentemente deberá
aumentar
las tasas de interés, lo que conllevaría a un aumento en las tasas de
interés
de la economía local y por lo tanto a un deterioro de las finanzas públicas.
Ventaja
adicional de este préstamo es que permite al Gobierno trasmitir la idea de
que
se cuenta con recursos para satisfacer las necesidades de financiamiento, al
ser
este préstamo un mecanismo de contingencia que puede ser utilizado en
diferentes
programas de importancia para el país, lo que contribuye a un clima de
estabilidad
económica, que favorece inclusive la atracción de inversiones.
Si
bien es cierto, las autoridades convocadas a brindar información sobre este
convenio
de préstamo, lo avalaron en sus extremos, los diputados de la Comisión
de
Asuntos Hacendarios le hicieron una modificación al contenido del mismo
aprobando
una moción de fondo, firmada por los diputados José Rosales y
Patricia
Quirós, la cual textualmente dice:
“Para
que se adicione un artículo 2 al proyecto de ley en discusión, se corra
la
numeración y en adelante se lea así:
Artículo 2. Los recursos financieros del
Contrato de Préstamo No. 7686-
CR
sólo podrán ser utilizados para financiar gastos de capital y de
transacciones
financieras (amortización ) aprobados en el Presupuesto
Ordinario
de la República. Las únicas transacciones financieras en las
cuales
se podrán utilizar los recursos, serán aquellas cuyas condiciones
financieras
sean menos favorables a las del Contrato indicado en este
artículo.
Solo para el período presupuestario 2010 se autoriza destinar $30
millones
para el Fondo Especial de la Educación Superior (FEES). 12
12
Esta moción fue aprobada en la sesión celebrada por la Comisión de Asuntos
Hacendarios el día 16 de
marzo
de 2010 y fue avalada en sus extremos el Ministerio de Hacienda, representado
por la señora Jenny
Phillips
Aguilar, Ministra de dicha cartera.
Los
firmantes de la moción argumentaron su propuesta en que las condiciones de
la
economía interna se han modificado y hacen referencia al crecimiento
sostenido
que ha venido mostrando el índice mensual de la actividad económica
(IMAE),
citando que para setiembre de 2009, este fue de 0.6, en octubre fue de
2.5,
en noviembre de 4.4, en diciembre de 6.1, en enero de 7.2. Según estos
datos,
el contexto bajo el cual se justificó este contrato de préstamo varió y dado
que
las condiciones que ofrece el préstamo son muy favorables es necesario
establecer
un tipo de mecanismo que establezca algún mecanismo de control
para
no propiciar una opresión mayor del Presupuesto de la República, dado que
esto
contiene rubros rígidos que no pueden modificarse y que podría poner en
peligro
las posibilidades de inversión, es por eso que la moción propuesta y
aprobada
lo que pretende es que los ingresos se destinen a financiar gastos de
capital,
transacciones financieras y amortizaciones.
Un
segundo aspecto que contempla la moción y que obedece a un compromiso
asumido
con las universidades estatales, es el destinar $30 millones para su
funcionamiento
y cumplir de esta forma en el desarrollo de los programas que
cada
una de estas instituciones tiene establecido.
Revisados
los argumentos y conociendo el criterio al respecto del Ministerio de
Hacienda
la moción indicada se aprobó en forma unánime.
IV.
Aspectos de Trámite
Según
lo indica el informe del Departamento de Servicios Técnicos, de la revisión
documentación
disponible en el expediente legislativo, se comprueba que se han
seguido
todos los trámites exigidos por nuestro derecho interno para la suscripción
del
contrato de crédito que se somete a aprobación.
Al
respecto, consta la autorización para el inicio de negociaciones otorgada por
el
MIDEPLAN,
en Oficio DM-101-09 del 17 de febrero de 2009, y el posterior
dictamen
de aprobación de contratación, mediante Oficio DM-391-09 del 01 de
junio
de 2009. Por su parte, el Banco Central de Costa Rica emitió dictamen
afirmativo
para la contratación del empréstito en Oficio J.D. 326-09 del 10 de junio
de
2009.
Finalmente,
conociendo de la operación, por solicitud presentada por la Dirección
de
Crédito Público del Ministerio de Hacienda, la Autoridad Presupuestaria,
mediante
Acuerdo 8863, comunicado por Oficio de la Secretaría Técnica, STAP-
1088-09
del 11 de junio de 2009, autorizó definitivamente la contratación del
crédito
externo.
El
contrato de Convenio de Préstamo se suscribió formalmente el 11 de junio de
2009
por parte de nuestro representante, y fue presentado ante esta Asamblea
Legislativa
para su aprobación el 5 de agosto de este mismo año.
El
proyecto fue consultado al Banco Central de Costa Rica, Ministerio de Hacienda
y
Ministerio de Planificación Nacional, las tres instituciones, por medio de la
autoridad
competente recomendaron la aprobación de dicho empréstito.
V.
Recomendación
Por
lo anteriormente señalado, atentamente se recomienda al Plenario Legislativo
aprobar
el convenio de “Aprobación del Contrato de Préstamo No. 7686-CR y
sus
anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de
Reconstrucción
y Fomento (BIRF), denominado préstamo para políticas de
desarrollo
de las finanzas públicas y la competitividad con opción de
desembolso
diferido (DPLDDO)., objeto de este expediente Nº 17452.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN
DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º 7686-CR Y SUS
ANEXOS
ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO
INTERNACIONAL
DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF),
DENOMINADO
PRÉSTAMO PARA POLÍTICAS DE
DESARROLLO
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Y
LA
COMPETITIVIDAD CON OPCIÓN DE
DESEMBOLSO
DIFERIDO (DPL DDO)
ARTÍCULO
1.- Aprobación del Contrato de Préstamo Nº 7686-CR y sus
anexos.
Apruébase el Contrato de Préstamo N.º 7686-CR, suscrito el 11 de junio
de
2009 entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Internacional
de
Reconstrucción y Fomento (BIRF) por un monto de quinientos millones de
dólares
de los Estados Unidos de América (US$500.000.000,00) denominado
Apoyo
de Políticas de Desarrollo de las Finanzas Públicas y la Competitividad con
Opción
de Desembolso Diferido (DPL DDO).
La
traducción oficial de los textos del referido Contrato de préstamo y las
Condiciones
Generales aplicables al Convenio de préstamo del Banco se anexan
a
continuación y forman parte integrante de esta Ley.
.NÚMERO DEL PRÉSTAMO 7686-CR
Convenio
de Préstamo
(Préstamo
para Políticas de Desarrollo de las Finanzas Públicas y la
Competitividad
con Opción de Desembolso Diferido)
entre
LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
y
el
BANCO
INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCION
Y
EL DESARROLLO
Fecha
11 de junio, 2009
NÚMERO
DEL PRÉSTAMO 7686-CR
CONVENIO
DE PRÉSTAMO
Convenio
con fecha 11 de junio, 2009, logrado entre la REPÚBLICA DE
COSTA
RICA (“Prestatario”) y el BANCO INTERNACIONAL PARA LA
RECONSTRUCCIÓN
Y EL DESARROLLO (“Banco”) con el propósito de
proporcionar
financiamiento en apoyo del Programa (según se definen en el
Apéndice
de este Convenio). El Banco ha decidido proporcionar este
financiamiento
sobre la base, entre otras, de: (a) las acciones que el Prestatario
ya
ha impulsado bajo el Programa las que se describen en la Sección I de la
Programación
1 de este Convenio; y (b) el compromiso del Prestatario de
mantener
un marco apropiado de políticas macroeconómicas. Por tanto, el
Prestatario
y el Banco por este medio acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO
I — CONDICIONES GENERALES; DEFINICIONES
1.01.
Las Condiciones Generales (según se define en el Apéndice de este
Convenio)
constituyen una parte integral de este Convenio.
1.02.
A no ser que el contexto lo indique de otra manera, los términos en letra
mayúscula
que se utilizan en este Convenio tienen los significados que se
les
asignan en las Condiciones Generales o en el Apéndice de este
Convenio.
ARTÍCULO
II — PRÉSTAMO
2.01.
El Banco acuerda prestar al Prestatario, bajo los términos y condiciones ya
establecidas
o a las que se refiere este Convenio, la cantidad de
$500,000,000
(quinientos millones de Dólares), en la forma en que tal
cantidad
sea eventualmente convertida a una Moneda de Conversión de
acuerdo
a las provisiones de la Sección 2.07 de este Convenio
(“Préstamo”).
2.02.
El Prestatario puede retirar los fondos procedentes del Préstamo como
apoyo
al Programa de acuerdo con la Sección II de la Programación 1 de
este
Convenio.
2.03.
La Cuota Inicial que pagará el Prestatario será igual a un cuarto del uno por
ciento
(0.25%) de la cantidad del Préstamo.
2.04.
El interés que pagará el Prestatario por cada Período de Interés será una
tasa
igual al LIBOR para la Moneda del Préstamo más la Cuota Fija;
siempre
y cuando que, al momento de una Conversión de la totalidad o de
una
parte de la cantidad principal del Préstamo, los intereses que pagará el
Prestatario
durante el Período de Conversión de tal cantidad sean
determinados
de acuerdo a las provisiones relevantes del Artículo IV de las
Condiciones
Generales. Independientemente de lo anterior, en el caso de
que
cualquier cantidad del Balance Retirado del Préstamo permaneciera
pendiente
de pago al momento del vencimiento y esa falta de pago continua
por
un periodo de 30 (treinta) días, entonces el interés a pagar por el
Prestatario
será calculado más bien de acuerdo a lo señalado por la
Sección
3.02 (d) de las Condiciones Generales.
2.05.
Las Fechas de Pago son el 15 de abril y el 15 de Octubre de cada año.
2.06.
(a) Excepto que se indique de otra manera en el párrafo (b) de esta
Sección,
la cantidad principal del Préstamo será reembolsado de acuerdo a
las
provisiones de la Programación 2 de este Convenio.
(b)
Al momento de solicitar un Retiro, el Prestatario puede solicitar
también
para ese Retiro provisiones diferentes a las establecidas en
la
Programación 2 de este Convenio, siempre y cuando: (i) el
promedio
de madurez de ese Retiro no sobrepase los 18 (dieciocho)
años
a partir de la Fecha del Retiro y la madurez final de ese Retiro
no
sobrepasa 30 (treinta) años a partir de la Fecha del Retiro (o
cualquier
otro período promedio de madurez y/o madurez final de
acuerdo
a lo que pueda ser generalmente aplicado a los préstamos
hechos
por el Banco al Prestatario al momento de ese Convenio; y
(ii)
que esas condiciones de reembolso hayan sido acordadas entre
el
Prestatario y el Banco antes de la Fecha del Retiro de cualquier
Retiro.
2.07
(a) El Prestatario puede en cualquier momento solicitar cualquiera de las
siguientes
Conversiones de los términos del Préstamo a fin de facilitarle la
administración
prudente de la deuda: (i) un cambio de la Moneda del
Préstamo
de la totalidad o de una parte de la cantidad principal del
Préstamo,
retirada o no retirada, a una Moneda Aprobada; (ii) un cambio en
la
tasa de interés básica aplicable a la totalidad o de una parte de la
cantidad
principal del Préstamo retirada y pendiente de pago de una Tasa
Variable
a una Tasa Fija, o viceversa; y (iii) el establecimiento de límites a la
Tasa
Variable aplicables a la totalidad o de una parte de la cantidad
principal
del Préstamo retirada y pendiente de pago, estableciendo una
Tasa
de Interés “cap” o una Tasa de Interés “collar” sobre la Tasa Variable.
(b)
Cualquier conversión que se solicite de acuerdo a lo que establece el
párrafo
(a) de esta Sección y que sea aceptada por el Banco, será
considerada
una “Conversión”, según lo definen Condiciones las
Generales,
y serán implementadas de acuerdo con las provisiones
del
Artículo IV de las Condiciones Generales y de la Guía de
Conversiones.
2.08. Sin establecer limitaciones a las
provisiones de la Sección 5.08 de las
Condiciones
Generales, al Prestatario entregará con prontitud al Banco toda
información
relacionada a las provisiones de este Artículo II, según
periódica
y razonablemente el Banco se lo solicite.
ARTÍCULO
III — PROGRAMA
3.01.
El Prestatario declara su compromiso con el Programa y su
implementación.
Con esta finalidad, y además de lo que señala la Sección
5.08
de las Condiciones Generales:
(a)
a solicitud de parte y periódicamente, el Prestatario y el Banco
intercambiarán
puntos de vista sobre los avances en el desarrollo del
Programa;
(b)
antes de que se produzca ese intercambio, el Prestatario entregará al
Banco
para su revisión y comentarios, un reporte del progreso
logrado
durante el desarrollo del Programa, incluyendo los detalles
que
el Banco razonablemente le solicite; y
(c)
Sin establecer limitaciones a las provisiones de los párrafos (a) y (b)
de
esta Sección, el Prestatario informará inmediatamente al Banco
sobre
cualquier situación que haya surgido y que ha tenido o podría
tener
el efecto de, materialmente: (i) imposibilitar la capacidad del
Prestatario
de mantener un marco de políticas macroeconómicas
apropiado;
o (ii) dar marcha atrás a los objetivos del Programa,
incluyendo
cualquier acción especificada en la Sección I de la
Programación
1 de este Convenio.
ARTÍCULO
IV — RECURSOS CORRECTIVOS DEL BANCO
4.01.
El Evento Adicional de Suspensión consiste en lo siguiente, a saber, que
haya
surgido una situación por la cual resulte improbable que el Programa,
o
una parte importante del mismo, se pueda realizar.
4.02
El Evento Adicional de Suspensión consiste en lo siguiente, a saber, que el
evento
especificado en la Sección 4.01 de este Convenio ocurra de manera
continua
durante un período de sesenta (60) días después de que al
Prestatario
haya notificado al Banco del mismo.
ARTICULO
V — EFFECTIVIDAD; TERMINACIÓN
5.01.
La Condición Adicional de Efectividad consiste en lo siguiente, a saber, que
de
acuerdo a la opinión del Banco, el Prestatario ha mantenido un marco de
políticas
macroeconómicas apropiado de conformidad con los objetivos del
Programa.
5.02.
La opinión legal a la que se refiere la Sección 9.02 de las Condiciones
Generales
será emitida por el Procurador General de la República del
Prestatario.
5.03.
Independientemente de las provisiones que establecen las Condiciones
Generales,
el Fin de Plazo para la Efectividad es de noventa (90) días
después
de la fecha de este Convenio, pero en ningún caso mayor a los
dieciocho
(18) meses después de que el Banco haya aprobado el
Préstamo,
el cual expira el 29 de octubre, 2010.
ARTÍCULO
VI — REPRESENTATANTE; DIRECCIONES
6.01.
El Representante del Prestatario es su Ministro de Hacienda.
6.02.
La Dirección del Prestatario es:
Ministerio
de Hacienda
Edificio
Central
Avenida
2 entre Calle 1 y 3
Diagonal
al Teatro Nacional
San
José, Costa Rica
Facsimile:
(506)2255-4874
6.03.
La Dirección del Banco es:
International Bank for
Reconstruction and Development
1818 H Street, N.W.
Washington, D.C. 20433
United States of America
Dirección de Cable: Telex:
Facsimile:
INTBAFRAD 248423(MCI) or
1-202-477-6391
Washington,
D.C. 64145(MCI)
FIRMADO
en San José, Costa Rica, el día y el año que aparecen al inicio de este
Convenio.
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
Por
(firma ilegible)
Representante
Autorizado
BANCO
INTERNACIONAL PARA LA
RECONSTRUCCIÓN
Y EL DESARROLLO
Por
(firma ilegible)
Representante
Autorizado
PROGRAMACIÓN
1
Acciones
Programáticas; Disponibilidad de los Fondos
Procedentes
del Préstamo
Sección
I. Acciones Emprendidas Bajo el Programa
Las
acciones emprendidas por el Prestatario bajo el Programa incluyen las
siguientes:
A.
Hacer que las Finanzas Públicas Sean Más Eficientes y Transparentes
1.
El Prestatario, por intermedio de su Dirección General de Tributación, ha
iniciado
un programa de acciones legales, técnicas y administrativas
orientadas
a promover el fortalecimiento de las capacidades del Prestatario
para
la administración de los impuestos al impulsar una serie de acciones
estratégicas,
incluyendo, entre otras, a las siguientes:
(a)
la modernización de los procedimientos y de los principios legales
aplicables
para la recuperación y el cobro de las deudas (incluyendo
las
deudas relacionadas con los impuestos) contando con la
intervención
de las instituciones especializadas del sector judicial y la
introducción
de los procesos orales, por medio de la promulgación de
la
Ley N° 8624;
(b)
la actualización de los procedimientos para el procesamiento y el
archivo
de las declaraciones de impuestos de los Grandes
Contribuyentes
y la emisión de guías para la actualización periódica
de
la base de datos con información relacionada con los impuestos,
según
lo evidencia la Resolución N° DGT N° 003-2008 emitida por la
Dirección
General de Tributación el 21 de febrero, 2008 y publicada
en
el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 61, del 28 de
marzo,
2008;
(c)
la aprobación de la guía para el procesamiento y el archivo
electrónico
de las declaraciones de impuestos (Tributación Digital),
según
lo evidencia la Resolución N° DGT-20-2008 con fecha 6 de
noviembre,
2008, y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La
Gaceta”
N° 223, del 18 de noviembre, 2008; y
(d)
la implementación gradual del Proyecto TICA en los puestos de
aduana
del Prestatario, obteniendo como resultados, entre otros, las
siguientes
mejoras: (i) la unificación de las bases de datos
relacionadas
con las aduanas; (ii) el desarrollo de un formato
electrónico
único para procesar las declaraciones de las
importaciones
y las exportaciones; (iii) el uso de de declaraciones de
aduanas
con sistemas basados en Internet; y (iv) la simplificación de
la
documentación utilizada para procesar las transacciones
estándares
según lo evidencia la carta oficial (Estado de Situación
del
Sistema TICA) N° DGA-TICA-09-2009 emitida por el gerente del
Proyecto
TICA, el 16 de febrero, 2009.
2.
El Prestatario ha dado pasos significativos para implementar en forma
gradual
un sistema de administración del presupuesto sobre la base de
resultados,
dirigidos a mejorar la eficiencia y la transparencia del gasto
público,
incluyendo, entre otros, los siguientes:
(a)
el establecimiento de guías metodológicas y técnicas para alinear las
asignaciones
presupuestarias con las prioridades del Prestatario
establecidas
en la DNP, según lo evidencia el Decreto Ejecutivo N°
34558-H-PLAN
(Lineamientos Técnicos y Metodológicos para la
Programación
Estratégica Sectorial e Institucional) emitido por el
MIDEPLAN
y el Ministerio de Hacienda, con fecha 13 de mayo, 2008
y
publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 115 el
16
de junio, 2008; y
(b)
el establecimiento de guías financieras y técnicas dirigidas a todas
las
agencias gubernamentales para la preparación de propuestas
presupuestarias
sobre la base de resultados para el 2009, según lo
evidencia
la Circular N° DGPN-0185-2998 (Directrices Técnicas y
Metodológicas
para la Formulación del Presupuesto 2009) emitida
por
la Dirección de Presupuesto, con fecha 21 de abril, 2008 y
difundido
por medio del sitio Web:
www.hacienda.go.cr/Msib21/Español/Dirección+General+de+Presupuesto+Nacional/.
B.
Mejorar la Competitividad Eliminando el Embotellamiento en la Educación
Secundaria
El
Prestatario ha iniciado un programa de acciones orientadas a mejorar la
calidad
de la educación por medio de la reducción de las tasas de deserción
de
estudiantes que abandonan las instituciones públicas de educación y
ampliar
las capacidades técnicas del personal docente, incluyendo, entre
otras:
1.
El aumento del número total de estudiantes de educación secundaria
elegibles
para recibir los beneficios del Programa Avancemos de
98,050,
al 31 de Diciembre, 2007; a 156,909 al 31 de diciembre,
2008,
según lo evidencian los reportes de progreso (Oficios) emitidos
por
los administradores del Programa Avancemos N° DE-005-2009
(Fondo
Nacional de Becas) el 27 de enero, 2009 y el N° PE-20-01-09
(Instituto
Mixto de Ayuda Social), del 9 de enero, 2009.
2.
Las enmiendas a las políticas que gobiernan la promoción y la
repetición
para los estudiantes de secundaria, según lo evidencia el
Decreto
N° 33546-MEP, con fecha 24 de enero, 2007 y publicada en
el
Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 2, del 31 de enero,
2007;
y el decreto N° 34449-MEP, con fecha 13 de marzo, 2008, y
publicada
en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 74, del
17
de abril, 2008.
3.
El establecimiento de un Nuevo instituto de formación docente, por
medio
de la promulgación de la Ley N° 8697.
4.
La aprobación de guías que faciliten la participación de estudiantes
costarricenses
en programas de evaluación internacional
estandarizada
(PISA), según lo evidencia la Resolución N° DGT N°
S.E.
10-2008 (Consejo Superior de Educación) con fecha 18 de
enero,
2008.
C.
Mejorar la Competitividad Facilitando el Ingreso al Mercado
El
Prestatario ha continuado impulsando esfuerzos significativos para
ampliar
y profundizar su competitividad, atraer la inversión pública directa
en
sectores económicos claves y continuar beneficiándose del comercio
internacional,
al emprender un programa integral de reformas legales,
incluyendo,
entre otras:
1.
El sector de las telecomunicaciones se ha visto mejorado por medio de una
serie
de reformas por una serie de reformas orientadas a modernizar sus
operaciones,
mejorar la entrega de servicios, y establecer un marco
institucional
efectivo y un régimen de regulaciones, por medio de la
promulgación
de la Ley N° 8642 (incluyendo Regulaciones a la Ley
N°
8642) y la Ley N° 8660.
2.
El sector de seguros se ha visto mejorado por medio de una serie de
reformas
orientadas a modernizar sus operaciones, mejorar la entrega de
servicios,
y crear un marco institucional efectivo de vigilancia por medio de
la
promulgación de la N° 8653 (incluyendo Regulaciones a la Ley N° 8653).
3.
El régimen de propiedad intelectual del Prestatario ha emprendido una serie
de
reformas orientadas a satisfacer las obligaciones del Prestatario
asumidas
bajo los tratados y convenciones relevantes y a promocionar la
innovación
tecnológica, por medio de la promulgación de las Leyes
N°
8631, N° 8632, Ley N° 8633, N° 8635, N° 8636, N° 8656 y la N° 8686.
Sección
II. Disponibilidad de los Fondos Procedentes del Préstamo
A.
General. El prestatario puede retirar los Fondos Procedentes del Préstamo
de
acuerdo con las provisiones de esta Sección y las instrucciones
adicionales
que el Banco puede especificar por medio de notificación al
Prestatario.
B.
Asignación de Cantidades del Préstamo. El Prestatario está autorizado a
retirar
los fondos procedentes del Préstamo en apoyo del Programa
mediante
varios retiros de un solo bloque. La categoría de artículos que
pueden
ser financiados con los fondos procedentes del Préstamo
(“Categoría”)
y la asignación de las cantidades del Préstamo con este
finalidad
se indica en la tabla que aparece a continuación:
Asignaciones
Cantidad
del Préstamo
Asignada
(expresada
en Dólares)
Bloque
Único
498,750,000
Cuota
Inicial
1,250,000
CANTIDAD
TOTAL
500,000,000
C.
Retiro de los Fondos Procedentes del Préstamo. Si, en cualquier
momento
antes de que el Banco reciba una solicitud de retiro de una cantidad del
Préstamo,
el Banco determina que se justifica una revisión del marco de políticas
macroeconómicas
del Prestatario o de su progreso en llevarlo a cabo, el Banco
notificará
al Prestatario para ese efecto. Después de entregada la notificación, no
se
hará ningún retiro del Balance del Préstamo No Retirado, a menos que y hasta
que
el banco haya notificado al Prestatario su satisfacción, después de un
intercambio
de puntos de vista que se describen en los párrafos (a) y (b) de la
mencionada
Sección 3.01, con (1) el progreso logrado por al Prestatario en el
desarrollo
del Programa; y (2) la propiedad del marco de políticas
macroeconómicas
del Prestatario.
D.
Depósitos de Cantidades al Préstamo. A menos que el Banco pueda
aceptarlo
de otra manera:
1.
todos los retiros de la Cuenta de Préstamo serán depositados por el Banco
en
una cuenta señalada por el Prestatario en el Banco Central y aceptable
al
Banco;
2.
el Prestatario: (a) se asegurará que después de cada depósito de una
cantidad
del Préstamo en esta cuenta, una cantidad equivalente se
ingresará
al sistema de administración presupuestaria del Prestatario, de
manera
aceptable por el banco; y (b) proporcionará al Banco una
confirmación
escrita de esta transacción en el plazo de dos semanas; y
3.
cualquier transferencia de cualquier cantidad del Préstamo de la cuenta a la
que
se refiere el párrafo 1 de esta Sección será (a) compatible con la forma
en
que el Prestatario, a la fecha de este Convenio, está aplicando su
Sistema
de Caja Única, de acuerdo a las provisiones de los Artículos 66 y
67
de la Ley N° 8131 de Presupuesto Público y Administración Financiera
del
Prestatario; y (b) para que se mantenga esa compatibilidad, el
prestatario
debe aplicar el mencionado régimen de manera que sea
aceptada
por el Banco.
E.
Auditoría. A solicitud del Banco, el Prestatario:
1.
hará que la cuenta señalada por el Prestatario conforme a la parte D. 1 de
esta
Sección sea revisada por auditores independientes aceptados por el Banco,
de
acuerdo con los estándares de revisión consistentemente aplicados y
aceptables
por el Banco;
2.
proporcionar al Banco tan pronto como esté disponible, pero en ningún caso
más
allá de 6 (seis) meses después de concluido el año fiscal del Prestatario, una
copia
certificada del informe de esa auditoría, con el alcance y los detalles que el
Banco
razonablemente solicite; y
3.
proporcionar al Banco cualquier otra información relacionada con la cuenta
y
su auditoría en la forma que el banco razonablemente solicite.
F.
Gastos excluidos. El Prestatario acepta que los Fondos Procedentes del
Préstamo
no serán utilizados para financiar Gastos Excluidos. Si en cualquier
momento,
el Banco determina que una cantidad del Préstamo fue utilizada para
hacer
un pago para cubrir un Gasto Excluido, el Prestatario deberá,
inmediatamente
de ser notificado por el Banco, reembolsar al Banco una cantidad
igual
a la cantidad de dicho pago. Las cantidades reembolsadas al Banco a partir
de
ese requerimiento deberán ser canceladas.
G.
Fecha de Cierre. La Fecha de Cierre es el 30 de junio, 2012. El Banco
puede,
por medio de notificación enviada al Prestatario, extender la Fecha de
Cierre
mencionada hasta por (3) tres años más, siempre y cuando el Programa en
su
totalidad continúe implementándose de manera satisfactoria para el Banco y
que
las políticas macroeconómicas sean apropiadas.
PROGRAMACION
2
Calendario
de Amortizaciones
1.
De acuerdo a lo establecido en el párrafo 2 de esta Programación, el
Prestatario
deberá reembolsar cada Cantidad Desembolsada en cuotas
semestrales
pagaderas cada 15 de abril y 15 de octubre; la primera cuota será
pagada
en la fecha once (11) de la Fecha de Pago de Intereses que sigue a la
Fecha
de Fijación de Madurez para la Cantidad Desembolsada y la última cuota
será
pagada en la fecha sesenta (60) de la Fecha de Pago de Intereses que sigue
a
la Fecha de Fijación de Madurez para la Cantidad Desembolsada. Cada cuota
será
igual al 2% de la Cantidad Desembolsada. La última cuota será igual a lo
que
resta por pagar de la Cantidad Desembolsada.
2.
El banco notificará las Partes del Préstamo el calendario de amortizaciones
para
cada Cantidad Desembolsada inmediatamente después de la Fecha de
Fijación
de la Madurez para la Cantidad Desembolsada.
3.
Independientemente de lo establecido en los párrafos 1 a 3 de este
Programación,
cuando se realice una Conversión de Moneda de la totalidad o de
cualquier
parte de una Cantidad Desembolsada a una Moneda Aprobada, la
cantidad
así convertida a la Moneda Aprobada que debe ser pagada en cualquier
Fecha
de Pago del Principal que ocurra durante el Período de Conversión, será
determinada
por el Banco multiplicando esa cantidad en su moneda de
denominación,
inmediatamente antes de la Conversión ya sea por: (i) la tasa de
intercambio
que refleje las cantidades del principal que pagará el Banco en la
Moneda
Aprobada, bajo las Transacciones de Fondos de Cobertura relacionadas
con
la Conversión; o (ii) si el Banco así lo determina de acuerdo con la Guía de
Conversión,
la tasa de intercambio que compone la Tasa de Protección.
4.
Si el Balance del Préstamo Retirado es denominado en más de una
Moneda
del Préstamo, las provisiones de esta Programación se aplicarán por
separado
a la cantidad que se denomine en cada Moneda del Préstamo.
APENDICE
Sección
I. Definiciones
1.
“ARESEP” significa Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la
entidad
del Prestatario que regula la provisión de servicios públicos
establecidos
y que opera de acuerdo a las normas establecidas por la Ley
N°
7593 promulgada por la Asamblea Legislativa el 9 de Agosto, 1996, y
publicada
en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 169, del 5 de
septiembre,
1996, según enmiendas logradas a la fecha de este Convenio,
y
cualquier otra u otras que pudieran sucederle.
2.
“Programa Avancemos” significa el programa del Prestatario orientado a
proporcionar
transferencias en efectivo condicionadas a adolescentes, el
cual
fue establecido y opera bajo la esfera de acción del Vice-Ministerio de
Desarrollo
Social del Prestatario (de la manera que en esta sección se
define),
de acuerdo a las provisiones del Decreto Ejecutivo N° 33154-MP-
MIDEPLAN-MEP-MTSS-MIVAH,
con fecha 8 de mayo, 2006, publicado en
el
Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 96, del 19 de mayo, 2006,
según
enmiendas a la fecha de este Convenio.
3.
“Dirección General de Presupuesto Nacional” significa la Dirección General
de
Presupuesto del Prestatario que opera bajo la esfera de influencia del
Ministerio
de Hacienda (de la manera que en esta sección se define), y
cualquier
otro u otros que llegaran a sucederle.
4.
“Banco Central” significa el Banco Central de Costa Rica, la autoridad
bancaria
central del prestatario.
5.
“Asamblea Legislativa” significa la Asamblea Legislativa de la República de
Costa
Rica, el poder legislativo del gobierno del Prestatario.
6.
“CONASSIF” significa Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero,
el consejo del Prestatario responsable de proporcionar de
dirección
política y de supervisar las superintendencias que regulan a las
instituciones
del sector financiero que se establecen y operan bajo las
provisiones
señaladas por la Ley N° 7732 del Prestatario (Ley Reguladora
del
Mercado de Valores), con fecha 17 de diciembre, 1997 y publicada en el
Boletín
Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 18, del 27 de enero, 1998,
según
enmiendas aprobadas a la fecha de este Convenio.
7.
“DNP” significa Plan Nacional de Desarrollo, el plan de desarrollo nacional
del
Prestatario para el período 2006-2010 establecido en el Decreto
Ejecutivo
N° 33608, con fecha 1 de enero, 2007 y publicada en el Boletín
Oficial
del Prestatario “La Gaceta” N° 47, del 7 de marzo, 2007.
8.
“Gasto Excluido” significa cualquier gasto:
(a)
para bienes o servicios entregados bajo contrato que haya financiado
o
haya convenido financiar cualquier institución o agencia financiera
nacional
o internacional que no sea el Banco o la Asociación, o que
el
Banco o la Asociación haya financiado o convenido en financiar
bajo
otro préstamo, crédito, o concesión;
(b)
para artículos incluidos en los grupos o subgrupos siguientes de la
Clasificación
Estándar de Comercio Internacional, Revisión 3 (SITC,
Rev.
3), publicado por las Naciones Unidas en los Documentos
Estadísticos,
serie M, N° 34/Rev.3 (1986) (el SITC),u otros grupos o
subgrupos
posteriores por motivo de revisiones futuras del SITC, de
acuerdo
a lo determinado por el Banco mediante notificación enviada
al
Prestatario:
Grupo
Sub-grupo
Descripción
del Artículo
112
Bebidas
alcohólicas
121
Tabaco,
no-
manufacturado
tabaco
rechazado
122
Tabaco,
manufacturado
(ya
sea que contenga o
no
sustitutos del
tabaco)
525
Material
es radioactivos
o
similares
667
Perlas,
piedras
preciosas
y
semipreciosas,
trabajadas
o no
trabajadas.
718
718.7
Reactores
nucleares, y
repuestos;
elementos
combustibles
(cartuchos),
no-
irradiados,
para
reactores
nucleares
728
728.43
Maquinaria
para el
procesamiento
del
tabaco
897
897.3
Joyas
en el grupo de
metales
de oro, plata o
platino
(exceptuando
relojes
y estuches de
relojes)
y artículos de
joyero
o platero
(incluyendo
estuches
de
gemas)
971
Oro,
no-monetario
(excluyendo
vetas y
concentrados
de oro)
(c)
para artículos que quieran destinarse a propósitos militares o
paramilitares
o para consumo de lujo;
(d)
para artículos ambientalmente peligrosos, la fabricación, el uso o la
importación
de los cuales están prohibidos por las leyes del
Prestatario
o por los convenios internacionales de los cuales el
Prestatario
forma parte;
(e)
por causa de cualquier pago prohibido por una decisión del Consejo
de
Seguridad de las Naciones Unidas, tomado del Capítulo VII de la
Carta
de las Naciones Unidas; y
(f)
con respecto al cual el Banco determina que representantes del
Prestatario
u otro receptor de los Fondos Procedentes del Préstamo
pusieron
en práctica acciones coercitivas, de asociaciones ilícitas,
corruptas
o, fraudulentas, sin que el Prestatario (o cualquier otro
receptor
de fondos) haya tomado las medidas apropiadas y
oportunas,
a satisfacción del Banco, para atender tales prácticas
cuando
ocurren.
9.
Las “Condiciones Generales” significan las “Condiciones Generales para
Préstamos
del Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo”,
con
fecha del 1 de julio de 2005 (según la enmienda del 12 de febrero de
2008)
con las modificaciones dispuestas en la Sección II de este Apéndice.
10.
“Gran Contribuyente” significa un empresa o persona que responde a los
criterios
definidos en el Artículo I de la Resolución DGT N° 003-2008
emitida
por la Dirección General de Tributación (según se define en esta
sección),
con fecha 21 de febrero, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del
Prestatario
“La Gaceta” N° 61, del 28 de marzo, 2008.
11.
“Ley N° 8624” significa Ley de Cobro Judicial, la ley del Prestatario que
establece
procedimientos para el cobro judicial de las deudas fiscales
(incluyendo
deudas relacionadas con impuestos) promulgada por la
Asamblea
Legislativa del Prestatario con fecha 25 de octubre, 2007 y
publicada
en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 223, del 20 de
noviembre,
2007, según enmiendas aprobadas a la fecha de este Convenio.
12.
“Ley N° 8331” significa Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales, la
ley
del Prestatario que establece el régimen legal de propiedad intelectual
que
regula las variedades vegetales, promulgada por la Asamblea
Legislativa
del Prestatario con fecha 28 de febrero, 2009 y publicada en el
Boletín
Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 56, del 19 de marzo, 2008,
según
enmiendas a la fecha de este Convenio.
13.
“Ley N° 8632” significa Modificación de Varios Artículos de la Ley de Marcas
y
Otros Signos Distintivos, la ley del Prestatario que enmienda la legislación
vigente
que regula las marcas de fábrica, patentes, biodiversidad y otros
derechos
de propiedad, promulgada por la Asamblea Legislativa del
Prestatario
con fecha 25 de marzo, 2008 y publicada en el Boletín Oficial
del
Prestatario “La Gaceta” N° 80, del 25 de abril, 2008, según enmiendas a
la
fecha de este Convenio.
14.
“Ley N° 8633” significa Ley de Aprobación de la Adhesión de Costa Rica al
Tratado
de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de
Microorganismos
a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes,
(con
fecha 28 de abril, 1997, según enmiendas del 26 de septiembre, 1980),
promulgada
por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha 24 de
marzo,
2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta”
N°
84, del 2 de mayo, 2008, según enmiendas a la fecha de este Convenio.
15.
“Ley N° 8635” significa Ley de Aprobación del Convenio Internacional para
la
Protección de las Obtenciones Vegetales, la ley del Prestatario que
ratifica
la convención internacional para la protección de las variedades
vegetales,
promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con
fecha
15 de abril, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La
Gaceta”
N° 83, del 30 de abril, 2008, según enmiendas a la fecha de este
Convenio.
16.
“Ley N° 8636” significa Ley de Adhesión de Costa Rica al Tratado sobre el
Derecho
de Marcas y su Reglamento, la ley del Prestatario que establece el
régimen
legal de propiedad intelectual que ratifica el Tratado sobre Marcas
(con
fecha del 27 de octubre, 1994), promulgada por la Asamblea
Legislativa
del Prestatario con fecha 21 de abril, 2008 y publicada en el
Boletín
Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 113, del 12 de junio, 2008,
según
enmiendas a la fecha de este Convenio.
17.
“Ley N° 8642” significa Ley General de Telecomunicaciones, la ley marco
de
telecomunicaciones del Prestatario, promulgada por la Asamblea
Legislativa
del Prestatario con fecha 14 de mayo, 2008 y publicada en el
Boletín
Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 125, del 30 de junio, 2008,
según
enmiendas a la fecha de este Convenio.
18.
“Regulaciones a la Ley N° 8642” significa el marco de regulaciones que
permite
la implementación de la Ley N° 8642, incluyendo lo siguiente: (a)
Decreto
Ejecutivo N° 34765 (Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones)
publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La
Gaceta”
N° 186, del 26 de septiembre, 2008; (b) Reglamento del Régimen
de
Competencia en Telecomunicaciones emitido por la ARESEP el 6 de
Octubre,
2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta”
(Alcance
N° 40 de la Gaceta N° 20) del 17 de octubre, 2008, (c)
Reglamento
de Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad, emitido
por
la ARESEP el 6 de Octubre, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del
Prestatario
“La Gaceta” (Alcance N° 40 de la Gaceta N° 20), del 17 de
octubre,
2008; y (d) Reglamento de Acceso e Interconexión emitido por la
ARESEP
el 6 de Octubre, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del
Prestatario
“La Gaceta” (Alcance N°. 40 de la Gaceta N° 20), del 17 de
octubre,
2008.
19
“Ley N° 8653” significa Ley Reguladora del Mercado de Seguros, la Ley del
Prestatario
que regula al sector de los seguros, promulgada por la
Asamblea
Legislativa del Prestatario con fecha 1 de julio, 2008 y publicada
en
el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” (Alcance N° 30 de la Gaceta
N°
152), el 7 de agosto, 2008, según enmiendas a la fecha de este
Convenio.
20.
“Regulaciones a la Ley N° 8653” significa el marco de regulaciones que
permite
la implementación de la Ley N° 8653 incluyendo lo siguiente: (a)
Reglamento
sobre Autorizaciones, Registros, y Requisitos de
Funcionamiento
de Entidades Supervisadas por la Super Intendencia de
Seguros
emitido por CONASSIF (Acta) N° 744-2008, con fecha 18 de
septiembre,
2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La
Gaceta”
N° 184, del 24 de septiembre, 2008; y (b) Reglamento sobre la
Solvencia
de Entidades de Seguros y Reaseguros emitido por CONASSIF
(Acta)
N° 744-2008, con fecha 18 de septiembre, 2008 y publicada en el
Boletín
Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 184, del 24 de septiembre,
2008.
21.
“Ley N° 8656” significa Reforma y Adición de Varios Artículos de la Ley de
Procedimientos
de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual,
la
Ley del Prestatario que reforma el régimen legal de la propiedad
intelectual,
promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con
fecha
10 de julio, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La
Gaceta”
N° 154, el 11 de agosto, 2008, según enmiendas a la fecha de este
Convenio
22.
“Ley N° 8660” significa Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones, la Ley del Prestatario
que
proporciona la modernización y el fortalecimiento de las entidades
públicas
del Prestatario que operan dentro del sector de las
telecomunicaciones,
y la creación de una nueva autoridad reguladora para
el
sector, promulgada por la Asamblea Legislativa del Prestatario con fecha
29
de julio, 2008 y publicada en el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta”
(Alcance
N° 30 de la Gaceta N° 156), el 13 de agosto, 2008, según
enmiendas
a la fecha de este Convenio.
23.
“Ley N° 8686” significa Reforma y Adición de Varias Normas que Regulan
Materias
Relacionadas con Propiedad Intelectual, la Ley del Prestatario que
enmienda
varias provisiones legales que gobiernan los derechos de
propiedad
intelectual, promulgada por la Asamblea Legislativa del
Prestatario
con fecha 11 de noviembre, 2008 y publicada en el Boletín
Oficial
del Prestatario “La Gaceta” N° 229, el 26 de noviembre, 2008, según
enmiendas
a la fecha de este Convenio
24.
“Ley N° 8697” significa Ley de Creación del Instituto de Desarrollo
Profesional
Uladislao Gamez Solano, la Ley del Prestatario que establece
un
instituto para la formación docente bajo el control del Ministerio de
Educación
(según se define en esta sección), promulgada por la Asamblea
Legislativa
del Prestatario con fecha 10 de diciembre, 2008 y publicada en
el
Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 18, el 26 de noviembre,
2008,
según enmiendas a la fecha de este Convenio
25.
“MIDEPLAN” significa Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica,
el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica del
Prestatario,
y cualquier sucesor o sucesores que se indique.
26.
“Ministerio de Hacienda” significa el Ministerio de Hacienda del Prestatario,
y
cualquier sucesor o sucesores que se indique.
27.
“PISA” significa Programa Internacional de Evaluación Estudiantil, un
sistema
de evaluación internacional estandarizado para estudiantes de
secundaria.
28.
“Programa” significa las acciones del programa, objetivos y políticas
diseñadas
para lograr la administración fiscal y las reformas para la
competitividad
en la economía del Prestatario, con la finalidad de promover
el
crecimiento y alcanzar reducciones sustanciales en los niveles de
pobreza
según se establece o se refiere en la carta con fecha 16 de Marzo,
2009
que envió el Prestatario al Banco declarando su compromiso continuo
con
la ejecución del Programa, y solicitando la asistencia del Banco en
apoyo
del Programa durante su ejecución
29.
“Bloque Único” significa la cantidad del Préstamo asignado a la categoría
titulada
“Bloque Único” en la tabla que aparece en la Parte B de la Sección
II
de la Programación 1 de este Convenio.
30.
“Dirección General de Tributación” significa Dirección General de
Tributación,
el órgano administrativo de los impuestos del Prestatario que
opera
bajo la esfera del Ministerio de Hacienda, y cualquier sucesor o
sucesores
que se indique.
31.
“Proyecto TICA” significa Sistema de Información para el Control Aduanero,
Tic@,
el proyecto de tecnología de la información orientado hacia la
modernización
del marco institucional y administrativo del sistema aduanero
del
Prestatario, establecido y operando de acuerdo a las provisiones del
Decreto
del Prestatario N° 32456-H con fecha 29 de junio, 2005 y publicado
en
el Boletín Oficial del Prestatario “La Gaceta” N° 138, el 18 de julio, 2005,
según
enmiendas a la fecha de este Convenio.
32.
“Vice-Ministerio de Desarrollo Social” significa Vice-Ministerio de Desarrollo
Social,
el Vice-Ministerio de Desarrollo Social del Prestatario, responsable
de
velar por el Programa Avancemos, o cualquier sucesor o sucesores que
se
indique.
Sección
II. Modificaciones a las Condiciones Generales
Las
modificaciones a las Condiciones Generales son las siguientes:
1.
La última oración del párrafo (a) de la Sección 2.03 (relacionada con las
Solicitudes
de Desembolsos) se anula en su totalidad.
2.
Las Secciones 2.04 (Cuentas Designadas) y 2.05 (Gastos Elegibles) son
anuladas
en su totalidad, y las Secciones que permanecen en el Artículo II,
se
reenumeran de conformidad.
3.
Las Secciones 5.01 (Ejecución General del Proyecto), y 5.09
(Administración
Financiera; Estados Financieros; Auditorías) son anuladas
en
su totalidad, y las Secciones que permanecen en el Artículo V, se
reenumeran
de conformidad.
4.
El Párrafo (a) de la Sección 5.05 (reenumerada como tal conforme al
párrafo
3 arriba mencionado y relacionado con el Uso de los Artículos,
Trabajos
y Servicios) se anula en su totalidad.
5.
El Párrafo (c) de la Sección 5.06 (reenumerado como tal conforme al
párrafo
3 arriba mencionado) se modifica para que se lea de la siguiente
manera:
“Sección
5.06. Planes; Documentos; Registros
…
(c) El Prestatario conservará todos los registros (contratos,
pedidos,
facturas, cuentas, recibos y otros documentos) que
comprueben
los gastos bajo el Préstamo hasta por lo menos dos
años
después de la Fecha de Cierre. El Prestatario deberá permitir a
los
representantes del Banco examinar dichos registros.
6.
El Párrafo (c) de la Sección 5.07 (reenumerado de acuerdo al párrafo 3
arriba
mencionado) se modifica para que se lea de la siguiente manera:
“Sección
5.07. Seguimiento y Evaluación del Programa
…
(c) El Prestatario deberá preparar, o hacer que se prepare, y
proporcionar
al Banco a más tardar seis meses después de la Fecha
de
Cierre, un informe con el alcance y los detalles que el Banco
razonablemente
le solicite, sobre la ejecución del Programa, el
desempeño
de las Partes del Préstamo, y el Banco, de sus
respectivas
obligaciones en razón de los Acuerdo Jurídicos y el logro
de
los propósitos de El Préstamo”.
7.
Los siguientes términos y definiciones que aparecen el Apéndice se
modifican
o se anulan de la siguiente manera, y se agregan al Apéndice los
siguientes
términos y definiciones nuevas en orden alfabético de la
siguiente
manera, reenumerando los términos de conformidad.
(a)
La definición del término “Gasto Elegible” se modifica para que se lea
de
la manera siguiente:
“„Gasto
Elegible. significa cualquier uso que se le dé al Préstamo en
apoyo
del Programa, que no sea para financiar gastos excluidos
conforme
al Convenio de Préstamo.”
(b)
El término “Estados Financieros” y sus definiciones a como se
establecen
en el Apéndice se anulan en su totalidad.
(c)
El término “Cuota Fija” se modifica para que se lea de la siguiente
manera:
"Cuota
Fija", significa, para cada Retiro, la cuota que fija el Banco
para
la Moneda del Préstamo del Retiro que se encuentre en vigor a
las
12:0 1 a.m. de hora de Washington, D.C., en la Fecha del Retiro;
siempre
que: (a) para propósitos de determinar la Tasa de Interés
Moratorio,
de acuerdo a la Sección 3.02 (d), que se aplica a una
cantidad
del Saldo del Préstamo Retirado sobre el cual se paga
interés
a una Tasa Fija, la “Cuota Fija” significa la cuota fija del
Banco
efectiva a las 12:01 a.m. de hora de Washington, DC, un día
natural
anterior a la fecha del Convenio de Préstamo, para la Moneda
de
Denominación de tal cantidad; (b) para propósitos de fijar la Cuota
Variable
de acuerdo a la Sección 4.02, “Cuota Fija” significa la cuota
fija
del Banco que se encuentre en vigor a las 12:01 a.m. de hora de
Washington,
DC, en la Fecha de Conversión; y (c) en el caso de una
Conversión
de Moneda de todo o una parte de la cantidad del
Balance
No Retirado del Préstamo de acuerdo a la Sección 4.04 (a),
la
Cuota Fija será ajustada en la Fecha de Ejecución en la forma que
especifica
la Guía de Conversiones.
(d)
El término “Proyecto” se modifica para que se lea “Programa” y sus
definiciones
se modifican para que se lean de la siguiente manera
(asimismo
se entenderá que todas las referencias al término
“Proyecto”
a lo largo de estas Condiciones Generales, se referirán al
“Programa”):
“„Programa.
significa el programa al que se refiere el Convenio de
Préstamo
en apoyo del cual se establece este Convenio.”
(e)
El término “Cuota Variable” se modifica para que se lea de la
siguiente
manera:
"Cuota
Variable" significa, para cada Retiro y cada Período de
Intereses:
(1) la cuota variable estándar que aplica el Banco a
Préstamos
que estén en vigor a las 12:01 horas de la hora de
Washington,
D.C, en la fecha de Retiro. (2) menos (o más) la cuota
promedio
ponderada, para el Período de Intereses, inferior (o
superior)
al LIBOR, u otras tasas de referencia, para depósitos a seis
meses,
con respecto a los empréstitos pendientes del Banco o partes
de
ellos que el Banco haya asignado y para financiar Préstamos de
Cuota
Variable; como haya sido determinado razonablemente por el
Banco
y expresado como un porcentaje anual. En el caso de un
Préstamo
denominado en más de una Moneda, la "Cuota Variable"
se
aplica por separado a cada una de esas Monedas.
(f)
Se agrega un término nuevo “Retiro” para que se lea de la siguiente
manera:
“Retiro”
significa cada cantidad del Préstamo que es retirada por el
Prestatario
actuando en conformidad con la Sección 2.01.
(g)
Se agrega un término nuevo “Fecha de Retiro” para que se lea de la
siguiente
manera:
“Fecha
de Retiro” significa para cada Retiro, la fecha en la cual el
Banco
paga el Retiro.”
.Banco Internacional de
Reconstrucción
y Fomento
Condiciones
Generales para Préstamos
Con
fecha 1º de julio del 2005
(según
modificaciones hasta el 12 de febrero, 2008)
Tabla
de Contenidos
ARTÍCULO
I Disposiciones preliminares -----------------------------------------
Sección
1,01. Aplicación de las Condiciones Generales -------------------------
Sección
1.02. Incongruencia con Acuerdo Jurídicos ------------------------------
Sección
1.03. Definiciones
--------------------------------------------------------------
Sección
1.04. Referencias; Encabezados -------------------------------------------
5
5
5
5
5
ARTÍCULO
II Retiros ------------------------------------------------------------------
Sección
2.01. Cuenta del Préstamo; Retiros general; Moneda de Retiro ----
Sección
2.02. Compromiso Especial del Banco ------------------------------------
Sección
2.03. Solicitudes de Retiro o de Compromiso Especial ---------------
Sección
2.04. Cuentas Designadas ---------------------------------------------------
Sección
2.05. Gastos Elegibles
---------------------------------------------------------
Sección
2.06. Impuestos a la Financiación ------------------------------------------
Sección
2.07. Adelanto de Refinanciación para la Preparación del
Proyecto;
Capitalización
de la Comisión Inicial e Intereses ---------------
Sección
2.08. Reasignación -------------------------------------------------------------
5
5
6
6
6
7
7
7
8
ARTÍCULO
III Condiciones del Préstamo -----------------------------------------
Sección
3.01. Comisión Inicial
----------------------------------------------------------
Sección
3.02. Intereses
------------------------------------------------------------------
Sección
3.03. Reembolso
----------------------------------------------------------------
Sección
3.04. Pago Anticipado ---------------------------------------------------------
Sección
3.05. Pago Parcial
--------------------------------------------------------------
Sección
3.06. Lugar de Pago -----------------------------------------------------------
Sección
3.07. Moneda de Pago --------------------------------------------------------
Sección
3.08. Sustitución Temporal de la Moneda ---------------------------------
Sección
3.09. Valoración de las Monedas -------------------------------------------
Sección
3.10. Forma de Pago ----------------------------------------------------------
8
8
8
9
9
10
10
10
11
11
12
ARTÍCULO
IV Conversión de las Condiciones de Préstamos --------------
Sección
4.01. Conversiones en General ---------------------------------------------
Sección
4.02. Conversión del Préstamo que Acumula Intereses a una Tasa
con
Base a una Cuota Variable
---------------------------------------------------------
Sección
4.03. Interés a Pagar Después de una Conversión de Tasa de
Interés
o Conversión de Moneda---------------------------------------------------------
Sección
4.04. Capital a Pagar después de una Conversión de Moneda------
Sección
4.05. Tasa de Interés “Cap”; Tasa de Interés “Collar”------------------
12
12
12
13
13
14
ARTÍCULO
V Ejecución de Proyectos ---------------------------------------------
Sección
5.01. Ejecución del Proyecto en General ------------------------------
Sección
5.02. Desempeño dentro del Marco del Convenio de Préstamo y
el
Convenio de Proyecto
------------------------------------------------------------------
Sección
5.03. Suministro de Fondos y de otros Recursos ----------------------
Sección
5.04. Seguro -------------------------------------------------------------------
Sección
5.05. Adquisición de Tierras -------------------------------------------------
Sección
5.06. Uso de Bienes, Obras y Servicios; Mantenimiento de
Instalaciones
Sección
5.07. Planes; Documentos; Registros -------------------------------------
Sección
5.08. Seguimiento y Evaluación del Proyecto ---------------------------
Sección
5.09. Gestión Financiera; Estados Financieros; Auditorías ----------
Sección
5.10. Cooperación y Consultoría --------------------------------------------
Sección
5.11. Visitas
--------------------------------------------------------------------
15
15
15
15
16
16
16
16
17
17
18
18
ARTÍCULO
VI Datos Financieros y Económicos; Pignoración Negativa
Sección
6.01. Datos Financieros y Económicos -----------------------------------
Sección
6.02. Pignoración Negativa --------------------------------------------------
18
18
19
ARTÍCULO
VII Cancelación; Suspensión; Aceleración ----------------------
Sección
7.01. Cancelación por el Prestatario ------------------------------------
Sección
7.02. Suspensión por el Banco ---------------------------------------------
Sección
7.03. Cancelación por el Banco ---------------------------------------------
Sección
7.04. Montos Sujetos a Compromiso Especial no Afectados por
Cancelación
o Suspensión del Banco -------------------------------------------------
Sección
7.05. Cancelación de la Garantía -------------------------------------------
Sección
7.06. Eventos de Aceleración ------------------------------------------------
Sección
7.07. Aceleración Durante un Período de Conversión ----------------
Sección
7.08. Eficacia de las Disposiciones después de la Cancelación,
Suspensión
o Aceleración ---------------------------------------------------------------
20
20
20
23
24
24
24
25
26
ARTÍCULO
VIII Viabilidad de la Aplicación; Arbitraje ------------------------
Sección
8.01. Viabilidad de la Aplicación --------------------------------------------
Sección
8.02. Obligaciones del Garante ---------------------------------------------
Sección
8.03. Falla en Ejercer los Derechos ----------------------------------------
Sección
8.04. Arbitraje ------------------------------------------------------------------
26
26
26
26
27
ARTÍCULO
IX Eficacia; Terminación -----------------------------------------------
Sección
9.01. Condiciones de Eficacia de los Acuerdo Jurídicos -------
Sección
9.02. Dictámenes o Certificaciones Jurídicas ---------------------------
Sección
9.03. Fecha de Vigencia ------------------------------------------------------
29
29
29
29
Sección
9.04. Terminación de los Acuerdo Jurídicos al no Hacerse
Efectivos
Sección
9.05. Terminación de los Acuerdo Jurídicos al Pagarse en su
totalidad
30
30
ARTÍCULO
X Disposiciones Varias -------------------------------------------------
Sección
10.01. Avisos y Solicitudes ---------------------------------------------------
Sección
10.02. Acción en Nombre de las Partes del Préstamo y la Entidad
Ejecutora
del Proyecto
-------------------------------------------------------------------
Sección
10.03. Prueba de Autoridad --------------------------------------------------
Sección
10.04. Ejecución en Contrapartes ------------------------------------------
30
30
30
31
31
APÉNDICE
– Definiciones --------------------------------------------------------------
32
NOTA:
Los números de páginas de este índice coinciden con los
correspondientes
de la versión original, contenida en el expediente
físico.
La numeración de este documento digital varía por razones del
formato
utilizado para su edición.
ARTÍCULO
I
Disposiciones
preliminares
Sección
1.01. Aplicación de las Condiciones Generales
Estas
Condiciones Generales establecen ciertos términos y Condiciones
Generales
aplicables al Convenio de Préstamo y a cualquier otro Convenio Legal.
Se
aplican en la medida en que el Convenio Legal así lo disponga. Si el Convenio
de
Préstamo es entre el País Miembro y el Banco, las referencias en estas
Condiciones
Generales para el Garante y el Acuerdo de Garantía no se tendrán en
cuenta.
Si no hay Convenio de Proyecto entre el Banco y una Entidad de
Ejecución
del Proyecto, las referencias en estas Condiciones Generales a la
Entidad
Ejecutora del Proyecto y el Convenio de Proyecto no se tendrán en
cuenta.
Sección
1.02. Incongruencia con Acuerdo Jurídicos
Si
alguna disposición de cualquier Acuerdo Jurídico es inconsistente con
una
disposición de estas Condiciones Generales, la disposición del Acuerdo
Jurídico
prevalecerá.
Sección
1.03. Definiciones
Siempre
que se utilicen en estas Condiciones Generales o en los Acuerdo
Jurídicos
(salvo que se disponga otra cosa en los Acuerdos Jurídicos), los
términos
establecidos en el Apéndice tendrán el significado que se les atribuye en
el
Apéndice.
Sección
1.04. Referencias; Encabezados
Las
referencias en estas Condiciones Generales a Artículos, Secciones y al
Anexo
se hacen referente a los Artículos y Secciones de, y el Anexo a, las
presentes
Condiciones Generales. Los títulos de los Artículos, Secciones y el
Anexo,
y la Tabla de Contenidos se insertan en estas Condiciones Generales de
referencia
únicamente y no se tendrán en cuenta en la interpretación de estas
Condiciones
Generales.
ARTÍCULO
II
Retiros
Sección
2.01. Cuenta del Préstamo; Retiros en General; Moneda de Retiro
(a)
El Banco acreditará el importe del Préstamo a la Cuenta del
Préstamo
en la Moneda del Préstamo. Si el Préstamo está denominado en más
de
una moneda, el Banco deberá dividir la cuenta del Préstamo en varias
subcuentas,
una para cada Moneda del Préstamo.
(b)
El Prestatario puede de vez en cuando pedir el retiro de montos del
Préstamo
de la Cuenta del Préstamo de conformidad con las disposiciones del
Convenio
de Préstamo y de las presentes Condiciones Generales.
(c)
Cada retiro de una suma del Préstamo de la Cuenta del Préstamo se
hará
en la Moneda del Préstamo de tal monto. El Banco deberá, a solicitud y
actuando
como agente del Prestatario, y en los términos y condiciones que el
Banco
determine, comprar con la Moneda del Préstamo retirada de la Cuenta del
Préstamo
las monedas que el Prestatario deberá solicitar razonablemente para
cumplir
con los pagos de Gastos Elegibles.
Sección
2.02. Compromiso Especial del Banco
A
solicitud del Prestatario y en los términos y condiciones que el Banco y el
Prestatario
acordarán, el Banco podrá contraer compromisos especiales por
escrito
para pagar sumas de los Gastos Elegibles no obstante cualquier
suspensión
o cancelación posterior por el Banco o el Prestatario ("Compromiso
Especial
").
Sección
2.03. Solicitudes de Retiro o de Compromiso Especial
(a)
Cuando el Prestatario desee solicitar un retiro de la Cuenta de
Préstamo
o solicitar al Banco que formule un Compromiso Especial, el Prestatario
deberá
entregar al Banco una solicitud por escrito en la forma y el contenido que el
Banco
razonablemente solicite. Las solicitudes de retiro, incluyendo la
documentación
necesaria de conformidad con el presente Artículo, se harán
oportunamente
en relación con los Gastos Elegibles.
(b)
El Prestatario deberá presentar al Banco pruebas satisfactorias para
el
Banco de la autoridad de la persona o personas autorizadas para firmar dichas
solicitudes
y la muestra de la firma autenticada de cada una de esas personas.
(c)
El Prestatario deberá presentar al Banco los documentos y otras
pruebas
en respaldo de cada una de dichas solicitudes como el Banco lo solicite
razonablemente,
ya sea antes o después de que el Banco haya permitido
cualquier
retiro pedido en la solicitud.
(d)
Cada solicitud y los documentos de acompañamiento y otras pruebas
deben
ser suficiente en forma y contenido para satisfacer al Banco de que el
Prestatario
tiene derecho a retirar de la Cuenta del Préstamo el monto solicitado y
que
el monto que se va a retirar de la Cuenta de Préstamo sólo se utilizará para
los
fines especificados en el Convenio de Préstamo.
(e)
El Banco deberá pagar los montos retirados por el Prestatario de la
Cuenta
del Préstamo sólo a, o a la orden de, el Prestatario.
Sección
2.04. Cuentas Designadas
(a)
El Prestatario podrá abrir y mantener una o más cuentas designadas
en
la que el Banco puede, a petición del Prestatario, depositar las cantidades
retiradas
de la Cuenta del Préstamo como anticipos de para los fines del Proyecto.
Todas
las Cuentas Designadas se abrirán en una institución financiera aceptable
para
el Banco, y en términos y condiciones aceptables para el Banco.
(b)
Los depósitos en y los pagos de, cualquiera de esas cuentas
designadas
se efectuarán de conformidad con el Convenio de Préstamo y de
estas
Condiciones Generales y las instrucciones adicionales tales que el Banco
podrá
especificar de vez en cuando por medio de notificación al Prestatario. El
Banco
podrá, de conformidad con el Convenio de Préstamo y de tales
instrucciones,
dejar de hacer depósitos en cualquier cuenta de estas después de
dar
aviso al Prestatario. En tal caso, el Banco deberá notificar al Prestatario de
los
procedimientos
que se utilizarán para retiros posteriores de la Cuenta del
Préstamo.
Sección
2,05. Gastos Elegibles
El
Prestatario y la Entidad de Ejecución del Proyecto utilizarán el producto
del
Préstamo exclusivamente para financiar los gastos que, salvo que se disponga
otra
cosa en el Convenio de Préstamo, cumplan con los siguientes requisitos
("Gastos
Elegibles"):
(a)
el pago es para la financiación del costo razonable de bienes, obras
o
servicios requeridos por el Proyecto, que se financiarán con el producto del
Préstamo
y se adquirirán, todo ello de conformidad con las disposiciones de los
Acuerdo
Jurídicos;
(b)
el pago no está prohibido por una decisión del Consejo de Seguridad
de
las Naciones Unidas adoptada en virtud del Capítulo VII de la Carta de las
Naciones
Unidas; y
(c)
el pago se realiza en o posterior a la fecha especificada en el
Convenio
de Préstamo, y salvo que el Banco acuerde otra cosa, es para gastos
realizados
antes de la Fecha de Cierre.
Sección
2.06. Impuestos a la Financiación
El
uso de cualquier producto del Préstamo para pagar impuestos
recaudados
por, o en el territorio de, el País Miembro sobre o en el caso de los
Gastos
Elegibles, o sobre su importación, fabricación, adquisición o suministro, si
es
permitido por los Acuerdo Jurídicos, está sujeto a la política del Banco de
exigir
economía
y eficiencia en la utilización del producto de sus préstamos. A tal efecto,
si
el Banco en cualquier momento determina que la cuantía de cualquier impuesto
es
excesivo, o que este Impuesto es discriminatorio o irrazonable, el Banco podrá,
mediante
notificación al Prestatario, ajustar el porcentaje de esos Gastos Elegibles
que
se financiarán con el producto del Préstamo que se especifica en el Convenio
de
Préstamo, según sea necesario para garantizar la coherencia con esta política
del
Banco.
Sección
2.07. Adelanto de Refinanciación para la Preparación del Proyecto;
Capitalización
de la Comisión Inicial e Intereses
(a)
Si el Banco o la Asociación ha realizado un anticipo a una Parte en el
Préstamo
para la preparación del Proyecto (Adelanto para la Preparación del
Proyecto),
el Banco procederá, en nombre de dicha Parte del Préstamo, a retirar
de
la Cuenta del Préstamo en o posterior a la fecha efectiva, la cantidad
necesaria
para
reembolsar el saldo retirado y pendiente del anticipo a la fecha de ese retiro
de
la Cuenta de Préstamo y para pagar todos los cargos no pagados sobre el
anticipo
a la fecha. El Banco deberá pagarse la suma retirada de ese modo a sí
mismo
o a la Asociación, según sea el caso, y deberá cancelar el monto restante
del
anticipo sin retirar.
(b)
Salvo según se disponga otra cosa en el Convenio de Préstamo, el
Banco
deberá, en nombre del Prestatario, retirar de la Cuenta del Préstamo en o
posterior
a la fecha efectiva y pagarse a sí mismo el importe de la Comisión Inicial
por
pagar de conformidad con la Sección 3,01.
(c)
Si el Convenio de Préstamo prevé la financiación de los intereses y
otros
cargos sobre el Préstamo de los ingresos procedentes del Préstamo, el
Banco
deberá, en nombre del Prestatario, retirar de la Cuenta de Préstamo en
cada
una de las fechas de pago, y pagarse a sí mismo la cantidad necesaria para
pagar
esos intereses y otros cargos acumulados y por pagar a esa fecha, sujeto a
cualquier
límite especificado en el Convenio de Préstamo de la cantidad a ser
retirada
de esa manera.
Sección
2.08. Reasignación
Independientemente
de cualquier asignación de una cantidad del Préstamo
a
una categoría de gastos en el marco del Convenio de Préstamo, si el Banco
determina
razonablemente en cualquier momento que esa cantidad será
insuficiente
para financiar esos gastos, podrá, previa notificación al Prestatario:
(a)
reasignar cualquier otra suma del Préstamo que a juicio del Banco no
es
necesaria para los fines para los que ha sido asignada en el marco del
Convenio
de Préstamo, en la medida necesaria para cubrir el déficit estimado; y
(b)
si esa reasignación no cubre plenamente el déficit estimado, reducir
el
porcentaje de esos gastos a ser financiados con el producto del Préstamo, con
el
fin de que los retiros para esos gastos puedan continuar hasta que todos esos
gastos
se hayan hecho.
ARTÍCULO
III
Condiciones
del Préstamo
Sección
3.01. Comisión Inicial.
El
Prestatario deberá pagar al Banco una Comisión Inicial sobre el monto
del
Préstamo a la tasa especificada en el Convenio de Préstamo (la “Comisión
Inicial").
Sección
3.02. Intereses
(a)
El Prestatario deberá pagar al Banco interés sobre el Balance de
Retiros
del Préstamo a la tasa especificada en el Convenio de Préstamo; siempre
que,
no obstante, que si el Préstamo es un Préstamo de margen fijo y el Convenio
de
Préstamo prevé conversiones, esa tasa puede ser modificada de vez en
cuando
de conformidad con las disposiciones del Artículo IV. Los intereses se
devengarían
a partir de las respectivas fechas en que las cantidades del Préstamo
son
retiradas y se pagarán vencidos, semestralmente, en cada Fecha de Pago.
(b)
Si el interés de cualquier cantidad del Balance de Retiros del
Préstamo
se basa en una Cuota Variable, el Banco notificará a las Partes del
Préstamo
sobre la tasa de interés para cada Período de Intereses,
inmediatamente
después de que la determine.
(c)
Si el interés de cualquier cantidad del Balance de Retiros del
Préstamo
se basa en una Cuota Variable, entonces siempre que, a la luz de los
cambios
en la práctica de mercado que afectan la determinación de la tasa de
interés
aplicable a esa suma, el Banco determina que es del interés de sus
prestatarios
como un todo y del Banco aplicar una base para determinar dicha
tasa
de interés diferente a lo previsto en el Convenio de Préstamo y estas
Condiciones
Generales, el Banco podrá modificar la base para determinar dicha
tasa
de interés a no menos de tres meses de previo aviso a las Partes del
Préstamo
sobre la nueva base. La nueva base estará vigente al vencimiento del
período
de previo aviso a menos que una Parte del Préstamo notifique al Banco
durante
ese período de su objeción a esa modificación, en cuyo caso la
modificación
no se aplicará al Préstamo.
(d)
No obstante las disposiciones del párrafo (a) de esta Sección, si
cualquier
monto del Balance de Retiros del Préstamo sigue pendiente de pago en
la
fecha de pago y tal falta de pago continúa durante un período de treinta días,
entonces
el Prestatario deberá pagar la Tasa de Interés Moratoria sobre tal monto
vencido,
en lugar de la tasa de interés especificada en el Convenio de Préstamo (o
cualquier
otra tasa de interés que pueda ser aplicable de conformidad con el
Artículo
IV como resultado de una Conversión) hasta que tal monto vencido sea
pagado
en su totalidad. El interés a la Tasa de Interés Moratoria se acumulará
desde
el primer día de cada Período de Intereses Moratorios y será pagadero
vencido
semestralmente en cada Fecha de Pago.
Sección
3.03. Reembolso
El
Prestatario deberá reembolsar el Préstamo retirados Saldo al Banco, de
conformidad
con las disposiciones del Convenio de Préstamo.
Sección
3.04. Pago adelantado
(a)
Después de dar no menos de cuarenta y cinco días de aviso al
Banco,
el Prestatario podrá reembolsarle al Banco las siguientes cantidades antes
del
vencimiento, en una fecha aceptable para el Banco (siempre que el Prestatario
haya
pagado todos los Pagos del Préstamo debidos a la fecha, incluyendo
cualquier
prima del pago adelantado calculada de conformidad con el párrafo (b)
de
esta Sección): (i) la totalidad del Balance de Retiros del Préstamo a la fecha,
o
(ii)
la totalidad del monto principal de uno o más montos al vencimiento del
Préstamo.
Cualquier pago adelantado parcial del Balance de Retiros del
Préstamo
se aplicará en el orden inverso de los plazos de vencimiento del
Préstamo,
reembolsando el último vencimiento de primero; siempre que, no
obstante,
si el Préstamo es un Préstamo de margen fijo, cualquier pago
adelantado
parcial del Balance de Retiros del Préstamo se aplicará en la forma
especificada
por el Prestatario, o en ausencia de alguna especificación del
Prestatario,
de la siguiente manera: (A) si el Convenio de Préstamo prevé la
amortización
por separado de montos específicos por desembolsar del principal
del
Préstamo ("Montos Desembolsados), el pago adelantado se aplicará en el
orden
inverso de los Montos Desembolsados, pagando el Monto Desembolsado
que
ha sido retirado de último de primero y pagando de primero el último
vencimiento
de dicho Monto Desembolsado; y (B) en todos los demás casos, el
pago
adelantado se aplicará en el orden inverso de los plazos de vencimiento del
Préstamo,
pagando el último vencimiento de primero.
(b)
La prima del pago adelantado pagadera en virtud del párrafo (a) de
esta
Sección será una cantidad determinada razonablemente por el Banco para
representar
cualquier costo que tenga debido a la redistribución de la cantidad que
se
va a pagar por adelantado de la fecha de su pago adelantado a la fecha de su
vencimiento.
(c)
Si, con respecto a cualquier monto del Préstamo por pagar por
adelantado,
se ha efectuado una Conversión y el Período de Conversión no ha
terminado
en el momento del pago adelantado: (i) el Prestatario deberá pagar una
cuota
por transacción para la pronta terminación de la relación de la Conversión, a
tal
costo o a tal tasa según lo anunciado por el Banco de vez en cuando y en
efecto
en el momento del recibo por el Banco del aviso de pago adelantado del
Prestatario;
y (ii) el Prestatario o el Banco, como sea el caso, deberá pagar un
Monto
para Liberación, si la hubiera, para la pronta terminación de la Conversión,
de
conformidad con las Guía de Conversión. Las Tarifas por transacción previstas
de
conformidad con este párrafo y cualquier Monto para Liberación a pagar por el
Prestatario
de conformidad con este párrafo se pagarán a más tardar sesenta días
después
de la fecha de pago adelantado.
Sección
3.05. Pago Parcial
Si
el Banco en cualquier momento recibe menos de la cantidad total de
cualquier
Pago de Préstamo debido en ese momento, tendrá el derecho de
asignar
y aplicar la cantidad así recibida de cualquier manera y para tales fines
según
el Convenio de Préstamo que determine exclusivamente a su discreción.
Sección
3.06. Lugar de Pago
Todos
los pagos del Préstamo se pagarán en aquellos lugares que el Banco
razonablemente
solicite.
Sección
3.07. Moneda de Pago
(a)
El Prestatario deberá pagar todos los pagos del Préstamo en la
Moneda
del Préstamo; y si se ha realizado una Conversión con respecto a
cualquier
cantidad del Préstamo en la Moneda del Préstamo, tal como se
especifica
más en la Guía de Conversión.
(b)
Si el Prestatario así lo solicita, el Banco deberá, en calidad de agente
del
Prestatario, y en los términos y condiciones que el Banco determine, comprar
la
Moneda del Préstamo con el fin de hacer un pago del Préstamo ante el pago a
tiempo
del Prestatario de fondos suficientes para ese fin en una Moneda o
monedas
aceptables para el Banco; siempre que, no obstante, se considere que el
Pago
de Préstamo ha sido pagado solamente cuando y en la medida en que el
Banco
haya recibido dicho pago en la Moneda del Préstamo.
Sección
3.08. Sustitución Temporal de Moneda
(a)
Si el Banco determina razonablemente que una situación
extraordinaria
se ha producido en virtud de la cual el Banco no tendría la
capacidad
de proporcionar la Moneda del Préstamo en cualquier momento a fin de
financiar
el Préstamo, el Banco podría proporcionar el sustituto de Moneda o
Monedas
("Moneda Sustituta del Préstamo") de la Moneda del Préstamo
("Moneda
Original
del Préstamo") que el Banco seleccione. Durante el período de dicha
situación
extraordinaria: (i) la Moneda Sustituta del Préstamo se considerará la
Moneda
del Préstamo para los efectos de estas Condiciones Generales y de los
Acuerdo
Jurídicos; y (ii) los Pagos del Préstamo se deberán pagar en la Moneda
Sustituta
del Préstamo, y se aplicarán otras condiciones financieras relacionadas,
de
conformidad con los principios determinados razonablemente por el Banco. El
Banco
notificará oportunamente a las Partes del Préstamo de que ha sucedido tal
situación
extraordinaria, de la Moneda Sustituta del Préstamo y de las condiciones
financieras
del Préstamo relacionadas con la Moneda Sustituta del Préstamo.
(b)
Al recibir notificación del Banco en virtud del párrafo (a) de esta
Sección,
el Prestatario podrá dentro de los treinta días posteriores notificar al
Banco
sobre su selección de otra Moneda aceptable para el Banco como la
Moneda
Sustituta del Préstamo. En tal caso, el Banco notificará al Prestatario de
las
condiciones financieras del Préstamo aplicables a dicha Moneda Sustituta del
Préstamo,
que se determinarán de conformidad con principios establecidos
razonablemente
por el Banco.
(c)
Durante el período de situación extraordinaria a la que se refiere el
párrafo
(a) de la presente Sección, ninguna prima será pagadera sobre el pago
adelantado
del Préstamo.
(d)
Una vez que el Banco esté de nuevo en capacidad de proporcionar la
Moneda
Original del Préstamo, deberá, a petición del Prestatario, cambiar la
Moneda
Sustituta del Préstamo a la Moneda Original del Préstamo de conformidad
con
principios establecidos razonablemente por el Banco.
Sección
3.09. Valoración de las Monedas
Cada
vez que se haga necesario para los efectos de cualquier Acuerdo
Jurídico,
determinar el valor de una Moneda en términos de otra, tal valor será
determinado
razonablemente por el Banco.
Sección
3,10. Forma de Pago
(a)
Cualquier Pago de Préstamo que se requiere que se pague al Banco
en
la Moneda de cualquier país se efectuará de tal manera, y en la Moneda
adquirida
en la forma, como lo permitan las leyes de ese país con la finalidad de
realizar
tal pago y efectuar el depósito de esa Moneda a la cuenta del Banco con
un
depositario del Banco autorizado para aceptar depósitos en esa Moneda.
(b)
Todos los Pagos del Préstamo se pagarán sin restricciones de
ningún
tipo impuestas por, o en el territorio de, el País Miembro y sin deducción
por,
y libre de, cualquier impuestos gravado por o en el territorio del País
Miembro.
(c)
Los Acuerdo Jurídicos deberán estar libres de cualquier Impuesto
gravado
por o en el territorio del País Miembro en o en relación con su ejecución,
entrega
o registro.
ARTÍCULO
IV
Conversión
de las Condiciones de Préstamos
Sección
4.01. Conversiones en General
(a)
El Prestatario podrá, en cualquier momento, solicitar una Conversión
de
las condiciones del Préstamo de conformidad con el Convenio de Préstamo
con
el fin de facilitar la administración prudente de la deuda. Cada una de estas
solicitudes
será presentada por el Prestatario al Banco de conformidad con las
Guía
de Conversión y, después de la aceptación del Banco, la Conversión
solicitada
se considerará una Conversión para los efectos de estas Condiciones
Generales.
(b)
Ante la aceptación del Banco de una solicitud de Conversión, el
Banco
deberá tomar todas las medidas necesarias para realizar la Conversión de
conformidad
con la Guía de Conversión. En la medida en que se requiera que
cualquier
modificación de las disposiciones del Convenio de Préstamo que prevé
el
retiro del producto del Préstamo tenga efecto en la Conversión, se considerará
que
tales disposiciones han sido modificadas a la Fecha de Conversión.
Oportunamente
después de la Fecha de Ejecución de cada Conversión, el Banco
notificará
a las Partes del Préstamo de las condiciones financieras del Préstamo,
incluyendo
cualquier disposición revisada sobre amortizaciones y disposiciones
revisadas
que contemplen el retiro del producto del Préstamo.
(c)
Excepto como se disponga de otra manera en las Guía de
Conversión,
el Prestatario deberá pagar una tarifa de transacción por cada
Conversión,
en la cantidad o a la tasa que haya anunciado el Banco de vez en
cuando
y vigente en la Fecha de Ejecución. Las tarifas de Transacción previstas
en
virtud de este párrafo se pagarán a más tardar sesenta días después de la
Fecha
de Ejecución.
Sección
4.02. Conversión del Préstamo que Acumula Interés a una Tasa con
Base
a una Cuota Variable
Si
el Banco acepta una solicitud de Conversión total o parcial del
Préstamo
que acumula intereses a una tasa basada en Cuota Variable, la
Conversión
se realizará primero fijando la cuota variable aplicable a esa cantidad a
una
Cuota Fija para la Moneda del Préstamo y sumándole a esa Cuota Fija el
Costo
de Fijación de la Cuota Variable. seguida inmediatamente por la Conversión
solicitada
por el Prestatario.
Sección
4.03. Interés a Pagar después de una Conversión de Tasa de Interés o
Conversión
de Moneda
(a)
Conversión de Tasa de Interés. Ante la Conversión de tasa del
interés,
el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses durante el Período
de
Conversión, pagar intereses sobre el monto del Balance de Retiros del
Préstamo
al que se aplica la Conversión a la Tasa Variable o la Tasa Fija, la que
se
aplique a la Conversión.
(b)
Conversión de Moneda de Montos sin Retirar. Ante una Conversión
de
Moneda de la totalidad o de cualquier suma del Saldo del Préstamo sin Retirar
a
una Moneda Aprobada, el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses
durante
el Período de Conversión, pagar intereses en la Moneda Aprobada sobre
el
monto como retirado posteriormente y pendiente de vez en cuando a la Tasa
Variable.
(c)
Conversión de Moneda de Montos Retirados. Ante la Conversión de
Moneda
de la totalidad o de cualquier suma del Balance de Retiros del Préstamo a
una
Moneda Aprobada, el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses
durante
el Período de Conversión, pagar intereses en la Moneda Aprobada sobre
ese
Balance de Retiros del Préstamo a la Tasa Variable o a la tasa fija, lo que se
aplique
a la Conversión.
Sección
4.04. Principal por Pagar después de la Conversión de la Moneda
(a)
Conversión de Moneda de Montos sin Retirar. En el caso de una
Conversión
de Moneda del Saldo del Préstamo sin Retirar a una Moneda
Aprobada,
el monto principal del Préstamo así convertido será determinado por el
Banco
multiplicando el monto por convertir en su Moneda de denominación
inmediatamente
antes de la Conversión por la Tasa en Pantalla. El Prestatario
deberá
reembolsar esa cantidad principal como retirada posteriormente en la
Moneda
Aprobada de conformidad con las disposiciones del Convenio de
Préstamo.
(b)
Conversión de Moneda de Montos Retirados. En el caso de una
Conversión
de Moneda de un monto del Balance de Retiros del Préstamo a una
Moneda
aprobada, el monto principal del Préstamo así convertido será
determinado
por el Banco multiplicando el monto por convertir en su Moneda de
denominación
inmediatamente antes de la Conversión, ya sea por: (i) el tipo de
cambio
que refleje las cantidades del principal en la Moneda Aprobada pagaderas
por
el Banco según la Transacción de Moneda para Compensar Riesgos relativos
a
la Conversión; o (ii) si el Banco así lo determina, de conformidad con las Guía
de
Conversión,
el componente del tipo de cambio de la Tasa en Pantalla. El
Prestatario
deberá reembolsar esa cantidad principal en la Moneda Aprobada de
conformidad
con las disposiciones del Convenio de Préstamo.
(c)
Final del período de Conversión antes del Vencimiento Final del
Préstamo.
Si el Período de Conversión de una Conversión de Moneda aplicable a
una
porción del Préstamo termina antes del vencimiento final de esa porción, el
monto
principal de esa parte del Préstamo que sigue pendiente en la Moneda del
Préstamo
a la que esa cantidad volverá a revertirse en el momento de tal
terminación
será determinado por el Banco ya sea: (i) multiplicando ese monto en
la
Moneda Aprobada para la Conversión por el tipo de cambio al contado o a
término
que prevalece entre la Moneda Aprobada y dicha Moneda del Préstamo
para
su liquidación en el último día del período de Conversión; o (ii) en la otra
forma
que se especifica en las Guía de Conversión. El Prestatario deberá
reembolsar
esa cantidad principal en la Moneda del Préstamo de conformidad con
las
disposiciones del Convenio de Préstamo.
Sección
4.05. Tasa de Interés “Cap”; Tasa de Interés “Collar”
(a)
Tasa de Interés “Cap”. Ante el establecimiento de una Tasa de
Interés
“Cap” de Tasa Variable, el Prestatario deberá, para cada Período de
Intereses
durante el Período de Conversión, pagar intereses sobre el importe del
Balance
de Retiros del Préstamo al que se aplica la Conversión a la Tasa
Variable,
a menos que en cualquier Fecha de Reajuste LIBOR durante el Período
de
Conversión la Tasa Variable sea mayor que la Tasa de Interés “Cap”, en cuyo
caso,
para el Período de intereses con el que se relaciona la Fecha de Reajuste
LIBOR,
el Prestatario deberá pagar intereses sobre dicha suma a una tasa
equivalente
la Tasa de Interés “Cap”.
(b)
Tasa de Interés “Collar”. Ante el establecimiento de una Tasa de
Interés
“Collar” sobre la Tasa Variable, el Prestatario deberá, para cada Período
de
Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses sobre el monto del
Balance
de Retiros del Préstamo al que se aplica la Conversión a la Tasa
Variable,
a menos que en cualquier Fecha de Reajuste LIBOR durante el Período
de
Conversión la Tasa Variable: (i) sea mayor que el límite superior de la Tasa de
Interés
“Collar”, en cuyo caso, para el Período de Intereses con el que se relaciona
la
Fecha de Reajuste LIBOR, el Prestatario deberá pagar intereses sobre dicha
suma
a una tasa igual a dicho límite superior; o (ii) se encuentre por debajo del
límite
inferior de la Tasa de Interés “Collar”, en cuyo caso, para el Período de
intereses
con el que relaciona la Fecha de Reajuste LIBOR, el Prestatario deberá
pagar
intereses sobre dicha suma a una tasa equivalente a tal límite inferior.
(c)
Prima sobre Tasa de Interés “Cap” o “Collar”. Ante el
establecimiento
de una Tasa de Interés “Cap” o “Collar”, el Prestatario deberá
pagar
al Banco una prima sobre el importe del Balance de Retiros del Préstamo al
que
se aplica la Conversión, calculada: (i) de acuerdo con la prima, si hubiere,
pagadera
por el Banco para una Tasa de Interés “Cap” o Tasa de Interés “Collar”
comprada
por el Banco a una Contraparte con el fin de establecer el límite de la
Tasa
de Interés “Cap” o de la Tasa de Interés “Collar”; o (ii) de otro modo según
se
especifica en las Guía de Conversión. El Prestatario deberá pagar dicha prima
a
más tardar sesenta días después de la Fecha de Ejecución.
(d)
Terminación anticipada. Salvo que se disponga otra cosa en las
Guía
de Conversión, a la terminación anticipada de cualquier Tasa de Interés
“Cap”
o Tasa de Interés “Collar” por parte del Prestatario: (i) el Prestatario deberá
pagar
una tarifa por la transacción para la terminación anticipada, en tal cantidad
o
a la tasa que el Banco haya anunciado de vez en cuando y vigente en el
momento
en que el Banco reciba el aviso del Prestatario sobre la terminación
anticipada;
y (ii) el Prestatario o el Banco, según sea el caso, deberá pagar un
Monto
de Liberación, si lo hubiere, para la terminación anticipada, de conformidad
con
las Guía de Conversión. Las tarifas para transacciones contempladas en este
párrafo
y cualquier Monto de Liberación pagadero por el Prestatario de
conformidad
con este párrafo se pagarán a más tardar sesenta días después de la
fecha
efectiva de la terminación anticipada.
ARTÍCULO
V
Ejecución
del Proyecto
Sección
5.01. Ejecución del Proyecto en general
El
Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto llevarán a cabo sus
respectivas
Partes del Proyecto:
(a)
con la debida diligencia y eficiencia;
(b)
de conformidad con los estándares y prácticas administrativas,
técnicas,
financieras, económicas, ambientales y sociales adecuadas; y
(c)
de acuerdo con las disposiciones de los Acuerdo Jurídicos y estas
Condiciones
Generales.
Sección
5,02. Desempeño dentro del Marco del Convenio de Préstamo y
Convenio
de Proyecto
(a)
El Garante no tomará ni permitirá que se tome acción alguna
encaminada
a impedir o interferir con la ejecución del Proyecto o el cumplimiento
de
las obligaciones del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto en el
marco
del Acuerdo Jurídico en el que es Parte.
(b)
El Prestatario deberá: (i) lograr que la Entidad Ejecutora del
Proyecto
lleve a cabo la totalidad de las obligaciones de la Entidad Ejecutora del
Proyecto
establecidas en el Convenio de Proyecto de conformidad con las
disposiciones
del Convenio de Proyecto; y (ii) no realizar o permitir que se realice
ningún
acto que pueda impedir o interferir con tal desempeño.
Sección
5.03. Suministro de Fondos y de otros Recursos
El
Prestatario deberá suministrar o hacer que se suministre, tan
oportunamente
como sea necesario, los fondos, las instalaciones, los servicios y
otros
recursos: (a) que se requieren para el Proyecto; y (b) necesarios o
apropiados
para que la Entidad Ejecutora del Proyecto desempeñe sus
obligaciones
en virtud del Convenio de Proyecto.
Sección
5.04. Seguro
El
Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto proveerán de manera
adecuada
el seguro de cualquier tipo de bienes necesarios para sus respectivas
Partes
del Proyecto y que se financiarán con el producto del Préstamo, contra los
peligros
incidentes a la adquisición, transporte y entrega de las mercancías al
lugar
de su uso o instalación. Cualquier indemnización por dicho seguro se
pagará
en una Moneda utilizable libremente para reemplazar o reparar dichos
bienes.
Sección
5.05. Adquisición de Tierras
El
Prestatario y el la Entidad Ejecutora del Proyecto harán (o lograrán que
se
haga) toda diligencia para adquirir según y cuando sea necesario todos los
terrenos
y los derechos con respecto a los terrenos según se requiera para llevar a
cabo
sus respectivas Partes del Proyecto y deberán remitir oportunamente al
Banco,
a su solicitud, los documentos probatorios satisfactorios para el Banco de
que
esos terrenos y derechos con respecto a los terrenos están disponibles para
fines
relacionados con el Proyecto.
Sección
5.06. Uso de bienes, Obras y Servicios; Mantenimiento de Instalaciones
(a)
Salvo que el Banco acuerde otra cosa, el Prestatario y la Entidad
Ejecutora
del Proyecto se asegurarán de que todos los bienes, obras y servicios
financiados
con el producto del Préstamo se utilicen exclusivamente para los fines
del
Proyecto.
(b)
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto se asegurarán de
que
todas las instalaciones relacionadas con sus respectivas Partes del Proyecto
operen
y se mantengan adecuadamente en todo momento y que todas las
reparaciones
y renovaciones necesarias de tales instalaciones se hagan
oportunamente,
según sea necesario.
Sección
5,07. Planes; Documentos; Registros
(a)
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán presentar
al
Banco todos los planes, horarios, especificaciones, informes y documentos
contractuales
para sus respectivas Partes del Proyecto, y cualquier modificación
material
o adiciones a esos documentos, oportunamente después de su
preparación
y con el detalle que el Banco razonablemente solicite.
(b)
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán mantener
registros
adecuados para registrar los avances de sus respectivas Partes del
Proyecto
(incluido su costo y los beneficios que se derivarán de ellos), para
identificar
los productos, obras y servicios financiados con el producto del
Préstamo
y para revelar su uso en el Proyecto, y presentará esta documentación
al
Banco a su solicitud.
(c)
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto conservarán todos
los
registros (contratos, pedidos, facturas, cuentas, recibos y otros documentos)
que
comprueben los gastos correspondientes a sus respectivas Partes del
Proyecto,
hasta por lo menos la que suceda de último de: (i) un año después el
Banco
ha recibido los Estados Financieros auditados correspondientes al período
durante
el cual se hizo el último retiro de la Cuenta de Préstamo; y (ii) dos años
después
de la Fecha de Cierre. El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto
deberán
permitir que los representantes del Banco examinen dichos registros.
Sección
5.08. Seguimiento y Evaluación de Proyectos
(a)
El Prestatario mantendrá o hará que se mantengan políticas y
procedimientos
adecuados que le permitan dar seguimiento y evaluar de forma
continua,
de conformidad con indicadores aceptables para el Banco, los avances
del
Proyecto y el logro de sus objetivos.
(b)
El Prestatario deberá preparar o lograr que se prepararen informes
periódicos
("Informe del Proyecto"), en forma y sustancia satisfactoria para el
Banco,
integrando los resultados de esas actividades de seguimiento y evaluación
y
definiendo las medidas recomendadas para garantizar la continua ejecución
eficaz
y efectiva del Proyecto y para lograr los objetivos del proyecto. El
Prestatario
deberá proporcionar o hacer que se suministre cada Informe del
Proyecto
al Banco oportunamente después de su preparación, ofrecerle al Banco
una
oportunidad razonable para intercambiar puntos de vista con el Prestatario y
la
Entidad Ejecutora del Proyecto sobre ese informe, y posteriormente
implementar
tales medidas recomendadas, teniendo en cuenta los puntos de vista
del
Banco sobre el asunto.
(c)
El Prestatario deberá preparar, o lograr que se prepare, y
proporcionar
al Banco a más tardar seis meses después de la Fecha de Cierre, o
en
cualquier fecha anterior que se pueda haber especificado para ese fin en el
Convenio
de Préstamo: (i) un informe de tal alcance y en tal detalle como el
Banco
razonablemente lo solicite, sobre la ejecución del Proyecto, el desempeño
de
las Partes del Préstamo, la Entidad Ejecutora del Proyecto y el Banco de sus
respectivas
obligaciones en virtud de los Acuerdo Jurídicos y el logro de los
propósitos
de El Préstamo; y (ii) un plan diseñado para asegurar que los logros del
Proyecto
sean sostenibles.
Sección
5.09. Gestión Financiera; Estados financieros; Auditorías
a)
El Prestatario deberá mantener o hacer que se mantenga un sistema
de
gestión financiera y preparar estados financieros ("Estados
Financieros"), de
conformidad
con la aplicación coherente de normas de contabilidad aceptables
para
el Banco, tanto de un modo adecuado para reflejar las operaciones, recursos
y
los gastos relacionados con el Proyecto.
(b)
El Prestatario deberá:
lograr
que los Estados Financieros sean auditados periódicamente de
conformidad
con los Acuerdo Jurídicos por auditores independientes aceptables
para
el Banco, de conformidad con la aplicación coherente de las normas de
auditoría
aceptables para el Banco; y
(ii)
en fecha que no sea posterior a la fecha especificada en los Acuerdo
Jurídicos,
presentar o lograr que se presenten al Banco los Estados Financieros
auditados
de esa manera, y cualquier otra información relativa a los Estados
Financieros
auditados y a los auditores, según lo el Banco pueda de vez en
cuando
solicitar razonablemente.
Sección
5.10. Cooperación y Consultoría
El
Banco y las Partes del Préstamo cooperarán plenamente para asegurar
que
los propósitos del Préstamo y los objetivos del Proyecto se lograrán. Con ese
fin,
el Banco y las Partes del Préstamo deberán:
(a)
de vez en cuando, a petición de cualquiera de ellos, intercambiar
puntos
de vista sobre el proyecto, el Préstamo, y el desempeño de sus respectivas
obligaciones
en virtud de los Acuerdo Jurídicos, y proporcionar a la otra parte toda
la
información relacionada con los asuntos según lo solicite razonablemente; y
(b)
informar oportunamente al otro de cualquier condición que interfiere
con,
o amenaza con interferir en, tales asuntos.
Sección
5.11. Visitas
(a)
El País Miembro deberá ofrecer toda oportunidad razonable para que
los
representantes del Banco visiten cualquier parte de su territorio para fines
relacionados
con el Préstamo o el Proyecto.
(b)
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán permitir
que
los representantes del Banco: (i) visiten cualquiera de las instalaciones y
lugares
de construcción incluidos en sus respectivas Partes del Proyecto; y (ii)
examinen
los bienes financiados con el producto del Préstamo para sus
respectivas
Partes del Proyecto, y cualquier planta, instalaciones, sitios, obras,
edificios,
propiedades, equipo, registros y documentos pertinentes al desempeño
de
sus obligaciones en virtud de los Acuerdo Jurídicos.
ARTÍCULO
VI
Datos
financieros y económicos
Pignoración
negativa
Sección
6.01. Datos financieros y Económicos
El
País Miembro deberá presentarle al Banco toda la información que el
Banco
razonablemente solicite con respecto a las condiciones financieras y
económicas
en su territorio, incluyendo su balanza de pagos y su deuda externa,
así
como la de sus subdivisiones políticas o administrativas y de cualquier entidad
propiedad
de o controlada por, o que opera a cuenta de o a beneficio de, el País
Miembro
o cualquier tal subdivisión, y de cualquier institución que desempeñe las
funciones
de un banco central o fondo de estabilización de intercambio, o
funciones
similares, para el País Miembro.
Sección
6.02. Pignoración Negativa
(a)
Es la política del Banco, al hacer Préstamos a, o con la garantía de,
sus
miembros no solicitar, en circunstancias normales, garantías especiales del
estado
miembro en cuestión sino asegurarse de que ninguna otra Deuda Externa
tendrá
prioridad sobre sus préstamos en la asignación, realización o distribución
de
divisas que se mantienen bajo el control o en beneficio de ese miembro. Con
ese
fin, si se crea un Gravamen sobre algunos Activos Públicos como garantía por
cualquier
Deuda Externa, que será o podría ser una prioridad en beneficio del
acreedor
de tal Deuda Externa para la asignación, realización o distribución de
divisas,
dicho gravamen deberá, a no ser que el Banco acuerde otra cosa, ipso
facto
y sin costo para el Banco, asegurar por igual y proporcionalmente todos los
Pagos
del Préstamo, y el País Miembro, al crear o permitir la creación de tales
Gravámenes,
hará previsión expresa en ese sentido; siempre que, no obstante, si
por
alguna razón constitucional u otra razón legal tal previsión no se puede hacer
con
respecto a ningún Gravamen creado sobre activos de cualquiera de sus
subdivisiones
políticas o administrativas, el País Miembro deberá oportunamente y
sin
costo para el Banco, asegurar todos los Pagos del Préstamo por medio de un
Gravamen
equivalente sobre otros Activos Públicos satisfactorios para el Banco.
(b)
El Prestatario que no es el País Miembro se compromete a lo
siguiente,
salvo que el Banco acuerde otra cosa:
(i)
si crea algún Gravamen sobre cualquiera de sus activos como
garantía
de cualquier deuda, tal Gravamen asegurará por igual
y
proporcionalmente el pago de todos los Pagos del Préstamo
y
en la creación de cualquier dicho Gravamen se hará
previsión
expresa a tal efecto, sin costo para el Banco; y
(ii)
si se crea algún Gravamen estatutario sobre cualquiera de sus
activos
en garantía de cualquier deuda, otorgará sin costo
para
el Banco, un Gravamen equivalente satisfactorio para el
Banco
para garantizar el pago de todos los Pagos del
Préstamo.
(c)
Las disposiciones de los párrafos (a) y (b) de esta Sección no se
aplicarán
a: (i) cualquier Gravamen creado sobre propiedad, en el momento de la
compra
de esa propiedad, únicamente como garantía del pago del precio de
compra
de esa propiedad o como garantía de pago de una deuda que se contrae
con
el fin de financiar la compra de esa propiedad; o (ii) cualquier Gravamen que
surja
en el curso ordinario de las transacciones bancarias y la obtención de una
deuda
con vencimiento que no sea superior a un año después de la fecha en que
se
haya contraído inicialmente.
ARTÍCULO
VII
Cancelación;
Suspensión; Aceleración
Sección
7.01. Cancelación por el Prestatario
El
Prestatario podrá, mediante notificación al Banco, cancelar cualquier
monto
del Saldo del Préstamo sin Retirar, excepto que el Prestatario no podrá
cancelar
ningún tal monto que esté sujeto a un Compromiso Especial.
Sección
7.02. Suspensión por el Banco
Si
alguno de los eventos especificados en los párrafos (a) a (m) de la
presente
Sección se produce y continúa, el Banco podrá, mediante notificación a
las
Partes del Préstamo, suspender en todo o en parte el derecho del Prestatario
de
hacer retiros de la Cuenta del Préstamo. Dicha suspensión deberá continuar
hasta
que el evento (o eventos) que dio lugar a la suspensión haya (o hayan)
dejado
de existir, a menos que el Banco haya notificado a las Partes del Préstamo
que
ese derecho de hacer retiros haya sido restablecido.
(a)
Incumplimiento de pago
(i)
El Prestatario ha incumplido con el pago (a pesar de que dicho
pago
puede haber sido hecho por el Garante o un tercero) del
principal
o intereses o cualquier otro monto que debe al Banco
o
a la Asociación: (A) en el marco del Acuerdo del Préstamo;
o
(B) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el Banco y el
Prestatario;
o (C) en virtud de cualquier acuerdo entre el
Prestatario
y la Asociación; o (D) como consecuencia de
cualquier
garantía extendida u otra obligación financiera de
cualquier
tipo asumida por el Banco o la Asociación a algún
tercero
con el acuerdo del Prestatario.
(ii)
El Garante ha incumplido con el pago del principal o de
intereses
o cualquier otra suma que debe al Banco o a la
Asociación:
(A) en el marco del Acuerdo de Garantía; o (B) en
virtud
de cualquier otro acuerdo entre el Garante y el Banco; o
(C)
en virtud de cualquier acuerdo entre el Garante y la
Asociación;
o (D) como consecuencia de cualquier garantía
extendida
u otra obligación financiera de cualquier tipo
asumida
por el Banco o la Asociación a algún tercero con el
acuerdo
del Garante.
(b)
Incumplimiento en el Desempeño
(i)
Una Parte en el Préstamo ha incumplido con cualquier otra
obligación
en virtud del Acuerdo Jurídico en el que es una de
las
partes o en virtud de cualquier Acuerdo de Derivados.
ii)
La Entidad Ejecutora del Proyecto ha incumplido con alguna
obligación
en virtud del Convenio de Proyecto.
(c)
Fraude y Corrupción. En cualquier momento, el Banco determina
que
cualquier representante del Garante o el Prestatario o la Entidad Ejecutora del
Proyecto
(o cualquier otro beneficiario de cualquiera de los productos del
Préstamo)
se ha dedicado a prácticas corruptas, fraudulentas, coercitivas o de
conspiración
en relación con el uso del producto del Préstamo, sin que el Garante
o
el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otro receptor)
haya
tomado las medidas oportunas y adecuadas satisfactorias para el Banco
para
hacer frente a esas prácticas cuando ocurren.
(d)
Suspensión Cruzada. El Banco o la Asociación ha suspendido en su
totalidad
o en parte el derecho de una Parte en el Préstamo de hacer retiros en
virtud
de cualquier acuerdo con el Banco o con la Asociación debido a un
incumplimiento
de una Parte en el Préstamo para realizar cualquiera de sus
obligaciones
en virtud de ese acuerdo o de-cualquier otro acuerdo con el Banco.
(e)
Situación Extraordinaria
(i)
Como resultado de acontecimientos que se han producido
después
de la fecha del Convenio de Préstamo, una situación
extraordinaria
ha surgido lo que hace improbable que el
Proyecto
pueda llevarse a cabo o que una Parte del Préstamo
o
de la Entidad Ejecutora del Proyecto será capaz de realizar
sus
obligaciones en virtud del Acuerdo Jurídico del que es
Parte.
(ii)
Una situación extraordinaria se ha producido en virtud de la
cual
cualquier nuevo retiro en el marco del Préstamo sería
incoherente
con las disposiciones del Artículo III, Sección 3 de
los
Artículos de Acuerdo del Banco.
(f)
Evento Anterior a la Efectividad. El Banco ha determinado después
de
la Fecha Efectiva que antes de esa fecha pero después de la fecha del
Convenio
de Préstamo, se ha producido un acontecimiento que le habría dado al
Banco
el derecho de suspender el derecho del Prestatario de hacer retiros de la
Cuenta
del Préstamo, si el Convenio de Préstamo hubiera estado vigente en la
fecha
en que se produjo tal acontecimiento.
(g)
Mala Representación. Una representación realizada por una Parte
en
el Préstamo en o de conformidad con los Acuerdo Jurídicos o en o de
conformidad
con cualquier Acuerdo de Derivados, o cualquier representación o
declaración
proporcionada por una Parte del Préstamo, y la cual tenía la intención
de
ser considerada fidedigna por el Banco para conceder el Préstamo o para
ejecutar
una transacción en virtud de un Acuerdo de Derivados, era incorrecta en
cualquier
aspecto material.
ch)
Cofinanciamiento. Cualquiera de los siguientes eventos ocurre con
respecto
a cualquier financiación especificada en el Convenio de Préstamo que se
suministrará
para el Proyecto ("Cofinanciamiento") por un financiero (que no sea
el
Banco
ni la Asociación) ("Cofinanciador").
(i)
Si el Convenio de Préstamo especifica una fecha en la que el
acuerdo
con el Cofinanciador que suministra la cofinanciación
("Acuerdo
de Cofinanciación") entra en vigor, el Acuerdo de
Cofinanciación
no ha entrado en vigor en esa fecha, o la fecha
posterior
que el Banco haya establecido mediante notificación
a
las Partes del Préstamo ("Plazo de la Cofinanciación");
siempre
que, no obstante, las disposiciones de este sub-
apartado
no se apliquen si las Partes del Préstamo
establecen
a satisfacción del Banco que los fondos necesarios
para
el Proyecto están disponibles de otras fuentes bajo
términos
y condiciones coherentes con las obligaciones de las
Partes
del Préstamo en el marco de los Acuerdo Jurídicos.
(ii)
Sujeto al sub-apartado (iii) de este párrafo: (A) el derecho de
retirar
el producto de la cofinanciación ha sido suspendido,
cancelado
o rescindido en su totalidad o en parte, de
conformidad
con los términos del Acuerdo de Cofinanciación;
o
(B) la cofinanciación se ha vencido y es pagadera antes de
su
vencimiento acordado.
(iii)
El sub-apartado (ii) de este párrafo no se aplicará si las Partes
del
Préstamo establecen a satisfacción del Banco que: (A)
dicha
suspensión, cancelación, rescisión o vencimiento
prematuro
no fue causada por el incumplimiento del
beneficiario
de la cofinanciación de alguna de sus obligaciones
según
el Acuerdo de Cofinanciación; y (B) los fondos
necesarios
para el Proyecto están disponibles de otras fuentes
en
términos y condiciones coherentes con las obligaciones de
las
Partes del Préstamo en el marco de los Acuerdo Jurídicos.
(i)
Asignación de obligaciones; Traspaso de Activos. El Prestatario o la
Entidad
Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad responsable de la
ejecución
de cualquier parte del Proyecto) ha, sin el consentimiento del Banco: (i)
asignado
o transferido, en todo o en parte, cualquiera de sus obligaciones
derivadas
de o asumidas de conformidad con los Acuerdo Jurídicos; o (ii) vendido,
alquilado,
transferido, asignado, o dispuesto de otra manera de cualquier
propiedad
o activos financiados en su totalidad o en parte con los ingresos
procedentes
del Préstamo; a condición de que, no obstante, las disposiciones del
presente
párrafo no se aplicarán con respecto a transacciones en el curso
ordinario
de los negocios que, a juicio del Banco: (A) no afectan en lo material ni
negativamente
la capacidad del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto
(o
cualquier otra entidad de este tipo) para realizar cualquiera de sus
obligaciones
derivadas
de o asumidas de conformidad con los Acuerdo Jurídicos o para
alcanzar
los objetivos del Proyecto; y (B) no afectan en lo material ni
negativamente
la condición o el funcionamiento financiero del Prestatario (que no
sea
el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad
de
este tipo).
(j)
Membrecía. El País Miembro: (i) se le ha suspendido la membrecía
o
dejó de ser miembro del Banco; o (ii) ha dejado de ser miembro del Fondo
Monetario
Internacional.
(k)
Condición del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto.
(i)
Cualquier cambio material adverso importante en la condición
del
Prestatario (que no sea el País Miembro), según lo
representa,
se ha producido antes de la fecha en que entra en
vigor.
(ii)
El Prestatario (que no sea el País Miembro) ha pasado a ser
incapaz
de pagar sus deudas a su vencimiento o cualquier
acción
o procedimiento ha sido adoptado por el Prestatario o
por
otros por medio del cual cualquiera de los activos del
Prestatario
deben o pueden ser distribuidos entre sus
acreedores.
(iii)
Se ha tomado alguna medida para la disolución, la eliminación
o
suspensión de las operaciones del Prestatario (que no sea el
País
Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Proyecto (o
cualquier
otra entidad responsable de la aplicación de
cualquier
parte del Proyecto).
(iv)
El Prestatario (que no sea el País Miembro) o la Entidad
Ejecutora
del Proyecto (o cualquier otra entidad responsable
de
la aplicación de cualquier parte del Proyecto) ha dejado de
existir
en la misma forma jurídica como la que prevalecía en la
fecha
del Convenio de Préstamo.
(v)
De acuerdo a la opinión del Banco, el carácter legal, la
propiedad
o el control del Prestatario (que no sea el País
Miembro)
o de la Entidad Ejecutora del Proyecto (o de
cualquier
otra entidad responsable de la aplicación de
cualquier
parte del Proyecto) ha cambiado de lo que
prevalecía
en la fecha de los Acuerdo Jurídicos de manera
que
afectan en lo material y negativamente la capacidad del
Prestatario
o de la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier
otra
entidad de este tipo) para llevar a cabo cualquiera de sus
obligaciones
derivadas de o asumidas de conformidad con los
Acuerdo
Jurídicos, o para alcanzar los objetivos del Proyecto.
(l)
Casos no Subvencionables. El Banco o la Asociación ha declarado
que
el Prestatario (que no sea el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del
Proyecto
no puede recibir el producto de los Préstamos concedidos por el Banco o
de
créditos o subvenciones concedidas por la Asociación o de otro forma para
participar
en la preparación o la ejecución de cualquier proyecto financiado en su
totalidad
o en parte por el Banco o la Asociación, como resultado de una
determinación
del Banco o la Asociación de que el Prestatario o la Entidad
Ejecutora
del Proyecto ha incurrido en prácticas fraudulentas, corruptas,
coercitivas
o de conspiración en relación con el uso del producto de un préstamo
concedido
por el Banco o una entidad de crédito o subvención otorgada por la
Asociación.
(m)
Evento Adicional. Cualquier otro caso especificado en el Convenio
de
Préstamo para los fines de la presente Sección se ha producido (“Caso
Adicional
de Suspensión”)
Sección
7.03. Cancelación por el Banco
Si
alguno de los eventos especificados en los párrafos (a) a (f) de la
presente
Sección se produce con respecto a un monto del Saldo del Préstamo sin
Retirar,
el Banco podrá, mediante notificación a las Partes de Préstamos, cancelar
el
derecho del Prestatario de hacer retiros con respecto a dicha cantidad. Tras la
entrega
de dicha notificación, tal monto será cancelado.
(a)
Suspensión. El derecho del Prestatario de hacer retiros de la Cuenta
de
Préstamo ha sido suspendido con respecto a cualquier monto del Saldo del
Préstamo
sin Retirar durante un período continuo de treinta días.
(b)
Sumas no Requeridas. En cualquier momento, el Banco determina,
después
de consultar con el Prestatario, que una suma del Saldo del Préstamo sin
Retirar
no se requerirá para financiar Gastos Elegibles.
c)
Fraude y Corrupción. En cualquier momento, el Banco determina,
con
respecto a cualquier cantidad del producto de los Préstamos, que prácticas
corruptas,
fraudulentas, de conspiración o coercitivas estaban presentes en actos
de
los representantes del Garante o el Prestatario o la Entidad Ejecutora del
Proyecto
(u otro receptor del producto del Préstamo), sin que el Garante, el
Prestatario
o la Entidad Ejecutora del Proyecto (u otro receptor del producto del
Préstamo)
hayan tomado medidas oportunas y apropiadas satisfactorias para el
Banco
para hacer frente a esas prácticas cuando ocurren.
(d)
Falla en las Adquisiciones. En cualquier momento, el Banco: (i)
determina
que la adquisición de cualquier contrato que será financiado con el
producto
del Préstamo es incoherente con los procedimientos establecidos o
mencionados
en los Acuerdo Jurídicos; y (ii) establece el monto de los gastos en
virtud
de dicho contrato que de otro modo habrían podido ser aptos para recibir
financiamiento
del producto del Préstamo.
(e)
Fecha de Cierre. Después de la Fecha de Cierre, queda un Saldo
del
Préstamo sin Retirar.
(f)
Cancelación de Garantía. El Banco recibe aviso del Garante de
conformidad
con la Sección 7.05 con respecto a una suma del Préstamo.
Sección
7.04. Montos sujetos a un Compromiso Especial no Afectados por la
Cancelación
o Suspensión por el Banco
Ninguna
cancelación o suspensión por parte del Banco se aplicará a
montos
del Préstamo sujetos a algún Compromiso Especial salvo como se
contempla
expresamente en el Compromiso Especial.
Sección
7.05. Cancelación de la Garantía
Si
el Prestatario ha incumplido con su pago de algún Pago de Préstamo
(que
no sea como resultado de algún acto u omisión de actuar del Garante) y ese
pago
lo hace el Garante, el Garante podrá, previa consulta con el Banco, por
medio
de notificación al Banco y el Prestatario, cancelar sus obligaciones en virtud
del
Acuerdo de Garantía con respecto a cualquier monto del Saldo del Préstamo
sin
Retirar a la fecha del recibo de dicha notificación por el Banco; a condición
de
que
esa suma no está sujeta a ningún Compromiso Especial. Al recibir esa
notificación
de parte del Banco, tales obligaciones en relación con dicho monto
serán
suspendidas.
Sección
7.06. Eventos de Aceleración
Si
alguno de los eventos especificados en los párrafos (a) a (f) de la
presente
Sección se produce y continúa durante el período señalado (si lo
hubiere),
entonces en cualquier momento posterior durante la continuación del
evento,
el Banco podrá, previa notificación a las Partes del Préstamo, declarar que
todo
o parte del Saldo del Préstamo sin Retirar a la fecha de dicha notificación se
encuentra
vencido y pagadero de inmediato junto con cualquier otro Pago de
Préstamos
debidos en virtud del Convenio de Préstamo o de las presentes
Condiciones
Generales. Tras cualquier declaración como tal, ese Saldo de
Préstamo
sin Retirar y de Pagos de Préstamo pasarán a estar inmediatamente
vencidos
y pagaderos.
(a)
Mora en los pagos. Ha ocurrido morosidad en el pago de parte de
una
Parte del Préstamo de algún monto debido al Banco o a la Asociación: (i)
según
cualquier Acuerdo Jurídico; o (ii) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el
Banco
y la Parte del Préstamo; o (iii) en virtud de cualquier Convenio de Préstamo
entre
la Parte del Préstamo y la Asociación (en el caso de un acuerdo entre el
Garante
y la Asociación, en virtud de circunstancias que harían poco probable que
el
Garante cumpla sus obligaciones en virtud del Acuerdo de Garantía); o (iv) a
consecuencia
de cualquier garantía extendida u otra obligación financiera de
cualquier
tipo asumida por el Banco o la Asociación a terceros con la aprobación
de
la Parte del Préstamo; y tal morosidad continúa en cada caso por un período de
treinta
días.
(b)
Incumplimiento en el Desempeño.
(i)
Se ha producido el incumplimiento de una Parte del Préstamo
en
la ejecución de cualquier otra obligación en virtud del
Acuerdo
Jurídico del que es una de las partes o en virtud de
algún
Acuerdo de Derivados, y tal incumplimiento continúa por
un
período de sesenta días después de que el Banco ha
entregado
una notificación de tal incumplimiento a la Parte del
Préstamo.
(ii)
Se ha producido el incumplimiento de una Entidad Ejecutora
del
Proyecto en la ejecución de alguna obligación en virtud del
Convenio
de Proyecto, y tal incumplimiento continúa por un
período
de sesenta días después de que el Banco ha
entregado
la notificación de tal incumplimiento a la Entidad
Ejecutora
del Proyecto y a las Partes del Préstamo.
(c)
Cofinanciación. El evento especificado en el sub-apartado (h) del (ii)
la
(B) de la Sección 7.02 se ha producido, sujeto a las disposiciones del párrafo
(h)
(iii)
de dicha Sección
(d)
Asignación de Obligaciones; Traspaso de Activos. Se ha producido
Cualquier
evento especificado en el párrafo (i) de la Sección 7.02.
(e)
Condición del Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto. Se ha
producido
cualquier evento especificado en el sub-apartado (k) (ii), (k) (iii), (k) (iv)
o
(k) (v) de la Sección 7.02.
(f)
Evento adicional. Se ha producido algún otro caso especificado en
el
Convenio de Préstamo para los fines de la presente Sección y sigue durante el
período,
si lo hubiere, especificado en el Convenio de Préstamo ("Evento Adicional
de
Aceleración").
Sección
7.07. Aceleración durante un Período de Conversión
Si
el Préstamo es un Préstamo de Margen Fijo y el Convenio de Préstamo
contempla
las conversiones, y si se da algún aviso sobre aceleración en virtud de
la
Sección 7.06 durante el Período de Conversión para cualquier Conversión: (a)
el
Prestatario deberá pagar una tarifa de transacción con respecto a cualquier
terminación
anticipada de la Conversión, en tal cantidad o a una tasa según lo
anunciado
por el Banco de vez en cuando y en efecto en la fecha de dicha
notificación;
y (b) el Prestatario deberá pagar cualquier Monto de Liberación que
adeuda
con respecto a cualquier terminación anticipada de la Conversión como
esa,
o el Banco pagará cualquier Monto de Liberación que adeuda en relación con
tal
terminación anticipada (después de apartar cualquier monto adeudado por el
Prestatario
en el marco del Convenio de Préstamo), de conformidad con las Guía
de
Conversión.
Sección
7.08. Efectividad de las Disposiciones después de la Cancelación,
Suspensión
o Aceleración
Independientemente
de cualquier cancelación, suspensión o aceleración en
virtud
del presente Artículo, todas las disposiciones de los Acuerdo Jurídicos
continuarán
en pleno vigor y efecto salvo lo específicamente previsto en estas
Condiciones
Generales.
ARTÍCULO
VIII
Viabilidad
de la Aplicación; Arbitraje
Sección
8.01. Viabilidad de la Aplicación
Los
derechos y obligaciones del Banco y de las Partes del Préstamo en
virtud
de los Acuerdo Jurídicos serán válidos y aplicables de conformidad con sus
condiciones
a pesar de la legislación de cualquier estado o subdivisión política de
ese
estado mismo de lo contrario. Ni el Banco ni ninguna Parte del Préstamo
tendrá
derecho en ningún procedimiento en virtud del presente Artículo a hacer
valer
ninguna reclamación con respecto a que alguna disposición de estas
Condiciones
Generales o de los Acuerdo Jurídicos es inválida o imposible de
aplicar
debido a alguna disposición de los Artículos de Acuerdo del Banco.
Sección
8.02. Obligaciones del Garante
Salvo
lo dispuesto en la Sección 7.05, las obligaciones del Garante en el
marco
del Acuerdo de Garantía no serán eliminadas salvo por el desempeño, y
luego
sólo en la medida de dicho desempeño. Estas obligaciones no requerirán
ningún
previo aviso a, ni ninguna exigencia ni acción en contra del Prestatario ni
ningún
previo aviso a ni ninguna exigencia al Garante con respecto a cualquier
incumplimiento
por parte del Prestatario. Estas obligaciones no serán
perjudicadas
por ninguno de los siguientes: (a) cualquier prórroga del plazo,
indulgencia
o concesión concedida al Prestatario; (b) cualquier afirmación de, o
falla
al afirmar, o retraso en afirmar, algún derecho, poder o recurso contra el
Prestatario
o con respecto a alguna Garantía del Préstamo; (c) cualquier
modificación
o ampliación de las disposiciones del Convenio de Préstamo
contemplada
en sus disposiciones; o (d) cualquier incumplimiento del Prestatario o
de
la Entidad Ejecutora del Proyecto para ajustarse a algún requisito de cualquier
ley
del País Miembro.
Sección
8.03. Falla en el Ejercicio de los Derechos
Ninguna
demora en ejercer, o la omisión de ejercer algún derecho, poder o
recurso
acumulado por cualquiera de las partes en algún Acuerdo Jurídico ante
cualquier
incumplimiento podrá menoscabar ese derecho, poder o recurso ni se
interpretará
como una renuncia a algún derecho ni como una aceptación de tal
incumplimiento.
Ninguna acción de esa parte con respecto a cualquier
incumplimiento,
o cualquier aquiescencia suya en cualquier incumplimiento,
afectará
o perjudicará ningún derecho, poder o recurso de dicha parte con
respecto
a cualquier otro incumplimiento ni a uno posterior.
Sección
8.04. Arbitraje
(a)
Cualquier controversia entre las partes en el Convenio de Préstamo o
de
las partes en el Acuerdo de Garantía, y cualquier reclamación de cualquiera de
estas
partes en contra de cualquier otra de estas partes que surja en virtud del
Convenio
de Préstamo o el Acuerdo de Garantía que no se haya resuelto por
acuerdo
de las partes será sometido al arbitraje de un tribunal arbitral como de
aquí
en adelante se prevé ("Tribunal de Arbitraje").
(b)
Las partes en este tipo de arbitraje serán el Banco por un lado y las
Partes
del Préstamo en el otro lado.
(c)
El Tribunal Arbitral estará integrado por tres árbitros designados de la
siguiente
manera: (i) un árbitro será nombrado por el Banco; (Ii) un segundo
árbitro
será nombrado por las Partes del Préstamo o, en caso de que no estén de
acuerdo,
por el Garante; y (iii) el tercer árbitro ("árbitro en función de
juez") será
nombrado
por acuerdo de las partes o, en caso de que no estén de acuerdo, por el
Presidente
de la Corte Internacional de Justicia o, si falla el nombramiento por
dicho
Presidente, por el Secretario General de las Naciones Unidas. Si cualquier
lado
falla en designar un árbitro, dicho árbitro será designado por el árbitro en
función
de juez. En el caso de que algún árbitro designado de conformidad con la
presente
Sección, dimita, fallezca o se encuentre imposibilitado para actuar, se
nombrará
a un árbitro sucesor de la misma manera según lo estipulado en la
presente
Sección para el nombramiento del árbitro original y tal sucesor tendrá
todos
los poderes y deberes de tal árbitro original.
(d)
Un proceso de arbitraje se puede instruir en virtud de esta Sección
por
medio de una notificación de la parte que instruye dicho proceso a la otra
parte.
Tal notificación deberá contener una declaración en la que se establece la
naturaleza
de la controversia o reclamación que se presentará a arbitraje, la
naturaleza
de la reparación solicitada y el nombre del árbitro designado por la
parte
que instruye dicho proceso. Dentro de los treinta días después de dicha
notificación,
la otra parte deberá notificar a la parte que instruye el proceso el
nombre
del árbitro designado por la otra parte.
(e)
Si dentro de los sesenta días siguientes a la notificación que instruye
el
proceso de arbitraje, las partes no han llegado a un acuerdo sobre el árbitro
en
función
de juez, cualquiera de las partes podrá solicitar la designación de un
árbitro
en función de juez según lo dispuesto en el párrafo (c) de esta Sección.
(f)
El Tribunal Arbitral se reunirá en el momento y lugar que sean fijados
por
el árbitro en función de juez. Posteriormente, el Tribunal Arbitral determinará
adónde
y cuándo se reunirá.
(g)
El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relativas a su
competencia
y deberá, con sujeción a las disposiciones de la presente Sección y
excepto
como las partes acuerden de otra manera, determinar su procedimiento.
Todas
las decisiones del Tribunal Arbitral serán por mayoría de votos.
(h)
El Tribunal Arbitral deberá dar a todas las partes una audiencia
imparcial
y dictará su fallo arbitral por escrito. Dicho fallo podrá ser dictado por
incomparecencia.
Un fallo arbitral firmado por la mayoría del Tribunal Arbitral
constituirá
el fallo del Tribunal Arbitral. Un homólogo firmado del fallo se
transmitirá
a cada una de las partes. Cualquier tal fallo dictado de conformidad con
las
disposiciones de la presente Sección será definitivo y obligatorio para las
partes
en el Convenio de Préstamo y el Acuerdo de Garantía. Cada parte deberá
acatar
y cumplir con cualquier tal fallo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral de
conformidad
con las disposiciones de la presente Sección.
(i)
Las partes deberán fijar el monto de la remuneración de los árbitros y
las
demás personas que sean necesarias para la realización de los procesos de
arbitraje.
Si las partes no se ponen de acuerdo sobre tal cantidad antes de que el
Tribunal
Arbitral se reúna, el Tribunal Arbitral fijará el monto que deberá ser
razonable
en función de las circunstancias. El Banco, el Prestatario y el Garante
sufragarán
cada uno sus propios gastos en el proceso de arbitraje. Los costos del
Tribunal
Arbitral serán divididos entre y sufragados en partes iguales por el Banco
por
un lado y las Partes del Préstamo por el otro. Cualquier cuestión relativa a la
división
de los costos del Tribunal Arbitral o del procedimiento para el pago de
esos
costos será determinada por el Tribunal Arbitral.
(j)
Las disposiciones para el arbitraje establecidas en la presente
Sección
serán en lugar de cualquier otro procedimiento para la solución de
controversias
entre las partes en el Convenio de Préstamo y el Acuerdo de
Garantía
o de cualquier reclamación por cualquier parte en contra de cualquier
otra
parte que surja en virtud de tales Acuerdo Jurídicos.
(k)
En caso de que, en el plazo de treinta días después de la entrega de
los
homólogos del fallo arbitral a las partes, no se ha cumplido con el fallo,
cualquiera
de las partes podrá: (i) dictar una sentencia sobre, o instruir un proceso
para
hacer cumplir, el fallo arbitral en cualquier tribunal de la jurisdicción
competente
contra cualquier otra parte; (ii) aplicar tal sentencia por ejecución; o
(iii)
recurrir a cualquier otro recurso adecuado contra esa otra parte para la
aplicación
del fallo arbitral y las disposiciones del Convenio de Préstamo o
Acuerdo
de Garantía. No obstante lo anterior, esta Sección no autorizará ninguna
anotación
de sentencia ni de la aplicación del fallo arbitral contra el País Miembro
salvo
como dicho procedimiento pueda ser realizable de otra manera que no sea a
razón
de las disposiciones de la presente Sección.
(l)
La entrega de cualquier aviso o proceso en relación con cualquier
proceso
de conformidad con la presente Sección o en relación con cualquier
proceso
para la aplicación de cualquier fallo arbitral dictado en virtud de esta
Sección
puede hacerse en la forma prevista en la Sección 10.01. Las partes en el
Convenio
de Préstamo y el Acuerdo de Garantía renuncian a todo requisito y a
todos
los demás requisitos para la entrega de cualquier tal aviso o proceso.
ARTÍCULO
IX
Efectividad;
Terminación
Sección
9.01. Condiciones de Efectividad de los Acuerdo Jurídicos
Los
Acuerdo Jurídicos no entrarán en vigor hasta que las pruebas
satisfactorias
para el Banco se hayan presentado al Banco en cuanto a que las
condiciones
especificadas en los párrafos (a) a (c) de esta Sección se hayan
cumplido.
(a)
La ejecución y la entrega de cada Acuerdo Jurídico en nombre de la
Parte
del Préstamo o de la Entidad Ejecutora del Proyecto que es parte en tal
Acuerdo
Jurídico han sido debidamente autorizadas o ratificadas por medio de
toda
acción gubernamental y empresarial necesaria.
(b)
Si el Banco así lo solicita, la condición del Prestatario (que no sea el
País
Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Proyecto, tal como están
representados
o garantizados ante el Banco en la fecha de los Acuerdo Jurídicos,
no
ha experimentado ningún cambio material adverso después de esa fecha.
(c)
Se ha producido cualquiera de las condiciones especificadas en el
Convenio
de Préstamo como condición de su eficacia. ("Condición Adicional de
Efectividad").
Sección
9,02. Dictámenes o Certificaciones Jurídicos
Como
parte de las pruebas que han de suministrarse en virtud de la
Sección
9.01, se presentará al Banco un dictamen o dictámenes satisfactorios
para
el Banco de abogado aceptable para el Banco o, si el Banco así lo solicita,
una
certificación satisfactoria para el Banco de un funcionario competente del País
Miembro
que muestren los siguientes asuntos:
(a)
en nombre de cada Parte del Préstamo y de la Entidad Ejecutora del
Proyecto,
que el Acuerdo Jurídico del cual es parte ha sido debidamente
autorizado
o ratificado por, y ejecutado y entregado en nombre de, esa parte y es
legalmente
vinculante para esa Parte de conformidad con sus disposiciones; y
(b)
cualquiera de los asuntos especificados en el Convenio de Préstamo
o
razonablemente solicitado por el Banco en relación con los Acuerdo Jurídicos
para
los efectos de la presente Sección ("Asuntos Legales Adicionales").
Sección
9.03. Fecha Efectiva
(a)
Salvo que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, los Acuerdo
Jurídicos
entrarán en vigor en la fecha en que el Banco envíe a las Partes del
Préstamo
y a la Entidad Ejecutora del Proyecto la notificación de su aceptación de
las
pruebas requeridas en virtud de la Sección 9,01 ("Fecha de
Vigencia").
(b)
En el caso de que, anterior a la Fecha de Vigencia, se ha producido
cualquier
evento que le habría dado al Banco el derecho de suspender el derecho
del
Prestatario de hacer retiros de la Cuenta del Préstamo si el Convenio de
Préstamo
hubiera estado en vigor, o el Banco ha determinado que existe una
situación
extraordinaria prevista en la Sección 3.08 (a), el Banco podrá aplazar el
envío
de la notificación a la que se refiere el párrafo (a) de la presente Sección
hasta
que tal evento (o eventos) o situación haya (o hayan) dejado de existir.
Sección
9.04. Terminación de los Acuerdos Jurídicos al no Hacerse Efectivos
Los
Acuerdo Jurídicos y todas las obligaciones de las partes según los
Acuerdo
Jurídicos, serán rescindidos si los Acuerdo Jurídicos no han entrado en
vigor
en la fecha ("Plazo de Vigencia") que se especifica en el Convenio de
Préstamo
para el propósito de la presente Sección, a menos que el Banco,
después
de considerar los motivos de la demora, establece un Plazo de Vigencia
posterior
para el propósito de la presente Sección. El Banco notificará
oportunamente
a las Parte del Préstamo y a la Entidad Ejecutora del Proyecto
sobre
este Plazo de Vigencia posterior.
Sección
9.05. Terminación de los Acuerdo Jurídicos al Pagarse en su Totalidad
Los
Acuerdo Jurídicos y todas las obligaciones de las partes bajo los
Acuerdo
Jurídicos se rescindirán inmediatamente ante el pago íntegro del Balance
de
Retiros del Préstamo y todos los demás Pagos del Préstamo debidos.
ARTÍCULO
X
Disposiciones
Varias
Sección
10.01. Avisos y Solicitudes
Cualquier
aviso o solicitud requerido o que se permite entregar o presentar
en
virtud de cualquier Acuerdo Jurídico o de cualquier otro acuerdo entre las
partes
previsto en el Acuerdo Jurídico se hará por escrito. Salvo como se
disponga
de otra manera en la Sección 9.03 (a), se considerará que dicha
notificación
o solicitud ha sido debidamente entregada o presentada cuando haya
sido
entregada en persona o por correo, télex o fax (o, si lo permite el Acuerdo
Jurídico,
por otros medios electrónicos) a la parte a la que se requiere o permite
que
se entregue o presente en la dirección de esa parte especificada en el
Acuerdo
Jurídico o en cualquier otra dirección que dicha parte haya designado por
medio
de notificación a la parte que entrega tal notificación o presenta tal
solicitud.
Las
entregas efectuadas por transmisión de fax también serán confirmadas por
correo.
Sección
10.02. Acción en nombre de las Partes del Préstamo y de la Entidad
Ejecutora
del Proyecto
(a)
El representante designado por una Parte del Préstamo en el
Acuerdo
Jurídico del cual es parte (y el representante designado por la Entidad
Ejecutora
del Proyecto en el Convenio de Proyecto) para los efectos de la
presente
Sección, o cualquier persona autorizada por escrito por tal representante
para
ese fin, podrá tomar cualquier medidas que se requiere o permita que se
tome
de conformidad con ese Acuerdo Jurídico, y formalizar cualquier documento
que
se requiera o permita que se formalice en virtud de tal Acuerdo Jurídico, en
nombre
de esa Parte del Préstamo (o de la Entidad Ejecutora del Proyecto, según
sea
el caso).
(b)
El representante así designado por la Parte del Préstamo o la
persona
así autorizada por dicho representante podrá acordar cualquier
modificación
o ampliación de las disposiciones de dicho Acuerdo Jurídico en
nombre
de dicha Parte del Préstamo por medio de documento escrito ejecutado
por
dicho representante o persona autorizada; siempre que, en opinión de ese
representante,
la modificación o ampliación es razonable en las circunstancias y
que
no aumentarán sustancialmente las obligaciones de las Partes del Préstamo
según
los Acuerdo Jurídicos. El Banco podrá aceptar la ejecución de tal
instrumento
por dicho representante u otra persona autorizada como prueba
concluyente
de que dicho representante es de esa opinión.
Sección
10.03. Prueba de Autoridad
Las
Partes del Préstamo y la Entidad Ejecutora del Proyecto presentarán al
Banco:
(a) pruebas suficientes de la autoridad de la persona o personas que, en
nombre
de dicha parte, adopte cualquier medida o ejecute cualquier documento
que
se requiere o permite que él adopte o ejecute en el marco del Acuerdo
Jurídico
del cual es parte; y (b) la muestra de la firma autenticada de cada una de
esas
personas.
Sección
10.04. Ejecución en Contrapartes
Cada
Acuerdo Jurídico podrá ser ejecutado en varias contrapartes, cada
una
de las cuales será un original.
APÉNDICE
Definiciones
1.
"Condición Adicional de Eficacia", significa cualquier condición de
eficacia
especificada
en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 9.01 (c).
2.
"Evento Adicional de Aceleración", significa cualquier caso de
aceleración
especifica
en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 7.07 (f).
3.
"Caso Adicional de Suspensión", significa cualquier caso de
suspensión
especificado
en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 7.02 (m).
4.
"Asuntos Legales Adicionales", significa cada asunto especificado en
el
Convenio
de Préstamo o solicitado por el Banco en relación con los Acuerdo
Jurídicos
para los fines de la Sección 9.02 (b).
5.
"Moneda Aprobada" significa, para una Conversión de Moneda, cualquier
Moneda
aprobada por el Banco, la cual, tras la Conversión, se convierte en la
Moneda
del Préstamo.
6.
"Tribunal Arbitral" significa el Tribunal Arbitral establecido en
virtud de la
Sección
8.04.
7.
"Activos" incluye bienes, ingresos y reclamaciones de cualquier tipo.
8.
"Asociación", significa la Asociación Internacional de Fomento.
9.
"Banco" significa el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
10.
"Dirección del Banco", significa la dirección del Banco especificada
en los
Acuerdo
Jurídicos para los fines de la Sección 10.01.
11.
"Prestatario" significa la parte en el Convenio de Préstamo a la que
se
extiende
el Préstamo.
12.
"Dirección del Prestatario", significa la dirección del Prestatario
especificada
en
el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 10.01.
13.
"Representante del Prestatario", significa el representante del
Prestatario
especificado
en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 10.02.
14.
"Fecha de Cierre" significa la fecha especificada en el Convenio de
Préstamo
(o de la fecha posterior que el Banco establezca por medio de
notificación
a las Partes del Préstamo) después de la cual el Banco podrá, por
medio
de notificación a las Partes del Préstamo, cancelar el derecho del
Prestatario
de retirar de la Cuenta de Préstamo.
15.
"Cofinanciador", significa el financiero (que no sea el Banco ni la
Asociación)
mencionado en la Sección 7.02 (h) que presta la cofinanciación. Si el
Convenio
de Préstamo especifica más de un financiero, "Cofinanciador" se
refiere
por
separado a cada uno de esos financiadores.
16.
"Cofinanciación", significa la financiación mencionada en la Sección
7.02 (h)
y
especificada en el Convenio de Préstamo prestada o por prestar para el
Proyecto
por el Cofinanciador. Si el Convenio de Préstamo especifica más de una
de
esas financiaciones, "cofinanciación" se refiere por separado a cada
una de
esas
financiaciones.
17.
"El Acuerdo de Cofinanciación" significa el acuerdo mencionado en la
Sección
7.02 (h) que contempla la Cofinanciación.
18.
"Plazo de la Cofinanciación", significa la fecha mencionada en la
Sección
7.02
(h) (i), y especificada en el Convenio de Préstamo por la que el Acuerdo de
Cofinanciación
--entrará en vigor. Si el Convenio de Préstamo especifica más de
una
tal fecha, "Plazo de la Cofinanciación" se refiere por separado a
cada una de
esas
fechas.
19.
"Conversión", significa cualquiera de las siguientes modificaciones
de las
condiciones
de la totalidad o cualquier parte del Préstamo que han sido solicitadas
por
el Prestatario y aceptadas por el Banco: (a) una Conversión de tasa de
interés;
(b) una Conversión de moneda; o (c) el establecimiento de un límite de
Tasa
de Interés “Cap” o Tasa de Interés “Collar” sobre la Tasa Variable; cada uno
según
lo dispuesto en el Convenio de Préstamo.
20.
"Fecha de Conversión" significa, para una Conversión, la Fecha de
Pago (o,
en
el caso de una Conversión de Moneda con un monto del Saldo del Préstamo
sin
Retirar, otra fecha que el Banco determine) en la que la Conversión entra en
vigor,
como se detalla en la Guía de Conversión.
21.
"Guía de Conversión" significa, para una Conversión, las
"Directrices para la
Conversión
de Condiciones de Préstamo de Margen Fijo" emitido de vez en
cuando
por el Banco y vigente en el momento de la Conversión.
22.
"Período de Conversión" significa, para una Conversión, el período
desde e
incluyendo
la Fecha de Conversión hasta e incluyendo el último día del Período de
Intereses
en la que la Conversión termina según sus condiciones; siempre que,
únicamente
con la finalidad de permitir que se haga el pago final de los intereses y
del
principal en virtud de una Conversión de Moneda en la Moneda Aprobada,
dicho
período finalice en la Fecha de Pago inmediatamente posterior al último día
de
dicho Período final de Intereses aplicable.
23.
"Contraparte", significa una parte con la que el Banco realiza una
transacción
de derivados con el fin de efectuar una Conversión.
24.
"Moneda", significa la moneda de un país y el Derecho Especial de
Giro del
Fondo
Monetario Internacional. "Moneda de un País", significa la moneda de
curso
legal para el pago de deudas públicas y privadas en ese país.
25.
"Conversión de Moneda" significa un cambio de la Moneda del Préstamo
de
la
totalidad o de cualquier suma del Saldo del Préstamo sin Retirar o el Balance
de
Retiros
del Préstamo a una Moneda Aprobada.
26.
"Transacciones de Moneda para Compensar Riesgos" significa, para una
Conversión
de Moneda, una o más transacciones de intercambio de Moneda
realizadas
por el Banco con una Contraparte en la Fecha de Ejecución y de
conformidad
con las Guía de Conversión, en relación con la Conversión de
Moneda.
27.
"Período de Intereses Moratorios", significa para cualquier cantidad
vencida
del
Balance de Retiros del Préstamo, cada Período de Intereses durante el cual
esa
cantidad vencida sigue pendiente de pago; siempre que, no obstante, el
primero
de esos Períodos de Intereses Moratorios comience el día 31 posterior a
la
fecha en que dicha cantidad vence, y el Período de Intereses Moratorios final
termine
en la fecha en que dicha cantidad esté pagada en su totalidad.
28.
"Tasa de Interés Moratoria" significa para cualquier Período de
Intereses
Moratorios:
(a)
con respecto a cualquier cantidad del Balance No Retirado del
Préstamo
al cual se le aplica la Tasa de Interés Moratoria y para la cual el
interés
debe ser pagado a una Tasa Variable inmediatamente antes de la
aplicación
de la Tasa de Interés Moratoria: la Tasa de Interés Moratoria
más
la mitad del uno por ciento (0,5%); y
(b)
con respecto a cualquier cantidad del Balance No Retirado del
Préstamo
al cual se le aplica la Tasa de Interés Moratoria y para la cual el
interés
debe ser pagado a una Tasa Fija inmediatamente antes de la
aplicación
de la Tasa de Interés Moratoria: LIBOR Moratorio más la Cuota
Fija
más la mitad del uno por ciento (0,5%).
29.
"LIBOR Moratorio" significa LIBOR para el Período de Intereses
pertinente;
en
el entendido de que para el Período de Intereses Moratorios inicial, el LIBOR
Moratorio
será igual al LIBOR para el Período de Intereses en el que el monto
mencionado
en la Sección 3.02 (d) que vence primero.
30.
"Tasa Variable Moratoria", significa la Tasa Variable para el Período
de
Intereses
pertinente; en el entendido de que para el Período de Intereses
Moratorios
inicial, la Tasa Variable Moratoria será igual a la Tasa Variable del
Período
de Intereses en el que el monto mencionado en la Sección 3.02 (d) que
vence
primero.
31.
"Acuerdo de Derivados", significa cualquier acuerdo de derivados
entre el
Banco
y una Parte del Préstamo con el propósito de documentar y confirmar una o
más
transacciones de derivados entre el Banco y dicha Parte del Préstamo, como
se
pueda modificar ese acuerdo de vez en cuando. "Acuerdo de Derivados"
incluye
todas las listas, anexos y acuerdos suplementarios al Acuerdo de
Derivados.
32.
"Monto Desembolsado" significa, por cada Período de Intereses, la
cantidad
principal
agregada del Préstamo retirado de la Cuenta de Préstamo durante el
Período
de Intereses.
33.
"Dólar", "$" y "USD" cada uno significa la Moneda
de curso legal de los
Estados
Unidos de América.
34.
"Fecha Efectiva" significa la fecha en que los Acuerdo Jurídicos
entran en
vigor
en virtud de la Sección 9.03 (a).
35.
"Plazo Efectivo", significa la fecha mencionada en la Sección 9.04
después
de
la cual los Acuerdo Jurídicos se rescindirán si no han entrado en vigor según
lo
previsto
en esa Sección.
36.
"Gasto Elegible", significa un gasto cuyo pago cumple con los
requisitos de
la
Sección 2.05 y que en consecuencia es apto para la financiación por medio de
los
ingresos procedentes del Préstamo.
37.
"Euro","€" y "EUR" cada uno significa la Moneda
de curso legal de los
estados
miembros de la Unión Europea que adoptan la Moneda única de
conformidad
con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, modificado por
el
Tratado de la Unión Europea.
38.
"Fecha de Ejecución" significa, para una Conversión, la fecha en que
el
Banco
ha llevado a cabo todas las acciones necesarias para efectuar la
Conversión,
según lo haya determinado razonablemente el Banco.
39.
"Deuda Externa", significa cualquier deuda que es, o pueda ser,
pagadera
en
una Moneda diferente a la Moneda del País Miembro.
40.
"Centro Financiero" significa: (a) para una Moneda que no sea Euro,
el
principal
centro financiero de la Moneda pertinente; y (b) para el Euro, el principal
centro
financiero de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea que
adopte
el Euro.
41.
"Estados Financieros", significa los estados financieros que se
deberán
mantener
para el Proyecto según lo previsto en la Sección 5.09.
42.
"Tasa Fija": significa:
(a)
ante una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Variable, una
tasa
fija de interés aplicable a la suma del Préstamo al que se aplica la
Conversión,
ya sea igual a: (i) la tasa de interés que refleja el tipo de
interés
fijo pagadero por el Banco en virtud de la Transacción de Intereses
para
Compensar Riesgos relativas a la Conversión (ajustadas de acuerdo
con
las Guía de Conversión de la diferencia, si la hay, entre la Tasa
Variable
y la tasa variable de intereses por cobrar por el Banco en virtud
de
la Transacción de Intereses para Compensar Riesgos); o (ii) si el
Banco
así lo determina, de conformidad con las Guía de Conversión, la
Tasa
en Pantalla; y
(b)
ante una Conversión de Moneda de un monto del Préstamo que
acumulará
intereses a una tasa fija durante el Período de Conversión, una
tasa
fija de interés aplicable a dicha cantidad igual ya sea a: (i) el tipo de
interés
que refleja el tipo de interés fijo pagadero por el Banco según la
Transacción
de Moneda para Compensar Riesgos relativa a la Conversión
de
Moneda; o (ii) si el Banco así lo determina de conformidad con las Guía
de
Conversión, el componente de la tasa de interés de la Tasa en
Pantalla.
43.
"Cuota Fija", significa la cuota que fija el Banco para la Moneda
inicial del
Préstamo
que se encontraba en vigor a las 12:0 1 a.m. de hora de Washington,
D.C.,
un día natural anterior a la fecha del Convenio de Préstamo; siempre que,
(a)
para propósitos de determinar la Tasa de Interés Moratorio, de acuerdo a la
Sección
3.02 (d), que se aplica a una cantidad del Saldo del Préstamo sin Retirar
sobre
el cual se paga interés a una Tasa Fija, la “Cuota Fija” significa la cuota
fija
del
Banco efectiva a las 12:01 a.m. de hora de Washington, DC, un día natural
anterior
a la fecha del Convenio de Préstamo, para la Moneda de Denominación
de
tal cantidad; (b) para propósitos de fijar la Cuota Variable de acuerdo a la
Sección
4.02, “Cuota Fija” significa la cuota fija del Banco que se encontraba en
vigor
a las 12:01 a.m. de hora de Washington, DC, un día natural anterior a la
Fecha
de Conversión; y (c) en el caso de una Conversión de Moneda de todo o
una
parte de la cantidad del Balance No Retirado del Préstamo de acuerdo a la
Sección
4.04 (a), la Cuota Fija será ajustada en la Fecha de Ejecución en la forma
que
especifica la Guía de Conversiones.
44.
"Gastos en el Extranjero", significa un gasto en la Moneda de
cualquier país
que
no sea el País Miembro en bienes, obras o servicios suministrados desde el
territorio
de cualquier país que no sea el País Miembro.
45.
"Comisión Inicial", significa la cuota especificada en el Convenio de
Préstamo
con el propósito de la Sección 3.01.
46.
"Acuerdo de Garantía", significa el acuerdo entre el País Miembro y
el
Banco
que prevé la garantía del Préstamo, ya que dicho acuerdo puede ser
modificado
de vez en cuando. "Acuerdo de Garantía" incluye las presentes
Condiciones
Generales tal como se aplican en el Acuerdo de Garantía, y todos los
apéndices,
las listas y los acuerdos suplementarios al Acuerdo de Garantía.
47.
"Garante", significa el País Miembro que es parte en el Acuerdo de
Garantía.
48.
"Dirección del Garante", significa la dirección del Garante
especificada en el
Acuerdo
de Garantía para los fines de la Sección 10.01.
49.
"Representante del Garante", significa el representante del Garante
especificado
en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 10.02.
50.
"Contraer una Deuda" incluye asumir o garantizar de la deuda y
cualquier
renovación,
extensión o modificación de las condiciones de la deuda o de la
asunción
o garantía de la deuda.
51.
"Transacción de Intereses para Compensar Riesgos” significa, para una
Conversión
de Tasa de Interés, una o más transacciones de intercambio de tasas
de
interés realizados por el Banco con un homólogo a la Fecha de Ejecución y de
conformidad
con las Guía de Conversión, en relación con la Conversión de Tasa
de
Interés.
52.
"Período de Intereses" significa el período inicial desde e
incluyendo la
fecha
del Convenio de Préstamo hasta pero excluyendo la Primera Fecha de Pago
que
se producen de ahí en adelante, y después del período inicial, cada período
desde
e incluyendo una Fecha de Pago hasta pero excluyendo la próxima
siguiente
Fecha de Pago.
53.
"Tasa de Interés „Cap.", significa un techo que establece un límite
superior
para
la Tasa Variable.
54.
"Tasa de Interés „Collar.", significa una combinación de un techo y
un piso
que
establece un límite superior y un límite inferior para la Tasa Variable.
55.
"Conversión de Tasa de Interés" significa un cambio en la base de la
tasa
de
interés aplicable a la totalidad o a cualquier suma del Balance de Retiros del
Préstamo,
de la Tasa Variable a la Tasa Fija o viceversa.
56.
"Acuerdo Jurídico", significa cualquier del Convenio de Préstamo, el
Acuerdo
de Garantía o el Convenio de Proyecto. "Acuerdo Jurídicos", significa
colectivamente,
todos esos acuerdos.
57.
"LIBOR" significa, para cualquier Período de Intereses, la tasa de
oferta
interbancaria
de Londres para depósitos de seis meses en la Moneda del
Préstamo,
expresado como un porcentaje por año, que aparece en la Página
Telerate
pertinente a las 11:00 de la mañana, hora de Londres, en la Fecha de
Ajuste
de LIBOR para el Período de Intereses. Si esa tasa no aparece en la
Página
Telerate pertinente, el Banco solicitará a la oficina principal de Londres de
cada
uno de cuatro bancos principales que presente una cotización de la tasa a la
que
ofrece los depósitos de seis meses en la Moneda del Préstamo a los
principales
bancos del mercado interbancario de Londres aproximadamente a
las11:00
de la mañana, hora de Londres en la Fecha de Ajuste de LIBOR para el
Período
de Intereses. Si proveen al menos dos de esas cotizaciones, la tasa de
interés
para el Período será la media aritmética (según lo determine el Banco), de
las
cotizaciones. Si menos de dos cotizaciones se ofrecen según se solicita, la
tasa
para el Período de Intereses será la media aritmética (según lo determine el
Banco)
de las tasas cotizadas por cuatro bancos principales seleccionados por el
Banco
en el Centro Financiero pertinente, aproximadamente a las 11:00 de la
mañana
en el Centro Financiero, en la Fecha de Ajuste de LIBOR para el Período
de
Intereses para Préstamos en la Moneda del Préstamo a los bancos principales
por
un período de seis meses. Si menos de dos de los bancos seleccionados de
esa
manera cotizan esas tasas, la LIBOR para el Período de Intereses será igual
al
LIBOR vigente para el Período de Intereses inmediatamente anterior.
58.
"Fecha de Ajuste LIBOR" significa:
(a)
para cualquier Moneda del Préstamo que no sea el Euro, el día que
sea
dos Días Bancarios de Londres anterior al primer día del Período de
Intereses
pertinente (o: (i) en el caso del primer Período Inicial de
Intereses
de un Préstamo de Margen Variable, el día que sea dos Días
Bancarios
de Londres anterior al decimoquinto día del mes que precede el
mes
en que el Convenio de Préstamo se firma; a condición de que si la
fecha
del Convenio de Préstamo es en o después del decimoquinto día del
mes
en el que el Convenio de Préstamo se firma, la Fecha de Ajuste
LIBOR
será el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior al
decimoquinto
día de ese mes; (ii) en el caso del Período Inicial de
Intereses
de un Préstamo de Margen Fijo, el día que sea dos Días
Bancarios
de Londres anterior al primer o decimoquinto día del mes en el
que
el Convenio de Préstamo se firma, cual fuere el día inmediatamente
anterior
a la fecha del Convenio de Préstamo; siempre que, si la fecha del
Convenio
de Préstamo cae el primero o decimoquinto día de ese mes, la
Fecha
de Ajuste de LIBOR será el día que sea dos Días Bancarios de
Londres
anterior a la fecha del Convenio de Préstamo; y (iii) si la Fecha de
Conversión
de una Conversión de Moneda de un monto del Saldo del
Préstamo
sin Retirar a cualquier Moneda Aprobada que no sea el Euro
cae
en un día que no sea una Fecha de Pago, la Fecha de Ajuste LIBOR
inicial
para la Moneda Aprobada será el día que sea dos Días Bancarios
de
Londres anterior al primer o el decimoquinto día del mes en que cae la
Fecha
de Conversión, el día que sea inmediatamente anterior a la Fecha
de
Conversión; siempre que, si la Fecha de Conversión cae en el primer o
decimoquinto
día de ese mes, la Fecha de Ajuste LIBOR para la Moneda
Aprobada
será el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior a la
Fecha
de Conversión);
b)
para el Euro, el día dos Días de Liquidación Meta anterior al primer
día
del Período de Intereses pertinente (o: (i) en el caso del Período de
Intereses
inicial para un Préstamo de Margen Variable, el día que sea dos
Días
de Liquidación Meta anterior al decimoquinto día del mes que
precede
el mes en que el Convenio de Préstamo se firmó; a condición de
que
si la fecha del Convenio de Préstamo cae en o después del
decimoquinto
día del mes en el que el Convenio de Préstamo se firma, la
Fecha
de Ajuste LIBOR será el día dos Días de Liquidación Meta anterior
al
decimoquinto día de ese mes; (ii) en el caso del Período Inicial de
Interés
para un Préstamo de Margen Fijo, el día que sea dos Días de
Liquidación
Meta anterior al primer o decimoquinto día del mes en el que
el
Convenio de Préstamo se firma, el día que sea inmediatamente preceda
la
fecha del Convenio de Préstamo; a condición de que si la fecha del
Convenio
de Préstamo cae en el primer o decimoquinto día de ese mes, la
Fecha
de Ajuste LIBOR será el día que sea dos Días de Liquidación Meta
anterior
a la fecha del Convenio de Préstamo; y (iii) si la Fecha de
Conversión
de una Conversión de Moneda de un monto del Saldo del
Préstamo
sin Retirar a Euros cae en un día que no sea una Fecha de
Pago,
la Fecha de Ajuste LIBOR inicial para la Moneda Aprobada será el
día
que sea dos Días de Liquidación Meta anterior al primer o
decimoquinto
día del mes en que cae la Fecha de Conversión, el día que
sea
inmediatamente anterior a la Fecha de Conversión; a condición de
que
si la Fecha de Conversión cae en el primer o decimoquinto día de ese
mes,
la Fecha de Ajuste LIBOR para la Moneda Aprobada será el día que
sea
dos Días de Liquidación Meta anterior a la Fecha de Conversión); y
(c)
independientemente de los sub-apartados (a) y (b) de este párrafo,
si,
para una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada, el Banco
determina
que la práctica del mercado para la determinación de la Fecha
de
Ajuste LIBOR es en una fecha distinta a como se establece en dichos
sub-apartados,
la Fecha de Ajuste LIBOR será tal otra fecha, tal como se
especifica
en las Guía de Conversión.
59.
"Lien" incluye hipotecas, promesas, cargos, privilegios y prioridades
de
cualquier
tipo.
60.
"Préstamo" significa el Préstamo previsto en el Convenio de Préstamo.
61.
"Cuenta del Préstamo" significa la cuenta abierta por el Banco en sus
libros
a
nombre del Prestatario a la que la suma del Préstamo se acredita.
62.
"Convenio de Préstamo", significa el Convenio de Préstamo entre el
Banco
y
el Prestatario que contempla el Préstamo, como tal acuerdo se puede modificar
de
vez en cuando. "Convenio de Préstamo" incluye las presentes
Condiciones
Generales
tal como se aplican al Convenio de Préstamo, y todos los apéndices,
anexos
y los acuerdos suplementarios al Convenio de Préstamo.
63.
"Moneda del Préstamo", significa la Moneda en que se denomina el
Préstamo;
a condición de que si el Préstamo es un Préstamo de Margen Fijo y el
Convenio
de Préstamo prevé Conversiones, "Moneda del Préstamo" significa la
Moneda
en que se denomina el Préstamo de vez en cuando. Si el Préstamo está
denominado
en más de una moneda, el "Moneda del Préstamo" se refiere por
separado
a cada una de esas Monedas.
64.
"Parte del Préstamo", significa el Prestatario o el Garante.
"Partes del
Préstamo"
significa colectivamente, el Prestatario y el Garante.
65.
"Pago del Préstamo", significa cualquier monto pagadero por las
Partes del
Préstamo
al Banco de conformidad con los Acuerdo Jurídicos o estas Condiciones
Generales,
incluyendo (pero no limitado a) cualquier cantidad del Balance de
Retiros
del Préstamo, intereses, la Comisión Inicial, interés a la tasa de Interés
Moratorio
(si lo hubiere), cualquier prima del pago adelantado, cualquier pago de
costo
de la transacción de una Conversión o terminación anticipada de una
Conversión,
cualquier prima pagadera al establecer una Tasa de Interés “Cap” o
una
Tasa de Interés “Collar”, y cualquier Monto de Liberación pagadero por el
Prestatario.
66.
"Gastos Locales", significa un gasto: (a) en la Moneda del País
Miembro; o
(b)
para los bienes, obras o servicios suministrados desde el territorio del País
Miembro;
siempre que, no obstante, si la Moneda del País Miembro es también la
de
otro país del que se suministran bienes, obras o servicios, un gasto en esta
Moneda
para tales bienes, obras o servicios se considerará un Gasto en el
Extranjero.
67.
"Día Bancario de Londres" significa cualquier día en el que los
bancos
comerciales
están abiertos para brindar sus servicios (incluidas las operaciones
con
divisas y depósitos de Moneda extranjera) en Londres.
68.
"Fecha de Fijación del Vencimiento" significa, para cada Monto
Desembolsado,
el primer día del período de intereses siguiente después del
Período
de Intereses en el que se retira el Monto Desembolsado.
69.
"País Miembro" significa el miembro del Banco que es el Prestatario o
el
Garante.
70.
"Fecha de Pago" significa cada fecha especificada en el Convenio de
Préstamo
que se produce en o después de la fecha del Convenio de Préstamo
sobre
el que es pagadero el interés.
71.
"Fecha de Pago del Principal" significa cada fecha especificada en el
Convenio
de Préstamo en el que es pagadera la totalidad o una parte del monto
principal
del Préstamo.
72.
"Proyecto" significa el proyecto descrito en el Convenio de Préstamo,
para
el
que el Préstamo se extiende, como la descripción de este proyecto podrá ser
modificada
de vez en cuando de común acuerdo entre el Banco y el Prestatario.
73.
"Convenio de Proyecto" significa el acuerdo entre el Banco y la
Entidad
Ejecutora
del Proyecto relativo a la aplicación de la totalidad o parte del Proyecto,
como
tal acuerdo se puede modificar de vez en cuando. "Convenio de
Proyecto"
incluye
las presentes Condiciones Generales tal como se aplican en el Convenio
de
Proyecto, y todos los apéndices, las listas y los acuerdos suplementarios al
Convenio
de Proyecto.
74.
“Entidad Ejecutora del Proyecto", significa una entidad jurídica (que no
sea
el
Prestatario o el Garante), que es responsable de la ejecución de la totalidad o
de
una parte del Proyecto y que es parte en el Convenio de Proyecto. Si el Banco
realiza
un Convenio de Proyecto con más de una entidad de este tipo, "Entidad
Ejecutora
del Proyecto" se refiere por separado a cada una de esas entidades.
75.
"Dirección de la Entidad Ejecutora del Proyecto", significa la
dirección de la
Entidad
Ejecutora del Proyecto especificada en el Convenio de Proyecto para los
fines
de la Sección 10.01.
76.
"Representante de la Entidad Ejecutora del Proyecto", significa el
representante
de la Entidad Ejecutora del Proyecto especificado en el Proyecto de
Acuerdo
para los fines de la Sección 10.02 (a).
77.
"Adelanto para la Preparación del Proyecto", significa el adelanto
para la
preparación
del Proyecto mencionada en el Convenio de Préstamo que es
reembolsable
de conformidad con la Sección 2.07 (a).
78.
"Informe del Proyecto" significa cada informe sobre el Proyecto que
será
preparado
y entregado al Banco en virtud de la Sección 5.08 (b).
79.
"Activos Públicos", significa los activos del País Miembro, de
cualquiera de
sus
subdivisiones políticas o administrativas y de cualquier entidad de su
propiedad
o controlada por, o que opera a cuenta de o a beneficio de, el País
Miembro
o cualquier tal subdivisión, incluyendo el oro y activos en divisas en
poder
de cualquier institución que desempeñe las funciones de un banco central o
fondo
de estabilización de intercambio, o funciones similares, para el País
Miembro.
80.
"Página Telerate Relevante", significa la página de visualización
designada
en
el Servicio Telerate Dow Jones que es la página con el propósito de mostrar
LIBOR
para los depósitos en la Moneda del Préstamo (o cualquier otra página que
pueda
reemplazar esa página para dicho servicio, o cualquier otro servicio que
pueda
ser seleccionado por el Banco como proveedor de la información, con el fin
de
mostrar las tasas o precios comparables al LIBOR).
81.
“Respectiva Parte del Proyecto" significa para el Prestatario y para
cualquier
Entidad
Ejecutora del Proyecto, la parte del Proyecto especificada en los Acuerdo
Jurídicos,
que realizarán.
82.
"Tasa en Pantalla" significa:
(a)
para una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Variable a la
Tasa
Fija, la Tasa de Interés Fija determinada por el Banco en la
Fecha
de Ejecución sobre la base de la Tasa Variable y las tasas de
mercado
mostradas por proveedores de información establecidos
que
reflejan el Período de Conversión, el monto de la Moneda y las
disposiciones
para el reembolso del monto del Préstamo al que se
aplica
la Conversión;
(b)
para una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Fija a la Tasa
Variable,
la tasa variable de interés determinada por el Banco en la
Fecha
de Ejecución sobre la base de la Tasa Fija y las tasas de
mercado
mostradas por proveedores de información establecidos
que
reflejan el Período de Conversión, el monto de la Moneda y las
disposiciones
para el reembolso del monto del Préstamo al que se
aplica
la Conversión;
(c)
para una Conversión de Moneda de un monto del Saldo del
Préstamo
sin Retirar, el tipo de cambio entre la Moneda del Préstamo
inmediatamente
anterior a la Conversión y la Moneda Aprobada,
determinado
por el Banco en la Fecha de Ejecución sobre la base de
tipos
de cambio de mercado mostrados por proveedores de
información
establecidos;
(d)
para una Conversión de Moneda de un monto del Balance de Retiros
del
Préstamo, cada uno de: (i) el tipo de cambio entre la Moneda del
Préstamo
inmediatamente anterior a la Conversión y la Moneda
Aprobada,
determinado por el Banco en la Fecha de Ejecución sobre
la
base de los tipos de cambio de mercado mostrados por
proveedores
de información establecidos; y (ii) la tasa fija de interés
o
la tasa variable de interés (la que se aplica a la Conversión),
determinada
por el Banco en la Fecha de Ejecución de conformidad
con
las Guía de Conversión sobre la base de la tasa de interés
aplicable
a dicha suma inmediatamente anterior a la Conversión y las
tasas
de mercado mostradas por proveedores de información
establecidos
que reflejan el Período de Conversión, el monto de la
Moneda
y las disposiciones para el reembolso de la suma del
Préstamo
a la que se aplica la Conversión; y
(e)
para la terminación anticipada de una Conversión, cada una de las
tasas
aplicadas por el Banco a efectos de calcular el Monto de
Liberación
a la fecha de esa terminación anticipada de conformidad
con
las Guía de Conversión sobre la base de tarifas de mercado
mostradas
por proveedores de información establecidos que reflejan
el
Período de Conversión restante, el monto de la Moneda y las
disposiciones
para el reembolso de la suma del Préstamo a la que se
aplican
la Conversión y esa terminación anticipada.
83.
"Compromiso Especial", significa cualquier Compromiso Especial que se
realizó
o que asumirá el Banco en virtud de la Sección 2,02.
84.
"Día de Liquidación Meta", significa cualquier día en que el sistema
de
Trans European Automated
Real-time Gross Settlement Express Transfer está
abierto
para la liquidación de euros.
85.
"Impuestos" incluye impositivos, gravámenes, cuotas y derechos de
cualquier
naturaleza, ya sea en vigencia en la fecha de los Acuerdo Jurídicos o
impuestos
posterior a esa fecha.
86.
"Árbitro", significa el tercer árbitro (juez) designado de
conformidad con la
Sección
8.04 (c).
87.
"Monto de Liberación" significa, en la terminación anticipada de una
Conversión:
(a)
un monto pagadero por el Prestatario al Banco igual a la suma neta
total
pagadera por el Banco en virtud de transacciones realizadas por el
Banco
para dar término a la Conversión, o si no se realizan esas
transacciones,
un monto determinado por el Banco sobre la base de la
Tasa
en Pantalla, para representar el equivalente de esa cantidad neta
total;
o (b) un monto pagadero por el Banco al Prestatario igual a la
cantidad
total neta por cobrar por parte del Banco en virtud de las
transacciones
realizadas por el Banco para dar término a la Conversión, o
si
no se realizan tales transacciones, una cantidad determinada por el
Banco
sobre la base de la Tasa en Pantalla, para representar el
equivalente
de esa cantidad total neta.
88.
"Saldo del Préstamo sin Retirar" significa el monto del Préstamo que
queda
sin
retirar de la Cuenta de Préstamo de vez en cuando.
89.
"Tasa Variable" significa una tasa variable de interés igual a la
suma de: (1)
LIBOR
para la Moneda del Préstamo inicial; más (2) la Cuota Variable, si los
intereses
se acumulan a una Cuota Variable, o a una Cuota Fija si los intereses se
acumulan
a una Cuota Variable, siempre que:
(a)
ante una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Fija, la Tasa
Variable
de interés aplicable a la suma del Préstamo a la que se aplica la
Conversión
será igual a ya sea: (i) la suma de: (A) LIBOR para la
Moneda
del Préstamo; (B) la cuota a LIBOR, si lo hay, pagadera por el
Banco
en virtud de la Transacción de Intereses para Compensar Riesgos
relativa
a la Conversión (ajustadas de acuerdo con las Directrices para la
Conversión
de la diferencia, si la hay, entre la Tasa Fija y la tasa de
interés
fijo por cobrar por el Banco en virtud de la Transacción de
Intereses
para Compensar Riesgos); o (ii) si el Banco así lo determina de
conformidad
con las Guía de Conversión, la Tasa en Pantalla;
(b)
ante una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada de una
cantidad
del Balance de Retiros del Préstamo, y tras el retiro de cualquiera
de
esos montos, la Tasa Variable de interés aplicable a dicha suma será
igual
a la suma de: (i) LIBOR de la Moneda Aprobada; más (ii) la Cuota
Variable,
o la Cuota Fija, si esa cantidad acumula intereses a una tasa
basada
en una Cuota Fija; y
c)
Ante una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada de una
suma
del Balance de Retiros del Préstamo que acumula interés a una
Tasa
Variable de interés durante el Período de Conversión, la tasa
variable
de interés aplicable a dicha suma será igual, ya sea: (i) a la suma
de
(A) LIBOR para la Moneda Aprobada; más (B) la cuota LIBOR, si
existe,
pagadera por el Banco en virtud de la Transacción de Moneda para
compensar
Riesgos relativa a la Conversión de Moneda; o (ii) si el Banco
así
lo determina de conformidad con las Guía de Conversión, el
componente
de la tasa de interés de la Tasa en Pantalla.
90.
"Cuota Variable" significa, para cada Período de Intereses: (1) la
cuota
estándar
del Banco para Préstamos de Cuota Variable que estén en vigor a las
12:01
horas de la hora de Washington, D.C, un día natural anterior a la fecha del
Convenio
de Préstamo. (2) menos (o más) la cuota promedio ponderada, para el
Período
de Intereses, por inferior (o superior) a LIBOR, o de otras tasas de
referencia,
para depósitos a seis meses, con respecto a los empréstitos
pendientes
del Banco o partes de ellos que el Banco ha asignado y para financiar
Préstamos
de Cuota Variable; como haya sido determinado razonablemente por el
Banco
y expresado como un porcentaje anual. En el caso de un Préstamo
denominado
en más de una Moneda, "Cuota Variable" se aplica por separado a
cada
una de esas Monedas.
91.
"Fijación de Costo del Cobro Variable", significa, para una
Conversión de
toda
o una parte del Préstamo que acumula intereses a una tasa basada en la
Cuota
Variable, el cobro del Banco por tal Cuota efectiva a las 12:01 a.m. hora de
Washington,
en el día natural anterior a la realización de la Conversión.
92.
"Balance de Retiros del Préstamo", significa los montos del Préstamo
retirados
de la Cuenta del Préstamo y que se encuentran pendientes de vez en
cuando.
93.
"Yen", "¥" y "JPY" cada uno significa la Moneda
de curso legal en Japón.””
ARTÍCULO 2.- Los
recursos financieros del Contrato de Préstamo Nº 7686-
CR sólo podrán ser
utilizados para financiar gastos de capital y de transacciones
financieras
(amortización) aprobados en el Presupuesto Ordinario de la República.
Las únicas
transacciones financieras en las cuales se podrán utilizar los recursos,
serán aquellas cuyas
condiciones financieras sean menos favorables a las del
Contrato indicado en
este artículo. Sólo para el período presupuestario 2010 se
autoriza destinar $30
millones para el Fondo Especial de la Educación Superior
(FEES).
ARTÍCULO
3.- Exoneraciones. La formalización de las operaciones
necesarias
para la ejecución del contrato aprobado por esta Ley, así como la
inscripción
de los documentos en los registros que correspondan, estarán exentos
del
pago de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones o derechos de carácter
nacional.
ARTÍCULO
4.- Administración de los recursos. El “Prestatario”
administrará
los recursos del contrato de préstamo N.º 7686-CR de conformidad
con
el principio de Caja Única del Estado en lo que corresponda.
Rige
a partir de su publicación.
DADO
A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, SAN
JOSÉ,
SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS
HACENDARIOS.
JOSÉ
L. VALENCIANO CHAVES GILBERTO JEREZ ROJAS
OLIVIER
I. JIMÉNEZ ROJAS FRANCISCO MARÍN MONGE
YALILE
ESNA WILLIAMS OSCAR E. NÚÑEZ CALVO
JOSÉ
Q. ROSALES OBANDO PATRICIA QUIRÓS QUIRÓS
FRANCISCO MOLINA GAMBOA LUIS A. BARRANTES
CASTRO
JOSÉ
L. VÁSQUEZ MORA
DIPUTADOS