COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE RELACIONES INTERNACIONALES

Y COMERCIO EXTERIOR

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

05 DE NOVIEMBRE DE 2009

 

 

APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE

 

Expediente No. 17404

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los (as) suscritos (as) diputados (as), miembros de la Comisión Especial Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el proyecto: “APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE”, expediente N.° 16848,  publicado en La Gaceta N.º 148 del 31 de julio de 2009, iniciativa del Poder Ejecutivo, de conformidad con los siguientes fundamentos:

 

Este convenio regula un sistema obligatorio de registro de objetos que los Estados lancen al espacio ultraterrestre. Para facilitar el logro y precisión de esos registros, el Convenio establece definiciones sobre “Estado de lanzamiento”, “objeto espacial”  y “Estado de registro”.

 

La creación del mencionado registro debe notificarse al Secretario de la Organización de Naciones Unidas (ONU), así como las inscripciones que se realicen.

 

Entre otros aspectos, el Convenio también establece que si son más de dos Estados los que lanzan el objeto, ellos determinarían quién inscribe el lanzamiento respectivo.

 

La aprobación y ratificación de este convenio, por parte del Estado costarricense facilitaría el establecimiento de un registro nacional sobre objetos espaciales  y resultaría un medio para promover la industria espacial en nuestro país.

 

El país podría asumir un rol importante a nivel mundial en monitoreo, clasificación, navegación y registro de la industria de satélites, gracias al desarrollo de empresas de "software".

 

Específicamente, en Costa Rica se está desarrollando un propulsor espacial que podría ser usado como remolcador espacial para limpiar la chatarra y liberar posiciones orbitales altamente lucrativas. Para tales efectos, es oportuno mencionar que actualmente hay más de 16.000 objetos orbitando la Tierra, muchos de ellos son chatarra.

 

 

Esta especializada modalidad de remolque en el espacio podría tener importante impacto en la economía nacional, especialmente en relación con el crecimiento de una industria con alto valor agregado.

 

En relación con aspectos de fondo, vale indicar que las disposiciones que regulan la utilización y exploración del espacio ultraterrestre se han desarrollado básicamente por medio de instrumentos internacionales, de éstos, el presente Convenio sería el primero en aprobarse en Costa Rica. 

 

Adicionalmente y hasta la fecha,  a nivel nacional, no se cuenta con legislación que trate el tema

 

La aprobación de la adhesión al presente Convenio implica el eventual conocimiento y aprobación de otros instrumentos internacionales en esa misma área, ya que la regulación internacional, en esta materia, es integral y así resulta aconsejable.

 

Un único ejemplo, al respecto, puede ser el tema de la regulación de los daños  por objetos lanzados al espacio ultraterrestre, materia contenida en el “Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales” (del año 1972).

 

Esta Comisión considera importante la creación del registro de objetos de lanzamiento; considera también que siendo los objetos registrables por otro Estado, ésta resulta la opción a utilizar, pues los aspectos técnicos y requerimientos deberán ser cuidadosamente estudiados y revisados por las entidades involucradas, para posteriormente definir el procedimiento nacional de registro.

 

El Departamento de Servicios Técnicos en su informe, indica que el Tratado cumple con los requisitos formales para su aprobación y que debe ser consultado preceptivamente ante la Sala Constitucional, una vez se haya aprobado en Primer Debate.

 

En razón de lo anterior, sometemos a consideración del Plenario Legislativo el presente dictamen y solicitamos a las señoras y señores diputados la aprobación del proyecto de ley.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

DECRETA:

 

 

APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO SOBRE El REGISTRO

DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Apruébese en cada una de sus partes el “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre", hecho en Nueva York, el 14 de enero de 1975, cuyo texto es el siguiente:

 

 

 

 

 

 

"CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS

AL ESPACIO ULTRATERRESTRE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NACIONES UNIDAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1975

 


CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS

AL ESPACIO ULTRATERRESTRE

 

 

Los Estados Partes en el presente Convenio,

 

Reconociendo el interés común de toda la humanidad en proseguir la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,

 

Recordando que en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de 27 de enero de 1967, se afirma que los Estados son internacionalmente responsables de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre y se hace referencia al Estado en cuyo registro se inscriba un objeto lanzado al espacio ultraterrestre,

 

Recordando también que en el Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, de 22 de abril de 1968, se dispone que la autoridad de lanzamiento deberá facilitar, a quien lo solicite, datos de identificación antes de la restitución de un objeto que ha lanzado al espacio ultraterrestre y que se ha encontrado fuera de los límites territoriales de la autoridad de lanzamiento,

 

Recordando además que en el Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, de 29 de marzo de 1972, se establecen normas y procedimientos internacionales relativos a la responsabilidad de los Estados de lanzamiento por los daños causados por sus objetos espaciales,

 

Deseando, a la luz del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, adoptar disposiciones para el registro nacional por los Estados de lanzamiento de los objetos espaciales lanzados al espacio ultraterrestre,

 

Deseando asimismo que un registro central de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre sea establecido y llevado, con carácter obligatorio, por el Secretario General de las Naciones Unidas,

 

Deseando también suministrar a los Estados Partes medios y procedimientos adicionales para ayudar a la identificación de los objetos espaciales,

 

Convencidos de que un sistema obligatorio de registro de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre ayudaría, en especial, a su identificación y contribuiría a la aplicación y el desarrollo del derecho internacional que rige la exploración y utilización del espacio ultraterrestre,

 

 

Han convenido en lo siguiente:

 

Artículo I

 

A los efectos del presente Convenio:

 

a)         Se entenderá por "Estado de lanzamiento":

 

i)          Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial;

ii)         Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial;

 

b)         El término "objeto espacial" denotará las partes componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes;

c)         Se entenderá por "Estado de registro" un Estado de lanzamiento en cuyo registro se inscriba un objeto espacial de conformidad con el artículo II.

 

Artículo II

 

1.         Cuando un objeto espacial sea lanzado en órbita terrestre o más allá, el Estado de lanzamiento registrará el objeto espacial por medio de su inscripción en un registro apropiado que llevará a tal efecto.  Todo Estado de lanzamiento notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la creación de dicho registro.

2.         Cuando haya dos o más Estados de lanzamiento con respecto a cualquier objeto espacial lanzado en órbita terrestre o más allá, dichos Estados determinarán conjuntamente cuál de ellos inscribirá el objeto de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, teniendo presentes las disposiciones del artículo VIII del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y dejando a salvo los acuerdos apropiados que se hayan concertado o que hayan de concertarse entre los Estados de lanzamiento acerca de la jurisdicción y el control sobre el objeto espacial y sobre el personal del mismo.

3.         El contenido de cada registro y las condiciones en las que éste se llevará serán determinados por el Estado de registro interesado.

 

Artículo III

 

1.         El Secretario General de las Naciones Unidas llevará un Registro en el que se inscribirá la información proporcionada de conformidad con el artículo IV.

2.         El acceso a la información consignada en este Registro será pleno y libre.

Artículo IV

 

1.         Todo Estado de registro proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas, en cuanto sea factible, la siguiente información sobre cada objeto espacial inscrito en su registro:

 

a)         Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento;

b)         Una designación apropiada del objeto espacial o su número de registro;

c)         Fecha y territorio o lugar del lanzamiento;

d)         Parámetros orbitales básicos, incluso:

 

i)          Período nodal,

ii)         Inclinación,

iii)         Apogeo,

iv)        Perigeo;

 

e)         Función general del objeto espacial.

 

2.         Todo Estado de registro podrá proporcionar de tiempo en tiempo al Secretario General de las Naciones Unidas información adicional relativa a un objeto espacial inscrito en su registro.

3.         Todo Estado de registro notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en la mayor medida posible y en cuanto sea factible, acerca de los objetos espaciales respecto de los cuales haya transmitido información previamente y que hayan estado pero que ya no estén en órbita terrestre.

 

Artículo V

 

Cuando un objeto espacial lanzado en órbita terrestre o más allá esté marcado con la designación o el número de registro a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del artículo IV, o con ambos, el Estado de registro notificará este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas al presentar la información sobre el objeto espacial de conformidad con el artículo IV.  En tal caso, el Secretario General de las Naciones Unidas inscribirá esa notificación en el Registro.

 

Artículo VI

 

En caso de que la aplicación de las disposiciones del presente Convenio no haya permitido a un Estado Parte identificar un objeto espacial que haya causado daño a dicho Estado o a alguna de sus personas físicas o morales, o que pueda ser de carácter peligroso o nocivo, los otros Estados Partes, en especial los Estados que poseen instalaciones para la observación y el rastreo espaciales, responderán con la mayor amplitud posible a la solicitud formulada por ese Estado Parte, o transmitida por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas en su nombre, para obtener en condiciones equitativas y razonables asistencia para la identificación de tal objeto.  Al formular esa solicitud, el Estado Parte suministrará información, en la mayor medida posible, acerca del momento, la naturaleza y las circunstancias de los hechos que den lugar a la solicitud.  Los arreglos según los cuales se prestará tal asistencia serán objeto de acuerdo entre las partes interesadas.

 

 

Artículo VII

 

1.         En el presente Convenio, salvo los artículos VIII a XII inclusive, se entenderá que las referencias que se hacen a los Estados se aplican a cualquier organización intergubernamental internacional que se dedique a actividades espaciales si ésta declara que acepta los derechos y obligaciones previstos en este Convenio y si una mayoría de sus Estados miembros son Estados Partes en este Convenio y en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

2.         Los Estados miembros de tal organización que sean Estados Partes en este Convenio adoptarán todas las medidas adecuadas para lograr que la organización formule una declaración de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.

 

Artículo VIII

 

1.         El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York.  Todo Estado que no firmare este Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de este artículo podrá adherirse a él en cualquier momento.

2.         El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios.  Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3.         El presente Convenio entrará en vigor entre los Estados que hayan depositado instrumentos de ratificación cuando se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el quinto instrumento de ratificación.

4.         Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor del presente Convenio, éste entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

5.         El Secretario General informará sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación de este Convenio y de adhesión a este Convenio, la fecha de su entrada en vigor y cualquier otra notificación.

 

Artículo IX

 

Cualquier Estado Parte en el presente Convenio podrá proponer enmiendas al mismo.  Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Convenio que las acepte cuando hayan sido aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el Convenio y, en lo sucesivo, para cada uno de los restantes Estados que sea Parte en el Convenio en la fecha en que las acepte.

 

Artículo X

 

Diez años después de la entrada en vigor del presente Convenio, se incluirá en el programa provisional de la Asamblea General de las Naciones Unidas la cuestión un nuevo examen del Convenio, a fin de estudiar, habida cuenta de la anterior aplicación del Convenio, si es necesario revisarlo.  No obstante, en cualquier momento una vez que el Convenio lleve cinco años en vigor, a petición de un tercio de los Estados Partes en el Convenio y con el asentimiento de la mayoría de ellos, habrá de reunirse una conferencia de los Estados Partes con miras a reexaminar este Convenio.  Este nuevo examen tendrá en cuentas, en particular, todos los adelantos tecnológicos pertinentes, incluidos los relativos a la identificación de los objetos espaciales.

 

Artículo XI

 

Todo Estado Parte en el presente Convenio podrá comunicar su retiro del mismo al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.  Ese retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación.

 

Artículo XII

 

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas del Convenio a todos los Estados signatarios y a los Estados que se adhieran a él.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en Nueva York el día quatorce de enero de mil novecientos setenta y cinco."

 

ARTÍCULO 2.-  Costa Rica interpreta en el Artículo IX que toda enmienda sustancial al “Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre”, deberá ser tramitada de conformidad con el procedimiento previsto en la Constitución Política.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 


DADO EN SAN JOSÉ, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

 

 

 

 

 

 

Fernando Sánchez Campos

 

 

 

 

 

 

 

Carlos Luis Pérez Vargas

 

 

 

 

 

 

José Ángel Ocampo Bolaños

 

 

 

 

 

Lorena Vásquez Badilla

 

 

 

 

 

 

Evita Arguedas Maklouf

 

 

 

 

 

 

Luis Barrantes Castro

 

 

 

 

 

 

Elizabeth Fonseca Corrales

 

 

 

 

 

 

Ronald Solís Bolaños

 

 

 

 

 

 

Patricia Quirós Quirós

 

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

RBS/17404D-1-

05/11/2009