LEY ESPECIAL PARA PROMOVER EL PROCESO DE OBTENCIÓN

Y CONSERVACIÓN DE CÉLULAS MADRE HUMANAS PROVENIENTES

DE LA SANGRE DEL CORDÓN UMBILICAL O DE LA PLACENTA

MATERNA, Y SU APLICACIÓN EN EL TRATAMIENTO

DE ENFERMEDADES HEMATOLÓGICAS O DAÑOS

FÍSICOS DE LOS SERES HUMANOS

Expediente Nº 17.398

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Hasta hace poco era imposible salvar la vida de un niño con leucemia linfocítica aguda, pero gracias al estudio de las células madre embrionarias obtenidas de la sangre umbilical (que son el equivalente al barro en las manos de un alfarero hábil) ya es posible redimir a este niño de esa mortal enfermedad, pues dichas células tienen el potencial de producir prácticamente cualquiera de los más de 200 tipos de células que conforman el cuerpo del ser humano.

Esta iniciativa tiene como objeto promulgar un marco normativo que impulse el desarrollo de la obtención y conservación de células madre provenientes de la sangre umbilical humana para su ulterior aplicación en la cura de enfermedades hematológicas y regeneración de tejidos, por considerar que este es un tejido humano altamente especializado con aplicaciones terapéuticas muy específicas, actividad para la cual no existe legislación de naturaleza especial.

En el año 2005, los ex diputados libertarios Carlos Salazar Ramírez, Federico Malavassi Calvo, Ronaldo Alfaro García, Peter Guevara Guth, y Carlos Herrera Calvo, presentaron el proyecto de ley Nº 15.831.

La propuesta actual fue ampliamente sometida a la discusión en la legislatura anterior y actual, y el proyecto sufrió importantes modificaciones hasta que alcanzó dictamen positivo unánime en el año 2009. No obstante, por una cuestión de procedimiento, el proyecto cumplió el plazo cuatrienal y fue archivado de oficio por la Asamblea Legislativa.

Con el objeto de no perder el gran esfuerzo y trabajo que generó el expediente por más de cuatro años, el presente proyecto de ley se presenta para darle continuidad a la labor ya hecha y que se consolidó con un dictamen, por lo que el texto de los ordinales corresponde con lo alcanzado en ese documento.

Conviene -retomar- de la exposición de motivos original que es necesario hacer un recuento histórico de este apasionante tema. A mediados de los años 90, se produjo un descubrimiento interesante: existen células madre neuronales en el cerebro anterior de mamíferos, rodeando al ventrículo lateral, y participan en la repoblación de la subepéndima del ventrículo tras irradiación, y en los roedores son la fuente de nuevas neuronas que migran hasta el bulbo olfativo. Además, en monos migran por una ruta desconocida hasta la corteza cerebral asociativa (la que contribuye a los mecanismos de memoria).

La constatación de que solo el 30% de los enfermos con algún tipo de cáncer hematológico tiene un familiar con un sistema inmunológico compatible con el suyo para poder llevar a cabo un trasplante de médula ósea, impulsó a finales de la década de los años 80, el estudio de alternativas al trasplante de médula convencional. La investigación culminó en 1993, cuando el hematólogo chileno Pablo Rubistein descubrió que la sangre del cordón umbilical permite regenerar la médula enferma gracias a su extraordinaria riqueza en células madre. Antes de eso, en 1991, se había realizado un trasplante a un niño con leucemia mielogénica.

Así, por ejemplo, desde 1996, un centenar de niños españoles se ha beneficiado ya de la terapia consistente en trasplantar sangre del cordón umbilical a los enfermos cuyo tratamiento contra la leucemia se complica por no encontrar ningún donante de médula ósea compatible.

El primer trasplante de sangre del cordón fue llevado a cabo en Francia en 1988, en un niño con anemia de Fanconi. A partir de 1994, las investigaciones condujeron a la viabilidad de conservar la sangre del cordón umbilical, para emplearla posteriormente en la obtención de células madre.

En 1998, dos grupos de investigación informaron de la obtención de células madre humanas, reproduciendo lo que ya se había logrado en ratones, experimentos desde los años 80.

Por ejemplo, el trabajo de algunos médicos de la Universidad de Wisconsin, financiado por Geron, descubrieron el aislamiento y cultivo de células madre embrionarias (ES) a partir de blastocistos sobrantes procedentes de programas de FIV. El grupo investigador de Gearhart, en la Universidad John Hopkins, obtuvo células madre germinales embrionarias (EG) a partir de fetos abortados, y demostró que una sola célula madre hematopoyética de ratón podía desarrollarse en células epiteliales de diferentes órganos, incluyendo intestinos, pulmón y piel. A los 11 meses de los trasplantes, el pulmón tenía un 20% de células diferenciadas a partir de la célula madre.

En 2001, un equipo del Medical College de Nueva York logró en ratones infartados la reparación del 68% del tejido cardiaco, con una recuperación funcional parcial. Se originaron células de varios tipos esenciales: músculo esquelético, endotelio y músculo liso. Recuperaron parte de la función cardiaca.

En los estudios de Bernat Soria, de la Universidad Miguel Hernández de Elche, se obtuvieron células secretoras de insulina a partir de células embrionarias ES, de ratón. El resultado fue la curación de ratones diabéticos, tras poco más de un año.

En junio de 2000, un grupo de la Universidad de California en San Diego anunció que había reactivado la producción de insulina en células beta crecidas a partir de líneas inmortales.

En mayo de 2002, el Banco del Cordón Umbilical, C.A., abrió operaciones en Venezuela con sede principal en la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, y oficinas en las ciudades de Maracay, Caracas, Maracaibo y Barquisimeto, con miras de ofrecer los servicios en todo ese país.

Así, con el paso de estos recientes años, se han conformado importantes bancos de sangre umbilical humana en todo el mundo (pues evidentemente el tratamiento de animales es únicamente a efectos de investigación), que han redimensionado las esperanzas de vida humana en todos esos países. Por ejemplo, el New England Cord Blood Bank, ofrece sus servicios de criogénesis de células madres del cordón umbilical desde 1995 en los Estados Unidos, Canadá, Europa, México y recientemente en Venezuela por medio de su Filial Banco de Cordón Umbilical (Necbb, por sus siglas en inglés), el cual forma parte del New England Criogenic Center, Institución fundada en 1982, considerado como uno de los laboratorios criogénicos más antiguos e importantes de los Estados Unidos ubicado en la Ciudad de Boston, Estado de Massachussets.

Hecha esta breve mención de anécdotas históricas, conviene explicar ahora en qué consiste una célula madre. Se trata de células precursoras hematopoyéticas o “stem cells”, las cuales son la base del sistema sanguíneo y del inmunológico.

Como se indicó, se trata de un expediente que ha atravesado un extenso proceso de debate.

El proyecto, presentado en el período constitucional 2002-2006, bajo el expediente de marras, llegó a conocimiento de la actual Comisión Especial de Derechos Humanos.

Por otra parte, el texto generó inquietudes importantes, producto de las consultas y audiencias a que se vio sometido, lo que se tradujo, a la larga, en un rediseño de los ordinales para buscar una salida razonable a las inquietudes formuladas.

Se trata de dictar una ley, no para que se autorice esta actividad, la cual, estaría de suyo permitida al no estar expresamente prohibida, sino que facilite el establecimiento y operación de los bancos destinados a estos fines, al fijar con precisión los trámites y procedimientos administrativos correspondientes mediante un marco normativo específico.

El proyecto consta de 17 artículos y un transitorio, divididos en cinco capítulos de la siguiente forma:

El capítulo I, denominado “Disposiciones Generales” señala el objeto de la ley: “el proceso de obtención y conservación de células madre provenientes de la sangre del cordón umbilical y su aplicación en el tratamiento de enfermedades hematológicas en seres humanos”, contiene además las definiciones de los términos técnicos, y establece la finalidad exclusiva del proceso objeto de la ley, que es su aplicación en seres humanos con fines terapéuticos.

Se establece la titularidad y libre disposición de las personas sobre su propia sangre umbilical, el deber de ser informado para autorizar su obtención, y distintas formas de otorgar dicho consentimiento.

Enuncia además los principios de confidencialidad y deber de actuar con procedimientos que garanticen la salubridad de la sangre umbilical obtenida y regula los principios de la promoción y publicidad de esta actividad.

En el capítulo II denominado “De los Procedimientos”, se legisla sobre las reglas que deben seguirse para la obtención de sangre umbilical, el deber de registro de esta actividad, y los procedimientos para la conservación (criopreservación) y aplicación del tipo células madre presentes en ese tejido.

El capítulo III, “Bancos de Sangre Umbilical” autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social a establecer un banco de esta naturaleza y señala los requisitos mínimos exigidos para el funcionamiento y operación de este tipo de bancos públicos o privados, y determina reglas de identificación y registro para los casos de transporte de sangre umbilical o células madre.

El capítulo IV destinado a las “Disposiciones Finales” se establece el carácter supletorio de normativa actualmente existente relacionada con la materia.

El capítulo V denominado “Disposiciones Transitorias” le establece un plazo y una serie de directrices al Poder Ejecutivo para la reglamentación de la ley.

En el trámite de la iniciativa anterior se consultó a la CCSS, dando una respuesta positiva con observaciones, al Colegio de Médicos y Cirujanos, de forma positiva con observaciones, y al Colegio de Microbiólogos, también de forma positiva con observaciones.

Se recibió en el expediente anterior un Informe Jurídico-Social del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, que propusieron algunas modificaciones de fondo en relación con el texto de la iniciativa, las cuales la Subcomisión, se dedicó a estudiar.

En ese mismo orden secuencial, en la sesión ordinaria Nº 43, de 16 de octubre de 2008, de la Comisión Especial de Derechos Humanos se recibió en audiencia a la Sra. Ministra de Salud, María Luisa Ávila Agüero, quien realizó algunos comentarios y aportes importantes sobre el texto del proyecto de ley en discusión en ese momento.

Por las razones anteriormente expuestas, presento a la consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, el presente proyecto de ley, con el fin de que se conozca sobre la base de que se trata de un asunto cuya discusión legislativa ha sido amplia y extensa.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY ESPECIAL PARA PROMOVER EL PROCESO DE OBTENCIÓN

Y CONSERVACIÓN DE CÉLULAS MADRE HUMANAS PROVENIENTES

DE LA SANGRE DEL CORDÓN UMBILICAL O DE LA PLACENTA

MATERNA, Y SU APLICACIÓN EN EL TRATAMIENTO

DE ENFERMEDADES HEMATOLÓGICAS O DAÑOS

FÍSICOS DE LOS SERES HUMANOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.-Objeto y ámbito de aplicación

La presente Ley aplica a todas las actividades relacionadas con el proceso de obtención y conservación de células madre humanas provenientes de la sangre del cordón umbilical o de la placenta materna, y su aplicación en el tratamiento de enfermedades hematológicas o daños físicos de los seres humanos.

El proceso descrito en el párrafo anterior comprenderá, además, la donación, preparación, procesamiento, preservación, almacenamiento, transporte, importación o exportación, distribución, suministro y aplicación de sangre umbilical o células madre.

ARTÍCULO 2.-Definiciones

A los efectos de esta Ley, se deberán aplicar los siguientes conceptos:

a)         Banco de sangre umbilical: Entidad pública o privada competente para efectuar todas o parte de las etapas del proceso descrito en el artículo 1 de esta Ley.

b)         Obtención: Extracción de sangre umbilical de un donante vivo o muerto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

c)         Aplicación: Implantación terapéutica de sangre umbilical humana a un receptor que haya consentido a ello, como parte de un tratamiento hematológico o de regeneración de tejidos para la cura de enfermedades humanas.

d)         Donante: Mujer embarazada que sigue un proceso de gestación normal y que consciente de previo por escrito y en conjunto con el padre del naciente, o en su defecto por sí sola, la extracción de la sangre umbilical durante el parto.

e)         Titular: Persona que recién nace (naciente) al momento en que se produce la obtención de sangre umbilical, y de la cual es titular por toda su vida, sin demérito de la representación que durante su minoría de edad deben ejercer conjuntamente su padre y su madre (donante), o en su defecto los padres de esta, o bien los tutores y curadores, en su caso.

f)          Receptor: Persona que sufre una enfermedad hematológica o daño tisular y que se considera apta para la aplicación de un tratamiento de células madre habidas en la sangre umbilical, según el grado de compatibilidad tisular.

ARTÍCULO 3.-Finalidad

La sangre umbilical y las células madre extraídas de esta, procedan de donantes vivos o no, deberán ser aplicadas exclusivamente con propósitos terapéuticos o regenerativos de tejidos humanos y para favorecer la salud de las personas o mejorar las condiciones de vida de su ulterior receptor o receptores.

También podrán efectuarse investigaciones para efectos científicos o de docencia, previo consentimiento informado a los padres o al tutor del menor, y a la acreditación de la institución, cátedra o proyecto correspondiente ante el Ministerio de Salud, el cual lo comunicará a todas las instancias que corresponda.

ARTÍCULO 4.-Titularidad y libre disposición de la sangre umbilical

Con excepción de los supuestos indicados en el párrafo tercero del artículo 5 y en el artículo 6, el titular será propietario de su sangre umbilical o las células madre habidas en esta, sin perjuicio de la distribución de obtención, tarifas y demás términos o modalidades contractuales que libremente acuerde con el Banco de sangre umbilical o terceros, sea a beneficio exclusivamente propio, para su núcleo familiar, o bien para las eventuales necesidades de terceras personas que contraten directamente consigo o con el Banco de sangre umbilical, cuando este adquiera la propiedad de sangre umbilical o células madre.

Sin embargo, la donante y el padre del titular ejercerán conjuntamente la plena representación del naciente mientras persista su minoría de edad, y solamente durante ese lapso podrán o no disponer de la sangre umbilical y las células madre, en la forma indicada en el párrafo anterior. El titular, a su mayoría de edad, podrá acordar con el Banco de sangre umbilical la revisión, modificación o terminación del contrato, pero en todo caso aquel podrá variar unilateralmente el destino de las células madre que deban estar a su disposición en ese momento.

En caso de muerte de la donante, la representación corresponderá únicamente al padre del naciente, y en su defecto a los padres de la madre, o bien a los tutores o curadores en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.

Cualesquiera cláusulas o disposiciones contractuales o reglamentarias que menoscaben, limiten, restrinjan o hagan nugatorio lo dispuesto en este artículo serán absolutamente nulas.

ARTÍCULO 5.-Consentimiento previo e informado de un donante vivo

La obtención de sangre umbilical de un donante vivo mayor de edad requiere que, previamente, haya sido informado de todas las posibles consecuencias de su decisión y de que otorgue su consentimiento de forma expresa, libre, clara y consciente.

El consentimiento deberá formalizarse por escrito de la donante y del padre del titular. En ningún caso podrá efectuarse la obtención sin la firma previa de ese documento.

No podrá obtenerse sangre umbilical de personas que, por deficiencias mentales o físicas, no puedan otorgar de manera fehaciente e indubitable su consentimiento en la forma indicada en el párrafo primero de este artículo. Sin embargo, en tales supuestos, se podrá proceder conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y tercero del artículo siguiente.

De previo al consentimiento para la obtención de sangre umbilical, tanto el médico del centro de salud que atiende el parto como el médico del Banco de sangre umbilical deberán realizar las pruebas y diagnósticos que consideren necesarios y que permitan prever eventuales repercusiones que la donación pueda tener en el estado de salud de la donante, y de lo cual este deberá estar plenamente informado.

En el caso de donantes menores de edad, será necesario su consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739, de 6 de enero de 1998, pero no podrá efectuarse la obtención de sangre umbilical hasta tanto no medie la autorización conjunta de sus padres, tutores o curadores, y bajo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en este artículo.

Asimismo, todo centro de salud en el cual se atiendan partos deberá levantar un acta por cada paciente al cual se practique una obtención de sangre umbilical, y deberá llevar un registro de ello, que estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

ARTÍCULO 6.-Consentimiento para obtención de sangre umbilical de donante fallecida

Cuando la mujer embarazada muera antes del parto y no haya sido posible obtener su consentimiento en los términos del artículo anterior, el padre del naciente o en su defecto los padres, tutores o curadores de aquella podrán autorizar la obtención de sangre umbilical y serán, para todos los efectos legales y durante la minoría de edad, representantes de la titularidad del naciente sobre su sangre umbilical.

Para iniciar la obtención de sangre umbilical bajo lo dispuesto por este artículo será necesaria la previa comprobación médica del fallecimiento de la madre, así como la autorización expresa de las personas indicadas en el párrafo anterior, según sea el caso. Para constatar la muerte de la madre no serán suficientes los signos de muerte cerebral.

ARTÍCULO 7.-Confidencialidad y salubridad sanguínea

No podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan la identificación de la donante y del receptor de sangre umbilical, salvo que así se requiera por resolución firme del juez competente.

Todos los datos obtenidos por un banco de sangre umbilical se tendrán por recibidos a título de secreto profesional y a los efectos del artículo 203 del Código Penal.

La donante no podrá conocer la identidad del receptor ni el receptor de la donante, a excepción de los donantes vivos genéticamente relacionados, o de que ambos muestren su consentimiento recíproco y por escrito al Banco de sangre umbilical.

Sin embargo, el deber de confidencialidad no impedirá la adopción de todas las medidas preventivas que corresponda, cuando se sospeche o compruebe la existencia de riesgos para la salud individual o colectiva, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud, Nº 5395, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas, la Ley General sobre el VIH-SIDA, Nº 7771 de 29 de abril de 1998, y demás disposiciones legales aplicables.

Los bancos de sangre umbilical deberán examinar de manera integral el estado de cada muestra de sangre umbilical obtenida y hasta antes de su aplicación, salvo que la donante se niegue a autorizar ello por escrito, caso en el cual el Banco de sangre umbilical no deberá desarrollar ninguna etapa del proceso.

ARTÍCULO 8.-Promoción y publicidad

La promoción, oferta o demanda pública de obtención, donación o recepción de sangre umbilical solamente se podrá realizar de manera general y recalcando su absoluto carácter voluntario, tanto para la donante como para el receptor.

Toda publicación deberá respetar la dignidad y demás derechos inherentes a la personalidad.

CAPÍTULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 9.-Reglas para la obtención de sangre umbilical

Será terminantemente prohibida la obtención de sangre umbilical cuando la madre o el naciente padezcan enfermedades terminales o patologías infectocontagiosas de inminente riesgo de muerte para terceros, excepto que la obtención se destine exclusivamente a aquella. Asimismo, será prohibida la provocación de un parto con la finalidad de obtención de sangre umbilical, indistintamente del tipo de técnica o medio utilizado.

Toda obtención deberá ser concomitante al momento del parto y sin que ello implique, en modo alguno, riesgo para la vida de la madre o del naciente.

La obtención de sangre umbilical deberá practicarse mediante los instrumentos que provea el Banco de sangre umbilical a la donante o al centro de salud correspondiente, de conformidad con lo pactado.

ARTÍCULO 10.-Registro

Todo Banco de sangre umbilical deberá llevar un registro de titulares y donantes, y abrir un expediente clínico para cada uno, en el cual se harán constar sus antecedentes hereditarios y patológicos, los datos necesarios para excluir la presencia de enfermedades potencialmente transmisibles o agentes infecciosos, las pruebas de idoneidad practicadas, su estado actual de salud, su aptitud para la donación a terceros, así como la fecha en que se practica la donación, y demás etapas del proceso.

Sin embargo, cuando se contrate el almacenamiento de células madre únicamente para el núcleo familiar directo de la donante, no se requerirá practicar pruebas de compatibilidad ni de grupos sanguíneos.

En el expediente de cada donante deberá indicarse el tipo de compatibilidad de su sangre umbilical, y de ello se llevará por separado un registro diario con base en el total de donantes, pero sin indicación de sus nombres y demás referencias de identidad, el cual estará disponible al público.

Asimismo, deberá llevarse un registro médico de receptores que se sometan a tratamiento hematológico o de regeneración de tejidos con base en células madre, y por cada uno de ellos un expediente clínico, en el cual se deberán consignar todos los estudios, análisis y pruebas relacionadas al receptor, así como cada aplicación de sangre umbilical y los controles de seguimiento correspondientes, con indicación de las fechas y resultados.

Todo registro y expediente deberán ser conducidos bajo los términos y limitaciones del artículo 7 de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo.

ARTÍCULO 11.-Conservación de la sangre umbilical

La conservación de sangre umbilical o células madre extraídas de esta deberá realizarse dentro las veinticuatro horas siguientes al día y hora exacta de su obtención y por medio de la tecnología de congelación humana denominada criogénesis o criopreservación, y bajo el estricto cumplimiento de todos los procedimientos, técnicas, instrumentos y medidas de seguridad concernientes a esta.

Para tales efectos, la sangre umbilical o las células madre deberán estar contenidas en recipientes aptos para el almacenamiento definitivo en tanques con nitrógeno líquido, mantenidos a una temperatura comprendida entre ciento treinta grados centígrados bajo cero (-130°C) y ciento noventa y seis grados centígrados bajo cero (-196°C).

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no afectará la implementación de otros sistemas, métodos, instrumentos o equipos científicos de conservación que garanticen la estabilidad de la sangre umbilical y la no alteración de sus propiedades, de manera que no exista posibilidad de riesgo a la salud de cualesquiera receptores.

De previo a su aplicación, la sangre umbilical que haya sido conservada a base de criogénesis o métodos equivalentes, deberá sufrir el proceso técnico de reversión que corresponda a efecto de que la misma se encuentre inalterada respecto de sus condiciones nominales.

El Banco de sangre umbilical será responsable, sin excepción, de la óptima calidad de la sangre umbilical posterior a su descongelación.

ARTÍCULO 12.-Aplicación terapéutica o regenerativa de células madre

Solamente procederá la aplicación de células madre adultas, consecuentemente no de cédulas madres embrionarias. La aplicación de células madre se podrá efectuar en cualesquiera centros de salud o bancos de sangre umbilical, sean públicos o privados, con la debida recomendación médica, y en tanto los mismos cumplan con todo lo dispuesto en esta Ley.

En ningún caso podrá realizarse una aplicación sin el previo consentimiento del receptor, tanto respecto del tratamiento en sí como de los términos del respectivo contrato de servicios profesionales. El consentimiento deberá hacerse constar de la misma forma dispuesta por el artículo 5 de esta Ley.

El Banco de sangre umbilical será responsable de determinar el tipo o grupo de compatibilidad que necesita el receptor, así como de las demás condiciones necesarias para garantizar a este la no transmisión de enfermedades y la estabilidad de su salud.

CAPÍTULO III

BANCOS DE SANGRE UMBILICAL

ARTÍCULO 13.-Red pública de bancos de sangre umbilical

Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social a crear un órgano especializado en sangre umbilical, con competencia técnica y recursos humanos, materiales y financieros suficientes para efectuar todas las etapas del proceso descrito en el artículo 1 de esta Ley, y a formar parte de la Red Internacional de Bancos de Cédulas Madres.

Por razones de interés público, dicho órgano tendrá las mismas responsabilidades, limitaciones y requerimientos que esta Ley atribuye o exige a los bancos de sangre umbilical de carácter privado, excepto en lo referente al costo de los servicios, para lo cual se estará a lo dispuesto en la Ley Nº 17, de 22 de octubre de 1943 y sus reformas.

ARTÍCULO 14.-Bancos privados de sangre umbilical

Los bancos de sangre umbilical de carácter privado podrán ser propiedad de personas físicas o jurídicas, indistintamente del tipo de figura asociativa que libremente decidan adoptar sus dueños.

Los bancos de sangre umbilical podrán dedicarse al almacenamiento de sangre umbilical o células madre, a la aplicación de ello para regeneración tisular, o a la aplicación como tratamiento de patologías que comprometan el sistema hematopoyético.

Cada Banco de sangre umbilical podrá especializarse en una o más de esas categorías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

En todo caso, el Ministerio de Salud deberá inscribir a los bancos de sangre umbilical, y llevará un registro de dichas entidades con sus referencias de localización, el cual estará disponible al público. Tanto ese ministerio como la Comisión de Defensa Efectiva del Consumidor, creada por Ley Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994, podrán efectuar inspecciones y recabar toda la prueba necesaria a efecto de dilucidar las causas correspondientes o de garantizar al consumidor que el Banco de sangre umbilical cumpla con todos los requisitos establecidos en esta Ley, las estipulaciones contractuales y demás disposiciones vigentes aplicables.

Sin embargo, el Ministerio de Salud deberá desinscribir a aquellos bancos de sangre umbilical que incumplan con alguna o varias de las disposiciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio del debido proceso y conforme al procedimiento señalado en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978.

ARTÍCULO 15.-Requisitos mínimos para funcionamiento de los bancos de sangre umbilical

Todo Banco de sangre umbilical deberá cumplir con los siguientes requisitos para su funcionamiento, según su grado de especialización y en orden al pleno cumplimiento a las etapas correspondientes del proceso descrito en el artículo 1 de esta Ley, mismos que serán verificados por parte del Ministerio de Salud:

1)         Bancos especializados en el almacenamiento de sangre umbilical o sus células madre:

a)         El responsable del manejo y dirección del banco de sangre umbilical debe ser un profesional médico con especialidad en Hematología, Inmunología y/o Genética y de preferencia con un título de administración de centros de salud o afines.

b)         Instalaciones, instrumentos y medios materiales técnicos aptos, para garantizar la eficiencia, eficacia y calidad del servicio.

c)         Un equipo de procesamiento o su equivalente, que conste de una centrífuga y una cámara de flujo laminar.

d)         Un equipo de criopreservación o su equivalente, que conste de un sistema de congelación lenta y un sistema de almacenamiento de muestras.

e)         Un protocolo de controles de calidad.

f)          Personal suficiente y con experiencia acreditada en las respectivas funciones, y un manual de procedimientos que especifique las responsabilidades de cada funcionario.

g)         Manual de procedimientos e instrumentos para garantizar la higiene y seguridad ocupacional.

h)         Mantener un registro detallado del material conservado en el Banco, desde su recolección hasta su utilización o desecho.

2)         Bancos especializados en el almacenamiento de células madre de sangre umbilical y su aplicación en la regeneración tisular:

i)          Todos los requerimientos indicados en el punto anterior.

j)          Una unidad médica y/o quirúrgica especializada.

3)         Bancos especializados en el almacenamiento de células madre de sangre de cordón umbilical y su aplicación en el tratamiento de patologías que comprometan el sistema hematopoyético.

k)         Todos los requerimientos indicados en los dos puntos anteriores.

l)          Disponibilidad de al menos un médico con experiencia comprobada en el diagnóstico y tratamiento de las complicaciones del trasplante de médula ósea, así como en la tecnología de criogenia, o su equivalente.

m)        Contar con un servicio de diagnóstico por imagen.

l)          Laboratorio especializado propio o concentrado, con capacidad para determinar histocompatibilidad de, al menos, los siguientes tipos: A, B y DR por DNA de alta resolución, así como cultivos mixtos linfocitarios.

n)         Disponer de un área adecuada de aislamiento anti-infeccioso, con al menos un sistema de aislamiento invertido.

o)         Contar con servicio o unidad de hematología, hematoterapia y banco de sangre común.

p)         Protocolos de procedimientos, especialmente de normas técnicas para la obtención, preparación, transporte, procesamiento, conservación, aplicación y seguimiento postoperatorio del receptor, homologables a los parámetros nacionales o internacionales vigentes.

No obstante, todos los bancos de sangre umbilical deberán contar con los medios idóneos de contacto y actualización permanente con otros bancos de sangre umbilical nacionales o internacionales, públicos o privados, de manera que existan adecuados medios de información para localizar diferentes tipos o grupos de sangre umbilical en todo el país.

ARTÍCULO 16.-Transporte de sangre umbilical o células madre

Cuando el Banco de sangre umbilical efectúe o contrate el transporte de sangre umbilical o cualesquiera sustancias o productos orgánicos con el fin de ser utilizados en un tratamiento a base de células madre, sin perjuicio de los demás requerimientos establecidos por ley, deberá rotularse cada unidad de sangre con indicación de lo siguiente:

a)         Tipo o grupo sanguíneo.

b)         Procedencia y destino.

c)         Responsables de envío y recepción, así como sus medios de localización.

d)         Identidad del responsable del transporte.

e)         Día y hora de salida y arribo estimado.

f)          Instrucciones y medidas de seguridad para el transporte.

g)         Descripción de las soluciones de preservación.

h)         Relación de pruebas efectuadas.

i)          Instrucciones para descongelación y utilización.

j)          Código del Banco de sangre umbilical, del cual se dejará constancia en el historial clínico del receptor.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 17.-Aplicación supletoria

En lo no dispuesto por esta Ley y, siempre que no contravengan sus principios y contenidos o bien lo dispuesto en tratados internacionales vigentes en Costa Rica, se aplicarán las siguientes leyes:

a)         Ley General de Salud, Nº 5395, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas.

b)         Ley de creación de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas.

c)         Ley General sobre el VIH-SIDA, Nº 7771, de 29 de abril de 1998.

d)         Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970.

e)         Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del Consumidor, Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.

f)          Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978.

ARTÍCULO 18.-Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, previa coordinación con la Caja Costarricense de Seguro Social, en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de su publicación en La Gaceta, y dentro de dicha normativa procurará emitir disposiciones tendientes a simplificar, agilizar, facilitar y flexibilizar todos los procedimientos y trámites administrativos correspondientes, para su adecuado funcionamiento. Sin embargo, la falta de reglamentación de esta Ley no impedirá ni afectará en modo alguno la operación y funcionamiento de los bancos de sangre umbilical.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO ÚNICO.-

Esta Ley no afecta los derechos adquiridos ni las situaciones jurídicas consolidadas de las entidades que, antes de su entrada en vigencia, hayan iniciado sus operaciones como bancos privados de sangre umbilical, en lo que se refiere a su funcionamiento. Sin embargo, en lo sucesivo, dichas entidades deberán cumplir con lo aquí establecido.

Rige a partir de su publicación.

Carlos Manuel Gutiérrez Gómez

DIPUTADO

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial de Derechos Humanos.