PROYECTO DE LEY

 

LEY DE TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS

 

Expediente N.º 17.394

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            Existe toda una red de comunidades y con ello cerca de cincuenta mil familias, que han habitado y usado por tiempos históricos las costas e islas de nuestro país.

 

            Con el paso del tiempo, en Costa Rica se han venido implementando una serie de leyes y políticas públicas, algunas de ellas dirigidas a garantizar un uso adecuado de estos territorios. Sin embargo, la implementación de la mayor parte de estas legislaciones y políticas públicas, han dejado desprotegidas a las comunidades autóctonas de estos territorios y en muchos casos, lejos de favorecer la preservación ambiental, están causando serios daños a los frágiles ecosistemas costeros.

 

            Muchas de nuestras zonas costeras, a pesar de que el mercado nacional e internacional ha disparado el valor económico de vivir allí, concentran niveles de pobreza alarmantes, y lo más difícil de aceptar, es que se encuentren comunidades sin el acceso a derechos básicos como lo son: la legalidad para habitar estos territorios, el acceso al agua potable, a la vivienda digna, al sistema de electricidad, así como a los demás servicios públicos esenciales.

 

            En la cultura de estas comunidades, existe una vocación y arraigo del manejo sostenible de los recursos naturales. Está probado que la pesca artesanal, el turismo rural comunitario, la extracción con vigilancia científica y técnica de recursos marinos, como los huevos de tortuga lora en la comunidad de Ostional o de moluscos en el Golfo de Nicoya, entre algunos casos, juegan un papel importante en el equilibrio de vida entre naturaleza y las comunidades.

 

            Es más, se reconoce que las culturas costeras, son modelos de desarrollo local autogestionario que merecen ser fortalecidos y apoyados por el Estado costarricense.

 

            Pero la realidad en nuestras costas e islas es lamentable y desoladora. En la mayoría de los territorios costeros de Costa Rica existen órdenes de desalojo contra las familias pobladoras.  Se está tratando a nuestra gente como extranjeros en su propia tierra.

 

            De tal forma que se hace urgente legislar para garantizar los derechos psicológicos, antropológicos, históricos, socioeconómicos y culturales de las comunidades autóctonas ubicadas en nuestras costas e islas. De la misma manera, es urgente mejorar los mecanismos legales existentes para que sean acordes con el estilo de vida de comunidades que históricamente han integrado sus actividades productivas con la protección del ambiente. En esta dirección apunta el presente proyecto de ley de territorios costeros comunitarios.

 

            Para estos efectos mediante la presente iniciativa se propone la creación de los territorios costeros comunitarios como una nueva categoría especial de protección, de conformidad con los principios establecidos en la Ley orgánica del ambiente. Esta categoría especial se encontrará destinada a la preservación de la cultura, las costumbres y las tradiciones de las comunidades locales que habitan en nuestras costas e islas y al mejoramiento de su calidad de vida, en plena armonía con la protección del ambiente y los ecosistemas naturales.

 

            En este sentido, el proyecto reconoce que así como hay áreas protegidas que son creadas para preservar especies de animales y plantas en peligro de extinción, también existen comunidades locales costeras y pesqueras que se encuentran seriamente amenazadas de desaparecer para siempre y que es urgente proteger.  Comunidades locales que cuentan con una identidad cultural propia, con tradiciones, costumbres, conocimientos y un modo de vida, de organización y de producción particular mucho más amigable con el ambiente que otros modelos de desarrollo impuestos en nuestras zonas costeras. Pero que están al borde de la extinción por la amenaza de expulsión de sus tierras, la destrucción y sobreexplotación de los ecosistemas naturales, la pobreza extrema y la falta de oportunidades y el abandono sistemático del Estado costarricense, entre muchos otros problemas.

 

            Ante esta situación, la presente iniciativa reconoce que si seguimos permitiendo el exterminio de estas comunidades no solo se incrementarán la exclusión, la pobreza, la desintegración social y la degradación ambiental en las zonas coteras de nuestro país, sino que, además, como sociedad sufriremos una pérdida irremediable de la rica diversidad cultural que estos pueblos costeros representan.    

 

            Por eso, se hace necesario innovar la legislación vigente para crear una categoría de protección concebida específicamente para ser aplicada a áreas ubicadas en las zonas costeras del territorio nacional (zona marítimo terrestre) en las que existen comunidades locales que han habitado y habitan esas tierras desde tiempos inmemoriales. Una categoría de protección que, además, refuerce la coexistencia y la compatibilidad de la conservación de los recursos naturales con el desarrollo, por parte de estas comunidades, de actividades productivas sustentables como la pesca artesanal o actividades afines, la extracción sostenible de recursos marinos pesqueros o el turismo rural comunitario y de pequeñas empresas familiares y de la economía social.

 

            Los territorios costeros comunitarios serán administrados por las municipalidades con jurisdicción en las áreas donde se encuentran ubicados, a través de órganos desconcentrados del gobierno local constituidos con una representación directa de las comunidades. De esta forma, se busca fortalecer su participación en la toma decisiones sobre su futuro, en concordancia con el principio de democracia participativa contenido en el artículo 9 de la Constitución Política.

 

            En razón a su naturaleza especial, estos territorios contarán con sus propios planes de ordenamiento territorial elaborados de manera participativa en todas sus etapas y con base en criterios técnicos aportados por las universidades públicas u otras instancias técnicas especializadas. Se busca así, promover un desarrollo planificado y sustentable, donde el uso del suelo y la realización de actividades productivas sea acorde con los fines especiales de protección que motivaron la creación de estas áreas.

 

            De forma particular, la iniciativa pretende dar una solución definitiva al crónico problema de tenencia de la tierra que enfrentan miles de familias de las comunidades costeras, pesqueras e isleñas de nuestro país. A pesar de que muchas de ellas tienen más de 50 años de habitar allí, incluso mucho antes de la aprobación de la Ley de la zona marítima terrestre, N.º 6043, estas comunidades históricas enfrentan constantes y crecientes amenazas de desalojo por ocupar terrenos públicos.

 

            Estos problemas se deben en parte a que la Ley N.º 6043 no consideró adecuadamente la condición particular, las necesidades y los derechos históricos de las y los pobladores de las comunidades locales costeras y pesqueras. Por el contrario, estableció un régimen de concesiones que más bien parece haber sido pensado para promover la explotación comercial a gran escala de las zonas costeras. Por si esto fuera poco, en muchos casos la ley no se aplica igual para todos. Hay pobladores que tienen años de estar solicitando sin éxito una concesión demanial para poner en orden su situación. Pero estas concesiones sí son otorgadas con facilidad y celeridad cuando las solicitan poderosos inversionistas. Muchos pueblos de pescadores artesanales enfrentan órdenes de desalojo y la negación de servicios públicos básicos por ocupar la zona pública. Pero no se aplica la misma rigurosidad cuando estas infracciones son cometidas por grandes hoteleros o dueños de megaproyectos. 

 

            El proyecto de ley de territorios costeros comunitarios propone la creación de un régimen especial de concesiones conforme con los principios constitucionales de tutela de los bienes de dominio público, que a su vez permita la conservación y consolidación de las comunidades locales costeras, pesqueras e isleñas que los habitan y que sea accesible para estas comunidades y acorde con su realidad social, cultural y ambiental. Bajo esta Ley, solo se podrán otorgar concesiones en los territorios costeros comunitarios a las y los pobladores de estos territorios inscritos en el padrón respectivo, elaborado por las municipalidades con participación de las comunidades, así como a las asociaciones y organizaciones sociales que estos constituyan. Estas concesiones serán para fines de vivienda y el desarrollo de las actividades productivas sustentables de las comunidades y se asignarán con base en los planes de ordenamiento territorial, promoviendo la distribución equitativa de la tierra entre las y los pobladores. Estarán fuera del comercio, por lo que serán inembargables e intransferibles, salvo por herencia entre las mismas personas pobladoras. En el caso de las islas que se encuentren dentro de estas áreas especiales de protección, las concesiones no requerirán aprobación legislativa, en vista de que se encuentran enmarcadas en los fines especiales de esta ley.

 

            Es importante destacar que las normas propuestas en esta iniciativa se basan en los principios derivados de la relación armónica de los artículos 33, 50 y 74 de nuestra Constitución Política que establecen la obligación del Estado de promover el más adecuado reparto de la riqueza y autorizan la aplicación de medidas de protección y acción afirmativa que otorgan un tratamiento especial y diferenciado a los sectores de la población social y económicamente más vulnerables.

 

            Esta propuesta también aborda la situación específica de poblaciones locales ubicadas en la zona pública de la zona marítimo terrestre, en la cual, según la ley vigente no puede existir ocupación de particulares. Como regla general, el proyecto establece que en los territorios costeros comunitarios esta zona continuará rigiéndose por las normas de la Ley N.º 6043 y seguirá destinada al uso público. En este sentido, se promoverá la reubicación de las y los pobladores que allí habitan en otras áreas del territorio.

 

            Sin embargo, también se reconoce que existen casos especiales de comunidades con un arraigo histórico, que por razones culturales y sociales e incluso de viabilidad técnica, no pueden ser reubicadas sin condenarlas a desaparecer. Para estos casos, el proyecto contempla un régimen especial de concesiones que permita a las y los pobladores de estas comunidades conservar sus viviendas y la infraestructura existente, así como contar con espacios adecuados para sus embarcaciones en el caso de pescadores artesanales. Esto último siempre que se cumpla con las normas de protección de los recursos naturales y se respete el acceso y el disfrute de la zona pública. 

 

            El proyecto de ley también pretende dar una solución a la situación de varias comunidades costeras que se encuentran ubicadas en otras áreas protegidas que no están bajo categorías de protección absoluta (refugios de vida silvestre) y que están sometidas a administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet). Aunque, muchas de estas comunidades habitan estos territorios desde antes de que fueran sometidos a régimen de protección y los estudios técnicos han demostrado que su presencia es compatible con los objetivos del área protegida y más bien ha contribuido a alcanzarlos (Ostional de Santa Cruz, por ejemplo) también están enfrentando serias amenazas de desalojo, ante la ausencia de un marco legal que permita normalizar su situación. En estos casos, se crean territorios costeros comunitarios que se regirán por los fines y principios de esta ley, con la salvedad de que serán administrados por Minaet con participación de las comunidades y de que se autoriza al Poder Ejecutivo a otorgar concesiones cumpliendo con base en las normas y principios descritos anteriormente.

 

            Paralelamente, es urgente frenar el grave problema de los desalojos que se están convirtiendo en una verdadera bomba de tiempo en muchas zonas costeras de nuestro país. En este momento ya hay muchas comunidades costeras que están siendo injustamente despojadas de sus tierras. Por eso también se establecen normas transitorias que otorguen permisos temporales a las y los pobladores de estos territorios y permitan frenar los desalojos mientras se aprueba e implementa esta ley.

 

            A diferencia de otros proyectos de ley presentados en el pasado con el fin de atender la problemática de las zonas costeras y las islas, esta iniciativa no se limita a plantear una solución a los conflictos por la tenencia de la tierra. Por el contrario, se trata de una propuesta integral, que aborda muchos otros aspectos indispensables para promover el desarrollo sustentable y el mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades costeras y pesqueras.

 

            Así las cosas, se incorporan normas para garantizar la protección del ambiente en todas las áreas tratadas por la ley, tales como la inclusión transversal de la variable ambiental en los planes de ordenamiento territorial, la preservación de las áreas de bosque que forman parte del patrimonio natural del Estado, la tutela de los humedales o la prohibición del desarrollo de megaproyectos, acompañada de la promoción, en su lugar, de un modelo alternativo de desarrollo basado en micro y pequeñas empresas, cooperativas y otras formas de economía solidaria en manos de las comunidades locales.

 

            También, se incluyen disposiciones para coadyuvar a la preservación y el enriquecimiento del patrimonio cultural de las comunidades costeras, así como para promover su desarrollo social y el mejoramiento de su calidad de vida. En este ámbito se incluyen la necesaria aplicación de medidas de acción afirmativa a favor de las poblaciones costeras e isleñas como un medio para revertir la marginación histórica que han sufrido de las políticas públicas, la obligación del Estado de garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales a dichas comunidades, aún cuando no se haya resuelto lo relativo al régimen de tenencia de la tierra, el acceso a garantías crediticias en condiciones preferenciales o la promoción del turismo rural comunitario, entre otras.      

 

            Este proyecto de ley es el resultado del trabajo, la deliberación y la creación colectiva de hombres y mujeres de más de 53 comunidades costeras, pesqueras e isleñas agrupadas en el Frente Nacional de Comunidades Afectadas por Políticas de Extinción que en este acto acogemos para su trámite y pronta aprobación en la Asamblea Legislativa. Un grito de dignidad recorre las costas de nuestro país. Por fin, ha llegado la hora de hacer justicia a las y los pobladores de nuestras zonas costeras.

 

 


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS

 

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.-   Fines

 

            Son fines de la presente Ley, para efectos de su correcta interpretación y aplicación:

 

a)         Reconocer y dar protección especial a las comunidades locales que habitan en las zonas costeras de Costa Rica y que cuentan con  derechos históricos, una cultura propia, una herencia ancestral, costumbres, tradiciones, normas, infraestructura, formas de pensar e incluso lenguaje que los identifica. Pero que se encuentran en grave peligro de extinción por la amenaza de expulsión de sus tierras, la destrucción y sobreexplotación de los ecosistemas naturales, la pobreza extrema y la falta de oportunidades y el abandono sistemático del Estado costarricense. Lo anterior, de conformidad con la obligación del Estado de procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, estimulando y organizando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

b)         Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las y los pobladores de las comunidades locales costeras o pesqueras, por medio de modelos de desarrollo compatibles con la conservación, en beneficio de la colectividad, del ambiente y los recursos naturales, en especial de los frágiles ecosistemas marinos, costeros e insulares.

c)         Coadyuvar al manejo sostenible de los ecosistemas costeros, de tal forma que se garantice su productividad, diversidad, integridad y el  uso  racional de los recursos naturales, en la presente y futuras generaciones.

d)         Preservar y enriquecer la diversidad cultural y el patrimonio cultural de las comunidades locales costeras o pesqueras, y promover que las futuras generaciones tengan acceso al conocimiento y al disfrute de  la diversidad cultural de dichas comunidades.

e)         Fomentar la educación, la formación, y la participación activa e informada de las y los pobladores de las comunidades locales costeras o pesqueras en la toma de decisiones sobre su futuro en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Política.

 

ARTÍCULO 2.-   Naturaleza jurídica

 

            Los territorios costeros comunitarios son áreas especiales de protección ubicadas en las zonas costeras del territorio nacional donde habitan comunidades locales dedicadas a la pesca artesanal o actividades afines, la extracción sostenible de recursos marinos pesqueros, el turismo rural comunitario y de pequeñas empresas familiares y de la economía social, así como otras actividades productivas sustentables y compatibles con la conservación de los recursos naturales. Se encuentran destinadas a la preservación de la cultura, las costumbres y las tradiciones de las comunidades locales y el mejoramiento de su calidad de vida en plena armonía con la protección del ambiente y los ecosistemas naturales.

 

            Los territorios costeros comunitarios son compatibles con otras categorías de protección, excepto parques nacionales, reservas biológicas y otras áreas destinadas a la protección ambiental absoluta.

 

ARTÍCULO 3.-   Interés público

 

            Declárase de interés público la creación y consolidación de territorios costeros comunitarios y la permanencia en dichos territorios de las comunidades locales que históricamente los han habitado y conservado, a fin de garantizar la preservación de la cultura, las costumbres, las tradiciones de estas comunidades y el mejoramiento de su calidad de vida en plena armonía con la protección del ambiente y los ecosistemas naturales.

 

El Estado promoverá la creación de territorios costeros comunitarios y preservará, defenderá y respetará los derechos de sus pobladores.

 

ARTÍCULO 4.-   Definiciones

 

Para efectos de la interpretación y aplicación de esta Ley se utilizarán las siguientes definiciones:

 

a)         Comunidades locales: son poblaciones humanas que han habitado históricamente, de forma permanente y estable, un determinado territorio y tienen modos de vida tradicionales basados en la conservación y utilización de los recursos naturales y biológicos. Han desarrollado sus propias formas de organización comunitaria y cuentan con tradiciones, costumbres y conocimientos tradicionales derivados de los usos de la biodiversidad que deben ser respetados y protegidos.

b)         Comunidades locales costeras o pesqueras: comunidades locales que habitan en las zonas costeras del país, dedicadas primordialmente a la pesca artesanal o actividades afines, la extracción sostenible de recursos marinos pesqueros, el turismo rural comunitario y de pequeñas empresas familiares y de la economía social, así como otras actividades productivas sustentables compatibles con la conservación de los recursos naturales.

            También, pueden ser comunidades que aunque no vivan directamente en las zonas costeras desarrollen un modo de vida que dependa directamente de estas zonas y de los recursos naturales marinos pesqueros.

c)         Pobladores: personas nacidas y criadas en las comunidades locales costeras o pesqueras o que habitan de forma permanente y estable en dichas comunidades por al menos cinco años y participan activamente en su mejoramiento.

d)         Recursos marinos pesqueros: todos los organismos vivos cuyo medio y ciclo de vida total, parcial o temporal se desarrolle dentro del medio acuático marino, y que constituyan flora y fauna acuáticas susceptibles de ser extraídas sosteniblemente.

e)         Ecosistema costero: es una unidad compleja que forma parte de la zona costera, la cual incluye la distribución espacial y temporal de organismos, la calidad y la dinámica de las aguas, la dinámica poblacional de organismos animales y vegetales, así como las actividades humanas que modifican las oportunidades del ecosistema.

f)          Zonas costeras: la zona marítimo terrestre regulada en la Ley N.º 6043, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, incluyendo el territorio de las islas, así como otras áreas colindantes, según lo dispuesto en esta Ley.

 

ARTÍCULO 5.-   Delimitación de los territorios costeros comunitarios

 

            El área de los territorios costeros comunitarios regulados por esta Ley incluirá la zona marítimo terrestre y la totalidad del área terrestre de las islas, así como otras áreas colindantes definidas en esta Ley o en los respectivos actos de creación de nuevos territorios, de conformidad con el artículo 6. 

 

            Para efectos de lo dispuesto en esta ley, se declaran territorios costeros comunitarios los siguientes, sin perjuicio de los que sean creados en el futuro:

 

1.         Puerto Soley, distrito La Cruz, cantón La Cruz, provincia de Guanacaste.

2.         Cuajiniquil, distrito Santa Elena, cantón de La Cruz, provincia de Guanacaste.

3.         Brasilito, distrito Cabo Velas, cantón Santa Cruz, provincia de Guanacaste.

4.         Colorado, distrito Colorado, cantón Abangares, provincia de Guanacaste.

5.         La Leona, distrito Paquera, cantón Central, provincia de Puntarenas.

6.         Playa Blanca, distrito Paquera, cantón Central, provincia de Puntarenas.

7.         Playa Gigante, distrito Paquera, cantón Central, provincia de Puntarenas.

8.         Punta del Río de Río Grande, distrito Paquera, cantón Central, provincia de Puntarenas, (de Las Salinas hasta la punta).

9.         Playa Mangos, distrito Paquera, cantón Central, provincia de Puntarenas.

10.       Playa Margarita, distrito Paquera, cantón Central, provincia de Puntarenas.

11.       Punta Cuchillo, distrito Paquera, cantón Central, provincia de Puntarenas.

12.       Playa Palomo, distrito Paquera, cantón Central, provincia de Puntarenas.

13.       Playa Panamá de Río Grande, distrito Paquera, cantón Central, provincia de Puntarenas.

14.       Isla Cedros, distrito Paquera, cantón Central, provincia de Puntarenas.

15.       Montezuma, distrito de Cóbano, cantón Central, provincia de Puntarenas.

16.       Muelle de Tambor, distrito Cóbano, cantón Central, provincia de Puntarenas).

17.       Playa Cabuya, distrito  Cóbano, cantón Central, provincia de Puntarenas.

18.       Playa Manzanillo de Arío, distrito Cóbano, cantón Central, provincia de Puntarenas.

19.       Isla Venado, distrito Lepanto, cantón Central, provincia de Puntarenas.

20.       Isla Chira, distrito Chira, cantón Central, provincia de Puntarenas.

21.       Isla Caballo, distrito Puntarenas, cantón Central, provincia de Puntarenas.

22.       Punta Morales, distrito Chomes, cantón Central, provincia de Puntarenas.

23.       Morales 1, distrito Chomes, cantón Central, provincia de Puntarenas.

24.       Morales 2, distrito Chomes, cantón Central, provincia de Puntarenas.

25.       Costa de Pájaros, distrito Manzanillo, cantón Central, provincia de Puntarenas.

26.       Manzanillo, distrito Manzanillo, cantón Central, provincia de Puntarenas.

27.       Abangaritos, distrito Manzanillo, cantón Central, provincia de Puntarenas.

28.       Chomes, distrito Chomes, cantón Central, provincia de Puntarenas.

29.       Playa Las Cocoras (Cocoroca), distrito Chomes, cantón Central, provincia de Puntarenas.

30.       El Cocal, distrito Quepos, cantón Aguirre, provincia de Puntarenas.

31.       Playa Guápil, distrito Savegre, cantón Aguirre, provincia de Puntarenas.

32.       Playa Linda de Matapalo, distrito Savegre, cantón Aguirre, provincia de Puntarenas.

33.       Playa Dominical, distrito Bahía Ballena, cantón Osa, provincia de Puntarenas.

34.       Dominicalito distrito Bahía Ballena, cantón Osa, provincia de Puntarenas.

35.       Punta San José, distrito  Sierpe, cantón Osa, provincia de Puntarenas.

36.       Playa Rocas de Amancio, distrito Bahía Ballena, cantón Osa, provincia de Puntarenas.

37.       Playa Blanca, distrito Puerto Jiménez, cantón Golfito, provincia de Puntarenas.

38.       Cocal Amarillo, distrito Pavón, cantón Golfito, provincia de Puntarenas.

39.       Manzanillo, distrito Pavón, cantón Golfito, provincia de Puntarenas.

40.       Zancudo, distrito Pavón, cantón Golfito, provincia de Puntarenas.

41.       Pilón, distrito Pavón, cantón Golfito, provincia de Puntarenas.

42.       Río Claro de Pavón, distrito Pavón, cantón Golfito, provincia de Puntarenas.

43.       Portete, distrito Limón, cantón Limón, provincia de Limón.

44.       Piuta, distrito Limón, cantón Limón, provincia de Limón.

45.       Cahuita, distrito Cahuita, cantón Talamanca, provincia de Limón.

46.       Puerto Viejo, distrito Cahuita, cantón  Talamanca, provincia de  Limón.

47.       Cocles, distrito Cahuita, cantón Talamanca, provincia de Limón.

48.       Punta Uva, distrito Cahuita, cantón Talamanca, provincia de Limón.

 

ARTÍCULO 6.-   Creación y ampliación

 

Además de los territorios creados en esta Ley, las municipalidades o los consejos municipales de distrito del país podrán crear nuevos territorios costeros comunitarios o ampliar los existentes en áreas bajo su administración, mediante acuerdo municipal, siempre y cuando cumplan con los fines y requisitos de esta Ley y ello sea necesario para garantizar la preservación de la cultura, las costumbres y las tradiciones de las comunidades locales costeras y el mejoramiento de su calidad de vida en plena armonía con la protección del ambiente y los ecosistemas naturales. Para estos efectos, las municipalidades y los consejos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 36, del inciso a) al d) de la Ley orgánica del ambiente, N.º 7554.

 

ARTÍCULO 7.-   Eliminación, reducción o exclusión

 

La eliminación de territorios costeros comunitarios, así como la reducción de su área de extensión o la exclusión de una parte de esta solo podrá hacerse mediante ley de la República, previa consulta con las comunidades afectadas y después de realizar estudios técnicos integrales avalados por instituciones científicas públicas, que justifican esta medida y demuestren que ya no se cumplen los fines que motivaron su creación.

 

ARTÍCULO 8.-   De las y los pobladores

 

Para recibir la protección y los beneficios que les confiere esta Ley, los pobladores de las comunidades locales costeras deberán haber vivido de forma permanente y estable en el territorio ocupado por estas comunidades por un periodo de al menos cinco años antes de la creación del respectivo territorio costero comunitario. Para acreditar esta condición se admitirá todo tipo de prueba, incluyendo la testimonial. Será fundamental el reconocimiento de la participación de las y los pobladores en actividades orientadas al bienestar y el desarrollo de la comunidad.

 

Las asociaciones y gremios sociales sin fines de lucro e instituciones estatales y religiosas que desarrollan actividades en beneficio de la comunidad dentro del territorio, también recibirán la protección y los beneficios que confiere esta Ley.

 

Las municipalidades elaborarán el padrón de las pobladoras y los pobladores de los territorios costeros comunitarios con participación directa de la comunidad y en consulta con sus representantes. Para ello, el concejo municipal nombrará una comisión especial integrada por dos funcionarios de la municipalidad y dos representantes de la comunidad. El Registro Civil brindará apoyo técnico en su elaboración. En el caso de territorios bajo administración del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones la conformación del padrón le corresponderá al Consejo Regional de la respectiva Área de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo.

 

Las universidades públicas a través de sus programas de acción social podrán brindar asesoría y fungir como mediadores en la resolución de conflictos que surjan. La Defensoría de los Habitantes velará por que en este proceso se respeten los derechos humanos de las y los pobladores locales.

 

Ninguna persona que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley podrá ser discriminada o excluida arbitrariamente de los territorios costeros comunitarios.      

 

ARTÍCULO 9.-   Derechos

 

Las y los pobladores de los territorios costeros tienen los siguientes derechos:

 

a)         Estabilidad y seguridad jurídica en la tenencia de la tierra y la infraestructura existente, sin ser perturbados o expulsados de los territorios que históricamente han habitado y conservado.

b)         Desarrollo social en armonía con la protección del ambiente y mejoramiento constante de su calidad de vida, sin ser forzados a abandonar sus tradiciones, sus costumbres y su modo de vida tradicional.

c)         Respeto a la diversidad cultural. Protección de su patrimonio cultural y su conocimiento tradicional, asociados al uso y conservación de los recursos naturales.

d)         Equidad de género.  

e)         Participación activa y previamente informada en la toma de decisiones sobre el desarrollo de sus comunidades y el uso de recursos naturales estratégicos. Incluye el derecho a participar con voz y voto en las consultas que se realicen en el territorio.

ARTÍCULO 10.- Deberes

 

Es deber de las y los pobladores de los territorios costeros comunitarios:

 

a)         Cumplir con las disposiciones de esta Ley velar por su correcta aplicación.

b)         Respetar la legislación ambiental del país, proteger y conservar de forma especial y prioritaria el ambiente y los recursos naturales.

c)         Proteger el patrimonio de la comunidad y los bienes comunitarios.

d)         Convivir en armonía con las demás personas que integran la comunidad, respetando sus derechos y promoviendo la distribución y el acceso equitativo a la tierra y a los recursos del territorio,

e)         Promover el bienestar colectivo y el desarrollo de la comunidad, en armonía con la protección del ambiente.

f)          Participar activamente en la administración y protección del territorio.

 

CAPÍTULO II

ADMINISTRACIÓN DE LOS TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS

 

ARTÍCULO 11.- Administración

 

            Los territorios costeros comunitarios serán administrados por las municipalidades o los consejos municipales de distrito donde existan, con participación activa de las comunidades locales que habitan en estos territorios, a través de los consejos territoriales de gestión local creados en esta Ley.   

 

ARTÍCULO 12.- De los consejos territoriales de gestión local

 

            Los consejos territoriales de gestión local son órganos con desconcentración máxima adscritos a las municipalidades o los consejos municipales de distrito en cuya jurisdicción se encuentran los territorios costeros comunitarios. Habrá un consejo para cada territorio costero comunitario.

 

ARTÍCULO 13.- Integración

 

            Los consejos territoriales de gestión local estarán conformados por un mínimo de cinco integrantes y sus respectivos suplentes designados por las municipalidades y por representantes de las comunidades locales.

 

            Para estos efectos, las municipalidades o los consejos municipales de distrito designarán a dos de sus integrantes de los cuales al menos una deberá ser mujer, mediante acuerdo del concejo municipal adoptado por mayoría calificada. Los otros tres miembros, entre los que deberá incluirse a una mujer como mínimo, serán nombrados por la comunidad en asamblea abierta a todos sus pobladores, con la fiscalización del concejo municipal. Durarán en sus cargos un periodo de cuatro años y podrán ser reelegidos.

 

            La integración de los consejos territoriales de gestión local se realizará con equidad de género. Al menos un cuarenta por ciento de las personas que los integren deberán ser mujeres.

 

ARTÍCULO 14.- Incompatibilidades y prohibiciones

 

            Quienes integren los consejos territoriales de gestión local estarán sujetos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones establecidas en el artículo 23 del Código Municipal.

 

ARTÍCULO 15.- Competencias

 

            Los consejos territoriales de gestión local tendrán las siguientes funciones y competencias:

 

a)         Velar por el cumplimiento de esta Ley en el ámbito de los territorios costeros comunitarios.

b)         Definir las políticas generales para la elaboración de los instrumentos participativos de ordenamiento territorial de los territorios costeros comunitarios, y conducir el proceso para su elaboración y aprobación de conformidad con los principios de esta Ley.

c)         Tramitar y recomendar a las municipalidades sobre las solicitudes de otorgamiento, prórroga y cancelación de las concesiones especiales y los permisos de uso regulados en esta Ley para las y los pobladores de territorios costeros comunitarios y sus organizaciones comunitarias.

d)         Elaborar y mantener un padrón actualizado de las y los pobladores de los territorios costeros comunitarios. 

e)         Promover el desarrollo social en armonía con la protección del ambiente y mejoramiento constante de su calidad de vida de las y los pobladores de los territorios costeros comunitarios.

f)          Proteger y respetar el patrimonio y la diversidad cultural de las comunidades locales costeras que habitan en los territorios costeros comunitarios.

g)         Colaborar con el Minaet y las demás autoridades competentes en la protección y uso sostenible del ambiente, el Patrimonio Natural del Estado, la biodiversidad y los recursos marinos pesqueros en los territorios costeros comunitarios. En todo caso, la creación de estos territorios no eximirá a las autoridades del Estado costarricense de sus obligaciones en relación a la protección, el control y la vigilancia del ambiente y los recursos naturales.

h)         Recomendar a las municipalidades y al Poder Ejecutivo las modificaciones que sean necesarias en los reglamentos municipales y los decretos ejecutivos según sea el caso, a fin de que estos contemplen la realidad de los territorios costeros comunitarios y reconozcan sus particularidades.

i)          Promover la armonía y la convivencia pacífica entre las y los pobladores de los territorios costeros comunitarios y aplicar mecanismos de resolución alternativa de los conflictos que surjan entre ellos.

j)          Las demás que le asignen esta Ley y su reglamento. 

 

ARTÍCULO 16.- Funcionamiento

 

            El reglamento de esta Ley regulará el funcionamiento interno de los consejos territoriales de gestión local y los procedimientos aplicables para la adopción de sus decisiones.

 

            En lo que sea compatible con su naturaleza se regirán por el Código Municipal y supletoriamente por la Ley general de la administración pública.

 

ARTÍCULO 17.- Remoción del cargo

 

            Las y los integrantes de los consejos territoriales de gestión local solo podrán ser removidos de sus cargos por causa justa cuando hayan incurrido en falta grave y mediante acuerdo del concejo municipal o el consejo municipal de distrito según sea el caso, previa aplicación del debido proceso.

 

            Se considerarán faltas graves entre otras:

 

a)         Ser condenadas mediante resolución firme por la comisión de delitos contra el ambiente, delitos contra los deberes de la función pública o delitos tipificados en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.º 8422, de 6 de octubre de 2004.

b)         Incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 24 del Código Municipal.

 

ARTÍCULO 18.- Publicidad de actuaciones y participación ciudadana

 

            Las sesiones de los consejos territoriales de gestión local serán públicas y abiertas a la comunidad. Deberán rendir cuentas periódicamente por sus actuaciones.

 

            Los consejos podrán convocar a las y los pobladores de los territorios costeros comunitarios a audiencias públicas o cabildos para informar, rendir cuentas y discutir asuntos de trascendencia para la comunidad. Sin embargo, estarán obligados a convocar a estas audiencias en un plazo de diez días hábiles cuando así lo solicite por escrito al menos un diez por ciento (10%) de las y los pobladores del territorio.


ARTÍCULO 19.- La Asamblea Nacional de Territorios Costeros Comunitarios

 

            La Asamblea Nacional de Territorios Costeros Comunitarios reunirá a las y los pobladores de los territorios costeros comunitarios de todo el país o a sus representantes designados en asamblea por cada comunidad. Su organización y funcionamiento se regularán en el reglamento de esta Ley.

 

            La Asamblea Nacional de Territorios Costeros Comunitarios articulará a las y pobladores de los territorios costeros comunitarios y promoverá el intercambio de experiencias y el desarrollo de acciones conjuntas a fin de garantizar el cumplimiento de esta Ley y la defensa de sus derechos históricos.

 

CAPÍTULO III

ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARTICIPATIVO

 

ARTÍCULO 20.- Los planes de ordenamiento territorial

 

            Los territorios costeros comunitarios contarán con sus propios planes de ordenamiento territorial. Estos planes ordenarán y regularán el uso del territorio, el desarrollo de actividades productivas, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la protección de los derechos de las comunidades locales, de conformidad con los fines y principios de esta Ley.

 

            Cada plan deberá adaptarse a las particularidades del territorio regulado y a las condiciones sociales y necesidades específicas de las comunidades locales que lo habitan, garantizando la preservación de su diversidad cultural.   

 

ARTÍCULO 21.- Elaboración con base en criterios técnicos

 

            La formulación de los planes de ordenamiento territorial de los territorios costeros comunitarios deberá realizarse en todas sus etapas con base en criterios técnico-científicos.

 

            Para estos efectos los consejos territoriales de gestión local podrán solicitar a las universidades públicas del país, a través de sus órganos públicos especializados, o a otras instituciones públicas o entidades científicas sin fines lucro de reconocido prestigio, la asistencia, el apoyo técnico y el suministro de los insumos técnicos y científicos necesarios para la elaboración de estos planes.

 

            Para la formulación de los planes de ordenamiento territorial participativo, las municipalidades podrán recibir donaciones de instituciones o entidades sin fines de lucro, siempre y cuando que estas no se encuentren condicionadas y cumplan con las normas sobre conflictos de intereses definidas en la legislación nacional. En todo caso, los recursos recibidos tendrán el carácter de fondos público y estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

            Se autoriza a las universidades públicas a brindar a los consejos territoriales de gestión local la asistencia y el apoyo técnicos requeridos para la elaboración de estos planes como parte de sus funciones de investigación y acción social.  

 

ARTÍCULO 22.- Incorporación de la variable ambiental

 

            Los planes de ordenamiento territorial de los territorios costeros comunitarios deberán incorporar integralmente la variable de impacto ambiental. De previo a su aprobación definitiva deberán ser sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y obtener la respectiva viabilidad ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley orgánica del ambiente, N.º 7554 y su reglamento.

 

            En el caso de las islas, estas evaluaciones de impacto ambiental deberán considerar de forma particular la especial fragilidad y el carácter endémico de sus ecosistemas.  

 

ARTÍCULO 23.- Mecanismos reales y efectivos de participación

 

            El proceso de formulación, aprobación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial de los territorios costeros comunitarios deberá ser participativo. En este sentido, los consejos territoriales de gestión local y las demás entidades públicas involucradas en el proceso deberán aplicar, durante todas sus etapas, metodologías y procedimientos adecuados que permitan y potencien la participación informada de las y los pobladores que habitan en el territorio.

 

            Como parte de este proceso y sin perjuicio de otros mecanismos participativos que se definan en el reglamento de esta Ley, las comunidades locales nombrarán en su seno comisiones que acompañarán y darán seguimiento al proceso en todas sus etapas y recibirán de primera mano toda la información relativa al mismo.   

 

            Una vez elaborados los planes, serán sometidos a aprobación de la comunidad mediante plebiscito convocado por la municipalidad o el consejo municipal de distrito respectivos. Esta consulta se regirá por las reglas del Código Municipal y en ella podrán participar todas las y los pobladores inscritos en el padrón del territorio costero comunitario. Antes de realizar la consulta deberá difundirse amplia información a la comunidad sobre el alcance y los contenidos del plan propuesto. Además, se realizará al menos una audiencia pública para discutir dicha propuesta con las y los pobladores.  

 


ARTÍCULO 24.- Relación con otros instrumentos de planificación

 

            Lo dispuesto en los artículos 38 y 57 inciso a) de la Ley sobre la zona marítimo terrestre, N.º 6043, sobre otros instrumentos de planificación no se aplicará a las concesiones especiales y permisos otorgados en territorios costeros comunitarios con base en lo dispuesto en esta Ley y los planes participativos de ordenamiento territorial regulados en este capítulo. 

 

            En este sentido, los planes de ordenamiento territorial de los territorios costeros comunitarios prevalecerán sobre las declaratorias de zona turística y los planes reguladores elaborados por Instituto Costarricense de Turismo (ICT).

 

ARTÍCULO 25.- Prohibición de megaproyectos

 

            En los territorios costeros comunitarios se prohíbe el otorgamiento de concesiones y permisos para la construcción de megaproyectos turísticos, inmobiliarios o industriales. El Estado y los gobiernos locales fomentarán el desarrollo de actividades productivas sustentables compatibles con la conservación de los recursos naturales a través de micro y pequeñas empresas, cooperativas y otras formas de economía solidaria.

 

            En los territorios costeros comunitarios no se aplicará la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, N.° 7744, de 19 de diciembre de 1997.

 

CAPÍTULO IV

TENENCIA DE LA TIERRA Y RÉGIMEN ESPECIAL DE CONCESIONES

 

Sección I

Las concesiones especiales

 

ARTÍCULO 26.- Principios generales

 

            Los territorios costeros comunitarios son inalienables, inembargables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivos para cuidar los recursos naturales y asegurar los derechos psicológicos, antropológicos, históricos, socioeconómicos y culturales de las y los pobladores que los habitan. El cuido de la naturaleza y los derechos de las y los pobladores, deben quedar asegurados en los planes participativos de ordenamiento territorial elaborados de conformidad con esta Ley.

 

ARTÍCULO 27.- Protección especial y derechos exclusivos de las comunidades locales

 

            En los territorios costeros comunitarios únicamente se otorgarán concesiones a las y los pobladores que integran las comunidades locales asentadas en estos territorios, según lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley. Estas concesiones se otorgarán para fines de vivienda permanente y contemplarán el desarrollo de actividades productivas sustentables compatibles con la conservación de los recursos naturales, según las necesidades y condiciones particulares de cada comunidad.

 

            Las solicitudes de concesión pendientes de resolución presentadas por terceros ajenos a la comunidad se archivarán sin más trámite, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. En caso de concesiones otorgadas a terceros antes de la entrada en vigencia de esta Ley se respetarán derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, una vez vencido el plazo de la concesión estas no serán prorrogados y la municipalidad las asignará a pobladores locales que se encuentren en listas de espera.

 

ARTÍCULO 28.- Distribución equitativa de la tierra

 

            La asignación de las concesiones entre las y los pobladores locales se hará con base en criterios de equidad y justa distribución de la tierra, definidos previamente en los planes participativos de ordenamiento territorial, evitando su concentración en pocas manos.

 

            Para estos efectos y respetando hasta donde sea posible la ocupación original del territorio, se definirán topes máximos de extensión de las áreas a dar en concesión, a fin de garantizar que todos los y las pobladores de las comunidades locales tengan acceso a una concesión.

 

            Ninguna persona podrá recibir más de una concesión en uno o en distintos territorios costeros comunitarios, ni directamente ni por interpósita persona.

 

ARTÍCULO 29.- Concesiones comunitarias

 

            Como alternativa a la asignación individual de concesiones y cuando así lo solicite al menos el ochenta por ciento (80%) de las y los pobladores inscritos en el padrón de un territorio costero comunitario se podrán otorgar concesiones comunitarias a asociaciones de desarrollo comunal constituidas en asamblea abierta a la participación de toda la comunidad y que se encuentren integradas y controladas exclusivamente por las y los pobladores del territorio.

 

            En estos casos, la asociación será la titular de la concesión y deberá realizar la asignación equitativa de la tierra entre las y los pobladores respetando estrictamente lo dispuesto en el artículo anterior.

 

            El reglamento de esta Ley definirá las disposiciones especiales para la regulación de este tipo de concesiones.

 

ARTÍCULO 30.- Procedimiento para el otorgamiento de concesiones

 

            Las concesiones en territorios costeros comunitarios serán otorgadas por las municipalidades o los consejos municipales de distrito según sea el caso y tramitadas y avaladas a través de los consejos territoriales de gestión local, previa solicitud por escrito de la persona interesada. El procedimiento para su otorgamiento será definido en el reglamento de esta Ley y deberá cumplir con sus fines y principios.

 

            Este procedimiento deberá ser sencillo y expedito. Estará exento de todo tipo de formalismo innecesario y deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley de protección al ciudadano frente al exceso de requisitos y trámites administrativos, N.º 8220. A los solicitantes no se les exigirán más trámites que los estrictamente necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos de esta Ley.

 

            Todos los trámites para el otorgamiento y prórroga de concesiones con base en esta Ley serán gratuitos. Estarán exonerados del pago de timbres, aranceles, derechos de registro y todo tipo de tributo.

 

ARTÍCULO 31.- Prohibiciones y limitaciones

 

            Las concesiones en territorios costeros comunitarios estarán sujetas a las prohibiciones y limitaciones establecidas en los artículos 46 y 47 de la Ley N.º 6043, con las siguientes variaciones:

 

a)         No se otorgarán concesiones a sociedades mercantiles u otras personas jurídicas, salvo las entidades indicadas en el artículo 8 u otras entidades sin fines de lucro como asociaciones de desarrollo comunal, asociaciones civiles regidas por la Ley N.º 218 o cooperativas, que hayan sido constituidas en asamblea abierta a la participación de toda la comunidad y que se encuentren integradas y controladas exclusivamente por las y los pobladores de estos territorios.

            En los planes de ordenamiento territorial se reservarán áreas para espacios colectivos de uso comunitario que serán otorgados en concesión a las asociaciones sin fines de lucro conformadas por las y los pobladores de estos territorios y que cumplan con lo dispuesto en este inciso.

b)         La prohibición contenida en el artículo 46 de la Ley N.º 6043 no se aplicará a las personas representantes de la comunidad que integran los consejos territoriales de gestión local. Sin embargo, estas personas deberán de abstenerse de participar en cualquier trámite o decisión que sea de su interés personal o de sus cónyuges convivientes o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En estos casos serán reemplazados por los miembros suplentes.  

 

ARTÍCULO 32.- Carácter intransferible de las concesiones. Excepciones

 

            Las concesiones otorgadas en los territorios costeros comunitarios están excluidas del comercio. Estas concesiones son derechos personalísimos y no podrán ser cedidas, comprometidas, traspasadas, arrendadas o gravadas por cualquier medio, total o parcialmente.

 

            Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la transmisión realizada por herencia en caso de fallecimiento o ausencia judicialmente declarada de las personas concesionarias.

 

            Los actos realizados en contravención de lo dispuesto en este artículo serán absolutamente nulos.  

 

ARTÍCULO 33.- Plazo y prórrogas

 

            Las concesiones se otorgarán por un plazo de noventa y nueve años, prorrogable por periodos iguales, siempre que el concesionario o su familia continúen habitando de forma permanente y estable en el territorio y cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley. Las prórrogas deberán ser solicitadas por la persona interesada y se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 30.

 

ARTÍCULO 34.- Extinción y cancelación

 

            Cuando por alguna de las causales indicadas en este artículo se extinga o cancele una concesión el inmueble afectado se revertirá a la municipalidad para su asignación a otras personas pobladoras del territorio costero comunitario de acuerdo con esta Ley. 

 

            Son causales de extinción:

 

a)         El vencimiento del plazo originalmente fijado en la concesión sin que las personas interesadas hayan solicitado la prórroga después de haber sido apercibidas por escrito para ello.

b)         La renuncia voluntaria por escrito de las personas concesionarias.

c)         El fallecimiento o la ausencia judicialmente declarada de las personas concesionarias, sin que la concesión se haya transmitido o adjudicado a sus herederos. 

 

            Previa aplicación del debido proceso, las concesiones en territorios costeros comunitarios se cancelarán:

 

a)         Cuando las personas concesionarias o su familia no habiten de forma permanente y estable en el territorio costero comunitario, salvo situaciones justificadas de estado de necesidad, caso fortuito o fuerza mayor.

b)         Cuando las personas concesionarias ocasionen daños graves al ambiente o los bienes comunitarios o exploten ilegalmente los recursos naturales del territorio.

c)         Por el cambio de uso no autorizado, así como el uso indebido o la desviación de la concesión para fines contrarios a esta Ley.

d)         Por la trasmisión, el gravamen o el arrendamiento a terceros del derecho de concesión en contra de lo dispuesto en esta Ley.

e)         Por el incumplimiento grave y reiterado por las personas concesionarias de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión y de las disposiciones de esta Ley. 

 

            El reglamento de esta Ley podrá definir mecanismos para que la cancelación del derecho de concesión no perjudique los derechos de personas menores de edad que viven en el inmueble afectado.  

 

ARTÍCULO 35.- Cánones

 

            Las concesiones especiales en territorios costeros comunitarios estarán exentas del pago de cánones cuando las viviendas y construcciones allí ubicadas cumplan con lo dispuesto en el artículo 4, inciso e) de la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles, N.º 7509.

 

            En los demás casos, el monto del canon será fijado por la municipalidad o el consejo municipal de distrito con base en criterios técnicos sobre el valor de las viviendas y construcciones y deberá ser diferenciado y adaptado a la situación socioeconómica de las y los pobladores del territorio. Se prohíbe la fijación de cobros excesivos o abusivos y su utilización como un mecanismo para la expulsión de las y los pobladores.  

 

ARTÍCULO 36.- Concesiones en las islas

 

            Las concesiones en territorios costeros comunitarios ubicados en islas otorgadas con base en lo dispuesto en esta Ley, no requerirán la aprobación legislativa establecida en los artículos 5, 37 y 42, párrafo tercero, de la Ley N.° 6043.

 

Sección II

Regulaciones específicas sobre la zona pública

 

ARTÍCULO 37.- Zona pública. Regla general

 

            La zona pública ubicada en los territorios costeros comunitarios continuará rigiéndose por lo dispuesto en el capítulo III de Ley sobre la zona marítimo terrestre,  N.º 6043, con las variaciones indicadas en esta sección.

 

            En caso de personas que tengan la condición de pobladores de los territorios costeros comunitarios, de acuerdo con el artículo 8 de esta Ley, y que se encuentren ocupando terrenos ubicados en la zona pública, se les reubicará en la zona restringida del territorio, siempre que esto sea técnica y socialmente viable. De ser factible la reubicación, estas personas tendrán prioridad para el otorgamiento de concesiones en la zona restringida con base en esta Ley.  

 


ARTÍCULO 38.- Concesiones para casos especiales.

 

            Cuando, con base en estudios técnicos, el consejo territorial de gestión local determine que la reubicación en la zona restringida no es técnica y socialmente viable; y siempre que no existan riesgos graves para la seguridad, la salud o la vida humana o no se ponga en peligro la protección del ambiente se podrán otorgar concesiones en zona pública únicamente a aquellos pobladores de territorios costeros comunitarios que demuestren haber vivido ahí de forma quieta, pública, pacífica y estable por un periodo de al menos diez años contados antes de la entrada en vigencia de esta Ley.

 

            Estas concesiones serán otorgadas por un plazo de veinte años prorrogables por periodos iguales. Con base en el respectivo plan de ordenamiento territorial, las municipalidades podrán establecer limitaciones, condiciones y obligaciones especiales a las personas concesionarias, a fin de minimizar el impacto sobre la zona pública. En todos los casos las personas concesionarias deberán respetar y facilitar el libre acceso, uso y disfrute públicos de las playas.

 

            En lo no especificado aquí estas concesiones se regirán por las reglas de la sección I de este capítulo.

 

ARTÍCULO 39.-             Concesiones para muelles y atracaderos comunitarios

 

            Con el objetivo de que las y los pobladores de territorios costeros comunitarios dedicados a la pesca artesanal puedan mantener y resguardar sus embarcaciones y promover proyectos de turismo rural comunitario, las municipalidades o los consejos municipales de distrito podrán otorgar concesiones para la instalación de muelles y atracaderos comunitarios de pequeña escala a asociaciones y cooperativas constituidas en asamblea abierta a la participación de toda la comunidad y que se encuentren integradas y controladas exclusivamente por las y los pobladores de estos territorios. Estos muelles y atracaderos estarán destinados exclusivamente al uso de las y los pobladores del territorio.

 

            Para obtener estas concesiones, las personas interesadas deberán presentar una solicitud por escrito acompañada de:

 

a)         Una evaluación de impacto ambiental aprobada con la respectiva viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

b)         Un anteproyecto que contendrá al menos la ubicación del terreno y su zonificación, la descripción del proyecto y las obras que se pretenden ejecutar, además de los planos de localización de muelle o atracadero y los planos del anteproyecto.

 

            Estas concesiones y el procedimiento para su otorgamiento se regirán por lo dispuesto en la sección I de este capítulo, así como por las reglas especiales que se establezcan en el reglamento de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 40.- Acceso a las playas

 

            Los planes de ordenamiento territorial de los territorios costeros comunitarios deberán contemplar caminos que permitan el libre acceso de la población a las playas ubicadas en estos territorios. De la misma manera, deben contemplar zonas públicas para acampado, así como zonas públicas de parqueo.  Las y los pobladores deberán facilitar y respetar el acceso uso y disfrute públicos de las playas. 

 

CAPÍTULO V

DESARROLLO SOCIAL 

 

ARTÍCULO 41.-             Medidas de acción afirmativa

 

            De conformidad con los principios derivados del artículo 50 de la Constitución Política, el Estado, las municipalidades y las instituciones y empresas públicas quedan facultadas para desarrollar y aplicar medidas de acción afirmativa a favor de las y los pobladores de los territorios costeros comunitarios, con el fin de promover el mejoramiento de su calidad de vida y su desarrollo social en todas las áreas, y en aras de superar el abandono y la marginación que históricamente han sufrido las comunidades locales costeras y pesqueras. 

 

ARTÍCULO 42.- Acceso a servicios públicos

 

            El Estado, las municipalidades y las instituciones y empresas públicas que prestan servicios públicos y desarrollan programas sociales como salud, educación y capacitación , vivienda, asistencia social, abastecimiento de agua potable y alcantarillado sanitario, suministro de electricidad, telecomunicaciones, infraestructura de transportes, entre otros, tienen la obligación de prestar estos servicios a las comunidades locales que habitan en los territorios costeros comunitarios en igualdad de condiciones con otros usuarios y en cumplimiento de los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad.

 

            La inexistencia de un plan de ordenamiento territorial o de concesiones u otros títulos que normalicen el régimen de tenencia de la tierra de las y los pobladores de los territorios costeros comunitarios no podrán ser utilizados como excusa para negarles la prestación de estos servicios públicos esenciales.  

 

ARTÍCULO 43.- Acceso a garantías crediticias

 

            Las y los pobladores de los territorios costeros comunitarios, así como las micro pequeñas empresas, cooperativas y asociaciones que conformen tendrán acceso prioritario a los recursos de los fondos de avales y garantías del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade) regulado en los artículos 16 inciso c) y 19 de la Ley del sistema de banca para el desarrollo, N.º 8634, de 23 de abril de 2008 y del Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme) regulado en el artículo 8 inciso a) de la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, N.º 8262, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas.

 

            En este sentido, al menos un cinco por ciento (5%) de los recursos de estos fondos deberán destinarse a avales y garantías de créditos para proyectos productivos de pobladores de territorios costeros comunitarios. 

 

ARTÍCULO 44.- Promoción del turismo rural comunitario y el ecoturismo

 

            El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) desarrollará un programa especial dirigido al fomento, promoción y divulgación de proyectos de turismo rural comunitario en los territorios costeros comunitarios. Al menos un diez por ciento (10%) de los recursos de esta institución destinados a la promoción del turismo deberán destinarse a financiar este programa.

 

            El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), en coordinación con otras entidades educativas públicas creará programas de capacitación instrucción técnica orientados prioritariamente a las y los pobladores de estos territorios para el desarrollo del turismo rural comunitario y otras alternativas productivas sustentables compatibles con la conservación de los recursos naturales.  

 

CAPÍTULO VI

PROTECCIÓN AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 45.-             Vigilancia de los recursos naturales

 

            Las y los pobladores de los territorios costeros comunitarios deberán contribuir de forma prioritaria con el Estado y las municipalidades en la conservación de los ecosistemas marinos y costeros de estos territorios. Para estos efectos, el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) u otras entidades de alto reconocimiento y transparencia, compromiso y trabajo por el ambiente durante muchos años, deberá desarrollar un programa especial de formación y capacitación de las y los pobladores de los territorios costeros comunitarios como vigilantes de los recursos naturales.

 

ARTÍCULO 46.- Patrimonio natural del Estado

 

            Las áreas de bosque ubicadas en territorios costeros comunitarios que forman parte del patrimonio natural del Estado, se regirán por lo dispuesto en el Título II de la Ley forestal, N.° 7575, de 13 de febrero de 1996.

 

            El Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, en coordinación con el Instituto Geográfico Nacional deberá delimitar con claridad estas áreas y adoptar medidas para garantizar su efectiva protección. Los planes de ordenamiento territorial de los territorios costeros comunitarios deberán contemplar y respetar estas medidas.

 

ARTÍCULO 47.- Protección de humedales

 

            El Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones y el Instituto Geográfico Nacional deberán delimitar las zonas de manglar y demás humedales ubicadas en territorios costeros comunitarios y garantizar su protección y uso sustentable en coordinación las municipalidades y con la participación directa de las comunidades locales costeras o pesqueras.

 

CAPÍTULO VII

PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

 

ARTÍCULO 48.- Programas especiales

 

            El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes creará y financiará programas y proyectos especiales y realizará acciones efectivas para rescatar, preservar, promover y divulgar el patrimonio, las tradiciones, las costumbres y la diversidad cultural de las comunidades locales costeras o pesqueras que habitan en los territorios costeros comunitarios. El Ministerio velará por la incorporación transversal de estos programas en todos los proyectos públicos dirigidos a esta población.   

 

ARTÍCULO 49.- Programas educativos

 

            Los programas educativos de escuelas y colegios públicos dirigidos a las y los pobladores de los territorios costeros comunitarios incorporarán la historia y la realidad social y ambiental de las comunidades locales costeras y fomentarán la preservación de su patrimonio cultural, así como el sentido de pertenencia y arraigo al territorio y la comunidad.

 

CAPÍTULO VIII

TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS ADMINISTRADOS POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

 

ARTÍCULO 50.- Creación

 

            Créanse los siguientes territorios costeros comunitarios en áreas bajo administración del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet):

 

1.         Ostional, distrito Cuajiniquil, cantón Santa Cruz, provincia de Guanacaste.

2.         Playa Pelada, distrito Nosara, cantón Nicoya, provincia de Guanacaste.

3.         Playa Guiones, distrito Nosara, cantón Nicoya, provincia de Guanacaste.

4.         Playa Pochote, distrito Paquera, cantón Central, provincia de Puntarenas.

5.         Islita, distrito, cantón Puntarenas, provincia de Puntarenas.

6.         Gandoca, distrito Sixaola, cantón Talamanca, provincia de Limón.

 

            Estas áreas se regirán por las disposiciones de esta Ley y en lo relativo a la conservación del ambiente y los recursos naturales por la normativa y las regulaciones específicas sobre la materia. En este sentido, los territorios costeros comunitarios que tengan además la categoría de refugios de vida silvestre u otra categoría de protección continuarán sometidos a dicha categoría y a sus regulaciones y normas específicas para la protección de la flora y la fauna silvestre.

 

            Los planes de ordenamiento territorial de los territorios costeros comunitarios deberán garantizar la compatibilidad de estas áreas con los objetivos que motivaron la asignación de otras categorías de protección a dichos territorios.  

 

ARTÍCULO 51.- Administración

 

            Los territorios costeros comunitarios indicados en el artículo anterior serán administrados por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Minaet con participación activa de las comunidades locales que habitan en estos territorios, a través de los consejos territoriales de gestión local.

 

            Estos consejos serán órganos con desconcentración máxima adscritos al Minaet. Habrá un consejo para cada territorio costero comunitario indicado en el artículo anterior. Estarán conformados por cinco miembros y sus respectivos suplentes. Dos serán nombrados por el Consejo Regional del Área de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Minaet donde se encuentre el respectivo territorio costero comunitario y tres serán representantes de las comunidades locales nombrados en asamblea abierta a toda la comunidad. Sus competencias, integración y funcionamiento se regirán por las disposiciones del capítulo II de esta Ley y las normas especiales que se establezcan en su reglamento.

 

            En materia de conservación de la flora y la fauna silvestre de los territorios costeros comunitarios el criterio técnico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación será vinculante para los consejos territoriales de gestión local. 

 

ARTÍCULO 52.- Autorización

 

            Autorízase al Poder Ejecutivo para que otorgue concesiones en la zona restringida de los territorios costeros comunitarios bajo administración del Minaet indicados en el artículo 50 a las y los pobladores de dichos territorios que cumplan con los requisitos del artículo 8 y demás disposiciones de esta Ley.

            Estas concesiones podrán otorgarse previa aprobación definitiva del respectivo plan participativo de ordenamiento territorial tramitado con base en esta Ley y siempre que mediante estudios técnicos el consejo territorial de gestión local determine que la ocupación de las comunidades locales es compatible con la protección del ambiente y los recursos naturales.

 

            El Minaet podrá establecer limitaciones, condiciones y obligaciones especiales a las personas concesionarias, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de protección de la flora y la fauna silvestre, incluyendo la limitación del acceso a la zona pública.

 

            En lo no especificado aquí estas concesiones se regirán por las reglas de la sección I del capítulo IV de esta Ley.  

   

 

CAPÍTULO IX

REFORMAS A OTRAS LEYES Y DEROGATORIAS

 

ARTÍCULO 53.- Reformas y adiciones

 

            Esta Ley modifica las siguientes disposiciones normativas:

 

a)         Adiciónase un nuevo inciso h) al artículo 32 y un nuevo inciso g) al artículo de la Ley orgánica del ambiente, N.° 7554, de 4 de octubre de 1995, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 32.-     Clasificación de las áreas silvestres protegidas.

 

[…]

 

h)         Territorios costeros comunitarios.”

 

“Artículo 35.-     Objetivos

 

[…]

 

g)         Preservar la cultura, las costumbres y las tradiciones de las comunidades locales y el mejoramiento de su calidad de vida en plena armonía con la protección del ambiente y los ecosistemas naturales.”

 

b)         Refórmase el párrafo final del artículo 32 de la ley orgánica del ambiente, N.° 7554, de 4 de octubre de 1995, que se leerá de la siguiente manera:


“Artículo 32.-     Clasificación de las áreas silvestres protegidas

 

[…]

 

            Estas categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán administradas por el Ministerio de Ambiente y Energía, salvo las establecidas en el artículo 33 de esta Ley y los territorios costeros comunitarios que se regirán por lo dispuesto en su ley especial.” 

 

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 54.- Orden público

 

            Esta Ley es de orden público y deroga todas aquellas que se le opongan.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.-          Otórgase un permiso de uso especial temporal en la zona marítimo terrestre a las y lo pobladores de los territorios costeros comunitarios creados en esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8. Este permiso especial les autoriza a permanecer temporalmente en los inmuebles que ocupan, pero no podrán realizar nuevas construcciones u ocupaciones. Las personas permisionarias deberán respetar la legislación ambiental del país y contribuir de forma especial y prioritaria en la conservación de los recursos naturales.

 

            Este permiso se mantendrá hasta tanto las autoridades competentes no emitan una resolución definitiva sobre las solicitudes de concesiones o permisos que, con base en el título IV de esta Ley, presenten las personas permisionarias. Para tales efectos, estas personas deberán presentar las respectivas solicitudes de concesión dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia del reglamento de esta Ley.

 

            Mientras tanto, el Estado, las municipalidades y los consejos municipales de distrito  suspenderán toda acción de desalojo de las y los pobladores de territorios costeros comunitarios.

 

TRANSITORIO II.-          El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta Ley en un plazo de cuatro meses a partir de su publicación en el Diario Oficial. Para estos efectos se constituirá una comisión mixta que se encargará de redactar el anteproyecto de reglamento. Esta comisión estará integrada por cinco personas designadas por el Poder Ejecutivo y cinco personas representantes de las comunidades locales costeras o pesqueras nombradas por el Frente Nacional de Comunidades Amenazadas por Políticas de Extinción.

            De previo a su promulgación definitiva, el Poder Ejecutivo someterá a consulta el anteproyecto de reglamento elaborado por dicha comisión por un periodo de dos meses. Este proceso de consulta incluirá, como mínimo, el suministro de información completa y detallada sobre el anteproyecto en consulta y su amplia divulgación a las comunidades locales costeras y pesqueras, así como la oportunidad de que estas formulen observaciones al mismo que deberán ser respondidas de forma motivada por el Poder Ejecutivo. 

 

TRANSITORIO III.-         Las municipalidades, los consejos municipales de distrito y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones según sea el caso deberán constituir los consejos territoriales de gestión local y elaborar los planes participativos de ordenamiento territorial a los que se refiere esta Ley en plazo de diez meses a partir de su entrada en vigencia. 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

José Merino del Río                                         Xinia Nicolás Alvarado

 

 

Leda Mª Zamora Chaves                                              José Rosales Obando

 

 

Sergio Alfaro Salas                                                     Mario Núñez Arias

 

 

Olivier Pérez González                                      Guyon Massey Mora

 

 

Saturnino Fonseca Chavarría                            José Manuel Echandi Meza

 

 

Rafael Elías Madrigal Brenes                            Bienvenido Venegas Porras

 

 

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

 

DIPUTADOS

 

 

18 de junio de 2009.

 

 

 

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Gobierno y Administración.