PROYECTO
DE LEY
LEY
DE TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS
Expediente
N.º 17.394
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Existe
toda una red de comunidades y con ello cerca de cincuenta mil familias, que han
habitado y usado por tiempos históricos las costas e islas de nuestro país.
Con
el paso del tiempo, en Costa Rica se han venido implementando una serie de
leyes y políticas públicas, algunas de ellas dirigidas a garantizar un uso
adecuado de estos territorios. Sin embargo, la implementación de la mayor parte
de estas legislaciones y políticas públicas, han dejado desprotegidas a las
comunidades autóctonas de estos territorios y en muchos casos, lejos de
favorecer la preservación ambiental, están causando serios daños a los frágiles
ecosistemas costeros.
Muchas
de nuestras zonas costeras, a pesar de que el mercado nacional e internacional
ha disparado el valor económico de vivir allí, concentran niveles de pobreza
alarmantes, y lo más difícil de aceptar, es que se encuentren comunidades sin
el acceso a derechos básicos como lo son: la legalidad para habitar estos
territorios, el acceso al agua potable, a la vivienda digna, al sistema de
electricidad, así como a los demás servicios públicos esenciales.
En
la cultura de estas comunidades, existe una vocación y arraigo del manejo sostenible
de los recursos naturales. Está probado que la pesca artesanal, el turismo
rural comunitario, la extracción con vigilancia científica y técnica de
recursos marinos, como los huevos de tortuga lora en la comunidad de Ostional o
de moluscos en el Golfo de Nicoya, entre algunos casos, juegan un papel
importante en el equilibrio de vida entre naturaleza y las comunidades.
Es
más, se reconoce que las culturas costeras, son modelos de desarrollo local
autogestionario que merecen ser fortalecidos y apoyados por el Estado
costarricense.
Pero
la realidad en nuestras costas e islas es lamentable y desoladora. En la
mayoría de los territorios costeros de Costa Rica existen órdenes de desalojo
contra las familias pobladoras. Se está
tratando a nuestra gente como extranjeros en su propia tierra.
De
tal forma que se hace urgente legislar para garantizar los derechos
psicológicos, antropológicos, históricos, socioeconómicos y culturales de las
comunidades autóctonas ubicadas en nuestras costas e islas. De la misma manera,
es urgente mejorar los mecanismos legales existentes para que sean acordes con
el estilo de vida de comunidades que históricamente han integrado sus
actividades productivas con la protección del ambiente. En esta dirección
apunta el presente proyecto de ley de territorios costeros comunitarios.
Para
estos efectos mediante la presente iniciativa se propone la creación de los
territorios costeros comunitarios como una nueva categoría especial de
protección, de conformidad con los principios establecidos en la Ley orgánica
del ambiente. Esta categoría especial se encontrará destinada a la preservación
de la cultura, las costumbres y las tradiciones de las comunidades locales que
habitan en nuestras costas e islas y al mejoramiento de su calidad de vida, en
plena armonía con la protección del ambiente y los ecosistemas naturales.
En
este sentido, el proyecto reconoce que así como hay áreas protegidas que son
creadas para preservar especies de animales y plantas en peligro de extinción, también
existen comunidades locales costeras y pesqueras que se encuentran seriamente
amenazadas de desaparecer para siempre y que es urgente proteger. Comunidades locales que cuentan con una
identidad cultural propia, con tradiciones, costumbres, conocimientos y un modo
de vida, de organización y de producción particular mucho más amigable con el
ambiente que otros modelos de desarrollo impuestos en nuestras zonas costeras.
Pero que están al borde de la extinción por la amenaza de expulsión de sus
tierras, la destrucción y sobreexplotación de los ecosistemas naturales, la
pobreza extrema y la falta de oportunidades y el abandono sistemático del
Estado costarricense, entre muchos otros problemas.
Ante
esta situación, la presente iniciativa reconoce que si seguimos permitiendo el
exterminio de estas comunidades no solo se incrementarán la exclusión, la
pobreza, la desintegración social y la degradación ambiental en las zonas
coteras de nuestro país, sino que, además, como sociedad sufriremos una pérdida
irremediable de la rica diversidad cultural que estos pueblos costeros
representan.
Por
eso, se hace necesario innovar la legislación vigente para crear una categoría
de protección concebida específicamente para ser aplicada a áreas ubicadas en
las zonas costeras del territorio nacional (zona marítimo terrestre) en las que
existen comunidades locales que han habitado y habitan esas tierras desde
tiempos inmemoriales. Una categoría de protección que, además, refuerce la
coexistencia y la compatibilidad de la conservación de los recursos naturales
con el desarrollo, por parte de estas comunidades, de actividades productivas
sustentables como la pesca artesanal o actividades afines, la extracción
sostenible de recursos marinos pesqueros o el turismo rural comunitario y de
pequeñas empresas familiares y de la economía social.
Los
territorios costeros comunitarios serán administrados por las municipalidades
con jurisdicción en las áreas donde se encuentran ubicados, a través de órganos
desconcentrados del gobierno local constituidos con una representación directa
de las comunidades. De esta forma, se busca fortalecer su participación en la
toma decisiones sobre su futuro, en concordancia con el principio de democracia
participativa contenido en el artículo 9 de la Constitución Política.
En
razón a su naturaleza especial, estos territorios contarán con sus propios
planes de ordenamiento territorial elaborados de manera participativa en todas
sus etapas y con base en criterios técnicos aportados por las universidades
públicas u otras instancias técnicas especializadas. Se busca así, promover un
desarrollo planificado y sustentable, donde el uso del suelo y la realización
de actividades productivas sea acorde con los fines especiales de protección
que motivaron la creación de estas áreas.
De
forma particular, la iniciativa pretende dar una solución definitiva al crónico
problema de tenencia de la tierra que enfrentan miles de familias de las
comunidades costeras, pesqueras e isleñas de nuestro país. A pesar de que
muchas de ellas tienen más de 50 años de habitar allí, incluso mucho antes de
la aprobación de la Ley de la zona marítima terrestre, N.º 6043, estas
comunidades históricas enfrentan constantes y crecientes amenazas de desalojo
por ocupar terrenos públicos.
Estos
problemas se deben en parte a que la Ley N.º 6043 no consideró adecuadamente la
condición particular, las necesidades y los derechos históricos de las y los
pobladores de las comunidades locales costeras y pesqueras. Por el contrario, estableció
un régimen de concesiones que más bien parece haber sido pensado para promover
la explotación comercial a gran escala de las zonas costeras. Por si esto fuera
poco, en muchos casos la ley no se aplica igual para todos. Hay pobladores que
tienen años de estar solicitando sin éxito una concesión demanial para poner en
orden su situación. Pero estas concesiones sí son otorgadas con facilidad y
celeridad cuando las solicitan poderosos inversionistas. Muchos pueblos de
pescadores artesanales enfrentan órdenes de desalojo y la negación de servicios
públicos básicos por ocupar la zona pública. Pero no se aplica la misma
rigurosidad cuando estas infracciones son cometidas por grandes hoteleros o
dueños de megaproyectos.
El
proyecto de ley de territorios costeros comunitarios propone la creación de un
régimen especial de concesiones conforme con los principios constitucionales de
tutela de los bienes de dominio público, que a su vez permita la conservación y
consolidación de las comunidades locales costeras, pesqueras e isleñas que los
habitan y que sea accesible para estas comunidades y acorde con su realidad
social, cultural y ambiental. Bajo esta Ley, solo se podrán otorgar concesiones
en los territorios costeros comunitarios a las y los pobladores de estos
territorios inscritos en el padrón respectivo, elaborado por las
municipalidades con participación de las comunidades, así como a las
asociaciones y organizaciones sociales que estos constituyan. Estas concesiones
serán para fines de vivienda y el desarrollo de las actividades productivas
sustentables de las comunidades y se asignarán con base en los planes de
ordenamiento territorial, promoviendo la distribución equitativa de la tierra
entre las y los pobladores. Estarán fuera del comercio, por lo que serán
inembargables e intransferibles, salvo por herencia entre las mismas personas
pobladoras. En el caso de las islas que se encuentren dentro de estas áreas
especiales de protección, las concesiones no requerirán aprobación legislativa,
en vista de que se encuentran enmarcadas en los fines especiales de esta ley.
Es
importante destacar que las normas propuestas en esta iniciativa se basan en
los principios derivados de la relación armónica de los artículos 33, 50 y 74
de nuestra Constitución Política que establecen la obligación del Estado de
promover el más adecuado reparto de la riqueza y autorizan la aplicación de
medidas de protección y acción afirmativa que otorgan un tratamiento especial y
diferenciado a los sectores de la población social y económicamente más
vulnerables.
Esta
propuesta también aborda la situación específica de poblaciones locales
ubicadas en la zona pública de la zona marítimo terrestre, en la cual, según la
ley vigente no puede existir ocupación de particulares. Como regla general, el
proyecto establece que en los territorios costeros comunitarios esta zona
continuará rigiéndose por las normas de la Ley N.º 6043 y seguirá destinada al
uso público. En este sentido, se promoverá la reubicación de las y los
pobladores que allí habitan en otras áreas del territorio.
Sin
embargo, también se reconoce que existen casos especiales de comunidades con un
arraigo histórico, que por razones culturales y sociales e incluso de
viabilidad técnica, no pueden ser reubicadas sin condenarlas a desaparecer.
Para estos casos, el proyecto contempla un régimen especial de concesiones que
permita a las y los pobladores de estas comunidades conservar sus viviendas y
la infraestructura existente, así como contar con espacios adecuados para sus embarcaciones
en el caso de pescadores artesanales. Esto último siempre que se cumpla con las
normas de protección de los recursos naturales y se respete el acceso y el
disfrute de la zona pública.
El
proyecto de ley también pretende dar una solución a la situación de varias
comunidades costeras que se encuentran ubicadas en otras áreas protegidas que
no están bajo categorías de protección absoluta (refugios de vida silvestre) y
que están sometidas a administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(Sinac) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet).
Aunque, muchas de estas comunidades habitan estos territorios desde antes de
que fueran sometidos a régimen de protección y los estudios técnicos han
demostrado que su presencia es compatible con los objetivos del área protegida
y más bien ha contribuido a alcanzarlos (Ostional de Santa Cruz, por ejemplo)
también están enfrentando serias amenazas de desalojo, ante la ausencia de un
marco legal que permita normalizar su situación. En estos casos, se crean
territorios costeros comunitarios que se regirán por los fines y principios de
esta ley, con la salvedad de que serán administrados por Minaet con
participación de las comunidades y de que se autoriza al Poder Ejecutivo a otorgar
concesiones cumpliendo con base en las normas y principios descritos
anteriormente.
Paralelamente,
es urgente frenar el grave problema de los desalojos que se están convirtiendo
en una verdadera bomba de tiempo en muchas zonas costeras de nuestro país. En
este momento ya hay muchas comunidades costeras que están siendo injustamente
despojadas de sus tierras. Por eso también se establecen normas transitorias
que otorguen permisos temporales a las y los pobladores de estos territorios y
permitan frenar los desalojos mientras se aprueba e implementa esta ley.
A
diferencia de otros proyectos de ley presentados en el pasado con el fin de
atender la problemática de las zonas costeras y las islas, esta iniciativa no
se limita a plantear una solución a los conflictos por la tenencia de la
tierra. Por el contrario, se trata de una propuesta integral, que aborda muchos
otros aspectos indispensables para promover el desarrollo sustentable y el
mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades costeras y pesqueras.
Así
las cosas, se incorporan normas para garantizar la protección del ambiente en
todas las áreas tratadas por la ley, tales como la inclusión transversal de la
variable ambiental en los planes de ordenamiento territorial, la preservación
de las áreas de bosque que forman parte del patrimonio natural del Estado, la
tutela de los humedales o la prohibición del desarrollo de megaproyectos,
acompañada de la promoción, en su lugar, de un modelo alternativo de desarrollo
basado en micro y pequeñas empresas, cooperativas y otras formas de economía
solidaria en manos de las comunidades locales.
También,
se incluyen disposiciones para coadyuvar a la preservación y el enriquecimiento
del patrimonio cultural de las comunidades costeras, así como para promover su
desarrollo social y el mejoramiento de su calidad de vida. En este ámbito se
incluyen la necesaria aplicación de medidas de acción afirmativa a favor de las
poblaciones costeras e isleñas como un medio para revertir la marginación
histórica que han sufrido de las políticas públicas, la obligación del Estado
de garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales a dichas
comunidades, aún cuando no se haya resuelto lo relativo al régimen de tenencia
de la tierra, el acceso a garantías crediticias en condiciones preferenciales o
la promoción del turismo rural comunitario, entre otras.
Este
proyecto de ley es el resultado del trabajo, la deliberación y la creación
colectiva de hombres y mujeres de más de 53 comunidades costeras, pesqueras e
isleñas agrupadas en el Frente Nacional de Comunidades Afectadas por Políticas
de Extinción que en este acto acogemos para su trámite y pronta aprobación en
la Asamblea Legislativa. Un grito de dignidad recorre las costas de nuestro
país. Por fin, ha llegado la hora de hacer justicia a las y los pobladores de
nuestras zonas costeras.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
DE TERRITORIOS COSTEROS COMUNITARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.- Fines
Son
fines de la presente Ley, para efectos de su correcta interpretación y
aplicación:
a) Reconocer y dar protección especial a
las comunidades locales que habitan en las zonas costeras de Costa Rica y que
cuentan con derechos históricos, una
cultura propia, una herencia ancestral, costumbres, tradiciones, normas,
infraestructura, formas de pensar e incluso lenguaje que los identifica. Pero
que se encuentran en grave peligro de extinción por la amenaza de expulsión de
sus tierras, la destrucción y sobreexplotación de los ecosistemas naturales, la
pobreza extrema y la falta de oportunidades y el abandono sistemático del
Estado costarricense. Lo anterior, de conformidad con la obligación del Estado
de procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, estimulando y
organizando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
b) Promover el mejoramiento de la calidad
de vida de las y los pobladores de las comunidades locales costeras o
pesqueras, por medio de modelos de desarrollo compatibles con la conservación,
en beneficio de la colectividad, del ambiente y los recursos naturales, en
especial de los frágiles ecosistemas marinos, costeros e insulares.
c) Coadyuvar al manejo sostenible de los
ecosistemas costeros, de tal forma que se garantice su productividad,
diversidad, integridad y el uso racional de los recursos naturales, en la
presente y futuras generaciones.
d) Preservar y enriquecer la diversidad
cultural y el patrimonio cultural de las comunidades locales costeras o
pesqueras, y promover que las futuras generaciones tengan acceso al
conocimiento y al disfrute de la
diversidad cultural de dichas comunidades.
e) Fomentar la educación, la formación, y
la participación activa e informada de las y los pobladores de las comunidades locales
costeras o pesqueras en la toma de decisiones sobre su futuro en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Política.
ARTÍCULO
2.- Naturaleza jurídica
Los
territorios costeros comunitarios son áreas especiales de protección ubicadas
en las zonas costeras del territorio nacional donde habitan comunidades locales
dedicadas a la pesca artesanal o actividades afines, la extracción sostenible
de recursos marinos pesqueros, el turismo rural comunitario y de pequeñas
empresas familiares y de la economía social, así como otras actividades
productivas sustentables y compatibles con la conservación de los recursos
naturales. Se encuentran destinadas a la preservación de la cultura, las
costumbres y las tradiciones de las comunidades locales y el mejoramiento de su
calidad de vida en plena armonía con la protección del ambiente y los
ecosistemas naturales.
Los
territorios costeros comunitarios son compatibles con otras categorías de
protección, excepto parques nacionales, reservas biológicas y otras áreas
destinadas a la protección ambiental absoluta.
ARTÍCULO
3.- Interés público
Declárase de interés público la
creación y consolidación de territorios costeros comunitarios y la permanencia
en dichos territorios de las comunidades locales que históricamente los han
habitado y conservado, a fin de garantizar la preservación de la cultura, las
costumbres, las tradiciones de estas comunidades y el mejoramiento de su
calidad de vida en plena armonía con la protección del ambiente y los
ecosistemas naturales.
El
Estado promoverá la creación de territorios
costeros comunitarios y preservará, defenderá y respetará los derechos de sus
pobladores.
ARTÍCULO
4.- Definiciones
Para
efectos de la interpretación y aplicación de esta Ley se utilizarán las
siguientes definiciones:
a) Comunidades locales: son poblaciones
humanas que han habitado históricamente, de forma permanente y estable, un
determinado territorio y tienen modos de vida tradicionales basados en la
conservación y utilización de los recursos naturales y biológicos. Han
desarrollado sus propias formas de organización comunitaria y cuentan con
tradiciones, costumbres y conocimientos tradicionales derivados de los usos de
la biodiversidad que deben ser respetados y protegidos.
b) Comunidades locales costeras o
pesqueras: comunidades locales que habitan en las zonas costeras del país,
dedicadas primordialmente a la pesca artesanal o actividades afines, la
extracción sostenible de recursos marinos pesqueros, el turismo rural comunitario
y de pequeñas empresas familiares y de la economía social, así como otras
actividades productivas sustentables compatibles con la conservación de los
recursos naturales.
También,
pueden ser comunidades que aunque no vivan directamente en las zonas costeras
desarrollen un modo de vida que dependa directamente de estas zonas y de los
recursos naturales marinos pesqueros.
c) Pobladores: personas nacidas y criadas
en las comunidades locales costeras o pesqueras o que habitan de forma
permanente y estable en dichas comunidades por al menos cinco años y participan
activamente en su mejoramiento.
d) Recursos marinos pesqueros: todos los
organismos vivos cuyo medio y ciclo de vida total, parcial o temporal se
desarrolle dentro del medio acuático marino, y que constituyan flora y fauna
acuáticas susceptibles de ser extraídas sosteniblemente.
e) Ecosistema costero: es una unidad
compleja que forma parte de la zona costera, la cual incluye la distribución
espacial y temporal de organismos, la calidad y la dinámica de las aguas, la
dinámica poblacional de organismos animales y vegetales, así como las
actividades humanas que modifican las oportunidades del ecosistema.
f) Zonas costeras: la zona marítimo
terrestre regulada en la Ley N.º 6043, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas,
incluyendo el territorio de las islas, así como otras áreas colindantes, según
lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO
5.- Delimitación de los territorios
costeros comunitarios
El
área de los territorios costeros comunitarios regulados por esta Ley incluirá
la zona marítimo terrestre y la totalidad del área terrestre de las islas, así
como otras áreas colindantes definidas en esta Ley o en los respectivos actos
de creación de nuevos territorios, de conformidad con el artículo 6.
Para
efectos de lo dispuesto en esta ley, se declaran territorios costeros
comunitarios los siguientes, sin perjuicio de los que sean creados en el
futuro:
1. Puerto Soley, distrito La Cruz, cantón La Cruz, provincia de
Guanacaste.
2. Cuajiniquil, distrito Santa Elena, cantón de La Cruz,
provincia de Guanacaste.
3. Brasilito, distrito Cabo Velas, cantón Santa Cruz, provincia
de Guanacaste.
4. Colorado, distrito Colorado, cantón Abangares, provincia de
Guanacaste.
5. La Leona, distrito Paquera, cantón Central, provincia de
Puntarenas.
6. Playa Blanca, distrito Paquera, cantón Central, provincia de
Puntarenas.
7. Playa Gigante, distrito Paquera, cantón Central, provincia
de Puntarenas.
8. Punta del Río de Río Grande, distrito Paquera, cantón
Central, provincia de Puntarenas, (de Las Salinas hasta la punta).
9. Playa Mangos, distrito Paquera, cantón Central, provincia de
Puntarenas.
10. Playa Margarita, distrito Paquera, cantón Central, provincia
de Puntarenas.
11. Punta Cuchillo, distrito Paquera, cantón Central, provincia de
Puntarenas.
12. Playa Palomo, distrito Paquera, cantón Central, provincia de
Puntarenas.
13. Playa Panamá de Río Grande, distrito Paquera, cantón Central,
provincia de Puntarenas.
14. Isla Cedros, distrito Paquera, cantón Central, provincia de
Puntarenas.
15. Montezuma, distrito de Cóbano, cantón Central, provincia de
Puntarenas.
16. Muelle de Tambor, distrito Cóbano, cantón Central, provincia
de Puntarenas).
17. Playa Cabuya, distrito
Cóbano, cantón Central, provincia de Puntarenas.
18. Playa Manzanillo de Arío, distrito Cóbano, cantón Central,
provincia de Puntarenas.
19. Isla Venado, distrito Lepanto, cantón Central, provincia de
Puntarenas.
20. Isla Chira, distrito Chira, cantón Central, provincia de
Puntarenas.
21. Isla Caballo, distrito Puntarenas, cantón Central, provincia
de Puntarenas.
22. Punta Morales, distrito Chomes, cantón Central, provincia de
Puntarenas.
23. Morales 1, distrito Chomes, cantón Central, provincia de
Puntarenas.
24. Morales 2, distrito Chomes, cantón Central, provincia de
Puntarenas.
25. Costa de Pájaros, distrito Manzanillo, cantón Central,
provincia de Puntarenas.
26. Manzanillo, distrito Manzanillo, cantón Central, provincia de
Puntarenas.
27. Abangaritos, distrito Manzanillo, cantón Central, provincia de
Puntarenas.
28. Chomes, distrito Chomes, cantón Central, provincia de
Puntarenas.
29. Playa Las Cocoras (Cocoroca), distrito Chomes, cantón Central,
provincia de Puntarenas.
30. El Cocal, distrito Quepos, cantón Aguirre, provincia de
Puntarenas.
31. Playa Guápil, distrito Savegre, cantón Aguirre, provincia de
Puntarenas.
32. Playa Linda de Matapalo, distrito Savegre, cantón Aguirre,
provincia de Puntarenas.
33. Playa Dominical, distrito Bahía Ballena, cantón Osa, provincia
de Puntarenas.
34. Dominicalito distrito Bahía Ballena, cantón Osa, provincia de
Puntarenas.
35. Punta San José, distrito
Sierpe, cantón Osa, provincia de Puntarenas.
36. Playa Rocas de Amancio, distrito Bahía Ballena, cantón Osa,
provincia de Puntarenas.
37. Playa Blanca, distrito Puerto Jiménez, cantón Golfito,
provincia de Puntarenas.
38. Cocal Amarillo, distrito Pavón, cantón Golfito, provincia de
Puntarenas.
39. Manzanillo, distrito Pavón, cantón Golfito, provincia de
Puntarenas.
40. Zancudo, distrito Pavón, cantón Golfito, provincia de Puntarenas.
41. Pilón, distrito Pavón, cantón Golfito, provincia de
Puntarenas.
42. Río Claro de Pavón, distrito Pavón, cantón Golfito, provincia
de Puntarenas.
43. Portete, distrito Limón, cantón Limón, provincia de Limón.
44. Piuta, distrito Limón, cantón Limón, provincia de Limón.
45. Cahuita, distrito Cahuita, cantón Talamanca, provincia de
Limón.
46. Puerto Viejo, distrito Cahuita, cantón Talamanca, provincia de Limón.
47. Cocles, distrito Cahuita, cantón Talamanca, provincia de
Limón.
48. Punta Uva, distrito Cahuita, cantón Talamanca, provincia de
Limón.
ARTÍCULO
6.- Creación y ampliación
Además
de los territorios creados en esta Ley, las municipalidades o los consejos
municipales de distrito del país podrán crear nuevos territorios costeros
comunitarios o ampliar los existentes en áreas bajo su administración, mediante
acuerdo municipal, siempre y cuando cumplan con los fines y requisitos de esta
Ley y ello sea necesario para garantizar la preservación de la cultura, las
costumbres y las tradiciones de las comunidades locales costeras y el
mejoramiento de su calidad de vida en plena armonía con la protección del
ambiente y los ecosistemas naturales. Para estos efectos, las municipalidades y
los consejos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 36, del inciso a)
al d) de la Ley orgánica del ambiente, N.º 7554.
ARTÍCULO
7.- Eliminación, reducción o exclusión
La
eliminación de territorios costeros comunitarios, así como la reducción de su
área de extensión o la exclusión de una parte de esta solo podrá hacerse
mediante ley de la República, previa consulta con las comunidades afectadas y
después de realizar estudios técnicos integrales avalados por instituciones
científicas públicas, que justifican esta medida y demuestren que ya no se
cumplen los fines que motivaron su creación.
ARTÍCULO
8.- De las y los pobladores
Para
recibir la protección y los beneficios que les confiere esta Ley, los
pobladores de las comunidades locales costeras deberán haber vivido de forma
permanente y estable en el territorio ocupado por estas comunidades por un
periodo de al menos cinco años antes de la creación del respectivo territorio
costero comunitario. Para acreditar esta condición se admitirá todo tipo de
prueba, incluyendo la testimonial. Será fundamental el reconocimiento de la
participación de las y los pobladores en actividades orientadas al bienestar y
el desarrollo de la comunidad.
Las
asociaciones y gremios sociales sin fines de lucro e instituciones estatales y religiosas que desarrollan
actividades en beneficio de la comunidad dentro del territorio, también
recibirán la protección y los beneficios que confiere esta Ley.
Las municipalidades elaborarán el padrón de las pobladoras y los
pobladores de los territorios costeros comunitarios con participación directa
de la comunidad y en consulta con sus representantes. Para ello, el concejo
municipal nombrará una comisión especial integrada por dos funcionarios de la
municipalidad y dos representantes de la comunidad. El Registro Civil brindará
apoyo técnico en su elaboración. En el caso de territorios bajo administración
del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones la conformación del
padrón le corresponderá al Consejo Regional de la respectiva Área de
Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de acuerdo con el
procedimiento establecido en este artículo.
Las
universidades públicas a través de sus programas de acción social podrán
brindar asesoría y fungir como mediadores en la resolución de conflictos que
surjan. La Defensoría de los Habitantes velará por que en este proceso se
respeten los derechos humanos de las y los pobladores locales.
Ninguna
persona que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley podrá ser
discriminada o excluida arbitrariamente de los territorios costeros
comunitarios.
ARTÍCULO
9.- Derechos
Las
y los pobladores de los territorios costeros tienen los siguientes derechos:
a) Estabilidad y seguridad jurídica en la
tenencia de la tierra y la infraestructura existente, sin ser perturbados o
expulsados de los territorios que históricamente han habitado y conservado.
b) Desarrollo social en armonía con la
protección del ambiente y mejoramiento constante de su calidad de vida, sin ser
forzados a abandonar sus tradiciones, sus costumbres y su modo de vida
tradicional.
c) Respeto a la diversidad cultural.
Protección de su patrimonio cultural y su conocimiento tradicional, asociados
al uso y conservación de los recursos naturales.
d) Equidad de género.
e) Participación activa y previamente
informada en la toma de decisiones sobre el desarrollo de sus comunidades y el
uso de recursos naturales estratégicos. Incluye el derecho a participar con voz
y voto en las consultas que se realicen en el territorio.
ARTÍCULO
10.- Deberes
Es
deber de las y los pobladores de los territorios costeros comunitarios:
a) Cumplir con las disposiciones de esta
Ley velar por su correcta aplicación.
b) Respetar la legislación ambiental del
país, proteger y conservar de forma especial y prioritaria el ambiente y los
recursos naturales.
c) Proteger el patrimonio de la comunidad
y los bienes comunitarios.
d) Convivir en armonía con las demás
personas que integran la comunidad, respetando sus derechos y promoviendo la
distribución y el acceso equitativo a la tierra y a los recursos del
territorio,
e) Promover el bienestar colectivo y el
desarrollo de la comunidad, en armonía con la protección del ambiente.
f) Participar activamente en la
administración y protección del territorio.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN DE LOS TERRITORIOS COSTEROS
COMUNITARIOS
ARTÍCULO
11.- Administración
Los
territorios costeros comunitarios serán administrados por las municipalidades o
los consejos municipales de distrito donde existan, con participación activa de
las comunidades locales que habitan en estos territorios, a través de los
consejos territoriales de gestión local creados en esta Ley.
ARTÍCULO
12.- De los consejos territoriales de
gestión local
Los
consejos territoriales de gestión local son órganos con desconcentración máxima
adscritos a las municipalidades o los consejos municipales de distrito en cuya
jurisdicción se encuentran los territorios costeros comunitarios. Habrá un
consejo para cada territorio costero comunitario.
ARTÍCULO
13.- Integración
Los
consejos territoriales de gestión local estarán conformados por un mínimo de
cinco integrantes y sus respectivos suplentes designados por las
municipalidades y por representantes de las comunidades locales.
Para
estos efectos, las municipalidades o los consejos municipales de distrito
designarán a dos de sus integrantes de los cuales al menos una deberá ser
mujer, mediante acuerdo del concejo municipal adoptado por mayoría calificada.
Los otros tres miembros, entre los que deberá incluirse a una mujer como
mínimo, serán nombrados por la comunidad en asamblea abierta a todos sus
pobladores, con la fiscalización del concejo municipal. Durarán en sus cargos
un periodo de cuatro años y podrán ser reelegidos.
La
integración de los consejos territoriales de gestión local se realizará con
equidad de género. Al menos un cuarenta por ciento de las personas que los
integren deberán ser mujeres.
ARTÍCULO
14.- Incompatibilidades y prohibiciones
Quienes
integren los consejos territoriales de gestión local estarán sujetos a las
mismas incompatibilidades y prohibiciones establecidas en el artículo 23 del
Código Municipal.
ARTÍCULO
15.- Competencias
Los
consejos territoriales de gestión local tendrán las siguientes funciones y
competencias:
a) Velar por el cumplimiento de esta Ley
en el ámbito de los territorios costeros comunitarios.
b) Definir las políticas generales para la
elaboración de los instrumentos participativos de ordenamiento territorial de
los territorios costeros comunitarios, y conducir el proceso para su elaboración
y aprobación de conformidad con los principios de esta Ley.
c) Tramitar y recomendar a las
municipalidades sobre las solicitudes de otorgamiento, prórroga y cancelación
de las concesiones especiales y los permisos de uso regulados en esta Ley para las
y los pobladores de territorios costeros comunitarios y sus organizaciones
comunitarias.
d) Elaborar y mantener un padrón
actualizado de las y los pobladores de los territorios costeros
comunitarios.
e) Promover el desarrollo social en
armonía con la protección del ambiente y mejoramiento constante de su calidad
de vida de las y los pobladores de los territorios costeros comunitarios.
f) Proteger y respetar el patrimonio y la
diversidad cultural de las comunidades locales costeras que habitan en los territorios
costeros comunitarios.
g) Colaborar con el Minaet y las demás
autoridades competentes en la protección y uso sostenible del ambiente, el
Patrimonio Natural del Estado, la biodiversidad y los recursos marinos
pesqueros en los territorios costeros comunitarios. En todo caso, la creación
de estos territorios no eximirá a las autoridades del Estado costarricense de
sus obligaciones en relación a la protección, el control y la vigilancia del
ambiente y los recursos naturales.
h) Recomendar a las municipalidades y al
Poder Ejecutivo las modificaciones que sean necesarias en los reglamentos
municipales y los decretos ejecutivos según sea el caso, a fin de que estos
contemplen la realidad de los territorios costeros comunitarios y reconozcan
sus particularidades.
i) Promover la armonía y la convivencia
pacífica entre las y los pobladores de los territorios costeros comunitarios y
aplicar mecanismos de resolución alternativa de los conflictos que surjan entre
ellos.
j) Las demás que le asignen esta Ley y su
reglamento.
ARTÍCULO
16.- Funcionamiento
El
reglamento de esta Ley regulará el funcionamiento interno de los consejos
territoriales de gestión local y los procedimientos aplicables para la adopción
de sus decisiones.
En
lo que sea compatible con su naturaleza se regirán por el Código Municipal y
supletoriamente por la Ley general de la administración pública.
ARTÍCULO
17.- Remoción del cargo
Las
y los integrantes de los consejos territoriales de gestión local solo podrán
ser removidos de sus cargos por causa justa cuando hayan incurrido en falta
grave y mediante acuerdo del concejo municipal o el consejo municipal de
distrito según sea el caso, previa aplicación del debido proceso.
Se
considerarán faltas graves entre otras:
a) Ser condenadas mediante resolución
firme por la comisión de delitos contra el ambiente, delitos contra los deberes
de la función pública o delitos tipificados en la Ley contra la corrupción y el
enriquecimiento ilícito en la función pública, N.º 8422, de 6 de octubre de
2004.
b) Incurrir en alguna de las causales
establecidas en el artículo 24 del Código Municipal.
ARTÍCULO
18.- Publicidad de actuaciones y
participación ciudadana
Las
sesiones de los consejos territoriales de gestión local serán públicas y abiertas
a la comunidad. Deberán rendir cuentas periódicamente por sus actuaciones.
Los
consejos podrán convocar a las y los pobladores de los territorios costeros
comunitarios a audiencias públicas o cabildos para informar, rendir cuentas y
discutir asuntos de trascendencia para la comunidad. Sin embargo, estarán
obligados a convocar a estas audiencias en un plazo de diez días hábiles cuando
así lo solicite por escrito al menos un diez por ciento (10%) de las y los
pobladores del territorio.
ARTÍCULO
19.- La Asamblea Nacional de Territorios
Costeros Comunitarios
La
Asamblea Nacional de Territorios Costeros Comunitarios reunirá a las y los
pobladores de los territorios costeros comunitarios de todo el país o a sus
representantes designados en asamblea por cada comunidad. Su organización y
funcionamiento se regularán en el reglamento de esta Ley.
La
Asamblea Nacional de Territorios Costeros Comunitarios articulará a las y
pobladores de los territorios costeros comunitarios y promoverá el intercambio
de experiencias y el desarrollo de acciones conjuntas a fin de garantizar el
cumplimiento de esta Ley y la defensa de sus derechos históricos.
CAPÍTULO
III
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL PARTICIPATIVO
ARTÍCULO
20.- Los planes de ordenamiento
territorial
Los
territorios costeros comunitarios contarán con sus propios planes de
ordenamiento territorial. Estos planes ordenarán y regularán el uso del
territorio, el desarrollo de actividades productivas, el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales y la protección de los derechos de las
comunidades locales, de conformidad con los fines y principios de esta Ley.
Cada
plan deberá adaptarse a las particularidades del territorio regulado y a las
condiciones sociales y necesidades específicas de las comunidades locales que
lo habitan, garantizando la preservación de su diversidad cultural.
ARTÍCULO
21.- Elaboración con base en criterios
técnicos
La
formulación de los planes de ordenamiento territorial de los territorios
costeros comunitarios deberá realizarse en todas sus etapas con base en
criterios técnico-científicos.
Para
estos efectos los consejos territoriales de gestión local podrán solicitar a
las universidades públicas del país, a través de sus órganos públicos
especializados, o a otras instituciones públicas o entidades científicas sin
fines lucro de reconocido prestigio, la asistencia, el apoyo técnico y el
suministro de los insumos técnicos y científicos necesarios para la elaboración
de estos planes.
Para
la formulación de los planes de ordenamiento territorial participativo, las
municipalidades podrán recibir donaciones de instituciones o entidades sin
fines de lucro, siempre y cuando que estas no se encuentren condicionadas y
cumplan con las normas sobre conflictos de intereses definidas en la
legislación nacional. En todo caso, los recursos recibidos tendrán el carácter
de fondos público y estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría
General de la República.
Se
autoriza a las universidades públicas a brindar a los consejos territoriales de
gestión local la asistencia y el apoyo técnicos requeridos para la elaboración
de estos planes como parte de sus funciones de investigación y acción social.
ARTÍCULO
22.- Incorporación de la variable
ambiental
Los
planes de ordenamiento territorial de los territorios costeros comunitarios
deberán incorporar integralmente la variable de impacto ambiental. De previo a
su aprobación definitiva deberán ser sometidos al procedimiento de evaluación
de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y obtener la
respectiva viabilidad ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley orgánica del ambiente, N.º 7554 y su reglamento.
En
el caso de las islas, estas evaluaciones de impacto ambiental deberán
considerar de forma particular la especial fragilidad y el carácter endémico de
sus ecosistemas.
ARTÍCULO
23.- Mecanismos reales y efectivos de
participación
El
proceso de formulación, aprobación y ejecución de los planes de ordenamiento
territorial de los territorios costeros comunitarios deberá ser participativo.
En este sentido, los consejos territoriales de gestión local y las demás
entidades públicas involucradas en el proceso deberán aplicar, durante todas
sus etapas, metodologías y procedimientos adecuados que permitan y potencien la
participación informada de las y los pobladores que habitan en el territorio.
Como
parte de este proceso y sin perjuicio de otros mecanismos participativos que se
definan en el reglamento de esta Ley, las comunidades locales nombrarán en su
seno comisiones que acompañarán y darán seguimiento al proceso en todas sus
etapas y recibirán de primera mano toda la información relativa al mismo.
Una
vez elaborados los planes, serán sometidos a aprobación de la comunidad
mediante plebiscito convocado por la municipalidad o el consejo municipal de
distrito respectivos. Esta consulta se regirá por las reglas del Código
Municipal y en ella podrán participar todas las y los pobladores inscritos en
el padrón del territorio costero comunitario. Antes de realizar la consulta
deberá difundirse amplia información a la comunidad sobre el alcance y los
contenidos del plan propuesto. Además, se realizará al menos una audiencia
pública para discutir dicha propuesta con las y los pobladores.
ARTÍCULO
24.- Relación con otros instrumentos de
planificación
Lo
dispuesto en los artículos 38 y 57 inciso a) de la Ley sobre la zona marítimo
terrestre, N.º 6043, sobre otros instrumentos de planificación no se aplicará a
las concesiones especiales y permisos otorgados en territorios costeros
comunitarios con base en lo dispuesto en esta Ley y los planes participativos
de ordenamiento territorial regulados en este capítulo.
En
este sentido, los planes de ordenamiento territorial de los territorios
costeros comunitarios prevalecerán sobre las declaratorias de zona turística y
los planes reguladores elaborados por Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
ARTÍCULO
25.- Prohibición de megaproyectos
En
los territorios costeros comunitarios se prohíbe el otorgamiento de concesiones
y permisos para la construcción de megaproyectos turísticos, inmobiliarios o
industriales. El Estado y los gobiernos locales fomentarán el desarrollo de
actividades productivas sustentables compatibles con la conservación de los
recursos naturales a través de micro y pequeñas empresas, cooperativas y otras
formas de economía solidaria.
En
los territorios costeros comunitarios no se aplicará la Ley de concesión y
operación de marinas turísticas, N.° 7744, de 19 de diciembre de 1997.
CAPÍTULO
IV
TENENCIA
DE LA TIERRA Y RÉGIMEN ESPECIAL DE CONCESIONES
Sección
I
Las
concesiones especiales
ARTÍCULO
26.- Principios generales
Los
territorios costeros comunitarios son inalienables, inembargables e
imprescriptibles, no transferibles y exclusivos para cuidar los recursos
naturales y asegurar los derechos psicológicos, antropológicos, históricos,
socioeconómicos y culturales de las y los pobladores que los habitan. El cuido
de la naturaleza y los derechos de las y los pobladores, deben quedar
asegurados en los planes participativos de ordenamiento territorial elaborados
de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO
27.- Protección especial y derechos
exclusivos de las comunidades locales
En
los territorios costeros comunitarios únicamente se otorgarán concesiones a las
y los pobladores que integran las comunidades locales asentadas en estos
territorios, según lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley. Estas concesiones
se otorgarán para fines de vivienda permanente y contemplarán el desarrollo de
actividades productivas sustentables compatibles con la conservación de los
recursos naturales, según las necesidades y condiciones particulares de cada
comunidad.
Las
solicitudes de concesión pendientes de resolución presentadas por terceros
ajenos a la comunidad se archivarán sin más trámite, a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley. En caso de concesiones otorgadas a terceros antes de la
entrada en vigencia de esta Ley se respetarán derechos adquiridos de buena fe.
Sin embargo, una vez vencido el plazo de la concesión estas no serán
prorrogados y la municipalidad las asignará a pobladores locales que se
encuentren en listas de espera.
ARTÍCULO
28.- Distribución equitativa de la tierra
La
asignación de las concesiones entre las y los pobladores locales se hará con
base en criterios de equidad y justa distribución de la tierra, definidos
previamente en los planes participativos de ordenamiento territorial, evitando
su concentración en pocas manos.
Para
estos efectos y respetando hasta donde sea posible la ocupación original del
territorio, se definirán topes máximos de extensión de las áreas a dar en
concesión, a fin de garantizar que todos los y las pobladores de las
comunidades locales tengan acceso a una concesión.
Ninguna
persona podrá recibir más de una concesión en uno o en distintos territorios
costeros comunitarios, ni directamente ni por interpósita persona.
ARTÍCULO
29.- Concesiones comunitarias
Como
alternativa a la asignación individual de concesiones y cuando así lo solicite
al menos el ochenta por ciento (80%) de las y los pobladores inscritos en el
padrón de un territorio costero comunitario se podrán otorgar concesiones
comunitarias a asociaciones de desarrollo comunal constituidas en asamblea
abierta a la participación de toda la comunidad y que se encuentren integradas
y controladas exclusivamente por las y los pobladores del territorio.
En
estos casos, la asociación será la titular de la concesión y deberá realizar la
asignación equitativa de la tierra entre las y los pobladores respetando
estrictamente lo dispuesto en el artículo anterior.
El
reglamento de esta Ley definirá las disposiciones especiales para la regulación
de este tipo de concesiones.
ARTÍCULO
30.- Procedimiento para el otorgamiento de
concesiones
Las
concesiones en territorios costeros comunitarios serán otorgadas por las
municipalidades o los consejos municipales de distrito según sea el caso y
tramitadas y avaladas a través de los consejos territoriales de gestión local,
previa solicitud por escrito de la persona interesada. El procedimiento para su
otorgamiento será definido en el reglamento de esta Ley y deberá cumplir con
sus fines y principios.
Este
procedimiento deberá ser sencillo y expedito. Estará exento de todo tipo de
formalismo innecesario y deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley de
protección al ciudadano frente al exceso de requisitos y trámites
administrativos, N.º 8220. A los solicitantes no se les exigirán más trámites
que los estrictamente necesarios para verificar el cumplimiento de los
requisitos de esta Ley.
Todos
los trámites para el otorgamiento y prórroga de concesiones con base en esta
Ley serán gratuitos. Estarán exonerados del pago de timbres, aranceles,
derechos de registro y todo tipo de tributo.
ARTÍCULO
31.- Prohibiciones y limitaciones
Las
concesiones en territorios costeros comunitarios estarán sujetas a las
prohibiciones y limitaciones establecidas en los artículos 46 y 47 de la Ley
N.º 6043, con las siguientes variaciones:
a) No se otorgarán concesiones a
sociedades mercantiles u otras personas jurídicas, salvo las entidades
indicadas en el artículo 8 u otras entidades sin fines de lucro como
asociaciones de desarrollo comunal, asociaciones civiles regidas por la Ley N.º
218 o cooperativas, que hayan sido constituidas en asamblea abierta a la
participación de toda la comunidad y que se encuentren integradas y controladas
exclusivamente por las y los pobladores de estos territorios.
En
los planes de ordenamiento territorial se reservarán áreas para espacios
colectivos de uso comunitario que serán otorgados en concesión a las
asociaciones sin fines de lucro conformadas por las y los pobladores de estos
territorios y que cumplan con lo dispuesto en este inciso.
b) La prohibición contenida en el artículo
46 de la Ley N.º 6043 no se aplicará a las personas representantes de la
comunidad que integran los consejos territoriales de gestión local. Sin
embargo, estas personas deberán de abstenerse de participar en cualquier
trámite o decisión que sea de su interés personal o de sus cónyuges
convivientes o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive. En estos casos serán reemplazados por los miembros suplentes.
ARTÍCULO
32.- Carácter intransferible de las
concesiones. Excepciones
Las
concesiones otorgadas en los territorios costeros comunitarios están excluidas
del comercio. Estas concesiones son derechos personalísimos y no podrán ser
cedidas, comprometidas, traspasadas, arrendadas o gravadas por cualquier medio,
total o parcialmente.
Se
exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la transmisión realizada por
herencia en caso de fallecimiento o ausencia judicialmente declarada de las
personas concesionarias.
Los
actos realizados en contravención de lo dispuesto en este artículo serán
absolutamente nulos.
ARTÍCULO
33.- Plazo y prórrogas
Las
concesiones se otorgarán por un plazo de noventa y nueve años, prorrogable por
periodos iguales, siempre que el concesionario o su familia continúen habitando
de forma permanente y estable en el territorio y cumplan con las obligaciones
establecidas en esta Ley. Las prórrogas deberán ser solicitadas por la persona
interesada y se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en el
artículo 30.
ARTÍCULO
34.- Extinción y cancelación
Cuando
por alguna de las causales indicadas en este artículo se extinga o cancele una
concesión el inmueble afectado se revertirá a la municipalidad para su
asignación a otras personas pobladoras del territorio costero comunitario de
acuerdo con esta Ley.
Son
causales de extinción:
a) El vencimiento del plazo originalmente
fijado en la concesión sin que las personas interesadas hayan solicitado la
prórroga después de haber sido apercibidas por escrito para ello.
b) La renuncia voluntaria por escrito de
las personas concesionarias.
c) El fallecimiento o la ausencia
judicialmente declarada de las personas concesionarias, sin que la concesión se
haya transmitido o adjudicado a sus herederos.
Previa
aplicación del debido proceso, las concesiones en territorios costeros
comunitarios se cancelarán:
a) Cuando las personas concesionarias o su
familia no habiten de forma permanente y estable en el territorio costero
comunitario, salvo situaciones justificadas de estado de necesidad, caso
fortuito o fuerza mayor.
b) Cuando las personas concesionarias
ocasionen daños graves al ambiente o los bienes comunitarios o exploten
ilegalmente los recursos naturales del territorio.
c) Por el cambio de uso no autorizado, así
como el uso indebido o la desviación de la concesión para fines contrarios a
esta Ley.
d) Por la trasmisión, el gravamen o el
arrendamiento a terceros del derecho de concesión en contra de lo dispuesto en
esta Ley.
e) Por el incumplimiento grave y reiterado
por las personas concesionarias de las obligaciones establecidas en el contrato
de concesión y de las disposiciones de esta Ley.
El
reglamento de esta Ley podrá definir mecanismos para que la cancelación del
derecho de concesión no perjudique los derechos de personas menores de edad que
viven en el inmueble afectado.
ARTÍCULO
35.- Cánones
Las
concesiones especiales en territorios costeros comunitarios estarán exentas del
pago de cánones cuando las viviendas y construcciones allí ubicadas cumplan con
lo dispuesto en el artículo 4, inciso e) de la Ley del impuesto sobre bienes
inmuebles, N.º 7509.
En
los demás casos, el monto del canon será fijado por la municipalidad o el
consejo municipal de distrito con base en criterios técnicos sobre el valor de
las viviendas y construcciones y deberá ser diferenciado y adaptado a la
situación socioeconómica de las y los pobladores del territorio. Se prohíbe la
fijación de cobros excesivos o abusivos y su utilización como un mecanismo para
la expulsión de las y los pobladores.
ARTÍCULO
36.- Concesiones en las islas
Las
concesiones en territorios costeros comunitarios ubicados en islas otorgadas
con base en lo dispuesto en esta Ley, no requerirán la aprobación legislativa
establecida en los artículos 5, 37 y 42, párrafo tercero, de la Ley N.° 6043.
Sección
II
Regulaciones
específicas sobre la zona pública
ARTÍCULO
37.- Zona pública. Regla general
La
zona pública ubicada en los territorios costeros comunitarios continuará rigiéndose
por lo dispuesto en el capítulo III de Ley sobre la zona marítimo
terrestre, N.º 6043, con las variaciones
indicadas en esta sección.
En
caso de personas que tengan la condición de pobladores de los territorios
costeros comunitarios, de acuerdo con el artículo 8 de esta Ley, y que se
encuentren ocupando terrenos ubicados en la zona pública, se les reubicará en
la zona restringida del territorio, siempre que esto sea técnica y socialmente
viable. De ser factible la reubicación, estas personas tendrán prioridad para
el otorgamiento de concesiones en la zona restringida con base en esta Ley.
ARTÍCULO
38.- Concesiones para casos especiales.
Cuando,
con base en estudios técnicos, el consejo territorial de gestión local
determine que la reubicación en la zona restringida no es técnica y socialmente
viable; y siempre que no existan riesgos graves para la seguridad, la salud o
la vida humana o no se ponga en peligro la protección del ambiente se podrán
otorgar concesiones en zona pública únicamente a aquellos pobladores de
territorios costeros comunitarios que demuestren haber vivido ahí de forma
quieta, pública, pacífica y estable por un periodo de al menos diez años
contados antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
Estas
concesiones serán otorgadas por un plazo de veinte años prorrogables por
periodos iguales. Con base en el respectivo plan de ordenamiento territorial,
las municipalidades podrán establecer limitaciones, condiciones y obligaciones
especiales a las personas concesionarias, a fin de minimizar el impacto sobre
la zona pública. En todos los casos las personas concesionarias deberán
respetar y facilitar el libre acceso, uso y disfrute públicos de las playas.
En
lo no especificado aquí estas concesiones se regirán por las reglas de la
sección I de este capítulo.
ARTÍCULO
39.- Concesiones para muelles
y atracaderos comunitarios
Con
el objetivo de que las y los pobladores de territorios costeros comunitarios
dedicados a la pesca artesanal puedan mantener y resguardar sus embarcaciones y
promover proyectos de turismo rural comunitario, las municipalidades o los
consejos municipales de distrito podrán otorgar concesiones para la instalación
de muelles y atracaderos comunitarios de pequeña escala a asociaciones y
cooperativas constituidas en asamblea abierta a la participación de toda la
comunidad y que se encuentren integradas y controladas exclusivamente por las y
los pobladores de estos territorios. Estos muelles y atracaderos estarán
destinados exclusivamente al uso de las y los pobladores del territorio.
Para
obtener estas concesiones, las personas interesadas deberán presentar una
solicitud por escrito acompañada de:
a) Una evaluación de impacto ambiental
aprobada con la respectiva viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental.
b) Un anteproyecto que contendrá al menos
la ubicación del terreno y su zonificación, la descripción del proyecto y las
obras que se pretenden ejecutar, además de los planos de localización de muelle
o atracadero y los planos del anteproyecto.
Estas
concesiones y el procedimiento para su otorgamiento se regirán por lo dispuesto
en la sección I de este capítulo, así como por las reglas especiales que se
establezcan en el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
40.- Acceso a las playas
Los
planes de ordenamiento territorial de los territorios costeros comunitarios
deberán contemplar caminos que permitan el libre acceso de la población a las
playas ubicadas en estos territorios. De la misma manera, deben contemplar zonas
públicas para acampado, así como zonas públicas de parqueo. Las y los pobladores deberán facilitar y
respetar el acceso uso y disfrute públicos de las playas.
CAPÍTULO
V
DESARROLLO
SOCIAL
ARTÍCULO
41.- Medidas de acción
afirmativa
De conformidad con los principios
derivados del artículo 50 de la Constitución Política, el Estado, las
municipalidades y las instituciones y empresas públicas quedan facultadas para
desarrollar y aplicar medidas de acción afirmativa a favor de las y los
pobladores de los territorios costeros comunitarios, con el fin de promover
el mejoramiento de su calidad de vida y su desarrollo social en todas las
áreas, y en aras de superar el abandono y la marginación que históricamente han
sufrido las comunidades locales costeras y pesqueras.
ARTÍCULO
42.- Acceso a servicios públicos
El
Estado, las municipalidades y las instituciones y empresas públicas que prestan
servicios públicos y desarrollan programas sociales como salud, educación y
capacitación , vivienda, asistencia social, abastecimiento de agua potable y
alcantarillado sanitario, suministro de electricidad, telecomunicaciones,
infraestructura de transportes, entre otros, tienen la obligación de prestar
estos servicios a las comunidades locales que habitan en los territorios
costeros comunitarios en igualdad de condiciones con otros usuarios y en
cumplimiento de los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y
confiabilidad.
La
inexistencia de un plan de ordenamiento territorial o de concesiones u otros
títulos que normalicen el régimen de tenencia de la tierra de las y los
pobladores de los territorios costeros comunitarios no podrán ser utilizados
como excusa para negarles la prestación de estos servicios públicos esenciales.
ARTÍCULO
43.- Acceso a garantías crediticias
Las
y los pobladores de los territorios costeros comunitarios, así como las micro
pequeñas empresas, cooperativas y asociaciones que conformen tendrán acceso
prioritario a los recursos de los fondos de avales y garantías del Fideicomiso
Nacional para el Desarrollo (Finade) regulado en los artículos 16 inciso c) y
19 de la Ley del sistema de banca para el desarrollo, N.º 8634, de 23 de abril
de 2008 y del Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y
Medianas Empresas (Fodemipyme) regulado en el artículo 8 inciso a) de la Ley de
fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, N.º 8262, de 2 de mayo de
2002, y sus reformas.
En
este sentido, al menos un cinco por ciento (5%) de los recursos de estos fondos
deberán destinarse a avales y garantías de créditos para proyectos productivos
de pobladores de territorios costeros comunitarios.
ARTÍCULO
44.- Promoción del turismo rural
comunitario y el ecoturismo
El
Instituto Costarricense de Turismo (ICT) desarrollará un programa especial
dirigido al fomento, promoción y divulgación de proyectos de turismo rural
comunitario en los territorios costeros comunitarios. Al menos un diez por
ciento (10%) de los recursos de esta institución destinados a la promoción del
turismo deberán destinarse a financiar este programa.
El
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), en coordinación con otras entidades
educativas públicas creará programas de capacitación instrucción técnica
orientados prioritariamente a las y los pobladores de estos territorios para el
desarrollo del turismo rural comunitario y otras alternativas productivas
sustentables compatibles con la conservación de los recursos naturales.
CAPÍTULO
VI
PROTECCIÓN
AMBIENTAL
ARTÍCULO
45.- Vigilancia de los
recursos naturales
Las
y los pobladores de los territorios costeros comunitarios deberán contribuir de
forma prioritaria con el Estado y las municipalidades en la conservación de los
ecosistemas marinos y costeros de estos territorios. Para estos efectos, el
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) u otras entidades de alto
reconocimiento y transparencia, compromiso y trabajo por el ambiente durante
muchos años, deberá desarrollar un programa especial de formación y
capacitación de las y los pobladores de los territorios costeros comunitarios
como vigilantes de los recursos naturales.
ARTÍCULO
46.- Patrimonio natural del Estado
Las
áreas de bosque ubicadas en territorios costeros comunitarios que forman parte
del patrimonio natural del Estado, se regirán por lo dispuesto en el Título II
de la Ley forestal, N.° 7575, de 13 de febrero de 1996.
El
Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, en coordinación con el
Instituto Geográfico Nacional deberá delimitar con claridad estas áreas y adoptar
medidas para garantizar su efectiva protección. Los planes de ordenamiento
territorial de los territorios costeros comunitarios deberán contemplar y
respetar estas medidas.
ARTÍCULO
47.- Protección de humedales
El
Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones y el Instituto Geográfico
Nacional deberán delimitar las zonas de manglar y demás humedales ubicadas en
territorios costeros comunitarios y garantizar su protección y uso sustentable
en coordinación las municipalidades y con la participación directa de las
comunidades locales costeras o pesqueras.
CAPÍTULO
VII
PROTECCIÓN
DEL PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO
48.- Programas especiales
El
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes creará y financiará programas y
proyectos especiales y realizará acciones efectivas para rescatar, preservar,
promover y divulgar el patrimonio, las tradiciones, las costumbres y la
diversidad cultural de las comunidades locales costeras o pesqueras que habitan
en los territorios costeros comunitarios. El Ministerio velará por la
incorporación transversal de estos programas en todos los proyectos públicos
dirigidos a esta población.
ARTÍCULO
49.- Programas educativos
Los
programas educativos de escuelas y colegios públicos dirigidos a las y los
pobladores de los territorios costeros comunitarios incorporarán la historia y
la realidad social y ambiental de las comunidades locales costeras y fomentarán
la preservación de su patrimonio cultural, así como el sentido de pertenencia y
arraigo al territorio y la comunidad.
CAPÍTULO
VIII
TERRITORIOS
COSTEROS COMUNITARIOS ADMINISTRADOS POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y
TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO
50.- Creación
Créanse
los siguientes territorios costeros comunitarios en áreas bajo administración
del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet):
1. Ostional, distrito Cuajiniquil, cantón
Santa Cruz, provincia de Guanacaste.
2. Playa Pelada, distrito Nosara, cantón
Nicoya, provincia de Guanacaste.
3. Playa Guiones, distrito Nosara, cantón
Nicoya, provincia de Guanacaste.
4. Playa Pochote, distrito Paquera, cantón
Central, provincia de Puntarenas.
5. Islita, distrito, cantón Puntarenas,
provincia de Puntarenas.
6. Gandoca, distrito Sixaola, cantón
Talamanca, provincia de Limón.
Estas
áreas se regirán por las disposiciones de esta Ley y en lo relativo a la
conservación del ambiente y los recursos naturales por la normativa y las
regulaciones específicas sobre la materia. En este sentido, los territorios
costeros comunitarios que tengan además la categoría de refugios de vida
silvestre u otra categoría de protección continuarán sometidos a dicha
categoría y a sus regulaciones y normas específicas para la protección de la
flora y la fauna silvestre.
Los
planes de ordenamiento territorial de los territorios costeros comunitarios
deberán garantizar la compatibilidad de estas áreas con los objetivos que
motivaron la asignación de otras categorías de protección a dichos
territorios.
ARTÍCULO
51.- Administración
Los
territorios costeros comunitarios indicados en el artículo anterior serán
administrados por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Minaet con
participación activa de las comunidades locales que habitan en estos
territorios, a través de los consejos territoriales de gestión local.
Estos
consejos serán órganos con desconcentración máxima adscritos al Minaet. Habrá
un consejo para cada territorio costero comunitario indicado en el artículo
anterior. Estarán conformados por cinco miembros y sus respectivos suplentes.
Dos serán nombrados por el Consejo Regional del Área de Conservación del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Minaet donde se encuentre el
respectivo territorio costero comunitario y tres serán representantes de las
comunidades locales nombrados en asamblea abierta a toda la comunidad. Sus
competencias, integración y funcionamiento se regirán por las disposiciones del
capítulo II de esta Ley y las normas especiales que se establezcan en su
reglamento.
En
materia de conservación de la flora y la fauna silvestre de los territorios
costeros comunitarios el criterio técnico del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación será vinculante para los consejos territoriales de gestión
local.
ARTÍCULO
52.- Autorización
Autorízase
al Poder Ejecutivo para que otorgue concesiones en la zona restringida de los
territorios costeros comunitarios bajo administración del Minaet indicados en
el artículo 50 a las y los pobladores de dichos territorios que cumplan con los
requisitos del artículo 8 y demás disposiciones de esta Ley.
Estas
concesiones podrán otorgarse previa aprobación definitiva del respectivo plan
participativo de ordenamiento territorial tramitado con base en esta Ley y
siempre que mediante estudios técnicos el consejo territorial de gestión local
determine que la ocupación de las comunidades locales es compatible con la
protección del ambiente y los recursos naturales.
El
Minaet podrá establecer limitaciones, condiciones y obligaciones especiales a
las personas concesionarias, a fin de garantizar el cumplimiento de los
objetivos de protección de la flora y la fauna silvestre, incluyendo la
limitación del acceso a la zona pública.
En
lo no especificado aquí estas concesiones se regirán por las reglas de la
sección I del capítulo IV de esta Ley.
CAPÍTULO
IX
REFORMAS
A OTRAS LEYES Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO
53.- Reformas y adiciones
Esta
Ley modifica las siguientes disposiciones normativas:
a) Adiciónase un nuevo inciso h) al
artículo 32 y un nuevo inciso g) al artículo de la Ley orgánica del ambiente,
N.° 7554, de 4 de octubre de 1995, cuyo texto dirá:
“Artículo
32.- Clasificación de las áreas silvestres
protegidas.
[…]
h) Territorios costeros comunitarios.”
“Artículo
35.- Objetivos
[…]
g) Preservar la cultura, las costumbres y
las tradiciones de las comunidades locales y el mejoramiento de su calidad de
vida en plena armonía con la protección del ambiente y los ecosistemas
naturales.”
b) Refórmase el párrafo final del artículo
32 de la ley orgánica del ambiente, N.° 7554, de 4 de octubre de 1995, que se
leerá de la siguiente manera:
“Artículo
32.- Clasificación de las áreas silvestres
protegidas
[…]
Estas
categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán administradas por
el Ministerio de Ambiente y Energía, salvo las establecidas en el artículo 33
de esta Ley y los territorios costeros comunitarios que se regirán por lo
dispuesto en su ley especial.”
CAPÍTULO
X
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO
54.- Orden público
Esta
Ley es de orden público y deroga todas aquellas que se le opongan.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- Otórgase un permiso de uso
especial temporal en la zona marítimo terrestre a las y lo pobladores de los
territorios costeros comunitarios creados en esta Ley y que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 8. Este permiso especial les autoriza a permanecer
temporalmente en los inmuebles que ocupan, pero no podrán realizar nuevas
construcciones u ocupaciones. Las personas permisionarias deberán respetar la
legislación ambiental del país y contribuir de forma especial y prioritaria en
la conservación de los recursos naturales.
Este
permiso se mantendrá hasta tanto las autoridades competentes no emitan una
resolución definitiva sobre las solicitudes de concesiones o permisos que, con
base en el título IV de esta Ley, presenten las personas permisionarias. Para
tales efectos, estas personas deberán presentar las respectivas solicitudes de
concesión dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia del
reglamento de esta Ley.
Mientras
tanto, el Estado, las municipalidades y los consejos municipales de
distrito suspenderán toda acción de
desalojo de las y los pobladores de territorios costeros comunitarios.
TRANSITORIO
II.- El Poder Ejecutivo deberá
reglamentar esta Ley en un plazo de cuatro meses a partir de su publicación en
el Diario Oficial. Para estos efectos se constituirá una comisión mixta que se
encargará de redactar el anteproyecto de reglamento. Esta comisión estará
integrada por cinco personas designadas por el Poder Ejecutivo y cinco personas
representantes de las comunidades locales costeras o pesqueras nombradas por el
Frente Nacional de Comunidades Amenazadas por Políticas de Extinción.
De
previo a su promulgación definitiva, el Poder Ejecutivo someterá a consulta el
anteproyecto de reglamento elaborado por dicha comisión por un periodo de dos
meses. Este proceso de consulta incluirá, como mínimo, el suministro de
información completa y detallada sobre el anteproyecto en consulta y su amplia divulgación
a las comunidades locales costeras y pesqueras, así como la oportunidad de que
estas formulen observaciones al mismo que deberán ser respondidas de forma
motivada por el Poder Ejecutivo.
TRANSITORIO
III.- Las municipalidades, los
consejos municipales de distrito y el Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones según sea el caso deberán constituir los consejos
territoriales de gestión local y elaborar los planes participativos de
ordenamiento territorial a los que se refiere esta Ley en plazo de diez meses a
partir de su entrada en vigencia.
Rige
a partir de su publicación.
José Merino del Río Xinia
Nicolás Alvarado
Leda Mª Zamora Chaves José Rosales Obando
Sergio Alfaro Salas Mario
Núñez Arias
Olivier Pérez González Guyon Massey Mora
Saturnino Fonseca Chavarría José Manuel Echandi Meza
Rafael Elías Madrigal Brenes Bienvenido Venegas Porras
Jorge Eduardo Sánchez Sibaja
DIPUTADOS
18 de junio de 2009.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente
de Gobierno y Administración.