PROYECTO DE LEY
RECTIFICACIÓN DE
LÍMITES DEL PARQUE NACIONAL MARINO
LAS BAULAS Y
CREACIÓN DEL REFUGIO NACIONAL DE VIDA
SILVESTRE LAS
BAULAS DE PROPIEDAD MIXTA
Expediente N.º
17.383
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
1.- Que el Estado
costarricense está obligado a satisfacer el interés público,
procurando servir
los fines públicos, siempre dentro de los parámetros
constitucionales
de proporcionalidad y razonabilidad (ver al respecto los votos
números 1739-92, 3933-98,
8858-98, 05236-99, y 2858-00, todos de la Sala
Constitucional),
así como respetando el mandato legal asociado a las reglas
unívocas de la
ciencia y la técnica. En atención a las competencias
constitucionales
y legales así establecidas, por medio del Ministerio de Ambiente,
Energía y
Telecomunicaciones, se ha procedido a evaluar la situación del Parque
Nacional Marino
las Baulas, Guanacaste. Lo anterior por cuanto su creación,
delimitación y
consolidación ha motivado una serie de actuaciones judiciales y
administrativas,
que obligan al Estado a repasar antecedentes, objetivos y
actuaciones
relacionadas a la fecha, en procura de eficientizar la protección de la
tortuga baula, en
su fase de desove, así como de los recursos disponibles, tanto
humanos,
materiales como presupuestarios.
2.- Que el
análisis ejecutado por el Minaet tuvo como punto de partida la
jurisprudencia
constitucional reiterada (ver al respecto los votos números 10101-
07, 11675-08,
8770-08, 07549-08, y 18529-08, todos de la Sala Constitucional),
con respecto a la
obligación del Estado de expropiar terrenos privados, que se
pretendan someter
al régimen de alguna categoría de manejo vigentes. Lo
anterior por
cuanto antes del pago efectivo del justo precio, la propiedad privada
mantiene esa
naturaleza y no puede verse afectada con limitaciones propias de un
área silvestre
protegida. Lo anterior resultó ser un elemento esencial en el estudio
efectuado,
partiendo de la interpretación dada por la Procuraduría General de la
República a los
límites del Parque Nacional citado, en contraste con los fondos
presupuestarios
disponibles para efectuar las expropiaciones correspondientes.
3.- Que siendo
claro para el Minaet que por una parte el objetivo de la creación
del Parque
Nacional Marino las Baulas, Guanacaste fue exclusivamente la
protección de la
tortuga baula en su fase de desove, la cual solo ocurre en playas
arenosas, anchas
y sin piedras ni cantos, y por otra, carece de los recursos
presupuestarios
para pagar el justo precio por las afectaciones que se derivarían
de la
interpretación de la Procuraduría General de la República, se propuso un
esquema novedoso
para alcanzar el objetivo ambiental, pero sin comprometer los
recursos públicos
destinados a las áreas silvestres protegidas, en un asunto que
puede ser
resuelto de una manera más integral, participativa y eficientizando
recursos sin
sacrificar las metas ambientales.
4.- Que por lo
antes indicado, Minaet propone la redefinición de los límites del
Parque Nacional
Marino las Baulas, Guanacaste, garantizando el desove de la
tortuga baula en
el sector, a la vez que en la zona inmediata, y dentro de los
límites aquí
dispuestos, se crea un Refugio de Vida Silvestre, categoría de
propiedad mixta,
por el que se garantiza también el respeto a la propiedad privada.
Con la
combinación de dos categorías de manejo preexistentes, que cuentan con
un marco
regulatorio propio, como lo es la Ley del servicio de parques nacionales
y la Ley de
conservación de la vida silvestre, se garantiza el objetivo propuesto
originalmente, se
ahorran recursos públicos, y se alcanza un ordenamiento
territorial,
difícilmente alcanzable por otro medio, en un corto plazo.
5.- Que la
propuesta contenida en esta Ley, facilita la participación de los
vecinos sometidos
al régimen, y según lo preceptuado en esta Ley. Se procura
entonces una
directa colaboración entre las autoridades públicas y los propietarios
privados,
dispuestos a someterse a restricciones y limitaciones de uso, según se
indica en esta
iniciativa legislativa, como medio idóneo para acercar al país a
esquemas de
sostenibilidad, donde los recursos públicos se destinen a servir
mejor el interés
público, como por ejemplo, a contar con personal capacitado en
las áreas
silvestres protegidas. Sin lugar a dudas, el manejo compartido,
respetando las
disposiciones vigentes para cada categoría de manejo, es un
modelo
inteligente, eficiente y repetible en otras zonas.
6.- Que
complementariamente el Minaet ha incorporado en esta iniciativa, las
principales
recomendaciones de organizaciones como la Unión Internacional para
la Conservación
de la Naturaleza y los Recursos Naturales (UICN), el World Wide
Fund for Nature o
Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF), la Convention on
Migratory Species
(CMS), la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica
(NOAA), el Center
for Marine Conservation (CMC), la Species Survival
Commission (SSC)
y el Marine Turtle Specialist Group (MTSG), contenidas a su
vez en el
documento preparado por estas organizaciones llamado “Técnicas de
investigación y
manejo para la conservación de las tortugas marinas”, para
garantizar el
desarrollo armónico, de baja densidad y luminosidad, y con estricto
control de
eventuales impactos ambientales. Asimismo, se redoblan esfuerzos
para la
protección marina de la tortuga baula, como consta en la estrategia
nacional marino
costera y en el Plan nacional de desarrollo pesquero.
7.- Que como
reconocimiento a la cooperación recibida por parte de los
propietarios
privados, y en virtud de la presente propuesta de redefinición de
límites, el
Estado costarricense ha estimado que resulta justo y jurídicamente
correcto,
paralizar y archivar los procesos expropiatorios de terrenos privados ya
iniciados.
En virtud de lo
anterior, sometemos a conocimiento y aprobación de la
Asamblea
Legislativa, el presente proyecto ley de Rectificación de límites del
Parque Nacional
Marino las Baulas y creación del Refugio Nacional de Vida
Silvestre las
Baulas de propiedad mixta.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
RECTIFICACIÓN DE
LÍMITES DEL PARQUE NACIONAL MARINO
LAS BAULAS Y
CREACIÓN DEL REFUGIO NACIONAL DE VIDA
SILVESTRE LAS
BAULAS DE PROPIEDAD MIXTA
CAPÍTULO I
DE LAS ÁREAS
SILVESTRES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 1.- Se
rectifican los límites del Parque Nacional Marino las
Baulas, creado
mediante la Ley N.º 7524, de manera que sus límites sean los que
se indican a
continuación: según las imágenes fotográficas en infrarrojo del
Centro Nacional
de Alta Tecnología, Programa de Investigaciones
Aerotransportadas,
Misión carta 2005, fotos números 6471, 6472, 6473, 6178,
6179, Misión
carta 2003 fotos números 4138, 4835, en adelante serán: desde la
línea de pleamar
ordinaria hasta la línea de mojones que limita la zona pública;
partiendo del
mojón 157 localizado en punta Conejo, específicamente en la
coordenada
Lambert N 261262.66, E 332072.41, extendiéndose hacia el sur a
través de la
línea de mojones, incluyendo la zona pública del cerro Morro, playa
Carbón, playa
Ventanas y playa Grande, hasta las coordenadas E 335038, N
254943, en el
extremo sur de playa Grande. El Parque continuará por la zona
pública iniciando
en punta San Francisco, coordenadas N 253451, E 333365 y
finaliza en el
extremo sur de playa Langosta, en las coordenadas N 251234.3,
E 333867.08.
Además, el Parque Nacional Marino las Baulas incluirá, dentro de
sus límites, el
manglar Ventanas, el manglar y estero Tamarindo y el manglar y
estero San
Francisco. Entiéndase que los límites del Parque Nacional Marino las
Baulas, excluyen
playa Tamarindo.
Además, el Parque
Nacional Marino las Baulas incluirá un área marina
comprendida por
las doce millas del mar territorial y las aguas interiores de la
bahía Tamarindo,
ubicadas frente a la costa entre punta Conejo en las
coordenadas
Lambert N 261311, E 332058 y, siguiendo la línea de mojones, hasta
el extremo sur de
playa Langosta en el mojón 18, con las coordenadas
N 251234.82, E
333867.08. El extremo suroeste del Parque se ubicará en las
coordenadas N
250214, E 317435 y el extremo noroeste se ubicará en las
coordenadas N
261500, N 317435.
Serán parte del
Parque Nacional Marino las Baulas las islas e islotes que se
encuentren dentro
de sus límites marinos.
ARTÍCULO 2.-
Créase el Refugio Nacional de Vida Silvestre las Baulas de
propiedad mixta.
Este Refugio incluirá los terrenos privados que se encuentran en
una franja de
cincuenta metros de ancho, medidos a partir de la línea de mojones
que delimita la
zona pública, específicamente en el cerro Morro, con coordenadas
Lambert del punto
E 331898.1681, N 260947.0925, mojón 147; hasta el punto con
coordenadas E
332072.4124, N 261262.6675, mojón 157; dentro de las cuales se
incluyen los
mojones 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155 y 156. Además de la
franja de ciento
cincuenta metros medidos a partir de la línea de mojones que
delimita la zona
pública entre las coordenadas Lambert E 331743.7822, N
259238.7105,
mojón 85; hasta el punto con coordenadas E 331848.7188, N
260938.6505,
mojón 146; dentro de las cuales se incluyen los mojones 86, 87, 88,
89, 90, 91, 92,
93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107,
108, 109, 110,
111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123,
124, 125, 126,
127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139,
140, 141, 142,
143, 144 y 145. En playa Carbón entre las coordenadas Lambert E
332461.5131, N
259130.6335, mojón 53; hasta el punto con coordenadas E
331771.3162, N
259249.1725, mojón 84; dentro de las cuales se incluyen los
mojones 54, 55,
56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71,
72, 73, 74, 75,
76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83. En el sector de playa Ventanas
coordenadas
Lambert, desde el punto con coordenadas E 332461.5131, N
259130.63, mojón
53, hasta el punto con coordenadas E 333418, N 258245. En el
sector norte de
playa Grande desde el punto con coordenadas Lambert E 333418
N 258245, hasta
el punto con coordenadas E 334044, N 257545. En el sector
centro de playa
Grande desde el punto con coordenadas Lambert E 334044, N
257545, hasta el
punto con coordenadas E 334720, N 256360. En el sector sur de
playa Grande
desde el punto con coordenadas Lambert E 334720, N 256360,
hasta el punto
con coordenadas E 335038, N 254867.0879. Dentro de las cuales
se incluyen los
siguientes mojones: en playa Ventanas 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,
27, 28, 29, 30,
31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y
48; en playa
Grande Norte los mojones 23, 24, 25, 26, 27, 65 y 66, en playa
Grande Centro los
mojones 28, 29, 61 y 64; en playa Grande Sur los mojones 67,
30, 68, 69, 31,
70, 71, 72, 73, 74, 32 y 5. En el sector de playa Langosta, entre el
punto con
coordenadas Lambert E 333710.81, N 252081.99, mojón 194; hasta el
punto con
coordenadas E 333867.08, N 251234.82, mojón 18; dentro de las
cuales se
incluyen los mojones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,
17, 18, 99, 100,
101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113,
114, 115, 116,
117, 118, 119, 120, 121, 122, 123,124, 125, 126, 127, 128, 129,
130, 131, 132,
133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145,
146, 147, 148,
149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161,
162, 163, 164,
165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177,
178, 179, 180,
181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 194, 195 y 196.
Así como
cualquier otro mojón existente, que se encuentre dentro de estas
zonas y que no haya
sido expresamente indicado.
En playa
Ventanas, el Refugio incluye la porción de terrenos privados
ubicados entre la
zona pública de playa Ventanas y la zona pública del manglar
Ventanas,
iniciando en el extremo sur del sector playa Carbón y hasta el punto con
coordenadas E
258508 N 333240, en el extremo sur del manglar Ventanas.
Estos terrenos
permanecerán dentro del Refugio por plazos iguales y
consecutivos de
diez años cada uno, renovándose dichos plazos en forma
automática,
mientras exista el fin público que motivó la creación de este Refugio.
Lo anterior será
sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos legales que
establece la Ley
de conservación de la vida silvestre, N.º 7317, su Reglamento y
reformas.
Además, serán
parte del Refugio los terrenos municipales ubicados dentro
del Refugio y en
playa Tamarindo, y que sean parte del patrimonio natural del
Estado.
Adicionalmente se
incentiva a los propietarios colindantes con el Refugio
Nacional de Vida
Silvestre las Baulas de propiedad mixta a que, voluntariamente,
gestionen ante el
Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en
adelante Minaet,
la inclusión de áreas privadas adicionales, debiendo entonces
cumplir con el Plan
de manejo que regirá esta área silvestre protegida. También
podrán acogerse
al régimen otros propietarios de la zona, interesados en la
conservación y
que demuestren conectividad con el fin público perseguido por
esta ley. Los
cuales se someterán a las regulaciones vigentes que correspondan
de conformidad
con la zona colindante al Refugio.
El Estado
reconoce que los terrenos privados incluidos dentro del Refugio
Nacional de Vida
Silvestre las Baulas de propiedad mixta no son parte del
patrimonio
natural del Estado.
Asimismo,
ratifica que las propiedades privadas ubicadas dentro del referido
Refugio gozan de
todos los derechos y atributos consagrados en el artículo 45 de
la Constitución
Política.
ARTÍCULO 3.- Definiciones
y referencias
DEFINICIONES Y
REFERENCIAS
1.- Aguas
interiores: Son aguas interiores las situadas en el interior de las
líneas de base
del mar territorial. Tiene su límite exterior en el mar territorial y su
límite interior en
tierra firme.
2.- Altura
máxima: Distancia vertical medida, entre el nivel de base del primer
piso y el nivel
de la cumbrera de techo o altura máxima, si esta fuera superior.
3.- Cobertura
máxima: El porcentaje máximo de proyección horizontal de una
estructura en
cada propiedad según la zona, o el área de terreno cubierta por esta,
la cual no
incluye terrazas, accesos ni aceras.
4.- Densidad
poblacional máxima: Relación entre el número de familias o de
personas de una
unidad residencial y la superficie de esta en hectáreas (5
personas por
casa.)
5.- Densidad
vivienda: Definido como el número máximo de viviendas por
hectárea.
6.- Desarrollos
turísticos: Toda obra civil dedicada al turismo, tal y como
restaurantes, en
armonía con el fin público que protege esta ley.
7.- Frente mínimo
a playa: La distancia mínima que deberá tener la línea de
propiedad
paralela a la línea de mojones de la zona pública.
8.- Instalaciones
recreativas y deportivas: Instalaciones destinadas a la
recreación,
deporte y actividades conexas, en armonía con el fin público que
protege esta Ley.
9.- Línea de
propiedad: La línea que demarca los límites de la propiedad en
particular.
10.- Régimen de
condominio: Cualesquiera de las segregaciones y/o
edificaciones
permitidas dentro de esta Ley podrá someterse a la normativa de la
Ley reguladora de
la propiedad en condominio, N.º 7933 y su Reglamento.
11.- Retiro
frente a playa: Espacio comprendido entre la línea de propiedad
paralela a la
línea de mojones y la parte más cercana de la estructura física.
12.- Retiro
frontal: Espacio no edificable comprendido entre el lindero frontal
del inmueble
(lote) y la parte más cercana de la estructura física. En caso de que
coincida con el
retiro frente a playa, predominará este último.
13.- Retiro
lateral: Espacio no edificable, comprendido desde el lindero lateral
del inmueble
(lote).
14.- Retiro
posterior: Espacio no edificable comprendido entre el lindero
posterior del
inmueble (lote) y la parte más cercana de la estructura física. En
caso de que
coincida con el retiro frente a playa, predominará este último.
15.- Superficie
mínima del lote para nueva segregación: El área mínima que
deberá contener
cada lote en caso de nuevas segregaciones según se especifica
en cada zona de
esta Ley.
16.- Vivienda:
Todo local o recinto, fijo o móvil, construido, convertido o
dispuesto, que se
use para fines de alojamiento de personas, en forma
permanente o
temporal.
17.- Vivienda
multifamiliar: La edificación concebida como unidad
arquitectónica
con áreas habitacionales independientes, apta para dar albergue a
dos o más
familias.
18.- Vivienda
turística recreativa: Establecimiento que brinda servicio de
hospedaje por una
tarifa diaria o mensual, con unidades que constituyen viviendas
independientes,
con uno o más dormitorios, baño privado, cocina, entrada
independiente
desde el exterior y con estacionamiento para vehículos de los
huéspedes.
19.- Vivienda
unifamiliar: La edificación provista de áreas habitacionales
destinadas a dar
albergue a una sola familia.
20.- Zona de
protección de manglares: La franja de diez metros contados a
partir de la
línea de mojones del respectivo manglar, salvo las limitaciones físicas
existentes en el
área del Refugio, tales como caminos y calles públicos o privados.
Esta será la
única zona de protección y retiro constructivo, en relación con
manglares, que
rija para las propiedades privadas incluidas en el Refugio.
21.- Zona
pública: Para efectos de interpretación de esta Ley, se entenderá
como la franja de
los cincuenta metros contada a partir de la línea de pleamar
ordinaria, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de la zona
marítimo
terrestre, N.º 6043.
ARTÍCULO 4.-
Debido a que hasta la fecha los límites del Parque Nacional
Marino las Baulas
no se encuentran definidos de manera precisa, deberá el
Instituto
Geográfico Nacional (IGN), con base en la información contenida en esta
Ley, demarcar los
límites precisos del área terrestre del Parque y del Refugio y
confeccionar las
cartas o mapas correspondientes; se autoriza por única vez
realizar esta
demarcación posterior a la publicación de la Ley. Para cumplir con
tales fines,
deberá el IGN presupuestar a la mayor brevedad, los recursos
suficientes para
contar con el personal capacitado para cumplir con tales labores.
La Autoridad
Presupuestaria deberá aprobar, en el siguiente presupuesto
ordinario, la
partida presupuestaria que le presente el IGN, para efectos de cumplir
con este mandato.
El Instituto
Geográfico Nacional tendrá un plazo máximo de doce meses,
contados a partir
de la publicación de esta Ley, para cumplir con las labores arriba
indicadas. El
incumplimiento de este mandato acarreará para los funcionarios
encargados, las
sanciones establecidas en la Ley general de la Administración
Pública. Durante
este período, los linderos y derechos de las propiedades
ubicadas dentro
del Refugio, serán los que se establezcan en los respectivos
planos
catastrados e inscripciones registrales.
CAPÍTULO II
DE LOS FINES DE
LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 5.- El
Parque Nacional Marino las Baulas es un espacio
geográfico
delimitado y reservado por el Estado para la protección de la tortuga
baula, procurando
por ese medio, su arribo seguro a la playa, sin afectaciones por
actividades
antropogénicas. Asimismo, protegerá los manglares y demás
ecosistemas
marinos que se encuentran dentro de sus límites.
ARTÍCULO 6.- El
Refugio Nacional de Vida Silvestre las Baulas de propiedad
mixta es un
espacio geográfico terrestre, creado con el fin de minimizar los
impactos
antropogénicos en las propiedades privadas colindantes con el Parque
Nacional Marino
las Baulas mediante una colaboración conjunta entre los órganos
estatales y los
propietarios de los terrenos privados que se encuentra dentro de
esta área
protegida.
ARTÍCULO 7.- Las
dos áreas silvestres protegidas reguladas en esta Ley
deben ser
administradas individualmente de acuerdo con su propio régimen y de
manera
coordinada, teniendo siempre presente que el fin de ambas es garantizar
la protección de
la tortuga baula.
CAPÍTULO III
PLAN DE MANEJO DE
LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 8.- El
Plan de manejo del Parque Nacional Marino las Baulas será
actualizado por
el Minaet en un plazo máximo de doce meses a partir de la
publicación de
esta Ley.
ARTÍCULO 9.- El
Plan de manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre las
Baulas de
propiedad mixta, será elaborado y aprobado conjuntamente por el
Minaet y una
asociación constituida exclusivamente por propietarios de terrenos
situados dentro
de los límites establecidos para el Refugio, dispuestos a
someterse al
Refugio, de forma tal que, en los estatutos de dicha asociación, se
establezca,
necesariamente, representatividad individual y por cada uno de los
sectores del
Refugio aquí definidos. Esta asociación deberá estar constituida en
un plazo máximo
de cuatro meses contado a partir de la publicación de esta Ley,
será constituida
de conformidad por lo dispuesto en la Ley de asociaciones y
deberá
acreditarse como tal ante el Área de Conservación Tempisque del Sistema
Nacional de Áreas
de Conservación, que emitirá la respectiva aprobación.
El Plan de manejo
será aprobado en un plazo máximo de doce meses
contados a partir
de la publicación de esta Ley y cumpliendo con la metodología
oficial
establecida por el Minaet para los Refugios de Vida Silvestre. Durante ese
plazo, los
propietarios podrán tramitar permisos de construcción y viabilidades
ambientales, con
base en las regulaciones aquí establecidas.
ARTÍCULO 10.- La
administración del Refugio Nacional de Vida Silvestre las
Baulas de
propiedad mixta corresponde, de manera conjunta al Minaet, para las
áreas públicas involucradas
y a la asociación de propietarios, establecida en el
artículo
anterior, para las propiedades privadas que quedan integradas por esta
Ley a este
régimen de protección.
ARTÍCULO 11.-
El Plan de manejo
del Refugio Nacional de Vida Silvestre las Baulas de
propiedad mixta
contendrá la zonificación del área, en la que se permitirán, de
conformidad con
el artículo 12, los siguientes usos:
a) Vivienda
unifamiliar y multifamiliar, en propiedad individual o
condominio.
b) Vivienda
turística recreativa.
c) Instalaciones
recreativas.
d) Desarrollos
turísticos, incluyendo ecoturismo.
e) Obras de
infraestructura pública y privada destinados a la prestación
de servicios
públicos.
Cualquier
propiedad, independientemente de su uso, podrá ser sometida al
Régimen de
propiedad en condominio.
Cualquier uso que
se pretenda realizar en el Refugio Nacional de Vida
Silvestre las
Baulas de propiedad mixta, deberá de contar previamente con la
viabilidad
ambiental aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y los
permisos de
construcción aprobados por la Municipalidad de Santa Cruz.
ARTÍCULO 12.- Los
usos específicos autorizados por sectores en el Refugio
Nacional de Vida
Silvestre las Baulas de propiedad mixta, son los siguientes:
Cerro Morro
Zona a cerro
Morro
Localización
La zona A se
extiende 50 metros entre el mojón 157 y el punto con
coordenada N
261214.79, E 332086.93 hasta el mojón 147 y el punto
N 260892.29 E
331874.29. Además, de la franja de 75 metros que se extiende
desde el mojón
147 al punto con coordenadas N 260853, E 331900 hasta el mojón
85 y el punto N
259331.95 E 331808.70.
Usos permitidos
Vivienda
unifamiliar, vivienda multifamiliar, viviendas turísticas recreativas e
instalaciones
recreativas en zonas libres de bosque.
Requisitos
Superficie mínima
del lote o finca filial para nueva segregación_________1200 m²
Frente mínimo a playa
___________________________________________20 m
Retiro posterior
__________________________________________________3 m
Retiro
frontal____________________________________________________3 m
Retiro frente a
playa _____________________________________________15 m
Retiros laterales
_________________________________________________3 m
Cobertura máxima
_______________________________40% 1 piso, 30% 2 pisos
Altura máxima
___________________________________________9 m de altura
Número de pisos
permitidos _____________________________________2 pisos
Densidad vivienda
unifamiliar ______________________________8 unidades/ha
Densidad vivienda
multifamiliar ____________________________17 unidades/ha
En caso de que el
retiro frontal o posterior coincida con el retiro frente a
playa, regirá
siempre este último.
Zona B cerro
Morro
Localización
La zona B se
encuentra localizada inmediatamente después de la línea
definida para la
zona A y abarca el área restante de este sector del Refugio.
Usos permitidos
Vivienda
unifamiliar, vivienda multifamiliar, vivienda turística recreativa e
instalaciones
recreativas en zonas libres de bosque.
Requisitos
Superficie mínima
del lote o finca filial para nueva segregación _________1200 m²
Frente mínimo a
playa ___________________________________________15 m
Retiro frontal
____________________________________________________5 m
Retiro
posterior__________________________________________________3 m
Retiros laterales
_________________________________________________3 m
para el primer
piso y 1 metro adicional por cada piso en caso de que haya ventana
lateral.
Cobertura máxima
___________________________40% 1 piso y 30% 2 y 3 pisos
Altura máxima
__________________________________________12 m de altura
Número de pisos
permitidos _____________________________________3 pisos
Densidad vivienda
unifamiliar ______________________________9 unidades/ha
Densidad vivienda
multifamiliar ___________________________20 unidades/ ha
Playa Carbón
Zona A playa
Carbón
Localización
La zona A se
localiza 75 m después de la línea de mojones oficializados por
el Instituto
Geográfico Nacional, a lo largo de este sector de acuerdo con los
límites
establecidos para el refugio.
Usos permitidos
Vivienda
unifamiliar, vivienda multifamiliar, vivienda turística recreativa e
instalaciones
recreativas.
Requisitos
Superficie mínima
del lote o finca filial para nueva segregación _________1200 m²
Frente mínimo a
playa ___________________________________________20 m
Retiro
posterior__________________________________________________3 m
Retiro frontal
____________________________________________________3 m
Retiro frente a
playa _____________________________________________15 m
Retiros laterales
_________________________________________________3 m
Cobertura máxima
_______________________________40% 1 piso, 30% 2 pisos
Altura máxima
___________________________________________9 m de altura
Número de pisos
permitidos _____________________________________2 pisos
Densidad vivienda
unifamiliar ______________________________8 unidades/ha
Densidad vivienda
multifamiliar ____________________________17 unidades/ha
En caso de que el
retiro frontal o posterior coincida con el retiro frente a
playa, regirá
siempre este último.
Zona B playa
Carbón
Localización
La zona B se
encuentra localizada inmediatamente después de la línea
definida para la
zona A y hasta los doscientos metros lineales tierra adentro, a
partir de la
línea de pleamar ordinaria, salvo cualquier terreno adicional que el
respectivo
propietario esté dispuesto a incluir en el Refugio.
Usos permitidos
Vivienda
unifamiliar, vivienda multifamiliar, desarrollos turísticos e
instalaciones
recreativas.
Requisitos
Superficie mínima
del lote o finca filial para nueva segregación _________1200 m²
Frente mínimo a
playa ___________________________________________20 m
Retiro frontal
___________________________________________________5 m
Retiro posterior
__________________________________________________3 m
Retiros laterales
_________________________________________________3 m
Cobertura
máxima___________________________40% 1 piso y 30% 2 y 3 pisos
Altura
máxima___________________________________________12 m de altura
Número de pisos
permitidos______________________________________3 pisos
Densidad vivienda
unifamiliar_______________________________9 unidades/ha
Densidad vivienda
multifamiliar____________________________20 unidades/ ha
Densidad
desarrollos turísticos__________25 habitaciones/ha o 50 huéspedes/ha
Playa Ventanas
Zona A playa
Ventanas
Localización
La zona A se
localiza entre la línea de mojones oficializados por el Instituto
Geográfico
Nacional y el límite oeste del estero de playa Ventanas, a lo largo de
este sector.
Usos permitidos
Vivienda
unifamiliar, vivienda turística recreativa.
Requisitos
Superficie mínima
para nueva segregación de lote o finca filial _________1200 m²
Frente mínimo a
playa ___________________________________________20 m
Retiro posterior
__________________________________________________3 m
Retiro frontal
____________________________________________________3 m
Retiro frente a
playa __________________________15% del fondo de la
propiedad, con un
máximo de 7.5 m, tanto para los lotes existentes, como para las
nuevas
segregaciones.
Retiros laterales
_________________________________________________3 m
Cobertura máxima
_______________________________40% 1 piso, 30% 2 pisos
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 3 anterior, debido al tamaño
de los lotes
actualmente segregados en este sector, la cobertura máxima no
incluirá accesos,
terrazas, aceras, ni piscinas.
Altura máxima
___________________________________________9 m de altura
Número de pisos
permitidos _____________________________________2 pisos
En caso de que el
retiro frontal o posterior coincida con el retiro frente a
playa, regirá
siempre este último.
Las densidades
aquí indicadas, solo aplicarán para nuevas segregaciones.
En el caso de los
lotes que existan debidamente segregados e inscritos al día de
hoy, estos
tendrán derecho a construir un mínimo de una unidad unifamiliar y, si el
área lo permite,
las unidades unifamiliares y/o multifamiliares aquí permitidas.
Playa Grande
Playa Grande
Norte
Zona A playa
Grande Norte
Localización
La zona A se
localiza en los 65 metros después de la línea de mojones
oficializados por
el Instituto Geográfico Nacional, a lo largo de este sector. La
medida de 65
metros lineales tierra adentro, obedece a la existencia de una calle
pública en ese
punto, que servirá de límite físico para determinar el final de la
Zona A de playa
Grande Norte. Coordenadas Lambert E333427, N258224 y
E334032, N257551.
Usos permitidos
Vivienda
unifamiliar, vivienda turística recreativa.
Requisitos
Superficie mínima
para nueva segregación de lote o finca filial _________1200 m²
Frente mínimo a
playa ___________________________________________20 m
Retiro posterior
__________________________________________________3 m
Retiro frontal
____________________________________________________3 m
Retiro frente a
playa _______________________________________20% del
fondo de la
propiedad, con un máximo de 10 m, tanto para los lotes existentes,
como para las
nuevas segregaciones.
Retiros laterales
_________________________________________________3 m
Cobertura máxima
______________________________40% 1 piso, 30% 2 pisos
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 3 anterior, debido al tamaño
de los lotes
actualmente segregados en este sector, la cobertura máxima no
incluirá accesos,
terrazas, aceras, ni piscinas.
Altura máxima
___________________________________________9 m de altura
Número de pisos
permitidos _____________________________________2 pisos
En caso de que el
retiro frontal o posterior coincida con el retiro frente a
playa, regirá
siempre este último.
Las densidades
aquí indicadas, solo aplicarán para nuevas segregaciones.
En el caso de los
lotes que existan debidamente segregados e inscritos al día de
hoy, estos
tendrán derecho a construir un mínimo de una unidad unifamiliar y, si el
área lo permite,
las unidades unifamiliares y/o multifamiliares aquí permitidas.
Zona B playa
Grande Norte
Localización
La zona B se
encuentra localizada inmediatamente después de la línea final
definida para la
zona A, hasta los doscientos metros lineales tierra adentro, a partir
de la línea de
pleamar ordinaria.
Usos permitidos
Vivienda
unifamiliar, vivienda multifamiliar, vivienda turística, recreativas,
desarrollos
turísticos e instalaciones recreativas.
Requisitos
Superficie mínima
del lote o finca filial para nueva segregación _________1200 m²
Frente mínimo a
playa ___________________________________________20 m
Retiro frontal
____________________________________________________5 m
Retiro posterior
__________________________________________________3 m
Retiros laterales
_________________________________________________3 m
para el primer
piso y 1 m adicional por el segundo piso en caso de que haya
ventana lateral.
Cobertura máxima
___________________________40% 1 piso y 30% 2 y 3 pisos
Altura máxima
__________________________________________12 m de altura
Número de pisos
permitidos _____________________________________3 pisos
Densidad vivienda
unifamiliar _______________________________9 unidades/ha
Densidad vivienda
multifamiliar ____________________________20 unidades/ha
Densidad
desarrollos turísticos ________________________25 habitaciones/ha o
50 huéspedes/ha.
Playa Grande
Centro
Zona A playa
Grande Centro
Localización
La zona A se
localiza en los 65 m después de la línea de mojones los
cuales demarcan
el límite de la zona pública oficializados por el Instituto
Geográfico
Nacional, a lo largo de este sector. Coordenadas Lambert E334032,
N257551 y
E334712, N256410.
Usos permitidos
Vivienda
unifamiliar, vivienda turística recreativa e instalaciones recreativas.
Requisitos
Superficie mínima
del lote o finca filial para nueva segregación _________1200 m²
Frente mínimo a
playa ___________________________________________20 m
Retiro posterior
__________________________________________________3 m
Retiro frontal
____________________________________________________3 m
Retiro frente a
playa _____________________________________________30 m
Retiros laterales
_________________________________________________3 m
Cobertura máxima
_______________________________40% 1 piso, 30% 2 pisos
Altura máxima
___________________________________________9 m de altura
Número de pisos
permitidos _____________________________________2 pisos
En los primeros 2
metros contados después de la línea de mojones
oficializados por
el Instituto Geográfico Nacional, se creará un seto vivo de
especies nativas
con hojas persistentes. Los siguientes 13 metros serán una zona
de vegetación
tropical baja y en los restantes 15 metros se autorizará
infraestructura
de menos de 1 m de altura.
En caso de que el
retiro frontal o posterior coincida con el retiro frente a
playa, regirá
siempre este último.
Zona B playa
Grande Centro
Localización
La zona B se
encuentra localizada inmediatamente después de la línea final
definida para la
zona A, hasta los doscientos metros lineales tierra adentro, a partir
de la línea de
pleamar ordinaria, salvo cualquier terreno adicional que el respectivo
propietario esté
dispuesto a incluir en el Refugio.
Usos permitidos
Vivienda
unifamiliar, vivienda multifamiliar, vivienda turística, recreativas,
desarrollos
turísticos e instalaciones recreativas.
Requisitos
Superficie mínima
del lote o finca filial para nueva segregación _________1200 m²
Frente mínimo a
playa ___________________________________________20 m
Retiro frontal
____________________________________________________5 m
Retiro posterior
__________________________________________________3 m
Retiros laterales
__________________________________________3 m para el
primer piso y 1 m
adicional por el segundo piso en caso de que haya ventana
lateral.
Cobertura máxima
___________________________40% 1 piso y 30% 2 y 3 pisos
Altura máxima
__________________________________________12 m de altura
Número de pisos
permitidos _____________________________________3 pisos
Densidad vivienda
unifamiliar ______________________________9 unidades/ha
Densidad vivienda
multifamiliar ___________________________20 unidades/ ha
Densidad
desarrollos turísticos ________________________25 habitaciones/ha o
50 huéspedes/ha.
Playa Grande Sur
Zona A playa
Grande Sur
Localización
La zona A se
localiza en los 75 metros después de la línea de mojones
oficializados por
el Instituto Geográfico Nacional, coordenadas Lambert E334712,
N256410 y
E334886, N255108.
Usos permitidos
Vivienda
unifamiliar, vivienda multifamiliar, vivienda turística e instalaciones
recreativas.
Requisitos
Superficie mínima
del lote o finca filial para nueva segregación _________1200 m²
Frente mínimo a
playa ___________________________________________20 m
Retiro posterior
__________________________________________________3 m
Retiro frontal
____________________________________________________3 m
Retiro frente a
playa _____________________________________________15 m
Retiros laterales
_________________________________________________3 m
Cobertura máxima
______________________________40% 1 piso, 30% 2 pisos
Altura máxima
___________________________________________9 m de altura
Número de pisos
permitidos _____________________________________2 pisos
Densidad vivienda
unifamiliar ______________________________8 unidades/ha
Densidad vivienda
multifamiliar ____________________________17 unidades/ha
En los primeros 2
metros contados después de la línea de mojones
oficializados por
el Instituto Geográfico Nacional, se creará un seto vivo de especie
nativas con hojas
persistentes. Los siguientes 13 metros serán una zona de
vegetación
tropical baja.
En caso de que el
retiro frontal o posterior coincida con el retiro frente a
playa, regirá
siempre este último.
Zona B playa
Grande Sur
Localización
La zona B se
encuentra localizada inmediatamente después de la línea
definida para la
zona A, hasta los doscientos metros lineales tierra adentro, a partir
de la línea de
pleamar ordinaria, salvo cualquier terreno adicional que el respectivo
propietario esté
dispuesto a incluir en el Refugio.
Usos permitidos
Vivienda
unifamiliar, vivienda multifamiliar, vivienda turística, recreativas,
desarrollos
turísticos e instalaciones recreativas.
Requisitos
Superficie mínima
del lote o finca filial para nueva segregación _________1200 m²
Frente mínimo a
playa ___________________________________________20 m
Retiro frontal
___________________________________________________5 m
Retiro posterior
__________________________________________________3 m
Retiros laterales
_________________________________________________3 m
para el primer
piso y 1 m adicional por el segundo piso en caso de que haya
ventana lateral.
Cobertura máxima
___________________________40% 1 piso y 30% 2 y 3 pisos
Altura máxima
__________________________________________12 m de altura
Número de pisos
permitidos _____________________________________3 pisos
Densidad vivienda
unifamiliar ______________________________9 unidades/ha
Densidad vivienda
multifamiliar ___________________________20 unidades/ ha
Densidad
desarrollos turísticos _________________________25 habitaciones/ha
o 50 huéspedes/ha.
Las propiedades
existentes al día de hoy cuya área sea menor a 600 m², el
retiro desde la
línea de mojones será un 10% del fondo del lote con un mínimo de
5 m y máximo de
10 m. Asimismo, esta regulación será igual para las
propiedades
privadas al sur de la coordenada E 255126, N 334895.
Playa Langosta
Zona A playa
Langosta
Localización
La zona A se
extiende desde la coordenada N 252081.99, E 333710.81,
hasta el mojón
18, coordenada N 251234.94, E 333866.94, en una franja de 75
metros desde la
línea de mojones hacia el este, oficializados por el Instituto
Geográfico
Nacional a lo largo de este sector.
Usos permitidos
Vivienda
unifamiliar y multifamiliar, vivienda turística recreativa,
instalaciones
recreativas y desarrollos turísticos y eco-turísticos.
Requisitos
Superficie mínima
del lote o finca filial para nueva segregación _________1200 m²
Frente mínimo a
playa ___________________________________________20 m
Retiro posterior
__________________________________________________3 m
Retiro frontal
____________________________________________________3 m
Retiro frente a
playa ______________________________________________8 m
Retiros laterales
_________________________________________________3 m
Cobertura máxima
_______________________________40% 1 piso, 30% 2 pisos
Altura máxima
___________________________________________9 m de altura
Número de pisos
permitidos _____________________________________2 pisos
Densidad vivienda
unifamiliar _____________________________8 unidades/ha
Densidad vivienda
multifamiliar ____________________________17 unidades/ha
En caso de que el
retiro frontal o posterior coincida con el retiro frente a
playa, regirá
siempre este último.
Zona B playa
Langosta
Localización
La zona B se
encuentra localizada inmediatamente después de la línea final
definida para la
zona A, y abarca el área restante de este sector del Refugio.
Usos permitidos
Residencial
unifamiliar y multifamiliar, vivienda turística recreativa,
instalaciones
recreativas y desarrollos turísticos y eco-turísticos.
Requisitos
Superficie mínima
del lote o finca filial para nueva segregación _________1200 m²
Frente mínimo a
playa ___________________________________________20 m
Retiro frontal
____________________________________________________5 m
Retiro posterior
__________________________________________________3 m
Retiros laterales
_________________________________________________3 m
Cobertura máxima
___________________________40% 1 piso y 30% 2 y 3 pisos
Altura máxima
__________________________________________12 m de altura
Número de pisos
permitidos _____________________________________3 pisos
Densidad vivienda
unifamiliar ______________________________9 unidades/ha
Densidad vivienda
multifamiliar ___________________________20 unidades/ ha
Las áreas de los
retiros desde los mojones de los sectores cerro Morro,
playa Carbón,
playa Ventanas, playa Grande Norte, playa Grande Centro, playa
Grande Sur y
playa Langosta, se dedicarán a la regeneración de la vegetación
natural.
En zonas
colindantes con manglares y esteros deberá dejarse una zona de
protección de 10
m, excepto en el caso que exista infraestructura pública o
privada, calle
pública, servidumbre pública o privada, o similar que colinde con
algunos de ellos.
En tal situación, aplicará el retiro del límite natural o la
infraestructura
existente. Específicamente, en el caso del manglar y estero de
playa Ventanas,
los lotes que se encuentran al oeste de la calle pública, no se
verán afectados
por el retiro de 10 m aquí indicado, por estar separados del
manglar por la
calle pública.
En todas las
zonas anteriormente indicadas se entenderá que las alturas
serán medidas a
partir del nivel de base del primer piso.
ARTÍCULO 13.-
Dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre las Baulas de
propiedad mixta
se deberá implementar complementariamente las siguientes
normas de
construcción:
1.- Para aquellas
secciones del cerro Morro y playa Tamarindo, así
como cualquier
otro punto que sea observado desde playa Grande y playa
Langosta, se
deberá desarrollar un plan de manejo de luces, a fin de
mitigar el
impacto de estas sobre la anidación de las tortugas marinas.
2.- Las
construcciones deben ser pintadas con colores que no sean
reflectivos ni
brillantes, colores que aseguren la reducción del impacto
visual y el
contraste con el paisaje.
3.- Luminosidad:
a) En las
construcciones se deben evitar las luces externas del
lado de la playa
y manglares. En el caso de luces para senderos o
iluminación de corredores
o espacios de descanso, estas deben
colocarse a nivel
del suelo y con barreras que impidan su
observación desde
la playa.
b) En las áreas
externas mencionadas en el punto anterior se
utilizarán luces
color ámbar o rojas, u otras que sean técnicamente
apropiadas.
c) En el caso de
lámparas o luces utilizadas para iluminar áreas
de descanso o
comunes, estas deben ocultarse tras barreras
vegetales o
artificiales o alejarse de las ventanas de manera que no
se observe su
reflejo desde la playa y los manglares.
d) Las ventanas
de vidrio que puedan ser observadas desde la
playa no tendrán
ninguna restricción en cuanto a su tamaño siempre
y cuando los
vidrios de las mismas sean tintados o estén recubiertas
con filtros, de
acuerdo con lo que se establezca en el Plan de
manejo.
e) Se deben
instalar interruptores automáticos de control de
luces exteriores,
de manera que se apaguen aquellas que no están
siendo
utilizadas.
f) La rotulación
comercial deberá elaborarse sin el uso de luces y
utilizando
materiales naturales como madera, piedra y otros que se
integren y
fusionen adecuadamente al entorno.
g) En el caso
específico de los caminos de acceso, garajes,
parqueos y
entradas a las propiedades, se deben diseñar de manera
que las luces de
vehículos no se vean directamente desde la playa.
4.- Dentro de las
áreas declaradas como Refugio el ruido no debe
exceder de 65 dB,
desde el punto de medición y, de conformidad con las
regulaciones
vigentes.
5.- Se permitirá
la construcción de accesos y aceras de zacate-block,
concreto,
adoquines u otro material similar.
6.- No se permite
la instalación de discotecas.
7.- Se autorizará
la construcción de piscinas, en el tanto cuenten con un
adecuado sistema
de purificación.
ARTÍCULO 14.-
Autorízase al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados a
presupuestar de manera prioritaria la inversión para la
infraestructura
necesaria para el tratamiento de las aguas residuales; quedando
autorizado, si
así lo considera técnicamente necesario, a realizar las conexiones
con el sistema de
tratamiento de Tamarindo. Igualmente se autoriza a los
propietarios a
construir y operar sistemas de tratamiento propios, siempre y
cuando cumplan
con los requisitos del Ministerio de Salud y Setena, autorizándose
un retiro de 2
metros desde cualquiera de las colindancias para estos.
Asimismo, se
autoriza el vertido de aguas de lluvia en los cuerpos de agua
localizados dentro
y fuera de las áreas reguladas en esta Ley, siempre y cuando
las mismas sean
canalizadas y dispuestas de forma tal, que no genere
afectaciones en
las zonas en que son dispuestas.
ARTÍCULO 15.-
Autorízase, dentro del Refugio, la instalación de plantas de
desalinización y
vertidos correspondientes, con el objetivo de proteger el recurso
hídrico natural
de la zona costera, cuyas autorizaciones corresponderá en forma
exclusiva al
Minaet que las otorgará con fundamento en los criterios técnicos
requeridos.
ARTÍCULO 16.- Se
reconocen y ratifican como derechos adquiridos y
consolidados, los
derechos de propiedad, usos de suelos, e infraestructura
existentes a esta
fecha, los cuales no serán modificados por la definición de los
sectores del
Refugio Nacional de Vida Silvestre las Baulas de propiedad mixta.
Las mejoras,
ampliaciones o similares a las obras existentes, se regirán por el
régimen aplicable
al momento de su construcción, siempre que se realicen dentro
de la misma
propiedad, respetando las regulaciones de cobertura establecidas
para cada sector.
Se exceptúa la
aplicación de los requisitos establecidos en esta Ley a las
obras que estén
en proceso de construcción y que cuenten con viabilidad
ambiental, las cuales
podrán concluirse de acuerdo con los respectivos permisos
de construcción;
no obstante lo anterior, deberán cumplir con la reglamentación
establecida en el
artículo 13.
ARTÍCULO 17.- En
las urbanizaciones y condominios existentes y aprobados
por el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) al momento de
aprobación de
esta Ley, no se aplicará el factor de densidad, y en su lugar se
aplicará el
factor de cobertura constructiva correspondiente. De igual forma, las
construcciones
existentes al momento de aprobación de esta Ley, podrán realizar
reparaciones y
remodelaciones, a partir del uso de suelo y estructuras existentes.
CAPÍTULO IV
EXPROPIACIONES
ARTÍCULO 18.- Los
propietarios que, a partir de la publicación de esta Ley y,
hasta doce meses
contados a partir de la publicación del Plan de manejo aquí
referido, no
acepten someterse voluntariamente al régimen del Refugio, deberán
ser expropiados
por el Estado. El Estado deberá presupuestar los fondos
requeridos y
concluir el proceso de forma expedita.
ARTÍCULO 19.- El
Estado ordenará el archivo de diligencias en cualquiera de
sus fases,
administrativa o judicial, de procesos expropiatorios contra propietarios
que se acojan al
régimen del Refugio Nacional de Vida Silvestre las Baulas de
propiedad mixta,
en el plazo de seis meses a partir de la promulgación de esta
Ley. En
consecuencia se darán por terminados y archivados definitivamente todos
los procesos de
expropiación que estén siendo tramitados en sede administrativa
y judicial al
momento de la entrada en vigencia de esta Ley. El incumplimiento de
este mandato
acarreará para los funcionarios encargados, las sanciones
establecidas en
la legislación correspondiente.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 20.-
Dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre las Baulas de
propiedad mixta,
la Municipalidad podrá brindar los servicios públicos, para lo cual
cobrarán a los
usuarios las tasas y precios correspondientes.
ARTÍCULO 21.-
Autorízase al Minaet, a suscribir nuevos convenios de
cooperación para
contratar personal mediante organizaciones no
gubernamentales
para el desempeño de labores en relación con el manejo, la
protección,
investigación, vigilancia y conservación de los recursos naturales en
las competencias
derivadas de la aplicabilidad de las leyes afines y concordantes
vigentes.
ARTÍCULO 22.- La
contratación del nuevo personal establecido en esta Ley y
su acreditación
ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se hará por
solicitud del
director del Área de Conservación, cumpliendo con los manuales
establecidos. Su
nombramiento podrá ser revocado a solicitud del director del
Área de
Conservación, a través de la organización contratante, cuando medien
causas para ello
y siguiendo el debido proceso.
ARTÍCULO 23.- El
personal contratado será designado como funcionarios en lo
relativo al
desempeño de sus funciones y tendrá las mismas obligaciones y
atribuciones que
rigen para los funcionarios regulares del Minaet, los cuales están
autorizados para
la utilización de los diferentes activos y bienes y deberán cumplir
con las
regulaciones especiales aplicables por el uso de los mismos.
ARTÍCULO 24.-
Dada la necesidad de implementar de manera efectiva las
medidas de
conservación necesarias para asegurar la protección de la población
de tortugas
Baulas que anidan en el Área de Conservación Tempisque, así como
de efectuar un
adecuado manejo de los ecosistemas marino costeros que se
protegen y
manejan en esta área, es necesario dotar del personal necesario para
ejecutar las
acciones de protección terrestre y marina, investigación, manejo del
turismo,
restauración de la barrera vegetal y regulación de las actividades
humanas en estas
áreas protegidas. Por tanto, el Estado, por medio del
presupuesto
nacional de la República en un plazo de un año, creará 35 plazas y
los recursos
necesarios para suplir de materiales y equipos a dichos funcionarios,
para que con este
fin realicen las labores correspondientes.
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 25.-
Esta Ley es de orden público y deroga las leyes N.° 7149, de 5
de junio de 1990
y la Ley N.° 7524, de 10 de julio de 1995 y las que se le opongan,
así como todas
las normas de rango inferior que se le opongan, para lo cual el
Poder Ejecutivo
deberá emitir los actos que correspondan.”
Rige a partir de
su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, a los cinco días del mes de mayo
de dos mil nueve.
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Jorge Rodríguez Quirós
MINISTRO DE
AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES
2 de junio de
2009.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente Especial de Ambiente.