PROYECTO DE LEY

 

EL CONTROL DEL TABACO Y SUS EFECTOS

NOCIVOS EN LA SALUD

 

Expediente N.º 17.371

 

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

El mundo se enfrenta a la devastadora epidemia del tabaco y Costa Rica no es la excepción, pues según el último Estudio Nacional de Consumo de Drogas (2006) elaborado por el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), nuestro país presenta una prevalencia de consumo del 16,8% mensual.

 

De no extremarse medidas drásticas, se seguirán perdiendo vidas, no solo por el consumo de tabaco, sino también por causa de la exposición a su humo, aspectos prevenibles en un 100% con solo la cesación del fumado y con ello la eliminación del humo de segunda mano o también conocido como humo de tabaco ambiental.

 

Con la ratificación del CMCT (Convenio Marco para el Control del Tabaco) nuestro país se encuentra obligado a responder a un proyecto de ley que contemple todos los tópicos del CMCT.

 

El tabaco es el único producto de consumo que mata a más de la mitad de sus consumidores habituales; tal como ha sido demostrado ampliamente, los productos del tabaco y sus derivados son responsables de más de cinco millones de muertes anuales en todo el mundo.  Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), de no desarrollar estrategias eficientes y eficaces para disminuir esta cifra, para el año 2025 el tabaco matará anualmente a 10 millones de personas, de las que 7 millones se producirán en los países subdesarrollados.

 

No cabe la menor duda de que los gobiernos están obligados y comprometidos a proteger la vida humana y a impedir que la industria del tabaco y sus subsidiarias utilicen sus censurables técnicas de mercadeo para atraer a las personas, sobre todo a niños(as) y jóvenes hacia la trampa de la dependencia, con campañas publicitarias de promoción y patrocinio de sus productos, para publicitar sus marcas, influyendo en la decisión de los consumidores.

 

Entre los problemas asociados al tabaquismo están:  Resequedad en la piel, envejecimiento prematuro, pérdida de piezas dentales, aumento de tensión arterial; infartos cardiacos, enfermedad pulmonar obstructiva crónica; asma, bronquitis, enfisema pulmonar, cáncer de pulmón, próstata, mama, afecta la sexualidad entre otros.

Pero no solo el consumo de tabaco afecta importantemente la salud de quienes lo consumen, la evidencia científica nos indica que de manera inequívoca  el humo de tabaco disperso en el ambiente, causa una gran variedad de enfermedades, discapacidad y muerte.  Informes emitidos por la OMS, la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer, el Comité Científico del Reino Unido sobre el Tabaco y la Salud, y la Agencia de Protección del Ambiente de los Estados Unidos (EPA), entre otros, han concluido que el humo de tabaco es un carcinógeno humano que aumenta entre un 20% y un 30% el riesgo de los fumadores pasivos de sufrir cáncer de pulmón, presentándose esa misma condición para las enfermedades cardiacas.

 

El humo de tabaco tiene efectos nocivos para la salud de los niños y niñas, quienes suelen estar más expuestos que los adultos al humo de segunda mano, sufriendo enfermedades tales como inducción y exacerbación de problemas respiratorios agudos y crónicos, en los recién nacidos bajo peso al nacer y el síndrome de muerte súbita, entre otros.  En los centros laborales aumenta el riesgo de contraer una variedad de enfermedades que provocan la disminución del rendimiento laboral de los empleados y consecuentemente la productividad de las empresas se ven afectadas.  El costo económico para los empleadores que dentro de su nómina de trabajadores tienen consumidores de tabaco es muy alto, debido a las enfermedades asociadas al consumo de tabaco.  La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) reporta que aproximadamente se conceden 55 mil días de incapacidad por enfermedades asociadas con el consumo de tabaco, lo que representan un 1.5% del total de días de incapacidad por enfermedad brindados por esa misma Institución.  Asimismo, para el año 2008 la CCSS gastó un total de 44.000 millones de colones en la atención de enfermedades relacionadas con el consumo de tabaco.

 

Las medidas de prohibición del consumo de tabaco en lugares públicos incluidos los lugares de trabajo, han demostrado que la única alternativa segura para proteger la salud de quienes no fuman es eliminando las áreas de fumado. Los estudios científicos son categóricos al concluir que no hay un lugar seguro libre de exposición si existen áreas de fumado, ya que en este sentido ni siquiera los sistemas de ventilación reducen los riesgos para la salud, con estas medidas se protege el 100% de la población y motiva al abandono del consumo de tabaco.

 

En concordancia con los mensaje sanitarios, como otra medida que favorece la disminución del tabaco, se da mediante la información diligente que se le proporcione al público, en este sentido las campañas de concientización a través de los medios de comunicación masiva, acompañadas de programas preventivos a las poblaciones de alto riesgo (jóvenes) es muy importante, así como la información que se le debe proporcionar a los fumadores, entre ellas, las advertencias sanitarias impresas en las cajetillas de cigarros.

 

Otro aspecto fundamental para reducir el consumo de tabaco, es la aplicación de impuestos a los productos del tabaco y sus derivados; no cabe la menor duda, y así se desprende de la evidencia científica, que los impuestos hacen un impacto en el precio y que entre más alto sea este, más se reduce el consumo, convirtiéndose en un medio eficaz e importante para que los diversos sectores de la población, en particular los jóvenes prevengan el inicio del consumo de tabaco y los que ya son fumadores dejen de fumar.  De tal manera que el aumento de los impuestos se hace bajo una perspectiva de salud pública.

 

El Estado está en la obligación de asumir medidas para proteger la salud, los derechos, y el bienestar de toda la población teniendo en cuenta, específicamente, las necesidades y los efectos de estas medidas, sobre todo por la obligación Constitucional de velar por la salud individual y colectiva de los habitantes de conformidad con el artículo 21.  “La vida humana es inviolable”, el artículo 50 “…Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.  El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.  La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.  Artículo 51  “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección del Estado.  Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido”.  Así como el compromiso adquirido con la ratificación del CMCT.

 

El Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT) representa en la actualidad la mejor herramienta probada, cuya aplicación está demostrando científicamente un importante cambio en la conducta de los fumadores y no fumadores.  Cada vez se reportan más fumadores que se incorporan a tratamientos especializados para lograr la cesación del consumo de tabaco.  Cada vez se crean más programas de carácter preventivo dirigidos a menores de edad que buscan entre otras cosas, que los niños y adolescentes se inician más tardíamente en el consumo de tabaco.  Los espacios de interacción común son cada vez más seguros para la población no fumadora, quienes han asumido conciencia de su derecho a respirar aire sin humo de tabaco.

 

Por ello, presentamos a ustedes el proyecto de ley “El control del tabaco y sus efectos nocivos en la salud”, para que se convierta en ley de la República y así se garantice a las generaciones actuales y futuras un ambiente libre de humo de tabaco como parte de los derechos de todas y todos los habitantes de nuestro país.

 

En vista de lo expuesto, sometemos a consideración y conocimiento de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley, a efecto de contar con su venia para la aprobación, es decir, para que se convierta en ley de la República.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

EL CONTROL DEL TABACO Y SUS EFECTOS

NOCIVOS EN LA SALUD

 

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO 1.-   Principio general.  Toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, a desarrollarse y desenvolverse en ambientes que le brinden seguridad e higiene a fin de una adecuada calidad de vida.

 

ARTÍCULO 2.-   Objetivos.  En cumplimiento de la obligación del Estado, esta Ley, que es de orden público, pretende adoptar las medidas necesarias para proteger la salud de las generaciones presentes y futuras habitantes en Costa Rica, de las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.

 

A tal efecto, se disponen las medidas tendentes al control del consumo de tabaco, con el propósito de reducir de manera constante y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo del mismo y garantizar además, el acceso a los servicios de salud requeridos para todas aquellas personas afectadas por el consumo de este producto y por la exposición a su humo.  Todo lo anterior según lo dispuesto por el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), ratificado en Costa Rica, el 7 de julio de 2008, mediante la Ley N.º 8655 publicada en el periódico oficial La Gaceta.

 

ARTÍCULO 3.-   El Estado garantizará mediante proyectos y programas integrales con enfoque de género, los servicios y tratamientos que requieran los consumidores de productos de tabaco que quieran abandonar su adicción.

 

ARTÍCULO 4.-   Definiciones.  Para efectos de entender los términos utilizados en esta Ley, se realizan las siguientes definiciones:

 

a)         Espacio (100%) libre de humo de tabaco” área en donde por razones de orden público está prohibido consumir o mantener encendido productos de tabaco.

 

b)         Lugar de trabajo” lugar que utilizan uno o más trabajadoras o trabajadores que sean empleados (as) o voluntarios (as), durante el trabajo.  Se incluyen todos los lugares conexos o anexos y vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor.

c)         “Comercio ilícito” práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, almacenamiento, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad.

 

d)         Empaquetado externo” bolsas, sacos, cartones, cajas, cajetillas, o similares, utilizados para empacar, guardar o transportar los productos de tabaco, para su distribución y venta al por menor.

 

e)         “Etiquetado externo” medio de información sobre la naturaleza del contenido del producto, en forma impresa o gráfica.

 

f)          “Lugar cerrado” espacio cubierto por un techo o cerrado por una o más paredes o laterales, independientemente de la clase de material que se utilice o de que la estructura sea permanente o temporal.

 

g)         “Lugar público” lugar al que tiene acceso el público en general o lugares de uso colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien posea el derecho de ingreso.

 

h)         Fumar” hecho de estar en posición de control de un producto de tabaco encendido, independientemente de que el humo se esté inhalando o exhalando en forma activa.

 

i)          “Humo de tabaco” emisión  que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros productos de tabaco, generalmente en combinación con el humo exhalado.

 

j)          “Mensaje sanitario” advertencias dirigidas al consumidor y al público sobre los riesgos y daños a la salud que produce el consumo de tabaco y la exposición al humo de los productos de tabaco.  Pueden consistir en pictogramas, imágenes y leyendas.

 

k)         Industria tabacalera, industria del tabaco” refiérase a los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco.

 

l)          Productos de tabaco” productos preparados totalmente o en parte

utilizando como materia prima hojas de tabaco destinados a ser fumados, chupados, inhalados, mascados o utilizado como rapé o consumidos de cualquier otra forma.

 

m)        Publicidad y promoción del tabaco” forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso del mismo.

 

n)         “Patrocinio del tabaco” forma de contribución para un acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el consumo de tabaco.

 

ñ)         “Publicidad, promoción y patrocinio transfronterizo del tabaco” cualquier forma de comunicación, recomendación o acción comercial, así como contribución en especie o en dinero a actividades o personas, que se origine fuera de la República de Costa Rica y pueda ser captada por un medio tecnológico disponible en el territorio nacional, para promover directa o indirectamente un producto del tabaco o el consumo de este.

 

o)         “Elemento de marca” marca de fábrica, la marca registrada, el nombre comercial, el aspecto distintivo, el logotipo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles u otros indicios de la identificación de

productos idénticos o similares a los identificables con aquellos, utilizados

para cualquier marca de producto del tabaco.

 

p)         “Publicidad, promoción y patrocinio transfronterizo” publicidad, promoción, patrocinio del  tabaco que se origine fuera de la República de Costa Rica e ingrese en el país como también la que se origine en la República de Costa Rica e ingrese en el territorio de cualquier otra jurisdicción.

 

q)         Tabaco” planta de la especie Nicotiana Tabacum que puede provocar adicción si sus hojas son consumidas sea en su forma natural o si son modificadas industrialmente para la preparación de varios productos como cigarrillos, cigarros, puros, pipas y otros.

 

r)          Transporte público” todo tipo de vehículo que se utilice para el traslado del público en general, habitualmente con fines comerciales o para obtener una remuneración a cambio de ello.

 

s)         Vendedores de productos de tabaco” personas físicas o jurídicas que se dedican a cualquier actividad comercial, con el fin de vender al por mayor o al detalle productos de tabaco; ya sea por medio de sistemas mecánicos o manuales.

 

CAPÍTULO II

CONSUMO Y PROTECCIÓN AL HUMO DE TABACO

 

ARTÍCULO 5.-   Prohibición de fumado.  Se prohíbe fumar en:

 

a)         Los lugares de trabajo.

b)         Lugares públicos, cerrados.

c)         Lugares abiertos:


1.-        Donde se realice práctica deportiva o competitiva.

2.-        Que sean centros de recreación o esparcimiento.

3.-        Donde se realicen actividades culturales o jardines cerveceros o ferias.

4.-        Centros de salud.

5.-        En cualquier otro lugar abierto que expresamente determine el Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 6.-   Responsables del cumplimiento de esta Ley.  Las personas responsables de las instalaciones de lugares públicos, lugares de trabajo y el transporte público o sus agentes deberán tomar las medidas necesarias  para  que el público en general y sus empleados (o las personas que se encuentren en dichas instalaciones) cumplan con las disposiciones de la presente Ley.

 

Cuando fuese necesario, podrán recurrir al auxilio de la Fuerza Pública, la Policía Municipal, la Policía de Proximidad o quien tenga la autoridad en la región donde se ubique el establecimiento o el medio de transporte.

 

ARTÍCULO 7.-   Colocación de avisos.  Quien obtenga provecho del uso de los espacios referidos en el artículo 4, estarán obligados a la colocación de avisos alusivos a la prohibición de fumar, estos deben ser claros y visibles  en el idioma español.  Los avisos deberán llevar la leyenda “Prohibido Fumar”, “Ambiente 100% libre de humo de tabaco” y el símbolo internacional de prohibido fumar.  O cualquier otro que el Ministerio de Salud considere necesario.  Asimismo, estará prohibido en dichos establecimientos la existencia de ceniceros u objetos de uso similar.

 

ARTÍCULO 8.-   Derecho de asistir a programas.  Todo patrono deberá otorgar el permiso correspondiente para que los trabajadores y las trabajadoras con adicción al tabaco o sus derivados asistan a programas dedicados a la atención terapéutica que les permita hacer abandono de su adicción cuando así lo soliciten.

 

CAPÍTULO III

PODERES DE LA AUTORIDAD SANITARIA

 

ARTÍCULO 9.-   Facultad de reglamentar y analizar los productos de tabaco.  Autorízase al Ministerio de Salud la determinación de métodos para el análisis y la medición del contenido y las emisiones de productos de tabaco y la determinación de los requisitos para la reglamentación de esos contenidos y emisiones, incluidos los que se deriven de las normas internacionales emanadas en la Conferencia de las Partes, de acuerdo con el artículo 9 del CMCT.

 

ARTÍCULO 10.- Registro en el Ministerio de Salud.  Toda persona física o jurídica solo podrá importar, fabricar, manipular, comerciar productos que contengan tabaco, previo registro en el Ministerio de Salud y cuyo registro haya satisfecho las exigencias reglamentarias, en especial las relativas a la naturaleza y cantidad de la información requerida sobre el producto sometido a registro; investigaciones sobre el efecto a la salud y el ambiente, la lista certificada de los componentes propios y adicionados, incluidas las concentraciones de los mismos, así como los métodos de laboratorio requeridos para su análisis.  Todo lo anterior, acorde con lo establecido en el artículo 241 de la Ley general de salud.

 

Deberá de realizar la entrega de muestras necesarias para practicar los análisis requeridos para comprobar los componentes.

 

ARTÍCULO 11.- Informe sobre contenidos y emisiones.  La normativa que incorpora las directrices y las recomendaciones aplicables que establece la Conferencia de las Partes en relación con el artículo 9 del CMCT de la OMS establecerá los requisitos para la difusión de la información referida a los contenidos y las emisiones de los productos de tabaco y sus efectos para la salud.

 

ARTÍCULO 12.- Acreditación de laboratorios.  Los laboratorios que analicen, verifiquen las sustancias químicas producidas por el tabaco o los aditivos de los mismos, así como el análisis de las mediciones y de las emisiones, deberán estar acreditados por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) y el Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 13.- Control de venta de productos importados.  Se prohíbe la venta de productos de tabaco importados que no cumplan con la presente Ley, ya sea que estén expresamente dirigidos al mercado costarricense o no.

 

CAPÍTULO IV

EL ETIQUETADO O EMPAQUETADO EXTERNO DE

LOS PRODUCTOS DE TABACO

 

ARTÍCULO 14.- El empaquetado y etiquetado externo de los productos del tabaco.  En todo paquete, empaquetado y etiquetado externo de los productos de tabaco deberán aparecer impresas en forma permanente en sus caras externas. Los mensajes sanitarios que describan los efectos nocivos del tabaco, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, disposiciones reglamentarias, y que se sujetarán a lo siguiente:

 

a)         Los mensajes sanitarios y advertencias deberán ser definidos y diseñados por el Ministerio de Salud.

b)         Serán claros, visibles, legibles, en idioma español.

c)         Se imprimirán en forma rotativa y no deberán ser obstruidos por ningún medio.

d)         Ocuparan no menos del setenta por ciento (70%) de la superficie de cada una de las caras principales del paquete y el cien por ciento (100%) de una de las caras laterales.

 

ARTÍCULO 15.- Otros requisitos para el empaquetado y etiquetado externo.  En todo paquete, empaquetado y etiquetado externo de los productos de tabaco deberá informarse la fecha de producción, el lote y el registro.  En el empaquetado de todos los productos de tabaco que sean para la venta en el mercado local, deberá figurar la siguiente leyenda:  “Para venta exclusiva en Costa Rica”.

 

La información requerida en los artículos que anteceden, así como el código de barras, de los paquetes, empaquetado y etiquetado externo no podrán verse adulterados, ni tener etiquetas u otros materiales adheridos o aplicados encima, quedar ocultos, ni ser dañados en su totalidad o parte, incluida la apertura del paquete.

 

ARTÍCULO 16.- Información cualitativa del contenido y emisiones.  Además de lo establecido en el artículo anterior, todo paquete, empaquetado y etiquetado externo de los productos de tabaco, llevarán impresa la información cualitativa del contenido y emisiones de los productos del  tabaco de conformidad con lo dispuesto en el Ministerio de Salud.  Esta información deberá ir inserta en un recuadro al costado lateral del empaquetado con un tamaño no menor al veinte por ciento (20%) del área dedicada a la imagen o pictograma de la cara principal.

 

ARTÍCULO 17.- Prohibición del empaquetado y etiquetado engañoso.  Se prohíbe que en el paquete, empaquetado y etiquetado externo de los productos de tabaco, se promocionen de manera equívoca, falsa o engañosa, mediante la utilización de términos, elementos de marca, signos, colores o cualquier mensaje que contenga la finalidad directa o indirecta que haga suponer al público que un producto de tabaco es menos perjudicial que otro en relación a su contenido, riesgos o emisiones.  De manera enunciativa se prohíbe el empleo de términos como, “bajo en alquitrán” “light”, “ultra-light “o “suave” “extra”, “ultra” o términos similares, sean o no parte del nombre de la marca o marca registrada.

 

ARTÍCULO 18.- Plazo para el cumplimiento.  Luego de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, los fabricantes, importadores o vendedores no podrán suministrar productos de tabaco que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 15, 17, 18 y 19, luego de dicha fecha estos productos quedarán sujetos a decomiso y destrucción sin perjuicio de las sanciones aplicables por falta de cumplimiento.

 

CAPÍTULO V

PUBLICIDAD Y PATROCINIO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO

 

ARTÍCULO 19.- Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco.  Se prohíbe totalmente cualquier forma de publicidad, promoción, y patrocinio de productos de tabaco y sus derivados, así sea a través de medios indirectos o subliminales.  Esta prohibición comprende toda forma de publicidad, promoción y patrocinio transfronterizo, ya sea que se origine en el territorio nacional o que ingresen desde cualquier otra jurisdicción.

 

ARTÍCULO 20.- En cumplimiento del artículo 19, de la Ley, no se podrá realizar publicidad, promoción ni patrocinio de los productos de tabaco y sus derivados, mediante comunicación por medios sonoros, visuales o audiovisuales, a saber y a modo enunciativo:

 

-           Medios impresos (por ejemplo diarios, revistas, folletos, volantes, boletines, cartas, vallas publicitarias, carteles, letreros) televisión, radio, (tanto terrestre como por satélite), películas, cinematográficas, DVDs, vídeos y CDs, juegos (para computadoras, videojuegos, o juegos en línea) y otras plataformas de comunicación digital (internet o teléfonos móviles) representaciones teatrales u otros espectáculos en vivo.

 

-           Exhibición de marcas, incluso en lugares de diversión o puntos de venta al por menor, así como en vehículos y equipo (por ejemplo el uso de los colores o combinaciones de colores asociados a una marca, logotipos o marcas comerciales).

 

-           Concursos asociados con productos o marcas de tabaco, independientemente de que requieran o no la compra de un producto de tabaco.

 

-           Entrega de regalos o venta de productos a precios reducidos (por ejemplo llaveros, camisetas, gorras de béisbol, encendedores de cigarrillo) junto con la compra de productos de tabaco o por otras razones.

 

-           Cualquier otro medio no contemplado en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 21.- Se prohíbe a toda institución pública y a funcionarios públicos, aceptar cualquier clase de contribuciones de cualquier naturaleza:  políticas, sociales, financieras, educativas, comunitarias o de otra clase, provenientes de la industria del tabaco o de quienes promueven sus intereses.

 

Su incumplimiento será considerado como falta grave, y sometido a procedimiento administrativo disciplinario por violación a la presente Ley y a los deberes funcionales.  Sin perjuicio de la aplicación de la Ley de la corrupción y del enriquecimiento ilícito, según corresponda.

 

Los intereses de la salud pública deben prevalecer sobre los derechos del comercio.

 

CAPÍTULO VI

PRODUCCIÓN ILEGAL Y EL COMERCIO ILÍCITO

DE LOS PRODUCTOS DE TABACO

 

ARTÍCULO 22.- Obligación de trámites aduaneros.  Se prohíbe la distribución, venta, o cualquier forma  de comercialización o regalía de productos del tabaco sus derivados y productos que los contengan que hayan sido introducidos al país sin cumplir con los trámites aduaneros vigentes o que no estén destinados para la distribución dentro del territorio nacional.  Los productos importados de forma ilícita deberán ser destruidos con métodos inocuos para el medio ambiente.

 

ARTÍCULO 23.- Medidas de vigilancia.  El Estado adoptará y aplicará en todas las áreas económicas especiales o zonas francas del país, medidas para vigilar, documentar y controlar en forma específica el almacenamiento y la distribución de productos del tabaco que se encuentren en régimen de suspensión  de impuestos o derechos.

 

Las personas naturales o jurídicas que incumplan las obligaciones que se deriven del presente artículo serán sancionadas pecuniariamente de acuerdo con la gravedad de la violación del mismo y, en caso de incumplimiento se revocará la licencia para operar.

 

CAPÍTULO VII

DISTRIBUCIÓN, VENTA Y SUMINISTRO DE

LOS PRODUCTOS DE TABACO

 

ARTÍCULO 24.- Disposiciones para la venta.  La venta de productos de tabaco se realizará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

 

1.-        No se deberá vender productos de tabaco a menores de edad y los vendedores de productos tendrán la obligación de colocar a su costo, carteles visibles, claros y destacados en el interior de los lugares de venta que indiquen que se prohíbe la venta de productos de tabaco a menores de edad.

 

2.-        Ningún almacén de venta al por menor podrá exhibir productos de tabaco ni permitir que se encuentren visibles, tampoco podrá tenerlos en lugares directamente accesibles para el cliente.

 

3.-        Se prohíbe la fabricación, importación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan la forma y el diseño de productos de tabaco.

 

4.-        Los comerciantes que vendan productos de tabaco están obligados a comprobar que la persona que los adquiere sea mayor de edad.  La comprobación se hará mediante la presentación de la cédula de identidad, la licencia de conducir, el pasaporte o cualquier otra identificación oficial válida, confiable y comprobable.

 

5.-        Quedan totalmente prohibidas las ventas por medio telefónico, digitales, electrónicos, correos y otros medios por los cuales no se pueda comprobar la identificación de la persona compradora.

 

6.-        Se prohíbe comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos de tabaco.

 

ARTÍCULO 25.- Venta por personas menores de edad.  Las personas menores de 18 años de edad, no podrán dedicarse a la venta de productos de tabaco, ni ser empleados por otras personas para tal fin.

 

ARTÍCULO 26.- Obligatoriedad de obtener una patente para comercializar, distribuir y vender productos de tabaco.  Las personas físicas o jurídicas fabricantes de tabaco, distribuidores mayoristas y minoristas que se dediquen a comercializar, distribuir y vender productos de tabaco deberán obtener la licencia respectiva y pagarán a la municipalidad que corresponda el impuesto de patente que lo faculte para desarrollar la actividad.  La municipalidad de cada cantón fijará el impuesto de patentes de conformidad con las leyes vigentes y sus reglamentos, así como los requisitos para su otorgamiento.

 

La patente se pagará todo el tiempo que se posea la licencia o que  permanezca la actividad.

 

ARTÍCULO 27.- Línea telefónica para recibir denuncias.  El Ministerio de Salud, la Municipalidad, el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, destinarán una línea telefónica para que la población en general efectúe las denuncias que violen lo dispuesto en esta Ley.

 

ARTÍCULO 28.- Prohibición del comercio, distribución y venta de productos de tabaco

 

Se prohíbe:

 

a)         Vender cigarrillos u otros productos de tabaco sueltos, o en paquetes  o cajetillas que contengan menos de 20 cigarrillos.

b)         La venta mediante máquinas expendedoras o dispensadoras.

c)         Distribuir gratuitamente productos de tabaco y sus derivados.

d)         La venta de cigarrillos electrónicos.

 

ARTÍCULO 29.- Venta en establecimientos deportivos.  A partir  de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda prohibida la venta de productos derivados de tabaco en establecimientos deportivos públicos o privados.  Esta disposición incluye a los concesionarios ubicados en ellos y también los puestos ambulantes ubicados alrededor de los establecimientos donde se establece la prohibición.


CAPÍTULO VIII

EDUCACIÓN, PREVENCIÓN Y COOPERACIÓN

 

ARTÍCULO 30.- Inclusión en planes educativos.  Los planes y programas de estudio de la educación general básica y de la educación media en ambas modalidades, deberán considerar objetivos y contenidos destinados a educar e instruir a los alumnos y las alumnas sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos hechos con tabaco y la exposición al humo de este, así como su carácter adictivo, los perjuicios sociales y ambientales, las tácticas y las prácticas de la industria tabacalera, la manera en que la industria del tabaco utiliza la publicidad, promoción y patrocinio para dirigirse a los jóvenes, las mujeres y otros grupos.  Además en los programas universitarios públicos y privados, se deben desarrollar proyectos comunales relacionados con el efecto nocivo del tabaco en la salud de las personas y el ambiente.

 

ARTÍCULO 31.- Investigación, vigilancia e intercambio de información.  El Ministerio de Salud y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) serán las entidades encargadas de elaborar, promover y coordinar investigaciones y programas de investigación sobre el control del tabaco.

 

ARTÍCULO 32.- El Ministerio de Salud, y el IAFA podrá iniciar directamente o por conducto de organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y de otros órganos competentes, investigaciones y evaluaciones científicas, además podrá cooperar en ellas y promoverá investigaciones que permitan:

 

a)         Precisar los factores determinantes, las pautas y las consecuencias del consumo de tabaco y la exposición al humo de este.

b)         Desarrollar el programa de vigilancia epidemiológica sobre el consumo de tabaco y tomar las acciones correctivas que corresponda.

c)         Establecer convenios de cooperación con instituciones nacionales e internacionales, para asistencia técnica y conformación de bases de datos e intercambio de información e indicadores.

d)         Establecer mecanismos de cooperación para consolidar a nivel mundial, de un sistema que permita reunir, comparar y difundir información sobre la producción y manufactura del tabaco y actividades de la industria tabacalera que repercutan desfavorablemente en CMCT las actividades nacionales de control del tabaco.

 

CAPÍTULO IX

TRIBUTOS A LOS PRODUCTOS DE TABACO

 

Creación de un impuesto específico para los cigarrillos y similares.

 

ARTÍCULO 33.- Creación del tributo.  Se crea un impuesto específico de cien  colones por cada cigarrillo, cigarro, puros, de tabaco, y sus derivados, de producción nacional o importados, comprendidos en las partidas arancelarias que se detallan a continuación:


 

CÓDIGO ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

24.01

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

24.02

Cigarros (puros) (incluso despuntados).

Cigarritos (puritos) y cigarrillos de tabaco o de sucedáneos del tabaco

24.03

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco

 

 

En cuanto a los demás derivados del tabaco, el tabaco en su estado natural y cualquiera otra presentación que contenga tabaco, y que esté dispuesto o no para ser fumado, se determinará el monto del impuesto específico a pagar en forma proporcional a la cantidad de gramos de tabaco que en promedio tiene un cigarrillo derivado del tabaco, procedimiento que se definirá vía reglamento.

 

El tabaco que constituya materia prima, que requieran los fabricantes de cigarrillos, cigarros y puros, sea este importado o de producción nacional, no estará afecto a este impuesto, siempre y cuando el fabricante demuestre ante la Administración Tributaria-Aduanera, que están debidamente inscritos como contribuyentes del impuesto específico establecido en este artículo, dado que el mismo se aplicará sobre el producto final a nivel de fábrica.

 

ARTÍCULO 34.- Hecho generador.  El hecho generador del impuesto para el producto de fabricación nacional, ocurrirá en el momento de la venta a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero.  En la importación o internación en el momento de la aceptación de la declaración aduanera.

 

ARTÍCULO 35.- Sujetos pasivos.  Serán contribuyentes de este impuesto, el fabricante o maquilador del producto en el caso de la producción nacional; y en el caso de la importación o internación de producto terminado, la persona física o jurídica a cuyo nombre se importe o interne dicho producto.

 

ARTÍCULO 36.- Liquidación y pago del impuesto.  El impuesto creado en el artículo 1 de la presente Ley se liquidará y pagará de la siguiente manera:

 

a)         En la producción nacional, durante los primeros 15 días naturales de cada mes, salvo si el día en que se vence este plazo no es hábil, en cuyo caso, se entenderá como prorrogado hasta el próximo día hábil.  El fabricante presentará la declaración por todas las ventas efectuadas en el mes anterior, respaldadas debidamente mediante los comprobantes autorizados por la Administración Tributaria; para ello, utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la Dirección General de Tributación.  La presentación de esta declaración y el pago del impuesto son simultáneos.

 

b)         En las importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas.  No se autorizará desalmacenarlo si los interesados no han realizado el pago del impuesto, por los medios que defina la Administración Tributaria.

 

En materia de sanciones y multas, son aplicables a este tributo las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

ARTÍCULO 37.- Aplicación del impuesto.  Este impuesto no incidirá en la determinación actual de los impuestos que pesan sobre los cigarrillos establecidos antes de la vigencia de esta Ley, es decir el impuesto específico no formará parte de la base imponible de los impuestos vigentes.  Por esta razón, al precio de venta sugerido al consumidor final, que lleva incluido el impuesto específico, deberá deducírsele este, para efecto de determinar los otros impuestos conforme la normativa vigente antes de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 38.- Administración del tributo.  La Administración del impuesto creado en este capítulo corresponderá a la Dirección General de Tributación.

 

ARTÍCULO 39.- Excepción.  Exceptúase del pago del impuesto establecido en este capítulo, el producto destinado para la exportación, los sucedáneos de tabaco y los extractos y jugos de tabaco empleados en la preparación de insecticidas o parasiticidas.

 

ARTÍCULO 40.- Destino.  Los recursos que se recauden por esta Ley ingresarán a la Caja Única del Estado y de estos se destinarán de la siguiente manera:

 

a)         Un sesenta por ciento (60%) de los recursos se destinarán a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) que lo destinará a:

 

1.-        Un cincuenta por ciento (50%) de los recursos asignados deberán ser destinados de manera exclusiva para crear o fortalecer programas de prevención del fumado, para apoyar a los centros asistenciales de prestación de servicios de salud en los diferentes niveles de atención de las personas afectadas por los efectos del tabaco y sus derivados y para la creación de clínicas de cesación en diferentes centros de atención.

 

Se autoriza a la CCSS a crear las plazas y dotar de equipamiento, infraestructura y medicamentos necesarios para cumplir con este fin.

 

2.-        Un cincuenta por ciento (50%) lo invertirá exclusivamente en el fortalecimiento de la Red Oncológica de la CCSS, para que sea utilizado en la  prevención, promoción, formación de recurso humano, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos del cáncer.

 

Para el cumplimiento de estos fines queda autorizada la CCSS para utilizar los recursos necesarios en compras de equipo instrumental, en crear las plazas necesarias, y  en  infraestructura y de los medicamentos requeridos.

 

b)         Un treinta por ciento (30%) para el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) cuya finalidad es que sean utilizados exclusivamente en asuntos relacionados con el tema del tabaco.  Así sea para financiar el desarrollo de programas de comunicación, prevención, promoción, tratamiento y cesación del consumo de tabaco.  Podrán además utilizarse estos recursos en programas de capacitación, auto capacitación e investigación sobre el tema.

 

El IAFA podrá utilizar parte de los recursos asignados, a la creación de plazas para el fiel cumplimiento de esta Ley.

 

c)         Un diez por ciento (10%) para que el Ministerio de Salud  lo destine exclusivamente al  desarrollo de programas de prevención, vigilancia y control del consumo de tabaco, pudiendo destinar parte de estos recursos en la creación de las plazas que requiera para el fiel cumplimiento de esta Ley.

 

ARTÍCULO 41.- Las entidades beneficiadas dispondrán los recursos conforme lo dispuesto en los artículos números 43 y 66 de la Ley de la administración financiera y presupuestos públicos, Ley N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001, y el Reglamento de operación de la Caja Única, debiendo la Tesorería Nacional garantizar la disponibilidad de los mismos cuando las entidades los requieran para hacer frente a las erogaciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 42.- Actualización del impuesto.  La tarifa del impuesto establecida en este capítulo, será actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo, anualidad que se contará a partir del primer día del mes siguiente de la vigencia de esta Ley, de conformidad con la variación en el índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), calculado considerando los últimos doce meses disponibles de información del citado índice.

 

CAPÍTULO X

FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 43.- Fiscalización.  El Ministerio de Salud de acuerdo con las atribuciones que le confiere la Ley general de salud, velará por medio de las diferentes dependencias del nivel central como de las direcciones regionales de salud, por el cumplimiento de esta Ley y estará facultado para la aplicación de las debidas sanciones cuando constate violación a la misma.

 

ARTÍCULO 44.- Registro de infracciones.  Créase en la jurisdicción del Ministerio de Salud un Registro Nacional de Infractores.

 

ARTÍCULO 45.- Sanciones.  La contravención a las disposiciones de la presente Ley será considerada falta administrativa y dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes.  El Poder Ejecutivo reglamentará el presente capítulo para el adecuado cumplimiento procedimental.

 

ARTÍCULO 46.- Clasificación de las sanciones.  Las sanciones se clasifican en:

 

a)         Amonestación verbal o escrita.

b)         Multa que se regulará de uno a diez salarios bases.

c)         Suspensión de la patente para la venta de productos de tabaco.

d)         Clausura del inmueble.

e)         Decomiso y destrucción cuando corresponda.

 

ARTÍCULO 47.- Faltas graves.  Se consideran infracciones graves aquellas infracciones a los artículos:  5, 24, 25, 28 y 29 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 48.- Agravantes.  Serán circunstancias agravantes:

 

a)         Acumular dos infracciones sucesivas o alternadas.

b)         El incumplimiento de la ley siempre que se afecte el derecho en la salud de menores de edad, mujeres embarazadas o gestantes.

 

ARTÍCULO 49.- Otras sanciones.  Podrán adoptarse además de las sanciones establecidas en los artículos precedentes las siguientes:

 

a)         El precinto, el depósito o la incautación de los productos de tabaco.

b)         Advertir al público de la existencia de las conductas infractoras.

 

ARTÍCULO 50.- Responsabilidad de las municipalidades.  Las municipalidades serán las responsables de velar por el cumplimiento de esta Ley.

Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a brindarla.

 

CAPÍTULO XI

 

ARTÍCULO 51.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y del Reglamento de implementación sobre publicidad, promoción y patrocinio, los requisitos sobre empaquetado y etiquetado externo de los productos de tabaco y sus derivados o las disposiciones sobre ventas de productos de tabaco, incluido el comercio ilícito, constituye la afectación de la salud pública nacional, e implica, además de las sanciones aplicables, la aplicación de decomiso y destrucción de los productos de tabaco y de los materiales o elementos de publicidad, promoción o patrocinio.  En el proceso de destrucción del producto decomisado se aplicarán métodos inocuos para el medio ambiente.  En caso de reincidencias, la autoridad revocará la licencia o patente respectiva.

 

ARTÍCULO 52.- Destino de multas.  Para lo dispuesto en esta Ley, se entiende por "salario base" el concepto usado en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

Las cantidades que se recauden por concepto de multas ingresarán a la Caja Única del Estado.  Cumplidos los trámites de ley, se presupuestarán en favor de las organizaciones que sin fines de lucro desarrollen programas de promoción educación y prevención del consumo de tabaco, así como a programas dedicados al tratamiento y la rehabilitación de  personas fumadoras.

 

ARTÍCULO 53.- Disposiciones finales e interpretación.  La autoridad competente en la interpretación de las disposiciones de esta Ley deberá hacerlo siempre con la finalidad de que prevalezca el derecho a la salud.

 

ARTÍCULO 54.- Naturaleza.  Por su naturaleza y efecto declárase esta Ley de orden público.

 

ARTÍCULO 55.- Reglamentación.  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de 90 días contados desde la fecha de su promulgación.

 

ARTÍCULO 56.- Derógase la Ley N.º 7501, así como también cualquier otra ley, decreto o reglamento que de alguna forma se anteponga a lo establecido en la presente Ley.

 

 

Orlando Hernández Murillo                                Lesvia Villalobos Salas

 

 

Rafael E. Madrigal Brenes                                            Francisco Ant. Pacheco Fernández

 

 

Patricia Romero Barrientos                               Sergio Alfaro Salas

 

 

Olivier Pérez González                                      Francisco Molina Gamboa

 

 

Alberto Salom Echeverría                                             Elizabeth Fonseca Corrales

 

 

Ronald Solís Bolaños                                      Grettel Ortiz Álvarez

 

 

Patricia Quirós Quirós                                      Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

 

 

José Joaquín Salazar Rojas                             Guyon Massey Mora

 

 

Óscar López Arias                                                       José Luis Vásquez Mora

 

 

Andrea Morales Díaz                                        Edine Von Herold Duarte

 

 

Gladys González Barrantes                               Federico Tinoco Carmona

 

 

Óscar Núñez Calvo                                                      Sandra Quesada Hidalgo

 

 

José Ángel Ocampo Bolaños                           Olivier Jiménez Rojas

 

 

Hilda González Ramírez                                    Xinia Nicolás Alvarado

 

 

Maureen Ballestero Vargas                               Jorge Méndez Zamora

 

 

Saturnino Fonseca Chavarría                            Carlos Pérez Vargas

 

 

Ofelia Taitelbaum Yoselewich                           Francisco Marín Monge

 

 

Fernando Sánchez Campos                              Alexander Mora Mora

 

 

Salvador Quirós Conejo                                               José Rosales Obando

 

 

Yalile Esna Williams                                         Evita Arguedas Maklouf

 

 

Luis Ant. Barrantes Castro                                            Leda Mª Zamora Chaves

 

 

Carlos Gutiérrez Gómez                                               Ovidio Agüero Acuña

 

 

Luis Carlos Araya Monge                                             Bienvenido Venegas Porras

 

 

Mario Núñez Arias                                                        Gilberto Jerez Rojas

 

 

 

Olga Marta Corrales Sánchez

 

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

22 de mayo de 2009.

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.