PROYECTO
DE LEY
EL
CONTROL DEL TABACO Y SUS EFECTOS
NOCIVOS
EN LA SALUD
Expediente
N.º 17.371
VARIOS
SEÑORES DIPUTADOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El
mundo se enfrenta a la devastadora epidemia del tabaco y Costa Rica no es la
excepción, pues según el último Estudio Nacional
de Consumo de Drogas (2006) elaborado por el Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia (IAFA), nuestro país presenta una prevalencia de consumo del 16,8% mensual.
De
no extremarse medidas drásticas, se seguirán perdiendo vidas, no solo por el
consumo de tabaco, sino también por causa de la exposición a su humo, aspectos
prevenibles en un 100% con solo la cesación del fumado y con ello la
eliminación del humo de segunda mano o también conocido como humo de tabaco
ambiental.
Con
la ratificación del CMCT (Convenio Marco para el Control del Tabaco) nuestro
país se encuentra obligado a responder a un proyecto de ley que contemple todos
los tópicos del CMCT.
El
tabaco es el único producto de consumo que mata a más de la mitad de sus
consumidores habituales; tal como ha sido demostrado ampliamente, los productos
del tabaco y sus derivados son responsables de más de cinco millones de muertes
anuales en todo el mundo. Según la
Organización Mundial de la Salud (OMS), de no desarrollar estrategias
eficientes y eficaces para disminuir esta cifra, para el año 2025 el tabaco matará anualmente a
10 millones de personas, de las que 7 millones se producirán en los países
subdesarrollados.
No
cabe la menor duda de que los gobiernos están obligados y comprometidos a
proteger la vida humana y a impedir que la industria del tabaco y sus
subsidiarias utilicen sus censurables técnicas de mercadeo para atraer a las
personas, sobre todo a niños(as) y jóvenes hacia la trampa de la dependencia,
con campañas publicitarias de promoción y patrocinio de sus productos, para
publicitar sus marcas, influyendo en la decisión de los consumidores.
Entre
los problemas asociados al tabaquismo están: Resequedad en la piel, envejecimiento
prematuro, pérdida de piezas dentales, aumento de tensión arterial; infartos
cardiacos, enfermedad pulmonar obstructiva crónica; asma, bronquitis, enfisema
pulmonar, cáncer de pulmón, próstata, mama, afecta la sexualidad entre otros.
Pero no solo el consumo de
tabaco afecta importantemente la salud de quienes lo consumen, la evidencia
científica nos indica que de manera inequívoca
el humo de tabaco disperso en el ambiente, causa una gran variedad de
enfermedades, discapacidad y muerte. Informes
emitidos por la OMS, la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer,
el Comité Científico del Reino Unido sobre el Tabaco y la Salud, y la Agencia
de Protección del Ambiente de los Estados Unidos (EPA), entre otros, han
concluido que el humo de tabaco es un carcinógeno humano que aumenta entre un
20% y un 30% el riesgo de los fumadores pasivos de sufrir cáncer de pulmón,
presentándose esa misma condición para las enfermedades cardiacas.
El humo de tabaco tiene
efectos nocivos para la salud de los niños y niñas, quienes suelen estar más
expuestos que los adultos al humo de segunda mano, sufriendo
enfermedades tales como inducción y exacerbación de problemas respiratorios
agudos y crónicos, en los recién nacidos bajo peso al nacer y el síndrome de
muerte súbita, entre otros. En los
centros laborales aumenta el riesgo de contraer una variedad de enfermedades
que provocan la disminución del rendimiento laboral de los empleados y
consecuentemente la productividad de las empresas se ven afectadas. El costo económico para los empleadores que
dentro de su nómina de trabajadores tienen consumidores de tabaco es muy alto,
debido a las enfermedades asociadas al consumo de tabaco. La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
reporta que aproximadamente
se conceden 55 mil días de incapacidad por enfermedades asociadas con el consumo
de tabaco, lo que representan un 1.5% del total de días de incapacidad por enfermedad
brindados por esa misma Institución. Asimismo, para el año 2008 la CCSS gastó un total de 44.000 millones de colones
en la atención de enfermedades relacionadas con el consumo de tabaco.
Las medidas de prohibición
del consumo de tabaco en lugares públicos incluidos los lugares de trabajo, han
demostrado que la única alternativa segura para proteger la salud de quienes no
fuman es eliminando las áreas de fumado. Los estudios científicos son
categóricos al concluir que no hay un lugar seguro libre de exposición si
existen áreas de fumado, ya que en este sentido ni siquiera los sistemas de
ventilación reducen los riesgos para la salud, con estas medidas se protege el
100% de la población y motiva al abandono del consumo de tabaco.
En concordancia con los
mensaje sanitarios, como otra medida que favorece la disminución del tabaco, se
da mediante la información diligente que se le proporcione al público, en este
sentido las campañas de concientización a través de los medios de comunicación
masiva, acompañadas de programas preventivos a las poblaciones de alto riesgo
(jóvenes) es muy importante, así como la información que se le debe
proporcionar a los fumadores, entre ellas, las advertencias sanitarias impresas
en las cajetillas de cigarros.
Otro
aspecto fundamental para reducir el consumo de tabaco, es la aplicación de
impuestos a los productos del tabaco y sus derivados; no cabe la menor duda, y
así se desprende de la evidencia científica, que los impuestos hacen un impacto
en el precio y que entre más alto sea este, más se reduce el consumo,
convirtiéndose en un medio eficaz e importante para que los diversos sectores
de la población, en particular los jóvenes prevengan el inicio del consumo de
tabaco y los que ya son fumadores dejen de fumar. De tal manera que el aumento de los impuestos
se hace bajo una perspectiva de salud pública.
El Estado está en la
obligación de asumir medidas para proteger la salud, los derechos, y el
bienestar de toda la población teniendo en cuenta, específicamente, las
necesidades y los efectos de estas medidas, sobre todo por la obligación
Constitucional de velar por la salud individual y colectiva de los
habitantes de conformidad con el artículo 21. “La vida humana es inviolable”, el artículo 50
“…Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Por ello,
está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para
reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará
ese derecho. La ley determinará las
responsabilidades y las sanciones correspondientes”. Artículo 51 “La familia, como elemento natural y
fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la
madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido”. Así como el compromiso adquirido con la
ratificación del CMCT.
El Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco (CMCT) representa en la actualidad la mejor herramienta probada, cuya
aplicación está demostrando científicamente un importante cambio en la conducta
de los fumadores y no fumadores. Cada
vez se reportan más fumadores que se incorporan a tratamientos especializados
para lograr la cesación del consumo de tabaco. Cada vez se crean más programas de carácter
preventivo dirigidos a menores de edad que buscan entre otras cosas, que los
niños y adolescentes se inician más tardíamente en el consumo de tabaco. Los espacios de interacción común son cada vez
más seguros para la población no fumadora, quienes han asumido conciencia de su
derecho a respirar aire sin humo de tabaco.
Por ello, presentamos a ustedes el proyecto de ley “El
control del tabaco y sus efectos nocivos en la salud”, para que se convierta en
ley de la República y así se garantice a las generaciones actuales y futuras un
ambiente libre de humo de tabaco como parte de los derechos de todas y todos
los habitantes de nuestro país.
En vista de lo expuesto, sometemos a consideración y
conocimiento de las señoras diputadas y los señores diputados el presente
proyecto de ley, a efecto de contar con su venia para la aprobación, es decir, para
que se convierta en ley de la República.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
EL CONTROL DEL TABACO Y SUS EFECTOS
NOCIVOS EN LA SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.- Principio general. Toda persona
tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, a desarrollarse
y desenvolverse en ambientes que le brinden seguridad e higiene a fin de una
adecuada calidad de vida.
ARTÍCULO 2.- Objetivos. En cumplimiento
de la obligación del Estado, esta Ley, que es de orden público, pretende
adoptar las medidas necesarias para proteger la salud de las generaciones
presentes y futuras habitantes en Costa Rica, de las devastadoras consecuencias
sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la
exposición al humo de tabaco.
A
tal efecto, se disponen las medidas tendentes al control del consumo de tabaco,
con el propósito de reducir de manera constante y sustancial la prevalencia del
consumo de tabaco y la exposición al humo del mismo y garantizar además, el
acceso a los servicios de salud requeridos para todas aquellas personas
afectadas por el consumo de este producto y por la exposición a su humo. Todo lo anterior según lo dispuesto por el
Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) de la Organización Mundial de
la Salud (OMS), ratificado en Costa Rica, el 7 de julio de 2008, mediante la
Ley N.º 8655 publicada en el periódico oficial La Gaceta.
ARTÍCULO 3.- El Estado garantizará mediante
proyectos y programas integrales con enfoque de género, los servicios y
tratamientos que requieran los consumidores de productos de tabaco que quieran
abandonar su adicción.
ARTÍCULO 4.- Definiciones. Para efectos de entender los términos
utilizados en esta Ley, se realizan las siguientes definiciones:
a) “Espacio (100%) libre de humo de
tabaco”
área en donde por razones de orden público está prohibido consumir o mantener encendido
productos de tabaco.
b) “Lugar de trabajo” lugar que utilizan
uno o más trabajadoras o trabajadores que sean empleados (as) o voluntarios
(as), durante el trabajo. Se incluyen
todos los lugares conexos o anexos y vehículos que los trabajadores utilizan en
el desempeño de su labor.
c) “Comercio ilícito” práctica o conducta
prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión,
distribución, almacenamiento, venta o compra, incluida toda práctica o conducta
destinada a facilitar esa actividad.
d) “Empaquetado externo” bolsas, sacos,
cartones, cajas, cajetillas, o similares, utilizados para empacar, guardar o
transportar los productos de tabaco, para su distribución y venta al por menor.
e) “Etiquetado
externo” medio de información sobre la naturaleza del contenido del producto,
en forma impresa o gráfica.
f) “Lugar cerrado” espacio cubierto por
un techo o cerrado por una o más paredes o laterales, independientemente de la
clase de material que se utilice o de que la estructura sea permanente o
temporal.
g) “Lugar público” lugar al que tiene
acceso el público en general o lugares de uso colectivo, independientemente de
quien sea el propietario o de quien posea el derecho de ingreso.
h) “Fumar” hecho de estar en posición de
control de un producto de tabaco encendido, independientemente de que el humo
se esté inhalando o exhalando en forma activa.
i) “Humo
de tabaco”
emisión que se desprende del extremo
ardiente de un cigarrillo o de otros productos de tabaco, generalmente en
combinación con el humo exhalado.
j) “Mensaje
sanitario”
advertencias dirigidas al consumidor y al público sobre los riesgos y daños a
la salud que produce el consumo de tabaco y la exposición al humo de los
productos de tabaco. Pueden consistir en
pictogramas, imágenes y leyendas.
k) “Industria tabacalera, industria del tabaco” refiérase a los
fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco.
l) “Productos de tabaco” productos preparados totalmente o en parte
utilizando como materia prima hojas de tabaco
destinados a ser fumados, chupados, inhalados, mascados o utilizado como rapé o
consumidos de cualquier otra forma.
m) “Publicidad y promoción del tabaco”
forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o
el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o
el uso del mismo.
n) “Patrocinio
del tabaco” forma de contribución para un acto, actividad o individuo con el
fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un
producto de tabaco o el consumo de tabaco.
ñ) “Publicidad, promoción y patrocinio transfronterizo del
tabaco” cualquier forma de comunicación, recomendación o
acción comercial, así como contribución en especie o en dinero a actividades o
personas, que se origine fuera de la República de Costa Rica y pueda ser
captada por un medio tecnológico disponible en el territorio nacional, para
promover directa o indirectamente un producto del tabaco o el consumo de este.
o) “Elemento
de marca” marca de fábrica, la marca registrada, el nombre comercial, el
aspecto distintivo, el logotipo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el
símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles
u otros indicios de la identificación de
productos idénticos o similares a los identificables
con aquellos, utilizados
para cualquier marca de producto del tabaco.
p) “Publicidad, promoción y patrocinio
transfronterizo” publicidad, promoción, patrocinio del tabaco que se origine fuera de la República
de Costa Rica e ingrese en el país como también la que se origine en la
República de Costa Rica e ingrese en el territorio de cualquier otra
jurisdicción.
q) “Tabaco” planta de la especie Nicotiana Tabacum que puede provocar
adicción si sus hojas son consumidas sea en su forma natural o si son
modificadas industrialmente para la preparación de varios productos como
cigarrillos, cigarros, puros, pipas y otros.
r) “Transporte público” todo tipo de vehículo
que se utilice para el traslado del público en general, habitualmente con fines
comerciales o para obtener una remuneración a cambio de ello.
s) “Vendedores de productos de tabaco”
personas físicas o jurídicas que se dedican a cualquier actividad comercial,
con el fin de vender al por mayor o al detalle productos de tabaco; ya sea por
medio de sistemas mecánicos o manuales.
CAPÍTULO
II
CONSUMO Y PROTECCIÓN AL HUMO DE TABACO
ARTÍCULO 5.- Prohibición
de fumado. Se prohíbe fumar en:
a) Los lugares de trabajo.
b) Lugares públicos, cerrados.
c) Lugares abiertos:
1.- Donde se realice práctica deportiva o competitiva.
2.- Que sean centros de recreación o esparcimiento.
3.- Donde se realicen actividades culturales o jardines
cerveceros o ferias.
4.- Centros de salud.
5.- En cualquier otro lugar abierto que expresamente determine el
Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 6.- Responsables del cumplimiento de esta Ley.
Las personas responsables de las
instalaciones de lugares públicos, lugares de trabajo y el transporte público o
sus agentes deberán tomar las medidas necesarias para
que el público en general y sus empleados (o las personas que se
encuentren en dichas instalaciones) cumplan con las disposiciones de la
presente Ley.
Cuando fuese necesario, podrán recurrir al auxilio de
la Fuerza Pública, la Policía Municipal, la Policía de Proximidad o quien tenga
la autoridad en la región donde se ubique el establecimiento o el medio de
transporte.
ARTÍCULO 7.- Colocación de avisos. Quien obtenga provecho del uso de los espacios
referidos en el artículo 4, estarán obligados a la colocación de avisos alusivos
a la prohibición de fumar, estos deben ser claros y visibles en el idioma español. Los avisos deberán llevar la leyenda
“Prohibido Fumar”, “Ambiente 100% libre de humo de tabaco” y el símbolo
internacional de prohibido fumar. O
cualquier otro que el Ministerio de Salud considere necesario. Asimismo, estará prohibido en dichos
establecimientos la existencia de ceniceros u objetos de uso similar.
ARTÍCULO 8.- Derecho de asistir a programas. Todo patrono deberá otorgar el permiso
correspondiente para que los trabajadores y las trabajadoras con adicción al
tabaco o sus derivados asistan a programas dedicados a la atención terapéutica
que les permita hacer abandono de su adicción cuando así lo soliciten.
CAPÍTULO III
PODERES DE LA AUTORIDAD
SANITARIA
ARTÍCULO 9.- Facultad de reglamentar y analizar los
productos de tabaco. Autorízase
al Ministerio de Salud la determinación de métodos para el análisis y la medición
del contenido y las emisiones de productos de tabaco y la determinación de los
requisitos para la reglamentación de esos contenidos y emisiones, incluidos los
que se deriven de las normas internacionales emanadas en la Conferencia de las
Partes, de acuerdo con el artículo 9 del CMCT.
ARTÍCULO
10.- Registro en el Ministerio de Salud. Toda persona física o jurídica solo podrá
importar, fabricar, manipular, comerciar productos que contengan tabaco, previo
registro en el Ministerio de Salud y cuyo registro haya satisfecho las
exigencias reglamentarias, en especial las relativas a la naturaleza y cantidad
de la información requerida sobre el producto sometido a registro;
investigaciones sobre el efecto a la salud y el ambiente, la lista certificada
de los componentes propios y adicionados, incluidas las concentraciones de los
mismos, así como los métodos de laboratorio requeridos para su análisis. Todo lo anterior, acorde con lo establecido en
el artículo 241 de la Ley general de salud.
Deberá
de realizar la entrega de muestras necesarias para practicar los análisis
requeridos para comprobar los componentes.
ARTÍCULO 11.- Informe sobre contenidos y emisiones. La normativa que incorpora las directrices y
las recomendaciones aplicables que establece la Conferencia de las Partes en
relación con el artículo 9 del CMCT de la OMS establecerá los requisitos para
la difusión de la información referida a los contenidos y las emisiones de los
productos de tabaco y sus efectos para la salud.
ARTÍCULO 12.- Acreditación
de laboratorios. Los laboratorios que
analicen, verifiquen las sustancias químicas producidas por el tabaco o los
aditivos de los mismos, así como el análisis de las mediciones y de las
emisiones, deberán estar acreditados por el Ente Costarricense de Acreditación
(ECA) y el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 13.- Control de venta
de productos importados. Se prohíbe la venta de productos de tabaco
importados que no cumplan con la presente Ley, ya sea que estén expresamente
dirigidos al mercado costarricense o no.
CAPÍTULO IV
EL ETIQUETADO O EMPAQUETADO
EXTERNO DE
LOS PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO
14.- El empaquetado y etiquetado
externo de los productos del tabaco. En todo paquete, empaquetado y etiquetado externo de los productos de
tabaco deberán aparecer impresas en forma permanente en sus caras externas. Los
mensajes sanitarios que describan los efectos nocivos del tabaco, de acuerdo
con lo establecido en la presente Ley, disposiciones reglamentarias, y que se
sujetarán a lo siguiente:
a) Los
mensajes sanitarios y advertencias deberán ser definidos y diseñados por el
Ministerio de Salud.
b) Serán
claros, visibles, legibles, en idioma español.
c) Se
imprimirán en forma rotativa y no deberán ser obstruidos por ningún medio.
d) Ocuparan no menos del setenta por
ciento (70%) de la superficie de cada una de las caras principales del paquete
y el cien por ciento (100%) de una de las caras laterales.
ARTÍCULO
15.- Otros requisitos para el empaquetado
y etiquetado externo. En todo paquete, empaquetado y etiquetado
externo de los productos de tabaco deberá informarse la fecha de producción, el
lote y el registro. En el empaquetado de
todos los productos de tabaco que sean para la venta en el mercado local,
deberá figurar la siguiente leyenda: “Para venta exclusiva en Costa Rica”.
La información requerida en
los artículos que anteceden, así como el código de barras, de los paquetes,
empaquetado y etiquetado externo no podrán verse adulterados, ni tener
etiquetas u otros materiales adheridos o aplicados encima, quedar ocultos, ni
ser dañados en su totalidad o parte, incluida la apertura del paquete.
ARTÍCULO
16.- Información cualitativa del contenido
y emisiones. Además de lo establecido en el artículo
anterior, todo paquete, empaquetado y etiquetado externo de los productos de
tabaco, llevarán impresa la información cualitativa del contenido y emisiones
de los productos del tabaco de
conformidad con lo dispuesto en el Ministerio de Salud. Esta información deberá ir inserta en un
recuadro al costado lateral del empaquetado con un tamaño no menor al veinte
por ciento (20%) del área dedicada a la imagen o pictograma de la cara
principal.
ARTÍCULO 17.- Prohibición
del empaquetado y etiquetado engañoso. Se prohíbe que en el paquete, empaquetado y
etiquetado externo de los productos de tabaco, se promocionen de manera
equívoca, falsa o engañosa, mediante la utilización de términos,
elementos de marca, signos, colores o cualquier mensaje que contenga la
finalidad directa o indirecta que haga suponer al público que un producto de
tabaco es menos perjudicial que otro en relación a su contenido, riesgos o
emisiones. De manera enunciativa se
prohíbe el empleo de términos como,
“bajo en alquitrán” “light”, “ultra-light “o “suave” “extra”, “ultra” o
términos similares, sean o no parte del nombre de la marca o marca registrada.
ARTÍCULO 18.- Plazo para el cumplimiento. Luego de seis meses
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, los
fabricantes, importadores o vendedores no podrán suministrar productos de
tabaco que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 15, 17, 18
y 19, luego de dicha fecha estos productos quedarán sujetos a decomiso y
destrucción sin perjuicio de las sanciones aplicables por falta de
cumplimiento.
CAPÍTULO
V
PUBLICIDAD
Y PATROCINIO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 19.- Publicidad,
promoción y patrocinio del tabaco. Se prohíbe totalmente cualquier forma de publicidad, promoción, y
patrocinio de productos de tabaco y sus derivados, así sea a través de medios
indirectos o subliminales. Esta
prohibición comprende toda forma de publicidad, promoción y patrocinio
transfronterizo, ya sea que se origine en el territorio nacional o que ingresen
desde cualquier otra jurisdicción.
ARTÍCULO
20.- En cumplimiento del artículo 19, de
la Ley, no se podrá realizar publicidad, promoción ni patrocinio de los
productos de tabaco y sus derivados, mediante comunicación por medios sonoros,
visuales o audiovisuales, a saber y a modo enunciativo:
- Medios impresos (por ejemplo diarios,
revistas, folletos, volantes, boletines, cartas, vallas publicitarias,
carteles, letreros) televisión, radio, (tanto terrestre como por satélite),
películas, cinematográficas, DVDs, vídeos y CDs, juegos (para computadoras,
videojuegos, o juegos en línea) y otras plataformas de comunicación digital
(internet o teléfonos móviles) representaciones teatrales u otros espectáculos
en vivo.
- Exhibición de marcas, incluso en
lugares de diversión o puntos de venta al por menor, así como en vehículos y
equipo (por ejemplo el uso de los colores o combinaciones de colores asociados
a una marca, logotipos o marcas comerciales).
- Concursos asociados con productos o
marcas de tabaco, independientemente de que requieran o no la compra de un
producto de tabaco.
- Entrega de regalos o venta de
productos a precios reducidos (por ejemplo llaveros, camisetas, gorras de
béisbol, encendedores de cigarrillo) junto con la compra de productos de tabaco
o por otras razones.
- Cualquier otro medio no contemplado
en la presente Ley.
ARTÍCULO 21.- Se prohíbe a toda institución pública y a
funcionarios públicos, aceptar cualquier clase de contribuciones de cualquier
naturaleza: políticas, sociales,
financieras, educativas, comunitarias o de otra clase, provenientes de la
industria del tabaco o de quienes promueven sus intereses.
Su incumplimiento será considerado
como falta grave, y sometido a procedimiento administrativo disciplinario por
violación a la presente Ley y a los deberes funcionales. Sin perjuicio de la aplicación de la Ley de la
corrupción y del enriquecimiento ilícito, según corresponda.
Los intereses de la salud pública
deben prevalecer sobre los derechos del comercio.
CAPÍTULO
VI
PRODUCCIÓN ILEGAL Y EL COMERCIO ILÍCITO
DE LOS PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 22.- Obligación de trámites aduaneros. Se prohíbe la distribución, venta, o cualquier
forma de comercialización o regalía de
productos del tabaco sus derivados y productos que los contengan que hayan sido
introducidos al país sin cumplir con los trámites aduaneros vigentes o que no
estén destinados para la distribución dentro del territorio nacional. Los productos importados de forma ilícita
deberán ser destruidos con métodos inocuos para el medio ambiente.
ARTÍCULO
23.- Medidas de vigilancia. El
Estado adoptará y aplicará en todas las áreas económicas especiales o zonas
francas del país, medidas para vigilar, documentar y controlar en forma específica
el almacenamiento y la distribución de productos del tabaco que se encuentren
en régimen de suspensión de impuestos o
derechos.
Las
personas naturales o jurídicas que incumplan las obligaciones que se deriven
del presente artículo serán sancionadas pecuniariamente de acuerdo con la
gravedad de la violación del mismo y, en caso de incumplimiento se revocará la
licencia para operar.
CAPÍTULO VII
DISTRIBUCIÓN, VENTA Y SUMINISTRO DE
LOS PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO
24.- Disposiciones para la venta. La venta de productos de tabaco se realizará
de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.- No
se deberá vender productos de tabaco a menores de edad y los vendedores de
productos tendrán la obligación de colocar a su costo, carteles visibles,
claros y destacados en el interior de los lugares de venta que indiquen que se
prohíbe la venta de productos de tabaco a menores de edad.
2.- Ningún
almacén de venta al por menor podrá exhibir productos de tabaco ni permitir que
se encuentren visibles, tampoco podrá tenerlos en lugares directamente
accesibles para el cliente.
3.- Se
prohíbe la fabricación, importación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y
otros objetos que tengan la forma y el diseño de productos de tabaco.
4.- Los
comerciantes que vendan productos de tabaco están obligados a comprobar que la
persona que los adquiere sea mayor de edad. La comprobación se hará mediante la
presentación de la cédula de identidad, la licencia de conducir, el pasaporte o
cualquier otra identificación oficial válida, confiable y comprobable.
5.- Quedan
totalmente prohibidas las ventas por medio telefónico, digitales, electrónicos,
correos y otros medios por los cuales no se pueda comprobar la identificación
de la persona compradora.
6.- Se prohíbe
comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto
que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la
marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con
productos de tabaco.
ARTÍCULO
25.- Venta por personas menores de edad. Las personas menores de 18 años de
edad, no podrán dedicarse a la venta de productos de tabaco, ni ser empleados
por otras personas para tal fin.
ARTÍCULO
26.- Obligatoriedad de obtener una patente
para comercializar, distribuir y vender productos de tabaco. Las personas físicas o jurídicas fabricantes
de tabaco, distribuidores mayoristas y minoristas que se dediquen a
comercializar, distribuir y vender productos de tabaco deberán obtener la licencia
respectiva y pagarán a la municipalidad que corresponda el impuesto de patente
que lo faculte para desarrollar la actividad. La municipalidad de cada cantón fijará el
impuesto de patentes de conformidad con las leyes vigentes y sus reglamentos,
así como los requisitos para su otorgamiento.
La
patente se pagará todo el tiempo que se posea la licencia o que permanezca la actividad.
ARTÍCULO 27.- Línea telefónica para recibir denuncias.
El Ministerio de Salud, la Municipalidad, el Ministerio de Gobernación, Policía y
Seguridad Pública, destinarán una línea telefónica para que la población en general efectúe las denuncias que
violen lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO
28.- Prohibición del comercio,
distribución y venta de productos de tabaco
Se prohíbe:
a) Vender cigarrillos u otros productos de
tabaco sueltos, o en paquetes o
cajetillas que contengan menos de 20 cigarrillos.
b) La venta mediante máquinas expendedoras
o dispensadoras.
c) Distribuir gratuitamente productos de
tabaco y sus derivados.
d) La venta de cigarrillos electrónicos.
ARTÍCULO
29.- Venta en establecimientos deportivos. A partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda prohibida la venta
de productos derivados de tabaco en establecimientos deportivos públicos o
privados. Esta disposición incluye a los
concesionarios ubicados en ellos y también los
puestos ambulantes ubicados alrededor de los establecimientos donde se
establece la prohibición.
CAPÍTULO
VIII
EDUCACIÓN, PREVENCIÓN Y COOPERACIÓN
ARTÍCULO 30.- Inclusión en planes educativos.
Los planes y programas de estudio de la educación general básica y
de la educación media en ambas modalidades, deberán considerar objetivos y
contenidos destinados a educar e instruir a los alumnos y las alumnas sobre los
daños que provoca en el organismo el consumo de productos hechos con tabaco y
la exposición al humo de este, así como su carácter adictivo, los perjuicios
sociales y ambientales, las tácticas y las prácticas de la industria
tabacalera, la manera en que la industria del tabaco utiliza la publicidad,
promoción y patrocinio para dirigirse a los jóvenes, las mujeres y otros
grupos. Además en
los programas universitarios públicos y privados, se deben desarrollar
proyectos comunales relacionados con el efecto nocivo del tabaco en la salud de
las personas y el ambiente.
ARTÍCULO 31.- Investigación, vigilancia e intercambio de
información. El Ministerio de
Salud y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) serán las
entidades encargadas de elaborar, promover y coordinar investigaciones y
programas de investigación sobre el control del tabaco.
ARTÍCULO 32.- El
Ministerio de Salud, y el IAFA podrá iniciar directamente o por conducto de
organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y de otros
órganos competentes, investigaciones y evaluaciones científicas, además podrá
cooperar en ellas y promoverá investigaciones que permitan:
a) Precisar los factores determinantes,
las pautas y las consecuencias del consumo de tabaco y la exposición al humo de
este.
b) Desarrollar el programa de vigilancia
epidemiológica sobre el consumo de tabaco y tomar las acciones correctivas que
corresponda.
c) Establecer convenios de cooperación con
instituciones nacionales e internacionales, para asistencia técnica y
conformación de bases de datos e intercambio de información e indicadores.
d) Establecer mecanismos de cooperación
para consolidar a nivel mundial, de un sistema que permita reunir, comparar y
difundir información sobre la producción y manufactura del tabaco y actividades
de la industria tabacalera que repercutan desfavorablemente en CMCT las
actividades nacionales de control del tabaco.
CAPÍTULO IX
TRIBUTOS
A LOS PRODUCTOS DE TABACO
Creación
de un impuesto específico para los cigarrillos y similares.
ARTÍCULO 33.- Creación
del tributo. Se crea un impuesto
específico de cien colones por cada cigarrillo, cigarro,
puros, de tabaco, y sus derivados, de producción nacional o importados,
comprendidos en las partidas arancelarias que se detallan a continuación:
CÓDIGO
ARANCELARIO |
DESCRIPCIÓN |
24.01 |
Tabaco
en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
24.02 |
Cigarros
(puros) (incluso despuntados). Cigarritos
(puritos) y cigarrillos de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
24.03 |
Los
demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o
“reconstituido”; extractos y jugos de tabaco |
En
cuanto a los demás derivados del tabaco, el tabaco en su estado natural y
cualquiera otra presentación que contenga tabaco, y que esté dispuesto o no
para ser fumado, se determinará el monto del impuesto específico a pagar en
forma proporcional a la cantidad de gramos de tabaco que en promedio tiene un
cigarrillo derivado del tabaco, procedimiento que se definirá vía reglamento.
El
tabaco que constituya materia prima, que requieran los fabricantes de
cigarrillos, cigarros y puros, sea este importado o de producción nacional, no estará
afecto a este impuesto, siempre y cuando el fabricante demuestre ante la
Administración Tributaria-Aduanera, que están debidamente inscritos como
contribuyentes del impuesto específico establecido en este artículo, dado que
el mismo se aplicará sobre el producto final a nivel de fábrica.
ARTÍCULO 34.- Hecho
generador. El hecho generador
del impuesto para el producto de fabricación nacional, ocurrirá en el momento
de la venta a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la
entrega del producto, el acto que suceda primero. En la importación o internación en el momento
de la aceptación de la declaración aduanera.
ARTÍCULO 35.- Sujetos
pasivos. Serán contribuyentes
de este impuesto, el fabricante o maquilador del producto en el caso de la
producción nacional; y en el caso de la importación o internación de producto
terminado, la persona física o jurídica a cuyo nombre se importe o interne
dicho producto.
ARTÍCULO
36.- Liquidación y pago del impuesto. El impuesto creado en el artículo 1 de la
presente Ley se liquidará y pagará de la siguiente manera:
a) En la producción nacional, durante los
primeros 15 días naturales de cada mes, salvo si el día en que se vence este
plazo no es hábil, en cuyo caso, se entenderá como prorrogado hasta el próximo
día hábil. El fabricante presentará la
declaración por todas las ventas efectuadas en el mes anterior, respaldadas
debidamente mediante los comprobantes autorizados por la Administración
Tributaria; para ello, utilizará el formulario de declaración jurada que
apruebe la Dirección General de Tributación. La presentación de esta declaración y el pago
del impuesto son simultáneos.
b) En las importaciones o internaciones,
en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. No se autorizará desalmacenarlo si los
interesados no han realizado el pago del impuesto, por los medios que defina la
Administración Tributaria.
En
materia de sanciones y multas, son aplicables a este tributo las disposiciones
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTÍCULO 37.- Aplicación
del impuesto. Este impuesto no
incidirá en la determinación actual de los impuestos que pesan sobre los
cigarrillos establecidos antes de la vigencia de esta Ley, es decir el impuesto
específico no formará parte de la base imponible de los impuestos
vigentes. Por esta razón, al precio de
venta sugerido al consumidor final, que lleva incluido el impuesto específico,
deberá deducírsele este, para efecto de determinar los otros impuestos conforme
la normativa vigente antes de la presente Ley.
ARTÍCULO 38.- Administración
del tributo. La Administración del
impuesto creado en este capítulo corresponderá a la Dirección General de
Tributación.
ARTÍCULO 39.- Excepción.
Exceptúase del pago del impuesto establecido
en este capítulo, el producto destinado para la exportación, los sucedáneos de
tabaco y los extractos y jugos de tabaco empleados en la preparación de
insecticidas o parasiticidas.
ARTÍCULO 40.- Destino.
Los recursos que se recauden por esta
Ley ingresarán a la Caja Única del Estado y de estos se destinarán de la
siguiente manera:
a) Un sesenta por ciento (60%) de los
recursos se destinarán a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) que lo
destinará a:
1.- Un cincuenta por ciento (50%) de los
recursos asignados deberán ser destinados de manera exclusiva para crear o
fortalecer programas de prevención del fumado, para apoyar a los centros
asistenciales de prestación de servicios de salud en los diferentes niveles de
atención de las personas afectadas por los efectos del tabaco y sus derivados y
para la creación de clínicas de cesación en diferentes centros de atención.
Se
autoriza a la CCSS a crear las plazas y dotar de equipamiento, infraestructura
y medicamentos necesarios para cumplir con este fin.
2.- Un cincuenta por ciento (50%) lo invertirá
exclusivamente en el fortalecimiento de la Red Oncológica de la CCSS, para que
sea utilizado en la prevención,
promoción, formación de recurso humano, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y cuidados paliativos del cáncer.
Para
el cumplimiento de estos fines queda autorizada la CCSS para utilizar los
recursos necesarios en compras de equipo instrumental, en crear las plazas
necesarias, y en infraestructura y de los medicamentos
requeridos.
b) Un
treinta por ciento (30%) para el Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia (IAFA) cuya finalidad es que sean utilizados exclusivamente
en asuntos relacionados con el tema del tabaco. Así sea para financiar el desarrollo de
programas de comunicación, prevención, promoción, tratamiento y cesación del
consumo de tabaco. Podrán además
utilizarse estos recursos en programas de capacitación, auto capacitación e
investigación sobre el tema.
El IAFA podrá utilizar parte de los recursos
asignados, a la creación de plazas para el fiel cumplimiento de esta Ley.
c) Un diez por ciento (10%) para que el
Ministerio de Salud lo destine
exclusivamente al desarrollo de
programas de prevención, vigilancia y control del consumo de tabaco, pudiendo
destinar parte de estos recursos en la creación de las plazas que requiera para
el fiel cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 41.- Las
entidades beneficiadas dispondrán los recursos conforme lo dispuesto en los
artículos números 43 y 66 de la Ley de la administración financiera y
presupuestos públicos, Ley N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001, y el
Reglamento de operación de la Caja Única, debiendo la Tesorería Nacional
garantizar la disponibilidad de los mismos cuando las entidades los requieran
para hacer frente a las erogaciones correspondientes.
ARTÍCULO 42.- Actualización
del impuesto. La tarifa del
impuesto establecida en este capítulo, será actualizada anualmente por el Poder
Ejecutivo, anualidad que se contará a partir del primer día del mes siguiente
de la vigencia de esta Ley, de conformidad con la variación en el índice de
precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INEC), calculado considerando los últimos doce meses disponibles de
información del citado índice.
CAPÍTULO
X
FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES
Y SANCIONES
ARTÍCULO 43.- Fiscalización.
El Ministerio de Salud de acuerdo con
las atribuciones que le confiere la Ley general de salud, velará por medio de
las diferentes dependencias del nivel central como de las direcciones
regionales de salud, por el cumplimiento de esta Ley y estará facultado para la
aplicación de las debidas sanciones cuando constate violación a la misma.
ARTÍCULO 44.- Registro
de infracciones. Créase en la jurisdicción
del Ministerio de Salud un Registro
Nacional de Infractores.
ARTÍCULO 45.- Sanciones.
La contravención a las disposiciones
de la presente Ley será considerada falta administrativa y dará lugar a la
aplicación de las sanciones correspondientes. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente capítulo
para el adecuado cumplimiento procedimental.
ARTÍCULO 46.- Clasificación de las
sanciones. Las sanciones se clasifican en:
a) Amonestación
verbal o escrita.
b) Multa
que se regulará de uno a diez salarios bases.
c) Suspensión
de la patente para la venta de productos de tabaco.
d) Clausura
del inmueble.
e) Decomiso
y destrucción cuando corresponda.
ARTÍCULO 47.- Faltas
graves. Se consideran
infracciones graves aquellas infracciones a los artículos: 5, 24, 25, 28 y 29 de la presente Ley.
ARTÍCULO 48.- Agravantes.
Serán circunstancias agravantes:
a) Acumular dos infracciones sucesivas o
alternadas.
b) El incumplimiento de la ley siempre que
se afecte el derecho en la salud de menores de edad, mujeres embarazadas o
gestantes.
ARTÍCULO 49.- Otras
sanciones. Podrán adoptarse
además de las sanciones establecidas en los artículos precedentes las
siguientes:
a) El precinto, el depósito o la incautación
de los productos de tabaco.
b) Advertir al público de la existencia de
las conductas infractoras.
ARTÍCULO 50.- Responsabilidad
de las municipalidades. Las
municipalidades serán las responsables de velar por el cumplimiento de esta Ley.
Para
tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las autoridades que consideren
convenientes, las cuales estarán obligadas a brindarla.
CAPÍTULO XI
ARTÍCULO 51.- El
incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y del Reglamento de implementación
sobre publicidad, promoción y patrocinio, los
requisitos sobre empaquetado y etiquetado externo de los productos de tabaco y
sus derivados o las disposiciones sobre ventas de productos de tabaco, incluido
el comercio ilícito, constituye la afectación de la salud pública nacional, e
implica, además de las sanciones aplicables, la aplicación de decomiso y destrucción
de los productos de tabaco y de los materiales o elementos de publicidad,
promoción o patrocinio. En el proceso de
destrucción del producto decomisado se aplicarán métodos inocuos para el medio
ambiente. En caso de reincidencias, la
autoridad revocará la licencia o patente respectiva.
ARTÍCULO
52.- Destino de multas. Para lo dispuesto en
esta Ley, se entiende por "salario base" el concepto usado en el
artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
Las
cantidades que se recauden por concepto de multas ingresarán a la Caja Única
del Estado. Cumplidos los trámites de
ley, se presupuestarán en favor de las organizaciones que sin fines de lucro
desarrollen programas de promoción educación y prevención del consumo de
tabaco, así como a programas dedicados al tratamiento y la rehabilitación
de personas fumadoras.
ARTÍCULO
53.- Disposiciones finales e
interpretación. La autoridad competente en la interpretación de las disposiciones de esta
Ley deberá hacerlo siempre con la finalidad de que prevalezca el derecho a la
salud.
ARTÍCULO 54.- Naturaleza. Por su naturaleza y efecto declárase esta Ley
de orden público.
ARTÍCULO 55.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley en un plazo de 90 días contados desde la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO
56.- Derógase la Ley N.º 7501, así como
también cualquier otra ley, decreto o reglamento que de alguna forma se
anteponga a lo establecido en la presente Ley.
Orlando
Hernández Murillo Lesvia
Villalobos Salas
Rafael
E. Madrigal Brenes Francisco
Ant. Pacheco Fernández
Patricia
Romero Barrientos Sergio
Alfaro Salas
Olivier
Pérez González Francisco
Molina Gamboa
Alberto
Salom Echeverría Elizabeth
Fonseca Corrales
Ronald
Solís Bolaños Grettel
Ortiz Álvarez
Patricia
Quirós Quirós Jorge
Eduardo Sánchez Sibaja
José
Joaquín Salazar Rojas Guyon
Massey Mora
Óscar
López Arias José
Luis Vásquez Mora
Andrea
Morales Díaz Edine
Von Herold Duarte
Gladys
González Barrantes Federico
Tinoco Carmona
Óscar
Núñez Calvo Sandra Quesada Hidalgo
José
Ángel Ocampo Bolaños Olivier
Jiménez Rojas
Hilda
González Ramírez Xinia
Nicolás Alvarado
Maureen
Ballestero Vargas Jorge
Méndez Zamora
Saturnino
Fonseca Chavarría Carlos
Pérez Vargas
Ofelia
Taitelbaum Yoselewich Francisco
Marín Monge
Fernando
Sánchez Campos Alexander
Mora Mora
Salvador
Quirós Conejo José
Rosales Obando
Yalile Esna Williams Evita
Arguedas Maklouf
Luis
Ant. Barrantes Castro Leda
Mª Zamora Chaves
Carlos
Gutiérrez Gómez Ovidio
Agüero Acuña
Luis
Carlos Araya Monge Bienvenido
Venegas Porras
Mario
Núñez Arias Gilberto
Jerez Rojas
Olga
Marta Corrales Sánchez
DIPUTADOS
22
de mayo de 2009.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Asuntos Sociales.