EXPEDIENTE No. 17371
PROYECTO DE LEY
“LEY GENERAL DE CONTROL DEL TABACO Y SUS EFECTOS NOCIVOS EN LA SALUD”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto.
La presente ley es de orden público y su objeto es establecer las
medidas necesarias para proteger la salud de las personas, de las consecuencias
sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la
exposición al humo de tabaco.
Esta Ley regula las medidas
que el Estado implementará para instrumentalizar el Convenio Marco para el
Control del Tabaco (CMCT) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), Ley N.º
8655, del 7 de julio de 2008, con el objeto de controlar el consumo de tabaco y
reducir su prevalencia, así como la exposición al humo del mismo.
ARTÍCULO 2. Objetivos.
Son objetivos de la presente ley.
a)
Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco.
b)
Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo
de productos elaborados con tabaco.
c)
Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo.
d)
Prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños
y adolescentes.
e)
Concientizar a las generaciones presentes y futuras de las consecuencias
producidas por el consumo de productos elaborados con tabaco y por la
exposición al humo de productos elaborados con tabaco.
ARTÍCULO 3.- Proyectos y
programas de atención integral. El Estado garantizará a los
consumidores la prestación de los servicios y tratamientos adecuados para
combatir la adicción a los productos del tabaco, mediante proyectos y programas
integrales.
ARTÍCULO 4.- Definiciones.
Para los propósitos de la presente ley, los términos que se indican a
continuación, deberán entenderse de la siguiente manera:
a)
“Espacio libre de humo de tabaco” Área que por razones de orden público
está prohibido consumir o mantener encendido productos de tabaco.
b)
“Centros de trabajo” lugar que utilizan uno o más trabajadoras o trabajadores que sean
empleados (as) o voluntarios (as), durante el trabajo. Se incluyen todos
los lugares conexos o anexos y vehículos que los trabajadores utilizan en el
desempeño de su labor. Se exceptúan las casas destinadas,
exclusivamente, a la habitación familiar.
c)
“Comercio Ilícito” es toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción,
envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida toda
práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad.
d)
“Empaquetado”: Está constituido por:
1. “Empaque primario o
cajetilla”: Todo recipiente que tiene contacto directo con el producto de tabaco, con
el fin de protegerlo contra su deterioro, contaminación o adulteración y
facilitar su manipulación.
2. “Empaque secundario o
cartón”: Todo recipiente que contiene dos o más empaques primarios con el objeto de
protegerlos y facilitar su comercialización hasta llegar al consumidor final.
El empaque secundario es usualmente utilizado para agrupar en una sola unidad
de expendio varios empaques primarios.
e)
“Etiquetado”: Se entiende por etiquetado o rotulado al conjunto de inscripciones,
leyendas, marcas, y disposiciones que se imprimen en cualquier envase primario
o secundario que contenga cigarrillos o algún derivado de productos del tabaco.
f)
“Lugar cerrado” espacio cubierto por un techo y cerrado por dos o más paredes o laterales,
independientemente de la clase de material que se utilice o de que la
estructura sea permanente o temporal.
g)
“Lugar público” lugar al que tiene acceso el público en general o lugares de uso
colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien posea el
derecho de ingreso.
h)
“Humo de tabaco”: emisión que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de
otros productos de tabaco, generalmente en combinación con el humo exhalado.
i)
“Mensaje sanitario”: advertencias dirigidas al consumidor y al público sobre los riesgos y daños
a la salud que produce el consumo de productos del tabaco y la exposición
al humo de los productos de tabaco. Pueden consistir en pictogramas,
imágenes, leyendas y similares.
j)
“Industria Tabacalera”: abarca a los fabricantes, distribuidores mayoristas e
importadores de productos de tabaco;
k)
“Productos De Tabaco”: abarca los productos preparados totalmente o en parte
utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados,
chupados, mascados o utilizados como rapé.
l)
“Publicidad y Promoción del Tabaco”: se entiende toda forma de
comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el
posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el
uso de tabaco;
m)
“Patrocinio del Tabaco”: se entiende toda forma de contribución a cualquier
acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de
promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco.
n)
“Promoción del tabaco”: es todo estímulo de la demanda de productos de tabaco,
que puede incluir publicidad y cualquier acto destinado a atraer la atención y
suscitar el interés de los consumidores y no consumidores de productos de
tabaco o sus derivados.
·
o) “Elemento de
marca”: marca de fábrica, la marca registrada, el nombre comercial, el aspecto
distintivo, el logotipo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo,
el lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles u
otros indicios de la identificación de productos idénticos o similares a los
identificables con aquellos, utilizados para cualquier marca de producto del
tabaco.
p)
“Tabaco”: planta de la especie Nicotiana tabacum que puede provocar adicción
si sus hojas son consumidas sea en su forma natural o si son modificadas
industrialmente.
q)
“Productos relacionados al consumo”: Artículos que tienen una relación
directa con el acto o los rituales del fumado, tales como encendedores,
fósforos, ceniceros, estuches para cigarrillos y similares.
r)
“Vendedores de productos de tabaco”: personas físicas o jurídicas que se
dedican a cualquier actividad comercial, con el fin de vender al por mayor o al
detalle productos de tabaco, sus derivados y productos relacionados con su
consumo.
s)
“Punto de venta”: entiéndase para los efectos de esta ley como la caja de registro o similar
del establecimiento comercial.
t)
“Salario Base”: Para lo dispuesto en esta Ley, se entiende por "salario base" el
concepto usado en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
u)
“Distribuidor”: Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, entidad de
hecho o derecho, privada o pública que en nombre propio o de un tercero,
por cuenta propia o ajena, se dedica en forma habitual a distribuir o
comercializar al por mayor o al detalle, un producto de tabaco.
v)
“Fabricante”: Toda persona física o jurídica que se dedique a la fabricación de
productos de tabaco.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN CONTRA EL
HUMO DE TABACO
ARTÍCULO
5.- Sitios prohibidos para fumar. Se declara espacios
100% libres de la exposición al humo de tabaco, los indicados en este artículo.
Queda prohibido fumar
en los siguientes espacios o lugares públicos y privados:
a)
Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios.
b)
Centros de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta
ley.
c)
Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho
público.
d)
Centros educativos públicos y privados y formativos.
e)
Centros de atención social, excepto espacios abiertos en centros
penitenciarios.
f)
Centros comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares y
restaurantes.
g)
Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y
actividades recreativas de cualquier tipo.
h)
Elevadores y ascensores.
i)
Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de
uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de
reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros
cuadrados.
j)
Estaciones de servicio de abastecimiento de combustible y similares.
k)
Vehículos o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias y
teleféricos.
l)
Medios de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con origen y destino en
territorio nacional.
m)
Centros culturales, cines, teatros, salas de lectura, exposición,
bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos.
n)
Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o
vendan alimentos tales como restaurantes, bares, cafeterías
·
o) Centros de ocio o esparcimiento para
personas menores de edad.
p)
Puertos y aeropuertos.
q)
Terminales de autobús y trenes.
Las personas no
fumadoras tendrán el derecho de exigir al propietario representante legal,
gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o
establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta.
Las disposiciones aquí
establecidas deberán ser reglamentadas por el Ministerio de Salud, para efectos
de otorgar los permisos de funcionamiento
ARTÍCULO 6.- Colocación de
avisos. Los jerarcas y las personas responsables de los lugares y espacios
públicos y privados catalogados como “sitios prohibidos para fumar” en esta
ley, deberán colocar en un lugar visible, el aviso alusivo a la prohibición de
fumar.
Los avisos deberán
llevar la leyenda “Prohibido fumar, ambiente libre de humo de tabaco” y el
símbolo internacional de prohibido fumar. El reglamento de esta Ley
establecerá los demás elementos necesarios para la implementación de esta
norma.
ARTÍCULO 7. Programas
de cesación. Todo patrono procurará otorgar el permiso correspondiente para que las
personas trabajadoras con diagnóstico de adicción al tabaco o sus derivados
asistan a programas oficiales del IAFA, la Caja Costarricense de Seguro
Social o cualquier programa debidamente acreditado ante el Ministerio de Salud,
dedicados a la atención terapéutica que les permita hacer abandono de su
adicción, presentando los comprobantes respectivos de asistencia.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD
SANITARIA
ARTÍCULO 8.- Potestades
y deberes de la autoridad sanitaria. El Ministerio de Salud, en
el ejercicio de su autoridad sanitaria y esta ley, tiene la potestad de
establecer:
a)
los métodos para el análisis de los productos de tabaco,
b)
la medición del contenido de los productos de tabaco,
c)
las emisiones de los productos de tabaco,
d)
los requisitos para la reglamentación de esos contenidos y emisiones.
e)
los métodos para la verificación de cumplimiento de los estándares
internacionales.
f)
La información que los fabricantes deberán proveer a la autoridad sanitaria y
al público acerca de los ingredientes utilizados en los productos elaborados
con tabaco; de modo tal que queden protegidos los secretos industriales y de
fórmulas de los fabricantes.
El Ministerio de Salud
queda autorizado para prohibir el uso de determinados ingredientes siempre que
se demuestre de acuerdo con criterios científicos objetivos y estándares
internacionales, que los mismos incrementan la toxicidad total inherente y la dependencia
de los productos bajo análisis.
Los laboratorios que
se encuentren acreditados por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA)
podrán realizar estos análisis y mediciones de conformidad con las
disposiciones que emita el Ministerio de Salud.
Asimismo, el
Ministerio de Salud en el ejercicio de sus potestades sanitarias exigirá a las
empresas importadoras fabricantes de productos de tabaco que presenten,
anualmente y bajo declaración jurada, los ingredientes y las emisiones de
nicotina, alquitrán y monóxido de carbono de los productos que comercialicen en
el país. Los productos que no estén detallados en dicha lista podrán ser
decomisados y destruidos por las autoridades de salud.
CAPÍTULO IV
ETIQUETADO DE LOS
PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 9.- El
etiquetado de los productos del tabaco. En toda cajetilla y cartón de
los productos de tabaco deberán aparecer impresas en forma permanente en sus
caras externas o superficies principales expuestas, los mensajes sanitarios que
describan los efectos nocivos del tabaco, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley y su reglamento.
Deberán cumplirse las
siguientes disposiciones:
a)
El Ministerio de Salud definirá y aprobará los mensajes sanitarios y
advertencias que deberán ser claros, variados, visibles, legibles y en idioma
español y abarcarán, obligatoriamente, los espacios y porcentajes siguientes de
la cajetilla o cartón: el 50% de las superficies principales expuestas para el
mensaje sanitario. Ambas caras deberán llevar la imagen o pictograma. Y el 100%
de una de las caras laterales para la información cualitativa de los
contenidos. Además, deberán colocarse las leyendas: “Para venta exclusiva en
Costa Rica” y “Venta prohibida a personas menores de edad” en un espacio que no
afecte el destinado específicamente para las advertencias sanitarias o la
información del Ministerio de Salud.
b)
Los mensajes serán rotativos, de acuerdo con las directrices del Ministerio de
Salud y la industria tabacalera tendrá un plazo de doce meses contados a partir
de la notificación para la implementación de los nuevos mensajes sanitarios y
advertencias.
Los fabricantes y
comerciantes de productos de tabaco no podrán alterar la información consignada
en las cajetillas y cartones. Tampoco, podrán colocar etiquetas u otros
materiales que las oculten.
ARTÍCULO
10.-Información cualitativa del contenido y emisiones. Cada cajetilla deberá
tener impresa la información del contenido y las emisiones de los productos
del tabaco, según lo disponga el Ministerio de Salud. Esta
información deberá ir inserta en un recuadro al costado lateral de la cajetilla
ocupando la totalidad del mismo.
ARTÍCULO
11.-Información falsa y etiquetado engañoso. Se prohíbe que las
cajetillas o cartones de los productos de tabaco contengan términos que
los promocionen de manera equívoca, falsa o engañosa.
Se prohíbe la
utilización de los siguientes términos “bajo en alquitrán”, “light”,
“ultra-light”, “suave”, “extra”, “ultra”, así como cualquier otro que haga
suponer al público que un producto de tabaco es menos perjudicial que otro en
relación con su contenido, riesgos o emisiones.
CAPÍTULO V
PUBLICIDAD, PROMOCIÓN
Y PATROCINIO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 12. –
Publicidad, promoción y patrocinio. Se prohíbe cualquier forma de publicidad,
promoción y patrocinio de productos de tabaco y sus derivados.
Exceptuase de la
prohibición establecida en el párrafo anterior, a la publicidad y promoción que
se realice:
a) En el
interior de lugares y eventos donde solo se permite el acceso limitado a
personas adultas.
b) Por medio de
comunicación directa con los vendedores y consumidores de productos de tabaco,
de conformidad con el protocolo que se establezca en el reglamento de esta ley.
CAPÍTULO VI
PRODUCCIÓN ILEGAL Y
COMERCIO ILÍCITO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 13.- Obligación
de trámites aduaneros. Se prohíbe la importación, fabricación,
comercialización o cualquier tipo de distribución de productos del tabaco y sus
derivados, respecto de los cuales se carezca de prueba fehaciente sobre el
cumplimiento de los trámites aduaneros vigentes.
Se autoriza al
Ministerio de Salud para que proceda a la destrucción con métodos inocuos para
el medio ambiente, de los productos confiscados por ingreso no autorizado.
ARTÍCULO 14.- Medidas de
vigilancia. El Estado adoptará y aplicará en todas las áreas
económicas especiales o zonas francas del país, medidas para vigilar,
documentar y controlar, especialmente, el almacenamiento y la distribución de
productos del tabaco que se encuentren en régimen de suspensión de
impuestos o derechos.
Las personas naturales
o jurídicas que incumplan las obligaciones que se deriven del presente capítulo
serán sancionadas pecuniariamente conforme esta ley y, en caso de reincidencia,
se revocará la licencia para operar.
CAPÍTULO VII
DISTRIBUCIÓN, VENTA Y
SUMINISTRO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 15.
Regulación de la venta y suministro de productos de tabaco en determinados
lugares y espacios. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores queda
prohibida la venta y suministro de productos de tabaco en los siguientes
lugares y espacios:
a)
Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios.
b)
Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho
público.
c)
Centros educativos públicos y privados y formativos.
d)
Centros de atención social.
e)
Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y
actividades recreativas de cualquier tipo.
f)
Centros culturales, salas de lectura, exposición, bibliotecas, salas de
conferencias, auditorios y museos.
g)
Centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad
Quedan totalmente
prohibidas las ventas al consumidor por medio telefónico, digitales,
electrónicos, correos y otros medios por los cuales no se pueda comprobar la
identificación de la persona compradora, así como las ventas ambulantes y
similares.
No se deberá vender
productos de tabaco a personas menores de edad. Los vendedores al por mayor o
al detalle de productos tendrán la obligación de colocar a su costo, carteles
visibles, claros y destacados en el interior de los lugares de venta que
indiquen que se prohíbe la venta de productos de tabaco a personas menores de
edad. Los comerciantes permanentes u ocasionales que vendan productos de
tabaco estarán obligados a exigir la presentación de la cédula de identidad u
otro documento de identificación en el momento de la venta.
La venta de productos
de tabaco al público deberá realizarse, exclusivamente, en las cajas de pago o
en puntos de venta de los establecimientos de tal forma que éstos no estén,
directamente, accesibles al consumidor final.
ARTÍCULO 16.- Venta por
personas menores de edad. Las personas menores de edad no
podrán dedicarse a la venta o comercialización de productos de tabaco, ni ser
empleados por otras personas para tal fin.
ARTÍCULO 17.-
Regulación del comercio, distribución y venta de productos de tabaco. Se prohíbe realizar
cualquiera de las siguientes conductas:
a)
Vender cigarrillos sueltos o al menudeo, así como en cajetillas que contengan
menos de 10 cigarrillos.
b)
Utilizar máquinas expendedoras o dispensadoras de productos de tabaco o sus
derivados.
ARTÍCULO 18.-Objetos
prohibidos. Se prohíbe la fabricación, importación y venta de alimentos o
juguetes que tengan la forma o el diseño de productos de tabaco.
CAPÍTULO VII
EDUCACIÓN, PREVENCIÓN
Y COOPERACIÓN
ARTÍCULO 19.-
Inclusión en planes educativos. Créase el Programa Nacional de Educación
para la Prevención e Información sobre el Consumo del Tabaco a cargo del
Ministerio de Salud y declárese de interés público.
ARTÍCULO 20.-
Investigación, vigilancia e intercambio de información. El Ministerio
de Salud coordinará con el Ministerio de Educación Pública y las demás
entidades públicas vinculadas con la salud y la investigación, con el fin de
elaborar y difundir información, programas educativos e investigaciones
referidas a la prevención, control y efectos del tabaco.
CAPÍTULO VIII
IMPUESTO A LOS
PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 21. Creación
del impuesto Creación de un impuesto específico para los cigarrillos y similares. Se
crea un impuesto específico de veinte colones por cada cigarrillo,
cigarro, puros de tabaco y sus derivados, de producción nacional o importado,
comprendidos en las partidas arancelarias que se detallan a continuación:
CÓDIGO ARANCELARIO
DESCRIPCIÓN
24.01
Tabaco en rama o sin
elaborar; desperdicios de tabaco
24.02
Cigarros (puros)
(incluso despuntados).
Cigarritos (puritos) y
cigarrillos de tabaco o de sucedáneos del tabaco
24.03
Los demás tabacos y
sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”;
extractos y jugos de tabaco
En cuanto a los demás
derivados del tabaco, el tabaco en su estado natural y cualquiera otra
presentación que contenga tabaco, y que esté dispuesto o no para ser fumado, se
determinará el monto del impuesto específico a pagar en forma proporcional a la
cantidad de gramos de tabaco que en promedio tiene un cigarrillo derivado del
tabaco, procedimiento que se definirá vía reglamento.
El tabaco que
constituya materia prima, que requieran los fabricantes de cigarrillos,
cigarros y puros, sea este importado o de producción nacional, no estará afecto
a este impuesto, siempre y cuando el fabricante demuestre ante la
Administración Tributaria-Aduanera, que están debidamente inscritos como
contribuyentes del impuesto específico establecido en este artículo, dado que
el mismo se aplicará sobre el producto final a nivel de fábrica.
ARTÍCULO 22.-
Hecho generador. El hecho generador del impuesto para el producto de
fabricación nacional, ocurrirá en el momento de la venta a nivel de fábrica, en
la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que
suceda primero. En la importación o internación en el momento de la
aceptación de la declaración aduanera.
ARTÍCULO 23.-Sujetos
pasivos. Serán contribuyentes de este impuesto, el fabricante o maquilador del
producto en el caso de la producción nacional; y en el caso de la importación o
internación de producto terminado, la persona física o jurídica a cuyo nombre
se importe o interne dicho producto.
ARTÍCULO 24.-
Liquidación y pago del impuesto. El impuesto creado en el
artículo 26 de la presente Ley se liquidará y pagará de la siguiente manera:
a) En
la producción nacional, durante los primeros 15 días naturales de cada mes,
salvo si el día en que se vence este plazo no es hábil, en cuyo caso, se
entenderá como prorrogado hasta el próximo día hábil. El fabricante
presentará la declaración por todas las ventas efectuadas en el mes anterior,
respaldadas debidamente mediante los comprobantes autorizados por la
Administración Tributaria; para ello, utilizará el formulario de declaración
jurada que apruebe la Dirección General de Tributación. La presentación
de esta declaración y el pago del impuesto son simultáneos.
b) En
las importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del
producto, efectuado por las aduanas. No se autorizará desalmacenarlo si
los interesados no han realizado el pago del impuesto, por los medios que
defina la Administración Tributaria.
En materia de sanciones
y multas, son aplicables a este tributo las disposiciones del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
ARTÍCULO 25.
Aplicación del impuesto. Este impuesto no incidirá en la
determinación actual de los impuestos que pesan sobre los cigarrillos establecidos
antes de la vigencia de esta Ley, es decir el impuesto específico no formará
parte de la base imponible de los impuestos vigentes. Por esta razón, al
precio de venta sugerido al consumidor final, que lleva incluido el impuesto
específico, deberá deducírsele este, para efecto de determinar los otros
impuestos conforme la normativa vigente antes de la presente Ley.
ARTÍCULO 26.
Administración del tributo. La Administración del impuesto creado en
este capítulo corresponderá a la Dirección General de Tributación.
ARTÍCULO
27. Exención. Exonérese del pago del impuesto
establecido en este capítulo, el producto destinado para la exportación, los
sucedáneos de tabaco y los extractos y jugos de tabaco empleados en la
preparación de insecticidas o parasiticidas.
ARTÍCULO 28.- Destino
del tributo. Los recursos que se recauden por esta Ley, se deberán
manejar en una cuenta específica, en uno de los bancos estatales de la
República, de conformidad con la Ley de Administración Financiera, con el fin
de facilitar su manejo y para que la Tesorería Nacional pueda girarlos, directa
y oportunamente, sea mensualmente, y se distribuirán de la siguiente manera:
a)
Un sesenta por ciento (60%) de los recursos se destinarán a la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), para ser utilizados en:
1. El diagnóstico,
tratamiento y prevención de enfermedades asociadas al tabaquismo.
2. El fortalecimiento de
la Red Oncológica Nacional, para que sea utilizado en la prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos del cáncer.
b)
Un veinte por ciento (20%) se destinará al Ministerio de Salud, para que cumpla
con las funciones encomendadas en la presente ley.
c)
Un quince por ciento (15%) se destinará al Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia (IAFA) para el cumplimiento de los fines establecidos en la
presente ley.
d)
Un cinco por ciento (5%) se destinará al Instituto Costarricense del Deporte y
la Recreación (ICODER) para el cumplimiento de sus funciones vinculadas con el
deporte y la recreación.
La Contraloría General
de la República fiscalizará el uso de estos fondos, según lo dispuesto en esta
ley.
ARTÍCULO 29.-
Actualización del impuesto. A partir de la entrada en vigencia de
esta ley, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar, anualmente, el monto de
este impuesto, de conformidad con la variación del índice de precios al
consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
ARTÍCULO 30.-
Establecimiento de un nivel de tributación mínimo. En ningún caso la suma
total a pagar por concepto del impuesto selectivo al consumo, más el impuesto
al Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), más el impuesto general sobre
las ventas, podrá ser inferior al 85% ( ochenta y cinco por ciento) del total
de estos mismos tributos pagados por la categoría más vendida de cigarrillos
(CMV).
Para la fijación de
éste nivel de tributación mínimo a pagar, se entenderá como categoría más
vendida de cigarrillos (CMV), a aquel precio de venta de los cigarrillos al
consumidor final en que se concentren los mayores niveles de venta. El nivel de
tributación mínimo será establecido e informado anualmente por la dirección
general de Tributación, para cajetillas de 20 cigarrillos o en proporción a la
cantidad de cigarrillos que contenga cada cajetilla; siempre y cuando el
nivel mínimo de Tributación resultante sea más alto del que se encuentra en
vigencia.
La Dirección General
de Tributación mediante resolución establecerá las obligaciones que deberán
presentar los contribuyentes para el efectivo cumplimiento de ésta ley.
CAPÍTULO IX
CONTROL, FISCALIZACIÓN
Y SANCIONES
ARTÍCULO 31.- Control
y fiscalización. El Ministerio de Salud regulará, controlará y fiscalizará el
cumplimiento cabal de esta ley y sus reglamentos.
El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio deberá fiscalizar lo dispuesto en los capítulos
4, 5 y 7 de esta ley y las demás disposiciones que resulten aplicables.
Las municipalidades y
el Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
colaborarán en la fiscalización de las disposiciones contenidas en los
capítulos 2 y 7 de esta ley y demás normativa que les resulte aplicable.
El Ministerio de
Seguridad Pública colaborará con las autoridades indicadas en este artículo, en
el control, fiscalización y ejecución de esta ley y su reglamento.
ARTÍTULO 32.- Decomiso de
objetos prohibidos y productos de tabaco. El Ministerio de Salud, el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y las municipalidades
quedan facultados para realizar los decomisos de productos de tabaco que se
encuentren ilícitamente en el país. Todos los productos decomisados serán
remitidos a la autoridad judicial competente dentro del plazo de tres días, la
cual ordenará el depósito en el lugar que haya dispuesto el Ministerio de Salud
para el resguardo de evidencias hasta que dicha autoridad determine lo
procedente. Si habiendo transcurrido un plazo de tres meses después de
finalizado el proceso judicial, el legítimo propietario no se apersonare en sede
judicial a hacer valer sus derechos, la autoridad jurisdiccional ordenará al
Ministerio de Salud la destrucción de los bienes. Cuando se proceda a la
destrucción de estos bienes deberán tomarse las medidas adecuadas para evitar
riesgos a la salud y al ambiente.
ARTÍCULO 33.-
Acta de decomiso. Las autoridades sanitarias, de comercio y municipales que procedan al
decomiso de los productos del tabaco levantarán un acta en presencia de dos
testigos. Ese documento deberá contener la fecha, el lugar, el nombre y los
apellidos de las personas que actúan con indicación de las diligencias
realizadas y la firma de todos los intervinientes o la mención que alguno no
puede o quiere firmar
Se entregará copia del
acta a la persona, a quien se le decomise los productos o a quien se encuentre
en el lugar del decomiso. Los productos decomisados serán puestos, de
inmediato, a la orden de la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 34.- Registro
de infractores. Créase el Registro Nacional de Infractores que estará a cargo del Ministerio
de Salud y se encargará de llevar el historial de faltas y sanciones que
cometan los infractores de esta Ley.
ARTÍCULO 35.- Sanciones. Será
sancionado con multa del 10% de un salario base a las personas físicas que
fumen en los sitios prohibidos.
A)
Será sancionado con multa del 15% de un salario base a los jerarcas y las
personas responsables que incumplan el deber de colocar los avisos
“Prohibido fumar, ambiente libre de humo de tabaco” y el símbolo internacional
de prohibido fumar, así como cualquier otro aviso que establezca el reglamento
de esta ley en los sitios prohibidos para fumar.
B)
Será sancionado con multa del 50% de un salario base a quien incurra en alguna
de las siguientes conductas:
i. A quien ocupe el cargo de
administrador, director, curador, fiduciario, apoderado y demás personas
físicas con facultades de decisión, en cualquier empresa o institución pública
o privada, cuando se compruebe que han permitido el fumado en sitios
prohibidos.
ii. A quien fabricare,
importare o vendiere alimentos o juguetes que tengan la forma o el diseño de
productos de tabaco.
iii. A quien vendiere o
suministrare cigarrillos sueltos, al menudeo o en cajetillas que contengan
menos de 10 unidades.
iv. A quien vendiere,
suministrare o distribuyere, onerosa o gratuitamente, productos de tabaco utilizando
máquinas expendedoras o dispensadoras.
v. A quien vendiere o
suministrare productos de tabaco a personas menores de 18 años.
vi. A quien vendiere o suministrare
productos de tabaco utilizando algún medio que no permita la comprobación de la
identidad de las personas compradoras.
C)
Será sancionado con multa de diez salarios base a quien incurra en alguna de
las siguientes conductas:
i.
A quien incumpla la obligación de brindar la información completa y detallada
de los productos de tabaco ante el Ministerio de Salud, según lo dispuesto en
el artículo 8 de la presente ley.
ii.
A quien incumpla la obligación de cumplir con los trámites aduaneros de los
productos de tabaco o las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud
para el almacenamiento y la distribución de productos del tabaco que se
encuentren en régimen de suspensión de impuestos o derechos.
iii.
A quien vendiere o suministrare productos de tabaco en los lugares y espacios
100% libre de humo donde se prohíbe fumar contemplados en los incisos a, d, e,
g, m, o del artículo 5 de esta ley.
iv.
A quién incumpla la obligación de colocación de las advertencias sanitarias,
leyendas o información de contenido sanitario en las cajetillas y cartones.
v.
A quien incumpla alguna de las especificaciones normativas y técnicas del
empaquetado y etiquetado de los productos del tabaco.
vi.
A quien incumpliere alguna de las disposiciones relacionadas con la publicidad,
promoción y patrocinio de los productos del tabaco establecidos en esta ley.
Además de las
sanciones de multa indicadas, las municipalidades y el Ministerio de Salud
podrán clausurar los locales que incumplan con las obligaciones estipuladas en
la presente ley. En aquellos casos que se requieran renovar permisos o
licencias ante esos entes o cualquier otra institución del Estado, deberán
demostrar mediante certificación debidamente emitida por el Ministerio de
Salud, que se encuentran al día en el pago de las multas establecidas en el
presente artículo.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Y TRANSITORIOS
ARTÍCULO 36.-
Recaudación y destino de multas. Las multas serán recaudadas por el
Ministerio de Salud. Los recursos que se recauden por este rubro deberán
destinarse a las labores de control y fiscalización para el cumplimiento
efectivo de esta ley.
Queda autorizado el
Ministerio de Salud para contratar personal para estos fines.
ARTÍCULO 37.-Plazo
para pago de multas. Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley deben pagarse en
un término no mayor de treinta (30) días a partir de su aplicación.
ARTÍCULO
38.-Procedimiento administrativo. Todas las actuaciones y acciones de esta
Ley se tramitarán de conformidad con el procedimiento sumario establecido en la
Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 39.-
Derogatoria. Deróguese la Ley Regulación del Fumado Nº 7501, del 8 de junio de
1995 y sus reformas.
TRANSITORIO I.-
Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de tres meses
contados desde la fecha de su promulgación.
TRANSITORIO II.- Plazo
de cumplimiento. Los importadores, exportadores, fabricantes, comercializadores,
distribuidores y vendedores de productos de tabaco tendrán doce meses, a partir
de la publicación del reglamento de esta ley para cumplir a cabalidad con todas
las disposiciones contenidas en esta ley y su reglamento, salvo aquellas
disposiciones que por su naturaleza no requieran desarrollo y sean de
aplicación directa e inmediata con la entrada en vigencia de la ley.”