REFORMA
INTEGRAL DE LA LEY DE PROMOCIÓN
DE
LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA
DEL
CONSUMIDOR, LEY N.º 7472
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La
Constitución Política en su artículo 46 prohíbe los monopolios de carácter
particular y cualquier acto, aunque sea originado en una ley, que amenace o
restrinja la libertad de comercio. Asimismo, agrega que es de orden público la
acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia
monopolizadora.
Este
artículo fue adicionado con un párrafo final, en cuanto a la protección del
consumidor, que dispone que los consumidores y usuarios tienen derecho a la
protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir
información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a un trato
equitativo. Igualmente, impone al Estado una verdadera obligación de “acción
positiva” de apoyar los organismos que constituyan los consumidores para la
defensa de sus derechos.
En
el mismo sentido, la mejora regulatoria constituye una obligación derivada de
principios constitucionales, principios rectores de la función y organización
administrativa, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todos
los entes y órganos que conforman la Administración Pública en su actividad
ordinaria o usual funcionamiento. Dentro de tales principios destacan la
eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad consagrados en los artículos 140,
inciso 8) de la Constitución Política, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo
el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias
administrativas”; el artículo 139, inciso 4), en la medida que incorpora el
concepto de “buena marcha de Gobierno” y el artículo 191 al recoger el
principio de “eficiencia de la administración”. Estos principios de orden
constitucional han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional y
por la Ley general de la Administración Pública, siendo que esta última los
recoge en los artículos 4, 225 párrafo 1º, y 269 párrafo 1º.
El
desarrollo normativo de esos derechos enlistados en el texto constitucional, se
encuentra en la Ley N.º 7472, y sus reformas, de 20 de diciembre de 1994,
denominada “Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del
consumidor”, que se complementa con la Ley reguladora de los servicios
públicos, la Ley reguladora del mercado de valores, la Ley general de salud, la
Ley orgánica del ambiente, la Ley de protección al trabajador, la Ley general
de telecomunicaciones y la Ley reguladora del mercado de seguros, la Ley de
protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos,
entre otras.
Si
se revisa el expediente legislativo que dio origen a la Ley N.º 7472 con el
propósito de establecer la génesis y el ánimo de esta Ley de la República, es
posible establecer la urgencia que en ese entonces sentía el país por ajustar
su normativa interna a un modelo de libre comercio.
Así
pues, para esos efectos, se pretendía contar con una legislación que combinara
en forma armónica y equilibrada los requerimientos de apertura comercial del
país, fomentándose la participación del mayor número de agentes económicos en
el mercado, con la introducción de instrumentos jurídicos modernos de
prevención de conductas anticompetitivas y de protección de los derechos del
consumidor, frente a las prácticas y estrategias empresariales a que se vería
cada vez más expuesto, en virtud de la política de apertura comercial que se
venía consolidando.
En
tal sentido en los últimos años, Costa Rica ha venido impulsando con más fuerza
políticas de apertura de mercados, mejora regulatoria y simplificación de
trámites, promoción de exportaciones, apoyo a las pequeñas y medianas empresas,
promoción de competencia y protección al consumidor. Asimismo, se han firmado
importantes tratados de libre comercio, que han derivado en la eliminación y
reducción de aranceles, y apertura de monopolios estatales como el de seguros y
telecomunicaciones.
Todos
estos cambios hacen indispensable que el país cuente con los instrumentos
necesarios para asegurar los beneficios y objetivos de su estrategia de
desarrollo, y tanto las normas de competencia como las de simplificación de
trámites y las de protección al consumidor, son elementos necesarios para el
éxito de ese proceso.
Finalmente,
se debe considerar la necesidad de armonizar nuestra legislación con otros
ordenamientos jurídicos más avanzados, lo cual adquiere especial importancia
tomando en consideración los procesos de integración en que participa nuestro
país.
De
esta forma, este proyecto que pretende reforzar las normas de competencia; de
protección al consumidor y de mejora regulatoria y simplificación de trámites,
con el fin de que las disposiciones constitucionales, sean cumplidas por el
Estado en forma más efectiva y acorde con la situación actual, es el fruto de
un esfuerzo que se vio nutrido por la realización de actividades de difusión y
foros de reflexión, en los que estuvieron involucrados tanto las instituciones
y los órganos del sector público, responsables de la aplicación de la ley, como
las organizaciones representantes de los consumidores y los diversos agentes
económicos.
I.
Sobre las normas de protección al consumidor
En
Costa Rica, al igual que sucedió en la mayor parte de América Latina, la
normativa existente en materia del consumidor (Ley N.º 7472) se impulsó dentro
del marco de las directrices de Naciones Unidas para la Protección del
Consumidor (resolución 39/248, de 9 de abril de 1985).
De
acuerdo con lo que se indica en esa resolución, las directrices representan el
consenso de la opinión internacional sobre lo que deberían ser las buenas
prácticas y leyes de protección del consumidor, habiéndose recomendado al
efecto la adopción internacional de un conjunto de principios básicos o
estándares mínimos que los consumidores de todo el mundo esperarían que fueran
adoptados y aplicados en sus respectivos países (de acuerdo con las
circunstancias económicas y sociales propias de cada uno), en orden a
asegurarles un nivel de protección mínima en su interacción con los mercados y
el establecimiento de relaciones de consumo.
Un
estudio analítico permite establecer que en la Ley N.º 7472 el legislador
nacional recogió bien el espíritu de las directrices, habiendo positivado en
nuestro ordenamiento jurídico, incluso de forma mucho más amplia que en las
legislaciones que se tuvo de referencia, todos los principios contenidos en el
documento de Naciones Unidas a esa fecha (1994).
No
obstante, también es cierto que a partir de la promulgación de esa Ley,
ocurrida a finales de 1994, en el nivel del derecho comparado, la materia ha
experimentado una importantísima evolución que unida a la dinámica de los
mercados, imponen al país la necesidad de revisar y actualizar su normativa
específica y mecanismos de aplicación.
Es
una tendencia generalizada que las leyes de protección al consumidor tengan que
adecuarse a la rapidez de los cambios tecnológicos, la competencia y la
globalización; pues para ser efectivo, no basta con que un determinado sistema
legal (como ya lo hace el nuestro) se limite a reconocer los derechos
esenciales del consumidor, sino que, además es necesario que establezca o
posibilite soluciones sustanciales para las cuestiones básicas emergentes
derivadas de las complejidades de las modernas relaciones de consumo,
entendiendo con claridad que una inadecuada regulación (o inexistente
desarrollo) vulnera la protección efectiva de los derechos del consumidor.
Otra
consideración que justifica la revisión integral de la legislación que tutela
los derechos del consumidor, es la experiencia acumulada en su aplicación
diaria y concreta durante el transcurso de los trece años desde su aprobación,
pues ciertamente una visión en retrospectiva, permite establecer los aciertos,
limitaciones y omisiones que tiene la normativa.
Téngase
presente que en el tanto mejore la calidad de la legislación interna, el
consumidor nacional tendrá acceso a mecanismos que le prevean protección a sus
derechos e intereses legítimos.
De
esta manera, con la propuesta de modificación se pretende principalmente:
a) Modificar la definición de
“consumidor”, con el propósito de brindar la protección de la ley al micro y
pequeño empresario que, por el nivel de transacciones que realiza y su poco
grado de sofisticación, se encuentra en asimetría con otros agentes que
intervienen en el mercado.
b) Extender la cobertura de la ley al “uso
mixto” de los bienes y servicios consumidos, cuando no exista prevalencia del
destino a una activad profesional.
c) Introducir el concepto de “consumo
sustentable”, a efectos de ajustar la ley a la ampliación de las directrices de
Naciones Unidas, de 1999, que lo incorporaron al elenco de derechos básicos del
consumidor.
d) Incorporar la acción popular como mecanismo
de legitimación para recurrir a la tutela administrativa y/o judicial en
defensa de los intereses colectivos y difusos.
e) Modificar integralmente el régimen de
responsabilidad, con el propósito de ajustarlo a las más modernas técnicas en
materia de “daños” al consumidor e incorporar, por razones de seguridad
jurídica, el instituto de la prescripción; principalmente en lo que respecta al
ámbito de lo sancionatorio.
f) Ajustar y desarrollar el tema de la
garantía, de modo que resulte efectiva ante las nuevas complejidades del
mercado en la transacción de bienes y/o servicios.
g) Ampliar el plazo de la caducidad de la
acción para la tutela en sede administrativa, lo cual tiene como propósito
ampliar la protección de los derechos del consumidor y, hasta donde sea
posible, contribuir a la no judicialización de las controversias.
h) Implantar el principio de la carga
probatoria dinámica, que se funda en el principio de colaboración y el
principio de solidaridad del demandado para encontrar la verdad real de los
hechos.
i) Incorporar una regulación básica
(naturaleza jurídica y régimen de prohibiciones) para las organizaciones de
consumidores.
j) Establecer la potestad de dictar las
medidas cautelares que resulten adecuadas y necesarias para proteger y garantizar,
provisionalmente, el objeto del procedimiento y la efectividad de la
resolución; así como el de imponer las contracautelas que se consideren
necesarias para tutelar de alguna de las partes, los derechos de terceros y/o
el interés público.
k) Excluir la aplicación del Libro Segundo
de la Ley general de la Administración Pública y establecer un procedimiento
especial y abreviado que se deberá seguir para conocer las denuncias que se
presenten.
l) Prever una modificación sustancial en
cuando a la notificación de los actos administrativos.
m) Ajustar e incrementar las sanciones por
infracción a la ley, de modo que respondan a los cambios sustantivos que se
hacen a la normativa y tengan equivalencia con los derechos que tutelan.
Todo
lo anterior, teniendo presente que, en el tanto mejore la calidad de la
legislación interna, el consumidor nacional tendrá acceso a mecanismos más
efectivos para la protección de sus derechos e intereses legítimos.
II. Sobre las normas de promoción de la
competencia
La
Ley N.º 7472, tiene como objetivo “...proteger, efectivamente, los derechos
y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso
de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de
monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al
funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones
innecesarias para las actividades económicas ...”.
La
Comisión para promover la competencia (Coprocom), creada por esa ley, desde sus
inicios en 1995, ha realizado esfuerzos para cumplir el objetivo que le fue
encomendado por el ordenamiento jurídico; no obstante, la experiencia acumulada
y el análisis comparado de otras legislaciones indican claramente que es
necesario dotarla de elementos adicionales que le permitan continuar
desarrollando sus objetivos y dar un mayor alcance a su política de promoción
de la competencia, tanto en el sector público como privado, así como incluir ciertos
elementos en la ley que permitan una aplicación más eficaz.
También
se debe considerar que el dinamismo de los mercados modernos permite a los
agentes económicos incurrir en una gran diversidad de actuaciones contrarias a
la libre competencia, que dificultan la investigación de las posibles prácticas
monopolísticas por parte de esa Comisión, y que pueden derivar en la impunidad
de conductas que atentan gravemente contra el correcto funcionamiento de los
mercados.
Así
las cosas, para un mejor cumplimiento de la función encomendada, la legislación
actual requiere una serie de cambios, que son los que se proponen en este
proyecto.
En
términos generales, se considera necesario ampliar el ámbito de aplicación de
la Ley de competencia a todos los agentes económicos sin excepción; dotar a la
Comisión para promover la competencia de un marco institucional más sólido, que
le garantice mayor independencia y mejores recursos económicos y humanos, y
otorgarle facultades de investigación más amplias. Se requiere también que
exista claridad en las reglas que se aplican para el análisis de las prácticas
anticompetitivas absolutas y relativas, así como en la tipificación de esas
prácticas, y en general contar con instrumentos sancionatorios suficientemente
disuasivos.
Por
otra parte, en lo que se refiere a las concentraciones económicas, su
regulación actualmente es ex post, lo cual implica inseguridad jurídica para
los agentes económicos. Así, se estima conveniente contar con un control previo
de concentraciones, como lo tienen la mayoría de legislaciones.
III. Sobre las normas de mejora regulatoria
y simplificación de trámites
Los
cambios y transformaciones que experimentan hoy día las administraciones
públicas de los diferentes Estados, obedece en buena medida a los procesos de
globalización y modernización. Procesos que inciden y permean en todo el
aparato institucional, y que demandan de este ajustes indispensables y
estratégicos para que el Estado se constituya en un ente que implemente planes
de acción y políticas públicas con mecanismos ágiles y simples, que permitan
obtener altos niveles de eficiencia y eficacia en los procesos de la gestión
pública en beneficio de los administrados, consumidores y productores.
Actualmente
subsiste en el proceso de tramitación administrativa de los servicios que
brinda el Estado a la ciudadanía, un malestar general por la lentitud con que
se desarrollan los trámites de las instituciones del Estado. La dilación en los
procesos de aprobación de las demandas planteadas por los administrados y la
excesiva documentación, se ha constituido en un obstáculo para el desarrollo
del país en todas las actividades de la producción nacional.
En
este sentido, es evidente que la complejidad de los trámites a los que deben
enfrentarse los administrados puede perjudicar sus propios derechos subjetivos
y lesionar intereses legítimos. Es un hecho que el exceso de regulaciones
restringe la posibilidad de las personas de mejorar su calidad de vida, así
como, de formar y organizar su empresa, vaciando de contenido la libertad
empresarial y el acceso de los agentes económicos al mercado, con lo cual es
obvio que estos procesos inciden directamente sobre los fundamentos de la libre
competencia y defensa de los consumidores supracitados.
Se
requiere un nuevo enfoque administrativo en favor de los administrados, lo cual
se logra mediante la aplicación ágil y fluida de la tramitación de las
peticiones de los particulares, que se logra por medio de la mejora regulatoria
y la simplificación de trámites. En tal línea la Sala Constitucional, en la
sentencia N.° 2004-4872 indicó lo siguiente:
“La
eficacia como principio supone que la organización y función administrativa
deben ser diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos,
fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con
lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de
cuentas (artículo 11, párrafo 2, de la Constitución política). La eficiencia,
implica obtener los mejores resultados con el menor de los costos o el uso
racional de los recursos humanos, materiales tecnológicos y financieros. La
simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean
de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que
retarden la satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos
mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar los
retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias,
responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no
pueden declinar de forma transitoria o singular”.
Por
estas razones, se hace indispensable reformar y fortalecer las potestades del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), como órgano rector en
materia de mejora regulatoria y simplificación de trámites con el fin de
promover un nuevo marco regulatorio que sea más equitativo, transparente, que
fomente la competitividad empresarial, evite los costos no justificados para el
Estado y redunde en servicios más eficientes en favor del administrado. Se
requiere establecer herramientas que obliguen a la Administración de emitir
regulaciones simples y eficientes, que garanticen procesos ágiles pero que a la
vez refuercen los controles necesarios; una de estas herramientas es establecer
la obligación para la Administración de elaborar un análisis costo-beneficio
previo (ex ante) a emitir cualquier regulación que establezca o modifique
trámites o requisitos, obligación que se encuentra plasmada en la actual Ley
N.º 7472, pero debe realizarse posterior (ex post) a la emisión de la
regulación, haciéndola inoperante en la práctica. Las otras dos herramientas
indispensables, es dotar al MEIC de la potestad de emitir criterios vinculantes
en materia de trámites, y acompañar tal fortaleza con instrumentos
sancionatorios para los funcionarios que no cumplan con los principios de la
mejora regulatoria y eficiencia administrativa, ya que en la actualidad tanto
la Ley N.º 7472 como la N.º 8220 carecen de tales sanciones, implicando
impunidad para los funcionarios y las administraciones que incumplen.
En
virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y aprobación de la Asamblea
Legislativa el presente proyecto de ley denominado “Ley de promoción de la
competencia, defensa efectiva del consumidor y mejora regulatoria”.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA INTEGRAL DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA
COMPETENCIA
Y
DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, LEY N.º 7472
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1.- Objetivo y fines
El
objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los
intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de
competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de
monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al
funcionamiento eficiente del mercado y la mejora regulatoria y la
simplificación de los trámites en la Administración Pública.
ARTÍCULO
2.- Definiciones
Para
los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Agente
económico
En
el mercado, toda persona física, entidad de hecho o de derecho, pública o
privada, que participe de cualquier forma de actividad económica, como
coordinador, comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios,
en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados o
nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un tercero.
Consumidor
Toda
persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final,
adquiere, disfruta o utiliza bienes o servicios de cualquier naturaleza, o bien
recibe información o propuestas para ello.
Igualmente
se considerarán consumidores finales los micro y pequeños empresarios,
entendidos estos en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley de
fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, Ley N.º 8262 y sus
reformas, en tanto así lo acredite al presentar la denuncia.
No
tendrá el carácter de consumidor quien celebre el contrato con el propósito de
adquirir, disfrutar o usar el bien, o la prestación del servicio para
integrarlo a un circuito de producción o comercialización, o para que sirva
principalmente a una actividad profesional.
Consumo
sustentable
Acto
de consumo destinado a satisfacer necesidades humanas, realizado sin socavar,
dañar o afectar significativamente la calidad del medio ambiente y su capacidad
para dar satisfacción a las necesidades de las generaciones presentes y
futuras.
Denuncia
temeraria
Aquella
que, sin existir violación a las disposiciones de esta Ley, e interpuesta con
el propósito de perjudicar a un proveedor o a un sector determinado, o de
obtener un beneficio ilegítimo para sí o un tercero.
Infracción
con efectos permanentes
Conducta
constituida por una única acción u omisión infractora, cuyos efectos se
prolongan en el tiempo mientras no cese la situación, activa u omisiva, que los
genera.
Infracción
continuada
Conducta
en la que concurren en el tiempo una pluralidad de acciones u omisiones
infractoras, homogéneas entre sí, cometidas con una misma finalidad y por un
mismo agente económico.
Mejora
regulatoria
El
conjunto de acciones que realizan los órganos y entes que conforman la
Administración Pública, para concederle eficiencia a las estructuras
administrativas y simplicidad a los procedimientos que regulan las actividades
del sector privado y del sector público. Tal proceso promueve el
establecimiento de mecanismos y trámites ágiles y transparentes para el
administrado, con el fin de facilitar la libertad empresarial, la inversión en
el país, los principios de competencia y una mayor eficiencia que beneficie a
todos los ciudadanos y al mismo Estado costarricense.
Proveedor
Toda
persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre
propio o por cuenta ajena, se dedica, de forma profesional, aún ocasionalmente,
a producir, importar, distribuir, o comercializar bienes o prestar servicios a
los consumidores, independientemente del carácter oneroso o gratuito que
revista la operación, contrato o transacción.
Publicidad
falsa
Cualquier
modalidad de información o comunicación de carácter publicitario, cuyo
contenido sea totalmente contrario a la verdad.
Publicidad
engañosa
Cualquier
modalidad de información o comunicación de carácter publicitario, total o
parcialmente falsa, o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea
capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor o usuario, respecto
a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen,
precio y cualquier otro dato sobre el bien o servicio ofrecido.
Publicidad
abusiva
Cualquier
modalidad de información o comunicación de carácter publicitario que tenga un
carácter discriminatorio de cualquier naturaleza, capaz de, entre otros,
incitar a la violencia, explotar el miedo, aprovechar la falta de madurez de
los niños, infringir valores sociales y culturales o inducir al consumidor o
usuario a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para su salud o
seguridad.
Relación
de consumo
Es
la relación jurídica que se establece entre proveedores y consumidores, con
ocasión de la producción, importación, distribución o comercialización de
bienes, o la prestación de servicios de cualquier naturaleza, con independencia
de la figura jurídica que se utilice y del carácter gratuito u oneroso que
revista la contratación.
Reincidencia
Cuando
el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal
durante el transcurso de los dos años siguientes a aquel en que se cometió la
anterior infracción.
Salario
base
Lo
definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
Usura
Se
entiende como usura el tipo de interés al que se concede un préstamo o crédito,
excesivamente elevado comparado con el tipo existente en ese momento en el
mercado. Asimismo se considerará como usura cualquier otra conducta abusiva por
parte del prestamista, tanto en la exigencia de la devolución del principal, es
decir, su amortización, como en los bienes depositados en prenda.
CAPÍTULO
II
SECCIÓN
I
DESREGULACIÓN
ARTÍCULO
3.- Eliminación de trámites y
excepciones
Los
trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas
no deben impedir, entorpecer, ni distorsionar las transacciones en el mercado
interno ni en el internacional. La Administración Pública debe revisar,
analizar y eliminar, cuando corresponda, esos trámites y requisitos para
proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la
productividad, siempre y cuando se cumpla con las exigencias necesarias para
proteger la salud humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y el
cumplimiento de los estándares de calidad. Todo ello deberá concordar con lo
establecido en leyes especiales y convenios internacionales, así como en las
exigencias de la economía en general y una equitativa distribución de la
riqueza.
Los
estándares de calidad de los productos deben aplicarse a los bienes nacionales
y a los importados, según las normas de calidad nacional e internacional
establecidas previa audiencia a los interesados.
Los
trámites y los requisitos que deban cumplirse para el acceso de bienes
producidos en el exterior al mercado nacional, así como las regulaciones al
comercio que deban mantenerse, se rigen por el principio de celeridad en el
procedimiento administrativo. Cumplidas las formalidades esenciales a cargo del
administrado, la Administración Pública debe resolver lo pertinente en un plazo
máximo de ocho días, según lo establezca el Reglamento de esta Ley. Vencido ese
plazo sin que haya resolución expresa, se tendrá por autorizada la solicitud
del interesado.
Un
trámite o requisito innecesario es el no esencial o indispensable al acto
administrativo. Es necesario el trámite o el requisito que, de acuerdo con el
interés público, sea insustituible y consustancial para concretar el acto. En
el Reglamento de la presente Ley se deben precisar las características de los
requisitos y los trámites esenciales por razones de salud, seguridad pública,
medio ambiente y estándares de calidad, a tenor de lo dispuesto en este
artículo.
La
Dirección de Mejora Regulatoria, creada en esta Ley, debe velar permanentemente
porque los trámites y los requisitos de regulación al comercio cumplan con las
exigencias anteriores, mediante su revisión “ex ante” o “ex post”. Además, debe
velar, en particular, para que el principio de celeridad se cumpla y para que
las regulaciones y los requisitos, que se mantengan por razones de salud, medio
ambiente, seguridad y calidad, no se conviertan en obstáculos para el libre
comercio.
Cuando
los trámites, los requisitos o las regulaciones sean autorizados mediante
silencio administrativo positivo, la Dirección de Mejora Regulatoria escogerá
algunos casos utilizando el mecanismo de muestreo al azar para exigir una
explicación sobre las razones que motivaron ese silencio a los funcionarios
responsables de esos casos. Si se determina una falta grave del funcionario, se
procederá conforme a lo establecido en la Ley general de la Administración
Pública.
ARTÍCULO
4.- Racionalización y eliminación de
trámites
Todos
los entes y los órganos de la Administración Pública están obligados “ex ante”
a realizar una evaluación costo-beneficio cuando se establezcan nuevas
regulaciones o se reformen las existentes que establezcan trámites, requisitos
y procedimientos, sobre inscripciones, registros o autorizaciones.
Además
la Administración Pública procederá a revisar las regulaciones vigentes y
eliminará todas las regulaciones innecesarias, excesivas, duplicadas y
contrarias. La metodología para la aplicación de la Evaluación Costo Beneficio
será regulada vía reglamento a esta Ley.
La
Dirección de Mejora Regulatoria goza de plenas facultades para verificar el
cumplimiento de estas obligaciones. Los entes y los órganos de la
Administración Pública, a los que se refiere este artículo, deben suministrar
toda la información que esta requiera para cumplir con su cometido.
Se
faculta al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la Dirección de Mejora
Regulatoria y el informe técnico jurídico que emita la misma, para modificar,
simplificar o eliminar cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar
productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y
veterinarios, así como para inscribir laboratorios y establecimientos donde se
puedan producir o comercializar esos productos. Igualmente, queda facultado el
Poder Ejecutivo, previa recomendación de esa misma Dirección en los términos
expresados, para sustituir los procedimientos, los trámites y los requisitos de
inscripción y registro de esos productos o de los laboratorios y
establecimientos mencionados por otros medios más eficaces, a su juicio, que
promuevan la libre competencia y a su vez, protejan la salud humana, animal y
vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el cumplimiento de los estándares de
calidad.
ARTÍCULO
5.- Casos en que procede la regulación
de precios
La
Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios solo en
situaciones de excepción, en forma temporal; en tal caso, debe fundar y motivar
apropiadamente esa medida. Esta facultad no puede ejercerse cuando un producto
o servicio es vendido o prestado por la Administración Pública, en concurrencia
con particulares, en virtud de las funciones de estabilización de precios que
expresamente se señalen en la ley.
Para
el caso específico de condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y
servicios, la Administración Pública podrá regular la fijación de los precios
mientras se mantengan esas condiciones.
Los
bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el párrafo anterior,
deben fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer de la Comisión para
promover la competencia acerca de la conveniencia de la medida.
En
ese decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayan
desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación, según
resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo
para los fines correspondientes. En todo caso, esta regulación debe revisarse
dentro de períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a solicitud
de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben ponderarse
los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento. Asimismo, la
Administración Pública podrá regular y fijar el precio mínimo de salida del
banano para la exportación.
La
regulación referida en los párrafos anteriores de este artículo, puede
realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento de márgenes de
comercialización o cualquier otra forma de control.
Los
funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio están facultados
para verificar el cumplimiento correcto de la regulación de precios mencionada
en este artículo.
ARTÍCULO
6.- Eliminación de restricciones al
comercio
Se
eliminan las licencias y toda otra autorización para el ejercicio del comercio,
así como las restricciones para ejercer actividades comerciales, en virtud de
la nacionalidad y sin perjuicio de la normativa particular en materia laboral y
migratoria.
Se
eliminan todas las restricciones que no sean arancelarias y cualesquiera otras
limitaciones cuantitativas y cualitativas a las importaciones y exportaciones
de productos, salvo los casos señalados taxativamente en el artículo 3 de esta
Ley y en los términos allí expresados.
La Administración
Pública puede establecer, excepcionalmente, mediante decreto ejecutivo y previa
recomendación favorable de la Comisión para promover la competencia, licencias
de importación o exportación. Esta medida se propone restringir el comercio de
productos específicos, cuando existan circunstancias anormales o desórdenes en
el mercado interno o externo, debidos a fuerza mayor, caso fortuito y toda
situación que genere o pueda generar un problema grave de desabastecimiento en
el mercado local, que no pueda satisfacerse acudiendo a los mecanismos del
mercado, o cuando estos deban aplicarse en virtud de restricciones negociadas o
impuestas por socios comerciales, mientras estas circunstancias excepcionales
subsistan, a juicio de esa Comisión, en los términos expresados en el párrafo
siguiente. Si el parecer de la Comisión no es aceptado, la Administración
deberá justificarlo en la motivación del decreto. En todo caso, las causas que
motivaron la medida deben revisarse dentro de períodos no superiores a seis
meses.
En
los casos mencionados en el párrafo anterior, la Administración Pública debe
realizar un estudio técnico que sustente esa medida; además, debe recabar el
parecer de la Comisión para promover la competencia y puede apartarse de ella
mediante decisión razonada. Antes de resolver sobre su procedencia, los
términos y las condiciones de la restricción, esa Comisión debe conceder una
audiencia escrita a los interesados, por un término de cinco días, sobre el
citado estudio.
Se
reconoce la facultad de las cámaras y las asociaciones privadas para
autorregular su actividad económica, para garantizar la prestación eficiente de
servicios a la sociedad, con estricta observancia de los principios éticos y de
respeto por la libertad de concurrencia de los agentes económicos y para
prevenir las conductas que en esta Ley se prohíben y sancionan. La
participación de esas entidades no podrá limitar el libre acceso al mercado
correspondiente ni impedir la competitividad de nuevos ajustes económicos, ni
facilitar, incentivar o propiciar prácticas monopolísticas.
El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma y, en particular, la facultad de
esas entidades para establecer registros de personas y empresas que se dediquen
a la actividad respectiva.
SECCIÓN
II
COMISIÓN
DE MEJORA REGULATORIA
ARTÍCULO
7.- Creación de la Comisión de mejora
regulatoria
Créase
la Comisión de mejora regulatoria, como órgano consultivo de la Administración
Pública, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Estará
encargada de:
1.- Coordinar y liderar los esfuerzos y las
iniciativas de las diferentes instancias en materia de mejora regulatoria.
2.- Analizar y evaluar propuestas
específicas de su seno o provenientes de otras instancias, tal como, los
administrados y las instituciones públicas, para la simplificación y
agilización de trámites y regulaciones.
3.- Recomendar a las instancias
correspondientes y sugerir la implementación, en los casos en que proceda, de
medidas correctivas específicas para lograr una mayor eficiencia en trámites y
regulaciones concretos.
4.- Recomendar la derogación o la
modificación de leyes y decretos ejecutivos, así como de normas de rango
infralegal, en materia de regulación y tramitología.
5.- Constituir comisiones técnicas para
estudiar temas específicos.
6.- Recomendar al Poder Ejecutivo:
modificar, simplificar o eliminar cualquier trámite o requisito para inscribir
o registrar productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y
veterinarios, así como para inscribir laboratorios y establecimientos donde
puedan producirse o comercializarse esos productos.
7.- Recomendar al Poder Ejecutivo sustituir
los procedimientos, los trámites y los requisitos de inscripción y registro de
esos productos o de los laboratorios y establecimientos mencionados por otros
medios más eficaces, a su juicio, que promuevan la libre competencia y, a su
vez, protejan la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la
seguridad y el cumplimiento de los estándares de calidad.
A
efecto de las recomendaciones a que se refieren los dos incisos anteriores, la
Secretaría Ejecutiva de la Comisión de mejora regulatoria remitirá el informe
técnico jurídico y el estudio de impacto regulador elaborados para fundamentar
esta iniciativa.
La
Comisión de mejora regulatoria gozará de plenas facultades para verificar el
cumplimiento de estas obligaciones.
Las
dependencias públicas deberán suministrar, por medio de la Secretaría Ejecutiva
creada en esta Ley, la información que a su juicio sea relevante para el logro de
los fines de la instancia por presentar sus iniciativas o inquietudes en esta
materia, por medio de la Secretaría Ejecutiva.
ARTÍCULO
8.- Integración de la Comisión y
requisitos de sus miembros
La
Comisión de mejora regulatoria estará compuesta por quince miembros
propietarios, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, y serán los
siguientes:
1.- El ministro o el viceministro de
Economía, Industria y Comercio, quien la presidirá, tendrá potestad de
dirección y elevará las acciones y recomendaciones de la Comisión a las
instancias correspondientes.
2.- El ministro, el viceministro o un
representante del Ministerio de Salud.
3.- El ministro, el viceministro o un
representante del Ministerio de Ambiente y Energía.
4.- El ministro, el viceministro o un representante
del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
5.- El presidente de la Comisión de
promoción de la competencia.
6.- Un representante de la Cámara de
Agricultura.
7.- Un representante de la Cámara de
Industrias.
8.- Un representante de la Cámara de Comercio.
9.- Un representante de la Cámara de
Exportadores.
10.- Un representante de la Cámara de
Construcción.
11.- Un representante de las cooperativas.
12.- Un representante de asociaciones agrarias
productivas.
13.- Un representante del Movimiento Solidarista.
14.- Un representante de la Cámara de
Representantes de Casas Extranjeras (Crecex).
15.- Un representante del movimiento sindical.
En
el caso de los representantes del sector de economía social, descritos en los
incisos 11), 12), 13) y 15) de este artículo, serán nombrados por el Poder
Ejecutivo, con base en las ternas que serán enviadas por el Consejo Nacional de
Cooperativas, la asamblea de organizaciones agrarias productivas inscritas y
con personería jurídica al día y la Asociación Movimiento Solidarista
Costarricense, respectivamente.
En
el caso de los representantes de los sectores privados, a cada entidad le
corresponderá enviar al Poder Ejecutivo una terna al ministro de Economía para
su nombramiento.
ARTÍCULO
9.- Creación de la Dirección de Mejora
Regulatoria y Reglamentación Técnica
Créase
la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica como una estructura
organizativa funcional especializada en mejora regulatoria, simplificación de
trámites y reglamentación técnica dentro del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio, el cual será el órgano rector en esta materia. A su vez dicha
Dirección funcionará como Secretaría Ejecutiva de la Comisión de mejora
regulatoria. En lo que respecta a la materia de reglamentación técnica esta se
regirá por las disposiciones de la Ley del sistema nacional para la calidad.
Las
funciones en materia de mejora regulatoria y simplificación de trámites
consistirán en:
1.- Requerir de los entes y órganos que
conforman la Administración Pública la información que se considere necesaria
para la realización y cumplimiento de sus funciones.
2.- Investigar, analizar y hacer
recomendaciones con carácter vinculante, de oficio o a solicitud de la Comisión
de mejora regulatoria, sobre temas específicos o sobre cambios o mejoras en los
trámites, a los órganos y entes que conforman la Administración Pública cuando
se concluya que se dan trasgresiones a los principios y objetivos de la mejora
regulatoria y simplificación de trámites y a la Ley N.º 8220, y su Reglamento.
3.- Asesorar a los entes y órganos que
conforman la Administración Pública en materia de mejora regulatoria y
simplificación de trámites.
4.- Revisar el marco regulatorio nacional, a
fin de realizar propuestas al Poder Ejecutivo, para la adopción de las reformas
que sean necesarias en materia de mejora regulatoria y simplificación de
trámites.
5.- Velar porque los diferentes órganos y
entes que conforman la Administración Pública cumplan con lo establecido por la
Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
administrativos, Ley N.º 8220, y su Reglamento.
6.- Velar por el cumplimiento, analizar y
emitir criterio con carácter vinculante de las evaluaciones de costo-beneficio
de las propuestas de regulación que emitan los órganos y entes que conforman la
Administración Pública.
7.- Informar a la autoridad administrativa
competente, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, los
principios de mejora regulatoria y la Ley N.º 8220, y su Reglamento, para la
apertura de procedimientos administrativos.
8.- Analizar de oficio o a instancia de
parte y emitir criterio con carácter vinculante, sobre la emisión de nuevas
regulaciones o reformas a las ya existentes, para su simplificación y agilización.
9.- Asesorar, cuando así sea requerido, a la
Asamblea Legislativa y al Poder Judicial en materia de mejora regulatoria y
simplificación de trámites.
10.- Elaborar propuestas, recomendar,
coordinar, ejecutar, capacitar y difundir los reglamentos y las disposiciones
que garanticen la aplicación de esta Ley.
11.- Ejercer como Secretaría Ejecutiva de la
Comisión de mejora regulatoria.
12.- Proponer la adecuada planificación para el
trabajo de la Comisión, así como ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos de
la Comisión.
13.- Cualquier otra función necesaria acorde
con sus atribuciones o que le delegue la Comisión.
ARTÍCULO
10.- Principios generales de mejora
regulatoria
Todas
las diligencias, actuaciones o gestiones que la Administración imponga a los particulares,
se desarrollarán con arreglo a los siguientes principios:
a) Principio de reglas claras y objetivas.
b) Principio de cooperación institucional
dentro de las oficinas de una misma institución y de cooperación
interinstitucional que rige las relaciones entre los órganos y entes que
conforman la Administración Pública.
c) Principio de presunción de buena fe,
transparencia, economía procesal, legalidad, publicidad, celeridad, eficiencia
y eficacia de la actividad administrativa.
ARTÍCULO
11.- Objetivos de la mejora regulatoria
El
proceso de mejora regulatoria persigue:
1.- Promover un marco regulatorio
equitativo, transparente, sencillo y eficiente que fomente la competitividad
empresarial e incentive la inversión productiva.
2.- Revisar integralmente el ordenamiento
jurídico nacional, con el fin de eliminar la regulación vigente en los diversos
sectores del país, que no se justifiquen bajo un análisis de costo-beneficio,
ni posea asidero legal.
3.- La creación de nuevas regulaciones o
reformas a las ya existentes para simplificar la complejidad de los trámites
administrativos, eliminar los requisitos duplicados y subsanar los vacíos
jurídicos que perjudican la actividad de los administrados para con el Estado.
4.- Implementar un procedimiento tendiente a
garantizar que la nueva normativa que se emita por medio de decretos
ejecutivos, reglamentos o leyes cumplan con los principios de mejora
regulatoria.
5.- La capacitación del recurso humano y el
fomento de una cultura de mejora regulatoria y simplificación de trámites a
nivel de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, mejorando
la comprensión del impacto real de su acción.
6.- La sistematización y publicación de la
información que afecta a los regulados.
7.- La existencia de un órgano con capacidad
para hacer cumplir los principios y normas que regulan el proceso de mejora
regulatoria.
ARTÍCULO
12.- Obligaciones de los órganos y entes
que conforman la Administración Pública en el tema de mejora regulatoria
Los
órganos y entes que conforman la Administración Pública están obligados a:
1.- Elaborar dentro de sus planes anuales de
trabajo, programas de mejora regulatoria y simplificación de trámites.
2.- Acatar los criterios emitidos por la
Dirección de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites en uso de sus
competencias.
3.- Remitir a la Dirección de Mejora
Regulatoria y Simplificación de Trámites la documentación que sea solicitada
por esta, a fin de que pueda analizar y emitir criterio en temas específicos.
4.- Participar en los grupos de trabajo que
se creen para analizar aspectos de mejora regulatoria y simplificación de
trámites en sus instituciones.
5.- Elaborar la evaluación costo-beneficio
de la regulación cuando se establezcan trámites, requisitos y procedimientos.
CAPÍTULO
III
SECCIÓN
I
PROMOCIÓN
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO
13.- Ámbito de aplicación
La
normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, según los
define el artículo 2 de esta Ley, a todas las entidades de hecho o de derecho,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras que reúnan agentes económicos, a
toda persona física o jurídica que participe en el mercado aunque sea de manera
indirecta, y a todo aquel que promueva o contribuya intencionalmente a la realización
de alguna práctica monopolística.
ARTÍCULO
14.- Prohibiciones generales
Deben
sancionarse de conformidad con los artículos 32, 33, 36, 37 y 38 de esta Ley,
las prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso de
competidores al mercado o promuevan su salida de él.
ARTÍCULO
15.- Prácticas monopolísticas absolutas
Las
prácticas monopolísticas absolutas son los actos, los contratos, los convenios,
los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos competidores actuales
o potenciales entre sí, así como cualquier decisión o recomendación proveniente
de cualquier persona física o jurídica a la que se encuentren vinculados, con
cualquiera de los siguientes propósitos:
a) Fijar, elevar, concertar o manipular el
precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o
servicios en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o
efecto; salvo que esta sea la única forma de contrarrestar el poder de
negociación de la contraparte dominante en el mercado, según los parámetros
establecidos por el Reglamento de esta Ley.
b) Establecer la obligación de adquirir
producir, procesar, distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o
limitada de bienes o la prestación de un número, un volumen o una frecuencia
restringida o limitada de servicios.
c) Dividir, distribuir, asignar o imponer
porciones o segmentos de un mercado, actual o futuro, en razón de la clientela,
los proveedores, los tiempos, zonas geográficas, las presentaciones o tipos de
productos, o los espacios determinados o determinables.
d) Concertar, fraccionar, alternar,
coordinar las ofertas, abstenerse de ofertar, consentir excepciones ilegítimas
a la licitación, en procedimientos de contratación pública o privada.
e) Rehusarse injustificadamente a comprar,
o vender bienes o servicios.
f) Denegar el acceso a una organización,
de hecho o de derecho, que sea esencial para participar en el mercado, o para
competir en él.
Para
la aplicación de este artículo, la Comisión para promover la competencia, de
oficio o a instancia de parte, ejercerá el control y la revisión del mercado,
prestando especial atención a aquellos que cuenten con pocos agentes
económicos.
Los
actos a los que se refiere este artículo serán nulos de pleno derecho y
sancionará, conforme a esta Ley, a los agentes económicos que incurran en
ellos. Asimismo, si se comprueba una nueva infracción a cualquier norma de este
artículo dentro de un plazo de cinco años, que se contará a partir de la
firmeza de la resolución que determina la existencia de la primera violación,
será considerada reincidencia para efectos de la valoración de la sanción a
imponer.
ARTÍCULO
16.- Prácticas monopolísticas relativas
Sujeto
a la comprobación de los supuestos referidos en los artículos 17, 18 y 19 de
esta Ley, se consideran prácticas monopolísticas relativas, los actos, los
contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones cuyo objeto o efecto
sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros agentes del mercado, el impedimento
sustancial de su acceso o el establecimiento de ventajas exclusivas en favor de
una o varias personas, en los siguientes casos:
a) La fijación, la imposición o el
establecimiento de la compra, venta o distribución exclusiva de bienes o
servicios, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de
tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o la asignación de
clientes o proveedores, entre agentes económicos que no sean competidores entre
sí.
b) El condicionamiento de la celebración
de contratos o el mantenimiento de una relación comercial a la aceptación de
condiciones u obligaciones suplementarias, que por su naturaleza, o con arreglo
a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos o
relación comercial.
c) La venta o la transacción condicionada
a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional,
normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.
d) La venta, la transacción, o el
otorgamiento de descuentos o beneficios comerciales, sujeto a la condición de
no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y
normalmente ofrecidos a terceros.
e) La concertación entre varios agentes
económicos o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún cliente o
proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar
represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico.
f) La comercialización de bienes o
servicios a precios inferiores a su costo medio total por períodos prolongados
y cuando existan indicios de que las pérdidas pueden ser recuperadas mediante
aumentos futuros de precios.
g) Rehusarse injustificadamente a vender
bienes o servicios normalmente ofrecidos a terceros.
h) La imposición de diferentes precios o
diferentes condiciones de compra o venta para compradores o vendedores situados
en igualdad de condiciones, que coloque a unos competidores en situación
desventajosa frente a otros.
i) Las acciones injustificadas para
incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo de algún
competidor.
j) En general, todo acto deliberado que
induzca a la salida de competidores del mercado o evite su entrada.
Para
determinar si estas prácticas son sancionables la Comisión deberá analizar y pronunciarse
sobre las pruebas que aporten las partes tendientes a demostrar los efectos pro
competitivos o la mayor eficiencia en el mercado derivada de sus acciones,
tales como: la reducción significativa en costos fijos y variables, para el
aumento en la productividad, en la producción o distribución de bienes o
servicios, y que la mayor eficiencia producirá algún beneficio significativo y
no transitorio para los consumidores.
ARTÍCULO
17.- Comprobación
Para
considerar violatorias de esta Ley las prácticas mencionadas en el artículo
anterior, debe comprobarse que: a) el presunto responsable tiene un poder
sustancial sobre el mercado relevante, en forma individual o junto con otro
agente económico, y b) se realicen respecto de los bienes o servicios correspondientes
o relacionados con el mercado relevante de que se trate.
ARTÍCULO
18.- Mercado relevante
Para
determinar el mercado relevante, deben considerarse los siguientes criterios:
a) Las posibilidades de sustituir el bien
o el servicio de que se trate, por otro de origen nacional o extranjero,
considerando las posibilidades tecnológicas, el grado en que los consumidores
cuenten con sustitutos y el tiempo requerido para efectuar tal sustitución.
b) Los costos de distribución del bien
mismo, sus insumos relevantes, sus complementos y sustitutos, desde otros
lugares del territorio nacional y del extranjero; para ello se tendrán en
cuenta los fletes, los seguros, los aranceles y las restricciones que no sean
arancelarias, así como las limitaciones impuestas por los agentes económicos o
sus organizaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde otros
sitios.
c) Los costos y las posibilidades de los
consumidores para acudir a otros mercados.
d) Las restricciones normativas,
nacionales o internacionales, que limiten el acceso de los consumidores a las
fuentes de abastecimiento alternativas, o el de los proveedores a los clientes
alternativos.
ARTÍCULO
19.- Poder sustancial en el mercado
Un
agente económico tiene poder sustancial, en forma individual o conjunta, cuando
tiene la posibilidad de fijar precios unilateralmente o de restringir en forma
sustancial el abastecimiento en el mercado relevante, sin que los demás agentes
económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder. Para
su determinación se debe considerar lo siguiente:
a) La participación del agente económico
en el mercado relevante.
b) La existencia de barreras a la entrada
y los elementos que, previsiblemente, puedan alterar tanto esas barreras como
la oferta de otros competidores.
c) La existencia y el poder de los
competidores.
d) Las posibilidades de acceso del agente
económico y sus competidores a las fuentes de insumos.
e) Su comportamiento reciente.
f) Los demás criterios análogos que se establezcan
en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
20.- Competencia desleal
Entre
los agentes económicos, se prohíben los actos de competencia contrarios a las
normas de corrección y buenos usos mercantiles, generalmente aceptados en el
sistema de mercado, que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobados.
Esos actos son prohibidos cuando:
a) Generen confusión, por cualquier medio,
respecto del establecimiento comercial, los productos o la actividad económica
de uno o varios competidores.
b) Se realicen aseveraciones falsas para
desacreditar el establecimiento comercial, los productos, la actividad o la
identidad de un competidor.
c) Se utilicen medios que inciten a
suponer la existencia de premios o galardones concedidos al bien o servicio,
pero con base en alguna información falsa o que para promover la venta generen
expectativas exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio.
d) Se acuda al uso, la imitación, la
reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de marcas, nombres
comerciales, denominaciones de origen, expresiones de propaganda,
inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de
identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros.
También
son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia
desleal, de naturaleza análoga a los mencionados, que distorsionen la
transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los competidores.
Los
agentes económicos que se consideren afectados por las conductas aludidas en
este artículo, para hacer valer sus derechos solo pueden acudir a la vía
judicial, por medio del procedimiento sumario establecido en los artículos 432
y siguientes del Código Procesal Civil. Lo anterior, sin perjuicio de los
procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger al
consumidor, por los efectos reflejos de los actos de competencia desleal, en
los términos del inciso b) del artículo 101 de esta Ley.
SECCIÓN
II
CONCENTRACIONES
ARTÍCULO
21.- Concentraciones
Se
entiende por concentración la fusión, la compra-venta de establecimiento
mercantil o cualquier otro acto o contrato en virtud del cual se concentren las
sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los
fideicomisos, los poderes de dirección, o los activos en general; que se
realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos,
que han sido independientes entre sí, y que resulten en la adquisición del
control económico por parte de uno de ellos sobre el otro u otros, o en la
formación de un nuevo agente económico bajo el control conjunto de dos o más
competidores. Así como cualquier transacción mediante la cual cualquier persona
física o jurídica, pública o privada, adquiera el control de dos o más agentes
económicos independientes entre sí y que son competidores actuales o
potenciales hasta ese momento.
Conforme
lo dispuesto en esta Ley, la Comisión podrá investigar de oficio e imponer las
sanciones que correspondan por los efectos anticompetitivos de las concentraciones
y por la omisión de la notificación en aquellos casos en que, según lo
dispuesto en esta Ley, debiendo hacerlo, no se haya solicitado previamente la
autorización; asimismo, podrá prohibir o condicionar las concentraciones, y
ordenar la desconcentración total o parcial de lo que se haya concentrado sin
haber notificado previamente a la Comisión.
En
la investigación de las concentraciones, deben seguirse los criterios de
medición de poder sustancial en el mercado relevante, establecidos en esta Ley,
en relación con las prácticas monopolísticas relativas.
ARTÍCULO
22.- Comunicación previa
Antes
de llevarse a cabo, deberán comunicarse a la Comisión para promover la
competencia, las siguientes concentraciones:
a) Las que la suma del total de los
activos productivos de todos los agentes económicos involucrados y sus casas
matrices, exceda treinta mil salarios base, en el territorio nacional. Lo
anterior aplica para transacciones sucesivas que se perfeccionen dentro de un
plazo de dos años y que en total supere ese monto.
b) Las que la suma de los ingresos totales
generados en el territorio nacional durante el último año fiscal, de todos los
agentes involucrados exceda treinta mil salarios base.
Siguiendo
el procedimiento y criterios establecidos en esta Ley y su Reglamento, la
Comisión deberá resolver si la aprueba, la sujeta al cumplimiento de
determinadas condiciones, o la rechaza definitivamente.
No
podrán ser investigadas con base en la presente sección las concentraciones que
no estén sujetas a la comunicación previa obligatoria establecida en este
artículo.
ARTÍCULO
23.- Procedimiento
a) La comunicación de la concentración
deberá ser presentada por los agentes económicos involucrados en la
concentración, por escrito, en idioma español y contener lo siguiente:
1.- Una descripción detallada de la
transacción.
2.- La identificación de todos los agentes
económicos involucrados, incluyendo la distribución de su capital social hasta
llegar al nivel de personas físicas.
3.- Estados financieros auditados de los
últimos tres períodos.
4.- Una descripción de los mercados
relevantes afectados y sus competidores.
5.- La participación en dichos mercados de
los agentes económicos involucrados en la concentración.
6.- La justificación económica de la
transacción, y
7.- Los demás aspectos relevantes de la
transacción que indique el Reglamento.
Además,
la comunicación deberá contener un análisis de los posibles efectos
anticompetitivos de la concentración si los hubiere, y podrá contener además
una propuesta para contrarrestar esos efectos.
b) La Comisión tendrá diez días naturales
para prevenir la presentación de información que haya sido omitida o estuviere
incompleta, y para solicitar documentos adicionales por una sola vez, otorgando
a las partes un plazo máximo de diez días naturales para su presentación.
c) La Comisión ordenará publicar a costa
de los solicitantes, en un diario de circulación nacional, una breve
descripción de la concentración con la lista de los agentes económicos
involucrados para que los terceros interesados puedan, dentro de los diez días
naturales siguientes presentar la información y prueba pertinente ante la
Comisión, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para requerir
información a cualquier agente económico.
d) La Comisión tendrá un plazo de 30 días
naturales para emitir su resolución, contados a partir de la comunicación de la
concentración que contenga toda la información requerida por la Ley y el
Reglamento, o en su defecto, de la fecha de presentación de la información
prevenida por la Comisión. Concluido dicho plazo sin que la Comisión haya
emitido su resolución, la concentración se tendrá por autorizada sin
condiciones y sin necesidad de ningún trámite adicional, ni de pronunciamiento de
la Comisión.
En
casos de especial complejidad la Comisión podrá ampliar el plazo de 30 días
antes de su vencimiento, por una sola vez y hasta por sesenta días naturales.
Si
la concentración no genera efectos anticompetitivos significativos, o la
propuesta presentada por los solicitantes es adecuada para contrarrestar los
posibles efectos anticompetitivos la Comisión deberá autorizarla estableciendo
como única condición el cumplimiento de dicha propuesta.
Si
la concentración puede generar efectos anticompetitivos significativos que no
pueden ser contrarrestados con la propuesta presentada en la notificación, la
Comisión lo notificará a los solicitantes, quienes podrán presentar una nueva
propuesta dentro de los diez días naturales siguientes, extendiéndose el plazo
de la Comisión para resolver en esa cantidad de días.
Recibida
la nueva propuesta de los solicitantes la Comisión deberá determinar si no
autoriza la concentración, o si la autoriza imponiendo condiciones distintas a
las contenidas en dicha propuesta.
La
resolución de la Comisión deberá ser debidamente fundamentada y motivada. Si
autoriza la concentración sujeta a condiciones de cualquier tipo, deberá
especificar el contenido y plazos de cumplimiento de esas condiciones.
La
resolución favorable no prejuzgará sobre la realización de otras prácticas
monopolísticas prohibidas por esta Ley, por lo que no releva de otras
responsabilidades a los agentes económicos involucrados.
La
Comisión podrá examinar nuevamente las concentraciones que hayan obtenido
resolución favorable únicamente cuando dicha resolución se haya obtenido con
base en información falsa, o cuando las condiciones impuestas para la
autorización de la concentración no se hayan cumplido en el plazo establecido.
ARTÍCULO
24.- Valoración
Serán
aprobadas por la Comisión las concentraciones que no tengan como objeto o
efecto:
a) Adquirir o aumentar el poder sustancial
en forma significativa y esto conlleve a una limitación o desplazamiento
significativo de la competencia.
b) Incrementar la posibilidad de ejercer
el poder sustancial en el mercado relevante.
c) Facilitar la coordinación expresa o
tácita entre competidores o producir resultados adversos para los consumidores.
d) Disminuir, dañar o impedir la
competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales,
similares o sustancialmente relacionados.
Si
se determina que la concentración tiene alguno de los objetos o efectos
anteriores, la Comisión, para aprobarla deberá valorar:
i. Si la concentración sea necesaria para
alcanzar economías de escala o desarrollar eficiencias como las referidas en el
artículo 16, cuyos beneficios sean superiores a los efectos anticompetitivos.
ii. Si la concentración es necesaria para
evitar la salida del mercado de activos productivos de uno de los agentes
económicos participantes en la concentración.
iii. Si los efectos anticompetitivos pueden
ser contrarrestados por las condiciones impuestas por la Comisión.
iv. Que se presente cualquier otra
circunstancia que a juicio de la Comisión, proteja los intereses de los
consumidores nacionales.
ARTÍCULO
25.- Condiciones
La
Comisión puede imponer una o varias de las siguientes condiciones para la
autorización de una concentración con el fin de reducir o contrarrestar los
posibles efectos anticompetitivos:
a) La cesión, el traspaso, licencia o
venta de uno o más de los activos, derechos, acciones, sistemas de distribución
o servicios a un tercero autorizado por la Comisión.
b) La limitación o la restricción de
prestar determinados servicios, o vender determinados bienes; o la delimitación
del ámbito geográfico en que estos pueden ser prestados, o del tipo de clientes
al que pueden ser ofrecidos.
c) La obligación de suplir determinados
productos, o prestar determinados servicios en términos y condiciones no
discriminatorios, a clientes específicos, o a otros competidores.
d) La introducción, eliminación o
modificación de cláusulas contenidas en los contratos escritos o verbales, con
sus clientes o proveedores.
e) Cualquier otra condición, estructural o
de conducta, necesaria para impedir, disminuir o contrarrestar los efectos
anticompetitivos de la concentración.
Las
condiciones impuestas deberán cumplirse en los plazos que establezca la
Comisión y su aplicación no podrá exigirse por plazos mayores a diez años. Sin
embargo, al vencerse el plazo, la Comisión podrá ordenar la extensión del plazo
si el agente económico aún tiene poder sustancial.
SECCIÓN III
COMISIÓN
PARA PROMOVER LA COMPETENCIA
ARTÍCULO
26.- Creación de la Comisión para promover
la competencia
Se
crea la Comisión para promover la competencia como órgano de desconcentración
máxima, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Se encargará
de promover y tutelar los procesos de competencia y libre concurrencia a los
mercados, así como de conocer, de oficio o por denuncia, y sancionar, cuando
proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para
la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la fluidez del mercado,
ordenando las medidas necesarias para impedir, eliminar o contrarrestar los
efectos de dichas prácticas.
La
Comisión para promover la competencia contará además con un órgano ejecutivo y
asesor de la Comisión, que será la Dirección de apoyo a la competencia.
ARTÍCULO
27.- Integración de la Comisión y
requisitos de sus miembros
La
Comisión para promover la competencia estará compuesta por cinco miembros
propietarios y cinco suplentes, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, a
propuesta del Ministro de Economía, Industria y Comercio. Deberán ser personas
de prestigio, vasta experiencia en la materia, reconocida ponderación e
independencia de criterio.
Los
miembros de la Comisión deben elegir, de su seno, al presidente, quien durará
en su cargo dos años.
Cuatro
miembros de la Comisión para promover la competencia deben ser, necesariamente,
un abogado, un economista y dos profesionales con grado universitario en
materias afines con las actividades de la Comisión. El otro miembro será
libremente elegido por el Poder Ejecutivo, pero deberá reunir los requisitos
establecidos en este artículo.
Los
suplentes ocuparán los cargos de los propietarios, en caso de ausencia
temporal, impedimento o excusa, por eso deberán reunir los mismos requisitos
que los propietarios. A las sesiones pueden concurrir los propietarios y los
suplentes, pero solo los titulares votarán.
Todos
los miembros permanecerán en sus cargos por cuatro años y podrán ser reelegidos
cuantas veces se disponga.
Devengarán
una dieta por sesión, equivalente a un quince por ciento (15%) del menor
salario base. Los incrementos serían semestrales de conformidad con los
aumentos decretados para este salario.
Cuando
los suplentes asistan a una sesión, estos tendrán derecho a voz y devengarán
media dieta, salvo si en ausencia de algún miembro propietario actuaran en
calidad de tal, entonces tendrán también derecho a voto y devengarán la dieta
completa.
ARTÍCULO
28.- Causas de remoción
Son
causas justas para destituir a los miembros de la Comisión para promover la
competencia las siguientes:
a) Ineficiencia en el desempeño de sus
cargos.
b) Negligencia reiterada que atrase la
sustanciación de los procesos.
c) Culpabilidad declarada por la Comisión
de un delito doloso, incluso en grado de tentativa.
d) Falta de excusa en los casos previstos
en el artículo 29.
e) Inasistencia injustificada previamente
por escrito a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia del país por
más de tres meses sin autorización de la Comisión. En ningún caso los permisos
pueden exceder de seis meses, ni podrán justificarse más de seis ausencias
durante tres meses consecutivos.
f) Incapacidad física o mental que les
impida desempeñar el cargo por un plazo de seis meses por lo menos.
Este
procedimiento de remoción debe tramitarse ante el Consejo de Gobierno, conforme
a lo establecido en la Ley general de la Administración Pública.
ARTÍCULO
29.- Impedimento, excusa y recusación
Son
motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en el capítulo V
del título I del Código Procesal Civil.
Igualmente,
será motivo de excusa para los miembros de la Comisión para promover la
competencia cuando algún agente económico del que sea propietario, director,
representante, abogado o consultor sea competidor de algún agente económico
involucrado en un procedimiento o investigación; así como en asuntos que
interesen de la misma forma a su cónyuge, a sus ascendientes o descendientes,
hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales, suegros, yernos, padrastros,
hijastros, padres o hijos adoptivos.
El
procedimiento por observar en estos casos, es el establecido en el Código
referido.
ARTÍCULO
30.- Quórum y votaciones
El
quórum estará constituido por cuatro miembros. Las resoluciones deben dictarse
con el voto concurrente de por lo menos tres de ellos. Quien no coincida, debe
razonar su voto.
ARTÍCULO
31.- Potestades de la Comisión
La
Comisión para promover la competencia tendrá las siguientes potestades:
a) Realizar de oficio investigaciones
sobre los mercados en los que considere puede existir algún tipo de restricción
a la competencia. La Comisión, respetando la información confidencial de los
agentes económicos elaborará un informe público sobre las condiciones
competitivas del mercado investigado haciendo las recomendaciones que
corresponda.
b) Establecer mecanismos de coordinación
con las entidades públicas reguladoras para prevenir y combatir las prácticas
anticompetitivas y ejercer el adecuado y oportuno control de concentraciones.
c) Recomendar, a la Administración
Pública, la regulación de precios y el establecimiento de restricciones que no
sean arancelarias, cuando proceda de conformidad con los artículos 5 y 6 de
esta Ley.
d) Investigar la existencia de monopolios,
carteles, prácticas o concentraciones contempladas en esta Ley, para lo cual
puede requerir a los particulares y los demás agentes económicos, la
información o los documentos relevantes y sancionar cuando proceda. La Comisión
dará prioridad a la investigación trámite y resolución de casos que se refieran
a mercados de productos de consumo básico, o insumos necesarios para la
producción nacional, la construcción u otros sectores claves de la economía
nacional.
La
Comisión podrá rechazar de plano los casos de prácticas monopolísticas y
concentraciones que se le presenten aun por denuncia, que no sean capaces de
afectar de manera sustancial y duradera el mercado y el bienestar general.
e) Ordenar de oficio o a petición de
parte, cualquier medida cautelar que considere adecuada y necesaria, para
asegurar la efectividad de la resolución final, o cuando hubiere razones
suficientes para considerar que la práctica objeto de investigación puede
causar daño grave e irreversible al proceso de libre competencia o sobre algún
competidor. Las medidas cautelares podrán ser acordadas antes o en el
transcurso de un procedimiento administrativo. Si la medida es previa, el
procedimiento debe iniciarse en diez días hábiles, caso contrario la medida
deberá levantarse. Será aplicable el Código Procesal
Contencioso-Administrativo, en lo pertinente.
f) Sancionar los actos de restricción de
la oferta estipulada en el artículo 50 de esta Ley, cuando lesionen, en forma
refleja, la libre competencia en el mercado.
g) Establecer los mecanismos de
coordinación para sancionar y prevenir monopolios, carteles, concentraciones y
prácticas ilícitas. Durante cualquier etapa del procedimiento la Comisión podrá
requerir al agente económico que se investiga que conteste las preguntas que se
le dirijan.
h) Emitir opinión, en materia de
competencia y libre concurrencia, en los siguientes casos:
1.- A petición de cualquier órgano de la
Administración Pública respecto de sus programas y políticas cuando estos
puedan tener efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia.
2.- De oficio, o a petición de parte de
cualquier órgano de la Administración Pública respecto de las propuestas de
reglamentos, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter
general que pretendan emitir, cuando puedan tener efectos contrarios al proceso
de competencia y libre concurrencia.
3.- De oficio o a petición de parte sobre
proyectos de ley, en cuanto tengan relación con el proceso de competencia y de
concurrencia.
4.- A solicitud de los agentes económicos,
sin que esto signifique pronunciamiento sobre ningún caso concreto.
5.- De oficio o a solicitud de cualquier
interesado, sobre leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos
administrativos de alcance general.
Las
opiniones que emita la Comisión deberán ser publicadas por algún medio idóneo y
las que emita conforme a los puntos 1) y 2) anteriores tendrán carácter
vinculante.
i) Ordenar a los funcionarios de la
Dirección de Apoyo que soliciten autorización de un juez de lo
contencioso-administrativo, para visitar e inspeccionar los establecimientos
industriales y comerciales de los agentes económicos, cuando esto sea
indispensable para recabar, evitar que se pierda, o destruya, evidencia para la
investigación de prácticas monopolísticas absolutas o relativas contempladas en
la presente Ley.
j) Poner fin a la investigación o al
procedimiento administrativo, a solicitud del agente económico involucrado, en cualquier
momento hasta antes de celebrarse la audiencia, siempre que exista un
compromiso suficiente del agente económico de suprimir la práctica que se
investiga o contrarrestar los efectos anticompetitivos que causa la práctica,
mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Comisión. Lo
anterior deberá hacerse por resolución razonada que deberá valorar el daño
causado, el comportamiento del agente económico en el pasado y que sea posible
restablecer las condiciones competitivas en el mercado. En estos casos la
Comisión podrá exigir al agente económico las garantías que considere
necesarias, incluso de tipo económico y la publicación de un resumen de este
acuerdo y su comunicación directa a quienes considere conveniente, cuyos gastos
correrán a cargo de los agentes económicos involucrados en la conducta.
k) Autorizar o denegar concentraciones.
Para autorizar concentraciones podrá imponer las condiciones que considere
necesarias para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos.
l) Publicar por cualquier medio los
estudios que realice, las opiniones y resoluciones que emita, respetando la
información confidencial de los agentes económicos.
m) Emitir guías prácticas para difundir la
materia de competencia y orientar a los agentes económicos sobre su
comportamiento en el mercado y sobre los trámites y procedimientos ante la
Comisión.
n) La Comisión, representada por su
Presidente, estará legitimada para impugnar ante la autoridad judicial
competente, actos administrativos emitidos por cualquier entidad pública de los
que se deriven obstáculos para la competencia. Asimismo, podrá accionar ante la
jurisdicción competente contra las leyes que sean contrarias al artículo 46 de
la Constitución Política.
A
esta Comisión no le corresponde conocer de los actos de competencia desleal en
los términos estipulados en el artículo 20 de esta Ley. Estos casos son del
conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes.
ARTÍCULO
32.- Relación con los supervisores del
Sistema Financiero
La
relación entre la Comisión para promover de la competencia y la
Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General
de Valores, la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia General de
Seguros, en adelante las superintendencias, se regirán por las siguientes
normas:
a) Procesos de concentración
Corresponde
a las superintendencias la obligación de autorizar, previamente, las cesiones
de carteras, fusiones, adquisiciones, cambios de control accionario y demás
procesos de concentración definidos en esta Ley, que sean realizados por las
entidades bajo su supervisión.
Recibida
la solicitud de autorización, las superintendencias deberán consultar a la
Comisión para promover la competencia en relación con los efectos que dichos
procesos de concentración puedan tener sobre el nivel de competencia.
La
opinión de la Comisión deberá ser rendida en un plazo máximo de 15 días
hábiles, contado a partir de la solicitud de la Superintendencia. Dicha opinión
no es vinculante, sin embargo, la Superintendencia deberá motivar su resolución
en caso que decida apartarse de tal opinión.
b) Apertura de procedimientos
sancionadores
Corresponde
a la Comisión para promover la competencia, las potestades para determinar y
sancionar prácticas monopolísticas verticales u horizontales en los mercados
supervisados por las superintendencias.
Ante
la apertura de un procedimiento sancionador por parte de la Comisión por hechos
contrarios a esta Ley y en los cuales haya participado alguna entidad
supervisada del Sistema Financiero, se solicitará criterio a la
superintendencia respectiva. Dicho informe se rendirá en un plazo máximo de 15
días hábiles, contado a partir de la solicitud de la Comisión.
La
opinión de la Superintendencia no tendrá carácter vinculante para la Comisión;
no obstante, en los casos en que la Superintendencia advierta expresamente la
necesidad de evitar que una acción sancionadora ponga en riesgo la estabilidad
del Sistema Financiero, la Comisión deberá motivar su resolución para separarse
válidamente de la opinión del órgano técnico.
c) Obligación de los superintendentes
Los
superintendentes deberán denunciar ante la Comisión para promover la
competencia, las prácticas contrarias a la competencia tipificadas en esta Ley
que lleguen a conocer por parte de los entes supervisados y de las empresas
integrantes, o relacionadas con los grupos o conglomerados financieros a que
pertenezcan. La Superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los
procedimientos correspondientes.
ARTÍCULO
33.- Resoluciones de la Comisión para
promover la competencia
Las
resoluciones emanadas de la Comisión para promover la competencia deberán
reunir los requisitos establecidos en los artículos 128 y siguientes de la Ley
general de la Administración Pública. Asimismo, la notificación deberá
realizarse en la forma debida, de acuerdo con los artículos 245 y 335 de la
misma Ley.
Contra
estas resoluciones podrá interponerse recurso de revocatoria dentro del plazo
de un mes.
Además,
las resoluciones finales emanadas de la Comisión para promover la competencia
podrán impugnarse directamente por ilegalidad, ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Las
resoluciones dictadas se ejecutarán desde que se notifiquen; excepto que
proceda la suspensión de sus efectos, en los términos y las condiciones
establecidos en el artículo 148 de la Ley general de la Administración Pública.
SECCIÓN
IV
DIRECCIÓN
DE APOYO A LA COMISIÓN PARA
PROMOVER
LA COMPETENCIA
ARTÍCULO
34.- Dirección de Apoyo y Asesoría Externa
La
Dirección de Apoyo, estará formada por profesionales en las materias que se
regulan en esta Ley, según se disponga en su Reglamento. Asimismo, puede
contratar a los asesores y los consultores necesarios para el efectivo cumplimiento
de las funciones.
La
Dirección de Apoyo será el órgano de apoyo, asesor y ejecutor de la Comisión
para promover la competencia y tendrá las funciones específicas que le asigne
la Comisión y las que disponga el Reglamento de esta ley.
Asimismo,
será la responsable de los expedientes administrativos en los que deberá
incluir toda la documentación e información referente a cada caso, salvo la
información que considere confidencial por ser estratégica para el
mantenimiento y desarrollo de la actividad comercial del agente económico que
la presentó, que mantendrá en expediente separado, con acceso restringido a las
partes.
ARTÍCULO
35.- Facultades de inspección de la
Dirección de Apoyo
Los
funcionarios de la Dirección de Apoyo, por orden de la Comisión para promover
la competencia y debidamente autorizados mediante resolución fundada de un juez
de lo contencioso-administrativo, tendrán la potestad de visitar e
inspeccionar, las oficinas y los establecimientos industriales y comerciales de
los agentes económicos, para revisar libros de contabilidad, contratos,
correspondencia, correos electrónicos, y cualesquiera otros documentos
relacionados con las estrategias de producción, distribución, promoción,
comercialización y venta de sus productos que sean indispensables para la
comprobación de la conducta que se investiga. Asimismo podrán recabar la prueba
que consideren necesaria y entrevistar a cualquier trabajador, representante,
director y accionista que se encuentre presente durante la visita.
La
autorización judicial referida en el párrafo anterior no requerirá notificación
al o los agentes económicos afectados sino hasta la ejecución de la inspección,
que deberá ser resuelta dentro de las veinticuatro horas después de solicitada.
Los
funcionarios de la Dirección de Apoyo podrán requerir el auxilio de las
autoridades de policía para que no se les impida el cumplimiento de sus
deberes.
Las
actas que levanten los funcionarios de la Dirección de Apoyo y los informes que
rindan en materia de sus atribuciones, tendrán el valor de plena prueba y sólo
se prescindirá de ellas, si hubiere otras que de modo evidente revelen la
inexactitud, falsedad o parcialidad del acta o informe.
SECCIÓN
V
SOBRE
LAS SANCIONES Y EL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO
36.- Sanciones y procedimiento
Serán
sujetos infractores las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con
o sin fines de lucro que realicen, promuevan o faciliten acciones u omisiones
tipificadas en la presente Ley. La Comisión para promover la competencia puede
ordenar, mediante resolución fundada y tomando en consideración la capacidad de
pago, a cualquier sujeto infractor de las disposiciones contenidas en el
capítulo III de esta Ley, las siguientes órdenes y sanciones:
a) La suspensión, la corrección o la
supresión de la práctica o concentración de que se trate si no fue debidamente
notificada y aprobada por la Comisión, sin perjuicio del pago de la multa que
proceda. En cualquier caso la Comisión también podrá ordenar las acciones
necesarias para contrarrestar los efectos anticompetitivos causados por las
prácticas monopolísticas o por las concentraciones.
b) La desconcentración, parcial o total,
de cuanto se haya concentrado sin autorización previa de la Comisión, cuando la
ley así lo exija, sin perjuicio del pago de la multa que proceda. En los casos
en que a juicio de la Comisión sea inconveniente la concentración parcial o
total, la Comisión podrá imponer las condiciones de conducta que considere
necesarias para contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.
c) El pago de una multa, hasta por
cincuenta veces el monto del salario base por retrasar la entrega de la
información solicitada por la Comisión para promover la competencia.
d) El pago de una multa hasta por
cuatrocientas diez veces el monto del salario base por el incumplimiento o
violación de una medida cautelar impuesta por la Comisión.
e) El pago de una multa hasta por
cuatrocientas diez veces el monto del salario base por no notificar una concentración
previamente si así lo exige esta Ley, sin perjuicio de las sanciones y
disposiciones que pueda ordenar la Comisión para eliminar, o contrarrestar los
efectos anticompetitivos de la concentración.
f) El pago de una multa hasta por
seiscientas ochenta veces el monto del salario base por incumplir alguna de las
condiciones impuestas por la Comisión para la autorización de una
concentración.
g) El pago de una multa, hasta por
seiscientas ochenta veces el monto del salario base, por haber incurrido en una
práctica monopolística absoluta.
h) El pago de una multa, hasta por
cuatrocientas diez veces el monto del salario base, por haber incurrido en
alguna práctica monopolística relativa.
i) El pago de una multa hasta por
seiscientas ochenta veces el monto del salario base por el incumplimiento
parcial o total de un compromiso aprobado por la Comisión para la supresión de
una práctica o para contrarrestar los efectos anticompetitivos de una práctica,
para poner fin a una investigación o a un procedimiento administrativo.
j) El pago de una multa, hasta por
setenta y cinco veces el monto del salario base, a las personas físicas que
participen directamente en las prácticas monopolísticas o en concentraciones
que debiendo haber sido notificadas no lo fueron, en representación de personas
jurídicas o entidades de hecho o por cuenta y orden de ellas.
k) El pago de una multa, hasta por sesenta
y cinco veces el monto del salario base, por cada día de atraso en el
cumplimiento de alguna orden emitida por la Comisión, aunque sea con carácter
cautelar, para eliminar una práctica anticompetitiva, contrarrestar sus efectos
anticompetitivos o para aprobar una concentración.
l) La prohibición de participar en todo
tipo de contratación administrativa con cualquier entidad de la Administración
Pública hasta por un plazo de cuatro años, en los casos de infracción al
artículo 15, inciso d).
En
el caso de las infracciones mencionadas en los incisos del d) al i) de este
artículo que, a juicio de la Comisión revistan gravedad particular, por
resolución razonada esta Comisión puede imponer como sanción una única multa a
cada agente económico hasta por el diez por ciento (10%) de las ventas anuales
obtenidas por el infractor en su actividad ordinaria durante el año fiscal
anterior a la resolución de la Comisión.
Para
imponer tales sanciones deben respetarse los principios del debido proceso, el
informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la
publicidad, que informan el procedimiento administrativo estipulado en el Libro
Segundo de la Ley general de la Administración Pública. Si el infractor se
niega a pagar la suma establecida por la Comisión por concepto de multa, esta
certificará el adeudo, que constituye título ejecutivo, a fin de que, con base
en él se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que
se dispone en el Código Procesal Civil.
De
las comparecencias se levantará un acta cuyo contenido será el que exige el
Código Procesal Contencioso-Administrativo, junto con la correspondiente
grabación por medios digitales o de vídeo que sustituirá la transcripción
íntegra de lo acontecido, salvo que el órgano director del procedimiento
determine lo contrario.
ARTÍCULO
37.- Exoneraciones
La
Comisión exonerará totalmente del pago de la multa por la realización de una
práctica monopolística absoluta al agente económico y las personas físicas que
hayan participado en su nombre, que expresamente lo soliciten por escrito a la
Comisión sin que se haya iniciado procedimiento administrativo en su contra, y
cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que confiese por escrito ser parte de
una práctica monopolística absoluta.
b) Aporte toda la evidencia que esté en su
poder y que esta evidencia, incluyendo su declaración durante la audiencia oral
y privada, ayude a determinar la existencia, características y duración de la
práctica; y a la identificación de los agentes económicos y personas físicas
involucrados.
c) Suspenda en forma inmediata su
participación en la práctica.
d) Presente cualquier información
adicional que le solicite la Comisión, y mantenga una colaboración continua con
la Comisión hasta el final del procedimiento.
e) Los demás requisitos que establezca el
Reglamento de esta Ley.
La
Comisión exonerará del cincuenta por ciento de la multa que corresponda, al
agente económico y las personas físicas que hayan participado en su nombre, que
expresamente lo soliciten por escrito a la Comisión después de iniciado el
procedimiento administrativo en su contra pero antes de celebrarse la audiencia
oral y privada, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos
en el párrafo anterior; y la evidencia que presente sea determinante para
demostrar la participación e imponer las multas que corresponda a los demás
agentes económicos y personas físicas involucrados en el procedimiento.
La
exoneración será de la totalidad de la multa en ambos casos si además de
cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo tras anterior, el agente
económico denuncia la existencia de otra práctica monopolística absoluta aunque
sea en un mercado relevante distinto, cumpliendo también con los requisitos
indicados en dicho párrafo.
Las
pruebas aportadas por las partes al amparo del presente artículo no podrán ser
utilizadas en su contra en procesos civiles por daños y perjuicios.
ARTÍCULO
38.- Criterios de valoración
Para
imponer las multas a que se refiere el artículo anterior, la Comisión para
promover la competencia debe tomar en cuenta como criterios de valoración: la
gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado, los indicios de
intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del
mercado afectado, la duración de la práctica o concentración, la reincidencia
del infractor, su capacidad de pago y si la práctica o concentración fue una
acción individual realizada en contra de programas de cumplimiento voluntario
implementados por el agente económico conforme al Reglamento de la presente
Ley.
SECCIÓN
VI
SOBRE
LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO
39.- Caducidad de la acción
La
acción para iniciar el procedimiento con el fin de perseguir las infracciones
caduca en un plazo de un año, que se debe contar desde que se produjo la falta
o desde su conocimiento efectivo por parte del agraviado, o de la Comisión si
el procedimiento se inicia de oficio. Sin embargo para los hechos continuados,
comienza a correr a partir del acaecimiento del último hecho.
ARTÍCULO
40.- Prescripción de la sanción
La
sanción impuesta prescribirá en el plazo de cuatro años contados a partir del
día inmediato siguiente a aquel en que se notifique al infractor la resolución
que determina su responsabilidad y la sanción que se le impone.
CAPÍTULO
IV
DEFENSA
EFECTIVA DEL CONSUMIDOR
SECCIÓN
I
DERECHOS
Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO
41.- Sujetos
Los
consumidores son beneficiarios de las normas establecidas en este capítulo. Los
proveedores quedan obligados a cumplirlas.
ARTÍCULO
42.- Derechos del consumidor
Sin
perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las
que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos,
principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos básicos e
irrenunciables del consumidor:
a) El acceso a una variedad de bienes y
servicios, que permitan su libre elección, así como la selección del proveedor.
b) El trato transparente, equitativo y no
discriminatorio, ni abusivo, por parte de los proveedores de bienes y
servicios.
c) La protección contra los riesgos que
puedan afectar su vida, su salud, su seguridad y el medio ambiente.
d) La protección de sus legítimos
intereses económicos y sociales.
e) La información clara, detallada,
oportuna y veraz acerca de los elementos que, objetivamente, sean determinantes
para formar la voluntad de consumo.
f) La educación para un consumo
responsable, particularmente en lo relativo a los aspectos y principios propios
de un consumo sustentable.
g) La promoción de modalidades de consumo
sustentables.
h) La protección contra la publicidad
falsa, engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos, desleales o que
restrinjan la libre elección de los consumidores, así como contra las prácticas
y cláusulas abusivas.
i) La modificación o anulación, según
corresponda, de las cláusulas contractuales que establezcan prestaciones
desproporcionadas o su revisión en razón de hechos sobrevinientes que las
tornen excesivamente onerosas.
j) La de efectuar, en toda operación de
venta o prestación de servicios a crédito, pagos anticipados de las cuotas o
saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses
al día de pago.
k) La prevención efectiva y reparación
integral, oportuna y adecuada de los daños y perjuicios, individuales,
colectivos y difusos que, de conformidad con lo establecido por esta Ley u
otras leyes, generales o especiales, sean responsabilidad de los proveedores.
l) El acceso efectivo a los órganos
administrativos y judiciales para la protección de sus derechos e intereses
legítimos, individuales, colectivos y difusos, mediante procedimientos
sencillos, ágiles y eficaces.
m) Recibir el apoyo del Estado para formar
grupos y organizaciones de consumidores.
n) El ser escuchado, de manera individual
o por medio de grupos organizados, en los procesos de decisión que le afecten.
ARTÍCULO
43.- Obligaciones del proveedor
En
toda relación de consumo, son obligaciones del proveedor las siguientes:
a) Respetar las condiciones de la
contratación. En ningún caso el proveedor podrá modificar, sin el
consentimiento expreso del consumidor, las condiciones y los términos en los
que se contrató el bien o el servicio. El silencio del consumidor no se podrá
presumir como aceptación, salvo que este así lo hubiese autorizado expresamente
y con anterioridad.
b) Ofrecer, promocionar o publicitar los
bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de esta Ley.
c) Brindar al consumidor, de forma cierta
y objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de esta Ley,
información suficiente y eficaz sobre las características de los bienes y
servicios ofrecidos, de modo que pueda realizar una elección adecuada y
razonable.
d) Garantizar todo bien o servicio que se
ofrezca al consumidor, de conformidad con lo establecido en la Sección sobre la
garantía.
e) Abstenerse de acaparar, especular o
condicionar la venta de bienes o la prestación de servicios.
f) Abstenerse de discriminar en el
ofrecimiento o en la venta de bienes y en la prestación de servicios, sin que
medien razones objetivas y justificadas.
g) Resolver el contrato bajo su
responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar o sustituir el bien y no
lo lleve a cabo en un tiempo que no podrá ser superior a 15 días calendario,
salvo que por la especial naturaleza y características del bien se requiera un
plazo mayor. Corresponderá al proveedor demostrar la excepcionalidad de la
situación.
h) Fijar plazos prudenciales para formular
reclamos.
i) Cumplir con lo dispuesto en las normas
de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio.
j) Mantener en buenas condiciones de
funcionamiento y debidamente calibradas las pesas, las medidas, las
registradoras, las básculas y los demás instrumentos de medición, que utilicen
en sus negocios.
k) Extender la factura o el comprobante
que documente la contratación, donde conste, en forma clara, la identificación
de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente pagado.
l) Apegarse a la equidad, los buenos usos
mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores.
m) Cualquier otra que se establezca en esta
Ley.
SECCIÓN
II
SOBRE
LA RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO
44.- Régimen de responsabilidad
Los
proveedores de bienes o servicios, cualquiera que sea su naturaleza jurídica,
incurrirán en responsabilidad tanto por los hechos propios como por los de sus
dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aún cuando no tengan
con ellos una relación laboral.
ARTÍCULO
45.- Responsabilidad administrativa
Los
proveedores son responsables por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan llegar a
corresponderles por los mismos hechos.
ARTÍCULO
46.- Responsabilidad objetiva
Si
del bien o servicio resulta daño para el consumidor, responderán concurrentemente
el productor, el importador, el distribuidor, el comercializador y, en general,
todo aquel que haya puesto su marca o distintivo comercial en el bien o
servicio.
La
responsabilidad contemplada en este artículo es objetiva, por lo que no se
estará al grado de diligencia o negligencia con que hayan actuado los agentes
señalados, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre ellos
correspondan.
ARTÍCULO
47.- Extensión de la responsabilidad
La
responsabilidad a que se refiere el artículo anterior abarca las consecuencias
inmediatas y mediatas previsibles, e incluye el daño patrimonial y
extrapatrimonial.
ARTÍCULO
48.- Prescripción de la responsabilidad
civil
La
acción para reclamar la responsabilidad civil prescribirá en un plazo de diez
años, contados a partir del momento en que el demandante tuvo o debió haber
tenido conocimiento del daño. La prescripción se interrumpe con la presentación
de la demanda.
ARTÍCULO
49.- Prescripción responsabilidad por
infracciones a esta Ley
La
prescripción de la responsabilidad derivada de las infracciones a esta Ley, se
regirán por las siguientes reglas:
1.- La acción para reclamar responsabilidad
prescribirá en el plazo de dos años, contados a partir del momento en que se
cometió la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas o
de efectos permanentes, el plazo se computará, respectivamente, desde el día en
que se cometió la última infracción o desde que cesó la situación ilícita.
2.- La prescripción de la acción se
interrumpe con la notificación al interesado del auto de apertura del
procedimiento para determinar su responsabilidad, reanudándose el plazo de
prescripción si el expediente estuviere paralizado por más de seis meses por
causa no imputable al presunto responsable.
3.- La sanción impuesta prescribirá en el
plazo de tres años, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en
que se notifique al infractor la resolución que determina su responsabilidad y
la sanción que se le impone.
4.- La prescripción de la sanción se
interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de ejecución del acto
final, conforme a lo dispuesto en los artículos 146, siguientes y concordantes
de la Ley general de la Administración Pública, reanudándose el plazo de la
prescripción si el procedimiento estuviere paralizado por más de seis meses por
causa no imputable al infractor.
SECCIÓN
III
SOBRE
PROHIBICIONES
ARTÍCULO
50.- Prácticas prohibidas
Quedan
prohibidas todas las acciones orientadas a restringir la oferta, el
abastecimiento, la circulación o la distribución de bienes y servicios.
La
Comisión nacional del consumidor debe conocer y sancionar, tales acciones sin
perjuicio de la potestad que de conformidad con el artículo 32, inciso f) de
esta Ley tiene la Comisión para promover la competencia cuando se incurra en
las siguientes conductas:
a) Sustraer, adquirir, almacenar, ocultar
o retener bienes intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a
los necesarios para el giro normal de la actividad, con el fin de provocar
escasez o alza en el precio, salvo que se trate de insumos requeridos para
satisfacer necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al
interesado, no se puedan transar (acaparamiento).
b) Condicionar el perfeccionamiento de una
venta o la prestación de servicios a la adquisición de otro bien o a la
contratación de otro servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y
de manera inequívoca, a los consumidores (ventas atadas o condicionadas).
c) Ofrecer o vender bienes o servicios, en
los diversos niveles de la comercialización, a precios superiores a los
regulados u ofrecidos de conformidad con los artículos 5; 43 inciso b); 59 y 62
de esta Ley (especulación).
d) Cualquier otra forma de restricción o
manipulación injustificada de la oferta de bienes y servicios.
ARTÍCULO
51.- Prohibición de discriminar
Los
proveedores que ofrezcan bienes o servicios al público en general, no podrán
establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del
bien o servicio, tales como selección de clientela, reserva del derecho de
admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares,
salvo que medie una causa objetiva, debidamente justificada.
En
ningún caso dichos proveedores podrán aplicar o cobrar montos superiores a los
establecidos para la clientela en general, ni cuotas extraordinarias o
compensatorias, a las personas con discapacidad por sus implementos médicos,
ortopédicos, tecnológicos, educativos u otros que sean necesarios para su uso
personal, incluyendo el perro guía en el caso de los invidentes.
La
acreditación de la existencia de una causa objetiva y justificada le
corresponde al proveedor del bien o servicio. Si el proveedor demuestra la
existencia de una causa objetiva y justificada, le corresponde a quien alegue
tal hecho, probar que esta es en realidad un pretexto o una simulación para
incurrir en prácticas discriminatorias. Para todos estos efectos, será válida
la utilización de indicios.
ARTÍCULO
52.- Prohibición de usura
Se
prohíbe la práctica de prestar u otorgar créditos a un tipo de interés
excesivamente elevado comparado con el tipo existente en ese momento en el
mercado. Asimismo, se considerará prohibido cualquier otra conducta abusiva por
parte del prestamista, tanto en la exigencia de la devolución del principal, es
decir, su amortización, como en los bienes depositados en prenda.
ARTÍCULO
53.- Otras prohibiciones
Se
prohíbe la adulteración, el ocultamiento o la eliminación de fechas de
vencimiento o información de uso obligatorio en materia de alimentos,
medicamentos u otros bienes perecederos, por constituir acciones fraudulentas
en perjuicio del consumidor, que conllevan riegos para su salud y seguridad.
Todo
proveedor tiene la obligación de retirar del mercado los bienes cuyo período de
vigencia haya expirado.
SECCIÓN
IV
INFORMACIÓN
ARTÍCULO
54.- El deber de información
El
deber de información a que se refiere el inciso c) del artículo 43 de esta Ley,
obliga especialmente al proveedor a:
1.- Informar suficientemente al consumidor
de manera clara, detallada, oportuna y veraz acerca de los elementos que,
objetivamente, sean determinantes para la decisión de consumo, tales como:
a) En la oferta de bienes, la información
sobre sus características, la naturaleza, la cantidad, la calidad -en los
términos y oportunidades que correspondan, según la reglamentación técnica
vigente-, la composición, el contenido o el peso, según proceda, la garantía,
el origen del bien y el precio de contado, incluidos los impuestos. Tratándose
de bienes perecederos se debe indicar, además, la fecha hasta la cual pueden
ser utilizados.
b) En la oferta de servicios, la
información que permita individualizar el proveedor responsable de la
prestación, la descripción del servicio, la especificación de los materiales,
implementos y tecnología a emplear, según proceda, así como el plazo o plazos
del cumplimiento de la prestación y el precio de contado, incluidos los
impuestos.
La
información deberá ser entregada por escrito cuando la modalidad de
contratación así lo imponga.
2.- Advertir al consumidor, de manera
expresa y destacada, si, por la naturaleza o circunstancias de la utilización
normalmente previsible del bien o prestación del servicio, inclusive en razón
de la edad del usuario probable, conlleva riesgos para su integridad física, su
salud y su seguridad, o bien para el medio ambiente.
Igualmente
deberá informar sobre todas las consecuencias que puedan provenir de contratos
accesorios, que se encuentren ligados con el bien o servicio contratado aun
cuando estos contratos accesorios sean suscritos con terceros.
Todo
proveedor que, con posterioridad a la introducción de los bienes o servicios al
mercado, se percate de la existencia de riesgos imprevistos, deberá adoptar las
medidas razonables para eliminarlos o reducirlos, tales como notificar a la
brevedad posible la circunstancia a la autoridad competente, retirar los bienes
o suspender los servicios, disponer su sustitución o reparación, e informar al
público consumidor sobre su existencia.
Los
avisos destinados a informar a la población serán de cargo del proveedor del
bien o servicio en cuestión, y deberán hacerse por los medios adecuados y
pertinentes, de manera tal que se asegure a toda la población una completa y
oportuna información acerca de los riesgos en cuestión.
3.- Dar a conocer al consumidor, de manera
oportuna, expresa y destacada, en caso de bienes de consumo humano o pecuario,
cuando el bien que se comercializa ha sido obtenido o mejorado mediante
transplante de genes o, en general, manipulación genética.
4.- Proveer al consumidor de instrucciones
para usar correctamente los bienes o servicios. En los casos en que las
particularidades de uso o mantenimiento así lo exijan, deberán de suministrar
las instrucciones por escrito.
5.- Advertir, de manera oportuna, expresa y
destacada, si los bienes que se ofertan son defectuosos, usados o
reconstruidos, dejándose además constancia de ello en la factura o el
comprobante de la contratación. Si no existe advertencia sobre el particular,
tales bienes se considerarán nuevos. Igual regla se aplicará en las partes o
repuestos que se utilicen en las reparaciones.
6.- Informar, de manera oportuna, expresa y
destacada, cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o
repuestos para el bien que se ofrece.
Lo
establecido en este artículo aplica, con carácter general, a toda relación de
consumo y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones de esta Ley en
las que se regulan manifestaciones particulares del deber de información, según
la modalidad especial de comercialización del bien o servicio de que se trate.
Toda
información deberá brindarse en idioma español, sin perjuicio de que, además,
puedan utilizarse otros idiomas.
Cuando
en una oferta se dieran dos o más informaciones contradictorias, prevalecerá la
más favorable al consumidor.
ARTÍCULO
55.- Prohibición de compartir información
Queda
prohibido compartir información personal y crediticia del consumidor, ya sea
entre proveedores o a través de entidades especializadas en la prestación de
servicios de información, sin la debida autorización del consumidor.
Todo
aquel que suministre información, la utilice, la difunda o la distribuya, será
solidariamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al
consumidor, cuando la misma sea falsa, no actualizada o inexacta.
ARTÍCULO
56.- Acceso a la propia información
Toda
entidad especializada en la prestación de servicios de información se encuentra
obligada a permitir al consumidor el acceso a la información de sus datos, así
como a solicitar la actualización, modificación y eliminación de los mismos, de
forma gratuita.
Igualmente,
tendrán la obligación de corregir la información falsa, no actualizada o
inexacta en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la
recepción de la solicitud del interesado.
ARTÍCULO
57.- Oferta, promoción y publicidad
La
oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios por parte de los
proveedores, se regirán por las siguientes reglas de aplicación general:
1.- Debe ajustarse a la naturaleza de los
bienes o servicios de que se trate, en particular a sus características,
condiciones, utilidad y finalidad, de modo que no induzcan a error o engaño al
consumidor.
2.- El contenido de la publicidad y las
condiciones ofrecidas serán exigibles por los consumidores aun cuando no
figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante
recibido. En caso de contradicción entre las condiciones ofrecidas por medio de
la publicidad y las establecidas por contrato prevalecerán aquellas que sean
más beneficiosas para el consumidor.
3.- La publicidad no deberá contener ninguna
manifestación o presentación visual que directa o indirectamente, por
afirmación, omisión, ambigüedad o exageración pueda razonablemente llevar a
confusión al consumidor, teniendo presente la naturaleza y características de
los bienes y servicios anunciados, así como el público a quien va dirigido el
mensaje, y el medio a utilizar.
De
este modo, la relación entre el fondo y el texto superpuesto utilizado en la
publicidad de bienes y servicios deberán ser iguales; así como la alineación y
orientación utilizada para divulgar la información adicional. En el caso de
publicidad escrita, el tamaño de la letra de la información complementaria,
explicativa y/o restrictiva de lo anunciado, debe ser por lo menos del mismo
tamaño a la utilizada para la información principal. En igual sentido, en caso
de publicidad sonora, la velocidad de locución y el fondo utilizados deberán
ser los mismos tanto para la información principal, como para la
complementaria, explicativa y/o restrictiva del producto o servicio anunciado.
4.- Los resultados de investigaciones, o
datos obtenidos de publicaciones técnicas o científicas, así como las
estadísticas y citas utilizadas no deberán presentarse en forma exagerada ni
fuera de contexto. Lenguaje científico no podrá ser utilizado para atribuir
falsamente validez a las aseveraciones publicitarias.
5.- La publicidad podrá utilizar testimonios
y endosos al producto anunciado siempre y cuando los mismos sean genuinos,
verificables y basados en experiencias previas o conocimientos de quien presta
la declaración. El testimonio o endoso podrá utilizarse mientras el anunciante
tiene razones para creer de buena fe que quien lo emitió mantiene la opinión o
punto de vista expresados.
6.- Las referencias a datos,
investigaciones, encuestas o estadísticas que se efectúen en la publicidad,
deben contar con fuentes responsables, identificables y disponibles para su
comprobabilidad. Los datos parciales de las investigaciones o estadísticas no
pueden utilizarse para conducir a conclusiones distorsionadas. Los anuncios
solo podrán utilizar información científica claramente identificada,
comprobable y necesaria para la demostración de calidades objetivas del
producto.
7.- La publicidad podrá hacer referencia a
término garantía o garantizado cuando ofrezca condiciones superiores a la
garantía legal, en cuyo caso deberá informar en qué consisten esas condiciones.
Quedan
prohibidas todas las formas de publicidad falsa, engañosa y abusiva, en los
términos y con los alcances definidos en el artículo 2 de esta Ley, por cuanto
inciden directamente sobre la libertad de elección del consumidor y afectan sus
derechos e intereses legítimos.
La
carga de la prueba de la veracidad y corrección de la información o
comunicación publicitaria, corresponderá al proveedor.
Cuando
existan incumplimientos a las exigencias previstas en esta Ley, el proveedor
estará obligado a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información
correcta u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.
ARTÍCULO
58.- Publicidad comparativa
Existirá
publicidad comparativa tanto cuando se mencione explícitamente la empresa o
producto ajeno, así como también existe en aquellos casos en que -a pesar de no
haber una mención expresa- dicha empresa o producto es claramente identificable
por el consumidor medio.
La
publicidad comparativa deberá cumplir lo siguiente:
a) La comparación debe basarse en datos
relevantes, objetivos y verídicos, sobre los cuales exista una base razonable
para hacer la comparación.
b) La comparación se haga entre productos
similares en tipo, usos, categoría y modelo. Están exentos de lo anterior
comparaciones que se hagan para mostrar avances en la técnica o desarrollo de
producto, en cuyo caso esta intención deberá ser evidente.
c) Toda información que se brinde deberá
ser objetivamente verificable, y deberá basarse en pruebas realizadas de
antemano por el anunciante de previo a la primera divulgación del mensaje.
d) La mención de terceros o de productos
ajenos deberá hacerse siempre con respeto y probidad.
Lo
anterior sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones que pudiesen
derivarse de las leyes aplicables.
En
caso que se comparen precios de un producto con otros similares deberá
indicarse la fecha en la cual fue obtenido el precio competidor, así como la
vigencia del precio propio.
ARTÍCULO
59.- Pago con tarjeta de débito o de
crédito
El
precio a considerar para el pago con tarjeta de débito o de crédito, será el
precio de contado. Toda oferta, promoción, rebaja o descuento exigible respecto
a la modalidad de pago de contado, será también exigible por el consumidor que
efectúa pagos mediante el uso de tarjetas de débito o de crédito, salvo que se
ponga en conocimiento del consumidor, oportuna y adecuadamente, en la
publicidad o información respectiva y de manera expresa, lo contrario.
ARTÍCULO
60.- Indeterminación de la especie y la
calidad
Si
al momento de la contratación no se determinaron con precisión, la especie ni
la calidad de los bienes por entregar o los servicios por prestar, el consumidor
no puede exigir los mejores, pero tampoco el proveedor puede cumplir entregando
los peores. En este caso, el consumidor debe conformarse con los de especie y
calidad media.
ARTÍCULO
61.- Ofertas especiales
Las
prácticas comerciales denominadas ofertas, remates, liquidaciones u otra
expresión similar, en la que se ofrezcan bienes o servicios a precios
rebajados, así como en las que se ofrezca algún tipo de incentivo, tales como
obsequios, premios, regalos u otros de índole similar, se regirán por las reglas
de aplicación general previstas en esta Ley y por las siguientes disposiciones
específicas:
1.- El proveedor se encuentra obligado a
identificar el bien o el servicio de que se trate, así como de informar sobre
el precio anterior, el nuevo precio o el beneficio que, de aprovechar la
oferta, obtendría el consumidor.
2.- Asimismo, el proveedor también se
encuentra obligado a dar a conocer la fecha precisa de inicio y de finalización
de la oferta, así como las condiciones generales de la contratación propuesta.
Cuando no se haya fijado término de duración, se entenderá que la oferta
especial se extiende por un plazo de treinta días naturales, contados a partir
del último anuncio realizado.
3.- La revocación de la oferta solo será
eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados
para hacer conocer la oferta y siempre que ello ocurra antes que la aceptación
haya llegado al proveedor. En los casos en los que el proveedor asuma el
compromiso de no revocar la oferta, la misma no será revocable. La aceptación
de la oferta debe ser oportuna, por lo que la aceptación tardía es ineficaz,
sin perjuicio de la facultad del proponente de otorgarle eficacia.
4.- Queda prohibida la realización de
ofertas, por cualquier tipo de medio o forma de comunicación, sobre un bien o
servicio que no haya sido requerido previamente por el consumidor y que le
genere algún cargo automático. En ningún caso el silencio del consumidor podrá
ser interpretado como aceptación del cargo. Si con la oferta se envió algún
tipo de bien, incluso si se indicara que su devolución puede ser realizada sin
costo alguno para el consumidor, este último no estará obligado a conservarlo
ni a restituirlo al proveedor.
5.- Igualmente, queda prohibida la oferta de
cualquier clase de beneficio, para el caso de que se contrate la prestación
principal del bien o servicio cuando pueda inducir al consumidor a error acerca
del precio o la calidad del bien o servicio ofertado o de otros bienes o
servicios, o cuando le dificulte gravemente la apreciación del valor efectivo
de la oferta o su comparación con ofertas alternativas.
6.- La entrega de obsequios con fines
promocionales y prácticas comerciales análogas que, por las circunstancias en
que se realicen, coloque al consumidor en el compromiso de contratar la
prestación principal, o pagar alguna suma para su obtención, se reputarán
desleales y, por tanto, violatorias de los derechos del consumidor.
ARTÍCULO
62.- Ofertas formuladas fuera del
establecimiento
Se
entiende por ofertas formuladas fuera del establecimiento empresarial las que
realicen los proveedores en un lugar distinto al establecimiento, en el
domicilio particular del consumidor o en su lugar de trabajo, y aquellas que se
efectúen por medio postal, telefónico, televisivo, electrónico o similar.
ARTÍCULO
63.- Derecho de retracto
En
los supuestos indicados en el artículo anterior, el consumidor tendrá derecho,
sin responsabilidad alguna, a retractarse dentro del plazo de diez días
hábiles, contados a partir de la aceptación de la oferta del bien o servicio.
El retracto deberá ser comunicado al proveedor por cualquier medio fehaciente
como, correo electrónico, facsímile, correo convencional y cualquier otro del
que se pueda bien inferir que el derecho fue debidamente ejercitado. Se tendrá
por bien ejercido el derecho si demuestra que procedió en tiempo y forma,
incluso si la manifestación no llegare al vendedor por haber señalado este en
la factura una dirección incierta, errónea o inexistente. A tal efecto, en toda
contratación que se realice, el proveedor deberá informar al consumidor, de
manera clara y veraz, dejando constancia de ello en el contrato o en la
factura, el domicilio de su establecimiento, de modo que aquel pueda ejercer el
retracto de forma real y efectiva.
Cuando
el consumidor ejerza el derecho de retracto deberá proceder a la devolución del
bien al proveedor, sin uso, en el mismo estado en que fue recibido. Por su
parte, el proveedor deberá restituir inmediatamente al consumidor todo lo que
este hubiere pagado. La demora en la restitución del monto pagado por el
consumidor, dará lugar a que este pueda exigir el pago de los intereses legales
de la suma a restituir. Cada parte deberá hacerse cargo de los costos de la
restitución de la prestación recibida.
Para
el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará solamente
aquella parte que haya sido ejecutada. En el supuesto de que el servicio
hubiere sido pagado anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el
monto correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en la restitución dará
lugar a que el consumidor pueda exigir el pago de los intereses legales de la
suma a restituir.
La
oferta de bienes o servicios que se realice en locales acondicionados con la
finalidad de ofertar, tendrán el tratamiento de ofertas fuera del
establecimiento empresarial, para efectos del derecho de retracto.
Para
efectos de lo establecido en el presente artículo, se entiende por intereses
legales los estipulados en el artículo 497 del Código de Comercio.
ARTÍCULO
64.- Oferta de bienes defectuosos, usados
o reconstruidos
La
oferta de bienes defectuosos, usados o reconstruidos, se regirá por las reglas
de aplicación general previstas en esta Ley y por las siguientes disposiciones
específicas:
1.- El proveedor se encuentra obligado a
informar al consumidor que los bienes son defectuosos, usados o reconstruidos,
según corresponda, haciendo constar esa circunstancia en los propios bienes,
mediante advertencias fácilmente legibles. Asimismo, deberá dejar constancia de
ello en las facturas o en los comprobantes de la contratación. Si no existe
advertencia sobre el particular, esos bienes se consideran nuevos y en perfecto
estado.
2.- El proveedor dedicado a la compra-venta
de bienes usados, de naturaleza duradera, se encuentra obligado a revisar y
acondicionar convenientemente los bienes, a fin de poder garantizar al
consumidor el adecuado funcionamiento del bien adquirido, de lo cual deberá
dejarse constancia en la factura o en el comprobante de la contratación.
ARTÍCULO
65.- Ofertas con otorgamiento de crédito
Las
ofertas de bienes o servicios que incluyan el otorgamiento de crédito, se
regirán por las reglas de aplicación general previstas en esta Ley y por las
siguientes disposiciones específicas:
1.- El proveedor se encuentra obligado a
informar al consumidor sobre el precio de contado del bien o servicio en
cuestión, el monto de la cuota inicial, la tasa de interés, la tasa de interés
moratorio, el monto y detalle de cualquier cargo adicional, el número de cuotas
o pagos a efectuar y su periodicidad, así como el monto total a pagar por el
bien o servicio al cabo del plazo.
Cuando
se utilice una tasa de interés variable, también deberá informar sobre la regla
de ajuste, que no podrá depender de decisiones unilaterales del proveedor, sino
de las variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo
del crédito al consumidor, fácilmente verificable.
2.- Asimismo, el proveedor también se
encuentra obligado a informar al consumidor que tiene derecho a pagar
anticipadamente el saldo del crédito, con la consiguiente reducción de los
intereses. Este derecho debe quedar constando en el contrato como una cláusula
separada.
3.- Al momento de la contratación, los
intereses se calcularán sobre el precio de contado del bien o servicio, menos
el monto de la cuota inicial exigida al consumidor. Posteriormente, los
intereses se calcularán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito
concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por
períodos vencidos.
4.- El contrato deberá formalizarse por
escrito y en él se consignará, como mínimo la información exigida en el
presente artículo.
ARTÍCULO
66.- Cobranza
En las
gestiones de cobro de créditos, el consumidor no deberá ser expuesto al
ridículo o a la difamación, ni a la utilización de medidas de coacción física o
moral, por parte del proveedor o quien actúe en su nombre.
SECCIÓN
V
SISTEMAS
ARTÍCULO
67.- Sistemas de comercialización
Los
sistemas o planes de comercialización consistentes en la integración de grupos
de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero, destinadas a la
obtención futura de bienes o servicios, deberán ser previamente registrados y
autorizados sus contratos por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Las
personas físicas y/o jurídicas organizadoras del sistema, las personas físicas
y jurídicas que intervengan como administradoras del sistema y, en este último
supuesto, quienes integren sus órganos de dirección, serán solidariamente
responsables por la adecuada administración y destino de los recursos
recaudados, o en su caso de la devolución.
Antes
de su ofrecimiento público o generalizado de los sistemas, en los términos y
condiciones establecidos en esta Ley, deben ser autorizados por la dependencia
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que establece el Reglamento a
esta Ley, ello de conformidad con las costumbres mercantiles y, en particular
la necesidad de proteger al consumidor. La autorización así extendida, tendrá
una vigencia de tres años. Para la prolongación de la autorización, una vez
cumplido el plazo, la empresa interesada podrá solicitar una nueva autorización
de contratos.
Para
la autorización, el contrato debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Descripción detallada de las calidades
ofrecidas, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los
beneficios, todo en los términos que se definan en el Reglamento de esta Ley,
según los bienes y servicios de que se trate.
b) Comprobación fehaciente de los
responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado. Para este fin, la
empresa interesada en el ofrecimiento de dichos sistemas, debe ofrecer una
garantía, representada por un bono de cumplimiento o un aval bancario, por la
suma de US$250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares americanos) emitido por
algunos de los Bancos del Sistema Bancario Nacional o de los bancos privados
fiscalizados por la Sugef. Del mismo modo, se admiten estos títulos valores
emitidos por el Instituto Nacional de Seguros. Además, la empresa interesada en
comercializar dichos planes de ventas a plazo, debe depositar, por una sola
vez, la suma de US$5.000,00 (cinco mil dólares americanos) como un canon de
entrada. Dicho monto servirá, en caso de ser necesario, para la publicación, en
algún periódico de circulación masiva, que comunique a los consumidores el
incumplimiento con lo estipulado en este artículo.
c) Demostración de la solvencia económica
de los responsables del sistema. Para este fin la empresa interesada, debe
satisfacer como mínimo una suficiencia patrimonial de un treinta por ciento
(30%) de total de activos. Del mismo modo, debe satisfacer los parámetros de
riesgo y liquidez económica, teniendo como mínimo una relación igual o superior
a uno. Correlativamente, para demostrar su solvencia económica, la empresa debe
presentar, a conocimiento de la entidad competente que señale el Reglamento a
esta Ley, los estados financieros auditados correspondientes al último período
establecido antes de su solicitud, documentos contables que deben ser
realizados por un contador público autorizado. Si no se comprueba
satisfactoriamente la solvencia económica, la garantía inicial de US$250 000,00
servirá como caución suficiente para responder. Si fuera insuficiente, se le
previene a la empresa en cuestión, para que en el término de diez (10) días
hábiles, conforme a la ley, haga las gestiones pertinentes para cumplir con los
indicadores de solvencia económica.
d) La posibilidad del retracto en términos
de lo que establece esta Ley.
e) El porcentaje de devolución de los
montos pagados por el consumidor no podrá ser menor del cincuenta por ciento
(50%) del total. Dicha devolución no podrá exceder un mes calendario y podrá
hacerse en bienes y servicios o en efectivo a elección del consumidor.
f) Los responsables de los sistemas de
comercialización autorizados deberán presentar, ante el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, de forma trimestral, un informe que indique la cantidad
de contratos vendidos al consumidor, con su respectiva numeración, nombres de
los consumidores y los montos de cada uno de los contratos.
La
Administración Pública, puede acreditar organismos privados para registrar y
autorizar diferentes sistemas de comercialización, esto de conformidad con lo
estipulado en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO
68.- Sistemas de tiempo compartido
Independientemente
del nombre, forma o modo que revista el negocio jurídico, se entiende por
planes de tiempo compartido aquellos consistentes en poner a disposición de una
persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan
sobre un bien inmueble o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una
clase determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago de un
precio determinado, sin que se transmita el dominio del bien inmueble de que se
trate.
Todo
sistema o plan de tiempo compartido, deberá ser previamente autorizado por el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio y los agentes comercializadores
deberán incluir en los contratos el número de autorización correspondiente.
ARTÍCULO
69.- Sistemas de tarjetas de crédito
Se
entenderá como sistemas de tarjetas de crédito, aquellos consistentes en un
conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales, cuya finalidad sea
el otorgamiento de un crédito revolutivo al titular de la cuenta
(tarjetahabiente) para la adquisición de bienes y servicios, así como para el
pago de sumas líquidas y la obtención de dinero en efectivo.
Los
sistemas de tarjetas de crédito se regirán por las reglas de aplicación general
previstas en esta Ley y por las siguientes disposiciones específicas:
1.- Se denomina genéricamente tarjeta de
crédito al instrumento material de identificación del tarjetahabiente y del
usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, en virtud de
una relación contractual previa entre el titular de la cuenta y el emisor.
Para
efectos de este artículo, se entiende por:
a) Emisor: agente económico que emite
tarjetas de crédito o hace efectivo el pago.
b) Tarjetahabiente: la persona física o
jurídica que, previo contrato con el emisor de la tarjeta, es titular de la
línea de crédito revolutivo y quien se hace responsable de todos los cargos
incurridos con cargo a aquella, ya sea personalmente o por las personas
autorizadas.
c) Usuario: toda persona autorizada por el
titular para realizar operaciones con tarjeta de crédito, a quien el emisor le
entrega un instrumento de idénticas características que al tarjetahabiente.
2.- Sin perjuicio de cualquier otro que se
establezca en el Reglamento de esta Ley, todo contrato de emisión de tarjeta de
crédito debe contener los siguientes requisitos mínimos:
a) Plazo de vigencia.
b) Monto máximo mensual autorizado.
c) Plazo para el pago de las obligaciones
por parte del tarjetahabiente.
d) Tasa de interés nominal anual y
efectiva mensual, aplicables al financiamiento de los saldos adeudados, según
la moneda de que se trate.
e) Tasa de intereses moratorios, según la
moneda de que se trate.
f) Fecha de corte o cierre contable de
las operaciones de período.
g) Tipos y montos de cargos
administrativos o de permanencia en el sistema.
h) Comisiones fijas o variables que se
cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo.
i) Procedimiento para el reporte de la
pérdida o el robo de la tarjeta.
j) Procedimiento y plazos para efectuar
reclamaciones.
k) Causales de suspensión y de resolución
del contrato.
3.- Como regla general, los intereses
financieros se calcularán día a día sobre los saldos adeudados.
4.- Los intereses financieros y/o los
intereses moratorios no serán capitalizables.
5.- El emisor se encuentra obligado a
exhibir al público, en todos sus locales, de forma destacada, la tasa efectiva
de financiación aplicable al sistema de tarjeta de crédito.
6.- El emisor deberá confeccionar y enviar
al tarjetahabiente, mensualmente, un estado de cuenta en el que se detallen las
operaciones realizadas por el titular y/o los usuarios. En el Reglamento de
esta Ley se establecerá el tipo y el grado de detalle que deberá contener dicha
información.
7.- El tarjetahabiente dispondrá de un plazo
mínimo de treinta (30) días naturales, contados a partir de la recepción, para
impugnar el estado de cuenta.
La
impugnación no requerirá del cumplimiento de ninguna formalidad especial,
bastando para surtir sus efectos la mera indicación del error atribuido, con
una breve explicación de las consideraciones en que se fundamenta la
reclamación.
El
emisor se encuentra obligado a poner a disposición del tarjetahabiente medios
sencillos y ágiles para que este pueda presentar sus reclamaciones, incluso de
manera verbal.
8.- Mientras dure el procedimiento de
impugnación, el emisor no podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso
de la tarjeta de crédito o de sus adicionales, mientras no se supere el límite
de crédito, siempre y cuando el tarjetahabiente se encuentre al día en el
cumplimiento de sus obligaciones respecto a las operaciones no cuestionadas de
la liquidación.
9.- El pago del mínimo que figure en el
estado de cuenta antes del vencimiento del plazo de impugnación o mientras se
sustancia la misma, no conlleva la aceptación de la liquidación practicada por
el emisor.
10.- El emisor es ajeno a las controversias que
surjan entre el tarjetahabiente o el usuario y el proveedor derivadas de la
ejecución de las prestaciones convenidas, salvo en aquellos casos en que el
emisor hubiera promovido los bienes o servicios de que se trate, o bien al
proveedor, pues se entiende que con ello garantiza la calidad del bien o del
servicio.
SECCIÓN
VI
SOBRE
LOS CONTRATOS
ARTÍCULO
70.- Formalización contractual
Cuando
la relación de consumo se formalice por escrito, el documento de contrato debe
estar redactado en idioma español, con caracteres fácilmente legibles y su
contenido debe ser claro, completo y entendible para una persona de mediana
formación e inteligencia.
Queda
prohibido remitir a textos o documentos que, no siendo de conocimiento público,
no hayan sido facilitados al consumidor de forma previa o simultáneamente a la
celebración del contrato.
En
los casos en que en esta Ley, expresamente, requiere de la incorporación de una
cláusula separada, la misma se realizará con caracteres destacados y deberá ser
especialmente suscrita por el consumidor.
De
todo contrato suscrito entre proveedor y consumidor debe suministrarse una
copia a este último.
ARTÍCULO
71.- Cláusulas abusivas
En
los contratos celebrados con consumidores, se consideran abusivas aquellas
cláusulas que determinen un desequilibrio importante entre los derechos y
obligaciones de las partes en detrimento del consumidor, así como toda aquella
que viole la obligación de actuar de buena fe.
La
apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la
definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y
contraprestación, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y
comprensible.
Esta
disposición no deberá contravenir lo dispuesto en el artículo 52 relativo a la
usura.
De
forma indicativa y no exhaustiva, se consideran cláusulas abusivas aquellas que
tengan por objeto o por efecto:
a) Desnaturalizar las obligaciones.
b) Conferir al proveedor el derecho
exclusivo de interpretar el significado, el alcance y el cumplimiento de las
cláusulas contrato, o de las prestaciones respectivas.
c) Facultar al proveedor para rescindir
unilateralmente el contrato, modificar sus condiciones, o suspender su
ejecución sin que medie incumplimiento del consumidor.
d) Prever un compromiso en firme del
consumidor, mientras que la entrada en vigencia del contrato, o la ejecución de
las prestaciones por parte del proveedor, queda supeditada a una condición cuya
realización depende únicamente de la voluntad de este.
e) Imponer al consumidor que no cumpla con
sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta.
f) Restringir la obligación del proveedor
de respetar los compromisos asumidos por sus mandatarios, o sujetarla al
cumplimiento de formalidades no exigidas por la ley.
g) Obligar al consumidor a cumplir con sus
obligaciones aun cuando el proveedor no hubiera cumplido con las suyas.
h) Excluir o limitar la responsabilidad
del proveedor por los daños causados al consumidor con motivo de la relación de
consumo, salvo que la ley lo habilite expresamente para ello.
i) Imponer al consumidor la renuncia a
cualquiera de los derechos que esta Ley le reconoce, o bien restringir o
impedir su legítimo ejercicio.
j) Invertir la carga de la prueba en
perjuicio del consumidor, cuando legalmente no corresponda.
k) Imponer al consumidor la utilización
obligatoria del arbitraje, o la renuncia a derechos procesales establecidos en
el Código Procesal Civil o en leyes especiales conexas, principalmente en
materia de ejecución de garantías.
l) Establecer el silencio del consumidor
como aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de lo
pactado en el contrato.
m) Imponer al consumidor un representante o
apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del
contrato, o de sus accesorios.
n) Infringir normas de protección del
medio ambiente o posibilitar su violación.
La
nulidad de las disposiciones consideradas abusivas no afectará la validez del
resto de las disposiciones contractuales, si estas pudiesen subsistir sin
aquellas.
Lo
dispuesto en este artículo será de aplicación general a todas las modalidades
de contratación de bienes o servicios, independientemente de la forma o
instrumentación física que revista el contrato.
En
caso de que este tipo de cláusula se encuentre incluida en algún contrato, la
Comisión nacional del consumidor, la tendrá por no opuesta.
ARTÍCULO
72.- Interpretación del contrato
La
interpretación del contrato se hará en sentido favorable para el consumidor. En
caso de duda sobre la existencia de una obligación a cargo del consumidor, se
presumirá su liberación. A su vez, cuando la duda sea sobre los alcances de su
obligación, se estará a la que sea menos gravosa para el consumidor.
ARTÍCULO
73.- Contrato de adhesión
Para
los efectos de esta Ley, se entiende por contrato de adhesión aquel cuyas
cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor
sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar
sustancialmente su contenido.
El
hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se
haya negociado individualmente, no excluirá la aplicación de este artículo al
resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se
trata de un contrato de adhesión.
El
proveedor que afirme que una cláusula preexistente ha sido individualmente
negociada asumirá plenamente la carga de la prueba.
En
todo contrato de adhesión las cláusulas especiales prevalecerán sobre las
generales, las cláusulas negociadas individualmente sobre las preexistentes y
las cláusulas ambiguas serán siempre interpretadas a favor del consumidor.
Este
tipo de contratos deberá registrarse ante el Ministerio de Economía, Industria
y Comercio, de forma previa a su comercialización.
ARTÍCULO
74.- Terminación anticipada
En
los contratos de adhesión referentes a la prestación periódica de servicios,
tales como revistas, periódicos, tarjetas de crédito, televisión satelital o
por cable u otros similares, el consumidor podrá dar por terminado
unilateralmente el contrato en cualquier tiempo, previa notificación por
escrito con al menos quince (15) días naturales de anticipación a la
finalización del período en curso. En estos casos, en el contrato de adhesión
no se podrá incluir cláusulas ni disposición alguna que impongan al consumidor
multas, sanciones o recargos de ninguna naturaleza, atribuida a la terminación
anticipada de dicho contrato y de incluirlas no tendrán ningún efecto jurídico.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el consumidor mantendrá la
obligación de cancelar los saldos pendientes por servicios efectivamente
prestados hasta la fecha de la terminación unilateral del contrato y, cuando
corresponda, el valor adeudado por la instalación del servicio o la adquisición
de los bienes necesarios para la prestación del servicio.
ARTÍCULO
75.- Incumplimiento del contrato
El
incumplimiento por parte del proveedor de cualquiera de sus obligaciones,
incluida la de garantizar el bien o el servicio, salvo caso fortuito o fuerza
mayor, faculta al consumidor, a su libre elección, a:
a) Exigir el cumplimiento forzoso de la obligación,
siempre que ello fuera posible.
b) Aceptar otro bien o servicio
económicamente equivalente.
c) Resolver el contrato con derecho a la
restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando
la integridad del contrato.
Lo dispuesto
en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones de daños y
perjuicios que correspondan.
ARTÍCULO
76.- Vicios redhibitorios
El
proveedor es responsable por la idoneidad y calidad de los bienes que vende o
el servicio que presta.
En
los casos en que se compruebe que el bien o servicio fue suministrado viciado o
defectuoso, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios, el
consumidor podrá optar por la rescisión del contrato, la reducción del precio,
o la entrega del bien o provisión del servicio con las cualidades, calidad y
precio originalmente pactados.
Para
los efectos de este artículo, se considera que un bien o servicio es defectuoso
o viciado cuando, por su naturaleza o condiciones, no cumpla con el propósito o
utilidad para el que normalmente se le destina y, en general, cuando contiene
alguna deficiencia que disminuya de tal modo su calidad o la posibilidad de uso
que, de haberlas conocido, el consumidor no lo habría adquirido o lo habría
hecho a un precio menor.
ARTÍCULO
77.- Sobre la prestación efectiva de los
servicios
El
proveedor deberá garantizarle al consumidor al prestarle cualquier servicio que
el monto cobrado como contraprestación corresponderá a lo efectivamente
recibido por el consumidor.
SECCIÓN
VII
SOBRE
LA GARANTÍA
ARTÍCULO
78.- Garantía legal
En
todo contrato sujeto a la aplicación de esta Ley se entiende pactada, a cargo
del proveedor, la obligación de garantizar plenamente la calidad e idoneidad
del bien o servicio de que se trate, así como su adecuación a las normas
técnicas que, por razones de salud, seguridad y medio ambiente, establezcan las
autoridades competentes.
ARTÍCULO
79.- Plazo de la garantía
El
plazo de duración de la garantía a que se refiere el artículo anterior,
dependerá de la naturaleza del bien o servicio de que se trate, de acuerdo con
lo que se disponga en el Reglamento de esta Ley. En ningún caso la garantía
será menor a dos meses.
El
plazo de la garantía empezará a regir a partir de la entrega del bien o la
provisión del servicio que se entenderá hecha en el día que figure en la
factura o en el comprobante que documente la contratación, salvo prueba en
contrario.
ARTÍCULO
80.- Exigibilidad de la garantía
El
cumplimiento de la garantía es exigible, indistintamente, al productor, al importador,
al distribuidor o al comercializador del bien o servicio de que se trate, salvo
en el caso de que alguno de ellos o un tercero asuma por escrito el
cumplimiento de la obligación.
El
derecho de garantía siempre acompañará al bien o servicio, independientemente
de que el propietario o titular del mismo varíe.
Para
hacer efectiva la garantía bastará con la simple presentación de la factura.
ARTÍCULO
81.- Garantía en bienes duraderos
Cuando
se trate de bienes de naturaleza duradera, la garantía a que se refiere el
artículo anterior se regirá por las siguientes disposiciones específicas:
1.- La garantía comprenderá los vicios o
defectos de cualquier índole, aunque se hayan podido percibir por parte del
consumidor en el momento de la contratación, que afecten la identidad entre lo
ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
Durante
el período de vigencia de la garantía, su titular tiene derecho a las
siguientes alternativas:
a) Sustitución del bien por uno de las
mismas características.
b) La reparación del bien.
c) La devolución del valor pagado.
Se
entiende por titular el consumidor y los sucesivos adquirentes del derecho.
La
ejecución de la garantía será gratuita para su titular, incluirá todos los
gastos administrativos, legales y todos aquellos que se generen como
consecuencia de su efectivo cumplimiento.
2.- El titular podrá optar en primer término
por la reparación del bien o su sustitución, salvo en el caso de que alguna de
estas dos opciones resulte imposible o desproporcionada. Desde el momento en
que el titular comunique al proveedor la opción elegida, ambas partes habrán de
atenerse a ella.
3.- La reparación o la sustitución de bienes
se ajustará a las siguientes reglas:
a) El servicio de reparación será gratuito
y comprenderá los gastos relacionados con repuestos y mano de obra.
b) Cuando se opte por la sustitución del
bien, se entenderá renovada la garantía por el plazo inicialmente otorgado y
correrá a partir de la entrega del bien.
c) Deberá llevarse a cabo en un plazo no
mayor de quince días calendario, salvo casos excepcionales cuando por la
especial naturaleza y características del bien de que se trate se requieran de
un plazo mayor, lo cual deberá demostrarse mediante criterios objetivos.
d) El tiempo que duren las reparaciones
efectuadas al amparo de la garantía no será computable dentro del plazo de la
misma. Cuando el bien haya sido reparado se iniciará la garantía en relación
con los repuestos y continuará con respecto al resto.
e) El período de suspensión comenzará
desde que el titular ponga el bien a disposición del proveedor y concluirá con
la entrega al titular del bien ya reparado.
f) Si concluida la reparación y entregado
el bien, este sigue presentando defectos, el titular tendrá derecho a solicitar
la sustitución del bien.
4.- Cuando se determine que no es posible la
reparación ni la sustitución del bien, o en los casos en que estas no se hayan
llevado a cabo en el plazo previsto en el inciso c) del numeral anterior, el titular
de la garantía tendrá derecho a la devolución del valor pagado. Se entiende por
valor pagado el capital, los intereses y, cuando corresponda, los gastos de la
operación.
ARTÍCULO
82.- Constancia de reparación
Cuando
el bien hubiere sido reparado bajo los términos dispuestos en el artículo
anterior, el proveedor estará obligado a entregar al titular de la garantía una
constancia de reparación donde se indique la naturaleza de la reparación, el
cambio de piezas o repuestos cuando sea pertinente, la fecha en que el titular
de la garantía le hizo entrega del bien y la fecha de devolución del bien.
ARTÍCULO
83.- Condiciones de la garantía
Los
términos y las condiciones de la garantía de los bienes y servicios deberán
constar por escrito, en español, en forma clara y precisa, lo cual podrá
hacerse en un documento separado, o incorporándose al contrato o a la factura
respectiva.
El
contenido mínimo de la información que deberá contener la garantía será el que
se establezca en el Reglamento de esta Ley.
En
el supuesto de ser necesaria la notificación al productor, importador o
distribuidor de la entrada en vigencia de la garantía, dicha obligación correrá
a cargo de quien le venda al consumidor final. En ningún caso, la falta de
notificación será liberatoria.
ARTÍCULO
84.- Restricción al uso de la expresión
La
expresión “garantía”, “garantizado” o cualquier otra equivalente, solo podrá
emplearse cuando se indiquen en qué consiste y la forma en que el consumidor
puede hacerla efectiva.
ARTÍCULO
85.- Garantía en servicios de reparación o
mantenimiento
La
garantía en servicios de reparación o mantenimiento de cualquier tipo de
bienes, se regirá por las siguientes disposiciones específicas:
1.- Para efectos de lo dispuesto en este
artículo, se entiende por garantía la condición de eficiencia y efectividad en
la ejecución o realización de los servicios contratados.
2.- En todo servicio de reparación o
mantenimiento se entiende implícita la obligación del proveedor al empleo de repuestos
y componentes nuevos.
3.- El ejercicio de la garantía por parte
del consumidor obliga al proveedor a prestar nuevamente el servicio contratado
en forma satisfactoria y sin costo adicional para aquel. Alternativamente, el
consumidor podrá requerir la devolución del precio pagado por la prestación del
servicio.
4.- De previo a la prestación de cualquier
servicio de reparación o mantenimiento, el proveedor se encuentra obligado a la
entrega, por escrito, de un presupuesto al consumidor. Únicamente podrá
procederse a la realización del trabajo una vez obtenida la aprobación del
mismo por parte del consumidor.
ARTÍCULO
86.- Custodia de bienes
El
proveedor será responsable por los bienes que el consumidor le entregue para su
reparación, mantenimiento o limpieza. Cuando por razón de la prestación de
dichos servicios, los bienes de un consumidor se deterioren o pierdan, el
proveedor estará obligado a resarcir el valor de reposición de dichos bienes.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica al bien que haya sido abandonado por
el consumidor, entendiéndose que el abandono se produce cuando hayan
transcurrido cuarenta y cinco (45) días naturales, desde la fecha en que el
consumidor haya sido requerido para el retiro del bien.
Lo
dispuesto en este artículo no releva al proveedor de las responsabilidades
penales o civiles previstas en la ley, cuando el deterioro o pérdida ocurra
dentro de sus instalaciones o áreas adyacentes.
ARTÍCULO
87.- Bienes compuestos
Se
considerará un solo bien, aquel que se ha vendido como un todo, aunque esté
conformado por distintas unidades, partes, piezas o módulos, no obstante que
estas puedan o no prestar una utilidad en forma independiente unas de otras.
Sin perjuicio de ello, tratándose de su reposición, esta se podrá efectuar
respecto de una unidad, parte, pieza o módulo, siempre que sea por otra igual a
la que se restituya y se garantice su funcionalidad.
ARTÍCULO
88.- Garantía en servicios
Todo
servicio se encuentra garantizado en cuanto a su eficiencia y efectividad. Ante
la prestación defectuosa del servicio el consumidor tendrá derecho, a elegir:
a) La ejecución efectiva del servicio
contratado.
b) La devolución del valor pagado.
Se
entiende por valor pagado, el capital, los intereses y, cuando corresponda los
gastos de operación.
El
titular podrá optar por algunas de las alternativas indicadas, salvo en el caso
de que alguna de ellas resulte imposible o desproporcionada.
Lo
anterior, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer el consumidor para
reclamar daños y perjuicios cuando corresponda.
ARTÍCULO
89.- Garantía en vehículos automotores
Los
proveedores de vehículos automotores nuevos, están obligados a extender una
garantía mínima de un año o treinta mil (30,000) kilómetros, lo que ocurra
primero. Cuando la garantía de fabricante sea más favorable al consumidor que
los términos mínimos establecidos en este artículo, será obligatorio entregarla
por escrito.
En
el caso de los vehículos automotores usados, la garantía mínima a que se
refiere el primer párrafo, será de tres meses o diez mil (10,000) kilómetros,
lo que ocurra primero.
ARTÍCULO
90.- Garantía comercial
Las
garantías comerciales que puedan ofrecerse adicionalmente obligarán a quien
figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía
y en la correspondiente publicidad. Estas garantías no podrán ser inferiores a
las que determinen las disposiciones aplicables ni establecer condiciones o
limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente corresponden al
consumidor.
ARTÍCULO
91.- Rechazo de la garantía
El
proveedor podrá rechazar el cumplimiento de la garantía cuando el reclamo se
haga fuera de su término de duración, o cuando el uso del bien o servicio se
haya realizado en forma contraria a las instrucciones suministradas por el
proveedor.
Los
manuales de instrucciones deberán ser proporcionados en español. De no haberse
proporcionado al consumidor las instrucciones de uso en español, el proveedor
no podrá rechazar el cumplimiento de la garantía invocando uso inadecuado del
producto por parte del consumidor, salvo que este uso evidencie una falta de
cuidado o un desconocimiento tal que las instrucciones en español no hubieran
prevenido el uso inadecuado.
Corresponderá
al proveedor demostrar objetiva y técnicamente el uso incorrecto del bien o
servicio por parte del consumidor o de un tercero.
ARTÍCULO
92.- Reembolsos al consumidor
En
los casos en que proceda el reembolso de montos pagados por el consumidor, no
podrá obligársele a recibir notas de crédito, cuando el precio haya sido pagado
en dinero o medios que lo representen. Cuando se trate de contrataciones que
involucren el otorgamiento de crédito, la devolución consistirá en el importe
pagado en dinero y la constancia por escrito de la anulación del saldo
adeudado.
Asimismo,
cuando al adquirir un bien o servicio el consumidor haya entregado una cantidad
como depósito, tendrá derecho a recuperar, en el momento de su devolución, el
monto íntegro que haya entregado por ese concepto.
SECCIÓN
VIII
SOBRE
LA VERIFICACIÓN, IMPORTACIÓN E
INTERNACIÓN
DE PRODUCTOS
ARTÍCULO
93.- Vigilancia y verificación
Los
órganos competentes del Estado deberán revisar, periódica y aleatoriamente, los
bienes y servicios ofrecidos en el mercado, para constatar que cumplan con las
normas y reglamentaciones relativas a calidad, seguridad, salud y medio
ambiente.
En
las importaciones, la verificación podrá realizarse antes de la nacionalización
de los bienes, pero de manera excepcional, a fin de que la misma no se
convierta en un obstáculo no arancelario a las importaciones.
ARTÍCULO
94.- Importación e internación de bienes
Se
prohíbe la importación e internamiento al mercado nacional de bienes cuya
producción, comercialización, uso o consumo estén suspendidos o prohibidos en
su país de origen, por razones de protección de la salud y seguridad de las
personas, o la protección del ambiente.
Esta
prohibición se extenderá a bienes cuya comercialización, uso o consumo estén
suspendidos o prohibidos en terceros países, siempre y cuando dichas
suspensiones o prohibiciones se encuentren debidamente justificadas mediante
procedimientos legales, científicos o de análisis de riesgos de conformidad con
los acuerdos internacionales relevantes en la materia.
Adicionalmente,
los órganos competentes del Estado podrán impedir la importación y la
comercialización de bienes por razones de calidad, seguridad, salud o
conservación del ambiente, cuando exista evidencia comprobada de que los mismos
no cumplen con la normativa técnica respectiva ni con los estándares de calidad
correspondientes.
CAPÍTULO
V
DIRECCIÓN
DE APOYO AL CONSUMIDOR
ARTÍCULO
95.- Creación de la Dirección de Apoyo al
Consumidor
Se
crea la Dirección de Apoyo al Consumidor como una dependencia del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio y tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer y ejecutar las políticas y
acciones fijadas por los jerarcas del Ministerio de Economía, Industria y Comercio
para la tutela de los intereses legítimos y la defensa efectiva de los derechos
del consumidor.
b) Verificar en el mercado el cumplimiento
de la normativa técnica en materia de consumo.
c) Realizar estudios de mercado en
coordinación con otras dependencias gubernamentales.
d) Realizar comparativos de precios y
monitoreos de mercado.
e) Investigar de oficio y plantear las
respectivas denuncias por posibles infracciones a la presente Ley.
f) Analizar la publicidad a fin de
verificar que se esté al cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
g) Implementar campañas de educación,
divulgación e información en materia de derecho de consumo.
h) Fomentar y capacitar organizaciones de
consumidores.
i) Apoyar, asesorar y ejecutar las
decisiones de la Comisión nacional del consumidor en el ejercicio de sus
potestades y competencias, para lo cual contará con un órgano técnico. El
órgano técnico será asimismo responsable de fungir como órgano director de los
casos sometidos a conocimiento de la Comisión nacional del consumidor.
j) Tutelar los derechos de los
consumidores, de acuerdo con esta Ley.
k) Interponer acciones colectivas en sede
administrativa o judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 103.
l) Cualquier otra función que le sea
asignada.
Para
el cumplimiento de sus funciones la Dirección contará con funcionarios de las
ramas profesionales y técnicas afines a las materias relacionadas con comercio
y el consumidor. También podrá contratar a los asesores y los consultores que
estime convenientes para el desarrollo efectivo de sus funciones.
CAPÍTULO
VI
COMISIÓN
NACIONAL DEL CONSUMIDOR
ARTÍCULO
96.- Creación de la Comisión nacional del
consumidor
Se
crea la Comisión nacional del consumidor, como órgano de máxima
desconcentración, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Le
corresponde a este órgano sancionar el incumplimiento de las disposiciones de
esta Ley y las demás normas que garanticen la defensa efectiva del consumidor,
que no se le hayan atribuido, en forma expresa, a la Comisión para promover la
competencia.
ARTÍCULO
97.- Integración de la Comisión nacional
del consumidor y requisitos de sus miembros
La
Comisión nacional del consumidor está integrada por tres miembros propietarios
y tres suplentes, de nombramiento del ministro de Economía, Industria y
Comercio. Deben ser personas con título de abogado y de reconocida experiencia
en la materia. Permanecen cuatro años en sus cargos y pueden ser reelegidos
cuantas veces se disponga.
Devengarán
una dieta por sesión, equivalente a un quince por ciento del menor salario
base. Los incrementos serían semestrales de conformidad con los aumentos
decretados para este salario.
Cuando
los suplentes asistan a una sesión, estos tendrán derecho a voz y devengarán
media dieta, salvo si en ausencia de algún miembro propietario actuaran en
calidad de tal, entonces tendrán también derecho a voto y devengarán la dieta
completa.
Los
miembros de la Comisión deben elegir al presidente y al secretario del órgano,
sus nombramientos serán por un plazo de dos años y podrán ser reelectos en
estos puestos.
ARTÍCULO
98.- Quórum y votaciones
Para
sesionar, la Comisión nacional del consumidor requiere la presencia de tres de
sus miembros y las resoluciones pueden tomarse con el voto de dos de ellos.
Quien no coincida, debe razonar su voto.
ARTÍCULO
99.- Causas de remoción
Son
causas justas para remover a los miembros de la Comisión nacional del
consumidor las siguientes:
a) Ineficiencia en el desempeño de sus
cargos.
b) Negligencia reiterada que atrase la
sustanciación de los procesos.
c) Declaratoria de culpabilidad por la
comisión de cualquier delito doloso, incluso en grado de tentativa.
d) Falta de excusa en los casos previstos
en el artículo 100 de esta Ley.
e) Inasistencia injustificada a tres
sesiones durante un mes calendario.
f) Ausencia del país, por más de tres
meses, sin autorización de la Comisión nacional del consumidor. En caso de
otorgarse un permiso, nunca puede exceder de seis meses.
g) Incapacidad física o mental que les
impida desempeñar el cargo por un plazo de seis meses por lo menos.
El
procedimiento para remover a los miembros de la Comisión nacional del
consumidor debe ajustarse a los trámites y los principios establecidos para
estos casos en la Ley general de la Administración Pública.
ARTÍCULO
100.- Impedimento, excusa y
recusación
Son
motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en el capítulo V,
del título I del Código Procesal Civil. El procedimiento por seguir en los
casos anteriores es el establecido en ese Código.
ARTÍCULO
101.- Potestades de la Comisión
nacional del consumidor
La
Comisión nacional del consumidor tiene las siguientes potestades:
a) Conocer y sancionar las infracciones administrativas,
los incumplimientos de las disposiciones establecidas en la presente Ley.
b) Sancionar los actos de competencia
desleal, mencionados en el último párrafo del artículo 20 de esta Ley cuando,
en forma refleja, dañen al consumidor.
c) Ordenar, de acuerdo con la gravedad de
los hechos medidas cautelares tales como: el congelamiento o el decomiso de
bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos
denunciados, cierre del establecimiento mercantil, cese de la publicidad y cualquier
otra que resulte necesaria para asegurar la eficacia de la resolución final y
garantizar los derechos e intereses legítimos de los consumidores.
d) Ordenar la suspensión de los sistemas
de comercialización o sistemas de tiempo compartido, cuando se viole lo
prescrito en los artículos 67 y 68 de esta Ley. La parte dispositiva de la
resolución debe publicarse para que sea del conocimiento general.
e) Ordenar, la sustitución del bien por
uno de las mismas características, la reparación del bien, o la devolución del
valor pagado, según corresponda.
f) Trasladar, al conocimiento de la
jurisdicción ordinaria, todas las prácticas que configuren los delitos
perjudiciales para el consumidor, establecidos en el artículo 130 de esta Ley.
g) Cierre del establecimiento mercantil o
del local comercial cuando la actividad es actual o potencialmente dañina o
riesgosa, afecte los derechos o intereses legítimos o económicos de la
colectividad.
La
Comisión nacional del consumidor no tiene competencia para conocer del resarcimiento
de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos por los órganos
jurisdiccionales competentes.
CAPÍTULO
VII
ACCESO
A LA JUSTICIA Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO
102.- Tutela
Para
la defensa de los derechos e intereses protegidos por esta Ley, son admisibles
todas las acciones capaces de propiciar su adecuada y efectiva tutela. Con ese
propósito, se podrá acudir a la vía administrativa o a la judicial, sin que
estas se excluyan entre sí, excepto si se opta por la vía judicial.
ARTÍCULO
103.- Defensa colectiva
La
defensa en vía administrativa y judicial de los derechos e intereses referidos
en el artículo anterior, podrá ser ejercida a título individual o colectivo.
Será ejercida colectivamente cuando se encuentren involucrados intereses colectivos
y difusos.
En
la defensa de intereses colectivos y difusos del consumidor, existe la acción
popular.
ARTÍCULO
104.- Efectos de la sentencia
Cuando
se trate de acciones judiciales de defensa colectiva, las sentencias tendrán
efectos erga omnes, salvo si fuere absolutoria por falta de prueba, en cuyo
caso otro legitimado, diferente del actor, podrá replantear el asunto en otro
proceso, cuando existan nuevas pruebas.
ARTÍCULO
105.- Caducidad
La
acción para reclamar contra las infracciones a esta Ley, caducarán en un plazo
de seis meses, contados a partir del momento en que se conocieron los hechos.
No obstante, en los casos de infracciones continuadas o de efectos permanentes,
el plazo se computará, respectivamente, desde el día en que se cometió la última
infracción o desde que cesó la situación ilícita.
El
cómputo del plazo se suspende si el consumidor efectúa una reclamación
comprobada ante el proveedor y hasta tanto este no deniegue la misma en forma
inequívoca.
ARTÍCULO
106.- Proceso sumario
En
la vía judicial debe seguirse el proceso sumario establecido en los artículos
432 y siguientes del Código Procesal Civil. El juez, en los procesos por
demandas de los consumidores para hacer valer sus derechos, una vez contestada
la demanda y siempre que se trate de intereses exclusivamente patrimoniales,
realizará una audiencia de conciliación con el fin de procurar avenir a las
partes a un acuerdo. De no lograrse, se continuará con el trámite del proceso.
ARTÍCULO
107.- Carga de la prueba
En
todos los procesos, tanto en la vía administrativa como en la judicial, ya sean
de defensa individual o colectiva, se invertirá la carga de la prueba a favor
del consumidor o la parte que accione en defensa de los derechos que consagra
esta Ley. Quedan a salvo los casos en que expresamente se haya dispuesto otra
cosa.
ARTÍCULO
108.- Principios
La
Comisión nacional del consumidor regirá sus actuaciones sujeto a los principios
de oralidad, celeridad e inmediación de la prueba. Deberá ajustar su actuación
al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en esta Ley y,
supletoriamente, al Código Procesal Contencioso-Administrativo y al libro II de
la Ley general de la Administración Pública en lo que fuere aplicable.
ARTÍCULO
109.- Inicio del procedimiento
El
procedimiento podrá, iniciarse de oficio o por la presentación de una denuncia.
Cualquier persona física o jurídica tiene derecho a denunciar ante la Comisión
nacional del consumidor las violaciones a las disposiciones de esta Ley. Los
órganos de la Administración Pública podrán denunciar ante la Comisión nacional
del consumidor la afectación de derechos e intereses colectivos de los
consumidores en los términos dispuestos en la presente Ley.
ARTÍCULO
110.- Requisitos de la denuncia
Toda
denuncia deberá presentarse por escrito firmado y cumplir con los siguientes
requisitos mínimos:
1.- Datos personales del denunciante y lugar
para recibir notificaciones.
2.- Relación sucinta del hecho u omisión que
la motiva.
3.- Datos del proveedor contra el que se
plantea la denuncia y la dirección donde puede ser notificado, o bien la
sucursal o agencia donde contrató el bien o servicio.
4.- Aportar las pruebas con que cuente el
denunciante para el sustento de la denuncia.
La
denuncia no está sujeta a otras formalidades ni requerirá de autenticación,
pudiendo plantearse por memorial, fax, telegrama, correo electrónico o
cualquier otro medio de comunicación escrita.
ARTÍCULO
111.- Admisibilidad y
subsanación
El
órgano técnico contará con un plazo de diez (10) días hábiles para estudiar y
pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia. Las denuncias notoriamente
improcedentes o inadmisibles serán rechazadas de plano.
Cuando
la denuncia sea oscura, de manera que se haga imposible establecer el hecho que
la motiva, o no llene los requisitos indicados en el artículo anterior, se
prevendrá al denunciante que corrija los defectos, para lo cual se le otorgará
un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, de no corregirlos, la denuncia será
rechazada de plano.
La
resolución correspondiente será elevada a la Comisión para su confirmación o
rechazo, sin perjuicio de la facultad que tiene la Comisión para determinar si
procede su trámite de oficio, cuando las circunstancias del caso así lo
ameriten, por encontrarse involucrada la salud o seguridad de las personas, o
la protección del ambiente.
Contra
la resolución de la Comisión que rechaza una denuncia, únicamente procede el
recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la
notificación.
ARTÍCULO
112.- Notificaciones
La
notificación al denunciante deberá realizarse en el lugar indicado por este.
La
notificación al proveedor deberá realizarse de acuerdo con el siguiente orden
prelatorio:
1.- En el lugar o medio indicado por este.
2.- En el establecimiento comercial,
entiéndase agencia o sucursal donde se contrató el bien o servicio.
3.- En cualquier otra agencia o sucursal
cuando la indicada en el punto anterior, estuviere cerrada o no existiere.
4.- En el domicilio social establecido por
el Registro Público de la Propiedad.
5.- En el domicilio conocido de los
representantes legales de la empresa o del proveedor cuando ejerza la actividad
a título personal.
6.- En lo no dispuesto en el presente
artículo, aplicará de forma supletoria lo contemplado en la Ley de
notificaciones y otras comunicaciones judiciales, Ley N.º 7637, de 21 de
octubre de 1996.
ARTÍCULO
113.- Conciliación
Cuando
se trate de intereses puramente patrimoniales, antes del inicio formal del
procedimiento, el órgano técnico convocará a una audiencia de conciliación a
las partes.
El
resultado de la audiencia se hará constar en un acta. En caso de acuerdo
conciliatorio, este producirá los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley sobre
resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, debiendo cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 12 de esa misma Ley.
La
no comparecencia injustificada del denunciante a la audiencia de conciliación
conllevará el desistimiento de su reclamación y en consecuencia el archivo del
expediente administrativo, no pudiendo presentar otra por los mismos hechos. La
ausencia podrá ser justificada por caso fortuito o fuerza mayor y el plazo para
justificar la ausencia será de tres días hábiles contados a partir del día
hábil siguiente a la inasistencia.
Una
vez iniciada la audiencia y a instancia de ambas partes, el conciliador podrá
suspenderla por una única vez, debiendo reanudarse dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes.
ARTÍCULO
114.- Auto de apertura y
traslado de cargos
Concluida
la etapa de conciliación en los casos que corresponda, se procederá a dar
inicio al procedimiento con el respectivo traslado de cargos.
La
resolución que da inicio al procedimiento tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Identificación del proveedor
presuntamente responsable.
b) Descripción sucinta de los hechos que
motivan la apertura del procedimiento, su posible calificación y las sanciones
que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Indicación del derecho a formular
alegaciones y aportar prueba.
Cuando
corresponda, también se especificarán las medidas cautelares que haya dispuesto
la Comisión nacional del consumidor, sin perjuicio de las que se puedan adoptar
con posterioridad durante el trámite del procedimiento.
Contra
esta resolución cabrá recurso de revocatoria que deberá ser interpuesto dentro
del tercer (3) día hábil inmediato a su notificación.
ARTÍCULO
115.- Comparecencia
El
procedimiento se tramitará mediante una comparecencia oral y privada en la cual
se admitirá y recibirá toda la prueba y alegato de las partes que fueren
pertinentes.
La
citación a la comparecencia se hará con diez (10) días hábiles de anticipación.
De
lo actuado en la comparecencia se levantará el acta respectiva.
ARTÍCULO
116.- Prueba para mejor resolver
La
Comisión nacional del consumidor podrá ordenar prueba para mejor resolver de
forma excepcional cuando lo estime pertinente para el esclarecimiento de los
hechos denunciados.
ARTÍCULO
117.- Resolución final
Concluida
la instrucción del expediente, será trasladado a la Comisión nacional del
consumidor para su resolución final.
La
Comisión deberá dictar su fallo en un plazo no mayor de quince días hábiles. En
casos excepcionales, el plazo podrá ampliarse hasta por un plazo igual.
ARTÍCULO
118.- Recurso
La
resolución final de la Comisión tendrá recurso de revocatoria, el cual deberá
interponerse dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la comunicación del acto. De no interponerse recurso, o bien,
resuelta la revocatoria, se tendrá por agotada la vía administrativa.
Las
resoluciones finales emanadas de la Comisión nacional del consumidor podrán
impugnarse directamente por ilegalidad, ante la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
ARTÍCULO
119.- Publicidad de la
resolución
La
Comisión nacional del consumidor puede informar a la opinión pública u ordenar
con cargo al infractor, la publicación en un medio de comunicación social, de
la sanción u orden impuesta, el nombre o la razón social del infractor y la
índole de la infracción, cuando se produzca cualquiera de las siguientes
situaciones:
1.- Actual o potencial riesgo para la salud
o la seguridad de los consumidores.
2.- Afectación del ambiente.
3.- Incumplimiento de los estándares de
calidad o reglamentos técnicos respectivos.
4.- Reincidencia según los términos
dispuestos en esta Ley.
5.- Lesión directa o potencial a los
intereses de la generalidad de los consumidores.
ARTÍCULO
120.- Solicitud de información
La
Comisión podrá solicitar a las autoridades públicas, incluidas las tributarias
y aduaneras, que proporcionen los datos necesarios para identificar y localizar
al proveedor o para el sustanciamiento de las causas. Las autoridades antes
señaladas están obligadas a contestar la solicitud dentro de los diez (10) días
naturales siguientes a la fecha de su presentación. La falta de contestación en
tiempo constituirá una violación al delito de desobediencia contemplado en el
artículo 307 del Código Penal, por lo que se notificará al Ministerio Público
para lo que corresponda.
ARTÍCULO
121.- Medidas cautelares
En
cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a petición de parte, mediante
resolución razonada, la Comisión podrá dictar las medidas cautelares que
resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera
recaer o el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos
del acto o actos denunciados y garantizar la adecuada protección de los
intereses generales.
Entre
otras, dichas medidas cautelares podrán consistir en el congelamiento o el
decomiso de bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos
denunciados, cierre del establecimiento mercantil, la solicitud de rendición de
garantías, cese de la publicidad, la inmovilización temporal de bienes y
cualquier otra que resulte necesaria para asegurar la eficacia de la resolución
final y garantizar los derechos e intereses legítimos de los consumidores.
Las
medidas cautelares que se adopten deberán ajustarse a la intensidad,
proporcionalidad y necesidad de los intereses que se pretendan salvaguardar.
ARTÍCULO
122.- Arbitraje
En
cualquier etapa del procedimiento, incluso antes de admitirse a trámite la
denuncia, las partes podrán someter su diferendo a arbitraje, que se regirá por
lo dispuesto en la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la
paz social. No obstante, la Comisión será competente para seguir de oficio con
el procedimiento, si con el análisis de los hechos denunciados considera que podrían
afectarse intereses generales.
Se
tendrán por no puestas las cláusulas arbitrales que impidan al consumidor el
acceso a la justicia administrativa o judicial como mecanismo para menoscabar
sus derechos.
ARTÍCULO
123.- Infracciones
Según
la gravedad del hecho, las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán
sancionadas de la siguiente manera:
1.- Con una multa de uno a doscientos
cincuenta salarios base las infracciones a lo dispuesto en los incisos g), h),
i), j) y k) del artículo 43, en el inciso c) del artículo 50 y en los artículos
54.1, 54.3, 54.4, 54.5, 54.6, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69,
70, 78, 81, 82, 84, 85, 89 y 92.
2.- Con una multa de cinco a trescientos
cincuenta salarios base las infracciones a lo dispuesto en los incisos a) y c)
del artículo 50 de esta Ley. La sanción se incrementará en doble cuando se
trate de bienes que formen parte de la canasta básica.
3.- Con una multa de diez a ciento cincuenta
salarios base las infracciones a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley.
4.- Con una multa de veinticinco a
quinientos salarios base las infracciones a lo dispuesto en los artículos 53,
54.2 y 93 de esta Ley.
5.- Con una multa de cinco a setenta y cinco
salarios base las infracciones a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de esta
Ley.
6.- Con una multa de quince a setenta y
cinco salarios base las siguientes conductas:
a) La negativa, resistencia u obstrucción
a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades
competentes en el cumplimiento de las funciones de vigilancia y verificación a
que se refiere el artículo 93 de esta Ley, o el suministro de información
inexacta o documentación falsa.
b) La negativa, resistencia u obstrucción
a suministrar datos o facilitar la información solicitada por la Comisión
nacional del consumidor, o el suministro de información inexacta o
documentación falsa.
7.- Con una multa de cuarenta a doscientos
cincuenta salarios base la manipulación, traslado o disposición de bienes
cautelarmente inmovilizados.
8.- Con una multa de cinco a setenta y cinco
salarios base la presentación de una denuncia temeraria, entendida esta en los
términos y con los alcances definidos en el artículo 2 de esta Ley.
ARTÍCULO
124.- Criterios de valoración
Para
determinar la sanción a imponer, la Comisión nacional del consumidor deberá
tomar en consideración los siguientes criterios de valoración:
a) El riesgo para la salud y la seguridad
de los consumidores y/o para la protección del medio ambiente.
b) La posición del infractor en el mercado.
c) La cuantía del beneficio obtenido.
d) El carácter intencional de la
infracción.
e) La gravedad de la infracción.
f) La reincidencia del infractor.
g) El daño y/o perjuicio ocasionado al
consumidor o a la sociedad en general.
Cuando
de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u
otras, se deberá imponer la sanción correspondiente a la infracción más grave.
ARTÍCULO
125.- Reincidencia
Para
efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerará que existe
reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del
mismo precepto legal en el transcurso de dos años.
CAPÍTULO
VIII
DE
LAS ORGANIZACIONES DE CONSUMIDORES
ARTÍCULO
126.- Organización de
consumidores
Se
entenderá por organización de consumidores, toda aquella asociación constituida
al amparo de la Ley de asociaciones, N.º 218, de 8 de agosto de 1939, cuyo
objeto sea la protección y defensa de los derechos e intereses legítimos de los
consumidores, así como promover la información, la educación, la representación
y el respeto de sus derechos.
Las
asociaciones podrán integrarse en agrupaciones o federaciones de idénticos
fines.
ARTÍCULO
127.- Prohibiciones
Con
el fin de realizar la promoción y defensa de los derechos estipulados en esta
Ley, de forma independiente y transparente, las asociaciones de consumidores
tienen prohibido:
a) Efectuar actividades comerciales,
religiosas o políticas.
b) Recibir directa o indirectamente
donaciones, aportes o contribuciones de proveedores, ni publicidad paga por
estos.
c) Realizar una explotación comercial
selectiva de la información y consejos que ofrezcan al consumidor.
d) Utilizar medios o acciones injuriantes
o difamatorias que dañen o atenten contra la imagen de los proveedores.
ARTÍCULO
128.- Fines
Entre
otras, serán finalidades de las asociaciones de consumidores:
a) Promover y proteger los derechos de los
consumidores.
b) Representar los intereses colectivos y
difusos de los consumidores ante las autoridades administrativas y judiciales,
para lo cual se encuentran plenamente legitimadas, pudiendo presentar acciones,
recursos, trámites o gestiones que sean procedentes o necesarios para la
defensa y protección de los derechos del consumidor.
c) Recopilar, elaborar, procesar y
divulgar información objetiva acerca de los bienes y servicios que se ofrecen
en el mercado.
d) Promover principios de consumo
sustentable y educar a los consumidores en relación con el consumo responsable
y armónico con el medio ambiente.
ARTÍCULO
129.- Acreditación
Para
efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo anterior, las asociaciones
de consumidores deberán estar registradas ante el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, conforme al procedimiento previsto en el Reglamento de
esta Ley.
ARTÍCULO
130.- Delitos en perjuicio del
consumidor
Se
entiende por usura el tipo de interés al que se concede un préstamo,
excesivamente elevado comparado con el tipo existente en ese momento en el
mercado (en algunas ocasiones puede considerarse ilegal). En sentido más
amplio, se puede emplear para cualquier otra conducta abusiva por parte del
prestamista, tanto en la exigencia de la devolución del principal, es decir, su
amortización, como en los bienes depositados en prenda.
Las
penas de los delitos de “agiotaje” y “propaganda desleal”, indicados en los
artículos 238 y 242 del Código Penal, deben duplicarse cuando se cometan en
perjuicio de los consumidores, en los términos estipulados en el artículo 2 de
esta Ley. Las mismas penas se aplicarán cuando el daño causado exceda el monto
equivalente a cincuenta veces el menor de los salarios mínimos mensuales, o
cuando el número de productos o servicios transados, en contravención de los
citados artículos, exceda de cien.
Se
reprimirá con la pena prevista en el artículo 216 del Código Penal, tipificado
como “estafa”, a quien debiendo entregar un bien o prestar un servicio,
ofrecido públicamente en los términos de los artículos 43, 54, 57, 58, 59, 60,
61, 62, 63, 64 y 65 de esta Ley, no lo realice en las condiciones pactadas,
sino que se valga de un engaño o cualquier otra acción manipuladora.
En
esos casos, la Comisión nacional del consumidor debe remitir el expediente a
los órganos jurisdiccionales penales, de conformidad con el inciso f) del
artículo 101 de la presente Ley.
CAPÍTULO
IX
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO
131.- Resoluciones de la
Comisión para promover la competencia
Las
resoluciones emanadas de la Comisión para promover la competencia deberán
reunir los requisitos establecidos en los artículos 128 y siguientes de la Ley
general de la Administración Pública. Asimismo, la notificación deberá
realizarse en la forma debida, de acuerdo con los artículos 245 y 335 de la
misma Ley.
Contra
estas resoluciones podrá interponerse recurso de revocatoria dentro del plazo
de un mes.
Además,
las resoluciones finales, emanadas de la Comisión para promover la competencia
podrán impugnarse directamente por ilegalidad, ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Las
resoluciones dictadas se ejecutarán desde que se notifiquen; excepto que
proceda la suspensión de sus efectos, en los términos y las condiciones
establecidos en el artículo 148 de la Ley general de la Administración Pública.
ARTÍCULO
132.- Documentos e información
Los
agentes económicos, a requerimiento de la Comisión para promover la
competencia, de la Comisión nacional del consumidor, y del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, están obligados a:
a) Entregar, con carácter de declaración
jurada, los informes y los documentos que se consideren necesarios para
garantizar el ejercicio de sus funciones. La información estratégica para el
mantenimiento y desarrollo de la actividad económica suministrada a las
comisiones será clasificada por la respectiva Dirección de Apoyo como
confidencial y el funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales
incurre en falta grave en el ejercicio de sus funciones.
b) Permitir, en forma gratuita, la toma de
muestras de los productos para verificar la calidad o la exactitud de la
información suministrada al consumidor.
Las
facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el nombre del vendedor y
del comprador, sus respectivos números de cédula, de persona física o jurídica,
así como la identificación de los productos o los servicios transados.
Los
órganos y los entes de la Administración Pública deben suministrar la
información que les solicite la Comisión para promover la competencia y la
Comisión nacional del consumidor, para el ejercicio de sus funciones.
La
negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o
incompletos, en los documentos requeridos, configurará el delito desobediencia
a la autoridad previsto en el artículo 307 del Código Penal y se testimoniarán
piezas al Ministerio Público para el trámite correspondiente.
En
el supuesto de que la(s) empresa(s) requerida(s) niegue(n) el acceso a la
información necesaria o no la facilite(n), dentro de los plazos estipulados en
la presente Ley, o entorpezca(n) significativamente la investigación, el MEIC,
ante la eventual urgencia de imponer medidas correctivas, podrá utilizar la
mejor información disponible para resolver, toda vez que la medida requiera ser
impuesta.
ARTÍCULO
133.- Desobediencia
Constituyen
el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las
órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión
nacional del consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean
observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos
órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a
testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el
Ministerio Público, para los fines correspondientes.
ARTÍCULO
134.- Transferencias de recursos
Autorízase
a los entes y los órganos de la Administración Pública, cuyas competencias se
relacionen con la defensa del consumidor, para transferir fondos de sus
presupuestos al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual, en
coordinación con los ministerios de Justicia y Gracia y Educación Pública, debe
realizar campañas para informar y educar a los consumidores y promover su
organización en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO
135.- Interpretación
Para
establecer la verdad real, la Comisión para promover la competencia, la
Comisión nacional del consumidor o el tribunal jurisdiccional correspondiente,
podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos
que no correspondan a la realidad de los hechos investigados.
ARTÍCULO
136.- Título ejecutivo
Las
resoluciones emanadas de la Comisión para promover la competencia y la Comisión
nacional del consumidor constituyen título ejecutivo, ejecutables en vía
judicial a través del proceso de ejecución de sentencia dispuesto en el Código
Procesal Civil. Para el cobro respectivo, bastará la certificación del monto
ordenado.
ARTÍCULO
137.- Supletoriedad de la Ley
general de la Administración Pública
Para
lo no previsto en esta Ley, regirá, supletoriamente, la Ley general de la
Administración Pública y el Código Procesal Contencioso-Administrativo.
ARTÍCULO
138.- Alcance
Esta
Ley es de orden público; sus disposiciones son irrenunciables por las partes y
de aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones
contractuales en contrario, especiales o generales.
Asimismo,
son nulos los actos realizados como fraude en contra de esta Ley, de
conformidad con el artículo 20 del Código Civil.
ARTÍCULO
139.- Reforma del artículo 10 de
la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
administrativo, Ley N.º 8220, de 4 de marzo de 2002
Refórmase
el artículo 10 de la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y
trámites administrativos, N.° 8220, de 4 de marzo de 2002, cuyo texto dirá:
“Artículo
10.- Responsabilidad de la Administración y el
funcionario
El
administrado podrá exigir responsabilidad tanto a la Administración Pública
como al funcionario público por el incumplimiento de las disposiciones y los
principios de esta Ley.
La
responsabilidad de la Administración se regirá por lo establecido en los
artículos 190 y siguientes de la Ley general de la Administración Pública; la
responsabilidad civil y administrativa del funcionario público, por sus
artículos 199 y siguientes, y 358 y siguientes; la responsabilidad penal del
funcionario público, conforme lo ordena la legislación penal.
Para
los efectos de responsabilidad personal del funcionario público, se
considerarán los siguientes incumplimientos específicos de la presente Ley.
1.- Como faltas graves:
a) No respetar la presentación única de
documentos.
b) No respetar las competencias.
c) No dar publicidad a los trámites ni
sujetarse a la ley.
d) No informar sobre el trámite.
e) No coordinar institucionalmente.
f) Irrespetar el trámite ante única
instancia administrativa.
2.- Como faltas gravísimas:
a) Incumplir el procedimiento del silencio
positivo.
b) No resolver ni calificar dentro del
plazo establecido.
c) No acatar las recomendaciones
realizadas por la Dirección de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites
en cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y los principios
de mejora regulatoria.
d) No aplicar la evaluación
costo-beneficio de la regulación cuando corresponda.”
ARTÍCULO
140.- Adiciones de la Ley de
protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos,
Ley N.º 8220, de 4 de marzo de 2002
Adiciónanse
los artículos 11, 12, a la Ley de protección al ciudadano del exceso de
requisitos y trámites Administrativos, N.° 8220, de 4 de marzo de 2002, cuyos
textos dirán:
“Artículo 11.- Sanciones administrativas
De
conformidad con los hechos generadores de responsabilidad señalados en el
artículo 10 anterior, las sanciones administrativas podrán ser impuestas por el
órgano de la entidad que ostente la potestad disciplinaria. Dichas sanciones
consistirán en lo siguiente:
a) Para faltas graves:
1.- Amonestación escrita, o bien.
2.- Amonestación escrita publicada en La
Gaceta.
b) Para faltas gravísimas:
1.- Suspensión sin goce de salario o
estipendio, correspondiente a un plazo de ocho a treinta días, o bien.
2.- Destitución sin responsabilidad
patronal, cuando el caso así lo amerite.
Artículo 12.- Órgano aplicador de la Ley
El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio por medio de la Dirección de
Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, será el encargado de velar por
el cumplimiento de esta Ley.”
ARTÍCULO
141.- Derogación
Derógase
la Ley N.º 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, publicada en La Gaceta N.º 14, de 19 de enero de 1995.
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República, a los veinte días del mes de enero del dos
mil nueve.
Óscar
Arias Sánchez
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Marco
A. Vargas Díaz
MINISTRO
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
4 de
mayo de 2009.—1 vez.—(O. C. Nº 29062).—C-2397750.—(48109