REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE

OBSERVANCIA DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, N.° 8039,

DE  12  DE  OCTUBRE  DE  2000,  Y  SUS  REFORMAS.  LEY  PARA

PROTEGER EL DERECHO A LA EDUCACIÓN FRENTE A LOS

EXCESOS COMETIDOS EN LAS LEYES DE

PROPIEDAD INTELECTUAL

 

Expediente N.º 17.342

 

JOSÉ MERINO DEL RÍO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Recientemente varias personas, profesores y estudiantes de la Universidad de Costa Rica y la Universidad Nacional, denunciaron que los negocios que prestan servicios de fotocopiado en los alrededores de esas casas de estudios se han negado a sacar copias de los libros de texto que se utilizarán en sus cursos, aduciendo que las nuevas leyes de propiedad intelectual los castigan con multas millonarias y hasta con cárcel si lo hacen.  Sin duda se trata de una grave amenaza para la educación.  La imposibilidad de sacar fotocopias afectaría gravemente a miles de estudiantes pobres que no pueden darse el lujo de comprar libros sumamente caros indispensables para continuar sus estudios y también a la gran mayoría de centros educativos que operan en el país, los cuales tampoco cuentan con recursos para ello.

 

El episodio descrito no es más que un nuevo capítulo de una tendencia que en los últimos años se ha venido imponiendo en Costa Rica, al igual que en el resto del mundo en vías de desarrollo: la sobreprotección irracional de los derechos de propiedad intelectual, al punto de sacrificar derechos humanos y valores esenciales como la libre difusión del conocimiento y el acceso universal a la educación y la cultura.

 

Esta tendencia va mucho más allá del reconocimiento de los derechos intelectuales legítimos de autores, creadores e inventores por sus obras, creaciones e invenciones; derechos que por lo demás están protegidos en la Constitución Política (artículos 47 y 121) y en la legislación nacional desde hace mucho tiempo.  El problema es que con la excusa de ampliar esta protección, se están lesionando derechos fundamentales de la población que incluso son de mayor jerarquía.  Se pretende llevar tal protección a excesos que rayan en lo absurdo, privatizando bienes colectivos que son patrimonio de la humanidad o poniendo en jaque el derecho a la educación que depende directamente de las posibilidades reales de acceso al conocimiento, así como de su libre circulación y reproducción.

Lo más grave es que, aunque todo esto se hace en nombre de los autores y los creadores, estos cada vez tienen menos participación y ven más reducidos sus derechos morales.  Pues, lo que realmente está detrás del endurecimiento abusivo de las leyes de propiedad intelectual es la voracidad desmedida de un reducido grupo de corporaciones que lucran con la comercialización monopólica de las creaciones intelectuales de otros y que usan estas leyes para incrementar sus millonarias ganancias en perjuicio del resto de la población.

Este endurecimiento excesivo y abusivo de las leyes de propiedad intelectual empezó a imponerse con más fuerza a partir de la incorporación de Costa Rica a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la consecuente aprobación legislativa en 1995 del Acuerdo sobre Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), que impuso a las naciones en vías de desarrollo una serie de obligaciones que en muchos casos no resultan compatibles con su realidad social y económica.

Según un informe del Banco Mundial de 2002, desde la entrada en vigencia del ADPIC estos países han tenido que incurrir en multimillonarios gastos anuales para cumplir con las obligaciones impuestas en dicho convenio.  Solo en ese año, los que tuvieron mayores costos fueron Corea del Sur ($15 billones), China ($5.1 billones), México ($2.6 billones), India ($903 millones) y Brasil ($530 millones).[1]  No cabe duda de que nos encontramos ante una relación totalmente asimétrica en perjuicio de las naciones más pobres.  De acuerdo con el ex jefe de investigaciones en política comercial del Banco Mundial, Michael Finger:  "a través del Acuerdo ADPIC, los países en vías de desarrollo aceptaron como obligación legal un costo de 60 billones de dólares por año, pero no hay obligación legal en el Acuerdo sobre un Miembro de proveer algo a cambio."

Como consecuencia del cumplimiento de dichas obligaciones la Asamblea Legislativa de Costa Rica aprobó en el 2000 la Ley de observancia de derechos de propiedad intelectual, N.° 8039.  Esta Ley convirtió en delitos penados con cárcel (de uno a tres años) las infracciones a derechos de propiedad intelectual.  Hasta ese momento, muchas de estas infracciones se tramitaban como faltas civiles o comerciales que daban lugar al pago de indemnizaciones, pero que no activaban la represión penal del Estado.  Además, estableció procedimientos para la aplicación de sanciones y medidas cautelares que otorgan amplísimos poderes a los dueños de la propiedad intelectual, poderes que superan por mucho los que tienen el resto de las y los ciudadanos para reclamar cuando sus demás derechos son violados.

La legislación aprobada en el 2000 ya otorgaba niveles de protección más que suficientes a los derechos de propiedad intelectual.  De hecho, en varios aspectos resultó inaplicable para un estado con recursos escasos y una población con gran cantidad de necesidades insatisfechas.  Sin embargo, continuaron las presiones para que Costa Rica realice nuevas reformas a estas leyes, con el claro objetivo de fortalecer los monopolios de las trasnacionales que lucran con la cultura y otros bienes esenciales, a costa de los derechos básicos de las grandes mayorías.

La vía utilizada para esta nueva ofensiva fue la inclusión en tratados bilaterales de libre comercio (TLC) de reformas adicionales a las leyes de propiedad intelectual que superan los parámetros del ADPIC (TRIPS plus).  Esto fue precisamente lo que ocurrió en la negociación del Tratado de libre comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos firmado en 2004 por los gobiernos respectivos.

 

Algunos han pretendido negar esta realidad. Pero lo cierto es que en dicho tratado se introdujeron nuevas obligaciones que, además de afectar el acceso a los medicamentos, permitir el patentamiento de plantas o afectar la biodiversidad, incrementan los efectos negativos de la protección excesiva de la propiedad intelectual sobre los derechos de acceso a la educación y la cultura.  En este caso concreto tales obligaciones se materializaron especialmente en varias reformas realizadas a la Ley N.° 8039, a través de la Ley N.° 8656, de 18 de julio de 2008, aprobada como parte de la agenda de implementación del TLC.  En algunas ocasiones las citadas reformas incluso llegaron a superar las obligaciones impuestas en el tratado.  Pero aún en tales casos, es innegable que dichos excesos fueron posibles gracias al clima político generado por su aprobación.  Se produjo una presión constante para que la Asamblea Legislativa aprobara esta legislación sin mayor debate, que fue aprovechado por las corporaciones para obtener privilegios adicionales.

 

Los cambios introducidos por esta Ley no son menores.  Se aumentaron notablemente las penas de cárcel por infracciones a derechos de autor.  Ahora se pueden imponer sanciones de hasta cinco años de prisión a quienes copian libros de texto, lo que implica que las personas condenadas no tendrán la posibilidad de acceder a salidas alternativas como la ejecución condicional de la pena.  Además, prácticamente se dejó sin efecto el principio de lesividad e insignificancia contenido en el artículo 70 de la Ley N.° 8039, que impedía que fueran perseguidos penalmente todos aquellos actos realizados sin fines de lucro o las infracciones menores de poca cuantía que causaban un perjuicio económico insignificante al titular de los derechos.  Con la reforma promovida por el TLC estas infracciones podrán ser perseguidas por el Estado o por los dueños de los derechos a través de querellas privadas, lo que evidentemente afecta a muchas personas que realizan tales actos para fines educativos y por no tener alternativa para acceder a las diversas manifestaciones artísticas y culturales.  También se modificaron las normas procesales y sobre medidas cautelares, incrementando el desequilibrio ya existente entre los amplísimos poderes de los dueños de la propiedad intelectual y los derechos de las personas denunciadas.

 

Además de las reformas puntuales, este tipo de tratados vincularon la estabilidad económica de los diversos sectores sociales que dependen del comercio exterior a los intereses económicos privados de las corporaciones que se benefician con las leyes abusivas de propiedad intelectual.  Esta vinculación otorga un poder desmedido a las corporaciones que controlan los derechos de propiedad intelectual, para presionar a las autoridades nacionales con el fin de que apliquen las leyes a su favor.  Implica, por ejemplo, que si una autoridad local se abstiene de aplicar políticas excesivamente represivas, aplica las excepciones legales a favor de los derechos de otros sectores de la población o, en general, no resuelve una disputa en el sentido deseado por estas corporaciones, el país podría enfrentar demandas ante tribunales arbitrales internacionales y sufrir sanciones comerciales que afectarían a muchos otros sectores que nada tienen que ver con las disputas y los intereses privados de los dueños de la propiedad intelectual.  De ahí que no es casual que haya sido justo después de la entrada en vigencia del TLC, que se incrementaron las amenazas y presiones contra las pequeñas empresas de servicios de fotocopiado que prestan servicios a las universidades públicas y otros centros de enseñanza.

 

En síntesis, nos encontramos ante una legislación draconiana y desproporcionada, incompatible con las necesidades educativas, sociales y culturales de nuestro pueblo.  Una legislación que impone a las naciones en vías de desarrollo parámetros de cumplimiento que los países que hoy son desarrollados nunca tuvieron que cumplir durante su proceso de desarrollo.  Pero que, además, ocasionará gastos excepcionales para el Estado costarricense por los cuantiosos recursos que tendrá que desviar de otras necesidades apremiantes de la población para destinarlos a las nuevas obligaciones que se le imponen: contratación de más jueces, fiscales, defensores y funcionarios especializados, construcción de nuevos tribunales y cárceles para hacer frente al inminente incremento de la represión penal.

 

En el Partido Frente Amplio estamos conscientes de que para revertir esta situación se necesita realizar transformaciones radicales en un sistema económico y jurídico que antepone las ganancias de un puñado de trasnacionales a los derechos humanos de la mayoría de la población, y esto pasa por reformar integralmente las leyes abusivas de propiedad intelectual para restablecer el equilibro entre los derechos legítimos de los creadores intelectuales y los derechos fundamentales de las demás personas.  A su vez, para ello será indispensable denunciar o enmendar sustancialmente aquellos convenios internacionales que legitiman este sistema perverso de protección excesiva e irracional de la propiedad intelectual.

 

Sin embargo, mientras logramos lo anterior, no podemos quedarnos de brazos cruzados frente a las graves amenazas que las leyes citadas conllevan para la educación pública, como ocurre con las limitaciones al acceso a las fotocopias de textos esenciales para la enseñanza, que ya están empezando a sufrir las y los profesores y estudiantes de los centros educativos públicos.  Por ello, mediante la presente iniciativa proponemos una serie de reformas puntuales a la Ley N.° 8039 con el fin de corregir una serie de omisiones, ambigüedades y excesos que ponen en peligro el derecho a la educación de las y los costarricenses.  Concretamente, se proponen las siguientes modificaciones:

1.-        Debe garantizarse que las fotocopiadoras que presten servicios a las instituciones de enseñanza para fines educativos no serán perseguidas ni sancionadas penalmente.  El artículo 54 de esta Ley sanciona con duras penas de prisión (seis meses a cinco años) o de multa (hasta quinientos salarios base) a las personas que "fijen o reproduzcan" obras literarias o artísticas o fonogramas protegidos sin autorización del titular del derecho. A su vez, el numeral 58 castiga con igual severidad a quienes realicen traducciones, adaptaciones, modificaciones y compendios de obras protegidas.  Evidentemente estas normas tienen un impacto directo sobre el derecho a la educación y al acceso a la cultura y el conocimiento de la población.  El hecho punible tipificado en el artículo 54 incluye a quienes realicen fotocopias de libros de texto.  Asimismo, la conducta tipificada en el numeral 58 afecta las compilaciones de obras o "antologías" que comúnmente se elaboran en los centros educativos para facilitar a las y los estudiantes el acceso a los textos necesarios para la enseñanza.

 

En ambas disposiciones se incluyó un párrafo final que pretende excluir de esta dura penalización las reproducciones o compilaciones de obras protegidas, cuando estas sean realizadas "sin fines de lucro" y "en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos de la enseñanza". Según el Gobierno estas excepciones resguardarían el derecho de las y los estudiantes a sacar copias de libros para fines educativos y permitirían que los centros de fotocopiado realicen estas copias sin ser perseguidos por ello.

 

Sin embargo, la realidad es otra.  Las citadas excepciones son totalmente insuficientes y no constituyen una salvaguarda efectiva para el acceso a las fotocopias con fines educativos.  La razón principal es que únicamente protegen a quienes fijan y reproducen obras literarias o artísticas, sin fines de lucro.  Pero los centros de fotocopiado que prestan servicios a las instituciones educativas y sus estudiantes son empresas que operan con un ánimo de lucro, por lo que no estarán cobijados por dichas excepciones.  Si bien es cierto, en la gran mayoría de los casos las fotocopiadoras son micro y pequeñas empresas y hasta negocios familiares, eso no cambia su naturaleza lucrativa.  Se trata de empresas que venden un servicio con el objetivo de obtener una ganancia económica.

 

De manera que esta pretendida salvaguarda a lo sumo permitiría eximir de responsabilidad penal a las personas estudiantes y docentes que compran el servicio de fotocopiado para fines personales o educativos, pero no así a las y los empresarios que prestan este servicio, pues la ley condiciona la mencionada exención a que quienes realicen la acción típica (fotocopiar libros) actúen sin fines de lucro.

 

Así las cosas, debido a la insuficiencia de esta excepción el acceso a las fotocopias para fines educativos sigue estando amenazado.  Aun cuando no se persiga directamente a los estudiantes y profesores que solicitan las copias, las grandes empresas importadoras y comercializadoras de libros podrán perseguir y acusar penalmente a los centros de fotocopiado que prestan estos servicios a las instituciones educativas.  Para ello podrán recurrir a la Ley N.° 8039 que les otorga amplísimos instrumentos y recursos para imponer a las fotocopiadoras el embargo de sus bienes y todo tipo de medidas cautelares, así como altísimas sanciones pecuniarias e incluso de prisión.  La sola amenaza de la imposición de estas sanciones llevará a muchos centros de fotocopiado a negarse a sacar copias de libros solicitadas por estudiantes y profesores, como ya ha venido ocurriendo en varias universidades públicas.  A su vez esta situación puede ocasionar el cierre y la quiebra de muchos de estos pequeños negocios que dependen directamente de la prestación de servicios de fotocopiado para subsistir.

 

El resultado final será que una gran cantidad de estudiantes quedarán de hecho imposibilitados a acceder a las fotocopias para fines educativos, pues para ello es indispensable que existan fotocopiadoras que presten estos servicios a precios accesibles, ya que, obviamente, estas personas no cuentan con los medios económicos para comprar sus propias máquinas de fotocopiado.

 

Como respuesta a esta gravísima problemática, en el presente proyecto de Ley se propone modificar el párrafo final de los artículos 54 y 58 de la Ley N.° 8039 con el objetivo de establecer con absoluta claridad que tampoco serán perseguidos ni sancionados penalmente los actos de reproducción o compilación de obras literarias o artísticas con fines ilustrativos de la enseñanza que realicen quienes prestan servicios de fotocopiado a las instituciones educativas.

 

2.-        También  se  propone  modificar  los  artículos  54  y  58  de  la  Ley N.° 8039 para eliminar la imposición de penas de cárcel.  Lo anterior debido a que estas normas establecen una penalización excesiva y desproporcionada que no es necesaria para dar protección a derechos patrimoniales de propiedad intelectual.  La finalidad de proteger estos derechos ya se cumple con creces mediante las normas sobre responsabilidad civil y las altísimas sanciones penales de multa contenidas en la Ley N.° 8039, que además fueron elevadas notablemente a través de la reciente reforma realizada por la Ley N.° 8656.

 

De manera que no se justifica la aplicación de penas de cárcel de hasta cinco años, que, por ejemplo, pueden ser hasta más altas que varias de las sanciones establecidas en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.° 8422, para delitos de corrupción de funcionarios públicos.  Estas penas de prisión resultan excesivas especialmente si se considera que se aplican a conductas como la copia de libros, que se encuentran estrechamente vinculadas con el ejercicio de otros derechos fundamentales de la población como el acceso a la educación, la cultura y el conocimiento.

 

La imposición de elevadas sanciones de cárcel se ha pretendido justificar con la excusa de que era necesaria para cumplir con los compromisos adquiridos por Costa Rica en el TLC con Estados Unidos.  Sin embargo, esta afirmación es totalmente falsa.  De la lectura de ese tratado se puede comprobar que el mismo no obliga a establecer penas de cárcel por infracciones contra derechos de propiedad intelectual como las incluidas en las normas que se pretende reformar.  El artículo 15.11.26.b.i del citado tratado dispone que el compromiso de las Partes es garantizar "penas privativas de libertad o sanciones pecuniarias o ambas, suficientemente disuasorias (...)"  Es decir, las penas de cárcel contenidas en los artículos 54 y 58 de la Ley N.° 8039 no obedecen al cumplimiento de alguna obligación internacional asumida por el país.  Eso sí, responden a una decisión legislativa tomada con ocasión de las reformas legales exigidas por el TLC, donde poderosos grupos de influencia aprovecharon la presión impuesta al Parlamento costarricense para la aprobación rápida e irreflexiva de estas reformas, con el fin de introducir cambios que superan las exigencias de dicho tratado.

 

Más desconcertante aún resulta la imposición de penas de cárcel contenida en las normas citadas cuando se constata que la misma  Ley N.° 8656 despenalizó las infracciones contra otros derechos de propiedad intelectual como las patentes industriales y los secretos comerciales, al derogar las normas de la Ley N.° 8039 que establecían sanciones penales para quienes violaran estos derechos.  Mediante esta derogatoria las infracciones a derechos de patentes pasaron a ser infracciones puramente comerciales que pueden dar lugar al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, pero no a sanciones penales.  Las implicaciones de este cambio son notables.  En primer lugar, evidencia que no es necesario imponer penas de cárcel para proteger derechos de propiedad intelectual. Pero además, demuestra que el sistema de sanciones contenido en los artículos 54 y 58 de la Ley N.° 8039 es absolutamente arbitrario y desproporcionado.  Mientras que a una persona que fotocopia libros se le puede perseguir penalmente y castigar con penas de hasta cinco años de prisión, a quienes copien productos industriales patentados solo se les demandará civilmente, aun cuando la infracción de la patente ocasione un perjuicio económico mucho mayor y a pesar de que en ambos casos se trata de derechos de propiedad intelectual.  Evidentemente, este trato discriminatorio es absolutamente irracional.

 

3.-        Otra modificación de especial importancia que se propone mediante este proyecto de ley es la necesaria introducción de excepciones para actos realizados con fines educativos en los artículos 51 y 52 de la  Ley N.° 8039.  Estas normas penales castigan con sanciones de multa y prisión igualmente duras a las contenidas en los artículos 54 y 58 a quien "represente o comunique al público" obras literarias o artísticas, fonogramas o ejecuciones, o a quien los "ponga a disposición del público" por cualquier medio, incluyendo medios inalámbricos como Internet.

 

Lo anterior significa que quienes leen un libro en público o representan una obra de teatro protegida ante otras personas pueden ser castigados penalmente.  También pueden serlo quienes publiquen libros u obras artísticas en línea o utilicen programas que permiten acceder o compartir con otras personas documentos e información en la red. Evidentemente se trata de acciones que también se relacionan de forma directa con el derecho a la educación, el acceso al conocimiento y la difusión del arte y la cultura, y que comúnmente son realizadas sin ningún ánimo de lucro por estudiantes y profesores como parte de los procesos educativos.  De hecho, durante los últimos días varias de estas acciones han sido propuestas por autoridades de las universidades públicas como alternativas para enfrentar la prohibición de fotocopiar.

 

Sin embargo, en los artículos 51 y 52 de la Ley N.° 8039 ni siquiera se incluyó la excepción limitada contenida en los numerales 54 y 58, para eximir de la persecución penal a quienes realicen tales actos sin ánimo de lucro y estrictamente para fines educativos.  A pesar de que nos podemos encontrar frente a situaciones similares al caso de las fotocopias para fines educativos, en estas normas penales la Asamblea Legislativa omitió la consideración de excepciones similares a las incluidas en los numerales 54 y 58.  Por lo tanto, un profesor de una universidad pública que lea o represente una obra literaria a sus estudiantes como parte del proceso educativo podría incurrir en el hecho ilícito tipificado en el artículo 51.  Lo mismo podría ocurrirle a un estudiante que a través de internet comparta libros de texto u otros documentos con sus compañeros de clase para fines ilustrativos de la enseñanza.

 

Lo más grave es que en los ejemplos descritos estas personas podrían ser perseguidas, aun cuando demuestren que actuaron sin fines de lucro, pues la ley omitió contemplar cualquier tipo de excepción que permita eximirlas de responsabilidad penal en tales casos.

 

Las amenazas para el derecho de acceso a la educación que implica esta omisión se incrementan notablemente si se confrontan con las modificaciones introducidas al artículo 70  de  la  Ley N.º 8039  por  Ley N.° 8656, como parte de las obligaciones de implementación del TLC.  El texto anterior de dicha norma establecía una excepción general aplicable a todos los tipos penales de la Ley N.° 8039, según la cual los actos realizados sin fines de lucro o causando un perjuicio insignificante a derechos de propiedad intelectual no eran punibles, no constituían delito. 


Es decir, quienes realicen estos actos no podían ser perseguidos penalmente por nadie, ni por el Ministerio Público ni por sujetos privados en calidad de querellantes.

 

En cambio, la modificación introducida mediante la Ley N.° 8656 estableció que las sanciones penales se aplicarán "al menos" a los casos "de falsificación dolosa de marcas o de piratería lesiva de derecho de autor o derechos conexos a escala comercial", dentro los cuales se incluye "la infracción dolosa que no tenga una motivación directa o indirecta de ganancia económica, siempre que cause un daño económico mayor a la mitad de un salario base."

 

La primera consecuencia de esta reforma es que los actos cometidos sin fines de lucro ahora sí constituyen delito, por lo que el Estado queda obligado a perseguirlos y sancionarlos siempre que el daño económico sea mayor a medio salario base.  Bastaría entonces con que, por ejemplo, el titular de los derechos de una obra de teatro representada en un centro educativo alegue que esa representación le produjo pérdidas mayores a ese monto para que pueda activarse la persecución penal.

 

En segundo lugar debe advertirse que con esta modificación los actos cometidos sin fines de lucro y que produzcan un daño menor a medio salario base también podrían ser perseguidos penalmente.  La nueva redacción del citado artículo 70 dice que las sanciones penales "se aplicarán al menos" a los casos mencionados.  El objetivo de este cambio es establecer que ante una denuncia, el Estado, a través del Ministerio Público, estará obligado a perseguir y sancionar penalmente estas conductas.  Es decir, que no podrá desistir de perseguirlas aplicando, por ejemplo, un criterio de oportunidad u otras medidas alternativas. Pero lo anterior no quiere decir que otras infracciones de menor cuantía estarán exentas de ser perseguidas en vía penal.

 

Al haberse eliminado la excepción general que decía que las conductas cometidas sin fines de lucro o de efectos insignificantes no eran delito, se está penalizando efectivamente estas conductas.  Se les penaliza porque regirán los tipos penales específicos, que no contemplan tal excepción.  El nuevo artículo 70 obliga al Estado a aplicar sanciones penales a varias de ellas, pero no excluye las otras de la persecución penal. Por lo tanto, los titulares de derechos de propiedad intelectual podrían constituirse en querellantes y ejercer acciones penales privadas contra cualquier persona que no sea perseguida por  el Estado.  Podrían presentar querellas penales incluso contra quienes hayan realizado actos sin fines de lucro y de carácter insignificante (menores a medio salario base).

 

Por lo tanto, a partir de la reforma al artículo 70 cualquier infracción a derechos de autor puede ser perseguida penalmente, aunque sea realizada sin fines de lucro y produzca un perjuicio económico insignificante.  De ahí que resulte más importante y necesaria la incorporación de excepciones expresas al menos en el caso de tipos penales que pueden afectar directamente otros derechos fundamentales como el derecho a la educación.  Esto se hizo, aunque de forma limitada e insuficiente, en los artículos 54 y 58.  Pero inexplicablemente se omitieron excepciones similares para los actos realizados con fines ilustrativos de la enseñanza en el caso de los numerales 51 y 52.

 

Por tales motivos la presente propuesta pretende corregir esta grave omisión, adicionando tan urgentes excepciones a dichos artículos, con el ánimo de proteger el derecho a la educación de las y los costarricenses.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, someto a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y pronta aprobación por parte de los señores diputados y las señoras diputadas.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE

OBSERVANCIA DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, N.° 8039,

DE  12  DE  OCTUBRE  DE  2000,  Y  SUS  REFORMAS.  LEY  PARA

PROTEGER EL DERECHO A LA EDUCACIÓN FRENTE A LOS

EXCESOS COMETIDOS EN LAS LEYES DE

PROPIEDAD INTELECTUAL

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Modifícanse los artículos 51, 52, 54 y 58 de la Ley de procedimientos de observancia de derechos de propiedad intelectual, N.° 8039, de 12 de octubre de 2000, y sus reformas, en los términos que se detallan a continuación:

 

1.-        Se reforman el párrafo final del artículo 54 y el párrafo final del artículo 58 que se leerán de la siguiente manera:

 

"Artículo 54.-     Reproducción no autorizada de obras literarias o artísticas o fonogramas

 

[...]

 

No será punible la reproducción, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas, o fonogramas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa reproducción sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente. Igualmente no será punible la reproducción de obras literarias o artísticas, o fonogramas que realicen los servicios de fotocopiado de los centros educativos para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza de sus estudiantes."

 

“Artículo 58.-     Adaptación, traducción, modificación y compendio sin autorización de obras literarias o artísticas

 

[...]

 

No será punible la utilización de obras literarias o artísticas, en la medida requerida, para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si el nombre figura en la fuente.  Igualmente no será punible la elaboración de antologías o compendios o la utilización de obras literarias o artísticas por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, que realicen los servicios de fotocopiado de los centros educativos para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza de sus estudiantes."

 

2.-        En los artículos 54 y 58 se eliminan las siguientes disposiciones:

 

i)          En el inciso b) del artículo 54 la frase:  "seis meses a dos años de prisión o".

ii)         En el inciso c) del artículo 54 la frase:  "uno a cuatro años de prisión o".

iii)         En el inciso d) del artículo 54 la frase:  "tres a cinco años de prisión o".

iv)        En el párrafo primero del artículo 58 la frase:  "prisión de uno a cinco años o".

 

3.-        Se adicionan un párrafo final al artículo 51 y un párrafo final al artículo 52, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 51.-     Representación pública, comunicación o puesta a disposición del público, sin autorización, de obras literarias o artísticas

 

[...]

 

No será punible la representación pública, la comunicación o la puesta a disposición del público, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa representación, comunicación o puesta a disposición del público sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

 

Artículo 52.-                  Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, sin autorización

 

[...]

 

No será punible la comunicación, sin fines de lucro, de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa comunicación sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente."

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

José Merino del Río

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

28 de abril de 2009.

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.



[1]   Banco Mundial, “Global Economic Prospects and the Developing Countries”, 2002.