REFORMA
DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE
OBSERVANCIA
DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, N.° 8039,
DE 12
DE OCTUBRE DE
2000, Y SUS
REFORMAS. LEY PARA
PROTEGER
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN FRENTE A LOS
EXCESOS
COMETIDOS EN LAS LEYES DE
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Expediente
N.º 17.342
JOSÉ
MERINO DEL RÍO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Recientemente
varias personas, profesores y estudiantes de la Universidad de Costa Rica y la
Universidad Nacional, denunciaron que los negocios que prestan servicios de
fotocopiado en los alrededores de esas casas de estudios se han negado a sacar
copias de los libros de texto que se utilizarán en sus cursos, aduciendo que
las nuevas leyes de propiedad intelectual los castigan con multas millonarias y
hasta con cárcel si lo hacen. Sin duda
se trata de una grave amenaza para la educación. La imposibilidad de sacar fotocopias
afectaría gravemente a miles de estudiantes pobres que no pueden darse el lujo
de comprar libros sumamente caros indispensables para continuar sus estudios y
también a la gran mayoría de centros educativos que operan en el país, los
cuales tampoco cuentan con recursos para ello.
El
episodio descrito no es más que un nuevo capítulo de una tendencia que en los
últimos años se ha venido imponiendo en Costa Rica, al igual que en el resto
del mundo en vías de desarrollo: la sobreprotección irracional de los derechos
de propiedad intelectual, al punto de sacrificar derechos humanos y valores
esenciales como la libre difusión del conocimiento y el acceso universal a la
educación y la cultura.
Esta
tendencia va mucho más allá del reconocimiento de los derechos intelectuales
legítimos de autores, creadores e inventores por sus obras, creaciones e
invenciones; derechos que por lo demás están protegidos en la Constitución
Política (artículos 47 y 121) y en la legislación nacional desde hace mucho
tiempo. El problema es que con la excusa
de ampliar esta protección, se están lesionando derechos fundamentales de la
población que incluso son de mayor jerarquía.
Se pretende llevar tal protección a excesos que rayan en lo absurdo,
privatizando bienes colectivos que son patrimonio de la humanidad o poniendo en
jaque el derecho a la educación que depende directamente de las posibilidades
reales de acceso al conocimiento, así como de su libre circulación y
reproducción.
Lo
más grave es que, aunque todo esto se hace en nombre de los autores y los
creadores, estos cada vez tienen menos participación y ven más reducidos sus
derechos morales. Pues, lo que realmente
está detrás del endurecimiento abusivo de las leyes de propiedad intelectual es
la voracidad desmedida de un reducido grupo de corporaciones que lucran con la
comercialización monopólica de las creaciones intelectuales de otros y que usan
estas leyes para incrementar sus millonarias ganancias en perjuicio del resto
de la población.
Este
endurecimiento excesivo y abusivo de las leyes de propiedad intelectual empezó
a imponerse con más fuerza a partir de la incorporación de Costa Rica a la
Organización Mundial del Comercio (OMC) y la consecuente aprobación legislativa
en 1995 del Acuerdo sobre Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual
Relacionados con el Comercio (ADPIC), que impuso a las naciones en vías de
desarrollo una serie de obligaciones que en muchos casos no resultan compatibles
con su realidad social y económica.
Según
un informe del Banco Mundial de 2002, desde la entrada en vigencia del ADPIC
estos países han tenido que incurrir en multimillonarios gastos anuales para
cumplir con las obligaciones impuestas en dicho convenio. Solo en ese año, los que tuvieron mayores
costos fueron Corea del Sur ($15 billones), China ($5.1 billones), México ($2.6
billones), India ($903 millones) y Brasil ($530 millones).[1] No cabe duda de que nos encontramos ante una
relación totalmente asimétrica en perjuicio de las naciones más pobres. De acuerdo con el ex jefe de investigaciones
en política comercial del Banco Mundial, Michael Finger: "a través del Acuerdo ADPIC, los
países en vías de desarrollo aceptaron como obligación legal un costo de 60
billones de dólares por año, pero no hay obligación legal en el Acuerdo
sobre un Miembro de proveer algo a cambio."
Como
consecuencia del cumplimiento de dichas obligaciones la Asamblea Legislativa de
Costa Rica aprobó en el 2000 la Ley de observancia de derechos de propiedad
intelectual, N.° 8039. Esta Ley
convirtió en delitos penados con cárcel (de uno a tres años) las infracciones a
derechos de propiedad intelectual. Hasta
ese momento, muchas de estas infracciones se tramitaban como faltas civiles o
comerciales que daban lugar al pago de indemnizaciones, pero que no activaban
la represión penal del Estado. Además,
estableció procedimientos para la aplicación de sanciones y medidas cautelares
que otorgan amplísimos poderes a los dueños de la propiedad intelectual,
poderes que superan por mucho los que tienen el resto de las y los ciudadanos
para reclamar cuando sus demás derechos son violados.
La
legislación aprobada en el 2000 ya otorgaba niveles de protección más que
suficientes a los derechos de propiedad intelectual. De hecho, en varios aspectos resultó
inaplicable para un estado con recursos escasos y una población con gran
cantidad de necesidades insatisfechas.
Sin embargo, continuaron las presiones para que Costa Rica realice
nuevas reformas a estas leyes, con el claro objetivo de fortalecer los
monopolios de las trasnacionales que lucran con la cultura y otros bienes
esenciales, a costa de los derechos básicos de las grandes mayorías.
La
vía utilizada para esta nueva ofensiva fue la inclusión en tratados bilaterales
de libre comercio (TLC) de reformas adicionales a las leyes de propiedad
intelectual que superan los parámetros del ADPIC (TRIPS plus). Esto fue precisamente lo que ocurrió en
la negociación del Tratado de libre comercio, República Dominicana,
Centroamérica, Estados Unidos firmado en 2004 por los gobiernos respectivos.
Algunos
han pretendido negar esta realidad. Pero lo cierto es que en dicho tratado se
introdujeron nuevas obligaciones que, además de afectar el acceso a los
medicamentos, permitir el patentamiento de plantas o afectar la biodiversidad,
incrementan los efectos negativos de la protección excesiva de la propiedad
intelectual sobre los derechos de acceso a la educación y la cultura. En este caso concreto tales obligaciones se
materializaron especialmente en varias reformas realizadas a la Ley N.° 8039, a
través de la Ley N.° 8656, de 18 de julio de 2008, aprobada como parte de la
agenda de implementación del TLC. En
algunas ocasiones las citadas reformas incluso llegaron a superar las
obligaciones impuestas en el tratado.
Pero aún en tales casos, es innegable que dichos excesos fueron posibles
gracias al clima político generado por su aprobación. Se produjo una presión constante para que la
Asamblea Legislativa aprobara esta legislación sin mayor debate, que fue
aprovechado por las corporaciones para obtener privilegios adicionales.
Los
cambios introducidos por esta Ley no son menores. Se aumentaron notablemente las penas de
cárcel por infracciones a derechos de autor.
Ahora se pueden imponer sanciones de hasta cinco años de prisión a
quienes copian libros de texto, lo que implica que las personas condenadas no
tendrán la posibilidad de acceder a salidas alternativas como la ejecución
condicional de la pena. Además, prácticamente
se dejó sin efecto el principio de lesividad e insignificancia contenido en el
artículo 70 de la Ley N.° 8039, que impedía que fueran perseguidos penalmente
todos aquellos actos realizados sin fines de lucro o las infracciones menores
de poca cuantía que causaban un perjuicio económico insignificante al titular
de los derechos. Con la reforma
promovida por el TLC estas infracciones podrán ser perseguidas por el Estado o
por los dueños de los derechos a través de querellas privadas, lo que evidentemente
afecta a muchas personas que realizan tales actos para fines educativos y por
no tener alternativa para acceder a las diversas manifestaciones artísticas y
culturales. También se modificaron las
normas procesales y sobre medidas cautelares, incrementando el desequilibrio ya
existente entre los amplísimos poderes de los dueños de la propiedad
intelectual y los derechos de las personas denunciadas.
Además
de las reformas puntuales, este tipo de tratados vincularon la estabilidad
económica de los diversos sectores sociales que dependen del comercio exterior
a los intereses económicos privados de las corporaciones que se benefician con
las leyes abusivas de propiedad intelectual.
Esta vinculación otorga un poder desmedido a las corporaciones que controlan
los derechos de propiedad intelectual, para presionar a las autoridades
nacionales con el fin de que apliquen las leyes a su favor. Implica, por ejemplo, que si una autoridad
local se abstiene de aplicar políticas excesivamente represivas, aplica las
excepciones legales a favor de los derechos de otros sectores de la población
o, en general, no resuelve una disputa en el sentido deseado por estas
corporaciones, el país podría enfrentar demandas ante tribunales arbitrales
internacionales y sufrir sanciones comerciales que afectarían a muchos otros
sectores que nada tienen que ver con las disputas y los intereses privados de
los dueños de la propiedad intelectual.
De ahí que no es casual que haya sido justo después de la entrada en
vigencia del TLC, que se incrementaron las amenazas y presiones contra las
pequeñas empresas de servicios de fotocopiado que prestan servicios a las
universidades públicas y otros centros de enseñanza.
En
síntesis, nos encontramos ante una legislación draconiana y desproporcionada,
incompatible con las necesidades educativas, sociales y culturales de nuestro
pueblo. Una legislación que impone a las
naciones en vías de desarrollo parámetros de cumplimiento que los países que
hoy son desarrollados nunca tuvieron que cumplir durante su proceso de
desarrollo. Pero que, además, ocasionará
gastos excepcionales para el Estado costarricense por los cuantiosos recursos
que tendrá que desviar de otras necesidades apremiantes de la población para destinarlos
a las nuevas obligaciones que se le imponen: contratación de más jueces,
fiscales, defensores y funcionarios especializados, construcción de nuevos
tribunales y cárceles para hacer frente al inminente incremento de la represión
penal.
En
el Partido Frente Amplio estamos conscientes de que para revertir esta
situación se necesita realizar transformaciones radicales en un sistema
económico y jurídico que antepone las ganancias de un puñado de trasnacionales
a los derechos humanos de la mayoría de la población, y esto pasa por reformar integralmente
las leyes abusivas de propiedad intelectual para restablecer el equilibro entre
los derechos legítimos de los creadores intelectuales y los derechos
fundamentales de las demás personas. A
su vez, para ello será indispensable denunciar o enmendar sustancialmente
aquellos convenios internacionales que legitiman este sistema perverso de
protección excesiva e irracional de la propiedad intelectual.
Sin
embargo, mientras logramos lo anterior, no podemos quedarnos de brazos cruzados
frente a las graves amenazas que las leyes citadas conllevan para la educación
pública, como ocurre con las limitaciones al acceso a las fotocopias de textos
esenciales para la enseñanza, que ya están empezando a sufrir las y los
profesores y estudiantes de los centros educativos públicos. Por ello, mediante la presente iniciativa
proponemos una serie de reformas puntuales a la Ley N.° 8039 con el fin de
corregir una serie de omisiones, ambigüedades y excesos que ponen en peligro el
derecho a la educación de las y los costarricenses. Concretamente, se proponen las siguientes
modificaciones:
1.- Debe garantizarse que las fotocopiadoras
que presten servicios a las instituciones de enseñanza para fines educativos no
serán perseguidas ni sancionadas penalmente.
El artículo 54 de esta Ley sanciona con duras penas de prisión (seis
meses a cinco años) o de multa (hasta quinientos salarios base) a las personas
que "fijen o reproduzcan" obras literarias o artísticas
o fonogramas protegidos sin autorización del titular del derecho. A su vez, el
numeral 58 castiga con igual severidad a quienes realicen traducciones,
adaptaciones, modificaciones y compendios de obras protegidas. Evidentemente estas normas tienen un impacto
directo sobre el derecho a la educación y al acceso a la cultura y el
conocimiento de la población. El hecho
punible tipificado en el artículo 54 incluye a quienes realicen fotocopias de
libros de texto. Asimismo, la conducta
tipificada en el numeral 58 afecta las compilaciones de obras o
"antologías" que comúnmente se elaboran en los centros educativos
para facilitar a las y los estudiantes el acceso a los textos necesarios para
la enseñanza.
En
ambas disposiciones se incluyó un párrafo final que pretende excluir de esta
dura penalización las reproducciones o compilaciones de obras protegidas,
cuando estas sean realizadas "sin fines de lucro" y "en
la medida requerida para cumplir fines ilustrativos de la enseñanza". Según
el Gobierno estas excepciones resguardarían el derecho de las y los estudiantes
a sacar copias de libros para fines educativos y permitirían que los centros de
fotocopiado realicen estas copias sin ser perseguidos por ello.
Sin
embargo, la realidad es otra. Las
citadas excepciones son totalmente insuficientes y no constituyen una
salvaguarda efectiva para el acceso a las fotocopias con fines educativos. La razón principal es que únicamente protegen
a quienes fijan y reproducen obras literarias o artísticas, sin fines de lucro. Pero los centros de fotocopiado que prestan
servicios a las instituciones educativas y sus estudiantes son empresas que
operan con un ánimo de lucro, por lo que no estarán cobijados por dichas
excepciones. Si bien es cierto, en la
gran mayoría de los casos las fotocopiadoras son micro y pequeñas empresas y
hasta negocios familiares, eso no cambia su naturaleza lucrativa. Se trata de empresas que venden un servicio
con el objetivo de obtener una ganancia económica.
De
manera que esta pretendida salvaguarda a lo sumo permitiría eximir de
responsabilidad penal a las personas estudiantes y docentes que compran el
servicio de fotocopiado para fines personales o educativos, pero no así a las y
los empresarios que prestan este servicio, pues la ley condiciona la mencionada
exención a que quienes realicen la acción típica (fotocopiar libros) actúen sin
fines de lucro.
Así
las cosas, debido a la insuficiencia de esta excepción el acceso a las
fotocopias para fines educativos sigue estando amenazado. Aun cuando no se persiga directamente a los
estudiantes y profesores que solicitan las copias, las grandes empresas
importadoras y comercializadoras de libros podrán perseguir y acusar penalmente
a los centros de fotocopiado que prestan estos servicios a las instituciones
educativas. Para ello podrán recurrir a
la Ley N.° 8039 que les otorga amplísimos instrumentos y recursos para imponer
a las fotocopiadoras el embargo de sus bienes y todo tipo de medidas
cautelares, así como altísimas sanciones pecuniarias e incluso de prisión. La sola amenaza de la imposición de estas
sanciones llevará a muchos centros de fotocopiado a negarse a sacar copias de
libros solicitadas por estudiantes y profesores, como ya ha venido ocurriendo
en varias universidades públicas. A su
vez esta situación puede ocasionar el cierre y la quiebra de muchos de estos
pequeños negocios que dependen directamente de la prestación de servicios de
fotocopiado para subsistir.
El
resultado final será que una gran cantidad de estudiantes quedarán de hecho
imposibilitados a acceder a las fotocopias para fines educativos, pues para
ello es indispensable que existan fotocopiadoras que presten estos servicios a
precios accesibles, ya que, obviamente, estas personas no cuentan con los
medios económicos para comprar sus propias máquinas de fotocopiado.
Como
respuesta a esta gravísima problemática, en el presente proyecto de Ley se
propone modificar el párrafo final de los artículos 54 y 58 de la Ley N.° 8039
con el objetivo de establecer con absoluta claridad que tampoco serán
perseguidos ni sancionados penalmente los actos de reproducción o compilación
de obras literarias o artísticas con fines ilustrativos de la enseñanza que
realicen quienes prestan servicios de fotocopiado a las instituciones
educativas.
2.- También
se propone modificar
los artículos 54
y 58 de la Ley N.° 8039 para eliminar la imposición de
penas de cárcel. Lo anterior debido a
que estas normas establecen una penalización excesiva y desproporcionada que no
es necesaria para dar protección a derechos patrimoniales de propiedad
intelectual. La finalidad de proteger
estos derechos ya se cumple con creces mediante las normas sobre
responsabilidad civil y las altísimas sanciones penales de multa contenidas en
la Ley N.° 8039, que además fueron elevadas notablemente a través de la
reciente reforma realizada por la Ley N.° 8656.
De
manera que no se justifica la aplicación de penas de cárcel de hasta cinco
años, que, por ejemplo, pueden ser hasta más altas que varias de las sanciones
establecidas en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la
función pública, N.° 8422, para delitos de corrupción de funcionarios
públicos. Estas penas de prisión
resultan excesivas especialmente si se considera que se aplican a conductas
como la copia de libros, que se encuentran estrechamente vinculadas con el
ejercicio de otros derechos fundamentales de la población como el acceso a la
educación, la cultura y el conocimiento.
La
imposición de elevadas sanciones de cárcel se ha pretendido justificar con la
excusa de que era necesaria para cumplir con los compromisos adquiridos por
Costa Rica en el TLC con Estados Unidos.
Sin embargo, esta afirmación es totalmente falsa. De la lectura de ese tratado se puede
comprobar que el mismo no obliga a establecer penas de cárcel por infracciones
contra derechos de propiedad intelectual como las incluidas en las normas que
se pretende reformar. El artículo
15.11.26.b.i del citado tratado dispone que el compromiso de las Partes es
garantizar "penas privativas de libertad o sanciones
pecuniarias o ambas, suficientemente disuasorias (...)" Es decir, las penas de cárcel contenidas en
los artículos 54 y 58 de la Ley N.° 8039 no obedecen al cumplimiento de alguna
obligación internacional asumida por el país.
Eso sí, responden a una decisión legislativa tomada con ocasión de las
reformas legales exigidas por el TLC, donde poderosos grupos de influencia
aprovecharon la presión impuesta al Parlamento costarricense para la aprobación
rápida e irreflexiva de estas reformas, con el fin de introducir cambios que
superan las exigencias de dicho tratado.
Más
desconcertante aún resulta la imposición de penas de cárcel contenida en las
normas citadas cuando se constata que la misma
Ley N.° 8656 despenalizó las infracciones contra otros derechos de
propiedad intelectual como las patentes industriales y los secretos
comerciales, al derogar las normas de la Ley N.° 8039 que establecían sanciones
penales para quienes violaran estos derechos.
Mediante esta derogatoria las infracciones a derechos de patentes
pasaron a ser infracciones puramente comerciales que pueden dar lugar al pago
de indemnizaciones por daños y perjuicios, pero no a sanciones penales. Las implicaciones de este cambio son
notables. En primer lugar, evidencia que
no es necesario imponer penas de cárcel para proteger derechos de propiedad
intelectual. Pero además, demuestra que el sistema de sanciones contenido en
los artículos 54 y 58 de la Ley N.° 8039 es absolutamente arbitrario y
desproporcionado. Mientras que a una
persona que fotocopia libros se le puede perseguir penalmente y castigar con
penas de hasta cinco años de prisión, a quienes copien productos industriales
patentados solo se les demandará civilmente, aun cuando la infracción de la
patente ocasione un perjuicio económico mucho mayor y a pesar de que en ambos
casos se trata de derechos de propiedad intelectual. Evidentemente, este trato discriminatorio es
absolutamente irracional.
3.- Otra modificación de especial
importancia que se propone mediante este proyecto de ley es la necesaria
introducción de excepciones para actos realizados con fines educativos en los
artículos 51 y 52 de la Ley N.°
8039. Estas normas penales castigan con
sanciones de multa y prisión igualmente duras a las contenidas en los artículos
54 y 58 a quien "represente o comunique al público" obras
literarias o artísticas, fonogramas o ejecuciones, o a quien los "ponga
a disposición del público" por cualquier medio, incluyendo
medios inalámbricos como Internet.
Lo
anterior significa que quienes leen un libro en público o representan una obra
de teatro protegida ante otras personas pueden ser castigados penalmente. También pueden serlo quienes publiquen libros
u obras artísticas en línea o utilicen programas que permiten acceder o
compartir con otras personas documentos e información en la red. Evidentemente
se trata de acciones que también se relacionan de forma directa con el derecho
a la educación, el acceso al conocimiento y la difusión del arte y la cultura,
y que comúnmente son realizadas sin ningún ánimo de lucro por estudiantes y
profesores como parte de los procesos educativos. De hecho, durante los últimos días varias de
estas acciones han sido propuestas por autoridades de las universidades
públicas como alternativas para enfrentar la prohibición de fotocopiar.
Sin
embargo, en los artículos 51 y 52 de la Ley N.° 8039 ni siquiera se incluyó la
excepción limitada contenida en los numerales 54 y 58, para eximir de la
persecución penal a quienes realicen tales actos sin ánimo de lucro y
estrictamente para fines educativos. A pesar
de que nos podemos encontrar frente a situaciones similares al caso de las
fotocopias para fines educativos, en estas normas penales la Asamblea
Legislativa omitió la consideración de excepciones similares a las incluidas en
los numerales 54 y 58. Por lo tanto, un
profesor de una universidad pública que lea o represente una obra literaria a
sus estudiantes como parte del proceso educativo podría incurrir en el hecho
ilícito tipificado en el artículo 51. Lo
mismo podría ocurrirle a un estudiante que a través de internet comparta libros
de texto u otros documentos con sus compañeros de clase para fines ilustrativos
de la enseñanza.
Lo
más grave es que en los ejemplos descritos estas personas podrían ser
perseguidas, aun cuando demuestren que actuaron sin fines de lucro, pues
la ley omitió contemplar cualquier tipo de excepción que permita eximirlas de
responsabilidad penal en tales casos.
Las
amenazas para el derecho de acceso a la educación que implica esta omisión se
incrementan notablemente si se confrontan con las modificaciones introducidas
al artículo 70 de la Ley
N.º 8039 por Ley N.° 8656, como parte de las obligaciones
de implementación del TLC. El texto
anterior de dicha norma establecía una excepción general aplicable a todos los
tipos penales de la Ley N.° 8039, según la cual los actos realizados sin fines
de lucro o causando un perjuicio insignificante a derechos de propiedad
intelectual no eran punibles, no constituían delito.
Es
decir, quienes realicen estos actos no podían ser perseguidos penalmente por
nadie, ni por el Ministerio Público ni por sujetos privados en calidad de
querellantes.
En
cambio, la modificación introducida mediante la Ley N.° 8656 estableció que las
sanciones penales se aplicarán "al menos" a los
casos "de falsificación dolosa de marcas o de piratería lesiva
de derecho de autor o derechos conexos a escala comercial", dentro
los cuales se incluye "la infracción dolosa que no tenga
una motivación directa o indirecta de ganancia económica, siempre que cause un daño económico
mayor a la mitad de un salario base."
La
primera consecuencia de esta reforma es que los actos cometidos sin fines de
lucro ahora sí constituyen delito, por lo que el Estado queda obligado a
perseguirlos y sancionarlos siempre que el daño económico sea mayor a medio
salario base. Bastaría entonces con que,
por ejemplo, el titular de los derechos de una obra de teatro representada en
un centro educativo alegue que esa representación le produjo pérdidas mayores a
ese monto para que pueda activarse la persecución penal.
En
segundo lugar debe advertirse que con esta modificación los actos cometidos sin
fines de lucro y que produzcan un daño menor a medio salario base
también podrían ser perseguidos penalmente.
La nueva redacción del citado artículo 70 dice que las sanciones penales
"se aplicarán al menos" a los casos mencionados. El objetivo de este cambio es establecer que
ante una denuncia, el Estado, a través del Ministerio Público, estará obligado
a perseguir y sancionar penalmente estas conductas. Es decir, que no podrá desistir de
perseguirlas aplicando, por ejemplo, un criterio de oportunidad u otras medidas
alternativas. Pero lo anterior no quiere decir que otras infracciones de menor
cuantía estarán exentas de ser perseguidas en vía penal.
Al
haberse eliminado la excepción general que decía que las conductas cometidas
sin fines de lucro o de efectos insignificantes no eran delito, se está
penalizando efectivamente estas conductas.
Se les penaliza porque regirán los tipos penales específicos, que no
contemplan tal excepción. El nuevo
artículo 70 obliga al Estado a aplicar sanciones penales a varias de ellas,
pero no excluye las otras de la persecución penal. Por lo tanto, los
titulares de derechos de propiedad intelectual podrían constituirse en querellantes
y ejercer acciones penales privadas contra cualquier persona que no sea
perseguida por el Estado. Podrían presentar querellas penales incluso
contra quienes hayan realizado actos sin fines de lucro y de carácter insignificante
(menores a medio salario base).
Por
lo tanto, a partir de la reforma al artículo 70 cualquier infracción a derechos
de autor puede ser perseguida penalmente, aunque sea realizada sin fines de
lucro y produzca un perjuicio económico insignificante. De ahí que resulte más importante y necesaria
la incorporación de excepciones expresas al menos en el caso de tipos penales
que pueden afectar directamente otros derechos fundamentales como el derecho a
la educación. Esto se hizo, aunque de
forma limitada e insuficiente, en los artículos 54 y 58. Pero inexplicablemente se omitieron
excepciones similares para los actos realizados con fines ilustrativos de la
enseñanza en el caso de los numerales 51 y 52.
Por
tales motivos la presente propuesta pretende corregir esta grave omisión,
adicionando tan urgentes excepciones a dichos artículos, con el ánimo de
proteger el derecho a la educación de las y los costarricenses.
En
virtud de las consideraciones expuestas, someto a conocimiento de la Asamblea
Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y pronta aprobación
por parte de los señores diputados y las señoras diputadas.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE
OBSERVANCIA
DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, N.° 8039,
DE 12
DE OCTUBRE DE
2000, Y SUS
REFORMAS. LEY PARA
PROTEGER
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN FRENTE A LOS
EXCESOS
COMETIDOS EN LAS LEYES DE
PROPIEDAD
INTELECTUAL
ARTÍCULO
ÚNICO.- Modifícanse los artículos 51,
52, 54 y 58 de la Ley de procedimientos de observancia de derechos de propiedad
intelectual, N.° 8039, de 12 de octubre de 2000, y sus reformas, en los
términos que se detallan a continuación:
1.- Se reforman el párrafo final del
artículo 54 y el párrafo final del artículo 58 que se leerán de la siguiente
manera:
"Artículo 54.- Reproducción no autorizada de obras
literarias o artísticas o fonogramas
[...]
No
será punible la reproducción, sin fines de lucro, de obras literarias o
artísticas, o fonogramas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos
para la enseñanza, con tal de que esa reproducción sea conforme a los usos
debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en
la fuente. Igualmente no será punible la reproducción de obras literarias o
artísticas, o fonogramas que realicen los servicios de fotocopiado de los
centros educativos para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza de sus
estudiantes."
“Artículo 58.- Adaptación,
traducción, modificación y compendio sin autorización de obras literarias o
artísticas
[...]
No
será punible la utilización de obras literarias o artísticas, en la medida
requerida, para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, por medio de
publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de
que esa utilización sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y
el nombre del autor, si el nombre figura en la fuente. Igualmente no será punible la elaboración de
antologías o compendios o la utilización de obras literarias o artísticas por
medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales,
que realicen los servicios de fotocopiado de los centros educativos para
cumplir fines ilustrativos para la enseñanza de sus estudiantes."
2.- En los artículos 54 y 58 se eliminan las
siguientes disposiciones:
i) En el inciso b) del artículo 54 la
frase: "seis meses a dos años de
prisión o".
ii) En el inciso c) del artículo 54 la
frase: "uno a cuatro años de
prisión o".
iii) En el inciso d) del artículo 54 la
frase: "tres a cinco años de
prisión o".
iv) En el párrafo primero del artículo 58 la
frase: "prisión de uno a cinco años
o".
3.- Se adicionan un párrafo final al
artículo 51 y un párrafo final al artículo 52, cuyo texto dirá:
"Artículo 51.- Representación pública, comunicación o
puesta a disposición del público, sin autorización, de obras literarias o
artísticas
[...]
No
será punible la representación pública, la comunicación o la puesta a
disposición del público, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas
en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con
tal de que esa representación, comunicación o puesta a disposición del público
sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor,
si este nombre figura en la fuente.
Artículo 52.- Comunicación
o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones e
interpretaciones o emisiones, sin autorización
[...]
No
será punible la comunicación, sin fines de lucro, de fonogramas, ejecuciones e
interpretaciones o emisiones en la medida requerida para cumplir fines
ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa comunicación sea conforme a
los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre
figura en la fuente."
Rige
a partir de su publicación.
José
Merino del Río
DIPUTADO
28
de abril de 2009.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.