VETO AL DECRETO LEGISLATIVO 9054

 

 

San José, 24 de setiembre de 2012

Dp-0389-2012

Señor

Víctor Emilio Granados Presidente

Asamblea Legislativa

Su Despacho

 

VETO AL DECRETO LEGISLATIVO 9054

 

"Reforma de varios artículos de la Ley No.8039, Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, de 12 de octubre de 2000, y sus reformas"

 

Estimado señor Granados:

 

El Poder Ejecutivo comparte la necesidad de fortalecer la defensa de los derechos de los estudiantes a acceder a recursos por medio del derecho de reprografía para fines académicos.

 

No obstante, siendo los derechos de autor parte de los derechos fundamentales garantizados en nuestra Constitución Política en su artículo 47, se debe generar un equilibrio justo para su defensa.

 

Por tal motivo, de conformidad con los artículos 125, 126 y 140 inciso 5) de la Constitución Política, devolvemos sin la sanción correspondiente al Decreto Legislativo 9054: "Reforma de varios artículos de la Ley No. 8039, Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, de 12 de octubre de 2000, y sus reformas", ejerciendo la potestad de veto, con la justificaciones respectivas que se exponen de seguido.

 

La objeción del Poder Ejecutivo se basa en razones de conveniencia, oportunidad, eficacia, legalidad, proporcionalidad y seguridad nacional, en el tanto existe sobrada experiencia que demuestra que las sanciones penales con penas privativas de libertad, son un mecanismo eficaz y necesario para condenar conductas ilícitas vinculadas a la falsificación y contrabando; como actividades vinculadas al crimen organizado.

 

El proyecto de ley señalado, desconociendo que el régimen sancionatorio de la normativa vigente se diseñó de forma escalonada, y le da a los jueces amplias posibilidades de imponer sanciones alternativas a la prisión, eliminó completamente la cárcel como castigo para aquellas acciones de piratería y demás, que violan la normativa vigente, al mismo tiempo, abrió las posibilidades de fotocopiado de tal manera que van mucho más allá de la excepción académica.

 

Las excepciones o limitaciones al derecho de autor se pueden definir como la enumeración de casos fácticos concretos en virtud de los cuales el derecho a la reproducción y la comunicación pública de la obra deja de ser exclusivo y absoluto del autor, para ceder al interés educativo, cultural e informativo de la obra en beneficio de un público o usuario.  Estos límites se han impuesto a favor de los usuarios, para el goce o disfrute de la obra en casos especiales que señale el legislador, sin que por ello medie una disposición onerosa en su perjuicio.

 

La excepción académica, se encuentra contemplada en el artículo 73 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley número 6683, la cual señala que es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ningún ánimo de lucro, directo o indirecto.  La reproducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito, y quedan excluidos de esta disposición los programas de computación.

 

La eliminación de las penas de prisión es fuente de nuevos problemas, porque si bien no todas las violaciones a la normativa vigente se relacionan con el crimen organizado, la experiencia de otros países demuestra que sí puede haber relación entre piratería y crimen organizado; en este caso las sanciones económicas que afectarían a una persona o a una empresa que desarrollan una actividad legal no tienen sentido porque no son efectivas en el caso de actividades ilegales como las promovidas por el crimen organizado.

 

En tal sentido el Ministerio Público ha manifestado varias veces su preocupación en cuanto a la necesidad de perseguir penalmente e imponer penas severas por la violación de la propiedad intelectual cuando dichos delitos se encuentren vinculados a crimen organizado, como así se ha determinado a nivel internacional.  Desde el 2007 el Ministerio Público señaló al respecto lo siguiente:

 

"Las ofensas contra la propiedad intelectual son protegidas por el Ministerio Público en un marco más amplio que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, pues en tanto dicho país solamente interviene cuando el delito se relaciona con terrorismo, narcotráfico o lavado de dinero, en Costa Rica se actúa frente a esos supuestos y además, cuando los artículos falsificados ponen en peligro la salud de las y los consumidores1".

 

Recientemente el Fiscal General ha manifestado también su disposición de fortalecer la política de persecución penal de estos delitos convencido que se trata de un mecanismo vinculado a crimen organizado: "a mediados de octubre del 2011, Jorge Chavarría, Fiscal General de la Republica, oficializó de manera verbal el cambio de la política y aseguro que este tipo de delito no solo es importante por la falsificación en sí, sino porque detrás de los negocios de falsificación está el tema del crimen organizado, por lo que su persecución es indispensable2"

 

Entonces, la modificación propuesta debilita significativamente la protección de Propiedad Intelectual del país.  Excede los límites de la excepción académica y afecta de forma directa la industria creativa que cada vez más forma parte importante de la economía del país generando empleos y diversificando las opciones de inversión y trabajo.  No es cierto, como se ha alegado, que se trate de una actividad donde solo operan transnacionales, lo cual en principio, no debería ser objeto de ningún tipo de reprobación, sin embargo, debe destacarse que en el campo literario, musical, cinematográfico y de tecnología, la producción costarricense es cada vez más significativa, incluyendo otras actividades como la agrícola y artesanal que gozan de derechos en el campo de la propiedad intelectual.

 

Por lo anterior, las reforma que elimina las penas de prisión y las que establecen la impunidad deben ser rechazadas totalmente, y en el caso de las fotocopias la supuesta solución que ofrece es falsa porque excede la excepción académica al permitir la reproducción indiscriminada de cualquier obra (clonación de libros).

 

Este decreto legislativo lejos de fortalecer la excepción académica, introduce una cobertura no solo para el derecho de reproducción sino para el derecho de comunicación, que doctrinalmente no está contemplado en la excepción.

 

Permitir la comunicación pública, escapa del fin académico por cuanto el concepto de comunicación pública —a diferencia del derecho de reproducción- involucra a una comunidad más amplia y heterogénea, por medios digitales que impiden el control del número de copias que se divulgan.

 

Si el fin del decreto legislativo es fortalecer el derecho de reproducción para fines académicos con el que ya cuenta la comunidad académica, no tiene sentido ampliar el alcance a la comunicación pública, pues ello afectaría el normal comercio de las obras y sería una reproducción no excepcional que por sí misma es incapaz de cumplir con la regla de las 3 fases contemplada en los artículos 9.2 del Convenio de Berna.  Este Convenio, en este sentido señala: "Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor".

 

La regla de las tres fases consiste en una exigencia al cumplimiento de las excepciones al derecho de autor, mediante el cual se deben cumplir tres requisitos indispensables3:

 

1.     Sólo podrán tener lugar en casos especiales, por lo que, una actividad que sea regular, lucrativa, pública o colectiva, no podría encuadrar en esta figura jurídica.

 

2.     Sólo se podrán ejercer cuando ello no atente contra la explotación normal de la obra o prestación. Si al momento de ejercer la limitación se daña de forma directa o indirecta la comercialización de la obra, se excederían los límites previstos en la Ley, por lo que igualmente se exige que las excepciones se apliquen únicamente a obras debidamente divulgadas.

 

3.     Serán legítimas siempre que su ejercicio no perjudique injustificadamente los legítimos intereses del autor. Si al ejercer la limitación que concede la Ley, implica un perjuicio a la integridad, a la imagen o a la figura del autor originario, la limitación constituye en sí misma un exceso, y por ende, es ilegítima.

 

Consultado por esa Asamblea, sobre este punto, el Registro Nacional mediante oficio DGRN-0916/2010 del 13 de junio de 2010, se opone al proyecto en el tanto considera que las excepciones establecidas en la Ley vigente cumplen con el objetivo de evitar efectos perniciosos al estudiantado y garantizar los derechos de autor y que por el contrario la propuesta contraviene la legislación nacional y los convenios internacionales. Indica el Ministerio de Justicia por medio de esta dependencia, que llama la atención que la iniciativa no se limita a la reproducción de textos, sino que: "incluye la comunicación al público de material protegido, aspecto contemplado en los artículos 51 y 52 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, que en la mayoría de casos no se relacionan con fines educativos".

 

El decreto legislativo no solo abarca la aplicación de la excepción académica a la reproducción de obras literarias y artísticas, sino también a la comunicación, emisión y publicación, lo que excede dicha excepción. La ampliación de la excepción a esos derechos patrimoniales, afecta obras de naturaleza tecnológica, fonogramas (música), planos, obras artísticas (pintura, escultura, fotografía) estableciendo un claro riesgo por el exceso en el alcance de la despenalización en cuanto a los derechos que abarca.

 

El proyecto de ley votado, además, no establece claramente el alcance de la reproducción en cuanto a si la misma es total o parcial. A nivel de derecho comparado la excepción académica permite la reproducción PARCIAL de la obra, pero de la manera contemplada en el decreto legislativo esa limitación no existe, lo que podría también exceder lo indicado en la regla de las 3 fases. En este mismo sentido, en obras tecnológicas la réplica siempre es total, por lo que la reforma incide de manera negativa en el sector tecnológico, definido como sector estratégico tanto en el Plan Nacional de Desarrollo como en la Estrategia Nacional de Propiedad Intelectual, infringiendo uno de los puntos de la regla de las 3 fases, la cual indica que no dañe el normal comercio de la obra.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Poder Ejecutivo devuelve a la Asamblea Legislativa, en tiempo sin su sanción, el Decreto Legislativo 9054 "Reforma de varios artículos de la ley 8039, Ley de Procedimientos de Observancia de los derechos de propiedad intelectual, de 12 de octubre de 2000, y sus reformas".

 

Reciba las muestras de nuestra consideración y estima.

 

 

 

Laura Chinchilla Miranda                                Fernando Ferraro Castro

Presidenta de la República                            Ministro de Justicia y Paz

 

1Ver:http://ministeriopublico.poderjudicialgo.cr/Informes%20y%20Discursos/XXXII%20aniversario.Html

2Ver:http://www.ag-abogados.net/ministerio_publico_trabaja.php

3Castro Bonilla, Alejandra DERECHO DE AUTOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS. Editorial Universidad Estatal a Distancia, San José, Costa Rica,2006. Página 264