DEPARTAMENTO
ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS
AL-DEST-IJU-326-2017
INFORME DE: PROYECTO DE LEY
EXPEDIENTE N° 17.342
INFORME JURÍDICO
ELABORADO POR:
GEORGINA GARCÍA ROJAS
ASESORA PARLAMENTARIA
SUPERVISADO POR:
OSCAR ARÉVALO SOLORZANO
JEFE DE ÁREA
REVISADO Y AUTORIZADO POR:
FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ
DIRECTOR A.I.
11 DE OCTUBRE DE 2017
TABLA DE CONTENIDO
I.- RESUMEN DECRETO LEY
NO. 9054 (Folio 720 a 723)
II.- RESUMEN DEL VETO POR
CONVENIENCIA AL DECRETO LEY 9054 (Folios
715 a 719)
III.- DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
VETO POR CONVENIENCIA Y
OPORTUNIDAD
Consultas realizadas en Comisión:
AL-DEST-IJU-326-2017
INFORME JURÍDICO[1]
“REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL NO. 8039 DE
12 OCTUBRE DE 2000 Y SUS REFORMAS”
Expediente N.º 17342
La ley que fue vetada había sido
aprobada por la Comisión con Potestad Legislativa Plena Primera, contiene un
Artículo Único en el cual se pretende modificar las penas y adicionar
excepciones a los delitos sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, regulados
en los artículos 51, 52, 54 y 58
de la Ley de Procedimientos de
Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual, Ley No. 8039 de 12 octubre de
2000 y sus reformas.
El proyecto fue aprobado como ley por la Asamblea
Legislativa y vetado por el Poder Ejecutivo.
De seguido un cuadro comparativo de los artículos afectados en este proyecto de ley, nos facilita la visualizar las modificaciones pretendidas:
Ley de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, Ley 8039 de 12 de octubre del 2000 y sus reformas. LEY VIGENTE |
Decreto Ley 9054
Vetado |
Artículo
51.- Representación pública, comunicación o puesta a
disposición del público, sin autorización, de obras literarias o artísticas Quien
represente o comunique al público obras literarias o artísticas protegidas,
directa o indirectamente, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos,
incluida la puesta a disposición del público de sus obras, en tal forma que los
miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el
momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el
representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera: a) Con
multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no
sobrepase los cinco salarios base. b)
Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios
base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y
no sobrepase los veinte salarios base.
c)
Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios
base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y
no sobrepase los cincuenta salarios base. d)
Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios
base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base. |
(Cambios propuestos en punto 3 -Artículo
único del Decreto) Artículo
51.- Representación pública, comunicación o puesta a disposición
del público, sin autorización, de obras literarias o artísticas Quien
represente o comunique al público obras literarias o artísticas protegidas,
directa o indirectamente, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos,
incluida la puesta a disposición del público de sus obras, en tal forma que
los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el
momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el
representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera: a) Con
multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no
sobrepase los cinco salarios base. b)
Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios
base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y
no sobrepase los veinte salarios base.
c)
Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios
base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y
no sobrepase los cincuenta salarios base. d)
Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios
base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base. No
será punible la representación pública, comunicación o puesta a disposición
del público, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas en la medida requerida para cumplir fines
ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa representación,
comunicación o puesta a disposición del público sea conforme a los usos
debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura
en la fuente. |
"Artículo 52.- Comunicación
o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones o
interpretaciones o emisiones, sin autorización. Quien
comunique al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos,
fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, incluidas las
satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos,
N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, o quien ponga a
disposición del público dichos fonogramas, ejecuciones o
interpretaciones
o emisiones, en tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas
obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan, sin autorización
del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la
siguiente manera: a) Con multa de cinco a
veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco
salarios base. b) Con prisión de seis meses
a dos años o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del
perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte
salarios base. c) Con prisión de uno a
cuatro años o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto
del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los
cincuenta salarios base. d) Con prisión de tres a
cinco años o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto
del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base." |
"Artículo 52.- Comunicación
o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones o
interpretaciones o emisiones, sin autorización. Quien
comunique al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos,
fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, incluidas las
satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos,
N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, o quien ponga a
disposición del público dichos fonogramas, ejecuciones o
interpretaciones
o emisiones, en tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas
obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan, sin autorización
del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la
siguiente manera: a) Con multa de cinco a
veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco
salarios base. b) Con prisión de seis meses
a dos años o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del
perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte
salarios base. c) Con prisión de uno a
cuatro años o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto
del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los
cincuenta salarios base. d) Con prisión de tres a
cinco años o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto
del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base." No será punible la comunicación, sin fines de lucro, de fonogramas,
ejecuciones interpretaciones o emisiones en la medida requerida para cumplir
fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa comunicación sea
conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si
este nombre figura en la fuente. |
Artículo
54.- Reproducción no autorizada de obras
literarias o artísticas o fonogramas Quien fije y reproduzca obras literarias o
artísticas o fonogramas protegidos, sin autorización del autor, el titular o
el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera: a)
Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no
sobrepase los cinco salarios base. b)
Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios
base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y
no sobrepase los veinte salarios base.
c)
Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios
base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y
no sobrepase los cincuenta salarios base. d)
Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios
base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base. No
será punible la reproducción, sin fines de lucro, de obras literarias o
artísticas, o fonogramas en la medida requerida para cumplir fines
ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa reproducción sea conforme
a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este
nombre figura en la fuente |
(Cambios propuestos en punto 1 y 2 - Artículo
único del Decreto). "Artículo 54.- Reproducción no autorizada de obras literarias o
artísticas o fonogramas Quien fije y reproduzca obras literarias o
artísticas o fonogramas protegidos, sin autorización del autor, el titular o
el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera: a)
Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no
sobrepase los cinco salarios base. b)
Con c)
Con d)
Con No
será punible la reproducción sin fines de lucro, de obras literarias o
artísticas o fonogramas en la medida requerida para cumplir fines
ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa reproducción sea conforme
a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este
nombre figura en la fuente. Igualmente,
no será punible la prestación de servicios de fotocopiado o reproducción de
obras literarias o artísticas o fonogramas adquiridos por estudiantes y
personal docente únicamente para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza
y de conformidad con los usos debidos.” |
Artículo
58.- Adaptación, traducción, modificación y
compendio sin autorización de obras literarias o artísticas Quien
adapte, transforme, traduzca, modifique o compile obras literarias o
artísticas protegidas, sin autorización del autor, el titular o el
representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio, será
sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de cinco a quinientos
salarios base. No
será punible la utilización de obras literarias o artísticas, en la medida
requerida, para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, por medio de
publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal
de que esa utilización sea conforme a los usos debidos y se mencione la
fuente y el nombre del autor, si el nombre figura en la fuente. |
Artículo
58.- Adaptación, traducción, modificación y
compendio sin autorización de obras literarias o artísticas Quien
adapte, transforme, traduzca, modifique o compile obras literarias o
artísticas protegidas, sin autorización del autor, el titular o el
representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio, será
sancionado con No
será punible la utilización de obras literarias o artísticas, en la medida
requerida, para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, por medio de antologías o compendios,
publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal
de que esa utilización sea conforme a los usos debidos y se mencione la
fuente y el nombre del autor, si el nombre figura en la fuente. |
El veto se basa en razones de conveniencia, oportunidad,
eficacia, legalidad, proporcionalidad, y seguridad nacional.
Señala que los derechos de autor son parte de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política.
El proyecto desconoce que el régimen sancionatorio de los delitos de Derechos de Autor se diseñó en forma escalonada, y les da a los jueces amplia posibilidades de imponer sanciones alternativas a la prisión.
Las excepciones o limitaciones al derecho de autor se pueden definir como la enumeración de casos fácticos concretos en virtud de los cuales el derecho a la reproducción y la comunicación pública de la obra deja de ser exclusivo y absoluto del autor, para ceder al interés educativo, cultural e informativo de la obra en beneficio de un público o usuario. Estos límites se han impuesto a favor de los usuarios, para el goce o disfrute dela obra en casos especiales que señale el legislador, sin que por ello medie una disposición onerosa en su perjuicio.
La excepción académica, se encuentra contemplada en el artículo 73 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley número 6683, la cual señal que es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ningún ánimo de lucro, directo o indirecto. La reproducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito, y quedan excluidos de esta disposición los programas de computación.
Se considera que los delitos de falsificación y piratería están en algunos casos vinculados con el crimen organizado, la política del Ministerio Público es que la persecución en estos casos es indispensable.
La modificación propuesta debilita significativamente la protección de la Propiedad Intelectual en el país. Excede los límites de la excepción académica y afecta de forma directa la industria creativa que cada vez más forma parte importante de la economía del país generando empleos y diversificando las opciones de inversión y trabajo.
Las reformas que eliminan las penas de prisión y las que establecen la impunidad deben ser rechazadas totalmente, y en el caso de las fotocopias la supuesta solución que ofrece es falsa porque excede la excepción académica al permitir la reproducción indiscriminada de cualquier obra (clonación de libros).
Este decreto legislativo lejos de fortalecer la excepción académica, introduce una cobertura no solo para el derecho de reproducción, sino para el derecho de comunicación, que doctrinariamente no está contemplado en la excepción.
Permitir la comunicación pública, escapa del fin académico por cuanto el concepto de comunicación pública -a diferencia del derecho de reproducción- involucra a una comunidad más amplia y heterogénea, por medios digitales que impiden el control del número de copias que se divulgan.
Ampliar el alcance a la comunicación pública, afectaría el normal comercio de las obras y sería una reproducción no excepcional que por sí misma es incapaz de cumplir con las reglas del Convenio de Berna, que señala que la reproducción solo puede darse en casos especiales, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, ni se cause perjuicio injustificado al autor.
La regla de tres fases del Convenio consiste en una exigencia para las excepciones las cuales deben cumplir con tres requisitos indispensables:
1. Solo podrán tener lugar en casos especiales, por lo que, una actividad que sea regular, lucrativa, pública o colectiva, no podría encuadrar en esta figura jurídica.
2. Solo se podrán ejercer cuando ello no atente contra la explotación normal de la obra o prestación. Si al momento de ejercer la limitación se daña de forma directa o indirecta la comercialización de la obra, se excederán los límites previstos en la Ley, por lo que igualmente se exige que las excepciones se apliquen únicamente a obras debidamente divulgadas.
3. Serán legítimas siempre que su ejercicio no perjudique injustificadamente los legítimos intereses del autor. Si al ejercer la limitación que concede la ley, implica un perjuicio a la integridad, a la imagen o la figura del autor originario, la limitación constituye un exceso, y, por ende, es ilegítima.
La propuesta contraviene legislación nacional y los convenios internacionales, incluye la comunicación al público de material protegido, que en la mayoría de los casos no se relacionan con fines educativos. El decreto no solo abarca la excepción académica a la reproducción de obras literarias y artísticas, sino también a la comunicación, emisión y publicación, lo que excede dicha excepción. La ampliación de la excepción a esos derechos patrimoniales, afecta obras de naturaleza tecnológica, fonogramas (música), planos, obras artísticas (pinturas, escultura, fotografía) estableciendo un claro riesgo por el exceso en el alcance de la despenalización en cuanto a los derechos que abarca.
El Proyecto de ley no establece el alcance de la reproducción en cuanto a si la misma es total o parcial. A nivel de derecho comparado la excepción académica permite la reproducción PARCIAL de la obra, pero de la manera contemplada en el decreto legislativo esta limitación no existe, lo que podría también exceder lo indicado en la regla de las 3 fases. En este sentido en obras tecnológicas la réplica siempre es total, por lo que la reforma incide de manera negativa en el sector tecnológico.
El proyecto de ley (17342), objeto de este informe, se pretende realizar modificaciones a algunos tipos penales de la Ley de Observancia 8039, en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos; el proyecto fue aprobado como Decreto Ley 9054, y el Poder Ejecutivo lo veto por razones de conveniencia, oportunidad, eficacia, legalidad, proporcionalidad, y seguridad nacional.
A continuación, se hace referencia a aspectos relevantes en materia de protección de los Derechos de Autor y Derechos Conexos.
Los Derechos de Autor y Derechos Conexos, son derechos humanos reconocidos expresamente en instrumentos de derechos humanos considerados vigentes en nuestro ordenamiento jurídico y también constituyen derechos fundamentales señalados de forma expresa en nuestra Constitución Política.
El
artículo 47 de la Constitución Política
de Costa Rica de 7 de noviembre de 1949 y sus reformas, establece que todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad
exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con
arreglo a la ley. Asimismo, el Artículo
121 de la Constitución Política en el inciso 18) señala como atribución
exclusiva de la Asamblea Legislativa, la de promover el progreso de las
ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores,
la propiedad de sus respectivas obras e invenciones.
Propiedad Intelectual como Derecho Humano
Es por esa razón que, en cuanto a la protección de la Propiedad Intelectual como derecho Humano, se evidencia en normas de Derechos Humanos, la necesidad de armonizar y equilibrar los derechos. Así, la Declaración Universal de los Derechos humanos, Artículo 27 señala:
“1. Toda persona tiene
derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar
de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que
de él resulten.
2. Toda persona
tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas
de que sea autora.”
Y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
XIII “Toda persona
tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de
las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos
intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos”.
“Tiene asimismo derecho
a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por
razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea
autor”.
Nótese como en estas normas se reconoce el derecho de toda persona de participar en la vida cultura, y gozar de las artes y de los beneficios del progreso intelectual y científico, e inmediatamente en el siguiente párrafo, las normas nos señalan el derecho a la protección de los intereses morales y materiales de los que realizan esas obras y producciones científicas.
Protección de los Derechos de Autor y Derechos Conexos
La protección jurídica en materia de Propiedad Intelectual contempla la regulación de aspectos sobre la adquisición, existencia, disponibilidad, mantenimiento y observancia de derechos que se ejercen sobre una serie de bienes inmateriales relacionados con la creatividad y el esfuerzo intelectual.
Los Derechos de autor y derechos conexos, se protegen en una serie de tratados internacionales incorporados en nuestro derecho interno, así como, en la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, y su Reglamento.
Los derechos patrimoniales son derechos exclusivos para autorizar distintas utilizaciones de las obras como la reproducción, adaptación, comunicación, traducción, etc.
Los Derechos de Autor protegen la forma de expresión de las ideas, esta protección es automática por la sola materialización de las obras, siempre y cuando estas sean originales. El registro de las obras de derechos de autor es facultativo y se hace sobre todo con fines de seguridad. La ley hace una lista no taxativa de creaciones protegidas por estos derechos (obras artísticas, literarias, científicas, obras cinematográficas, obras de teatro, programas de ordenador, bases de datos).
Además, la legislación regula los Derechos Conexos, que reconocen y protegen los esfuerzos realizados para que esas obras sean comunicadas al público, en ese sentido se protegen las prestaciones de los artistas intérpretes, los artistas ejecutantes, se protegen los fonogramas y las emisiones de los organismos de radiodifusión.
El objeto del derecho de autor, es decir las obras y producciones protegidas por el derecho de autor, se regulan en nuestro ordenamiento jurídico mediante, la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 6683, que hace una ejemplificación de las diferentes obras protegidas por esta rama de la Propiedad Intelectual. El autor de una obra cualquiera de las ejemplificadas en ese artículo primero, goza de una serie de derechos de carácter moral y patrimonial reconocidos no solo en nuestra legislación interna sino también mediante Tratados Internacionales incorporados formalmente en nuestro derecho interno.
El derecho patrimonial le otorga al autor de la obra, una serie de facultades que le permiten la explotación económica en exclusiva de su obra para la obtención de un beneficio económico. El artículo 16 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, establece que al autor dela obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla, señalado una serie de atribuciones que le compete autorizar de forma exclusiva al autor o a quien lo represente, como lo serian: la reproducción, adaptación, comunicación al público, así como cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.
El artículo 17 de este mismo cuerpo normativo establece: “Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios.”
Delitos de Derechos de Autor y Derechos Conexos
El concepto de protección incluye la observancia que son los recursos legales con que cuentan los titulares de los derechos para que en caso de que sus derechos se vean afectados o violados puedan recurrir a procedimientos administrativos y judiciales (civiles y penales) para defender, resguardar y reivindicar sus derechos.
Estos recursos se regulan en la Ley 8039, denominada Observancia de los derechos de Propiedad Intelectual, cabe destacar que, en la actualidad, las únicas opciones de protección que tiene esta ley para los titulares de los derechos de propiedad intelectual, son los recursos judiciales (sean civiles o penales), porque no se aplican medidas administrativas[2], únicamente las de Aduanas.
La Ley 8039 del 12 de octubre del año 2000 y sus reformas, Ley de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, regula los delitos sobre los Derechos de Autor y Derechos Conexos.
En cuanto a la existencia de tipos penales en materia de Propiedad Intelectual; es importante destacar que el establecimiento de delitos en materia de derechos de autor y derechos conexos, responde al cumplimiento de una obligación de carácter internacional, señalada en dos tratados internacionales que obligan al país a establecer penas pecuniarias y penas de prisión en materia de derechos de autor y derechos conexos. Así, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos, Ley 8622, publicada el 21 de diciembre de 2007. Capitulo XV, señalan la obligatoriedad de crear sanciones de tipo penal sobre derechos de autor y derechos conexos, señalando que las mismas deben tener carácter disuasorio. La Ley 8039, establece en su artículo 54 sanciones para la reproducción no autorizada de obras literarias artísticas o fonogramas protegidos.
El estímulo, reconocimiento y protección de los derechos de Propiedad Intelectual que los Estados promueven ha sido afectado en gran medida por el abuso de otros derechos y por la piratería lesiva.
Limitaciones y excepciones a los derechos
Lograr este equilibrio es el reto del legislador y de la
sociedad en general. Para buscar esa armonía
entre derechos, a la educación y la propiedad intelectual, las excepciones
tipificadas deben ser interpretadas restrictivamente y su uso no debe
interferir con la explotación normal de la obra, ni causar perjuicio al autor
según lo establece el artículo 35 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor
y Derechos Conexos: “Por el carácter exclusivo de los derechos reconocidos al autor y demás
titulares de derechos intelectuales, todas las excepciones contempladas en la
Ley a esos derechos serán objeto de interpretación restrictiva y en
respeto de los usos honrados”.
En este mismo sentido el artículo 9 inciso 1 del Convenio de Berna para la protección de Obras Literarias y Artísticas establece: “1. Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.”
Esta norma del tratado es desarrollada por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en el artículo 8 al establecer, la obligación de contar con la autorización del titular del derecho de autor en obras de dominio privado, para poder proceder a su adaptación, traducción, modificación, compendio, parodia o extracto.
Por su parte, el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos No. 24611-J, señala en su artículo 34 lo siguiente: “Siempre que la Ley o, en su caso, el
Reglamento, no dispusiere otra cosa en forma expresa, es ilícita toda
forma de utilización total o parcial de una obra, sin el consentimiento del
autor, o, cuando corresponda, de sus derecho habientes.”
Asimismo, la Ley de Procedimientos de Observancia de los
derechos de propiedad intelectual, Ley 8039 del 12 de octubre de 2000 y sus
reformas, en su artículo 1, señala que toda autorización de un derecho de propiedad
intelectual, debe ser siempre expresa y por escrito.
En cuanto a la reproducción de las obras protegidas
por derechos de autor, el Convenio de Berna señala que los Estados podrán
establecer en sus legislaciones excepciones en materia de reproducción, siempre
que estas excepciones sean en casos especiales y no se afecte la explotación normal
de la obra, ni se cause perjuicio a autor.
En los casos de obras de dominio público no se requiere autorización del titular del derecho patrimonial para la reproducción, traducción, adaptación, etc., puesto que para estas obras el plazo de protección del derecho patrimonial ya ha expirado; pero se debe respetar la integridad de la obra, en el sentido de que no afecte la reputación o el honor del autor.
Las excepciones al derecho patrimonial son restricciones al uso exclusivo de la obra por parte del autor, en virtud de la necesidad de buscar equilibrio. Estas limitaciones o excepciones al derecho de autor están establecidas en la Ley de Derechos de Autor en el capítulo IX del artículo 67 a76.
Específicamente sobre el artículo 73, es importante resaltar que mediante la reforma introducida por la Ley No. 8686, en el párrafo segundo de este artículo se incorpora una excepción que no estaba presente en la legislación nacional, la cual corresponde a la excepción para fines de educación. La reforma introducida permite la utilización y reproducción de obras a título de ilustración en la enseñanza, incluyendo expresamente el uso de antologías como una de las excepciones permitidas. Las condiciones que prevé la norma para la aplicación de esta excepción para el uso de obras con fines didácticos es que tal utilización o reproducción se haga en la medida justificada por el fin perseguido, que el uso sea conforme a los usos debidos y se mencionen la fuente y el nombre del autor de las obras que sean utilizadas o reproducidas.
Esta asesoría coincide en las razones del veto en razón de que las excepciones que se incluyen en los delitos exceden las limitaciones permitidas conforme al Convenio de Berna para la protección de los Derechos de Autor[3]. Los compromisos y obligaciones señalados en el Convenio de Berna han sido reiterados en Tratados posteriores tal es el caso del Anexo 1-C de la Organización Mundial de Comercio, denominado Aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual y el Comercio (ADPIC).
Cabe destacar que los delitos de propiedad intelectual no constituyen una persecución indiscriminada, y mucho menos irracional, en primer lugar porque el juez cuenta con todo un abanico de penas tanto pecuniarias y prisión que aplicará de acuerdo con el valor de los bienes afectados, y por supuesto aplicando los criterios de oportunidad propios del derechos penal, y analizando las pruebas y si la conducta es dolosa o no. Asimismo, el juzgador debe aplicar los criterios de aplicación de estos delitos, señalados en el artículo 70 de la Ley de observancia de los derechos de Propiedad Intelectual, por lo que no toda reproducción de una obra artística o literaria o comunicación no autorizada es objeto de persecución penal.
El artículo 70 de la Ley de Observancia señala que las sanciones penales se aplicarán al menos para los casos de piratería lesiva de derechos de autor y derechos conexos, la piratería lesiva de derechos de autor y derechos conexos, a escala comercial, incluye la infracción significativa de derechos de autor y derechos conexos, con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como la infracción que no tenga una motivación directa o indirecta, de ganancia económica, siempre que cause un daño económico mayor a la mitad de un salario base.
El salario base para fijar multas para el 2017, está basado en 426.200. Es decir, el daño económico que se cause para que se configure un delito, debe ser mayor de 200.000 colones.
Por otra parte, ya existe la excepción -fines ilustrativos de la enseñanza- en los delitos de reproducción (artículo 54). Este artículo relativo a la reproducción de obras literarias, artísticas y de fonogramas, es claro al indicar que No será punible la reproducción, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas, o fonogramas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal que esa reproducción sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si éste figura en la fuente.
Es posible que el problema que se da sea un problema de dificultad en la aplicación e interpretación de las normas vigentes; ya que el término “fines ilustrativos para la enseñanza”, señalado en la normativa vigente como excepción a los delitos de reproducción, es un concepto jurídico indeterminado
Lograr equilibrio y permitir la coexistencia de estos derechos humanos: por un lado, la educación, el acceso a la cultura y al progreso científico y por el otro, el reconocimiento de los derechos morales y patrimoniales de los autores y productores, quizá constituya el mayor reto para toda la sociedad en general, los centros educativos, docentes, estudiantes, comerciantes y para los operadores jurídicos.
Por otra parte, esta
asesoría considera que también lleva razón en las argumentaciones el veto,
en cuanto a las preocupaciones que
externa respecto a las excepciones que
se pretenden incluir en los artículos 51 y 52, en el sentido de permitir la
comunicación o puesta disposición del público - sin autorización del
autor- para que el público tenga acceso a las obras, fonogramas, ejecuciones,
interpretaciones, o emisiones desde el lugar y en el momento que el público elija,
(por ejemplo desde su casa, a las 4:00 am) eso sería como por ejemplo poner las
obras, fonogramas, ejecuciones, interpretaciones, o
emisiones en internet, lo que implica una puesta a disposición de estos bienes en el ciberespacio, lo
cual, en todos los casos, afectaría la explotación normal de la
obra y le causaría perjuicio al autor.
Cabe señalar que es sumamente difícil para los titulares de
derechos de propiedad intelectual tener control sobre lo que se coloca en el
ciberespacio sea con su autorización o sin ella. Ya de por sí, los delitos
cometidos en el ciberespacio, son de difícil o imposible persecución dado los
problemas prácticos que esto reviste, por citar algunos, el problema de la jurisdicción: estamos hablando de delitos
extraterritoriales, es decir, que se cometen en el territorio de varios países
y en ninguno en concreto, el problema de
la interpretación de la normativa aplicable, el problema de la colaboración policial y ayudas judiciales:
aún cuando se ha ido avanzando en el tema de los
rogatorios y ayudas judiciales internacionales, esto ha avanzado lentamente. Hay
diferencias procesales entre países en materia de requisitos para los actos de
investigación, que podrían complicar la acción de los grupos policiales.
Se ha avanzado en materia
de colaboración policial en pornografía infantil, y en narcotráfico y
terrorismo, pero no ha habido mucho avance en colaboración policial en materia
de propiedad intelectual, por más que ha sido un tema que se ha tratado en los
documentos internacionales.
No hacer punible la comunicación o puesta a disposición del público de las obras, fonogramas, ejecuciones, interpretaciones, o emisiones, constituiría prácticamente, una autorización para que estos bienes se coloquen indiscriminadamente, en el ciberespacio; con la dificultad para los titulares de controlar en que casos puede ser con fines o no de lucro; lo anterior, conllevaría una grave afectación a la explotación normal de esas obras, fonogramas, ejecuciones, interpretaciones, o emisiones y le causaría perjuicio al autor y productores, lo que implica no solo el incumplimiento del Convenio, sino que, normas como las que se pretenden crear entrarían en clara contradicción con el Convenio, asunto que, en criterio de esta asesoría podría tener roces de inconstitucionalidad.
En conclusión, las y los señores diputados deberán sopesar los derechos humanos y derechos fundamentales que están en juego en las modificaciones propuestas, y, además, considerar el grado de compromiso asumido por el Estado de Costa Rica en los Convenios internacionales sobre la materia.
A la fecha de este informe el expediente del proyecto de ley 17342 consta de tres tomos con un total de 927 folios. Este proyecto Inició su trámite el 21 de abril de 2009, el texto base fue publicado en La Gaceta No. 125 de 30 de junio de 2009.
El proyecto pasó a estudio a la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, fue consultado a varias instituciones y recibió audiencias. En la sesión 41 de 23 de noviembre de 2011, se aprobó un informe de subcomisión, un texto sustitutivo (522 a 536) y se le dio al proyecto de ley, Dictamen Afirmativo Unánime. (Folios 565 a 580)
Posteriormente, el proyecto de ley fue delegado a la Comisión Plena Primera, por moción delegatoria aprobada en la Sesión 21, del 5 de junio de 2012 y en Sesión No. 2 del 13 de junio de 2012 de la Comisión Plena Primera se aprobó en Primer Debate el proyecto de ley, (sin discusión, dado que ningún diputado hizo uso de la palabra, no hubo mociones, consultas, ni audiencias). (Ver Folio 609). Luego el proyecto obtiene Segundo Debate en Sesión No. 03 de 20 de junio de 2012.
El Decreto Ley 9054, fue remitido al Poder Ejecutivo para su respectiva Sanción, el Poder Ejecutivo, con base en los artículos 125, 126 y 140 inciso 5) de la Constitución Política, decide emitir un Veto por razones de conveniencia y oportunidad, a la Ley aprobada en Segundo Debate por la Comisión con Potestad Legislativa Primera.
El veto se comunicó a la Asamblea Legislativa mediante oficio DP-0389 -2012 del 24 de setiembre de 2012.[4]
La regulación de la potestad constitucional del Poder
Ejecutivo de ejercer el derecho de veto a las leyes que aprueba la Asamblea
Legislativa está contenida íntegramente en los artículos 125, 126, 127 y 128 de
la Constitución Política, y en los artículos 181, 182 y 183 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa que a su vez
son desarrollo de los preceptos constitucionales mencionados.
Veamos las normas
aplicables en materia del Veto:
Constitución
Política:
“ARTÍCULO
125.- Si el Poder Ejecutivo no
aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá
con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que
aprueba el Presupuesto Ordinario de la República.
ARTÍCULO 126.- Dentro de los diez días
hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de
ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo
porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este
último caso las propondrá al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de
ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.
ARTÍCULO
127.- Reconsiderado el proyecto
por la Asamblea, con las observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea
las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos
del total de sus miembros, quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley
de la República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el
proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarle la sanción. De ser
desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se
archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.
ARTÍCULO
128.- Si el veto se funda en
razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea Legislativa, ésta
enviará el decreto legislativo a la Sala indicada en el artículo 10, para que
resuelva el diferendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha
en que reciba el expediente. Se tendrán por desechadas las disposiciones
declaradas inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea Legislativa
para la tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con el proyecto de ley
aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la Sala declare que no contiene
disposiciones inconstitucionales.”
Reglamento
de la Asamblea Legislativa:
Artículo 181.Cómputo del plazo para la
interposición del veto De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política, el
término dentro del cual se deben atender los decretos legislativos, se fija en
la siguiente forma: 1. Los
diez días a que hace referencia el artículo 126 de la Constitución Política,
han de ser hábiles para el despacho en la Asamblea Legislativa y en el Poder
Ejecutivo concurrente. 2.El término a que se hace referencia en el
aparte anterior comenzará a correr a partir del día hábil en que se reciba, por
parte del Poder Ejecutivo, el decreto correspondiente. 3. Los días se entenderán reducidos a las horas de
despacho en ambos Poderes. 4. Para
cómputo de días en cuanto a la Asamblea Legislativa, no interesará que la misma
esté en receso, siempre que sus oficinas administrativas estén abiertas al
despacho.5. Si el día final de un término
es feriado o de asueto, para cualquiera de ambos Poderes, se tendrá por
prorrogado hasta el día siguiente hábil, y el vencimiento se operará en el
instante en que deba cerrarse el despacho ordinario de las oficinas.
ARTICULO 182. Trámite en general Cuando el
Poder Ejecutivo objetare algún proyecto de ley, el presidente de la Asamblea lo
pasará a la misma comisión que conoció del asunto a que se refiere, para que
vierta el informe del caso. Si el informe propusiere el resello, se
aprobará o rechazará en una sola sesión. Si el informe aceptare las reformas
propuestas por el Poder Ejecutivo y fueren aprobadas, se someterá a los dos
debates de ley y la resolución final se sujetará en un todo a lo que dispone el
artículo 127 de la Constitución Política; si, por el contrario, el dictamen no
aceptare las objeciones ni propusiere el resello y lo aprobare la Asamblea, se
dará por concluido el asunto. ARTICULO 183. Veto
contra proyectos de las Comisiones con Potestad Legislativa Plena.
El veto interpuesto por el Poder Ejecutivo, contra un proyecto aprobado por una
Comisión Legislativa Plena, será del conocimiento exclusivo del Plenario de la
Asamblea Legislativa.”
El Decreto Ley 9054, fue remitido al Poder Ejecutivo para su respectiva Sanción, el Poder Ejecutivo, con base en los artículos 125, 126 y 140 inciso 5) de la Constitución Política, decide emitir un Veto por razones de conveniencia y oportunidad, a la Ley aprobada en Segundo Debate por la Comisión con Potestad Legislativa Primera, Decreto Ley 9054. El veto fue comunicado a la Asamblea Legislativa mediante oficio DP-0389 -2012 del 24 de setiembre de 2012.
En el caso de este proyecto de ley se trata de un veto por razones de conveniencia y oportunidad. Nótese que en este caso el Poder Ejecutivo objeta el proyecto por considerarlo inconveniente.
En este caso en
concreto la Asamblea Legislativa cuenta con tres opciones:
1. La posibilidad de aceptar las razones de conveniencia y por tanto enviar el asunto al archivo. (para este efecto requiere mayoría absoluta).
2. Otra opción es no aceptar las razones de conveniencia y por ende buscar el resello, para lograr el resello requiere aprobarlo con treinta y ocho votos, de ser así, se tiene por resellado y
3. otra opción es, que eventualmente podría estarse buscando el resello, no se alcanzan los treinta y ocho votos y el asunto va para archivo.
4. Debe tomarse en cuenta que el Poder Ejecutivo no hace propuestas de reformas para este Decreto Ley.
Trámite del Veto en la Comisión Dictaminadora:
Conforme el artículo 182 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, la Presidencia de la Asamblea Legislativa remitió el Veto al Decreto Ley 9054, para estudio de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos[5], por haber sido esta la Comisión dictaminadora.
En cuanto al trámite en la Comisión Dictaminadora conforme lo señalado en el artículo 182 del Reglamento, la Comisión deberá analizar los argumentos expuestos por el Poder Ejecutivo por los cuales considera que veta por razones de conveniencia, oportunidad, eficacia, legalidad, proporcionalidad, y seguridad nacional la ley aprobada por la Asamblea y rendir un informe sobre el Veto al Plenario Legislativo:
1- sea proponiendo mantener lo dispuesto en el decreto ley y por tanto recomendar el Resello.
2- o recomendando aceptar las objeciones del Poder Ejecutivo, y en este último caso se propondrá el archivo del Proyecto.
Es importante recalcar que el Poder Ejecutivo no hace propuestas de reforma al Decreto Ley, sino que sus objeciones las hace a todas las reformas y adiciones planteadas en el Decreto Ley. En el caso de que la Comisión considere que podría en su informe recomendar un texto que, según el criterio de la Comisión, elimine los aspectos objetados, esto sería una cuestión difícil, dado que se trató de un veto a la ley en general, puesto que las objeciones se refieren a todas las modificaciones propuestas en el decreto ley, como lo son las adiciones de aspectos no punibles en los delitos y a la eliminación de varias penas; por lo que, prácticamente el margen de acción de la Comisión se reduce a los puntos 1 y 2 señalados.
Trámite en el Plenario
- Si el informe propone aceptar las razones de conveniencia argumentadas por el Poder Ejecutivo, se somete a votación y por mayoría absoluta se Archiva el proyecto.
-Si el informe propusiere el resello, la Asamblea lo aprobará o rechazará en una sola sesión. Para aprobarlo requiere treinta y ocho votos a favor del resello. De no lograrse los 38 votos para el resello, el asunto se archiva sin más trámite.
Sobre el Plazo cuatrienal
En cuanto al Plazo Cuatrienal, el proyecto inició su trámite el 21 de abril de 2009, por lo que el plazo cuatrienal vencía el 21 de abril del 2013. Consta en el expediente una moción aprobada el 11 de octubre de 2016, mediante la cual se aprueban prorrogas de plazo cuatrienal a una lista de proyectos que cuentan con moción de prórroga de plazo cuatrienal que han sido presentadas en tiempo y se encuentran pendientes, correspondientes a los expedientes puestos a despacho durante la legislatura 2016-2017, (Folios 874 a 885). Asimismo, en el expediente consta una moción presentada con fecha 7 de junio de 2012, en la cual se solicita que de conformidad con el artículo 119[6] del Reglamento de la Asamblea, se le conceda un nuevo plazo cuatrienal al Expediente 17342 (folio 887). Este proyecto 17342, constaba en esa lista de proyectos contenidos en la moción aprobada el 11 de octubre, ya que en el expediente constaba una moción presentada en tiempo para que se conceda un nuevo plazo cuatrienal. En criterio de esta asesoría el plazo cuatrienal inicial del proyecto vencía el 21 de abril de 2013 y al aprobarse la moción el 11 de octubre de 2016, se prorrogó por cuatro años más, plazo que venció el 21 de abril del 2017. No obstante, en el sistema legislativo aparece que el plazo de vencimiento cuatrienal será el 11 de octubre de 2020. Como puede apreciarse la Secretaría prorrogó por cuatro años el proyecto contando esos cuatro años a partir de la fecha de aprobación de la moción.
No es delegable conforme el artículo 183 del Reglamento de la Asamblea Legislativa que señala: “El veto interpuesto por el Poder Ejecutivo, contra un proyecto aprobado por una Comisión Legislativa Plena, será del conocimiento exclusivo del Plenario de la Asamblea Legislativa”.
Ø Universidades Públicas
Ø Corte Suprema de Justicia (La Corte consideró que este proyecto no afecta su organización y funcionamiento, por lo que no se pronunció).
Ø Procuraduría General de la República
Ø Ministerio de Justicia y Gracia
Ø Registro Nacional: (Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos)
Ø Ministerio de Educación Pública
Ø Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
Ø Ministerio de Comercio Exterior
Ø Cámara de Tecnologías de la Información y Comunicación
Ø Cámara del Libro
Ø Asociaciones de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos
Ø Asociación de Profesionales de Propiedad Intelectual
Ø Comisión de Propiedad Intelectual del Colegio de Abogados y Abogadas.
En el Plenario
En el trámite del veto la votación dependerá de lo que la Asamblea decida hacer:
ü Aceptar las razones de conveniencia y por mayoría absoluta mandar el asunto al archivo.
ü No aceptar las razones de conveniencia y por ende buscar los resellos. Si treinta y ocho votos así lo determinan, entonces se tiene por resellado.
ü Eventualmente podría estarse buscando el resello, no se alcanzan los treinta y ocho votos y el asunto va para archivo.
Elaborado por: GGR
/*LSCH// 11-10-2017
C. Archivo
[1] Elaborado por Georgina García Rojas
Asesora Parlamentaria, supervisado por Oscar Arévalo Solorzano, Jefe Área
Social Agropecuaria y Revisado por Fernando Campos Martínez. Director,
Departamento de Servicios Técnicos.
[2] Conforme Dictamen de la Procuraduría General de la Republica C-034.2007, se declararon ineficaces las medidas administrativas que realizaba el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos en caso de violación de un Derecho de Autor y Derechos Conexos.
[3] El Convenio de Berna para la protección de las
obras literarias y artísticas fue adoptado el 9 de septiembre de 1886,
completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre
de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de
junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio
de 1967, en París el 24 de julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de
1979. En Costa Rica fue aprobado como ley nacional No 6083 del 29 de agosto de 1977.
[4] El Departamento de Servicios Técnicos fue consultado sobre si se debía publicar o
no, en su totalidad, las argumentaciones de conveniencia y oportunidad vertidas
por el Poder Ejecutivo en sustento del Veto del Proyecto de Ley N° 17.342
“Reformas a varios artículos de la Ley de Procedimientos de Observancia de
Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 de 12 de octubre de 2000 y sus
reformas, mediante oficio No. CON-094-2012 J de 12 de
octubre de 2012, Servicios Técnicos señaló: “En ninguna de las
disposiciones constitucionales o reglamentarias se establece la obligación de
publicar las argumentaciones del veto en el Diario Oficial. Lo que dispone el artículo 125 de la
Constitución Política, que es el que interesa en este caso, es que “Si el Poder
Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará y
lo devolverá con las objeciones pertinentes” para que este sea
reconsiderado, obviamente con fundamento en “las observaciones del Poder
Ejecutivo”, por la Asamblea Legislativa (artículo 127). De modo que lo que la Constitución exige, es que la Asamblea Legislativa
pueda conocer las observaciones u objeciones del Poder Legislativo, para con
fundamento en ellos, reconsiderar el proyecto de ley, ya sea que acepte dichas
observaciones, o en su defecto, proponga el resello (artículo 127 de la
Constitución Política). Dicha
comunicación podría eventualmente revestir cualquier forma, incluso la de
simple correspondencia o traslado de nota, porque la regulación del veto en sí
misma, no exige que se haga publicación oficial de dichas argumentaciones. Sin embargo,
sucede en la práctica, que el ejercicio del derecho de veto, se ha considerado
un decreto legislativo, y en ese tanto, se envía a publicar por esa razón, pero
reiteramos que es solo una práctica, y que no solo no tiene ningún asidero
normativo, sino que eventualmente ninguna obligatoriedad.[4] Incluso, como
ha sucedido en otras ocasiones, la Asamblea Legislativa se abocar al
conocimiento del veto del Poder Ejecutivo con la simple comunicación que éste
remite a la Asamblea Legislativa, inicia el trámite y resuelve sobre éste, con
total independencia de si se ha publicado el veto respectivo en el Diario
Oficial.[4] En razón de
lo anterior, es criterio de esta asesoría que no existe el deber de publicar
las argumentaciones del veto en el Diario Oficial La Gaceta, más allá de lo conveniente que esto pueda
resultar para el ejercicio del poder en un sistema democrático.”
[5] El
Departamento de Servicios Técnicos sostuvo mediante Consulta CON-034-2011J que
el Proyecto vetado ingresa en el Orden del Día de la Comisión Dictaminadora,
según la fecha original de publicación del proyecto: “Si bien podría ser
razonable pensar que el trámite legislativo del veto debería ser expedito, lo
cierto del caso es que la normativa es omisa en disponer un trámite especial en
el seno de la comisión dictaminadora (…)
Lo anterior, aunado a la ausencia de una resolución legislativa al
respecto, nos lleva a concluir que el trámite que debe seguir un proyecto de
ley que ha sido vetado, debe ser el ordinario dentro de la Comisión
dictaminadora. Entendiendo que dicho trámite ordinario consiste en que cuando
el presidente de la Asamblea pasa el expediente a la Comisión, deberá
ubicársele en el lugar que le corresponde según la fecha de presentación original,
según el artículo 113 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.” “Este fue el criterio que se siguió con
respecto al expediente N° 16.322 y es el mismo criterio que se ha seguido en el
otro caso de veto posterior a éste, el del expediente N° 17.800 “Ley para la
atención de la enfermedad celiaca”.
Este último expediente fue vetado por el Poder Ejecutivo, el 22 de julio
de 2011, fue devuelto en consecuencia a la Comisión Dictaminadora, en este caso
la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales, e ingresó de nuevo en el
Orden del Día el 07 de setiembre de 2011, en el lugar N° 48, en atención a la fecha de publicación original del
proyecto. No habiendo ninguna razón de orden jurídico, o de cualquier otro
tipo, para variar el criterio vertido”.
[6] Artículo 119.- Caducidad de los asuntos Al finalizar una legislatura, los asuntos pendientes
de resolución podrán estudiarse en la siguiente, por iniciativa del Poder
Ejecutivo o de los diputados. En todos
estos casos, tales asuntos seguirán los trámites que aún les falten. Pasados cuatro años calendario a partir de su
iniciación, se tendrán como no presentados y sin más trámite se ordenará su
archivo. // No
obstante, la Asamblea podrá conceder un nuevo plazo por votación de los dos
tercios del total de sus miembros, siempre que la moción correspondiente se
presente antes del vencimiento del plazo.