REFORMA A LA LEY DE RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS,

N.° 7210, DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1990

Expediente No. 17340

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Como parte de su estrategia de exportación, desde la década de los ochenta se creó en Costa Rica el Régimen de Zona Franca, en adelante RZF, con el propósito de estimular, mediante beneficios e incentivos, el establecimiento de empresas que inviertan en el país y que generen exportaciones.

 

Actualmente existen 247 empresas activas bajo este Régimen y, en conjunto, estas generan más de la mitad del total de las exportaciones.  Para el año 2008, desde las zonas francas se exportaron más de 1.200 productos a 106 diferentes países.  Desde este punto de vista, es claro que el RZF ha sido un instrumento esencial de la estrategia de inserción de Costa Rica en los mercados mundiales.

 

Las empresas bajo el RZF, además, tienen un impacto importante sobre el bienestar de los costarricenses.  Actualmente hay más de 53.000 personas empleadas en empresas de zona franca y más de la mitad de ellas se ubican en actividades de alta tecnología (electrónica y afines, dispositivos médicos y servicios habilitados por las tecnologías de información y comunicación) que dan constante capacitación a sus empleados y contribuyen así a la transferencia de conocimientos al recurso humano costarricense.  En términos de salarios en el 2007 las zonas francas pagaron 229.292 millones de colones, aportaron 59.081 millones de colones a la Caja Costarricense de Seguro Social y más de 45.000 millones de colones en otros beneficios sociales.  Por ello no es de sorprender que la productividad por trabajador en estas empresas, así como los niveles salariales, sean relativamente altos.  Esto significa, a su vez, que los empleados de las empresas bajo el RZF producen un importante efecto multiplicador en la economía.

 

Desde el punto de vista macroeconómico, la inversión extranjera directa que se ha generado bajo el RZF ha financiado en promedio un 32 por ciento del faltante externo (déficit en cuenta corriente) en el período 2003-2008, contribuyendo así a la estabilidad del país.  Sobra mencionar que este tipo de inversión es más sana para la economía que la de carácter especulativo, por su mayor permanencia y menor vulnerabilidad.

 

No obstante la importancia del RZF, desde hace muchos años ha existido incertidumbre en torno a este tema, dado que de conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), a partir del 2015, Costa Rica no podrá mantener algunos de los incentivos con los actuales criterios para su otorgamiento, a saber, aquellos cuya concesión está supeditada a resultados de exportación.  Este acuerdo aplica para los sectores de manufactura.  Para cumplir con este acuerdo, Costa Rica debe modificar los criterios de elegibilidad de los beneficiarios del Régimen de Zona Franca y, en particular, el requisito de desempeño exportador, i.e., exportar al menos un 75 por ciento de la producción en el caso de las empresas manufactureras.

 

Adecuar el Régimen de Zona Franca a los requerimientos de la Organización Mundial del Comercio se hace necesario para poder contar con un instrumento que nos permita, no solo mantener la inversión extranjera que ya está en el país, sino también atraer nuevos capitales.  Este último tema es indispensable ya que en los últimos años, a pesar de contar con el esquema actual, atraer nuevas empresas en el sector de manufactura ha sido bastante difícil, dado el alto nivel de competencia en el mundo por la atracción de inversiones.

 

Esta situación se debe en parte a que en la actualidad se compite con países como China, Hong Kong, India, Indonesia, Malasia, Singapur, Taiwán, Irlanda, Vietnam y otros, que mantienen esquemas muy atractivos para la inversión extranjera.

 

En este contexto, el RZF continúa siendo un instrumento necesario para competir por la atracción de inversión, dado que ofrece una serie de beneficios e incentivos fiscales que inciden en las decisiones de las empresas.  Esa competitividad en materia tributaria es importante para que se mantengan muchos de los puestos de trabajo que ellas generan y sobre todo para que aumente la inversión de nuevas empresas y la generación de más empleos bien remunerados.  Si bien es cierto el factor tributario no es el único determinante en una decisión de inversión por parte de una empresa, sí es un factor crítico  en igualdad de condiciones con otros países.  Muchos países como los ejemplos que se mencionaron ya han reconocido esto y por esa razón cobran tasas bajas de impuesto sobre la renta o bien ofrecen esquemas de incentivos fiscales y no fiscales muy agresivos para atraer la inversión y generación de empleo de las empresas.  Evidencia reciente documentada por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OECD) en enero de 2008, sugiere que por cada 1 por ciento de aumento en la tasa de impuesto a la renta el flujo de inversión extranjera directa se contrae en promedio entre 0 y 5 por ciento.

 

Hoy, ante la necesidad de adecuar el Régimen al acuerdo con la Organización Mundial del Comercio, Costa Rica tiene el reto de hacerlo sin afectar su competitividad en el factor tributario.

 

De conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, este proyecto de reforma a la Ley de Régimen de Zonas Francas que se presenta a consideración de la Asamblea Legislativa persigue los siguientes objetivos:  (a) cumplir con el Acuerdo de Subsidios y Medidas Compensatorias de la OMC de manera que no se diferencie entre empresas manufactureras exportadoras y no exportadoras, (b) mantener la competitividad del país en el factor tributario y (c) proveer incentivos para lograr el establecimiento de empresas en zonas de menor desarrollo relativo.

 

Esto se logra introduciendo en la Ley de Régimen de Zonas Francas los siguientes cambios:

 

a)            En cuanto a los criterios de elegibilidad de las empresas beneficiarias, se eliminan las referencias a requisitos de exportación y se introducen tres criterios que se refieren a la pertenencia a un sector estratégico para el país, la movilidad internacional de la inversión y la condición de "exenta o no contribuyente" de la empresa al momento de aplicar el régimen.  También se considerarían elegibles otras dos categorías de empresas:  aquellas que sean proveedoras significativas de las anteriores, con lo cual se estimularían los encadenamientos productivos, y aquellas que se instalen en zonas de menor desarrollo relativo.

b)           Se mantienen los mismos beneficios actuales del RZF, con excepción del correspondiente a la exoneración del impuesto sobre la renta como se indica en el siguiente párrafo.

c)            Se modifican los beneficios relacionados con el impuesto sobre la renta.  En el caso de las empresas que cumplen con ciertos umbrales de inversión o empleo, se les mantiene la exoneración del impuesto sobre la renta en los términos dispuestos por los incisos g) y l) del artículo 20 de la actual Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.

d)           Con el propósito de incentivar la reinversión de utilidades en el país así como la capacitación y entrenamiento de personal costarricense y de Pymes proveedoras, además, se otorga la posibilidad de aplicar un crédito fiscal por la reinversión de utilidades, gastos en capacitación y otros.

 

Por las razones expuestas, se somete al conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley de Reforma a la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA A LA LEY DE RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS,

N.° 7210, DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1990

 

 

 

ARTÍCULO 1.-    Adiciones a la Ley de Régimen de Zonas Francas

 

Adiciónase un nuevo inciso f) al artículo 17, un párrafo final al inciso ch) del artículo 18, un artículo 21 bis y artículo 21 ter a la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, los cuales se leerán así:

 

"Artículo 17.-     Las empresas que se acojan al Régimen de Zonas Francas se clasificarán de la siguiente manera:

 

[…]

 

f)            Industrias procesadoras que producen, procesan o ensamblan bienes, independientemente de que exporten o no, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 21 bis de esta Ley.

 

[…]

 

 

Artículo 18.-

 

ch) […]

 

Lo dispuesto en este inciso será aplicable también a las empresas de servicios previstas en el inciso c) del artículo 17 de esta Ley, conforme lo disponga el reglamento."

 

 

"Artículo 21 bis.-

 

Las empresas beneficiarias a que se refiere el inciso f) del artículo 17 de esta Ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)           Que el proyecto se deberá ejecutar al amparo del Régimen dentro de un sector estratégico para el desarrollo del país, o que se establezca en una zona de menor desarrollo relativo.

 

El Poder Ejecutivo deberá conformar una Comisión Especial, integrada por el Ministro de Comercio Exterior, quien la coordinará, el Ministro de Hacienda y el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, o sus representantes, para que definan los lineamientos requeridos para considerar que un sector es estratégico para el desarrollo del país.  Dentro de dichos lineamientos se deberán tomar en consideración aquellos proyectos calificados de alta contribución al desarrollo social y/o aquellos que por la incorporación de elevadas tecnologías contribuyan efectivamente a la modernización productiva del país.

 

b)           Que realicen inversiones nuevas en el país, así como que la naturaleza y características de esas inversiones sean tales que puedan razonablemente efectuarse en otro país o trasladarse a otro país.  Se presumirá esta circunstancia si la entidad controladora opera en el extranjero, fuera de Centroamérica y Panamá, al menos una planta procesadora similar a la planta que operará la empresa beneficiaria del Régimen en Costa Rica.

 

Para los efectos de esta Ley se entiende por entidad contralora la entidad jurídica que tiene la propiedad o ejerce el control accionario, directa o indirectamente, de la empresa beneficiaria establecida en Costa Rica, o que ejerce poder de dirección sobre ella, conforme lo detalle el reglamento.

 

c)            Que a la fecha de presentar la solicitud al Régimen al amparo del inciso f) del artículo 17 de esta Ley la empresa esté exenta, total o parcialmente, o no esté sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica.  No se cumplirá este requisito si el proyecto o las actividades que desarrollará una persona jurídica solicitante al amparo del Régimen son producto de la adquisición o absorción, por cualquier título, de una persona jurídica que sí estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica o de sus principales activos.  Si tal adquisición o absorción se produce luego de que el solicitante ingresa al Régimen, se le reducirá el porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre las utilidades en la misma proporción que representen los activos adquiridos en relación con los activos totales de la empresa.

 

Si una empresa solicita acogerse al Régimen de Zonas Francas al amparo del inciso f) del artículo 17, con el propósito de proveer una proporción significativa de bienes a empresas establecidas, conforme a lo indicado en el presente artículo, únicamente será necesario que se trate de una inversión nueva en el país.  Asimismo, si una empresa solicita acogerse al Régimen de Zonas Francas al amparo del inciso f) del artículo 17, con el propósito de instalarse en una zona de menor desarrollo relativo, no será necesario que pertenezca a un sector estratégico para el desarrollo del país.

Lo dispuesto en este artículo se desarrollará y especificará reglamentariamente.

 

Artículo 21 ter.-

 

Las empresas indicadas en el artículo 21 bis estarán sujetas a las siguientes reglas:

 

a)           Las exenciones y beneficios que les sean aplicables de conformidad con lo dispuesto en esta Ley no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación.  En consecuencia, a estas empresas no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley ni ninguna otra referencia en esta Ley a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca.  A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional les serán aplicables los tributos y procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior, de manera compatible con las obligaciones internacionales del país.

 

b)           Se les aplicarán las exenciones y beneficios previstos en esta Ley, con las salvedades expresamente dispuestas en este artículo.

 

c)            Cuando las empresas requieran operar fuera de un parque industrial, se aplicará el monto mínimo de inversión inicial pero no los demás requisitos previstos en el inciso ch) del artículo 18 de esta Ley; ello sin perjuicio de su plena sujeción a los controles propios de las empresas que operan fuera de parque, conforme lo detalle el reglamento.

 

d)           Las empresas ubicadas en Zonas de Mayor Desarrollo Relativo pagarán una tarifa del cinco por ciento (5%) de sus utilidades para efectos de la Ley del impuesto sobre la renta durante los primeros ocho años y del quince por ciento (15%) en los siguientes cuatro años.  Si se trata de una empresa que se ubique en Zonas de Menor Desarrollo Relativo pagarán una tarifa del cinco por ciento (5%) de sus utilidades para efectos de la Ley del impuesto sobre la renta durante los primeros doce años y del quince por ciento (15%) durante los seis años siguientes.  El cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento.

En el caso del incentivo por reinversión establecido en el inciso l) del artículo 20 de esta Ley, no procederá la exención del setenta y cinco por ciento (75%) ahí contemplado y en su caso se aplicará una tarifa del siete y medio por ciento (7.5%) por concepto de impuesto sobre la renta.

e)            Cuando la empresa mantenga en el país un monto de inversión nueva total de al menos diez millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, sujeto a un plan de inversión a cumplir en un período de ocho años, calculado con base en el valor en libros de los activos sujetos a depreciación y al menos cien empleados debidamente reportados en planilla, se le aplicarán íntegramente los beneficios indicados en los incisos g) y l) del artículo 20.  El cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento.

 

Los niveles de inversión y empleo deberán ser informados periódicamente por la empresa a Procomer con carácter de declaración jurada, sin perjuicio de las verificaciones o auditorías que procedan.  Si el nivel de inversión o empleo descendiere por debajo de los mínimos indicados, la empresa deberá demostrar ante Procomer que el descenso es temporal y justificado y comprometerse a restablecerlo en el plazo que se establezca en el reglamento.  Si no lo hiciere y así se determinare en un procedimiento administrativo ordinario abierto al efecto por el Ministerio de Comercio Exterior, la empresa deberá pagar el impuesto que corresponda según lo establecido en el inciso d) anterior, en el período fiscal en que se haya dado el incumplimiento; para estos efectos el citado Ministerio notificará a la Administración Tributaria y Aduanera, tanto el inicio del procedimiento, como la eventual suspensión de los beneficios o la revocatoria del régimen que determine el Ministerio de Comercio Exterior de acuerdo al grado de incumplimiento.  En materia de tributos, se aplicarán las normas de prescripción y el régimen sancionatorio establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

f)            Tendrán derecho a un crédito fiscal por la reinversión de utilidades en activos fijos nuevos, los gastos incurridos dentro o fuera del país en relación con el entrenamiento y capacitación del personal costarricense o residente en Costa Rica que labore para la empresa en el país, así como gastos incurridos dentro del país en relación con el entrenamiento y capacitación de micro, pequeñas y medianas empresas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y que sean proveedoras de las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.  Dicho crédito se deducirá del monto del impuesto sobre la renta por pagar, hasta por un diez por ciento (10%) de la renta imponible en cada período fiscal.  Cuando el monto de los gastos a que se refiere este inciso sea superior al indicado límite del diez por ciento (10%) en un período fiscal, la diferencia podrá ser utilizada como crédito en cualquiera de los cinco períodos fiscales consecutivos siguientes, a opción del contribuyente, pero el crédito aplicable en cada período fiscal no podrá superar el indicado límite del diez por ciento (10%).  El reglamento especificará los requisitos de la reinversión de utilidades, las características de los gastos que calificarán, así como el procedimiento para el correspondiente cálculo, acumulación, y otros aspectos necesarios para la aplicación de este inciso.

 

g)           Las empresas que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso e) de este artículo o se ubiquen en Zonas de Menor Desarrollo Relativo, podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta aplicable hasta la recepción por parte de la entidad controladora de los dividendos o beneficios originados en las operaciones de la empresa acogida al Régimen o hasta un plazo máximo de diez años, lo que ocurra primero, contados a partir del día siguiente al cierre del período fiscal respectivo.  El acaecimiento de cualquiera de estas circunstancias configurará una condición resolutoria y la empresa deberá cancelar el monto del impuesto originalmente diferido dentro del plazo de dos meses y quince días naturales, actualizando el monto principal con la variación del tipo de cambio del colón con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, según se defina reglamentariamente, para cada período fiscal o fracción transcurrido hasta el mes anterior a aquel en que se inicie el citado plazo de dos meses y quince días naturales para pagar sin intereses ni recargos, todo, conforme se disponga en el reglamento a esta Ley.  Esta obligación será exigible al acaecimiento de estas circunstancias.  Si la empresa opta por cancelar el impuesto antes de que ocurra cualquiera de las dos situaciones antes referidas, el plazo para pagar y la actualización indicados serán igualmente aplicables y el cómputo del plazo para pagar se iniciará a partir del día siguiente a la presentación de la gestión de pago respectiva ante la Administración Tributaria.  En cualquiera de los casos señalados anteriormente, si el impuesto correspondiente es cancelado fuera del plazo de dos meses y quince días naturales concedido, se aplicarán los intereses y sanciones previstos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios sobre la deuda original debidamente actualizada.  Para poder diferir el pago del impuesto conforme a lo indicado en este inciso, la empresa deberá presentar periódicamente, con carácter de declaración jurada, la información que establezca el reglamento ante Procomer o la Administración Tributaria, según corresponda.  El incumplimiento de esta obligación o el suministro de información relevante, falsa o inexacta, constituirá una condición que da lugar a la pérdida del beneficio fiscal en cuanto al período fiscal respectivo y la consiguiente obligación de pago del impuesto sobre la renta devengado, con las sanciones y recargos establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, desde el momento en que surgió la deuda hasta su efectivo pago.

Para efectos de lo previsto en este inciso, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  Dicho término deberá contarse desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que deba presentarse la declaración del impuesto sobre la renta.  En el caso de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago del tributo y sus intereses, esta prescribirá en el plazo a que se refiere dicho artículo 51, no obstante, dicho término se tendrá por interrumpido durante el período que dure la posposición del pago del impuesto a que se refiere este inciso o hasta el acaecimiento supuestos establecidos en el párrafo anterior.

 

Para efectos de garantizar el pago del impuesto diferido en virtud del presente inciso, así como los correspondientes intereses, recargos y sanciones, los bienes muebles e inmuebles de la empresa beneficiaria ingresados al amparo del Régimen de Zonas Francas responderán directamente ante el Fisco, con carácter de prenda legal por la obligación tributaria antes indicada."

 

ARTÍCULO 2.-    Modificaciones a la Ley de Régimen de Zonas Francas

 

Modifícanse el inciso a) y el párrafo primero del inciso b) del artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, los cuales se leerán así:

 

"Artículo 20.-

 

[…]

 

a)           Internar a la zona franca, la materia prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, y demás mercancías requeridas para su operación, sin sujeción al pago de todo tributo y derecho consular sobre la importación.

 

b)           Internar a la zona franca la maquinaria y equipo, lo mismo que sus accesorios y repuestos, sin sujeción al pago de todo tributo y derecho consular sobre la importación.  Adicionalmente, gozarán de exención de todo tributo y derecho consular que afecte la importación de vehículos automotores necesarios para su operación, producción, administración y transporte.

 

[…]”


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

TRANSITORIO I.-              Los incentivos en los incisos b), d), f), g), h) y l) del artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, se continuarán disfrutando por las empresas indicadas en el inciso a) del artículo 17 de dicha Ley, hasta la fecha en que venza para Costa Rica el plazo previsto en el párrafo 4 del artículo 27 del acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que forma parte del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobada mediante la Ley N.° 7475, de 20 de diciembre de 1994, incluyendo las prórrogas aprobadas por el Comité de Subsidios y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio y en tanto Costa Rica sea elegible y obtenga dichas prórrogas, momento en el cual cesarán y se dejarán sin efecto los beneficios.  A más tardar a partir de la misma fecha en que venza el plazo antes indicado, los demás incentivos aplicables a las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas deberán haberse adecuado en lo pertinente, respecto a las empresas indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990, a las disposiciones del mencionado Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, conforme a las disposiciones reglamentarias que para el efecto dictará el Poder Ejecutivo.

 

TRANSITORIO II.-            Lo dispuesto en el transitorio I modifica en lo pertinente el alcance y los plazos de las exoneraciones y los incentivos previstos en el artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990 en cuanto a las empresas indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la citada Ley y debe entenderse incorporado a los respectivos acuerdos de otorgamiento del Régimen de Zonas Francas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe si en algún caso existieren.

 

TRANSITORIO III.-           Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas conforme a los incisos b), c), ch), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990, disfrutarán de los incentivos establecidos según dicha Ley, sin verse afectadas por lo dispuesto en los dos transitorios anteriores.  Sin embargo, los términos y condiciones de esos incentivos estarán sujetos a las obligaciones del país en el seno de la Organización Mundial del Comercio, si las hubiere, para lo cual el Poder Ejecutivo emitirá, en su caso, las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias.

 

TRANSITORIO IV.-                          Las empresas beneficiarias indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, podrán solicitar trasladarse a la categoría descrita en el inciso f) del mismo artículo, siempre que cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 21 bis de esta Ley, conforme se establezca reglamentariamente.  En tales casos, a partir del traslado empezarán a correr los plazos y se aplicarán las condiciones previstas en los artículos 21 bis y 21 ter de esta Ley.

TRANSITORIO V.-                            Las empresas beneficiarias indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.º 7210, de 23 de noviembre de 1990 que no se trasladen a la categoría descrita en el inciso f) del mismo artículo, mantendrán las exenciones de que disfrutan hasta el vencimiento del plazo, según el respectivo acuerdo de otorgamiento del Régimen o hasta la fecha en que venzan para Costa Rica las prórrogas mencionadas en el transitorio l, lo que ocurra primero.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

José Luis Araya Alpízar

MINISTRO DE HACIENDA A. I.

 

 

 

 

Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez

MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

 

 

 

 

 

 

 

22 de abril de 2009.

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                               Permanente de Asuntos Económicos.