COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS ECONÓMICOS
DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME
8 de
setiembre de 2009
“REFORMA A LA LEY DE RÉGIMEN DE ZONAS
FRANCAS,
N.° 7210, DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1990”
Exposición de motivos:
Los diputados y las diputadas que suscriben,
miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, rinden DICTAMEN
AFIRMATIVO UNÁNIME sobre el proyecto de ley: Reforma a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Nº 7210 de 23 de noviembre
de 1990, con base en las siguientes consideraciones:
El proyecto fue presentado a la corriente
legislativa el 21 de abril del 2009,
por el Poder Ejecutivo y se publicó en La Gaceta 85 de 05 de mayo de 2009.
El proyecto consta de dos artículos
sustantivos y seis transitorios. En el artículo primero se establecen adiciones
a artículos existentes y dos artículos nuevos; mientras que en el segundo, se
modifica el texto del artículo 20 de la ley.
La iniciativa propone reformar la Ley de
Zonas Francas con el propósito de hacer compatibles sus disposiciones con los
acuerdos asumidos por el país ante la Organización Mundial del Comercio en
materia de subsidios a la exportación en cuanto a la industria procesadora.
Para ello se crea una nueva clasificación
dentro de las posibles empresas beneficiarias, como aquellas industrias
procesadoras de bienes cuya producción sea destinada a la exportación o a la no
exportación. Para esta clasificación se establecen nuevos requisitos de entrada
como son: el que pertenezcan a un sector estratégico o se instalen en zonas ubicada
fuera del gran área metropolitana, realicen inversiones nuevas con
características tales que esa inversión pueda localizarse en otro país y que
las empresas solicitantes estén exentas total o parcialmente, o no sujetas al
pago del impuesto sobre la renta.
Por otra parte, la Comisión de Asuntos
Económicos en pleno, llegó a la conclusión de adicionar al texto del proyecto,
nuevos aspectos tendientes a mejorar la iniciativa, entre las que sobresalen:
Que las empresas que se acojan al régimen de
zonas francas deben cumplir con lo siguiente:
El proyecto se
deberá ejecutar al amparo del Régimen de Zonas Francas, dentro de un sector
estratégico para el desarrollo del país, o que se establezca fuera del gran
área metropolitana.
Si una empresa no
beneficiaria de los incentivos del Régimen de Zonas Francas se instala en un
parque industrial con el objeto de proveer bienes o servicios a las empresas
beneficiarias instaladas en dicho parque, no deberán cumplir con lo establecido
en el inciso ch) del artículo 17 de la
ley para las empresas administradoras.
Las empresas que decidan acogerse al Régimen
de Zonas Francas, y realicen una inversión nueva por el monto de diez millones
de dólares de Estados Unidos o su equivalente en moneda nacional, deben mantener al menos cien empleados permanentes
durante toda la operación de la empresa y que estos sean debidamente reportados
en planilla.
Se superó el concepto de zonas de mayor y
menor desarrollo relativo, con un énfasis en una clasificación por distritos,
por una que privilegia la visión regional y divide al país en la Gran Área Metropolitana y el resto del
territorio nacional. Esto posibilita una
incidencia más clara en aquellas regiones de menor desarrollo que ocupan
alrededor del 95% del territorio
nacional.
Se superó el concepto de zonas de mayor y
menor desarrollo relativo, con un énfasis en una clasificación por distritos,
por una que privilegia la visión regional y divide al país en el Gran Área
Metropolitana y el resto del territorio nacional. Esto posibilita una incidencia más clara en
aquellas regiones de menor desarrollo que ocupan alrededor del 95% del
territorio nacional.
Se estableció una ampliación de la Comisión
Especial, integrada por el Ministro de Comercio Exterior, quien la coordinará,
el Ministro de Hacienda y el Ministro de Planificación Nacional y Política
Económica, o sus representantes, para que definan los lineamientos requeridos
para considerar que un sector es estratégico para el desarrollo del país, con
la incorporación de representantes del sector productivo, tecnológico y
académico.
Las empresas ubicadas en la gran área
metropolitana, pagarán una tarifa del seis por ciento (6%) de sus utilidades
para efectos de la ley del impuesto sobre la renta durante los primeros ocho
años y del quince por ciento (15%) en los siguientes cuatro años.
Aquellas empresas que se instalen en parques
industriales ubicados fuera de la GAM, deberán realizar un monto mínimo de
inversión inicial en activos fijos de, al menos, 100.000 dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en moneda nacional. Cuando se trate de empresas que deban operar
fuera de un parque industrial, se aplicará un monto mínimo de inversión inicial
en activos fijos de al menos 500 mil dólares estadounidenses (US$500.000,00) o
su equivalente en moneda nacional.
La prohibición para que empresas que se
dediquen a la extracción de minería, exploración o extracción de hidrocarburos
y a la producción o comercialización de cualquier tipo de armas, puedan
acogerse al régimen de zonas francas.
Propicia la instalación de nuevos parques
industriales o, la modernización y el idóneo funcionamiento de los parques
industriales ya existentes, en cinco polos de desarrollo: Limón, Puntarenas, Zona Sur, Liberia y Zona
Norte.
También se agregan otros beneficios
aplicables exclusivamente a las empresas que se incluyen en esta nueva
clasificación, como el crédito fiscal por reinversión de utilidades y gastos de
entrenamiento y capacitación del personal de la empresa; o el destinado para
este propósito a micros, pequeñas y medianas empresas, así como la posibilidad
para algunas empresas de diferir el pago del impuesto hasta por un plazo máximo
de diez años.
En las disposiciones transitorias se
establece el marco bajo el cual se hará la desaplicación de los incentivos
existentes a las industrias procesadoras de exportación y la forma en que éstas
podrán trasladarse a la nueva clasificación si cumplen con los requisitos,
siendo que una vez efectuado el traspaso empezarán a correr nuevamente el plazo
de los beneficios otorgados.
Además, se aprovecha el proyecto para incluir
otros aspectos no necesariamente relacionados con el tema de la OMC, como es el
relacionado con las empresas de servicios en cuanto a la posibilidad de
instalarse fuera del parque industrial, así como la modificación de algunos
términos de la ley referentes a importación e internamiento, a exención o no
sujeción.
Es importante señalar que las empresas que se
encuentran bajo este Régimen de Zonas Francas, cumplen un rol fundamental tanto
económico como social. En el aspecto
social, aporta la generación de aproximadamente 53.000 empleos de calidad,
mediante 247 empresas instaladas bajo este régimen, empleos que en gran medida
hoy contribuyen a la competitividad país ya que se encuentra dentro de los
primeros países que mantiene una alta inversión en calidad del recurso humano;
a su vez genera 100.000 empleos indirectos.
Los salarios que se pagan a los trabajadores de las empresas bajo este régimen
son en promedio un 60% más altos que el
promedio nacional; el monto aproximado de estos salarios fue de 229 mil
millones de colones, aporta aproximadamente 59 mil millones de colones a la
Caja Costarricense de Seguro Social, y más de 45 mil millones en otros
beneficios sociales.
No obstante, como se deduce de fuentes
oficiales, estas empresas manifiestan una muy tímida presencia en zonas fuera
de la Región Central, han establecido
pocos encadenamientos con empresas locales, con lo que incorporan un bajo valor
agregado nacional que se estima en un 15% del total. Aún cuando los salarios son ventajosos de
acuerdo con la media nacional, siguen
siendo muy bajos en comparación con los
países de origen. Por lo demás, estas
empresas cuentan con amplias ventajas respecto a empresas locales en materia
tributaria y aduanal, entre otros aspectos.
En el tema
económico, las empresas generan más de la mitad de las exportaciones que se dan
en el país, exportaciones que financian un porcentaje importante del déficit en
cuenta corriente; exportan más de 1.200 productos y representan el 55% de la
Inversión Extranjera Directa.
Según estudios realizados por MIDEPLAN, en
consulta con actores sociales, municipalidades y funcionarios públicos, estas empresas tienen un impacto importante
en materia de empleo y seguridad social,
al tiempo que inciden de manera menos notable en materia de infraestructura,
y todavía menos positivamente en materia ambiental. Algunos critican su baja proyección
comunitaria y el hecho de que no pagan impuestos.
Si bien es cierto la disputa por la atracción
de este tipo de inversión se ha vuelto muy competitiva, nuestro país cuenta con condiciones
especiales en algunos de estos aspectos, que lo vuelven atractivo a los ojos
del inversionista extranjero. Resulta un
lugar común expresado por estos inversionistas la alta valoración que dan a
nuestro ambiente de paz social y estabilidad política, así como al nivel de
nuestra fuerza de trabajo, tanto como a la rapidez de aprendizaje de nuestros
trabajadores. Estos aspectos fueron
tomados en consideración a la hora de incidir sobre el proyecto de ley.
Sabemos que en los países desarrollados se
valoran cada vez más nuestros esfuerzos en materia ambiental y social, a la
hora de consumir los productos exportados desde Costa Rica. Esto también beneficia a las empresas
extranjeras que se asienten en nuestro territorio. Se aquilataron tanto estos
aspectos como los solamente tributarios, a la hora de reformar el citado
Régimen.
Estamos ante un distorsión intencionada para
intervenir en el mercado, creando condiciones especiales a un sector
empresarial específico, lo que se considera conveniente para propiciar mejores
condiciones a los actores empresariales involucrados, lo que no debe ser una
excepción de cara a las necesidades de otros sectores productivos nacionales.
Debemos señalar que para Costa Rica, como para el resto de países de la región
las Zonas Francas tienen una importancia
mayúscula por diferentes razones y motivos pero tal vez el más importante, además de la atracción de inversiones, es la generación de empleo de calidad que se
estaría generando con las nuevas modificaciones ya establecidas, y que se vayan
eliminando o disminuyendo las disparidades que existen entre las diferentes
áreas del país, por que la mayor concentración de los recursos se está quedando
dentro de una misma zona. Aunado a lo
anterior, se está abriendo la oportunidad de que estas se
conviertan en un foco de desarrollo permanente, principalmente como motores de
los encadenamientos productivos.
Por las razones expuestas, sometemos a
consideración del Plenario Legislativo, el presente dictamen unánime afirmativo
del expediente N.º 17.340, que textualmente dice:
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
REFORMA A LA LEY DE RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS,
N.° 7210, DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1990
ARTÍCULO 1.- Adiciones
a la Ley de Régimen de Zonas Francas
Adiciónase un nuevo artículo 16 bis, los
nuevos incisos f), g), h) e i) al
artículo 17, un párrafo final al inciso ch) del artículo 18, un artículo 21 bis
y un artículo 21 ter a la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210, de 23 de
noviembre de 1990 y sus reformas, los cuales se leerán así:
“Artículo 16 bis .- Polos de desarrollo. El Estado aprovechará el régimen de zonas
francas para fortalecer polos de desarrollo fuera del Gran Área
Metropolitana. Para esos efectos, creará
planes de acción tendientes a generar los servicios, infraestructura y
condiciones de operación necesarias para impulsar el establecimiento empresas
de zonas francas y la instalación de parques industriales o la modernización de
los ya existentes, en dichos polos. El
Estado instará a las universidades públicas y al Instituto Nacional de
Aprendizaje para la aplicación de ofertas académicas que respondan a las
necesidades técnico-profesionales de las empresas de zona franca. En primera instancia se dará prioridad a
Limón, Puntarenas, Liberia, Golfito y a la Región Huetar Norte”.
"Artículo 17.- Las empresas que se acojan al Régimen de
Zonas Francas se clasificarán de la siguiente manera:
[…]
f) Industrias
procesadoras que producen, procesan o ensamblan bienes, independientemente de
que exporten o no, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 21
bis de esta Ley.
g) No
podrán acogerse al Régimen de Zonas Francas aquellas empresas dedicadas a la
extracción minera.
h) Tampoco
podrán acogerse al Régimen de Zonas Francas aquellas empresas dedicadas a la
exploración o extracción de hidrocarburos.
i) Asimismo,
no podrán acogerse al Régimen de Zonas Francas aquellas empresas dedicadas a la
producción o comercialización de cualquier tipo de armas.
“Artículo 18.-
(…)
ch) […]
Lo dispuesto en este inciso será aplicable
también a las empresas de servicios previstas en el inciso c) del artículo 17
de esta Ley, conforme lo disponga el reglamento."
“Artículo 21 bis.-
Las empresas beneficiarias a que se refiere
el inciso f) del artículo 17 de esta ley deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
Que el proyecto se deberá ejecutar al amparo
del Régimen de Zonas Francas, dentro de un sector estratégico para el
desarrollo del país, o que se establezca
fuera del Gran Área Metropolitana (GAM). Para la definición de los
sectores estratégicos el Poder Ejecutivo deberá conformar una Comisión
Especial, integrada por el Ministro de Comercio Exterior, quien la coordinará,
el Ministro de Hacienda y el Ministro de Planificación y Política Económica, o
sus representantes, un representante del Centro de Alta tecnología y un
representante del sector productivo electo entre: la Asociación de Empresas de
Zonas Francas de Costa Rica, la Coalición Costarricense de Iniciativas de Desarrollo (CINDE), la Cámara de exportadores
y la Cámara de Industrias de Costa Rica.
A fin de establecer la definición de sector estratégico, la citada
comisión especial deberá tomar en consideración el Plan Nacional de Desarrollo,
el criterio previo de los sectores interesados y los siguientes lineamientos:
aquellos proyectos calificados de alta contribución al desarrollo social y que
generen empleo de calidad, aquellos que por la incorporación de elevadas
tecnologías contribuyan efectivamente a la modernización productiva del país,
aquellos que desarrollen actividades de investigación y desarrollo, aquellos
que promuevan innovación y transferencia tecnológica o aquellos que promuevan
la incorporación de tecnologías limpias, gestión integral de desechos, ahorro
energético y gestión eficiente de aguas.
Que realicen inversiones nuevas en el país,
según los términos establecidos en el artículo 1 de la ley, así como que la
naturaleza y características de esas inversiones sean tales que podrían efectuarse
en otro país o trasladarse a otro país.
Se presumirá esta circunstancia si la entidad controladora opera en el
extranjero, fuera de Centroamérica y Panamá, al menos una planta procesadora
similar a la planta que operará la empresa beneficiaria del Régimen en Costa
Rica. Para los efectos de esta Ley se entiende por entidad controladora la
entidad jurídica que tiene la propiedad o ejerce el control accionario, directa
o indirectamente, de la empresa beneficiaria establecida en Costa Rica, o que
ejerce poder de dirección sobre ella, conforme lo detalle el reglamento.
Que a la fecha de presentar la solicitud al
Régimen al amparo del inciso f) del artículo 17 de
esta Ley la empresa esté exenta, total o parcialmente, o no esté sujeta al pago
del impuesto sobre la renta en Costa Rica.
No se cumplirá este requisito si el proyecto o las actividades
que desarrollará una persona jurídica solicitante al amparo del Régimen son
producto de la adquisición o absorción, por cualquier título, de una persona
jurídica que sí estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica
o de sus principales activos. Si tal
adquisición o absorción se produce luego de que el solicitante ingresa al
Régimen, se le reducirá el porcentaje de exoneración de los tributos sobre
importación de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre las
utilidades en la misma proporción que representen los activos adquiridos en
relación con los activos totales de la empresa.
Si una empresa
solicita acogerse al Régimen de Zonas Francas al amparo del inciso f) del
artículo 17, con
el propósito de proveer una proporción significativa de bienes a empresas
establecidas, conforme a lo indicado en el presente artículo, únicamente será
necesario que se trate de una inversión nueva en el país. Asimismo, si una empresa solicita acogerse al
Régimen de Zonas Francas al amparo del inciso f) del artículo 17, con el propósito de instalarse en una zona
ubicada fuera del gran área metropolitana, no será necesario que pertenezca a
un sector estratégico para el desarrollo del país. Se entenderá por “proporción
significativa”, cuando las empresas a las que se refiere este párrafo, provean
a las empresas de zonas francas al menos el 40% de sus ventas totales.
Si una empresa no
beneficiaria de los incentivos del régimen de zonas francas se instala en un
parque industrial con el objeto e proveer bienes o servicios a las empresas
beneficiarias instaladas en dicho parque, no será aplicable lo establecido en
el inciso ch) del artículo 17 de la Ley para las empresas administradoras.
Lo dispuesto en
este artículo se desarrollará y especificará reglamentariamente.
“Artículo 21 ter.-
Las empresas indicadas en el artículo 21
bis estarán sujetas a las siguientes reglas:
a) Las
exenciones y beneficios que les sean aplicables de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de
exportación. En consecuencia, a estas
empresas no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 22
de esta Ley ni ninguna otra referencia en esta Ley a la exportación como
requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca. A los bienes que se introduzcan en el mercado
nacional les serán aplicables los tributos y procedimientos aduaneros propios
de cualquier importación similar proveniente del exterior, de manera compatible
con las obligaciones internacionales del país.
b) Se
les aplicarán las exenciones y beneficios previstos en esta Ley, con las
salvedades expresamente dispuestas en este artículo.
c) Cuando las empresas requieran operar fuera
de un parque industrial, se aplicará el monto mínimo de inversión inicial pero
no los demás requisitos previstos en el inciso ch) del artículo 18
de esta Ley; ello sin perjuicio de su plena sujeción a los controles propios
de las empresas que operan fuera de parque, conforme lo detalle el reglamento.
d) Las
empresas ubicadas en el Gran Área Metropolitana, pagarán una tarifa del seis
por ciento (6%) de sus utilidades para efectos de la Ley del impuesto sobre la
renta durante los primeros ocho años y quince por ciento (15%) en los
siguientes cuatro años”.
Si se trata de una empresa que se ubique en Zona ubicada fuera del Gran
Área Metropolitana pagarán una tarifa
del cinco por ciento (5%) de sus utilidades para efectos de la Ley del impuesto
sobre la renta durante los primeros doce años y del quince por ciento (15%)
durante los seis años siguientes. El
cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de
inicio de operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha
fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo
de otorgamiento.
En el caso del incentivo por reinversión establecido en el inciso l)
del artículo 20 de esta Ley, no procederá la exención del setenta y cinco por
ciento (75%) ahí contemplado y en su caso se aplicará una tarifa del siete y
medio por ciento (7.5%) por concepto de impuesto sobre la renta.
e) Cuando
la empresa realice en el país una inversión nueva total monto de al menos diez
millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda
nacional, sujeto a un plan de inversión a cumplir en un período de ocho años,
calculado con base en el valor en libros de los activos sujetos a depreciación
y al menos cien empleados permanentes durante toda la operación de la empresa
debidamente reportados en planilla, se le aplicarán íntegramente los beneficios
indicados en los incisos g) y l) del artículo 20. El cómputo del plazo inicial de este beneficio
se contará a partir de la fecha de inicio de operaciones productivas de la
empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir
de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento”.
Los niveles de inversión y empleo deberán ser
informados periódicamente por la empresa a Procomer con carácter de declaración
jurada, sin perjuicio de las verificaciones o auditorías que procedan. Si el nivel de inversión o empleo descendiere
por debajo de los mínimos indicados, la empresa deberá demostrar ante Procomer
que el descenso es temporal y justificado y comprometerse a restablecerlo en el
plazo que se establezca en el reglamento.
Si no lo hiciere y así se determinare en un procedimiento administrativo
ordinario abierto al efecto por el Ministerio de Comercio Exterior, la empresa
deberá pagar el impuesto que corresponda según lo establecido en el inciso d)
anterior, en el período fiscal en que se haya dado el incumplimiento; para
estos efectos el citado Ministerio notificará a la Administración Tributaria y
Aduanera, tanto el inicio del procedimiento, como la eventual suspensión de los
beneficios o la revocatoria del régimen que determine el Ministerio de Comercio
Exterior de acuerdo al grado de incumplimiento.
En materia de tributos, se aplicarán las normas de prescripción y el
régimen sancionatorio establecidos en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
f) Tendrán
derecho a un crédito fiscal por la reinversión de utilidades en activos fijos
nuevos, los gastos incurridos dentro o fuera del país en relación con el
entrenamiento y capacitación del personal costarricense o residente en Costa
Rica que labore para la empresa en el país, así como gastos incurridos dentro
del país en relación con el entrenamiento y capacitación de micro, pequeñas y
medianas empresas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y
que sean proveedoras de las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas
Francas. Dicho crédito se deducirá del
monto del impuesto sobre la renta por pagar, hasta por un diez por ciento (10%)
de la renta imponible en cada período fiscal.
Cuando el monto de los gastos a que se refiere este inciso sea superior
al indicado límite del diez por ciento (10%) en un período fiscal, la
diferencia podrá ser utilizada como crédito en cualquiera de los cinco períodos
fiscales consecutivos siguientes, a opción del contribuyente, pero el crédito
aplicable en cada período fiscal no podrá superar el indicado límite del diez
por ciento (10%). El reglamento
especificará los requisitos de
la reinversión de utilidades, las características de los gastos que
calificarán, así como el procedimiento para el correspondiente cálculo,
acumulación, y otros aspectos necesarios para la aplicación de este inciso.
g) Las
empresas que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso e) de este
artículo o se ubiquen en zona ubicada fuera del gran área metropolitana,
podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta aplicable hasta la recepción
por parte de la entidad controladora de los dividendos o beneficios originados
en las operaciones de la empresa acogida al Régimen o hasta un plazo máximo de
diez años, lo que ocurra primero, contados a partir del día siguiente al cierre
del período fiscal respectivo. El
acaecimiento de cualquiera de estas circunstancias configurará una condición
resolutoria y la empresa deberá cancelar el monto del impuesto originalmente
diferido dentro del plazo de dos meses y quince días naturales, actualizando el
monto principal con la variación del tipo de cambio del colón con respecto al
dólar de los Estados Unidos de América, según se defina reglamentariamente,
para cada período fiscal o fracción transcurrido hasta el mes anterior a aquel
en que se inicie el citado plazo de dos meses y quince días naturales para
pagar sin intereses ni recargos, todo, conforme se disponga en el reglamento a
esta Ley. Esta obligación será exigible
al acaecimiento de estas circunstancias.
Si la empresa opta por cancelar el impuesto antes de que ocurra
cualquiera de las dos situaciones antes referidas, el plazo para pagar y la
actualización indicados serán igualmente aplicables y el cómputo del plazo para
pagar se iniciará a partir del día siguiente a la presentación de la gestión de
pago respectiva ante la Administración Tributaria. En cualquiera de los casos señalados anteriormente,
si el impuesto correspondiente es cancelado fuera del plazo de dos meses y
quince días naturales concedido, se aplicarán los intereses y sanciones
previstos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios sobre la deuda
original debidamente actualizada. Para
poder diferir el pago del impuesto conforme a lo indicado en este inciso, la
empresa deberá presentar periódicamente, con carácter de declaración jurada, la
información que establezca el reglamento ante Procomer o la Administración Tributaria,
según corresponda. El incumplimiento de
esta obligación o el suministro de información relevante, falsa o inexacta,
constituirá una condición que da lugar a la pérdida del beneficio fiscal en
cuanto al período fiscal respectivo y la consiguiente obligación de pago del
impuesto sobre la renta devengado, con las sanciones y recargos establecidos en
el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, desde el momento en que
surgió la deuda hasta su efectivo pago.
Para efectos de lo previsto en este inciso,
la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación
prescribirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51
y 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dicho término deberá contarse desde el
primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que deba presentarse
la declaración del impuesto sobre la renta.
En el caso de la acción de la Administración Tributaria para exigir el
pago del tributo y sus intereses, esta prescribirá en el plazo a que se refiere
dicho artículo 51, no obstante, dicho término se tendrá por interrumpido
durante el período que dure la posposición del pago del impuesto a que se
refiere este inciso o hasta el acaecimiento supuestos establecidos en el
párrafo anterior.
Para efectos de garantizar el pago del
impuesto diferido en virtud del presente inciso, así como los correspondientes
intereses, recargos y sanciones, los bienes muebles e inmuebles de la empresa
beneficiaria ingresados al amparo del Régimen de Zonas Francas responderán directamente
ante el Fisco, con carácter de prenda legal por la obligación tributaria antes
indicada."
h)
Cuando la empresa de un sector estratégico se instale en una zona fuera
del Gran Área Metropolitana (G.A.M.) y mantenga cien empleados permanentes durante
toda la operación de la empresa debidamente reportados en planillas, se le
aplicarán íntegramente los beneficios indicados en los incisos d), g) y l) del
artículo 20. El cómputo del plazo final
de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de operaciones
productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de
tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de
otorgamiento. Asimismo, estas empresas
podrán instalarse fuera de un parque industrial, siempre y cuando la inversión
inicial en activos fijos nuevos, sea de al menos quinientos mil dólares o su equivalente
en moneda nacional y se cuente con los controles aduaneros y fiscales
pertinentes.”
i) Cuando
una empresa que desee acogerse a los beneficios del Régimen bajo cualquiera de
las categorías previstas en el artículo 17 de la Ley se instale en una zona
fuera del Gran Área Metropolitana (G.A.M) deberá realizar una inversión nueva
inicial en activos fijos de al menos cien mil dólares estadounidense (US
$100.000) o su equivalente en moneda nacional.
Tales empresas podrán operar fuera de parque industrial siempre y cuando
la inversión inicial en activos fijos nuevos sea de al menos de quinientos mil
dólares estadounidenses (US$500.000) o su equivalente en moneda nacional y se
cuente con los controles fiscales y aduaneros pertinentes”.
ARTÍCULO 2.- Modificaciones
a la Ley de Régimen de Zonas Francas
Modifícanse el inciso a) y el párrafo primero
del inciso b) del artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210,
de 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, los cuales se leerán así:
"Artículo 20.-
[…]
a) Internar
a la zona franca, la materia prima, productos elaborados o semielaborados,
componentes y partes, materiales de empaque y envase, y demás mercancías
requeridas para su operación, sin sujeción al pago de todo tributo y derecho
consular sobre la importación.
b) Internar
a la zona franca la maquinaria y equipo, lo mismo que sus accesorios y
repuestos, sin sujeción al pago de todo tributo y derecho consular sobre la
importación. Adicionalmente, gozarán de
exención de todo tributo y derecho consular que afecte la importación de
vehículos automotores necesarios para su operación, producción, administración
y transporte.
[…]”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los incentivos en los incisos b), d), f), g), h) y l) del
artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210, de 23 de noviembre
de 1990 y sus reformas, se continuarán disfrutando por las empresas indicadas
en el inciso a) del artículo 17 de dicha Ley, hasta la fecha en que venza para
Costa Rica el plazo previsto en el párrafo 4 del artículo 27 del acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias que forma parte del Acta Final en que se
incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, aprobada mediante la Ley N.° 7475, de 20 de diciembre de 1994,
incluyendo las prórrogas aprobadas por el Comité de Subsidios y Medidas
Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio y en tanto Costa Rica
sea elegible y obtenga dichas prórrogas, momento en el cual cesarán y se
dejarán sin efecto los beneficios. A más
tardar a partir de la misma fecha en que venza el plazo antes indicado, los
demás incentivos aplicables a las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas
Francas deberán haberse adecuado en lo pertinente, respecto a las empresas
indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas
Francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990, a las disposiciones del mencionado
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, conforme a las
disposiciones reglamentarias que para el efecto dictará el Poder Ejecutivo.
TRANSITORIO II.- Lo dispuesto en el transitorio I modifica en lo pertinente
el alcance y los plazos de las exoneraciones y los incentivos previstos en el
artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210, de 23 de noviembre
de 1990 en cuanto a las empresas indicadas en el inciso a) del artículo 17 de
la citada Ley y debe entenderse incorporado a los respectivos acuerdos de
otorgamiento del Régimen de Zonas Francas, sin perjuicio de derechos adquiridos
de buena fe si en algún caso existieren.
TRANSITORIO III.- Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas
conforme a los incisos b), c), ch) d), y f) del artículo 17 de la Ley de
Régimen de Zonas Francas, Nº 7210, de 23 de noviembre de 1990, disfrutarán de
los incentivos establecidos según dicha Ley, sin verse afectadas por lo
dispuesto en los dos transitorios anteriores.
TRANSITORIO IV.- Las empresas beneficiarias indicadas en el
inciso a) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Nº 7210 de 23
de noviembre 1990 y sus reformas, podrán solicitar trasladarse a la categoría
descrita en el inciso f) del mismo artículo, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 21 bis de esta ley
y realicen inversiones nuevas en los términos dispuestos por el primero de este
mismo cuerpo normativo y de conformidad con lo que se establezca
reglamentariamente. En tales casos, a
partir del traslado empezarán a correr los plazos y se aplicarán las
condiciones previstas en los artículos 21 bis y 21 ter de esta Ley.
TRANSITORIO V.- Las empresas beneficiarias indicadas en el
inciso a) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Nº 7210, de 23
de noviembre de 1990 que no se trasladen a la categoría descrita en el inciso
f) del mismo artículo, mantendrán las exenciones de que disfrutan hasta el
vencimiento del plazo, según el respectivo acuerdo de otorgamiento del Régimen
o hasta la fecha en que venzan para Costa Rica las prórrogas mencionadas en el
transitorio I, lo que ocurra primero y a partir del momento en que venzan para
Costa Rica las prórrogas mencionadas en el transitorio I no estarán sujetas a ningún
requisito de exportación, en los términos del inciso a) del artículo 21 ter,
así como lo que disponga el respectivo reglamento”.
TRANSITORIO VI: El Estado costarricense contará con cuatro años a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley para propiciar la instalación de nuevos
parques industriales o, la modernización y el idóneo funcionamiento de los
parques industriales ya existentes, en cinco polos de desarrollo: Limón,
Puntarenas, Zona Sur, Liberia y
Zona Norte.
Rige a partir de su publicación.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN
PERMANENTE DE ASUNTOS ECONÓMICOS, A LOS
OCHO DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
CARLOS PÉREZ VARGAS OLIVIER
PÉREZ GONZÁLEZ
PRESIDENTE SECRETARIO
EVITA ARGUEDAS MAKLOUF MAUREEN BALLESTERO VARGAS
JOSE MANUEL ECHANDI MEZA EDINE VON HEROLD DUARTE
JORGE EDUARDO SÁNCHEZ SIBAJA RONALD
SOLÍS BOLAÑOS
LEDA ZAMORA CHAVES
DIPUTADOS
________________________________________
Comisión de Permanente de Asuntos Económicos
Sbc/17/09/2009