COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS ECONÓMICOS

DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME

 8 de setiembre de 2009

 

“REFORMA A LA LEY DE RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS,

N.° 7210, DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1990”

 

Exposición de motivos:

 

Los diputados y las diputadas que suscriben, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, rinden DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME sobre el proyecto de ley: Reforma a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Nº 7210 de 23 de noviembre de 1990, con base en las siguientes consideraciones:

El proyecto fue presentado a la corriente legislativa el 21 de abril del 2009, por el Poder Ejecutivo y se publicó en La Gaceta 85 de 05 de mayo de 2009. 

El proyecto consta de dos artículos sustantivos y seis transitorios. En el artículo primero se establecen adiciones a artículos existentes y dos artículos nuevos; mientras que en el segundo, se modifica el texto del artículo 20 de la ley.

La iniciativa propone reformar la Ley de Zonas Francas con el propósito de hacer compatibles sus disposiciones con los acuerdos asumidos por el país ante la Organización Mundial del Comercio en materia de subsidios a la exportación en cuanto a la industria procesadora.

Para ello se crea una nueva clasificación dentro de las posibles empresas beneficiarias, como aquellas industrias procesadoras de bienes cuya producción sea destinada a la exportación o a la no exportación. Para esta clasificación se establecen nuevos requisitos de entrada como son: el que pertenezcan a un sector estratégico o se instalen en zonas ubicada fuera del gran área metropolitana, realicen inversiones nuevas con características tales que esa inversión pueda localizarse en otro país y que las empresas solicitantes estén exentas total o parcialmente, o no sujetas al pago del impuesto sobre la renta.

Por otra parte, la Comisión de Asuntos Económicos en pleno, llegó a la conclusión de adicionar al texto del proyecto, nuevos aspectos tendientes a mejorar la iniciativa, entre las que sobresalen:

 

Que las empresas que se acojan al régimen de zonas francas deben cumplir con lo siguiente:

 

El proyecto se deberá ejecutar al amparo del Régimen de Zonas Francas, dentro de un sector estratégico para el desarrollo del país, o que se establezca fuera del gran área metropolitana.

 

Si una empresa no beneficiaria de los incentivos del Régimen de Zonas Francas se instala en un parque industrial con el objeto de proveer bienes o servicios a las empresas beneficiarias instaladas en dicho parque, no deberán cumplir con lo establecido en el  inciso ch) del artículo 17 de la ley para las empresas administradoras.

 

Las empresas que decidan acogerse al Régimen de Zonas Francas, y realicen una inversión nueva por el monto de diez millones de dólares de Estados Unidos o su equivalente en moneda nacional, deben  mantener al menos cien empleados permanentes durante toda la operación de la empresa y que estos sean debidamente reportados en planilla.

 

Se superó el concepto de zonas de mayor y menor desarrollo relativo, con un énfasis en una clasificación por distritos, por una que privilegia la visión regional y divide al país en la  Gran Área Metropolitana y el resto del territorio nacional.  Esto posibilita una incidencia más clara en aquellas regiones de menor desarrollo que ocupan alrededor  del 95% del territorio nacional.

 

Se superó el concepto de zonas de mayor y menor desarrollo relativo, con un énfasis en una clasificación por distritos, por una que privilegia la visión regional y divide al país en el Gran Área Metropolitana y el resto del territorio nacional.  Esto posibilita una incidencia más clara en aquellas regiones de menor desarrollo que ocupan alrededor del 95% del territorio nacional.

 

Se estableció una ampliación de la Comisión Especial, integrada por el Ministro de Comercio Exterior, quien la coordinará, el Ministro de Hacienda y el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, o sus representantes, para que definan los lineamientos requeridos para considerar que un sector es estratégico para el desarrollo del país, con la incorporación de representantes del sector productivo, tecnológico y académico.

 

Las empresas ubicadas en la gran área metropolitana, pagarán una tarifa del seis por ciento (6%) de sus utilidades para efectos de la ley del impuesto sobre la renta durante los primeros ocho años y del quince por ciento (15%) en los siguientes cuatro años.

 

Aquellas empresas que se instalen en parques industriales ubicados fuera de la GAM, deberán realizar un monto mínimo de inversión inicial en activos fijos de, al menos, 100.000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional.  Cuando se trate de empresas que deban operar fuera de un parque industrial, se aplicará un monto mínimo de inversión inicial en activos fijos de al menos 500 mil dólares estadounidenses (US$500.000,00) o su equivalente en moneda nacional.

 

La prohibición para que empresas que se dediquen a la extracción de minería, exploración o extracción de hidrocarburos y a la producción o comercialización de cualquier tipo de armas, puedan acogerse al régimen de zonas francas.

 

Propicia la instalación de nuevos parques industriales o, la modernización y el idóneo funcionamiento de los parques industriales ya existentes, en cinco polos de desarrollo:  Limón, Puntarenas, Zona Sur, Liberia y Zona Norte.

 

También se agregan otros beneficios aplicables exclusivamente a las empresas que se incluyen en esta nueva clasificación, como el crédito fiscal por reinversión de utilidades y gastos de entrenamiento y capacitación del personal de la empresa; o el destinado para este propósito a micros, pequeñas y medianas empresas, así como la posibilidad para algunas empresas de diferir el pago del impuesto hasta por un plazo máximo de diez años.

En las disposiciones transitorias se establece el marco bajo el cual se hará la desaplicación de los incentivos existentes a las industrias procesadoras de exportación y la forma en que éstas podrán trasladarse a la nueva clasificación si cumplen con los requisitos, siendo que una vez efectuado el traspaso empezarán a correr nuevamente el plazo de los beneficios otorgados.

 

Además, se aprovecha el proyecto para incluir otros aspectos no necesariamente relacionados con el tema de la OMC, como es el relacionado con las empresas de servicios en cuanto a la posibilidad de instalarse fuera del parque industrial, así como la modificación de algunos términos de la ley referentes a importación e internamiento, a exención o no sujeción.

 

Es importante señalar que las empresas que se encuentran bajo este Régimen de Zonas Francas, cumplen un rol fundamental tanto económico como social.  En el aspecto social, aporta la generación de aproximadamente 53.000 empleos de calidad, mediante 247 empresas instaladas bajo este régimen, empleos que en gran medida hoy contribuyen a la competitividad país ya que se encuentra dentro de los primeros países que mantiene una alta inversión en calidad del recurso humano; a su vez genera 100.000 empleos indirectos.  Los salarios que se pagan a los trabajadores de las empresas bajo este régimen son en promedio un 60% más  altos que el promedio nacional; el monto aproximado de estos salarios fue de 229 mil millones de colones, aporta aproximadamente 59 mil millones de colones a la Caja Costarricense de Seguro Social, y más de 45 mil millones en otros beneficios sociales. 

 

No obstante, como se deduce de fuentes oficiales, estas empresas manifiestan una muy tímida presencia en zonas fuera de la Región Central,  han establecido pocos encadenamientos con empresas locales, con lo que incorporan un bajo valor agregado nacional que se estima en un 15% del total.  Aún cuando los salarios son ventajosos de acuerdo con  la media nacional, siguen siendo  muy bajos en comparación con los países de origen.   Por lo demás, estas empresas cuentan con amplias ventajas respecto a empresas locales en materia tributaria y aduanal, entre otros aspectos.

 

En el tema económico, las empresas generan más de la mitad de las exportaciones que se dan en el país, exportaciones que financian un porcentaje importante del déficit en cuenta corriente; exportan más de 1.200 productos y representan el 55% de la Inversión Extranjera Directa.

Según estudios realizados por MIDEPLAN, en consulta con actores sociales, municipalidades y funcionarios públicos,  estas empresas tienen un impacto importante en materia de empleo y seguridad social,  al tiempo que inciden de manera menos notable en materia de infraestructura, y todavía menos positivamente en materia ambiental.  Algunos critican su baja proyección comunitaria y el hecho de que no pagan impuestos.

 

Si bien es cierto la disputa por la atracción de este tipo de inversión se ha vuelto muy competitiva,  nuestro país cuenta con condiciones especiales en algunos de estos aspectos, que lo vuelven atractivo a los ojos del inversionista extranjero.  Resulta un lugar común expresado por estos inversionistas la alta valoración que dan a nuestro ambiente de paz social y estabilidad política, así como al nivel de nuestra fuerza de trabajo, tanto como a la rapidez de aprendizaje de nuestros trabajadores.  Estos aspectos fueron tomados en consideración a la hora de incidir sobre el proyecto de ley.

 

Sabemos que en los países desarrollados se valoran cada vez más nuestros esfuerzos en materia ambiental y social, a la hora de consumir los productos exportados desde Costa Rica.  Esto también beneficia a las empresas extranjeras que se asienten en nuestro territorio. Se aquilataron tanto estos aspectos como los solamente tributarios, a la hora de reformar el citado Régimen.

 

Estamos ante un distorsión intencionada para intervenir en el mercado, creando condiciones especiales a un sector empresarial específico, lo que se considera conveniente para propiciar mejores condiciones a los actores empresariales involucrados, lo que no debe ser una excepción de cara a las necesidades de otros sectores productivos nacionales. Debemos señalar que para Costa Rica, como para el resto de países de la región las Zonas Francas tienen una  importancia mayúscula por diferentes razones y motivos pero tal vez el más importante,  además de la atracción de inversiones,  es la generación de empleo de calidad que se estaría generando con las nuevas modificaciones ya establecidas, y que se vayan eliminando o disminuyendo las disparidades que existen entre las diferentes áreas del país, por que la mayor concentración de los recursos se está quedando dentro de una misma zona.  Aunado a lo anterior,  se está  abriendo la oportunidad de que estas se conviertan en un foco de desarrollo permanente, principalmente como motores de los encadenamientos productivos.

 

Por las razones expuestas, sometemos a consideración del Plenario Legislativo, el presente dictamen unánime afirmativo del expediente N.º 17.340, que textualmente dice:


ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

DECRETA:

 

REFORMA A LA LEY DE RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS,

N.° 7210, DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1990

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Adiciones a la Ley de Régimen de Zonas Francas

 

Adiciónase un nuevo artículo 16 bis, los nuevos incisos f), g), h) e i)  al artículo 17, un párrafo final al inciso ch) del artículo 18, un artículo 21 bis y un artículo 21 ter a la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, los cuales se leerán así:

 

Artículo 16 bis .-          Polos de desarrollo.  El Estado aprovechará el régimen de zonas francas para fortalecer polos de desarrollo fuera del Gran Área Metropolitana.  Para esos efectos, creará planes de acción tendientes a generar los servicios, infraestructura y condiciones de operación necesarias para impulsar el establecimiento empresas de zonas francas y la instalación de parques industriales o la modernización de los ya existentes, en dichos polos.  El Estado instará a las universidades públicas y al Instituto Nacional de Aprendizaje para la aplicación de ofertas académicas que respondan a las necesidades técnico-profesionales de las empresas de zona franca.  En primera instancia se dará prioridad a Limón, Puntarenas, Liberia, Golfito y a la Región Huetar Norte”.

"Artículo 17.-     Las empresas que se acojan al Régimen de Zonas Francas se clasificarán de la siguiente manera:

 

[…]

 

f)          Industrias procesadoras que producen, procesan o ensamblan bienes, independientemente de que exporten o no, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 21 bis de esta Ley.

 

g)         No podrán acogerse al Régimen de Zonas Francas aquellas empresas dedicadas a la extracción minera.

h)         Tampoco podrán acogerse al Régimen de Zonas Francas aquellas empresas dedicadas a la exploración o extracción de hidrocarburos.

 

i)          Asimismo, no podrán acogerse al Régimen de Zonas Francas aquellas empresas dedicadas a la producción o comercialización de cualquier tipo de armas.

 

Artículo 18.-

 

(…)

 

ch) […]

 

Lo dispuesto en este inciso será aplicable también a las empresas de servicios previstas en el inciso c) del artículo 17 de esta Ley, conforme lo disponga el reglamento."

 

“Artículo 21 bis.-

Las empresas beneficiarias a que se refiere el inciso f) del artículo 17 de esta ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

Que el proyecto se deberá ejecutar al amparo del Régimen de Zonas Francas, dentro de un sector estratégico para el desarrollo del país, o que se establezca  fuera del Gran Área Metropolitana (GAM). Para la definición de los sectores estratégicos el Poder Ejecutivo deberá conformar una Comisión Especial, integrada por el Ministro de Comercio Exterior, quien la coordinará, el Ministro de Hacienda y el Ministro de Planificación y Política Económica, o sus representantes, un representante del Centro de Alta tecnología y un representante del sector productivo electo entre: la Asociación de Empresas de Zonas Francas de Costa Rica, la Coalición Costarricense  de Iniciativas de  Desarrollo (CINDE), la Cámara de exportadores y la Cámara de Industrias de Costa Rica.  A fin de establecer la definición de sector estratégico, la citada comisión especial deberá tomar en consideración el Plan Nacional de Desarrollo, el criterio previo de los sectores interesados y los siguientes lineamientos: aquellos proyectos calificados de alta contribución al desarrollo social y que generen empleo de calidad, aquellos que por la incorporación de elevadas tecnologías contribuyan efectivamente a la modernización productiva del país, aquellos que desarrollen actividades de investigación y desarrollo, aquellos que promuevan innovación y transferencia tecnológica o aquellos que promuevan la incorporación de tecnologías limpias, gestión integral de desechos, ahorro energético y gestión eficiente de aguas.

 Que realicen inversiones nuevas en el país, según los términos establecidos en el artículo 1 de la ley, así como que la naturaleza y características de esas inversiones sean tales que podrían efectuarse en otro país o trasladarse a otro país.  Se presumirá esta circunstancia si la entidad controladora opera en el extranjero, fuera de Centroamérica y Panamá, al menos una planta procesadora similar a la planta que operará la empresa beneficiaria del Régimen en Costa Rica. Para los efectos de esta Ley se entiende por entidad controladora la entidad jurídica que tiene la propiedad o ejerce el control accionario, directa o indirectamente, de la empresa beneficiaria establecida en Costa Rica, o que ejerce poder de dirección sobre ella, conforme lo detalle el reglamento.

Que a la fecha de presentar la solicitud al Régimen al amparo del inciso f) del artículo 17 de esta Ley la empresa esté exenta, total o parcialmente, o no esté sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica.  No se cumplirá este requisito si el proyecto o las actividades que desarrollará una persona jurídica solicitante al amparo del Régimen son producto de la adquisición o absorción, por cualquier título, de una persona jurídica que sí estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica o de sus principales activos.  Si tal adquisición o absorción se produce luego de que el solicitante ingresa al Régimen, se le reducirá el porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre las utilidades en la misma proporción que representen los activos adquiridos en relación con los activos totales de la empresa.

 

Si una empresa solicita acogerse al Régimen de Zonas Francas al amparo del inciso f) del artículo 17, con el propósito de proveer una proporción significativa de bienes a empresas establecidas, conforme a lo indicado en el presente artículo, únicamente será necesario que se trate de una inversión nueva en el país.  Asimismo, si una empresa solicita acogerse al Régimen de Zonas Francas al amparo del inciso f) del artículo 17, con el propósito de instalarse en una zona ubicada fuera del gran área metropolitana, no será necesario que pertenezca a un sector estratégico para el desarrollo del país. Se entenderá por “proporción significativa”, cuando las empresas a las que se refiere este párrafo, provean a las empresas de zonas francas al menos el 40% de sus ventas totales.

Si una empresa no beneficiaria de los incentivos del régimen de zonas francas se instala en un parque industrial con el objeto e proveer bienes o servicios a las empresas beneficiarias instaladas en dicho parque, no será aplicable lo establecido en el inciso ch) del artículo 17 de la Ley para las empresas administradoras.

Lo dispuesto en este artículo se desarrollará y especificará reglamentariamente.

 

“Artículo 21 ter.-

 

Las empresas indicadas en el artículo 21 bis estarán sujetas a las siguientes reglas:

 

a)         Las exenciones y beneficios que les sean aplicables de conformidad con lo dispuesto en esta Ley no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación.  En consecuencia, a estas empresas no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley ni ninguna otra referencia en esta Ley a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca.  A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional les serán aplicables los tributos y procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior, de manera compatible con las obligaciones internacionales del país.

 

b)         Se les aplicarán las exenciones y beneficios previstos en esta Ley, con las salvedades expresamente dispuestas en este artículo.

 

c) Cuando las empresas requieran operar fuera de un parque industrial, se aplicará el monto mínimo de inversión inicial pero no los demás requisitos previstos en el inciso ch) del artículo 18 de esta Ley; ello sin perjuicio de su plena sujeción a los controles propios de las empresas que operan fuera de parque, conforme lo detalle el reglamento.

 

d)         Las empresas ubicadas en el Gran Área Metropolitana, pagarán una tarifa del seis por ciento (6%) de sus utilidades para efectos de la Ley del impuesto sobre la renta durante los primeros ocho años y quince por ciento (15%) en los siguientes cuatro años”.

 

Si se trata de una empresa que se ubique en Zona ubicada fuera del Gran Área Metropolitana  pagarán una tarifa del cinco por ciento (5%) de sus utilidades para efectos de la Ley del impuesto sobre la renta durante los primeros doce años y del quince por ciento (15%) durante los seis años siguientes.  El cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento.

 

En el caso del incentivo por reinversión establecido en el inciso l) del artículo 20 de esta Ley, no procederá la exención del setenta y cinco por ciento (75%) ahí contemplado y en su caso se aplicará una tarifa del siete y medio por ciento (7.5%) por concepto de impuesto sobre la renta.

 

e)         Cuando la empresa realice en el país una inversión nueva total monto de al menos diez millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, sujeto a un plan de inversión a cumplir en un período de ocho años, calculado con base en el valor en libros de los activos sujetos a depreciación y al menos cien empleados permanentes durante toda la operación de la empresa debidamente reportados en planilla, se le aplicarán íntegramente los beneficios indicados en los incisos g) y l) del artículo 20.  El cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento”.  

Los niveles de inversión y empleo deberán ser informados periódicamente por la empresa a Procomer con carácter de declaración jurada, sin perjuicio de las verificaciones o auditorías que procedan.  Si el nivel de inversión o empleo descendiere por debajo de los mínimos indicados, la empresa deberá demostrar ante Procomer que el descenso es temporal y justificado y comprometerse a restablecerlo en el plazo que se establezca en el reglamento.  Si no lo hiciere y así se determinare en un procedimiento administrativo ordinario abierto al efecto por el Ministerio de Comercio Exterior, la empresa deberá pagar el impuesto que corresponda según lo establecido en el inciso d) anterior, en el período fiscal en que se haya dado el incumplimiento; para estos efectos el citado Ministerio notificará a la Administración Tributaria y Aduanera, tanto el inicio del procedimiento, como la eventual suspensión de los beneficios o la revocatoria del régimen que determine el Ministerio de Comercio Exterior de acuerdo al grado de incumplimiento.  En materia de tributos, se aplicarán las normas de prescripción y el régimen sancionatorio establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

f)          Tendrán derecho a un crédito fiscal por la reinversión de utilidades en activos fijos nuevos, los gastos incurridos dentro o fuera del país en relación con el entrenamiento y capacitación del personal costarricense o residente en Costa Rica que labore para la empresa en el país, así como gastos incurridos dentro del país en relación con el entrenamiento y capacitación de micro, pequeñas y medianas empresas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y que sean proveedoras de las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.  Dicho crédito se deducirá del monto del impuesto sobre la renta por pagar, hasta por un diez por ciento (10%) de la renta imponible en cada período fiscal.  Cuando el monto de los gastos a que se refiere este inciso sea superior al indicado límite del diez por ciento (10%) en un período fiscal, la diferencia podrá ser utilizada como crédito en cualquiera de los cinco períodos fiscales consecutivos siguientes, a opción del contribuyente, pero el crédito aplicable en cada período fiscal no podrá superar el indicado límite del diez por ciento (10%).  El reglamento especificará los requisitos de la reinversión de utilidades, las características de los gastos que calificarán, así como el procedimiento para el correspondiente cálculo, acumulación, y otros aspectos necesarios para la aplicación de este inciso.

 

g)         Las empresas que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso e) de este artículo o se ubiquen en zona ubicada fuera del gran área metropolitana, podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta aplicable hasta la recepción por parte de la entidad controladora de los dividendos o beneficios originados en las operaciones de la empresa acogida al Régimen o hasta un plazo máximo de diez años, lo que ocurra primero, contados a partir del día siguiente al cierre del período fiscal respectivo.  El acaecimiento de cualquiera de estas circunstancias configurará una condición resolutoria y la empresa deberá cancelar el monto del impuesto originalmente diferido dentro del plazo de dos meses y quince días naturales, actualizando el monto principal con la variación del tipo de cambio del colón con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, según se defina reglamentariamente, para cada período fiscal o fracción transcurrido hasta el mes anterior a aquel en que se inicie el citado plazo de dos meses y quince días naturales para pagar sin intereses ni recargos, todo, conforme se disponga en el reglamento a esta Ley.  Esta obligación será exigible al acaecimiento de estas circunstancias.  Si la empresa opta por cancelar el impuesto antes de que ocurra cualquiera de las dos situaciones antes referidas, el plazo para pagar y la actualización indicados serán igualmente aplicables y el cómputo del plazo para pagar se iniciará a partir del día siguiente a la presentación de la gestión de pago respectiva ante la Administración Tributaria.  En cualquiera de los casos señalados anteriormente, si el impuesto correspondiente es cancelado fuera del plazo de dos meses y quince días naturales concedido, se aplicarán los intereses y sanciones previstos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios sobre la deuda original debidamente actualizada.  Para poder diferir el pago del impuesto conforme a lo indicado en este inciso, la empresa deberá presentar periódicamente, con carácter de declaración jurada, la información que establezca el reglamento ante Procomer o la Administración Tributaria, según corresponda.  El incumplimiento de esta obligación o el suministro de información relevante, falsa o inexacta, constituirá una condición que da lugar a la pérdida del beneficio fiscal en cuanto al período fiscal respectivo y la consiguiente obligación de pago del impuesto sobre la renta devengado, con las sanciones y recargos establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, desde el momento en que surgió la deuda hasta su efectivo pago.

 

Para efectos de lo previsto en este inciso, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  Dicho término deberá contarse desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que deba presentarse la declaración del impuesto sobre la renta.  En el caso de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago del tributo y sus intereses, esta prescribirá en el plazo a que se refiere dicho artículo 51, no obstante, dicho término se tendrá por interrumpido durante el período que dure la posposición del pago del impuesto a que se refiere este inciso o hasta el acaecimiento supuestos establecidos en el párrafo anterior.

 

Para efectos de garantizar el pago del impuesto diferido en virtud del presente inciso, así como los correspondientes intereses, recargos y sanciones, los bienes muebles e inmuebles de la empresa beneficiaria ingresados al amparo del Régimen de Zonas Francas responderán directamente ante el Fisco, con carácter de prenda legal por la obligación tributaria antes indicada."

 

h)  Cuando la empresa de un sector estratégico se instale en una zona fuera del Gran Área Metropolitana (G.A.M.) y mantenga cien empleados permanentes durante toda la operación de la empresa debidamente reportados en planillas, se le aplicarán íntegramente los beneficios indicados en los incisos d), g) y l) del artículo 20.  El cómputo del plazo final de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento.  Asimismo, estas empresas podrán instalarse fuera de un parque industrial, siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos nuevos, sea de al menos quinientos mil dólares o su equivalente en moneda nacional y se cuente con los controles aduaneros y fiscales pertinentes.”

i)          Cuando una empresa que desee acogerse a los beneficios del Régimen bajo cualquiera de las categorías previstas en el artículo 17 de la Ley se instale en una zona fuera del Gran Área Metropolitana (G.A.M) deberá realizar una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos cien mil dólares estadounidense (US $100.000) o su equivalente en moneda nacional.  Tales empresas podrán operar fuera de parque industrial siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos nuevos sea de al menos de quinientos mil dólares estadounidenses (US$500.000) o su equivalente en moneda nacional y se cuente con los controles fiscales y aduaneros pertinentes”.

ARTÍCULO 2.-   Modificaciones a la Ley de Régimen de Zonas Francas

 

Modifícanse el inciso a) y el párrafo primero del inciso b) del artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, los cuales se leerán así:

 

"Artículo 20.-

 

[…]

 

a)         Internar a la zona franca, la materia prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, y demás mercancías requeridas para su operación, sin sujeción al pago de todo tributo y derecho consular sobre la importación.

 

b)         Internar a la zona franca la maquinaria y equipo, lo mismo que sus accesorios y repuestos, sin sujeción al pago de todo tributo y derecho consular sobre la importación.  Adicionalmente, gozarán de exención de todo tributo y derecho consular que afecte la importación de vehículos automotores necesarios para su operación, producción, administración y transporte.

 

[…]”


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

TRANSITORIO I.-          Los incentivos en los incisos b), d), f), g), h) y l) del artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, se continuarán disfrutando por las empresas indicadas en el inciso a) del artículo 17 de dicha Ley, hasta la fecha en que venza para Costa Rica el plazo previsto en el párrafo 4 del artículo 27 del acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que forma parte del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobada mediante la Ley N.° 7475, de 20 de diciembre de 1994, incluyendo las prórrogas aprobadas por el Comité de Subsidios y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio y en tanto Costa Rica sea elegible y obtenga dichas prórrogas, momento en el cual cesarán y se dejarán sin efecto los beneficios.  A más tardar a partir de la misma fecha en que venza el plazo antes indicado, los demás incentivos aplicables a las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas deberán haberse adecuado en lo pertinente, respecto a las empresas indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990, a las disposiciones del mencionado Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, conforme a las disposiciones reglamentarias que para el efecto dictará el Poder Ejecutivo.

 

TRANSITORIO II.-          Lo dispuesto en el transitorio I modifica en lo pertinente el alcance y los plazos de las exoneraciones y los incentivos previstos en el artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990 en cuanto a las empresas indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la citada Ley y debe entenderse incorporado a los respectivos acuerdos de otorgamiento del Régimen de Zonas Francas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe si en algún caso existieren.

 

 TRANSITORIO III.-   Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas conforme a los incisos b), c), ch) d), y f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Nº 7210, de 23 de noviembre de 1990, disfrutarán de los incentivos establecidos según dicha Ley, sin verse afectadas por lo dispuesto en los dos transitorios anteriores.

 

TRANSITORIO IV.-   Las empresas beneficiarias indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Nº 7210 de 23 de noviembre 1990 y sus reformas, podrán solicitar trasladarse a la categoría descrita en el inciso f) del mismo artículo, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 21 bis de esta ley y realicen inversiones nuevas en los términos dispuestos por el primero de este mismo cuerpo normativo y de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.  En tales casos, a partir del traslado empezarán a correr los plazos y se aplicarán las condiciones previstas en los artículos 21 bis y 21 ter de esta Ley.

 

TRANSITORIO V.-   Las empresas beneficiarias indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Nº 7210, de 23 de noviembre de 1990 que no se trasladen a la categoría descrita en el inciso f) del mismo artículo, mantendrán las exenciones de que disfrutan hasta el vencimiento del plazo, según el respectivo acuerdo de otorgamiento del Régimen o hasta la fecha en que venzan para Costa Rica las prórrogas mencionadas en el transitorio I, lo que ocurra primero y a partir del momento en que venzan para Costa Rica las prórrogas mencionadas en el transitorio I no estarán sujetas a ningún requisito de exportación, en los términos del inciso a) del artículo 21 ter, así como lo que disponga el respectivo reglamento”.

 

TRANSITORIO VI:         El Estado costarricense contará con cuatro años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para propiciar la instalación de nuevos parques industriales o, la modernización y el idóneo funcionamiento de los parques industriales ya existentes, en cinco polos de desarrollo: Limón, Puntarenas, Zona Sur, Liberia y Zona Norte.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS ECONÓMICOS,  A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

 

 

 

CARLOS PÉREZ VARGAS                                           OLIVIER PÉREZ GONZÁLEZ

            PRESIDENTE                                                              SECRETARIO

 

 

EVITA ARGUEDAS MAKLOUF                         MAUREEN BALLESTERO VARGAS

 

 

 

JOSE MANUEL ECHANDI MEZA                                  EDINE VON HEROLD DUARTE

 

 

 

JORGE EDUARDO SÁNCHEZ SIBAJA                         RONALD SOLÍS BOLAÑOS

 

 

 

 

LEDA ZAMORA CHAVES

DIPUTADOS

 

 

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Comisión de Permanente de Asuntos Económicos

Sbc/17/09/2009