INCLUSIÓN DE UN TRANSITORIO PARA LA NO APLICACIÓN
TEMPORAL
DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA
DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS, N.º 8131
Expediente N.º 17.337
PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El Poder Ejecutivo presenta a consideración de la
Asamblea Legislativa el proyecto de ley de suspensión temporal de la vigencia
del artículo 6 de la Ley de la administración financiera de la República y
presupuestos públicos.
Este proyecto tiene como finalidad contar con
mecanismos flexibles que permitan gestionar los recursos necesarios, para
enfrentar la situación que la crisis financiera internacional y la recesión
mundial están provocando en Costa Rica.
Efectivamente, nuestro país no es la excepción en
esta crisis, pues se han dado notables caídas en los distintos índices, y ello
ha provocado una fuerte contracción de la economía, producto entre otras cosas
de la disminución de las exportaciones, la disminución en el ingreso de
turistas y la reducción de la inversión extranjera y nacional. Esta situación trae como consecuencia una
disminución en los ingresos fiscales.
La actividad económica medida por la tendencia del
Índice Mensual de la Actividad Económica (IMAE) muestra una tasa de variación
interanual con un crecimiento bastante menor al observado en el año 2008, lo
que evidencia una desaceleración en la actividad productiva, con la consecuente
disminución de los ingresos, por lo que es de esperar que los ingresos fiscales
que dependen de impuestos asociados al PIB presenten tasas de crecimiento
menores a las estimadas, y por lo tanto, sea necesario buscar nuevas fuentes de
financiamiento para los gastos que se programó financiar con esos ingresos.
Esa disminución en la recaudación de los diferentes
ingresos del Gobierno puede afectar programas fundamentales como la educación,
la seguridad ciudadana, la justicia, la salud, la atención de la deuda y la
solidaridad social, que son los que consumen la mayor parte del presupuesto
nacional.
Por ello se requiere que el Estado pueda suspender
los efectos de la aplicación del artículo 6 de la Ley de la administración
financiera de la República y presupuestos públicos, N.º 8131, de manera tal que
pueda utilizar ingresos de capital para
financiar gastos corrientes de gran importancia, destinados
a cubrir
obligaciones constitucionales y legales que deben
financiarse con el presupuesto de la República y que están siendo afectados por
esta situación.
Ante esta situación, cobra vida lo dispuesto por el
constituyente de 1949, que optó para nuestro país por un Estado social y
democrático de Derecho; esto implica la responsabilidad ineludible que tiene el
Estado costarricense de satisfacer el interés general, de conformidad con lo
establecido en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política que señalan:
"ARTÍCULO 50.- El
Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando
y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
[…]"
"ARTÍCULO 74.- Los
derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se
deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán
aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de
producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar
una política permanente de solidaridad nacional." (El resaltado no es del original).
Así, la Carta Magna prevé el deber estatal de
adoptar las medidas necesarias en todos los ámbitos a fin de garantizar a
quienes habitan el territorio nacional, los derechos derivados del principio
cristiano de justicia social, promoviendo una estrategia constante de solidaridad
nacional.
Asimismo, es una función primordial del Estado
garantizar el goce pleno de los derechos fundamentales preceptuados en la Carta
Magna, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos
vigentes en nuestro país.
En este sentido, las normas constitucionales que
protegen las libertades y los derechos humanos son exigibles en sí mismas con
rango preferente sobre el resto de normas del ordenamiento jurídico.
En este sentido, con el voto N.º 2000-7730 de las
14:47 h de 30 de agosto de 2000, el Tribunal Constitucional resolvió:
"...También la doctrina del Derecho
constitucional observa que al hacer una interpretación del contenido de una
norma: 1) debe prevalecer el contenido
finalista de la Constitución, que es garantizar la libertad y la dignidad
humanas; 2) debe ser interpretada con un criterio amplio, liberal y práctico; 3)
las palabras de la Constitución deben ser interpretadas en su sentido general y
común, a menos que sea claro que el creador de la norma se refirió a un
significado técnico-legal; 4) debe ser interpretada como un todo, como un
conjunto armónico; 5) hay que tener en cuenta las situaciones sociales,
económicas y políticas que existen al momento de realizar la interpretación (...) Esto, porque, como lo establecen los
principios de interpretación constitucional, en primer lugar, toda norma
Constitucional debe ser interpretada dentro del conjunto constitucional y no de
forma aislada (Principio de Unidad de la Constitución); y en segundo lugar,
porque ante dos posibles interpretaciones de una misma norma, debe optarse por
aquella que permita la actuación práctica de los principios generales del
Derecho constitucional y de los valores fundamentales que la Constitución
contiene o presupone, en la esfera de vida práctica de los habitantes de la
República; y todo ello, de la mejor manera posible (principio de fuerza
normativa de la Constitución)." (La
negrita no es del original).
De lo expuesto, claramente se infiere que en
determinadas circunstancias sociales, económicas o políticas, se debe dar
prevalencia a las normas constitucionales que establecen derechos humanos y
garantías para el individuo sobre normas como la que contiene la Ley N.º 8131,
en su artículo 6.
Lo anterior, con el fin de que prevalezca el
contenido finalista de la Ley fundamental, que es garantizar la libertad y la
dignidad humanas y asegurar el cumplimiento de los "valores fundamentales
que la Constitución contiene o presupone, en la esfera de vida práctica de los
habitantes de la República; y todo ello, de la mejor manera posible".
Asimismo, la Sala Constitucional, en referencia a la
posibilidad de financiar gastos corrientes con ingresos de capital en el voto
N.º 2002-481, ha señalado lo siguiente:
"...Una reflexión final lleva a esta Sala a
reconocer que la aplicación a ultranza de las normas positivas no puede llevar
a ordenar la paralización de las funciones desempeñadas por el Estado Social y
Democrático de Derecho que nos rige, lo que podría ocurrir si se le impide a
los órganos encargados de elaborar y aprobar el Presupuesto de la República,
decidir -basados en sus respectivas competencias constitucionales- acerca de la
forma en que obtendrán los recursos presupuestarios, y cómo destinarán los
mismos para la cobertura de los diversos gastos que su compleja gama de
responsabilidades y competencias le impone.
La Sala Constitucional no debe propiciar, con sus decisiones, el
incumplimiento de los deberes del Estado y las otras instituciones públicas,
sino por el contrario contribuir a que los ciudadanos reciban cumplida y
oportunamente los servicios a que tienen derecho." (El destacado es propio).
De lo antes expuesto se colige que la restricción
señalada en el artículo 6 de la Ley N.º 8131, en el sentido de que los gastos
corrientes no deben estar financiados con rentas extraordinarias, no tiene
asidero de carácter constitucional, de manera que de conformidad con el
principio constitucional de equilibrio presupuestario, siempre que el
presupuesto de la República se encuentre equilibrado contablemente, es facultad
del Poder Ejecutivo valorar la oportunidad y conveniencia económica del empleo
de una fuente de financiamiento determinada para sufragar los gastos públicos.
El Ministerio de Hacienda ha aplicado este artículo,
pues lo considera una práctica deseable en el manejo de los recursos
públicos. En esta Administración se ha
respetado con especial celo. Sin
embargo, nos encontramos en una situación extraordinaria que requiere de
medidas extraordinarias.
Conforme a lo anterior, la situación de crisis que
enfrenta en este momento nuestro país conlleva a que por un período determinado
se suspendan los efectos del artículo 6 de la Ley de la administración
financiera de la República y presupuestos públicos, N.º 8131, permitiendo que
se pueda establecer una medida paliativa, de carácter transitorio, para evitar
el deterioro económico y la paralización de las funciones públicas que
preservan el interés de la colectividad.
Con ello, se estaría protegiendo el Estado social y
democrático de Derecho como marco constitucional de la actuación pública que
nos rige, contribuyendo a que los ciudadanos reciban cumplida y oportunamente
los servicios a que tienen derecho, así como a preservar derechos tan
importantes como la salud, la educación y el trabajo, evitar el empobrecimiento
de los ciudadanos, reconocer las pensiones con cargo al presupuesto de la
República, pagar puntualmente los salarios, mantener el financiamiento de
programas estratégicos como las redes sociales, el Plan Escudo y las áreas de
inversión económica, dado que es un factor decisivo para el logro de los
objetivos de ese Estado social de Derecho.
Finalmente, cabe agregar que esta suspensión de los
efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N.º 8131 se realizaría de
forma temporal y extraordinaria a fin de no incurrir en las prácticas
anteriores que permitieron reconocer obligaciones corrientes, y que una vez que
se inicie la recuperación de la economía se volverá a la situación regulada en
el artículo 6 aludido.
En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento
y aprobación de la Asamblea Legislativa, el presente proyecto de ley para la
inclusión de un transitorio para la no aplicación temporal del artículo 6 de la
Ley de la administración financiera de la República y presupuestos públicos,
N.º 8131.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
INCLUSIÓN DE UN TRANSITORIO PARA LA NO APLICACIÓN
TEMPORAL
DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA
DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS, N.º 8131
ARTÍCULO 1.- Adiciónase
a la Ley de administración financiera de la República y presupuestos públicos,
N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001, un transitorio VIII, cuyo texto dirá:
"Transitorio VIII.-
Se suspenden los efectos del artículo 6 de la Ley de
la administración financiera de
la República y
presupuestos públicos, N.º 8131,
por un plazo de dos años, para lo cual se autoriza al Estado, a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, a financiar gastos corrientes con
ingresos de capital."
Rige a partir de su publicación en el diario oficial
La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los
diecinueve días del mes de marzo del año dos mil nueve.
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Guillermo E. Zúñiga Chaves
MINISTRO DE HACIENDA
21 de abril de 2009.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente
de Asuntos Económicos.