INCLUSIÓN DE UN TRANSITORIO PARA LA NO APLICACIÓN TEMPORAL

DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS, N.º 8131

 

 

Expediente N.º 17.337

 

 

PODER EJECUTIVO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

El Poder Ejecutivo presenta a consideración de la Asamblea Legislativa el proyecto de ley de suspensión temporal de la vigencia del artículo 6 de la Ley de la administración financiera de la República y presupuestos públicos.

 

Este proyecto tiene como finalidad contar con mecanismos flexibles que permitan gestionar los recursos necesarios, para enfrentar la situación que la crisis financiera internacional y la recesión mundial están provocando en Costa Rica.

 

Efectivamente, nuestro país no es la excepción en esta crisis, pues se han dado notables caídas en los distintos índices, y ello ha provocado una fuerte contracción de la economía, producto entre otras cosas de la disminución de las exportaciones, la disminución en el ingreso de turistas y la reducción de la inversión extranjera y nacional.  Esta situación trae como consecuencia una disminución en los ingresos fiscales.

 

La actividad económica medida por la tendencia del Índice Mensual de la Actividad Económica (IMAE) muestra una tasa de variación interanual con un crecimiento bastante menor al observado en el año 2008, lo que evidencia una desaceleración en la actividad productiva, con la consecuente disminución de los ingresos, por lo que es de esperar que los ingresos fiscales que dependen de impuestos asociados al PIB presenten tasas de crecimiento menores a las estimadas, y por lo tanto, sea necesario buscar nuevas fuentes de financiamiento para los gastos que se programó financiar con esos ingresos.

 

Esa disminución en la recaudación de los diferentes ingresos del Gobierno puede afectar programas fundamentales como la educación, la seguridad ciudadana, la justicia, la salud, la atención de la deuda y la solidaridad social, que son los que consumen la mayor parte del presupuesto nacional.

 

Por ello se requiere que el Estado pueda suspender los efectos de la aplicación del artículo 6 de la Ley de la administración financiera de la República y presupuestos públicos, N.º 8131, de manera tal que pueda utilizar ingresos de capital  para financiar gastos corrientes de gran importancia,  destinados  a cubrir

obligaciones constitucionales y legales que deben financiarse con el presupuesto de la República y que están siendo afectados por esta situación.

 

Ante esta situación, cobra vida lo dispuesto por el constituyente de 1949, que optó para nuestro país por un Estado social y democrático de Derecho; esto implica la responsabilidad ineludible que tiene el Estado costarricense de satisfacer el interés general, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política que señalan:

 

"ARTÍCULO 50.-            El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

 

[…]"

 

"ARTÍCULO 74.-            Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables.  Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional."  (El resaltado no es del original).

 

Así, la Carta Magna prevé el deber estatal de adoptar las medidas necesarias en todos los ámbitos a fin de garantizar a quienes habitan el territorio nacional, los derechos derivados del principio cristiano de justicia social, promoviendo una estrategia constante de solidaridad nacional.

 

Asimismo, es una función primordial del Estado garantizar el goce pleno de los derechos fundamentales preceptuados en la Carta Magna, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en nuestro país.

 

En este sentido, las normas constitucionales que protegen las libertades y los derechos humanos son exigibles en sí mismas con rango preferente sobre el resto de normas del ordenamiento jurídico.

 

En este sentido, con el voto N.º 2000-7730 de las 14:47 h de 30 de agosto de 2000, el Tribunal Constitucional resolvió:

 

"...También la doctrina del Derecho constitucional observa que al hacer una interpretación del contenido de una norma:  1) debe prevalecer el contenido finalista de la Constitución, que es garantizar la libertad y la dignidad humanas; 2) debe ser interpretada con un criterio amplio, liberal y práctico; 3) las palabras de la Constitución deben ser interpretadas en su sentido general y común, a menos que sea claro que el creador de la norma se refirió a un significado técnico-legal; 4) debe ser interpretada como un todo, como un conjunto armónico; 5) hay que tener en cuenta las situaciones sociales, económicas y políticas que existen al momento de realizar la interpretación (...)  Esto, porque, como lo establecen los principios de interpretación constitucional, en primer lugar, toda norma Constitucional debe ser interpretada dentro del conjunto constitucional y no de forma aislada (Principio de Unidad de la Constitución); y en segundo lugar, porque ante dos posibles interpretaciones de una misma norma, debe optarse por aquella que permita la actuación práctica de los principios generales del Derecho constitucional y de los valores fundamentales que la Constitución contiene o presupone, en la esfera de vida práctica de los habitantes de la República; y todo ello, de la mejor manera posible (principio de fuerza normativa de la Constitución)."  (La negrita no es del original).

 

De lo expuesto, claramente se infiere que en determinadas circunstancias sociales, económicas o políticas, se debe dar prevalencia a las normas constitucionales que establecen derechos humanos y garantías para el individuo sobre normas como la que contiene la Ley N.º 8131, en su artículo 6.

 

Lo anterior, con el fin de que prevalezca el contenido finalista de la Ley fundamental, que es garantizar la libertad y la dignidad humanas y asegurar el cumplimiento de los "valores fundamentales que la Constitución contiene o presupone, en la esfera de vida práctica de los habitantes de la República; y todo ello, de la mejor manera posible".

 

Asimismo, la Sala Constitucional, en referencia a la posibilidad de financiar gastos corrientes con ingresos de capital en el voto N.º 2002-481, ha señalado lo siguiente:

 

"...Una reflexión final lleva a esta Sala a reconocer que la aplicación a ultranza de las normas positivas no puede llevar a ordenar la paralización de las funciones desempeñadas por el Estado Social y Democrático de Derecho que nos rige, lo que podría ocurrir si se le impide a los órganos encargados de elaborar y aprobar el Presupuesto de la República, decidir -basados en sus respectivas competencias constitucionales- acerca de la forma en que obtendrán los recursos presupuestarios, y cómo destinarán los mismos para la cobertura de los diversos gastos que su compleja gama de responsabilidades y competencias le impone.  La Sala Constitucional no debe propiciar, con sus decisiones, el incumplimiento de los deberes del Estado y las otras instituciones públicas, sino por el contrario contribuir a que los ciudadanos reciban cumplida y oportunamente los servicios a que tienen derecho."  (El destacado es propio).

 

De lo antes expuesto se colige que la restricción señalada en el artículo 6 de la Ley N.º 8131, en el sentido de que los gastos corrientes no deben estar financiados con rentas extraordinarias, no tiene asidero de carácter constitucional, de manera que de conformidad con el principio constitucional de equilibrio presupuestario, siempre que el presupuesto de la República se encuentre equilibrado contablemente, es facultad del Poder Ejecutivo valorar la oportunidad y conveniencia económica del empleo de una fuente de financiamiento determinada para sufragar los gastos públicos.

 

El Ministerio de Hacienda ha aplicado este artículo, pues lo considera una práctica deseable en el manejo de los recursos públicos.  En esta Administración se ha respetado con especial celo.  Sin embargo, nos encontramos en una situación extraordinaria que requiere de medidas extraordinarias.

 

Conforme a lo anterior, la situación de crisis que enfrenta en este momento nuestro país conlleva a que por un período determinado se suspendan los efectos del artículo 6 de la Ley de la administración financiera de la República y presupuestos públicos, N.º 8131, permitiendo que se pueda establecer una medida paliativa, de carácter transitorio, para evitar el deterioro económico y la paralización de las funciones públicas que preservan el interés de la colectividad.

 

Con ello, se estaría protegiendo el Estado social y democrático de Derecho como marco constitucional de la actuación pública que nos rige, contribuyendo a que los ciudadanos reciban cumplida y oportunamente los servicios a que tienen derecho, así como a preservar derechos tan importantes como la salud, la educación y el trabajo, evitar el empobrecimiento de los ciudadanos, reconocer las pensiones con cargo al presupuesto de la República, pagar puntualmente los salarios, mantener el financiamiento de programas estratégicos como las redes sociales, el Plan Escudo y las áreas de inversión económica, dado que es un factor decisivo para el logro de los objetivos de ese Estado social de Derecho.

 

Finalmente, cabe agregar que esta suspensión de los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N.º 8131 se realizaría de forma temporal y extraordinaria a fin de no incurrir en las prácticas anteriores que permitieron reconocer obligaciones corrientes, y que una vez que se inicie la recuperación de la economía se volverá a la situación regulada en el artículo 6 aludido.

 

En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa, el presente proyecto de ley para la inclusión de un transitorio para la no aplicación temporal del artículo 6 de la Ley de la administración financiera de la República y presupuestos públicos, N.º 8131.

 


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

INCLUSIÓN DE UN TRANSITORIO PARA LA NO APLICACIÓN TEMPORAL

DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS, N.º 8131

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Adiciónase a la Ley de administración financiera de la República y presupuestos públicos, N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001, un transitorio VIII, cuyo texto dirá:

 

"Transitorio VIII.-

 

Se suspenden los efectos del artículo 6 de la Ley de la administración  financiera  de  la  República  y  presupuestos   públicos, N.º 8131, por un plazo de dos años, para lo cual se autoriza al Estado, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a financiar gastos corrientes con ingresos de capital."

 

Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

 

 

Dado en la Presidencia de la República, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil nueve.

 

 

 

 

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

Guillermo E. Zúñiga Chaves

MINISTRO DE HACIENDA

 

 

 

21 de abril de 2009.

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Económicos.