APROBACIÓN DEL
CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º 2105/OC-CR, PARA EL
PROGRAMA DE LIQUIDEZ PARA
LA SOSTENIBILIDAD DEL CRECIMIENTO
DE COSTA RICA, ENTRE EL BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA Y EL
BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO, EL CUAL CONSTA
DE LAS SIGUIENTES PARTES: I) ESTIPULACIONES ESPECIALES,
II) NORMAS
GENERALES Y III) ANEXO
ÚNICO
Expediente N.º 17.327
PODER
EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
1. Introducción
Las perspectivas de crecimiento mundial han mostrado
un severo deterioro y para el año 2009 se prevé un menor crecimiento económico.
Lo que inició como una crisis financiera
focalizada en el sector inmobiliario de los Estados Unidos de América se ha
transmitido con fuerza a la economía mundial y, el estrés sobre la estabilidad
de los sistemas financieros de las principales economías desarrolladas tiene
pocos precedentes en la historia moderna.
Existe una alta probabilidad de que la crisis
crediticia global, y los costos que implica para el financiamiento en los
mercados financieros internacionales, se mantengan por varios trimestres. Aunado lo anterior, y a raíz de la agudización
de los problemas de liquidez en los mercados financieros, a nivel mundial, se
han venido aprobando políticas de carácter integral, en procura de combatir los
efectos de esta problemática y de poder apuntalar los niveles de demanda y de
credibilidad en la economía. Estas
iniciativas corresponden a programas para la compra de activos bancarios en
problemas así como el uso de fondos públicos para capitalizar instituciones
bancarias.
Además, el deterioro en las condiciones financieras
internacionales ha generado una restricción de liquidez a nivel global, que ha
obligado a los bancos centrales a diseñar e implementar mecanismos contingentes
(blindaje financiero) para suministrar recursos de corto plazo al sistema
financiero. Ello con el fin de reducir
el riesgo sistémico de iliquidez y de permitir el flujo adecuado de los medios
de pago entre los diferentes sectores económicos domésticos y el resto del
mundo.
Por su carácter de economía pequeña y abierta, Costa
Rica no es inmune a los efectos de la actual crisis financiera internacional,
lo que reduce la disponibilidad de liquidez de los intermediarios financieros
locales para financiar el normal funcionamiento de las actividades productivas,
en general; y del sector exportador, en particular. Aunado a lo anterior, se prevé que el menor
dinamismo de la demanda mundial repercuta en las exportaciones costarricenses,
a lo que se suma el impacto que la incertidumbre, acerca de la evolución
macroeconómica, tiene sobre las decisiones de gasto de los agentes económicos.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 3
de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, (publicada en el
Alcance N.º 55 del diario oficial La Gaceta N.º 255, de fecha 3 de noviembre de
1995), le corresponde a la Institución, entre otros, promover tanto el ordenado
desarrollo de la economía, como la eficiencia del sistema de pagos interno y
externo; mantener su normal funcionamiento, así como promover un sistema de
intermediación financiera estable, eficiente y competitivo. Además, establecen entre sus funciones
esenciales, la promoción de condiciones favorables para el robustecimiento, la
liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del sistema financiero
nacional.
De manera preventiva, y con el fin de evitar los
efectos que la restricción de liquidez a nivel mundial podría tener sobre la
disponibilidad de recursos del sistema financiero local, el Banco Central de
Costa Rica puso a su disposición mecanismos de corto plazo, como por ejemplo: i) habilitar una línea de crédito especial en
moneda nacional para enfrentar requerimientos extraordinarios de liquidez, ii)
autorizó a la administración del Banco Central para realizar subastas de compra
de títulos, por un tiempo determinado y, iii) amplió la cobertura de entidades
con las cuales el Banco Central puede realizar operaciones de reporto u otras
similares, a todas aquellas que se encuentran bajo el ámbito de supervisión de
las superintendencias adscritas al Banco Central.
Para solventar la restricción de crédito que se
podría presentar con la moneda extranjera, el artículo 107 de la Ley N.º 7558
permite al Banco Central obtener y conceder créditos y realizar todas las demás
operaciones compatibles con la naturaleza de un banco central, con otros bancos
centrales y con bancos extranjeros de primer orden. En efecto, con el fin de evitar problemas de
liquidez en moneda extranjera, el Banco Central, ha venido gestionando la
contratación de líneas de crédito contingentes con organismos financieros
internacionales. Particularmente, en diciembre del 2008, el Banco
Interamericano de Desarrollo aprobó un crédito contingente para el Banco
Central de Costa Rica por EUA$500 millones (quinientos millones de dólares de
los Estados Unidos de América), que podría ser utilizado en caso de que se
requiera inyectar liquidez en moneda extranjera al país.
El Directorio Ejecutivo del Banco Interamericano de
Desarrollo (BID), mediante la resolución DE-212/08 de fecha 17 de diciembre del
2008, aprobó el Contrato de Préstamo 2105/OC-CR, cuyo objetivo es financiar el "Programa
de liquidez para la sostenibilidad del crecimiento de Costa Rica", mediante
el cual se proveería la liquidez, que el sistema financiero costarricense
requiere, para colaborar con el financiamiento destinado a fortalecer la
competitividad del sector exportador. Con este Programa se pretende suplir o
complementar las líneas de corresponsales en dólares de los Estados Unidos de
América, pues como consecuencia de la crisis financiera internacional, estas
pueden presentar un retroceso importante y el sector bancario se enfrentaría a
la falta de recursos para financiar la actividad exportadora de las empresas
costarricenses.
Concretamente, el Programa propuesto brindaría
financiamiento al Banco Central de Costa Rica para que este otorgue recursos a
las instituciones financieras reguladas por SUGEF, para que estas puedan
extender líneas de crédito para capital de trabajo en dólares; y financiamiento
de comercio exterior, a empresas exportadoras o integradas en cadenas de
producción para la exportación que, hasta hace muy poco, dependían fuertemente
de financiamiento directo de proveedores radicados en el exterior, pero que en
el actual entorno financiero internacional se han visto limitadas o excluidas
del mismo y, por ende, han tenido que recurrir al mercado financiero local.
Elementos del Contrato
En esencia, el Banco Central pretende, inicialmente,
mantener esta línea de crédito con el BID en forma de "seguro" y
utilizarla solo en caso de verdadera necesidad.
La estructura general del contrato sugiere que el
Banco Central funcionaría como un ente intermediario, sin que sea el
responsable de la vigilancia en el uso de los recursos por parte de los bancos
que los soliciten. El Banco Central de
Costa Rica sería el Prestatario del préstamo, sin garantía soberana (el
Ministerio de Hacienda no otorgó su garantía solidaria) y la Unidad
Coordinadora del Programa sería la División de Gestión de Activos y Pasivos,
específicamente el Departamento de Operaciones Financieras, del Banco Central.
La operativa del contrato consiste, a grandes
rasgos, en la siguiente:
a) El BCCR recibe las solicitudes de los
bancos que requieren préstamo de liquidez urgente en dólares, moneda pactada
con el BID y en la que se realizarán los desembolsos.
b) Los
bancos firman un contrato de préstamo con el BCCR en el que se comprometen a
cumplir con las normativas dispuestas por el BCCR para este tipo de préstamos
(entendido como el Reglamento sobre operaciones especiales para enfrentar
requerimientos extraordinarios de liquidez que ya existe y que sería
modificado para incorporar lo requerido para la implementación de la línea de
crédito) así como con las directrices del BID en la materia, las cuales serán
plasmadas en un cuerpo normativo de aprobación conjunta entre el BCCR y el BID,
denominado, en el contrato "Reglamento de crédito".
c) El
BCCR solicita el desembolso respectivo al BID.
d) El
BCCR otorga el préstamo a los bancos solicitantes.
e) Los
bancos solicitantes otorgan los créditos a los destinatarios de los mismos en
el sector productivo, específicamente, el sector exportador, conforme se indica
en el Anexo Único del contrato (punto 1.01 del Objetivo del programa).
f) El
BCCR mantendrá una cuenta auxiliar en la que se visualizarán los ingresos
provenientes del BID, los egresos hacia las entidades financieras y los pagos
tanto de las entidades financieras hacia el BCCR como de este hacia el BID.
Conforme a las disposiciones de la Ley orgánica del
Banco Central de Costa Rica (LOBCCR), dada la naturaleza del contrato y la
obligatoriedad de su aprobación, por parte de la Asamblea Legislativa, para que
adquiera eficacia jurídica, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 de la
LOBCCR[1],
el aval del legislador permite que, para el caso específico, se puedan realizar actuaciones acordes con la
realidad imperante y el interés público, sin que ello implique una reforma a la
legislación vigente ni a una modificación en el papel desempeñado por la
institución en forma permanente. Esto resulta
particularmente relevante, frente a la actual coyuntura económica mundial en la
que ya se habla abiertamente de recesión en los principales socios comerciales
costarricenses, en la medida en que el interés público se refiere a la
protección de derechos fundamentales, como la protección de los intereses
económicos de los consumidores y usuarios de los servicios bancarios (artículo
46 de la Constitución Política), así como al cumplimiento de los objetivos
principales y subsidiarios del Banco Central como son: mantener la estabilidad
interna y externa de la moneda nacional, promover el ordenado desarrollo de la
economía, velar por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de
la Nación para el logro de la estabilidad económica general, y promover un
sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo, tal y
como se citó con anterioridad. Asimismo, es importante destacar que la
operativa del contrato por la que se estableció el papel del Banco Central,
como ente intermediario, fue una
condición para el otorgamiento del crédito por parte del BID, dada la especial
naturaleza del Programa de Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento.
El Directorio Ejecutivo del BID estableció, en su
documento GN-2492-3 aprobado por la Resolución de la Asamblea de Gobernadores
del Banco, como un programa especial de la categoría del Programa de
Emergencia, lo siguiente:
"(...) El objetivo específico del programa es
mantener el flujo de crédito hacia la economía real, compensando en parte y con
carácter temporal, las insuficiencias de las corriente normales de
financiamiento para la región, provocadas por la crisis financiera mundial. El propósito es apoyar la producción interna y
facilitar el comercio, protegiendo así el empleo de una conmoción externa y
temporal, al tiempo de reforzar las condiciones macroeconómicas de la
región." (sic).
"(...) El programa brindaría liquidez por un
monto máximo de US$500 millones por país, con destino a instituciones
financieras reglamentarias que tengan que hacer frente a una disminución del
acceso a líneas de crédito externo y crédito interbancario, de modo que puedan,
a su vez, proporcionar líneas de crédito para comercio exterior a exportadores
y productores para el mercado interno, y mantener el acceso de las firmas al
capital de trabajo. (...)"
Como apoyo a lo expuesto, transcribimos la siguiente
jurisprudencia de la Sala Constitucional:
"VII- De
la misma manera, mutatis mutandi, la
aprobación que la Asamblea Legislativa dé a los empréstitos y otros convenios que se relacionen
con el crédito público, de
conformidad con el artículo 121 inciso 15 de la Constitución, no les altera su
naturaleza administrativo-contractual, ni les exime de su régimen jurídico-administrativo,
ni por ende, les confiere el carácter de las leyes, aunque sí lo tenga la que
los aprueba en sí. Es evidente que tal aprobación
legislativa corresponde más bien a una función tutelar, en ejercicio de un
control político sobre el endeudamiento del Estado, que fue una de las
preocupaciones del constituyente de 1949, de allí también la exigencia de una
votación calificada para el endeudamiento externo. Asimismo esa tutela
legislativa, hace posible que en la ley aprobatoria del contrato se adopten
normas que faciliten su ejecución, garanticen su cumplimiento o regulen
extremos de su vigencia interna, tales como exenciones tributarias para los
fondos del préstamo o para los bienes u obras que financia, garantías de
solvencia institucional, administrativa y financiera, necesarias sobre todo por
la imposibilidad de otorgarlas reales o de obviar la inembargabilidad de los
bienes públicos, seguridades respecto de la liquidez y transferencia de los
pagos- por ejemplo, contra medidas de inconvertibilidad o respecto de los
llamados "riesgos políticos", que no tiene el acreedor por qué asumir
y que, antes que asumirlas le llevarían a negar el crédito-.
VIII.-
Consecuencia
de todo lo anterior es, ante todo, la de que los contratos de préstamo no
pueden significar compromisos de ejercer o de no ejercer el poder público en si
mismo, ni modificar o imponer la modificación de la legislación interna del
país deudor en forma permanente, ni mucho menos, establecer condiciones que
atenten contra el orden público de ese país. Sin embargo, es universalmente aceptado que
en esos meros contratos públicos se pueda excepcionar la aplicación de
determinadas leyes u otras normas a la materia del contrato, razón por la cual
precisamente deben ser "aprobados" por el Poder Legislativo, sin que
nada de ello los convierta en tratados o en leyes en sí, pero tampoco que los
haga inválidos o ineficaces, siempre que tales excepciones sean temporales y
razonablemente adecuadas al objeto del contrato, de manera que la desaplicación
o excepción de la legislación común tiene como límites, no solamente la
Constitución, lo cual es de principio, sino también aquellas normas o
principios que correspondan al orden público en su sentido específico."[2]
En todo caso, el papel real del Banco Central es el
de Prestatario ante el BID y transmisor de los recursos para otorgar liquidez a
las entidades financieras. Estas se comprometen a prestarlo a cierto sector de
la economía[3],
pero el control real en el uso de los recursos por parte de las entidades
financieras es realizado por el BID, por medio de la auditoría que ha de
contratar al efecto[4].
El Banco Central solo será un
intermediario y lleva control de sus cuentas internas[5].
La documentación solicitada a las
entidades financieras referente a la utilización y destino de los recursos que
deba solicitar el Banco Central cuando así se lo requiera el BID es para
facilitar el control que lleva a cabo este último, pues, conforme a sus
objetivos y parámetros de acción, debe velar porque los recursos se canalicen
al sector real de la economía, tal y como se indica en los documentos que
sustentan el Programa.
Resulta importante aclarar que, con base en lo
expuesto y en lo acordado con el BID, el Banco Central no estaría
sujeto a sanción alguna
en el eventual caso de que, tras una auditoría, se descubriera que las entidades
financieras beneficiarias de créditos han otorgado préstamos, con los recursos
del Programa, a empresas que no cumplan con los perfiles dispuestos en los
contratos y normas del Programa.
Partes del Contrato
El Contrato se divide en tres partes íntimamente
entrelazadas y que son:
A. Las
Estipulaciones Especiales
B. Las
Normas Generales
C. El
Anexo Único
A. Estipulaciones Especiales
Las Estipulaciones Especiales conforman la primera
parte del contrato. En esta se
establecen las cláusulas que rigen el contrato específico entre el Banco
Central de Costa Rica (BCCR) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID),
diferenciándolo de cualquier otro contrato que, con base en el Programa de Liquidez
para la Sostenibilidad del Crecimiento, se suscriba con otro país. Se trata del conjunto de cláusulas que definen
las particularidades aplicables a este préstamo frente a las Normas Generales
propias de este tipo de préstamos; al punto que, en caso de contradicción entre
las Estipulaciones Especiales y las Normas Generales, privan las primeras sobre
las segundas[6].
En esta parte del Contrato cabe destacar los
siguientes aspectos:
1) Se
diferencia el "Financiamiento" del "Préstamo",
entendiéndose el primero como la línea de quinientos millones de dólares de los
Estados Unidos de América; y como el segundo el dinero que efectivamente llegue
a ser desembolsado al BCCR para que lo facilite a las entidades financieras.[7]
2) Ante
la eventualidad de que escaseen los US$ del mercado, se pactó la utilización de
una moneda única a concertar entre el BID y el BCCR, aplicable únicamente
mientras dure la escasez.[8]
3) La
cláusula 2.03 resulta en una ventaja para el Banco Central de Costa Rica
dependiendo de las condiciones de mercado y de las fluctuaciones de las tasas
de interés. En efecto, el Banco Central
de Costa Rica, en calidad de prestatario, puede solicitar la conversión de una
parte o de la totalidad de los saldos adeudados de la tasa de interés pactada
(LIBOR más 4 puntos base), a una tasa fija de interés, que será determinada por
el BID y comunicada por escrito al Prestatario.
4) En
la cláusula 3.01 se dispone que los recursos del Financiamiento sólo podrán
usarse para el pago de bienes y servicios originarios de los países miembros
del BID. Esto es aplicable al usuario
final del recurso, es decir, al empresario que obtenga un crédito de la entidad
financiera a la que el BCCR le facilite los recursos. Por lo tanto, el control es responsabilidad de
la entidad financiera y del BID. El BCCR
no tiene responsabilidad en el tema, salvo que se percate de la situación por
alguno de los informes del ente financiero o del BID y, ante esto, conforme a
lo que se disponga en el contrato de préstamo BCCR-IFI (institución
financiera), el crédito devendrá exigible y la empresa no podrá ser beneficiaria
de un nuevo crédito del Programa y así se le hará saber a la IFI, so pena de
cancelarle la línea a la propia IFI.
5) Desde
el punto de vista jurídico, resulta indispensable para la obtención del primer
desembolso, presentar ante el BID lo siguiente:
a) Criterio
jurídico de la Procuraduría General de la República en que se indique, con señalamiento
de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias,
que las obligaciones contraídas por el BCCR en el Contrato de Préstamo con el
BID son válidas y exigibles.[9]
b) Designación
de uno o más funcionarios, por parte del BCCR, que puedan representarlo en
todos los actos relacionados con el Contrato, señalando, en su caso, si actúan
conjunta o separadamente, y adjuntar las firmas de dichos representantes.[10]
c) Prueba
de que se han asignado recursos suficientes para atender los requerimientos de
ejecución del Programa durante al menos el primer año.[11]
d) Indicación
del catálogo o código de cuentas para la administración de los recursos (en el
presente caso, indicación de las cuentas auxiliares del BCCE que se utilizarán
para llevar el control del flujo de los recursos que ingresan y salen hacia y
desde el BCCR, según corresponda).[12]
e) Prueba
de que la Auditoría del BCCR auditará las cuentas auxiliares del BCCR indicadas
en el literal anterior.[13]
f) Nombramiento
por parte del BID, con el consentimiento del BCCR, de la firma de auditores
externos que auditarán el Programa.[14]
g) Solicitud
escrita de desembolso con sus respectivos antecedentes, con al menos 30 días
hábiles de anticipación a la fecha de expiración del plazo para desembolsos
correspondiente, o de la prórroga del mismo.[15]
h) Evidencia
de la aprobación, por parte de la Junta Directiva del BCCR de la siguiente
normativa:[16]
i. Reglamento
de Crédito, consensuado con el BID para el Programa.
ii. Norma
especial del BCCR que regule la concesión a las IFIs de las líneas de crédito
previstas en el Programa. Esta Norma correspondería,
según lo conversado, al "Reglamento sobre operaciones especiales para
enfrentar requerimientos extraordinarios de liquidez", debidamente
reformado, para que incorpore los préstamos en dólares (US$).
6) La
cláusula 3.04 establece una la ampliación automática del plazo para el
desembolso de los recursos, por un año, pero solo si se ha desembolsado, por lo
menos, un 70% del financiamiento. Si el
desembolso es menor al 70%, se extiende el plazo a doce meses más, solo ante
acuerdo de partes, lo cual es diferente a una simple solicitud expresa. Consideramos que la cláusula es clara en su
contenido y acorde con los planteamientos del BCCR en cuanto a contar con un
mayor margen temporal para desembolsar el Préstamo, en caso de que los
requerimientos de las entidades financieras no resulten tan urgentes como se
espera.
7) En
el capítulo IV se
establecen las condiciones de los sub-préstamos, entendidos como los otorgados
por el BCCR a las IFIs y las condiciones que estas deben pedir a los
sub-prestatarios, entendidos como los clientes de las entidades financieras que
recurren a ella para el otorgamiento de los créditos.
8) Según
la cláusula 4.03 el responsable del control y supervisión del uso de los
recursos conforme al Programa es el BID, con asistencia del BCCR.
9) El
BCCR se compromete a llevar los registros, inspecciones e informes de las
cuentas del BCCR por las que se administre el Programa y a exigir a las
entidades financieras (IFIs) la presentación de informes financieros del
Programa refrendados por su propia auditoría interna o externa.[17]
Esto se utilizará como insumo para que
el BID audite la ejecución del Programa.
10) La
auditoría técnico operativa del Programa corre por cuenta del BID.[18]
11) El
contrato tiene plena vigencia a partir de la publicación de la aprobación
legislativa en el periódico oficial La Gaceta.[19]
12) En
caso de controversias, estas serán solucionadas mediante arbitraje.[20]
B. Normas
Generales
Tal y como se indicó en el apartado anterior, las
Normas Generales se aplican en los casos en que se requiera complementar las
Estipulaciones Especiales, y en caso de contradicción, privan las
Estipulaciones Especiales sobre las Normas Generales.
En el punto 2 de las Estipulaciones Especiales, se
excluyen expresamente las siguientes normas generales: artículo 2.01, literales (i), (t), (u), (x) e
(y); y artículo 3.04, y artículo 4.01, literal (g). Esto obedece a la solicitud expresa del BCCR,
con el fin de evitar cualquier confusión que pudiera surgir de la aplicación
supletoria, o complementaria, de estas Normas Generales, ante un vacío de las
Estipulaciones Especiales. Tampoco son
aplicables las siguientes cláusulas 2.01 (z); 3.05; 3.06; 4.04; 4.05; el capítulo
VI completo.
Tampoco aplican las cláusulas,
referentes a los desembolsos y pagos de amortizaciones en moneda nacional y al
tipo de cambio aplicable, pues todo pago y desembolso fueron pactados en
dólares (US$). Esto se aplicaría única y
exclusivamente en caso de que ante una eventual escasez de dólares en el
mercado, se pactaran los desembolsos y pagos
en colones, pero la realidad apunta a que se
buscaría alguna otra de las monedas fuertes, desde la perspectiva financiera, a
nivel internacional.
De las Normas Generales restantes, conviene destacar
lo siguiente:
1) Si
la fecha de vigencia de este Contrato fuera entre el 15 y el 30 de junio o
entre el 15 y el 31 de diciembre, las fechas de pago de los intereses y de la
primera y de las consecutivas cuotas de amortización serán el 15 de junio y el
15 de diciembre, según corresponda.[21]
2) Resulta
relevante la cláusula 3.09, pues el BID se reserva el derecho de ceder a otras
instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los derechos
correspondientes a las obligaciones pecuniarias del BCCR provenientes de este
Contrato. El BID informará
inmediatamente al BCCR sobre cada cesión, en caso de que se ejerza tal derecho.
3) Se
permiten los pagos anticipados.[22]
4) Se
permite la renuncia a cualquier parte del Financiamiento que no haya sido
desembolsado, previo aviso al BID. Se
aclara que la cláusula 5.03 de las Normas Generales, la cual excluye ciertos
montos del derecho de renuncia indicado aquí, no es aplicable al presente
contrato, pues no se trata de la ejecución de un proyecto. En tal caso, para renunciar a parte del
Financiamiento basta con el aviso respectivo al BID.
5) Las
condiciones previas al primer desembolso, enumeradas al analizar las
Estipulaciones Especiales[23],
deben ser cumplidas dentro de los 180 días posteriores a la vigencia del
Contrato (entiéndase a la publicación en La Gaceta). En caso de incumplimiento del plazo, el BID
podrá dar por terminado el Contrato dando el aviso correspondiente al BCCR.
6) La
cláusula 8.02 de "Exención de impuestos", es jurídicamente viable en
función de la aplicación de los principios que rigen el contrato (ver el punto
2, inciso a), de las Estipulaciones Especiales) y la Ley N.º 2502, y sus
reformas, que es Ley de aprobación del Convenio Constitutivo del BID. Específicamente, el artículo XI, titulado: "Situación jurídica, inmunidades y
privilegios", sección 9, inciso a), indica:
"Sección 9.- Exenciones Tributarias.
(a) El Banco,
sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y
transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán exentos de toda
clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros. El Banco estará asimismo exento de toda
responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier
impuesto, contribución o derecho."
Dado que los pagos que llegue a efectuar el BCCR al
BID, en las condiciones acordadas en el Convenio de préstamo, están conformados
no solo por amortizaciones al préstamo, sino también por sus respectivos
intereses y comisiones, estos son considerados contablemente como ingresos para
el BID, por lo que estarán exentos de todo tipo de impuestos, por lo que esta
se entiende que dicha exención abarca también al impuesto sobre la renta.
C. Anexo Único
El Anexo Único resume la filosofía, objetivos,
alcance y operatividad del Contrato en relación con el Programa y los fines y
objetivos del BCCR. En ese sentido, es
fiel reflejo de lo acordado en las conversaciones y en los documentos
analizados supra.
Cabe destacar lo siguiente:
1) El
BCCR asume el riesgo de las entidades financieras a las que le otorgue el
crédito respectivo.
2) Las
entidades financieras asumen a su vez el riesgo de los clientes a los que
brinden el financiamiento con fondos del Programa.
3) Si
bien se estableció, como tesis de principio, que los términos contractuales
deberían ser tales que buscaran garantizar que el BCCR no soporte ningún tipo
de pérdida asociada a la intermediación del Programa; si la línea de crédito no
se utiliza, las comisiones pactadas (inicial y de crédito) se constituirán en
pérdida automática para el BCCR.
4) Las
condiciones para dar crédito a las entidades financieras y para que estas
otorguen el crédito a sus clientes, son materia a regular en la Norma Especial
del BCCR y en el Reglamento de Crédito indicados en las Estipulaciones
Especiales. Todo ello debe darse en
concordancia con las políticas del BCCR y en cumplimiento de los fines del
Programa del BID.
5) El
Reglamento de Crédito contará con una lista negativa de productos no
financiables y establecerá que las violaciones en materia de legislación ambiental
resultarán en la cancelación anticipada del préstamo y en la no elegibilidad de
las empresas, en adición a cualquier otra sanción que fuese procedente conforme
se establezca en la referida legislación ambiental. La lista será provista por el BID. Si bien no quedó plasmada esa obligación del
BID, con respecto al listado, el Reglamento de Crédito requiere coordinación y
aprobación del BID, por lo que, el BID se encontraría obligado a brindar dicho
listado para aprobar el documento.
6) El
BCCR es responsable de:
a) Asignar
los recursos a las IFIs elegibles conforme el Reglamento de Crédito y la norma
especial que este establezca para regular la línea de financiamiento a las
IFIs.
b) Velar
porque se cuente con uña adecuada custodia y administración de los valores y/o
documentos de crédito otorgados en garantía; (iii) la supervisión y control
mediante la incorporación de cláusulas contractuales vinculantes en cuanto para
el uso adecuado de los recursos de los préstamos por parte de las IFIs.
c) Proveer,
en tiempo y forma, los recursos humanos, tecnológicos y presupuestarios
necesarios para la ejecución del Programa.
d) Presentar
al BID la documentación requerida para el cumplimiento de las condiciones de
desembolso.
e) Cualquier
otra obligación de tipo operativo que requiera la ejecución.
7) El
monitoreo y evaluación del Programa por parte del BID se haría en coordinación
con el BCCR, por lo que este está obligado a colaborar en lo que corresponda.
Condiciones financieras
del Contrato de Préstamo
Las condiciones financieras del préstamo se
presentan a continuación de forma abreviada, el detalle se ubica en el capítulo
II de
las Estipulaciones Especiales:
Amortización: cuotas
semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales. La primera cuota se pagará a los tres (3) años
y seis (6) meses luego de la fecha de vigencia del contrato y la última, a más
tardar, a los cinco (5) años luego de la fecha de vigencia del contrato. El plazo para finalizar los desembolsos será
de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia del contrato y se
extenderá automáticamente por un período adicional de doce (12) meses, a
solicitud del Prestatario, siempre que dentro del plazo original se hubiese
desembolsado por lo menos el setenta por ciento (70%) de los recursos del
Financiamiento. Si durante el período
original de doce (12) meses se hubiese desembolsado una cantidad inferior al
setenta por ciento (70%) de los recursos del Financiamiento, la porción del
Financiamiento que no hubiese sido desembolsada dentro de dicho plazo quedará
automáticamente cancelada, a menos que las partes acuerden por escrito extender
este plazo por un período adicional de doce (12) meses.
Intereses: pagaderos
semestralmente y se devengarán sobre los saldos deudores diarios del préstamo a
una tasa anual para cada semestre equivalente a la Tasa Básica LIBOR a seis (6)
meses, vigente el primer día del semestre correspondiente, más un margen anual
de cuatrocientos puntos básicos (400 pb). Es importante indicar que existe la
posibilidad de que, en caso de que la tasa de interés (Tasa Básica LIBOR a seis
(6) meses, vigente el primer día del Semestre correspondiente, más un margen
anual de cuatrocientos puntos básicos (400 pb)) sea muy elevada, se puede
solicitar al BID que el préstamo se modifique para aplicar una tasa fija.
Comisión inicial: corresponde
al 1% del monto del Financiamiento, equivalente a cinco millones de dólares
(US$5.000.000).
Comisión de Crédito: equivalente
a 0.75% anual, comenzará a devengarse 60 días después de la firma del contrato
y es pagadera sobre los saldos no desembolsados.
Con base en lo expuesto anteriormente, se somete a
consideración de los señores (as) diputados (as), el presente proyecto de ley Aprobación del Contrato de Préstamo N.º
2105/OC-CR, para el Programa de liquidez para la sostenibilidad del crecimiento
de Costa Rica, entre el Banco Central de Costa Rica y el Banco Interamericano
de Desarrollo, el cual consta de las siguientes partes: I) Estipulaciones Especiales, II) Normas Generales y III) Anexo Único.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL
CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º 2105/OC-CR, PARA EL
PROGRAMA DE LIQUIDEZ PARA
LA SOSTENIBILIDAD DEL CRECIMIENTO
DE COSTA RICA, ENTRE EL BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA Y EL
BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO, EL CUAL CONSTA
DE LAS SIGUIENTES PARTES: I) ESTIPULACIONES ESPECIALES,
II) NORMAS
GENERALES Y III) ANEXO
ÚNICO
ARTÍCULO 1.- Aprobación del Contrato de Préstamo N.º
2105/OC-CR. Apruébase
el Contrato de Préstamo N.º 2105/OC-CR, para el Programa de liquidez para la
sostenibilidad del crecimiento de Costa Rica, entre el Banco Central de Costa
Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, el cual consta de las siguientes
partes: I) Estipulaciones
Especiales, II) Normas
Generales y III) Anexo
Único.
Los textos del referido Contrato de Préstamo se
anexan a continuación y forman parte integrante de esta Ley.
“Resolución DE-212/08
CONTRATO DE PRÉSTAMO No. 2105/OC-CR
entre el
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA (BCCR)
y el
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Programa de Liquidez para la Sostenibilidad del
Crecimiento de Costa Rica
LEG/SGO/CID/IDBDOCS# 1804997
CONTRATO DE PRÉSTAMO
ESTIPULACIONES ESPECIALES
INTRODUCCIÓN
Partes, Objeto, Elementos
Integrantes, Organismo Ejecutor y Garante
1. PARTES Y OBJETO DEL CONTRATO
CONTRATO celebrado el día 15 de febrero de 2009
entre el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA (BCCR), en adelante denominado el
"Prestatario", y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante
denominado el "Banco", para cooperar en la ejecución del Programa de
Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento de Costa Rica, en adelante
denominado el "Programa".
2. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS
GENERALES
(a) Este Contrato está integrado por estas
Estipulaciones Especiales, las Normas Generales y el Anexo Único que se
agregan. Si alguna disposición de las
Estipulaciones Especiales, o del Anexo no guardare consonancia o estuviere en
contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en las
Estipulaciones Especiales o en el Anexo respectivo, como sea del caso. Cuando existiere falta de consonancia o
contradicción entre disposiciones de las Estipulaciones Especiales o del Anexo,
prevalecerá el principio de que la disposición específica prima sobre la
general.
(b) En las Normas Generales, se establecen
en detalle las disposiciones de procedimiento relativas a la aplicación de las
cláusulas sobre amortización, intereses, comisión de crédito, inspección y
vigilancia, desembolsos, así como otras disposiciones relacionadas con la
ejecución del Programa. Las Normas
Generales incluyen también definiciones de carácter general. Las disposiciones sobre intereses aplicables
al presente contrato están contenidas en la Cláusula 2.02 de éstas
Estipulaciones Especiales, por lo que no serán aplicables las siguientes
disposiciones sobre intereses contenidas en las Normas Generales: Artículo
2.01, literales (i), (t), (u), (x) e (y); Artículo 3.04; y Artículo 4.01,
literal (g).
3. ORGANISMO EJECUTOR
Las partes convienen en que la ejecución del
Programa y la utilización de los recursos del financiamiento del Banco serán
llevadas a cabo en su totalidad
por el Prestatario, en adelante denominado
indistintamente el "Prestatario", "Organismo Ejecutor" o
"BCCR".
4. DEFINICIONES PARTICULARES
Para los efectos de este Contrato, se adoptan las
siguientes definiciones particulares, en adición a las definiciones generales
contenidas en el Capítulo II
de las Normas Generales:
a) "Institución(es)
Financiera(s) Intermediaria(s) (IFIs)": significa las instituciones financieras
reguladas por la Superintendencia de General de Entidades Financieras de Costa
Rica, que cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos en el
Reglamento de Crédito del Programa, suscriban los correspondientes convenios de
líneas de crédito con el BCCR y canalicen los recursos del Financiamiento hacia
el sector productivo mediante el otorgamiento de sub-préstamos elegibles.
b) "Programa
de Emergencia": significa el
Programa aprobado por el Directorio Ejecutivo del Banco (documento GN-2031-5)
para atender situaciones de emergencia financiera, según Resolución AG-01/02 de
la Asamblea de Gobernadores del Banco.
c) "Programa
de Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento": significa el
Programa aprobado por el Directorio Ejecutivo del Banco (documento GN-2492-3),
según Resolución AG-09/08 de la Asamblea de Gobernadores del Banco, como un
programa especial de la categoría del Programa de Emergencia.
d) "Propuesta
de Préstamo": significa el
documento contentivo de la propuesta de préstamo sometida a la consideración y
aprobación del Directorio Ejecutivo del Banco, para el Financiamiento del
Programa de Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento de Costa Rica.
e) "Semestre":
significa, a los efectos del presente
contrato y no obstante lo establecido en las definiciones contenidas en las
Normas Generales, el período de seis meses, entre los meses de febrero y julio,
inclusive, de cada año calendario; y entre los meses de agosto de un año
calendario y enero, del siguiente año calendario, ambos inclusive.
f) "Tasa
Básica Libor": significa la
definición contenida en la Cláusula 2.02(b).
CAPÍTULO I
Costo, Financiamiento y
Recursos Adicionales
CLÁUSULA 1.01. Costos del Programa. El costo total del Programa se
estima en el equivalente de quinientos millones de dólares de los Estados
Unidos de América (US$500.000.000). Salvo
que en el contrato se exprese lo contrario, en adelante el término
"dólares" significa la moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América.
CLÁUSULA 1.02. Monto del financiamiento. En los términos de este
Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un
financiamiento, en adelante denominado el "Financiamiento", con cargo
a los recursos del Programa de Préstamos de Emergencia del Capital Ordinario
del Banco - Programa de Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento, hasta
por una suma de quinientos millones de dólares (US$500.000.000), que formen
parte de dichos recursos. Las cantidades que se desembolsen con cargo a este
Financiamiento constituirán el "Préstamo".
CLÁUSULA 1.03. Disponibilidad de moneda. No obstante lo dispuesto en las
Cláusulas 1.02 y 3.01 (a), si el Banco no tuviese acceso a "dólares"
como la moneda única pactada, el Banco, de manera concertada con el
Prestatario, desembolsará en otra moneda única. El Banco podrá continuar efectuando los
desembolsos en la moneda única concertada mientras continúe la falta de acceso
a "dólares" como la moneda pactada. Los pagos de amortización se harán en la
moneda única desembolsada con los cargos financieros que correspondan a esa
moneda única y en función de lo establecido en la Cláusula 2.02 de estas
Estipulaciones Especiales.
CAPÍTULO II
Amortización, Intereses,
Inspección y Vigilancia y Comisión de Crédito
CLÁUSULA 2.01. Amortización. El Préstamo será amortizado por
el Prestatario mediante cuotas semestrales, consecutivas y, en lo posible,
iguales. La primera cuota se pagará a
los tres (3) años y seis (6) meses luego de la fecha de vigencia del presente
contrato, teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 3.01 de las Normas
Generales, y la última, a más tardar, a los cinco (5) años luego de la fecha de
vigencia del presente contrato.
CLÁUSULA 2.02 Intereses. (a) Los intereses se pagarán
semestralmente los días 15 de los meses de febrero y agosto de cada año,
comenzando el 15 de agosto de 2009, y se devengarán sobre los saldos deudores
diarios del Préstamo a una tasa anual para cada Semestre equivalente a la Tasa
Básica LIBOR más un margen anual de cuatrocientos puntos básicos (400 pb).
(b) A los efectos de lo dispuesto en el
inciso (a) anterior, la Tasa Básica LIBOR para cada Semestre significa la tasa
del mercado interbancario de Londres cotizada para depósitos en dólares, a seis
(6) meses, vigente el primer día del Semestre correspondiente. En el caso de que el período de interés fuera
inferior a un Semestre, la Tasa Básica LIBOR será aquella vigente al periodo
mas cercano que corresponda al período entre el día del desembolso y el
siguiente vencimiento de intereses, o entre el día de vencimiento de intereses
inmediatamente anterior al pago de la última cuota de amortización y la fecha
prevista para el último pago. La tasa
será determinada dos (2) días hábiles antes de su vigencia y será expresada en
un porcentaje anual según el Banco razonablemente lo determine.
(c) El Banco notificará al Prestatario, tan
pronto como sea posible, acerca de la tasa de interés para el Semestre
correspondiente.
(d) En caso de cambios en la práctica de los
mercados que afecte la determinación de la tasa de interés a que se refiere
esta Cláusula, el Banco podrá determinar que es en el interés de sus
prestatarios y del Banco aplicar una base distinta de la mencionada
anteriormente al cálculo de los intereses bajo este Contrato. En dicho caso, el Banco podrá modificar la
base para la determinación de la tasa de interés aplicable al Préstamo dando
aviso al Prestatario en un plazo no menor a seis (6) meses. Dicha base podrá tornarse efectiva a partir
del último día del plazo establecido para el aviso correspondiente, a menos que
el Prestatario notifique su objeción al Banco, durante el período de aviso, en
cuyo caso la modificación no será aplicable al Préstamo.
CLÁUSULA 2.03. Conversión de una parte o de la totalidad
de los saldos adeudados a una Tasa Fija de Interés. (a) El Prestatario podrá
solicitar la conversión de una parte o de la totalidad de los saldos adeudados
de la tasa de interés a que se refiere la Cláusula 2.02 anterior, a una Tasa
Fija de Interés, que será determinada por el Banco y comunicada por escrito al
Prestatario. Para los efectos de aplicar
la Tasa Fija de Interés a saldos adeudados, cada conversión sólo se realizará
por montos mínimos equivalentes al 25% del monto neto aprobado del
Financiamiento o de tres millones de dólares (US$3.000.000), el que sea mayor. En el momento de cada conversión, el Banco
cobrará una Comisión de Conversión, pagadera en dólares, de cinco (5) puntos
básicos sobre el monto convertido. A
solicitud escrita del Prestatario esta Comisión de Conversión podrá ser
convertida a una tasa anual pagadera en dólares y sumada a la Tasa Base Fija. Los modelos de cartas para efectuar la conversión,
mencionada en este inciso, serán enviados al Prestatario cuando éste manifieste
su interés de realizar dicha conversión.
(b) El Prestatario podrá solicitar la
reconversión de una parte o de la totalidad de los saldos adeudados bajo la
Tasa Fija de Interés a la Tasa Básica LIBOR, mediante comunicación escrita al
Banco. Cada reconversión a la Tasa
Básica LIBOR sólo se realizará por el saldo remanente de la conversión
respectiva o por tres millones de dólares (US$3.000.000), el que sea mayor. En el momento de dicha reconversión, el Banco
cobrará una Comisión de Reconversión de cinco (5) puntos básicos sobre el monto
reconvertido. Cualquier ganancia o
pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar su correspondiente
captación asociada con la reconversión, será transferida o cobrada por el Banco
al Prestatario, según sea el caso.
(c) Previa solicitud escrita de carácter
irrevocable, presentada al Banco, con por lo menos treinta (30) días de
anticipación, el Prestatario podrá pagar anticipadamente, total o parcialmente,
en una de las fechas de pago de amortización, el monto del Préstamo con Tasa
Fija de Interés. En dicha solicitud, el
Prestatario deberá especificar el monto que solicita pagar en forma anticipada.
En la eventualidad de que el pago anticipado no cubra la totalidad del saldo
adeudado con Tasa Fija de Interés, el pago se aplicará en forma proporcional a
las cuotas de amortización pendientes de pago. El Prestatario no podrá realizar pagos
anticipados de saldos adeudados con Tasa Fija de Interés por montos inferiores
a tres millones de dólares (US$3.000.000), salvo que el monto total del saldo
adeudado fuese menor.
(d) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso (c) anterior, en los casos de pago
anticipado mencionados en dicho inciso, cualquier ganancia o pérdida incurrida
por el Banco por revertir o reasignar su correspondiente captación asociada con
el pago anticipado, será transferida o cobrada por el Banco al Prestatario,
según sea el caso.
(e) Igualmente, el Banco cobrará al
Prestatario cualquier costo en el que haya incurrido como consecuencia de: (i) la revocatoria o de cambios efectuados en
los términos contenidos en una carta de solicitud de conversión a una Tasa Fija
de Interés o de reconversión a la Tasa Básica LIBOR; o (ii) incumplimiento de
un pago anticipado parcial o total del saldo adeudado con Tasa Fija de Interés
previamente solicitado por el Prestatario por escrito, de acuerdo con el inciso
(c) de esta Cláusula.
(f) Para los efectos de esta Cláusula, “Tasa
Base Fija" significa la tasa base de canje de mercado a la Fecha Efectiva
de la conversión; y "Tasa Fija de Interés", significa la suma de (i)
la Tasa Base Fija, más (ii) cuatrocientos (400) puntos básicos (pbs).
CLÁUSULA 2.04. Comisión inicial. Del monto del Financiamiento,
se destinará la suma de cinco millones de dólares (US$5.000.000), equivalente
al 1% del monto del Financiamiento, para cubrir una Comisión inicial. Dicha suma será acreditada en las cuentas
generales del Banco, en una cuota única, dentro de los treinta (30) días de la
fecha de vigencia de este Contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
4.03 de las Normas Generales y luego que se hayan cumplido las condiciones
establecidas en los incisos (a), (b), (c) y (d) del Artículo 4.01 de las Normas
Generales y en la Cláusula 3.02 de estas Estipulaciones Especiales.
CLÁUSULA 2.05. Comisión de Crédito. El Prestatario pagará una
Comisión de Crédito equivalente a 0.75% anual, que comenzará a devengarse 60
días después de la firma del contrato, pagadera sobre los saldos no
desembolsados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3.02 de las Normas
Generales.
CAPÍTULO III
Desembolsos
CLÁUSULA 3.01. Monedas de los desembolsos y uso de fondos.
(a) El monto
del Financiamiento se desembolsará en dólares que formen parte de recursos del
Programa de Préstamos de Emergencia del Capital Ordinario del Banco - Programa
de Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento, para los fines previstos en
el Anexo Único.
(b) Sólo
podrán usarse los recursos del Financiamiento para el pago de bienes y
servicios originarios de los países miembros del Banco.
CLÁUSULA 3.02. Condiciones contractuales especiales
previas al primer desembolso. El
primer desembolso del Financiamiento está condicionado a que el Organismo
Ejecutor presente, a satisfacción del Banco, en adición a las condiciones
previas estipuladas en el Artículo 4.01 y 4.03 de las Normas Generales,
evidencia de la aprobación por parte de la Junta Directiva de BCCR de los
siguientes instrumentos: (i) el
Reglamento de Crédito (RC) consensuado con el Banco para el Programa y (ii) la
norma especial del BCCR que regule la concesión a las IFIs de las líneas de
crédito previstas en el Programa.
CLÁUSULA 3.03. Reembolso de sub-prestamos con
cargo al Financiamiento. (a)
Con la aceptación del Banco, se podrán utilizar hasta un monto equivalente al
veinticinco por ciento (25%) de los recursos del Financiamiento para reembolsar
recursos utilizados por las IFIs para conceder sub-prestamos otorgados bajo las
condiciones del Programa, a partir del 20 de Octubre del 2008 y hasta el 17 de
diciembre de 2008, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente
análogos a los establecidos en este mismo instrumento.
(b) Con
la aceptación del Banco, también se podrán utilizar los recursos del Financiamiento
para reembolsar recursos utilizados por las IFIs para conceder sub-prestamos
otorgados bajo las condiciones del Programa a partir del 17 de diciembre de
2008 y hasta la fecha de vigencia del presente Contrato, siempre que se hayan
cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este mismo
instrumento.
CLÁUSULA 3.04.
Plazos para desembolsar los
recursos del Financiamiento. El plazo para finalizar los
desembolsos de los recursos del Financiamiento será de doce (12) meses,
contados a partir de la vigencia del presente Contrato. Dicho plazo se entenderá automáticamente
extendido por un período adicional de doce (12) meses, a solicitud del
Prestatario, siempre que dentro del plazo original de doce (12) meses se
hubiese desembolsado por lo menos el setenta por ciento (70%) de los recursos
del Financiamiento. En caso de que
durante el período original de doce (12) meses para los desembolsos se hubiese
desembolsado una cantidad inferior al setenta por ciento (70%) de los recursos
del Financiamiento, la porción del Financiamiento que no hubiese sido
desembolsada dentro de dicho plazo quedará automáticamente cancelada, a menos
que las partes acuerden por escrito extender éste plazo por un período adicional
de doce (12) meses. De extenderse el
plazo para los desembolsos de los recursos del Financiamiento de acuerdo con lo
previsto en la presente cláusula, la porción del Financiamiento que no hubiese
sido desembolsada dentro del plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir
de la vigencia del presente Contrato, quedará automáticamente cancelada.
CLÁUSULA 3.05.
Fondo Rotatorio. (a) Para los efectos de lo establecido
en el Artículo 4.07 (b) de las Normas Generales, el monto del Fondo Rotatorio no
excederá el diez por ciento (10%) del monto del Financiamiento, según solicitud
expresa del Prestatario.
(b) Los
informes relativos a la ejecución del Programa que el Prestatario deberá
proveer al Banco según el Artículo 7.03(a)(i) de las Normas Generales del
presente Contrato, deberán incluir la información contable-financiera sobre el
manejo de los recursos del Fondo Rotatorio e información sobre la situación de
las cuentas bancarias especiales utilizadas para el manejo de los recursos del
Financiamiento, en la forma y contenido que establezca el Reglamento de Crédito
para el efecto.
CLÁUSULA 3.06.
Condiciones del Programa previamente
cumplidas: Previo a la
aprobación del Programa por parte del Directorio Ejecutivo del Banco, Costa
Rica contaba con un programa en vigor con el Fondo Monetario Internacional (en
adelante El Fondo), o una consulta conforme al Artículo IV del Convenio
Constitutivo del Fondo, realizada por el Fondo, dentro de los 18 meses
anteriores a dicha aprobación; y se presentó una carta de evaluación del Fondo
al momento de su consideración por parte del Directorio Ejecutivo del Banco, de
conformidad con lo requerido por el Programa de Liquidez para la Sostenibilidad
del Crecimiento.
CAPÍTULO IV
Ejecución del Programa
CLÁUSULA 4.01. Utilización de los recursos del
Financiamiento. (a)
Los recursos del Programa se pondrán canalizar a través del otorgamiento de
líneas de crédito a Instituciones Financieras de Intermediación (IFI's)
públicas o privadas, que cumplan con las condiciones establecidas en los
párrafos 2.03 y 2.06 del Anexo Único y cuenten con la calificación crediticia
establecida en el RC.
(b) Con los recursos del Financiamiento, las
"IFI(s)" podrán conceder sub-préstamos destinados a al sector
productivo para proyectos elegibles, conforme se establece en el Anexo Único
del presente Contrato.
(c) A los sub-prestatarios deberá cobrarse
por concepto de intereses, comisiones, seguros o por cualesquiera otros cargos,
la tasa o tasas anuales que guarden armonía con la legislación y las políticas
sobre tasas de interés de la República de Costa Rica y sean compatibles con la
política del Banco sobre tasas de interés para ese tipo de financiamiento.
(d) Durante la ejecución del Programa, el
Organismo Ejecutor y el Banco deberán revisar periódicamente el mecanismo de
fijación de la tasa de interés de los sub-préstamos. El Organismo Ejecutor, si fuere necesario,
tomará las medidas apropiadas congruentes con las políticas económicas del
país, para armonizar las tasas de interés de los sub-préstamos con el objetivo
del Programa.
CLÁUSULA 4.02. Otras condiciones de los sub-préstamos.
En todos los
sub-préstamos que otorguen las Instituciones Financieras con cargo al
Financiamiento, se deberán incluir, entre las condiciones que exijan a cada
sub-prestatario, por lo menos, las siguientes:
(a) El
compromiso del sub-prestatario de que los bienes y servicios que se financien
con los sub prestamos se utilicen exclusivamente para los fines establecidos en
el Reglamento de Crédito; y que provendrán exclusivamente de países miembros
del Banco;
(b) El
derecho del Organismo Ejecutor y del Banco a examinar el uso de los recursos y
las condiciones de elegibilidad de los sub-préstamos;
(c) La
obligación de proporcionar todas las informaciones que el Organismo Ejecutor,
el Banco y la Entidad Financiera razonablemente soliciten al sub-prestatario en
relación con la utilización de los recursos y con su situación financiera;
(d) El
derecho de la Entidad Financiera a suspender los desembolsos del sub-préstamo
si el sub-prestatario no cumple con sus obligaciones;
(e) La
constitución por parte del sub-prestatario de garantías específicas suficientes
en favor de las Entidad Financiera; y
(f) El
compromiso del sub-prestatario de asegurar y mantener el seguro de los bienes
que garanticen el sub-préstamo contra los riesgos y en los valores que se
acostumbren en el comercio, dentro de las posibilidades existentes en el país.
CLÁUSULA 4.03. Cesión de los sub-préstamos. En relación con los
sub-préstamos que se otorguen con los recursos del Préstamo, las IFIs se
comprometerán a: (a) mantenerlos en su
cartera libres de todo gravamen; y (b) solicitar y obtener la aceptación previa
del Banco, a través del Organismo Ejecutor, en los casos en que se proponga venderlos,
cederlos o traspasarlos a terceras personas.
CLÁUSULA 4.04. Modificación de disposiciones legales y de
los Reglamentos Básicos o de Crédito. En adición a lo previsto en el
inciso (b) del Artículo 6.01 de las Normas Generales, las partes convienen que:
(a) a las IFIs que participen en el
Programa, les será aplicable lo previsto para el Organismo Ejecutor en el
inciso (d) del Artículo 5.01 de las Normas Generales; y (b) será menester el
consentimiento escrito del Banco para que pueda introducirse cualquier cambio
en el Reglamento de Crédito que se aplique al Programa.
CLÁUSULA 4.05. Uso de fondos provenientes de la recuperación de los sub-préstamos. Los
fondos provenientes de las recuperaciones de los sub-préstamos concedidos con
los recursos del Programa que se acumulen en exceso de las cantidades
necesarias para el servicio del
Préstamo, sólo podrán utilizarse para la renovación de líneas de crédito o la
concesión de nuevos sub-préstamos que se ajusten sustancialmente a las normas
establecidas en este Contrato y en el Reglamento de Crédito.
CLÁUSULA 4.06.
Informe de evaluación. El Organismo Ejecutor recogerá y
mantendrá disponible la información, indicadores y parámetros necesarios para
llevar a cabo las evaluaciones de medio termino y una eventual evaluación
"ex post" sobre los resultados del Programa, con base en la
metodología y de conformidad con las pautas acordadas con el Banco, para el
caso de que el Banco o el Organismo Ejecutor decida por su propia cuenta
realizar dichas evaluaciones.
CAPÍTULO V
Registros, Inspecciones e
Informes
CLÁUSULA 5.01. Registros, inspecciones e informes. El Prestatario se compromete a
que se lleven los registros, se permitan las inspecciones y se suministren los
informes y el registro auxiliar contable de las cuentas que para esos efectos
lleve el Prestatario; y a exigir de las IFIs que participan en el Programa, la
presentación de informes financieros del Programa refrendados por su auditoría
interna o una auditoria externa, de conformidad con las disposiciones
establecidas en el Capítulo VII
de las Normas Generales, en la medida en que apliquen. Asimismo, el Prestatario se compromete a
requerir de las IFIs como condición para participar en el Programa, que
permitan la realización de unas consultorías técnico-operativas externas,
respecto de los informes financieros, la elegibilidad de los sub-prestamos y la
utilización de los recursos del Programa, según términos de referencia a ser
acordados por el Banco.
CLÁUSULA 5.02. Seguimiento y
Evaluación. Para
el seguimiento del Programa, el Prestatario se compromete a presentar a
satisfacción del Banco, los informes de progreso a que se refiere el Artículo
7.03 (a)(i) de las Normas Generales, en forma trimestral, que deberán indicar,
entre otros aspectos, los siguientes: (i) el estado de ejecución del Programa; (ii)
el cumplimiento de los objetivos y metas propuestas; (iii) los problemas
suscitados; y (iv) las soluciones adoptadas. El Prestatario se compromete
además, a permitir que el Banco realice, a su costo, las evaluaciones a que se
refiere el párrafo 5.02 del Anexo Único y las consultorías técnico-operativas
mencionadas en la cláusula anterior.
CLÁUSULA 5.03. Auditorías. En relación con lo establecido
en el Artículo 7.03 de las Normas Generales, a solicitud del Prestatario la
auditoría de las cuentas del Programa se realizará por la Auditoria Interna del
BCCR, durante el período de su ejecución. El Prestatario se compromete a facilitar la
realización de la referida auditoria.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Varias
CLÁUSULA 6.01. Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan constancia
de que la vigencia de este Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo
con las normas de Costa Rica adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por
escrito al Banco dicha fecha de entrada en vigencia, acompañando la
documentación que así lo acredite.
(b) Si
en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de aprobación de
la Propuesta de Préstamo por parte de Directorio Ejecutivo del Banco, este
contrato no hubiere sido firmado por las partes o, si en el plazo de ciento
ochenta (180) días contados a partir de la firma del presente instrumento, este
Contrato no hubiere entrado en vigencia; todas las disposiciones, ofertas y expectativas
de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos
legales sin necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a
responsabilidad para ninguna de las partes.
CLÁUSULA 6.02. Terminación. El pago total del Préstamo y de
los intereses y comisiones dará por concluido este Contrato y todas las
obligaciones que de él se deriven.
CLÁUSULA 6.03. Validez. Los derechos y obligaciones
establecidos en este Contrato son válidos y exigibles, de conformidad con los
términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado.
CLÁUSULA 6.04. Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes,
comunicaciones o notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de
este Contrato, se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el
momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario en la
respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden
por escrito de otra manera:
Del Prestatario:
Dirección postal:
Banco Central de Costa Rica (BCCR)
10058-1000 San José
Avenida Central y primera
Calles 2 y 4
San José, República de Costa Rica
Facsímil:
Unidad Ejecutora: (506) 2243.4487
Gerencia (506) 2243.3031
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
1300 New York Avenue, N.W.
Washington, D.C. 20577
EE.UU.
Facsímil:
(202) 623-3096
CAPÍTULO VII
Arbitraje
CLÁUSULA 7.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda
controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por
acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al
procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo IX de las
Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco,
actuando cada uno por medio de su representante autorizado, firman el presente
Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en San José, Costa Rica, el día
arriba indicado.
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA BANCO
INTERAMERICANO DE
(BCCR) DESARROLLO
Francisco de Paula Gutiérrez Gutiérrez Fernando Quevedo
Presidente Representante en Costa Rica
LEG/SGO/CID/IDBDOCS#1805035
SEGUNDA PARTE
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
Aplicación de las Normas
Generales
ARTÍCULO 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas Generales se
aplican a los Contratos de Préstamo que el Banco Interamericano de Desarrollo
acuerde con sus Prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen
parte integrante de este Contrato.
CAPÍTULO II
Definiciones
ARTÍCULO 2.01. Definiciones. Para los efectos de los
compromisos contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:
(a) "Banco"
significa el Banco Interamericano de Desarrollo.
(b) "Contrato"
significa el conjunto de Estipulaciones Especiales, Normas Generales y Anexos.
(c) "Costo
de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés
Ajustable" significa el costo para el Banco de los Empréstitos
Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés Ajustable en la Moneda Única del
Financiamiento, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo
determine el Banco.
(d) "Costo
de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR"
significa el costo para el Banco de los Empréstitos Unimonetarios Calificados
con Tasa de Interés LIBOR en la Moneda Única del Financiamiento, expresado en
términos de un porcentaje anual, según lo determine el Banco.
(e) "Directorio"
significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
(f) "Empréstitos
Unimonetarios Calificados", para Préstamos denominados en cualquier Moneda
Única, significa ya sea: (i) desde la
fecha en que el primer Préstamo en la Moneda Única seleccionada sea aprobado
por el Directorio del Banco, recursos del mecanismo transitorio de
estabilización de dicha Moneda Única y empréstitos del Banco en dicha Moneda
Única que sean destinados a proveer los recursos para los préstamos otorgados
en esa Moneda Única bajo la Facilidad Unimonetaria; o (ii) a partir del primer
día del séptimo Semestre siguiente a la fecha antes mencionada, empréstitos del
Banco que sean destinados a proveer los recursos para los préstamos en la
Moneda Única seleccionada bajo la Facilidad Unimonetaria.
(g) "Estipulaciones
Especiales" significa el conjunto de cláusulas que componen la Primera
Parte de este Contrato y que contienen los elementos peculiares de la
operación.
(h) "Facilidad
Unimonetaria" significa la Facilidad que el Banco ha establecido para
efectuar préstamos en ciertas monedas convertibles que el Banco selecciona
periódicamente.
(i) "Fecha
de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre" significa el día 15 de los meses de enero, abril, julio y
octubre de cada año calendario. La Tasa
de Interés Basada en LIBOR determinada por el Banco en una Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será
aplicada retroactivamente a los primeros quince (15) días del Trimestre
respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día del
Trimestre.
(j) "Financiamiento"
significa los fondos que el Banco conviene en poner a disposición del
Prestatario para contribuir a la realización del Proyecto.
(k) "Fondo
Rotatorio" significa el fondo que el Banco podrá establecer de acuerdo con
el Artículo 4.07 de estas Normas Generales con el objeto de adelantar recursos
para cubrir gastos relacionados con la ejecución del Proyecto que sean
financiables con recursos del Financiamiento.
(l) "Fraude
y corrupción" significa el/los acto(s) definido(s) en el Artículo 5.02 (c)
de estas Normas Generales.
(m) "Garante"
significa la parte que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que
contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que, según el Contrato de
Garantía, quedan a su cargo.
(n) "Moneda
convertible" o "Moneda que no sea la del país del Prestatario",
significa cualquier moneda de curso legal en país distinto al del Prestatario,
los Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional y cualquiera
otra unidad que represente la obligación del servicio de deuda de un empréstito
del Banco.
(o) "Moneda
Única" significa cualquier moneda convertible que el Banco haya
seleccionado para ser otorgada en préstamos bajo la Facilidad Unimonetaria.
(p) "Normas
Generales" significa el conjunto de artículos que componen la Segunda
Parte de este Contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco
aplicables en forma uniforme a sus Contratos de Préstamo.
(q) "Organismo
Contratante" significa la entidad con capacidad legal para suscribir el
contrato de adquisición de obras y bienes y la selección y contratación de
consultores con el contratista, proveedor y la firma consultora o el consultor
individual, según sea del caso.
(r) "Organismo(s)
Ejecutor(es)" significa la(s) entidad(es) encargada(s) de ejecutar el
Proyecto, en todo o en parte.
(s) "Préstamo"
significa los fondos que se desembolsen con cargo al Financiamiento.
(t) "Préstamo
de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Ajustable" significa
cualquier Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser
desembolsado, contabilizado y amortizado en una Moneda Única dentro de la
Facilidad Unimonetaria y que, de conformidad con las Estipulaciones Especiales
de este Contrato de Préstamo, está sujeto a una Tasa de Interés Ajustable,
determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04(a) de estas
Normas Generales.
(u) "Préstamo
de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR"
significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para
ser desembolsado, contabilizado y amortizado en una Moneda Única dentro de la
Facilidad Unimonetaria y que, de conformidad con las Estipulaciones Especiales
de este Contrato de Préstamo, está sujeto a una Tasa de Interés Basada en
LIBOR, determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04(b) de
estas Normas Generales.
(v) "Prestatario"
significa la parte en cuyo favor se pone a disposición el Financiamiento.
(w) "Proyecto"
significa el Programa o Proyecto para el cual se otorga el Financiamiento.
(x) "Semestre"
significa los primeros o los segundos seis meses de un año calendario.
(y) "Tasa
de Interés LIBOR" significa cualquiera de las siguientes definiciones, de
conformidad con la moneda del Préstamo:[24]
(i) En
el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en dólares:
(A) La
Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre será la "USD-LIBOR-BBA", que es
la tasa aplicable a depósitos en dólares a un plazo de tres (3) meses que
figure en la Página Telerate
(B) "USD-LIBOR-Bancos
Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será
determinada en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén
ofreciendo los depósitos en dólares a los bancos de primer orden en el mercado
interbancario de Londres aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en
una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un
plazo de (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s)
por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en
Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2)
cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las
cotizaciones.
De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo
solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las
tasas cotizadas por principales bancos en la ciudad de Nueva York, escogidos
por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a
las 11:00 a.m., hora de Nueva York, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en dólares
concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses,
comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de
un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente,
el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable
en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los
Agentes de Cálculo. Para los propósitos
de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada
en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en la ciudad de Nueva York,
se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Nueva York
inmediatamente siguiente.
(ii) En
el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en euros:
(A) La
Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre será la “EUR-LIBOR-Telerate", que es
la tasa para depósitos en euros a un plazo de tres (3) meses que figure en la
Página Telerate
(B) "EUR-EURIBOR-Bancos
Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será
determinada en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén
ofreciendo los depósitos en euros a los bancos de primer orden en el mercado
interbancario de la zona euro, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de
Bruselas, en una fecha que es dos (2) Días de Liquidación TARGET antes de esa
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un
Monto Representativo, partiendo de un cálculo real de 360 días. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s)
por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en
la zona euro de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2)
cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las
cotizaciones. De obtenerse menos de dos
(2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la
media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos de la zona euro,
escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco,
aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en esa Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre,
aplicable a préstamos en euros concedidos a principales bancos europeos, a un
plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más
de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito
anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés
LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés
proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre no es un día bancario en Bruselas y en la zona euro, se utilizarán las
tasas cotizadas en el primer día bancario en Bruselas y en la zona euro
inmediatamente siguiente.
(iii) En
el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en yenes:
(A) La
Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada
en LIBOR para cada Trimestre será la "JPY-LIBOR-BBA", que es la tasa
para depósitos en yenes a un plazo de tres (3) meses que figure en la Página
Telerate
(B) "JPY-LIBOR-Bancos
Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se
determinará en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén
ofreciendo los depósitos en yenes a los bancos de primer orden en el mercado
interbancario de Londres, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en
una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un
plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s)
por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en
Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2)
cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las
cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado,
la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas
cotizadas por principales bancos de Tokio, escogidos por el Agente o Agentes de
Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de
Tokio, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para
cada Trimestre, aplicable a préstamos en yenes concedidos a principales bancos
europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto
Representativo. Si el Banco obtiene la
tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado del
procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola
discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las
tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre no es un día bancario en Tokio, se utilizarán las tasas cotizadas en
el primer día bancario en Tokio inmediatamente siguiente.
(iv) En el
caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en francos suizos:
(A) La
Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre será la "CHF-LIBOR-BBA", que es
la tasa para depósitos en francos suizos a un plazo de tres (3) meses que
figure en la Página Telerate
(B) "CHF-LIBOR-Bancos
Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se
determinará en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén
ofreciendo los depósitos en francos suizos a los bancos de primer orden en el
mercado interbancario de Londres, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de
Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un
Monto Representativo. El Agente o Agentes
de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a
la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2)
cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las
cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado,
la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada
en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas
por principales bancos de Zurich, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo
utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Zurich, en
esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre, aplicable a préstamos en francos suizos concedidos a principales
bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un
Monto Representativo. Si el Banco
obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado del
procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola
discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las
tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre no es un día bancario en Zurich, se utilizarán las tasas cotizadas en
el primer día bancario en Zurich inmediatamente siguiente.
(z) "Trimestre"
significa cada uno de los siguientes periodos de tres (3) meses del año
calendario: el período que comienza el 1
de enero y termina el 31 de marzo; el período que comienza el 1 de abril y
termina el 30 de junio; el período que comienza el 1 de julio y termina el 30
de septiembre; y el período que comienza el 1 de octubre y termina el 31 de
diciembre.
CAPÍTULO III
Amortización, Intereses y
Comisión de Crédito
ARTÍCULO 3.01. Fechas de pago de amortización y
de intereses. El
Prestatario amortizará el Préstamo en cuotas semestrales en las mismas fechas
determinadas de acuerdo con la Cláusula 2.02 de las Estipulaciones Especiales
para el pago de los intereses. Si la
fecha de vigencia de este Contrato fuera entre el 15 y el 30 de junio o entre el
15 y el 31 de diciembre, las fechas de pago de los intereses y de la primera y
de las consecutivas cuotas de amortización serán el 15 de junio y el 15 de
diciembre, según corresponda.
ARTÍCULO 3.02. Comisión de crédito. (a) Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento
que no sea en moneda del país del Prestatario, éste pagará una comisión de
crédito, que empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha del
Contrato. El monto de dicha comisión
será aquél indicado en las Estipulaciones Especiales y, en ningún caso, podrá
exceder del 0,75% por año.
(b) En el caso de Préstamos en dólares de
los Estados Unidos de América bajo la Facilidad Unimonetaria, esta comisión se
pagará en dólares de los Estados Unidos de América. En el caso de todos los Préstamos bajo la
Facilidad Unimonetaria en una moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de
América, esta comisión se pagará en la moneda del Préstamo. Esta comisión será pagada en las mismas fechas
estipuladas para el pago de los intereses de conformidad con lo previsto en las
Estipulaciones Especiales.
(c) Esta comisión cesará de devengarse en
todo o parte, según sea el caso, en la medida en que: (i) se hayan efectuado los respectivos
desembolsos; o (ii) haya quedado total o parcialmente sin efecto el
Financiamiento de conformidad con los Artículos 3.15, 3.16 y 4.02 de estas
Normas Generales y con los pertinentes de las Estipulaciones Especiales.
ARTÍCULO 3.03. Cálculo de los intereses y de la comisión
de crédito. Los
intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número exacto
de días del Semestre correspondiente.
ARTICULO 3.04. Intereses. Los intereses se devengarán
sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa anual que el Banco
fijará periódicamente de acuerdo con su política sobre tasas de interés y que
podrá ser una de las siguientes de conformidad con lo estipulado en las
Estipulaciones Especiales o en la carta del Prestatario, a la que se refiere el
Artículo 4.01(g) de estas Normas Generales, si el Prestatario decide cambiar la
alternativa de tasa de interés del Préstamo de la Facilidad Unimonetaria de
conformidad con lo estipulado en la Cláusula 2.03 de las Estipulaciones
Especiales:
(a) En
el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria a Tasa de Interés Ajustable,
los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a
una tasa anual para cada Semestre que se determinará en función del Costo de
los Empréstitos Calificados con una Tasa de Interés Ajustable en la Moneda
Única del Financiamiento, más el margen vigente para préstamos del capital
ordinario expresado en términos de un porcentaje anual; o
(b) En
el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en
LIBOR, los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del
Préstamo a una tasa anual para cada Trimestre determinada por el Banco en una
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre, calculada de la siguiente forma: (i) la respectiva Tasa de Interés LIBOR,
conforme se define en el Artículo 2.01 (y) de estas Normas Generales; (ii) más
o menos un margen de costo calculado trimestralmente como el promedio ponderado
de todos los márgenes de costo al Banco relacionados con los empréstitos
asignados a la canasta de empréstitos del Banco que financian los Préstamos de
la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR; (iii) más el
valor neto de cualquier costo y/o ganancia, calculado trimestralmente, generado
por cualquier operación con instrumentos derivados en que participe el Banco
para mitigar el efecto de fluctuaciones extremas en la Tasa de Interés LIBOR de
los préstamos obtenidos por el Banco para Financiar la Facilidad Unimonetaria
con Tasa de Interés Basada en LIBOR; (iv) más el margen vigente para préstamos
del capital ordinario vigente en la Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre expresado en términos de un
porcentaje anual.
(c) Para
los efectos del anterior Artículo 3.04(b):
(i) El
Prestatario y el Garante de cualquier Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con
Tasa de Interés Basada en LIBOR expresamente aceptan y acuerdan que: (A) la Tasa de Interés LIBOR a que se refiere
el Artículo 3.04(b)(i) anterior y el margen de costo de los empréstitos del
Banco a que se refiere el Artículo 3.04(b)(ii) anterior, podrán estar sujetos a
considerables fluctuaciones durante la vida del Préstamo, razón por la cual la
alternativa de Tasa de Interés Basada en LIBOR puede acarrear riesgos
financieros significativos para el Prestatario y el Garante; (B) el Banco
podrá, a su entera discreción, participar en cualquier operación con
instrumentos derivados a efectos de mitigar el impacto de fluctuaciones
extremas en la Tasa de Interés LIBOR aplicable a los empréstitos obtenidos por
el Banco para financiar los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de
Interés Basada en LIBOR, conforme con lo estipulado en el Artículo 3.04(b)(iii)
anterior; y (C) cualquier riesgo de fluctuaciones en la alternativa de Tasa de
Interés Basada en LIBOR de los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria será asumida
en su integridad por el Prestatario y el Garante, en su caso.
(ii) El
Banco, en cualquier momento, debido a cambios que se produzcan en la práctica
del mercado y que afecten la determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria y en aras de proteger los
intereses de sus prestatarios, en general, y los del Banco, podrá aplicar una
base de cálculo diferente a la estipulada en el Artículo 3.04(b)(i) anterior
para determinar la tasa de interés aplicable al Préstamo, siempre y cuando
notifique con, al menos, tres (3) meses de anticipación al Prestatario y al
Garante, sobre la nueva base de cálculo aplicable. La nueva base de cálculo entrará en vigencia
en la fecha de vencimiento del período de notificación, a menos que el
Prestatario o el Garante notifique al Banco durante dicho período su objeción,
caso en el cual dicha modificación no será aplicable al Préstamo.
ARTÍCULO 3.05. Desembolsos y pagos de amortizaciones e
intereses en moneda nacional.
(a) Las
cantidades que se desembolsen en la moneda del país del Prestatario se
aplicarán al Financiamiento y se adeudarán por el equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el tipo de cambio
vigente en la fecha del respectivo desembolso.
(b) Los pagos de las cuotas de amortización
e intereses deberán hacerse en la moneda desembolsada por el equivalente en
dólares de los Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el
tipo de cambio vigente en la fecha del pago.
(c) Para efectos de determinar las
equivalencias estipuladas en los incisos (a) y (b) anteriores, se utilizará el
tipo de cambio que corresponda de acuerdo con lo establecido en el Artículo
3.06.
ARTÍCULO 3.06. Tipo de cambio. (a) El tipo de cambio que se utilizará para
establecer la equivalencia de la moneda del país del Prestatario con relación
al dólar de los Estados Unidos de América, será el siguiente:
(i) El
tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente entre el Banco y el
respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de la moneda,
conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del Convenio
Constitutivo del Banco.
(ii) De
no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y el respectivo país
miembro sobre el tipo de cambio que debe aplicarse para los efectos de mantener
el valor de su moneda en poder del Banco, éste tendrá derecho a exigir que para
los fines de pago de amortización e intereses se aplique el tipo de cambio
utilizado en esa fecha por el Banco Central del país miembro o por el
correspondiente organismo monetario para vender dólares de los Estados Unidos
de América a los residentes en el país, que no sean entidades gubernamentales,
para efectuar las siguientes operaciones: (a) pago por concepto de capital e intereses
adeudados; (b) remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de
inversiones de capital en el país; y (c) remesa de capitales invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no
hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir el
que represente un mayor número de unidades de la moneda del país respectivo por
cada dólar de los Estados Unidos de América.
(iii) Si
en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere aplicarse la regla
antedicha por inexistencia de las operaciones mencionadas, el pago se hará
sobre la base del más reciente tipo de cambio utilizado para tales operaciones
dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del vencimiento.
(iv) Si no
obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere determinarse el tipo
de cambio que deberá emplearse para los fines de pago o si surgieren
discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en esta materia a lo
que resuelva el Banco tomando en consideración las realidades del mercado
cambiado en el respectivo país miembro.
(v) Si,
por incumplimiento de las reglas anteriores, el Banco considera que el pago
efectuado en la moneda correspondiente ha sido insuficiente, deberá comunicarlo
de inmediato al Prestatario para que éste proceda a cubrir la diferencia dentro
del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en
que se haya recibido el aviso. Si, por
el contrario, la suma recibida fuere superior a la adeudada, el Banco procederá
a hacer la devolución de los fondos en exceso dentro del mismo plazo.
(b) Con
el fin de determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de
América de un gasto que se efectúe en moneda del país del Prestatario, se
utilizará el tipo de cambio aplicable en la fecha de pago del respectivo gasto,
siguiendo la regla señalada en el inciso (a) del presente Artículo. Para estos
efectos, se entiende que la fecha de pago del gasto es aquélla en la que el
Prestatario, el Organismo Ejecutor, o cualesquiera otra persona natural o
jurídica a quien se le haya delegado la facultad de efectuar gastos, efectúe
los pagos respectivos, en favor del contratista o proveedor.
ARTÍCULO 3.07. Desembolsos y pagos de amortización e
intereses en Moneda Única. En
el caso de Préstamos otorgados bajo la Facilidad Unimonetaria, los desembolsos
y pagos de amortización e intereses serán efectuados en la Moneda Única del
Préstamo particular.
ARTÍCULO 3.08. Valoración de monedas convertibles. Siempre que, según este
Contrato, sea necesario determinar el valor de una Moneda que no sea la del
país del Prestatario, en función de otra, tal valor será el que razonablemente
fije el Banco.
ARTÍCULO 3.09. Participaciones, (a) El Banco podrá ceder a otras instituciones
públicas o privadas, a título de participaciones, los derechos correspondientes
a las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente al
Prestatario sobre cada cesión.
(b) Se
podrán acordar participaciones en relación con cualesquiera de: (i) las
cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado previamente a la celebración
del acuerdo de participación; o (ii) las cantidades del Financiamiento que
estén pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de
participación.
(c) El
Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario, ceder en todo o en
parte el importe no desembolsado del Financiamiento a otras instituciones
públicas o privadas. A tales electos, la
porción sujeta a participación será denominada en términos de un número fijo de
unidades de una o varias monedas convertibles. Igualmente y previa conformidad
del Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha porción sujeta a
participación, una tasa de interés diferente a la establecida en el presente
Contrato. Los pagos de los intereses así
como de las cuotas de amortización se efectuarán en la moneda especificada en
la que se efectuó la participación, y en las lechas indicadas en el Artículo
3.01. El Banco entregará al Prestatario
y al Participante una tabla de amortización, después de efectuado el último
desembolso.
ARTÍCULO 3.10. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en primer
término a devolución de anticipos no justificados, luego a comisiones e
intereses exigibles en la fecha del pago y si hubiere un saldo, a la
amortización de cuotas vencidas de capital.
ARTÍCULO 3.11. Pagos anticipados. Previa notificación escrita al
Banco con, por lo menos, cuarenta y cinco (45) días de anticipación, el
Prestatario podrá pagar, en una de las fechas de pago de intereses indicada en
las Estipulaciones Especiales, cualquier parte del Préstamo antes de su
vencimiento, siempre que en la fecha del pago no adeude suma alguna por
concepto de comisiones o intereses. Todo pago parcial anticipado, salvo acuerdo
escrito en contrario, se imputará a las cuotas de capital pendientes, en orden
inverso a su vencimiento.
ARTÍCULO 3.12. Recibos. A solicitud del Banco, el
Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los
desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas.
ARTÍCULO 3.13. Vencimientos en días feriados. Todo
pago o cualquiera otra prestación que, en cumplimiento del presente Contrato,
debiera llevarse a cabo en sábado, domingo o en día que sea feriado bancario
según la ley del lugar en que deba ser hecho, se entenderá válidamente
efectuado en el primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo
alguno.
ARTÍCULO 3.14. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en
la oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados
Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este
efecto, previa notificación escrita al Prestatario.
ARTÍCULO 3.15. Renuncia a parte del Financiamiento. El Prestatario, de acuerdo con
el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá
renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del Financiamiento que no
haya sido desembolsada antes del recibo del aviso, siempre que no se trate de
las cantidades previstas en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 3.16. Cancelación automática de parte del
Financiamiento. A
menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo
hubiere, expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar los
desembolsos, la porción del Financiamiento que no hubiere sido comprometida o
desembolsada, según sea el caso, dentro del correspondiente plazo, quedará
automáticamente cancelada.
CAPÍTULO IV
Normas Relativas a
Desembolsos
ARTÍCULO 4.01. Condiciones previas al primer desembolso.
El primer
desembolso del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a satisfacción
del Banco los siguientes requisitos:
(a) Que
el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan,
con señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario en este
Contrato y las del Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son
válidas y exigibles. Dichos informes
deberán referirse, además, a cualquier consulta jurídica que el Banco
razonablemente estime pertinente formular.
(b) Que
el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya
designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos los actos
relacionados con la ejecución de este Contrato y haya hecho llegar al Banco
ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más funcionarios,
corresponderá señalar si los designados pueden actuar separadamente o si tienen
que hacerlo de manera conjunta.
(c) Que
el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya
demostrado al Banco que se han asignado los recursos suficientes para atender,
por lo menos durante el primer año calendario, la ejecución del Proyecto, de
acuerdo con el cronograma de inversiones mencionado en el inciso siguiente. Cuando este Financiamiento constituya la
continuación de una misma operación, cuya etapa o etapas anteriores esté financiando
el Banco, la obligación establecida en este inciso no será aplicable.
(d) Que
el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya
presentado al Banco un informe inicial preparado de acuerdo con los lineamientos
que señale el Banco y que sirva de base para la elaboración y evaluación de los
informes de progreso a que se refiere el subinciso (a)(i) del Artículo 7.03 de
estas Normas Generales. En adición a
otras informaciones que el Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con
este Contrato, el informe inicial deberá comprender: (i) un plan de realización del Proyecto, que
incluya, cuando no se tratare de un programa de concesión de créditos, los
planos y especificaciones que, ajuicio del Banco, sean necesarias; (ii) un calendario
o cronograma de trabajo o de concesión de créditos, según corresponda; y (iii)
un cuadro de origen y aplicación de fondos en el que consten el calendario de
inversiones detallado, de acuerdo con las categorías do inversión indicadas en
este Contrato y el señalamiento de los aportes anuales necesarios de las
distintas fuentes de fondos, con los cuales se financiará el Proyecto. Cuando en este Contrato se prevea el
reconocimiento de gastos anteriores a su firma o a la de la Resolución
aprobatoria del Financiamiento, el informe inicial deberá incluir un estado de
las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del Financiamiento, una
descripción de las obras realizadas en el Proyecto o una relación de los
créditos formalizados, según sea del caso, hasta una fecha inmediata anterior
al informe.
(e) Que el
Prestatario o el Organismo Ejecutor haya presentado al Banco el plan, catálogo
o código de cuentas a que hace referencia el Artículo 7.01 de estas Normas
Generales.
(f) Que
el Organismo Oficial de Fiscalización al que se refiere las Estipulaciones
Especiales, haya convenido en realizar las funciones de auditoría previstas en
el inciso (b) del Artículo 7.03 de estas Normas Generales y en las
Estipulaciones Especiales, o que el Prestatario o el Organismo Ejecutor, hayan
convenido con el Banco respecto de una firma de contadores públicos
independiente que realice las mencionadas funciones.
(g) El
Banco deberá haber recibido una carta debidamente firmada por el Prestatario,
con el consentimiento escrito del Garante, en su caso, ya sea confirmando su
decisión de mantener la alternativa de tasa de interés originalmente escogida
para el Financiamiento conforme con lo estipulado en las Cláusulas 1.02(b) y
2.02(a) de las Estipulaciones Especiales; o bien comunicando su decisión de
cambiar la alternativa de tasa de interés del Financiamiento, conforme con lo
estipulado en la Cláusula 2.03 de las Estipulaciones Especiales de este
Contrato de Préstamo. En caso que el
Prestatario, con el consentimiento escrito del Garante, en su caso, decida
cambiar la alternativa de tasa de interés aplicable al Financiamiento, el
Prestatario deberá notificar por escrito al Banco respecto de su decisión, con
una anticipación mínima de treinta (30) días calendario a la fecha de presentación
al Banco de su solicitud para el primer desembolso del Financiamiento. Para los efectos de esta notificación, el
Prestatario deberá usar el modelo de carta requerido por el Banco. Bajo ninguna
circunstancia, el cambio de la alternativa de tasa de interés del
Financiamiento deberá realizarse en un lapso de tiempo menor al período de
treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de presentación al
Banco de su solicitud para el primer desembolso del Financiamiento.
ARTÍCULO 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas
al primer desembolso. Si dentro
de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de este
Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se
cumplieren las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el
Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el
Banco podrá poner término a este Contrato dando al Prestatario el aviso
correspondiente.
ARTÍCULO 4.03. Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco efectúe
cualquier desembolso será menester: (a)
que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por
escrito una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se
hayan suministrado al Banco, los pertinentes documentos y demás antecedentes
que éste pueda haberle requerido. En el
caso de aquellos Préstamos en los cuales el Prestatario haya optado por recibir
financiamiento en una combinación de Monedas Únicas, o en una o más Monedas
Únicas, la solicitud debe además indicar el monto específico de la(s) Moneda(s)
Unica(s) particular(es) que se requiere desembolsar; (b) las solicitudes
deberán ser presentadas, a más tardar, con treinta (30) días calendario de
anticipación a la fecha de expiración del plazo para desembolsos o de la
prórroga del mismo, que el Prestatario y el Banco hubieren acordado por
escrito; (c) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el
Artículo 5.01 de estas Normas Generales; y (d) que el Garante, en su caso, no se
encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte (120) días, de sus
obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o
Garantía.
ARTÍCULO 4.04. Desembolsos para Cooperación Técnica. Si las Estipulaciones
Especiales contemplaran Financiamiento de gastos para Cooperación Técnica, los
desembolsos para ese propósito podrán efectuarse una vez que se hayan cumplido
los requisitos establecidos en los incisos (a) y (b) del Artículo 4.01 y en el
Artículo 4.03 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 4.05. Pago de la cuota para inspección y
vigilancia. Si
el Banco estableciera que se cobrará un monto para cubrir sus gastos por
concepto de inspección y vigilancia generales, de acuerdo con lo dispuesto en
las Estipulaciones Especiales, el Banco notificará al Prestatario al respecto y
éste indicará si pagará dicho monto directamente al Banco o si el Banco deberá
retirar y retener dicho monto de los recursos del Financiamiento. Tanto el pago por parte del Prestatario como
la retención por parte del Banco de cualquier monto que se destine a inspección
y vigilancia generales se realizarán en la moneda del Préstamo.
ARTÍCULO 4.06. Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá efectuar
desembolsos con cargo al Financiamiento, así: (a) mediante giros en favor del Prestatario de
las sumas a que tenga derecho de conformidad con este Contrato; (b) mediante
pagos por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él a otras instituciones
bancarias; (c) mediante la constitución o renovación del Fondo Rotatorio a que
se refiere el Artículo 4.07 siguiente; y (d) mediante otro método que las
partes acuerden por escrito. Cualquier
gasto bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos será por
cuenta del Prestatario. A menos que las
partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión
por sumas no inferiores al equivalente de cien mil dólares de los Estados de
Unidos de América (US$100.000).
ARTÍCULO 4.07. Fondo Rotatorio. (a) Con cargo al Financiamiento
y cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas
Normas Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones Especiales,
el Banco podrá adelantar recursos del Financiamiento para establecer, ampliar o
renovar un Fondo Rotatorio para cubrir los gastos relacionados con la ejecución
del Proyecto que sean financiables con tales recursos, de acuerdo con las
disposiciones de este Contrato.
(b) Salvo expreso acuerdo entre las partes,
el monto del Fondo Rotatorio no excederá del 5% del monto del Financiamiento. El Banco podrá ampliar o renovar total o
parcialmente el Fondo Rotatorio, si así se le solicita justificadamente, a
medida que se utilicen los recursos y siempre que se cumplan los requisitos del
Artículo 4.03 de estas Normas Generales y los que se establezcan en las
Estipulaciones Especiales. El Banco
podrá también reducir o cancelar el monto del Fondo Rotatorio en el caso de que
determine que los recursos suministrados a través de dicho Fondo Rotatorio
exceden las necesidades del Proyecto. Tanto la constitución como la renovación
del Fondo Rotatorio se considerarán desembolsos para los efectos de este
Contrato.
(c) El plan, catálogo o código de cuentas
que el Prestatario u Organismo Ejecutor deberá presentar al Banco según el
Artículo 4.01(e) de estas Normas Generales indicará el método contable que el
Prestatario utilizará para verificar las transacciones y el estado de cuentas
del Fondo Rotatorio.
(d) A más tardar, treinta (30) días antes de
la fecha acordada para el último desembolso del Financiamiento, el Prestatario
deberá presentar la justificación final de la utilización del Fondo Rotatorio y
devolver el saldo no justificado.
(e) En el caso de aquellos préstamos en los
cuales el Prestatario ha optado por recibir financiamiento en una combinación
de Monedas Únicas, o en una o varias Monedas Únicas, el Prestatario podrá,
sujeto a la disponibilidad de un saldo sin desembolsar en esas monedas, optar
por recibir un desembolso para el Fondo Rotatorio en cualesquiera de las Monedas
Únicas del Préstamo, o en cualquier otra combinación de éstas.
ARTÍCULO 4.08. Disponibilidad de moneda nacional. El Banco estará obligado a
efectuar desembolsos al Prestatario, en la moneda de su país, solamente en la
medida en que el respectivo depositario del Banco la haya puesto a su efectiva
disposición.
CAPÍTULO V
Suspensión de Desembolsos
y Vencimiento Anticipado
ARTÍCULO 5.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso
escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras
subsista, alguna de las circunstancias siguientes:
(a) El
retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital,
comisiones, intereses, devolución de anticipos o por cualquier otro concepto,
con motivo de este Contrato o de cualquier otro Contrato de Préstamo celebrado
entre el Banco y el Prestatario.
(b) El
incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra obligación
estipulada en el o en los Contratos suscritos con el Banco para financiar el
Proyecto.
(c) El
retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el Proyecto debe
ejecutarse.
(d) Cuando
el Proyecto o los propósitos del Financiamiento pudieren ser afectados por: (i) cualquier restricción, modificación o
alteración de las facultades legales, de las funciones o del patrimonio del
Prestatario o del Organismo Ejecutor; o (ii) cualquier modificación o enmienda
que se hubiere efectuado sin la conformidad escrita del Banco, en las
condiciones básicas cumplidas antes de la Resolución aprobatoria del
Financiamiento o de la firma del Contrato. En estos casos, el Banco tendrá derecho a
requerir del Prestatario y del Ejecutor una información razonada y
pormenorizada y sólo después de oír al Prestatario o al Ejecutor y de apreciar
sus informaciones y aclaraciones, o en el caso de falta de manifestación del
Prestatario y del Ejecutor, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga
que los cambios introducidos afectan sustancialmente y en forma desfavorable al
Proyecto o hacen imposible su ejecución.
(e) El
incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación
estipulada en el Contrato de Garantía.
(f) Cualquier
circunstancia extraordinaria que, ajuicio del Banco, y no tratándose de un
Contrato con la República como Prestatario, haga improbable que el Prestatario
pueda cumplir las obligaciones contraídas en este Contrato, o que no permita
satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.
(g) Si
se determina, en cualquier etapa, que existe evidencia suficiente para
confirmar un hallazgo de que un empleado, agente o representante del
Prestatario, del Organismo Ejecutor o del Organismo Contratante, ha cometido un
acto de fraude y corrupción durante el proceso de licitación, de negociación de
un contrato o de la ejecución del contrato.
ARTÍCULO 5.02. Terminación, vencimiento anticipado o
cancelaciones parciales de montos no desembolsados y otras medidas.
(a) El
Banco podrá poner término a este Contrato en la parte del Financiamiento que
hasta esa fecha no haya sido desembolsada o declarar vencida y pagadera de
inmediato la totalidad del Préstamo o una parte de él, con los intereses y
comisiones devengadas hasta la fecha del pago: (i) si alguna de las circunstancias previstas
en los incisos (a), (b), (c) y (e) del Artículo anterior se prolongase más de
sesenta (60) días; o (ii) si la información a la que se refiere el inciso (d)
del Artículo anterior, o las aclaraciones o informaciones adicionales
presentadas por el Prestatario, el Organismo Ejecutor o por el Organismo
Contratante, en su caso, no fueren satisfactorias para el Banco.
(b) El
Banco podrá cancelar la parte no desembolsada del Financiamiento que estuviese
destinada a una adquisición determinada de bienes, obras, servicios
relacionados, o servicios de consultoría, o declarar vencida y pagadera la
parte del Financiamiento correspondiente a dichas adquisiciones, si ya se
hubiese desembolsado, si, en cualquier momento, determinare que: (i) dicha adquisición se llevó a cabo sin
seguir los procedimientos indicados en este Contrato; o (ii) representantes del
Prestatario, del Organismo Ejecutor, o del Organismo Contratante incurrieron en
cualquier acto de fraude o corrupción, ya sea durante el proceso de selección
del contratista o proveedor o consultor, o durante la negociación o el período
de ejecución del respectivo contrato, sin que, para corregir la situación, el
Prestatario hubiese tomado oportunamente medidas apropiadas, aceptables al
Banco y acordes con las garantías de debido proceso establecidas en la legislación
del país del Prestatario.
(c) Para
los efectos del inciso anterior, se entenderá que los actos de fraude y
corrupción incluyen, pero no se limitan a, los siguientes actos: (i) una práctica corruptiva consiste en
ofrecer, dar, recibir, o solicitar, directa o indirectamente, algo de valor
para influenciar indebidamente las acciones de otra parte; (ii) una práctica
fraudulenta es cualquier acto u omisión, incluyendo la tergiversación de hechos
y circunstancias, que deliberadamente o por negligencia grave, engañe, o
intente engañar, a alguna parte para obtener un beneficio financiero o de otra
naturaleza o para evadir una obligación; (iii) una práctica coercitiva consiste
en perjudicar o causar daño, o amenazar con perjudicar o causar daño, directa o
indirectamente, a cualquier parte o a sus bienes para influenciar en forma
indebida las acciones de una parte; y (iv) una práctica colusoria es un acuerdo
entre dos o más partes realizado con la intención de alcanzar un propósito
indebido, incluyendo influenciar en forma indebida las acciones de otra parte.
(d) Si
se comprueba que, de conformidad con los procedimientos administrativos del
Banco, cualquier firma, entidad o individuo ofertando por o participando en un
proyecto financiado por el Banco incluyendo, entre otros, Prestatario,
oferentes, proveedores, contratistas, subcontratistas, concesionarios,
solicitantes, consultores, Organismo Ejecutor u Organismo Contratante
(incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes) ha
cometido un acto de fraude o corrupción, el Banco podrá:
(i) decidir
no financiar ninguna propuesta de adjudicación de un contrato o de un contrato
adjudicado para obras, bienes, servicios relacionados y servicios de
consultoría financiado por el Banco;
(ii) suspender
los desembolsos del Financiamiento, como se describe en el Artículo 5.01 (g)
anterior de estas Normas Generales, si se determina, en cualquier etapa, que
existe evidencia suficiente para confirmar un hallazgo de que un empleado,
agente, o representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor o del Organismo
Contratante ha cometido un acto de fraude o corrupción;
(iii) cancelar
y/o acelerar el repago de una parte del Préstamo o de la donación relacionada
con un contrato, como se describe en el Artículo 5.02 (b) anterior de estas
Normas Generales, cuando exista evidencia de que el representante del
Prestatario no ha tomado las medidas correctivas adecuadas en un período de
tiempo que el Banco considere razonable, y de
conformidad con las garantías de debido proceso
establecidas en la legislación del país del Prestatario;
(iv) emitir
una amonestación en el formato de una carta formal de censura a la conducta de
la firma, entidad o individuo;
(v) declarar
a una persona, entidad o firma inelegible, en forma permanente o por un
determinado período de tiempo, para que se le adjudiquen contratos bajo
proyectos financiados por el Banco, excepto bajo aquellas condiciones que el
Banco considere ser apropiadas;
(vi) remitir
el tema a las autoridades pertinentes encargadas de hacer cumplir las leyes;
y/o
(vii) imponer
otras sanciones que considere ser apropiadas bajo las circunstancias del caso,
incluyendo la imposición de multas que representen para el Banco un reembolso
de los costos vinculados con las investigaciones y actuaciones. Dichas
sanciones podrán ser impuestas en forma adicional o en sustitución de otras
sanciones.
(e) La
imposición de cualquier medida que sea tomada por el Banco de conformidad con
las disposiciones referidas anteriormente podrá hacerse de forma pública o
privada.
ARTÍCULO 5.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en los
Artículos 5.01 y 5.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en este
Capítulo afectará el desembolso por parte del Banco de: (a) las cantidades sujetas a la garantía de
una carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el Banco se haya
comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo
Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, a suministrar con cargo a los
recursos del Financiamiento para hacer pagos a un contratista o proveedor de
bienes y servicios relacionados o servicios de consultoría. El Banco podrá dejar sin efecto el compromiso
indicado en este inciso (b) cuando se hubiese determinado, a satisfacción del
Banco, que con motivo del proceso de selección, la negociación o ejecución del
contrato para la adquisición de las citadas obras, bienes y servicios
relacionados o servicios de consultoría, ocurrieron uno o más actos de fraude y
corrupción.
ARTÍCULO 5.04. No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio
por parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán ser
interpretados como renuncia del Banco
a tales derechos,
ni
como el haber
aceptado hechos o circunstancias que, de haberse
producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos.
ARTÍCULO 5.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas
establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario
establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el
caso de vencimiento anticipado de la totalidad del Préstamo, en cuya
circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del
Prestatario.
CAPÍTULO VI
Ejecución del Proyecto
ARTÍCULO 6.01. Disposiciones generales sobre ejecución del
Proyecto. (a) El
Prestatario conviene en que el Proyecto será llevado a cabo con la debida
diligencia de conformidad con eficientes normas financieras y técnicas y de
acuerdo con los planes, especificaciones, calendario de inversiones,
presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado.
Igualmente, conviene en que todas las obligaciones a su cargo deberán ser
cumplidas a satisfacción del Banco.
(b) Toda
modificación importante en los planes, especificaciones, calendario de
inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya
aprobado, así como todo cambio sustancial en el contrato o contratos de bienes
o servicios que se costeen con los recursos destinados a la ejecución del
Proyecto o las modificaciones de las categorías de inversiones, requieren el
consentimiento escrito del Banco.
ARTÍCULO 6.02. Precios y licitaciones. Los
contratos para ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de
servicios para el Proyecto se deberán pactar a un costo razonable que será
generalmente el precio más bajo del mercado, tomando en cuenta factores de
calidad, eficiencia y otros que sean del caso.
ARTÍCULO 6.03. Utilización de bienes. Salvo autorización expresa del
Banco, los bienes adquiridos con los recursos del Financiamiento deberán
dedicarse exclusivamente para los fines del Proyecto. Concluida la ejecución
del Proyecto, la maquinaria y el equipo de construcción utilizados en dicha
ejecución, podrán emplearse para otros fines.
ARTÍCULO 6.04. Recursos adicionales. (a) El Prestatario deberá
aportar oportunamente todos los recursos adicionales a los del Préstamo que se
necesiten para la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto, cuyo monto
estimado se señala en las Estipulaciones Especiales. Si durante el proceso de desembolso del
Financiamiento se produjere un alza del costo estimado del Proyecto, el Banco
podrá requerir la modificación del calendario de inversiones referido en el
inciso (d) del Artículo 4.01 de estas Normas Generales, para que el Prestatario
haga frente a dicha alza.
(b) A
partir del año calendario siguiente a la iniciación del Proyecto y durante el
período de su ejecución, el Prestatario deberá demostrar al Banco, en los
primeros sesenta (60) días de cada año calendario, que dispondrá oportunamente
de los recursos necesarios para efectuar la contribución local al Proyecto
durante ese año.
CAPÍTULO VII
Registros, Inspecciones e Informes
ARTÍCULO 7.01. Control interno y
registros. El
Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según
corresponda, deberá mantener un adecuado sistema de controles internos
contables y administrativos. El sistema
contable deberá estar organizado de manera que provea la documentación necesaria
para verificar las transacciones y facilitar la preparación oportuna de los
estados financieros e informes. Los
registros del Proyecto deberán ser conservados por un período mínimo de tres
(3) años después del último desembolso del Préstamo de manera que: (a) permitan
identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes; (b) consignen, de
conformidad con el catálogo de cuentas que el Banco haya aprobado, las
inversiones en el Proyecto, tanto con los recursos del Préstamo como con los
demás fondos que deban aportarse para su total ejecución; (c) incluyan el
detalle necesario para identificar las obras realizadas, los bienes adquiridos
y los servicios contratados, así como la utilización de dichas obras, bienes y
servicios; (d) dichos documentos incluyan la documentación relacionada con el
proceso de licitación y la ejecución de los contratos financiados por el Banco,
lo que comprende, pero no se limita a, los llamados a licitación, los paquetes
de ofertas, los resúmenes, las evaluaciones de las ofertas, los contratos, la
correspondencia, los productos y borradores de trabajo y las facturas,
incluyendo documentos relacionados con el pago de comisiones, y pagos a
representantes, consultores y contratistas, y (e) demuestren el costo de las
inversiones en cada categoría y el progreso de las obras. Cuando se trate de programas de crédito, los
registros deberán precisar, además, los créditos otorgados, las recuperaciones
efectuadas y la utilización de éstas.
ARTICULO 7.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer
los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el
desarrollo satisfactorio del Proyecto.
(b) El
Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante, en su caso,
deberán permitir al Banco que inspeccione en cualquier momento el Proyecto, el
equipo y los materiales correspondientes y revise los registros y documentos
que el Banco estime pertinente conocer. El
personal que envíe o designe el Banco para el cumplimiento de este propósito
como investigadores, representantes o auditores o expertos deberá contar con la
más amplia colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos relativos al transporte,
salario y demás gastos de dicho personal, serán pagados por el Banco.
(c) El Prestatario, el Organismo Ejecutor o
el Organismo Contratante, en su caso, deberán proporcionar al Banco, si un
representante autorizado de éste lo solicita, todos los documentos, incluyendo
los relacionados con las adquisiciones, que el Banco pueda solicitar
razonablemente. Adicionalmente, el
Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante deberán poner a
la disposición del Banco, si así se les solicita con una anticipación
razonable, su personal para que respondan a las preguntas que el personal del
Banco pueda tener de la revisión o auditoría de los documentos. El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el
Organismo Contratante, en su caso, deberá presentar los documentos en un tiempo
preciso, o una declaración jurada en la que consten las razones por las cuales
la documentación solicitada no está disponible o está siendo retenida.
(d) Si
el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso,
se rehúsa a cumplir con la solicitud presentada por el Banco, o de alguna otra
forma obstaculiza la revisión del asunto por parte del Banco, el Banco, bajo su
sola discreción, podrá adoptar las medidas que considere apropiadas en contra
del Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según sea
del caso.
ARTÍCULO 7.03. Informes y estados financieros. (a)
El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, presentará al Banco
los informes que se indican a continuación, en los plazos que se señalan para
cada uno de ellos:
(i) Los
informes relativos a la ejecución del Proyecto, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la finalización de cada Semestre calendario o en otro plazo que
las partes acuerden, preparados de conformidad con las normas que al respecto
se acuerden con el Banco.
(ii) Los
demás informes que el Banco razonablemente solicite en relación con la
inversión de las sumas prestadas, la utilización de los bienes adquiridos con
dichas sumas y el progreso del Proyecto.
(iii) Tres
ejemplares de los estados financieros correspondientes a la totalidad del
Proyecto, al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor, e
información financiera complementaria relativa a dichos estados. Los estados financieros serán presentados
dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio
económico del Organismo Ejecutor, comenzando con el ejercicio en que se inicie
la ejecución del Proyecto y durante el período señalado en las Estipulaciones
Especiales.
(iv) Cuando
las Estipulaciones Especiales lo requieran, tres ejemplares de los estados
financieros del Prestatario, al cierre de su ejercicio económico, e información
financiera complementaria relativa a esos estados. Los estados serán presentados durante el
período señalado en las Estipulaciones Especiales, comenzando con los del
ejercicio económico en que se inicie el Proyecto y dentro de los ciento veinte
(120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Prestatario. Esta obligación no será aplicable cuando el
Prestatario sea la República o el Banco Central.
(v) Cuando
las Estipulaciones Especiales lo requieran, tres ejemplares de los estados
financieros del Organismo Ejecutor, al cierre de su ejercicio económico, e
información financiera complementaria relativa a dichos estados. Los estados serán presentados durante el
período señalado en las Estipulaciones Especiales, comenzando con los del
ejercicio económico en que se inicie el Proyecto y dentro de los ciento veinte
(120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo
Ejecutor.
(b) Los
estados y documentos descritos en los incisos (a) (iii), (iv) y (v) deberán presentarse
con dictamen de la entidad auditora que señalen las Estipulaciones Especiales
de este Contrato y de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según
corresponda, deberá autorizar a la entidad auditora para que proporcione al Banco
la información adicional que éste razonablemente pueda solicitarle, en relación
con los estados financieros e informes de auditoría emitidos.
(c) En
los casos en que el dictamen esté a cargo de un organismo oficial de fiscalización
y éste no pudiere efectuar su labor de acuerdo con requisitos satisfactorios al
Banco o dentro de los plazos arriba mencionados, el Prestatario o el Organismo
Ejecutor contratará los servicios de una firma de contadores públicos
independiente aceptable al Banco. Asimismo, podrán utilizarse los servicios de
una firma de contadores públicos independiente, si las partes contratantes así
lo acuerdan.
CAPÍTULO VIII
Disposición sobre
Gravámenes y Exenciones
ARTÍCULO 8.01. Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el
Prestatario conviniere en establecer algún gravamen específico sobre todo o
parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de
constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de
igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias
derivadas de este Contrato. Sin embargo,
la anterior disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes constituidos sobre bienes,
para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de adquisición; y (b) a
los constituidos con motivo de operaciones bancarias para garantizar el pago de
obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país
miembro, la expresión "bienes o rentas" se refiere a toda clase de
bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario o a cualesquiera de sus
dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.
ARTÍCULO 8.02. Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a
que tanto el capital como los intereses y demás cargos del Préstamo se pagarán
sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o
recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y a hacerse
cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la celebración, inscripción
y ejecución de este Contrato.
CAPÍTULO IX
Procedimiento Arbitral
ARTÍCULO 9.01. Composición del Tribunal. (a) El Tribunal de Arbitraje se
compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno,
por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el
"Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio
de los respectivos árbitros. Si las
partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del
Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente
será designado, a petición de cualquiera de las partes, por el Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro,
éste será designado por el Dirimente. Si
alguno de los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere
actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para
la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones
que el antecesor.
(b) Si
la controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante, si lo hubiere,
ambos serán considerados como una sola parte y, por consiguiente, tanto para la
designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán
actuar conjuntamente.
ARTÍCULO 9.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al
procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una
comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o
reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha
comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar
a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días,
contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes
no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera
de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos para que éste proceda a la designación.
ARTÍCULO 9.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se
constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en
la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que
fije el propio Tribunal.
ARTÍCULO 9.04. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá
competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por
propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso,
deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.
(b) El Tribunal fallará en conciencia, con
base en los términos de este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de
que alguna de las partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará constar por escrito y
se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos.
Deberá dictarse dentro del plazo
aproximado de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del nombramiento
del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por circunstancias
especiales e imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las partes mediante
comunicación suscrita, cuando menos, por dos miembros del Tribunal y deberá
cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha
de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO 9.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro
serán cubiertos por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del
Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes
acordarán los honorarios de las demás personas que, de mutuo acuerdo, convengan
que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se
produjere oportunamente, el propio. Tribunal
fijará la compensación que sea razonable para dichas personas, tomando en
cuenta las circunstancias. Cada parte
sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del
Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la división de los
gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso
por el Tribunal.
ARTÍCULO 9.06. Notificaciones. Toda notificación relativa al
arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de
notificación.
ANEXO ÚNICO
EL PROGRAMA
Programa para la Sostenibilidad
del Crecimiento de Costa Rica
I. Objetivo
1.01 El
objetivo del Programa es incrementar la liquidez del sistema financiero
costarricense, colaborando en el financiamiento destinado a fortalecer la
competitividad del sector productivo exportador. El propósito sería la canalización, a través
de instituciones financieras intermediarias (IFIs), de recursos crediticios en
USD al sector productivo, destinados a mitigar las consecuencias de la crisis
financiera internacional.
1.02 El
Programa reviste la forma de un Programa Multisectorial de Crédito (PMC) que
persigue brindar un apoyo, mediante fondos públicos, a los procesos de
intermediación financiera privada en aquellos aspectos en los que el mercado no
cumpla satisfactoriamente su función. El
Programa pretende suplir la falta de líneas de corresponsales en USD, en la
medida que, como consecuencia de la crisis financiera internacional, éstas
sufran un retroceso importante y el sector bancario se encuentre con falta de
fondeo para financiar la actividad exportadora de las empresas costarricenses.
1.03 El
programa propuesto brindaría financiamiento por US$500 millones al Banco
Central de Costa Rica (BCCR) para que éste, otorgue recursos a las
instituciones financieras reguladas que han venido enfrentando restricciones de
liquidez y de acceso a líneas de fondeo externo e interbancario, para que éstas
puedan extender líneas de crédito para capital de trabajo en dólares y
financiamiento de comercio exterior a empresas exportadoras o integradas en
cadenas de producción para la exportación y atender las necesidades de
financiamiento de empresas domésticas que hasta hace muy poco dependían
fuertemente de financiamiento directo de proveedores radicados en el exterior,
pero que en el actual entorno financiero internacional se han visto excluidas
del mismo y, por ende, han tenido que recurrir al mercado financiero local.
II. Descripción
2.01 Para
alcanzar los objetivos descritos en la sección anterior, los recursos del
Financiamiento serán utilizados por el BCCR, en condición de Organismo
Ejecutor, para establecer líneas de crédito a favor de las Instituciones
Financieras Intermediarias (IFIs) públicas o privadas, para que éstas, a su
vez, otorguen crédito al sector productivo para proyectos elegibles.
2.02 La
financiación tendría las siguientes características: (i) ser a tasa variable; (ii) con asunción por
el BCCR de los riesgos de las IFIs; (iii) con asunción por las lFIs del riesgo
de los sub-prestatarios; y (iv) en unos términos que garantizasen que el BCCR,
en ningún caso, soportase pérdidas asociadas a la actividad de intermediación
derivada del Programa.
2.03 El
BCCR fondearía a las IFIs bajo las siguientes condiciones:
(a) Elegibilidad: Serían
elegibles para recibir el financiamiento los Bancos Comerciales del Estado y
Bancos Privados sujetos a la supervisión de la Superintendencia General de
Entidades Financieras (SUGEF) que cumplan los criterios establecidos en el
Reglamento de Crédito del Programa (RC) respecto de su situación financiera; y
(b) Características del financiamiento: Las líneas
serían en USD[25]
y de carácter revolvente por un plazo de cinco años. El plazo de cada desembolso del financiamiento
sería de hasta 24 meses. Cada desembolso debería ser re-prestado en el plazo
máximo fijado en el RC. El monto máximo
de cada línea sería una función de: (i)
las obligaciones totales de la IFI, según lo establecido en la norma especial
aprobada por el BCCR y, si estuviere disponible, de su volumen total de
financiamiento externo; y (ii) tendría un porcentaje máximo del volumen total
de Financiamiento del Programa, establecido en el RC. Las IFIs deberían re-prestar los fondos
recuperados dentro del plazo establecido en el RC o amortizarlos.
2.04 Las IFIs
fondearían a los sub-prestatarios en las siguientes condiciones:
(a) Elegibilidad:
Calificarían para el Programa: (i) las empresas con proyectos empresariales
orientados a la exportación de bienes y servicios; y (ii) las empresas vinculadas
a las anteriores como parte de cadenas productivas proveedoras que estén financiadas
en USD; y
(b) Los
sub-préstamos elegibles: Dentro de
estas empresas, serían elegibles los sub-préstamos que: (i) estén denominados en USD; (ii) financien
exportaciones, importaciones y capital de trabajo; (iii) tengan un plazo máximo
de 24 meses; y (iv) tengan un monto máximo fijado en el RC.
2.05 El Programa
se ejecutaría sobre la base del RC y de la norma especial del BCCR (la Norma Especial)
que regule la línea de crédito a las IFIs. Las condiciones del repase de los
recursos del Programa, del BCCR a las IFIs y del otorgamiento de crédito por
parte de las IFIs al sector productivo para proyectos elegibles (Sub-prestatarios) estarían fijadas
por el RC y la norma especial del BCCR. El RC:
(i) sería consistente con las normas y políticas del BCCR y del Banco,
así como con las leyes y prácticas financieras vigentes en Costa Rica; (ii) estipularía
que el incumplimiento de sus disposiciones impediría el acceso a financiamiento;
y (iii) sus eventuales modificaciones requerirían la no objeción del Banco.
2.06 Entre
los principales elementos de ambos, el RC y la Norma Especial, destacan
respecto del financiamiento a las IFIs:
(a) Elegibilidad:
El RC
estipularía que serían elegibles para el financiamiento del Programa, los
Bancos Comerciales del Estado y Bancos Privados sujetos a la supervisión de la
SUGEF que cumplan los criterios establecidos en el RC respecto de su situación
financiera;
(b) Moneda
y monto: Las líneas
de cada IFI, denominadas en USD, serán otorgadas conforme se reciban y
aprueben, en tanto se cuente con fondos del Programa. Para cada IFI, y según se fije en el RC, el
monto máximo de la línea será en función de sus obligaciones totales, y, si
estuviere disponible, de su volumen total de financiamiento externo y un
porcentaje máximo del volumen total de la línea del Programa. Este financiamiento se computará como parte
del límite de crédito global que el BCCR puede otorgar a una misma IFI de
acuerdo con el último balance general presentado a la SUGEF (el 50% del activo
realizable de la IFI);
(c) Plazo:
El Programa
otorgará líneas de crédito revolventes a las IFIs por un plazo máximo de cinco
(5) años. A partir del tercer año del
Programa, y conforme se inicie el período de amortización del financiamiento al
Banco, los cupos vigentes de cada IFI se disminuirán en la correspondiente
proporción. A su vez, cada desembolso a
las IFIs bajo dichas líneas será por un plazo máximo de 24 meses;
(d) Tasa de interés y comisiones: Sobre los
montos desembolsados a cada IFI se aplicará la tasa de la línea de crédito del
BID más el margen fijado por el BCCR. Los
intereses serán pagaderos en línea con los períodos de pago del BCCR al BID
para garantizar que no haya un descalce. El BCCR repasará a las IFIs que accedan a
líneas del Programa: (i) una comisión
inicial de supervisión y vigilancia sobre el monto total de la línea de
financiamiento aprobada a cada IFI; y (ii) una comisión de compromiso sobre los
saldos no desembolsados de la línea de financiamiento autorizada a la IFI;
(e) Amortizaciones: El saldo de
cada desembolso deberá ser cancelado al vencimiento de éste. No obstante, las IFI podrán cancelar parcial o
totalmente el crédito de forma anticipada a su fecha de vencimiento. Los montos
de las recuperaciones que no fueren utilizados deberán ser devueltos al BCCR
dentro del plazo fijado en el RC. Lo
propio aplicará a los montos desembolsados a las IFI y no repasados a las
empresas;
(f) Garantías: El
financiamiento otorgado bajo las líneas aprobadas a las IFI deberá estar
garantizado con valores de primer rango emitidos en USD por, el Banco Central,
el Gobierno de la República de Costa Rica y los bancos comerciales del estado;
bonos soberanos, tales como los del Tesoro del Gobierno de los Estados Unidos
de América u otros que determine el BCCR; ó bien con documentos de crédito
denominados en USD clasificados dentro de las categorías Al y A2 según la
SUGEF. En ambos casos, el monto del financiamiento que se otorgue con estos
respaldos será inferior (en un margen a fijarse en el RC) al valor de las
garantías según lo determine la División de Gestión de Activos y Pasivos del
BCCR al momento de la valoración;
(g) Principales obligaciones de la IFIs: Destacan: (i) solicitar el cupo de línea de crédito al
BCCR y firmar el respectivo contrato de préstamo; (ii) estudiar y evaluar las actividades
a ser financiadas, así como la solvencia financiera, capacidad de pago y
garantías ofrecidas por los sub-prestatarios; (iii) traspasar los recursos a
los sub-prestatarios en las condiciones establecidas en el RC y en la Norma
especial que establezca el BCCR; (iv) firmar un contrato de custodia de valores
para depositar las garantías de común acuerdo con el Banco Central; (v) asumir
todos los riesgos crediticios que deriven de los sub-préstamos; (vi) supervisar
que los sub-prestatarios utilicen correctamente los recursos de acuerdo con los
destinos declarados; y (vii) brindar al BID y al BCCR toda la información que
les sea requerida relativa a la cartera dé créditos otorgados con recursos del
Programa; y
(h) Incumplimiento
y sanciones: La
participación en el programa por parte de las IFI implicará el conocimiento y
la aceptación de las normas vigentes que resultan de aplicación en la materia,
de las facultades de interpretación y el sometimiento a la regulación y control
del BCCR y de la SUGEF en sus respectivas competencias. Las IFIs elegibles que
intervengan en este programa asumirán la total y absoluta responsabilidad sobre
la correcta tramitación y ejecución de las operaciones con sus clientes. Así: (i)
cuando una IFI no cumpliera algunas de las condiciones u obligaciones
estipuladas en el RC; (ii) cuando las IFI y/o los sub-prestatarios utilicen los
recursos contraviniendo las especificaciones de este Reglamento o se dé un
incumplimiento en las condiciones establecidas; o (iii) si con ocasión de la
obtención de recursos de esta línea alguna IFI suministrara información falsa ó
incompleta ó dejare de suministrarla: (a)
la IFI infractora podrá ser suspendida de participar en el Programa,
declarándose el vencimiento inmediato y exigible de todos los préstamos que
hubiera recibido con cargo a los recursos del Programa; (b) el BCCR podrá
debitar el saldo adeudado de las cuentas que la IFI mantenga en el BCCR y
ejecutar las garantías; y, (c) lo anterior, sin perjuicio de las sanciones
aplicables de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del BCCR.
2.07 En lo
que respecta al financiamiento de las IFIs a los sub-prestatarios, la
elegibilidad de los sub-prestatarios y destino de los fondos seguirá lo
establecido en el RC y en la Norma Especial, dentro de las limitaciones
establecidas en el anterior párrafo 2.03.
2.08 El Reglamento
de Crédito contará con una lista negativa de productos no financiables y establecerá
que las violaciones en materia de legislación ambiental resultarán en la
cancelación anticipada del préstamo y en la no elegibilidad de las empresas, en
adición a cualquier otra sanción que fuese procedente conforme se establezca en
la referida legislación ambiental.
III. Costo del Programa y plan de financiamiento
3.01 El costo
estimado del Programa es el equivalente de US$500.000.000, que se financiará
con cargo a los recursos del Programa de Emergencia Financiera del Capital
Ordinario del Banco, según la siguiente distribución por categorías de
inversión y por fuentes de financiamiento que se describe en el siguiente
cuadro:
Costo y financiamiento
Costo del Programa por
Fuentes de Financiamiento (millones de US$) |
|||
Categorías |
BID |
Aporte Local |
Porcentaje |
Líneas de Crédito |
495 |
0 |
90% |
Comisión Inicial |
5 |
0 |
1% |
Total |
500 |
0 |
100% |
IV. Ejecución
4.01 El
BCCR será el Organismo Ejecutor, a través de su División de Gestión de Activos
y Pasivos y, más puntualmente, del Departamento de Operaciones Financieras, que
actuará como Unidad Coordinadora del Programa o UCP.
4.02 El BCCR
sería responsable de: (i) la asignación
de los recursos a las IFIs elegibles conforme el Reglamento de Crédito y la
norma especial que éste establezca para regular la línea de financiamiento a
las IFIs; (ii) velar porque se cuente con una adecuada custodia y
administración de los valores y/o documentos de crédito otorgados en garantía;
(iii) la supervisión y control mediante la incorporación de cláusulas
contractuales vinculantes en cuanto para el uso adecuado de los recursos de los
préstamos por parte de las IFIs; (iv) la provisión en tiempo y forma de los
recursos humanos, tecnológicos y presupuestarios necesarios para la ejecución
del Programa; (v) la presentación al Banco de la documentación requerida para
el cumplimiento de las condiciones de desembolso; y (vi) otras de tipo
operativo que requiera la ejecución.
4.03 La
ejecución y administración del Programa se realizará mediante cuentas
segregadas del BCCR que, de ser necesario, se podrían trasformar en un vehículo
ad hoc.
V. Monitoreo y evaluación
5.01 En el
Programa se aplicarían los procedimientos generales del Banco establecidos en
el Capítulo VII de
las Normas Generales para su seguimiento y evaluación, con las siguientes
precisiones (i) el BCCR presentaría al Banco, a petición de éste y hasta
concluir la ejecución del Programa, informes trimestrales que incluirían los
avances en curso; (ii) la supervisión de los desembolsos se realizaría ex-post;
y (iii) el Banco, en coordinación con la UCP, programaría visitas de inspección
a las IFI para verificar el cumplimiento de las condiciones contractuales del
Programa en cuanto al destino de los fondos, de conformidad con lo que se establezca
en el RC y la Norma.
5.02 En
adición a las actividades de monitoreo y evaluación que el BCCR decida realizar
sobre la ejecución del Programa, el Banco, con sus propios recursos y con la
colaboración del BCCR, realizaría dos evaluaciones externas, la primera al año
y medio de iniciado el Programa, y una final, que sería realizada luego de
trascurridos 48 meses de la firma del presente Contrato. Estas evaluaciones se llevarían a cabo con el
fin de evaluar el cumplimiento de los objetivos del Programa y el impacto del
mismo.
5.03 Adicionalmente
o como parte de las evaluaciones mencionadas, el Banco podrá realizar el
seguimiento y verificación de la utilización de los recursos por parte de las
IFIs y sub-prestatarios elegibles, a cuyo efecto el BCCR se compromete a
colaborar para facilitar la ejecución de los trabajos respectivo. A estos efectos, el Banco contrataría las
oportunas consultorías técnicas que, en adición a las auditorías del Programa
por parte del BCCR, verificaran la elegibilidad de los sub-préstamos.”
ARTÍCULO 2.- Exoneraciones. La formalización de las
operaciones necesarias para la ejecución del Programa aprobado por esta Ley,
así como la inscripción de los documentos en los registros que correspondan,
estarán exentos del pago de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones y
derechos de carácter nacional. El pago
del principal y los intereses que el Banco Central de Costa Rica realice al
Banco Interamericano de Desarrollo estarán exentos del pago de impuestos,
tasas, sobretasas, contribuciones y derechos, en atención a lo dispuesto por la
Ley N.º 2502, y sus reformas, que es Ley de Aprobación del Convenio
Constitutivo del BID, en su Artículo XI, titulado: "Situación jurídica, inmunidades y
privilegios", Sección 9, inciso a).
ARTÍCULO 3.- Autorización especial al Banco Central de
Costa Rica. Se autoriza
al Banco Central de Costa Rica para que opere en la forma establecida en el Convenio
de préstamo, como ente intermediario, única y exclusivamente para los fines
establecidos en este Convenio en aras de garantizar su efectivo cumplimiento y
ejecutividad; sin que esto implique, en forma alguna, modificación a su ley
orgánica o autorización general para actuar de esta forma en otros convenios
similares.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José a
los trece días del mes de marzo del año dos mil nueve.
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Guillermo Zúñiga Chaves
MINISTRO DE HACIENDA
1 de
abril de 2009.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente de Asuntos
Hacendarios.
[1]
"Sin embargo, todo empréstito externo en que incurra el Banco
Central deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa,
siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 180 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa. No requerirán aprobación legislativa las
operaciones para balanza de pagos, que realice el Banco con organismos
monetarios internacionales al amparo de convenios suscritos por la
República."
[2] Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N.º 1027-90 de las 17:30
horas del 29 de agosto de 1990.
[3] Ver la cláusula
[4] Ver cláusula 5.03 de las Estipulaciones Especiales y el punto 5.03 del Anexo Único.
[5] Cláusula 5.03 de las Estipulaciones Especiales.
[6] Ver cláusula 2 (a) de las
Estipulaciones Especiales.
[7] Ver
cláusula 1.02 de las Estipulaciones Especiales.
[8] Ver
cláusula 1.03 de las Estipulaciones Especiales.
[9] Cláusula
[10] Cláusula 4.01 b) de las Normas Generales.
[11] Cláusula 4.01 c) de las Normas Generales.
[12] Cláusula 4.01 e) de las Normas Generales.
[13] Cláusula 4.01 f) de las Normas Generales
[14] Ibidem.
[15] Cláusula 4.03 de las Normas Generales.
[16] Cláusula 3.02 de las Estipulaciones Especiales.
[17] Cláusula 5.01 y 5.02 de las Estipulaciones Especiales.
[18] Cláusula 5.02 de las Estipulaciones Especiales.
[19] Cláusula 6.01 de las Estipulaciones Especiales.
[20] Cláusula 7.01 de las Estipulaciones Especiales.
[21] Cláusula 3.01 de las Normas Generales.
[22] Cláusula 3.11 de las Normas Generales.
[23] Punto 8
[24] Cualquier
término que figure en mayúsculas en el párrafo (y) del Artículo 2.01 y que no
esté definido de manera alguna en este párrafo tendrá el mismo significado que
le haya sido asignado en las Definiciones de ISDA de 2000, según la publicación
del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación
Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados),
en sus versiones modificadas y complementadas, las cuales son incorporadas en
este documento por referencia.