APROBACIÓN  DEL  CONTRATO  DE  PRÉSTAMO N.º 2105/OC-CR,  PARA  EL

PROGRAMA DE LIQUIDEZ PARA LA SOSTENIBILIDAD DEL CRECIMIENTO

DE COSTA RICA, ENTRE EL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA Y EL

BANCO  INTERAMERICANO  DE  DESARROLLO,  EL CUAL CONSTA

DE LAS SIGUIENTES PARTES:  I) ESTIPULACIONES ESPECIALES,

II) NORMAS GENERALES Y III) ANEXO ÚNICO

 

Expediente N.º 17.327

 

PODER EJECUTIVO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

1.         Introducción

 

Las perspectivas de crecimiento mundial han mostrado un severo deterioro y para el año 2009 se prevé un menor crecimiento económico.  Lo que inició como una crisis financiera focalizada en el sector inmobiliario de los Estados Unidos de América se ha transmitido con fuerza a la economía mundial y, el estrés sobre la estabilidad de los sistemas financieros de las principales economías desarrolladas tiene pocos precedentes en la historia moderna.

 

Existe una alta probabilidad de que la crisis crediticia global, y los costos que implica para el financiamiento en los mercados financieros internacionales, se mantengan por varios trimestres.  Aunado lo anterior, y a raíz de la agudización de los problemas de liquidez en los mercados financieros, a nivel mundial, se han venido aprobando políticas de carácter integral, en procura de combatir los efectos de esta problemática y de poder apuntalar los niveles de demanda y de credibilidad en la economía.  Estas iniciativas corresponden a programas para la compra de activos bancarios en problemas así como el uso de fondos públicos para capitalizar instituciones bancarias.

 

Además, el deterioro en las condiciones financieras internacionales ha generado una restricción de liquidez a nivel global, que ha obligado a los bancos centrales a diseñar e implementar mecanismos contingentes (blindaje financiero) para suministrar recursos de corto plazo al sistema financiero.  Ello con el fin de reducir el riesgo sistémico de iliquidez y de permitir el flujo adecuado de los medios de pago entre los diferentes sectores económicos domésticos y el resto del mundo.

 

Por su carácter de economía pequeña y abierta, Costa Rica no es inmune a los efectos de la actual crisis financiera internacional, lo que reduce la disponibilidad de liquidez de los intermediarios financieros locales para financiar el normal funcionamiento de las actividades productivas, en general; y del sector exportador, en particular.  Aunado a lo anterior, se prevé que el menor dinamismo de la demanda mundial repercuta en las exportaciones costarricenses, a lo que se suma el impacto que la incertidumbre, acerca de la evolución macroeconómica, tiene sobre las decisiones de gasto de los agentes económicos.

 

De acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, (publicada en el Alcance N.º 55 del diario oficial La Gaceta N.º 255, de fecha 3 de noviembre de 1995), le corresponde a la Institución, entre otros, promover tanto el ordenado desarrollo de la economía, como la eficiencia del sistema de pagos interno y externo; mantener su normal funcionamiento, así como promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.  Además, establecen entre sus funciones esenciales, la promoción de condiciones favorables para el robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del sistema financiero nacional.

 

De manera preventiva, y con el fin de evitar los efectos que la restricción de liquidez a nivel mundial podría tener sobre la disponibilidad de recursos del sistema financiero local, el Banco Central de Costa Rica puso a su disposición mecanismos de corto plazo, como por ejemplo:  i) habilitar una línea de crédito especial en moneda nacional para enfrentar requerimientos extraordinarios de liquidez, ii) autorizó a la administración del Banco Central para realizar subastas de compra de títulos, por un tiempo determinado y, iii) amplió la cobertura de entidades con las cuales el Banco Central puede realizar operaciones de reporto u otras similares, a todas aquellas que se encuentran bajo el ámbito de supervisión de las superintendencias adscritas al Banco Central.

 

Para solventar la restricción de crédito que se podría presentar con la moneda extranjera, el artículo 107 de la Ley N.º 7558 permite al Banco Central obtener y conceder créditos y realizar todas las demás operaciones compatibles con la naturaleza de un banco central, con otros bancos centrales y con bancos extranjeros de primer orden.  En efecto, con el fin de evitar problemas de liquidez en moneda extranjera, el Banco Central, ha venido gestionando la contratación de líneas de crédito contingentes con organismos financieros internacionales. Particularmente, en diciembre del 2008, el Banco Interamericano de Desarrollo aprobó un crédito contingente para el Banco Central de Costa Rica por EUA$500 millones (quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), que podría ser utilizado en caso de que se requiera inyectar liquidez en moneda extranjera al país.

 

El Directorio Ejecutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), mediante la resolución DE-212/08 de fecha 17 de diciembre del 2008, aprobó el Contrato de Préstamo 2105/OC-CR, cuyo objetivo es financiar el "Programa de liquidez para la sostenibilidad del crecimiento de Costa Rica", mediante el cual se proveería la liquidez, que el sistema financiero costarricense requiere, para colaborar con el financiamiento destinado a fortalecer la competitividad del sector exportador.  Con este Programa se pretende suplir o complementar las líneas de corresponsales en dólares de los Estados Unidos de América, pues como consecuencia de la crisis financiera internacional, estas pueden presentar un retroceso importante y el sector bancario se enfrentaría a la falta de recursos para financiar la actividad exportadora de las empresas costarricenses.

 

Concretamente, el Programa propuesto brindaría financiamiento al Banco Central de Costa Rica para que este otorgue recursos a las instituciones financieras reguladas por SUGEF, para que estas puedan extender líneas de crédito para capital de trabajo en dólares; y financiamiento de comercio exterior, a empresas exportadoras o integradas en cadenas de producción para la exportación que, hasta hace muy poco, dependían fuertemente de financiamiento directo de proveedores radicados en el exterior, pero que en el actual entorno financiero internacional se han visto limitadas o excluidas del mismo y, por ende, han tenido que recurrir al mercado financiero local.

 

Elementos del Contrato

 

En esencia, el Banco Central pretende, inicialmente, mantener esta línea de crédito con el BID en forma de "seguro" y utilizarla solo en caso de verdadera necesidad.

 

La estructura general del contrato sugiere que el Banco Central funcionaría como un ente intermediario, sin que sea el responsable de la vigilancia en el uso de los recursos por parte de los bancos que los soliciten.  El Banco Central de Costa Rica sería el Prestatario del préstamo, sin garantía soberana (el Ministerio de Hacienda no otorgó su garantía solidaria) y la Unidad Coordinadora del Programa sería la División de Gestión de Activos y Pasivos, específicamente el Departamento de Operaciones Financieras, del Banco Central.

 

La operativa del contrato consiste, a grandes rasgos, en la siguiente:

 

a)         El BCCR recibe las solicitudes de los bancos que requieren préstamo de liquidez urgente en dólares, moneda pactada con el BID y en la que se realizarán los desembolsos.

b)         Los bancos firman un contrato de préstamo con el BCCR en el que se comprometen a cumplir con las normativas dispuestas por el BCCR para este tipo de préstamos (entendido como el Reglamento sobre operaciones especiales para enfrentar requerimientos extraordinarios de liquidez que ya existe y que sería modificado para incorporar lo requerido para la implementación de la línea de crédito) así como con las directrices del BID en la materia, las cuales serán plasmadas en un cuerpo normativo de aprobación conjunta entre el BCCR y el BID, denominado, en el contrato "Reglamento de crédito".

c)         El BCCR solicita el desembolso respectivo al BID.

d)         El BCCR otorga el préstamo a los bancos solicitantes.

e)         Los bancos solicitantes otorgan los créditos a los destinatarios de los mismos en el sector productivo, específicamente, el sector exportador, conforme se indica en el Anexo Único del contrato (punto 1.01 del Objetivo del programa).

f)          El BCCR mantendrá una cuenta auxiliar en la que se visualizarán los ingresos provenientes del BID, los egresos hacia las entidades financieras y los pagos tanto de las entidades financieras hacia el BCCR como de este hacia el BID.

 

Conforme a las disposiciones de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica (LOBCCR), dada la naturaleza del contrato y la obligatoriedad de su aprobación, por parte de la Asamblea Legislativa, para que adquiera eficacia jurídica, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 de la LOBCCR[1], el aval del legislador permite que, para el caso específico, se puedan realizar actuaciones acordes con la realidad imperante y el interés público, sin que ello implique una reforma a la legislación vigente ni a una modificación en el papel desempeñado por la institución en forma permanente.  Esto resulta particularmente relevante, frente a la actual coyuntura económica mundial en la que ya se habla abiertamente de recesión en los principales socios comerciales costarricenses, en la medida en que el interés público se refiere a la protección de derechos fundamentales, como la protección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios de los servicios bancarios (artículo 46 de la Constitución Política), así como al cumplimiento de los objetivos principales y subsidiarios del Banco Central como son: mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional, promover el ordenado desarrollo de la economía, velar por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de la Nación para el logro de la estabilidad económica general, y promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo, tal y como se citó con anterioridad. Asimismo, es importante destacar que la operativa del contrato por la que se estableció el papel del Banco Central, como ente intermediario, fue una condición para el otorgamiento del crédito por parte del BID, dada la especial naturaleza del Programa de Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento.

 

El Directorio Ejecutivo del BID estableció, en su documento GN-2492-3 aprobado por la Resolución de la Asamblea de Gobernadores del Banco, como un programa especial de la categoría del Programa de Emergencia, lo siguiente:

 

"(...) El objetivo específico del programa es mantener el flujo de crédito hacia la economía real, compensando en parte y con carácter temporal, las insuficiencias de las corriente normales de financiamiento para la región, provocadas por la crisis financiera mundial.  El propósito es apoyar la producción interna y facilitar el comercio, protegiendo así el empleo de una conmoción externa y temporal, al tiempo de reforzar las condiciones macroeconómicas de la región." (sic).

 

"(...) El programa brindaría liquidez por un monto máximo de US$500 millones por país, con destino a instituciones financieras reglamentarias que tengan que hacer frente a una disminución del acceso a líneas de crédito externo y crédito interbancario, de modo que puedan, a su vez, proporcionar líneas de crédito para comercio exterior a exportadores y productores para el mercado interno, y mantener el acceso de las firmas al capital de trabajo. (...)"

 

Como apoyo a lo expuesto, transcribimos la siguiente jurisprudencia de la Sala Constitucional:

 

"VII-  De la misma manera, mutatis mutandi, la aprobación que la Asamblea Legislativa dé a los empréstitos y otros convenios que se relacionen con el crédito público, de conformidad con el artículo 121 inciso 15 de la Constitución, no les altera su naturaleza administrativo-contractual, ni les exime de su régimen jurídico-administrativo, ni por ende, les confiere el carácter de las leyes, aunque sí lo tenga la que los aprueba en sí.  Es evidente que tal aprobación legislativa corresponde más bien a una función tutelar, en ejercicio de un control político sobre el endeudamiento del Estado, que fue una de las preocupaciones del constituyente de 1949, de allí también la exigencia de una votación calificada para el endeudamiento externo. Asimismo esa tutela legislativa, hace posible que en la ley aprobatoria del contrato se adopten normas que faciliten su ejecución, garanticen su cumplimiento o regulen extremos de su vigencia interna, tales como exenciones tributarias para los fondos del préstamo o para los bienes u obras que financia, garantías de solvencia institucional, administrativa y financiera, necesarias sobre todo por la imposibilidad de otorgarlas reales o de obviar la inembargabilidad de los bienes públicos, seguridades respecto de la liquidez y transferencia de los pagos- por ejemplo, contra medidas de inconvertibilidad o respecto de los llamados "riesgos políticos", que no tiene el acreedor por qué asumir y que, antes que asumirlas le llevarían a negar el crédito-.

 

VIII.-  Consecuencia de todo lo anterior es, ante todo, la de que los contratos de préstamo no pueden significar compromisos de ejercer o de no ejercer el poder público en si mismo, ni modificar o imponer la modificación de la legislación interna del país deudor en forma permanente, ni mucho menos, establecer condiciones que atenten contra el orden público de ese país.  Sin embargo, es universalmente aceptado que en esos meros contratos públicos se pueda excepcionar la aplicación de determinadas leyes u otras normas a la materia del contrato, razón por la cual precisamente deben ser "aprobados" por el Poder Legislativo, sin que nada de ello los convierta en tratados o en leyes en sí, pero tampoco que los haga inválidos o ineficaces, siempre que tales excepciones sean temporales y razonablemente adecuadas al objeto del contrato, de manera que la desaplicación o excepción de la legislación común tiene como límites, no solamente la Constitución, lo cual es de principio, sino también aquellas normas o principios que correspondan al orden público en su sentido específico."[2]

 

En todo caso, el papel real del Banco Central es el de Prestatario ante el BID y transmisor de los recursos para otorgar liquidez a las entidades financieras. Estas se comprometen a prestarlo a cierto sector de la economía[3], pero el control real en el uso de los recursos por parte de las entidades financieras es realizado por el BID, por medio de la auditoría que ha de contratar al efecto[4].  El Banco Central solo será un intermediario y lleva control de sus cuentas internas[5].  La documentación solicitada a las entidades financieras referente a la utilización y destino de los recursos que deba solicitar el Banco Central cuando así se lo requiera el BID es para facilitar el control que lleva a cabo este último, pues, conforme a sus objetivos y parámetros de acción, debe velar porque los recursos se canalicen al sector real de la economía, tal y como se indica en los documentos que sustentan el Programa.

 

Resulta importante aclarar que, con base en lo expuesto y en lo acordado con el BID, el Banco Central no estaría sujeto a sanción alguna en el eventual caso de que, tras una auditoría, se descubriera que las entidades financieras beneficiarias de créditos han otorgado préstamos, con los recursos del Programa, a empresas que no cumplan con los perfiles dispuestos en los contratos y normas del Programa.

 

Partes del Contrato

 

El Contrato se divide en tres partes íntimamente entrelazadas y que son:

 

A.         Las Estipulaciones Especiales

B.         Las Normas Generales

C.         El Anexo Único

 

A.         Estipulaciones Especiales

 

Las Estipulaciones Especiales conforman la primera parte del contrato.  En esta se establecen las cláusulas que rigen el contrato específico entre el Banco Central de Costa Rica (BCCR) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), diferenciándolo de cualquier otro contrato que, con base en el Programa de Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento, se suscriba con otro país.  Se trata del conjunto de cláusulas que definen las particularidades aplicables a este préstamo frente a las Normas Generales propias de este tipo de préstamos; al punto que, en caso de contradicción entre las Estipulaciones Especiales y las Normas Generales, privan las primeras sobre las segundas[6].

 

En esta parte del Contrato cabe destacar los siguientes aspectos:

 

1)         Se diferencia el "Financiamiento" del "Préstamo", entendiéndose el primero como la línea de quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América; y como el segundo el dinero que efectivamente llegue a ser desembolsado al BCCR para que lo facilite a las entidades financieras.[7]

2)         Ante la eventualidad de que escaseen los US$ del mercado, se pactó la utilización de una moneda única a concertar entre el BID y el BCCR, aplicable únicamente mientras dure la escasez.[8]

3)         La cláusula 2.03 resulta en una ventaja para el Banco Central de Costa Rica dependiendo de las condiciones de mercado y de las fluctuaciones de las tasas de interés.  En efecto, el Banco Central de Costa Rica, en calidad de prestatario, puede solicitar la conversión de una parte o de la totalidad de los saldos adeudados de la tasa de interés pactada (LIBOR más 4 puntos base), a una tasa fija de interés, que será determinada por el BID y comunicada por escrito al Prestatario.

4)         En la cláusula 3.01 se dispone que los recursos del Financiamiento sólo podrán usarse para el pago de bienes y servicios originarios de los países miembros del BID.  Esto es aplicable al usuario final del recurso, es decir, al empresario que obtenga un crédito de la entidad financiera a la que el BCCR le facilite los recursos.  Por lo tanto, el control es responsabilidad de la entidad financiera y del BID.  El BCCR no tiene responsabilidad en el tema, salvo que se percate de la situación por alguno de los informes del ente financiero o del BID y, ante esto, conforme a lo que se disponga en el contrato de préstamo BCCR-IFI (institución financiera), el crédito devendrá exigible y la empresa no podrá ser beneficiaria de un nuevo crédito del Programa y así se le hará saber a la IFI, so pena de cancelarle la línea a la propia IFI.

5)         Desde el punto de vista jurídico, resulta indispensable para la obtención del primer desembolso, presentar ante el BID lo siguiente:

 

a)         Criterio jurídico de la Procuraduría General de la República en que se indique, con señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el BCCR en el Contrato de Préstamo con el BID son válidas y exigibles.[9]

b)         Designación de uno o más funcionarios, por parte del BCCR, que puedan representarlo en todos los actos relacionados con el Contrato, señalando, en su caso, si actúan conjunta o separadamente, y adjuntar las firmas de dichos representantes.[10]

c)         Prueba de que se han asignado recursos suficientes para atender los requerimientos de ejecución del Programa durante al menos el primer año.[11]

d)         Indicación del catálogo o código de cuentas para la administración de los recursos (en el presente caso, indicación de las cuentas auxiliares del BCCE que se utilizarán para llevar el control del flujo de los recursos que ingresan y salen hacia y desde el BCCR, según corresponda).[12]

e)         Prueba de que la Auditoría del BCCR auditará las cuentas auxiliares del BCCR indicadas en el literal anterior.[13]

f)          Nombramiento por parte del BID, con el consentimiento del BCCR, de la firma de auditores externos que auditarán el Programa.[14]

g)         Solicitud escrita de desembolso con sus respectivos antecedentes, con al menos 30 días hábiles de anticipación a la fecha de expiración del plazo para desembolsos correspondiente, o de la prórroga del mismo.[15]

h)         Evidencia de la aprobación, por parte de la Junta Directiva del BCCR de la siguiente normativa:[16]

 

i.          Reglamento de Crédito, consensuado con el BID para el Programa.

ii.         Norma especial del BCCR que regule la concesión a las IFIs de las líneas de crédito previstas en el Programa.  Esta Norma correspondería, según lo conversado, al "Reglamento sobre operaciones especiales para enfrentar requerimientos extraordinarios de liquidez", debidamente reformado, para que incorpore los préstamos en dólares (US$).

 

6)         La cláusula 3.04 establece una la ampliación automática del plazo para el desembolso de los recursos, por un año, pero solo si se ha desembolsado, por lo menos, un 70% del financiamiento.  Si el desembolso es menor al 70%, se extiende el plazo a doce meses más, solo ante acuerdo de partes, lo cual es diferente a una simple solicitud expresa.  Consideramos que la cláusula es clara en su contenido y acorde con los planteamientos del BCCR en cuanto a contar con un mayor margen temporal para desembolsar el Préstamo, en caso de que los requerimientos de las entidades financieras no resulten tan urgentes como se espera.

7)         En el capítulo IV se establecen las condiciones de los sub-préstamos, entendidos como los otorgados por el BCCR a las IFIs y las condiciones que estas deben pedir a los sub-prestatarios, entendidos como los clientes de las entidades financieras que recurren a ella para el otorgamiento de los créditos.

8)         Según la cláusula 4.03 el responsable del control y supervisión del uso de los recursos conforme al Programa es el BID, con asistencia del BCCR.

9)         El BCCR se compromete a llevar los registros, inspecciones e informes de las cuentas del BCCR por las que se administre el Programa y a exigir a las entidades financieras (IFIs) la presentación de informes financieros del Programa refrendados por su propia auditoría interna o externa.[17]  Esto se utilizará como insumo para que el BID audite la ejecución del Programa.

10)       La auditoría técnico operativa del Programa corre por cuenta del BID.[18]

11)       El contrato tiene plena vigencia a partir de la publicación de la aprobación legislativa en el periódico oficial La Gaceta.[19]

12)       En caso de controversias, estas serán solucionadas mediante arbitraje.[20]

 

B.         Normas Generales

 

Tal y como se indicó en el apartado anterior, las Normas Generales se aplican en los casos en que se requiera complementar las Estipulaciones Especiales, y en caso de contradicción, privan las Estipulaciones Especiales sobre las Normas Generales.

 

En el punto 2 de las Estipulaciones Especiales, se excluyen expresamente las siguientes normas generales:  artículo 2.01, literales (i), (t), (u), (x) e (y); y artículo 3.04, y artículo 4.01, literal (g).  Esto obedece a la solicitud expresa del BCCR, con el fin de evitar cualquier confusión que pudiera surgir de la aplicación supletoria, o complementaria, de estas Normas Generales, ante un vacío de las Estipulaciones Especiales.  Tampoco son aplicables las siguientes cláusulas 2.01 (z); 3.05; 3.06; 4.04; 4.05; el capítulo VI completo.  Tampoco aplican las cláusulas, referentes a los desembolsos y pagos de amortizaciones en moneda nacional y al tipo de cambio aplicable, pues todo pago y desembolso fueron pactados en dólares (US$).  Esto se aplicaría única y exclusivamente en caso de que ante una eventual escasez de dólares en el mercado, se pactaran los desembolsos y pagos


en colones, pero la realidad apunta a que se buscaría alguna otra de las monedas fuertes, desde la perspectiva financiera, a nivel internacional.

 

De las Normas Generales restantes, conviene destacar lo siguiente:

 

1)         Si la fecha de vigencia de este Contrato fuera entre el 15 y el 30 de junio o entre el 15 y el 31 de diciembre, las fechas de pago de los intereses y de la primera y de las consecutivas cuotas de amortización serán el 15 de junio y el 15 de diciembre, según corresponda.[21]

2)         Resulta relevante la cláusula 3.09, pues el BID se reserva el derecho de ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del BCCR provenientes de este Contrato.  El BID informará inmediatamente al BCCR sobre cada cesión, en caso de que se ejerza tal derecho.

3)         Se permiten los pagos anticipados.[22]

4)         Se permite la renuncia a cualquier parte del Financiamiento que no haya sido desembolsado, previo aviso al BID.  Se aclara que la cláusula 5.03 de las Normas Generales, la cual excluye ciertos montos del derecho de renuncia indicado aquí, no es aplicable al presente contrato, pues no se trata de la ejecución de un proyecto.  En tal caso, para renunciar a parte del Financiamiento basta con el aviso respectivo al BID.

5)         Las condiciones previas al primer desembolso, enumeradas al analizar las Estipulaciones Especiales[23], deben ser cumplidas dentro de los 180 días posteriores a la vigencia del Contrato (entiéndase a la publicación en La Gaceta).  En caso de incumplimiento del plazo, el BID podrá dar por terminado el Contrato dando el aviso correspondiente al BCCR.

6)         La cláusula 8.02 de "Exención de impuestos", es jurídicamente viable en función de la aplicación de los principios que rigen el contrato (ver el punto 2, inciso a), de las Estipulaciones Especiales) y la Ley N.º 2502, y sus reformas, que es Ley de aprobación del Convenio Constitutivo del BID.  Específicamente, el artículo XI, titulado:  "Situación jurídica, inmunidades y privilegios", sección 9, inciso a), indica:

 

"Sección 9.-  Exenciones Tributarias.

 

(a)  El Banco, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros.  El Banco estará asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho."

Dado que los pagos que llegue a efectuar el BCCR al BID, en las condiciones acordadas en el Convenio de préstamo, están conformados no solo por amortizaciones al préstamo, sino también por sus respectivos intereses y comisiones, estos son considerados contablemente como ingresos para el BID, por lo que estarán exentos de todo tipo de impuestos, por lo que esta se entiende que dicha exención abarca también al impuesto sobre la renta.

 

C.         Anexo Único

 

El Anexo Único resume la filosofía, objetivos, alcance y operatividad del Contrato en relación con el Programa y los fines y objetivos del BCCR.  En ese sentido, es fiel reflejo de lo acordado en las conversaciones y en los documentos analizados supra.

 

Cabe destacar lo siguiente:

 

1)         El BCCR asume el riesgo de las entidades financieras a las que le otorgue el crédito respectivo.

2)         Las entidades financieras asumen a su vez el riesgo de los clientes a los que brinden el financiamiento con fondos del Programa.

3)         Si bien se estableció, como tesis de principio, que los términos contractuales deberían ser tales que buscaran garantizar que el BCCR no soporte ningún tipo de pérdida asociada a la intermediación del Programa; si la línea de crédito no se utiliza, las comisiones pactadas (inicial y de crédito) se constituirán en pérdida automática para el BCCR.

4)         Las condiciones para dar crédito a las entidades financieras y para que estas otorguen el crédito a sus clientes, son materia a regular en la Norma Especial del BCCR y en el Reglamento de Crédito indicados en las Estipulaciones Especiales.  Todo ello debe darse en concordancia con las políticas del BCCR y en cumplimiento de los fines del Programa del BID.

5)         El Reglamento de Crédito contará con una lista negativa de productos no financiables y establecerá que las violaciones en materia de legislación ambiental resultarán en la cancelación anticipada del préstamo y en la no elegibilidad de las empresas, en adición a cualquier otra sanción que fuese procedente conforme se establezca en la referida legislación ambiental.  La lista será provista por el BID.  Si bien no quedó plasmada esa obligación del BID, con respecto al listado, el Reglamento de Crédito requiere coordinación y aprobación del BID, por lo que, el BID se encontraría obligado a brindar dicho listado para aprobar el documento.

6)         El BCCR es responsable de:

 

a)         Asignar los recursos a las IFIs elegibles conforme el Reglamento de Crédito y la norma especial que este establezca para regular la línea de financiamiento a las IFIs.

b)         Velar porque se cuente con uña adecuada custodia y administración de los valores y/o documentos de crédito otorgados en garantía; (iii) la supervisión y control mediante la incorporación de cláusulas contractuales vinculantes en cuanto para el uso adecuado de los recursos de los préstamos por parte de las IFIs.

c)         Proveer, en tiempo y forma, los recursos humanos, tecnológicos y presupuestarios necesarios para la ejecución del Programa.

d)         Presentar al BID la documentación requerida para el cumplimiento de las condiciones de desembolso.

e)         Cualquier otra obligación de tipo operativo que requiera la ejecución.

 

7)         El monitoreo y evaluación del Programa por parte del BID se haría en coordinación con el BCCR, por lo que este está obligado a colaborar en lo que corresponda.

 

Condiciones financieras del Contrato de Préstamo

 

Las condiciones financieras del préstamo se presentan a continuación de forma abreviada, el detalle se ubica en el capítulo II de las Estipulaciones Especiales:

 

Amortización:  cuotas semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales.  La primera cuota se pagará a los tres (3) años y seis (6) meses luego de la fecha de vigencia del contrato y la última, a más tardar, a los cinco (5) años luego de la fecha de vigencia del contrato.  El plazo para finalizar los desembolsos será de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia del contrato y se extenderá automáticamente por un período adicional de doce (12) meses, a solicitud del Prestatario, siempre que dentro del plazo original se hubiese desembolsado por lo menos el setenta por ciento (70%) de los recursos del Financiamiento.  Si durante el período original de doce (12) meses se hubiese desembolsado una cantidad inferior al setenta por ciento (70%) de los recursos del Financiamiento, la porción del Financiamiento que no hubiese sido desembolsada dentro de dicho plazo quedará automáticamente cancelada, a menos que las partes acuerden por escrito extender este plazo por un período adicional de doce (12) meses.

 

Intereses:  pagaderos semestralmente y se devengarán sobre los saldos deudores diarios del préstamo a una tasa anual para cada semestre equivalente a la Tasa Básica LIBOR a seis (6) meses, vigente el primer día del semestre correspondiente, más un margen anual de cuatrocientos puntos básicos (400 pb).  Es importante indicar que existe la posibilidad de que, en caso de que la tasa de interés (Tasa Básica LIBOR a seis (6) meses, vigente el primer día del Semestre correspondiente, más un margen anual de cuatrocientos puntos básicos (400 pb)) sea muy elevada, se puede solicitar al BID que el préstamo se modifique para aplicar una tasa fija.

 

Comisión inicial:  corresponde al 1% del monto del Financiamiento, equivalente a cinco millones de dólares (US$5.000.000).

 

Comisión de Crédito:  equivalente a 0.75% anual, comenzará a devengarse 60 días después de la firma del contrato y es pagadera sobre los saldos no desembolsados.

 

Con base en lo expuesto anteriormente, se somete a consideración de los señores (as) diputados (as), el presente proyecto de ley Aprobación del Contrato de Préstamo N.º 2105/OC-CR, para el Programa de liquidez para la sostenibilidad del crecimiento de Costa Rica, entre el Banco Central de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, el cual consta de las siguientes partes:  I) Estipulaciones Especiales, II) Normas Generales y III) Anexo Único.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

APROBACIÓN  DEL  CONTRATO  DE  PRÉSTAMO N.º 2105/OC-CR,  PARA  EL

PROGRAMA DE LIQUIDEZ PARA LA SOSTENIBILIDAD DEL CRECIMIENTO

DE COSTA RICA, ENTRE EL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA Y EL

BANCO  INTERAMERICANO  DE  DESARROLLO,  EL CUAL CONSTA

DE LAS SIGUIENTES PARTES:  I) ESTIPULACIONES ESPECIALES,

II) NORMAS GENERALES Y III) ANEXO ÚNICO

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Aprobación del Contrato de Préstamo N.º 2105/OC-CR. Apruébase el Contrato de Préstamo N.º 2105/OC-CR, para el Programa de liquidez para la sostenibilidad del crecimiento de Costa Rica, entre el Banco Central de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, el cual consta de las siguientes partes:  I) Estipulaciones Especiales, II) Normas Generales y III) Anexo Único.

 

Los textos del referido Contrato de Préstamo se anexan a continuación y forman parte integrante de esta Ley.


“Resolución DE-212/08

 

 

 

 

CONTRATO DE PRÉSTAMO No. 2105/OC-CR

 

 

 

 

entre el

 

 

 

 

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA (BCCR)

 

 

 

 

y el

 

 

 

 

 

BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

 

 

 

 

 

 

 

 

Programa de Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento de Costa Rica

 

 

 

 

 

 

 

 

LEG/SGO/CID/IDBDOCS# 1804997


CONTRATO DE PRÉSTAMO

 

 

ESTIPULACIONES ESPECIALES

 

INTRODUCCIÓN

 

Partes, Objeto, Elementos Integrantes, Organismo Ejecutor y Garante

 

 

 

1.         PARTES Y OBJETO DEL CONTRATO

 

CONTRATO celebrado el día 15 de febrero de 2009 entre el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA (BCCR), en adelante denominado el "Prestatario", y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el "Banco", para cooperar en la ejecución del Programa de Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento de Costa Rica, en adelante denominado el "Programa".

 

2.         ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS GENERALES

 

            (a)        Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones Especiales, las Normas Generales y el Anexo Único que se agregan.  Si alguna disposición de las Estipulaciones Especiales, o del Anexo no guardare consonancia o estuviere en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales o en el Anexo respectivo, como sea del caso.  Cuando existiere falta de consonancia o contradicción entre disposiciones de las Estipulaciones Especiales o del Anexo, prevalecerá el principio de que la disposición específica prima sobre la general.

 

            (b)        En las Normas Generales, se establecen en detalle las disposiciones de procedimiento relativas a la aplicación de las cláusulas sobre amortización, intereses, comisión de crédito, inspección y vigilancia, desembolsos, así como otras disposiciones relacionadas con la ejecución del Programa.  Las Normas Generales incluyen también definiciones de carácter general.  Las disposiciones sobre intereses aplicables al presente contrato están contenidas en la Cláusula 2.02 de éstas Estipulaciones Especiales, por lo que no serán aplicables las siguientes disposiciones sobre intereses contenidas en las Normas Generales: Artículo 2.01, literales (i), (t), (u), (x) e (y); Artículo 3.04; y Artículo 4.01, literal (g).

 

3.         ORGANISMO EJECUTOR

 

Las partes convienen en que la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del financiamiento del  Banco  serán  llevadas  a  cabo en su totalidad

 

por el Prestatario, en adelante denominado indistintamente el "Prestatario", "Organismo Ejecutor" o "BCCR".

 

4.         DEFINICIONES PARTICULARES

 

Para los efectos de este Contrato, se adoptan las siguientes definiciones particulares, en adición a las definiciones generales contenidas en el Capítulo II de las Normas Generales:

 

a)         "Institución(es) Financiera(s) Intermediaria(s) (IFIs)":  significa las instituciones financieras reguladas por la Superintendencia de General de Entidades Financieras de Costa Rica, que cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos en el Reglamento de Crédito del Programa, suscriban los correspondientes convenios de líneas de crédito con el BCCR y canalicen los recursos del Financiamiento hacia el sector productivo mediante el otorgamiento de sub-préstamos elegibles.

 

b)         "Programa de Emergencia":  significa el Programa aprobado por el Directorio Ejecutivo del Banco (documento GN-2031-5) para atender situaciones de emergencia financiera, según Resolución AG-01/02 de la Asamblea de Gobernadores del Banco.

 

c)         "Programa de Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento": significa el Programa aprobado por el Directorio Ejecutivo del Banco (documento GN-2492-3), según Resolución AG-09/08 de la Asamblea de Gobernadores del Banco, como un programa especial de la categoría del Programa de Emergencia.

 

d)         "Propuesta de Préstamo":  significa el documento contentivo de la propuesta de préstamo sometida a la consideración y aprobación del Directorio Ejecutivo del Banco, para el Financiamiento del Programa de Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento de Costa Rica.

 

e)         "Semestre":  significa, a los efectos del presente contrato y no obstante lo establecido en las definiciones contenidas en las Normas Generales, el período de seis meses, entre los meses de febrero y julio, inclusive, de cada año calendario; y entre los meses de agosto de un año calendario y enero, del siguiente año calendario, ambos inclusive.

 

f)          "Tasa Básica Libor":  significa la definición contenida en la Cláusula 2.02(b).

 


CAPÍTULO I

Costo, Financiamiento y Recursos Adicionales

 

 

CLÁUSULA 1.01.  Costos del Programa.  El costo total del Programa se estima en el equivalente de quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$500.000.000).  Salvo que en el contrato se exprese lo contrario, en adelante el término "dólares" significa la moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.

 

CLÁUSULA 1.02.  Monto del financiamiento.  En los términos de este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un financiamiento, en adelante denominado el "Financiamiento", con cargo a los recursos del Programa de Préstamos de Emergencia del Capital Ordinario del Banco - Programa de Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento, hasta por una suma de quinientos millones de dólares (US$500.000.000), que formen parte de dichos recursos. Las cantidades que se desembolsen con cargo a este Financiamiento constituirán el "Préstamo".

 

CLÁUSULA 1.03.  Disponibilidad de moneda.  No obstante lo dispuesto en las Cláusulas 1.02 y 3.01 (a), si el Banco no tuviese acceso a "dólares" como la moneda única pactada, el Banco, de manera concertada con el Prestatario, desembolsará en otra moneda única.  El Banco podrá continuar efectuando los desembolsos en la moneda única concertada mientras continúe la falta de acceso a "dólares" como la moneda pactada.  Los pagos de amortización se harán en la moneda única desembolsada con los cargos financieros que correspondan a esa moneda única y en función de lo establecido en la Cláusula 2.02 de estas Estipulaciones Especiales.

 

CAPÍTULO II

Amortización, Intereses, Inspección y Vigilancia y Comisión de Crédito

 

 

CLÁUSULA 2.01.  Amortización.  El Préstamo será amortizado por el Prestatario mediante cuotas semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales.  La primera cuota se pagará a los tres (3) años y seis (6) meses luego de la fecha de vigencia del presente contrato, teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 3.01 de las Normas Generales, y la última, a más tardar, a los cinco (5) años luego de la fecha de vigencia del presente contrato.

 

CLÁUSULA 2.02  Intereses.  (a) Los intereses se pagarán semestralmente los días 15 de los meses de febrero y agosto de cada año, comenzando el 15 de agosto de 2009, y se devengarán sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa anual para cada Semestre equivalente a la Tasa Básica LIBOR más un margen anual de cuatrocientos puntos básicos (400 pb).

 

 

            (b)        A los efectos de lo dispuesto en el inciso (a) anterior, la Tasa Básica LIBOR para cada Semestre significa la tasa del mercado interbancario de Londres cotizada para depósitos en dólares, a seis (6) meses, vigente el primer día del Semestre correspondiente.  En el caso de que el período de interés fuera inferior a un Semestre, la Tasa Básica LIBOR será aquella vigente al periodo mas cercano que corresponda al período entre el día del desembolso y el siguiente vencimiento de intereses, o entre el día de vencimiento de intereses inmediatamente anterior al pago de la última cuota de amortización y la fecha prevista para el último pago.  La tasa será determinada dos (2) días hábiles antes de su vigencia y será expresada en un porcentaje anual según el Banco razonablemente lo determine.

 

            (c)        El Banco notificará al Prestatario, tan pronto como sea posible, acerca de la tasa de interés para el Semestre correspondiente.

 

            (d)        En caso de cambios en la práctica de los mercados que afecte la determinación de la tasa de interés a que se refiere esta Cláusula, el Banco podrá determinar que es en el interés de sus prestatarios y del Banco aplicar una base distinta de la mencionada anteriormente al cálculo de los intereses bajo este Contrato.  En dicho caso, el Banco podrá modificar la base para la determinación de la tasa de interés aplicable al Préstamo dando aviso al Prestatario en un plazo no menor a seis (6) meses.  Dicha base podrá tornarse efectiva a partir del último día del plazo establecido para el aviso correspondiente, a menos que el Prestatario notifique su objeción al Banco, durante el período de aviso, en cuyo caso la modificación no será aplicable al Préstamo.

 

CLÁUSULA 2.03.  Conversión de una parte o de la totalidad de los saldos adeudados a una Tasa Fija de Interés.  (a) El Prestatario podrá solicitar la conversión de una parte o de la totalidad de los saldos adeudados de la tasa de interés a que se refiere la Cláusula 2.02 anterior, a una Tasa Fija de Interés, que será determinada por el Banco y comunicada por escrito al Prestatario.  Para los efectos de aplicar la Tasa Fija de Interés a saldos adeudados, cada conversión sólo se realizará por montos mínimos equivalentes al 25% del monto neto aprobado del Financiamiento o de tres millones de dólares (US$3.000.000), el que sea mayor.  En el momento de cada conversión, el Banco cobrará una Comisión de Conversión, pagadera en dólares, de cinco (5) puntos básicos sobre el monto convertido.  A solicitud escrita del Prestatario esta Comisión de Conversión podrá ser convertida a una tasa anual pagadera en dólares y sumada a la Tasa Base Fija.  Los modelos de cartas para efectuar la conversión, mencionada en este inciso, serán enviados al Prestatario cuando éste manifieste su interés de realizar dicha conversión.

 

            (b)        El Prestatario podrá solicitar la reconversión de una parte o de la totalidad de los saldos adeudados bajo la Tasa Fija de Interés a la Tasa Básica LIBOR, mediante comunicación escrita al Banco.  Cada reconversión a la Tasa Básica LIBOR sólo se realizará por el saldo remanente de la conversión respectiva o por tres millones de dólares (US$3.000.000), el que sea mayor.  En el momento de dicha reconversión, el Banco cobrará una Comisión de Reconversión de cinco (5) puntos básicos sobre el monto reconvertido.  Cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar su correspondiente captación asociada con la reconversión, será transferida o cobrada por el Banco al Prestatario, según sea el caso.

 

            (c)        Previa solicitud escrita de carácter irrevocable, presentada al Banco, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, el Prestatario podrá pagar anticipadamente, total o parcialmente, en una de las fechas de pago de amortización, el monto del Préstamo con Tasa Fija de Interés.  En dicha solicitud, el Prestatario deberá especificar el monto que solicita pagar en forma anticipada. En la eventualidad de que el pago anticipado no cubra la totalidad del saldo adeudado con Tasa Fija de Interés, el pago se aplicará en forma proporcional a las cuotas de amortización pendientes de pago.  El Prestatario no podrá realizar pagos anticipados de saldos adeudados con Tasa Fija de Interés por montos inferiores a tres millones de dólares (US$3.000.000), salvo que el monto total del saldo adeudado fuese menor.

 

(d)        Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso (c) anterior, en los casos de pago anticipado mencionados en dicho inciso, cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar su correspondiente captación asociada con el pago anticipado, será transferida o cobrada por el Banco al Prestatario, según sea el caso.

 

            (e)        Igualmente, el Banco cobrará al Prestatario cualquier costo en el que haya incurrido como consecuencia de:  (i) la revocatoria o de cambios efectuados en los términos contenidos en una carta de solicitud de conversión a una Tasa Fija de Interés o de reconversión a la Tasa Básica LIBOR; o (ii) incumplimiento de un pago anticipado parcial o total del saldo adeudado con Tasa Fija de Interés previamente solicitado por el Prestatario por escrito, de acuerdo con el inciso (c) de esta Cláusula.

 

            (f)         Para los efectos de esta Cláusula, “Tasa Base Fija" significa la tasa base de canje de mercado a la Fecha Efectiva de la conversión; y "Tasa Fija de Interés", significa la suma de (i) la Tasa Base Fija, más (ii) cuatrocientos (400) puntos básicos (pbs).

 

CLÁUSULA 2.04.  Comisión inicial.  Del monto del Financiamiento, se destinará la suma de cinco millones de dólares (US$5.000.000), equivalente al 1% del monto del Financiamiento, para cubrir una Comisión inicial.  Dicha suma será acreditada en las cuentas generales del Banco, en una cuota única, dentro de los treinta (30) días de la fecha de vigencia de este Contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4.03 de las Normas Generales y luego que se hayan cumplido las condiciones establecidas en los incisos (a), (b), (c) y (d) del Artículo 4.01 de las Normas Generales y en la Cláusula 3.02 de estas Estipulaciones Especiales.

 


CLÁUSULA 2.05.  Comisión de Crédito.  El Prestatario pagará una Comisión de Crédito equivalente a 0.75% anual, que comenzará a devengarse 60 días después de la firma del contrato, pagadera sobre los saldos no desembolsados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3.02 de las Normas Generales.

 

CAPÍTULO III

Desembolsos

 

 

CLÁUSULA 3.01.  Monedas de los desembolsos y uso de fondos.  (a) El monto del Financiamiento se desembolsará en dólares que formen parte de recursos del Programa de Préstamos de Emergencia del Capital Ordinario del Banco - Programa de Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento, para los fines previstos en el Anexo Único.

 

(b)        Sólo podrán usarse los recursos del Financiamiento para el pago de bienes y servicios originarios de los países miembros del Banco.

 

CLÁUSULA 3.02.  Condiciones contractuales especiales previas al primer desembolso.  El primer desembolso del Financiamiento está condicionado a que el Organismo Ejecutor presente, a satisfacción del Banco, en adición a las condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 y 4.03 de las Normas Generales, evidencia de la aprobación por parte de la Junta Directiva de BCCR de los siguientes instrumentos:  (i) el Reglamento de Crédito (RC) consensuado con el Banco para el Programa y (ii) la norma especial del BCCR que regule la concesión a las IFIs de las líneas de crédito previstas en el Programa.

 

CLÁUSULA 3.03.  Reembolso de sub-prestamos con cargo al Financiamiento.  (a) Con la aceptación del Banco, se podrán utilizar hasta un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los recursos del Financiamiento para reembolsar recursos utilizados por las IFIs para conceder sub-prestamos otorgados bajo las condiciones del Programa, a partir del 20 de Octubre del 2008 y hasta el 17 de diciembre de 2008, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este mismo instrumento.

 

(b)        Con la aceptación del Banco, también se podrán utilizar los recursos del Financiamiento para reembolsar recursos utilizados por las IFIs para conceder sub-prestamos otorgados bajo las condiciones del Programa a partir del 17 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de vigencia del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este mismo instrumento.

 

CLÁUSULA 3.04.  Plazos para desembolsar los recursos del Financiamiento. El plazo para finalizar los desembolsos de los recursos del Financiamiento será de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia del presente Contrato.  Dicho plazo se entenderá automáticamente extendido por un período adicional de doce (12) meses, a solicitud del Prestatario, siempre que dentro del plazo original de doce (12) meses se hubiese desembolsado por lo menos el setenta por ciento (70%) de los recursos del Financiamiento.  En caso de que durante el período original de doce (12) meses para los desembolsos se hubiese desembolsado una cantidad inferior al setenta por ciento (70%) de los recursos del Financiamiento, la porción del Financiamiento que no hubiese sido desembolsada dentro de dicho plazo quedará automáticamente cancelada, a menos que las partes acuerden por escrito extender éste plazo por un período adicional de doce (12) meses.  De extenderse el plazo para los desembolsos de los recursos del Financiamiento de acuerdo con lo previsto en la presente cláusula, la porción del Financiamiento que no hubiese sido desembolsada dentro del plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la vigencia del presente Contrato, quedará automáticamente cancelada.

 

CLÁUSULA 3.05.  Fondo Rotatorio.  (a) Para los efectos de lo establecido en el Artículo 4.07 (b) de las Normas Generales, el monto del Fondo Rotatorio no excederá el diez por ciento (10%) del monto del Financiamiento, según solicitud expresa del Prestatario.

 

(b)        Los informes relativos a la ejecución del Programa que el Prestatario deberá proveer al Banco según el Artículo 7.03(a)(i) de las Normas Generales del presente Contrato, deberán incluir la información contable-financiera sobre el manejo de los recursos del Fondo Rotatorio e información sobre la situación de las cuentas bancarias especiales utilizadas para el manejo de los recursos del Financiamiento, en la forma y contenido que establezca el Reglamento de Crédito para el efecto.

 

CLÁUSULA 3.06.  Condiciones del Programa previamente cumplidas:  Previo a la aprobación del Programa por parte del Directorio Ejecutivo del Banco, Costa Rica contaba con un programa en vigor con el Fondo Monetario Internacional (en adelante El Fondo), o una consulta conforme al Artículo IV del Convenio Constitutivo del Fondo, realizada por el Fondo, dentro de los 18 meses anteriores a dicha aprobación; y se presentó una carta de evaluación del Fondo al momento de su consideración por parte del Directorio Ejecutivo del Banco, de conformidad con lo requerido por el Programa de Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento.

CAPÍTULO IV

Ejecución del Programa

 

 

CLÁUSULA 4.01.  Utilización de los recursos del Financiamiento.  (a) Los recursos del Programa se pondrán canalizar a través del otorgamiento de líneas de crédito a Instituciones Financieras de Intermediación (IFI's) públicas o privadas, que cumplan con las condiciones establecidas en los párrafos 2.03 y 2.06 del Anexo Único y cuenten con la calificación crediticia establecida en el RC.

 


            (b)        Con los recursos del Financiamiento, las "IFI(s)" podrán conceder sub-préstamos destinados a al sector productivo para proyectos elegibles, conforme se establece en el Anexo Único del presente Contrato.

 

            (c)        A los sub-prestatarios deberá cobrarse por concepto de intereses, comisiones, seguros o por cualesquiera otros cargos, la tasa o tasas anuales que guarden armonía con la legislación y las políticas sobre tasas de interés de la República de Costa Rica y sean compatibles con la política del Banco sobre tasas de interés para ese tipo de financiamiento.

 

            (d)        Durante la ejecución del Programa, el Organismo Ejecutor y el Banco deberán revisar periódicamente el mecanismo de fijación de la tasa de interés de los sub-préstamos.  El Organismo Ejecutor, si fuere necesario, tomará las medidas apropiadas congruentes con las políticas económicas del país, para armonizar las tasas de interés de los sub-préstamos con el objetivo del Programa.

 

CLÁUSULA 4.02.  Otras condiciones de los sub-préstamos.  En todos los sub-préstamos que otorguen las Instituciones Financieras con cargo al Financiamiento, se deberán incluir, entre las condiciones que exijan a cada sub-prestatario, por lo menos, las siguientes:

 

(a)        El compromiso del sub-prestatario de que los bienes y servicios que se financien con los sub prestamos se utilicen exclusivamente para los fines establecidos en el Reglamento de Crédito; y que provendrán exclusivamente de países miembros del Banco;

 

(b)        El derecho del Organismo Ejecutor y del Banco a examinar el uso de los recursos y las condiciones de elegibilidad de los sub-préstamos;

 

(c)        La obligación de proporcionar todas las informaciones que el Organismo Ejecutor, el Banco y la Entidad Financiera razonablemente soliciten al sub-prestatario en relación con la utilización de los recursos y con su situación financiera;

 

(d)        El derecho de la Entidad Financiera a suspender los desembolsos del sub-préstamo si el sub-prestatario no cumple con sus obligaciones;

 

(e)        La constitución por parte del sub-prestatario de garantías específicas suficientes en favor de las Entidad Financiera; y

 

(f)         El compromiso del sub-prestatario de asegurar y mantener el seguro de los bienes que garanticen el sub-préstamo contra los riesgos y en los valores que se acostumbren en el comercio, dentro de las posibilidades existentes en el país.

 


CLÁUSULA 4.03.  Cesión de los sub-préstamos.  En relación con los sub-préstamos que se otorguen con los recursos del Préstamo, las IFIs se comprometerán a:  (a) mantenerlos en su cartera libres de todo gravamen; y (b) solicitar y obtener la aceptación previa del Banco, a través del Organismo Ejecutor, en los casos en que se proponga venderlos, cederlos o traspasarlos a terceras personas.

 

CLÁUSULA 4.04.  Modificación de disposiciones legales y de los Reglamentos Básicos o de Crédito.  En adición a lo previsto en el inciso (b) del Artículo 6.01 de las Normas Generales, las partes convienen que:  (a) a las IFIs que participen en el Programa, les será aplicable lo previsto para el Organismo Ejecutor en el inciso (d) del Artículo 5.01 de las Normas Generales; y (b) será menester el consentimiento escrito del Banco para que pueda introducirse cualquier cambio en el Reglamento de Crédito que se aplique al Programa.

 

CLÁUSULA 4.05.  Uso de fondos provenientes de la recuperación de los sub-préstamos.  Los fondos provenientes de las recuperaciones de los sub-préstamos concedidos con los recursos del Programa que se acumulen en exceso de las cantidades necesarias para el servicio del Préstamo, sólo podrán utilizarse para la renovación de líneas de crédito o la concesión de nuevos sub-préstamos que se ajusten sustancialmente a las normas establecidas en este Contrato y en el Reglamento de Crédito.

 

CLÁUSULA 4.06.  Informe de evaluación.  El Organismo Ejecutor recogerá y mantendrá disponible la información, indicadores y parámetros necesarios para llevar a cabo las evaluaciones de medio termino y una eventual evaluación "ex post" sobre los resultados del Programa, con base en la metodología y de conformidad con las pautas acordadas con el Banco, para el caso de que el Banco o el Organismo Ejecutor decida por su propia cuenta realizar dichas evaluaciones.

 

CAPÍTULO V

Registros, Inspecciones e Informes

 

 

CLÁUSULA 5.01.  Registros, inspecciones e informes.  El Prestatario se compromete a que se lleven los registros, se permitan las inspecciones y se suministren los informes y el registro auxiliar contable de las cuentas que para esos efectos lleve el Prestatario; y a exigir de las IFIs que participan en el Programa, la presentación de informes financieros del Programa refrendados por su auditoría interna o una auditoria externa, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Capítulo VII de las Normas Generales, en la medida en que apliquen.  Asimismo, el Prestatario se compromete a requerir de las IFIs como condición para participar en el Programa, que permitan la realización de unas consultorías técnico-operativas externas, respecto de los informes financieros, la elegibilidad de los sub-prestamos y la utilización de los recursos del Programa, según términos de referencia a ser acordados por el Banco.

 

CLÁUSULA 5.02.  Seguimiento y Evaluación.  Para el seguimiento del Programa, el Prestatario se compromete a presentar a satisfacción del Banco, los informes de progreso a que se refiere el Artículo 7.03 (a)(i) de las Normas Generales, en forma trimestral, que deberán indicar, entre otros aspectos, los siguientes:  (i) el estado de ejecución del Programa; (ii) el cumplimiento de los objetivos y metas propuestas; (iii) los problemas suscitados; y (iv) las soluciones adoptadas. El Prestatario se compromete además, a permitir que el Banco realice, a su costo, las evaluaciones a que se refiere el párrafo 5.02 del Anexo Único y las consultorías técnico-operativas mencionadas en la cláusula anterior.

 

CLÁUSULA 5.03.  Auditorías.  En relación con lo establecido en el Artículo 7.03 de las Normas Generales, a solicitud del Prestatario la auditoría de las cuentas del Programa se realizará por la Auditoria Interna del BCCR, durante el período de su ejecución.  El Prestatario se compromete a facilitar la realización de la referida auditoria.

 

CAPÍTULO VI

Disposiciones Varias

 

 

CLÁUSULA 6.01.  Vigencia del Contrato.  (a) Las partes dejan constancia de que la vigencia de este Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo con las normas de Costa Rica adquiera plena validez jurídica.  El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco dicha fecha de entrada en vigencia, acompañando la documentación que así lo acredite.

 

(b)        Si en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de aprobación de la Propuesta de Préstamo por parte de Directorio Ejecutivo del Banco, este contrato no hubiere sido firmado por las partes o, si en el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma del presente instrumento, este Contrato no hubiere entrado en vigencia; todas las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de las partes.

 

CLÁUSULA 6.02.  Terminación.  El pago total del Préstamo y de los intereses y comisiones dará por concluido este Contrato y todas las obligaciones que de él se deriven.

 

CLÁUSULA 6.03.  Validez.  Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos y exigibles, de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado.

 

CLÁUSULA 6.04.  Comunicaciones.  Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de este Contrato, se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario en la respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden por escrito de otra manera:

 

 

Del Prestatario:

 

Dirección postal:

 

Banco Central de Costa Rica (BCCR)

10058-1000 San José

Avenida Central y primera

Calles 2 y 4

San José, República de Costa Rica

 

Facsímil:

 

Unidad Ejecutora: (506) 2243.4487

Gerencia (506) 2243.3031

 

 

 

Del Banco:

 

Dirección postal:

 

Banco Interamericano de Desarrollo

1300 New York Avenue, N.W.

Washington, D.C. 20577

EE.UU.

 

Facsímil:

 

(202) 623-3096

 

 


CAPÍTULO VII

Arbitraje

 

 

CLÁUSULA 7.01.  Cláusula compromisoria.  Para la solución de toda controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo IX de las Normas Generales.

 

 

EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante autorizado, firman el presente Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en San José, Costa Rica, el día arriba indicado.

 

 

 

 

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA                 BANCO INTERAMERICANO DE

(BCCR)                                                DESARROLLO

 

 

 

 

Francisco de Paula Gutiérrez Gutiérrez                                 Fernando Quevedo

Presidente                                                       Representante en Costa Rica

 


LEG/SGO/CID/IDBDOCS#1805035

 

 

SEGUNDA PARTE

NORMAS GENERALES

 

 

CAPÍTULO I

Aplicación de las Normas Generales

 

 

ARTÍCULO 1.01.  Aplicación de las Normas Generales.  Estas Normas Generales se aplican a los Contratos de Préstamo que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus Prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte integrante de este Contrato.

 

CAPÍTULO II

Definiciones

 

 

ARTÍCULO 2.01.  Definiciones.  Para los efectos de los compromisos contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:

 

(a)        "Banco" significa el Banco Interamericano de Desarrollo.

 

(b)        "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones Especiales, Normas Generales y Anexos.

 

(c)        "Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés Ajustable" significa el costo para el Banco de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés Ajustable en la Moneda Única del Financiamiento, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine el Banco.

 

(d)        "Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR" significa el costo para el Banco de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR en la Moneda Única del Financiamiento, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine el Banco.

 

(e)        "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.

 

(f)         "Empréstitos Unimonetarios Calificados", para Préstamos denominados en cualquier Moneda Única, significa ya sea:  (i) desde la fecha en que el primer Préstamo en la Moneda Única seleccionada sea aprobado por el Directorio del Banco, recursos del mecanismo transitorio de estabilización de dicha Moneda Única y empréstitos del Banco en dicha Moneda Única que sean destinados a proveer los recursos para los préstamos otorgados en esa Moneda Única bajo la Facilidad Unimonetaria; o (ii) a partir del primer día del séptimo Semestre siguiente a la fecha antes mencionada, empréstitos del Banco que sean destinados a proveer los recursos para los préstamos en la Moneda Única seleccionada bajo la Facilidad Unimonetaria.

 

(g)        "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de cláusulas que componen la Primera Parte de este Contrato y que contienen los elementos peculiares de la operación.

 

(h)        "Facilidad Unimonetaria" significa la Facilidad que el Banco ha establecido para efectuar préstamos en ciertas monedas convertibles que el Banco selecciona periódicamente.

 

(i)         "Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre" significa el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año calendario.  La Tasa de Interés Basada en LIBOR determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será aplicada retroactivamente a los primeros quince (15) días del Trimestre respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día del Trimestre.

 

(j)         "Financiamiento" significa los fondos que el Banco conviene en poner a disposición del Prestatario para contribuir a la realización del Proyecto.

 

(k)        "Fondo Rotatorio" significa el fondo que el Banco podrá establecer de acuerdo con el Artículo 4.07 de estas Normas Generales con el objeto de adelantar recursos para cubrir gastos relacionados con la ejecución del Proyecto que sean financiables con recursos del Financiamiento.

 

(l)         "Fraude y corrupción" significa el/los acto(s) definido(s) en el Artículo 5.02 (c) de estas Normas Generales.

 

(m)       "Garante" significa la parte que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que, según el Contrato de Garantía, quedan a su cargo.

 

(n)        "Moneda convertible" o "Moneda que no sea la del país del Prestatario", significa cualquier moneda de curso legal en país distinto al del Prestatario, los Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional y cualquiera otra unidad que represente la obligación del servicio de deuda de un empréstito del Banco.

(o)        "Moneda Única" significa cualquier moneda convertible que el Banco haya seleccionado para ser otorgada en préstamos bajo la Facilidad Unimonetaria.

 

(p)        "Normas Generales" significa el conjunto de artículos que componen la Segunda Parte de este Contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco aplicables en forma uniforme a sus Contratos de Préstamo.

 

(q)        "Organismo Contratante" significa la entidad con capacidad legal para suscribir el contrato de adquisición de obras y bienes y la selección y contratación de consultores con el contratista, proveedor y la firma consultora o el consultor individual, según sea del caso.

 

(r)         "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s) entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Proyecto, en todo o en parte.

 

(s)        "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen con cargo al Financiamiento.

 

(t)         "Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Ajustable" significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en una Moneda Única dentro de la Facilidad Unimonetaria y que, de conformidad con las Estipulaciones Especiales de este Contrato de Préstamo, está sujeto a una Tasa de Interés Ajustable, determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04(a) de estas Normas Generales.

 

(u)        "Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR" significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en una Moneda Única dentro de la Facilidad Unimonetaria y que, de conformidad con las Estipulaciones Especiales de este Contrato de Préstamo, está sujeto a una Tasa de Interés Basada en LIBOR, determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04(b) de estas Normas Generales.

 

(v)        "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se pone a disposición el Financiamiento.

 

(w)        "Proyecto" significa el Programa o Proyecto para el cual se otorga el Financiamiento.

 

(x)        "Semestre" significa los primeros o los segundos seis meses de un año calendario.

 

(y)        "Tasa de Interés LIBOR" significa cualquiera de las siguientes definiciones, de conformidad con la moneda del Préstamo:[24]

 

(i)         En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en dólares:

 

(A)        La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la "USD-LIBOR-BBA", que es la tasa aplicable a depósitos en dólares a un plazo de tres (3) meses que figure en la Página Telerate 3750 a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre.  Si dicha tasa no apareciera en la Página Telerate 3750, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada como si las partes hubiesen especificado "USD-LIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.

 

(B)        "USD-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en dólares a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo.  El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales.  Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones.

 

De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos en la ciudad de Nueva York, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Nueva York, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en dólares concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo.  Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo.  Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en la ciudad de Nueva York, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Nueva York inmediatamente siguiente.

 

(ii)        En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en euros:

 

(A)        La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la “EUR-LIBOR-Telerate", que es la tasa para depósitos en euros a un plazo de tres (3) meses que figure en la Página Telerate 248 a las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en una fecha que es dos (2) Días de Liquidación TARGET antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre.  Si no apareciera esa tasa en la Página Telerate 248, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará como si las partes hubiesen especificado "EUR-EURIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.

 

(B)        "EUR-EURIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en euros a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de la zona euro, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en una fecha que es dos (2) Días de Liquidación TARGET antes de esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo, partiendo de un cálculo real de 360 días.  El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en la zona euro de cada uno de los Bancos Referenciales.  Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones.  De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos de la zona euro, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en euros concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo.  Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo.  Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en Bruselas y en la zona euro, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Bruselas y en la zona euro inmediatamente siguiente.

 

(iii)        En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en yenes:

 

(A)        La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la "JPY-LIBOR-BBA", que es la tasa para depósitos en yenes a un plazo de tres (3) meses que figure en la Página Telerate 3750 a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre.  Si no apareciera esa tasa en la Página Telerate 3750, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada como si las partes hubiesen especificado "JPY-LIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.

 

(B)        "JPY-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en yenes a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo.  El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales.  Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos de Tokio, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Tokio, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en yenes concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo.  Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo.  Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en Tokio, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Tokio inmediatamente siguiente.

 

(iv)       En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en francos suizos:

 

(A)        La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la "CHF-LIBOR-BBA", que es la tasa para depósitos en francos suizos a un plazo de tres (3) meses que figure en la Página Telerate 3750 a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre.  Si no apareciera esa tasa en la Página Telerate 3750, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará tal como si las partes hubiesen especificado "CHF-LIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.

 

(B)        "CHF-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en francos suizos a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo.  El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales.  Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos de Zurich, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Zurich, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en francos suizos concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo.  Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo.  Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en Zurich, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Zurich inmediatamente siguiente.

 

(z)        "Trimestre" significa cada uno de los siguientes periodos de tres (3) meses del año calendario:  el período que comienza el 1 de enero y termina el 31 de marzo; el período que comienza el 1 de abril y termina el 30 de junio; el período que comienza el 1 de julio y termina el 30 de septiembre; y el período que comienza el 1 de octubre y termina el 31 de diciembre.

 

CAPÍTULO III

Amortización, Intereses y Comisión de Crédito

 

 

ARTÍCULO 3.01.  Fechas de pago de amortización y de intereses.  El Prestatario amortizará el Préstamo en cuotas semestrales en las mismas fechas determinadas de acuerdo con la Cláusula 2.02 de las Estipulaciones Especiales para el pago de los intereses.  Si la fecha de vigencia de este Contrato fuera entre el 15 y el 30 de junio o entre el 15 y el 31 de diciembre, las fechas de pago de los intereses y de la primera y de las consecutivas cuotas de amortización serán el 15 de junio y el 15 de diciembre, según corresponda.

 

ARTÍCULO 3.02.  Comisión de crédito.  (a)  Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento que no sea en moneda del país del Prestatario, éste pagará una comisión de crédito, que empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha del Contrato.  El monto de dicha comisión será aquél indicado en las Estipulaciones Especiales y, en ningún caso, podrá exceder del 0,75% por año.

            (b)        En el caso de Préstamos en dólares de los Estados Unidos de América bajo la Facilidad Unimonetaria, esta comisión se pagará en dólares de los Estados Unidos de América.  En el caso de todos los Préstamos bajo la Facilidad Unimonetaria en una moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, esta comisión se pagará en la moneda del Préstamo.  Esta comisión será pagada en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses de conformidad con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.

 

            (c)        Esta comisión cesará de devengarse en todo o parte, según sea el caso, en la medida en que:  (i) se hayan efectuado los respectivos desembolsos; o (ii) haya quedado total o parcialmente sin efecto el Financiamiento de conformidad con los Artículos 3.15, 3.16 y 4.02 de estas Normas Generales y con los pertinentes de las Estipulaciones Especiales.

 

ARTÍCULO 3.03.  Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito.  Los intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número exacto de días del Semestre correspondiente.

 

ARTICULO 3.04.  Intereses.  Los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa anual que el Banco fijará periódicamente de acuerdo con su política sobre tasas de interés y que podrá ser una de las siguientes de conformidad con lo estipulado en las Estipulaciones Especiales o en la carta del Prestatario, a la que se refiere el Artículo 4.01(g) de estas Normas Generales, si el Prestatario decide cambiar la alternativa de tasa de interés del Préstamo de la Facilidad Unimonetaria de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 2.03 de las Estipulaciones Especiales:

 

(a)        En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria a Tasa de Interés Ajustable, los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa anual para cada Semestre que se determinará en función del Costo de los Empréstitos Calificados con una Tasa de Interés Ajustable en la Moneda Única del Financiamiento, más el margen vigente para préstamos del capital ordinario expresado en términos de un porcentaje anual; o

 

(b)        En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR, los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa anual para cada Trimestre determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, calculada de la siguiente forma:  (i) la respectiva Tasa de Interés LIBOR, conforme se define en el Artículo 2.01 (y) de estas Normas Generales; (ii) más o menos un margen de costo calculado trimestralmente como el promedio ponderado de todos los márgenes de costo al Banco relacionados con los empréstitos asignados a la canasta de empréstitos del Banco que financian los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR; (iii) más el valor neto de cualquier costo y/o ganancia, calculado trimestralmente, generado por cualquier operación con instrumentos derivados en que participe el Banco para mitigar el efecto de fluctuaciones extremas en la Tasa de Interés LIBOR de los préstamos obtenidos por el Banco para Financiar la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR; (iv) más el margen vigente para préstamos del capital ordinario vigente en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre expresado en términos de un porcentaje anual.

 

(c)        Para los efectos del anterior Artículo 3.04(b):

 

(i)         El Prestatario y el Garante de cualquier Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR expresamente aceptan y acuerdan que:  (A) la Tasa de Interés LIBOR a que se refiere el Artículo 3.04(b)(i) anterior y el margen de costo de los empréstitos del Banco a que se refiere el Artículo 3.04(b)(ii) anterior, podrán estar sujetos a considerables fluctuaciones durante la vida del Préstamo, razón por la cual la alternativa de Tasa de Interés Basada en LIBOR puede acarrear riesgos financieros significativos para el Prestatario y el Garante; (B) el Banco podrá, a su entera discreción, participar en cualquier operación con instrumentos derivados a efectos de mitigar el impacto de fluctuaciones extremas en la Tasa de Interés LIBOR aplicable a los empréstitos obtenidos por el Banco para financiar los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR, conforme con lo estipulado en el Artículo 3.04(b)(iii) anterior; y (C) cualquier riesgo de fluctuaciones en la alternativa de Tasa de Interés Basada en LIBOR de los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria será asumida en su integridad por el Prestatario y el Garante, en su caso.

 

(ii)        El Banco, en cualquier momento, debido a cambios que se produzcan en la práctica del mercado y que afecten la determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria y en aras de proteger los intereses de sus prestatarios, en general, y los del Banco, podrá aplicar una base de cálculo diferente a la estipulada en el Artículo 3.04(b)(i) anterior para determinar la tasa de interés aplicable al Préstamo, siempre y cuando notifique con, al menos, tres (3) meses de anticipación al Prestatario y al Garante, sobre la nueva base de cálculo aplicable.  La nueva base de cálculo entrará en vigencia en la fecha de vencimiento del período de notificación, a menos que el Prestatario o el Garante notifique al Banco durante dicho período su objeción, caso en el cual dicha modificación no será aplicable al Préstamo.

 

ARTÍCULO 3.05.  Desembolsos y pagos de amortizaciones e intereses en moneda nacional.

 

(a)        Las cantidades que se desembolsen en la moneda del país del Prestatario se aplicarán al Financiamiento y se adeudarán por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el tipo de cambio vigente en la fecha del respectivo desembolso.

 

            (b)        Los pagos de las cuotas de amortización e intereses deberán hacerse en la moneda desembolsada por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el tipo de cambio vigente en la fecha del pago.

 

            (c)        Para efectos de determinar las equivalencias estipuladas en los incisos (a) y (b) anteriores, se utilizará el tipo de cambio que corresponda de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.06.

 

ARTÍCULO 3.06.  Tipo de cambio.  (a)  El tipo de cambio que se utilizará para establecer la equivalencia de la moneda del país del Prestatario con relación al dólar de los Estados Unidos de América, será el siguiente:

 

(i)         El tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente entre el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de la moneda, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del Convenio Constitutivo del Banco.

 

(ii)        De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y el respectivo país miembro sobre el tipo de cambio que debe aplicarse para los efectos de mantener el valor de su moneda en poder del Banco, éste tendrá derecho a exigir que para los fines de pago de amortización e intereses se aplique el tipo de cambio utilizado en esa fecha por el Banco Central del país miembro o por el correspondiente organismo monetario para vender dólares de los Estados Unidos de América a los residentes en el país, que no sean entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes operaciones:  (a) pago por concepto de capital e intereses adeudados; (b) remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de inversiones de capital en el país; y (c) remesa de capitales invertidos.  Si para estas tres clases de operaciones no hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir el que represente un mayor número de unidades de la moneda del país respectivo por cada dólar de los Estados Unidos de América.

 

(iii)        Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de cambio utilizado para tales operaciones dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del vencimiento.

 

(iv)       Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere determinarse el tipo de cambio que deberá emplearse para los fines de pago o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en esta materia a lo que resuelva el Banco tomando en consideración las realidades del mercado cambiado en el respectivo país miembro.

 

(v)        Si, por incumplimiento de las reglas anteriores, el Banco considera que el pago efectuado en la moneda correspondiente ha sido insuficiente, deberá comunicarlo de inmediato al Prestatario para que éste proceda a cubrir la diferencia dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido el aviso.  Si, por el contrario, la suma recibida fuere superior a la adeudada, el Banco procederá a hacer la devolución de los fondos en exceso dentro del mismo plazo.

 

(b)        Con el fin de determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de un gasto que se efectúe en moneda del país del Prestatario, se utilizará el tipo de cambio aplicable en la fecha de pago del respectivo gasto, siguiendo la regla señalada en el inciso (a) del presente Artículo. Para estos efectos, se entiende que la fecha de pago del gasto es aquélla en la que el Prestatario, el Organismo Ejecutor, o cualesquiera otra persona natural o jurídica a quien se le haya delegado la facultad de efectuar gastos, efectúe los pagos respectivos, en favor del contratista o proveedor.

 

ARTÍCULO 3.07.  Desembolsos y pagos de amortización e intereses en Moneda Única.  En el caso de Préstamos otorgados bajo la Facilidad Unimonetaria, los desembolsos y pagos de amortización e intereses serán efectuados en la Moneda Única del Préstamo particular.

 

ARTÍCULO 3.08.  Valoración de monedas convertibles.  Siempre que, según este Contrato, sea necesario determinar el valor de una Moneda que no sea la del país del Prestatario, en función de otra, tal valor será el que razonablemente fije el Banco.

 

ARTÍCULO 3.09.  Participaciones,  (a)  El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato.  El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada cesión.

 

(b)        Se podrán acordar participaciones en relación con cualesquiera de: (i) las cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado previamente a la celebración del acuerdo de participación; o (ii) las cantidades del Financiamiento que estén pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de participación.

 

(c)        El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario, ceder en todo o en parte el importe no desembolsado del Financiamiento a otras instituciones públicas o privadas.  A tales electos, la porción sujeta a participación será denominada en términos de un número fijo de unidades de una o varias monedas convertibles. Igualmente y previa conformidad del Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha porción sujeta a participación, una tasa de interés diferente a la establecida en el presente Contrato.  Los pagos de los intereses así como de las cuotas de amortización se efectuarán en la moneda especificada en la que se efectuó la participación, y en las lechas indicadas en el Artículo 3.01.  El Banco entregará al Prestatario y al Participante una tabla de amortización, después de efectuado el último desembolso.

 

ARTÍCULO 3.10.  Imputación de los pagos.  Todo pago se imputará en primer término a devolución de anticipos no justificados, luego a comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago y si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.

 

ARTÍCULO 3.11.  Pagos anticipados.  Previa notificación escrita al Banco con, por lo menos, cuarenta y cinco (45) días de anticipación, el Prestatario podrá pagar, en una de las fechas de pago de intereses indicada en las Estipulaciones Especiales, cualquier parte del Préstamo antes de su vencimiento, siempre que en la fecha del pago no adeude suma alguna por concepto de comisiones o intereses. Todo pago parcial anticipado, salvo acuerdo escrito en contrario, se imputará a las cuotas de capital pendientes, en orden inverso a su vencimiento.

 

ARTÍCULO 3.12.  Recibos.  A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas.

 

ARTÍCULO 3.13.  Vencimientos en días feriados. Todo pago o cualquiera otra prestación que, en cumplimiento del presente Contrato, debiera llevarse a cabo en sábado, domingo o en día que sea feriado bancario según la ley del lugar en que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en el primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno.

 

ARTÍCULO 3.14.  Lugar de los pagos.  Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.

 


ARTÍCULO 3.15.  Renuncia a parte del Financiamiento.  El Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo del aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.

 

ARTÍCULO 3.16.  Cancelación automática de parte del Financiamiento.  A menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere, expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar los desembolsos, la porción del Financiamiento que no hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, dentro del correspondiente plazo, quedará automáticamente cancelada.

 

CAPÍTULO IV

Normas Relativas a Desembolsos

 

 

ARTÍCULO 4.01.  Condiciones previas al primer desembolso.  El primer desembolso del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los siguientes requisitos:

 

(a)        Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles.  Dichos informes deberán referirse, además, a cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente formular.

 

(b)        Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución de este Contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes.  Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar separadamente o si tienen que hacerlo de manera conjunta.

 

(c)        Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya demostrado al Banco que se han asignado los recursos suficientes para atender, por lo menos durante el primer año calendario, la ejecución del Proyecto, de acuerdo con el cronograma de inversiones mencionado en el inciso siguiente.  Cuando este Financiamiento constituya la continuación de una misma operación, cuya etapa o etapas anteriores esté financiando el Banco, la obligación establecida en este inciso no será aplicable.

 

(d)        Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado al Banco un informe inicial preparado de acuerdo con los lineamientos que señale el Banco y que sirva de base para la elaboración y evaluación de los informes de progreso a que se refiere el subinciso (a)(i) del Artículo 7.03 de estas Normas Generales.  En adición a otras informaciones que el Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con este Contrato, el informe inicial deberá comprender:  (i) un plan de realización del Proyecto, que incluya, cuando no se tratare de un programa de concesión de créditos, los planos y especificaciones que, ajuicio del Banco, sean necesarias; (ii) un calendario o cronograma de trabajo o de concesión de créditos, según corresponda; y (iii) un cuadro de origen y aplicación de fondos en el que consten el calendario de inversiones detallado, de acuerdo con las categorías do inversión indicadas en este Contrato y el señalamiento de los aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de fondos, con los cuales se financiará el Proyecto.  Cuando en este Contrato se prevea el reconocimiento de gastos anteriores a su firma o a la de la Resolución aprobatoria del Financiamiento, el informe inicial deberá incluir un estado de las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del Financiamiento, una descripción de las obras realizadas en el Proyecto o una relación de los créditos formalizados, según sea del caso, hasta una fecha inmediata anterior al informe.

 

(e)        Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya presentado al Banco el plan, catálogo o código de cuentas a que hace referencia el Artículo 7.01 de estas Normas Generales.

 

(f)         Que el Organismo Oficial de Fiscalización al que se refiere las Estipulaciones Especiales, haya convenido en realizar las funciones de auditoría previstas en el inciso (b) del Artículo 7.03 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, o que el Prestatario o el Organismo Ejecutor, hayan convenido con el Banco respecto de una firma de contadores públicos independiente que realice las mencionadas funciones.

 

(g)        El Banco deberá haber recibido una carta debidamente firmada por el Prestatario, con el consentimiento escrito del Garante, en su caso, ya sea confirmando su decisión de mantener la alternativa de tasa de interés originalmente escogida para el Financiamiento conforme con lo estipulado en las Cláusulas 1.02(b) y 2.02(a) de las Estipulaciones Especiales; o bien comunicando su decisión de cambiar la alternativa de tasa de interés del Financiamiento, conforme con lo estipulado en la Cláusula 2.03 de las Estipulaciones Especiales de este Contrato de Préstamo.  En caso que el Prestatario, con el consentimiento escrito del Garante, en su caso, decida cambiar la alternativa de tasa de interés aplicable al Financiamiento, el Prestatario deberá notificar por escrito al Banco respecto de su decisión, con una anticipación mínima de treinta (30) días calendario a la fecha de presentación al Banco de su solicitud para el primer desembolso del Financiamiento.  Para los efectos de esta notificación, el Prestatario deberá usar el modelo de carta requerido por el Banco. Bajo ninguna circunstancia, el cambio de la alternativa de tasa de interés del Financiamiento deberá realizarse en un lapso de tiempo menor al período de treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de presentación al Banco de su solicitud para el primer desembolso del Financiamiento.

 

ARTÍCULO 4.02.  Plazo para cumplir las condiciones previas al primer desembolso.  Si dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.

 

ARTÍCULO 4.03.  Requisitos para todo desembolso.  Para que el Banco efectúe cualquier desembolso será menester:  (a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por escrito una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado al Banco, los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda haberle requerido.  En el caso de aquellos Préstamos en los cuales el Prestatario haya optado por recibir financiamiento en una combinación de Monedas Únicas, o en una o más Monedas Únicas, la solicitud debe además indicar el monto específico de la(s) Moneda(s) Unica(s) particular(es) que se requiere desembolsar; (b) las solicitudes deberán ser presentadas, a más tardar, con treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de expiración del plazo para desembolsos o de la prórroga del mismo, que el Prestatario y el Banco hubieren acordado por escrito; (c) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el Artículo 5.01 de estas Normas Generales; y (d) que el Garante, en su caso, no se encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte (120) días, de sus obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o Garantía.

 

ARTÍCULO 4.04.  Desembolsos para Cooperación Técnica.  Si las Estipulaciones Especiales contemplaran Financiamiento de gastos para Cooperación Técnica, los desembolsos para ese propósito podrán efectuarse una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los incisos (a) y (b) del Artículo 4.01 y en el Artículo 4.03 de estas Normas Generales.

 

ARTÍCULO 4.05.  Pago de la cuota para inspección y vigilancia.  Si el Banco estableciera que se cobrará un monto para cubrir sus gastos por concepto de inspección y vigilancia generales, de acuerdo con lo dispuesto en las Estipulaciones Especiales, el Banco notificará al Prestatario al respecto y éste indicará si pagará dicho monto directamente al Banco o si el Banco deberá retirar y retener dicho monto de los recursos del Financiamiento.  Tanto el pago por parte del Prestatario como la retención por parte del Banco de cualquier monto que se destine a inspección y vigilancia generales se realizarán en la moneda del Préstamo.

 

ARTÍCULO 4.06.  Procedimiento para los desembolsos.  El Banco podrá efectuar desembolsos con cargo al Financiamiento, así:  (a) mediante giros en favor del Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad con este Contrato; (b) mediante pagos por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él a otras instituciones bancarias; (c) mediante la constitución o renovación del Fondo Rotatorio a que se refiere el Artículo 4.07 siguiente; y (d) mediante otro método que las partes acuerden por escrito.  Cualquier gasto bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario.  A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al equivalente de cien mil dólares de los Estados de Unidos de América (US$100.000).

 

ARTÍCULO 4.07.  Fondo Rotatorio.  (a) Con cargo al Financiamiento y cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas Normas Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá adelantar recursos del Financiamiento para establecer, ampliar o renovar un Fondo Rotatorio para cubrir los gastos relacionados con la ejecución del Proyecto que sean financiables con tales recursos, de acuerdo con las disposiciones de este Contrato.

 

            (b)        Salvo expreso acuerdo entre las partes, el monto del Fondo Rotatorio no excederá del 5% del monto del Financiamiento.  El Banco podrá ampliar o renovar total o parcialmente el Fondo Rotatorio, si así se le solicita justificadamente, a medida que se utilicen los recursos y siempre que se cumplan los requisitos del Artículo 4.03 de estas Normas Generales y los que se establezcan en las Estipulaciones Especiales.  El Banco podrá también reducir o cancelar el monto del Fondo Rotatorio en el caso de que determine que los recursos suministrados a través de dicho Fondo Rotatorio exceden las necesidades del Proyecto. Tanto la constitución como la renovación del Fondo Rotatorio se considerarán desembolsos para los efectos de este Contrato.

 

            (c)        El plan, catálogo o código de cuentas que el Prestatario u Organismo Ejecutor deberá presentar al Banco según el Artículo 4.01(e) de estas Normas Generales indicará el método contable que el Prestatario utilizará para verificar las transacciones y el estado de cuentas del Fondo Rotatorio.

 

            (d)        A más tardar, treinta (30) días antes de la fecha acordada para el último desembolso del Financiamiento, el Prestatario deberá presentar la justificación final de la utilización del Fondo Rotatorio y devolver el saldo no justificado.

 

            (e)        En el caso de aquellos préstamos en los cuales el Prestatario ha optado por recibir financiamiento en una combinación de Monedas Únicas, o en una o varias Monedas Únicas, el Prestatario podrá, sujeto a la disponibilidad de un saldo sin desembolsar en esas monedas, optar por recibir un desembolso para el Fondo Rotatorio en cualesquiera de las Monedas Únicas del Préstamo, o en cualquier otra combinación de éstas.

 

ARTÍCULO 4.08.  Disponibilidad de moneda nacional.  El Banco estará obligado a efectuar desembolsos al Prestatario, en la moneda de su país, solamente en la medida en que el respectivo depositario del Banco la haya puesto a su efectiva disposición.

 

CAPÍTULO V

Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado

 

 

ARTÍCULO 5.01.  Suspensión de desembolsos.  El Banco, mediante aviso escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes:

 

(a)        El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de anticipos o por cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato o de cualquier otro Contrato de Préstamo celebrado entre el Banco y el Prestatario.

 

(b)        El incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra obligación estipulada en el o en los Contratos suscritos con el Banco para financiar el Proyecto.

 

(c)        El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el Proyecto debe ejecutarse.

 

(d)        Cuando el Proyecto o los propósitos del Financiamiento pudieren ser afectados por:  (i) cualquier restricción, modificación o alteración de las facultades legales, de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor; o (ii) cualquier modificación o enmienda que se hubiere efectuado sin la conformidad escrita del Banco, en las condiciones básicas cumplidas antes de la Resolución aprobatoria del Financiamiento o de la firma del Contrato.  En estos casos, el Banco tendrá derecho a requerir del Prestatario y del Ejecutor una información razonada y pormenorizada y sólo después de oír al Prestatario o al Ejecutor y de apreciar sus informaciones y aclaraciones, o en el caso de falta de manifestación del Prestatario y del Ejecutor, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan sustancialmente y en forma desfavorable al Proyecto o hacen imposible su ejecución.

 

(e)        El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía.

 

(f)         Cualquier circunstancia extraordinaria que, ajuicio del Banco, y no tratándose de un Contrato con la República como Prestatario, haga improbable que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones contraídas en este Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.

 

(g)        Si se determina, en cualquier etapa, que existe evidencia suficiente para confirmar un hallazgo de que un empleado, agente o representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor o del Organismo Contratante, ha cometido un acto de fraude y corrupción durante el proceso de licitación, de negociación de un contrato o de la ejecución del contrato.

 

ARTÍCULO 5.02.  Terminación, vencimiento anticipado o cancelaciones parciales de montos no desembolsados y otras medidas.

 

(a)        El Banco podrá poner término a este Contrato en la parte del Financiamiento que hasta esa fecha no haya sido desembolsada o declarar vencida y pagadera de inmediato la totalidad del Préstamo o una parte de él, con los intereses y comisiones devengadas hasta la fecha del pago:  (i) si alguna de las circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c) y (e) del Artículo anterior se prolongase más de sesenta (60) días; o (ii) si la información a la que se refiere el inciso (d) del Artículo anterior, o las aclaraciones o informaciones adicionales presentadas por el Prestatario, el Organismo Ejecutor o por el Organismo Contratante, en su caso, no fueren satisfactorias para el Banco.

 

(b)        El Banco podrá cancelar la parte no desembolsada del Financiamiento que estuviese destinada a una adquisición determinada de bienes, obras, servicios relacionados, o servicios de consultoría, o declarar vencida y pagadera la parte del Financiamiento correspondiente a dichas adquisiciones, si ya se hubiese desembolsado, si, en cualquier momento, determinare que:  (i) dicha adquisición se llevó a cabo sin seguir los procedimientos indicados en este Contrato; o (ii) representantes del Prestatario, del Organismo Ejecutor, o del Organismo Contratante incurrieron en cualquier acto de fraude o corrupción, ya sea durante el proceso de selección del contratista o proveedor o consultor, o durante la negociación o el período de ejecución del respectivo contrato, sin que, para corregir la situación, el Prestatario hubiese tomado oportunamente medidas apropiadas, aceptables al Banco y acordes con las garantías de debido proceso establecidas en la legislación del país del Prestatario.

 

(c)        Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que los actos de fraude y corrupción incluyen, pero no se limitan a, los siguientes actos:  (i) una práctica corruptiva consiste en ofrecer, dar, recibir, o solicitar, directa o indirectamente, algo de valor para influenciar indebidamente las acciones de otra parte; (ii) una práctica fraudulenta es cualquier acto u omisión, incluyendo la tergiversación de hechos y circunstancias, que deliberadamente o por negligencia grave, engañe, o intente engañar, a alguna parte para obtener un beneficio financiero o de otra naturaleza o para evadir una obligación; (iii) una práctica coercitiva consiste en perjudicar o causar daño, o amenazar con perjudicar o causar daño, directa o indirectamente, a cualquier parte o a sus bienes para influenciar en forma indebida las acciones de una parte; y (iv) una práctica colusoria es un acuerdo entre dos o más partes realizado con la intención de alcanzar un propósito indebido, incluyendo influenciar en forma indebida las acciones de otra parte.

 

(d)        Si se comprueba que, de conformidad con los procedimientos administrativos del Banco, cualquier firma, entidad o individuo ofertando por o participando en un proyecto financiado por el Banco incluyendo, entre otros, Prestatario, oferentes, proveedores, contratistas, subcontratistas, concesionarios, solicitantes, consultores, Organismo Ejecutor u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes) ha cometido un acto de fraude o corrupción, el Banco podrá:

 

(i)         decidir no financiar ninguna propuesta de adjudicación de un contrato o de un contrato adjudicado para obras, bienes, servicios relacionados y servicios de consultoría financiado por el Banco;

 

(ii)        suspender los desembolsos del Financiamiento, como se describe en el Artículo 5.01 (g) anterior de estas Normas Generales, si se determina, en cualquier etapa, que existe evidencia suficiente para confirmar un hallazgo de que un empleado, agente, o representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor o del Organismo Contratante ha cometido un acto de fraude o corrupción;

 

(iii)        cancelar y/o acelerar el repago de una parte del Préstamo o de la donación relacionada con un contrato, como se describe en el Artículo 5.02 (b) anterior de estas Normas Generales, cuando exista evidencia de que el representante del Prestatario no ha tomado las medidas correctivas adecuadas en un período de tiempo   que   el   Banco   considere   razonable,   y   de

 

conformidad con las garantías de debido proceso establecidas en la legislación del país del Prestatario;

 

(iv)       emitir una amonestación en el formato de una carta formal de censura a la conducta de la firma, entidad o individuo;

 

(v)        declarar a una persona, entidad o firma inelegible, en forma permanente o por un determinado período de tiempo, para que se le adjudiquen contratos bajo proyectos financiados por el Banco, excepto bajo aquellas condiciones que el Banco considere ser apropiadas;

 

(vi)       remitir el tema a las autoridades pertinentes encargadas de hacer cumplir las leyes; y/o

 

(vii)       imponer otras sanciones que considere ser apropiadas bajo las circunstancias del caso, incluyendo la imposición de multas que representen para el Banco un reembolso de los costos vinculados con las investigaciones y actuaciones. Dichas sanciones podrán ser impuestas en forma adicional o en sustitución de otras sanciones.

 

(e)        La imposición de cualquier medida que sea tomada por el Banco de conformidad con las disposiciones referidas anteriormente podrá hacerse de forma pública o privada.

 

ARTÍCULO 5.03.  Obligaciones no afectadas.  No obstante lo dispuesto en los Artículos 5.01 y 5.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo afectará el desembolso por parte del Banco de:  (a) las cantidades sujetas a la garantía de una carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el Banco se haya comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, a suministrar con cargo a los recursos del Financiamiento para hacer pagos a un contratista o proveedor de bienes y servicios relacionados o servicios de consultoría.  El Banco podrá dejar sin efecto el compromiso indicado en este inciso (b) cuando se hubiese determinado, a satisfacción del Banco, que con motivo del proceso de selección, la negociación o ejecución del contrato para la adquisición de las citadas obras, bienes y servicios relacionados o servicios de consultoría, ocurrieron uno o más actos de fraude y corrupción.

 

ARTÍCULO 5.04.  No renuncia de derechos.  El retardo o el no ejercicio por parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán ser interpretados  como  renuncia  del  Banco  a  tales  derechos,   ni  como  el  haber

 

aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos.

 

ARTÍCULO 5.05.  Disposiciones no afectadas.  La aplicación de las medidas establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario.

 

CAPÍTULO VI

Ejecución del Proyecto

 

 

ARTÍCULO 6.01.  Disposiciones generales sobre ejecución del Proyecto.  (a) El Prestatario conviene en que el Proyecto será llevado a cabo con la debida diligencia de conformidad con eficientes normas financieras y técnicas y de acuerdo con los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado. Igualmente, conviene en que todas las obligaciones a su cargo deberán ser cumplidas a satisfacción del Banco.

 

(b)        Toda modificación importante en los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado, así como todo cambio sustancial en el contrato o contratos de bienes o servicios que se costeen con los recursos destinados a la ejecución del Proyecto o las modificaciones de las categorías de inversiones, requieren el consentimiento escrito del Banco.

 

ARTÍCULO 6.02.  Precios y licitaciones.  Los contratos para ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios para el Proyecto se deberán pactar a un costo razonable que será generalmente el precio más bajo del mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean del caso.

 

ARTÍCULO 6.03.  Utilización de bienes.  Salvo autorización expresa del Banco, los bienes adquiridos con los recursos del Financiamiento deberán dedicarse exclusivamente para los fines del Proyecto. Concluida la ejecución del Proyecto, la maquinaria y el equipo de construcción utilizados en dicha ejecución, podrán emplearse para otros fines.

 

ARTÍCULO 6.04.  Recursos adicionales.  (a) El Prestatario deberá aportar oportunamente todos los recursos adicionales a los del Préstamo que se necesiten para la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto, cuyo monto estimado se señala en las Estipulaciones Especiales.  Si durante el proceso de desembolso del Financiamiento se produjere un alza del costo estimado del Proyecto, el Banco podrá requerir la modificación del calendario de inversiones referido en el inciso (d) del Artículo 4.01 de estas Normas Generales, para que el Prestatario haga frente a dicha alza.

(b)        A partir del año calendario siguiente a la iniciación del Proyecto y durante el período de su ejecución, el Prestatario deberá demostrar al Banco, en los primeros sesenta (60) días de cada año calendario, que dispondrá oportunamente de los recursos necesarios para efectuar la contribución local al Proyecto durante ese año.

 

CAPÍTULO VII

Registros, Inspecciones e Informes

 

 

ARTÍCULO 7.01.  Control interno y registros.  El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, deberá mantener un adecuado sistema de controles internos contables y administrativos.  El sistema contable deberá estar organizado de manera que provea la documentación necesaria para verificar las transacciones y facilitar la preparación oportuna de los estados financieros e informes.  Los registros del Proyecto deberán ser conservados por un período mínimo de tres (3) años después del último desembolso del Préstamo de manera que: (a) permitan identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes; (b) consignen, de conformidad con el catálogo de cuentas que el Banco haya aprobado, las inversiones en el Proyecto, tanto con los recursos del Préstamo como con los demás fondos que deban aportarse para su total ejecución; (c) incluyan el detalle necesario para identificar las obras realizadas, los bienes adquiridos y los servicios contratados, así como la utilización de dichas obras, bienes y servicios; (d) dichos documentos incluyan la documentación relacionada con el proceso de licitación y la ejecución de los contratos financiados por el Banco, lo que comprende, pero no se limita a, los llamados a licitación, los paquetes de ofertas, los resúmenes, las evaluaciones de las ofertas, los contratos, la correspondencia, los productos y borradores de trabajo y las facturas, incluyendo documentos relacionados con el pago de comisiones, y pagos a representantes, consultores y contratistas, y (e) demuestren el costo de las inversiones en cada categoría y el progreso de las obras.  Cuando se trate de programas de crédito, los registros deberán precisar, además, los créditos otorgados, las recuperaciones efectuadas y la utilización de éstas.

 

ARTICULO 7.02.  Inspecciones.  (a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del Proyecto.

 

            (b)        El Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante, en su caso, deberán permitir al Banco que inspeccione en cualquier momento el Proyecto, el equipo y los materiales correspondientes y revise los registros y documentos que el Banco estime pertinente conocer.  El personal que envíe o designe el Banco para el cumplimiento de este propósito como investigadores, representantes o auditores o expertos deberá contar con la más amplia colaboración de las autoridades respectivas.  Todos los costos relativos al transporte, salario y demás gastos de dicho personal, serán pagados por el Banco.

 

            (c)        El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, deberán proporcionar al Banco, si un representante autorizado de éste lo solicita, todos los documentos, incluyendo los relacionados con las adquisiciones, que el Banco pueda solicitar razonablemente.  Adicionalmente, el Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante deberán poner a la disposición del Banco, si así se les solicita con una anticipación razonable, su personal para que respondan a las preguntas que el personal del Banco pueda tener de la revisión o auditoría de los documentos.  El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, deberá presentar los documentos en un tiempo preciso, o una declaración jurada en la que consten las razones por las cuales la documentación solicitada no está disponible o está siendo retenida.

 

(d)        Si el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, se rehúsa a cumplir con la solicitud presentada por el Banco, o de alguna otra forma obstaculiza la revisión del asunto por parte del Banco, el Banco, bajo su sola discreción, podrá adoptar las medidas que considere apropiadas en contra del Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según sea del caso.

 

ARTÍCULO 7.03.  Informes y estados financieros.  (a) El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, presentará al Banco los informes que se indican a continuación, en los plazos que se señalan para cada uno de ellos:

 

(i)         Los informes relativos a la ejecución del Proyecto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de cada Semestre calendario o en otro plazo que las partes acuerden, preparados de conformidad con las normas que al respecto se acuerden con el Banco.

 

(ii)        Los demás informes que el Banco razonablemente solicite en relación con la inversión de las sumas prestadas, la utilización de los bienes adquiridos con dichas sumas y el progreso del Proyecto.

 

(iii)        Tres ejemplares de los estados financieros correspondientes a la totalidad del Proyecto, al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor, e información financiera complementaria relativa a dichos estados.  Los estados financieros serán presentados dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor, comenzando con el ejercicio en que se inicie la ejecución del Proyecto y durante el período señalado en las Estipulaciones Especiales.

 

(iv)       Cuando las Estipulaciones Especiales lo requieran, tres ejemplares de los estados financieros del Prestatario, al cierre de su ejercicio económico, e información financiera complementaria relativa a esos estados.  Los estados serán presentados durante el período señalado en las Estipulaciones Especiales, comenzando con los del ejercicio económico en que se inicie el Proyecto y dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Prestatario.  Esta obligación no será aplicable cuando el Prestatario sea la República o el Banco Central.

 

(v)        Cuando las Estipulaciones Especiales lo requieran, tres ejemplares de los estados financieros del Organismo Ejecutor, al cierre de su ejercicio económico, e información financiera complementaria relativa a dichos estados.  Los estados serán presentados durante el período señalado en las Estipulaciones Especiales, comenzando con los del ejercicio económico en que se inicie el Proyecto y dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor.

 

(b)        Los estados y documentos descritos en los incisos (a) (iii), (iv) y (v) deberán presentarse con dictamen de la entidad auditora que señalen las Estipulaciones Especiales de este Contrato y de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco.  El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá autorizar a la entidad auditora para que proporcione al Banco la información adicional que éste razonablemente pueda solicitarle, en relación con los estados financieros e informes de auditoría emitidos.

 

(c)        En los casos en que el dictamen esté a cargo de un organismo oficial de fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos arriba mencionados, el Prestatario o el Organismo Ejecutor contratará los servicios de una firma de contadores públicos independiente aceptable al Banco. Asimismo, podrán utilizarse los servicios de una firma de contadores públicos independiente, si las partes contratantes así lo acuerdan.

 

CAPÍTULO VIII

Disposición sobre Gravámenes y Exenciones

 

 

ARTÍCULO 8.01.  Compromiso sobre gravámenes.  En el supuesto de que el Prestatario conviniere en establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato.  Sin embargo, la anterior disposición no se aplicará:  (a) a los gravámenes constituidos sobre bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de adquisición; y (b) a los constituidos con motivo de operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año de plazo.  En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión "bienes o rentas" se refiere a toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario o a cualesquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.

ARTÍCULO 8.02.  Exención de impuestos.  El Prestatario se compromete a que tanto el capital como los intereses y demás cargos del Préstamo se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.

 

CAPÍTULO IX

Procedimiento Arbitral

 

 

ARTÍCULO 9.01.  Composición del Tribunal.  (a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos árbitros.  Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.  Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el Dirimente.  Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.

 

(b)        Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante, si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y, por consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.

 

ARTÍCULO 9.02.  Iniciación del procedimiento.  Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa.  La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro.  Si dentro del plazo de treinta (30) días, contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación.

 

ARTÍCULO 9.03.  Constitución del Tribunal.  El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal.

 

ARTÍCULO 9.04.  Procedimiento.  (a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de la controversia.  Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.

 

            (b)        El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos de este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.

 

            (c)        El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos.  Deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas deba ampliarse dicho plazo.  El fallo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita, cuando menos, por dos miembros del Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.

 

ARTÍCULO 9.05.  Gastos.  Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.  Antes de constituirse el Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio.  Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas, tomando en cuenta las circunstancias.  Cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción.  Toda duda en relación con la división de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal.

 

ARTÍCULO 9.06.  Notificaciones.  Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato.  Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.


ANEXO ÚNICO

 

EL PROGRAMA

 

Programa para la Sostenibilidad del Crecimiento de Costa Rica

 

 

I.          Objetivo

 

1.01      El objetivo del Programa es incrementar la liquidez del sistema financiero costarricense, colaborando en el financiamiento destinado a fortalecer la competitividad del sector productivo exportador.  El propósito sería la canalización, a través de instituciones financieras intermediarias (IFIs), de recursos crediticios en USD al sector productivo, destinados a mitigar las consecuencias de la crisis financiera internacional.

 

1.02      El Programa reviste la forma de un Programa Multisectorial de Crédito (PMC) que persigue brindar un apoyo, mediante fondos públicos, a los procesos de intermediación financiera privada en aquellos aspectos en los que el mercado no cumpla satisfactoriamente su función.  El Programa pretende suplir la falta de líneas de corresponsales en USD, en la medida que, como consecuencia de la crisis financiera internacional, éstas sufran un retroceso importante y el sector bancario se encuentre con falta de fondeo para financiar la actividad exportadora de las empresas costarricenses.

 

1.03      El programa propuesto brindaría financiamiento por US$500 millones al Banco Central de Costa Rica (BCCR) para que éste, otorgue recursos a las instituciones financieras reguladas que han venido enfrentando restricciones de liquidez y de acceso a líneas de fondeo externo e interbancario, para que éstas puedan extender líneas de crédito para capital de trabajo en dólares y financiamiento de comercio exterior a empresas exportadoras o integradas en cadenas de producción para la exportación y atender las necesidades de financiamiento de empresas domésticas que hasta hace muy poco dependían fuertemente de financiamiento directo de proveedores radicados en el exterior, pero que en el actual entorno financiero internacional se han visto excluidas del mismo y, por ende, han tenido que recurrir al mercado financiero local.

 

II.         Descripción

 

2.01      Para alcanzar los objetivos descritos en la sección anterior, los recursos del Financiamiento serán utilizados por el BCCR, en condición de Organismo Ejecutor, para establecer líneas de crédito a favor de las Instituciones Financieras Intermediarias (IFIs) públicas o privadas, para que éstas, a su vez, otorguen crédito al sector productivo para proyectos elegibles.

 

2.02      La financiación tendría las siguientes características:  (i) ser a tasa variable; (ii) con asunción por el BCCR de los riesgos de las IFIs; (iii) con asunción por las lFIs del riesgo de los sub-prestatarios; y (iv) en unos términos que garantizasen que el BCCR, en ningún caso, soportase pérdidas asociadas a la actividad de intermediación derivada del Programa.

 

2.03      El BCCR fondearía a las IFIs bajo las siguientes condiciones:

 

(a)        Elegibilidad:  Serían elegibles para recibir el financiamiento los Bancos Comerciales del Estado y Bancos Privados sujetos a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) que cumplan los criterios establecidos en el Reglamento de Crédito del Programa (RC) respecto de su situación financiera; y

 

(b)        Características del financiamiento:  Las líneas serían en USD[25] y de carácter revolvente por un plazo de cinco años.  El plazo de cada desembolso del financiamiento sería de hasta 24 meses. Cada desembolso debería ser re-prestado en el plazo máximo fijado en el RC.  El monto máximo de cada línea sería una función de:  (i) las obligaciones totales de la IFI, según lo establecido en la norma especial aprobada por el BCCR y, si estuviere disponible, de su volumen total de financiamiento externo; y (ii) tendría un porcentaje máximo del volumen total de Financiamiento del Programa, establecido en el RC.  Las IFIs deberían re-prestar los fondos recuperados dentro del plazo establecido en el RC o amortizarlos.

 

2.04      Las IFIs fondearían a los sub-prestatarios en las siguientes condiciones:

 

(a)        Elegibilidad:  Calificarían para el Programa:  (i) las empresas con proyectos empresariales orientados a la exportación de bienes y servicios; y (ii) las empresas vinculadas a las anteriores como parte de cadenas productivas proveedoras que estén financiadas en USD; y

 

(b)        Los sub-préstamos elegibles:  Dentro de estas empresas, serían elegibles los sub-préstamos que:  (i) estén denominados en USD; (ii) financien exportaciones, importaciones y capital de trabajo; (iii) tengan un plazo máximo de 24 meses; y (iv) tengan un monto máximo fijado en el RC.

 

2.05      El Programa se ejecutaría sobre la base del RC y de la norma especial del BCCR (la Norma Especial) que regule la línea de crédito a las IFIs. Las condiciones del repase de los recursos del Programa, del BCCR a las IFIs y del otorgamiento de crédito por parte de las IFIs al sector productivo para proyectos elegibles (Sub-prestatarios) estarían fijadas por el RC y la norma especial del BCCR. El RC:  (i) sería consistente con las normas y políticas del BCCR y del Banco, así como con las leyes y prácticas financieras vigentes en Costa Rica; (ii) estipularía que el incumplimiento de sus disposiciones impediría el acceso a financiamiento; y (iii) sus eventuales modificaciones requerirían la no objeción del Banco.

 

2.06      Entre los principales elementos de ambos, el RC y la Norma Especial, destacan respecto del financiamiento a las IFIs:

 

(a)        Elegibilidad:  El RC estipularía que serían elegibles para el financiamiento del Programa, los Bancos Comerciales del Estado y Bancos Privados sujetos a la supervisión de la SUGEF que cumplan los criterios establecidos en el RC respecto de su situación financiera;

 

(b)        Moneda y monto:  Las líneas de cada IFI, denominadas en USD, serán otorgadas conforme se reciban y aprueben, en tanto se cuente con fondos del Programa.  Para cada IFI, y según se fije en el RC, el monto máximo de la línea será en función de sus obligaciones totales, y, si estuviere disponible, de su volumen total de financiamiento externo y un porcentaje máximo del volumen total de la línea del Programa.  Este financiamiento se computará como parte del límite de crédito global que el BCCR puede otorgar a una misma IFI de acuerdo con el último balance general presentado a la SUGEF (el 50% del activo realizable de la IFI);

 

(c)        Plazo:  El Programa otorgará líneas de crédito revolventes a las IFIs por un plazo máximo de cinco (5) años.  A partir del tercer año del Programa, y conforme se inicie el período de amortización del financiamiento al Banco, los cupos vigentes de cada IFI se disminuirán en la correspondiente proporción.  A su vez, cada desembolso a las IFIs bajo dichas líneas será por un plazo máximo de 24 meses;

 

(d)        Tasa de interés y comisiones:  Sobre los montos desembolsados a cada IFI se aplicará la tasa de la línea de crédito del BID más el margen fijado por el BCCR.  Los intereses serán pagaderos en línea con los períodos de pago del BCCR al BID para garantizar que no haya un descalce.  El BCCR repasará a las IFIs que accedan a líneas del Programa:  (i) una comisión inicial de supervisión y vigilancia sobre el monto total de la línea de financiamiento aprobada a cada IFI; y (ii) una comisión de compromiso sobre los saldos no desembolsados de la línea de financiamiento autorizada a la IFI;

 

(e)        Amortizaciones:  El saldo de cada desembolso deberá ser cancelado al vencimiento de éste.  No obstante, las IFI podrán cancelar parcial o totalmente el crédito de forma anticipada a su fecha de vencimiento. Los montos de las recuperaciones que no fueren utilizados deberán ser devueltos al BCCR dentro del plazo fijado en el RC.  Lo propio aplicará a los montos desembolsados a las IFI y no repasados a las empresas;

 

(f)         Garantías:  El financiamiento otorgado bajo las líneas aprobadas a las IFI deberá estar garantizado con valores de primer rango emitidos en USD por, el Banco Central, el Gobierno de la República de Costa Rica y los bancos comerciales del estado; bonos soberanos, tales como los del Tesoro del Gobierno de los Estados Unidos de América u otros que determine el BCCR; ó bien con documentos de crédito denominados en USD clasificados dentro de las categorías Al y A2 según la SUGEF. En ambos casos, el monto del financiamiento que se otorgue con estos respaldos será inferior (en un margen a fijarse en el RC) al valor de las garantías según lo determine la División de Gestión de Activos y Pasivos del BCCR al momento de la valoración;

 

(g)        Principales obligaciones de la IFIs:  Destacan:  (i) solicitar el cupo de línea de crédito al BCCR y firmar el respectivo contrato de préstamo; (ii) estudiar y evaluar las actividades a ser financiadas, así como la solvencia financiera, capacidad de pago y garantías ofrecidas por los sub-prestatarios; (iii) traspasar los recursos a los sub-prestatarios en las condiciones establecidas en el RC y en la Norma especial que establezca el BCCR; (iv) firmar un contrato de custodia de valores para depositar las garantías de común acuerdo con el Banco Central; (v) asumir todos los riesgos crediticios que deriven de los sub-préstamos; (vi) supervisar que los sub-prestatarios utilicen correctamente los recursos de acuerdo con los destinos declarados; y (vii) brindar al BID y al BCCR toda la información que les sea requerida relativa a la cartera dé créditos otorgados con recursos del Programa; y

 

(h)        Incumplimiento y sanciones:  La participación en el programa por parte de las IFI implicará el conocimiento y la aceptación de las normas vigentes que resultan de aplicación en la materia, de las facultades de interpretación y el sometimiento a la regulación y control del BCCR y de la SUGEF en sus respectivas competencias. Las IFIs elegibles que intervengan en este programa asumirán la total y absoluta responsabilidad sobre la correcta tramitación y ejecución de las operaciones con sus clientes.  Así:  (i) cuando una IFI no cumpliera algunas de las condiciones u obligaciones estipuladas en el RC; (ii) cuando las IFI y/o los sub-prestatarios utilicen los recursos contraviniendo las especificaciones de este Reglamento o se dé un incumplimiento en las condiciones establecidas; o (iii) si con ocasión de la obtención de recursos de esta línea alguna IFI suministrara información falsa ó incompleta ó dejare de suministrarla:  (a) la IFI infractora podrá ser suspendida de participar en el Programa, declarándose el vencimiento inmediato y exigible de todos los préstamos que hubiera recibido con cargo a los recursos del Programa; (b) el BCCR podrá debitar el saldo adeudado de las cuentas que la IFI mantenga en el BCCR y ejecutar las garantías; y, (c) lo anterior, sin perjuicio de las sanciones aplicables de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del BCCR.

 

2.07      En lo que respecta al financiamiento de las IFIs a los sub-prestatarios, la elegibilidad de los sub-prestatarios y destino de los fondos seguirá lo establecido en el RC y en la Norma Especial, dentro de las limitaciones establecidas en el anterior párrafo 2.03.

 

2.08      El Reglamento de Crédito contará con una lista negativa de productos no financiables y establecerá que las violaciones en materia de legislación ambiental resultarán en la cancelación anticipada del préstamo y en la no elegibilidad de las empresas, en adición a cualquier otra sanción que fuese procedente conforme se establezca en la referida legislación ambiental.

 

III.         Costo del Programa y plan de financiamiento

 

3.01      El costo estimado del Programa es el equivalente de US$500.000.000, que se financiará con cargo a los recursos del Programa de Emergencia Financiera del Capital Ordinario del Banco, según la siguiente distribución por categorías de inversión y por fuentes de financiamiento que se describe en el siguiente cuadro:

 

 

Costo y financiamiento

 

 

Costo del Programa por Fuentes de Financiamiento

 (millones de US$)

Categorías

BID

Aporte Local

Porcentaje

Líneas de Crédito

495

0

90%

Comisión Inicial

5

0

1%

Total

500

0

100%

 

 

IV.        Ejecución

 

4.01      El BCCR será el Organismo Ejecutor, a través de su División de Gestión de Activos y Pasivos y, más puntualmente, del Departamento de Operaciones Financieras, que actuará como Unidad Coordinadora del Programa o UCP.

 

 

4.02      El BCCR sería responsable de:  (i) la asignación de los recursos a las IFIs elegibles conforme el Reglamento de Crédito y la norma especial que éste establezca para regular la línea de financiamiento a las IFIs; (ii) velar porque se cuente con una adecuada custodia y administración de los valores y/o documentos de crédito otorgados en garantía; (iii) la supervisión y control mediante la incorporación de cláusulas contractuales vinculantes en cuanto para el uso adecuado de los recursos de los préstamos por parte de las IFIs; (iv) la provisión en tiempo y forma de los recursos humanos, tecnológicos y presupuestarios necesarios para la ejecución del Programa; (v) la presentación al Banco de la documentación requerida para el cumplimiento de las condiciones de desembolso; y (vi) otras de tipo operativo que requiera la ejecución.

 

4.03      La ejecución y administración del Programa se realizará mediante cuentas segregadas del BCCR que, de ser necesario, se podrían trasformar en un vehículo ad hoc.

 

V.         Monitoreo y evaluación

 

5.01      En el Programa se aplicarían los procedimientos generales del Banco establecidos en el Capítulo VII de las Normas Generales para su seguimiento y evaluación, con las siguientes precisiones (i) el BCCR presentaría al Banco, a petición de éste y hasta concluir la ejecución del Programa, informes trimestrales que incluirían los avances en curso; (ii) la supervisión de los desembolsos se realizaría ex-post; y (iii) el Banco, en coordinación con la UCP, programaría visitas de inspección a las IFI para verificar el cumplimiento de las condiciones contractuales del Programa en cuanto al destino de los fondos, de conformidad con lo que se establezca en el RC y la Norma.

 

5.02      En adición a las actividades de monitoreo y evaluación que el BCCR decida realizar sobre la ejecución del Programa, el Banco, con sus propios recursos y con la colaboración del BCCR, realizaría dos evaluaciones externas, la primera al año y medio de iniciado el Programa, y una final, que sería realizada luego de trascurridos 48 meses de la firma del presente Contrato.  Estas evaluaciones se llevarían a cabo con el fin de evaluar el cumplimiento de los objetivos del Programa y el impacto del mismo.

 

5.03      Adicionalmente o como parte de las evaluaciones mencionadas, el Banco podrá realizar el seguimiento y verificación de la utilización de los recursos por parte de las IFIs y sub-prestatarios elegibles, a cuyo efecto el BCCR se compromete a colaborar para facilitar la ejecución de los trabajos respectivo.  A estos efectos, el Banco contrataría las oportunas consultorías técnicas que, en adición a las auditorías del Programa por parte del BCCR, verificaran la elegibilidad de los sub-préstamos.”

 

 

ARTÍCULO 2.-   Exoneraciones.  La formalización de las operaciones necesarias para la ejecución del Programa aprobado por esta Ley, así como la inscripción de los documentos en los registros que correspondan, estarán exentos del pago de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones y derechos de carácter nacional.  El pago del principal y los intereses que el Banco Central de Costa Rica realice al Banco Interamericano de Desarrollo estarán exentos del pago de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones y derechos, en atención a lo dispuesto por la Ley N.º 2502, y sus reformas, que es Ley de Aprobación del Convenio Constitutivo del BID, en su Artículo XI, titulado: "Situación jurídica, inmunidades y privilegios", Sección 9, inciso a).

 

ARTÍCULO 3.-   Autorización especial al Banco Central de Costa Rica.  Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que opere en la forma establecida en el Convenio de préstamo, como ente intermediario, única y exclusivamente para los fines establecidos en este Convenio en aras de garantizar su efectivo cumplimiento y ejecutividad; sin que esto implique, en forma alguna, modificación a su ley orgánica o autorización general para actuar de esta forma en otros convenios similares.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República. San José a los trece días del mes de marzo del año dos mil nueve.

 

 

 

 

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

 

Guillermo Zúñiga Chaves

MINISTRO DE HACIENDA

 

 

 

 

 

 

1 de abril de 2009.

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Hacendarios.



[1] "Sin embargo, todo empréstito externo en que incurra el Banco Central deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 180 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. No requerirán aprobación legislativa las operaciones para balanza de pagos, que realice el Banco con organismos monetarios internacionales al amparo de convenios suscritos por la República."

[2]  Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N.º 1027-90 de las 17:30 horas del 29 de agosto de 1990.

[3]  Ver la cláusula 4.01 a) y b) de las Estipulaciones Especiales y puntos 1.01, 2.01, 2.04 del Anexo   Único.

[4]  Ver cláusula 5.03 de las Estipulaciones Especiales y el punto 5.03 del Anexo Único.

[5]  Cláusula 5.03 de las Estipulaciones Especiales.

[6]  Ver cláusula 2 (a) de las Estipulaciones Especiales.

[7]  Ver cláusula 1.02 de las Estipulaciones Especiales.

[8]  Ver cláusula 1.03 de las Estipulaciones Especiales.

[9]   Cláusula 4.01 a) de las Normas Generales.

[10]  Cláusula 4.01 b) de las Normas Generales.

[11]  Cláusula 4.01 c) de las Normas Generales.

[12]  Cláusula 4.01 e) de las Normas Generales.

[13]  Cláusula 4.01 f) de las Normas Generales

[14]  Ibidem.

[15]  Cláusula 4.03 de las Normas Generales.

[16]  Cláusula 3.02 de las Estipulaciones Especiales.

[17]  Cláusula 5.01 y 5.02 de las Estipulaciones Especiales.

[18]  Cláusula 5.02 de las Estipulaciones Especiales.

[19]  Cláusula 6.01 de las Estipulaciones Especiales.

[20]  Cláusula 7.01 de las Estipulaciones Especiales.

[21]  Cláusula 3.01 de las Normas Generales.

[22]  Cláusula 3.11 de las Normas Generales.

[23]  Punto 8

[24]  Cualquier término que figure en mayúsculas en el párrafo (y) del Artículo 2.01 y que no esté definido de manera alguna en este párrafo tendrá el mismo significado que le haya sido asignado en las Definiciones de ISDA de 2000, según la publicación del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en sus versiones modificadas y complementadas, las cuales son incorporadas en este documento por referencia.

1           Al hablar de USD se entiende cualquiera otra moneda convertible en la que se basen las operaciones de comercio exterior, según se establezca en el RC