ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN
PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS
APROBACIÓN DEL CONTRATO DE
PRÉSTAMO N.º 2105/OC-CR,
PARA EL PROGRAMA DE LIQUIDEZ PARA
LA SOSTENIBILIDAD DEL CRECIMIENTO
DE COSTA RICA, ENTRE EL
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA Y EL
BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO, EL CUAL CONSTA DE
LAS SIGUIENTES PARTES: I) ESTIPULACIONES ESPECIALES,
II) NORMAS GENERALES Y III) ANEXO
ÚNICO
Expediente Nº 17327
DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORÍA
29 de abril de 2009
TERCERA
LEGISLATURA
(Del 1º de mayo de 2008 al 30 de
abril de 2009)
SEGUNDO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE
SESIONES
(Del 1º de diciembre de 2008 al
30 de abril de 2009)
DEPARTAMENTO DE COMISIONES
COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS
HACENDARIOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS
HACENDARIOS
DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA
APROBACIÓN
DEL CONTRATO DE
PRÉSTAMO N.º 2105/OC-CR, PARA EL
PROGRAMA DE LIQUIDEZ PARA LA SOSTENIBILIDAD DEL
CRECIMIENTO
DE COSTA RICA, ENTRE EL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA Y EL
BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO,
EL CUAL CONSTA
DE LAS SIGUIENTES PARTES: I) ESTIPULACIONES ESPECIALES,
II) NORMAS GENERALES Y III) ANEXO ÚNICO
Expediente
N.º
17.327
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los Diputados y las Diputadas que
suscriben, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, rinden
DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el proyecto denominado “Aprobación del
Contrato de Préstamo Nº 2105/OC-CR, para el Programa de liquidez para la sostenibilidad del crecimiento de
Costa Rica, entre el Banco Central de Costa Rica y el Banco Interamericano de
Desarrollo, el cual consta de las siguientes partes: I) Estipulaciones especiales. II) Normas generales y III) Anexo único.”,
expediente Nº 17327, publicado en La Gaceta Nº 78 de 23 de abril de 2009,
tomando como base las consideraciones que se exponen de inmediato:
Las perspectivas de crecimiento
mundial han mostrado un severo deterioro y para el año 2009 se prevé un menor
crecimiento económico. Lo que inició
como una crisis financiera focalizada en el sector inmobiliario de los Estados
Unidos de América se ha transmitido con fuerza a la economía mundial y, el
estrés sobre la estabilidad de los sistemas financieros de las principales
economías desarrolladas tiene pocos precedentes en la historia moderna.
Existe una alta probabilidad de
que la crisis crediticia global y los costos que implica para el financiamiento
en los mercados financieros internacionales, se mantengan por varios
trimestres. Aunado a lo anterior, y a
raíz de la agudización de los problemas de liquidez en los mercados
financieros, a nivel mundial, se han venido aprobando políticas de carácter
integral, en procura de combatir los efectos de esta problemática y de poder
apuntalar los niveles de demanda y de credibilidad en la economía. Estas iniciativas corresponden a programas
para la compra de activos bancarios en problemas así como el uso de fondos
públicos para capitalizar instituciones bancarias.
Además, el deterioro en las
condiciones financieras internacionales ha generado una restricción de liquidez
a nivel global, que ha obligado a los bancos centrales a diseñar e implementar
mecanismos contingentes (blindaje financiero) para suministrar recursos de
corto plazo al sistema financiero. Ello,
con el fin de reducir el riesgo sistémico de iliquidez y de permitir el flujo
adecuado de los medios de pago entre los diferentes sectores económicos
domésticos y el resto del mundo.
Por su carácter de economía
pequeña y abierta, Costa Rica no es inmune a los efectos de la actual crisis
financiera internacional, lo que reduce la disponibilidad de liquidez de los
intermediarios financieros locales para financiar el normal funcionamiento de
las actividades productivas, en general; y del sector exportador, en
particular. Aunado a lo anterior, se
prevé que el menor dinamismo de la demanda mundial repercuta en las
exportaciones costarricenses, a lo que se suma el impacto que la incertidumbre,
acerca de la evolución macroeconómica, tiene sobre las decisiones de gasto de
los agentes económicos.
De acuerdo con lo establecido en
los artículos 2 y 3 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º
7558, (publicada en el Alcance N.º 55 del diario oficial La Gaceta N.º 255, de
fecha 3 de noviembre de 1995), le corresponde a la Institución, entre otros,
promover tanto el ordenado desarrollo de la economía, como la eficiencia del
sistema de pagos interno y externo; mantener su normal funcionamiento, así como
promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y
competitivo. Además, establecen entre
sus funciones esenciales, la promoción de condiciones favorables para el
robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del sistema
financiero nacional.
De manera preventiva, y con el
fin de evitar los efectos que la restricción de liquidez a nivel mundial podría
tener sobre la disponibilidad de recursos del sistema financiero local, el
Banco Central de Costa Rica puso a su disposición mecanismos de corto plazo,
como por ejemplo: i) habilitar una línea
de crédito especial en moneda nacional para enfrentar requerimientos
extraordinarios de liquidez, ii) autorizar a la administración del Banco
Central para realizar subastas de compra de títulos, por un tiempo determinado
y, iii) ampliar la cobertura de entidades con las cuales el Banco Central puede
realizar operaciones de reporto u otras similares, a todas aquellas que se
encuentran bajo el ámbito de supervisión de las superintendencias adscritas al
Banco Central.
Para solventar la restricción de
crédito que se podría presentar con la moneda extranjera, el artículo 107 de la
Ley N.º 7558 permite al Banco Central obtener y conceder créditos y realizar
todas las demás operaciones compatibles con la naturaleza de un banco central,
con otros bancos centrales y con bancos extranjeros de primer orden. En efecto, con el fin de evitar problemas de
liquidez en moneda extranjera, el Banco Central, ha venido gestionando la
contratación de líneas de crédito contingentes con organismos financieros
internacionales. Particularmente, en diciembre del 2008, el Banco
Interamericano de Desarrollo aprobó un crédito contingente para el Banco
Central de Costa Rica por EUA$500 millones (quinientos millones de dólares de
los Estados Unidos de América), que podría ser utilizado en caso de que se
requiera inyectar liquidez en moneda extranjera al país.
El Directorio Ejecutivo del Banco
Interamericano de Desarrollo (BID), mediante la resolución DE-212/08 de fecha
17 de diciembre del 2008, aprobó el Contrato de Préstamo 2105/OC-CR, cuyo
objetivo es financiar el "Programa de liquidez para la sostenibilidad del
crecimiento de Costa Rica", mediante el cual se proveería la
liquidez que el sistema financiero costarricense requiere para colaborar con el
financiamiento destinado a fortalecer la competitividad del sector
exportador. Con este Programa, se
pretende suplir o complementar las líneas de corresponsales en dólares de los
Estados Unidos de América pues como consecuencia de la crisis financiera
internacional, estas pueden presentar un retroceso importante y el sector
bancario se enfrentaría a la falta de recursos para financiar la actividad
exportadora de las empresas costarricenses.
Concretamente, el Programa
propuesto brindaría financiamiento al Banco Central de Costa Rica para que este
otorgue recursos a las instituciones financieras reguladas por SUGEF, para que
estas puedan extender líneas de crédito para capital de trabajo en dólares; y
financiamiento de comercio exterior, a empresas exportadoras o integradas en
cadenas de producción para la exportación que, hasta hace muy poco, dependían
fuertemente de financiamiento directo de proveedores radicados en el exterior,
pero que en el actual entorno financiero internacional se han visto limitadas o
excluidas del mismo y, por ende, han tenido que recurrir al mercado financiero
local.
Elementos del Contrato
En esencia, el Banco Central
pretende, inicialmente, mantener esta línea de crédito con el BID en forma de
"seguro" y utilizarla solo en caso de verdadera necesidad.
La estructura general del
contrato sugiere que el Banco Central funcionaría como un ente intermediario,
sin que sea el responsable de la vigilancia en el uso de los recursos por parte
de los bancos que los soliciten. El
Banco Central de Costa Rica sería el Prestatario del préstamo, sin garantía
soberana (el Ministerio de Hacienda no otorgó su garantía solidaria) y la
Unidad Coordinadora del Programa sería la División de Gestión de Activos y
Pasivos, específicamente el Departamento de Operaciones Financieras, del Banco
Central.
La operativa del contrato
consiste, a grandes rasgos, en la siguiente:
a) El BCCR recibe las solicitudes de los
bancos que requieren préstamo de liquidez urgente en dólares, moneda pactada
con el BID y en la que se realizarán los desembolsos.
b) Los bancos firman un contrato de préstamo con el BCCR en el
que se comprometen a cumplir con las normativas dispuestas por el BCCR para
este tipo de préstamos (entendido como el Reglamento sobre operaciones
especiales para enfrentar requerimientos extraordinarios de
liquidez que
ya existe y que sería modificado para incorporar lo requerido para la
implementación de la línea de crédito) así como con las directrices del BID en
la materia, las cuales serán plasmadas en un cuerpo normativo de aprobación
conjunta entre el BCCR y el BID, denominado, en el contrato "Reglamento de
crédito".
c) El BCCR solicita el desembolso respectivo al BID.
d) El BCCR otorga el préstamo a los bancos solicitantes.
e) Los bancos solicitantes otorgan los créditos a los
destinatarios de los mismos en el sector productivo, específicamente, el sector
exportador, conforme se indica en el Anexo Único del contrato (punto 1.01 del
Objetivo del programa).
f) El BCCR mantendrá una cuenta auxiliar en la que se
visualizarán los ingresos provenientes del BID, los egresos hacia las entidades
financieras y los pagos tanto de las entidades financieras hacia el BCCR como
de este hacia el BID.
Conforme a las disposiciones de
la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica (LOBCCR), dada la naturaleza
del contrato y la obligatoriedad de su aprobación, por parte de la Asamblea
Legislativa, para que adquiera eficacia jurídica, conforme a lo dispuesto por
el artículo 107 de la LOBCCR[1], el aval del legislador permite
que, para el caso específico, se puedan
realizar actuaciones acordes con la realidad imperante y el interés público,
sin que ello implique una reforma a la legislación vigente ni a una
modificación en el papel desempeñado por la institución en forma permanente. Esto resulta particularmente
relevante, frente a la actual coyuntura económica mundial en la que ya se habla
abiertamente de recesión en los principales socios comerciales costarricenses,
en la medida en que el interés público se refiere a la protección de derechos
fundamentales, como la protección de los intereses económicos de los
consumidores y usuarios de los servicios bancarios (artículo 46 de la
Constitución Política), así como al cumplimiento de los objetivos principales y
subsidiarios del Banco Central como son: mantener la estabilidad interna y
externa de la moneda nacional, promover el ordenado desarrollo de la economía,
velar por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de la Nación
para el logro de la estabilidad económica general, y promover un sistema de
intermediación financiera estable, eficiente y competitivo, tal y como se citó
con anterioridad. Asimismo, es importante destacar que la operativa del
contrato por la que se estableció el papel del Banco Central, como ente
intermediario, fue una condición para el
otorgamiento del crédito por parte del BID, dada la especial naturaleza del
Programa de Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento.
El Directorio Ejecutivo del BID
estableció, en su documento GN-2492-3 aprobado por la Resolución de la Asamblea
de Gobernadores del Banco, como un programa especial de la categoría del
Programa de Emergencia, lo siguiente:
"(...) El objetivo
específico del programa es mantener el flujo de crédito hacia la economía real,
compensando en parte y con carácter temporal, las insuficiencias
de las corriente normales de financiamiento para la región, provocadas por la
crisis financiera mundial. El propósito
es apoyar la producción interna y facilitar el comercio, protegiendo así el
empleo de una conmoción externa y temporal, al tiempo de
reforzar las condiciones macroeconómicas de la región." (sic).
"(...) El programa brindaría
liquidez por un monto máximo de US$500 millones por país, con destino a
instituciones financieras reglamentarias que tengan que hacer frente a
una disminución del acceso a líneas de crédito externo y crédito interbancario,
de modo que puedan, a su vez, proporcionar líneas de crédito para comercio
exterior a exportadores y productores para el mercado interno, y mantener el acceso de las firmas al
capital de trabajo. (...)"
Como apoyo a lo expuesto,
transcribimos la siguiente jurisprudencia de la Sala Constitucional:
"VII- De la misma manera, mutatis mutandi, la
aprobación que la Asamblea Legislativa dé a los empréstitos
y otros convenios que se relacionen con el crédito
público, de conformidad con el artículo
121 inciso 15 de la Constitución, no les altera su naturaleza
administrativo-contractual, ni les exime de su régimen jurídico-administrativo,
ni por ende, les confiere el carácter de las
leyes, aunque sí lo tenga la que los aprueba en sí. Es evidente que tal aprobación
legislativa corresponde más bien a una función tutelar, en ejercicio de un
control político sobre el endeudamiento del Estado, que fue una de las preocupaciones del
constituyente de 1949, de allí también la exigencia de una votación calificada
para el endeudamiento externo. Asimismo esa tutela legislativa, hace
posible que en la ley aprobatoria del contrato se adopten normas que faciliten
su ejecución, garanticen su cumplimiento o regulen extremos de
su vigencia interna, tales como exenciones tributarias para los fondos del
préstamo o para los bienes u obras que financia, garantías de solvencia
institucional, administrativa y financiera, necesarias sobre todo por la imposibilidad
de otorgarlas reales o de obviar la inembargabilidad de los bienes públicos,
seguridades respecto de la liquidez y transferencia de los pagos- por ejemplo,
contra medidas de inconvertibilidad o respecto de los llamados "riesgos políticos", que no
tiene el acreedor por qué asumir y que, antes que asumirlas le llevarían a
negar el crédito-.
VIII.- Consecuencia de todo lo anterior
es, ante todo, la de que los contratos de préstamo no pueden significar
compromisos de ejercer o de no ejercer el poder público
en si mismo, ni modificar o imponer la modificación de la legislación interna
del país deudor en forma permanente, ni mucho menos, establecer condiciones que
atenten contra el orden público de ese país.
Sin embargo, es universalmente aceptado que en esos
meros contratos públicos se pueda excepcionar la aplicación de determinadas
leyes u otras normas a la materia del contrato, razón por la cual precisamente
deben ser "aprobados" por el Poder Legislativo, sin que nada de ello los convierta en tratados o en
leyes en sí, pero tampoco que los haga inválidos o ineficaces, siempre que
tales excepciones sean temporales y razonablemente adecuadas al objeto del
contrato, de manera que la desaplicación o excepción de la legislación común tiene como límites, no
solamente la Constitución, lo cual es de principio, sino también aquellas
normas o principios que correspondan al orden público en su sentido específico."[2]
En todo caso, el papel real del
Banco Central es el de Prestatario ante el BID y transmisor de los recursos
para otorgar liquidez a las entidades financieras. Estas se comprometen a
prestarlo a cierto sector de la economía[3], pero el control real en el uso
de los recursos por parte de las entidades financieras es realizado por el BID,
por medio de la auditoría que ha de contratar al efecto[4].
El Banco Central solo será un intermediario y lleva control de sus
cuentas internas[5].
La documentación solicitada a las entidades financieras referente a la
utilización y destino de los recursos que deba solicitar el Banco Central
cuando así se lo requiera el BID es para facilitar el control que lleva a cabo
este último, pues, conforme a sus objetivos y parámetros de acción, debe velar
porque los recursos se canalicen al sector real de la economía, tal y como se
indica en los documentos que sustentan el Programa.
Resulta importante aclarar que,
con base en lo expuesto y en lo acordado con el BID, el
Banco Central no estaría
sujeto a sanción alguna
en el eventual caso de que, tras una auditoría, se descubriera que las
entidades financieras beneficiarias de créditos han otorgado préstamos, con los
recursos del Programa, a empresas que no cumplan con los perfiles dispuestos en
los contratos y normas del Programa.
Partes del Contrato
El Contrato se divide en tres
partes íntimamente entrelazadas y que son:
A. Las Estipulaciones Especiales
B. Las Normas Generales
C. El Anexo Único
A. Estipulaciones
Especiales
Las Estipulaciones Especiales
conforman la primera parte del contrato.
En esta se establecen las cláusulas que rigen el contrato específico
entre el Banco Central de Costa Rica (BCCR) y el Banco Interamericano de
Desarrollo (BID), diferenciándolo de cualquier otro contrato que, con base en
el Programa de Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento, se suscriba con
otro país. Se trata del conjunto de
cláusulas que definen las particularidades aplicables a este préstamo frente a
las Normas Generales propias de este tipo de préstamos; al punto que, en caso
de contradicción entre las Estipulaciones Especiales y las Normas Generales,
privan las primeras sobre las segundas[6].
En esta parte del Contrato cabe
destacar los siguientes aspectos:
1) Se diferencia el "Financiamiento" del
"Préstamo", entendiéndose el primero como la línea de quinientos
millones de dólares de los Estados Unidos de América; y como el segundo el
dinero que efectivamente llegue a ser desembolsado al BCCR para que lo facilite
a las entidades financieras.[7]
2) Ante la eventualidad de que escaseen los US$ del mercado, se
pactó la utilización de una moneda única a concertar entre el BID y el BCCR,
aplicable únicamente mientras dure la escasez.[8]
3) La cláusula 2.03 resulta en una ventaja para el Banco Central
de Costa Rica dependiendo de las condiciones de mercado y de las fluctuaciones
de las tasas de interés. En efecto, el
Banco Central de Costa Rica, en calidad de prestatario, puede solicitar la
conversión de una parte o de la totalidad de los saldos adeudados de la tasa de
interés pactada (LIBOR más 4 puntos base), a una tasa fija de interés, que será
determinada por el BID y comunicada por escrito al Prestatario.
4) En la cláusula 3.01 se dispone que los recursos del
Financiamiento sólo podrán usarse para el pago de bienes y servicios
originarios de los países miembros del BID.
Esto es aplicable al usuario final del recurso, es decir, al empresario
que obtenga un crédito de la entidad financiera a la que el BCCR le facilite
los recursos. Por lo tanto, el control
es responsabilidad de la entidad financiera y del BID. El BCCR no tiene responsabilidad en el tema,
salvo que se percate de la situación por alguno de los informes del ente
financiero o del BID y, ante esto, conforme a lo que se disponga en el contrato
de préstamo BCCR-IFI (institución financiera), el crédito devendrá exigible y
la empresa no podrá ser beneficiaria de un nuevo crédito del Programa y así se
le hará saber a la IFI, so pena de cancelarle la línea a la propia IFI.
5) Desde el punto de vista jurídico, resulta indispensable para
la obtención del primer desembolso, presentar ante el BID lo siguiente:
a) Criterio jurídico de la Procuraduría
General de la República en que se indique, con señalamiento de las pertinentes
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones
contraídas por el BCCR en el Contrato de Préstamo con el BID son válidas y
exigibles.[9]
b) Designación de uno o más funcionarios,
por parte del BCCR, que puedan representarlo en todos los actos relacionados
con el Contrato, señalando, en su caso, si actúan conjunta o separadamente, y
adjuntar las firmas de dichos representantes.[10]
c) Prueba de que se han asignado recursos
suficientes para atender los requerimientos de ejecución del Programa durante
al menos el primer año.[11]
d) Indicación del catálogo o código de
cuentas para la administración de los recursos (en el presente caso, indicación
de las cuentas auxiliares del BCCE que se utilizarán para llevar el control del
flujo de los recursos que ingresan y salen hacia y desde el BCCR, según
corresponda).[12]
e) Prueba de que la Auditoría del BCCR
auditará las cuentas auxiliares del BCCR indicadas en el literal anterior.[13]
f) Nombramiento por parte del BID, con el
consentimiento del BCCR, de la firma de auditores externos que auditarán el
Programa.[14]
g) Solicitud escrita de desembolso con sus
respectivos antecedentes, con al menos 30 días hábiles de anticipación a la
fecha de expiración del plazo para desembolsos correspondiente, o de la
prórroga del mismo.[15]
h) Evidencia de la aprobación, por parte de
la Junta Directiva del BCCR de la siguiente normativa:[16]
i. Reglamento de Crédito, consensuado con el BID para el
Programa.
ii. Norma especial del BCCR que regule la concesión a las IFIs
de las líneas de crédito previstas en el Programa. Esta Norma correspondería, según lo
conversado, al "Reglamento sobre operaciones especiales para
enfrentar requerimientos extraordinarios de liquidez", debidamente reformado, para que
incorpore los préstamos en dólares (US$).
6) La cláusula 3.04 establece una la ampliación automática del
plazo para el desembolso de los recursos, por un año, pero solo si se ha
desembolsado, por lo menos, un 70% del financiamiento. Si el desembolso es menor al 70%, se extiende
el plazo a doce meses más, solo ante acuerdo de partes, lo cual es diferente a
una simple solicitud expresa.
Consideramos que la cláusula es clara en su contenido y acorde con los
planteamientos del BCCR en cuanto a contar con un mayor margen temporal para
desembolsar el Préstamo, en caso de que los requerimientos de las entidades
financieras no resulten tan urgentes como se espera.
7) En el capítulo IV se
establecen las condiciones de los sub-préstamos, entendidos como los otorgados
por el BCCR a las IFIs y las condiciones que estas deben pedir a los
sub-prestatarios, entendidos como los clientes de las entidades financieras que
recurren a ella para el otorgamiento de los créditos.
8) Según la cláusula 4.03 el responsable del control y
supervisión del uso de los recursos conforme al Programa es el BID, con
asistencia del BCCR.
9) El BCCR se compromete a llevar los registros, inspecciones e
informes de las cuentas del BCCR por las que se administre el Programa y a
exigir a las entidades financieras (IFIs) la presentación de informes
financieros del Programa refrendados por su propia auditoría interna o externa.[17]
Esto se utilizará como insumo para que el BID audite la ejecución del
Programa.
10) La auditoría técnico operativa del Programa corre por cuenta
del BID.[18]
11) El contrato tiene plena vigencia a partir de la publicación de
la aprobación legislativa en el periódico oficial La Gaceta.[19]
12) En caso de controversias, estas serán solucionadas mediante
arbitraje.[20]
B. Normas Generales
Tal y como se indicó en el
apartado anterior, las Normas Generales se aplican en los casos en que se
requiera complementar las Estipulaciones Especiales, y en caso de
contradicción, privan las Estipulaciones Especiales sobre las Normas Generales.
En el punto 2 de las
Estipulaciones Especiales, se excluyen expresamente las siguientes normas
generales: artículo 2.01, literales (i),
(t), (u), (x) e (y); y artículo 3.04, y artículo 4.01, literal (g). Esto obedece a la solicitud expresa del BCCR,
con el fin de evitar cualquier confusión que pudiera surgir de la aplicación
supletoria, o complementaria, de estas Normas Generales, ante un vacío de las
Estipulaciones Especiales. Tampoco son
aplicables las siguientes cláusulas 2.01 (z); 3.05; 3.06; 4.04; 4.05; el
capítulo VI completo. Tampoco aplican las cláusulas, referentes a
los desembolsos y pagos de amortizaciones en moneda nacional y al tipo de
cambio aplicable, pues todo pago y desembolso fueron pactados en dólares
(US$). Esto se aplicaría única y
exclusivamente en caso de que ante una eventual escasez de dólares en el
mercado, se pactaran los desembolsos y pagos
en
colones, pero la realidad apunta a que se buscaría alguna otra de las monedas
fuertes, desde la perspectiva financiera, a nivel internacional.
De las Normas Generales
restantes, conviene destacar lo siguiente:
1) Si la fecha de vigencia de este Contrato fuera entre el 15 y
el 30 de junio o entre el 15 y el 31 de diciembre, las fechas de pago de los
intereses y de la primera y de las consecutivas cuotas de amortización serán el
15 de junio y el 15 de diciembre, según corresponda.[21]
2) Resulta relevante la cláusula 3.09, pues el BID se reserva el
derecho de ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de
participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias
del BCCR provenientes de este Contrato.
El BID informará inmediatamente al BCCR sobre cada cesión, en caso de
que se ejerza tal derecho.
3) Se permiten los pagos anticipados.[22]
4) Se permite la renuncia a cualquier parte del Financiamiento
que no haya sido desembolsado, previo aviso al BID. Se aclara que la cláusula 5.03 de las Normas
Generales, la cual excluye ciertos montos del derecho de renuncia indicado
aquí, no es aplicable al presente contrato, pues no se trata de la ejecución de
un proyecto. En tal caso, para renunciar
a parte del Financiamiento basta con el aviso respectivo al BID.
5) Las condiciones previas al primer desembolso, enumeradas al
analizar las Estipulaciones Especiales[23], deben ser cumplidas dentro de
los 180 días posteriores a la vigencia del Contrato (entiéndase a la
publicación en La Gaceta). En caso de
incumplimiento del plazo, el BID podrá dar por terminado el Contrato dando el
aviso correspondiente al BCCR.
6) La cláusula 8.02 de "Exención de impuestos", es
jurídicamente viable en función de la aplicación de los principios que rigen el
contrato (ver el punto 2, inciso a), de las Estipulaciones Especiales) y la Ley
N.º 2502, y sus reformas, que es Ley de aprobación del Convenio Constitutivo
del BID. Específicamente, el artículo XI, titulado: "Situación jurídica,
inmunidades y privilegios", sección 9, inciso a), indica:
"Sección 9.- Exenciones Tributarias.
(a) El Banco, sus ingresos, bienes y otros activos, lo
mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con
este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros.
El Banco estará asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con
el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o
derecho."
Dado que los pagos que llegue a
efectuar el BCCR al BID, en las condiciones acordadas en el Convenio de
préstamo, están conformados no solo por amortizaciones al préstamo, sino
también por sus respectivos intereses y comisiones, estos son considerados
contablemente como ingresos para el BID, por lo que estarán exentos de todo tipo
de impuestos, por lo que esta se entiende que dicha exención abarca también al
impuesto sobre la renta.
C. Anexo
Único
El Anexo Único resume la
filosofía, objetivos, alcance y operatividad del Contrato en relación con el
Programa y los fines y objetivos del BCCR.
En ese sentido, es fiel reflejo de lo acordado en las conversaciones y
en los documentos analizados supra.
Cabe destacar lo siguiente:
1) El BCCR asume el riesgo de las entidades financieras a las
que le otorgue el crédito respectivo.
2) Las entidades financieras asumen a su vez el riesgo de los
clientes a los que brinden el financiamiento con fondos del Programa.
3) Si bien se estableció, como tesis de principio, que los
términos contractuales deberían ser tales que buscaran garantizar que el BCCR
no soporte ningún tipo de pérdida asociada a la intermediación del Programa; si
la línea de crédito no se utiliza, las comisiones pactadas (inicial y de
crédito) se constituirán en pérdida automática para el BCCR.
4) Las condiciones para dar crédito a las entidades financieras
y para que estas otorguen el crédito a sus clientes, son materia a regular en
la Norma Especial del BCCR y en el Reglamento de Crédito indicados en las
Estipulaciones Especiales. Todo ello
debe darse en concordancia con las políticas del BCCR y en cumplimiento de los
fines del Programa del BID.
5) El Reglamento de Crédito contará con una lista negativa de
productos no financiables y establecerá que las violaciones en materia de
legislación ambiental resultarán en la cancelación anticipada del préstamo y en
la no elegibilidad de las empresas, en adición a cualquier otra sanción que
fuese procedente conforme se establezca en la referida legislación
ambiental. La lista será provista por el
BID. Si bien no quedó plasmada esa
obligación del BID, con respecto al listado, el Reglamento de Crédito requiere
coordinación y aprobación del BID, por lo que, el BID se encontraría obligado a
brindar dicho listado para aprobar el documento.
6) El BCCR es responsable de:
a) Asignar los recursos a las IFIs
elegibles conforme el Reglamento de Crédito y la norma especial que este
establezca para regular la línea de financiamiento a las IFIs.
b) Velar porque se cuente con uña adecuada
custodia y administración de los valores y/o documentos de crédito otorgados en
garantía; (iii) la supervisión y control mediante la incorporación de cláusulas
contractuales vinculantes en cuanto para el uso adecuado de los recursos de los
préstamos por parte de las IFIs.
c) Proveer, en tiempo y forma, los
recursos humanos, tecnológicos y presupuestarios necesarios para la ejecución
del Programa.
d) Presentar al BID la documentación
requerida para el cumplimiento de las condiciones de desembolso.
e) Cualquier otra obligación de tipo
operativo que requiera la ejecución.
7) El monitoreo y evaluación del Programa por parte del BID se
haría en coordinación con el BCCR, por lo que este está obligado a colaborar en
lo que corresponda.
Condiciones financieras del
Contrato de Préstamo
Las condiciones financieras del
préstamo se presentan a continuación de forma abreviada, el detalle se ubica en
el capítulo II de las Estipulaciones Especiales:
•Amortización:
cuotas
semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales. La primera cuota se pagará a los tres (3)
años y seis (6) meses luego de la fecha de vigencia del contrato y la última, a
más tardar, a los cinco (5) años luego de la fecha de vigencia del
contrato. El plazo para finalizar los
desembolsos será de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia del
contrato y se extenderá automáticamente por un período adicional de doce (12)
meses, a solicitud del Prestatario, siempre que dentro del plazo original se
hubiese desembolsado por lo menos el setenta por ciento (70%) de los recursos
del Financiamiento. Si durante el período
original de doce (12) meses se hubiese desembolsado una cantidad inferior al
setenta por ciento (70%) de los recursos del Financiamiento, la porción del
Financiamiento que no hubiese sido desembolsada dentro de dicho plazo quedará
automáticamente cancelada, a menos que las partes acuerden por escrito extender
este plazo por un período adicional de doce (12) meses.
•Intereses:
pagaderos
semestralmente y se devengarán sobre los saldos deudores diarios del préstamo a
una tasa anual para cada semestre equivalente a la Tasa Básica LIBOR a seis (6)
meses, vigente el primer día del semestre correspondiente, más un margen anual
de cuatrocientos puntos básicos (400 pb).
Es importante indicar que existe la posibilidad de que, en caso de que
la tasa de interés (Tasa Básica LIBOR a seis (6) meses, vigente el primer día
del Semestre correspondiente, más un margen anual de cuatrocientos puntos
básicos (400 pb)) sea muy elevada, se puede solicitar al BID que el préstamo se
modifique para aplicar una tasa fija.
•Comisión inicial:
corresponde
al 1% del monto del Financiamiento, equivalente a cinco millones de dólares
(US$5.000.000).
•Comisión de Crédito:
equivalente
a 0.75% anual, comenzará a devengarse 60 días después de la firma del contrato
y es pagadera sobre los saldos no desembolsados.
Finalmente, es importante
destacar que durante su trámite en Comisión, este proyecto fue consultado al
Banco Central de Costa Rica y al Ministerio de Hacienda. Además, se recibió en audiencia al
Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica; al Ministro a.i. de
Hacienda; a representantes de la Asociación Bancaria Nacional y de la Cámara de
Bancos e Instituciones Financieras de Costa Rica.
Con base en lo expuesto, se
somete a consideración del Plenario Legislativo el presente Dictamen
afirmativo:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN
DEL CONTRATO DE
PRÉSTAMO N.º 2105/OC-CR, PARA EL
PROGRAMA DE LIQUIDEZ PARA LA SOSTENIBILIDAD DEL
CRECIMIENTO
DE COSTA RICA, ENTRE EL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA Y EL
BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO,
EL CUAL CONSTA
DE LAS SIGUIENTES PARTES: I) ESTIPULACIONES ESPECIALES,
II) NORMAS GENERALES Y III) ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- Aprobación
del Contrato de Préstamo N.º 2105/OC-CR.
Apruébase
el Contrato de Préstamo N.º 2105/OC-CR, para el Programa de liquidez para la
sostenibilidad del crecimiento de Costa Rica, entre el Banco Central de Costa
Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, el cual consta de las siguientes
partes: I) Estipulaciones
Especiales, II) Normas Generales y III) Anexo
Único.
Los textos del referido Contrato
de Préstamo se anexan a continuación y forman parte integrante de esta Ley.
“Resolución DE-212/08
CONTRATO DE PRÉSTAMO No.
2105/OC-CR
entre el
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
(BCCR)
y el
BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO
Programa de Liquidez para la
Sostenibilidad del Crecimiento de Costa Rica
LEG/SGO/CID/IDBDOCS#
1804997
CONTRATO
DE PRÉSTAMO
ESTIPULACIONES
ESPECIALES
INTRODUCCIÓN
Partes,
Objeto, Elementos Integrantes, Organismo Ejecutor y Garante
1. PARTES
Y OBJETO DEL CONTRATO
CONTRATO celebrado el día 15 de
febrero de 2009 entre el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA (BCCR), en adelante
denominado el "Prestatario", y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO,
en adelante denominado el "Banco", para cooperar en la ejecución del
Programa de Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento de Costa Rica, en
adelante denominado el "Programa".
2. ELEMENTOS
INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS GENERALES
(a) Este Contrato está integrado por estas
Estipulaciones Especiales, las Normas Generales y el Anexo Único que se
agregan. Si alguna disposición de las
Estipulaciones Especiales, o del Anexo no guardare consonancia o estuviere en
contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en las
Estipulaciones Especiales o en el Anexo respectivo, como sea del caso. Cuando existiere falta de consonancia o
contradicción entre disposiciones de las Estipulaciones Especiales o del Anexo,
prevalecerá el principio de que la disposición específica prima sobre la
general.
(b) En las Normas Generales, se establecen en
detalle las disposiciones de procedimiento relativas a la aplicación de las
cláusulas sobre amortización, intereses, comisión de crédito, inspección y
vigilancia, desembolsos, así como otras disposiciones relacionadas con la
ejecución del Programa. Las Normas
Generales incluyen también definiciones de carácter general. Las disposiciones sobre intereses aplicables
al presente contrato están contenidas en la Cláusula 2.02 de estas
Estipulaciones Especiales, por lo que no serán aplicables las siguientes
disposiciones sobre intereses contenidas en las Normas Generales: Artículo
2.01, literales (i), (t), (u), (x) e (y); Artículo 3.04; y Artículo 4.01,
literal (g).
3. ORGANISMO
EJECUTOR
Las partes convienen en que la
ejecución del Programa y la utilización de los recursos del financiamiento
del Banco serán
llevadas a cabo en su totalidad
por el Prestatario, en adelante
denominado indistintamente el "Prestatario", "Organismo
Ejecutor" o "BCCR".
4. DEFINICIONES
PARTICULARES
Para los efectos de este
Contrato, se adoptan las siguientes definiciones particulares, en adición a las
definiciones generales contenidas en el Capítulo II de
las Normas Generales:
a) "Institución(es)
Financiera(s) Intermediaria(s) (IFIs)":
significa las instituciones financieras reguladas por la
Superintendencia de General de Entidades Financieras de Costa Rica, que cumplan
con los criterios de elegibilidad establecidos en el Reglamento de Crédito del
Programa, suscriban los correspondientes convenios de líneas de crédito con el
BCCR y canalicen los recursos del Financiamiento hacia el sector productivo
mediante el otorgamiento de sub-préstamos elegibles.
b) "Programa de
Emergencia": significa el Programa aprobado por el
Directorio Ejecutivo del Banco (documento GN-2031-5) para atender situaciones
de emergencia financiera, según Resolución AG-01/02 de la Asamblea de
Gobernadores del Banco.
c) "Programa de Liquidez para
la Sostenibilidad del Crecimiento": significa el Programa aprobado
por el Directorio Ejecutivo del Banco (documento GN-2492-3), según Resolución
AG-09/08 de la Asamblea de Gobernadores del Banco, como un programa especial de
la categoría del Programa de Emergencia.
d) "Propuesta de Préstamo":
significa el documento contentivo de la propuesta de préstamo sometida a
la consideración y aprobación del Directorio Ejecutivo del Banco, para el
Financiamiento del Programa de Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento
de Costa Rica.
e) "Semestre": significa, a los efectos del presente
contrato y no obstante lo establecido en las definiciones contenidas en las
Normas Generales, el período de seis meses, entre los meses de febrero y julio,
inclusive, de cada año calendario; y entre los meses de agosto de un año
calendario y enero, del siguiente año calendario, ambos inclusive.
f) "Tasa Básica Libor":
significa la definición contenida en la Cláusula 2.02(b).
CAPÍTULO
I
Costo,
Financiamiento y Recursos Adicionales
CLÁUSULA
1.01. Costos
del Programa. El costo total del Programa se
estima en el equivalente de quinientos millones de dólares de los Estados
Unidos de América (US$500.000.000).
Salvo que en el contrato se exprese lo contrario, en adelante el término
"dólares" significa la moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América.
CLÁUSULA
1.02. Monto
del financiamiento. En los términos de este Contrato,
el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un financiamiento,
en adelante denominado el "Financiamiento", con cargo a los recursos
del Programa de Préstamos de Emergencia del Capital Ordinario del Banco -
Programa de Liquidez para la Sostenibilidad del Crecimiento, hasta por una suma
de quinientos millones de dólares (US$500.000.000), que formen parte de dichos
recursos. Las cantidades que se desembolsen con cargo a este Financiamiento
constituirán el "Préstamo".
CLÁUSULA
1.03. Disponibilidad
de moneda. No obstante lo dispuesto en las
Cláusulas 1.02 y 3.01 (a), si el Banco no tuviese acceso a "dólares"
como la moneda única pactada, el Banco, de manera concertada con el
Prestatario, desembolsará en otra moneda única.
El Banco podrá continuar efectuando los desembolsos en la moneda única
concertada mientras continúe la falta de acceso a "dólares" como la
moneda pactada. Los pagos de
amortización se harán en la moneda única desembolsada con los cargos
financieros que correspondan a esa moneda única y en función de lo establecido
en la Cláusula 2.02 de estas Estipulaciones Especiales.
CAPÍTULO
II
Amortización,
Intereses, Inspección y Vigilancia y Comisión de Crédito
CLÁUSULA
2.01. Amortización. El Préstamo será amortizado por
el Prestatario mediante cuotas semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales. La primera cuota se pagará a los tres (3)
años y seis (6) meses luego de la fecha de vigencia del presente contrato,
teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 3.01 de las Normas Generales, y
la última, a más tardar, a los cinco (5) años luego de la fecha de vigencia del
presente contrato.
CLÁUSULA
2.02 Intereses. (a) Los intereses se pagarán
semestralmente los días 15 de los meses de febrero y agosto de cada año,
comenzando el 15 de agosto de 2009, y se devengarán sobre los saldos deudores diarios
del Préstamo a una tasa anual para cada Semestre equivalente a la Tasa Básica
LIBOR más un margen anual de cuatrocientos puntos básicos (400 pb).
(b) A los efectos de lo dispuesto en el
inciso (a) anterior, la Tasa Básica LIBOR para cada Semestre significa la tasa
del mercado interbancario de Londres cotizada para depósitos en dólares, a seis
(6) meses, vigente el primer día del Semestre correspondiente. En el caso de que el período de interés fuera
inferior a un Semestre, la Tasa Básica LIBOR será aquella vigente al periodo
mas cercano que corresponda al período entre el día del desembolso y el
siguiente vencimiento de intereses, o entre el día de vencimiento de intereses
inmediatamente anterior al pago de la última cuota de amortización y la fecha
prevista para el último pago. La tasa
será determinada dos (2) días hábiles antes de su vigencia y será expresada en
un porcentaje anual según el Banco razonablemente lo determine.
(c) El Banco notificará al Prestatario, tan
pronto como sea posible, acerca de la tasa de interés para el Semestre
correspondiente.
(d) En caso de cambios en la práctica de los
mercados que afecte la determinación de la tasa de interés a que se refiere
esta Cláusula, el Banco podrá determinar que es en el interés de sus prestatarios
y del Banco aplicar una base distinta de la mencionada anteriormente al cálculo
de los intereses bajo este Contrato. En
dicho caso, el Banco podrá modificar la base para la determinación de la tasa
de interés aplicable al Préstamo dando aviso al Prestatario en un plazo no
menor a seis (6) meses. Dicha base podrá
tornarse efectiva a partir del último día del plazo establecido para el aviso
correspondiente, a menos que el Prestatario notifique su objeción al Banco,
durante el período de aviso, en cuyo caso la modificación no será aplicable al
Préstamo.
CLÁUSULA
2.03. Conversión
de una parte o de la totalidad de los saldos adeudados a una Tasa Fija de
Interés. (a) El Prestatario podrá
solicitar la conversión de una parte o de la totalidad de los saldos adeudados
de la tasa de interés a que se refiere la Cláusula 2.02 anterior, a una Tasa
Fija de Interés, que será determinada por el Banco y comunicada por escrito al
Prestatario. Para los efectos de aplicar
la Tasa Fija de Interés a saldos adeudados, cada conversión sólo se realizará
por montos mínimos equivalentes al 25% del monto neto aprobado del
Financiamiento o de tres millones de dólares (US$3.000.000), el que sea
mayor. En el momento de cada conversión,
el Banco cobrará una Comisión de Conversión, pagadera en dólares, de cinco (5)
puntos básicos sobre el monto convertido.
A solicitud escrita del Prestatario esta Comisión de Conversión podrá
ser convertida a una tasa anual pagadera en dólares y sumada a la Tasa Base
Fija. Los modelos de cartas para
efectuar la conversión, mencionada en este inciso, serán enviados al
Prestatario cuando éste manifieste su interés de realizar dicha conversión.
(b) El Prestatario podrá solicitar la
reconversión de una parte o de la totalidad de los saldos adeudados bajo la
Tasa Fija de Interés a la Tasa Básica LIBOR, mediante comunicación escrita al
Banco. Cada reconversión a la Tasa
Básica LIBOR sólo se realizará por el saldo remanente de la conversión
respectiva o por tres millones de dólares (US$3.000.000), el que sea
mayor. En el momento de dicha
reconversión, el Banco cobrará una Comisión de Reconversión de cinco (5) puntos
básicos sobre el monto reconvertido.
Cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o
reasignar su correspondiente captación asociada con la reconversión, será
transferida o cobrada por el Banco al Prestatario, según sea el caso.
(c) Previa solicitud escrita de carácter
irrevocable, presentada al Banco, con por lo menos treinta (30) días de
anticipación, el Prestatario podrá pagar anticipadamente, total o parcialmente,
en una de las fechas de pago de amortización, el monto del Préstamo con Tasa
Fija de Interés. En dicha solicitud, el
Prestatario deberá especificar el monto que solicita pagar en forma anticipada.
En la eventualidad de que el pago anticipado no cubra la totalidad del saldo
adeudado con Tasa Fija de Interés, el pago se aplicará en forma proporcional a
las cuotas de amortización pendientes de pago.
El Prestatario no podrá realizar pagos anticipados de saldos adeudados
con Tasa Fija de Interés por montos inferiores a tres millones de dólares
(US$3.000.000), salvo que el monto total del saldo adeudado fuese menor.
(d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso (c) anterior, en
los casos de pago anticipado mencionados en dicho inciso, cualquier ganancia o
pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar su correspondiente
captación asociada con el pago anticipado, será transferida o cobrada por el
Banco al Prestatario, según sea el caso.
(e) Igualmente, el Banco cobrará al
Prestatario cualquier costo en el que haya incurrido como consecuencia de: (i) la revocatoria o de cambios efectuados en
los términos contenidos en una carta de solicitud de conversión a una Tasa Fija
de Interés o de reconversión a la Tasa Básica LIBOR; o (ii) incumplimiento de
un pago anticipado parcial o total del saldo adeudado con Tasa Fija de Interés
previamente solicitado por el Prestatario por escrito, de acuerdo con el inciso
(c) de esta Cláusula.
(f) Para los efectos de esta Cláusula, “Tasa
Base Fija" significa la tasa base de canje de mercado a la Fecha Efectiva
de la conversión; y "Tasa Fija de Interés", significa la suma de (i)
la Tasa Base Fija, más (ii) cuatrocientos (400) puntos básicos (pbs).
CLÁUSULA
2.04. Comisión
inicial. Del monto del Financiamiento, se
destinará la suma de cinco millones de dólares (US$5.000.000), equivalente al
1% del monto del Financiamiento, para cubrir una Comisión inicial. Dicha suma será acreditada en las cuentas
generales del Banco, en una cuota única, dentro de los treinta (30) días de la
fecha de vigencia de este Contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
4.03 de las Normas Generales y luego que se hayan cumplido las condiciones
establecidas en los incisos (a), (b), (c) y (d) del Artículo 4.01 de las Normas
Generales y en la Cláusula 3.02 de estas Estipulaciones Especiales.
CLÁUSULA 2.05. Comisión
de Crédito. El Prestatario pagará una
Comisión de Crédito equivalente a 0.75% anual, que comenzará a devengarse 60
días después de la firma del contrato, pagadera sobre los saldos no
desembolsados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3.02 de las Normas
Generales.
CAPÍTULO
III
Desembolsos
CLÁUSULA
3.01. Monedas
de los desembolsos y uso de fondos. (a) El monto del Financiamiento
se desembolsará en dólares que formen parte de recursos del Programa de
Préstamos de Emergencia del Capital Ordinario del Banco - Programa de Liquidez
para la Sostenibilidad del Crecimiento, para los fines previstos en el Anexo
Único.
(b) Sólo podrán usarse los recursos del Financiamiento para el
pago de bienes y servicios originarios de los países miembros del Banco.
CLÁUSULA
3.02. Condiciones
contractuales especiales previas al primer desembolso. El primer desembolso del
Financiamiento está condicionado a que el Organismo Ejecutor presente, a
satisfacción del Banco, en adición a las condiciones previas estipuladas en el
Artículo 4.01 y 4.03 de las Normas Generales, evidencia de la aprobación por
parte de la Junta Directiva de BCCR de los siguientes instrumentos: (i) el Reglamento de Crédito (RC) consensuado
con el Banco para el Programa y (ii) la norma especial del BCCR que regule la
concesión a las IFIs de las líneas de crédito previstas en el Programa.
CLÁUSULA
3.03. Reembolso
de sub-prestamos con cargo al
Financiamiento. (a) Con la aceptación del Banco,
se podrán utilizar hasta un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%)
de los recursos del Financiamiento para reembolsar recursos utilizados por las
IFIs para conceder sub-prestamos otorgados bajo las condiciones del Programa, a
partir del 20 de Octubre del 2008 y hasta el 17 de diciembre de 2008, siempre
que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en
este mismo instrumento.
(b) Con la aceptación del Banco, también se podrán utilizar los
recursos del Financiamiento para reembolsar recursos utilizados por las IFIs
para conceder sub-prestamos otorgados bajo las condiciones del Programa a
partir del 17 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de vigencia del presente
Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a
los establecidos en este mismo instrumento.
CLÁUSULA 3.04. Plazos
para desembolsar los recursos del
Financiamiento. El
plazo para finalizar los desembolsos de los recursos del Financiamiento será de
doce (12) meses, contados a partir de la vigencia del presente Contrato. Dicho plazo se entenderá automáticamente
extendido por un período adicional de doce (12) meses, a solicitud del
Prestatario, siempre que dentro del plazo original de doce (12) meses se
hubiese desembolsado por lo menos el setenta por ciento (70%) de los recursos
del Financiamiento. En caso de que
durante el período original de doce (12) meses para los desembolsos se hubiese
desembolsado una cantidad inferior al setenta por ciento (70%) de los recursos
del Financiamiento, la porción del Financiamiento que no hubiese sido
desembolsada dentro de dicho plazo quedará automáticamente cancelada, a menos
que las partes acuerden por escrito extender éste plazo por un período
adicional de doce (12) meses. De
extenderse el plazo para los desembolsos de los recursos del Financiamiento de
acuerdo con lo previsto en la presente cláusula, la porción del Financiamiento
que no hubiese sido desembolsada dentro del plazo de veinticuatro (24) meses
contados a partir de la vigencia del presente Contrato, quedará automáticamente
cancelada.
CLÁUSULA 3.05. Fondo
Rotatorio. (a) Para los efectos de lo
establecido en el Artículo 4.07 (b) de las Normas Generales, el monto del Fondo
Rotatorio no excederá el diez por ciento (10%) del monto del Financiamiento,
según solicitud expresa del Prestatario.
(b) Los informes relativos a la ejecución del Programa que el
Prestatario deberá proveer al Banco según el Artículo 7.03(a)(i) de las Normas
Generales del presente Contrato, deberán incluir la información
contable-financiera sobre el manejo de los recursos del Fondo Rotatorio e
información sobre la situación de las cuentas bancarias especiales utilizadas
para el manejo de los recursos del Financiamiento, en la forma y contenido que
establezca el Reglamento de Crédito para el efecto.
CLÁUSULA 3.06. Condiciones
del Programa previamente cumplidas: Previo a la aprobación del
Programa por parte del Directorio Ejecutivo del Banco, Costa Rica contaba con
un programa en vigor con el Fondo Monetario Internacional (en adelante El
Fondo), o una consulta conforme al Artículo IV del
Convenio Constitutivo del Fondo, realizada por el Fondo, dentro de los 18 meses
anteriores a dicha aprobación; y se presentó una carta de evaluación del Fondo
al momento de su consideración por parte del Directorio Ejecutivo del Banco, de
conformidad con lo requerido por el Programa de Liquidez para la Sostenibilidad
del Crecimiento.
CAPÍTULO
IV
Ejecución
del Programa
CLÁUSULA
4.01. Utilización
de los recursos del Financiamiento. (a) Los recursos del Programa se
podrán canalizar a través del otorgamiento de líneas de crédito a Instituciones
Financieras de Intermediación (IFI's) públicas o privadas, que cumplan con las
condiciones establecidas en los párrafos 2.03 y 2.06 del Anexo Único y cuenten
con la calificación crediticia establecida en el RC.
(b) Con
los recursos del Financiamiento, las "IFI(s)" podrán conceder
sub-préstamos destinados a al sector productivo para proyectos elegibles,
conforme se establece en el Anexo Único del presente Contrato.
(c) A los sub-prestatarios deberá cobrarse
por concepto de intereses, comisiones, seguros o por cualesquiera otros cargos,
la tasa o tasas anuales que guarden armonía con la legislación y las políticas
sobre tasas de interés de la República de Costa Rica y sean compatibles con la
política del Banco sobre tasas de interés para ese tipo de financiamiento.
(d) Durante la ejecución del Programa, el
Organismo Ejecutor y el Banco deberán revisar periódicamente el mecanismo de
fijación de la tasa de interés de los sub-préstamos. El Organismo Ejecutor, si fuere necesario,
tomará las medidas apropiadas congruentes con las políticas económicas del
país, para armonizar las tasas de interés de los sub-préstamos con el objetivo
del Programa.
CLÁUSULA
4.02. Otras
condiciones de los sub-préstamos. En todos los sub-préstamos que
otorguen las Instituciones Financieras con cargo al Financiamiento, se deberán
incluir, entre las condiciones que exijan a cada sub-prestatario, por lo menos,
las siguientes:
(a) El
compromiso del sub-prestatario de que los bienes y servicios que se financien
con los sub prestamos se utilicen exclusivamente para los fines establecidos en
el Reglamento de Crédito; y que provendrán exclusivamente de países miembros
del Banco;
(b) El derecho del Organismo Ejecutor y del
Banco a examinar el uso de los recursos y las condiciones de elegibilidad de
los sub-préstamos;
(c) La obligación de proporcionar todas las
informaciones que el Organismo Ejecutor, el Banco y la Entidad Financiera
razonablemente soliciten al sub-prestatario en relación con la utilización de
los recursos y con su situación financiera;
(d) El derecho de la Entidad Financiera a
suspender los desembolsos del sub-préstamo si el sub-prestatario no cumple con
sus obligaciones;
(e) La constitución por parte del
sub-prestatario de garantías específicas suficientes en favor de las Entidad
Financiera; y
(f) El compromiso del sub-prestatario de
asegurar y mantener el seguro de los bienes que garanticen el sub-préstamo
contra los riesgos y en los valores que se acostumbren en el comercio, dentro
de las posibilidades existentes en el país.
CLÁUSULA
4.03. Cesión
de los sub-préstamos. En relación con los sub-préstamos
que se otorguen con los recursos del Préstamo, las IFIs se comprometerán
a: (a) mantenerlos en su cartera libres
de todo gravamen; y (b) solicitar y obtener la aceptación previa del Banco, a
través del Organismo Ejecutor, en los casos en que se proponga venderlos,
cederlos o traspasarlos a terceras personas.
CLÁUSULA
4.04. Modificación
de disposiciones legales y de los Reglamentos Básicos o de Crédito. En adición a lo previsto en el
inciso (b) del Artículo 6.01 de las Normas Generales, las partes convienen
que: (a) a las IFIs que participen en el
Programa, les será aplicable lo previsto para el Organismo Ejecutor en el
inciso (d) del Artículo 5.01 de las Normas Generales; y (b) será menester el
consentimiento escrito del Banco para que pueda introducirse cualquier cambio
en el Reglamento de Crédito que se aplique al Programa.
CLÁUSULA
4.05. Uso de
fondos provenientes de la recuperación de los sub-préstamos. Los fondos provenientes de las
recuperaciones de los sub-préstamos concedidos con los recursos del Programa
que se acumulen en exceso de las cantidades necesarias para el
servicio
del Préstamo, sólo podrán utilizarse para la renovación de líneas de crédito o
la concesión de nuevos sub-préstamos que se ajusten sustancialmente a las
normas establecidas en este Contrato y en el Reglamento de Crédito.
CLÁUSULA 4.06. Informe
de evaluación. El Organismo Ejecutor recogerá y
mantendrá disponible la información, indicadores y parámetros necesarios para
llevar a cabo las evaluaciones de medio termino y una eventual evaluación
"ex post" sobre los resultados del Programa, con base en la
metodología y de conformidad con las pautas acordadas con el Banco, para el
caso de que el Banco o el Organismo Ejecutor decida por su propia cuenta realizar
dichas evaluaciones.
CAPÍTULO
V
Registros,
Inspecciones e Informes
CLÁUSULA
5.01. Registros,
inspecciones e informes. El Prestatario se compromete a
que se lleven los registros, se permitan las inspecciones y se suministren los
informes y el registro auxiliar contable de las cuentas que para esos efectos
lleve el Prestatario; y a exigir de las IFIs que participan en el Programa, la
presentación de informes financieros del Programa refrendados por su auditoría
interna o una auditoria externa, de conformidad con las disposiciones
establecidas en el Capítulo VII de las Normas Generales, en la
medida en que apliquen. Asimismo, el
Prestatario se compromete a requerir de las IFIs como condición para participar
en el Programa, que permitan la realización de unas consultorías
técnico-operativas externas, respecto de los informes financieros, la
elegibilidad de los sub-prestamos y la utilización de los recursos del
Programa, según términos de referencia a ser acordados por el Banco.
CLÁUSULA
5.02. Seguimiento
y Evaluación. Para el seguimiento del Programa,
el Prestatario se compromete a presentar a satisfacción del Banco, los informes
de progreso a que se refiere el Artículo 7.03 (a)(i) de las Normas Generales,
en forma trimestral, que deberán indicar, entre otros aspectos, los
siguientes: (i) el estado de ejecución
del Programa; (ii) el cumplimiento de los objetivos y metas propuestas; (iii)
los problemas suscitados; y (iv) las soluciones adoptadas. El Prestatario se
compromete además, a permitir que el Banco realice, a su costo, las
evaluaciones a que se refiere el párrafo 5.02 del Anexo Único y las
consultorías técnico-operativas mencionadas en la cláusula anterior.
CLÁUSULA
5.03. Auditorías. En relación con lo establecido en
el Artículo 7.03 de las Normas Generales, a solicitud del Prestatario la
auditoría de las cuentas del Programa se realizará por la Auditoria Interna del
BCCR, durante el período de su ejecución.
El Prestatario se compromete a facilitar la realización de la referida
auditoria.
CAPÍTULO
VI
Disposiciones
Varias
CLÁUSULA
6.01. Vigencia
del Contrato. (a) Las partes dejan constancia
de que la vigencia de este Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo
con las normas de Costa Rica adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por
escrito al Banco dicha fecha de entrada en vigencia, acompañando la
documentación que así lo acredite.
(b) Si en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la
fecha de aprobación de la Propuesta de Préstamo por parte de Directorio
Ejecutivo del Banco, este contrato no hubiere sido firmado por las partes o, si
en el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma del
presente instrumento, este Contrato no hubiere entrado en vigencia; todas las
disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se reputarán
inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de notificaciones y,
por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de las partes.
CLÁUSULA
6.02. Terminación. El pago total del Préstamo y de
los intereses y comisiones dará por concluido este Contrato y todas las
obligaciones que de él se deriven.
CLÁUSULA
6.03. Validez. Los derechos y obligaciones
establecidos en este Contrato son válidos y exigibles, de conformidad con los
términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado.
CLÁUSULA
6.04. Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes,
comunicaciones o notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de
este Contrato, se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el
momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario en la
respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden
por escrito de otra manera:
Del
Prestatario:
Dirección postal:
Banco Central de Costa Rica
(BCCR)
10058-1000 San José
Avenida Central y primera
Calles 2 y 4
San José, República de Costa Rica
Facsímil:
Unidad Ejecutora: (506) 2243.4487
Gerencia (506) 2243.3031
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de
Desarrollo
1300 New York Avenue, N.W.
Washington, D.C. 20577
EE.UU.
Facsímil:
(202) 623-3096
CAPÍTULO
VII
Arbitraje
CLÁUSULA
7.01. Cláusula
compromisoria. Para la solución de toda
controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por
acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al
procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo IX de
las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario
y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante autorizado, firman
el presente Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en San José, Costa
Rica, el día arriba indicado.
BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA BANCO
INTERAMERICANO DE
(BCCR) DESARROLLO
Francisco
de Paula Gutiérrez Gutiérrez Fernando Quevedo
Presidente Representante en
Costa Rica
LEG/SGO/CID/IDBDOCS#1805035
SEGUNDA
PARTE
NORMAS
GENERALES
CAPÍTULO
I
Aplicación
de las Normas Generales
ARTÍCULO
1.01. Aplicación
de las Normas Generales. Estas Normas Generales se aplican
a los Contratos de Préstamo que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde
con sus Prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte
integrante de este Contrato.
CAPÍTULO
II
Definiciones
ARTÍCULO
2.01. Definiciones. Para los efectos de los
compromisos contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:
(a) "Banco" significa el Banco Interamericano de
Desarrollo.
(b) "Contrato" significa el
conjunto de Estipulaciones Especiales, Normas Generales y Anexos.
(c) "Costo de los Empréstitos
Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés Ajustable" significa el
costo para el Banco de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de
Interés Ajustable en la Moneda Única del Financiamiento, expresado en términos
de un porcentaje anual, según lo determine el Banco.
(d) "Costo de los Empréstitos
Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR" significa el costo
para el Banco de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés
LIBOR en la Moneda Única del Financiamiento, expresado en términos de un
porcentaje anual, según lo determine el Banco.
(e) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del
Banco.
(f) "Empréstitos Unimonetarios
Calificados", para Préstamos denominados en cualquier Moneda Única,
significa ya sea: (i) desde la fecha en
que el primer Préstamo en la Moneda Única seleccionada sea aprobado por el
Directorio del Banco, recursos del mecanismo transitorio de estabilización de
dicha Moneda Única y empréstitos del Banco en dicha Moneda Única que sean
destinados a proveer los recursos para los préstamos otorgados en esa Moneda
Única bajo la Facilidad Unimonetaria; o (ii) a partir del primer día del
séptimo Semestre siguiente a la fecha antes mencionada, empréstitos del Banco
que sean destinados a proveer los recursos para los préstamos en la Moneda
Única seleccionada bajo la Facilidad Unimonetaria.
(g) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de
cláusulas que componen la Primera Parte de este Contrato y que contienen los
elementos peculiares de la operación.
(h) "Facilidad Unimonetaria" significa la Facilidad que
el Banco ha establecido para efectuar préstamos en ciertas monedas convertibles
que el Banco selecciona periódicamente.
(i) "Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre" significa el día 15 de los meses de enero,
abril, julio y octubre de cada año calendario.
La Tasa de Interés Basada en LIBOR determinada por el Banco en una Fecha
de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será
aplicada retroactivamente a los primeros quince (15) días del Trimestre
respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día del
Trimestre.
(j) "Financiamiento" significa los fondos que el Banco
conviene en poner a disposición del Prestatario para contribuir a la
realización del Proyecto.
(k) "Fondo Rotatorio" significa el fondo que el Banco
podrá establecer de acuerdo con el Artículo 4.07 de estas Normas Generales con
el objeto de adelantar recursos para cubrir gastos relacionados con la
ejecución del Proyecto que sean financiables con recursos del Financiamiento.
(l) "Fraude y corrupción" significa el/los acto(s)
definido(s) en el Artículo 5.02 (c) de estas Normas Generales.
(m) "Garante" significa la parte que garantiza el
cumplimiento de las obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras
obligaciones que, según el Contrato de Garantía, quedan a su cargo.
(n) "Moneda convertible" o "Moneda que no sea la
del país del Prestatario", significa cualquier moneda de curso legal en
país distinto al del Prestatario, los Derechos Especiales de Giro del Fondo
Monetario Internacional y cualquiera otra unidad que represente la obligación
del servicio de deuda de un empréstito del Banco.
(o) "Moneda Única" significa cualquier moneda
convertible que el Banco haya seleccionado para ser otorgada en préstamos bajo
la Facilidad Unimonetaria.
(p) "Normas Generales" significa el conjunto de
artículos que componen la Segunda Parte de este Contrato y que reflejan las
políticas básicas del Banco aplicables en forma uniforme a sus Contratos de
Préstamo.
(q) "Organismo Contratante" significa la entidad con
capacidad legal para suscribir el contrato de adquisición de obras y bienes y
la selección y contratación de consultores con el contratista, proveedor y la
firma consultora o el consultor individual, según sea del caso.
(r) "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s)
entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Proyecto, en todo o en parte.
(s) "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen
con cargo al Financiamiento.
(t) "Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de
Interés Ajustable" significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo
otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en una
Moneda Única dentro de la Facilidad Unimonetaria y que, de conformidad con las
Estipulaciones Especiales de este Contrato de Préstamo, está sujeto a una Tasa
de Interés Ajustable, determinada de conformidad con lo estipulado en el
Artículo 3.04(a) de estas Normas Generales.
(u) "Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de
Interés Basada en LIBOR" significa cualquier Préstamo o parte de un
Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado
en una Moneda Única dentro de la Facilidad Unimonetaria y que, de conformidad
con las Estipulaciones Especiales de este Contrato de Préstamo, está sujeto a
una Tasa de Interés Basada en LIBOR, determinada de conformidad con lo
estipulado en el Artículo 3.04(b) de estas Normas Generales.
(v) "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se
pone a disposición el Financiamiento.
(w) "Proyecto" significa el Programa o Proyecto para el
cual se otorga el Financiamiento.
(x) "Semestre" significa los primeros o los segundos
seis meses de un año calendario.
(y) "Tasa de Interés LIBOR" significa cualquiera de las
siguientes definiciones, de conformidad con la moneda del Préstamo:[24]
(i) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en
dólares:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la
"USD-LIBOR-BBA", que es la tasa aplicable a depósitos en dólares a un
plazo de tres (3) meses que figure en la Página Telerate 3750 a las 11:00 a.m.,
hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes
de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre. Si dicha tasa no apareciera
en la Página Telerate 3750, la tasa correspondiente a esa Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será
determinada como si las partes hubiesen especificado "USD-LIBOR-Bancos
Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
(B) "USD-LIBOR-Bancos Referenciales"
significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de
las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en
dólares a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres
aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2)
Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de (3) meses,
comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s)
por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en
Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2)
cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las
cotizaciones.
De
obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa
correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por
principales bancos en la ciudad de Nueva York, escogidos por el Agente o
Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m.,
hora de Nueva York, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada
en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en dólares concedidos a
principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre y en un Monto Representativo.
Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo,
como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a
su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con
fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de
Cálculo. Para los propósitos de esta
disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre no es un día bancario en la ciudad de Nueva York, se
utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Nueva York
inmediatamente siguiente.
(ii) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en euros:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la
“EUR-LIBOR-Telerate", que es la tasa para depósitos en euros a un plazo de
tres (3) meses que figure en la Página Telerate 248 a las 11:00 a.m., hora de
Bruselas, en una fecha que es dos (2) Días de Liquidación TARGET antes de la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre. Si no apareciera esa tasa en
la Página Telerate 248, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará como si
las partes hubiesen especificado "EUR-EURIBOR-Bancos Referenciales"
como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
(B) "EUR-EURIBOR-Bancos
Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en
función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los
depósitos en euros a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de
la zona euro, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en una fecha
que es dos (2) Días de Liquidación TARGET antes de esa Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de tres
(3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada
en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo, partiendo de un
cálculo real de 360 días. El Agente o
Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de
esa tasa a la oficina principal en la zona euro de cada uno de los Bancos
Referenciales. Si se obtiene un mínimo
de dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media
aritmética de las cotizaciones. De
obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa
correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por
principales bancos de la zona euro, escogidos por el Agente o Agentes de
Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de
Bruselas, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre, aplicable a préstamos en euros concedidos a principales
bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un
Monto Representativo. Si el Banco
obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado del
procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola
discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las
tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si
la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre no es un día bancario en Bruselas y en la zona euro, se utilizarán
las tasas cotizadas en el primer día bancario en Bruselas y en la zona euro
inmediatamente siguiente.
(iii) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en yenes:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la
"JPY-LIBOR-BBA", que es la tasa para depósitos en yenes a un plazo de
tres (3) meses que figure en la Página Telerate 3750 a las 11:00 a.m., hora de
Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre. Si no apareciera esa tasa en
la Página Telerate 3750, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada como
si las partes hubiesen especificado "JPY-LIBOR-Bancos Referenciales"
como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
(B) "JPY-LIBOR-Bancos
Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará en
función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los
depósitos en yenes a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de
Londres, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es
dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de tres (3)
meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s)
por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en
Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2)
cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las
cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado,
la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas
cotizadas por principales bancos de Tokio, escogidos por el Agente o Agentes de
Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de
Tokio, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para
cada Trimestre, aplicable a préstamos en yenes concedidos a principales bancos
europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto
Representativo. Si el Banco obtiene la
tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado del
procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola
discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las
tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si
la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre no es un día bancario en Tokio, se utilizarán las tasas cotizadas en
el primer día bancario en Tokio inmediatamente siguiente.
(iv) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en francos
suizos:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la
"CHF-LIBOR-BBA", que es la tasa para depósitos en francos suizos a un
plazo de tres (3) meses que figure en la Página Telerate 3750 a las 11:00 a.m.,
hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes
de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre. Si no apareciera esa tasa en
la Página Telerate 3750, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará tal
como si las partes hubiesen especificado "CHF-LIBOR-Bancos
Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
(B) "CHF-LIBOR-Bancos
Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se
determinará en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén
ofreciendo los depósitos en francos suizos a los bancos de primer orden en el
mercado interbancario de Londres, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de
Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un
Monto Representativo. El Agente o
Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de
esa tasa a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos
Referenciales. Si se obtiene un mínimo
de dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media
aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones
según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de
las tasas cotizadas por principales bancos de Zurich, escogidos por el Agente o
Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m.,
hora de Zurich, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en francos suizos concedidos a
principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre y en un Monto Representativo.
Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo,
como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a
su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con
fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de
Cálculo. Para los propósitos de esta
disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre no es un día bancario en Zurich, se utilizarán las tasas
cotizadas en el primer día bancario en Zurich inmediatamente siguiente.
(z) "Trimestre" significa cada uno de los siguientes periodos
de tres (3) meses del año calendario: el
período que comienza el 1 de enero y termina el 31 de marzo; el período que
comienza el 1 de abril y termina el 30 de junio; el período que comienza el 1
de julio y termina el 30 de septiembre; y el período que comienza el 1 de
octubre y termina el 31 de diciembre.
CAPÍTULO
III
Amortización,
Intereses y Comisión de Crédito
ARTÍCULO
3.01. Fechas
de pago de amortización y de
intereses. El Prestatario amortizará el
Préstamo en cuotas semestrales en las mismas fechas determinadas de acuerdo con
la Cláusula 2.02 de las Estipulaciones Especiales para el pago de los
intereses. Si la fecha de vigencia de
este Contrato fuera entre el 15 y el 30 de junio o entre el 15 y el 31 de
diciembre, las fechas de pago de los intereses y de la primera y de las
consecutivas cuotas de amortización serán el 15 de junio y el 15 de diciembre,
según corresponda.
ARTÍCULO
3.02. Comisión
de crédito. (a) Sobre el saldo no desembolsado del
Financiamiento que no sea en moneda del país del Prestatario, éste pagará una
comisión de crédito, que empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la
fecha del Contrato. El monto de dicha
comisión será aquél indicado en las Estipulaciones Especiales y, en ningún
caso, podrá exceder del 0,75% por año.
(b) En el caso de Préstamos en dólares de los
Estados Unidos de América bajo la Facilidad Unimonetaria, esta comisión se
pagará en dólares de los Estados Unidos de América. En el caso de todos los Préstamos bajo la
Facilidad Unimonetaria en una moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de
América, esta comisión se pagará en la moneda del Préstamo. Esta comisión será pagada en las mismas
fechas estipuladas para el pago de los intereses de conformidad con lo previsto
en las Estipulaciones Especiales.
(c) Esta comisión cesará de devengarse en
todo o parte, según sea el caso, en la medida en que: (i) se hayan efectuado los respectivos
desembolsos; o (ii) haya quedado total o parcialmente sin efecto el
Financiamiento de conformidad con los Artículos 3.15, 3.16 y 4.02 de estas
Normas Generales y con los pertinentes de las Estipulaciones Especiales.
ARTÍCULO
3.03. Cálculo
de los intereses y de la comisión de crédito. Los intereses y la comisión de
crédito se calcularán con base en el número exacto de días del Semestre
correspondiente.
ARTICULO
3.04. Intereses. Los intereses se devengarán sobre
los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa anual que el Banco fijará
periódicamente de acuerdo con su política sobre tasas de interés y que podrá
ser una de las siguientes de conformidad con lo estipulado en las
Estipulaciones Especiales o en la carta del Prestatario, a la que se refiere el
Artículo 4.01(g) de estas Normas Generales, si el Prestatario decide cambiar la
alternativa de tasa de interés del Préstamo de la Facilidad Unimonetaria de
conformidad con lo estipulado en la Cláusula 2.03 de las Estipulaciones
Especiales:
(a) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria a Tasa de
Interés Ajustable, los intereses se devengarán sobre los saldos deudores
diarios del Préstamo a una tasa anual para cada Semestre que se determinará en
función del Costo de los Empréstitos Calificados con una Tasa de Interés
Ajustable en la Moneda Única del Financiamiento, más el margen vigente para préstamos
del capital ordinario expresado en términos de un porcentaje anual; o
(b) En el caso de Préstamos de la Facilidad
Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR, los intereses se devengarán
sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa anual para cada
Trimestre determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, calculada de la siguiente
forma: (i) la respectiva Tasa de Interés
LIBOR, conforme se define en el Artículo 2.01 (y) de estas Normas Generales;
(ii) más o menos un margen de costo calculado trimestralmente como el promedio
ponderado de todos los márgenes de costo al Banco relacionados con los
empréstitos asignados a la canasta de empréstitos del Banco que financian los
Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR;
(iii) más el valor neto de cualquier costo y/o ganancia, calculado
trimestralmente, generado por cualquier operación con instrumentos derivados en
que participe el Banco para mitigar el efecto de fluctuaciones extremas en la
Tasa de Interés LIBOR de los préstamos obtenidos por el Banco para Financiar la
Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR; (iv) más el margen
vigente para préstamos del capital ordinario vigente en la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre
expresado en términos de un porcentaje anual.
(c) Para los efectos del anterior Artículo 3.04(b):
(i) El Prestatario y el Garante de cualquier Préstamo de la
Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR expresamente aceptan
y acuerdan que: (A) la Tasa de Interés
LIBOR a que se refiere el Artículo 3.04(b)(i) anterior y el margen de costo de
los empréstitos del Banco a que se refiere el Artículo 3.04(b)(ii) anterior,
podrán estar sujetos a considerables fluctuaciones durante la vida del
Préstamo, razón por la cual la alternativa de Tasa de Interés Basada en LIBOR
puede acarrear riesgos financieros significativos para el Prestatario y el
Garante; (B) el Banco podrá, a su entera discreción, participar en cualquier
operación con instrumentos derivados a efectos de mitigar el impacto de
fluctuaciones extremas en la Tasa de Interés LIBOR aplicable a los empréstitos
obtenidos por el Banco para financiar los Préstamos de la Facilidad
Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR, conforme con lo estipulado en
el Artículo 3.04(b)(iii) anterior; y (C) cualquier riesgo de fluctuaciones en
la alternativa de Tasa de Interés Basada en LIBOR de los Préstamos de la Facilidad
Unimonetaria será asumida en su integridad por el Prestatario y el Garante, en
su caso.
(ii) El Banco, en cualquier momento, debido a cambios que se
produzcan en la práctica del mercado y que afecten la determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria y en
aras de proteger los intereses de sus prestatarios, en general, y los del
Banco, podrá aplicar una base de cálculo diferente a la estipulada en el
Artículo 3.04(b)(i) anterior para determinar la tasa de interés aplicable al
Préstamo, siempre y cuando notifique con, al menos, tres (3) meses de
anticipación al Prestatario y al Garante, sobre la nueva base de cálculo
aplicable. La nueva base de cálculo
entrará en vigencia en la fecha de vencimiento del período de notificación, a
menos que el Prestatario o el Garante notifique al Banco durante dicho período
su objeción, caso en el cual dicha modificación no será aplicable al Préstamo.
ARTÍCULO
3.05. Desembolsos
y pagos de amortizaciones e intereses en moneda nacional.
(a) Las cantidades que se desembolsen en la moneda del país del
Prestatario se aplicarán al Financiamiento y se adeudarán por el equivalente en
dólares de los Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el
tipo de cambio vigente en la fecha del respectivo desembolso.
(b) Los pagos de las cuotas de amortización e
intereses deberán hacerse en la moneda desembolsada por el equivalente en
dólares de los Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el
tipo de cambio vigente en la fecha del pago.
(c) Para efectos de determinar las
equivalencias estipuladas en los incisos (a) y (b) anteriores, se utilizará el
tipo de cambio que corresponda de acuerdo con lo establecido en el Artículo
3.06.
ARTÍCULO
3.06. Tipo
de cambio. (a) El tipo de cambio que se utilizará para
establecer la equivalencia de la moneda del país del Prestatario con relación
al dólar de los Estados Unidos de América, será el siguiente:
(i) El tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente
entre el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de mantener el
valor de la moneda, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del
Convenio Constitutivo del Banco.
(ii) De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y el
respectivo país miembro sobre el tipo de cambio que debe aplicarse para los
efectos de mantener el valor de su moneda en poder del Banco, éste tendrá
derecho a exigir que para los fines de pago de amortización e intereses se
aplique el tipo de cambio utilizado en esa fecha por el Banco Central del país
miembro o por el correspondiente organismo monetario para vender dólares de los
Estados Unidos de América a los residentes en el país, que no sean entidades
gubernamentales, para efectuar las siguientes operaciones: (a) pago por concepto de capital e intereses
adeudados; (b) remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de
inversiones de capital en el país; y (c) remesa de capitales invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no
hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir el
que represente un mayor número de unidades de la moneda del país respectivo por
cada dólar de los Estados Unidos de América.
(iii) Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere
aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones mencionadas,
el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de cambio utilizado para
tales operaciones dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del
vencimiento.
(iv) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no
pudiere determinarse el tipo de cambio que deberá emplearse para los fines de
pago o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en
esta materia a lo que resuelva el Banco tomando en consideración las realidades
del mercado cambiario en el respectivo país miembro.
(v) Si, por incumplimiento de las reglas anteriores, el Banco
considera que el pago efectuado en la moneda correspondiente ha sido
insuficiente, deberá comunicarlo de inmediato al Prestatario para que éste
proceda a cubrir la diferencia dentro del plazo máximo de treinta (30) días
hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido el aviso. Si, por el contrario, la suma recibida fuere
superior a la adeudada, el Banco procederá a hacer la devolución de los fondos
en exceso dentro del mismo plazo.
(b) Con el fin de determinar la equivalencia en dólares de los
Estados Unidos de América de un gasto que se efectúe en moneda del país del
Prestatario, se utilizará el tipo de cambio aplicable en la fecha de pago del
respectivo gasto, siguiendo la regla señalada en el inciso (a) del presente
Artículo. Para estos efectos, se entiende que la fecha de pago del gasto es
aquella en la que el Prestatario, el Organismo Ejecutor, o cualesquiera otra
persona natural o jurídica a quien se le haya delegado la facultad de efectuar
gastos, efectúe los pagos respectivos, en favor del contratista o proveedor.
ARTÍCULO
3.07. Desembolsos
y pagos de amortización e intereses en Moneda Única. En el caso de Préstamos otorgados
bajo la Facilidad Unimonetaria, los desembolsos y pagos de amortización e
intereses serán efectuados en la Moneda Única del Préstamo particular.
ARTÍCULO
3.08. Valoración
de monedas convertibles. Siempre que, según este Contrato,
sea necesario determinar el valor de una Moneda que no sea la del país del
Prestatario, en función de otra, tal valor será el que razonablemente fije el
Banco.
ARTÍCULO
3.09. Participaciones, (a) El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas
o privadas, a título de participaciones, los derechos correspondientes a las
obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente al
Prestatario sobre cada cesión.
(b) Se podrán acordar participaciones en relación con cualesquiera
de: (i) las cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado previamente a la
celebración del acuerdo de participación; o (ii) las cantidades del
Financiamiento que estén pendientes de desembolso en el momento de celebrarse
el acuerdo de participación.
(c) El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario,
ceder en todo o en parte el importe no desembolsado del Financiamiento a otras
instituciones públicas o privadas. A
tales electos, la porción sujeta a participación será denominada en términos de
un número fijo de unidades de una o varias monedas convertibles. Igualmente y
previa conformidad del Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha
porción sujeta a participación, una tasa de interés diferente a la establecida
en el presente Contrato. Los pagos de
los intereses así como de las cuotas de amortización se efectuarán en la moneda
especificada en la que se efectuó la participación, y en las lechas indicadas
en el Artículo 3.01. El Banco entregará
al Prestatario y al Participante una tabla de amortización, después de
efectuado el último desembolso.
ARTÍCULO
3.10. Imputación
de los pagos. Todo pago se imputará en primer
término a devolución de anticipos no justificados, luego a comisiones e
intereses exigibles en la fecha del pago y si hubiere un saldo, a la
amortización de cuotas vencidas de capital.
ARTÍCULO
3.11. Pagos
anticipados. Previa notificación escrita al
Banco con, por lo menos, cuarenta y cinco (45) días de anticipación, el
Prestatario podrá pagar, en una de las fechas de pago de intereses indicada en
las Estipulaciones Especiales, cualquier parte del Préstamo antes de su
vencimiento, siempre que en la fecha del pago no adeude suma alguna por
concepto de comisiones o intereses. Todo pago parcial anticipado, salvo acuerdo
escrito en contrario, se imputará a las cuotas de capital pendientes, en orden
inverso a su vencimiento.
ARTÍCULO
3.12. Recibos. A solicitud del Banco, el
Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los
desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas.
ARTÍCULO
3.13. Vencimientos
en días feriados. Todo
pago o cualquiera otra prestación que, en cumplimiento del presente Contrato,
debiera llevarse a cabo en sábado, domingo o en día que sea feriado bancario
según la ley del lugar en que deba ser hecho, se entenderá válidamente
efectuado en el primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo
alguno.
ARTÍCULO
3.14. Lugar
de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la
oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos
de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto,
previa notificación escrita al Prestatario.
ARTÍCULO
3.15. Renuncia
a parte del Financiamiento. El Prestatario, de acuerdo con el
Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá
renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del Financiamiento que no
haya sido desembolsada antes del recibo del aviso, siempre que no se trate de
las cantidades previstas en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO
3.16. Cancelación
automática de parte del Financiamiento. A menos que el Banco haya
acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere, expresamente y por
escrito prorrogar los plazos para efectuar los desembolsos, la porción del
Financiamiento que no hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el
caso, dentro del correspondiente plazo, quedará automáticamente cancelada.
CAPÍTULO
IV
Normas
Relativas a Desembolsos
ARTÍCULO
4.01. Condiciones
previas al primer desembolso. El primer desembolso del
Financiamiento está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los
siguientes requisitos:
(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes
jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento de las pertinentes
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones
contraídas por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en el Contrato
de Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles. Dichos informes deberán referirse, además, a
cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente
formular.
(b) Que el Prestatario, por sí o por medio
del Organismo Ejecutor en su caso, haya designado uno o más funcionarios que
puedan representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución de este
Contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de
dichos representantes. Si se designaren
dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar
separadamente o si tienen que hacerlo de manera conjunta.
(c) Que el Prestatario, por sí o por medio
del Organismo Ejecutor en su caso, haya demostrado al Banco que se han asignado
los recursos suficientes para atender, por lo menos durante el primer año
calendario, la ejecución del Proyecto, de acuerdo con el cronograma de
inversiones mencionado en el inciso siguiente.
Cuando este Financiamiento constituya la continuación de una misma
operación, cuya etapa o etapas anteriores esté financiando el Banco, la
obligación establecida en este inciso no será aplicable.
(d) Que el Prestatario, por sí o por medio
del Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado al Banco un informe inicial
preparado de acuerdo con los lineamientos que señale el Banco y que sirva de
base para la elaboración y evaluación de los informes de progreso a que se
refiere el subinciso (a)(i) del Artículo 7.03 de estas Normas Generales. En adición a otras informaciones que el Banco
pueda razonablemente solicitar de acuerdo con este Contrato, el informe inicial
deberá comprender: (i) un plan de
realización del Proyecto, que incluya, cuando no se tratare de un programa de
concesión de créditos, los planos y especificaciones que, a juicio del Banco,
sean necesarias; (ii) un calendario o cronograma de trabajo o de concesión de
créditos, según corresponda; y (iii) un cuadro de origen y aplicación de fondos
en el que consten el calendario de inversiones detallado, de acuerdo con las
categorías de inversión indicadas en este Contrato y el señalamiento de los
aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de fondos, con los cuales
se financiará el Proyecto. Cuando en
este Contrato se prevea el reconocimiento de gastos anteriores a su firma o a
la de la Resolución aprobatoria del Financiamiento, el informe inicial deberá
incluir un estado de las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del
Financiamiento, una descripción de las obras realizadas en el Proyecto o una
relación de los créditos formalizados, según sea del caso, hasta una fecha
inmediata anterior al informe.
(e) Que
el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya presentado al Banco el plan,
catálogo o código de cuentas a que hace referencia el Artículo 7.01 de estas
Normas Generales.
(f) Que el Organismo Oficial de
Fiscalización al que se refiere las Estipulaciones Especiales, haya convenido
en realizar las funciones de auditoría previstas en el inciso (b) del Artículo
7.03 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, o que el
Prestatario o el Organismo Ejecutor, hayan convenido con el Banco respecto de
una firma de contadores públicos independiente que realice las mencionadas
funciones.
(g) El Banco deberá haber recibido una carta
debidamente firmada por el Prestatario, con el consentimiento escrito del
Garante, en su caso, ya sea confirmando su decisión de mantener la alternativa
de tasa de interés originalmente escogida para el Financiamiento conforme con
lo estipulado en las Cláusulas 1.02(b) y 2.02(a) de las Estipulaciones
Especiales; o bien comunicando su decisión de cambiar la alternativa de tasa de
interés del Financiamiento, conforme con lo estipulado en la Cláusula 2.03 de
las Estipulaciones Especiales de este Contrato de Préstamo. En caso que el Prestatario, con el
consentimiento escrito del Garante, en su caso, decida cambiar la alternativa
de tasa de interés aplicable al Financiamiento, el Prestatario deberá notificar
por escrito al Banco respecto de su decisión, con una anticipación mínima de
treinta (30) días calendario a la fecha de presentación al Banco de su
solicitud para el primer desembolso del Financiamiento. Para los efectos de esta notificación, el
Prestatario deberá usar el modelo de carta requerido por el Banco. Bajo ninguna
circunstancia, el cambio de la alternativa de tasa de interés del
Financiamiento deberá realizarse en un lapso de tiempo menor al período de
treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de presentación al
Banco de su solicitud para el primer desembolso del Financiamiento.
ARTÍCULO
4.02. Plazo
para cumplir las condiciones previas al primer desembolso. Si dentro
de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de este
Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se
cumplieren las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el
Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el
Banco podrá poner término a este Contrato dando al Prestatario el aviso
correspondiente.
ARTÍCULO
4.03. Requisitos
para todo desembolso. Para que el Banco efectúe
cualquier desembolso será menester: (a)
que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por
escrito una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se
hayan suministrado al Banco, los pertinentes documentos y demás antecedentes
que éste pueda haberle requerido. En el
caso de aquellos Préstamos en los cuales el Prestatario haya optado por recibir
financiamiento en una combinación de Monedas Únicas, o en una o más Monedas
Únicas, la solicitud debe además indicar el monto específico de la(s) Moneda(s)
Unica(s) particular(es) que se requiere desembolsar; (b) las solicitudes
deberán ser presentadas, a más tardar, con treinta (30) días calendario de
anticipación a la fecha de expiración del plazo para desembolsos o de la
prórroga del mismo, que el Prestatario y el Banco hubieren acordado por
escrito; (c) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el
Artículo 5.01 de estas Normas Generales; y (d) que el Garante, en su caso, no
se encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte (120) días, de sus
obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o
Garantía.
ARTÍCULO
4.04. Desembolsos
para Cooperación Técnica. Si las Estipulaciones Especiales
contemplaran Financiamiento de gastos para Cooperación Técnica, los desembolsos
para ese propósito podrán efectuarse una vez que se hayan cumplido los
requisitos establecidos en los incisos (a) y (b) del Artículo 4.01 y en el
Artículo 4.03 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO
4.05. Pago
de la cuota para inspección y vigilancia. Si el Banco estableciera que se
cobrará un monto para cubrir sus gastos por concepto de inspección y vigilancia
generales, de acuerdo con lo dispuesto en las Estipulaciones Especiales, el
Banco notificará al Prestatario al respecto y éste indicará si pagará dicho
monto directamente al Banco o si el Banco deberá retirar y retener dicho monto
de los recursos del Financiamiento.
Tanto el pago por parte del Prestatario como la retención por parte del
Banco de cualquier monto que se destine a inspección y vigilancia generales se
realizarán en la moneda del Préstamo.
ARTÍCULO
4.06. Procedimiento
para los desembolsos. El Banco podrá efectuar
desembolsos con cargo al Financiamiento, así:
(a) mediante giros en favor del Prestatario de las sumas a que tenga
derecho de conformidad con este Contrato; (b) mediante pagos por cuenta del
Prestatario y de acuerdo con él a otras instituciones bancarias; (c) mediante
la constitución o renovación del Fondo Rotatorio a que se refiere el Artículo
4.07 siguiente; y (d) mediante otro método que las partes acuerden por
escrito. Cualquier gasto bancario que
cobre un tercero con motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra
manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al
equivalente de cien mil dólares de los Estados de Unidos de América
(US$100.000).
ARTÍCULO
4.07. Fondo
Rotatorio. (a) Con cargo al Financiamiento y
cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas Normas
Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el
Banco podrá adelantar recursos del Financiamiento para establecer, ampliar o renovar
un Fondo Rotatorio para cubrir los gastos relacionados con la ejecución del
Proyecto que sean financiables con tales recursos, de acuerdo con las
disposiciones de este Contrato.
(b) Salvo expreso acuerdo entre las partes,
el monto del Fondo Rotatorio no excederá del 5% del monto del
Financiamiento. El Banco podrá ampliar o
renovar total o parcialmente el Fondo Rotatorio, si así se le solicita
justificadamente, a medida que se utilicen los recursos y siempre que se
cumplan los requisitos del Artículo 4.03 de estas Normas Generales y los que se
establezcan en las Estipulaciones Especiales.
El Banco podrá también reducir o cancelar el monto del Fondo Rotatorio
en el caso de que determine que los recursos suministrados a través de dicho
Fondo Rotatorio exceden las necesidades del Proyecto. Tanto la constitución
como la renovación del Fondo Rotatorio se considerarán desembolsos para los
efectos de este Contrato.
(c) El plan, catálogo o código de cuentas que
el Prestatario u Organismo Ejecutor deberá presentar al Banco según el Artículo
4.01(e) de estas Normas Generales indicará el método contable que el
Prestatario utilizará para verificar las transacciones y el estado de cuentas
del Fondo Rotatorio.
(d) A más tardar, treinta (30) días antes de
la fecha acordada para el último desembolso del Financiamiento, el Prestatario
deberá presentar la justificación final de la utilización del Fondo Rotatorio y
devolver el saldo no justificado.
(e) En el caso de aquellos préstamos en los
cuales el Prestatario ha optado por recibir financiamiento en una combinación
de Monedas Únicas, o en una o varias Monedas Únicas, el Prestatario podrá,
sujeto a la disponibilidad de un saldo sin desembolsar en esas monedas, optar
por recibir un desembolso para el Fondo Rotatorio en cualesquiera de las
Monedas Únicas del Préstamo, o en cualquier otra combinación de éstas.
ARTÍCULO
4.08. Disponibilidad
de moneda nacional. El Banco estará obligado a
efectuar desembolsos al Prestatario, en la moneda de su país, solamente en la
medida en que el respectivo depositario del Banco la haya puesto a su efectiva
disposición.
CAPÍTULO
V
Suspensión
de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
ARTÍCULO
5.01. Suspensión
de desembolsos. El Banco, mediante aviso escrito
al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista,
alguna de las circunstancias siguientes:
(a) El retardo en el pago de las sumas que el
Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de
anticipos o por cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato o de
cualquier otro Contrato de Préstamo celebrado entre el Banco y el Prestatario.
(b) El incumplimiento por parte del
Prestatario de cualquier otra obligación estipulada en el o en los Contratos
suscritos con el Banco para financiar el Proyecto.
(c) El retiro o suspensión como miembro del
Banco del país en que el Proyecto debe ejecutarse.
(d) Cuando el Proyecto o los propósitos del
Financiamiento pudieren ser afectados por:
(i) cualquier restricción, modificación o alteración de las facultades
legales, de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del Organismo
Ejecutor; o (ii) cualquier modificación o enmienda que se hubiere efectuado sin
la conformidad escrita del Banco, en las condiciones básicas cumplidas antes de
la Resolución aprobatoria del Financiamiento o de la firma del Contrato. En estos casos, el Banco tendrá derecho a
requerir del Prestatario y del Ejecutor una información razonada y
pormenorizada y sólo después de oír al Prestatario o al Ejecutor y de apreciar
sus informaciones y aclaraciones, o en el caso de falta de manifestación del
Prestatario y del Ejecutor, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga
que los cambios introducidos afectan sustancialmente y en forma desfavorable al
Proyecto o hacen imposible su ejecución.
(e) El incumplimiento por parte del Garante,
si lo hubiere, de cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía.
(f) Cualquier circunstancia extraordinaria
que, a juicio del Banco, y no tratándose de un Contrato con la República como
Prestatario, haga improbable que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones
contraídas en este Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que se
tuvieron en cuenta al celebrarlo.
(g) Si se determina, en cualquier etapa, que
existe evidencia suficiente para confirmar un hallazgo de que un empleado,
agente o representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor o del Organismo
Contratante, ha cometido un acto de fraude y corrupción durante el proceso de
licitación, de negociación de un contrato o de la ejecución del contrato.
ARTÍCULO
5.02. Terminación,
vencimiento anticipado o cancelaciones parciales de montos no desembolsados y
otras medidas.
(a) El Banco podrá poner término a este
Contrato en la parte del Financiamiento que hasta esa fecha no haya sido
desembolsada o declarar vencida y pagadera de inmediato la totalidad del
Préstamo o una parte de él, con los intereses y comisiones devengadas hasta la
fecha del pago: (i) si alguna de las
circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c) y (e) del Artículo
anterior se prolongase más de sesenta (60) días; o (ii) si la información a la
que se refiere el inciso (d) del Artículo anterior, o las aclaraciones o
informaciones adicionales presentadas por el Prestatario, el Organismo Ejecutor
o por el Organismo Contratante, en su caso, no fueren satisfactorias para el
Banco.
(b) El Banco podrá cancelar la parte no desembolsada del
Financiamiento que estuviese destinada a una adquisición determinada de bienes,
obras, servicios relacionados, o servicios de consultoría, o declarar vencida y
pagadera la parte del Financiamiento correspondiente a dichas adquisiciones, si
ya se hubiese desembolsado, si, en cualquier momento, determinare que: (i) dicha adquisición se llevó a cabo sin seguir
los procedimientos indicados en este Contrato; o (ii) representantes del
Prestatario, del Organismo Ejecutor, o del Organismo Contratante incurrieron en
cualquier acto de fraude o corrupción, ya sea durante el proceso de selección
del contratista o proveedor o consultor, o durante la negociación o el período
de ejecución del respectivo contrato, sin que, para corregir la situación, el
Prestatario hubiese tomado oportunamente medidas apropiadas, aceptables al
Banco y acordes con las garantías de debido proceso establecidas en la
legislación del país del Prestatario.
(c) Para los efectos del inciso anterior, se
entenderá que los actos de fraude y corrupción incluyen, pero no se limitan a,
los siguientes actos: (i) una práctica
corruptiva consiste en ofrecer, dar, recibir, o solicitar, directa o
indirectamente, algo de valor para influenciar indebidamente las acciones de
otra parte; (ii) una práctica fraudulenta es cualquier acto u omisión,
incluyendo la tergiversación de hechos y circunstancias, que deliberadamente o
por negligencia grave, engañe, o intente engañar, a alguna parte para obtener
un beneficio financiero o de otra naturaleza o para evadir una obligación;
(iii) una práctica coercitiva consiste en perjudicar o causar daño, o amenazar
con perjudicar o causar daño, directa o indirectamente, a cualquier parte o a
sus bienes para influenciar en forma indebida las acciones de una parte; y (iv)
una práctica colusoria es un acuerdo entre dos o más partes realizado con la
intención de alcanzar un propósito indebido, incluyendo influenciar en forma
indebida las acciones de otra parte.
(d) Si se comprueba que, de conformidad con
los procedimientos administrativos del Banco, cualquier firma, entidad o
individuo ofertando por o participando en un proyecto financiado por el Banco
incluyendo, entre otros, Prestatario, oferentes, proveedores, contratistas,
subcontratistas, concesionarios, solicitantes, consultores, Organismo Ejecutor
u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y
representantes) ha cometido un acto de fraude o corrupción, el Banco podrá:
(i) decidir no financiar ninguna propuesta
de adjudicación de un contrato o de un contrato adjudicado para obras, bienes,
servicios relacionados y servicios de consultoría financiado por el Banco;
(ii) suspender los desembolsos del
Financiamiento, como se describe en el Artículo 5.01 (g) anterior de estas
Normas Generales, si se determina, en cualquier etapa, que existe evidencia
suficiente para confirmar un hallazgo de que un empleado, agente, o
representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor o del Organismo
Contratante ha cometido un acto de fraude o corrupción;
(iii) cancelar y/o acelerar el repago de una
parte del Préstamo o de la donación relacionada con un contrato, como se
describe en el Artículo 5.02 (b) anterior de estas Normas Generales, cuando
exista evidencia de que el representante del Prestatario no ha tomado las
medidas correctivas adecuadas en un período de tiempo que
el Banco considere
razonable, y de
conformidad con las garantías de
debido proceso establecidas en la legislación del país del Prestatario;
(iv) emitir una amonestación en el formato de
una carta formal de censura a la conducta de la firma, entidad o individuo;
(v) declarar a una persona, entidad o firma
inelegible, en forma permanente o por un determinado período de tiempo, para
que se le adjudiquen contratos bajo proyectos financiados por el Banco, excepto
bajo aquellas condiciones que el Banco considere ser apropiadas;
(vi) remitir el tema a las autoridades
pertinentes encargadas de hacer cumplir las leyes; y/o
(vii) imponer otras sanciones que considere ser
apropiadas bajo las circunstancias del caso, incluyendo la imposición de multas
que representen para el Banco un reembolso de los costos vinculados con las
investigaciones y actuaciones. Dichas sanciones podrán ser impuestas en forma
adicional o en sustitución de otras sanciones.
(e) La imposición de cualquier medida que sea tomada por el Banco
de conformidad con las disposiciones referidas anteriormente podrá hacerse de
forma pública o privada.
ARTÍCULO
5.03. Obligaciones
no afectadas. No obstante lo dispuesto en los
Artículos 5.01 y 5.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en este
Capítulo afectará el desembolso por parte del Banco de: (a) las cantidades sujetas a la garantía de
una carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el Banco se haya
comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo
Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, a suministrar con cargo a los
recursos del Financiamiento para hacer pagos a un contratista o proveedor de
bienes y servicios relacionados o servicios de consultoría. El Banco podrá dejar sin efecto el compromiso
indicado en este inciso (b) cuando se hubiese determinado, a satisfacción del
Banco, que con motivo del proceso de selección, la negociación o ejecución del
contrato para la adquisición de las citadas obras, bienes y servicios
relacionados o servicios de consultoría, ocurrieron uno o más actos de fraude y
corrupción.
ARTÍCULO
5.04. No
renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por
parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán ser
interpretados como renuncia
del Banco a
tales derechos, ni como
el haber
aceptado hechos o circunstancias
que, de haberse producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos.
ARTÍCULO
5.05. Disposiciones
no afectadas. La aplicación de las medidas
establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario
establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el
caso de vencimiento anticipado de la totalidad del Préstamo, en cuya
circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del
Prestatario.
CAPÍTULO
VI
Ejecución
del Proyecto
ARTÍCULO
6.01. Disposiciones
generales sobre ejecución del Proyecto. (a) El Prestatario conviene en
que el Proyecto será llevado a cabo con la debida diligencia de conformidad con
eficientes normas financieras y técnicas y de acuerdo con los planes,
especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros
documentos que el Banco haya aprobado. Igualmente, conviene en que todas las
obligaciones a su cargo deberán ser cumplidas a satisfacción del Banco.
(b) Toda modificación importante en los planes, especificaciones,
calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el
Banco haya aprobado, así como todo cambio sustancial en el contrato o contratos
de bienes o servicios que se costeen con los recursos destinados a la ejecución
del Proyecto o las modificaciones de las categorías de inversiones, requieren
el consentimiento escrito del Banco.
ARTÍCULO
6.02. Precios
y licitaciones. Los contratos para ejecución de
obras, adquisición de bienes y prestación de servicios para el Proyecto se
deberán pactar a un costo razonable que será generalmente el precio más bajo
del mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean
del caso.
ARTÍCULO
6.03. Utilización
de bienes. Salvo autorización expresa del
Banco, los bienes adquiridos con los recursos del Financiamiento deberán
dedicarse exclusivamente para los fines del Proyecto. Concluida la ejecución
del Proyecto, la maquinaria y el equipo de construcción utilizados en dicha
ejecución, podrán emplearse para otros fines.
ARTÍCULO
6.04. Recursos
adicionales. (a) El Prestatario deberá aportar
oportunamente todos los recursos adicionales a los del Préstamo que se
necesiten para la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto, cuyo monto
estimado se señala en las Estipulaciones Especiales. Si durante el proceso de desembolso del
Financiamiento se produjere un alza del costo estimado del Proyecto, el Banco
podrá requerir la modificación del calendario de inversiones referido en el
inciso (d) del Artículo 4.01 de estas Normas Generales, para que el Prestatario
haga frente a dicha alza.
(b) A partir del año calendario siguiente a la iniciación del
Proyecto y durante el período de su ejecución, el Prestatario deberá demostrar
al Banco, en los primeros sesenta (60) días de cada año calendario, que
dispondrá oportunamente de los recursos necesarios para efectuar la
contribución local al Proyecto durante ese año.
CAPÍTULO
VII
Registros, Inspecciones e
Informes
ARTÍCULO
7.01. Control
interno y registros.
El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según
corresponda, deberá mantener un adecuado sistema de controles internos
contables y administrativos. El sistema
contable deberá estar organizado de manera que provea la documentación
necesaria para verificar las transacciones y facilitar la preparación oportuna
de los estados financieros e informes.
Los registros del Proyecto deberán ser conservados por un período mínimo
de tres (3) años después del último desembolso del Préstamo de manera que: (a)
permitan identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes; (b)
consignen, de conformidad con el catálogo de cuentas que el Banco haya
aprobado, las inversiones en el Proyecto, tanto con los recursos del Préstamo
como con los demás fondos que deban aportarse para su total ejecución; (c)
incluyan el detalle necesario para identificar las obras realizadas, los bienes
adquiridos y los servicios contratados, así como la utilización de dichas
obras, bienes y servicios; (d) dichos documentos incluyan la documentación
relacionada con el proceso de licitación y la ejecución de los contratos
financiados por el Banco, lo que comprende, pero no se limita a, los llamados a
licitación, los paquetes de ofertas, los resúmenes, las evaluaciones de las
ofertas, los contratos, la correspondencia, los productos y borradores de
trabajo y las facturas, incluyendo documentos relacionados con el pago de
comisiones, y pagos a representantes, consultores y contratistas, y (e) demuestren
el costo de las inversiones en cada categoría y el progreso de las obras. Cuando se trate de programas de crédito, los
registros deberán precisar, además, los créditos otorgados, las recuperaciones
efectuadas y la utilización de éstas.
ARTICULO
7.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los
procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el desarrollo
satisfactorio del Proyecto.
(b) El Prestatario, el Organismo
Ejecutor y el Organismo Contratante, en su caso, deberán permitir al Banco que
inspeccione en cualquier momento el Proyecto, el equipo y los materiales
correspondientes y revise los registros y documentos que el Banco estime
pertinente conocer. El personal que
envíe o designe el Banco para el cumplimiento de este propósito como
investigadores, representantes o auditores o expertos deberá contar con la más
amplia colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos relativos al transporte,
salario y demás gastos de dicho personal, serán pagados por el Banco.
(c) El Prestatario, el Organismo Ejecutor o
el Organismo Contratante, en su caso, deberán proporcionar al Banco, si un
representante autorizado de éste lo solicita, todos los documentos, incluyendo
los relacionados con las adquisiciones, que el Banco pueda solicitar
razonablemente. Adicionalmente, el
Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante deberán poner a
la disposición del Banco, si así se les solicita con una anticipación
razonable, su personal para que respondan a las preguntas que el personal del
Banco pueda tener de la revisión o auditoría de los documentos. El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el
Organismo Contratante, en su caso, deberá presentar los documentos en un tiempo
preciso, o una declaración jurada en la que consten las razones por las cuales
la documentación solicitada no está disponible o está siendo retenida.
(d) Si el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo
Contratante, en su caso, se rehúsa a cumplir con la solicitud presentada por el
Banco, o de alguna otra forma obstaculiza la revisión del asunto por parte del
Banco, el Banco, bajo su sola discreción, podrá adoptar las medidas que
considere apropiadas en contra del Prestatario, el Organismo Ejecutor o el
Organismo Contratante, según sea del caso.
ARTÍCULO
7.03. Informes
y estados
financieros. (a) El Prestatario o el Organismo
Ejecutor, según corresponda, presentará al Banco los informes que se indican a
continuación, en los plazos que se señalan para cada uno de ellos:
(i) Los informes relativos a la ejecución del Proyecto, dentro de
los sesenta (60) días siguientes a la finalización de cada Semestre calendario
o en otro plazo que las partes acuerden, preparados de conformidad con las
normas que al respecto se acuerden con el Banco.
(ii) Los demás informes que el Banco razonablemente solicite en
relación con la inversión de las sumas prestadas, la utilización de los bienes
adquiridos con dichas sumas y el progreso del Proyecto.
(iii) Tres ejemplares de los estados financieros correspondientes a
la totalidad del Proyecto, al cierre de cada ejercicio económico del Organismo
Ejecutor, e información financiera complementaria relativa a dichos
estados. Los estados financieros serán
presentados dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada
ejercicio económico del Organismo Ejecutor, comenzando con el ejercicio en que
se inicie la ejecución del Proyecto y durante el período señalado en las
Estipulaciones Especiales.
(iv) Cuando las Estipulaciones Especiales lo requieran, tres ejemplares
de los estados financieros del Prestatario, al cierre de su ejercicio
económico, e información financiera complementaria relativa a esos
estados. Los estados serán presentados
durante el período señalado en las Estipulaciones Especiales, comenzando con
los del ejercicio económico en que se inicie el Proyecto y dentro de los ciento
veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del
Prestatario. Esta obligación no será
aplicable cuando el Prestatario sea la República o el Banco Central.
(v) Cuando las Estipulaciones Especiales lo requieran, tres
ejemplares de los estados financieros del Organismo Ejecutor, al cierre de su
ejercicio económico, e información financiera complementaria relativa a dichos
estados. Los estados serán presentados
durante el período señalado en las Estipulaciones Especiales, comenzando con
los del ejercicio económico en que se inicie el Proyecto y dentro de los ciento
veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del
Organismo Ejecutor.
(b) Los estados y documentos descritos en los incisos (a) (iii),
(iv) y (v) deberán presentarse con dictamen de la entidad auditora que señalen
las Estipulaciones Especiales de este Contrato y de acuerdo con requisitos
satisfactorios al Banco. El Prestatario
o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá autorizar a la entidad
auditora para que proporcione al Banco la información adicional que éste
razonablemente pueda solicitarle, en relación con los estados financieros e
informes de auditoría emitidos.
(c) En los casos en que el dictamen esté a cargo de un organismo
oficial de fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de acuerdo con
requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos arriba mencionados,
el Prestatario o el Organismo Ejecutor contratará los servicios de una firma de
contadores públicos independiente aceptable al Banco. Asimismo, podrán
utilizarse los servicios de una firma de contadores públicos independiente, si
las partes contratantes así lo acuerdan.
CAPÍTULO
VIII
Disposición
sobre Gravámenes y Exenciones
ARTÍCULO
8.01. Compromiso
sobre gravámenes. En el supuesto de que el
Prestatario conviniere en establecer algún gravamen específico sobre todo o
parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de
constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de
igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias
derivadas de este Contrato. Sin embargo,
la anterior disposición no se aplicará:
(a) a los gravámenes constituidos sobre bienes, para asegurar el pago
del saldo insoluto de su precio de adquisición; y (b) a los constituidos con
motivo de operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos
vencimientos no excedan de un año de plazo.
En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión
"bienes o rentas" se refiere a toda clase de bienes o rentas que
pertenezcan al Prestatario o a cualesquiera de sus dependencias que no sean
entidades autónomas con patrimonio propio.
ARTÍCULO
8.02. Exención
de impuestos. El Prestatario se compromete a
que tanto el capital como los intereses y demás cargos del Préstamo se pagarán
sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o
recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y a hacerse
cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la celebración, inscripción
y ejecución de este Contrato.
CAPÍTULO
IX
Procedimiento
Arbitral
ARTÍCULO
9.01. Composición
del Tribunal. (a) El Tribunal de Arbitraje se
compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno,
por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el
"Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio
de los respectivos árbitros. Si las
partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del
Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente
será designado, a petición de cualquiera de las partes, por el Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro,
éste será designado por el Dirimente. Si
alguno de los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere
actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para
la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones
que el antecesor.
(b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al
Garante, si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y, por
consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás efectos
del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.
ARTÍCULO
9.02. Iniciación
del procedimiento. Para someter la controversia al
procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una
comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o
reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha
comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar
a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días,
contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes
no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente,
cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación.
ARTÍCULO
9.03. Constitución
del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá
en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que
el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el
propio Tribunal.
ARTÍCULO
9.04. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá
competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por
propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso,
deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.
(b) El Tribunal fallará en conciencia, con
base en los términos de este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de
que alguna de las partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará constar por escrito y se
adoptará con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo
menos. Deberá dictarse dentro del plazo
aproximado de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del nombramiento
del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales
e imprevistas deba ampliarse dicho plazo.
El fallo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita,
cuando menos, por dos miembros del Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo
de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho
fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO
9.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro
serán cubiertos por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del
Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes
acordarán los honorarios de las demás personas que, de mutuo acuerdo, convengan
que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se
produjere oportunamente, el propio.
Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas,
tomando en cuenta las circunstancias.
Cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero
los gastos del Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la división de los
gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso
por el Tribunal.
ARTÍCULO
9.06. Notificaciones. Toda notificación relativa al
arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma
de notificación.
ANEXO ÚNICO
EL
PROGRAMA
Programa
para la Sostenibilidad del Crecimiento de Costa Rica
I. Objetivo
1.01 El objetivo del Programa es incrementar la liquidez del sistema
financiero costarricense, colaborando en el financiamiento destinado a
fortalecer la competitividad del sector productivo exportador. El propósito sería la canalización, a través
de instituciones financieras intermediarias (IFIs), de recursos crediticios en
USD al sector productivo, destinados a mitigar las consecuencias de la crisis
financiera internacional.
1.02 El Programa reviste la forma de un Programa Multisectorial de
Crédito (PMC) que persigue brindar un apoyo, mediante fondos públicos, a los
procesos de intermediación financiera privada en aquellos aspectos en los que
el mercado no cumpla satisfactoriamente su función. El Programa pretende suplir la falta de
líneas de corresponsales en USD, en la medida que, como consecuencia de la
crisis financiera internacional, éstas sufran un retroceso importante y el
sector bancario se encuentre con falta de fondeo para financiar la actividad
exportadora de las empresas costarricenses.
1.03 El programa propuesto brindaría financiamiento por US$500
millones al Banco Central de Costa Rica (BCCR) para que éste, otorgue recursos
a las instituciones financieras reguladas que han venido enfrentando
restricciones de liquidez y de acceso a líneas de fondeo externo e
interbancario, para que éstas puedan extender líneas de crédito para capital de
trabajo en dólares y financiamiento de comercio exterior a empresas
exportadoras o integradas en cadenas de producción para la exportación y
atender las necesidades de financiamiento de empresas domésticas que hasta hace
muy poco dependían fuertemente de financiamiento directo de proveedores
radicados en el exterior, pero que en el actual entorno financiero
internacional se han visto excluidas del mismo y, por ende, han tenido que
recurrir al mercado financiero local.
II. Descripción
2.01 Para alcanzar los objetivos
descritos en la sección anterior, los recursos del Financiamiento serán
utilizados por el BCCR, en condición de Organismo Ejecutor, para establecer
líneas de crédito a favor de las Instituciones Financieras Intermediarias
(IFIs) públicas o privadas, para que éstas, a su vez, otorguen crédito al
sector productivo para proyectos elegibles.
2.02 La financiación tendría las siguientes características: (i) ser a tasa variable; (ii) con asunción
por el BCCR de los riesgos de las IFIs; (iii) con asunción por las lFIs del
riesgo de los sub-prestatarios; y (iv) en unos términos que garantizasen que el
BCCR, en ningún caso, soportase pérdidas asociadas a la actividad de
intermediación derivada del Programa.
2.03 El BCCR fondearía a las IFIs bajo las siguientes condiciones:
(a) Elegibilidad: Serían elegibles para recibir el
financiamiento los Bancos Comerciales del Estado y Bancos Privados sujetos a la
supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) que
cumplan los criterios establecidos en el Reglamento de Crédito del Programa
(RC) respecto de su situación financiera; y
(b) Características
del financiamiento: Las líneas serían en USD[25] y de carácter revolvente por un
plazo de cinco años. El plazo de cada
desembolso del financiamiento sería de hasta 24 meses. Cada desembolso debería
ser re-prestado en el plazo máximo fijado en el RC. El monto máximo de cada línea sería una
función de: (i) las obligaciones totales
de la IFI, según lo establecido en la norma especial aprobada por el BCCR y, si
estuviere disponible, de su volumen total de financiamiento externo; y (ii)
tendría un porcentaje máximo del volumen total de Financiamiento del Programa,
establecido en el RC. Las IFIs deberían
re-prestar los fondos recuperados dentro del plazo establecido en el RC o
amortizarlos.
2.04 Las IFIs fondearían a los
sub-prestatarios en las siguientes condiciones:
(a) Elegibilidad: Calificarían para el
Programa: (i) las empresas con proyectos
empresariales orientados a la exportación de bienes y servicios; y (ii) las
empresas vinculadas a las anteriores como parte de cadenas productivas
proveedoras que estén financiadas en USD; y
(b) Los sub-préstamos elegibles: Dentro de estas empresas, serían
elegibles los sub-préstamos que: (i)
estén denominados en USD; (ii) financien exportaciones, importaciones y capital
de trabajo; (iii) tengan un plazo máximo de 24 meses; y (iv) tengan un monto
máximo fijado en el RC.
2.05 El Programa se ejecutaría sobre
la base del RC y de la norma especial del BCCR (la Norma Especial) que regule
la línea de crédito a las IFIs. Las condiciones del repase de los recursos del
Programa, del BCCR a las IFIs y del otorgamiento de crédito por parte de las
IFIs al sector productivo para proyectos elegibles (Sub-prestatarios)
estarían
fijadas por el RC y la norma especial del BCCR. El RC: (i) sería consistente con las normas y
políticas del BCCR y del Banco, así como con las leyes y prácticas financieras
vigentes en Costa Rica; (ii) estipularía que el incumplimiento de sus disposiciones
impediría el acceso a financiamiento; y (iii) sus eventuales modificaciones
requerirían la no objeción del Banco.
2.06 Entre los principales elementos de ambos, el
RC y la Norma Especial, destacan respecto del financiamiento a las IFIs:
(a) Elegibilidad: El RC estipularía que serían
elegibles para el financiamiento del Programa, los Bancos Comerciales del
Estado y Bancos Privados sujetos a la supervisión de la SUGEF que cumplan los
criterios establecidos en el RC respecto de su situación financiera;
(b) Moneda
y monto: Las líneas de cada IFI,
denominadas en USD, serán otorgadas conforme se reciban y aprueben, en tanto se
cuente con fondos del Programa. Para
cada IFI, y según se fije en el RC, el monto máximo de la línea será en función
de sus obligaciones totales, y, si estuviere disponible, de su volumen total de
financiamiento externo y un porcentaje máximo del volumen total de la línea del
Programa. Este financiamiento se
computará como parte del límite de crédito global que el BCCR puede otorgar a
una misma IFI de acuerdo con el último balance general presentado a la SUGEF
(el 50% del activo realizable de la IFI);
(c) Plazo: El Programa otorgará líneas de
crédito revolventes a las IFIs por un plazo máximo de cinco (5) años. A partir del tercer año del Programa, y
conforme se inicie el período de amortización del financiamiento al Banco, los
cupos vigentes de cada IFI se disminuirán en la correspondiente
proporción. A su vez, cada desembolso a
las IFIs bajo dichas líneas será por un plazo máximo de 24 meses;
(d) Tasa de
interés y comisiones: Sobre los montos desembolsados a
cada IFI se aplicará la tasa de la línea de crédito del BID más el margen
fijado por el BCCR. Los intereses serán
pagaderos en línea con los períodos de pago del BCCR al BID para garantizar que
no haya un descalce. El BCCR repasará a
las IFIs que accedan a líneas del Programa:
(i) una comisión inicial de supervisión y vigilancia sobre el monto
total de la línea de financiamiento aprobada a cada IFI; y (ii) una comisión de
compromiso sobre los saldos no desembolsados de la línea de financiamiento
autorizada a la IFI;
(e) Amortizaciones: El saldo de cada desembolso
deberá ser cancelado al vencimiento de éste.
No obstante, las IFI podrán cancelar parcial o totalmente el crédito de
forma anticipada a su fecha de vencimiento. Los montos de las recuperaciones
que no fueren utilizados deberán ser devueltos al BCCR dentro del plazo fijado
en el RC. Lo propio aplicará a los montos
desembolsados a las IFI y no repasados a las empresas;
(f) Garantías: El financiamiento otorgado bajo
las líneas aprobadas a las IFI deberá estar garantizado con valores de primer
rango emitidos en USD por, el Banco Central, el Gobierno de la República de
Costa Rica y los bancos comerciales del estado; bonos soberanos, tales como los
del Tesoro del Gobierno de los Estados Unidos de América u otros que determine
el BCCR; ó bien con documentos de crédito denominados en USD clasificados
dentro de las categorías Al y A2 según la SUGEF. En ambos casos, el monto del
financiamiento que se otorgue con estos respaldos será inferior (en un margen a
fijarse en el RC) al valor de las garantías según lo determine la División de
Gestión de Activos y Pasivos del BCCR al momento de la valoración;
(g) Principales obligaciones de la
IFIs: Destacan: (i) solicitar el cupo de línea de crédito al
BCCR y firmar el respectivo contrato de préstamo; (ii) estudiar y evaluar las
actividades a ser financiadas, así como la solvencia financiera, capacidad de
pago y garantías ofrecidas por los sub-prestatarios; (iii) traspasar los
recursos a los sub-prestatarios en las condiciones establecidas en el RC y en
la Norma especial que establezca el BCCR; (iv) firmar un contrato de custodia
de valores para depositar las garantías de común acuerdo con el Banco Central;
(v) asumir todos los riesgos crediticios que deriven de los sub-préstamos; (vi)
supervisar que los sub-prestatarios utilicen correctamente los recursos de
acuerdo con los destinos declarados; y (vii) brindar al BID y al BCCR toda la
información que les sea requerida relativa a la cartera dé créditos otorgados
con recursos del Programa; y
(h) Incumplimiento y sanciones: La participación en el programa
por parte de las IFI implicará el conocimiento y la aceptación de las normas
vigentes que resultan de aplicación en la materia, de las facultades de
interpretación y el sometimiento a la regulación y control del BCCR y de la
SUGEF en sus respectivas competencias. Las IFIs elegibles que intervengan en
este programa asumirán la total y absoluta responsabilidad sobre la correcta
tramitación y ejecución de las operaciones con sus clientes. Así:
(i) cuando una IFI no cumpliera algunas de las condiciones u
obligaciones estipuladas en el RC; (ii) cuando las IFI y/o los sub-prestatarios
utilicen los recursos contraviniendo las especificaciones de este Reglamento o
se dé un incumplimiento en las condiciones establecidas; o (iii) si con ocasión
de la obtención de recursos de esta línea alguna IFI suministrara información
falsa ó incompleta ó dejare de suministrarla:
(a) la IFI infractora podrá ser suspendida de participar en el Programa,
declarándose el vencimiento inmediato y exigible de todos los préstamos que
hubiera recibido con cargo a los recursos del Programa; (b) el BCCR podrá
debitar el saldo adeudado de las cuentas que la IFI mantenga en el BCCR y
ejecutar las garantías; y, (c) lo anterior, sin perjuicio de las sanciones
aplicables de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del BCCR.
2.07 En lo que respecta al financiamiento de las IFIs a los
sub-prestatarios, la elegibilidad de los sub-prestatarios y destino de los
fondos seguirá lo establecido en el RC y en la Norma Especial, dentro de las
limitaciones establecidas en el anterior párrafo 2.03.
2.08 El Reglamento de Crédito contará con una lista negativa de
productos no financiables y establecerá que las violaciones en materia de
legislación ambiental resultarán en la cancelación anticipada del préstamo y en
la no elegibilidad de las empresas, en adición a cualquier otra sanción que
fuese procedente conforme se establezca en la referida legislación ambiental.
III. Costo
del Programa y plan de financiamiento
3.01 El costo estimado del Programa es
el equivalente de US$500.000.000, que se financiará con cargo a los recursos
del Programa de Emergencia Financiera del Capital Ordinario del Banco, según la
siguiente distribución por categorías de inversión y por fuentes de
financiamiento que se describe en el siguiente cuadro:
Costo
y financiamiento
|
Costo del Programa por Fuentes de Financiamiento (millones de US$) |
|||
|
Categorías |
BID |
Aporte Local |
Porcentaje |
|
Líneas de Crédito |
495 |
0 |
90% |
|
Comisión Inicial |
5 |
0 |
1% |
|
Total |
500 |
0 |
100% |
IV. Ejecución
4.01 El BCCR será el Organismo Ejecutor, a través de su División de
Gestión de Activos y Pasivos y, más puntualmente, del Departamento de
Operaciones Financieras, que actuará como Unidad Coordinadora del Programa o
UCP.
4.02 El BCCR sería responsable de:
(i) la asignación de los recursos a las IFIs elegibles conforme el
Reglamento de Crédito y la norma especial que éste establezca para regular la
línea de financiamiento a las IFIs; (ii) velar porque se cuente con una
adecuada custodia y administración de los valores y/o documentos de crédito
otorgados en garantía; (iii) la supervisión y control mediante la incorporación
de cláusulas contractuales vinculantes en cuanto para el uso adecuado de los
recursos de los préstamos por parte de las IFIs; (iv) la provisión en tiempo y
forma de los recursos humanos, tecnológicos y presupuestarios necesarios para
la ejecución del Programa; (v) la presentación al Banco de la documentación
requerida para el cumplimiento de las condiciones de desembolso; y (vi) otras
de tipo operativo que requiera la ejecución.
4.03 La ejecución y administración del Programa se realizará mediante
cuentas segregadas del BCCR que, de ser necesario, se podrían trasformar en un
vehículo ad hoc.
V. Monitoreo y evaluación
5.01 En el Programa se aplicarían los procedimientos generales del
Banco establecidos en el Capítulo VII de
las Normas Generales para su seguimiento y evaluación, con las siguientes
precisiones (i) el BCCR presentaría al Banco, a petición de éste y hasta
concluir la ejecución del Programa, informes trimestrales que incluirían los
avances en curso; (ii) la supervisión de los desembolsos se realizaría ex-post;
y (iii) el Banco, en coordinación con la UCP, programaría visitas de inspección
a las IFI para verificar el cumplimiento de las condiciones contractuales del
Programa en cuanto al destino de los fondos, de conformidad con lo que se
establezca en el RC y la Norma.
5.02 En adición a las actividades de monitoreo y evaluación que el
BCCR decida realizar sobre la ejecución del Programa, el Banco, con sus propios
recursos y con la colaboración del BCCR, realizaría dos evaluaciones externas,
la primera al año y medio de iniciado el Programa, y una final, que sería
realizada luego de trascurridos 48 meses de la firma del presente
Contrato. Estas evaluaciones se llevarían
a cabo con el fin de evaluar el cumplimiento de los objetivos del Programa y el
impacto del mismo.
5.03 Adicionalmente o como parte de las
evaluaciones mencionadas, el Banco podrá realizar el seguimiento y verificación
de la utilización de los recursos por parte de las IFIs y sub-prestatarios
elegibles, a cuyo efecto el BCCR se compromete a colaborar para facilitar la
ejecución de los trabajos respectivo. A
estos efectos, el Banco contrataría las oportunas consultorías técnicas que, en
adición a las auditorías del Programa por parte del BCCR, verificaran la
elegibilidad de los sub-préstamos.”
ARTÍCULO
2.- Exoneraciones. La formalización de las
operaciones necesarias para la ejecución del Programa aprobado por esta Ley,
así como la inscripción de los documentos en los registros que correspondan,
estarán exentos del pago de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones y
derechos de carácter nacional. El pago
del principal y los intereses que el Banco Central de Costa Rica realice al
Banco Interamericano de Desarrollo estarán exentos del pago de impuestos,
tasas, sobretasas, contribuciones y derechos, en atención a lo dispuesto por la
Ley N.º 2502, y sus reformas, que es Ley de Aprobación del Convenio
Constitutivo del BID, en su Artículo XI, titulado:
"Situación jurídica, inmunidades y privilegios", Sección 9, inciso a).
ARTÍCULO
3.- Autorización especial al
Banco Central de Costa Rica. Se autoriza al Banco Central de
Costa Rica para que opere en la forma establecida en el Convenio de préstamo,
como ente intermediario, única y exclusivamente para los fines establecidos en
este Convenio en aras de garantizar su efectivo cumplimiento y ejecutividad;
sin que esto implique, en forma alguna, modificación a su ley orgánica o
autorización general para actuar de esta forma en otros convenios similares.
Rige
a partir de su publicación.
DADO A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL
MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE, SAN JOSÉ, SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN
PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS.
JOSÉ
L. VALENCIANO CHAVES JOSÉ Q. ROSALES
OBANDO
PRESIDENTE SECRETARIO
MAUREEN
P. BALLESTERO VARGAS GILBERTO JEREZ ROJAS
OLIVIER
I. JIMÉNEZ ROJAS EDINE VON HEROLD
DUARTE
YALILE ESNA WILLIAMS JOSÉ L.
VÁSQUEZ MORA
FRANCISCO
MOLINA GAMBOA PATRICIA QUIRÓS
QUIRÓS
LUIS
A. BARRANTES CASTRO
DIPUTADOS
/clq
[1]
"Sin embargo, todo empréstito externo en que incurra el Banco
Central deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa,
siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 180 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa. No requerirán aprobación legislativa las
operaciones para balanza de pagos, que realice el Banco con organismos
monetarios internacionales al amparo de convenios suscritos por la
República."
[2] Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N.º 1027-90 de las 17:30
horas del 29 de agosto de 1990.
[3] Ver la cláusula 4.01 a) y b) de las Estipulaciones Especiales y puntos 1.01, 2.01, 2.04 del Anexo Único.
[4] Ver cláusula 5.03 de las Estipulaciones Especiales y el punto 5.03 del Anexo Único.
[5] Cláusula 5.03 de las Estipulaciones Especiales.
[6] Ver cláusula 2 (a) de las
Estipulaciones Especiales.
[7]
Ver cláusula 1.02 de las
Estipulaciones Especiales.
[8]
Ver cláusula 1.03 de las
Estipulaciones Especiales.
[9] Cláusula 4.01 a) de las Normas Generales.
[10] Cláusula 4.01 b) de las Normas Generales.
[11] Cláusula 4.01 c) de las Normas Generales.
[12] Cláusula 4.01 e) de las Normas Generales.
[13] Cláusula 4.01 f) de las Normas Generales
[14] Ibidem.
[15] Cláusula 4.03 de las Normas Generales.
[16] Cláusula 3.02 de las Estipulaciones Especiales.
[17] Cláusula 5.01 y 5.02 de las Estipulaciones Especiales.
[18] Cláusula 5.02 de las Estipulaciones Especiales.
[19] Cláusula 6.01 de las Estipulaciones Especiales.
[20] Cláusula 7.01 de las Estipulaciones Especiales.
[21] Cláusula 3.01 de las Normas Generales.
[22] Cláusula 3.11 de las Normas Generales.
[23] Punto 8
[24] Cualquier
término que figure en mayúsculas en el párrafo (y) del Artículo 2.01 y que no
esté definido de manera alguna en este párrafo tendrá el mismo significado que
le haya sido asignado en las Definiciones de ISDA de 2000, según la publicación
del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación
Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados),
en sus versiones modificadas y complementadas, las cuales son incorporadas en
este documento por referencia.