PROYECTO DE LEY
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL EMPLEO
EN MOMENTOS DE CRISIS
Expediente
N.° 17.315
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Las
y los firmantes nos permitimos acoger para su trámite legislativo el presente
proyecto de ley que ha sido presentado por la Unión Costarricense de Cámaras y
Asociaciones de la Empresa Privada, conocedores de su importancia para
enfrentar la situación que vive el país en estos momentos.
Actualmente
nos encontramos ante una crisis económica internacional de la cual nuestro país
no se encuentra aislado, ni lo estará ante los decrecimientos de la actividad
económica que se generen en las potencias económicas del mundo, por lo que su
impacto, indudablemente repercutirá en los distintos sectores de la economía
nacional.
Pese
a que la crisis actual aún nos mantiene con la incertidumbre acerca de la
magnitud de sus efectos para nuestra economía, es posible prever que esta
crisis internacional significará una contracción fuerte, que muy probablemente
se reflejará en el aumento de la pobreza y el desempleo.
Costa
Rica es un país consolidado como una República Democrática, orientado por el
principio de justicia social y conforme a la ideología que cimenta nuestra
democracia, el Estado debe procurar no solamente el mayor bienestar a todos los
habitantes del país, organizando y estimulando la producción y procurando
además que todos los costarricenses tengan ocupación honesta y útil.
Fundamentados
en el principio constitucional de justicia social y el derecho al trabajo,
reaccionamos ante la crisis con el objetivo de proteger el empleo y garantizar
que en estos períodos, el despido no será la primera alternativa por la que
optará el patrono, presentando como medida el presente proyecto, “Ley para la protección del empleo en
momentos de crisis”.
La
urgencia y necesidad de la aprobación del proyecto propuesto, radica en que
nuestra legislación no establece normas que permitan aplicar medidas como las
presentadas en esta iniciativa, las cuales son excepcionales, porque se implementarían
para enfrentar épocas de crisis, con el objetivo de proteger el empleo de los
trabajadores y las trabajadoras costarricenses.
Renunciar
a la implementación de estas medidas excepcionales propuestas en el presente
proyecto de ley, implicaría como consecuencia el desempleo para muchos jefes y
jefas de hogar, provocando pobreza en muchas familias costarricenses y la
desmejora en las condiciones sociales de nuestro país.
El
presente proyecto de ley tiene como propósito garantizarles a los trabajadores
y trabajadoras en las relaciones de empleo privado que se rigen por el Código
de Trabajo, que ante la crisis, previo a que el patrono proceda con el despido,
contará con otras alternativas y así el trabajador se mantendrá laborando.
El
proyecto dispone de la aplicación de medidas temporales, que son excepcionales
y aplicables en épocas de crisis, con el propósito de proteger el empleo y que
podrán implementarse únicamente por aquellos patronos autorizados que se
encuentren al día o con arreglo de pago aprobado de los impuestos nacionales,
municipales y obligaciones obrero patronales.
Asimismo,
si el trabajador al que se le apliquen las medidas temporales no acepta la
modificación temporal del contrato, podrá darlo por terminado de forma
unilateral sin responsabilidad de su parte y sin que se extingan sus derechos
para obtener las indemnizaciones que le pudieran corresponder conforme lo
establece el Código de Trabajo en los artículos 28 y 29 y sin necesidad de
acudir a la sede jurisdiccional para su efectivo pago.
La
primera de las medidas que se presenta, corresponde a la posibilidad que el
trabajador disfrute de los días de vacaciones pendientes, proporcionales al
tiempo laborado y además poder adelantar los días de vacaciones que le pudieren
corresponder durante el período de aplicación de las mediadas temporales.
La
segunda medida de protección del empleo, corresponde a la sustitución de la
jornada ordinaria de los trabajadores por otro tipo de jornada ordinaria
permitida por la legislación laboral, manteniendo como limitante que no será
permitido sustituir de jornada diurna a jornada nocturna o de jornada mixta a
jornada nocturna.
El
proyecto propone también la disminución de la jornada de trabajo, por el plazo
que se autorice y hasta en una tercera parte, el número de horas establecida o
pactada entre las partes. En este caso
el ingreso del trabajador se afectará en igual proporción en la que se
disminuya la jornada.
La
otra medida, corresponde a la disminución de salarios y beneficios a
trabajadores de altos ingresos, cuyo ingreso total mensual supere la suma de
dos veces el monto de salario exento del pago de impuesto sobre la renta para
trabajo personal indicado en el artículo 33, inciso a) de la Ley de impuesto
sobre la renta.
Las
medidas antes expuestas podrán aplicarse una vez emitido el decreto ejecutivo
que autorice a los patronos de un determinado sector o sectores de la economía
optar por las medidas temporales.
El
decreto que se emita deberá definir los requisitos que deben cumplir los
patronos y el período por el cual regirán las medidas temporales, que nunca
podrán ser mayores a seis meses, pudiendo dictarse nuevos decretos, si los
supuestos que le dieron origen persisten o surgen nuevas situaciones de crisis.
En
todo momento, el Ministerio de Trabajo tendrá la potestad de verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto, para lo cual podrá
solicitar toda la información que considere necesaria.
Resaltamos
las garantías con las que contarán los trabajadores, a quienes no se les
considerarán en perjuicio del trabajador, los salarios percibidos durante la
aplicación de las medidas temporales, para efectos del cálculo de las
indemnizaciones indicadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo.
No
se permitirá laborar en jornada extraordinaria a los sectores del centro de
trabajo en los que se haya aplicado la reducción de la jornada de trabajo,
salvo causas excepcionales y justificadas.
Se
garantiza además que las medidas de protección del empleo son de carácter
temporal y estarán sujetas a la vigencia del decreto ejecutivo y no se
permitirá modificar las medidas seleccionadas por el patrono, solamente si eso
implica beneficio del trabajador.
Por
todo lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de la Asamblea
Legislativa el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL EMPLEO
EN MOMENTOS DE CRISIS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objetivo. Establézcase la presente Ley con el objetivo
de regular la aplicación de medidas excepcionales que permitan a los patronos
promover y preservar el empleo de los trabajadores en épocas de crisis
económica debidamente demostrada.
Para
efectos de la presente Ley, se entenderá como crisis económica una reducción
por tres meses consecutivos del índice mensual de actividad económica.
Este
índice será calculado por el Banco Central de Costa Rica. Su definición y forma de cálculo, así como
los cambios en tales parámetros, deberán establecerse mediante acuerdo emitido
por la Junta Directiva de dicha entidad bancaria. Asimismo, el Banco Central deberá publicar el
valor del índice correspondiente a un mes específico con un retraso máximo de
sesenta días naturales.
ARTÍCULO 2.- Ámbito
de aplicación. La presente Ley será
de aplicación para todas las relaciones de empleo privado que se rigen por el
Código de Trabajo.
CAPÍTULO II
MEDIDAS TEMPORALES PARA LA
PROTECCIÓN DEL EMPLEO
SECCIÓN I
MEDIDAS TEMPORALES
ARTÍCULO 3.- Procedencia
de las medidas. Las medidas temporales a las que hace mención
esta Sección solo podrán aplicarse a las relaciones de empleo propias de una
actividad que haya sido objeto de una declaratoria oficial de crisis, según el
procedimiento establecido en el capítulo III de esta Ley.
ARTÍCULO 4.- Ámbito de aplicación de las medidas. El patrono tendrá la potestad de determinar
los contratos de trabajo en los cuales se implementarán las medidas temporales,
procurando siempre la preservación del empleo.
ARTÍCULO 5.- Impuestos
y cargas sociales. Las medidas
temporales solo podrán ser aplicadas por aquellos patronos autorizados, que se
encuentren al día o con arreglo de pago aprobado de los impuestos nacionales,
municipales y obligaciones obrero patronales.
ARTÍCULO 6.- Aceptación
de las medidas. El trabajador que no
acepte la modificación temporal de su contrato de trabajo, por alguna de las
medidas establecidas en la presente ley, podrá darlo por terminado de forma
unilateral sin responsabilidad de su parte y sin que se extingan sus derechos
para obtener las indemnizaciones que le pudieren corresponder de conformidad
con lo
establecido
en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo y sin necesidad de acudir a la
sede jurisdiccional para su efectivo pago.
El
derecho para ejercer esta acción por parte del trabajador prescribirá en el
término de un mes contado a partir de la entrada en vigencia de la medida que
directamente lo afecte.
SECCIÓN II
TIPOS DE MEDIDAS TEMPORALES
ARTÍCULO 7.- Disfrute
de vacaciones acumuladas y adelanto de vacaciones anuales. Durante la vigencia de la autorización para
el uso de las medidas temporales, el patrono podrá ordenar al trabajador el
disfrute de los días de vacaciones pendientes, proporcionales al tiempo
laborado, y además podrá adelantarle los días de vacaciones que le pudieren
corresponder durante el período de aplicación de las medidas temporales.
ARTÍCULO 8.- Sustitución
del tipo de jornada ordinaria de trabajo.
Con el fin de preservar el empleo, el patrono podrá, por el plazo
autorizado, sustituir la jornada ordinaria de los trabajadores por otro tipo de
jornada ordinaria permitida por la legislación laboral. No será permitido sustituir de jornada diurna
a jornada nocturna o de jornada mixta a jornada nocturna.
ARTÍCULO 9.- Disminución
de la jornada de trabajo. El
patrono podrá reducir por el plazo autorizado y hasta en una tercera parte, el
número de horas de la jornada ordinaria de trabajo semanal, legalmente
establecida o pactada entre las partes.
Esta reducción afectará el ingreso del trabajador en igual proporción en
la que se disminuya su jornada.
Durante
el plazo de vigencia de la medida, las cargas sociales se aplicarán sobre el
monto de salario efectivamente percibido por el trabajador. No obstante, en caso de que el salario
percibido afecte la cotización mínima para el ingreso al
régimen
de seguridad social establecida en la Ley constitutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social y en el Reglamento de Invalidez Vejez y Muerte, deberá
respetarse el mínimo establecido en dicha normativa.
ARTÍCULO 10.- Disminución
de salarios y beneficios a trabajadores de altos ingresos. El patrono podrá por el plazo autorizado
disminuir el salario y otros beneficios a todos aquellos trabajadores cuyo
ingreso total mensual supere la suma de dos veces el monto de salario exento
del pago de impuesto sobre la renta para trabajo personal dependiente indicado
en el artículo 33, inciso a) de la Ley de impuesto sobre la renta N.° 7092.
La
suma máxima a disminuir se podrá aplicar sobre el salario líquido o sobre beneficios
salariales o extrasalariales y el monto se obtendrá siguiendo la fórmula de
cálculo, establecida en el artículo 172 del Código de Trabajo.
Los
trabajadores afectados con esta medida no podrán ser sujetos de la aplicación
de cualquier otra medida temporal establecida en la presente Ley, salvo lo
dicho en esta Ley sobre el adelanto de vacaciones anuales.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO Y LAS GARANTÍAS DURANTE
LA DECLARATORIA DE CRISIS
SECCIÓN I
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA OFICIAL
ARTÍCULO 11.- Procedencia. Ante una situación de crisis conforme lo
definido en el artículo 1 de la presente Ley, el Poder Ejecutivo con fundamento
en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Política y el artículo
28, inciso b) de la Ley general de la Administración Pública, deberá emitir un
Decreto Ejecutivo, mediante el cual se autorice a los patronos de un
determinado sector o sectores de la economía a optar por las medidas temporales
establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- Contenido
del decreto ejecutivo. El Poder
Ejecutivo vía decreto definirá el sector o sectores de la economía afectados,
los requisitos que deben cumplir los patronos y el período por el cual regirán
las medidas temporales, que no podrá ser mayor a seis meses. En caso que las condiciones de crisis se
mantengan o surjan nuevas situaciones de crisis, el Poder Ejecutivo queda
facultado para dictar nuevos decretos.
ARTÍCULO 13.- Comunicación
al Ministerio de Trabajo. Los patronos
incluidos en el sector o los sectores de la economía indicados en el decreto
ejecutivo, que cumplan con los requisitos que ahí se señalen, podrán
implementar las medidas temporales que consideren pertinentes, una vez que se
haya comunicado por escrito a la instancia del Ministerio de Trabajo que el
decreto determine.
El
patrono podrá en cualquier momento, durante la vigencia del decreto, disminuir
o eliminar las medidas temporales inicialmente implementadas y comunicadas a
los trabajadores, siempre que esta acción sea en beneficio de los trabajadores.
ARTÍCULO 14.- Contenido
de la comunicación. La
comunicación que indica el artículo anterior, deberá contener como mínimo lo
siguiente:
a) Nombre o razón social del patrono.
b) Actividad del patrono.
c) Dirección física del centro de trabajo.
d) Nombre y calidades de los
representantes.
e) Exposición de las razones objetivas
para acogerse al decreto ejecutivo con el fin de evitar despidos.
f) Medidas a implementar y trabajadores
afectados.
g) Lugar para atender notificaciones.
Asimismo,
a dicha comunicación se deberá adjuntar como mínimo los siguientes documentos:
a) Personería jurídica o documento de
identificación del patrono.
b) Certificación de patrono al día
extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social.
c) Copia de la última planilla presentada
a la Caja Costarricense de Seguro Social.
d) Certificación de estar al día con el
pago de la póliza de riesgos del trabajo.
e) Certificación de estar al día con los
impuestos nacionales y municipales
ARTÍCULO 15.- Potestad
de fiscalización. El Ministerio de Trabajo tendrá la potestad
de verificar en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el decreto, para lo cual podrá solicitar toda la información
que considere necesaria.
SECCIÓN II
GARANTÍAS PARA LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 16.- Sobre
el eventual pago de prestaciones laborales.
Para
el cálculo de las indemnizaciones indicadas en los artículos 28 y 29 del Código
de Trabajo, no se considerarán, en perjuicio del trabajador, los salarios
percibidos durante la aplicación de las medidas temporales. Para cualquier otro cálculo de derechos
laborales se tomará en cuenta el salario efectivamente percibido por el
trabajador.
ARTÍCULO 17.- Naturaleza
temporal de las medidas. Las medidas
de protección del empleo establecidas en la presente norma son de carácter
temporal y se encuentran sujetas a la vigencia del decreto ejecutivo que las
autoriza. Una vez finalizado el plazo de
vigencia de dicho decreto, el patrono deberá restablecer de forma inmediata las
condiciones de trabajo originalmente pactadas.
ARTÍCULO 18.- Prohibición
de laborar jornada extraordinaria. No será
permitida la labor en jornada extraordinaria en los sectores del centro de
trabajo, en los que se haya aplicado la reducción de la jornada de trabajo.
ARTÍCULO 19.- Sobre
la comunicación a los trabajadores. Todo patrono
que quiera implementar las medidas temporales establecidas en la presente Ley
deberá comunicar por escrito a los trabajadores, previo al inicio de la entrada
en vigencia de dichas medidas, los sectores que serán afectados, las medidas
específicas que serán implementadas y la forma en que estas se van a aplicar.
ARTÍCULO 20.- No
reforma en perjuicio. Las medidas
seleccionadas por el patrono y comunicadas a los trabajadores, solo podrán ser
modificadas en beneficio del trabajador.
Esta modificación deberá ser comunicada a la instancia correspondiente
del Ministerio de Trabajo.
ARTÍCULO 21.- Sobre
los fueros de protección. Los
trabajadores que se encuentren cubiertos por un fuero de protección establecido
en la legislación laboral, podrán ver sus condiciones de trabajo modificadas
por las medidas temporales que establece la presente Ley, siempre que dichas
medidas no sean utilizadas por el patrono como una práctica discriminatoria en
razón de su condición especial.
CAPÍTULO IV
DE LAS FALTAS Y SANCIONES
ARTÍCULO 22.- Faltas
y
Sanciones. Se sancionará con una multa entre 10 y
23 salarios base del Oficinista 1 del Poder Judicial, a los patronos que
incurran en algunas de las siguientes faltas:
a) Utilizar las medidas temporales de la
presente Ley, con un fin discriminatorio, según lo dispuesto en los artículos
618 y siguientes del Código de Trabajo.
b) Aplicar las medidas temporales sin
cumplir el procedimiento establecido.
c) Aplicar las medidas de temporales sin
estar autorizado por el decreto ejecutivo.
d) No comunicar oportunamente a los
trabajadores la forma en que se ejecutarán las medidas temporales.
e) No comunicar al Ministerio de Trabajo
la aplicación de las medidas temporales al centro de trabajo.
f) Aportar estados financieros falsos así
como cualquier otra información relevante de la empresa al Ministerio de
Trabajo para la aplicación de las medidas.
Se excluye de esta prohibición la consignación de errores materiales
involuntarios.
g) Aplicar las medidas temporales fuera de
los límites establecidos en la ley.
ARTÍCULO 23.- Restitución
de derechos. Adicionalmente a las
multas establecidas en el artículo anterior el patrono tendrá la obligación de
restituir a sus trabajadores en el goce de todos los derechos indebidamente
afectados, con el pago de las diferencias salariales correspondientes.
Queda
a salvo el derecho del trabajador de acudir a la sede jurisdiccional respectiva
para el cobro de los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 24.- Procedimiento
para sancionar faltas. El
procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones establecidas en esta
Ley, se regirá por las disposiciones referentes al juzgamiento de las faltas
cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social, reguladas en el
capítulo VI, del título sétimo del Código de Trabajo, sin perjuicio de otras
sanciones de naturaleza civil, administrativa o penal que pudieren
corresponder.
Rige
a partir de su publicación.
Óscar
Núñez Calvo Guyon
Massey Mora
José
Manuel Echandi Meza Evita
Arguedas Maklouf
Andrea
Morales Díaz Lorena
Vásquez Badilla
Luis
Antonio Barrantes Castro
DIPUTADOS
16
de marzo de 2009.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente de Asuntos
Económicos.