ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
LEY
PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
DE
LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
VARIOS
SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE
N.º 17.310
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Desde
su promulgación, el 2 de marzo de 1977, el articulado de la Ley
N.º 6043 sobre la zona marítimo terrestre
relacionado con la planificación de esa
franja costera no ha tenido reforma alguna,
a pesar de que en estas tres décadas
ha surgido nueva normativa, interpretaciones
jurídicas principalmente de la
Procuraduría
General de la República, pero también de los Tribunales de Justicia,
en las cuales se aprecia que las normas en las
cuales se regula la elaboración,
aprobación y puesta en vigencia
de los hoy denominados planes reguladores de
Ordenamiento
del uso de la zona marítimo terrestre, resultan imprecisas e
insuficientes.
Ello
resulta de mayor relevancia puesto que en la actualidad el régimen
jurídico costarricense no tiene una ley
general sobre ordenamiento territorial a la
cual acudir, sino que se han emitido leyes
sectoriales en las que se establecen
disposiciones sobre uso del suelo
o se regula algún tipo específico de planificación
territorial, así como algunas
disposiciones generales sobre ordenamiento
territorial, pero no en un
conjunto normativo armónico de rango legal.
Las
deficiencias que se apuntan a la normativa sobre la zona marítimo
terrestre implican por una
parte, que la función pública de planificación territorial
reconocida por el artículo 169
de la Constitución Política a los gobiernos locales no
puede ser ejercida en todo su contenido
cuando se refiere a esa franja costera, los
terrenos privados aledaños y las áreas
adyacentes cubiertas permanentemente
por el mar, impidiendo que se lleve a cabo su
inventario, diagnóstico y definición
de las políticas requeridas para su mejor
desarrollo sostenible. Pero
adicionalmente, conlleva una
ambigüedad contraria a la seguridad jurídica con
respecto a quienes legítimamente han venido
esperando una definición al
respecto, mediante el mecanismo previsto por
la misma ley, obtener el uso y
aprovechamiento de la zona
restringida en aquellas áreas de la planificación
donde ello es posible.
Últimamente,
la temática a que se refiere este proyecto de ley se ha
complicado aún más, poniendo en
riesgo incluso la paz social, al verificarse que
no toda la franja de la zona marítimo terrestre
puede ser planificada por la
municipalidad con jurisdicción en
ese litoral y muchos menos otorgadas en
concesión a particulares, en
las áreas que se determine la existencia del
patrimonio natural del Estado,
según la define la Ley Forestal, o bien en aquellas
áreas silvestres protegidas, según la
declaración del Ministerio del Ambiente,
Energía
y Telecomunicaciones, así como sus dependencias competentes.
Se
suma a ello el análisis de la Procuraduría General de la República sobre
el proceso de elaboración de los planes
reguladores, en lo que ha concluido que la
planificación de este recurso
local es una potestad pública establecida por ley,
independientemente del ente u órgano al
que la ley atribuya la competencia para
elaborar y aprobar los respectivos planes
reguladores, lo que ha hecho dudar del
proceso de elaboración de múltiples planes
reguladores que fueron preparados
para su trámite ante las instituciones
competentes por sujetos de Derecho privado
que obtuvieron la anuencia municipal para ello.
Planes reguladores que sirvieron
de fundamento jurídico para el otorgamiento por
la misma municipalidad de
concesiones en el área
planificada.
La
problemática que se expone requiere de una solución normativa que
además de eliminar la imprecisión y
ambigüedad que se viene de apuntar,
disponga una solución legislativa razonable
ajustando las disposiciones legales a
la situación actual del ordenamiento jurídico para
así evitar que se produzca una
grave dislocación de la seguridad jurídica
y de la paz social.
En
tal sentido, la reforma normativa que propone este proyecto de ley,
modifica el articulado de la Ley sobre la zona
marítimo terrestre relativo a la
planificación, así como otras
normas en las que se utiliza este concepto para
concordarlas adecuadamente, a
efecto de dejar establecida la competencia tanto
de las municipalidades que tienen jurisdicción
en esas zonas costeras en la
elaboración de los planes
reguladores, así como el procedimiento para su
aprobación y la intervención
que deben tener en ese procedimiento otras
entidades públicas como el
Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto
Nacional
de Vivienda y Urbanismo, el Instituto de Desarrollo Agrario y la
Secretaría
Técnica Nacional Ambiental, entre otros.
Igualmente,
se hace necesario aclarar mediante una interpretación
auténtica los alcances de la
competencia técnica que esta Ley N.º 6043 le ha
asignado al Instituto Costarricense de Turismo
en cuanto a la planificación de la
zona costera.
Finalmente,
mediante dos transitorios se regula la aplicación paulatina de
las nuevas regulaciones para que principalmente
las municipalidades lleven a
cabo el proceso de revisión no solo los
planes reguladores ya vigentes sino
también de las concesiones que se hubieren
otorgado con base en ellos,
definiendo un equilibrio en su
aplicación que permita una solución ordenada y
pacífica a las nuevas modificaciones legales.
Por
lo expuesto, se somete a consideración de las señoras diputadas y los
señores diputados el siguiente proyecto de
ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
DE
LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
ARTÍCULO
1.- Refórmanse los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31,
32, 33 y 38 de
la Ley sobre la zona marítimo terrestre N.º
6043, de 2 de marzo de 1977, para que
se lean como sigue:
"Artículo
26.-
Dentro
del Plan nacional de desarrollo turístico, que se declara de
interés público, el Instituto Costarricense
de Turismo, con la colaboración
de la Oficina de Planificación y de los
organismos oficiales competentes,
en particular la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental, elaborará el Plan
general de uso de la zona marítimo terrestre,
que involucrará tanto la zona
terrestre como aquellos casos
en que corresponda, las áreas marítimas
aledañas, de acuerdo con las prioridades del
desarrollo nacional, que
garantice un uso conforme a
los principios del desarrollo sostenible y
teniendo en cuenta el interés de conservar esa
zona como patrimonio
nacional.
Artículo
27.-
Corresponde
al Instituto Costarricense de Turismo, ya sea por propia
iniciativa o a solicitud de las
municipalidades competentes, la potestad de
declarar en la zona marítimo terrestre zonas
de aptitud turística, una vez
que haya sido debidamente delimitada la zona
pública por el Instituto
Geográfico
Nacional mediante el respectivo amojonamiento. Las
declaratorias de aptitud turística
del Instituto Costarricense de Turismo
deberán publicarse en el Diario Oficial,
entrarán a regir a partir de su
publicación a menos que se disponga
lo contrario y respecto de las zonas
así declaradas, el Instituto Costarricense de
Turismo podrá emitir las
disposiciones necesarias para su
mejor aprovechamiento.
Las
zonas de la zona marítimo terrestre que fueren declaradas de
aptitud no turística, igualmente deberán ser
delimitadas por el Instituto
Geográfico
Nacional y podrán ser sometidas a una planificación territorial
por la municipalidad competente, con sujeción al
Plan nacional de
desarrollo y con la
participación del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo,
la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Instituto de
Desarrollo
Agrario.
Artículo
28.-
La
planificación de la zona marítimo terrestre se efectuará mediante
el respectivo plan regulador de ordenamiento de
uso de la zona marítimo
terrestre, considerado como el
instrumento de planificación específico que
define en un conjunto de planos, mapas,
reglamentos, gráficos o
suplementos, la política de
desarrollo y los planes para distribución de la
población, usos de la zona
terrestre y de la zona marítima en su caso, vías
de circulación, servicios públicos, facilidades
comunales y la construcción,
conservación y rehabilitación de
las áreas planificadas.
Todos
los planes reguladores aprobados conforme a esta Ley,
estarán sujetos al cumplimiento del Plan
general de uso de la zona
marítimo terrestre y podrán abarcar la zona
marítimo terrestre, los terrenos
próximos a ella que puedan considerarse como
parte de su área de
influencia y en su caso, las
áreas adyacentes cubiertas permanentemente
por el mar. Previo a su elaboración, las zonas
incluidas dentro de la
planificación deben tener
debidamente delimitada la zona pública por el
Instituto
Geográfico Nacional mediante el respectivo amojonamiento y la
publicación del aviso respectivo
en el Diario Oficial de esa demarcación.
No
formará parte de un plan regulador las áreas relativas al
patrimonio natural del Estado
dispuesto por la Ley forestal conforme a la
metodología dispuesta en el
reglamento respectivo, ni las áreas silvestres
protegidas así declaradas por
el Minaet y sus dependencias con
competencia para ello, conforme
a la Ley Orgánica del Ambiente y su
reglamentación.
Artículo
29.-
Dentro
de los límites de su jurisdicción, compete a cada
municipalidad la elaboración y
aprobación del plan regulador de la zona
marítimo terrestre, el cual deberá contener al
menos los elementos
dispuestos por la Ley de
planificación urbana.
La
municipalidad competente, mediante el convenio de colaboración
respectivo, podrá autorizar al
Instituto Costarricense de Turismo o al
Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, o bien a la entidad pública que
se encuentre habilitada para ello dentro de su
competencia específica,
para la elaboración del plan regulador.
Asimismo, podrá contratar su
elaboración de acuerdo a los
procedimientos dispuestos por la Ley de
contratación administrativa.
En
los casos de planes regulares de zonas declaradas de aptitud
turística, la municipalidad
competente deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a)
Obtener la aprobación previa de las juntas directivas del
Instituto
Costarricense de Turismo y del Instituto Nacional de
Vivienda
y Urbanismo, así como de la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental.
b)
Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial
y de un diario de circulación nacional, sin
perjuicio de utilizar otros
medios adicionales de divulgación, en cuyo
aviso se detalle los
alcances del área que abarca el plan regulador
propuesto, dirección
exacta del lugar donde se efectuará la
audiencia, fecha y hora,
advirtiendo expresamente a los
legítimos interesados que en esa
audiencia se conocerán sus
observaciones verbales o escritas sobre
la planificación propuesta. Entre la
publicación del aviso en el Diario
Oficial
y la realización de la audiencia deberá haber un plazo no
menor de 15 días hábiles. De la audiencia
se levantará un acta que
deberá suscribir tanto el presidente
municipal como el alcalde, o
quienes acudan en su sustitución.
c)
Acordar el concejo municipal competente la aprobación del
plan regulador por mayoría absoluta de
votos, una vez resueltos las
objeciones y recursos que se
hubieran formulado por los legítimos
interesados conforme al Código
Municipal.
d)
Publicar en el Diario Oficial el acuerdo de aprobación por parte
del concejo municipal, junto con el reglamento
de uso así como el
documento gráfico de la
zonificación acordada, con indicación
expresa de la fecha a partir de la cual
entrará en vigencia.
Los
requisitos anteriores se aplicarán de igual modo cuando se trate
de modificar, suspender o derogar, total o
parcialmente, un plan regulador
o cualquiera de sus reglamentos.
Artículo
30.-
El
Instituto Costarricense de Turismo podrá formular proyectos de
desarrollo turístico integral
que comprendan la totalidad o parte de la zona
marítimo terrestre declarada de aptitud
turística, para que sean incluidos
dentro de un determinado plan regulador que
apruebe la municipalidad
competente. Dichos desarrollos
turísticos se podrán financiar y
administrar, ya sea únicamente
por el Instituto Costarricense de Turismo o
conjuntamente con la municipalidad
competente, en los términos que
ambas entidades definan en el respectivo
convenio de colaboración
interinstitucional. En tales casos la
municipalidad respectiva estará
facultada para cobrar y
percibir los cánones sobre las concesiones
otorgadas para el uso y el
disfrute de las áreas que ocupen esos
desarrollos, salvo que ella
formare parte importante de estos.
Artículo
31.-
En
los desarrollos turísticos que se lleven a cabo en la zona marítimo
terrestre, solo podrán obtener
la respectiva concesión por parte de la
municipalidad competente, las
personas físicas o jurídicas costarricenses.
Igualmente
podrán ser concesionarias entidades extranjeras siempre que
se trate de empresas turísticas, cuyo capital
para el desarrollo pertenezca
en más de un cincuenta por ciento (50%) a
costarricenses. El Instituto
Costarricense
de Turismo colaborará con la municipalidad competente
para apoyar la verificación del cumplimiento
de tales requisitos.
En
los casos de desarrollos turísticos, el respectivo contrato de
concesión definirá los
alcances del proyecto a ejecutar, con indicación al
menos de las obras que lo componen, etapas
previstas para su
realización, plazo de ejecución,
la garantía de cumplimiento que deberá
rendir la concesionaria, que no podrá ser
inferior al cinco por ciento del
valor estimado de cada etapa del proyecto a
realizar, así como el canon a
percibir por la municipalidad competente.
Artículo
32.-
Los
bancos estatales del Sistema Bancario Nacional quedan
autorizados para financiar la
elaboración de planes reguladores, así como
de los estudios de factibilidad relativos a los
desarrollos turísticos a que se
refiere el artículo 30, mediante créditos que
otorguen a las
municipalidades interesadas en tales
proyectos.
Artículo
33.-
Una
vez aprobadas por el Instituto Costarricense de Turismo, las
municipalidades que hubieren
otorgado concesiones en la zona marítima
terrestre autorizarán su
respectiva protocolización notarial para que sean
inscritas en el Registro de
Concesiones del Registro Nacional. En igual
sentido, se procederá en los casos de las
prórrogas que acuerden, de los
traspasos o cesiones totales o
parciales, constitución de gravámenes,
afectación al régimen de
propiedad en condominio u otras operaciones
registrales que autoricen.
Esos
títulos no perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su
recibo o presentación en dicho Registro. La
tasa de inscripción de esos
documentos así como los
procedimientos para su trámite se regularán en
el respectivo reglamento del Registro
Nacional."
"Artículo
38.-
Las
municipalidades no podrán otorgar concesiones en la zona
marítimo terrestre, en las zonas declaradas de
aptitud turística, sin que las
Juntas
Directivas del Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto
Nacional
de Vivienda y Urbanismo hayan aprobado en acuerdo firme, los
planes reguladores que les hubieren sometido
a su consideración.
Igualmente,
requerirán la aprobación por parte de la Secretaría Técnica
Nacional
Ambiental.
Si
se tratara de zonas de la zona marítimo terrestre que
fueren
declaradas de aptitud no turística,
para el otorgamiento de concesiones en
esa zona, la municipalidad deberá efectuar la
planificación territorial con
sujeción al Plan nacional de desarrollo y con
la participación del Instituto
Nacional
de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental
y el Instituto de Desarrollo Agrario."
ARTÍCULO
2.- Interprétase auténticamente el artículo 2 de la
Ley N.º 6043,
de 2 de marzo de 1977, Ley sobre la zona
marítimo terrestre, a efectos de que se
entienda que la superior y general vigilancia
que se le asigna al Instituto
Costarricense
de Turismo comprende exclusivamente las potestades de
planificación territorial y de
contralor de legalidad de los actos municipales que le
asigna en forma explícita el texto de la misma
ley.
TRANSITORIO
I.- Las municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo
terrestre, que hubieren
aprobado planes reguladores, deberán efectuar las
gestiones necesarias para
someterlos a análisis del Minaet a efecto de
establecer
si en la zona planificada existen áreas que
correspondan al patrimonio natural del
Estado
o hubieren sido declaradas áreas silvestres protegidas.
No
obstante lo anterior, los planes reguladores debidamente aprobados, así
como las concesiones otorgadas a su
amparo, continuarán en vigencia hasta su
vencimiento, debiendo las
municipalidades, con apoyo del Minaet, garantizar la
efectiva protección del medio ambiente en
dichas áreas.
En
caso de que en las áreas identificadas por el Minaet,
en alguna de las
dos condiciones citadas, se hubiere otorgado
alguna concesión, la municipalidad
le comunicará formalmente al concesionario,
pudiendo la municipalidad
competente valorar, según el
interés público, si corresponde iniciar el
procedimiento de extinción de la
concesión, o bien la denegatoria de la prórroga a
la concesión, si fuera procedente. En ambas
situaciones el procedimiento que se
siga deberá tramitarse previamente en sede
administrativa, respetando el debido
proceso y deberá contemplar lo dispuesto en
el primer párrafo del artículo 55 de
esta Ley. En cualquier caso, el
concesionario con plazo suficiente en su contrato,
tendrá el derecho a que el área de su
concesión sea reducida en lo que el Minaet
no considere patrimonio natural del Estado o
área silvestre protegida.
Si
finalmente se acuerda la cancelación de la concesión, el Estado deberá
indemnizar al concesionario,
estimando el valor real del bien, así como la inversión
realizada.
TRANSITORIO
II.- Los planes reguladores de la zona marítimo terrestre que
hubieren sido preparados por una entidad
privada, con la previa anuencia de la
municipalidad competente y
contaren con la aprobación del Instituto Costarricense
de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo, previa realización de
la audiencia pública y el respectivo acuerdo
del concejo municipal, mantendrán su
plena vigencia.
Rige
a partir de su publicación.
Olivier
Jiménez Rojas Mario A. Núñez Arias
Carlos
Gutiérrez Gómez Ovidio Agüero Acuña
Mario
Quirós Lara Xinia Nicolás
Alvarado
Alexander
Mora Mora José Manuel Echandi Meza
José
Luis Vásquez Mora Jorge Eduardo Sánchez Sibaja
Yalile Esna Williams Gilberto Jerez Rojas
Andrea
Morales Díaz Luis Antonio Barrantes Castro
Saturnino
Fonseca Chavarría Óscar Núñez Calvo
Guyon Massey Mora
Gladys González Barrantes
Jorge
Méndez Zamora Bienvenido Venegas Porras
Luis
Carlos Araya Monge Carlos Pérez Vargas
Salvador
Quirós Conejo José Luis Valenciano Chaves
Edine Von Herold
Federico Tinoco Carmona
José
Ángel Ocampo Bolaños Ofelia Taitelbaum Yoselewich
Francisco
Marín Monge Fernando Sánchez Campos
Sandra
Quesada Hidalgo Hilda González Ramírez
Ana
Helena Chacón Echeverría Evita Arguedas Maklouf
DIPUTADOS
16
de marzo de 2009.
NOTA:
Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos.