ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

 

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

PROYECTO DE LEY

 

LEY PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

 

DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

 

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

 

EXPEDIENTE N 17.310

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

 

 

Desde su promulgación, el 2 de marzo de 1977, el articulado de la Ley

N.º 6043 sobre la zona marítimo terrestre relacionado con la planificación de esa

franja costera no ha tenido reforma alguna, a pesar de que en estas tres décadas

ha surgido nueva normativa, interpretaciones jurídicas principalmente de la

Procuraduría General de la República, pero también de los Tribunales de Justicia,

en las cuales se aprecia que las normas en las cuales se regula la elaboración,

aprobación y puesta en vigencia de los hoy denominados planes reguladores de

Ordenamiento del uso de la zona marítimo terrestre, resultan imprecisas e

insuficientes.

 

 

 

Ello resulta de mayor relevancia puesto que en la actualidad el régimen

jurídico costarricense no tiene una ley general sobre ordenamiento territorial a la

cual acudir, sino que se han emitido leyes sectoriales en las que se establecen

disposiciones sobre uso del suelo o se regula algún tipo específico de planificación

territorial, así como algunas disposiciones generales sobre ordenamiento

territorial, pero no en un conjunto normativo armónico de rango legal.

 

 

 

Las deficiencias que se apuntan a la normativa sobre la zona marítimo

terrestre implican por una parte, que la función pública de planificación territorial

reconocida por el artículo 169 de la Constitución Política a los gobiernos locales no

puede ser ejercida en todo su contenido cuando se refiere a esa franja costera, los

terrenos privados aledaños y las áreas adyacentes cubiertas permanentemente

por el mar, impidiendo que se lleve a cabo su inventario, diagnóstico y definición

de las políticas requeridas para su mejor desarrollo sostenible. Pero

adicionalmente, conlleva una ambigüedad contraria a la seguridad jurídica con

respecto a quienes legítimamente han venido esperando una definición al

respecto, mediante el mecanismo previsto por la misma ley, obtener el uso y

aprovechamiento de la zona restringida en aquellas áreas de la planificación

donde ello es posible.

 

 

 

Últimamente, la temática a que se refiere este proyecto de ley se ha

complicado aún más, poniendo en riesgo incluso la paz social, al verificarse que

no toda la franja de la zona marítimo terrestre puede ser planificada por la

municipalidad con jurisdicción en ese litoral y muchos menos otorgadas en

concesión a particulares, en las áreas que se determine la existencia del

patrimonio natural del Estado, según la define la Ley Forestal, o bien en aquellas

 


 

áreas silvestres protegidas, según la declaración del Ministerio del Ambiente,

Energía y Telecomunicaciones, así como sus dependencias competentes.

 

 

 

Se suma a ello el análisis de la Procuraduría General de la República sobre

el proceso de elaboración de los planes reguladores, en lo que ha concluido que la

planificación de este recurso local es una potestad pública establecida por ley,

independientemente del ente u órgano al que la ley atribuya la competencia para

elaborar y aprobar los respectivos planes reguladores, lo que ha hecho dudar del

proceso de elaboración de múltiples planes reguladores que fueron preparados

para su trámite ante las instituciones competentes por sujetos de Derecho privado

que obtuvieron la anuencia municipal para ello. Planes reguladores que sirvieron

de fundamento jurídico para el otorgamiento por la misma municipalidad de

concesiones en el área planificada.

 

 

 

La problemática que se expone requiere de una solución normativa que

además de eliminar la imprecisión y ambigüedad que se viene de apuntar,

disponga una solución legislativa razonable ajustando las disposiciones legales a

la situación actual del ordenamiento jurídico para así evitar que se produzca una

grave dislocación de la seguridad jurídica y de la paz social.

 

 

 

En tal sentido, la reforma normativa que propone este proyecto de ley,

modifica el articulado de la Ley sobre la zona marítimo terrestre relativo a la

planificación, así como otras normas en las que se utiliza este concepto para

concordarlas adecuadamente, a efecto de dejar establecida la competencia tanto

de las municipalidades que tienen jurisdicción en esas zonas costeras en la

elaboración de los planes reguladores, así como el procedimiento para su

aprobación y la intervención que deben tener en ese procedimiento otras

entidades públicas como el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto

Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Instituto de Desarrollo Agrario y la

Secretaría Técnica Nacional Ambiental, entre otros.

 

 

 

Igualmente, se hace necesario aclarar mediante una interpretación

auténtica los alcances de la competencia técnica que esta Ley N.º 6043 le ha

asignado al Instituto Costarricense de Turismo en cuanto a la planificación de la

zona costera.

 

 

 

Finalmente, mediante dos transitorios se regula la aplicación paulatina de

las nuevas regulaciones para que principalmente las municipalidades lleven a

cabo el proceso de revisión no solo los planes reguladores ya vigentes sino

también de las concesiones que se hubieren otorgado con base en ellos,

definiendo un equilibrio en su aplicación que permita una solución ordenada y

pacífica a las nuevas modificaciones legales.

 

 

 

Por lo expuesto, se somete a consideración de las señoras diputadas y los

señores diputados el siguiente proyecto de ley.

 

 

 


 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

 

 

LEY PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

 

DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 38 de

la Ley sobre la zona marítimo terrestre N.º 6043, de 2 de marzo de 1977, para que

se lean como sigue:

 

 

 

"Artículo 26.-

 

 

 

Dentro del Plan nacional de desarrollo turístico, que se declara de

interés público, el Instituto Costarricense de Turismo, con la colaboración

de la Oficina de Planificación y de los organismos oficiales competentes,

en particular la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, elaborará el Plan

general de uso de la zona marítimo terrestre, que involucrará tanto la zona

terrestre como aquellos casos en que corresponda, las áreas marítimas

aledañas, de acuerdo con las prioridades del desarrollo nacional, que

garantice un uso conforme a los principios del desarrollo sostenible y

teniendo en cuenta el interés de conservar esa zona como patrimonio

nacional.

 

 

 

Artículo 27.-

 

 

 

Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo, ya sea por propia

iniciativa o a solicitud de las municipalidades competentes, la potestad de

declarar en la zona marítimo terrestre zonas de aptitud turística, una vez

que haya sido debidamente delimitada la zona pública por el Instituto

Geográfico Nacional mediante el respectivo amojonamiento. Las

declaratorias de aptitud turística del Instituto Costarricense de Turismo

deberán publicarse en el Diario Oficial, entrarán a regir a partir de su

publicación a menos que se disponga lo contrario y respecto de las zonas

así declaradas, el Instituto Costarricense de Turismo podrá emitir las

disposiciones necesarias para su mejor aprovechamiento.

 

 

 

Las zonas de la zona marítimo terrestre que fueren declaradas de

aptitud no turística, igualmente deberán ser delimitadas por el Instituto

Geográfico Nacional y podrán ser sometidas a una planificación territorial

por la municipalidad competente, con sujeción al Plan nacional de

desarrollo y con la participación del Instituto Nacional de Vivienda y

Urbanismo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Instituto de

Desarrollo Agrario.

 

 

 

 

 


 

Artículo 28.-

 

 

 

La planificación de la zona marítimo terrestre se efectuará mediante

el respectivo plan regulador de ordenamiento de uso de la zona marítimo

terrestre, considerado como el instrumento de planificación específico que

define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos, gráficos o

suplementos, la política de desarrollo y los planes para distribución de la

población, usos de la zona terrestre y de la zona marítima en su caso, vías

de circulación, servicios públicos, facilidades comunales y la construcción,

conservación y rehabilitación de las áreas planificadas.

 

 

 

Todos los planes reguladores aprobados conforme a esta Ley,

estarán sujetos al cumplimiento del Plan general de uso de la zona

marítimo terrestre y podrán abarcar la zona marítimo terrestre, los terrenos

próximos a ella que puedan considerarse como parte de su área de

influencia y en su caso, las áreas adyacentes cubiertas permanentemente

por el mar. Previo a su elaboración, las zonas incluidas dentro de la

planificación deben tener debidamente delimitada la zona pública por el

Instituto Geográfico Nacional mediante el respectivo amojonamiento y la

publicación del aviso respectivo en el Diario Oficial de esa demarcación.

 

 

 

No formará parte de un plan regulador las áreas relativas al

patrimonio natural del Estado dispuesto por la Ley forestal conforme a la

metodología dispuesta en el reglamento respectivo, ni las áreas silvestres

protegidas así declaradas por el Minaet y sus dependencias con

competencia para ello, conforme a la Ley Orgánica del Ambiente y su

reglamentación.

 

 

 

Artículo 29.-

 

 

 

Dentro de los límites de su jurisdicción, compete a cada

municipalidad la elaboración y aprobación del plan regulador de la zona

marítimo terrestre, el cual deberá contener al menos los elementos

dispuestos por la Ley de planificación urbana.

 

 

 

La municipalidad competente, mediante el convenio de colaboración

respectivo, podrá autorizar al Instituto Costarricense de Turismo o al

Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, o bien a la entidad pública que

se encuentre habilitada para ello dentro de su competencia específica,

para la elaboración del plan regulador. Asimismo, podrá contratar su

elaboración de acuerdo a los procedimientos dispuestos por la Ley de

contratación administrativa.

 

 

 

En los casos de planes regulares de zonas declaradas de aptitud

turística, la municipalidad competente deberá cumplir con los siguientes

requisitos:

 


 

a) Obtener la aprobación previa de las juntas directivas del

Instituto Costarricense de Turismo y del Instituto Nacional de

Vivienda y Urbanismo, así como de la Secretaría Técnica Nacional

Ambiental.

 

b) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial

y de un diario de circulación nacional, sin perjuicio de utilizar otros

medios adicionales de divulgación, en cuyo aviso se detalle los

alcances del área que abarca el plan regulador propuesto, dirección

exacta del lugar donde se efectuará la audiencia, fecha y hora,

advirtiendo expresamente a los legítimos interesados que en esa

audiencia se conocerán sus observaciones verbales o escritas sobre

la planificación propuesta. Entre la publicación del aviso en el Diario

Oficial y la realización de la audiencia deberá haber un plazo no

menor de 15 días hábiles. De la audiencia se levantará un acta que

deberá suscribir tanto el presidente municipal como el alcalde, o

quienes acudan en su sustitución.

 

c) Acordar el concejo municipal competente la aprobación del

plan regulador por mayoría absoluta de votos, una vez resueltos las

objeciones y recursos que se hubieran formulado por los legítimos

interesados conforme al Código Municipal.

 

d) Publicar en el Diario Oficial el acuerdo de aprobación por parte

del concejo municipal, junto con el reglamento de uso así como el

documento gráfico de la zonificación acordada, con indicación

expresa de la fecha a partir de la cual entrará en vigencia.

 

 

 

Los requisitos anteriores se aplicarán de igual modo cuando se trate

de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, un plan regulador

o cualquiera de sus reglamentos.

 

 

 

Artículo 30.-

 

 

 

El Instituto Costarricense de Turismo podrá formular proyectos de

desarrollo turístico integral que comprendan la totalidad o parte de la zona

marítimo terrestre declarada de aptitud turística, para que sean incluidos

dentro de un determinado plan regulador que apruebe la municipalidad

competente. Dichos desarrollos turísticos se podrán financiar y

administrar, ya sea únicamente por el Instituto Costarricense de Turismo o

conjuntamente con la municipalidad competente, en los términos que

ambas entidades definan en el respectivo convenio de colaboración

interinstitucional. En tales casos la municipalidad respectiva estará

facultada para cobrar y percibir los cánones sobre las concesiones

otorgadas para el uso y el disfrute de las áreas que ocupen esos

desarrollos, salvo que ella formare parte importante de estos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

Artículo 31.-

 

 

 

En los desarrollos turísticos que se lleven a cabo en la zona marítimo

terrestre, solo podrán obtener la respectiva concesión por parte de la

municipalidad competente, las personas físicas o jurídicas costarricenses.

Igualmente podrán ser concesionarias entidades extranjeras siempre que

se trate de empresas turísticas, cuyo capital para el desarrollo pertenezca

en más de un cincuenta por ciento (50%) a costarricenses. El Instituto

Costarricense de Turismo colaborará con la municipalidad competente

para apoyar la verificación del cumplimiento de tales requisitos.

 

 

 

En los casos de desarrollos turísticos, el respectivo contrato de

concesión definirá los alcances del proyecto a ejecutar, con indicación al

menos de las obras que lo componen, etapas previstas para su

realización, plazo de ejecución, la garantía de cumplimiento que deberá

rendir la concesionaria, que no podrá ser inferior al cinco por ciento del

valor estimado de cada etapa del proyecto a realizar, así como el canon a

percibir por la municipalidad competente.

 

 

 

Artículo 32.-

 

 

 

Los bancos estatales del Sistema Bancario Nacional quedan

autorizados para financiar la elaboración de planes reguladores, así como

de los estudios de factibilidad relativos a los desarrollos turísticos a que se

refiere el artículo 30, mediante créditos que otorguen a las

municipalidades interesadas en tales proyectos.

 

 

 

Artículo 33.-

 

 

 

Una vez aprobadas por el Instituto Costarricense de Turismo, las

municipalidades que hubieren otorgado concesiones en la zona marítima

terrestre autorizarán su respectiva protocolización notarial para que sean

inscritas en el Registro de Concesiones del Registro Nacional. En igual

sentido, se procederá en los casos de las prórrogas que acuerden, de los

traspasos o cesiones totales o parciales, constitución de gravámenes,

afectación al régimen de propiedad en condominio u otras operaciones

registrales que autoricen.

 

 

 

Esos títulos no perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su

recibo o presentación en dicho Registro. La tasa de inscripción de esos

documentos así como los procedimientos para su trámite se regularán en

el respectivo reglamento del Registro Nacional."

 

 

 

"Artículo 38.-

 

 

 

Las municipalidades no podrán otorgar concesiones en la zona

marítimo terrestre, en las zonas declaradas de aptitud turística, sin que las

 


 

Juntas Directivas del Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto

Nacional de Vivienda y Urbanismo hayan aprobado en acuerdo firme, los

planes reguladores que les hubieren sometido a su consideración.

Igualmente, requerirán la aprobación por parte de la Secretaría Técnica

Nacional Ambiental.

 

 

 

Si se tratara de zonas de la zona marítimo terrestre que fueren

declaradas de aptitud no turística, para el otorgamiento de concesiones en

esa zona, la municipalidad deberá efectuar la planificación territorial con

sujeción al Plan nacional de desarrollo y con la participación del Instituto

Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Técnica Nacional

Ambiental y el Instituto de Desarrollo Agrario."

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Interprétase auténticamente el artículo 2 de la Ley N 6043,

de 2 de marzo de 1977, Ley sobre la zona marítimo terrestre, a efectos de que se

entienda que la superior y general vigilancia que se le asigna al Instituto

Costarricense de Turismo comprende exclusivamente las potestades de

planificación territorial y de contralor de legalidad de los actos municipales que le

asigna en forma explícita el texto de la misma ley.

 

 

 

TRANSITORIO I.- Las municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo

terrestre, que hubieren aprobado planes reguladores, deberán efectuar las

gestiones necesarias para someterlos a análisis del Minaet a efecto de establecer

si en la zona planificada existen áreas que correspondan al patrimonio natural del

Estado o hubieren sido declaradas áreas silvestres protegidas.

 

 

 

No obstante lo anterior, los planes reguladores debidamente aprobados, así

como las concesiones otorgadas a su amparo, continuarán en vigencia hasta su

vencimiento, debiendo las municipalidades, con apoyo del Minaet, garantizar la

efectiva protección del medio ambiente en dichas áreas.

 

 

 

En caso de que en las áreas identificadas por el Minaet, en alguna de las

dos condiciones citadas, se hubiere otorgado alguna concesión, la municipalidad

le comunicará formalmente al concesionario, pudiendo la municipalidad

competente valorar, según el interés público, si corresponde iniciar el

procedimiento de extinción de la concesión, o bien la denegatoria de la prórroga a

la concesión, si fuera procedente. En ambas situaciones el procedimiento que se

siga deberá tramitarse previamente en sede administrativa, respetando el debido

proceso y deberá contemplar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 55 de

esta Ley. En cualquier caso, el concesionario con plazo suficiente en su contrato,

tendrá el derecho a que el área de su concesión sea reducida en lo que el Minaet

no considere patrimonio natural del Estado o área silvestre protegida.

 

 

 

Si finalmente se acuerda la cancelación de la concesión, el Estado deberá

indemnizar al concesionario, estimando el valor real del bien, así como la inversión

realizada.

 

 

 


 

TRANSITORIO II.- Los planes reguladores de la zona marítimo terrestre que

hubieren sido preparados por una entidad privada, con la previa anuencia de la

municipalidad competente y contaren con la aprobación del Instituto Costarricense

de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, previa realización de

la audiencia pública y el respectivo acuerdo del concejo municipal, mantendrán su

plena vigencia.

 

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

Olivier Jiménez Rojas Mario A. Núñez Arias

 

 

 

 

 

Carlos Gutiérrez Gómez Ovidio Agüero Acuña

 

 

 

 

 

Mario Quirós Lara Xinia Nicolás Alvarado

 

 

 

 

 

Alexander Mora Mora José Manuel Echandi Meza

 

 

 

 

 

José Luis Vásquez Mora Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

 

 

 

 

 

Yalile Esna Williams Gilberto Jerez Rojas

 

 

 

 

 

Andrea Morales Díaz Luis Antonio Barrantes Castro

 

 

 

 

 

Saturnino Fonseca Chavarría Óscar Núñez Calvo

 

 

 

 

 

Guyon Massey Mora Gladys González Barrantes

 

 

 

 

 

Jorge Méndez Zamora Bienvenido Venegas Porras

 

 

 

 

 

Luis Carlos Araya Monge Carlos Pérez Vargas

 

 

 

 

 

Salvador Quirós Conejo José Luis Valenciano Chaves

 

 

 

 

 


 

Edine Von Herold Federico Tinoco Carmona

 

 

 

 

 

José Ángel Ocampo Bolaños Ofelia Taitelbaum Yoselewich

 

 

 

 

 

Francisco Marín Monge Fernando Sánchez Campos

 

 

 

 

 

Sandra Quesada Hidalgo Hilda González Ramírez

 

 

 

 

 

Ana Helena Chacón Echeverría Evita Arguedas Maklouf

 

 

 

 

 

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16 de marzo de 2009.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

 

 Permanente de Asuntos Jurídicos.