COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS
LEY PARA EL DESARROLLO
SOSTENIBLE DE LA ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE
EXPEDIENTE
N.º 17.310
DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORÍA
21
de abril del 2010
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los
suscritos Diputados y las suscritas Diputadas miembros de la Comisión de
Asuntos Jurídicos rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el proyecto Nº
17.310, “LEY PARA EL DESARROLLO
SOSTENIBLE DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE”
El
proyecto dictaminado tiene como propósito reformar algunos artículos del
capítulo IV de la Ley de Zona Marítimo Terrestre relacionados con la
elaboración, aprobación y puesta en vigencia de los hoy denominados planes
reguladores de Ordenamiento del uso de la zona marítimo terrestre, esto con el
fin de dejar establecida la competencia tanto de las municipalidades que tienen
jurisdicción en esas zonas costeras en la elaboración de los planes reguladores,
así como el procedimiento para su aprobación y la intervención que deben tener
en ese procedimiento otras entidades públicas como el Instituto Costarricense
de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Instituto de
Desarrollo Agrario y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, entre otros. Se
establece también que por cada traspaso de concesión, la Municipalidad
competente cobrará un impuesto del cinco por ciento (5%) del valor de la
concesión, previo avalúo realizado al efecto por la Dirección General de
Tributación.
También se incluye una interpretación auténtica con la cual se pretende
establecer que la superior y general vigilancia que se le asigna al Instituto
Costarricense de Turismo comprende exclusivamente las potestades de planificación
territorial y de contralor de legalidad de los actos municipales que le asigna
en forma explícita el texto de la misma ley.
Contiene
finalmente dos transitorios en los que se regula la aplicación paulatina de las
nuevas regulaciones para que principalmente las municipalidades lleven a cabo
el proceso de revisión no solo los planes reguladores ya vigentes sino también
de las concesiones que se hubieren otorgado con base en ellos, definiendo un
equilibrio en su aplicación que permita una solución ordenada y pacífica a las
nuevas modificaciones legales.
También se
incorporó en el texto a raíz de las audiencias evacuadas y de las inquietudes
de algunos Diputados de la subcomisión que estudió y tramitó el proyecto, el
respeto a las normativas ambientales dentro de la zona marítimo terrestre, y al
que se le prestó mucha atención.
Desde su
promulgación, el 2 de marzo de 1977,
el articulado de
la Ley N.º 6043 sobre la Zona
Marítimo Terrestre relacionado con la planificación de esa franja costera no ha
tenido reforma alguna, a pesar de que en estas tres décadas ha surgido nueva
normativa, interpretaciones jurídicas principalmente de la Procuraduría General
de la República, pero también de los Tribunales de Justicia, en las cuales se
aprecia que las normas en las cuales se regula la elaboración, aprobación y
puesta en vigencia de los hoy denominados planes reguladores de ordenamiento
del uso de la zona marítimo terrestre, resultan imprecisas e insuficientes.
Ello
resulta de mayor relevancia puesto que en la actualidad el régimen jurídico
costarricense no tiene una ley general sobre ordenamiento territorial a la cual
acudir, sino que se han emitido leyes sectoriales en las que se establecen
disposiciones sobre uso del suelo o se regula algún tipo específico de
planificación territorial, así como algunas disposiciones generales sobre
ordenamiento territorial, pero no en un conjunto normativo armónico de rango
legal.
Las
deficiencias que se apuntan a la normativa sobre la zona marítimo terrestre
implican por una parte, que la función pública de planificación territorial
reconocida por el artículo 169 de la Constitución Política a los gobiernos
locales no puede ser ejercida en todo su contenido cuando se refiere a esa
franja costera, los terrenos privados aledaños y las áreas adyacentes cubiertas
permanentemente por el mar, impidiendo que se lleve a cabo su inventario,
diagnóstico y definición de las políticas requeridas para su mejor desarrollo
sostenible. Pero adicionalmente,
conlleva una ambigüedad contraria a la seguridad jurídica con respecto a
quienes legítimamente han venido esperando una definición al respecto, mediante
el mecanismo previsto por la misma ley, obtener el uso y aprovechamiento de la
zona restringida en aquellas áreas de la planificación donde ello es posible.
Últimamente,
la temática a que se refiere este proyecto de ley se ha complicado aún más,
poniendo en riesgo incluso la paz social, al verificarse que no toda la franja
de la zona marítimo terrestre puede ser planificada por la municipalidad con
jurisdicción en ese litoral y muchos menos otorgadas en concesión a
particulares, en las áreas que se determine la existencia del patrimonio
natural del Estado, según la define la Ley Forestal, o bien en aquellas áreas
silvestres protegidas, según la declaración del Ministerio del Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones, así como sus dependencias competentes.
Se suma a
ello el análisis de la Procuraduría General de la República sobre el proceso de
elaboración de los planes reguladores, en lo que ha concluido que la
planificación de este recurso local es una potestad pública establecida por
ley, independientemente del ente u órgano al que la ley atribuya la competencia
para elaborar y aprobar los respectivos planes reguladores, lo que ha hecho dudar
del proceso de elaboración de múltiples planes reguladores que fueron
preparados para su trámite ante las instituciones competentes por sujetos de
Derecho privado que obtuvieron la anuencia municipal para ello. Planes reguladores que sirvieron de fundamento
jurídico para el otorgamiento por la misma municipalidad de concesiones en el
área planificada.
La
problemática que se expone requiere de una solución normativa que además de
eliminar la imprecisión y ambigüedad que se viene de apuntar, disponga una
solución legislativa razonable ajustando las disposiciones legales a la
situación actual del ordenamiento jurídico para así evitar que se produzca una
grave dislocación de la seguridad jurídica y de la paz social.
Por
las anteriores razones, se somete el presente dictamen afirmativo, al
conocimiento y aprobación del Plenario Legislativo
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE
LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
ARTÍCULO 1.- Refórmanse los
artículos 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 38 de la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre N.º 6043, de 2 de marzo de 1977, para que se lean como sigue:
"Artículo 26.-
Dentro del Plan Nacional de
Desarrollo Turístico, que se declara de interés público, el Ministerio de
Planificación Nacional y el Instituto Costarricense de Turismo, elaborarán el
Plan General de Uso de la Zona Marítimo Terrestre, como el marco
orientador para definir las políticas de
utilización de la zona marítimo terrestre que permita el desarrollo de las
poblaciones costeras con el menor impacto para los ecosistemas marinos
adyacentes, de acuerdo con las prioridades del desarrollo nacional del país.
El Plan General de Uso debe
garantizar la utilización de la zona marítimo terrestre conforme a los principios
del desarrollo sostenible, que asegure la conservación de la zona como patrimonio natural y el
cumplimiento efectivo de la legislación ambiental vigente.
La planificación de la zona
marítimo terrestre se efectuará mediante el respectivo Plan Regulador de
Ordenamiento de Uso de la Zona Marítimo Terrestre, considerado como el
instrumento de planificación del área geográfica específica.
Todos los Planes
Reguladores aprobados conforme a esta ley, estarán sujetos al cumplimiento del
Plan General de Uso de la Zona Marítimo Terrestre y abarcarán
la zona marítimo terrestre, las áreas próximas a ella que puedan
considerarse como parte de su área de influencia y los ecosistemas marinos
adyacentes. Previo a su elaboración,
el Instituto Geográfico Nacional debe delimitar la zona pública del área
incluida dentro de la planificación,
mediante amojonamiento y la publicación del aviso respectivo en el
Diario Oficial y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones debe
delimitar el área del Patrimonio Natural del Estado, conforme a lo dispuesto
por la Ley Forestal.
No formarán parte de los
planes reguladores, las áreas relativas al patrimonio natural del Estado
dispuesto por la Ley Forestal conforme a la metodología señalada en el
reglamento respectivo, ni las áreas silvestres protegidas así declaradas por el
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y sus dependencias con
competencia para ello, conforme a la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de
Biodiversidad y la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y sus respectivas
reglamentaciones.
Artículo 29.-
Dentro de los límites de su
competencia y jurisdicción territorial,
concierne a cada Municipalidad la elaboración y aprobación del Plan Regulador
de la zona marítimo terrestre, el cual deberá contener al menos los elementos
dispuestos por la Ley de Planificación Urbana.
Mediante el convenio de
colaboración respectivo, la Municipalidad competente podrá autorizar la
elaboración del Plan Regulador al Instituto Costarricense de Turismo; al
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo;
o a otras entidades públicas o privadas con competencia específica en la
materia. Asimismo, podrá contratar su
elaboración de acuerdo a los procedimientos dispuestos por la Ley de Contratación
Administrativa.
Artículo 30.-
El Instituto Costarricense
de Turismo podrá formular proyectos de desarrollo turístico integral que
comprendan parte o el total de una zona
turística, los que deberán ajustarse a las regulaciones de esta ley. Se podrán financiar y administrar, ya sea
únicamente por el Instituto Costarricense de Turismo o conjuntamente con la
municipalidad interesada, en los términos
que ambas entidades convinieren.
Las municipalidades respectivas tendrán derecho a cobrar y percibir cánones sobre las concesiones otorgadas o que
se otorguen para disfrute de las áreas
que ocupen esos desarrollos, salvo que ellas formaren parte importante de
éstos. Asimismo, por cada traspaso de
concesión, la Municipalidad competente cobrará un impuesto del cinco por ciento
(5%) del valor de la concesión, previo avalúo realizado al efecto por la
Dirección General de Tributación.
Artículo 31.-
En los desarrollos
turísticos que se lleven a cabo en la zona marítimo terrestre, solo podrán
obtener la respectiva concesión por parte de la municipalidad competente, las
personas físicas o jurídicas costarricenses. Igualmente podrán ser
concesionarias entidades extranjeras siempre que se trate de empresas
turísticas, cuyo capital para el desarrollo pertenezca en más de un cincuenta
por ciento (50%) a costarricenses. El
Instituto Costarricense de Turismo verificará el cumplimiento de tales
requisitos.
En los casos de desarrollos
turísticos, el respectivo contrato de concesión definirá los alcances del
proyecto a ejecutar, con indicación al menos de las obras que lo componen,
etapas previstas para su realización, plazo de ejecución, la garantía de
cumplimiento que deberá rendir la concesionaria, que no podrá ser inferior al
cinco por ciento del valor estimado de cada etapa del proyecto a realizar, así
como el canon a percibir por la municipalidad competente.
Artículo 32.-
Los bancos estatales del
Sistema Bancario Nacional y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal quedan
autorizados para financiar la elaboración de planes reguladores, así como de
los estudios de factibilidad relativos a los desarrollos turísticos a que se
refiere el artículo 30, mediante créditos que otorguen a las municipalidades
interesadas en tales proyectos.
Artículo 33.-
Una vez que el Instituto
Costarricense de Turismo avale el procedimiento de otorgamiento de una
concesión en la zona marítimo terrestre realizado por una municipalidad, ésta
autorizará su respectiva protocolización notarial para que sean inscritas en el
Registro de Concesiones del Registro Nacional.
En igual sentido, se procederá en los casos de las prórrogas que
acuerden, de los traspasos o cesiones totales o parciales, constitución de
gravámenes, afectación al régimen de propiedad en condominio u otras
operaciones registrales que autoricen.
Esos títulos no
perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su recibo o presentación en
dicho Registro. La tasa de inscripción de esos documentos así como los
procedimientos para su trámite se regularán en el respectivo reglamento del
Registro Nacional."
Artículo 38.-
Las municipalidades no
podrán otorgar concesiones en la zona marítimo terrestre, si no se ha
elaborado y aprobado el plan regulador del área geográfica específica.”
ARTÍCULO 2.- Interprétase
auténticamente el artículo 2 de la Ley N.º 6043, de 2 de marzo de 1977, Ley
sobre la Zona Marítimo Terrestre, a efectos de que se entienda que la superior
y general vigilancia que se le asigna al Instituto Costarricense de Turismo
comprende exclusivamente las potestades de planificación territorial y de
contralor de legalidad de los actos municipales que le asigna en forma
explícita el texto de la misma ley.
TRANSITORIO I.- Las
Municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo terrestre que hubieren
aprobado Planes Reguladores, deberán efectuar las gestiones necesarias para
someterlos a análisis del MINAET a efecto de establecer si en la zona
planificada existen áreas que correspondan al Patrimonio Natural del Estado,
que hubieren sido declaradas áreas
silvestres protegidas u otras establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente.
Una vez delimitado el
Patrimonio Natural del Estado, las municipalidades deberán reformar los planes
reguladores existentes, modificar las respectivas concesiones y ordenar a los
concesionarios presentar planos catastrados que se ajusten a las nuevas
delimitaciones y que anoten tales modificaciones en el Registro de Concesiones,
mediante la protocolización del respectivo acuerdo municipal.
No obstante lo anterior,
los Planes Reguladores debidamente aprobados, así como las concesiones
otorgadas a su amparo, continuarán en vigencia, debiendo las Municipalidades,
con apoyo del MINAET, garantizar la efectiva protección del Medio Ambiente en
dichas áreas.
TRANSITORIO II.- Los planes
reguladores de la zona marítimo terrestre elaborados por una entidad privada,
con la anuencia de la municipalidad competente y que, a la entrada en vigencia
de esta ley, cuenten con la audiencia pública, el respectivo acuerdo del
concejo municipal y la aprobación del
Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, mantendrán su plena vigencia.
Rige a partir de su
publicación.”
DADA EN LA SALA III,
SEDE DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS. SAN JOSÉ, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
Alexander Mora Mora Grettel
Ortíz Álvarez
Presidente Secretaria
Hilda González Ramírez Rafael
Elías Madrigal Brenes
Jorge Méndez Zamora Andrea
Morales Díaz
Xinia Nicolás Alvarado Mario
Quirós Lara
Bienvenido Venegas Porras
DIPUTADAS/DIPUTADOS