COMISION
PERMANENTE DE ASUNTOS JURIDICOS
LEY
PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE
EXPEDIENTE
N.º 17.310
TEXTO
SUSTITUTIVO
(14
de abril de 2010)
TEXTO
SUSTITUTIVO
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE
LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
ARTÍCULO
1.- Refórmanse los artículos 26, 28, 29,
30, 31, 32, 33 y 38 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre N.º 6043, de 2
de marzo de 1977, para que se lean como sigue:
"Artículo
26.-
Dentro
del Plan Nacional de Desarrollo Turístico, que se declara de interés público,
el Ministerio de Planificación Nacional y el Instituto Costarricense de
Turismo, elaborarán el Plan General de Uso de la Zona Marítimo Terrestre, como
el marco orientador para definir las
políticas de utilización de la zona marítimo terrestre que permita el
desarrollo de las poblaciones costeras con el menor impacto para los
ecosistemas marinos adyacentes, de acuerdo con las prioridades del desarrollo
nacional del país.
El
Plan General de Uso debe garantizar la utilización de la zona marítimo
terrestre conforme a los principios del desarrollo sostenible, que asegure la conservación de la zona como patrimonio natural y el
cumplimiento efectivo de la legislación ambiental vigente.
Artículo
28.-
La
planificación de la zona marítimo terrestre se efectuará mediante el respectivo
Plan Regulador de Ordenamiento de Uso de la Zona Marítimo Terrestre,
considerado como el instrumento de planificación del área geográfica
específica.
Todos
los Planes Reguladores aprobados conforme a esta ley, estarán sujetos al
cumplimiento del Plan General de Uso de la Zona Marítimo Terrestre y abarcarán
la zona marítimo terrestre, las áreas próximas a ella que puedan
considerarse como parte de su área de influencia y los ecosistemas marinos
adyacentes. Previo a su elaboración,
el Instituto Geográfico Nacional debe delimitar la zona pública del área
incluida dentro de la planificación,
mediante amojonamiento y la publicación del aviso respectivo en el
Diario Oficial y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones debe
delimitar el área del Patrimonio Natural del Estado, conforme a lo dispuesto
por la Ley Forestal.
No
formarán parte de los planes reguladores, las áreas relativas al patrimonio
natural del Estado dispuesto por la Ley Forestal conforme a la metodología
señalada en el reglamento respectivo, ni las áreas silvestres protegidas así
declaradas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y sus
dependencias con competencia para ello, conforme a la Ley Orgánica del
Ambiente, la Ley de Biodiversidad y la Ley de Conservación de la Vida Silvestre
y sus respectivas reglamentaciones.
Artículo
29.-
Dentro
de los límites de su competencia y
jurisdicción territorial, concierne a cada Municipalidad la elaboración
y aprobación del Plan Regulador de la zona marítimo terrestre, el cual deberá
contener al menos los elementos dispuestos por la Ley de Planificación Urbana.
Mediante
el convenio de colaboración respectivo, la Municipalidad competente podrá
autorizar la elaboración del Plan Regulador al Instituto Costarricense de
Turismo; al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; o a otras entidades públicas o privadas con
competencia específica en la materia.
Asimismo, podrá contratar su elaboración de acuerdo a los procedimientos
dispuestos por la Ley de Contratación Administrativa.
Artículo
30.-
El
Instituto Costarricense de Turismo podrá formular proyectos de desarrollo
turístico integral que comprendan parte o el total de una zona turística, los que deberán ajustarse a las
regulaciones de esta ley. Se podrán
financiar y administrar, ya sea únicamente por el Instituto Costarricense de
Turismo o conjuntamente con la municipalidad interesada, en los términos que ambas entidades convinieren. Las municipalidades respectivas tendrán
derecho a cobrar y percibir cánones
sobre las concesiones otorgadas o que se otorguen para disfrute de las áreas que ocupen esos
desarrollos, salvo que ellas formaren parte importante de éstos. Asimismo, por cada traspaso de concesión, la
Municipalidad competente cobrará un impuesto del cinco por ciento (5%) del
valor de la concesión, previo avalúo realizado al efecto por la Dirección General
de Tributación.
Artículo
31.-
En
los desarrollos turísticos que se lleven a cabo en la zona marítimo terrestre,
solo podrán obtener la respectiva concesión por parte de la municipalidad
competente, las personas físicas o jurídicas costarricenses. Igualmente podrán
ser concesionarias entidades extranjeras siempre que se trate de empresas
turísticas, cuyo capital para el desarrollo pertenezca en más de un cincuenta
por ciento (50%) a costarricenses. El
Instituto Costarricense de Turismo verificará el cumplimiento de tales
requisitos.
En
los casos de desarrollos turísticos, el respectivo contrato de concesión
definirá los alcances del proyecto a ejecutar, con indicación al menos de las
obras que lo componen, etapas previstas para su realización, plazo de
ejecución, la garantía de cumplimiento que deberá rendir la concesionaria, que
no podrá ser inferior al cinco por ciento del valor estimado de cada etapa del
proyecto a realizar, así como el canon a percibir por la municipalidad
competente.
Artículo
32.-
Los
bancos estatales del Sistema Bancario Nacional y el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal quedan autorizados para financiar la elaboración de planes
reguladores, así como de los estudios de factibilidad relativos a los
desarrollos turísticos a que se refiere el artículo 30, mediante créditos que
otorguen a las municipalidades interesadas en tales proyectos.
Artículo
33.-
Una
vez que el Instituto Costarricense de Turismo avale el procedimiento de
otorgamiento de una concesión en la zona marítimo terrestre realizado por una
municipalidad, ésta autorizará su respectiva protocolización notarial para que
sean inscritas en el Registro de Concesiones del Registro Nacional. En igual sentido, se procederá en los casos
de las prórrogas que acuerden, de los traspasos o cesiones totales o parciales,
constitución de gravámenes, afectación al régimen de propiedad en condominio u
otras operaciones registrales que autoricen.
Esos
títulos no perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su recibo o
presentación en dicho Registro. La tasa de inscripción de esos documentos así
como los procedimientos para su trámite se regularán en el respectivo
reglamento del Registro Nacional."
"Artículo
38.-
Las
municipalidades no podrán otorgar concesiones en la zona marítimo
terrestre, si no se ha elaborado y aprobado el plan regulador del
área geográfica específica.
ARTÍCULO
2.- Interprétase auténticamente el
artículo 2 de la Ley N.º 6043, de 2 de marzo de 1977, Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre, a efectos de que se entienda que la superior y general vigilancia
que se le asigna al Instituto Costarricense de Turismo comprende exclusivamente
las potestades de planificación territorial y de contralor de legalidad de los
actos municipales que le asigna en forma explícita el texto de la misma ley.
TRANSITORIO
I.- Las Municipalidades con
jurisdicción en la zona marítimo terrestre que hubieren aprobado Planes
Reguladores, deberán efectuar las gestiones necesarias para someterlos a
análisis del MINAET a efecto de establecer si en la zona planificada existen
áreas que correspondan al Patrimonio Natural del Estado, que hubieren sido declaradas áreas silvestres
protegidas u otras establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente.
Una
vez delimitado el Patrimonio Natural del Estado, las municipalidades deberán
reformar los planes reguladores existentes, modificar las respectivas
concesiones y ordenar a los concesionarios presentar planos catastrados que se
ajusten a las nuevas delimitaciones y que anoten tales modificaciones en el
Registro de Concesiones, mediante la protocolización del respectivo acuerdo
municipal.
No
obstante lo anterior, los Planes Reguladores debidamente aprobados, así como
las concesiones otorgadas a su amparo, continuarán en vigencia, debiendo las
Municipalidades, con apoyo del MINAET, garantizar la efectiva protección del
Medio Ambiente en dichas áreas.
TRANSITORIO
II.- Los planes reguladores de la
zona marítimo terrestre elaborados por una entidad privada, con la anuencia de
la municipalidad competente y que, a la entrada en vigencia de esta ley, cuenten con la audiencia pública, el respectivo acuerdo del
concejo municipal y la aprobación del
Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
mantendrán su plena vigencia.
Rige
a partir de su publicación.”