COMISION PERMANENTE DE ASUNTOS JURIDICOS

 

LEY PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA ZONA

 MARÍTIMO TERRESTRE

 

EXPEDIENTE N.º 17.310

 

TEXTO SUSTITUTIVO

(14 de abril de 2010)

 

TEXTO SUSTITUTIVO

 

“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

 

LEY PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE

LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmanse los artículos 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 38 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre N.º 6043, de 2 de marzo de 1977, para que se lean como sigue:

 

"Artículo 26.-

 

Dentro del Plan Nacional de Desarrollo Turístico, que se declara de interés público, el Ministerio de Planificación Nacional y el Instituto Costarricense de Turismo, elaborarán el Plan General de Uso de la Zona Marítimo Terrestre, como el marco orientador  para definir las políticas de utilización de la zona marítimo terrestre que permita el desarrollo de las poblaciones costeras con el menor impacto para los ecosistemas marinos adyacentes, de acuerdo con las prioridades del desarrollo nacional del país.

 

El Plan General de Uso debe garantizar la utilización de la zona marítimo terrestre conforme a los principios del desarrollo sostenible,       que asegure la conservación   de la zona como patrimonio natural y el cumplimiento efectivo de la legislación ambiental vigente. 

 

Artículo 28.-

 

La planificación de la zona marítimo terrestre se efectuará mediante el respectivo Plan Regulador de Ordenamiento de Uso de la Zona Marítimo Terrestre, considerado como el instrumento de planificación del área geográfica específica. 

 

Todos los Planes Reguladores aprobados conforme a esta ley, estarán sujetos al cumplimiento del Plan General de Uso de la Zona Marítimo Terrestre y  abarcarán  la zona marítimo terrestre, las áreas próximas a ella que puedan considerarse como parte de su área de influencia y los ecosistemas marinos adyacentes.    Previo a su elaboración, el Instituto Geográfico Nacional debe delimitar la zona pública del área incluida dentro de la planificación,  mediante amojonamiento y la publicación del aviso respectivo en el Diario Oficial y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones debe delimitar el área del Patrimonio Natural del Estado, conforme a lo dispuesto por la Ley Forestal.

 

No formarán parte de los planes reguladores, las áreas relativas al patrimonio natural del Estado dispuesto por la Ley Forestal conforme a la metodología señalada en el reglamento respectivo, ni las áreas silvestres protegidas así declaradas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y sus dependencias con competencia para ello, conforme a la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Biodiversidad y la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y sus respectivas reglamentaciones. 

 

Artículo 29.-

 

Dentro de los límites de su competencia y  jurisdicción territorial, concierne a cada Municipalidad la elaboración y aprobación del Plan Regulador de la zona marítimo terrestre, el cual deberá contener al menos los elementos dispuestos por la Ley de Planificación Urbana.

 

Mediante el convenio de colaboración respectivo, la Municipalidad competente podrá autorizar la elaboración del Plan Regulador al Instituto Costarricense de Turismo; al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo;  o a otras entidades públicas o privadas con competencia específica en la materia.  Asimismo, podrá contratar su elaboración de acuerdo a los procedimientos dispuestos por la Ley de Contratación Administrativa.

 

Artículo 30.-

 

El Instituto Costarricense de Turismo podrá formular proyectos de desarrollo turístico integral que comprendan parte o el total de una zona  turística, los que deberán ajustarse a las regulaciones de esta ley.  Se podrán financiar y administrar, ya sea únicamente por el Instituto Costarricense de Turismo o conjuntamente con la municipalidad interesada, en los términos  que ambas entidades convinieren.  Las municipalidades respectivas tendrán derecho a cobrar y percibir  cánones sobre las concesiones otorgadas o que se otorguen para  disfrute de las áreas que ocupen esos desarrollos, salvo que ellas formaren parte importante de éstos.  Asimismo, por cada traspaso de concesión, la Municipalidad competente cobrará un impuesto del cinco por ciento (5%) del valor de la concesión, previo avalúo realizado al efecto por la Dirección General de Tributación.

 

 

 

Artículo 31.-

 

En los desarrollos turísticos que se lleven a cabo en la zona marítimo terrestre, solo podrán obtener la respectiva concesión por parte de la municipalidad competente, las personas físicas o jurídicas costarricenses. Igualmente podrán ser concesionarias entidades extranjeras siempre que se trate de empresas turísticas, cuyo capital para el desarrollo pertenezca en más de un cincuenta por ciento (50%) a costarricenses.  El Instituto Costarricense de Turismo verificará el cumplimiento de tales requisitos.

 

En los casos de desarrollos turísticos, el respectivo contrato de concesión definirá los alcances del proyecto a ejecutar, con indicación al menos de las obras que lo componen, etapas previstas para su realización, plazo de ejecución, la garantía de cumplimiento que deberá rendir la concesionaria, que no podrá ser inferior al cinco por ciento del valor estimado de cada etapa del proyecto a realizar, así como el canon a percibir por la municipalidad competente.

 

Artículo 32.-

 

Los bancos estatales del Sistema Bancario Nacional y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal quedan autorizados para financiar la elaboración de planes reguladores, así como de los estudios de factibilidad relativos a los desarrollos turísticos a que se refiere el artículo 30, mediante créditos que otorguen a las municipalidades interesadas en tales proyectos.

 

Artículo 33.-

 

Una vez que el Instituto Costarricense de Turismo avale el procedimiento de otorgamiento de una concesión en la zona marítimo terrestre realizado por una municipalidad, ésta autorizará su respectiva protocolización notarial para que sean inscritas en el Registro de Concesiones del Registro Nacional.  En igual sentido, se procederá en los casos de las prórrogas que acuerden, de los traspasos o cesiones totales o parciales, constitución de gravámenes, afectación al régimen de propiedad en condominio u otras operaciones registrales que autoricen.

 

Esos títulos no perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su recibo o presentación en dicho Registro. La tasa de inscripción de esos documentos así como los procedimientos para su trámite se regularán en el respectivo reglamento del Registro Nacional."

 

"Artículo 38.-

 

Las municipalidades no podrán otorgar concesiones en la zona marítimo terrestre,  si no se ha  elaborado y aprobado el plan regulador del área geográfica específica.

 

ARTÍCULO 2.-   Interprétase auténticamente el artículo 2 de la Ley N.º 6043, de 2 de marzo de 1977, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, a efectos de que se entienda que la superior y general vigilancia que se le asigna al Instituto Costarricense de Turismo comprende exclusivamente las potestades de planificación territorial y de contralor de legalidad de los actos municipales que le asigna en forma explícita el texto de la misma ley.

 

TRANSITORIO I.-          Las Municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo terrestre que hubieren aprobado Planes Reguladores, deberán efectuar las gestiones necesarias para someterlos a análisis del MINAET a efecto de establecer si en la zona planificada existen áreas que correspondan al Patrimonio Natural del Estado, que  hubieren sido declaradas áreas silvestres protegidas u otras establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente.

 

Una vez delimitado el Patrimonio Natural del Estado, las municipalidades deberán reformar los planes reguladores existentes, modificar las respectivas concesiones y ordenar a los concesionarios presentar planos catastrados que se ajusten a las nuevas delimitaciones y que anoten tales modificaciones en el Registro de Concesiones, mediante la protocolización del respectivo acuerdo municipal.

 

No obstante lo anterior, los Planes Reguladores debidamente aprobados, así como las concesiones otorgadas a su amparo, continuarán en vigencia, debiendo las Municipalidades, con apoyo del MINAET, garantizar la efectiva protección del Medio Ambiente en dichas áreas.

 

TRANSITORIO II.-          Los planes reguladores de la zona marítimo terrestre elaborados por una entidad privada, con la anuencia de la municipalidad competente y que, a la entrada en vigencia de esta ley,  cuenten con la  audiencia pública, el respectivo acuerdo del concejo municipal y  la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, mantendrán su plena vigencia.

 

Rige a partir de su publicación.”