LEY GENERAL PARA EL FORTALECIMIENTO

 

DE LOS GOBIERNOS LOCALES

 

Poder Ejecutivo

 

Expediente N.º 17.297

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El Gobierno de la República de Costa Rica, decidió emprender un

Programa de fortalecimiento institucional del Estado costarricense, incluyendo los

cambios que deben producirse para mejorar la acción estatal en el espacio local.

El objetivo de esta política gubernamental es reconfigurar el papel del Estado, de

modo tal que se disminuya la centralización de la gestión gubernamental para

permitir a las municipalidades ocupar un lugar preponderante en el desarrollo de

sus comunidades, dotándolas de nuevas competencias y recursos.

El compromiso de impulsar un proceso de descentralización es parte del

Plan nacional de desarrollo 2006-2010 .Jorge Manuel Dengo., que tiene como una

de sus prioridades promover las condiciones e instrumentos que le permitan al

gobierno atender eficiente y eficazmente las demandas y aspiraciones de la

población. El cambio en el modelo de centralismo en la prestación de servicios por

parte del Estado es uno de los instrumentos para fortalecer la labor de los

gobiernos locales y superar las debilidades de gestión pública centralizada.

Sobre este tema, el presidente de la República, Dr. Óscar Arias Sánchez,

en un discurso ante una gran mayoría de alcaldes y alcaldesas, pronunciado el 14

de agosto de 2007, reiteró su compromiso de fortalecer a las municipalidades del

país, con el fin de contribuir a la construcción de una sociedad más igualitaria.

En otro acto el 31 de agosto de aquel año, fue presentada en Santa Cruz,

Guanacaste, la Política de descentralización y fortalecimiento municipal

costarricense, en la que el Gobierno se comprometió a elaborar, en consenso con

los diversos actores relacionados con el régimen municipal, y someter a la

Asamblea Legislativa, un proyecto de ley para la transferencia de competencias y

distribución de recursos a las municipalidades.

 

 

La reforma hecha en el año de 2001 al artículo 170 de la Constitución

Política de Costa Rica (1) significó una gran decisión política al asignar al menos el

diez por ciento del presupuesto de ingresos y gastos de la República a los

gobiernos locales del país. Con ello, se creó una vinculación permanente entre los

fondos nacionales y los fondos locales y en consecuencia entre las metas del

Gobierno de la República y las de los gobiernos locales, para compartir el esfuerzo

de desarrollo nacional.

 

 

1 El artículo fue modificado mediante el Decreto Legislativo N.º 8106, de 3 de junio de 2001,

publicado en La Gaceta N° 132, de 10 de julio de 2001.

 

 

 

 Esta nueva regla de transferencia de fondos nacionales, constituye un paso

importante hacia la adopción de un sistema descentralizado del Estado

costarricense, sucedáneo de un sistema federal. Por ello la reforma al artículo 170

agrega el componente económico necesario para ejercer las competencias

municipales actuales, más las competencias que les sean transferidas

expresamente por efecto del nuevo mandato constitucional. Se materializa la

autonomía jurídica municipal porque se mejora la capacidad de gestión gracias a

los fondos frescos que recibirán cada año del presupuesto nacional.

 

 

 

 Los alcances de la mencionada reforma constitucional, pueden sintetizarse

en lo siguiente:

 

 

 

1) Se requieren para completar el proceso de transferencia de recursos

y competencias, una ley general que defina las pautas de la transferencia, y

siete leyes especiales que definan las competencias y los recursos a

transferir; estos últimos a razón de un 1,5% por cada ley específica hasta

completar al menos el 10%.

 

2) Establece un piso de 10% de recursos a transferir.

 

3) Las competencias a transferir corresponden a las del Poder

Ejecutivo.

 

4) Municipalidades y concejos municipales de distrito se constituyen en

sujetos con capacidad receptora de competencias y recursos.

 

 

 

 La reforma otorga el elemento económico al régimen de autonomía, que es

el principal obstáculo para una más amplia gestión de los servicios e intereses

locales. La transferencia directa de fondos nacionales permitirá ahora fortalecer la

autonomía jurídica atribuida por la Constitución Política de Costa Rica y definida

por la Sala Constitucional así:

 

 

 

.IV.- AUTONOMÍA MUNICIPAL. Generalidades. Gramaticalmente, es usual

que se diga que el término "autonomía", puede ser definido como "la

potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias,

regiones u otras entidades de él, para regir intereses peculiares de su vida

interior, mediante normas y órganos de gobierno propios.. Desde un punto

de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la

capacidad que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su

propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada

localidad (el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de la doctrina ha

dicho que esa autonomía implica la libre elección de sus propias

autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación,

recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se

refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y

administrativa, definiéndolas, en términos muy generales, de la siguiente

manera: autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que

conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter

democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución

Política en su artículo 169; autonomía normativa: en virtud de la cual las

 

 

 

municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las

materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere

únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la

organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos

autónomos de organización y de servicio); autonomía tributaria: conocida

también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la

creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales

corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el

artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política cuando así corresponda; y

autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la

autonormación, sino también la auto administración y, por lo tanto, la

libertad frente al Estado para la adopción de las decisiones fundamentales

del ente. Nuestra doctrina, por su parte, ha dicho que la Constitución

Política (artículo 170) y el Código Municipal (artículo 7 del Código Municipal

anterior, y 4 del vigente) no se han limitado a atribuir a las municipalidades

de capacidad para gestionar y promover intereses y servicios locales, sino

que han dispuesto expresamente que esa gestión municipal es y debe ser

autónoma, que se define como libertad frente a los demás entes del Estado

para la adopción de sus decisiones fundamentales. Esta autonomía viene

dada en directa relación con el carácter electoral y representativo de su

Gobierno (Concejo y Alcalde) que se eligen cada cuatro años, y significa la

capacidad de la municipalidad de fijarse sus políticas de acción y de

inversión en forma independiente, y más específicamente, frente al Poder

Ejecutivo y del partido gobernante. Es la capacidad de fijación de planes y

programas del gobierno local, por lo que va unida a la potestad de la

municipalidad para dictar su propio presupuesto, expresión de las políticas

previamente definidas por el Concejo, capacidad, que a su vez, es política.

Esta posición coincide con la mayoritaria de la doctrina, en la que se ha

dicho que el rango típico de la autonomía local reside en el hecho de que el

órgano fundamental del ente territorial es el pueblo como cuerpo electoral y

de que, consiguientemente, de aquél deriva su orientación política-

administrativa, no del Estado, sino de la propia comunidad, o sea, de la

mayoría electoral de esa misma comunidad, con la consecuencia de que tal

orientación política puede divergir de la del Gobierno de la República y aún

contrariarla, ahí donde no haya correspondencia de mayorías entre la

comunidad estatal y la local; o bien, que la autonomía política es una

posición jurídica, que se expresa en la potestad de conducir una línea

política propia entendida como posibilidad, en orden a una determinada

esfera de intereses y competencias, de establecer una línea propia de

acción o un programa propio, con poderes propios y propia responsabilidad

acerca de la oportunidad y la utilidad de sus actos..

 

 

 

 

 

 Desde antes de la reforma constitucional, la definición de las atribuciones

municipales era tan amplia en la constitución y en el Código Municipal, que

permitía y permite al Concejo Municipal artículo 13 .a) Fijar la política y las

prioridades de desarrollo del municipio.; .d) Organizar, mediante reglamento, la

 

 

 

prestación de los servicios municipales.; k) Aprobar el Plan de desarrollo municipal

y el Plan operativo anual.; y .p) Constituir, por iniciativa del alcalde municipal,

establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la

constitución de sociedades públicas de economía mixta..

Bajo estas disposiciones cada concejo municipal puede extender hoy sus

servicios progresivamente conforme lo permitan sus fondos y, de ser necesario,

leyes especiales podrían definir con más detalle el modo de ejercerlas, sobre todo

cuando se trata de la asignación de funciones que regulen o restrinjan el ejercicio

de derechos constitucionales. Este es el propósito del artículo 28 párrafo segundo

de la Constitución y del artículo 19 de la Ley general de la Administración Pública,

que dice:

 

 

“Artículo 19.-

 

 

1. El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado

a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.

2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia..

Salvo estas hipótesis especiales, que necesitan de una ley autorizante, el

concejo municipal puede abrir servicios públicos nuevos, como servicios de

educación, o de salud puesto que no necesita la municipalidad una nueva ley para

la prestación de cada servicio que sea iniciado.

Por otra parte, ha sido unánime la opinión de la doctrina y de la

jurisprudencia constitucional en admitir que las municipalidades están autorizadas

por la Constitución para prestar todos los servicios públicos propios del Poder

Ejecutivo, salvo las materias de relaciones exteriores y de seguridad de la nación,

reservadas al Poder Ejecutivo o al presidente de la República por los artículos 139

y 140 y por efecto reflejo, por el artículo 121 de la Constitución Política. Véase lo

que opina el profesor Eduardo Ortiz Ortiz:

 

 

.… las municipalidades pueden tener competencias concurrentes, tanto con

entes públicos –estatales o no- como con particulares.. (2)

En un sentido amplio a favor de las competencias municipales se ha

pronunciado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, las definió

así:

 

 

2 Ortiz Ortiz Eduardo. La municipalidad en Costa Rica. Instituto de Estudios de Administración

Local. Madrid, 1987. Página 41.

 

.V.- ADMINISTRACIÓN DE LOS INTERESES LOCALES. Conforme lo

establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal,

corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e

intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los

cantones en armonía con el desarrollo nacional. Corresponde al

 

 

 

Ayuntamiento debe establecer una política integral de planeamiento urbano,

que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que

garantice —al menos— eficientes servicios de electrificación y de

comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación

de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y

alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades;

eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras

vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer

confortable y segura la vida de la población. Por otra parte, de los hechos

acreditados se desprende que la falta del sistema de alcantarillado es un

claro asunto de carácter local. En consecuencia, no encuentra este Tribunal

motivo para acoger el recurso contra las demás administraciones públicas

recurridas.. (3)

Por supuesto, no pueden las municipalidades ejercer las competencias de

los otros órganos constitucionales o de relevancia constitucional (como la CCSS y

el Patronato Nacional de la Infancia), pero el ámbito de sus competencias es

ciertamente enorme.

En cuanto al concepto amplio de funciones locales, ha dicho la Sala

Constitucional:

.VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN

DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición

constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o

atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo

local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a

la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (de la que

hemos hecho referencia en los Considerandos anteriores), aunque sujeta al

control fiscal, financiero, contable y de legalidad de la Contraloría General

de la República. De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no

hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple

enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no

determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número

6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil

novecientos noventa y siete…. Sentencia N.° 5549-99.

Así las cosas, no era necesario vincular, ni siquiera de manera general, la

asignación a las municipalidades de fondos públicos del presupuesto nacional de

ingresos y gastos con la transferencia de funciones que ejerce hoy el Poder

Ejecutivo. Esta es una solución innecesaria para esos efectos.

 

 

3 Sentencia de amparo N° 2006-16599.

 

 Pese a lo expuesto, la Sala Constitucional si ha vinculado la obligación de

transferir fondos a las municipalidades con la obligación de transferir

 

 

 

competencias. Véase la opinión rendida al momento de conocer el proyecto de

Ley N° 14.310:

"De estas intervenciones de los legisladores, citadas a manera de ejemplo

de cuál ha sido la intención del constituyente derivado, se pueden extraer

las siguientes conclusiones: a) la reforma del artículo 170 constitucional

pretende crear, con rango de norma superior, una participación municipal

no menor de un diez por ciento en el Presupuesto Ordinario de la

República. Esto significa que esa suma de dinero, deberá ser transferida

por el Poder Ejecutivo a todas las municipalidades del país, de conformidad

con las disposiciones que se establezcan en una ley ordinaria que deberá

promulgarse, en la que se trasladarán, también, competencias del Poder

Ejecutivo hacia el ámbito local (párrafo tercero de la norma propuesta); b) la

transferencia de recursos se deberá iniciar en el Presupuesto Ordinario de

la República que se tramite después de transcurrido un año de publicada la

reforma; c) la transferencia de fondos se hará paulatinamente, a razón de

un uno coma cinco por ciento (1,5%) anual, que se acumula hasta

completar el diez por ciento, lo que significará un término de no menos de

siete años; d) para que cada asignación anual que se haga en el

Presupuesto Ordinario de la República, origine el deber de transferir los

recursos económicos, será requisito necesario que la Asamblea Legislativa

promulgue en cada caso una ley especial, trasladándole a las

municipalidades competencias del Poder Ejecutivo o de los entes

descentralizados".

 

 

 .Tal y como establece el Transitorio mencionado, para que proceda la

asignación presupuestaria del porcentaje correspondiente, debe aprobarse

previamente una ley específica que indique cuales son las competencias

trasferidas del Poder Ejecutivo a las Municipalidades y, una vez aprobada

esa ley, procede la asignación presupuestaria. Mientras no se apruebe la

ley que traslada competencia, no es constitucionalmente posible asignar

recursos.. (4)

Con respecto a este tema, debe considerarse que el artículo 170 de la

Constitución contiene dos reglas diferentes, por una parte la obligación de

transferir al menos el 10% de los ingresos ordinarios que forman parte del

presupuesto nacional a las municipalidades y la obligación de transferir

competencias. Pero la norma no obliga a valorar o cuantificar el gasto en un

servicio o competencia del Poder Ejecutivo para transferir el correspondiente

presupuesto como expresión contable de esa competencia.

 

 

4 Sala Constitucional. Voto N.º 3493, de 17 de abril de 2002.

 

 Ahora bien, una vez aprobada de esta manera la reforma, la solución

parcial y temporal es la definición de los modos locales de ejercer una

competencia nacional, de manera que la transferencia a los gobiernos locales, sea

esta total o parcial, permita ejercer simultáneamente una competencia por el

 

 

 

gobierno nacional y por el gobierno local. En este sentido, es necesario emplear la

solución brindada por la Ley general de caminos públicos que distribuye la

competencia de construir y mantener las vías públicas del país entre el gobierno

nacional y el gobierno local. La competencia es la misma, pero se ejerce .según

su función. entre el Ministerio de Obras Públicas y las municipalidades. Dice el

artículo 1:

 

 

 

.Artículo 1.-

 

 

 

 Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos, según su

función -con su correspondiente órgano competente de administración- se

clasificarán de la siguiente manera:

 

 

 

 Red vial nacional: Corresponde su administración al Ministerio de

Obras Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos que al

efecto determine el Poder Ejecutivo, por vía de decreto. Esta red estará

constituida por las siguientes clases de caminos públicos:

 

 

 

a) Carreteras primarias: Red de rutas troncales, para servir de

corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente

altos y con una alta proporción de viajes internacionales,

interprovinciales o de larga distancia.

 

b) Carreteras secundarias: Rutas que conecten cabeceras

cantonales importantes no servidas por carreteras primarias -así

como otros centros de población, producción o turismo-, que generen

una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.

 

c) Carreteras terciarias: Rutas que sirven de colectoras del

tránsito para las carreteras primarias y secundarias, y que

constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región,

o entre distritos importantes.

 

 

 

 El Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará, dentro de la

red vial nacional, las carreteras de acceso restringido, en las cuales solo se

permitirá el acceso o salida de vehículos en determinadas intersecciones

con otros caminos públicos. También designará las autopistas, que serán

carreteras de acceso restringido, de cuatro o más carriles, con o sin isla

central divisoria.

 

 

 

 Red vial cantonal: Corresponde su administración a las

municipalidades. Estará constituida por los siguientes caminos, no incluidos

por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial

nacional:

 

 

 

a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso

directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen

caseríos y poblados con la red vial nacional, y se caracterizan por

 

 

 

tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes

locales de corta distancia.

b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de

un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la red vial

nacional.

c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados

dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos

de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy

pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y

mejoramiento..

Esta es una solución razonable para ejecutar el mandato hecho por el

artículo 170 de la Constitución Política puesto que no será necesario extinguir las

competencias del Poder Ejecutivo ni de sus órganos al momento de transferir

atribuciones o servicios a las municipalidades, sino que será posible definir el

modo local de ejercerlas. Bajo esta tesis, los gobiernos locales apoyarían al

gobierno de la República al prestar servicios simultáneos pero diferenciados en la

modalidad o grado de ejercicio.

En apoyo a esta tesis, está la indefinición constitucional de lo local que

queda librada a la ley, porque:

 

 

.La limitación fundamental que pareciera existir, en garantía de la

competencia local de la municipalidad, es la reserva de ley. Lo local. es un

concepto indeterminado utilizado por el artículo 169 de la Constitución, que

sólo puede ser reducido por ley, con exclusión de reglamentos autónomos,

por tratarse precisamente de materia constitucional y de un verdadero

derecho de igual rango que tiene la municipalidad a su gestión sobre este

ámbito..(5)

Véase que la norma constitucional no crea una relación simétrica entre la

asignación de fondos nacionales a las municipalidades y el costo de las funciones

que se transferirían. No existe la necesidad de hacer un avalúo del costo de las

funciones actuales del Poder Ejecutivo como regla previa para definir su atribución

a las municipalidades. No se creó una vinculación entre el monto del presupuesto

invertido por el Poder Ejecutivo en el cumplimiento de determinadas funciones y el

monto del presupuesto transferido a las municipalidades; por ello, es posible

transferir los recursos del presupuesto nacional y gradualmente definir cuáles

competencias asumirán las municipalidades de manera total o parcial, según la

regla de modo que se disponga en cada caso y según los acuerdos concertados

con estas.

 

 

5 Ortiz Eduardo, La municipalidad en Costa Rica, Instituto de Estudios de Administración Local,

Madrid, 1987, página 42.

 

 Así, deberá cumplirse el mandato constitucional en cuanto al presupuesto

entregado a fines municipales, pero las competencias transferidas podría tener

 

 

 

una inversión presupuestaria actual significativamente menor. Ello porque se

podrían mantener funciones nacionales de definición política en determinada

materia, y delegar el ejercicio o cumplimiento de los actos materiales en las

municipalidades. Por ejemplo, la definición de las políticas y criterios en el campo

de la fiscalización fitosanitaria o zoosanitaria correspondería al Gobierno nacional,

y la ejecución de esa política le correspondería a las municipalidades.

 

 

 

Más participación vecinal

 

 

 

 El proyecto pretende fortalecer el estado social y democrático de derecho, y

permite colocar al ciudadano en su condición de destinatario de los servicios y

programas públicos quien es el fin esencial de la organización administrativa. La

descentralización de funciones ejercidas por el Poder Ejecutivo permitirá introducir

cambios importantes en la gestión de la Administración Pública y redefinirá su

relación con el sector descentralizado municipal porque las municipalidades serán

en el futuro importantes centros políticos, al tener la posibilidad de prestar

servicios y de ejercer funciones gracias a la transferencia de fondos nacionales.

 

 

 

 Es posible también que se produzca un cambio en las instituciones

descentralizadas y los diferentes órganos no estatales que ejercen competencias

nacionales, cuyas tareas fueron originalmente responsabilidad del Poder

Ejecutivo. Como este proceso centrífugo no ha favorecido a los gobiernos locales,

ha generado una cantidad de instituciones en contra de las funciones

municipalidades, es probable que sea analizado su futuro en aras de simplificar su

número a favor de las municipalidades. Hoy son muchos los fondos públicos

descentralizados del Poder Ejecutivo pero que fueron asignados a instituciones

.intermedias. entre el Gobierno nacional y el gobierno local, que no satisfacen los

intereses y servicios locales. Esta dispersión y duplicidad puede cambiar por

efecto del mandato impuesto por el artículo 170 de nuestra Constitución.

 

 

 

 La reforma legal propuesta promueve la idea de una verdadera

descentralización del poder para el fortalecimiento de los gobiernos locales y la

asignación progresiva de competencias a esas entidades.

 

 

 

Contenido del Proyecto de Ley

 

 

 

 El texto que se propone es el resultado de una amplia investigación de la

doctrina, jurisprudencia y análisis jurídico sobre el Régimen Municipal

Costarricense, resoluciones de la Sala Constitucional sobre el tema de la

autonomía local y los votos que ha emitido en relación a las iniciativas de los

proyectos de ley tramitados mediante los expedientes legislativos número 14.310,

16.003 y 16.029. Así también el Mideplan, el Ifam y el Proyecto Fomude se dieron

la tarea de desarrollar un proceso de consulta y validación de esta propuesta de

Proyecto de Ley, la cual fue consultada a diferentes actores y especialistas

nacionales competentes en la materia, a las autoridades municipales del país, a

las federaciones municipales, a la Unión Nacional de Gobiernos Locales y en

 

 

 

general se tomó en cuenta a la mayoría de actores vinculados con el sector

municipal.

 

 

 

 El Proyecto de ley General para el Fortalecimiento de los Gobiernos

Locales propone la transferencia de recursos del Presupuesto de Ingresos y

Gastos de la República y la titularidad de competencias administrativas del Poder

Ejecutivo a los Gobiernos Locales y así contribuir al proceso de descentralización

territorial de Estado costarricense.

 

 

 

 Se rescatan de otros proyectos de ley los principios de subsidiariedad,

complementariedad, equidad, gradualidad, asimetría, permanencia,

democratización, integración regional y financiación, para que sirvan de guía de

interpretación y aplicación de la ley.

 

 

 

 El texto permite que el fortalecimiento de los gobiernos locales sea un

proceso activo en esta Ley pero que debe ser incrementando progresivamente por

las otras leyes especiales en la medida que la adopción de nuevos servicios y

funciones sea asumida por distintas municipalidades. En este sentido, el principio

de gradualidad permite actuar con cautela para permitir una participación cada

vez mayor de todos los vecinos.

 

 

 

 Con el principio de asimetría se permite que una competencia nacional le

sea transferida a una municipalidad que ha demostrado tener el interés y la

capacidad de gestión para asumirla, pero permite que las otras municipalidades

puedan asumirla en otro momento de manera voluntaria. Los principios de

gradualidad y asimetría establecen que la transferencia de fondos y de

competencias responderá a la capacidad efectiva de gestión propio de cada

municipalidad, de conformidad con sus propios programas de gestión para el

cantón.

 

 

 

 Como un complemento necesario de la reforma, se dedica parte del

capítulo VI a modificar el Código Municipal para completar el fortalecimiento de las

competencias municipales. Para ello, se propone permitir el ejercicio de las

competencias municipales más allá del límite del cantón, como una manera de

permitir la colaboración de las municipalidades en la solución de problemas

comunes regionales, como la construcción de acueductos, de vías públicas o de

sistemas de electrificación. Entonces, se incrementa sustancialmente el concepto

de los intereses y servicios locales, para permitir la inversión de fondos y la

prestación de servicios fuera del cantón como producto de programas acordados

por varios gobiernos locales.

 

 

 

 Se adoptan criterios a seguir para la distribución de los recursos que el

Gobierno central asignará a los gobiernos locales. Aunque cada ley específica

definirá los criterios de asignación de fondos, se establece una regla general para

que en caso de que el legislador no logre definirlos, hacerlo de la siguiente

manera:

 

 

 

 

 

1) Un 10% correspondiente a la densidad poblacional.

 

2) Un 65% correspondiente al índice de desarrollo social.

 

3) Un 25% por concepto de asignación igualitaria.

 

 

 

 Estos criterios pretenden una distribución equitativa del presupuesto

nacional entre los diferentes cantones, y mejor será el efecto sobre la calidad de

vida de los vecinos y es el resultado de un ejercicio técnico que demostró que esta

asignación es la adecuada para fortalecer a los gobiernos locales.

 

 

 

 No se prevén criterios para clasificar los ingresos municipales, porque

consideramos que esta será una decisión posterior de la Asamblea Legislativa,

puesto que significa reformar múltiples leyes creadoras de impuestos.

 

 

 

 Resulta importante mencionar, que a diferencia de otros proyectos, en este

no se indica las competencias que se trasladarán; esto en atención al alcance del

artículo 170, en virtud del cual se requerirá de siete leyes especiales para

completar el proceso.

 

 

 

 Se consideró que definir taxativamente un conjunto de competencias a

trasladar, se constituiría en una camisa de fuerza, por lo que la apuesta va

orientada a brindar un marco jurídico flexible que permita al legislador, al momento

de la discusión de la legislación especial, determinar en consideración a su

entorno político, que competencia estará sujeta a traslado.

 

 

 

 El proyecto propone la reforma al Código Municipal para permitir el ejercicio

extraterritorial de las competencias municipales, para permitir la ejecución de

programas, la prestación de servicios y la construcción de obras supra-cantonales;

como por ejemplo un acueducto que sirve a dos o más cantones, un servicio

común de transportación de personas, un camino vecinal, un muelle o puerto

fluvial de uso regional.

 

 

 

 La reforma legal propuesta permite usar los fondos de manera

mancomunada por un simple acuerdo o convenio municipal, para aumentar la

capacidad de gestión de municipalidades contiguas.

 

 

 

 Como su nombre lo indica, el proyecto de Ley general para le

fortalecimiento de los gobiernos locales, tiene la característica de .general.; sin

embargo va más allá del proceso original de transferir competencia y recursos y se

constituye en una herramienta de modernización del ordenamiento jurídico

municipal costarricense. Ahí se definen aspectos básicos del proceso; tales

como:

 

 

 

Capítulo I, II y III

 

 

 

a) Propósitos del proceso (el proceso no es concebido como un fin en sí

mismo sino como un medio para el mejoramiento de la gestión pública y el

fortalecimiento de la gobernabilidad democrática).

 

 

 

b) Principios (para interpretar, integrar y delimitar el campo de

aplicación de las normas).

 

c) Ejercicio asociado de competencias (para integrar municipalidades

entre sí o con otros entes de naturaleza municipal en la prestación de

servicios).

 

d) Origen de las competencias que se trasladan: Se trata de

competencias actualmente ejercidas por el Poder Ejecutivo, con excepción

de aquellas definidas constitucionalmente.

 

e) Origen de los recursos: Se trata de recursos que corresponden a los

ingresos ordinarios del presupuesto nacional (el menos un 10%).

 

f) Coordinación del proceso. El proceso tendrá la característica de

concertado entre el Poder Ejecutivo y los entes locales, correspondiendo su

coordinación al Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, con

la participación de un órgano consultivo con representación de las partes.

 

g) Definición de las competencias: El proyecto no define las

competencias a trasladar, lo que corresponderá a definirlas al legislador en

las leyes especiales.

 

h) Traslado de recursos: Para cada competencia, el legislador definirá

los criterios de distribución. Se harán paulatinamente y de manera

acumulativa, a razón de un 1,5% en cada ley especial hasta completar al

menos un 10% de los ingresos ordinarios del presupuesto nacional.

 

 

 

Capítulo IV

 

 

 

 Establece reglas generales para garantizar la participación ciudadana

dentro del proceso.

 

 

 

Capítulo V

 

 

 

 Establece las reglas para un régimen especial de contratación

administrativa municipal que flexibilice los procedimientos, reduzca los plazos, y

respete los principios de contratación definidas en las Constitución Política.

 

 

 

Capítulo VI

 

 

 

 Modificaciones de algunas leyes para adecuarla al proceso (Código

Municipal, Ley de contratación administrativa, Código Procesal Contencioso-

Administrativo)

 

 

 

Capítulo VII

 

 

 

 Se crean los consejos cantonales de coordinación institucional como

instancia política de coordinación de políticas públicas con incidencia local.

 

 

 

 En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y aprobación de la

Asamblea Legislativa, el presente proyecto de Ley general para el fortalecimiento

de los gobiernos locales.

 

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

 

 

LEY GENERAL PARA EL FORTALECIMIENTO

 

DE LOS GOBIERNOS LOCALES

 

 

 

 

 

CAPÍTULO I

 

 

 

Disposiciones generales

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Objetivo: La presente Ley tiene como objetivo ejecutar la

disposición establecida en el artículo 170 de la Constitución Política de la

República de Costa Rica, con el fin de transferir recursos del presupuesto de

ingresos y gastos de la República y la titularidad de competencias administrativas

del Poder Ejecutivo a los gobiernos locales; y contribuir al proceso de

descentralización territorial del Estado costarricense.

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Propósitos. Este proceso busca contribuir a la modernización

el Estado de Costa Rica, acercar la prestación de los servicios públicos a los

ciudadanos a través de una gestión eficiente, eficaz y transparente, mejorar la

gobernabilidad democrática y la fiscalización social en la gestión pública.

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Principios del proceso de transferencias. Son principios

orientadores del proceso de transferencia de fondos públicos y de competencias

del Poder Ejecutivo y de sus órganos a los entes locales, los siguientes:

 

 

 

a) Subsidiariedad: Las competencias municipales serán ejercidas de

manera subsidiaria por la Administración Pública central o descentralizada

cuando de manera excepcional lo amerite la protección de los derechos de

los vecinos de un cantón.

 

b) Complementariedad: La transferencia de competencias del Poder

Ejecutivo y de sus órganos a los entes locales, permitirá el ejercicio

concurrente de competencias cuando sea necesario para garantizar la

mejor prestación de los servicios públicos a los vecinos y el equilibrio entre

la administración pública nacional y la administración pública municipal.

 

c) Equidad: La distribución de los recursos del Estado hacia los

gobiernos locales, será proporcional y adecuada a las necesidades y

capacidades locales, así como al ámbito, alcances y cobertura de las

competencias, atribuciones y servicios descentralizados.

 

d) Gradualidad: El proceso de descentralización se ejecutará de

manera gradual, progresiva y ordenada, conforme a los criterios aquí

dispuestos, para permitir la transferencia de recursos nacionales hacia los

gobiernos locales, una clara asignación de competencias a los gobiernos

locales y asegurar la eficiencia y eficacia de los servicios municipales.

 

e) Asimetría: El proceso de descentralización tomará en cuenta las

diferencias existentes entre cada gobierno local respecto de su capacidad

 

 

 

de gestión efectiva para prestar servicios básicos a los vecinos o la

construcción de obras públicas urgentes, fomentará la homologación de las

competencias ejercidas por todos los gobiernos locales y definirá criterios

objetivos para asignarlas de manera equitativa, progresiva.

 

f) Permanencia: La descentralización es una política permanente de

Estado, de orden público y vinculante para la Administración Pública central

y descentralizada.

 

g) Democratización: La descentralización municipal fomentará la

participación democrática de los vecinos en el funcionamiento y

organización de los gobiernos locales y promoverá la igualdad de

oportunidades para el desarrollo humano.

 

h) Integración regional: El proceso de descentralización promoverá la

integración de los intereses y servicios de cada cantón con los de los

cantones vecinos, conforme a sus características naturales; impulsará la

mejor planificación y ordenación del territorio, la mejor distribución de la

población y la más justa distribución económica y social de la riqueza.

 

i) Financiación: Cada ley especial especificará cuáles son las

competencias que se transfieren, reglas sobre su ejercicio y los fondos

necesarios para ejercerla. Las municipalidades no estarán obligadas a

asumir nuevas competencias si no han sido transferidos los recursos

requeridos para garantizar su ejercicio eficaz y eficiente.

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Ejercicio asociado de las competencias municipales.

 

 

 

1) Una vez que la titularidad de la competencia sea asumida por el

gobierno local podrá ser ejercida con los otros gobiernos locales o con

otras instituciones públicas para cumplir fines locales, supra cantonales,

regionales, provinciales o nacionales.

 

2) El ejercicio colectivo de las competencias municipales no causa su

renuncia ni su transferencia.

 

3) Los gobiernos locales podrán ejercer sus competencias e invertir sus

fondos por intermedio de entes de naturaleza local o regional, creados con

ese propósito, como las federaciones municipales. Los entes municipales

supra cantonales gozarán de plena personalidad jurídica para el

cumplimiento de los fines y de la inversión de los fondos municipales.

 

4) Los gobiernos locales serán ejercidas de manera que se cumpla el

plan de desarrollo municipal; y en lo aplicable, con respeto del principio de

autonomía municipal, el plan nacional de desarrollo.

 

5) El territorio del cantón no será el límite al ejercicio de las

competencias ni para la inversión de fondos públicos municipales

necesarios para el cumplimento de sus fines.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

 

 

De la coordinación y concertación del proceso de transferencias

 

de recursos y competencias

 

 

 

ARTÍCULO 5.- Autoridad responsable en el Poder Ejecutivo. Para los

efectos de ésta Ley, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica,

será la autoridad responsable del Poder Ejecutivo ante las municipalidades de la

coordinación y concertación del proceso de transferencia de recursos y

competencias del Poder Ejecutivo y de sus órganos a las municipalidades y

concejos municipales de distrito. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de

Planificación Nacional y Política Económica, propondrá las competencias que

serán transferidas a los gobiernos locales, así como los recursos necesarios para

ejercerlas; concertará el proceso de transferencia de competencias y elaborará

los anteproyectos de ley que serán sometidos a conocimiento de la Asamblea

Legislativa.

 

 

 

 Dentro de este proceso, el Poder Ejecutivo podrá implementar planes,

programas o proyectos que permitan verificar la idoneidad del gobierno local, para

asumir nuevas competencias y recursos. Lo anterior con mecanismos de apoyo

permanente al mejoramiento de la gestión municipal, sin perjuicio de la autonomía

municipal y en concordancia con los alcances del artículo 170 constitucional.

 

 

 

ARTÍCULO 6.- Órgano consultivo. Para sus funciones de coordinación y

concertación, la autoridad responsable contará con la asistencia de un consejo de

carácter consultivo, presidido por ella misma, en el que estarán representados el

Ministro de Hacienda, un representante del IFAM, un representante de la Unión

Nacional de Gobiernos Locales, un representante de la Asociación Nacional de

Alcaldías e Intendencias, una representante de la Red de Mujeres Municipalistas,

un representante de Conadeco, un representante de la empresa privada a elegir

por la Uccaep, un representante del sector sindical, y dos representantes de las

Federaciones de Municipalidades designados por ellas.

 

 

 

ARTÍCULO 7.- Coordinación. Los ministerios y sus órganos adscritos

deberán coordinar con el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica

sus acciones específicas para desarrollar con eficiencia y eficacia el proceso de

transferencia de competencia y recursos, la elaboración de los planes

correspondientes y verificar que sean ejecutados de conformidad con lo

dispuesto por la Constitución Política y esta Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 8.- Obligaciones de los Ministerios, órganos adscritos y

entes locales. Los ministerios y sus órganos adscritos incorporarán en el Plan

operativo institucional la obligación de ejecutar las políticas y programas

aprobados por cada ley especial para cumplir el proceso de transferencia; de

igual manera lo deberán hacer los entes locales receptores de recursos y

competencias.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9.- Informe presidencial anual. El presidente de la República

incluirá en el mensaje anual que presenta a la Asamblea Legislativa, un informe

del estado de situación del proceso de transferencia de competencias y recursos

a los gobiernos locales.

 

 

 

ARTÍCULO 10.- Normas para la transferencia de recursos y

competencias:

 

 

 

a) Las competencias a transferir serán determinadas en las leyes

especiales a que se refiere el transitorio de la reforma del artículo 170

constitucional.

 

b) Serán transferibles todas las competencias del Poder Ejecutivo

financiadas con programas del presupuesto nacional, que sean

susceptibles de ejercerse localmente y que no estén asignadas

específicamente a dicho Poder en la Constitución Política.

 

c) El ejercicio de las competencias a transferir deberá representar para

el Poder Ejecutivo un costo total equivalente al monto de los fondos a

trasladar.

 

d) La transferencia de recursos se hará paulatinamente, a razón de un

uno coma cinco por ciento (1,5%) de los ingresos ordinarios del

Presupuesto de Ingresos y Gastos de la República en cada ley especial y

de manera acumulativa hasta completar al menos un diez por ciento.

 

e) Dispuesta la transferencia, las competencias son asumidas por los

entes locales como propias y a su entera responsabilidad.

 

f) Los aspectos de carácter laboral se regularán por los que al efecto

dispone el Estatuto del Servicio Civil, el Código Municipal y el Código de

Trabajo según corresponda.

 

g) El traslado de las competencias entrará en vigencia a partir del

primero de enero del año en que se contemple el traslado de los recursos.

 

h) La transferencia de competencias es incondicionada y solo podrá

coordinarse su definición y traslado efectivo con el Ministro de Planificación

y Política Económica.

 

 

 

ARTÍCULO 11.- Solución de conflictos de competencia

 

 

 

 Los conflictos de competencia que se generen entre el Gobierno de la

República y los gobiernos locales y entre estos últimos, se resolverán ante la Sala

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo a la Ley de la

jurisdicción constitucional.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

 

 

 

Criterios para la atribución de fondos y de competencias a los entes locales

 

 

 

ARTÍCULO 12.- Distribución de los fondos: Cada ley específica definirá los

criterios de distribución; sin embargo, ante la eventualidad que el legislador no

lograse consensuar un criterio suficiente para definirlos, el monto se distribuirá en

consideración a las siguientes reglas:

 

 

 

1. Un 10% correspondiente a la densidad poblacional.

 

2. Un 65% correspondiente al índice de desarrollo social.

 

3. Un 25% por concepto de asignación igualitaria.

 

 

 

 Una vez identificado el monto correspondiente a cada gobierno local, los

concejos municipales de distrito percibirán directamente el monto respectivo y la

competencia, en consideración a los mismos criterios de distribución aplicados

por distrito en el cantón al que pertenezcan.

 

 

 

ARTÍCULO 13.- Giro de los fondos: El giro de los fondos deberá hacerse en

tres tractos, en la primera quincena de enero, de abril y de julio de cada año. La

Contraloría General de la República tendrá la obligación de tramitar todo

presupuesto extraordinario que para los efectos sean necesarios. El tesorero

nacional será personalmente responsable del giro total y oportuno de los fondos

 

 

 

ARTÍCULO 14.- No aplicación a los fondos transferidos de disposiciones

especiales que afectan los ingresos ordinarios locales. No serán aplicables a

los fondos transferidos conforme al artículo 170 de la Constitución Política, las

disposiciones que establezcan remuneraciones, transferencias o destinos

específicos según el monto de los ingresos ordinarios locales.

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

 

 

Participación ciudadana en el proceso

 

 

 

ARTÍCULO 15.- Fiscalización social. Las municipalidades adoptarán

procedimientos para que los munícipes y sus organizaciones sociales puedan

tener acceso a toda la información pública municipal y para fiscalizar la inversión

de los fondos públicos. Además, permitirán la fiscalización del proceso regulado

en esta Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 16.- La participación de los munícipes en el proceso de

transferencia de competencias y de recursos será reglamentado por cada

municipalidad, lo cual podrán hacer de manera individual o por medio de sus

organizaciones sociales.

 

 

 

ARTÍCULO 17.- Presupuestos y participación ciudadana. La Alcaldía, con

al menos tres meses de anticipación a la formulación del proyecto de presupuesto

 

 

 

al concejo municipal, invitará a los munícipes y a sus organizaciones a emitir su

parecer con respecto a la cartera de proyectos a ejecutar por el gobierno

municipal y el presupuesto para cumplirlos.

 

 

 

 Las opiniones de los ciudadanos deberán sistematizarse y ponerse en

conocimiento del concejo municipal en un informe técnico por medio del cual se

evidencie que hubo una valoración de las opiniones emitidas por los vecinos.

 

 

 

 El concejo municipal podrá reglamentar otros medios de participación

ciudadana distintos al aquí indicado, con observancia de los objetivos que se

pretende sustanciar.

 

 

 

ARTÍCULO 18.- Objetivos de la participación ciudadana. Los objetivos del

proceso de participación de los vecinos en la elaboración del presupuesto

municipal son:

 

 

 

a) Democratizar las decisiones en torno a los proyectos que

desarrollará la municipalidad.

 

b) Empoderar a los munícipes en la formulación y preparación del

presupuesto municipal.

 

c) Fortalecer los procesos de autogestión local y asegurar la

participación efectiva de las comunidades en la identificación y selección

de los proyectos.

 

d) Propiciar un balance adecuado entre el número e importancia de los

proyectos por barrio o distrito.

 

e) Fiscalizar el cumplimiento del Plan de gobierno municipal, y del Plan

nacional de desarrollo con las necesidades de los ciudadanos del cantón,

particularmente para la reducción de la pobreza, la inclusión social, el

desarrollo solidario, el desarrollo sostenible con énfasis en la defensa del

medio ambiente y el crecimiento económico del cantón o de la región.

 

f) Fiscalizar el correcto uso de los fondos públicos municipales.

 

 

 

CAPÍTULO V

 

 

 

De la contratación administrativa municipal

 

 

 

ARTÍCULO 19.- Normativa aplicable. La adquisición de bienes y servicios

que realicen las municipalidades y los concejos municipales de distrito estará

sometida a las disposiciones especiales contenidas en esta Ley y en su

Reglamento. La Ley de contratación administrativa, sus reformas y su

Reglamento, se aplicarán de manera supletoria. Los gobiernos municipales

deberán sujetarse al control exclusivamente de legalidad de la Contraloría

General de la República, además de regirse por lo que reglamentariamente

disponga el Poder Ejecutivo, reglamento que deberá respetar los principios

constitucionales establecidos en materia de contratación pública.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 20.- Capacidad de contratación. Las municipalidades tendrán

plena capacidad para celebrar todo tipo de contrato público, incluso acudiendo al

uso de figuras del Derecho privado, cuando estas resulten idóneas para la

satisfacción del interés público.

 

 

 

 Para el cumplimiento de sus fines, y en complemento a lo dispuesto en el

Código Municipal, los gobiernos locales están facultados para suscribir contratos

de constitución de fideicomisos de cualquier índole, dentro y fuera del territorio

nacional. Los fideicomisos se constituyen para servir como mecanismo de

financiamiento, en los cuales, sus flujos futuros de fondos responden por

emisiones de bonos, créditos bancarios u otras formas de financiamiento. Los

fideicomisos constituidos en el país tendrán además la fiscalización y supervisión

de la superintendencia financiera correspondiente, mientras que a los constituidos

fuera del territorio nacional se les aplicarán en esta materia lo establecido por la

legislación del país donde fueron constituidos, más los controles que la

Contraloría General establezca en razón de sus competencias.

 

 

 

 La actividad contractual de tales fideicomisos constituidos en el país, estará

sujeta a los principios constitucionales de la contratación administrativa. Los

presupuestos de ingresos y egresos de estos fideicomisos serán enviados a la

Contraloría General de la República, para efectos informativos.

 

 

 

ARTÍCULO 21.- Procedimientos ordinarios de concurso. Los gobiernos

locales utilizarán los procedimientos ordinarios de licitación pública y de licitación

abreviada de conformidad con lo establecido en este capítulo; asimismo podrán

aplicar el régimen especial de contratación directa que se dispondrá. En el

Reglamento de esta Ley se fijarán reglas especiales relativas a los requisitos

previos, de estructura y desarrollo de los citados procedimientos ordinarios de

concurso. Ese Reglamento podrá incorporar el uso de medios electrónicos en el

proceso de contratación.

 

 

 

 Los gobiernos locales utilizarán el procedimiento de licitación pública para

contrataciones cuya cuantía sea igual o superior a la suma derivada de multiplicar

el presupuesto de adquisiciones de bienes y servicios no personales, por el factor

que resulte de dividir la cuantía señalada para licitación pública en el inciso a) del

artículo 27 de la Ley de contratación administrativa, entre el presupuesto de

referencia aplicable a la municipalidad respectiva, dispuesto en el mismo numeral.

Si de la aplicación del presente párrafo resultaren límites inferiores a los

establecidos en el artículo 27 de la Ley de contratación administrativa, se

utilizarán los indicados en dicha ley.

 

 

 

 Se aplicará el procedimiento de licitación abreviada para contratos cuya

cuantía se ubique entre el monto señalado para contratación directa en el inciso

a) del artículo 27 de la Ley de contratación administrativa y la cuantía para la

licitación pública, que resulta de la aplicación de la formula expresada en el

párrafo anterior.

 

 

 

 

 

 El presupuesto de referencia es el que debe aplicar cada gobierno local de

conformidad con el artículo 27 de la Ley de contratación administrativa, con sus

ajustes vigentes. Corresponderá al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal

proponer a más tardar la segunda quincena de enero de cada año a la Contraloría

General, las tablas con el contenido de los datos para cada municipalidad, según

lo dispuesto en el presente artículo. El órgano contralor deberá resolver y

comunicar, conforme lo señala el artículo 27 de la Ley de contratación

administrativa, los límites que finalmente aplicarán, mismos que deberán atender

la especial condición de los gobiernos locales.

 

 

 

 Si el gobierno local tiene identificados en el mercado a los potenciales

oferentes de un concurso de licitación pública o abreviada, y aunque no estén

registrados como proveedores municipales, podrá cursar invitación de manera

directa, y aplicar un tipo de procedimiento semejante al formalizado de escasa

cuantía que regula el artículo 22 de la presente Ley, inciso a), en caso de ser

idóneo a la naturaleza del objeto contractual. En este caso la Contraloría General

podrá ejercer control posterior para confirmar la legalidad del proceso.

 

 

 

ARTÍCULO 22.- Excepciones al procedimiento de concurso abierto. De

darse alguno de los siguientes supuestos, los gobiernos locales quedan

facultados para realizar procedimientos especiales de contratación directa:

 

 

 

a) En la actividad de contratación eximida de la aplicación de los

procedimientos de concurso en virtud de su escasa cuantía, según la

excepción dispuesta en la Ley de contratación administrativa. En estos

casos la municipalidad deberá confeccionar una ficha técnica o un pliego

de condiciones sencillo en donde se describa el objeto contractual, el plazo

y modo de la entrega; así como también se debe fijar la hora y fecha para

la recepción de las propuestas. En estos casos se adjudicará la oferta de

mejor calidad y menor precio, sin prejuicio de que se valoren otros factores

relevantes.

 

 

 

 El gobierno local dará un plazo máximo de cinco días hábiles para la

presentación de las ofertas. Este plazo podrá prorrogarse por un plazo

idéntico por una sola vez. En casos acreditados como urgentes se pueden

solicitar las cotizaciones con, al menos, cuatro horas de anticipación a su

recepción.

 

 

 

 El gobierno local invitará a no menos de tres potenciales oferentes

de su registro de proveedores. En caso de que el número de proveedores

inscritos sea menor a tres, o no exista ninguno inscrito, se podrá invitar a

otros que no lo estén, acudiendo incluso a información de otros registros de

proveedores. Asimismo el gobierno local podrá contemplar en el cartel o

ficha técnica, la posibilidad de estudiar todas las ofertas presentadas,

incluyendo la de aquellos proveedores no invitados, los cuales deberán

lograr su inscripción antes de que se dicte la adjudicación, en caso de que

no se encuentren registrados.

 

 

 

 Para la validez del procedimiento no será necesario contar

efectivamente con las tres cotizaciones, pero sí que los invitados sean

empresas dedicadas al giro propio del objeto contractual específico.

 

 

 

 Los gobiernos locales quedan facultados a suministrase la

información de sus respectivos registros de proveedores sin mayor trámite

formal alguno; igualmente podrán acordar designar a una o varias

municipalidades como las responsables de preparar y actualizar un único

registro de proveedores a consultar por cualquiera de las entidades que

decidan su uso. Este registro podrá ser electrónico.

 

 

 

 Las ofertas podrán ser presentadas por fax, correo electrónico u

otros medios que se determinen reglamentariamente.

 

 

 

 El acto de adjudicación deberá dictarse en un plazo máximo de ocho

días hábiles, prorrogable por un plazo igual en casos debidamente

justificados. El acto de adjudicación será comunicado dentro de un plazo de

24 horas a los participantes, quienes podrán interponer únicamente recurso

de revocatoria, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a su

notificación. Si el recurso es admisible, se concederá audiencia al

adjudicatario por el plazo de dos días hábiles, vencido el cual el gobierno

local deberá resolver dentro de los tres días hábiles siguientes. En los

casos declarados urgentes no habrá recurso alguno.

 

 

 

b) Cuando los bienes, obras, infraestructuras o servicios a contratar,

puedan obtenerse de un número limitado o restringido de proveedores o

contratistas, en razón de lo cual por economía y eficiencia no resulte

adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios de contratación.

En estos casos el gobierno local deberá justificar la compra, y documentar

su proceder en expediente administrativo; particularmente se dejará

constancia de las actuaciones administrativas cuando hay un número

limitado de posibles proveedores o contratistas. En este supuesto el

gobierno local podrá alegar y documentar para la elección del contratista,

razones de ubicación geográfica o de que existen pocos posibles

interesados o idóneas contrapartes para sus necesidades de compra,

particularmente cuando se trate la construcción de obra e infraestructura

pública.

 

 

 

c) Cuando se trate de la compra o arrendamiento de bienes que en

razón de su ubicación, naturaleza, condiciones y situación se configuren

como el más apto y conveniente para la finalidad propuesta. En estos

casos, el precio máximo será el que fije el personal especializado de la

municipalidad adquirente o en su defecto, de alguna otra municipalidad a la

que se acuda para confeccionar tal estudio. La administración podrá pactar

el arrendamiento de inmuebles por construir o en proceso de construcción,

cuando ello convenga a sus intereses institucionales o comerciales, según

los términos que las partes convengan.

 

 

 

d) Cuando el gobierno local alegue que, en razón de la continuidad en

la prestación de un servicio con calidad y prontitud, y por verse esto

potencialmente comprometido, requiere de la contratación de bienes, obras

o servicios indispensables. En este caso bastará con la conformación del

expediente administrativo, y el desarrollo de un procedimiento semejante al

indicado en el inciso a) anterior. Al ser un supuesto basado en lo más

conveniente para el interés público, so pena de afectar a la comunidad y

sus derechos constitucionales, el régimen recursivo será también

semejante al del inciso citado. La unidad interna del gobierno local será la

responsable de aprobar el contrato administrativo.

 

 

 

 Si se encontrase que hubo negligencia en la planificación municipal,

hecho que conllevó a la situación fáctica de este supuesto, deberá el

gobierno local incoar los procedimientos sancionatorios de ley.

 

 

 

e) Cuando se trate de un proceso de contratación cuyo objeto es

atender una necesidad declarada como emergencia cantonal. Esta

emergencia, que se justifica en razón de hechos de la naturaleza o

desastres naturales, deberá ser declarada por mayoría calificada del

Concejo; en la declaratoria se autorizará el uso de procedimientos de

contratación directa, quedando a la Contraloría General de la República un

control posterior sobre tales eventos de contratación directa.

 

 

 

 En la aplicación de los anteriores supuestos el gobierno local

mantendrá un registro actualizado de los procesos de contratación

realizados; este deberá comunicarse cada seis meses a la Auditoría Interna

y a la Contraloría General en razón de sus competencias de control y

fiscalización posterior y facultativo.

 

 

 

ARTÍCULO 23.- Concesión de obra con o sin servicio público. La

municipalidad podrá autorizar, según las competencias del concejo municipal,

procedimientos de concesión de obra pública con o sin gestión de servicios

públicos municipales. En estos casos desarrollará el procedimiento que de

acuerdo con el monto sea exigido. Este procedimiento, en caso de celebrarse

previamente un convenio marco entre municipalidades, podrá ser desarrollado por

solo una de las corporaciones que se unen. Asimismo, cabe la iniciativa privada

en la propuesta inicial de este tipo de objetos de contratación administrativa. El

reglamento de la presente Ley desarrollará los alcances del contenido de esta

norma.

 

 

 

ARTÍCULO 24.- Régimen recursivo. Contra los carteles de licitaciones

públicas cabrá recurso de objeción al cartel para ante la Contraloría General de la

República; ésta dispone de diez días hábiles para resolver, en los demás casos,

el recurso lo resolverá la propia municipalidad, misma que contará con ocho días

hábiles para resolver.

 

 

 

 

 

 Con los actos de adjudicación solo cabrá recurso de apelación cuando se

trate de licitación pública. En los demás casos aplicará recursos de revocatoria.

Todo recurso de apelación deberá ser tramitado por la Contraloría General según

las reglas previstas para la licitación abreviada en la Ley de contratación

administrativa y sus reformas. Cuando por el procedimiento no proceda el recurso

de apelación, podrá solicitarse la revocatoria del acto de adjudicación, dentro de

los cinco días hábiles siguientes al día en que se notificó, ante el mismo órgano

que dictó el acto.

 

 

 

ARTÍCULO 25.- Convenios marco intermunicipales. Los gobiernos locales

podrán celebrar entre ellos convenios para la contratación común de

determinados bienes, obras, infraestructuras o servicios, por un plazo de hasta

cinco años. Asimismo, para que una o varias municipalidades que se unen,

acuerden desarrollar un procedimiento de concesión de obra pública con o sin

gestión de servicios públicos municipales. El Reglamento de la presente Ley

detallará lo referido a la concesión de obra pública con o sin servicio público,

según se ha dispuesto.

 

 

 

 En caso de ser de cuantía inestimable, el convenio será tramitado mediante

licitación pública, por una sola de los gobiernos locales y cubrirá tantas compras

como necesidades específicas sean definidas por las municipalidades integrantes.

Una vez acordada la adjudicación, por quien resulte competente, los participantes

del acuerdo podrán hacer las órdenes de compra o pedido, sin necesidad de

llevar a cabo procedimientos adicionales.

 

 

 

 El adjudicatario está obligado a mantener las condiciones y calidad

inicialmente ofrecidas durante todo el plazo del convenio, salvo reajuste o

revisiones de precio. Los integrantes de un convenio municipal están obligados a

consultarlo, antes de tramitar otro procedimiento para la adquisición de bienes y

servicios cubiertos por el convenio y obligados a utilizarlo, salvo que demuestren

mediante resolución motivada, poder obtener condiciones más beneficiosas con

otro procedimiento, tales como, precio, condiciones de las garantías, plazo de

entrega, calidad de los bienes y servicios, mejor relación costo beneficio del bien.

 

 

 

ARTÍCULO 26.- Refrendo de los contratos. Dependiendo de los límites que

establezca el Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la

Administración Pública que emite la Contraloría General de la República, los

contratos de licitaciones públicas que celebren los gobiernos locales requerirán,

según el monto, la aprobación de la Contraloría General. Esta deberá resolver lo

que corresponda dentro de un plazo de veinte días hábiles, plazo que empezará a

correr a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente. La falta

de pronunciamiento dentro de este plazo dará lugar al silencio positivo, con la

consecuente responsabilidad personal de los funcionarios encargados.

 

 

 

 No requieren refrendo contralor, además de lo que dispone sobre el

particular el reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la

administración pública, pero sí aprobación interna cuando por el monto proceda,

 

 

 

los contratos provenientes de licitaciones pública o abreviada, no así los que se

celebren con fundamento en las excepciones a los procedimientos de concursos

dichos en el artículo 34 anterior, siempre que la cuantía no se asemeje a un tipo

de procedimiento que sí ocupa de la aprobación interna.

 

 

 

 El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal propondrá a la Contraloría

General un modelo de exclusión del refrendo de los contratos ante el órgano

contralor a partir de la evaluación de la gestión municipal con base en indicadores

de legalidad, eficiente y eficacia. El órgano fiscalizador deberá pronunciarse

dentro de plazo de quince días hábiles sobre la propuesta; éste la admitirá o la

denegará. En el segundo caso deberá proponer una metodología alterna, misma

que deberá encaminarse a una labor flexible, oportuna y eficiente de los

municipios.

 

 

 

ARTÍCULO 27.- Refrendo previo. En conocimiento de un recurso de objeción

al cartel o de apelación por parte de la Contraloría General de la República, el

gobierno local respectivo podrá solicitar que se dé refrendo de previo en caso de

que se presente la propuesta borrador de posible contrato. En caso del trámite de

una objeción, la propuesta borrador deberá estar inserta en el texto del cartel, a

modo de anexo o presentarse cuando se contesta la audiencia especial; en el

caso del trámite de una apelación, la propuesta podrá estar en un anexo del

cartel, o ser presentada por la municipalidad al contestar la audiencia inicial o al

menos quince días hábiles antes a que venza el plazo para que se resuelva el

recurso. La Contraloría General evacuará la gestión al resolver el recurso.

 

 

 

CAPÍTULO VI

 

 

 

Modificaciones de otras leyes

 

 

 

ARTÍCULO 28.- -Refórmase el artículo 1 de la Ley de contratación

administrativa; Ley N.º 7494, que ahora dirá así:

 

 

 

“Artículo 1.- Cobertura

 

 

 

 Esta Ley regirá la actividad de contratación desplegada por los

órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el

Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la

Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado institucional, los

entes públicos no estatales y las empresas públicas.

 

 

 

 Las municipalidades y los concejos municipales de distrito se

regirán por lo que disponga la ley especial que al respecto se emita,

quedando la aplicación de las disposiciones de la presente Ley de manera

supletoria.

 

 

 

 

 

 Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la

actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se

someterá a los principios de esta Ley.

 

 

 

 Cuando en esta Ley se utilice el término "Administración", se

entenderá que se refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus

regulaciones..

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 29.- Refórmase el artículo 3 del Código Municipal, Ley N.º 7794,

que ahora dirá así:

 

 

 

“Artículo 3.-

 

 

 

1. La jurisdicción territorial de la municipalidad es el cantón.

 

2. La municipalidad podrá ejercer las competencias municipales

e invertir fondos públicos fuera del límite territorial del cantón,

mediante convenios acordados con otras municipalidades e

instituciones de la Administración Pública, para el cumplimiento de

fines locales, regionales o nacionales, o para la construcción de

obras públicas de beneficio común.

 

3. La cabecera del cantón es la sede del gobierno municipal.

 

4. El gobierno y la administración de los intereses y servicios

cantonales estarán a cargo del gobierno municipal.

 

 

 

ARTÍCULO 30.- Refórmase el artículo 7 del Código Municipal, Ley N.º 7794

que ahora dirá así:

 

 

 

“Artículo 7.-

 

 

 

 Mediante convenio con otras municipalidades o con el ente u órgano

público competente, la municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o

individualmente, servicios u obras en su cantón o en su región territorial..

 

 

 

ARTÍCULO 31.- Refórmase el artículo 9 del Código Municipal Ley N.º 7794,

que ahora dirá así:

 

 

 

“Artículo 9.-

 

 

 

 Las municipalidades podrán pactar entre sí convenios cuyo objeto

sea facilitar y posibilitar el cumplimiento de sus objetivos o su

administración, lograr una mayor eficacia y eficiencia en sus acciones; así

como para prestar servicios y construir obras regionales o nacionales..

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 32.- Refórmase el artículo 10 del Código Municipal Ley N.º 7794,

que ahora dirá así:

 

 

 

“Artículo 10.-

 

 

 

 Las municipalidades podrán integrarse en federaciones y

confederaciones; sus relaciones se establecerán en los estatutos que

aprueben las partes, los cuales regularán los mecanismos de organización,

administración y funcionamiento de estas entidades, así como las cuotas

que deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán publicar en La Gaceta

un extracto de los términos del convenio y el nombramiento de los

representantes.

 

 

 

 Las federaciones o confederaciones tendrán plena personalidad

jurídica y podrán actuar en todo el territorio de las municipalidades que las

constituyen..

 

 

 

ARTÍCULO 33.- Refórmanse los incisos a) y e) del artículo 13 del Código

Municipal Ley N.º 7794, que ahora dirán así:

 

 

 

“Artículo 13.- Son atribuciones del Concejo:

 

 

 

a) Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio,

conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal

para el período por el cual fue elegido y mediante la participación de

los vecinos.

 

e) Celebrar convenios..

 

 

 

ARTÍCULO 34.- Refórmase el inciso h) del artículo 17 del Código Municipal

Ley N.º 7794, que ahora dirán así:

 

 

 

“Artículo 17.-

 

 

 

 Corresponden al alcalde municipal las siguientes atribuciones y

obligaciones:

 

 

 

h) Autorizar los egresos de la municipalidad..

 

 

 

ARTÍCULO 35.- Refórmase el artículo 62 del Código Municipal Ley N.º 7794,

que dispondrá:

 

 

 

“Artículo 62.-

 

 

 

 La municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante

toda clase de actos o contratos permitidos por este código, la legislación de

contratación administrativa especialmente promulgada para los gobiernos

 

 

 

locales y la Ley de contratación administrativa, que sean idóneos para el

cumplimiento de sus fines.

 

 

 

 Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles,

así como la extensión de garantías en favor de otras personas, solo serán

posibles cuando las autorice expresamente una ley especial. Podrán darse

préstamos o arrendamientos de los recursos mencionados, siempre que

exista el convenio o el contrato que respalde los intereses municipales.

 

 

 

 Como excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, los gobiernos

locales podrán otorgar ayudas temporales a vecinos del cantón que

enfrenten situaciones debidamente comprobadas de desgracia o infortunio.

También podrán subvencionar a centros de educación pública,

beneficencia o servicio social y asociaciones de desarrollo comunal, que

presten servicios y desarrollen obras en el respectivo cantón; además,

podrán otorgar becas para estudios a sus munícipes de escasos recursos y

con capacidad probada para estudiar. Cada gobierno local emitirá el

reglamento para regular lo anterior..

 

 

 

ARTÍCULO 36.- Refórmase el artículo 92 del Código Municipal Ley N.º 7794,

que ahora dispondrá:

 

 

 

“Artículo 92.-

 

El presupuesto municipal deberá satisfacer el plan operativo anual de la

manera más objetiva, eficiente, razonable y consecuente, contribuir al

cumplimiento del Plan nacional de desarrollo y los planes municipales

estratégicos plurianuales que se aprueben.

 

 

 

ARTÍCULO 37.- Refórmase el párrafo primero del artículo 100 del Código

Municipal Ley N.º 7794, que ahora dispondrá:

 

 

 

“Artículo 100.-

 

 

 

Dentro de un mismo programa presupuestario, de un programa a otro, las

modificaciones de los presupuestos vigentes procederán cuando lo

apruebe el concejo..

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 38.- Refórmase el artículo 107 del Código Municipal Ley N.º 7794,

que ahora dispondrá:

 

 

 

“Artículo 107.-

 

 

 

 Los compromisos efectivamente adquiridos que quedaren

pendientes del período que termina, pueden liquidarse o reconocerse

dentro de un término de seis meses, sin que la autorización deba aparecer

en el nuevo presupuesto vigente..

 

 

 

ARTÍCULO 39.- Derogatoria. Deróganse los incisos 1), 6) y 7) del artículo 202

del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.º 8508 y se restituye la

vigencia de los textos de los artículos 150, 161 y 162 de la Ley N.º 7794, Código

Municipal.

 

 

 

CAPÍTULO VII

 

 

 

Disposiciones finales

 

 

 

ARTÍCULO 40.- Consejos Cantonales de coordinación institucional.

Créanse los concejos cantonales de coordinación institucional como una instancia

de coordinación política entre los diversos entes públicos con representación

cantonal, con el propósito de coordinar el diseño, la ejecución y la fiscalización de

toda política pública con incidencia local. Los consejos serán presididos por el

Alcaldía de cada municipalidad.

 

 

 

ARTÍCULO 41.- Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley

dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación.

 

 

 

TRANSITORIO ÚNICO.- Reglamento de rendición de cuentas y participación

ciudadana. Los gobiernos locales, en un plazo no mayor a los 6 meses a la

publicación de la presente Ley, y en caso de que éste no exista, aprobarán el

reglamento que implemente la rendición de cuentas y participación ciudadana en

la planificación del desarrollo humano local.

 

 

 

 Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

Dado en la Presidencia de la República a los treinta días del mes de enero de dos

mil nueve.

 

 

 

 

 

Óscar Arias Sánchez

 

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

 

Roberto J. Gallardo Núñez

 

MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA

 

 

 

 

 

 

 

25 de febrero de 2009.

 

 

 

 

 

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

 

 Permanente de Asuntos Municipales y de Desarrollo

 

Local Participativo.