LEY SOBRE REQUISITOS DE DESEMPEÑO PARA LA IMPORTACIÓN
DE FRIJOL Y MAÍZ BLANCO CON ARANCEL PREFERENCIAL
EN CASO DE DESABASTO
Expediente Nº 17296
Poder Ejecutivo
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Es importante legislar sobre el manejo de volúmenes de importación por desabastecimiento, de granos básicos en la dieta de los costarricenses, como son los frijoles y el maíz blanco, de conformidad con los fines del legislador, expresados en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, que plasma el interés del Estado costarricense por evitar las prácticas monopólicas, como ya lo manifiesta nuestra Constitución Política.
Bajo el enfoque anterior, es necesario implementar un mecanismo para proteger al productor y al consumidor de maíz blanco y frijol ambos productos básicos en la dieta de la población nacional, por tanto ambos productos requieren de una tutela especial por parte del Estado.
Es necesario un análisis detallado del comportamiento de la producción nacional para emitir las declaratorias de desabasto por parte del Poder Ejecutivo, con el fin de garantizar que en el momento en que la cosecha nacional de ambos productos sea insuficiente para abastecer la demanda interna, se pueda importar frijoles y maíz blanco, con un arancel preferencial, de modo que se beneficie tanto el productor como el consumidor nacional, y a su vez se incentive la compra de los granos nacionales.
En razón de lo anterior se hace necesario establecer requisitos de desempeño en la importación de ambos productos, bajo criterios de equidad; transparencia y certidumbre en la asignación de los volúmenes de importación preferencial por desabasto.
La legislación propuesta garantiza que en caso de desabastecimiento, se efectuarán las importaciones como complemento a la producción nacional, y el precio al consumidor reflejará el beneficio de la disminución de aranceles. Para ello, se permite la importación de productos por desabastecimiento mediante la aplicación de requisitos de desempeño.
En virtud de que el Consejo Nacional de Producción (CNP) es parte medular del sector agropecuario, el legislador le otorgó la potestad de coordinar actividades y colaborar con organismos de crédito, extensión agrícola, asistencia técnica y de cualquier otra índole, cuyo esfuerzo logre fomentar la producción nacional y la estabilidad de precios. En el ejercicio de sus competencias, el CNP deberá desempeñar un papel fundamental en la determinación del desabasto y en la aplicación de los requisitos de desempeño para frijol y maíz blanco.
En conclusión, el proyecto lo que pretende es establecer requisitos de desempeño, mediante los cuales, una vez declarado el desabastecimiento de ambos granos, con la finalidad de que se garantice la compra de la cosecha nacional. Este mecanismo procurará una participación transparente de los diferentes agentes económicos para mejorar las condiciones de mercado de estos productos.
De conformidad con lo expuesto, se somete a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el proyecto de ley adjunto denominado Ley sobre requisitos de desempeño para la importación de frijol y maíz blanco con arancel preferencial en caso de desabasto.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY SOBRE REQUISITOS DE DESEMPEÑO PARA LA IMPORTACIÓN
DE FRIJOL Y MAÍZ BLANCO CON ARANCEL PREFERENCIAL
EN CASO DE DESABASTO
ARTÍCULO 1.- El Consejo Nacional de la Producción (CNP), realizará estudios de producción (censos) tendientes a estimar los volúmenes de producción de frijol y maíz blanco disponibles para cubrir las necesidades del consumo nacional anual. Asimismo, incorporará un análisis de las condiciones del mercado internacional, particularmente el comportamiento de los precios de dichos productos.
ARTÍCULO 2.- El CNP, informará al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y al Ministerio de Comercio Exterior (Comex) sobre el comportamiento de la producción, las expectativas del consumo y los volúmenes necesarios para cubrir la demanda nacional anual de maíz blanco y frijol. Igualmente, emitirá una alerta temprana con base en estudios técnicos, cuando exista riesgo de desabasto, y, la cantidad de producto requerido para complementar la oferta nacional.
ARTÍCULO 3.- Adiciónase un artículo 5 bis a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, Ley N.° 2035, de 17 de julio de 1956, y sus reformas y como actividad ordinaria, lo siguiente:
"Artículo 5 bis.- Requisitos de desempeño
1.- Recomendar al MAG, MEIC y Comex, los montos requeridos de importación de maíz blanco y frijol, de acuerdo con los niveles de desabastecimiento nacional, con no menos de tres meses de antelación al inicio del período de desabastecimiento, con el fin de permitir la importación de estos granos con un arancel reducido.
2.- Determinar, la distribución y asignación de los volúmenes de desabastecimiento a que tendrá derecho cada importador, tomando en consideración los criterios de asignación que serán definidos en la reglamentación específica. Los principios generales a tener en cuenta para la definición de los requisitos de desempeño, son entre otros: i) participación en compra de cosecha nacional en un período de referencia, ii) no concentración en la compra del producto nacional, iii) definición de porcentajes de participación para nuevos solicitantes.
3.- Definir, cuando sea necesario, precios de referencia para la compraventa de la cosecha, teniendo en cuenta criterios tales como costo de producción, márgenes de utilidad y precios internacionales."
ARTÍCULO 4.- El Decreto de desabastecimiento, que permitirá la importación con arancel preferencial para estos productos, será emitido por el Poder Ejecutivo y deberá indicar el volumen de producto necesario para cubrir el desabastecimiento y el plazo dentro del cual deberán realizarse las importaciones.
ARTÍCULO 5.- No procederá la aplicación de requisitos de desempeño cuando existan incompatibilidades con los compromisos internacionales asumidos por el país, incluyendo las regulaciones relativas a la emisión de licencias de importación automáticas y la transparencia en la participación en las importaciones, cuando las condiciones de acceso arancelario al mercado nacional, impliquen la no aplicación de aranceles a la importación, o la aplicación de aranceles preferenciales otorgados como resultado de las negociaciones comerciales.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil nueve.
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Javier Flores Galarza
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
25 de febrero de 2009
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Agropecuarios y de Recursos
Naturales.