PROYECTO DE LEY
LEY DE ATENCIÓN DE POBLADORES RURALES
AFECTADOS POR DESASTRES NATURALES
PODER EJECUTIVO
Expediente N.º 17.291
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En los últimos años debido a factores
naturales tales como inundaciones, terremotos, deslizamientos de montañas o cerros,
lluvias copiosas, erosión de los terrenos, habitantes de varias zonas rurales
del país e inclusive de zona urbana se han visto afectados de tal forma que han
perdido sus pertenencias, a la vez han causado factores antrópicos en todo
aquello que tenga que ver con respecto a la vida de quienes habitan en las
zonas afectadas, en sus modos de vivir y producir.
Razón por la cual el Estado debe intervenir
principalmente en la proposición de medidas que atenúen los impactos negativos
y potencialicen los positivos.
Estos imprevistos de la naturaleza han
provocado considerables pérdidas en las actividades productivas que se
desarrollan en esas zonas rurales, por lo que se hace necesaria la pronta
recuperación de las capacidades productivas y la generación de empleo, que a su
vez permita a las comunidades afectadas volver a gozar de la calidad de vida
que tenían antes de los desastres, y que incluso permita un mejor y mayor
crecimiento económico de las comunidades rurales.
Por lo tanto, es necesario encomendar al
Instituto de Desarrollo Agrario, que es la entidad competente en tema de
tierras, para que conduzca el proceso de compra y habilitación de las mismas,
necesarias para la reubicación y asentamiento de las familias que son afectadas
o se vean afectadas por fenómenos naturales, en coordinación con el resto del
Sector Público. No obstante, en la Ley N.°
2825, ley constitutiva de ese Instituto, se exigen una serie de condiciones y
limitaciones, las que en caso de declaratoria de emergencia, deben ser minimizadas,
eso sí, contemplando los estudios de suelos necesarios para determinar que los
terrenos, para reubicar a los damnificados, son aptos para la construcción y el
desarrollo de un nuevo centro de población.
Con el fin de estimular la reactivación
productiva en los asentamientos campesinos afectados por las emergencias debe
considerarse una condonación de las deudas del sistema de Caja Agraria, que
incluya el principal y los intereses, lo mismo que una condonación de las
deudas por concepto de las tierras ubicadas en los sitios afectados. Con los recursos disponibles, producto de la
condonación, las familias, que en su mayoría se dedican a actividades agropecuarias,
podrán invertir el dinero en el mejoramiento de sus parcelas.
En virtud de lo anterior, sometemos a
conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley
adjunto relativo a la "LEY DE ATENCIÓN
DE POBLADORES RURALES AFECTADOS POR DESASTRES NATURALES".
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE ATENCIÓN DE
POBLADORES RURALES
AFECTADOS POR
DESASTRES NATURALES
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Instituto de
Desarrollo Agrario (IDA) para que proceda con la compra de las fincas
necesarias para reubicar centros de población, los servicios públicos y las
áreas comunales en los casos de emergencia que se hayan decretado o se decreten
en el futuro, por el Poder Ejecutivo. Se
exime al Instituto de Desarrollo Agrario de la aplicación del Reglamento
Autónomo para la Adquisición de Tierras, no obstante deberá realizar los
estudios de suelos para determinar que las fincas para reubicar a los
damnificados son aptas para la construcción y el desarrollo de un centro de
población.
ARTÍCULO 2.- Las personas que serán
beneficiadas de la dotación de tierras, serán aquellas previamente catalogadas
como afectadas por el Instituto de Desarrollo Agrario en coordinación con la
Comisión Nacional de Emergencia y el Ministerio de la Vivienda (Mivha). Los damnificados que serán beneficiados se les
exime de la aplicación de los trámites establecidos en el Reglamento de
Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras del Instituto de Desarrollo
Agrario, y de la aplicación de las limitaciones establecidas en los artículos
67 y 68 de la Ley de Tierras y Colonización N.º 2825. No obstante, lo anterior, los beneficiarios deberán
ser previamente calificados por el IDA para constatar que efectivamente
requieran, por su condición económica del apoyo estatal según los requisitos
que se establezcan en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 3.- Autorízase al Instituto de Desarrollo Agrario
para que condone las deudas, intereses y multas de los créditos adquiridos
mediante el sistema de Caja Agraria de los beneficiarios de la Institución,
surgidas desde el año mil novecientos ochenta y tres y hasta el año dos mil
nueve, con el fin de contribuir a la reactivación de la producción y mitigar
los efectos de los desastres naturales.
ARTÍCULO 4.- Autorízase al IDA para que condone las deudas
por tierras de las zonas afectadas, por las emergencias surgidas o que surjan
en el futuro previa aprobación de la Junta Directiva del Instituto de
Desarrollo Agrario (IDA).
ARTÍCULO 5.- El IDA en un plazo de 15 días naturales a
partir de la publicación de esta Ley, publicará, en La Gaceta y en un diario de
circulación nacional, la condonación declarada, para que quiénes se consideren
beneficiarios se apersonen ante las autoridades de la cartera de deudas por
concepto de tierra y por créditos de la Caja Agraria, con el fin de que se les
aplique la condonación de las deudas, intereses y multas de los créditos
adquiridos en la Caja Agraria, por las deudas surgidas desde el año 1983 hasta
el año 2009.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintiocho días del mes de enero
del dos mil nueve.
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Javier Flores Galarza
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
11 de febrero de 2009.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente
de Asuntos Sociales.