PROYECTO DE LEY

 

LEY DE ATENCIÓN DE POBLADORES RURALES

AFECTADOS POR DESASTRES NATURALES

 

PODER EJECUTIVO

 

Expediente N.º 17.291

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

En los últimos años debido a factores naturales tales como inundaciones, terremotos, deslizamientos de montañas o cerros, lluvias copiosas, erosión de los terrenos, habitantes de varias zonas rurales del país e inclusive de zona urbana se han visto afectados de tal forma que han perdido sus pertenencias, a la vez han causado factores antrópicos en todo aquello que tenga que ver con respecto a la vida de quienes habitan en las zonas afectadas, en sus modos de vivir y producir.

 

Razón por la cual el Estado debe intervenir principalmente en la proposición de medidas que atenúen los impactos negativos y potencialicen los positivos.

 

Estos imprevistos de la naturaleza han provocado considerables pérdidas en las actividades productivas que se desarrollan en esas zonas rurales, por lo que se hace necesaria la pronta recuperación de las capacidades productivas y la generación de empleo, que a su vez permita a las comunidades afectadas volver a gozar de la calidad de vida que tenían antes de los desastres, y que incluso permita un mejor y mayor crecimiento económico de las comunidades rurales.

 

Por lo tanto, es necesario encomendar al Instituto de Desarrollo Agrario, que es la entidad competente en tema de tierras, para que conduzca el proceso de compra y habilitación de las mismas, necesarias para la reubicación y asentamiento de las familias que son afectadas o se vean afectadas por fenómenos naturales, en coordinación con el resto del Sector Público.  No obstante, en la Ley N.° 2825, ley constitutiva de ese Instituto, se exigen una serie de condiciones y limitaciones, las que en caso de declaratoria de emergencia, deben ser minimizadas, eso sí, contemplando los estudios de suelos necesarios para determinar que los terrenos, para reubicar a los damnificados, son aptos para la construcción y el desarrollo de un nuevo centro de población.

 

Con el fin de estimular la reactivación productiva en los asentamientos campesinos afectados por las emergencias debe considerarse una condonación de las deudas del sistema de Caja Agraria, que incluya el principal y los intereses, lo mismo que una condonación de las deudas por concepto de las tierras ubicadas en los sitios afectados.  Con los recursos disponibles, producto de la condonación, las familias, que en su mayoría se dedican a actividades agropecuarias, podrán invertir el dinero en el mejoramiento de sus parcelas.

 

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo a la "LEY DE ATENCIÓN DE POBLADORES RURALES AFECTADOS POR DESASTRES NATURALES".

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE ATENCIÓN DE POBLADORES RURALES

AFECTADOS POR DESASTRES NATURALES

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Autorízase al Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) para que proceda con la compra de las fincas necesarias para reubicar centros de población, los servicios públicos y las áreas comunales en los casos de emergencia que se hayan decretado o se decreten en el futuro, por el Poder Ejecutivo.  Se exime al Instituto de Desarrollo Agrario de la aplicación del Reglamento Autónomo para la Adquisición de Tierras, no obstante deberá realizar los estudios de suelos para determinar que las fincas para reubicar a los damnificados son aptas para la construcción y el desarrollo de un centro de población.

 

ARTÍCULO 2.-   Las personas que serán beneficiadas de la dotación de tierras, serán aquellas previamente catalogadas como afectadas por el Instituto de Desarrollo Agrario en coordinación con la Comisión Nacional de Emergencia y el Ministerio de la Vivienda (Mivha).  Los damnificados que serán beneficiados se les exime de la aplicación de los trámites establecidos en el Reglamento de Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras del Instituto de Desarrollo Agrario, y de la aplicación de las limitaciones establecidas en los artículos 67 y 68 de la Ley de Tierras y Colonización N.º 2825.  No obstante, lo anterior, los beneficiarios deberán ser previamente calificados por el IDA para constatar que efectivamente requieran, por su condición económica del apoyo estatal según los requisitos que se establezcan en el reglamento respectivo.

 

ARTÍCULO 3.-   Autorízase al Instituto de Desarrollo Agrario para que condone las deudas, intereses y multas de los créditos adquiridos mediante el sistema de Caja Agraria de los beneficiarios de la Institución, surgidas desde el año mil novecientos ochenta y tres y hasta el año dos mil nueve, con el fin de contribuir a la reactivación de la producción y mitigar los efectos de los desastres naturales.

 

ARTÍCULO 4.-   Autorízase al IDA para que condone las deudas por tierras de las zonas afectadas, por las emergencias surgidas o que surjan en el futuro previa aprobación de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA).

 

ARTÍCULO 5.-   El IDA en un plazo de 15 días naturales a partir de la publicación de esta Ley, publicará, en La Gaceta y en un diario de circulación nacional, la condonación declarada, para que quiénes se consideren beneficiarios se apersonen ante las autoridades de la cartera de deudas por concepto de tierra y por créditos de la Caja Agraria, con el fin de que se les aplique la condonación de las deudas, intereses y multas de los créditos adquiridos en la Caja Agraria, por las deudas surgidas desde el año 1983 hasta el año 2009.

 

ARTÍCULO 6.-   El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

Dado en la Presidencia de la República.  San José, a los veintiocho días del mes de enero del dos mil nueve.

 

 

 

 

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

Javier Flores Galarza

MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11 de febrero de 2009.

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Sociales.