COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE N.º 17.279
CONTIENE
DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO (com. Inter. 26-11-09)
I INFORME 137 (1
MOC. DESECH.) COM. INTERN.
12-8-2010
R- 2
17/08/2010 16:17:23
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE
LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
ARTÍCULO 1.-
Apruébese en cada una de sus partes el "Acuerdo
de intercambio cultural entre los gobiernos de la República de Costa Rica y de
la República del Paraguay", hecho en la ciudad de Asunción el 16 de junio
de 1992, cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
El Gobierno de la República de Costa Rica
y
El Gobierno de la República del Paraguay.
DESEOSOS de fortalecer los tradicionales lazos de amistad
entre sus pueblos a través de la mutua cooperación en los campos de la cultura,
de la ciencia, de la educación y del deporte;
DECLARANDO respetar el principio de la soberanía de
cada una de las Partes y la no intervención en sus asuntos internos;
HAN decidido celebrar el presente Acuerdo:
ARTÍCULO I
Las Partes Contratantes expresan su intención de
promover toda actividad que pueda contribuir al conocimiento recíproco y al
desarrollo de la cultura, la ciencia, la educación y el deporte, en sus respectivos
países.
ARTÍCULO II
Las Partes Contratantes se comprometen a estimular
la colaboración entre las instituciones oficiales culturales, científicas,
educativas y deportivas de ambos países.
ARTÍCULO III
Ambas Partes otorgarán facilidades para que en sus
territorios se realicen actividades y eventos científicos, educativos,
artísticos, deportivos y toda manifestación que contribuya al mejor
conocimiento de la cultura de la otra Parte.
ARTÍCULO IV
Ambas Partes procurarán fomentar el intercambio de
personas representativas de la cultura, de la ciencia, de la educación y del
deporte de sus respectivos países.
ARTÍCULO V
Las Partes Contratantes favorecerán el intercambio
de profesores de educación media y superior, y de científicos, así como de
estudiantes, mediante pasantías.
Igualmente favorecerán el otorgamiento de becas para estudios
superiores.
ARTÍCULO VI
Ambas Partes procurarán incluir en sus respectivos
programas educativos la enseñanza de los diferentes aspectos de la realidad
cultural, geográfica e histórica del otro país que permita adquirir un
conocimiento fiel y preciso del mismo.
ARTÍCULO VII
Las Partes Contratantes, a través de sus
instituciones oficiales de cultura, de ciencia, de educación y de deporte,
promoverán el intercambio de publicaciones y de material informativo de su
especialidad.
ARTÍCULO VIII
Ambas Partes estudiarán, cada una en lo que le
concierna, las condiciones en las que se podrá reconocer la equivalencia de los
Certificados de Estudios Primarios y Secundarios otorgados por la otra Parte,
lo que se acordará posteriormente mediante cambio de Notas.
ARTÍCULO IX
Las Partes Contratantes acuerdan otorgarse
facilidades recíprocas para el reconocimiento de Estudios Universitarios
realizados en el territorio de la otra Parte y los Certificados de Estudios
reconocidos por la Universidad u Organismo Rector de las Universidades según
correspondan.
ARTÍCULO X
Las dos Partes protegerán en su territorio los
derechos de la propiedad intelectual y los derechos de autor reconocidos en la
otra Parte.
ARTÍCULO XI
Cada una de las Partes Contratantes, concederá
facilidades para la admisión en sus propios centros de enseñanza, con arreglo a
las disposiciones vigentes en cada país, a los estudiantes nacionales de la
otra Parte.
ARTÍCULO XII
Las Partes Contratantes se comprometen por igual a
hacer respetar en sus respectivos territorios las disposiciones legales de la
otra Parte relacionadas con la protección de su patrimonio nacional
arqueológico, histórico y artístico en cuanto se refieren a la prohibición de
exportar bienes culturales por el Gobierno del país de origen.
En los casos en que los indicados valores
arqueológicos, históricos y artísticos hayan sido ilegalmente introducidos en
el territorio de una de las Partes, ésta procederá a disponer su devolución
según la legislación interna y en acuerdo con los convenios establecidos en la
materia, lo cual se realizará por vía diplomática.
ARTÍCULO XIII
Las Partes Contratantes, dentro de una adecuada
reciprocidad, acuerdan que darán facilidades para la entrada y salida de piezas
de los tesoros arqueológicos y artísticos respectivos de la República del
Paraguay y de la República de Costa Rica cuando hayan convenido que éstas se
destinen a exposiciones culturales patrocinadas por la otra Parte y se hayan
cumplido las formalidades legales que autoricen su exportación temporal. El país en que se expongan los objetos
garantizará la conservación de los mismos mientras permanezcan en su
territorio, así como su devolución en el período previamente acordado entre las
partes.
ARTÍCULO XIV
Las Partes Contratantes acuerdan reunirse de
conformidad con lo establecido en el Artículo II, del Convenio Marco de Cooperación Técnica, suscrito
en Asunción el 16 de junio de 1992, como una Sub-Comisión de esa Comisión Mixta
Paraguayo-Costarricense.
ARTÍCULO XV
Las Partes Contratantes procurarán fomentar la
cooperación entre las instituciones deportivas oficiales de los dos países y la
realización de competencias e intercambios con participación de deportistas del
Paraguay y Costa Rica.
ARTÍCULO XVI
El presente Acuerdo entrará en vigencia una vez que se
hayan cumplido las formalidades legales en cada una de las Partes, y podrá ser
denunciado, con seis meses de anticipación, luego de los primeros cinco años de
vigencia.
En caso de no producirse denuncia alguna, el Acuerdo
se prorrogará automáticamente cinco años más y así sucesivamente.
La denuncia del Acuerdo no afectará el programa de
acción cultural que se encuentre en aplicación.
En fe de lo cual, suscriben el presente Acuerdo, en
dos ejemplares igualmente auténticos, en idioma español.
HECHO en la ciudad de Asunción a los diez y seis
días del mes de junio del año mil novecientos noventa y dos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
BERND H. NIEHAUS Q. ALEXIS FRUTOS VAESKEN
Ministro de Relaciones Ministro de
Relaciones
Exteriores y Culto Exteriores”
ARTÍCULO 2.-
El Gobierno de la República de Costa Rica
interpreta, que de llegarse a requerir programas de cooperación a nivel
nacional, en el marco de este Acuerdo, estos deberán consultarse y ser
aprobados por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplan), de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Planificación
Nacional.
ARTÍCULO 3.-
El gobierno de la República de Costa Rica interpreta,
que el cumplimiento de este Acuerdo, en nada impide al Estado Costarricense y
sus entidades, el cumplimiento de sus competencias legalmente establecidas.
ARTÍCULO 4.-
El Gobierno de la República de Costa Rica interpreta
que la aplicación de los artículos X y XII de Acuerdo será efectiva, siempre y
cuando, la legislación paraguaya no contravenga la normativa constitucional
costarricense.
Rige a partir de su publicación.
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Elabora: Kattia
No se lee ni confronta por no tener cambios