COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN

 

EXPEDIENTE N.º 17.279

 

CONTIENE

 

DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO (com. Inter. 26-11-09)

I INFORME 137 (1 MOC. DESECH.) COM. INTERN. 12-8-2010

R- 2

17/08/2010        16:17:23

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE

LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Y DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

ARTÍCULO 1.-  

 

Apruébese en cada una de sus partes el "Acuerdo de intercambio cultural entre los gobiernos de la República de Costa Rica y de la República del Paraguay", hecho en la ciudad de Asunción el 16 de junio de 1992, cuyo texto es el siguiente:

 

 

 

 

“ACUERDO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y DE LA

REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

 

El Gobierno de la República de Costa Rica

 

y

 

El Gobierno de la República del Paraguay.

 

DESEOSOS de fortalecer los tradicionales lazos de amistad entre sus pueblos a través de la mutua cooperación en los campos de la cultura, de la ciencia, de la educación y del deporte;

 

DECLARANDO respetar el principio de la soberanía de cada una de las Partes y la no intervención en sus asuntos internos;

 

HAN decidido celebrar el presente Acuerdo:

 

ARTÍCULO I

 

Las Partes Contratantes expresan su intención de promover toda actividad que pueda contribuir al conocimiento recíproco y al desarrollo de la cultura, la ciencia, la educación y el deporte, en sus respectivos países.

 

ARTÍCULO II

 

Las Partes Contratantes se comprometen a estimular la colaboración entre las instituciones oficiales culturales, científicas, educativas y deportivas de ambos países.

 

ARTÍCULO III

 

Ambas Partes otorgarán facilidades para que en sus territorios se realicen actividades y eventos científicos, educativos, artísticos, deportivos y toda manifestación que contribuya al mejor conocimiento de la cultura de la otra Parte.

 

 

 

 

ARTÍCULO IV

 

Ambas Partes procurarán fomentar el intercambio de personas representativas de la cultura, de la ciencia, de la educación y del deporte de sus respectivos países.

 

ARTÍCULO V

 

Las Partes Contratantes favorecerán el intercambio de profesores de educación media y superior, y de científicos, así como de estudiantes, mediante pasantías.  Igualmente favorecerán el otorgamiento de becas para estudios superiores.

 

ARTÍCULO VI

 

Ambas Partes procurarán incluir en sus respectivos programas educativos la enseñanza de los diferentes aspectos de la realidad cultural, geográfica e histórica del otro país que permita adquirir un conocimiento fiel y preciso del mismo.

 

ARTÍCULO VII

 

Las Partes Contratantes, a través de sus instituciones oficiales de cultura, de ciencia, de educación y de deporte, promoverán el intercambio de publicaciones y de material informativo de su especialidad.

 

ARTÍCULO VIII

 

Ambas Partes estudiarán, cada una en lo que le concierna, las condiciones en las que se podrá reconocer la equivalencia de los Certificados de Estudios Primarios y Secundarios otorgados por la otra Parte, lo que se acordará posteriormente mediante cambio de Notas.

 

ARTÍCULO IX

 

Las Partes Contratantes acuerdan otorgarse facilidades recíprocas para el reconocimiento de Estudios Universitarios realizados en el territorio de la otra Parte y los Certificados de Estudios reconocidos por la Universidad u Organismo Rector de las Universidades según correspondan.

 

ARTÍCULO X

 

Las dos Partes protegerán en su territorio los derechos de la propiedad intelectual y los derechos de autor reconocidos en la otra Parte.

 

ARTÍCULO XI

 

Cada una de las Partes Contratantes, concederá facilidades para la admisión en sus propios centros de enseñanza, con arreglo a las disposiciones vigentes en cada país, a los estudiantes nacionales de la otra Parte.

 

ARTÍCULO XII

 

Las Partes Contratantes se comprometen por igual a hacer respetar en sus respectivos territorios las disposiciones legales de la otra Parte relacionadas con la protección de su patrimonio nacional arqueológico, histórico y artístico en cuanto se refieren a la prohibición de exportar bienes culturales por el Gobierno del país de origen.

 

En los casos en que los indicados valores arqueológicos, históricos y artísticos hayan sido ilegalmente introducidos en el territorio de una de las Partes, ésta procederá a disponer su devolución según la legislación interna y en acuerdo con los convenios establecidos en la materia, lo cual se realizará por vía diplomática.

 

ARTÍCULO XIII

 

Las Partes Contratantes, dentro de una adecuada reciprocidad, acuerdan que darán facilidades para la entrada y salida de piezas de los tesoros arqueológicos y artísticos respectivos de la República del Paraguay y de la República de Costa Rica cuando hayan convenido que éstas se destinen a exposiciones culturales patrocinadas por la otra Parte y se hayan cumplido las formalidades legales que autoricen su exportación temporal.  El país en que se expongan los objetos garantizará la conservación de los mismos mientras permanezcan en su territorio, así como su devolución en el período previamente acordado entre las partes.

 

ARTÍCULO XIV

 

Las Partes Contratantes acuerdan reunirse de conformidad con lo establecido en el Artículo II, del Convenio Marco de Cooperación Técnica, suscrito en Asunción el 16 de junio de 1992, como una Sub-Comisión de esa Comisión Mixta Paraguayo-Costarricense.

 

ARTÍCULO XV

 

Las Partes Contratantes procurarán fomentar la cooperación entre las instituciones deportivas oficiales de los dos países y la realización de competencias e intercambios con participación de deportistas del Paraguay y Costa Rica.

 

ARTÍCULO XVI

 

El presente Acuerdo entrará en vigencia una vez que se hayan cumplido las formalidades legales en cada una de las Partes, y podrá ser denunciado, con seis meses de anticipación, luego de los primeros cinco años de vigencia.

 

En caso de no producirse denuncia alguna, el Acuerdo se prorrogará automáticamente cinco años más y así sucesivamente.

 

La denuncia del Acuerdo no afectará el programa de acción cultural que se encuentre en aplicación.

 

En fe de lo cual, suscriben el presente Acuerdo, en dos ejemplares igualmente auténticos, en idioma español.

 

HECHO en la ciudad de Asunción a los diez y seis días del mes de junio del año mil novecientos noventa y dos.

 

 

POR EL GOBIERNO DE LA                              POR EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA                          REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

 

 

BERND H. NIEHAUS Q.                                               ALEXIS FRUTOS VAESKEN

 

Ministro de Relaciones                                                 Ministro de Relaciones

Exteriores y Culto                                                                               Exteriores”

 

 

ARTÍCULO 2.-  

 

El Gobierno de la República de Costa Rica interpreta, que de llegarse a requerir programas de cooperación a nivel nacional, en el marco de este Acuerdo, estos deberán consultarse y ser aprobados por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan), de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Planificación Nacional.

 

ARTÍCULO 3.-  

 

El gobierno de la República de Costa Rica interpreta, que el cumplimiento de este Acuerdo, en nada impide al Estado Costarricense y sus entidades, el cumplimiento de sus competencias legalmente establecidas.

 

ARTÍCULO 4.-  

 

El Gobierno de la República de Costa Rica interpreta que la aplicación de los artículos X y XII de Acuerdo será efectiva, siempre y cuando, la legislación paraguaya no contravenga la normativa constitucional costarricense.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

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Elabora:  Kattia

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