REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N.º 6683, DE
14 DE OCTUBRE
DE 1982, ARTÍCULO 52 DE LA LEY N.º 8039, DE 12
DE OCTUBRE
DE 2000, Y ARTÍCULO 8 DE LA LEY N.º 7975,
DE 4 DE ENERO DE 2000
Expediente N.° 17.264
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Como parte del proceso de implementación de
los compromisos del Tratado de libre comercio entre República Dominicana,
Centroamérica y Estados Unidos, Costa Rica ha emprendido la tarea de realizar
diversas reformas a su legislación nacional, para ponerla acorde con las
obligaciones adquiridas en el citado convenio.
Como es conocido, la materia de propiedad
intelectual ha sido objeto de varias reformas a la luz de dicho Tratado durante
el año 2008, incluyendo cambios a diversas normas vigentes sobre la materia,
suscripción de nuevas leyes y ratificación de varios tratados internacionales
en diversas áreas de la propiedad intelectual.
En este contexto, el presente proyecto de ley
tiene como objeto clarificar algunas normas en materia de propiedad
intelectual, con el fin de aclarar sus alcances y precisar algunas de sus
disposiciones, con el fin de asegurar una adecuada y efectiva aplicación de
esta normativa.
En este sentido, las reformas planteadas en
el presente proyecto de ley no pretenden modificar ni ampliar los alcances de
la protección a los derechos de propiedad intelectual ya contemplada en la normativa
nacional, sino únicamente precisar el lenguaje de las normas establecidas en el
artículo 52 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de
propiedad intelectual, el artículo 2 de la Ley de derechos de autor y derechos
conexos y el artículo 8 de la Ley de información no divulgada, con el fin de
brindar certeza jurídica en cuanto a la consistencia de estas normas con el
resto del ordenamiento jurídico nacional. Cabe destacar que las reformas aquí
planteadas comprenden elementos que ya se encuentran regulados en diversa
normativa vigente en el país, en particular en el Decreto Ejecutivo N.º 34904-J
"Modificaciones al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos
Conexos, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de
setiembre de 1995" y el Decreto
Ejecutivo N.º 34903--MAG-S-MINAET-MEIC-COMEX "Modificaciones al Reglamento
sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente
Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto
Ejecutivo N.° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC de 31 de octubre de 2006", ambos de
fecha 21 de noviembre de 2008, por lo que este proyecto de ley pretende
integrar dicha normativa con los artículos específicos que aquí se reforman, de
manera tal que puedan aplicarse efectivamente.
Por las razones antes expuestas, se somete a
conocimiento y aprobación de las señoras diputadas y los señores diputados el
presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N.º 6683, DE
14 DE OCTUBRE
DE 1982, ARTÍCULO 52 DE LA LEY N.º 8039, DE
12 DE OCTUBRE
DE 2000, Y ARTÍCULO 8 DE LA LEY N.º 7975,
DE 4 DE ENERO DE 2000
ARTÍCULO 1.- Refórmase
el artículo 2 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de
14 de octubre de 1982, y sus reformas, para que en adelante se lea de la
siguiente manera:
"Artículo 2.- La presente Ley protege las obras,
interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas, intérpretes o
ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses, domiciliados o no en el
territorio nacional.
Las obras de autores, artistas, intérpretes o
ejecutantes, productores de fonogramas y otros titulares de derechos
extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica, gozarán de una protección no
menos favorable que la otorgada a costarricenses, incluido cualquier beneficio
que se derive de tal protección. Los
derechos otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores
de fonogramas, nacionales de Costa Rica, serán otorgados a los artistas
intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas extranjeros, y a los
fonogramas o interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas
por primera vez en Costa Rica. Una
interpretación o ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez
en Costa Rica cuando sea publicado dentro de los 30 días desde su publicación
original."
ARTÍCULO 2.- Refórmase
el artículo 52 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de
propiedad intelectual, N.º 8039, de 12 de octubre de 2000, y sus reformas, para
que en adelante se lea de la siguiente manera:
"Artículo 52.- Comunicación o puesta a disposición del
público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, sin autorización
Quien comunique al público, ya sea por medios
alámbricos o inalámbricos, fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o
emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de derechos de
autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, o
quien ponga a disposición del público dichos fonogramas, ejecuciones e
interpretaciones o emisiones, en tal forma que los miembros del público puedan
acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan, sin
autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será
sancionado de la siguiente manera:
a) Con
multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no
sobrepase los cinco salarios base.
b) Con
seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c) Con
uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no
sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con
tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base,
cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base."
ARTÍCULO 3.- Refórmase
el artículo 8 de la Ley de información no divulgada, N.º 7975, de 4 de enero de
2000, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
"Artículo 8.- Protección de datos suministrados para
aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos
Si, como condición para aprobar la
comercialización de nuevos productos farmacéuticos o agroquímicos, se exige a
los solicitantes de un permiso de comercialización presentar datos de prueba no
divulgados, incluidos datos sobre seguridad y eficacia, u otra información no
divulgada cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, los datos
referidos se deberán proteger contra todo uso comercial desleal y toda
divulgación, salvo cuando el uso de tales datos se requiera para proteger al
público. Si dicha información no
divulgada es divulgada, se deberán adoptar medidas para garantizar la
protección contra todo uso comercial desleal.
El uso de los datos de prueba para proteger
al público incluye el uso por parte de las autoridades competentes, cuando se
trate de estudios contemplados en las reglamentaciones sobre registros de
medicamentos o agroquímicos para prevenir prácticas que puedan inducir a error
al consumidor o proteger la vida, la salud o la seguridad humana, o bien, la
vida animal o vegetal o el medio ambiente, siempre y cuando dicha información
no sea divulgada.
Para efectos de este artículo, producto
farmacéutico nuevo es aquel que no contiene una entidad química que haya sido
aprobada previamente en Costa Rica.
Se entiende por entidad química el grupo
funcional del principio activo que es responsable por la acción biocida,
fisiológica o farmacológica. Se entiende
que comparten una misma entidad química todos aquellos polimorfos, isómeros y
aquellos derivados con partes unidas a la entidad química que la constituyen
como éster, éter, sal; incluso una sal con uniones de hidrógeno o coordinadas,
complejos u otros.
Para efectos del registro de agroquímicos, un
producto agroquímico nuevo es cualquier ingrediente activo grado técnico
nuevo. Un ingrediente activo grado
técnico nuevo es cualquier ingrediente activo grado técnico que no haya sido
registrado previamente en Costa Rica."
Rige a partir de su publicación.
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Viviana Martín Salazar María
Luisa Ávila Agüero
MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA MINISTRA DE SALUD
Javier Flores Galarza
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
16 de diciembre de 2008.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente
de Asuntos Agropecuarios y de Recursos
Naturales.