REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N.º 6683, DE 14 DE OCTUBRE

DE 1982, ARTÍCULO 52 DE LA LEY N.º 8039, DE 12 DE OCTUBRE

DE 2000, Y ARTÍCULO 8 DE LA LEY N.º 7975,

DE 4 DE ENERO DE 2000

Expediente N.° 17.264

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Como parte del proceso de implementación de los compromisos del Tratado de libre comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, Costa Rica ha emprendido la tarea de realizar diversas reformas a su legislación nacional, para ponerla acorde con las obligaciones adquiridas en el citado convenio.

Como es conocido, la materia de propiedad intelectual ha sido objeto de varias reformas a la luz de dicho Tratado durante el año 2008, incluyendo cambios a diversas normas vigentes sobre la materia, suscripción de nuevas leyes y ratificación de varios tratados internacionales en diversas áreas de la propiedad intelectual.

En este contexto, el presente proyecto de ley tiene como objeto clarificar algunas normas en materia de propiedad intelectual, con el fin de aclarar sus alcances y precisar algunas de sus disposiciones, con el fin de asegurar una adecuada y efectiva aplicación de esta normativa.

En este sentido, las reformas planteadas en el presente proyecto de ley no pretenden modificar ni ampliar los alcances de la protección a los derechos de propiedad intelectual ya contemplada en la normativa nacional, sino únicamente precisar el lenguaje de las normas establecidas en el artículo 52 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, el artículo 2 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos y el artículo 8 de la Ley de información no divulgada, con el fin de brindar certeza jurídica en cuanto a la consistencia de estas normas con el resto del ordenamiento jurídico nacional. Cabe destacar que las reformas aquí planteadas comprenden elementos que ya se encuentran regulados en diversa normativa vigente en el país, en particular en el Decreto Ejecutivo N.º 34904-J "Modificaciones al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo N° 24611-J del 04 de

setiembre de 1995" y el Decreto Ejecutivo N.º 34903--MAG-S-MINAET-MEIC-COMEX "Modificaciones al Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto Ejecutivo N.° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC de 31 de octubre de 2006", ambos de fecha 21 de noviembre de 2008, por lo que este proyecto de ley pretende integrar dicha normativa con los artículos específicos que aquí se reforman, de manera tal que puedan aplicarse efectivamente.

Por las razones antes expuestas, se somete a conocimiento y aprobación de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N.º 6683, DE 14 DE OCTUBRE

DE 1982, ARTÍCULO 52 DE LA LEY N.º 8039, DE 12 DE OCTUBRE

DE 2000, Y ARTÍCULO 8 DE LA LEY N.º 7975,

DE 4 DE ENERO DE 2000

ARTÍCULO 1.-   Refórmase el artículo 2 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 2.-      La presente Ley protege las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional.

 

Las obras de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y otros titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica, gozarán de una protección no menos favorable que la otorgada a costarricenses, incluido cualquier beneficio que se derive de tal protección.  Los derechos otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, nacionales de Costa Rica, serán otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas extranjeros, y a los fonogramas o interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas por primera vez en Costa Rica.  Una interpretación o ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez en Costa Rica cuando sea publicado dentro de los 30 días desde su publicación original."

 

ARTÍCULO 2.-   Refórmase el artículo 52 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N.º 8039, de 12 de octubre de 2000, y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 52.-     Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, sin autorización

Quien comunique al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, o quien ponga a disposición del público dichos fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, en tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:

 

a)         Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b)         Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c)         Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d)         Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base."

 

ARTÍCULO 3.-   Refórmase el artículo 8 de la Ley de información no divulgada, N.º 7975, de 4 de enero de 2000, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 8.-      Protección de datos suministrados para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos

 

Si, como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos o agroquímicos, se exige a los solicitantes de un permiso de comercialización presentar datos de prueba no divulgados, incluidos datos sobre seguridad y eficacia, u otra información no divulgada cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, los datos referidos se deberán proteger contra todo uso comercial desleal y toda divulgación, salvo cuando el uso de tales datos se requiera para proteger al público.  Si dicha información no divulgada es divulgada, se deberán adoptar medidas para garantizar la protección contra todo uso comercial desleal.

 

El uso de los datos de prueba para proteger al público incluye el uso por parte de las autoridades competentes, cuando se trate de estudios contemplados en las reglamentaciones sobre registros de medicamentos o agroquímicos para prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor o proteger la vida, la salud o la seguridad humana, o bien, la vida animal o vegetal o el medio ambiente, siempre y cuando dicha información no sea divulgada.

 

Para efectos de este artículo, producto farmacéutico nuevo es aquel que no contiene una entidad química que haya sido aprobada previamente en Costa Rica.

 

Se entiende por entidad química el grupo funcional del principio activo que es responsable por la acción biocida, fisiológica o farmacológica.  Se entiende que comparten una misma entidad química todos aquellos polimorfos, isómeros y aquellos derivados con partes unidas a la entidad química que la constituyen como éster, éter, sal; incluso una sal con uniones de hidrógeno o coordinadas, complejos u otros.

 

Para efectos del registro de agroquímicos, un producto agroquímico nuevo es cualquier ingrediente activo grado técnico nuevo.  Un ingrediente activo grado técnico nuevo es cualquier ingrediente activo grado técnico que no haya sido registrado previamente en Costa Rica."

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

         Viviana Martín Salazar                                         María Luisa Ávila Agüero

MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA                                   MINISTRA DE SALUD

 

 

 

Javier Flores Galarza

MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

 

 

 

 

 

16 de diciembre de 2008.

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Agropecuarios y de Recursos

                        Naturales.