“REFORMA
AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 6683 DEL 14 DE OCTUBRE
DE
1982, ARTÍCULO 52 DE LA LEY Nº 8039 DEL 12 DE OCTUBRE
DE
2000, Y ARTÍCULO 8 DE LA LEY Nº7975 DE 4
DE ENERO
DEL
2000”
COMISIÓN
PERMANENTE DE ASUNTOS AGROPECUARIOS
DICTAMEN
AFIRMATIVO
DE
MAYORIA
19 DE AGOSTO DE 2009
Expediente
Nº 17.264
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los
(as) suscritos (as) diputados (as), miembros de la Comisión
Permanente de Asuntos Agropecuarios y de Recursos Naturales, rendimos DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORÌA sobre el proyecto “REFORMA
AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 6683 DEL 14 DE OCTUBRE DE 1982,
ARTÍCULO 52 DE LA LEY Nº 8039 DEL 12 DE OCTUBRE DE 2000, Y ARTÍCULO 8 DE
LA LEY Nº 7975 DEL 4 DE ENERO DEL 2000”, expediente Nº 17.264,
publicado en el Alcance Nº 2, de La Gaceta
Nº 9 del 14 de Enero de 2009, iniciativa del Poder Ejecutivo, con base en los siguientes motivos:
I. OBJETIVO FUNDAMENTAL
Conforme se indica en el
Oficio ST. 015-2009 J, del Departamento de Servicios Técnicos “el proyecto de
ley propone reformar tres artículos de
diferentes leyes, relacionadas con propiedad intelectual. Esto, según la exposición de motivos, con el
fin de precisar el lenguaje de las normas.
Los
artículos a reformar son:
Artículo
2 de la Ley Nº. 6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de
octubre de 1982 y sus reformas, para incluir
que: una interpretación o ejecución o fonograma se considerará publicado
por primera vez en Costa Rica, cuando sea publicado dentro de los 30 días desde
su publicación original.
Artículo
52 de la Ley Nº. 8039, Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de
Propiedad Intelectual, de 12 de octubre de 2000 y sus reformas, para incluir
dentro de la descripción de las conductas sancionadas: la comunicación de
ejecuciones e interpretaciones, protegidas
por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, sin la debida
autorización del autor, titular o el representante del derecho.
Artículo
8 de la Ley Nº. 7975, Ley de Información
No Divulgada, para reformar su párrafo tercero y adicionar un párrafo final. En
el párrafo tercero se especifica que un producto farmacéutico es aquel que no
contiene una entidad química que haya sido aprobada previamente en Costa Rica.
Por su parte, el párrafo final establece que un producto agroquímico nuevo es
cualquier ingrediente activo grado técnico nuevo, y un ingrediente activo grado técnico nuevo es
cualquier ingrediente activo técnico que no haya sido registrado previamente en
Costa Rica.
II. TRÁMITE LEGISLATIVO
Entre
los principales aspectos del iter parlamentario de este proyecto de ley
destacan los siguientes:
a)
El 15 de diciembre de 2008 el Poder Ejecutivo presentó a la Secretaría
del Directorio de la Asamblea Legislativa, el proyecto de “Reforma al artículo
2 de la ley Nº 6683 del 14 de octubre de 1982, artículo 52 de la Ley Nº 8039
del 12 de octubre de 2000, y artículo 8
de la Ley Nº 7975 del 4 de enero de 2000”.
b) En fecha 15 de diciembre
del 2008, el Departamento de Archivo, Investigación y Trámite de esta Asamblea
Legislativa remitió la iniciativa de ley a la Comisión Permanente Ordinaria de
Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales.
c) El 17 de diciembre del 2008, el referido Departamento
procedió a la entrega de una copia fiel del expediente al Departamento de
Estudios, Referencias y Servicios Técnicos, de conformidad con el artículo 118
del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
d) En fecha 19 de diciembre el Departamento de Archivo,
Investigación y Trámite procedió a remitir a la Imprenta Nacional, la
iniciativa de ley para su respectiva publicación, de conformidad con lo que
establece el artículo 117 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
e) En fecha 15 de
diciembre de 2008, la Secretaria del Directorio de la Asamblea Legislativa
recibe del Ministerio de la Presidencia el Decreto Ejecutivo N. 34952-MP, de misma fecha, mediante el cual
el Poder Ejecutivo amplia la convocatoria a sesiones extraordinarias, hecha por
el Decreto Ejecutivo N. 34907, a fin de que se conozcan los proyectos ahí indicados,
y que incluye la iniciativa de ley objeto de este Informe.
f) La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Agropecuarios y Recursos Naturales recibe,
a los quince días del mes de enero del 2009, y por un plazo de treinta
días, la iniciativa de ley del Departamento de Archivo, Investigación y
Trámite, para su estudio y posterior dictamen. El expediente consta de un tomo
con un total de 13 folios consecutivos y foliados.
g) En el Acta de la sesión ordinaria Nº 45 (21 de enero
de 2009) se aprueba por unanimidad de los señores Diputados presentes, una
moción de orden para que se convoque en audiencia al señor Ministro de Comercio
Exterior, Marco Vinicio Ruiz, con el fin de que se refiera al proyecto en
mención.
h) En el Acta de la sesión ordinaria Nº 46 (27 de enero
de 2009) se aprueba por la mayoría de los señores Diputados presentes, una
moción de orden para que se convoque en audiencia al “ (...) Ing. Javier Flores
Galarza, Ministro de Agricultura y Ganadería para que se refiera a los alcances
del artículo 3 de este expedientes, específicamente a la comercialización de
productos agroquímicos y la vinculación con la nueva legislación sobre
registros de éstos. (...)”.
i) En el Acta de la sesión ordinaria Nº 46 (27 de enero
de 2009) se aprueba, por unanimidad de los señores Diputados presentes, una
moción de orden, presentada por los señores Diputados del Partido Acción
Ciudadana, para que el proyecto de ley sea consultado a las siguientes
instancias: “(...) Consejo Institucional, Instituto Tecnológico de Costa Rica;
Consejo Universitario, Universidad Estatal a Distancia; Consejo Universitario,
Universidad de Costa Rica; Consejo Universitario, Universidad Nacional; Red de
Artes Escénicas; Editorial Costa Rica; Editorial de la Universidad de Costa Rica;
Editorial de la Universidad Estatal a Distancia; Editorial de la Universidad
Nacional, Colegio de Farmacéuticos; Ministerio de Salud; Ministerio de Cultura
Juventud y Deportes; Caja Costarricense del Seguro Social; Corte Suprema de
Justicia; Defensoría de los Habitantes; Colegio de Profesores y Licenciados;
Ministerio de Agricultura y Ganaderia; Ministerio de Educación Pública; Cámara
Nacional de Productos Genéricos; Cámara Nacional de Agricultura y
Agroindustria; Cámara de Insumos Agropecuarios; Colegio de Ingenieros
Agrónomos. (...)”.
De igual forma, en la misma sesión se aprobó por
unanimidad una moción de orden presentada para solicitar al Departamento de
Servicios Técnicos realizar el informe respectivo para esta iniciativa de ley.
j) La Secretaria Técnica de
la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales, conforme
a los parámetros establecidos por la Comisión, procedió a realizar y notificar
las respectivas consultas.
k) Se incorpora al expediente copia del oficio
DM-0040-9, de fecha 14 de enero del 2009, dirigido a la Comisión de
Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, y suscrito por el señor Marco
Vinicio Ruiz, Ministro de Comercio Exterior Costa Rica y el Señor John K.
Veroneau, Ambassador, Deputy United States Trade Representative.
l) En Acta de la sesión
Ordinaria Nº 48 de 04 de febrero 2009 (visible al folio 4) el Presidente de
la Comisión Ordinaria Permanente de Asuntos Agropecuarios asigna el estudio
del expediente a una subcomisión integrada por los señores Diputados Luis
Carlos Araya Monge (quien coordina), José Ángel Ocampo Bolaños y Sergio
Alfaro Salas.
En la misma sesión se
recibe en audiencia al señor Marco
Vinicio Ruiz Gutiérrez, Ministro de Comercio Exterior; y a la señora Amparo Pacheco,
Viceministra de Comercio Exterior.
ll) Se incorpora al
expediente oficio sin número, de fecha 06 de febrero de 2009, suscrito
por la Federación Centroamericana de Laboratorios Farmacéuticos (FEDARMA).
m) En acta de la sesión ordinaria Nº 50, de 11 de febrero
2009, folios 4 y 5, el presidente de la Comisión Permanente Ordinaria de
Asuntos Agropecuarios, concede prórroga de 08 días hábiles a las siguientes
instituciones: Corte Suprema de Justicia, Cámara Nacional de Agricultura y
Agroindustria, Ministerio de Cultura, Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica,
Ministerio de Agricultura y Ganadería, Defensoría de los Habitantes.
n) En acta de la sesión
ordinaria Nº 50, de 11 de febrero 2009, por mayoría de los señores Diputados
presentes, se aprueban varias mociones de orden presentadas por el señor
Diputado Mario Quirós, de forma que la iniciativa de ley sea consultada a: la
Dirección del Servicio Fitosanitario del Estado (folio 16, del Acta); la
Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica –ACAM- (folio 17,
del Acta); el Registro de Derechos de Autor del Registro Nacional de Costa Rica
(folio 17, del Acta); a la Corte Suprema de Justicia (folio 18, del
Acta. Tómese nota que ya en otra sesión ordinaria de Comisión se aprobó esta
consulta e incluso se le concedió prórroga de 08 días hábiles); la Cámara
Nacional de Radio –CANARA- (folio 18, del Acta); la Cámara de Comercio (folios
19 y 20, del Acta), la Cámara de Industrias (folio 20, del Acta); la Cámara de
Comerciantes Detallistas (folios 20 y21, del Acta)
ñ) En acta de la sesión
ordinaria Nº 51, de 17 de febrero de 2009, se recibe e incorpora al expediente
el oficio DM-107-09, con fecha 12 de febrero, suscrita por los señores
Ministros de Comercio Exterior y Agricultura y Ganadería, quienes indican que:
“(...) hemos analizado con
detenimiento las observaciones e inquietudes manifestadas por varios Diputados
miembros de la Comisión de Asuntos Agropecuarios así como por parte de varios
sectores interesados, con respecto al artículo 3 del proyecto de ley referido,
el cual plantea una reforma al artículo 8 de la Ley N. 7975 de 4 de enero de
2000. (...) En este contexto, muy respetuosamente, nos permitimos sugerir a
esta Comisión que el último párrafo de
la propuesta de reforma al artículo 8 de la Ley 7975 contenida en el artículo 3
del Expediente N. 17.264 sea eliminado. (...)”.
o) En las actas de la
sesiones ordinarias Nº 55 y Nº 56, de 03 y 04 de marzo de 2009, se reciben en audiencia a la Cámara de
Productores Genéricos (CONAPROGE).
p) De igual forma, en el
acta de la sesión ordinaria Nº 57, de 10 de marzo de 2009, se recibe en
audiencia al señor Ministro de Agricultura y Ganadería (MAG), para que amplíe
criterio sobre la iniciativa de ley en cuestión. En esta misma sesión también se
recibe el criterio de la Ing. Ana Gabriela Zúñiga Valerín, Directora del
Servicio Fitosanitario.
q) Posteriormente, por
razones de reordenamiento de agenda, el Diputado Salvador Quirós Conejo, en su
condición de Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios,
nombra como nuevo coordinador de la referida subcomisión al Diputado José Ángel
Ocampo, quien en el acta de la sesión ordinaria Nº 58 del 11 de marzo de
2009 presenta un Informe de Subcomisión Afirmativo de Mayoría, el cual es
rechazado en esta misma sesión, por cuanto los señores Diputados miembros de la
Comisión Permanente señalaron que el documento contenía errores de forma, y
además se considero que se necesitaba profundizar el debate y proceso de
reflexión en diversos aspectos, así como que se necesitaban reuniones formales
de la subcomisión.
De esta forma, en la misma
sesión ordinaria Nº 58 de 11 de marzo de 2009, el Diputado Salvador Quirós
Conejo, Presidente de la Comisión, nombra una tercera subcomisión integrada por
los señores Diputados José Àngel Ocampo, Salvador Quirós Conejo, Luis Carlos
Araya Monge, Ovidio Agüero Acuña y Sergio Alfaro Salas. La integración de esta nueva subcomisión es
ratificada por el señor Presidente en la sesión Ordinaria Nº 59 de 17 de marzo
de 2009.
r) La nueva subcomisión se
reunió, previa convocatoria anunciada por el Diputado Salvador Quirós Conejo,
en diversas oportunidades para discutir y ampliar criterio.
Esta profundización del
proceso de debate y discusión dio inicio el miércoles 18 de marzo del año en
curso, cuando el Diputado Salvador Quirós indica:
“(...) Estamos convocando a
una reunión de Subcomisión, mañana miércoles cinco minutos después de terminada
la sesión ordinaria de esta Comisión y hasta las catorce horas con cuarenta y
cinco minutos que es la hora de inicio del Plenario. Si no podemos terminar de
estudiar el proyecto, queda convocada de una vez la Subcomisión para cinco
minutos después de terminada la sesión del Plenario, mañana en la tarde (....).
(Acta Nº 59 de la sesión ordinaria del 17 de marzo de 2009, folio 20).
Conforme el proceso de
reuniones de subcomisión se fue realizando, el señor Diputado Salvador Quirós
Conejo manifestó:
“(...) Debo informar que
este proyecto se encuentra en la subcomisión que fue ampliada, y que está
conformada por cinco diputados: Quirós Conejo, Ocampo Bolaños, Araya Monge,
Alfaro Salas y Agüero Acuña, la cual ya tuvo dos reuniones, en una participaron
varios diputados, casi todos prácticamente de los que están en la subcomisión
(....)”. (Acta Nº 62 del 31 de marzo del 2009, folio 7..)
“(...) En la segunda
oportunidad, (en la que se tenía) la intención de revisar algunos aspectos,
efectivamente se hizo a una hora en (la que) unos no pudieron asistir.
Entonces, lo que vamos a hacer es realizar una reunión mañana y de una vez les
notificamos que vamos a tener reunión mañana miércoles cinco minutos después
del Plenario o cinco minutos después de las Plenas, si es que hay Plenas, y esta será la última reunión, a menos que
haga falta más discusión sobre el tema, entendiendo que cada quien tiene
derecho a presentar el informe que considere más conveniente.
La atención de la señora
Ministra se realizará en Comisión, no en la subcomisión, sino en la Comisión.
De modo que eso se puede realizar posteriormente a la presentación de los
informes. (...)”. (Acta Nº 62 del 31 de marzo del 2009, folio 8.)
“(...) Tampoco tenemos el
informe todavía porque estamos a la espera de recibir a la señora Ministra de
Salud, que esperábamos viniera el día de hoy y no fue posible (....) Esto
también nos permite avanzar en un proceso, que es otra razón por la que no se
ha presentado el informe y es que estamos revisando el tema de agroquímicos
nuevos, para ver si es posible, con las observaciones que hemos recibido en las
audiencias y por parte de los compañeros diputados (....)”. (Acta Nº64 del 14
de abril de 2009, folio 4).
s) En el acta de la sesión ordinaria Nº 64, de
14 de abril de 2009, el Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos
Agropecuarios, amplía el plazo de la subcomisión, con la finalidad de coordinar
la audiencia de la Ministra de Salud, con fundamento en la moción de orden
aprobada en la sesión ordinaria, de 18 de marzo de 2009.
Posteriormente, en el acta
de la sesión ordinaria Nº 67, de fecha 28 de abril, el Presidente de la
Comisión nuevamente amplía el plazo de la subcomisión a la espera de la
referida audiencia.
t) Puesto a despacho, en tiempo y forma, el
expediente en estudio, el Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos
Agropecuarios y Recursos Naturales, en el Acta de la sesión ordinaria Nº 1
del 03 de junio 2009, sustituye en la subcomisión al Diputado José Ángel
Ocampo con la señora Diputada Gladis González Barrantes.
u) En el acta de la sesión
ordinaria Nº 5, del 17 de junio 2009, el Presidente de la Comisión de
Agropecuarios solicita a la Secretaría Técnica de la referida comisión que
concrete la audiencia con la señora Ministra de Salud. En esta misma sesión se
aprueba una moción de orden presentada por el señor Diputado José Manuel
Echandi para que se reciba en audiencia a la Asociación de la Industria
Farmacéutica Nacional (AISFAN).
v) Mediante oficio, sin
número, de fecha 22 de junio de 2009, los señores Diputados Salvador Quirós
Conejo, Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y
Recursos Naturales, y José Luis Valenciano Cháves, Presidente de la Comisión
Permanente de Asuntos Hacendarios, con
la debida aprobación del Presidente del Congreso, Diputado Francisco Antonio
Pacheco, acuerdan trasladar este expediente a la Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios.
En el acta de la sesión
ordinaria Nº 6, de fecha 23 de junio de 2009, se presenta y aprueba una moción
de orden suscrita por varios señores Diputados
para que: “(..) El expediente Nº 17.264 continúe su discusión en la
Comisión de Asuntos Agropecuarios y no sea trasladado a ninguna otra comisión
(...)”.
Mediante auto de los
treinta días de junio de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión de Asuntos
Agropecuarios remite al Departamento de Archivo el referido expediente, a
efecto de que continúe su tramite en la Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios.
w) En las actas de las
sesiones ordinarias Nº7, de 30 de junio de 2009; Nº 8, de 1º de julio de 2009;
Nº 9, de 14 de julio de 2009; Nº 10, de 15 de julio de 2009; Nº12, de 21 de
julio de 2009; Nº 13, de 28 de julio de 2009;
Nº 14, de 29 de julio de 2009 se continuo la discusión sobre la
procedencia o no del traslado del expediente a la Comisión Permanente de
Asuntos Hacendarios.
Finalmente, mediante oficio
Nº SQC-500-07-2009, de fecha 29 de julio de 2009, los señores Diputados
Salvador Quirós Conejo, Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos
Agropecuarios y Recursos Naturales, y José Luis Valenciano Cháves, Presidente
de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, con la debida aprobación del Presidente del
Congreso, Diputado Francisco Antonio Pacheco, acuerdan trasladar de nuevo este
expediente a la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios, lo anterior con
fundamento en el inciso e) del artículo 66 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa.
Conforme al auto de los
veintinueve días del mes de julio de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión
Permanente de Asuntos Hacendarios, traslada al Departamento de Archivo, el
expediente en estudio, para que continúe su trámite en la Comisión Permanente
de Asuntos Agropecuarios.
x) En el acta de la sesión
Nº 17, de 04 de agosto de 2009, se presentó a conocimiento de la Comisión de Asuntos
Agropecuarios el Informe de Subcomisión Negativo de Minoría, y el Informe de
Subcomisión Afirmativo de Mayoría, ambos sobre el expediente 17.264.
y) En el acta de la sesión
Nº 19, de 11 de agosto de 2009, se procede a discutir y votar los informes de subcomisión presentados. El
Informe de Subcomisión Negativo de Minoría fue votado negativamente. El Informe
de Subcomisión Afirmativo de Mayoría fue votado afirmativamente, con siete
diputados presentes y cinco diputados a favor. En esta misma sesión, se inicia
el conocimiento de las mociones presentadas.
z) En el acta de la sesión
Nº 21, de 18 de agosto de 2009, se conocen y votan las mociones de revisión
presentadas sobre la votación recaída en los informes de subcomisión. Todas
fueron rechazadas.
De igual forma, se conoce y
aprueba una moción de orden para que el texto sustitutivo incorporado en el
Informe de Subcomisión Afirmativo de Mayoría se tenga como texto base de
discusión.
El Presidente de la
Comisión de Asuntos Agropecuarios advierte que algunas de las mociones de
fondo, presentadas de previo, serán retiradas, y se continua con el
conocimiento de las mociones de fondo que permanecen presentadas para su
discusión.
La moción de fondo 9-21, de
varios señores diputados, fue la única aprobada por unanimidad.
“ (...) Moción N.º 9-21, de varios
señores diputados:
“Para
que en el trámite del expediente en mención se reforme el artículo 3 y en
adelante se lea:
Artículo
3: Adiciónese un párrafo final al artículo 8 de la Ley N.º 7975 del 4 de enero
de 2000, de Información no Divulgada reformado mediante Ley N.º 8686 del 21 de
noviembre 2008; este párrafo se leerá:
Artículo
8.- Protección de datos suministrados para aprobar la comercialización de
productos farmacéuticos o agroquímicos
(…)
Así
mismo, para efectos de este artículo, no se considerará como producto
agroquímico nuevo aquel ingrediente activo grado técnico que contiene una
entidad química que se encuentre en un registro que se haya otorgado
previamente en Costa Rica, ya sea como ingrediente activo grado técnico o
formando parte de un producto formulado (...)”.
En el acta de la sesión
ordinaria Nº 22, de 19 de agosto de 2009, se continuó con el conocimiento de
las mociones de fondo presentadas, las cuales fueron rechazadas en su totalidad.
Se entró a conocer y a votar por el fondo la iniciativa de ley, la cual fue
aprobada con siete diputados presentes y cinco diputados a favor.
Finalmente, se aprobó por
unanimidad la moción de orden Nº 4-22 presentada por varios señores Diputados:
“(...) Moción N.º 4-22 de varios diputados:
“Para
que se publique el texto del proyecto contenido en el dictamen afirmativo de
mayoría. (...)”.
III. RESPUESTA A CONSULTAS
De las respuestas recibidas
que constan en el expediente y que fueron oportunamente remitidas destacan las
siguientes:
INSTITUCIÓN CONSULTADA |
FECHA DE ENVIO DE LA CONSULTA |
FECHA DE VENCIMIENTO PARA
RECEPCIÓN DE LA RESPUESTA (08 días hábiles) |
SOLICITUD DE PRORROGAS Y SU VENCIMIENTO |
SITUACIÓN |
1. Consejo Institucional,
Instituto Tecnológico de Costa Rica (Acta N. 46 de 27 enero 2009) |
Solc. 29 enero 2009. |
|
|
CON RESPUESTA mediante
oficio SCI-215-2009, de fecha 27 de abril de 2009. |
2..- Consejo Universitario,
Universidad Estatal a Distancia (Acta N. 46 de 27 enero 2009) |
Solc. 29 enero 2009. |
|
|
CON RESPUESTA Mediante oficio
CU-2009-079, de fecha 10 de marzo de 2009 |
3.- Consejo Universitario,
Universidad de Costa Rica (Acta N. 46 de 27 enero 2009) |
Solc. 29 enero 2009. |
|
|
|
4.- Consejo
Universitario, Universidad Nacional (Acta N. 46 de 27 de enero 2009). |
Solc. 29 enero 2009. |
|
|
CON RESPUESTA mediante oficio
SCU-785-2009, de fecha 15 de mayo del 2009. |
5.-Red Artes Escénicas
(Acta N. 46 de 27 de enero 2009). |
Solc. 29 enero 2009. |
|
Mediante oficio sin
número y RECIBIDO por fax en fecha 03 de febrero 2009 SOLICITAN PRORROGA. NO
INDICAN PLAZO. |
CON RESPUESTA mediante oficio sin
número ni fecha. Recibido en la Secretaria de Comisión 11 de febrero 2009. |
6.- Editorial Costa Rica
(Acta N. 46 de 27 de enero 2009). |
Solc. 29 enero 2009. |
|
|
|
7.- Editorial de la Universidad
de Costa Rica (Acta N. 46 de 27 de enero 2009). |
Solc. 29 enero 2009. |
|
|
|
8.-Editorial de la
Universidad Estatal a Distancia (Acta N. 46 de 27 de enero 2009) |
Solc. 29 enero 2009. |
|
|
|
9.-Editorial de la Universidad
Nacional (Acta N. 46 de 27 de enero 2009). |
Solc. 29 enero 2009. |
|
|
CON RESPUESTA mediante
oficio EUNA-085-2009. |
10.-Colegio de
Farmacéuticos (Acta N. 46 de 27 de enero 2009). |
Solc. 29 enero 2009. |
|
Mediante oficio JD-38-2009,
de fecha 10 de febrero 2009, se SOLICITA PRORROGA. CON PRORROGA DE 08 DIAS
HABILES (Acta N. 50 de 11 de Febrero 2009). ENVIADA LA NOTA DE
PRORROGA mediante oficio de fecha 17 de febrero 2009. (Visible al folio 229,
del Expediente). |
CON RESPUESTA Mediante oficio
JD-73-2009, de 02 de marzo de 2009 se indica que la Junta Directiva no se
pronunciará sobre esta iniciativa, en virtud de que se mantiene incólume lo
referente a la protección de datos suministrados para aprobar la
comercialización de productos farmacéuticos. |
11.-Ministerio de Salud
(Acta N. 46 de 27 de enero 2009). |
Solc. 29 enero 2009. |
|
Mediante oficio
DM-00560-2009, de fecha 03 de febrero 2009, el Despacho de Ministra remite la
consulta a la Dirección de Asuntos Jurídicos. |
CON RESPUESTA Mediante oficio DM-IZ-1734-09, de fecha 22 de abril de
2009. |
12.-Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes (Acta N. 46 de 27 de enero 2009). |
Solc. 29 enero 2009. |
|
Mediante oficio N. A.J.-085-2009,
de fecha 09 de febrero 2009, se SOLICITA PRORROGA HASTA EL 20 DE FEBRERO. CON PRORROGA DE 08 DIAS
HABILES (ACTA N. 50 DE 11 febrero 2009). ENVIADA LA NOTA DE
PRORROGA mediante oficio de 17 de febrero 2009
(Visible al folio 228, del Expediente) |
|
13.-Caja Costarricense
del Seguro Social (Acta N. 46 de 27 de enero de 2009) |
Solc. 29 enero 2009. |
|
SOLICITAN PRORROGA DE 15
DÍAS mediante oficio 9-556, de fecha 13 de febrero. |
|
14.-Corte Suprema de
Justicia (Acta N. 46 de 27 de
enero de 2009). Y (Acta N. 50 de 11 de
febrero de 2009). |
Solc. 29 enero 2009. |
|
SOLICITAN UN PLAZO NO
MENOR A 30 DIAS HABILES. Mediante Oficio SP-42-2009, de fecha 02 de
febrero 2009. CON PRORROGA DE 08 DIAS HABILES
(Acta N. 50 de 11 febrero 2009). ENVIADA LA NOTA DE
PRORROGA 17 febrero 2009 (Folio 226
del expediente). |
CON RESPUESTA mediante
oficio sin número de fecha 19 de febrero 2009. |
15.-Defensoría de los Habitantes
(Acta N. 46 de 27 de enero de 2009) |
Solc. 29 enero 2009. |
|
Mediante oficio N.
DH-101-2009, de 11 de febrero 2009, se SOLICITA PRÓRROGA. CON PRORROGA DE 08 DIAS
HABILES (Acta N. 50 de 11 de Febrero 2009). ENVIADA LA NOTA DE
PRORROGA mediante Oficio de fecha 17 de febrero de 2009 (Visible al Folio
231, del Expediente). |
|
16.-Colegio de Profesores
y Licenciados (Acta N. 46 de 27 de enero 2009.) |
Solc. 29 enero 2009. |
|
|
CON RESPUESTA mediante oficio
CLP-ACJD-333-2009, de 09 de marzo del 2009. |
17.-Ministerio de
Agricultura y Ganadería. (Acta N. 46 de 27 de enero 2009). |
Solc. 29 enero 2009. |
|
Mediante oficio N.
DM-095-09, de 10 de febrero 2009, se solicita prórroga de 08 días. CON PRORROGA DE 08 DIAS
HABILES (Acta N. 50 de 11 de Febrero de 2009). ENVIADA LA PRORROGA
mediante oficio de 17 de febrero 2009 (Visible al folio 230, del Expediente). |
CON RESPUESTA mediante
oficio DM-107-09, de fecha 12 de febrero 2009. RESPUESTA CONJUNTA CON
COMEX. |
18.-Ministerio de
Educación Pública (Acta N. 46 de 27 de enero 2009). |
Solc. 29 enero 2009. |
|
|
CON RESPUESTA mediante
oficio N. DM-0651-02-09, de fecha 09 de febrero 2009. |
19.-Cámara Nacional de Productos
Genéricos (Acta N. 46 de 27 de enero 2009). |
Solc. 29 enero 2009. |
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CON RESPUESTA mediante
memorando sin numero de fecha 03 de febrero 2009. |
20.-Cámara Nacional de
Agricultura y Agroindustria (Acta N. 46 de 27 de enero de 2009). |
Solc. 29 enero 2009. |
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Mediante oficio D.E de
fecha 04 de febrero 2009 se SOLICITA UNA PRORROGA. CON PRORROGA DE 08 DIAS
HABILES (Acta N. 50 de 11 de Febrero 2009). ENVIADA NOTA DE PRORROGA
17 de febrero 2009. (Folio 227, del Expediente). |
CON RESPUESTA Mediante oficio Nº
P-047-2009, de fecha 20 de julio de 2009. |
21.-Cámara de
Importadores de Insumos Agropecuarios (Acta N. 46 de 27 de enero de 2009). |
Solc. 29 enero 2009. |
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CON RESPUESTA mediante oficio
Nº CE-19209, de fecha 09 de febrero 2009. |
22.-Colegio de Ingenieros
Agrónomos (Acta N. 46 de 27 de enero 2009) |
Solc. 29 enero 2009. |
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23. Dirección del
Servicio Fitosanitario del Estado (Acta N. 50 de 11 febrero 2009) |
Solc. 12 febrero 2009. |
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CON RESPUESTA mediante
oficio DIA-023-2009, de fecha 17 febrero 2009. CON RESPUESTA mediante
oficio DSFE-125-2009., de fecha 18 de febrero 2009. |
24. Asoc. Compositores y Autores
Musicales de Costa Rica –ACAM- (Acta N. 50 de 11 Febrero 2009) |
Solc. 12 febrero 2009. |
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CON RESPUESTA mediante
oficio sin número, de fecha 18 de febrero del 2009. |
25.- Registro de Derecho
de Autor- Registro Nacional (Acta N. 50 de 11 de Febrero 2009) |
Solc. 12 febrero 2009. |
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26.- Cámara Nacional de
Radio –CANARA- (Acta N. 50 de 11 febrero 2009). |
Solc. 12 febrero 2009. |
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27.-Cámara de Comercio
(Acta N. 50 de 11 de febrero 2009). |
Solc. 12 febrero 2009. |
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28.- Cámara de Industrias
(Acta N. 50 de 11 de febrero 2009). |
Solc. 12 febrero 2009. |
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29.- Cámara de
Comerciantes Destallistas (Acta N. 50 de 11 de febrero 2009). |
Solc. 12 febrero 2009. |
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30.- Se recibe de oficio criterio
de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios |
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Mediante oficio Nº S.G.
036-2009, de fecha 09 de julio 2009. |
IV.
SOBRE EL ANÁLISIS DE FONDO
Estudiado
el fondo del proyecto de ley, el marco jurídico vigente y consideradas las
respuestas recibidas, debe indicarse que con la propuesta de modificación al
artículo 2 de la Ley Nº 6683 del 14 de octubre de 1982 se establece que una
interpretación o ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez
en Costa Rica cuando sea publicado dentro de los 30 días desde su publicación original.
La
reforma comprende interpretaciones, ejecuciones y fonogramas, y es una copia de
una norma vigente del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana,
Centroamérica y Estados Unidos (en adelante, TLC), que dice:
Artículo
15.7: Obligaciones Pertinentes Específicamente a los Derechos Conexos
1. Cada Parte conferirá los
derechos previstos por este Capítulo con respecto a los artistas, intérpretes o
ejecutantes y productores de fonogramas a los artistas, intérpretes o
ejecutantes y productores de fonogramas que sean nacionales de otra Parte y a
las interpretaciones o ejecuciones y fonogramas publicados o fijados por
primera vez en el territorio de una Parte. Una interpretación o ejecución o
fonograma se considerará publicado por primera vez en el territorio de una
Parte en que sea publicado dentro de los 30 días desde su publicación original.[1]
Asimismo,
tal como se afirma en la exposición de motivos del proyecto de ley, la reforma
propuesta se encuentra incluida en el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor
y Derechos Conexos, Nº 24611-J del 04 de setiembre de 1995, conforme con el
artículo 2 bis que se le adicionó mediante decreto ejecutivo Nº 34904-J el
pasado 21 de noviembre de 2008.
De
igual forma, la reforma propuesta viene a sustituir la referencia que hace la
ley actual de los párrafos 1 y 2 de la Convención de Roma (Convención
Internacional sobre Protección de los Organismos de Radiodifusión, hecha en
Roma, Italia, el 26 de octubre de 1961, y aprobada por Ley Nº 4747 del 05 de
marzo de 1971), en razón de que no todos los países suscriptores del TLC, son
parte de dicho instrumento internacional.
Por
otra parte, con la modificación propuesta al artículo 52 de la Ley Nº 8039 del
12 de octubre de 2000 se busca incluir dentro de la descripción de las
conductas sancionadas la comunicación de ejecuciones e interpretaciones,
protegidas por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, sin la debida
autorización del autor, titular o el representante del derecho.
En
relación con esta propuesta de modificación, el Departamento de Servicios
Técnicos de la Asamblea Legislativa mediante el oficio ST.015-2009 J indica:
“(...)
Esta asesoría considera que la reforma propuesta armoniza la ley con el
Capítulo Quince “Derechos de Propiedad Intelectual” del TLC.
En la ley actual solo era
sancionable la puesta a disposición de estas ejecuciones e interpretaciones
(oración segunda del artículo 52), a pesar de que el título del numeral incluía
la comunicación de ellas y que el Gobierno de Costa Rica se comprometió por
medio del TLC a tomar esta clase de medidas.
En el caso que nos ocupa,
solo se llama la atención respecto de que tanto el texto actual como el
propuesto utilizan la conjunción copulativa “e” (“ejecuciones e
interpretaciones”), en vez de una coma
(,) o de la conjunción disyuntiva “o”.
Al utilizarse una conjunción copulativa se podría interpretar que deben
darse las dos circunstancias (ejecución e interpretación) para que proceda la
sanción que establece el artículo.
Esto último parece
contrario a distintas normas del TLC, que utilizan la conjunción disyuntiva
“o”. A manera de ejemplo se transcriben las siguientes disposiciones (el
resaltado en negrita no es del original):
Artículo 15.5: Obligaciones Pertinentes a los Derechos de
Autor y Derechos Conexos
1. Cada Parte dispondrá que los autores, artistas, intérpretes
o ejecutantes y productores de
fonogramas[2], tendrán el derecho[3] de autorizar o
prohibir toda reproducción de sus obras, interpretaciones o ejecuciones, o
fonogramas, en cualquier manera o forma, permanente o temporal (incluyendo el
almacenamiento temporal en forma electrónica)[4].
2. Cada Parte otorgará a
los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas,
el derecho de autorizar la puesta a disposición del público del original o
copias de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y de sus fonogramas[5] mediante la venta u
otro medio de transferencia de propiedad.
3. Con el fin de garantizar
que no se establezca ninguna jerarquía entre los derechos de autor, por una parte,
y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de
fonogramas, por otra parte, cada Parte establecerá que en aquellos casos en
donde se requiera la autorización tanto del autor de una obra contenida en un
fonograma como del artista, intérprete o ejecutante o productor titular de los
derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja
de existir debido a que también se requiera la autorización del ejecutor o
productor. De igual manera, cada Parte establecerá que en aquellos casos en
donde se requiera la autorización tanto del autor de una obra contenida en una
fonograma como del artista, intérprete o ejecutante o del productor titular de
los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del ejecutor o
productor no deja de existir debido a que también se requiera la autorización
del autor.
(…)
8. Con el fin de proporcionar protección legal adecuada y
recursos legales efectivos para proteger la información sobre gestión de
derechos:
(a) Cada Parte dispondrá que cualquier persona que sin autoridad y
a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos
razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una
infracción de un derecho de autor o derecho conexo,
(i) a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre
gestión de derechos;
(ii) distribuya o importe para su distribución
información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre
gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o
(iii) distribuya, importe para su
distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de
obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información
sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad, será
responsable y quedará sujeta a los recursos establecidos en el Artículo
15.11.14. Cada Parte proveerá procedimientos y sanciones penales que se
aplicarán cuando se demuestre que cualquier persona, que no sea una biblioteca,
archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no
comercial sin fines de lucro, se ha involucrado dolosamente y con el fin de
obtener una ventaja comercial o ganancia financiera privada en cualquiera de
las actividades anteriores.
(…)
Artículo 15.7: Obligaciones Pertinentes Específicamente a
los Derechos Conexos
1. Cada Parte conferirá los
derechos previstos por este Capítulo con respecto a los artistas, intérpretes o
ejecutantes y productores de fonogramas a los artistas, intérpretes o
ejecutantes y productores de fonogramas que sean nacionales de otra Parte y a
las interpretaciones o ejecuciones y fonogramas publicados o fijados por
primera vez en el territorio de una Parte. Una interpretación o ejecución o
fonograma se considerará publicado por primera vez en el territorio de una
Parte en que sea publicado dentro de los 30 días desde su publicación original.[6]
2. Cada Parte conferirá a
los artistas, intérpretes o ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:
(a) la radiodifusión y comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o
ejecución constituya una ejecución radiodifundida; y
(…)
5. Para los efectos de este Artículo y del Artículo 15.5, se
aplicarán las siguientes definiciones con respecto a los artistas, intérpretes
o ejecutantes y productores de fonogramas:
(a) artistas, intérpretes o ejecutantes significa los actores,
cantantes, músicos, bailarines, u otras personas que representen un papel, canten,
reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o
artísticas o expresiones de folclore;
(…)
Como
se observa, el TLC utiliza, en forma reiterada, los términos “intérpretes o
ejecutantes”, así como “iterpretaciones o ejecuciones”, de ahí que parece
lógico pensar que esa debería ser la misma redacción a utilizar en sus
distintas leyes de implementación, como sería la Ley Nº 8039 del año 200
modificada mediante la Ley Nº 8656 del 18 de julio de 2008 (...)”.
Por las razones anteriormente
señaladas, sin lugar a dudas, lleva la razón el Departamento de Servicios
Técnicos en llamar la atención sobre la necesidad de realizar los referidos
ajustes a la redacción del artículo en cuestión, de forma que se armonice de
una mejor forma con el Capítulo Quince “Derechos de Propiedad Intelectual” del
CAFTA.
Finalmente,
en relación con el artículo 3 del proyecto de ley que reforma el artículo 8 de
la Ley Nº 7975 del 04 de enero del 2000, Ley de Información No Divulgada, si bien en el
Informe de Subcomisión aprobado se incorporó un texto sustitutivo con una
modificación al párrafo tercero e inclusión de un párrafo quinto al final del
referido numeral, siendo que los párrafos tercero y cuarto del mencionado
artículo 8 se orientasen a la regulación de productos farmacéuticos, en tanto
que la adición del párrafo quinto se dirigiese a la regulación de productos
agroquímicos, y si bien el Departamento de Servicios Técnicos, mediante Oficio
Nº ST.015-2009-J, sobre esta
modificación, concluyó que:
“(...) (Tal) reforma sería consistente
con las normas del TLC, cuyo artículo 15.10 “Medidas Relacionadas con Ciertos
Productos Regulados”, prevé la protección de datos suministrados para aprobar
la comercialización de productos, tanto farmacéuticos como agroquímicos.
(...)”.
Lo
cierto es que en el proceso de discusión por el fondo del proyecto de ley, se
presentó una moción –que fue aprobada-
para modificar la redacción del
artículo 3 del proyecto de ley que reforma el artículo 8 de la Ley Nº
7975 del 04 de enero del 2000, Ley de Información No Divulgada, en los
siguientes términos:
“ (...) Moción N.º 9-21, de varios señores diputados:
“Para
que en el trámite del expediente en mención se reforme el artículo 3 y en
adelante se lea:
Artículo
3: Adiciónese un párrafo final al artículo 8 de la Ley N.º 7975 del 4 de enero
de 2000, de Información no Divulgada reformado mediante Ley N.º 8686 del 21 de
noviembre 2008; este párrafo se leerá:
Artículo
8.- Protección de datos suministrados para aprobar la comercialización de
productos farmacéuticos o agroquímicos
(…)
Así
mismo, para efectos de este artículo, no se considerará como producto
agroquímico nuevo aquel ingrediente activo grado técnico que contiene una
entidad química que se encuentre en un registro que se haya otorgado
previamente en Costa Rica, ya sea como ingrediente activo grado técnico o
formando parte de un producto formulado (...)”.
Como
puede denotarse con la adición de este párrafo final al referido artículo 8 de
la Ley N. 7975 del 04 de enero de 2000 se aclara lo que no se va ha considerar como producto agroquímico nuevo.
La
redacción vigente del artículo 8 de la Ley de Información No Divulgada,
contiene cuatro párrafos referidos a la obligación de proteger los datos de prueba
de productos farmacéuticos y agroquímicos nuevos. El párrafo tercero de este
artículo define producto nuevo como “aquel que no contiene una entidad química
que haya sido aprobada previamente en Costa Rica”. Resulta oportuno denotar que
esta definición es consistente con la definición contenida en el Tratado de
Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos.
Específicamente, en el primer párrafo del artículo 15.10 del Tratado que
establece:
“Artículo
15.10: Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados
(...)
(c)
Para efectos de este párrafo, un producto nuevo es aquel que no contiene una
entidad química que haya sido aprobada previamente en el territorio de la
Parte.
(...)”.
Con
la adición del párrafo final al numeral 8 de la Ley de Información No Divulgada
se clarifica, en forma congruente con la definición de producto nuevo supra
citada, que para efectos de este artículo “no se considerará como producto
agroquímico nuevo aquel ingrediente activo grado técnicos que contiene una
entidad química que se encuentre en un registro que se haya otorgado
previamente en Costa Rica, ya sea como ingrediente activo grado técnico o formando parte de un producto formulado”,
de forma tal que se denota una mayor claridad no sólo con respecto a lo que
debe considerarse como materia sujeta a protección sino además lo que, al no
constituirse un producto agroquímico nuevo, no debe ser protegido a través de
la protección de los datos de prueba. Con ello se busca brindar certeza
jurídica a la vez que asegurar que no se restrinja el acceso a productos
agroquímicos genéricos más allá de lo debido.
En
efecto, entre las argumentaciones que se dieron para la aprobación de esta
moción (todas visibles al acta Nº 21
de la sesión ordinaria, del 18 de agosto de 2009, folios 15, 16 y 17,
siguientes y concordantes) destacan el otorgar mayor seguridad jurídica
para el desarrollo reglamentario de la Ley Nº 8702, Trámite de las Solicitudes
de Registro de Agroquímicos.
En
esta misma dirección, sírvase mencionar que los Representantes de la Cámara
Nacional de Productores Genéricos (CANAPROGE) comparecieron en fecha 04 de
marzo de 2009, a una audiencia ante la Comisión Permanente de Asuntos
Agropecuarios, y en dicha oportunidad manifestaron una serie de preocupaciones
sobre la definición de producto agroquímico nuevo contenida en el Expediente N°
17.264, proponiendo a su vez que se modificara esta definición y se
estableciera una nueva definición:
“(...)
Es en razón de eso que
nosotros solicitamos la modificación de este mismo texto, del mismo artículo
tres en el presente proyecto de ley, para que se lea y para que en realidad más
bien se modifique el texto, señalando que para efectos de este artículo (...)
se va a entender por
producto farmacéutico y producto agroquímico nuevo, aquél que no contiene una
entidad química que haya sido registrada previamente en Costa Rica, como
ingrediente activo grado técnico o como componente de un producto formulado
(...)”. (Visible, Acta de
la Sesión Ordinaria Nº 56, del 04 de marzo de 2009, folio 10).
Finalmente,
resulta oportuno destacar que sobre este tema el Ministerio de Agricultura y
Ganadería conjuntamente con el Ministerio de Comercio Exterior, mediante oficio
DM-107-109, de fecha 12 de febrero, y en respuesta a la consulta que les
formulara la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Agropecuarios y Recursos
Naturales indicaron:
“(...)
hemos analizado con detenimiento las observaciones e inquietudes manifestadas
por varios Diputados miembros de la Comisión de Asuntos Agropecuarios así como
por parte de varios sectores interesados, con respecto al artículo 3 del
proyecto de ley referido, el cual plantea una reforma al artículo 8 de la Ley
N. 7975 de 4 de enero de 2000. (...) En este contexto, muy respetuosamente, nos
permitimos sugerir a esta Comisión que el último párrafo de la propuesta de reforma al artículo 8 de
la Ley 7975 contenida en el artículo 3 del Expediente N. 17.264 sea eliminado.
(...)”.
En
virtud de lo anterior, los miembros de la Comisión Permanente de Asuntos
Agropecuarios, rinden Dictamen Afirmativo de Mayoría sobre esta iniciativa de
ley, recomendando al Plenario Legislativo su aprobación. El texto es el
siguiente:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N.º 6683, DE 14 DE OCTUBRE
DE
1982, ARTÍCULO 52 DE LA LEY N.º 8039, DE 12 DE OCTUBRE
DE
2000, Y ARTÍCULO 8 DE LA LEY N.º 7975,
DE
4 DE ENERO DE 2000
ARTÍCULO
1.- Refórmase el artículo 2 de la Ley de
derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus
reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
"Artículo
2.- La presente Ley protege las obras,
interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas, intérpretes o
ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses, domiciliados o no en el
territorio nacional.
Las
obras de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de
fonogramas y otros titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en
Costa Rica, gozarán de una protección no menos favorable que la otorgada a
costarricenses, incluido cualquier beneficio que se derive de tal
protección. Los derechos otorgados a los
artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas,
nacionales de Costa Rica, serán otorgados a los artistas intérpretes o
ejecutantes y productores de fonogramas extranjeros, y a los fonogramas o
interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas por primera vez
en Costa Rica. Una interpretación o
ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez en Costa Rica
cuando sea publicado dentro de los 30 días desde su publicación original."
ARTÍCULO
2.- Refórmase el artículo 52 de la Ley
de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N.º
8039, de 12 de octubre de 2000, y sus reformas, para que en adelante se lea de
la siguiente manera:
"Artículo
52.- Comunicación o puesta a disposición del
público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, sin
autorización
Quien
comunique al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas,
ejecuciones o interpretaciones o emisiones, incluidas las satelitales,
protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14
de octubre de 1982, y sus reformas, o quien ponga a disposición del público
dichos fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, en tal forma que
los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el
momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el
representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios
base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o
multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o
multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o
multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio
sobrepase los cincuenta salarios base."
Rige
a partir de su publicación.
DADO
EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS AGROPECUARIOS Y DE
RECURSOS NATURALES, San José, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil nueve.
Salvador
Quirós Conejo Gladys
González Barrantes
PRESIDENTE
SECRETARIA
José
Angel Ocampo Bolaños Luis
Carlos Araya Monge
Yalile
Esna Williams
DIPUTADOS
(AS)
Cc/:
Archivo. ********
Comisión
Permanente Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales. *******
[1] Para los efectos de este artículo, fijación incluye la finalización de la cinta maestra o de su equivalente.
[2]Las referencias en este capítulo a “autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas” incluyen cualquier sucesor interesado.
[3] Con respecto a los derechos de autor y derechos conexos dentro de este Capítulo, el derecho de autorizar o prohibir o el derecho de autorizar significa un derecho exclusivo.
[4] Las Partes entienden que el derecho de reproducción, tal como se establece en este párrafo y en el Artículo 9 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971) (Convenio de Berna), y las excepciones permitidas en virtud del Convenio de Berna y el Artículo 15.5.10 a) son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital.
[5] Con respecto al derecho de autor y derechos conexos en este Capítulo, una “interpretación o ejecución” se refiere a una interpretación o ejecución fijada en un fonograma, a menos que se especifique lo contrario.
[6] Para los efectos de este artículo, fijación incluye la finalización de la cinta maestra o de su equivalente.