COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS AGROPECUARIOS
Primer informe de mociones remitidas vía artículo 137 por el Plenario
legislativo
Reforma al artículo
2 de la Ley Nº 6683 del 14 de octubre de 1982, artículo 52 de la Ley Nº 8039
del 12 de octubre de 2000, y artículo 8 de la Ley Nº 7975 del 4 de enero del
2000, expediente N.º 17.264
Todas las
mociones fueron desechadas.
Se
han presentando nuevas mociones.
Presentación de
nueva moción vía artículo 137 del Reglamento legislativo
Moción Nº. 1 del
diputado Quirós Lara:
Para que el texto de ley en discusión sea modificado y en adelante el
Artículo 1 se lea:
“Artículo 1-Refórmese el artículo 2 de la Ley de Derechos de Autor y
derechos Conexos, N° 6683, de 14 de Octubre de 1982, y sus reformas para que en
adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 2- La presente ley protege las obras de autores
costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional,
y las de autores extranjeros
domiciliados o no en el país.
Las obras de autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y otros titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica, gozarán de una protección
igual que la otorgada a los
autores, artistas intérpretes o ejecutantes,
productores de fonogramas costarricenses. "
Moción N.º 2 del diputado
Merino del Río:
Para que se elimine el artículo 52 de la ley
de Procedimientos de Observancia de los derechos de propiedad Intelectual N°
8039, de 12 de octubre de 2000 y sus reformas.
Moción N.º 3 del diputado
Alfaro Salas
Para que se agregue un párrafo final al
artículo 52 que se modifica en el artículo segundo del presente proyecto de
ley. El nuevo párrafo se leerá así:
"Para los efectos del cálculo del
perjuicio económico establecido en este articulo, se entenderá que cada
interpretación, ejecución o emisión deben ser valuadas de forma individualizada
sin que pueda hacerse el cálculo del perjuicio con base en agregación de ningún
tipo, ni temporal ni por conjunto de interpretaciones, ejecuciones o
emisiones."
Moción N.º 4 de varios
diputados:
Presentan la siguiente moción de acuerdo con
el artículo 137 del Reglamento:
Se eliminen los artículos 1 y 2 del
proyecto, se establezca un artículo único, mediante la modificación del
artículo 3, con el siguiente contenido:
ARTÍCULO
ÚNICO.- Refórmase el artículo 8 de la Ley de
información no divulgada, N.º 7975, de 4 de enero de
2000, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
"Artículo
8.- Protección de datos suministrados para aprobar la comercialización
de productos farmacéuticos o agroquímicos
Si, como condición para aprobar la
comercialización de nuevos productos farmacéuticos o agroquímicos, se exige a
los solicitantes de un permiso de comercialización presentar datos de prueba no
divulgados, incluidos datos sobre seguridad y eficacia, u otra información no
divulgada cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, los datos
referidos se deberán proteger contra todo uso comercial desleal y toda
divulgación, salvo cuando el uso de tales datos se requiera para proteger al
público. Si dicha información no divulgada es divulgada, se deberán adoptar
medidas para garantizar la protección contra todo uso comercial desleal.
El uso de los datos de prueba para proteger
al público incluye el uso por parte de las autoridades competentes, cuando se trate
de estudios contemplados en las reglamentaciones sobre registros de
medicamentos o agroquímicos para prevenir prácticas que puedan inducir a error
al consumidor o proteger la vida, la salud o la seguridad humana, o bien, la
vida animal o vegetal o el medio ambiente, o
prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual o el recurso a
prácticas que limiten el comercio injustificadamente, siempre y cuando
dicha información no sea divulgada.
Para efectos de este artículo, producto
farmacéutico nuevo es aquel que no contiene una entidad química que haya sido
aprobada previamente en Costa Rica.
Se entiende por entidad química, para los efectos tanto de producto
farmacéutico nuevo como producto agroquímico nuevo, el grupo funcional del
principio activo que es responsable por la acción biocida,
fisiológica o farmacológica en el caso de producto agroquímico y fisiológica o
farmacológica en el caso de producto farmacéutico. Se entiende que comparten una misma entidad química todos aquellos polimorfos, isómeros
y aquellos derivados con partes unidas a la entidad química que la constituyen
como éster, éter, sal; incluso una sal con uniones de
hidrógeno o coordinadas, complejos u otros.
Así
mismo, para efectos de este artículo, no se considerará como producto
agroquímico nuevo aquel ingrediente activo grado técnico que contiene una
entidad química que se encuentre en un registro que se haya otorgado
previamente en Costa Rica, ya sea como ingrediente activo grado técnico o
formando parte de un producto formulado.
Rige a partir de su publicación.
Moción
N.º 5 de varios diputados:
Para que se modifique el Artículo 2 del
proyecto, o su correspondiente numeral en caso de correrse la numeración, y en
adelante se lea así:
ARTÍCULO
2.-
Refórmase el artículo 52 de la Ley de procedimientos
de observancia de los derechos de propiedad intelectual, Nº. 8039, de 12 de
octubre de 2000, y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente
manera:
"Artículo 52.- Comunicación o puesta a
disposición del público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o
emisiones, sin autorización
Quien comunique al público, ya sea por
medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas,
ejecuciones o interpretaciones o emisiones, incluidas las satelitales,
protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Nº. 6683, de 14
de octubre de 1982, y sus reformas, o quien ponga a disposición del público
dichos fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, en tal forma que
los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el
momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el
representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios
base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o
multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa
de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea
superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa
de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio
sobrepase los cincuenta salarios base"
Se
exime de cualquier responsabilidad al público receptor de comunicación o acceso
a estas obras, entendiéndose que de ninguna manera esa condición de receptor
vaya a derivar en sujeto de alguna de las sanciones dispuestas en este
articulo.
Asimismo, queda eximido de las
responsabilidades y sanciones dispuestas de este artículo todo aquello que el
reglamento de esta Ley declare de interés público,
Moción
N.º 6 de varios diputados:
Presentan la siguiente moción con base en el
artículo 137 del Reglamento:
Para que se modifique el Artículo 2 del
proyecto, o su correspondiente numeral en caso de correrse la numeración y en
adelante se lea así:
ARTÍCULO
2.-
Refórmase el artículo 52 de la Ley de procedimientos
de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N.º 8039, de 12 de octubre de 2000 y sus
reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
"Articulo
52.- Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones
e interpretaciones o emisiones, sin autorización
Quien comunique al público ya sea por medios
alámbricos o inalámbricos, fonogramas. ejecuciones o interpretaciones o emisiones, incluidas las
satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Nº.
6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, o quien ponga a disposición del
público dichos fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, en tal
forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar
y en el momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o
el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco salarios base cuando el monto del perjuicio no sobrepase
hasta los cinco salarios base.
b) Con multa de veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a
los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con multa de cincuenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior
a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con multa de hasta doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase
los cincuenta salarios base."
Se
exime de cualquier responsabilidad al público receptor de comunicación o acceso
a estas obras, entendiéndose que de ninguna manera esa condición de receptor
vaya a derivar en sujeto de alguna de las sanciones dispuestas en este
articulo.
Moción
N.º 7 de varios diputados:
Presentan la siguiente moción acorde con el artículo 137 del reglamento:
Para que se modifique el segundo párrafo del artículo 1 del
proyecto de ley en discusión (o su equivalente en caso de correrse la
numeración), que modifica el artículo 2 de la Ley N° 6683, Ley de derechos de
autor y derechos conexos, de manera que en adelante se lea así:
ARTÍCULO
1.-
Refórmase el artículo 2 de la Ley de derechos de
autor y derechos conexos. Nº. 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas
para que en adelante se lea de la siguiente manera:
"Artículo
2.- La presente Ley protege las
obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas,
intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses,
domiciliados o no en el territorio nacional.
Las obras de autores, artistas, intérpretes
o ejecutantes, productores de fonogramas y otros titulares de derechos
extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica, gozarán de una protección no
menos favorable que la otorgada a costarricenses, incluido cualquier beneficio
que se derive de tal protección. Los derechos otorgados a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, nacionales de
Costa Rica, serán otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y
productores de fonogramas extranjeros, y a los fonogramas o interpretaciones o
ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas por primera vez en Costa Rica. "Una interpretación, ejecución o
fonograma se considerará publicado por primera vez en Costa Rica, cuando se
haga dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se dio la publicación
original"
Moción
N.º 8 de varios señores diputados:
Para
que se eliminen los artículos 1 y 2 del proyecto de ley en discusión