COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS AGROPECUARIOS

 

Primer informe de mociones remitidas vía artículo 137 por el Plenario legislativo

 

Reforma al artículo 2 de la Ley Nº 6683 del 14 de octubre de 1982, artículo 52 de la Ley Nº 8039 del 12 de octubre de 2000, y artículo 8 de la Ley Nº 7975 del 4 de enero del 2000, expediente N 17.264

 

 

            Todas las mociones fueron desechadas.

 

            Se han presentando nuevas mociones.

 

Presentación de nueva moción vía artículo 137 del Reglamento legislativo

 

Moción Nº. 1 del diputado Quirós Lara:

 

Para que el texto de ley en discusión sea modificado y en adelante el Artículo 1 se lea:

 

“Artículo 1-Refórmese el artículo 2 de la Ley de Derechos de Autor y derechos Conexos, N° 6683, de 14 de Octubre de 1982, y sus reformas para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2- La presente ley protege las obras de autores costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional, y las de autores extranjeros domiciliados o no en el país. Las obras de autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y otros titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica, gozarán de una protección igual que la otorgada a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas costarricenses. "

 

Moción N 2 del diputado Merino del Río:

 

Para que se elimine el artículo 52 de la ley de Procedimientos de Observancia de los derechos de propiedad Intelectual N° 8039, de 12 de octubre de 2000 y sus reformas.

 

 

Moción N 3 del diputado Alfaro Salas

 

Para que se agregue un párrafo final al artículo 52 que se modifica en el artículo segundo del presente proyecto de ley. El nuevo párrafo se leerá así:

 

"Para los efectos del cálculo del perjuicio económico establecido en este articulo, se entenderá que cada interpretación, ejecución o emisión deben ser valuadas de forma individualizada sin que pueda hacerse el cálculo del perjuicio con base en agregación de ningún tipo, ni temporal ni por conjunto de interpretaciones, ejecuciones o emisiones."

 

Moción N 4 de varios diputados:

 

Presentan la siguiente moción de acuerdo con el artículo 137 del Reglamento:

 

Se eliminen los artículos 1 y 2 del proyecto, se establezca un artículo único, mediante la modificación del artículo 3, con el siguiente contenido:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 8 de la Ley de información no divulgada, N 7975, de 4 de enero de 2000, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 8.-   Protección de datos suministrados para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos

 

Si, como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos o agroquímicos, se exige a los solicitantes de un permiso de comercialización presentar datos de prueba no divulgados, incluidos datos sobre seguridad y eficacia, u otra información no divulgada cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, los datos referidos se deberán proteger contra todo uso comercial desleal y toda divulgación, salvo cuando el uso de tales datos se requiera para proteger al público. Si dicha información no divulgada es divulgada, se deberán adoptar medidas para garantizar la protección contra todo uso comercial desleal.

 

El uso de los datos de prueba para proteger al público incluye el uso por parte de las autoridades competentes, cuando se trate de estudios contemplados en las reglamentaciones sobre registros de medicamentos o agroquímicos para prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor o proteger la vida, la salud o la seguridad humana, o bien, la vida animal o vegetal o el medio ambiente, o prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual o el recurso a prácticas que limiten el comercio injustificadamente, siempre y cuando dicha información no sea divulgada.

 

Para efectos de este artículo, producto farmacéutico nuevo es aquel que no contiene una entidad química que haya sido aprobada previamente en Costa Rica.

 

Se entiende por entidad química, para los efectos tanto de producto farmacéutico nuevo como producto agroquímico nuevo, el grupo funcional del principio activo que es responsable por la acción biocida, fisiológica o farmacológica en el caso de producto agroquímico y fisiológica o farmacológica en el caso de producto farmacéutico. Se entiende que comparten una misma entidad química todos aquellos polimorfos, isómeros y aquellos derivados con partes unidas a la entidad química que la constituyen como éster, éter, sal; incluso una sal con uniones de hidrógeno o coordinadas, complejos u otros.

 

Así mismo, para efectos de este artículo, no se considerará como producto agroquímico nuevo aquel ingrediente activo grado técnico que contiene una entidad química que se encuentre en un registro que se haya otorgado previamente en Costa Rica, ya sea como ingrediente activo grado técnico o formando parte de un producto formulado.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Moción N 5 de varios diputados:

 

Para que se modifique el Artículo 2 del proyecto, o su correspondiente numeral en caso de correrse la numeración, y en adelante se lea así:

 

ARTÍCULO 2.- Refórmase el artículo 52 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, Nº. 8039, de 12 de octubre de 2000, y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 52.- Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, sin autorización

 

Quien comunique al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Nº. 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, o quien ponga a disposición del público dichos fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, en tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:

 

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base"

 

Se exime de cualquier responsabilidad al público receptor de comunicación o acceso a estas obras, entendiéndose que de ninguna manera esa condición de receptor vaya a derivar en sujeto de alguna de las sanciones dispuestas en este articulo.

Asimismo, queda eximido de las responsabilidades y sanciones dispuestas de este artículo todo aquello que el reglamento de esta Ley declare de interés público,

 

Moción N 6 de varios diputados:

 

Presentan la siguiente moción con base en el artículo 137 del Reglamento:

 

Para que se modifique el Artículo 2 del proyecto, o su correspondiente numeral en caso de correrse la numeración y en adelante se lea así:

 

ARTÍCULO 2.- Refórmase el artículo 52 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N  8039, de 12 de octubre de 2000 y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

"Articulo 52.- Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, sin autorización

 

Quien comunique al público ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas. ejecuciones o interpretaciones o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Nº. 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, o quien ponga a disposición del público dichos fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, en tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:

 

a) Con multa de cinco salarios base cuando el monto del perjuicio no sobrepase hasta los cinco salarios base.

b) Con multa de veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con multa de cincuenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con multa de hasta doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base."

 

Se exime de cualquier responsabilidad al público receptor de comunicación o acceso a estas obras, entendiéndose que de ninguna manera esa condición de receptor vaya a derivar en sujeto de alguna de las sanciones dispuestas en este articulo.

 

Moción N 7 de varios diputados:

 

Presentan la siguiente moción acorde con el artículo 137 del reglamento:

 

Para que se modifique el segundo párrafo del artículo 1 del proyecto de ley en discusión (o su equivalente en caso de correrse la numeración), que modifica el artículo 2 de la Ley N° 6683, Ley de derechos de autor y derechos conexos, de manera que en adelante se lea así:

 

ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 2 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos. Nº. 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 2.-   La presente Ley protege las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional.

 

Las obras de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y otros titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica, gozarán de una protección no menos favorable que la otorgada a costarricenses, incluido cualquier beneficio que se derive de tal protección. Los derechos otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, nacionales de Costa Rica, serán otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas extranjeros, y a los fonogramas o interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas por primera vez en Costa Rica. "Una interpretación, ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez en Costa Rica, cuando se haga dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se dio la publicación original"

 

 

Moción N 8 de varios señores diputados:

 

Para que se eliminen los artículos 1 y 2 del proyecto de ley en discusión