ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º
7594-CR, Y SUS ANEXOS, ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO
INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF), DENOMINADO OPCIÓN DE DESEMBOLSOS
DIFERIDO
ANTE EL RIESGO DE CATÁSTROFES (CAT DDO)
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º 17.243
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO
DE LEY
APROBACIÓN
DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º 7594-CR, Y SUS ANEXOS, ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF), DENOMINADO
OPCIÓN DE DESEMBOLSOS DIFERIDO
ANTE
EL RIESGO DE CATÁSTROFES (CAT DDO)
Expediente N.º 17.243
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
1. Introducción
Costa
Rica, por sus condiciones geográficas y topográficas así como por su alta
propensión a los movimientos telúricos es uno de los países con mayor
exposición al riesgo de desastres naturales a nivel mundial, lo cual unido a
procesos ambientales de preocupación mundial como el proceso de calentamiento
global han incrementado la frecuencia, magnitud y severidad de los eventos de
desastres naturales. Esta situación ha generado cuantiosas pérdidas al país
tanto en vidas humanas como pérdidas materiales.
Por
otra parte, los rezagos en planificación, la organización en el uso del suelo y
las necesidades de vivienda por parte de la población más pobre o en
condiciones cercanas a la línea de pobreza han hecho que el impacto y
vulnerabilidad a los eventos de desastres naturales se vea incrementada.
El
país mantiene una sólida base jurídica, administrativa e institucional provista
por la Ley nacional de emergencias y prevención del riesgo, Ley N.º 8488 (en
adelante Ley N.º 8488), para enfrentar la incidencia de fenómenos naturales y
dirigir esfuerzos no solo a la atención primaria de la emergencia sino también
a la reconstrucción de mediano plazo y a la prevención y educación para
afrontar estos efectos.
Sin
embargo, los recursos dispuestos en el Fondo Nacional de Emergencias podrían
resultar insuficientes en caso de una emergencia de magnitudes importantes o
para afrontar la reconstrucción de obras de infraestructura pública, inclusive mantener
estos fondos de alguna forma resulta costoso para el país, al tener que dirigir
recursos con la incertidumbre de ocurrencia de un fenómeno que active la
demanda por estos, incertidumbre que se ve reflejada en el costo final de la
atención de las emergencias, así como en un incremento de las contingencias
fiscales asociadas a la atención de eventuales catástrofes naturales. Por lo
tanto, el país debe apuntar esfuerzos a otros esquemas de obtención de recursos
para la atención inmediata, rehabilitación y reconstrucción de emergencias
provocadas por desastres naturales, tales como las líneas contingentes de
crédito o el reaseguro internacional de infraestructura pública. En ese sentido es que se propone la
utilización de esta alternativa de financiamiento, como instrumento contingente
ante la atención de emergencias naturales y en los siguientes apartados se
detalla la explicación y necesidad de contar con instrumentos como estos.
2. Exposición y vulnerabilidad
Debido
a su ubicación geográfica y sus características geotectónicas, Costa Rica está
expuesta a una gran variedad de peligros naturales,
incluidos los hidrometeorológicos (inundaciones, huracanes y deslizamientos de
tierra causados por estos) y geofísicos (terremotos y erupciones volcánicas).
Los
principales fenómenos registrados en el país han sido los siguientes:
Inundaciones. La frecuencia
de las inundaciones en Costa Rica ha ido aumentando, y este peligro natural
representa actualmente la principal fuente de pérdidas en el país. Las
inundaciones de noviembre de 2005 y diciembre de 2007 provocaron daños por
valor de US$25 millones y US$80 millones, respectivamente. En mayo de 2008, la
tormenta tropical Alma azotó a 20 países y tuvo como resultado 21.000 personas
directamente damnificadas, más de 1.150 viviendas destruidas y más de 130
carreteras cortadas. Las pérdidas económicas directas se calculan en US$40
millones.
Huracanes. Las
costas del país, principalmente la que se ubica sobre el Caribe, está altamente
expuesta a riesgo de huracanes, teniendo efecto sobre el país hasta cuatro
eventos de huracanes o tormentas tropicales. En octubre de 1988, el huracán
Joan generó pérdidas económicas estimadas en US$200 millones. Más recientemente,
el huracán César (julio de 1996) provocó pérdidas económicas por un valor
estimado en US$53 millones: destruyó 165 centros educativos, 157 carreteras,
150 puentes y 10 hospitales y centros de salud y provocó daños en viviendas y
en los sistemas de riego. Dos años después, el huracán Mitch, uno de los
fenómenos más destructivos ocurridos en América Central, causó pérdidas
económicas que ascendieron a aproximadamente US$98 millones (resultaron dañados
69 puentes, 935 viviendas, 93 centros educativos y los sectores agrícola y
pesquero sufrieron grandes pérdidas). Finalmente, uno de los fenómenos más
recientes en junio de 2008, la tormenta tropical Alma, dejo 19.000 personas
afectadas, dañó 22 acueductos, dejó 100 puentes dañados y 117 tramos de carretera
afectados, para un total estimado en pérdidas materiales de $30.0 millones
Terremotos. Costa
Rica está ubicada en la zona de subducción de las placas tectónicas del Caribe
y Cocos, y los movimientos de fracturas de estas dos placas han provocado
frecuentes terremotos en el país. El terremoto de Telire-Limón ocurrido en
abril de 1991, de particular intensidad, provocó pérdidas económicas de cerca
de US$100 millones y 53 muertes. Los nuevos sistemas de alerta establecidos por
el Gobierno de Costa Rica (con la coordinación de
Volcanes. Hay al
menos nueve volcanes activos en Costa Rica. Cinco de ellos (Rincón de
Deslizamientos
de tierra.
Los deslizamientos de tierra y los flujos torrenciales de escombros se
encuentran entre los fenómenos más gravosos en términos de vidas humanas. Son
causados por intensas lluvias, terremotos o erupciones volcánicas. En mayo de
1973, el deslizamiento de tierra del Tilarán-Arenal provocó un impacto
económico estimado en US$4 millones y 26 muertes.
Según
el estudio financiado por el Banco Mundial[1]
sobre zonas críticas de desastres naturales, Costa Rica se ubica en el
segundo lugar entre los países más expuestos a peligros múltiples, dado que el
36,8% de su superficie total está expuesto a tres o más fenómenos naturales
adversos. En el estudio se estima que el 77,9% de la población de Costa Rica y
el 80,1% del PIB del país se encuentran en zonas donde el riesgo de múltiples
desastres naturales es alto.
Entre
1910 y 2008, Costa Rica sufrió 49 desastres naturales de gran envergadura, que
afectaron a 1,4 millones de personas. En el gráfico N.º 1 se exhiben las
pérdidas estimadas por tipo de fenómeno para el mencionado período.
Gráfico N.º 1
Pérdidas por desastres
naturales ocurridos en Costa Rica
1910-2008
Fuente: Banco
Mundial, con información brindada por EM-DAT, la base de datos sobre desastres
internacionales de
Las
estimaciones de las pérdidas provocadas por fenómenos naturales que fueron
declarados emergencia por decreto presidencial (sin incluir los desastres
recurrentes) muestran un promedio de pérdidas anuales de US$22 millones entre
1999 y 2007 (véase el cuadro N.º 1). Durante el mismo período, el gobierno
asignó, en promedio, US$5 millones al año para paliar estos desastres, con un
significativo incremento durante los últimos años.
Cuadro N.º 1
Pérdidas estimadas y
asignación presupuestaria para emergencias declaradas
(en millones de US$)
Año |
|
1999 |
2000 |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
2007 |
Pérdidas estimadas |
|
29,8 |
24,5 |
23,8 |
15,8 |
1,5 |
1,6 |
39,6 |
10,8 |
50,3 |
Asignación
presupuestaria |
|
8,3 |
3,1 |
1,6 |
1,1 |
1,5 |
1,7 |
7,0 |
13,1 |
7,9 |
Fuente: CNE.
Si
bien Costa Rica no ha sufrido desastres de gran envergadura en los últimos
años, no es inmune a la posibilidad de que se produzca una catástrofe. El
huracán Joan de 1988 y el terremoto de Telire-Limón de 1991 son un
recordatorio de la exposición del país a fenómenos de gran magnitud. Un
análisis probabilístico efectuado por el Banco Interamericano de Desarrollo, en
el 2006, muestra que la pérdida máxima probable generada en Costa Rica por un
terremoto con un período de recurrencia de 50 años sería cercana a los US$390
millones, y la de un terremoto con un período de recurrencia de 100 años se
ubicaría aproximadamente en los US$850 millones.
De
igual forma que en el pasado se dieron grandes esfuerzos para el diseño e
implementación de los códigos de construcción y la necesidad de la
planificación del uso del suelo y protección del medio ambiente, en los últimos
años, el país ha avanzado considerablemente en la aplicación de un sólido marco
de gestión de riesgos de desastres que se centra en las medidas para mitigar
los riesgos de desastres naturales y reducir la vulnerabilidad del país en el
contexto del marco de acción de Hyogo para 2005-2015: aumento de la resiliencia[2]
de las naciones y las comunidades ante los desastres[3].
La
reciente reforma al Sistema Nacional de Gestión de Riesgos gira en torno a la
adopción de
Durante
el año 2005, Costa Rica adoptó un Plan Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias. Este plan es un instrumento de planificación
estratégica que sirve como guía para la interacción entre los subsistemas y
especifica las responsabilidades institucionales, el presupuesto y las medidas
de seguimiento y evaluación de las entidades que intervienen en actividades de
gestión de riesgos de desastre. El plan abarca programas concretos orientados a
mejorar la planificación estratégica, fortalecer los marcos reguladores,
generar recursos financieros, elaborar y promover actividades de prevención
(relacionadas con el desarrollo, la educación, la difusión, la investigación y
la información pública), así como para la gestión y el control de las
emergencias, la preparación para el caso de desastres y la solución de las
necesidades inmediatas de rehabilitación y reconstrucción. Mediante el plan se asignó al concepto de
gestión para la reducción del riesgo el rango de “eje transversal de la
política pública” por cuyo intermedio se conectan y configuran todos los otros
proyectos y programas sobre desarrollo tanto a nivel nacional como regional.
Las
actividades del plan están coordinadas por
Gráfico N.º 2
Estructura funcional del Sistema Nacional de Gestión
de Riesgos
Fuente: Adaptado del Plan Nacional de Prevención de Riesgos
y Atención de Emergencias de Costa Rica.
La
estructura del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y la incorporación de la
gestión de riesgos de desastre como elemento fundamental del proceso de
desarrollo del país se fortalecieron en el 2006, cuando el Gobierno de Costa
Rica adoptó la Ley N.º 8488, que modificó
A
través de la Ley N.º 8488, también se amplía el régimen de excepción en
situaciones de emergencia, que permite a
Al adoptar
En virtud de
A pesar de contar con un sistema de financiamiento de
emergencias que le permite al país afrontar la respuesta y rehabilitación del
efecto de fenómenos de pequeña a mediana magnitud con fondos de su presupuesto,
la transferencia de otras instituciones públicas en el marco de la declaratoria
de emergencia nacional y las reservas existentes en el Fondo Nacional de
Emergencias, Costa Rica no ha incursionado en alternativas de financiamiento
que le permitan distribuir los riesgos y la carga financiera (ver gráfico N.º
3) que le permitan afrontar la recurrencia de los fenómenos naturales y la
creciente magnitud de los mismos, a la vez que no se han dedicado los recursos
suficientes a las reconstrucción de los daños causados por esos fenómenos.
Actualmente, la principal fuente de
financiamiento para emergencias, rehabilitación y reconstrucción en Costa Rica
es el Fondo Nacional de Emergencias (en adelante FNE). Este fondo está
conformado por las transferencias que deben realizar obligatoriamente las
instituciones públicas y por donaciones de diversas fuentes. En particular, la
Ley N.º 8488, establece que todas las instituciones públicas deben transferir al
FNE el 3% de su superávit financiero o ganancias. A menudo, las asignaciones del FNE se complementan con recursos
presupuestarios de otros organismos públicos.
En el marco de la Ley N.º 8488, las
instituciones públicas también pueden asignar, de manera discrecional, recursos
presupuestarios para actividades relacionadas con desastres. Puesto que esta fórmula permite a los ministerios sectoriales ejecutar
una parte de sus recursos por medio del régimen de excepción, y dado que
generalmente aportan personal a la unidad ejecutora, las entidades
gubernamentales suelen estar preparadas para transferir rápidamente fondos de
sus presupuestos de inversiones a
Sin
embargo, tal como se mencionaba en páginas anteriores, el volumen de
financiamiento que se puede obtener por la vía del FNE no resulta suficiente
para la atención de emergencias de gran envergadura o la reconstrucción de las
pérdidas de eventos recurrentes. De esta forma el país debe dirigirse a una
visión moderna del financiamiento y distribución del riesgo financiero en la
atención de emergencias naturales tal como se describe a continuación.
Gráfico N.º 3
Estrategia de financiamiento ante el riesgo de
catástrofe
En toda estrategia de financiamiento de riesgos es preciso marcar la
diferencia entre el espectro de fenómenos de mayor frecuencia/menor costo y
aquellos de menor frecuencia/mayor costo. Por lo general, los riesgos situados
en los estratos inferiores (fenómenos de mayor frecuencia/menor costo) se
financian a través de mecanismos de reservas, asignaciones presupuestarias
especiales o reasignaciones presupuestarias. Estas fuentes de fondos son rara
vez suficientes para afrontar los riesgos situados en los estratos superiores,
para los cuales se suelen necesitar otros instrumentos de financiamiento de
riesgos.
Fuente: Banco Mundial, Desarrollo del Sector Financiero y el Sector Privado –
Desarrollo de Mercados Mundiales de Capital – Unidad de Instituciones
Financieras No Bancarias (FPD-GCMNB), 2008.
De
esta forma la operación financiera planteada para el desembolso diferido ante
catástrofes naturales (CAT DDO[4] por sus siglas en inglés), presenta una
oportunidad para responder a emergencias
causadas por desastres que superan ampliamente su actual nivel de reservas
(fenómenos de mediana a alta gravedad). En este contexto, se podría considerar
que el instrumento constituye la segunda línea de defensa del Gobierno, que
dispondría de recursos en caso de ocurrir fenómenos de mediana magnitud o
cuando una acumulación de hechos genere pérdidas que excedan la capacidad del Fondo
Nacional de Emergencias.
5. Operación de financiamiento contingente
La opción de desembolso diferido para
catástrofes naturales, CAT DDO, proporciona al país los elementos necesarios
para iniciar el proceso de distribución del riesgo y prepararse ante los
eventuales desastres naturales causados ante una emergencia; declarada por el
Poder Ejecutivo vía decreto ejecutivo, que por su magnitud o frecuencia
representen una presión importante en los mecanismos normales de financiamiento
presupuestario.
A su vez el CAT DDO proporciona la
flexibilidad y rapidez necesaria para contar con los recursos necesarios para
la atención y rehabilitación inmediata, mientras se movilizan otras fuentes
(por ejemplo, préstamos en condiciones concesionarias, ayuda bilateral y
préstamos para reconstrucción de emergencia) después de un desastre de grandes
proporciones.
El hecho de disponer de liquidez en
forma inmediata es fundamental para que los gobiernos puedan restablecer los
servicios esenciales con la mayor rapidez posible después de ocurrir un
desastre. Esta medida puede contribuir a acelerar la recuperación y reducir al
mínimo la interrupción de las actividades comerciales, que es a menudo el costo
económico más alto asociado a un desastre, y también permite asegurar
instalaciones públicas esenciales tales como las que se utilizan para prestar
servicios de salud.
De igual forma el costo financiero de
mantener esta facilidad abierta durante los próximos 15 años resulta bastante
accesible en comparación con el financiamiento directo de estas operaciones, ya
que la operación mantiene un costo inicial (comisión inicial) de 0.25% contra
la alternativa de financiamiento directo que como se representó en la gráfica N.º 3, se ubica en el escalón de
mayor retención del riesgo en el país y, por tanto, el costo de oportunidad más
alto, al tener que disponer de reservas financieras que podrían tener un mayor
valor agregado en etapas de prevención y/o educación.
Para que la recuperación después de
un desastre sea más rápida, es fundamental que el país esté preparado para
financiar el proceso de recuperación y reconstrucción con instrumentos
financieros flexibles y ágiles como el propuesto. En los casos en que los
países no han estado preparados, los resultados han sido, con frecuencia,
instrumentos de deuda con altas tasas de interés, el desvío de los recursos
asignados a programas de desarrollo en marcha o el financiamiento lento e
insuficiente de la reconstrucción.
De forma tal, que la operación
propuesta reforzará la estrategia nacional de financiamiento de riesgos y,
consiguientemente, permitirá reducir al mínimo la reestructuración del
presupuesto así como asegurar la ejecución ininterrumpida de los programas de
desarrollo vigentes.
Con base en lo expuesto anteriormente,
es que se somete a consideración de los señores (as) diputados (as), el
presente proyecto de Ley “APROBACIÓN DEL
CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º 7594-CR, Y SUS ANEXOS, ENTRE
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º 7594-CR, Y SUS ANEXOS, ENTRE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO
(BIRF), DENOMINADO OPCIÓN DE DESEMBOLSOS DIFERIDO
ANTE EL RIESGO DE CATÁSTROFES (CAT DDO)
ARTÍCULO 1.- Aprobación
del Contrato de Préstamo N.º 7594-CR y sus
anexos. Apruébase
el Contrato de Préstamo N.º 7594-CR, suscrito el 10 de noviembre de 2008, entre
el Gobierno de
Los
textos del referido contrato de préstamo, su traducción oficial y las condiciones
generales aplicables al convenio de préstamo del Banco se anexan a continuación
y forman parte integrante de esta Ley.
TRADUCCION OFICIAL
Yo, Miguel Brenes
Gómez, Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de
“NUMERO DEL PRESTAMO 7594-CR
(Préstamo con Opción a
Desembolsos Diferidos en Caso de Catástrofes)
Entre
y
BANCO INTERNACIONAL PARA
Y FOMENTO
NUMERO DEL PRESTAMO 7594 -CR
CONVENIO DE PRESTAMO
Convenio fechado el 10 de noviembre, 2008, entre
ARTÍCULO I – CONDICIONES GENERALES; DEFINICIONES
1.01. Las Condiciones Generales (según se definen en el Apéndice de
este Convenio) constituyen una parte integral de este Convenio.
1.02. A no ser que el contexto lo señale de otra manera, los términos
que aparecen en letra mayúscula en este Convenio tienen los significados a ellos adscritos en
las Condiciones Generales o en el Apéndice de este Convenio).
ARTICULO II – PRÉSTAMO
2.01. El Banco acuerda prestar al Prestatario, en los términos y las
condiciones que se establecen o a las que se refiere este Convenio, la cantidad
de sesenta y cinco millones ($65,000,000) de Dólares, siendo que esa cantidad
puede ser convertida periódicamente por medio de una Conversión de Moneda de
acuerdo a las provisiones de
2.02. El Prestatario puede ser retirar fondos procedentes del Préstamo
para apoyar al Programa de acuerdo a
2.03. El Comisión Inicial que el Prestatario pagará (al Banco) será
igual a un cuarto del uno por ciento (0.25%) de la cantidad del Préstamo. El Prestatario cancelará el Pago dentro de un
plazo no mayor de sesenta (60) días después de
2.04. Los intereses que pagará el Prestatario por cada
Período de Interés será una tasa igual a la tasa LIBOR para
2.05. Las Fechas de Pago
son el 15 de abril y el 15 de octubre de cada año.
2.06. (a) A no ser que se establezca de otra
manera en el párrafo (b) de esta Sección, el Principal del Préstamo será cancelado de
acuerdo a las provisiones de la Programación
2 de este Convenio.
(b) El Banco y el Prestatario
pueden acordar en cualquier momento condiciones de reembolso diferentes a las
establecidas en
2.07. (a) El Prestatario puede solicitar en
cualquier momento cualquiera de las siguientes Conversiones de los términos del
Préstamo a fin de facilitar el manejo prudente de la deuda: (i) un cambio de
(b) Cualquier
conversión que se solicite siguiendo lo establecido en el párrafo
(a) de
esta Sección que sea aceptada por el Banco se considera una “Conversión”, según
se define en las Condiciones Generales, y se llevará a efecto de acuerdo a las
provisiones del Artículo IV de las Condiciones Generales y de
2.08. Las cantidades del Balance de Desembolso
que hayan sido reembolsadas o pagadas previamente de acuerdo a este Convenio de
Préstamo antes de
2.09. Sin limitación alguna sobre las provisiones de
ARTICULO III – PROGRAMA
3.01. El Prestatario
declara su compromiso con el Programa y su implementación. Con esta finalidad,
y además de
(a) el Prestatario y el Banco en forma periódica y licitud de
cualquiera de los dos, intercambiarán
puntos de vista sobre los progresos
logrados al desarrollar el Programa.
(b) antes de que tenga lugar ese intercambio de puntos de vista,
el Prestatario con el respaldo del CNE entregará al Banco para su revisión y
comentario, un reporte del progreso alcanzado con el desarrollo del Programa,
con los detalles que el Banco pueda razonablemente solicitar; y
(c) sin establecer límites a las provisiones de los párrafos (a)
y (b) de esta Sección, el Prestatario
informará inmediatamente al Banco sobre cualquier situación que podría
haber tenido el efecto de revertir
materialmente los objetivos del Programa o de cualquier acción emprendida bajo
el Programa.
ARTICULO IV – ACCIONES CORRECTIVAS DEL BANCO
4.01. La Circunstancia de Suspensión Adicional consiste en lo
siguiente, a saber, que se ha presentado una situación que hará improbable que
el Programa, o una parte significativa de él, sea realizado.
4.02. La Circunstancia de Aceleración Adicional consiste en lo
siguiente, a saber, que el evento especificado en
ARTICULO V – EFECTIVIDAD; TERMINACIÓN
5.01. La Opinión Legal a la que se refiere
5.02. Sin afectar lo que establecen las Condiciones Generales,
ARTICULO VI – REPRESENTANTES; DIRECCIONES
6.01. El Representante del Prestatario es su Ministro de Hacienda.
6.02. la Dirección del Prestatario es:
Ministerio de
Hacienda
Edificio
Central
Avenida 2 entre
Calle 1 y 3
Diagonal al
Teatro Nacional
San José
Costa Rica
Facsimile:
(506) 2255-4874
6.03. La Dirección del Banco
es:
Banco
Internacional para la
Reconstrucción
y el Desarrollo
1818 H Street, N.W.
Washington,
D.C. 20433
Estados Unidos de América
Dirección
de Cable: Telex: Facsimile:
INTBAFRAD 248423
(MCI) or (202)
477-6391
Washington,
D.C. 64145 (MCI)
CONVENIO LOGRADO en Washington D.C de los Estados
Unidos de América y San José, Costa Rica
el día y el año escrito al inicio de este Convenio.
REPUBLICA
DE COSTA RICA
Por (firma ilegible)
Representante Autorizado
BANCO
INTERNACIONAL PARA LA
RECONSTRUCCION Y FOMENTO
Por (firma ilegible)
Representante Autorizado
ANEXO 1
Disponibilidad de los Fondos
Procedentes del Préstamo
Sección 1. Acciones bajo el
Programa
A. Acciones que se Toman Bajo el Programa. Las acciones que el
Prestatario puede tomar bajo el Programa incluyen las siguientes:
1. El
Prestatario ha adoptado la Ley de Emergencias Nacionales y Prevención de
Riesgos y el Decreto Ejecutivo No. 34361 que establece reglamentaciones a la
mencionada Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
2. El
Prestatario, por medio del CNE, ha cumplido las provisiones de la Ley Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, por medio de la
recolección, administración y transferencia de fondos al Fondo Nacional de
Emergencias de una cantidad equivalente al 3% del superávit financiero o
ganancias obtenidas por todas las instituciones públicas a las que se refiere y
se mencionan en el mencionado Artículo 46, durante los períodos del primero de
enero, 2007 al 30 de Diciembre de 2007; y del 1 de enero 2008 al 4 de agosto,
2008, para apoyar el Sistema de Administración de Riesgos Nacionales.
3. El
Prestatario, por medio de MIDEPLAN, ha incorporado su Administración de Riesgos
de Desastre en el Plan de Desarrollo Nacional 2006 – 2010 del Prestatario.
4. El
Prestatario ha incorporado consideraciones de la administración de riesgos como
parte del proceso de selección de los proyectos nacionales de inversión de
MIDEPLAN.
Sección I1. Disponibilidad de los Fondos
Procedentes del Préstamo
A. General. El prestatario puede retirar los Fondos Procedentes del Préstamo de acuerdo con las provisiones de esta Sección y las instrucciones
adicionales que el Banco puede especificar por medio de aviso al Prestatario.
B. Asignación de Cantidades del Préstamo. El Préstamo se puede retirar en un
solo tracto a petición del Prestatario. El Prestatario
tendrá el derecho de retirar el Tracto Único de
Asignaciones |
Cantidad del Préstamo Asignada (expresada en Dólares) |
Tracto Único |
65,000,000 |
CANTIDAD TOTAL |
65,000,000 |
C. Pago de
D. Desembolso de los Fondos Procedentes del Préstamo
1. No se hará
ningún desembolso del tracto a menos que el banco esté satisfecho, sobre la base
de evidencia satisfactoria para él, que un estado de la emergencia existe en el
territorio del Prestatario como resultado de un Desastre Natural.
2. A pesar de lo
establecido anteriormente, si, en cualquier momento antes de que el Banco
reciba una solicitud de desembolso de una cantidad del Préstamo, el Banco
determina que se necesita una revisión del progreso del Prestatario para
desarrollar el Programa, el Banco notificará al Prestatario para ese
efecto. Después de esa notificación, no
se hará ningún desembolso del Balance del Préstamo No Retirado, a menos que y
hasta que el banco haya notificado el Prestatario que está satisfecho con el
progreso alcanzado por el Prestatario en realizar el Programa, después de un
intercambio de impresiones según se describe en los párrafos (a) y (b) de
E. Depósitos de Cantidades al Préstamo. A menos que el Banco pueda
convenir de otra manera:
1. todos los
desembolsos de
2. el Prestatario:
(a) se asegurará que después de cada depósito de una cantidad del Préstamo en
esta cuenta, una cantidad equivalente se
ingresará al sistema de administración presupuestaria del Prestatario,
de manera aceptable por el banco; y (b) proporcionará al Banco una confirmación
escrita de esta transacción en el plazo de dos semanas; y
3. cualquier
transferencia de cualquier cantidad del Préstamo de la cuenta a la que se
refiere el párrafo 1 de esta Sección será (a) compatible con la forma en que el
Prestatario está aplicando su Sistema de Caja Única, regulada bajo artículos 66
y 67 de
F. Auditoría. A solicitud del Banco, el
Prestatario:
1. hará que la
cuenta señalada por el Prestatario conforme a la parte E. 1 de esta Sección sea
revisada por auditores independientes aceptables por el Banco, de acuerdo con
los estándares de revisión consistentemente aplicados y que sean aceptables al
banco;
2. proporcionar al
Banco tan pronto como esté disponible, pero en ningún caso más allá de seis
meses después del final del año fiscal del Prestatario, una copia certificada
del informe de esa auditoría, de tal alcance y detalles a como el Banco
razonablemente solicite; y
3. proporcionar al
Banco cualquier otra información relacionada con la cuenta y su auditoría que
el banco razonablemente solicite.
G. Gastos excluidos. El Prestatario acepta que los
Fondos Procedentes del Préstamo no serán utilizados para financiar Gastos
Excluidos. Si el Banco determina en cualquier momento que una cantidad del
Préstamo fue utilizada para hacer un pago para un Gasto Excluido, el
Prestatario deberá, inmediatamente de ser por el banco, reembolsar al Banco una
cantidad igual a la cantidad de dicho pago. Las cantidades refinanciadas al Banco
por tales solicitudes serán canceladas.
H. Fecha de Cierre.
ANEXO 2
Calendario de Amortizaciones
1. Conforme
a lo establecido en el párrafo 2 de esta Programación, el Prestatario
reembolsará cada Cantidad Desembolsada en cuotas semestrales pagaderas cada 15
de abril y 15 de octubre, la primera cuota será pagada en la fecha onceava (11)
de la Fecha de Pago de Intereses que sigue a la Fecha de Fijación de Madurez
para la Cantidad Desembolsada y la última cuota será pagada en la fecha
cincuenta y nueve (59) de la Fecha de Pago de Intereses que sigue a la Fecha de
Fijación de Madurez para la Cantidad Desembolsada. La última cuota será igual a
lo que resta por pagar de la Cantidad Desembolsada.
2. El
Banco notificará a las Partes del Préstamo el calendario de amortizaciones para
cada Cantidad Desembolsada inmediatamente después de la Fecha de Fijación de la
Madurez para la Cantidad Desembolsada.
3. Independientemente
de lo establecido en los párrafos 1 a 3 de este Anexo, en caso de una
Conversión de Moneda de toda la o de cualquier parte de una Cantidad
Desembolsada a una Moneda Aprobada, la cantidad así convertida a la Moneda
Aprobada que debe ser pagada en cualquier Fecha de Pago del Principal que ocurra
durante el Período de Conversión, será determinada por el Banco multiplicando
esa cantidad en su moneda de denominación, inmediatamente antes de la
Conversión ya sea por: (i) la tasa de intercambio que refleja las cantidades
del principal que se pagará al Banco en la Moneda Aprobada, bajo las
Transacciones de Fondos de Cobertura relacionadas con la Conversión; o (ii) si el Banco así lo determina de
acuerdo con la Guía de Conversión, la tasa de intercambio que compone la Tasa
de Protección.
4. Si el
Balance del Préstamo Retirado es denominado en más de una Moneda del Préstamo,
las provisiones de este Anexo se aplicarán por separado a la cantidad que se
denomine en cada Moneda del Préstamo.
APENDICE
Sección I. Definiciones
1. “CNE”
significa Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias,
2. “Administración
de Riesgos de Desastre” significa el proceso de administración de los riesgos
de desastre mencionado en el artículo 4 de Ley Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias.
3. “Gasto Excluido” significa
cualquier gasto:
(a) para
mercaderías o servicios proveídos bajo contrato que cualquier la institución o
agencia financiera nacional o internacional que no sea el Banco o
(b) para
mercaderías incluidas en los grupos o subgrupos siguientes de
Grupo |
Sub-grupo |
Descripción del
Artículo |
112 |
|
Bebidas Alcohólicas |
121 |
|
Tabaco,no-manufacturado
tabaco rechazado |
122 |
|
Tabaco,
manufacturado (ya sea que contenga o no sustitutos del tabaco) |
525 |
|
Material es
radioactivos o similares |
667 |
|
Perlas,
piedras preciosas y semipreciosas, trabajadas o no trabajadas. |
718 |
718.7 |
Reactores
nucleares, y repuestos; elementos combustibles (cartuchos), no-irradiados,
para reactores nucleares |
728 |
728.43 |
Maquinaria
para el procesamiento del tabaco |
897 |
897.3 |
Joyas en
metales de de oro, plata o platino (exceptuando relojes y estuches de
relojes) y artículos de joyero o platero (incluyendo estuches de gemas) |
971 |
|
Oro, no-monetario (excluyendo vetas y
concentrados de oro) |
(c) para
las mercaderías concebidas para
propósitos militares o paramilitares o para consumo de lujo;
(d) para
las mercaderías ambientalmente
peligrosas, la fabricación, el uso o la importación de las cuales están
prohibidas por las leyes del Prestatario o por los convenios internacionales de
los cuales forma parte el Prestatario;
(e) por causa de cualquier pago prohibido por una decisión del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas tomado del Capítulo VII de
(f) con
respecto al cual el Banco determina que representantes del Prestatario u otro
receptor de los Fondos Procedentes del Préstamo pusieron en práctica acciones
coercitivas, de asociación ilícita, corruptas o, fraudulentas, sin que el
Prestatario (o el otro receptor) haya tomado medidas apropiadas y oportunas a
satisfacción del Banco para tratar tales prácticas cuando ocurren.
4. Decreto Ejecutivo No. 34361, significa el
Decreto Ejecutivo No. 34361 (Reglamento) del Prestatario, publicado en
5. “Condiciones
Generales” significan las “Condiciones Generales para Préstamos del Banco
Internacional para
6. “MIDEPLAN”
significa Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el
Ministerio de Planificación y Política Económica del prestatario.
7. “Plan
Nacional de Desarrollo” significa el plan nacional de desarrollo del
Prestatario para el período 2006-2010 dispuesto en el decreto ejecutivo 33151
del 18 de mayo de 2006 y el Decreto Ejecutivo 33178 del 14 de junio de 2006.
8. ” Ley
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias” significa
9. “Fondo
Nacional de Emergencias” significa el fondo establecido conforme al artículo 43
de
10. “Sistema
Nacional de Administración de Riesgos” significa el sistema al que se refiere
el Artículo 6 de la
11. “Desastre
Natural” significa cualquier desastre causado por los peligros naturales
incluidos en el Artículo 4 de la
12. “Programa”
significa el programa de acciones, objetivos y políticas diseñados para apoyar
dos áreas claves de políticas: (i) consolidación del marco institucional y
jurídico de la administración de riesgos de desastres del Prestatario; y (ii)
canalización de de la administración de los riesgos de desastre en los
Programas de Inversión y de Desarrollo Nacional, y lo dispuesto o mencionado en la carta con fecha
del 1 de agosto de 2008, del Prestatario al Banco, que declara el compromiso
del Prestatario con la ejecución del Programa, y solicitándola ayuda del Banco en apoyo del Programa durante
su ejecución.
13. “Tracto
Único” significa la cantidad del Préstamo asignado a la categoría denominada
“Tracto Único” en la tabla que aparece en la parte B de
Sección II. Modificaciones a las Condiciones
Generales
Las modificaciones a las
Condiciones Generales son las siguientes:
1. La última oración del
párrafo (a) de
2. Las Secciones 2.04
(Cuentas Designadas) y 2.05 (Gastos Elegibles) se suprimen en su totalidad, y
las Secciones restantes en el Artículo II se vuelven a numerar, por
consiguiente.
3. Las Secciones 5.01
(Ejecución del Proyecto Generalmente), y 5.09 (Administración financiera;
Estados Financieros; Auditorías) se suprimen en su totalidad, y las Secciones
restantes en el Artículo V se vuelven a numerar, por consiguiente.
4. El párrafo (a) de
5. El párrafo (c) de
“Sección 5.06.
Planes; Documentos; Expedientes
… (c) El
Prestatario conservará todos los expedientes (contratos, órdenes, facturas,
cuentas, recibos y otros documentos) para comprobar los gastos bajo el
Préstamo, hasta dos años después de
6. El párrafo (c) de
Sección 5.07.
Supervisión y Evaluación del Programa
… (c) El
Prestatario preparará, o hará que se prepare, y entregará al equipo del Banco a más tardar seis meses
después de
7. Los términos
y las definiciones siguientes que aparecen en el Apéndice se modifican o se
suprimen como sigue, y los nuevos términos y definiciones siguientes se agregan
en orden alfabético al apéndice como sigue, y los términos se han vuelto a
numerar en conformidad:
(a) La
definición del término “Gasto Elegible” se modifica para que se lea a como
sigue:
“Gasto Elegible” significa cualquier uso al cual el Préstamo se pone al
servicio del Programa, con excepción del financiamiento de gastos excluidos
conforme al Convenio de Préstamo.”
(b) El
término “Estados Financieros” y su definición a como aparece en el Apéndice se
suprime en su totalidad.
(c) El término “Cuota Fija”
se modifica para leer como sigue:
“Cuota Fija”, significa, para cada Desembolso, la
cuota fija del banco por
(d) El
término “Proyecto” se modifica para que se lea “Programa” y su definición se modifica
para que se lea como sigue (y todas las referencias al “Proyecto” en todas
estas Condiciones Generales se considerarán referencias al “Programa”):
“'Programa` significa el programa
al que se refiere el Convenio de Préstamo en apoyo del cual se hace el
Préstamo.”
(e) El
término “Cuota Variable” se modifica para que se lea como sigue: La “Cuota Variable” significa, para cada
Desembolso y Período del Interés: (1) la cuota variable estándar del Banco para
los Préstamos que entran en efecto a las 12:01 de la mañana, hora de
Washington, D.C., en
(f) Un
nuevo término “Desembolso” se agrega para que se lea como sigue:
“Desembolso” significa cada cantidad del Préstamo que retira el
Prestatario de
(g) Un
nuevo término “Fecha de Desembolso” se agrega para que se lea como sigue:
“Fecha de Desembolso” significa, para cada Desembolso, la fecha en la
cual el Banco paga el Desembolso.
----------------------------------ULTIMA
LINEA------------------------------
EN FE DE LO CUAL, se expide la presente Traducción Oficial del Inglés al
Español, comprensiva de veintiuna páginas. Firmo y sello en la ciudad de San
José, República de Costa Rica, a los once días del mes de noviembre del año dos
mil ocho. Se eximen los timbres de ley.------------------------------------
MIGUEL BRENES GOMEZ M.A.
TRADUCTOR OFICIAL
Acuerdo Poder Ejecutivo
180-96 D. J.
GACETA Nº 174
TRADUCCION OFICIAL
Yo, Miguel Brenes Gómez, Traductor Oficial del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de
“Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento
Condiciones Generales para Préstamos
Con fecha 1º de julio del 2005
(según modificaciones hasta el 12 de febrero, 2008)
Tabla de Contenidos
ARTÍCULO I Disposiciones preliminares ----------------------------------------------- 5
Sección
1,01. Aplicación de las Condiciones
Generales -------------------------- -- 5
Sección
1.02. Incongruencia con Acuerdo
Jurídicos ------------------------------- -- 5
Sección
1.03. Definiciones
--------------------------------------------------------------------- 5
Sección
1.04. Referencias; Encabezados --------------------------------------- ---------- 5
ARTÍCULO II Retiros
--------------------------------------------------------------------------- 5
Sección
2.01. Cuenta del Préstamo; Retiros
general; Moneda de Retiro ------------ 5
Sección
2.02. Compromiso Especial del Banco ------------------------------------------ 5
Sección
2.03. Solicitudes de Retiro o de Compromiso
Especial ---------------------- 6
Sección
2.04. Cuentas Designadas
---------------------------------------------------------- 6
Sección
2.05. Gastos Elegibles
---------------------------------------------------------------- 7
Sección
2.06. Impuestos a
Sección
2.07. Adelanto de Refinanciación para
Capitalización de
Sección
2.08. Reasignación
------------------------------------------------------------------- 8
ARTÍCULO III Condiciones del Préstamo ----------------------------------------------- 8
Sección
3.01. Comisión Inicial ---------------------------------------------------------------- 8
Sección
3.02. Intereses
------------------------------------------------------------------------- 8
Sección
3.03. Reembolso
---------------------------------------------------------------------- 9
Sección
3.04. Pago Anticipado
---------------------------------------------------------------- 9
Sección
3.05. Pago Parcial
--------------------------------------------------------------------- 10
Sección
3.06. Lugar de Pago
------------------------------------------------------------------ 10
Sección
3.07. Moneda de Pago
--------------------------------------------------------------- 10
Sección
3.08. Sustitución Temporal de
Sección
3.09. Valoración de las Monedas -------------------------------------------------- 11
Sección
3.10. Forma de Pago
------------------------------------------------------------------ 12
ARTÍCULO IV Conversión de las Condiciones de Préstamos
--------------------- 12
Sección
4.01. Conversiones en General
---------------------------------------------------- 12
Sección
4.02. Conversión del Préstamo que
Acumula Intereses a una Tasa con
Base
a una Cuota Variable
--------------------------------------------------------------------- 12
Sección
4.03. Interés a Pagar Después de una
Conversión de Tasa de Interés o
Conversión de
Moneda--------------------------------------------------------------------------- 13
Sección
4.04. Capital a Pagar después de una
Conversión de Moneda-------------- 13
Sección
4.05. Tasa de Interés “Cap”; Tasa de Interés
“Collar”-------------------------- 14
ARTÍCULO V Ejecución de Proyectos
---------------------------------------------------- 15
Sección
5.01. Ejecución del Proyecto en
General ---------------------------------------- 15
Sección
5.02. Desempeño dentro del Marco del
Convenio de Préstamo y el
Convenio de Proyecto
--------------------------------------------------------------------------- 15
Sección
5.03. Suministro de Fondos y de otros
Recursos ----------------------------- 15
Sección
5.04. Seguro
---------------------------------------------------------------------------- 16
Sección
5.05. Adquisición de Tierras
-------------------------------------------------------- 16
Sección
5.06. Uso de Bienes, Obras y Servicios;
Mantenimiento de Instalaciones-- 16
Sección
5.07. Planes; Documentos; Registros ---------------------------------------------- 16
Sección
5.08. Seguimiento y Evaluación del
Proyecto ----------------------------------- 17
Sección
5.09. Gestión Financiera; Estados
Financieros; Auditorías ------------------ 17
Sección
5.10. Cooperación y Consultoría --------------------------------------------------- 18
Sección
5.11. Visitas
----------------------------------------------------------------------------- 18
ARTÍCULO VI Datos Financieros y Económicos; Pignoración
Negativa ------- 18
Sección 6.01. Datos
Financieros y Económicos
------------------------------------------- 18
Sección 6.02. Pignoración
Negativa ---------------------------------------------------------- 19
ARTÍCULO VII Cancelación; Suspensión; Aceleración ----------------------------- 20
Sección
7.01. Cancelación por el
Prestatario
---------------------------------------------- 20
Sección
7.02. Suspensión por el Banco
----------------------------------------------------- 20
Sección
7.03. Cancelación por el Banco
---------------------------------------------------- 23
Sección
7.04. Montos Sujetos a Compromiso
Especial no Afectados por
Cancelación
o Suspensión del Banco
-------------------------------------------------------- 24
Sección
7.05. Cancelación de
Sección
7.06. Eventos de Aceleración ------------------------------------------------------ 24
Sección
7.07. Aceleración Durante un Período de
Conversión ----------------------- 25
Sección
7.08. Eficacia de las Disposiciones
después de
o
Aceleración
--------------------------------------------------------------------------------------- 26
ARTÍCULO VIII Viabilidad de
Sección 8.01. Viabilidad
de
Sección 8.02. Obligaciones
del Garante ---------------------------------------------------- 26
Sección 8.03. Falla
en Ejercer los Derechos
----------------------------------------------- 26
Sección 8.04. Arbitraje
--------------------------------------------------------------------------- 27
ARTÍCULO IX Eficacia; Terminación
----------------------------------------------------- 29
Sección 9.01. Condiciones
de Eficacia de los Acuerdo Jurídicos
-------------------- 29
Sección 9.02. Dictámenes
o Certificaciones Jurídicas ---------------------------------- 29
Sección 9.03. Fecha
de Vigencia
------------------------------------------------------------- 29
Sección 9.04. Terminación
de los Acuerdo Jurídicos al no Hacerse Efectivos ----- 30
Sección 9.05. Terminación
de los Acuerdo Jurídicos al Pagarse en su totalidad --- 30
ARTÍCULO X Disposiciones Varias
-------------------------------------------------------- 30
Sección 10.01. Avisos
y Solicitudes
---------------------------------------------------------- 30
Sección 10.02. Acción en Nombre de las Partes del Préstamo y la Entidad
Ejecutora
del Proyecto --------------------------------------------------------------------------- 30
Sección 10.03. Prueba
de Autoridad
--------------------------------------------------------- 31
Sección 10.04. Ejecución
en Contrapartes
------------------------------------------------- 31
APÉNDICE –
Definiciones
---------------------------------------------------------------------- 32
NOTA: Los números de páginas de este índice coinciden con
los correspondientes de la versión original, contenida en el expediente
físico. La numeración de este documento
digital varía por razones del formato utilizado para su edición.
ARTÍCULO I
Disposiciones preliminares
Sección 1.01. Aplicación de las Condiciones
Generales
Estas
Condiciones Generales establecen ciertos términos y Condiciones Generales
aplicables al Convenio de Préstamo y a cualquier otro Convenio Legal. Se aplican en la medida en que el Convenio
Legal así lo disponga. Si el Convenio de
Préstamo es entre el País Miembro y el Banco, las referencias en estas
Condiciones Generales para el Garante y el Acuerdo de Garantía no se tendrán en
cuenta. Si no hay Convenio de Proyecto
entre el Banco y una Entidad de Ejecución del
Proyecto, las referencias en estas Condiciones Generales a
Sección 1.02. Incongruencia con Acuerdo
Jurídicos
Si alguna
disposición de cualquier Acuerdo Jurídico es inconsistente con una disposición
de estas Condiciones Generales, la disposición del Acuerdo Jurídico
prevalecerá.
Sección 1.03.
Definiciones
Siempre que
se utilicen en estas Condiciones Generales o en los Acuerdo Jurídicos (salvo
que se disponga otra cosa en los Acuerdos Jurídicos), los términos establecidos
en el Apéndice tendrán el significado que se les atribuye en el Apéndice.
Sección 1.04.
Referencias; Encabezados
Las
referencias en estas Condiciones Generales a Artículos, Secciones y al Anexo se
hacen referente a los Artículos y Secciones de, y el Anexo a, las presentes
Condiciones Generales. Los títulos de
los Artículos, Secciones y el Anexo, y
ARTÍCULO II
Retiros
Sección 2.01.
Cuenta del Préstamo; Retiros en General; Moneda de Retiro
(a) El Banco acreditará el importe del
Préstamo a
(b) El Prestatario puede de vez en cuando
pedir el retiro de montos del Préstamo de
(c) Cada retiro de una suma del Préstamo de
Sección 2.02. Compromiso
Especial del Banco
A solicitud del Prestatario y en los términos y condiciones que el Banco
y el Prestatario acordarán, el Banco podrá contraer compromisos especiales por
escrito para pagar sumas de los Gastos Elegibles no obstante cualquier
suspensión o cancelación posterior por el Banco o el Prestatario
("Compromiso Especial ").
Sección 2.03.
Solicitudes de Retiro o de Compromiso Especial
(a) Cuando el Prestatario desee solicitar un
retiro de
(b) El Prestatario deberá presentar al Banco
pruebas satisfactorias para el Banco de la autoridad de la persona o personas
autorizadas para firmar dichas solicitudes y la muestra de la firma autenticada
de cada una de esas personas.
(c) El Prestatario deberá presentar al Banco
los documentos y otras pruebas en respaldo de cada una de dichas solicitudes
como el Banco lo solicite razonablemente, ya sea antes o después de que el
Banco haya permitido cualquier retiro pedido en la solicitud.
(d) Cada solicitud y los documentos de
acompañamiento y otras pruebas deben ser suficiente en forma y contenido para
satisfacer al Banco de que el Prestatario tiene derecho a retirar de
(e) El Banco deberá pagar los montos retirados
por el Prestatario de
Sección 2.04. Cuentas Designadas
(a) El Prestatario
podrá abrir y mantener una o más cuentas designadas en la que el Banco puede, a
petición del Prestatario, depositar las cantidades retiradas de
(b) Los depósitos en y los pagos de,
cualquiera de esas cuentas designadas se efectuarán de conformidad con el
Convenio de Préstamo y de estas Condiciones Generales y las instrucciones
adicionales tales que el Banco podrá especificar de vez en cuando por medio de
notificación al Prestatario. El Banco
podrá, de conformidad con el Convenio de Préstamo y de tales instrucciones,
dejar de hacer depósitos en cualquier
cuenta de estas después de dar aviso al Prestatario. En tal caso, el Banco deberá notificar al
Prestatario de los procedimientos que se utilizarán para retiros posteriores de
Sección 2,05. Gastos Elegibles
El
Prestatario y
(a) el pago es para la financiación del
costo razonable de bienes, obras o servicios requeridos por el Proyecto, que se
financiarán con el producto del Préstamo y se adquirirán, todo ello de
conformidad con las disposiciones de los Acuerdo Jurídicos;
(b) el pago no está prohibido por una
decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptada en virtud del
Capítulo VII de
(c) el pago se realiza en o posterior a la
fecha especificada en el Convenio de Préstamo, y salvo que el Banco acuerde
otra cosa, es para gastos realizados antes de
Sección 2.06. Impuestos a
El uso de
cualquier producto del Préstamo para pagar impuestos recaudados por, o en el
territorio de, el País Miembro sobre o en el caso de los Gastos Elegibles, o
sobre su importación, fabricación, adquisición o suministro, si es permitido
por los Acuerdo Jurídicos, está sujeto a la política del Banco de exigir
economía y eficiencia en la utilización del producto de sus préstamos. A tal efecto, si el Banco en cualquier
momento determina que la cuantía de cualquier impuesto es excesivo, o que este
Impuesto es discriminatorio o irrazonable, el Banco podrá, mediante
notificación al Prestatario, ajustar el porcentaje de esos Gastos Elegibles que
se financiarán con el producto del Préstamo que se especifica en el Convenio de
Préstamo, según sea necesario para garantizar la coherencia con esta política
del Banco.
Sección 2.07. Adelanto de Refinanciación para
(a) Si el Banco o
(b) Salvo
según se disponga otra cosa en el Convenio de Préstamo, el Banco deberá, en
nombre del Prestatario, retirar de
(c) Si
el Convenio de Préstamo prevé la financiación de los intereses y otros cargos
sobre el Préstamo de los ingresos procedentes del Préstamo, el Banco deberá, en
nombre del Prestatario, retirar de
Sección 2.08.
Reasignación
Independientemente de cualquier asignación de una cantidad del Préstamo
a una categoría de gastos en el marco del Convenio de Préstamo, si el Banco
determina razonablemente en cualquier momento que esa cantidad será
insuficiente para financiar esos gastos, podrá, previa notificación al
Prestatario:
(a) reasignar cualquier otra
suma del Préstamo que a juicio del Banco no es necesaria para los fines para
los que ha sido asignada en el marco del Convenio de Préstamo, en la medida
necesaria para cubrir el déficit estimado; y
(b) si esa reasignación no
cubre plenamente el déficit estimado, reducir el porcentaje de esos gastos a
ser financiados con el producto del Préstamo, con el fin de que los retiros
para esos gastos puedan continuar hasta que todos esos gastos se hayan hecho.
ARTÍCULO III
Condiciones del Préstamo
Sección 3.01. Comisión Inicial.
El Prestatario deberá pagar al Banco una Comisión Inicial sobre el monto
del Préstamo a la tasa especificada en el Convenio de Préstamo (la “Comisión
Inicial").
Sección 3.02.
Intereses
(a) El
Prestatario deberá pagar al Banco interés sobre el Balance de Retiros del
Préstamo a la tasa especificada en el Convenio de Préstamo; siempre que, no
obstante, que si el Préstamo es un Préstamo de margen fijo y el Convenio de
Préstamo prevé conversiones, esa tasa puede ser modificada de vez en cuando de
conformidad con las disposiciones del Artículo IV. Los intereses se devengarían a partir de las
respectivas fechas en que las cantidades del Préstamo son retiradas y se
pagarán vencidos, semestralmente, en cada Fecha de Pago.
(b) Si el
interés de cualquier cantidad del Balance de Retiros del Préstamo se basa en
una Cuota Variable, el Banco notificará a las Partes del Préstamo sobre la tasa
de interés para cada Período de Intereses, inmediatamente después de que la
determine.
(c) Si el
interés de cualquier cantidad del Balance de Retiros del Préstamo se basa en
una Cuota Variable, entonces siempre que, a la luz de los cambios en la
práctica de mercado que afectan la determinación de la tasa de interés
aplicable a esa suma, el Banco determina que es del interés de sus prestatarios
como un todo y del Banco aplicar una base para determinar dicha tasa de interés
diferente a lo previsto en el Convenio de Préstamo y estas Condiciones
Generales, el Banco podrá modificar la base para determinar dicha tasa de
interés a no menos de tres meses de previo aviso a las Partes del Préstamo
sobre la nueva base. La nueva base
estará vigente al vencimiento del período de previo aviso a menos que una Parte
del Préstamo notifique al Banco durante ese período de su objeción a esa
modificación, en cuyo caso la modificación no se aplicará al Préstamo.
(d) No
obstante las disposiciones del párrafo (a) de esta Sección, si cualquier monto
del Balance de Retiros del Préstamo sigue pendiente de pago en la fecha de pago
y tal falta de pago continúa durante un período de treinta días, entonces el
Prestatario deberá pagar
Sección 3.03. Reembolso
El Prestatario deberá reembolsar el Préstamo retirados
Saldo al Banco, de conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo.
Sección 3.04. Pago adelantado
(a) Después
de dar no menos de cuarenta y cinco días de aviso al Banco, el Prestatario
podrá reembolsarle al Banco las siguientes cantidades antes del vencimiento, en
una fecha aceptable para el Banco (siempre que el Prestatario haya pagado todos
los Pagos del Préstamo debidos a la fecha, incluyendo cualquier prima del pago
adelantado calculada de conformidad con el párrafo (b) de esta Sección): (i) la totalidad del Balance de Retiros del
Préstamo a la fecha, o (ii) la totalidad
del monto principal de uno o más montos al vencimiento del Préstamo. Cualquier pago adelantado parcial del Balance
de Retiros del Préstamo se aplicará en el orden inverso de los plazos de
vencimiento del Préstamo, reembolsando el último vencimiento de primero;
siempre que, no obstante, si el Préstamo es un Préstamo de margen fijo,
cualquier pago adelantado parcial del Balance de Retiros del Préstamo se
aplicará en la forma especificada por el Prestatario, o en ausencia de alguna
especificación del Prestatario, de la siguiente manera: (A) si el Convenio de Préstamo prevé la
amortización por separado de montos específicos por desembolsar del principal
del Préstamo ("Montos Desembolsados), el pago adelantado se aplicará en el
orden inverso de los Montos Desembolsados, pagando el Monto Desembolsado que ha
sido retirado de último de primero y pagando de primero el último vencimiento
de dicho Monto Desembolsado; y (B) en todos los demás casos, el pago adelantado
se aplicará en el orden inverso de los plazos de vencimiento del Préstamo,
pagando el último vencimiento de primero.
(b) La
prima del pago adelantado pagadera en virtud del párrafo (a) de esta Sección
será una cantidad determinada razonablemente por el Banco para representar
cualquier costo que tenga debido a la redistribución de la cantidad que se va a
pagar por adelantado de la fecha de su pago adelantado a la fecha de su
vencimiento.
(c) Si,
con respecto a cualquier monto del Préstamo por pagar por adelantado, se ha
efectuado una Conversión y el Período de Conversión no ha terminado en el
momento del pago adelantado: (i) el
Prestatario deberá pagar una cuota por transacción para la pronta terminación
de la relación de
Sección 3.05.
Pago Parcial
Si el Banco en cualquier momento recibe menos de la
cantidad total de cualquier Pago de Préstamo debido en ese momento, tendrá el
derecho de asignar y aplicar la cantidad así recibida de cualquier manera y
para tales fines según el Convenio de Préstamo que determine exclusivamente a
su discreción.
Sección 3.06.
Lugar de Pago
Todos los pagos del Préstamo se pagarán en aquellos
lugares que el Banco razonablemente solicite.
Sección 3.07.
Moneda de Pago
(a) El
Prestatario deberá pagar todos los pagos del Préstamo en
(b) Si el
Prestatario así lo solicita, el Banco deberá, en calidad de agente del
Prestatario, y en los términos y condiciones que el Banco determine, comprar
Sección 3.08. Sustitución Temporal de Moneda
(a) Si el
Banco determina razonablemente que una situación extraordinaria se ha producido
en virtud de la cual el Banco no tendría la capacidad de proporcionar
(b) Al
recibir notificación del Banco en virtud del párrafo (a) de esta Sección, el
Prestatario podrá dentro de los treinta días posteriores notificar al Banco
sobre su selección de otra Moneda aceptable para el Banco como
(c) Durante
el período de situación extraordinaria a la que se refiere el párrafo (a) de la
presente Sección, ninguna prima será pagadera sobre el pago adelantado del
Préstamo.
(d) Una
vez que el Banco esté de nuevo en capacidad de proporcionar
Sección 3.09. Valoración de las Monedas
Cada vez que se haga necesario para los efectos de
cualquier Acuerdo Jurídico, determinar el valor de una Moneda en términos de
otra, tal valor será determinado razonablemente por el Banco.
Sección 3,10. Forma de Pago
(a) Cualquier Pago de Préstamo que se
requiere que se pague al Banco en
(b) Todos los Pagos del Préstamo se pagarán
sin restricciones de ningún tipo impuestas por, o en el territorio de, el País
Miembro y sin deducción por, y libre de, cualquier impuestos gravado por o en
el territorio del País Miembro.
(c) Los Acuerdo Jurídicos deberán estar
libres de cualquier Impuesto gravado por o en el territorio del País Miembro en
o en relación con su ejecución, entrega o registro.
ARTÍCULO IV
Conversión de las Condiciones de Préstamos
Sección 4.01.
Conversiones en General
(a) El Prestatario podrá, en cualquier
momento, solicitar una Conversión de las condiciones del Préstamo de
conformidad con el Convenio de Préstamo con el fin de facilitar la
administración prudente de la deuda.
Cada una de estas solicitudes será presentada por el Prestatario al
Banco de conformidad con las Guía de Conversión y, después de la aceptación del
Banco,
(b) Ante la aceptación del Banco de una
solicitud de Conversión, el Banco deberá tomar todas las medidas necesarias
para realizar
(c) Excepto como se disponga de otra manera
en las Guía de Conversión, el Prestatario deberá pagar una tarifa de
transacción por cada Conversión, en la cantidad o a la tasa que haya anunciado
el Banco de vez en cuando y vigente en
Sección 4.02. Conversión
del Préstamo que Acumula Interés a una Tasa con Base a una Cuota Variable
Si el Banco acepta una solicitud de
Conversión total o parcial del Préstamo que acumula intereses a una tasa basada
en Cuota Variable,
Sección 4.03.
Interés a Pagar después de una Conversión de Tasa de Interés o
Conversión de Moneda
(a) Conversión de Tasa de Interés.
Ante
(b) Conversión de Moneda de Montos sin Retirar. Ante una Conversión de Moneda de la totalidad
o de cualquier suma del Saldo del Préstamo sin Retirar a una Moneda Aprobada, el Prestatario deberá,
para cada Período de Intereses durante
el Período de Conversión, pagar intereses en
(c) Conversión de Moneda de Montos Retirados. Ante
Sección 4.04.
Principal por Pagar después de
(a) Conversión de Moneda de Montos sin Retirar. En el caso de una Conversión de Moneda del
Saldo del Préstamo sin Retirar a una Moneda Aprobada, el monto principal del
Préstamo así convertido será determinado por el Banco multiplicando el monto
por convertir en su Moneda de denominación inmediatamente antes de
(b) Conversión de Moneda de Montos Retirados. En el caso de
una Conversión de Moneda de un monto del Balance de Retiros del Préstamo a una
Moneda aprobada, el monto principal del Préstamo así convertido será
determinado por el Banco multiplicando el monto por convertir en su Moneda de
denominación inmediatamente antes de
(c) Final del período de
Conversión antes del Vencimiento Final del Préstamo. Si el Período de Conversión de una Conversión
de Moneda aplicable a una porción del Préstamo termina antes del vencimiento
final de esa porción, el monto principal de esa parte del Préstamo que sigue
pendiente en
Sección 4.05. Tasa de Interés “Cap”; Tasa de
Interés “Collar”
(a) Tasa
de Interés “Cap”. Ante el
establecimiento de una Tasa de Interés “Cap” de Tasa Variable, el Prestatario
deberá, para cada Período de Intereses durante el Período de Conversión, pagar
intereses sobre el importe del Balance de Retiros del Préstamo al que se aplica
(b) Tasa
de Interés “Collar”. Ante el establecimiento de una Tasa de Interés “Collar” sobre
(c) Prima
sobre Tasa de Interés “Cap” o “Collar”.
Ante el establecimiento de una Tasa
de Interés “Cap” o “Collar”, el Prestatario deberá pagar al
Banco una prima sobre el importe del Balance de Retiros del Préstamo al que se
aplica
(d) Terminación
anticipada. Salvo que se disponga
otra cosa en las Guía de Conversión, a la terminación anticipada de cualquier
Tasa de Interés “Cap” o Tasa de
Interés “Collar” por parte del Prestatario: (i) el Prestatario deberá pagar una tarifa
por la transacción para la terminación
anticipada, en tal cantidad o a la tasa que el Banco haya anunciado de vez en
cuando y vigente en el momento en que el Banco reciba el aviso del Prestatario sobre
la terminación anticipada; y (ii) el Prestatario o el Banco, según sea el caso,
deberá pagar un Monto de Liberación, si lo hubiere, para la terminación
anticipada, de conformidad con las Guía de Conversión. Las tarifas para transacciones contempladas
en este párrafo y cualquier Monto de Liberación pagadero por el Prestatario de
conformidad con este párrafo se pagarán a más tardar sesenta días después de la
fecha efectiva de la terminación anticipada.
ARTÍCULO V
Ejecución del Proyecto
Sección 5.01.
Ejecución del Proyecto en general
El Prestatario y
(a) con la debida diligencia
y eficiencia;
(b) de conformidad con los
estándares y prácticas administrativas, técnicas, financieras, económicas, ambientales
y sociales adecuadas; y
(c) de acuerdo con las
disposiciones de los Acuerdo Jurídicos y estas Condiciones Generales.
Sección 5,02. Desempeño dentro del Marco del Convenio de
Préstamo y Convenio de Proyecto
(a) El Garante no tomará ni
permitirá que se tome acción alguna encaminada a impedir o interferir con la
ejecución del Proyecto o el cumplimiento de las obligaciones del Prestatario o
de
(b) El Prestatario deberá:
(i) lograr que
Sección 5.03. Suministro de Fondos y de otros Recursos
El Prestatario deberá suministrar o hacer que se suministre, tan
oportunamente como sea necesario, los fondos, las instalaciones, los servicios
y otros recursos: (a) que se requieren
para el Proyecto; y (b) necesarios o apropiados para que
Sección 5.04.
Seguro
El Prestatario y
Sección 5.05.
Adquisición de Tierras
El
Prestatario y el
Sección 5.06. Uso de bienes, Obras y
Servicios; Mantenimiento de Instalaciones
(a) Salvo que el Banco acuerde otra cosa, el
Prestatario y
(b) El Prestatario y
Sección 5,07. Planes; Documentos; Registros
(a) El Prestatario y
(b) El Prestatario y
(c) El Prestatario y
Sección 5.08. Seguimiento y Evaluación de Proyectos
(a) El Prestatario mantendrá o hará que se
mantengan políticas y procedimientos adecuados que le permitan dar seguimiento
y evaluar de forma continua, de conformidad con indicadores aceptables para el
Banco, los avances del Proyecto y el logro de sus objetivos.
(b) El Prestatario deberá preparar o lograr
que se prepararen informes periódicos ("Informe del Proyecto"), en
forma y sustancia satisfactoria para el Banco, integrando los resultados de
esas actividades de seguimiento y evaluación y definiendo las medidas
recomendadas para garantizar la continua ejecución eficaz y efectiva del
Proyecto y para lograr los objetivos del proyecto. El Prestatario deberá proporcionar o hacer
que se suministre cada Informe del Proyecto al Banco oportunamente después de
su preparación, ofrecerle al Banco una oportunidad razonable para intercambiar
puntos de vista con el Prestatario y
(c) El Prestatario deberá preparar, o lograr
que se prepare, y proporcionar al Banco a más tardar seis meses después de
Sección
5.09. Gestión Financiera; Estados
financieros; Auditorías
a) El Prestatario deberá mantener o hacer
que se mantenga un sistema de gestión financiera y preparar estados financieros
("Estados Financieros"), de conformidad con la aplicación coherente
de normas de contabilidad aceptables para el Banco, tanto de un modo adecuado
para reflejar las operaciones, recursos y los gastos relacionados con el
Proyecto.
(b) El Prestatario deberá:
lograr que
los Estados Financieros sean auditados periódicamente de conformidad con los
Acuerdo Jurídicos por auditores independientes aceptables para el Banco, de
conformidad con la aplicación coherente de las normas de auditoría aceptables
para el Banco; y
(ii) en fecha que no sea posterior a la fecha
especificada en los Acuerdo Jurídicos, presentar o lograr que se presenten al
Banco los Estados Financieros auditados de esa manera, y cualquier otra
información relativa a los Estados Financieros auditados y a los auditores,
según lo el Banco pueda de vez en cuando solicitar razonablemente.
Sección 5.10.
Cooperación y Consultoría
El Banco y las Partes del Préstamo cooperarán plenamente para asegurar
que los propósitos del Préstamo y los objetivos del Proyecto se lograrán. Con ese fin, el Banco y las Partes del
Préstamo deberán:
(a) de vez en cuando, a
petición de cualquiera de ellos, intercambiar puntos de vista sobre el
proyecto, el Préstamo, y el desempeño de sus respectivas obligaciones en virtud
de los Acuerdo Jurídicos, y proporcionar a la otra parte toda la información
relacionada con los asuntos según lo solicite razonablemente; y
(b) informar oportunamente
al otro de cualquier condición que interfiere con, o amenaza con interferir en,
tales asuntos.
Sección 5.11. Visitas
(a) El País Miembro deberá
ofrecer toda oportunidad razonable para que los representantes del Banco
visiten cualquier parte de su territorio para fines relacionados con el
Préstamo o el Proyecto.
(b) El Prestatario y
ARTÍCULO VI
Datos financieros y económicos
Pignoración negativa
Sección 6.01.
Datos financieros y Económicos
El País Miembro deberá presentarle al Banco toda la información que el
Banco razonablemente solicite con respecto a las condiciones financieras y
económicas en su territorio, incluyendo su balanza de pagos y su deuda externa,
así como la de sus subdivisiones políticas o administrativas y de cualquier
entidad propiedad de o controlada por, o que opera a cuenta de o a beneficio
de, el País Miembro o cualquier tal subdivisión, y de cualquier institución que
desempeñe las funciones de un banco central o fondo de estabilización de
intercambio, o funciones similares, para el País Miembro.
Sección 6.02.
Pignoración Negativa
(a) Es la política del
Banco, al hacer Préstamos a, o con la garantía de, sus miembros no solicitar,
en circunstancias normales, garantías especiales del estado miembro en cuestión
sino asegurarse de que ninguna otra Deuda Externa tendrá prioridad sobre sus
préstamos en la asignación, realización o distribución de divisas que se
mantienen bajo el control o en beneficio de ese miembro. Con ese fin, si se crea un Gravamen sobre
algunos Activos Públicos como garantía por cualquier Deuda Externa, que será o
podría ser una prioridad en beneficio del acreedor de tal Deuda Externa para la
asignación, realización o distribución de divisas, dicho gravamen deberá, a no
ser que el Banco acuerde otra cosa, ipso
facto y sin costo para el Banco, asegurar por igual y proporcionalmente
todos los Pagos del Préstamo, y el País Miembro, al crear o permitir la
creación de tales Gravámenes, hará previsión expresa en ese sentido; siempre
que, no obstante, si por alguna razón constitucional u otra razón legal tal
previsión no se puede hacer con respecto a ningún Gravamen creado sobre activos
de cualquiera de sus subdivisiones políticas o administrativas, el País Miembro
deberá oportunamente y sin costo para el
Banco, asegurar todos los Pagos del Préstamo por medio de un Gravamen
equivalente sobre otros Activos Públicos satisfactorios para el Banco.
(b) El
Prestatario que no es el País Miembro se compromete a lo siguiente, salvo que
el Banco acuerde otra cosa:
(i) si
crea algún Gravamen sobre cualquiera de sus activos como garantía de cualquier
deuda, tal Gravamen asegurará por igual y proporcionalmente el pago de todos
los Pagos del Préstamo y en la creación de cualquier dicho Gravamen se hará
previsión expresa a tal efecto, sin costo para el Banco; y
(ii) si
se crea algún Gravamen estatutario sobre cualquiera de sus activos en garantía
de cualquier deuda, otorgará sin costo para el Banco, un Gravamen equivalente
satisfactorio para el Banco para garantizar el pago de todos los Pagos del
Préstamo.
(c) Las disposiciones de los
párrafos (a) y (b) de esta Sección no se aplicarán a: (i) cualquier Gravamen creado sobre
propiedad, en el momento de la compra de esa propiedad, únicamente como
garantía del pago del precio de compra de esa propiedad o como garantía de pago
de una deuda que se contrae con el fin de financiar la compra de esa propiedad;
o (ii) cualquier Gravamen que surja en el curso ordinario de las transacciones
bancarias y la obtención de una deuda con vencimiento que no sea superior a un
año después de la fecha en que se haya contraído inicialmente.
ARTÍCULO VII
Cancelación; Suspensión; Aceleración
Sección 7.01.
Cancelación por el Prestatario
El Prestatario podrá, mediante notificación al Banco, cancelar cualquier
monto del Saldo del Préstamo sin Retirar, excepto que el Prestatario no podrá
cancelar ningún tal monto que esté sujeto a un Compromiso Especial.
Sección 7.02.
Suspensión por el Banco
Si alguno de los eventos especificados en los párrafos (a) a (m) de la
presente Sección se produce y continúa, el Banco podrá, mediante notificación a
las Partes del Préstamo, suspender en todo o en parte el derecho del
Prestatario de hacer retiros de
(a) Incumplimiento de pago
(i) El
Prestatario ha incumplido con el pago (a pesar de que dicho pago puede haber
sido hecho por el Garante o un tercero) del principal o intereses o cualquier
otro monto que debe al Banco o a
(ii) El
Garante ha incumplido con el pago del principal o de intereses o cualquier otra
suma que debe al Banco o a
(b) Incumplimiento en el Desempeño
(i) Una
Parte en el Préstamo ha incumplido con cualquier otra obligación en virtud del
Acuerdo Jurídico en el que es una de las partes o en virtud de cualquier
Acuerdo de Derivados.
ii)
(c) Fraude y Corrupción.
En cualquier momento, el Banco determina que cualquier representante del
Garante o el Prestatario o
(d) Suspensión Cruzada. El Banco
o
(e) Situación Extraordinaria
(i) Como
resultado de acontecimientos que se han producido después de la fecha del
Convenio de Préstamo, una situación extraordinaria ha surgido lo que hace
improbable que el Proyecto pueda llevarse a cabo o que una Parte del Préstamo o
de
(ii) Una
situación extraordinaria se ha producido en virtud de la cual cualquier nuevo
retiro en el marco del Préstamo sería incoherente con las disposiciones del
Artículo III, Sección 3 de los Artículos de Acuerdo del Banco.
(f) Evento Anterior a
(g) Mala Representación. Una
representación realizada por una Parte en el Préstamo en o de conformidad con
los Acuerdo Jurídicos o en o de conformidad con cualquier Acuerdo de Derivados,
o cualquier representación o declaración proporcionada por una Parte del
Préstamo, y la cual tenía la intención de ser considerada fidedigna por el
Banco para conceder el Préstamo o para ejecutar una transacción en virtud de un
Acuerdo de Derivados, era incorrecta en cualquier aspecto material.
(h) Cofinanciamiento.
Cualquiera de los siguientes eventos ocurre con respecto a cualquier
financiación especificada en el Convenio de Préstamo que se suministrará para
el Proyecto ("Cofinanciamiento") por un financiero (que no sea el
Banco ni
(i) Si el
Convenio de Préstamo especifica una fecha en la que el acuerdo con el
Cofinanciador que suministra la cofinanciación ("Acuerdo de
Cofinanciación") entra en vigor, el Acuerdo de Cofinanciación no ha
entrado en vigor en esa fecha, o la fecha posterior que el Banco haya
establecido mediante notificación a las Partes del Préstamo ("Plazo de
(ii) Sujeto
al sub-apartado (iii) de este párrafo:
(A) el derecho de retirar el producto de la cofinanciación ha sido
suspendido, cancelado o rescindido en su totalidad o en parte, de conformidad
con los términos del Acuerdo de Cofinanciación; o (B) la cofinanciación se ha
vencido y es pagadera antes de su vencimiento acordado.
(iii) El
sub-apartado (ii) de este párrafo no se aplicará si las Partes del Préstamo
establecen a satisfacción del Banco que:
(A) dicha suspensión, cancelación, rescisión o vencimiento prematuro no
fue causada por el incumplimiento del beneficiario de la cofinanciación de
alguna de sus obligaciones según el Acuerdo de Cofinanciación; y (B) los fondos
necesarios para el Proyecto están disponibles de otras fuentes en términos y
condiciones coherentes con las obligaciones de las Partes del Préstamo en el
marco de los Acuerdo Jurídicos.
(i) Asignación de obligaciones; Traspaso de
Activos. El Prestatario o
(j) Membrecía. El País Miembro: (i) se le ha suspendido la
membrecía o dejó de ser miembro del Banco; o (ii) ha dejado de ser miembro del
Fondo Monetario Internacional.
(k) Condición del Prestatario o de
(i) Cualquier
cambio material adverso importante en la condición del Prestatario (que no sea
el País Miembro), según lo representa, se ha producido antes de la fecha en que
entra en vigor.
(ii) El
Prestatario (que no sea el País Miembro) ha pasado a ser incapaz de pagar sus
deudas a su vencimiento o cualquier acción o procedimiento ha sido adoptado por
el Prestatario o por otros por medio del cual cualquiera de los activos del
Prestatario deben o pueden ser distribuidos entre sus acreedores.
(iii) Se
ha tomado alguna medida para la disolución, la eliminación o suspensión de las
operaciones del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de
(iv) El
Prestatario (que no sea el País Miembro) o
(v) De
acuerdo a la opinión del Banco, el carácter legal, la propiedad o el control
del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de
(l) Casos no Subvencionables. El Banco o
(m) Evento Adicional. Cualquier otro caso especificado en el
Convenio de Préstamo para los fines de la presente Sección se ha producido
(“Caso Adicional de Suspensión”)
Sección 7.03. Cancelación por el Banco
Si alguno de los eventos especificados en los párrafos
(a) a (f) de la presente Sección se produce con respecto a un monto del Saldo
del Préstamo sin Retirar, el Banco podrá, mediante notificación a las Partes de
Préstamos, cancelar el derecho del Prestatario de hacer retiros con respecto a
dicha cantidad. Tras la entrega de dicha
notificación, tal monto será cancelado.
(a) Suspensión. El derecho del Prestatario de hacer retiros
de
(b) Sumas no Requeridas. En cualquier momento, el Banco determina,
después de consultar con el Prestatario, que una suma del Saldo del Préstamo
sin Retirar no se requerirá para financiar Gastos Elegibles.
c) Fraude y Corrupción. En cualquier momento, el Banco determina, con
respecto a cualquier cantidad del producto de los Préstamos, que prácticas
corruptas, fraudulentas, de conspiración o coercitivas estaban presentes en
actos de los representantes del Garante o el Prestatario o
(d) Falla en las Adquisiciones. En cualquier momento, el Banco: (i) determina
que la adquisición de cualquier contrato que será financiado con el producto
del Préstamo es incoherente con los procedimientos establecidos o mencionados
en los Acuerdo Jurídicos; y (ii) establece el monto de los gastos en virtud de
dicho contrato que de otro modo habrían podido ser aptos para recibir
financiamiento del producto del Préstamo.
(e) Fecha de Cierre. Después de
(f) Cancelación de Garantía. El
Banco recibe aviso del Garante de conformidad con
Sección 7.04. Montos sujetos a un Compromiso Especial no
Afectados por
Ninguna cancelación o suspensión por parte del Banco se aplicará a
montos del Préstamo sujetos a algún Compromiso Especial salvo como se contempla
expresamente en el Compromiso Especial.
Sección 7.05.
Cancelación de
Si el Prestatario ha incumplido con su pago de algún Pago de Préstamo
(que no sea como resultado de algún acto u omisión de actuar del Garante) y ese
pago lo hace el Garante, el Garante podrá, previa consulta con el Banco, por
medio de notificación al Banco y el Prestatario, cancelar sus obligaciones en
virtud del Acuerdo de Garantía con respecto a cualquier monto del Saldo del
Préstamo sin Retirar a la fecha del
recibo de dicha notificación por el Banco; a condición de que esa suma
no está sujeta a ningún Compromiso Especial.
Al recibir esa notificación de parte del Banco, tales obligaciones en
relación con dicho monto serán suspendidas.
Sección 7.06. Eventos de Aceleración
Si alguno de los eventos especificados en los párrafos (a) a (f) de la
presente Sección se produce y continúa durante el período señalado (si lo
hubiere), entonces en cualquier momento posterior durante la continuación del
evento, el Banco podrá, previa notificación a las Partes del Préstamo, declarar
que todo o parte del Saldo del Préstamo sin Retirar a la fecha de dicha
notificación se encuentra vencido y pagadero de inmediato junto con cualquier
otro Pago de Préstamos debidos en virtud del Convenio de Préstamo o de las
presentes Condiciones Generales. Tras
cualquier declaración como tal, ese Saldo de Préstamo sin Retirar y de Pagos de
Préstamo pasarán a estar inmediatamente vencidos y pagaderos.
(a) Mora
en los pagos. Ha ocurrido
morosidad en el pago de parte de una Parte del
Préstamo de algún monto debido al Banco o a
(b) Incumplimiento en el Desempeño.
(i) Se ha
producido el incumplimiento de una Parte del Préstamo en la ejecución de
cualquier otra obligación en virtud del Acuerdo Jurídico del que es una de las
partes o en virtud de algún Acuerdo de Derivados, y tal incumplimiento continúa
por un período de sesenta días después de que el Banco ha entregado una
notificación de tal incumplimiento a
(ii) Se
ha producido el incumplimiento de una Entidad Ejecutora del Proyecto en la
ejecución de alguna obligación en virtud del Convenio de Proyecto, y tal
incumplimiento continúa por un período de sesenta días después de que el Banco
ha entregado la notificación de tal incumplimiento a
(c) Cofinanciación. El evento
especificado en el sub-apartado (h) del (ii) la (B) de
(d) Asignación de Obligaciones; Traspaso de Activos. Se ha producido Cualquier evento especificado
en el párrafo (i) de
(e) Condición del Prestatario o
(f) Evento adicional. Se ha
producido algún otro caso especificado
en el Convenio de Préstamo para los fines de la presente Sección y sigue
durante el período, si lo hubiere, especificado en el Convenio de Préstamo
("Evento Adicional de Aceleración").
Sección 7.07.
Aceleración durante un Período de Conversión
Si el Préstamo es un Préstamo de Margen Fijo y el Convenio de Préstamo
contempla las conversiones, y si se da
algún aviso sobre aceleración en virtud de
Sección 7.08. Efectividad de las Disposiciones después de
Independientemente de cualquier cancelación, suspensión o aceleración en
virtud del presente Artículo, todas las disposiciones de los Acuerdo Jurídicos
continuarán en pleno vigor y efecto salvo lo específicamente previsto en estas
Condiciones Generales.
ARTÍCULO VIII
Viabilidad de
Sección 8.01. Viabilidad de
Los derechos y obligaciones del Banco y de las Partes del Préstamo en
virtud de los Acuerdo Jurídicos serán válidos y aplicables de conformidad con
sus condiciones a pesar de la legislación de cualquier estado o subdivisión
política de ese estado mismo de lo contrario.
Ni el Banco ni ninguna Parte del Préstamo tendrá derecho en ningún procedimiento
en virtud del presente Artículo a hacer valer ninguna reclamación con respecto
a que alguna disposición de estas Condiciones Generales o de los Acuerdo
Jurídicos es inválida o imposible de aplicar debido a alguna disposición de los
Artículos de Acuerdo del Banco.
Sección 8.02. Obligaciones del Garante
Salvo lo dispuesto en
Sección 8.03. Falla en el Ejercicio de los
Derechos
Ninguna demora en ejercer, o la omisión de ejercer algún derecho, poder
o recurso acumulado por cualquiera de las partes en algún Acuerdo Jurídico ante
cualquier incumplimiento podrá menoscabar ese derecho, poder o recurso ni se
interpretará como una renuncia a algún derecho ni como una aceptación de tal
incumplimiento. Ninguna acción de esa
parte con respecto a cualquier incumplimiento, o cualquier aquiescencia suya en
cualquier incumplimiento, afectará o perjudicará ningún derecho, poder o
recurso de dicha parte con respecto a cualquier otro incumplimiento ni a uno
posterior.
Sección 8.04.
Arbitraje
(a) Cualquier controversia
entre las partes en el Convenio de Préstamo o de las partes en el Acuerdo de
Garantía, y cualquier reclamación de cualquiera de estas partes en contra de
cualquier otra de estas partes que surja en virtud del Convenio de Préstamo o
el Acuerdo de Garantía que no se haya resuelto por acuerdo de las partes será
sometido al arbitraje de un tribunal arbitral como de aquí en adelante se prevé
("Tribunal de Arbitraje").
(b) Las partes en este tipo
de arbitraje serán el Banco por un lado y las Partes del Préstamo en el otro
lado.
(c) El Tribunal Arbitral
estará integrado por tres árbitros designados de la siguiente manera: (i) un árbitro será nombrado por el Banco;
(Ii) un segundo árbitro será nombrado por las Partes del Préstamo o, en caso de
que no estén de acuerdo, por el Garante; y (iii) el tercer árbitro
("árbitro en función de juez") será nombrado por acuerdo de las
partes o, en caso de que no estén de acuerdo, por el Presidente de
(d) Un proceso de arbitraje
se puede instruir en virtud de esta Sección por medio de una notificación de la
parte que instruye dicho proceso a la otra parte. Tal notificación deberá contener una
declaración en la que se establece la naturaleza de la controversia o reclamación
que se presentará a arbitraje, la naturaleza de la reparación solicitada y el
nombre del árbitro designado por la parte que instruye dicho proceso. Dentro de los treinta días después de dicha
notificación, la otra parte deberá notificar a la parte que instruye el proceso
el nombre del árbitro designado por la otra parte.
(e) Si dentro de los sesenta
días siguientes a la notificación que instruye el proceso de arbitraje, las
partes no han llegado a un acuerdo sobre el árbitro en función de juez,
cualquiera de las partes podrá solicitar la designación de un árbitro en
función de juez según lo dispuesto en el párrafo (c) de esta Sección.
(f) El Tribunal Arbitral se
reunirá en el momento y lugar que sean fijados por el árbitro en función de juez. Posteriormente, el Tribunal Arbitral
determinará adónde y cuándo se reunirá.
(g) El Tribunal Arbitral
decidirá todas las cuestiones relativas a su competencia y deberá, con sujeción
a las disposiciones de la presente Sección y excepto como las partes acuerden
de otra manera, determinar su procedimiento.
Todas las decisiones del Tribunal Arbitral serán por mayoría de
votos.
(h) El Tribunal Arbitral
deberá dar a todas las partes una audiencia imparcial y dictará su fallo
arbitral por escrito. Dicho fallo podrá
ser dictado por incomparecencia. Un fallo arbitral firmado por la mayoría del
Tribunal Arbitral constituirá el fallo del Tribunal Arbitral. Un homólogo firmado del fallo se transmitirá
a cada una de las partes. Cualquier tal fallo dictado de conformidad con las
disposiciones de la presente Sección será definitivo y obligatorio para las
partes en el Convenio de Préstamo y el Acuerdo de Garantía. Cada parte deberá
acatar y cumplir con cualquier tal fallo arbitral dictado por el Tribunal
Arbitral de conformidad con las disposiciones de la presente Sección.
(i) Las partes deberán
fijar el monto de la remuneración de los árbitros y las demás personas que sean
necesarias para la realización de los procesos de arbitraje. Si las partes no
se ponen de acuerdo sobre tal cantidad antes de que el Tribunal Arbitral se
reúna, el Tribunal Arbitral fijará el monto que deberá ser razonable en función
de las circunstancias. El Banco, el
Prestatario y el Garante sufragarán cada uno sus propios gastos en el proceso
de arbitraje. Los costos del Tribunal
Arbitral serán divididos entre y sufragados en partes iguales por el Banco por
un lado y las Partes del Préstamo por el otro.
Cualquier cuestión relativa a la división de los costos del Tribunal
Arbitral o del procedimiento para el pago de esos costos será determinada por
el Tribunal Arbitral.
(j) Las disposiciones para
el arbitraje establecidas en la presente Sección serán en lugar de cualquier
otro procedimiento para la solución de controversias entre las partes en el
Convenio de Préstamo y el Acuerdo de Garantía o de cualquier reclamación por
cualquier parte en contra de cualquier otra parte que surja en virtud de tales
Acuerdo Jurídicos.
(k) En caso de que, en el
plazo de treinta días después de la entrega de los homólogos del fallo arbitral
a las partes, no se ha cumplido con el fallo, cualquiera de las partes
podrá: (i) dictar una sentencia sobre, o
instruir un proceso para hacer cumplir, el fallo arbitral en cualquier tribunal
de la jurisdicción competente contra cualquier otra parte; (ii) aplicar tal
sentencia por ejecución; o (iii) recurrir a cualquier otro recurso adecuado
contra esa otra parte para la aplicación del fallo arbitral y las disposiciones
del Convenio de Préstamo o Acuerdo de Garantía.
No obstante lo anterior, esta Sección no autorizará ninguna anotación de
sentencia ni de la aplicación del fallo arbitral contra el País Miembro salvo
como dicho procedimiento pueda ser realizable de otra manera que no sea a razón de las disposiciones de la presente
Sección.
(l) La entrega de cualquier
aviso o proceso en relación con cualquier proceso de conformidad con la
presente Sección o en relación con cualquier proceso para la aplicación de
cualquier fallo arbitral dictado en virtud de esta Sección puede hacerse en la
forma prevista en
ARTÍCULO IX
Efectividad; Terminación
Sección 9.01.
Condiciones de Efectividad de los Acuerdo Jurídicos
Los Acuerdo Jurídicos no entrarán en vigor hasta que las pruebas
satisfactorias para el Banco se hayan presentado al Banco en cuanto a que las
condiciones especificadas en los párrafos (a) a (c) de esta Sección se hayan
cumplido.
(a) La ejecución y la
entrega de cada Acuerdo Jurídico en nombre de
(b) Si el Banco así lo
solicita, la condición del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de
(c) Se ha producido
cualquiera de las condiciones especificadas en el Convenio de Préstamo como
condición de su eficacia. ("Condición Adicional de Efectividad").
Sección 9,02. Dictámenes o Certificaciones
Jurídicos
Como parte de las pruebas que han de suministrarse en virtud de
(a) en nombre de cada Parte
del Préstamo y de
(b) cualquiera de los
asuntos especificados en el Convenio de Préstamo o razonablemente solicitado
por el Banco en relación con los Acuerdo Jurídicos para los efectos de la
presente Sección ("Asuntos Legales Adicionales").
Sección 9.03.
Fecha Efectiva
(a) Salvo que el Banco y el
Prestatario acuerden otra cosa, los Acuerdo Jurídicos entrarán en vigor en la
fecha en que el Banco envíe a las Partes del Préstamo y a
(b) En el caso de que,
anterior a
Sección
9.04. Terminación de los Acuerdos Jurídicos al no Hacerse Efectivos
Los Acuerdo Jurídicos y todas las obligaciones de las partes según los
Acuerdo Jurídicos, serán rescindidos si los Acuerdo Jurídicos no han entrado en
vigor en la fecha ("Plazo de Vigencia") que se especifica en el
Convenio de Préstamo para el propósito de la presente Sección, a menos que el
Banco, después de considerar los motivos de la demora, establece un Plazo de
Vigencia posterior para el propósito de la presente Sección. El Banco notificará oportunamente a las Parte
del Préstamo y a
Sección 9.05. Terminación de los Acuerdo Jurídicos al Pagarse en su
Totalidad
Los Acuerdo Jurídicos y todas las obligaciones de las partes bajo los
Acuerdo Jurídicos se rescindirán inmediatamente ante el pago íntegro del
Balance de Retiros del Préstamo y todos los demás Pagos del Préstamo debidos.
ARTÍCULO X
Disposiciones Varias
Sección 10.01. Avisos y Solicitudes
Cualquier aviso o solicitud requerido o que se permite entregar o
presentar en virtud de cualquier Acuerdo Jurídico o de cualquier otro acuerdo
entre las partes previsto en el Acuerdo Jurídico se hará por escrito. Salvo como se disponga de otra manera en
Sección 10.02. Acción en nombre de las Partes
del Préstamo y de
(a) El representante
designado por una Parte del Préstamo en el Acuerdo Jurídico del cual es parte
(y el representante designado por
(b) El representante así
designado por
Sección 10.03.
Prueba de Autoridad
Las Partes del Préstamo y
Sección
10.04. Ejecución en Contrapartes
Cada Acuerdo Jurídico podrá ser ejecutado en varias contrapartes, cada
una de las cuales será un original.
APÉNDICE
Definiciones
1. "Condición
Adicional de Eficacia", significa cualquier condición de eficacia
especificada en el Convenio de Préstamo para los fines de
2. "Evento Adicional de
Aceleración", significa cualquier caso de aceleración especifica en el Convenio de Préstamo para los fines de
3. "Caso Adicional de
Suspensión", significa cualquier caso de suspensión especificado en el
Convenio de Préstamo para los fines de
4. "Asuntos Legales Adicionales
", significa cada asunto especificado en el Convenio de Préstamo o
solicitado por el Banco en relación con los Acuerdo Jurídicos para los fines de
5. "Moneda Aprobada" significa,
para una Conversión de Moneda, cualquier Moneda aprobada por el Banco, la cual,
tras
6. "Tribunal Arbitral" significa
el Tribunal Arbitral establecido en virtud de
7. "Activos" incluye bienes,
ingresos y reclamaciones de cualquier tipo.
8. "Asociación", significa
9. "Banco" significa el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento.
10. "Dirección del Banco",
significa la dirección del Banco especificada en los Acuerdo Jurídicos para los
fines de
11. "Prestatario" significa la
parte en el Convenio de Préstamo a la que se extiende el Préstamo.
12. "Dirección del Prestatario",
significa la dirección del Prestatario especificada en el Convenio de Préstamo
para los fines de
13. "Representante del
Prestatario", significa el representante del Prestatario especificado en el Convenio de Préstamo para
los fines de
14. "Fecha de Cierre" significa la
fecha especificada en el Convenio de Préstamo (o de la fecha posterior que el
Banco establezca por medio de notificación a las Partes del Préstamo) después
de la cual el Banco podrá, por medio de notificación a las Partes del Préstamo,
cancelar el derecho del Prestatario de retirar de
15. "Cofinanciador", significa el
financiero (que no sea el Banco ni
16. "Cofinanciación", significa la
financiación mencionada en
17. "El Acuerdo de Cofinanciación"
significa el acuerdo mencionado en
18. "Plazo de
19. "Conversión", significa
cualquiera de las siguientes modificaciones de las condiciones de la totalidad
o cualquier parte del Préstamo que han sido solicitadas por el Prestatario y
aceptadas por el Banco: (a) una Conversión de tasa de interés; (b) una
Conversión de moneda; o (c) el establecimiento de un límite de Tasa de Interés
“Cap” o Tasa de Interés “Collar” sobre
20. "Fecha de Conversión"
significa, para una Conversión,
21. "Guía de Conversión" significa,
para una Conversión, las "Directrices para
22. "Período de Conversión"
significa, para una Conversión, el período desde e incluyendo
23. "Contraparte", significa una
parte con la que el Banco realiza una transacción de derivados con el fin de
efectuar una Conversión.
24. "Moneda", significa la moneda
de un país y el Derecho Especial de Giro del Fondo Monetario
Internacional. "Moneda de un
País", significa la moneda de curso legal para el pago de deudas públicas
y privadas en ese país.
25. "Conversión de Moneda"
significa un cambio de
26. "Transacciones de Moneda para
Compensar Riesgos" significa, para una Conversión de Moneda, una o más
transacciones de intercambio de Moneda realizadas por el Banco con una
Contraparte en
27. "Período de Intereses
Moratorios", significa para cualquier cantidad vencida del Balance de
Retiros del Préstamo, cada Período de Intereses durante el cual esa cantidad
vencida sigue pendiente de pago; siempre que, no obstante, el primero de
esos Períodos de Intereses Moratorios
comience el día 31 posterior a la fecha en que dicha cantidad vence, y el
Período de Intereses Moratorios final termine
en la fecha en que dicha cantidad esté pagada en su totalidad.
28. "Tasa de Interés Moratoria"
significa para cualquier Período de Intereses Moratorios:
(a) con respecto a cualquier
cantidad del Balance No Retirado del Préstamo al cual se le aplica
(b) con respecto a cualquier
cantidad del Balance No Retirado del Préstamo al cual se le aplica
29. "LIBOR Moratorio" significa
LIBOR para el Período de Intereses pertinente; en el entendido de que para el
Período de Intereses Moratorios inicial, el LIBOR Moratorio será igual al LIBOR
para el Período de Intereses en el que el monto mencionado en
30. "Tasa Variable Moratoria",
significa
31. "Acuerdo de Derivados",
significa cualquier acuerdo de derivados entre el Banco y una Parte del
Préstamo con el propósito de documentar y confirmar una o más transacciones de
derivados entre el Banco y dicha Parte del Préstamo, como se pueda modificar
ese acuerdo de vez en cuando.
"Acuerdo de Derivados" incluye todas las listas, anexos y
acuerdos suplementarios al Acuerdo de Derivados.
32. "Monto Desembolsado" significa,
por cada Período de Intereses, la cantidad principal agregada del Préstamo
retirado de
33. "Dólar", "$" y
"USD" cada uno significa
34. "Fecha Efectiva " significa la
fecha en que los Acuerdo Jurídicos entran en vigor en virtud de
35. "Plazo
Efectivo", significa la fecha mencionada en
36. "Gasto Elegible", significa un
gasto cuyo pago cumple con los requisitos de
37. "Euro","€" y
"EUR" cada uno significa
38. "Fecha de Ejecución" significa,
para una Conversión, la fecha en que el Banco ha llevado a cabo todas las
acciones necesarias para efectuar
39. "Deuda Externa", significa
cualquier deuda que es, o pueda ser, pagadera en una Moneda diferente a
40. "Centro
Financiero" significa: (a) para una
Moneda que no sea Euro, el principal centro financiero de
41. "Estados Financieros",
significa los estados financieros que se deberán mantener para el Proyecto
según lo previsto en
42. "Tasa Fija ": significa:
(a) ante una Conversión de
Tasa de Interés de
(b) ante una Conversión de
Moneda de un monto del Préstamo que acumulará intereses a una tasa fija durante
el Período de Conversión, una tasa fija de interés aplicable a dicha cantidad
igual ya sea a: (i) el tipo de interés que
refleja el tipo de interés fijo pagadero
por el Banco según
43. "Cuota
Fija", significa la cuota que fija el Banco para
44. "Gastos en el Extranjero",
significa un gasto en
45. "Comisión Inicial", significa
la cuota especificada en el Convenio de Préstamo con el propósito de
46. "Acuerdo de Garantía",
significa el acuerdo entre el País Miembro y el Banco que prevé la garantía del
Préstamo, ya que dicho acuerdo puede ser modificado de vez en cuando. "Acuerdo de Garantía" incluye las
presentes Condiciones Generales tal como se aplican en el Acuerdo de Garantía,
y todos los apéndices, las listas y los acuerdos suplementarios al Acuerdo de
Garantía.
47. "Garante", significa el País
Miembro que es parte en el Acuerdo de Garantía.
48. "Dirección del Garante",
significa la dirección del Garante especificada en el Acuerdo de Garantía para
los fines de
49. "Representante del Garante ",
significa el representante del Garante especificado en el Convenio de Préstamo
para los fines de
50. "Contraer una Deuda" incluye
asumir o garantizar de la deuda y cualquier renovación, extensión o
modificación de las condiciones de la deuda o de la asunción o garantía de la
deuda.
51. "Transacción de Intereses para
Compensar Riesgos” significa, para una Conversión de Tasa de Interés, una o más
transacciones de intercambio de tasas de interés realizados por el Banco con un
homólogo a
52. "Período de Intereses"
significa el período inicial desde e incluyendo la fecha del Convenio de
Préstamo hasta pero excluyendo
53. "Tasa de Interés ‘Cap’", significa un techo que
establece un límite superior para
54. "Tasa de Interés ‘Collar’", significa una combinación
de un techo y un piso que establece un límite superior y un límite inferior
para
55. "Conversión de Tasa de Interés"
significa un cambio en la base de la tasa de interés aplicable a la totalidad o
a cualquier suma del Balance de Retiros del Préstamo, de
56. "Acuerdo Jurídico", significa
cualquier del Convenio de Préstamo, el Acuerdo de Garantía o el Convenio de
Proyecto. "Acuerdo Jurídicos",
significa colectivamente, todos esos acuerdos.
57. "LIBOR" significa, para
cualquier Período de Intereses, la tasa de oferta interbancaria de Londres para
depósitos de seis meses en
58. "Fecha de Ajuste LIBOR"
significa:
(a) para cualquier Moneda
del Préstamo que no sea el Euro, el día que sea dos Días Bancarios de Londres
anterior al primer día del Período de Intereses pertinente (o: (i) en el caso del primer Período Inicial de
Intereses de un Préstamo de Margen Variable, el día que sea dos Días Bancarios
de Londres anterior al decimoquinto día del mes
que precede el mes en que el Convenio de Préstamo se firma; a condición
de que si la fecha del Convenio de Préstamo es en o después del decimoquinto
día del mes en el que el Convenio de Préstamo se firma,
b) para el Euro, el día dos
Días de Liquidación Meta anterior al
primer día del Período de Intereses pertinente (o: (i) en el caso del Período de Intereses inicial para un Préstamo de Margen Variable,
el día que sea dos Días de Liquidación Meta
anterior al decimoquinto día del mes que precede el mes en que el Convenio de
Préstamo se firmó; a condición de que si
la fecha del Convenio de Préstamo cae en o después del decimoquinto día del mes
en el que el Convenio de Préstamo se firma,
(c) independientemente de
los sub-apartados (a) y (b) de este párrafo, si, para una Conversión de Moneda
a una Moneda Aprobada, el Banco determina que la práctica del mercado para la
determinación de
59. "Lien" incluye hipotecas, promesas,
cargos, privilegios y prioridades de cualquier tipo.
60. "Préstamo" significa el
Préstamo previsto en el Convenio de Préstamo.
61. "Cuenta del Préstamo" significa
la cuenta abierta por el Banco en sus libros a nombre del Prestatario a la que
la suma del Préstamo se acredita.
62. "Convenio de Préstamo",
significa el Convenio de Préstamo entre el Banco y el Prestatario que contempla
el Préstamo, como tal acuerdo se puede modificar de vez en cuando. "Convenio de Préstamo" incluye las
presentes Condiciones Generales tal como se aplican al Convenio de Préstamo, y
todos los apéndices, anexos y los acuerdos suplementarios al Convenio de
Préstamo.
63. "Moneda del Préstamo",
significa
64. "Parte del Préstamo", significa
el Prestatario o el Garante.
"Partes del Préstamo"
significa colectivamente, el Prestatario y el Garante.
65. "Pago del Préstamo", significa
cualquier monto pagadero por las Partes del Préstamo al Banco de conformidad
con los Acuerdo Jurídicos o estas Condiciones Generales, incluyendo (pero no
limitado a) cualquier cantidad del Balance de Retiros del Préstamo, intereses,
66. "Gastos Locales", significa un
gasto: (a) en
67. "Día
Bancario de Londres" significa cualquier día en el que los bancos
comerciales están abiertos para brindar sus servicios (incluidas las
operaciones con divisas y depósitos de Moneda extranjera) en Londres.
68. "Fecha
de Fijación del Vencimiento" significa, para cada Monto Desembolsado, el
primer día del período de intereses siguiente después del Período de Intereses
en el que se retira el Monto Desembolsado.
69. "País
Miembro" significa el miembro del Banco que es el Prestatario o el
Garante.
70. "Fecha de Pago" significa cada
fecha especificada en el Convenio de Préstamo que se produce en o después de la
fecha del Convenio de Préstamo sobre el que es pagadero el interés.
71. "Fecha de Pago del Principal"
significa cada fecha especificada en el Convenio de Préstamo en el que es
pagadera la totalidad o una parte del monto principal del Préstamo.
72. "Proyecto" significa el
proyecto descrito en el Convenio de Préstamo, para el que el Préstamo se
extiende, como la descripción de este proyecto podrá ser modificada de vez en
cuando de común acuerdo entre el Banco y el Prestatario.
73. "Convenio de Proyecto"
significa el acuerdo entre el Banco y
74. “Entidad Ejecutora del Proyecto",
significa una entidad jurídica (que no sea el Prestatario o el Garante), que es
responsable de la ejecución de la totalidad o de una parte del Proyecto y que
es parte en el Convenio de Proyecto. Si
el Banco realiza un Convenio de Proyecto con más de una entidad de este tipo,
"Entidad Ejecutora del Proyecto" se refiere por separado a cada una
de esas entidades.
75. "Dirección
de
76. "Representante de
77. "Adelanto para
78. "Informe del Proyecto"
significa cada informe sobre el Proyecto que será preparado y entregado al
Banco en virtud de
79. "Activos Públicos", significa
los activos del País Miembro, de cualquiera de sus subdivisiones políticas o
administrativas y de cualquier entidad de su propiedad o controlada por, o que
opera a cuenta de o a beneficio de, el País Miembro o cualquier tal
subdivisión, incluyendo el oro y activos en divisas en poder de cualquier
institución que desempeñe las funciones de un banco central o fondo de
estabilización de intercambio, o funciones similares, para el País Miembro.
80. "Página
Telerate Relevante", significa
la página de visualización designada en el Servicio Telerate Dow Jones que es
la página con el propósito de mostrar LIBOR para los depósitos en
81. “Respectiva Parte del Proyecto"
significa para el Prestatario y para cualquier Entidad Ejecutora del Proyecto,
la parte del Proyecto especificada en los Acuerdo Jurídicos, que realizarán.
82. "Tasa en Pantalla" significa:
(a) para
una Conversión de Tasa de Interés de
(b) para
una Conversión de Tasa de Interés de
(c) para
una Conversión de Moneda de un monto del Saldo del Préstamo sin Retirar, el
tipo de cambio entre
(d) para
una Conversión de Moneda de un monto del Balance de Retiros del Préstamo, cada
uno de: (i) el tipo de cambio entre
(e) para
la terminación anticipada de una Conversión, cada una de las tasas aplicadas
por el Banco a efectos de calcular el Monto de Liberación a la fecha de esa
terminación anticipada de conformidad con las Guía de Conversión sobre la base
de tarifas de mercado mostradas por proveedores de información establecidos que
reflejan el Período de Conversión restante, el monto de
83. "Compromiso
Especial", significa cualquier Compromiso Especial que se realizó o que
asumirá el Banco en virtud de
84. "Día de Liquidación Meta",
significa cualquier día en que el sistema de Trans European Automated Real-time Gross Settlement Express Transfer
está abierto para la liquidación de euros.
85. "Impuestos" incluye
impositivos, gravámenes, cuotas y derechos de cualquier naturaleza, ya sea en
vigencia en la fecha de los Acuerdo Jurídicos o impuestos posterior a esa
fecha.
86. "Árbitro ", significa el tercer
árbitro (juez) designado de conformidad con
87. "Monto de Liberación"
significa, en la terminación anticipada de una Conversión:
(a) un monto pagadero por el
Prestatario al Banco igual a la suma neta total pagadera por el Banco en virtud
de transacciones realizadas por el Banco para dar término a
88. "Saldo
del Préstamo sin Retirar" significa el monto del Préstamo que queda sin
retirar de
89. "Tasa Variable" significa una
tasa variable de interés igual a la suma de: (1) LIBOR para
(a) ante una Conversión de
Tasa de Interés de
(b) ante una Conversión de
Moneda a una Moneda Aprobada de una cantidad del Balance de Retiros del
Préstamo , y tras el retiro de cualquiera de esos montos,
c) Ante una Conversión de
Moneda a una Moneda Aprobada de una suma del Balance de Retiros del Préstamo
que acumula interés a una Tasa Variable de interés durante el Período de
Conversión, la tasa variable de interés aplicable a dicha suma será igual, ya
sea: (i) a la suma de (A) LIBOR para
90. "Cuota
Variable" significa, para cada Período de Intereses: (1) la cuota estándar del Banco para
Préstamos de Cuota Variable que estén en vigor a las 12:01 horas de la hora de
Washington, D.C, un día natural anterior a la fecha del Convenio de
Préstamo. (2) menos (o más) la cuota
promedio ponderada, para el Período de Intereses, por inferior (o superior) a
LIBOR, o de otras tasas de referencia, para depósitos a seis meses, con
respecto a los empréstitos pendientes del Banco o partes de ellos que el Banco
ha asignado y para financiar Préstamos de Cuota Variable; como haya sido
determinado razonablemente por el Banco y expresado como un porcentaje anual. En el caso de un Préstamo denominado en más
de una Moneda, "Cuota Variable" se aplica por separado a cada una de
esas Monedas.
91. "Fijación de Costo del Cobro
Variable", significa, para una Conversión de toda o una parte del Préstamo
que acumula intereses a una tasa basada en
92. "Balance de Retiros del
Préstamo", significa los montos del Préstamo retirados de
93. "Yen", "¥" y
"JPY" cada uno significa
------------------------------------------ÚLTIMA
LINEA------------------------------------
EN
FE DE LO CUAL, se expide la presente Traducción Oficial del Inglés al Español
de las “Condiciones Generales para Préstamos del Banco Internacional para
MIGUEL BRENES GOMEZ
M.A.
TRADUCTOR OFICIAL
Acuerdo Poder
Ejecutivo
180-96 D.J.
GACETA Nº 174
ARTÍCULO 2.- Procedimientos
de contratación administrativa. En virtud de que los recursos
provenientes del contrato de préstamo que se aprueba mediante esta Ley son de
apoyo presupuestario para la atención, rehabilitación y reconstrucción de daños
provocados por desastres naturales, las adquisiciones de bienes y servicios que
se realicen con recursos del crédito a través de
ARTÍCULO 3.- Incorporación
de los recursos al Presupuesto Nacional.
Se
faculta al Poder Ejecutivo para que vía decreto ejecutivo incorpore a
ARTÍCULO 4.- Administración
de los recursos. El “Prestatario” administrará los recursos
del contrato de préstamo Nº 7594-CR de conformidad con el principio de Caja
Única del Estado. De esta forma los recursos del empréstito se mantendrán en
una cuenta de caja única a nombre del ejecutor de los recursos según lo
establecido en el Decreto Ejecutivo indicado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 5.- Exoneraciones.
La
formalización de las operaciones necesarias para la ejecución del Programa
aprobado por esta Ley, así como la inscripción de los documentos en los
registros que correspondan, estarán exentos del pago de impuestos, tasas,
sobretasas, contribuciones y derechos.
Asimismo,
no estarán sujetas al pago de ninguna clase de impuestos, tasas, sobretasas,
contribuciones y derechos las adquisiciones de
materiales, equipo, bienes, repuestos y accesorios necesarios y los servicios
requeridos para la implementación y operación que se realicen con los recursos
que se aprueban con esta Ley.
Esta exención no cubre a los terceros
con los que el Prestatario o el Organismo Ejecutor contraten en la ejecución e
implementación del Programa.
ARTÍCULO 6.- Elaboración
de informes de supervisión y seguimiento. En virtud de la
incidencia de este financiamiento en el Sistema Nacional de Emergencias, le
corresponderá a
Rige
a partir de su publicación.
Dado en
ÓSCAR
ARIAS SÁNCHEZ
Guillermo
Zúñiga Chaves
MINISTRO DE HACIENDA
1 de diciembre de
2008.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente Especial de
Asuntos Internacionales y de
Comercio Exterior.
**Este proyecto es copia fiel del
expediente N.º 17.243. Se respetan literalmente la ortografía, el formato y la
puntuación del original, según lo dispuesto por la Sala Constitucional de al
Corte Suprema de Justicia en su resolución N.º 2001-01508, de las ocho horas
con cincuenta y cuatro minutos del 23 de febrero de 2001.
[1] Natural Disaster Hotspots: A Global Risk Analysis (Zonas críticas de desastres naturales: Análisis del riesgo en todo el
mundo). Banco Mundial, 2005.
[2] El
término resiliencia refiere a la capacidad de los sujetos para sobreponerse a tragedias
o períodos de dolor emocional. Cuando un sujeto o grupo humano es capaz
de hacerlo, se dice que tiene resiliencia adecuada, y puede sobreponer a contratiempos
o, incluso, resultar fortalecido por los mismos.
[3] Como muestra de su compromiso de actuar para reducir el riesgo de desastres
en el plano internacional, los gobiernos alrededor del mundo han adoptado el marco
de acción de Hyogo (Marco de Hyogo), un conjunto de directrices destinadas a
reducir la vulnerabilidad a los fenómenos naturales. Con este marco se respaldan los esfuerzos que realizan los países y las
comunidades para incrementar su resiliencia a los peligros que amenazan sus
logros en materia de desarrollo y mejorar el modo en que lidian con dichos
peligros.
[4] Catastrophe Deferred
Drawdown Option.