ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

PROYECTO DE LEY

 

APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º 7594-CR, Y SUS ANEXOS, ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF), DENOMINADO OPCIÓN DE DESEMBOLSOS DIFERIDO

ANTE EL RIESGO DE CATÁSTROFES (CAT DDO)

 

PODER EJECUTIVO

 

EXPEDIENTE N.º 17.243

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º 7594-CR, Y SUS ANEXOS, ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF), DENOMINADO OPCIÓN DE DESEMBOLSOS DIFERIDO

ANTE EL RIESGO DE CATÁSTROFES (CAT DDO)

 

Expediente N.º 17.243

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

1.         Introducción

 

            Costa Rica, por sus condiciones geográficas y topográficas así como por su alta propensión a los movimientos telúricos es uno de los países con mayor exposición al riesgo de desastres naturales a nivel mundial, lo cual unido a procesos ambientales de preocupación mundial como el proceso de calentamiento global han incrementado la frecuencia, magnitud y severidad de los eventos de desastres naturales. Esta situación ha generado cuantiosas pérdidas al país tanto en vidas humanas como pérdidas materiales.

 

            Por otra parte, los rezagos en planificación, la organización en el uso del suelo y las necesidades de vivienda por parte de la población más pobre o en condiciones cercanas a la línea de pobreza han hecho que el impacto y vulnerabilidad a los eventos de desastres naturales se vea incrementada.

 

            El país mantiene una sólida base jurídica, administrativa e institucional provista por la Ley nacional de emergencias y prevención del riesgo, Ley N.º 8488 (en adelante Ley N.º 8488), para enfrentar la incidencia de fenómenos naturales y dirigir esfuerzos no solo a la atención primaria de la emergencia sino también a la reconstrucción de mediano plazo y a la prevención y educación para afrontar estos efectos.

 

            Sin embargo, los recursos dispuestos en el Fondo Nacional de Emergencias podrían resultar insuficientes en caso de una emergencia de magnitudes importantes o para afrontar la reconstrucción de obras de infraestructura pública, inclusive mantener estos fondos de alguna forma resulta costoso para el país, al tener que dirigir recursos con la incertidumbre de ocurrencia de un fenómeno que active la demanda por estos, incertidumbre que se ve reflejada en el costo final de la atención de las emergencias, así como en un incremento de las contingencias fiscales asociadas a la atención de eventuales catástrofes naturales. Por lo tanto, el país debe apuntar esfuerzos a otros esquemas de obtención de recursos para la atención inmediata, rehabilitación y reconstrucción de emergencias provocadas por desastres naturales, tales como las líneas contingentes de crédito o el reaseguro internacional de infraestructura pública.  En ese sentido es que se propone la utilización de esta alternativa de financiamiento, como instrumento contingente ante la atención de emergencias naturales y en los siguientes apartados se detalla la explicación y necesidad de contar con instrumentos como estos.

 

2.         Exposición y vulnerabilidad

 

            Debido a su ubicación geográfica y sus características geotectónicas, Costa Rica está expuesta a una gran variedad de peligros naturales, incluidos los hidrometeorológicos (inundaciones, huracanes y deslizamientos de tierra causados por estos) y geofísicos (terremotos y erupciones volcánicas).

 

            Los principales fenómenos registrados en el país han sido los siguientes:

 

Inundaciones. La frecuencia de las inundaciones en Costa Rica ha ido aumentando, y este peligro natural representa actualmente la principal fuente de pérdidas en el país. Las inundaciones de noviembre de 2005 y diciembre de 2007 provocaron daños por valor de US$25 millones y US$80 millones, respectivamente. En mayo de 2008, la tormenta tropical Alma azotó a 20 países y tuvo como resultado 21.000 personas directamente damnificadas, más de 1.150 viviendas destruidas y más de 130 carreteras cortadas. Las pérdidas económicas directas se calculan en US$40 millones. La Comisión Nacional de Emergencias (CNE) ha podido responder eficazmente en todos estos casos, sin embargo los procesos de reconstrucción aún están pendientes.

 

Huracanes. Las costas del país, principalmente la que se ubica sobre el Caribe, está altamente expuesta a riesgo de huracanes, teniendo efecto sobre el país hasta cuatro eventos de huracanes o tormentas tropicales. En octubre de 1988, el huracán Joan generó pérdidas económicas estimadas en US$200 millones. Más recientemente, el huracán César (julio de 1996) provocó pérdidas económicas por un valor estimado en US$53 millones: destruyó 165 centros educativos, 157 carreteras, 150 puentes y 10 hospitales y centros de salud y provocó daños en viviendas y en los sistemas de riego. Dos años después, el huracán Mitch, uno de los fenómenos más destructivos ocurridos en América Central, causó pérdidas económicas que ascendieron a aproximadamente US$98 millones (resultaron dañados 69 puentes, 935 viviendas, 93 centros educativos y los sectores agrícola y pesquero sufrieron grandes pérdidas). Finalmente, uno de los fenómenos más recientes en junio de 2008, la tormenta tropical Alma, dejo 19.000 personas afectadas, dañó 22 acueductos, dejó 100 puentes dañados y 117 tramos de carretera afectados, para un total estimado en pérdidas materiales de $30.0 millones

 

Terremotos. Costa Rica está ubicada en la zona de subducción de las placas tectónicas del Caribe y Cocos, y los movimientos de fracturas de estas dos placas han provocado frecuentes terremotos en el país. El terremoto de Telire-Limón ocurrido en abril de 1991, de particular intensidad, provocó pérdidas económicas de cerca de US$100 millones y 53 muertes. Los nuevos sistemas de alerta establecidos por el Gobierno de Costa Rica (con la coordinación de la CNE) y el apoyo brindado por el Observatorio Vulcanológico y Sismológico otorgan al país las herramientas para abordar más adecuadamente fenómenos de este tipo en el futuro.

 

Volcanes. Hay al menos nueve volcanes activos en Costa Rica. Cinco de ellos (Rincón de la Vieja, Arenal, Poás, Irazú y Turrialba) han provocado considerables daños en el pasado. Por ejemplo, la erupción del Irazú en marzo de 1963, que duró dos años, generó pérdidas económicas de aproximadamente US$35 millones. La erupción del Arenal en julio de 1968 arrasó por completo la aldea del mismo nombre y causó daños económicos de hasta US$15 millones y 87 muertes. Recientemente, los volcanes Turrialba y Poás han mostrado signos de reactivación progresiva con las consiguientes consecuencias en la actividad productiva de la zona.

 

Deslizamientos de tierra. Los deslizamientos de tierra y los flujos torrenciales de escombros se encuentran entre los fenómenos más gravosos en términos de vidas humanas. Son causados por intensas lluvias, terremotos o erupciones volcánicas. En mayo de 1973, el deslizamiento de tierra del Tilarán-Arenal provocó un impacto económico estimado en US$4 millones y 26 muertes.

 

            Según el estudio financiado por el Banco Mundial[1] sobre zonas críticas de desastres naturales, Costa Rica se ubica en el segundo lugar entre los países más expuestos a peligros múltiples, dado que el 36,8% de su superficie total está expuesto a tres o más fenómenos naturales adversos. En el estudio se estima que el 77,9% de la población de Costa Rica y el 80,1% del PIB del país se encuentran en zonas donde el riesgo de múltiples desastres naturales es alto.

 

            Entre 1910 y 2008, Costa Rica sufrió 49 desastres naturales de gran envergadura, que afectaron a 1,4 millones de personas. En el gráfico N.º 1 se exhiben las pérdidas estimadas por tipo de fenómeno para el mencionado período.

 

 


Gráfico N.º 1

Pérdidas por desastres naturales ocurridos en Costa Rica

1910-2008

 

Cuadro de texto: Millones de US$

Fuente: Banco Mundial, con información brindada por EM-DAT, la base de datos sobre desastres internacionales de la Office of Foreign Disaster Assistance (Oficina de Estados Unidos de Asistencia ante Desastres en el Extranjero, OFDA) y el Centro de Investigación sobre la Epidemiología de las Catástrofes (CRED), 2008; y Centro de Coordinación para la Prevención de los Desastres Naturales en América Latina (CEPREDENAC), Impacto económico en dólares (US) 1960–1999, 2001.

 

            Las estimaciones de las pérdidas provocadas por fenómenos naturales que fueron declarados emergencia por decreto presidencial (sin incluir los desastres recurrentes) muestran un promedio de pérdidas anuales de US$22 millones entre 1999 y 2007 (véase el cuadro N.º 1). Durante el mismo período, el gobierno asignó, en promedio, US$5 millones al año para paliar estos desastres, con un significativo incremento durante los últimos años.

 

 

Cuadro N.º 1

Pérdidas estimadas y asignación presupuestaria para emergencias declaradas

(en millones de US$)

 

Año

 

1999

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007

Pérdidas estimadas

 

29,8

24,5

23,8

15,8

1,5

1,6

39,6

10,8

50,3

Asignación presupuestaria

 

8,3

 3,1

 1,6

 1,1

1,5

1,7

7,0

13,1

 7,9

Fuente: CNE.

 

            Si bien Costa Rica no ha sufrido desastres de gran envergadura en los últimos años, no es inmune a la posibilidad de que se produzca una catástrofe. El huracán Joan de 1988 y el terremoto de Telire-Limón de 1991 son un recordatorio de la exposición del país a fenómenos de gran magnitud. Un análisis probabilístico efectuado por el Banco Interamericano de Desarrollo, en el 2006, muestra que la pérdida máxima probable generada en Costa Rica por un terremoto con un período de recurrencia de 50 años sería cercana a los US$390 millones, y la de un terremoto con un período de recurrencia de 100 años se ubicaría aproximadamente en los US$850 millones.

 

3.         Marco institucional y jurídico para la atención de emergencias

 

            De igual forma que en el pasado se dieron grandes esfuerzos para el diseño e implementación de los códigos de construcción y la necesidad de la planificación del uso del suelo y protección del medio ambiente, en los últimos años, el país ha avanzado considerablemente en la aplicación de un sólido marco de gestión de riesgos de desastres que se centra en las medidas para mitigar los riesgos de desastres naturales y reducir la vulnerabilidad del país en el contexto del marco de acción de Hyogo para 2005-2015: aumento de la resiliencia[2] de las naciones y las comunidades ante los desastres[3].

 

            La reciente reforma al Sistema Nacional de Gestión de Riesgos gira en torno a la adopción de la Ley No. 8488 Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, que refuerza el marco institucional y jurídico para la gestión de riesgos de desastre. En consonancia con estas reformas, el gobierno de Costa Rica ha adoptado medidas para integrar esa gestión en todo su programa de desarrollo. Estas medidas demuestran el compromiso asumido por las autoridades de aplicar un enfoque más dinámico de la gestión de riesgos de desastre.

 

            Durante el año 2005, Costa Rica adoptó un Plan Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Este plan es un instrumento de planificación estratégica que sirve como guía para la interacción entre los subsistemas y especifica las responsabilidades institucionales, el presupuesto y las medidas de seguimiento y evaluación de las entidades que intervienen en actividades de gestión de riesgos de desastre. El plan abarca programas concretos orientados a mejorar la planificación estratégica, fortalecer los marcos reguladores, generar recursos financieros, elaborar y promover actividades de prevención (relacionadas con el desarrollo, la educación, la difusión, la investigación y la información pública), así como para la gestión y el control de las emergencias, la preparación para el caso de desastres y la solución de las necesidades inmediatas de rehabilitación y reconstrucción.  Mediante el plan se asignó al concepto de gestión para la reducción del riesgo el rango de “eje transversal de la política pública” por cuyo intermedio se conectan y configuran todos los otros proyectos y programas sobre desarrollo tanto a nivel nacional como regional.

 

            Las actividades del plan están coordinadas por la Comisión Nacional de Emergencias (en adelante CNE ) y los organismos del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos que intervienen en su ejecución. El Sistema Nacional de Gestión de Riesgos integra todos los esfuerzos de reducción de los riesgos y socorro de emergencia emprendidos por las entidades públicas, el Sector Privado y la sociedad civil, a nivel nacional, municipal y regional. Este Sistema está compuesto por tres subsistemas: a) mitigación y prevención, que se ocupa de los factores que generan riesgos; b) preparación y respuesta, que coordina los esfuerzos de las entidades para responder ante las emergencias, y c) rehabilitación y reconstrucción, que aporta los instrumentos y recursos necesarios en las fases de reconstrucción y rehabilitación de infraestructura pública, infraestructura de interés social y servicios públicos.

 

Gráfico N.º 2

Estructura funcional del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos

 


Fuente: Adaptado del Plan Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias de Costa Rica.

            La estructura del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y la incorporación de la gestión de riesgos de desastre como elemento fundamental del proceso de desarrollo del país se fortalecieron en el 2006, cuando el Gobierno de Costa Rica adoptó la Ley N.º 8488, que modificó la Ley nacional de emergencia, Ley N.º 7914, vigente anteriormente, por la cual se dispuso: a) incorporar la gestión de riesgos como parte de todas las políticas de desarrollo; b) crear un sistema nacional de gestión de riesgos de desastre; c) reestructurar la Junta Directiva de la CNE; d) establecer que todos los entes del Gobierno central y los gobiernos locales deben asignar, en sus programas y presupuestos, recursos para actividades relacionadas con desastres y riesgos, y e) establecer que el 3% del superávit financiero o las ganancias de todas las instituciones gubernamentales debe ser transferido al Fondo Nacional de Emergencias para financiar el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos.

 

            A través de la Ley N.º 8488, también se amplía el régimen de excepción en situaciones de emergencia, que permite a la CNE utilizar procedimientos simplificados para la adquisición de bienes y servicios y la contratación de personal (nombramientos de emergencia), y le asigna la responsabilidad de formular y ejecutar el Plan Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, coordinar las medidas de prevención en situaciones de riesgo inminente, implementar medidas de mitigación y respuesta frente a situaciones de emergencia y coordinar el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos.

 

            Al adoptar la Ley N.º 8488, el Gobierno también se comprometió a fortalecer el marco de atención de emergencias del país. Este marco se basa en la Constitución Política de Costa Rica, que incluye un régimen de excepción aplicable en situaciones de emergencia, casos de guerra, conmoción interna y calamidades públicas (artículo 180). Esta excepción permite al Estado resolver una crisis cuando no puede hacerlo adecuadamente a través de sus medios y recursos ordinarios. Solo puede ser utilizada en dos circunstancias específicas: a) como un “servicio humanitario” en emergencias menores y locales, o b) cuando el Gobierno declara un estado de emergencia debido a hechos que exceden la capacidad de las autoridades locales.

 

            En virtud de la Ley N.º 8488, el estado de emergencia puede ser declarado únicamente por el Poder Ejecutivo, mediante un decreto ejecutivo en el que deberá constar, específicamente, el hecho ocurrido, las características generales de la crisis y una breve descripción del ámbito de aplicación de la declaración. La principal consecuencia de una declaración de emergencia es la posibilidad, que solo tiene la CNE, de utilizar el régimen de excepción así como procedimientos simplificados para la adquisición de bienes y servicios y la contratación de personal (nombramientos de emergencia), siempre que exista un nexo de causalidad directa entre estos recursos y los hechos que generaron la emergencia. El estado de emergencia también amplía las facultades del Gobierno para imponer restricciones temporales, servidumbres, expropiaciones, ocupaciones y demoliciones, entre otras medidas. Aunque el régimen de excepción permite usar procedimientos acelerados, la ejecución del presupuesto sigue estando sujeta a ulteriores controles económicos, judiciales y fiscales.

 

4.         Marco de financiamiento de las emergencias nacionales

 

            A pesar de contar con un sistema de financiamiento de emergencias que le permite al país afrontar la respuesta y rehabilitación del efecto de fenómenos de pequeña a mediana magnitud con fondos de su presupuesto, la transferencia de otras instituciones públicas en el marco de la declaratoria de emergencia nacional y las reservas existentes en el Fondo Nacional de Emergencias, Costa Rica no ha incursionado en alternativas de financiamiento que le permitan distribuir los riesgos y la carga financiera (ver gráfico N.º 3) que le permitan afrontar la recurrencia de los fenómenos naturales y la creciente magnitud de los mismos, a la vez que no se han dedicado los recursos suficientes a las reconstrucción de los daños causados por esos fenómenos.

 

            Actualmente, la principal fuente de financiamiento para emergencias, rehabilitación y reconstrucción en Costa Rica es el Fondo Nacional de Emergencias (en adelante FNE). Este fondo está conformado por las transferencias que deben realizar obligatoriamente las instituciones públicas y por donaciones de diversas fuentes. En particular, la Ley N.º 8488, establece que todas las instituciones públicas deben transferir al FNE el 3% de su superávit financiero o ganancias. A menudo, las asignaciones del FNE se complementan con recursos presupuestarios de otros organismos públicos.

 

            En el marco de la Ley N.º 8488, las instituciones públicas también pueden asignar, de manera discrecional, recursos presupuestarios para actividades relacionadas con desastres. Puesto que esta fórmula permite a los ministerios sectoriales ejecutar una parte de sus recursos por medio del régimen de excepción, y dado que generalmente aportan personal a la unidad ejecutora, las entidades gubernamentales suelen estar preparadas para transferir rápidamente fondos de sus presupuestos de inversiones a la CNE cuando ocurre un desastre.

 

            Sin embargo, tal como se mencionaba en páginas anteriores, el volumen de financiamiento que se puede obtener por la vía del FNE no resulta suficiente para la atención de emergencias de gran envergadura o la reconstrucción de las pérdidas de eventos recurrentes. De esta forma el país debe dirigirse a una visión moderna del financiamiento y distribución del riesgo financiero en la atención de emergencias naturales tal como se describe a continuación.

 


Gráfico N.º 3

Estrategia de financiamiento ante el riesgo de catástrofe

 

En toda estrategia de financiamiento de riesgos es preciso marcar la diferencia entre el espectro de fenómenos de mayor frecuencia/menor costo y aquellos de menor frecuencia/mayor costo. Por lo general, los riesgos situados en los estratos inferiores (fenómenos de mayor frecuencia/menor costo) se financian a través de mecanismos de reservas, asignaciones presupuestarias especiales o reasignaciones presupuestarias. Estas fuentes de fondos son rara vez suficientes para afrontar los riesgos situados en los estratos superiores, para los cuales se suelen necesitar otros instrumentos de financiamiento de riesgos.

 

Cuadro de texto: Transferencia de riesgoCuadro de texto: Retención

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: Banco Mundial, Desarrollo del Sector Financiero y el Sector Privado – Desarrollo de Mercados Mundiales de Capital – Unidad de Instituciones Financieras No Bancarias (FPD-GCMNB), 2008.

 

            De esta forma la operación financiera planteada para el desembolso diferido ante catástrofes naturales (CAT DDO[4]  por sus siglas en inglés), presenta una oportunidad para responder a emergencias causadas por desastres que superan ampliamente su actual nivel de reservas (fenómenos de mediana a alta gravedad). En este contexto, se podría considerar que el instrumento constituye la segunda línea de defensa del Gobierno, que dispondría de recursos en caso de ocurrir fenómenos de mediana magnitud o cuando una acumulación de hechos genere pérdidas que excedan la capacidad del Fondo Nacional de Emergencias.

5.         Operación de financiamiento contingente

 

            La opción de desembolso diferido para catástrofes naturales, CAT DDO, proporciona al país los elementos necesarios para iniciar el proceso de distribución del riesgo y prepararse ante los eventuales desastres naturales causados ante una emergencia; declarada por el Poder Ejecutivo vía decreto ejecutivo, que por su magnitud o frecuencia representen una presión importante en los mecanismos normales de financiamiento presupuestario.

 

            A su vez el CAT DDO proporciona la flexibilidad y rapidez necesaria para contar con los recursos necesarios para la atención y rehabilitación inmediata, mientras se movilizan otras fuentes (por ejemplo, préstamos en condiciones concesionarias, ayuda bilateral y préstamos para reconstrucción de emergencia) después de un desastre de grandes proporciones.

 

            El hecho de disponer de liquidez en forma inmediata es fundamental para que los gobiernos puedan restablecer los servicios esenciales con la mayor rapidez posible después de ocurrir un desastre. Esta medida puede contribuir a acelerar la recuperación y reducir al mínimo la interrupción de las actividades comerciales, que es a menudo el costo económico más alto asociado a un desastre, y también permite asegurar instalaciones públicas esenciales tales como las que se utilizan para prestar servicios de salud.

 

            De igual forma el costo financiero de mantener esta facilidad abierta durante los próximos 15 años resulta bastante accesible en comparación con el financiamiento directo de estas operaciones, ya que la operación mantiene un costo inicial (comisión inicial) de 0.25% contra la alternativa de financiamiento directo que como se representó en la gráfica N.º 3, se ubica en el escalón de mayor retención del riesgo en el país y, por tanto, el costo de oportunidad más alto, al tener que disponer de reservas financieras que podrían tener un mayor valor agregado en etapas de prevención y/o educación. 

 

            Para que la recuperación después de un desastre sea más rápida, es fundamental que el país esté preparado para financiar el proceso de recuperación y reconstrucción con instrumentos financieros flexibles y ágiles como el propuesto. En los casos en que los países no han estado preparados, los resultados han sido, con frecuencia, instrumentos de deuda con altas tasas de interés, el desvío de los recursos asignados a programas de desarrollo en marcha o el financiamiento lento e insuficiente de la reconstrucción.

 

            De forma tal, que la operación propuesta reforzará la estrategia nacional de financiamiento de riesgos y, consiguientemente, permitirá reducir al mínimo la reestructuración del presupuesto así como asegurar la ejecución ininterrumpida de los programas de desarrollo vigentes.

 

            Con base en lo expuesto anteriormente, es que se somete a consideración de los señores (as) diputados (as), el presente proyecto de Ley “APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º 7594-CR, Y SUS ANEXOS, ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF), DENOMINADO OPCIÓN DE DESEMBOLSOS DIFERIDO ANTE EL RIESGO DE CATÁSTROFES (CAT DDO)”

 

 

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º 7594-CR, Y SUS ANEXOS, ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF), DENOMINADO OPCIÓN DE DESEMBOLSOS DIFERIDO

ANTE EL RIESGO DE CATÁSTROFES (CAT DDO)

 

 

ARTÍCULO 1.-  Aprobación del Contrato de Préstamo N.º 7594-CR  y sus anexos. Apruébase el Contrato de Préstamo N.º 7594-CR, suscrito el 10 de noviembre de 2008, entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), por un monto de sesenta y cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$65.000.000,00) denominado Opción de desembolsos diferido ante el riesgo de catástrofes (CAT DDO).

 

            Los textos del referido contrato de préstamo, su traducción oficial y las condiciones generales aplicables al convenio de préstamo del Banco se anexan a continuación y forman parte integrante de esta Ley.

 

 

 


TRADUCCION OFICIAL 

 

Yo, Miguel Brenes Gómez, Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, nombrado por Acuerdo Ejecutivo número 180-96 DJ, del primero de julio de 1996, publicado en "La Gaceta" número 174 del 12 de setiembre de 1996, CERTIFICO que el documento a traducir “Catastrophe Deferred, Drawdown Option (CAT DDO) Loan” del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, del Inglés al Español, dice lo siguiente:------------------------------------------------

 

 

 

 

“NUMERO DEL PRESTAMO 7594-CR

 

 

 

Convenio de Préstamo

 

(Préstamo con Opción a Desembolsos Diferidos en Caso de Catástrofes)

 

 

 

Entre

 

 

 

LA REPUBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

y

 

 

 

BANCO INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCION

Y FOMENTO

 

 

 

 

Fecha 10 de noviembre, 2008

 


NUMERO DEL PRESTAMO 7594 -CR

 

CONVENIO DE PRESTAMO

 

Convenio fechado el 10 de noviembre, 2008, entre la REPÚBLICA DE COSTA RICA (el Prestatario) y el BANCO INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCION Y FOMENTO (el Banco), con el propósito de otorgar financiamiento en apoyo del Programa (según se define en el Apéndice de este Convenio). El Banco ha decidido otorgar este financiamiento sobre la base, entre otras cosas, de (a) las acciones que el Prestatario ya ha emprendido bajo el Programa, las cuales aparecen descritas en la Sección I. A de la Programación 1 de este Convenio, y (b) la condición de que el Prestatario mantenga un marco de políticas macroeconómicas adecuadas. El Prestatario y el Banco por este medio acuerdan lo siguiente:

 

ARTÍCULO I – CONDICIONES GENERALES; DEFINICIONES

 

1.01.     Las Condiciones Generales (según se definen en el Apéndice de este Convenio) constituyen una parte integral de este Convenio.

1.02.     A no ser que el contexto lo señale de otra manera, los términos que aparecen en letra mayúscula en este Convenio  tienen los significados a ellos adscritos en las Condiciones Generales o en el Apéndice de este Convenio).

 

ARTICULO II – PRÉSTAMO

 

2.01.     El Banco acuerda prestar al Prestatario, en los términos y las condiciones que se establecen o a las que se refiere este Convenio, la cantidad de sesenta y cinco millones ($65,000,000) de Dólares, siendo que esa cantidad puede ser convertida periódicamente por medio de una Conversión de Moneda de acuerdo a las provisiones de la Sección 2.07 de este Convenio (“Préstamo”).

 

2.02.     El Prestatario puede ser retirar fondos procedentes del Préstamo para apoyar al Programa de acuerdo a la Sección II  de la Programación 1 de este Convenio.

 

2.03.     El Comisión Inicial que el Prestatario pagará (al Banco) será igual a un cuarto del uno por ciento (0.25%) de la cantidad del Préstamo.  El Prestatario cancelará el Pago dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días después de la Fecha Efectiva.

 

2.04.     Los intereses que pagará  el Prestatario por cada Período de Interés será una tasa igual a la tasa LIBOR para la Moneda del Préstamo más la Cuota Fija; siempre que, después de una Conversión de toda o una parte del principal del Préstamo, los intereses pagaderos por el Prestatario durante el Período de Conversión de esa cantidad sean determinados de acuerdo con las provisiones correspondientes del Artículo IV de las Condiciones Generales. Independientemente de lo anterior, si cualquier cantidad del Balance de Desembolsos del Préstamo no fuera pagada en su fecha debida y esa condición de no-pago continua por un período de treinta días, entonces los intereses que pagará el Prestatario serán calculados de acuerdo a lo establecido en la Sección 3.02 (d) de las Condiciones Generales.

 

2.05.     Las Fechas de Pago son el 15 de abril y el 15 de octubre de cada año.

 

2.06.     (a)        A no ser que se establezca de otra manera en el párrafo (b) de esta Sección, el  Principal del Préstamo será cancelado de acuerdo a las provisiones de la  Programación 2 de este Convenio. 

(b)        El Banco y el Prestatario pueden acordar en cualquier momento condiciones de reembolso diferentes a las establecidas en la Programación 2 de este Convenio para el Balance No-Retirado del Préstamo, a condición de que (i) el promedio de madurez de cada Desembolso de una cantidad del Balance No-Retirado del Préstamo no exceda los 18 años a partir de la Fecha de Corrección de la Madurez y que la madurez final de ese Desembolso no exceda los 30 años de la Fecha de Corrección de la Madurez  (u otro porcentaje de madurez y/o madurez final en la     forma en que puede ser generalmente aplicable a los préstamos que el Banco haya hecho al Prestatario al momento de ese Convenio), y (ii) las provisiones del reembolso hayan sido acordadas entre el Prestatario y el Banco antes de la Fecha de Desembolso de cualquier Desembolso.

 

2.07.     (a)        El Prestatario puede solicitar en cualquier momento cualquiera de las siguientes Conversiones de los términos del Préstamo a fin de facilitar el manejo prudente de la deuda: (i) un cambio de la Moneda del Préstamo del total o de partes del principal del Préstamo, retirada o no, a una de las Monedas Autorizadas; (ii) un cambio en la tasa básica de interés aplicable al total o a una parte del principal del Préstamo de una Tasa Variable a una Tasa Fija o viceversa; y (iii) el señalamiento de límites en la Tasa Variable aplicable al total o a una parte del principal del Préstamo retirado y pendiente de pago mediante el establecimiento de una Tasa de Interés Cap o una Tasa de Interés Collar en la Tasa Variable.

(b)        Cualquier conversión que se solicite siguiendo lo establecido en el párrafo

(a)        de esta Sección que sea aceptada por el Banco se considera una “Conversión”, según se define en las Condiciones Generales, y se llevará a efecto de acuerdo a las provisiones del Artículo IV de las Condiciones Generales y de la Guía de Conversiones.

 

2.08.     Las cantidades del Balance de Desembolso que hayan sido reembolsadas o pagadas previamente de acuerdo a este Convenio de Préstamo antes de la Fecha de Cierre, serán re-acreditadas a la Cuenta del Préstamo y se pondrán a la disposición del Prestatario para desembolsos adicionales. En el caso de que alguna cantidad pagada previamente haya sido convertida bajo una Conversión de Moneda, la cantidad reacreditada a la Cuenta del Préstamo será denominada en la Moneda Original del Préstamo e igual a la cantidad previa a esa Conversión.

2.09.     Sin limitación alguna sobre las provisiones de la Sección 5.10 de las Condiciones Generales, el Prestatario entregará con prontitud al Banco información relacionada con las provisiones del Artículo II que el Banco puede periódicamente y razonablemente solicitar.

 

ARTICULO III – PROGRAMA

 

3.01.     El Prestatario declara su compromiso con el Programa y su implementación. Con esta finalidad, y además de la Sección 5.10 de las Condiciones Generales:

 

(a)        el Prestatario y el Banco en forma periódica y licitud de cualquiera de los dos,  intercambiarán puntos de vista  sobre los progresos logrados al desarrollar el Programa.

(b)        antes de que tenga lugar ese intercambio de puntos de vista, el Prestatario con el respaldo del CNE entregará al Banco para su revisión y comentario, un reporte del progreso alcanzado con el desarrollo del Programa, con los detalles que el Banco pueda razonablemente solicitar; y

(c)        sin establecer límites a las provisiones de los párrafos (a) y  (b) de esta Sección, el Prestatario informará inmediatamente al Banco sobre cualquier situación que podría haber  tenido el efecto de revertir materialmente los objetivos del Programa o de cualquier acción emprendida bajo el Programa.

 

ARTICULO IV – ACCIONES CORRECTIVAS DEL BANCO

 

4.01.     La Circunstancia de Suspensión Adicional consiste en lo siguiente, a saber, que se ha presentado una situación que hará improbable que el Programa, o una parte significativa de él, sea realizado. 

4.02.     La Circunstancia de Aceleración Adicional consiste en lo siguiente, a saber, que el evento especificado en la Sección 4.01 de este Convenio ocurre y se mantiene durante un período 90 días después de que el aviso del acontecimiento ha sido dado por el Banco al Prestatario.

 

ARTICULO V – EFECTIVIDAD; TERMINACIÓN

 

5.01.     La Opinión Legal a la que se refiere la Sección 9.02 de las Condiciones Generales debe ser emitida por el Oficina Fiscal General del Prestatario (Procuraduría General de la República).

 

5.02.     Sin afectar lo que establecen las Condiciones Generales, la Fecha Límite para la Efectividad es de noventa (90) días después de la fecha de firma de este Convenio, pero en ningún caso no más de dieciocho (18) meses después de que el Banco haya aprobado el Préstamo el cual expira el 16 de marzo del 2010

 

ARTICULO VI – REPRESENTANTES; DIRECCIONES

 

6.01.     El Representante del Prestatario es su Ministro de Hacienda.

6.02.     la Dirección del Prestatario es:

 

Ministerio de Hacienda

Edificio Central

Avenida 2 entre Calle 1 y  3

Diagonal al Teatro Nacional

San José

Costa Rica

 

Facsimile:

(506) 2255-4874

 

6.03.     La Dirección del Banco es:

 

                        Banco Internacional para la

                        Reconstrucción y el Desarrollo

                        1818 H Street, N.W.

                        Washington, D.C. 20433

                        Estados Unidos de América

 

                        Dirección de Cable:                  Telex:                           Facsimile:        

 

                        INTBAFRAD                 248423 (MCI) or                        (202) 477-6391

                        Washington, D.C.           64145 (MCI)


CONVENIO LOGRADO en Washington D.C de los Estados Unidos de América y San José, Costa Rica  el día y el año escrito al inicio de este Convenio.

 

                                               REPUBLICA DE COSTA RICA

 

 

                                               Por      (firma ilegible)

Representante Autorizado

 

 

 

                                               BANCO INTERNACIONAL PARA  LA

                                                 RECONSTRUCCION Y FOMENTO

 

 

 

                                               Por       (firma ilegible)

Representante Autorizado

 


ANEXO 1

 

Disponibilidad de los Fondos Procedentes del Préstamo

 

Sección 1.       Acciones bajo el Programa

 

A.  Acciones que se Toman Bajo el Programa.  Las acciones que el Prestatario puede tomar bajo el Programa incluyen las siguientes:

 

1.  El Prestatario ha adoptado la Ley de Emergencias Nacionales y Prevención de Riesgos y el Decreto Ejecutivo No. 34361 que establece reglamentaciones a la mencionada Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

2.  El Prestatario, por medio del CNE, ha cumplido las provisiones de la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, por medio de la recolección, administración y transferencia de fondos al Fondo Nacional de Emergencias de una cantidad equivalente al 3% del superávit financiero o ganancias obtenidas por todas las instituciones públicas a las que se refiere y se mencionan en el mencionado Artículo 46, durante los períodos del primero de enero, 2007 al 30 de Diciembre de 2007; y del 1 de enero 2008 al 4 de agosto, 2008, para apoyar el Sistema de Administración de Riesgos Nacionales.

3.  El Prestatario, por medio de MIDEPLAN, ha incorporado su Administración de Riesgos de Desastre en el Plan de Desarrollo Nacional 2006 – 2010 del Prestatario.

4.  El Prestatario ha incorporado consideraciones de la administración de riesgos como parte del proceso de selección de los proyectos nacionales de inversión de MIDEPLAN.

 

Sección I1.            Disponibilidad de los Fondos Procedentes del Préstamo

 

A.  General.  El prestatario puede retirar los Fondos Procedentes del Préstamo de acuerdo con las provisiones de esta Sección y las instrucciones adicionales que el Banco puede especificar por medio de aviso al Prestatario.

 

B.  Asignación de Cantidades del Préstamo.  El Préstamo se puede retirar en un solo tracto a petición del Prestatario. El Prestatario tendrá el derecho de retirar el Tracto Único de la Cuenta de Préstamo en apoyo del programa en varios Desembolsos.  La asignación de las cantidades del Préstamo con esta finalidad  se precisa en la tabla de abajo: 


 


Asignaciones

Cantidad del Préstamo Asignada

(expresada en Dólares)

Tracto Único

65,000,000

CANTIDAD TOTAL

65,000,000

 

C.  Pago de la  Comisión Inicial.  No se hará ningún desembolso de la Cuenta de Préstamo hasta que el banco haya recibido el pago completo del Comisión Inicial.

 

D.  Desembolso de los Fondos Procedentes del Préstamo

 

1.  No se hará ningún desembolso del tracto a menos que el banco esté satisfecho, sobre la base de evidencia satisfactoria para él, que un estado de la emergencia existe en el territorio del Prestatario como resultado de un Desastre Natural.

2.  A pesar de lo establecido anteriormente, si, en cualquier momento antes de que el Banco reciba una solicitud de desembolso de una cantidad del Préstamo, el Banco determina que se necesita una revisión del progreso del Prestatario para desarrollar el Programa, el Banco notificará al Prestatario para ese efecto.  Después de esa notificación, no se hará ningún desembolso del Balance del Préstamo No Retirado, a menos que y hasta que el banco haya notificado el Prestatario que está satisfecho con el progreso alcanzado por el Prestatario en realizar el Programa, después de un intercambio de impresiones según se describe en los párrafos (a) y (b) de la Sección 3.01.

 

E.  Depósitos de Cantidades al Préstamo.  A menos que el Banco pueda convenir de otra manera:   

 

1.  todos los desembolsos de la Cuenta de Préstamo serán depositados por el banco en una cuenta señalada por el Prestatario en el Banco Central (Banco Central de Costa Rica) y aceptable al Banco;

2.  el Prestatario: (a) se asegurará que después de cada depósito de una cantidad del Préstamo en esta cuenta, una cantidad equivalente se  ingresará al sistema de administración presupuestaria del Prestatario, de manera aceptable por el banco; y (b) proporcionará al Banco una confirmación escrita de esta transacción en el plazo de dos semanas; y

3.  cualquier transferencia de cualquier cantidad del Préstamo de la cuenta a la que se refiere el párrafo 1 de esta Sección será (a) compatible con la forma en que el Prestatario está aplicando su Sistema de Caja Única, regulada bajo artículos 66 y 67 de la Ley de Presupuesto Público No. 8131 del Prestatario;  y (b) para que se mantenga esa compatibilidad el Prestatario debe aplicar el mencionado régimen dicho de una forma que sea aceptada por el Banco.

 

F.  Auditoría.  A solicitud del Banco, el Prestatario: 

 

1.  hará que la cuenta señalada por el Prestatario conforme a la parte E. 1 de esta Sección sea revisada por auditores independientes aceptables por el Banco, de acuerdo con los estándares de revisión consistentemente aplicados y que sean aceptables al banco; 

2.  proporcionar al Banco tan pronto como esté disponible, pero en ningún caso más allá de seis meses después del final del año fiscal del Prestatario, una copia certificada del informe de esa auditoría, de tal alcance y detalles a como el Banco razonablemente solicite; y  

3.  proporcionar al Banco cualquier otra información relacionada con la cuenta y su auditoría que el banco razonablemente solicite.

 

G. Gastos excluidos.  El Prestatario acepta que los Fondos Procedentes del Préstamo no serán utilizados para financiar Gastos Excluidos. Si el Banco determina en cualquier momento que una cantidad del Préstamo fue utilizada para hacer un pago para un Gasto Excluido, el Prestatario deberá, inmediatamente de ser por el banco, reembolsar al Banco una cantidad igual a la cantidad de dicho pago. Las cantidades refinanciadas al Banco por tales solicitudes serán canceladas.

 

H.  Fecha de Cierre.  La Fecha de Cierre es el 30 de octubre, 2011.

 


ANEXO  2

 

Calendario de Amortizaciones

 

1.         Conforme a lo establecido en el párrafo 2 de esta Programación, el Prestatario reembolsará cada Cantidad Desembolsada en cuotas semestrales pagaderas cada 15 de abril y 15 de octubre, la primera cuota será pagada en la fecha onceava (11) de la Fecha de Pago de Intereses que sigue a la Fecha de Fijación de Madurez para la Cantidad Desembolsada y la última cuota será pagada en la fecha cincuenta y nueve (59) de la Fecha de Pago de Intereses que sigue a la Fecha de Fijación de Madurez para la Cantidad Desembolsada. La última cuota será igual a lo que resta por pagar de la Cantidad Desembolsada.

2.         El Banco notificará a las Partes del Préstamo el calendario de amortizaciones para cada Cantidad Desembolsada inmediatamente después de la Fecha de Fijación de la Madurez para la Cantidad Desembolsada.

3.         Independientemente de lo establecido en los párrafos 1 a 3 de este Anexo, en caso de una Conversión de Moneda de toda la o de cualquier parte de una Cantidad Desembolsada a una Moneda Aprobada, la cantidad así convertida a la Moneda Aprobada que debe ser pagada en cualquier Fecha de Pago del Principal que ocurra durante el Período de Conversión, será determinada por el Banco multiplicando esa cantidad en su moneda de denominación, inmediatamente antes de la Conversión ya sea por: (i) la tasa de intercambio que refleja las cantidades del principal que se pagará al Banco en la Moneda Aprobada, bajo las Transacciones de Fondos de Cobertura relacionadas con la Conversión;  o (ii) si el Banco así lo determina de acuerdo con la Guía de Conversión, la tasa de intercambio que compone la Tasa de Protección.

4.         Si el Balance del Préstamo Retirado es denominado en más de una Moneda del Préstamo, las provisiones de este Anexo se aplicarán por separado a la cantidad que se denomine en cada Moneda del Préstamo.

 


APENDICE

 

Sección I. Definiciones

 

1.         “CNE” significa Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, la Comisión Nacional de Administración de Emergencias y Prevención de Riesgos del Prestatario, establecida y que funciona conforme a la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

2.         “Administración de Riesgos de Desastre” significa el proceso de administración de los riesgos de desastre mencionado en el artículo 4 de Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

3.         “Gasto Excluido” significa cualquier gasto: 

 

(a)           para mercaderías o servicios proveídos bajo contrato que cualquier la institución o agencia financiera nacional o internacional que no sea el Banco o la Asociación ha financiado o ha convenido financiar, o que ha el Banco o la Asociación ha financiado o convenido en financiar bajo otro préstamo, crédito, o concesión;

(b)          para mercaderías incluidas en los grupos o subgrupos siguientes de la Clasificación  Estándar de Comercio Internacional, Revisión 3 (SITC, Rev.3), publicado por los Documentos Estadísticos de las Naciones Unidas, serie M, no. 34/Rev.3 (1986) (el SITC), o cualquier grupos o subgrupos que les suceda bajo revisiones futuras del SITC, de acuerdo a lo determinado por el Banco mediante notificación enviada al Prestatario:

 

Grupo

Sub-grupo

Descripción del Artículo

 

112

 

Bebidas Alcohólicas

121

 

Tabaco,no-manufacturado tabaco rechazado

122

 

Tabaco, manufacturado (ya sea que contenga o no sustitutos del tabaco)

525

 

Material es radioactivos  o similares

667

 

Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, trabajadas o no trabajadas.

718

718.7

 

Reactores nucleares, y repuestos; elementos combustibles (cartuchos), no-irradiados, para reactores nucleares

728

728.43

Maquinaria para el procesamiento del tabaco

897

897.3

Joyas en metales de de oro, plata o platino (exceptuando relojes y estuches de relojes) y artículos de joyero o platero (incluyendo estuches de gemas)

971

 

Oro,  no-monetario (excluyendo vetas y concentrados de oro)

 

(c)           para las mercaderías concebidas para propósitos militares o paramilitares o para consumo de lujo;

(d)          para las mercaderías ambientalmente peligrosas, la fabricación, el uso o la importación de las cuales están prohibidas por las leyes del Prestatario o por los convenios internacionales de los cuales forma parte el Prestatario;

(e)           por causa de cualquier pago prohibido por una decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas tomado del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas; y

(f)           con respecto al cual el Banco determina que representantes del Prestatario u otro receptor de los Fondos Procedentes del Préstamo pusieron en práctica acciones coercitivas, de asociación ilícita, corruptas o, fraudulentas, sin que el Prestatario (o el otro receptor) haya tomado medidas apropiadas y oportunas a satisfacción del Banco para tratar tales prácticas cuando ocurren.

 

4.       Decreto Ejecutivo No. 34361, significa el Decreto Ejecutivo No. 34361 (Reglamento) del Prestatario, publicado en la Gaceta Oficial del Prestatario No. 52, del 13 de marzo de 2008, estableciendo las regulaciones para la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, según la enmienda válida a la fecha de este Convenio.

5.       “Condiciones Generales” significan las “Condiciones Generales para Préstamos del Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento”, con fecha del 1 de julio de 2005 (según la enmienda del 12 de febrero de 2008) con las modificaciones dispuestas en la Sección II de este apéndice.

6.       “MIDEPLAN” significa Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el Ministerio de Planificación y Política Económica del prestatario.

7.       “Plan Nacional de Desarrollo” significa el plan nacional de desarrollo del Prestatario para el período 2006-2010 dispuesto en el decreto ejecutivo 33151 del 18 de mayo de 2006 y el Decreto Ejecutivo 33178 del 14 de junio de 2006.

8.       ” Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias” significa la Ley No. 8488 del Prestatario, para las emergencias nacionales y la prevención de riesgos, publicada en la Gaceta Oficial No. 8 del Prestatario, del 11 de enero de 2006, según enmienda a la fecha de este Convenio.

9.       “Fondo Nacional de Emergencias” significa el fondo establecido conforme al artículo 43 de la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

10.     “Sistema Nacional de Administración de Riesgos” significa el sistema al que se refiere el Artículo 6 de la la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

11.     “Desastre Natural” significa cualquier desastre causado por los peligros naturales incluidos en el Artículo 4 de la la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

12.     “Programa” significa el programa de acciones, objetivos y políticas diseñados para apoyar dos áreas claves de políticas: (i) consolidación del marco institucional y jurídico de la administración de riesgos de desastres del Prestatario; y (ii) canalización de de la administración de los riesgos de desastre en los Programas de Inversión y de Desarrollo Nacional, y lo  dispuesto o mencionado en la carta con fecha del 1 de agosto de 2008, del Prestatario al Banco, que declara el compromiso del Prestatario con la ejecución del Programa, y solicitándola  ayuda del Banco en apoyo del Programa durante su ejecución.

13.     “Tracto Único” significa la cantidad del Préstamo asignado a la categoría denominada “Tracto Único” en la tabla que aparece en la parte B de la Sección II de la Programación 1 de este Convenio.

 

Sección II.       Modificaciones a las Condiciones Generales

 

Las modificaciones a las Condiciones Generales son las siguientes:

 

1.         La última oración del párrafo (a) de la Sección 2.03 (en lo que concierne las Solicitudes de Desembolso) se suprime en su totalidad.

2.         Las Secciones 2.04 (Cuentas Designadas) y 2.05 (Gastos Elegibles) se suprimen en su totalidad, y las Secciones restantes en el Artículo II se vuelven a numerar, por consiguiente.

3.         Las Secciones 5.01 (Ejecución del Proyecto Generalmente), y 5.09 (Administración financiera; Estados Financieros; Auditorías) se suprimen en su totalidad, y las Secciones restantes en el Artículo V se vuelven a numerar, por consiguiente.

4.         El párrafo (a) de la Sección 5.05 (que se vuelve a numerar conforme al párrafo 3 anterior y referente al Uso de Mercaderías, Trabajos y Servicios) se suprime en su totalidad.

5.         El párrafo (c) de la Sección 5.06 (que se vuelve a numerar conforme al párrafo 3 anterior) se modifica para que se lea a como sigue: 

 

Sección 5.06. Planes; Documentos; Expedientes

 

… (c) El Prestatario conservará todos los expedientes (contratos, órdenes, facturas, cuentas, recibos y otros documentos) para comprobar los gastos bajo el Préstamo, hasta dos años después de la Fecha de Cierre. El Prestatario permitirá a los representantes del Banco examinar tales expedientes.”

 

6.         El párrafo (c) de la Sección 5.07 (que se vuelve a numerar conforme al párrafo 3 anterior) se modifica para que se lea a como sigue: 

 

Sección 5.07. Supervisión y Evaluación del Programa

 

… (c) El Prestatario preparará, o hará que se prepare, y entregará al  equipo del Banco a más tardar seis meses después de la Fecha de Cierre, un informe con alcance y detalles tales a los que el Banco razonablemente le solicite, sobre la ejecución del Programa, el comportamiento de las partes en el Préstamo y el Banco de sus obligaciones respectivas bajo los Convenios Legales y el cumplimiento de los objetivos del Préstamo.

 

7.   Los términos y las definiciones siguientes que aparecen en el Apéndice se modifican o se suprimen como sigue, y los nuevos términos y definiciones siguientes se agregan en orden alfabético al apéndice como sigue, y los términos se han vuelto a numerar en conformidad:

 

(a)        La definición del término “Gasto Elegible” se modifica para que se lea a como sigue:   

 

“Gasto Elegible” significa cualquier uso al cual el Préstamo se pone al servicio del Programa, con excepción del financiamiento de gastos excluidos conforme al Convenio de Préstamo.”

 

(b)        El término “Estados Financieros” y su definición a como aparece en el Apéndice se suprime en su totalidad.

(c)        El término “Cuota Fija” se modifica para leer como sigue:  

“Cuota Fija”, significa, para cada Desembolso, la cuota fija del banco por la Moneda del Préstamo del Desembolso que entra en efecto a las 12:01 de la mañana, hora de Washington, D.C., en la Fecha del Desembolso; siempre y cuando que: (a) con el propósito de determinar la Tasa de Interés por Defecto, conforme a la Sección 3.02 (d), que se aplica a una cantidad del Balance del Préstamo Retirado sobre el cual se paga un interés con Tasa Fija, la “Cuota Fija” significa la cuota fija del Banco que entra en efecto a las 12:01 de la mañana, hora de Washington, D.C.,, un día calendario antes de la fecha del Convenio de Préstamo, para la moneda de denominación de tal cantidad; (b) con el propósito de fijar la Cuota Variable conforme a la Sección 4.02, “Cuota Fija” significa la cuota fija del Banco que entra en efecto a las 12:01 de la mañana, hora de Washington, D.C., en la Fecha de Conversión; y (c) con respecto a una Conversión de Moneda de la totalidad o de una parte del Balance No Retirado del Préstamo, conforme a la Sección 4.04 (a), la Cuota Fija será ajustada en la Fecha de Ejecución de la manera especificada en la Guía para las Conversiones.

(d)        El término “Proyecto” se modifica para que se lea “Programa” y su definición se modifica para que se lea como sigue (y todas las referencias al “Proyecto” en todas estas Condiciones Generales se considerarán referencias al “Programa”):   

 

 “'Programa` significa el programa al que se refiere el Convenio de Préstamo en apoyo del cual se hace el Préstamo.”

 

(e)        El término “Cuota Variable” se modifica para que se lea como sigue:  La “Cuota Variable” significa, para cada Desembolso y Período del Interés: (1) la cuota variable estándar del Banco para los Préstamos que entran en efecto a las 12:01 de la mañana, hora de Washington, D.C., en la Fecha del Desembolso; (2) menos (o más) el margen del promedio ponderado, margen medio cargado, para el Período del Interés, debajo (o arriba) de LIBOR, u otras tasas de referencia, para los depósitos de semestrales, en lo que respecta a los préstamos excepcionales o  sus partes del Banco que establezca y asigne para financiar préstamos que cargan intereses a una tasa basada en la Cuota Variable; en la forma en que el Banco razonablemente determine y expresado como un porcentaje anual. En el caso de un préstamo se denomine en más de una Moneda, la “Cuota Variable” se aplica por separado a cada uno de las monedas.

(f)         Un nuevo término “Desembolso” se agrega para que se lea como sigue: 

 

“Desembolso” significa cada cantidad del Préstamo que retira el Prestatario de la Cuenta del Préstamo conforme a la Sección 2.01.

 

(g)        Un nuevo término “Fecha de Desembolso” se agrega para que se lea como sigue: 

 

“Fecha de Desembolso” significa, para cada Desembolso, la fecha en la cual el Banco paga el Desembolso.

 

 

----------------------------------ULTIMA LINEA------------------------------

EN FE DE LO CUAL, se expide la presente Traducción Oficial del Inglés al Español, comprensiva de veintiuna páginas. Firmo y sello en la ciudad de San José, República de Costa Rica, a los once días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Se eximen los timbres de ley.------------------------------------

 

 

MIGUEL BRENES GOMEZ M.A.

TRADUCTOR OFICIAL

Acuerdo Poder Ejecutivo

180-96 D. J.

GACETA Nº 174

 

 

 

 

 

 

 

 


TRADUCCION OFICIAL

 

Yo, Miguel Brenes Gómez, Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones  Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, nombrado por Acuerdo Ejecutivo número 180-96 DJ, del primero de julio de 1996, publicado en "La Gaceta" número 174 del 12 de setiembre de 1996, CERTIFICO que el documento a traducir ‘International Bank for Reconstruction and Development - General Conditions for Loans’ del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, del Inglés al Español, dice lo siguiente:

 

 

 

 

 

“Banco Internacional de

Reconstrucción y Fomento

 

 

 

 

 

 

 

Condiciones Generales para Préstamos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Con fecha 1º de julio del 2005

(según modificaciones hasta el 12 de febrero,  2008)

 

 

 

 


Tabla de Contenidos

 

 

ARTÍCULO I  Disposiciones preliminares  -----------------------------------------------      5

Sección 1,01.  Aplicación de las Condiciones Generales  --------------------------        --          5

Sección 1.02.  Incongruencia con Acuerdo Jurídicos  -------------------------------         --          5

Sección 1.03.  Definiciones  ---------------------------------------------------------------------       5

Sección 1.04.  Referencias; Encabezados  ---------------------------------------    ----------  5

 

ARTÍCULO II  Retiros  ---------------------------------------------------------------------------        5

Sección 2.01.  Cuenta del Préstamo; Retiros general; Moneda de Retiro ------------ 5

Sección 2.02.  Compromiso Especial del Banco  ------------------------------------------    5

Sección 2.03.  Solicitudes de Retiro o de Compromiso Especial  ----------------------  6

Sección 2.04.  Cuentas Designadas  ----------------------------------------------------------      6

Sección 2.05.  Gastos Elegibles ----------------------------------------------------------------      7

Sección 2.06.  Impuestos a la Financiación  ------------------------------------------------     7

Sección 2.07.  Adelanto de Refinanciación para la Preparación del Proyecto;

                        Capitalización de la Comisión Inicial e Intereses  ----------------------            7

Sección 2.08.  Reasignación  -------------------------------------------------------------------       8

 

ARTÍCULO III  Condiciones del Préstamo  -----------------------------------------------     8

Sección 3.01.  Comisión Inicial  ----------------------------------------------------------------       8

Sección 3.02.  Intereses  -------------------------------------------------------------------------       8

Sección 3.03.  Reembolso  ----------------------------------------------------------------------       9

Sección 3.04.  Pago Anticipado  ----------------------------------------------------------------      9

Sección 3.05.  Pago Parcial  ---------------------------------------------------------------------      10

Sección 3.06.  Lugar de Pago  ------------------------------------------------------------------       10

Sección 3.07.  Moneda de Pago  ---------------------------------------------------------------      10

Sección 3.08.  Sustitución Temporal de la Moneda ----------------------------------------   11

Sección 3.09.  Valoración de las Monedas  --------------------------------------------------    11

Sección 3.10.  Forma de Pago  ------------------------------------------------------------------     12

 

ARTÍCULO IV  Conversión de las Condiciones de Préstamos ---------------------  12

Sección 4.01.  Conversiones en General  ----------------------------------------------------     12

Sección 4.02.  Conversión del Préstamo que Acumula Intereses a una Tasa con

Base a una Cuota Variable  ---------------------------------------------------------------------        12

Sección 4.03.  Interés a Pagar Después de una Conversión de Tasa de Interés o

 Conversión de Moneda---------------------------------------------------------------------------        13

Sección 4.04.  Capital a Pagar después de una Conversión de Moneda-------------- 13

Sección 4.05. Tasa de Interés “Cap”; Tasa de Interés  “Collar”--------------------------  14

 

ARTÍCULO V  Ejecución de Proyectos  ----------------------------------------------------     15

Sección 5.01.  Ejecución del Proyecto en General  ----------------------------------------   15

Sección 5.02.  Desempeño dentro del Marco del Convenio de Préstamo y el

 Convenio de Proyecto  ---------------------------------------------------------------------------        15

Sección 5.03.  Suministro de Fondos y de otros Recursos  -----------------------------   15

Sección 5.04.  Seguro  ----------------------------------------------------------------------------       16

Sección 5.05.  Adquisición de Tierras  --------------------------------------------------------     16

Sección 5.06.  Uso de Bienes, Obras y Servicios; Mantenimiento de Instalaciones--        16

Sección 5.07.  Planes; Documentos; Registros  ----------------------------------------------  16

Sección 5.08.  Seguimiento y Evaluación del Proyecto  -----------------------------------  17

Sección 5.09.  Gestión Financiera; Estados Financieros; Auditorías  ------------------            17

Sección 5.10.  Cooperación y Consultoría  ---------------------------------------------------    18

Sección 5.11.  Visitas  -----------------------------------------------------------------------------       18

 

ARTÍCULO VI  Datos Financieros y Económicos; Pignoración Negativa  -------           18

Sección 6.01.  Datos Financieros y Económicos  -------------------------------------------  18

Sección 6.02.  Pignoración Negativa  ----------------------------------------------------------     19

 

ARTÍCULO VII  Cancelación; Suspensión; Aceleración  -----------------------------   20

Sección 7.01.  Cancelación por el Prestatario  ----------------------------------------------    20

Sección 7.02.  Suspensión por el Banco  -----------------------------------------------------    20

Sección 7.03.  Cancelación por el Banco  ----------------------------------------------------     23

Sección 7.04.  Montos Sujetos a Compromiso Especial no Afectados por

Cancelación o Suspensión del Banco  --------------------------------------------------------      24

Sección 7.05.  Cancelación de la Garantía  --------------------------------------------------    24

Sección 7.06.  Eventos de Aceleración  ------------------------------------------------------     24

Sección 7.07.  Aceleración Durante un Período de Conversión  -----------------------   25

Sección 7.08.  Eficacia de las Disposiciones después de la Cancelación, Suspensión

o Aceleración  ---------------------------------------------------------------------------------------         26

 

ARTÍCULO VIII  Viabilidad de la Aplicación; Arbitraje  -------------------------------   26

Sección 8.01.  Viabilidad de la Aplicación  ---------------------------------------------------    26

Sección 8.02.  Obligaciones del Garante  ----------------------------------------------------     26

Sección 8.03.  Falla en Ejercer los Derechos  -----------------------------------------------    26

Sección 8.04.  Arbitraje  ---------------------------------------------------------------------------      27

 

ARTÍCULO IX  Eficacia; Terminación  -----------------------------------------------------      29

Sección 9.01.  Condiciones de Eficacia de los Acuerdo Jurídicos  -------------------- 29

Sección 9.02.  Dictámenes o Certificaciones Jurídicas  ----------------------------------   29

Sección 9.03.  Fecha de Vigencia  -------------------------------------------------------------     29

Sección 9.04.  Terminación de los Acuerdo Jurídicos al no Hacerse Efectivos  -----          30

Sección 9.05.  Terminación de los Acuerdo Jurídicos al Pagarse en su totalidad ---          30

 

ARTÍCULO X  Disposiciones Varias  --------------------------------------------------------     30

Sección 10.01.  Avisos y Solicitudes  ----------------------------------------------------------    30

Sección 10.02. Acción en Nombre de las Partes del Préstamo y la Entidad

Ejecutora del Proyecto  ---------------------------------------------------------------------------        30

Sección 10.03.  Prueba de Autoridad  ---------------------------------------------------------     31

Sección 10.04.  Ejecución en Contrapartes  -------------------------------------------------    31

 

APÉNDICE – Definiciones  ----------------------------------------------------------------------      32

 

NOTA: Los números de páginas de este índice coinciden con los correspondientes de la versión original, contenida en el expediente físico.  La numeración de este documento digital varía por razones del formato utilizado para su edición.

 


ARTÍCULO I

 

Disposiciones preliminares

 

Sección 1.01.  Aplicación de las Condiciones Generales

 

Estas Condiciones Generales establecen ciertos términos y Condiciones Generales aplicables al Convenio de Préstamo y a cualquier otro Convenio Legal.  Se aplican en la medida en que el Convenio Legal así lo disponga.  Si el Convenio de Préstamo es entre el País Miembro y el Banco, las referencias en estas Condiciones Generales para el Garante y el Acuerdo de Garantía no se tendrán en cuenta.  Si no hay Convenio de Proyecto entre el Banco y una Entidad de Ejecución del  Proyecto, las referencias en estas Condiciones Generales a la Entidad Ejecutora del Proyecto y el Convenio de Proyecto no se tendrán en cuenta. 

 

Sección 1.02.  Incongruencia con Acuerdo Jurídicos

 

Si alguna disposición de cualquier Acuerdo Jurídico es inconsistente con una disposición de estas Condiciones Generales, la disposición del Acuerdo Jurídico prevalecerá.

 

Sección 1.03.  Definiciones

 

Siempre que se utilicen en estas Condiciones Generales o en los Acuerdo Jurídicos (salvo que se disponga otra cosa en los Acuerdos Jurídicos), los términos establecidos en el Apéndice tendrán el significado que se les atribuye en el Apéndice. 

 

Sección 1.04.  Referencias; Encabezados

 

Las referencias en estas Condiciones Generales a Artículos, Secciones y al Anexo se hacen referente a los Artículos y Secciones de, y el Anexo a, las presentes Condiciones Generales.  Los títulos de los Artículos, Secciones y el Anexo, y la Tabla de Contenidos se insertan en estas Condiciones Generales de referencia únicamente y no se tendrán en cuenta en la interpretación de estas Condiciones Generales.

 

ARTÍCULO II

 

Retiros

 

Sección 2.01.  Cuenta del Préstamo; Retiros en General; Moneda de Retiro

 

(a)        El Banco acreditará el importe del Préstamo a la Cuenta del Préstamo en la Moneda del Préstamo. Si el Préstamo está denominado en más de una moneda, el Banco deberá dividir la cuenta del Préstamo en varias subcuentas, una para cada Moneda del Préstamo. 

 

(b)        El Prestatario puede de vez en cuando pedir el retiro de montos del Préstamo de la Cuenta del Préstamo de conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo y de las presentes Condiciones Generales. 

 

(c)        Cada retiro de una suma del Préstamo de la Cuenta del Préstamo se hará en la Moneda del Préstamo de tal monto.  El Banco deberá, a solicitud y actuando como agente del Prestatario, y en los términos y condiciones que el Banco determine, comprar con la Moneda del Préstamo retirada de la Cuenta del Préstamo las monedas que el Prestatario deberá solicitar razonablemente para cumplir con los pagos de Gastos Elegibles.

 

Sección 2.02.  Compromiso Especial del Banco

 

A solicitud del Prestatario y en los términos y condiciones que el Banco y el Prestatario acordarán, el Banco podrá contraer compromisos especiales por escrito para pagar sumas de los Gastos Elegibles no obstante cualquier suspensión o cancelación posterior por el Banco o el Prestatario ("Compromiso Especial ").

 

Sección 2.03.  Solicitudes de Retiro o de Compromiso Especial

 

(a)        Cuando el Prestatario desee solicitar un retiro de la Cuenta de Préstamo o solicitar al Banco que formule un Compromiso Especial, el Prestatario deberá entregar al Banco una solicitud por escrito en la forma y el contenido que el Banco razonablemente solicite.  Las solicitudes de retiro, incluyendo la documentación necesaria de conformidad con el presente Artículo, se harán oportunamente en relación con los Gastos Elegibles.

 

(b)        El Prestatario deberá presentar al Banco pruebas satisfactorias para el Banco de la autoridad de la persona o personas autorizadas para firmar dichas solicitudes y la muestra de la firma autenticada de cada una de esas personas.

 

(c)        El Prestatario deberá presentar al Banco los documentos y otras pruebas en respaldo de cada una de dichas solicitudes como el Banco lo solicite razonablemente, ya sea antes o después de que el Banco haya permitido cualquier retiro pedido en la solicitud.

 

(d)        Cada solicitud y los documentos de acompañamiento y otras pruebas deben ser suficiente en forma y contenido para satisfacer al Banco de que el Prestatario tiene derecho a retirar de la Cuenta del Préstamo el monto solicitado y que el monto que se va a retirar de la Cuenta de Préstamo sólo se utilizará para los fines especificados en el Convenio de Préstamo.

 

(e)        El Banco deberá pagar los montos retirados por el Prestatario de la Cuenta del Préstamo sólo a, o a la orden de, el Prestatario.

 

Sección 2.04. Cuentas Designadas

 

(a)        El Prestatario podrá abrir y mantener una o más cuentas designadas en la que el Banco puede, a petición del Prestatario, depositar las cantidades retiradas de la Cuenta del Préstamo como anticipos de para los fines del Proyecto.  Todas las Cuentas Designadas se abrirán en una institución financiera aceptable para el Banco, y en términos y condiciones aceptables para el Banco.

 

(b)        Los depósitos en y los pagos de, cualquiera de esas cuentas designadas se efectuarán de conformidad con el Convenio de Préstamo y de estas Condiciones Generales y las instrucciones adicionales tales que el Banco podrá especificar de vez en cuando por medio de notificación al Prestatario.  El Banco podrá, de conformidad con el Convenio de Préstamo y de tales instrucciones, dejar de hacer depósitos en  cualquier cuenta de estas después de dar aviso al Prestatario.  En tal caso, el Banco deberá notificar al Prestatario de los procedimientos que se utilizarán para retiros posteriores de la Cuenta del Préstamo. 

 

Sección 2,05.  Gastos Elegibles

 

El Prestatario y la Entidad de Ejecución del  Proyecto utilizarán el producto del Préstamo exclusivamente para financiar los gastos que, salvo que se disponga otra cosa en el Convenio de Préstamo, cumplan con los siguientes requisitos ("Gastos Elegibles"):

 

(a)        el pago es para la financiación del costo razonable de bienes, obras o servicios requeridos por el Proyecto, que se financiarán con el producto del Préstamo y se adquirirán, todo ello de conformidad con las disposiciones de los Acuerdo Jurídicos;

 

(b)        el pago no está prohibido por una decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptada en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas; y 

 

(c)        el pago se realiza en o posterior a la fecha especificada en el Convenio de Préstamo, y salvo que el Banco acuerde otra cosa, es para gastos realizados antes de la Fecha de Cierre.

 

Sección 2.06.  Impuestos a la Financiación

 

El uso de cualquier producto del Préstamo para pagar impuestos recaudados por, o en el territorio de, el País Miembro sobre o en el caso de los Gastos Elegibles, o sobre su importación, fabricación, adquisición o suministro, si es permitido por los Acuerdo Jurídicos, está sujeto a la política del Banco de exigir economía y eficiencia en la utilización del producto de sus préstamos.  A tal efecto, si el Banco en cualquier momento determina que la cuantía de cualquier impuesto es excesivo, o que este Impuesto es discriminatorio o irrazonable, el Banco podrá, mediante notificación al Prestatario, ajustar el porcentaje de esos Gastos Elegibles que se financiarán con el producto del Préstamo que se especifica en el Convenio de Préstamo, según sea necesario para garantizar la coherencia con esta política del Banco.

 

Sección 2.07.  Adelanto de Refinanciación para la Preparación del Proyecto; Capitalización de la Comisión Inicial e Intereses

 

(a)        Si el Banco o la Asociación ha realizado un anticipo a una Parte en el Préstamo para la preparación del Proyecto (Adelanto para la  Preparación del Proyecto), el Banco procederá, en nombre de dicha Parte del Préstamo, a retirar de la Cuenta del Préstamo en o posterior a la fecha efectiva, la cantidad necesaria para reembolsar el saldo retirado y pendiente del anticipo a la fecha de ese retiro de la Cuenta de Préstamo y para pagar todos los cargos no pagados sobre el anticipo a la fecha.  El Banco deberá  pagarse la suma retirada de ese modo a sí mismo o a la Asociación, según sea el caso, y deberá cancelar el monto restante del anticipo sin retirar. 

 

(b)        Salvo según se disponga otra cosa en el Convenio de Préstamo, el Banco deberá, en nombre del Prestatario, retirar de la Cuenta del Préstamo en o posterior a la fecha efectiva y pagarse a sí mismo el importe de la Comisión Inicial por pagar de conformidad con la Sección 3,01. 

 

(c)        Si el Convenio de Préstamo prevé la financiación de los intereses y otros cargos sobre el Préstamo de los ingresos procedentes del Préstamo, el Banco deberá, en nombre del Prestatario, retirar de la Cuenta de Préstamo en cada una de las fechas de pago, y pagarse a sí mismo la cantidad necesaria para pagar esos intereses y otros cargos acumulados y por pagar a esa fecha, sujeto a cualquier límite especificado en el Convenio de Préstamo de la cantidad a ser retirada de esa manera.

 

Sección 2.08.  Reasignación 

 

Independientemente de cualquier asignación de una cantidad del Préstamo a una categoría de gastos en el marco del Convenio de Préstamo, si el Banco determina razonablemente en cualquier momento que esa cantidad será insuficiente para financiar esos gastos, podrá, previa notificación al Prestatario:

 

(a)        reasignar cualquier otra suma del Préstamo que a juicio del Banco no es necesaria para los fines para los que ha sido asignada en el marco del Convenio de Préstamo, en la medida necesaria para cubrir el déficit estimado; y

 

(b)        si esa reasignación no cubre plenamente el déficit estimado, reducir el porcentaje de esos gastos a ser financiados con el producto del Préstamo, con el fin de que los retiros para esos gastos puedan continuar hasta que todos esos gastos se hayan hecho.

 

ARTÍCULO III

 

Condiciones del Préstamo

 

Sección 3.01. Comisión Inicial.

 

El Prestatario deberá pagar al Banco una Comisión Inicial sobre el monto del Préstamo a la tasa especificada en el Convenio de Préstamo (la “Comisión Inicial").

 

Sección 3.02.  Intereses 

 

(a)        El Prestatario deberá pagar al Banco interés sobre el Balance de Retiros del Préstamo a la tasa especificada en el Convenio de Préstamo; siempre que, no obstante, que si el Préstamo es un Préstamo de margen fijo y el Convenio de Préstamo prevé conversiones, esa tasa puede ser modificada de vez en cuando de conformidad con las disposiciones del Artículo IV.  Los intereses se devengarían a partir de las respectivas fechas en que las cantidades del Préstamo son retiradas y se pagarán vencidos, semestralmente, en cada Fecha de Pago. 

 

(b)        Si el interés de cualquier cantidad del Balance de Retiros del Préstamo se basa en una Cuota Variable, el Banco notificará a las Partes del Préstamo sobre la tasa de interés para cada Período de Intereses, inmediatamente después de que la determine.

 

(c)        Si el interés de cualquier cantidad del Balance de Retiros del Préstamo se basa en una Cuota Variable, entonces siempre que, a la luz de los cambios en la práctica de mercado que afectan la determinación de la tasa de interés aplicable a esa suma, el Banco determina que es del interés de sus prestatarios como un todo y del Banco aplicar una base para determinar dicha tasa de interés diferente a lo previsto en el Convenio de Préstamo y estas Condiciones Generales, el Banco podrá modificar la base para determinar dicha tasa de interés a no menos de tres meses de previo aviso a las Partes del Préstamo sobre la nueva base.  La nueva base estará vigente al vencimiento del período de previo aviso a menos que una Parte del Préstamo notifique al Banco durante ese período de su objeción a esa modificación, en cuyo caso la modificación no se aplicará al Préstamo. 

 

(d)        No obstante las disposiciones del párrafo (a) de esta Sección, si cualquier monto del Balance de Retiros del Préstamo sigue pendiente de pago en la fecha de pago y tal falta de pago continúa durante un período de treinta días, entonces el Prestatario  deberá pagar la Tasa de Interés Moratoria sobre tal monto vencido, en lugar de la tasa de interés especificada en el Convenio de Préstamo (o cualquier otra tasa de interés que pueda ser aplicable de conformidad con el Artículo IV como resultado de una Conversión) hasta que tal monto vencido sea pagado en su totalidad.  El interés a la Tasa de Interés Moratoria se acumulará desde el primer día de cada Período de Intereses Moratorios y será pagadero vencido semestralmente en cada Fecha de Pago.

 

Sección 3.03.  Reembolso 

 

El Prestatario deberá reembolsar el Préstamo retirados Saldo al Banco, de conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo.

 

Sección 3.04.  Pago adelantado 

 

(a)        Después de dar no menos de cuarenta y cinco días de aviso al Banco, el Prestatario podrá reembolsarle al Banco las siguientes cantidades antes del vencimiento, en una fecha aceptable para el Banco (siempre que el Prestatario haya pagado todos los Pagos del Préstamo debidos a la fecha, incluyendo cualquier prima del pago adelantado calculada de conformidad con el párrafo (b) de esta Sección):  (i) la totalidad del Balance de Retiros del Préstamo  a la fecha, o (ii) la totalidad del monto principal de uno o más montos al vencimiento del Préstamo.  Cualquier pago adelantado parcial del Balance de Retiros del Préstamo se aplicará en el orden inverso de los plazos de vencimiento del Préstamo, reembolsando el último vencimiento de primero; siempre que, no obstante, si el Préstamo es un Préstamo de margen fijo, cualquier pago adelantado parcial del Balance de Retiros del Préstamo se aplicará en la forma especificada por el Prestatario, o en ausencia de alguna especificación del Prestatario, de la siguiente manera:  (A) si el Convenio de Préstamo prevé la amortización por separado de montos específicos por desembolsar del principal del Préstamo ("Montos Desembolsados), el pago adelantado se aplicará en el orden inverso de los Montos Desembolsados, pagando el Monto Desembolsado que ha sido retirado de último de primero y pagando de primero el último vencimiento de dicho Monto Desembolsado; y (B) en todos los demás casos, el pago adelantado se aplicará en el orden inverso de los plazos de vencimiento del Préstamo, pagando el último vencimiento de primero.

 

(b)        La prima del pago adelantado pagadera en virtud del párrafo (a) de esta Sección será una cantidad determinada razonablemente por el Banco para representar cualquier costo que tenga debido a la redistribución de la cantidad que se va a pagar por adelantado de la fecha de su pago adelantado a la fecha de su vencimiento.

 

(c)        Si, con respecto a cualquier monto del Préstamo por pagar por adelantado, se ha efectuado una Conversión y el Período de Conversión no ha terminado en el momento del pago adelantado:  (i) el Prestatario deberá pagar una cuota por transacción para la pronta terminación de la relación de la Conversión, a tal costo o a tal tasa según lo anunciado por el Banco de vez en cuando y en efecto en el momento del recibo por el Banco del aviso de pago adelantado del Prestatario; y (ii) el Prestatario o el Banco, como sea el caso, deberá pagar un Monto para Liberación, si la hubiera, para la pronta terminación de la Conversión, de conformidad con las Guía de Conversión. Las Tarifas por transacción previstas de conformidad con este párrafo y cualquier Monto para Liberación a pagar por el Prestatario de conformidad con este párrafo se pagarán a más tardar sesenta días después de la fecha de pago adelantado.

 

Sección 3.05.  Pago Parcial 

 

Si el Banco en cualquier momento recibe menos de la cantidad total de cualquier Pago de Préstamo debido en ese momento, tendrá el derecho de asignar y aplicar la cantidad así recibida de cualquier manera y para tales fines según el Convenio de Préstamo que determine exclusivamente a su discreción.

 

Sección 3.06.  Lugar de Pago

 

Todos los pagos del Préstamo se pagarán en aquellos lugares que el Banco razonablemente solicite. 

 

Sección 3.07.  Moneda de Pago 

 

(a)        El Prestatario deberá pagar todos los pagos del Préstamo en la Moneda del Préstamo; y si se ha realizado una Conversión con respecto a cualquier cantidad  del Préstamo en la Moneda del Préstamo, tal como se especifica más en la Guía de Conversión.

 

(b)        Si el Prestatario así lo solicita, el Banco deberá, en calidad de agente del Prestatario, y en los términos y condiciones que el Banco determine, comprar la Moneda del Préstamo con el fin de hacer un pago del Préstamo ante el pago a tiempo del Prestatario de fondos suficientes para ese fin en una Monedao monedas aceptables para el Banco; siempre que, no obstante, se considere que el Pago de Préstamo ha sido pagado solamente cuando y en la medida en que el Banco haya recibido dicho pago en la Moneda del Préstamo.

 

Sección 3.08.  Sustitución Temporal de Moneda

 

(a)        Si el Banco determina razonablemente que una situación extraordinaria se ha producido en virtud de la cual el Banco no tendría la capacidad de proporcionar la Moneda del Préstamo en cualquier momento a fin de financiar el Préstamo, el Banco podría proporcionar el sustituto de Moneda o Monedas ("Moneda Sustituta del Préstamo") de la Moneda del Préstamo ("Moneda Original del Préstamo") que el Banco seleccione.  Durante el período de dicha situación extraordinaria: (i) la Moneda Sustituta del Préstamo se considerará la Moneda del Préstamo para los efectos de estas Condiciones Generales y de los Acuerdo Jurídicos; y (ii) los Pagos del Préstamo se deberán pagar en la Moneda Sustituta del Préstamo, y se aplicarán otras condiciones  financieras relacionadas, de conformidad con los principios determinados razonablemente por el Banco.  El Banco notificará oportunamente a las Partes del Préstamo de que ha sucedido  tal situación extraordinaria, de la Moneda Sustituta del Préstamo y de las condiciones financieras del Préstamo relacionadas con la Moneda Sustituta del Préstamo.

 

(b)        Al recibir notificación del Banco en virtud del párrafo (a) de esta Sección, el Prestatario podrá dentro de los treinta días posteriores notificar al Banco sobre su selección de otra Moneda aceptable para el Banco como la Moneda Sustituta del Préstamo.  En tal caso, el Banco notificará al Prestatario de las condiciones financieras del Préstamo aplicables a dicha Moneda Sustituta del Préstamo, que se determinarán de conformidad con principios establecidos razonablemente por el Banco.

 

(c)        Durante el período de situación extraordinaria a la que se refiere el párrafo (a) de la presente Sección, ninguna prima será pagadera sobre el pago adelantado del Préstamo.

 

(d)        Una vez que el Banco esté de nuevo en capacidad de proporcionar la Moneda Original del Préstamo, deberá, a petición del Prestatario, cambiar la Moneda Sustituta del Préstamo a la Moneda Original del Préstamo de conformidad con principios establecidos razonablemente por el Banco.

 

Sección 3.09.  Valoración de las Monedas

 

Cada vez que se haga necesario para los efectos de cualquier Acuerdo Jurídico, determinar el valor de una Moneda en términos de otra, tal valor será determinado razonablemente por el Banco.

 

Sección 3,10.  Forma de Pago

 

(a)        Cualquier Pago de Préstamo que se requiere que se pague al Banco en la Moneda de cualquier país se efectuará de tal manera, y en la Moneda adquirida en la forma, como lo permitan las leyes de ese país con la finalidad de realizar tal pago y efectuar el depósito de esa Moneda a la cuenta del Banco con un depositario del Banco autorizado para aceptar depósitos en esa Moneda.

 

(b)        Todos los Pagos del Préstamo se pagarán sin restricciones de ningún tipo impuestas por, o en el territorio de, el País Miembro y sin deducción por, y libre de, cualquier impuestos gravado por o en el territorio del País Miembro. 

 

(c)        Los Acuerdo Jurídicos deberán estar libres de cualquier Impuesto gravado por o en el territorio del País Miembro en o en relación con su ejecución, entrega o registro. 

 


ARTÍCULO IV

 

Conversión de las Condiciones de Préstamos

 

Sección 4.01.  Conversiones en General

 

(a)        El Prestatario podrá, en cualquier momento, solicitar una Conversión de las condiciones del Préstamo de conformidad con el Convenio de Préstamo con el fin de facilitar la administración prudente de la deuda.  Cada una de estas solicitudes será presentada por el Prestatario al Banco de conformidad con las Guía de Conversión y, después de la aceptación del Banco, la Conversión solicitada se considerará una Conversión para los efectos de estas Condiciones Generales.

 

(b)        Ante la aceptación del Banco de una solicitud de Conversión, el Banco deberá tomar todas las medidas necesarias para realizar la Conversión de conformidad con la Guía de Conversión.  En la medida en que se requiera que cualquier modificación de las disposiciones del Convenio de Préstamo que prevé el retiro del producto del Préstamo tenga efecto en la Conversión, se considerará que tales disposiciones han sido modificadas a la Fecha de Conversión.  Oportunamente después de la Fecha de Ejecución de cada Conversión, el Banco notificará a las Partes del Préstamo de las condiciones financieras del Préstamo, incluyendo cualquier disposición revisada sobre amortizaciones y disposiciones revisadas que contemplen el retiro del producto del Préstamo.

 

(c)        Excepto como se disponga de otra manera en las Guía de Conversión, el Prestatario deberá pagar una tarifa de transacción por cada Conversión, en la cantidad o a la tasa que haya anunciado el Banco de vez en cuando y vigente en la Fecha de Ejecución.  Las tarifas de Transacción previstas en virtud de este párrafo se pagarán a más tardar sesenta días después de la Fecha de Ejecución.

 

Sección 4.02.  Conversión del Préstamo que Acumula Interés a una Tasa con Base a una Cuota Variable

 

            Si el Banco acepta una solicitud de Conversión total o parcial del Préstamo que acumula intereses a una tasa basada en Cuota Variable, la Conversión se realizará primero fijando la cuota variable aplicable a esa cantidad a una Cuota Fija para la Moneda del Préstamo y sumándole a esa Cuota Fija el Costo de Fijación de la Cuota Variable. seguida inmediatamente por la Conversión solicitada por el Prestatario.

 

Sección 4.03.  Interés a Pagar después de una Conversión de Tasa de Interés o Conversión de Moneda

 

(a)        Conversión de Tasa de Interés.  Ante la Conversión de tasa del interés, el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses sobre el monto del Balance de Retiros del Préstamo al que se aplica la Conversión a la Tasa Variable o la Tasa Fija, la que se aplique a la Conversión.

 

(b)        Conversión de Moneda de Montos sin Retirar.  Ante una Conversión de Moneda de la totalidad o de cualquier suma del Saldo del Préstamo sin Retirar  a una Moneda Aprobada, el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses  durante el Período de Conversión, pagar intereses en la Moneda Aprobada sobre el monto como retirado posteriormente y pendiente de vez en cuando a la Tasa Variable.

 

(c)        Conversión de Moneda de Montos Retirados. Ante la Conversión de Moneda de la totalidad o de cualquier suma del Balance de Retiros del Préstamo a una Moneda Aprobada, el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses en la Moneda Aprobada sobre ese Balance de Retiros del Préstamo a la Tasa Variable o a la tasa fija, lo que se aplique a la Conversión.

 

Sección 4.04.  Principal por Pagar después de la Conversión de la Moneda

 

(a)        Conversión de Moneda de Montos sin Retirar.  En el caso de una Conversión de Moneda del Saldo del Préstamo sin Retirar a una Moneda Aprobada, el monto principal del Préstamo así convertido será determinado por el Banco multiplicando el monto por convertir en su Moneda de denominación inmediatamente antes de la Conversión por la Tasa en Pantalla.  El Prestatario deberá reembolsar esa cantidad principal como retirada posteriormente en la Moneda Aprobada de conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo.

 

(b)        Conversión de Moneda de Montos Retirados. En el caso de una Conversión de Moneda de un monto del Balance de Retiros del Préstamo a una Moneda aprobada, el monto principal del Préstamo así convertido será determinado por el Banco multiplicando el monto por convertir en su Moneda de denominación inmediatamente antes de la Conversión, ya sea por:  (i) el tipo de cambio que refleje las cantidades del principal en la Moneda Aprobada pagaderas por el Banco según la Transacción de Moneda para Compensar Riesgos relativos a la Conversión; o (ii) si el Banco así lo determina, de conformidad con las Guía de Conversión, el componente del tipo de cambio de la Tasa en Pantalla.  El Prestatario deberá reembolsar esa cantidad principal en la Moneda Aprobada de conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo.

 

(c)        Final del período de Conversión antes del Vencimiento Final del Préstamo.  Si el Período de Conversión de una Conversión de Moneda aplicable a una porción del Préstamo termina antes del vencimiento final de esa porción, el monto principal de esa parte del Préstamo que sigue pendiente en la Moneda del Préstamo a la que esa cantidad volverá a revertirse en el momento de tal terminación será determinado por el Banco ya sea:  (i) multiplicando ese monto en la Moneda Aprobada para la Conversión por el tipo de cambio al contado o a término que prevalece entre la Moneda Aprobada y dicha Moneda del Préstamo para su liquidación en el último día del período de Conversión; o (ii) en la otra forma que se especifica en las Guía de Conversión.  El Prestatario deberá reembolsar esa cantidad principal en la Moneda del Préstamo de conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo.

 

Sección 4.05.  Tasa de Interés “Cap”; Tasa de Interés “Collar”

 

(a)        Tasa de Interés “Cap”.  Ante el establecimiento de una Tasa de Interés “Cap” de Tasa Variable, el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses sobre el importe del Balance de Retiros del Préstamo al que se aplica la Conversión a la Tasa Variable, a menos que en cualquier Fecha de Reajuste LIBOR durante el Período de Conversión la Tasa Variable sea mayor que la Tasa de Interés “Cap”,  en cuyo caso, para el Período de intereses con el que se relaciona la Fecha de Reajuste LIBOR, el Prestatario deberá pagar intereses sobre dicha suma a una tasa equivalente la Tasa de Interés “Cap”.

 

(b)        Tasa de Interés “Collar”. Ante el establecimiento de una Tasa de Interés “Collar” sobre la Tasa Variable, el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses sobre el monto del Balance de Retiros del Préstamo   al que se aplica la Conversión a la Tasa Variable, a menos que en cualquier Fecha de Reajuste LIBOR durante el Período de Conversión la Tasa Variable: (i) sea mayor que el límite superior de la Tasa de Interés “Collar”, en cuyo caso, para el Período de Intereses con el que se relaciona la Fecha de Reajuste LIBOR, el Prestatario deberá pagar intereses sobre dicha suma a una tasa igual a dicho límite superior; o (ii) se encuentre por debajo del límite inferior de la Tasa de Interés “Collar”, en cuyo caso, para el Período de intereses con el que relaciona la Fecha de Reajuste LIBOR, el Prestatario deberá pagar intereses sobre dicha suma a una tasa equivalente a tal límite inferior. 

 

(c)        Prima sobre Tasa de Interés Cap” o “Collar”.  Ante el establecimiento de una Tasa de Interés Cap” o “Collar”, el Prestatario deberá pagar al Banco una prima sobre el importe del Balance de Retiros del Préstamo al que se aplica la Conversión, calculada: (i) de acuerdo con la prima, si hubiere, pagadera por el Banco para una Tasa de Interés “Cap” o Tasa de Interés “Collar” comprada por el Banco a una Contraparte  con el fin de establecer el límite de la Tasa de Interés “Cap” o de la  Tasa de Interés “Collar”; o (ii) de otro modo según se especifica en las Guía de Conversión.  El Prestatario deberá pagar dicha prima a más tardar sesenta días después de la Fecha de Ejecución.

 

(d)        Terminación anticipada.  Salvo que se disponga otra cosa en las Guía de Conversión, a la terminación anticipada de cualquier Tasa de Interés “Cap” o Tasa de Interés “Collar  por parte del Prestatario:  (i) el Prestatario deberá pagar una tarifa por la  transacción para la terminación anticipada, en tal cantidad o a la tasa que el Banco haya anunciado de vez en cuando y vigente en el momento en que el Banco reciba el aviso del Prestatario sobre la terminación anticipada; y (ii) el Prestatario o el Banco, según sea el caso, deberá pagar un Monto de Liberación, si lo hubiere, para la terminación anticipada, de conformidad con las Guía de Conversión.  Las tarifas para transacciones contempladas en este párrafo y cualquier Monto de Liberación pagadero por el Prestatario de conformidad con este párrafo se pagarán a más tardar sesenta días después de la fecha efectiva de la terminación anticipada. 

 

ARTÍCULO V

 

Ejecución del Proyecto

 

Sección 5.01.  Ejecución del Proyecto en general

 

El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto llevarán a cabo sus respectivas Partes del Proyecto:

 

(a)        con la debida diligencia y eficiencia; 

 

(b)        de conformidad con los estándares y prácticas administrativas, técnicas, financieras, económicas, ambientales y sociales adecuadas; y 

 

(c)        de acuerdo con las disposiciones de los Acuerdo Jurídicos y estas Condiciones Generales. 

 

Sección 5,02.  Desempeño dentro del Marco del Convenio de Préstamo y Convenio de Proyecto

 

(a)        El Garante no tomará ni permitirá que se tome acción alguna encaminada a impedir o interferir con la ejecución del Proyecto o el cumplimiento de las obligaciones del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto en el marco del Acuerdo Jurídico en el que es Parte. 

 

(b)        El Prestatario deberá: (i) lograr que la Entidad Ejecutora del Proyecto lleve a cabo la totalidad de las obligaciones de la Entidad Ejecutora del Proyecto establecidas en el Convenio de Proyecto de conformidad con las disposiciones del Convenio de Proyecto; y (ii) no realizar o permitir que se realice ningún acto que pueda impedir o interferir con tal desempeño.

 

Sección 5.03.  Suministro de Fondos y de otros Recursos

           

El Prestatario deberá suministrar o hacer que se suministre, tan oportunamente como sea necesario, los fondos, las instalaciones, los servicios y otros recursos:  (a) que se requieren para el Proyecto; y (b) necesarios o apropiados para que la Entidad Ejecutora del Proyecto desempeñe sus obligaciones en virtud del Convenio de Proyecto.

 

Sección 5.04.  Seguro 

 

El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto proveerán de manera adecuada el seguro de cualquier tipo de bienes necesarios para sus respectivas Partes del Proyecto y que se financiarán con el producto del Préstamo, contra los peligros incidentes a la adquisición, transporte y entrega de las mercancías al lugar de su uso o instalación. Cualquier indemnización por dicho seguro se pagará en una Moneda utilizable libremente para reemplazar o reparar dichos bienes.

 

Sección 5.05.  Adquisición de Tierras

 

El Prestatario y el la Entidad Ejecutora del Proyecto harán (o lograrán que se haga) toda diligencia para adquirir según y cuando sea necesario todos los terrenos y los derechos con respecto a los terrenos según se requiera para llevar a cabo sus respectivas Partes del Proyecto y deberán remitir oportunamente al Banco, a su solicitud, los documentos probatorios satisfactorios para el Banco de que esos terrenos y derechos con respecto a los terrenos están disponibles para fines relacionados con el Proyecto. 

 

Sección 5.06.  Uso de bienes, Obras y Servicios; Mantenimiento de Instalaciones 

 

(a)        Salvo que el Banco acuerde otra cosa, el Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto se asegurarán de que todos los bienes, obras y servicios financiados con el producto del Préstamo se utilicen exclusivamente para los fines del Proyecto.

 

(b)        El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto se asegurarán de que todas las instalaciones relacionadas con sus respectivas Partes del Proyecto operen y se mantengan adecuadamente en todo momento y que todas las reparaciones y renovaciones necesarias de tales instalaciones se hagan oportunamente, según sea necesario.

 

Sección 5,07.  Planes; Documentos; Registros 

 

(a)        El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán presentar al Banco todos los planes, horarios, especificaciones, informes y documentos contractuales para sus respectivas Partes del Proyecto, y cualquier modificación material o adiciones a esos documentos, oportunamente después de su preparación y con el detalle que el Banco razonablemente solicite.

 

(b)        El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán mantener registros adecuados para registrar los avances de sus respectivas Partes del Proyecto (incluido su costo y los beneficios que se derivarán de ellos), para identificar los productos, obras y servicios financiados con el producto del Préstamo y para revelar su uso en el Proyecto, y presentará esta documentación al Banco a su solicitud. 

 

(c)        El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto conservarán todos los registros (contratos, pedidos, facturas, cuentas, recibos y otros documentos) que comprueben los gastos correspondientes a sus respectivas Partes del Proyecto, hasta por lo menos la que suceda de último de:  (i) un año después el Banco ha recibido los Estados Financieros auditados correspondientes al período durante el cual se hizo el último retiro de la Cuenta de Préstamo; y (ii) dos años después de la Fecha de Cierre. El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán permitir que los representantes del Banco examinen dichos registros.

 

Sección 5.08.  Seguimiento y Evaluación de Proyectos

 

(a)        El Prestatario mantendrá o hará que se mantengan políticas y procedimientos adecuados que le permitan dar seguimiento y evaluar de forma continua, de conformidad con indicadores aceptables para el Banco, los avances del Proyecto y el logro de sus objetivos.

 

(b)        El Prestatario deberá preparar o lograr que se prepararen informes periódicos ("Informe del Proyecto"), en forma y sustancia satisfactoria para el Banco, integrando los resultados de esas actividades de seguimiento y evaluación y definiendo las medidas recomendadas para garantizar la continua ejecución eficaz y efectiva del Proyecto y para lograr los objetivos del proyecto.  El Prestatario deberá proporcionar o hacer que se suministre cada Informe del Proyecto al Banco oportunamente después de su preparación, ofrecerle al Banco una oportunidad razonable para intercambiar puntos de vista con el Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto sobre ese informe, y posteriormente implementar tales medidas recomendadas, teniendo en cuenta los puntos de vista del Banco sobre el asunto.

 

(c)        El Prestatario deberá preparar, o lograr que se prepare, y proporcionar al Banco a más tardar seis meses después de la Fecha de Cierre, o en cualquier fecha anterior que se pueda haber especificado para ese fin en el Convenio de Préstamo:  (i) un informe de tal alcance y en tal detalle como el Banco razonablemente lo solicite, sobre la ejecución del Proyecto, el desempeño de las Partes del Préstamo, la Entidad Ejecutora del Proyecto y el Banco de sus respectivas obligaciones en virtud de los Acuerdo Jurídicos y el logro de los propósitos de El Préstamo; y (ii) un plan diseñado para asegurar que los logros del Proyecto sean sostenibles.

 

Sección 5.09.  Gestión Financiera; Estados financieros; Auditorías

 

a)         El Prestatario deberá mantener o hacer que se mantenga un sistema de gestión financiera y preparar estados financieros ("Estados Financieros"), de conformidad con la aplicación coherente de normas de contabilidad aceptables para el Banco, tanto de un modo adecuado para reflejar las operaciones, recursos y los gastos relacionados con el Proyecto.

 

(b)        El Prestatario deberá: 

 

lograr que los Estados Financieros sean auditados periódicamente de conformidad con los Acuerdo Jurídicos por auditores independientes aceptables para el Banco, de conformidad con la aplicación coherente de las normas de auditoría aceptables para el Banco; y 

 

(ii)        en fecha que no sea posterior a la fecha especificada en los Acuerdo Jurídicos, presentar o lograr que se presenten al Banco los Estados Financieros auditados de esa manera, y cualquier otra información relativa a los Estados Financieros auditados y a los auditores, según lo el Banco pueda de vez en cuando solicitar razonablemente. 

 

Sección 5.10.  Cooperación y Consultoría

 

El Banco y las Partes del Préstamo cooperarán plenamente para asegurar que los propósitos del Préstamo y los objetivos del Proyecto se lograrán.  Con ese fin, el Banco y las Partes del Préstamo deberán:

 

(a)        de vez en cuando, a petición de cualquiera de ellos, intercambiar puntos de vista sobre el proyecto, el Préstamo, y el desempeño de sus respectivas obligaciones en virtud de los Acuerdo Jurídicos, y proporcionar a la otra parte toda la información relacionada con los asuntos según lo solicite razonablemente; y 

 

(b)        informar oportunamente al otro de cualquier condición que interfiere con, o amenaza con interferir en, tales asuntos. 

 

Sección 5.11. Visitas 

 

(a)        El País Miembro deberá ofrecer toda oportunidad razonable para que los representantes del Banco visiten cualquier parte de su territorio para fines relacionados con el Préstamo o el Proyecto. 

 

(b)        El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán permitir que los representantes del Banco:  (i) visiten cualquiera de las instalaciones y lugares de construcción incluidos en sus respectivas Partes del Proyecto; y (ii) examinen los bienes financiados con el producto del Préstamo para sus respectivas Partes del Proyecto, y cualquier planta, instalaciones, sitios, obras, edificios, propiedades, equipo, registros y documentos pertinentes al desempeño de sus obligaciones en virtud de los Acuerdo Jurídicos.  

 

 


ARTÍCULO VI

 

Datos financieros y económicos

Pignoración negativa

 

Sección 6.01.  Datos financieros y Económicos

 

El País Miembro deberá presentarle al Banco toda la información que el Banco razonablemente solicite con respecto a las condiciones financieras y económicas en su territorio, incluyendo su balanza de pagos y su deuda externa, así como la de sus subdivisiones políticas o administrativas y de cualquier entidad propiedad de o controlada por, o que opera a cuenta de o a beneficio de, el País Miembro o cualquier tal subdivisión, y de cualquier institución que desempeñe las funciones de un banco central o fondo de estabilización de intercambio, o funciones similares, para el País Miembro.

 

Sección 6.02.  Pignoración Negativa

 

(a)        Es la política del Banco, al hacer Préstamos a, o con la garantía de, sus miembros no solicitar, en circunstancias normales, garantías especiales del estado miembro en cuestión sino asegurarse de que ninguna otra Deuda Externa tendrá prioridad sobre sus préstamos en la asignación, realización o distribución de divisas que se mantienen bajo el control o en beneficio de ese miembro.  Con ese fin, si se crea un Gravamen sobre algunos Activos Públicos como garantía por cualquier Deuda Externa, que será o podría ser una prioridad en beneficio del acreedor de tal Deuda Externa para la asignación, realización o distribución de divisas, dicho gravamen deberá, a no ser que el Banco acuerde otra cosa, ipso facto y sin costo para el Banco, asegurar por igual y proporcionalmente todos los Pagos del Préstamo, y el País Miembro, al crear o permitir la creación de tales Gravámenes, hará previsión expresa en ese sentido; siempre que, no obstante, si por alguna razón constitucional u otra razón legal tal previsión no se puede hacer con respecto a ningún Gravamen creado sobre activos de cualquiera de sus subdivisiones políticas o administrativas, el País Miembro deberá  oportunamente y sin costo para el Banco, asegurar todos los Pagos del Préstamo por medio de un Gravamen equivalente sobre otros Activos Públicos satisfactorios para el Banco.

 

(b)        El Prestatario que no es el País Miembro se compromete a lo siguiente, salvo que el Banco acuerde otra cosa: 

 

(i)         si crea algún Gravamen sobre cualquiera de sus activos como garantía de cualquier deuda, tal Gravamen asegurará por igual y proporcionalmente el pago de todos los Pagos del Préstamo y en la creación de cualquier dicho Gravamen se hará previsión expresa a tal efecto, sin costo para el Banco; y

 

(ii)         si se crea algún Gravamen estatutario sobre cualquiera de sus activos en garantía de cualquier deuda, otorgará sin costo para el Banco, un Gravamen equivalente satisfactorio para el Banco para garantizar el pago de todos los Pagos del Préstamo.

 

(c)        Las disposiciones de los párrafos (a) y (b) de esta Sección no se aplicarán a:  (i) cualquier Gravamen creado sobre propiedad, en el momento de la compra de esa propiedad, únicamente como garantía del pago del precio de compra de esa propiedad o como garantía de pago de una deuda que se contrae con el fin de financiar la compra de esa propiedad; o (ii) cualquier Gravamen que surja en el curso ordinario de las transacciones bancarias y la obtención de una deuda con vencimiento que no sea superior a un año después de la fecha en que se haya contraído inicialmente.

 

ARTÍCULO VII

 

Cancelación; Suspensión; Aceleración

 

Sección 7.01.  Cancelación por el Prestatario

 

El Prestatario podrá, mediante notificación al Banco, cancelar cualquier monto del Saldo del Préstamo sin Retirar, excepto que el Prestatario no podrá cancelar ningún tal monto que esté sujeto a un Compromiso Especial.

 

Sección 7.02.  Suspensión por el Banco 

 

Si alguno de los eventos especificados en los párrafos (a) a (m) de la presente Sección se produce y continúa, el Banco podrá, mediante notificación a las Partes del Préstamo, suspender en todo o en parte el derecho del Prestatario de hacer retiros de la Cuenta del Préstamo.  Dicha suspensión deberá continuar hasta que el evento (o eventos) que dio lugar a la suspensión haya (o hayan) dejado de existir, a menos que el Banco haya notificado a las Partes del Préstamo que ese derecho de hacer retiros haya sido restablecido. 

 

(a)        Incumplimiento de pago

 

(i)         El Prestatario ha incumplido con el pago (a pesar de que dicho pago puede haber sido hecho por el Garante o un tercero) del principal o intereses o cualquier otro monto que debe al Banco o a la Asociación:  (A) en el marco del Acuerdo del Préstamo; o (B) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el Banco y el Prestatario; o (C) en virtud de cualquier acuerdo entre el Prestatario y la Asociación; o (D) como consecuencia de cualquier garantía extendida u otra obligación financiera de cualquier tipo asumida por el Banco o la Asociación a algún tercero con el acuerdo del Prestatario. 

(ii)        El Garante ha incumplido con el pago del principal o de intereses o cualquier otra suma que debe al Banco o a la Asociación:  (A) en el marco del Acuerdo de Garantía; o (B) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el Garante y el Banco; o (C) en virtud de cualquier acuerdo entre el Garante y la Asociación; o (D) como consecuencia de cualquier garantía extendida u otra obligación financiera de cualquier tipo asumida  por el Banco o la Asociación a algún tercero con el acuerdo del Garante. 

 

(b)        Incumplimiento en el Desempeño

 

(i)         Una Parte en el Préstamo ha incumplido con cualquier otra obligación en virtud del Acuerdo Jurídico en el que es una de las partes o en virtud de cualquier Acuerdo de Derivados.

ii)         La Entidad Ejecutora del Proyecto ha incumplido con alguna obligación en virtud del Convenio de Proyecto. 

 

(c)        Fraude y Corrupción.  En cualquier momento, el Banco determina que cualquier representante del Garante o el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otro beneficiario de cualquiera de los productos del Préstamo) se ha dedicado a prácticas corruptas, fraudulentas, coercitivas o de conspiración en relación con el uso del  producto del Préstamo, sin que el Garante o el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otro receptor) haya tomado las medidas oportunas y adecuadas satisfactorias para el Banco para hacer frente a esas prácticas cuando ocurren.

 

(d)        Suspensión Cruzada.  El Banco o la Asociación ha suspendido en su totalidad o en parte el derecho de una Parte en el Préstamo de hacer retiros en virtud de cualquier acuerdo con el Banco o con la Asociación debido a un incumplimiento de una Parte en el Préstamo para realizar cualquiera de sus obligaciones en virtud de ese acuerdo o de-cualquier otro acuerdo con el Banco.

 

(e)        Situación Extraordinaria

 

(i)         Como resultado de acontecimientos que se han producido después de la fecha del Convenio de Préstamo, una situación extraordinaria ha surgido lo que hace improbable que el Proyecto pueda llevarse a cabo o que una Parte del Préstamo o de la Entidad Ejecutora del Proyecto será capaz de realizar sus obligaciones en virtud del Acuerdo Jurídico del que es Parte. 

(ii)        Una situación extraordinaria se ha producido en virtud de la cual cualquier nuevo retiro en el marco del Préstamo sería incoherente con las disposiciones del Artículo III, Sección 3 de los Artículos de Acuerdo del Banco. 

 

(f)         Evento Anterior a la Efectividad.  El Banco ha determinado después de la Fecha Efectiva que antes de esa fecha pero después de la fecha del Convenio de Préstamo, se ha producido un acontecimiento que le habría dado al Banco el derecho de suspender el derecho del Prestatario de hacer retiros de la Cuenta del Préstamo, si el Convenio de Préstamo hubiera estado vigente en la fecha en que se produjo tal acontecimiento.

 

(g)        Mala Representación.  Una representación realizada por una Parte en el Préstamo en o de conformidad con los Acuerdo Jurídicos o en o de conformidad con cualquier Acuerdo de Derivados, o cualquier representación o declaración proporcionada por una Parte del Préstamo, y la cual tenía la intención de ser considerada fidedigna por el Banco para conceder el Préstamo o para ejecutar una transacción en virtud de un Acuerdo de Derivados, era incorrecta en cualquier aspecto material.

 

(h)        Cofinanciamiento.  Cualquiera de los siguientes eventos ocurre con respecto a cualquier financiación especificada en el Convenio de Préstamo que se suministrará para el Proyecto ("Cofinanciamiento") por un financiero (que no sea el Banco ni la Asociación) ("Cofinanciador").

 

(i)         Si el Convenio de Préstamo especifica una fecha en la que el acuerdo con el Cofinanciador que suministra la cofinanciación ("Acuerdo de Cofinanciación") entra en vigor, el Acuerdo de Cofinanciación no ha entrado en vigor en esa fecha, o la fecha posterior que el Banco haya establecido mediante notificación a las Partes del Préstamo ("Plazo de la Cofinanciación"); siempre que, no obstante, las disposiciones de este sub-apartado no se apliquen si las Partes del Préstamo  establecen a satisfacción del Banco que los fondos necesarios para el Proyecto están disponibles de otras fuentes bajo términos y condiciones coherentes con las obligaciones de las Partes del Préstamo en el marco de los Acuerdo Jurídicos.

(ii)         Sujeto al sub-apartado (iii) de este párrafo:  (A) el derecho de retirar el producto de la cofinanciación ha sido suspendido, cancelado o rescindido en su totalidad o en parte, de conformidad con los términos del Acuerdo de Cofinanciación; o (B) la cofinanciación se ha vencido y es pagadera antes de su vencimiento acordado.

(iii)        El sub-apartado (ii) de este párrafo no se aplicará si las Partes del Préstamo establecen a satisfacción del Banco que:  (A) dicha suspensión, cancelación, rescisión o vencimiento prematuro no fue causada por el incumplimiento del beneficiario de la cofinanciación de alguna de sus obligaciones según el Acuerdo de Cofinanciación; y (B) los fondos necesarios para el Proyecto están disponibles de otras fuentes en términos y condiciones coherentes con las obligaciones de las Partes del Préstamo en el marco de los Acuerdo Jurídicos.

 

(i)         Asignación de obligaciones; Traspaso de Activos.  El Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad responsable de la ejecución de cualquier parte del Proyecto) ha, sin el consentimiento del Banco:  (i) asignado o transferido, en todo o en parte, cualquiera de sus obligaciones derivadas de o asumidas de conformidad con los Acuerdo Jurídicos; o (ii) vendido, alquilado, transferido,  asignado, o dispuesto de otra manera de cualquier propiedad o activos financiados en su totalidad o en parte con los ingresos procedentes del Préstamo; a condición de que, no obstante, las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán con respecto a  transacciones en el curso ordinario de los negocios que, a juicio del Banco:  (A) no afectan en lo material ni negativamente la capacidad del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad de este tipo) para realizar cualquiera de sus obligaciones derivadas de o asumidas de conformidad con los Acuerdo Jurídicos o para alcanzar los objetivos del Proyecto; y (B) no afectan en lo material ni  negativamente la condición o el funcionamiento financiero del Prestatario (que no sea el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad de este tipo). 

 

(j)         Membrecía.  El País Miembro: (i) se le ha suspendido la membrecía o dejó de ser miembro del Banco; o (ii) ha dejado de ser miembro del Fondo Monetario Internacional.

 

(k)        Condición del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto. 

 

(i)         Cualquier cambio material adverso importante en la condición del Prestatario (que no sea el País Miembro), según lo representa, se ha producido antes de la fecha en que entra en vigor.

(ii)         El Prestatario (que no sea el País Miembro) ha pasado a ser incapaz de pagar sus deudas a su vencimiento o cualquier acción o procedimiento ha sido adoptado por el Prestatario o por otros por medio del cual cualquiera de los activos del Prestatario deben o pueden ser distribuidos entre sus acreedores.

(iii)        Se ha tomado alguna medida para la disolución, la eliminación o suspensión de las operaciones del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad responsable de la aplicación de cualquier parte del Proyecto).

(iv)        El Prestatario (que no sea el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad responsable de la aplicación de cualquier parte del Proyecto) ha dejado de existir en la misma forma jurídica como la que prevalecía en la fecha del Convenio de Préstamo.

(v)        De acuerdo a la opinión del Banco, el carácter legal, la propiedad o el control del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Proyecto (o de cualquier otra entidad responsable de la aplicación de cualquier parte del Proyecto) ha cambiado de lo que prevalecía en la fecha de los Acuerdo Jurídicos de manera que afectan en lo material y negativamente la capacidad del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad de este tipo) para llevar a cabo cualquiera de sus obligaciones derivadas de o asumidas de conformidad con los Acuerdo Jurídicos, o para alcanzar los objetivos del Proyecto.

 

(l)         Casos no Subvencionables.  El Banco o la Asociación ha declarado que el Prestatario (que no sea el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del Proyecto no puede recibir el producto de los Préstamos concedidos por el Banco o de créditos o subvenciones concedidas por la Asociación o de otro forma para participar en la preparación o la ejecución de cualquier proyecto financiado en su totalidad o en parte por el Banco o la Asociación, como resultado de una determinación del Banco o la Asociación de que el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto ha incurrido en prácticas fraudulentas, corruptas, coercitivas o de conspiración en relación con el uso del producto de un préstamo concedido por el Banco o una entidad de crédito o subvención otorgada por la Asociación. 

 

(m)       Evento Adicional.  Cualquier otro caso especificado en el Convenio de Préstamo para los fines de la presente Sección se ha producido (“Caso Adicional de Suspensión”)

 

Sección 7.03.  Cancelación por el Banco

 

Si alguno de los eventos especificados en los párrafos (a) a (f) de la presente Sección se produce con respecto a un monto del Saldo del Préstamo sin Retirar, el Banco podrá, mediante notificación a las Partes de Préstamos, cancelar el derecho del Prestatario de hacer retiros con respecto a dicha cantidad.  Tras la entrega de dicha notificación, tal monto será cancelado. 

 

(a)        Suspensión.  El derecho del Prestatario de hacer retiros de la Cuenta de Préstamo ha sido suspendido con respecto a cualquier monto del Saldo del Préstamo sin Retirar durante un período continuo de treinta días. 

 

(b)        Sumas no Requeridas.  En cualquier momento, el Banco determina, después de consultar con el Prestatario, que una suma del Saldo del Préstamo sin Retirar no se requerirá para financiar Gastos Elegibles.

 

c)         Fraude y Corrupción.  En cualquier momento, el Banco determina, con respecto a cualquier cantidad del producto de los Préstamos, que prácticas corruptas, fraudulentas, de conspiración o coercitivas estaban presentes en actos de los representantes del Garante o el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto (u  otro receptor del producto del Préstamo), sin que el Garante, el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto (u otros receptor del producto del Préstamo) hayan tomado medidas oportunas y apropiadas satisfactorias para el Banco para hacer frente a esas prácticas cuando ocurren.

 

(d)        Falla en las Adquisiciones.  En cualquier momento, el Banco: (i) determina que la adquisición de cualquier contrato que será financiado con el producto del Préstamo es incoherente con los procedimientos establecidos o mencionados en los Acuerdo Jurídicos; y (ii) establece el monto de los gastos en virtud de dicho contrato que de otro modo habrían podido ser aptos para recibir financiamiento del producto del Préstamo.

(e)        Fecha de Cierre. Después de la Fecha de Cierre, queda un Saldo del Préstamo sin Retirar. 

 

(f)         Cancelación de Garantía.  El Banco recibe aviso del Garante de conformidad con la Sección 7.05 con respecto a una suma del Préstamo. 

 

Sección 7.04.  Montos sujetos a un Compromiso Especial no Afectados por la Cancelación o Suspensión por el Banco

 

Ninguna cancelación o suspensión por parte del Banco se aplicará a montos del Préstamo sujetos a algún Compromiso Especial salvo como se contempla expresamente en el Compromiso Especial. 

 

Sección 7.05.  Cancelación de la Garantía

 

Si el Prestatario ha incumplido con su pago de algún Pago de Préstamo (que no sea como resultado de algún acto u omisión de actuar del Garante) y ese pago lo hace el Garante, el Garante podrá, previa consulta con el Banco, por medio de notificación al Banco y el Prestatario, cancelar sus obligaciones en virtud del Acuerdo de Garantía con respecto a cualquier monto del Saldo del Préstamo sin Retirar a la fecha del  recibo de dicha notificación por el Banco; a condición de que esa suma no está sujeta a ningún Compromiso Especial.  Al recibir esa notificación de parte del Banco, tales obligaciones en relación con dicho monto serán suspendidas. 

 

Sección 7.06. Eventos de Aceleración  

 

Si alguno de los eventos especificados en los párrafos (a) a (f) de la presente Sección se produce y continúa durante el período señalado (si lo hubiere), entonces en cualquier momento posterior durante la continuación del evento, el Banco podrá, previa notificación a las Partes del Préstamo, declarar que todo o parte del Saldo del Préstamo sin Retirar a la fecha de dicha notificación se encuentra vencido y pagadero de inmediato junto con cualquier otro Pago de Préstamos debidos en virtud del Convenio de Préstamo o de las presentes Condiciones Generales.  Tras cualquier declaración como tal, ese Saldo de Préstamo sin Retirar y de Pagos de Préstamo pasarán a estar inmediatamente vencidos y pagaderos. 

 

(a)        Mora en los pagos.  Ha ocurrido morosidad en el pago de parte de una Parte del  Préstamo de algún monto debido al Banco o a la Asociación:  (i) según cualquier Acuerdo Jurídico; o (ii) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el Banco y la Parte del Préstamo; o (iii) en virtud de cualquier Convenio de Préstamo entre la Parte del Préstamo y la Asociación (en el caso de un acuerdo entre el Garante y la Asociación, en virtud de circunstancias que harían poco probable que el Garante cumpla sus obligaciones en virtud del Acuerdo de Garantía); o (iv) a consecuencia de cualquier garantía extendida u otra obligación financiera de cualquier tipo asumida por el Banco o la Asociación a terceros con la aprobación de la Parte del Préstamo; y tal morosidad continúa en cada caso por un período de treinta días. 

 

(b)        Incumplimiento en el Desempeño. 

 

(i)         Se ha producido el incumplimiento de una Parte del Préstamo en la ejecución de cualquier otra obligación en virtud del Acuerdo Jurídico del que es una de las partes o en virtud de algún Acuerdo de Derivados, y tal incumplimiento continúa por un período de sesenta días después de que el Banco ha entregado una notificación de tal incumplimiento a la Parte del Préstamo. 

(ii)         Se ha producido el incumplimiento de una Entidad Ejecutora del Proyecto en la ejecución de alguna obligación en virtud del Convenio de Proyecto, y tal incumplimiento continúa por un período de sesenta días después de que el Banco ha entregado la notificación de tal incumplimiento a la Entidad Ejecutora del Proyecto y a las Partes del Préstamo. 

 

(c)        Cofinanciación.  El evento especificado en el sub-apartado (h) del (ii) la (B) de la Sección 7.02 se ha producido, sujeto a las disposiciones del párrafo (h) (iii) de dicha Sección 

 

(d)        Asignación de Obligaciones; Traspaso de Activos.  Se ha producido Cualquier evento especificado en el párrafo (i) de la Sección 7.02. 

 

(e)        Condición del Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto. Se ha producido cualquier evento especificado en el sub-apartado (k) (ii), (k) (iii), (k) (iv) o (k) (v) de la Sección 7.02. 

 

(f)         Evento adicional.  Se ha producido algún  otro caso especificado en el Convenio de Préstamo para los fines de la presente Sección y sigue durante el período, si lo hubiere, especificado en el Convenio de Préstamo ("Evento Adicional de Aceleración").

 

Sección 7.07.  Aceleración durante un Período de Conversión 

 

Si el Préstamo es un Préstamo de Margen Fijo y el Convenio de Préstamo contempla  las conversiones, y si se da algún aviso sobre aceleración en virtud de la Sección 7.06 durante el Período de Conversión para cualquier Conversión:  (a) el Prestatario deberá pagar una tarifa de transacción con respecto a cualquier terminación anticipada de la Conversión, en tal cantidad o a una tasa según lo anunciado por el Banco de vez en cuando y en efecto en la fecha de dicha notificación; y (b) el Prestatario deberá pagar cualquier Monto de Liberación que adeuda con respecto a cualquier terminación anticipada de la Conversión como esa, o el Banco pagará cualquier Monto de Liberación que adeuda en relación con tal terminación anticipada (después de apartar cualquier monto adeudado por el Prestatario en el marco del Convenio de Préstamo), de conformidad con las Guía de Conversión. 

 

Sección 7.08. Efectividad de las Disposiciones después de la Cancelación, Suspensión o Aceleración 

 

Independientemente de cualquier cancelación, suspensión o aceleración en virtud del presente Artículo, todas las disposiciones de los Acuerdo Jurídicos continuarán en pleno vigor y efecto salvo lo específicamente previsto en estas Condiciones Generales.

 

ARTÍCULO VIII

 

Viabilidad de la Aplicación; Arbitraje

 

Sección 8.01.  Viabilidad de la Aplicación 

 

Los derechos y obligaciones del Banco y de las Partes del Préstamo en virtud de los Acuerdo Jurídicos serán válidos y aplicables de conformidad con sus condiciones a pesar de la legislación de cualquier estado o subdivisión política de ese estado mismo de lo contrario.  Ni el Banco ni ninguna Parte del Préstamo tendrá derecho en ningún procedimiento en virtud del presente Artículo a hacer valer ninguna reclamación con respecto a que alguna disposición de estas Condiciones Generales o de los Acuerdo Jurídicos es inválida o imposible de aplicar debido a alguna disposición de los Artículos de Acuerdo del Banco. 

Sección 8.02.  Obligaciones del Garante

 

Salvo lo dispuesto en la Sección 7.05, las obligaciones del Garante en el marco del Acuerdo de Garantía no serán eliminadas salvo por el desempeño, y luego sólo en la medida de dicho desempeño.  Estas obligaciones no requerirán ningún previo aviso a, ni ninguna exigencia ni acción en contra del Prestatario ni ningún previo aviso a ni ninguna exigencia al Garante con respecto a cualquier incumplimiento por parte del Prestatario.  Estas obligaciones no serán perjudicadas por ninguno de los siguientes:  (a) cualquier prórroga del plazo, indulgencia o concesión concedida al Prestatario; (b) cualquier afirmación de, o falla al afirmar, o retraso en afirmar, algún derecho, poder o recurso contra el Prestatario o con respecto a alguna Garantía del Préstamo; (c) cualquier modificación o ampliación de las disposiciones del Convenio de Préstamo contemplada en sus disposiciones; o (d) cualquier incumplimiento del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto para ajustarse a algún requisito de cualquier ley del País Miembro. 

 

Sección 8.03.  Falla en el Ejercicio de los Derechos

 

Ninguna demora en ejercer, o la omisión de ejercer algún derecho, poder o recurso acumulado por cualquiera de las partes en algún Acuerdo Jurídico ante cualquier incumplimiento podrá menoscabar ese derecho, poder o recurso ni se interpretará como una renuncia a algún derecho ni como una aceptación de tal incumplimiento.  Ninguna acción de esa parte con respecto a cualquier incumplimiento, o cualquier aquiescencia suya en cualquier incumplimiento, afectará o perjudicará ningún derecho, poder o recurso de dicha parte con respecto a cualquier otro incumplimiento ni a uno posterior.  

 

Sección 8.04.  Arbitraje 

 

(a)        Cualquier controversia entre las partes en el Convenio de Préstamo o de las partes en el Acuerdo de Garantía, y cualquier reclamación de cualquiera de estas partes en contra de cualquier otra de estas partes que surja en virtud del Convenio de Préstamo o el Acuerdo de Garantía que no se haya resuelto por acuerdo de las partes será sometido al arbitraje de un tribunal arbitral como de aquí en adelante se prevé ("Tribunal de Arbitraje"). 

 

(b)        Las partes en este tipo de arbitraje serán el Banco por un lado y las Partes del Préstamo en el otro lado.  

 

(c)        El Tribunal Arbitral estará integrado por tres árbitros designados de la siguiente manera:  (i) un árbitro será nombrado por el Banco; (Ii) un segundo árbitro será nombrado por las Partes del Préstamo o, en caso de que no estén de acuerdo, por el Garante; y (iii) el tercer árbitro ("árbitro en función de juez") será nombrado por acuerdo de las partes o, en caso de que no estén de acuerdo, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o, si falla el nombramiento por dicho Presidente, por el Secretario General de las Naciones Unidas.  Si cualquier lado falla en designar un árbitro, dicho árbitro será designado por el árbitro en función de juez.  En el caso de que algún árbitro designado de conformidad con la presente Sección, dimita, fallezca o se encuentre imposibilitado para actuar, se nombrará a un árbitro sucesor de la misma manera según lo estipulado en la presente Sección para el nombramiento del árbitro original y tal sucesor tendrá todos los poderes y deberes de tal árbitro original. 

 

(d)        Un proceso de arbitraje se puede instruir en virtud de esta Sección por medio de una notificación de la parte que instruye dicho proceso a la otra parte.  Tal notificación deberá contener una declaración en la que se establece la naturaleza de la controversia o reclamación que se presentará a arbitraje, la naturaleza de la reparación solicitada y el nombre del árbitro designado por la parte que instruye dicho proceso.  Dentro de los treinta días después de dicha notificación, la otra parte deberá notificar a la parte que instruye el proceso el nombre del árbitro designado por la otra parte. 

 

(e)        Si dentro de los sesenta días siguientes a la notificación que instruye el proceso de arbitraje, las partes no han llegado a un acuerdo sobre el árbitro en función de juez, cualquiera de las partes podrá solicitar la designación de un árbitro en función de juez según lo dispuesto en el párrafo (c) de esta Sección.  

(f)         El Tribunal Arbitral se reunirá en el momento y lugar que sean fijados por el árbitro en función de juez.  Posteriormente, el Tribunal Arbitral determinará adónde y cuándo se reunirá.

 

(g)        El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relativas a su competencia y deberá, con sujeción a las disposiciones de la presente Sección y excepto como las partes acuerden de otra manera, determinar su procedimiento.  Todas las decisiones del Tribunal Arbitral serán por mayoría de votos. 

 

(h)        El Tribunal Arbitral deberá dar a todas las partes una audiencia imparcial y dictará su fallo arbitral por escrito.  Dicho fallo podrá ser dictado por incomparecencia. Un fallo arbitral firmado por la mayoría del Tribunal Arbitral constituirá el fallo del Tribunal Arbitral.  Un homólogo firmado del fallo se transmitirá a cada una de las partes. Cualquier tal fallo dictado de conformidad con las disposiciones de la presente Sección será definitivo y obligatorio para las partes en el Convenio de Préstamo y el Acuerdo de Garantía. Cada parte deberá acatar y cumplir con cualquier tal fallo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral de conformidad con las disposiciones de la presente Sección. 

 

(i)         Las partes deberán fijar el monto de la remuneración de los árbitros y las demás personas que sean necesarias para la realización de los procesos de arbitraje. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre tal cantidad antes de que el Tribunal Arbitral se reúna, el Tribunal Arbitral fijará el monto que deberá ser razonable en función de las circunstancias.  El Banco, el Prestatario y el Garante sufragarán cada uno sus propios gastos en el proceso de arbitraje.  Los costos del Tribunal Arbitral serán divididos entre y sufragados en partes iguales por el Banco por un lado y las Partes del Préstamo por el otro.  Cualquier cuestión relativa a la división de los costos del Tribunal Arbitral o del procedimiento para el pago de esos costos será determinada por el Tribunal Arbitral.

 

(j)         Las disposiciones para el arbitraje establecidas en la presente Sección serán en lugar de cualquier otro procedimiento para la solución de controversias entre las partes en el Convenio de Préstamo y el Acuerdo de Garantía o de cualquier reclamación por cualquier parte en contra de cualquier otra parte que surja en virtud de tales Acuerdo Jurídicos. 

 

(k)        En caso de que, en el plazo de treinta días después de la entrega de los homólogos del fallo arbitral a las partes, no se ha cumplido con el fallo, cualquiera de las partes podrá:  (i) dictar una sentencia sobre, o instruir un proceso para hacer cumplir, el fallo arbitral en cualquier tribunal de la jurisdicción competente contra cualquier otra parte; (ii) aplicar tal sentencia por ejecución; o (iii) recurrir a cualquier otro recurso adecuado contra esa otra parte para la aplicación del fallo arbitral y las disposiciones del Convenio de Préstamo o Acuerdo de Garantía.  No obstante lo anterior, esta Sección no autorizará ninguna anotación de sentencia ni de la aplicación del fallo arbitral contra el País Miembro salvo como dicho procedimiento pueda ser realizable de otra manera que no sea a  razón de las disposiciones de la presente Sección.

(l)         La entrega de cualquier aviso o proceso en relación con cualquier proceso de conformidad con la presente Sección o en relación con cualquier proceso para la aplicación de cualquier fallo arbitral dictado en virtud de esta Sección puede hacerse en la forma prevista en la Sección 10.01.  Las partes en el Convenio de Préstamo y el Acuerdo de Garantía renuncian a todo requisito y a todos los demás requisitos para la entrega de cualquier tal aviso o proceso. 

 

ARTÍCULO IX

 

Efectividad; Terminación

 

Sección 9.01.  Condiciones de Efectividad de los Acuerdo Jurídicos 

 

Los Acuerdo Jurídicos no entrarán en vigor hasta que las pruebas satisfactorias para el Banco se hayan presentado al Banco en cuanto a que las condiciones especificadas en los párrafos (a) a (c) de esta Sección se hayan cumplido. 

 

(a)        La ejecución y la entrega de cada Acuerdo Jurídico en nombre de la Parte del Préstamo o de la Entidad Ejecutora del Proyecto que es parte en tal Acuerdo Jurídico han sido debidamente autorizadas o ratificadas por medio de toda acción gubernamental y empresarial necesaria. 

 

(b)        Si el Banco así lo solicita, la condición del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Proyecto, tal como están representados o garantizados ante el Banco en la fecha de los Acuerdo Jurídicos, no ha experimentado ningún cambio material adverso después de esa fecha. 

 

(c)        Se ha producido cualquiera de las condiciones especificadas en el Convenio de Préstamo como condición de su eficacia. ("Condición Adicional de Efectividad").

 

Sección 9,02.  Dictámenes o Certificaciones Jurídicos

 

Como parte de las pruebas que han de suministrarse en virtud de la Sección 9.01, se presentará al Banco un dictamen o dictámenes satisfactorios para el Banco de abogado aceptable para el Banco o, si el Banco así lo solicita, una certificación satisfactoria para el Banco de un funcionario competente del País Miembro que muestren los siguientes asuntos: 

 

(a)        en nombre de cada Parte del Préstamo y de la Entidad Ejecutora del Proyecto, que el Acuerdo Jurídico del cual es parte ha sido debidamente autorizado o ratificado por, y ejecutado y entregado en nombre de, esa parte y es legalmente vinculante para esa Parte de conformidad con sus disposiciones; y 

 

(b)        cualquiera de los asuntos especificados en el Convenio de Préstamo o razonablemente solicitado por el Banco en relación con los Acuerdo Jurídicos para los efectos de la presente Sección ("Asuntos Legales Adicionales"). 

 

Sección 9.03.  Fecha Efectiva 

 

(a)        Salvo que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, los Acuerdo Jurídicos entrarán en vigor en la fecha en que el Banco envíe a las Partes del Préstamo y a la Entidad Ejecutora del Proyecto la notificación de su aceptación de las pruebas requeridas en virtud de la Sección 9,01 ("Fecha de Vigencia"). 

 

(b)        En el caso de que, anterior a la Fecha de Vigencia, se ha producido cualquier evento que le habría dado al Banco el derecho de suspender el derecho del Prestatario de hacer retiros de la Cuenta del Préstamo si el Convenio de Préstamo hubiera estado en vigor, o el Banco ha determinado que existe una situación extraordinaria prevista en la Sección 3.08 (a), el Banco podrá aplazar el envío de la notificación a la que se refiere el párrafo (a) de la presente Sección hasta que tal evento (o eventos) o situación haya (o hayan) dejado de existir.

 

Sección 9.04.  Terminación de los Acuerdos Jurídicos al no Hacerse Efectivos

 

Los Acuerdo Jurídicos y todas las obligaciones de las partes según los Acuerdo Jurídicos, serán rescindidos si los Acuerdo Jurídicos no han entrado en vigor en la fecha ("Plazo de Vigencia") que se especifica en el Convenio de Préstamo para el propósito de la presente Sección, a menos que el Banco, después de considerar los motivos de la demora, establece un Plazo de Vigencia posterior para el propósito de la presente Sección.  El Banco notificará oportunamente a las Parte del Préstamo y a la Entidad Ejecutora del Proyecto sobre este Plazo de Vigencia posterior.  

 

Sección 9.05.  Terminación de los  Acuerdo Jurídicos al Pagarse en su Totalidad 

 

Los Acuerdo Jurídicos y todas las obligaciones de las partes bajo los Acuerdo Jurídicos se rescindirán inmediatamente ante el pago íntegro del Balance de Retiros del Préstamo y todos los demás Pagos del Préstamo debidos.

 

ARTÍCULO X

 

Disposiciones Varias

 

Sección 10.01.  Avisos y Solicitudes 

 

Cualquier aviso o solicitud requerido o que se permite entregar o presentar en virtud de cualquier Acuerdo Jurídico o de cualquier otro acuerdo entre las partes previsto en el Acuerdo Jurídico se hará por escrito.  Salvo como se disponga de otra manera en la Sección 9.03 (a), se considerará que dicha notificación o solicitud ha sido debidamente entregada o presentada cuando haya sido entregada en persona o por correo, télex o fax (o, si lo permite el Acuerdo Jurídico, por otros medios electrónicos) a la parte a la que se requiere o permite que se entregue o presente en la dirección de esa parte especificada en el Acuerdo Jurídico o en cualquier otra dirección que dicha parte haya designado por medio de notificación a la parte que entrega tal notificación o presenta tal solicitud.  Las entregas efectuadas por transmisión de fax también serán confirmadas por correo. 

 

Sección 10.02.  Acción en nombre de las Partes del Préstamo y de la Entidad Ejecutora del Proyecto 

 

(a)        El representante designado por una Parte del Préstamo en el Acuerdo Jurídico del cual es parte (y el representante designado por la Entidad Ejecutora del Proyecto en el Convenio de Proyecto) para los efectos de la presente Sección, o cualquier persona autorizada por escrito por tal representante para ese fin, podrá tomar cualquier medidas que se requiere o permita que se tome de conformidad con ese Acuerdo Jurídico, y formalizar cualquier documento que se requiera o permita que se formalice en virtud de tal Acuerdo Jurídico, en nombre de esa Parte del Préstamo (o de la Entidad Ejecutora del Proyecto, según sea el caso). 

 

(b)        El representante así designado por la Parte del Préstamo o la persona así autorizada por dicho representante podrá acordar cualquier modificación o ampliación de las disposiciones de dicho Acuerdo Jurídico en nombre de dicha Parte del Préstamo por medio de documento escrito ejecutado por dicho representante o persona autorizada; siempre que, en opinión de ese representante, la modificación o ampliación es razonable en las circunstancias y que no aumentarán sustancialmente las obligaciones de las Partes del Préstamo según los Acuerdo Jurídicos.  El Banco podrá aceptar la ejecución de tal instrumento por dicho representante u otra persona autorizada como prueba concluyente de que dicho representante es de esa opinión. 

 

Sección 10.03.  Prueba de Autoridad 

 

Las Partes del Préstamo y la Entidad Ejecutora del Proyecto presentarán al Banco: (a) pruebas suficientes de la autoridad de la persona o personas que, en nombre de dicha parte, adopte cualquier medida o ejecute cualquier documento que se requiere o permite que él adopte o ejecute en el marco del Acuerdo Jurídico del cual es parte; y (b) la muestra de la firma autenticada de cada una de esas personas. 

 

Sección 10.04.  Ejecución en Contrapartes 

 

Cada Acuerdo Jurídico podrá ser ejecutado en varias contrapartes, cada una de las cuales será un original.

 

 

APÉNDICE

 

Definiciones

 

1.         "Condición Adicional de Eficacia", significa cualquier condición de eficacia especificada en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 9.01 (c).

 

2.         "Evento Adicional de Aceleración", significa cualquier caso de aceleración especifica  en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 7.07 (f). 

 

3.         "Caso Adicional de Suspensión", significa cualquier caso de suspensión especificado en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 7.02 (m). 

 

4.         "Asuntos Legales Adicionales ", significa cada asunto especificado en el Convenio de Préstamo o solicitado por el Banco en relación con los Acuerdo Jurídicos para los fines de la Sección 9.02 (b). 

 

5.         "Moneda Aprobada" significa, para una Conversión de Moneda, cualquier Moneda aprobada por el Banco, la cual, tras la Conversión, se convierte en la Moneda del Préstamo. 

 

6.         "Tribunal Arbitral" significa el Tribunal Arbitral establecido en virtud de la Sección 8.04. 

 

7.         "Activos" incluye bienes, ingresos y reclamaciones de cualquier tipo. 

 

8.         "Asociación", significa la Asociación Internacional de Fomento. 

 

9.         "Banco" significa el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. 

 

10.       "Dirección del Banco", significa la dirección del Banco especificada en los Acuerdo Jurídicos para los fines de la Sección 10.01.

 

11.       "Prestatario" significa la parte en el Convenio de Préstamo a la que se extiende el Préstamo. 

 

12.       "Dirección del Prestatario", significa la dirección del Prestatario especificada en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 10.01.

 

13.       "Representante del Prestatario", significa el representante del Prestatario  especificado en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 10.02.

 

14.       "Fecha de Cierre" significa la fecha especificada en el Convenio de Préstamo (o de la fecha posterior que el Banco establezca por medio de notificación a las Partes del Préstamo) después de la cual el Banco podrá, por medio de notificación a las Partes del Préstamo, cancelar el derecho del Prestatario de retirar de la Cuenta de Préstamo. 

15.       "Cofinanciador", significa el financiero (que no sea el Banco ni la Asociación) mencionado en la Sección 7.02 (h) que presta la cofinanciación.  Si el Convenio de Préstamo especifica más de un financiero, "Cofinanciador" se refiere por separado a cada uno de esos financiadores.

 

16.       "Cofinanciación", significa la financiación mencionada en la Sección 7.02 (h) y especificada en el Convenio de Préstamo prestada o por prestar para el Proyecto por el Cofinanciador.  Si el Convenio de Préstamo especifica más de una de esas financiaciones, "cofinanciación" se refiere por separado a cada una de esas financiaciones. 

 

17.       "El Acuerdo de Cofinanciación" significa el acuerdo mencionado en la Sección 7.02 (h) que contempla la Cofinanciación. 

 

18.       "Plazo de la Cofinanciación", significa la fecha mencionada en la Sección 7.02 (h) (i), y especificada en el Convenio de Préstamo por la que el Acuerdo de Cofinanciación --entrará en vigor.  Si el Convenio de Préstamo especifica más de una tal fecha, "Plazo de la Cofinanciación" se refiere por separado a cada una de esas fechas. 

 

19.       "Conversión", significa cualquiera de las siguientes modificaciones de las condiciones de la totalidad o cualquier parte del Préstamo que han sido solicitadas por el Prestatario y aceptadas por el Banco: (a) una Conversión de tasa de interés; (b) una Conversión de moneda; o (c) el establecimiento de un límite de Tasa de Interés “Cap” o Tasa de Interés “Collar” sobre la Tasa Variable; cada uno según lo dispuesto en el Convenio de Préstamo. 

 

20.       "Fecha de Conversión" significa, para una Conversión, la Fecha de Pago (o, en el caso de una Conversión de Moneda con un monto del Saldo del Préstamo sin Retirar, otra fecha que el Banco determine) en la que la Conversión entra en vigor, como se detalla en la Guía de Conversión. 

 

21.       "Guía de Conversión" significa, para una Conversión, las "Directrices para la Conversión de Condiciones de Préstamo de Margen Fijo" emitido de vez en cuando por el Banco y vigente en el momento de la Conversión. 

 

22.       "Período de Conversión" significa, para una Conversión, el período desde e incluyendo la Fecha de Conversión hasta e incluyendo el último día del Período de Intereses en la que la Conversión termina según sus condiciones; siempre que, únicamente con la finalidad de permitir que se haga el pago final de los intereses y del principal en virtud de una Conversión de Moneda en la Moneda Aprobada, dicho período finalice en la Fecha de Pago inmediatamente posterior al último día de dicho Período final de Intereses  aplicable.

 

23.       "Contraparte", significa una parte con la que el Banco realiza una transacción de derivados con el fin de efectuar una Conversión. 

 

24.       "Moneda", significa la moneda de un país y el Derecho Especial de Giro del Fondo Monetario Internacional.  "Moneda de un País", significa la moneda de curso legal para el pago de deudas públicas y privadas en ese país. 

 

25.       "Conversión de Moneda" significa un cambio de la Moneda del Préstamo de la totalidad o de cualquier suma del Saldo del Préstamo sin Retirar o el Balance de Retiros del Préstamo a una Moneda Aprobada.

 

26.       "Transacciones de Moneda para Compensar Riesgos" significa, para una Conversión de Moneda, una o más transacciones de intercambio de Moneda realizadas por el Banco con una Contraparte en la Fecha de Ejecución y de conformidad con las Guía de Conversión, en relación con la Conversión de Moneda.

 

27.       "Período de Intereses Moratorios", significa para cualquier cantidad vencida del Balance de Retiros del Préstamo, cada Período de Intereses durante el cual esa cantidad vencida sigue pendiente de pago; siempre que, no obstante, el primero de esos  Períodos de Intereses Moratorios comience el día 31 posterior a la fecha en que dicha cantidad vence, y el Período de Intereses Moratorios final termine  en la fecha en que dicha cantidad esté pagada en su totalidad.

 

28.       "Tasa de Interés Moratoria" significa para cualquier Período de Intereses Moratorios: 

 

(a)        con respecto a cualquier cantidad del Balance No Retirado del Préstamo al cual se le aplica la Tasa de Interés Moratoria y para la cual el interés debe ser pagado a una Tasa Variable inmediatamente antes de la aplicación de la Tasa de Interés Moratoria: la Tasa de Interés Moratoria más la mitad del uno por ciento (0,5%); y 

 

(b)        con respecto a cualquier cantidad del Balance No Retirado del Préstamo al cual se le aplica la Tasa de Interés Moratoria y para la cual el interés debe ser pagado a una Tasa Fija inmediatamente antes de la aplicación de la Tasa de Interés Moratoria: LIBOR Moratorio más la Cuota Fija más la mitad del uno por ciento (0,5%). 

 

29.       "LIBOR Moratorio" significa LIBOR para el Período de Intereses pertinente; en el entendido de que para el Período de Intereses Moratorios inicial, el LIBOR Moratorio será igual al LIBOR para el Período de Intereses en el que el monto mencionado en la Sección 3.02 (d) que vence primero. 

 

30.       "Tasa Variable Moratoria", significa la Tasa Variable para el Período de Intereses pertinente; en el entendido de que para el Período de Intereses Moratorios inicial, la Tasa Variable Moratoria será igual a la Tasa Variable del Período de Intereses  en el que el monto mencionado en la Sección 3.02 (d) que vence primero. 

 

31.       "Acuerdo de Derivados", significa cualquier acuerdo de derivados entre el Banco y una Parte del Préstamo con el propósito de documentar y confirmar una o más transacciones de derivados entre el Banco y dicha Parte del Préstamo, como se pueda modificar ese acuerdo de vez en cuando.  "Acuerdo de Derivados" incluye todas las listas, anexos y acuerdos suplementarios al Acuerdo de Derivados.  

 

32.       "Monto Desembolsado" significa, por cada Período de Intereses, la cantidad principal agregada del Préstamo retirado de la Cuenta de Préstamo durante el Período de Intereses. 

 

33.       "Dólar", "$" y "USD" cada uno significa la Moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. 

 

34.       "Fecha Efectiva " significa la fecha en que los Acuerdo Jurídicos entran en vigor en virtud de la Sección 9.03 (a). 

 

35.       "Plazo Efectivo", significa la fecha mencionada en la Sección 9.04 después de la cual los Acuerdo Jurídicos se rescindirán si no han entrado en vigor según lo previsto en esa Sección. 

 

36.       "Gasto Elegible", significa un gasto cuyo pago cumple con los requisitos de la Sección 2.05 y que en consecuencia es apto para la financiación por medio de los ingresos procedentes del Préstamo. 

 

37.       "Euro","€" y "EUR" cada uno significa la Moneda de curso legal de los estados miembros de la Unión Europea que adoptan la Moneda única de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, modificado por el Tratado de la Unión Europea.

 

38.       "Fecha de Ejecución" significa, para una Conversión, la fecha en que el Banco ha llevado a cabo todas las acciones necesarias para efectuar la Conversión, según lo haya determinado razonablemente el Banco.

 

39.       "Deuda Externa", significa cualquier deuda que es, o pueda ser, pagadera en una Moneda diferente a la Moneda del País Miembro. 

 

40.       "Centro Financiero" significa:  (a) para una Moneda que no sea Euro, el principal centro financiero de la Moneda pertinente; y (b) para el Euro, el principal centro financiero de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea que adopte el Euro. 

 

41.       "Estados Financieros", significa los estados financieros que se deberán mantener para el Proyecto según lo previsto en la Sección 5.09. 

 

42.       "Tasa Fija ": significa: 

 

(a)        ante una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Variable, una tasa fija de interés aplicable a la suma del Préstamo al que se aplica la Conversión, ya sea igual a:  (i) la tasa de interés que refleja el tipo de interés fijo pagadero por el Banco en virtud de la Transacción de Intereses para Compensar Riesgos relativas a la Conversión (ajustadas de acuerdo con las Guía de Conversión de la diferencia, si la hay, entre la Tasa Variable y la tasa variable de intereses por cobrar por el Banco en virtud de la Transacción de Intereses para Compensar Riesgos); o (ii ) si el Banco así lo determina, de conformidad con las Guía de Conversión, la Tasa en Pantalla; y

 

(b)        ante una Conversión de Moneda de un monto del Préstamo que acumulará intereses a una tasa fija durante el Período de Conversión, una tasa fija de interés aplicable a dicha cantidad igual ya sea a:  (i) el tipo de interés que refleja el tipo de interés fijo pagadero  por el Banco según la Transacción de Moneda para Compensar Riesgos relativa a la Conversión de Moneda; o (ii) si el Banco así lo determina de conformidad con las Guía de Conversión, el componente de la tasa de interés de la Tasa en Pantalla.

 

43.       "Cuota Fija", significa la cuota que fija el Banco para la Moneda inicial del Préstamo que se encontraba en vigor a las 12:0 1 a.m. de hora de Washington, D.C., un día natural anterior a la fecha del Convenio de Préstamo; siempre que, (a) para propósitos de determinar la Tasa de Interés Moratorio, de acuerdo a la Sección 3.02 (d), que se aplica a una cantidad del Saldo del Préstamo sin Retirar sobre el cual se paga interés a una Tasa Fija, la “Cuota Fija” significa la cuota fija del Banco efectiva a las 12:01 a.m. de hora de Washington, DC, un día natural anterior a la fecha del Convenio de Préstamo, para la Moneda de Denominación de tal cantidad; (b) para propósitos de fijar la Cuota Variable de acuerdo a la Sección 4.02, “Cuota Fija” significa la cuota fija del Banco que se encontraba en vigor a las 12:01 a.m. de hora de Washington, DC, un día natural anterior a la Fecha de Conversión; y (c) en el caso de una Conversión de Moneda de todo o una parte de la cantidad del Balance No Retirado del Préstamo de acuerdo a la Sección 4.04 (a), la Cuota Fija será ajustada en la Fecha de Ejecución en la forma que especifica la Guía de Conversiones. 

 

44.       "Gastos en el Extranjero", significa un gasto en la Moneda de cualquier país que no sea el País Miembro en bienes, obras o servicios suministrados desde el territorio de cualquier país que no sea el País Miembro. 

 

45.       "Comisión Inicial", significa la cuota especificada en el Convenio de Préstamo con el propósito de la Sección 3.01.

 

46.       "Acuerdo de Garantía", significa el acuerdo entre el País Miembro y el Banco que prevé la garantía del Préstamo, ya que dicho acuerdo puede ser modificado de vez en cuando.  "Acuerdo de Garantía" incluye las presentes Condiciones Generales tal como se aplican en el Acuerdo de Garantía, y todos los apéndices, las listas y los acuerdos suplementarios al Acuerdo de Garantía. 

47.       "Garante", significa el País Miembro que es parte en el Acuerdo de Garantía.

 

48.       "Dirección del Garante", significa la dirección del Garante especificada en el Acuerdo de Garantía para los fines de la Sección 10.01. 

 

49.       "Representante del Garante ", significa el representante del Garante especificado en el Convenio de Préstamo para los fines de la Sección 10.02. 

 

50.       "Contraer una Deuda" incluye asumir o garantizar de la deuda y cualquier renovación, extensión o modificación de las condiciones de la deuda o de la asunción o garantía de la deuda. 

 

51.       "Transacción de Intereses para Compensar Riesgos” significa, para una Conversión de Tasa de Interés, una o más transacciones de intercambio de tasas de interés realizados por el Banco con un homólogo a la Fecha de Ejecución y de conformidad con las Guía de Conversión, en relación con la Conversión de Tasa de Interés. 

 

52.       "Período de Intereses" significa el período inicial desde e incluyendo la fecha del Convenio de Préstamo hasta pero excluyendo la Primera Fecha de Pago que se producen de ahí en adelante, y después del período inicial, cada período desde e incluyendo una Fecha de Pago hasta pero excluyendo la próxima siguiente Fecha de Pago. 

 

53.       "Tasa de Interés ‘Cap’", significa un techo que establece un límite superior para la Tasa Variable. 

 

54.       "Tasa de Interés ‘Collar’", significa una combinación de un techo y un piso que establece un límite superior y un límite inferior para la Tasa Variable. 

 

55.       "Conversión de Tasa de Interés" significa un cambio en la base de la tasa de interés aplicable a la totalidad o a cualquier suma del Balance de Retiros del Préstamo, de la Tasa Variable a la Tasa Fija o viceversa. 

 

56.       "Acuerdo Jurídico", significa cualquier del Convenio de Préstamo, el Acuerdo de Garantía o el Convenio de Proyecto.  "Acuerdo Jurídicos", significa colectivamente, todos esos acuerdos. 

 

57.       "LIBOR" significa, para cualquier Período de Intereses, la tasa de oferta interbancaria de Londres para depósitos de seis meses en la Moneda del Préstamo, expresado como un porcentaje por año, que aparece en la Página Telerate pertinente a las 11:00 de la mañana, hora de Londres, en la Fecha de Ajuste de LIBOR para el Período de Intereses.  Si esa tasa no aparece en la Página Telerate pertinente, el Banco solicitará a la oficina principal de Londres de cada uno de cuatro bancos principales que presente una cotización de la tasa a la que ofrece los depósitos de seis meses en la Moneda del Préstamo a los principales bancos del mercado interbancario de Londres aproximadamente a las11:00 de la mañana, hora de Londres en la Fecha de Ajuste de LIBOR para el Período de Intereses.  Si proveen al menos dos de esas cotizaciones, la tasa de interés para el Período será la media aritmética (según lo determine el Banco), de las cotizaciones.  Si menos de dos cotizaciones se ofrecen según se solicita, la tasa para el Período de Intereses  será la media aritmética (según lo determine el Banco) de las tasas cotizadas por cuatro bancos principales seleccionados por el Banco en el Centro Financiero pertinente, aproximadamente a las 11:00 de la mañana  en el Centro Financiero, en la Fecha de Ajuste de LIBOR para el Período de Intereses para Préstamos en la Moneda del Préstamo a los bancos principales por un período de seis meses.  Si menos de dos de los bancos seleccionados de esa manera cotizan esas tasas, la LIBOR para el Período de Intereses será igual al LIBOR vigente para el Período de Intereses  inmediatamente anterior. 

 

58.       "Fecha de Ajuste LIBOR" significa: 

 

(a)        para cualquier Moneda del Préstamo que no sea el Euro, el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior al primer día del Período de Intereses pertinente (o:  (i) en el caso del primer Período Inicial de Intereses de un Préstamo de Margen Variable, el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior al decimoquinto día del mes  que precede el mes en que el Convenio de Préstamo se firma; a condición de que si la fecha del Convenio de Préstamo es en o después del decimoquinto día del mes en el que el Convenio de Préstamo se firma, la Fecha de Ajuste LIBOR será el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior al decimoquinto día de ese mes; (ii) en el caso del Período Inicial de Intereses de un Préstamo de Margen Fijo, el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior al primer o decimoquinto día del mes en el que el Convenio de Préstamo se firma, cual fuere el día inmediatamente anterior a la fecha del Convenio de Préstamo; siempre que, si la fecha del Convenio de Préstamo cae el primero o decimoquinto día de ese mes, la Fecha de Ajuste de LIBOR será el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior a la fecha del Convenio de Préstamo; y (iii) si la Fecha de Conversión de una Conversión de Moneda de un monto del Saldo del Préstamo sin  Retirar a cualquier Moneda Aprobada que no sea el Euro cae en un día que no sea una Fecha de Pago, la Fecha de Ajuste LIBOR inicial para la Moneda Aprobada será el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior al primer o el decimoquinto día del mes en que cae la Fecha de Conversión, el día que sea inmediatamente anterior a la Fecha de Conversión; siempre que, si la Fecha de Conversión cae en el primer o decimoquinto día de ese mes, la Fecha de Ajuste LIBOR para la Moneda Aprobada será el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior a la  Fecha de Conversión); 

 

b)         para el Euro, el día dos Días de Liquidación Meta anterior al primer día del Período de Intereses pertinente (o:  (i) en el caso del Período de Intereses  inicial para un Préstamo de Margen Variable, el día que sea dos Días de Liquidación Meta anterior al decimoquinto día del mes que precede el mes en que el Convenio de Préstamo se firmó; a  condición de que si la fecha del Convenio de Préstamo cae en o después del decimoquinto día del mes en el que el Convenio de Préstamo se firma, la Fecha de Ajuste LIBOR será el día dos Días de Liquidación Meta anterior al decimoquinto día de ese mes; (ii) en el caso del Período Inicial de Interés para un Préstamo de Margen Fijo, el día que sea dos Días de Liquidación Meta anterior al primer o decimoquinto día del mes en el que el Convenio de Préstamo se firma, el día que sea inmediatamente preceda la fecha del Convenio de Préstamo; a condición de que si la fecha del Convenio de Préstamo cae en el primer o decimoquinto día de ese mes, la Fecha de Ajuste LIBOR será el día que sea dos Días de Liquidación Meta anterior a la fecha del Convenio de Préstamo; y (iii) si la Fecha de Conversión de una Conversión de Moneda de un monto del Saldo del Préstamo sin Retirar a Euros cae en un día que no sea una Fecha de Pago, la Fecha de Ajuste LIBOR inicial para la Moneda Aprobada será el día que sea dos Días de Liquidación Meta anterior al primer o decimoquinto día del mes en que cae la Fecha de Conversión, el día que sea inmediatamente anterior a la Fecha de Conversión; a condición de que si la Fecha de Conversión cae en el primer o decimoquinto día de ese mes, la Fecha de Ajuste LIBOR para la Moneda Aprobada será el día que sea dos Días de Liquidación Meta anterior a la Fecha de Conversión); y

 

(c)        independientemente de los sub-apartados (a) y (b) de este párrafo, si, para una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada, el Banco determina que la práctica del mercado para la determinación de la Fecha de Ajuste LIBOR es en una fecha distinta a como se establece en dichos sub-apartados, la Fecha de Ajuste LIBOR será tal otra fecha, tal como se especifica en las Guía de Conversión. 

 

59.       "Lien" incluye hipotecas, promesas, cargos, privilegios y prioridades de cualquier tipo. 

 

60.       "Préstamo" significa el Préstamo previsto en el Convenio de Préstamo.

 

61.       "Cuenta del Préstamo" significa la cuenta abierta por el Banco en sus libros a nombre del Prestatario a la que la suma del Préstamo se acredita. 

 

62.       "Convenio de Préstamo", significa el Convenio de Préstamo entre el Banco y el Prestatario que contempla el Préstamo, como tal acuerdo se puede modificar de vez en cuando.  "Convenio de Préstamo" incluye las presentes Condiciones Generales tal como se aplican al Convenio de Préstamo, y todos los apéndices, anexos y los acuerdos suplementarios al Convenio de Préstamo. 

 

63.       "Moneda del Préstamo", significa la Moneda en que se denomina el Préstamo; a condición de que si el Préstamo es un Préstamo de Margen Fijo y el Convenio de Préstamo prevé Conversiones, "Moneda del Préstamo" significa la Moneda en que se denomina el Préstamo de vez en cuando.  Si el Préstamo está denominado en más de una moneda, el "Moneda del Préstamo" se refiere por separado a cada una de esas Monedas. 

 

64.       "Parte del Préstamo", significa el Prestatario o el Garante.  "Partes del Préstamo"  significa colectivamente, el Prestatario y el Garante. 

 

65.       "Pago del Préstamo", significa cualquier monto pagadero por las Partes del Préstamo al Banco de conformidad con los Acuerdo Jurídicos o estas Condiciones Generales, incluyendo (pero no limitado a) cualquier cantidad del Balance de Retiros del Préstamo, intereses, la Comisión Inicial, interés a la tasa de Interés Moratorio (si lo hubiere), cualquier prima del pago adelantado, cualquier pago de costo de la transacción de una Conversión o terminación anticipada de una Conversión, cualquier prima pagadera al establecer una Tasa de Interés “Cap” o una Tasa de Interés “Collar”, y cualquier Monto de Liberación pagadero por el Prestatario. 

 

66.       "Gastos Locales", significa un gasto: (a) en la Moneda del País Miembro; o (b) para los bienes, obras o servicios suministrados desde el territorio del País Miembro; siempre que, no obstante, si la Moneda del País Miembro es también la de otro país del que se suministran bienes, obras o servicios, un gasto en esta Moneda para tales bienes, obras o servicios se considerará un Gasto en el Extranjero.

 

67.       "Día Bancario de Londres" significa cualquier día en el que los bancos comerciales están abiertos para brindar sus servicios (incluidas las operaciones con divisas y depósitos de Moneda extranjera) en Londres. 

 

68.       "Fecha de Fijación del Vencimiento" significa, para cada Monto Desembolsado, el primer día del período de intereses siguiente después del Período de Intereses en el que se retira el Monto Desembolsado. 

 

69.       "País Miembro" significa el miembro del Banco que es el Prestatario o el Garante.

 

70.       "Fecha de Pago" significa cada fecha especificada en el Convenio de Préstamo que se produce en o después de la fecha del Convenio de Préstamo sobre el que es pagadero el interés. 

 

71.       "Fecha de Pago del Principal" significa cada fecha especificada en el Convenio de Préstamo en el que es pagadera la totalidad o una parte del monto principal del Préstamo. 

 

72.       "Proyecto" significa el proyecto descrito en el Convenio de Préstamo, para el que el Préstamo se extiende, como la descripción de este proyecto podrá ser modificada de vez en cuando de común acuerdo entre el Banco y el Prestatario. 

 

73.       "Convenio de Proyecto" significa el acuerdo entre el Banco y la Entidad Ejecutora del Proyecto relativo a la aplicación de la totalidad o parte del Proyecto, como tal acuerdo se puede modificar de vez en cuando.  "Convenio de Proyecto" incluye las presentes Condiciones Generales tal como se aplican en el Convenio de Proyecto, y todos los apéndices, las listas y los acuerdos suplementarios al Convenio de Proyecto.

 

74.       “Entidad Ejecutora del Proyecto", significa una entidad jurídica (que no sea el Prestatario o el Garante), que es responsable de la ejecución de la totalidad o de una parte del Proyecto y que es parte en el Convenio de Proyecto.  Si el Banco realiza un Convenio de Proyecto con más de una entidad de este tipo, "Entidad Ejecutora del Proyecto" se refiere por separado a cada una de esas entidades. 

 

75.       "Dirección de la Entidad Ejecutora del Proyecto", significa la dirección de la Entidad Ejecutora del Proyecto especificada en el Convenio de Proyecto para los fines de la Sección 10.01.

 

76.       "Representante de la Entidad Ejecutora del Proyecto", significa el representante de la Entidad Ejecutora del Proyecto especificado en el Proyecto de Acuerdo para los fines de la Sección 10.02 (a).

 

77.       "Adelanto para la Preparación del Proyecto", significa el adelanto para la preparación del Proyecto mencionada en el Convenio de Préstamo que es reembolsable de conformidad con la Sección 2.07 (a).

 

78.       "Informe del Proyecto" significa cada informe sobre el Proyecto que será preparado y entregado al Banco en virtud de la Sección 5.08 (b).

 

79.       "Activos Públicos", significa los activos del País Miembro, de cualquiera de sus subdivisiones políticas o administrativas y de cualquier entidad de su propiedad o controlada por, o que opera a cuenta de o a beneficio de, el País Miembro o cualquier tal subdivisión, incluyendo el oro y activos en divisas en poder de cualquier institución que desempeñe las funciones de un banco central o fondo de estabilización de intercambio, o funciones similares, para el País Miembro.

 

80.       "Página Telerate Relevante", significa la página de visualización designada en el Servicio Telerate Dow Jones que es la página con el propósito de mostrar LIBOR para los depósitos en la Moneda del Préstamo (o cualquier otra página que pueda reemplazar esa página para dicho servicio, o cualquier otro servicio que pueda ser seleccionado por el Banco como proveedor de la información, con el fin de mostrar las tasas o precios comparables al LIBOR).

 

81.       “Respectiva Parte del Proyecto" significa para el Prestatario y para cualquier Entidad Ejecutora del Proyecto, la parte del Proyecto especificada en los Acuerdo Jurídicos, que realizarán.

 

82.       "Tasa en Pantalla" significa:  

 

(a)        para una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Variable a la Tasa Fija, la Tasa de Interés Fija determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución sobre la base de la Tasa Variable y las tasas de mercado mostradas por proveedores de información establecidos que reflejan el Período de Conversión, el monto de la Moneda y las disposiciones para el reembolso del monto del Préstamo al que se aplica la Conversión;

(b)        para una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Fija a la Tasa Variable, la tasa variable de interés determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución sobre la base de la Tasa Fija y las tasas de mercado mostradas por proveedores de información establecidos que reflejan el Período de Conversión, el monto de la Moneda y las disposiciones para el reembolso del monto del Préstamo al que se aplica la Conversión; 

(c)        para una Conversión de Moneda de un monto del Saldo del Préstamo sin Retirar, el tipo de cambio entre la Moneda del Préstamo inmediatamente anterior a la Conversión y la Moneda Aprobada, determinado por el Banco en la Fecha de Ejecución sobre la base de tipos de cambio de mercado mostrados por proveedores de información establecidos; 

(d)        para una Conversión de Moneda de un monto del Balance de Retiros del Préstamo, cada uno de:  (i) el tipo de cambio entre la Moneda del Préstamo inmediatamente anterior a la Conversión y la Moneda Aprobada, determinado por el Banco en la Fecha de Ejecución sobre la base de los tipos de cambio de mercado mostrados por proveedores de información establecidos; y (ii) la tasa fija de interés o la tasa variable de interés (la que se aplica a la Conversión), determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución de conformidad con las Guía de Conversión sobre la base de la tasa de  interés aplicable a dicha suma inmediatamente anterior a la Conversión y las tasas de mercado mostradas por proveedores de información establecidos que reflejan el Período de Conversión, el monto de la Moneda y las disposiciones para el reembolso de la suma del Préstamo a la que se aplica la Conversión; y 

(e)        para la terminación anticipada de una Conversión, cada una de las tasas aplicadas por el Banco a efectos de calcular el Monto de Liberación a la fecha de esa terminación anticipada de conformidad con las Guía de Conversión sobre la base de tarifas de mercado mostradas por proveedores de información establecidos que reflejan el Período de Conversión restante, el monto de la Moneda y las disposiciones para el reembolso de la suma del Préstamo a la que se aplican la Conversión y esa terminación anticipada. 

 

83.       "Compromiso Especial", significa cualquier Compromiso Especial que se realizó o que asumirá el Banco en virtud de la Sección 2,02. 

84.       "Día de Liquidación Meta", significa cualquier día en que el sistema de Trans European Automated Real-time Gross Settlement Express Transfer está abierto para la liquidación de euros. 

 

85.       "Impuestos" incluye impositivos, gravámenes, cuotas y derechos de cualquier naturaleza, ya sea en vigencia en la fecha de los Acuerdo Jurídicos o impuestos posterior a esa fecha. 

 

86.       "Árbitro ", significa el tercer árbitro (juez) designado de conformidad con la Sección 8.04 (c). 

 

87.       "Monto de Liberación" significa, en la terminación anticipada de una Conversión:

 

(a)        un monto pagadero por el Prestatario al Banco igual a la suma neta total pagadera por el Banco en virtud de transacciones realizadas por el Banco para dar término a la Conversión, o si no se realizan esas transacciones, un monto determinado  por el Banco sobre la base de la Tasa en Pantalla, para representar el equivalente de esa cantidad neta total; o (b) un monto pagadero por el Banco al Prestatario igual a la cantidad total neta por cobrar por parte del Banco en virtud de las transacciones realizadas por el Banco para dar término a la Conversión, o si no se realizan tales transacciones, una cantidad determinada por el Banco sobre la base de la Tasa en  Pantalla, para representar el equivalente de esa cantidad total neta.

 

88.       "Saldo del Préstamo sin Retirar" significa el monto del Préstamo que queda sin retirar de la Cuenta de Préstamo de vez en cuando. 

 

89.       "Tasa Variable" significa una tasa variable de interés igual a la suma de: (1) LIBOR para la Moneda del Préstamo inicial; más (2) la Cuota Variable, si los intereses se acumulan a una Cuota Variable, o a una Cuota Fija si los intereses se acumulan a una Cuota Variable, siempre que:

 

(a)        ante una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Fija, la Tasa Variable de interés aplicable a la suma del Préstamo a la que se aplica la Conversión será igual a ya sea:  (i) la suma de: (A) LIBOR para la Moneda del Préstamo; (B) la cuota a LIBOR, si lo hay, pagadera por el Banco en virtud de la Transacción de Intereses para Compensar Riesgos relativa a la Conversión (ajustadas de acuerdo con las Directrices para la Conversión de la diferencia, si la hay, entre la Tasa Fija y la tasa de interés fijo por cobrar por el Banco en virtud de la Transacción de Intereses para Compensar Riesgos); o (ii) si el Banco así lo determina de conformidad con las Guía de Conversión, la Tasa en Pantalla;

 

(b)        ante una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada de una cantidad del Balance de Retiros del Préstamo , y tras el retiro de cualquiera de esos montos, la Tasa Variable de interés aplicable a dicha suma será igual a la suma de:  (i) LIBOR de la Moneda Aprobada; más (ii) la Cuota Variable, o la Cuota Fija, si esa cantidad acumula intereses a una tasa basada en una Cuota Fija; y 

 

c)         Ante una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada de una suma del Balance de Retiros del Préstamo que acumula interés a una Tasa Variable de interés durante el Período de Conversión, la tasa variable de interés aplicable a dicha suma será igual, ya sea:  (i) a la suma de (A) LIBOR para la Moneda Aprobada; más (B) la cuota LIBOR, si existe, pagadera por el Banco en virtud de la Transacción de Moneda para compensar Riesgos relativa a la Conversión de Moneda; o (ii) si el Banco así lo determina de conformidad con las Guía de Conversión, el componente de la tasa de interés de la Tasa en Pantalla. 

 

90.       "Cuota Variable" significa, para cada Período de Intereses:  (1) la cuota estándar del Banco para Préstamos de Cuota Variable que estén en vigor a las 12:01 horas de la hora de Washington, D.C, un día natural anterior a la fecha del Convenio de Préstamo.  (2) menos (o más) la cuota promedio ponderada, para el Período de Intereses, por inferior (o superior) a LIBOR, o de otras tasas de referencia, para depósitos a seis meses, con respecto a los empréstitos pendientes del Banco o partes de ellos que el Banco ha asignado y para financiar Préstamos de Cuota Variable; como haya sido determinado razonablemente por el Banco y expresado como un porcentaje anual.  En el caso de un Préstamo denominado en más de una Moneda, "Cuota Variable" se aplica por separado a cada una de esas Monedas. 

 

91.       "Fijación de Costo del Cobro Variable", significa, para una Conversión de toda o una parte del Préstamo que acumula intereses a una tasa basada en la Cuota Variable, el cobro del Banco por tal Cuota efectiva a las 12:01 a.m. hora de Washington, en el día natural anterior a la realización de la Conversión.

 

92.       "Balance de Retiros del Préstamo", significa los montos del Préstamo retirados de la Cuenta del Préstamo y que se encuentran pendientes de vez en cuando. 

 

93.       "Yen", "¥" y "JPY" cada uno significa la Moneda de curso legal en Japón.”

 

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EN FE DE LO CUAL, se expide la presente Traducción Oficial del Inglés al Español de las “Condiciones Generales para Préstamos del Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento”, comprensiva de  cuarenta y tres páginas. Firmo y sello en la ciudad de San José, República de Costa Rica, a los once días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Se eximen los timbres de ley.

 

MIGUEL BRENES GOMEZ M.A.

TRADUCTOR OFICIAL

Acuerdo Poder Ejecutivo

180-96 D.J.

GACETA Nº 174

 

 

 

ARTÍCULO 2.-  Procedimientos de contratación administrativa. En virtud de que los recursos provenientes del contrato de préstamo que se aprueba mediante esta Ley son de apoyo presupuestario para la atención, rehabilitación y reconstrucción de daños provocados por desastres naturales, las adquisiciones de bienes y servicios que se realicen con recursos del crédito a través de la Comisión Nacional de Emergencias tendrán el tratamiento de excepción que permita la utilización ágil de los recursos económicos, según la normativa que regula la Comisión.

 

ARTÍCULO 3.-  Incorporación de los recursos al Presupuesto Nacional.  Se faculta al Poder Ejecutivo para que vía decreto ejecutivo incorpore a la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, de forma parcial o total y conforme se requiera en cada caso según la declaratoria de emergencia, los recursos provenientes del contrato de préstamo aprobado por medio de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.-  Administración de los recursos. El “Prestatario” administrará los recursos del contrato de préstamo Nº 7594-CR de conformidad con el principio de Caja Única del Estado. De esta forma los recursos del empréstito se mantendrán en una cuenta de caja única a nombre del ejecutor de los recursos según lo establecido en el Decreto Ejecutivo indicado en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 5.-  Exoneraciones. La formalización de las operaciones necesarias para la ejecución del Programa aprobado por esta Ley, así como la inscripción de los documentos en los registros que correspondan, estarán exentos del pago de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones y derechos.

 

            Asimismo, no estarán sujetas al pago de ninguna clase de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones y derechos las adquisiciones de  materiales, equipo, bienes, repuestos y accesorios necesarios y los servicios requeridos para la implementación y operación que se realicen con los recursos que se aprueban con esta Ley.

 

            Esta exención no cubre a los terceros con los que el Prestatario o el Organismo Ejecutor contraten en la ejecución e implementación del Programa.

 

ARTÍCULO 6.-  Elaboración de informes de supervisión y seguimiento. En virtud de la incidencia de este financiamiento en el Sistema Nacional de Emergencias, le corresponderá a la Comisión Nacional de Emergencia realizar los informes de supervisión y seguimiento de los recursos utilizados del financiamiento y su impacto en el programa, requeridos por el organismo acreedor.

 

 

            Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República. San José a los once días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

 

 

 

 

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ

 

 

 

 

Guillermo Zúñiga Chaves

MINISTRO DE HACIENDA

 

 

 

 

 

1 de diciembre de 2008.

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente Especial de Asuntos Internacionales y de

Comercio Exterior.

 

 

 

**Este proyecto es copia fiel del expediente N.º 17.243. Se respetan literalmente la ortografía, el formato y la puntuación del original, según lo dispuesto por la Sala Constitucional de al Corte Suprema de Justicia en su resolución N.º 2001-01508, de las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del 23 de febrero de 2001.

 



[1] Natural Disaster Hotspots: A Global Risk Analysis (Zonas críticas de desastres naturales: Análisis del riesgo en todo el mundo). Banco Mundial, 2005.

[2] El término resiliencia refiere a la capacidad de los sujetos para sobreponerse a tragedias o períodos de dolor emocional. Cuando un sujeto o grupo humano es capaz de hacerlo, se dice que tiene resiliencia adecuada, y puede sobreponer a contratiempos o, incluso, resultar fortalecido por los mismos.

[3] Como muestra de su compromiso de actuar para reducir el riesgo de desastres en el plano internacional, los gobiernos alrededor del mundo han adoptado el marco de acción de Hyogo (Marco de Hyogo), un conjunto de directrices destinadas a reducir la vulnerabilidad a los fenómenos naturales. Con este marco se respaldan los esfuerzos que realizan los países y las comunidades para incrementar su resiliencia a los peligros que amenazan sus logros en materia de desarrollo y mejorar el modo en que lidian con dichos peligros.

[4] Catastrophe Deferred Drawdown Option.