PROYECTO DE LEY

LEY DE FUNDACIONES

Expediente N 17.242

 

FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ

DIPUTADO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La vigente Ley de fundaciones, N 5338, de 28 de agosto de 1973

constituyó, en su momento, un valioso instrumento que modernizaba el

funcionamiento de las fundaciones en Costa Rica. Esta Ley partió del

reconocimiento de la existencia de estas organizaciones e introdujo algunas

modificaciones registrales, para permitir un marco de acción más amplio y

establecer reglas para el proceso de disolución. Buscó modernizar este sector de

actividades filantrópicas, o como dice el artículo 1º de la Ley, de “todas aquellas

que signifiquen bienestar social”.

Más de tres décadas han pasado desde entonces. En este período las

fundaciones se han expandido y diversificado de manera abrumadora. La

expansión no es solo un fenómeno nacional. En numerosos países se reconoce

la existencia pujante del denominado “tercer sector”, integrado principalmente por

un conjunto de organizaciones que sin ánimo de lucro, buscan la materialización

de proyectos que permitan alcanzar fines de interés general, desde el ámbito

privado. Nuestra realidad institucional ofrece un significativo contraste con

disposiciones jurídicas pensadas antes de esta explosión de esfuerzos y de

recursos que hoy muestra el mundo fundacional.

Paralelamente, se ha dado el fenómeno conocido como “huida o escape

del derecho administrativo” cuyo contenido esencial estriba en buscar

instrumentos operativos que permitan a las instituciones públicas hacer uso de los

moldes de funcionamiento propios del Sector Privado. Las trabas y regulaciones

que, con frecuencia, ahogan a las administraciones públicas han llevado a buscar

una salida que haga compatible el orden y la rectitud con la eficiencia. A nadie ha

de extrañar el incremento de los espacios de acción sean desarrollados por

fundaciones públicas.

 

 

Todo esto representa un nuevo reto desde el punto de vista del derecho.

La regulación necesaria de esta forma de organización debe tener por objetivo el

mantenimiento del marco de flexibilidad que buscan estas instituciones para

operar con eficiencia, sin hacer desaparecer, sin embargo, los controles sobre

fondos de origen público y su correcta aplicación, particularmente cuando haya fondos públicos de por medio.1 Esta difícil tarea, propicia posiciones casuísticas,

lo que debe evitarse pues para determinar si una fundación es pública o privada

no basta conocer la naturaleza y el aporte de sus fundadores, sino que debe

indagarse quién se reserva la dirección de la fundación.2 Para ello debe

establecerse normas legales y disposiciones reglamentarias, inspiradas en los

lineamientos de la ley.

Por otra parte, la colaboración entre el así llamado "tercer sector" que

integra a grupos no gubernamentales y las instituciones estatales, para el

cumplimiento de fines públicos, representa un avance en el funcionamiento de la

sociedad y una superación de la visión dicotómica de la vida colectiva. En

algunos campos, resulta muy difícil para el Estado cumplir algunos de sus

objetivos sin la colaboración de fuerzas sociales cuyos aportes económicos y de

recursos humanos resultan decisivos. Se tiende a pensar en los recursos

públicos que van a una fundación y se olvida de contabilizar los recursos que

aporta esa fundación al cumplimiento de los fines del Estado. Esos recursos, en

algunos casos, resultan ingentes. Pero, además, el esfuerzo humano, el trabajo

de voluntarios y el consejo de expertos enriquecen el aporte del "tercer sector".

Esta no es una práctica que hayamos inventado en Costa Rica. Numerosos

países, particularmente los europeos, ponen en práctica cada vez de manera más

intensa estas formas de colaboración.

 

 

1 Esta posibilidad de valerse de las fundaciones constituidas por personas jurídicas de Derecho

público es ampliamente aceptada por la doctrina. Véase BREWER CARIAS, Allan. Régimen

jurídico de las fundaciones y la Ley de organización y salvaguarda del patrimonio público.

Instituto de Derecho Público, Vol V. Universidad Central de Venezuela, 1985. págs. 179 y sgtes.

 

2 Cfr. RIVERA MESÉN, Omar. La trasferencia de fondos públicos a personas privadas:

Caso particular de las fundaciones. En Revista de Ciencias Jurídicas. Nº 95, San José, Mayo-

Agosto 2001. p.55.

 

3 Dice la indicada ley “ARTÍCULO 94.- Las instituciones de educación superior universitaria

estatal quedan habilitadas y autorizadas para la venta de bienes y servicios ligados a los proyectos

de investigación, desarrollo tecnológico, consultorías y cursos especiales. Para mejorar y agilizar

la venta de bienes y servicios, dichas instituciones también quedan habilitadas y autorizadas para

crear fundaciones y empresas auxiliares.”

 

En nuestro país, hasta la fecha, las fundaciones son creadas por “personas

físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras. El artículo 94 de la Ley de promoción

del desarrollo científico y tecnológico, Ley N.º 7169, de 26 de junio de 1990,

facultó a las universidades estatales para constituir expresamente fundaciones

para “mejorar y agilizar la venta de bienes y servicios” bajo un régimen jurídico de

Derecho privado.

 

3 Por otra parte, el funcionamiento en territorio nacional de fundaciones

extranjeras requiere la cobertura del ordenamiento jurídico, así como procesos

que hoy no están permitidos como las fusiones de fundaciones, la disolución por

agotamiento del fin fundacional prevista en el estatuto de creación o que están

insuficientemente regulados como la gestión patrimonial o la remuneración o

devolución de gastos de los administradores.

 

Sin la vana pretensión de desconocer la regulación alcanzada, partimos en

el presente proyecto de una reordenación temática de las disposiciones legales

existentes, depurando su sentido y adaptándolas a nuevas previsiones para

situaciones especiales.

 

La preocupación externada por personas que han dedicado buena parte de

su vida a trabajar en este sector sobre la sustitución de los fundadores,

proponemos resolverla al atribuirle a la Asamblea de Fundadores el

establecimiento de un sistema de designación de otros integrantes. Las

fundaciones duran más que la vida activa de los integrantes de sus órdenes y si

no se establece una forma de sustitución se las condena a una desaparición

inevitable y tal vez prematura, sin que los fines hayan dejado de tener sentido y

existan bienes y experiencia acumulada para seguir cumpliendo una función útil

para la sociedad.

 

Acrecentamos también la posibilidad de que un nuevo donante, cuyo

aporte alcance al menos el 20% del patrimonio de la fundación pase a integrar o

indicar, uno o varios representantes en la Asamblea de Fundadores, según las

disposiciones vigentes. Con ello pretendemos incentivar la participación de

nuevas empresas y benefactores, en fundaciones exitosas, cuyos logros podrán

expandirse gracias a este mecanismo de financiamiento sano, nuevo y sin ánimo

de lucro. Pero, a menudo el aporte no monetario resulta tan importante o más

que este.

 

Finalmente, entendemos que durante la tramitación de esta iniciativa de

ley, tendremos oportunidad de escuchar autorizados voceros de este sector y con

ello mejoraremos el contenido final de la ley que modernizará el sector.

Por las razones precedentes presentamos a los señores diputados el  

proyecto de ley que sigue:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE FUNDACIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- Reconócese personalidad jurídica propia a las fundaciones

como entes privados que se establezcan sin fines de lucro y con el objeto de

realizar o ayudar a realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades

educativas, benéficas, artísticas o literarias, científicas, tecnológicas y, en

general, todas aquellas que contribuyan al bienestar social y al desarrollo humano

integral.

Únicamente las fundaciones debidamente inscritas podrá utilizar la

denominación “Fundación”.

 

ARTÍCULO 2.- Las fundaciones no cumplen fines comerciales. Sin embargo

podrán realizar operaciones de esa índole para aumentar su patrimonio, pero los

ingresos que obtengan deberán destinarlos exclusivamente a la realización de

sus propios objetivos.

 

ARTÍCULO 3.- Una fundación extranjera podrá ejercer sus actividades de

manera continua en el país, siempre que cumpla las siguientes condiciones:

a) Que se inscriba en el Registro de Fundaciones, acreditando

debidamente que ha sido válidamente constituida en su país de origen y

que acompañe un programa de trabajo en el territorio nacional,

congruente con su finalidad.

b) Que mantenga un domicilio en territorio nacional.

c) Que su representante tenga poderes suficientes, debidamente

ratificados por la Fundación que representa.

La inscripción solicitada podrá denegarse por falta de alguno de estos

requisitos o cuando sus fines no sean de interés para el Estado costarricense. La

participación ocasional en actividades acordes con sus fines, dentro del territorio

nacional, es permitida sin necesidad de cumplir con los requisitos de inscripción.

 

ARTÍCULO 4.- Las fundaciones extranjeras no pueden iniciar sus actividades

permanentes en el país sin la previa aprobación de la inscripción a que se refiere

el artículo anterior. Su funcionamiento queda sometido al régimen establecido

para las fundaciones constituidas en el país, salvo en lo relativo a la inscripción.

Su patrimonio local, responde con carácter preferente por el cumplimiento de las

obligaciones contraídas en la República.

 

CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN Y EL GOBIERNO

 

ARTÍCULO 5.- Las fundaciones se constituirán por escritura pública. Dicho

instrumento debe ser otorgado por los fundadores o por apoderado con poder

especial si la institución tiene lugar por acto entre vivos, o persona autorizada por

el juez de la sucesión si lo fuere por disposición testamentaria.

 

ARTÍCULO 6.- El fundador podrá ser una o varias, personas físicas o

jurídicas, nacionales o extranjeras. Las personas físicas requerirán de capacidad

para disponer gratuitamente “inter vivos” o “mortis causa” de los bienes y

derechos en que consista la dotación.

Las personas jurídicas privadas requerirán acuerdo expreso del órgano

competente para disponer gratuitamente de sus bienes, de conformidad con sus

estatutos o la legislación que les resulte aplicable. Las de índole institucional

requerirán acuerdo de su órgano rector.

Las personas jurídicas de naturaleza pública podrán constituir fundaciones

excepto que su ordenamiento específico lo prohíba.

 

ARTÍCULO 7.- La escritura de constitución de una fundación deberá

contener, al menos, la siguiente información:

a) El nombre, profesión, estado civil del fundador o fundadores, si son

personas físicas, y su razón social o denominación si son personas

jurídicas, y en ambos casos, su nacionalidad, domicilio y número de

cédula. Se consignarán los mismos datos de los apoderados

comparecientes, cuando corresponda.

b) La manifestación de la intención de constituir una fundación, su

denominación y su finalidad.

c) El domicilio de la fundación.

d) El patrimonio asignado, su valoración y la forma y plazo de su

aportación.

e) Las reglas a las que se someterá en la aplicación de los recursos

para el cumplimiento de sus fines y ejecución de sus programas.

f) La composición de la Asamblea de Fundadores, las reglas para la

designación de nuevos miembros y para su sustitución, las causas de

separación o cese y la forma como se tomarán acuerdos.

g) La integración de la Junta Administradora, modo de designación y

plazo de ejercicio.

h) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto.

i) Cualquier otra disposición, legalmente posible, que el fundador o los

fundadores quieran establecer.

 

ARTÍCULO 8.- Para el gobierno de la Fundación existirá un órgano

denominado Asamblea de Fundadores, en el que estarán los fundadores o sus

representantes. Deberá estar constituido al menos por tres personas, de

conformidad con lo dispuesto en el documento de constitución. Asumirán las

mismas funciones y tendrán la misma denominación quienes sean incorporados

con esa categoría, con base en las disposiciones del documento fundacional, las

disposiciones reglamentarias y esta Ley.

 

ARTÍCULO 9.- Las personas físicas o jurídicas que aporten dotaciones

patrimoniales, no inferiores al veinte por ciento (20%) de los recursos financieros

anuales de que dispone la Fundación y del valor de sus bienes inmuebles,

tendrán una representación de al menos, una persona en la Asamblea de

Fundadores; siempre en proporción a su aporte. Quienes asuman el cargo a este

título, podrán tener carácter de permanentes o temporales. Sin embargo, los

aportes deberán ser aceptados de previo por el voto favorable mayoritario de los

miembros de la Asamblea de Fundadores.

 

ARTÍCULO 10.- La Asamblea de Fundadores designará para la administración

y dirección de la fundación a una junta administradora, salvo que el fundador

designe otra forma de hacerlo en el documento fundacional. La junta estará

integrada por un mínimo de tres personas, como directores y su designación

podrá ser delegada a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de

lucro. Además, la Asamblea de Fundadores nombrará un fiscal.

 

ARTÍCULO 11.- Adicionalmente, dos miembros completarán la Junta

Administradora y serán designados, uno por el Poder Ejecutivo y el otro por la

municipalidad del cantón en donde tenga su domicilio la fundación. Dichos

representantes estarán en sus cargos por un período de cuatro años y se

considerarán reelectos por períodos iguales, salvo decisión expresa en contrario

de quien los nombre, tomada al menos con dos meses de anticipación al

vencimiento del período. Las sustituciones por renuncia o imposibilidad de

ejercer el cargo, se harán por períodos completos.

 

ARTÍCULO 12.- Cuando no exista disposición expresa del fundador, los

miembros de la junta administradora ejercerán su cargo gratuitamente. Sin

embargo, podrán ser rembolsados los gastos en que incurran en el desempeño de

sus funciones.

 

ARTÍCULO 13.- El fundador podrá dictar las disposiciones reglamentarias para

regir la actividad de la fundación. Si no lo hiciere o cuando se requirieran otras

disposiciones para asegurar una regulación eficiente, esta facultad recaerá en la

Asamblea de Fundadores con base en la propuesta que haga la junta

administradora. Una vez aprobados el o los reglamentos, podrán ser consignados

en escritura pública.

 

ARTÍCULO 14.- La junta administradora podrá designar a un director ejecutivo

como su representante en la gestión de los asuntos de la fundación, con las

atribuciones y remuneración que considere pertinentes.

 

ARTÍCULO 15.- Dentro del plazo de quince días a partir del momento en que

la fundación deba iniciar sus actividades, se constituirá la Asamblea de

Fundadores de acuerdo con el procedimiento dispuesto por el o los fundadores.

Si no se hubiera establecido un procedimiento específico, el fundador de mayor

edad convocará a los demás. Transcurrido el plazo de quince días mencionado,

cualquiera de los fundadores convocará a los otros.

En la sesión de instalación los fundadores designarán entre ellos al primer

presidente de la junta administradora quien durará en sus funciones un año. Los

términos de elección de los miembros de la junta administradora, plazos y

requisitos, incluido el presidente, se fijarán reglamentariamente, salvo disposición

expresa del fundador en el acto original de creación de la Fundación.

 

ARTÍCULO 16.- El presidente tendrá la representación legal de la fundación,

con facultades de apoderado general, y estará sujeto a esta Ley, a los preceptos

constitutivos y reglamentarios de la fundación y a las disposiciones de la junta

administrativa.

El presidente podrá sustituir su representación en el director ejecutivo,

cuando exista, o en otra persona. Sin embargo, deberá comunicarlo de inmediato

a la junta administradora con el objeto de que esta decida lo que juzgue

conveniente.

 

ARTÍCULO 17.- Todo contrato entre la fundación y los fundadores, sus

herederos o empresas con participación accionaria de estos, con excepción de

las donaciones que se hagan a favor de la fundación, así como toda resolución de

la junta administradora que directa o indirectamente otorgue un beneficio a favor

del fundador o sus herederos o sus empresas, que no estuviere previsto en el

estatuto, debe ser sometido a la aprobación de la Contraloría General de la

República, y será ineficaz sin esta aprobación.

 

ARTÍCULO 18.- Si la junta administrativa considera que la fundación no puede

ser administrada de acuerdo con sus preceptos constitutivos o reglamentarios,

solicitará a la Asamblea de Fundadores tomar las decisiones destinadas a

solucionar los problemas. En caso de que se considere que no es posible hacerlo

en razón de limitaciones impuestas por el documento fundacional o por otras

razones que escapan a sus posibilidades, se planteará el asunto al juez civil de

su jurisdicción. Este dispondrá la forma en que deberá ser administrada la

Fundación o señalará una vía para subsanar las deficiencias que en ella ocurran,

siempre con el propósito de que se mantengan los fines para los que fue creada.

Esas diligencias se seguirán por los trámites de jurisdicción voluntaria, con

intervención de la Procuraduría General de la República.

 

ARTÍCULO 19.- Cuando haya problemas administrativos o de incumplimiento

de los fines de la Fundación se preparará un informe al respecto, con base en las

disposiciones reglamentarias que se dictarán para el caso. Una vez levantada la

información procedente, se le comunicarán sus resultados a la Asamblea de

Fundadores quien resolverá lo procedente. La Asamblea podrá remover a aquel

o aquellos miembros de la Junta Administrativa que no cumplan debidamente sus

obligaciones. Acordada la remoción se efectuarán nuevos nombramientos en el

menor plazo posible.

 

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO

 

ARTÍCULO 20.- Como trámite previo para su inscripción en el Registro, se

publicará en el Diario Oficial un edicto con un extracto de los términos bajo los

cuales se constituye la fundación, la dotación patrimonial asignada y su

representación legal. Igualmente se publicarán su modificación, fusión o

disolución. De ordenar la publicación será responsable el notario público o el juez

civil, según sea el caso, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su

constitución.

 

ARTÍCULO 21.- El plazo de las fundaciones podrá ser de hasta cincuenta

años, prorrogable por plazos similares y sucesivos. Para la prórroga bastará

acreditar su funcionamiento y la existencia de algún proyecto en curso de

ejecución.

 

ARTÍCULO 22.- Las fundaciones adquieren personalidad jurídica a partir de su

inscripción en la Sección de Fundaciones que se creará administrativamente en el

Registro Nacional.

El fundador no podrá cambiar ninguna disposición constitutiva de la

fundación, una vez que esta haya sido debidamente inscrita.

 

CAPÍTULO VI

DEL PATRIMONIO Y SUS ACTIVIDADES

 

ARTÍCULO 23.- Los bienes donados para crear una fundación serán

patrimonio propio de esta y solo podrán ser destinados al cumplimiento de los

fines para los que fue constituida. Tales bienes estarán exentos del pago de toda

clase de impuestos y derechos de inscripción. Los bienes donados a una

fundación ya existente tendrán las mismas exenciones establecidas en el artículo

anterior.

 

ARTÍCULO 24.- Las fundaciones estarán exentas del pago de derechos de

inscripción y de impuesto de renta. Las municipalidades podrán exonerarles del

pago de impuestos o tasas locales. Las fundaciones podrán gestionar la

exoneración de impuestos arancelarios, que el Ministerio de Hacienda podrá

conceder, con base en una valoración de su destino y de los fines y programas de

la Fundación.

 

ARTÍCULO 25.- La Junta Administradora rendirá, durante el mes de enero de

cada año, a la Asamblea de Fundadores un informe de las actividades de la

fundación, de sus logros y sobre el estado de los proyectos en curso. En él se

deberá incluir también información contable completa. De ese informe se enviará

copia a la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 26.- La Contraloría fiscalizará el funcionamiento de las

fundaciones que reciban o hayan recibido bienes públicos, en relación con estos,

por todos los medios apropiados, cuando lo juzgue pertinente. Si en el curso de

algún estudio apareciere una irregularidad, deberá informarlo a la Procuraduría

General de la República para que plantee la acción que corresponda ante los

tribunales de justicia, si hubiere mérito para ello. Si se tratare de deficiencias que

no ameriten este procedimiento, hará las observaciones del caso a los órganos de

la Fundación, a fin de que sean corregidas.

 

ARTÍCULO 27.- Para que las fundaciones puedan recibir de las instituciones

públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles o

inmuebles o cualquier aporte económico destinado a la realización de sus

objetivos, incluidas las exoneraciones de impuestos mencionadas en esta Ley,

salvo lo relativo a inscripciones, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener como mínimo dos años de constituidas.

b) Haber estado activas desde su constitución, calidad que adquieren

con la ejecución de uno o varios proyectos significativos.

c) Tener al día el registro de su personalidad y personería jurídicas.

d) Cuando hubieren recibido donaciones en períodos anteriores, las

fundaciones deberán aportar una certificación expedida por la Contraloría

General de la República, mediante la cual se demostrará que las

donaciones y transferencias recibidas fueron ejecutadas y liquidadas

según los fines previstos y de conformidad con los principios de la sana

administración.

 

ARTÍCULO 28.- Las fundaciones beneficiadas según lo dispuesto en el

artículo anterior, deberán rendir ante la Contraloría General de la República un

informe anual sobre el uso y destino de los fondos recibidos. De no presentar los

informes correspondientes dentro del mes siguiente al surgimiento de la

obligación, el ente contralor lo informará de oficio a la respectiva administración

activa. La falta de cumplimiento de esta obligación tendrá como consecuencia

que la Fundación quede imposibilitada para percibir fondos de las instituciones

públicas, mientras no la cumpla satisfactoriamente.

 

ARTÍCULO 29.- Para contar con absoluta transparencia en el origen, la

consecución y el manejo de esos fondos públicos por parte de las fundaciones,

estas deberán llevar en cuenta o cuentas separadas las donaciones que reciban y

su origen, y deberán especificar en qué se invierten. Lo anterior deberá ser

fiscalizado por la auditoría externa que toda fundación está obligada a realizar

anualmente y de informar a la Contraloría General de la República lo procedente.

El informe de la auditoría externa deberá remitirse al ente contralor, junto

con el informe de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el

artículo 25 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 30.- Las instituciones públicas también podrán dar a las

fundaciones ayuda diferente de la financiera, dentro del marco de acuerdos

suscritos entre ambas partes y refrendados por la Contraloría General de la

República. Estos acuerdos podrán referirse a cooperación técnica, material,

intelectual y de cualquier tipo.

Las administraciones favorecerán, dentro de lo que es procedente, la

realización de planes conjuntos con fundaciones que cumplan los requisitos

señalados en el artículo 25 en beneficio de la calidad de la prestación de los

servicios que les son propios o de las funciones que cumplen.

 

CAPÍTULO V

DE LAS FUNDACIONES PÚBLICAS

 

ARTÍCULO 31.- Las instituciones estatales podrán crear fundaciones que se

denominarán públicas. En el acto de constitución la institución pública podrá

reservarse el derecho de administrarla o bien delimitar su injerencia. Las

fundaciones públicas podrán ser creadas mediante aportes privados, públicos o

mixtos.

 

ARTÍCULO 32.- La creación de fundaciones públicas se hará mediante

escritura pública, y en lo no expresamente dispuesto en las normas especiales, se

aplicarán las generales que regulan a las fundaciones privadas.

 

ARTÍCULO 33.- El acto de constitución de una fundación pública deberá

indicar la forma en que se elegirán los miembros la Asamblea de Fundadores, de

forma tal que se garantice a la institución pública administradora participar en el

proceso de escogencia y quede mayoritariamente representada.

Cada institución pública podrá crear una fundación para fines

perfectamente diferenciados y concretos. A estas fundaciones se les aplicará el

límite establecido en el artículo 27, inciso d), de la presente Ley para recibir

donaciones por parte de otras instituciones públicas que no sean la

administradora.

 

ARTÍCULO 34.- Las fundaciones públicas no podrán percibir como donación

de la institución pública administradora, en un mismo período fiscal, un porcentaje

superior al dos por ciento (2%) del presupuesto total de aquella. Las donaciones

se realizarán para proyectos específicos, debidamente documentados y

justificados.

En todos los casos, la fundación pública rendirá informes semestrales

sobre la ejecución de los fondos y las metas alcanzadas, que deberán ser

presentados al órgano directivo de la Institución Pública para efectos de

fiscalización y de auditoría.

 

ARTÍCULO 35.- Las fundaciones públicas deberán contar con la autorización

de la Contraloría General de la República para recibir donaciones de la institución

pública administradora, cuando el monto de la donación supere el dos por ciento

(2%) del presupuesto anual vigente de la institución pública, sin que puedan

fraccionarse los proyectos y partidas para evitar dicha autorización. En ningún

caso procederá autorizar donaciones a fundación alguna por montos superiores al

cuatro por ciento (4%) del presupuesto anual vigente de las instituciones públicas.

Las donaciones que se realizaren en contravención a esta normativa serán

absolutamente nulas y podrán exigirse las responsabilidades administrativas,

civiles y penales correspondientes.

También deberán cumplir con presentar el informe a la Contraloría General

de la República previsto en la presente Ley.

 

CAPÍTULO VI

MODIFICACIÓN, FUSIÓN, EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN

DE LAS FUNDACIONES

 

ARTÍCULO 36.- Corresponderá a la Asamblea de Fundadores el acordar la

modificación de sus estatutos, cuando las circunstancias que motivaron la

constitución hayan variado, de manera que la actuación no satisfaga el fin

fundacional y la modificación persiga adaptarse a su nuevo entorno. En todo

caso, se buscará, dentro de lo posible, adaptar los cambios a la voluntad del

fundador.

 

ARTÍCULO 37.- La Asamblea de Fundadores podrá proponer la fusión con

otra u otras fundaciones, siempre que sea respetado el fin fundacional y no exista

prohibición expresa del fundador.

Las fundaciones públicas podrán fusionarse con otras fundaciones de la

misma naturaleza. En caso de que se fusionen con una fundación privada,

prevalecerá el carácter público de la fundación y los estatutos deberán ajustarse

según las disposiciones especiales de la presente Ley.

El acuerdo de fusión se hará constar en escritura pública, debidamente

motivado y, para su inscripción, deberá acompañarse del refrendo otorgado por la

Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 38.- Las fundaciones se extinguirán por las siguientes causas:

a) Por previsión expresa de sus estatutos o documento de constitución.

b) Cuando así resulte de un proceso de fusión conforme a lo

establecido en esta Ley.

c) Cuando sea disuelta por el juez civil competente.

d) Mediante acuerdo firme del órgano directivo de la institución pública

fundadora.

 

ARTÍCULO 39.- El patrimonio de la fundación se liquidará a favor de la

institución pública fundadora, una vez cancelados los pasivos y demás

obligaciones. La institución pública fundadora no responderá solidariamente en

ningún caso por los actos legítimos o ilegítimos que realicen los administradores

cuando estos actúen en nombre de la fundación pública.

 

ARTÍCULO 40.- El juez civil competente, a instancia de la Junta Administrativa

o de la Contraloría General de la República, podrá disponer la disolución de una

fundación, cuando haya cumplido los propósitos para los que fue creada o por

motivo de imposibilidad absoluta en la ejecución de sus finalidades. En caso de

acordarse la disolución, el juez ordenará que los bienes pasen a otra fundación o,

en su defecto, a una institución pública similar, si el constituyente de la fundación

no les hubiere dado otro destino en ese caso, y firmará los documentos

necesarios para hacer los traspasos de bienes.

 

ARTÍCULO 41.- La Contraloría General de la República solicitará al juez civil

competente la disolución de una fundación pública en la que se hayan cometido

delitos en perjuicio del patrimonio estatal. Cuando la Contraloría lo solicite, y

previa audiencia a los presuntos responsables, el juez civil, al decretar la

disolución, podrá establecer la responsabilidad civil de los funcionarios públicos

infractores. Firme la resolución, de oficio el juez hará las diligencias necesarias

para ejecutar la sentencia.

 

ARTÍCULO 42.- En los casos de modificación, fusión o disolución de

fundaciones a que se refiere este capítulo, el respectivo acuerdo o resolución

judicial, debidamente motivado y mediando escritura pública, cuando

corresponda, se inscribirá en el registro de fundaciones.

 

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 43.- A la entrada en vigencia de esta Ley quedará derogada la Ley

N.° 5338, Ley de fundaciones.

 

TRANSITORIO I.- Las fundaciones que existan en el momento de la

promulgación de esta Ley, contarán con un plazo de un año para adaptarse a lo

dispuesto en ella. En este caso, podrán disponer la forma en que será

administrada y ordenar la inscripción en el Registro de Fundaciones mediante la

protocolización de la parte conducente de la respectiva escritura pública.

 

TRANSITORIO II.- Todos los datos e inscripciones que constan en la Sección de

Personas del Registro Público serán trasladadas a la Sección de Fundaciones a

la que se hace referencia en el artículo. Para crear esta Sección el Registro

contará con un plazo de un año a partir de la promulgación de esta Ley.

 

Rige a partir de su publicación.

Francisco Antonio Pacheco Fernández

DIPUTADO

10 de diciembre de 2008.

 

 


 

 NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

Permanente de Asuntos Sociales.