PROYECTO DE LEY
LEY DE FUNDACIONES
Expediente N.º
17.242
FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ
DIPUTADO
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La vigente Ley de fundaciones, N.º 5338, de 28 de agosto de 1973
constituyó, en su momento, un
valioso instrumento que modernizaba el
funcionamiento de las fundaciones
en Costa Rica. Esta Ley partió del
reconocimiento de la existencia de
estas organizaciones e introdujo algunas
modificaciones registrales, para
permitir un marco de acción más amplio y
establecer reglas para el
proceso de disolución. Buscó modernizar este sector de
actividades filantrópicas, o
como dice el artículo 1º de la Ley, de “todas aquellas
que signifiquen
bienestar social”.
Más de tres décadas han pasado desde
entonces. En este período las
fundaciones se han expandido y
diversificado de manera abrumadora. La
expansión no es solo un
fenómeno nacional. En numerosos países se reconoce
la existencia pujante
del denominado “tercer sector”, integrado principalmente por
un conjunto de
organizaciones que sin ánimo de lucro, buscan la materialización
de proyectos que
permitan alcanzar fines de interés general, desde el ámbito
privado. Nuestra realidad
institucional ofrece un significativo contraste con
disposiciones jurídicas pensadas
antes de esta explosión de esfuerzos y de
recursos que hoy muestra el
mundo fundacional.
Paralelamente, se ha dado el fenómeno
conocido como “huida o escape
del derecho
administrativo” cuyo contenido esencial estriba en buscar
instrumentos operativos que
permitan a las instituciones públicas hacer uso de los
moldes de funcionamiento
propios del Sector Privado. Las trabas y regulaciones
que, con frecuencia,
ahogan a las administraciones públicas han llevado a buscar
una salida que haga
compatible el orden y la rectitud con la eficiencia. A nadie ha
de extrañar el
incremento de los espacios de acción sean desarrollados por
fundaciones públicas.
Todo esto representa un nuevo reto desde el
punto de vista del derecho.
La regulación necesaria de esta forma de
organización debe tener por objetivo el
mantenimiento del marco de
flexibilidad que buscan estas instituciones para
operar con eficiencia, sin
hacer desaparecer, sin embargo, los controles sobre
fondos de origen público y
su correcta aplicación, particularmente cuando haya fondos públicos de por
medio.1 Esta difícil tarea, propicia posiciones casuísticas,
lo que debe evitarse
pues para determinar si una fundación es pública o privada
no basta conocer la
naturaleza y el aporte de sus fundadores, sino que debe
indagarse quién se reserva la
dirección de la fundación.2 Para ello debe
establecerse normas legales y
disposiciones reglamentarias, inspiradas en los
lineamientos de la ley.
Por otra parte, la colaboración entre el así
llamado "tercer sector" que
integra a grupos no
gubernamentales y las instituciones estatales, para el
cumplimiento de fines públicos,
representa un avance en el funcionamiento de la
sociedad y una superación de
la visión dicotómica de la vida colectiva. En
algunos campos, resulta muy
difícil para el Estado cumplir algunos de sus
objetivos sin la colaboración
de fuerzas sociales cuyos aportes económicos y de
recursos humanos resultan
decisivos. Se tiende a pensar en los recursos
públicos que van a una
fundación y se olvida de contabilizar los recursos que
aporta esa fundación al
cumplimiento de los fines del Estado. Esos recursos, en
algunos casos, resultan
ingentes. Pero, además, el esfuerzo humano, el trabajo
de voluntarios y el
consejo de expertos enriquecen el aporte del "tercer sector".
Esta no es una práctica que hayamos inventado
en Costa Rica. Numerosos
países, particularmente los
europeos, ponen en práctica cada vez de manera más
intensa estas formas de
colaboración.
1 Esta posibilidad de valerse de las
fundaciones constituidas por personas jurídicas de Derecho
público es ampliamente
aceptada por la doctrina. Véase BREWER CARIAS, Allan. Régimen
jurídico de las fundaciones y
la Ley de organización y salvaguarda del patrimonio público.
Instituto de Derecho Público, Vol V. Universidad Central de Venezuela, 1985. págs. 179 y sgtes.
2 Cfr. RIVERA MESÉN, Omar. La trasferencia de
fondos públicos a personas privadas:
Caso particular de las fundaciones. En
Revista de Ciencias Jurídicas. Nº 95, San José, Mayo-
Agosto 2001. p.55.
3 Dice la indicada ley “ARTÍCULO 94.- Las
instituciones de educación superior universitaria
estatal quedan habilitadas y
autorizadas para la venta de bienes y servicios ligados a los proyectos
de investigación,
desarrollo tecnológico, consultorías y cursos especiales. Para mejorar y
agilizar
la venta de bienes y
servicios, dichas instituciones también quedan habilitadas y autorizadas para
crear fundaciones y
empresas auxiliares.”
En nuestro país, hasta la fecha, las
fundaciones son creadas por “personas
físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras. El artículo 94 de la Ley de promoción
del desarrollo
científico y tecnológico, Ley N.º 7169, de 26 de junio de 1990,
facultó a las universidades
estatales para constituir expresamente fundaciones
para “mejorar y agilizar
la venta de bienes y servicios” bajo un régimen jurídico de
Derecho privado.
3 Por otra parte, el funcionamiento en
territorio nacional de fundaciones
extranjeras requiere la
cobertura del ordenamiento jurídico, así como procesos
que hoy no están
permitidos como las fusiones de fundaciones, la disolución por
agotamiento del fin fundacional
prevista en el estatuto de creación o que están
insuficientemente regulados como la
gestión patrimonial o la remuneración o
devolución de gastos de los
administradores.
Sin la vana pretensión de desconocer la
regulación alcanzada, partimos en
el presente proyecto de
una reordenación temática de las disposiciones legales
existentes, depurando su
sentido y adaptándolas a nuevas previsiones para
situaciones especiales.
La preocupación externada por personas que
han dedicado buena parte de
su vida a trabajar en
este sector sobre la sustitución de los fundadores,
proponemos resolverla al
atribuirle a la Asamblea de Fundadores el
establecimiento de un sistema de
designación de otros integrantes. Las
fundaciones duran más que la
vida activa de los integrantes de sus órdenes y si
no se establece una
forma de sustitución se las condena a una desaparición
inevitable y tal vez prematura,
sin que los fines hayan dejado de tener sentido y
existan bienes y experiencia
acumulada para seguir cumpliendo una función útil
para la sociedad.
Acrecentamos también la posibilidad de que un
nuevo donante, cuyo
aporte alcance al menos el
20% del patrimonio de la fundación pase a integrar o
indicar, uno o varios
representantes en la Asamblea de Fundadores, según las
disposiciones vigentes. Con ello
pretendemos incentivar la participación de
nuevas empresas y
benefactores, en fundaciones exitosas, cuyos logros podrán
expandirse gracias a este
mecanismo de financiamiento sano, nuevo y sin ánimo
de lucro. Pero, a
menudo el aporte no monetario resulta tan importante o más
que este.
Finalmente, entendemos que durante la
tramitación de esta iniciativa de
ley, tendremos oportunidad
de escuchar autorizados voceros de este sector y con
ello mejoraremos el
contenido final de la ley que modernizará el sector.
Por las razones precedentes presentamos a los
señores diputados el
proyecto de ley que sigue:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE FUNDACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Reconócese
personalidad jurídica propia a las fundaciones
como entes privados que
se establezcan sin fines de lucro y con el objeto de
realizar o ayudar a realizar,
mediante el destino de un patrimonio, actividades
educativas, benéficas,
artísticas o literarias, científicas, tecnológicas y, en
general, todas aquellas que
contribuyan al bienestar social y al desarrollo humano
integral.
Únicamente las fundaciones debidamente
inscritas podrá utilizar la
denominación “Fundación”.
ARTÍCULO 2.- Las fundaciones no cumplen fines
comerciales. Sin embargo
podrán realizar operaciones
de esa índole para aumentar su patrimonio, pero los
ingresos que obtengan deberán
destinarlos exclusivamente a la realización de
sus propios objetivos.
ARTÍCULO 3.- Una fundación extranjera podrá
ejercer sus actividades de
manera continua en el país,
siempre que cumpla las siguientes condiciones:
a) Que se inscriba en el Registro de
Fundaciones, acreditando
debidamente que ha sido
válidamente constituida en su país de origen y
que acompañe un programa
de trabajo en el territorio nacional,
congruente con su finalidad.
b) Que mantenga un domicilio en territorio
nacional.
c) Que su representante tenga poderes
suficientes, debidamente
ratificados por la Fundación que
representa.
La inscripción solicitada podrá denegarse por
falta de alguno de estos
requisitos o cuando sus fines
no sean de interés para el Estado costarricense. La
participación ocasional en
actividades acordes con sus fines, dentro del territorio
nacional, es permitida sin
necesidad de cumplir con los requisitos de inscripción.
ARTÍCULO 4.- Las fundaciones extranjeras no
pueden iniciar sus actividades
permanentes en el país sin la
previa aprobación de la inscripción a que se refiere
el artículo anterior.
Su funcionamiento queda sometido al régimen establecido
para las fundaciones
constituidas en el país, salvo en lo relativo a la inscripción.
Su patrimonio local, responde con carácter
preferente por el cumplimiento de las
obligaciones contraídas en la
República.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN Y EL GOBIERNO
ARTÍCULO 5.- Las fundaciones se constituirán
por escritura pública. Dicho
instrumento debe ser otorgado
por los fundadores o por apoderado con poder
especial si la institución
tiene lugar por acto entre vivos, o persona autorizada por
el juez de la sucesión
si lo fuere por disposición testamentaria.
ARTÍCULO 6.- El fundador podrá ser una o
varias, personas físicas o
jurídicas, nacionales o
extranjeras. Las personas físicas requerirán de capacidad
para disponer
gratuitamente “inter vivos” o “mortis causa” de los bienes y
derechos en que consista la
dotación.
Las personas jurídicas privadas requerirán
acuerdo expreso del órgano
competente para disponer
gratuitamente de sus bienes, de conformidad con sus
estatutos o la legislación que
les resulte aplicable. Las de índole institucional
requerirán acuerdo de su órgano
rector.
Las personas jurídicas de naturaleza pública
podrán constituir fundaciones
excepto que su ordenamiento
específico lo prohíba.
ARTÍCULO 7.- La escritura de constitución de
una fundación deberá
contener, al menos, la
siguiente información:
a) El nombre, profesión, estado civil del
fundador o fundadores, si son
personas físicas, y su razón
social o denominación si son personas
jurídicas, y en ambos casos,
su nacionalidad, domicilio y número de
cédula. Se consignarán los
mismos datos de los apoderados
comparecientes, cuando corresponda.
b) La manifestación de la intención de
constituir una fundación, su
denominación y su finalidad.
c) El domicilio de la fundación.
d) El patrimonio asignado, su valoración y la
forma y plazo de su
aportación.
e) Las reglas a las que se someterá en la
aplicación de los recursos
para el cumplimiento de
sus fines y ejecución de sus programas.
f) La composición de la Asamblea de
Fundadores, las reglas para la
designación de nuevos miembros y
para su sustitución, las causas de
separación o cese y la forma
como se tomarán acuerdos.
g) La integración de la Junta Administradora,
modo de designación y
plazo de ejercicio.
h) Procedimiento y régimen para la reforma
del estatuto.
i) Cualquier otra disposición, legalmente
posible, que el fundador o los
fundadores quieran establecer.
ARTÍCULO 8.- Para el gobierno de la Fundación
existirá un órgano
denominado Asamblea de
Fundadores, en el que estarán los fundadores o sus
representantes. Deberá estar
constituido al menos por tres personas, de
conformidad con lo dispuesto en
el documento de constitución. Asumirán las
mismas funciones y tendrán
la misma denominación quienes sean incorporados
con esa categoría, con
base en las disposiciones del documento fundacional, las
disposiciones reglamentarias y
esta Ley.
ARTÍCULO 9.- Las personas físicas o jurídicas
que aporten dotaciones
patrimoniales, no inferiores al
veinte por ciento (20%) de los recursos financieros
anuales de que dispone la
Fundación y del valor de sus bienes inmuebles,
tendrán una representación
de al menos, una persona en la Asamblea de
Fundadores; siempre en proporción a su
aporte. Quienes asuman el cargo a este
título, podrán tener
carácter de permanentes o temporales. Sin embargo, los
aportes deberán ser
aceptados de previo por el voto favorable mayoritario de los
miembros de la Asamblea de
Fundadores.
ARTÍCULO 10.- La Asamblea de Fundadores
designará para la administración
y dirección de la
fundación a una junta administradora, salvo que el fundador
designe otra forma de
hacerlo en el documento fundacional. La junta estará
integrada por un mínimo de
tres personas, como directores y su designación
podrá ser delegada a
instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de
lucro. Además, la Asamblea
de Fundadores nombrará un fiscal.
ARTÍCULO 11.- Adicionalmente, dos miembros
completarán la Junta
Administradora y serán designados, uno por el
Poder Ejecutivo y el otro por la
municipalidad del cantón en donde
tenga su domicilio la fundación. Dichos
representantes estarán en sus
cargos por un período de cuatro años y se
considerarán reelectos por
períodos iguales, salvo decisión expresa en contrario
de quien los nombre,
tomada al menos con dos meses de anticipación al
vencimiento del período. Las
sustituciones por renuncia o imposibilidad de
ejercer el cargo, se harán
por períodos completos.
ARTÍCULO 12.- Cuando no exista disposición
expresa del fundador, los
miembros de la junta
administradora ejercerán su cargo gratuitamente. Sin
embargo, podrán ser
rembolsados los gastos en que incurran en el desempeño de
sus funciones.
ARTÍCULO 13.- El fundador podrá dictar las
disposiciones reglamentarias para
regir la actividad de la
fundación. Si no lo hiciere o cuando se requirieran otras
disposiciones para asegurar una
regulación eficiente, esta facultad recaerá en la
Asamblea de Fundadores con base en la
propuesta que haga la junta
administradora. Una vez aprobados
el o los reglamentos, podrán ser consignados
en escritura pública.
ARTÍCULO 14.- La junta administradora podrá
designar a un director ejecutivo
como su representante en
la gestión de los asuntos de la fundación, con las
atribuciones y remuneración que
considere pertinentes.
ARTÍCULO 15.- Dentro del plazo de quince días
a partir del momento en que
la fundación deba
iniciar sus actividades, se constituirá la Asamblea de
Fundadores de acuerdo con el procedimiento
dispuesto por el o los fundadores.
Si no se hubiera establecido un procedimiento
específico, el fundador de mayor
edad convocará a los
demás. Transcurrido el plazo de quince días mencionado,
cualquiera de los fundadores
convocará a los otros.
En la sesión de instalación los fundadores
designarán entre ellos al primer
presidente de la junta
administradora quien durará en sus funciones un año. Los
términos de elección de los
miembros de la junta administradora, plazos y
requisitos, incluido el
presidente, se fijarán reglamentariamente, salvo disposición
expresa del fundador en el
acto original de creación de la Fundación.
ARTÍCULO 16.- El presidente tendrá la
representación legal de la fundación,
con facultades de
apoderado general, y estará sujeto a esta Ley, a los preceptos
constitutivos y reglamentarios de
la fundación y a las disposiciones de la junta
administrativa.
El presidente podrá sustituir su
representación en el director ejecutivo,
cuando exista, o en otra persona.
Sin embargo, deberá comunicarlo de inmediato
a la junta
administradora con el objeto de que esta decida lo que juzgue
conveniente.
ARTÍCULO 17.- Todo contrato entre la
fundación y los fundadores, sus
herederos o empresas con
participación accionaria de estos, con excepción de
las donaciones que se
hagan a favor de la fundación, así como toda resolución de
la junta administradora
que directa o indirectamente otorgue un beneficio a favor
del fundador o sus
herederos o sus empresas, que no estuviere previsto en el
estatuto, debe ser sometido a
la aprobación de la Contraloría General de la
República, y será ineficaz sin esta
aprobación.
ARTÍCULO 18.- Si la junta administrativa
considera que la fundación no puede
ser administrada de
acuerdo con sus preceptos constitutivos o reglamentarios,
solicitará a la Asamblea de
Fundadores tomar las decisiones destinadas a
solucionar los problemas. En
caso de que se considere que no es posible hacerlo
en razón de
limitaciones impuestas por el documento fundacional o por otras
razones que escapan a sus
posibilidades, se planteará el asunto al juez civil de
su jurisdicción. Este
dispondrá la forma en que deberá ser administrada la
Fundación o señalará una vía para subsanar
las deficiencias que en ella ocurran,
siempre con el propósito de
que se mantengan los fines para los que fue creada.
Esas diligencias se seguirán por los trámites
de jurisdicción voluntaria, con
intervención de la Procuraduría
General de la República.
ARTÍCULO 19.- Cuando haya problemas
administrativos o de incumplimiento
de los fines de la
Fundación se preparará un informe al respecto, con base en las
disposiciones reglamentarias que
se dictarán para el caso. Una vez levantada la
información procedente, se le
comunicarán sus resultados a la Asamblea de
Fundadores quien resolverá lo procedente. La
Asamblea podrá remover a aquel
o aquellos miembros de
la Junta Administrativa que no cumplan debidamente sus
obligaciones. Acordada la
remoción se efectuarán nuevos nombramientos en el
menor plazo posible.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO
ARTÍCULO 20.- Como trámite previo para su
inscripción en el Registro, se
publicará en el Diario Oficial
un edicto con un extracto de los términos bajo los
cuales se constituye la
fundación, la dotación patrimonial asignada y su
representación legal. Igualmente se
publicarán su modificación, fusión o
disolución. De ordenar la
publicación será responsable el notario público o el juez
civil, según sea el caso,
dentro de los ocho días hábiles siguientes a su
constitución.
ARTÍCULO 21.- El plazo de las fundaciones
podrá ser de hasta cincuenta
años, prorrogable por
plazos similares y sucesivos. Para la prórroga bastará
acreditar su funcionamiento y
la existencia de algún proyecto en curso de
ejecución.
ARTÍCULO 22.- Las fundaciones adquieren
personalidad jurídica a partir de su
inscripción en la Sección de
Fundaciones que se creará administrativamente en el
Registro Nacional.
El fundador no podrá cambiar ninguna
disposición constitutiva de la
fundación, una vez que esta
haya sido debidamente inscrita.
CAPÍTULO VI
DEL PATRIMONIO Y SUS ACTIVIDADES
ARTÍCULO 23.- Los bienes donados para crear
una fundación serán
patrimonio propio de esta y
solo podrán ser destinados al cumplimiento de los
fines para los que fue
constituida. Tales bienes estarán exentos del pago de toda
clase de impuestos y
derechos de inscripción. Los bienes donados a una
fundación ya existente tendrán
las mismas exenciones establecidas en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 24.- Las fundaciones estarán exentas
del pago de derechos de
inscripción y de impuesto de
renta. Las municipalidades podrán exonerarles del
pago de impuestos o tasas
locales. Las fundaciones podrán gestionar la
exoneración de impuestos
arancelarios, que el Ministerio de Hacienda podrá
conceder, con base en una
valoración de su destino y de los fines y programas de
la Fundación.
ARTÍCULO 25.- La Junta Administradora
rendirá, durante el mes de enero de
cada año, a la Asamblea
de Fundadores un informe de las actividades de la
fundación, de sus logros y
sobre el estado de los proyectos en curso. En él se
deberá incluir también
información contable completa. De ese informe se enviará
copia a la Contraloría
General de la República.
ARTÍCULO 26.- La Contraloría fiscalizará el
funcionamiento de las
fundaciones que reciban o hayan
recibido bienes públicos, en relación con estos,
por todos los medios
apropiados, cuando lo juzgue pertinente. Si en el curso de
algún estudio apareciere
una irregularidad, deberá informarlo a la Procuraduría
General de la República para que plantee la
acción que corresponda ante los
tribunales de justicia, si
hubiere mérito para ello. Si se tratare de deficiencias que
no ameriten este
procedimiento, hará las observaciones del caso a los órganos de
la Fundación, a fin de
que sean corregidas.
ARTÍCULO 27.- Para que las fundaciones puedan
recibir de las instituciones
públicas donaciones, subvenciones,
transferencias de bienes muebles o
inmuebles o cualquier aporte
económico destinado a la realización de sus
objetivos, incluidas las
exoneraciones de impuestos mencionadas en esta Ley,
salvo lo relativo a
inscripciones, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener como mínimo dos años de
constituidas.
b) Haber estado activas desde su
constitución, calidad que adquieren
con la ejecución de uno
o varios proyectos significativos.
c) Tener al día el registro de su
personalidad y personería jurídicas.
d) Cuando hubieren recibido donaciones en
períodos anteriores, las
fundaciones deberán aportar una
certificación expedida por la Contraloría
General de la República, mediante la cual se
demostrará que las
donaciones y transferencias
recibidas fueron ejecutadas y liquidadas
según los fines previstos
y de conformidad con los principios de la sana
administración.
ARTÍCULO 28.- Las fundaciones beneficiadas
según lo dispuesto en el
artículo anterior, deberán
rendir ante la Contraloría General de la República un
informe anual sobre el uso y
destino de los fondos recibidos. De no presentar los
informes correspondientes
dentro del mes siguiente al surgimiento de la
obligación, el ente contralor
lo informará de oficio a la respectiva administración
activa. La falta de
cumplimiento de esta obligación tendrá como consecuencia
que la Fundación quede
imposibilitada para percibir fondos de las instituciones
públicas, mientras no la
cumpla satisfactoriamente.
ARTÍCULO 29.- Para contar con absoluta
transparencia en el origen, la
consecución y el manejo de esos
fondos públicos por parte de las fundaciones,
estas deberán llevar en
cuenta o cuentas separadas las donaciones que reciban y
su origen, y deberán
especificar en qué se invierten. Lo anterior deberá ser
fiscalizado por la auditoría
externa que toda fundación está obligada a realizar
anualmente y de informar a la
Contraloría General de la República lo procedente.
El informe de la auditoría externa deberá remitirse
al ente contralor, junto
con el informe de la
Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 25 de esta Ley.
ARTÍCULO 30.- Las instituciones públicas
también podrán dar a las
fundaciones ayuda diferente de
la financiera, dentro del marco de acuerdos
suscritos entre ambas partes y
refrendados por la Contraloría General de la
República. Estos acuerdos podrán referirse a
cooperación técnica, material,
intelectual y de cualquier tipo.
Las administraciones favorecerán, dentro de
lo que es procedente, la
realización de planes conjuntos
con fundaciones que cumplan los requisitos
señalados en el artículo 25 en
beneficio de la calidad de la prestación de los
servicios que les son propios
o de las funciones que cumplen.
CAPÍTULO V
DE LAS FUNDACIONES PÚBLICAS
ARTÍCULO 31.- Las instituciones estatales
podrán crear fundaciones que se
denominarán públicas. En el acto
de constitución la institución pública podrá
reservarse el derecho de
administrarla o bien delimitar su injerencia. Las
fundaciones públicas podrán ser
creadas mediante aportes privados, públicos o
mixtos.
ARTÍCULO 32.- La creación de fundaciones
públicas se hará mediante
escritura pública, y en lo no
expresamente dispuesto en las normas especiales, se
aplicarán las generales que
regulan a las fundaciones privadas.
ARTÍCULO 33.- El acto de constitución de una
fundación pública deberá
indicar la forma en que se
elegirán los miembros la Asamblea de Fundadores, de
forma tal que se garantice
a la institución pública administradora participar en el
proceso de escogencia y
quede mayoritariamente representada.
Cada institución pública podrá crear una
fundación para fines
perfectamente diferenciados y
concretos. A estas fundaciones se les aplicará el
límite establecido en el
artículo 27, inciso d), de la presente Ley para recibir
donaciones por parte de otras
instituciones públicas que no sean la
administradora.
ARTÍCULO 34.- Las fundaciones públicas no
podrán percibir como donación
de la institución
pública administradora, en un mismo período fiscal, un porcentaje
superior al dos por ciento
(2%) del presupuesto total de aquella. Las donaciones
se realizarán para
proyectos específicos, debidamente documentados y
justificados.
En todos los casos, la fundación pública
rendirá informes semestrales
sobre la ejecución de los
fondos y las metas alcanzadas, que deberán ser
presentados al órgano directivo
de la Institución Pública para efectos de
fiscalización y de auditoría.
ARTÍCULO 35.- Las fundaciones públicas
deberán contar con la autorización
de la Contraloría
General de la República para recibir donaciones de la institución
pública administradora,
cuando el monto de la donación supere el dos por ciento
(2%) del presupuesto anual vigente de la
institución pública, sin que puedan
fraccionarse los proyectos y
partidas para evitar dicha autorización. En ningún
caso procederá autorizar
donaciones a fundación alguna por montos superiores al
cuatro por ciento (4%) del
presupuesto anual vigente de las instituciones públicas.
Las donaciones que se realizaren en
contravención a esta normativa serán
absolutamente nulas y podrán
exigirse las responsabilidades administrativas,
civiles y penales
correspondientes.
También deberán cumplir con presentar el
informe a la Contraloría General
de la República
previsto en la presente Ley.
CAPÍTULO VI
MODIFICACIÓN, FUSIÓN, EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN
DE LAS FUNDACIONES
ARTÍCULO 36.- Corresponderá a la Asamblea de
Fundadores el acordar la
modificación de sus estatutos,
cuando las circunstancias que motivaron la
constitución hayan variado, de
manera que la actuación no satisfaga el fin
fundacional y la modificación
persiga adaptarse a su nuevo entorno. En todo
caso, se buscará, dentro
de lo posible, adaptar los cambios a la voluntad del
fundador.
ARTÍCULO 37.- La Asamblea de Fundadores podrá
proponer la fusión con
otra u otras fundaciones,
siempre que sea respetado el fin fundacional y no exista
prohibición expresa del
fundador.
Las fundaciones públicas podrán fusionarse
con otras fundaciones de la
misma naturaleza. En caso
de que se fusionen con una fundación privada,
prevalecerá el carácter público
de la fundación y los estatutos deberán ajustarse
según las disposiciones
especiales de la presente Ley.
El acuerdo de fusión se hará constar en
escritura pública, debidamente
motivado y, para su
inscripción, deberá acompañarse del refrendo otorgado por la
Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 38.- Las fundaciones se extinguirán
por las siguientes causas:
a) Por previsión expresa de sus estatutos o
documento de constitución.
b) Cuando así resulte de un proceso de fusión
conforme a lo
establecido en esta Ley.
c) Cuando sea disuelta por el juez civil
competente.
d) Mediante acuerdo firme del órgano
directivo de la institución pública
fundadora.
ARTÍCULO 39.- El patrimonio de la fundación
se liquidará a favor de la
institución pública fundadora,
una vez cancelados los pasivos y demás
obligaciones. La institución
pública fundadora no responderá solidariamente en
ningún caso por los actos
legítimos o ilegítimos que realicen los administradores
cuando estos actúen en
nombre de la fundación pública.
ARTÍCULO 40.- El juez civil competente, a
instancia de la Junta Administrativa
o de la Contraloría
General de la República, podrá disponer la disolución de una
fundación, cuando haya
cumplido los propósitos para los que fue creada o por
motivo de imposibilidad absoluta
en la ejecución de sus finalidades. En caso de
acordarse la disolución, el
juez ordenará que los bienes pasen a otra fundación o,
en su defecto, a una
institución pública similar, si el constituyente de la fundación
no les hubiere dado
otro destino en ese caso, y firmará los documentos
necesarios para hacer los
traspasos de bienes.
ARTÍCULO 41.- La Contraloría General de la
República solicitará al juez civil
competente la disolución de una
fundación pública en la que se hayan cometido
delitos en perjuicio del
patrimonio estatal. Cuando la Contraloría lo solicite, y
previa audiencia a los
presuntos responsables, el juez civil, al decretar la
disolución, podrá establecer la
responsabilidad civil de los funcionarios públicos
infractores. Firme la
resolución, de oficio el juez hará las diligencias necesarias
para ejecutar la
sentencia.
ARTÍCULO 42.- En los casos de modificación,
fusión o disolución de
fundaciones a que se refiere
este capítulo, el respectivo acuerdo o resolución
judicial, debidamente
motivado y mediando escritura pública, cuando
corresponda, se inscribirá en el
registro de fundaciones.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 43.- A la entrada en vigencia de
esta Ley quedará derogada la Ley
N.° 5338, Ley de fundaciones.
TRANSITORIO I.- Las fundaciones que existan
en el momento de la
promulgación de esta Ley,
contarán con un plazo de un año para adaptarse a lo
dispuesto en ella. En este
caso, podrán disponer la forma en que será
administrada y ordenar la
inscripción en el Registro de Fundaciones mediante la
protocolización de la parte
conducente de la respectiva escritura pública.
TRANSITORIO II.- Todos los datos e
inscripciones que constan en la Sección de
Personas del Registro Público serán
trasladadas a la Sección de Fundaciones a
la que se hace
referencia en el artículo. Para crear esta Sección el Registro
contará con un plazo de un
año a partir de la promulgación de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Francisco Antonio Pacheco Fernández
DIPUTADO
10 de diciembre de 2008.
NOTA:
Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Sociales.