PROYECTO DE LEY
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N.º
1644, LEY ORGÁNICA
DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, Y SUS REFORMAS
Expediente No. 17236
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El Poder Ejecutivo presenta a
consideración de la Asamblea Legislativa el proyecto de ley de modificación al
artículo 4° de la Ley N.º 1644, Ley del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre
de 1953, con fundamento en lo siguiente:
El Poder Ejecutivo estima oportuno
promover una modificación al artículo 4° de la Ley del Sistema Bancario
Nacional, N.º 1644, de 26 de setiembre de 1956, para autorizar a dichas entidades
a suscribir contratos de crédito subordinado o realizar emisiones de deuda
subordinada con el fin de dotar a los bancos del Estado de un instrumento
efectivo que les permita incrementar el indicador de suficiencia patrimonial.
Cabe destacar que la banca es una de
las actividades económicas más dinámicas y que exigen a sus participantes el
constante rediseño de procesos así como el uso de nuevos productos, con el fin
de lograr ser competitivo en esa industria. En este sentido, la deuda
subordinada se ha constituido en un instrumento complementario para los bancos
comerciales privados para fondear sus operaciones generándoles más opciones
para diversificar sus fuentes de fondeo y más agilidad.
La Superintendencia General de
Entidades Financieras en el acuerdo SUGEF 3-06 "Reglamento sobre la
Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras" permite a las entidades
supervisadas, sin distinguir entre entidades públicas o privadas, computar
dentro del capital secundario, los instrumentos de deuda a plazo o con cláusula
de redención anticipada a opción del tenedor, siempre que el plazo de la deuda
sea igual o superior a 5 años y la preferencia de cobro sea posterior a la de
los acreedores comunes, con lo cual se incrementa el capital base sobre el que
se determina la suficiencia patrimonial de las entidades.
En este sentido la Procuraduría
General de la República mediante el dictamen C-349-2008 ha expresado lo
siguiente:
"Dado el inferior orden de
prelación para cobrar, se dice que la
deuda subordinada presenta similitud con las acciones, lo que redunda en su
consideración como parte del capital; en este caso, secundario.
Se une a lo anterior la circunstancia
de que, aun cuando haya captación de recursos de terceros, las obligaciones
subordinadas se consideran una forma de recursos propios, lo que justifica que
puedan ser consideradas como parte del
capital. En esa condición pueden ser utilizadas para cumplir el
coeficiente legal de recursos propios.
Lo que explica que las entidades
financieras recurran a esta forma de deuda.
De los artículos 5 y 7 del Reglamento
sobre emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero se
deriva que en nuestro medio las deudas subordinadas son consideradas como parte
del capital, estableciéndose que su suscripción debe estar en relación con el
capital primario. En efecto, el primero de dichos numerales considera al
capital secundario como parte del capital base. Este es el resultado de la suma
del capital primario más el secundario, menos las deducciones que establece el
artículo 8. Y de acuerdo con el numeral 7 forman parte del capital secundario
los instrumentos subordinados que se enumeran"...
Lo anterior refuerza la pertinencia
de la emisión de deuda subordinada por parte de los bancos comerciales del
Estado a efecto de capitalizarse.
No obstante, la garantía estatal
establecida en el numeral 40 de la Ley N.º 1644, y sus reformas, que señala que
"Los Bancos del Estado contarán con la garantía y la más completa
cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones", se ha
constituido en un obstáculo para que los bancos comerciales del Estado
suscriban contratos de crédito subordinado o realicen emisiones de deuda
subordinada y por ende para que incrementen la suficiencia patrimonial, dado que
el elemento esencial de una deuda de este tipo es que esta responde a una
prelación de pagos en el caso de un proceso de liquidación del intermediario
financiero.
Las deudas subordinadas se
caracterizan porque su preferencia de cobro es posterior a la de los acreedores
comunes, en el caso de que el deudor empiece a incumplir sus obligaciones. De acuerdo
con la prelación de pagos, los titulares de deuda subordinada se sitúan muy
atrás en la fila, luego de pagados todos los acreedores comunes.
Comprende entonces a todas aquellas
obligaciones de la entidad en las cuales los acreedores acuerdan, mediante
pacto expreso, que en caso de liquidación de la misma, renuncian a todo derecho
de preferencia y aceptan que el pago de sus acreencias se efectúe luego de
canceladas las deudas a todos los demás acreedores no subordinados. Por lo
tanto, en caso de extinción y posterior liquidación del banco emisor de la
deuda, los acreedores subordinados son los últimos en cobrar y solo se sitúan
delante de los accionistas, que en el caso de los bancos estatales sería el propio
Estado.
Por este motivo los bancos
comerciales del Estado se han visto imposibilitados a emitir la denominada
deuda subordinada, lo cual los ha puesto en desventaja con respecto a otros intermediarios
privados que sí han incursionado en este tipo de operación.
Téngase presente que el artículo 4°
de la Ley N.º 1644, constituye un mandato de orden legal que subsiste en el
tanto dicho artículo se mantenga vigente, por lo que la garantía del Estado que
de él deriva, solo podrá aplicarse en forma distinta cuando en ejercicio de su
potestad legislativa el Parlamento decida modificarlo.
La emisión de deuda subordinada no solo
es importante por constituir una alternativa de fondeo para el financiamiento
del negocio, sino que adicionalmente -dadas sus características particulares-
no genera necesidades adicionales de capital ya que se considera parte del
capital base para efectos del cálculo del indicador de suficiencia patrimonial.
Se estima que por su solidez la banca
estatal comercial podría conseguir financiamiento con la emisión de este tipo
de deuda lo cual redundaría en un incremento en su capacidad de otorgar créditos.
También se tiene certeza de que este
tipo de deuda no incrementa de forma sensible el riesgo de los bancos
comerciales del Estado, por cuanto por definición es deuda que ante una
eventual quiebra del ente se pagaría de forma posterior a los otros pasivos del
banco. Adicionalmente, el banco también cuenta con otros limites con respecto
al máximo pasivo que se puede mantener.
En virtud de lo anterior, se somete
al conocimiento y aprobación de los señores y las señoras diputadas, el
presente proyecto de Ley de modificación del artículo 4° de la Ley N.º 1644,
Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N.º
1644, LEY ORGÁNICA
DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.- Refórmase
el artículo 4° de la Ley N.º 1644, Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional,
para que en adelante se lea así:
"Artículo 4.- Los Bancos del Estado contarán
con la garantía y la más completa cooperación del Estado y de todas sus
dependencias e instituciones. La garantía establecida en este artículo no será
aplicable a las obligaciones o créditos subordinados que emitan o contraten los
bancos del Estado."
ARTÍCULO 2.- Rige
a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República a los
diecisiete días del mes de noviembre de dos mil ocho.
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Guillermo Zúñiga Chaves
MINISTRO DE HACIENDA
2 de diciembre de 2008.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente
de Asuntos Económicos.