PROYECTO DE LEY

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N.º 1644, LEY ORGÁNICA

DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, Y SUS REFORMAS

 

Expediente No.  17236

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            El Poder Ejecutivo presenta a consideración de la Asamblea Legislativa el proyecto de ley de modificación al artículo 4° de la Ley N.º 1644, Ley del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, con fundamento en lo siguiente:

 

            El Poder Ejecutivo estima oportuno promover una modificación al artículo 4° de la Ley del Sistema Bancario Nacional, N.º 1644, de 26 de setiembre de 1956, para autorizar a dichas entidades a suscribir contratos de crédito subordinado o realizar emisiones de deuda subordinada con el fin de dotar a los bancos del Estado de un instrumento efectivo que les permita incrementar el indicador de suficiencia patrimonial.

 

            Cabe destacar que la banca es una de las actividades económicas más dinámicas y que exigen a sus participantes el constante rediseño de procesos así como el uso de nuevos productos, con el fin de lograr ser competitivo en esa industria. En este sentido, la deuda subordinada se ha constituido en un instrumento complementario para los bancos comerciales privados para fondear sus operaciones generándoles más opciones para diversificar sus fuentes de fondeo y más agilidad.

 

            La Superintendencia General de Entidades Financieras en el acuerdo SUGEF 3-06 "Reglamento sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras" permite a las entidades supervisadas, sin distinguir entre entidades públicas o privadas, computar dentro del capital secundario, los instrumentos de deuda a plazo o con cláusula de redención anticipada a opción del tenedor, siempre que el plazo de la deuda sea igual o superior a 5 años y la preferencia de cobro sea posterior a la de los acreedores comunes, con lo cual se incrementa el capital base sobre el que se determina la suficiencia patrimonial de las entidades.

 

            En este sentido la Procuraduría General de la República mediante el dictamen C-349-2008 ha expresado lo siguiente:

 

            "Dado el inferior orden de prelación para cobrar, se dice que la deuda subordinada presenta similitud con las acciones, lo que redunda en su consideración como parte del capital; en este caso, secundario.

 

            Se une a lo anterior la circunstancia de que, aun cuando haya captación de recursos de terceros, las obligaciones subordinadas se consideran una forma de recursos propios, lo que justifica que puedan ser consideradas como parte del capital. En esa condición pueden ser utilizadas para cumplir el coeficiente legal de recursos propios.

 

            Lo que explica que las entidades financieras recurran a esta forma de deuda.

 

            De los artículos 5 y 7 del Reglamento sobre emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero se deriva que en nuestro medio las deudas subordinadas son consideradas como parte del capital, estableciéndose que su suscripción debe estar en relación con el capital primario. En efecto, el primero de dichos numerales considera al capital secundario como parte del capital base. Este es el resultado de la suma del capital primario más el secundario, menos las deducciones que establece el artículo 8. Y de acuerdo con el numeral 7 forman parte del capital secundario los instrumentos subordinados que se enumeran"...

 

            Lo anterior refuerza la pertinencia de la emisión de deuda subordinada por parte de los bancos comerciales del Estado a efecto de capitalizarse.

 

            No obstante, la garantía estatal establecida en el numeral 40 de la Ley N.º 1644, y sus reformas, que señala que "Los Bancos del Estado contarán con la garantía y la más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones", se ha constituido en un obstáculo para que los bancos comerciales del Estado suscriban contratos de crédito subordinado o realicen emisiones de deuda subordinada y por ende para que incrementen la suficiencia patrimonial, dado que el elemento esencial de una deuda de este tipo es que esta responde a una prelación de pagos en el caso de un proceso de liquidación del intermediario financiero.

 

            Las deudas subordinadas se caracterizan porque su preferencia de cobro es posterior a la de los acreedores comunes, en el caso de que el deudor empiece a incumplir sus obligaciones. De acuerdo con la prelación de pagos, los titulares de deuda subordinada se sitúan muy atrás en la fila, luego de pagados todos los acreedores comunes.

 

            Comprende entonces a todas aquellas obligaciones de la entidad en las cuales los acreedores acuerdan, mediante pacto expreso, que en caso de liquidación de la misma, renuncian a todo derecho de preferencia y aceptan que el pago de sus acreencias se efectúe luego de canceladas las deudas a todos los demás acreedores no subordinados. Por lo tanto, en caso de extinción y posterior liquidación del banco emisor de la deuda, los acreedores subordinados son los últimos en cobrar y solo se sitúan delante de los accionistas, que en el caso de los bancos estatales sería el propio Estado.

 

            Por este motivo los bancos comerciales del Estado se han visto imposibilitados a emitir la denominada deuda subordinada, lo cual los ha puesto en desventaja con respecto a otros intermediarios privados que sí han incursionado en este tipo de operación.

 

            Téngase presente que el artículo 4° de la Ley N.º 1644, constituye un mandato de orden legal que subsiste en el tanto dicho artículo se mantenga vigente, por lo que la garantía del Estado que de él deriva, solo podrá aplicarse en forma distinta cuando en ejercicio de su potestad legislativa el Parlamento decida modificarlo.

 

            La emisión de deuda subordinada no solo es importante por constituir una alternativa de fondeo para el financiamiento del negocio, sino que adicionalmente -dadas sus características particulares- no genera necesidades adicionales de capital ya que se considera parte del capital base para efectos del cálculo del indicador de suficiencia patrimonial.

 

            Se estima que por su solidez la banca estatal comercial podría conseguir financiamiento con la emisión de este tipo de deuda lo cual redundaría en un incremento en su capacidad de otorgar créditos.

 

            También se tiene certeza de que este tipo de deuda no incrementa de forma sensible el riesgo de los bancos comerciales del Estado, por cuanto por definición es deuda que ante una eventual quiebra del ente se pagaría de forma posterior a los otros pasivos del banco. Adicionalmente, el banco también cuenta con otros limites con respecto al máximo pasivo que se puede mantener.

 

            En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y aprobación de los señores y las señoras diputadas, el presente proyecto de Ley de modificación del artículo 4° de la Ley N.º 1644, Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional:

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N.º 1644, LEY ORGÁNICA

DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, Y SUS REFORMAS

 

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmase el artículo 4° de la Ley N.º 1644, Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, para que en adelante se lea así:

 

"Artículo 4.-                  Los Bancos del Estado contarán con la garantía y la más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones. La garantía establecida en este artículo no será aplicable a las obligaciones o créditos subordinados que emitan o contraten los bancos del Estado."

 

ARTÍCULO 2.-   Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil ocho.

 

 

 

 

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

Guillermo Zúñiga Chaves

MINISTRO DE HACIENDA

 

 

 

 

 

2 de diciembre de 2008.

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Económicos.