(TEXTO
SUSTITUTIVO)
Expediente No. 17.236
REFORMA Y
ADICIÓN A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA
BANCARIO
NACIONAL, N.º 1644 DEL 26 DE SETIEMBRE DE
1953 Y SUS
REFORMAS, Y REFORMA Y ADICIÓN DE UN
ARTÍCULO A LA
LEY Nº 7558, LEY ORGÁNICA DEL BANCO
CENTRAL DE COSTA
RICA Y SUS REFORMAS, DEL 3 DE
NOVIEMBRE DE
1995
ARTÍCULO 1.-
Definiciones
Para efectos de
la presente Ley, se entenderá por:
Organismos
Bilaterales: Constituyen las agencias de cooperación internacional que los
gobiernos amigos mantienen en cada país.
Organismos
Internacionales: Son instituciones económicas, políticas, sociales, financieras
o administrativas, cuyos miembros son gobiernos nacionales. No tienen la
categoría de residentes en ninguna economía nacional, ni siquiera en el país de
ubicación o donde llevan a cabo sus actividades.
Organismos
Multilaterales: Son instituciones que operan con el aporte de sus integrantes,
normalmente, con el fin de promover programas de desarrollo.
ARTÍCULO
2.- Refórmese el artículo 4 de la Ley Nº 1644, Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, para que en adelante se lea así:
“Artículo 4.-
Los bancos del Estado contarán con la garantía y la más completa cooperación
del Estado y de todas sus dependencias e instituciones. La garantía establecida
en este artículo no será aplicable a las obligaciones o créditos subordinados
que emitan o contraten los bancos comerciales del Estado. Estos pasivos
sólo podrán ser adquiridos o contratados por bancos multilaterales de
desarrollo o por organismos bilaterales de desarrollo.
Ningún tenedor
de deuda subordinada emitida o contratada por los bancos comerciales del Estado
podrá poseer, individualmente, un monto que supere el veinticinco por ciento
del capital primario de cada banco emisor”.
ARTÍCULO
3.- Adiciónese un inciso 13) al artículo 34 de la Ley N° 1644, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 34 .- En la dirección inmediata del
banco sometido a su gobierno, cada Junta Directiva tendrá las siguientes
atribuciones esenciales:
…
…
13)
Publicar, con propósitos informativos, en el diario oficial y en sistemas
electrónicos, los acuerdos de la Junta Directiva que aprueben cada uno de los
créditos u obligaciones subordinadas que adquiera la entidad”.
ARTÍCULO
4.- Refórmese el artículo 179 de la Ley Nº 758, Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica y sus reformas, del 3 de noviembre de 1995, para que se
lea así:
“Artículo
179: DEUDA SUBORDINADA
La deuda
subordinada que emitan o contraten los bancos del Estado no se podrá utilizar
para comprar deuda del Estado costarricense
ARTÍCULO
5.- Adiciónense un artículo a la Ley Nº 7558, Ley Orgánica el Banco
Central de Costa Rica y sus reformas, del 3 de noviembre de 1995, que se lea de
la siguiente manera:
Artículo
180:.- La deuda
subordinada no podrá pagarse con acciones o participaciones sociales o
patrimoniales de los bancos del Estado”.
Rige a partir de
su publicación.
Nota: Texto
sustitutivo aprobado en la sesión Nº 07 de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.