(TEXTO SUSTITUTIVO)

 

Expediente No. 17.236

REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA

BANCARIO NACIONAL, N 1644 DEL 26 DE SETIEMBRE DE

1953 Y SUS REFORMAS, Y REFORMA Y ADICIÓN DE UN

ARTÍCULO A LA LEY Nº 7558, LEY ORGÁNICA DEL BANCO

CENTRAL DE COSTA RICA Y SUS REFORMAS, DEL 3 DE

NOVIEMBRE DE 1995

 

ARTÍCULO 1.- Definiciones

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Organismos Bilaterales: Constituyen las agencias de cooperación internacional que los gobiernos amigos mantienen en cada país.

Organismos Internacionales: Son instituciones económicas, políticas, sociales, financieras o administrativas, cuyos miembros son gobiernos nacionales.  No tienen la categoría de residentes en ninguna economía nacional, ni siquiera en el país de ubicación o donde llevan a cabo sus actividades.

Organismos Multilaterales: Son instituciones que operan con el aporte de sus integrantes, normalmente, con el fin de promover programas de desarrollo.

ARTÍCULO 2.-  Refórmese el artículo 4 de la Ley Nº 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, para que en adelante se lea así:

Artículo 4.-   Los bancos del Estado contarán con la garantía y la más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones. La garantía establecida en este artículo no será aplicable a las obligaciones o créditos subordinados que emitan o contraten los bancos comerciales del Estado.  Estos pasivos sólo podrán ser adquiridos o contratados por bancos multilaterales de desarrollo o por organismos bilaterales de desarrollo.

Ningún tenedor de deuda subordinada emitida o contratada por los bancos comerciales del Estado podrá poseer, individualmente, un monto que supere el veinticinco por ciento del capital primario de cada banco emisor”.

ARTÍCULO 3.-  Adiciónese un inciso 13) al artículo  34 de la Ley N° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 34 .-  En la dirección inmediata del banco  sometido a su gobierno, cada Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones esenciales:

13)   Publicar, con propósitos informativos, en el diario oficial y en sistemas electrónicos, los acuerdos de la Junta Directiva que aprueben cada uno de los créditos u obligaciones subordinadas que adquiera la entidad”.

ARTÍCULO 4.-  Refórmese el artículo 179 de la Ley Nº 758, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus reformas, del 3 de noviembre de 1995, para que se lea así:

Artículo 179:  DEUDA SUBORDINADA

La deuda subordinada que emitan o contraten los bancos del Estado no se podrá utilizar para comprar deuda del Estado costarricense

ARTÍCULO 5.-  Adiciónense un artículo a la Ley Nº 7558, Ley Orgánica el Banco Central de Costa Rica y sus reformas, del 3 de noviembre de 1995, que se lea de la siguiente manera:

Artículo  180:.-  La deuda subordinada no podrá pagarse con acciones o participaciones sociales o patrimoniales de los bancos del Estado”.

Rige a partir de su publicación.

Nota:       Texto sustitutivo aprobado en la sesión Nº 07 de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.