REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL Nº 1644 DEL 26 DE SETIEMBRE DE 1953 Y SUS REFORMA Y REFORMA Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO A LA LEY Nº 7558, LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA Y SUS REFORMAS, DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 1995.

 

Expediente Nº 17.236

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

6 de julio del 2010

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

 

Los suscritos Diputados y Diputadas miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, rendimos el presente Dictamen Afirmativo de Mayoría sobre el proyecto de ley:  REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL Nº 1644 DEL 26 DE SETIEMBRE DE 1953 Y SUS REFORMAS Y REFORMA Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO A LA LEY Nº 7558, LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA Y SUS REFORMAS, DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 1995”, expediente legislativo Nº 17.236, que fue publicado en la Gaceta Nº 127 del primero de julio del dos mil diez, por iniciativa del Poder Ejecutivo de la República de Costa Rica, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

 

OBJETO DEL PROYECTO:

 

El Poder Ejecutivo mediante el alcance de la iniciativa en mención, propone la reforma y adición a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas y adición de un artículo a la Ley Nº 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus reformas.

 

 

CONSULTAS REALIZADAS[1]:

 

El  Expediente Nº 17.236 en comentario, fue presentado a la corriente legislativa en el mes de noviembre del año 2008 y publicado en Gaceta Nº 244 del 17 de diciembre del 2008. Fueron consultados en su oportunidad el Banco Central de Costa Rica; Banco Nacional de Costa Rica, el Banco de Costa Rica y el Banco Crédito Agrícola de Cartago, la Contraloría General de la República, la Superintendencia General de Entidades Financieras, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Consejo  Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

 

Adicionalmente a estas consultas se recibió en sesión de trabajo el día 20 de enero del 2009 a:

 

Dr. Francisco de Paula Gutiérrez, Presidente del Banco Central de Costa Rica

Lic. Oscar Rodríguez Ulloa, Superintendente General de Entidades Financieras.

Lic. Juan José Flores Sittenfeld, Superintendente General de Valores.

 

Siguiendo con la etapa de estudio, se realizaron consultas durante el presente año a:

 

Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

Contraloría General de la República

Banco de Costa Rica

Banco Nacional de Costa Rica

 

Complementario a los puntos antes citados, se consultó y  recibió en audiencia en el seno de la Comisión de Asuntos Económicos de fecha 29 y 30 de junio del presente año 2010 a:

 

Señor Rodrigo Bolaños Zamora, Presidente del Banco Central de Costa Rica.

Lic. Fernando Naranjo, Presidente del Banco Nacional de Costa Rica.

Lic. Mario Ribera Turcios, Gerente General del Banco de Costa Rica.

Lic. Bernardo Alfaro, Subgerente del Banco Nacional de Costa Rica.

Lic. Gregorio Segura Lobo, Gerente General de Bancrédito.

 

 

3.  CONSIDERACIONES GENERALES RESPECTO AL FONDO DE LA         

 PRESENTE INICIATIVA.

 

Es importante señalar que el proyecto en mención fue presentado a la corriente legislativa, el 24 de noviembre del 2008, por el Poder Ejecutivo y fue publicado en  La Gaceta 244 del 17 de diciembre del 2008 y  continúa su estudio  en el seno de La Comisión de Asuntos Económicos durante este primer período de sesiones ordinarias del presente año 2010.

 

Tal y como se indica en el aparte primero, la iniciativa plantea una reforma a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas y reforma y adición de un artículo a la Ley Nº 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus reformas del 3 de noviembre  de 1995.

 

En la exposición de motivos se argumenta que el proyecto de ley pretende realizar las modificaciones legales necesarias  para hacer efectiva la posibilidad de que los bancos del Estado puedan emitir y contratar deuda subordinada, definiéndose este tipo de deuda por parte del Departamento de Servicios Técnicos[2] de este Congreso como aquel: “instrumento de renta fija emitido con características inferiores a las emisiones normales, principalmente porque su titular queda por detrás de todos los acreedores comunes en preferencia de cobro (orden de prelación).  En el caso de las entidades de crédito esta deuda es considerada, junto a las participaciones preferentes, un instrumento híbrido de capital, en el sentido de que cumple ciertos requisitos que lo asemejan parcialmente al capital ordinario de las entidades de crédito y es computable como recursos propios de las entidades”.

 

En este sentido, las deudas subordinadas son obligaciones que se tienen con acreedores, donde se acuerda mediante un pacto expreso que si hubiera una liquidación de esa deuda, esos acreedores renuncian a todo derecho de preferencia y aceptan que el pago de sus derechos se haga hasta que se cancelen todas las otras deudas.  Por principio, este tipo de deuda conlleva un alto rendimiento (tasa de interés), como contrapartida al alto riesgo que asume el acreedor del no pago de su derecho en caso de liquidación de la entidad deudora contratante.

 

En razón de lo anterior, la iniciativa plantea la reforma antes citada para que la garantía del Estado no se aplique a las obligaciones o créditos subordinados que emitan o contraten los bancos comerciales del Estado,  pasivos que podrían ser adquiridos o contratados por bancos multilaterales de desarrollo o por organismos bilaterales de desarrollo y  ninguno  de los tenedores de deuda subordinada podría poseer individualmente,  un monto que supere el veinticinco por ciento del capital primario de cada banco emisor.

 

En otro orden, también se propone  adicionar un inciso 13) al artículo 34 de la Ley Nº 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, para que la Junta Directiva de cada banco del Estado, publique con propósitos informativos, en el diario oficial y en sistemas electrónicos, los acuerdos de la Junta Directiva que aprueban cada uno de los créditos u obligaciones subordinadas que adquiera la entidad.

 

Otra de las propuestas del texto es la reforma del artículo 179 y la adición de un artículo 180 a la Ley Nº 7558, Ley Orgánica del   Banco Central de Costa Rica, para que la deuda subordinada que emitan o contraten los bancos del Estado no se pueda utilizar para comprar deuda del Estado costarricense; así como que la deuda subordinada no pueda pagarse con acciones o participaciones sociales o patrimoniales de los bancos del Estado.

 

Cabe destacar que la banca es una de las actividades económicas más dinámicas y que exigen a sus participantes el constante rediseño de procesos así como el uso de nuevos productos, con el fin de lograr ser competitivo en esa industria. En este sentido, la deuda subordinada se ha constituido en un instrumento complementario para los bancos comerciales privados para fondear sus operaciones generándoles más opciones para diversificar sus fuentes de fondeo y más agilidad.

 

Partiendo del alcance de la propuesta en mención, es importante señalar que la Presidencia del Banco Central de Costa Rica así como los diversos Gerentes Generales de la Banca Estatal, manifestaron su conformidad con la presente iniciativa[3].

 

En el caso específico el representante del Banco Central de Costa Rica,  considera oportuno que se apruebe la iniciativa en comentario, por cuanto es importante tener presente que para el corto o mediano plazo se visualiza a nivel de país una situación fiscal conservadora o bien un tanto complicada y por tanto sería casi imposible que las autoridades del Gobierno presenten nuevas iniciativas en busca de capitalizar directamente  a los bancos del Estado.

 

Por su parte, el Banco de Costa Rica menciona que la deuda subordinada nace de la necesidad de que los bancos incrementen su patrimonio y por ende, en la medida en que este patrimonio crezca, se obtendrían mejores indicadores de suficiencia patrimonial.

 

Ese indicador pondera los diferentes activos que tienen los bancos y consecuentemente los elementos que componen patrimonio, lo cual indica entre otras cosas, la fortaleza de estos bancos y, además mide la posibilidad o la capacidad crediticia que se pueda tener en beneficio de las diversas actividades económicas.

 

Ese índice, denominado suficiencia patrimonial, en Costa Rica, hoy está establecido que tiene que ser mayor o igual al diez por ciento (10%).   En la medida en que un banco se aleje de ese diez por ciento (10%) mayor es su suficiencia patrimonial y, por lo tanto, su capacidad crediticia de llevar dinero a las diferentes actividades económicas; pero, en la medida que se acerca a ese mínimo del diez por ciento (10%), su capacidad crediticia se merma y puede entrar, de acuerdo con los supervisores, en un rango de inestabilidad.

 

Aunado a lo anterior, es de suma importancia tener presente lo que ha venido manifestando la nueva regulación que se implementaría por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), respecto a que dentro de un periodo de tiempo aproximado a un año los bancos estarían entrando a niveles de normalidad escalonado, hoy es de un 10% según lo expuesto y este diez se va a mantener, pero si su suficiencia es 14% se estaría en un nivel uno de normalidad, si se está entre doce y catorce, el nivel de normalidad sería de dos, esto quiere decir que todo el sector debería tener una suficiencia patrimonial mayor al 14% y se daría una restricción crediticia importante.

 

Desde otra óptica, este banco se refiere a que en la actualidad al monto total de las utilidades se le tiene que restar  diversas contribuciones obligatorias, situación que provoca una diminución considerable de estas y por ende una disminución en el monto que podría inyectarse al patrimonio y consecuentemente, en cierta medida, disminuye la capacidad crediticia, como por ejemplo, INFOCOOP diez por ciento (10%), CONAPE cinco por ciento (5%), Comisión de Emergencia un tres por ciento (3%) y se cancela como cualquier empresa un treinta por ciento (30%) sobre impuesto de renta.

 

De lo anterior se extrae que en la actualidad da un total del cuarenta y ocho por ciento (48%) de esas utilidades que se van entre impuestos y contribuciones obligatorias.  Además de eso se está a la espera de una reglamentación que tiene que emitir el Ministerio de Trabajo, que pudiera establecer una contribución adicional obligatoria hasta de un quince por ciento (15%) de las utilidades de los bancos para  fortalecer el régimen de invalidez, vejez y muerte.

 

De poderse emitir un veinticinco por ciento (25%) de nuestro patrimonio en deuda subordinada, se estaría hablando de aproximadamente cien millones de dólares. Eso aumentaría la suficiencia patrimonial entre un ciento setenta y doscientos puntos base.

 

Por otra parte, el representante del Banco Crédito Agrícola de Cartago, manifestó que el proyecto en comentario reviste gran  importancia para la banca estatal.

 

El indicador de Suficiencia Patrimonial es quizá dentro de todos los indicadores el   de mayor importancia por varias razones.  Una de ellas es porque se refleja la capacidad que tienen las entidades financieras para cubrir los riesgos inherentes a la actividad bancaria, pero cubre también otros riesgos  como son: los riesgos de mercado, los riesgos de tasas de interés e incluso el riesgos operativo; esto hace necesario que se disponga de un indicador suficientemente sólido.

 

Tal y como se aborda en diversos comentarios, en el caso específico de la banca estatal, la única forma que se tiene para crecer el nivel patrimonial es a través de las utilidades que se generan producto de los diferentes negocios, en este contexto de las utilidades ya se hizo referencia a la contribución tan importante que realizan los bancos del Estado a diferentes organismos e instituciones en este país que, además de los que ya se citaron acá, hay otras contribuciones que también afectan el volumen de las utilidades, como es la contribución a los organismos internacionales, a los que se está obligado. La contribución también para fortalecer y cubrir los costos de operación de la supervisión bancaria y otros que hay por ahí, que sumados, da un sesenta y cinco por ciento (65%) de transferencias, ecuación que estaría dejando una cantidad bastante limitada para fortalecer el patrimonio.

 

Por su parte la Presidencia del Banco Nacional de Costa Rica, manifestó estar  muy complacido con esta iniciativa y por tanto apoyan plenamente el proyecto en mención.

 

Aunado a lo anterior, manifiesta esa Presidencia que este es un mecanismo claro de fortalecimiento de la banca estatal, que no se pretende debilitar a los bancos del Estado, por el contrario, por eso se encuentran muy complacidos con la iniciativa, en aras de fortalecer a los bancos que son propiedad de todos los costarricenses.

 

Respecto al mismo tema en comentario, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF)[4], externó su criterio en términos favorables, por cuanto permitiría a los bancos comerciales del Estado, siempre con la observancia y sometimiento a la regulación prudencial aplicable, contratar deuda subordinada en condiciones que le permitiría aumentar el Capital Base y en consecuencia un mejor  indicador de Suficiencia Patrimonial.

 

La Contraloría General de la República[5], entre otros puntos menciona que de pretenderse modificar el numeral de referencia y eliminar el requerimiento de la garantía del Estado para el caso de las deudas subordinadas que asuman los bancos estatales, en primer lugar se debe manifestar que el órgano procurador en su dictamen pareciera aceptar esta posibilidad al señalar “(…) El artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y la obligación de garantía que de él deriva perderán vigencia solo cuando, en ejercicio de su potestad legislativa, el Estado decida reformarlo o derogarlo.   Mientras dicho artículo esté vigente o no sea modificado, el Estado no puede renunciar a garantizar las operaciones pasivas de un banco estatal”.

 

 

De conformidad con las argumentaciones expuestas, sometemos a consideración del Plenario Legislativo de este Congreso, el presente Dictamen Afirmativo de Mayoría que se rinde sobre el proyecto de ley expediente Nº 17.236,Reforma del artículo 4º de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas;  y reforma y adición de un artículo a la Ley Nº 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus reformas , del 3 de noviembre de 1995.

 

 

 

 

El texto es el siguiente:

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

DECRETA:

 

 

“REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, N.º 1644 DEL 26 DE SETIEMBRE DE 1953 Y SUS REFORMAS, Y REFORMA Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO A LA LEY Nº 7558, LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA Y SUS REFORMAS, DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 1995”

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Definiciones

 

              Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

 

Bancos Multilaterales de Desarrollo: Instituciones que proporcionan apoyo financiero y asesoramiento profesional para actividades orientadas al progreso económico y social en los países.

 

Organismos bilaterales de Desarrollo: Agencias de cooperación internacional que los gobiernos mantienen en cada país.

 

ARTÍCULO 2.-  Refórmese el artículo 4 de la Ley Nº 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, para que en adelante se lea así:

 

Artículo 4.-   Los bancos comerciales del Estado contarán con la garantía y la más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones. La garantía Estatal  establecida en este artículo no será aplicable a los instrumentos financieros subordinados o préstamos subordinados que emitan o contraten los bancos comerciales del Estado, tampoco a las obligaciones o derechos que de ellos emanen.  Los instrumentos financieros subordinados o los préstamos subordinados así como las obligaciones  y derechos que de ellos emanen sólo podrán ser adquiridos o contratados por bancos multilaterales de desarrollo o por organismos bilaterales de desarrollo.

 

Ningún tenedor de deuda subordinada emitida o contratada por los bancos comerciales del Estado podrá poseer, individualmente, un monto que supere el veinticinco por ciento del capital primario de cada banco emisor”.

 

ARTÍCULO 3.-  Adiciónese un inciso 13) al artículo  34 de la Ley N° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional para que se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 34.-  En la dirección inmediata del banco sometido a su gobierno, cada Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones esenciales:

                       

                       

13)       Publicar, con propósitos informativos, en el diario oficial y en sistemas electrónicos, los acuerdos de la Junta Directiva que aprueben la emisión o contratación  de los préstamos subordinados o instrumentos financieros subordinados  que  adquiera la entidad".

 

ARTÍCULO 4.-  Refórmese el artículo 179 de la Ley Nº 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus reformas, del 3 de noviembre de 1995, para que se lea así:

 

"Artículo 179:   DEUDA SUBORDINADA

 

Los recursos generados producto de los préstamos subordinados o instrumentos financieros subordinados que  contraten o emitan  los bancos comerciales del Estado, así como de las obligaciones o derechos emanados de éstos, no se podrá utilizar para comprar deuda del Estado costarricense”.

 

ARTÍCULO 5.-  Adiciónese un artículo Nº 180 a la Ley Nº 7558, Ley Orgánica el Banco Central de Costa Rica y sus reformas, del 3 de noviembre de 1995, que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo  180.-  Los instrumentos financieros o los préstamos subordinados emitidos o contratados por los bancos comerciales del Estado, así como las obligaciones o derechos que de ellos emanen no podrán pagarse con acciones o participaciones sociales o patrimoniales de los bancos comerciales del Estado”.

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS ECONÓMICOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

 

 

 

 

VICTOR HUGO VIQUEZ CHAVERRI

PRESIDENTE

 

PATRICIA PEREZ HEGG

SECRETARÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ANGULO MORA

 

 

 

 

 

 

EDGARDO ARAYA PINEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO MENDOZA JIMÉNEZ

 

 

 

 

 

 

MARTÍN MONESTEL CONTRERAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ QUESADA.

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Información extraída del primer dictamen afirmativo de mayoría.

[2] Informe elaborado por el Departamento de Servicios Técnicos según Oficio ST-138-2010 TS, página 4.

[3] Audiencias realizadas en el seno de la Comisión los días 29 y 30 de junio del 2010.

[4] Oficio del CONASSIF Nº PDC-082-2010 del 28/06/2010.

[5] Oficio de la Contraloría General de laRepública DAGJ-0306-2009 del 26/02/2009.