REFORMA
Y ADICIÓN A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL Nº 1644 DEL 26 DE
SETIEMBRE DE 1953 Y SUS REFORMA Y REFORMA Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO A LA LEY Nº
7558, LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA Y SUS REFORMAS, DEL 3 DE
NOVIEMBRE DE 1995.
Expediente Nº 17.236
DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA
6 de julio del 2010
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los suscritos Diputados y Diputadas miembros de la
Comisión Permanente de Asuntos Económicos, rendimos el presente Dictamen Afirmativo
de Mayoría sobre el proyecto de ley: “REFORMA Y
ADICIÓN A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL Nº 1644 DEL 26 DE
SETIEMBRE DE 1953 Y SUS REFORMAS Y REFORMA Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO A LA LEY Nº
7558, LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA Y SUS REFORMAS, DEL 3 DE
NOVIEMBRE DE 1995”, expediente
legislativo Nº 17.236, que fue publicado en la Gaceta Nº 127 del primero de
julio del dos mil diez, por iniciativa del Poder Ejecutivo de la República de
Costa Rica, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:
OBJETO DEL PROYECTO:
El
Poder Ejecutivo mediante el alcance de la iniciativa en mención, propone la reforma
y adición a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional Nº 1644 del 26 de
setiembre de 1953 y sus reformas y adición de un artículo a la Ley Nº 7558, Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus reformas.
CONSULTAS REALIZADAS[1]:
El Expediente Nº 17.236
en comentario, fue presentado a la corriente legislativa en el mes de noviembre
del año 2008 y publicado en Gaceta Nº 244 del 17 de diciembre del 2008. Fueron
consultados en su oportunidad el Banco Central de Costa Rica; Banco Nacional de
Costa Rica, el Banco de Costa Rica y el Banco Crédito Agrícola de Cartago, la Contraloría
General de la República, la Superintendencia General de Entidades Financieras, el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero.
Adicionalmente a estas consultas se recibió en sesión de trabajo el día
20 de enero del 2009 a:
Dr. Francisco de Paula Gutiérrez, Presidente del Banco Central de Costa
Rica
Lic. Oscar Rodríguez Ulloa, Superintendente General de Entidades
Financieras.
Lic. Juan José Flores Sittenfeld, Superintendente General de Valores.
Siguiendo con la etapa de estudio, se realizaron consultas durante el
presente año a:
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
Contraloría General de la República
Banco de Costa Rica
Banco Nacional de Costa Rica
Complementario a los
puntos antes citados, se consultó y recibió en audiencia en el seno de la Comisión
de Asuntos Económicos de fecha 29 y 30 de junio del presente año 2010 a:
Señor Rodrigo Bolaños Zamora, Presidente del Banco Central de Costa
Rica.
Lic. Fernando Naranjo, Presidente del Banco Nacional de Costa Rica.
Lic. Mario Ribera Turcios, Gerente General del Banco de Costa Rica.
Lic. Bernardo Alfaro, Subgerente del Banco Nacional de Costa Rica.
Lic. Gregorio Segura Lobo, Gerente General de Bancrédito.
3. CONSIDERACIONES GENERALES RESPECTO AL FONDO
DE LA
PRESENTE INICIATIVA.
Es
importante señalar que el proyecto en mención fue presentado a la corriente
legislativa, el 24 de noviembre del 2008, por el Poder
Ejecutivo y fue publicado en La Gaceta
244 del 17 de diciembre del 2008 y
continúa su estudio en el seno de La Comisión de Asuntos Económicos durante este primer período
de sesiones ordinarias del presente año 2010.
Tal y como se indica en el aparte primero, la
iniciativa plantea una reforma a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas y reforma y adición de un
artículo a la Ley Nº 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus
reformas del 3 de noviembre de 1995.
En
la exposición de motivos se argumenta que el proyecto de ley pretende realizar
las modificaciones legales necesarias para hacer efectiva la posibilidad de que los
bancos del Estado puedan emitir y contratar deuda subordinada, definiéndose
este tipo de deuda por parte del Departamento de Servicios Técnicos[2] de este Congreso
como aquel: “instrumento de renta
fija emitido con características inferiores a las emisiones normales,
principalmente porque su titular queda por detrás de todos los acreedores
comunes en preferencia de cobro (orden de prelación). En el caso de las entidades de crédito esta
deuda es considerada, junto a las participaciones preferentes, un instrumento
híbrido de capital, en el sentido de que cumple ciertos requisitos que lo
asemejan parcialmente al capital ordinario de las entidades de crédito y es
computable como recursos propios de las entidades”.
En este sentido, las deudas subordinadas son
obligaciones que se tienen con acreedores, donde se acuerda mediante un pacto
expreso que si hubiera una liquidación de esa deuda, esos acreedores renuncian
a todo derecho de preferencia y aceptan que el pago de sus derechos se haga
hasta que se cancelen todas las otras deudas.
Por principio, este tipo de deuda conlleva un alto rendimiento (tasa de
interés), como contrapartida al alto riesgo que asume el acreedor del no pago
de su derecho en caso de liquidación de la entidad deudora contratante.
En
razón de lo anterior, la iniciativa plantea la reforma antes citada para que la
garantía del Estado no se aplique a las obligaciones o créditos subordinados
que emitan o contraten los bancos comerciales del Estado, pasivos que podrían ser adquiridos o
contratados por bancos multilaterales de desarrollo o por organismos
bilaterales de desarrollo y ninguno de los tenedores de deuda subordinada podría
poseer individualmente, un monto que supere
el veinticinco por ciento del capital primario de cada banco emisor.
En
otro orden, también se propone adicionar
un inciso 13) al artículo 34 de la Ley Nº 1644, Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, para que la Junta Directiva de cada banco del Estado,
publique con propósitos informativos, en el diario oficial y en sistemas
electrónicos, los acuerdos de la Junta Directiva que aprueban cada uno de los
créditos u obligaciones subordinadas que adquiera la entidad.
Otra de las propuestas del texto es la reforma
del artículo 179 y la adición de un artículo 180 a la Ley Nº 7558, Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, para
que la deuda subordinada que emitan o
contraten los bancos del Estado no se pueda utilizar para comprar deuda del
Estado costarricense; así como que la deuda subordinada no pueda pagarse con
acciones o participaciones sociales o patrimoniales de los bancos del Estado.
Cabe
destacar que la banca es una de las actividades económicas más dinámicas y que
exigen a sus participantes el constante rediseño de procesos así como el uso de
nuevos productos, con el fin de lograr ser competitivo en esa industria. En
este sentido, la deuda subordinada se ha constituido en un instrumento
complementario para los bancos comerciales privados para fondear sus
operaciones generándoles más opciones para diversificar sus fuentes de fondeo y
más agilidad.
Partiendo
del alcance de la propuesta en mención, es importante señalar que la
Presidencia del Banco Central de Costa Rica así como los diversos Gerentes
Generales de la Banca Estatal, manifestaron su conformidad con la presente
iniciativa[3].
En
el caso específico el representante del Banco Central de Costa Rica, considera oportuno que se apruebe la
iniciativa en comentario, por cuanto es importante tener presente que para el corto
o mediano plazo se visualiza a nivel de país una situación fiscal conservadora
o bien un tanto complicada y por tanto sería casi imposible que las autoridades
del Gobierno presenten nuevas iniciativas en busca de capitalizar directamente a los bancos del Estado.
Por
su parte, el Banco de Costa Rica menciona que la deuda subordinada nace de la
necesidad de que los bancos incrementen su patrimonio y por ende, en la medida
en que este patrimonio crezca, se obtendrían mejores indicadores de suficiencia
patrimonial.
Ese
indicador pondera los diferentes activos que tienen los bancos y
consecuentemente los elementos que componen patrimonio, lo cual indica entre
otras cosas, la fortaleza de estos bancos y, además mide la posibilidad o la
capacidad crediticia que se pueda tener en beneficio de las diversas
actividades económicas.
Ese
índice, denominado suficiencia patrimonial, en Costa Rica, hoy está establecido
que tiene que ser mayor o igual al diez por ciento (10%). En la medida en que un banco se aleje de ese
diez por ciento (10%) mayor es su suficiencia patrimonial y, por lo tanto, su
capacidad crediticia de llevar dinero a las diferentes actividades económicas;
pero, en la medida que se acerca a ese mínimo del diez por ciento (10%), su
capacidad crediticia se merma y puede entrar, de acuerdo con los supervisores,
en un rango de inestabilidad.
Aunado
a lo anterior, es de suma importancia tener presente lo que ha venido
manifestando la nueva regulación que se implementaría por parte de la
Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), respecto a que
dentro de un periodo de tiempo aproximado a un año los bancos estarían entrando
a niveles de normalidad escalonado, hoy es de un 10% según lo expuesto y este
diez se va a mantener, pero si su suficiencia es 14% se estaría en un nivel uno
de normalidad, si se está entre doce y catorce, el nivel de normalidad sería de
dos, esto quiere decir que todo el sector debería tener una suficiencia
patrimonial mayor al 14% y se daría una restricción crediticia importante.
Desde otra óptica, este banco se refiere a que en la
actualidad al monto total de las utilidades se le tiene que restar diversas contribuciones
obligatorias, situación que provoca una diminución considerable de estas y por
ende una disminución en el monto que podría inyectarse al patrimonio y consecuentemente,
en cierta medida, disminuye la capacidad crediticia, como por ejemplo, INFOCOOP
diez por ciento (10%), CONAPE cinco por ciento (5%), Comisión de Emergencia un
tres por ciento (3%) y se cancela como cualquier empresa un treinta por ciento
(30%) sobre impuesto de renta.
De
lo anterior se extrae que en la actualidad da un total del cuarenta y ocho por
ciento (48%) de esas utilidades que se van entre impuestos y contribuciones
obligatorias. Además de eso se está a la
espera de una reglamentación que tiene que emitir el Ministerio de Trabajo, que
pudiera establecer una contribución adicional obligatoria hasta de un quince
por ciento (15%) de las utilidades de los bancos para fortalecer el régimen de invalidez, vejez y
muerte.
De
poderse emitir un veinticinco por ciento (25%) de nuestro patrimonio en deuda
subordinada, se estaría hablando de aproximadamente cien millones de dólares.
Eso aumentaría la suficiencia patrimonial entre un ciento setenta y doscientos
puntos base.
Por otra parte, el representante del Banco Crédito
Agrícola de Cartago, manifestó que el proyecto en comentario reviste gran importancia para la banca estatal.
El
indicador de Suficiencia Patrimonial es quizá dentro de todos los indicadores el
de mayor importancia por varias
razones. Una de ellas es porque se
refleja la capacidad que tienen las entidades financieras para cubrir los
riesgos inherentes a la actividad bancaria, pero cubre también otros
riesgos como son: los riesgos de
mercado, los riesgos de tasas de interés e incluso el riesgos operativo; esto
hace necesario que se disponga de un indicador suficientemente sólido.
Tal
y como se aborda en diversos comentarios, en el caso específico de la banca
estatal, la única forma que se tiene para crecer el nivel patrimonial es a
través de las utilidades que se generan producto de los diferentes negocios, en
este contexto de las utilidades ya se hizo referencia a la contribución tan
importante que realizan los bancos del Estado a diferentes organismos e
instituciones en este país que, además de los que ya se citaron acá, hay otras
contribuciones que también afectan el volumen de las utilidades, como es la
contribución a los organismos internacionales, a los que se está obligado. La
contribución también para fortalecer y cubrir los costos de operación de la
supervisión bancaria y otros que hay por ahí, que sumados, da un sesenta y
cinco por ciento (65%) de transferencias, ecuación que estaría dejando una
cantidad bastante limitada para fortalecer el patrimonio.
Por
su parte la Presidencia del Banco Nacional de Costa Rica, manifestó estar muy complacido con esta iniciativa y por
tanto apoyan plenamente el proyecto en mención.
Aunado
a lo anterior, manifiesta esa Presidencia que este es un mecanismo claro de
fortalecimiento de la banca estatal, que no se pretende debilitar a los bancos
del Estado, por el contrario, por eso se encuentran muy complacidos con la
iniciativa, en aras de fortalecer a los bancos que son propiedad de todos los
costarricenses.
Respecto
al mismo tema en comentario, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIF)[4], externó su
criterio en términos favorables, por cuanto permitiría a los bancos comerciales
del Estado, siempre con la observancia y sometimiento a la regulación
prudencial aplicable, contratar deuda subordinada en condiciones que le
permitiría aumentar el Capital Base y en consecuencia un mejor indicador de Suficiencia Patrimonial.
La
Contraloría General de la República[5], entre otros
puntos menciona que de pretenderse modificar el numeral de referencia y
eliminar el requerimiento de la garantía del Estado para el caso de las deudas
subordinadas que asuman los bancos estatales, en primer lugar se debe
manifestar que el órgano procurador en su dictamen pareciera aceptar esta
posibilidad al señalar “(…) El artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional y la obligación de garantía que de él deriva perderán
vigencia solo cuando, en ejercicio de su potestad legislativa, el Estado decida
reformarlo o derogarlo. Mientras dicho
artículo esté vigente o no sea modificado, el Estado no puede renunciar a
garantizar las operaciones pasivas de un banco estatal”.
De
conformidad con las argumentaciones expuestas, sometemos a consideración del
Plenario Legislativo de este Congreso, el presente Dictamen Afirmativo de
Mayoría que se rinde sobre el proyecto de ley expediente Nº 17.236, “Reforma del artículo 4º de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953 y
sus reformas; y reforma y adición de un
artículo a la Ley Nº 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus
reformas , del 3 de noviembre de 1995.
El
texto es el siguiente:
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
“REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA
BANCARIO NACIONAL, N.º 1644 DEL 26 DE SETIEMBRE DE 1953 Y SUS REFORMAS, Y
REFORMA Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO A LA LEY Nº 7558, LEY ORGÁNICA DEL BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA Y SUS REFORMAS, DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 1995”
ARTÍCULO 1.- Definiciones
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Bancos Multilaterales de Desarrollo: Instituciones
que proporcionan apoyo financiero y asesoramiento profesional para actividades
orientadas al progreso económico y social en los países.
Organismos bilaterales de Desarrollo: Agencias de
cooperación internacional que los gobiernos mantienen en cada país.
ARTÍCULO
2.- Refórmese el artículo 4 de la Ley Nº
1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, para que en adelante se lea
así:
“Artículo 4.- Los
bancos comerciales del Estado contarán con la garantía y la más completa
cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones. La garantía
Estatal establecida en este artículo no
será aplicable a los instrumentos financieros subordinados o préstamos
subordinados que emitan o contraten los bancos comerciales del Estado, tampoco
a las obligaciones o derechos que de ellos emanen. Los instrumentos financieros subordinados o
los préstamos subordinados así como las obligaciones y derechos que de ellos emanen sólo podrán
ser adquiridos o contratados por bancos multilaterales de desarrollo o por
organismos bilaterales de desarrollo.
Ningún tenedor de deuda subordinada emitida o
contratada por los bancos comerciales del Estado podrá poseer, individualmente,
un monto que supere el veinticinco por ciento del capital primario de cada
banco emisor”.
ARTÍCULO
3.- Adiciónese un inciso 13) al artículo 34 de la Ley N° 1644, Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 34.- En la dirección inmediata del
banco sometido a su gobierno, cada Junta Directiva tendrá las siguientes
atribuciones esenciales:
…
13) Publicar, con propósitos informativos, en
el diario oficial y en sistemas electrónicos, los acuerdos de la Junta Directiva que aprueben la emisión o contratación
de los préstamos subordinados o instrumentos financieros
subordinados que adquiera la entidad".
ARTÍCULO
4.- Refórmese el artículo 179 de la Ley
Nº 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus reformas, del 3 de
noviembre de 1995, para que se lea así:
"Artículo
179: DEUDA SUBORDINADA
Los recursos generados producto de los préstamos
subordinados o instrumentos financieros subordinados que contraten o emitan los bancos comerciales del Estado, así como
de las obligaciones o derechos emanados de éstos, no se podrá utilizar para
comprar deuda del Estado costarricense”.
ARTÍCULO
5.- Adiciónese un artículo Nº 180 a la
Ley Nº 7558, Ley Orgánica el Banco Central de Costa Rica y sus reformas, del 3
de noviembre de 1995, que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 180.-
Los instrumentos financieros o los préstamos subordinados emitidos o
contratados por los bancos comerciales del Estado, así como las obligaciones o
derechos que de ellos emanen no podrán
pagarse con acciones o participaciones sociales o patrimoniales de los bancos
comerciales del Estado”.
Rige
a partir de su publicación.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN DE
ASUNTOS ECONÓMICOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
VICTOR HUGO VIQUEZ CHAVERRI PRESIDENTE |
PATRICIA PEREZ HEGG SECRETARÍA |
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JORGE ANGULO MORA |
EDGARDO ARAYA PINEDA |
|
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LUIS FERNANDO MENDOZA JIMÉNEZ |
MARTÍN MONESTEL CONTRERAS |
|
JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ QUESADA. |
||
DIPUTADOS |
|
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[1] Información
extraída del primer dictamen afirmativo de mayoría.
[2] Informe elaborado por el Departamento de Servicios Técnicos según
Oficio ST-138-2010 TS, página
4.
[3] Audiencias
realizadas en el seno de la Comisión los días 29 y 30 de junio del 2010.
[4] Oficio del
CONASSIF Nº PDC-082-2010 del 28/06/2010.
[5] Oficio de la
Contraloría General de laRepública DAGJ-0306-2009 del 26/02/2009.