LEY DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS

 

 

 

 

 

Expediente N.º 17.211

 

 

 

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

 

 

En el ejercicio de nuestras funciones en la Comisión de Ambiente de la

Asamblea Legislativa, en las legislaturas de los años 2006, 2007 y 2008

encontramos en la agenda parlamentaria un conjunto de iniciativas de ley

tendientes a crear nuevas áreas, disminuir otras y darle un manejo especial a

terrenos de interés para los municipios y organizaciones ambientales,

lamentablemente muchos de estos proyectos han tenido como destino el

Departamento del Archivo de la Asamblea Legislativa, por ser propuesta aisladas

y sin responder a una política coherente de administración de áreas de

conservación en Costa Rica.

 

 

 

Esta interesante dinámica legislativa motivó la solicitud en julio del 2007, a

distintas organizaciones de conservación y a instituciones públicas con

competencias en la materia, su apoyo técnico para la elaboración de un proyecto

de ley en materia de áreas protegidas. Esta coordinación se logró plasmar en

noviembre del mismo año, gracias a la firma de un acuerdo entre la Asamblea

Legislativa y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, bajo la

denominación de estrategia para la redacción de un proyecto de ley sobre áreas

protegidas.

 

 

 

En la coyuntura actual existe un espacio propicio para impulsar un proyecto

de ley de esta naturaleza, el cual armonice y actualice el Sistema de Áreas

Protegidas en Costa Rica, que tiene graves problemas para una gestión óptima,

entre ellas podemos citar: poca flexibilidad en la normativa, carencia o poca

claridad en las definición legal de las categorías de manejo; existe un

desconocimiento de la legislación y una deficiente asesoría en este campo para

los funcionarios; los requisitos de creación de las áreas protegidas no son

cumplidos a cabalidad; confusión entre leyes de titulación y adquisición de la

propiedad; confusión sobre propiedad privada ubicada en las áreas protegidas; los

procedimientos de reajuste o levantamiento de límites son engorrosos; entre otros.

 

 

 

En este proceso, varias organizaciones, entre ellos Cedarena, Inbio,

MarViva, TNC, Conservación Internacional, además de algunas personas del

Sinac, se involucraron en la discusión y preparación de insumos técnicos. Las

organizaciones han realizado aportes de distinto tipo, desde instalaciones para el

trabajo de análisis y discusión, hasta información bibliográfica y horas de trabajo

directo e indirecto de expertos en distintos temas que el proyecto de ley incluye.

 

 

 

Se conformó una pequeña comisión técnica especializada en la materia,

mediante la cual se recopiló información, tanto nacional como internacional en la

materia, se hizo análisis a profundidad de la misma, y se elaboraron propuestas

temáticas para su regulación. Dichas propuestas fueron sometidas a discusión

técnica, en sesiones de trabajo, en las cuales se presentaron avances de redacción

del proyecto de ley, se discutieron ampliamente y se incorporaron los criterios

vertidos, las ideas de los técnicos y las observaciones presentadas a las propuestas

expuestas.

 

 

 

En forma paralela a dichas reuniones de trabajo con este pequeño Comité

Técnico, se realizaron entrevistas y discusiones de contenido con distintos

funcionarios y expertos de instituciones públicas, en especial en el Sinac, para

atender los puntos de vista de quienes se encuentran en el día a día del quehacer

institucional y práctico del manejo y protección de las áreas silvestres protegidas del

país. De esta manera, se intentó incluir la realidad de aplicación de la legislación en

la práctica real y escuchar aportes y sugerencias para incluir en el proyecto de ley o

modificar el contenido propuesto.

 

 

 

El esfuerzo inicial para este proyecto de ley es buscar presentar en forma

congruente los cambios que se han identificado como necesarios e idóneos,

pretendiendo que con esta normativa también que se unifique el marco legal e

institucional nacional en la materia, considerando los diversos actores,

competencias y variables involucradas.

 

 

 

Una de las tareas fundamentales de los estados en la esfera de protección

al ambiente es el establecimiento de sistema de áreas delimitadas para la

protección de los ecosistemas y sus componentes. El objetivo del Estado

costarricense por conservar su patrimonio natural empieza a desarrollarse a

principios de la década del setenta. Con este antecedente, Costa Rica continúa

preocupándose en las siguientes décadas por expandir estas áreas a lo largo del

territorio nacional, asegurando a las generaciones presentes y futuras un

invaluable tesoro. La consideración de contar con el cinco por ciento de la

biodiversidad mundial otorga a nuestro país un eminente compromiso y una gran

responsabilidad para ayudar a perpetuar las especies que lo habitan.

 

 

 

Actualmente, las áreas silvestres protegidas adolecen de barreras que

dificultan su gestión óptima. En lo relacionado al marco legal se pueden citar:

poca flexibilidad en la normativa, carencia o poca claridad en las definiciones

legales de las categorías de manejo; desconocimiento de la legislación y deficiente

asesoría en este campo para los funcionarios; poca claridad sobre el significado y

alcance de conceptos como el del patrimonio natural del Estado; incumplimiento

de los requisitos de creación de las áreas silvestres protegidas; confusión entre

leyes de titulación y adquisición de la propiedad; confusión sobre la legislación

sobre propiedad privada ubicada en las áreas silvestres protegidas; y

procedimientos de reajuste o levantamiento de límites engorrosos, entre otros.

 

 

 

 

 

Además, existen otros factores asociados a la carencia de una legislación

específica que representan problemas para este tipo de áreas, como por ejemplo:

dificultades para coordinar la aplicación de legislación en forma armonizada; el

Estado no dispone de una planificación de ordenamiento territorial integral; las

políticas de Gobierno en materia de áreas silvestres protegidas no han sido

prioritarias dentro de la agenda nacional; falta de capacidad a lo interno de las

áreas de conservación para realizar acciones concretas de protección de los

recursos naturales; hay pagos pendientes de las tierras expropiadas; asimismo,

existen barreras financieras y pocos recursos asignados para ser implementados

en dichas áreas, entre otros.

 

 

 

Además, en forma general la legislación vigente presenta problemas tales

como:

 

 

 

- Desarticulación e incoherencia en cuanto al ordenamiento de las

áreas silvestres protegidas.

 

- Dificultades para aplicar la legislación debido a la diversidad de

instituciones con competencias en la materia.

 

- La legislación no responde a una política coherente.

 

 

 

Ante este panorama es necesario señalar la importancia de trabajar en

modernizar la legislación, aclarando las incertidumbres legales existentes, así

como los vacíos y contradicciones, lo cual impide una adecuada aplicación de la

normativa.

 

 

 

De ahí que sea necesario un abordaje analítico y propositivo del marco

jurídico para las áreas protegidas, buscando un enfoque integral de la

problemática para soluciones concretas, en especial en cuanto a la consolidación

del dominio público y definición de las normas para el dominio privado

(limitaciones, incentivos-descincentivos al uso de la tierra, mecanismos privados

de conservación).

 

 

 

Para trabajar en un nuevo marco jurídico, se requiere una visión conjunta y

una planificación integral por parte de todas las organizaciones e instituciones que

trabajan en la misma, con participación local amplia en la toma de decisiones.

 

 

 

Es importante partir de la deliberación e identificación de soluciones

concretas para los problemas existentes en las distintas áreas protegidas. Se

trata de plasmar dichas soluciones en un instrumento legal, incorporando también

los mecanismos para su implementación real, definiendo los acuerdos

institucionales requeridos y las respectivas responsabilidades y compromisos

institucionales.

 

 

 

El establecimiento de áreas silvestres protegidas (ASP) constituye uno de

los esfuerzos más relevantes en materia de conservación en Costa Rica. Este es

un esfuerzo de conservación que pocos países en el mundo han realizado y en el

 

 

 

que Costa Rica se ha invertido grandes recursos para el bienestar de las

presentes y futuras generaciones.

 

 

 

La realidad llama a evolucionar hacia la creación de sistemas de

conservación que permitan mantener los procesos biofísicos que determinan la

integridad ecológica de sus ecosistemas. Pasar de la práctica tradicional de

considerar los recursos naturales de las ASP como elementos aislados, a

visualizarlos como componentes de un sistema ecológico. Las áreas protegidas

son a veces el único pilar de una política de conservación de la naturaleza.

 

 

 

Entonces, cabe preguntarse: ¿incrementando el número de especies

protegidas y el número de áreas protegidas aseguramos la conservación de la

biodiversidad?

 

 

 

No, lo importante es evolucionar y superar los mitos: proteger procesos,

aunque eso suene “esotérico”. La gestión de las áreas de protección debe

basarse en la gestión de las tramas territoriales en el marco de las aguas

superficiales y subterráneas. Hace falta un nuevo modelo que rompa las brechas

territoriales que interrumpen los flujos ecológicos.

 

 

 

Pero una visión de este tipo trasciende la visión exclusivamente

concentrada en las áreas protegidas: Se trata de plasmar en una ley un plan

maestro de país para la conservación, con una visión de largo alcance.

 

 

 

Es la oportunidad para impulsar y facilitar una nueva forma de organización

y enfoque para las áreas protegidas en Costa Rica: el enfoque eco regional. De

ahí que lo que se pretende con este proyecto de Ley es un nuevo marco legal e

institucional, mediante el cual se asegure, a largo plazo, la consolidación y

sostenibilidad de las áreas protegidas y los esquemas de conservación in situ de

la biodiversidad en Costa Rica, con un enfoque de conservación eco-regional y

funcional adaptado a las condiciones y necesidades actuales.

 

 

 

Otro elemento que se valoró para incluir en este proyecto de Ley, fue el

Informe de la Contraloría General de la República N.º DFOE-PGAA-7-2008 del 30

de mayo del 2008, que evaluó la gestión del Minaet en la aplicación de las

políticas y la normativa en materia de recurso forestal, dada la importancia de los

servicios ambientales generados por los bosques y el impacto que las políticas

públicas tienen sobre este recurso, debiéndose conciliar los intereses particulares,

con el derecho de los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente

equilibrado. Entre los principales hallazgos mencionados por la Contraloría están:

 

 

 

“Las debilidades organizacionales detectadas en el Sistema Nacional de

Áreas de Conservación (SINAC), que es el principal ejecutor de las

políticas forestales del país, donde no existe una estructura orgánica

formalmente aprobada, en la que se visualicen claramente los

componentes técnicos y administrativos de la institución, y donde no existe

claridad en la jerarquía de los mandos, afectan su funcionalidad y por lo

 

 

 

tanto su capacidad de generar e implementar políticas. Este problema se

agrava por la inconveniencia de la conformación y funciones asignadas

por la Ley al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, debido a la

cantidad excesiva de sus miembros, aspecto que hace difícil la toma de

decisiones, y a que no obstante ser un el órgano colegiado donde se

toman las decisiones, forman parte de él los Directores de las Áreas de

Conservación que son las instancias ejecutoras de la institución,

convirtiéndose así en juez y parte”

 

 

 

Como resultado del estudio, la Contraloría General de la República

determinó -entre otras- las siguientes debilidades, relacionados con la estructura

del Sinac:

 

 

 

- Debilidades organizacionales afectan la funcionalidad del Sinac.

 

- Falta de claridad acerca de las líneas de mando.

 

- Inconveniencia de la conformación y funciones asignadas al Consejo

Nacional de Áreas de Conservación.

 

 

 

Como resultado de todo el proceso de consulta, grupal e individual, descrito

arriba, se ha redactado una propuesta de ley que contempla, en resumen, lo

siguiente:

 

 

 

Un título I, con disposiciones generales, y un capítulo único, en el cual se

incluye el objeto de le ley, el cual es regular el sistema de áreas protegidas, no las

áreas protegidas en forma aislada o individual, con el fin de mantener y restaurar

los procesos ecológicos y evolutivos que garantizan la provisión de bienes y

servicios ecosistémicos vitales para el bienestar y el desarrollo humano, y para el

mantenimiento de la diversidad biológica en sus distintos niveles. Además, se

establecen los objetivos y los principios de la ley. Destaca dentro de dichos

principios el de indelegabilidad de la administración de las áreas silvestres

protegidas públicas, contrastando con el temor de que una iniciativa de este tipo

oculte intenciones de “Privatización” de las áreas silvestres protegidas. Es claro

que es principio fundamental de este proyecto de ley que la administración de las

áreas silvestres protegidas estatales, o de la parte perteneciente al Estado en el

caso de las áreas mixtas, es una función esencial e indelegable del Estado.

 

 

 

También en este primer título general se dan una serie de definiciones de

conceptos novedosos como corresponde a un proyecto de ley innovador, tales

como enfoque integral de conservación, gestión adaptativa, bienes y servicios

ecosistémicos, y otros.

 

 

 

Se definen además los objetivos generales de conservación del país, en los

cuales se enmarcan los objetivos de conservación del sistema de áreas silvestres

protegidas, los objetivos de las diferentes categorías de manejo, y los objetivos

específicos de conservación de cada área silvestre protegida.

 

 

 

 

 

En un título II, se define toda la organización administrativa y financiera a

cargo de la aplicación de la ley. No se crean órganos o instituciones nuevas, se

parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), un sistema creado

por la Ley de biodiversidad de 1998, el cual sufrió casi siete años de paralización

por un recurso de inconstitucionalidad que lo mantuvo en la indefinición, pero que

ya cuenta con el aval correspondiente. Los participantes en este esfuerzo

creemos que no se necesita de más instituciones que vengan a complicar la ya

enmarañada estructura institucional costarricense, más bien, creemos en una

figura como la del Sinac, soltándole una serie de amarras, definiéndole claramente

sus roles, clarificando muy bien las funciones de carácter administrativo,

deslindando los mecanismos de participación de las responsabilidades puramente

administrativas de la Administración Pública. Esto se realiza definiendo las figuras

de participación y coordinación como los consejos, tanto nacionales como de las

áreas de conservación, con una integración abierta, con funciones propias de

planificación, de visión conjunta, de definición común, y figuras como la del

secretario ejecutivo y directores de área y subdirectores para ejercer las funciones

de la Administración Pública y asumir las responsabilidades que esto conlleva. Se

está buscando oportunidades de desarrollo para el Sinac, reformas para su

fortalecimiento. Por razones de técnica de redacción legislativa, al tratarse de

reformas de ley, lo correspondiente al Sinac queda ubicado en el título XI del

proyecto de ley, sobre disposiciones finales, pues se trata de una serie de

modificaciones a varios artículos de la actual Ley de biodiversidad.

 

 

 

En el título III se regula lo correspondiente al patrimonio natural del Estado,

un régimen jurídico que ha contribuido, en mucho, a conservar lo que hoy es un

orgullo para nuestro país. En la ley se dispone un capítulo I, con un régimen

general que regula lo referente a constitución y administración, un capítulo II, el

cual aclara lo referente a formas de uso del patrimonio natural del Estado fuera de

las áreas silvestres protegidas, y un capítulo III, sobre las normas generales del

patrimonio natural del Estado dentro de las áreas silvestres protegidas. Al estar el

patrimonio natural del Estado de las áreas silvestres protegidas a mitad de camino

entre el régimen del patrimonio natural del Estado y el régimen de las áreas

silvestres protegidas, en este capítulo III se hace una remisión al título IV sobre

áreas silvestres protegidas, y en especial al capítulo II de este título IV, donde se

establecen disposiciones específicas aplicables al patrimonio natural del Estado

dentro de las áreas silvestres protegidas.

 

 

 

El título IV entra ya a definir las áreas silvestres protegidas y su clasificación

en nuevas categorías de manejo, con miras al futuro y a su sostenibilidad por

mucho tiempo en el país. Pensando en su funcionalidad, y en las necesidades de

conservación integral de nuestra biodiversidad.

 

 

 

Se definen así:

 

 

 

a) Reservas biológicas.

 

b) Parques nacionales.

 

c) Refugios nacionales de vida silvestre.

 

 

 

d) Reservas naturales de protección de suelos y aguas.

 

e) Paisajes protegidos.

 

f) Reservas naturales municipales.

 

g) Reservas naturales privadas.

 

h) Reservas naturales mixtas.

 

i) Reservas marinas.

 

j) Áreas marinas de manejo.

 

 

 

En el capítulo I del título IV se establece el régimen general de las áreas

silvestres protegidas, independientemente de la categoría de manejo y del tipo de

propiedad incluido dentro de sus límites. Se definen los requisitos para crear

áreas protegidas, se definen claramente las concesiones de servicios no

esenciales dentro del patrimonio natural del Estado de las áreas silvestres

protegidas, excepto el ejercicio de las responsabilidades que esta y otras leyes le

encomiendan exclusivamente al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de

Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet). Estas concesiones en ningún

caso podrán comprender la autorización del acceso a elementos de la

biodiversidad en favor de terceros, ni la construcción de edificaciones privadas.

Estas concesiones se otorgarán a personas jurídicas con su personería vigente,

que sean organizaciones sin fines de lucro y tengan objetivos de apoyo a la

conservación de los recursos naturales. Se le dará prioridad a las organizaciones

locales.

 

 

 

Un punto muy importante al cual se le dedica espacio en este proyecto de

ley es a los planes de manejo y otros instrumentos de manejo y planificación de

las áreas protegidas, disponiéndolos como requisitos para una serie de

actividades a realizar dentro de las mismas, sea por parte del Estado o por otras

personas.

 

 

 

En el capítulo II del título IV se establece un régimen más específico para el

patrimonio natural del Estado dentro de las áreas silvestres protegidas. Buscando

clarificar una situación que en todos estos años no ha estado definida en el

ordenamiento jurídico costarricense, se definen los usos y actividades prohibidas y

usos y actividades permitidas en el patrimonio natural del Estado de las áreas

silvestres protegidas y fuera de las áreas silvestres protegidas. De lo que se trata

es de tener claridad y evitar las interpretaciones casuísticas en tan delicada

materia.

 

 

 

En el capítulo III del título IV se establece igualmente un régimen más

específico, pero esta vez para los terrenos privados incluidos dentro de los límites

de las áreas silvestres protegidas. Se pretende acabar con la confusión que

siempre ha existido en cuanto a cuál es el régimen aplicable a estos terrenos,

estableciendo claramente el mismo y deslindándolo del régimen aplicable al

patrimonio natural del Estado dentro de las áreas silvestres protegidas. Se deja

claro que los terrenos privados siguen teniendo carácter privado hasta que no

sean adquiridos por el Estado, pero que sin embargo, como lo ha afirmado

repetidamente la Sala Constitucional, el derecho de propiedad privada no es un

 

 

 

derecho ilimitado y debe cumplir una función socio-económica y ambiental, por lo

que el legislador puede moldearlo mediante el establecimiento de limitaciones a la

propiedad. Asimismo, el Estado no está limitado en su accionar para garantizar el

interés público, y, en este caso, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente

equilibrado, por lo que puede llegar a imponer todas aquellas limitaciones que

sean necesarias para alcanzar este fin. En los casos en que las limitaciones a la

propiedad no sean de tal intensidad que le impidan al propietario el uso y goce de

su propiedad, no es necesaria la indemnización. Sin embargo, la misma sí es

necesaria, para efectos de dejar incólume el derecho de propiedad, en aquellos

casos en que dichas limitaciones sí sean de tal intensidad que le impidan al

propietario todo uso y disfrute de su propiedad. Todo esto no es ni más ni menos

que la consagración en el texto del proyecto de ley de la jurisprudencia sobre el

derecho de propiedad y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente

equilibrado que ha desarrollado ampliamente la Sala Constitucional.

 

 

 

En el capítulo IV del título IV, se establecen una serie de disposiciones que

describen el régimen específico aplicable a cada una de las categorías de manejo

específicas, dependiendo de la función, objetivo y grados de manejo que cada una

requiera y amerite, sin entrar a grados de definición reglamentarios todavía, pero

sí definiendo directrices generales que clarifiquen y definan. Para cada categoría

se establecen disposiciones aplicables independientemente del tipo de propiedad

de que se trate, así como disposiciones específicas y diferenciadas para el

patrimonio natural del Estado y para terrenos privados que se incluyan dentro de

sus límites.

 

 

 

En el capítulo IV del título IV, se definen una serie de disposiciones

comunes para las áreas silvestres protegidas que contengan parte marina, debido

al traslape que podría darse con otras legislaciones y competencias institucionales

en dicha parte marina.

 

 

 

Se definen también una serie de lineamientos generales en una materia no

regulada todavía en Costa Rica, aunque sí con experiencias de hecho: el manejo

compartido. De lo que se trata es de crear un marco legal director, para definir los

fundamentos para las experiencias de manejo compartido que puedan darse en el

futuro, de forma tal que no se restringa la participación de las comunidades locales

en un manejo compartido con el Estado de áreas silvestres protegidas que lo

permitan por sus características de manejo, pero tampoco se abran las

posibilidades sin mayores controles. Sin duda una materia del todo muy delicada,

pero ante la cual no podemos cerrar los ojos, hay que atreverse a regularla,

definiendo unos elementos orientadores y poniéndolos a la discusión, en un

proyecto de ley que pretende ser innovador y abrir brechas.

 

 

 

Como el proyecto de ley no aborda las áreas silvestres protegidas en una

forma aislada, en el título V a VIII se regulan otros mecanismos complementarios

al sistema de áreas silvestres protegidas, que coadyuvan y son necesarios para

alcanzar los objetivos generales de conservación del país. Es claro, y así lo

reconoce explícitamente el Convenio de Diversidad Biológica de 1992, que para

 

 

 

conservar la diversidad biológica se necesitan tomar medidas tanto dentro como

fuera de las áreas silvestres protegidas. Las áreas silvestres protegidas no son

suficientes para alcanzar estos objetivos, por lo que deben complementarse con

otras medidas y formas de conservación fuera de ellas. Esto quedó claro en la

Propuesta de Ordenamiento Territorial con fines de conservación de la

biodiversidad, Grúas II, elaborada por el Sinac en el año 2007, ya que demostró

que la mayor parte de la biodiversidad que todavía es factible conservar se

encuentra fuera de las áreas silvestres protegidas oficialmente declaradas.

 

 

 

El título V regula las zonas de amortiguamiento de las áreas silvestres

protegidas, en las cuales se hace necesario tomar medidas especiales para

armonizar las actividades, obras y proyectos humanos con los objetivos

específicos de conservación del área silvestre protegida. Ello se puede lograr

mediante la planificación del uso del suelo en estas zonas de amortiguamiento.

Para ello, los planes reguladores y otros instrumentos de planificación del uso del

suelo en las zonas de amortiguamiento deben integrar, a la hora de incorporar la

variable ambiental, las condicionantes técnicas ambientales que el Minaet emita

en función del logro de los objetivos específicos de conservación del área silvestre

protegida para la cual se estableció la zona de amortiguamiento.

 

 

 

El título VI establece el concepto y el régimen aplicable a los corredores

biológicos. Estos se crean fuera de las áreas silvestres protegidas, para asegurar

la conectividad entre paisajes, hábitat y ecosistemas. El establecimiento de

corredores biológicos no tiene como consecuencia la creación de nuevas

limitaciones a la propiedad para los terrenos privados comprendidos en sus

límites, sino el establecimiento de una estrategia de conservación y uso sostenible

de los recursos naturales mediante la concertación y mecanismos voluntarios. Los

corredores biológicos podrán comprender tanto espacios de propiedad pública

como espacios de propiedad privada.

 

 

 

En el título VII, se establece el reconocimiento de los mecanismos de

conservación privada, en especial el de las servidumbres ecológicas, no para

establecerles limitaciones y reglas, sino para definirles criterios mediante los

cuales pueden complementar al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, lograr

reconocimiento oficial, por su contribución al logro de los objetivos generales de

conservación del país. Incluso se definen una serie de incentivos de distinta

naturaleza para tales esfuerzos privados de conservación.

 

 

 

En el título VIII se regula lo referente a los territorios indígenas y las áreas

silvestres protegidas, estableciendo la obligación del Sinac de establecer

mecanismos de coordinación con las autoridades competentes de las reservas

indígenas, a efecto de coadyuvar al logro de los objetivos generales de

conservación del país, así como garantizando el respeto de las tierras

tradicionalmente utilizadas por los indígenas para sus actividades tradicionales y

de subsistencia.

 

 

 

 

 

El título IX se dedica a las disposiciones especiales entre las que destaca la

obligación de tomar en cuenta, para la introducción de la variable ambiental en

planes reguladores y otros instrumentos de planificación de uso del suelo, de los

análisis de vacíos de conservación y rutas de conectividad oficialmente

reconocidos por el Sinac. Destaca igualmente el establecimiento de un régimen

especial, aplicable a aquellas áreas silvestres protegidas que el Minae declare

como especiales, con el fin de regularizar, mediante el otorgamiento de

concesiones, a aquellos ocupantes del patrimonio natural del Estado dentro de las

áreas silvestres protegidas que cumplan con ciertos criterios establecidos en la

ley.

 

 

 

Finalmente, en el título X, se definen una serie de delitos, contravenciones y

faltas administrativas, como corresponde a un proyecto de ley de esta naturaleza.

 

 

 

Un título XI, con disposiciones finales, que recoge una serie de

modificaciones y derogaciones a otras leyes, ya que este proyecto de ley modifica

varias leyes dispersas y trata de unificar el marco jurídico en la materia. En el

capítulo de reformas, además del Sinac, retoma una serie de mecanismos

financieros existentes, para hacerlos más expeditos y funcionales, por ejemplo

definiéndole fines específicos al Fideicomiso de Áreas Protegidas creado mediante

la Ley de biodiversidad.

 

 

 

Como se puede ver, se trata de una propuesta que ha conllevado un trabajo

arduo, no perfecta, no acabada, pero sí una propuesta interesante para discutir a

profundidad, no para quedarse en una discusión de prejuicios y ataques

ideológicos, sino para buscar plasmar en un instrumento jurídico integral una

visión nueva para la sostenibilidad de la conservación de los ecosistemas y sus

componentes en Costa Rica. Una conservación que ha sido fruto del esfuerzo de

varios, pero que para que sea real para el futuro, tendrá que ser fruto del esfuerzo

de las presentes y futuras generaciones. La humilde aspiración es involucrar a

estas generaciones en el esfuerzo de generar un instrumento de esta naturaleza

para el futuro del país.

 

 

 

Por los motivos expuestos, presentamos para consideración de los

diputados y las diputadas el presente proyecto de ley.

 

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA COSTA RICA

 

DECRETA:

 

 

 

LEY DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS

 

 

 

 

 

TÍTULO I

 

 

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto regular el Sistema

de Áreas Silvestres Protegidas de Costa Rica, con un enfoque integral de

conservación, con el fin de mantener y restaurar los procesos ecológicos y

evolutivos que garantizan la provisión de bienes y servicios ecosistémicos vitales,

para el bienestar y el desarrollo humano, así como para el mantenimiento de la

diversidad biológica en sus distintos niveles.

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley:

 

 

 

a) Contribuir a garantizar el derecho de toda persona a gozar de un

ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

 

b) Contribuir a la protección de las bellezas naturales, mediante la

instauración de un sistema de áreas silvestres protegidas que obedezca a

un enfoque integral de conservación.

 

c) Establecer instrumentos técnicos, jurídicos y de gestión para lograr la

sostenibilidad ecológica del sistema de áreas silvestres protegidas en el

largo plazo.

 

d) Definir las normas para asegurar una amplia participación de los

diferentes sectores sociales en los procesos de conservación integral.

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Principios. Constituyen principios generales para los efectos

de la aplicación de esta Ley, entre otros, los siguientes:

 

 

 

a) Indelegabilidad de la administración de las áreas silvestres

protegidas: la administración de las áreas silvestres protegidas es una

función esencial e indelegable del Estado.

 

b) Mantenimiento de los procesos ecológicos: los ecosistemas

serán gestionados de forma tal que se garantice el mantenimiento de los

procesos ecológicos esenciales, de los sistemas vitales básicos y de su

capacidad para generar bienes y servicios ecosistémicos, y se provean las

condiciones necesarias para la evolución natural de las especies.

 

c) Enfoque integral de conservación para el desarrollo: la gestión

del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas, se realizará de acuerdo con

 

 

 

los postulados del enfoque ecosistémico del Convenio de Diversidad

Biológica, Ley N.º 7416, de 30 de junio de 1994.

 

d) Prevención: previo a toda decisión o acción que pueda afectar los

espacios naturales, los procesos ecológicos y la biodiversidad, deben

anticiparse las consecuencias perjudiciales y adoptarse las medidas

adecuadas para evitar que se produzca un daño ambiental.

 

e) Adaptación: el Sistema de Áreas Silvestres Protegidas será

planificado y gestionado tomando en cuenta las medidas necesarias para

facilitar la adaptación de las especies y sus hábitat ante las modificaciones

provocadas por el cambio climático.

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Definiciones. Para interpretar esta Ley, se establecen las

siguientes definiciones:

 

 

 

a) Área de conservación: unidad territorial del país, delimitada

administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y

administración, y debidamente coordinada con el resto del Sector Público.

 

b) Áreas silvestres protegidas: son espacios geográficos

continentales, marinos y/o insulares del territorio nacional, claramente

definidos, declarados oficialmente como tales y designados con una

categoría de manejo en virtud de su importancia natural, cultural y/o

socioeconómica, para conservar en el largo plazo la naturaleza, los bienes

y servicios ecosistémicos y los valores culturales asociados.

 

c) Bienes y servicios ecosistémicos: conjunto de bienes y servicios

derivados de los ecosistemas para el bienestar humano. Incluyen los

servicios de aprovisionamiento o bienes tangibles, los de regulación o

servicios intangibles, los culturales o valores intrínsecos y los de apoyo o

funciones esenciales.

 

d) Categorías de manejo: sistema de clasificación de las áreas

silvestres protegidas según diferentes combinaciones de los objetivos para

su manejo, debidamente priorizados.

 

e) Conservación: forma de manejo de la biosfera por el ser humano,

de modo que se produzca el mayor y sostenido beneficio para las

generaciones actuales, pero asegurando su potencialidad para satisfacer

las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. Comprende

acciones destinadas a la preservación, el mantenimiento, el uso

sostenible, la restauración y el mejoramiento del ambiente natural.

 

f) Daño ambiental: el resultado de la alteración o destrucción,

intencional o no, producto de impactos negativos, de alguna actividad

humana o de origen natural, que afecta, interrumpe o destruye los

componentes de los ecosistemas, alterando su función y estructura en

forma reversible o irreversible.

 

g) Enfoque integral de conservación: modelo de gestión

fundamentado en los principios del enfoque ecosistémico del Convenio de

Diversidad Biológica, N.º 7416, de 30 de junio de 1994, que incluye la

conservación, el manejo y la restauración de los procesos ecológicos que

determinan la integridad y la resiliencia de los ecosistemas y sostienen así

 

 

 

el capital natural que genera múltiples bienes y servicios a la sociedad.

Este modelo integra la dimensión ecológica con las dimensiones social y

económica en procura de garantizar la sostenibilidad ecológica en el largo

plazo y el desarrollo humano sostenible.

 

h) Espacio: extensión geográfica continental, marino y/o insular, y los

objetos naturales y artificiales en él contenidos, independientemente de su

naturaleza.

 

i) Gestión adaptativa: enfoque basado en el reconocimiento de que el

manejo de los ecosistemas y sus componentes es siempre experimental,

que se puede generar aprendizaje a partir de las actividades

implementadas y que el manejo de dichos ecosistemas puede mejorar

sobre la base de lo aprendido. Las decisiones se tomarán a partir del

mejor conocimiento disponible y basadas en el monitoreo continuo de los

resultados.

 

j) Invasión: cualquier acto no permitido realizado por el propietario o

un tercero sobre las áreas de protección establecidas en el artículo 33 de

la Ley forestal, Ley N.º 7575, de 13 de febrero de 1996, o sobre el

patrimonio natural del Estado, dentro o fuera de las áreas silvestres

protegidas, independientemente de que produzca o no efectos como la

destrucción de la vegetación, el impedimento del libre crecimiento de

árboles y vegetación, la interrupción de los flujos de agua o la alteración

de su libre curso. Puede tratarse, entre otros, de construcciones, cercas,

caminos, plantaciones, depósito de materiales, o desechos.

 

k) Manejo activo: combinación de formas y métodos de intervención

humana sobre los ecosistemas y sus componentes, de manera

planificada, científicamente fundamentada, y dirigida al cumplimiento de

los objetivos específicos de conservación de las áreas silvestres

protegidas.

 

l) Rutas de conectividad: zonas de interconexión e importancia

biológica entre dos o más áreas silvestres protegidas en cualquiera de sus

categorías de manejo.

 

m) Sistema de Áreas Silvestres Protegidas: la integración de todas

las áreas silvestres protegidas legalmente establecidas en el país bajo

diferentes categorías de manejo. Para cumplir con sus objetivos, el

Sistema estará interrelacionado con otras medidas de conservación que

se realicen fuera de las áreas silvestres protegidas.

 

n) Uso sostenible: forma de utilización de los recursos naturales

renovables, para el bienestar social y el desarrollo económico de la

sociedad, a un ritmo que no supere su capacidad de renovación, de modo

que se garantice el mantenimiento, la continuidad y la perpetuidad de los

procesos ecológicos que sustentan el capital natural.

 

 

 

ARTÍCULO 5.- Objetivos generales de conservación. Los objetivos

generales de conservación de Costa Rica son:

 

 

 

a) Asegurar la permanencia de muestras representativas y funcionales

de las principales poblaciones y comunidades silvestres, de los distintos

 

 

 

ecosistemas terrestres, de aguas continentales, marinos y marino-

costeros, y sus procesos ecológicos y evolutivos dentro del territorio

nacional.

 

b) Garantizar que las actuales y futuras generaciones de costarricenses

puedan disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así

como de los bienes y servicios ecosistémicos, necesarios para el bienestar

y el desarrollo humano sostenible.

 

 

 

ARTÍCULO 6.- Objetivos de conservación del Sistema de Áreas

Silvestres Protegidas. El Sistema de Áreas Silvestres Protegidas tendrá los

siguientes objetivos de conservación:

 

 

 

a) Conservar y restaurar ambientes representativos de las diferentes

regiones biogeográficas y de las comunidades y ecosistemas más frágiles

o excepcionales, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los

procesos ecológicos y evolutivos a nivel nacional.

 

b) Asegurar la integridad funcional y la resiliencia de los ecosistemas en

la escala de paisaje dentro del territorio nacional para el mantenimiento de

la conectividad entre las distintas áreas silvestres protegidas que

conforman el Sistema.

 

c) Preservar la diversidad genética y de especies de la que depende la

permanencia y continuidad evolutiva de las comunidades naturales, con

particular atención hacia las necesidades de las especies endémicas,

raras, en peligro de extinción, con poblaciones reducidas y/o de naturaleza

migratoria.

 

d) Proteger y manejar los recursos de la vida silvestre y su hábitat, para

el mantenimiento de los procesos naturales y como fuente para el

abastecimiento local sostenible de estos recursos.

 

e) Contribuir a la protección, restauración y aprovechamiento sostenible

de los ecosistemas y sus componentes para que cumplan su papel en la

regulación del medio ambiente.

 

f) Contribuir a que la utilización de los bienes y servicios que proveen

los ecosistemas y sus elementos constitutivos se realice en una forma

sostenible y respetuosa de sus límites y capacidades naturales.

 

g) Proveer oportunidades para la educación, la investigación científica y

el monitoreo de los ecosistemas y sus componentes, así como el estudio

de los conocimientos, prácticas y tecnologías adecuadas para la

conservación y la utilización sostenible del patrimonio natural de la Nación,

en aras de fortalecer la comprensión de los procesos naturales y de

promover el reconocimiento de su importancia por parte del pueblo

costarricense.

 

h) Conservar y restaurar las zonas de recarga acuífera como una

contribución al manejo sostenible de las cuencas hidrográficas, a la

protección de los sistemas hidrológicos y al control de la erosión y la

sedimentación, con el fin de reducir la ocurrencia de desastres y los

impactos negativos en los procesos ecológicos y socioproductivos.

 

 

 

i) Conservar los recursos geológicos y geomorfológicos más

destacados del territorio nacional.

 

j) Conservar características y rasgos culturales asociados a distintos

elementos naturales, como una contribución a la conservación del

patrimonio cultural de la Nación.

 

k) Conservar y restaurar muestras representativas de la belleza

escénica nacional.

 

l) Proveer oportunidades para la recreación, el ecoturismo y el

mejoramiento de la calidad ambiental.

 

m) Contribuir a las estrategias de adaptación y mitigación, variabilidad y

vulnerabilidad ante los efectos del cambio climático global.

 

 

 

ARTÍCULO 7.- Correspondencia entre objetivos. Los objetivos específicos

de conservación de las áreas silvestres protegidas, en unión con los objetivos

propios de la categoría de manejo asignada, deberán responder a los objetivos de

conservación del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas, y estos, a su vez, a los

objetivos generales de conservación del país.

 

 

 

TÍTULO II

 

 

 

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

 

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

 

ARTÍCULO 8.- Gestión y administración del Sistema de Áreas Silvestres

Protegidas. La gestión y administración del Sistema de Áreas Silvestres

Protegidas será competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación,

cuyo acrónimo será Sinac, creado por la Ley de biodiversidad, Ley N.º 7788, de 30

de abril de 1998, y sus reformas.

 

 

 

ARTÍCULO 9.- Atribuciones generales del Sinac. El Sinac, mediante la

organización administrativa, será el encargado de definir, elaborar e implementar

políticas, estrategias, normas y planes de manejo para el cumplimiento de los

objetivos del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas y de los objetivos generales

de conservación del país.

 

 

 

ARTÍCULO 10.- Integración del enfoque integral de conservación en

instrumentos de planificación territorial. El Estado y demás entes públicos con

competencias en materia de planificación del territorio, deberán integrar el enfoque

integral de conservación en los instrumentos de planificación territorial, tales como

los planes de manejo de las áreas silvestres protegidas y los planes reguladores

que las municipalidades definan para sus cantones, entre otros.

 

 

 

ARTÍCULO 11.- Medidas para coadyuvar al logro de los objetivos

generales de conservación del país. Para coadyuvar al logro de los objetivos

generales de conservación del país, el Sinac asegurará que el Sistema de Áreas

Silvestres Protegidas cumpla sus objetivos de conservación.

 

 

 

Complementariamente, con el mismo fin, promoverá una gestión adecuada del

patrimonio natural del Estado fuera de las áreas silvestres protegidas, impulsará el

establecimiento y desarrollo de una red de corredores biológicos, apoyará los

esfuerzos de conservación privada y de comunidades y gobiernos locales, y

coordinará con las autoridades competentes de las reservas indígenas.

 

 

 

ARTÍCULO 12.- Adaptación ante el cambio climático. Para proteger a la

biodiversidad de los efectos del cambio climático, el Sinac deberá establecer

estrategias de conservación que contengan, entre otros elementos, el diseño o

rediseño de las áreas silvestres protegidas, y la creación de corredores biológicos,

en función de la adaptación de los ecosistemas y sus componentes al cambio.

 

 

 

ARTÍCULO 13.- Monitoreo y seguimiento. El Sinac deberá elaborar e

implementar un programa de monitoreo y seguimiento para medir la efectividad y

eficiencia de la integralidad del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas y de la red

de corredores biológicos, y apoyar así la toma de decisiones en el manejo de los

ecosistemas y sus componentes, dentro y fuera de las áreas silvestres protegidas,

en el contexto de una gestión adaptativa.

 

 

 

ARTÍCULO 14.- Coordinación y cooperación ínter administrativa. El

Estado y demás entes públicos, incluyendo las empresas públicas y

municipalidades, colaborarán e intercambiarán la información de que dispongan

con el Sinac, para la elaboración y ejecución de los instrumentos de ordenamiento

y planificación del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas. Los instrumentos de

planificación que utilice cada Área de Conservación, incluidos aquellos dirigidos a

las áreas silvestres protegidas, deberán ser remitidos por el director respectivo a

todas las instituciones presentes en su territorio a fin de recabar de los mismos su

parecer y criterios, de acuerdo con el procedimiento y plazos definidos en el

Reglamento de esta Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 15.- Coordinación con las municipalidades. Los directores de

las áreas de conservación enviarán los documentos de planificación, como los

planes de manejo de las áreas silvestres protegidas, a las municipalidades

presentes en el área para su conocimiento. Además, los directores de las áreas

de conservación, o sus representantes, deberán participar en las audiencias de los

planes reguladores de las municipalidades de su área de conservación, para emitir

su criterio técnico en relación con los aspectos de conservación y de manejo de

las áreas silvestres protegidas.

 

 

 

 

 

TÍTULO III

 

EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO

 

 

 

CAPÍTULO I

 

RÉGIMEN GENERAL

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 16.- Constitución y administración. El patrimonio natural del

Estado estará constituido por los bosques, ecosistemas de humedales y terrenos

forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las

fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades,

instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública,

excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario

Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.

 

 

 

También estará constituido por todos los espacios pertenecientes al Estado

u otros entes públicos que estén comprendidos dentro de los límites geográficos

de las áreas silvestres protegidas, independientemente de la categoría de manejo

correspondiente, excepto los inmuebles que garanticen operaciones crediticias

con el Sistema Bancario Nacional, indicados en el párrafo anterior.

 

 

 

El Sinac administrará el patrimonio natural del Estado, con excepción del

contenido en aquellas áreas silvestres protegidas que se establezcan bajo la

categoría de manejo de reserva natural municipal, para las cuales el Sistema

ejercerá el control y fiscalización de su administración.

 

 

 

ARTÍCULO 17.- Condición inembargable e inalienable del patrimonio

natural. Los espacios que constituyen el patrimonio natural del Estado son de

dominio público por estar afectados a los fines de esta Ley, y por ello serán

inalienables e inembargables. Su posesión por los particulares no causará

derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por ellos es

imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público

mediante información posesoria, y tanto la invasión como la ocupación de ellos

serán sancionadas conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 18.- Medidas preventivas. En el patrimonio natural del Estado,

corresponde al Sinac adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar en todo

el área, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación, y para

hacer respetar sus características ecológicas, geomorfológicas y estéticas.

 

 

 

ARTÍCULO 19.- Linderos. El Sinac delimitará los linderos de los espacios que

conforman el patrimonio natural del Estado. El procedimiento de deslinde se fijará

en el Reglamento de esta Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 20.- Catastro del patrimonio natural del Estado. El Sinac

coordinará con el Registro Nacional el establecimiento de un catastro del

patrimonio natural del Estado, cuyo objetivo principal será representar

 

 

 

gráficamente en la cartografía del país los espacios comprendidos dentro de este

patrimonio. El mapa catastral correspondiente se incorporará al sistema nacional

de información del territorio.

 

 

 

ARTÍCULO 21.- Inscripción de terrenos a nombre del Estado. Cuando

proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, el Sinac inscribirá

los terrenos del patrimonio natural del Estado en el Registro Público de la

Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado.

 

 

 

ARTÍCULO 22.- Terrenos adquiridos por organizaciones no

gubernamentales a nombre del Estado. Las organizaciones no

gubernamentales que adquieran, con fines de conservación y con fondos

provenientes del erario público o de donaciones que se hayan obtenido a nombre

del Estado, bienes inmuebles con bosque, ecosistemas de humedales o terrenos

de aptitud forestal, fuera de los límites de las áreas silvestres protegidas, o bienes

inmuebles de cualquier naturaleza situados dentro de los límites de una de estas

áreas, deberán traspasarlos a nombre de aquel.

 

 

 

ARTÍCULO 23.- Prohibición de corta y aprovechamiento de árboles. Salvo

los casos expresamente autorizados en esta Ley, se prohíbe la corta o el

aprovechamiento de árboles en el patrimonio natural del Estado.

 

 

 

ARTÍCULO 24.- Autorización de convenios. Se autoriza al Sinac a firmar

convenios con universidades, centros de investigaciones debidamente

acreditadas, y organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, para

realizar labores de investigación en el patrimonio natural del Estado, dentro o fuera

de las áreas silvestres protegidas, independientemente de la categoría de manejo

a estas asignada.

 

 

 

CAPÍTULO II

 

 

 

PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO FUERA DE LAS

 

ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 25.- Delegación. El Ministerio de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones, cuyo acrónimo será Minaet, mediante el Sinac, estará

autorizado para delegar en otras instituciones del Estado la administración de

partes del patrimonio natural del Estado situado fuera de las áreas silvestres

protegidas, siempre que dichas instituciones suscriban un convenio de

compromisos a manejar las áreas de acuerdo a los principios y disposiciones

establecidos en esta Ley y el Reglamento para este patrimonio.

 

 

 

ARTÍCULO 26.- Convenio. Para delegar en otras instituciones del Estado la

administración de partes del patrimonio natural del Estado situado fuera de las

áreas silvestres protegidas, el Sinac deberá establecer un convenio escrito para

cada inmueble cuya administración se delegue. En este convenio se deberá

 

 

 

especificar sus objetivos y duración, el área y descripción del inmueble cuya

administración se delega, así como los términos y condiciones bajo las cuales

operará, todo lo cual deberá ser conforme a lo establecido en esta Ley y su

Reglamento.

 

 

 

Previo a la firma del convenio, la institución solicitante deberá presentar,

para la aprobación del Sinac, un proyecto que se ajuste a lo establecido en el

presente capítulo.

 

 

 

ARTÍCULO 27.- Inspecciones y rescisión del convenio. Queda autorizado

el Sinac para realizar las inspecciones que sean necesarias en los inmuebles del

patrimonio natural del Estado, situado fuera de las áreas silvestres protegidas,

cuya administración ha sido delegada en otra institución del Estado, así como para

rescindir el convenio respectivo cuando este sea contravenido o cuando se

considere necesario integrar el inmueble dentro de un área silvestre protegida.

 

 

 

ARTÍCULO 28.- Autorización de labores. En el patrimonio natural situado

fuera de las áreas silvestres protegidas, el Sinac podrá realizar o autorizar labores

de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez obtenida, cuando

corresponda, la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional

Ambiental, según lo establezca el Reglamento de esta Ley. Únicamente podrá

realizar o autorizar proyectos que no requieran aprovechamiento, extracción o

eliminación de la cobertura de bosque, y que no afecten los ecosistemas, la vida

silvestre, los humedales, los suelos u otros recursos naturales de una manera que

se produzca un daño ambiental, y únicamente podrán ser autorizadas personas

jurídicas sin fines de lucro que tengan fines de apoyo a la conservación de los

recursos naturales y/o de desarrollo comunal, así como universidades y centros de

investigación debidamente acreditados, de acuerdo con los requisitos y

procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley.

 

 

 

En las partes del patrimonio natural del Estado situado fuera de las áreas

silvestres protegidas cuya administración se delegue en otras instituciones del

Estado, las labores de investigación, capacitación y ecoturismo podrán ser

realizadas directamente por la institución beneficiaria de la delegación, o esta

podrá autorizar a terceros para llevarlas a cabo, de conformidad con lo establecido

en este artículo. Esta autorización deberá ser refrendada por el Sinac para su

entrada en vigencia.

 

 

 

En todos los casos, previamente a la realización o autorización de labores

de ecoturismo, deberá existir un plan de manejo u otro instrumento de

planificación, debidamente aprobado por el Sinac, que establezca la zonificación y

las reglas de uso del suelo aplicables en cada zona.

 

 

 

ARTÍCULO 29.- Concesiones. El Sinac otorgará concesiones a las personas

físicas o jurídicas, legalmente constituidas que sean autorizadas, conforme al

artículo anterior, para realizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo

en el patrimonio natural del Estado situado fuera de las áreas silvestres

 

 

 

protegidas. El Sistema revocará la concesión en caso de incumplimiento

comprobado de los términos del contrato de concesión y de las disposiciones de

esta Ley y su Reglamento.

 

 

 

CAPÍTULO III

 

 

 

PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO DENTRO DE

 

LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 30.- Remisión. Al patrimonio natural del Estado situado dentro de

las áreas silvestres protegidas le será aplicable cualquier otra disposición de esta

u otra ley referida expresamente al mismo.

 

 

 

TÍTULO IV

 

ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS

 

 

 

CAPÍTULO I

 

RÉGIMEN GENERAL

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 31.- Establecimiento de áreas silvestres protegidas y su

clasificación en categorías de manejo. El Minaet, podrá establecer áreas

silvestres protegidas bajo cualquiera de las categorías de manejo que establezca

conforme con los objetivos de conservación del Sistema de Áreas Silvestres

Protegidas señaladas en esta Ley, o bajo las que se señalan a continuación:

 

 

 

a) Reservas biológicas.

 

b) Parques nacionales.

 

c) Refugios nacionales de vida silvestre.

 

d) Reservas de protección de suelos y aguas.

 

e) Paisajes protegidos.

 

f) Reservas naturales municipales.

 

g) Reservas naturales mixtas.

 

h) Reservas naturales privadas.

 

i) Reservas marinas.

 

j) Áreas marinas de manejo.

 

 

 

Las áreas silvestres protegidas creadas al amparo de otras leyes vigentes

mantendrán su categoría de manejo. Ninguna perderá su condición de área

silvestre protegida, como consecuencia de la entrada en vigencia de la presente

Ley.

 

 

 

Las áreas silvestres protegidas existentes a la entrada en vigencia de esta

Ley que pertenezcan a alguna de las categorías de manejo que por esta Ley se

eliminan, deberán ser recategorizadas por el Minaet, mediante el decreto ejecutivo

correspondiente, y conforme al criterio técnico emitido por el Sinac. Para ello, se

 

 

 

les asignará la categoría de manejo que mejor corresponda a los objetivos de

conservación que puede cumplir la correspondiente área silvestre protegida.

Mientras se efectúa su recategorización, estas áreas continuarán siendo

administradas de acuerdo a los objetivos de la categoría de manejo a la que

pertenezcan al momento de la entrada en vigencia de esta Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 32.- Requisitos para crear nuevas áreas silvestres protegidas.

Para crear nuevas áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de

manejo, deberá cumplirse previamente con lo siguiente:

 

 

 

a) Estudios preliminares fisiogeográficos, de diversidad biológica y

socioeconómicos, que la justifiquen.

 

b) Definición de objetivos y ubicación del área.

 

c) Estudio de factibilidad técnica y tenencia de la tierra.

 

d) Financiamiento mínimo para adquirir el área cuando corresponda, así

como para protegerla y manejarla.

 

e) Confección de planos.

 

f) Emisión de la ley o el decreto respectivo.

 

 

 

Los informes técnicos para el cumplimiento de los requisitos anteriores

deberán incluir las recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar

la categoría de manejo más apropiada para el área. En todo caso, el

establecimiento de áreas silvestres protegidas y la determinación de sus

categorías de manejo deberán considerar los derechos previamente adquiridos

por las poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas,

subyacentes o adyacentes a ellas.

 

 

 

Para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales de conservación

de Costa Rica, el Minaet y todos los entes públicos incentivarán su creación, y

además vigilarán y ayudarán en su gestión.

 

 

 

ARTÍCULO 33.- Reducción de las áreas silvestres protegidas. La superficie

de las áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, solo

podrá reducirse por ley de la República, después de realizar los estudios técnicos

que justifiquen la medida. Basta que se segregue cualquier espacio comprendido

dentro de sus límites geográficos para que exista reducción.

 

 

 

ARTÍCULO 34.- De la zona marítimo terrestre. La zona marítimo terrestre

incluida en las áreas silvestres protegidas, independientemente de la categoría de

manejo de estas, estará excluida de la aplicación de la Ley sobre la zona marítimo

terrestre N.º 6043, de 2 de marzo de 1977, siendo de aplicación en su lugar la

presente Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 35.- Planes de manejo de las áreas silvestres protegidas. Cada

área silvestre protegida, independientemente de su categoría de manejo, deberá

contar con un plan de manejo aprobado por el Sinac, con base en los estudios

técnicos correspondientes.

 

 

 

Todas las obras, proyectos y actividades que se pretendan realizar en las

áreas silvestres protegidas deberán conformarse a las estipulaciones de los

respectivos planes de manejo.

 

 

 

ARTÍCULO 36.- Zonas intangibles. En virtud de su importancia para la

integridad del área silvestre protegida respectiva, el plan de manejo podrá, con la

debida justificación técnica, establecer zonas en las que se prohíba totalmente

cualquier tipo de actividad, obra o proyecto.

 

 

 

ARTÍCULO 37.- Tipos de propiedad. Dentro de los límites de las áreas

silvestres protegidas podrán ser incluidos los espacios propiedad del Estado u

otros entes públicos como terrenos propiedad de particulares. Los espacios

propiedad del Estado u otros entes públicos ingresarán automáticamente a formar

parte del patrimonio natural del Estado en caso de que no formaren ya parte del

mismo.

 

 

 

Las disposiciones contenidas en este capítulo serán aplicables a las áreas

silvestres protegidas independientemente de la categoría de manejo y del tipo de

propiedad que se incluya dentro de sus límites.

 

 

 

ARTÍCULO 38.- Adquisición pública. Se faculta al Minaet para que realice

las adquisiciones de terrenos privados contempladas en este título, de

conformidad con lo establecido en la Ley de expropiaciones, Ley N.º 7495, del 3

de mayo de 1995, y sus reformas.

 

 

 

CAPÍTULO II

 

PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO

 

 

 

ARTÍCULO 39.- Concesiones de servicios y actividades no esenciales.

Autorízase al Consejo Nacional de Áreas de Conservación para aprobar las

concesiones de servicios y actividades no esenciales dentro del patrimonio natural

del Estado de las áreas silvestres protegidas, excepto el ejercicio de las

responsabilidades que esta y otras leyes le encomiendan al Minaet.

 

 

 

Estas concesiones en ningún caso podrán comprender la autorización del

acceso a elementos de la biodiversidad en favor de terceros, ni la construcción de

edificaciones privadas. Tampoco comprenderán las siguientes actividades

esenciales, las cuales quedan reservadas para los órganos competentes del

Estado: la administración general de las áreas silvestres protegidas, el control y la

protección de los recursos naturales, además los culturales presentes en ellas, así

como la definición de políticas y directrices competentes a la administración de las

áreas.

 

 

 

Los servicios y las actividades no esenciales serán entre otros: los

estacionamientos, los servicios sanitarios, la administración de instalaciones

físicas, los servicios de alimentación, las tiendas, la construcción y la

administración de senderos, la administración de la visita. El Consejo Nacional de

 

 

 

Áreas de Conservación podrá, vía reglamento, establecer otros servicios y

actividades no esenciales.

 

 

 

ARTÍCULO 40.- Reglamentación de las concesiones de actividades y

servicios no esenciales. El Minaet, reglamentará lo referente al otorgamiento,

seguimiento y fiscalización de las concesiones de servicios y actividades no

esenciales, y establecerá los montos a pagar por concepto de canon.

 

 

 

Para su otorgamiento se aplicarán los principios de la Ley de contratación

administrativa.

 

 

 

ARTÍCULO 41.- Concesionarios de actividades y servicios no esenciales.

Estas concesiones se otorgarán a personas jurídicas legalmente constituidas, que

sean organizaciones sin fines de lucro y tengan fines de apoyo a la conservación

de los recursos naturales y/o de desarrollo comunal. El Sinac podrá dar prioridad

a las organizaciones locales.

 

 

 

Los concesionarios deberán presentar auditorías externas anuales para ser

evaluadas por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación.

 

 

 

ARTÍCULO 42.- Adecuación de las concesiones al plan de manejo del área

y a otros planes y estrategias. Las concesiones de servicios y actividades no

esenciales deberán basarse en el plan de manejo del área silvestre protegida.

También se podrán utilizar otros instrumentos de planificación complementarios

para la adecuación de las concesiones, entre ellos las estrategias y los planes

aprobados, por las estructuras del área de conservación respectiva.

 

 

 

ARTÍCULO 43.- Actividades prohibidas en el patrimonio natural del Estado

de las áreas silvestres protegidas. Salvo las excepciones que se establecen en

esta Ley, dentro del patrimonio natural del Estado de las áreas silvestres

protegidas quedan prohibidas las siguientes actividades:

 

 

 

a) Introducción de especies exóticas invasoras.

 

b) Exploración, explotación y transporte de minerales o

hidrocarburos, con excepción de los combustibles y minerales

necesarios para la administración y manejo del área silvestre protegida

respectiva.

 

c) Vertido de residuos, depósito de desechos, desagüe de

efluentes o liberación de emisiones contaminantes sin el tratamiento

que se disponga, con excepción del depósito de desechos orgánicos que

realice la administración del área silvestre protegida, cuando técnicamente

se justifique para el manejo activo del área.

 

d) Caza o captura de animales silvestres. Sin embargo, en refugios

nacionales de vida silvestre, reservas de protección de suelos y aguas,

paisajes protegidos, reservas naturales municipales y reservas naturales

mixtas, el Sinac podrá autorizar la caza o captura de animales silvestres

con fines de subsistencia, cuando determine que no afecta negativamente

 

 

 

los objetivos específicos de conservación del área silvestre protegida, y de

conformidad con el plan de manejo y la zonificación de la misma.

Además, en cualquiera de las categorías de manejo, el Sinac podrá

realizar o autorizar la caza o captura de animales silvestres para fines de

erradicación de especies exóticas introducidas y de colecta científica.

 

e) Pesca deportiva, turística, o con fines comerciales. Sin embargo,

en refugios nacionales de vida silvestre, reservas de protección de suelos

y aguas, paisajes protegidos, reservas naturales municipales, reservas

naturales mixtas, reservas marinas y áreas marinas de manejo, el ejercicio

de la actividad pesquera en la parte continental, insular y marina podrá ser

autorizado, pero restringido de conformidad con los planes de manejo que

para cada área silvestre protegida determine el Sinac, en el ámbito de sus

atribuciones y con base en lo establecido en la Ley de pesca y acuicultura,

N.º 8436.

 

f) Introducción de animales domésticos. Sin embargo, su

introducción podrá ser realizada o autorizada por la administración del

área silvestre protegida para efectos de manejo activo, en aquellos casos

en que tengan una utilidad para alcanzar los objetivos específicos de

conservación del área, o en el caso concreto de los paisajes protegidos,

cuando formen parte de los usos y actividades tradicionales y culturales

que se desea proteger, de conformidad con el plan de manejo y la

zonificación del área.

 

g) Construcción de cualquier tipo de edificación o infraestructura

privada. Sin embargo, su construcción podrá ser autorizada por el Sinac

en la parte terrestre de las áreas marinas de manejo.

 

h) Construcción de caminos, viviendas, edificios o cualquier obra

de infraestructura pública, con excepción de aquellas que figuren dentro

de los usos expresamente permitidos por esta Ley en cada categoría de

manejo, según los objetivos correspondientes, y que, de conformidad con

lo anterior, el Sinac realice o autorice.

 

i) Corta de árboles. Sin embargo, la administración del área silvestre

protegida podrá realizar o autorizar la corta de los árboles estrictamente

necesarios para el adecuado manejo activo del área respectiva, para fines

científicos, o para la ubicación y construcción de las instalaciones públicas

que fueren necesarias, todo con el fin del cumplimiento de los objetivos

específicos de conservación del área silvestre protegida respectiva, y de

conformidad con su plan de manejo y zonificación o, en ausencia de este,

con los estudios técnicos que sustenten la medida.

 

j) Establecimiento de industrias. Sin embargo, en paisajes

protegidos, reservas marinas y áreas marinas de manejo, podrá

autorizarse el establecimiento de industrias tradicionales o culturales.

 

k) Construcción de puertos, marinas, atracaderos turísticos y

centros de acopio, con excepción de las áreas marinas de manejo,

siempre y cuando no se afecten negativamente ecosistemas de humedal,

manglares, esteros y arrecifes coralinos.

 

 

 

l) Portación de armas de fuego y cualquier otro instrumento que

pueda ser usado para cacería, salvo para las autoridades del Sinac, de

la fuerza pública o de la policía judicial, en el ejercicio de sus funciones.

 

m) Portación de armas, arpones, explosivos, venenos, u otro tipo

de artes de pesca no autorizados.

 

n) Transporte y uso de materiales tóxicos o peligrosos o de

sustancias químicas, con excepción de las sustancias químicas

utilizadas o autorizadas por la administración del área silvestre protegida

con fines de manejo activo del área, de investigación científica o de

seguridad humana, cuando sea técnicamente justificado y no se atente

contra los objetivos específicos de conservación del área respectiva.

 

o) Extracción o alteración de recursos, productos, despojos o

desechos naturales. Sin embargo, con excepción de las reservas

biológicas, la Asamblea Legislativa podrá autorizar al Instituto

Costarricense de Electricidad, en asocio con el Sinac por medio del área

de conservación respectiva, a llevar a cabo proyectos de extracción de

vapor de agua para energía geotérmica, previa justificación mediante

estudios técnicos coordinados y avalados conjuntamente por el Instituto y

el área de conservación. El desarrollo del proyecto dentro de los límites

del área silvestre protegida podrá autorizarse únicamente si los estudios

demuestran la imposibilidad técnica y humana de llevarlo a cabo fuera de

dichos límites, así como la capacidad de los ecosistemas para absorber

los impactos ocasionados por el proyecto. En todos los casos, deberá

diseñarse conjuntamente un plan de mitigación de los impactos generados

en las diferentes fases del proyecto. El área de conservación será un

socio directo y estratégico del Instituto Costarricense de Electricidad a

todo nivel y en todas las etapas del proyecto, tales como la exploración, la

planificación, el desarrollo y la ejecución, así como en la obtención de

beneficios económicos derivados del mismo. Todo lo anterior será

aplicable para la realización de cualquier proyecto geotérmico dentro de

los límites de las áreas silvestres protegidas o sus zonas de

amortiguamiento, independientemente de que se trate del patrimonio

natural del Estado o de terrenos particulares. En la ley que autorice el

proyecto se establecerán las condiciones específicas del mismo.

 

p) Dar de comer, beber, acosar, hostigar o perseguir a la fauna

silvestre y marina, salvo aquellas actividades de manejo activo que

realice o autorice el Sinac.

 

q) Realizar cualquier tipo de actividad comercial, excepto las

compatibles con los objetivos de la categoría de manejo y que estén

debidamente autorizadas por el Sinac.

 

r) Constitución de servidumbres a favor de fundos particulares.

 

Las anteriores prohibiciones no deberán entenderse como una lista

taxativa, sino que responderán a las regulaciones que para cada área

silvestre protegida dispongan los respectivos planes de manejo.

 

 

 

ARTÍCULO 44.- Incumplimiento de las prohibiciones. Quien contraviniere lo

dispuesto en el artículo anterior, será expulsado inmediatamente del área y, si hay

 

 

 

delito o contravención, será puesto a la orden de las autoridades judiciales

correspondientes, por los funcionarios del Sinac. Si se trata de una infracción

administrativa, los funcionarios deberán trasladar la denuncia ante el Tribunal

Ambiental Administrativo.

 

 

 

ARTÍCULO 45.- Tipos de usos admisibles en el patrimonio natural del

Estado de las áreas silvestres protegidas. El patrimonio natural del Estado de

las áreas silvestres protegidas puede admitir los siguientes tipos de usos, los

cuales serán determinados según los objetivos específicos de conservación de

cada área silvestre protegida de acuerdo a su categoría de manejo, así como la

zonificación que determine el plan de manejo de cada área:

 

 

 

a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de

conservación del área silvestre protegida.

 

b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación del

área silvestre protegida. Son los usos que no afectan negativamente los

objetivos.

 

c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos de

conservación del área silvestre protegida. Son los usos que podrían o no

afectar negativamente los objetivos. El examen de compatibilidad se hace

caso por caso.

 

 

 

En ausencia de plan de manejo del área, y mientras se elabora, los usos

admisibles para cada categoría de manejo que esta Ley menciona deben estar

sustentados en estudios técnicos, de conformidad con los objetivos específicos de

conservación para los cuales el área fue establecida y los de su categoría de

manejo.

 

 

 

CAPÍTULO III

 

PROPIEDAD PRIVADA

 

 

 

ARTÍCULO 46.- Autorización para incluir terrenos privados dentro de los

límites de las áreas silvestres protegidas. El Minaet al establecer áreas

silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, queda facultado

para incluir dentro de sus límites geográficos las fincas o partes de fincas

particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta Ley y

para instrumentalizarlas de acuerdo con el plan de manejo del área respectiva.

 

 

 

ARTÍCULO 47.- Terrenos privados y patrimonio natural del Estado. Las

fincas particulares incluidas en los límites de las áreas silvestres protegidas no

formarán parte integrante del patrimonio natural del Estado, y por lo tanto no les

será aplicable el régimen jurídico correspondiente, sino hasta que hayan sido

legalmente adquiridas por el Estado.

 

 

 

ARTÍCULO 48.- Sometimiento al ordenamiento ambiental del uso del suelo

establecido en el plan de manejo. En virtud de la función ambiental de la

propiedad inmueble, establecida en el artículo 8 de la Ley de biodiversidad, Ley

 

 

 

N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, las fincas particulares incluidas

en los límites de las áreas silvestres protegidas, independientemente de la

categoría de manejo, estarán sujetas al ordenamiento ambiental del uso del suelo

que establezca el plan de manejo del área respectiva.

 

 

 

El plan de manejo deberá establecer, según criterios técnicos de fragilidad

ambiental o capacidad de carga, entre los que deberán incluirse los objetivos de

manejo para los cuales el área fue establecida, las condicionantes técnicas

ambientales a las que será sometido el uso del suelo en los terrenos de propiedad

particular de acuerdo a la zonificación. No se podrán autorizar proyectos, obras o

actividades que no se ajusten a dichos condicionantes.

 

 

 

Para todo proyecto, obra o actividad, el propietario deberá realizar una

evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, al estar ya introducida la variable

de impacto ambiental en el plan de manejo del área silvestre protegida, y debido a

la información técnica ambiental obtenida de previo para ello, la Setena podrá dar

un trámite de evaluación de impacto ambiental expedito, dado que ya cuenta con

instrumentos de planificación de uso del suelo con variable ambiental integrada.

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

CATEGORÍAS DE MANEJO

 

 

 

SECCIÓN I

 

RESERVAS BIOLÓGICAS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 49.- Reservas biológicas. Las reservas biológicas son espacios

geográficos que poseen ecosistemas terrestres, marinos, marino-costeros, de

agua dulce, o una combinación de estos y especies de interés particular para la

conservación. Sus fines principales serán la conservación y la protección de la

biodiversidad, así como la investigación.

 

 

 

ARTÍCULO 50.- Usos admisibles en el patrimonio natural del Estado de las

reservas biológicas. Según los objetivos específicos de conservación de cada

área, así como la zonificación que determine su plan de manejo, en el patrimonio

natural del Estado de las reservas biológicas pueden admitirse los siguientes usos:

 

 

 

a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de

conservación del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Investigación.

 

2) Monitoreo.

 

3) Preservación.

 

4) Manejo de fuegos.

 

5) Desarrollo de infraestructura pública con fines de protección,

investigación y administración del área.

 

 

 

 

 

b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación

del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Educación.

 

2) Desarrollo de infraestructura pública con fines de educación.

 

 

 

c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos

de conservación del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Desarrollo de infraestructura pública con fines de manejo.

 

 

 

ARTÍCULO 51.- Adquisición pública obligatoria. Los terrenos privados

incluidos dentro de los límites de las reservas biológicas deberán ser adquiridos

por el Estado.

 

 

 

ARTÍCULO 52.- Usos temporales en terrenos particulares no adquiridos.

En el plan de manejo se determinará, de acuerdo con los objetivos específicos de

conservación de la reserva biológica respectiva, si es posible autorizar o no algún

tipo de uso temporal a los propietarios privados mientras sus terrenos no hayan

sido adquiridos por el Estado. En caso de ser posible, el plan de manejo deberá

indicar expresamente cuáles son esos usos temporales permitidos, las zonas en

que se permiten, y las condicionantes técnicas a las que deberán sujetarse.

Únicamente podrían permitirse usos temporales que no pongan en peligro ni los

objetivos de creación de la reserva, ni la utilidad del terreno para alcanzar dichos

objetivos.

 

 

 

En caso de que se determinara que no es posible realizar ningún uso, los

propietarios tendrán derecho a reclamar una indemnización por el daño causado,

el cual deberán demostrar ante las instancias correspondientes.

 

 

 

SECCIÓN II

 

PARQUES NACIONALES

 

 

 

ARTÍCULO 53.- Parques nacionales. Los parques nacionales son espacios

geográficos terrestres, marinas, marino-costeras, de agua dulce o una

combinación de estas, de importancia nacional, establecidos para la protección y

la conservación de las bellezas naturales y la biodiversidad, así como para el

disfrute por parte del público. Estas áreas presentan uno o varios ecosistemas en

que las especies, los sitios geomorfológicos y los hábitats son de especial interés

científico, cultural, educativo y recreativo o contienen un paisaje natural de gran

belleza.

 

 

 

ARTÍCULO 54.- Usos admisibles en el patrimonio natural del Estado de

los parques nacionales. Según los objetivos específicos de conservación de

cada área, así como la zonificación que determine su plan de manejo, en el

patrimonio natural del Estado de los parques nacionales pueden admitirse los

siguientes usos:

 

 

 

a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de

conservación del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Investigación.

 

2) Monitoreo.

 

3) Educación.

 

4) Preservación.

 

5) Recreación y ecoturismo.

 

6) Manejo de fuegos.

 

7) Desarrollo de infraestructura pública con fines de protección,

investigación, recreación y ecoturismo, educación y administración

del área.

 

 

 

b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación

del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Restauración.

 

2) Recuperación o rehabilitación de ecosistemas.

 

 

 

c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos

de conservación del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Manejo de poblaciones y hábitats.

 

2) Usos y actividades tradicionales y culturales.

 

3) Transporte fluvial o marítimo.

 

4) Desarrollo de infraestructura pública con fines de manejo,

puestos de telecomunicación y aprovechamiento sostenible de

recursos.

 

 

 

ARTÍCULO 55.- Adquisición pública obligatoria. Los terrenos privados

incluidos dentro de los límites de los parques nacionales deberán ser adquiridos

por el Estado.

 

 

 

ARTÍCULO 56.- Usos temporales en terrenos particulares no adquiridos.

En el plan de manejo se determinará, con criterio estrictamente técnico, de

acuerdo con los objetivos específicos de conservación del parque nacional

respectivo, si es posible autorizar o no algún tipo de uso temporal a los

propietarios privados mientras sus terrenos no hayan sido adquiridos por el

Estado. En caso de ser posible, el plan de manejo deberá indicar expresamente

cuáles son esos usos temporales permitidos, las zonas en que se permiten, y las

condicionantes técnicas a las que deberán sujetarse. Únicamente podrían

permitirse usos temporales que no pongan en peligro ni los objetivos de creación

del parque, ni la utilidad del terreno para alcanzar dichos objetivos.

 

 

 

En caso de que se determinara que no es posible realizar ningún uso, los

propietarios tendrán derecho a reclamar una indemnización por el daño causado,

el cual deberán demostrar ante las instancias correspondientes.

 

 

 

SECCIÓN III

 

REFUGIOS NACIONALES DE VIDA SILVESTRE

 

 

 

ARTÍCULO 57.- Refugios nacionales de vida silvestre. Los refugios

nacionales de vida silvestre son espacios geográficos que poseen ecosistemas

terrestres, marinos, marino-costeros, de agua dulce o una combinación de estos.

Sus fines principales son: la conservación, la investigación, el incremento y el

manejo de la flora y la fauna silvestres, en especial de aquellas especies que se

encuentren declaradas oficialmente por el país como en peligro de extinción o con

poblaciones reducidas, así como las especies migratorias y las especies

endémicas.

 

 

 

ARTÍCULO 58.- Usos admisibles en el patrimonio natural del Estado de

los refugios nacionales de vida silvestre. Según los objetivos específicos de

conservación de cada área, así como la zonificación que determine su plan de

manejo, en el patrimonio natural del Estado de los refugios nacionales de vida

silvestre pueden admitirse los siguientes usos:

 

 

 

a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de

conservación del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Investigación.

 

2) Monitoreo.

 

3) Manejo de poblaciones y hábitats.

 

4) Desarrollo de infraestructura pública con fines de protección,

investigación y administración del área.

 

 

 

b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación

del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Educación.

 

2) Preservación.

 

3) Restauración.

 

4) Recuperación o rehabilitación de ecosistemas.

 

5) Desarrollo de infraestructura pública con fines de educación y

manejo.

 

 

 

c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos

de conservación del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Recreación y ecoturismo.

 

2) Manejo de fuegos.

 

3) Aprovechamiento sostenible.

 

4) Usos y actividades tradicionales y culturales.

 

5) Transporte fluvial o marítimo.

 

 

 

6) Desarrollo de infraestructura pública con fines de recreación y

ecoturismo, puestos de telecomunicación y aprovechamiento

sostenible de recursos.

 

 

 

ARTÍCULO 59.- Adquisición pública facultativa. Los terrenos privados

incluidos dentro de los límites de los refugios nacionales de vida silvestre podrán

ser adquiridos por el Estado, en caso de ser necesario.

 

 

 

Sin embargo, si del plan de manejo resultaren limitaciones al derecho de

propiedad que hicieren imposible toda utilización del bien, las mismas tendrán un

carácter expropiatorio, por lo que surgirá la obligación para el Estado de

indemnizar al propietario por el daño causado y de realizar la adquisición

respectiva, salvo que, a requerimiento del Sinac, el propietario acepte

expresamente someterse a tales limitaciones.

 

 

 

SECCIÓN IV

 

RESERVAS DE PROTECCIÓN DE SUELOS Y AGUAS

 

 

 

ARTÍCULO 60.- Reservas de protección de suelos y aguas. Las reservas

de protección de suelos y aguas son espacios geográficos formados por los

bosques o terrenos de aptitud forestal en que el objetivo principal sea garantizar la

producción y regulación hídrica, la protección del suelo y de las cuencas

hidrográficas, y la prevención y mitigación de procesos erosivos.

 

 

 

ARTÍCULO 61.- Usos admisibles en el patrimonio natural del Estado de las

reservas de protección de suelos y aguas. Según los objetivos específicos de

conservación de cada área, así como la zonificación que determine su plan de

manejo, en el patrimonio natural del Estado de las reservas de protección de

suelos y aguas pueden admitirse los siguientes usos:

 

 

 

a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de

conservación del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Investigación.

 

2) Monitoreo.

 

3) Desarrollo de infraestructura pública con fines de

investigación.

 

 

 

b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación

del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Educación.

 

2) Preservación.

 

3) Restauración.

 

4) Recuperación o rehabilitación de ecosistemas.

 

5) Aprovechamiento sostenible.

 

 

 

6) Desarrollo de infraestructura pública con fines de protección,

administración del área y aprovechamiento sostenible de recursos.

 

 

 

c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos

de conservación del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Recreación y ecoturismo.

 

2) Manejo de fuegos.

 

3) Manejo de poblaciones y hábitats.

 

4) Usos y actividades tradicionales y culturales.

 

5) Transporte fluvial o marítimo.

 

6) Desarrollo de infraestructura pública con fines de recreación y

ecoturismo, educación, manejo y puestos de telecomunicación.

 

 

 

ARTÍCULO 62.- Colaboración interinstitucional para delimitación de las

reservas de protección de suelos y aguas. Para la determinación de los límites

geográficos de las reservas de protección de suelos y aguas, el Sinac podrá pedir

criterio a las instituciones públicas técnicamente competentes, así como a

universidades estatales, la colaboración e información requerida para realizar la

delimitación.

 

 

 

ARTÍCULO 63.- Adquisición pública facultativa. Los terrenos privados

incluidos dentro de los límites de las reservas de protección de suelos y aguas

podrán ser adquiridos por el Estado, en caso de ser necesario.

 

 

 

Sin embargo, si del plan de manejo resultaren limitaciones al derecho de

propiedad que hicieren imposible toda utilización del bien, las mismas tendrán un

carácter expropiatorio, por lo que surgirá la obligación para el Estado de

indemnizar al propietario por el daño causado y de realizar la adquisición

respectiva, salvo que, a requerimiento del Sinac, el propietario acepte

expresamente someterse a tales limitaciones.

 

 

 

SECCIÓN V

 

PAISAJES PROTEGIDOS

 

 

 

ARTÍCULO 64.- Paisajes protegidos. Los paisajes protegidos son espacios

geográficos terrestres, marinos, marino-costeros, de agua dulce o una

combinación de estos, en los cuales las interacciones del ser humano y la

naturaleza a lo largo de los años ha producido una zona de carácter definido con

importantes valores estéticos, ecológicos y/o culturales, y que a menudo alberga

una rica diversidad biológica. Sus fines principales son: la preservación de la

interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura, mediante la protección de

paisajes terrestres y/o marinos y el mantenimiento de las prácticas tradicionales de

utilización de tierras y recursos marinos, los métodos de construcción y las

manifestaciones sociales y culturales, así como la conservación del hábitat y de

las especies y ecosistemas asociados.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 65.- Usos admisibles en el patrimonio natural del Estado de

los paisajes protegidos. Según los objetivos específicos de conservación de

cada área, así como la zonificación que determine su plan de manejo, en el

patrimonio natural del Estado de los paisajes protegidos pueden admitirse los

siguientes usos:

 

 

 

a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de

conservación del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Investigación.

 

2) Usos y actividades tradicionales y culturales.

 

3) Desarrollo de infraestructura pública con fines de

investigación.

 

 

 

b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación

del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Monitoreo.

 

2) Educación.

 

3) Recreación y ecoturismo.

 

4) Aprovechamiento sostenible.

 

5) Desarrollo de infraestructura pública con fines de protección,

recreación y ecoturismo, administración del área y aprovechamiento

sostenible de recursos.

 

 

 

c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos

de conservación del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Preservación.

 

2) Manejo de fuegos.

 

3) Manejo de poblaciones y hábitats.

 

4) Restauración, recuperación o rehabilitación de ecosistemas.

 

5) Transporte fluvial o marítimo.

 

6) Desarrollo de infraestructura pública con fines de educación,

manejo y puestos de telecomunicación.

 

 

 

ARTÍCULO 66.- Planes de manejo y permisos. Al Sinac le corresponderá la

elaboración de los planes de manejo de los paisajes protegidos, así como el

otorgamiento de cualquier permiso de aprovechamiento de los recursos naturales

o que afecte los mismos, y el control y supervisión de la gestión ambiental del

área. En la elaboración de los planes de manejo se le dará participación a las

municipalidades con competencia territorial.

 

 

 

En los planes de manejo de los paisajes protegidos se regularán, entre

otros, aspectos tales como el tipo de arquitectura y las condicionantes ambientales

a las que deben ajustarse las futuras edificaciones en el área respectiva.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 67.- Permisos de construcción. La aprobación de los permisos

de construcción en paisajes protegidos le corresponderá a las municipalidades,

para lo cual se debe contar con el visado del Sinac, emitido por el director del área

de conservación, basado en los procedimientos y criterios aprobados por el

Consejo Nacional de Áreas de Conservación vía reglamento.

 

 

 

ARTÍCULO 68.- Conformidad con plan de manejo. Todo permiso de

construcción, de aprovechamiento de los recursos naturales o de otra índole, debe

ser conforme a los objetivos de manejo del paisaje protegido respectivo, y

ajustarse a su plan de manejo y zonificación o, en ausencia de estos, y mientras

se elaboran, con fundamento en la evaluación de impacto ambiental

correspondiente y otros estudios técnicos existentes.

 

 

 

ARTÍCULO 69.- Servicios públicos municipales, tasas y precios. Dentro de

los paisajes protegidos, las municipalidades brindarán los servicios públicos

municipales, para lo cual cobrarán a los usuarios las tasas y precios

correspondientes.

 

 

 

ARTÍCULO 70.- Adquisición pública facultativa. Los terrenos privados

incluidos dentro de los límites de los paisajes protegidos podrán ser adquiridos por

el Estado, en caso de ser necesario.

 

 

 

Sin embargo, si del plan de manejo resultaren limitaciones al derecho de

propiedad que hicieren imposible toda utilización del bien, las mismas tendrán un

carácter expropiatorio, por lo que surgirá la obligación para el Estado de

indemnizar al propietario por el daño causado y de realizar la adquisición

respectiva, salvo que, a requerimiento del Sinac, el propietario acepte

expresamente someterse a tales limitaciones.

 

 

 

SECCIÓN VI

 

RESERVAS NATURALES MUNICIPALES

 

 

 

ARTÍCULO 71.- Reservas naturales municipales. Las reservas naturales

municipales son espacios geográficos que poseen ecosistemas terrestres, marino-

costeros, de agua dulce o una combinación de estos, establecidos para el

mantenimiento y restauración de procesos ecológicos que proveen bienes y

servicios ecosistémicos de importancia e interés local.

 

 

 

ARTÍCULO 72.- Interés local. Las reservas naturales municipales serán

establecidas sobre terrenos que proveen bienes y servicios ecosistémicos de

interés local. En caso de traslape con un área silvestre protegida de interés

nacional, prevalecerá esta última, independientemente de cuál haya sido

establecida primero en tiempo, para ello el Sinac deberá delimitar el área.

 

 

 

ARTÍCULO 73.- Iniciativa para la creación de reservas naturales

municipales y cumplimiento de criterios. Las municipalidades podrán proponer

al Sinac la creación de reservas naturales municipales. Dichas reservas también

 

 

 

podrán ser establecidas por iniciativa del Sistema, previo acuerdo favorable de las

municipalidades. En ambos casos, previo a la creación de las reservas naturales

municipales, el Sistema deberá verificar el cumplimiento de los criterios que dichos

espacios deben cumplir para ser incorporados dentro del Sistema de Áreas

Silvestres Protegidas, conforme a esta Ley y su Reglamento.

 

 

 

ARTÍCULO 74.- Autonomía municipal e integración al Sistema Nacional de

Áreas Silvestres Protegidas. En el ejercicio de su autonomía, las

municipalidades podrán establecer las zonas para protección de los ecosistemas y

componentes de estos que ellas consideren necesarias dentro de su territorio,

pero únicamente formarán parte de la categoría de manejo de reservas naturales

municipales aquellas que el Minaet, apruebe y declare como tales, conforme a los

criterios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

 

 

 

ARTÍCULO 75.- Administración. Las reservas naturales municipales serán

administradas por las municipalidades, con sujeción al plan de manejo de la

reserva respectiva, y bajo la superior vigilancia del Sinac.

 

 

 

ARTÍCULO 76.- Usos admisibles en el patrimonio natural del Estado de las

reservas naturales municipales. Según los objetivos específicos de

conservación de cada área, así como la zonificación que determine su plan de

manejo, en el patrimonio natural del Estado de las reservas naturales municipales

pueden admitirse los siguientes usos:

 

 

 

a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de

conservación del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Investigación.

 

2) Desarrollo de infraestructura pública con fines de

investigación.

 

 

 

b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación

del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Monitoreo.

 

2) Educación.

 

3) Recreación y ecoturismo.

 

4) Restauración, recuperación o rehabilitación de ecosistemas.

 

5) Desarrollo de infraestructura pública con fines de protección,

recreación y ecoturismo, educación y administración del área.

 

 

 

c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos

de conservación del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Preservación.

 

2) Manejo de fuegos.

 

3) Manejo de poblaciones y hábitats.

 

 

 

4) Aprovechamiento sostenible.

 

5) Usos y actividades tradicionales y culturales.

 

6) Transporte fluvial o marítimo.

 

7) Desarrollo de infraestructura pública con fines de manejo,

puestos de telecomunicación y aprovechamiento sostenible de

recursos.

 

 

 

ARTÍCULO 77.- Convenios con entes y organizaciones locales. Se

autoriza a las municipalidades para establecer convenios con organizaciones

legalmente constituidas y entes prestatarios de servicios públicos, para la

administración de las reservas naturales municipales, debiendo contar de previo

con el visto bueno del Sinac y ser refrendados por la Contraloría General de la

República. El Sinac controlará que los términos del convenio y su aplicación

efectiva estén ajustados a los objetivos de manejo, al plan de manejo y a la

zonificación del área respectiva.

 

 

 

ARTÍCULO 78.- Adquisición pública facultativa. Los terrenos privados

incluidos dentro de los límites de las reservas naturales municipales podrán ser

adquiridos por el Estado o las municipalidades, en caso de ser necesario. La

adquisición se efectuará mediante el procedimiento establecido en la Ley de

expropiaciones, Ley N.º 7495, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas.

 

 

 

Sin embargo, si del plan de manejo resultaren limitaciones al derecho de

propiedad que hicieren imposible toda utilización del bien, las mismas tendrán un

carácter expropiatorio, por lo que surgirá la obligación para el Estado de

indemnizar al propietario por el daño causado y de realizar la adquisición

respectiva, salvo que, a requerimiento del Sinac, el propietario acepte

expresamente someterse a tales limitaciones.

 

 

 

SECCIÓN VII

 

RESERVAS NATURALES MIXTAS

 

 

 

ARTÍCULO 79.- Reservas naturales mixtas. Las reservas naturales mixtas

son espacios geográficos compuestos tanto de terrenos pertenecientes al Estado

u otros entes públicos como de terrenos propiedad de particulares, designados por

el Minaet, previo acuerdo entre ambos tipos de propietarios, para conservar,

restaurar y manejar los ecosistemas y sus componentes con criterios de

sostenibilidad.

 

 

 

Los criterios técnicos mínimos requeridos para el establecimiento de las

reservas naturales mixtas y el mantenimiento de su estatus serán definidos por el

Sinac mediante la resolución administrativa.

 

 

 

ARTÍCULO 80.- Establecimiento de reservas naturales mixtas. El Poder

Ejecutivo podrá establecer, mediante decreto ejecutivo, reservas naturales mixtas

sobre terrenos que reúnan los criterios técnicos mínimos para ello, cuando exista

acuerdo entre propietarios privados y el Sinac.

 

 

 

ARTÍCULO 81.- Administración de las reservas naturales mixtas. En las

reservas naturales mixtas, los terrenos privados serán administrados por sus

propietarios, bajo la superior vigilancia del Sinac, mientras que el patrimonio

natural del Estado será administrado exclusivamente por el Sinac. Sin embargo,

habrá un único plan de manejo para la totalidad del área de cada reserva natural

mixta, al que deberán ajustarse ambas administraciones.

 

 

 

Además, el Sinac y los propietarios privados podrán firmar convenios de

coordinación y cooperación para el ejercicio de la reserva natural mixta. Las

condiciones y procedimientos para la definición de estos convenios serán

establecidas en el Reglamento de esta Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 82.- Plazo. Las reservas naturales mixtas se constituirán por un

periodo mínimo de diez años, plazo que podrá ser prorrogado en forma

automática, por periodos iguales, si el o los propietarios particulares no

manifiestan, dentro del término de tres meses antes de que venza, el deseo de

que sus propiedades no continúen sometidas al régimen de reserva natural mixta.

 

 

 

ARTÍCULO 83.- Usos admisibles en el patrimonio natural del Estado de las

reservas naturales mixtas. Según los objetivos específicos de conservación de

cada área, así como la zonificación que determine su plan de manejo, en el

patrimonio natural del Estado de las reservas naturales mixtas pueden admitirse

los siguientes usos:

 

 

 

a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de

conservación del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Investigación.

 

2) Desarrollo de infraestructura pública con fines de

investigación.

 

 

 

b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación

del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Monitoreo.

 

2) Educación.

 

3) Recreación y ecoturismo.

 

4) Desarrollo de infraestructura pública con fines de protección,

recreación y ecoturismo, educación y administración del área.

 

 

 

c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos

de conservación del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Preservación.

 

2) Manejo de fuegos.

 

3) Manejo de poblaciones y hábitats.

 

4) Restauración, recuperación o rehabilitación de ecosistemas.

 

 

 

5) Aprovechamiento sostenible.

 

6) Usos y actividades tradicionales y culturales.

 

7) Transporte fluvial o marítimo.

 

8) Desarrollo de infraestructura pública con fines de manejo,

puestos de telecomunicación y aprovechamiento sostenible de

recursos.

 

 

 

SECCIÓN VIII

 

RESERVAS NATURALES PRIVADAS

 

 

 

ARTÍCULO 84.- Reservas naturales privadas. Las reservas naturales

privadas son espacios geográficos compuestos exclusivamente de terrenos

pertenecientes a particulares, designados por el Minaet, cuyos propietarios han

decidido voluntariamente conservar, restaurar y manejar los ecosistemas y sus

componentes con criterios de sostenibilidad.

 

 

 

Los criterios técnicos mínimos requeridos para el establecimiento de las

reservas naturales privadas y el mantenimiento de su estatus serán definidos por

el Sinac mediante resolución administrativa.

 

 

 

ARTÍCULO 85.- Establecimiento de reservas naturales privadas. Los

propietarios de terrenos que reúnan los criterios técnicos mínimos para el

establecimiento de reservas naturales privadas podrán solicitar al Sinac su

clasificación como tales. En caso de aprobación, el establecimiento de la reserva

se realizará mediante decreto y el acto deberá ser publicado por una única vez, en

el diario oficial La Gaceta.

 

 

 

ARTÍCULO 86.- Administración de las reservas naturales privadas. Las

reservas naturales privadas serán administradas por sus propietarios, con sujeción

al plan de manejo de la reserva respectiva y bajo la superior vigilancia del Sinac.

 

 

 

ARTÍCULO 87.- Plazo. Las reservas naturales privadas se constituirán por un

periodo mínimo de diez años, plazo que podrá ser prorrogado en forma

automática, por periodos iguales, si el propietario no manifiesta, dentro del término

de tres meses antes de que venza, el deseo de que su propiedad no continúe

sometida al régimen de reserva natural privada.

 

 

 

SECCIÓN IX

 

RESERVAS MARINAS

 

 

 

ARTÍCULO 88.- Reservas marinas. Las reservas marinas son espacios

marinos costeros y/u oceánicos que prioritariamente garantizan el mantenimiento,

la integridad y la viabilidad de sus ecosistemas naturales, beneficiando las

comunidades humanas mediante un uso sostenible de sus recursos, caracterizado

por su bajo impacto según criterios técnicos. Su objetivo principal es conservar los

ecosistemas y los hábitats para la protección de las especies marinas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 89.- Usos admisibles en las reservas marinas. Según los

objetivos específicos de conservación de cada área, así como la zonificación que

determine su plan de manejo, en el patrimonio natural del Estado de las reservas

marinas pueden admitirse los siguientes usos:

 

 

 

a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de

conservación del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Investigación.

 

2) Monitoreo.

 

3) Manejo de poblaciones y hábitats.

 

4) Desarrollo de infraestructura pública con fines de

investigación.

 

 

 

b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación

del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Educación.

 

2) Preservación.

 

3) Recreación y ecoturismo.

 

4) Restauración, recuperación o rehabilitación de ecosistemas.

 

5) Aprovechamiento sostenible.

 

6) Usos y actividades tradicionales y culturales.

 

7) Desarrollo de infraestructura pública con fines de protección,

educación, manejo, administración del área y aprovechamiento

sostenible de recursos.

 

 

 

c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos

de conservación del área silvestre protegida:

 

 

 

a) Manejo de fuegos.

 

b) Transporte fluvial o marítimo.

 

c) Desarrollo de infraestructura pública con fines de recreación y

ecoturismo, puestos de telecomunicación y atracaderos.

 

 

 

ARTÍCULO 90.- Actividades prohibidas en las reservas marinas. Además

de las prohibiciones generales establecidas en esta Ley, dentro de las reservas

marinas se prohíben las siguientes actividades:

 

 

 

a) La pesca mediante el uso de redes de arrastre y otras artes de pesca

poco selectivas determinadas por la Ley de pesca y acuicultura, N.º 8436,

su Reglamento, la normativa conexa, y lo que establezca el respectivo

plan de manejo de cada reserva marina en particular, que impliquen el

deterioro del fondo marino y/o la afectación de la flora y fauna marina.

 

b) La pesca comercial de escala mediana, avanzada, semiindustrial e

industrial.

 

c) El uso de compresores para la pesca subacuática.

 

 

 

d) La instalación de cualquier otro tipo de infraestructura, salvo aquella

autorizada por el Sinac, que se justifique para la prestación de servicios

ambientales en el área.

 

e) Las actividades deportivas (salvo buceo con tanque, surf y careteo)

asistidas por equipo motorizado, salvo que el plan de manejo disponga lo

contrario.

 

f) La explotación u ocupación antropogénica contrarias a los propósitos

de la designación.

 

g) Aquellas otras prohibiciones señaladas por el plan de manejo de

cada reserva marina.

 

 

 

ARTÍCULO 91.- Adquisición pública facultativa. Los terrenos privados

incluidos dentro de los límites de las reservas marinas, en los casos en que estas

tengan porción terrestre, podrán ser adquiridos por el Estado, en caso de ser

necesario.

 

 

 

Sin embargo, si del plan de manejo resultaren limitaciones al derecho de

propiedad que hicieren imposible toda utilización del bien, las mismas tendrán un

carácter expropiatorio, por lo que surgirá la obligación para el Estado de

indemnizar al propietario por el daño causado y de realizar la adquisición

respectiva, salvo que, a requerimiento del Sinac, el propietario acepte

expresamente someterse a tales limitaciones.

 

 

 

SECCIÓN X

 

ÁREAS MARINAS DE MANEJO

 

 

 

ARTÍCULO 92.- Áreas marinas de manejo. Las áreas marinas de manejo

son espacios marinos costeros y/u oceánicos que son objeto de actividades para

garantizar la protección y el mantenimiento de la biodiversidad marina a largo

plazo, y que generan un flujo sostenible de productos naturales y servicios

ambientales a las comunidades. Sus objetivos principales, en ese orden

jerárquico, son los siguientes: garantizar el uso sostenible de los recursos marino-

costeros y oceánicos, conservar la biodiversidad a nivel de ecosistemas, especies

y genes, y mantener los servicios ambientales y los atributos culturales y

tradicionales.

 

 

 

ARTÍCULO 93.- Usos admisibles en las áreas marinas de manejo. Según

los objetivos específicos de conservación de cada área, así como la zonificación

que determine su plan de manejo, en el patrimonio natural del Estado de las áreas

marinas de manejo pueden admitirse los siguientes usos:

 

 

 

a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de

conservación del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Investigación.

 

2) Aprovechamiento sostenible.

 

3) Usos y actividades tradicionales y culturales.

 

 

 

4) Desarrollo de infraestructura pública con fines de investigación

y de aprovechamiento sostenible de recursos.

 

 

 

b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación

del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Monitoreo.

 

2) Educación.

 

3) Recreación y ecoturismo.

 

4) Transporte fluvial o marítimo.

 

5) Desarrollo de infraestructura pública con fines de protección,

recreación y ecoturismo, educación y administración del área.

 

 

 

c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos

de conservación del área silvestre protegida:

 

 

 

1) Preservación.

 

2) Manejo de fuegos.

 

3) Manejo de poblaciones y hábitats.

 

4) Restauración, recuperación o rehabilitación de ecosistemas.

 

5) Desarrollo de infraestructura pública con fines de manejo,

puestos de telecomunicación, puertos, marinas, atracaderos

turísticos, y centros de acopio.

 

 

 

ARTÍCULO 94.- Actividades prohibidas en las áreas marinas de manejo.

Además de las prohibiciones generales establecidas en esta Ley, dentro de las

áreas marinas de manejo se prohíben las siguientes actividades:

 

 

 

a) La pesca mediante el uso de redes de arrastre.

 

b) La pesca semiindustrial e industrial.

 

 

 

ARTÍCULO 95.- Puertos, marinas, atracaderos turísticos y centros de

acopio. La construcción de puertos, marinas, atracaderos turísticos, y centros de

acopio en las áreas marinas de manejo, deberá ajustarse a las estipulaciones del

plan de manejo, y en caso de que este lo autorice, al correspondiente estudio de

impacto ambiental.

 

 

 

ARTÍCULO 96.- Adquisición pública facultativa. Los terrenos privados

incluidos dentro de los límites de las áreas marinas de manejo, en los casos en

que estas tengan porción terrestre, podrán ser adquiridos por el Estado, en caso

de ser necesario.

 

 

 

Sin embargo, si del plan de manejo resultaren limitaciones al derecho de

propiedad que hicieren imposible toda utilización del bien, las mismas tendrán un

carácter expropiatorio, por lo que surgirá la obligación para el Estado de

indemnizar al propietario por el daño causado y de realizar la adquisición

 

 

 

respectiva, salvo que, a requerimiento del Sinac, el propietario acepte

expresamente someterse a tales limitaciones.

 

 

 

SECCIÓN XI

 

RESERVAS MARINAS Y ÁREAS MARINAS DE MANEJO

 

 

 

ARTÍCULO 97.- Del manejo integral marino costero y la participación

local. Los procesos de creación de reservas marinas y áreas marinas de manejo,

así como el seguimiento y monitoreo de sus objetivos de conservación, tendrán

como premisa el criterio de manejo integral marino costero y garantizarán la

participación de las comunidades locales, indígenas, así como usuarios de los

recursos naturales en los mismos.

 

 

 

De acuerdo a dicho criterio de manejo integral, se perseguirá en todos los

casos asegurar la conectividad de las especies por medio de la creación de redes

de áreas silvestres protegidas con porción marina.

 

 

 

ARTÍCULO 98.- Concesiones de uso para comunidades locales. Aquellas

comunidades locales que demuestren idoneidad e interés económico, social y

cultural en el manejo compartido de los espacios marinos donde tradicionalmente

han realizado actividades de pesca, ecoturismo, y otras actividades sostenibles,

podrán optar por el otorgamiento de concesiones dentro de reservas marinas y

áreas marinas de manejo para su uso exclusivo.

 

 

 

ARTÍCULO 99.- Autorización de actividades. El Sinac será el órgano

encargado de autorizar las actividades a realizarse dentro de las reservas marinas

y áreas marinas de manejo, solicitando cuando amerite, el criterio de las demás

instituciones con injerencia en la actividad a ser autorizada.

 

 

 

ARTÍCULO 100.- Aprobación de actividades. Las actividades o proyectos de

aprovechamiento sostenible de los recursos marino costeros y oceánicos,

comprendidos en las reservas marinas y las áreas marinas de manejo requerirán

en todo caso la aprobación del Sinac, autorización que se otorgará con criterios de

conservación y estricta sostenibilidad, respetando en todo momento el uso

tradicional y sostenible de los recursos por parte de las comunidades indígenas,

locales y costeras. Dichas autorizaciones se ajustarán a la normativa ambiental, a

la Ley de pesca y acuicultura, N.º 8436, de 1 de marzo de 2005, al respectivo plan

de manejo y reglamento de uso público, y a las directrices e instrucciones técnicas

y administrativas emanadas por el Sinac.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO V

 

 

 

DISPOSICIONES COMUNES A ÁREAS SILVESTRES

 

PROTEGIDAS CON PORCIÓN MARINA

 

 

 

ARTÍCULO 101.- Del tránsito y fondeo por áreas silvestres protegidas con

porción marina. La limitación del tránsito de embarcaciones por áreas silvestres

protegidas con porción marina localizadas en aguas interiores, deberá permitir el

tránsito de embarcaciones extranjeras que se dirijan hacia los puertos de altura

autorizados en el país. Asimismo, aquellas creadas en el mar territorial deberán

permitir el paso inocente a dichas embarcaciones extranjeras, de acuerdo con lo

estipulado por el Convenio de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, lo cual

no impedirá regular dicho tránsito por medio de vías de separación del tráfico

marino o rutas alternas convenientes, así como la imposición de límites de

velocidad a las mismas.

 

 

 

Las anteriores limitaciones, serán igualmente aplicables a las

embarcaciones nacionales que transiten por estas áreas. El Sinac y el Incopesca

podrán autorizar, conjuntamente, el tránsito o fondeo de embarcaciones en áreas

silvestres protegidas, cuando las condiciones naturales estrictamente lo requieran.

 

 

 

ARTÍCULO 102.- Competencias. La competencia de Incopesca respecto de

los recursos marinos, entre ellos la flora, fauna, minerales y otros, presentes en las

aguas jurisdiccionales, cederá ante la creación de áreas silvestres protegidas con

porción marina por parte del Poder Ejecutivo, por la necesaria adopción de

medidas especiales para conservar la diversidad biológica. Sin embargo, al

momento de creación de una nueva área silvestre protegida con porción marina, el

Incopesca deberá ser consultado en torno al uso sostenible de los recursos

biológicos en esas zonas. El Sinac deberá establecer una debida coordinación

con Incopesca para efectos del otorgamiento de licencias y aprobación de planes

de manejo que incorporen medidas de manejo para los recursos hidrobiológicos

contenidos en dichas áreas, entre otras.

 

 

 

CAPÍTULO VI

 

MANEJO COMPARTIDO

 

 

 

ARTÍCULO 103.- Manejo compartido. El manejo compartido es un proceso

mediante el cual el Estado comparte con uno o varios actores interesados el

manejo de un área silvestre protegida en su contexto integral, mediante los

acuerdos y en la forma que se indican en este capítulo. No incluye la

administración de las áreas silvestres protegidas por ser esta una atribución

exclusiva e indelegable del Estado.

 

 

 

ARTÍCULO 104.- Acuerdos de manejo compartido. El Sinac podrá compartir

con grupos locales organizados como personas jurídicas sin fines de lucro,

universidades, y organizaciones no gubernamentales con fines de conservación el

manejo de un área silvestre protegida, mediante acuerdos de manejo compartido,

 

 

 

con el fin de mejorar su gestión mediante la asignación de responsabilidades

específicas para generar beneficios mutuos, y bajo las condiciones establecidas

en el respectivo plan de manejo. El contenido de tales acuerdos de manejo

compartido será definido en el Reglamento de esta Ley. Una vez aprobados los

acuerdos, deberán ser publicados en el diario oficial La Gaceta.

 

 

 

Para que una persona jurídica pueda ser candidata a un acuerdo de manejo

compartido, debe ser previamente calificada como apta, de acuerdo a una serie de

criterios de idoneidad definidos en el Reglamento de esta Ley, pero siempre se

debe tratar de una persona jurídica local, universidad u organización no

gubernamental con interés directo y real sobre el área protegida de que se trate, y

que demuestre idoneidad para coadyuvar en el manejo del área según sus

objetivos de manejo.

 

 

 

ARTÍCULO 105.- Sujeción de acuerdos de manejo compartido a plan de

manejo previo. Solamente podrán ser definidos acuerdos de manejo compartido

en aquellas áreas en las cuales exista de previo un plan de manejo del área

silvestre protegida, el cual deberá cumplir con todos los requisitos y

procedimientos definidos en esta Ley y su Reglamento.

 

 

 

ARTÍCULO 106.- Determinación de áreas protegidas con aptitud para el

manejo compartido. Con base en criterios técnicos debidamente fundamentados

por la Subdirección de áreas protegidas del área de conservación de que se trate,

el director del área de conservación determinará cuáles de las áreas silvestres

protegidas presentan las condiciones adecuadas para desarrollar procesos de

manejo compartido, así como cuáles no reúnen dichas condiciones, en estricto

apego a los objetivos que motivaron su establecimiento.

 

 

 

ARTÍCULO 107.- Consejos de manejo compartido. En aquellas áreas

protegidas donde se desarrolle un proceso de manejo compartido, se deberán

constituir consejos de manejo compartido, mediante un proceso transparente y

abierto, según los criterios previstos en el artículo 29 de la Ley de biodiversidad,

Ley N.º 7788, del 30 de abril de 1998, para los consejos locales. Tal organización

será dirigida y facilitada por la Subdirección de áreas protegidas del área de

conservación de que se trate.

 

 

 

ARTÍCULO 108.- Constitución de los consejos de manejo compartido. Los

consejos de manejo compartido estarán constituidos por representantes

legítimamente designados de los grupos locales organizados como personas

jurídicas sin fines de lucro, universidades, y organizaciones no gubernamentales

con fines de conservación. Además, podrá invitarse a las municipalidades en cuyo

territorio esté incluida el área silvestre protegida. La convocatoria, organización, y

funcionamiento será vigilada y facilitada por la Subdirección de áreas protegidas y

el Consejo del área de conservación de que se trate.

 

 

 

ARTÍCULO 109.- Funciones de los consejos de manejo compartido. Son

funciones de los consejos de manejo compartido:

 

 

 

a) Contribuir con el logro de los objetivos de creación del área silvestre

protegida.

 

b) Gestionar y recaudar fondos y otros recursos o equipos necesarios

en forma conjunta, de acuerdo a lo dispuesto en el plan de manejo.

 

c) Contribuir a la autosostenibilidad financiera del área silvestre

protegida.

 

d) Coordinar acciones y actividades con el Consejo Regional del Área

de Conservación.

 

e) Plantear propuestas y sugerencias para incorporarlas dentro del plan

anual operativo y del presupuesto anual del área.

 

f) Recomendar los programas a desarrollar con base en el plan anual

operativo y el presupuesto anual del área.

 

g) Informar a las comunidades aledañas y otros interesados sobre el

proceso de manejo compartido y divulgar a nivel nacional los resultados

de la experiencia.

 

h) Procurar el desarrollo de las condiciones adecuadas para el óptimo

desempeño del proceso local de manejo compartido del área silvestre

protegida.

 

i) Presentar, cuando proceda, las denuncias ante los órganos

correspondientes.

 

j) Vigilar la ejecución de los planes y presupuestos en lo relativo al

manejo del área silvestre protegida.

 

k) Promover la investigación, el mantenimiento de infraestructura, y las

instalaciones básicas en el área silvestre protegida, la oferta de servicios

de calidad para los visitantes, entre otros.

 

 

 

ARTÍCULO 110.- Beneficios. En los acuerdos de manejo compartido serán

definidos los beneficios directos e indirectos del manejo compartido del área, los

cuales dependerán de las características del área silvestre protegida. Podrán

incluirse, entre otros, los siguientes:

 

 

 

a) Acceso a recursos naturales de acuerdo a la legislación nacional, los

objetivos del área y el plan de manejo.

 

b) Acceso a recursos financieros.

 

c) Mejoras a infraestructura del área silvestre protegida y de la

comunidad.

 

d) Capacitación para ofrecer mejores servicios al visitante o

investigador.

 

 

 

ARTÍCULO 111.- Monitoreo y seguimiento. La eficiencia del manejo

compartido de las áreas silvestres protegidas será evaluada y monitoreada

periódicamente por medio de mecanismos e instrumentos de carácter general

normalizados y aplicables en los diferentes procesos de manejo compartido de

dichas áreas. La aplicación de estos mecanismos e instrumentos se realizará por

el Consejo de Manejo Compartido, pero la responsabilidad directa la tendrá la

Subdirección de áreas protegidas respectiva.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 112.- Resolución de controversias. Para el tratamiento de los

problemas y la resolución de los conflictos en los acuerdos de manejo compartido

se recurrirá a los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos. El

acuerdo que ponga fin a la controversia buscará satisfacer en lo posible los

intereses en conflicto, pero no podrá comprometer de ninguna manera el

cumplimiento de los objetivos de creación del área silvestre protegida.

 

 

 

ARTÍCULO 113.- Recursos resultado del manejo compartido. Los recursos

generados en las áreas silvestres protegidas que sean resultado del manejo

compartido serán administrados por cada área de conservación, de acuerdo con

los lineamientos del órgano de administración financiera.

 

 

 

TÍTULO V

 

 

 

ZONAS DE AMORTIGUAMIENTO

 

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

 

ARTÍCULO 114.- Zonas de amortiguamiento. Las zonas de amortiguamiento

son porciones de territorio terrestres y/o marinas, externas y adyacentes a un área

silvestre protegida, que se establecen con el fin específico de compatibilizar los

usos antrópicos del territorio con los objetivos de creación del área respectiva,

desde una óptica de gestión adaptativa, así como para contribuir a la adaptación

ante el cambio climático. Su extensión debe definirse para cada caso concreto

con base en criterios técnicos, tales como el de micro-cuenca.

 

 

 

ARTÍCULO 115.- Autorización para establecer zonas de amortiguamiento.

Se autoriza Minaet, con base en la recomendación técnica del Sinac, para

establecer zonas de amortiguamiento de las áreas silvestres protegidas que lo

necesiten, las cuales podrán comprender tanto espacios propiedad del Estado, así

como de entes públicos y terrenos privados.

 

 

 

ARTÍCULO 116.- Sujeción a condicionantes ambientales en función de

objetivos del área silvestre protegida correspondiente. En el decreto que crea

una zona de amortiguamiento, el Minaet deberá emitir, con base en la

recomendación técnica del Sinac, las condicionantes ambientales a las que

deberán sujetarse los proyectos, obras y actividades que se desarrollen en la

misma, a efecto de que estos sean compatibles con los objetivos que motivaron la

creación del área silvestre protegida respectiva. Dichas condicionantes deben ser

necesariamente integradas, como parte de la introducción de la variable

ambiental, en los planes reguladores u otra planificación del uso del suelo en la

zona de amortiguamiento.

 

 

 

En caso de que ya existan planes reguladores u otra planificación del uso

del suelo, estos deben ser revisados y ajustados a estos condicionantes y

objetivos. A falta de planes reguladores u otra planificación del uso del suelo,

 

 

 

cualquier autorización que se otorgue en la zona de amortiguamiento debe ser

conforme con tales condicionantes y objetivos.

 

 

 

TÍTULO VI

 

 

 

CORREDORES BIOLÓGICOS

 

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

 

ARTÍCULO 117.- Corredores biológicos. Los corredores biológicos son

territorios delimitados, terrestres y/o marinos, cuyo fin es proporcionar conectividad

entre paisajes, ecosistemas y hábitat, naturales o modificados, para asegurar el

mantenimiento de la biodiversidad y los procesos ecológicos y evolutivos. En ellos

se establecen espacios de concertación social para promover la inversión en la

conservación y uso sostenible de la biodiversidad.

 

 

 

ARTÍCULO 118.- Establecimiento de corredores biológicos. Para el

fortalecimiento de las áreas silvestres protegidas y sus conectividades, el Sinac

oficializará, mediante resolución administrativa, la creación de corredores

biológicos fuera de los límites geográficos de las áreas silvestres protegidas. Los

corredores biológicos podrán comprender tanto espacios propiedad del Estado o

de otros entes públicos, como terrenos propiedad de particulares. En ellos se

desarrollará una estrategia de ordenamiento territorial para la conservación de la

biodiversidad, el uso sostenible de los recursos naturales, y el mantenimiento de

los bienes y servicios ecosistémicos en el largo plazo.

 

 

 

Para la oficialización de los corredores biológicos, estos deberán cumplir

con los requisitos que el Sinac establezca mediante resolución administrativa.

 

 

 

ARTÍCULO 119.- Identificación y gestión de corredores biológicos. Para la

identificación y gestión de corredores biológicos, se tomará en cuenta la

información científica disponible en el país y avalada por el Sinac sobre rutas de

conectividad.

 

 

 

ARTÍCULO 120.- Consejos locales de corredor biológico. Para cada

corredor biológico que se cree, deberá establecerse un consejo local de corredor

biológico conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de biodiversidad,

Ley N.º 7788, de 30 de abril de 1998.

 

 

 

ARTÍCULO 121.- Funciones de los consejos locales de corredor biológico.

Los consejos locales de corredor biológico tendrán las siguientes funciones:

 

 

 

a) Elaborar y dar seguimiento al plan estratégico del corredor biológico

correspondiente.

 

b) Promover la sostenibilidad financiera del corredor biológico.

 

c) Coordinar acciones con el programa regional de corredores

biológicos de su área de conservación correspondiente.

 

 

 

d) Participar dentro de la red nacional de corredores biológicos.

 

e) Promover actividades que consoliden el desarrollo sostenible dentro

de los límites del corredor biológico.

 

f) Promover actividades que consoliden la conectividad dentro de los

límites del corredor biológico.

 

g) Cualquier otra que establezca el Reglamento de esta Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 122.- Planes estratégicos. Para el cumplimiento de sus objetivos,

cada corredor biológico que se constituya deberá contar con un plan estratégico,

el cual será elaborado por el Consejo Local de Corredor Biológico

correspondiente, con el apoyo del Sinac.

 

 

 

TÍTULO VII

 

MECANISMOS DE CONSERVACIÓN PRIVADA

 

 

 

CAPÍTULO I

 

SERVIDUMBRES ECOLÓGICAS

 

 

 

ARTÍCULO 123.- Servidumbres ecológicas. Se autoriza la constitución del

derecho real de servidumbre ecológica sobre bienes inmuebles particulares, por

parte de sus propietarios, sin la necesaria existencia de un fundo dominante, con

el fin de conservar el hábitat natural en dichos bienes para la protección y

mejoramiento del ambiente y de los servicios ambientales que estos brindan a la

sociedad. En este caso, la servidumbre ecológica se constituirá a favor del Estado

costarricense.

 

 

 

El Reglamento de esta Ley definirá los procedimientos y criterios para la

constitución de esta servidumbre.

 

 

 

ARTÍCULO 124.- Lista no taxativa. Los mecanismos de conservación privada

señalados en el presente título de esta Ley, no constituyen una lista taxativa y

cerrada, pudiendo los propietarios particulares aportar a los objetivos generales de

conservación del país por medio de otros mecanismos de Derecho público o de

Derecho privado, existentes en el ordenamiento jurídico costarricense.

 

 

 

CAPÍTULO II

 

INCENTIVOS

 

 

 

ARTÍCULO 125.- Incentivos. Los propietarios de terrenos privados incluidos

dentro de los límites de las áreas silvestres protegidas, en las zonas de

amortiguamiento y en los corredores biológicos, así como aquellos que hayan

suscrito contratos constitutivos de servidumbres ecológicas, gozarán de los

siguientes incentivos:

 

 

 

a) Prioridad para recibir el pago de servicios ambientales sobre otros

solicitantes, para lo cual deberán presentar la respectiva solicitud y cumplir

con todos los criterios y requisitos legalmente establecidos al efecto.

 

 

 

b) La protección establecida en el artículo 36 de la Ley forestal,

N.º 7575, de 13 de febrero de 1996.

 

c) Cualquier otro que las partes, instituciones públicas y privadas,

nacionales e internacionales, deseen implementar para apoyar este tipo

de actividades.

 

 

 

ARTÍCULO 126.- Criterios para obtener incentivos. Para obtener los

incentivos establecidos en el artículo anterior, el interesado deberá demostrar el

cumplimiento de los siguientes criterios:

 

 

 

a) Relevancia o importancia ecológica.

 

b) Demostración de actos de conservación efectivos en la práctica.

 

c) Formalización de acciones de conservación y enlace con los

objetivos generales de conservación del país.

 

d) El Reglamento de esta Ley estipulará los requisitos para realizar tal

demostración de criterios y el procedimiento para obtener estos incentivos.

 

 

 

ARTÍCULO 127.- Registro de iniciativas de conservación privada. El Sinac

llevará un registro de todos los bienes inmuebles particulares que formen parte de

reservas naturales privadas, de reservas naturales mixtas, o sobre los cuales haya

sido constituida una servidumbre ecológica a su favor.

 

 

 

ARTÍCULO 128.- Exoneración, pago y destino del impuesto de bienes

inmuebles. Estarán exentos del pago del impuesto de bienes inmuebles, creado

mediante la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles, N.º 7509, de 9 de mayo de

1995, los terrenos particulares ubicados dentro de parques nacionales y reservas

biológicas, cuyas propiedades no han sido aún adquiridas y pagadas por el

Estado.

 

 

 

Los terrenos particulares ubicados dentro de áreas silvestres protegidas

bajo cualquiera de las otras categorías de manejo, estarán exonerados del pago

del impuesto de bienes inmuebles, en un cuarenta por ciento (40%) de lo que les

corresponde pagar de acuerdo a la valoración del terreno que haya hecho el perito

respectivo, sobre el área de su terreno que efectivamente esté dedicada a

conservación y restauración de los ecosistemas y sus componentes. La totalidad

del monto del impuesto de bienes inmuebles que se recaude proveniente de estos

terrenos, deberá ser reinvertido por las municipalidades en programas de

conservación en su cantón.

 

 

 

Los terrenos particulares comprendidos en zonas de amortiguamiento y en

corredores biológicos, así como aquellos que hayan suscrito contratos

constitutivos de servidumbres ecológicas, pagarán el impuesto a los bienes

inmuebles.

 

 

 

 

 

TÍTULO VIII

 

 

 

TERRITORIOS INDÍGENAS Y ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS

 

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

 

ARTÍCULO 129.- Mecanismos de coordinación. El Sinac desarrollará

mecanismos de coordinación con las autoridades competentes de las reservas

indígenas, a efectos de colaborar en el mantenimiento de las condiciones que

permiten a estas reservas complementar el Sistema de Áreas Silvestres Protegidas

en el logro de los objetivos generales de conservación del país.

 

 

 

ARTÍCULO 130.- Respeto a derechos de las comunidades indígenas. Se

respetará el derecho de las comunidades indígenas a utilizar las tierras de las áreas

silvestres protegidas a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus

actividades tradicionales y de subsistencia. En consecuencia, cuando el área que

se pretende proteger coincida con tierras que no estén exclusivamente ocupadas

por ellos, pero a las que han tenido tradicionalmente acceso para aquellas

actividades, previamente al acto de declaratoria del área se procederá a realizar

consulta con tales comunidades. Si como consecuencia de la consulta se

determinara la necesidad de hacer la declaratoria, en el plan de manejo del área

silvestre protegida se definirán, con participación del pueblo indígena afectado, las

prácticas y usos que estas comunidades han realizado tradicionalmente. Los

mecanismos de consulta se realizarán de acuerdo al procedimiento definido en el

Convenio Internacional 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado

por Ley N.º 7316, de 3 de noviembre de 1992.

 

 

 

TÍTULO IX

 

 

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

 

ARTÍCULO 131.- Criterio a tomar en cuenta para introducción de la variable

ambiental. Los instrumentos y procedimientos establecidos o que se establezcan

para la introducción de la variable ambiental en planes reguladores u otros

instrumentos de planificación del uso del suelo, necesariamente deberán tomar en

cuenta los análisis de vacíos de conservación y rutas de conectividad oficialmente

reconocidos por el Sinac.

 

 

 

ARTÍCULO 132.- Áreas silvestres protegidas especiales. El Minaet y con

base en el criterio técnico del Sinac, podrá declarar como áreas silvestres

protegidas especiales aquellas áreas silvestres protegidas existentes a la entrada

en vigencia de esta Ley, en las que, desde el momento de su creación o

ampliación, una parte o la totalidad de los terrenos del Estado y demás entes

públicos hayan estado ocupados por personas que no hubieren consolidado un

derecho de propiedad sobre los mismos, cuando por sus características

 

 

 

socioeconómicas y socioambientales se justifique la toma de medidas especiales

para regularizar dichas ocupaciones.

 

 

 

No podrán ser declaradas como especiales las áreas silvestres protegidas

pertenecientes a las categorías de manejo de parques nacionales y reservas

biológicas.

 

 

 

ARTÍCULO 133.- Estudios previos a la declaratoria de áreas silvestres

protegidas especiales. Como requisito previo a la declaratoria de un área

silvestre protegida especial, se deberá contar con los respectivos censos de

ocupantes, y estudios de tenencia de la tierra, de capacidad de uso y de balance

de carga ambiental.

 

 

 

ARTÍCULO 134.- Concesiones en áreas silvestres protegidas especiales.

En aquellas áreas silvestres protegidas que el Poder Ejecutivo declare como

especiales, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación podrá aprobar

concesiones con carácter intransferibles, indivisibles y a título personal, para uso

habitacional exclusivo del beneficiario y su familia, a aquellas personas físicas

que, al momento de la creación o de la ampliación del área protegida, hubieren

estado ocupando, sin haber consolidado un derecho de propiedad, terrenos del

Estado o de otros entes públicos incluidos dentro de sus límites geográficos. La

firma de los contratos de concesión corresponderá al ministro del Ambiente,

Energía y Telecomunicaciones.

 

 

 

De manera colateral al uso principal, que es habitacional, en el mismo

contrato de concesión se podrá autorizar al beneficiario a utilizar parte del terreno

concesionado para usos que permitan la generación de medios de subsistencia

para él y su familia, tales como cabinas, sodas, pulperías u otros que determine el

Consejo Nacional de Áreas de Conservación, siempre que sean conformes al plan

de manejo y la zonificación del área.

 

 

 

ARTÍCULO 135.- Servicios comunales en áreas silvestres protegidas

especiales. El Consejo Nacional de Áreas de Conservación podrá aprobar

además, en las áreas silvestres protegidas especiales, la instalación de escuelas,

iglesias u otros tipos de centros de culto, cementerios, centro de salud y demás

instalaciones, en las cantidades y dimensiones estrictamente necesarias para la

provisión de servicios comunales, en los terrenos que la zonificación del plan de

manejo designe para tales efectos. Para ello otorgará la concesión respectiva a la

institución correspondiente en cada caso.

 

 

 

ARTÍCULO 136.- Impedimentos para otorgamiento de concesiones en áreas

silvestres protegidas especiales. Ninguna concesión o autorización podrá ser

otorgada en las áreas silvestres protegidas especiales si el uso solicitado impide o

amenaza la efectiva consecución de los objetivos para los cuales la respectiva

área silvestre protegida fue establecida, si implican cambio de uso de terrenos con

cobertura boscosa, ocupación de humedales o de las áreas de protección

establecidas en el artículo 33 de la Ley forestal, Ley N.º 7575, de 13 de febrero de

 

 

 

1996, o si no se ajusta al plan de manejo y su zonificación. Tampoco podrán ser

otorgados a personas jurídicas.

 

 

 

ARTÍCULO 137.- Levantamiento de edificaciones en áreas silvestres

protegidas especiales. Tratándose de concesiones en áreas silvestres

protegidas especiales para usos que requieran el levantamiento de edificaciones,

las mismas se limitarán a estructuras livianas, de madera o algún otro material de

características similares, de acuerdo con el entorno natural, y deberán ajustarse a

las condicionantes ambientales integradas en el plan de manejo del área silvestre

protegida respectiva.

 

 

 

Toda área silvestre protegida especial deberá contar, junto con el plan de

manejo, con un reglamento para el levantamiento de edificaciones, cuyos

lineamientos serán de acatamiento obligatorio para los concesionarios.

 

 

 

ARTÍCULO 138.- Reubicación de ocupantes de áreas silvestres protegidas

especiales. El Instituto de Desarrollo Agrario, con la colaboración de otras

autoridades competentes que fuere necesario, deberá reubicar, a solicitud del

Sinac, a todas aquellas personas que, con base en los censos y estudios de

tenencia de la tierra que se levanten, no cumplan los requisitos para beneficiar de

las concesiones en áreas silvestres protegidas especiales, así como a aquellas

personas que a pesar de que cumplan con estos requisitos, estén ocupando

terrenos que el plan de manejo determine como no aptos para el otorgamiento de

tales concesiones. El Sinac deberá coordinar con las instituciones competentes

su reubicación fuera del área silvestre protegida.

 

 

 

ARTÍCULO 139.- Cancelación de concesiones en áreas silvestres

protegidas especiales. Será motivo para cancelar las concesiones otorgadas en

áreas silvestres protegidas especiales el hecho que el concesionario y su familia

dejen de habitar el terreno correspondiente, lo destinen a un uso diferente al

autorizado, realicen actividades que causen daño o amenacen causar daño a los

recursos para cuya protección se constituyó el área silvestre protegida, o

incumplan cualquier obligación contenida en el contrato de concesión.

 

 

 

ARTÍCULO 140.- Registro de concesiones en áreas silvestres protegidas

especiales. El Sinac llevará un registro de las concesiones que otorgue en las

áreas silvestres protegidas especiales.

 

 

 

TÍTULO X

 

 

 

DELITOS, CONTRAVENCIONES Y FALTAS ADMINISTRATIVAS

 

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

 

ARTÍCULO 141.- Sanciones administrativas. El Sinac y las autoridades

competentes en materia ambiental podrán aplicar las medidas protectoras y

sancionatorias estipuladas en el artículo 99 de la Ley orgánica del ambiente, Ley

 

 

 

N.º 7554, de 4 de octubre de 1995, a quien cometa una infracción de las normas

de protección ambiental, o realice conductas dañinas al ambiente, claramente

establecidas en esta Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 142.- Responsabilidad civil. La responsabilidad civil por los daños

causados a los ecosistemas y sus componentes como consecuencia de la

realización de acciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley, se determinará de

acuerdo con los principios y criterios definidos en los artículos 98 y siguientes de la

Ley orgánica del ambiente, Ley N.º 7554, de 4 de octubre de 1995, y demás

disposiciones pertinentes del ordenamiento jurídico.

 

 

 

ARTÍCULO 143.- Delito. Se impondrá pena de prisión de tres a seis años a

quien:

 

 

 

a) Invada espacios del patrimonio natural del Estado,

independientemente de que se sitúen dentro o fuera de un área silvestre

protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo. Los autores o

partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por

cualquier construcción u obra que hayan realizado en los espacios

invadidos.

 

b) En los espacios descritos en el inciso anterior, dañe o destruya

manglares, esteros, humedales o cualquier otro ecosistema de

importancia, corte o elimine árboles en pie, utilice árboles caídos,

aproveche recursos forestales, destruya la vegetación, o cambie el uso de

terrenos cubiertos de bosque, sin autorización y para fines diferentes de

los expresamente establecidos en esta Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 144.- Delito. Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a

quien:

 

 

 

a) Usurpe terrenos de dominio privado situados dentro de los límites

geográficos de un área silvestre protegida, independientemente de su

categoría de manejo. Los autores o partícipes del acto no tendrán

derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que

hayan realizado en los terrenos usurpados.

 

b) En los terrenos descritos en el inciso anterior, dañe o destruya

manglares, esteros, humedales o cualquier otro ecosistema de

importancia, tale o elimine árboles en pie, utilice árboles caídos,

aproveche recursos forestales, destruya la vegetación, o cambie el uso de

terrenos cubiertos de bosque, sin autorización.

 

c) Impida el ingreso a su finca o a su instalación comercial o industrial a

funcionarios del Sinac y miembros de la fuerza pública debidamente

acreditados.

 

 

 

ARTÍCULO 145.- Delito. Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a

quien realice las siguientes conductas en el patrimonio natural del Estado de las

áreas silvestres protegidas:

 

 

 

a) Introduzca especies exóticas invasoras.

 

b) Explore, explote o transporte minerales o hidrocarburos, con

excepción de los combustibles y minerales necesarios para la

administración y manejo del área silvestre protegida respectiva.

 

c) Transporte o utilice materiales tóxicos o peligrosos o sustancias

químicas, excepto las sustancias químicas cuyo transporte o utilización se

autoricen para el manejo activo del área, o por razones de investigación

científica o de seguridad humana.

 

d) Vierta residuos, deposite desechos, desagüe efluentes o libere

emisiones contaminantes sin el tratamiento que se disponga, con

excepción del depósito de desechos orgánicos que realice la

administración del área silvestre protegida, cuando técnicamente se

justifique para el manejo activo del área.

 

e) Cace o capture animales silvestres, o pesque con fines deportivos o

comerciales, en las categorías de manejo en las que esta Ley prohíbe

absolutamente estas conductas, o las realice sin autorización o para fines

o de manera diferentes a los autorizados, en aquellas categorías de

manejo en las que esta Ley somete estas conductas a autorización.

 

f) Pesque con fines deportivos, turísticos o comerciales en aquellas

categorías de manejo en donde estas actividades están completamente

prohibidas, o, sin autorización, en aquellas categorías en las que el

ejercicio de la actividad pesquera está sometido a autorización por esta

Ley.

 

g) Introduzca animales domésticos sin autorización o para fines o de

manera diferentes a los autorizados.

 

h) Realice cualquier tipo de edificación o infraestructura privada, con

excepción de las debidamente autorizadas en la parte terrestre de las

áreas marinas de manejo.

 

i) Construya caminos, viviendas, edificios o cualquier obra de

infraestructura pública que no figure dentro de los usos expresamente

permitidos por esta Ley para la categoría de manejo de que se trate,

según los objetivos correspondientes, así como a quien los construya sin

autorización.

 

j) Establezca industrias en las categorías de manejo en las que esta

Ley prohíbe absolutamente esta conducta, o la realice sin autorización o

para fines o de manera diferentes a los autorizados, en aquellas

categorías de manejo en las que esta Ley somete esta conducta a

autorización.

 

k) Construya puertos, marinas, atracaderos turísticos o centros de

acopio, con excepción de aquellas realizadas con la debida autorización

en las áreas marinas de manejo.

 

l) Extraiga o altere recursos, productos, despojos o desechos

naturales. Quedan a salvo los proyectos de extracción de vapor de agua

para energía geotérmica en aquellas debidamente autorizadas por la

Asamblea Legislativa en las categorías de manejo donde esta Ley lo

permita.

 

m) Constituya servidumbres a favor de fundos particulares.

 

 

 

Si por la comisión de cualquiera de las conductas anteriores se produce un

daño grave o irreversible al ambiente, la pena de prisión se aumentará en un

tercio.

 

 

 

ARTÍCULO 146.- Contravenciones. Será sancionado con pena de multa de

cinco a cincuenta salarios base quien, en el patrimonio natural del Estado de las

áreas silvestres protegidas:

 

 

 

a) Porte armas de fuego y cualquier otro instrumento que pueda ser

usado para cacería. Quedan a salvo de la comisión de esta contravención

las autoridades del Sinac, de la fuerza pública o de la policía judicial, en el

ejercicio de sus funciones.

 

b) Porte armas, arpones, explosivos, venenos, u otro tipo de artes de

pesca no autorizados.

 

c) Brinde de comer o beber, hostigue o persiga a la fauna silvestre y

marina, salvo cuando se trate de una actividad de manejo activo del área

silvestre protegida debidamente autorizada.

 

d) Realice cualquier tipo de actividad comercial sin autorización para

ello.

 

 

 

ARTÍCULO 147.- Disposición de productos y artículos decomisados. Los

productos del delito, lo mismo que la maquinaria, los medios de transporte, el

equipo y los animales que se utilizaron para la comisión del hecho delictivo, serán

decomisados y mantenidos en depósito administrativo o judicial. Una vez que

haya recaído sentencia firme, deberán ser puestos a la orden del Sinac, para que

disponga de ellos en la forma que considere más conveniente.

 

 

 

ARTÍCULO 148.- Acción de representación a la Procuraduría General de la

República. Se le concede acción de representación a la Procuraduría General de

la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño

ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado, o a los ecosistemas y sus

componentes en los terrenos de dominio particular. Para estos efectos, los

funcionarios del Sinac podrán actuar como peritos evaluadores.

 

 

 

ARTÍCULO 149.- Responsabilidad de funcionarios públicos y

profesionales. Los funcionarios públicos o profesionales en el ejercicio de sus

cargos o profesiones a quienes les competa hacer cumplir esta Ley y su

Reglamento, serán juzgados como cómplices y sancionados con las mismas

penas, según sea el delito, cuando se les compruebe que, a pesar de tener

conocimiento de sus violaciones, por negligencia o complacencia no procuren el

castigo de los culpables y permitan la infracción de esta Ley y su Reglamento. La

autoridad judicial podrá imponer la pena de inhabilitación especial por un máximo

hasta de cinco años, de acuerdo con los criterios generales de imposición de las

penas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 150.- Autoridad de los funcionarios del Sinac. Para el

cumplimiento de sus atribuciones, los funcionarios del Sinac debidamente

acreditados tendrán autoridad de policía y podrán:

 

 

 

a) Realizar inspecciones de manera aleatoria y en cualquier momento,

en cualquier finca o instalación industrial o comercial, detener actividades

no autorizadas en curso y retener las especies, objetos, productos y

elementos cuya extracción o introducción se encuentren prohibidas. Los

costos de mantenimiento de especies, objetos y productos retenidos serán

responsabilidad del infractor.

 

b) Retener los elementos empleados para cometer la infracción y

cualquier otras atribuciones contenidas en reglamento

independientemente de que los objetos, instalaciones u otros elementos

referidos en este artículo se encuentren dentro o fuera de las áreas

silvestres protegidas.

 

 

 

ARTÍCULO 151.- Disposición de infractores. Los infractores de esta Ley

deberán ser puestos a la orden de las autoridades competentes, por parte de los

funcionarios del Sinac o cualquier otro funcionario designado, quienes estarán

revestidos de dicha autoridad.

 

 

 

TÍTULO XI

 

DISPOSICIONES FINALES

 

 

 

ARTÍCULO 152.- Orden público y derogaciones. Esta Ley es de orden

público y deroga las siguientes disposiciones:

 

 

 

a) De la Ley orgánica del ambiente, Ley N.º 7554, de 4 de octubre de

1995, y sus reformas, los artículos 32 al 38.

 

b) De la Ley forestal, Ley N.º 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus

reformas, el párrafo segundo del artículo 1, el inciso i) del artículo 3, y los

artículos 2, y 13 al 18.

 

c) De la Ley de biodiversidad, Ley N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y

sus reformas, los artículos del 58 al 61.

 

d) De la Ley de creación del servicio de parques nacionales, Ley

N.º 6084, de 24 de agosto de 1977, y sus reformas, los artículos 1 al 13.

 

e) De la Ley de conservación de la vida silvestre, Ley N.º 7317, de 30

de octubre de 1992, y sus reformas, los incisos b), c) y ch) del artículo 7, el

último párrafo del artículo 7, el párrafo segundo del artículo 17, y los

artículos 82 al 87.

 

 

 

ARTÍCULO 153.- Reformas. Se reforma la siguiente normativa:

 

 

 

El primer párrafo y los incisos a) y b) del artículo 58 de la Ley forestal, Ley

N.º. 7575, de 13 de febrero de 1996, cuyo texto dirá:

 

 

 

 

 

“Artículo 58.- Penas. Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro

años a quien:

 

 

 

a) Invada un área de protección de las descritas en el artículo 33

de esta Ley, o áreas de bosques o terrenos que gocen de la

protección establecida en el artículo 36 de esta Ley, cualquiera que

sea el área ocupada, en terrenos de propiedad particular. Los

autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización

alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los

terrenos invadidos.

 

b) Corte o elimine árboles en un área de protección de las

descritas en el artículo 33 de esta Ley, o aproveche los recursos

forestales provenientes de las mismas, en terrenos de dominio

particular, salvo en el caso de la excepción establecida en el artículo

34 de esta Ley.”

 

 

 

El artículo 54 de la Ley de biodiversidad, Ley N.º 7788, de 30 de abril de

1998, cuyo texto dirá:

 

 

 

“Artículo 54.- Daño ambiental. Cuando exista daño ambiental en un

ecosistema, el Estado podrá tomar medidas para restaurarlo, recuperarlo y

rehabilitarlo. Para ello, podrá suscribir todo tipo de contratos con

instituciones de educación superior, privadas o públicas, empresas e

instituciones científicas, nacionales o internacionales, con el fin de

restaurar los elementos de la biodiversidad dañados. En el patrimonio

natural del Estado, esta decisión deberá provenir del Sinac del Minaet. La

restauración en terrenos privados deberá ajustarse a las normas científico-

técnicas y parámetros emitidos por el Ministerio de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones, de conformidad con las disposiciones del presente

capítulo.”

 

 

 

Los párrafos primero y segundo del artículo 9 de la Ley de pesca y

acuicultura, Ley N.º 8436, de 1 de marzo de 2005, cuyos textos dirán:

 

 

 

“Artículo 9.- Prohíbense el ejercicio de la actividad pesquera con

fines comerciales, la pesca deportiva y la pesca turística, en parques

nacionales y reservas biológicas. El ejercicio de la actividad pesquera en

la parte continental e insular, en los refugios nacionales de vida silvestre,

reservas de protección de suelos y aguas, paisajes protegidos, reservas

naturales municipales, reservas naturales mixtas, reservas marinas y

áreas marinas de manejo, estará restringido de conformidad con los

planes de manejo, que determine para cada zona el Sinac, en el ámbito de

sus atribuciones.

 

 

 

Para crear o ampliar áreas silvestres protegidas que cubran

porciones marinas, salvo las que apruebe la Asamblea Legislativa de

conformidad con las leyes vigentes, el Minaet deberá consultar el criterio

 

 

 

del Incopesca, acerca del uso sostenible de los recursos biológicos en

estas zonas.”

 

 

 

El artículo 13 de la Ley de pesca y acuicultura, Ley N.º 8436, de 1 de marzo

de 2005, cuyo texto dirá:

 

 

 

“Artículo 13.- El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura

ejercerá el control de la actividad pesquera y acuícola que se realice en

aguas marinas e interiores y brindará asistencia técnica a la actividad

acuícola en aguas continentales y marinas. En aguas continentales, la

protección de los recursos acuáticos le corresponderá al Minaet, mediante

el Sinac. Dentro de estas últimas estarán comprendidos los ríos y sus

desembocaduras, los manglares, los ecosistemas de humedal, los lagos,

las lagunas y los embalses, incluso las áreas declaradas como reservas

biológicas, parques nacionales, refugios nacionales de vida silvestre,

reservas de protección de suelos y aguas, paisajes protegidos, reservas

naturales municipales, y reservas naturales mixtas con apego a la

legislación vigente y a lo dispuesto en los tratados internacionales

ratificados, en especial en la Convención Relativa a los Humedales de

Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas,

Ley N.º 7224, del 9 de abril de 1991. Se faculta al Sinac y al Instituto

Costarricense de Pesca y Acuicultura para que, de común acuerdo,

establezcan y aprueben planes de manejo conjunto de recursos marinos

de los ecosistemas de humedales para el aprovechamiento racional de los

recursos acuáticos, excepto en los comprendidos en parques nacionales y

reservas biológicas.”

 

 

 

De forma integral, el capítulo II, sección II de la Ley de biodiversidad, Ley

N.º 7788, de 30 de abril de 1998, artículos 22 a 43, cuyo texto dirá:

 

 

 

“Artículo 22.- Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante

denominado Sistema, el cual será un órgano del Ministerio de Ambiente y

Energía, con desconcentración máxima y personería jurídica instrumental,

que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre y

sistema de áreas silvestres protegidas, con el fin de dictar políticas,

planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el

manejo integral de los ecosistemas y sus componentes.

 

 

 

Conforme a lo anterior, la Dirección de Vida Silvestre, la

Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales

ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia,

mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los

objetivos para los que fueron establecidos.

 

 

 

Artículo 23.- Organización administrativa del Sistema. El Sistema

estará conformado por los siguientes órganos:

 

 

 

a) El Consejo Nacional de Áreas de Conservación.

 

b) La Secretaría Ejecutiva.

 

c) El Órgano de Administración Financiera.

 

d) Las estructuras administrativas de las áreas de conservación.

 

e) Los consejos regionales de las áreas de conservación.

 

 

 

Artículo 24.- Integración del Consejo Nacional. El Consejo

Nacional de las Áreas de Conservación estará integrado de la siguiente

manera:

 

 

 

a) El ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, quien

lo presidirá. En caso de que el ministro no pueda asistir a una sesión

del Consejo, deberá obligatoriamente enviar al viceministro de

Ambiente en su representación.

 

b) El secretario ejecutivo del Sistema, quien actuará como

secretario del Consejo.

 

c) El director ejecutivo de la Oficina Técnica de la Conagebio.

 

d) Los directores de cada área de conservación.

 

e) Un representante de cada Consejo Regional de las Áreas de

Conservación, designado del seno de cada Consejo.

 

 

 

Artículo 25.- Funciones del Consejo Nacional.

 

 

 

Serán funciones de este Consejo:

 

 

 

a) Proponer al ministro de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones las políticas y estrategias tendientes a la

consolidación y desarrollo del Sinac.

 

b) Vigilar que las políticas mencionadas en el inciso anterior se

ejecuten.

 

c) Recomendar al ministro de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones la división territorial del Sistema en territorios

que conformen las áreas de conservación, así como sus

modificaciones.

 

d) Establecer los lineamientos y directrices para hacer

coherentes a nivel nacional las estructuras, lineamientos y

reglamentos de las áreas de conservación, de acuerdo a los

principios, conceptos y lineamientos de esta Ley.

 

e) Promover y velar por la coordinación interinstitucional e

intersectorial a nivel nacional para el desarrollo de un sistema integral

de conservación.

 

f) Aprobar los presupuestos generales del Sistema Nacional de

Áreas de Conservación.

 

g) Proponer la legislación y reglamentación requerida para la

gestión y desarrollo del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas.

 

h) Proponer al ministro de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones la creación de nuevas categorías de manejo de

 

 

 

áreas silvestres protegidas, así como la creación de nuevas áreas

silvestres protegidas, el cambio de categoría de manejo, cambio de

nombre y cambio de límites de áreas silvestres protegidas ya

existentes.

 

i) Coordinar con la Comisión Nacional para la Gestión de la

Biodiversidad, (Conagebio), a través de la Secretaría Ejecutiva de

Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la actualización de la

estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible de la

biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada con la

sociedad civil y coordinada con todo el Sector Público, dentro del

marco de cada una de las áreas de conservación.

 

j) Aprobar los lineamientos generales para conformar los

mecanismos y los instrumentos de administración financiera para el

órgano de Administración Financiera del Sistema.

 

k) Aprobar los planes de ordenamiento ambiental de las

unidades socio-ecológicas de gestión que se determinen.

 

l) Proponer al ministro la creación de zonas de amortiguamiento

y las condicionantes ambientales aplicables a las mismas.

 

m) Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.

 

 

 

Artículo 26.- Funciones de la Secretaría Ejecutiva. La Secretaría

Ejecutiva del Sistema, será la responsable de ejecutar las directrices y

decisiones del Consejo Nacional. Será nombrada por el ministro de

Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por un período de cuatro años,

y podrá prorrogarse su nombramiento y actuará bajo su supervisión.

 

 

 

La Secretaría Ejecutiva tiene la responsabilidad de:

 

 

 

a) Mantener informado al Consejo y al país, sobre la aplicación

de esta y de otras leyes cuya aplicación le corresponda al Sistema.

 

b) Supervisar y dar seguimiento al cumplimiento de los

reglamentos, las políticas y las directrices emanadas en la materia.

 

 

 

Serán funciones específicas de la Secretaría Ejecutiva del Sistema:

 

 

 

a) Aprobar las normas administrativas necesarias para la gestión

y el desarrollo de las áreas de conservación.

 

b) Coordinar la gestión administrativa de las áreas de

conservación.

 

c) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes, los planes

aprobados y los contratos y convenios que se suscriban en el

Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

 

d) Facilitar la normalización y estandarización de los procesos

técnicos y administrativos del Sistema Nacional de Áreas de

Conservación.

 

 

 

e) Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Áreas de

Conservación y las políticas emitidas por el ministro de Ambiente,

Energía y Telecomunicaciones.

 

f) Coordinar la ejecución de las políticas para la integración de la

conservación y el uso sostenible de la biodiversidad a nivel de país.

 

g) Desarrollar y evaluar un sistema de monitoreo y supervisión,

para verificar el cumplimiento de los reglamentos, políticas, y

directrices en materia de biodiversidad, que deben ser aplicadas por

los funcionarios/as del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

 

h) Desarrollar e implementar mecanismos técnicos que faciliten

la sostenibilidad del Sistema Nacional de áreas de conservación, así

como la eficiencia y eficacia en las operaciones técnicas y

administrativas.

 

i) Elaborar, dar seguimiento y evaluar en conjunto con las áreas

de conservación el Plan Estratégico del Sistema Nacional de Áreas

de Conservación, con base en los lineamientos que emanen del

Consejo Nacional de Áreas de Conservación.

 

j) Coordinar con otras instituciones y organizaciones nacionales

e internacionales para el cumplimiento de las políticas y directrices

emanadas de las autoridades competentes, convenios, acuerdos,

contratos, protocolos, tratados orientados al manejo responsable de

la biodiversidad y de otras materias.

 

k) Apoyar técnica y administrativamente al Consejo Nacional de

Áreas de Conservación.

 

l) Supervisar y fiscalizar la correcta gestión técnica y

administrativa de las áreas de conservación, mediante

procedimientos, mecanismos y protocolos, coordinados por la

Secretaría Ejecutiva.

 

m) Velar por la aplicación de la legislación vinculante para el

Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

 

n) Monitorear el estado y las tendencias de la biodiversidad en

las áreas silvestres protegidas, en sus zonas de amortiguamiento y

en sus zonas de interconexión.

 

o) Aplicar la responsabilidad disciplinaria de los servidores del

Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con apego a los

principios de legalidad y al debido proceso, según las disposiciones

generales del procedimiento administrativo de la Ley general de la

Administración Pública.

 

p) Propiciar el desarrollo de investigaciones y monitoreo

ecológico para apoyar la toma de decisiones de manejo de los

ecosistemas y sus componentes dentro y fuera de las áreas

silvestres protegidas.

 

q) Otras funciones que, mediante el acuerdo respectivo, le asigne

el Consejo Nacional de Áreas de Conservación.

 

r) Las demás funciones que el Reglamento de esta Ley le

establezca.

 

 

 

 

 

Artículo 27.- Estructura administrativa de las áreas de

conservación. Las áreas de conservación estarán conformadas por las

siguientes unidades administrativas:

 

 

 

a) El Consejo Regional del Área de Conservación.

 

b) La Dirección General del Área de Conservación.

 

c) La Subdirección de Recursos Naturales y la Subdirección de

Áreas Protegidas

 

 

 

Artículo 28.- Áreas de Conservación. El Sistema estará constituido

por unidades territoriales denominadas áreas de conservación bajo la

supervisión general del Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del

Consejo Nacional de Área Conservación, con competencia en todo el

territorio nacional.

 

 

 

Cada área de conservación es una unidad territorial del país,

delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de

desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del

Sector Público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas

como estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas

protegidas. Las áreas de conservación se encargarán de aplicar la

legislación vigente en materia de recursos naturales, dentro de su

demarcación geográfica. Deberán ejecutar las políticas dictadas por el

ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, así como las

estrategias y los programas aprobados por el Consejo Nacional de Áreas

de Conservación, en materia de áreas protegidas. Asimismo, tendrán a su

cargo la aplicación de otras leyes que rigen su materia, tales como: la Ley

de conservación de la vida silvestre, Ley N.º 7317, de 30 de octubre de

1992, la Ley forestal, Ley N.º 7575, de 13 de febrero de 1996, la Ley

orgánica del ambiente, Ley N.º 7554, de 4 de octubre de 1995, la Ley de

biodiversidad, Ley N.º 7788, del 30 de abril de 1998, y el Código de

Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982.

 

 

 

Basado en las recomendaciones del Consejo Nacional de Áreas de

Conservación, el Ministerio del Ambiente y Energía definirá la división

territorial que técnicamente sea más aconsejable para las áreas de

conservación del país, así como modificaciones.

 

 

 

Artículo 29.- Consejo Regional de las Áreas de Conservación. El

Sistema contará con el consejo y asesoría, para cada área de

conservación, de un consejo regional del área. Tal Consejo regional del

área de conservación se integrará, mediante convocatoria pública, que

realizará el director general del área, a todas las organizaciones no

gubernamentales y comunales interesadas, así como organizaciones

representantes de empresas privadas legalmente constituidas, las

municipalidades y las instituciones públicas presentes en el área.

 

 

 

 

 

Estará conformado por un mínimo de cinco y un máximo de siete

miembros representantes de distintos sectores presentes en el área,

electos por la Asamblea de las organizaciones e instituciones convocadas

por el director general del área a ese efecto. Siempre deberán estar

representadas en el Consejo las municipalidades con territorios presentes

en el área de conservación, mediante la representación de ligas,

federaciones u otras instancias representativas de las mismas existentes

en el área respectiva. Deberán estar presentes en el acto de constitución

representantes del sector estatal agropecuario, turismo y de planificación

socioeconómica. En aquellas circunscripciones donde no existan las

organizaciones indicadas para integrar el Consejo, corresponderá a las

municipalidades designarlos en coordinación con el representante del

Sistema.

 

 

 

Estos consejos tendrán la estructura de organización que indique el

Reglamento de esta Ley, la cual contará, como mínimo, con un presidente,

un secretario, un tesorero y dos vocales, todos electos de su seno, así

como un representante del Sistema, quien siempre funcionará como

secretario ejecutivo.

 

 

 

En las áreas de conservación donde sea necesario, de acuerdo a los

criterios de complejidad socio-económica, y al territorio y número de

habitantes, o en razón de la materia, podrán crearse, por acuerdo del

Consejo Regional del Área, consejos locales, cuya constitución se definirá

en el acuerdo de creación.

 

 

 

Cada consejo regional del área de conservación establecerá su

propio Reglamento en el marco de la legislación vigente, el cual será

sometido al Consejo Nacional para la aprobación final. En este

Reglamento se establecerá un porcentaje del ingreso económico total de

las áreas de conservación para su funcionamiento.

 

 

 

Artículo 30.- Funciones del Consejo Regional del Área de

Conservación.

 

 

 

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

 

 

 

a) Dar seguimiento a la aplicación de las políticas definidas por el

ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

 

b) Velar por la integración de las necesidades comunales en los

planes y actividades del área de conservación.

 

c) Fomentar la participación de los diferentes sectores del área

en el análisis, la discusión y la búsqueda de soluciones para los

problemas del área relacionados con los ecosistemas y sus

componentes.

 

d) Promover la coordinación de las actuaciones de la

Administración del Estado y sus órganos desconcentrados, así como

 

 

 

la concertación con las administraciones descentralizadas y actores

de sociedad civil presentes en el área de conservación.

 

e) Promover la coordinación de planes y actuaciones de las

áreas de conservación con los planes y programas municipales, en

especial los planes reguladores que incluyan espacios geográficos

del área de conservación.

 

f) Presentar al Consejo Nacional la propuesta para el

nombramiento del director del área, mediante una terna.

 

g) Cualquier otra función asignada por la legislación nacional o

por el Consejo Nacional y las definidas en el Reglamento de esta

Ley.

 

 

 

Artículo 31.- Director del área de conservación. Cada área de

conservación estará bajo la responsabilidad de un director, quien será el

encargado de aplicar la presente Ley y su Reglamento, así como otras

leyes que rigen la materia en el área de conservación respectiva.

Asimismo, será el encargado de implementar las políticas nacionales y

ejecutar las directrices del Consejo Nacional de Áreas de Conservación.

Deberá velar por la integración y el buen funcionamiento del comité

técnico científico y del Consejo Regional del Área de Conservación, así

como por la capacitación, la supervisión y el bienestar de los grupos

organizados del área.

 

 

 

El director del área de conservación responderá directamente ante la

Secretaría Ejecutiva del Sistema.

 

 

 

Sus funciones incluirán las siguientes:

 

 

 

a) Promover la restauración, rehabilitación o recuperación de los

ecosistemas presentes en las áreas silvestres protegidas incluidas en

las áreas de conservación, según corresponda, incluyendo la

adopción de medidas de manejo de hábitat y de poblaciones

silvestres, cuando se trate de especies exóticas invasoras o cuando

los objetivos de gestión y las condiciones lo ameriten y los estudios

técnicos correspondientes así lo determinen.

 

b) Aprobar los planes de manejo de las áreas silvestres

protegidas incluidas en el área de conservación que dirige.

 

c) Aprobar los acuerdos de manejo compartido de las áreas

silvestres protegidas incluidas en el área de conservación que dirige.

 

d) Recomendar al Consejo Nacional de Áreas de Conservación

las propuestas para el ministro para la creación de nuevas categorías

de manejo de áreas silvestres protegidas, así como creación de

nuevas áreas silvestres protegidas, el cambio de su categoría de

manejo de las ya existentes, cambio de nombre de áreas silvestres

protegidas y cambio de límites de áreas silvestres protegidas

existentes.

 

 

 

e) Realizar auditorías técnicas y administrativas para la vigilancia

del buen manejo de las áreas silvestres protegidas incluidas en el

área de conservación correspondiente.

 

f) Aprobar las solicitudes de concesión de servicios y actividades

no esenciales, reguladas en la Ley del Sistema de Áreas Silvestres

Protegidas.

 

g) Velar por la formulación y aplicación de los instrumentos de

planificación territorial y manejo del área de conservación que dirige,

garantizando la integración de la conservación tanto dentro como

fuera de las áreas silvestres protegidas en el área que le

corresponde.

 

h) Aplicar las normas administrativas necesarias para la gestión y

desarrollo del área de conservación a su cargo.

 

i) Coordinar la gestión administrativa del área de conservación a

su cargo.

 

j) Velar por el cumplimiento de las normas vigentes, los planes

aprobados y los contratos y convenios que se suscriban en el

Sistema Nacional de Áreas de Conservación en lo que corresponde

al área de conservación a su cargo.

 

k) Desarrollar y evaluar un sistema de monitoreo y supervisión,

para verificar el cumplimiento de los reglamentos, políticas, y

directrices en materia de biodiversidad, que deben ser aplicadas por

los funcionarios/as del Sistema Nacional de Áreas de Conservación

en el Área de Conservación a su cargo.

 

l) Desarrollar e implementar mecanismos técnicos y financieros

que faciliten la sostenibilidad del Sistema Nacional de Áreas de

Conservación, así como la eficiencia y eficacia en las operaciones

técnicas y administrativas en el área de conservación a su cargo.

 

m) Elaborar, dar seguimiento y evaluar el Plan Estratégico del

Área de Conservación a su cargo, con base en los lineamientos que

emanen del Consejo Nacional de Áreas de Conservación.

 

n) Apoyar técnica y administrativamente al Consejo del Área de

Conservación a su cargo.

 

o) Supervisar y fiscalizar la correcta gestión técnica y

administrativa del área de conservación a su cargo, mediante

procedimientos, mecanismos y protocolos, los cuales coordinara

directamente.

 

 

 

Artículo 32.- Subdirecciones. El director(a) del área de

conservación podrá establecer las subunidades o divisiones

administrativas que considere necesarias para la correcta administración y

buen manejo de las áreas silvestres protegidas incluidas en el área de

conservación, con fundamento en los estudios técnicos respectivos, pero

como mínimo deberá establecer y supervisar una subdirección de

recursos naturales y una subdirección de áreas protegidas.

 

 

 

 

 

Artículo 33.- Órgano de Administración Financiera. El Sistema

Nacional de Áreas de Conservación contará con un órgano de

Administración Financiera, el cual ejecutará y tendrá las responsabilidades

de administración financiera que le designe el Consejo Nacional de Áreas

de Conservación y será un órgano de la Secretaría Ejecutiva del Sistema.

 

 

 

El órgano, previa aprobación del Consejo Nacional de Áreas de

Conservación, deberá emitir los lineamientos generales para conformar los

mecanismos y los instrumentos de administración financiera para todas las

áreas de conservación del país, quienes deben acatarlos, asegurándose

de que se cumplan los siguientes principios y criterios:

 

 

 

1) Deberá asegurar la integridad del Sistema Nacional de Áreas

de Conservación.

 

2) Deberá asegurar el cumplimiento y el seguimiento de las

políticas nacionales de las tareas y los fondos asignados a su

responsabilidad.

 

3) Deberá incluir mecanismos permanentes de información

actualizada y oportuna, tanto para los órganos del Sistema, como

para el resto del Sector Público y la sociedad.

 

4) Deberá diseñar mecanismos de financiamiento que permitan

la sostenibilidad financiera del Sistema Nacional de Áreas de

Conservación.

 

5) Deberá gestionar los recursos financieros de las áreas

silvestres protegidas en forma independiente a los otros recursos

financieros del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y del

Ministerio del Ambiente y Energía.

 

6) Deberá implementar y fiscalizar a nivel nacional el Sistema de

Información Financiera para la Estrategia de Sostenibilidad

Financiera del Sistema.

 

7) Deberá elaborar de manera separada, para su posterior

aprobación, los presupuestos del Sistema Nacional de Áreas de

Conservación y del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas.

 

 

 

Al órgano de Administración Financiera le corresponderá definir y

dictar las directrices para el desarrollo de los procesos de contratación

administrativa de forma regionalizada en las áreas de conservación. El

órgano deberá establecer, coordinar y ejecutar todo lo referente a la

adquisición y contratación de bienes y servicios del Sistema Nacional de

Áreas de Conservación, en forma independiente a la Proveeduría del

Ministerio del Ambiente y Energía.

 

 

 

Artículo 34.- De las áreas silvestres protegidas en la

organización administrativa del Sistema. Las decisiones estratégicas,

administrativas, técnicas y financieras en relación a las áreas silvestres

protegidas serán tomadas en cada área de conservación, garantizando un

 

 

 

enfoque integrador de acciones que considere la realidad dentro y fuera

de las áreas protegidas.

 

 

 

Artículo 34 bis.- A la subdirección de áreas protegidas que deberá

crearse en cada área de conservación, le corresponderá formular los

planes de manejo y las estrategias, directrices técnicas y operativas de las

áreas silvestres protegidas y sus áreas de interconexión incluidas en el

área de conservación.

 

 

 

Artículo 34 Ter.- Responsabilidades de las subdirecciones de áreas

silvestres protegidas. Las subdirecciones de áreas silvestres protegidas

tendrán la responsabilidad de hacer cumplir el plan de manejo y demás

disposiciones que garanticen el cumplimiento de los objetivos del Sistema

de Áreas Silvestres Protegidas y representarán a las áreas silvestres

protegidas en todos los aspectos relacionados con su gestión.

 

Además, fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes

en los acuerdos para el manejo compartido de áreas protegidas dentro de

su competencia.

 

 

 

Artículo 35.- Financiamiento. El Sinac deberá diseñar mecanismos

de financiamiento que le permitan ejercer sus mandatos con agilidad y

eficiencia. Dichos mecanismos incluirán transferencias de los

presupuestos de la República, o de cualquier persona física o jurídica, así

como los fondos propios que generen las áreas protegidas, incluyendo las

tarifas de ingreso, el pago de servicios ambientales, los canjes de deuda,

los cánones establecidos por ley, el pago por las actividades realizadas

dentro de las áreas protegidas y las donaciones.

 

 

 

Artículo 36.- Administración de fondos. Se autoriza al Sistema

para administrar los fondos que ingresen al Sistema por cualquier

concepto, por medio de fideicomisos u otros instrumentos, ya sean estos

para todo el Sistema, o específicos para cada área de conservación. El

Fondo de Parques Nacionales, creado por la Ley de creación del servicio

de parques nacionales, Ley N.º 6084, de 24 de agosto de 1977, se

transforma en el Fideicomiso de áreas protegidas, dedicado

exclusivamente a los siguientes fines:

 

 

 

a) Disponer de los recursos materiales necesarios para

garantizar el mantenimiento, administración y conservación de las

áreas silvestres protegidas.

 

b) Fomentar la generación de nuevos conocimientos y la

investigación, para el manejo y conservación de los ecosistemas y

sus componentes existentes en las áreas silvestres protegidas.

 

c) Disponer de instrumentos financieros para la infraestructura de

las áreas silvestres protegidas y cancelación de tierras adeudadas

que se encuentran dentro de parques nacionales y reservas

biológicas.

 

 

 

d) Fomentar la creación de nuevos recursos para la reinversión

en las áreas silvestres protegidas, que les permita al Sistema el

sostenimiento, inversión y protección de dichas áreas, con eficiencia

y eficacia.

 

e) Contribuir con la educación y concientización, en el ámbito

nacional e internacional, orientadas al uso, conservación y

conocimiento de los recursos de la biodiversidad en las áreas

silvestres protegidas.

 

f) Promover y facilitar planes, programas y acciones para

fortalecer la conservación y manejo sostenible de los ecosistemas y

sus componentes en las áreas de amortiguamiento de las áreas

silvestres protegidas y de los corredores biológicos.

 

g) Contribuir a la creación de alianzas estratégicas entre el

Estado y otros actores públicos y privados, nacionales e

internacionales, para el rescate y consolidación de las áreas

silvestres protegidas como patrimonio natural y cultural de los

costarricenses.

 

 

 

Artículo 36 bis.- Fiduciario, fideicomitente y fideicomisario

Fiduciario. El fiduciario será un banco público, seleccionado de acuerdo

con la mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitación que realice

el fideicomitente a los bancos comerciales del Estado.

 

 

 

El fiduciario, además de las obligaciones que las disposiciones

legales vigentes y aplicables al contrato de fideicomiso le imponen, tendrá

las obligaciones establecidas en el correspondiente contrato.

 

 

 

Fideicomitente. En los contratos de fideicomiso, el fideicomitente será el

Estado, representado por el Sinac.

 

 

 

Serán obligaciones, del fideicomitente:

 

 

 

1) Fiscalizar que los recursos asignados al fideicomiso sean

destinados al cumplimiento de los fines y objetivos de esta Ley.

 

2) Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades

de efectivo, para que programe los plazos de las inversiones.

 

3) Las demás obligaciones que la Ley y el contrato respectivo

indiquen.

 

 

 

Fideicomisario. El fideicomisario será el Sinac del Minaet.

 

 

 

Prohibición de nombramiento. Ningún nombramiento de personal o

contratación de servicios profesionales, con cargo a los recursos del

fideicomiso podrá recaer en cónyuges o parientes del secretario ejecutivo

del Sinac, hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad o

afinidad.

 

 

 

 

 

Artículo 36 Ter.- Rubros de inversión y exoneraciones. El Sinac

utilizará los recursos del fideicomiso para cubrir los gastos operativos y

logísticos que le permitan cumplir los objetivos dispuestos en esta Ley.

 

 

 

Se respetarán los destinos específicos establecidos para las distintas

fuentes de ingreso del Sinac.

 

 

 

Se prohíbe utilizar los recursos del fideicomiso para pagar

sobresueldos a los funcionarios del Sinac, contratar personal a plazo

indefinido, así como para financiar rubros presupuestarios que no estén

comprendidos estrictamente dentro de los objetivos de esta Ley.

 

 

 

Las contrataciones que se realicen con cargo a los recursos del

fideicomiso, quedarán sometidas al régimen de prohibiciones y sanciones

que establece la Ley de contratación administrativa.

 

 

 

Decláranse de interés público las operaciones del fideicomiso

regulado en esta Ley; por tanto, se exoneran de todo pago por concepto

de timbres, impuestos de inscripción de la constitución, endoso,

cancelación de hipotecas, impuestos de contratos de prenda, pago por

avalúos, así como del pago de derechos de registro.

 

 

 

Los recursos del fideicomiso estarán sujetos al control y la

fiscalización de la Contraloría General de la República y de la auditoría

interna del Sinac.

 

 

 

Artículo 36 Cuar.- Plazo y fines del fideicomiso. El plazo del

fideicomiso regulado en esta Ley será determinado en los contratos

correspondientes, y podrá renovarse según lo establezca el mismo

contrato. No obstante, el fideicomitente se reserva el derecho de revocar,

en cualquier tiempo, el fideicomiso, previa notificación al fiduciario con

noventa días de anticipo sin incurrir por ello en responsabilidad alguna

para con él.

 

 

 

Artículo 37.- Pago de servicios ambientales. En virtud de

programas o proyectos de sostenibilidad debidamente aprobados por el

Consejo Nacional de Áreas de Conservación y por la Autoridad

Reguladora de los Servicios Públicos, por parte de las instituciones o los

entes públicos competentes para brindar un servicio real o potencial de

agua o de energía, que dependa estrictamente de la protección e

integridad de un área de conservación, la Autoridad Reguladora de los

Servicios Públicos podrá autorizar para cobrar a los usuarios, por medio

de la tarifa pertinente, un porcentaje equivalente al costo del servicio

brindado y a la dimensión del programa o proyecto aprobado, de acuerdo

a la metodología establecida por la Aresep.

 

 

 

 

 

Trimestralmente, el ente al que corresponda la recolección de dicho

pago deberá efectuar las transferencias o los desembolsos de la totalidad

de los recursos recaudados al fideicomiso de las áreas protegidas, que a

su vez deberá realizar, en un plazo igual, los pagos respectivos a los

propietarios, poseedores o administradores de los inmuebles afectados, y

los destinará a los siguientes fines exclusivos:

 

 

 

a) Pago de servicios por protección de zonas de recarga a

propietarios y poseedores privados de los inmuebles que

comprenden áreas estratégicas definidas en forma conjunta por los

consejos regionales de las áreas de conservación y las instituciones

y organizaciones supracitadas.

 

b) Pago de servicios por protección de zonas de recarga a

propietarios y poseedores privados, que deseen someter sus

inmuebles, en forma voluntaria, a la conservación y protección de las

áreas, propiedades que serán previamente definidas por los consejos

regionales de las áreas de conservación.

 

c) Compra o cancelación de inmuebles privados situados en

áreas protegidas estatales, que aún no hayan sido comprados ni

pagados.

 

d) Pago de los gastos operativos y administrativos necesarios

para el mantenimiento de las áreas protegidas estatales.

 

e) Financiamiento de acueductos rurales, previa presentación de

evaluación de impacto ambiental que demuestre la sostenibilidad del

recurso agua.

 

Para el cumplimiento de este artículo, el área de conservación

respectiva deberá establecer un programa que ejecute estas

acciones.

 

 

 

Artículo 38.- Autofinanciamiento y asignación de recursos en el

Sistema. El Sistema utilizará en las áreas de conservación, para su

funcionamiento, la totalidad de los fondos que generen sus actividades,

tales como las tarifas de ingreso a las áreas protegidas o las concesiones

de servicios no esenciales.

 

 

 

Los recursos que provengan de actividades generadas por las áreas

silvestres protegidas serán asignados por el órgano de Administración

Financiera de la siguiente forma:

 

 

 

Se dará prioridad al Sistema de Áreas Silvestres Protegidas en la

asignación de aquellos recursos que provengan de las tarifas de ingreso a

las áreas silvestres protegidas o las concesiones de servicios y

actividades no esenciales.

 

 

 

Los demás fondos que generen las áreas silvestres protegidas serán

asignados al Sinac, de acuerdo a la política de asignación de recursos que

defina el órgano de Administración Financiera del Sinac, previa

 

 

 

autorización del secretario ejecutivo. El criterio de solidaridad para la

sostenibilidad del Sinac será el criterio base de dicha política. Los

ingresos provenientes de la aplicación de medidas alternas judiciales y

administrativas y las regalías provenientes de los contratos de

aprovechamiento de la biodiversidad, se destinarán al menos en un 50%

al área silvestre protegida o al área de conservación que los generó, para

ser destinados al control y gestión de las mismas, mediante los

mecanismos y disposiciones que establezca la normativa vigente.

 

 

 

El órgano de Administración Financiera será el órgano que definirá

los presupuestos anuales del Sinac, de manera que se asignen a las

áreas de conservación los montos que les corresponda de acuerdo con el

principio de solidaridad del Sistema. Este órgano debe definir criterios de

asignación, y control publicados cada año, los cuales deberán ser

respetados por las áreas de conservación, según los procedimientos

previamente definidos.

 

 

 

Artículo 39.- Donaciones. Autorízase al Sinac para que reciba

donaciones y recursos provenientes de personas físicas y jurídicas, así

como de organismos nacionales e internacionales, destinados al

desarrollo, la operación y consolidación del Sistema de Áreas Silvestres

Protegidas. Para la correspondiente administración, estos recursos serán

trasladados al fideicomiso de áreas protegidas.

 

 

 

Artículo 40.- Contribuciones económicas no reembolsables.

Autorízase a las instituciones de la Administración Pública,

municipalidades y empresas para que efectúen contribuciones

económicas no reembolsables al Sinac, destinadas al desarrollo, la

operación y consolidación del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas.

 

 

 

Artículo 41.- Fondos y recursos existentes. Para el fiel

cumplimiento de los fines y objetivos de la Ley de conservación de la vida

silvestre, Ley N.º 7317, de 30 de octubre de 1992; la Ley forestal, Ley N.º

7575,de 13 de febrero de 1996; la Ley de creación del servicio de parques

nacionales, Ley N.º 6084, de 24 de agosto de 1977, y la Ley orgánica del

ambiente, Ley N.º 7554, de 4 de octubre de 1995, y atender los gastos que

deriven de ellas, el Sistema contará con los aportes de los presupuestos

de la República y los recursos de los fondos ya existentes en el Sistema,

los cuales podrán administrarse bajo la figura de un fideicomiso o con los

instrumentos financieros que se definan.

 

 

 

El Fideicomiso de Áreas Protegidas, el Fondo Forestal definido en la

Ley forestal, Ley N.º 7575, de 13 de febrero de 1996, el Fondo de

Biodiversidad definido en la Ley de biodiversidad, Ley N.º 7788, de 30 de

abril de 1998, y el Fondo de Vida Silvestre, definido en la Ley de

conservación de la vida silvestre, Ley N.º 7317, de 30 de octubre de 1992,

serán administrados por el Sinac.

 

 

 

Artículo 42.- Tarifas. Se autoriza al Sistema para cobrar precios

diferentes a residentes y no residentes en el país, por concepto de tarifas

de ingreso a todas las áreas silvestres protegidas. Asimismo, se le

autoriza para cobrar tarifas diferenciadas, según el área silvestre protegida

y los servicios que brinde.

 

 

 

El Sistema fijará las tarifas conforme a los costos de operación de

cada área silvestre protegida y los costos de los servicios prestados.

Igualmente, las revisará cada año, a fin de ajustarlas de acuerdo con el

índice de precios al consumidor.

 

 

 

Toda concesión de servicios y actividades no esenciales en áreas

protegidas que sean otorgadas deberá pagar un canon, cuyo monto

deberá ser definido por el Minaet, según el Reglamento de esta Ley. Al

menos un 40% de los fondos recaudados por este concepto deberán ser

destinados para las labores de control de las concesiones otorgadas,

fondos que deberán ser girados en el plazo de seis meses a las áreas de

conservación para ser utilizados en tales labores de control.

 

 

 

Artículo 43.- Timbre de parques nacionales. De los fondos

recaudados por medio del timbre pro-parques nacionales, establecido en

el artículo 7 de la Ley de creación del servicio de parques nacionales, Ley

N.º 6084, de 24 de agosto de 1977, en adelante se destinará un diez por

ciento (10%) a la Comisión. El valor del timbre se actualiza en la siguiente

forma:

 

 

 

1) Un timbre equivalente al diez por ciento (10%) sobre los

ingresos por impuesto de patentes municipales de cualquier clase.

 

2) Un timbre de dos mil colones (.2.000,00), en todo pasaporte

o salvoconducto que se extienda para salir del país.

 

3) Un timbre de tres mil colones (.3.000,00), que deberá llevar

todo documento de traspaso e inscripción de vehículos automotores.

 

4) Un timbre de mil colones (.1.000,00), que deberán llevar las

autenticaciones de firmas que realice el Ministerio de Relaciones

Exteriores.

 

5) Un timbre de veinticinco mil colones (.25.000,00), que

deberán cancelar anualmente todos los clubes sociales, salones de

baile, cantinas, bares, licoreras, restaurantes, casinos y cualquier

sitio donde se vendan o consuman bebidas alcohólicas.

 

 

 

De lo recaudado por concepto de los timbres, cuya recolección

competerá a las municipalidades según los incisos i) y v) anteriores, un

treinta por ciento (30%) será destinado por el municipio a la formulación e

implementación de estrategias locales de desarrollo sostenible, el cual

podrá ser coordinado con el Sinac y un setenta por ciento (70%) para las

áreas protegidas del área de conservación respectiva.”

 

 

 

Los artículos 124 y 125 de la Ley de conservación de la vida silvestre, Ley

N.º 7317, de 30 de octubre de 1992, para que en adelante se lean de la siguiente

forma:

 

 

 

“Artículo 124.- Créase el timbre de vida silvestre, cuyas denominación

será el 1% de un salario base estipulado o definido en el artículo 2 de la

Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993. El producto de la recaudación se

depositará en el Fondo de Vida Silvestre.

 

 

 

El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los siguientes

casos:

 

 

 

a) En todo permiso de circulación anual de cualquier clase de

vehículo automotor.

 

b) En las inscripciones de los vehículos automotores, efectuadas

por primera vez en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos.

 

c) En todo permiso municipal de construcción.

 

 

 

Artículo 125.- Se autoriza al Sinac del Minaet para establecer montos

de venta por derechos de ingreso, caza, pesca, recolecta de especies

vivas, sus productos o derivados, así como la venta de servicios y

concesiones en los refugios nacionales de vida silvestre, siempre y

cuando la decisión se sustente con un criterio técnico.

 

 

 

Los fondos generados por tales actividades serán administrados por

la Dirección General, mediante el Fondo de Vida Silvestre, conforme se

establece en el artículo 11 de esta Ley.”

 

 

 

g) El artículo 43 de la Ley forestal, Ley N.º 7575, de 13 de febrero de 1996,

para que en adelante se lea de la siguiente forma:

 

 

 

“Artículo 43.- Distribución del impuesto. El monto de los ingresos

provenientes del impuesto a la madera se distribuirá en la siguiente forma:

 

 

 

a) Un treinta y cinco por ciento (35%) para la Administración

forestal del Estado, para que cumpla con lo dispuesto en el artículo 6

de la Ley forestal, N.º 7575.

 

b) Un treinta por ciento (30%) para el Fondo Nacional de

Financiamiento Forestal para apoyar los programas de fomento y

crédito del sector forestal.

 

c) Un treinta por ciento (30%) para la Oficina Nacional Forestal

para que cumpla con lo estipulado en el artículo 10 de esta Ley.

 

d) Un cinco por ciento (5%) para el Colegio de Ingenieros

Agrónomos, exclusivamente para la fiscalización de las regencias

forestales y la capacitación de los regentes forestales y los

profesionales forestales.”

 

 

 

 

 

“Artículo 154.- Adiciones. Adiciónase un párrafo cuarto al artículo 7

de la Ley de informaciones posesorias, Ley N.º 139, de 14 de julio de

1941, y sus reformas, cuyo texto dirá:

 

 

 

“Solamente podrán ser titulados con fundamento en este artículo

aquellos terrenos que no sean parte del patrimonio natural del

Estado”.

 

 

 

TÍTULO XII

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

 

 

 

TRANSITORIO I.- El Minaet tendrá un plazo de dos años a partir de la

entrada en vigencia de esta ley para efectuar las declaratorias de áreas silvestres

protegidas especiales autorizadas por esta Ley. Más allá de ese plazo no podrá

hacerse ninguna nueva declaratoria de este tipo.

 

 

 

TRANSITORIO II.- El Minaet tendrá un plazo de un año a partir de la

entrada en vigencia de esta Ley para recategorizar las áreas silvestres protegidas

correspondientes a alguna de las categorías de manejo que por esta Ley se

eliminan.

 

 

 

TRANSITORIO III.- Mientras se establece el Fideicomiso de Áreas

Protegidas, seguirá vigente el Fondo de Parques Nacionales y se le aplicarán

todas las reglas de gestión y administración definidas en esta Ley.

 

 

 

TRANSITORIO IV.- Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará las

disposiciones contenidas en esta Ley dentro del plazo de un año contado a partir

de su vigencia.

 

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Maureen Ballestero Vargas Salvador Quirós Conejo

 

 

 

 

 

 

 

Luis Carlos Araya Monge Jorge Méndez Zamora

 

 

 

 

 

 

 

Xinia Nicolás Alvarado Olivier Jiménez Rojas

 

 

 

 

 

Gladys González Barrantes Edine von Herold Duarte

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17 de noviembre de 2008.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

 

 Permanente Especial de Ambiente.