LEY DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
Expediente N.º 17.211
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En el ejercicio de nuestras funciones en la Comisión de Ambiente de la
Asamblea Legislativa, en las legislaturas de los años 2006, 2007 y 2008
encontramos en la agenda parlamentaria un conjunto de iniciativas de ley
tendientes a crear nuevas áreas, disminuir otras y darle un manejo especial a
terrenos de interés para los municipios y organizaciones ambientales,
lamentablemente muchos de estos proyectos han tenido como destino el
Departamento del Archivo de la Asamblea Legislativa, por ser propuesta aisladas
y sin responder a una política coherente de administración de áreas de
conservación en Costa Rica.
Esta interesante dinámica legislativa motivó la solicitud en julio del 2007, a
distintas organizaciones de conservación y a instituciones públicas con
competencias en la materia, su apoyo técnico para la elaboración de un proyecto
de ley en materia de áreas protegidas. Esta coordinación se logró plasmar en
noviembre del mismo año, gracias a la firma de un acuerdo entre la Asamblea
Legislativa y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, bajo la
denominación de estrategia para la redacción de un proyecto de ley sobre áreas
protegidas.
En la coyuntura actual existe un espacio propicio para impulsar un proyecto
de ley de esta naturaleza, el cual armonice y actualice el Sistema de Áreas
Protegidas en Costa Rica, que tiene graves problemas para una gestión óptima,
entre ellas podemos citar: poca flexibilidad en la normativa, carencia o poca
claridad en las definición legal de las categorías de manejo; existe un
desconocimiento de la legislación y una deficiente asesoría en este campo para
los funcionarios; los requisitos de creación de las áreas protegidas no son
cumplidos a cabalidad; confusión entre leyes de titulación y adquisición de la
propiedad; confusión sobre propiedad privada ubicada en las áreas protegidas; los
procedimientos de reajuste o levantamiento de límites son engorrosos; entre otros.
En este proceso, varias organizaciones, entre ellos Cedarena, Inbio,
MarViva, TNC, Conservación Internacional, además de algunas personas del
Sinac, se involucraron en la discusión y preparación de insumos técnicos. Las
organizaciones han realizado aportes de distinto tipo, desde instalaciones para el
trabajo de análisis y discusión, hasta información bibliográfica y horas de trabajo
directo e indirecto de expertos en distintos temas que el proyecto de ley incluye.
Se conformó una pequeña comisión técnica especializada en la materia,
mediante la cual se recopiló información, tanto nacional como internacional en la
materia, se hizo análisis a profundidad de la misma, y se elaboraron propuestas
temáticas para su regulación. Dichas propuestas fueron sometidas a discusión
técnica, en sesiones de trabajo, en las cuales se presentaron avances de redacción
del proyecto de ley, se discutieron ampliamente y se incorporaron los criterios
vertidos, las ideas de los técnicos y las observaciones presentadas a las propuestas
expuestas.
En forma paralela a dichas reuniones de trabajo con este pequeño Comité
Técnico, se realizaron entrevistas y discusiones de contenido con distintos
funcionarios y expertos de instituciones públicas, en especial en el Sinac, para
atender los puntos de vista de quienes se encuentran en el día a día del quehacer
institucional y práctico del manejo y protección de las áreas silvestres protegidas del
país. De esta manera, se intentó incluir la realidad de aplicación de la legislación en
la práctica real y escuchar aportes y sugerencias para incluir en el proyecto de ley o
modificar el contenido propuesto.
El esfuerzo inicial para este proyecto de ley es buscar presentar en forma
congruente los cambios que se han identificado como necesarios e idóneos,
pretendiendo que con esta normativa también que se unifique el marco legal e
institucional nacional en la materia, considerando los diversos actores,
competencias y variables involucradas.
Una de las tareas fundamentales de los estados en la esfera de protección
al ambiente es el establecimiento de sistema de áreas delimitadas para la
protección de los ecosistemas y sus componentes. El objetivo del Estado
costarricense por conservar su patrimonio natural empieza a desarrollarse a
principios de la década del setenta. Con este antecedente, Costa Rica continúa
preocupándose en las siguientes décadas por expandir estas áreas a lo largo del
territorio nacional, asegurando a las generaciones presentes y futuras un
invaluable tesoro. La consideración de contar con el cinco por ciento de la
biodiversidad mundial otorga a nuestro país un eminente compromiso y una gran
responsabilidad para ayudar a perpetuar las especies que lo habitan.
Actualmente, las áreas silvestres protegidas adolecen de barreras que
dificultan su gestión óptima. En lo relacionado al marco legal se pueden citar:
poca flexibilidad en la normativa, carencia o poca claridad en las definiciones
legales de las categorías de manejo; desconocimiento de la legislación y deficiente
asesoría en este campo para los funcionarios; poca claridad sobre el significado y
alcance de conceptos como el del patrimonio natural del Estado; incumplimiento
de los requisitos de creación de las áreas silvestres protegidas; confusión entre
leyes de titulación y adquisición de la propiedad; confusión sobre la legislación
sobre propiedad privada ubicada en las áreas silvestres protegidas; y
procedimientos de reajuste o levantamiento de límites engorrosos, entre otros.
Además, existen otros factores asociados a la carencia de una legislación
específica que representan problemas para este tipo de áreas, como por ejemplo:
dificultades para coordinar la aplicación de legislación en forma armonizada; el
Estado no dispone de una planificación de ordenamiento territorial integral; las
políticas de Gobierno en materia de áreas silvestres protegidas no han sido
prioritarias dentro de la agenda nacional; falta de capacidad a lo interno de las
áreas de conservación para realizar acciones concretas de protección de los
recursos naturales; hay pagos pendientes de las tierras expropiadas; asimismo,
existen barreras financieras y pocos recursos asignados para ser implementados
en dichas áreas, entre otros.
Además, en forma general la legislación vigente presenta problemas tales
como:
- Desarticulación e incoherencia en cuanto al ordenamiento de las
áreas silvestres protegidas.
- Dificultades para aplicar la legislación debido a la diversidad de
instituciones con competencias en la materia.
- La legislación no responde a una política coherente.
Ante este panorama es necesario señalar la importancia de trabajar en
modernizar la legislación, aclarando las incertidumbres legales existentes, así
como los vacíos y contradicciones, lo cual impide una adecuada aplicación de la
normativa.
De ahí que sea necesario un abordaje analítico y propositivo del marco
jurídico para las áreas protegidas, buscando un enfoque integral de la
problemática para soluciones concretas, en especial en cuanto a la consolidación
del dominio público y definición de las normas para el dominio privado
(limitaciones, incentivos-descincentivos al uso de la tierra, mecanismos privados
de conservación).
Para trabajar en un nuevo marco jurídico, se requiere una visión conjunta y
una planificación integral por parte de todas las organizaciones e instituciones que
trabajan en la misma, con participación local amplia en la toma de decisiones.
Es importante partir de la deliberación e identificación de soluciones
concretas para los problemas existentes en las distintas áreas protegidas. Se
trata de plasmar dichas soluciones en un instrumento legal, incorporando también
los mecanismos para su implementación real, definiendo los acuerdos
institucionales requeridos y las respectivas responsabilidades y compromisos
institucionales.
El establecimiento de áreas silvestres protegidas (ASP) constituye uno de
los esfuerzos más relevantes en materia de conservación en Costa Rica. Este es
un esfuerzo de conservación que pocos países en el mundo han realizado y en el
que Costa Rica se ha invertido grandes recursos para el bienestar de las
presentes y futuras generaciones.
La realidad llama a evolucionar hacia la creación de sistemas de
conservación que permitan mantener los procesos biofísicos que determinan la
integridad ecológica de sus ecosistemas. Pasar de la práctica tradicional de
considerar los recursos naturales de las ASP como elementos aislados, a
visualizarlos como componentes de un sistema ecológico. Las áreas protegidas
son a veces el único pilar de una política de conservación de la naturaleza.
Entonces, cabe preguntarse: ¿incrementando el número de especies
protegidas y el número de áreas protegidas aseguramos la conservación de la
biodiversidad?
No, lo importante es evolucionar y superar los mitos: proteger procesos,
aunque eso suene “esotérico”. La gestión de las áreas de protección debe
basarse en la gestión de las tramas territoriales en el marco de las aguas
superficiales y subterráneas. Hace falta un nuevo modelo que rompa las brechas
territoriales que interrumpen los flujos ecológicos.
Pero una visión de este tipo trasciende la visión exclusivamente
concentrada en las áreas protegidas: Se trata de plasmar en una ley un plan
maestro de país para la conservación, con una visión de largo alcance.
Es la oportunidad para impulsar y facilitar una nueva forma de organización
y enfoque para las áreas protegidas en Costa Rica: el enfoque eco regional. De
ahí que lo que se pretende con este proyecto de Ley es un nuevo marco legal e
institucional, mediante el cual se asegure, a largo plazo, la consolidación y
sostenibilidad de las áreas protegidas y los esquemas de conservación in situ de
la biodiversidad en Costa Rica, con un enfoque de conservación eco-regional y
funcional adaptado a las condiciones y necesidades actuales.
Otro elemento que se valoró para incluir en este proyecto de Ley, fue el
Informe de la Contraloría General de la República N.º DFOE-PGAA-7-2008 del 30
de mayo del 2008, que evaluó la gestión del Minaet en la aplicación de las
políticas y la normativa en materia de recurso forestal, dada la importancia de los
servicios ambientales generados por los bosques y el impacto que las políticas
públicas tienen sobre este recurso, debiéndose conciliar los intereses particulares,
con el derecho de los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Entre los principales hallazgos mencionados por la Contraloría están:
“Las debilidades organizacionales detectadas en el Sistema Nacional de
Áreas de Conservación (SINAC), que es el principal ejecutor de las
políticas forestales del país, donde no existe una estructura orgánica
formalmente aprobada, en la que se visualicen claramente los
componentes técnicos y administrativos de la institución, y donde no existe
claridad en la jerarquía de los mandos, afectan su funcionalidad y por lo
tanto su capacidad de generar e implementar políticas. Este problema se
agrava por la inconveniencia de la conformación y funciones asignadas
por la Ley al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, debido a la
cantidad excesiva de sus miembros, aspecto que hace difícil la toma de
decisiones, y a que no obstante ser un el órgano colegiado donde se
toman las decisiones, forman parte de él los Directores de las Áreas de
Conservación que son las instancias ejecutoras de la institución,
convirtiéndose así en juez y parte”
Como resultado del estudio, la Contraloría General de la República
determinó -entre otras- las siguientes debilidades, relacionados con la estructura
del Sinac:
- Debilidades organizacionales afectan la funcionalidad del Sinac.
- Falta de claridad acerca de las líneas de mando.
- Inconveniencia de la conformación y funciones asignadas al Consejo
Nacional de Áreas de Conservación.
Como resultado de todo el proceso de consulta, grupal e individual, descrito
arriba, se ha redactado una propuesta de ley que contempla, en resumen, lo
siguiente:
Un título I, con disposiciones generales, y un capítulo único, en el cual se
incluye el objeto de le ley, el cual es regular el sistema de áreas protegidas, no las
áreas protegidas en forma aislada o individual, con el fin de mantener y restaurar
los procesos ecológicos y evolutivos que garantizan la provisión de bienes y
servicios ecosistémicos vitales para el bienestar y el desarrollo humano, y para el
mantenimiento de la diversidad biológica en sus distintos niveles. Además, se
establecen los objetivos y los principios de la ley. Destaca dentro de dichos
principios el de indelegabilidad de la administración de las áreas silvestres
protegidas públicas, contrastando con el temor de que una iniciativa de este tipo
oculte intenciones de “Privatización” de las áreas silvestres protegidas. Es claro
que es principio fundamental de este proyecto de ley que la administración de las
áreas silvestres protegidas estatales, o de la parte perteneciente al Estado en el
caso de las áreas mixtas, es una función esencial e indelegable del Estado.
También en este primer título general se dan una serie de definiciones de
conceptos novedosos como corresponde a un proyecto de ley innovador, tales
como enfoque integral de conservación, gestión adaptativa, bienes y servicios
ecosistémicos, y otros.
Se definen además los objetivos generales de conservación del país, en los
cuales se enmarcan los objetivos de conservación del sistema de áreas silvestres
protegidas, los objetivos de las diferentes categorías de manejo, y los objetivos
específicos de conservación de cada área silvestre protegida.
En un título II, se define toda la organización administrativa y financiera a
cargo de la aplicación de la ley. No se crean órganos o instituciones nuevas, se
parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), un sistema creado
por la Ley de biodiversidad de 1998, el cual sufrió casi siete años de paralización
por un recurso de inconstitucionalidad que lo mantuvo en la indefinición, pero que
ya cuenta con el aval correspondiente. Los participantes en este esfuerzo
creemos que no se necesita de más instituciones que vengan a complicar la ya
enmarañada estructura institucional costarricense, más bien, creemos en una
figura como la del Sinac, soltándole una serie de amarras, definiéndole claramente
sus roles, clarificando muy bien las funciones de carácter administrativo,
deslindando los mecanismos de participación de las responsabilidades puramente
administrativas de la Administración Pública. Esto se realiza definiendo las figuras
de participación y coordinación como los consejos, tanto nacionales como de las
áreas de conservación, con una integración abierta, con funciones propias de
planificación, de visión conjunta, de definición común, y figuras como la del
secretario ejecutivo y directores de área y subdirectores para ejercer las funciones
de la Administración Pública y asumir las responsabilidades que esto conlleva. Se
está buscando oportunidades de desarrollo para el Sinac, reformas para su
fortalecimiento. Por razones de técnica de redacción legislativa, al tratarse de
reformas de ley, lo correspondiente al Sinac queda ubicado en el título XI del
proyecto de ley, sobre disposiciones finales, pues se trata de una serie de
modificaciones a varios artículos de la actual Ley de biodiversidad.
En el título III se regula lo correspondiente al patrimonio natural del Estado,
un régimen jurídico que ha contribuido, en mucho, a conservar lo que hoy es un
orgullo para nuestro país. En la ley se dispone un capítulo I, con un régimen
general que regula lo referente a constitución y administración, un capítulo II, el
cual aclara lo referente a formas de uso del patrimonio natural del Estado fuera de
las áreas silvestres protegidas, y un capítulo III, sobre las normas generales del
patrimonio natural del Estado dentro de las áreas silvestres protegidas. Al estar el
patrimonio natural del Estado de las áreas silvestres protegidas a mitad de camino
entre el régimen del patrimonio natural del Estado y el régimen de las áreas
silvestres protegidas, en este capítulo III se hace una remisión al título IV sobre
áreas silvestres protegidas, y en especial al capítulo II de este título IV, donde se
establecen disposiciones específicas aplicables al patrimonio natural del Estado
dentro de las áreas silvestres protegidas.
El título IV entra ya a definir las áreas silvestres protegidas y su clasificación
en nuevas categorías de manejo, con miras al futuro y a su sostenibilidad por
mucho tiempo en el país. Pensando en su funcionalidad, y en las necesidades de
conservación integral de nuestra biodiversidad.
Se definen así:
a) Reservas biológicas.
b) Parques nacionales.
c) Refugios nacionales de vida silvestre.
d) Reservas naturales de protección de suelos y aguas.
e) Paisajes protegidos.
f) Reservas naturales municipales.
g) Reservas naturales privadas.
h) Reservas naturales mixtas.
i) Reservas marinas.
j) Áreas marinas de manejo.
En el capítulo I del título IV se establece el régimen general de las áreas
silvestres protegidas, independientemente de la categoría de manejo y del tipo de
propiedad incluido dentro de sus límites. Se definen los requisitos para crear
áreas protegidas, se definen claramente las concesiones de servicios no
esenciales dentro del patrimonio natural del Estado de las áreas silvestres
protegidas, excepto el ejercicio de las responsabilidades que esta y otras leyes le
encomiendan exclusivamente al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet). Estas concesiones en ningún
caso podrán comprender la autorización del acceso a elementos de la
biodiversidad en favor de terceros, ni la construcción de edificaciones privadas.
Estas concesiones se otorgarán a personas jurídicas con su personería vigente,
que sean organizaciones sin fines de lucro y tengan objetivos de apoyo a la
conservación de los recursos naturales. Se le dará prioridad a las organizaciones
locales.
Un punto muy importante al cual se le dedica espacio en este proyecto de
ley es a los planes de manejo y otros instrumentos de manejo y planificación de
las áreas protegidas, disponiéndolos como requisitos para una serie de
actividades a realizar dentro de las mismas, sea por parte del Estado o por otras
personas.
En el capítulo II del título IV se establece un régimen más específico para el
patrimonio natural del Estado dentro de las áreas silvestres protegidas. Buscando
clarificar una situación que en todos estos años no ha estado definida en el
ordenamiento jurídico costarricense, se definen los usos y actividades prohibidas y
usos y actividades permitidas en el patrimonio natural del Estado de las áreas
silvestres protegidas y fuera de las áreas silvestres protegidas. De lo que se trata
es de tener claridad y evitar las interpretaciones casuísticas en tan delicada
materia.
En el capítulo III del título IV se establece igualmente un régimen más
específico, pero esta vez para los terrenos privados incluidos dentro de los límites
de las áreas silvestres protegidas. Se pretende acabar con la confusión que
siempre ha existido en cuanto a cuál es el régimen aplicable a estos terrenos,
estableciendo claramente el mismo y deslindándolo del régimen aplicable al
patrimonio natural del Estado dentro de las áreas silvestres protegidas. Se deja
claro que los terrenos privados siguen teniendo carácter privado hasta que no
sean adquiridos por el Estado, pero que sin embargo, como lo ha afirmado
repetidamente la Sala Constitucional, el derecho de propiedad privada no es un
derecho ilimitado y debe cumplir una función socio-económica y ambiental, por lo
que el legislador puede moldearlo mediante el establecimiento de limitaciones a la
propiedad. Asimismo, el Estado no está limitado en su accionar para garantizar el
interés público, y, en este caso, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, por lo que puede llegar a imponer todas aquellas limitaciones que
sean necesarias para alcanzar este fin. En los casos en que las limitaciones a la
propiedad no sean de tal intensidad que le impidan al propietario el uso y goce de
su propiedad, no es necesaria la indemnización. Sin embargo, la misma sí es
necesaria, para efectos de dejar incólume el derecho de propiedad, en aquellos
casos en que dichas limitaciones sí sean de tal intensidad que le impidan al
propietario todo uso y disfrute de su propiedad. Todo esto no es ni más ni menos
que la consagración en el texto del proyecto de ley de la jurisprudencia sobre el
derecho de propiedad y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado que ha desarrollado ampliamente la Sala Constitucional.
En el capítulo IV del título IV, se establecen una serie de disposiciones que
describen el régimen específico aplicable a cada una de las categorías de manejo
específicas, dependiendo de la función, objetivo y grados de manejo que cada una
requiera y amerite, sin entrar a grados de definición reglamentarios todavía, pero
sí definiendo directrices generales que clarifiquen y definan. Para cada categoría
se establecen disposiciones aplicables independientemente del tipo de propiedad
de que se trate, así como disposiciones específicas y diferenciadas para el
patrimonio natural del Estado y para terrenos privados que se incluyan dentro de
sus límites.
En el capítulo IV del título IV, se definen una serie de disposiciones
comunes para las áreas silvestres protegidas que contengan parte marina, debido
al traslape que podría darse con otras legislaciones y competencias institucionales
en dicha parte marina.
Se definen también una serie de lineamientos generales en una materia no
regulada todavía en Costa Rica, aunque sí con experiencias de hecho: el manejo
compartido. De lo que se trata es de crear un marco legal director, para definir los
fundamentos para las experiencias de manejo compartido que puedan darse en el
futuro, de forma tal que no se restringa la participación de las comunidades locales
en un manejo compartido con el Estado de áreas silvestres protegidas que lo
permitan por sus características de manejo, pero tampoco se abran las
posibilidades sin mayores controles. Sin duda una materia del todo muy delicada,
pero ante la cual no podemos cerrar los ojos, hay que atreverse a regularla,
definiendo unos elementos orientadores y poniéndolos a la discusión, en un
proyecto de ley que pretende ser innovador y abrir brechas.
Como el proyecto de ley no aborda las áreas silvestres protegidas en una
forma aislada, en el título V a VIII se regulan otros mecanismos complementarios
al sistema de áreas silvestres protegidas, que coadyuvan y son necesarios para
alcanzar los objetivos generales de conservación del país. Es claro, y así lo
reconoce explícitamente el Convenio de Diversidad Biológica de 1992, que para
conservar la diversidad biológica se necesitan tomar medidas tanto dentro como
fuera de las áreas silvestres protegidas. Las áreas silvestres protegidas no son
suficientes para alcanzar estos objetivos, por lo que deben complementarse con
otras medidas y formas de conservación fuera de ellas. Esto quedó claro en la
Propuesta de Ordenamiento Territorial con fines de conservación de la
biodiversidad, Grúas II, elaborada por el Sinac en el año 2007, ya que demostró
que la mayor parte de la biodiversidad que todavía es factible conservar se
encuentra fuera de las áreas silvestres protegidas oficialmente declaradas.
El título V regula las zonas de amortiguamiento de las áreas silvestres
protegidas, en las cuales se hace necesario tomar medidas especiales para
armonizar las actividades, obras y proyectos humanos con los objetivos
específicos de conservación del área silvestre protegida. Ello se puede lograr
mediante la planificación del uso del suelo en estas zonas de amortiguamiento.
Para ello, los planes reguladores y otros instrumentos de planificación del uso del
suelo en las zonas de amortiguamiento deben integrar, a la hora de incorporar la
variable ambiental, las condicionantes técnicas ambientales que el Minaet emita
en función del logro de los objetivos específicos de conservación del área silvestre
protegida para la cual se estableció la zona de amortiguamiento.
El título VI establece el concepto y el régimen aplicable a los corredores
biológicos. Estos se crean fuera de las áreas silvestres protegidas, para asegurar
la conectividad entre paisajes, hábitat y ecosistemas. El establecimiento de
corredores biológicos no tiene como consecuencia la creación de nuevas
limitaciones a la propiedad para los terrenos privados comprendidos en sus
límites, sino el establecimiento de una estrategia de conservación y uso sostenible
de los recursos naturales mediante la concertación y mecanismos voluntarios. Los
corredores biológicos podrán comprender tanto espacios de propiedad pública
como espacios de propiedad privada.
En el título VII, se establece el reconocimiento de los mecanismos de
conservación privada, en especial el de las servidumbres ecológicas, no para
establecerles limitaciones y reglas, sino para definirles criterios mediante los
cuales pueden complementar al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, lograr
reconocimiento oficial, por su contribución al logro de los objetivos generales de
conservación del país. Incluso se definen una serie de incentivos de distinta
naturaleza para tales esfuerzos privados de conservación.
En el título VIII se regula lo referente a los territorios indígenas y las áreas
silvestres protegidas, estableciendo la obligación del Sinac de establecer
mecanismos de coordinación con las autoridades competentes de las reservas
indígenas, a efecto de coadyuvar al logro de los objetivos generales de
conservación del país, así como garantizando el respeto de las tierras
tradicionalmente utilizadas por los indígenas para sus actividades tradicionales y
de subsistencia.
El título IX se dedica a las disposiciones especiales entre las que destaca la
obligación de tomar en cuenta, para la introducción de la variable ambiental en
planes reguladores y otros instrumentos de planificación de uso del suelo, de los
análisis de vacíos de conservación y rutas de conectividad oficialmente
reconocidos por el Sinac. Destaca igualmente el establecimiento de un régimen
especial, aplicable a aquellas áreas silvestres protegidas que el Minae declare
como especiales, con el fin de regularizar, mediante el otorgamiento de
concesiones, a aquellos ocupantes del patrimonio natural del Estado dentro de las
áreas silvestres protegidas que cumplan con ciertos criterios establecidos en la
ley.
Finalmente, en el título X, se definen una serie de delitos, contravenciones y
faltas administrativas, como corresponde a un proyecto de ley de esta naturaleza.
Un título XI, con disposiciones finales, que recoge una serie de
modificaciones y derogaciones a otras leyes, ya que este proyecto de ley modifica
varias leyes dispersas y trata de unificar el marco jurídico en la materia. En el
capítulo de reformas, además del Sinac, retoma una serie de mecanismos
financieros existentes, para hacerlos más expeditos y funcionales, por ejemplo
definiéndole fines específicos al Fideicomiso de Áreas Protegidas creado mediante
la Ley de biodiversidad.
Como se puede ver, se trata de una propuesta que ha conllevado un trabajo
arduo, no perfecta, no acabada, pero sí una propuesta interesante para discutir a
profundidad, no para quedarse en una discusión de prejuicios y ataques
ideológicos, sino para buscar plasmar en un instrumento jurídico integral una
visión nueva para la sostenibilidad de la conservación de los ecosistemas y sus
componentes en Costa Rica. Una conservación que ha sido fruto del esfuerzo de
varios, pero que para que sea real para el futuro, tendrá que ser fruto del esfuerzo
de las presentes y futuras generaciones. La humilde aspiración es involucrar a
estas generaciones en el esfuerzo de generar un instrumento de esta naturaleza
para el futuro del país.
Por los motivos expuestos, presentamos para consideración de los
diputados y las diputadas el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto regular el Sistema
de Áreas Silvestres Protegidas de Costa Rica, con un enfoque integral de
conservación, con el fin de mantener y restaurar los procesos ecológicos y
evolutivos que garantizan la provisión de bienes y servicios ecosistémicos vitales,
para el bienestar y el desarrollo humano, así como para el mantenimiento de la
diversidad biológica en sus distintos niveles.
ARTÍCULO 2.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley:
a) Contribuir a garantizar el derecho de toda persona a gozar de un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
b) Contribuir a la protección de las bellezas naturales, mediante la
instauración de un sistema de áreas silvestres protegidas que obedezca a
un enfoque integral de conservación.
c) Establecer instrumentos técnicos, jurídicos y de gestión para lograr la
sostenibilidad ecológica del sistema de áreas silvestres protegidas en el
largo plazo.
d) Definir las normas para asegurar una amplia participación de los
diferentes sectores sociales en los procesos de conservación integral.
ARTÍCULO 3.- Principios. Constituyen principios generales para los efectos
de la aplicación de esta Ley, entre otros, los siguientes:
a) Indelegabilidad de la administración de las áreas silvestres
protegidas: la administración de las áreas silvestres protegidas es una
función esencial e indelegable del Estado.
b) Mantenimiento de los procesos ecológicos: los ecosistemas
serán gestionados de forma tal que se garantice el mantenimiento de los
procesos ecológicos esenciales, de los sistemas vitales básicos y de su
capacidad para generar bienes y servicios ecosistémicos, y se provean las
condiciones necesarias para la evolución natural de las especies.
c) Enfoque integral de conservación para el desarrollo: la gestión
del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas, se realizará de acuerdo con
los postulados del enfoque ecosistémico del Convenio de Diversidad
Biológica, Ley N.º 7416, de 30 de junio de 1994.
d) Prevención: previo a toda decisión o acción que pueda afectar los
espacios naturales, los procesos ecológicos y la biodiversidad, deben
anticiparse las consecuencias perjudiciales y adoptarse las medidas
adecuadas para evitar que se produzca un daño ambiental.
e) Adaptación: el Sistema de Áreas Silvestres Protegidas será
planificado y gestionado tomando en cuenta las medidas necesarias para
facilitar la adaptación de las especies y sus hábitat ante las modificaciones
provocadas por el cambio climático.
ARTÍCULO 4.- Definiciones. Para interpretar esta Ley, se establecen las
siguientes definiciones:
a) Área de conservación: unidad territorial del país, delimitada
administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y
administración, y debidamente coordinada con el resto del Sector Público.
b) Áreas silvestres protegidas: son espacios geográficos
continentales, marinos y/o insulares del territorio nacional, claramente
definidos, declarados oficialmente como tales y designados con una
categoría de manejo en virtud de su importancia natural, cultural y/o
socioeconómica, para conservar en el largo plazo la naturaleza, los bienes
y servicios ecosistémicos y los valores culturales asociados.
c) Bienes y servicios ecosistémicos: conjunto de bienes y servicios
derivados de los ecosistemas para el bienestar humano. Incluyen los
servicios de aprovisionamiento o bienes tangibles, los de regulación o
servicios intangibles, los culturales o valores intrínsecos y los de apoyo o
funciones esenciales.
d) Categorías de manejo: sistema de clasificación de las áreas
silvestres protegidas según diferentes combinaciones de los objetivos para
su manejo, debidamente priorizados.
e) Conservación: forma de manejo de la biosfera por el ser humano,
de modo que se produzca el mayor y sostenido beneficio para las
generaciones actuales, pero asegurando su potencialidad para satisfacer
las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. Comprende
acciones destinadas a la preservación, el mantenimiento, el uso
sostenible, la restauración y el mejoramiento del ambiente natural.
f) Daño ambiental: el resultado de la alteración o destrucción,
intencional o no, producto de impactos negativos, de alguna actividad
humana o de origen natural, que afecta, interrumpe o destruye los
componentes de los ecosistemas, alterando su función y estructura en
forma reversible o irreversible.
g) Enfoque integral de conservación: modelo de gestión
fundamentado en los principios del enfoque ecosistémico del Convenio de
Diversidad Biológica, N.º 7416, de 30 de junio de 1994, que incluye la
conservación, el manejo y la restauración de los procesos ecológicos que
determinan la integridad y la resiliencia de los ecosistemas y sostienen así
el capital natural que genera múltiples bienes y servicios a la sociedad.
Este modelo integra la dimensión ecológica con las dimensiones social y
económica en procura de garantizar la sostenibilidad ecológica en el largo
plazo y el desarrollo humano sostenible.
h) Espacio: extensión geográfica continental, marino y/o insular, y los
objetos naturales y artificiales en él contenidos, independientemente de su
naturaleza.
i) Gestión adaptativa: enfoque basado en el reconocimiento de que el
manejo de los ecosistemas y sus componentes es siempre experimental,
que se puede generar aprendizaje a partir de las actividades
implementadas y que el manejo de dichos ecosistemas puede mejorar
sobre la base de lo aprendido. Las decisiones se tomarán a partir del
mejor conocimiento disponible y basadas en el monitoreo continuo de los
resultados.
j) Invasión: cualquier acto no permitido realizado por el propietario o
un tercero sobre las áreas de protección establecidas en el artículo 33 de
la Ley forestal, Ley N.º 7575, de 13 de febrero de 1996, o sobre el
patrimonio natural del Estado, dentro o fuera de las áreas silvestres
protegidas, independientemente de que produzca o no efectos como la
destrucción de la vegetación, el impedimento del libre crecimiento de
árboles y vegetación, la interrupción de los flujos de agua o la alteración
de su libre curso. Puede tratarse, entre otros, de construcciones, cercas,
caminos, plantaciones, depósito de materiales, o desechos.
k) Manejo activo: combinación de formas y métodos de intervención
humana sobre los ecosistemas y sus componentes, de manera
planificada, científicamente fundamentada, y dirigida al cumplimiento de
los objetivos específicos de conservación de las áreas silvestres
protegidas.
l) Rutas de conectividad: zonas de interconexión e importancia
biológica entre dos o más áreas silvestres protegidas en cualquiera de sus
categorías de manejo.
m) Sistema de Áreas Silvestres Protegidas: la integración de todas
las áreas silvestres protegidas legalmente establecidas en el país bajo
diferentes categorías de manejo. Para cumplir con sus objetivos, el
Sistema estará interrelacionado con otras medidas de conservación que
se realicen fuera de las áreas silvestres protegidas.
n) Uso sostenible: forma de utilización de los recursos naturales
renovables, para el bienestar social y el desarrollo económico de la
sociedad, a un ritmo que no supere su capacidad de renovación, de modo
que se garantice el mantenimiento, la continuidad y la perpetuidad de los
procesos ecológicos que sustentan el capital natural.
ARTÍCULO 5.- Objetivos generales de conservación. Los objetivos
generales de conservación de Costa Rica son:
a) Asegurar la permanencia de muestras representativas y funcionales
de las principales poblaciones y comunidades silvestres, de los distintos
ecosistemas terrestres, de aguas continentales, marinos y marino-
costeros, y sus procesos ecológicos y evolutivos dentro del territorio
nacional.
b) Garantizar que las actuales y futuras generaciones de costarricenses
puedan disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así
como de los bienes y servicios ecosistémicos, necesarios para el bienestar
y el desarrollo humano sostenible.
ARTÍCULO 6.- Objetivos de conservación del Sistema de Áreas
Silvestres Protegidas. El Sistema de Áreas Silvestres Protegidas tendrá los
siguientes objetivos de conservación:
a) Conservar y restaurar ambientes representativos de las diferentes
regiones biogeográficas y de las comunidades y ecosistemas más frágiles
o excepcionales, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los
procesos ecológicos y evolutivos a nivel nacional.
b) Asegurar la integridad funcional y la resiliencia de los ecosistemas en
la escala de paisaje dentro del territorio nacional para el mantenimiento de
la conectividad entre las distintas áreas silvestres protegidas que
conforman el Sistema.
c) Preservar la diversidad genética y de especies de la que depende la
permanencia y continuidad evolutiva de las comunidades naturales, con
particular atención hacia las necesidades de las especies endémicas,
raras, en peligro de extinción, con poblaciones reducidas y/o de naturaleza
migratoria.
d) Proteger y manejar los recursos de la vida silvestre y su hábitat, para
el mantenimiento de los procesos naturales y como fuente para el
abastecimiento local sostenible de estos recursos.
e) Contribuir a la protección, restauración y aprovechamiento sostenible
de los ecosistemas y sus componentes para que cumplan su papel en la
regulación del medio ambiente.
f) Contribuir a que la utilización de los bienes y servicios que proveen
los ecosistemas y sus elementos constitutivos se realice en una forma
sostenible y respetuosa de sus límites y capacidades naturales.
g) Proveer oportunidades para la educación, la investigación científica y
el monitoreo de los ecosistemas y sus componentes, así como el estudio
de los conocimientos, prácticas y tecnologías adecuadas para la
conservación y la utilización sostenible del patrimonio natural de la Nación,
en aras de fortalecer la comprensión de los procesos naturales y de
promover el reconocimiento de su importancia por parte del pueblo
costarricense.
h) Conservar y restaurar las zonas de recarga acuífera como una
contribución al manejo sostenible de las cuencas hidrográficas, a la
protección de los sistemas hidrológicos y al control de la erosión y la
sedimentación, con el fin de reducir la ocurrencia de desastres y los
impactos negativos en los procesos ecológicos y socioproductivos.
i) Conservar los recursos geológicos y geomorfológicos más
destacados del territorio nacional.
j) Conservar características y rasgos culturales asociados a distintos
elementos naturales, como una contribución a la conservación del
patrimonio cultural de la Nación.
k) Conservar y restaurar muestras representativas de la belleza
escénica nacional.
l) Proveer oportunidades para la recreación, el ecoturismo y el
mejoramiento de la calidad ambiental.
m) Contribuir a las estrategias de adaptación y mitigación, variabilidad y
vulnerabilidad ante los efectos del cambio climático global.
ARTÍCULO 7.- Correspondencia entre objetivos. Los objetivos específicos
de conservación de las áreas silvestres protegidas, en unión con los objetivos
propios de la categoría de manejo asignada, deberán responder a los objetivos de
conservación del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas, y estos, a su vez, a los
objetivos generales de conservación del país.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 8.- Gestión y administración del Sistema de Áreas Silvestres
Protegidas. La gestión y administración del Sistema de Áreas Silvestres
Protegidas será competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
cuyo acrónimo será Sinac, creado por la Ley de biodiversidad, Ley N.º 7788, de 30
de abril de 1998, y sus reformas.
ARTÍCULO 9.- Atribuciones generales del Sinac. El Sinac, mediante la
organización administrativa, será el encargado de definir, elaborar e implementar
políticas, estrategias, normas y planes de manejo para el cumplimiento de los
objetivos del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas y de los objetivos generales
de conservación del país.
ARTÍCULO 10.- Integración del enfoque integral de conservación en
instrumentos de planificación territorial. El Estado y demás entes públicos con
competencias en materia de planificación del territorio, deberán integrar el enfoque
integral de conservación en los instrumentos de planificación territorial, tales como
los planes de manejo de las áreas silvestres protegidas y los planes reguladores
que las municipalidades definan para sus cantones, entre otros.
ARTÍCULO 11.- Medidas para coadyuvar al logro de los objetivos
generales de conservación del país. Para coadyuvar al logro de los objetivos
generales de conservación del país, el Sinac asegurará que el Sistema de Áreas
Silvestres Protegidas cumpla sus objetivos de conservación.
Complementariamente, con el mismo fin, promoverá una gestión adecuada del
patrimonio natural del Estado fuera de las áreas silvestres protegidas, impulsará el
establecimiento y desarrollo de una red de corredores biológicos, apoyará los
esfuerzos de conservación privada y de comunidades y gobiernos locales, y
coordinará con las autoridades competentes de las reservas indígenas.
ARTÍCULO 12.- Adaptación ante el cambio climático. Para proteger a la
biodiversidad de los efectos del cambio climático, el Sinac deberá establecer
estrategias de conservación que contengan, entre otros elementos, el diseño o
rediseño de las áreas silvestres protegidas, y la creación de corredores biológicos,
en función de la adaptación de los ecosistemas y sus componentes al cambio.
ARTÍCULO 13.- Monitoreo y seguimiento. El Sinac deberá elaborar e
implementar un programa de monitoreo y seguimiento para medir la efectividad y
eficiencia de la integralidad del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas y de la red
de corredores biológicos, y apoyar así la toma de decisiones en el manejo de los
ecosistemas y sus componentes, dentro y fuera de las áreas silvestres protegidas,
en el contexto de una gestión adaptativa.
ARTÍCULO 14.- Coordinación y cooperación ínter administrativa. El
Estado y demás entes públicos, incluyendo las empresas públicas y
municipalidades, colaborarán e intercambiarán la información de que dispongan
con el Sinac, para la elaboración y ejecución de los instrumentos de ordenamiento
y planificación del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas. Los instrumentos de
planificación que utilice cada Área de Conservación, incluidos aquellos dirigidos a
las áreas silvestres protegidas, deberán ser remitidos por el director respectivo a
todas las instituciones presentes en su territorio a fin de recabar de los mismos su
parecer y criterios, de acuerdo con el procedimiento y plazos definidos en el
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 15.- Coordinación con las municipalidades. Los directores de
las áreas de conservación enviarán los documentos de planificación, como los
planes de manejo de las áreas silvestres protegidas, a las municipalidades
presentes en el área para su conocimiento. Además, los directores de las áreas
de conservación, o sus representantes, deberán participar en las audiencias de los
planes reguladores de las municipalidades de su área de conservación, para emitir
su criterio técnico en relación con los aspectos de conservación y de manejo de
las áreas silvestres protegidas.
TÍTULO III
EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL
ARTÍCULO 16.- Constitución y administración. El patrimonio natural del
Estado estará constituido por los bosques, ecosistemas de humedales y terrenos
forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las
fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades,
instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública,
excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario
Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.
También estará constituido por todos los espacios pertenecientes al Estado
u otros entes públicos que estén comprendidos dentro de los límites geográficos
de las áreas silvestres protegidas, independientemente de la categoría de manejo
correspondiente, excepto los inmuebles que garanticen operaciones crediticias
con el Sistema Bancario Nacional, indicados en el párrafo anterior.
El Sinac administrará el patrimonio natural del Estado, con excepción del
contenido en aquellas áreas silvestres protegidas que se establezcan bajo la
categoría de manejo de reserva natural municipal, para las cuales el Sistema
ejercerá el control y fiscalización de su administración.
ARTÍCULO 17.- Condición inembargable e inalienable del patrimonio
natural. Los espacios que constituyen el patrimonio natural del Estado son de
dominio público por estar afectados a los fines de esta Ley, y por ello serán
inalienables e inembargables. Su posesión por los particulares no causará
derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por ellos es
imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público
mediante información posesoria, y tanto la invasión como la ocupación de ellos
serán sancionadas conforme a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 18.- Medidas preventivas. En el patrimonio natural del Estado,
corresponde al Sinac adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar en todo
el área, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación, y para
hacer respetar sus características ecológicas, geomorfológicas y estéticas.
ARTÍCULO 19.- Linderos. El Sinac delimitará los linderos de los espacios que
conforman el patrimonio natural del Estado. El procedimiento de deslinde se fijará
en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 20.- Catastro del patrimonio natural del Estado. El Sinac
coordinará con el Registro Nacional el establecimiento de un catastro del
patrimonio natural del Estado, cuyo objetivo principal será representar
gráficamente en la cartografía del país los espacios comprendidos dentro de este
patrimonio. El mapa catastral correspondiente se incorporará al sistema nacional
de información del territorio.
ARTÍCULO 21.- Inscripción de terrenos a nombre del Estado. Cuando
proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, el Sinac inscribirá
los terrenos del patrimonio natural del Estado en el Registro Público de la
Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado.
ARTÍCULO 22.- Terrenos adquiridos por organizaciones no
gubernamentales a nombre del Estado. Las organizaciones no
gubernamentales que adquieran, con fines de conservación y con fondos
provenientes del erario público o de donaciones que se hayan obtenido a nombre
del Estado, bienes inmuebles con bosque, ecosistemas de humedales o terrenos
de aptitud forestal, fuera de los límites de las áreas silvestres protegidas, o bienes
inmuebles de cualquier naturaleza situados dentro de los límites de una de estas
áreas, deberán traspasarlos a nombre de aquel.
ARTÍCULO 23.- Prohibición de corta y aprovechamiento de árboles. Salvo
los casos expresamente autorizados en esta Ley, se prohíbe la corta o el
aprovechamiento de árboles en el patrimonio natural del Estado.
ARTÍCULO 24.- Autorización de convenios. Se autoriza al Sinac a firmar
convenios con universidades, centros de investigaciones debidamente
acreditadas, y organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, para
realizar labores de investigación en el patrimonio natural del Estado, dentro o fuera
de las áreas silvestres protegidas, independientemente de la categoría de manejo
a estas asignada.
CAPÍTULO II
PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO FUERA DE LAS
ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 25.- Delegación. El Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, cuyo acrónimo será Minaet, mediante el Sinac, estará
autorizado para delegar en otras instituciones del Estado la administración de
partes del patrimonio natural del Estado situado fuera de las áreas silvestres
protegidas, siempre que dichas instituciones suscriban un convenio de
compromisos a manejar las áreas de acuerdo a los principios y disposiciones
establecidos en esta Ley y el Reglamento para este patrimonio.
ARTÍCULO 26.- Convenio. Para delegar en otras instituciones del Estado la
administración de partes del patrimonio natural del Estado situado fuera de las
áreas silvestres protegidas, el Sinac deberá establecer un convenio escrito para
cada inmueble cuya administración se delegue. En este convenio se deberá
especificar sus objetivos y duración, el área y descripción del inmueble cuya
administración se delega, así como los términos y condiciones bajo las cuales
operará, todo lo cual deberá ser conforme a lo establecido en esta Ley y su
Reglamento.
Previo a la firma del convenio, la institución solicitante deberá presentar,
para la aprobación del Sinac, un proyecto que se ajuste a lo establecido en el
presente capítulo.
ARTÍCULO 27.- Inspecciones y rescisión del convenio. Queda autorizado
el Sinac para realizar las inspecciones que sean necesarias en los inmuebles del
patrimonio natural del Estado, situado fuera de las áreas silvestres protegidas,
cuya administración ha sido delegada en otra institución del Estado, así como para
rescindir el convenio respectivo cuando este sea contravenido o cuando se
considere necesario integrar el inmueble dentro de un área silvestre protegida.
ARTÍCULO 28.- Autorización de labores. En el patrimonio natural situado
fuera de las áreas silvestres protegidas, el Sinac podrá realizar o autorizar labores
de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez obtenida, cuando
corresponda, la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental, según lo establezca el Reglamento de esta Ley. Únicamente podrá
realizar o autorizar proyectos que no requieran aprovechamiento, extracción o
eliminación de la cobertura de bosque, y que no afecten los ecosistemas, la vida
silvestre, los humedales, los suelos u otros recursos naturales de una manera que
se produzca un daño ambiental, y únicamente podrán ser autorizadas personas
jurídicas sin fines de lucro que tengan fines de apoyo a la conservación de los
recursos naturales y/o de desarrollo comunal, así como universidades y centros de
investigación debidamente acreditados, de acuerdo con los requisitos y
procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley.
En las partes del patrimonio natural del Estado situado fuera de las áreas
silvestres protegidas cuya administración se delegue en otras instituciones del
Estado, las labores de investigación, capacitación y ecoturismo podrán ser
realizadas directamente por la institución beneficiaria de la delegación, o esta
podrá autorizar a terceros para llevarlas a cabo, de conformidad con lo establecido
en este artículo. Esta autorización deberá ser refrendada por el Sinac para su
entrada en vigencia.
En todos los casos, previamente a la realización o autorización de labores
de ecoturismo, deberá existir un plan de manejo u otro instrumento de
planificación, debidamente aprobado por el Sinac, que establezca la zonificación y
las reglas de uso del suelo aplicables en cada zona.
ARTÍCULO 29.- Concesiones. El Sinac otorgará concesiones a las personas
físicas o jurídicas, legalmente constituidas que sean autorizadas, conforme al
artículo anterior, para realizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo
en el patrimonio natural del Estado situado fuera de las áreas silvestres
protegidas. El Sistema revocará la concesión en caso de incumplimiento
comprobado de los términos del contrato de concesión y de las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO III
PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO DENTRO DE
LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 30.- Remisión. Al patrimonio natural del Estado situado dentro de
las áreas silvestres protegidas le será aplicable cualquier otra disposición de esta
u otra ley referida expresamente al mismo.
TÍTULO IV
ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
CAPÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL
ARTÍCULO 31.- Establecimiento de áreas silvestres protegidas y su
clasificación en categorías de manejo. El Minaet, podrá establecer áreas
silvestres protegidas bajo cualquiera de las categorías de manejo que establezca
conforme con los objetivos de conservación del Sistema de Áreas Silvestres
Protegidas señaladas en esta Ley, o bajo las que se señalan a continuación:
a) Reservas biológicas.
b) Parques nacionales.
c) Refugios nacionales de vida silvestre.
d) Reservas de protección de suelos y aguas.
e) Paisajes protegidos.
f) Reservas naturales municipales.
g) Reservas naturales mixtas.
h) Reservas naturales privadas.
i) Reservas marinas.
j) Áreas marinas de manejo.
Las áreas silvestres protegidas creadas al amparo de otras leyes vigentes
mantendrán su categoría de manejo. Ninguna perderá su condición de área
silvestre protegida, como consecuencia de la entrada en vigencia de la presente
Ley.
Las áreas silvestres protegidas existentes a la entrada en vigencia de esta
Ley que pertenezcan a alguna de las categorías de manejo que por esta Ley se
eliminan, deberán ser recategorizadas por el Minaet, mediante el decreto ejecutivo
correspondiente, y conforme al criterio técnico emitido por el Sinac. Para ello, se
les asignará la categoría de manejo que mejor corresponda a los objetivos de
conservación que puede cumplir la correspondiente área silvestre protegida.
Mientras se efectúa su recategorización, estas áreas continuarán siendo
administradas de acuerdo a los objetivos de la categoría de manejo a la que
pertenezcan al momento de la entrada en vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 32.- Requisitos para crear nuevas áreas silvestres protegidas.
Para crear nuevas áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de
manejo, deberá cumplirse previamente con lo siguiente:
a) Estudios preliminares fisiogeográficos, de diversidad biológica y
socioeconómicos, que la justifiquen.
b) Definición de objetivos y ubicación del área.
c) Estudio de factibilidad técnica y tenencia de la tierra.
d) Financiamiento mínimo para adquirir el área cuando corresponda, así
como para protegerla y manejarla.
e) Confección de planos.
f) Emisión de la ley o el decreto respectivo.
Los informes técnicos para el cumplimiento de los requisitos anteriores
deberán incluir las recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar
la categoría de manejo más apropiada para el área. En todo caso, el
establecimiento de áreas silvestres protegidas y la determinación de sus
categorías de manejo deberán considerar los derechos previamente adquiridos
por las poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas,
subyacentes o adyacentes a ellas.
Para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales de conservación
de Costa Rica, el Minaet y todos los entes públicos incentivarán su creación, y
además vigilarán y ayudarán en su gestión.
ARTÍCULO 33.- Reducción de las áreas silvestres protegidas. La superficie
de las áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, solo
podrá reducirse por ley de la República, después de realizar los estudios técnicos
que justifiquen la medida. Basta que se segregue cualquier espacio comprendido
dentro de sus límites geográficos para que exista reducción.
ARTÍCULO 34.- De la zona marítimo terrestre. La zona marítimo terrestre
incluida en las áreas silvestres protegidas, independientemente de la categoría de
manejo de estas, estará excluida de la aplicación de la Ley sobre la zona marítimo
terrestre N.º 6043, de 2 de marzo de 1977, siendo de aplicación en su lugar la
presente Ley.
ARTÍCULO 35.- Planes de manejo de las áreas silvestres protegidas. Cada
área silvestre protegida, independientemente de su categoría de manejo, deberá
contar con un plan de manejo aprobado por el Sinac, con base en los estudios
técnicos correspondientes.
Todas las obras, proyectos y actividades que se pretendan realizar en las
áreas silvestres protegidas deberán conformarse a las estipulaciones de los
respectivos planes de manejo.
ARTÍCULO 36.- Zonas intangibles. En virtud de su importancia para la
integridad del área silvestre protegida respectiva, el plan de manejo podrá, con la
debida justificación técnica, establecer zonas en las que se prohíba totalmente
cualquier tipo de actividad, obra o proyecto.
ARTÍCULO 37.- Tipos de propiedad. Dentro de los límites de las áreas
silvestres protegidas podrán ser incluidos los espacios propiedad del Estado u
otros entes públicos como terrenos propiedad de particulares. Los espacios
propiedad del Estado u otros entes públicos ingresarán automáticamente a formar
parte del patrimonio natural del Estado en caso de que no formaren ya parte del
mismo.
Las disposiciones contenidas en este capítulo serán aplicables a las áreas
silvestres protegidas independientemente de la categoría de manejo y del tipo de
propiedad que se incluya dentro de sus límites.
ARTÍCULO 38.- Adquisición pública. Se faculta al Minaet para que realice
las adquisiciones de terrenos privados contempladas en este título, de
conformidad con lo establecido en la Ley de expropiaciones, Ley N.º 7495, del 3
de mayo de 1995, y sus reformas.
CAPÍTULO II
PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 39.- Concesiones de servicios y actividades no esenciales.
Autorízase al Consejo Nacional de Áreas de Conservación para aprobar las
concesiones de servicios y actividades no esenciales dentro del patrimonio natural
del Estado de las áreas silvestres protegidas, excepto el ejercicio de las
responsabilidades que esta y otras leyes le encomiendan al Minaet.
Estas concesiones en ningún caso podrán comprender la autorización del
acceso a elementos de la biodiversidad en favor de terceros, ni la construcción de
edificaciones privadas. Tampoco comprenderán las siguientes actividades
esenciales, las cuales quedan reservadas para los órganos competentes del
Estado: la administración general de las áreas silvestres protegidas, el control y la
protección de los recursos naturales, además los culturales presentes en ellas, así
como la definición de políticas y directrices competentes a la administración de las
áreas.
Los servicios y las actividades no esenciales serán entre otros: los
estacionamientos, los servicios sanitarios, la administración de instalaciones
físicas, los servicios de alimentación, las tiendas, la construcción y la
administración de senderos, la administración de la visita. El Consejo Nacional de
Áreas de Conservación podrá, vía reglamento, establecer otros servicios y
actividades no esenciales.
ARTÍCULO 40.- Reglamentación de las concesiones de actividades y
servicios no esenciales. El Minaet, reglamentará lo referente al otorgamiento,
seguimiento y fiscalización de las concesiones de servicios y actividades no
esenciales, y establecerá los montos a pagar por concepto de canon.
Para su otorgamiento se aplicarán los principios de la Ley de contratación
administrativa.
ARTÍCULO 41.- Concesionarios de actividades y servicios no esenciales.
Estas concesiones se otorgarán a personas jurídicas legalmente constituidas, que
sean organizaciones sin fines de lucro y tengan fines de apoyo a la conservación
de los recursos naturales y/o de desarrollo comunal. El Sinac podrá dar prioridad
a las organizaciones locales.
Los concesionarios deberán presentar auditorías externas anuales para ser
evaluadas por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación.
ARTÍCULO 42.- Adecuación de las concesiones al plan de manejo del área
y a otros planes y estrategias. Las concesiones de servicios y actividades no
esenciales deberán basarse en el plan de manejo del área silvestre protegida.
También se podrán utilizar otros instrumentos de planificación complementarios
para la adecuación de las concesiones, entre ellos las estrategias y los planes
aprobados, por las estructuras del área de conservación respectiva.
ARTÍCULO 43.- Actividades prohibidas en el patrimonio natural del Estado
de las áreas silvestres protegidas. Salvo las excepciones que se establecen en
esta Ley, dentro del patrimonio natural del Estado de las áreas silvestres
protegidas quedan prohibidas las siguientes actividades:
a) Introducción de especies exóticas invasoras.
b) Exploración, explotación y transporte de minerales o
hidrocarburos, con excepción de los combustibles y minerales
necesarios para la administración y manejo del área silvestre protegida
respectiva.
c) Vertido de residuos, depósito de desechos, desagüe de
efluentes o liberación de emisiones contaminantes sin el tratamiento
que se disponga, con excepción del depósito de desechos orgánicos que
realice la administración del área silvestre protegida, cuando técnicamente
se justifique para el manejo activo del área.
d) Caza o captura de animales silvestres. Sin embargo, en refugios
nacionales de vida silvestre, reservas de protección de suelos y aguas,
paisajes protegidos, reservas naturales municipales y reservas naturales
mixtas, el Sinac podrá autorizar la caza o captura de animales silvestres
con fines de subsistencia, cuando determine que no afecta negativamente
los objetivos específicos de conservación del área silvestre protegida, y de
conformidad con el plan de manejo y la zonificación de la misma.
Además, en cualquiera de las categorías de manejo, el Sinac podrá
realizar o autorizar la caza o captura de animales silvestres para fines de
erradicación de especies exóticas introducidas y de colecta científica.
e) Pesca deportiva, turística, o con fines comerciales. Sin embargo,
en refugios nacionales de vida silvestre, reservas de protección de suelos
y aguas, paisajes protegidos, reservas naturales municipales, reservas
naturales mixtas, reservas marinas y áreas marinas de manejo, el ejercicio
de la actividad pesquera en la parte continental, insular y marina podrá ser
autorizado, pero restringido de conformidad con los planes de manejo que
para cada área silvestre protegida determine el Sinac, en el ámbito de sus
atribuciones y con base en lo establecido en la Ley de pesca y acuicultura,
N.º 8436.
f) Introducción de animales domésticos. Sin embargo, su
introducción podrá ser realizada o autorizada por la administración del
área silvestre protegida para efectos de manejo activo, en aquellos casos
en que tengan una utilidad para alcanzar los objetivos específicos de
conservación del área, o en el caso concreto de los paisajes protegidos,
cuando formen parte de los usos y actividades tradicionales y culturales
que se desea proteger, de conformidad con el plan de manejo y la
zonificación del área.
g) Construcción de cualquier tipo de edificación o infraestructura
privada. Sin embargo, su construcción podrá ser autorizada por el Sinac
en la parte terrestre de las áreas marinas de manejo.
h) Construcción de caminos, viviendas, edificios o cualquier obra
de infraestructura pública, con excepción de aquellas que figuren dentro
de los usos expresamente permitidos por esta Ley en cada categoría de
manejo, según los objetivos correspondientes, y que, de conformidad con
lo anterior, el Sinac realice o autorice.
i) Corta de árboles. Sin embargo, la administración del área silvestre
protegida podrá realizar o autorizar la corta de los árboles estrictamente
necesarios para el adecuado manejo activo del área respectiva, para fines
científicos, o para la ubicación y construcción de las instalaciones públicas
que fueren necesarias, todo con el fin del cumplimiento de los objetivos
específicos de conservación del área silvestre protegida respectiva, y de
conformidad con su plan de manejo y zonificación o, en ausencia de este,
con los estudios técnicos que sustenten la medida.
j) Establecimiento de industrias. Sin embargo, en paisajes
protegidos, reservas marinas y áreas marinas de manejo, podrá
autorizarse el establecimiento de industrias tradicionales o culturales.
k) Construcción de puertos, marinas, atracaderos turísticos y
centros de acopio, con excepción de las áreas marinas de manejo,
siempre y cuando no se afecten negativamente ecosistemas de humedal,
manglares, esteros y arrecifes coralinos.
l) Portación de armas de fuego y cualquier otro instrumento que
pueda ser usado para cacería, salvo para las autoridades del Sinac, de
la fuerza pública o de la policía judicial, en el ejercicio de sus funciones.
m) Portación de armas, arpones, explosivos, venenos, u otro tipo
de artes de pesca no autorizados.
n) Transporte y uso de materiales tóxicos o peligrosos o de
sustancias químicas, con excepción de las sustancias químicas
utilizadas o autorizadas por la administración del área silvestre protegida
con fines de manejo activo del área, de investigación científica o de
seguridad humana, cuando sea técnicamente justificado y no se atente
contra los objetivos específicos de conservación del área respectiva.
o) Extracción o alteración de recursos, productos, despojos o
desechos naturales. Sin embargo, con excepción de las reservas
biológicas, la Asamblea Legislativa podrá autorizar al Instituto
Costarricense de Electricidad, en asocio con el Sinac por medio del área
de conservación respectiva, a llevar a cabo proyectos de extracción de
vapor de agua para energía geotérmica, previa justificación mediante
estudios técnicos coordinados y avalados conjuntamente por el Instituto y
el área de conservación. El desarrollo del proyecto dentro de los límites
del área silvestre protegida podrá autorizarse únicamente si los estudios
demuestran la imposibilidad técnica y humana de llevarlo a cabo fuera de
dichos límites, así como la capacidad de los ecosistemas para absorber
los impactos ocasionados por el proyecto. En todos los casos, deberá
diseñarse conjuntamente un plan de mitigación de los impactos generados
en las diferentes fases del proyecto. El área de conservación será un
socio directo y estratégico del Instituto Costarricense de Electricidad a
todo nivel y en todas las etapas del proyecto, tales como la exploración, la
planificación, el desarrollo y la ejecución, así como en la obtención de
beneficios económicos derivados del mismo. Todo lo anterior será
aplicable para la realización de cualquier proyecto geotérmico dentro de
los límites de las áreas silvestres protegidas o sus zonas de
amortiguamiento, independientemente de que se trate del patrimonio
natural del Estado o de terrenos particulares. En la ley que autorice el
proyecto se establecerán las condiciones específicas del mismo.
p) Dar de comer, beber, acosar, hostigar o perseguir a la fauna
silvestre y marina, salvo aquellas actividades de manejo activo que
realice o autorice el Sinac.
q) Realizar cualquier tipo de actividad comercial, excepto las
compatibles con los objetivos de la categoría de manejo y que estén
debidamente autorizadas por el Sinac.
r) Constitución de servidumbres a favor de fundos particulares.
Las anteriores prohibiciones no deberán entenderse como una lista
taxativa, sino que responderán a las regulaciones que para cada área
silvestre protegida dispongan los respectivos planes de manejo.
ARTÍCULO 44.- Incumplimiento de las prohibiciones. Quien contraviniere lo
dispuesto en el artículo anterior, será expulsado inmediatamente del área y, si hay
delito o contravención, será puesto a la orden de las autoridades judiciales
correspondientes, por los funcionarios del Sinac. Si se trata de una infracción
administrativa, los funcionarios deberán trasladar la denuncia ante el Tribunal
Ambiental Administrativo.
ARTÍCULO 45.- Tipos de usos admisibles en el patrimonio natural del
Estado de las áreas silvestres protegidas. El patrimonio natural del Estado de
las áreas silvestres protegidas puede admitir los siguientes tipos de usos, los
cuales serán determinados según los objetivos específicos de conservación de
cada área silvestre protegida de acuerdo a su categoría de manejo, así como la
zonificación que determine el plan de manejo de cada área:
a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de
conservación del área silvestre protegida.
b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación del
área silvestre protegida. Son los usos que no afectan negativamente los
objetivos.
c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos de
conservación del área silvestre protegida. Son los usos que podrían o no
afectar negativamente los objetivos. El examen de compatibilidad se hace
caso por caso.
En ausencia de plan de manejo del área, y mientras se elabora, los usos
admisibles para cada categoría de manejo que esta Ley menciona deben estar
sustentados en estudios técnicos, de conformidad con los objetivos específicos de
conservación para los cuales el área fue establecida y los de su categoría de
manejo.
CAPÍTULO III
PROPIEDAD PRIVADA
ARTÍCULO 46.- Autorización para incluir terrenos privados dentro de los
límites de las áreas silvestres protegidas. El Minaet al establecer áreas
silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, queda facultado
para incluir dentro de sus límites geográficos las fincas o partes de fincas
particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta Ley y
para instrumentalizarlas de acuerdo con el plan de manejo del área respectiva.
ARTÍCULO 47.- Terrenos privados y patrimonio natural del Estado. Las
fincas particulares incluidas en los límites de las áreas silvestres protegidas no
formarán parte integrante del patrimonio natural del Estado, y por lo tanto no les
será aplicable el régimen jurídico correspondiente, sino hasta que hayan sido
legalmente adquiridas por el Estado.
ARTÍCULO 48.- Sometimiento al ordenamiento ambiental del uso del suelo
establecido en el plan de manejo. En virtud de la función ambiental de la
propiedad inmueble, establecida en el artículo 8 de la Ley de biodiversidad, Ley
N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, las fincas particulares incluidas
en los límites de las áreas silvestres protegidas, independientemente de la
categoría de manejo, estarán sujetas al ordenamiento ambiental del uso del suelo
que establezca el plan de manejo del área respectiva.
El plan de manejo deberá establecer, según criterios técnicos de fragilidad
ambiental o capacidad de carga, entre los que deberán incluirse los objetivos de
manejo para los cuales el área fue establecida, las condicionantes técnicas
ambientales a las que será sometido el uso del suelo en los terrenos de propiedad
particular de acuerdo a la zonificación. No se podrán autorizar proyectos, obras o
actividades que no se ajusten a dichos condicionantes.
Para todo proyecto, obra o actividad, el propietario deberá realizar una
evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, al estar ya introducida la variable
de impacto ambiental en el plan de manejo del área silvestre protegida, y debido a
la información técnica ambiental obtenida de previo para ello, la Setena podrá dar
un trámite de evaluación de impacto ambiental expedito, dado que ya cuenta con
instrumentos de planificación de uso del suelo con variable ambiental integrada.
CAPÍTULO IV
CATEGORÍAS DE MANEJO
SECCIÓN I
RESERVAS BIOLÓGICAS
ARTÍCULO 49.- Reservas biológicas. Las reservas biológicas son espacios
geográficos que poseen ecosistemas terrestres, marinos, marino-costeros, de
agua dulce, o una combinación de estos y especies de interés particular para la
conservación. Sus fines principales serán la conservación y la protección de la
biodiversidad, así como la investigación.
ARTÍCULO 50.- Usos admisibles en el patrimonio natural del Estado de las
reservas biológicas. Según los objetivos específicos de conservación de cada
área, así como la zonificación que determine su plan de manejo, en el patrimonio
natural del Estado de las reservas biológicas pueden admitirse los siguientes usos:
a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de
conservación del área silvestre protegida:
1) Investigación.
2) Monitoreo.
3) Preservación.
4) Manejo de fuegos.
5) Desarrollo de infraestructura pública con fines de protección,
investigación y administración del área.
b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación
del área silvestre protegida:
1) Educación.
2) Desarrollo de infraestructura pública con fines de educación.
c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos
de conservación del área silvestre protegida:
1) Desarrollo de infraestructura pública con fines de manejo.
ARTÍCULO 51.- Adquisición pública obligatoria. Los terrenos privados
incluidos dentro de los límites de las reservas biológicas deberán ser adquiridos
por el Estado.
ARTÍCULO 52.- Usos temporales en terrenos particulares no adquiridos.
En el plan de manejo se determinará, de acuerdo con los objetivos específicos de
conservación de la reserva biológica respectiva, si es posible autorizar o no algún
tipo de uso temporal a los propietarios privados mientras sus terrenos no hayan
sido adquiridos por el Estado. En caso de ser posible, el plan de manejo deberá
indicar expresamente cuáles son esos usos temporales permitidos, las zonas en
que se permiten, y las condicionantes técnicas a las que deberán sujetarse.
Únicamente podrían permitirse usos temporales que no pongan en peligro ni los
objetivos de creación de la reserva, ni la utilidad del terreno para alcanzar dichos
objetivos.
En caso de que se determinara que no es posible realizar ningún uso, los
propietarios tendrán derecho a reclamar una indemnización por el daño causado,
el cual deberán demostrar ante las instancias correspondientes.
SECCIÓN II
PARQUES NACIONALES
ARTÍCULO 53.- Parques nacionales. Los parques nacionales son espacios
geográficos terrestres, marinas, marino-costeras, de agua dulce o una
combinación de estas, de importancia nacional, establecidos para la protección y
la conservación de las bellezas naturales y la biodiversidad, así como para el
disfrute por parte del público. Estas áreas presentan uno o varios ecosistemas en
que las especies, los sitios geomorfológicos y los hábitats son de especial interés
científico, cultural, educativo y recreativo o contienen un paisaje natural de gran
belleza.
ARTÍCULO 54.- Usos admisibles en el patrimonio natural del Estado de
los parques nacionales. Según los objetivos específicos de conservación de
cada área, así como la zonificación que determine su plan de manejo, en el
patrimonio natural del Estado de los parques nacionales pueden admitirse los
siguientes usos:
a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de
conservación del área silvestre protegida:
1) Investigación.
2) Monitoreo.
3) Educación.
4) Preservación.
5) Recreación y ecoturismo.
6) Manejo de fuegos.
7) Desarrollo de infraestructura pública con fines de protección,
investigación, recreación y ecoturismo, educación y administración
del área.
b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación
del área silvestre protegida:
1) Restauración.
2) Recuperación o rehabilitación de ecosistemas.
c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos
de conservación del área silvestre protegida:
1) Manejo de poblaciones y hábitats.
2) Usos y actividades tradicionales y culturales.
3) Transporte fluvial o marítimo.
4) Desarrollo de infraestructura pública con fines de manejo,
puestos de telecomunicación y aprovechamiento sostenible de
recursos.
ARTÍCULO 55.- Adquisición pública obligatoria. Los terrenos privados
incluidos dentro de los límites de los parques nacionales deberán ser adquiridos
por el Estado.
ARTÍCULO 56.- Usos temporales en terrenos particulares no adquiridos.
En el plan de manejo se determinará, con criterio estrictamente técnico, de
acuerdo con los objetivos específicos de conservación del parque nacional
respectivo, si es posible autorizar o no algún tipo de uso temporal a los
propietarios privados mientras sus terrenos no hayan sido adquiridos por el
Estado. En caso de ser posible, el plan de manejo deberá indicar expresamente
cuáles son esos usos temporales permitidos, las zonas en que se permiten, y las
condicionantes técnicas a las que deberán sujetarse. Únicamente podrían
permitirse usos temporales que no pongan en peligro ni los objetivos de creación
del parque, ni la utilidad del terreno para alcanzar dichos objetivos.
En caso de que se determinara que no es posible realizar ningún uso, los
propietarios tendrán derecho a reclamar una indemnización por el daño causado,
el cual deberán demostrar ante las instancias correspondientes.
SECCIÓN III
REFUGIOS NACIONALES DE VIDA SILVESTRE
ARTÍCULO 57.- Refugios nacionales de vida silvestre. Los refugios
nacionales de vida silvestre son espacios geográficos que poseen ecosistemas
terrestres, marinos, marino-costeros, de agua dulce o una combinación de estos.
Sus fines principales son: la conservación, la investigación, el incremento y el
manejo de la flora y la fauna silvestres, en especial de aquellas especies que se
encuentren declaradas oficialmente por el país como en peligro de extinción o con
poblaciones reducidas, así como las especies migratorias y las especies
endémicas.
ARTÍCULO 58.- Usos admisibles en el patrimonio natural del Estado de
los refugios nacionales de vida silvestre. Según los objetivos específicos de
conservación de cada área, así como la zonificación que determine su plan de
manejo, en el patrimonio natural del Estado de los refugios nacionales de vida
silvestre pueden admitirse los siguientes usos:
a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de
conservación del área silvestre protegida:
1) Investigación.
2) Monitoreo.
3) Manejo de poblaciones y hábitats.
4) Desarrollo de infraestructura pública con fines de protección,
investigación y administración del área.
b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación
del área silvestre protegida:
1) Educación.
2) Preservación.
3) Restauración.
4) Recuperación o rehabilitación de ecosistemas.
5) Desarrollo de infraestructura pública con fines de educación y
manejo.
c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos
de conservación del área silvestre protegida:
1) Recreación y ecoturismo.
2) Manejo de fuegos.
3) Aprovechamiento sostenible.
4) Usos y actividades tradicionales y culturales.
5) Transporte fluvial o marítimo.
6) Desarrollo de infraestructura pública con fines de recreación y
ecoturismo, puestos de telecomunicación y aprovechamiento
sostenible de recursos.
ARTÍCULO 59.- Adquisición pública facultativa. Los terrenos privados
incluidos dentro de los límites de los refugios nacionales de vida silvestre podrán
ser adquiridos por el Estado, en caso de ser necesario.
Sin embargo, si del plan de manejo resultaren limitaciones al derecho de
propiedad que hicieren imposible toda utilización del bien, las mismas tendrán un
carácter expropiatorio, por lo que surgirá la obligación para el Estado de
indemnizar al propietario por el daño causado y de realizar la adquisición
respectiva, salvo que, a requerimiento del Sinac, el propietario acepte
expresamente someterse a tales limitaciones.
SECCIÓN IV
RESERVAS DE PROTECCIÓN DE SUELOS Y AGUAS
ARTÍCULO 60.- Reservas de protección de suelos y aguas. Las reservas
de protección de suelos y aguas son espacios geográficos formados por los
bosques o terrenos de aptitud forestal en que el objetivo principal sea garantizar la
producción y regulación hídrica, la protección del suelo y de las cuencas
hidrográficas, y la prevención y mitigación de procesos erosivos.
ARTÍCULO 61.- Usos admisibles en el patrimonio natural del Estado de las
reservas de protección de suelos y aguas. Según los objetivos específicos de
conservación de cada área, así como la zonificación que determine su plan de
manejo, en el patrimonio natural del Estado de las reservas de protección de
suelos y aguas pueden admitirse los siguientes usos:
a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de
conservación del área silvestre protegida:
1) Investigación.
2) Monitoreo.
3) Desarrollo de infraestructura pública con fines de
investigación.
b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación
del área silvestre protegida:
1) Educación.
2) Preservación.
3) Restauración.
4) Recuperación o rehabilitación de ecosistemas.
5) Aprovechamiento sostenible.
6) Desarrollo de infraestructura pública con fines de protección,
administración del área y aprovechamiento sostenible de recursos.
c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos
de conservación del área silvestre protegida:
1) Recreación y ecoturismo.
2) Manejo de fuegos.
3) Manejo de poblaciones y hábitats.
4) Usos y actividades tradicionales y culturales.
5) Transporte fluvial o marítimo.
6) Desarrollo de infraestructura pública con fines de recreación y
ecoturismo, educación, manejo y puestos de telecomunicación.
ARTÍCULO 62.- Colaboración interinstitucional para delimitación de las
reservas de protección de suelos y aguas. Para la determinación de los límites
geográficos de las reservas de protección de suelos y aguas, el Sinac podrá pedir
criterio a las instituciones públicas técnicamente competentes, así como a
universidades estatales, la colaboración e información requerida para realizar la
delimitación.
ARTÍCULO 63.- Adquisición pública facultativa. Los terrenos privados
incluidos dentro de los límites de las reservas de protección de suelos y aguas
podrán ser adquiridos por el Estado, en caso de ser necesario.
Sin embargo, si del plan de manejo resultaren limitaciones al derecho de
propiedad que hicieren imposible toda utilización del bien, las mismas tendrán un
carácter expropiatorio, por lo que surgirá la obligación para el Estado de
indemnizar al propietario por el daño causado y de realizar la adquisición
respectiva, salvo que, a requerimiento del Sinac, el propietario acepte
expresamente someterse a tales limitaciones.
SECCIÓN V
PAISAJES PROTEGIDOS
ARTÍCULO 64.- Paisajes protegidos. Los paisajes protegidos son espacios
geográficos terrestres, marinos, marino-costeros, de agua dulce o una
combinación de estos, en los cuales las interacciones del ser humano y la
naturaleza a lo largo de los años ha producido una zona de carácter definido con
importantes valores estéticos, ecológicos y/o culturales, y que a menudo alberga
una rica diversidad biológica. Sus fines principales son: la preservación de la
interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura, mediante la protección de
paisajes terrestres y/o marinos y el mantenimiento de las prácticas tradicionales de
utilización de tierras y recursos marinos, los métodos de construcción y las
manifestaciones sociales y culturales, así como la conservación del hábitat y de
las especies y ecosistemas asociados.
ARTÍCULO 65.- Usos admisibles en el patrimonio natural del Estado de
los paisajes protegidos. Según los objetivos específicos de conservación de
cada área, así como la zonificación que determine su plan de manejo, en el
patrimonio natural del Estado de los paisajes protegidos pueden admitirse los
siguientes usos:
a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de
conservación del área silvestre protegida:
1) Investigación.
2) Usos y actividades tradicionales y culturales.
3) Desarrollo de infraestructura pública con fines de
investigación.
b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación
del área silvestre protegida:
1) Monitoreo.
2) Educación.
3) Recreación y ecoturismo.
4) Aprovechamiento sostenible.
5) Desarrollo de infraestructura pública con fines de protección,
recreación y ecoturismo, administración del área y aprovechamiento
sostenible de recursos.
c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos
de conservación del área silvestre protegida:
1) Preservación.
2) Manejo de fuegos.
3) Manejo de poblaciones y hábitats.
4) Restauración, recuperación o rehabilitación de ecosistemas.
5) Transporte fluvial o marítimo.
6) Desarrollo de infraestructura pública con fines de educación,
manejo y puestos de telecomunicación.
ARTÍCULO 66.- Planes de manejo y permisos. Al Sinac le corresponderá la
elaboración de los planes de manejo de los paisajes protegidos, así como el
otorgamiento de cualquier permiso de aprovechamiento de los recursos naturales
o que afecte los mismos, y el control y supervisión de la gestión ambiental del
área. En la elaboración de los planes de manejo se le dará participación a las
municipalidades con competencia territorial.
En los planes de manejo de los paisajes protegidos se regularán, entre
otros, aspectos tales como el tipo de arquitectura y las condicionantes ambientales
a las que deben ajustarse las futuras edificaciones en el área respectiva.
ARTÍCULO 67.- Permisos de construcción. La aprobación de los permisos
de construcción en paisajes protegidos le corresponderá a las municipalidades,
para lo cual se debe contar con el visado del Sinac, emitido por el director del área
de conservación, basado en los procedimientos y criterios aprobados por el
Consejo Nacional de Áreas de Conservación vía reglamento.
ARTÍCULO 68.- Conformidad con plan de manejo. Todo permiso de
construcción, de aprovechamiento de los recursos naturales o de otra índole, debe
ser conforme a los objetivos de manejo del paisaje protegido respectivo, y
ajustarse a su plan de manejo y zonificación o, en ausencia de estos, y mientras
se elaboran, con fundamento en la evaluación de impacto ambiental
correspondiente y otros estudios técnicos existentes.
ARTÍCULO 69.- Servicios públicos municipales, tasas y precios. Dentro de
los paisajes protegidos, las municipalidades brindarán los servicios públicos
municipales, para lo cual cobrarán a los usuarios las tasas y precios
correspondientes.
ARTÍCULO 70.- Adquisición pública facultativa. Los terrenos privados
incluidos dentro de los límites de los paisajes protegidos podrán ser adquiridos por
el Estado, en caso de ser necesario.
Sin embargo, si del plan de manejo resultaren limitaciones al derecho de
propiedad que hicieren imposible toda utilización del bien, las mismas tendrán un
carácter expropiatorio, por lo que surgirá la obligación para el Estado de
indemnizar al propietario por el daño causado y de realizar la adquisición
respectiva, salvo que, a requerimiento del Sinac, el propietario acepte
expresamente someterse a tales limitaciones.
SECCIÓN VI
RESERVAS NATURALES MUNICIPALES
ARTÍCULO 71.- Reservas naturales municipales. Las reservas naturales
municipales son espacios geográficos que poseen ecosistemas terrestres, marino-
costeros, de agua dulce o una combinación de estos, establecidos para el
mantenimiento y restauración de procesos ecológicos que proveen bienes y
servicios ecosistémicos de importancia e interés local.
ARTÍCULO 72.- Interés local. Las reservas naturales municipales serán
establecidas sobre terrenos que proveen bienes y servicios ecosistémicos de
interés local. En caso de traslape con un área silvestre protegida de interés
nacional, prevalecerá esta última, independientemente de cuál haya sido
establecida primero en tiempo, para ello el Sinac deberá delimitar el área.
ARTÍCULO 73.- Iniciativa para la creación de reservas naturales
municipales y cumplimiento de criterios. Las municipalidades podrán proponer
al Sinac la creación de reservas naturales municipales. Dichas reservas también
podrán ser establecidas por iniciativa del Sistema, previo acuerdo favorable de las
municipalidades. En ambos casos, previo a la creación de las reservas naturales
municipales, el Sistema deberá verificar el cumplimiento de los criterios que dichos
espacios deben cumplir para ser incorporados dentro del Sistema de Áreas
Silvestres Protegidas, conforme a esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 74.- Autonomía municipal e integración al Sistema Nacional de
Áreas Silvestres Protegidas. En el ejercicio de su autonomía, las
municipalidades podrán establecer las zonas para protección de los ecosistemas y
componentes de estos que ellas consideren necesarias dentro de su territorio,
pero únicamente formarán parte de la categoría de manejo de reservas naturales
municipales aquellas que el Minaet, apruebe y declare como tales, conforme a los
criterios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 75.- Administración. Las reservas naturales municipales serán
administradas por las municipalidades, con sujeción al plan de manejo de la
reserva respectiva, y bajo la superior vigilancia del Sinac.
ARTÍCULO 76.- Usos admisibles en el patrimonio natural del Estado de las
reservas naturales municipales. Según los objetivos específicos de
conservación de cada área, así como la zonificación que determine su plan de
manejo, en el patrimonio natural del Estado de las reservas naturales municipales
pueden admitirse los siguientes usos:
a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de
conservación del área silvestre protegida:
1) Investigación.
2) Desarrollo de infraestructura pública con fines de
investigación.
b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación
del área silvestre protegida:
1) Monitoreo.
2) Educación.
3) Recreación y ecoturismo.
4) Restauración, recuperación o rehabilitación de ecosistemas.
5) Desarrollo de infraestructura pública con fines de protección,
recreación y ecoturismo, educación y administración del área.
c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos
de conservación del área silvestre protegida:
1) Preservación.
2) Manejo de fuegos.
3) Manejo de poblaciones y hábitats.
4) Aprovechamiento sostenible.
5) Usos y actividades tradicionales y culturales.
6) Transporte fluvial o marítimo.
7) Desarrollo de infraestructura pública con fines de manejo,
puestos de telecomunicación y aprovechamiento sostenible de
recursos.
ARTÍCULO 77.- Convenios con entes y organizaciones locales. Se
autoriza a las municipalidades para establecer convenios con organizaciones
legalmente constituidas y entes prestatarios de servicios públicos, para la
administración de las reservas naturales municipales, debiendo contar de previo
con el visto bueno del Sinac y ser refrendados por la Contraloría General de la
República. El Sinac controlará que los términos del convenio y su aplicación
efectiva estén ajustados a los objetivos de manejo, al plan de manejo y a la
zonificación del área respectiva.
ARTÍCULO 78.- Adquisición pública facultativa. Los terrenos privados
incluidos dentro de los límites de las reservas naturales municipales podrán ser
adquiridos por el Estado o las municipalidades, en caso de ser necesario. La
adquisición se efectuará mediante el procedimiento establecido en la Ley de
expropiaciones, Ley N.º 7495, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas.
Sin embargo, si del plan de manejo resultaren limitaciones al derecho de
propiedad que hicieren imposible toda utilización del bien, las mismas tendrán un
carácter expropiatorio, por lo que surgirá la obligación para el Estado de
indemnizar al propietario por el daño causado y de realizar la adquisición
respectiva, salvo que, a requerimiento del Sinac, el propietario acepte
expresamente someterse a tales limitaciones.
SECCIÓN VII
RESERVAS NATURALES MIXTAS
ARTÍCULO 79.- Reservas naturales mixtas. Las reservas naturales mixtas
son espacios geográficos compuestos tanto de terrenos pertenecientes al Estado
u otros entes públicos como de terrenos propiedad de particulares, designados por
el Minaet, previo acuerdo entre ambos tipos de propietarios, para conservar,
restaurar y manejar los ecosistemas y sus componentes con criterios de
sostenibilidad.
Los criterios técnicos mínimos requeridos para el establecimiento de las
reservas naturales mixtas y el mantenimiento de su estatus serán definidos por el
Sinac mediante la resolución administrativa.
ARTÍCULO 80.- Establecimiento de reservas naturales mixtas. El Poder
Ejecutivo podrá establecer, mediante decreto ejecutivo, reservas naturales mixtas
sobre terrenos que reúnan los criterios técnicos mínimos para ello, cuando exista
acuerdo entre propietarios privados y el Sinac.
ARTÍCULO 81.- Administración de las reservas naturales mixtas. En las
reservas naturales mixtas, los terrenos privados serán administrados por sus
propietarios, bajo la superior vigilancia del Sinac, mientras que el patrimonio
natural del Estado será administrado exclusivamente por el Sinac. Sin embargo,
habrá un único plan de manejo para la totalidad del área de cada reserva natural
mixta, al que deberán ajustarse ambas administraciones.
Además, el Sinac y los propietarios privados podrán firmar convenios de
coordinación y cooperación para el ejercicio de la reserva natural mixta. Las
condiciones y procedimientos para la definición de estos convenios serán
establecidas en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 82.- Plazo. Las reservas naturales mixtas se constituirán por un
periodo mínimo de diez años, plazo que podrá ser prorrogado en forma
automática, por periodos iguales, si el o los propietarios particulares no
manifiestan, dentro del término de tres meses antes de que venza, el deseo de
que sus propiedades no continúen sometidas al régimen de reserva natural mixta.
ARTÍCULO 83.- Usos admisibles en el patrimonio natural del Estado de las
reservas naturales mixtas. Según los objetivos específicos de conservación de
cada área, así como la zonificación que determine su plan de manejo, en el
patrimonio natural del Estado de las reservas naturales mixtas pueden admitirse
los siguientes usos:
a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de
conservación del área silvestre protegida:
1) Investigación.
2) Desarrollo de infraestructura pública con fines de
investigación.
b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación
del área silvestre protegida:
1) Monitoreo.
2) Educación.
3) Recreación y ecoturismo.
4) Desarrollo de infraestructura pública con fines de protección,
recreación y ecoturismo, educación y administración del área.
c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos
de conservación del área silvestre protegida:
1) Preservación.
2) Manejo de fuegos.
3) Manejo de poblaciones y hábitats.
4) Restauración, recuperación o rehabilitación de ecosistemas.
5) Aprovechamiento sostenible.
6) Usos y actividades tradicionales y culturales.
7) Transporte fluvial o marítimo.
8) Desarrollo de infraestructura pública con fines de manejo,
puestos de telecomunicación y aprovechamiento sostenible de
recursos.
SECCIÓN VIII
RESERVAS NATURALES PRIVADAS
ARTÍCULO 84.- Reservas naturales privadas. Las reservas naturales
privadas son espacios geográficos compuestos exclusivamente de terrenos
pertenecientes a particulares, designados por el Minaet, cuyos propietarios han
decidido voluntariamente conservar, restaurar y manejar los ecosistemas y sus
componentes con criterios de sostenibilidad.
Los criterios técnicos mínimos requeridos para el establecimiento de las
reservas naturales privadas y el mantenimiento de su estatus serán definidos por
el Sinac mediante resolución administrativa.
ARTÍCULO 85.- Establecimiento de reservas naturales privadas. Los
propietarios de terrenos que reúnan los criterios técnicos mínimos para el
establecimiento de reservas naturales privadas podrán solicitar al Sinac su
clasificación como tales. En caso de aprobación, el establecimiento de la reserva
se realizará mediante decreto y el acto deberá ser publicado por una única vez, en
el diario oficial La Gaceta.
ARTÍCULO 86.- Administración de las reservas naturales privadas. Las
reservas naturales privadas serán administradas por sus propietarios, con sujeción
al plan de manejo de la reserva respectiva y bajo la superior vigilancia del Sinac.
ARTÍCULO 87.- Plazo. Las reservas naturales privadas se constituirán por un
periodo mínimo de diez años, plazo que podrá ser prorrogado en forma
automática, por periodos iguales, si el propietario no manifiesta, dentro del término
de tres meses antes de que venza, el deseo de que su propiedad no continúe
sometida al régimen de reserva natural privada.
SECCIÓN IX
RESERVAS MARINAS
ARTÍCULO 88.- Reservas marinas. Las reservas marinas son espacios
marinos costeros y/u oceánicos que prioritariamente garantizan el mantenimiento,
la integridad y la viabilidad de sus ecosistemas naturales, beneficiando las
comunidades humanas mediante un uso sostenible de sus recursos, caracterizado
por su bajo impacto según criterios técnicos. Su objetivo principal es conservar los
ecosistemas y los hábitats para la protección de las especies marinas.
ARTÍCULO 89.- Usos admisibles en las reservas marinas. Según los
objetivos específicos de conservación de cada área, así como la zonificación que
determine su plan de manejo, en el patrimonio natural del Estado de las reservas
marinas pueden admitirse los siguientes usos:
a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de
conservación del área silvestre protegida:
1) Investigación.
2) Monitoreo.
3) Manejo de poblaciones y hábitats.
4) Desarrollo de infraestructura pública con fines de
investigación.
b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación
del área silvestre protegida:
1) Educación.
2) Preservación.
3) Recreación y ecoturismo.
4) Restauración, recuperación o rehabilitación de ecosistemas.
5) Aprovechamiento sostenible.
6) Usos y actividades tradicionales y culturales.
7) Desarrollo de infraestructura pública con fines de protección,
educación, manejo, administración del área y aprovechamiento
sostenible de recursos.
c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos
de conservación del área silvestre protegida:
a) Manejo de fuegos.
b) Transporte fluvial o marítimo.
c) Desarrollo de infraestructura pública con fines de recreación y
ecoturismo, puestos de telecomunicación y atracaderos.
ARTÍCULO 90.- Actividades prohibidas en las reservas marinas. Además
de las prohibiciones generales establecidas en esta Ley, dentro de las reservas
marinas se prohíben las siguientes actividades:
a) La pesca mediante el uso de redes de arrastre y otras artes de pesca
poco selectivas determinadas por la Ley de pesca y acuicultura, N.º 8436,
su Reglamento, la normativa conexa, y lo que establezca el respectivo
plan de manejo de cada reserva marina en particular, que impliquen el
deterioro del fondo marino y/o la afectación de la flora y fauna marina.
b) La pesca comercial de escala mediana, avanzada, semiindustrial e
industrial.
c) El uso de compresores para la pesca subacuática.
d) La instalación de cualquier otro tipo de infraestructura, salvo aquella
autorizada por el Sinac, que se justifique para la prestación de servicios
ambientales en el área.
e) Las actividades deportivas (salvo buceo con tanque, surf y careteo)
asistidas por equipo motorizado, salvo que el plan de manejo disponga lo
contrario.
f) La explotación u ocupación antropogénica contrarias a los propósitos
de la designación.
g) Aquellas otras prohibiciones señaladas por el plan de manejo de
cada reserva marina.
ARTÍCULO 91.- Adquisición pública facultativa. Los terrenos privados
incluidos dentro de los límites de las reservas marinas, en los casos en que estas
tengan porción terrestre, podrán ser adquiridos por el Estado, en caso de ser
necesario.
Sin embargo, si del plan de manejo resultaren limitaciones al derecho de
propiedad que hicieren imposible toda utilización del bien, las mismas tendrán un
carácter expropiatorio, por lo que surgirá la obligación para el Estado de
indemnizar al propietario por el daño causado y de realizar la adquisición
respectiva, salvo que, a requerimiento del Sinac, el propietario acepte
expresamente someterse a tales limitaciones.
SECCIÓN X
ÁREAS MARINAS DE MANEJO
ARTÍCULO 92.- Áreas marinas de manejo. Las áreas marinas de manejo
son espacios marinos costeros y/u oceánicos que son objeto de actividades para
garantizar la protección y el mantenimiento de la biodiversidad marina a largo
plazo, y que generan un flujo sostenible de productos naturales y servicios
ambientales a las comunidades. Sus objetivos principales, en ese orden
jerárquico, son los siguientes: garantizar el uso sostenible de los recursos marino-
costeros y oceánicos, conservar la biodiversidad a nivel de ecosistemas, especies
y genes, y mantener los servicios ambientales y los atributos culturales y
tradicionales.
ARTÍCULO 93.- Usos admisibles en las áreas marinas de manejo. Según
los objetivos específicos de conservación de cada área, así como la zonificación
que determine su plan de manejo, en el patrimonio natural del Estado de las áreas
marinas de manejo pueden admitirse los siguientes usos:
a) Usos necesarios para alcanzar los objetivos específicos de
conservación del área silvestre protegida:
1) Investigación.
2) Aprovechamiento sostenible.
3) Usos y actividades tradicionales y culturales.
4) Desarrollo de infraestructura pública con fines de investigación
y de aprovechamiento sostenible de recursos.
b) Usos compatibles con los objetivos específicos de conservación
del área silvestre protegida:
1) Monitoreo.
2) Educación.
3) Recreación y ecoturismo.
4) Transporte fluvial o marítimo.
5) Desarrollo de infraestructura pública con fines de protección,
recreación y ecoturismo, educación y administración del área.
c) Usos potencialmente compatibles con los objetivos específicos
de conservación del área silvestre protegida:
1) Preservación.
2) Manejo de fuegos.
3) Manejo de poblaciones y hábitats.
4) Restauración, recuperación o rehabilitación de ecosistemas.
5) Desarrollo de infraestructura pública con fines de manejo,
puestos de telecomunicación, puertos, marinas, atracaderos
turísticos, y centros de acopio.
ARTÍCULO 94.- Actividades prohibidas en las áreas marinas de manejo.
Además de las prohibiciones generales establecidas en esta Ley, dentro de las
áreas marinas de manejo se prohíben las siguientes actividades:
a) La pesca mediante el uso de redes de arrastre.
b) La pesca semiindustrial e industrial.
ARTÍCULO 95.- Puertos, marinas, atracaderos turísticos y centros de
acopio. La construcción de puertos, marinas, atracaderos turísticos, y centros de
acopio en las áreas marinas de manejo, deberá ajustarse a las estipulaciones del
plan de manejo, y en caso de que este lo autorice, al correspondiente estudio de
impacto ambiental.
ARTÍCULO 96.- Adquisición pública facultativa. Los terrenos privados
incluidos dentro de los límites de las áreas marinas de manejo, en los casos en
que estas tengan porción terrestre, podrán ser adquiridos por el Estado, en caso
de ser necesario.
Sin embargo, si del plan de manejo resultaren limitaciones al derecho de
propiedad que hicieren imposible toda utilización del bien, las mismas tendrán un
carácter expropiatorio, por lo que surgirá la obligación para el Estado de
indemnizar al propietario por el daño causado y de realizar la adquisición
respectiva, salvo que, a requerimiento del Sinac, el propietario acepte
expresamente someterse a tales limitaciones.
SECCIÓN XI
RESERVAS MARINAS Y ÁREAS MARINAS DE MANEJO
ARTÍCULO 97.- Del manejo integral marino costero y la participación
local. Los procesos de creación de reservas marinas y áreas marinas de manejo,
así como el seguimiento y monitoreo de sus objetivos de conservación, tendrán
como premisa el criterio de manejo integral marino costero y garantizarán la
participación de las comunidades locales, indígenas, así como usuarios de los
recursos naturales en los mismos.
De acuerdo a dicho criterio de manejo integral, se perseguirá en todos los
casos asegurar la conectividad de las especies por medio de la creación de redes
de áreas silvestres protegidas con porción marina.
ARTÍCULO 98.- Concesiones de uso para comunidades locales. Aquellas
comunidades locales que demuestren idoneidad e interés económico, social y
cultural en el manejo compartido de los espacios marinos donde tradicionalmente
han realizado actividades de pesca, ecoturismo, y otras actividades sostenibles,
podrán optar por el otorgamiento de concesiones dentro de reservas marinas y
áreas marinas de manejo para su uso exclusivo.
ARTÍCULO 99.- Autorización de actividades. El Sinac será el órgano
encargado de autorizar las actividades a realizarse dentro de las reservas marinas
y áreas marinas de manejo, solicitando cuando amerite, el criterio de las demás
instituciones con injerencia en la actividad a ser autorizada.
ARTÍCULO 100.- Aprobación de actividades. Las actividades o proyectos de
aprovechamiento sostenible de los recursos marino costeros y oceánicos,
comprendidos en las reservas marinas y las áreas marinas de manejo requerirán
en todo caso la aprobación del Sinac, autorización que se otorgará con criterios de
conservación y estricta sostenibilidad, respetando en todo momento el uso
tradicional y sostenible de los recursos por parte de las comunidades indígenas,
locales y costeras. Dichas autorizaciones se ajustarán a la normativa ambiental, a
la Ley de pesca y acuicultura, N.º 8436, de 1 de marzo de 2005, al respectivo plan
de manejo y reglamento de uso público, y a las directrices e instrucciones técnicas
y administrativas emanadas por el Sinac.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES A ÁREAS SILVESTRES
PROTEGIDAS CON PORCIÓN MARINA
ARTÍCULO 101.- Del tránsito y fondeo por áreas silvestres protegidas con
porción marina. La limitación del tránsito de embarcaciones por áreas silvestres
protegidas con porción marina localizadas en aguas interiores, deberá permitir el
tránsito de embarcaciones extranjeras que se dirijan hacia los puertos de altura
autorizados en el país. Asimismo, aquellas creadas en el mar territorial deberán
permitir el paso inocente a dichas embarcaciones extranjeras, de acuerdo con lo
estipulado por el Convenio de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, lo cual
no impedirá regular dicho tránsito por medio de vías de separación del tráfico
marino o rutas alternas convenientes, así como la imposición de límites de
velocidad a las mismas.
Las anteriores limitaciones, serán igualmente aplicables a las
embarcaciones nacionales que transiten por estas áreas. El Sinac y el Incopesca
podrán autorizar, conjuntamente, el tránsito o fondeo de embarcaciones en áreas
silvestres protegidas, cuando las condiciones naturales estrictamente lo requieran.
ARTÍCULO 102.- Competencias. La competencia de Incopesca respecto de
los recursos marinos, entre ellos la flora, fauna, minerales y otros, presentes en las
aguas jurisdiccionales, cederá ante la creación de áreas silvestres protegidas con
porción marina por parte del Poder Ejecutivo, por la necesaria adopción de
medidas especiales para conservar la diversidad biológica. Sin embargo, al
momento de creación de una nueva área silvestre protegida con porción marina, el
Incopesca deberá ser consultado en torno al uso sostenible de los recursos
biológicos en esas zonas. El Sinac deberá establecer una debida coordinación
con Incopesca para efectos del otorgamiento de licencias y aprobación de planes
de manejo que incorporen medidas de manejo para los recursos hidrobiológicos
contenidos en dichas áreas, entre otras.
CAPÍTULO VI
MANEJO COMPARTIDO
ARTÍCULO 103.- Manejo compartido. El manejo compartido es un proceso
mediante el cual el Estado comparte con uno o varios actores interesados el
manejo de un área silvestre protegida en su contexto integral, mediante los
acuerdos y en la forma que se indican en este capítulo. No incluye la
administración de las áreas silvestres protegidas por ser esta una atribución
exclusiva e indelegable del Estado.
ARTÍCULO 104.- Acuerdos de manejo compartido. El Sinac podrá compartir
con grupos locales organizados como personas jurídicas sin fines de lucro,
universidades, y organizaciones no gubernamentales con fines de conservación el
manejo de un área silvestre protegida, mediante acuerdos de manejo compartido,
con el fin de mejorar su gestión mediante la asignación de responsabilidades
específicas para generar beneficios mutuos, y bajo las condiciones establecidas
en el respectivo plan de manejo. El contenido de tales acuerdos de manejo
compartido será definido en el Reglamento de esta Ley. Una vez aprobados los
acuerdos, deberán ser publicados en el diario oficial La Gaceta.
Para que una persona jurídica pueda ser candidata a un acuerdo de manejo
compartido, debe ser previamente calificada como apta, de acuerdo a una serie de
criterios de idoneidad definidos en el Reglamento de esta Ley, pero siempre se
debe tratar de una persona jurídica local, universidad u organización no
gubernamental con interés directo y real sobre el área protegida de que se trate, y
que demuestre idoneidad para coadyuvar en el manejo del área según sus
objetivos de manejo.
ARTÍCULO 105.- Sujeción de acuerdos de manejo compartido a plan de
manejo previo. Solamente podrán ser definidos acuerdos de manejo compartido
en aquellas áreas en las cuales exista de previo un plan de manejo del área
silvestre protegida, el cual deberá cumplir con todos los requisitos y
procedimientos definidos en esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 106.- Determinación de áreas protegidas con aptitud para el
manejo compartido. Con base en criterios técnicos debidamente fundamentados
por la Subdirección de áreas protegidas del área de conservación de que se trate,
el director del área de conservación determinará cuáles de las áreas silvestres
protegidas presentan las condiciones adecuadas para desarrollar procesos de
manejo compartido, así como cuáles no reúnen dichas condiciones, en estricto
apego a los objetivos que motivaron su establecimiento.
ARTÍCULO 107.- Consejos de manejo compartido. En aquellas áreas
protegidas donde se desarrolle un proceso de manejo compartido, se deberán
constituir consejos de manejo compartido, mediante un proceso transparente y
abierto, según los criterios previstos en el artículo 29 de la Ley de biodiversidad,
Ley N.º 7788, del 30 de abril de 1998, para los consejos locales. Tal organización
será dirigida y facilitada por la Subdirección de áreas protegidas del área de
conservación de que se trate.
ARTÍCULO 108.- Constitución de los consejos de manejo compartido. Los
consejos de manejo compartido estarán constituidos por representantes
legítimamente designados de los grupos locales organizados como personas
jurídicas sin fines de lucro, universidades, y organizaciones no gubernamentales
con fines de conservación. Además, podrá invitarse a las municipalidades en cuyo
territorio esté incluida el área silvestre protegida. La convocatoria, organización, y
funcionamiento será vigilada y facilitada por la Subdirección de áreas protegidas y
el Consejo del área de conservación de que se trate.
ARTÍCULO 109.- Funciones de los consejos de manejo compartido. Son
funciones de los consejos de manejo compartido:
a) Contribuir con el logro de los objetivos de creación del área silvestre
protegida.
b) Gestionar y recaudar fondos y otros recursos o equipos necesarios
en forma conjunta, de acuerdo a lo dispuesto en el plan de manejo.
c) Contribuir a la autosostenibilidad financiera del área silvestre
protegida.
d) Coordinar acciones y actividades con el Consejo Regional del Área
de Conservación.
e) Plantear propuestas y sugerencias para incorporarlas dentro del plan
anual operativo y del presupuesto anual del área.
f) Recomendar los programas a desarrollar con base en el plan anual
operativo y el presupuesto anual del área.
g) Informar a las comunidades aledañas y otros interesados sobre el
proceso de manejo compartido y divulgar a nivel nacional los resultados
de la experiencia.
h) Procurar el desarrollo de las condiciones adecuadas para el óptimo
desempeño del proceso local de manejo compartido del área silvestre
protegida.
i) Presentar, cuando proceda, las denuncias ante los órganos
correspondientes.
j) Vigilar la ejecución de los planes y presupuestos en lo relativo al
manejo del área silvestre protegida.
k) Promover la investigación, el mantenimiento de infraestructura, y las
instalaciones básicas en el área silvestre protegida, la oferta de servicios
de calidad para los visitantes, entre otros.
ARTÍCULO 110.- Beneficios. En los acuerdos de manejo compartido serán
definidos los beneficios directos e indirectos del manejo compartido del área, los
cuales dependerán de las características del área silvestre protegida. Podrán
incluirse, entre otros, los siguientes:
a) Acceso a recursos naturales de acuerdo a la legislación nacional, los
objetivos del área y el plan de manejo.
b) Acceso a recursos financieros.
c) Mejoras a infraestructura del área silvestre protegida y de la
comunidad.
d) Capacitación para ofrecer mejores servicios al visitante o
investigador.
ARTÍCULO 111.- Monitoreo y seguimiento. La eficiencia del manejo
compartido de las áreas silvestres protegidas será evaluada y monitoreada
periódicamente por medio de mecanismos e instrumentos de carácter general
normalizados y aplicables en los diferentes procesos de manejo compartido de
dichas áreas. La aplicación de estos mecanismos e instrumentos se realizará por
el Consejo de Manejo Compartido, pero la responsabilidad directa la tendrá la
Subdirección de áreas protegidas respectiva.
ARTÍCULO 112.- Resolución de controversias. Para el tratamiento de los
problemas y la resolución de los conflictos en los acuerdos de manejo compartido
se recurrirá a los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos. El
acuerdo que ponga fin a la controversia buscará satisfacer en lo posible los
intereses en conflicto, pero no podrá comprometer de ninguna manera el
cumplimiento de los objetivos de creación del área silvestre protegida.
ARTÍCULO 113.- Recursos resultado del manejo compartido. Los recursos
generados en las áreas silvestres protegidas que sean resultado del manejo
compartido serán administrados por cada área de conservación, de acuerdo con
los lineamientos del órgano de administración financiera.
TÍTULO V
ZONAS DE AMORTIGUAMIENTO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 114.- Zonas de amortiguamiento. Las zonas de amortiguamiento
son porciones de territorio terrestres y/o marinas, externas y adyacentes a un área
silvestre protegida, que se establecen con el fin específico de compatibilizar los
usos antrópicos del territorio con los objetivos de creación del área respectiva,
desde una óptica de gestión adaptativa, así como para contribuir a la adaptación
ante el cambio climático. Su extensión debe definirse para cada caso concreto
con base en criterios técnicos, tales como el de micro-cuenca.
ARTÍCULO 115.- Autorización para establecer zonas de amortiguamiento.
Se autoriza Minaet, con base en la recomendación técnica del Sinac, para
establecer zonas de amortiguamiento de las áreas silvestres protegidas que lo
necesiten, las cuales podrán comprender tanto espacios propiedad del Estado, así
como de entes públicos y terrenos privados.
ARTÍCULO 116.- Sujeción a condicionantes ambientales en función de
objetivos del área silvestre protegida correspondiente. En el decreto que crea
una zona de amortiguamiento, el Minaet deberá emitir, con base en la
recomendación técnica del Sinac, las condicionantes ambientales a las que
deberán sujetarse los proyectos, obras y actividades que se desarrollen en la
misma, a efecto de que estos sean compatibles con los objetivos que motivaron la
creación del área silvestre protegida respectiva. Dichas condicionantes deben ser
necesariamente integradas, como parte de la introducción de la variable
ambiental, en los planes reguladores u otra planificación del uso del suelo en la
zona de amortiguamiento.
En caso de que ya existan planes reguladores u otra planificación del uso
del suelo, estos deben ser revisados y ajustados a estos condicionantes y
objetivos. A falta de planes reguladores u otra planificación del uso del suelo,
cualquier autorización que se otorgue en la zona de amortiguamiento debe ser
conforme con tales condicionantes y objetivos.
TÍTULO VI
CORREDORES BIOLÓGICOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 117.- Corredores biológicos. Los corredores biológicos son
territorios delimitados, terrestres y/o marinos, cuyo fin es proporcionar conectividad
entre paisajes, ecosistemas y hábitat, naturales o modificados, para asegurar el
mantenimiento de la biodiversidad y los procesos ecológicos y evolutivos. En ellos
se establecen espacios de concertación social para promover la inversión en la
conservación y uso sostenible de la biodiversidad.
ARTÍCULO 118.- Establecimiento de corredores biológicos. Para el
fortalecimiento de las áreas silvestres protegidas y sus conectividades, el Sinac
oficializará, mediante resolución administrativa, la creación de corredores
biológicos fuera de los límites geográficos de las áreas silvestres protegidas. Los
corredores biológicos podrán comprender tanto espacios propiedad del Estado o
de otros entes públicos, como terrenos propiedad de particulares. En ellos se
desarrollará una estrategia de ordenamiento territorial para la conservación de la
biodiversidad, el uso sostenible de los recursos naturales, y el mantenimiento de
los bienes y servicios ecosistémicos en el largo plazo.
Para la oficialización de los corredores biológicos, estos deberán cumplir
con los requisitos que el Sinac establezca mediante resolución administrativa.
ARTÍCULO 119.- Identificación y gestión de corredores biológicos. Para la
identificación y gestión de corredores biológicos, se tomará en cuenta la
información científica disponible en el país y avalada por el Sinac sobre rutas de
conectividad.
ARTÍCULO 120.- Consejos locales de corredor biológico. Para cada
corredor biológico que se cree, deberá establecerse un consejo local de corredor
biológico conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de biodiversidad,
Ley N.º 7788, de 30 de abril de 1998.
ARTÍCULO 121.- Funciones de los consejos locales de corredor biológico.
Los consejos locales de corredor biológico tendrán las siguientes funciones:
a) Elaborar y dar seguimiento al plan estratégico del corredor biológico
correspondiente.
b) Promover la sostenibilidad financiera del corredor biológico.
c) Coordinar acciones con el programa regional de corredores
biológicos de su área de conservación correspondiente.
d) Participar dentro de la red nacional de corredores biológicos.
e) Promover actividades que consoliden el desarrollo sostenible dentro
de los límites del corredor biológico.
f) Promover actividades que consoliden la conectividad dentro de los
límites del corredor biológico.
g) Cualquier otra que establezca el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 122.- Planes estratégicos. Para el cumplimiento de sus objetivos,
cada corredor biológico que se constituya deberá contar con un plan estratégico,
el cual será elaborado por el Consejo Local de Corredor Biológico
correspondiente, con el apoyo del Sinac.
TÍTULO VII
MECANISMOS DE CONSERVACIÓN PRIVADA
CAPÍTULO I
SERVIDUMBRES ECOLÓGICAS
ARTÍCULO 123.- Servidumbres ecológicas. Se autoriza la constitución del
derecho real de servidumbre ecológica sobre bienes inmuebles particulares, por
parte de sus propietarios, sin la necesaria existencia de un fundo dominante, con
el fin de conservar el hábitat natural en dichos bienes para la protección y
mejoramiento del ambiente y de los servicios ambientales que estos brindan a la
sociedad. En este caso, la servidumbre ecológica se constituirá a favor del Estado
costarricense.
El Reglamento de esta Ley definirá los procedimientos y criterios para la
constitución de esta servidumbre.
ARTÍCULO 124.- Lista no taxativa. Los mecanismos de conservación privada
señalados en el presente título de esta Ley, no constituyen una lista taxativa y
cerrada, pudiendo los propietarios particulares aportar a los objetivos generales de
conservación del país por medio de otros mecanismos de Derecho público o de
Derecho privado, existentes en el ordenamiento jurídico costarricense.
CAPÍTULO II
INCENTIVOS
ARTÍCULO 125.- Incentivos. Los propietarios de terrenos privados incluidos
dentro de los límites de las áreas silvestres protegidas, en las zonas de
amortiguamiento y en los corredores biológicos, así como aquellos que hayan
suscrito contratos constitutivos de servidumbres ecológicas, gozarán de los
siguientes incentivos:
a) Prioridad para recibir el pago de servicios ambientales sobre otros
solicitantes, para lo cual deberán presentar la respectiva solicitud y cumplir
con todos los criterios y requisitos legalmente establecidos al efecto.
b) La protección establecida en el artículo 36 de la Ley forestal,
N.º 7575, de 13 de febrero de 1996.
c) Cualquier otro que las partes, instituciones públicas y privadas,
nacionales e internacionales, deseen implementar para apoyar este tipo
de actividades.
ARTÍCULO 126.- Criterios para obtener incentivos. Para obtener los
incentivos establecidos en el artículo anterior, el interesado deberá demostrar el
cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Relevancia o importancia ecológica.
b) Demostración de actos de conservación efectivos en la práctica.
c) Formalización de acciones de conservación y enlace con los
objetivos generales de conservación del país.
d) El Reglamento de esta Ley estipulará los requisitos para realizar tal
demostración de criterios y el procedimiento para obtener estos incentivos.
ARTÍCULO 127.- Registro de iniciativas de conservación privada. El Sinac
llevará un registro de todos los bienes inmuebles particulares que formen parte de
reservas naturales privadas, de reservas naturales mixtas, o sobre los cuales haya
sido constituida una servidumbre ecológica a su favor.
ARTÍCULO 128.- Exoneración, pago y destino del impuesto de bienes
inmuebles. Estarán exentos del pago del impuesto de bienes inmuebles, creado
mediante la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles, N.º 7509, de 9 de mayo de
1995, los terrenos particulares ubicados dentro de parques nacionales y reservas
biológicas, cuyas propiedades no han sido aún adquiridas y pagadas por el
Estado.
Los terrenos particulares ubicados dentro de áreas silvestres protegidas
bajo cualquiera de las otras categorías de manejo, estarán exonerados del pago
del impuesto de bienes inmuebles, en un cuarenta por ciento (40%) de lo que les
corresponde pagar de acuerdo a la valoración del terreno que haya hecho el perito
respectivo, sobre el área de su terreno que efectivamente esté dedicada a
conservación y restauración de los ecosistemas y sus componentes. La totalidad
del monto del impuesto de bienes inmuebles que se recaude proveniente de estos
terrenos, deberá ser reinvertido por las municipalidades en programas de
conservación en su cantón.
Los terrenos particulares comprendidos en zonas de amortiguamiento y en
corredores biológicos, así como aquellos que hayan suscrito contratos
constitutivos de servidumbres ecológicas, pagarán el impuesto a los bienes
inmuebles.
TÍTULO VIII
TERRITORIOS INDÍGENAS Y ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 129.- Mecanismos de coordinación. El Sinac desarrollará
mecanismos de coordinación con las autoridades competentes de las reservas
indígenas, a efectos de colaborar en el mantenimiento de las condiciones que
permiten a estas reservas complementar el Sistema de Áreas Silvestres Protegidas
en el logro de los objetivos generales de conservación del país.
ARTÍCULO 130.- Respeto a derechos de las comunidades indígenas. Se
respetará el derecho de las comunidades indígenas a utilizar las tierras de las áreas
silvestres protegidas a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus
actividades tradicionales y de subsistencia. En consecuencia, cuando el área que
se pretende proteger coincida con tierras que no estén exclusivamente ocupadas
por ellos, pero a las que han tenido tradicionalmente acceso para aquellas
actividades, previamente al acto de declaratoria del área se procederá a realizar
consulta con tales comunidades. Si como consecuencia de la consulta se
determinara la necesidad de hacer la declaratoria, en el plan de manejo del área
silvestre protegida se definirán, con participación del pueblo indígena afectado, las
prácticas y usos que estas comunidades han realizado tradicionalmente. Los
mecanismos de consulta se realizarán de acuerdo al procedimiento definido en el
Convenio Internacional 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado
por Ley N.º 7316, de 3 de noviembre de 1992.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 131.- Criterio a tomar en cuenta para introducción de la variable
ambiental. Los instrumentos y procedimientos establecidos o que se establezcan
para la introducción de la variable ambiental en planes reguladores u otros
instrumentos de planificación del uso del suelo, necesariamente deberán tomar en
cuenta los análisis de vacíos de conservación y rutas de conectividad oficialmente
reconocidos por el Sinac.
ARTÍCULO 132.- Áreas silvestres protegidas especiales. El Minaet y con
base en el criterio técnico del Sinac, podrá declarar como áreas silvestres
protegidas especiales aquellas áreas silvestres protegidas existentes a la entrada
en vigencia de esta Ley, en las que, desde el momento de su creación o
ampliación, una parte o la totalidad de los terrenos del Estado y demás entes
públicos hayan estado ocupados por personas que no hubieren consolidado un
derecho de propiedad sobre los mismos, cuando por sus características
socioeconómicas y socioambientales se justifique la toma de medidas especiales
para regularizar dichas ocupaciones.
No podrán ser declaradas como especiales las áreas silvestres protegidas
pertenecientes a las categorías de manejo de parques nacionales y reservas
biológicas.
ARTÍCULO 133.- Estudios previos a la declaratoria de áreas silvestres
protegidas especiales. Como requisito previo a la declaratoria de un área
silvestre protegida especial, se deberá contar con los respectivos censos de
ocupantes, y estudios de tenencia de la tierra, de capacidad de uso y de balance
de carga ambiental.
ARTÍCULO 134.- Concesiones en áreas silvestres protegidas especiales.
En aquellas áreas silvestres protegidas que el Poder Ejecutivo declare como
especiales, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación podrá aprobar
concesiones con carácter intransferibles, indivisibles y a título personal, para uso
habitacional exclusivo del beneficiario y su familia, a aquellas personas físicas
que, al momento de la creación o de la ampliación del área protegida, hubieren
estado ocupando, sin haber consolidado un derecho de propiedad, terrenos del
Estado o de otros entes públicos incluidos dentro de sus límites geográficos. La
firma de los contratos de concesión corresponderá al ministro del Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones.
De manera colateral al uso principal, que es habitacional, en el mismo
contrato de concesión se podrá autorizar al beneficiario a utilizar parte del terreno
concesionado para usos que permitan la generación de medios de subsistencia
para él y su familia, tales como cabinas, sodas, pulperías u otros que determine el
Consejo Nacional de Áreas de Conservación, siempre que sean conformes al plan
de manejo y la zonificación del área.
ARTÍCULO 135.- Servicios comunales en áreas silvestres protegidas
especiales. El Consejo Nacional de Áreas de Conservación podrá aprobar
además, en las áreas silvestres protegidas especiales, la instalación de escuelas,
iglesias u otros tipos de centros de culto, cementerios, centro de salud y demás
instalaciones, en las cantidades y dimensiones estrictamente necesarias para la
provisión de servicios comunales, en los terrenos que la zonificación del plan de
manejo designe para tales efectos. Para ello otorgará la concesión respectiva a la
institución correspondiente en cada caso.
ARTÍCULO 136.- Impedimentos para otorgamiento de concesiones en áreas
silvestres protegidas especiales. Ninguna concesión o autorización podrá ser
otorgada en las áreas silvestres protegidas especiales si el uso solicitado impide o
amenaza la efectiva consecución de los objetivos para los cuales la respectiva
área silvestre protegida fue establecida, si implican cambio de uso de terrenos con
cobertura boscosa, ocupación de humedales o de las áreas de protección
establecidas en el artículo 33 de la Ley forestal, Ley N.º 7575, de 13 de febrero de
1996, o si no se ajusta al plan de manejo y su zonificación. Tampoco podrán ser
otorgados a personas jurídicas.
ARTÍCULO 137.- Levantamiento de edificaciones en áreas silvestres
protegidas especiales. Tratándose de concesiones en áreas silvestres
protegidas especiales para usos que requieran el levantamiento de edificaciones,
las mismas se limitarán a estructuras livianas, de madera o algún otro material de
características similares, de acuerdo con el entorno natural, y deberán ajustarse a
las condicionantes ambientales integradas en el plan de manejo del área silvestre
protegida respectiva.
Toda área silvestre protegida especial deberá contar, junto con el plan de
manejo, con un reglamento para el levantamiento de edificaciones, cuyos
lineamientos serán de acatamiento obligatorio para los concesionarios.
ARTÍCULO 138.- Reubicación de ocupantes de áreas silvestres protegidas
especiales. El Instituto de Desarrollo Agrario, con la colaboración de otras
autoridades competentes que fuere necesario, deberá reubicar, a solicitud del
Sinac, a todas aquellas personas que, con base en los censos y estudios de
tenencia de la tierra que se levanten, no cumplan los requisitos para beneficiar de
las concesiones en áreas silvestres protegidas especiales, así como a aquellas
personas que a pesar de que cumplan con estos requisitos, estén ocupando
terrenos que el plan de manejo determine como no aptos para el otorgamiento de
tales concesiones. El Sinac deberá coordinar con las instituciones competentes
su reubicación fuera del área silvestre protegida.
ARTÍCULO 139.- Cancelación de concesiones en áreas silvestres
protegidas especiales. Será motivo para cancelar las concesiones otorgadas en
áreas silvestres protegidas especiales el hecho que el concesionario y su familia
dejen de habitar el terreno correspondiente, lo destinen a un uso diferente al
autorizado, realicen actividades que causen daño o amenacen causar daño a los
recursos para cuya protección se constituyó el área silvestre protegida, o
incumplan cualquier obligación contenida en el contrato de concesión.
ARTÍCULO 140.- Registro de concesiones en áreas silvestres protegidas
especiales. El Sinac llevará un registro de las concesiones que otorgue en las
áreas silvestres protegidas especiales.
TÍTULO X
DELITOS, CONTRAVENCIONES Y FALTAS ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 141.- Sanciones administrativas. El Sinac y las autoridades
competentes en materia ambiental podrán aplicar las medidas protectoras y
sancionatorias estipuladas en el artículo 99 de la Ley orgánica del ambiente, Ley
N.º 7554, de 4 de octubre de 1995, a quien cometa una infracción de las normas
de protección ambiental, o realice conductas dañinas al ambiente, claramente
establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 142.- Responsabilidad civil. La responsabilidad civil por los daños
causados a los ecosistemas y sus componentes como consecuencia de la
realización de acciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley, se determinará de
acuerdo con los principios y criterios definidos en los artículos 98 y siguientes de la
Ley orgánica del ambiente, Ley N.º 7554, de 4 de octubre de 1995, y demás
disposiciones pertinentes del ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 143.- Delito. Se impondrá pena de prisión de tres a seis años a
quien:
a) Invada espacios del patrimonio natural del Estado,
independientemente de que se sitúen dentro o fuera de un área silvestre
protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo. Los autores o
partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por
cualquier construcción u obra que hayan realizado en los espacios
invadidos.
b) En los espacios descritos en el inciso anterior, dañe o destruya
manglares, esteros, humedales o cualquier otro ecosistema de
importancia, corte o elimine árboles en pie, utilice árboles caídos,
aproveche recursos forestales, destruya la vegetación, o cambie el uso de
terrenos cubiertos de bosque, sin autorización y para fines diferentes de
los expresamente establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 144.- Delito. Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a
quien:
a) Usurpe terrenos de dominio privado situados dentro de los límites
geográficos de un área silvestre protegida, independientemente de su
categoría de manejo. Los autores o partícipes del acto no tendrán
derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que
hayan realizado en los terrenos usurpados.
b) En los terrenos descritos en el inciso anterior, dañe o destruya
manglares, esteros, humedales o cualquier otro ecosistema de
importancia, tale o elimine árboles en pie, utilice árboles caídos,
aproveche recursos forestales, destruya la vegetación, o cambie el uso de
terrenos cubiertos de bosque, sin autorización.
c) Impida el ingreso a su finca o a su instalación comercial o industrial a
funcionarios del Sinac y miembros de la fuerza pública debidamente
acreditados.
ARTÍCULO 145.- Delito. Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a
quien realice las siguientes conductas en el patrimonio natural del Estado de las
áreas silvestres protegidas:
a) Introduzca especies exóticas invasoras.
b) Explore, explote o transporte minerales o hidrocarburos, con
excepción de los combustibles y minerales necesarios para la
administración y manejo del área silvestre protegida respectiva.
c) Transporte o utilice materiales tóxicos o peligrosos o sustancias
químicas, excepto las sustancias químicas cuyo transporte o utilización se
autoricen para el manejo activo del área, o por razones de investigación
científica o de seguridad humana.
d) Vierta residuos, deposite desechos, desagüe efluentes o libere
emisiones contaminantes sin el tratamiento que se disponga, con
excepción del depósito de desechos orgánicos que realice la
administración del área silvestre protegida, cuando técnicamente se
justifique para el manejo activo del área.
e) Cace o capture animales silvestres, o pesque con fines deportivos o
comerciales, en las categorías de manejo en las que esta Ley prohíbe
absolutamente estas conductas, o las realice sin autorización o para fines
o de manera diferentes a los autorizados, en aquellas categorías de
manejo en las que esta Ley somete estas conductas a autorización.
f) Pesque con fines deportivos, turísticos o comerciales en aquellas
categorías de manejo en donde estas actividades están completamente
prohibidas, o, sin autorización, en aquellas categorías en las que el
ejercicio de la actividad pesquera está sometido a autorización por esta
Ley.
g) Introduzca animales domésticos sin autorización o para fines o de
manera diferentes a los autorizados.
h) Realice cualquier tipo de edificación o infraestructura privada, con
excepción de las debidamente autorizadas en la parte terrestre de las
áreas marinas de manejo.
i) Construya caminos, viviendas, edificios o cualquier obra de
infraestructura pública que no figure dentro de los usos expresamente
permitidos por esta Ley para la categoría de manejo de que se trate,
según los objetivos correspondientes, así como a quien los construya sin
autorización.
j) Establezca industrias en las categorías de manejo en las que esta
Ley prohíbe absolutamente esta conducta, o la realice sin autorización o
para fines o de manera diferentes a los autorizados, en aquellas
categorías de manejo en las que esta Ley somete esta conducta a
autorización.
k) Construya puertos, marinas, atracaderos turísticos o centros de
acopio, con excepción de aquellas realizadas con la debida autorización
en las áreas marinas de manejo.
l) Extraiga o altere recursos, productos, despojos o desechos
naturales. Quedan a salvo los proyectos de extracción de vapor de agua
para energía geotérmica en aquellas debidamente autorizadas por la
Asamblea Legislativa en las categorías de manejo donde esta Ley lo
permita.
m) Constituya servidumbres a favor de fundos particulares.
Si por la comisión de cualquiera de las conductas anteriores se produce un
daño grave o irreversible al ambiente, la pena de prisión se aumentará en un
tercio.
ARTÍCULO 146.- Contravenciones. Será sancionado con pena de multa de
cinco a cincuenta salarios base quien, en el patrimonio natural del Estado de las
áreas silvestres protegidas:
a) Porte armas de fuego y cualquier otro instrumento que pueda ser
usado para cacería. Quedan a salvo de la comisión de esta contravención
las autoridades del Sinac, de la fuerza pública o de la policía judicial, en el
ejercicio de sus funciones.
b) Porte armas, arpones, explosivos, venenos, u otro tipo de artes de
pesca no autorizados.
c) Brinde de comer o beber, hostigue o persiga a la fauna silvestre y
marina, salvo cuando se trate de una actividad de manejo activo del área
silvestre protegida debidamente autorizada.
d) Realice cualquier tipo de actividad comercial sin autorización para
ello.
ARTÍCULO 147.- Disposición de productos y artículos decomisados. Los
productos del delito, lo mismo que la maquinaria, los medios de transporte, el
equipo y los animales que se utilizaron para la comisión del hecho delictivo, serán
decomisados y mantenidos en depósito administrativo o judicial. Una vez que
haya recaído sentencia firme, deberán ser puestos a la orden del Sinac, para que
disponga de ellos en la forma que considere más conveniente.
ARTÍCULO 148.- Acción de representación a la Procuraduría General de la
República. Se le concede acción de representación a la Procuraduría General de
la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño
ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado, o a los ecosistemas y sus
componentes en los terrenos de dominio particular. Para estos efectos, los
funcionarios del Sinac podrán actuar como peritos evaluadores.
ARTÍCULO 149.- Responsabilidad de funcionarios públicos y
profesionales. Los funcionarios públicos o profesionales en el ejercicio de sus
cargos o profesiones a quienes les competa hacer cumplir esta Ley y su
Reglamento, serán juzgados como cómplices y sancionados con las mismas
penas, según sea el delito, cuando se les compruebe que, a pesar de tener
conocimiento de sus violaciones, por negligencia o complacencia no procuren el
castigo de los culpables y permitan la infracción de esta Ley y su Reglamento. La
autoridad judicial podrá imponer la pena de inhabilitación especial por un máximo
hasta de cinco años, de acuerdo con los criterios generales de imposición de las
penas.
ARTÍCULO 150.- Autoridad de los funcionarios del Sinac. Para el
cumplimiento de sus atribuciones, los funcionarios del Sinac debidamente
acreditados tendrán autoridad de policía y podrán:
a) Realizar inspecciones de manera aleatoria y en cualquier momento,
en cualquier finca o instalación industrial o comercial, detener actividades
no autorizadas en curso y retener las especies, objetos, productos y
elementos cuya extracción o introducción se encuentren prohibidas. Los
costos de mantenimiento de especies, objetos y productos retenidos serán
responsabilidad del infractor.
b) Retener los elementos empleados para cometer la infracción y
cualquier otras atribuciones contenidas en reglamento
independientemente de que los objetos, instalaciones u otros elementos
referidos en este artículo se encuentren dentro o fuera de las áreas
silvestres protegidas.
ARTÍCULO 151.- Disposición de infractores. Los infractores de esta Ley
deberán ser puestos a la orden de las autoridades competentes, por parte de los
funcionarios del Sinac o cualquier otro funcionario designado, quienes estarán
revestidos de dicha autoridad.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 152.- Orden público y derogaciones. Esta Ley es de orden
público y deroga las siguientes disposiciones:
a) De la Ley orgánica del ambiente, Ley N.º 7554, de 4 de octubre de
1995, y sus reformas, los artículos 32 al 38.
b) De la Ley forestal, Ley N.º 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus
reformas, el párrafo segundo del artículo 1, el inciso i) del artículo 3, y los
artículos 2, y 13 al 18.
c) De la Ley de biodiversidad, Ley N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y
sus reformas, los artículos del 58 al 61.
d) De la Ley de creación del servicio de parques nacionales, Ley
N.º 6084, de 24 de agosto de 1977, y sus reformas, los artículos 1 al 13.
e) De la Ley de conservación de la vida silvestre, Ley N.º 7317, de 30
de octubre de 1992, y sus reformas, los incisos b), c) y ch) del artículo 7, el
último párrafo del artículo 7, el párrafo segundo del artículo 17, y los
artículos 82 al 87.
ARTÍCULO 153.- Reformas. Se reforma la siguiente normativa:
El primer párrafo y los incisos a) y b) del artículo 58 de la Ley forestal, Ley
N.º. 7575, de 13 de febrero de 1996, cuyo texto dirá:
“Artículo 58.- Penas. Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro
años a quien:
a) Invada un área de protección de las descritas en el artículo 33
de esta Ley, o áreas de bosques o terrenos que gocen de la
protección establecida en el artículo 36 de esta Ley, cualquiera que
sea el área ocupada, en terrenos de propiedad particular. Los
autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización
alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los
terrenos invadidos.
b) Corte o elimine árboles en un área de protección de las
descritas en el artículo 33 de esta Ley, o aproveche los recursos
forestales provenientes de las mismas, en terrenos de dominio
particular, salvo en el caso de la excepción establecida en el artículo
34 de esta Ley.”
El artículo 54 de la Ley de biodiversidad, Ley N.º 7788, de 30 de abril de
1998, cuyo texto dirá:
“Artículo 54.- Daño ambiental. Cuando exista daño ambiental en un
ecosistema, el Estado podrá tomar medidas para restaurarlo, recuperarlo y
rehabilitarlo. Para ello, podrá suscribir todo tipo de contratos con
instituciones de educación superior, privadas o públicas, empresas e
instituciones científicas, nacionales o internacionales, con el fin de
restaurar los elementos de la biodiversidad dañados. En el patrimonio
natural del Estado, esta decisión deberá provenir del Sinac del Minaet. La
restauración en terrenos privados deberá ajustarse a las normas científico-
técnicas y parámetros emitidos por el Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, de conformidad con las disposiciones del presente
capítulo.”
Los párrafos primero y segundo del artículo 9 de la Ley de pesca y
acuicultura, Ley N.º 8436, de 1 de marzo de 2005, cuyos textos dirán:
“Artículo 9.- Prohíbense el ejercicio de la actividad pesquera con
fines comerciales, la pesca deportiva y la pesca turística, en parques
nacionales y reservas biológicas. El ejercicio de la actividad pesquera en
la parte continental e insular, en los refugios nacionales de vida silvestre,
reservas de protección de suelos y aguas, paisajes protegidos, reservas
naturales municipales, reservas naturales mixtas, reservas marinas y
áreas marinas de manejo, estará restringido de conformidad con los
planes de manejo, que determine para cada zona el Sinac, en el ámbito de
sus atribuciones.
Para crear o ampliar áreas silvestres protegidas que cubran
porciones marinas, salvo las que apruebe la Asamblea Legislativa de
conformidad con las leyes vigentes, el Minaet deberá consultar el criterio
del Incopesca, acerca del uso sostenible de los recursos biológicos en
estas zonas.”
El artículo 13 de la Ley de pesca y acuicultura, Ley N.º 8436, de 1 de marzo
de 2005, cuyo texto dirá:
“Artículo 13.- El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura
ejercerá el control de la actividad pesquera y acuícola que se realice en
aguas marinas e interiores y brindará asistencia técnica a la actividad
acuícola en aguas continentales y marinas. En aguas continentales, la
protección de los recursos acuáticos le corresponderá al Minaet, mediante
el Sinac. Dentro de estas últimas estarán comprendidos los ríos y sus
desembocaduras, los manglares, los ecosistemas de humedal, los lagos,
las lagunas y los embalses, incluso las áreas declaradas como reservas
biológicas, parques nacionales, refugios nacionales de vida silvestre,
reservas de protección de suelos y aguas, paisajes protegidos, reservas
naturales municipales, y reservas naturales mixtas con apego a la
legislación vigente y a lo dispuesto en los tratados internacionales
ratificados, en especial en la Convención Relativa a los Humedales de
Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas,
Ley N.º 7224, del 9 de abril de 1991. Se faculta al Sinac y al Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura para que, de común acuerdo,
establezcan y aprueben planes de manejo conjunto de recursos marinos
de los ecosistemas de humedales para el aprovechamiento racional de los
recursos acuáticos, excepto en los comprendidos en parques nacionales y
reservas biológicas.”
De forma integral, el capítulo II, sección II de la Ley de biodiversidad, Ley
N.º 7788, de 30 de abril de 1998, artículos 22 a 43, cuyo texto dirá:
“Artículo 22.- Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante
denominado Sistema, el cual será un órgano del Ministerio de Ambiente y
Energía, con desconcentración máxima y personería jurídica instrumental,
que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre y
sistema de áreas silvestres protegidas, con el fin de dictar políticas,
planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el
manejo integral de los ecosistemas y sus componentes.
Conforme a lo anterior, la Dirección de Vida Silvestre, la
Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales
ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia,
mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los
objetivos para los que fueron establecidos.
Artículo 23.- Organización administrativa del Sistema. El Sistema
estará conformado por los siguientes órganos:
a) El Consejo Nacional de Áreas de Conservación.
b) La Secretaría Ejecutiva.
c) El Órgano de Administración Financiera.
d) Las estructuras administrativas de las áreas de conservación.
e) Los consejos regionales de las áreas de conservación.
Artículo 24.- Integración del Consejo Nacional. El Consejo
Nacional de las Áreas de Conservación estará integrado de la siguiente
manera:
a) El ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, quien
lo presidirá. En caso de que el ministro no pueda asistir a una sesión
del Consejo, deberá obligatoriamente enviar al viceministro de
Ambiente en su representación.
b) El secretario ejecutivo del Sistema, quien actuará como
secretario del Consejo.
c) El director ejecutivo de la Oficina Técnica de la Conagebio.
d) Los directores de cada área de conservación.
e) Un representante de cada Consejo Regional de las Áreas de
Conservación, designado del seno de cada Consejo.
Artículo 25.- Funciones del Consejo Nacional.
Serán funciones de este Consejo:
a) Proponer al ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones las políticas y estrategias tendientes a la
consolidación y desarrollo del Sinac.
b) Vigilar que las políticas mencionadas en el inciso anterior se
ejecuten.
c) Recomendar al ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones la división territorial del Sistema en territorios
que conformen las áreas de conservación, así como sus
modificaciones.
d) Establecer los lineamientos y directrices para hacer
coherentes a nivel nacional las estructuras, lineamientos y
reglamentos de las áreas de conservación, de acuerdo a los
principios, conceptos y lineamientos de esta Ley.
e) Promover y velar por la coordinación interinstitucional e
intersectorial a nivel nacional para el desarrollo de un sistema integral
de conservación.
f) Aprobar los presupuestos generales del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación.
g) Proponer la legislación y reglamentación requerida para la
gestión y desarrollo del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas.
h) Proponer al ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones la creación de nuevas categorías de manejo de
áreas silvestres protegidas, así como la creación de nuevas áreas
silvestres protegidas, el cambio de categoría de manejo, cambio de
nombre y cambio de límites de áreas silvestres protegidas ya
existentes.
i) Coordinar con la Comisión Nacional para la Gestión de la
Biodiversidad, (Conagebio), a través de la Secretaría Ejecutiva de
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la actualización de la
estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible de la
biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada con la
sociedad civil y coordinada con todo el Sector Público, dentro del
marco de cada una de las áreas de conservación.
j) Aprobar los lineamientos generales para conformar los
mecanismos y los instrumentos de administración financiera para el
órgano de Administración Financiera del Sistema.
k) Aprobar los planes de ordenamiento ambiental de las
unidades socio-ecológicas de gestión que se determinen.
l) Proponer al ministro la creación de zonas de amortiguamiento
y las condicionantes ambientales aplicables a las mismas.
m) Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 26.- Funciones de la Secretaría Ejecutiva. La Secretaría
Ejecutiva del Sistema, será la responsable de ejecutar las directrices y
decisiones del Consejo Nacional. Será nombrada por el ministro de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por un período de cuatro años,
y podrá prorrogarse su nombramiento y actuará bajo su supervisión.
La Secretaría Ejecutiva tiene la responsabilidad de:
a) Mantener informado al Consejo y al país, sobre la aplicación
de esta y de otras leyes cuya aplicación le corresponda al Sistema.
b) Supervisar y dar seguimiento al cumplimiento de los
reglamentos, las políticas y las directrices emanadas en la materia.
Serán funciones específicas de la Secretaría Ejecutiva del Sistema:
a) Aprobar las normas administrativas necesarias para la gestión
y el desarrollo de las áreas de conservación.
b) Coordinar la gestión administrativa de las áreas de
conservación.
c) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes, los planes
aprobados y los contratos y convenios que se suscriban en el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
d) Facilitar la normalización y estandarización de los procesos
técnicos y administrativos del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación.
e) Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Áreas de
Conservación y las políticas emitidas por el ministro de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones.
f) Coordinar la ejecución de las políticas para la integración de la
conservación y el uso sostenible de la biodiversidad a nivel de país.
g) Desarrollar y evaluar un sistema de monitoreo y supervisión,
para verificar el cumplimiento de los reglamentos, políticas, y
directrices en materia de biodiversidad, que deben ser aplicadas por
los funcionarios/as del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
h) Desarrollar e implementar mecanismos técnicos que faciliten
la sostenibilidad del Sistema Nacional de áreas de conservación, así
como la eficiencia y eficacia en las operaciones técnicas y
administrativas.
i) Elaborar, dar seguimiento y evaluar en conjunto con las áreas
de conservación el Plan Estratégico del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, con base en los lineamientos que emanen del
Consejo Nacional de Áreas de Conservación.
j) Coordinar con otras instituciones y organizaciones nacionales
e internacionales para el cumplimiento de las políticas y directrices
emanadas de las autoridades competentes, convenios, acuerdos,
contratos, protocolos, tratados orientados al manejo responsable de
la biodiversidad y de otras materias.
k) Apoyar técnica y administrativamente al Consejo Nacional de
Áreas de Conservación.
l) Supervisar y fiscalizar la correcta gestión técnica y
administrativa de las áreas de conservación, mediante
procedimientos, mecanismos y protocolos, coordinados por la
Secretaría Ejecutiva.
m) Velar por la aplicación de la legislación vinculante para el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
n) Monitorear el estado y las tendencias de la biodiversidad en
las áreas silvestres protegidas, en sus zonas de amortiguamiento y
en sus zonas de interconexión.
o) Aplicar la responsabilidad disciplinaria de los servidores del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con apego a los
principios de legalidad y al debido proceso, según las disposiciones
generales del procedimiento administrativo de la Ley general de la
Administración Pública.
p) Propiciar el desarrollo de investigaciones y monitoreo
ecológico para apoyar la toma de decisiones de manejo de los
ecosistemas y sus componentes dentro y fuera de las áreas
silvestres protegidas.
q) Otras funciones que, mediante el acuerdo respectivo, le asigne
el Consejo Nacional de Áreas de Conservación.
r) Las demás funciones que el Reglamento de esta Ley le
establezca.
Artículo 27.- Estructura administrativa de las áreas de
conservación. Las áreas de conservación estarán conformadas por las
siguientes unidades administrativas:
a) El Consejo Regional del Área de Conservación.
b) La Dirección General del Área de Conservación.
c) La Subdirección de Recursos Naturales y la Subdirección de
Áreas Protegidas
Artículo 28.- Áreas de Conservación. El Sistema estará constituido
por unidades territoriales denominadas áreas de conservación bajo la
supervisión general del Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del
Consejo Nacional de Área Conservación, con competencia en todo el
territorio nacional.
Cada área de conservación es una unidad territorial del país,
delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de
desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del
Sector Público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas
como estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas
protegidas. Las áreas de conservación se encargarán de aplicar la
legislación vigente en materia de recursos naturales, dentro de su
demarcación geográfica. Deberán ejecutar las políticas dictadas por el
ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, así como las
estrategias y los programas aprobados por el Consejo Nacional de Áreas
de Conservación, en materia de áreas protegidas. Asimismo, tendrán a su
cargo la aplicación de otras leyes que rigen su materia, tales como: la Ley
de conservación de la vida silvestre, Ley N.º 7317, de 30 de octubre de
1992, la Ley forestal, Ley N.º 7575, de 13 de febrero de 1996, la Ley
orgánica del ambiente, Ley N.º 7554, de 4 de octubre de 1995, la Ley de
biodiversidad, Ley N.º 7788, del 30 de abril de 1998, y el Código de
Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982.
Basado en las recomendaciones del Consejo Nacional de Áreas de
Conservación, el Ministerio del Ambiente y Energía definirá la división
territorial que técnicamente sea más aconsejable para las áreas de
conservación del país, así como modificaciones.
Artículo 29.- Consejo Regional de las Áreas de Conservación. El
Sistema contará con el consejo y asesoría, para cada área de
conservación, de un consejo regional del área. Tal Consejo regional del
área de conservación se integrará, mediante convocatoria pública, que
realizará el director general del área, a todas las organizaciones no
gubernamentales y comunales interesadas, así como organizaciones
representantes de empresas privadas legalmente constituidas, las
municipalidades y las instituciones públicas presentes en el área.
Estará conformado por un mínimo de cinco y un máximo de siete
miembros representantes de distintos sectores presentes en el área,
electos por la Asamblea de las organizaciones e instituciones convocadas
por el director general del área a ese efecto. Siempre deberán estar
representadas en el Consejo las municipalidades con territorios presentes
en el área de conservación, mediante la representación de ligas,
federaciones u otras instancias representativas de las mismas existentes
en el área respectiva. Deberán estar presentes en el acto de constitución
representantes del sector estatal agropecuario, turismo y de planificación
socioeconómica. En aquellas circunscripciones donde no existan las
organizaciones indicadas para integrar el Consejo, corresponderá a las
municipalidades designarlos en coordinación con el representante del
Sistema.
Estos consejos tendrán la estructura de organización que indique el
Reglamento de esta Ley, la cual contará, como mínimo, con un presidente,
un secretario, un tesorero y dos vocales, todos electos de su seno, así
como un representante del Sistema, quien siempre funcionará como
secretario ejecutivo.
En las áreas de conservación donde sea necesario, de acuerdo a los
criterios de complejidad socio-económica, y al territorio y número de
habitantes, o en razón de la materia, podrán crearse, por acuerdo del
Consejo Regional del Área, consejos locales, cuya constitución se definirá
en el acuerdo de creación.
Cada consejo regional del área de conservación establecerá su
propio Reglamento en el marco de la legislación vigente, el cual será
sometido al Consejo Nacional para la aprobación final. En este
Reglamento se establecerá un porcentaje del ingreso económico total de
las áreas de conservación para su funcionamiento.
Artículo 30.- Funciones del Consejo Regional del Área de
Conservación.
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Dar seguimiento a la aplicación de las políticas definidas por el
ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
b) Velar por la integración de las necesidades comunales en los
planes y actividades del área de conservación.
c) Fomentar la participación de los diferentes sectores del área
en el análisis, la discusión y la búsqueda de soluciones para los
problemas del área relacionados con los ecosistemas y sus
componentes.
d) Promover la coordinación de las actuaciones de la
Administración del Estado y sus órganos desconcentrados, así como
la concertación con las administraciones descentralizadas y actores
de sociedad civil presentes en el área de conservación.
e) Promover la coordinación de planes y actuaciones de las
áreas de conservación con los planes y programas municipales, en
especial los planes reguladores que incluyan espacios geográficos
del área de conservación.
f) Presentar al Consejo Nacional la propuesta para el
nombramiento del director del área, mediante una terna.
g) Cualquier otra función asignada por la legislación nacional o
por el Consejo Nacional y las definidas en el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 31.- Director del área de conservación. Cada área de
conservación estará bajo la responsabilidad de un director, quien será el
encargado de aplicar la presente Ley y su Reglamento, así como otras
leyes que rigen la materia en el área de conservación respectiva.
Asimismo, será el encargado de implementar las políticas nacionales y
ejecutar las directrices del Consejo Nacional de Áreas de Conservación.
Deberá velar por la integración y el buen funcionamiento del comité
técnico científico y del Consejo Regional del Área de Conservación, así
como por la capacitación, la supervisión y el bienestar de los grupos
organizados del área.
El director del área de conservación responderá directamente ante la
Secretaría Ejecutiva del Sistema.
Sus funciones incluirán las siguientes:
a) Promover la restauración, rehabilitación o recuperación de los
ecosistemas presentes en las áreas silvestres protegidas incluidas en
las áreas de conservación, según corresponda, incluyendo la
adopción de medidas de manejo de hábitat y de poblaciones
silvestres, cuando se trate de especies exóticas invasoras o cuando
los objetivos de gestión y las condiciones lo ameriten y los estudios
técnicos correspondientes así lo determinen.
b) Aprobar los planes de manejo de las áreas silvestres
protegidas incluidas en el área de conservación que dirige.
c) Aprobar los acuerdos de manejo compartido de las áreas
silvestres protegidas incluidas en el área de conservación que dirige.
d) Recomendar al Consejo Nacional de Áreas de Conservación
las propuestas para el ministro para la creación de nuevas categorías
de manejo de áreas silvestres protegidas, así como creación de
nuevas áreas silvestres protegidas, el cambio de su categoría de
manejo de las ya existentes, cambio de nombre de áreas silvestres
protegidas y cambio de límites de áreas silvestres protegidas
existentes.
e) Realizar auditorías técnicas y administrativas para la vigilancia
del buen manejo de las áreas silvestres protegidas incluidas en el
área de conservación correspondiente.
f) Aprobar las solicitudes de concesión de servicios y actividades
no esenciales, reguladas en la Ley del Sistema de Áreas Silvestres
Protegidas.
g) Velar por la formulación y aplicación de los instrumentos de
planificación territorial y manejo del área de conservación que dirige,
garantizando la integración de la conservación tanto dentro como
fuera de las áreas silvestres protegidas en el área que le
corresponde.
h) Aplicar las normas administrativas necesarias para la gestión y
desarrollo del área de conservación a su cargo.
i) Coordinar la gestión administrativa del área de conservación a
su cargo.
j) Velar por el cumplimiento de las normas vigentes, los planes
aprobados y los contratos y convenios que se suscriban en el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación en lo que corresponde
al área de conservación a su cargo.
k) Desarrollar y evaluar un sistema de monitoreo y supervisión,
para verificar el cumplimiento de los reglamentos, políticas, y
directrices en materia de biodiversidad, que deben ser aplicadas por
los funcionarios/as del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
en el Área de Conservación a su cargo.
l) Desarrollar e implementar mecanismos técnicos y financieros
que faciliten la sostenibilidad del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, así como la eficiencia y eficacia en las operaciones
técnicas y administrativas en el área de conservación a su cargo.
m) Elaborar, dar seguimiento y evaluar el Plan Estratégico del
Área de Conservación a su cargo, con base en los lineamientos que
emanen del Consejo Nacional de Áreas de Conservación.
n) Apoyar técnica y administrativamente al Consejo del Área de
Conservación a su cargo.
o) Supervisar y fiscalizar la correcta gestión técnica y
administrativa del área de conservación a su cargo, mediante
procedimientos, mecanismos y protocolos, los cuales coordinara
directamente.
Artículo 32.- Subdirecciones. El director(a) del área de
conservación podrá establecer las subunidades o divisiones
administrativas que considere necesarias para la correcta administración y
buen manejo de las áreas silvestres protegidas incluidas en el área de
conservación, con fundamento en los estudios técnicos respectivos, pero
como mínimo deberá establecer y supervisar una subdirección de
recursos naturales y una subdirección de áreas protegidas.
Artículo 33.- Órgano de Administración Financiera. El Sistema
Nacional de Áreas de Conservación contará con un órgano de
Administración Financiera, el cual ejecutará y tendrá las responsabilidades
de administración financiera que le designe el Consejo Nacional de Áreas
de Conservación y será un órgano de la Secretaría Ejecutiva del Sistema.
El órgano, previa aprobación del Consejo Nacional de Áreas de
Conservación, deberá emitir los lineamientos generales para conformar los
mecanismos y los instrumentos de administración financiera para todas las
áreas de conservación del país, quienes deben acatarlos, asegurándose
de que se cumplan los siguientes principios y criterios:
1) Deberá asegurar la integridad del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación.
2) Deberá asegurar el cumplimiento y el seguimiento de las
políticas nacionales de las tareas y los fondos asignados a su
responsabilidad.
3) Deberá incluir mecanismos permanentes de información
actualizada y oportuna, tanto para los órganos del Sistema, como
para el resto del Sector Público y la sociedad.
4) Deberá diseñar mecanismos de financiamiento que permitan
la sostenibilidad financiera del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación.
5) Deberá gestionar los recursos financieros de las áreas
silvestres protegidas en forma independiente a los otros recursos
financieros del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y del
Ministerio del Ambiente y Energía.
6) Deberá implementar y fiscalizar a nivel nacional el Sistema de
Información Financiera para la Estrategia de Sostenibilidad
Financiera del Sistema.
7) Deberá elaborar de manera separada, para su posterior
aprobación, los presupuestos del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación y del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas.
Al órgano de Administración Financiera le corresponderá definir y
dictar las directrices para el desarrollo de los procesos de contratación
administrativa de forma regionalizada en las áreas de conservación. El
órgano deberá establecer, coordinar y ejecutar todo lo referente a la
adquisición y contratación de bienes y servicios del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación, en forma independiente a la Proveeduría del
Ministerio del Ambiente y Energía.
Artículo 34.- De las áreas silvestres protegidas en la
organización administrativa del Sistema. Las decisiones estratégicas,
administrativas, técnicas y financieras en relación a las áreas silvestres
protegidas serán tomadas en cada área de conservación, garantizando un
enfoque integrador de acciones que considere la realidad dentro y fuera
de las áreas protegidas.
Artículo 34 bis.- A la subdirección de áreas protegidas que deberá
crearse en cada área de conservación, le corresponderá formular los
planes de manejo y las estrategias, directrices técnicas y operativas de las
áreas silvestres protegidas y sus áreas de interconexión incluidas en el
área de conservación.
Artículo 34 Ter.- Responsabilidades de las subdirecciones de áreas
silvestres protegidas. Las subdirecciones de áreas silvestres protegidas
tendrán la responsabilidad de hacer cumplir el plan de manejo y demás
disposiciones que garanticen el cumplimiento de los objetivos del Sistema
de Áreas Silvestres Protegidas y representarán a las áreas silvestres
protegidas en todos los aspectos relacionados con su gestión.
Además, fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes
en los acuerdos para el manejo compartido de áreas protegidas dentro de
su competencia.
Artículo 35.- Financiamiento. El Sinac deberá diseñar mecanismos
de financiamiento que le permitan ejercer sus mandatos con agilidad y
eficiencia. Dichos mecanismos incluirán transferencias de los
presupuestos de la República, o de cualquier persona física o jurídica, así
como los fondos propios que generen las áreas protegidas, incluyendo las
tarifas de ingreso, el pago de servicios ambientales, los canjes de deuda,
los cánones establecidos por ley, el pago por las actividades realizadas
dentro de las áreas protegidas y las donaciones.
Artículo 36.- Administración de fondos. Se autoriza al Sistema
para administrar los fondos que ingresen al Sistema por cualquier
concepto, por medio de fideicomisos u otros instrumentos, ya sean estos
para todo el Sistema, o específicos para cada área de conservación. El
Fondo de Parques Nacionales, creado por la Ley de creación del servicio
de parques nacionales, Ley N.º 6084, de 24 de agosto de 1977, se
transforma en el Fideicomiso de áreas protegidas, dedicado
exclusivamente a los siguientes fines:
a) Disponer de los recursos materiales necesarios para
garantizar el mantenimiento, administración y conservación de las
áreas silvestres protegidas.
b) Fomentar la generación de nuevos conocimientos y la
investigación, para el manejo y conservación de los ecosistemas y
sus componentes existentes en las áreas silvestres protegidas.
c) Disponer de instrumentos financieros para la infraestructura de
las áreas silvestres protegidas y cancelación de tierras adeudadas
que se encuentran dentro de parques nacionales y reservas
biológicas.
d) Fomentar la creación de nuevos recursos para la reinversión
en las áreas silvestres protegidas, que les permita al Sistema el
sostenimiento, inversión y protección de dichas áreas, con eficiencia
y eficacia.
e) Contribuir con la educación y concientización, en el ámbito
nacional e internacional, orientadas al uso, conservación y
conocimiento de los recursos de la biodiversidad en las áreas
silvestres protegidas.
f) Promover y facilitar planes, programas y acciones para
fortalecer la conservación y manejo sostenible de los ecosistemas y
sus componentes en las áreas de amortiguamiento de las áreas
silvestres protegidas y de los corredores biológicos.
g) Contribuir a la creación de alianzas estratégicas entre el
Estado y otros actores públicos y privados, nacionales e
internacionales, para el rescate y consolidación de las áreas
silvestres protegidas como patrimonio natural y cultural de los
costarricenses.
Artículo 36 bis.- Fiduciario, fideicomitente y fideicomisario
Fiduciario. El fiduciario será un banco público, seleccionado de acuerdo
con la mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitación que realice
el fideicomitente a los bancos comerciales del Estado.
El fiduciario, además de las obligaciones que las disposiciones
legales vigentes y aplicables al contrato de fideicomiso le imponen, tendrá
las obligaciones establecidas en el correspondiente contrato.
Fideicomitente. En los contratos de fideicomiso, el fideicomitente será el
Estado, representado por el Sinac.
Serán obligaciones, del fideicomitente:
1) Fiscalizar que los recursos asignados al fideicomiso sean
destinados al cumplimiento de los fines y objetivos de esta Ley.
2) Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades
de efectivo, para que programe los plazos de las inversiones.
3) Las demás obligaciones que la Ley y el contrato respectivo
indiquen.
Fideicomisario. El fideicomisario será el Sinac del Minaet.
Prohibición de nombramiento. Ningún nombramiento de personal o
contratación de servicios profesionales, con cargo a los recursos del
fideicomiso podrá recaer en cónyuges o parientes del secretario ejecutivo
del Sinac, hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad o
afinidad.
Artículo 36 Ter.- Rubros de inversión y exoneraciones. El Sinac
utilizará los recursos del fideicomiso para cubrir los gastos operativos y
logísticos que le permitan cumplir los objetivos dispuestos en esta Ley.
Se respetarán los destinos específicos establecidos para las distintas
fuentes de ingreso del Sinac.
Se prohíbe utilizar los recursos del fideicomiso para pagar
sobresueldos a los funcionarios del Sinac, contratar personal a plazo
indefinido, así como para financiar rubros presupuestarios que no estén
comprendidos estrictamente dentro de los objetivos de esta Ley.
Las contrataciones que se realicen con cargo a los recursos del
fideicomiso, quedarán sometidas al régimen de prohibiciones y sanciones
que establece la Ley de contratación administrativa.
Decláranse de interés público las operaciones del fideicomiso
regulado en esta Ley; por tanto, se exoneran de todo pago por concepto
de timbres, impuestos de inscripción de la constitución, endoso,
cancelación de hipotecas, impuestos de contratos de prenda, pago por
avalúos, así como del pago de derechos de registro.
Los recursos del fideicomiso estarán sujetos al control y la
fiscalización de la Contraloría General de la República y de la auditoría
interna del Sinac.
Artículo 36 Cuar.- Plazo y fines del fideicomiso. El plazo del
fideicomiso regulado en esta Ley será determinado en los contratos
correspondientes, y podrá renovarse según lo establezca el mismo
contrato. No obstante, el fideicomitente se reserva el derecho de revocar,
en cualquier tiempo, el fideicomiso, previa notificación al fiduciario con
noventa días de anticipo sin incurrir por ello en responsabilidad alguna
para con él.
Artículo 37.- Pago de servicios ambientales. En virtud de
programas o proyectos de sostenibilidad debidamente aprobados por el
Consejo Nacional de Áreas de Conservación y por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, por parte de las instituciones o los
entes públicos competentes para brindar un servicio real o potencial de
agua o de energía, que dependa estrictamente de la protección e
integridad de un área de conservación, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos podrá autorizar para cobrar a los usuarios, por medio
de la tarifa pertinente, un porcentaje equivalente al costo del servicio
brindado y a la dimensión del programa o proyecto aprobado, de acuerdo
a la metodología establecida por la Aresep.
Trimestralmente, el ente al que corresponda la recolección de dicho
pago deberá efectuar las transferencias o los desembolsos de la totalidad
de los recursos recaudados al fideicomiso de las áreas protegidas, que a
su vez deberá realizar, en un plazo igual, los pagos respectivos a los
propietarios, poseedores o administradores de los inmuebles afectados, y
los destinará a los siguientes fines exclusivos:
a) Pago de servicios por protección de zonas de recarga a
propietarios y poseedores privados de los inmuebles que
comprenden áreas estratégicas definidas en forma conjunta por los
consejos regionales de las áreas de conservación y las instituciones
y organizaciones supracitadas.
b) Pago de servicios por protección de zonas de recarga a
propietarios y poseedores privados, que deseen someter sus
inmuebles, en forma voluntaria, a la conservación y protección de las
áreas, propiedades que serán previamente definidas por los consejos
regionales de las áreas de conservación.
c) Compra o cancelación de inmuebles privados situados en
áreas protegidas estatales, que aún no hayan sido comprados ni
pagados.
d) Pago de los gastos operativos y administrativos necesarios
para el mantenimiento de las áreas protegidas estatales.
e) Financiamiento de acueductos rurales, previa presentación de
evaluación de impacto ambiental que demuestre la sostenibilidad del
recurso agua.
Para el cumplimiento de este artículo, el área de conservación
respectiva deberá establecer un programa que ejecute estas
acciones.
Artículo 38.- Autofinanciamiento y asignación de recursos en el
Sistema. El Sistema utilizará en las áreas de conservación, para su
funcionamiento, la totalidad de los fondos que generen sus actividades,
tales como las tarifas de ingreso a las áreas protegidas o las concesiones
de servicios no esenciales.
Los recursos que provengan de actividades generadas por las áreas
silvestres protegidas serán asignados por el órgano de Administración
Financiera de la siguiente forma:
Se dará prioridad al Sistema de Áreas Silvestres Protegidas en la
asignación de aquellos recursos que provengan de las tarifas de ingreso a
las áreas silvestres protegidas o las concesiones de servicios y
actividades no esenciales.
Los demás fondos que generen las áreas silvestres protegidas serán
asignados al Sinac, de acuerdo a la política de asignación de recursos que
defina el órgano de Administración Financiera del Sinac, previa
autorización del secretario ejecutivo. El criterio de solidaridad para la
sostenibilidad del Sinac será el criterio base de dicha política. Los
ingresos provenientes de la aplicación de medidas alternas judiciales y
administrativas y las regalías provenientes de los contratos de
aprovechamiento de la biodiversidad, se destinarán al menos en un 50%
al área silvestre protegida o al área de conservación que los generó, para
ser destinados al control y gestión de las mismas, mediante los
mecanismos y disposiciones que establezca la normativa vigente.
El órgano de Administración Financiera será el órgano que definirá
los presupuestos anuales del Sinac, de manera que se asignen a las
áreas de conservación los montos que les corresponda de acuerdo con el
principio de solidaridad del Sistema. Este órgano debe definir criterios de
asignación, y control publicados cada año, los cuales deberán ser
respetados por las áreas de conservación, según los procedimientos
previamente definidos.
Artículo 39.- Donaciones. Autorízase al Sinac para que reciba
donaciones y recursos provenientes de personas físicas y jurídicas, así
como de organismos nacionales e internacionales, destinados al
desarrollo, la operación y consolidación del Sistema de Áreas Silvestres
Protegidas. Para la correspondiente administración, estos recursos serán
trasladados al fideicomiso de áreas protegidas.
Artículo 40.- Contribuciones económicas no reembolsables.
Autorízase a las instituciones de la Administración Pública,
municipalidades y empresas para que efectúen contribuciones
económicas no reembolsables al Sinac, destinadas al desarrollo, la
operación y consolidación del Sistema de Áreas Silvestres Protegidas.
Artículo 41.- Fondos y recursos existentes. Para el fiel
cumplimiento de los fines y objetivos de la Ley de conservación de la vida
silvestre, Ley N.º 7317, de 30 de octubre de 1992; la Ley forestal, Ley N.º
7575,de 13 de febrero de 1996; la Ley de creación del servicio de parques
nacionales, Ley N.º 6084, de 24 de agosto de 1977, y la Ley orgánica del
ambiente, Ley N.º 7554, de 4 de octubre de 1995, y atender los gastos que
deriven de ellas, el Sistema contará con los aportes de los presupuestos
de la República y los recursos de los fondos ya existentes en el Sistema,
los cuales podrán administrarse bajo la figura de un fideicomiso o con los
instrumentos financieros que se definan.
El Fideicomiso de Áreas Protegidas, el Fondo Forestal definido en la
Ley forestal, Ley N.º 7575, de 13 de febrero de 1996, el Fondo de
Biodiversidad definido en la Ley de biodiversidad, Ley N.º 7788, de 30 de
abril de 1998, y el Fondo de Vida Silvestre, definido en la Ley de
conservación de la vida silvestre, Ley N.º 7317, de 30 de octubre de 1992,
serán administrados por el Sinac.
Artículo 42.- Tarifas. Se autoriza al Sistema para cobrar precios
diferentes a residentes y no residentes en el país, por concepto de tarifas
de ingreso a todas las áreas silvestres protegidas. Asimismo, se le
autoriza para cobrar tarifas diferenciadas, según el área silvestre protegida
y los servicios que brinde.
El Sistema fijará las tarifas conforme a los costos de operación de
cada área silvestre protegida y los costos de los servicios prestados.
Igualmente, las revisará cada año, a fin de ajustarlas de acuerdo con el
índice de precios al consumidor.
Toda concesión de servicios y actividades no esenciales en áreas
protegidas que sean otorgadas deberá pagar un canon, cuyo monto
deberá ser definido por el Minaet, según el Reglamento de esta Ley. Al
menos un 40% de los fondos recaudados por este concepto deberán ser
destinados para las labores de control de las concesiones otorgadas,
fondos que deberán ser girados en el plazo de seis meses a las áreas de
conservación para ser utilizados en tales labores de control.
Artículo 43.- Timbre de parques nacionales. De los fondos
recaudados por medio del timbre pro-parques nacionales, establecido en
el artículo 7 de la Ley de creación del servicio de parques nacionales, Ley
N.º 6084, de 24 de agosto de 1977, en adelante se destinará un diez por
ciento (10%) a la Comisión. El valor del timbre se actualiza en la siguiente
forma:
1) Un timbre equivalente al diez por ciento (10%) sobre los
ingresos por impuesto de patentes municipales de cualquier clase.
2) Un timbre de dos mil colones (.2.000,00), en todo pasaporte
o salvoconducto que se extienda para salir del país.
3) Un timbre de tres mil colones (.3.000,00), que deberá llevar
todo documento de traspaso e inscripción de vehículos automotores.
4) Un timbre de mil colones (.1.000,00), que deberán llevar las
autenticaciones de firmas que realice el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
5) Un timbre de veinticinco mil colones (.25.000,00), que
deberán cancelar anualmente todos los clubes sociales, salones de
baile, cantinas, bares, licoreras, restaurantes, casinos y cualquier
sitio donde se vendan o consuman bebidas alcohólicas.
De lo recaudado por concepto de los timbres, cuya recolección
competerá a las municipalidades según los incisos i) y v) anteriores, un
treinta por ciento (30%) será destinado por el municipio a la formulación e
implementación de estrategias locales de desarrollo sostenible, el cual
podrá ser coordinado con el Sinac y un setenta por ciento (70%) para las
áreas protegidas del área de conservación respectiva.”
Los artículos 124 y 125 de la Ley de conservación de la vida silvestre, Ley
N.º 7317, de 30 de octubre de 1992, para que en adelante se lean de la siguiente
forma:
“Artículo 124.- Créase el timbre de vida silvestre, cuyas denominación
será el 1% de un salario base estipulado o definido en el artículo 2 de la
Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993. El producto de la recaudación se
depositará en el Fondo de Vida Silvestre.
El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los siguientes
casos:
a) En todo permiso de circulación anual de cualquier clase de
vehículo automotor.
b) En las inscripciones de los vehículos automotores, efectuadas
por primera vez en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos.
c) En todo permiso municipal de construcción.
Artículo 125.- Se autoriza al Sinac del Minaet para establecer montos
de venta por derechos de ingreso, caza, pesca, recolecta de especies
vivas, sus productos o derivados, así como la venta de servicios y
concesiones en los refugios nacionales de vida silvestre, siempre y
cuando la decisión se sustente con un criterio técnico.
Los fondos generados por tales actividades serán administrados por
la Dirección General, mediante el Fondo de Vida Silvestre, conforme se
establece en el artículo 11 de esta Ley.”
g) El artículo 43 de la Ley forestal, Ley N.º 7575, de 13 de febrero de 1996,
para que en adelante se lea de la siguiente forma:
“Artículo 43.- Distribución del impuesto. El monto de los ingresos
provenientes del impuesto a la madera se distribuirá en la siguiente forma:
a) Un treinta y cinco por ciento (35%) para la Administración
forestal del Estado, para que cumpla con lo dispuesto en el artículo 6
de la Ley forestal, N.º 7575.
b) Un treinta por ciento (30%) para el Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal para apoyar los programas de fomento y
crédito del sector forestal.
c) Un treinta por ciento (30%) para la Oficina Nacional Forestal
para que cumpla con lo estipulado en el artículo 10 de esta Ley.
d) Un cinco por ciento (5%) para el Colegio de Ingenieros
Agrónomos, exclusivamente para la fiscalización de las regencias
forestales y la capacitación de los regentes forestales y los
profesionales forestales.”
“Artículo 154.- Adiciones. Adiciónase un párrafo cuarto al artículo 7
de la Ley de informaciones posesorias, Ley N.º 139, de 14 de julio de
1941, y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Solamente podrán ser titulados con fundamento en este artículo
aquellos terrenos que no sean parte del patrimonio natural del
Estado”.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- El Minaet tendrá un plazo de dos años a partir de la
entrada en vigencia de esta ley para efectuar las declaratorias de áreas silvestres
protegidas especiales autorizadas por esta Ley. Más allá de ese plazo no podrá
hacerse ninguna nueva declaratoria de este tipo.
TRANSITORIO II.- El Minaet tendrá un plazo de un año a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley para recategorizar las áreas silvestres protegidas
correspondientes a alguna de las categorías de manejo que por esta Ley se
eliminan.
TRANSITORIO III.- Mientras se establece el Fideicomiso de Áreas
Protegidas, seguirá vigente el Fondo de Parques Nacionales y se le aplicarán
todas las reglas de gestión y administración definidas en esta Ley.
TRANSITORIO IV.- Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará las
disposiciones contenidas en esta Ley dentro del plazo de un año contado a partir
de su vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Maureen Ballestero Vargas Salvador Quirós Conejo
Luis Carlos Araya Monge Jorge Méndez Zamora
Xinia Nicolás Alvarado Olivier Jiménez Rojas
Gladys González Barrantes Edine von Herold Duarte
DIPUTADOS
17 de noviembre de 2008.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente Especial de Ambiente.