LEY DE DEROGATORIA DEL TRANSITORIO I Y MODIFICACIÓN DEL TRANSITORIO  II  DE  LA  LEY  N.º 8536, DE 27 DE JULIO DE 2006,

PUBLICADA EN LA GACETA N.º 154, DE 11 DE AGOSTO DE 2006, DENOMINADA REFORMA AL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N.º 7531

Expediente N.º 17.205

OSCAR NÚÑEZ CALVO

DIPUTADO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Antecedentes del proyecto

 

1.         Derecho a la pensión como derecho fundamental de regulación legal.

 

            El derecho a la pensión o jubilación es un derecho fundamental que se materializa en prestaciones económicas de larga duración que se derivan del régimen jurídico universal de la "seguridad social", que tienen raigambre y reconocimiento expreso, tanto a nivel constitucional (artículo 73) como a nivel internacional –Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 16), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9), Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Normas Mínimas de Seguridad Social N.º 102, aprobado por Costa Rica mediante Ley N.º 4736, de 29 de marzo de 1971-.

 

            Al igual que los demás derechos fundamentales, el de la jubilación no es un derecho absoluto sino que se encuentra sujeto a las limitaciones o regulaciones que deben originarse de la ley (principio de reserva legal) y que resulten de por si "razonablemente necesarias para el ejercicio del derecho mismo” (Sentencias de la Sala Constitucional N.º 1147-90 ya citada, N.º 5261-95 de las 15:27 hrs., de 26 de setiembre de 1995 y N.º 184-97 de las 9:42 hrs,. de 10 de enero de 1997).  Este principio de proporcionalidad se deriva -entre otros- de los artículos 29 inciso 2) y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

            Y es casualmente por ello, que el propio Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Normas Mínimas de Seguridad Social, N.º 102, da un marco de referencia mínimo sobre el cual cada país miembro determine de acuerdo con sus especiales condiciones internas (económicas, demográficas, etc.) los requisitos de calificación referidos por ejemplo a la contingencia edad y al periodo de calificación, sea tiempo servido o cotizado.

 


2.         Alcances de la Ley N.º 8536, de 27 de julio de 2006.

 

            Mediante la Ley N.° 8536 se otorgó una especie de ''derecho de pertenencia" a los servidores del Magisterio Nacional, a efecto de que las personas que al 18 de mayo de 1993 hubiesen cumplido 20 años de servicio, tuviesen la opción de jubilarse de acuerdo con las normas de la Ley N.° 2248, de 5 de setiembre de 1958; mientras que quienes al 13 de enero de 1997 hubiesen cumplido ese mismo periodo de labores, pudiesen pensionarse bajo las reglas de la Ley N.° 7268, de 14 de noviembre de 1991.

 

            El artículo único de la Ley N.º 8536 mencionada dispuso lo siguiente:

 

“Artículo único.- Adiciónanse al artículo 20 de la Ley Nº 7531, de 13 de julio de 1995, dos párrafos, cuyos textos dirán:

 

''Artículo 2°- [...] Quienes, al 18 de mayo de 1993 o al 13 de enero de 1997, hayan servido al menos durante veinte años en el Magisterio Nacional, mantendrán el derecho de pensionar se o jubilarse al amparo de la Ley N.º 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, y a tenor de la Ley N.º 7268, de 14 de noviembre de 1991, y sus reformas, respectivamente.

 

            Asimismo, quienes a las fechas referidas en el párrafo anterior no alcancen los veinte años de servicio y hayan operado su traslado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, no podrán obtener los beneficios establecidos en el presente artículo".

 

            La misma Ley N.° 8536 contiene dos disposiciones transitorias que no formaban parte del proyecto original y que se incluyeron mediante moción N° 1-33; en lo que interesa, la primera prevé que para obtener los beneficios de la ley es necesario que Jupema proceda a integrar una lista y establece además que esa lista solo puede emitirse una vez, dentro de un plazo determinado. Así las cosas, en virtud de ese transitorio, las personas que cumplan los requisitos de fondo para optar por los beneficios a que se refiere la ley, pero que no fueron incluidas dentro de la lista citada (la cual fue publicada el 12 de enero de 2007, mediante un comunicado conjunto de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y de la Dirección Nacional de Pensiones y que contenía menos de los 7662 beneficiarios previstos), no podrían jubilarse bajo las condiciones previstas en el artículo único de la Ley N.º 8536, debido al plazo reducido que les otorgó el transitorio para recurrir a partir de la publicación del listado que emitió la Junta. El texto de las disposiciones transitorias aludidas es el siguiente:

 

"Transitorio I.-   Para tales efectos, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional dispondrá de un plazo de tres meses para levantar un listado, el cual será refrendado por la Dirección Nacional de Pensiones en el término de dos meses; en él se incorporarán los nombres y los números de cédula de las 7662 personas que se verán beneficiadas mediante esta Ley. Este listado se levantará por esta única y de este beneficio quedarán excluidos quienes no integren dicho listado. Las personas que se consideren afectadas por el acto general de exclusión del listado, expreso o tácito, podrán presentar los recursos de revocatoria y de apelación, dentro del plazo de un mes, contado a partir de la publicación del listado en un medio escrito de circulación nacional”. (El subrayado es nuestro).

 

"Transitorio II.-  Lo dispuesto en el transitorio anterior se cumplirá de manera progresiva y gradual, en tal forma que los nuevos pensionados y jubilados, beneficiados específicamente con esta aplicación, no superen dos mil por cada año”.

 

3.         Condicionamiento irracional exigido por el Transitorio 1 de la Ley N.º 8536

 

            Siendo el derecho fundamental a la pensión un derecho de configuración legal, es indiscutible que forman parte de su contenido esencial las disposiciones legales que prescriban los requisitos de acceso, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna (arts. 33 y 73 constitucionales), a determinado sistema provisional o contributivo de seguridad social en el ámbito de las prestaciones económicas de invalidez, vejez y muerte, en el que se materializan las jubilaciones o pensiones.

 

            Si bien, como cualquier otro derecho fundamental, el derecho a la pensión está sujeto a condiciones y limitaciones, lo cierto es que estas deben ser las "razonablemente necesarias" para el ejercicio de aquél, vinculadas a la propia naturaleza y fin del derecho, que por demás, es irrenunciable (Al respecto, véase la resolución N.° 2005-10380 de las 14:49 hrs., de 10 de agosto de 2005, entre otras, de la Sala Constitucional).

 

            Según ha considerado la Sala Constitucional, una limitación afecta el contenido esencial de un derecho fundamental cuando torna al administrado en un mero objeto de la actividad estatal. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio de ese derecho al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso (Resolución N.º 2004-06115 de las 09:14 hrs. de 4 de junio de 2004).

 

            Así, con respeto al contenido esencial que constituye el núcleo duro del derecho fundamental a la pensión, el legislador no puede intervenir para restringir o privar ilegítimamente a las personas del mismo, impidiendo o privando arbitrariamente el derecho de acceso a determinado sistema o régimen de pensiones al cual se pertenece.

 

            En ese contexto, no es jurídicamente posible que habiendo cumplido los requisitos esenciales legalmente prescritos (sea la edad, la enfermedad o la muerte y un período de calificación específico, sea este último una cantidad específica de años servidos o de cotizaciones) para la obtención de un derecho a la pensión, una vez presentada la contingencia específica (sea la invalidez, la vejez o la muerte), por la imposición de un excesivo e irrazonable requisito formal, como lo es el haber sido incluido en una lista levantada al efecto, se deniegue a una persona el reconocimiento y disfrute efectivo  de una pensión o jubilación, por no estar incluido en aquel listado, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de servicio o de aportaciones al régimen).

 

            La inclusión o no en aquel listado, propicia una diferenciación irrazonable (carente de fundamento objetivo racional) que afecta ostensiblemente la igualdad material que informa directamente el derecho a la pensión, como consecuencia del distinto tratamiento -en la ley o en la aplicación de la ley- que el sistema dispensa a personas que se encuentran en una situación idéntica o sustancialmente análoga y que pertenecen a un mismo régimen de pensión y con ello afecta la denominada expectativa de pertenencia que, según la jurisprudencia nacional, constituye un derecho general de no ser excluido, directa o indirectamente, del régimen jubilatorio al que legítimamente se ha ingresado.

 

            En efecto, en tanto derecho fundamental relacional, el derecho a la igualdad se encontrará afectado ante la ausencia de bases razonables, proporcionales y objetivas que justifiquen el referido tratamiento disímil en el libre acceso a prestaciones pensionarias.

 

            En fin, resulta obvio que la imposición de un requisito formal de esa naturaleza propicia el ilegítimo desconocimiento o privación del derecho fundamental a la pensión y hace por de más nugatorio el acceso efectivo a la prestación económica en la que se materializa aquél derecho.

 

            Interesa recordar que según reconoció la propia Sala Constitucional en su voto consultivo N.° 2005-07961 de las 17:50 hrs., de 21 de junio de 2005, por el que se refirió al "Proyecto de ley de reforma al artículo 2 de la Ley número 7531 del trece de julio de mil novecientos noventa y cinco", expediente legislativo N.º 15.295, que es hoy ley de la República, N.° 8536, del contenido del citado proyecto se infería que la única diferenciación de trato considerada legítima entre personas que serían beneficiarias y otras no, aún cuando el resto de sus condiciones resultaran en apariencia similares, lo era aquella que partía del supuesto de que se reconocería un trato diferenciado a favor de un grupo de trabajadores que, si bien ubicados dentro del gremio de los maestros, tenían en común y diferente a los demás, el hecho de que su prestación de servicios se realizó en una amplia parte, bajo las condiciones laborales diferentes y más exigentes y desgastadas que las que se disfrutan en la actualidad; condiciones estas que fueron en su momento tomadas en cuenta para una acorde definición de los requisitos y condiciones exigidas de jubilación que en su momento se establecieron legislativamente.

 

            Por consiguiente, la introducción de un elemento diferenciador meramente formal, por demás, carente de fundamento objetivo y racional, como lo es el listado de comentario, para incluir o excluir de determinados beneficios a personas que en el fondo alcanzaron iguales condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico (determinada edad y tiempo servido y/o cotizado), contraviene no solo el principio de seguridad jurídica al desconocer situaciones consolidadas generadoras de derechos públicos subjetivos, sino también el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de acuerdo con el cual, la conducta administrativa debe ser suficientemente coherente y razonablemente sustentada en el bloque de legalidad, de modo que se baste y explique por sí misma.

 

4.         Posible inconstitucionalidad del Transitorio I, según criterio de la procuraduría General de la República.

 

            Por oficio AU-199-2008, de 25 de junio último, complementado por el AU-210-2008, de 3 de julio siguiente, la Auditoría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social plantea formal consulta a la Procuraduría General de la República en su carácter de órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, a fin de dilucidar los alcances y efectos del Transitorio I de la Ley N.° 8536 y la situación de las personas que no estaban incluidas en el listado a que hace referencia el mismo transitorio, pero que cuentan con los requisitos legales exigidos para optar por el derecho jubilatorio respectivo.

 

            Mediante dictamen vinculante (-278-2008 de 7 de agosto último, la Procuraduría General señala en lo que interesa, lo siguiente:

 

"(...) el transitorio 1 de la ley N.º 8536 es claro al indicar que quedarán excluidos de los beneficios a que se refiere su artículo único, las personas que no integren el listado que encargó emitir a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, con el refrendo de la Dirección Nacional de Pensiones.

 

            También es claro, cuando dispone que ese listado solo puede levantarse en una oportunidad, durante los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de esa ley, y ser refrendado por la Dirección Nacional de Pensiones en el término de dos meses.

 

            A nuestro criterio, esa claridad de la norma impide interpretar que quien no formó parte de la lista publicada el 12 de enero de 2007, pueda tener derecho a la aplicación de la ley N.º 8536.

 

(...) Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, considera esta Procuraduría que el transitorio 1 de la ley n.º 8536, en tanto exige que el nombre de una persona esté incorporado en una lista para tener derecho a la pensión en las condiciones previstas en el artículo único de esa misma ley, podría tener problemas de constitucionalidad, por violación al derecho fundamental a la pensión, ya los principios de igualdad y razonabilidad.

 

(...) Partiendo entonces de la existencia de un derecho fundamental a la pensión, en condiciones de igualdad, y sin discriminación alguna, consideramos que una norma que haga prevalecer un requisito formal (como lo es, estar incluido en una lista levantada administrativamente) sobre uno de fondo (como lo es, el cumplimiento de los años de servicio a que se refiere el artículo único de la ley n.º 8536 en estudio) para tener derecho a una pensión, podría ser contraria al Derecho de la Constitución.

 

            Por otra parte, el posible problema de constitucionalidad que se ha puesto de manifiesto, conduce también a una eventual violación al principio de igualdad, pues el formar o no parte de la lista a la que se ha venido haciendo alusión, podría determinar que entre servidores del Magisterio Nacional, que se encuentren en la misma situación en aspectos de fondo referentes a edad, cotización, tiempo de servicio y demás requisitos, se produzca un trato distinto en  cuanto a la aplicación o no de las condiciones previstas en el artículo único de la ley N.º 8536. Lo anterior sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello”.

 

            Sobre el tema de una posible infracción al principio constitucional de igualdad, el Informe Técnico Jurídico preparado por el Departamento de Servicio Técnicos de la Asamblea Legislativa -visible al tomo 16, folios del 4329 al 4343 del expediente legislativo N.º 15295- al analizar por una parte la posible inconstitucionalidad de establecer un número máximo de beneficiarios (transitorio 1), y por otra, la de disponer el cumplimiento progresivo y gradual de la ley (transitorio II), indicó lo siguiente:

 

"...aunque una persona no esté incluida en el listado, o aunque incluso se supere el límite de las 7662 personas acogidas al derecho, si eventualmente cumple los requisitos señalados en el artículo 2 de la Ley N° 7531 tal como se pretende reformar, no sería posible denegarle el beneficio sin incurrir en un trato discriminatorio y por ende inconstitucional. (…) el derecho a la pensión se obtiene automáticamente al cumplir los requisitos de años de servicio y demás requisitos que establece la ley, y no depende de ningún acto de ejecución posterior.

 

            Pretender limitar la concesión del derecho mediante actos de ejecución, por muy razonables que parezcan o muy necesarios (falta de disponibilidad presupuestaria) no puede obviar el hecho incuestionable que desde el punto de vista estrictamente jurídico estaría constituyendo un trato diferente y discriminatorio  entre sujetos que gozan de la misma situación jurídica (la establecida por ley que da precisamente derecho a la pensión).

 

            Una norma de ejecución no puede resultar nunca válidamente una excepción al derecho en forma tal, que incluso signifique la privación del mismo por un año, o incluso más tiempo”.

            Finalmente, consideramos que el plazo de tres meses previsto en el transitorio I en estudio para levantar la lista de beneficiarios de la Ley N.º 8536, así como el plazo de un mes que otorgó esa misma norma para que las personas excluidas del listado plantearan los recursos de revocatoria y de apelación correspondientes, podrían ser inconstitucionales, por ser irrazonablemente cortos. La brevedad de esos plazos -sobre todo del segundo- podría propiciar una renuncia tácita a un derecho irrenunciable, como lo es, el derecho fundamental a la pensión.

 

(...) Aun cuando esta Procuraduría considere que el transitorio en estudio podría tener los problemas de constitucionalidad mencionados en el apartado anterior, el modelo concentrado de control que sigue nuestro país en ese ámbito, nos impide declarar la invalidez de dicha norma, o recomendar su desaplicación, pues la competencia para ello recae, de manera exclusiva, en la Sala Constitucional. En otras palabras, mientras la Sala Constitucional no emita una resolución declarando la invalidez de una norma, esa disposición no puede ser desaplicada alegando para ello vicios de constitucionalidad.

 

            De lo expuesto es claro que a criterio calificado de la Procuraduría General de la República, el transitorio I de la Ley N.° 8536, en tanto hace privar un requisito de forma sobre los requisitos de fondo para tener derecho a la pensión en las condiciones previstas en su artículo único, podría tener problemas de constitucionalidad, por violación al derecho fundamental a la pensión, y a los principios de igualdad y razonabilidad.

 

            Por los motivos y fundamentos expuestos anteriormente, solicitamos a las compañeras diputadas y los compañeros diputados, unirse al esfuerzo del suscrito, apoyando con su voto afirmativo la presente iniciativa. El texto es el siguiente.

 

 


LA ASAMBLEA  LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE DEROGATORIA DEL TRANSITORIO I Y MODIFICACIÓN DEL TRANSITORIO  II  DE  LA  LEY  N.º 8536, DE 27 DE JULIO DE 2006,

PUBLICADA EN LA GACETA N.º 154, DE 11 DE AGOSTO DE 2006, DENOMINADA REFORMA AL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N.º 7531

 

 

ARTÍCULO 1.-   Derógase el Transitorio I de la Ley N.° 8536, de 27 de julio de 2006.

 

ARTÍCULO 2.-   Modifícase el Transitorio II, el cual se leerá de la siguiente manera:

 

"Transitorio II.-  La inclusión de los beneficiarios se efectuará de manera progresiva y gradual, en forma tal que los nuevos pensionados y jubilados, beneficiados específicamente con esta aplicación, no superen dos mil por cada año."

 

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Oscar Núñez Calvo

DIPUTADO

 

 

 

 

30 de octubre de 2008.

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Sociales.