INCORPORACIÓN A LOS COLEGIOS PROFESIONALES

MEDIANTE EXÁMENES

 

Expediente N.º 17.192

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

En mayo de 2001 se presentó[1] el proyecto Incorporación a los colegios profesionales mediante exámenes, con el fin de que se estableciera un sistema capaz de asegurar la excelencia académica y el establecimiento de estándares de calidad, en el ejercicio profesional de las diversas carreras universitarias.

 

            Los diputados que suscribimos el presente proyecto de ley, retomamos esa iniciativa de un importante sector de la población profesional del país, así como excitativas de parte de la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica,[2] en cuanto a prestarles atención a los temas relacionados con la excelencia académica, el ejercicio profesional, el resguardo de los derechos, la confianza y la seguridad de la ciudadanía en los profesionales de Costa Rica.

 

            La Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica es una entidad no estatal de derecho público. Para el cumplimiento de sus fines y el desarrollo de sus propósitos tiene su propia personería jurídica y las demás atribuciones que su ley y reglamento le confiere.

 

            Entre los objetivos generales de los colegios que conforman la Federación está la ordenación del ejercicio de las profesiones, representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública pero fijando una serie de criterios que regulan el ejercicio de la profesión contribuyendo, de este modo, a garantizar una mayor eficacia y operatividad. Al año 2008 la Federación agrupa una cifra aproximada de 120 mil profesionales.

 

            La complejidad de la sociedad provoca que las demandas que reclama la sociedad varían o aumentan, las profesiones se tienen que adaptar a esos nuevos desafíos sociales y tecnológicos y las titulaciones universitarias cada vez lo tienen más difícil para modificar sus programas de estudios e incluir las nuevas competencias formativas.

 

            Las finalidades de los colegios profesionales son la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. El colegio debe velar por el cumplimiento de una buena labor profesional, donde la práctica ética del trabajo se constituye como uno de los principios comunes que ayudan a definir los estatutos de cada corporación[3].

 

            El proyecto que sometemos al conocimiento de la Asamblea Legislativa en su texto original (Expediente N.º 14.316) fue discutido en la Comisión de Asuntos Sociales y contó con el Dictamen Afirmativo de Mayoría[4], de fecha 4 de setiembre de 2001. Con posterioridad, fue enviado al Archivo, por razones propias de la agenda legislativa y, probablemente, por falta de acuerdo en la determinación de prioridades políticas en un año preelectoral.

 

            En el actual contexto, no debemos obviar que, desde la presentación inicial de esa iniciativa, la realidad legislativa ha ido cambiando. Así, en años recientes, el Consejo Nacional de Educación Superior Privada (Conesup), al año 2008 ha otorgado su aval para el funcionamiento de cincuenta universidades privadas[5], las cuales imparten unas 1.680 carreras, con los grados académicos de bachillerato, licenciatura y maestrías[6]. A las universidades ya acreditadas, se agregarían varios centros de Educación Superior privados, que están tramitando la obtención del aval del Ministerio de Educación, por medio del Conesup.

 

            Conforme a los datos del Conesup, en el 2007 los centros privados graduaron a un total de diecinueve mil ochocientos setenta y seis (19.876) estudiantes, mientras en las universidades estatales se graduaron once mil trescientos setenta (11.370) estudiantes.

 

Según las estimaciones del Conesup, en el 2007 los centros de Educación Superior particulares acogieron a unos ciento veinte mil (120.000) estudiantes, en tanto la matrícula conjunta de la Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y la Universidad Estatal a Distancia para el mismo período fue de sesenta mil (60.000) personas.

 

            Las cifras y los datos incluidos en este nuevo documento para reforzar la necesidad de aprobar este proyecto de ley, sin duda alguna, ilustran claramente las proporciones del serio impacto que tendrá, en la colegiatura de los profesionales y, sobre todo, en su ejercicio profesional, ese elevado número de graduados[7].

 

            Sin embargo, para no tener que ahondar en una materia ya tratada, tan acertadamente por los legisladores, por tratarse de un tema de alta prioridad en la vida nacional, retornamos la acuciosa y atinada fundamentación del dictamen afirmativo de mayoría y acogemos el texto inicial, con algunas modificaciones, las cuales no alteran el espíritu original de la propuesta de ley.

 

            Parafraseamos así, el dictamen afirmativo de mayoría:

 

            "Considerando la necesidad de hacer aportes significativos a la educación, que incluyan calidad y excelencia; acogemos la iniciativa de ley que un grupo de destacados académicos y miembros de colegios profesionales pretenden establecer como requisito de incorporación un examen o prueba de idoneidad.

            Para rendir este dictamen, se han tomado como base los antecedentes que existen sobre el particular y, con el mayor cuidado, se ha procurado:

 

1.-        Que los colegios profesionales puedan tener un sólido fundamento jurídico para efectuar tales exámenes.

2.-        Que a los graduandos universitarios se les garantice un adecuado proceso en sus trámites de incorporación.

3.-        Que la sociedad se beneficie con el ejercicio profesional de personas idóneas, a juicio comprobado del colegio respectivo.

 

            Como al respecto no existe tradición, los colegios profesionales tendrán que aprender a hacer tales exámenes y a aplicarlos de manera adecuada, en concordancia con las normas básicas del debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la regularidad, el derecho de defensa, in dubio pro postulante, la posibilidad de interposición de recursos y remedio, y el principio de igualdad jurídica.

 

            De funcionar estos exámenes tal como se propone en este proyecto, obtendrán muchos beneficios la sociedad costarricense, los colegios profesionales y las universidades; además, desaparecerán muchos motivos de discusión y desconfianza respecto del ejercicio de las profesiones, con estricto apego y respeto a la autonomía universitaria.

 

            Para evitar conflictos de constitucionalidad y competencia entre las dos clases de entidades involucradas, debemos deslindar los respectivos ámbitos de competencia o acción, al hacerlo, resulta claro que las universidades gozan de autonomía académica, lo cual las faculta para determinar si una persona está capacitada o no para recibir determinado título profesional, mientras los colegios profesionales ostentan plenas facultades para supervisar el correcto ejercicio profesional de sus colegiados.

 

            Los colegios profesionales deben adoptar la medida de realizar exámenes de incorporación profesional. Esta es una disposición preventiva, importante para proveer la idoneidad profesional y para que los colegios profesionales cumplan, cabalmente la competencia de servicio delegada por la sociedad, en armonía con el fin público que persiguen en aras de su propia naturaleza jurídica, como entidades corporativas de interés público. De la misma manera se dispone que la colegiatura obligatoria constituye un medio para garantizar la moral, el orden público o los derechos de terceros; todo como una justa exigencia del bien común en una sociedad democrática.

 

            Los exámenes de incorporación profesional no tienen como finalidad limitar el acceso a la profesión; tampoco implican un criterio sobre la opinión que se tenga respecto de si debe o no existir la colegiación obligatoria de las profesiones o sobre el sistema de colegios profesionales de la sociedad costarricense.

 

            En Costa Rica existe libertad de enseñanza; el campo de acción universitario es distinto del propósito de los colegios profesionales, de modo que la meta directa de los exámenes que se proponen no es controlar la enseñanza de las universidades, sino centrarse en la verificación de la idoneidad o aptitud profesional de los futuros miembros de cada colegio profesional.

 

            Los exámenes de incorporación profesional deben efectuarse conforme normas generales, previstas en la ley, y ajustarse también, vía reglamento, a los asuntos específicos que cada colegio desarrolle.

 

            El punto medular de la leyes que los exámenes de incorporación sean imparciales y centrados en la calificación de la idoneidad profesional. Han de efectuarse con gran respeto a la igualdad jurídica de los postulantes. Al realizarlos, participarán profesionales colegiados provenientes de diversas universidades, a fin de evitar sesgos. Deberán mostrar objetividad y medir la aptitud o idoneidad profesional y su propósito se limita a medir esa idoneidad y no a constituir obstáculos a la incorporación profesional.

 

            Los exámenes de incorporación, lejos de ser obstáculos o limitantes, pretenden garantizar, fehacientemente, la libertad de trabajo establecida constitucionalmente”.

 

            Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, el siguiente proyecto de ley, para su tramitación y aprobación por el Plenario legislativo.

 

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

INCORPORACIÓN A LOS COLEGIOS PROFESIONALES

MEDIANTE EXÁMENES

 

 

ARTÍCULO 1.-   Obligatoriedad

 

            Los colegios profesionales universitarios, creados mediante ley de la República, realizarán, obligatoriamente, exámenes o pruebas de idoneidad profesional e impartirán también cursos de ética profesional, como requisitos de cumplimiento obligatorio para la incorporación de sus miembros.

 

ARTÍCULO 2.-   Comprobación académica

 

            Al efecto anterior, los colegios profesionales podrán solicitarle al incorporando las certificaciones, los títulos y atestados necesarios para comprobar la legitimidad del grado académico requerido para la incorporación.

            Una vez probada esa condición, quedarán facultados para realizar el respectivo examen o prueba de idoneidad profesional.

 

ARTÍCULO 3.-   Finalidad de las pruebas o los exámenes

 

            Los exámenes tendrán como finalidad determinar, en forma objetiva, la idoneidad profesional del solicitante para ejercer la profesión para la cual solicita la incorporación, de acuerdo con la especialidad del petente.

 

            Dichos exámenes y pruebas serán públicos e imparciales; su grado de complejidad será equivalente en cada convocatoria.

 

ARTÍCULO 4.-   Contenido de las pruebas o los exámenes

 

            Los exámenes versarán sobre temas, bibliografías y metodologías; pero no podrán tratar contenidos académicos ni doctrinarios. Evaluarán exclusivamente el dominio de las tareas y la idoneidad para el cumplimiento de las funciones prácticas de cada profesión, mediante casos hipotéticos u otros instrumentos similares. Los temas y la metodología deberán ser hechos públicos, con un mínimo de tres meses de anticipación.

 

            Las bases y condiciones de las pruebas de idoneidad o exámenes se ajustarán, en cada caso, a lo que determine el reglamento aplicable cada colegio profesional universitario, de conformidad con el artículo 9 de la presente Ley. En su defecto, estarán en vigencia los temas, la bibliografía y las metodologías o bases del examen o prueba inmediatamente anterior a la fecha de la convocatoria.

 

ARTÍCULO 5.-   Derecho a la incorporación

 

            Los incorporandos que aprueben el examen o prueba de idoneidad, adquirirán el derecho de incorporarse al colegio respectivo. En caso de reprobación, podrán repetir la prueba o el examen las veces que sea necesario, hasta lograr su aprobación. Los colegios profesionales harán al menos cuatro convocatorias al año para la realización de estas pruebas o exámenes.

 

            Cada colegio podrá cobrarles a los solicitantes los costos de la realización de los exámenes, suma que deberá ser estimada conforme los gastos mínimos en que incurre el colegio para tal efecto.

 

ARTÍCULO 6.-   Órgano ejecutor y tribunal examinador

 

            Cada colegio profesional deberá nombrar un órgano ejecutor del diseño de los exámenes y las pruebas, así como un tribunal examinador encargado de aplicarlos y de evaluar el resultado de dichas pruebas. Ni los miembros del órgano ejecutor ni los del tribunal examinador tendrán acceso a los documentos presentados por el incorporado y referidos en el artículo 2 de esta Ley. En caso contrario, los miembros del órgano de que se trate deberán ser removidos y sustituidos, de previo al momento de efectuar las pruebas o los exámenes o entregar los resultados de estos.

 

            Tanto el órgano ejecutor como el tribunal deberán ser conformados en forma equitativa, con profesionales colegiados egresados de las universidades públicas y privadas.

 

ARTÍCULO 7.-   Publicidad de los resultados y los recursos

 

            Los incorporandos tendrán derecho a conocer los resultados de sus exámenes, en un plazo improrrogable de 15 días hábiles después de haberlos realizado. El hecho de que tales resultados no sean dados a conocer dentro de ese plazo, les acarreará a los miembros del tribunal evaluador las responsabilidades, por los perjuicios provocados al incorporando a causa de la omisión.

 

            Los plazos para la interposición de recursos por parte del interesado comenzarán a correr a partir de la fecha en que el incorporando sea formalmente enterado de los resultados de su prueba o examen. El recurso de revocatoria deberá de interponerse ante el tribunal que evaluó la prueba, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del resultado desfavorable. El tribunal deberá resolverlo y comunicar la resolución en el plazo máximo de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de la interposición del recurso.

 

            Además, cabrá recurso de apelación ante el órgano ejecutor del respectivo colegio. En esta instancia, los procedimientos deberán ser ejecutados tanto por el recurrente como por el órgano, dentro de plazos iguales a los dispuestos para el recurso de revocatoria.

 

            La información sobre el resultado favorable de los exámenes será pública. La comunicación del resultado desfavorable será confidencial y únicamente se le dará a conocer al interesado.

 

ARTÍCULO 8.-   Nulidad absoluta

 

            Sin perjuicio de la revisión y actualización de los exámenes, estos deberán permitir una valoración idéntica, para todos los incorporandos que se sometan a ellos en la misma convocatoria. Todo cambio que se efectúe en los exámenes se les aplicará, por igual, a todos los interesados, a partir de la fecha en que se adopte.

 

            Bajo pena de nulidad absoluta, no podrá hacerse discriminación alguna en razón del postulante, de la universidad de la cual se haya egresado, ni de ninguna otra consideración en razón de su credo, raza o género que pueda causarle perjuicio; tampoco debido a las consideraciones establecidas en el primer párrafo de este artículo.

 

            De producirse alguna discriminación odiosa por las causas indicadas en este artículo, las pruebas realizadas serán tenidas como no hechas por los perjudicados.

 

ARTÍCULO 9.-   Reglamentación

 

            El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los tres meses inmediatamente posteriores a la fecha de su publicación. Una vez reglamentada la ley por el Poder Ejecutivo, los colegios profesionales quedan autorizados, por medio de sus respectivas asambleas generales expresamente convocadas al efecto, para que aprueben la reglamentación interna aplicable en cada colegio.

 

            Aprobada la reglamentación interna de cada corporación, deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta por el colegio.

 

TRANSITORIO ÚNICO.- Cada colegio profesional dispondrá del plazo improrrogable de nueve meses, contado a partir de la fecha del decreto de reglamentación del Poder Ejecutivo, para promulgar el reglamento interno de incorporación a que se refiere la presente Ley.

 

ARTÍCULO 10.- Vigencia

 

            Esta Ley empieza a regir un año después de la fecha de su publicación.

 

 

Federico Tinoco Carmona                                            Orlando Hernández Murillo

 

 

Fernando Sánchez Campos                              Guyon Massey Mora

 

 

Ana Helena Chacón Echeverría                         Ofelia Taitelbaum Yocelewich

 

 

Sergio Alfaro Salas                                                     José Manuel Echandi Meza

 

DIPUTADOS

 

 

 

13 de octubre de 2008.

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Jurídicos.



[1] Expediente N.º 14.316, suscrito por los diputados Manuel Antonio Bolaños Salas y Rina Contreras López.

[2] Conformada por el Colegio de Abogados, el Colegio de Arquitectos, el Colegio de Bibliotecarios, el Colegio de Biólogos, el Colegio de Cirujanos Dentistas, el Colegio de Contadores Públicos, el Colegio de Enfermeras, el Colegio de Farmacéuticos, el Colegio de Físicos, el Colegio de Geólogos, el Colegio de Ingenieros Agrónomos, el Colegio de Ingenieros Civiles, el Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales, el Colegio de Ingenieros Químicos, el Colegio de Ingenieros Tecnólogos, el Colegio de Ingenieros Topógrafos, el Colegio de Licenciados y Profesores, el Colegio de Médicos y Cirujanos, el Colegio de Médicos Veterinarios, el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos, el Colegio de Optometristas, el Colegio de Periodistas, el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, el Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, el Colegio de Profesionales en Informática y Computación, el Colegio de Psicólogos, el Colegio de Químicos y el Colegio de Trabajadores Sociales.

[3] En encuesta del Instituto de Estudios Sociales en Población (IDESPO) de septiembre de 2008 "Población Costarricense, libertad de expresión y acceso a información" se lanza un llamado de atención a las autoridades del Estado para recuperar la confianza de la población, con la toma de mejores decisiones. De los sectores que registraron un nivel importante de confianza entre la población costarricense están los colegios profesionales que cuentan con el reconocimiento del 55,8% de los entrevistados, por sobre varias Instituciones públicas y sectores de la vida nacional.

[4] Suscrito por los diputados Ligia Castro Ulate, Sonia Villalobos Barahona, Carlos Eduardo Vargas Pagán, Belisario Solano Solano, Carlos Salas Salazar, Walter Muñoz Céspedes, Rina Contreras López y Daniel Gallardo Monge.

[5] Universidad Adventista de Centroamérica, Universidad Americana, Universidad Autónoma de Centroamérica, Universidad Autónoma de Monterrey, Universidad Bfblica Latinoamericana, Universidad Braulio Carrillo, Universidad Católica de Costa Rica, Universidad Central, Universidad Centroamericana de Ciencias Sociales, Universidad Continental de las Ciencias y las Artes, Universidad Creativa, Universidad Cristiana del Sur, Universidad Cristiana Internacional, Universidad de Cartago Florencio del Castillo, Universidad de Ciencias Empresariales, Universidad de Ciencias Médicas, Universidad de las Ciencias y las Artes, Universidad La Salle, Universidad de San José, Universidad del Diseño, Universidad del Turismo, Universidad del Valle, Universidad Empresarial de Costa Rica, Universidad en Ciencias Administrativas San Marcos, Universidad Escuela Libre de Derecho, Universidad Evangélica de las Américas, Universidad Federada de Costa Rica, Universidad Fidélitas, Universidad Fundepos Alma Mater, Universidad Hispanoamericana, Universidad Iberoamericana, Universidad Independiente de Costa Rica, Universidad Interamericana de Costa Rica, Universidad Internacional de las Américas, Universidad Internacional San Isidro Labrador, Universidad Isaac Newton, Universidad Juan Pablo II, Universidad Latina de Costa Rica, Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología, Universidad Libre de Costa Rica, Universidad Magister, Universidad Metodista, Universidad Metropolitana Castro Carazo, Universidad Panamericana, Universidad para la Cooperación Internacional, Universidad San Juan de la Cruz, Universidad Santa Lucia, Universidad Santa Paula, Universidad Tecnológica Costarricense y Universidad Veritas.

[6] Las universidades privadas, según la Encuesta de Hogares del año 2003, contaban con 84 sedes en todo el país y formaban alrededor del 66% de la población universitaria del país.

[7] Para efectos ilustrativos merece mencionarse el caso de algunos Colegios en particular; tal es el caso del Colegio de Abogados, que agrupa alrededor de 18.000 graduados, incorporando mensualmente unos 60 abogados, es decir dos abogados por día. Situación similar experimenta el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas también con 18.000 miembros (integrado por diversas especialidades de la economía), con 150 incorporaciones mensuales, cinco profesionales por día. Los médicos por su parte reúnen 7.500 miembros, colegiando al mes unos 400 profesionales. El Colegio de Enfermeras cuenta con 5.000 afiliadas, incorporando mensualmente unas 500 profesionales al año. Destaca como el Colegio con mayor número de miembros el Colegio de Licenciados y Profesores con 30.000 asociados.