PROYECTO
DE LEY
APROBACIÓN
DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO RELATIVO
A
GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE
ELEMENTOS
DE EQUIPO MÓVIL
Y SU
PROTOCOLO
Expediente
N.° 17.182
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La República
de Costa Rica, como miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI), constituida mediante el llamado Convenio de Chicago, aprobado mediante
Ley N.º 877, de 04 de julio de 1947, asume entre sus obligaciones el atender la
suscripción de convenios multilaterales de aviación civil cuando no comprometan
su soberanía y sean conformes con el ordenamiento jurídico constitucional.
En
este sentido, el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre
Elementos de Equipo Móvil" y el "Protocolo sobre Cuestiones
Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, de este Convenio, ambos
suscritos en Ciudad del Cabo, Sudáfrica de 16 de noviembre de 2001, promueven
un solo régimen jurídico internacional para regular las transacciones que involucran
aeronaves, por lo cual se ofrece riesgos universalmente medidos a vendedores,
financistas tanto para venta como arriendo de aeronaves. Esto implica una disminución de costos de las
transacciones, lo cual facilita el acceso al mercado financiero.
Asimismo
este Convenio y su Protocolo buscan solucionar el problema de encontrar vías
satisfactorias para garantizar créditos, estableciendo mecanismos para
recuperar eficientemente el equipo móvil ofrecido en garantía. Este Convenio ha sido promovido por
fabricantes, financistas y arrendadores de aeronaves.
Igualmente,
este Convenio y su Protocolo facilitan la elaboración de contratos asegurados
por equipos aeronáuticos dados en garantía.
Así se promueve la seguridad jurídica deseada por las partes involucradas
en transacciones internacionales, facilitando el flujo del crédito comercial a
otros países.
El
presente Convenio y su Protocolo conllevan una modernización de las
legislaciones nacionales que gobiernan las garantías contractuales, por lo cual
el convenio sirve de doble propósito: a)
establece un cuerpo normativo internacional en cada Estado cuya consecuencia es
la disponibilidad de capital extranjero y b) establece un régimen legal
favorable a prestamistas y arrendadores que superará los conflictos de
legislación en cuanto a garantías e hipotecas.
Además,
este Convenio y su Protocolo, prevén un Registro Internacional de Prendas que
establecería el orden de preferencia de los derechos que se pueden constituir,
actuando como prueba concluyente en relación con la jerarquía, frente a
cualquier otro interés adverso no registrado o registrado posteriormente.
Que
dentro de la aeronáutica, los equipos móviles que cubre el Protocolo son: aeronaves, objetos espaciales, motores,
turbinas y helicópteros.
Finalmente,
estos instrumentos jurídicos internacionales, traerán importantes beneficios
económicos para las empresas nacionales, al brindarles facilidades para obtener
aeronaves y repuestos para estas, con lo cual fomentará el desarrollo de la
aeronáutica en Costa Rica y el fortalecimiento del mercado en general.
En
virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de la Asamblea
Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo a la "APROBACIÓN DE LA
ADHESIÓN AL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE
EQUIPO MÓVIL Y SU PROTOCOLO".
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN
DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS
INTERNACIONALES
SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO
MÓVIL
Y SU PROTOCOLO
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase en cada una de sus
partes la "APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS
INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL Y SU PROTOCOLO" cuyo texto
es el siguiente:
"CONVENIO
RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES
SOBRE
ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL
Firmado
en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001
CIUDAD
DEL CABO
16 DE
NOVIEMBRE DE 2001
CONVENIO
RELATIVO
A GARANTÍAS INTERNACIONALES
SOBRE
ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL
LOS ESTADOS
PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
CONSCIENTES
de la necesidad de adquirir y usar equipo móvil de gran valor o particular
importancia económica y de facilitar la financiación de la adquisición y el uso
de ese equipo de forma eficiente,
RECONOCIENDO
las ventajas de la financiación garantizada por activos y del arrendamiento con
ese propósito, y con el deseo de facilitar esos tipos de transacción
estableciendo normas claras para regirlos,
CONSCIENTES
de la necesidad de asegurar que las garantías sobre ese equipo sean reconocidas
y protegidas universalmente,
DESEANDO
que se ofrezcan amplios y recíprocos beneficios económicos a todas las partes
interesadas,
CONVENCIDOS
de que dichas normas deben reflejar los principios que fundamentan la
financiación garantizada por activos y el arrendamiento, y fomentar la
autonomía de las partes necesaria en estas transacciones,
CONSCIENTES
de la necesidad de establecer un marco jurídico para las garantías
internacionales sobre ese equipo y, con este fin, crear un sistema
internacional de inscripción para proteger estas garantías,
TENIENDO
EN CUENTA los objetivos y principios enunciados en los Convenios existentes
relativos a ese equipo,
HAN
CONVENIDO en las siguientes disposiciones:
Capítulo
I
Ámbito
de aplicación y disposiciones generales
Artículo
1 — Definiciones
En el
presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa, los términos que
siguen se emplean con el significado indicado a continuación:
a) "contrato" designa un
contrato constitutivo de garantía, un contrato con reserva de dominio, o un
contrato de arrendamiento;
b) "cesión" designa un contrato
que, a título de garantía o de otra forma, confiere al cesionario derechos
accesorios, con o sin transferencia de la correspondiente garantía
internacional;
c) "derechos accesorios'' designa
todos los derechos al pago o a otra, forma de ejecución por un deudor en virtud
de un contrato y que están garantizados por el objeto o relacionados con el
mismo;
d) "comienzo de los procedimientos de
insolvencia" designa el momento en que se considera que los procedimientos
de insolvencia deben comenzar con arreglo a la ley sobre insolvencia aplicable;
e) "comprador condicional"
designa un comprador en virtud de un contrato con reserva de dominio;
f) "vendedor condicional"
designa un vendedor en virtud de un contrato con reserva de dominio;
g) "contrato de venta" designa
un contrato para la venta de un objeto por un vendedor a un comprador, pero que
no es un "contrato" como está definido antes en a);
h) "tribunal" designa una
jurisdicción judicial, administrativa o arbitral establecida por un Estado
contratante;
i) "acreedor" designa un
acreedor garantizado en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un
vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio o un
arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento;
j) "deudor" designa un
otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un comprador
condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio, un arrendatario en
virtud de un contrato de arrendamiento o una persona cuyo derecho sobre un
objeto está gravado por un derecho o una garantía no contractual susceptibles
de inscripción;
k) "administrador de la
insolvencia" designa una persona autorizada a administrar la
reorganización o la liquidación, incluyendo una persona autorizada
provisionalmente, e incluye un deudor en posesión del objeto si lo permite la
ley sobre insolvencia aplicable;
l) "procedimientos de
insolvencia" designa quiebra, liquidación u otros procedimientos
judiciales o administrativos colectivos, incluyendo procedimientos
provisionales, en los que los bienes y negocios del deudor están sujetos al
control o a la supervisión de un tribunal para los efectos de la reorganización
o la liquidación;
m) "personas interesadas"
designa:
i) el deudor;
ii) toda persona que, con el propósito de
asegurar el cumplimiento de una de las obligaciones en favor del acreedor, dé o
extienda una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier
otra forma de seguro de crédito;
iii) toda otra persona que tenga derechos
sobre el objeto;
n) "transacción interna" designa
una transacción de uno de los tipos enumerados en los apartados a) a c) del
párrafo 2 del Artículo 2, cuando el lugar en que están concentrados los
intereses de todas las partes en esa transacción está situado, y el objeto
pertinente se encuentra (como se especifica en el Protocolo), en el mismo
Estado contratante en el momento en que se celebra el contrato y cuando la garantía
creada por la transacción ha sido inscrita en un registro nacional en ese
Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del párrafo 1 del
Artículo 50;
o) "garantía internacional"
designa una garantía de la que es titular un acreedor y a la que se aplica el
Artículo 2;
p) "Registro internacional"
designa las oficinas de inscripción internacional establecidas para los fines
del presente Convenio o del Protocolo;
q) "contrato de arrendamiento"
designa un contrato por el cual un arrendador otorga el derecho de poseer o de
controlar un objeto (con o sin opción de compra) a un arrendatario a cambio de
un alquiler u otra forma de pago;
r) "garantía nacional" designa
una garantía sobre un objeto de la que es titular un acreedor y creada por una
transacción interna comprendida en una declaración prevista en el Artículo 50;
s) "derecho o garantía no
contractual" designa un derecho o una garantía otorgados en virtud de la
ley de un Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del
Artículo 39 para asegurar el cumplimiento de una obligación, incluyendo una
obligación respecto a un Estado, a una entidad estatal o a una organización
intergubernamental o privada;
t) "aviso de garantía nacional"
designa un aviso inscrito o que se inscribirá en el Registro internacional de
que se ha creado una garantía nacional;
u) "objeto" designa un objeto
perteneciente a una categoría a la cual se aplica el Artículo 2;
v) "derecho o garantía
preexistente" designa un derecho o una garantía de cualquier tipo sobre un
objeto que se crea o que nace antes de la fecha en que tiene efecto el presente
Convenio, tal como se define en el apartado a) del párrafo 2 del Artículo 60;
w) "productos de indemnización"
designa los productos de indemnización monetarios o no monetarios de un objeto,
procedentes de la pérdida o de la destrucción física del objeto, o de su
confiscación, expropiación o requisición, sean éstas totales o parciales;
x) "cesión futura" designa una
cesión que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho
expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho;
y) "garantía internacional
futura" designa una garantía que se prevé crear o constituir sobre un
objeto como una garantía internacional en el futuro, supeditada a que ocurra un
hecho expreso (que puede incluir la adquisición de un derecho sobre ese objeto
por el deudor), sea o no seguro que se produzca ese hecho;
z) "venta futura" designa una
venta que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso,
sea o no seguro que se produzca ese hecho;
aa) "Protocolo" designa, respecto a
toda categoría de objetos y de derechos accesorios a la que se aplica el
presente Convenio, el Protocolo relativo a dicha categoría de objetos y de
derechos accesorios;
bb) “inscrito" significa, inscrito en el
Registro internacional con arreglo al Capítulo V;
cc) "garantía inscrita" designa una
garantía internacional, un derecho o una garantía no contractual susceptibles
de inscripción o una garantía nacional especificada en un aviso de garantía
nacional inscrita con arreglo al Capítulo V;
dd) "derecho o garantía no contractual
susceptible de inscripción" designa un derecho o una garantía susceptibles
de inscripción en virtud de una declaración depositada con arreglo al Artículo
40;
ee) "Registrador" designa, respecto
al Protocolo, la persona o el órgano designado por el Protocolo o nombrado con
arreglo al apartado b) del párrafo 2 del Artículo 17;
ff) "reglamento" designa el
reglamento establecido o aprobado por la Autoridad supervisora con arreglo al
Protocolo;
gg) "venta" designa una
transferencia de la propiedad de un objeto en virtud de un contrato de venta;
hh) "obligación garantizada"
designa una obligación cuyo cumplimiento está asegurado por un derecho de garantía;
ii) "contrato constitutivo de
garantía" designa un contrato por el cual el otorgante da o conviene en
dar al acreedor garantizado un derecho (incluso un derecho de propiedad) sobre
un objeto para garantizar el cumplimiento de una obligación presente o futura
del otorgante o de un tercero;
jj) "derecho de garantía" designa
un derecho creado por un contrato constitutivo de garantía;
kk) "Autoridad supervisora"
designa, respecto al Protocolo, la Autoridad supervisora mencionada en el
párrafo 1 del Artículo 17;
ll) "contrato con reserva de
dominio" designa un contrato para la venta de un objeto con la
estipulación de que la propiedad no se transferirá mientras no se cumplan las
condiciones establecidas en el contrato;
mm) "garantía no inscrita" designa
una garantía contractual o un derecho o una garantía no contractual (que no es
una garantía a la cual se aplica el Artículo 39) que no ha sido inscrita, sea o
no susceptible de inscripción en virtud del presente Convenio; y
nn) "escrito" designa un registro
de información (incluyendo la información teletransmitida) que existe en forma
tangible o de otro tipo y que puede reproducirse en una forma tangible
posteriormente, y que indica por medios razonables la aprobación de una
persona.
Artículo
2 — Garantía internacional
1. El presente Convenio prevé un régimen
para la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre ciertas
categorías de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios.
2. Para los efectos del presente Convenio,
una garantía internacional sobre elementos de equipo móvil es una garantía
constituida con arreglo al Artículo 7 sobre un objeto inequívocamente
identificable, de una de las categorías de tales objetos enumeradas en el
párrafo 3 y designada en el Protocolo:
a) dada por el otorgante en virtud de un
contrato constitutivo de garantía;
b) correspondiente a una persona que es el
vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio; o
c) correspondiente a una persona que es el
arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento.
Una
garantía comprendida en el apartado a) no puede estar comprendida también en el
apartado b) o en el c).
3. Las categorías mencionadas en los
párrafos anteriores son:
a) células de aeronaves, motores de aeronaves
y helicópteros;
b) material rodante ferroviario; y
c) bienes de equipo espacial.
4. La ley aplicable determina si una
garantía a la cual se aplica el párrafo 2 está comprendida en el apartado a),
b) o c) de dicho párrafo.
5. Una garantía internacional sobre un
objeto se extiende a los productos de indemnización de dicho objeto.
Artículo
3 — Ámbito de aplicación
1. El presente Convenio se aplica cuando,
en el momento de celebrar el contrato que crea o prevé la garantía
internacional, el deudor está situado en un Estado contratante.
2. El hecho de que el acreedor esté
situado en un Estado no contratante no afecta a la aplicabilidad del presente
Convenio.
Artículo
4 — Lugar en que está situado el deudor
1. Para los efectos del párrafo 1 del Artículo
3, el deudor está situado en cualquier Estado contratante:
a) bajo cuya ley ha sido constituido o
formado;
b) en que tiene su sede social o su sede
estatutaria;
c) en que tiene su administración central;
o
d) en que tiene su establecimiento.
2. En el apartado d) del párrafo anterior,
la referencia al establecimiento del deudor significa, si tiene más de un
establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene establecimiento
comercial, su residencia habitual.
Artículo
5 — Interpretación y ley aplicable
1. En la interpretación del presente
Convenio se tendrán en cuenta sus fines, tal como se enuncian en el preámbulo,
su carácter internacional y la necesidad de promover su aplicación uniforme y
previsible.
2. Las cuestiones relativas a las materias
regidas por el presente Convenio y que no estén expresamente resueltas en el
mismo se resolverán de conformidad con los principios generales en los que se
funda o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable.
3. Las referencias a la ley aplicable son
referencias a las normas de derecho interno de la ley aplicable en virtud de
las normas de derecho internacional privado del Estado del tribunal que conoce
el caso.
4. Cuando un Estado abarca varias unidades
territoriales, cada una de las cuales tiene sus propias normas jurídicas con
respecto al asunto que debe decidirse, y cuando no hay indicación de la unidad
territorial pertinente, la ley de ese Estado decide cuál es la unidad
territorial cuyas normas regirán. A
falta de esas normas, se aplicará la ley de la unidad territorial con la cual
el caso tenga un nexo más estrecho.
Artículo
6 — Relaciones entre el Convenio y el Protocolo
1. El presente Convenio y el Protocolo
deben considerarse e interpretarse como un solo instrumento.
2. En caso de cualquier discordancia entre
el presente Convenio y el Protocolo, prevalecerá el Protocolo.
Capítulo
II
Constitución
de garantías internacionales
Artículo
7 — Requisitos de forma
Una garantía
se constituye como garantía internacional en virtud del presente Convenio
cuando el acuerdo que la crea o prevé:
a) es escrito;
b) está relacionado con un objeto del cual
el otorgante, el vendedor condicional o el arrendador puede disponer;
c) permite identificar el objeto de
conformidad con el Protocolo; y
d) en el caso de un contrato constitutivo
de garantía, permite determinar las obligaciones garantizadas, pero sin que sea
necesario declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada.
Capítulo
III
Medidas
ante el incumplimiento de las obligaciones
Artículo
8 — Medidas del acreedor garantizado
1. En caso del incumplimiento previsto en
el Artículo 11, el acreedor garantizado puede recurrir, en la medida en que el
otorgante lo haya consentido en algún momento y con sujeción a toda declaración
que un Estado contratante pueda formular de conformidad con el Artículo 54, a
una o más de las medidas siguientes:
a) tomar la posesión o el control de
cualquier objeto gravado en su beneficio;
b) vender o arrendar dicho objeto;
c) percibir o recibir todo ingreso o
beneficio proveniente de la gestión o explotación de dicho objeto.
2. El acreedor garantizado también puede
optar por solicitar al tribunal una decisión en la que se autorice u ordene
alguno de los actos mencionados en el párrafo anterior.
3. Toda medida prevista en los apartados
a), b) o c) del párrafo 1 o en el Artículo 13 se aplicará de una forma
comercialmente razonable. Se considerará
que una medida se aplica de una forma comercialmente razonable cuando se
aplique de conformidad con las cláusulas del contrato constitutivo de garantía,
salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas.
4. Todo acreedor garantizado que, con arreglo
al párrafo 1, proponga vender o arrendar un objeto debe avisar al respecto con
una antelación razonable y por escrito a:
a) las personas interesadas especificadas
en los apartados i) y ii) del párrafo m) del Artículo 1; y
b) las personas interesadas especificadas
en el apartado iii) del párrafo m) del Artículo 1 que hayan avisado de sus
derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a la venta o al
arrendamiento.
5. Toda cantidad cobrada o recibida por el
acreedor garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en
el párrafo 1 o en el 2 será imputada al pago de la cuantía de las obligaciones
garantizadas.
6. Cuando las cantidades cobradas o
recibidas por el acreedor garantizado como resultado de cualquiera de las medidas
previstas en el párrafo 1 o en el 2 excedan del monto garantizado por el
derecho de garantía y de los costos razonables en que se incurra debido a
alguna de dichas medidas, y salvo que el tribunal decida otra cosa, el acreedor
garantizado distribuirá el excedente entre los titulares de las garantías de
rango inferior que han sido inscritas o de que él haya sido informado, por
orden de prioridad, y pagará el saldo que reste al otorgante.
Artículo
9 — Transferencia del objeto como satisfacción
de la
obligación; liberación
1. En cualquier momento después del
incumplimiento previsto en el Artículo 11, el acreedor garantizado y todas las
personas interesadas podrán acordar que la propiedad de un objeto gravado por
el derecho de garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese
objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las
obligaciones garantizadas.
2. El tribunal podrá ordenar, a petición
del acreedor garantizado, que la propiedad de un objeto gravado por el derecho
de garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se
transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las
obligaciones garantizadas.
3. El tribunal hará lugar a una petición
presentada con arreglo al párrafo anterior únicamente cuando la cuantía de las
obligaciones garantizadas que han de satisfacerse mediante la transferencia
corresponda al valor del objeto, teniendo en cuenta los pagos que el acreedor
garantizado deba efectuar a cualquiera de las personas interesadas.
4. En cualquier momento después del
incumplimiento previsto en el Artículo 11 y antes de la venta del objeto
gravado o antes de que se ordene lo previsto en el párrafo 2, el otorgante o
cualquier persona interesada podrá cancelar el derecho de garantía pagando
íntegramente el monto garantizado, con sujeción a todo arrendamiento consentido
por el acreedor garantizado conforme al apartado b) del párrafo 1 del Artículo
8 u ordenado de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 8. Cuando, después
del incumplimiento, una persona interesada que no es el deudor efectúa
íntegramente el pago del monto garantizado, dicha persona subroga al acreedor
garantizado en sus derechos.
5. La propiedad o cualquier otro derecho
del otorgante transferido por efecto de la venta prevista en el apartado b) del
párrafo 1 del Artículo 8 o realizada con arreglo a los párrafos 1 ó 2 de este
Artículo, está libre de toda otra garantía respecto a la cual el derecho de
garantía del acreedor garantizado tiene prioridad en virtud de las disposiciones
del Artículo 29.
Artículo
10 — Medidas del vendedor condicional o del arrendador
En
caso de incumplimiento en un contrato con reserva de dominio o en un contrato
de arrendamiento como se prevé en el Artículo 11, el vendedor condicional o el
arrendador, según el caso, podrán:
a) con sujeción a toda declaración que un
Estado contratante pueda formular de conformidad con el Artículo 54, dar por
terminado el contrato y tomar la posesión o el control del objeto al que se
refiere el contrato; o
b) pedir al tribunal una decisión que
autorice u ordene alguno de los actos mencionados.
Artículo
11 — Significado de incumplimiento
1. El deudor y el acreedor pueden acordar
por escrito en cualquier momento qué casos constituyen incumplimiento o permiten
la aplicación de las medidas y el ejercicio de los derechos enunciados en los
Artículos 8 a 10 y 13.
2. Cuando el deudor y el acreedor no lo
hayan acordado, para los efectos de los Artículos 8 a 10 y 13,
"incumplimiento" significa un incumplimiento que priva
sustancialmente al acreedor de aquello que tiene derecho a esperar en virtud
del contrato.
Artículo
12 — Medidas adicionales
Toda
medida adicional permitida por la ley aplicable, incluyendo toda medida que
hayan convenido las partes, puede ejercerse en la medida en que no sea
incompatible con las disposiciones obligatorias de este Capítulo, enunciadas en
el Artículo 15.
Artículo
13 — Medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva
1. Con sujeción a cualquier declaración
que pueda formular de conformidad con el Artículo 55, todo Estado contratante
debe asegurar que el acreedor que aduce prueba del incumplimiento de las
obligaciones del deudor pueda obtener rápidamente de un tribunal, antes de que
se decida definitivamente su reclamación y en la medida en que el deudor lo
haya consentido en algún momento, una o varias de las medidas siguientes, según
lo solicite el acreedor:
a) la conservación del objeto y su valor;
b) la posesión, el control o la custodia
del objeto;
c) la inmovilización del objeto; y
d) el arrendamiento o la gestión del
objeto excepto en los casos comprendidos en los apartados a) a c), y el ingreso
así producido.
2. Al ordenar una medida contemplada en el
párrafo anterior, el tribunal podrá imponer las condiciones que considere
necesarias para proteger a las personas interesadas en caso de que el acreedor:
a) al dar cumplimiento a una orden que
imponga esa medida, no cumpla cualquiera de sus obligaciones respecto al deudor
en virtud del presente Convenio o del Protocolo; o
b) no pueda sostener su reclamación, en
todo o en parte, al decidirse definitivamente esa reclamación.
3. Antes de expedir una orden con arreglo
al párrafo 1, el tribunal podrá exigir que se dé aviso de lo solicitado a toda
persona interesada.
4. Ninguna de las disposiciones de este
Artículo afecta a la aplicación del párrafo 3 del Artículo 8 ni limita la
posibilidad de obtener otras medidas provisionales, aparte de las previstas en
el párrafo 1.
Artículo
14 — Requisitos de procedimiento
Con sujeción
al párrafo 2 del Artículo 54, toda medida prevista en este Capítulo se aplicará
de conformidad con el procedimiento prescrito por la ley del lugar en que se
debe aplicar.
Artículo
15 — No aplicación
En
sus relaciones recíprocas, dos o más de las partes mencionadas en este Capítulo
podrán en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, no aplicar o modificar
los efectos de cualquiera de las disposiciones anteriores de este Capítulo,
salvo los párrafos 3 a 6 del Artículo 8, los párrafos 3 y 4 del Artículo 9, el
párrafo 2 del Artículo 13 y el Artículo 14.
Capítulo
IV
Sistema
de inscripción internacional
Artículo
16 — Registro internacional
1. Se establecerá un Registro
internacional para la inscripción de:
a) garantías internacionales, garantías
internacionales futuras y derechos y garantías no contractuales susceptibles de
inscripción;
b) cesiones y cesiones futuras de
garantías internacionales;
c) adquisiciones de garantías
internacionales por subrogación legal o contractual en virtud de la ley
aplicable;
d) avisos de garantías nacionales; y
e) acuerdos de subordinación de rango de
las garantías a que se refieren los apartados anteriores.
2. Podrán establecerse diferentes
registros internacionales para diferentes categorías de objetos y derechos
accesorios.
3. Para los efectos de este Capítulo y del
Capítulo V, el término "inscripción" incluye, cuando corresponde, la
modificación, la prórroga o la cancelación de una inscripción.
Artículo
17 — Autoridad supervisora y Registrador
1. Habrá una Autoridad supervisora como se
prevé en el Protocolo.
2. La Autoridad supervisora:
a) establecerá o preverá el
establecimiento del Registro internacional;
b) salvo que en el Protocolo se prevea otra
cosa, nombrará al Registrador y dará por terminadas sus funciones;
c) se asegurará de que todos los derechos
necesarios para el funcionamiento efectivo y continuo del Registro
internacional en el caso de un cambio de Registrador se transferirán o podrán
cederse al nuevo Registrador;
d) previa consulta con los Estados
contratantes, dictará o aprobará reglamentos sobre el funcionamiento del
Registro internacional con arreglo al Protocolo y asegurará su publicación;
e) establecerá procedimientos administrativos
para presentar a la Autoridad supervisora las quejas concernientes al
funcionamiento del Registro internacional;
f) supervisará al Registrador y el
funcionamiento del Registro internacional;
g) a petición del Registrador,
proporcionará a éste la orientación que la Autoridad supervisora estime
pertinente;
h) establecerá y examinará periódicamente
la estructura tarifaria de los derechos que habrán de cobrarse por los
servicios e instalaciones del Registro internacional;
i) adoptará todas las medidas necesarias
para asegurar la existencia de un sistema electrónico eficiente de inscripción
a petición del interesado a fin de cumplir los objetivos del presente Convenio
y del Protocolo; y
j) informará periódicamente a los Estados
contratantes respecto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del
presente Convenio y del Protocolo.
3. La Autoridad supervisora podrá
concertar los acuerdos necesarios para el desempeño de sus funciones,
incluyendo cualquier acuerdo mencionado en el párrafo 3 del Artículo 27.
4. La Autoridad supervisora tendrá todos
los derechos de propiedad sobre las bases de datos y los archivos del Registro
internacional.
5. El Registrador asegurará el
funcionamiento eficiente del Registro internacional y desempeñará las funciones
que le asignan el presente Convenio, el Protocolo y el reglamento.
Capítulo
V
Otros
asuntos relativos a la inscripción
Artículo
18 — Requisitos de inscripción
1. El Protocolo y el reglamento
especificarán los requisitos, incluyendo los criterios de identificación del
objeto para:
a) efectuar una inscripción (que preverá
la transmisión previa por vía electrónica del consentimiento de toda persona
cuyo consentimiento se requiera de conformidad con el Artículo 20);
b) efectuar consultas y expedir
certificados de consulta; y, con sujeción a esto,
c) asegurar el carácter confidencial de la
información y los documentos del Registro internacional que no sean información
y documentos relativos a una inscripción.
2. El Registrador no estará obligado a verificar
si efectivamente el consentimiento para la inscripción en virtud del Artículo
20 ha sido dado o si es válido.
3. Cuando una garantía inscrita como
garantía internacional futura llegue a ser garantía internacional no se exigirá
ninguna inscripción adicional, siempre que la, información contenida en la
inscripción sea suficiente para inscribir una garantía internacional.
4. El Registrador dispondrá que las
inscripciones se incorporen en la base de datos del Registro internacional y
puedan ser consultadas por orden cronológico de recepción, y en el expediente
constará la fecha y hora de recepción.
5. El Protocolo podrá prever que un Estado
contratante puede designar en su territorio una o varias entidades como puntos
de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al
Registro internacional la información necesaria para la inscripción. Un Estado contratante que haga esa
designación podrá especificar los requisitos, si los hubiere, que deberán
satisfacerse antes de que esa información se transmita al Registro
internacional.
Artículo
19 — Validez y fecha de inscripción
1. Una inscripción será válida únicamente
si ha sido efectuada de conformidad con el Artículo 20.
2. Una inscripción, si es válida, quedará
completa al incorporarse la información requerida en la base de datos del
Registro internacional de forma que pueda ser consultada.
3. Una inscripción podrá ser consultada
para los efectos del párrafo anterior cuando:
a) el Registro internacional haya asignado
a la inscripción un número de expediente según un orden secuencial; y
b) la información de la inscripción,
incluido el número de expediente, esté conservada en forma durable y se pueda
tener acceso a ella en el Registro internacional.
4. Si una garantía inicialmente inscrita
como garantía internacional futura llega a ser una garantía internacional,
dicha garantía internacional será considerada como inscrita desde el momento de
la inscripción de la garantía internacional futura, siempre que esta última
inscripción aún estuviera vigente inmediatamente antes de que se constituyera
la garantía internacional con arreglo al Artículo 7.
5. El párrafo anterior se aplica, con las
modificaciones necesarias, a la inscripción de una cesión futura de una
garantía internacional.
6. Una inscripción podrá ser consultada en
la base de datos del Registro internacional de conformidad con los criterios
prescritos en el Protocolo.
Artículo
20 — Consentimiento para la inscripción
1. Una garantía internacional, una garantía
internacional futura o una cesión o una cesión futura de una garantía
internacional puede ser inscrita, y esa inscripción puede ser modificada o
prorrogada antes de su expiración, por cualquiera de las partes con el
consentimiento escrito de la otra.
2. La subordinación de una garantía
internacional a otra garantía internacional puede ser inscrita por la persona
cuya garantía se ha subordinado o con su consentimiento escrito dado en
cualquier momento.
3. Una inscripción puede ser cancelada por
la parte beneficiaria o con su consentimiento escrito.
4. La adquisición de una garantía
internacional por subrogación legal o contractual puede ser inscrita por el
subrogante.
5. Un derecho o una garantía no
contractual susceptibles de inscripción pueden ser inscritos por su titular.
6. El aviso de una garantía nacional puede
ser inscrito por el titular de la garantía.
Artículo
21 — Duración de la inscripción
La
inscripción de una garantía internacional permanece vigente hasta su
cancelación o hasta la expiración del período especificado en ella.
Artículo
22 — Consultas
1. Cualquier persona puede, en la forma
prescrita en el Protocolo y el reglamento, consultar el Registro internacional
o solicitar una consulta por medios electrónicos respecto a garantías o
garantías internacionales futuras inscritas en el mismo.
2. Cuando reciba una solicitud de
consulta, el Registrador expedirá, en la forma prescrita por el Protocolo y el
reglamento, un certificado de consulta del registro por medios electrónicos respecto
a un objeto:
a) en el que conste toda la información
inscrita relativa al objeto y la fecha y hora de inscripción de dicha
información; o
b) en el que conste que en el Registro
internacional no existe ninguna información relativa al objeto.
3. Un certificado de consulta expedido con
arreglo al párrafo anterior indicará que el acreedor mencionado en la
información de la inscripción ha adquirido o tiene el propósito de adquirir una
garantía internacional sobre el objeto, pero no indicará si lo que está
inscrito es una garantía internacional o una garantía internacional futura, aun
cuando esto pueda verificarse a partir de la información pertinente de la
inscripción.
Artículo
23 — Lista de declaraciones y derechos o garantías
no
contractuales declarados
El
Registrador mantendrá una lista de declaraciones, retiros de declaraciones y de
las categorías de derechos y garantías no contractuales comunicadas al
Registrador por el Depositario como que han sido declaradas por los Estados contratantes
de conformidad con los Artículos 39 y 40 y la fecha de cada declaración o
retiro de declaración. Dicha lista será
registrada de forma que pueda ser consultada por el nombre del Estado
declarante y estará a disposición de cualquier persona que la solicite, de
conformidad con las modalidades prescritas en el Protocolo y el reglamento.
Artículo
24 — Valor probatorio de los certificados
Un
documento con la forma prescrita en el reglamento, que se presente como un
certificado expedido por el Registro internacional, constituye prueba inicial:
a) de que fue expedido por el Registro
internacional; y
b) de los hechos mencionados en ese
documento, incluidas la fecha y la hora de una inscripción.
Artículo
25 — Cancelación de la inscripción
1. Cuando las obligaciones garantizadas
por un derecho de garantía inscrito o las obligaciones que originan un derecho
o una garantía no contractual susceptibles de inscripción se hayan extinguido,
o cuando las condiciones de transferencia de la propiedad en virtud de un
contrato con reserva de dominio inscrito hayan sido satisfechas, el titular de
dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la
petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la
inscripción.
2. Cuando una garantía internacional
futura o una cesión futura de una garantía internacional hayan sido inscritas,
el futuro acreedor o el futuro cesionario hará cancelar la inscripción, sin
demora injustificada, ante la petición escrita del futuro deudor o cedente
entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción antes de que el
futuro acreedor o cesionario adelante fondos o se haya comprometido a hacerlo.
3. Cuando las obligaciones garantizadas
por una garantía nacional especificada en un aviso inscrito de garantía
nacional se hayan extinguido, el titular de dicha garantía hará cancelar la
inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor
entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.
4. Cuando una inscripción no haya debido
efectuarse o sea incorrecta, la persona en cuyo favor se efectuó la inscripción
la hará cancelar o enmendar, sin demora injustificada, ante la petición escrita
del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.
Artículo
26 — Acceso a las oficinas de inscripción internacional
No se
negará a nadie el acceso a las oficinas de inscripción y de consulta del
Registro internacional por ningún motivo, salvo la falta de cumplimiento de los
procedimientos prescritos en este Capítulo.
Capítulo
VI
Privilegios
e inmunidades de la Autoridad supervisora
y del
Registrador
Artículo
27 — Personalidad jurídica; inmunidad
1. La Autoridad supervisora tendrá personalidad
jurídica internacional en el caso de que ya no la posea.
2. La Autoridad supervisora y sus
funcionarios y empleados gozarán de la inmunidad contra procedimientos
judiciales o administrativos que se especifique en el Protocolo.
3. a) La
Autoridad supervisora gozará de exención de impuestos y de los
otros
privilegios que se prevean mediante acuerdo con el Estado anfitrión.
b) Para los efectos de este párrafo,
"Estado anfitrión" designa el Estado en que está situada la Autoridad
supervisora.
4. Los bienes, documentos, bases de datos
y archivos del Registro internacional serán inviolables y no podrán ser objeto
de secuestro ni de ningún procedimiento judicial o administrativo.
5. Para los efectos de toda reclamación
contra el Registrador en virtud del párrafo 1 del Artículo 28 o del Artículo
44, el reclamante tendrá derecho de acceso a la información y los documentos
que sean necesarios para permitirle formular su reclamación.
6. La Autoridad supervisora podrá dejar
sin efecto la inviolabilidad e inmunidad que confiere el párrafo 4.
Capítulo
VII
Responsabilidad
del Registrador
Artículo
28 — Responsabilidad y garantías financieras
1. El Registrador será responsable de la
indemnización compensatoria por la pérdida que sufra una persona como resultado
directo de un error u omisión del Registrador, y de sus funcionarios y
empleados, o del mal funcionamiento del sistema de inscripción internacional,
excepto cuando el mal funcionamiento sea causado por un hecho de carácter
inevitable e irresistible, que no pueda evitarse mediante la utilización de las
mejores prácticas actualmente en uso en el campo del diseño y funcionamiento de
los registros electrónicos, incluyendo las relativas a las copias de reserva y
a la seguridad y funcionamiento en red de los sistemas.
2. El Registrador no será responsable, con
arreglo al párrafo anterior, por la inexactitud factual de la información
recibida por el Registrador o transmitida por el Registrador en la forma en que
fue recibida, ni por actos o circunstancias de los cuales ni el Registrador ni
sus funcionarios y empleados son responsables, anteriores a la recepción de la
información relativa a la inscripción en el Registro internacional.
3. La compensación prevista en el párrafo
1 puede reducirse en la medida en que la persona perjudicada haya causado el
daño o haya contribuido al mismo.
4. El Registrador contratará un seguro o
una garantía financiera que cubra la responsabilidad mencionada en este
Artículo en la medida, determinada por la Autoridad supervisora de conformidad
con el Protocolo.
Capítulo
VIII
Efectos
contra terceros de las garantías internacionales
Artículo
29 — Rango de las garantías concurrentes
1. Una garantía inscrita tiene prioridad sobre
cualquier otra inscrita con posterioridad y sobre una garantía no inscrita.
2. La prioridad de la garantía mencionada
primeramente en el párrafo anterior se aplica:
a) aun cuando la garantía mencionada
primeramente haya sido constituida o inscrita teniendo conocimiento de la otra
garantía; y
b) aun por lo que respecta a todo adelanto
de fondos que haga el titular de la garantía mencionada primeramente teniendo
dicho conocimiento.
3. El comprador de un objeto adquiere
derechos sobre éste:
a) gravados por las garantías ya inscritas
en el momento de la adquisición de sus derechos; y
b) libres de toda garantía no inscrita,
aun cuando tuviera conocimiento de la misma.
4. El comprador condicional o el
arrendatario adquiere derechos sobre ese objeto:
a) gravados por las garantías inscritas
antes de la inscripción de la garantía internacional de la que el vendedor
condicional o el arrendador son titulares; y
b) libres de toda garantía no inscrita en
esa fecha, aun cuando tuviera conocimiento de la misma.
5. El rango de las garantías o derechos
concurrentes en virtud de este Artículo puede modificarse mediante acuerdo de
los titulares de esas garantías, pero un acuerdo de subordinación no obliga al
cesionario de una garantía subordinada, a menos que en el momento de la cesión
se haya inscrito una subordinación de rango relativa a ese acuerdo.
6. Toda prioridad conferida por este
Artículo a una garantía sobre un objeto se extiende a los productos de
indemnización.
7. El presente Convenio:
a) no afecta a los derechos que una
persona tenga sobre un elemento, que no es un objeto, antes de la instalación
del elemento en un objeto si los derechos continúan existiendo después de la
instalación en virtud de la ley aplicable; y
b) no impide la creación de derechos sobre
un elemento, que no es un objeto, instalado anteriormente en un objeto, cuando
esos derechos se crean en virtud de la ley aplicable.
Artículo
30 — Efectos de la insolvencia
1. En los procedimientos de insolvencia
contra el deudor, una garantía internacional tiene efecto si la garantía fue
inscrita antes del comienzo de dichos procedimientos y de conformidad con el
presente Convenio.
2. Ninguna de las disposiciones de este
Artículo disminuye la eficacia de una garantía internacional en los
procedimientos de insolvencia cuando dicha garantía tiene efecto en virtud de
la ley aplicable.
3. Ninguna de las disposiciones de este
Artículo afecta a:
a) las normas de derecho aplicables en los
procedimientos de insolvencia relativas a la invalidación de una transacción
mediante un arreglo preferencial o a una transferencia en fraude de los
derechos de los acreedores; ni a
b) las normas de procedimiento relativas a
la observancia de los derechos de propiedad bajo el control o la supervisión
del administrador de la insolvencia.
Capítulo
IX
Cesión
de derechos accesorios y garantías internacionales;
derechos
de subrogación
Artículo
31 — Efectos de la cesión
1. Salvo que las partes acuerden otra
cosa, la cesión de derechos accesorios efectuada de conformidad con el Artículo
32 transfiere también al cesionario:
a) la correspondiente garantía
internacional; y
b) todos los derechos del cedente y su
rango en virtud del presente Convenio.
2. Ninguna de las disposiciones del
presente Convenio impide una cesión parcial de los derechos accesorios del
cedente. En el caso de una cesión
parcial, el cedente y el cesionario pueden acordar cuáles son sus respectivos
derechos relacionados con la correspondiente garantía internacional cedida en
virtud del párrafo anterior, pero no como para afectar negativamente al deudor
sin su consentimiento.
3. Con sujeción al párrafo 4, la ley
aplicable determinará las excepciones y los derechos de compensación que pueda
invocar el deudor contra el cesionario.
4. El deudor puede renunciar en cualquier
momento, mediante acuerdo escrito, a todas o a cualesquiera de las excepciones
y los derechos de compensación a que se refiere el párrafo anterior que no sean
excepciones originadas en actos fraudulentos del cesionario.
5. En el caso de una cesión a título de
garantía, los derechos accesorios cedidos vuelven al cedente, en la medida en
que aún subsistan, cuando se cancelan las obligaciones garantizadas por la
cesión.
Artículo
32 — Requisitos de forma de la cesión
1. La cesión de derechos accesorios
transfiere la correspondiente garantía internacional únicamente cuando:
a) es escrita;
b) permite identificar los derechos
accesorios con el contrato en el cual tienen origen; y
c) tratándose de una cesión a título de
garantía, permite determinar las obligaciones garantizadas de conformidad con
el Protocolo, pero sin necesidad de declarar una cantidad o una cantidad máxima
garantizada.
2. La cesión de una garantía internacional
como garantía no será válida a menos que también se cedan algunos o todos los
derechos accesorios relacionados con la misma.
3. El presente Convenio no se aplica a una
cesión de derechos accesorios que no tiene el efecto de transferir la garantía
internacional relacionada con los mismos.
Artículo
33 — Obligación del deudor respecto del cesionario
1. En la medida en que los derechos
accesorios y la correspondiente garantía internacional hayan sido transferidos
de conformidad con los Artículos 31 y 32, el deudor de la obligación con
relación a esos derechos y esa garantía está obligado por la cesión y debe
pagar al cesionario o ejecutar otra obligación para el cesionario, pero
únicamente cuando:
a) al deudor se le ha dado aviso por
escrito de la cesión, directamente por el cedente o con la autorización de este
último; y
b) en el aviso se identifican los derechos
accesorios.
2. El pago o la ejecución de la obligación
liberarán al deudor si se hacen de conformidad con el párrafo anterior, sin
perjuicio de cualquier otra forma de pago o ejecución que sean igualmente
liberatorias.
3. Ninguna de las disposiciones de este
Artículo afectará al rango de las cesiones concurrentes.
Artículo
34 — Medidas en caso de inejecución
de
una cesión a título de garantía
En caso
de incumplimiento del cedente respecto a sus obligaciones en virtud de la
cesión de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional a
título de garantía, se aplican los Artículos 8, 9 y 11 a 14 en las relaciones
entre el cedente y el cesionario (y, respecto a los derechos accesorios, se
aplican en la medida en que esas disposiciones se puedan aplicar a bienes
inmateriales) como si las referencias:
a) a la obligación garantizada y al
derecho de garantía fueran referencias a la obligación garantizada por la
cesión de los derechos accesorios y de la correspondiente garantía
internacional y al derecho de garantía creado por la cesión;
b) al acreedor garantizado o acreedor y al
otorgante o deudor fueran referencias al cesionario y al cedente;
c) al titular de la garantía internacional
fueran referencias al cesionario; y
d) al objeto fueran referencias a los
derechos accesorios cedidos y a la correspondiente garantía internacional.
Artículo
35 — Rango de las cesiones concurrentes
1. En caso de que haya cesiones
concurrentes de derechos accesorios y de que al menos una de las cesiones
incluya la correspondiente garantía internacional y esté inscrita, las
disposiciones del Artículo 29 se aplican como si las referencias a una garantía
inscrita fueran referencias a la cesión de los derechos accesorios y la
correspondiente garantía internacional y como si las referencias a una garantía
inscrita o no inscrita fueran referencias a una cesión inscrita o no inscrita.
2. El Artículo 30 se aplica a una cesión
de derechos accesorios como si las referencias a una garantía internacional
fueran referencias a una cesión de derechos accesorios y la correspondiente
garantía internacional.
Artículo
36 — Prioridad del cesionario con respecto a los
derechos
accesorios
1. El cesionario de derechos accesorios y
de la correspondiente garantía internacional cuya cesión ha sido inscrita tiene
prioridad, en virtud del párrafo 1 del Artículo 35, sobre otro cesionario de
los derechos accesorios únicamente:
a) si el contrato en el que tienen origen
los derechos accesorios establece que los mismos están garantizados por el
objeto o relacionados con el mismo; y
b) en la medida en que los derechos
accesorios estén relacionados con el objeto.
2. Para los efectos del apartado b) del
párrafo anterior, los derechos accesorios están relacionados con un objeto
únicamente en la medida en que consistan en derechos al pago o a la ejecución
de la obligación que se relaciona con:
a) una cantidad adelantada y utilizada
para la compra del objeto;
b) una cantidad adelantada y utilizada
para la compra de otro objeto sobre el cual el cedente tenía otra garantía
internacional, si el cedente transfirió esa garantía al cesionario y la cesión
ha sido inscrita;
c) el precio que debe pagarse por el
objeto;
d) los alquileres que deben pagarse
respecto al objeto; o
e) otras obligaciones que tienen origen en
una transacción mencionada en cualquiera de los apartados anteriores.
3. En todos los otros casos, el rango de las
cesiones concurrentes de los derechos accesorios se determinará por la ley
aplicable.
Artículo
37 — Efectos de la insolvencia del cedente
Las
disposiciones del Artículo 30 se aplican a los procedimientos de insolvencia
del cedente como si las referencias al deudor fueran referencias al cedente.
Artículo
38 — Subrogación
1. Con sujeción al párrafo 2, ninguna de
las disposiciones del presente Convenio afecta a la adquisición de derechos
accesorios y de la correspondiente garantía internacional por subrogación legal
o contractual en virtud de la ley aplicable.
2. Los titulares de un derecho comprendido
en el párrafo anterior y de un derecho concurrente pueden modificar el rango de
sus respectivos derechos mediante acuerdo escrito, pero el cesionario de una
garantía subordinada no está obligado por un acuerdo de subordinación de esa
garantía, salvo que en el momento de la cesión se haya inscrito una
subordinación relativa a ese acuerdo.
Capítulo
X
Derechos
o garantías sujetos a declaraciones de los Estados contratantes
Artículo
39 —Derechos no inscritos que tienen prioridad
1. Un Estado contratante podrá declarar en
cualquier momento, en una declaración depositada ante el Depositario del
Protocolo, en general o específicamente:
a) las categorías de derechos o garantías
no contractuales (que no sean un derecho o garantía a los que se aplica el
Artículo 40) que en virtud de la ley de ese Estado tienen sobre una garantía
relativa a un objeto una prioridad equivalente a la del titular de una garantía
internacional inscrita y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional
inscrita, en el marco de procedimientos de insolvencia o no; y
b) que ninguna de las disposiciones del
presente Convenio afectará al derecho de un Estado o de una entidad estatal, de
una organización intergubernamental o de otro proveedor de servicios públicos a
embargar o detener un objeto en virtud de las leyes de dicho Estado por el pago
de las cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor en relación
directa con esos servicios respecto de ese objeto o de otro objeto.
2. Una declaración formulada con arreglo
al párrafo anterior podrá estar expresada de forma que comprenda las categorías
creadas después del depósito de esa declaración.
3. Un derecho o una garantía no contractual
tienen prioridad sobre una garantía internacional únicamente si son de una
categoría comprendida en una declaración depositada antes de la inscripción de
la garantía internacional.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
anterior, un Estado contratante podrá, en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del Protocolo, o de la adhesión al mismo, declarar que
un derecho o una garantía de una categoría comprendida en una declaración
formulada en virtud del apartado a) del párrafo 1 tendrán prioridad sobre una
garantía internacional inscrita antes de la fecha de la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo
40 — Derechos y garantías no contractuales
susceptibles
de inscripción
Un
Estado contratante podrá presentar en cualquier momento, en una declaración
depositada ante el Depositario del Protocolo, una lista de las categorías de
derechos o garantías no contractuales que podrán inscribirse en virtud del
presente Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si esos
derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán reglamentados
como tales. Dicha declaración podrá modificarse periódicamente.
Capítulo
XI
Aplicación
del Convenio a las ventas
Artículo
41 — Venta y venta futura
El
presente Convenio se aplicará a la venta o a la venta futura de un objeto de
conformidad con lo previsto en el Protocolo y sus modificaciones.
Capítulo
XII
Jurisdicción
Artículo
42 — Elección de jurisdicción
1. Con sujeción a los Artículos 43 y 44,
los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes en una
transacción tienen jurisdicción respecto a una reclamación presentada con
arreglo al presente Convenio, independientemente de que la jurisdicción elegida
tenga o no relación con las partes o con la transacción. Esa jurisdicción será
exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario.
2. Ese acuerdo se hará por escrito o de
conformidad con los requisitos de forma de la ley del tribunal elegido.
Artículo
43 — Jurisdicción en virtud del Artículo 13
1. Los tribunales de un Estado contratante
elegidos por las partes y los tribunales del Estado contratante en cuyo
territorio está situado el objeto tienen jurisdicción para ordenar medidas en
virtud de los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del Artículo 13 y del párrafo
4 del Artículo 13 respecto a dicho objeto.
2. La jurisdicción para ordenar medidas en
virtud del apartado d) del párrafo 1 del Artículo 13 y otras medidas provisionales
en virtud del párrafo 4 del Artículo 13 puede ser ejercida por:
a) los tribunales escogidos por las
partes; o
b) los tribunales de un Estado contratante
en cuyo territorio está situado el deudor, siendo una medida, en los términos
de la orden que la otorga, ejecutable únicamente en el territorio de ese Estado
contratante.
3. Un tribunal tiene jurisdicción en
virtud de los párrafos anteriores aun cuando la decisión definitiva relativa a
la reclamación a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 13 se adopte o pueda
adoptarse en el tribunal de otro Estado contratante o por arbitraje.
Artículo
44 — Jurisdicción para dictar órdenes contra el Registrador
1. Los tribunales del lugar en que el
Registrador tiene su administración central tendrán jurisdicción exclusiva para
otorgar indemnizaciones o dictar órdenes contra el Registrador.
2. Cuando una persona no responda a una
petición formulada con arreglo al Artículo 25 y esa persona haya cesado de
existir o no pueda ser localizada para que pueda expedirse una orden contra esa
persona requiriéndole hacer cancelar la inscripción, los tribunales mencionados
en el párrafo anterior tendrán jurisdicción exclusiva para dictar, a petición
del deudor o del futuro deudor, una orden dirigida al Registrador requiriéndole
que cancele la inscripción.
3. Cuando una persona no cumpla una orden
de un tribunal que tiene jurisdicción en virtud del presente Convenio o, en el
caso de una garantía nacional, una orden de un tribunal competente en la que se
requiera a esa persona que haga modificar o cancelar la inscripción, los
tribunales mencionados en el párrafo 1 pueden encargar al Registrador que tome
las medidas para hacer efectiva esa orden.
4. Salvo que en los párrafos anteriores se
prevea otra cosa, ningún tribunal podrá ordenar medidas ni pronunciar
sentencias o decisiones contra el Registrador o que sean obligatorias para el
mismo.
Artículo
45 — Jurisdicción respecto a los procedimientos de insolvencia
Las
disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los procedimientos de
insolvencia.
Capítulo
XIII
Relaciones
con otros convenios
Artículo
45 bis — Relación con la Convención de
las Naciones Unidas sobre
la cesión de créditos en el comercio
internacional
El
presente Convenio prevalecerá sobre la Convención
de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional,
abierta para la firma en Nueva York el 12 de diciembre de 2001, en lo relativo
a la cesión de créditos que son derechos accesorios relacionados con garantías
internacionales sobre objetos aeronáuticos, material rodante ferroviario y
bienes de equipo espacial.
Artículo
46 — Relaciones con la Convención de
UNIDROIT
sobre arrendamiento financiero
internacional
El
Protocolo puede determinar la relación entre el presente Convenio y la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento
financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988.
Capítulo
XIV
Disposiciones
finales
Artículo
47 — Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Convenio estará abierto en
Ciudad del Cabo, el 16 de noviembre de 2001, a la firma de los Estados
participantes en la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a
equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de
octubre al 16 de noviembre de 2001.
Después del 16 de noviembre de 2001, el Convenio estará abierto a la
firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la
Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) en Roma, hasta su entrada en vigor
de conformidad con el Artículo 49.
2. El presente Convenio se someterá a la
ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.
3. Todo Estado que no firme el presente
Convenio podrá adherirse al mismo en cualquier momento.
4. La ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión se efectúa mediante el depósito de un instrumento formal a tal
efecto ante el Depositario.
Artículo
48 — Organizaciones regionales de integración económica
1. Una organización regional de
integración económica que está constituida por Estados soberanos y tiene
competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente
Convenio también podrá firmar, aceptar o aprobar el presente Convenio o
adherirse al mismo. La organización;
regional de integración económica tendrá en ese caso los derechos y
obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha organización
tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente Convenio. Cuando el número de Estados contratantes sea
determinante en el presente Convenio, la organización regional de integración
económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros
que son Estados contratantes.
2. La organización regional de integración
económica formulará una declaración ante el Depositario en el momento de la
firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por
el presente Convenio respecto a los cuales los Estados miembros de esa
organización le han transferido competencia.
La organización regional de integración económica notificará
inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribución de competencia
especificada en la declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas
transferencias de competencia.
3. Toda referencia a un "Estado
contratante" o "Estados contratantes" o "Estado parte"
o "Estados partes" en el presente Convenio se aplica igualmente a una
organización regional de integración económica, cuando así lo exija el
contexto.
Artículo
49 — Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor
el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses
posterior a la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, pero únicamente respecto a las categorías de
objetos a las cuales se aplica un Protocolo:
a) a partir del momento de entrada en
vigor de ese Protocolo;
b) con sujeción a las disposiciones de
dicho Protocolo; y
c) entre los Estados que son partes en el
presente Convenio y en dicho Protocolo.
2. Para los demás Estados, el presente
Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un
período de tres meses posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero únicamente respecto a las
categorías de objetos a las cuales se aplica un Protocolo y con sujeción,
respecto a dicho Protocolo, a los requisitos de los apartados a), b) y c) del
párrafo anterior.
Artículo
50 — Transacciones internas
1. Un Estado contratante puede declarar en
el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el
de la adhesión al mismo, que el presente Convenio no se aplicará a una
transacción que es una transacción interna con relación a ese Estado respecto a
todos los tipos de objetos o a algunos de ellos.
2. No obstante lo previsto en el párrafo
anterior, las disposiciones del párrafo 4 del Artículo 8, del párrafo 1 del
Artículo 9, del Artículo 16, del Capítulo V, del Artículo 29 y todas las
disposiciones del presente Convenio relativas a las garantías inscritas se
aplicarán a una transacción interna.
3. Cuando se haya inscrito una garantía
nacional en el Registro internacional, la prioridad del titular de esa garantía
en virtud del Artículo 29 no resultará afectada por el hecho de que la garantía
se ha transferido a otra persona por cesión o subrogación en virtud de la ley
aplicable.
Artículo
51 — Futuros Protocolos
1. El Depositario podrá crear grupos de
trabajo, en cooperación con las organizaciones no gubernamentales pertinentes
que el Depositario considere apropiadas, para evaluar la posibilidad de
extender la aplicación del presente Convenio, por medio de uno o más
Protocolos, a objetos de cualquier categoría de equipo móvil de gran valor que
no sean de una categoría mencionada en el párrafo 3 del Artículo 2, cada uno de
cuyos miembros es inequívocamente identificable, y a los derechos accesorios
relativos a dichos objetos.
2. El Depositario comunicará el texto de
todo anteproyecto de Protocolo relativo a una categoría de objetos preparado
por un grupo de trabajo a todos los Estados partes en el presente Convenio, a
todos los Estados miembros del Depositario y a los Estados miembros de las
Naciones Unidas que no son miembros del Depositario y a las organizaciones
intergubernamentales pertinentes e invitará a esos Estados y organizaciones a
participar en negociaciones intergubernamentales para la preparación de un
proyecto de Protocolo sobre la base de dicho anteproyecto de Protocolo.
3. El Depositario comunicará también el
texto de todo anteproyecto de Protocolo preparado por un grupo de trabajo a las
organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere
apropiadas. Dichas organizaciones no
gubernamentales serán invitadas inmediatamente a presentar comentarios sobre el
texto del anteproyecto de Protocolo al Depositario y a participar en calidad de
observadores en la preparación de un proyecto de Protocolo.
4. Cuando los órganos competentes del
Depositario consideren que dicho proyecto de Protocolo está suficientemente
elaborado para su adopción, el Depositario convocará una conferencia
diplomática a tal efecto.
5. Una vez que se haya adoptado dicho
Protocolo, con sujeción al párrafo 6, el presente Convenio se aplicará a la
categoría de objetos comprendidos en ese instrumento.
6. El Artículo 45 bis del presente
Convenio se aplica a dicho Protocolo únicamente si así está previsto
expresamente en ese Protocolo.
Artículo
52 — Unidades territoriales
1. Si un Estado contratante tiene unidades
territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con
relación a cuestiones tratadas en el presente Convenio, dicho Estado puede
declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
que el presente Convenio se extenderá a todas sus unidades territoriales o
únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando
otra declaración en cualquier momento.
2. Esas declaraciones indicarán
explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente
Convenio.
3. Si un Estado contratante no formula
ninguna declaración con arreglo al párrafo 1, el presente Convenio se aplicará
a todas las unidades territoriales de ese Estado.
4. Cuando un Estado contratante extienda
el presente Convenio a una o más de sus unidades territoriales, podrán
formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en
virtud del presente Convenio, y las declaraciones formuladas con respecto a una
unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra
unidad territorial.
5. Si, en virtud de una declaración
formulada de conformidad con el párrafo 1, el presente Convenio se extiende a
una o más unidades territoriales de un Estado contratante:
a) se considerará que el deudor está
situado en un Estado contratante únicamente si ha sido constituido o formado de
conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplica
el presente Convenio o si tiene su sede social o sede estatutaria,
administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad
territorial a la cual se aplica el presente Convenio;
b) toda referencia al lugar en que se
encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que
se encuentra el objeto en una unidad territorial a la cual se aplica el
presente Convenio; y
c) toda referencia a las autoridades
administrativas en ese Estado contratante se interpretará como una referencia a
las autoridades administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial
a la cual se aplica el presente Convenio.
Artículo
53 — Determinación de los tribunales competentes
Los
Estados contratantes podrán designar, mediante una declaración formulada en el
momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de
la adhesión al mismo, "el tribunal" o " los tribunales"
competentes para los efectos del Artículo 1 y del Capítulo XII del presente
Convenio.
Artículo
54 — Declaraciones relativas a los recursos
1. Un Estado contratante podrá declarar en
el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el
de la adhesión al mismo, que mientras el objeto gravado se encuentre en su
territorio o sea controlado desde su territorio, el acreedor garantizado no
podrá darlo en arrendamiento en ese territorio.
2. Un Estado contratante declarará en el
momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de
la adhesión al mismo, si todo recurso de que disponga el acreedor de
conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo
ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición
al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal.
Artículo
55 — Declaraciones relativas a las medidas provisionales
sujetas
a la decisión definitiva
Un
Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación
o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará
las disposiciones del Artículo 13 o del Artículo 43, o de ambos, total ni
parcialmente. En la declaración se
especificará en qué condiciones se aplicará el Artículo pertinente, en el caso
de que se aplique parcialmente, o bien qué otras formas de medidas
provisionales se aplicarán.
Artículo
56 — Reservas y declaraciones
1. No podrán formularse reservas al
presente Convenio, pero las declaraciones autorizadas en los Artículos 39, 40,
50, 52, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 podrán formularse de conformidad con estas
disposiciones.
2. Toda declaración o declaración ulterior
y todo retiro de declaración que se formulen de conformidad con el presente
Convenio se notificarán por escrito al Depositario.
Artículo
57 — Declaraciones ulteriores
1. Un Estado parte podrá formular una
declaración ulterior, que no sea una declaración autorizada en virtud del
Artículo 60, en cualquier momento a partir de la fecha en que el presente
Convenio haya entrado en vigor para ese Estado, notificando al Depositario a
tal efecto.
2. Toda declaración ulterior tendrá efecto
el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses
posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un
período más extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá
efecto al expirar dicho período después de su recepción por el Depositario.
3. No obstante las disposiciones de los
párrafos anteriores, el presente Convenio continuará aplicándose, como si no se
hubieran hecho declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y
garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto una
declaración ulterior.
Artículo
58 — Retiro de declaraciones
1. Todo Estado parte que formule una
declaración de conformidad con lo previsto en el presente Convenio, que no sea
una declaración autorizada en virtud del Artículo 60, podrá retirarla en
cualquier momento notificando al Depositario. Dicho retiro tendrá efecto el
primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses
posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
2. No obstante las disposiciones del
párrafo anterior, el presente Convenio continuará aplicándose, como si no se
hubiera retirado la declaración, respecto a todos los derechos y garantías que
tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.
Artículo
59 — Denuncias
1. Todo Estado parte podrá denunciar el
presente Convenio mediante notificación por escrito al Depositario.
2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto
el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses
posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
3. No obstante las disposiciones de los
párrafos anteriores, el presente Convenio continuará aplicándose como si no se
hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías que
tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia.
Artículo
60 — Disposiciones provisionales
1. Salvo que un Estado contratante declare
otra cosa en algún momento, el Convenio no se aplica a derechos o garantías
preexistentes, que conservarán la prioridad que tenían en virtud de la ley
aplicable antes de la fecha en que tenga efecto el presente Convenio,
2. Para los efectos del párrafo v) del
Artículo 1 y para determinar la prioridad en virtud del presente Convenio:
a) "fecha en que tiene efecto el
presente Convenio" designa, con relación a un deudor, el momento en que el
presente Convenio entra en vigor o el momento en que el Estado en que el deudor
está situado pasa a ser Estado contratante, de ambas fechas la posterior; y
b) el deudor está situado en un Estado
donde tiene su administración central o, si no tiene administración central, su
establecimiento o, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento
principal o, si no tiene ningún establecimiento, su residencia habitual.
3. Un Estado contratante puede especificar
en su declaración mencionada en el párrafo 1 una fecha, no antes de un período
de tres años posterior a la fecha en que la declaración tiene efecto, en la que
el presente Convenio y el Protocolo serán aplicables, para los efectos de
determinar la prioridad, incluyendo la protección de toda prioridad existente,
a derechos o garantías preexistentes originados en un contrato celebrado cuando
el deudor estaba situado en un Estado como el mencionado en el apartado b) del
párrafo anterior, pero sólo en la medida y del modo especificados en su
declaración.
Artículo
61 — Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos
1. El Depositario preparará para los
Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre
el modo en que el régimen internacional establecido en el presente Convenio se
ha aplicado en la práctica. Al preparar
dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad
supervisora relativos al funcionamiento del sistema de inscripción
internacional.
2. A petición de por lo menos el
veinticinco por ciento de los Estados partes, el Depositario convocará
periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de
revisión de dichos Estados partes con el fin de examinar:
a) la aplicación práctica del presente
Convenio y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por activos y
el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones;
b) la interpretación de los tribunales y
la aplicación que se haga de las disposiciones del presente Convenio y los
reglamentos;
c) el funcionamiento del sistema de
inscripción internacional, el desempeño de las funciones del Registrador y su
supervisión por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la
Autoridad supervisora; y
d) la conveniencia de modificar el
presente Convenio o los arreglos relativos al Registro internacional.
3. Con sujeción al párrafo 4, toda
enmienda al presente Convenio será aprobada, por lo menos, por una mayoría de
dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada en el
párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan
ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada,
aceptada o aprobada por tres Estados de conformidad con las disposiciones del
Artículo 49 relativas a su entrada en vigor.
4. Cuando la propuesta de enmienda del presente
Convenio esté destinada a ser aplicada a más de una categoría de equipo, dicha
enmienda será también aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de
los Estados partes en cada Protocolo que participen en la Conferencia
mencionada en el párrafo 2.
Artículo
62 — Depositario y sus funciones
1. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Instituto
Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), designado
Depositario por el presente instrumento.
2. El Depositario:
a) informará a todos los Estados
contratantes de:
i) toda nueva firma o depósito de un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con
la fecha del mismo;
ii) la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio;
iii) toda declaración formulada de
conformidad con el presente Convenio, juntamente con la fecha de la misma;
iv) el retiro o enmienda de toda
declaración, juntamente con la fecha de los mismos; y
v) la notificación de toda denuncia del
presente Convenio, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá
efecto;
b) transmitirá copias auténticas
certificadas del presente Convenio a todos los Estados contratantes;
c) entregará a la Autoridad supervisora y
al Registrador copia de cada instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, juntamente con la fecha de depósito del mismo, de cada
declaración o retiro o enmienda de una declaración y de cada notificación de
denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificación, para que la
información allí contenida sea fácil y plenamente accesible; y
d) desempeñará toda otra función habitual
de los depositarios.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente
autorizados, firman el presente Convenio.
HECHO
en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en un solo
original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los
textos igualmente auténticos. Dicha
autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaría conjunta de la
Conferencia, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la
conformidad de los textos entre sí dentro de un plazo de noventa días a partir
de la fecha del presente.
PROTOCOLO
SOBRE
CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS
DE
EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS
INTERNACIONALES
SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL
Firmado
en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001
CIUDAD
DEL CABO
16 DE
NOVIEMBRE DE 2001
PROTOCOLO
SOBRE
CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS
DE
EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS
INTERNACIONALES
SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL
LOS
ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
CONSIDERANDO
que es necesario aplicar el Convenio relativo a garantías internacionales sobre
elementos de equipo móvil (en adelante, "el Convenio") en lo que se
relaciona con los elementos de equipo aeronáutico, a la luz de los objetivos
enunciados en el preámbulo del Convenio,
CONSCIENTES
de la necesidad de adaptar el Convenio para responder a las exigencias
particulares de la financiación aeronáutica y extender el ámbito de aplicación
del Convenio a los contratos de venta de elementos de equipo aeronáutico,
TENIENDO
EN CUENTA los principios y objetivos del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
HAN
CONVENIDO en las siguientes disposiciones relativas a elementos de equipo
aeronáutico:
Capítulo
I
Ámbito
de aplicación y disposiciones generales
Artículo
I — Definiciones
1. Los términos empleados en el presente
Protocolo tienen el significado indicado en el Convenio, salvo que el contexto
exija otra cosa.
2. En el presente Protocolo, los términos
que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:
a) "aeronave" designa aeronaves
definidas para los efectos del Convenio de Chicago, que son células de
aeronaves con motores de aeronaves instalados en las mismas o helicópteros;
b) "motores de aeronaves"
designa motores de aeronaves (salvo las utilizadas por los servicios militares,
de aduanas o de policía) de reacción, de turbina o de émbolo que:
i) en el caso de motores de reacción,
tienen por lo menos 1 750 libras de empuje o su equivalente; y
ii) en el caso de motores de turbina o de
émbolo, tienen una potencia nominal de despegue en el eje de por lo menos 550
caballos de fuerza o su equivalente,
junto
con todos los módulos y otros accesorios, piezas y equipos
instalados,
incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y
registros
relacionados con los mismos;
c) "objetos aeronáuticos"
designa células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;
d) "registro de aeronaves"
designa un registro mantenido por un Estado o una autoridad de registro de
marca común para los fines del Convenio de Chicago;
e) "células de aeronaves"
designa células de aeronaves (salvo las utilizadas por los servicios militares,
de aduanas o de policía) a las que, cuando se les instalan motores de aeronaves
apropiados, la autoridad aeronáutica competente otorga certificado de tipo para
el transporte de:
i) al menos ocho (8) personas, incluyendo
a la tripulación; o
ii) mercancías que pesan más de 2 750
kilogramos,
junto
con todos los accesorios, piezas y equipos (salvo motores de
aeronaves)
instalados, incorporados o fijados, y todos los datos,
manuales
y registros relacionados con las mismas;
f) "parte autorizada" designa
la parte mencionada en el párrafo 3 del Artículo XIII;
g) "Convenio de Chicago" designa
el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de
diciembre de 1944, con sus enmiendas y Anexos;
h) "autoridad de registro de marca
común" designa la autoridad que mantiene un registro de conformidad con el
Artículo 77 del Convenio de Chicago aplicado según la Resolución sobre
nacionalidad y matrícula de aeronaves explotadas por organismos internacionales
de explotación, adoptada el 14 de diciembre de 1967 por el Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional;
i) "cancelación de la matrícula de
la aeronave" designa la supresión o eliminación de la matrícula de la
aeronave de su registro de aeronaves, de conformidad con el Convenio de
Chicago;
j) "contrato de garantía"
designa un contrato concertado por una persona como garante;
k) "garante" designa una persona
que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación en favor de
un acreedor garantizado por un contrato constitutivo de garantía o en virtud de
un contrato, entrega o extiende una fianza o una garantía a la vista o una
carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito;
l) "helicópteros" designa
aerodinos más pesados que el aire (salvo los utilizados por los servicios
militares, de aduanas o de policía) que se mantienen en vuelo principalmente
por la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que
giran alrededor de ejes verticales o casi verticales, y a los que la autoridad
aeronáutica competente otorga certificado de tipo para el transporte de:
i) al menos cinco (5) personas,
incluyendo a la tripulación; o
ii) mercancías que pesan más de 450
kilogramos,
junto
con todos los accesorios, piezas y equipos (incluyendo los rotores) instalados,
incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados
con los mismos;
m) "situación de insolvencia"
designa:
i) el comienzo del procedimiento de
insolvencia; o
ii) la intención declarada del deudor de suspender
los pagos o la suspensión de pagos efectiva por el deudor, cuando la ley o un
acto del Estado impide o suspende el ejercicio del derecho del acreedor de
instituir un procedimiento de insolvencia contra el deudor o de recurrir a
medidas previstas en el Convenio;
n) "jurisdicción de insolvencia
principal" designa el Estado contratante en que están concentrados los
principales intereses del deudor, que para este efecto se considerará que es el
lugar de la sede estatutaria o, si no hubiese ninguna, el lugar en que el
deudor ha sido constituido o formado, a menos que se demuestre lo contrario;
o) "autoridad del registro"
designa la autoridad nacional o la autoridad de registro de marca común que
mantiene un registro de aeronaves en un Estado contratante y es responsable de
la matrícula de una aeronave en el registro y de su cancelación de conformidad
con el Convenio de Chicago; y
p) "Estado de matrícula"
designa, con respecto a una aeronave, el Estado en cuyo registro nacional de
aeronaves está matriculada esa aeronave o el Estado en que está situada la
autoridad de registro de marca común que mantiene el registro de aeronaves.
Artículo
II — Aplicación del Convenio respecto a los objetos aeronáuticos
1. El Convenio se aplicará con relación a
los objetos aeronáuticos de conformidad con lo previsto en el presente
Protocolo.
2. El Convenio y el presente Protocolo
serán mencionados como Convenio relativo a garantías internacionales sobre
elementos de equipo móvil aplicado a objetos aeronáuticos.
Artículo
III — Aplicación del Convenio a las ventas
Las
siguientes disposiciones del Convenio se aplican como si las referencias a un
acuerdo que crea o prevé una garantía internacional fueran referencias a un
contrato de venta y como si las referencias a una garantía internacional, a una
garantía internacional futura, al deudor y al acreedor fueran referencias a una
venta, a una venta futura, al vendedor y al comprador, respectivamente:
Artículos
3 y 4;
Artículo
16, párrafo 1, a);
Artículo
19, párrafo 4;
Artículo
20, párrafo 1 (respecto a la inscripción de un contrato de venta o de una venta
futura);
Artículo
25, párrafo 2 (respecto a una venta futura); y
Artículo
30.
Además,
las disposiciones generales de: Artículo 1, Artículo 5, Capítulos IV a VII,
Artículo 29 (salvo el párrafo 3, que se sustituye por los párrafos 1 y 2 del
Artículo XIV), Capítulo X, Capítulo XII (salvo el Artículo 43), Capítulo XIII y
Capítulo XIV (salvo el Artículo 60) se aplicarán a los, contratos de venta y a
las ventas futuras.
Artículo
IV — Ámbito de aplicación
1. Sin perjuicio del párrafo 1 del
Artículo 3 del Convenio, el Convenio también se aplicará en relación con un
helicóptero o con una célula de aeronave perteneciente a una aeronave inscritos
en el registro de aeronaves de un Estado contratante que es el Estado de
matrícula; y cuando esa inscripción se haga en cumplimiento de un acuerdo para
matricular la aeronave, se considerará que se ha efectuado en la fecha del
acuerdo.
2. Para los efectos de la definición de
"transacción interna" en el Artículo 1 del Convenio:
a) una célula de aeronave está situada en
el Estado de matrícula de la aeronave de la cual es parte;
b) un motor de aeronave está situado en el
Estado de matrícula de la aeronave en la cual está instalado o, si no está
instalado en una aeronave, en el lugar donde está físicamente situado; y
c) un helicóptero está situado en su
Estado de matrícula,
en el
momento de la celebración del contrato que crea o prevé la garantía.
3. Las partes pueden, mediante acuerdo
escrito, excluir la aplicación del Artículo XI y, en sus relaciones recíprocas,
dejar de aplicar o modificar el efecto de cualquiera de las disposiciones del
presente Protocolo, con excepción de los párrafos 2 a 4 del Artículo IX.
Artículo
V — Formalidades, efectos e inscripción de los contratos de venta
1. Para los efectos del presente
Protocolo, un contrato de venta es aquél que:
a) es escrito;
b) está relacionado con un objeto
aeronáutico del que puede disponer el vendedor; y
c) permite identificar el objeto
aeronáutico de conformidad con el presente Protocolo.
2. Un contrato de venta transfiere al
comprador los derechos del vendedor sobre el objeto aeronáutico de conformidad
con los términos del contrato.
3. La inscripción de un contrato de venta
permanece vigente indefinidamente. La inscripción de una venta futura permanece
vigente a menos que se cancele, o hasta que expire el período especificado en
la inscripción, si es el caso.
Artículo
VI — Poderes de los representantes
Una
persona puede celebrar un contrato o una venta e inscribir una garantía
internacional sobre un objeto aeronáutico, o la venta del mismo, en calidad de
mandatario, fiduciario u otro título de representante. En ese caso, dicha persona estará facultada
para hacer valer los derechos y las garantías en virtud del Convenio.
Artículo
VII — Descripción de los objetos aeronáuticos
Una
descripción de un objeto aeronáutico que contiene el número de serie del fabricante,
el nombre del fabricante y la designación del modelo es necesaria y suficiente
para identificar el objeto para los efectos del apartado c) del Artículo 7 del
Convenio y del apartado c) del párrafo 1 del Artículo V del presente Protocolo.
Artículo
VIII — Elección de la ley aplicable
1. Este Artículo se aplica únicamente
cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al
párrafo 1 del Artículo XXX.
2. Las partes en un contrato o un contrato
de venta, o en un contrato de garantía o un acuerdo de subordinación de rango
accesorios podrán acordar cuál será la ley que regirá sus derechos y
obligaciones contractuales, en todo o en parte.
3. Salvo que se acuerde otra cosa, la
mención del párrafo anterior a la ley elegida por las partes es una referencia
a las normas de derecho interno del Estado designado o, cuando dicho Estado
comprenda varias unidades territoriales, al derecho interno de la unidad
territorial designada.
Capítulo
II
Medidas
ante el incumplimiento de las obligaciones, prioridades y cesiones
Artículo
IX — Modificación de las disposiciones relativas
a las
medidas ante el incumplimiento de las obligaciones
1. Además de las medidas previstas en el
Capítulo III del Convenio, en la medida en que el deudor lo haya consentido en
algún momento y en las circunstancias indicadas en dicho Capítulo, el acreedor
podrá:
a) hacer cancelar la matrícula de la
aeronave; y
b) hacer exportar y hacer transferir
físicamente el objeto aeronáutico desde el territorio en el cual está situado a
otro.
2. El acreedor no podrá recurrir a las
medidas previstas en el párrafo anterior sin el previo consentimiento escrito
del titular de una garantía inscrita que tenga prioridad sobre la del acreedor.
3. El párrafo 3 del Artículo 8 del Convenio
no se aplicará, a los objetos aeronáuticos. Toda medida prevista en el Convenio
en relación con un objeto aeronáutico se aplicará de una forma comercialmente
razonable. Se considerará que una medida
se aplica de forma comercialmente razonable cuando se aplique de conformidad
con las cláusulas del contrato, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente
excesivas.
4. Se considerará que el acreedor
garantizado que da a las personas interesadas diez días laborables o más de
aviso previo, por escrito, de una propuesta de venta o arrendamiento satisface
el requisito de "avisar con una antelación razonable" previsto en el
párrafo 4 del Artículo 8 del Convenio.
Lo anterior no impedirá que un acreedor garantizado y un otorgante o un
garante convengan en un período de aviso previo más largo.
5. La autoridad del registro de un Estado
contratante atenderá, con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables a la
seguridad operacional, una solicitud de cancelación de la matrícula y
exportación de un objeto si:
a) la parte autorizada presenta
correctamente la solicitud en virtud de una autorización irrevocable inscrita
para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación; y
b) la parte autorizada certifica a la
autoridad del registro, si dicha autoridad lo requiere, que todas las garantías
inscritas que tienen prioridad respecto a la del acreedor en cuyo favor se ha
expedido la autorización han sido canceladas o que los titulares de esas
garantías han dado su consentimiento para la cancelación de la matrícula y la
exportación.
6. Todo acreedor garantizado que, con
arreglo al párrafo 1, proponga la cancelación de la matrícula y la exportación
de una aeronave de una forma que no sea ejecutando la decisión de un tribunal,
avisará de la cancelación de la matrícula y la exportación propuestas con una
antelación razonable y por escrito a:
a) las personas interesadas especificadas
en los apartados i) y ii) del párrafo m) del Artículo 1 del Convenio; y
b) las personas interesadas especificadas
en el apartado iii) del párrafo m) del Artículo 1 del Convenio que hayan
avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a
la cancelación de la matrícula y la exportación.
Artículo
X — Modificación de las disposiciones relativas
a las
medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva
1. Este Artículo se aplica únicamente
cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al
párrafo 2 del Artículo XXX y en la medida indicada en dicha declaración.
2. Para los efectos del párrafo 1 del
Artículo 13 del Convenio, en el contexto de obtener medidas
"rápidamente" significa dentro del número de días laborables contados
desde la fecha de presentación de la solicitud de medidas previsto en la
declaración formulada por el Estado contratante en que se presenta la
solicitud.
3. El párrafo 1 del Artículo 13 del
Convenio se aplica agregando inmediatamente después del apartado d) lo
siguiente:
"e) si el deudor y el acreedor lo acuerdan
específicamente en algún momento, la venta del objeto y la aplicación del
producto de la misma",
y el
párrafo 2 del Artículo 43 se aplica insertando la expresión "y del
apartado e)" después de "en virtud del apartado d)".
4. La propiedad o todo otro derecho del
deudor transferido por una venta con arreglo al párrafo anterior está libre de
toda otra garantía sobre la cual la garantía internacional del acreedor tiene
prioridad de conformidad con las disposiciones del Artículo 29 del Convenio.
5. El acreedor y el deudor o toda otra
persona interesada pueden convenir por escrito en excluir la aplicación del
párrafo 2 del Artículo 13 del Convenio.
6. Respecto a las medidas del párrafo 1
del Artículo IX:
a) la autoridad del registro y otras
autoridades administrativas de un Estado contratante, según corresponda,
permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, cinco días laborables después de
que el acreedor avise a dichas autoridades que las medidas previstas en el
párrafo 1 del Artículo IX han sido otorgadas o, en el caso de las otorgadas por
un tribunal extranjero, después de que sean reconocidas por un tribunal de ese
Estado contratante, y que el acreedor tiene derecho a obtener dichas medidas de
conformidad con el Convenio; y
b) las autoridades competentes cooperarán
rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de
conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeronáutica
aplicables.
7. Los párrafos 2 y 6 no afectarán a las
leyes ni a los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.
Artículo
XI — Medidas en caso de insolvencia
1. Este Artículo se aplica únicamente
cuando un Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal ha
formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 del Artículo XXX.
Opción A
2. Cuando se produzca una situación de
insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda,
entregará el objeto aeronáutico al acreedor, con sujeción al párrafo 7, no más
tarde que el primero de los hechos siguientes:
a) el fin del período de espera; y
b) la fecha en que el acreedor tendría
derecho a la posesión del objeto aeronáutico si no se aplicase este Artículo.
3. Para los efectos de este Artículo, el
"período de espera" será el período previsto en la declaración del
Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal.
4. En este Artículo, las referencias al
"administrador de la insolvencia" serán referencias a esa persona en
su carácter oficial, no personal.
5. A menos y hasta que se le dé al
acreedor la oportunidad de tomar posesión de conformidad con el párrafo 2:
a) el administrador de la insolvencia o el
deudor, según corresponda, preservará y mantendrá el objeto aeronáutico y su
valor de conformidad con el contrato; y
b) el acreedor tendrá derecho a solicitar
cualquier otra medida provisional permitida con arreglo a la ley aplicable.
6. El apartado a) del párrafo anterior no
impedirá el uso del objeto aeronáutico de conformidad con las disposiciones
adoptadas para preservar y mantener el objeto aeronáutico y su valor.
7. El administrador de la insolvencia o el
deudor, según corresponda, podrá retener la posesión del objeto aeronáutico
cuando, para la fecha prevista en el párrafo 2, haya subsanado todos los
incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los
procedimientos de insolvencia y haya convenido en cumplir todas las
obligaciones futuras en virtud del contrato.
Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se aplicará
un segundo período de espera.
8. Respecto a las medidas del párrafo 1
del Artículo IX:
a) la autoridad del registro y las
autoridades administrativas de un Estado contratante, según corresponda,
permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, cinco días laborables después de
la fecha en que el acreedor avise a dichas autoridades que tiene derecho a
obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y
b) las autoridades competentes cooperarán
rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de
conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeronáutica
aplicables.
9. La ejecución de las medidas permitidas
por el Convenio o el presente Protocolo no se podrá impedir o retardar después
de la fecha prevista en el párrafo 2.
10. No se podrá modificar sin el
consentimiento del acreedor ninguna obligación del deudor en virtud del
contrato.
11. El párrafo anterior no se interpretará de
forma que afecte a las facultades del administrador de la insolvencia, sí las
tuviera, para dar por terminado el contrato con arreglo a la ley aplicable,
12. En los procedimientos de insolvencia,
ningún derecho o garantía, salvo los derechos o garantías no contractuales de
una categoría comprendida en una declaración depositada con arreglo al párrafo
1 del Artículo 39 del Convenio, tendrá prioridad sobre las garantías inscritas.
13. El Convenio modificado por el Artículo IX
del presente Protocolo se aplicará a la ejecución de cualquier medida con
arreglo a este Artículo.
Opción B
2. Cuando se produzca una situación de
insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda,
a petición del acreedor avisará al acreedor dentro del plazo previsto en una
declaración de un Estado contratante con arreglo al párrafo 3 del Artículo XXX
si:
a) va a subsanar todos los incumplimientos
que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de
insolvencia y convenir en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del
contrato y los documentos relativos a la transacción; o
b) va a dar al acreedor la oportunidad de
tomar posesión del objeto aeronáutico, de conformidad con la ley aplicable.
3. La ley aplicable mencionada en el
apartado b) del párrafo anterior podrá permitir al tribunal exigir la adopción
de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.
4. El acreedor presentará evidencias de
sus reclamaciones y prueba de que su garantía internacional ha sido inscrita.
5. Si el administrador de la insolvencia o
el deudor, según corresponda, no avisa de conformidad con el párrafo 2, o
cuando el administrador de la insolvencia o el deudor habiendo declarado que
dará al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutico no lo
hace, el tribunal podrá permitir al acreedor tomar posesión del objeto
aeronáutico en las condiciones que el tribunal ordene y podrá exigir la
adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.
6. El objeto aeronáutico no se venderá
mientras esté pendiente una decisión de un tribunal con respecto a la
reclamación y a la garantía internacional.
Artículo
XII — Asistencia en caso de insolvencia
1. Este Artículo se aplica únicamente
cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el
párrafo 1 del Artículo XXX.
2. Los tribunales de un Estado contratante
donde está situado un objeto aeronáutico cooperarán en la máxima medida
posible, y de conformidad con la ley de dicho Estado, con los tribunales
extranjeros y con los administradores extranjeros de la insolvencia para la
aplicación de las disposiciones del Artículo XI.
Artículo
XIII — Autorización para solicitar la cancelación
de la
matrícula y el permiso de exportación
1. Este Artículo se aplica únicamente
cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el
párrafo 1 del Artículo XXX.
2. Cuando el deudor haya otorgado una
autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el
permiso de exportación siguiendo sustancialmente el formulario anexo al
presente Protocolo y la haya presentado a la autoridad del registro para su
inscripción, dicha autorización deberá inscribirse.
3. La persona en cuyo favor se haya
otorgado la autorización (la "parte autorizada") o quien ésta
certifique que designó será la única persona facultada para adoptar las medidas
previstas en el párrafo 1 del Artículo IX, y podrá hacerlo únicamente de
conformidad con la autorización y las leyes y los reglamentos sobre seguridad
aeronáutica aplicables. Dicha autorización
no podrá ser revocada por el deudor sin el consentimiento escrito de la parte
autorizada. La autoridad del registro eliminará una autorización del registro a
petición de la parte autorizada.
4. La autoridad del registro y otras
autoridades administrativas de los Estados contratantes cooperarán con la parte
autorizada y la asistirán con prontitud, para la aplicación de las medidas
previstas en el Artículo IX.
Artículo
XIV — Modificación de las disposiciones relativas a las prioridades
1. El comprador de un objeto aeronáutico
en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese objeto libre de
una garantía inscrita ulteriormente y de toda garantía no inscrita, aun cuando
el comprador tenga conocimiento de la garantía no inscrita.
2. El comprador de un objeto aeronáutico
adquiere su derecho sobre ese objeto con sujeción a una garantía inscrita en el
momento de su adquisición.
3. La propiedad u otro derecho o garantía
sobre un motor de aeronave no resultarán afectados por el hecho de que haya
sido instalado en una aeronave o de que haya sido retirado de la misma.
4. El párrafo 7 del Artículo 29 del
Convenio se aplica a un elemento, que no es un objeto, instalado en una célula
de aeronave, en un motor de aeronave o en un helicóptero.
Artículo
XV — Modificación de las disposiciones relativas a las cesiones
El
párrafo 1 del Artículo 33 del Convenio se aplica como si se agregara
inmediatamente después del apartado b) lo siguiente:
"y
c) el deudor ha dado su consentimiento
por escrito, independientemente de que el consentimiento se haya dado o no
antes de la cesión y de que se identifique o no al cesionario."
Artículo
XVI — Disposiciones relativas al deudor
1. En caso de que no haya incumplimiento
según lo previsto en el Artículo 11 del Convenio, el deudor tendrá derecho a la
libre posesión y uso del objeto de conformidad con el contrato:
a) frente a su acreedor y al titular de
toda garantía respecto a la cual el deudor está libre en virtud del párrafo 4
del Artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 1 del
Artículo XIV del presente Protocolo, a menos y en la medida en que el deudor
haya acordado otra cosa por escrito; y
b) frente al titular de toda garantía a la
cual estén sujetos el derecho o la garantía del deudor en virtud del párrafo 4
del Artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 2 del
Artículo XIV del presente Protocolo, pero únicamente en la medida, si así
fuera, en que el titular lo haya acordado por escrito.
2. Ninguna de las disposiciones del
Convenio o del presente Protocolo afectará a la responsabilidad del acreedor
por incumplimiento del contrato en virtud de la ley aplicable, en la medida en
que dicho contrato esté relacionado con un objeto aeronáutico.
Capítulo
III
Disposiciones
relativas al sistema de inscripción de garantías
internacionales
sobre objetos aeronáuticos
Artículo
XVII — Autoridad supervisora y Registrador
1. La Autoridad supervisora será la
entidad internacional designada por una Resolución adoptada por la Conferencia
diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo
aeronáutico.
2. En caso de que la entidad internacional
mencionada en el párrafo anterior no pueda o no esté dispuesta a actuar como
Autoridad supervisora, se celebrará una Conferencia de Estados signatarios y
contratantes para designar otra Autoridad supervisora.
3. La Autoridad supervisora y sus
funcionarios y empleados gozarán de la inmunidad contra procedimientos
judiciales o administrativos que prevean las normas aplicables a los mismos
como entidad internacional o de otro modo.
4. La Autoridad supervisora podrá
establecer una comisión de expertos, designados entre las personas propuestas
por los Estados signatarios y contratantes y con las calificaciones y
experiencia necesarias, y encomendarle la tarea de prestar asistencia a la
Autoridad supervisora en el cumplimiento de sus funciones.
5. El primer Registrador se encargará del
funcionamiento del Registro internacional por un período de cinco años a partir
de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. En adelante, la Autoridad supervisora
nombrará o confirmará periódicamente al Registrador cada cinco años.
Artículo
XVIII — Primer reglamento
El primer
reglamento será promulgado por la Autoridad supervisora para que tenga efecto
al entrar en vigor el presente Protocolo.
Artículo
XIX — Designación de puntos de acceso
1. Con sujeción al párrafo 2, un Estado
contratante podrá en todo momento designar una entidad o entidades en su
territorio como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se
podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la
inscripción que no sea la inscripción de un aviso de una garantía nacional o de
un derecho o garantía en virtud del Artículo 40, en uno u otro caso que tengan
origen en las leyes de otro Estado.
2. Una designación efectuada en virtud del
párrafo anterior podrá permitir, pero no imponer, el uso de un punto de acceso
o de puntos de acceso designados para la información requerida para las
inscripciones con respecto a los motores de aeronaves.
Artículo
XX — Modificaciones adicionales de las disposiciones
relativas
al Registro
1. Para los efectos del párrafo 6 del
Artículo 19 del Convenio, los criterios de consulta sobre un objeto aeronáutico
serán el nombre de su fabricante, el número de serie del fabricante y su
designación de modelo, complementados con la información necesaria para su
identificación. La información complementaria
será la que fije el reglamento.
2. Para los efectos del párrafo 2 del
Artículo 25 del Convenio, y en las circunstancias descritas en el mismo, el
titular de una garantía internacional futura inscrita o de una cesión futura
inscrita de una garantía internacional o la persona en cuyo favor se ha
inscrito una venta futura efectuará, dentro de los límites de sus facultades,
los actos para obtener la cancelación de la inscripción a más tardar cinco días
laborables después de la recepción de la solicitud descrita en dicho párrafo.
3. Los derechos mencionados en el apartado
h) del párrafo 2 del Artículo 17 del Convenio se fijarán de forma que se
recuperen los costos razonables de establecimiento, funcionamiento y
reglamentación del Registro internacional y los costos razonables de la
Autoridad supervisora relacionados con el desempeño de las funciones, el
ejercicio de los poderes y el cumplimiento de las obligaciones previstos en el
párrafo 2) del Artículo 17 del Convenio.
4. El Registrador ejecutará y administrará
las funciones centralizadas del Registro internacional durante las veinticuatro
horas del día. Los diversos puntos de
acceso funcionarán como mínimo durante el horario de trabajo vigente en sus
respectivos territorios.
5. La cuantía del seguro o de la garantía
financiera mencionados en el párrafo 4 del Artículo 28 del Convenio no será,
con respecto a cada suceso, inferior al valor máximo de un objeto aeronáutico
que determine la Autoridad supervisora.
6. Ninguna de las disposiciones del
Convenio impedirá al Registrador obtener un seguro o una garantía financiera
que cubra los sucesos por los cuales el Registrador no es responsable en virtud
del Artículo 28 del Convenio.
Capítulo
IV
Jurisdicción
Artículo
XXI — Modificación de las disposiciones relativas a la jurisdicción
Para
los efectos del Artículo 43 del Convenio y con sujeción al Artículo 42 del
Convenio, un tribunal de un Estado contratante también tiene jurisdicción cuando
el objeto es un helicóptero, o una célula de una aeronave, de los cuales ese
Estado es el Estado de matrícula.
Artículo
XXII — Renuncia a la inmunidad de jurisdicción
1. Con sujeción a lo previsto en el
párrafo 2, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto a los tribunales
indicados en el Artículo 42 o en el Artículo 43 del Convenio, o respecto a las
medidas de ejecución de derechos y garantías sobre un objeto aeronáutico en
virtud del Convenio, será obligatoria y, si se cumplen las demás condiciones
para la atribución de jurisdicción o para la ejecución, la renuncia conferirá
jurisdicción y permitirá las medidas de ejecución, según el caso.
2. Una renuncia con arreglo al párrafo
precedente debe hacerse por escrito y contener la descripción del objeto
aeronáutico.
Capítulo
V
Relaciones
con oíros convenios
Artículo
XXIII — Relaciones con el Convenio
relativo
al reconocimiento internacional de
derechos sobre aeronaves
Para
todo Estado contratante que es parte en el Convenio
relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves,
firmado en Ginebra el 19 de junio de 1948, el Convenio remplazará a ese
Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el
presente Protocolo, y a los objetos aeronáuticos. Sin embargo, respecto a derechos o garantías
no previstos ni afectados por este Convenio, el Convenio de Ginebra no será
remplazado.
Artículo
XXIV — Relaciones con el Convenio para la
unificación
de ciertas reglas relativas al embargo
preventivo de aeronaves
1. Para todo Estado contratante que es
parte en el Convenio para la unificación
de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado en
Roma el 29 de mayo de 1933, el Convenio remplazará a ese Convenio por lo que
respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo.
2. Todo Estado contratante que sea parte
en el Convenio mencionado en el párrafo anterior podrá declarar, en el momento
de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de
la adhesión al mismo, que no aplicará este Artículo.
Artículo
XXV — Relaciones con la Convención de
UNIDROIT
sobre arrendamiento financiero
internacional
El
Convenio remplazará a la Convención de
UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el
28 de mayo de 1988, por lo que respecta a los objetos aeronáuticos.
Capítulo
VI
Disposiciones
finales
Artículo
XXVI — Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto en
Ciudad del Cabo, el 16 de noviembre de 2001, a la firma de los Estados
participantes en la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a
equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de
octubre al 16 de noviembre de 2001.
Después del 16 de noviembre de 2001, el presente Protocolo estará
abierto a la firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional
para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) en Roma, hasta su entrada en
vigor de conformidad con el Artículo XXVIII.
2. El presente Protocolo se someterá a la
ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.
3. Todo Estado que no firme el presente
Protocolo podrá adherirse al mismo en cualquier momento.
4. La ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión se efectúa mediante el depósito de un instrumento formal a tal
efecto ante el Depositario.
5. Ningún Estado podrá pasar a ser parte
del presente Protocolo, salvo que sea o también pase a ser parte del Convenio.
Artículo
XXVII — Organizaciones regionales de integración económica
1. Una organización regional de
integración económica que está constituida por
Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados
asuntos regidos por el presente Protocolo también podrá firmar, aceptar o
aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo. La organización regional de integración
económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado
contratante, en la medida en que dicha organización tenga competencia con
respecto a asuntos regidos por el presente Protocolo. Cuando el número de Estados contratantes sea
determinante en el presente Protocolo, la organización regional de integración
económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros
que son Estados contratantes.
2. La organización regional de integración
económica formulará una declaración ante el Depositario en el momento de la
firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por
el presente Protocolo respecto a los cuales los Estados miembros de esa
organización le han transferido competencia.
La organización regional de integración económica notificará
inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribución de competencia
especificada en la declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas
transferencias de competencia.
3. Toda referencia a un "Estado
contratante" o "Estados contratantes" o "Estado parte"
o "Estados partes" en el presente Protocolo se aplica igualmente a
una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el
contexto.
Artículo
XXVIII — Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor
el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses
posterior a la fecha de depósito del octavo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, entre los Estados que han depositado tales
instrumentos.
2. Para los demás Estados, el presente
Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de
un período de tres meses posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo
XXIX — Unidades territoriales
1. Si un Estado contratante tiene unidades
territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con
relación a cuestiones tratadas en el presente Protocolo, dicho Estado puede
declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
que el presente Protocolo se extenderá a todas sus unidades territoriales o
únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando
otra declaración en cualquier momento.
2. Esas declaraciones indicarán
explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente
Protocolo.
3. Si un Estado contratante no formula
ninguna declaración con arreglo al párrafo 1, el presente Protocolo se aplicará
a todas las unidades territoriales de ese Estado.
4. Cuando un Estado contratante extienda
el presente Protocolo a una o más de sus unidades territoriales, podrán
formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en
virtud del presente Protocolo, y las declaraciones formuladas con respecto a
una unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a
otra unidad territorial.
5. Si, en virtud de una declaración
formulada de conformidad con el párrafo 1, el presente Protocolo se extiende a
una o más unidades territoriales de un Estado contratante:
a) se considerará que el deudor está
situado en un Estado contratante únicamente si ha sido constituido o formado de
conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplican
el Convenio y el presente Protocolo o si tiene su sede social o sede
estatutaria, administración central, establecimiento o residencia habitual en
una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente
Protocolo;
b) toda referencia al lugar en que se
encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que
se encuentra el objeto en una unidad territorial a la cual se aplican el
Convenio y el presente Protocolo; y
c) toda referencia a las autoridades
administrativas en ese Estado contratante se interpretará como una referencia a
las autoridades administrativas que tengan jurisdicción en una unidad
territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo, y toda
referencia al registro nacional o a la autoridad del registro en ese Estado
contratante se interpretará como una referencia al registro de aeronaves
vigente o a la autoridad del registro que tenga jurisdicción en la o las
unidades territoriales a las cuales se aplican el Convenio y el presente
Protocolo.
Artículo
XXX — Declaraciones relativas a determinadas disposiciones
1. Un Estado contratante puede declarar,
en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente
Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará uno o más de los
Artículos VIII, XII y XIII del presente Protocolo.
2. Un Estado contratante podrá declarar,
en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente
Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará el Artículo X del
presente Protocolo, total o parcialmente.
Si así lo declara con respecto al párrafo 2 del Artículo X, especificará
el período allí requerido.
3. Un Estado contratante podrá declarar en
el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo,
o en el de la adhesión al mismo, que aplicará íntegramente la Opción A o
íntegramente la Opción B del Artículo XI y, en tal caso, especificará los tipos
de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la
Opción A y los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que
se aplicará la Opción B. Un Estado contratante
que formule una declaración en cumplimiento de este párrafo especificará el
período requerido en el Artículo XI.
4. Los tribunales de los Estados
contratantes aplicarán el Artículo XI de conformidad con la declaración
formulada por el Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia
principal.
5. Un Estado contratante podrá declarar,
en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente
Protocolo o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará las disposiciones
del Artículo XXI, total o parcialmente.
En la declaración se especificará en qué condiciones se aplicará el
Artículo pertinente, en el caso en que se aplique parcialmente, o bien qué
otros tipos de medidas provisionales se aplicarán.
Artículo
XXXI — Declaraciones en virtud del Convenio
Se
considerará que las declaraciones formuladas en virtud del Convenio, incluso
las formuladas en los Artículos 39, 40, 50, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 del
Convenio, también se han hecho en virtud del presente Protocolo, salvo que se
manifieste lo contrario.
Artículo
XXXII — Reservas y declaraciones
1. No se podrán hacer reservas al presente
Protocolo, pero podrán formularse las declaraciones autorizadas en los
Artículos XXIV, XXIX, XXX, XXXI, XXXIII y XXXIV, que se hagan de conformidad
con estas disposiciones.
2. Toda declaración o declaración
ulterior, o todo retiro de declaración, que se formulen en virtud del presente
Protocolo se notificarán por escrito al Depositario.
Artículo
XXXIII — Declaraciones ulteriores
1. Un Estado parte podrá formular una
declaración ulterior, que no sea una declaración formulada de conformidad con
el Artículo XXXI en virtud del Artículo 60 del Convenio, en cualquier momento a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado,
notificando al Depositario a tal efecto.
2. Toda declaración ulterior tendrá efecto
el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses
posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un
período más extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá
efecto al expirar dicho período después de su recepción por el Depositario.
3. No obstante las disposiciones de los
párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no
se hubieran hecho esas declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos
y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto toda
declaración ulterior.
Artículo
XXXIV — Retiro de declaraciones
1. Todo Estado parte que formule una
declaración de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo, que no sea
una declaración formulada de conformidad con el Artículo XXXI en virtud del
Artículo 60 del Convenio, podrá retirarla en cualquier momento notificando al
Depositario. Dicho retiro tendrá efecto
el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses
posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
2. No obstante las disposiciones del
párrafo anterior, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se
hubiera retirado la declaración, respecto a todos los derechos y garantías que
tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.
Artículo
XXXV — Denuncias
1. Todo Estado parte podrá denunciar el
presente Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.
2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto
el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses
posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
3. No obstante las disposiciones de los
párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose como si no se
hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías que
tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia.
Artículo
XXXVI — Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos
1. El Depositario, en consulta con la
Autoridad supervisora, preparará para los Estados partes cada año, o cuando las
circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen
internacional establecido en el Convenio y modificado por el presente Protocolo
se ha aplicado en la práctica. Al
preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la
Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del Registro internacional.
2. A petición de por lo menos el
veinticinco por ciento de los Estados partes, el Depositario convocará
periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de revisión
de los Estados partes con el fin de examinar:
a) la aplicación práctica del Convenio
modificado por el presente Protocolo y su eficacia para facilitar la
financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos
comprendidos en sus disposiciones;
b) la interpretación de los tribunales y
la aplicación que se haga de las disposiciones del presente Protocolo y los
reglamentos;
c) el funcionamiento del sistema de
inscripción internacional, el desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión
por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad
supervisora; y
d) la conveniencia de modificar el
presente Protocolo o los arreglos relativos al Registro internacional.
3. Toda enmienda al presente Protocolo
será aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes
que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en
vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado
dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por ocho
Estados, de conformidad con las disposiciones del Artículo XXVIII relativas a
su entrada en vigor.
Artículo
XXXVII — Depositario y sus funciones
1. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Instituto
Internacional por la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), designado
Depositario por el presente instrumento.
2. El Depositario:
a) informará a todos los Estados
contratantes respecto a:
i) toda nueva firma o depósito de un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con
la fecha del mismo;
ii) la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo;
iii) toda declaración formulada de
conformidad con el presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma;
iv) el retiro o enmienda de toda
declaración, juntamente con la fecha del mismo; y
v) la notificación de toda denuncia del
presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que
tendrá efecto;
b) transmitirá copias auténticas
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados contratantes;
c) entregará a la Autoridad supervisora y
al Registrador copia de cada instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, juntamente con la fecha de depósito del mismo, de cada
declaración o retiro o enmienda de una declaración y de cada notificación de
denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificación, para que la
información allí contenida sea fácil y plenamente accesible; y
d) desempeñará toda otra función habitual
de los depositarios.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente
autorizados, firman el presente Protocolo.
HECHO
en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en un solo
original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los
textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la
Secretaría conjunta de la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio
relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, bajo la autoridad del
Presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre sí
dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha del presente.
Anexo
FORMULARIO
DE AUTORIZACIÓN IRREVOCABLE
PARA
SOLICITAR LA CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA
Y EL
PERMISO DE EXPORTACIÓN
Anexo
al que se refiere el Artículo XIII
[Indíquese
la fecha]
A: [Indíquese el nombre de la autoridad
del registro]
Asunto: Autorización irrevocable para solicitar la
cancelación de la matrícula y el permiso de exportación
El
que suscribe es el [explotador] [propietario]* inscrito de [indíquese el nombre
del fabricante y el número de modelo de la célula/el helicóptero], que lleva el
número de serie del fabricante [indíquese el número de serie del fabricante] y
[el número] [la marca] de matrícula [indíquese el número/la marca de matrícula]
(junto con todos los accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o
fijados, es decir, la "aeronave").
El
presente documento es una autorización irrevocable para solicitar la
cancelación de la matrícula y el permiso de exportación, otorgada por el que
suscribe en favor de [indíquese el nombre del acreedor] ("la parte
autorizada") conforme a lo dispuesto en el Artículo XIII del Protocolo
sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del
Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil.
De conformidad con dicho Artículo, el que suscribe solicita:
i) el reconocimiento de que la parte
autorizada, o la persona que ella certifique como designada, es la única
persona autorizada para:
a) hacer cancelar la matrícula de la
aeronave en el [indíquese el nombre del registro de aeronaves] llevado por
[indíquese el nombre de la autoridad del registro] para los efectos del
Capítulo III del Convenio sobre Aviación
Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y
b) hacer exportar y transferir físicamente
la aeronave desde [indíquese el nombre del país]; y
ii) la confirmación de que la parte
autorizada, o la persona que ella certifique como designada, puede realizar los
actos indicados en el apartado i) mediante solicitud escrita sin el
consentimiento del que suscribe y que, al recibir dicha solicitud, las
autoridades de [indíquese el nombre del país] cooperarán con la parte
autorizada para la pronta ejecución de dichos actos.
Los
derechos en favor de la parte autorizada establecidos en este instrumento no
podrán ser revocados por el que suscribe sin el consentimiento escrito de la
parte autorizada.
Se
ruega confirmar la aceptación de esta solicitud y de sus términos mediante la
anotación apropiada en el lugar indicado más adelante y depositando este
instrumento ante [indíquese el nombre de la autoridad del registro].
[Indíquese
el nombre del explotador/del propietario]
Aceptado
y depositado Por:
[indíquese el nombre del firmante]
[Indíquese
la fecha] Su:
[indíquese el título del firmante]
_____________________________
[Indíquense
los detalles pertinentes]”
CHRISTIAN
GUILLERMET FERNANDEZ
DIRECTOR
GENERAL DE POLÍTICA EXTERIOR
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
CERTIFICA:
Que
las anteriores veintiocho copias, son fieles y exactas del texto original en
idioma español del Convenio relativo a Garantías Internacionales sobre
Elementos de Equipo Móvil y su Protocolo, hecho en ciudad del Cabo, el
dieciséis de noviembre del dos mil uno.
Se extiende la presente, para los efectos legales correspondientes, en
la Dirección General de Política Exterior a las ocho horas del nueve de
septiembre del dos mil ocho.
Firma
ilegible
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República, San José, a los diez días del mes de
setiembre del dos mil ocho.
Laura Chinchilla Miranda
PRESIDENTA
EN EJERCICIO
Edgar Ugalde Álvarez
MINISTRO
A.Í. DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
8 de
octubre de 2008.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente de Relaciones
Internacionales y de Comercio
Exterior.
Este texto es copia fiel del expediente N.º
17.182. Se respetan literalmente la
ortografía, el formato y la puntuación del original, según lo dispuesto por la
Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia en su resolución N.º 2001-01508, de las ocho horas
con cincuenta y cuatro minutos de 23 de febrero de 2001.