PROYECTO
DE LEY
LEY
GENERAL DE TURISMO; SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN VARIOS
ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA
DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
TURISMO; SE DEROGA Y REFORMA
DOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
INDUSTRIA TURÍSTICA; SE
INTERPRETA AUTÉNTICAMENTE
VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY
DE INCENTIVOS PARA EL
DESARROLLO TURÍSTICO Y LA
LEY SOBRE LA
ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
Expediente N.º 17.163
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Con la
promulgación de la Ley N.º 2706, de 2 de diciembre de 1960, se declaró por primera
vez el turismo de utilidad pública, dándose inicio a una profunda
transformación de la economía nacional que hoy alcanza a mostrarse en todas sus
dimensiones a los costarricenses y al mundo en general.
Varias leyes
relacionadas con el turismo (particularmente la Ley orgánica del Instituto
Costarricense de Turismo de 1955; la Ley reguladora del polo turístico del
Golfo de Papagayo de 1982; la Ley de incentivos para el desarrollo turístico de
1985; y la ley Concesión y operación de marinas y atracaderos turísticos de
1997) no contienen una normativa que regule integralmente esta actividad
socioeconómica, sino que tales leyes han gravitado en torno de la organización
administrativa que rige los lineamientos de su desarrollo, particularmente el
Instituto Costarricense de Turismo.
Una
lectura simple de esa normativa legal nos ofrece varias deficiencias
importantes que afectan indudablemente el desarrollo del turismo, de las cuales
pueden citarse: la ausencia total de los
principios generales sobre los cuales debe estructurarse esta actividad
socio-económica a favor del desarrollo del país; así como la carencia de
univocidad conceptual en las definiciones básicas de los actores dentro del
proceso productivo de esta actividad, de tal modo que el término turista,
prestador de servicios turísticos, etc., no cuenta con legislación que los
defina apropiadamente para una correcta aplicación de la normativa legal y
reglamentaria que regula la materia.
Igualmente,
se percibe una dispersión normativa con respecto a múltiples normas
reglamentarias que no son coherentes con las normas legales vigentes, pues no
existe un cuerpo legal unitario al cual puedan referirse.
Parte de
la problemática reside en una clara desactualización de las normas actuales en
relación con el resto del ordenamiento jurídico, tanto en lo que se refiere al
ICT como a la actividad privada, particularmente con respecto a normativa
emitida en los últimos 50 años.
Pero
particularmente, se aprecia una ausencia de regulación sobre temática de interés
para el Sector Privado turístico, que origina inseguridad jurídica tanto en la
prestación de sus servicios como en cuanto a los alcances de su inversión
empresarial.
El
panorama normativo que se menciona se nos ofrece deficitario, en detrimento directo
de lo que exige a estas alturas el desarrollo turístico costarricense: el poder contar con una definición en vía
legislativa sobre una política moderna de Estado, sobre lo que se puede
considerar el desarrollo del turismo en nuestro país en este siglo XXI.
La
definición de una política de Estado en turismo en vía legislativa debe
sustentarse en el reconocimiento de su importancia económica para el desarrollo
de Costa Rica, principalmente debido
a su efecto dinamizador en la producción nacional que en la actualidad
representa la principal actividad generadora de riqueza en el país, cerca del
9% del Producto Interno Bruto, lo que significa casi uno de cada cuatro dólares
estadounidenses que por concepto de exportaciones, en este caso de servicios,
se producen en el país.
Dinamismo
que igualmente se aprecia en la generación de empleo, de al menos 110,000
(ciento diez mil) empleos de manera directa y alrededor de 400,000
(cuatrocientos mil) entre empleos directos e indirectos.
A
lo anterior debe sumarse que los principales desarrollos turísticos se ubican
en zonas de menor desarrollo relativo, con el objeto de crear riqueza y mejorar
la calidad de vida de los ciudadanos que allí residen o ejercen sus
actividades, quienes, en un 80%, son considerados pequeños y micro empresarios,
un 16% medianos empresarios y solo un 4% es considerado gran empresario
turístico, esto, claro está, bajo nuestra definición de gran empresa, la que
perfectamente puede calificar como empresa pequeña o mediana en otras economías
más desarrolladas.
La
actividad del turismo en nuestro país, pese a todo, se ha fortalecido a través
del tiempo en gran parte por el esfuerzo empresarial, al definir un modelo de valor para que el destino sea atractivo a
nivel internacional; coordinando mejor las acciones entre los Sectores Público
y Privado; reconociendo paulatinamente que la disposición de fondos públicos en
esta actividad es una inversión y no un gasto; por una mayor organización del
Sector Privado; tomando una posición decidida sobre conceptos básicos como el ecoturismo y la sostenibilidad turística;
reconociendo que como actividad económica tiene un efecto distributivo mayor
entre todos los participantes; admitiendo, en fin, que la responsabilidad social empresarial, la
sostenibilidad de los recursos naturales como el principal recurso turístico y
que las zonas de menor desarrollo relativo deben ver en el turismo una
actividad que mejora su calidad de vida, son indispensables en un turismo a
largo plazo.
La información estadística y
relevante recopilada recientemente nos muestra:
1,926,000 visitantes.
Crecimiento del año 2007: 11,7%.
7,5% del PIB.
22% de las exportaciones.
1,922 millones de dólares en
divisas.
110,000 empleos de manera
directa.
Cerca de 400,000 de manera
indirecta.
Estadía promedio: entre 11 y 12 noches.
Gasto promedio por viaje: US$1,346.00.
Habitaciones disponibles: 42,000 más 25,000 en proyectos inmobiliarios.
80% de las empresas son pequeñas
y micro, 15% medianas y 5% grandes.
25% del territorio en áreas de
protección a cargo del SINAC.
5% de la biodiversidad del planeta.
3 sitios patrimonio de la
humanidad y 1 intangible.
Reconocimiento mundial como
líder en ecoturismo.
75% de las empresas turísticas
en zonas rurales.
Importante empuje del turismo
rural comunitario.
Programas diseñados para
estimular la sostenibilidad: Certificado de sostenibilidad turística, Programa
Nacional Bandera Azul, Norma ISO para el turismo, Estrategia nacional de cambio
climático y paz con la naturaleza.
En
lo que llevamos del año 2008, el turismo ha crecido a un ritmo cercano al 12%,
a pesar de que el crecimiento se viene desacelerando conforme se agrega un mes
adicional a la comparación con el año 2007.
Asimismo,
conviene tomar en consideración algunas variables importantes para clarificar
el perfil del turista promedio que nos visita:
Edad promedio del turista: 42 años.
Universidad y post grados: 82%.
Motivo de viaje.
Vacaciones, ocio y recreo: 68%.
Negocios: 16%.
Visitas a familiares y amigos: 10%.
Modalidad del viaje
Viajeros independientes: 66%.
Empaquetados: 20%.
Compañía en el viaje
Solo: 32%.
Con la pareja: 26%.
Con la familia: 26%.
Con amigos: 12%.
Las
proyecciones que mantiene el Plan Nacional de Desarrollo Turístico Sostenible,
2002-2012, son las siguientes:
Crecimiento promedio de 6,6% por
año, hasta alcanzar en el 2012 los 2,3 millones de turistas internacionales.
Crecimiento promedio por año de
1,8% hasta alcanzar los 1,6 millones de turistas nacionales en el mismo año.
Alcanzar las 50,000 habitaciones
hoteleras disponibles en el país.
Además,
el Plan Nacional de la actual administración
2007-2010 establece las siguientes metas prioritarias para el sector:
Metas
del sector para el período 2007-2010
Aumento promedio anual del 4%,
en la cantidad de turistas internacionales que ingresan al país.
Aumento promedio anual del 4%,
en la cantidad de visitantes por cruceros que ingresan al país.
Aumento promedio anual del 12%,
en la cantidad de habitaciones turísticas en el país.
Aumento del 20%, en la cantidad
de recursos que se invierten en la promoción internacional del país.
Aumento del 40%, en la cantidad
de empresas que obtienen el Certificado para la sostenibilidad turística.
La
sorprendente información derivada de los estudios efectuados tanto por el
Instituto Costarricense de Turismo, como por el Sector Privado, particularmente
por la Cámara Nacional de Turismo (Canatur), indudablemente convencen sobre la
imperiosa necesidad de que esta actividad de contenido tanto económico como
social merece y debe contar con una normativa de amplio contenido en la cual el
Estado costarricense asiente sus bases y señale los derroteros a seguir en el
presente siglo.
Para ello,
es indispensable que la nueva normativa se articule apropiadamente con las
normas 19, 22 (libertad de traslación en territorio nacional) y 59 (derecho a
vacaciones) de la Constitución Política, de tal modo que se fortalezca el
derecho de todos los habitantes de la República al descanso recreativo y sano
disfrute en su tiempo libre, promoviendo las condiciones necesarias para su
libre traslado dentro del país, el acceso efectivo, permanencia y uso sin
discriminación al visitante, nacional y extranjero, del patrimonio turístico nacional.
A partir
de esa raigambre constitucional debe definirse una regulación integral que
comprenda tanto al Sector Público como al Sector Privado turístico,
históricamente marginado del reconocimiento legislativo a pesar de ser uno de
los protagonistas del desarrollo turístico, que interactúen sobre una base de
principios normativos que funjan como ejes rectores del ordenamiento jurídico
aplicable al turismo.
La
normativa integral planteada se dirige a puntualizar la determinación cierta y
única de los conceptos y figuras jurídicas propias de esta actividad, de tal
modo que una vez por todas se establezca una referencia de rango legal amplia
de las correlativas disposiciones reglamentarias que en el futuro la detallen,
permitiendo a su vez la definición de un régimen de protección al turista,
nacional y extranjero, con modernos sistemas de registro, vigilancia y
verificación de los prestadores de servicios turísticos y con sanciones
administrativas que conduzcan a la rectificación de conductas indebidas.
Urge que
la normativa por emitirse contemple la planificación, programación y mercadeo
de los destinos turísticos del país así como de los recursos naturales y
culturales que componen el patrimonio turístico nacional, con una visión a
largo plazo de desarrollo sostenible, todo ello junto a regulaciones que
incluya las nuevas tendencias en el desarrollo de la actividad turística a
nivel mundial, para lo cual la regulación debe ser lo suficientemente amplia e
incluyente de los prestadores de servicios turísticos en las diversas
modalidades que operan actualmente y podrían operar en un futuro cercano.
La
política moderna de Estado sobre el desarrollo del turismo, sin duda, debe
incluir la unificación de la normativa de fomento al desarrollo de los
prestadores de servicios en este campo de la economía nacional, al reconocer y
fomentar de igual modo, tanto a los prestadores de servicios en su
individualidad como a las organizaciones privadas dentro del Sector Privado turístico
que los agrupan según su
actividad, región o intereses comunes, así como de los usuarios de sus
servicios, pues estas organizaciones han venido
contribuyendo intensamente con la capacitación de sus asociados y el
mejoramiento de la calidad de los servicios que se presta al turista.
Dentro de
ese contexto es imprescindible procurar el fortalecimiento de la institución pública
a cargo del turismo, para lograr un desempeño eficaz y eficiente, donde
prevalezcan los principios del servicio público y se le posicione correctamente
en relación con el resto de instituciones del Sector Público, mediante la
definición de mecanismos de coordinación interinstitucional, de tal modo que
cuente con los elementos indispensables para una estructura jurídica apropiada
para la actividad del turismo, competitiva con el resto de destinos
internacionales.
Tales
lineamientos permiten plantear un proyecto de un cuerpo normativo integral, que
represente un instrumento jurídico idóneo para que esta actividad
socio-económica nacional alcance su consolidación en nuestro país, como primera
fuente de riqueza y empleo.
En este
sentido, el proyecto de ley que ahora se somete a su consideración persigue los
siguientes objetivos específicos:
A. Estipulación de los principios rectores, objetivos concretos y
definiciones
A partir
las disposiciones constitucionales ya citadas, el proyecto de ley puntualiza
los principios rectores de la política de Estado del turismo que informan esta
normativa, que a la vez constituye el marco legal de referencia al cual habrá
de ajustarse las regulaciones reglamentarias emitidas y que se promulgue en el
futuro por el Poder Ejecutivo, tendientes a fortalecer el derecho de todos los
habitantes de la República al descanso recreativo y sano disfrute en su tiempo
libre, promoviendo las condiciones necesarias para su libre traslado dentro del
país, el acceso efectivo, permanencia y uso sin discriminación al visitante,
nacional y extranjero, del patrimonio turístico nacional.
Asimismo,
se dirige a procurar que el turismo constituya el estímulo y desarrollo de la
identidad nacional de los costarricenses de acuerdo con su espacio territorial,
sus tradiciones y su herencia cultural, sin dejar de lado la protección,
conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales turísticos
con que cuenta el país, para lograr un desarrollo turístico sustentable, con amplia
participación de los prestadores de servicios turísticos y de las
organizaciones reconocidas internacionalmente en la defensa del ambiente.
Por otra
parte, subraya con determinación el papel que juegan los actores privados del
sector turístico, denominados genéricamente "prestadores de servicios
turísticos", en el tipo de desarrollo propuesto, por lo que no solo se les
debe regular, registrar y vigilar en la prestación de sus servicios, sino
también promover su organización en términos que participen activamente en la
consolidación dentro del mercado internacional del producto turístico nacional,
con preferencia al pequeño prestador de servicios turísticos.
Los
principios rectores asumen que el Estado costarricense debe posibilitar la
coordinación e integración normativa a través de la cooperación de los
distintos entes públicos relacionados directa o indirectamente con la actividad
turística, a fin de obtener una ejecución armónica de las políticas turísticas
de la Nación.
El proyecto
regula de modo unívoco los conceptos básicos que han de utilizarse dentro del
mismo texto legal y por los reglamentos del Poder Ejecutivo y de la Junta
Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, que emita en el ejercicio de
su competencia.
B. Coordinación y participación de los Sectores Público y Privado
en la orientación de la actividad
En los
diversos aspectos de interés para la actividad socioeconómica del turismo, como
lo son la promoción, el fomento, la planificación, la programación, la
definición del turismo interno y social, así como, la capacitación turística,
el proyecto concreta una participación más amplia de los diversos sectores que
debieran estar involucrados, sean del Sector Público o del Sector Privado.
Consecuente
con dicho planteamiento, dentro del ámbito de las instituciones públicas, se
propone la creación de una comisión intersectorial presidida por el señor
presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo, en la cual
participen tanto los titulares de las carteras ministeriales relacionadas con
esta actividad como de las entidades descentralizadas directamente
involucradas, en cuyo seno se discutan, analicen y adopten decisiones
coordinadas sobre los principales temas de interés en la materia, todo ello como
una medida legal obligatoria.
C. El Sector Privado del turismo
En varios
capítulos del texto del proyecto se involucra la participación del Sector
Privado del turismo, el cual hasta ahora se encuentra al margen de la
regulación normativa legislativa, pero también se les señala su directa e
inmediata responsabilidad en el proceso de consolidación del desarrollo turístico
nacional, derivada no solo de la prestación individual de sus servicios sino
también de las organizaciones que los agrupan, en tanto deben asumir el control
de la actividad, junto al Instituto Costarricense de Turismo, dentro del ámbito
de sus competencias, por el bien del producto turístico que se ofrece en el
mercado internacional.
Un
producto turístico que no solo debe ser objeto de lucro, sino también, motivo
de protección, preservación e imbuido de una prestación eficiente y de calidad,
posición que el Sector Privado turístico ha venido sosteniendo y comparte
plenamente.
D. El Instituto Costarricense de Turismo
La
modernización de la legislación en la materia que pretende el proyecto no puede
soslayar el ente rector representante del Estado, sea, el Instituto
Costarricense de Turismo y por ello, a lo largo del texto se efectúan constante
mención de su participación en los diversos temas que regula el proyecto, pero
igualmente se incluyen varias reformas, adiciones y derogatorias a su Ley orgánica,
propias para una institución autónoma configurada para enfrentar los
acontecimientos, que en la actividad se vienen suscitando desde 1955, dado que
el ICT, a nivel estructural, viene demostrando dificultades de funcionamiento
adecuado y apropiada atención ante un desarrollo acelerado de la actividad.
El proyecto
no plantea una transformación radical de lo existente, lo cual resulta ilusorio
en la práctica, lo que se pretende básicamente es dotar al presidente ejecutivo
del Instituto Costarricense de Turismo de las competencias y potestades
necesarias, fortaleciendo su relación con el Poder Ejecutivo, además de
efectuar modificaciones relativas a la adecuación institucional conforme a
legislación actual, así como introducir variantes sustanciales de
funcionamiento, tendiente a ampliar su marco de acción en todo el país, de modo
eficiente y eficaz, de modo que el concepto del ICT así planteado es de una institución
fortalecida, conformada para cumplir su función pública adecuadamente, tanto
organizacional como funcional, en equilibrio racional con la mayor
participación que se da al Sector Privado en el desarrollo de la actividad.
Merece
destacarse la norma por la cual se estaría sustituyendo el actual impuesto del
3% sobre el hospedaje que pagan los huéspedes de esos establecimientos, cuyos
propietarios deben recaudar, por un solo tributo que se cobraría a cada
extranjero no residente que ingrese al territorio nacional por vía marítima,
terrestre o aérea y que permanezca en el país por
un período mayor de
veinticuatro horas, con lo cual se
incrementarían sustancialmente los ingresos
institucionales para el cumplimiento de sus objetivos legales.
E. Reformas y transitorios
Como es propio de una ley de esta
naturaleza, adicionalmente a las reformas que se propone a la Ley orgánica del
Instituto Costarricense de Turismo, se plantean varias interpretaciones
auténticas a otras disposiciones legales, tratando de ajustarlas a la nueva
propuesta, así como, disposiciones transitorias que permitan la aplicación en
el tiempo de las reformas que incluye.
En
particular, se formula una interpretación auténtica del artículo 7 inciso a) de
la Ley de incentivos para el desarrollo turístico N.º 6990, de 15 de julio de
1985, a efectos de que se entienda como comprendido dentro del servicio de
hotelería, todos aquellos servicios integrales y complementarios necesarios
para ofrecer dicho servicio, incluyendo los servicios de restaurante que sean
parte del establecimiento, así como, los restaurante, a la vez que se pretende
resolver la incertidumbre jurídica a la que se enfrentan los beneficiarios de
los denominados “contratos turísticos” en cuanto a la tenencia de su patente de
licores que hubieren adquirido al amparo de esa normativa, homologándola
desde el momento de su adquisición y en todos sus efectos, con aquellas
adquiridas mediante el remate público de la Ley sobre la venta de licores, N.º
10 de 7 de octubre del año 1936 y sujeta a sus disposiciones, estipulando que
dicha patente no podrá ser utilizada en otro establecimiento y su vigencia no
dependerá de la duración del contrato turístico en virtud del cual se otorgó,
sino del régimen especial aplicable.
Se incluye además una necesaria
interpretación auténtica del artículo 2 de la Ley N.º 6043, de 2 de marzo de
1977, Ley sobre la zona marítimo terrestre, a efecto de especificar con detalle
la competencia asignada al Instituto Costarricense de Turismo en esta zona
costera en relación con las municipalidades de esa jurisdicción territorial en
cuanto a planificación, control y vigilancia.
Finalmente,
para un cumplimiento adecuado de las competencias que el proyecto de ley señala
con detalle, al Instituto Costarricense de Turismo se le excluye del ámbito de
aplicación de la Autoridad Presupuestaria y por ende de los lineamientos y
directrices emitidos por ese órgano colegiado de conformidad con lo establecido
en la Ley de la administración financiera y de presupuestos públicos, N.º 8131,
de 18 de setiembre de 2001.
Por
lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de las señoras diputadas y
los señores diputados el siguiente proyecto de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
GENERAL DE TURISMO; SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN VARIOS
ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA
DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
TURISMO; SE DEROGA Y REFORMA
DOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
INDUSTRIA TURÍSTICA; SE
INTERPRETA AUTÉNTICAMENTE
VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY
DE INCENTIVOS PARA EL
DESARROLLO TURÍSTICO Y LA
LEY SOBRE LA
ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- Declárase de interés
público el turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para
el desarrollo del país. La actividad
turística resulta prioritaria dentro de las políticas de Estado, por lo que el
Poder Ejecutivo y el resto de la Administración Pública, en particular las municipalidades,
deberán instrumentar apropiadamente la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Principios
Son
principios rectores de la presente Ley los siguientes:
a) Libre traslado. El
fortalecimiento del derecho de todos los habitantes de la República al descanso
recreativo y sano disfrute en su tiempo libre, promoviendo las condiciones
necesarias para su libre traslado dentro del país, el acceso efectivo,
permanencia y uso sin discriminación al visitante del patrimonio turístico nacional,
así como de su debida protección por parte de las autoridades administrativas.
b) Prohibición
de discriminación. El turismo es un
derecho social y económico de las personas dada su contribución al desarrollo
integral en el aprovechamiento del tiempo libre y en la revalorización de la identidad nacional de los
costarricenses de acuerdo a su espacio territorial, sus tradiciones y su
herencia cultural. Es contraria a este
derecho cualquier explotación de seres humanos, en cualquiera de sus formas,
especialmente la sexual y cuando afecte a los niños, las niñas y los
adolescentes. En la prestación del
servicio turístico no se hará distinción por razones de raza, sexo, idioma,
religión, nacionalidad o condición social.
c) Sostenibilidad.
El turismo es una actividad que
contribuye al desarrollo sostenible del país, por lo que se debe llevar a cabo
en armonía con los recursos naturales y culturales a fin de garantizar sus
beneficios a las futuras generaciones, con amplia participación de los prestadores de servicios
turísticos y de las organizaciones reconocidas internacionalmente en la defensa
del ambiente. El Estado y al Sector
Privado turístico deberán contar con una estrategia nacional para mitigar los
efectos del cambio climático.
d) Planificación. La
actividad socioeconómica del turismo debe ser planificada por las autoridades
públicas conforme a las necesidades nacionales, para consolidarla como
actividad productiva prioritaria en el desarrollo nacional, procurando la
apropiada promoción y fomento de la oferta turística nacional en los mercados
nacionales e internacionales.
e) Optimización de destinos y servicios. Es prioridad a cargo de
los Sectores Público y Privado optimizar la calidad de los destinos y de los
servicios que se presta en la actividad turística en todas sus áreas, a fin de
satisfacer los requerimientos de la demanda nacional e internacional, por lo
que se considera de interés nacional la capacitación, regulación y vigilancia de los
prestadores de servicios turísticos.
f) Competitividad. Las
autoridades nacionales deben asegurar las condiciones
necesarias para el desarrollo de la actividad a través de un producto turístico
competitivo, así como fomentar la atracción de inversiones de capitales
nacionales y extranjeros que permitan la sostenibilidad económica de la actividad
turística nacional. Para ello podrán
otorgar, conforme a la normativa especial que así lo permita, beneficios y
estímulos para la realización de programas y proyectos de interés turístico,
determinando en cada caso las obligaciones y compromisos que deberán aceptar
los beneficiarios, así como las sanciones ante supuestos de incumplimiento.
g) Coordinación
interinstitucional. El Estado
costarricense debe posibilitar la coordinación e integración normativa a través
de la cooperación de los distintos entes públicos relacionados directa o
indirectamente con la actividad turística, a fin de obtener una ejecución
armónica de las políticas turísticas de la Nación.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de la presente Ley se
entenderá por:
Ley: Ley general de turismo.
Instituto: Instituto Costarricense de Turismo.
Turista: todo extranjero, no residente en Costa Rica,
que visite el país por un tiempo no menor de veinticuatro horas y no mayor de
seis meses, en cualquier período de doce meses, que utilice los servicios
turísticos a que se refiere la presente Ley, con fines de distracción,
descanso, salud, u otros lícitos, excepto la obtención de trabajo o empleo o
propósitos de inmigración. Igualmente se
entenderá como turista todo costarricense que viaje con fines de salud, recreo
o descanso a otro lugar dentro del territorio nacional diferente al de su
residencia.
Prestadores de servicios
turísticos: toda persona, física o jurídica, que habitualmente proporcione,
intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista la prestación de
servicios turísticos.
Atractivos turísticos: elementos naturales, culturales o
manifestaciones hechas por el ser humano que pueden, por sus propias
características, ser concebidos y utilizados como causa suficiente para motivar
o perpetuar el desplazamiento turístico.
Oferta turística nacional: conjunto
de facilidades de hospedaje, alimentación, esparcimiento, transporte e
instalaciones turísticas que facilita el desplazamiento, la permanencia en el
lugar de destino y el aprovechamiento de los atractivos por parte de las
personas.
Infraestructura turística: obras
físicas para el funcionamiento de la oferta turística. Incluye: carreteras, aeropuertos, puertos,
comunicaciones, plataformas tecnológicas, energía, agua potable,
alcantarillado, recolección de basura, salud y todo aquello que permita el
desarrollo de la oferta turística nacional.
Patrimonio turístico nacional: corresponde a la
suma integrada por los atractivos
turísticos, la oferta turística nacional, los recursos humanos y los sistemas
de Administración Pública, necesarios
para el desarrollo del destino
turístico nacional. En su conjunto, el patrimonio turístico
nacional genera la imagen del destino turístico de Costa Rica.
Producto turístico: es
la suma de componentes del patrimonio turístico nacional que, mediante procesos de gestión de los prestadores de servicios
turísticos, se comercializan por ellos en mercados
nacionales e internacionales.
Zona de interés turístico: área del territorio nacional definida mediante
procesos de planificación derivados del Plan Nacional de Desarrollo Turístico,
como espacios geográficos donde los componentes del patrimonio turístico nacional
favorecen, real o potencialmente, el
desarrollo de productos turísticos.
ARTÍCULO 4.- Las personas que hagan uso de los servicios
turísticos y aquellas que los presten gozarán de la protección de esta Ley y
estarán sujetas a los derechos y obligaciones contenidos en ella y sus
reglamentos.
TÍTULO II
DEL MERCADEO Y FOMENTO AL
TURISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PARA EL MERCADEO DEL TURISMO
ARTÍCULO 5.- Corresponderá al Instituto, en nombre del
Estado costarricense, la
coordinación y rectoría en lo referente al mercadeo del patrimonio turístico nacional.
ARTÍCULO 6.- Se entenderá por acciones de mercadeo, todos
aquellos esfuerzos que se realicen dentro del país y fuera de él, para
posicionar el patrimonio turístico nacional y la imagen del destino en los
mercados que se definan en los planes de mercadeo.
ARTÍCULO 7.- El Instituto definirá los planes de mercadeo,
los cuales serán elaborados y revisados por los técnicos de la Institución, en
consulta con el Comité Mixto de Mercadeo y aprobados por su Junta Directiva.
Para tal efecto, el ICT constituirá un comité de mercadeo integrado por
funcionarios de esa Institución y del Sector Privado designados por la Cámara Nacional de Turismo de Costa
Rica, como figura de planificación y concertación sobre los planes de mercadeo
que se elaboren, el cual se encargará de definir las propuestas y evaluar las
políticas y acciones en esta materia. Mediante
reglamento se regulará lo atinente a su constitución y funcionamiento.
ARTÍCULO 8.- En la definición de los planes de mercadeo, el
Instituto estará obligado a la elaboración permanente y confiable de
estadísticas. Los prestadores de
servicios turísticos, las organizaciones privadas de turismo o las empresas
dentro de la actividad debidamente autorizadas, tendrán pleno acceso a la
información obtenida en las estadísticas que pertenezcan al Instituto y serán
responsables del uso que se le dé a esa información.
ARTÍCULO 9.- Para el desarrollo de las acciones de mercadeo
el Instituto contará con la colaboración del Poder Ejecutivo y de los demás
entes públicos, y podrá utilizar para este propósito todos los medios
disponibles a su alcance, incluyendo procesos de formulación e implementación de planes turísticos, comunicación
colectiva, mercadeo electrónico, publicidad, promoción y relaciones públicas,
tanto dentro y fuera del país. Las demás
entidades del Estado que realicen acciones de divulgación del patrimonio
turístico deberán coordinar con el Instituto la definición y orientación de las
mismas, en el tanto esa divulgación pueda tener fines turísticos. Para que el material publicitario emitido por particulares pueda
considerarse respaldado por el Instituto, deberá contar con su revisión y
aprobación expresado en forma previa.
ARTÍCULO 10.- El Instituto podrá desarrollar,
participar y/o apoyar, conjuntamente con el Sector Privado nacional e
internacional, acciones de mercadeo destinadas a la promoción de producto
turístico. Para el desarrollo de estas
acciones, el Instituto podrá utilizar, dentro y fuera del país, todos los
medios disponibles a su alcance, incluyendo comunicación colectiva, mercadeo
electrónico, publicidad, promoción y relaciones públicas, así como diferentes
formas de financiamiento, incluyendo fondos mixtos de promoción, campañas
cooperativas y convenios, sin detrimento de cualquier otra acción que permita
la promoción del producto turístico nacional.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARA EL FOMENTO
DEL TURISMO
ARTÍCULO 11.- Corresponde al Instituto la rectoría
en el fomento del turismo, para lo cual
adoptará las acciones encaminadas a incrementar y promover una mejora continua
de las condiciones del producto turístico del país. Para esto el Instituto contará con la
coadyuvancia del resto de la Administración Pública y la participación de las
organizaciones privadas del turismo.
ARTÍCULO 12.- El Instituto podrá promover, en
coordinación con el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, así como con
los entes públicos competentes, la instrumentación de programas que conlleven
el fomento, defensa y divulgación de la cultura, el deporte, el folklore, la
historia nacional y la protección del patrimonio arqueológico.
ARTÍCULO 13.- El Instituto podrá fomentar y
promover acciones para la creación y mejoramiento de la calidad de la oferta
turística nacional, en particular las acciones relacionadas con el desarrollo
de las zonas de interés turístico prioritario definidas por el Plan Nacional de
Desarrollo Turístico.
ARTÍCULO 14.- Con la participación de otros entes
públicos, del gobierno central o descentralizados competentes e iniciativa
privada, el Instituto podrá fomentar, organizar, realizar o coordinar
espectáculos, congresos, excursiones, ferias, representaciones, exposiciones,
actividades deportivas, culturales, tradicionales o folklóricas, así como
cualquier tipo de evento que, de acuerdo con sus políticas y programas, constituya
o pueda constituir un atractivo turístico.
ARTÍCULO 15.- El Estado costarricense y en especial
el Instituto, podrán constituir reconocimientos, distinciones, sellos de
calidad, galardones, certificados de calidad o sostenibilidad y similares, que
permitan distinguir a los prestadores de servicios turísticos, sitios de
atracción turística o proyectos turísticos, a fin de estimular el incremento de
su calidad y competitividad y a la vez informar al turista de su existencia. Las organizaciones privadas de turismo que
contribuyan con la creación de esos reconocimientos, distinciones, sellos de
calidad, galardones, certificados de calidad o sostenibilidad o premios
similares, podrán contar con el apoyo estatal.
ARTÍCULO 16.- Los comités, patronatos, asociaciones
y otras organizaciones sociales similares, de acción comunal, regional o
gremial, podrán recibir el apoyo y asesoría del Instituto, cuando se considere
que sus actividades contribuyan al fomento del turismo en sus áreas de acción.
TÍTULO III
DE LA PLANIFICACIÓN,
PROGRAMACIÓN Y
COORDINACIÓN
INTERSECTORIAL
CAPÍTULO I
PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN
TURÍSTICAS
ARTÍCULO 17.- Corresponderá al Instituto fijar las
directrices fundamentales que tiendan a racionalizar el desarrollo del turismo
en el país y asegurar la congruencia entre las metas y las acciones
administrativas mediante la planeación, presupuestación y evaluación periódica
de la actividad turística nacional. Para
ello elaborará un plan nacional de desarrollo turístico, en concordancia con el
Plan Nacional de Desarrollo aprobado por el Gobierno de la República, al cual
deberán ajustarse los planes anuales operativos del Instituto.
ARTÍCULO 18.- En la elaboración de los planes y
programas el Instituto deberá cuidar fundamentalmente el aprovechamiento
racional y sostenible de los atractivos turísticos, el respeto de la identidad
nacional y comunal, la preservación ecológica y el respeto al acervo cultural y
folklórico de los costarricenses. Los
prestadores de servicios turísticos y las organizaciones privadas del turismo
podrán participar en el proceso de elaboración de esos planes y programas.
ARTÍCULO 19.- El Plan Nacional de Desarrollo
Turístico, así como los planes y programas que se elaboren, deberán definir la infraestructura pública estratégica indispensable para el suficiente
soporte de la iniciativa privada en las zonas de desarrollo turístico
prioritario, a efecto de identificar las instalaciones aeroportuarias,
portuarias, vialidad pública y servicios públicos que constituyen necesarios
elementos para el desarrollo de esta actividad.
CAPÍTULO II
COORDINACIÓN INTERSECTORIAL
ARTÍCULO 20.- Para el debido cumplimiento del Plan
Nacional de Desarrollo Turístico, los planes, programas, así como la ejecución
de las medidas de mercadeo y fomento al turismo, el Instituto coordinará con
las demás dependencias y entidades de la Administración Pública, así como con
las municipalidades, de acuerdo con sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 21.- El presidente de la República
integrará la Comisión Interinstitucional Turística, coordinada por el
presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo, con los jerarcas
de las instituciones y ministerios cuya competencia se involucre en la
realización del Plan Nacional de Desarrollo Turístico, cuya función primordial
será la de conocer, aprobar y coadyuvar en la formulación y materialización de
las acciones generales necesarias para llevar a cabo las políticas adoptadas en
turismo. La Comisión Interinstitucional
podrá convocar a sus sesiones, cuando el tema así lo requiera, a representantes
de instituciones autónomas estratégicas, de municipalidades, de los bancos del
Sistema Bancario Nacional así como de las organizaciones privadas representativas
del Sector Privado turístico debidamente constituidas.
ARTÍCULO 22.- La Comisión Interinstitucional
Turística contará con el apoyo de un Comité Técnico
Turístico, integrado por representantes a nivel técnico de los ministerios e
instituciones participantes de la Comisión Interinstitucional, así como representantes
de las organizaciones representativas del Sector Privado turístico y de una secretaría técnica, que
tendrán su sede en el Instituto, el cual pondrá a su disposición los medios
económicos, materiales, técnicos y humanos, necesarios para el adecuado
cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 23.- Para su debido funcionamiento, la
Comisión Interinstitucional turística emitirá un reglamento interno, aunque en
todo caso se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley general
de la Administración Pública y sus decisiones tendrán el alcance que señala el
artículo 100 de esa Ley.
CAPÍTULO III
LAS ZONAS DE INTERÉS TURÍSTICO
PRIORITARIO
ARTÍCULO 24.- El Instituto, de acuerdo con el Plan
Nacional de Desarrollo Turístico, determinará las zonas de interés turístico
que requieran una atención prioritaria a fin de que con la intervención de la
Comisión Interinstitucional Turística, demás instituciones del Estado y las municipalidades,
se promueva la dotación de infraestructura y servicios públicos necesarios para el desarrollo de esas zonas.
ARTÍCULO 25.- Corresponderá igualmente al
Instituto, promover la participación de inversionistas nacionales y extranjeros
para que realicen inversiones en las zonas de interés turístico prioritario o
bien de prestadores de servicios turísticos que instalen sus empresas en esas
zonas, para lo cual estimulará de manera preferente, conforme a los mecanismos
de la coordinación intersectorial, la creación de centros de producción de
insumos, instrumentación de sistemas de abasto, obtención de financiamiento y
en general, los requerimientos necesarios para que esas zonas alcancen su
desarrollo.
ARTÍCULO 26.- El Instituto velará porque los micro,
pequeños y medianos prestadores de servicios turísticos se involucren dentro de
los mecanismos de coordinación intersectorial y sean favorecidos con los
estímulos previstos para las zonas de desarrollo turístico prioritarios.
TÍTULO IV
DEL TURISMO INTERNO Y LA
CAPACITACIÓN TURÍSTICA
CAPÍTULO I
TURISMO INTERNO
ARTÍCULO 27.- Corresponde al Instituto promover,
fomentar y coordinar planes y programas de turismo interno, con el propósito de
que todos los habitantes del país y los costarricenses residentes en el
exterior, disfruten de los servicios turísticos.
ARTÍCULO 28.- El Instituto estimulará,
especialmente, a los prestadores de servicios turísticos para que formulen
planes y programas destinados a personas de recursos limitados que viajen con
fines recreativos, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad y
que beneficien grupos organizados de obreros, campesinos, magisteriales,
estudiantiles, servidores públicos, de trabajadores asalariados y no
asalariados, infantiles, juveniles, de la tercera edad y discapacitados.
ARTÍCULO 29.- El Instituto promoverá las
inversiones y aportaciones que tiendan a incrementar la oferta dirigida al
turismo interno tanto por parte del Sector Privado como del Sector Público, las
municipalidades y otros entes privados que agrupen sectores sociales tales como
cooperativas, sindicatos, asociaciones solidaristas y similares. Los organismos del Estado, las instituciones autónomas,
las empresas estatales y los organismos públicos no estatales quedan facultados
para invertir sus recursos en programas y obras para el desarrollo del turismo
interno, previamente aprobados por el Instituto.
ARTÍCULO 30.- El Instituto promoverá la
participación de los prestadores de servicios turísticos para lograr una oferta
económicamente razonable dirigida al turismo interno.
ARTÍCULO 31.- Se
reconoce el turismo rural y el turismo rural comunitario como una opción
accesible al turista, nacional e internacional, que debe ser estimulada
prioritariamente, en tanto favorece el fortalecimiento de la identidad
costarricense y la creación de las micro, pequeñas y medianas empresas
turísticas.
CAPÍTULO II
CAPACITACIÓN TURÍSTICA
ARTÍCULO 32.- El Instituto, a través de la Comisión
Nacional de Educación Turística y Hotelera y en coordinación con el Ministerio
de Educación Pública, el Instituto Nacional de Aprendizaje, los entes públicos
de competencia similar y el Sector Privado, promoverá la ejecución de
estudios sobre necesidades de formación y capacitación y el consecuente
establecimiento de programas en estas áreas en las
diferentes ramas de la actividad turística. Asimismo, podrá coadyuvar en la elaboración de
los programas de estudio y apoyar la realización de investigaciones sobre la
materia.
ARTÍCULO 33.- Se
reconoce la importancia de que el tema del turismo y sus implicaciones como
actividad socioeconómica de beneficio para el país, sea incluido como parte de
los programas de estudio de los escolares y estudiantes de secundaria, por lo
que el Ministerio de Educación Pública lo incluirá para que sea impartido en
los centros educativos correspondientes.
ARTÍCULO 34.- En coordinación con las autoridades
educativas nacionales, el Instituto
podrá llevar a cabo acciones para
mejorar y complementar la enseñanza turística a nivel superior y de postgrado,
dirigida al personal profesional y
directivo de instituciones públicas, empresas privadas y organizaciones
sociales.
TÍTULO
V
DEL
TURISTA
CAPÍTULO
I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DEL TURISTA
ARTÍCULO 35.- Constituyen
derechos de los turistas, conforme a la presente Ley, los siguientes:
a) Obtener información comprensible, veraz,
objetiva, exacta y completa sobre todas y cada una de las condiciones, precios
y facilidades ofrecidas por los prestadores de servicios.
b) Recibir los servicios turísticos en las
condiciones y precios contratados de conformidad con la categoría del
establecimiento.
c) Obtener los documentos que acrediten los
términos de su contratación y las facturas correspondientes a los servicios
turísticos.
d) Ser informados de cualquier riesgo
previsible originado en el uso normal del servicio brindado.
e) Gozar de tranquilidad, intimidad y
seguridad personal y de sus bienes.
f) No ser discriminados
en el disfrute de los servicios y el patrimonio turístico y disfrutar de libre
acceso y goce de estos sin más limitaciones que las derivadas de los
reglamentos específicos de cada actividad.
g) Formular quejas y reclamos inherentes a la
prestación del servicio turístico conforme a la ley y obtener respuestas
oportunas y adecuadas.
h) Los demás derechos reconocidos en el
ordenamiento jurídico vigente en materia de protección del consumidor.
ARTÍCULO 36.- Son deberes que corresponden a los
turistas en el disfrute del patrimonio turístico, conforme a la presente Ley,
los siguientes:
a) Observar las normas
de higiene y convivencia social para la adecuada utilización de los servicios y
el patrimonio turísticos.
b) Respetar el patrimonio natural, cultural e
histórico de las comunidades, así como costumbres, creencias y comportamientos.
c) Abstenerse de
cometer cualquier acto contrario a lo establecido en las leyes y reglamentos,
así como propiciar conductas que puedan ser ofensivas o discriminatorias contra
cualquier persona o comunidad.
d) Respetar los
reglamentos de uso o régimen interior de los servicios turísticos.
e) Efectuar el pago de
los servicios prestados en el momento de la presentación de la factura, o en su
caso, en el tiempo y lugar convenidos, sin que el hecho de presentar una
reclamación o queja exima del citado pago.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN AL TURISTA
ARTÍCULO 37.- En las relaciones que se establezcan
entre los prestadores de servicios turísticos y el turista, prevalecerá el
interés público, según el cual la prestación del servicio debe ajustarse al
menos a los parámetros de calidad del servicio dispuestos por el Instituto. El prestador de servicios turísticos deberá
describir claramente la naturaleza del servicio ofrecido, detalladamente, así
como el modo como se prestará. Los
prestadores de servicios turísticos están obligados a respetar los términos y
condiciones ofrecidos o pactados con el turista y en caso de duda su
demostración correrá por cuenta de aquellos, aunque en caso de conflicto se
estará a lo que más favorezca al turista.
ARTÍCULO 38.- Corresponderá al Instituto asistir,
auxiliar y proteger al turista, interviniendo en los conflictos que se susciten
entre este y los prestadores de servicios turísticos.
ARTÍCULO 39.- El Instituto recibirá, atenderá y
tramitará las quejas que el turista o prestadores de servicios formulen por los
medios establecidos por el Instituto, con indicación de los hechos del caso,
acompañado de las pruebas que lo respalden y demás elementos que permitan una
actuación eficiente y ágil en el procedimiento administrativo que se siga. También dará curso a las quejas recibidas
mediante los sistemas receptores de ellas, ubicados en los establecimientos de
los prestadores de servicios, así como las cursadas por conducto de las
representaciones diplomáticas o consulares en el extranjero y en general, las
que se envíen por cualquier medio de comunicación postal o electrónico
fehaciente.
ARTÍCULO 40.- En caso de que la queja se refiera
únicamente a la existencia de anomalías en la prestación general del servicio,
el Instituto determinará, si fuera necesario, la práctica de una visita de
inspección al prestador a efecto de constatar lo denunciado así como instruir
sumariamente el expediente, el cual se pondrá en conocimiento del prestador,
por un plazo máximo de tres días, para que formule sus conclusiones, vencido el
cual el Instituto emitirá la resolución administrativa correspondiente
disponiendo, si fuere el caso, las medidas correctivas y el plazo para
ejecutarlas, que debe llevar a cabo el prestador de servicios.
ARTÍCULO 41.- En caso de que la queja ameritara la
apertura de un procedimiento administrativo de mayor sustanciación, el
Instituto lo tramitará de acuerdo con las disposiciones establecidas para los
procedimientos ordinarios en la Ley general de la Administración Pública,
procurando en las diversas etapas una solución conciliatoria del diferendo
planteado. Cuando el prestador de
servicios denunciado así lo solicite, podrá realizarse la comparecencia oral y
privada por la vía telefónica o por cualquier otro medio técnico idóneo que así
lo permita, debiendo siempre levantarse el acta correspondiente, cuya copia
deberá remitírsele al quejoso por correo certificado. Los costos de su
realización correrán a cargo del solicitante.
ARTÍCULO 42.- El Instituto deberá valorar las
razones y justificaciones de la inasistencia del turista quejoso a la comparecencia
debidamente notificada con anticipación, de tal modo que si su ausencia fuera
del todo injustificada se tendrá por desistida la queja y el Instituto la
aceptará de plano, ordenando el correspondiente archivo del expediente. Si la cuestión suscitada en el expediente
entrañare un interés general o fuere conveniente sustanciarla para su
definición y esclarecimiento, a juicio del Instituto, se limitará el efecto del
desistimiento a las posibles consecuencias patrimoniales del quejoso y el
procedimiento se seguirá en lo demás.
ARTÍCULO 43.- La ausencia injustificada del
prestador de servicios denunciado a la comparecencia oral y privada, notificada
con la debida anticipación, no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo,
pero no valdrá como aceptación por él, de los hechos, pretensiones ni pruebas
de la quejosa. Se evacuará la prueba
previamente ofrecida por el ausente, si ello es posible.
ARTÍCULO 44.- Independientemente del acuerdo a que
llegaren las partes en cualquiera de las etapas del procedimiento
correspondiente, si se viere involucrado un asunto de interés general o cuyas
repercusiones hubieran trascendido a las partes, el Instituto podrá imponer la
sanción que corresponda al prestador de servicios que se determine como
infractor.
ARTÍCULO 45.- En la aplicación de las sanciones
administrativas que correspondan, según el capítulo correspondiente de esta Ley,
compete a la Gerencia del Instituto la decisión pertinente, previa
recomendación del órgano director del procedimiento.
TÍTULO
VI
DE LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
CAPÍTULO I
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
ARTÍCULO 46.- A efectos de contar con un registro
general y actualizado de los servicios turísticos que se ofrecen en el país y
que a su vez sirva de instrumento para la información estadística, programación
y regulación, todos los prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse
en el Registro Nacional de Turismo cumpliendo con los requisitos, términos y condiciones
dispuestos por esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 47.- La sola inscripción en el Registro
Nacional de Turismo, de un prestador de servicios turísticos, no implica por sí
misma un aval del Instituto de la calidad de los servicios que este brinda. Solo los prestadores de servicios turísticos
inscritos en el Registro Nacional de Turismo, podrán optar por la declaratoria
turística, cumpliendo con las disposiciones establecidas por esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 48.- Los prestadores de servicios turísticos con declaratoria turística
podrán:
a) Acceder a los beneficios del contrato
turístico, cumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley de
incentivos para el desarrollo turístico, N.° 6990, de 15 de julio de 1985, sus
reformas y su Reglamento.
b) En los
casos de prestadores
de servicios turísticos que operen bajo la modalidad de empresas de hospedaje
con sus servicios accesorios o bien como restaurantes, adicionalmente tendrán derecho a obtener de la municipalidad respectiva
una patente nueva categoría F) para la venta de licores conforme a las Leyes
Nos. 10, de 7 de octubre de 1936, y sus reformas y N.º 7633, de 26 de setiembre
de 1996. Esta patente se homologará por
la municipalidad desde el momento de su adquisición y en todos sus efectos, con
aquellas adquiridas mediante el remate público. Dicha patente no podrá ser
utilizada en otro establecimiento y mantendrá su vigencia mientras el prestador
de servicios conserve la declaratoria turística.
ARTÍCULO 49.- En las relaciones que se establezcan
entre los prestadores de servicios turísticos y el turista, no habrá
discriminación por razones de raza, género, sexo, credo político o religioso,
nacionalidad o condición social.
ARTÍCULO 50.- Los prestadores de servicios
turísticos incluidos en el Registro Nacional de Turismo, deberán enviar periódicamente
al Instituto los precios y tarifas de sus servicios, de tal modo que esa
información se mantenga actualizada y disponible al turista.
ARTÍCULO 51.- El
Instituto recomendará al Poder Ejecutivo la emisión del reglamento que
determine, de acuerdo con las tendencias que presente la actividad turística
específica, la clasificación de los prestadores de servicios turísticos, así
como sus derechos y obligaciones.
CAPÍTULO II
REGISTRO NACIONAL DE TURISMO
ARTÍCULO 52.- Créase el Registro Nacional de
Turismo, con sede en el Instituto, en el cual deberán inscribirse todos los
prestadores de servicios turísticos conforme a esta Ley, sus reglamentos y que
hayan cumplido con los requisitos respectivos.
ARTÍCULO 53.- Los requisitos y trámites para la incorporación
en el Registro Nacional de Turismo como prestador de servicios turísticos, así
como para obtener la declaratoria turística, serán establecidos mediante
reglamento a esta Ley. El prestador de
servicios turísticos deberá presentar una solicitud acompañada de al menos la
patente comercial municipal, permiso de Ministerio de Salud y certificación de
estar al día en sus obligaciones obrero patronales.
ARTÍCULO 54.- La inscripción en el Registro
Nacional de Turismo que obtenga el prestador de servicios turísticos, así como
la declaratoria turística que otorgue el Instituto, lo serán sin perjuicio de
las autorizaciones, permisos o concesiones que deba conseguir de las demás
entidades públicas competentes, según la normativa que así lo exija.
ARTÍCULO 55.- La inscripción en el Registro
Nacional de Turismo y la declaratoria turística, podrán ser canceladas por las
causales que se establezcan en el respectivo reglamento, previo cumplimiento
del debido proceso por parte del Instituto.
ARTÍCULO 56.- Corresponderá al Instituto y a las municipalidades,
como gestoras del espacio turístico cantonal, a efecto de regular y controlar
la prestación de los servicios turísticos, las siguientes funciones de
vigilancia e inspección:
a) Verificar, periódicamente, la inscripción
de los prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo,
que se encuentren operando debidamente autorizados. En caso de que un prestador de servicios
turísticos no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo, la municipalidad
respectiva deberá informarlo así inmediatamente al Instituto.
b) En el caso de los prestadores de servicios
turísticos que cuentan con declaratoria
turística, el Instituto verificará periódicamente que los servicios que brindan
lo sean en los términos y condiciones correspondientes a la categoría de
servicio que corresponda a la declaratoria otorgada.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE SANCIONES Y
RECURSOS
ARTÍCULO 57.- Los prestadores de servicios
turísticos inscritos en el Registro Nacional de Turismo, así como los que
cuenten con declaratoria turística y que incumplan cualquiera de las disposiciones
establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable, podrán ser
sancionadas por el Instituto, previo cumplimiento del debido proceso.
ARTÍCULO 58.- El Instituto estará facultado para
imponer las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión temporal de la inscripción en el Registro Nacional
de Turismo y la consecuente suspensión de los beneficios derivados de la declaratoria
turística, cuando corresponda.
c) Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de
Turismo y la consecuente cancelación de la declaratoria turística, cuando
corresponda.
ARTÍCULO 59.- La amonestación escrita será
aplicable a los casos primarios en los que previo seguimiento del debido
proceso, se haya demostrado una falta leve. En la comunicación escrita se
otorgará un plazo que no podrá ser inferior a un mes calendario, a criterio del
Instituto, para que el prestador de servicios turísticos subsane los motivos
que le acarrearon la sanción. En la
misma comunicación se harán las advertencias correspondientes que en caso de
reincidencia el Instituto podría aplicar las otras sanciones dispuestas por
esta Ley.
ARTÍCULO 60.- Para los efectos de la determinación
de la reincidencia, se entiende como tal cuando el mismo infractor incurra en
dos o más violaciones del mismo precepto legal o reglamentario durante el
transcurso de doce meses, contado a partir del día en que se cometió la primera
infracción, con vista del expediente respectivo.
ARTÍCULO 61.- La suspensión temporal de la
inscripción en el Registro Nacional de Turismo y la suspensión de la
declaratoria turística, cuando corresponda,
procederán: a) en casos de
reincidencia; b) porque la gravedad de la falta así lo amerite. Esta sanción no podrá ser inferior a quince
días naturales, salvo que a juicio del Instituto, la causal motivo de la sanción fuere subsanada por el infractor
en un tiempo menor. En todo caso, la
sanción se mantendrá por todo el tiempo necesario hasta tanto el prestador de
servicios no corrija los motivos que le acarrearon la sanción.
ARTÍCULO 62.- La cancelación de la inscripción en
el Registro Nacional de Turismo y la consecuente cancelación de la declaratoria
turística, cuando corresponda, procederá cuando el prestador de servicios
turísticos incurra en una falta gravísima a la presente Ley y su Reglamento,
así demostrado previo seguimiento del debido proceso. La cancelación implicará la eliminación del
prestador de servicios turísticos del Registro Nacional de Turismo en forma
permanente y no se permitirá su inclusión de nuevo a menos que el Instituto
considere que las causas que originaron la sanción desaparecieron totalmente,
así como por haber acreditado cualquier reparación o mitigación del daño que se
hubiere causado.
ARTÍCULO 63.- Contra las sanciones dispuestas por
el Instituto cabrán los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación dispuestos por la Ley general de la
Administración Pública.
TÍTULO
VII
DE
LA ORGANIZACIÓN PRIVADA DEL TURISMO
CAPÍTULO ÚNICO
PARTICIPACIÓN DEL SECTOR
PRIVADO DEL TURISMO
ARTÍCULO 64.- Considérase la participación del
Sector Privado turístico como factor determinante en la obtención de los fines
dispuestos por esta Ley, para lo cual el Instituto fomentará la creación y apoyará
las organizaciones del Sector Privado que agrupen a los prestadores de
servicios turísticos según su actividad, región o intereses comunes, así como
de usuarios de sus servicios. El
Instituto procurará brindar la capacitación, asesoría y el apoyo técnico
necesario para que tales organizaciones alcancen la mayor representatividad del
sector que agrupan.
ARTÍCULO 65.- Las organizaciones del Sector Privado
turístico que gocen de amplia representatividad, objetivamente demostrada según
se establezca reglamentariamente, obtendrán del Instituto información
permanente sobre las políticas de planificación, programación, promoción, fomento
y capacitación que esta Institución adopte y podrán presentar al Instituto sus
planteamientos en forma verbal o escrita en cuanto a tales políticas. Se consultará prioritariamente a estas
organizaciones cuando se proceda a llenar las vacantes de los órganos
colegiados en los cuales esta Ley dispone una integración mixta con el Sector Privado.
ARTÍCULO 66.- Las organizaciones del Sector Privado
turístico procurarán reforzar sus órganos y mecanismos internos de
fiscalización y control de sus agremiados, de tal modo que la protección al
turista, la calidad en la prestación del servicio y la preservación del
equilibrio ecológico y social donde actúan, constituyan fines perseguidos por
la organización en su funcionamiento, con eficaces sanciones para sus
integrantes en caso de incumplimiento comprobado.
ARTÍCULO 67.- Declárase de interés público la
celebración periódica de bolsas de comercialización del producto turístico
costarricense, ferias, convenciones y congresos organizados por el Sector Privado
como eventos periódicos, para cuya celebración podrán contar con el firme apoyo
del Instituto.
ARTÍCULO 68.- Para los fines de formular y ejecutar
programas específicos de promoción de productos turísticos, el Instituto, las
entidades del Sector Público, el Sector
Privado y las municipalidades podrán constituir fondos mixtos mediante
convenios en los cuales se conjuguen aportes económicos y esfuerzos técnicos y
profesionales. Para tales efectos, la participación en estos fondos mixtos se
considerará como actividad ordinaria del Instituto y se regirá por las
disposiciones relativas a esa materia en la presente Ley.
TÍTULO VIII
REFORMAS Y DISPOSICIONES
ESPECIALES Y FINALES
ARTÍCULO 69.- Inclúyase
un nuevo inciso f) en el artículo 5 de la Ley
N.º 1917, de 30 de julio de 1955, Ley orgánica del Instituto Costarricense de
Turismo para que diga:
“Artículo 5.-
[…]
f) Mantener en forma permanente y al alcance
de cualquier interesado la información estadística relacionada con el turismo
tanto a nivel nacional como internacional, así como efectuar periódicamente estudios
sobre el inventario del patrimonio turístico nacional.”
ARTÍCULO 70.- Inclúyanse los siguientes nuevos
artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 en la Ley N.º 1917, de 30 de julio de 1955, Ley orgánica del Instituto Costarricense de
Turismo, para que digan:
“Artículo 49.- La actividad de adquisición de bienes y
servicios del Instituto Costarricense de Turismo estará sujeta a la Ley de
contratación administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, salvo los aspectos
regulados por normas especiales contenidas en los siguientes artículos:
En
todo caso, los procesos contractuales estarán regidos por los principios
constitucionales de eficiencia, igualdad y libre concurrencia que informan la
contratación administrativa, así como por los principios generales de libre
rendición de cuentas, transparencia, responsabilidad y control en la gestión de
la Hacienda Pública, siempre en procura de garantizar un accionar eficiente y
eficaz del Instituto.
Artículo 50.- En
los casos de licitación pública, los recursos de objeción en contra de los
carteles emitidos por el Instituto se interpondrán ante la Contraloría General
de la República. Cuando se trate de licitaciones abreviadas se interpondrán
ante la Junta Directiva del Instituto. En
los demás aspectos se estará a lo dispuesto por la Ley de contratación administrativa,
N.º 7494, de 2 de mayo de 1995.
Artículo 51.- De
conformidad con la Ley de contratación administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo
de 1995, cabrá recurso de apelación contra el acto de adjudicación en los
procedimientos de contratación del Instituto, sin embargo, se observarán las
siguientes disposiciones especiales:
a) Los plazos para el dictado de la
resolución final y para la prórroga serán de veinte días y diez días hábiles,
respectivamente.
b) Cuando por el monto no proceda la
apelación ante la Contraloría General o en los casos de licitación abreviada,
el recurso de apelación se interpondrá ante la Junta Directiva del Instituto. En lo relativo a los plazos y procedimientos
resultará aplicable lo previsto para el recurso de revocatoria en la Ley de
contratación administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995.
Artículo 52.- Los
contratos que celebre el Instituto requerirán la aprobación de la Contraloría
General de la República, cuando así lo establezca la normativa correspondiente,
la cual deberá resolver lo que corresponda dentro de un plazo de quince días
hábiles a partir de la solicitud que le presente la administración. La falta de pronunciamiento en ese plazo dará
lugar al silencio positivo, con la consecuente responsabilidad de los
funcionarios encargados.
Artículo 53.- Se considerará como actividad ordinaria del
Instituto, para los efectos de los
procedimientos de contratación administrativa, la elaboración de procesos de formulación e implementación de planes turísticos,
la difusión de los recursos y servicios
turísticos nacionales mediante los medios de comunicación colectiva,
publicitarios, promocionales y de relaciones públicas a su alcance, dentro y
fuera del país, así como diseñar y coordinar programas relativos a la inversión en el campo
turístico, cuya ejecución podrá coordinar con entidades privadas, sin fines de
lucro, relacionadas con esta actividad socioeconómica, estando autorizada para
suscribir con ellas convenios de cooperación y alianzas con este propósito,
integrando con ello al Sector Privado turístico organizado en cámaras y asociaciones
nacionales, sectoriales o regionales.
Artículo 54.- Los funcionarios del Instituto se
ubicarán en un escalafón especial, y su nombramiento, remoción y régimen de
empleo se regirá por el Código de Trabajo.
Este régimen de empleo y salarios estará excluido del ámbito de
aplicación de la Autoridad Presupuestaria y por ende no estará sujeto a los
lineamientos y directrices emitidos por ese órgano colegiado de conformidad con
lo establecido en la Ley de la Administración Financiera y de Presupuestos
Públicos, Ley N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001. El escalafón de salarios para dichos
funcionarios corresponderá definirlo a la Junta Directiva del Instituto.
Artículo 55.- En cuanto al presupuesto
específico para las labores de mercadeo que deba realizar el Instituto
Costarricense de Turismo en el ejercicio de sus competencias, el mismo estará
exceptuado de las limitaciones que al respecto se le impongan en cuanto al
gasto público.”
ARTÍCULO 71.- Deróganse los párrafos primero y
segundo del artículo 38 de la Ley N.º 1917, de 30 de
julio de 1955, Ley orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, así como
los artículos 41 y 42 de la misma Ley.
ARTÍCULO 72.- Derógase el artículo 9 de la Ley N.º 2706 de 2 de
diciembre de 1960, Ley de industria turística y refórmase el artículo 7 en
dicha Ley, para que diga en adelante:
“Artículo 7.- Créase
un impuesto de quince dólares, moneda de los Estados Unidos de América, (US
$15,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio del día, que se cobrará a
cada extranjero no residente que ingrese al territorio nacional por vía
marítima, terrestre o aérea y que permanezca en el país por un período mayor de
veinticuatro horas, quedando a cargo de las dependencias administrativas del
Instituto Costarricense de Turismo ubicadas en los puertos de entrada, su
recaudación.
El Instituto Costarricense de Turismo podrá contratar esa recaudación
con organizaciones gremiales, entidades del Sistema Bancario Nacional o
compañías internacionales de transporte, pudiendo asignar un porcentaje
de lo recaudado por dicho tributo al recaudador, por concepto de comisión de
gastos de administración. El destino de
este tributo será financiar las labores sustantivas del Instituto de planificación, gestión y mercadeo del patrimonio turístico nacional.
El
Instituto Costarricense de Turismo tendrá respecto a este impuesto, la
condición de Administración Tributaria, para efectos de lo establecido en el título
III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.”
ARTÍCULO 73.- Interprétase
auténticamente en artículo 7 inciso a) de la Ley de incentivos para el
desarrollo turístico N.º 6990, de 15 de julio de 1985, a efectos de que se
entienda como comprendido dentro del servicio de hotelería, todos aquellos
servicios integrales y complementarios necesarios para ofrecer dicho servicio,
incluyendo los servicios de restaurante que sean parte del establecimiento.
ARTÍCULO
74.- Interprétase auténticamente
el artículo 2 de la Ley N.º 6043, de 2 de marzo de 1977, Ley sobre la zona
marítimo terrestre, a efectos de que se entienda que la superior y general
vigilancia que se le asigna al Instituto Costarricense de Turismo comprende
exclusivamente las potestades de planificación territorial y de contralor de
legalidad de los actos municipales que le asigna en forma explícita el texto de
la misma Ley. Corresponde a las municipalidades
tomar las medidas pertinentes para contrarrestar aquellas acciones indebidas
sobre la franja costera, así como preservar los recursos naturales en sus
condiciones originarias, siendo pertinente el desalojo de los ocupantes y la
destrucción de las edificaciones en los supuestos previstos por la ley, pues
tratándose del dominio público rigen las potestades de autotutela y policía
demanial, y sin perjuicio de que se interpongan las denuncias penales contra
los infractores.
ARTÍCULO
75.- Para efectos de la patente
de licores que se adquiera al amparo del contrato turístico por disposición de la
Ley para el desarrollo turístico, N.º 6990, de 15 de julio de 1985, la misma se
homologará desde el momento de su adquisición y en todos sus efectos, con
aquellas adquiridas mediante el remate público de la Ley sobre la venta de licores
N.º 10, de 7 de octubre del año 1936 y sujeta a sus disposiciones. Dicha patente no podrá ser utilizada en otro
establecimiento y su vigencia no dependerá de la duración del contrato turístico
en virtud del cual se otorgó, sino del régimen especial aplicable.
ARTÍCULO 76.- El Instituto Costarricense de Turismo estará excluido
del ámbito de aplicación de la Autoridad Presupuestaria y por ende no estará
sujeto a los lineamientos y directrices emitidos por ese órgano colegiado de
conformidad con lo establecido en la Ley de la Administración Financiera y de
Presupuestos Públicos, N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los reglamentos de esta Ley serán
elaborados y recomendados por el Instituto al Poder Ejecutivo, el cual los
aprobará dentro de los seis meses posteriores a la vigencia de esta Ley. Los preceptos de esta Ley no dejarán de
aplicarse por falta de reglamentación, sino que esta será suplida, salvo
disposición expresa en contrario, en la misma forma y orden que se integra el
ordenamiento escrito.
TRANSITORIO II.- Los
procedimientos administrativos de quejas presentadas por turistas o prestadores
de servicios turísticos que se hayan iniciado conforme a la normativa anterior,
deberán de finalizarse conforme a las disposiciones de fondo y forma dispuestas
en la misma. Las faltas que se cometan a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se tramitarán y
sancionarán conforme a lo aquí dispuesto.
TRANSITORIO III.- Los
procedimientos de contratación administrativa iniciados por el Instituto
Costarricense de Turismo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, se
ajustarán hacia futuro en cuanto a los plazos y procedimiento a lo establecido
en la presente Ley, siempre y cuando no afecten derechos o intereses de terceros,
caso en el cual deberán de continuar tramitándose conforme a la normativa con
la cual se iniciaron.
Rige
a partir de su publicación.
Ana Helena Chacón Echeverría Maureen Ballestero
Vargas
Olivier Pérez González Marvin
Rojas Rodríguez
Yalile Esna Williams Gladys
González Barrantes
Mario Núñez Arias Luis
Ant. Barrantes Castro
DIPUTADOS
26 de setiembre de 2008.