PROYECTO DE LEY

 

 

ADICIÓN DE UN INCISO O) AL ARTÍCULO 32 DE LA LEY N.º 7210, DE 23 DE

NOVIEMBRE DE 1990 Y SUS REFORMAS, LEY PARA GARANTIZAR

QUE LAS EMPRESAS ACOGIDAS EL RÉGIMEN DE ZONAS

FRANCAS CUMPLAN CON SUS OBLIGACIONES

AMBIENTALES

 

 

Expediente N° 17.162

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La Ley N.º 7210 de 1990 estableció una lista de cuantiosos beneficios que en la actualidad el Estado costarricense otorga a las empresas vinculadas con el sector exportador que se hayan acogido al Régimen de Zonas Francas.

 

Dentro de estos beneficios, cuyo costo en última instancia es soportado por el resto de la sociedad, se encuentran la exención del pago de todo tributo y derecho consular sobre la importación de materia prima, productos y bienes requeridos para su operación, la exención de todo tributo y derecho consular que afecte la importación de maquinaria y equipo incluyendo vehículos, la exención de todo tributo asociado con la exportación o reexportación de productos, la exención por un período de diez años del pago de impuestos sobre el capital y el activo neto, del pago del impuesto territorial y del impuesto de traspaso de bienes inmuebles, la exención del impuesto de ventas y consumo sobre las compras de bienes y servicios, la exención de todo tributo que pese sobre las remesas al extranjero, exención temporal de todos los tributos a las utilidades, la exención de todo tributo y patente municipales por un período de diez años, entre muchos otros (artículo 20).

 

A su vez, el artículo 32 de esta misma Ley establece las causales por las cuales el otorgamiento de estos beneficios puede ser suspendido o revocado total o parcialmente ante incumplimientos por parte de las empresas beneficiarias, tales como incurrir en infracciones aduaneras o tributarias.  En el 2000 la Ley de protección al trabajador, N.º 7983 amplió estas causales al modificar el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social para establecer que será causa de pérdida de toda exoneración o incentivo fiscal “el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social” (inciso 5).

 

Sin embargo, la legislación nacional no contempla de forma expresa como causal para la revocatoria o suspensión de los beneficios derivados del Régimen de Zonas Francas que las empresas beneficiarias dañen el ambiente o incurran en violaciones a la legislación ambiental del país.

 

De hecho, en la actualidad puede ocurrir que una empresa que opera sin la respectiva viabilidad ambiental para sus actividades o que haya incumplido gravemente la normativa ambiental costarricense se encuentre al mismo tiempo gozando de los beneficios y exoneraciones fiscales derivados del Régimen de Zonas Francas.  Aun en el caso de que esta empresa sea denunciada por tales incumplimientos, las autoridades encargadas de administrar este régimen de incentivos fiscales se encuentran limitadas para suspender o revocar dichos incentivos porque la Ley N.º 7210 no contempla expresamente las infracciones ambientales dentro de las causales que justifican la imposición de estas sanciones.

 

Sin duda, se trata de una omisión absolutamente inconveniente para el país.  Los daños ocasionados al ambiente afectan a todas las personas que habitan en el territorio nacional.  Nada justifica que el Estado costarricense continúe premiando con importantes exoneraciones del pago de tributos a quienes cometen infracciones que tanto afectan a la colectividad.

 

Por el contrario, la creación de un mecanismo de “control cruzado” que relacione el cumplimiento de la legislación ambiental con la continuidad de este tipo de beneficios puede constituirse en un instrumento eficaz para fortalecer la protección del ambiente, el acatamiento de las resoluciones de las autoridades ambientales y la oportuna reparación de cualquier daño cometido por los particulares.

 

Por las razones expuestas, mediante la presente iniciativa se pretende adicionar un nuevo inciso al artículo 32 de la Ley N.º 7210, con el objetivo de incorporar ese mecanismo de control.  Para ello la norma propuesta establece que las autoridades encargadas de administrar el Régimen de Zonas Francas podrán suspender o revocar los beneficios derivados del mismo en caso de que las empresas beneficiarias realicen actividades en el país sin contar con la respectiva viabilidad ambiental debidamente otorgada por las autoridades competentes o incumplan los compromisos ambientales asumidos en el proceso de evaluación de impacto ambiental o las disposiciones ambientales establecidas en contratos de concesión de recursos naturales.  Igual medida podrá aplicarse en caso de que estas empresas sean sancionadas mediante resolución firme en vía judicial o administrativa por incumplimientos graves de nuestra legislación ambiental.

 

Finalmente, se aclara que en todos estos casos, la suspensión o revocatoria de los beneficios del Régimen de Zonas Francas es independiente de la obligación del infractor de reparar integralmente los daños y efectos negativos ocasionados al ambiente.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, someto a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y aprobación por parte de las señoras diputadas y los señores diputados.

 


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

ADICIÓN DE UN INCISO O) AL ARTÍCULO 32 DE LA LEY N.º 7210, DE 23 DE

NOVIEMBRE DE 1990 Y SUS REFORMAS, LEY PARA GARANTIZAR

QUE LAS EMPRESAS ACOGIDAS EL RÉGIMEN DE ZONAS

FRANCAS CUMPLAN CON SUS OBLIGACIONES

AMBIENTALES

 

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Adiciónase  un  nuevo inciso o) al artículo 32 de la Ley N.º 7210, de 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, Ley de Régimen de Zonas Francas, que en adelante se leerá de la siguiente manera:

 

Artículo 32.-     El Ministerio de Comercio Exterior podrá imponer una multa hasta de trescientas veces el salario base, de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, podrá suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de esta Ley, o podrá revocar el Régimen de Zonas Francas sin responsabilidad para el Estado, a las empresas beneficiarias que incurran en alguna de las siguientes infracciones:

 

[...]

 

o)         Realizar actividades en el país sin contar con la respectiva viabilidad ambiental debidamente otorgada por las autoridades competentes o incumplir los compromisos ambientales asumidos en el proceso de evaluación de impacto ambiental o las disposiciones ambientales establecidas en contratos de concesión de recursos naturales; así como haber sido sancionada la empresa beneficiaria mediante resolución firme en vía judicial o administrativa por incumplimientos graves de la legislación ambiental del país.  En este caso no procederá la imposición de multas, pero sí la suspensión o revocatoria del Régimen, de acuerdo con la gravedad de las infracciones o su reincidencia.

 

La aplicación de esta causal por parte de las autoridades competentes será independiente de la obligación del infractor de reparar integralmente los daños y efectos negativos ocasionados al ambiente.”

 


Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

 

José Merino del Río

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

25 de setiembre de 2008.