PROYECTO
DE LEY
ADICIÓN
DE UN INCISO O) AL ARTÍCULO 32 DE LA LEY N.º 7210, DE 23 DE
NOVIEMBRE
DE 1990 Y SUS REFORMAS, LEY PARA GARANTIZAR
QUE
LAS EMPRESAS ACOGIDAS EL RÉGIMEN DE ZONAS
FRANCAS
CUMPLAN CON SUS OBLIGACIONES
AMBIENTALES
Expediente
N° 17.162
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La
Ley N.º 7210 de 1990 estableció una lista de cuantiosos beneficios que en la
actualidad el Estado costarricense otorga a las empresas vinculadas con el
sector exportador que se hayan acogido al Régimen de Zonas Francas.
Dentro
de estos beneficios, cuyo costo en última instancia es soportado por el resto
de la sociedad, se encuentran la exención del pago de todo tributo y derecho
consular sobre la importación de materia prima, productos y bienes requeridos
para su operación, la exención de todo tributo y derecho consular que afecte la
importación de maquinaria y equipo incluyendo vehículos, la exención de todo
tributo asociado con la exportación o reexportación de productos, la exención
por un período de diez años del pago de impuestos sobre el capital y el activo
neto, del pago del impuesto territorial y del impuesto de traspaso de bienes
inmuebles, la exención del impuesto de ventas y consumo sobre las compras de
bienes y servicios, la exención de todo tributo que pese sobre las remesas al
extranjero, exención temporal de todos los tributos a las
utilidades,
la exención de todo tributo y patente municipales por un período de diez años,
entre muchos otros (artículo 20).
A
su vez, el artículo 32 de esta misma Ley establece las causales por las cuales
el otorgamiento de estos beneficios puede ser suspendido o revocado total o
parcialmente ante incumplimientos por parte de las empresas beneficiarias,
tales como incurrir en infracciones aduaneras o tributarias. En el 2000 la Ley de protección al trabajador,
N.º 7983 amplió estas causales al modificar el artículo 74 de la Ley Orgánica
de la Caja Costarricense de Seguro Social para establecer que será causa de
pérdida de toda exoneración o incentivo fiscal “el incumplimiento de las
obligaciones con la seguridad social” (inciso 5).
Sin
embargo, la legislación nacional no contempla de forma expresa como causal para
la revocatoria o suspensión de los beneficios derivados del Régimen de Zonas
Francas que las empresas beneficiarias dañen el ambiente o incurran en
violaciones a la legislación ambiental del país.
De
hecho, en la actualidad puede ocurrir que una empresa que opera sin la
respectiva viabilidad ambiental para sus actividades o que haya incumplido
gravemente la normativa ambiental costarricense se encuentre al mismo tiempo
gozando de los beneficios y exoneraciones fiscales derivados del Régimen de
Zonas Francas. Aun en el caso de que
esta empresa sea denunciada por tales incumplimientos, las autoridades
encargadas de administrar este régimen de incentivos fiscales se encuentran
limitadas para suspender o revocar dichos incentivos porque la Ley N.º 7210 no
contempla expresamente las infracciones ambientales dentro de las causales que
justifican la imposición de estas sanciones.
Sin
duda, se trata de una omisión absolutamente inconveniente para el país. Los daños ocasionados al ambiente afectan a
todas las personas que habitan en el territorio nacional. Nada justifica que el Estado costarricense
continúe premiando con importantes exoneraciones del pago de tributos a quienes
cometen infracciones que tanto afectan a la colectividad.
Por
el contrario, la creación de un mecanismo de “control cruzado” que relacione el
cumplimiento de la legislación ambiental con la continuidad de este tipo de
beneficios puede constituirse en un instrumento eficaz para fortalecer la
protección del ambiente, el acatamiento de las resoluciones de las autoridades
ambientales y la oportuna reparación de cualquier daño cometido por los
particulares.
Por
las razones expuestas, mediante la presente iniciativa se pretende adicionar un
nuevo inciso al artículo 32 de la Ley N.º 7210, con el objetivo de incorporar
ese mecanismo de control. Para ello la
norma propuesta establece que las autoridades encargadas de administrar el
Régimen de Zonas Francas podrán suspender o revocar los beneficios derivados
del mismo en caso de que las empresas beneficiarias realicen actividades en el
país sin contar con la respectiva viabilidad ambiental debidamente otorgada por
las autoridades competentes o incumplan los compromisos ambientales asumidos en
el proceso de evaluación de impacto ambiental o las disposiciones ambientales
establecidas en contratos de concesión de recursos naturales. Igual medida podrá aplicarse en caso de que
estas empresas sean sancionadas mediante resolución firme en vía judicial o
administrativa por incumplimientos graves de nuestra legislación ambiental.
Finalmente,
se aclara que en todos estos casos, la suspensión o revocatoria de los
beneficios del Régimen de Zonas Francas es independiente de la obligación del
infractor de reparar integralmente los daños y efectos negativos ocasionados al
ambiente.
En
virtud de las consideraciones expuestas, someto a conocimiento de la Asamblea
Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y aprobación por parte
de las señoras diputadas y los señores diputados.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN
DE UN INCISO O) AL ARTÍCULO 32 DE LA LEY N.º 7210, DE 23 DE
NOVIEMBRE
DE 1990 Y SUS REFORMAS, LEY PARA GARANTIZAR
QUE
LAS EMPRESAS ACOGIDAS EL RÉGIMEN DE ZONAS
FRANCAS
CUMPLAN CON SUS OBLIGACIONES
AMBIENTALES
ARTÍCULO
ÚNICO.- Adiciónase un nuevo
inciso o) al artículo 32 de la Ley N.º 7210, de 23 de noviembre de 1990 y sus
reformas, Ley de Régimen de Zonas Francas, que en adelante se leerá de la
siguiente manera:
“Artículo 32.- El
Ministerio de Comercio Exterior podrá imponer una multa hasta de trescientas
veces el salario base, de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley
N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, podrá suprimir, por un plazo desde un mes hasta
un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de esta Ley,
o podrá revocar el Régimen de Zonas Francas sin responsabilidad para el Estado,
a las empresas beneficiarias que incurran en alguna de las siguientes
infracciones:
[...]
o) Realizar
actividades en el país sin contar con la respectiva viabilidad ambiental
debidamente otorgada por las autoridades competentes o incumplir los
compromisos ambientales asumidos en el proceso de evaluación de impacto
ambiental o las disposiciones ambientales establecidas en contratos de
concesión de recursos naturales; así como haber sido sancionada la empresa
beneficiaria mediante resolución firme en vía judicial o administrativa por
incumplimientos graves de la legislación ambiental del país. En este caso no procederá la imposición de
multas, pero sí la suspensión o revocatoria del Régimen, de acuerdo con la
gravedad de las infracciones o su reincidencia.
La
aplicación de esta causal por parte de las autoridades competentes será
independiente de la obligación del infractor de reparar integralmente los daños
y efectos negativos ocasionados al ambiente.”
Rige
a partir de su publicación.
José
Merino del Río
DIPUTADO
25
de setiembre de 2008.